C-442-19

         C-442-19             

Sentencia   C-442/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional    

PLAN NACIONAL DE   DESARROLLO 2014-2018-Objetivos/PLAN NACIONAL DE   DESARROLLO 2014-2018-Pilares básicos    

CONTROL   CONSTITUCIONAL-Vigencia y eficacia de las normas y reglas en ellas   contenidas    

DERECHO A ESCOGER   PROFESION U OFICIO-Contenido    

El   derecho a escoger profesión u oficio (i) es un bien fundamental; un derecho   subjetivo que genera obligaciones concretas de respeto, protección y garantía, a   cargo, en principio, de quienes ejercen el poder público; y, (ii) está   relacionado estrechamente con el valor de la dignidad humana, en tanto   posibilita que el ser humano diseñe y siga su propio plan de vida, e involucra   la garantía de otros derechos como la libertad, el libre desarrollo de la   personalidad, el trabajo, la igualdad de oportunidades, la libertad de   aprendizaje e investigación y la libertad económica y de empresa.    

DERECHO A ESCOGER   PROFESION U OFICIO-Direcciones de la garantía constitucional    

DERECHO A EJERCER   PROFESION U OFICIO-Alcance y contenido/DERECHO   A EJERCER PROFESION U OFICIO-Exigencia de título de idoneidad/PROFESION-Inspección   y vigilancia de ejercicio    

LIBERTAD DE   PROFESION U OFICIO-Alcance de facultades de inspección y   vigilancia del Estado    

PROHIBICION DE   DISCRIMINACION EN RAZON A LA PROFESION-Contenido y   alcance/LIBERTAD   DE ESCOGER Y EJERCER PROFESION U OFICIO-Margen de   configuración del legislador    

Frente   a la exigencia de títulos de idoneidad, la Corporación ha fijado algunas reglas.   La primera consiste en que su exigencia no puede generar una situación   discriminatoria, que beneficie a una profesión en particular para el ejercicio   exclusivo de una actividad, excluyendo a otra u otras que cuentan con las   herramientas para hacerlo con el mismo grado de calidad. La segunda, tiene que   ver con el hecho de que aquellos requisitos principales de la regulación sobre   los títulos de convalidación deben ser definidos por la ley, en la medida en que   determinan la forma en que se acredita la capacidad en Colombia para el   ejercicio de una profesión u oficio.    

POTESTAD DE   CONFIGURACION LEGISLATAVIA EN MATERIA DE LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Criterios   de razonabilidad y proporcionalidad    

[L]a   metodología utilizada para determinar cuándo la restricción del derecho es   constitucionalmente válida ha sido la del test de proporcionalidad. En este   sentido pueden estudiarse las sentencias C-226 de 1994, C-031 de 1999, C-064 de   2002, C-670 de 2002, C-788 de 2009 y C-292 de 2012. En principio, dado que no se   habían consolidado las intensidades aplicables al mismo, no se realizaba una   determinación de este aspecto. En las posteriores al año 2001 se han aplicado   diferentes intensidades, a veces estricto y otras leve, en atención al contexto   específico del problema constitucional por resolver.    

CONVALIDACION DE TITULOS EXTRANJEROS-Desarrollo normativo    

RECONOCIMIENTO DE   TITULOS ACADEMICOS-Convenios internacionales    

(…)   para el Estado colombiano la homologación de títulos ha sido un asunto   recurrente en la agenda internacional con el propósito de facilitar procesos de   integración educativa y cultural a nivel regional y mundial. De hecho, Colombia   hace parte de Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas   de Educación Superior en América Latina y el Caribe de la UNESCO, suscrito en   1974 (…)    

CONVALIDACION DE   TITULOS EXTRANJEROS-Jurisprudencia constitucional    

(…) la   posibilidad de que nacionales estudien en el exterior y de que su esfuerzo sea   reconocido en el país, es un asunto con relevancia en el marco constitucional,   no solo por las repercusiones individuales sino por el impacto que la   internacionalización y la construcción de tales experiencias tiene en el   desarrollo integral del país, desde el conocimiento, la cultura y el   fortalecimiento de los derechos humanos. La convalidación de títulos, por otro   lado, es un trámite que permite garantizar la igualdad de trato de quienes se   preparan afuera en relación con aquellos que lo hacen en el país, y un control a   la calidad de la educación.    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Reiteración de jurisprudencia    

Como   bien fundamental autónomo, y en los términos del artículo 67 Superior, la   educación no solo le permite al ser humano encauzar y materializar sus más   íntimos deseos y propósitos vitales, sino que tiene como pretensión otorgar las   herramientas necesarias para su participación e integración en la comunidad de   la que hace parte, pues, en todos los niveles, la educación prepara para la   defensa de los derechos humanos, la construcción de la paz y la democracia, así   como para la práctica del trabajo y la recreación, y el mejoramiento cultural,   científico, tecnológico y la protección del medio ambiente.    

DERECHO A LA   EDUCACION-Contenido/EDUCACION-Derecho   fundamental y servicio público con función social    

COMITE DE   DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Contenido del   derecho a la educación    

JUICIO INTEGRADO   DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación    

El   principio de proporcionalidad, ligado a la concepción de los derechos   fundamentales como principios, constituye una herramienta metodológica que   pretende aportar racionalidad y legitimidad a la decisión adoptada por el juez,   valiéndose para el efecto de una estructura que está compuesta por tres   subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En   su formulación más simple, este juicio parte de analizar si la medida en   estudio, desde las posibilidades fácticas, es adecuada para la consecución del   fin propuesto.    

JUICIO DE   PROPORCIONALIDAD-Necesidad/PRINCIPIO DE   PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Etapas/TEST   DE PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Alcance    

JUICIO INTEGRADO   DE PROPORCIONALIDAD-Criterios que deben tenerse en cuenta   para determinar el nivel de escrutinio aplicable a cada caso    

TEST DE   RAZONABILIDAD-Modalidades según intensidad    

(…) la   Corte Constitucional se ha referido a algunas pautas relevantes para establecer   el nivel de intensidad del juicio, a partir de la estimación de casos tipo que,   de cualquier forma, al actuar como criterios indicadores no relevan al Juez   Constitucional de fundamentar sus decisiones ante la complejidad de los asuntos   -y por lo tanto de variables- que se presentan para su examen y decisión.    

TEST DE   RAZONABILIDAD-Criterios de fijación de la intensidad/TEST   DE RAZONABILIDAD-Intensidad    

La configuración de un test de estudio judicial como el mencionado, cuando se   cuestiona la razonabilidad de una decisión del Legislador, no obstante, tiene   como finalidad dotar al Tribunal Constitucional de una herramienta de análisis   que le permita, en el marco de los principios institucionales y sustantivos   aplicables, encausar su escrutinio; por lo cual su puesta en práctica, tanto en   la definición de la intensidad como en cada uno de los pasos que lo definen,   exige suficiencia argumentativa, con el propósito, además, de atender en su   integridad los reparos de inconstitucionalidad formulados y/o necesarios -sea   que su competencia derive de una demanda o, por ejemplo, del control automático   e integral-, garantizando la vigencia de los principios de integridad y   supremacía constitucional.    

TEST INTERMEDIO   DE RAZONABILIDAD-Alcance    

CONVALIDACION DE   TITULOS EXTRANJEROS-Improcedencia para títulos no oficiales o   propios    

(…) la   Sala concluye que la disposición demandada es constitucional, pues en atención a   la intensidad de la restricción y al margen de configuración legislativa en este   caso, no es irrazonable ni desproporcionada. Por esta misma razón, siguiendo el   criterio jurisprudencial expuesto en la Sentencia C-345 de 2019[187], párrafo   90, supra, dado que no es evidente la lesión intensa de un derecho   constitucional, no se adelantará un análisis de proporcionalidad en sentido   estricto.    

Referencia: Expediente D-12613    

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1º del artículo 62   de la Ley 1753 de 2015, “[p]or la cual se expide el Plan Nacional de   Desarrollo 2014-2018 ´Todos por un nuevo país´”    

Demandante: Juan Carlos Ramírez Erazo    

Magistrada Ponente:    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Bogotá D.C., veinticinco (25) de   septiembre de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en   cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de   1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. Antecedentes    

1. En ejercicio de la acción pública   de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4, de la   Constitución Política, el ciudadano Juan Carlos Ramírez Erazo demandó el   parágrafo 1º del artículo 62 de la Ley 1753 de 2015, “[p]or la cual se expide   el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ´Todos por un nuevo país´”[1]    

En su escrito   inicial el promotor de la acción invocó cargos por desconocimiento de los   artículos 13, 25, 26, 27, 29, 67, 70, 71, 83, 152 y 339 de la Constitución   Política. Mediante Auto de 23 de marzo de 2018[2], proferido por la   Magistrada ponente, se admitió la demanda por la presunta vulneración de los   artículos 26, 67 y 70 de la Constitución Política[3], y se   inadmitió frente a las demás disposiciones. Posteriormente, por el Auto de 19 de   abril de 2018[4],   la ponente rechazó definitivamente la demanda contra los cargos inadmitidos, en   razón a que el ciudadano promotor de la acción no corrigió la demanda.    

2. En esta   providencia, además,   la Magistrada ponente   suspendió los términos del proceso, según lo dispuesto en el numeral segundo del   Auto 305 de 2017 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, y   ordenó, una vez se reiniciara el trámite, (i) correr traslado al Procurador   General de la Nación, (ii) fijar en lista el proceso para la garantizar la   oportunidad de la intervención ciudadana, (iii) comunicar el inicio del trámite   al Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, según lo previsto   en el artículo 244 de la Constitución Política; y, a los   titulares de las carteras del Interior, de Justicia y del Derecho, y del   Trabajo, para los efectos   establecidos en la disposición ya citada y en el artículo 11 del Decreto 2067 de   1991.  De igual   forma, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda de la   referencia, según lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, se   (iv) invitó a participar en el proceso a la Defensoría del Pueblo, a los   ministerios de Educación y de Relaciones Exteriores, y al Instituto Colombiano   de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX.     

3. Una vez cumplidos los trámites   previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de   1991, advirtiendo que la suspensión de los términos en este proceso se levantó   mediante Auto 119 de 2019[5], procede la   Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.    

II. La norma demandada    

4. A continuación   se transcribe la disposición demandada y se subraya el aparte objeto de   cuestionamiento por el accionante:    

“LEY 1753 DE 2015    

(junio 9)    

Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015    

Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un   nuevo país”.    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

DECRETA:    

…    

TÍTULO III    

MECANISMOS PARA LA EJECUCIÓN DEL PLAN    

…    

CAPÍTULO II    

MOVILIDAD SOCIAL    

…    

ARTÍCULO 62. CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS EN EDUCACIÓN   SUPERIOR. El Ministerio de Educación Nacional establecerá,   mediante un reglamento específico, el procedimiento de convalidación de títulos   extranjeros de acuerdo con los criterios legalmente establecidos, y según los   acuerdos internacionales que existan al respecto.    

El Ministerio de Educación Nacional contará con dos (2) meses para resolver las   solicitudes de convalidación de títulos, cuando la institución que otorgó el   título que se somete a convalidación o el programa académico que conduce a la   expedición del título a convalidar se encuentren acreditados, o cuenten con un   reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora   de alta calidad, reconocida en el país de procedencia del título o a nivel   internacional.    

Las solicitudes de convalidación de los títulos universitarios oficiales, no   incluidos en los supuestos del inciso anterior, se resolverán en un plazo máximo   de cuatro (4) meses.    

PARÁGRAFO 1o. Los   títulos otorgados por instituciones de educación superior, pero no validados por   las autoridades de educación oficiales del país de origen de la institución y   denominados como universitarios no oficiales o propios, otorgados a partir de la   entrada en vigencia de la presente ley, no serán objeto de convalidación.    

Sólo se convalidarán aquellos títulos universitarios no oficiales o propios, a   los estudiantes que se encuentren matriculados en Programas de Educación   Superior que conduzcan a la obtención de títulos universitarios no oficiales o   propios, con anterioridad a la expedición de la presente ley, bajo el criterio   exclusivo de evaluación académica.    

PARÁGRAFO 2o. Las   Instituciones Estatales no podrán financiar con recursos públicos, aquellos   estudios de Educación Superior que conduzcan a la obtención de títulos   universitarios no oficiales o propios.”    

III. La demanda    

5. El demandante considera que el parágrafo 1º del artículo 62 de   la Ley 1753 de 2015, “[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo   2014-2018 ´Todos por un nuevo país´” lesiona los artículos 26, 67 y 70 de la   Constitución Política y, en consecuencia, solicita que se declare su   inexequibilidad.    

6. Argumenta que el enunciado   demandado desconoce el artículo 26 Superior, porque, dado que el Estado puede   exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de algunas labores, no es de   recibo que se niegue a expedirlos cuando lo que antecede es un título propio o   no oficial. Lo razonable consiste en que el Ministerio de Educación, por lo   menos, inicie los trámites que conduzcan a establecer si es dable o no realizar   la homologación. Advierte que: “debido al principio de autonomía   universitaria, las universidades del extranjero disponen de títulos propios de   muchas características diferentes, puede que algunos títulos propios sean muy   cortos, pero otros títulos propios pueden cumplir con más de los 60 créditos   educativos que se exigen en Colombia para una maestría, al igual que algunas   universidades extranjeras exigen la presentación de una tesis y su respectiva   sustentación, por ese motivo no se puede generalizar los títulos propios.”[6]    

7. El Legislador también quebranta el   artículo 67 de la Carta, en razón a que la norma que se adscribe al enunciado   demandado desconoce el derecho de todo colombiano a estudiar y a que el Estado   le reconozca su capacitación. En la Sentencia T-430 de 2014[7], la Corte Constitucional consideró que   el Estado debe dar la posibilidad de tramitar la solicitud y verificar la   satisfacción de los requisitos. Continúa afirmando que “quizás no puedan   tener equivalencia a una maestría en Colombia, pero por mucho sobrepasan los   créditos educativos de una especialización en Colombia, debido a la intensidad   horaria y a las exigencias administrativas, entonces ¿por qué? rechazar de plano   la convalidación de los títulos propios y no entrar a verificarlos, y después   convalidarlos por lo menos como especializaciones en Colombia, y así dar el   respectivo valor a los esfuerzos de miles de colombianos que han salido al   extranjero a estudiar un postgrado que no se dieron cuenta de este dañino   artículo para su vida profesional.”    

8. Por último, advierte que se   quebranta el artículo 70 de la Constitución Política, ya que el Estado tiene la   obligación de promover el conocimiento, pero, con la norma cuestionada,   restringe la posibilidad del acceso al mismo, “no se está promoviendo la   educación permanente, sino que por el contrario, se está prohibiendo el estudio   de títulos propios, toda vez que los colombianos que quieren estudiar en el   extranjero, lo hacen con el objetivo de convalidar sus títulos en el territorio   nacional, y bajo esta disposición muchos colombianos dejarían de estudiar   postgrados, disminuyendo considerablemente la cualificación de los profesionales   en Colombia, ya que es claro que salir del país, para estudiar en el extranjero   aporta mucho a Colombia, toda vez que los profesionales que estudian en el   exterior traen nuevas ideas y conocimientos.”    

IV. Síntesis de las intervenciones    

Dentro del término de fijación en lista[8],   presentaron intervenciones las siguientes autoridades y dos ciudadanas.    

Intervenciones de   entidades públicas    

9. La Presidencia de la República,   a través de la Secretaría Jurídica[9],   solicita declarar la exequibilidad de la disposición cuestionada, dado que se   ajusta a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia,   específicamente a la construida en las sentencias C-050 de 1997[10], T-956   de 2011[11],   T-232 de 2013[12]  y T-430 de 2014[13].    

10. En atención a que el artículo 62,   parcialmente demandado, se ubica en el acápite de “movilidad social” de   la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, debe entenderse como parte de   una estrategia para promover y facilitar el retorno de profesionales al país e   incorporarlos a procesos de desarrollo científico, tecnológico y empresarial. En   este sentido, la norma es expresión del margen de configuración que corresponde   al Congreso de la República y se sustenta, de un lado, en la validez de los   títulos oficiales en el país de origen, dando cuenta de su calidad e idoneidad,   y, del otro, en la impertinencia de tener en cuenta titulaciones que, se   insiste, no son ni siquiera reconocidas oficialmente en las jurisdicciones de   expedición.    

A partir de lo considerado por esta   Corporación en la Sentencia C-050 de 1997[14],   que reitera la línea interpretativa de las sentencias C-540 de 1993[15],   C-226 de 1994[16]  y C-280 de 1995[17],   el derecho a escoger profesión u oficio tiene límites, y su ejercicio es objeto   de inspección y vigilancia por parte del Estado. En este marco debe entenderse   la obligación del Estado de admitir o no una homologación de un título obtenido   en el exterior. Agrega que, “[c]onforme a la jurisprudencia transcrita, la   convalidación de títulos obtenidos en el exterior responde a tres propósitos de   raigambre constitucional: defender y garantizar el interés general, exigir   títulos de idoneidad para prevenir el riesgo social de las profesiones y   proteger el derecho a la igualdad de quienes cursan en el exterior estudios   similares a los que se imparten en Colombia.” En conclusión, la elección del   Congreso de la República de fundamentar su política de convalidación de títulos   obtenidos en el exterior a partir del valor conferido por la misma autoridad   educativa del país de origen, es razonable y obedece a los deberes del Estado en   la materia.    

11. Ahora bien, para la Presidencia el   enunciado cuestionado no va en contravía de las decisiones proferidas por esta   Corporación en materia de control concreto de constitucionalidad. Tras el   análisis de cada una de las providencias sobre homologación de títulos   académicos, afirma que la razón fundamental de la decisión de ninguna de   ellas vincula al Estado con la adopción de una política que permita tener en   cuenta títulos propios o no oficiales, pues lo que aquellas protegieron fue la   aplicación correcta y consistente de los reglamentos que preveían la realización   de este trámite, a partir de la garantía de los derechos fundamentales al debido   proceso e igualdad, y del principio de buena fe.    

Por lo anterior, precisa que el inciso 2   del parágrafo demandado, al establecer una especie de régimen de transición con   el objeto de tramitar las solicitudes de convalidación de títulos propios o no   oficiales de quienes se encuentren matriculados con anterioridad a la Ley 1753   de 2015, acoge particularmente la ratio decidendi de la Sentencia T-430   de 2014, “que hizo especial énfasis en la evaluación académica como derrotero   para decidir las solicitudes de convalidación, y garantiza la protección del   principio de buena fe, en la medida en que reconoce que antes de la expedición   de la norma existía el convencimiento fundado de que los títulos propios o no   oficiales podían ser convalidados, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte,   con base en el criterio de evaluación académica.”[18]      

12. El Instituto Colombiano de Crédito   Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior[19],  ICETEX, pide que se declare constitucional el enunciado demandado,   teniendo en cuenta que no desconoce los mandatos invocados como quebrantados ni   el derecho a la igualdad. Precisa que, aunque no se admitió el cargo por la   presunta lesión de este último principio, en la medida en que es fundamental   para la comprensión del asunto, partirá de su desarrollo.    

13. En esta línea, de acuerdo con los   mandatos de no discriminación e igualdad material, afirma que la demanda   pretende justificar la existencia de un acto de discriminación que afecta a los   colombianos que obtienen un título propio o no oficial en el exterior, con   posterioridad a la Ley 1753 de 2015. No obstante, esta no es una medida   intempestiva que afecte derechos adquiridos, más bien pretende regular el   procedimiento de convalidación y de incentivar que los estudios adelantados   fuera del país sean oficiales:    

“… no sería correcto advertir la existencia de un trato discriminatorio que   atente contra los ciudadanos que cursan sus estudios en el extranjero, así como   tampoco la falta de acciones conducentes por parte del Estado, puesto que el   mismo, ha hecho extensiva la invitación a través de esta ley, supeditando el   marco de su aplicación a partir de la entrada en vigencia de la misma, sin ser   una medida intempestiva que restrinja el ejercicio de un derecho adquirido.”    

14. Afirma que, como lo decidió el   Consejo de Estado al resolver la demanda de simple nulidad contra el Decreto   2566 de 2003, “por el cual se establecen las condiciones mínimas de calidad y   demás requisitos para el ofrecimiento y desarrollo de programas académicos de   educación superior y se dictan otras disposiciones”, no es inconstitucional   que el Estado promueva el derecho a la educación de todos los colombianos, a   través de la fijación de requisitos para controlar la calidad de este servicio   público[20].   Por el contrario, el mecanismo adoptado por la norma es idóneo y necesario para   la satisfacción de la referida finalidad.    

15. Finalmente, tampoco puede aseverarse   el desconocimiento del derecho a la libertad de oficio o profesión, pues la   regulación no fue intempestiva, no afectó derechos adquiridos y, además, es   expresión de la facultad conferida al Estado en el artículo 67 Superior con la   finalidad de “garantizar el acceso a la educación y su continua mejora”.    

16. El Ministerio de Educación   Nacional[21]  considera que la norma demandada es constitucional porque satisface varios   cometidos estatales, esto es, (i) permite que el Estado cuente con personas   válidamente tituladas en el extranjero, bajo parámetros estrictos de calidad, y   (ii) respeta, en condiciones de igualdad, la situación de quienes adelantaron   estudios similares al interior del país. Por último, a través de una medida   general y abstracta, (iii) regula a priori los requisitos a valorar por   el Estado colombiano para efectos de tramitar convalidaciones.    

17. El Ministerio inicia su intervención   refiriéndose al concepto de convalidación y, a partir de la regulación prevista   en la Resolución No. 20797 de 2017, a los dos elementos en los que se enfoca el   trámite. El primero es el estudio de legalidad, en el que se determinan,   según lo previsto en el artículo 10 ibídem, (1) la naturaleza jurídica de   la institución de educación superior que otorgó el título, (2) la naturaleza   jurídica del título otorgado, (3) la existencia de un sistema de aseguramiento   de la calidad o condiciones de calidad de la educación superior en el país de   origen y la acreditación de la institución o del título del que se pide la   convalidación, y (4) la existencia de convenios o tratados sobre reconocimiento   mutuo de títulos, reglamentados para su aplicación, entre otros aspectos. El   segundo es el estudio académico, “en el cual se evalúan aspectos   como (i) determinar con certeza el nivel académico o de la formación obtenida;   (ii) establecer la denominación del título a convalidar; (iii) aclarar las   evaluaciones académicas, anteriores o presentes, que sean contrarias respecto de   títulos con la misma denominación; o, (iv) establecer la existencia de   diferencias o similitudes entre títulos obtenidos por un mismo solicitante, en   virtud de programas que otorguen doble titulación del mismo nivel de formación.”    

A continuación, el Ministerio presenta   algunas particularidades del sistema educativo de España, país en el que existe   una titulación oficial regulada por la Agencia Nacional de Evaluación de la   Calidad y Acreditación, con validez en el Espacio Europeo de Educación Superior,   y otra que da lugar a títulos propios o no oficiales, por virtud de la autonomía   de universidades y otras instituciones educativas. Con fundamento en esta   verificación[22]  y teniendo en cuenta la obligación del Estado de convalidar títulos extranjeros,   como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C-050 de 1997,   concluyó que “los títulos propios no gozan de los efectos académicos y   profesionales y de validez en todo el territorio nacional español… razón   suficiente para establecer que los títulos propios o no oficiales no   cumplen con la condición que establece el trámite de convalidación de títulos en   Colombia, esto es, que el título a convalidar debe ser un título de   educación superior, reconocido como tal por las autoridades competentes en el   respectivo país, y como consecuencia no pueden ser objeto de la convalidación de   títulos en Colombia” (negrilla del texto original).    

18.  Expone que la disposición   cuestionada no quebranta el artículo 26 de la Constitución Política, pues la   competencia del Estado para regular títulos de idoneidad en materia educativa es   indiscutible[23].   Agrega que, precisamente como garantía del principio de confianza legítima, el   Legislador previó la posibilidad de convalidar títulos propios o no oficiales en   aquellos casos en los que los interesados estén matriculados en el programa   respectivo al momento de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 y que, en   estos casos, el criterio determinante es la evaluación académica, como lo pide   el accionante.    

Destaca la intervención el hecho de que,   por virtud de la disposición demandada, la ciudadanía cuenta con una doble   certeza. Por una parte, regula en qué casos no se validarán los títulos propios,   y, por otra parte, en qué casos sí se podrán validar, a partir del criterio de   evaluación académica (esto es, a los que se encuentran en el régimen de   transición previsto en el artículo 62 demandado), por lo anterior, declarar su   inexequibilidad implicaría eliminar dicha certidumbre y someter al ciudadano “nuevamente   a trámites engorrosos donde sólo cuenta con una mera expectativa”. Aduce,   además, que este régimen respeta el interés general y el derecho a la igualdad,   teniendo como parámetro los nacionales que estudian en el país y obtienen   títulos oficiales.    

19. El Ministerio precisa que no se   quebranta el artículo 67 Superior, en la medida en que al Estado le corresponde   la inspección y vigilancia del servicio de educación y, en ese escenario, la   regulación de la convalidación a partir de los criterios de legalidad y   académico son acordes con la Constitución Política. Finalmente, no se viola el   artículo 70 de la Carta, dado que la exclusión de títulos propios atiende al   principio de igualdad y, por tanto, no afecta la continuidad en el acceso al   conocimiento en términos de calidad.    

           Intervenciones ciudadanas    

20. La ciudadana Ángela Marcela   Bautista Rivera intervino para coadyuvar la demanda, centrándose en exponer   los antecedentes legislativos en materia de convalidación de títulos, el   precedente judicial en la materia, la vulneración de la norma demandada al   Ordenamiento Superior y los límites a la competencia del Legislador de ejercer   su margen de configuración en la materia.    

Aduce que, dado que el trámite de   convalidación es reglado, lo procedente es que en cada caso en concreto se tenga   la posibilidad de efectuar un estudio para determinar la viabilidad o no de la   convalidación, sin que exista una regla que prima facie excluya algunos   títulos obtenidos en el exterior. Agrega que “negar el trámite de   convalidación únicamente con base en la denominación del título es   inconstitucional, por cuanto dicha norma se constituye en una regla general de   exclusión, con la cual se vulnera el pleno ejercicio y goce efectivo del derecho   a la educación. Por cuanto se afecta el acceso y permanencia en el sistema   educativo, quebranta la obligación de asistencia y protección que tiene el   Estado para garantizar el derecho y se convierten en desincentivos del disfrute   del derecho a la educación, al punto de tener efectos altamente regresivos”.        

21. La ciudadana Gabriela Jiménez   Paredes también coadyuvó la demanda por motivos similares a los expuestos en   el escrito de demanda que dio origen al proceso de constitucionalidad. Argumenta   que “[l]a norma que se solicita declarar inconstitucional va en contravía de   los… derechos fundamentales que esta Corporación ha defendido fehacientemente,   un artículo que afecta a miles de colombianos que han decidido salir del país a   estudiar, pero regresan a Colombia con el ánimo de aportar de manera positiva a   la transformación y desarrollo social, cultural, político y económico.    

El colombiano y colombiana que busca una   oportunidad de estudios en el extranjero vuelve a su país con la confianza de   que el gobierno y sus instituciones le brinden la oportunidad de posesionarse en   el mundo laboral, de aplicar sus estudios y ejercer la profesión desde la   idoneidad requerida, teniendo en cuenta que las universidades extranjeras dan la   posibilidad de educación de calidad y profesores de alto nivel para aprender de   los mejores. El Estado Colombiano y el Gobierno no pueden negar esta   posibilidad, más aún, cerrarle las puertas a quienes buscan colaborar y   contribuir con excelencia, idoneidad, profesionalismo y válidamente desde la   educación y el trabajo.”    

V. Concepto del Procurador General de   la Nación    

22. En atención a lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la   Constitución Política, el Procurador General de la Nación, mediante concepto   006572 del 16 de mayo de 2019, solicita a la Corte declarar la exequibilidad   condicionada del enunciado demandado, en el entendido de que “la no   convalidación en los términos allí previstos no es aplicable a las profesiones,   ocupaciones u oficios cuyo ejercicio es libre y no conlleve un riesgo social   (Art. 26 CP); ni respecto de los programas de educación superior propios o no   oficiales otorgados por instituciones extranjeras que representen conocimientos,   investigaciones o técnicas novedosas y de gran significado social; y que no sean   ofrecidos con aval oficial.”    

23. Para el Ministerio Público el problema jurídico por resolver se   centra en determinar si la disposición demandada, al impedir “que   las autoridades administrativas inicien el trámite de convalidación de los   títulos propios o no oficiales de educación superior” y, por lo tanto,   verifiquen las equivalencias caso a caso, desconoce los artículos 26, 67 y 70 de   la Constitución Política.    

En ese ámbito, considera que el artículo 26 de la Constitución   Política somete el control del Estado solamente a aquellas profesiones u oficios   con riesgo social. En tal dimensión del derecho a escoger profesión u oficio, el   Estado puede fijar la política de convalidación que estime adecuada, siempre que   las restricciones sean razonables. En este caso, este requisito se satisface, en   la medida en que la finalidad de la disposición demandada se dirige a garantizar   la calidad y comparabilidad de las cualificaciones que los colombianos reciben   en el exterior.    

Adicionalmente, la medida es expresión de las funciones de   inspección y vigilancia a su cargo. Y agregó que: “más allá de las   consideraciones sobre la posible altísima calidad de un programa propio, traídas   a debate por el demandante, la norma demandada prohíja de mejor forma el valor   de la igualdad, en la medida en que tanto en el ámbito nacional como en el   internacional únicamente son reconocidos los títulos con aval oficial del   Estado, o en el caso colombiano, con registro calificado otorgado por el   Ministerio de Educación Nacional.”    

24. También debe tenerse en cuenta, agrega, el hecho de que el   artículo 62, parcialmente demandado, cuenta con un régimen de transición que   protege las expectativas legítimas; y que, a partir de las sentencias de tutela   citadas por el accionante, no se genera una obligación general de homologar   títulos propios o no oficiales. Lo que no es admisible para la Procuraduría, por   lo cual solicita una decisión condicionada, es que la norma se aplique a   profesiones u oficios cuyo ejercicio no implique un riesgo social, dado que   sería desproporcionado el control ejercido por el Estado[24]:    

“…la prohibición absoluta de convalidar títulos propios no ostenta una   justificación constitucional cuando los estudios versen sobre ocupaciones, artes   u oficios cuyo ejercicio es libre y no implique un riesgo social. El trámite de   homologación que se adelante en estos supuestos, únicamente debe garantizar la   igualdad de condiciones para ejercer las profesiones y oficios y para el acceso   al trabajo, equiparando dichos títulos con aquellos conferidos en el territorio   nacional.”    

25. En relación con los artículos 67 y 70 de la Carta, argumenta   que, aunque se desestimula en los nacionales la realización de estudios que   finalizan con la expedición de títulos propios, no se concreta la violación a   los derechos a la educación y a la promoción de la formación permanente, sino   que, por el contrario, reconduce la búsqueda de los interesados a programas   oficiales, con una calidad garantizada.    

Este objetivo, no obstante, no se verifica cuando el no   reconocimiento oficial se da, no por un asunto relacionado con la calidad, sino   con la novedad y, por lo tanto, la Procuraduría solicita un condicionamiento al   respecto:    

“…cuando los conocimientos a impartir o a explorar son de vanguardia y no   existen programas de educación superior similares con reconocimiento estatal,   dichos títulos deberían ser susceptibles de homologación en el territorio   nacional, como incentivo para acceso y promoción del conocimiento.    

Lo contrario vedaría la función social de la educación, desestimulando el   acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y   valores de la cultura (art. 67 CP), con lo cual el país quedaría rezagado en   conocimientos y avances de último momento.”    

VI. Consideraciones de la Corte Constitucional    

Competencia de la Corte    

26. De conformidad con lo dispuesto en   el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte Constitucional   es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de   inconstitucionalidad de la referencia, pues el enunciado acusado hace parte de   una ley de la República, en este caso, de la Ley 1753 de 2015.    

Presentación del caso, problema jurídico   y esquema de decisión    

27. La   Corporación estudia la demanda presentada por el ciudadano Juan Carlos Ramírez   Erazo contra el parágrafo 1 del artículo 62 de la Ley 1753 de 2015, “[p]or   la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 `Todos por un nuevo   país´”, que establece la prohibición de convalidar títulos propios o no   oficiales expedidos en el exterior, salvo aquellos que se otorguen a quienes a   la fecha de entrada en vigencia de la misma Ley se encuentren cursando estudios   que finalicen con el otorgamiento de un título de la referida condición.    

Considera el promotor de la acción que con esta norma se desconocen los mandatos   constitucionales que derivan de los artículos 26, derecho a escoger profesión u   oficio; 67, derecho a la educación; y 70, deber del Estado de promover el   conocimiento, razón por la cual pide declarar su inexequibilidad.    

28. Algunos intervinientes solicitan a la Corte Constitucional declarar la   exequibilidad de la disposición cuestionada, en razón a que (i) el Estado puede   exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de profesiones y oficios en   Colombia; (ii) la competencia del Legislador en esta materia es amplia; y (iii)   la finalidad de la norma es constitucional, pues busca garantizar la calidad de   la educación.    

A esta línea argumentativa se adscriben las autoridades públicas que allegaron   intervención en la oportunidad legal, esto es, la Presidencia de la República,   el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior   -ICETEX- y el Ministerio de Educación Nacional.    

29. Por su parte, las ciudadanas Ángela Marcela Bautista Rivera y Gabriela   Jiménez Paredes coadyuvaron la demanda, por razones similares a las expuestas en   el escrito introductorio y, según afirmaron, por considerar que con la norma se   desconoce la pretensión de continuidad en la educación superior y tiene efectos   regresivos.    

30. Finalmente, la Procuraduría General la Nación consideró que la disposición   es, en principio, constitucional dado que es expresión del margen de   configuración del Legislador, principalmente, respecto de las líneas generales   del ejercicio del derecho a escoger profesión u oficio.    

No obstante, solicita que se declaren dos condicionamientos, el primero,   relacionado con el hecho de que esta regulación no se aplica a ocupaciones,   artes u oficios que no generen un riesgo social y, el segundo, relativo a que no   deben excluirse aquellos títulos que se refieren a materias novedosas o de   vanguardia.    

31. En el marco antes presentado, el problema jurídico que debe   resolver la Sala Plena consiste en establecer si la norma prevista en el   parágrafo 1 del artículo 62 de la Ley 1753 de 2015, al negar la convalidación de   títulos no oficiales o propios obtenidos en el extranjero, esto es, al fijar una   restricción predicable de la idoneidad de títulos para ejercer profesión u   oficio, desconoce, además de este derecho en los términos del artículo 26 de la   Constitución Política, los artículos 67 y 70 del mismo Estatuto.    

Para tales efectos, la Sala (i)   establecerá el alcance del parágrafo 1 del artículo 62 de la Ley 1753 de 2015;   (ii) reiterará su jurisprudencia sobre el derecho a escoger profesión u oficio   y, dentro de este acápite, hará consideraciones específicas sobre la obligación   del Estado de regular la idoneidad de títulos académicos; (iii) precisará   algunos aspectos sobre el alcance legal y jurisprudencial dado a las   convalidaciones de títulos extranjeros; (iv) hará unas consideraciones sobre el   derecho a la educación; y (v) finalmente, resolverá el problema jurídico   planteado.    

I.                     Referentes normativos y jurisprudenciales pertinentes    

I.1. Alcance del   parágrafo 1 del artículo 62 de la Ley 1753 de 2015    

32. El Congreso de la República expidió   la Ley 1753 de 2015, mediante la cual se adopta el Plan Nacional de Desarrollo   correspondiente al período 2014-2018 denominado “Todos por un nuevo país”.   El Título I corresponde a las Disposiciones generales y contiene 4 artículos. El   artículo 1º describe los Objetivos del Plan Nacional de Desarrollo de la   siguiente forma: “(…) construir una Colombia en paz, equitativa y educada, en   armonía con los propósitos del Gobierno nacional, con las mejores prácticas y   estándares internacionales, y con la visión de planificación de largo plazo   prevista por los objetivos de desarrollo sostenible”.    

33. El artículo 2º establece que el   documento denominado “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018.   Todos por un nuevo país”, elaborado por el Gobierno nacional con la   participación del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Nacional de   Planeación, con las modificaciones realizadas en el trámite legislativo: “(…)   es parte integral del Plan Nacional de Desarrollo y se incorpora a la presente   ley como anexo”[25].    

34. El artículo 3º de la Ley 1753 de 2015   define los pilares del Plan Nacional de Desarrollo en los siguientes términos: “1. Paz. El Plan refleja la voluntad   política del Gobierno para construir una paz sostenible bajo un enfoque de goce   efectivo de derechos. // 2. Equidad. El Plan contempla una visión de   desarrollo humano integral en una sociedad con oportunidades para todos. // 3. Educación.   El Plan asume la educación como el más poderoso instrumento de igualdad social y   crecimiento económico en el largo plazo, con una visión orientada a cerrar   brechas en acceso y calidad al sistema educativo, entre individuos, grupos   poblacionales y entre regiones, acercando al país a altos estándares   internacionales y logrando la igualdad de oportunidades para todos los   ciudadanos.”    

35. El artículo 4º enumera las “Estrategias   transversales y regionales” para la consolidación de los tres pilares   referidos en el artículo previo, y la “transformación hacía un nuevo país”.   En lo relacionado con las estrategias transversales define: 1. Competitividad e   infraestructura estratégicas; 2. Movilidad social; 3. Transformación del campo;   4. Seguridad, justicia y democracia para la construcción de la paz; 5. Buen   gobierno; y 6. Crecimiento verde. Luego, enlista las estrategias   regionales, “para establecer las prioridades para la gestión territorial y   promover su desarrollo”, así: Caribe, Eje Cafetero y Antioquia, Centro   Oriente y Distrito Capital de Bogotá, Pacífico, Llanos Orientales y Centro Sur   Amazonía.    

36. El Título II de la Ley contiene el   Plan de Inversiones y Presupuestos Plurianuales. El Titulo III presenta los   Mecanismos para la Ejecución del Plan.  En el Capítulo II de este último   Título se encuentra ubicado el artículo 62 demandado, específicamente en el   marco de la estrategia denominada “Movilidad Social”. En general, en este   título se encuentran normas relacionadas con educación, seguridad social, salud,   empleo, servicios públicos, vivienda, entre otros.    

37. Ahora bien, el parágrafo demandado   hace parte del artículo 62 de la Ley 1753 de 2015, que dispone en el inciso   primero que el Ministerio de Educación reglamentará el procedimiento para la   convalidación de títulos extranjeros de conformidad con la Ley y los acuerdos   internacionales pertinentes.    

En el inciso segundo establece que   el Ministerio de Educación Nacional cuenta con un término de dos meses para la   resolver sobre la convalidación de títulos o programas académicos siempre que   estos se encuentren acreditados o cuenten con reconocimiento por parte de la   entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en país de origen   o a nivel internacional. En el inciso tercero se advierte que el término   para resolver la convalidación de títulos universitarios oficiales, no incluidos   en el inciso anterior, es de máximo 4 meses.    

El precepto parcialmente demandado tiene   un parágrafo 1º de acuerdo con el cual, a partir de la expedición de la   Ley, no serán objeto del procedimiento de convalidación los títulos otorgados   por instituciones de educación superior denominados no oficiales o propios, que   no sean objeto de validación por las autoridades de educación oficial del país   de origen. Además dispone que solo se tramitará la convalidación de títulos no   oficiales o propios cuando los estudiantes se encuentren matriculados con   anterioridad a la expedición de la Ley en programas de educación superior y bajo   el criterio exclusivo de evaluación académica.      

Finalmente, el parágrafo 2º   prohíbe a las instituciones estatales financiar con recursos públicos los   programas de educación superior en los que se obtengan títulos no oficiales o   propios.    

38. Al respecto, es preciso recordar que,   de acuerdo con el documento “Bases del Plan Nacional de   Desarrollo 2014 – 2018. Todos por un nuevo país”, uno de los   pilares fue descrito como “Colombia la más educada”. En el marco del objetivo[26]  de este pilar se desarrollaron una serie de lineamientos generales entre los que   se destaca para el asunto que ocupa a la Sala el relativo a la “d.   Construcción del sistema de educación terciaria con mayor acceso, calidad y   pertinencia”[27],   dentro del cual se propuso la formulación de la siguiente estrategia: “3)   Herramientas para promover la calidad de la educación superior y de la formación   para el trabajo y el desarrollo humano”[28].   Y específicamente promover: “Convalidación de títulos: con el objetivo de   velar por la calidad y comparabilidad de las cualificaciones que los colombianos   adquieren en estudios en el exterior, el Ministerio de Educación Nacional   expedirá una nueva reglamentación para la convalidación de títulos”[29].    

39. En similar sentido, en el acápite de   la estrategia transversal de Movilidad Social contenida en el mismo documento,   se especifica como objetivo 4: “Cerrar la brecha en el acceso y la calidad de   la educación, para mejorar la formación del capital humano, incrementar la   movilidad social y fomentar la construcción de ciudadanía”[30].   Y puntualiza sobre la meta de acceso con calidad y pertinencia a la educación   básica, media y superior[31]  que: “el Ministerio de Educación Nacional expedirá una nueva reglamentación   para la convalidación de títulos, procurando velar por la calidad y   comparabilidad de las cualificaciones obtenidas en el exterior”[32].   Por último, en la estrategia transversal de Competitividad e Infraestructura   Estratégicas se mencionó en el objetivo 2 “Constribuir al desarrollo   productivo y la solucion de los desafíos sociales del país a través de la   ciencia, tecnología e innovación”, la estrategia de “3) consolidar   y especializar la infraestructura científica y tecnológica del país”,   incluyéndose, con el “fin de promover y facilitar el retorno al país de este   talento humano [de alto nivel formado por el país], la necesidad de que el   Ministerio de Educación ajuste el trámite de homologación de títulos,   buscando hacerlo más eficiente en términos de requisitos, tiempo, y recursos.”    

40. En los anteriores términos es claro   que a la disposición demandada subyacen importantes motivaciones por garantizar   la excelencia en la formación académica, especialmente en el nivel   universitario, para un país educado y preparado en el conocimiento, que le   permita, además, competir en escenarios productivos de manera eficiente. En esta   línea se evidenció, desde la visión de política pública educativa propuesta por   el Gobierno, la necesidad de efectuar ajustes al proceso de convalidacion de   títulos obtenidos en el exterior, con la finalidad, uno, de atraer a quienes se   han venido formando en otros países y deben encontrar un espacio en el   desarrollo de su país sin obstáculos y, otro, realizar ese trámite con miras a   validar aquellas titulaciones de calidad.    

En este último escenario es que se   efectúa la prohibición de tener en cuenta títulos no oficiales o propios,   reconocidos en algunos sistemas educativos [como Francia y España, según los   estudios comparativos realizados por el Ministerio de Educación] a partir de   regulaciones internas de las mismas universidades o instituciones educativas que   imparten el estudio, esto es, sin la validación de los órganos que a nivel   nacional -oficiales o privados- dan cuenta de la calidad de los diferentes   programas ofrecidos a la sociedad.    

41. También es de destacar que la Ley   1955 de 2019, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022   `Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad´”, prevé en su artículo 191 el   “Reconocimiento de títulos en educación superior” bajo algunos lienamientos:   (i) la expedición de un nuevo modelo de convalidaciones a cargo del Ministerio   de Educación, “de acuerdo con las distintas tipologías existentes en la   materia”,y sin que pueda exceder de 6 meses; (ii) la posibilidad de   que exista en el caso de profesiones reguladas una normatividad especifica, sin   que el trámite pueda exceder el anterior término; y, (iii) la obligación del    referido Ministerio de realizar mejoras administrativas y tecnológicas en el   trámite, y la puesta a disposición de la sociedad de información relacionada con   las instituciones y programas acreditados, entre otros[33].    

42. Esta disposición, según las Bases del   Plan, se enmarca en la estrategia “C. Educación para un futuro con   oportunidades para todos”, en el objetivo 5: “Apuesta para impulsar una   educación superior incluyente y de calidad”, en el que se incluyó la   siguiente justificación: “El Ministerio de Educación Nacional revisará la   reglamentación del trámite de convalidación de títulos de educación superior   otorgados en el exterior, determinando tiempos de respuesta eficientes de   acuerdo con los criterios que se definan para tal fin y brindando información   que facilite la toma de decisiones por parte de los interesados en adelantar   estudios de educación superior fuera de Colombia.”    

43. A partir de la nueva disposición, el   artículo 191 del actual Plan Nacional de Desarrollo, surge la inquietud de la   posible derogatoria del artículo 62 de la Ley 1753 de 2015 y, por lo tanto, de   la competencia de la Corte para realizar el control de constitucionalidad. Al   respecto,   esta Corporación ha considerado en su jurisprudencia reiterada que la labor   jurisdiccional que le fue encomendada por el Constituyente de 1991, en los   términos del artículo 241 de la C.P., debe estar dotada de relevancia, en   el sentido de que sus pronunciamientos tengan efectos en el ordenamiento   jurídico[34];   razón por la cual, el ejercicio del control abstracto debe estar precedido de la   afirmación sobre la vigencia del texto, disposición y/o norma sobre el (o la)   que se pronuncia, o, en caso en que aquella no se dé, la existencia de sus   efectos en el tiempo. Al respecto, en la Sentencia C-192 de 2017[35] se   afirmó lo siguiente:    

“… la Corte Constitucional ha sostenido constante y   reiteradamente que sus pronunciamientos, en principio, solo pueden efectuarse   sobre disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico, o sobre aquellas que,   habiendo perdido su vigencia, continúen produciendo efectos -pues no pierden su   validez inmediatamente-. Así, “sólo en la medida en que la norma enjuiciada haya desaparecido del   ordenamiento jurídico y no se encuentre produciendo efectos jurídicos, puede la   Corte acudir a la figura de la sustracción de materia y, en consecuencia,   abstenerse de adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad”[36].    

44. En atención a la posición   jurisprudencial brevemente citada, considera la Sala que la disposición   demandada, el artículo 62 de la Ley 1753 de 2015, se encuentra vigente y,   además, produce plenos efectos. Lo anterior, se sustenta en dos tipos de   razones.    

44.1. Desde el punto de vista material,   el contenido esencial de las disposiciones no es idéntico y tampoco se opone. A   continuación, se transcriben los enunciados involucrados:    

        

Ley 1753 de 2015

              

  

Ley 1955 de 2019   

Artículo 62, parágrafo 1o

              

  

Artículo 191   

Los títulos otorgados por instituciones           de educación superior, pero no validados por las autoridades de educación           oficiales del país de origen de la institución y denominados como           universitarios no oficiales o propios, otorgados a partir de la entrada en           vigencia de la presente ley, no serán objeto de convalidación.                    

El Ministerio de Educación Nacional           diseñará e implementará un nuevo modelo de convalidaciones, de acuerdo con           las distintas tipologías existentes en la materia, cuya duración no podrá           exceder en ningún caso los seis (6) meses, a partir de la fecha de inicio           del trámite.   

Sólo se convalidarán aquellos títulos           universitarios no oficiales o propios, a los estudiantes que se encuentren           matriculados en Programas de Educación Superior que conduzcan a la obtención           de títulos universitarios no oficiales o propios, con anterioridad a la           expedición de la presente ley, bajo el criterio exclusivo de evaluación           académica.                    

PARÁGRAFO 2o. El           Ministerio de Educación realizará las mejoras administrativas y tecnológicas           para el seguimiento del trámite de convalidación. Así mismo, pondrá a           disposición de los ciudadanos la información sobre las instituciones y           programas acreditados o reconocidos en alta calidad por parte de una entidad           gubernamental competente, u organización privada autorizada oficialmente           para ello en el país de origen del título, además pondrá a disposición la           información sobre los sistemas educativos del mundo.      

De un lado, evidencia la Sala que el   parágrafo 1º demandado se ocupa de manera particular de la invalidez para el   sistema educativo colombiano de los títulos no oficiales o propios, otorgados   por instituciones de educación superior en el exterior, en relación con la   posibilidad de su convalidación. El artículo 191 de la Ley 1955 de 2019 no   regula dicho aspecto de manera explícita, por lo cual, su contenido no es   idéntico. Esta última disposición ordena que el diseño e implementación del   nuevo modelo de convalidaciones, a cargo del Ministerio de Educación, se realice   “de acuerdo con las distintas tipologías existentes”, evidenciando   la compatibilidad de esta disposición con la anterior, esto es, con la   disposición demandada, pues entiende la Sala que dentro de tales tipologías se   encuentran las previstas en la disposición ahora demandada.    

Pero, además de lo anterior, el parágrafo   2º del artículo 191 de la Ley 1955 de 2019 prevé que el Ministerio de Educación   “pondrá a disposición de los ciudadanos la información sobre las   instituciones y programas acreditados o reconocidos en alta calidad por parte de   una entidad gubernamental competente, u organización privada autorizada   oficialente[37]  para ello en el país de origen”. Esta precisión permite afirmar que la   regulación allí establecida también pone el acento en aquellos títulos   oficialmente reconocidos, y no en los no oficiales o propios, lo que confirma el   hecho de que esta disposición es perfectamente compatible con la prohibición   ahora demandada.    

También debe advertirse que en el marco   del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, el sentido dado a la regulación del   trámite de convalidaciones es buscar la calidad de la educación y, en este   sentido, puede concluirse que su enfoque es similar al adoptado para el periodo   2014-2018.    

En conclusión, la Sala destaca que, como   lo ha afirmado la Corte en reiterada jurisprudencia[38], una   norma puede perder su vigencia como consecuencia del fenómeno derogatorio, que   se produce bien de manera expresa, implícita u orgánica. Las razones antes   referidas, por ahora, dan cuenta de que, en la medida en que la nueva regulación   no es idéntica por su objeto ni es incompatible con la regulación previa, esto   es, con la contenida en el artículo 62 parcialmente demandado, no se configura   ninguno de los supuestos derogatorios referidos, particularmente el de la   derogación orgánica e implícita.      

44.2. Pero, además de lo anterior, debe   afirmarse que no se dio un fenómeno de derogación expresa. Así, el propio   Legislador consideró en el artículo 336.2 de la Ley 1955 de 2019 que, de no   haberse derogado expresamente, no se entendía afectada por tal Ley ninguna   disposición anterior perteneciente a la Ley 1753 de 2015:    

“Los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007, 1450 de 2011, y 1753 de 2015 no derogados   expresamente en el siguiente Inciso o por otras leyes continuarán vigentes hasta   que sean derogados o modificados por norma posterior.”    

En el inciso siguiente del artículo 336   de la Ley 1955 de 2019 se refirieron expresamente aquellas disposiciones que se   derogaban, sin que se hubiera incluido el artículo 62, parcialmente demandado,   pues solo se incluyeron los siguientes:    

“…artículos 7o, 32, 34, 47, 58, 60, 90, 95, 98, 106, 135, 136, 186, 219, 222, 259, 261, 264 y los parágrafos de los   artículos 55 y 57 de la   Ley 1753 de 2015; …”    

Por lo tanto, dado que no se dio una   derogatoria expresa del artículo 62 de la Ley 1753 de 2015, y que, en el marco   de la Ley 1955 de 2019 se afirmó que la derogatoria de disposiciones de dicha   Ley solo se produciría de manera expresa, es de concluir, con mayor fuerza   argumentativa, que el enunciado demandado está vigente. Pero, además, la   disposición continúa produciendo efectos dado que su regulación ha venido   impidiendo que se inicie cualquier trámite de convalidación de títulos no   oficiales o propios ante la dependencia respectiva del Ministerio de Educación   Nacional.    

45. Así, en atención a que el parágrafo   1º del artículo 62 de la Ley 1753 de 2015 no se opone y, por el contrario, es   compatible con el actual artículo 191 de la Ley 1955 de 2019, y a que   expresamente en el artículo 336.2 de esta última se estableció que no se   entendía derogada ninguna norma de la Ley 1753 de 2015, salvo que se hubiera   derogado expresamente -y esto no ocurrió-, es válido advertir que la norma   analizada está vigente y produce plenos efectos.    

I.2. Derecho fundamental a escoger y ejercer profesión u oficio. Reiteración   jurisprudencial    

46. A partir de   una concepción de los derechos fundamentales en términos universales, y con   relaciones de interdependencia e indivisibilidad, el bien considerado por el   Constituyente de 1991 en el artículo 26 ha sido objeto de varios   pronunciamientos por parte de esta Corporación, desde el inicio de sus labores.   Teniendo en cuenta dicha construcción jurisprudencial, la Sala sintetizará a   continuación los principales aspectos relacionados con su comprensión y alcance[39].    

47. Primero:   el derecho a escoger profesión u oficio (i) es un bien fundamental[40];   un derecho subjetivo que genera obligaciones concretas de respeto, protección y   garantía, a cargo, en principio, de quienes ejercen el poder público[41];   y, (ii) está relacionado estrechamente con el valor de la dignidad humana[42],   en tanto posibilita que el ser humano diseñe y siga su propio plan de vida[43],   e involucra la garantía de otros derechos[44] como la libertad, el   libre desarrollo de la personalidad, el trabajo[45], la   igualdad de oportunidades, la libertad de aprendizaje e investigación y la   libertad económica y de empresa[46].    

Se ha afirmado,   además, que (iii) su ámbito de aplicación se extiende en dos dimensiones, una   interna y otra externa[47].   La primera, se ha identificado con la posición de escoger profesión u   oficio, sobre la cual, prima facie, el Estado no tiene posibilidades de   intervención, pues materializa las preferencias y posibilidades del sujeto   titular en un escenario que incluye su propia realización como ser moral. Al   respecto, en la Sentencia C-756 de 2008[48]  se consideró que: “corresponde a un acto de voluntad de su titular que es   prácticamente inmune a la intervención del Estado y de los particulares, puesto   que consiste en la facultad que tiene cada persona de escoger la labor que   desempeñará a lo largo de su vida no sólo como instrumento para cubrir sus   necesidades vitales sino también de realización humana. Este derecho, entonces,   se ubica en esa esfera interna del ser humano que aunque está limitada por las   aptitudes individuales, las condiciones económicas, sociales y culturales de su   titular y las políticas de Estado en la educación, el empleo y el desarrollo   tecnológico, corresponde a un acto de libertad individual.”    

La segunda, esto   es, la externa, se relaciona con el ejercicio de la profesión u oficio   seleccionado, sobre la cual el Estado tiene mayores posibilidades de injerencia   en tanto trascienda la esfera individual y tenga un impacto en la vida social.   En la providencia antes mencionada, se consideró que esta faceta está sometida “a mayores restricciones que se derivan de la exigencia social   de mayor o menor necesidad de escolaridad y conocimientos técnicos adecuados   para su realización.”    

48.  Segundo: a partir del artículo 26 constitucional y de la anterior   distinción, es posible efectuar las siguientes afirmaciones sobre los elementos   generales de las limitaciones o restricciones predicables de este bien   fundamental. En este sentido, (i) es a la dimensión externa del derecho, esto   es, a la del libre ejercicio de profesión u oficio, a la que se adscriben   límites por parte del Estado[49]. En este   ámbito, (ii) la regla general es que las profesiones y oficios se desempeñan de   manera libre[50],   salvo que, por razones importantes dentro de nuestro ordenamiento   constitucional, se requiera una regulación específica[51].    

En torno a esto último, la Corte ha   advertido que el margen de configuración del Legislador en relación con las   profesiones, por un lado, y con las ocupaciones, artes y oficios, por otro, es   diferenciable[52],   específicamente en aquellos casos en los que sobre éstos no hay   exigencias de orden académico y su ejercicio no implica un riesgo social   y, por lo tanto, debe primar la libertad y autonomía.    

Esta premisa ha exigido valorar aquello   que diferencia una profesión de, por ejemplo, un oficio, existiendo casos en los   que, precisamente, el cargo invocado en la acción pública de   inconstitucionalidad ha sido la indebida regulación de actividades que no   requieren preparación académica y no implican un riesgo social[53].   Para la Corte, en el marco de la actual Norma Superior “[l]a   diferencia entre profesión u oficio no radica ya en la mayor o menor formación   académica [en comparación con el presupuesto de la Constitución de 1886],   ni en la necesidad de una especial cualificación técnica, pues la propia Carta   señala que cualquier ocupación, arte u oficio puede requerir de dicha formación.   De otra parte, queda expresamente consagrada la facultad de exigir títulos de   idoneidad, así como de inspeccionar y vigilar tanto las profesiones como los   oficios, artes y actividades en general que requieran para su ejercicio   formación académica o que impliquen un riesgo social.”[54]    

49. Tercero: la regulación estatal   se vincula a dos escenarios, uno, la posibilidad de exigir títulos de idoneidad   y, dos, la facultad de ejercer inspección y vigilancia[55].   Respecto a la relación entre estas dos competencias, en la Sentencia C-280 de   1995[56]  se afirmó:  “la primera hace posible, o al menos facilita, la segunda. En principio, el   universo de quienes pueden ejercer una profesión, queda limitado a quienes   posean el título de idoneidad, a los demás les está vedado tal ejercicio. Y la   inspección y vigilancia con relación a ellos se limita, como es obvio, a   impedirlo. En consecuencia la inspección y vigilancia se realizan plenamente   sobre quienes ejercen la profesión.”    

(i) En concreto, acorde con lo dispuesto   en el artículo 26 Superior, sobre las profesiones el Legislador puede exigir   títulos de idoneidad y, a través de las autoridades competentes, ejercer   inspección y vigilancia; en relación con las ocupaciones, artes y oficios, la   existencia de normatividad al respecto dependerá de la exigencia de formación   académica y de la implicación de un riesgo social[57].   (ii) De manera constante, la jurisprudencia ha considerado que (ii.1) los   elementos estructurales y definitorios -el mínimo de intensidad normativa- de   los dos ámbitos (de la exigencia de títulos de idoneidad[58] y de   los parámetros de inspección y vigilancia) corresponde fijarlos al Legislador[59],   y que, además, (ii.2) su margen de configuración no es ilimitado, debe obedecer   a las finalidades constitucionales que se consideran valiosas[60].    

50. En   cuanto a lo primero (ii.1)[61]  la Corte Constitucional ha señalado, por ejemplo en relación con el contenido de   la función de inspección y vigilancia a cargo del Estado[62],   que los elementos básicos deben ser definidos por el Legislador, pero que es   constitucionalmente admisible dejar en poder de una autoridad con potestad   reglamentaria el establecimiento de los elementos más técnicos y precisos, pues   estos se relacionan con los presupuestos necesarios para hacer efectivos los   mandados constitucionales y legales[63];   y que, además,  no es necesario que la inspección y vigilancia esté en   cabeza del Gobierno Nacional, dado que pueden ser adelantadas por otro ente   constituído siguiendo la anterior regla[64].     

51.   Sobre los fines a cuya protección se dirige la regulación de profesiones   ocupaciones, artes y oficios (ii.2), la Corte ha hecho énfasis, de un lado, en   la garantia del derecho a la igualdad, respecto de quienes se prepararon para su   ejercicio legal, y, del otro lado, en la protección de derechos de terceros, de   la sociedad (Arts. 1 y 20 constitucionales), que, en todo caso, no pueden ser de   cualquier tipo. Al respecto, en la Sentencia C-177 de 1993[65]  se citó una providencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se sotuvo que:   “[l]a facultad de reglamentación de las profesiones tanto como el exigir   títulos de idoneidad tienen varias finalidades: a) Proteger a las personas que   se han capacitado para desarrollar determinada actividad, de las personas que   quieren desempeñarse como tales sin haber obtenido los méritos para hacerlo.   Capacidad que es mas de conocimientos, como los que se transmiten en   universidades, colegios o centros especializados, que de talento natural. b)    Proteger a la colectividad en general para que no resulte afectada por el   inadecuado ejercicio de estas profesiones, asegurando que las personas que se   anuncian para ello están en la capacidad suficiente para desempeñarse en ese   campo, es decir son idóneas y proteger así a toda la sociedad controlando las   profesiones para que con esas labores o actividades no se cause daño o perjuicio   a terceros y no se atente contra las buenas costumbres, la salud o la integridad   física de las personas.”[66]  Esta idea ha venido reiterándose pacíficamente por la Corporación.    

52.   Ahora bien, en cuanto a la validez constitucional de las limitaciones al derecho   a ejercer profesión u oficio, además de advertir que no son una innovación de la   actual Carta Fundamental[67] y de la   exigencia de una fuente legal, se ha considerado que deben ser razonables y   proporcionadas, fundarse en un principio de razón suficiente, de manera tal que   no se vacíe el contenido de esta libertad[68] y que no se   afecten, además, aquellos bienes constitucionales con los que guarda una   estrecha relación[69].    

53.   Cuarto: sobre la atribución del Legislador para exigir títulos de idoneidad   varias consideraciones son necesarias[70].   Estos constituyen la evidencia, hacia el público en general, de la formación de   la persona en determinada área del conocimiento, tecnología o técnica; es “la manera   de hacer pública la aptitud adquirida merced a la formación académica”[71]  y, al mismo tiempo, “son indispensables para acreditar la preparación   académica y científica que exija la ley tanto en relación con la profesión   misma, como en lo relativo a sus especialidades.”[72]  Como prueba de la formación académica[73], en consecuencia, su   regulación legal debe fundarse en la necesidad de controlar un riesgo social[74],   sin que su exigencia se traduzca en una limitante desproporcionada. Sobre esto   último, la jurisprudencia ha insistido en que el nivel de cualificación exigido   debe ser aquél necesario para proteger los intereses involucrados y que la   intervención logre la protección de tales intereses, en atención al riesgo   social.    

Frente   a la exigencia de títulos de idoneidad, la Corporación ha fijado algunas reglas.   La primera consiste en que su exigencia no puede generar una situación   discriminatoria, que beneficie a una profesión en particular para el ejercicio   exclusivo de una actividad, excluyendo a otra u otras que cuentan con las   herramientas para hacerlo con el mismo grado de calidad. La segunda, tiene que   ver con el hecho de que aquellos requisitos principales de la regulación sobre   los títulos de convalidación deben ser definidos por la ley, en la medida en que   determinan la forma en que se acredita la capacidad en Colombia para el   ejercicio de una profesión u oficio.    

54. De la primera regla dan cuenta, por   ejemplo, las siguientes decisiones. La Sentencia C-226 de 1994[75]  analizó la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 36 de 1993, que   reglamenta la profesión de bacteriólogo, entre las que se encontraba una norma   que preveía que solo las personas con dicha profesión estaban autorizadas para   la realización de determinadas actividades, como “dirección científica del   laboratorio clínico e industrial”. La Corte consideró en este caso que la   previsión era inconstitucional por tener una “clasificación demasiado amplia”   al incluir en la prohibición a quienes no causan riesgo, como otros   profesionales de la salud también capacitados para el efecto.    

En la Sentencia C-064 de 2002[76]  la Corte resolvió las objeciones presentadas por el Gobierno al proyecto de ley   que modificaba la regulación de la profesión de los instrumentadores   quirúrgicos, considerando que un enunciado que impedía el ejercicio de las   actividades propias de dicha profesión a personas que no ostentaran dicho   título, era inconstitucional, dado que el criterio de clasificación utilizado   por el Legislador era inadecuado y desproporcionado. En este sentido, estimó que   aunque la disposición excluye del ejercicio a quienes no están capacitados, para   evitar un riesgo social, también excluyó a quienes lo están, como los médicos   cirujanos:    

“La   Corte no desconoce la importancia de la profesionalización progresiva de los   Instrumentadores Quirúrgicos, y la necesidad de controlar los riesgos sociales   ligados a las labores que éstos desempeñan. Sin embargo, esa situación no   justifica la exclusión de esas actividades de profesionales que, teniendo   formación en actividad quirúrgica, tienen idoneidad suficiente para coordinar   las salas de cirugía, o manejar centrales de esterilización y de cirugía y de   equipos de alta tecnología. Esa exclusión implica un privilegio en favor de los   Instrumentadores Quirúrgicos, que desnaturaliza las finalidades de la exigencia   de títulos de idoneidad profesional. En efecto, como esta Corte lo ha señalado   insistentemente, “el objetivo de la reglamentación de las profesiones no es   consagrar privilegios en favor de determinados grupos sociales sino controlar   los riesgos sociales derivados de determinadas prácticas profesionales.”    

En esta línea, también puede citarse la Sentencia C-149 de 2009[77] en la   que   la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 80.3 de la Ley 1098 de 2006,   Código de la Infancia y la Adolescencia, que establece como requisito para   acceder al cago de Defensor de Familia acreditar título de posgrado en Derecho   de Familia, Civil, Administrativo, entre otros. Consideró la Corporación que   esta disposición era constitucional en la medida en que se permitieran otros   títulos afines y que guarden relación directa, clara e inequívoca con las   funciones del defensor.    

Y, finalmente, la Sentencia C-505 de 2014[78] en la que se declaró la   constitucionalidad condicionada de la disposición que, dentro de la Ley 1098 de   2006, preveía que en todas las comisarías de familia debía haber un trabajador   social, en el sentido de incluir la posibilidad de que se tengan en cuenta   profesiones relacionadas con el desarrollo familiar.    

55. En otras ocasiones, empero, debe advertirse que la Corte ha considerado que   aunque se evidencia una categoría clasificatoria de exclusión demasiado amplia,   no es su competencia, por no contar con los argumentos técnicos para el   efecto, entrar a determinar a qué otro tipo de personas y bajo qué calificación   debe permitírseles el ejercicio de una actividad. Tal fue el caso de la   Sentencia C-619 de 1996[79],   en la que se estudió la constitucionalidad del artículo 26 del Decreto 196 de   1971, Estatuto de la Abogacía, de acuerdo con el cual solamente los estudiantes   de derecho dependientes de abogados podían revisar expedientes y actuaciones   judiciales o administrativas. La Corte consideró ajustada la norma a la   Constitución porque las personas excluidas, como aquellos que por sus labores   cotidianas están en permanente contacto con información al alcance de abogados y   estudiantes de facultades de derecho que interrumpen sus estudios, constituyen   un grupo que, aunque bien puede estar capacitado, no existe un criterio objetivo   de evaluación que permita establecer con certeza en qué casos la exclusión es   injustificada. Al encontrarse esta situación en una zona de penumbra, continuó   la Corporación, “[e]n estas condiciones, compete al legislador, y no al juez   constitucional, definir si se encuentran debidamente capacitados y señalar las   condiciones que tendrían que reunir para entender satisfechos los requisitos de   idoneidad que exige la intermediación que aquí se estudia.”    

56. En relación con la reserva   legal para exigir títulos de idoneidad[80],   segunda regla referida en el párrafo 52, supra, la Sentencia C-942   de 2009[81]  brinda algunos elementos importantes. En dicha ocasión se resolvió una demanda   de inconstitucionalidad contra algunos artículos de la Ley 1164 de 2007, que   dicta disposiciones en materia de talento humano. En el estudio realizado, y   pese a que no estaba demandado, la Corte se refirió al artículo 18, en el cual   se incluyen reglas para la convalidación de títulos. Al respecto, la Sala afirmó   que esta regulación establecía, más que restricciones, condiciones o   autorizaciones  para el ejercicio de una profesión, por lo que estos aspectos podían ser   regulados por ley ordinaria. Por oposición, agregó, supuestos que tengan por   objeto la regulación de los elementos más estructurales del derecho son materia   de ley estatutaria[82].    

57.   Quinto: la metodología utilizada para determinar cuándo la restricción del   derecho es constitucionalmente válida ha sido la del test de   proporcionalidad. En este sentido pueden estudiarse las sentencias C-226 de 1994[83],   C-031 de 1999[84],   C-064 de 2002[85],   C-670 de 2002[86],   C-788 de 2009[87]  y C-292 de 2012[88].   En principio, dado que no se habían consolidado las intensidades aplicables al   mismo, no se realizaba una determinación de este aspecto. En las posteriores al   año 2001 se han aplicado diferentes intensidades, a veces estricto y otras leve,   en atención al contexto específico del problema constitucional por resolver.    

Relación entre la exigencia de títulos de idoneidad y el proceso de   convalidación de estudios en el exterior    

58. En   este acápite la Sala hará referencia a la historia normativa reciente sobre el   trámite de convalidación existente en Colombia para los estudios realizados   fuera del país, incluyendo la mención de los instrumentos que el Estado ha   suscrito y adoptado con otros estados para afianzar las relaciones   internacionales en materia educativa. Adicionalmente, se hará referencia expresa   a las decisiones que, en sede de control abstracto y concreto, han abordado este   tema, destacando la relación existente entre el trámite de convalidación y, en   particular[89],   el ejercicio del derecho a ejercer profesión u oficio, a través de la exigencia   de títulos de idoneidad[90].    

La convalidación de títulos extranjeros en la legislación colombiana    

59. Luego de expedida la Constitución de 1991 se organizó el servicio público de   Educación Superior, mediante la promulgación de la Ley 30 de 1992. En concreto,   el artículo 38 reguló las funciones del Instituto Colombiano para el Fomento de   la Educación Superior (ICFES), entre ellas, la de homologar y convalidar títulos   de estudios cursados en el exterior[91].    

60. Con posterioridad se estableció, mediante la Ley 72 de 1993[92], que:   “[p]ara ejercer la profesión o la cátedra universitaria, no se requerirá   homologar el título de pregrado o postgrado obtenido en una institución de   educación Superior del exterior, cuando ésta tenga la aprobación del Estado   donde esté localizada y existan convenios de intercambio educativo y cultural   con el Estado Colombiano. Se excluye de lo anterior las Ciencias de la Salud y   el Derecho”[93].   Esta disposición fue modificada por el artículo 64 del Decreto Ley 2150 de 1995,   por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites   innecesarios existentes en la Administración Pública, en los siguientes   términos: “[p]ara ejercer la profesión o la cátedra universitaria, no se   requerirá homologar o convalidar el título de pregrado o posgrado otorgado por   una institución de educación superior en el exterior, siempre que ésta tenga la   aprobación del Estado donde esté localizada. Se excluyen de lo anterior, las   ciencias jurídicas y de la salud.”. No obstante, como se explicará más   adelante, la Corte declaró inexequible esta norma, por medio de la Sentencia   C-050 de 1997[94], y, por lo tanto, en su   momento, recuperó vigencia lo regulado en el artículo 38 de la Ley 30 de 1992.    

61. Después, en el año 2003, luego de la reestructuración del Ministerio de   Educación Nacional[95],   es esta entidad, y no el ICFES, la encargada de homologar y convalidar los   títulos obtenidos en el exterior[96].   En consecuencia, el Ministerio expidió la Resolución 5547 de 2005, por la cual   se definió el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos   otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por   instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el   respectivo país.    

62. Posteriormente, el Decreto 5012 de 2009 derogó el Decreto 2230 mencionado,   pero en igual sentido determinó en el artículo 2º: “Funciones. Corresponde al Ministerio de Educación Nacional   cumplir, además de las funciones señaladas por la ley, las siguientes: (…) 2.17.   Formular la política y adelantar los procesos de convalidación de títulos   otorgados por Instituciones de Educación Superior extranjeras.” Y   específicamente, en el artículo 29 determinó: “Subdirección de Aseguramiento de la   Calidad de la Educación Superior. Son funciones de la Subdirección de   Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, las siguientes: 29.1.   Convalidar títulos de educación superior otorgados por instituciones de   educación superior extranjeras, para efectos académicos y legales en el   territorio nacional.”    

63. En el año 2012, con el Decreto Anti-trámites, se especificaron los términos   y condiciones que tendría en cuenta el Ministerio de Educación Nacional para   convalidar los títulos de la siguiente forma:    

“El   Ministerio de Educación Nacional contará con dos (2) meses para resolver las   solicitudes de convalidación de títulos, cuando la institución que otorgó el   título que se somete a convalidación o el programa académico que conduce a la   expedición del título a convalidar se encuentren acreditados, o cuenten con un   reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora   de alta calidad, reconocida en el país de procedencia del título o a nivel   internacional.    

Igualmente, contará con dos (2) meses cuando el título que se somete a   convalidación corresponda a un programa académico que hubiese sido evaluado con   anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o el ICFES, y en estos   casos resolverá en el mismo sentido en que se resolvió el caso que sirve como   referencia, siempre que se trate del mismo programa académico, ofrecido por la   misma institución y con una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los   títulos no mayor a ocho (8) años.    

Si   el título que se somete a convalidación no se enmarca en los presupuestos   señalados en el inciso anterior, o no existe certeza sobre el nivel académico de   los estudios que se están convalidando, o su denominación, el Ministerio de   Educación Nacional someterá la documentación a un proceso de evaluación   académica y en estos casos contará con cuatro (4) meses para resolver la   solicitud de convalidación.    

Los   términos establecidos en el presente artículo se contarán a partir de la fecha   de recibo en debida forma de la documentación requerida.    

PARÁGRAFO. Si vencidos los términos establecidos en el presente artículo, el   Ministerio de Educación Nacional no se ha pronunciado de fondo frente a la   solicitud de convalidación, el Ministerio contará con cinco (5) días hábiles   para decidir.”[97]    

64. En vigencia de esta norma, el Ministerio de Educación Nacional reguló la   convalidación de títulos extranjeros mediante las resoluciones 21707 de 2014[98]  y 6950 de 2015[99].   Señalaron, en general, los requisitos, criterios y plazos para la homologación   de títulos oficiales de pregrado y posgrado y de títulos no oficiales, propios o   universitarios. En lo concerniente a los títulos no oficiales, la Resolución   6950 de 2015, dispuso:    

“Artículo 4. Convalidación de Títulos no Oficiales, Propios o Universitarios.   Para efectos del presente artículo, entiéndase como títulos no oficiales,   propios o universitarios aquellos que son expedidos por instituciones de   educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la   autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación   superior, que carecen de los efectos que las disposiciones legales del   respectivo país otorgan a los títulos oficiales.    

El   Ministerio de Educación Nacional adelantará el trámite de convalidación para los   títulos definidos en este artículo, siempre y cuando se cumplan con alguno de   los siguientes requisitos:    

a)   Si la institución que otorgó el título que se somete a convalidación se   encuentra acreditada, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de   una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de   origen.    

b)   Si el programa académico cursado por el solicitante se encuentra acreditado, o   cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora   o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen.    

Presentada la solicitud, y una vez verificado que se cumpla con alguno de los   dos requisitos establecidos en este artículo, se procederá a surtir la   evaluación académica ante la CONACES sin perjuicio de que el Ministerio pueda   solicitar un concepto adicional a las asociaciones, órganos y pares evaluadores   cuando así se requiera.    

El   trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a cuatro (4) meses   contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida.”        

65. Finalmente, se expidió la Ley 1753 de 2015, que contiene el parágrafo del   artículo 62, objeto del juicio de constitucionalidad, normativa a partir de la   cual el Ministerio de Educación Nacional profirió la Resolución 20797 de 2017,   que en su artículo 18 advierte: “Títulos propios o no oficiales.  No se convalidarán los títulos universitarios no oficiales o propios, dado que   estos títulos no son reconocidos oficialmente por los países de origen. //   Parágrafo. Excepcionalmente y de conformidad con el inciso segundo del parágrafo   11 del artículo 62 de la Ley 1753 de 2015, sólo podrán iniciar el proceso de   convalidación, y bajo el criterio exclusivo de evaluación académica que trata el   numeral 3 del artículo 11 de la presente resolución, aquellos títulos   universitarios no oficiales o propios, a los estudiantes que se encontraban   matriculados en programas de educación superior, con anterioridad al 9 de junio   de 2015.”[100]      

En atención a lo estipulado en este último acto administrativo, del proceso de   convalidación hacen parte dos etapas fundamentales. La primera, es el examen de   legalidad (artículo 10), en el que se analiza, entre otros factores, la   naturaleza jurídica de la institución que expide el título y del título mismo,   la “existencia de un sistema de aseguramiento de la calidad o de las   condiciones de calidad de la educación superior en el país de origen y la   acreditación de la institución o del título que se solicita convalidar”, y   la existencia de convenios o tratados internacionales aplicables. La segunda   (artículo 11), implica la ubicación del trámite en uno de los siguientes   criterios: acreditación o reconocimiento de calidad, precedente administrativo y   evaluación académica.       

66. Por último, debe advertirse que algunas leyes o decretos con fuerza de ley   que se han emitido con el objeto de regular el ejercicio de profesiones o de   ocupaciones que exigen formación académica e implican un riesgo social, incluyen   disposiciones en esta materia[101].    

67. Normativamente, en consecuencia, se concluye que la convalidación de títulos   no oficiales o propios en el país venía siendo avalada y sometida a regulación,   enfatizándose para su procedencia en el criterio de evaluación académica. Esta   situación, empero, se modificó radicalmente con la entrada en vigencia de la   prohibición prevista en el parágrafo 1 del artículo 62 de la Ley 1753 de 2015,   ahora demandado.    

Suscripción de   convenios por el Estado Colombiano sobre reconocimiento mutuo de títulos   académicos    

68. Colombia ha suscrito diversos instrumentos internacionales relacionados con   la convalidación o reconocimiento de títulos obtenidos en el extranjero. Ejemplo   de tales convenios son las siguientes leyes aprobatorias:     

–                        Ley 139 de 1963, “por el cual se aprueba el   Convenio Cultural entre Colombia y España”.    

–                        Ley 35 de 1985, “por medio de la cual se   aprueba el “Convenio de reconocimiento mutuo de títulos, diplomas y grados   académicos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la   República Popular de Bulgaria”.    

–                        Ley 147 de 1993[102],  “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Reconocimiento Mutuo de   Certificados, Títulos y Grados Académicos de Educación Primaria, Media y   Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la   República Argentina”[103].    

–                        Ley 421 de 1998[104],   “Por medio del cual se aprueba el ´Convenio de reconocimiento mutuo de   estudios y títulos de educación superior entre el Gobierno de la República de   Colombia y el Gobierno de la República de Cuba”[105]     

–                        Ley 574 de 2000[106],  “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Reconocimiento Mutuo de   certificados, títulos y grados académicos de educación superior entre el   Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”[107].    

–                        Ley 596 de 2000[108],  “por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Reconocimiento Mutuo de   Certificados de Estudios, Títulos y Grados Académicos de Educación Superior   entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados   Unidos Mexicanos”[109].    

69. Lo anterior evidencia, que para el Estado colombiano la homologación de   títulos ha sido un asunto recurrente en la agenda internacional con el propósito   de facilitar procesos de integración educativa y cultural a nivel regional y   mundial. De hecho, Colombia hace parte de   Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación   Superior en América Latina y el Caribe de la UNESCO, suscrito en 1974 y que   tiene entre sus considerandos lo siguiente:    

“Teniendo   en cuenta que el reconocimiento por el conjunto de los Estados contratantes,   de los estudios efectuados y de los diplomas, títulos y grados obtenidos en   cualquiera de ellos es el instrumento efectivo para:    

a)   permitir la mejor utilización de los medios de formación de la región,     

b)   asegurar la mayor movilidad de profesores, estudiantes, investigadores y   profesionales dentro del marco de la región,     

c)   allanar las dificultades que encuentran al regreso a sus países de origen las   personas que han recibido una formación en el exterior,     

d)   favorecer la mayor y más eficaz utilización de los recursos humanos de la región   con el fin de asegurar el pleno empleo y evitar la fuga de talentos atraídos por   países altamente industrializados…”    

70. También debe   destacarse en el ámbito regional de la Comunidad Andina, en un marco   constitucional que desde la reforma de 1968 prevé la posibilidad de crear   instituciones supranacionales y que bajo la actual Constitución Política se   refiere expresamente a la integración de la comunidad latinoamericana en el   Preámbulo, Colombia suscribió el Acuerdo o Pacto Subregional Andino el 26 de   mayo de 1969, junto con Bolivia, Chile[110],   Ecuador y Perú, estableciendo en el artículo 130 que para la consecución de   metas relacionadas con el desarrollo social de toda la población se podrían   adoptar “programas para el reconocimiento de títulos de educación superior a   nivel andino, con el fin de facilitar la prestación de servicios profesionales   en la Subregión.”[111]    

Decisiones relevantes de la Corte Constitucional sobre convalidación de títulos   en control de constitucionalidad     

71. La   Sala Plena ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones sobre   asuntos que tienen que ver directamente con normas que regulan la convalidación   de títulos, oportunidades en las que su análisis ha teniendo en cuenta  derechos tales como escoger profesión u oficio, específicamente respecto de la   obligación estatal de regular títulos de idoneidad, y otros derechos   fundamentales, como la educación. A continuación, la Sala hace una referencia   expresa a cada una de ellas.    

72.   Una primera decisión al respecto es la Sentencia C-088 de 1995[112],   en la que la Corporación adelantó el control de constitucionalidad sobre la Ley   147 de 1994, que aprueba el Convenio de reconocimiento mutuo de certificados,   títulos y grados académicos de educación primaria, media y superior entre   Colombia y Argentina (párrafo 77, supra). Allí se destacó que el   instrumento atendía a los propósitos establecidos, entre otros[113],   en los artículos 26, 67 y 70[114]  de la Constitución Política, pues la búsqueda del conocimiento es una actividad   inherente a hombre, y la posibilidad de que los colombianos viajen al exterior   para complementar sus estudios se convierte en una de las formas en las que el   Estado facilita la amplitud de la oferta educativa. Destaca, además, la   importancia de la universalización del conocimiento para el individuo y para la   sociedad a la que regresa; precisando la necesidad, en todo caso, de que los   títulos de idoneidad busquen certificar “la cualificación del sujeto para   ejercer una tarea”, afirmando la regla de que “las normas que regulen tal   calificación no pueden establecer exigencias que superen los requisitos que en   la práctica se requiere para proteger los derechos de otras personas.”    

73.   Posteriormente, la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 64 del Decreto ley 2150 de 1995, “por el cual se suprimen y reforman   regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la   Administración Pública”, que preveía que no se requería homologar o   convalidar el título de pregrado o posgrado otorgado por una institución en el   exterior para ejercer la profesión o cátedra universitaria, “siempre que esta   tenga aprobación del Estado donde esté localizada. Se excluyen de lo anterior,   las ciencias jurídicas y de la salud”. La Corte consideró que esta   disposición era inconstitucional dado que el Estado tenía la obligación de   ejercer control sobre la idoneidad de los títulos y que, cuando estos provenían   del exterior, no podía omitirse, dado que las normas de inspección y vigilancia   que se extendían en Colombia no abarcaban a las instituciones extranjeras y, por   tanto, en el trámite de convalidación era donde se realizaba un control sobre la   calidad de la educación recibida. Al respecto afirmó que:    

“Precisamente, el continuo control que las autoridades   educativas colombianas ejercen sobre los centros de educación superior, imprime   seriedad a sus títulos, haciendo innecesaria la presencia del Estado en el   trámite de su expedición. Pero como al Estado colombiano le es imposible ejercer   la misma vigilancia sobre los centros de educación extranjeros, es perfectamente   explicable que éste se reserve el derecho de homologar o reconocer los estudios   parciales efectuados en una institución extranjera, y de aceptar los títulos   extranjeros, a fin de reconocer la idoneidad de sus poseedores y otorgarles el   mismo tratamiento concebido a las personas con similares títulos de origen   nacional.  Lo dicho ilustra suficientemente el motivo por el cual las   autoridades colombianas deben homologar estudios parciales y convalidar los   títulos de educación superior obtenidos en el exterior. Demuestra, además, por   qué los trámites eliminados en la norma impugnada no son innecesarios, y, por   tanto, explica las razones de la inexequibilidad del artículo 64 del decreto   2150 de 1995, por extralimitación en el ejercicio de las facultades   extraordinarias contenidas en el artículo 83 de la ley 190 de 1995, y la   consiguiente violación del artículo 150, numeral 10o., inciso 1o., de la Carta.”[115]    

74. Al definir la constitucionalidad del Convenio de reconocimiento mutuo de   estudios y títulos de educación superior entre el Gobierno de Colombia y el de   la República de Cuba, y la de su Ley aprobatoria[116], la   Corte en la Sentencia C-227 de 1998[117]  consideró que la cooperación e intercambio culturales son propósitos   constitucionales, y que los estudios en el exterior permiten un mayor desarrollo   educativo, ante una creciente internacionalización del conocimiento. En esta   línea de justificación, citó por su importancia lo expuesto en el marco del   trámite legislativo para la aprobación de la Ley en el siguiente sentido:    

“A este respecto, cabe recordar lo expresado por uno de los   ponentes del proyecto de ley aprobatoria del Convenio en el Congreso, según el   cual “el país al buscar su internacionalización, debe estar atento a lograr la   libre movilización de sus profesionales a otros países, puesto que no hay que   desconocer el papel que cumple la comunidad intelectual en la sociedad moderna,   de esta manera aprovechar el recurso humano en beneficio de la comunidad,   alcanzando así una sociedad democrática, justa y en general, en donde la paz sea   un elemento básico del desarrollo. Para alcanzar este fin, es claro los altos   costos que esto genera, en la investigación científica y tecnológica, haciendo   necesaria la integración y la cooperación internacional, la libre movilización   de profesionales, de científicos entre sus diferentes países, con el fin de que   éstos actúen como difusores importantes del conocimiento y de agentes   facilitadores de asimilación de nuevas tecnologías”.    

75. En la Sentencia C-1260 de 2000[118]  la Corporación estudió la constitucionalidad de la Ley 574 de 2000, que aprueba   el Convenio de reconocimiento mutuo de certificados, títulos y grados académicos   de educación superior entre los gobiernos de Colombia y Perú. Como parte del   Convenio, los artículos 1 y 2   establecieron que los países signatarios se comprometían a reconocer y otorgar   validez a los títulos y grados académicos de educación superior, reconocidos   oficialmente por los sistemas educativos de ambos Estados; precisando que el   término “reconocidos” implicaba  “…la validez oficial otorgada en cada   uno de los Estados contratantes a los estudios realizados en las instituciones   de educación superior del sistema educativo del otro Estado, acreditados por   títulos o grados académicos.”. La Corte encontró ajustados a la Constitución   la Ley y el Convenio, destacando que:    

“El carácter de universalidad que se predica del conocimiento,   implica que los sistemas educativos de los diferentes países garanticen unos   mínimos preestablecidos, que permitan que cualquier persona que opte por un   determinado programa académico en un país específico, pueda, si es del caso,   continuarlo en otro, pues sólo así se alcanzan los objetivos intercambio   educativo y cultural a los que se refiere la Constitución Política. Así lo ha   señalado la Corte al pronunciarse sobre la materia:    

Para la Corte, la cooperación y el intercambio educativo y   cultural, no sólo deben ser objetivos trazados por el Constituyente de 1991 y   plasmados en el texto superior, sino que su efectividad y concreción son   presupuestos esenciales del Estado Colombiano. Dentro de ese marco, este   Convenio contribuirá al progreso tanto de la comunidad internacional como de los   profesionales de ambos países, así como a la ampliación del conocimiento   cultural, lográndose con ello un mayor desarrollo educativo, y un amplio acceso   a nuevas posibilidades de educación y formación intelectual. Es indudable, que   la educación superior presenta en la actualidad a nivel mundial, un avance   creciente hacia la internacionalización, en particular al conocimiento del   desarrollo del entendimiento humano.”    

76. En conclusión, la posibilidad de que nacionales estudien en el   exterior y de que su esfuerzo sea reconocido en el país, es un asunto con   relevancia en el marco constitucional, no solo por las repercusiones   individuales sino por el impacto que la internacionalización y la construcción   de tales experiencias tiene en el desarrollo integral del país, desde el   conocimiento, la cultura y el fortalecimiento de los derechos humanos. La   convalidación de títulos, por otro lado, es un trámite que permite garantizar la   igualdad de trato de quienes se preparan afuera en relación con aquellos que lo   hacen en el país, y un control a la calidad de la educación.    

Convalidación de  títulos propios en la jurisprudencia de la Corte Constitucional    

77. La Corte Constitucional se ha pronunciado en tres oportunidades específicas   sobre la convalidación de títulos oficiales y no oficiales. Veamos en detalle   estas decisiones:    

77.1. En la Sentencia T-956 de 2011[119]  se estudiaron dos casos de convalidación de títulos que el Ministerio de   Educación Nacional se había negado a reconocer, uno de doctorado expedido en   Cuba, y el otro de máster emitido en España, este último propio. En esa   oportunidad, la Corte determinó que la acción de tutela no era procedente, en el   primer caso, para controvertir actos administrativos a través de los cuales se   niega la convalidación de títulos de posgrado conferidos en el exterior pues   existe otro medio de defensa judicial, la acción de nulidad y restablecimiento   del derecho, y no se alegó la configuración de un perjuicio irremediable. Por el   contrario, la Corte concluyó, en el segundo caso, que pese a existir el mismo   medio de defensa judicial, la tutela era procedente porque existía un perjuicio   irremediable pues la no homologación del título en el plazo de dos años abocaba   al peticionario a perder su empleo. Concluyó que se vulneró el derecho al debido   proceso del accionante y la buena fe, en su dimensión de confianza legítima, al   no ofrecer razones para negar la convalidación y desconocer casos similares en   los que frente al mismo máster se había concedido la homologación del título.    

La Corte ordenó al Ministerio de Educación Nacional realizar de nuevo el   trámite de convalidación del título otorgado al accionante por la universidad   extranjera, “observando estrictamente el procedimiento señalado en la   Resolución 5547 de 2005, especialmente en cuanto a los criterios de evaluación y   sin exceder el término máximo de 5 meses”. En esa ocasión la Corte advirtió   sobre la homologación de títulos lo siguiente:    

“Por un lado, el   Estado colombiano tiene la facultad y el deber de inspeccionar y vigilar las   profesiones y ocupaciones que impliquen un riesgo social, con el objeto de   proteger a la sociedad en su conjunto. Por este motivo, puede exigir títulos de   idoneidad para el ejercicio de esas actividades, así como controlar e investigar   las instituciones y programas académicos que los confieren. Sin embargo, en la   medida en que no le es posible ejercer esta vigilancia directa en el   extranjero, se reserva el derecho de aceptar y reconocer los títulos otorgados   por instituciones ubicadas en el exterior.    

Por otro lado, la convalidación tiene por objeto establecer la equivalencia en   las condiciones de los programas académicos impartidos en Colombia y en el   extranjero. En la medida en que para el otorgamiento de los títulos nacionales   el Estado colombiano ha fijado ciertos requisitos encaminados a garantizar la   idoneidad de quienes ejercen actividades que implican riesgo social, quienes   pretendan hacer valer títulos foráneos deben acreditar que las condiciones para   su obtención son similares o equivalentes a las nacionales.”    

77.2. En la Sentencia T-232 de 2013[120],   la Corte conoció un caso en el que el Ministerio de Educación había negado la   convalidación de un título propio obtenido en España. De nuevo, la Corte   consideró procedente el amparo ante la estructuración de un perjuicio   irremediable, aunque existe otro medio de defensa judicial (acción de nulidad y   restablecimiento del derecho), en reiteración del precedente de la Sentencia   T-956 de 2011[121].   En esta ocasión, por tratarse de un profesor que podía perder su trabajo si no   se homologaba su título en un término de dos años. La Sala concluyó que la   entidad vulneró el derecho al debido proceso, en tanto omitió   verificar el nivel académico de los estudios del actor, y se limitó a señalar   como fundamento la denominación del título como propio no oficial. Al respecto,   es pertinente destacar:    

“(…) el Ministerio de Educación Nacional niega la petición del actor únicamente   por el hecho de tratarse de un título propio, por lo que no cabría la   convalidación, teniendo como base normativa el artículo primero de la Resolución   5547 de 2005, el cual estipula que “La convalidación prevista en la presente   Resolución se efectuará únicamente respecto a títulos otorgados por   instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente   reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir   títulos de educación superior.” Lo anterior, sin embargo, no resulta ser una   consideración suficiente para negar la solicitud que había realizado el actor,   puesto que, si bien la legislación española diferencia entre los títulos   oficiales y los títulos propios[122],   el Ministerio de Educación Nacional previamente ha convalidado títulos propios   provenientes de España.”    

77.3. Por último, en la Sentencia T-430 de 2014[123], la Corte analizó el   caso similar, en el que el Ministerio de Educación había negado el   reconocimiento de un máster obtenido en el exterior. Concluyó que la acción de   tutela era procedente porque la falta de homologación del título en Colombia le   había impedido a la accionante acceder a distintas oportunidades laborales y   continuar con su doctorado.    

En concreto, reiteró la obligatoriedad del precedente de las sentencias T-956 de   2011[124]  y T-232 de 2013[125]  y, por lo tanto, la vulneración al debido proceso cuando el Ministerio niega la   convalidación del título bajo el argumento de que se trata de un título propio o   no oficial. Bajo tales circunstancias concluyó: “el Ministerio   debe proceder a efectuar la evaluación académica de todo “título propio”, de   manera que se logre establecer materialmente respecto de cada caso sí cumple con   la calidad e idoneidad suficiente para ser homologado con un diplomado, una   especialización, una maestría o un doctorado.”    

De estas decisiones tres aspectos deben   destacarse. Primero, fueron proferidas en un marco normativo que no impedía o   prohibía de plano la posibilidad de convalidar títulos no oficiales o propios,   por el contrario, las normas emitidas por el Ministerio de Educación permitían   el análisis de este tipo de títulos, caso a caso, con el objeto de garantizar la   calidad de la educación. Segundo, en estos casos existían precedentes   administrativos sobre decisiones adoptadas por el Ministerio de Educación que   favorecían la homologación y, por lo tanto, de por medio se encontraba una   alegación importante sobre la protección del derecho a la igualdad. Y, tercero,   en estos asuntos la administración sorprendió con la imposibilidad de la   convalidación a estudiantes que ya habían adelantado sus estudios y que contaban   con la confianza de que el Estado podía admitir esa titulación.    

Por lo tanto, de dichos pronunciamientos   no puede extraerse una regla inequívoca según la cual la Corte haya considerado   que es necesario en el marco constitucional permitir la convalidación de títulos   no oficiales o propios.    

I.3. El derecho fundamental a la educación. Reiteración de   jurisprudencia[126]    

78. Esta Corte ha afirmado en   jurisprudencia reiterada y consolidada el estatus fundamental del derecho a la   educación; en el caso de los menores de edad, sin duda alguna a partir de la   lectura del enunciado previsto por el Constituyente en el artículo 44, y,   respecto de los mayores de edad, con algunas reservas iniciales[127] que luego se disiparon[128],   especialmente a partir de la consideración de su estrecha relación con el   principio de la dignidad humana y, además, de su instrumentalidad para la   defensa de otros bienes fundamentales, como el mínimo vital, el libre desarrollo   de la personalidad, el trabajo, entre otros.    

Al respecto, en la Sentencia C-535 de   2017[129] la Sala   Plena destacó que en el desarrollo jurisprudencial del derecho a la educación la   Sentencia C-520 de 2016[130] es un   referente importante en la valoración de este bien como fundamental, con   independencia de la edad del sujeto destinatario, concluyendo que, como derecho:    

“…la Corte Constitucional sostuvo durante una primera   etapa que para los menores de edad tenía un carácter de fundamental y gratuito,   mientras que para los adultos tenía un contenido prestacional y programático.   Sin embargo, la sentencia C-520 de 2016 abrió el espectro de aplicación de este   derecho al determinar que, a pesar de su carácter progresivo, la educación es un   derecho fundamental que no puede estar limitado por la edad de las personas.”    

79. Como bien fundamental autónomo, y   en los términos del artículo 67 Superior, la educación no solo le permite al ser   humano encauzar y materializar sus más íntimos deseos y propósitos vitales, sino   que tiene como pretensión otorgar las herramientas necesarias para su   participación e integración en la comunidad de la que hace parte, pues, en todos   los niveles, la educación prepara para la defensa de los derechos humanos, la   construcción de la paz y la democracia[131], así como para la práctica del trabajo   y la recreación, y el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y la   protección del medio ambiente[132].    

Concordante con lo anterior, el   artículo 70 de la Constitución Política, evidencia la relación de la educación   con la cultura y, a su vez, la de éstas con la construcción de una Nación, para   lo cual es deber del Estado promover y fomentar la educación permanente y la   enseñanza científica, técnica, artística y profesional; permanencia que   pone en evidencia la importancia de que el sujeto continúe con su proceso   formativo en los niveles más altos del conocimiento.    

80. Ahora bien, también debe   destacarse que, conforme a lo establecido en el artículo 67, la educación es un   servicio público, con función social; a cargo del Estado, de la sociedad y de la   familia; sometido a inspección y vigilancia del Estado, con miras a asegurar la   calidad con la que se presta, “el cumplimiento de sus fines y… la mejor   formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado   cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones para su acceso   y permanencia en el sistema educativo.”    

Como servicio público, y en los   términos del Título XII, Capítulo v “De la finalidad social del Estado y de   los servicios públicos”, la educación genera gasto público social con un   criterio de prioridad en la asignación de recursos públicos, y su prestación   debe someterse a principios tales como el de eficiencia, solidaridad social y   redistribución del ingreso.    

81. La educación también es concebida   como un derecho en el sistema universal[133] y regional[134] de derechos humanos, sometido a regulación por   parte del Estado. Como derecho, se destaca su rol fundamental en las garantías   de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad, así como   la pretensión de que el ciclo educativo forme individuos para convivir en   sociedades pluralistas, tolerantes y garantes de los derechos humanos para   todos. La intervención del Estado en la regulación de este derecho es evidente   no solo en razón a que tales instrumentos dan cuenta de la existencia de   obligaciones diferenciales frente a distintos niveles educativos que, por lo   tanto, exigen para su avance la intervención del poder público, sino, por   ejemplo, en la posibilidad que prevén de que particulares presten este servicio,   pero con sujeción a los lineamientos mínimos prescritos por el Estado.    

82. A partir de esta configuración,   específicamente de la establecida en el artículo 13 del PIDESC, el Comité DESC   ha desarrollado una metodología de análisis que, atendiendo al carácter   polifacético de este bien fundamental[135], plantea cuatro componentes estructurales,   inescindiblemente ligados unos a otros, a los que se adscriben también   obligaciones determinadas para los Estados -de respetar, proteger y cumplir-[136], que esta   Corporación, como criterio hermenéutico relevante[137], ha incorporado a su jurisprudencia.   Esta metodología, explicitada en la Observación No. 13, se concreta en la   existencia de las siguientes dimensiones: (i) asequibilidad o disponibilidad del   servicio, (ii) accesibilidad, (iii) adaptabilidad y (iv) aceptabilidad, las   cuales se sintetizaron en la Sentencia C-520 de 2016 en los siguientes términos:    

“Como derecho y como servicio   público, la doctrina nacional e internacional han entendido que la educación   comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional:[138] (i) la   asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la   obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas   a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo,   abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas[139]  e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras[140];   (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el   acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de   todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio   desde el punto de vista geográfico y económico[141]; (iii)   la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a   las necesidades y demandas de los educandos[142] y que se garantice   continuidad en la prestación del servicio[143], y (iv) la   aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe   impartirse[144]”.    

En materia de acceso, por ejemplo, la Sentencia C-520 de 2016[145] da cuenta   de los estándares mínimos y de las obligaciones de carácter progresivo bajo dos   variables: la edad y el nivel educativo; análisis del que se subraya, por tener   relación con este asunto, el nivel educativo superior para mayores de 18 años,   apuntando a que se trata de una obligación de carácter progresivo -no por ello   menos vinculante- y respecto de la cual el mérito se constituye en un criterio   adecuado para la distribución de cupos[146].  Respecto del mismo nivel   educativo, el superior, la Observación 13 ya referida consideró lo siguiente:    

“La tercera diferencia, y la más   significativa, entre los apartados b) y c) del parágrafo 2 del artículo 13   estriba en que, si bien la enseñanza secundaria ´debe ser generalizada y hacerse   accesible a todos´, la enseñanza superior ´debe hacerse igualmente accesible a   todos, sobre la base de la capacidad de cada uno´. Según el apartado c) del   párrafo 2 del artículo 13, la enseñanza superior no ´debe ser generalizada´,   sino solo disponible ´sobre la base de la capacidad´, capacidad que habrá de   valorarse con respecto a los conocimientos especializados y la experiencia de   cada cual.”    

84. Por el contrario, en relación con   la dimensión de aceptabilidad o calidad, este Tribunal ha considerado que su   exigibilidad se concreta en todos los niveles educativos, de manera inmediata.   Al respecto, resulta relevante la decisión adoptada en la Sentencia C-137 de   2018[147], en la   que se analizó la constitucionalidad del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015[148] que prevé   la acreditación de alta calidad a licenciaturas. En esta providencia, en el   marco de la autonomía universitaria y de la competencia del Estado para   intervenir en la prestación del servicio educativo, destacó que la calidad es   una faceta exigible en todos los niveles de enseñanza, concluyendo su   constitucionalidad:    

“En virtud de lo anterior, la garantía del derecho a la educación supone   estándares mínimos de calidad, los cuales deben ser establecidos por el Estado.   De manera más concreta, según lo sostenido por la Corte, “la calidad del   servicio educativo se ha entendido como una materia sometida a la cláusula   general de competencia legislativa y a la reserva general de ley, por lo que su   regulación compete en exclusiva al Legislador, que diseña el marco de acción de   vigilancia y control al Gobierno nacional”[149].   Estos estándares resultan aplicables no solamente a la educación básica o   secundaria, pues el derecho a la educación es fundamental “sin   distinción por razón de la edad”[150].  Por ello, aun cuando sea posible establecer condiciones de acceso diferentes   para la educación que se imparte en distintos niveles de educación[151],   la calidad es un elemento que el Estado debe asegurar, mediante su inspección y   vigilancia, respecto de todos los niveles de enseñanza.” Negrilla fuera de   texto.    

85. Por último, en relación con este   derecho, debe advertirse que sus relaciones con valores constitucionales tales   como la búsqueda del conocimiento son indiscutibles, y, por lo tanto, su   garantía viabiliza la satisfacción de muchos otros intereses que permiten la   formación integral del individuo y su interacción en la sociedad de la que hace   parte.     

II.                  Resolución del problema jurídico    

86. En atención a   que, como se afirmó en el párrafo 56 supra, para la definición sobre las   restricciones impuestas al ejercicio de un derecho fundamental se ha acudido al   test integrado de proporcionalidad, se efectuarán algunas precisiones   sobre su metodología y, a continuación, se desarrollará el análisis concreto   para determinar la sujeción o no de la disposición demandada a la Constitución.     

           II.1. Metodología a utilizar: test integrado de proporcionalidad[152]    

87. El principio de proporcionalidad, ligado a la concepción de los   derechos fundamentales como principios[153], constituye una herramienta metodológica que   pretende aportar racionalidad y legitimidad a la decisión adoptada por el juez,   valiéndose para el efecto de una estructura que está compuesta por tres   subprincipios[154]:   idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto[155]. En su formulación más simple, este   juicio parte de analizar si la medida en estudio, desde las posibilidades   fácticas, es adecuada para la consecución del fin propuesto[156].    

A continuación, debe asumirse el análisis de necesidad, en virtud del cual se aprecia, en el mismo   escenario, si la medida escogida por el Legislador es la menos restrictiva de   otros principios, considerándose su invalidez en caso de que exista otra con un   impacto inferior y con una idoneidad semejante para la obtención de los   propósitos de la autoridad normativa[157].    

Finalmente, el estudio de proporcionalidad en sentido estricto se   concreta en una ponderación entre los bienes o principios en conflicto, que   incluye la consideración de su peso abstracto, la intensidad de la afectación –   beneficio, y, por último, algunas consideraciones -en caso de contar con los   elementos- sobre la certeza de los efectos de tal relación[158].    

La anterior estructura se ha integrado por esta Corporación a un juicio de   razonabilidad, o de razón suficiente[159],   en el que, en términos generales, se indaga por tres aspectos: (i) el   fin  que se busca con la medida, (ii) el medio que se emplea y (iii)  la relación medio – fin, con un elemento adicional y protagónico,   consistente en la consideración de intensidades específicas -leve, intermedia y   estricta-, que condicionan la actuación del juez constitucional, al fijar un   estándar de aquello que debe justificarse en cada uno de los tres aspectos   mencionados para concluir que la medida legislativa se sujeta al Ordenamiento   Superior.    

En concreto, en la Sentencia C-673 de 2001[160] se establecieron los siguientes   criterios[161]: (i) en   el test de intensidad leve -que es el ordinario- el juicio de   constitucionalidad debe establecer que la finalidad y el medio  sean legítimos, esto es, constitucionalmente no prohibidos; y, que el medio sea   potencialmente adecuado para alcanzar el fin. (ii) En el juicio de   intensidad intermedio, por su parte, el fin debe ser legítimo e importante, por   promover “intereses públicos valorados por la Carta o en razón a la magnitud   del problema que el legislador busca resolver”; y el medio, además de no   estar prohibido, debe ser adecuado y efectivamente conducente para la   consecución del fin. Y, finalmente, (iii) el test de intensidad estricta   exige establecer que el fin es legítimo, importante e imperioso; y el medio,   además de legítimo, debe ser adecuado, efectivamente conducente y necesario para   la consecución del fin, esto es, que no puede ser reemplazado por uno menos   lesivo. Adicionalmente, en estos casos, se exige adelantar un juicio de   proporcionalidad en sentido estricto[162].    

En el marco de esta providencia, además, a la aplicación de una intensidad   u otra se asignaron efectos sobre la consideración de a cargo de quien  está desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la medida cuestionada,   concluyéndose que, en principio, en los dos primeros niveles -el leve u   ordinario y el intermedio- corresponde al demandante, y en el nivel estricto, a   quien defiende la medida.     

88. Detrás de la adopción de una herramienta de análisis como la descrita   se encuentran, como elementos esenciales de todo Estado Constitucional de   Derecho, la garantía del principio institucional de separación de poderes (i)[163] y el compromiso estatal de respeto,   protección y garantía de los derechos constitucionales (ii).    

En este marco, debe tenerse en cuenta que el Congreso de la República es el   principal titular de la facultad de expedir las leyes, de la cláusula general de   competencia, y que tal actuación se presume ejercida con sujeción a los   parámetros aplicables -de procedimiento y sustanciales-, por ejecutarse en el   marco del proceso democrático, deliberativo y participativo, previamente   configurado[164]. Esta   presunción, empero, puede desvirtuarse cuando quiera que se acredite que, en   ejercicio de tal función, el Legislativo desconoció, por ejemplo, los contenidos   sustanciales -vigentes y vinculantes- que, como los derechos fundamentales, dan   identidad al Estado. En esta tensión, el margen de configuración del Congreso de   la República debe armonizarse con la competencia de la Corte Constitucional de   actuar como la guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Política de   1991 y, por lo tanto, de defender el principio de libertad en favor de las   garantías de las que son titulares todos los sujetos de derecho.    

Teniendo en cuenta las implicaciones del control judicial en una   democracia, esta Corporación ha considerado que cuando se aduce, a través del   juicio de inconstitucionalidad, que una medida legislativa no se compadece con   el Ordenamiento Superior -cuando se cuestiona su razonabilidad-, el escrutinio   debe valerse de las ventajas de los criterios analíticos del principio de   proporcionalidad y, a la vez, de las intensidades del control judicial propuesto   por el principio de razonabilidad, cuya intersección permite afirmar la   existencia de una relación “inversamente proporcional entre el margen de   configuración del legislador y la facultad de revisión del juez constitucional,   con el fin de proteger el principio democrático”[165]. O, dicho de otro modo, a mayor margen   de configuración del Legislador, menor debe ser la intervención del Juez   Constitucional, con miras a preservar el equilibrio del ejercicio del poder   público por las diferentes ramas.    

Las razones que fundamentan la fijación de los diferentes niveles de examen   judicial permiten reafirmar, particularmente frente a la asunción de un juicio   débil o intermedio, que, en su actuación, la Corte Constitucional no renuncia en   forma alguna a su labor de defender la supremacía e integridad de la Carta[166], por el   contrario, equilibra el ejercicio de su función en un marco institucional y   sustantivo acogido por el Constituyente de 1991. Además, debe tenerse en cuenta   que el juicio integrado es tan solo una herramienta de análisis que le permite   al Juez Constitucional dar cuenta, de manera clara y adecuada, de los motivos   que justifican sus decisiones y, por lo tanto, (i) la definición de cuál   estándar aplica y, por supuesto, (ii) el estudio de constitucionalidad concreto,   deben estar guiados por el deber de motivación suficiente.    

89. Bajo las anteriores premisas la Corte Constitucional se ha referido a   algunas pautas relevantes para establecer el nivel de intensidad del juicio, a   partir de la estimación de casos tipo que, de cualquier forma, al actuar   como criterios indicadores no relevan al Juez Constitucional de fundamentar sus   decisiones ante la complejidad de los asuntos -y por lo tanto de variables- que   se presentan para su examen y decisión.    

Entre dichos criterios, teniendo en cuenta lo sostenido en la Sentencia   C-673 de 2001[167]  -precisado luego por la Sentencia C-520 de 2016[168]-, el test estricto es   procedente en aquellos eventos en los que se impacta un derecho constitucional   fundamental en una faceta negativa o prestacional (positiva) mínima, que sea   exigible de forma inmediata en virtud de la Constitución y/o el Derecho   Internacional de los Derechos Humanos –DIDH; y el test intermedio cuando   se interfiere por ejemplo en una faceta prestacional -progresiva- de un derecho   constitucional fundamental. Además de los   anteriores supuestos, se ha acudido al test débil, por ejemplo,   cuando se estudia la razonabilidad del ejercicio legislativo en materias   económicas, tributarias o de política internacional[169]  y, al test estricto, cuando está de por medio una categoría sospechosa en   los términos -enunciativos- del artículo 13, inciso 1º, de la Constitución, o   cuando la medida recae de manera directa en personas en condición de debilidad   manifiesta, o de grupos marginados o discriminados.     

90. Sobre el juicio de intensidad intermedio es necesario   efectuar unas precisiones adicionales, pues sobre este se han presentado mayores   debates para su adecuada estructuración. En su versión consolidada inicial,   fijada en la Sentencia C-673 de 2001[170], al adelantarse el juicio   intermedio en el estudio   concreto de la medida puesta a su consideración, la Corte se refirió a los   cuestionamientos sobre el fin y el medio, en los términos expuestos en el   párrafo anterior, y al hecho de que la presunción de constitucionalidad no se   había desvirtuado por el accionante, correspondiéndole a él la carga de hacerlo,   acreditando que el fin o el medio que subyacen a la medida legislativa no eran   legítimos, o que el medio era manifiestamente inadecuado para la consecución del   fin. Posteriormente, en la Sentencia C-720 de 2007[171],   al reconstruir los criterios de la Sentencia C-673 de 2001[172], se   sostuvo que, como último paso, en el juicio intermedio debía analizarse “que   la medida no resulte evidentemente desproporcionada en términos del peso   ponderado del bien constitucional perseguido respecto del bien constitucional   sacrificado”. No obstante, el test que se aplicó en esta oportunidad   fue el estricto, razón por la cual, la “evidente desproporcionalidad” no   se desarrolló de manera concreta.    

En la Sentencia   C-115 de 2017[173]  se declaró la constitucionalidad de medidas de fomento para el trabajo y la   creación de empresa por parte de menores de 28 años[174].   Como herramienta de análisis, la Sala Plena recurrió al test intermedio  a partir de las categorías que se sintetizaron en la Sentencia C-673 de 2001[175],   unificando nuevamente los criterios de evaluación[176], los   cuales fueron reiterados, entre otras, en la Sentencia C-234 de 2019[177]. En reciente   decisión, sin embargo, la Corte consideró que en el test intermedio la   proporcionalidad en estricto sentido procedía cuando la afectación de un derecho   fundamental era evidente[178].    

91. La   configuración de un test de estudio judicial como el mencionado, cuando   se cuestiona la razonabilidad de una decisión del Legislador, no obstante, tiene   como finalidad dotar al Tribunal Constitucional de una herramienta de análisis   que le permita, en el marco de los principios institucionales y sustantivos   aplicables, encausar su escrutinio; por lo cual su puesta en práctica, tanto en   la definición de la intensidad como en cada uno de los pasos que lo definen,   exige suficiencia argumentativa, con el propósito, además, de atender en su   integridad los reparos de inconstitucionalidad formulados y/o necesarios -sea   que su competencia derive de una demanda o, por ejemplo, del control automático   e integral-, garantizando la vigencia de los principios de integridad y   supremacía constitucional.     

II.2. Aplicación del test intermedio   en este caso: la norma que establece una prohibición absoluta para convalidar   títulos propios o no oficiales es razonable y, por lo tanto, constitucional    

92. Antes de determinar la intensidad del test a adelantarse así   como de proceder a su estudio efectivo, la Sala Plena estima pertinente realizar   algunas precisiones. En este sentido, es claro conforme al enunciado previsto en   el artículo 26 de la Constitución Política y a la jurisprudencia de esta   Corporación, que el Estado solo puede exigir títulos de idoneidad respecto de   profesiones, y de las ocupaciones, artes y oficios que requieran formación   académica y, por lo tanto, la aplicación de la regulación sobre el tema, en   principio, solo atiende a dicho ámbito. Además, atendiendo al contenido   normativo del enunciado demandado, es claro que tiene por presupuesto toda la   regulación sobre exigencia de títulos de idoneidad, esto es, a través de esta   disposición no se están estipulando nuevos casos que requieran la exhibición del   mencionado requisito para el ejercicio de profesiones y otras ocupaciones.   Por lo anterior, no considera la Sala necesario efectuar el condicionamiento que   en este sentido solicita el Ministerio Público (párrafos 22 a 25, supra).    

En efecto, la Procuraduría General de la Nación solicitó que el enunciado   demandado se condicionara en el sentido de que la limitación de la convalidación   que recae sobre títulos no oficiales o propios no puede predicarse respecto de   ocupaciones que no implican un riesgo social. Para la Sala, según se ha   expuesto, la competencia del Legislador para regular, v. Gr. a través de la   exigencia de títulos de idoneidad, el ejercicio de profesión u oficio, debe   obedecer a razones relacionadas con el impacto social de tales actividades.    

No obstante, no puede confundirse esto con el objeto específico de la   disposición analizada, dado que ésta no se ocupa de fijar en qué casos se   requiere la exhibición de un título de idoneidad sino de cómo, existiendo   previamente el requisito según la consideración del Legislador, se satisface tal   condición. Esto es, aunque la regulación sobre el trámite de convalidación tiene   una conexión estrecha con la acreditación de títulos de idoneidad, sus objetos   de regulación no pueden confundirse.    

El artículo 62 demandado, entonces, no prevé sobre qué tipo de actividades   se exige acreditar título de idoneidad y, por lo tanto, su interpretación   conforme a la Constitución, no da lugar para el entendimiento propuesto por la   Procuraduría, por lo tanto, dado que no existe un sentido del enunciado que sea   inconstitucional, no hay lugar a acceder a lo peticionado pues es claro que la   limitación opera frente a aquellas actividades (profesiones, ocupaciones u   oficios) que han sido reguladas con la exigencia de títulos de idoneidad por el   Legislador.     

93. Destaca la Sala el hecho de que tanto el Legislador como la autoridad   con competencia reglamentaria guíen su actividad a establecer criterios claros y   procedimientos ágiles para efectuar los trámites de convalidación de títulos,   dadas sus implicaciones en la realización del sujeto como ser integral, dotado   de herramientas suficientes para asumir los destinos de su vida en una esfera   íntima, pero también en comunidad; y del beneficio que esto conlleva para la   construcción de una sociedad competitiva en todas las áreas del conocimiento,   garante de los derechos de sus integrantes y promotora de una cultura incluyente   y en paz.    

94. Comprende la Sala que en este caso lo que se juzga por parte del   accionante es la exclusión -de plano- del trámite de convalidación de títulos   propios o no oficiales, pero no en estricto sentido el régimen de transición que   prevé el parágrafo 1 del artículo 62. Lo que sucede, sin embargo, es que su   petición de inexequibilidad implica que tal régimen carezca de efecto alguno,   pues con independencia de la fecha de inicio de los estudios, el Estado, a   través del Ministerio de Educación, debería iniciar el proceso para determinar   la viabilidad de la convalidación. Por lo tanto, el objeto de examen de la Sala   se limita a establecer si es válida una prohibición absoluta como la prevista en   la norma en el marco constitucional actual; por lo cual, tanto en el caso en el   que la respuesta sea afirmativa como aquél en el que sea negativa, no debe   procederse a estudiar de manera autónoma el régimen de transición allí previsto   pues sobre su configuración no existe un cargo autónomo de inconstitucionalidad.    

95. Por último, una regla cuyo objeto es asignar validez solamente a   algunos títulos proferidos en el exterior -los oficiales- para efectos de   iniciar el trámite de convalidación (i) no pertenece a aquellas que regulan   de manera directa los eventos en los que se requiere de un título de idoneidad[179], (ii) sin embargo, sí tiene un   contenido normativo que limita[180] las   posibilidades de convalidación, en relación con los títulos adecuados  para obtener homologación en el país, a algunos de los programas académicos   ofrecidos por otros sistemas educativos. Por este motivo, en consecuencia, en la   medida en que existe una restricción adscrita a la regulación de títulos de   idoneidad para el ejercicio legal de ocupaciones en el país, y esto repercute,   entre otros, en el derecho fundamental a ejercer profesión u oficio, se   justifica la realización de un test integrado de proporcionalidad.    

96. A partir de lo anterior, considera la Sala que se estudia una   limitación prevista para el derecho a ejercer profesión u oficio, ocasionada por   una regulación que tiene relación (no identidad) con la exigencia de   títulos de idoneidad. Sobre estas restricciones, retomando las consideraciones   realizadas en la primera parte de esta providencia, la Corte ha manifestado que   no pueden ser exageradas o poco razonables, dada su incidencia sobre el   mencionado bien fundamental y sobre todos aquellos relacionados, como el libre   desarrollo de la personalidad, el trabajo y la igualdad de oportunidades. Por lo   tanto, el margen de configuración del Legislador sobre el derecho a ejercer   profesión u oficio debe guiarse por la premisa según la cual las medidas   adoptadas sean aquellas que efectivamente contrarresten los riesgos que se   pretenden prevenir, a partir un principio de razón suficiente.    

Además, es una limitación que se relaciona con la disponibilidad y acceso a   la educación, pues, como expuso la Corporación en la Sentencia C-088 de 1995[181], la posibilidad de educarse en el   exterior y de que tal capacitación sea considerada en el país, es una de las   formas a través de las que el Estado atiende a sus obligaciones de contar con   una oferta educativa (párrafo 72, supra).     

No obstante, esta restricción opera respecto del nivel educativo superior,   universitario, en el que, por ejemplo, la faceta de accesibilidad tiene aún un   considerable contenido progresivo. Además, de acuerdo con la información   aportada por el Ministerio de Educación Nacional, la medida tiene un impacto   que, aunque no se desestima, no es intenso. Esto, por dos motivos. Uno, porque   el régimen de transición previsto en el mismo enunciado demandado permite a los   estudiantes interesados en realizar estudios en el exterior tener claridad sobre   aquellos que no serán adecuados, de entrada, para ser validados con   posterioridad en el País, además de permitir que quienes los iniciaron antes de   entrar en vigencia la Ley, los culminen; y dos, porque la expedición de títulos   no oficiales o propios no es una práctica generalizada en los sistemas   educativos del mundo, sino en algunos estados, como España, Francia e Italia[182].    

Adicionalmente en materia educativa, dada su condición de servicio público,   el Estado tiene competencia para regular aquellos aspectos necesarios para   cumplir, entre otros objetivos, con el de la calidad, dentro de los mandatos que   derivan de los artículos 67 y 365 de la C.P.    

97. Atendiendo a los dos tipos de razones, concluye la Sala que el test  que debe adelantar es el de intensidad intermedia, en el que la competencia   regulatoria del Estado, por un lado, y la afectación a varios derechos   fundamentales, del otro, pueden ser adecuadamente reflejados y valorados. En   este escenario, en consecuencia, debe determinarse si existe una finalidad   legítima e importante, y si el medio, además de no estar prohibido, es adecuado   y efectivamente conducente para la consecución del fin.    

La finalidad de   la medida es legítima e importante constitucionalmente    

98. El parágrafo 1 del artículo 62 de la   Ley 1753 de 2015 contiene dos prescripciones, de una parte, la prohibición de   convalidar títulos de educación superior propios o no oficiales (sobre la que   recae la demanda de inconstitucionalidad), y de otra, un régimen de transición   para quienes se encuentran cursando este tipo de programas al momento de la   entrada en vigencia de la Ley, que se concreta en la posibilidad de adelantar el   trámite de convalidación con sujeción al criterio exclusivo de evaluación   académica.    

99. Para este Tribunal es necesario   verificar las razones constitucionales que subyacen  al parágrafo 1 del artículo   62 de la Ley 1753 de 2015, valiéndose para el efecto, de manera principal, de   las Bases del Plan Nacional de Desarrollo (párrafos 32 a 40, supra). En   este contexto, se establece con claridad que la finalidad que persigue la medida   es asegurar la calidad en la preparación académica para el posterior   ejercicio de la profesión u oficio con responsabilidad e idoneidad, en   particular: i) dar cumplimiento al artículo 26 constitucional, en el entendido   de que la calidad es una razón destacada que subyace a las facultades de   regulación de dicho bien fundamental, que, aunque en materia de convalidación se   ha afirmado que no se corresponde directamente con la exigencia de un título de   idoneidad en un campo específico, sí tiene que ver con la forma en la que se   acredita la capacitación para efectos, en últimas, de probar la calidad;   así como con la potestad de ejercer la inspección y vigilancia de tal derecho,   si de lo que se trata es de profesiones u oficios que implican un riesgo social;   y, ii) la obligación del Estado contenida en el artículo 67 de la C.P.,   concordante con el artículo 365 del mismo Estatuto, consistente en “regular y   ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar   por su calidad”, así como el componente estructural del derecho a la   educación denominado aceptabilidad,  el cual es vinculante para el   Estado, en igualdad de condiciones, respecto de todos los niveles educativos,   incluido por supuesto el superior universitario (párrafo 84, supra).    

101. En conclusión, la prohibición de   convalidar títulos otorgados por instituciones de educación superior no   oficiales o propios persigue una finalidad legítima, garantizar la calidad de la   educación y, por lo tanto, del ejercicio de la profesión u oficio; y, es   importante, pues involucra valores transversales de nuestro ordenamiento   constitucional, como la dignidad humana, la convivencia, el pluralismo, el   conocimiento y la garantía de los derechos humanos.     

El   medio elegido por el Legislador para dar cumplimiento a la finalidad de   garantizar la calidad de la educación superior no está prohibido por la   Constitución Política    

102. El medio escogido por el Legislador   en esta oportunidad para satisfacer las finalidades antes referidas consiste en   denegar la convalidación de títulos obtenidos en el exterior cuando estos tengan   la naturaleza de propios o no oficiales. Esta medida no encuentra prohibición   que prima facie la haga incompatible con los mandatos constitucionales,   sobre todo cuando la misma norma prevé un régimen transitorio para no afectar a   quienes comenzaron su formación académica en estudios superiores en el exterior,   con anterioridad a la expedición de la Ley 1753 de 2015.    

103. Esta regulación se inscribe en la   competencia del Estado de regular la expedición de títulos de idoneidad -con   el alcance que esta providencia ha venido precisando- y, por esta vía, de   garantizar que quienes ejercen actividades importantes y con trascendencia en el   normal desarrollo de la sociedad deben ser objeto de control. En consecuencia,   la regulación de las exigencias para que el Estado reconozca un título para   ejercer determinada actividad no es constitucionalmente cuestionable, por el   contrario, es un propósito explícitamente considerado por el Constituyente de   1991.    

La   relación medio – fin es adecuado y efectivamente conducente para asegurar la   calidad de la educación superior    

104. De acuerdo con lo expuesto en esta   providencia, el Legislador cuenta en esta materia con un margen de configuración   considerable, sin que, en todo caso, pueda establecer restricciones   irrazonables, que no lleven a la satisfaccción de la finalidad para la cual se   prevén, dado que debe privilegiarse la posibilidad de que en condiciones de   libertad y autonomía el sujeto se desarrolle integralmente.    

105. Bajo esta premisa, la Sala encuentra que el parágrafo demandado se origina   en la especial consideración que el Estado colombiano hace a la inspección y   vigilancia de la calidad de la educación por parte de otros estados frente a los   programas que aquellos ofrecen, pues comprende que tal calificación oficial, por   autoridad pública o privada autorizada, no es una mera etiqueta burocrática,   sino que es una garantía importante para que sea el conocimiento cualificado, el   que sea compartido y construido por ciudadanos de otros estados.      

106. Para la Sala, en consecuencia, el criterio de clasificación escogido por el   Legislador es adecuado y conduce a la finalidad pretendida, dado que significa   dar paso en el trámite de convalidaciones solo a aquellos títulos oficiales, los   cuales, de acuerdo con lo ya expuesto, deben ser analizados a partir de otros   criterios con el ánimo de que den verdadera cuenta de su idoneidad (párrafo 65,   supra).    

107. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si los títulos propios o no oficiales   son, en consecuencia, expresión de mala calidad. Al respecto, no se encuentra   soporte alguno que permita llegar a tal afirmación; sin embargo, lo que sí se   verifica es que incluso en aquellos países en los que se expiden, como España,   su trato no es idéntico al título oficial. Así, consultadas varias páginas   oficiales de universidades españolas, como la Autónoma de Barcelona[183], se   evidencia, por ejemplo, que solo los títulos oficiales permiten acceder a un   Doctorado; que en procesos de oposiciones -concursos de méritos- los títulos   propios o no oficiales pueden llegar a valer, pero solo como educación   continuada y que, por último, éstos no son objeto de convalidación en el Espacio   Europeo de Estudios Superiores[184].   En el escenario Latinoamericano tampoco existe una práctica consistente de la   validación de dichos títulos. En Perú, por ejemplo, una Resolución expedida el 5   de julio de 2019 por la Superintendencia Nacional de Educación Superior   Universitaria[185],   impone criterios estrictos de convalidación de títulos de máster propios o no   oficiales expedidos por España, en el marco del Acuerdo Comercial entre Perú y   la Unión Europea, atendiendo al número de créditos y a la fuente de expedición   del título, esto es, a universidades que se encuentran en algunos “ránquines”   internacionales.    

108. En estas condiciones, ha de partirse del hecho de que en aquellos países en   los que se acude a esta diferenciación dentro del marco de sus sistemas   educativos, no se les da el mismo trato, en varios sentidos, a los títulos no   oficiales o propios, respecto de los títulos oficiales y, por lo tanto, la   configuración de una distinción a partir de este criterio por la legislación en   Colombia tampoco parece irrazonable o desproporcionada. En este punto, además,   debe afirmar la Sala que, como se sostuvo en el párrafo 96, supra, el   alcance de la limitación prevista en el enunciado demandado no es intensa y, en   estas condiciones, el margen de configuración legislativa adquiere un peso   especial para resolver el asunto. Además, no puede obviarse que la regulación   adoptada por el Legislador contribuye a generar certeza en el trámite de   convalidación, dado que regula bajo un criterio claro qué títulos pueden   someterse a dicho procedimiento.    

109. Al respecto, se encuentra que la disposición cuestionada concreta una   medida adoptada en el marco de la formulación de la política pública educativa,   con unas finalidades que fueron claramente expuestas en los antecedentes de la   Ley y que previamente se destacaron como importantes. Tampoco puede pasarse por   alto que esta disposición integra el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, esto   es, se enmarca en la función de planeación radicada con prioridad en el poder   ejecutivo, y que se complementa con la intervención del Congreso de la República[186];   esto es, es una medida que ha venido siendo analizada y valorada por varias   autoridades.    

Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que el reconocimiento de   títulos también es un asunto abordado desde el plano de la política   internacional en materia educativa, como se anotó en los párrafos 68 a 70,   supra, y que nada impide que asuntos como este, que se refieren a sistemas   educativos particulares, puedan ser valorados en ese escenario.    

110. En estos términos, aunque podría cuestionarse que la exclusión que trae la   norma puede ser demasiado amplia, pues los títulos no oficiales o propios no son   de manera generalizada sinónimo de mala calidad, y por lo tanto, su no   consideración puede, por el contrario de lo que pretende la norma, desestimar   títulos con calidad, la Corte no puede intervenir de manera asertiva y   generalizada sobre esta regulación, máxime cuando, como ocurre por ejemplo en   España, tampoco tienen una igual consideración frente a los títulos oficiales en   muchos aspectos.    

111. En los anteriores términos, la Sala concluye que la disposición demandada   es constitucional, pues en atención a la intensidad de la restricción y al   margen de configuración legislativa en este caso, no es irrazonable ni   desproporcionada. Por esta misma razón, siguiendo el criterio jurisprudencial   expuesto en la Sentencia C-345 de 2019[187],   párrafo 90, supra, dado que no es evidente la lesión intensa de un   derecho constitucional, no se adelantará un análisis de proporcionalidad en   sentido estricto.    

112. Resta referirse a la petición de condicionamiento (al segundo) que realizó   en su intervención el Ministerio Público (párrafo 25, supra). Al   respecto, la Procuraduría General de la Nación consideró que la prohibición   analizada no debería cobijar estudios novedosos o de vanguardia. Para la Sala,   sin embargo, la asociación entre títulos propios o no oficiales, por un lado, y   estudios cuya materia es un asunto novedoso o de vanguardia, por el otro, no   está sustentada; por lo tanto, al no existir una lectura que en tal sentido se   derive del enunciado demandado, no se evidencia por qué la regulación analizada   impide el avance del conocimiento, valor constitucional considerado desde el   Preámbulo y, por lo tanto, no se justifica la necesidad de un pronunciamiento   como el reclamado por el Ministerio Público.    

Síntesis de la decisión    

113. En esta   oportunidad la Corte analizó la demanda de inconstitucionalidad presentada por   el ciudadano Juan Carlos Ramírez Erazo contra el parágrafo 1º del   artículo 62 de la Ley 1753 de 2015, “[p]or la cual se expide el Plan Nacional   de Desarrollo 2014-2018 ´Todos por un nuevo país´”, por considerar   que la prohibición absoluta de convalidar títulos propios o no oficiales   expedidos en el exterior por instituciones de educación superior desconoce los   artículos 26, 67 y 70 de la Constitución Política.    

114. A partir de la demanda y de las   intervenciones, que en términos generales se decantaron (i) por la   exequibilidad, las instituciones estatales que intervinieron dentro de la   oportunidad legal[188]  y el Ministerio Público[189],   y (ii) por la inexequibilidad, dos intervenciones ciudadanas, la Sala Plena   consideró que el problema jurídico por resolver consistía en establecer   si la norma prevista demandada, al negar la convalidación de títulos no   oficiales o propios obtenidos en el extranjero, esto es, al fijar una   restricción predicable de la idoneidad de títulos para ejercer profesión u   oficio, desconocía, además de este derecho en los términos del artículo 26 de la   Constitución Política, los artículos 67 y 70 ibídem.    

115. Para resolverlo, la Sala se refirió a su jurisprudencia   consolidada en relación con el alcance y contenido de los derechos fundamentales   a escoger -y ejercer- profesión u oficio y educación, enfatizando, en el primer   caso, en los límites existentes a la competencia de regular la necesidad de   contar con títulos de idoneidad. Este marco, permitió resolver la demanda a   favor de una decisión de exequibilidad del enunciado demandado, que se sustentó   en un test integrado de proporcionalidad.    

116. En un primer momento, se justificó por qué en este caso   la intensidad de dicho juicio debía ser intermedia, considerando (i) los   derechos fundamentales involucrados, (ii) la intensidad de su afectación y (iii)   el margen de configuración que en asuntos como el presente ostenta el Legislador   (párrafos 96 y 97, supra).    

Bajo esta estructura, se concluyó que la   prohibición de convalidar títulos otorgados por instituciones de educación   superior no oficiales o propios persigue una finalidad legítima, garantizar la   calidad de la educación y, por lo tanto, del ejercicio de la profesión u oficio;   y, es importante, pues involucra valores transversales de nuestro ordenamiento   constitucional, como la dignidad humana, la convivencia, el pluralismo, el   conocimiento y la garantía de los derechos humanos (párrafos 98 a 101, supra). Agregó, que el medio escogido es constitucional, esto es, no   está constitucionalmente prohibido (párrafos 102 y 103, supra) y que es   adecuado y efectivamente conducente para conseguir la finalidad, dado que se da   un fuerte respaldo al control que en otros países se realiza por sus autoridades   a la calidad con la que se imparten programas universitarios en los centros   autorizados para ello. No obstante, la Sala advirtió que la exclusión de títulos   no oficiales o propios no tiene una relación de necesidad -en la totalidad del   universo de casos- con el criterio de calidad, sin embargo, sí verificó que en   los sistemas educativos en los que se expiden no ostentan un estatus idéntico al   de los títulos oficiales y que, en este ámbito, por las circunstancias del caso,   el margen de formulación de la política pública en materia educativa es amplio   (párrafos 104 a 110, supra).    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Declarar la   EXEQUIBILIDAD  del parágrafo 1º del artículo 62 de Ley 1753 de 2015, “por la cual se expide   el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 `Todos por un nuevo país´”, por los   cargos analizados en esta providencia.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Ausente en Comisión    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Con impedimento aceptado    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Ausente con excusa    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folios 3 a 15.    

[2] Folios 30 a 34.    

[3] En la citada providencia se   consideró que: “…desde el cargo 1º, sobre violación al derecho a la igualdad,   el accionante sienta una premisa relevante. En su criterio, la regulación   actualmente cuestionada, desconoce jurisprudencia constante de la Corte   Constitucional y, concretamente, las sentencias T-956 de 2011, T-232 de 2017 y   T-430 de 2014, en las que la Corporación habría establecido negar el trámite de   convalidación únicamente con base en la denominación de un título como ´propio´.   Si bien el argumento presentado en torno a la violación de la igualdad no es   apto, esta premisa, que se reitera a lo largo del texto de la demanda, sí   adquiere relevancia, y da fuerza a otros cargos así: // La premisa según la cual   existiría una regla jurisprudencial que exige evaluar caso a caso la viabilidad   de homologar un título propio o no oficial es muy relevante en lo que tiene que   ver con los cargos tercero, violación del artículo 26 que se refiere a violación   de la obligación del Estado de proferir títulos de idoneidad; 67 y 70, relativos   al acceso a la educación superior, y al carácter continuado de la misma. Así, la   propuesta del demandante, según la cual este conjunto de artículos, leído en el   marco de la jurisprudencia citada, exige una evaluación de cada trámite, y no   una regla general de exclusión de la homologación, resulta constitucionalmente   relevante, y apta para propiciar un proceso participativo destinado a una   decisión definitiva sobre la validez de esa regulación.”     

[4] Folios 69 y 70.    

[5] Folios 127 a 129.    

[6] En apoyo a su pretensión citó la   Sentencia T-956 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[7] M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[8] Luego de que se levantara la   suspensión de los términos, mediante el Auto 119 de 2019. No obstante, por así   haberse permitido, también se tendrán en cuenta los memoriales allegados antes   de que se profiriera el referido Auto. La Nación – Ministerio de Trabajo y la   ciudadana Lenny María Ramírez, que solicitaron la inexequibilidad del enunciado   demandado, allegaron su intervención extemporáneamente y, por lo tanto, no será   tenida en cuenta.    

[9] Folios 84 a 95.    

[10] M.P. Jorge Arango Mejía.    

[11] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[12] M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez.    

[13] M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[14] Jorge Arango Mejía.    

[15] M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[16] M.P. Alejandro Martínez   Caballero.    

[17] M.P. Jorge Arango Mejía.    

[18] M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[19] Folios 100 a 102. Intervención   suscrita por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica.    

[21] Folios 148 a 152. Intervención   suscrita por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica.    

[22] Que, por ejemplo, también se   evidencia en el caso de Francia.    

[23] Al respecto citó la Sentencia   C-530 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[24] Al respecto, mencionó la   diferencia existente entre profesiones y oficios en la Sentencia T-606 de 1992.   M.P. Ciro Angarita Barón.    

[25] De acuerdo con la Sentencia C-008 de 2018. (M.P. José Fernando   Reyes Cuartas, ver fundamento jurídico número 87), la jurisprudencia   constitucional ha reconocido de forma reiterada que las “Bases del Plan Nacional de Desarrollo”   hacen parte integral del Plan, y se incorporan a este. Así por ejemplo las   sentencias C-1062 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-747 de 2012. M.P.   Mauricio González Cuervo; C-363 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-077   de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo; C-218 de 2015 M.P. Martha Victoria   Sáchica Méndez; C-620 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; C-519 de 2016.   M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-453 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo; C-105 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y C-016 de   2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[26] El objetivo fue definido como: “Cerrar   las brechas en acceso y calidad a la educación, entre individuos, grupos   poblacionales y entre regiones, acercando al país a altos estándares   internacionales y logrando la igualdad de oportunidades para todos los   ciudadanos”. En   “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018. Todos por un nuevo país”,   página 74.    

[27] Ibídem, página 83.    

[28] Ibídem, página 85.    

[29] Ibídem, página 86.    

[30] Ibídem, página 236.    

[31] Ibídem, página 304.    

[32] Ibídem, página 311.    

[33] “RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS EN   EDUCACIÓN SUPERIOR. El Ministerio de Educación Nacional diseñará e implementará   un nuevo modelo de convalidaciones, de acuerdo con las distintas tipologías   existentes en la materia, cuya duración no podrá exceder en ningún caso los seis   (6) meses, a partir de la fecha de inicio del trámite. // PARÁGRAFO 1o. Para el caso de profesiones   reguladas, el Ministerio contará con una reglamentación específica. No obstante,   los tiempos de trámite para la convalidación no podrán exceder lo establecido   previamente. // PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Educación realizará las mejoras   administrativas y tecnológicas para el seguimiento del trámite de convalidación.   Así mismo, pondrá a disposición de los ciudadanos la información sobre las   instituciones y programas acreditados o reconocidos en alta calidad por parte de   una entidad gubernamental competente, u organización privada autorizada   oficialmente para ello en el país de origen del título, además pondrá a   disposición la información sobre los sistemas educativos del mundo.”    

[34] Al   respecto, en la Sentencia C-467 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz, la   Corporación adujo: “¿qué   sentido tendría que la Corte en un fallo con alcances simplemente teóricos o   puramente docentes, declarara la constitucionalidad o inconstitucionalidad de   una disposición legal que ya no existe, que es de por sí inaplicable por estar   derogada, y que fue expedida bajo la vigencia de un régimen constitucional que   también ha dejado de existir; qué efectos tendría tal pronunciamiento?”    

[35] M.P. María Victoria Calle Correa.   Reiterada en la Sentencia C-234 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[36] Más   recientemente, en la Sentencia C-044 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas,   la Corporación reiteró esta posición en los siguientes términos: “De acuerdo a lo anterior, para establecer la existencia de   una disposición de rango legal y poder iniciar su juicio de validez, se hace   necesario verificar que la misma aún se encuentre en el ordenamiento jurídico,   esto es, que no haya sido derogada. Es por eso que esta Corporación para   determinar si tiene competencia para adelantar el control de constitucionalidad sobre determinada norma legal, primero   comprueba su vigencia y, en el evento que se encuentre derogada, evalúa si el   precepto normativo continúa surtiendo efectos o tiene vocación de producirlos en   el ordenamiento, caso en el cual puede realizar el respectivo análisis de   constitucionalidad.”    

[37] De   acuerdo con el análisis de sistemas educativos del mundo, realizado por el   Ministerio de Educación y disponibles en su página web oficial, en sistemas como   el del Reino Unido: “[l]a educación superior británica no   tiene un sistema de acreditación administrado por el gobierno. Para ello,   existen organismos de acreditación en el Reino Unido, sin embargo, no actúan en   nombre del gobierno y por lo tanto se centran más en las instituciones privadas   o ciertos tipos de educación, tales como la educación por correspondencia o   programas de examen profesional.” Esto, sin embargo, no puede confundirse   con la expedición de títulos no oficiales.    

[38]  Sentencia C-348 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo:“i) Expresa, cuando el legislador   determina de manera precisa el o los artículos que retira del ordenamiento   jurídico, por lo que no se hace necesaria ninguna interpretación, ya que   simplemente se cumple una función de exclusión desde el momento que así se   establezca;//  ii) Tácita, obedece a un cambio de   legislación, a la existencia de una incompatibilidad entre la anterior y la   nueva ley, lo cual hace indispensable la interpretación de ambas leyes para   establecer la vigente en la materia o si la derogación es parcial o total. Tiene   como efecto limitar en el tiempo la vigencia de una norma, es decir, suspender   la aplicación y capacidad regulatoria, aunque en todo caso el precepto sigue   amparado por una presunción de validez respecto de las situaciones ocurridas   durante su vigencia.[16] //   Cuando se deroga tácitamente una disposición no se está frente a una omisión del   legislador sino que al crear una nueva norma ha decidido que la anterior deje de   aplicarse siempre que no pueda conciliarse con la recientemente aprobada. Así lo   ha sostenido la Corte al indicar que la derogación no necesariamente es expresa,   sino que debe darse por otra de igual o superior jerarquía y de aquella surge la   incompatibilidad con las disposiciones de la antigua, que suele originarse en   una declaración genérica en la cual se dispone la supresión de todas las normas   que resulten contrarias a la expedida con ulterioridad.[17] // iii) Orgánica, refiere a cuando la   nueva ley regula integralmente la materia, que en términos de la Corte Suprema   de Justicia supone “que la nueva ley realiza una mejora en relación con la ley   antigua; que aquella es más adecuada a la vida social de la época y que, por   tanto, responde mejor al ideal de justicia, que torna urgente la aplicación de   la nueva ley; […] que por lo mismo debe ser lo más amplia posible para que   desaparezcan las situaciones que el propio legislador ha querido condenar y   evidentemente arrasó con la ley nueva”[18].[19]”.    

[39] Esta línea se reconstruye   -principalmente- a partir de las siguientes decisiones: C-606 de 1992. M.P. Ciro   Angarita Barón; C-002 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-177 de   1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; C-540 de 1993. Antonio Barrera Carbonell;   C-226 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-377 de 1994. M.P. Jorge   Arango Mejía; C-280 de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía; C-088 de 1995. M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa; C-619 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-050 de   1997. M.P. Jorge Arango Mejía; C-660 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara;   C-087 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-251 de 1998. MM.PP. José Gregorio   Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero; C-031 de 1999. M.P. Alejandro   Martínez Caballero; C-399 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-964 de   1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-010 de 2000. M.P. Alejandro Martínez   Caballero; C-012 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-697 de 2000. M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz; C-505 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-109   de 2002. M.P. Jaime Araujo Rentería; C-064 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre   Lynett; C-482 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-670 de 2002. M.P. Eduardo   Montealegre Lynett; C-038 de 2003. M.P. Jaime Araújo Rentería; C-650 de 2003.   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-191 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa; C-340 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-393 de 2006. M.P. Rodrigo   Escobar Gil; C-212 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-1004 de 2007.   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-740 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería;   C-756 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1063 de 2008. M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa; C-149 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-740 de   2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-788 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio; C-942 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub; C-819 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-296 de 2012. M.P.   Juan Carlos Henao Pérez; C-307 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; C-505 de   2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-530 de 2015. M.P. María Victoria   Calle Correa; y, C-220 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amaris.          

[40] Esta es una premisa que no se ha   cuestionado y que se ha reconocido de manera expresa en varias decisiones. Ver,   entre otras, las sentencias C-177 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; C-038   de 2003. M.P. Jaime Araújo Rentería; C-756 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra; C-149 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-942 de 2009. M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y, C-505 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[41] Ente otras, sentencias C-191 de   2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-149 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[42] El principio de la dignidad humana como criterio material de   consideración de los derechos fundamentales, fue advertido por la Corte   Constitucional desde sus inicios, en la Sentencia T-002 de 1992. M.P. Alejandro   Martínez Caballero, y reafirmado de manera contundente a partir de las   sentencias T-227 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-760 de 2008. M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa. En cuanto a la relación de este principio con el   derecho a escoger profesión u oficio pueden verse las sentencias C-788 de 2009,   C-819 de 2010 y C-505 de 2014, con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio   Palacio.     

[43] Dimensión conocida como “vivir como quiera”. Sentencia   T-881 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[44] En algunas oportunidades esta Corporación ha destacado que, por   sus relaciones con otros bienes con el mismo estatus constitucional, goza de un   espacio de ejercicio amplio por sus titulares. En este sentido ver, por ejemplo,   la Sentencia C-038 de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[45] En algunas oportunidades se ha mencionado que el derecho a escoger   profesión u oficio es una derivación directa del derecho a la libertad personal   y/o del derecho al trabajo.    

[46] Sobre este último, en la Sentencia C-788 de 2009. M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio, se afirmó que: “pues no sólo comprende la facultad de optar por la   actividad deseada, sino a ejercerla y por esa vía satisfacer tanto las   aspiraciones intelectuales y éticas como las expectativas materiales trazadas.”    

[47] Esta comprensión ha estado presente en la jurisprudencia de la   Corte desde sus inicios (ver, por ejemplo, la Sentencia C-606 de 1992. M.P. Ciro   Angarita Barón: “[s]i   bien la Constitución garantiza el derecho a escoger profesión u oficio, lo   cierto es que tal derecho se vería lesionado si de él no se dedujera el derecho   a ejercer la profesión u oficio escogido, en condiciones de libertad e igualdad,   dentro de los parámetros de la Constitución.”) y se mantiene hoy sin   modificaciones sustanciales.     

En algunas decisiones se destacó que,   como todo derecho fundamental, el derecho previsto en el artículo 26   Constitucional cuenta con límites intrínsecos, que derivan del propio alcance y   definición del bien jurídico, y extrínsecos, que tienen que ver con aquellos que   resultan -expresa o implícitamente- de la Constitución y la ley, que responden   en términos generales a la necesidad de garantizar otros derechos fundamentales   a todos los miembros de la sociedad. Al respecto ver, por ejemplo, las   sentencias C-393 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-212 de 2007. M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto; y, C-149 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[48] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[49] En la Sentencia C-031 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero),   se afirmó que esto era así dado que “involucra al individuo en la esfera de   los derechos de los demás y el interés social.”    

[50] La   Corte ha considerado que, en todo caso, “el ejercicio de una profesión u oficio   debe permitir el mayor ámbito de libertad posible, para que en su interior se   pueda dar un desarrollo espontáneo de la personalidad, en congruencia con el   principio de la dignidad humana”. Sentencia C-606 de   1992. M.P Ciro Angarita Barón, reiterada, entre otras, en las sentencias C-002   de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-505 de 2001 M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra; y, C-149 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[51] En la Sentencia C-530 de 2015   (M.P. María Victoria Calle Correa), se sostuvo que del artículo 26 de la C.P.   solo se derivaba la posibilidad de restricción frente a oficios “que   exijan formación académica y aquellos que impliquen un riesgo social.”    

[52] “La   Constitución le atribuye al Congreso de la República la facultad de exigir   títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como   regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por   parte de las autoridades competentes. // Lo   anterior, en razón a que el Constituyente supone que (i) las profesiones   comportan una necesaria formación académica como garantía de la aptitud para la   realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo   social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, las   artes y los oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo   general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer   reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad.”  Ibidem.    

[53] Tal   fue el caso analizado, por ejemplo, en la Sentencia C-177 de 1993 (M.P. Hernando   Herrera Vergara), en la que la Corte consideró ajustado a la Constitución que el   Legislador profesionalizara lo que se consideraba por el demandante un oficio,   el de técnico electricista (Ley 19 de 1999). También es oportuno referirse al   estudio que en varias oportunidades ha realizado la Corte Constitucional sobre   el ejercicio del periodismo, aunque debe advertirse que existen elementos   específicos que han incidido de manera determinante en la conclusión de que su   ejercicio no admite restricciones referidas, por ejemplo, a la exigencia de un   título de capacitación. Tales particularidades se concretan en el hecho de que   el riesgo del ejercicio del periodismo, como la falta a la verdad, es preferible   a la afectación de libertades básicas en una democracia (ver, entre otras, las   sentencias C-087 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-650 de 2003. M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa). Por último, también es ilustrativa de esta discusión el   caso analizado en la Sentencia C-307 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo), en   la que se invocó la inconstitucionalidad de la regulación de la profesión de   entrenador deportivo, porque, en consideración del accionante, era un oficio de   ejercicio libre.  La Corte encontró dicha regulación ajustada al   ordenamiento superior.    

[54] Sentencia C-606 de 1992. M.P.   Ciro Angarita Barón. Esta línea fue reiterada posteriormente, entre otras, en   las sentencias C-177 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara y C-399 de 1999.   M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[55] Sobre este alcance la   jurisprudencia ha sido constante desde la Sentencia C-606 de 1992. M.P. Ciro   Angarita Barón.    

[56] M.P. Jorge Arango Mejía.    

[57] En la providencia C-087 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) se   afirmó que: “el ejercicio de un arte, oficio o profesión, no está   condicionado por la posesión de un título académico sino cuando lo exige la ley,   y que ésta sólo puede exigirlo para precaver un riesgo social”.    

[58] El artículo 26 de la C.P.   establece: “…La ley podrá exigir títulos de idoneidad”.    

[59] Sobre este aspecto se adelantó una discusión importante en varias   decisiones, relacionado con la determinación de aquellos aspectos que debían ser   regulados por Ley Estatutaria. Sentencias C-251 de 1998. MM.PP. José Gregorio   Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero; C-756 de 2008. M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra; C-1063 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-942   de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[60] A   partir de la Sentencia C-191 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda), la Corte   sintetizó las limitaciones al poder de configuración del Legislador en los   siguientes criterios: competenciales, procedimentales y materiales. Los   competenciales, hacen referencia a aquellos que tienen que ver con el principio   de reserva legal; los procedimentales, han sido ilustrados de la siguiente   manera: “expresamente ha reconocido la jurisprudencia constitucional en estos   ámbitos.. por ejemplo, los siguientes: (1) No puede conceder a los órganos de   vigilancia y control de una profesión la facultad de crear o suprimir organismos   del orden nacional, facultad que concede la Constitución al Congreso y al   Presidente de la República, únicamente. (2) No puede, por su propia iniciativa,   reformar los órganos encargados de controlar y vigilar a los profesionales de   una misma disciplina, cuando tales órganos son de naturaleza pública y forman   parte de la estructura de la administración pública.”. Y, finalmente, los   límites materiales, están referidos a los principios de razonabilidad y   proporcionalidad, como el que se dirige a “excluir de la realización de una   actividad específica, a profesionales que tienen un nivel de idoneidad,   acreditado por un título profesional, expedido conforme a las normas vigentes,   equivalente o superior al que el legislador estimó suficiente para realizar   dicha actividad”. Esta subclasificación ha sido reiterada por las   providencias C-149 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-296 de 2012.   M.P. Juan carlos henao Pérez; y C-505 de 2014.  M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[61] Elementos estructurales y   definitorios de la regulación sobre la exigencia de títulos de idoneidad y la   función de inspección y vigilancia.    

[62] Sobre la competencia para fijar   títulos de idoneidad la Sala adelantará precisiones más adelante, en razón a su   importancia para la resolución del caso ahora sometido a consideración.    

[64]“6.3.1. En punto a la determinación de la autoridad   competente para la inspección y vigilancia de las profesiones, debe señalarse   que una interpretación de la regla del artículo 26, en armonía con las   disposiciones que se refieren, entre otros temas a funciones  de inspección   y vigilancia   -de manera particular las incluidas en el artículo 189   de la Constitución-, llevan a la conclusión de que las funciones de inspección y   vigilancia sobre las profesiones legalmente establecidas no competen con   exclusividad al Presidente de la República, y por ello bien puede la ley   determinar  cuál sea la autoridad competente al efecto. Así las cosas, la   ley puede igualmente determinar las características de la autoridad que cree   para tal función- órgano unipersonal o pluripersonal-, fijar su integración (con   servidores públicos o con intervención de particulares, etc.), objetivos y   funciones.” C-482 de   2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. En esta decisión se estudiaron las objeciones   gubernamentales presentadas contra un proyecto que tenía por objeto regular la   profesión de la bacteriología. La Corte declaró fundado el reparo formulado en   el sentido en que se proponía crear un Consejo Profesional Nacional de   inspección y vigilancia como parte de la estructura de la administración   nacional, sin contar con el aval exigido por el artículo 154 de la Constitución   Política.    

En la Sentencia C-199 de 2001 (M.P. Rodrigo   Escobar Gil), se consideró que la inspección y vigilancia de servicios de   capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada podía dejarse en   manos de una Superintendencia con enfoque técnico.    

[65] M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[66]  Corte Suprema de Justicia-Sala Plena. Sentencia 16 del 7 de febrero de 1991,   M.P. Dr. Jaime Sanin Greiffenstein. En un sentido similar, la Sentencia del 12   de diciembre de 1925. M.P. Luis Felipe Rosales, estimó: “Esta alta potestad de policía,   que corresponde al Estado, se extiende, como es obvio, a aquellas medidas que   sean razonables y equitativas, y que tengan una relación apropiada con el asunto   materia de la regulación, de modo que aparezca claramente que la ley   respectiva tiende al bienestar público o a la prevención de alguna ofensa o   peligro social; condiciones éstas que compete a la Corte Suprema de   Justicia apreciar cuando haya de ejercer la atribución que le confiere el   artículo 41 del Acto Legislativo Número 3 de 1910, respecto de leyes que se   dicten en ejercicio de aquella alta potestad de policía (negrillas no   originales).” Cita tomada de la Sentencia C-064 de 2002. M.P. Eduardo   Montealegre Lynett.    

[67] Sentencia C-660 de 1997. M.P.   Hernando Herrera Vergara.    

[68] Sentencia C-393 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil: “cualquier restricción o   limitación a su ejercicio por parte del legislador, debe estar debidamente   justificada y amparada en un principio razón suficiente, sin que resulte   constitucionalmente admisible la expedición de una normatividad orientada a   hacer nugatorio el precitado derecho, o lo que es igual, dirigida a afectar su   núcleo esencial.”    

[69] Sentencia C-177 de 1993 (M.P. Hernando Herrera Vergara): “una   restricción al derecho-deber de escoger y ejercer profesión u oficio, que no   estuviere ciertamente legitimada en un balance razonable entre este y otro u   otros derechos constitucionalmente protegidos, podía vulnerar no solo el derecho   en cuestión, sino el derecho al desarrollo autónomo de la libre personalidad, el   derecho al trabajo y las libertades y derechos que de estos se deducen.”    

[70] Con miras, se insiste, a la resolución del caso que ahora ocupa la   atención de la Sala.    

[71] Sentencias C-377 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; C-191 de 2005.   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-756 de 2008. M.P. Marco Gerard Monroy Cabra;   y, C-296 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez, entre otras.    

[72] Sentencias T-408 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo y   C-191 de 2005.  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[73] Sentencia C-505 de 2001. (M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra): “el título, expedido   de conformidad con la propia ley que lo exige, es la prueba, en principio, de la   sapiencia de su dueño, o al menos, de que éste cursó unos estudios. Dicho en   términos más sencillos: el título legalmente expedido, prueba la formación   académica.”    

[74]  Sobre el concepto de riesgo social es importante el estudio que se adelantó por   la Corte Constitucional en la Sentencia C-964 de 1999. M.P. Alejandro Martínez   Caballero. En esta providencia se afirmó que el contenido que se da al mismo no   puede ser amplio, dado que las ocupaciones en general implican un riesgo, por lo   tanto, debe acogerse una concepción estrecha. En esta línea, precisó que se   configura un riesgo social cuando la actividad “genera (i) un riesgo de   magnitud considerable, (ii) que es susceptible de control o de disminución a   través de una formación académica específica.” Sobre esto último afirmó que   “es además necesario que ese riesgo pueda ser disminuido de manera sustantiva   gracias a una formación académica específica. En efecto, no tiene sentido que la   ley profesionalice ciertos oficios e imponga, como requisito para su ejercicio,   un título de idoneidad, si los riesgos de esa actividad no pueden ser claramente   reducidos gracias a una formación, pues de no ser así, la exigencia del   título seria inadecuada e innecesaria.”    Esta tesis ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias C-756 de 2008. M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra; C-942 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;   C-296 de 2012. M.P. Juan carlos Henao Pérez; C-505 de 2014. M.P. M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub; y, C-530 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[75] M.P.   Alejandro Martínez Caballero.    

[76] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[77] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

[78] M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[79] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[80] Se reitera que tal   mandato fue previsto por el mismo Constituyente en el artículo 26, que prevé: “La   ley podrá exigir títulos de idoneidad.”    

[81] M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub    

[82] Para el efecto, reiteró la tesis   sostenida en la Sentencia C-756 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[83] M.P. Alejandro   Martínez Caballero.    

[85] M.P. Eduardo Montealegre   Lynett.    

[86] M.P. Eduardo Montealegre   Lynett.    

[87] M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[88] M.P. Juan Carlos Henao   Pérez.    

[89] Se destaca que el trámite de   convalidación involucra la garantía de otros derechos fundamentales, como el de   la educación, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad de   oportunidades y el trabajo, entre otros.     

[90] Advierte la Sala que, aunque el   estudio del trámite de convalidación ha estado relacionado con la exigencia de   títulos de idoneidad, no por ello puede entenderse que pueda asimilarse una   situación con la otra, esto es, la regulación de convalidación no se identifica   con la regulación que debe expedir el legislador para exigir títulos de   idoneidad, como ha ocurrido por ejemplo con la exigencia de estudios   cualificados para ejercer determinadas profesiones, dadas sus implicaciones en   la sociedad.    

[91] Ley 30 de 1992. Artículo 38,   literal i).    

[92] Por la cual se deroga el   artículo 132 de la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones.    

[93] Artículo 2.    

[94] M.P. Jorge Arango   Mejía.    

[95] Decreto 2230 de 2003, “[p]or  el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se   dictan otras disposiciones.”    

[96] Decreto 2230 de 2003. Artículo   1°: “Objetivos. El Ministerio de Educación Nacional, tendrá como objetivos   los siguientes: (…)2.19 Legalizar los documentos expedidos por instituciones de   educación superior colombianas para ser acreditados en el exterior, homologar   los estudios y la convalidación de títulos cursados u obtenidos en el exterior”.    

[97] Decreto Ley 019 de 2012. Artículo   178.    

[98] “Por medio de la cual se   define el trámite y los requisitos para la convalidación de los títulos   otorgados por instituciones de educación superior extranjera o por instituciones   legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para   expedir títulos de educación superior.”    

[99] “Por medio de la cual se   define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados   por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones   legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para   expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014.”    

[100] Consultada la página web  del Ministerio de Educación, se evidencia que existe un proyecto de acto   administrativo que pretende regular integralmente el trámite, derogando la   Resolución No. 20797 de 2017:   https://www.mineducacion.gov.co/portal/secciones-complementarias/Proyectos-normativos-para-observaciones-ciudadanas/380014:Proyecto-de-Resolucion.    

[101] Entre otras, ver las leyes: (i)   372 de 1997, que reglamenta la profesión de optometría:     

“Artículo 3: DE LOS REQUISITOS. Para   ejercer la profesión de optometría en todo el territorio nacional, es necesario   cumplir uno de los siguientes requisitos:…// b) Que el profesional haya obtenido   su título en un establecimiento universitario en países que tengan celebrado o   celebren con Colombia tratados o convenios sobre homologación o convalidación de   títulos, siempre que los documentos pertinentes estén refrendados por las   autoridades colombianas competentes en el país de origen del título   correspondiente;// c) Que el profesional haya obtenido su título en un   establecimiento universitario, de un país que no tengan tratados o convenios de   homologación o convalidación de títulos con Colombia y presente ante el   Ministerio de Educación los certificados en que consten las materias cursadas y   aprobadas y el respectivo título, debidamente autenticados por un funcionario   diplomático autorizado para el efecto por el Gobierno de Colombia. // El   Ministerio de Educación del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación   Superior, ICFES, convalidará u homologará el título, cuando a su juicio, el plan   de estudios de la institución sea por lo menos equivalente, al de uno de los   establecimientos universitarios reconocidos oficialmente en Colombia…”    

Y, la Ley 1164 de 2004, que dicta   disposiciones en materia de talento humano en salud, que prevé en su artículo   18:    

“Las profesiones y ocupaciones del   área de la salud se entienden reguladas a partir de la presente ley, por tanto,   el ejercicio de las mismas requiere el cumplimiento de los siguientes   requisitos…c) Convalidación en el caso de títulos o certificados obtenidos en el   extranjero de acuerdo a las normas vigentes. Cuando existan convenios o tratados   internacionales sobre reciprocidad de estudios la convalidación se acogerá a lo   estipulado en estos…”    

[102] Declarada exequible mediante la   Sentencia C-088 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[103] “ARTÍCULO 1o. Las   Partes reconocerán y concederán validez a los certificados de estudios de   educación primaria y media, y a los títulos y grados académicos de educación   superior otorgados por universidades e instituciones reconocidas oficialmente   por los sistemas educativos de ambos Estados, a través de los respectivos   organismos oficiales, siendo en el caso de la República Argentina el Ministerio   de Cultura y Educación de la Nación y para el caso de la República de Colombia   en educación primaria y media: el Ministerio de Educación Nacional, y en   educación superior: el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación   Superior (Icfes). //Para tal fin se constituirá una Comisión Bilateral Técnica   destinada a elaborar una tabla de equivalencias y acreditaciones que se reunirá   cuantas veces lo considere necesario para cumplir el objetivo previsto.”    

[104] Declarada exequible mediante la   Sentencia C-227 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[105] Este Convenio tiene disposiciones   específicas para algunas profesiones, como Medicina, Derecho, algunos doctorados   y bellas artes. Además, en el artículo 1º establece que: “[l]os   diplomas que otorgan un título profesional en la República de Cuba, al graduarse   en las Universidades y los Institutos Superiores y en los Institutos Superiores   Politécnicos y los diplomas que confieren un título profesional en la República   de Colombia al graduarse en Instituciones de Educación Superior, son   equivalentes y serán reconocidos por ambos países. Estos títulos darán derecho a   los requisitos establecidos en las leyes internas que regulan al ejercicio   profesional y permitirán ingresar a programas de postgrado de ambos países.”    

[106] Declarada exequible mediante la   Sentencia C-1260 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz.    

[107] “ARTÍCULO 1o. Las   partes reconocerán y concederán validez a los títulos y grados académicos de   educación superior otorgados por las universidades e instituciones de educación   superior reconocidas oficialmente por los sistemas educativos de ambos Estados,   por intermedio de los respectivos Ministerios de Educación.”    

[108] Declarada exequible mediante la   Sentencia C-202 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[109] “ARTÏCULO I. Las Partes   reconocerán y concederán validez a los certificados de estudios, títulos y   grados académicos de educación superior, reconocidos oficialmente por los   sistemas educativos de cada Parte, por medio de sus respectivos organismos   oficiales. Para el caso de la República de Colombia, el Instituto Colombiano   para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, y en el caso de los Estados   Unidos Mexicanos, la Secretaría de Educación Pública y las autoridades   educativas estatales.”    

[110]   Chile denunció el Pacto y se retiró de la Comunidad el 30 de octubre de 1976,   fecha en que se suscribió el Protocolo de Lima adicional al Acuerdo de   Cartagena.    

[111] Bajo el mismo enfoque de   integración latinoamericana, mediante la Ley 1440 de 2011 se aprobó el Tratado   constitutivo de la Unión de Naciones Suramericanas suscrito el 23 de mayo de   2008 por los estados de Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador,   Guyana, Paraguay, Perú, Suriname, Uruguay y Venezuela. Dentro de texto, que se   declaró constitucional con la Sentencia C-633 de 2011. (M.P. Juan Carlos Henao   Pérez), se incluyó como un objetivo específico: “[l]a erradicación del   analfabetismo, el acceso universal a una educación de calidad y el   reconocimiento regional de estudios y títulos.” (Art. 3.c).      

[112] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[113] También se destacó el proceso de   integración Latinoamericana.    

[114] Por la promoción del conocimiento   cultural y científico.    

[116] Ley 421 de 1998, “[p]or la   cual se aprueba el ´Convenio de reconocimiento mutuo de estudios y títulos de   educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno   de la República de Cuba”.     

[117] M.P. Dr.   Antonio Barrera Carbonell.    

[118] M.P. Fabio Morón Díaz.    

[119] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[120] M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez.    

[121] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[122] De acuerdo a Ley Orgánica de   España 06 de 2001, modificada por la Ley 04 de 2007,  en dicho país hay   títulos oficiales, que tendrán reconocimiento en todo el territorio nacional, y   títulos propios, los cuales, según el artículo 6 del Real Decreto de España 1496   de 1987,  vigente al momento de iniciar sus estudios el accionante, “carecerán   de los efectos académicos plenos y de la habilitación para el ejercicio   profesional que las disposiciones legales otorguen a los títulos oficiales”,   y que buscan suplir la demanda académica para otro tipo de estudios no   contemplados como oficiales.    

[123] M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[124] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[125] M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez.    

[126] Este acápite se fundamentará   principalmente en la Sentencia C-520 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[127] Por ejemplo, en la Sentencia   C-622 de 2013. (M.P. Mauricio González Cuerpo) se consideró que el derecho a la   educación era fundamental para los menores de edad, pero prestacional   programático para los mayores de edad, salvo para las personas en situación de   discapacidad.    

[128] Reservas iniciales que, en todo   caso, no fueron unánimes. En este sentido, por ejemplo, en la Sentencia T-002 de   1992. (M.P. Alejandro Martínez Caballero), se exploró la existencia de criterios   principales y subsidiarios para identificar qué derechos podían considerarse   fundamentales, encontrando que la educación, incluso en el nivel superior,   ostentaba tal categoría, entre otros motivos, por ser esencial para la persona y   por encontrarse reconocido en instrumentos internacionales.    

[129] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[130] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[131] Estos fines fueron especialmente   destacados en la Sentencia C-535 de 2017. (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), en   la que se analizó la constitucionalidad del Decreto 892 de 2017 expedido en el   marco del proceso de implementación del Acuerdo de Paz suscrito por el Estado   con la ex Guerrilla de las Farc y cuyo objeto era establecer un régimen de   transición para la acreditación de alta calidad de los programas académicos de   licenciaturas a nivel de pregrado que son ofrecidos en departamentos donde se   localizan municipios priorizados para la implementación de los Programas de   Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).”    

[132] Sobre este último enfoque ver la   reciente decisión adoptada por la Sala Plena en la Sentencia C-032 de 2019. M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[133] Artículo 13 del Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Aprobado por la Ley   74 de 1968.    

[134] Artículo 13 del Protocolo   adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos   Económicos, Sociales y Cultuales – Protocolo de San Salvador.” Aprobado por la   Ley 319 de 1996.    

[135] El carácter polifacético de los   derechos fundamentales fue objeto de mención, entre otras, en las sentencias   T-595 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-016 de 2017. M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto; y, T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, a   partir de las cuales se construyó la línea jurisprudencial actualmente vigente   en la materia.    

[136] En   términos generales, como se afirmó en la Sentencia T-308 de 2011. M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto, implican lo siguiente: “[l]a primera [de respetar] demanda   de los Estados la evasión de circunstancias que obstaculicen o impidan el   disfrute del derecho a la educación; la de protección les impone la obligación   de adoptar medidas que impidan su obstaculización por parte de terceros; y la de   cumplimiento, que comprende las obligaciones de facilitar y proveer, exige de   los Estados la adopción de medidas positivas que permitan a individuos y   comunidades disfrutar del derecho a la educación, en la mayoría de los casos,   mediante la provisión directa del servicio o la autorización de particulares   para el efecto.”    

[137] Al respecto ver, recientemente,   las sentencias C-520 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; C-535 de 2017.   M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y, C-137 de 2018. M.P. Alejandro Linares   Cantillo.    

[138] Ver al respecto: Tomasevski,   Katarina (Relatora especial de las Naciones Unidas para el derecho a la   educación).   Human rights obligations: making education available, accessible, acceptable and   adaptable. Gothenbug,   Novum Grafiska AB, 2001. El Comité DESC, en su Observación General No. 13, sobre   el Derecho a la Educación se refirió a las cuatro dimensiones del derecho a la   educación en los siguientes términos: “6. Si bien la aplicación precisa y pertinente de los   requisitos dependerá de las condiciones que imperen en un determinado Estado   Parte, la educación en todas sus formas y en todos los niveles debe tener las   siguientes cuatro características interrelacionadas: || a) Disponibilidad. Debe   haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito   del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos   factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan; por ejemplo,   las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra   protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua   potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de   enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de   informática, tecnología de la información, etc.|| b) Accesibilidad. Las   instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin   discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres   dimensiones que coinciden parcialmente: No discriminación. La educación debe ser   accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de   derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los   párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación). || Accesibilidad material. La   educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización   geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de   la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a   distancia)|| Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de   todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias   de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria,   secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita   para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza   secundaria y superior gratuita.|| c) Aceptabilidad. La forma y el fondo de la   educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han   de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena   calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto está   supeditado a los objetivos de la educación mencionados en el párrafo 1 del   artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza   (véanse los párrafos 3 y 4 del artículo 13).|| d) Adaptabilidad. La educación ha   de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de   sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los   alumnos en contextos culturales y sociales variados.”    

[139] Ver al respecto el inciso primero   del artículo 68 Superior.    

[140] En este sentido, el inciso 5 del   artículo 67 de la Constitución indica que el Estado debe garantizar el adecuado   cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias   para su acceso.    

[141] En relación con la accesibilidad   desde el punto de vista económico, cabe mencionar el inciso 4 del artículo 67 de   la Constitución, según el cual la educación debe ser gratuita en las   instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a   quienes puedan sufragarlos.    

[142] Al respecto, debe destacarse el   inciso 5 del artículo 68 de la Constitución, de conformidad con el cual los   grupos étnicos tienen derecho a una educación que respete y desarrolle su   identidad cultural. Así mismo, el inciso 6 ibídem señala la obligación del   Estado de brindar educación especializada a las personas con algún tipo de   discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales.    

[143] El inciso 5 del artículo 67   Superior expresamente señala que el Estado debe garantizar a los menores su   permanencia en el sistema educativo.    

[144] Al respecto, el inciso 5 del   artículo 67 de la Carta dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema   inspección y vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad y la   mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Por su parte, el   inciso 3° del artículo 68 ibídem establece que la enseñanza debe estar a cargo   de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica.    

[145] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[146] Citó para el efecto la Sentencia   C-376 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[147] M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[148] “Por la cal se expide el Plan   Nacional de Desarrollo 2014-2018 ´Todos por un nuevo país´”.    

[149] Ver sentencia C-535   de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[150] Ver sentencia C-520   de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[151] Ibíd.    

[152] Al respecto se retoman las   principales consideraciones efectuadas en la Sentencia C-234 de 2019. M.P. Diana   Fajardo Rivera.    

[153] Por lo menos para Robert Alexy   esta relación entre la teoría de los principios, fundada en la distinción entre   reglas y principios, y el principio de proporcionalidad es de necesidad.    

[154]  Citando la Sentencia C-799 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en la   providencia C-720 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino), se afirmó frente al   principio de proporcionalidad que: “[s]e trata, como ya se mencionó, de una herramienta   argumentativa que incorpora exigencias básicas de racionalidad medios – fines,   así como una exigencia de justificación de la actividad estatal cuando esta   restringe los derechos fundamentales de las personas. Como lo ha señalado esta   Corporación, “(l)a proporcionalidad (…) es un criterio de interpretación   constitucional que pretende impedir los excesos o defectos en el ejercicio del   poder público, como una forma específica de protección o de realización de los   derechos y libertades individuales.”    

[156] “…el   principio de idoneidad, excluye la adopción de medios inidóneos que obstruyan la   realización de los principios o fines para los cuales se ha adoptado… no es otra   cosa sino expresión de la idea del Óptimo de Pareto. Una posición puede ser   mejorada sin perjudicar a otra.” Tomado de “Los   derechos fundamentales y el principio de proporcionalidad”. Robert Alexy.   Ponencia presentada en ingles en el seminario internacional de “Derechos   Fundamentales y Argumentación Jurídica”, Lima-Perú, 2010.     

[157] “Este principio exige que de entre dos   medios igualmente idóneos respecto a P1, deberá ser elegido aquel que sea menos   lesivo respecto a P2. Si existe un medio que intervenga en menor medida y que   sea igualmente idóneo, será posible realizar una posición sin tener que   perjudicar a la otra. Bajo esta condición, P1 y P2, en conjunto, exigen que sea   aplicado el medio que interfiera en menor grado. Es decir, nuevamente, un caso   del Óptimo de Pareto.” Ibídem.    

[158] “…  es equivalente a la ley de la   ponderación “cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o afectación de uno   de los principios, tanto mayor debe ser la importancia de la satisfacción del   otro.” Ibidem.    

[159] Como se advirtió en la Sentencia   C-093 de 2001 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), aunque la integración de   estas dos metodologías de análisis tuvo un desarrollo importante en asuntos que   involucraron la garantía del derecho a la igualdad, se extendió a otros bienes   constitucionales. Al respecto, se afirmó: “7.- La   posibilidad de combinar ambas metodologías no sólo es conceptualmente fecunda   sino que tiene claros precedentes en la jurisprudencia de esta Corporación, y no   sólo en el campo de la igualdad sino también en otros ámbitos relacionados con   la posible afectación de otros derechos fundamentales…”.    

[160] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   En dicha oportunidad la Corte Constitucional analizó una norma que establecía   los requisitos para ejercer como docente no oficial (Decreto Ley 2277 de   1979), entre otros cargos, por lesionar presuntamente el derecho a la igualdad,   dado que el referido grupo se asimilaba al de docentes oficiales en materia de   escalafón.    

[161] Que se han venido reiterando -con   algunos matices-, entre otras, en las sentencias C-372 de 2011. M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub; C-551 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; C-114 de   2017 y C-115 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[162] La   propuesta que se planteó en la Sentencia C-093 de 2001 (M.P. Alejandro Martínez   Caballero), ya citada, variaba un poco en relación con aquella que ha sido más   recurrente a partir de la Sentencia C-673 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa. En la primera de las referidas decisiones, se consideró que las   intensidades del control de constitucionalidad podían reflejarse en el tipo de   preguntas -con un estándar diferenciable- que debían formularse en cada uno de   los subprincipios del test de proporcionalidad.     

[163] El principio de separación de   poderes es también un elemento esencial del Estado Liberal clásico de Derecho.    

[164] Esta Corporación ha reconocido que   la presunción de corrección de las leyes deriva del carácter epistemológico del   proceso democrático.    

[165] Sentencia C-520 de 2016. M.P.   María Victoria Calle Correa. En similar sentido, la Sentencia C-093 de 2001   (M.P. Alejandro Martínez Caballero), precisó: “Ahora   bien, si el legislador tiene mayor discrecionalidad en ciertas materias, eso   significa que en esos temas las posibilidades de injerencia del juez   constitucional son menores; y por ende la intensidad de su control se ve   limitada. Por ello, en innumerables ocasiones esta Corte ha señalado que en la   medida en que la Carta confiere discrecionalidad a la ley para regular un   asunto, el juez constitucional debe respetar esa libertad de apreciación del   Congreso.”     

[166] Como se   sostuvo en la Sentencia C-093 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[167] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[168] M.P. María Victoria Calle Correa. Esta decisión fue reiterada por   las sentencias C- C-220 de 2017.   M.P. José Antonio Cepeda Amarís y C-234 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.   Sobre el alcance de la Sentencia C-520 de 2016, en esta última providencia se   efectuó una síntesis en los siguientes términos: “teniendo en cuenta lo sostenido en la Sentencia C-673 de 2001,   precisado luego por la Sentencia C-520 de 2016,  la Corporación valoró que   ante una medida que impactara el goce de un derecho constitucional fundamental   lo procedente era el juicio estricto, y ante una medida que interfiriera en un   derecho constitucional no fundamental, el juicio intermedio. // Esta   calificación, sin embargo, fue revisada por la Corporación en la Sentencia C-520   de 2016, a partir de la evolución   jurisprudencial alrededor del concepto de derecho fundamental y de la   consideración de que, en principio, los derechos constitucionales son derechos   fundamentales, lo que le permitió precisar que el test estricto es procedente en   aquellos eventos en los que se impacta un derecho constitucional fundamental en   una faceta negativa o prestacional (positiva) mínima, que sea exigible de forma   inmediata en virtud de la Constitución y/o el Derecho Internacional de los   Derechos Humanos –DIDH; y el test intermedio cuando se interfiere en una faceta   prestacional -progresiva- de un derecho constitucional fundamental.”    

[169] El sentido indicativo que otorga   la consideración de casos tipo es evidente en la jurisprudencia   constitucional, pues no siempre estas materias han arrojado la necesidad de   adelantar un juicio en un nivel ordinario o leve. En la misma Sentencia C-673 de   2001. (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), se afirmó que: “. Por ejemplo, en materia económica una   norma que discrimine por razón de la raza o la opinión política sería claramente   sospechosa y seguramente el test leve no sería el apropiado. Lo mismo puede   decirse, por ejemplo, de una norma contenida en un tratado que afecta derechos   fundamentales.”.     

[170] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[171] M.P. Catalina Botero Marino. En   esta decisión la Corte analizó la constitucionalidad de una disposición de la   anterior normativa de Policía, Decreto 1355 de 1970 (artículo 192), que preveía   la retención transitoria del infractor de una estación o subestación de policía,   hasta por 24 horas.    

[172] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[173] M.P. Alejandro Linares Cantillo.     

[174] Ley 1429 de 2010 “Por la cual   se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo”, artículo 3   (parcial).    

[175] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[176]  Conforme a lo sostenido por el ponente en su aclaración de voto, en tal   oportunidad se debatió sobre la posibilidad de que en este tipo de juicio se   adelantara un estudio de proporcionalidad en sentido estricto (como lo sugirió   la Sentencia C-720 de 2007. (M.P. Catalina Botero Marino), con el ánimo de   evidenciar la inexistencia de una “evidente desproporción”. Sin embargo,   la Sala decidió insistir en la metodología propuesta en la decisión del año   2001, excluyendo, por lo tanto, una ponderación jurídica de los intereses en   juego en este nivel de escrutinio. Posteriormente en la Sentencia C-220 de 2017.   (M.P. José Antonio Cepeda Amaris), ya citada, se volvió a mencionar la   posibilidad de analizar en el test intermedio la desproporcionalidad   en sentido estricto, no obstante, en aquella oportunidad el test  adelantado fue el débil, razón por la cual, no se tomará como una variación en   la posición de la Corporación.    

[177] M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[178] C-345 de 2019. M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado.    

[179] Pues la disposición no se dirige   a establecer en qué casos -profesiones, ocupaciones, artes u oficios- se   requiere un título de idoneidad para su ejercicio. De esto se han ocupado otras   leyes, algunas de las cuales han sido objeto de pronunciamiento por esta   Corporación, como se evidenció en esta providencia al reiterarse la línea   jurisprudencial sobre el derecho a escoger profesión u oficio.    

[180] En la Sentencia C-942 de 2009.   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, al analizar el artículo 18 de la Ley 1164 de   2007, que fija disposiciones en materia de talento humano, se consideró que la   procedencia de la convalidación de títulos era un asunto dirigido a autorizar el   ejercicio de una ocupación, y no a limitar su ejercicio. Con independencia de   que se comparta o no dicho criterio, en este caso de lo que se trata es de la   exclusión de las posibilidades de convalidación a algunos títulos, por lo tanto,   el asunto no es asimilable.     

[181] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[182]   https://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-article-363153.html?_noredirect=1    

[183]   https://www.uab.cat/web/estudiar/masters-y-postgrados/masters-y-postgrados-propios/-que-diferencias-hay-entre-un-master-oficial-y-un-master-propio-1345713249357.html    

[184] Espacio existente a partir del   proceso de Bolonia.    

[185] Resolución del Consejo Directivo   No. 089-2019-SUNEDU/CD.    

[186] Al   respecto ver, entre otras, las sentencias C-478 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-557 de 2000.   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y, C-620 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[187] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[188] La Nación – Presidencia de la   República, el Ministerio de Educación Nacional y el Icetex.    

[189] Que intervino a favor de la   exequibilidad general, con dos condicionamientos.

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