C-437-19

         C-437-19             

Sentencia C-437/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO CIVIL-Inhibición por ineptitud sustantiva de la   demanda    

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,   pertinentes y suficientes    

OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-No procede el análisis constitucional    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-efectos    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance de los eventos que debilitan sus efectos    

COSA   JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios de valoración    

COSA   JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de la demanda son más rigurosos    

CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia   de pronunciamiento por omisión legislativa absoluta    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de carga argumentativa    

Referencia: Expediente D-13136    

Demandantes:    

Liz Lauren Gil   Campillo    

Daniel Camilo   Montoya Hurtado    

Magistrado   Sustanciador:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, veinticinco (25) de septiembre de   dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los   requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

I.   ANTECEDENTES    

En desarrollo de la acción pública de   inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la   Constitución Política, los ciudadanos Liz Lauren Gil Campillo y Daniel Camilo   Montoya Hurtado instauraron demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 9   (parcial) del artículo 411 del Código Civil.    

En Auto del 22 de marzo de 2019, el   Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en   lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la   Nación para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera,   resolvió comunicar la iniciación del presente proceso de constitucionalidad al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar, a la Defensoría del Pueblo, a la Academia   Colombiana de Jurisprudencia y a las Facultades de Derecho de las Universidades   Externado, Libre, Sinú, Cooperativa de Bogotá, Eafit de Medellín, Autónoma de   Bucaramanga y Nariño.    

Una vez recibido el concepto del Procurador   General de la Nación y cumplido el resto de los trámites previstos en el   artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a   resolver sobre la demanda de la referencia.    

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación, se transcribe el texto del   precepto demandado, conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 2.867   del 31 de mayo de 1873, resaltando el numeral cuestionado por los accionantes:    

“LEY 84 DE 1873    

(26 de mayo)    

Diario Oficial No. 2.867 del 31 de mayo de 1873    

CÓDIGO CIVIL (…)    

EL CONGRESO DE (…) COLOMBIA    

DECRETA:    

(…)    

TITULO XXI    

DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS    

ARTICULO 411.   <TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS>. Se deben   alimentos:    

1) Al cónyuge.    

3) A los   ascendientes.    

4) <Numeral   modificado por el artículo 23 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el   siguiente:> A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de   cuerpo sin su culpa.    

5) <Numeral   modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el   siguiente:> A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales.    

6) <Numeral   modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el   siguiente:> A los Ascendientes Naturales.    

7) A los hijos   adoptivos.    

8) A los padres   adoptantes.    

9) A los hermanos   legítimos.    

10) Al que hizo   una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.    

La acción del   donante se dirigirá contra el donatario.    

No se deben   alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los   niegue”.    

III. DEMANDA    

3.1. Inicialmente, los accionantes advierten   que la expresión acusada ya fue objeto de control abstracto de   constitucionalidad por medio de las Sentencias C-105 de 1994[1] y C-156 de 2003[2]. Sin embargo, estiman   que no existe cosa juzgada constitucional respecto del numeral 9 del artículo   411 del Código Civil, toda vez que existe un cambio en el significado material   de la Constitución, en concreto, en el entendimiento de la institución del deber   de alimentos entre hermanos, en aplicación de la Constitución viviente. En este   sentido, hacen alusión a los requisitos exigidos por esta Corporación para la   aplicación de la citada doctrina, para lo cual acuden a los siguientes   parámetros fijados en la Sentencia C-007 de 2016[3],   a saber: (i) la justificación de un cambio en el marco constitucional; (ii) los   referentes o factores que acreditan dicha modificación; y (iii) la relevancia   del nuevo significado de la Carta, respeto de las razones que motivaron la   decisión adoptada en el pasado.    

3.2. En cuanto a lo primero, esto es, la   justificación de un cambio en el marco constitucional, los actores aseguran que   “[c]on la constitucionalización del derecho (…) se ha evolucionado hasta el   punto de que se ha modificado el concepto de familia que traía la Constitución   de 1991, aceptando que el matrimonio no es la única forma”[4] que permite su creación.   Así, por virtud de lo anterior, tal concepto ya no solo incluye a los   integrantes con un vínculo de consanguinidad o civil, sino también a aquellos   unidos por un vínculo social o de hecho, siendo estos últimos “una mirada más   profunda del principio de solidaridad”[5],   ya que son personas que se unen por ayuda mutua y cuyos lazos de apoyo necesitan   ser protegidos por el ordenamiento jurídico.     

En este orden de ideas, el hecho de que   hayan transcurrido 24 años desde el primer examen que la Corte hizo al contenido   del numeral 9 artículo 411 del Código Civil, incide en la necesidad de variar su   interpretación, en aras de otorgar igualdad a todos los integrantes de la   familia. Precisamente, en este tiempo, según señalan los accionantes, este   Tribunal ha proferido decisiones en las que ha efectuado una interpretación   extensiva frente a qué es familia, quiénes la integran, cómo se debería dar la   igualdad entre sus miembros, así como sobre su entendimiento en correlación con   el principio de pluralismo, admitiendo la existencia del vínculo de hecho que   surge de la crianza[6].    

3.3. En cuanto a lo segundo, es decir, los   referentes o factores que acreditan la modificación del marco constitucional,   los accionantes hacen un recuento jurisprudencial[7],   con el fin de demostrar las modificaciones que ha tenido la figura de la   filiación que, a su vez, han dado lugar al cambio en el concepto de familia,   para señalar que este no solo protege la filiación matrimonial, extramatrimonial   o civil, sino que también incluye la filiación social, es decir, a las familias   de crianza. En consecuencia, afirman que la salvaguarda de la institución   familiar trasciende al concepto original –eminentemente   formal y vinculado con el matrimonio– para dar cabida a uno nuevo, de tipo   sustancial, que surge por diferentes vínculos[8].    

En este contexto, consideran que no existe   un sustento que permita predicar la desigualdad “(…) entre los hermanos de   diferentes vínculos, cuando para la Corte existe un principio absoluto de   igualdad entre los hijos. Ya que, en las relaciones familiares, el afecto entre   hermanos es el segundo más importante, después del que tienen los hijos con sus   padres”. Por lo anterior, a su juicio, es claro que la regla de que los hijos   son todos iguales frente a sus padres, no admite que tal igualdad no se extienda   de “forma colateral”[9]  respecto de los hermanos, tengan o no el mismo vínculo marital o matrimonial,   pues de esa manera se logra ajustar los mandatos del Código Civil a los   postulados consagrados en la Carta.    

3.4. En cuanto a lo tercero, esto es, la   relevancia del nuevo significado de la Constitución, respecto de las razones que   motivaron el fallo adoptado en el pasado, los demandantes afirman que “si bien   existe una declaratoria de exequibilidad frente al numeral [9] del artículo 411   del Código Civil que establece alimentos para los ‘hermanos legítimos’, la   realidad colombiana ha venido decantando esa posibilidad [de] que solo la   legitimidad pueda reclamar derechos a sus ascendientes o viceversa. Siendo   este numeral discriminatorio frente a los hijos nacidos fuera de un vínculo   matrimonial o marital, puesto que [esta Corporación] ya ha reconocido derechos a   los hijos extramatrimoniales y a los de crianza”. De esta manera, en su   criterio, “si la Corte [ya declaró] inexequible el término ‘legítimos’  del numeral primero del mismo artículo que refiere a los hijos y por ende (…)   permite que cualquier[a] [de ellos] pueda reclamar a su padre alimentos, no se   [advierte] una razón por la cual se pueda limitar el principio de igualdad   únicamente a los hermanos que compartan un vínculo legal (matrimonio o unión   marital de hecho) que los declare como hermanos legítimos”[10].    

Por lo demás, agregan que “sería ineficaz   otorgar a los hijos de crianza la posibilidad de pertenecer a una familia que se   origine por un vínculo social” si estos tienen restringida “la potestad de   requerir de uno de sus hermanos alimentos”, ya que tal alternativa representa   una garantía entre colaterales “de hecho[,] para dimensionar su vida conforme [a   un principio de] dignidad, en los casos [en] que necesite ayuda”. En línea con   lo anterior, señalan que “hoy muchas familias son conformadas de diferentes   maneras” y citan como ejemplos el que “una madre puede tener hijos de diferentes   padres siendo estos hermanos de simple conjunción, reconocidos   extramatrimonialmente, no pudiendo estos pedir alimentos a sus hermanos por el   mero hecho de no tener una filiación legal. O el caso de muchos niños que son   acogidos en un hogar diferente al que nacieron y se criaron como hijos de   quienes los cuidaron”[11].    

3.5. Finalmente, en cuanto a la invocación   de las normas aparentemente infringidas por la expresión acusada, los   accionantes sostienen que ella es contraria a los siguientes preceptos del Texto   Superior: (i) el artículo 1, en lo referente al principio de pluralismo frente a   la protección de los diferentes tipos de familia, así como respecto del   principio de solidaridad exigible entre sus miembros[12]; (ii) el artículo 5,   que ordena el amparo de la familia como institución básica de la sociedad,   independiente del tipo de filiación[13];   (iii) el artículo 13, que establece el derecho a la igualdad de trato y   proscribe la discriminación en razón del origen familiar[14]; y (iv) el artículo 42,   inciso sexto, en el que se consagra la igualdad de derecho entre los hijos[15].    

Aunado a lo anterior, también aluden (v) a   la infracción del principio de progresividad, por cuanto la limitación existente   no permite ampliar el deber de alimentos entre los hermanos en términos de   igualdad; al mismo tiempo que se invoca (vi) la violación de los artículos 25 de   la Declaración Universal de los Derechos Humanos (sobre el derecho de toda   persona a un nivel de vida adecuado) y 17 de la Convención Americana de Derechos   Humanos (relativo a la protección de la familia), pues en ellos se dispone la   igualdad entre los hijos, sin importar el vínculo que exista entre los padres[16].    

IV. INTERVENCIONES    

4.1.1. El Director de Desarrollo del Derecho   y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho estima que,   en el presente proceso, en primer lugar, respecto de los hermanos   extramatrimoniales, se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional,   teniendo en cuenta lo decidido en las Sentencias C-105   de 1994[17]  y C-156 de 2003[18]  y, por lo tanto, la Corte debe estarse a lo resuelto en los mencionados fallos.   Para el interviniente, contrario a lo afirmado por los demandantes, las nuevas   expresiones que se han venido incorporando al concepto de familia por vía   jurisprudencial, no constituyen un fundamento suficiente para estimar que las   razones expuestas en las referidas sentencias, para declarar exequible la   disposición acusada, hayan cambiado en el tiempo, toda vez que lo que este   Tribunal ha protegido, a través de esos pronunciamientos, son los vínculos y   lazos de familiaridad que surgen de forma voluntaria entre las personas, mas no   la generación de obligaciones, como lo sería el deber legal de alimentos entre   hermanos[19].    

En criterio del representante del   Ministerio, la cosa juzgada constitucional no admite discusión, ya que de forma   expresa se señaló por esta Corporación que la situación en la que se encuentran   los hermanos extramatrimoniales no es equiparable a la relación existente entre   hermanos legítimos, por lo que no es contrario al derecho a la igualdad que tan   solo se consagre la obligación de dar alimentos frente a estos últimos, pues es   posible que no exista un vínculo de hermandad y familiaridad entre hijos de   diferentes uniones, por lo que fijar dicha carga sería contrario al principio de   solidaridad y a la equidad.    

4.1.2. En segundo lugar, el interviniente   sostiene que, si bien este Tribunal en dichos pronunciamientos no hizo   referencia a los hermanos de crianza, el argumento ya expuesto se extiende   también a su caso, “si se tiene en cuenta que el legislador [no] ha establecido   regulación alguna frente a [tal figura]”[20].   No obstante, en este caso, no cabe declarar la cosa juzgada, sino que, en su   lugar, esta Corporación debe declararse inhibida para proferir una decisión de   fondo, por la existencia de una omisión legislativa absoluta.    

4.1.3. Finalmente, el representante del   Ministerio considera que el precepto acusado no es contrario a la Constitución,   en la medida en que la construcción jurisprudencial que se ha venido   desarrollando es en relación con la igualdad entre los hijos sin que importe la   filiación, por lo que dicha situación no es asimilable ni equiparable respecto   de los diferentes tipos de hermanos. De ahí que, es el legislador al que le   compete regular la extensión de la obligación alimentaria y determinar la forma   como la misma se distribuye.    

4.2. Intervención del Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar    

La representante de Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la   expresión “legítimos” contenida en el numeral 9 del artículo 411 del   Código Civil y la exequibilidad condicionada de la   expresión “A los hermanos”, bajo el entendido de que en ella se debe   incluir a los hermanos extramatrimoniales y de crianza, a la luz del concepto   amplio de familia y que puede concretarse en cada caso particular atendiendo a   las reglas que ha fijado este Tribunal, sobre el alcance e interpretación de los   derechos en el ámbito familiar.    

En criterio de la interviniente, en el   presente caso, a pesar de existir un pronunciamiento previo de la Corte respecto   al mismo aparte normativo, esto no significa que este Tribunal hubiese perdido   su competencia para abordar el examen de los problemas jurídicos que se ponen a   su consideración, toda vez que existe una nueva lectura de la Constitución, a   partir del derecho viviente. En este sentido, considera que otorgarle un régimen   de preferencia a un tipo de vínculo familiar, en particular, al que deviene del   matrimonio, no es acorde con el entendimiento actual de la familia en sentido   amplio y vulnera el derecho a la igualdad, así como también los principios de   solidaridad y pluralismo, pues desconoce otro tipo de vínculos de parentesco y   lazos afectivos, como ocurre con los hermanos extramatrimoniales y de crianza.    

Por lo demás, considera que la Corte debe   pronunciarse, si así lo estima pertinente, sobre el problema que surge por el   uso de lenguaje a partir del empleo del término “legítimos”, ya que en el   caso de los hermanos, tal expresión conduciría a concluir que existen algunos   que son “ilegítimos”, lo cual no se allana con la evolución   constitucional de la institución de la familia que, según se infiere de la   Carta, proscribe toda diferenciación de trato que tenga por fundamento el origen   familiar.    

4.3. Intervención de la Defensoría del   Pueblo    

La Defensoría del Pueblo solicita declarar   la inexequibilidad de la expresión “legítimos” contenida en el numeral 9   del artículo 411 del Código Civil, y la exequibilidad condicionada de la   expresión “hermanos” prevista en la misma disposición, bajo el   entendido de que procede la obligación de alimentos entre ellos, siempre que se   conozcan y compartan lazos de ayuda, afecto y vida común.    

En primer lugar, la entidad argumenta que no   existe cosa juzgada respecto de la expresión acusada, pues los pronunciamientos   realizados con anterioridad no consideraron el concepto de familia de crianza   que ha sido introducido recientemente por la doctrina de la Constitución   viviente. Y, en segundo lugar, propone que se realice un nuevo examen del   precepto legal acusado que permita decidir sobre su alcance jurídico en el   contexto actual, con el fin de que sea respetuoso de los derechos de la familia   y de cada uno de sus miembros, independientemente del origen filial.    

En tal examen, para la entidad   interviniente, es importante tener en cuenta el desarrollo que ha existido en el   concepto de familia, a tal punto que hoy existen integrantes que conviven, son   criados y tratados como si lo fueran, aunque no compartan un vínculo   consanguíneo, siendo estos, incluso, en algunos casos, por razones de afecto,   más cercanos que los familiares de sangre o adoptivos.    

A partir de lo anterior, propone el   desarrollo del juicio integrado de igualdad en el nivel estricto, para concluir   que la expresión “legítimos” no supera dicho   test, ya que no persigue un fin legítimo ni imperioso y, por ello, debe   ser declarada inconstitucional. No obstante, tal declaratoria no se extiende al   resto de la norma, esto es, al deber de alimentos entre hermanos,   respecto del cual solicita el condicionamiento ya señalado, en términos de   conocimiento y lazos de unidad.    

4.4. Intervención de la Academia   Colombiana de Jurisprudencia    

Más allá de lo anterior, y con independencia   de las razones que justifican la cosa juzgada, el interviniente afirma que los   argumentos de la demanda –en todo caso– incumplen las cargas de claridad,   pertinencia, especificidad, certeza y suficiencia, pues no logran suscitar una   duda razonable frente a la constitucionalidad de la disposición impugnada[24].    

4.5. Intervención de la Universidad   Externado de Colombia    

En escrito enviado por una docente del   Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia se   solicita declarar inexequible la expresión “legítimos” del numeral 9 del   artículo 411 del Código Civil, por violación de los principios de igualdad y no   discriminación y solidaridad entre los integrantes de la familia, pues limita el   deber de dar alimentos únicamente a los hermanos legítimos. Por otra parte,   solicita declarar la exequibilidad condicionada del resto de la disposición   demandada, bajo el entendido de que se deben alimentos a los hermanos que se   hayan integrado a la unidad familiar (sean estos legítimos, extramatrimoniales o   de crianza).    

Puntualmente, afirma que, en el presente   caso, a pesar de que en la Sentencia C-105 de 1994[25] la Corte declaró la   exequibilidad de la norma acusada, cabe realizar un nuevo estudio de   constitucionalidad, en razón al cambio en el significado material de la Carta,   lo que conlleva a la necesidad de fijar una nueva interpretación del precepto   cuestionado en relación con los derechos derivados de la familia de crianza.    

Sin embargo, en la medida en que pueden   presentarse situaciones en las cuales existan hermanos que ni siquiera se   conocen, ni tienen mayor cercanía o relación, estima que frente a ellos la   obligación alimentaria resultaría en una carga desproporcionada e injusta,   motivo por el cual solicita que se incluya en el fallo el condicionamiento   propuesto, en el que se exige la acreditación de la unidad familiar entre ellos.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN    

5.1. El Procurador General de la Nación   solicita a esta Corporación proferir una sentencia integradora en el presente   caso, de forma tal que al declarar inexequible el numeral 9 del artículo 411 del   Código Civil, se sustituya lo dispuesto en dicha norma con las siguientes   expresiones:  “hermanos de doble conjunción” y “hermanos de simple conjunción   integrantes de un mismo núcleo familiar”, por tratarse de hipótesis   excluidas en la reglamentación actual de forma injustificada. Adicionalmente, en   cuanto a los “hermanos de crianza”, solicita que este Tribunal se   inhiba de adoptar un pronunciamiento de fondo, ya que, al pertenecer a un asunto   no regulado en el ordenamiento jurídico, su alegación se encuadra dentro de una   omisión legislativa absoluta, respecto de la cual la Corte carece de competencia   para llevar a cabo un juicio de constitucionalidad.        

5.2. En línea con lo expuesto, la Vista   Fiscal inicialmente advierte que el precepto demandado no ha sido expresamente   modificado por la ley, pese a lo cual se inscribe en un contexto normativo   diferente, entre otras, por la entrada en vigor del Código de Infancia y   Adolescencia y la Ley 1060 de 2006[26].   Estas previsiones se caracterizan por ampliar el marco de protección de los   hijos adoptivos y de aquellos nacidos en el seno de una unión marital de hecho   que haya sido formalmente declarada, y los equipara en derechos a los hijos   habidos en el matrimonio, lo que significa que excluyen la importancia del   origen de la filiación. Tal circunstancia, para la Procuraduría, justifica que   la norma acusada sea objeto de una nueva revisión constitucional.    

5.3. Sobre esta base, el Procurador señala   que conservar en el ordenamiento jurídico la expresión “legítimos”   plantea un problema constitucional, pues con ocasión de la Constitución de 1991   quedó erradicada la clasificación derivada del uso de tal concepto en el ámbito   de las relaciones filiales. Lo anterior teniendo en cuenta que, al decir que   existen  “hermanos legítimos” implícitamente se da a entender que también hay   “hermanos ilegítimos”, reforzando la idea de que los hijos son legítimos   e ilegítimos, lo que atenta contra el derecho a la igualdad. Por esta   razón, concluye que dicha norma debe ser expulsada del ordenamiento jurídico,   aunado a que privilegia de manera injustificada la filiación matrimonial entre   hermanos y excluye de su ámbito de aplicación varios supuestos que   razonablemente deberían incluirse[27].    

Por virtud de lo anterior, como ya se dijo,   propone un fallo integrador, en el que se reemplace la expresión hermanos   legítimos, ampliando la causal de alimentos para incluir las distintas   manifestaciones de familia, que también exigen un trato igual, esto es, (i) la   de los hermanos de doble conjunción, es decir, quienes comparten padre y   madre, ya sean aquellos legitimados, nacidos dentro de una unión marital de   hecho o adoptivos; y (ii) la de los hermanos de simple conjunción,   entendidos como los que comparten padre o madre, que se conocen y que han   formado parte de una misma familia.    

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

6.1. Competencia    

En virtud de lo previsto en el numeral 4 del   artículo 241 del Texto Superior, la Corte es competente para conocer sobre la   demanda de inconstitucionalidad planteada contra el numeral 9 del artículo 411   del Código Civil, toda vez que se trata de un precepto de carácter legal  expedido con fundamento en las atribuciones consagradas en el numeral 1 del   artículo 150 de la Constitución.    

6.2.   Estructura de la presente sentencia    

6.2.1. Antes de proceder con la formulación   del problema jurídico y en cuanto hace a la posibilidad de este Tribunal de   proferir una decisión de fondo, siguiendo la solicitud del Ministerio Público y   los escritos de intervención radicados por el Ministerio de Justicia y del   Derecho y la Academia Colombiana de Jurisprudencia es   preciso, en primer lugar, que se examine la aptitud de la demanda, es decir, si   la misma se ajusta o no a los mínimos argumentativos de   los cuales depende la prosperidad del juicio abstracto de   constitucionalidad respecto de normas de naturaleza legal (CP art. 241.4 y   Decreto 2067 de 1991), en virtud de su carácter   predominantemente rogado y no oficioso[28].   Lo anterior, por una parte, al invocarse el incumplimiento de las cargas de   claridad, pertinencia, especificidad, certeza y suficiencia[29];   y, por la otra, al estimar que la Corte no puede pronunciarse sobre las   relaciones de crianza en el ámbito del control abstracto, pues ellas no han sido   objeto de definición y regulación por parte del legislador, por lo que se está   en presencia de una omisión legislativa absoluta, en relación con la cual esta   Corporación no tiene competencia para llevar a cabo, tal y como se propone, un   juicio de constitucionalidad[30].        

A continuación, en segundo lugar, en caso de   que la demanda permita llevar a cabo un juicio de fondo, se verificará si frente   al precepto legal acusado se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues, como se alega   por dos de los intervinientes[31],   la disposición parcialmente impugnada ya fue objeto de   examen de constitucionalidad con ocasión de la expedición de las Sentencias   C-105 de 1994[32]  y C-156 de 2003[33].    

Tan solo en el caso de   que la demanda cumpla con las cargas mínimas del juicio de constitucionalidad y   que, además, el texto legal acusado no esté amparado bajo la figura de la cosa   juzgada, se procederá, en tercer lugar, con su examen de fondo[34], previo   planteamiento del problema jurídico y de la fijación de las materias   susceptibles de pronunciamiento.    

6.2.2. De llegar al   escenario descrito, cabe señalar que se excluiría el análisis de las solicitudes   realizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Procurador   General de la Nación, en relación con el aparente problema que surge por el uso de lenguaje, en particular, por el   empleo del término “legítimos”, ya que, en su criterio, tal expresión da   lugar a un trato discriminatorio en el ámbito de las relaciones filiales, en las   que, por virtud de lo consagrado en la Constitución, se proscribe toda   diferenciación que tenga por fundamento el origen familiar.    

Según se advierte,   tal pretensión no se relaciona con la solicitud formulada por los accionantes,   consistente en adelantar un juicio de igualdad en relación con la norma   demandada, a partir del cambio que alegan en el significado material de la   Carta, respecto del entendimiento del deber de alimentos entre hermanos, sino   que, en su lugar, corresponde a una controversia   distinta que no fue objeto de demanda, que no tiene una justificación que se   infiera de la acusación formulada y cuya mención es realizada por tan solo dos   de los partícipes de este proceso, sin que pueda considerarse que, por ello, se   está en presencia de una violación evidente de un mandato constitucional,   por una parte, porque no existe consenso en las intervenciones respecto de lo   alegado, ya que en varias de ellas se invoca la validez de la disposición   impugnada, sobre la base de las diferencias que se presentan entre los sujetos   comparados y el ejercicio de la potestad de configuración del legislador; y por   la otra, porque existen referentes jurisprudenciales por parte de la   Corte, en los que al establecer el alcance de los derechos y obligaciones en el   ámbito familiar, ha declarado exequible el uso de la expresión “legítimos”, al momento de precisar la   cobertura de los deberes que existen entre hermanos, como ocurre con las   citadas Sentencias C-105 de 1994 y C-156 de 2003[35].    

De ahí que, al no   advertirse una infracción evidente de una regla o principio   constitucional[36]  y dado que la controversia expuesta por el ICBF y por el Procurador no goza de   un respaldo general ni concurrente entre los distintos partícipes del proceso, siguiendo la jurisprudencia de este Tribunal[37], en   lo que concierne al ámbito del control derivado del ejercicio de la acción   pública de inconstitucionalidad, cabe concluir que, en este caso, el alcance del   pronunciamiento de la Corte debe limitarse al cargo esbozado únicamente en la   demanda[38],   entre otras, por las siguientes razones: (i) porque el juicio abstracto de   constitucionalidad por vía activa tan solo es procedente cuando se formula una   acusación ciudadana (CP art 241), que satisface los requisitos formales y   materiales de admisión, por lo que son los cargos que allí se exponen los que   fijan el objeto del debate constitucional, en ejercicio de un derecho político   de carácter fundamental (CP art. 40.6); (ii) porque es el contenido de la   acusación el que guía y limita el alcance del pronunciamiento de los ciudadanos   en general, con ocasión del término de fijación en lista; (iii) porque la   obligación de rendir concepto por parte del Procurador General de la Nación se   circunscribe a la pretensión de inconstitucionalidad planteada por el actor, sin   que, por regla general, sea posible ampliar los temas sometidos a examen, así   sean invocados por algunos de los intervinientes, pues, de hacerlo, se estaría   ante un control cuyo origen no es el ejercicio del derecho de acción, como lo   exige la Constitución (CP art. 241), y (iv) porque de asumir un juicio sobre   cargos distintos a los expuestos en la demanda, eliminaría la posibilidad de   quienes participaron en la expedición de la norma de explicar las razones que   justifican su constitucionalidad (CP art. 244), como elemento mínimo de   contradicción que debe tener el juicio abstracto a cargo de la Corte[39].    

6.3.1. La Corte ha establecido de manera   reiterada que aun cuando la acción de inconstitucionalidad es pública e   informal, los demandantes tienen unas cargas mínimas que deben satisfacer para   que se pueda promover el juicio dirigido a confrontar el texto de un precepto   legal con la Constitución. Precisamente, el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991   establece los siguientes requisitos que deben contener las demandas de   inconstitucionalidad: (i) el señalamiento de las normas acusadas, bien sea a   través de su transcripción literal o de la inclusión de un ejemplar de una   publicación oficial de las mismas; (ii) la indicación de las normas   constitucionales que se consideran infringidas; (iii) la exposición de las   razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello   resultare aplicable, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución   para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v)   la razón por la cual esta Corporación es competente para conocer de la demanda.    

En lo referente a las razones de   inconstitucionalidad, la Corte ha insistido en que el demandante tiene la carga   de formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposición   acusada[40].   Al respecto, en la Sentencia             C-1052 de 2001[41], este   Tribunal señaló que las razones presentadas deben ser claras, ciertas,  específicas, pertinentes y suficientes:    

“Son claras   cuando existe un hilo conductor en la argumentación que permite comprender el   contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta. Son   ciertas  cuando la acusación recae sobre una proposición jurídica real y existente, y   no sobre una deducida por el actor o implícita. Son específicas cuando el   actor expone las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la   Carta Fundamental. Son pertinentes cuando se   emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe   legal, doctrinal o de mera conveniencia. Y son suficientes cuando la   acusación no solo es formulada de manera completa, sino que, además, es capaz de   suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de las   disposiciones acusadas.”[42]     

Así las cosas, antes de pronunciarse de   fondo, la Corte debe verificar si los accionantes han formulado materialmente un   cargo, pues de no ser así existiría una ineptitud sustantiva de la demanda que,   conforme con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impediría un   pronunciamiento de fondo y conduciría a una decisión inhibitoria, ya que este   Tribunal carece de competencia para adelantar de oficio el juicio de   constitucionalidad. Sobre este punto, en la Sentencia C-447 de 1997[43],   se sostuvo que:    

“Si un ciudadano   demanda una norma, debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmente   estos requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial de la demanda   que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la   Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el artículo 241 de la Constitución   consagra de manera expresa las funciones de la Corte, y señala que a ella le   corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los   estrictos y precisos términos del artículo. Según esa norma, no corresponde a la   Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que   han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la   acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda,   esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal.”    

Si bien por regla general el examen sobre la   aptitud de la demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, el   ordenamiento jurídico permite que este tipo de decisiones se adopten en la   sentencia[44],   teniendo en cuenta que en algunas ocasiones no es evidente el incumplimiento de   las exigencias mínimas que permiten adelantar el juicio de constitucionalidad,   lo que motiva un análisis con mayor detenimiento por parte de la Sala Plena[45].    

6.3.2. Sobre la base de lo expuesto y siendo   uno de los presupuestos mínimos para la procedencia de la acción la existencia   de una disposición jurídica susceptible de control, la Corte se ha declarado   incompetente para conocer de demandas dirigidas en contra de omisiones   legislativas absolutas[46].   Estas suponen el incumplimiento por parte legislador de la obligación de expedir   una regulación expresamente señalada por el Constituyente[47], por lo que se advierte   en ellas una total inactividad legislativa y, por lo tanto, la ausencia de un   texto o precepto legal susceptible de ser confrontado frente a los mandatos   dispuestos en la Constitución.    

Sobre el particular, al explicar las   diferencias que existen con las omisiones legislativas relativas, la Corte ha   dicho que:      

“Desde sus   primeros pronunciamientos, este Tribunal ha distinguido entre las omisiones   legislativas absolutas y las omisiones legislativas relativas. En las   primeras existe una falta de desarrollo total de un determinado precepto   constitucional; mientras que, en las segundas, el legislador   excluye de un enunciado normativo un ingrediente, consecuencia o condición que,   a partir de un análisis inicial o de una visión global de su contenido, permite   concluir que su consagración resulta esencial para armonizar el texto legal con   los mandatos previstos en la Constitución. Esto significa que, por virtud de la   actuación del legislador, se prescinde de una exigencia derivada de la Carta,   cuya falta de soporte textual genera un problema de constitucionalidad.    

Obsérvese cómo,   mientras en las omisiones absolutas, no se ha producido ninguna   disposición legal en relación con una determinada materia, en las omisiones   relativas, por el contrario, sí existe un desarrollo legal vigente, pero   imperfecto, por la ausencia de un aspecto normativo específico en relación con   el cual existe el deber constitucional de adoptar medidas legislativas. Para   esta Corporación, tan solo es procedente el juicio de constitucionalidad   respecto de omisiones relativas, pues en los casos de ausencia total de   regulación no concurre un referente normativo que se pueda confrontar con la   Constitución.”[48]    

Los argumentos que explican la incompetencia   de la Corte son, entre otros, los siguientes: (i) no es posible adelantar un   examen de constitucionalidad cuando no existe una norma susceptible de control[49];   (ii) es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no   simplemente sobre uno deducido por el actor o implícito; (iii) la declaración de   inexequibilidad, ya sea total o parcial, requiere previamente definir si se   presenta una oposición entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda   la Constitución[50];   y finalmente, (iv) la ausencia de regulación de una determinada materia no   necesariamente da lugar a un reproche constitucional, ya que los silencios del   legislador en determinados casos son expresiones de su voluntad[51].    

6.3.3. Como se advierte del contenido de la   demanda, con el aparte acusado del numeral 9 del artículo 411 del Código Civil   que establece la obligación alimentaria solamente entre hermanos “legítimos”,   se estiman vulnerados los artículos 1, 5, 13 y 42 de la Constitución, el principio de progresividad, y los artículos 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos   y 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por   cuanto excluye de dicha prerrogativa a los hermanos   extramatrimoniales y de crianza.    

Para este Tribunal, a pesar de la invocación   que se realiza a varios preceptos constitucionales aparentemente infringidos, lo   cierto es que la demanda tan solo justifica la violación de uno de ellos, en la   medida en que los argumentos que se proponen frente al resto, lejos de   constituir un cargo autónomo, son manifestaciones vinculadas con la acusación   que, en principio, cumple con los mínimos que se exigen para adelantar un juicio   de constitucionalidad.    

Precisamente, visto el contenido de la   demanda, la circunstancia previamente descrita se predica tan solo del cargo   relativo a la vulneración del derecho a la igualdad entre los   hermanos legítimos y los hermanos extramatrimoniales y de crianza, respecto   de la titularidad del derecho de alimentos, a partir de la invocación de los   artículos 13 y 42 del Texto Superior.    

Ello es así, en cuanto a la carga de claridad, porque los accionantes exponen   una argumentación entendible y coherente que permite captar el contenido y   alcance de las razones de inconstitucionalidad aducidas, respecto de la posible   violación del derecho a la igualdad, con ocasión de la limitación del derecho de   alimentos solo a los hermanos legítimos, toda vez que, según se alega, tal   circunstancia da lugar a un trato discriminatorio en el ámbito familiar con   ocasión del origen del vínculo filial. Esta acusación igualmente satisface la   carga de certeza, pues   recae sobre una proposición jurídica real y existente que hace parte del Código   Civil, y cuya interpretación es objetiva, razonable y se desprende de su tenor   literal, toda vez que allí se define como titulares del derecho de alimentos   únicamente a los hermanos legítimos.    

La acusación también cumple con la carga de  especificidad, en tanto   establece de manera concreta una oposición objetiva y verificable entre la   disposición parcialmente demandada y los artículos 13 y 42 del Texto Superior,   al acudir a argumentos determinados y directos que se relacionan concretamente   con la norma objetada y que permiten adelantar un juicio de constitucionalidad.   Por lo demás, se satisfacen de igual forma las cargas de pertinencia y suficiencia, pues la explicación se   estructura sobre la base de argumentos de naturaleza estrictamente   constitucional, vinculados con un problema de igualdad, capaz de suscitar una   duda mínima sobre la exequibilidad de la disposición acusada.    

Por lo demás, la jurisprudencia de la   Corte ha sostenido que la admisión de un cargo por violación   del derecho a la igualdad, no se limita a la simple manifestación de considerar   que las normas objeto de controversia establecen una discriminación y que, por   ello, son contrarias al artículo 13 de la Carta[52]. En efecto,   para poder establecer –en un marco relacional– si existe una diferencia de trato   carente de justificación, es preciso que el actor manifieste (i) cuáles son los   sujetos que se comparan y por qué ellos deberían recibir el mismo trato; (ii) en qué sentido se presenta una diferenciación y (iii) con base en qué   criterios es que ella se produce[53].  Estas exigencias se satisfacen en el asunto sub-judice, (a) toda vez que   se comparan a los hermanos legítimos con los hermanos   extramatrimoniales y de crianza, con el argumento de que el Texto Superior   prohíbe la existencia de distinciones de trato con ocasión del origen familiar.   Además, (b) se explica que el soporte que da origen a dicha diferenciación   deviene de una limitación legal y (c) que el criterio que se usa para ello se   respalda exclusivamente en la naturaleza de la relación filial.    

6.3.4. A diferencia de lo expuesto, y como   ya se advirtió, la invocación del resto de preceptos   constitucionales (incluidas las remisiones a la DUDH y a la CADH) no constituyen   un cargo autónomo, sino que se articulan como meras manifestaciones vinculadas   con el juicio de igualdad que se propone.    

De esta manera, la Sala Plena observa que   los argumentos presentados por los accionantes en torno a la solidaridad entre   los miembros de la familia, parten de la base de referir previamente a la   igualdad de trato entre las distintas expresiones que de dicha institución   pueden llegar a existir, y como en ellas se exteriorizan lazos de apoyo y de   ayuda mutua. Lo mismo ocurre con lo señalado frente al   principio de progresividad, pues lo que se afirma en la demanda es que la   limitación existente no permite ampliar el deber de alimentos entre hermanos, en   términos de igualdad. Y, sin apartarse de esta lógica, se advierte que la   invocación de los artículos 25 de la DUDH y 17 de la   CADH, tan solo se realiza para poner de presente que se trata de instrumentos   internacionales en los que se dispone la igualdad de trato entre los hijos, sin   importar el vínculo que exista entre los padres[54].    

Por consiguiente, si   bien se considera que la demanda satisface los mínimos argumentativos del juicio   de constitucionalidad, en principio, tal conclusión únicamente se predica del   cargo referente a la violación del derecho a la igualdad (CP arts. 13 y 42),   pues el resto de manifestaciones que se realizan no dan lugar a una acusación   autónoma, sino a puntos de apoyo dentro del mismo problema de constitucionalidad   que se invoca.    

6.3.5. Con todo, a pesar de que la demanda   parecería satisfacer los requisitos básicos para provocar un pronunciamiento a   cargo de la Corte, cabe verificar las otras dos excepciones que se propusieron   por los intervinientes y la Vista Fiscal, para negar la prosperidad de la   acusación formulada. Ellas se vinculan, por una parte, con la imposibilidad de   adoptar un fallo de fondo respecto de los hermanos de crianza, por la existencia   de una omisión legislativa absoluta; y, por la otra, con la ocurrencia de una   cosa juzgada frente a lo resuelto en las Sentencias C-105 de 1994 y C-156 de   2003, en lo que atañe al juicio de igualdad que se plantea en relación con los   hermanos extramatrimoniales.    

6.4. La omisión legislativa absoluta y   los hermanos de crianza    

6.4.1. Como se mencionó con anterioridad,   cabe resaltar que los accionantes, además del cargo de igualdad respecto de los   hermanos extramatrimoniales, también alegan la violación del mismo derecho en   relación con los hermanos de crianza. Sobre el particular, tanto el Ministerio   de Justicia y del Derecho como la Procuraduría General de la Nación estiman que   la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre este cargo, pues –a su   juicio– lo que existe es una omisión legislativa absoluta, en relación   con un vínculo que no ha sido regulado por el ordenamiento jurídico, de ahí que   lo que procede sea la expedición de un fallo inhibitorio. En resumen, afirman que la categoría de hijos de crianza dentro del concepto de las   denominadas familias de crianza, es una construcción jurisprudencial sin   respaldo legal.    

6.4.2. En este sentido, en sentencias   preexistentes sobre la materia, la Corte ha señalado que el concepto de familia   de crianza no resulta asimilable a las familias consanguínea y adoptiva, ya que   su reconocimiento y protección se ha dado caso a caso en el ejercicio del   control concreto de constitucionalidad, pues no se acredita la existencia de un   mandato constitucional que imponga al legislador su reconocimiento. Esta   situación impide extender los efectos jurídicos que tienen las relaciones   parentales que surgen a partir de vínculos de consanguinidad o por adopción a   las relaciones entre hijos y padres de crianza, pues dicha unión no es un hecho   que la ley haya previsto como fuente de filiación.    

Al respecto, cabe citar in extenso los argumentos recientemente   expuestos por esta Corporación en la Sentencia C-085 de   2019[55],   en la que se analizó la constitucionalidad del artículo 1045 del Código Civil,   relativo al primer orden hereditario sucesoral, por excluir,   según el actor, a los hijos de crianza de forma injustificada. Textualmente, se   dijo que:    

“[L]os hijos de   crianza son una categoría de sujetos que ha sido creada por la jurisprudencia   constitucional dentro del concepto de familia de crianza, que bajo   circunstancias muy particulares surge a partir de vínculos de afecto,   solidaridad y respeto entre personas que no tienen un vínculo de parentesco   civil o consanguíneo. Aunque dicha relación ha sido protegida por la Corte   Constitucional en casos excepcionales, dando alcance a los principios de interés   superior del niño, prohibición de discriminación por el origen familiar, el   principio de solidaridad y corresponsabilidad de las familias extensas quienes,   tomando el lugar de los padres, asumen el cuidado de los niños, en opinión de la   Sala Plena, no son una categoría de sujetos comparable con aquellos incluidos en   la norma demandada.    

3.2.10. Así mismo   lo expresó la Sala en la Sentencia C-359 de 2017 en donde consideró que ‘(…) el   reconocimiento de protección de las llamadas familias de crianza y a otro tipo   relaciones familiares que también puedan surgir de situaciones de facto basadas   en lazos de afecto, ayuda mutua, respeto, socorro y solidaridad, es en   principio, atribuible a la jurisprudencia, y, en ese ámbito, no se acredita (…)   la existencia de una norma constitucional que imponga al legislador un mandato   concreto para su reconocimiento’. (…).    

3.2.11. En esa   oportunidad la Sala Plena estimó no solo que la demanda era inepta porque no   cumplía los requisitos de especificidad y suficiencia exigidos por la   jurisprudencia constitucional, sino además señaló que no contenía un cargo   debidamente estructurado por omisión legislativa relativa y que lo que pretendía   el demandante era acusar una omisión legislativa absoluta, que   salía de la competencia del juez constitucional, dada la potestad de   configuración normativa que tiene el Congreso de la República.    

3.2.12. En el   presente asunto el demandante señala que la disposición acusada excluye de sus   consecuencias jurídicas a un grupo de personas (hijos de crianza) que en su   opinión son asimilables a los que están incluidos en la norma (los hijos por   consanguinidad o adoptivos). Sin embargo, para la Sala Plena la Corte no es   competente para analizar si la exclusión alegada en la demanda genera una   desigualdad negativa que carece de justificación a la luz de los postulados   constitucionales, pues no se erige como una omisión relativa inconstitucional   sino como una omisión legislativa absoluta.    

3.2.13. En ese   sentido, no es posible extender los efectos normativos que la legislación civil   establece para las familias consanguínea y adoptiva a las familias de crianza   puesto que no son categorías análogas. La configuración de esta última, no   depende de elementos generales y abstractos establecidos en la ley, sino de   circunstancias muy particulares que solo se pueden identificar caso a caso y   para los que no existe una regulación legislativa que sea subsanable por   omisión. De esta forma lo que materialmente existe es una omisión   legislativa absoluta, frente a la cual la Corte Constitucional no tiene   competencia.    

3.2.14.   Ciertamente, no se ha planteado en el ordenamiento jurídico colombiano una   regulación concreta para la familia de crianza. Su reconocimiento y protección   se ha dado caso a caso en el ejercicio del control concreto de   constitucionalidad. Esta labor que no se puede confundir con la labor que   despliega esta Corporación en sede de control abstracto de constitucionalidad,   porque en el primer caso se juzgan casos concretos, mientras que, en el segundo,   la Corte se limita a armonizar un texto legal con los mandatos previstos en la   Constitución. En el control abstracto de constitucionalidad el juez no hace una   aproximación específica a casos concretos, sino que compara la norma acusada con   la Constitución.    

3.2.15. El   reconocimiento que esta Corporación le ha otorgado a la familia de crianza no ha   llegado a definir los efectos jurídicos que tiene sobre la filiación y el   parentesco de las personas que hacen parte de ella. En otras palabras, y en la   medida que es una tarea que compete exclusivamente al legislador, no ha   establecido en términos generales la capacidad para ejercer derechos y contraer   obligaciones de los hijos y padres de crianza como sí ocurre en las relaciones   parentales que surgen a partir de vínculos de consanguinidad o por adopción.    

3.2.16. La   crianza no es un hecho que la ley haya previsto como fuente de filiación. Los   hijos y padres de crianza carecen de mecanismos legales que acrediten su   condición jurídica en calidad de padres e hijos. El mecanismo particular que la   ley ha establecido para acreditar relaciones entre padres e hijos que no tienen   un vínculo de consanguinidad es el trámite de adopción. Ésta se declara a través   de sentencia judicial y tiene el efecto directo en el registro del estado civil   de los hijos adoptivos. Tal como lo ha establecido el legislador, la adopción es   principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual,   bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la   relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza. La   adopción ha sido establecida principalmente como un mecanismo de protección a la   infancia abandonada mediante su incorporación definitiva a una familia estable.    

3.2.17. De allí   que el legislador haya consagrado no solo presunciones legales para la adecuada   protección de los derechos de hijos y padres, sino también los recursos   judiciales idóneos y efectivos para reconocer la calidad de hijo o para hacer   exigibles los derechos que se desprenden de las relaciones parentales, y para   que estas sean oponibles a terceros.    

3.2.18. Es   evidente que en la legislación no existe la familia de crianza, de la cual se   derivaría una relación de filiación, de manera que lo que se solicita no es la   subsanación de una omisión legislativa relativa sino de una omisión   legislativa absoluta, ante la cual la Corte Constitucional no tiene   competencia. En consecuencia, lo procedente [es] la inhibición para emitir un   fallo de fondo.”[56]    

6.4.3. En conclusión, no es procedente el   juicio que se propone frente a la obligación alimentaria   para los hermanos de crianza, pues al no existir una regulación legal en la que se concrete tal   expresión de familia, lo que se advierte es la presencia de una omisión   legislativa absoluta, respecto de la cual este Tribunal no tiene competencia   para pronunciarse por vía del control abstracto de constitucionalidad, por lo   que deberá en la parte resolutiva de esta sentencia, declararse inhibida para   adoptar un fallo de fondo. De esta manera, en principio, el único cargo que   superaría el examen sobre la aptitud de la demanda, es el relativo a la   violación del derecho a la igualdad entre los hermanos legítimos y   extramatrimoniales (CP arts. 13 y 42). Sin embargo, para llegar a tal   conclusión, es preciso verificar las cargas que se imponen para reabrir un   debate respecto de una materia amparada previamente con una sentencia que hizo   tránsito a cosa juzgada constitucional relativa.    

6.5. De las cargas para provocar un nuevo juicio de   constitucionalidad    

6.5.1. Como lo ha sostenido la Corte en otras oportunidades,  la cosa juzgada constitucional es una institución jurídica procesal que   tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución[57], la cual   parte de la base de otorgarle a las decisiones plasmadas en una sentencia de   constitucionalidad el carácter de inmutables, vinculantes, obligatorias y   definitivas. De ella surge, por un lado, una dimensión positiva consistente en   proveer seguridad a las relaciones jurídicas, y, por el otro, una restricción   negativa referida a la imposibilidad de que el juez vuelva a conocer y decidir   sobre lo resuelto.    

Esta figura ha   sido objeto de varios pronunciamientos por parte de la Corte, en los que se han   destacado sus requisitos, modalidades y consecuencias. En este sentido, por   ejemplo, al referir a las distintas categorías que se derivan de su   conceptualización general[58],   este Tribunal ha resaltado la posibilidad de distinguir entre (i) la cosa   juzgada formal y la cosa juzgada material, y (ii) la cosa juzgada absoluta   respecto de la cosa juzgada relativa.    

Frente a la   primera de las clasificaciones en mención, la   jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que la cosa juzgada formal tiene ocurrencia   cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con el   mismo texto legal que es llevado posteriormente a su estudio[59]; mientras   que, por el contrario, la cosa juzgada material se presenta cuando existen dos disposiciones distintas que tienen identidad de   contenido normativo y, en relación con una de ellas, la Corte ya ha realizado   previamente un juicio de constitucionalidad[60]. Sobre el particular, en la Sentencia C-310 de 2002[61], se dijo que:    

“[La] Corte [ha   entendido] que hay lugar a declarar la existencia de la cosa juzgada formal, en   aquellos eventos en los que existe un pronunciamiento previo del juez   constitucional en relación con el precepto que es sometido a un nuevo y   posterior escrutinio constitucional. Así mismo, la jurisprudencia ha sido   enfática en manifestar que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material   cuando a pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o   contenido normativo resulta ser idéntico al de otra u otras disposiciones que ya   fueron objeto del juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se   apliquen comporte un cambio sustancial en su alcance y significación.”    

Por su parte, en lo que atañe a la segunda   clasificación, la jurisprudencia ha señalado que existe cosa juzgada absoluta,   cuando el pronunciamiento que se realiza por este Tribunal no se limita en su   alcance, por lo que se entiende que la norma fue examinada en su totalidad y   frente a todo el texto constitucional; a diferencia de lo que ocurre con la   cosa juzgada relativa, en la que el juicio realizado por la Corte se   circunscribe dentro de la propia sentencia, ya sea a un determinado cargo o a un   preciso problema jurídico, de forma explícita o implícita. Esta última   circunstancia, siguiendo lo expuesto en la Sentencia           C-774 de 2001[62],   dio lugar a la distinción entre la cosa juzgada relativa explícita y la cosa   juzgada relativa implícita, en los términos que se exponen:  “[Es] [e]xplícita, cuando ‘la disposición   es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su   escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad   de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro’, es decir, es   la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance   de la cosa juzgada. [Por el contrario, es] [i]mplícita (…) cuando la Corte   restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte   resolutiva no se indique dicha limitación, ‘en tal evento, no existe en realidad   una contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino una cosa   juzgada relativa implícita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo   el entendido que sólo se ha analizado determinados cargos’”. En todo caso,   por regla general, mientras esta Corporación no señale que los efectos de una   sentencia son relativos, se entiende que los fallos que ella profiera hacen   tránsito a cosa juzgada absoluta[63],   como mandato que se deriva del artículo 46 de la Ley 270 de 1996 o Ley   Estatutaria de la Administración de Justicia[64].    

La principal consecuencia que se deriva de   esta última clasificación es que, mientras una revisión absoluta precluye   por completo la posibilidad de interponer una nueva   demanda de inconstitucionalidad con posterioridad a la sentencia, siempre que   subsistan las normas constitucionales que sirvieron de fundamento a la decisión[65] y se mantenga el mismo contexto fáctico y normativo[66]; por oposición a lo   expuesto, en el caso en el que este Tribunal adopte un fallo relativo, se admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad   contra la disposición que ha sido objeto de examen, con la única condición de   que ellos sean distintos a los que ya fueron inicialmente analizados. Por tal   razón, para que en este caso se pueda afirmar que existe cosa juzgada, es   necesario acreditar, de un lado, que el precepto legal   acusado fue objeto de juzgamiento en una oportunidad anterior y, de otro, que la   demanda formulada en esa ocasión coincida con la nueva censura sometida al   estudio de la Sala Plena[67].    

6.5.2. En línea con lo expuesto,   cabe precisar los efectos o consecuencias que produce la cosa juzgada frente a   nuevas demandas de inconstitucionalidad, a partir de la determinación que haya   sido adoptada previamente por parte de esta Corporación. Así, en primer lugar,   si la Corte ha declarado   inexequible una disposición, y la misma ha sido expulsada   del ordenamiento jurídico, no cabe duda de que no existe objeto sobre el cual   pronunciarse de nuevo, por lo cual la demanda debe rechazarse en la etapa de   admisión o, en su defecto, en caso de que el asunto llegue a la instancia de   fallo, lo que procede es ratificar la existencia de la cosa juzgada y estarse a   lo resuelto en la decisión anterior. En la práctica, la decisión produce los   efectos de una cosa juzgada absoluta.      

En segundo lugar, de haberse   declarado  exequible una disposición que luego es acusada nuevamente,   lo que se impone es verificar el alcance de la decisión previa, con miras a   determinar si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si, por el contrario, la   problemática se entiende resuelta, escenario en el que se aplica la distinción   entre la cosa juzgada absoluta y la cosa juzgada relativa, pues mientras en el   primer evento la demanda deberá rechazarse de plano o, en su defecto, emitirse   un fallo en el que se ratifique la cosa juzgada y se decida estarse a lo   resuelto en el fallo anterior (dependiendo, como ya se dijo, de la instancia   procesal); en el segundo, esto es, cuando la decisión es relativa, cabe que se   aborde el juicio propuesto, pero tan solo frente a los cargos que no fueron   previamente objeto de análisis.        

6.5.3. No obstante, la jurisprudencia también ha aclarado que   en hipótesis absolutamente excepcionales cabe enervar los efectos de la cosa   juzgada, aún respecto de fallos de exequibilidad o de exequibilidad   condicionada, tanto en la modalidad de cosa juzgada absoluta como de cosa   juzgada relativa, en este último caso pese a tratarse del mismo cargo que ya   había sido examinado con anterioridad. En la práctica, se autoriza apartarse de la decisión previa y emprender un nuevo   juzgamiento, en lugar de estarse a lo resuelto.    

Sobre esta base, la Corte ha   identificado tres hipótesis excepcionales, a saber: (i) cuando se presentan   reformas constitucionales que varían el parámetro de control[68]; (ii)   cuando así lo demanda el carácter dinámico de la Carta[69]; (iii)   o cuando existe la necesidad de realizar una nueva ponderación de valores o   principios constitucionales, a partir del cambio de contexto en el que se   inscribe la disposición acusada[70].   Estas mismas categorías han sido descritas recientemente como: (1) modificación   del parámetro de control; (2) cambio en el significado material de la   Constitución y (3) variación del contexto normativo de la disposición o norma   objeto de control[71].           

Estas tres hipótesis excepcionales también tienen aplicación respecto de la cosa juzgada   material –diferente disposición, pero igual contenido normativo– como de la cosa juzgada formal   –mismo texto e igual contenido normativo–, con apoyo en el principio de   supremacía constitucional. Precisamente, en la Sentencia C-007 de 2016[72], la   Corte sostuvo lo siguiente:    

“3.4.3.1. Si bien [este Tribunal] no desconoce la distinción que existe   entre enunciado normativo y norma, a la que subyace la distinción entre cosa   juzgada formal y material, el deber de asegurar la integridad y supremacía de la   Constitución (art. 4), el respecto al principio democrático (art. 3) y la   cláusula de Estado de Derecho (arts. 1 y 6) apoyan la realización de un nuevo   examen cuando es posible aducir el tipo de razones antes expuestas.    

a) Con relación a los casos en los cuales se ha producido la modificación del parámetro de   control constitucional, estima la Corte que proscribir la realización de   un nuevo juicio haría inmunes           –frente a las   reformas de la Constitución o de las normas que integran el bloque de   constitucionalidad– disposiciones declaradas exequibles antes de la   introducción de los cambios constitucionales. Cuando es ello lo que ocurre,   resalta la Corte, no se está exceptuando la cosa juzgada sino reconociendo que,   en realidad, la norma no ha sido analizada a la luz de las disposiciones de cuyo   respeto depende la pertenencia al ordenamiento jurídico. Aquí la Corte no asume   una competencia extraordinaria, sino que reconoce que las decisiones   constituyentes o legislativas que modifican el parámetro de control, deben ser   respetadas con fundamento en el principio democrático y en la cláusula de Estado   de Derecho.        

b) En esa misma dirección, cuando ha ocurrido un cambio en la significación   material de la Carta Política y dicho cambio se encuentra debidamente acreditado, impedir el examen de un artículo declarado exequible   en el pasado a la luz de una comprensión de la Carta radicalmente diversa a la   vigente, implicaría una renuncia al deber de garantizar su supremacía e   integridad (art. 4) y a la obligación de reconocer que existe una relación entre   las circunstancias sociales de cada momento histórico y la forma como los   intérpretes de la Constitución identifican su significado. La Corte no desconoce   que este supuesto envuelve dificultades hermenéuticas que deben ser   cuidadosamente consideradas pero que, a juicio de este Tribunal, no constituyen   una razón que impida emprender un nuevo análisis. Como se verá más adelante, en   este tipo de casos es exigible del demandante y de la propia Corte, un esfuerzo   argumentativo especialmente riguroso.      

c) Cuando lo que ha ocurrido es una variación del contexto   normativo del objeto de control debido a que el artículo declarado exequible se   integra a un nuevo sistema de normas que, sin cambiar formalmente su significado   –en este caso no existiría cosa juzgada– incide en la   forma en que puede ser comprendido, es imprescindible que se admita su examen   constitucional para evitar que en el proceso de integración a dicho contexto   puedan producirse resultados inconstitucionales. Una lectura del ordenamiento   jurídico como un conjunto de disposiciones aisladas carentes de relaciones entre   ellas no solo resulta inaceptable, sino que, al mismo tiempo, desconoce que la   razón del control constitucional se encuentra en el aseguramiento de la   supremacía constitucional respecto de la totalidad de las normas que lo integran   (arts. 4 y 241).”              

6.5.4. Por la naturaleza claramente extraordinaria de los eventos que   permiten enervar la cosa juzgada constitucional, y en relación con el asunto que   es objeto de análisis en esta oportunidad, cabe señalar que este Tribunal ha   establecido las condiciones que debe reunir una demanda en contra de una   disposición cobijada por la cosa juzgada formal, exigencias que encuentran apoyo   en la importancia de los principios que fundamentan el respeto de la cosa   juzgada y en el hecho de que el enunciado normativo ya fue examinado previamente   por la Corte. De lo que se trata es de exigir del demandante una mayor   rigurosidad en la argumentación que se propone, con el propósito de armonizar el   derecho que tienen los ciudadanos a obtener un pronunciamiento de la Corte (CP   arts. 40 y 241) con el mandato conforme al cual las decisiones de este Tribunal   hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (CP art. 243). Al respecto, en el   Auto 066 de 2007[73], esta Corporación señaló que:    

“Lo anterior tiene consecuencias directas en la carga de argumentación   exigible al actor para la admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad.    En efecto, cuando el objetivo de la acción sea que la Corte adelante un nuevo   estudio respecto de una disposición que ha sido objeto de sentencia de   exequibilidad, los requerimientos de la acción no podrán sopesarse a partir de   los criterios derivados del principio pro actione sino que, en contrario, resulta legítimo exigir que la   demanda presente argumentos razonables y suficientes, que permitan desestimar la   presunción de cosa juzgada constitucional absoluta de la que gozan dichos   preceptos, so pena que deba rechazarse en cumplimiento de lo dispuesto en el   artículo 6 del Decreto 2067/91.”[74]    

En términos   similares, se pronunció la Corte al resolver un recurso de súplica formulado en   contra de un auto que rechazó una demanda, cuyo objeto era una ley aprobatoria   de un tratado internacional, la cual había sido declarada exequible previamente   en la Sentencia C-460 de 2010. Puntualmente, se dijo que:    

“En el asunto   sub examine, al revisar el escrito de súplica, se observa que en ningún momento   se explica por qué razón con la expedición de la Sentencia C-913 de 2011 se   produjo un cambio en el contexto normativo, que conduzca a una nueva lectura de   la Carta. Por el contrario, se insiste en la similitud de las normas objeto de   control, para derivar de ellas una supuesta infracción a los principios de   equidad y progresividad tributaria, con relación a los textos acusados previstos   en el artículo 10 de la Ley 1344 de 2009 (…). Bajo esta perspectiva, esta   Corporación no encuentra argumento alguno que le permita enervar los efectos de   la cosa juzgada constitucional, al no haberse acreditado la existencia de un   cambio en los parámetros de control. En efecto, como de forma reiterada lo ha   sostenido la Corte, la falta de formulación de una demanda en debida forma,   impide que este Tribunal pueda confrontar la disposición acusada con el Texto   Superior, ya que         –por vía de acción– no existen competencias de control   oficioso de constitucionalidad.”[75]          

Por   consiguiente, es claro que en el escenario objeto de análisis, no puede el   demandante limitarse a enunciar los mismos desacuerdos planteados en el pasado,   para que la Corte emprenda, de manera oficiosa, un nuevo examen que reabra el   debate constitucional, ya que tiene la carga argumentativa de exponer con mayor   rigurosidad las razones que respaldan su pretensión, en la medida en que ya   existe una decisión previa de este Tribunal. Para ello, es indispensable atender   los requerimientos que se enuncian a continuación:         

“a) Si el   fundamento de la nueva demanda consiste en la modificación formal de la   Constitución o de normas integradas al bloque de constitucionalidad, deberá   (i) explicar el alcance de la modificación y (ii) demostrar en qué sentido dicho   cambio es relevante para determinar la validez constitucional de la norma   acusada. No bastará con afirmar el cambio, sino que, en virtud de las exigencias   de especificidad y suficiencia, se encuentra a su cargo acreditar que un nuevo   pronunciamiento de la Corte, a la luz de las modificaciones de la Carta, es   imprescindible para garantizar su integridad y supremacía.      

b) Si la   demanda se apoya en un cambio del significado material de la Carta en   aplicación de la doctrina de la constitución viviente, es indispensable que en   ella sean expuestas con detalle las razones que demuestran una variación   relevante del marco constitucional con fundamento en el cual se llevó a efecto,   en el pasado, el juzgamiento del artículo que una vez más se impugna. Tal y como   se desprende de los precedentes de esta Corporación, es necesario mostrar que la   forma en que la Constitución es entendida en la actualidad resulta diferente –en   un sentido relevante– a   la forma en que ella fue considerada al momento del primer pronunciamiento. En   esa dirección, la demanda deberá (i) explicar la modificación sufrida por el   marco constitucional, (ii) indicar los referentes o factores que acreditan dicha   modificación y (iii) evidenciar la relevancia de la nueva comprensión   constitucional respecto de las razones de la decisión adoptada en el pasado.    

c) Cuando la   demanda se fundamente en el cambio del contexto normativo en el que se inscribe   el texto examinado en la decisión anterior, el ciudadano tiene la obligación (i)   de explicar el alcance de tal variación y (ii) de evidenciar la manera en que   dicho cambio afecta, en un sentido constitucionalmente relevante, la comprensión   del artículo nuevamente acusado.”[76]        

6.5.5. Con base en   lo expuesto, en el asunto bajo examen, cabe señalar que en el proceso que concluyó con la expedición de la Sentencia C-105 de 1994[77], esta Corporación tuvo la oportunidad de examinar la   constitucionalidad de la expresión “legítimos” contenida en el numeral 9   del artículo 411 del Código Civil, que ahora se impugna, procediendo a declarar   su exequibilidad, tal como se advierte en el numeral segundo de la parte   resolutiva de dicha providencia:    

“Segundo.-  Decláranse EXEQUIBLES las palabras que aparecen en los siguientes   artículos del Código Civil, así: // a) En el artículo 61, la palabra legítimos   que se emplea en los ordinales 5 y 7; // b) En el artículo 411, la palabra   legítimos empleada en el ordinal 9.” (Énfasis por fuera del texto   original).    

En aquella   oportunidad, el accionante solicitó declarar la inexequibilidad de la expresión “legítimos” contenida en numerosas   disposiciones del Código Civil[78],   entre ellas, la prevista en el numeral 9 del artículo 411, por considerar que la igualdad que prevé el artículo 42 del Texto Superior, “no sólo debe entenderse para los derechos surgidos entre padres e   hijos, sino para todas aquellas personas que forman parte de la familia, es   decir, los ascendientes, descendientes y colaterales. Igualdad que, [a su   juicio] no es reconocida en la normatividad demandada, y que tampoco puede   entenderse existente hoy con la vigencia de la Ley 29 de 1982, pues se repite,   esta ley sólo reconoció la igualdad entre hijos legítimos, extramatrimoniales y   adoptivos”.    

Al examinar el asunto de fondo, como   principio, esta Corporación señaló que la Constitución   sitúa en un plano de igualdad a la familia que surge de   la “voluntad responsable de conformarla”[79],   esto es, la que se constituye por vínculos naturales, y a aquella originada en   el matrimonio, es decir, la que se erige por vínculos jurídicos[80].    

Con la base en lo anterior, analizó de   manera particular y concreta cada una de las normas acusadas, iniciando el   examen con un juicio de igualdad frente a los derechos y obligaciones de los   hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, teniendo como parámetro lo   previsto en los artículos 13 y 42 de la Constitución Política.   Al respecto, este Tribunal concluyó que en la línea de parentesco que se   presenta entre ascendientes y descendientes se exige una plena igualdad de   trato, pues la Carta proscribe las distinciones motivadas en el origen familiar.   Por ello, en la parte resolutiva de la Sentencia C-105 de 1994   declaró la inexequibilidad de la expresión   “legítimos”,  en esencia, en las normas que   limitaban derechos o establecían obligaciones solo para los padres o los hijos   cuyo vínculo se derivaba del matrimonio, al dar lugar, precisamente, a una   discriminación basada en la estirpe familiar.        

Por el contrario, a juicio de este Tribunal, en   tratándose de los derechos y obligaciones establecidos en razón del parentesco   en línea colateral, como es el caso de los hermanos, la expresión “legítimos” debía   conservarse, pues el argumento según el cual la igualdad de derechos y   obligaciones se hereda o se transmite de generación en generación no aplica   frente a los colaterales.    

Sobre el particular, en relación con el precepto legal actualmente   censurado, en la parte considerativa de la sentencia en cita, se explica lo   siguiente:    

“7o.- Artículo 411. // Es contrario al principio de igualdad el limitar el derecho a los   alimentos legales a los descendientes legítimos, a los ascendientes   legítimos, y a la posteridad legítima de los hijos naturales.    Lo que está de acuerdo con la Constitución, es reconocer el derecho a los ascendientes y descendientes de   cualquier clase que sean. // Por el contrario, sería opuesto a la equidad   extender el derecho a todos los hermanos eliminando la calidad de legítimos exigida   por el numeral 9 del artículo 411.  Téngase en cuenta que los hermanos   extramatrimoniales que únicamente son hijos del mismo padre, es posible que ni   siquiera se conozcan entre sí, y no serían parte de la misma familia.    Además, hay que tener presente que el inciso sexto del artículo 42 de la   Constitución consagra la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos,   no entre los hermanos. // (…) // En esta materia solamente la ley, si se   considera conveniente, podrá establecer los alimentos legales a favor y a cargo   de los hermanos extramatrimoniales.”[81]    

Con posterioridad al fallo en mención, se destaca la expedición de la   Sentencia C-156 de 2003[82], en la que, si bien no   se demandó de forma directa el numeral 9 del artículo   411 del Código Civil, lo cierto es que este Tribunal decidió aclarar que la   citada disposición se encontraba amparada por la figura de la cosa juzgada   constitucional, con ocasión de la remisión que el artículo 414 del citado   estatuto –que sí había sido demandado– realizaba a lo allí previsto[83]. Por ello, aun cuando   el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Academia Colombiana de   Jurisprudencia invocan esta providencia como justificativa de la cosa juzgada,   no cabe duda de que tal figura tan solo podría acreditarse respecto de lo   resuelto en la Sentencia C-105 de 1994.    

A pesar de esta conclusión, se resalta que en aquella oportunidad la   Corte precisó que la obligación alimentaria tiene fundamento en los principios   constitucionales de protección a la familia, solidaridad y equidad, contando el   legislador con un amplio margen de configuración para regular la materia y   establecer diferentes intensidades en su cumplimiento. Al respecto, se expuso lo   siguiente:    

“15.- La Corte considera que, aunque la obligación alimentaria tiene   fundamento constitucional, como ya se explicó, ello no significa que el   legislador carezca de libertad de configuración para regular el tema. Por ello,   bien podía la ley establecer distintas intensidades de la obligación   alimentaria, a fin de consagrar un deber más intenso para el alimentante en   relación con aquellas personas que le son más próximas y frente a las cuales   tiene un mayor deber de solidaridad, y una obligación menos fuerte frente a   otras personas en relación a las cuales su deber de solidaridad es menor. En   tales circunstancias, la distinción entre distintos tipos de obligaciones   alimentarias, tal y como lo establece la disposición acusada, es producto de la   libertad de configuración del legislador en la materia, pues precisamente   reserva los alimentos congruos (deber más riguroso) para las personas que son   más próximas al alimentante en términos de parentesco, y frente a las cuáles   tiene mayores obligaciones de protección, como los ascendientes, descendientes,   cónyuge y compañero,  mientras que establece los alimentos necesarios   (obligación menos estricta) frente a los hermanos, que tienen mayor lejanía   familiar y frente a los cuales el alimentante tiene menores responsabilidades de   solidaridad. Esta diferencia de trato se funda entonces en un juicio político   del legislador sobre los deberes de solidaridad que es compatible con la Carta.   En ese sentido, la Corte declarará la exequibilidad de la definición de   alimentos congruos y necesarios contenida en el artículo 413 del Código Civil.   Igualmente, esta Corporación considera que se ajusta a la Carta que el artículo   414 de ese mismo estatuto, en armonía con el artículo 411, haya atribuido   alimentos necesarios a los hermanos legítimos.”    

6.5.6. En conclusión, a partir de las consideraciones previamente   expuestas, la Sala Plena observa que, en el presente asunto, sí se configura la   cosa juzgada constitucional respecto de lo resuelto en la Sentencia C-105   de 1994, la cual responde a la siguiente tipología: (i) es formal, en la medida en que existe un   pronunciamiento previo del juez constitucional en relación con el mismo precepto   normativo que ahora es sometido a un escrutinio posterior, esto es, la expresión   “legítimos” del numeral 9 del artículo 411 del Código Civil; (ii) es   relativa, al advertir que el escrutinio realizado por la Corte se   circunscribió en la propia sentencia a un problema jurídico determinado, esto   es, si la igualdad de trato entre hijos legítimos,   extramatrimoniales y adoptivos, que pregonan los artículos 13 y 42 de la Constitución Política, se predica, por igual,   entre los hermanos, en esencia los extramatrimoniales, cargo que coincide con   la censura sometida de nuevo al estudio de la Sala Plena;   (iii) es implícita porque, aunque la Corte no indicó en la parte resolutiva la limitación ya   señalada, sí restringió el alcance de la cosa juzgada en la parte motiva de la   Sentencia  C-105 de 1994, al argumentar que la declaratoria de   exequibilidad se hacía solamente bajo el entendido del cargo analizado.    

Por lo anterior, en principio, en el asunto sub-judice, esta   Corporación debería estarse a lo resuelto en el fallo en mención, al advertir la   total coincidencia entre el cargo que fue objeto de examen y la acusación que se   plantea en esta oportunidad.    

6.5.7. Con todo, a pesar de que se constata la existencia de una cosa   juzgada, en la medida en que el cargo propuesto alude a un cambio en el   significado material de la Constitución, la Corte estima necesario examinar si   se acredita dicha   hipótesis excepcional que permite enervar los efectos de lo que ya fue resuelto   en el pasado, en los términos expuestos en los acápites 6.5.3 y 6.5.4 de esta   providencia. Ello significa evaluar si los demandantes cumplieron con la carga de argumentación exigida para reabrir el debate   constitucional, que se concreta   en “(i) explicar la modificación sufrida por el marco constitucional,   (ii) indicar los referentes o factores que acreditan dicha modificación y (iii)   evidenciar la relevancia de la nueva comprensión constitucional respecto de las   razones de la decisión adoptada en el pasado.”[84]    

Como punto de partida, la   Sala Plena advierte que los accionantes aluden al cambio   en el significado material de la Constitución, en lo que corresponde al   entendimiento de la institución del deber de alimentos entre hermanos. Sobre   esta base, y conforme se expuso en el acápite de antecedentes, se pronuncian de   manera concreta sobre los requisitos ya expuestos, lo que implica el deber de la   Corte de verificar si ellos tienen o no la entidad suficiente para enervar los   efectos de la cosa juzgada, ya sea con el objeto de permitir un nuevo fallo de   fondo sobre la materia o, en su lugar, de proceder a una inhibición, al no   verificarse los supuestos que permiten reabrir el debate propuesto.    

(i) Así, en   cuanto a la modificación sufrida en el marco constitucional, los actores   aseguran que “[c]on la constitucionalización del derecho (…) se ha evolucionado   hasta el punto de que se ha modificado el concepto de familia que traía la   Constitución de 1991, aceptando que el matrimonio no es la única forma”[85]  que permite su creación. Por virtud de lo anterior, tal concepto ya no solo   incluye a los integrantes con un vínculo de consanguinidad o civil, sino también   a aquellos unidos por un vínculo social o de hecho. En este orden de ideas, para   los accionantes, el que haya transcurrido 24 años desde el primer examen que la   Corte hizo al contenido del numeral 9 artículo 411 del Código Civil, incide en   la necesidad de variar su interpretación, en aras de garantizar la igualdad de   todos los integrantes de la familia, admitiendo, por ejemplo, la existencia del   vínculo de hecho que surge de la crianza[86].    

En relación con   lo expuesto, la Corte encuentra que, con fundamento en los artículos 13 y 42 del   Texto Superior, desde sus inicios, este Tribunal señaló que la Constitución   sitúa en un plano de igualdad a la familia que surge de la “voluntad responsable   de conformarla”[87],   esto es, la que se constituye por vínculos naturales, y a aquella originada en   el matrimonio, es decir, la que se erige por vínculos jurídicos[88], siempre que   su existencia se soporte en el amor, el respeto y la solidaridad, entre sus   miembros o integrantes más próximos.  En la actualidad, esta protección abarca   tanto a los matrimonios como a las uniones maritales de hecho, sean estas entre   personas de distinto o del mismo sexo, así como a diversas clases de familia,   tales como, (1) las adoptivas, que prohíjan “como hijo legítimo a quien no lo   es por los lazos de la sangre”[89];   (2) las de crianza, que surgen cuando “un menor ha sido separado de su   familia biológica y ha sido cuidado por una familia distinta durante un período   de tiempo lo suficientemente largo como para que se hayan desarrollado vínculos   afectivos”[90];   (3) las monoparentales, “conformadas por un solo progenitor, junto con los   hijos”[91];   y (4) las ensambladas, esto es, “la estructura familiar originada en el   matrimonio o unión de hecho de una pareja, en la cual uno o ambos de sus   integrantes tiene hijos provenientes de un casamiento o relación previa”[92].    

Sobre esta base y   a la luz del principio de igualdad entre hijos legítimos, extramatrimoniales y   adoptivos (CP art 42, inciso 6), tal como se mencionó   con anterioridad, este Tribunal ha señalado que se exige como principio la   igualdad de trato, en la línea de parentesco que se presenta entre   ascendientes y descendientes, pues la Constitución proscribe las   distinciones motivadas en el origen familiar, con la salvedad de que figuras   como la familia de crianza, o incluso la familia ensamblada, al carecer de un   marco regulatorio que las precise, más allá de las expresiones de protección que   han tenido en el marco de la acción de tutela, no permiten todavía adelantar un   examen en el ámbito del control abstracto, por ejemplo, en la eventual   asimilación o equivalencia que puede presentarse frente a quienes son   considerados como hijos, pues lo que materialmente existe es una omisión   legislativa absoluta, respecto de la cual la Corte no tiene competencia.    

No obstante, tal   igualdad de trato, como igualmente lo ha advertido la Corte, no se extiende al   ámbito de las relaciones familiares entre colaterales, en específico entre los hermanos, ya que no existe un mandato   constitucional que ordene al legislador equiparar dichas relaciones con las que   se presentan entre padres e hijos, su ascendencia y descendencia, ni con las   relaciones de pareja. En esta materia, como se indicó en la propia Sentencia   C-105 de 1994, lo que opera es el principio básico de autonomía legislativa,   siendo entonces el Congreso el llamado a establecer el régimen de derechos y   obligaciones que podría exigirse entre hermanos, a partir de varios criterios   como la cercanía, la unidad familiar, el conocimiento mutuo, el tiempo de   convivencia, etc.    

Ante esta   realidad, no se advierte en la demanda explicación alguna que permita entender   que este marco constitucional ha sufrido algún cambio, por el contrario, la   exposición que se presenta se limita a la mera enunciación de las diversas   clases de familia y a la igualdad de trato que se impone entre descendientes y   ascendientes. Nada de lo que se afirma permite justificar un cambio en el marco   constitucional respecto de las particularidades que tienen las relaciones   colaterales en el ámbito de la familia, y menos aún, imponer un principio   distinto de actuación al legislador, cuando lo que se ha advertido es que   detenta una potestad amplia de configuración, con sujeción a los límites propios   de tal atribución.     

Por lo demás, no   es un argumento suficiente el que hayan transcurrido 24   años desde el primer estudio que realizó este Tribunal sobre la norma, pues el   solo transcurso del tiempo no incide en la interpretación de las disposiciones   constitucionales comprometidas en el asunto, ni obliga al legislador a otorgar   igualdad de trato a todos los integrantes de la familia, sin considerar los   grados de parentesco. Finalmente, el cambio constitucional tampoco puede   fundarse en el reconociendo jurisprudencial de la existencia de una   multiplicidad de vínculos de hecho que surgen de la crianza, en concordancia con   el principio de pluralismo, ya que dicho reconocimiento no configura una   obligación de regulación en la materia para el legislador que, como se ha dicho,   limite su libertad de configuración en materia de obligación alimentaria.    

(ii) Ahora bien,   en lo que refiere a los factores que invocan los accionantes para justificar el   cambio constitucional, cabe señalar que ellos realizan un recuento   jurisprudencial[93],   con el fin de demostrar las modificaciones que ha tenido la figura de la   filiación, en concreto, para señalar que ella no solo protege a la filiación   matrimonial, extramatrimonial o civil, sino también a la filiación social, es   decir, a las familias de crianza.    

Sobre este punto,   la Corte insiste en que el reconocimiento jurisprudencial de la existencia del   vínculo de hecho que surge de la crianza, en concordancia con el principio de   pluralismo, no configura una obligación de regulación para el legislador que   limite su amplia libertad de configuración con respecto a la obligación   alimentaria entre hermanos. Por el contrario, como ya se advirtió, son varios   los factores que debe tener en cuenta y que hacen que, en esta materia, se   imponga el principio básico de autonomía legislativa, como lo ha señalado   reiteradamente la Corte[94].    

(iii) Por último,   al no advertirse un cambio en el marco constitucional y al verificar la   insuficiencia de los factores que se invocan para justificarlo, es innecesario   examinar la relevancia que tendría el supuesto nuevo significado frente a la   decisión adoptada en el pasado. Incluso, sin ir más lejos, se tiene que   los referentes jurisprudenciales vigentes relativos al examen concreto de los   derechos y obligaciones civiles entre hermanos, particularmente lo dicho en las  Sentencias C-105 de 1994 y C-156   de 2003, han sido consistentes en mantener en el ordenamiento jurídico   el adjetivo “legítimos”, para precisar el alcance del deber de alimentos   entre hermanos, en el entendido de que no son equiparables las relaciones que existen entre los hermanos   extramatrimoniales y los hermanos legítimos, en la medida en que frente a los   primeros es posible que no existan relaciones de familiaridad, e inclusive de   conocimiento mutuo, por lo que extender el deber alimentario resultaría   contrario al principio de equidad. Este argumento en nada fue controvertido, por   lo que no se advierten elementos de discusión que autoricen a valorar de nuevo   su razonabilidad.    

En conclusión, en   el asunto sub examine, se observa que los demandantes no cumplieron   satisfactoriamente con la carga de argumentación exigida para demostrar que se   configura el supuesto cambio en el significado   material de la Constitución frente al análisis   realizado por la Corte en la Sentencia C-105 de 1994, en la que se declaró   la exequibilidad previa con alcance relativo del precepto legal acusado, por lo   que al no verificarse los supuestos mínimos para reabrir el debate y entrar a   proferir un nuevo fallo de fondo sobre la materia, lo procedente es que la Corte   se declare inhibida, por la ineptitud sustantiva de la demanda.    

6.6. Síntesis de la decisión    

En el asunto bajo examen, a partir de lo expuesto en la   demanda, la Corte advirtió que se planteó un juicio de igualdad respecto de la   obligación de alimentos a cargo de los hermanos legítimos prevista en el numeral   9 del artículo 411 del Código Civil, con el propósito de extenderla a los   hermanos extramatrimoniales y a los hermanos de crianza. Si bien se invocaron   otros mandatos constitucionales, como lo son los relativos a la solidaridad, a   la progresividad y al pluralismo, tales manifestaciones no se efectuaron con la   idea de plantear cargos autónomos, sino como parte de la construcción del   problema de igualdad propuesto.    

A su vez, en lo que atañe a la igualdad de trato alegada   respecto de los hermanos extramatrimoniales, al advertirse que no se cumplieron   con las cargas que se imponen para acreditar la existencia de un cambio en el   marco constitucional frente al análisis realizado por esta Corporación en   la Sentencia C-105 de 1994[95],   en la que se declaró la exequibilidad previa con alcance relativo del precepto   acusado, se decidió que no se verificaron los supuestos mínimos para reabrir el   debate y entrar a proferir un nuevo fallo de fondo sobre la materia, debiendo   por consiguiente la Corte declararse inhibida, por la ineptitud sustantiva de la   demanda.    

VII. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato expreso de la   Constitución.    

RESUELVE    

      

Declararse    INHIBIDA para emitir un   pronunciamiento de fondo en relación con los cargos formulados contra la   expresión “legítimos”, contenida en el numeral 9 del artículo 411 del   Código Civil, por las razones expuestas en esta providencia.    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Presidente    

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Ausente con permiso    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Ausente con permiso    

MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LAMAGISTRADA    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

A LA SENTENCIA C-437/19    

MP Luis   Guillermo Guerrero    

Expediente   D-13.136.     

Aunque comparto   la decisión mayoritaria de la Sala Plena en el sentido de que se configuró cosa   juzgada constitucional en relación con la sentencia C-105 de 1994, aclaro mi   voto con el fin de sostener que le corresponde a la Corte Constitucional, como   guardiana de la Carta Política, excluir del ordenamiento jurídico todas aquellas   expresiones que sean peyorativas o discriminatorias para la sociedad.    

De manera que en   futuras ocasiones es necesario que la Corte estudie la posibilidad de modificar   la locución de “hijos legítimos”, dado que esto lleva necesariamente a   considerar que existen unos hijos “ilegítimos”, denominación que contiene   un trato desigual en un mismo nivel de consanguinidad.    

De hecho, esto   es una posición firme y superada por la misma jurisprudencia constitucional, la   cual ha establecido que “(…) la expresión “legítimos” en caso   de permanecer formalmente en el ordenamiento jurídico, generaría un efecto   simbólico negativo en el uso literal del lenguaje que emplea el texto normativo,   ya que reporta una discriminación y estigmatización frente a aquellos hijos cuyo   parentesco es tildado erróneamente de ilegítimo. || Y es que sobre el punto del efecto simbólico   discriminatorio de las normas jurídicas, esta Corporación ha señalado que el   lenguaje al no ser un instrumento neutral de comunicación, debe estar acorde con   los principios y valores constitucionales, sobre todo cuando refiere a las   situaciones jurídicas de inclusión o exclusión frente a ciertas prerrogativas o   derechos, por lo cual expresiones legales degradantes y discriminatorias atentan   contra el principio de la dignidad humana y el derecho a la igualdad”.[96]    

Por lo anterior,   comparto la opinión expresada en esta ocasión por el Ministerio Público que   sugería sustituir la palabra “legítimo” del numeral 9º del artículo 411   del Código Civil, por “hermanos de doble conjunción” y “hermanos de   simple conjunción integrantes de un mismo núcleo familiar”.    

Fecha ut supra,    

Cristina Pardo Schlesinger    

Magistrada    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

DIANA FAJARDO RIVERA    

A LA SENTENCIA C-437/19    

1.        Acompaño la Sentencia C-437 de 2019[97],   en la cual la Corte se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo   en relación con los cargos formulados contra la expresión “legítimos”,   contenida en el artículo 411 del Código Civil. La posibilidad de extender el   deber de alimentos a hermanos o hermanas que crecieron en un núcleo familiar   distinto es un asunto complejo que, seguramente, continuará siendo objeto de   debate. Sin embargo, comparto la postura de la mayoría porque en esta ocasión el   accionante no aportó los argumentos necesarios para soportar la existencia de un   cambio en el marco constitucional. Debe tenerse en cuenta que la Corte ya se   había pronunciado sobre este asunto en la Sentencia C-105 de 1994[98],   por lo que se hacía perentorio un mayor nivel de argumentación.    

2.        Ahora bien, me parece importante aclarar mi voto   dado que no acompaño un argumento presentado en la Sentencia, a modo de   obiter dicta, con el cual se subestima el impacto del lenguaje en los   derechos fundamentales de las personas y se convalida una expresión que puede   resultar indigna para referirse a determinados familiares. Tanto la Procuraduría   General de la Nación como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar   cuestionaron, en sus intervenciones ante la Corte, la expresión “legítimos”,   por tratarse de un vocablo que “da lugar a un trato discriminatorio en el   ámbito de las relaciones filiales”. Esta pretensión, adicional al cargo   formulado en la demanda, fue descartada por la Sentencia bajo los siguientes   argumentos:    

“Según se advierte, tal pretensión no se relaciona con la solicitud   formulada por los accionantes, consistente en adelantar un juicio de igualdad en   relación con la norma demandada, a partir del cambio que alegan en el   significado material de la Carta, respecto del entendimiento del deber de   alimentos entre hermanos, sino que, en su lugar, corresponde a una controversia   distinta que no fue objeto de demanda, que no tiene una justificación que se   infiera de la acusación formulada y cuya mención es realizada por tan solo dos   de los partícipes de este proceso, sin que pueda considerarse que, por ello,   se está en presencia de una violación evidente de un mandato   constitucional, por una parte, porque no existe consenso en las intervenciones   respecto de lo alegado, ya que en varias de ellas se invoca la validez de la   disposición impugnada, sobre la base de las diferencias que se presentan entre   los sujetos comparados y el ejercicio de la potestad de configuración del   legislador; y por la otra, porque existen referentes jurisprudenciales por parte   de la Corte, en los que al establecer el alcance de los derechos y obligaciones   en el ámbito familiar, ha declarado exequible el uso de la expresión   “legítimos”, al momento de precisar la cobertura de los deberes que existen   entre hermanos, como ocurre con las citadas Sentencias C-105 de 1994 y C-156 de 2003”[99] (subrayado   fuera del original).    

3.        Entiendo la dificultad de estudiar un cargo que   no fue debidamente formulado en la demanda, pero considero que la Sentencia se   equivoca al cerrar la puerta a este análisis, sobre todo, al afirmar que la   expresión “legítimos” –empleada para clasificar a las personas según su   origen familiar- no representa una violación “evidente” de un mandato   constitucional. Este argumento no solo resultaba innecesario, sino que además   demuestra una falta de sensibilidad del juez constitucional frente a expresiones   que llevan consigo una marcada connotación peyorativa.    

4.        Contrario a lo que este párrafo sostiene, la   jurisprudencia constitucional ha venido actuando con mayor prudencia frente al   lenguaje que usa el derecho, incluyendo aquel que emplea en sus providencias. Ha explicado la Corte que el lenguaje no siempre es neutral: “Su   potencial para reflejar y para promover nuevas realidades, y su importancia para   la realización de derechos y principios, hacen que el lenguaje empleado por el   Legislador sea relevante”[100].   El lenguaje tiene también una función simbólica, en la que se entiende   como un fenómeno social, cultural e institucional que refleja ideas, valores y   concepciones vigentes en un contexto; al tiempo que valida y construye   prácticas. Esta función cobra especial relevancia en expresiones que conllevan   en sí mismas una fuerte carga emotiva[101].    

5.        Es por ello que “el lenguaje debe ajustarse al   contenido axiológico de la Carta de 1991”[102]. Lo   anterior, sin embargo, no significa que la Corte se convierta en un revisor lingüístico, por cuanto su análisis constitucional “involucra   consideraciones históricas, sociológicas y de uso del idioma”[103]  con miras a establecer cómo el mensaje y los símbolos que emanan de una   expresión pueden repercutir sobre los derechos fundamentales de las personas.   Siguiendo este raciocinio, la Corte se ha pronunciado, en varias ocasiones, con   respecto a expresiones legales que constituyen una verdadera ofensa a la   dignidad humana, entre las que se destacan las   siguientes: (i) las palabras para referirse a personas en situación de   discapacidad[104],   (ii) asuntos relacionados con el género[105];   y, (iii) en relaciones de subordinación “empleador – trabajador”[106].    

6.        En esta ocasión, la Sentencia afirma que la   expresión “legítimos”, empleada para clasificar las relaciones   familiares, no implica una infracción evidente de una regla o principio   constitucional. Afirmación que no puedo compartir. El concepto de “legítimo”   fue introducido en el Código Civil de 1873 para reivindicar exclusivamente a las   relaciones familiares causadas dentro del vínculo del matrimonio; lo que a su   vez supondría que ciertas relaciones o familiares son “ilegítimos”,   incorrectos o contrarios a la Ley[107].   Con razón, en la Sentencia C-451 de 2016, la Corte reprochó el uso de esta   expresión -en otros apartados del Código Civil- por cuanto que: “la expresión “legítimos” en caso de permanecer formalmente en el   ordenamiento jurídico, generaría un efecto simbólico negativo en el uso literal   del lenguaje en la pauta hermenéutica, ya que reporta una discriminación y   estigmatización frente a aquellos hijos cuyo parentesco es tildado erróneamente   de ilegítimo”[108].    

7.        “La sensibilidad del juez hacia los   problemas constitucionales es una virtud imprescindible en la tarea de hacer   justicia”[109]. Por ello, me preocupa que esta Sentencia descarte ab initio que haya   problemas evidentes con el empleo de la categoría de “legítimos/ilegítimos”   al momento de definir el estado familiar. La historia y el presente nacional nos   han ofrecido suficientes ejemplos de cómo estas categorías legales se han   convertido en verdaderas parámetros de discriminación y trasgresión a la   dignidad humana; frente a las cuales el juez constitucional no debe ser   indiferente, sino más bien advertir posibles patrones de discriminación que   afectan la dignidad.    

8.        En este caso la Corte se abstuvo de reabrir el   debate constitucional resuelto inicialmente por la Sentencia C-105 de 1994,   respecto del deber de alimentos frente a hermanos ajenos al núcleo familiar.   Coincido en que el accionante no aportó los argumentos suficientes para activar   nuevamente el control de constitucionalidad sobre esta norma, pero confío   también en que este asunto volverá a discutirse y que, llegado el momento, la   Sala Plena hará valer el mandato constitucional frente al uso de expresiones que   acarrean un mensaje excluyente y descalificatorio.    

Fecha ut supra    

Diana Fajardo Rivera    

Magistrada    

[1] M.P. Jorge Arango Mejía.    

[2] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[3] M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[4] Folio 5 del cuaderno principal.    

[5] Folio 5 del cuaderno principal.    

[6] Ibídem.    

[7] Al respecto, citan las Sentencias T-199 de 1996, T-572 de 2009,   T-586 de 1999, T-887 de 2009, C-577 de 2011, T-606 de 2013, T-942 de 2014, T-074   de 2016 y T-281 de 2018. También, la Sentencia STC6009 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia y la Sentencia SCE, 2 sep. 2009, rad. 17997 de la Sección Tercera   del Consejo de Estado, reiterada en la SCE, 11 jul. 2013, rad. 31252.    

[8] Folios 6 a 11 del cuaderno principal.    

[9] Folios 8 y 9 del cuaderno principal.    

[10] Folios 11 y 12 del cuaderno principal.    

[11] Ibídem.    

[13] “Artículo 5. El Estado reconoce,   sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la   persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad”.    

[14] “Artículo 13. Todas las personas   nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las   autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin   ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o   familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. (…)”. Sombreado por fuera del texto original.    

[15] “Artículo 42. (…) Los hijos   habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o   con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. (…)”.    

[16]  “Artículo   25 de la DUDH. 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que   le asegure, así    

como a su familia, la salud y el   bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia   médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros   en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de   pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su   voluntad. // 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y   asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de   matrimonio, tienen derecho a igual protección social.” “Artículo 17 de la   CADH. Protección a la Familia. 1. La familia es el elemento natural y   fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. //  2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a   fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por   las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no   discriminación establecido en esta Convención. // 3. El matrimonio no   puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. //   4.  Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad   de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en   cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo.   En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección   necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.   // 5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos   fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.”    

[17] M.P. Jorge Arango Mejía.    

[18] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[19] Folios 52 y 53  del cuaderno principal.    

[20] Folio 53 del cuaderno principal.    

[21] M.P. Jorge Arango Mejía.    

[22] Folio 46 del cuaderno principal.    

[23] Folio 48 del cuaderno principal.    

[24] Folios 44 y 45 del cuaderno principal. Textualmente, el interviniente dice   lo siguiente: “1) Claridad.- La demanda no tiene coherencia   argumentativa tal que le permita a la Corte identificar con nitidez el contenido   de la censura y su justificación. Los argumentos son vagos. Cita varias   sentencias de tutela cuyos efectos son inter-partes y no pueden modificar la   Constitución para generar un nuevo concepto de familia, ni un nuevo concepto de   obligaciones entre hermanos. // 2) Certeza.- Los argumentos tienen como   finalidad sembrar la esperanza de que los H. Magistrados generen incertidumbre   respecto de la Constitucionalidad de la expresión HERMANOS LEGÍTIMOS y si lo   consideran viable declaren la inconstitucionalidad. Una demanda de esta   naturaleza debe ser contundente de tal manera que el demandante tenga la   convicción de que logrará convencer a la H. Corte de la inconstitucionalidad.   Las meras esperanzas no son suficientes para generar convencimiento de   inconstitucionalidad. // 3) Especificidad.- La demanda no contiene un   cargo contra el numeral 9 del Art. 411. Parte del principio de que hay cosa   juzgada que podría ser desconocida si en los H. Magistrados se crea alguna   incertidumbre sobre la constitucionalidad de la norma. El cargo es abstracto y   extremadamente vago e inocuo. // 4) Pertinencia.- Los argumentos de la   demanda se fundan en un presunto cambio de la idea de familia en la   Constitución. Pero no hay una sola referencia a cambios respecto de las   obligaciones entre hermanos y menos respecto de la obligación de alimentos. //   5) Suficiencia.- En la demanda no hay exposición de elementos de juicio   (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de   constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. Y no se logra   vencer la presunción de legalidad o beneficio de derecho de la norma.”.   Folios 44 y 45.     

[25] M.P. Jorge Arango Mejía.    

[26] “Por la cual se modifican las normas que   regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad”.    

[27] A esta conclusión se llega como parte del   desarrollo del test estricto de igualdad.    

[28] En la Sentencia C-104 de 2016, M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez, se manifestó que: “el control de   constitucionalidad de las leyes es una función jurisdiccional que se activa, por   regla general, a través del ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos,   para lo cual se exige la presentación de una demanda de inconstitucionalidad,   sin perjuicio de los casos en los que la propia Constitución impone controles   automáticos, como ocurre con las leyes aprobatorias de tratados internacionales   o las leyes estatutarias.”    

[29] Intervención de la Academia Colombiana de   Jurisprudencia.    

[30] Intervención del Ministerio de Justicia y   del Derecho y concepto del Procurador General de la Nación.    

[31] Intervenciones del Ministerio de Justicia y   del Derecho y de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.    

[32] M.P. Jorge Arango Mejía.    

[33] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[34] Como lo solicitan el Ministerio Público, el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensoría del Pueblo y la representante de   la Universidad Externado de Colombia.    

[35] Esta situación difiere de lo que ha   ocurrido en las relaciones entre padres e hijos, sus ascendientes y   descendientes, por virtud del mandato expreso consagrado en el inciso 7 del   artículo 42 del Texto Superior, conforme al cual: “Los hijos habidos en el   matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia   científica, tienen iguales derechos y deberes”. Con justificación en esta   norma y en el artículo 13 del Texto Superior, la Corte   ha declarado la inexequibilidad de la expresión “legítimos” contenida en  varias disposiciones del Código   Civil, que hacen referencia a las relaciones familiares entre padre e   hijos, ascendientes y descendientes, porque desconocen el principio de igualdad de trato ante la   ley y la igualdad de derechos y deberes entre los hijos. Véanse, entre otras,   las Sentencias C-1026 de 2004,   C-404 de 2013,        C-451 de   2016,  C-046 de 2017 y C-043 de 2018.    

[36] Sentencia C-284 de 2014, M.P. María   Victoria Calle Correa    

[37] Sentencias C-717 de 2003, C-572   de 2004, C-888 de 2004, C-353 de 2006, C-292 de 2007, C-766 de 2013 y C-587 de   2014.    

[38] En desarrollo de lo expuesto, por ejemplo, este Tribunal se ha abstenido de   pronunciarse sobre nuevos cargos planteados por el Procurador General de la   Nación, en las Sentencias C-130 de 2004, C-237A de 2004, C-211 de 2007, C-292   de 2007 y C-766 de 2013, al entender que el alcance de   su concepto se circunscribe a la acusación formulada por el demandante, esto es,   a aquellos cargos que han sido objeto de valoración para su admisión por parte   del órgano de control constitucional, y que también han sido materia de   pronunciamiento por quienes voluntaria u obligatoriamente intervienen en el   proceso.    

[39] En este punto, la Sala estima necesario   realizar dos precisiones. La primera consiste en señalar que la regla general   que limita el pronunciamiento a los cargos realizados y a la norma demandada tan   solo tiene aplicación en el ámbito del ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad, pues cuando se trata de expresiones de control de carácter   automático e integral, como ocurre con los proyectos de ley estatutaria o con   los decretos legislativos expedidos bajo estados de excepción, la Corte asume la   revisión de las normas sometidas a examen respecto de la totalidad de los   mandatos dispuestos en la Carta, tal y como se infiere de lo previsto en el   artículo 22 del Decreto 2067 de 1991 (la norma en cita dispone: “Artículo   22. La Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a   control con la totalidad de los preceptos de la Constitución, especialmente los   del título II (…). // La Corte Constitucional podrá fundar una declaración de   inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional, así ésta   no hubiere sido invocada en el curso del proceso) y lo ha admitido a su vez   la jurisprudencia de este Tribunal (v.gr., en la Sentencia  C-174 de 2017, M.P.   María Victoria Calle Correa). Y, la segunda, implica admitir que, como toda   regla general, la limitación del pronunciamiento de la Corte a los cargos   realizados y a la norma demandada admite excepciones, como ha sucedido en   aquellos casos (a) en los que se extiende el control de   constitucionalidad a preceptos que no fueron inicialmente demandados por vía de   la integración normativa (Sentencias C-539 de 1999, C-010 de 2018 y C-207 de   2019) o (b) cuando se advierte una violación evidente o   flagrante de un mandato constitucional, con ocasión de lo manifestado por   los intervinientes o por el Ministerio Público. Precisamente, sobre este punto,   en la Sentencia C-284 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, este Tribunal   manifestó que la extensión del control más allá de los cargos formulados supone   verificar los siguientes requisitos: “i. Debe haber   una demanda de inconstitucionalidad con aptitud para provocar un pronunciamiento   de fondo. No es entonces admisible ejercer un control cuando no exista acción   pública, o cuando esta no reúna las condiciones de claridad, certeza,   pertinencia, suficiencia y especificidad, pues esto sería desconocer que en el   fondo no hay demanda ciudadana, presupuesto imprescindible para activar la   competencia de la Corte, en virtud del artículo 241 numeral 4 de la   Constitución. El control sobre las leyes ordinarias y los decretos con fuerza de   ley se activa en virtud de una demanda en forma, y por lo mismo esta facultad no   implica para la Corte un poder de construir cargos de inconstitucionalidad, allí   donde no existen. // ii. El control que ejerza la Corte, en virtud de esta potestad,   debe versar sobre una norma efectivamente demandada, o susceptible de   controlarse en virtud de una integración de la unidad normativa, de conformidad   con los estrictos y precisos términos del artículo 241. Esta facultad no la   autoriza entonces para pronunciarse de oficio sobre normas no acusadas mediante   acción pública, y en casos en los cuales no se den los presupuestos de la   integración normativa. //   iii.  Este poder tiene como límite, que el acto sujeto a control admita una   revisión de constitucionalidad por razones normativas no planteadas en la   demanda. // iv. Cuando se trate de vicios sujetos a la caducidad de la acción   pública (CP arts. 242 y 379), esta última debe haber sido instaurada antes de   que expire el término de caducidad, pues de lo contrario resulta inviable   ejercer esta competencia de control.// v. Debe ser clara la competencia de la Corte para ejercer este   tipo de revisión de constitucionalidad sobre la norma acusada. // vi. Finalmente, es admisible   controlar el acto demandado a la luz de normas constitucionales no invocadas en   la demanda, sólo si se advierte un vicio evidente de inconstitucionalidad.   En ese caso las intervenciones ciudadanas, o el Procurador General u otras   Cortes suelen ponerlo de presente antes de la decisión de la Corte   Constitucional, y en tal medida no puede decirse que el control afecte la   participación ciudadana en el control constitucional, ya que la evidencia del   vicio activa previamente un debate al respecto”. Énfasis por fuera del texto   original.    

[40] Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-447 de 1997,   C-509 de 1996 y C-236 de 1997.    

[41] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[42] Sentencia C-121 de 2018, M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[43] M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[44] Decreto 2067 de 1991, art. 6.    

[45] Sobre el particular, la Corte ha dicho que:   “[Si] bien el momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de   cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la   admisibilidad de la demanda, por resultar más acorde con la garantía de la   expectativa que tienen los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo   sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta   decisión también puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en   esta etapa procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y   profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de   inconstitucionalidad”. Sentencia C-874 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En   el mismo sentido se pueden consultar las Sentencias C-954 de 2007, C-623 de   2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013 y C-281 de 2013. En esta última expresamente   se expuso que: “Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se   define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad,   ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción,   llevada a cabo únicamente por cuenta del magistrado ponente, razón por la cual,   la misma no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte, que es en   quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de   inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los   decretos con fuerza de ley (CP art. 241-4-5).” M.P. Mauricio González   Cuervo.    

[46] Véanse, entre otras, las Sentencias C-178   de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-489 de 2012, M.P. Adriana María   Guillén Arango.    

[47] Al respecto, en la Sentencia C-664 de 2006, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto, se expuso que: “Las omisiones legislativas hacen referencia a   la inactividad del legislador o el incumplimiento por parte de este último de su   deber de legislar expresamente señalado en la Constitución. No se trata,   entonces, simplemente de un no hacer sino que consiste en un no hacer algo   normativamente predeterminado, se requiere por lo tanto la existencia de un   deber jurídico de legislar respecto del cual la conducta pasiva del legislador   resulta constitucionalmente incompatible para que ésta pudiera ser calificada de   omisión o inactividad legislativa, en otro supuesto se trataría de una conducta   jurídicamente irrelevante, meramente política, que no infringe los limites   normativos que circunscriben el ejercicio del poder legislativo”..    

[48] Sentencia C-121 de 2018, M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[49] Sentencia C-543 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[50] Sentencias C-504 de 1995, M.P. José   Gregorio Hernández Galindo y C-146 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[51] Sentencia C-038 de 2006, M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[52] Sentencia C-715 de 2006, M.P. Álvaro Tafur   Galvis.    

[53] Así, por ejemplo, en la Sentencia C-022 de   1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz, se expuso que: “Se debe señalar con claridad los   grupos involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera   la vulneración del derecho a la igualdad y qué justifica dar un tratamiento   distinto al contenido en las normas acusadas, toda vez que la realización de la   igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos   el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones   fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales   e institucionales”. Este precedente ha sido reiterado recientemente en   las Sentencias C-104 y 179 de 2016.    

como a su familia, la salud y el   bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia   médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros   en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de   pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su   voluntad. // 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y   asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de   matrimonio, tienen derecho a igual protección social.” “Artículo 17 de la   CADH. Protección a la Familia. 1. La familia es el elemento natural y   fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. //   2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a   fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por   las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no   discriminación establecido en esta Convención. //  3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de   los contrayentes. // 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas   para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de   responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio   y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán   disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base   única del interés y conveniencia de ellos. // 5. La ley debe reconocer   iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los   nacidos dentro del mismo.”    

[55] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[56] Énfasis por fuera del texto original.    

[57] Dispone la norma en cita: “Los fallos que la Corte dicte en   ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada   constitucional. (…)”.    

[58] Sobre la materia se pueden consultar, entre otras, las Sentencias   C-774 de 2001, C-310 de 2002, C-004 de 2003, C-039 de 2003, C-1122 de 2004,   C-469 de 2008, C-600 de 2010, C-283 de 2011, C-254A de 2012 y           C-1017 de 2012.    

[59] Sentencia C-489 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[60] Sentencia C-427 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[61] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[62] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[63] Sentencia C-478 de 1998, M.P. Alejandro   Martínez Caballero.    

[64] La norma en cita dispone que: “Artículo   46. Control integral y cosa juzgada constitucional. En desarrollo del   artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional deberá   confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los   preceptos de la Constitución”.    

[65] En este punto, es preciso resaltar lo   dispuesto en la parte final del artículo 243 de la Constitución, según el cual:  “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico   declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta   las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma   ordinaria y la Constitución”. Énfasis por fuera del texto original.        

[66] Como en reiteradas   ocasiones lo ha señalado este Tribunal, en virtud de la   teoría de la constitución viviente, el juez   constitucional tiene la obligación de tener cuenta los cambios que se presentan   en la sociedad, pues puede ocurrir que un nuevo análisis sobre normas que en un   tiempo fueron consideradas exequibles, a la luz de una nueva realidad, ya no lo sean.    

[67] Así se destacó recientemente en la   Sentencia C-112 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[68] En la Sentencia C-460 de 2008, M.P. Nilson   Pinilla Pinilla, se negó la existencia de una cosa   juzgada, por los cambios constitucionales introducidos al sistema penal de   enjuiciamiento.    

[69] En la Sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo   Escobar Gil, se apeló al concepto de constitución viviente para realizar un nuevo   examen de constitucionalidad sobre la figura de la detención preventiva. Al   respecto, se dijo que: “El concepto de ‘Constitución viviente’ puede   significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales,   políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte   sostenible, a la luz de la Constitución, -que es expresión, precisamente, en sus   contenidos normativos y valorativos, de esas realidades- un pronunciamiento que   la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones   constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el   juicio de Constitucionalidad de una determinada norma.”    

[70] En la Sentencia C-228 de 2002, MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo   Montealegre Lynett, se realizó una nueva ponderación de   valores y principios constitucionales para determinar el alcance de los derechos   de las víctimas, específicamente en lo referente a los derechos a la verdad, a   la justicia y a la reparación.    

[71] Sentencia C-007  de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Con base en la   Sentencia C-073 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[72] M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[73] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[74] Énfasis por fuera del texto original.    

[75] Auto 136 de 2014, M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez.    

[76] Sentencia C-007  de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[77] M.P. Jorge Arango Mejía.    

[78] Las normas acusadas fueron los artículos 61 (parcial), 222, 244, 249, 260, 411 (parcial),   457 (parcial), 465 (parcial), 537 (parcial),  550 (parcial), 596, 1016 (parcial), 1025 (parcial), 1047, 1226 (parcial),  1242, 1236, 1253, 1259, 1261 y 1266   (parcial), todas del Código Civil.    

[79] CP art. 42.    

[80] Conceptualización reiterada en la Sentencia C-595 de 1996, M.P.   Jorge Arango Mejía.    

[81] Énfasis por fuera del texto original.    

[82] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[83] La norma en cita dispone que: “Artículo 414. <Alimentos   congruos>. Se deben alimentos congruos a las   personas designadas en los números 1o, 2o, 3o, 4o y 10 del artículo   411, menos en los casos en que la   ley los limite expresamente a lo necesario para la subsistencia; y   generalmente en los casos en que el alimentario se haya hecho culpable de   injuria grave contra la persona que le debía alimentos. // Se deben asimismo alimentos congruos en   el caso del artículo 330. // En el caso de injuria atroz cesará enteramente la obligación de   prestar alimentos. //   Para los efectos de este artículo, constituyen injuria atroz los delitos graves   y aquellos delitos leves que entrañen ataque a la persona del que debe,   alimentos. Constituyen injuria grave los demás delitos leves contra cualquiera   de los derechos individuales de la misma persona que debe alimentos.”    

[84] Sentencia C-007 de 2016, M.P. Alejandro   Linares Cantillo.    

[85] Folio 5 del cuaderno principal.    

[86] Ibidem.    

[87] CP art. 42.    

[88] Conceptualización reiterada en la Sentencia C-595 de 1996, M.P.   Jorge Arango Mejía.    

[89] Sentencia C-577 de 2011, M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

[90] Ibídem.    

[91] Ibídem.    

[92] Ibídem.    

[93] Al respecto, citan las Sentencias T-199 de 1996, T-572 de 2009,   T-586 de 1999, T-887 de 2009, C-577 de 2011, T-606 de 2013, T-942 de 2014, T-074   de 2016 y T-281 de 2018. También, la Sentencia STC6009 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia y la Sentencia SCE, 2 sep. 2009, rad. 17997 de la Sección Tercera   del Consejo de Estado, reiterada en la SCE, 11 jul. 2013, rad. 31252.    

[94] Sentencia C-156 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[96] Sentencia C-404 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[97] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[98] M.P. Jorge Arango Mejía.    

[99] Supra, párr.   6.2.2.    

[100] Sentencia C-001 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Ver también   Sentencia C-095 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[101] En este sentido se sostuvo en la Sentencia   C-1088 de 2004: “El uso emotivo de las palabras utilizadas por el legislador   al formular una regla de derecho determinada puede interferir derechos   fundamentales de las personas y por ello el juez constitucional se halla   legitimado para resolver los problemas constitucionales que se deriven de ello y   que le sean planteados en ejercicio de la acción pública e informal de   inconstitucionalidad. Y cuando el juez constitucional asume esta función, lejos   de incurrir en excesos, está cumpliendo, de manera legítima, con la tarea que se   le ha encomendado: Defender la integridad y supremacía de la Carta Política”.   M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[102] Sentencia C-804 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto.    

[103] Sentencia C-001 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[104] Ver sentencias C-478 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández;   C-1088 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-458 de 2015. M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado, entre otras.    

[105] Sentencia C-804 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto.    

[106] Sentencia C-001 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[107] Entre las múltiples acepciones de la   palabra legítimo según la Real Academia de la Lengua Española aparecen:   (i) conforme a las leyes; (ii) lícito, justo; (iii) Cierto, genuino y verdadero   en cualquier línea. Consultado en   https://dle.rae.es/leg%C3%ADtimo?m=form    

[108] Sentencia C-451 de 2016. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[109] Sentencia T-605 de 1992. M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz, reiterada en la Sentencia SU-214 de   2016. M.P. Alberto Rojas Ríos.

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