C-441-09

Sentencias 2009

Referencia: expediente OP-122  

Objeciones  Presidenciales al Proyecto de Ley  No.  217  de  2007  Senado,  098  de  2007  Cámara,  “por medio de la cual se  conmemoran  los  30  años  del  carnaval  departamental del Atlántico y los 10  años  del  reinado  interdepartamental,  se  declaran  patrimonio cultural y se  dictan otras disposiciones”.   

Magistrado Ponente:  

Dr. Juan Carlos Henao  Pérez   

Bogotá,  D.C.,  ocho (8) de julio de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Plena de la Corte Constitucional en  ejercicio  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  legales,  en especial las  previstas  en  los artículos 167 y 241 numeral 8 de la Constitución Política,  y  cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de  1991, profiere  la siguiente   

SENTENCIA  

I.           ANTECEDENTES   

Mediante  oficio  recibido por la Secretaría  General  de  esta  Corporación el  día 15 de abril de 2009, el Presidente  del  Senado de la República remitió el Proyecto de Ley No. 217 de 2007 Senado,  098  de  2007  Cámara,  “por  medio de la cual se conmemoran los 30 años del  carnaval   departamental   del   Atlántico   y   los   10   años  del  reinado  interdepartamental,   se   declaran   patrimonio  cultural  y  se  dictan  otras  disposiciones”,   objetado   por   el   Gobierno   Nacional   por  razones  de  inconstitucionalidad,   para   que,  de  conformidad  con  lo  previsto  en  los  artículos  167  de  la Constitución y 32 del Decreto 2067 de 1991, la Corte se  pronuncie sobre su exequibilidad.   

Solicitud  de  pruebas sobre cumplimiento del  trámite legislativo   

1.  Mediante Auto del 28 de abril de 2009, el  Magistrado  Ponente  avocó  conocimiento  del  proceso  y  le  solicitó  a los  Secretarios   Generales  del  Senado  de  la  República  y  de  la  Cámara  de  Representantes,  y  a  los Secretarios de las Comisiones Cuartas Permanentes, el  envío  de distintas pruebas sobre el trámite legislativo seguido tanto para la  aprobación  del  Proyecto  de  Ley No. 217 de 2007 Senado, 098 de 2007 Cámara,  “por  medio  de  la cual se conmemoran los 30 años del carnaval departamental  del  Atlántico  y  los  10  años  del  reinado interdepartamental, se declaran  patrimonio  cultural  y  se  dictan  otras  disposiciones”, como para la   aprobación  del  Informe  sobre  las  objeciones del Gobierno Nacional al mismo  Proyecto de Ley.   

2.  Con  el Auto 176 del cinco (5) de mayo de  dos  mil  nueve  (2009),  la  Sala  Plena  de  la  Corte Constitucional decidió  abstenerse  de  decidir  sobre  las  objeciones  presidenciales de la referencia  “mientras  no  se  cumplan  los  presupuestos  constitucionales y legales para  hacerlo”  y  decidió  apremiar  a  los Secretarios Generales del Senado de la  República  y  la  Cámara  de  Representantes  para  que  acopiaran  todos  los  documentos  requeridos.  En  consecuencia, en el auto se dispuso que el trámite  del  proceso  continuaría “una  vez el Magistrado Sustanciador verifique  que    los    documentos   requeridos   han   sido   aportados   al   expediente  legislativo…”   

3. Mediante Auto del día 16 de junio de 2009  se  ordenó a la Secretaría General que oficiara a la Secretaría General de la  Cámara  de  Representantes  y  al  Secretario Jurídico de la Presidencia de la  República  con el objeto de que certificaran la fecha en que se había radicado  en  la  Secretaria  Jurídica  el expediente del Proyecto de Ley No. 217 de 2007  Senado,  098 de 2007 Cámara, “por medio de la cual se conmemoran los 30 años  del   carnaval   departamental  del  Atlántico  y  los  10  años  del  reinado  interdepartamental,   se   declaran   patrimonio  cultural  y  se  dictan  otras  disposiciones.”   

4. Mediante escritos de diferentes fechas los  Secretarios   Generales  del  Senado  de  la  República  y  de  la  Cámara  de  Representantes,  al  igual  que  el Secretario Jurídico de la Presidencia de la  República,  enviaron  a  la  Corte  Constitucional  los documentos solicitados,  razón  por la cual mediante Auto del día 25 de  junio de 2009 se decidió  seguir adelante con el proceso.   

Descripción  del  trámite  legislativo  del  proyecto de ley   

El  trámite  legislativo del proyecto fue el  siguiente:   

          –  Iniciativa  parlamentaria y trámite en  la Cámara de Representantes   

         

•            El informe de ponencia para primer debate  del  Proyecto  de  Ley  No.  098  de 2007 Cámara y el pliego de modificaciones,  presentado  por  el  Representante  Jaime  Cervantes Varela, fue publicado en la  Gaceta  del  Congreso  480  de 2007, pp. 17-19. En la ponencia se propone que el  título  del  proyecto  sea:  “por medio de la cual se conmemoran los 30 años  del   Carnaval   Departamental  del  Atlántico  y  los  10  años  del  Reinado  Intermunicipal,  se declaran patrimonio cultural de la Nación y se dictan otras  disposiciones.”   

         

•            El  8 de octubre de 2007, el Ministro de  Hacienda  y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga Escobar, envió al Presidente  de  la  Comisión  Cuarta  de  la Cámara de Representantes un escrito en el que  expone  que  el  Congreso de la República había aprobado recientemente el Plan  Nacional  de  Desarrollo,  “el  cual  involucra  la  ejecución  de múltiples  inversiones  de  interés  nacional  que  requieren  cuantiosas disponibilidades  financieras  para  su  cumplimiento. Es por ello que el proyecto de ley (…) no  es  congruente  con  las  perspectivas fiscales que la Nación ha fijado para el  próximo  cuatrienio.  Por  tanto  ante  las  exigencias  de gasto que se tienen  previstas  en  el  Plan Nacional de Desarrollo es prioritario analizar por parte  del  Congreso la pertinencia de la aprobación de leyes, comúnmente denominadas  “de  honores”, las cuales crean mayores presiones de gasto público.” (C1,  fls. 130-131)   

•            El 10 de octubre de 2007, se anunció el  Proyecto  de  Ley  No.  098  de  2007 Cámara, para ser discutido y votado en la  próxima  sesión de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara  de  Representantes,  tal  como consta en el Acta N° 23 de 2007, publicada en la  Gaceta del Congreso N° 563 del 8 de noviembre de 2007, p. 18.   

•            El  7 de noviembre de 2007, la Comisión  Cuarta  Constitucional  Permanente  de  la  Cámara de Representantes aprobó el  Proyecto   de   Ley   No.   098  de  2007-  Cámara,  junto  con  su  pliego  de  modificaciones,  tal  como  consta en el Acta N° 24, publicada en la Gaceta del  Congreso  671  del  19  de  diciembre  de  2007,  pp.  35-36.  De acuerdo con la  manifestación   del  Secretario  de  la  Comisión  Cuarta  de  la  Cámara  de  Representantes,  “fue aprobado por 24 Honorables representantes, según consta  en el respectivo llamado a lista…” (C2, p. 1)   

•            La  ponencia  para  segundo debate en la  Plenaria  de la Cámara de Representantes, presentada por el Representante Jaime  Cervantes  Varela,  fue  publicada  en  la Gaceta del Congreso No. 658 del 12 de  diciembre de 2007, fls. 21-24.   

•            En  la  sesión  plenaria del día 12 de  diciembre  de  2007  se anunció el Proyecto de Ley No. 098 de 2007 Cámara para  consideración  y  votación en la Plenaria de la Cámara de Representantes, tal  como  consta  en el Acta de Sesión Plenaria N° 091, publicada en la Gaceta del  Congreso 74 de 2008, p. 84.   

         

•            El  día  13  de  diciembre  de 2007, la  Plenaria   de  la  Cámara  de  Representantes   consideró  y  aprobó  la  proposición  con  que terminó el informe de ponencia para segundo debate, como  consta  en  el  Acta  de  Sesión  Plenaria N° 092 de ese día, publicada en la  Gaceta  del  Congreso 53 del 22 de febrero de 2008, p. 29. El Secretario General  de  la  Cámara certifica que el proyecto fue considerado y aprobado y que en la  sesión estuvieron presentes 155 Representantes (C4, fl. 3).   

•            El texto aprobado del proyecto de ley en  la  Plenaria  de  la  Cámara  de  Representantes fue publicado en la Gaceta del  Congreso 673 del 21 de diciembre de 2007, p. 7.   

    

* Trámite en el Senado de la República     

•            El expediente del Proyecto de Ley No. 098  de  2007  Cámara  fue  remitido  al  Senado  de  la  República y numerado como  Proyecto  de  Ley  No.  217   de  2007  Senado,  098  de  2007 Cámara. Fue  designado como ponente el Senador Efraín Cepeda Sarabia.   

•            El informe de ponencia para primer debate  en  la  Comisión  Cuarta del Senado de la República fue publicado en la Gaceta  del Congreso No. 271 del 20 de mayo de 2008, fls. 1-2.   

         

•            El Proyecto de Ley No. 217  de 2007  Senado,  098  de  2007  Cámara  fue  anunciado para ser votado por la Comisión  Cuarta  Constitucional  Permanente  del Senado de la República, tal como consta  en el Acta N° 13 del día 10 de junio de 2008.   

•             La  ponencia  para  primer  debate  fue  aprobada  en  la Comisión Cuarta del Senado de la República, como consta en el  Acta N° 14 del 17 de junio de 2008.   

•            La  ponencia  para  segundo debate en la  Plenaria  del Senado de la República fue publicada, junto con el texto aprobado  en  la  Comisión Cuarta  del Senado, en la Gaceta del Congreso No. 383 del  18 de junio de 2008.    

         

•             El 14 de octubre de 2008, se anunció el  Proyecto  de  Ley  No.  217  de  2007  Senado  –  098  de 2007 Cámara, para ser  discutido  y votado en la próxima sesión plenaria del Senado de la República,  tal  como  consta en el Acta N° 16 de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso  N° 8 del 23 de enero de 2009, p. 67.   

•            El 15 de octubre de 2008, la Plenaria del  Senado  de  la  República  aprobó por unanimidad el Proyecto de Ley No. 217 de  2007  Senado – 098 de 2007 Cámara, tal como consta en el Acta N° 17, publicada  en  la  Gaceta del Congreso 9 del 23 de enero de 2009, pp. 9 y 26-28. De acuerdo  con  la  manifestación  del  Secretario General del Senado de la República, se  aprobó  “por  unanimidad de 88 honorables senadores que aparecen asistiendo a  la plenaria…” (C3, p. 1)   

•            El  texto  aprobado  en  la Plenaria del  Senado  de  la República, el día 15 de octubre de 2008,  fue publicado en  la Gaceta del Congreso 753 del 28 de octubre de 2008, p. 11.   

– Las objeciones presidenciales y su trámite  en las Cámaras Legislativas   

•            El 24 de noviembre de 2008, el Presidente  de  la  República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y la Ministra de  Cultura  enviaron  al  Presidente  de la Cámara de Representantes un escrito de  objeciones   del   Gobierno   Nacional  al  proyecto  de  ley,  por  razones  de  inconstitucionalidad y de inconveniencia.   

         

•            El  Senador  Efraín Cepeda Sarabia y el  Representante  a la Cámara Jaime Cervantes Varelo fueron designados para rendir  informe  sobre las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley N° 217 de 2007,  Cámara – 098 de 2007 Senado   

•            El  informe  de los parlamentarios sobre  las  objeciones presidenciales fue presentado a los Presidentes del Senado de la  República  y  de  la  Cámara  de Representantes y publicado en las Gacetas del  Congreso  940  y  942,  ambas  del  15  de  diciembre de 2008, pp. 7-12 y 14-20,  respectivamente.   

•             El   informe   sobre   las  objeciones  presidenciales  fue anunciado para su votación por la Cámara de Representantes  el  18  de  marzo  de  2009, tal como consta en el Acta N° 162, publicada en la  Gaceta del Congreso 245 de 2009, p. 29.   

•             El   informe   sobre   las  objeciones  presidenciales  fue  aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes en  la  sesión  del  día 24 de marzo de  2009, como consta en el Acta N° 163  de  2009,  publicada  en  la  Gaceta del Congreso N° 265 de 2009, pp. 31-32. De  acuerdo  con  certificación  anexada por el Secretario General de la Cámara de  Representantes,  en  la  sesión  se hicieron presentes ciento cincuenta y siete  (157)  Representantes  y  en  ella  “fue  considerado y aprobado el Informe de  Objeciones   Presidenciales  del  Proyecto  de  Ley  en  comento,  en  votación  ordinaria.” (C. 4, p. 3).   

•             El  informe  parlamentario  sobre  las  objeciones  presidenciales  fue  anunciado para su votación por el Senado de la  República  el  15 de diciembre  de 2008, tal como consta en el Acta N° 36  de  2008,  publicada  en la Gaceta del Congreso 223 de 2009, p. 116.   

•             El   informe   sobre   las  objeciones  presidenciales  fue  aprobado  por el Senado de la República el 16 de diciembre  de  2008,  según  consta en el Acta N° 37, publicada en la Gaceta del Congreso  224  de  2009,  pp.  4  y  54-60.  De  acuerdo con la constancia expedida por el  Secretario  General  del  Senado,  “la  aprobación  del  informe  “fue  por  unanimidad  por  96  honorables senadores que aparecen asistiendo según Acta de  Plenaria  número  37 de la sesión ordinaria del día martes 16 de diciembre de  2008,  publicada en la Gaceta del Congreso número 224 del martes 21 de abril de  2009 (…).” (C8, pp.1-2)   

         

•                Mediante  oficio  recibido  por  la  Secretaría  General  de la Corte Constitucional el día 15 de abril de 2009, el  Presidente  del  Senado  de  la República remitió a la Corte Constitucional el  expediente  del  proyecto de ley, para que esta Corporación decidiera sobre las  objeciones  del  Congreso  de  la República acerca de la constitucionalidad del  mismo.   

II. TEXTO DE LAS NORMAS OBJETADAS  

A continuación, la Corte transcribe el texto  definitivo  del  Proyecto  de Ley número 217 de 2007  Senado,  098  de  2007 Cámara “por medio de la cual  se  conmemoran  los  30 años del Carnaval Departamental del Atlántico y los 10  años  del Reinado Intermunicipal, se declaran patrimonio cultural de la Nación  y  se  dictan  otras  disposiciones”, aprobado por el  Congreso y objetado por el Gobierno Nacional.   

“PROYECTO  DE  LEY  NUMERO  217  DE  2007  SENADO, 098 DE 2007 CAMARA   

“por medio de la cual se conmemoran los 30  años  del  Carnaval  Departamental  del  Atlántico  y los 10 años del Reinado  Intermunicipal,  se declaran patrimonio cultural de la Nación y se dictan otras  disposiciones.   

“El Congreso de Colombia  

“DECRETA:  

“Artículo  1º.  Declárese  Patrimonio  Cultural  de  la  Nación, el Carnaval Departamental y al Reinado Intermunicipal  de Santo Tomás, en el departamento del Atlántico.   

“Artículo 2º.  La   Nación  a  través  del  Ministerio de Cultura  contribuirá           al           fomento,  internacionalización,      promoción,              divulgación,  financiación   y  desarrollo  de  los  valores  culturales  que  se  originan alrededor de las expresiones  folclóricas  y artísticas  que  han hecho tradición en el Carnaval Departamental  del    Atlántico    en   Santo   Tomás y en su Reinado Intermunicipal.   

“Artículo 3º. A partir de la sanción de  la  presente  ley  y de conformidad con los artículos 334, 341, 288 y 345 de la  Constitución  Política  y  de  las  competencias establecidas en la Ley 715 de  2001  y  397 de 1997, autorízase al Gobierno Nacional – Ministerio de Cultura –  para  incorporar  dentro  del  Presupuesto  General de la Nación y/o impulsar a  través  del sistema nacional de cofinanciación las apropiaciones requeridas en  la presente ley.   

“Parágrafo.  El  costo  total  para  los  cometidos  de  la  presente ley asciende a $1.000.000.000 millones de pesos y se  financiarán  con  recursos  del presupuesto nacional. Para tal fin, se deberán  tener en cuenta las proyecciones del Marco Fiscal de Mediano Plazo.   

“Artículo   4º.   Las  autorizaciones  otorgadas  al  Gobierno  Nacional  en  virtud  de  esta Ley, se incorporarán de  conformidad   con   lo  establecido  en  el  artículo  3º,  en  primer  lugar,  reasignando  los  recursos hoy existentes en cada órgano ejecutor, sin que ello  implique  un  aumento  del  presupuesto.  En  segundo  lugar, de acuerdo con las  disposiciones que se produzcan en cada vigencia fiscal.   

“Artículo 5º. El Gobierno Nacional queda  autorizado  para  impulsar  y apoyar, ante otras entidades públicas o privadas,  nacionales  o internacionales, la obtención de recursos económicos adicionales  o  complementarios  a  las que se autorizaren apropiar en el Presupuesto General  de  la  Nación  de cada vigencia fiscal, destinadas al objeto que se refiere la  presente ley.   

“Parágrafo. Las apropiaciones autorizadas  dentro  del presupuesto General de la Nación deberán contar para su ejecución  con programas y proyectos de inversión.   

“Artículo 6º.  Esta   ley   rige   a   partir   de  su  aprobación,  sanción        y       publicación.”   

III.   OBJECIONES   DEL  GOBIERNO  NACIONAL   

Por intermedio del Presidente de la República  y  de  los  Ministros de Hacienda y Crédito Público, y de Cultura, el Gobierno  Nacional  objetó  el  Proyecto  de  Ley  por  razones de inconstitucionalidad e  inconveniencia.   A   continuación,  la  Corte  reseñará  las  objeciones  de  inconstitucionalidad.   

En  el  escrito se expresa que, en uso de sus  facultades  para  dictar  leyes  orgánicas a las cuales debe sujetarse la labor  legislativa,  el  Congreso  de  la  República  expidió la Ley Orgánica 819 de  2003,  “por  la  cual  se  dictan normas orgánicas en materia de presupuesto,  responsabilidad     y     transparencia     fiscal    y    se    dictan    otras  disposiciones.”   

Manifiestan  que  en  el  primer  inciso  del  artículo  7°  de  la Ley se establece que “en los proyectos de ley  que  cursan  en  el  Congreso que ordenan gasto debe ser explícito el impacto fiscal  de  la  norma  y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.”  Anotan  que  en  los  arts.  2°,  3°,  4°  y  5°  del proyecto se establecen  obligaciones  a  cargo  del  Ministerio  de  Cultura  que implican altos gastos,  “que  incluso  en  el  parágrafo  del art. 3° se avalúan en Mil Millones de  pesos ($1.000.000.000).”   

Con   base   en  lo  anterior  se  expresa:   

“Lo  que  señala  la  Ley  819 es que los  proyectos  de  ley  deben  ajustarse al impacto fiscal siendo compatibles con el  Marco  Fiscal  de  Mediano Plazo, no bastando para ello que el texto de la norma  simplemente  lo  enuncie y condicione su ejecución a ello. Por esto al plantear  que  los  recursos  presupuestales  que  se utilizarán para la ejecución de lo  dispuesto  en  el  proyecto  de ley, serán los derivados de la reasignación de  los  recursos  incorporados  al  Presupuesto  de  los  órganos  ejecutores,  se  constituye  en  una forma de eludir el contenido sustancial del artículo 7° de  la Ley 819 de 2003.   

“En  el  proyecto  en  estudio  no  existe  antecedente  alguno,  ni  siquiera en la exposición de motivos se insinúa, que  permita  concluir  que  la suma establecida como “El  costo  total  para  los  cometidos  de la presente ley asciende a $1.000.000.000  millones  de  pesos  y se financiarán con recursos del presupuesto nacional”,  prevista  en el parágrafo ya enunciado, tenga un sustento real. Es evidente que  simplemente  obedecen  a  la  pretensión  del  legislador,  sin  que  se  pueda  determinar  que  exista  un  estudio  serio  y  juicioso  que permita determinar  cuáles  fueron  los  criterios  que  tuvo en cuenta el legislador para llegar a  dicha  cifra,  y  por lo tanto los estudios de impacto mínimos que se requieren  para empezar el trámite de la iniciativa legislativa.   

“La alusión que se hace en el parágrafo  del  artículo  5°  del  articulado,  de  la  obligación  de  contar  para  su  ejecución  con  programas  y  proyectos  de  inversión,  no es suficiente para  desvirtuar,  por el contrario confirma la total ausencia de estudios y criterios  técnicos  de  análisis  previo del verdadero impacto de la normatividad que se  pretende expedir.   

“De   esta  manera,  al  desconocer  el  legislador  el  contenido  del  artículo  7° de la Ley 819 de 2003, incurre en  violación del artículo 151 de la Constitución Política.”   

IV.  LA  INSISTENCIA  DEL  CONGRESO  DE  LA  REPUBLICA   

El  Congreso  de la República no aceptó las  objeciones  presentadas por el Gobierno Nacional y decidió remitir el texto del  proyecto aprobado a la Corte Constitucional.   

En  el  informe  que fue aprobado por las dos  Cámaras  Legislativas,  suscrito  por  el  Senador  Efraín Cepeda Sarabia y el  Representante  a  la  Cámara  Jaime  Cervantes  Varelo,  se  manifiesta  que la  objeciones  presidenciales  en  realidad  están dirigidas contra los arts. 2°,  3°,   4°   y   5°   del  proyecto  de  ley,  y  que  ellas  evidencian  “el  desconocimiento   del   Gobierno   en   cuanto   a  los  últimos  y  reiterados  pronunciamientos  de  la  Corte Constitucional relacionados con el artículo 7°  de  la  Ley  819 de 2003”, en los cuales se ha concluido que el Congreso está  facultado constitucionalmente para autorizar gasto público.   

Al  respecto  afirman que la Constitución de  1991  “establece como regla general para el Congreso la de la libre iniciativa  legislativa  en  materia  presupuestal  y,  en  particular,  en lo relativo a la  iniciativa  del  gasto.”  Aclaran,  sin  embargo,  que  en  la  misma Asamblea  Nacional  Constituyente se anotó que la iniciativa del Congreso en esta materia  “no  puede  confundirse  con la capacidad de modificar las partidas propuestas  por  el  gobierno  en  el  proyecto de presupuesto. Son dos figuras distintas”  (Gaceta Constitucional N° 67, p. 5).   

Añaden  que,  desde  sus  inicios,  la Corte  Constitucional  “ha  manifestado  que  las  leyes que crean gasto público son  simplemente  títulos  jurídicos  que  servirán de base para que en un momento  ulterior  el  Gobierno,  si  lo  juzga  conveniente, incorpore en el Presupuesto  General  de  la  Nación  los rubros necesarios para satisfacer las obligaciones  decretadas  previamente  por  el Congreso.” Al respecto remiten a la sentencia  C-343 de 1995. Continúan exponiendo sobre este punto:   

Además  de  las  anteriores   consideraciones,   también   la  Corte  Constitucional  ha  reiterado  que las autorizaciones  otorgadas    por    el    legislador    al    Gobierno    Nacional,    para   la  realización   de  gastos  dirigidos  a  ejecutar obras en las entidades territoriales, son compatibles con  las    normas    orgánicas,   y   no   violan   el  artículo  151  superior.1  En  este  sentido  se pueden  consultar,  entre otras, las Sentencias C-581 de 1997,  C-196 de 2001, C-483 de 2002, C-197 de 2001, C-1047 de 2004.   

“Por  consiguiente  en el contenido de las  disposiciones  aludidas  no se está “ordenando” perentoriamente al gobierno  que  se  incluyan  esas  partidas,  solo  se dan parámetros específicos que el  mismo   gobierno   valorará.  Contienen  los  artículos  objetados  “simples  alusiones   genéricas”  sobre  el  apoyo  financiero  a  las  “expresiones  folclóricas y artísticas que han hecho tradición en  el  Carnaval  Departamental  del  Atlántico  en  Santo  Tomás  y en su Reinado  Intermunicipal”(…).          Normas  de  esta  naturaleza, se concluyó, en nada interfieren ni en  las  competencias  del  Ejecutivo para la definición del contenido del proyecto  de  ley  de  presupuesto  (artículo  346  C.  P.),  ni en la aplicación de las  disposiciones  orgánicas  que  regulan la actividad presupuestal (artículo 151  C.        P.        y        Ley       819/03)2.”   

Por otra parte, los Congresistas aseguran que,  en  los  últimos  años, el Gobierno ha venido planteando la misma objeción de  inconstitucionalidad  contra  proyectos  de  ley aprobados por el Congreso de la  República  que  comportan  gasto  público,  consistente  en  afirmar  que esos  proyectos  desconocen  la exigibilidad y alcance del artículo 7° de la Ley 819  de  2003. Refieren que sobre esa objeción la Corte ya ha elaborado una doctrina  constitucional  consistente, “que resulta obligatoria para el Gobierno.” Por  lo    tanto,    aseveran    que   el   Gobierno   “no   debió   objetar   por  inconstitucionalidad  el  proyecto  de  ley   en cuestión, debido a que el  fundamento  mismo  de  la objeción está analizado y resuelto en las sentencias  C-856  de  2006,  C-502  de  2007,  C-911  de  2007,  C-315  de  2008 y C-731 de  2008…”  Anotan que el Ministerio Público comparte esta opinión, puesto que  ya  no  existe  duda  acerca  de  la  constitucionalidad  de  la  iniciativa del  legislador frente al gasto público.   

Y  ya  en  concreto  sobre  las  objeciones  formuladas  al  proyecto  de ley objeto de este proceso aseguran que el Gobierno  se  limitó  a manifestar que no encontró que la cifra contenida en el proyecto  tuviera  algún  sustento  real.  Al respecto expresan que “el Gobierno debió  proponer,  en  los  términos de la nueva interpretación que del artículo [7°  de  la  Ley  819  de  2003]  ha  hecho  la  Corte, una sustentación técnica si  percibió  que  los costos fiscales estimados tenían un estimativo erróneo.”  Agregan  que  la  Corte  ha  dicho  que  “el  Gobierno  debió  presentar  una  valoración  para  que  el  Congreso  pudiera considerar la conveniencia  o  inconveniencia   de  las  obras  propuestas  desde  el  punto  de  vista  de  su  financiación.”   

Por  lo  tanto,  concluyen que “el gobierno  desconoció  en su integridad las argumentaciones de los fallos sobre todo el de  la  sentencia  hito C-502 de 2007, porque debió ante las supuestas falencias de  orden  técnico del impacto del proyecto proceder a presentar al Congreso dichos  estudios  y  convencer durante el trámite legislativo que el proyecto no podía  surtir su trámite…”.   

V.  EL  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA  NACION   

Mediante concepto No. 4759, recibido por esta  Corporación  el  día  24  de abril de 2009, el señor Procurador General de la  Nación  concluye  que son infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno  Nacional  contra el Proyecto de Ley No. 217 de 2007 Senado, 098 de 2007 Cámara,  “por  medio  de  la cual se conmemoran los 30 años del carnaval departamental  del  Atlántico  y  los  10  años  del  reinado interdepartamental, se declaran  patrimonio  cultural  y  se  dictan  otras  disposiciones.”  Por  lo tanto, le  solicita a la Corte declarar su exequibilidad.   

En  primer  lugar, la Vista Fiscal manifiesta  que  en  su  concepto  se  limitará a reiterar la posición que ha planteado en  distintas  intervenciones  ante  la  Corte  originadas en situaciones similares.   

Luego,  menciona  que  en la Constitución se  estableció   “como  regla  general  para  el  Congreso  la  libre  iniciativa  legislativa  en  materia  presupuestal,  y  en  particular,  en lo relativo a la  iniciativa  del  gasto”, lo cual es coherente con el principio de la legalidad  del  gasto  público.  Anota,  entonces,  que las  leyes que “crean gasto  público  son  simplemente títulos jurídicos que servirán de base para que en  un  momento  ulterior  el  Gobierno,  si  lo  juzga conveniente, incorpore en el  Presupuesto  General  de  la  Nación  los rubros necesarios para satisfacer las  obligaciones  decretadas previamente por el Congreso.” Remite sobre este punto  a las sentencias C-343 de 1995 y C-490 de 1994.   

Con  base  en lo anterior, concluye de manera  general:   

“Esto  significa  que  en materia de gasto  público  la  Carta  Política  efectuó  un  reparto  de  competencias entre el  Congreso  y  el Gobierno Nacional, de tal manera que ambos tienen iniciativa del  gasto  de  conformidad  con  los  preceptos  constitucionales,  y  deben  actuar  coordinadamente  dentro de sus competencias.  Así, el Gobierno requiere de  la  aprobación  de  sus proyectos por parte del Congreso y el Congreso requiere  de  la anuencia del Gobierno, quien determinará la incorporación de los gastos  decretados  por  el  Congreso,  siempre  y  cuando sean consecuentes con el Plan  Nacional  de  Desarrollo  y  el  Presupuesto  General de la Nación, tal como lo  estipula el artículo 346 de la Carta. (…)   

“(…)  

“En  consecuencia,  el  Ejecutivo  es  el  órgano  constitucionalmente  habilitado para formular el presupuesto de gastos,  consultando  las  necesidades  sociales  inaplazables, la existencia de recursos  para  su financiación y los programas y proyectos contenidos en la Ley del Plan  Nacional  de Desarrollo, sin que el Congreso tenga competencia para imponerle la  inclusión  de  partidas  que garanticen la ejecución de erogaciones decretadas  mediante  una  ley  anterior, lo que tampoco significa que el legislador carezca  de iniciativa en materia de gasto público.   

“Así podemos concluir, de conformidad con  el  texto  constitucional  y  los planteamientos de la Corte Constitucional, que  las  leyes  mediante las cuales el Congreso decreta gasto público se ajustan al  ordenamiento  constitucional,  siempre  y cuando ellas se limiten a habilitar al  Gobierno  para  incluir  estos  gastos  en  el  proyecto  de presupuesto. Por el  contrario,  son inconstitucionales, si mediante dichas leyes se pretende obligar  al Gobierno a ejecutar un determinado gasto.”   

Y  luego, en relación con el proyecto de ley  objetado expresa:   

“Establece la jurisprudencia constitucional  que  si  una  ley  que decreta un gasto público consagra un mandato dirigido al  Ejecutivo,  la  misma  es inexequible, pero que,  si por el contrario,  se  trata  de  una  ley  que se limita a decretar un gasto público, y como tal,  sólo  es  un  título  jurídico  suficiente  para la eventual inclusión de la  partida  correspondiente  en  la  ley de presupuesto, la misma resultará acorde  con  los  mandatos  superiores,  análisis  éste  que  tiene como fundamento la  estructura gramatical empleada por el legislador.   

“En tal sentido, en concepto del Ministerio  Público,  la  estructura  gramatical  que  emplea el legislador en el texto del  proyecto  objetado  no  es  de  aquellas  que pudieran entenderse como una orden  imperativa,  sino que permite colegir claramente que se trata únicamente de una  autorización  de un gasto, para que el Gobierno pueda incluir, si así lo tiene  a  bien,  las partidas correspondientes. Por este aspecto, el Despacho encuentra  el proyecto objetado se ajusta a la Carta Política.   

   

De  otra parte, en relación con el argumento  acerca  de  que el proyecto debió cumplir con los requisitos establecidos en el  art.  7°  de la Ley 819 de 2003, expone que  jurisprudencia de la Corte ya  ha  indicado  que  ese  artículo no constituye un requisito de trámite para la  formación  de  los  proyectos  de ley, pues ello implicaría en la práctica el  cercenamiento de la facultad del Congreso para legislar.   

Finalmente,  aclara  que en el art. 3° de la  Ley  se  autoriza  al  Gobierno  para  incluir  en  el Presupuesto General de la  Nación  y/o para impulsar a través del sistema nacional de cofinanciación las  apropiaciones  requeridas  en  la  ley.  Ello  se  encuentra  en armonía con la  posibilidad  contemplada  en  el  art.  102  de  la  Ley 715 de 201 de que en el  Presupuesto  General  de  la  Nación se incluyan “partidas de cofinanciación  para  programas  de  desarrollo  de  funciones  de  competencia exclusiva de las  entidades territoriales”.   

De  esta  manera,  concluye que, “cuando es  evidente,  como  en  el  caso  que  nos  ocupa, que la autorización al Gobierno  Nacional  no  es  imperativo  de  cumplimiento  inmediato,  sino  que  este debe  acatarlo  en  la medida de las posibilidades presupuestales y el cumplimiento es  a  través  del  mecanismo de la cofinanciación, los requisitos contemplados en  el   mencionado   artículo,   no   se   erigen   en  un  vicio  que  genere  la  inconstitucionalidad  de  la disposición demandada.”   

VI. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES  

Competencia  

1. La Corte Constitucional es competente para  decidir  definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por  el  Gobierno  Nacional,  según lo dispuesto en los artículos 167, inciso 4º y  241 numeral 8º de la Carta Política.    

El  trámite  de  las  objeciones  y  de  la  insistencia parlamentaria   

2.  El  artículo  241-8  de la Constitución  Política  establece  que  a  la  Corte  Constitucional  le corresponde resolver  definitivamente  “sobre  la  constitucionalidad  de  los  proyectos de ley que  hayan   sido  objetados  por  el  Gobierno  como  inconstitucionales”.  En  su  jurisprudencia  la Corte ha sostenido  que el ejercicio de esta atribución  comprende  también  la  revisión  del  trámite surtido por dichas objeciones,  respecto  de  las  normas constitucionales y legales que lo regulan.3   Por  esta  razón,  la  Corte  procederá  a  revisar el mencionado  trámite antes de  proceder a realizar el examen de fondo de las objeciones.   

3.  Como  se  indicó  en la descripción del  trámite  legislativo del proyecto, contenida en el capítulo de Antecedentes de  esta  sentencia, el Proyecto de Ley No. 217 de 2007 Senado, 098 de 2007 Cámara,  “por  medio  de  la cual se conmemoran los 30 años del carnaval departamental  del  Atlántico  y  los  10  años  del  reinado interdepartamental, se declaran  patrimonio  cultural  y  se  dictan  otras disposiciones”, fue aprobado por la  Plenaria  de la Cámara de Representantes el día 13 de diciembre de 2007, y por  la Plenaria del Senado de la República el 15 de octubre de 2008.   

El día 10 de noviembre de 2008, el Secretario  General  de la Cámara de Representantes remitió el texto del proyecto aprobado  en  el  Congreso  de la República al señor Presidente de la República para la  correspondiente  sanción  presidencial.  En el expediente legislativo no consta  la  fecha en que el texto fue recibido efectivamente en la Presidencia. Mediante  oficio  del 24 de noviembre de 2008, el Presidente de la República, el Ministro  de  Hacienda  y  Crédito  Público  y  la  Ministra  de  Cultura devolvieron el  proyecto,      con      objeciones      de     inconstitucionalidad     y     de  inconveniencia.   

A   la   luz   del   artículo  166  de  la  Constitución,  el  Gobierno  cuenta  hasta  con  seis  (6)  días hábiles para  presentar  sus  objeciones a los proyectos de ley que consten de menos de veinte  artículos.  En  este caso, la Corte encontró que en el expediente del proyecto  de  ley no constaba la fecha en que fue recibido efectivamente en la Presidencia  de  la República. Por ello, mediante auto del día 16 de junio, se ordenó a la  Secretaría  General  de esta Corporación que oficiara a la Secretaría General  de  la  Cámara de Representantes y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia  de  la  República para que certificaran la fecha en que el proyecto había sido  radicado  en  la Presidencia de la República con el fin de que fuera sancionado  por el Presidente.    

En  su respuesta, el Secretario General de la  Cámara  de  Representantes  expresó que el proyecto mencionado “fue radicado  en  la  Oficina  Jurídica  de  Presidencia  el  13 de noviembre de 2008, con el  número  PL08-00000085,  según consta en el oficio SG-2-3417 de noviembre 10 de  2008  en  el que se observa el sello de recibo…” (C10, fl. 3). Al escrito se  anexó copia del oficio comentado. (C10, fl. 4).   

También  el  Secretario  Jurídico  de  la  Presidencia  certificó que el expediente legislativo había sido radicado “el  día  13  de  noviembre  de  2008,  de  acuerdo  con  el sello de radicación de  correspondencia.”  (C9,  fl.  2).  A  la  comunicación se anexaron copias del  oficio de envío y del acta de radicación (C. 9, fls. 3 y 4).   

Lo   anterior   indica   que  la  objeción  presidencial  fue  presentada  de  manera  oportuna. El día 13 de noviembre fue  jueves  y  el  17  fue  feriado.  Puesto que el escrito de veto presidencial fue  radicado  el  lunes  24  de noviembre, debe concluirse que él fue presentado en  tiempo,  precisamente  el  día  sexto  hábil  después de la radicación en la  Presidencia  de  la  República  del expediente del proyecto de ley que aquí se  analiza.   

4. Como se expuso en los antecedentes de esta  sentencia,  las  Cámaras  Legislativas  nombraron  al  Senador  Efraín  Cepeda  Sarabia  y al Representante Jaime Cervantes Varelo como ponentes para el estudio  de  las  objeciones presidenciales. Los congresistas desestimaron los argumentos  de  inconstitucionalidad  expuestos por el Gobierno Nacional e insistieron en la  aprobación del proyecto.   

El    informe    sobre   las   objeciones  presidenciales,  en  el  que  se  rechazaban  las objeciones presidenciales, fue  publicado  en las Gacetas del Congreso Nos. 940 y 942 de 2008. Luego, el día 18  de   marzo  de  2009,  fue  anunciado  para  su  votación  por  la  Cámara  de  Representantes  –  como  consta  en  el  Acta N° 162 publicada en la Gaceta del  Congreso  245  de  2009,  p.  29.  El  anuncio  se  realizó  en  los siguientes  términos:   

“Secretario  General,   Doctor   Jesús   Alfonso   Rodríguez  C.:   

“Señor   Presidente,   la   Secretaría  certifica  que  no  existe  quórum  decisorio, existe quórum deliberatorio. Si  Usted lo ordena, se pueden anunciar los proyectos.   

“Dirección de la  Sesión por la Presidencia, doctor Fabio Raúl Amín Saleme:   

“Señor  Secretario, anuncie los proyectos  para la próxima sesión.   

“Secretario  General,   Doctor   Jesús   Alfonso   Rodríguez  C.:   

“Los proyectos para la próxima sesión en  la que se debatan proyectos de ley o de acto legislativo.   

“Subsecretaria General, doctora Flor Marina  Daza Ramírez:   

“(…)  

“Informe sobre las objeciones:  

“(…)  

“Proyecto  de  ley  número  098  de  2007  Cámara,  217  de  2007  Senado, por medio de la cual se conmemoran los 30 años  del  Carnaval  Departamental   del  Atlántico  y  los 10 años del reinado  departamental,  se  declara  Patrimonio Cultural de la Nación y se dictan otras  disposiciones.”   

El  informe  fue  aprobado  por la Cámara de  Representantes  el  día  24 de marzo de 2009, tal como aparece en  el Acta  N°  163  de  2009,  publicada  en  la  Gaceta del Congreso N° 265 de 2009, pp.  31-32.  La  aprobación  del  informe  de  los congresistas sobre las objeciones  presidenciales se realizó en los siguientes términos:   

“Dirección  de  la  Presidencia,  doctor  Miguel Amín Escaf:   

“Siguiente  punto  en  el  orden  del día  señor Secretario.   

“Subsecretaria,  doctora Flor Marina Daza,  informa:   

“Informe sobre objeciones  

“Proyecto  de ley 098 de 2007 Cámara, 217  de  2007  Senado,  por  medio de la cual se conmemoran los 30 años del Carnaval  Departamental     del    Atlántico    y   los   10   años   del   reinado  interdepartamental,  se  declaran  Patrimonio Cultural de la Nación y se dictan  otras disposiciones.”   

“(…)  

“Secretario General, doctor Jesús Alfonso  Rodríguez C., informa:   

“Proposición,  

“Con  fundamento  en  los  anteriormente  expuesto,  solicitamos  a  los honorables Representantes se insista para que sea  aprobado  por  mayoría en los términos establecidos por el artículo 199 de la  Ley 5ª de 1992 y de conformidad con lo siguiente:   

“Primero.  En relación con las objeciones  de   inconstitucionalidad   formuladas  por  el  Gobierno  Nacional  contra  los  artículos  2°,  3°,  4°  y  5° del proyecto de ley, por medio de la cual se  conmemoran  los 30 años del carnaval departamental del Atlántico, recomendamos  no  acoger  la  objeción  por  inconstitucionalidad (…) Efraín Cepeda, Jaime  Cervantes Varelo.   

“Someta  el  informe  señor Presidente de  objeciones a consideración de la Plenaria.   

“Dirección  de  la  Presidencia,  doctor  Miguel Amín Escaf:   

En consideración la proposición con la que  termina  el  informe  sobre  objeciones,  tal  como  acaba  de ser leído por la  Secretaria  de  la  Corporación,  se  abre  su discusión, continúa abierta su  discusión,  anuncio que va a ser cerrada, queda cerrada la discusión, pregunto  a  la  Plenaria  de la Corporación ¿aprueba la proposición con la que termina  el informe sobre objeciones?   

“Secretario General, doctor Jesús Alfonso  Rodríguez C., informa:   

“Aprobado  el  informe,  se enviará a la  Corte Constitucional”   

De acuerdo con la certificación expedida por  el  Secretario  General  de  la  Cámara,  en  la  sesión  participaron  ciento  cincuenta  y  siete (157) Representantes y en ella “fue considerado y aprobado  el  Informe  de  Objeciones  Presidenciales  del  Proyecto de Ley en comento, en  votación ordinaria.” (C. 4, p. 3).   

5.  Por  su  parte,  en  el  Senado  de  la  República,  el  informe sobre las objeciones presidenciales fue anunciado el 15  de      diciembre     de     2008     para     su     votación     –  como  consta  en  el  Acta N° 36 de  2008,  publicada  en  la  Gaceta del Congreso 223 de 2009, p. 116. El anuncio se  realizó en los siguientes términos:    

“Por instrucciones de la Presidencia y de  conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003.   

“Por Secretaría se anuncian los proyectos  que   se  discutirán   y  aprobarán  en  la  próxima  sesión  plenaria:   

“Con informe de objeciones:  

“(…)  

“Proyecto  de  ley  número  217  de 2007  Senado,  98 de 2007 Cámara, por medio de la cual se conmemoran los 30 años del  Carnaval   Departamental   del  Atlántico  y  los  10  años  del  reinado  Interdepartamental,  se  declaran  Patrimonio Cultural de la Nación y se dictan  otras disposiciones.”   

El informe sobre las objeciones presidenciales  fue  aprobado  por la plenaria del Senado de la República el 16 de diciembre de  2008,  como  se certifica en el Acta N° 37, publicada en la Gaceta del Congreso  224  de  2009,  pp.  4  y  54-60.  La  aprobación se realizó en los siguientes  términos:   

“La Presidencia  indica a la Secretaría continuar con el siguiente informe.   

“Proyecto  de  ley  número  217  de 2007  Senado,  98 de 2007 Cámara, por medio de la cual se conmemoran los 30 años del  Carnaval   Departamental   del  Atlántico  y  los  10  años  del  reinado  Interdepartamental,  se  declaran  Patrimonio Cultural de la Nación y se dictan  otras disposiciones.’   

“Con  la venia de la Presidencia hace uso  de  la  palabra  el  honorable  Senador  Efraín  José Cepeda Sarabia, quien da  lectura  al  informe  para   segundo  debate,  presentado  por la Comisión  Accidental  designada por la Presidencia para estudiar las objeciones formuladas  por  el  Ejecutivo  al “Proyecto de ley número 217 de 2007 Senado, 98 de 2007  Cámara,  por  medio  de  la  cual  se  conmemoran  los  30  años  del Carnaval  Departamental     del    Atlántico    y   los   10   años   del   reinado  Interdepartamental,  se  declaran  Patrimonio Cultural de la Nación y se dictan  otras disposiciones”:   

“Sí,  señor  Presidente  de  manera muy  breve  un  proyecto  de la autoría del honorable Representante Jaime Cervantes,  ya  pues aquí lo habíamos explicado, hay unas objeciones presidenciales, pero,  pues  en  el informe que hemos firmado conjuntamente se rechazan, es un Carnaval  Popular  el  de  Santo Tomás, es el municipio de Santo Tomás, departamento del  Atlántico,  carnaval  popular por excelencia, reinado intermunicipal, concita a  las  gentes  de  los  municipios  del  Atlántico,  que por una razón u otra no  pueden  acceder  al  propio  Carnaval de Barranquilla, y tiene un alto contenido  social  señor  Presidente.  Además, esas tradición de 30 años, esperamos que  la  próxima  vez,  ustedes, señor Presidente Andrade y muchos de los Senadores  presentes,  nos  acompañen  no  solamente  al  Carnaval  de  Santo Tomás, sino  también  al  carnaval  de  Barranquilla  y por supuesto estamos rechazando  esa objeción.   

“La  Presidencia  abre  la discusión del  informe  en  el  cual  se  declaran infundadas las objeciones presentadas por el  Ejecutivo  y,  cerrada  su  discusión,  esta  le  imparte  su  aprobación  por  unanimidad. (…)”   

De  acuerdo con la constancia expedida por el  Secretario  General  del  Senado,  “la  aprobación  del  informe  “fue  por  unanimidad  de  96  honorables  senadores que aparecen asistiendo según Acta de  Plenaria  número  37 de la sesión ordinaria del día martes 16 de diciembre de  2008,  publicada en la Gaceta del Congreso número 224 del martes 21 de abril de  2009 (…).” (C8, pp. 1-2).   

De  esta  manera,  dado  que las dos Cámaras  Legislativas  insistieron  en que se diera trámite al proyecto de ley objetado,  éste  fue  remitido  a  la  Corte  Constitucional  para  que decidiera sobre su  exequibilidad.   

         

6.  La  descripción del trámite surtido por  las  objeciones  presidenciales  que  se  analizan  permite  concluir  que en el  presente  proceso  se  reúnen  las dos condiciones requeridas para que la Corte  Constitucional  pase  a  pronunciarse  sobre  las  objeciones  propuestas,  para  dirimir  la  controversia  que  se  presenta  entre  el  Gobierno  Nacional y el  Congreso  de  la  República acerca de la constitucionalidad del proyecto. Así,  por  una  parte,  el  proyecto de ley fue objetado por el Gobierno Nacional, por  motivos  de  inconstitucionalidad,   dentro  del  plazo  establecido por el  artículo  166  de la Constitución Política, es decir seis (6) días hábiles;  y  por  el  otro,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  art. 167 de la  Constitución,  el  Congreso  de  la  República  insistió  en  la sanción del  proyecto  de  ley,  luego  de  desestimar las objeciones de inconstitucionalidad  presentadas por el Gobierno Nacional.   

7.  Para  terminar  este  punto,  es  preciso  advertir  que  los  efectos  de  la  cosa juzgada de la presente sentencia en lo  referido  al  análisis  de  constitucionalidad  del  trámite  del  proyecto se  circunscribe   a   los   aspectos   estudiados   en   este  aparte  –   es   decir   al  trámite  de  las  objeciones   y   de   la   insistencia   parlamentaria  –  y  no se extiende a aquellos sobre los que no se ha  efectuado ningún análisis.   

A renglón seguido, esta Corporación pasará  a  decidir sobre la exequibilidad de las disposiciones del proyecto, teniendo en  consideración   las   objeciones   presentadas   por   el   Gobierno  Nacional.   

El  problema  jurídico  planteado  en  las  objeciones presidenciales   

8. En esta ocasión, la Corte debe resolver el  siguiente  problema  jurídico, planteado por el Gobierno Nacional en su escrito  de  objeciones  al  Proyecto de Ley No. 217 de 2007 Senado, 098 de 2007 Cámara,  “por  medio  de  la cual se conmemoran los 30 años del carnaval departamental  del  Atlántico  y  los  10  años  del  reinado interdepartamental, se declaran  patrimonio  cultural  y  se  dictan otras disposiciones”: ¿en el trámite del  proyecto  de  ley  mencionado  desconoció  el  Congreso  de  la  República los  requisitos  establecidos  por  el  art.  7°  de  la  Ley  819  de  2003  y,  en  consecuencia,  vulneró  el artículo 151 de la Constitución, dado el carácter  orgánico de la ley anunciada?   

El   proyecto   de  ley  no  incumplió  lo  establecido  en  el  art.  7° de la Ley 819 de 2003 y, por ende, no vulneró el  artículo 151 de la Constitución. Reiteración de jurisprudencia.   

9.  En  el  informe  parlamentario  sobre las  objeciones  presidenciales  y  en el concepto del  Procurador General de la  Nación   se   manifiesta  que  el  reproche  constitucional  planteado  en  las  objeciones  presidenciales  ya  ha  sido  tratado  en distintas sentencias de la  Corte  Constitucional,  razón  por  la cual remiten a la jurisprudencia de esta  Corporación  para   la  solución  del  problema jurídico que arroja este  proceso.   

La  Corte  comparte  esa  posición. Desde la  Sentencia         C-502        de        20074  la Corte fijó el alcance del  artículo  7º  de la Ley 819  de 2003. Lo expresado en aquella ocasión ha  servido   de   fundamento   para   declarar   infundadas   distintas  objeciones  presidenciales  presentadas por el Presidente de la República contra diferentes  proyectos  de  ley,  por  causa  del  incumplimiento  de  lo  establecido  en la  mencionada norma. Así ocurrió, por ejemplo en las sentencias:   

    

* C-015-A  de  2009,  correspondiente al proceso OP-114, en la cual se  analizaron  las  objeciones  presidenciales   al  Proyecto de ley Nº 72/06  Senado,  231/07  Cámara, “por la cual la Nación se vincula a la celebración  de  los  treinta  (30)  años  de  existencia  jurídica de la Universidad de La  Guajira    y    ordena    en   su   Homenaje   la   construcción   de   algunas  obras.”   

* C-1200  de  2008,  correspondiente  al proceso OP-109, en la cual se  analizaron  las  objeciones  presidenciales   al Proyecto de ley Nº 086/07  Senado,  158/06  Cámara,  “por  medio  de  la  cual la Nación se asocia a la  celebración  de  los 304 años de fundación del Municipio de Valle de San Juan  en el Departamento del Tolima y se dictan otras disposiciones.”   

* C-1197  de 2008, correspondiente al proceso OP-108, en la cual se analizaron las  objeciones  presidenciales   al  art.  2º  del  Proyecto de ley Nº 062/07  Senado,  155/06  Cámara,  “por  medio  de  la cual se declara como patrimonio  cultural  de  la  Nación el Festival Internacional de Poesía de Medellín y se  dictan otras disposiciones.”   

* C-1139  de  2008,  correspondiente  al proceso OP-104, en el cual se  analizaron  las  objeciones  presidenciales   al Proyecto de Ley N° 168/06  Senado,  085/06  Cámara, “por el cual la Nación se asocia a la ceelbración de  los  treinta  años de actividades académicas de la Universidad de la Guajira y  se dictan otras disposiciones”.   

* C-731  de  2008,  correspondiente  al  proceso OP-101, en el cual se  analizaron  las  objeciones  presidenciales   al Proyecto de Ley No. 167/06  Senado,  076/06  Cámara,  “por  medio  de  la  cual  la  Nación se asocia a la  celebración  de  los  100 años del municipio de Alejandría en el departamento  de Antioquia”.   

* C-315  de  2008,  correspondiente  al  proceso OP-098, en la cual se  analizaron  las  objeciones  presidenciales   al  Proyecto de ley Nº 18/06  Senado,  207/07  Cámara,  “por la cual se establecen rebajas en las sanciones  para los remisos del servicio militar obligatorio.”     

Por  lo tanto, dado que el problema jurídico  planteado  por  la  actual  objeción  presidencial  ya  ha sido resuelto por la  jurisprudencia  de  la  Corte Constitucional,  en esta ocasión la Corte se  limitará a reiterar su posición y a aplicarla al caso concreto.   

10. La jurisprudencia ha indicado que tanto el  Congreso  de  la  República  como  el  Gobierno  Nacional  poseen iniciativa en  materia  de  gasto  público.  Al  respecto  ha  señalado que el Congreso está  facultado  para  presentar  proyectos  que comporten gasto público, pero que la  inclusión  de  las  partidas  presupuestales  en  el  presupuesto  de gastos es  facultad  exclusiva  del  Gobierno. También ha indicado que el legislador puede  autorizar   al   Gobierno   Nacional   para  realizar  obras  en  las  entidades  territoriales,  siempre  y cuando en las normas respectivas se establezca que el  desembolso  procede  a  través  del  sistema  de  cofinanciación.  A manera de  ejemplo, en la Sentencia C-113 de 2004 se expresó:   

“(…)   la  Corte  Constitucional  ha  establecido  i)  que  no  existe  reparo  de constitucionalidad en contra de las  normas    que    se    limitan   a   ‘autorizar’  al  Gobierno  para  incluir  un  gasto,  pero  de  ninguna  manera lo conminan a  hacerlo.  En  esos casos ha dicho la  Corporación que la Ley Orgánica del  Presupuesto5  no  se  vulnera,  en  tanto el Gobierno conserva la potestad para  decidir  si  incluye  o  no  dentro  de  sus  prioridades,  y  de acuerdo con la  disponibilidad   presupuestal,  los  gastos  autorizados  en  las  disposiciones  cuestionadas;  ii)  que  las  autorizaciones  otorgadas  por  el  legislador  al  Gobierno   Nacional,   para   la   financiación   de  obras  en  las  entidades  territoriales,  son  compatibles  con los mandatos de naturaleza orgánica sobre  distribución  de competencias y recursos contenidos en  la Ley 715 de 2001  cuando   se  enmarcan  dentro de las excepciones señaladas en el artículo  102   de   dicha   Ley,   a   saber,   cuando   se  trata  de  las  ‘apropiaciones  presupuestales para la  ejecución   a   cargo  de  la  Nación  con  participación  de  las  entidades  territoriales,   del   principio   de   concurrencia,   y  de  las  partidas  de  cofinanciación  para  programas  en  desarrollo  de  funciones  de  competencia  exclusiva        de        las        entidades        territoriales’.”   

Cómo ya se mencionó, en la Sentencia C-502  de  2007  se  fijó  el  alcance  del  artículo 7° de la Ley 819 de 2003 de la  siguiente manera:   

“36.  Por  todo  lo  anterior,  la Corte  considera  que  los  primeros  tres  incisos  del art. 7° de la Ley 819 de 2003  deben  entenderse  como parámetros de racionalidad de la actividad legislativa,  y  como una carga que le incumbe inicialmente al Ministerio de Hacienda, una vez  que  el Congreso ha valorado, con la información y las herramientas que tiene a  su  alcance,  las  incidencias  fiscales de un determinado proyecto de ley. Esto  significa  que ellos constituyen instrumentos para mejorar la labor legislativa.   

“Es  decir, el mencionado artículo debe  interpretarse  en  el  sentido  de  que  su  fin es obtener que las leyes que se  dicten  tengan  en  cuenta  las  realidades  macroeconómicas,  pero  sin  crear  barreras  insalvables  en  el  ejercicio  de la función legislativa ni crear un  poder  de  veto legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda. Y en ese proceso  de  racionalidad  legislativa  la  carga  principal  reposa  en el Ministerio de  Hacienda,  que  es el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la  experticia  en  materia  económica.  Por  lo  tanto,  en  el  caso  de  que los  congresistas  tramiten  un  proyecto incorporando estimativos erróneos sobre el  impacto  fiscal,  sobre  la  manera  de  atender  esos  nuevos gastos o sobre la  compatibilidad   del   proyecto  con  el  Marco  Fiscal  de  Mediano  Plazo,  le  corresponde  al  Ministro  de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para  ilustrar  al Congreso acerca de las consecuencias económicas del proyecto. Y el  Congreso  habrá  de recibir y valorar el concepto emitido por el Ministerio. No  obstante,  la  carga  de  demostrar  y convencer a los congresistas acerca de la  incompatibilidad  de  cierto proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo recae  sobre el Ministro de Hacienda.   

“Por otra parte, es preciso reiterar que  si  el  Ministerio  de Hacienda no participa en el curso del proyecto durante su  formación  en  el  Congreso  de la República, mal puede ello significar que el  proceso  legislativo  se  encuentra  viciado  por  no haber tenido en cuenta las  condiciones  establecidas  en  el  art. 7° de la Ley 819 de 2003. Puesto que la  carga  principal  en  la  presentación  de  las  consecuencias  fiscales de los  proyectos  reside  en  el  Ministerio de Hacienda, la omisión del Ministerio en  informar  a los congresistas acerca de los problemas que presenta el proyecto no  afecta    la    validez    del    proceso    legislativo   ni   vicia   la   ley  correspondiente.”   

Luego,  en  la  sentencia  C-315  de  2008 se  precisó  la  posición  planteada en la sentencia C-502 de 2007 de la siguiente  manera:   

“Del   precedente   transcrito  pueden  sintetizarse  las  siguientes  reglas,  en  cuanto  al contenido y alcance de la  previsión del impacto fiscal al interior de los proyectos de ley:   

“-Las  obligaciones  previstas  en  el  artículo  7º  de  la  Ley  819/03  constituyen  un  parámetro de racionalidad  legislativa,  que  está  encaminado  a  cumplir propósitos constitucionalmente  valiosos,  entre  ellos  el  orden  de  las  finanzas  públicas, la estabilidad  macroeconómica  y  la  aplicación efectiva de las leyes. Esto último en tanto  un  estudio previo de la compatibilidad entre el contenido del proyecto de ley y  las   proyecciones   de   la   política  económica,  disminuye  el  margen  de  incertidumbre   respecto   de   la   ejecución   material  de  las  previsiones  legislativas.   

“-El  mandato  de  adecuación  entre la  justificación  de  los  proyectos  de  ley  y  la  planeación  de la política  económica,  empero, no puede comprenderse como un requisito de trámite para la  aprobación   de   las   iniciativas  legislativas,  cuyo  cumplimiento  recaiga  exclusivamente  en  el  Congreso.  Ello  en  tanto (i) el Congreso carece de las  instancias  de  evaluación  técnica  para determinar el impacto fiscal de cada  proyecto,  la  determinación  de  las fuentes adicionales de financiación y la  compatibilidad  con  el  marco  fiscal  de  mediano  plazo;  y  (ii) aceptar una  interpretación  de  esta naturaleza constituiría una carga irrazonable para el  Legislador  y  otorgaría  un  poder correlativo de veto al Ejecutivo, a través  del  Ministerio  de Hacienda, respecto de la competencia del Congreso para hacer  las  leyes. Un poder de este carácter, que involucra una barrera en la función  constitucional  de producción normativa, se muestra incompatible con el balance  entre los poderes públicos y el principio democrático.   

“-Si  se considera dicho mandato como un  mecanismo  de racionalidad legislativa, su cumplimiento corresponde inicialmente  al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez el Congreso ha valorado,  mediante  las  herramientas  que tiene a su alcance, la compatibilidad entre los  gastos  que  genera la iniciativa legislativa y las proyecciones de la política  económica  trazada  por  el  Gobierno.  Así, si el Ejecutivo considera que las  cámaras  han  efectuado un análisis de impacto fiscal erróneo, corresponde al  citado  Ministerio  el  deber de concurrir al procedimiento legislativo, en aras  de    ilustrar   al   Congreso   sobre   las   consecuencias   económicas   del  proyecto.   

“-El  artículo  7º de la Ley 819/03 no  puede  interpretarse  de modo tal que la falta de concurrencia del Ministerio de  Hacienda  y  Crédito Público dentro del proceso legislativo, afecte la validez  constitucional del trámite respectivo.”   

12.  Ahora  bien,  en  el presente proceso se  observa  que  desde  la  misma  exposición  de  motivos  del proyecto de ley se  tuvieron  en  cuenta  los  elementos  que  normalmente  generan  las  objeciones  presidenciales  en  relación  con las denominadas “leyes de honores”. Así,  en  el  mencionado  escrito se señaló acerca de la facultad del Congreso de la  República   para   autorizar  gastos  mediante  el  procedimiento  de  la   cofinanciación:7   

“En cuanto a la autorización al Gobierno  Nacional  para  hacer  las  apropiaciones  presupuestales  para  los fines de la  presente  ley,  se  tiene,  que  este no contiene una orden, por el contrario es  respetuoso  de  la  exclusividad  y  discrecionalidad del Gobierno Nacional para  incluir  dentro  del  presupuesto  nacional  los  gastos que se decreten en esta  futura   ley,   los   cuales  se  incluirán  teniendo  en  cuenta  también  la  disponibilidad  de recursos y el plan de inversiones del presente gobierno, esto  de  acuerdo  a  lo  estipulado  en  el  artículo  150  numerales  9 y 154 de la  Constitución Política, art. 39 del decreto 111 de 1996.   

“(…)  

“(…)  En  este  caso  las  autorizaciones dadas al Gobierno  nacional  se enmarcan dentro de las excepciones previstas en el artículo 102 de  la  Ley 715 de 2001(Coordinación, subsidiariedad y concurrencia), es decir, las  cubiertas  por el sistema de cofinanciación no violan la Constitución Nacional  (S. C1113-04).   

“En el proyecto se señala, sin dar lugar  a  otra  interpretación,  que  es  el  gobierno  nacional  quien  impulsará  y  definirá  los  instrumentos  para  la adecuación, restauración, protección y  conservación.  Quiere  esto  decir: primero, que el municipio y el departamento  también  contribuirá  con recursos disponibles para atender estos proyectos; y  segundo  que  será  el  gobierno  nacional  quien  discrecionalmente  adopte el  mecanismo de financiación.”   

“En   relación   a   las   exigencias  establecidas   en   el  artículo  7º  de  la  Ley  819  de  2003  (…)  en  el  proyecto se fija el costo  fiscal  del  proyecto  y  se  asegura  una  fórmula para la financiación de la  inversión  requerida,  reasignando  los  recursos que hoy existen en el órgano  ejecutor  de  acuerdo con las disponibilidades que se produzcan en cada vigencia  fiscal.  En  este orden no se está configurando ninguna violación en la medida  en  que  se están satisfaciendo las exigencias aludidas y se ratifica que no se  está  dando  una orden al Gobierno como establece el verbo rector del artículo  mencionado   cobrando   vigencia   la  sentencia  C-196  de  2001  de  la  Corte  Constitucional en lo pertinente.   

“Dadas  las  anteriores argumentaciones,  tenemos  que  el objeto de este proyecto está en consonancia con los artículos  150  numeral  9,  151,  154,  287,  288  y  355,  de  la  misma  manera  con los  pronunciamientos de la Corte Constitucional.   

“En  esta  oportunidad,  es  conveniente  resaltar   las   consideraciones   que  el  Ministerio  de  Hacienda  ha  venido  sosteniendo  según  las  cuales estos proyectos que decretan gastos, solo deben  habilitar  al  Gobierno  Nacional para incluirlos en el proyecto de presupuesto,  consideración   esta   que   es   compatible   con   el   articulado   de  este  proyecto.”   

13.  El  Ministerio  de  Hacienda  y Crédito  Público  intervino  en el trámite legislativo a través del oficio UJ-2230-07,  del  8  de  octubre  de  2007,  dirigido  al  Presidente  de la Comisión Cuarta  Constitucional  de  la  Cámara  de Representantes. En el escrito se manifiesta:   

“(…)  El proyecto de ley que nos ocupa  pretende   declarar   como   Patrimonio  Cultural  de  la  Nación  al  Carnaval  Departamental  del  Atlántico  y  al  Reinado  Municipal  de  Santo  Tomás. En  consecuencia,  dispone  que  el  Gobierno  Nacional, en cabeza del Ministerio de  Cultura,  contribuya,  fomente, internacionalice, promueva, divulgue, financie y  desarrolle  los  valores culturales que dan origen y que han hecho tradición el  Carnaval  y  el  Reinado  antedichos.  Asimismo, autoriza al Gobierno Nacional a  incluir  partidas  presupuestales para cumplir con lo estipulado en el proyecto,  cuyo  costo  total,  según  el  mismo,  es  de  $1.000.000.000.oo,  lo  que  se  financiaría  ‘reasignando  los  recursos  hoy existentes en cada órgano ejecutor, sin que ello implique un  aumento del presupuesto.’   

“Este Ministerio considera que es preciso  advertir  que  el  Congreso  de  la  República  aprobó  recientemente  el Plan  Nacional     de     Desarrollo     ‘Estado     Comunitario,     Desarrollo    para    Todos’,  el cual involucra la ejecución de  múltiples   inversiones   de   interés   nacional   que  requieren  cuantiosas  disponibilidades  financieras  para su cumplimiento. Es por ello que el proyecto  de  ley  de  la referencia no es congruente con las perspectivas fiscales que la  Nación  ha fijado para el próximo cuatrienio. Por tanto ante las exigencias de  gasto  que  se tienen previstas en el Plan Nacional de Desarrollo es prioritario  analizar  por  parte  del  Congreso  la  pertinencia de la aprobación de leyes,  comúnmente      denominadas      ‘de  honores’,  las cuales crean mayores presiones de gasto público.   

“Agradezco  entonces tener en cuenta las  anteriores  consideraciones,  no  sin  antes  manifestarle  nuestra  voluntad de  colaborar   con   la   actividad   legislativa   dentro   de   los   parámetros  constitucionales  y  legales  de  disciplina  fiscal  vigentes.” ” (C1, fls.  130-131)   

14.  Al  analizar el cuerpo del proyecto de  ley     se     puede     advertir     que     en     él     se     autoriza  al  Gobierno  Nacional  “para  incorporar  dentro  del Presupuesto General de la Nación y/o impulsar a través  del  sistema  nacional  de  cofinanciación  las  apropiaciones requeridas en la  presente  ley”,  destinadas  al  fomento,  internacionalización,  promoción,  divulgación,  financiación  y desarrollo de los valores culturales generados a  partir  de  las  expresiones  folclóricas  y  artísticas  tradicionales  en el  Carnaval   Departamental  del  Atlántico  en  Santo  Tomás  y  en  su  Reinado  Intermunicipal.  Ello  significa  que el proyecto se ajusta a la facultad que se  ha  reconocido  al  Congreso  para  aprobar proyectos de ley que comporten gasto  público,  por  cuanto  no  le  impone  al  Gobierno  su ejecución, sino que lo  faculta  para incluir las partidas correspondientes en el Presupuesto General de  la  Nación.  Y si bien en el parágrafo del artículo 3° se manifiesta que los  recursos  que  se  requieren  para  la  obtención  de los propósitos de la ley  ($1.000.000.000  de  pesos)  “se  financiarán” con recursos del presupuesto  nacional,  esta  expresión  ha  de  entenderse dentro del contexto de la simple  autorización  que  se  otorga  al  Gobierno  para  incluir  las  partidas en el  presupuesto.  De  esta  manera,  el Gobierno decidirá autónomamente si incluye  las  partidas  en  el  Presupuesto  y,  en caso de que sea así, determinará la  cuantía  de  esas  partidas,  con independencia del cálculo establecido por el  proyecto de ley sobre su costo total.   

Por  otra  parte,  la  lectura del proyecto  permite  observar  que,  desde  la misma exposición de motivos, él menciona la  cifra  que  considera representa el impacto fiscal de las medidas que contempla,  al  mismo  tiempo  que  indica  que  se financiará con recursos del presupuesto  nacional,  aun  cuando  sin  desatender  “las proyecciones del Marco Fiscal de  Mediano  Plazo.”  De la misma manera, el proyecto se refiere a la forma en que  se  deberán obtener los recursos para acometer las acciones que contempla, pues  en  él  se  plantea  que  las  autorizaciones otorgadas al Gobierno Nacional se  incorporarán,  “en  primer  lugar, reasignando los recursos hoy existentes en  cada  órgano  ejecutor,  sin  que  ello implique un aumento del presupuesto. En  segundo  lugar,  de  acuerdo  con  las  disposiciones  que  se produzcan en cada  vigencia  fiscal.”  De  esta  manera,  se puede afirmar que el proyecto de ley  cumple  con  los  requisitos formales contemplados en el artículo 7° de la Ley  819 de 2003.   

Finalmente, el escrito del Gobierno Nacional  al  Congreso  de la República se limita a advertir que el proyecto de ley “no  es  congruente  con  las  perspectivas fiscales que la Nación ha fijado para el  próximo  cuatrienio”  y  a  solicitarle  que  analice  la  pertinencia  de la  aprobación  de  la  ley,  dado  que  genera  “mayores presiones de gasto  público.”  Como  se  ha precisado en anteriores ocasiones, ello significa que  el  Gobierno  se  restringió a presentar un concepto general sobre los posibles  efectos  del  proyecto,  sin  cumplir con su obligación de  ofrecer a  los  congresistas elementos técnicos precisos para establecer las consecuencias  fiscales  del  proyecto.  De esta manera, el Gobierno desatendió su obligación  de   ilustrar   al   Congreso   con   elementos  técnicos  precisos  sobre  las  consecuencias  fiscales  concretas  del  proyecto.  En  vista de ello, habrá de  concluirse,   tal  como  se hizo en la mencionada Sentencia C-502 de 2007 y  se  ha  reiterado  en  distintas  providencias,  que  “[p]uesto  que  la carga  principal  en  la  presentación  de las consecuencias fiscales de los proyectos  reside  en  el  Ministerio de Hacienda, la omisión del Ministerio en informar a  las  congresistas  acerca de los problemas que presenta el proyecto no afecta la  validez del proceso legislativo ni vicia la ley correspondiente.”   

Por  lo  tanto,  se declarará infundada la  objeción  presidencial  y  se  declarará la exequibilidad, por este cargo, del  Proyecto  de Ley No. 217 de 2007 Senado, 098 de 2007 Cámara, “por medio de la  cual  se conmemoran los 30 años del carnaval departamental del Atlántico y los  10  años  del  reinado interdepartamental, se declaran patrimonio cultural y se  dictan otras disposiciones.”   

VII.          DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la  Corte   Constitucional,   en   nombre   del   pueblo   y   por   mandato  de  la  Constitución,   

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR  INFUNDADA  la  objeción por inconstitucionalidad formulada por el Presidente  de  la  República contra el Proyecto de Ley No. 217 de 2007 Senado, 098 de 2007  Cámara,  “por  medio  de  la  cual  se  conmemoran  los 30 años del carnaval  departamental  del  Atlántico y los 10 años del reinado interdepartamental, se  declaran patrimonio cultural y se dictan otras disposiciones.”   

Segundo.-  Declarar  EXEQUIBLE  el Proyecto de Ley  No.  217  de  2007  Senado,  098  de  2007  Cámara,  “por medio de la cual se  conmemoran  los  30  años  del  carnaval  departamental del Atlántico y los 10  años  del  reinado  interdepartamental,  se  declaran  patrimonio cultural y se  dictan  otras  disposiciones”,  únicamente  por  el  cargo  planteado  en  la  objeción presidencial analizada en esta sentencia.   

Tercero.-  DÉSE  cumplimiento  a  lo  previsto en el artículo 167 de la Constitución Política.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese,  insértese   en   la   Gaceta   de  la  Corte  Constitucional  y  archívese  el  expediente.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

MAURICIO GONZALEZ CUERVO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JORGE   IGNACIO   PRETELT   CHALJUB   

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General  

    

1  Sentencia C-343 de 1995.   

2  Sentencia C-856 de 2006.   

3 Ver,  por  ejemplo,  las  sentencias  C-731  de  2008,  C-482  de  2008  y  C-1249  de  2001.   

4  Mediante  la  cual  se  realizó  el  estudio  previo  de constitucionalidad del  proyecto  de  ley  estatutaria  número 34/05 Senado y 207/05 Cámara, “por la  cual  se  desarrolla  el  artículo  227  de  la  Constitución  Política,  con  relación a la elección directa de parlamentarios andinos.”   

5 Cita  en  la  cita: “Artículo 39. Los gastos autorizados  por  leyes  preexistentes  a la presentación del Proyecto Anual del Presupuesto  General  de  la  Nación,  serán  incorporados  a  éste,  de  acuerdo  con  la  disponibilidad  de  recursos  y las prioridades del Gobierno, si corresponden á  funciones  de  órganos  del  nivel  nacional y guardan concordancia con el Plan  Nacional  de Inversiones, e igualmente las apropiaciones a las cuales se refiere  el  parágrafo  único  del  artículo  21  de  la  Ley  60  de 1993.  Los  proyectos  de  ley  mediante los  cuales  se  decreten  gastos  de  funcionamiento  solo  podrán ser presentados,  dictados  o  reformados  por  iniciativa  del Gobierno a través del Ministro de  Hacienda  y  Crédito  Público  y del Ministro del ramo, en forma conjunta (Ley  179 de 1994, art. 18).”   

6 Los  tres   primeros   incisos   del   artículo   7   de   la   Ley   819   de  2003  establecen:   

“Artículo  7°.  Análisis del  impacto  fiscal  de  las  normas. En todo momento, el  impacto  fiscal  de  cualquier  proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene  gasto  o  que  otorgue  beneficios  tributarios,  deberá  hacerse  explícito y  deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.   

“Para   estos   propósitos,   deberá  incluirse  expresamente  en  la  exposición  de  motivos  y en las ponencias de  trámite  respectivas  los  costos  fiscales  de  la  iniciativa  y la fuente de  ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.   

“El  Ministerio  de  Hacienda y Crédito  Público,  en  cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de  la  República,  deberá  rendir  su  concepto  frente  a  la consistencia de lo  dispuesto  en  el  inciso  anterior.  En ningún caso este concepto podrá ir en  contravía  del  Marco  Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en  la Gaceta del Congreso. (…)”   

7  La  exposición  de  motivos del proyecto se encuentra en la Gaceta del Congreso 405  de 2007.     

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