C-441-19

Sentencia C-441/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Inhibición   para decidir por falta de legitimación por activa    

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance/ACCION   PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza    

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Titularidad    

CIUDADANIA-Forma   de acreditarla    

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación   personal acredita calidad de ciudadano en ejercicio    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de legitimación   del actor    

Referencia: Expediente D-12507    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 294 (parcial) de la Ley 906   de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”,   modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011.       

                         

Demandante: César Camilo Yosa Valenzuela    

Magistrado Ponente:    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Bogotá, D.C., veinticinco (25) septiembre de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y   trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el   artículo 241 numeral 4º de la Constitución Política, César   Camilo Yosa Valenzuela  presentó demanda contra el artículo 294 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificado por el   artículo 55 de la Ley 1453 de 2011.    

2. Por auto del   16 de enero de 2018 la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger admitió la demanda.   En la misma providencia dispuso correr traslado al Procurador General de la   Nación, con el propósito de que emitiera su concepto en los términos de los   artículos 241-2 y 278-5 de la Constitución; se fijó en lista el proceso, con el   objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera las normas; y se   comunicó sobre la iniciación del trámite constitucional al Presidente de la   República y al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo   244 de la Carta; al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del   Interior y al Ministerio de Salud.    

3.   Adicionalmente, se invitó a participar en el proceso a la Academia Colombiana de   Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Fiscalía   General de la Nación, a las facultades de derecho de las Universidades   Pontificia Javeriana, Libre, de los Andes, del Rosario, ICESI, del Norte, de   Antioquia, de Caldas, del Cauca, Pedagógica y Tecnológica de Colombia, para que,   si lo estimaban pertinente, rindieran concepto sobre la constitucionalidad de   las disposiciones demandadas. Igualmente, se ordenó suspender los términos   dentro del proceso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto   Ley 889 de 2017 y en el Auto 305 de 2017 de la Corte Constitucional.    

4. A través de   escrito del 27 de septiembre de 2018, la Magistrada Cristina Pardo   Schlesinger presentó impedimento en el asunto de la referencia. En sesión de la   Sala Plena celebrada el 18 de octubre del mismo año, la Corte aceptó el   impedimento manifestado y dispuso la remisión del expediente al Magistrado José   Fernando Reyes Cuartas, por seguir en turno por orden alfabético.    

5.  Mediante Auto 175 del 3 de abril de 2019 la Sala Plena de la Corte   ordenó levantar la suspensión de términos del proceso y continuar el trámite   correspondiente.    

6. Una vez   levantada la suspensión de términos, el magistrado sustanciador advirtió que la   demanda no cumplía el requisito de presentación personal de la cédula de   ciudadanía, el cual es indispensable para acreditar la condición de ciudadano   (Arts. 40-6  y 241 C. Pol). Por ese motivo, a través de auto del 3 de abril   del presente año   requirió al accionante, para que dentro del término de los cinco (5) días   siguientes a la comunicación de la providencia efectuara la correspondiente   presentación personal del documento.    

8. De este modo, satisfechos los   procedimientos previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el   Decreto Ley 2067 de 1991, esta Corporación procede a resolver sobre la demanda   de la referencia.    

II. NORMAS DEMANDADAS    

9. A continuación se transcribe la norma demandada, en los términos   en que fue modificada por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011, según la   publicación de esta última en el Diario Oficial Nº 48.110 del 24   de junio de 2011. Se subrayan los apartes acusados:    

Ley 906 de 2004    

(agosto 31)    

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal    

El Congreso de la República    

Decreta    

(…)    

ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO.  <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto   es el siguiente:> Vencido el término   previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular   la acusación ante el juez de conocimiento.    

De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará   inmediatamente a su respectivo superior.    

En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la   decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir   del momento en que se le asigne el caso. El término será de noventa (90) días   cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o   cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces   penales del circuito especializado.    

Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará   en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la   preclusión al Juez de Conocimiento.    

III.    LA DEMANDA    

10. El actor considera que la   expresión “de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior”,   contenida en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal (en adelante   CPP), vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la no   autoincriminación, consagrados en los artículos 29 y 33 de la Constitución   Política, respectivamente. Lo anterior, por las siguientes razones.[1]    

11. Asegura que a partir del texto   superior y de los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados   por Colombia es posible sostener que el derecho a la no autoincriminación   protege a las personas frente al poder persecutor del Estado y les otorga la   potestad de no aportar información que pueda afectar su situación jurídica, en   el curso de una determinada investigación penal o disciplinaria.[2]    

12. Bajo tal premisa, sostiene que   existen situaciones en que el vencimiento de términos, al que hace alusión el   artículo demandado, se ocasiona por eventos ajenos a la voluntad del fiscal y,   por lo tanto, exentos de reproche penal o disciplinario. Precisa que, por el   contario, en otras oportunidades este se produce por “omisión de sus deberes,   obrando arbitrariamente o por un proceder negligente”.    

13. Sostiene que en este último caso   el funcionario puede verse incurso en la conducta de prevaricato por omisión,   prevista en el artículo 414 del Código Penal, o en falta gravísima por realizar   objetivamente una acción descrita en un tipo penal, en los términos del artículo   48 del Código Único Disciplinario (en adelante CDU). Aunado a lo anterior, la   comunicación al superior sobre el vencimiento de los términos genera para este   el deber de iniciar de oficio la respectiva investigación o de poner el hecho en   conocimiento de la autoridad competente, en caso de no serlo.[3]    

14. Puntualiza que, en estas   condiciones, la obligación que recae en el fiscal de informar al superior sobre   la pérdida de competencia por el vencimiento de los términos previstos en el   artículo 175 del CPC para solicitar la preclusión del proceso o formular la   acusación ante el juez de conocimiento, infringe las garantías constitucionales   invocadas, pues se trata de conductas que pueden tener consecuencias penales o   disciplinarias para el fiscal que las realiza.    

IV. INTERVENCIONES    

15. Estima  que la demanda no satisface los presupuestos del concepto de violación, pues   carece de claridad, especificidad y pertinencia. En particular, sostiene que el   cargo propuesto está sustentado en la especial comprensión que el accionante   tiene de la norma atacada. Pese a esto, no solicita de forma expresa la   inhibición  de la Corte por ineptitud sustantiva de la demanda.    

16. Paso seguido, pide la exequibilidad del aparte normativo acusado. Considera que el escenario en que el   fiscal debe rendir el informe previsto en la norma demandada no tiene una   naturaleza que permita la aplicación del principio de no autoincriminación.   Asegura que la comunicación que este debe efectuar al superior una vez se ha   agotado el término para solicitar la preclusión del proceso o formular la   acusación, tiene por objeto el acatamiento de los términos procesales y la   garantía de los derechos fundamentales de los investigados. En ese sentido,   indica que la norma censurada se limita a imponer un deber concreto al servidor   judicial, en armonía con las funciones que le han sido encomendadas.    

17. Afirma que la presentación del referido informe no implica necesariamente el   reconocimiento de una responsabilidad por parte del fiscal, ya que la superación   de los plazos fijados en el ordenamiento jurídico puede estar plenamente   justificada. Señala que el desbordamiento de este periodo no materializa por sí   solo la comisión del delito de prevaricato por omisión, pues para que ello   suceda deben concurrir elementos de antijuridicidad y culpabilidad. De este   modo, plantea que el fiscal eventualmente investigado cuenta con la potestad de   presentar y controvertir las pruebas que considere necesarias, para desvirtuar   los cargos que se llegaren a imputar en su contra.    

Ministerio de Justicia y del Derecho[5]    

18. Solicita la inhibición de la Corte por ineptitud sustantiva de   la demanda. Manifiesta que el cargo propuesto incumple los presupuestos de   certeza y suficiencia, pues el actor parte de una premisa jurídica inexistente.   En ese sentido, explica que el accionante confunde el trámite penal que da   origen al reporte al superior, con la eventual investigación que deberá surtirse   como consecuencia del vencimiento de los términos procesales. Asegura que en el   instante en que se activa el deber de informar al superior sobre la superación   de los plazos para formular imputación o pedir la preclusión del proceso, el   fiscal que realiza la comunicación aún no tiene la condición de investigado y,   por lo tanto, no se encuentra amparado por el derecho a la no autoincriminación.    

Fiscalía General de la Nación[6]    

19. Solicita la exequibilidad del   aparte normativo acusado. La interviniente parte por exponer el alcance de la disposición censurada.[7] En esa dirección, relata que el   artículo 294 de la Ley 906 de 2004 establece las consecuencias jurídicas que se   derivan del vencimiento de los términos previstos para formular acusación o   solicitar la preclusión del trámite penal (art. 175 CPP). De este modo, explica   que cuando se superan los referidos plazos, el fiscal a cargo pierde competencia   para continuar el proceso. En consecuencia, debe informar de manera inmediata   esa circunstancia al superior, para que proceda a designar a un nuevo fiscal. A   su vez, dentro de los sesenta o noventa días siguientes, según el caso, este   último deberá adoptar la decisión que corresponda en relación con la imputación   o la solicitud de preclusión del trámite. Si vencido este periodo el fiscal a   cargo no ha actuado, el procesado quedará en libertad y la defensa y/o el   Ministerio Público podrán pedir la preclusión al juez de conocimiento.    

20. Con esta panorámica, advierte que el propósito de la disposición   demandada es impartirle celeridad al trámite, evitar nulidades e impedir la   prescripción del presunto delito. Por ese motivo, el fiscal que ha perdido   competencia tiene la carga de comunicar al superior sobre dicho particular, para   que este designe prontamente un remplazo. La finalidad de la disposición acusada   es, por lo tanto, legítima y necesaria “para el adecuado ejercicio de las   funciones constitucionales y legales asignadas a la FGN, las cuales se verían   truncadas de perder vigencia el aludido mandato”.    

21. Sostiene que la titularidad del derecho a la no autoincriminación   únicamente se puede predicar de personas que han sido llamadas a comparecer en   calidad de indiciadas, procesadas o testigos, en el marco de un proceso de   carácter penal o disciplinario. Señala que el contenido de este derecho ampara a   su titular frente a la coacción que pueda ejercer sobre él la autoridad pública,   en busca de declaraciones que puedan incriminarlo.    

22. Debido a lo anterior, la norma censurada no tiene la aptitud para   lesionar esta garantía constitucional, pues el fiscal que presenta el informe al   superior en relación con la pérdida de competencia actúa al margen de un proceso   penal o disciplinario en el que funja como indiciado, procesado o testigo. La   disposición acusada, así mismo, no le impone la obligación de indicar las   razones que produjeron la superación de los plazos legales de la actuación, ni   lo constriñe a asumir responsabilidad alguna frente al incumplimiento de los   referidos términos.    

23. Así las cosas, puntualiza que la “apertura de una investigación en   este sentido será, si es el caso, un acto posterior y sin que el fiscal, bajo   ningún motivo, haya sido coaccionado a incriminarse o a declarar su   responsabilidad por haber dejado vencer el término al que se refiere el artículo   175 de la Ley 906 de 2004”.    

24. Finalmente, asevera que la versión original del artículo 294 de la Ley   906 de 2004 establecía que “[e]l vencimiento de los términos señalados será   causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad penal y   disciplinaria competente”. No obstante, esa redacción fue suprimida por el   artículo 55 de la Ley 1453 de 2011, que plasmó la versión en vigor de la   disposición acusada.    

Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario[8]    

25. Los intervinientes, sin solicitar de forma expresa la inhibición de   la Corte por ineptitud sustantiva de la demanda, señalan que la acusación   no satisface los presupuestos del concepto de violación, pues carece de   especificidad.    

26. En esa dirección, sostienen que el actor no expuso razones concretas y   directas que expliquen por qué motivo el fiscal que tiene la obligación de   informar al superior sobre el vencimiento de los términos previstos para   formular la imputación o solicitar la preclusión es titular de los derechos al   debido proceso y a la no autoincriminación. Lo anterior, teniendo en cuenta que   estas garantías tan solo tendrían aplicación en el trámite de un proceso   sancionatorio cursado en su contra y no en el contexto de desempeño de sus   funciones ordinarias como servidor judicial.    

27. Pese a lo anterior, solicitan la exequibilidad del aparte   normativo acusado. Aseguran que el artículo demandado encuentra respaldo, de una   parte, en los principios de moralidad, celeridad, eficacia y eficiencia en el   ejercicio de la función pública (art. 122 y 209 C. Pol). De otra, en los   artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales establecen el derecho a un   debido proceso público sin dilaciones y el deber de observar con diligencia los   términos procesales y sancionar su incumplimiento.    

28. Bajo tal óptica, consideran que la obligación de informar al superior   sobre el vencimiento de los términos previstos en el artículo 175 del CPP   materializa los mandatos constitucionales que orientan la función pública y   salvaguardan el respeto de las garantías procesales. En particular, estima que   la disposición censurada protege la garantía a una tutela judicial efectiva para   el procesado, ampara el derecho a no estar privado injustificada e   indefinidamente de la libertad y resguarda los derechos a la verdad, justicia,   reparación y no repetición de la víctima en el proceso penal.    

29. Así mismo, aseveran que la norma atacada no contempla que la sola   superación de los plazos para formular la imputación o solicitar la preclusión   constituya mala conducta, como lo hacía la versión original del artículo 294 del   CPC, antes de su reforma por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011. En todo   caso, indican que el fiscal incumplido cuenta con la posibilidad de ejercer su   derecho a la no autoincriminación, así como a las demás garantías que contempla   el ordenamiento jurídico, en el evento que se inicie en su contra alguna clase   de investigación de carácter penal o disciplinario.[9]    

Universidad de Caldas[10]    

30. Solicitan la exequibilidad del aparte normativo acusado. En su   criterio, el deber de rendir el informe de que trata la norma atacada representa   un instrumento necesario, idóneo y razonable para realizar los principios que   gobiernan la función pública y el acceso a la administración de justicia.   Igualmente, afirman que la disposición censurada “garantiza la satisfacción   de los derechos tanto del investigado como de las víctimas del presunto hecho   punible en cada caso. Estos derechos apuntan hacia el conocimiento de la verdad,   la obtención de justicia material y la reparación integral de los perjuicios   producto del injusto”.    

31. Aunado a lo expuesto, sostienen que el informe de gestión referido en   el artículo 294 del CPP se presenta en ejercicio de una función pública y no   acarrea el reconocimiento de responsabilidad penal o disciplinaria para el   fiscal a cargo. Puntualizan que el reporte no es de naturaleza probatoria, no   corresponde a una declaración en contra de sí mismo y no tiene el alcance de una   confesión. Asegura que “los informes introducidos como prueba documental   dentro de una investigación penal no son un medio probatorio conducente, pues   tales informes, si bien pueden evidenciar la actividad desplegada por un   funcionario, en ningún caso sustituyen su eventual testimonio o declaración. De   este modo, aquello que se podría tener como prueba son los elementos materiales   probatorios introducidos en el juicio; no tanto el informe del artículo 294   reprochado”.[11]    

32. De igual manera, afirman que “el ordenamiento constitucional   colombiano proscribe la responsabilidad objetiva en materia penal y   disciplinaria” y señalan que “la sola causalidad no constituye un   fundamento necesario para la imputación de la comisión de una conducta punible,   pues, además, deben concurrir los presupuestos de la antijuridicidad y   culpabilidad para que el hecho sea punible”.    

33. Finalmente, resaltan que el informe de gestión al superior no se rinde   en el marco de un proceso penal o disciplinario y, por ese motivo, en su emisión   no resulta aplicable el derecho al debido proceso y a la no autoincriminación.   Precisan que en el evento en que el fiscal resulte involucrado en un proceso   sancionatorio por desbordar los términos para formular imputación o solicitar la   preclusión, podrá controvertir y desvirtuar los reproches que se realicen en su   contra.    

Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia[12]    

34. Solicita la exequibilidad del aparte normativo acusado. Asegura   que el accionante edifica la demanda a partir de una interpretación subjetiva   del artículo 294 del CPP. En ese sentido, señala que la disposición atacada   tiene por objeto alcanzar el cumplimiento de las funciones atribuidas a la   Fiscalía General de la Nación en materia de persecución penal, en un contexto de   respeto al debido proceso y a los derechos de los incriminados y las víctimas.    

35. Afirma que la norma censurada guarda relación estrecha con los   principios de legalidad y del derecho sancionatorio, pues impulsa al fiscal   encargado del trámite a cumplir eficientemente con sus deberes y obligaciones.   Asevera que el fiscal que sea sometido a un proceso penal o disciplinario por   incurrir en el desconocimiento de los plazos previstos en el artículo 175 del   CPP cuenta con la posibilidad de hacer uso de su derecho a la no   autoincriminación y a ejercer su defensa, conforme a la normatividad aplicable.    

Universidad Libre[13]    

36. Solicitan la exequibilidad del aparte normativo acusado. En   primer lugar, hacen alusión a las sentencias C-806 de 2008, C-558 de 2009, C-392   de 2006 y C-118 de 2008, que estudiaron las demandas interpuestas contra   diferentes apartes normativos del artículo 294 del CPC en su versión original,   esto es, antes de su modificación por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011.   Luego, concluyen que no existe cosa juzgada constitucional, pues “los cargos   allí analizados en nada tienen relación con el reproche argumentado en la   presente demanda, que se limita a la posible vulneración del principio de no   autoincriminación”.    

37. Igualmente, señalan que la disposición censurada no infringe el debido   proceso ni el derecho a la no autoincriminación, ya que el informe al que la   misma se refiere no se presenta por parte del fiscal en el ámbito de un trámite   penal o disciplinario que se siga en su contra. Indica que para satisfacer los   principios que orientan la función pública y el acceso a la administración de   justicia (art. 95-7 y 228 C. Pol) es necesario que tras la pérdida de   competencia por vencimiento de términos, el fiscal a cargo comunique dicha   situación al superior, para que este proceda a designar a otro funcionario que   se encargue de continuar el trámite.    

38. Afirma que la supresión del aparte normativo acusado conduciría a   eliminar todo control sobre el cumplimiento de los términos procesales y   permitiría que el servidor judicial que lleva la investigación actúe ajeno a   todo tipo de supervisión. Por último, asevera que el vencimiento de los términos   contenidos en el artículo 175 del CPP no constituye necesariamente la   materialización de un delito o de una falta disciplinaria y puntualiza que la   responsabilidad por la ocurrencia de estas situaciones se evalúa en cada caso   concreto, en el marco de un proceso sancionatorio que brinde garantías al   investigado.    

Academia Colombiana de Jurisprudencia[14]    

39. Solicita la exequibilidad del aparte normativo acusado. Señala   que algunos fragmentos del artículo 294 del CPP -en su versión original- fueron   examinados en las sentencias C-392 de 2006, C118 y C-806 de 2008, C-558 de 2009   y C-059 de 2010. Menciona que solo el fallo C-392 de 2006 estudió la posible   violación de los artículos 28 y 83 de la Constitución. Precisa que no existe   cosa juzgada constitucional, pues la norma atacada sufrió una modificación con   ocasión de su reforma por parte del artículo 55 de la Ley 1453 de 2011, el cual   suprimió el inciso que disponía que “el vencimiento de los términos señalados   será causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad   penal y disciplinaria competente”. Así mismo, indica que en dicha   providencia la Corte “no analizó en concreto el problema jurídico derivado de   que un eventual proceso contra el fiscal tuviese origen en el informe que   rindiese ese mismo funcionario a su superior jerárquico, con lo cual, a juicio   del demandante en el presente caso, se atentaría contra el derecho de no   autoincriminación”.    

41. Puntualiza que los particulares y, en especial, los servidores   públicos, tienen el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la   actividad jurisdiccional. De este modo, remarca que la carga impuesta al fiscal   por la norma atacada no resulta exagerada ni desproporcionada, pues no   representa una admisión de responsabilidad penal o disciplinaria ni genera la   renuncia del derecho a la no autoincriminación o la imposición de una pena o   sanción al funcionario que rindió el informe.[15]    

Instituto Colombiano de Derecho Procesal[16]    

42. Sostiene que el aparte normativo acusado no resulta violatorio de los   artículos 29 y 33 de la Constitución Política. Señala que el texto censurado se   advierte razonable, proporcional y justo, ya que se limita a imponer el deber de   informar al superior sobre la pérdida de competencia ante el vencimiento de los   términos dispuestos para formular la imputación o solicitar la preclusión de la   investigación, con miras a que este designe un nuevo responsable de conducir el   trámite.    

43. Así mismo, indica que la disposición censurada no obliga al fiscal a   explicar los motivos por los cuales se superaron los términos del artículo 175   del CPP ni lo constriñe a emitir un juicio que comprometa su propia   culpabilidad. En esa dirección, puntualiza que “mientras la autoincriminación   comporta una actuación que conlleva una confesión ex ante frente a conductas   fustigadas por el ordenamiento jurídico y la moral administrativa “la actuación   demandada” simplemente arropa una acción o modo de conducta plana o libre de   juicio, como lo es el de “informar”…”.    

Intervenciones ciudadanas    

44. Sebastián Benavides Camacho solicita exequibilidad condicionada   del aparte normativo acusado, en el entendido que el deber de informar al   superior sobre el desbordamiento del plazo dispuesto en el artículo 175 del CPP   “constituye una opción o vía que puede tomar el fiscal cuando el vencimiento   de términos y la consecuente pérdida de competencia se presente por   circunstancias que no lo puedan eximir de responsabilidad, no presentándose lo   mismo cuando sucede lo contrario, es decir, la existencia de causales de   exoneración de responsabilidad”.[17]    

45. En su criterio, la sola presentación del reporte de gestión al superior   no supone una circunstancia de autoincriminación para el fiscal que lo presenta,   pues el desbordamiento de los plazos para formular imputación o solicitar la   preclusión puede estar justificado en un eximente de responsabilidad. Asevera   que el funcionario incumplido incluso puede confesar su falta con miras a   atenuar una eventual sanción, “sin que en ello se advierta una violación del   artículo 33 de la Constitución”.    

46. Así mismo, enfatiza que los servidores públicos tienen una especial   carga de diligencia, eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la función   pública. Argumenta que el legislador plasmó en el artículo 175 del CPP unos   plazos razonables dentro de los cuales el ente acusador debe adelantar las   diligencias pertinentes para decidir sobre la posible responsabilidad penal de   una persona. De este modo, la inexequibilidad del aparte normativo acusado   podría vulnerar los derechos de las víctimas, promover una conducta contraria a   la moral pública y quebrantar el principio de lealtad procesal por parte del   fiscal a cargo, ya que tendría la posibilidad de ocultar su falta.    

V.    CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

47.   El Procurador General de la Nación,[18]  mediante Concepto 006589 radicado el 18 de junio de 2019, solicita a la Corte   Constitucional declarar exequible la expresión “de lo cual informará inmediatamente a su respectivo   superior”, contenida en el inciso 2° del artículo 234 de la Ley 906 de 2004,   por los cargos examinados en la demanda.    

48. Expone la evolución jurisprudencial que ha   tenido la garantía constitucional a la no autoincriminación y su relación con el   derecho al debido proceso. Señala que si bien en un primer momento la Corte   Constitucional sostuvo que este solamente tenía vigencia en el campo del derecho   penal[19],   posteriormente extendió su aplicación a asuntos de carácter disciplinario[20]. Remarca que esto resulta relevante   en el contexto de la presente demanda, pues la aplicación de la garantía de no   autoincriminación “implica necesariamente la existencia de un proceso penal o   disciplinario en el que se controvierta la responsabilidad jurídica de una   persona”.    

49. Bajo tal perspectiva, explica el contenido   del artículo 294 del CPP y señala que el informe al superior, sobre el   vencimiento de los términos, no comporta por sí solo la materialización de un   tipo penal o la ocurrencia de una falta disciplinaria. Asegura que el propósito   del mismo es lograr el acatamiento de los términos procesales, facilitar la   organización del trabajo dentro de la administración de justicia, preservar el   debido proceso y, en especial, amparar los derechos a tener un proceso ágil y   sin dilaciones injustificadas y a no estar privado de la libertad   irrazonablemente.    

50. Afirma que el aparte normativo censurado   no tiene por objeto establecer una sanción penal o disciplinaria y, por ello, no   impone el deber de expresar las razones del incumplimiento de los plazos   procesales. Arguye que, por el mismo motivo, “el derecho a la no   autoincriminación está al margen de la disposición acusada, pues, como se dijo,   su aplicación implica la existencia de un proceso de carácter sancionatorio   –penal o disciplinario-”.    

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

51. En atención a lo dispuesto en el   artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es   competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de   inconstitucionalidad de la referencia, toda vez que la norma acusada hace parte   de una ley de la República, en este caso, la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1453 de 2011.    

Asunto preliminar    

52. De   conformidad con los antecedentes de esta providencia, por auto del 16 de enero   de 2018 la magistrada Cristina Pardo Schlesinger admitió la demanda formulada   por el señor César Camilo Yosa Valenzuela y le impartió el trámite   constitucional pertinente. Así mismo, ordenó la suspensión de los términos   dentro del proceso, en aplicación de lo señalado en el artículo 1° del Decreto   Ley 889 de 2017 y en el Auto 305 de 2017 de esta Corporación.    

53. Por medio de   escrito del 27 de septiembre de 2018 la magistrada Cristina Pardo   Schlesinger presentó impedimento en el asunto de la referencia. En sesión de la   Sala Plena celebrada el 18 de octubre del mismo año, la Corte aceptó el   impedimento manifestado y dispuso la remisión del expediente al magistrado José   Fernando Reyes Cuartas, por seguir en turno por orden alfabético.    

54.  Mediante Auto 175 del 3 de abril de 2019 la Sala Plena de la Corte   ordenó levantar la suspensión de términos del proceso y continuar el trámite   correspondiente. Una vez reanudado el proceso, el magistrado sustanciador   advirtió que la demanda no cumplía el requisito de presentación personal de la   cédula de ciudadanía, el cual es indispensable para acreditar la condición de   ciudadano (Arts. 40-6 y 241 C. Pol). Por ese motivo, a través de auto del 3 de   abril del presente año requirió al accionante, para que dentro   del término de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la providencia   efectuara la correspondiente presentación personal de la demanda.    

55. El 22 de   abril del año en curso, la Secretaría General de esta Corporación le comunicó al   accionante el requerimiento. Posteriormente, el 29 de abril esa dependencia   informó que a la fecha el actor no había dado respuesta a la providencia. Por   tal razón, el magistrado sustanciador dispuso la continuación del trámite.    

56. Bajo tal óptica, previamente a la   identificación de los problemas jurídicos y la metodología de la presente   decisión, la Sala deberá determinar si el señor César Camilo Yosa Valenzuela   acreditó las condiciones de legitimación para promover la acción pública de la   referencia. Para el efecto, reiterará brevemente su jurisprudencia   relativa a la calidad de ciudadano colombiano que se debe reunir para presentar   demandas de inconstitucionalidad y, posteriormente, decidirá sobre el   cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la demanda.    

La acción pública de   inconstitucionalidad. La calidad de ciudadano colombiano como presupuesto de   legitimación por activa de la acción.    

57. El principio de supremacía   constitucional se encuentra consagrado en los artículos 4 y 241 del texto   superior. De acuerdo con la primera disposición, la Constitución es norma de   normas y, por consiguiente, en todo caso de incompatibilidad entre esta y la ley   –o cualquier otra norma jurídica- se aplicarán de forma prevalente los preceptos   superiores. La segunda, por su parte, le confía a la Corte Constitucional la   guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, en los precisos   términos que allí se establecen.    

58. Bajo esta cláusula, la producción   de las normas que integran el orden jurídico  del Estado Constitucional se   encuentra sujeta a la distribución de competencias, a los procedimientos y a los   contenidos consagrados en el texto fundamental. El control de constitucionalidad   abstracta, formal y material de estas disposiciones jurídicas, en tanto tengan   fuerza de ley, le corresponde a esta Corporación. De igual manera, si se trata   de enmiendas al texto superior, este Tribunal examina su conformidad con la   Carta, aunque solo por vicios de procedimiento en su formación.[21]    

59. El control constitucional   abstracto atribuido a esta Corporación se realiza por vía automática u oficiosa,   en los casos expresamente previstos en el artículo 241 numerales 2, 3, 7, 8, 10   del texto constitucional. Sin embargo, a diferencia de lo previsto en sistemas   jurídicos extranjeros[22], los   ciudadanos colombianos pueden promover el examen de constitucionalidad en   relación con los actos reformatorios de la Carta -por vicios en su proceso de   formación, según se anticipó-, contra las leyes dicadas por el Congreso de la   república y contra los decretos con fuerza de ley que profiera el Presidente con   sustento en lo señalado en los artículos 150-10, 341 de la Constitución. Lo   anterior, de acuerdo con lo señalado en los artículos 40 y 241 numerales 1, 4 y   5 superiores y, en todo caso, sin perjuicio del artículo 10 transitorio de la   Carta Política.    

60. De esta manera, la acción pública   de inconstitucionalidad materializa el derecho político que tienen los   ciudadanos colombianos a participar en las decisiones que los afectan (art.   2 C. Pol.); a intervenir en la conformación, ejercicio y control político, por   medio de la interposición de “acciones públicas en defensa de la Constitución   y de la ley” (art. 40-6 C. Pol.); y a acceder a la justicia constitucional   con el objeto de defender la integridad del ordenamiento jurídico y la   supremacía de la Constitución (art. 229, 241 y 242-1 C. Pol). La acción pública   de inconstitucionalidad, en suma, representa un poderoso instrumento jurídico   que les otorga a los ciudadanos la facultad de “exigir el respeto del Estado   constitucional de derecho”.[23]    

61. En esa dirección, el carácter de   mecanismo de control político y ciudadano de la acción pública de   inconstitucionalidad fue enfatizado por la Sala Plena de esta Corporación en los   siguientes términos:    

En efecto, la decisión que tomó el Constituyente, de conferirle a “cualquier   ciudadano” el derecho a instaurar acciones de inconstitucionalidad, se funda   no solo en las virtudes morales que ostenta la universalidad política en   una institución democrática, atributo que indica que todo ciudadano se considera   igualmente facultado para exponer razones o puntos de vista valiosos y   respetables, sino también en el presupuesto de que tiene mayor valor  epistémico el control constitucional abierto a toda la ciudadanía, que un   mecanismo más cerrado de participación. La deliberación abierta a toda la   ciudadanía enriquece el control, pues facilita gracias a su pluralidad la   identificación de problemas y la búsqueda de soluciones al permitir que   ciudadanos con puntos de vista diferentes, formados a partir de sus propias   experiencias vitales, conocimientos y valoraciones, concurran al debate con su   visión única e irrepetible de la realidad.[24] Reducir las voces   ciudadanas en los debates de constitucionalidad es entonces además una pérdida   para la defensa objetiva de la integridad y supremacía de la Constitución.[25]    

Al respecto, en reciente   pronunciamiento contenido en la sentencia C-112 de 2018, esta Corporación   resaltó que la acción pública “presenta una marcada relevancia,   pues se constituye en la herramienta por medio de la cual se garantiza a los   ciudadanos la posibilidad de atacar las normas que se pretendan insertar en el   ordenamiento jurídico o que ya se encuentren insertas, pero que contraríen o   desconozcan la Constitución Política. Se trata entonces de un mecanismo que   entre otras cosas limita el ejercicio del poder legislativo al marco de la Carta   Política.”    

62. En efecto, el ejercicio de la   acción pública de inconstitucionalidad y el examen que la Corte Constitucional   efectúa sobre las normas censuradas tiene importantes consecuencias en el debate   democrático, en la vida económica, política y social del país y, por supuesto,   en la seguridad del ordenamiento jurídico. De este modo, i) examina   disposiciones jurídicas que han sido objeto de un extenso y complejo debate   público, realizado por los representantes del pueblo y con participación del   Gobierno Nacional (art. 133, 150, 154, 157 a 169 y 200 C. Pol.); ii)   tiene la potestad de fijar la interpretación conforme a la Carta de las   disposiciones acusadas y, con ello, expulsar comprensiones de la norma que   pudieran efectuar otros operadores jurídicos[26]; iii)  cuenta con la capacidad de retirar del ordenamiento jurídico las normas   jurídicas que resulten contrarias a la Carta (art. 243 C. Pol.); y iv)   puede restringir el debate democrático, en tanto sus decisiones hacen tránsito a   cosa juzgada constitucional y, por consiguiente, ninguna autoridad “podrá   reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por   razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron   para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”   (art. 243 C. Pol.).    

63. Debido a su importancia para el control del poder político y el   ejercicio de la ciudadanía, la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción   tiene una naturaleza pública e informal. “Lo   primero, en cuanto se trata de una manifestación de un derecho fundamental como   el de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político;   manifestación a través de la cual cualquier ciudadano puede solicitar que   aquellas normas que son contrarias a la Carta sean expulsadas del ordenamiento.   Y lo segundo, en cuanto el constituyente ha supeditado la interposición de esa   acción a la sola acreditación de la calidad de ciudadano; es decir, para ello no   exige ni una formación profesional especializada ni tampoco la exigencia de   presupuestos formales”.[27]    

64. Al tratarse de la manifestación de un   derecho político y del derecho de acceso a la administración de justicia   constitucional, su configuración debe valorar la necesidad de sopesar la   razonabilidad de las cargas procesales, en armonía con el principio de   efectividad del derecho sustancial en los trámites judiciales (art. 228 y 229 C.   Pol.).[28]  Para el efecto, el Decreto 2067 estableció el régimen procedimental de los   juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional y consagró   las cargas procesales que resultan exigibles a los demandantes. [29]    

66. No obstante lo anterior, como   presupuesto previo al ejercicio de la acción, la Constitución estableció que el   actor debe reunir la condición de ciudadano colombiano. De esto dan cuenta los   artículos 40, 241 numerales 1, 4 y 5 y 242-1 superiores –antes reseñados-. En   ese sentido, la sentencia C-562 de 2000 precisó que “la exigencia según la   cual sólo los ciudadanos en ejercicio se encuentran habilitados para velar por   la vigencia efectiva de la Carta Política, no sólo aparece contenida en el   artículo 40 Superior. También lo expresa el artículo 241 del mismo ordenamiento   que, al confiarle a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y   supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos que éste   prescribe, le asigna a dicho organismo, entre otras funciones, la de decidir   sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos  contra las leyes y decretos con fuerza ley”. (Subrayado en el original).[30]    

67. Bajo esa perspectiva, esta   Corporación ha sostenido que los menores de edad, las personas jurídicas y los   extranjeros tienen vedado el ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad. De este modo, el parágrafo del artículo 98 superior   establece que “[m]ientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se   ejercerá a partir de los dieciocho años”. A su turno, el inciso 2° del   artículo 100 del texto constitucional consagra que “[l]os derechos políticos   se reservarán a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros   residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas   populares de carácter municipal o distrital”. [31] Por   último, si bien el inciso final del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 le   otorgaba legitimidad a las personas jurídicas para iniciar el trámite de   constitucionalidad, el mismo fue declarado inexequible en la sentencia C-003 de   1993. Frente a este aspecto la referida providencia señaló lo siguiente:    

“[S]on Titulares de esta acción las personas naturales nacionales que   gozan de la ciudadanía. || Al respecto cabe preguntarse si, de un lado, existe   algún grupo de ciudadanos que no pueda ejercer esta acción y si, de otro lado,   un ciudadano puede formular simultáneamente la acción a título personal y como   representante de una persona jurídica.    

En cuanto a lo primero, para esta Corporación no existe ninguna clase de   ciudadanos que no goce de este derecho político para presentar las acciones de   que trata el artículo 241 de la Constitución, ni siquiera los Magistrados   encargados de resolver por vía judicial de dichos procesos, esto es, ni siquiera   los Magistrados de la Corte Constitucional. (…)    

En cuanto a lo segundo, esta Corporación comparte la tesis del Procurador   General, cuando afirma lo siguiente: || Tampoco podría pensarse, en gracia de   una interpretación más laxa, que ella permite presentar la demanda bajo el   binomio: ciudadano-apoderado de una persona jurídica. Somos de la opinión que   por no tratarse de una acción privada sino pública, no es posible postular   personerías supletivas o alternativas para proponerla. Sólo deberá ser admisible   en forma exclusiva y excluyente, es decir, haciendo uso de la calidad de   ciudadano colombiano.    

En este orden de ideas, la Corte Constitucional estima que no puede presentarse   una demanda de constitucionalidad en condición exclusiva de apoderado de una   persona jurídica, porque lo que es de la esencia única de la persona natural no   puede extenderse a la persona moral.”    

68. En un sentido semejante se pronunció la Corte en la   sentencia C-841 de 2010. Al respecto, señaló que “las personas jurídicas,   públicas o privadas, no pueden demandar la inexequibilidad de una determinada   norma. Ello en razón a que la acción pública de   inconstitucionalidad es un derecho político exclusivo de los ciudadanos   colombianos (CP arts 40 y 241), quienes, en   principio, deben invocar y acreditar esa calidad para que la acusación pueda ser   admitida y tramitada por el órgano de control constitucional. || Ha explicado la   jurisprudencia que los derechos   políticos son ejercidos únicamente por personas naturales, concretamente por   aquellas cuyos derechos ciudadanos se encuentren vigentes, ya que la   Constitución no prevé que actividades como el voto, el desempeño de cargos   públicos, la participación en plebiscitos o referendos -y otras formas de   participación democrática-  o la presentación de demandas de   inconstitucionalidad, puedan ser ejercidas o desempeñadas por parte de personas   jurídicas (C.P. arts. 40 y 99)”. (Énfasis añadido).    

En ese   sentido, puntualizó que “el artículo 40 de la Carta, al consagrar el derecho   “a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”, prevé   de manera expresa que su ejercicio esta en cabeza de “todo ciudadano”,   quien para hacerlo efectivo puede, entre otros, “Interponer acciones públicas en   defensa de la Constitución y de la ley”. En concordancia con el mandato citado,   el artículo 99 del mismo ordenamiento Superior dispone que “[l]a calidad de   ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el   derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que   lleven anexa autoridad o jurisdicción”.    

69. En armonía con lo expuesto, la Corte   Constitucional ha sostenido que una de las formas de acreditar la condición de   ciudadano es mediante la exhibición de la cédula de ciudadanía y, en relación   con la acción pública de inconstitucionalidad, con la nota de presentación   personal en el escrito de demanda. Esta última se puede realizar ante la   Secretaría de esta Corporación, o en su defecto, “si el ciudadano reside en   lugar distinto al de la sede del Tribunal, ante cualquier juez o notario del   país”. [32]    

70. Esta Corporación ha tenido   oportunidad de analizar en dos escenarios las consecuencias de la falta de   cumplimiento del deber de demostrar la condición de ciudadano colombiano como   presupuesto para el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. En   el primero, ha estudiado si la falta de presentación personal de la demanda   apareja su rechazo y, en el segundo, ha examinado si la adopción de un fallo   inhibitorio resulta procedente en el evento en que la ausencia de este requisito   se hubiere identificado en la fase final del trámite de constitucionalidad.[33]    

71. En ese sentido, ha considerado que la   falta de presentación personal de la demanda conlleva su inadmisión y, en caso   de no subsanarse la irregularidad, el rechazo de la misma[34]. Al   respecto, en el Auto 677 de 2018, al negar un recurso de súplica propuesto por   una persona que no subsanó la falta de presentación personal de una demanda, la   Corte puntualizó que “acreditar la calidad de ciudadano en ejercicio,   constituye un requisito esencial para presentar las demandas públicas de   inconstitucionalidad”. En concreto, frente a la ausencia del referido   presupuesto señaló lo siguiente:    

“La Sala Plena precisa que, al considerarse la acción pública de   inconstitucionalidad un derecho político exclusivo de los ciudadanos colombianos   (artículos 40, 99 y 241 Constitución Política), es necesario que se cumpla con   el requisito formal de la presentación personal. || En el asunto bajo estudio,   el demandante no acreditó su calidad de ciudadano a través de la presentación   personal en ninguna de las oportunidades procesales que tenía para hacerlo,   razón por la cual se procedió al rechazo de la misma, de conformidad con lo   establecido por la jurisprudencia   constitucional”.    

72. De igual modo, se ha preguntado si la   falta de presentación de la demanda da lugar a un fallo inhibitorio, cuando   dicha irregularidad se detecta luego de admitida la demanda. La sentencia C-562   de 2000 respondió de forma afirmativa ese interrogante. En esa oportunidad, al   resolver la solicitud de inhibición realizada por uno de los intervinientes   frente a la falta de presentación personal de la demanda, la Corte reiteró que   la acción pública de inconstitucionalidad constituye un derecho político que la   Constitución reserva a los ciudadanos. Además, aseguró que a legitimidad para   promover este tipo de juicios “la tiene únicamente quien acredite estar en   ejercicio de la ciudadanía, hecho que, además, sólo se logra cuando el escrito   acusatorio es presentado personalmente ante el funcionario público competente   que pueda dar fe del hecho”. Al respecto, indicó lo siguiente:    

“[P]ara interponer acciones públicas en defensa de la Constitución no es   suficiente indicar en la demanda que se es ciudadano colombiano en ejercicio.   También es imprescindible que tal condición se demuestre mediante el   cumplimiento de la diligencia de presentación personal con exhibición de la   Cédula de Ciudadanía de quien interpone la acción, pues sólo así se logra   revestir de autenticidad el documento contentivo de la demanda, dando plena   certeza al organismo de control de que el mismo proviene de un determinado   ciudadano, concretamente, de aquel que aparece suscribiéndolo como un acto de   voluntad individual. Siguiendo el criterio expuesto por la Corte en algunos de   sus fallos[35], la   aplicación de los principios de la autonomía de la voluntad y de la seguridad   jurídica, no permiten que la jurisdicción entre en actividad si previamente no   se cumple con el requisito de la presentación personal de la demanda a   instancias del interesado o de quien lo represente legalmente”.     

73. Bajo tales premisas, en el caso   concreto la Corte se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en   relación con los cargos formulados en la demanda, dado que “el demandante no   acreditó su calidad de ciudadano en ejercicio tal como lo exigen los artículos   40 y 241 de la Constitución Política”.[36]  En criterio de esta Corporación, la omisión de la diligencia de presentación   personal de la demanda impedía establecer “si el iniciador de la acción   pública es quien dice ser y, además, si detenta la calidad de ciudadano   colombiano en ejercicio”.[37]    

74. De igual modo, señaló que esta   exigencia “no atenta contra el principio que propugna por la supremacía del   derecho sustancial sobre el formal (C.P. art. 228), ya que, según se ha   expresado, es la connotación de derecho político que identifica a la acción   pública de inconstitucionalidad, la que hace imprescindible la acreditación   previa de la calidad de ciudadano en ejercicio, de manera que el desconocimiento   de este presupuesto afecta un aspecto principal o sustancial del ejercicio de la   acción pública: la titularidad del interés o aptitud del sujeto para acceder   legítimamente al proceso de control constitucional”[38].  En la misma dirección, destacó que este requerimiento “tampoco desconoce la   presunción de buena fe (C.P. art. 83) pues, además de obedecer a un presupuesto   de orden constitucional sustentado en los principios de la autonomía de la   voluntad y de la seguridad jurídica, la misma exigencia es también desarrollo   del postulado constitucional según el cual “El ejercicio de los derechos y   libertades reconocidos en esta Constitución implican responsabilidades” (C.P.   art. 95)”.   [39]    

75. No obstante lo expuesto, dicha   postura fue matizada en la sentencia C-1160 de 2000. En esa oportunidad,   ante la falta de presentación personal de la demanda por parte del actor, la   Corte sostuvo que para evitar un fallo inhibitorio el magistrado sustanciador se   encontraba habilitado para requerir la realización de esa diligencia, en una   etapa posterior a la admisión de la demanda. Lo anterior, en virtud del   principio de primacía del derecho sustancial (Art. 228 de la C. Pol.).    

77. En suma, la acción pública de   inconstitucionalidad materializa el derecho político de los ciudadanos   colombianos a participar en la adopción de las decisiones que los afectan y a   intervenir en el control del poder político (art. 40 C. Pol.) y el derecho de   acceder a la administración de justicia (art. 229 C. Pol). Para su ejercicio se   requiere tener la condición de ciudadano colombiano, la cual se acredita   mediante la exhibición de la cédula de ciudadanía y la correspondiente nota de   presentación personal en el escrito de demanda. La ausencia de este presupuesto   apareja la inadmisión de la solicitud y, en caso de no subsanarse la   irregularidad, su rechazo. Si la misma se detecta luego de admitido a trámite el   proceso, el magistrado sustanciador tiene el deber de requerir al accionante   para que realice la referida diligencia de presentación personal. En el evento   en que este no comparezca, la Corte se deberá inhibir de dictar pronunciamiento   de fondo.    

Análisis del presupuesto de legitimación   por activa en el proceso de constitucionalidad de la referencia.    

78. El artículo 6º del Decreto Ley 2067   de 1991 determina que se rechazarán las demandas cuando no cumplan con las   condiciones formales para ello. Si bien, como regla general,   el examen sobre el cumplimiento de los presupuestos de la demanda se debe   realizar en la etapa de admisibilidad, la norma en mención admite que este tipo   de decisiones se adopten en la sentencia, debido a que no siempre resulta   evidente en esa fase preliminar el incumplimiento de los requisitos mencionados,   permitiendo a la Sala Plena abordar un análisis con mayor detenimiento y   profundidad.    

79. En el presente asunto la Sala Plena   debe establecer, como cuestión previa, si el señor César Camilo Yosa   Valenzuela cuenta con legitimación en la causa para promover acción pública de   inconstitucionalidad contra el artículo 294 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificado por el   artículo 55 de la Ley 1453 de 2011. Lo anterior por cuanto durante el trámite del proceso se   advirtió que el accionante no cumplió con la carga de acreditar su calidad de   ciudadano colombiano.    

80. De este modo, en   aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.   Pol.) y de los deberes oficiosos que le corresponden a las autoridades   judiciales en el marco del Estado Social de Derecho[41], mediante providencia del 3 de   abril de 2019 el magistrado sustanciador requirió al accionante para que   demostrara su condición de ciudadano colombiano, en el transcurso de los tres   días siguientes a su notificación. Esto, para precaver un fallo inhibitorio.    

81. Mediante oficio del   29 de abril de 2019 la Secretaría General de la Corte informó que dio   cumplimiento a lo ordenado en la referida providencia. Sin embargo, señaló que a   la fecha el actor no había procedido a efectuar la diligencia requerida. En   particular, mencionó que “el pasado 26 de abril de la presente anualidad la   auxiliar (…) de la Secretaría General de esta Corporación, se comunicó en dos   ocasiones con el señor César Camilo Yosa Valenzuela quien funge como demandante   dentro del proceso con número radicado D-12507, para corroborar su recibo en la   documentación enviada el pasado cinco y seis de abril vía correo electrónico,   pero manifestó que se encontraba viajando y que tan pronto como fuera posible   consultaba la documentación”.[42]    

82. Bajo tal óptica, la   Sala advierte que en este asunto no se encuentra satisfecho el presupuesto de   legitimación en la causa por activa de la acción pública de inconstitucionalidad   formulada por el señor César Camilo Yosa   Valenzuela contra el artículo 294 (parcial) de la Ley 906 de 2004, pues pese al   requerimiento que insistentemente efectuó este Tribunal se abstuvo de acreditar   su condición de ciudadano colombiano.    

83. De acuerdo con la jurisprudencia   reiterada en esta oportunidad, la acción pública de inconstitucionalidad realiza   el derecho de los ciudadanos a intervenir en las decisiones que los afectan y a   participar en el control del poder político. Esta acción   representa un poderoso instrumento de control ciudadano y de defensa del   ordenamiento superior, pues permite promover el examen de validez   constitucional de las disposiciones jurídicas dictadas por el Congreso de la   República y, excepcionalmente, por el Presidente de la República (art. 241,   numerales 5 y 7 y art. 10 transitorio).    

84. En ese sentido, su ejercicio supone   la demostración de la calidad de ciudadano colombiano y la satisfacción de unas  cargas formales mínimas (art. 6 Decreto 2067 de 1991), en armonía con el   deber que le asiste a las personas de “colaborar para el buen funcionamiento   de la administración de justicia” (art. 95-7 C. Pol.). A juicio de la Sala,   la carga impuesta en el presente asunto al accionante no comporta un requisito   desproporcionado o de imposible cumplimiento, ya que incluso pudo dar respuesta   al mismo a través de los medios tecnológicos disponibles para el efecto.    

85. De este modo, la Corte ha señalado   que los ciudadanos pueden acudir al telefax o a los servicios de mensajería de   datos para presentar demandas de inconstitucionalidad, siempre que en las mismas   se acredite la calidad de ciudadano del actor. Al respecto, el Auto 143 de 2015   precisó que “este Tribunal debe dar a curso a demandas   que se envían por mensajes de datos, siempre que las mismas se acompañen con una   nota o sello de presentación personal ante las autoridades competentes, pues no   basta con la entrega de una fotocopia de la cédula. La Corte reitera que lo que   se exige es que la persona que pretende promover un juicio de   inconstitucionalidad exhiba personalmente dicho documento ante las autoridades   competentes, no sólo para dar autenticidad al escrito contentivo de la demanda,   sino también para asegurar que quien promueve la acción sea quien efectivamente   ejerce la calidad de ciudadano y no un tercero que lo suplanta o que no ostenta   dicha condición.[43]    

86. Pese a lo expuesto, en esta   oportunidad la Sala precisa que la nota o sello de presentación personal de la   demanda es tan solo una de las formas en que es posible demostrar la calidad de   ciudadano colombiano, pues para acreditar esta condición la Constitución no   exige ningún tipo de rigorismo o prueba solemne. Por el contrario, la   connotación de derecho político de la acción pública de inconstitucionalidad   (art. 40 C. Pol.) y el mandato de prevalencia del derecho sustancial (art. 228   C. Pol.) permiten advertir que los ciudadanos pueden acudir a cualquier medio   para probar su ciudadanía colombiana, siempre que el mismo reúna la aptitud   suficiente para ello.    

87. En el presente caso, sin embargo, el   demandante no satisfizo dicha carga, pues no aportó al expediente elemento de   juicio alguno que permita verificar su calidad de ciudadano colombiano. De este   modo, si bien en la comunicación telefónica sostenida por el actor con la   Secretaría de esta Corporación manifestó que se encontraba fuera de su lugar de   domicilio al momento de recibir la notificación del auto del 3 de abril de este   año, esa circunstancia no supone una excusa razonable para omitir su deber   mínimo de demostrar su condición de ciudadano colombiano.    

88. Lo anterior por cuanto el solicitante   pudo acudir al telefax, al correo electrónico o, en fin, a cualquiera medio   tecnológico pertinente para agotar el requerimiento del juez constitucional e,   incluso, para aportar prueba sumaria que justificara su falta de respuesta   oportuna, junto con la respectiva demostración de su ciudadanía colombiana.   Estas diligencias, sin embargo, no fueron realizadas por el demandante, pese al   amplio término que se le concedió para el efecto.    

89. En suma, en el presente asunto, como   quedó demostrado, el accionante no satisfizo la carga mínima dispuesta para   acreditar la condición de ciudadano colombiano y, por lo tanto, no se cumplió el   presupuesto de legitimación por activa que exige la presentación de las demandas   de inconstitucionalidad. La falta de este requisito le impide a la Corte abordar   el estudio material del asunto, en tanto el actor no agotó las mínimas   exigencias procesales dispuestas para ello. En consecuencia, la Sala se inhibirá de analizar el fondo de la demanda de la   referencia.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

      

Declararse INHIBIDA, por las razones expuestas, para   emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la demanda de   inconstitucionalidad presentada en contra de la expresión “de lo cual informará inmediatamente a   su respectivo superior” del artículo 294 de la Ley 906 de 2004, tal como fue   modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011.    

                                                                                           

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

        

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado                    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada   

Ausente con excusa    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

                     

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

                     

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Impedimento aceptado    

    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado                    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folios 1 a 3.    

[2] En apoyo de su postura refiere el contenido del artículo 11 de la   Declaración Universal de Derechos Humanos y transcribe fragmentos de la   sentencia C-621 de 1998 de la Corte Constitucional.    

[3] Cfr. Artículos 24 numeral 24 del CDU y 67 del Código Penal.    

[4] A través de Sandra Jeannette Faura Vargas. Folios 187 a 189.    

[5] A través de Néstor Santiago Arévalo Barrero, Director de Desarrollo   del Derecho y del Ordenamiento Jurídico. Folios 88 a 91.    

[6] A través de Myriam Stella Ortíz Quintero, en calidad de Directora de   Asuntos Jurídicos. Folios 161 a 175.    

[7] A la par, con fines expositivos se refiere al contenido de las   sentencias que resolvieron las demandas interpuestas contra el artículo 294 del   CPP, antes de su modificación por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011. En   relación con el fallo C-392 de 2006, señaló que dicha providencia analizó si la   calificación del vencimiento de términos como “mala conducta” y la   obligación -que establecía la norma antes de su enmienda- de dar aviso a la   autoridad penal y disciplinaria competente sobre el particular, violaba los   artículos 28 y 83 de la Constitución. En esa ocasión la Corte declaró la   exequibilidad de la disposición acusada, por los cargos analizados, luego de   determinar que la sola superación de los plazos legales no implicaba, per se,   la imposición de una sanción al funcionario, ya que la misma únicamente se   podría imponer luego de un proceso en el que se le garantizara el debido   proceso. Así mismo, en relación con la comunicación a la autoridad competente,   estableció que esta materializaba el deber de colaborar con la administración de   justicia. Frente a la sentencia C-118 de 2008, expuso que la Corte declaró la   exequibilidad de la expresión “el fiscal” contenida en el inciso 1°, tras   explicar que “la imposibilidad de que la defensa pueda solicitar la   preclusión de la investigación en la fase de averiguación con fundamento en las   mismas causales en las cuales la ley autoriza al fiscal, no vulnera el principio   de igualdad de armas ni significa que el imputado nunca pueda solicitar la   terminación anticipada del proceso en la etapa de investigación”. En lo   concerniente a la sentencia C-806 de 2008, puntualizó que la Corte declaró la   exequibilidad del artículo 294 del CPP por el cargo propuesto por infracción del   derecho al acceso a la administración de justicia de las víctimas, pues entendió   que “el vencimiento del término procesal previsto en el artículo 175 ejusdem   (al cual remite el artículo 294 de la Ley 906 de 2004) para formular acusación o   solicitar la preclusión de la actuación no establecía una causal objetiva de   extinción de la acción penal sino que facultaba a la defensa o al Ministerio   Público para solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento, quien debería   pronunciarse de fondo sobre tal pedimento”. Adujo que en la sentencia C-558   de 2009 la Corte declaró la exequibilidad del artículo 294 del CPC, pues   encontró que la inexistencia de un plazo para que el superior designe a un nuevo   fiscal que continúe el trámite ante la pérdida de competencia por vencimiento de   términos del fiscal encargado no violaba el derecho al debido proceso, en tanto   tal selección debía efectuarse de manera inmediata. Finalmente, indicó que en la   sentencia C-059 de 2010 la Corte se declaró inhibida para dictar fallo de fondo   por ineptitud sustantiva de la demanda, frente a un cargo propuesto por   violación de las “reglas de competencia” del Fiscal General de la Nación,   plasmadas en el artículo 251-4 superior.    

[8] A través de Paola Marcela Iregui Parra, Ana Lucía Rodríguez Mora,   Karol Sanabria y Natalia Sánchez Mejía. Folios 46 a 56.    

[9] En igual sentido, los intervinientes consideran que la norma acusada   se encuentra en armonía con diferentes tratados internacionales en materia de   derechos humanos suscritos por Colombia, que protegen los derechos de las   víctimas y establecen obligaciones en relación con el respeto al acceso a la   administración de justicia. En especial, hacen referencia a la Convención   Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos. Añaden, que el deber de rendir informe al superior sobre el   vencimiento de los términos para formular la imputación o solicitar la   preclusión guardan concordancia con los artículos 22, 34 numeral 25, 35 y 71 de   la Ley 734 de 2002 –Código Único Disciplinario-.    

[10] A través de Jonnathan Fabián Aguirre, Omar Alexander Castellanos,   Andrés Felipe Chica y Juan Felipe Orozco Ospina. Folios 68 a 87.    

[11] En especial, aluden que el reporte de   gestión al superior no reúne los presupuestos de eficacia que deben ser   cumplidos para tenerse como prueba dentro del proceso. Indica que “[t]ales   presupuestos son: (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder   dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado, (ii) que verse sobre   hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que   favorezcan a la parte contraria, (iii) que recaiga sobre hechos respecto de los   cuales la ley no exija otro medio de prueba, (iv) que sea expresa, consciente y   libre, (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o   deba tener conocimiento y (vi), que se encuentre debidamente probada, si fuere   extrajudicial o judicial trasladada, tales requisitos pueden encontrarse en el   artículo 191 del Código Genera del Proceso”.    

[12] A través de Luis Bernardo Díaz Gamboa, por medio de tres escritos de   los días 21, 23 y 28 de febrero del presente año. Folios 41 a 44, 57 a 62 y 63 a   67.    

[13] A través de Jorge Kenneth Burbano Villamarín y Norberto Hernández   Jiménez. Folios 36 a 40.    

[14] A través de Darío Bazzani Montoya. Folios 139 a 144.    

[15] Al respecto, añade que “no se trata de una declaración del   fiscal sobre la relación entre su conducta omisiva y el vencimiento del término   y su eventual responsabilidad, sino simplemente del deber legal de informar el   acaecimiento de un hecho objetivo cual es el vencimiento de un término procesal.   Nótese adicionalmente que el informe rendido por el funcionario no es requisito   de procedibilidad ni elemento de prueba en la investigación que eventualmente   surja del incumplimiento de los términos procesales, puesto que ese supuesto no   está previsto en la regla de derecho creada por la norma”.    

[16] A través de Rodrigo Pombo Cajiao. Folios 184 a 186.    

[17] Folios 12 a 15.    

[18] Fernando Carrillo Flórez. Folios 191 a   192.    

[19] Cfr. Sentencia C-426 de 1997.    

[20] Cfr. Sentencia C-848 de 2014.    

[21] Así mismo, la sentencia C-187 de 2019   precisó que “el ordenamiento jurídico no consagró una cláusula general de   competencia frente al control de constitucionalidad, pues diferentes autoridades   judiciales ejercen esta clase de revisión en varios niveles y en relación con   una pluralidad de actos normativos”. De esta manera, aclaró que, por   ejemplo, “el artículo 237-2 superior le asigna al Consejo de Estado el   encargo de conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los   decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda al   Tribunal Constitucional. Cada juez de la República, así mismo, actúa en   condición de juez constitucional al momento de resolver las acciones de tutela   sometidas a su conocimiento (art. 86 C. Pol.). Mientras tanto, en virtud de la   excepción de inconstitucionalidad, cualquier autoridad judicial tiene   competencia para dejar de aplicar una norma jurídica en un caso concreto, cuando   esta contradiga abiertamente la Constitución. Finalmente, los Tribunales   Administrativos efectúan control constitucional en relación con las objeciones   que, por motivos de inconstitucionalidad, presenten los Gobernadores y Alcaldes,   contra los proyectos de ordenanza o acuerdo dictados por la Asamblea   Departamental y el Consejo Municipal, respectivamente (art. 305 C. Pol.), así   como sobre aspectos referidos al ejercicio de los mecanismos de participación   ciudadana”.    

[22] En el derecho comparado algunos ordenamientos jurídicos exigen   acreditar un interés específico para ejercer la acción pública de   inconstitucionalidad o reservan su titularidad a determinados órganos del   Estado. En España, por ejemplo, conforme al artículo 161 de la Constitución de   1978 el Tribunal Constitucional conoce “del recurso de inconstitucionalidad   contra las leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley”. A su turno,   el artículo 162 de esa Constitución excluye a los ciudadanos de la legitimación   para promover la acción, ya que esta solamente puede ser ejercida por “el   Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 diputados, 50 senadores, los   órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las   Asambleas de las mismas”. En el escenario latinoamericano, la Constitución   Política del Perú de 1993 en su artículo 202 le atribuye al Tribunal   Constitucional el conocimiento en única instancia de la “acción de   inconstitucionalidad”. Esta puede ser ejercida por algunos órganos del   Estado y por los ciudadanos. Empero, en el caso de estos últimos, solo puede ser   invocada de forma colectiva, luego de agotar un procedimiento complejo para el   efecto. En ese sentido, el artículo 203 establece que “Están facultados para   interponer acción de inconstitucionalidad: 1. El Presidente de la República; 2.   El Fiscal de la Nación; 3. El Defensor del Pueblo; 4. El veinticinco por ciento   del número legal de congresistas; 5. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas   por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal,   está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del   respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número   de formas anteriormente señalado; 6. Los presidentes de Región con acuerdo del   Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su   Concejo, en materias de su competencia; 7. Los colegios profesionales, en   materias de su especialidad”.    

[23] Cfr. Auto 241 de 2015.    

[24] Nino,   Carlos Santiago. La constitución de la democracia deliberativa. Barcelona. Gedisa. 1997, p. cap. VII.  Estas propiedades se le atribuyen en   general a las instituciones de la democracia participativa y pluralista. La   Corte las reconoció por ejemplo en la sentencia C-1110 de 2000 (MP Alejandro   Martínez Caballero. Unánime), al examinar las implicaciones del principio   ‘una persona, un voto’. Aquí se reproducen porque expresan una concepción de   la igualdad a la base de este modelo de democracia: “[…] La democracia se   fundamenta no sólo en la idea de que las normas deben ser producidas por sus   propios destinatarios, por medio de mecanismos de participación ciudadana en las   decisiones colectivas, sino también en el principio de que las distintas   personas gozan de una igual dignidad, por lo cual, sus intereses y preferencias   merecen una igual consideración y respeto por parte de las autoridades. La   articulación de estos principios de igualdad y participación, que son   consustanciales a una democracia fundada en la soberanía popular (CP arts 1º y   3º), comporta una consecuencia elemental, que tiene una importancia decisiva:   todos los ciudadanos son iguales y su participación en el debate público debe   entonces tener el mismo peso, que es el fundamento de la regla “una persona un   voto”, que constituye la base de una deliberación democrática imparcial. En   efecto, si los votos de cada individuo tienen el mismo valor, entonces el   procedimiento democrático debe conferir idéntico peso a los intereses, valores y   preferencias de cada individuo, lo cual potencia la posibilidad de que por medio   de una deliberación democrática vigorosa pueda alcanzarse verdaderamente una   solución justa e imparcial. Esta virtud “epistémica” y moral del procedimiento   democrático, como la denominan algunos autores, refuerza entonces la centralidad   que tiene la regla “una persona uno voto” como elemento básico de cualquier   organización democrática.”    

[25] Cfr. Auto 241 de 2015.    

[26] Cfr. Sentencias C-960 de 2007, C-1065 de 2008, C-666 de 2016, C-240   y C-539 de 2011.    

[27] Cfr. Sentencia C-560 de 2004.    

[28] De   este modo, al analizar la constitucionalidad de una carga procesal impuesta en   el artículo 167 del Código General de Proceso, la sentencia C-086 de 2016 se   refirió a este concepto en los siguientes términos: “el proceso, como   mecanismo a través del cual se materializa el derecho de acceso a la   administración de justicia, inexorablemente conlleva la existencia de ciertas   obligaciones de índole procesal o sustancial que la ley puede distribuir entre   las partes, el juez o incluso terceros intervinientes, “ya sea para asegurar la   celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e   intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio   injustificado a todos o algunos de ellos”. Teniendo en cuenta que el ejercicio   de todos los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica   responsabilidades, ello no es más que una concreción del mandato previsto en el   artículo 95-7 de la Carta Política, según el cual son deberes de la persona y   del ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la   justicia”.    

[29] Esta doble naturaleza de derecho político y acción judicial de la   acción pública de inconstitucionalidad, así como sus implicaciones, fue   analizada en el Auto 241 de 2015: “[L]a Corte advierte que la   interposición de acciones públicas de inconstitucionalidad no solo es fruto del   ejercicio de un derecho político, sino al mismo tiempo del derecho de acceso a   la administración de justicia (CP art 229). En efecto, es un instrumento que se   puede ejercer únicamente ante la Corte Constitucional, organismo integrante de   la rama judicial (CP arts 116 y 241). La de inconstitucionalidad es además una   acción con alcance único, pues ningún otro instrumento judicial del ordenamiento   colombiano tiene sus características, ni individualmente ni en conjunto con los   demás. Sólo mediante esta acción pública el ciudadano puede plantear ante la más   alta autoridad jurisdiccional en materia constitucional impugnaciones en   abstracto contra un acto reformatorio de la Constitución, una ley o un decreto   con fuerza de ley, sin necesidad de demostrar un litigio actual o probar que el   acto demandado lo afecta real y personalmente (CP art 241 nums 1, 2, 4 y 5).[29]  Esta acción ofrece asimismo un resultado imparcial, pues sólo es admisible   cuando está sustentada en razones de constitucionalidad (CP art 241, Dcto 2067   de 1991 art 2), en su trámite debe conceptuar el Procurador General de la Nación   y puede intervenir cualquier ciudadano para defender o impugnar la exequibilidad   de las normas demandadas (CP art 243 nums 1 y 2), y quien finalmente la decide   en forma definitiva es una autoridad judicial”.    

[30] Cabe precisar que el Auto 241 de 2015 determinó que “[l]a   Constitución sólo exige ostentar la calidad de ciudadano para ejercer el derecho   a instaurar acciones de inconstitucionalidad”. En ese sentido, la jurisprudencia   en vigor no condiciona la legitimidad para instaurar la acción pública de   inconstitucionalidad a la demostración de un ejercicio actual de la ciudadanía,   sino a la sola acreditación del carácter de ciudadano colombiano del actor.    

[31] En   relación con este aspecto, la sentencia C-562 de 2000 señaló: “(…) la acción   pública de inconstitucionalidad, con la que se pretende mantener la integridad   de la Carta Política al margen de pretensiones o intereses de orden individual y   subjetivo, constituye, entonces, uno de los derechos políticos que, con   excepción de la participación de los extranjeros en las elecciones y consultas   populares de carácter municipal o distrital (C.P. art. 100), se entienden   reservados –en forma exclusiva y excluyente- a los nacionales colombianos,   siempre y cuando éstos hayan obtenido la ciudadanía y se encuentren en ejercicio   de la misma (C.P. art. 40). Tal como se infiere de las normas constitucionales   que regulan la materia, es claro que el sólo hecho de ser titular de los   derechos políticos no habilita al nacional para ejercerlos. Para estos efectos,   resulta imperiosa la ciudadanía que se ejerce, mientras la ley no disponga otra   edad, a partir de los 18 años (C.P. art. 98) y se acredita, según lo indica el   Código Nacional Electoral, con la cédula que expide la Registraduría Nacional   del Estado Civil como organismo encargado de resolver los asuntos relativos a la   identidad de las personas (C.P. art. 120)”. Igualmente, en el Auto 278 de   2001 la Corte negó la súplica interpuesta por un ciudadano de nacionalidad   venezolana, al que se le había rechazado una acción pública de   inconstitucionalidad. La sentencia C-915 de 2001, a su turno, rechazó la   intervención que varios ciudadanos españoles habían realizado en el estudio de   constitucionalidad de la Ley 638 de 2001, aprobatoria del “Protocolo   Adicional entre la República de Colombia y el Reino de España modificando el   Convenio de Nacionalidad del veintisiete (27) de junio de mil novecientos   setenta y nueve (1979)”.    

[32] Cfr. Sentencia C-562 de 2000. En el mismo sentido, auto inadmisorio   de demanda proferido el 5 de febrero de 2015 en el expediente D-10586. Este   último, citado en la providencia A-143 de 2015 de esta Corporación.    

[34] En un sentido semejante se pueden consultar los Autos 096 de 2005 y   143 de 2015. Así mismo, las referencias realizadas frente a este requisito en   las sentencias C-677 de 2008 y C-012 de 2010.    

[35] Cfr., entre otras, las Sentencias T-451/93 (M.P. Jorge Arango Mejía)   y T-419/96 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).    

[36] Cfr. Sentencia C-562 de 2000.    

[37] Cfr.   Sentencia C-562 de 2000. La sentencia contó con dos salvamentos de voto por   parte de los magistrados Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz. En   su opinión, la postura de la mayoría resultaba “demasiado formalista”,   pues no tuvo en cuenta que el actor había sido accionante en otro proceso   discutido el mismo día en que se profirió la sentencia objeto de discrepancia.   Así mismo, manifestaron que propusieron que se requiriera al accionante para que   “dijera si en efecto era él quien había presentado la demanda, subsanando así el   supuesto vicio inicial, para que tuviera lugar con toda efectividad el control   constitucional de las normas demandadas”. Puntualizaron que, sin embargo,   esa proposición fue rechazada.    

[38] Cfr.   Sentencia C-562 de 2000. Dicha postura fue   reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 2012, en los   siguientes términos: “Como es sabido, la cédula de ciudadanía expedida   por la Registraduría Nacional del Estado Civil es el documento que permite la   identificación de las personas, el ejercicio de sus derechos civiles y la   participación de los ciudadanos en la actividad política[38].   En esa medida, al hacerse uso de la acción pública de inconstitucionalidad la   calidad de ciudadano se acredita con la presentación personal de la demanda ante   juez o notario público. De lo contario no estará demostrada la capacidad   jurídica para iniciar y concluir válidamente el juicio de inconstitucionalidad,   como ocurrió, por ejemplo, en la Sentencia C-562 de 2000, cuando la Corte dictó   una providencia inhibitoria porque el entonces accionante omitió acreditar su   condición de ciudadano a través de la presentación personal de su demanda”.    

[39] Esta  postura fue reiterada por el Tribunal   Constitucional en la sentencia C-591 de 2012, en los siguientes términos:   “Como es sabido, la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría   Nacional del Estado Civil es el documento que permite la identificación de las   personas, el ejercicio de sus derechos civiles y la participación de los   ciudadanos en la actividad política[39].   En esa medida, al hacerse uso de la acción pública de inconstitucionalidad la   calidad de ciudadano se acredita con la presentación personal de la demanda ante   juez o notario público. De lo contario no estará demostrada la capacidad   jurídica para iniciar y concluir válidamente el juicio de inconstitucionalidad,   como ocurrió, por ejemplo, en la Sentencia C-562 de 2000, cuando la Corte dictó   una providencia inhibitoria porque el entonces accionante omitió acreditar su   condición de ciudadano a través de la presentación personal de su demanda”.    

[40] Así mismo, en el proceso que dio lugar a la sentencia C-820 de 2012   la Corte se abstuvo de tener como accionantes a varias personas que no   acreditaron su condición de ciudadanos a través de la nota de presentación   personal de la demanda.    

[41] Cfr. Sentencias C-037 y C-366 de 2000, C-131 de 2013 y C- 086 de   2016.    

[42] Folio 108.    

[43] En un sentido semejante, la citada sentencia C-562 de 2000   puntualizó que “por mandato expreso de los artículos 40 y 241 de la   Constitución Política, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad   comporta la acreditación de la condición de ciudadano. Así, aun cuando se   utilice el telefax como medio para formular la respectiva demanda, al impugnante   le corresponde cumplir con la diligencia de presentación personal del escrito   ante juez o notario, pues es la única manera de darle autenticidad al mismo y,   en esa medida, de conocer con certeza que el documento proviene de quien aparece   enviándolo.”.

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