C-443-09

Sentencias 2009

    Sentencia C-443-09  

Referencia: expediente D-7419  

Demanda  de  inconstitucionalidad  contra  el  artículo  34 (parcial) de la Ley 685 de 2001 “por la  cual se expide el Código de Minas”.   

Actores:  

Daniel   Manrique   y  Jerónimo  Martínez  Lugo   

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA  PORTO   

Bogotá,  D. C., ocho (8) de julio de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala Plena de la Corte Constitucional, en  ejercicio   de   sus   atribuciones  constitucionales,  una  vez  cumplidos  los  requisitos  y agotados los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha  proferido la siguiente   

SENTENCIA  

I. ANTECEDENTES  

Los  ciudadanos  Daniel  Manrique y Jerónimo  Rodríguez  Lugo  impetraron  la acción pública consagrada en el artículo 241  de   la   Constitución   Política,  para  solicitar  a  esta  Corporación  la  declaratoria  de  inconstitucionalidad de enunciados normativos contenidos en el  artículo  34  de  la Ley 685 de 2001 “por la cual se  expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”.   

Mediante  auto  de ocho (08) de septiembre de  dos  mil ocho (2008) el Magistrado Sustanciador admitió la demanda. En la misma  providencia  ordenó  (i)  fijar en lista el proceso para efectos de permitir la  intervención  ciudadana; (ii) oficiar, por intermedio de la Secretaría General  de  la  Corte  Constitucional,  a  la  Asociación  de  Corporaciones Autónomas  Regionales   y   a   INGEOMINAS   para   que   rindieran   concepto   sobre   la  constitucionalidad  de la disposición demandada; (iii) comunicar la iniciación  del  proceso  al  Presidente  del  Congreso,  al Presidente de la República, al  Ministerio  del  Interior  y  de Justicia, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo   Territorial;   (iii)   invitar   a   la   Academia   Colombiana  de  Jurisprudencia,  al  Instituto de Derecho Procesal y a las facultades de derecho  de  la  Universidad  de  los  Andes,  de  la  Universidad  de  Antioquia,  de la  Universidad  de Cartagena, de la Universidad Externado, de la Universidad Libre,  de  la  Universidad  Nacional  y  de  la  Universidad  del  Rosario  a que   participaran en el trámite de la acción pública.   

Dentro  del  plazo  señalado  en  el  auto  admisorio  el  Jefe  de  la  Oficina Asesora Jurídica del INGEOMINAS rindió el  concepto  requerido, igualmente el Director Ejecutivo de ASOCARS (Asociación de  Corporaciones  Autónomas  Regionales y de Desarrollo Sostenible) envió algunas  consideraciones  sobre  la  constitucionalidad  de  las  disposición demandada.  Dentro  del  término  de  fijación  en  lista  fueron  presentados escritos de  intervención  por  la  ciudadana Luz Ángela Patiño Palacios, por el ciudadano  Javier  Gonzaga  Valencia  Hernández,  por  el  ciudadano Luís Carlos Villegas  Echeverri,  por  el  ciudadano  Hildebrando  Vélez,  por  el  representante del  Ministerio  de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y por el representante  del  Ministerio  de  Minas y Energía. Vencido el término de fijación en lista  fueron  presentados  escritos  de  intervención  por la ciudadana Gloria Amparo  Rodríguez,  por  el  ciudadano  Luís  Ferney Moreno Castillo, por el ciudadano  Carlos  Fernando  Martínez  González  y por el ciudadano Juan Carlos Guayacán  Ortiz.   

Cumplidos  los  trámites  ya  relacionados,  propios  de  esta  clase  de  procesos,  y  rendido  el  concepto  por parte del  Procurador  General  de  la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda  de la referencia.   

II. DISPOSICIÓN DEMANDADA.  

A  continuación se transcribe el texto de la  disposición  demandada,  tal  como fue publicada en el Diario Oficial No.44.545  de  ocho  (08)  de  septiembre  de 2001, y se subrayan los enunciados normativos  acusados:   

LEY 685 DE 2001  

(Agosto 15)  

Diario   Oficial  No.  44.545,  de  8  de  septiembre de 2001   

Por la cual se expide el Código de Minas y  se dictan otras disposiciones.   

ARTÍCULO  34.  ZONAS  EXCLUIBLES DE LA MINERÍA. No podrán  ejecutarse  trabajos  y  obras  de  exploración y explotación mineras en zonas  declaradas  y  delimitadas conforme a la normatividad  vigente  como  de  protección  y  desarrollo  de los  recursos  naturales  renovables  o del ambiente y que,  de  acuerdo  con  las  disposiciones  legales  sobre  la  materia,  expresamente  excluyan dichos trabajos y obras.   

Las  zonas de exclusión mencionadas serán  las  que  se  constituyan conforme a las disposiciones vigentes, como áreas que  integran  el  sistema  de  parques  nacionales  naturales,  parques naturales de  carácter  regional  y  zonas  de  reserva  forestales. Estas zonas para  producir  estos  efectos, deberán  ser  delimitadas  geográficamente  por  la  autoridad  ambiental  con  base  en  estudios  técnicos, sociales y ambientales con la colaboración de la autoridad  minera,  en  aquellas  áreas  de  interés  minero1.   

Para  que  puedan  excluirse o restringirse  trabajos  y  obras  de  exploración  y  explotación  mineras  en  las zonas de  protección  y  desarrollo  de los recursos naturales renovables o del ambiente,  el  acto  que  las  declare  deberá estar expresamente motivado en estudios que  determinen  la  incompatibilidad o restricción en relación con las actividades  mineras.   

No obstante, la autoridad minera previo acto  administrativo   fundamentado   de   la   autoridad  ambiental  que  decrete  la  sustracción  del área requerida, podrá autorizar que en las zonas mencionadas  en  el  presente  artículo,  con  excepción de los parques, puedan adelantarse  actividades  mineras  en  forma  restringida o sólo por determinados métodos y  sistemas  de  extracción que no afecten los objetivos de la zona de exclusión.  Para  tal  efecto,  el interesado en el Contrato de Concesión deberá presentar  los  estudios  que  demuestren  la compatibilidad de las actividades mineras con  tales  objetivos2.   

III. LA DEMANDA.  

A  juicio  de  los  actores  los  enunciados  normativos  demandados  vulneran los artículos 2 (fines del Estado Colombiano),  8  (obligación  estatal  de  proteger las riquezas culturales y naturales de la  Nación),  58  (función  ecológica de la propiedad), 79 (derecho al goce de un  ambiente  sano),  80  (deber  estatal de planificar el desarrollo ambiental y de  prevenir  y  controlar  los  factores  de  deterioro  ambiental) y 93 (bloque de  constitucionalidad)  de  la  Constitución. Según los demandantes del contraste  de   las   disposiciones   demandadas   con   los   preceptos   constitucionales  supuestamente   vulnerados   surgen   los   siguientes   problemas   jurídicos:  ¿Es  exequible  que  las  zonas de protección de los  recursos  naturales  y del ambiente requieran de una declaratoria administrativa  de  su  existencia,  así  como  de  una  orden expresa de exclusión de obras y  trabajos  de  exploración y de explotación minera, para que generen efectos en  materia  de protección? ¿La obligación del Estado en términos de protección  del  patrimonio  estatal  no  debe  nacer  acaso  de la mera existencia del bien  público ambiental?   

Sostienen  que el requisito de declaratoria y  delimitación   administrativa  de  las  zonas  de  exclusión  de  trabajos  de  exploración  y explotación minera no es exigido por la Constitución ni por lo  tratados  internacionales  y  por tanto contraría las obligaciones estatales en  materia  ambiental.  En  igual  dirección  apuntan que se trata de un requisito  innecesario  e  inefectivo  que  viola  el  principio  de  progresividad  de las  políticas  públicas,  a  la  vez  que desconoce el principio de precaución al  invertir  la  carga  probatoria  en  cuanto  a  los  impactos  negativos  de una  actividad  sobre el medio ambiente y privilegiar la ejecución de actividades de  exploración   y   explotación  minera  en  detrimento  del  deber  estatal  de  protección  de  los  recursos  naturales.  Así mismo alegan que se trata de un  requerimiento  contrario  al  principio  de desarrollo sostenible previsto en la  Constitución   Política   y  en  tratados  internacionales.  Reiteran  que  de  conformidad   con   lo   preceptuado  por  los  enunciados  demandados  mientras  “el   gobierno   no   cumpla   con  su  obligación  administrativa  de  declaración  y  delimitación  de  áreas  de protección y  desarrollo  de  los  recursos  naturales  para  excluirlas  de la exploración y  explotación  minera,  las  áreas  estarán  sometidas  a  la posibilidad de la  ejecución  de  actividades dañinas al medio ambiente. Dado que hay unas áreas  que   requieren   especial   protección  por  ser  ecosistemas  particularmente  frágiles,   deberían  estar  excluidas  de   plano   cualquier  actividad  de  exploración  o  explotación  minera”.   

A  continuación  abordan  los demandantes el  concepto  de  la violación, para lo cual inicialmente hacen referencia al marco  constitucional  y  legal  que regula la actividad de exploración y explotación  minera  (artículos  333 y 334 constitucionales y Art. 5 del Código de Minas) y  afirman  que  ésta corresponde al ejercicio de la libre iniciativa privada y de  la  libertad  de  empresa, prerrogativas limitadas por mandatos constitucionales  entre  los  que  se encuentran el derecho al medio ambiente sano, la obligación  estatal  de  proteger  el  medio  ambiente y de conservar las áreas de especial  importancia  ecológica  de  la  Nación, de la cual a su vez se deriva el deber  estatal  de  adoptar  medidas  específicas  de protección. De esta exposición  inicial  concluyen  que  los enunciados demandados son inconstitucionales porque  privilegian  la  actividad  de  exploración  y  explotación  minera  sobre  la  obligación  estatal  de  proteger  el  medio ambiente y conservar las áreas de  especial protección.   

Luego  desarrollan los argumentos dirigidos a  descartar   la  existencia  de  cosa  juzgada  constitucional  respecto  de  los  enunciados  demandados.  Al  respecto  sostienen que si bien el artículo 34 del  Código  de Minas fue objeto de examen en la sentencia C-339 de 2002, el alcance  de  la  anterior decisión se circunscribió únicamente a los cargos estudiados  en     esa    oportunidad,    a    saber:    “[l]a  inconstitucionalidad  de  la  autorización  de  la  exploración y explotación  minera  en  zonas reservadas a la conservación de la flora y la fauna (…) por  lo  tanto  no se estudiaron posibles motivos de inconstitucionalidad fundados en  la  infracción  de  los artículos 2, 8, 58, 79, 80 y 93 constitucionales, así  como   de   los   principios   de   progresividad  y  precaución”,  razón por la cual entienden que el pronunciamiento anterior hizo  tránsito a cosa juzgada relativa implícita.   

En  segundo  lugar  plantean que la sentencia  C-339  de  2002  examinó la constitucionalidad de la totalidad del artículo 34  del  Código  de  Minas,  mientras  que  en  la presente oportunidad solo fueron  demandados  algunos  de  sus enunciados normativos. Argumentan que el demandante  en  aquella  ocasión  propuso  cargos  de  carácter  genérico  sobre  toda la  disposición  y  que  no  expuso  con  detenimiento  las  razones de la supuesta  inconstitucionalidad,  lo  cual  a  su vez condujo a que la Corte Constitucional  despachara  la  cuestión  planteada  sin  hacer  un  análisis  exhaustivo  del  precepto  acusado  a  la  luz  del  conjunto  de  deberes  estatales  en materia  ambiental   que   se   derivan   de  la  Constitución  y  de  los  Instrumentos  Internacionales  en  la materia, a diferencia de lo que -según los demandantes-  ocurre  con la presente demanda en la cual se plantean cargos específicos sobre  cada  uno  de los apartes demandados, acusaciones que no fueron examinadas en la  anterior  oportunidad.  Por  las  anteriores razones afirman que la disposición  demandada   puede   ser   objeto  de  un  nuevo  examen  de  constitucionalidad.   

Acto  seguido  explican  que  es  una zona de  protección  y  desarrollo  de  recursos  naturales  renovables  y del ambiente.  Indican  que las zonas a las que se refiere el artículo 34 del Código de Minas  comprenden  no  solamente  las  áreas  integradas  en  el  sistema  de  parques  nacionales  naturales,  los  parques naturales de carácter regional y las zonas  de  reserva  forestal  (expresamente  mencionadas  en  dicha  disposición) sino  también  -como  se  consignó  en  la sentencia C-339 de 2002- otras declaradas  como  tales  por  la  legislación vigente o por las autoridades competentes por  razones  ambientales  o  de  protección  de  la biodiversidad; entre las que se  cuentan  los  páramos, los sub páramos, los nacimientos de agua y las zonas de  recarga  de  acuíferos.  Entienden que las zonas de protección y desarrollo de  recursos  naturales  renovables  y  del  ambiente  corresponden  a las áreas de  especial  importancia  ecológica  aludidas  por el artículo 79 constitucional,  respecto  de  las cuales se predica un deber de protección estatal por integrar  el  patrimonio  ambiental de la Nación motivo que justifica su exclusión de la  exploración y la explotación  minera.   

Manifiestan que “la  existencia  de estas zonas o áreas de especial protección ambiental no depende  de  ningún  acto  administrativo que las declare como tales, si no que aquellas  se   constituyen   y   se   definen   por   sus   características  y  funciones  ambientales”.  Por  lo tanto el deber de protección  estatal,  especialmente  los  relacionados con la conservación de las áreas de  especial    importancia    ecológica,    previsto    por    el    artículo   8  constitucional,  “no está supeditado al ejercicio o  requisito  administrativo  previo  en virtud del cual se dispone la declaración  de  una  zona de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables y  del  ambiente”.  Añaden  que  la  Convención sobre  Diversidad  Biológica  impone  a  los  Estados  partes establecer un sistema de  áreas  protegidas y elaborar directrices para la selección, el establecimiento  y   la   ordenación  de  las  áreas  protegidas,  sin  que  dicho  instrumento  internacional   contemple  requisitos  adicionales  para  surja  la  obligación  protectora estatal.   

Entienden que del mandato constitucional y del  instrumento  internacional  se  deriva  la  obligación  de  adoptar  medidas de  protección,  razón  por  la  cual  consideran  que  los  enunciados normativos  demandados  imponen  requisitos  claramente  regresivos para la preservación de  estas  áreas  pues exigen para efectos de la exclusión de la actividad minera:  (i)  que  esas zonas sean declaradas de protección y desarrollo de los recursos  naturales  y  del  ambiente,  (ii)  sean  delimitadas  como  tales, (iii) que la  declaración  y  delimitación  se  realice  de  acuerdo a disposiciones legales  sobre  la  materia que expresamente excluyan tales trabajos y obras, (iv) que el  acto  administrativo de declaración esté expresamente motivado en estudios que  determinen  la  incompatibilidad  o  restricción  en  relación con actividades  mineras.   

Insisten  en  que  la  mera  existencia de un  recurso  natural  supone  la  obligación  de  conservación del mismo, entonces  “pretender  que  esa  obligación  de  conservación  nazca  de  una declaratoria administrativa implica que hasta tanto no exista esa  declaración,  no  existe  el bien ambiental y, por ende, que el mismo no debe o  puede  ser  protegido”,  lo que a su vez pondría en  riesgo  el  ejercicio  de  derechos  constitucionales  como  el derecho al medio  ambiente sano.   

Diferencian los actores entre la delimitación  de  una  zona  de  excluida  de  la minería y su declaratoria, pues mientras la  primera  obedecería  a  criterios  meramente  técnicos  la segunda se concreta  mediante  un  acto  administrativo expedido por una autoridad ambiental motivado  en  estudios  previos  que  determinen  la  incompatibilidad con las actividades  mineras,   es   decir,   a   su   juicio  esta  última  etapa  es  “una   decisión  administrativa  que  de  suyo  puede  involucrar  posiciones  políticas.  En  otras  palabras,  una  vez  delimitada  un área de  protección   y   desarrollo  ambiental,  la  autoridad  competente  bien  puede  abstenerse  de  declararla  y  dejar de excluirla de los efectos de la actividad  minera”.  Entienden  por  lo  tanto que el requisito  administrativo  “soslaya la naturaleza inmediata que  caracterizan  las  obligaciones  del Estado, previstas en los artículos 79 y 80  constitucionales,  de  suerte que se corre el riesgo que el goce de los derechos  ambientales  allí previstos jamás se pueda verificar, al menos respecto de los  bienes   ambientales   de   especial   importancia  ecológica”,  y  a su vez resulta contrario la función ecológica de la propiedad  privada  pues  los  particulares resultarían exonerados de proteger y preservar  el medio ambiente sino media el acto administrativo en cuestión.   

Igualmente  acusan a los preceptos demandados  de  vulnerar  el principio de progresividad en materia ambiental. Para sustentar  este  cargo  inicialmente parten de la concepción del derecho al medio ambiente  sano  como  un  derecho  social,  por  estar  reconocido  en el artículo 11 del  Protocolo  Adicional  a  la  Convención  de  Derechos  Humanos  Sobre  Derechos  Económicos  Sociales  y  Culturales (Protocolo de San Salvador). Indican que en  virtud  de  su  carácter  de  derecho  social el derecho al medio ambiente sano  tiene  un  carácter  progresivo  lo  que  “supone el  deber  de  las  autoridades  competentes  de  tomar  medidas que no impliquen un  retroceso  injustificado  frente al nivel de protección alcanzado en un derecho  humano,  obligación  que  se extiende a medidas tanto de orden legislativo como  jurídico   y  político”.  Citan  como  ejemplo  de  aplicación  del principio de progresividad en materia ambiental la Observación  general  15 del Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales  y  Culturales  sobre  el  derecho  al  agua.  Aseveran  que  el Protocolo de San  Salvador  hace parte del bloque de constitucionalidad, al igual que el principio  de    progresividad,    razón    por    la    cual   constituyen   “criterios    vinculantes    a    la    hora    del   control   de  constitucionalidad  de  las  leyes”.  Hacen alusión  también  a  otros  instrumentos  internacionales  en  materia de medio ambiente  ratificados  por  el  Estado  Colombiano  tales  como  la  Convención  Sobre la  Diversidad  Biológica,  la  Convención  de  Ramsar,  la  Convención contra la  Desertificación,   de  los  cuales  también  se  derivaría  el  principio  de  progresividad   en   materia  de  protección  del  derecho  al  medio  ambiente  sano.   

Luego  de  la  anterior introducción pasan a  exponer  por  qué  los enunciados normativos demandados significan un retroceso  en  materia  de  protección  de  las áreas de especial importancia ecológica.  Afirman  que  el  artículo  5º  de  la  Ley 99 de 1993 asignó competencias al  Ministerio  de  Medio  Ambiente para sustraer las áreas que integran el Sistema  de  Parques  Naturales Nacionales (numeral 18) y para velar por la conservación  de  las  áreas  de  especial importancia del ecosistema (numeral 19), entienden  que  esta  regulación  fija  requisitos menos gravosos para la preservación de  las  áreas  de  especial  importancia  ecológica  de  la  minería de aquellos  previstos  por  el  artículo  34 de la Ley 685 de 2001, razón por la cual esta  última  disposición  implica  un  retroceso  en  la protección del derecho en  cuestión.   

Concluyen  por  lo  tanto  que  “la   disposición  demandada  limita  y  retrocede  el  nivel  de  protección  especial alcanzado por vía constitucional y legal al restringir el  cumplimiento  de las obligaciones del Estado a la protección de los ecosistemas  que  hayan sido delimitados y declarados dentro de cualquiera de las categorías  de  áreas  protegidas previstas por la legislación ambiental, y al permitir en  ellas  el  desarrollo  de  actividades que como la minería, resultan de un alto  impacto  para  el  entorno  ambiental.  La  regresión  de la norma se hace más  evidente  al  exigir una declaración expresa motivada  en  estudios  técnicos que demuestren la incompatibilidad o la restricción con  las  actividades  mineras”  (negrillas originales).   

Hacen igualmente alusión a que el Decreto Ley  2655   de  1988  –antiguo  Código  de  Minas  derogado  por  la  Ley 685 de 2001- en sus artículos 9 y 10  regulaba  lo relacionado con las zonas restringidas para las actividades mineras  y  no  incluía  como  requisito  para  la  exclusión  de  las zonas de reserva  ecológica    el    trámite    de    la    declaración   por   una   autoridad  competente.   

Sostienen que la disposición acusada también  vulnera  el  principio  de  precaución  en  materia ambiental. Exponen que este  principio,  inicialmente  contenido en instrumentos internacionales fue recogido  por  el artículo 1º  numeral 6º de la Ley 99 de 1993 y que igualmente es  mencionado   por  el  artículo  80  constitucional,  precepto  que  señala  la  obligación  del  Estado  Colombiano  de  prevenir  y  controlar los factores de  deterioro  ambiental.  Aseveran  que  de  conformidad  con el desarrollo legal y  jurisprudencial    del    principio    de    precaución    este    “supone  la  inversión  de la carga de la prueba, recayendo sobre  el  interesado  en  la  ejecución de una obra o actividad riesgosa, el deber de  demostrar  que  la  actividad  que  se pretende desarrollar no producirá daños  graves   o  irreversibles  en  su  entorno”.  Alegan  entonces  que  los  apartes  demandados  del  artículo  34 del Código de Minas  “violan  la Constitución Política porque al exigir  una   declaración  motivada  en  estudios  técnicos   que  demuestren  la  incompatibilidad  o  la restricción con las actividades mineras, para que pueda  excluirse   los  trabajos  de  exploración  y  explotación  en  las  zonas  de  protección  de los recursos ambientales, se invierte la carga impuesta frente a  la  aplicación  del  principio  de  precaución  previsto  en  el  artículo 80  constitucional y en la Ley 99 de 1993”.   

Añaden  que  de  acuerdo con el principio de  precaución  la  actividad  minera estaría permitida en ecosistemas de especial  protección   solamente   cuando  mediante  estudios  previos  se  demuestre  la  compatibilidad  de  la  primera con la preservación ambiental, mientras que los  enunciados  demandados  exigen  la  certeza del daño ambiental para declarar la  incompatibilidad.  De  esta manera “mantener la norma  en  los  términos actualmente previstos implica un riesgo elevado e innecesario  para  el  ambiente  e  impone  una  carga  excesiva  para  el Estado frente a la  necesidad  de  demostrar  con  total certeza la incompatibilidad de la actividad  minera    con    los    objetivos    de   protección   asignados”.   

Igualmente  consideran  que  los  enunciados  acusados  son  contrarios  al principio de desarrollo sostenible previsto por el  artículo  80 constitucional. Al respecto manifiestan que los apartes normativos  demandados  “violan  la  Constitución por cuanto su  aplicación  en  los  términos  actualmente  previstos facilita las condiciones  para  la  ejecución  de las actividades de exploración y explotación mineras,  sin  mayores  controles en materia ambiental”. Acotan  que  la actividad minera reviste gran importancia en la economía nacional, pero  que  igualmente  tiene  un  especial  impacto  en los recursos naturales, por lo  tanto  debe  hacerse  compatible  esta actividad económica con la preservación  del  patrimonio ambiental “cuya existencia resulta de  especial  importancia  para  la humanidad en razón de los servicios ambientales  que  prestan,  indispensables  para  la  satisfacción  de  las necesidades más  básicas  de  la  comunidad”. Sin embargo, entienden  que  los  enunciados  normativos  demandados no apuntan en tal dirección porque  facultan   “la ejecución de actividades de gran  impacto  ambiental  sobre  zonas  o  ecosistemas considerados como estratégicos  para  el  país  pero  que  no  cuentan  con  el trámite administrativo para la  declaración  de  exclusión  dentro  de cualquiera de las categorías de áreas  protegidas  existentes  en  el  ordenamiento jurídico colombiano”,  de lo que resulta afectado el principio de desarrollo sostenible.  De  esta  manera,  a  su  juicio,  se  sacrifica “una  porción  del  medio ambiente que requiere ser salvaguardado, acabando así, con  la  disponibilidad  de  recursos  necesarios  no  sólo para la satisfacción de  necesidades  actuales  de la nación, sino también para la supervivencia de las  nuevas  generaciones,  herederos  forzosos del tipo de desarrollo económico que  decidamos adoptar”.   

A continuación se detienen en el caso de los  páramos  y  en  los  perniciosos  efectos  que tienen los enunciados normativos  demandados  al  permitir  la  exploración  y  la  explotación  minera en estos  ecosistemas.  Con  este  propósito  inicialmente describen la importancia de la  función  cumplida  por   los páramos en el mantenimiento de la oferta del  recurso  hídrico  destinado  al  consumo  humano,  a  actividades productivas y  generadoras  de  electricidad. Manifiestan que la Ley 99 de 1993 en su artículo  1º  prevé  que  estas  zonas debido a su importancia ecológica deben gozar de  una  especial  protección,  razón  por  la  cual  el  Ministerio  de ambiente,  vivienda  y  desarrollo  territorial  expidió  la Resolución 769 de 2002, acto  administrativo  que requirió la elaboración de un estudio del estado actual de  los  páramos  para luego proceder a realizar la reserva y declaración de estas  áreas  en los términos definidos en la ley. Empero, aclaran que esta normativa  no  ha  sido  cumplida  cabalmente  y hasta la fecha las autoridades ambientales  competentes    no   han   sido   diligentes   en   la   protección   de   estos  ecosistemas.   

Para finalizar señalan que la declaratoria de  inexequibilidad  de  los  apartes  demandados  del artículo 34 de la Ley 685 de  2001  –Código  de Minas-  subsanaría  la  trasgresión  a  los  mandatos  constitucionales  supuestamente  vulnerados.  Concluyen  que de acogerse las pretensiones de la demanda se daría  prioridad  al  deber  de  protección  estatal del medio ambiente, y con ello al  bien  común,  sin  sacrificarlo  en  aras  de  la  ejecución  y  desarrollo de  actividades  como  las  de  exploración y explotación minera, con lo cual a su  vez  se  cumpliría  cabalmente el propósito constitucional de propender por el  ejercicio  sostenible  de  actividades  económicas que permitan el progreso del  país,  pero  mediante  un  uso  racionalizado  y prudente de  los recursos  naturales  disponibles  y  necesarios  para  el desenvolvimiento armónico de la  comunidad.   

IV.  CONCEPTOS  E  INTERVENCIONES OFICIALES Y  CIUDADANAS   

1.  Concepto  del  Instituto  Colombiano  de  Geología y Minería INGEOMINAS.   

En  atención  a  lo  dispuesto  en  el  auto  admisorio  de  la  demanda  el  Jefe  de  la  Oficina  Jurídica  del  Instituto  Colombiano  de Geología y Minería INGEOMINAS rindió concepto en el proceso de  la  referencia  en defensa de la constitucionalidad de los enunciados normativos  demandados.   

En primer lugar hace un recuento de la demanda  y  de  los  cargos  propuestos  por  los actores. Luego expone la regulación en  materia   minera   y   ambiental  contenida  en  la  Ley  685  de  2001.  De  la  normatividad   citada  concluye que en las actividades mineras el principio  de     sostenibilidad     ambiental    (Art.   194   de   la  Ley  685  de  2001)  cobra    gran    importancia,   y   tiene   diversas  manifestaciones,  por  ejemplo,  en  el  estudio  de  impacto ambiental que debe  presentar  el  interesado  para  el  trámite  de  la licencia ambiental ante la  autoridad  ambiental  competente,  en  los  planes  de manejo ambiental que debe  presentar  quien  adelante actividades de exploración y explotación minera, en  la   misma  licencia  ambiental,  y  en  los  permisos  y  concesiones  para  la  utilización  de  recursos  naturales  renovables que deben solicitarse también  ante   las   autoridades   ambientales.   Estas  últimas  igualmente  son   competentes  para  llevar a cabo el seguimiento y el control del cumplimiento de  los  planes  de  manejo  y  recuperación  ambiental  en  las  áreas materia de  concesión.  En  el mismo sentido afirma que el cumplimiento de las obligaciones  derivadas  del  contrato  de  concesión,  entre  ellas  las relacionadas con la  preservación  del  medio ambiente, se garantiza mediante la suscripción de una  póliza  minero  ambiental,  recalca  igualmente que el incumplimiento de dichas  obligaciones  da  lugar  a  la  revocatoria  de  la  licencia  ambiental  y a la  declaratoria de caducidad del contrato de concesión.   

Luego  hace  referencia  a la legislación en  materia  ambiental  y  trascribe in extenso  las  disposiciones  que considera relevantes de la Ley 99 de 1993.  De  las normas trascritas deduce competencias claramente definidas en cabeza del  Ministerio  del Medio Ambiente y de las Corporaciones Autónomas Regionales para  sancionar    la    infracción   de   la   normatividad   vigente   en   materia  ambiental.   

Refiere  que  si bien las competencias de las  autoridades   ambientales   y  de  las  autoridades  mineras  están  claramente  delimitadas,   al   INGEOMINAS   le   corresponde   adelantar   un  programa  de  fiscalización  para  verificar que las labores de explotación se adecuen a las  obligaciones  mineras  estipuladas  en el contrato de concesión y que cuando en  ejercicio  de esta competencia se ha constatado la vulneración de disposiciones  ambientales  se  ha  oficiado  a  la  autoridad  competente  para que adopte las  medidas requeridas.   

Hace  hincapié  en  la  importancia  de  la  minería  para  el  desarrollo  económico  del país, pero insiste en que dicha  actividad   económica   debe   desarrollarse   “en  consonancia  con  los  principios  y  normas  de  explotación  racional  de los  recursos    naturales    no    renovables    y    del    ambiente”.   

Acto seguido realiza un pormenorizado recuento  de  la  sentencia  C-339  de  2002,  a  resultas  del  cual concluye que en esta  decisión  se  analizó  la  constitucionalidad  de  cada uno de los incisos del  artículo  34  de la Ley 685 de 2001 y que la declaratoria de constitucionalidad  de  los  incisos  tercero  y  cuarto se condicionó a que la autoridad ambiental  debía   aplicar   el   principio   de   precaución,   es  decir,  “que  en  caso de presentarse una falta de certeza absoluta frente  a  la  exploración  o explotación minera de una zona determinada; la decisión  debe  inclinarse necesariamente hacia lo protección del medio ambiente, pues si  se  adelanta la actividad minera y luego se demuestra que ocasionaba grave daño  ambiental,   sería   imposible   revertir  sus  consecuencias”.  Entiende,  entonces,  que  no  le  cabe  razón a los actores cuando  alegan   que  los  enunciados  normativos  atacados  lesionan  dicho  principio.   

Adicionalmente, indica que en el trámite del  proceso  que  culminó  con  la expedición de la sentencia C-339 de 2002 están  consignadas  las  intervenciones  de diferentes autoridades administrativas y de  control  todas  las  cuales defendieron la constitucionalidad de la disposición  demandada,  lo  que  permitió  llegar  a la conclusión que el artículo 34 del  Código  de  minas se ajustaba a la Carta Superior  y que por el contrario,  lo  que  en  su  momento buscó el legislador era precisamente, proporcionar una  protección  al  medio  ambiente y a los recursos naturales renovables, mediante  la  protección  de  las  zonas  de  especial importancia ecológica y ambiental  frente  a  las  actividades mineras. En esa medida considera que la disposición  demandada  no  vulnera  los principios de precaución y de desarrollo sostenible  sino  que  por  el  contrario  es  una  concretización  legal de los mismos. En  efecto,  entienden  que  una  vez  realizados  los estudios preceptuados para la  declaratoria  de  una  zona  de exclusión “no pueden  ser  desconocidos o inaplicados por ninguna autoridad, en virtud de los derechos  y principios constitucionales que se encuentran en juego”.   

Entiende  que la preocupación de los actores  consiste   en   que  mientras  se  realizan  tales  estudios  y  se  produce  la  declaratoria  de  la  zona  de  exclusión  por  parte de la autoridad ambiental  pueden  adelantarse  labores  de exploración y de explotación minera que casen  graves  perjuicios  al medio ambiente, sin embargo, consideran que tales temores  resultan  infundados  por  el conjunto de mecanismos previstos por la Ley 685 de  2001  para  la  protección  del  medio  ambiente,  a  los  cuales  ya  se  hizo  alusión.   En  esa medida el titular de una concesión minera es deudor de  estrictas  obligaciones ambientales y puede ser sancionado por su incumplimiento  por las autoridades competentes.   

Concluye  por  lo  tanto  que  ninguno de los  cargos  plasmados  por  el  actor  en  la  demanda objeto de estudio constituyen  razones  de  fondo  que  permitan  establecer de manera concreta que los apartes  demandados del artículo 34 son contrarios a la Constitución.   

2. Concepto de la Asociación de Corporaciones  Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible -ASOCARS-.   

El  Director  Ejecutivo  de la Asociación de  Corporaciones   Autónomas  Regionales  y  de  Desarrollo  Sostenible  -ASOCARS-  rindió concepto en el proceso de la referencia.   

En   el   documento  presentado  ante  esta  Corporación  destaca  que la declaración de zonas de protección constituye un  mecanismo  idóneo  para  cumplir  con  los  fines sociales y ambientales que la  Constitución  Política encomienda al Estado Colombiano. Igualmente señala que  las  zonas  protegidas  son fundamentales para la conservación de la diversidad  biológica  y la continuidad de los procesos ecológicos, de lo que se desprende  la  necesidad  de  “identificarlas,  delimitarlas  y  constituirlas  como  tales,  mediante  el uso que de las herramientas que la ley  otorga a las autoridades ambientales competentes”.   

Aclara,   no  obstante,  que  debido  a  la  diversidad  de  los  ecosistemas existentes en el territorio nacional en ciertos  eventos   las   herramientas  jurídicas  existentes  no  son  suficientes  para  garantizar  su  protección y cita puntualmente el caso de los páramos, algunos  de  los  cuales  no han sido declarados parques nacionales, parques regionales o  reservas  forestales,  razón  por  la  cual  se  permite  en dichos ecosistemas  actividades  mineras  o  agropecuarias  que  los  afectan  y ponen en peligro su  subsistencia.   

Anota    entonces    que    “es  respecto  de  estas  zonas,  olvidadas  por  el legislador, o  ignoradas  por  algunas  leyes, y faltas aun de una adecuada protección, que se  hace   necesario   redefinir   la  responsabilidad  que  les  asiste  a  quienes  usufructúan  las  mismas,  toda  vez que debe recaer en este, la obligación de  acreditar  que  su  actividad  no altera significativamente la zona objeto de la  actividad.  Esto  con el fin, de permitirle a la autoridad ambiental competente,  la  valoración  del  daño  ambiental  y  la  admisibilidad  del  impacto; y no  viceversa,  como  la  ley  lo  prevé  actualmente,  donde  le  corresponde a la  autoridad  ambiental,  posterior al inicio de ciertas actividades, de mostrar la  incompatibilidad  del  ecosistema que se pretende proteger, con la actividad que  en este se desarrolla”.   

3.  Intervención de la ciudadana Luz Ángela  Patiño Palacios.   

En primer lugar, la interviniente se refiere a  la  sentencia  C-339  de 2002 y afirma que dicha decisión hizo tránsito a cosa  juzgada  relativa,  razón  por  la  cual  esta  Corporación puede pronunciarse  nuevamente  sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. Sostiene que  mientras  en  aquella  oportunidad  se  cuestionaba  la  totalidad  del  mentado  artículo  respecto  de  un único cargo de inconstitucionalidad, en la presente  ocasión  el demandante acusa sólo algunos apartes de dicha disposición contra  los     cuales     plantea     acusaciones     que    no    fueron    examinadas  anteriormente.   

En  segundo  lugar  plantea  una  serie  de  argumentos  para  cuestionar  la constitucionalidad de los enunciados normativos  demandados.   Manifiesta,  al  igual  que los demandantes, que las zonas de  especial  protección  no  requieren  una  declaración  administrativa  para su  existencia,  pues  “la tendencia moderna del derecho  al  medio  ambiente  es  proteger al medio ambiente por sí mismo”.  Menciona  que existen áreas como los páramos que no son parques  naturales   pero   que   merecen  una  especial  protección  por  su  carácter  biológico,  luego  hace  una  extensa  exposición  de  las  normas  legales  y  reglamentarias  que  definen  y  regulan  este ecosistema (Ley 99 de 1993 Art. 1  numeral  4º,  Resolución  0769  2002  del Ministerio del Medio Ambiente). Hace  alusión  también  a  otras  fuentes  doctrinales,  al  igual  que  a distintos  instrumentos  internacionales  (Declaración y plan de  acción   de   Paipa   sobre   páramos,  Resolución   RAMSAR   VIII.39  Estrategia  y  plan  de  acción  de  humedales  altoandinos  de  la  Convención  de RAMSAR,  Estrategia  Regional de biodiversidad para los países  del  trópico  andino) para enfatizar las obligaciones  en   cabeza   del   Estado   Colombiano   en   materia  de  protección  de  los  páramos.   

Finalmente  reitera  los argumentos expuestos  por  los  demandantes en el sentido que los enunciados normativos demandados son  contrarios  al  principio  de  progresividad,  al  principio de precaución y al  principio de desarrollo sostenible.   

4.   Intervención  del  representante  del  Ministerio de ambiente, vivienda y desarrollo territorial.   

El  ciudadano  Manuel  Vicente  Cruz Alarcón  intervino  en calidad de apoderado judicial del Ministerio de ambiente, vivienda  y  desarrollo  territorial y solicitó que esta Corporación se declare inhibida  para  examinar  los  cargos  de  la demanda debido a que ha operado cosa juzgada  constitucional  respecto  de  la disposición acusada, en virtud de la sentencia  C-339 de 2002.   

Afirma el ciudadano Cruz Alarcón que a pesar  de  los  impactos  que  la  actividad  minera  genera en el medio ambiente no es  factible  excluirla  de  la  totalidad  del  territorio  nacional,  por lo tanto  mediante  los  procesos  de  ordenamiento  ambiental  del  territorio  y  de  la  aplicación  de  los instrumentos administrativos de manejo y control ambiental,  se  busca  hacer  compatible dicha actividad económica con la conservación del  patrimonio ambiental.   

Relata  que  si  bien  según  el artículo 5  numeral  18  de  la Ley 99 de 1993 correspondía al Ministerio de Medio Ambiente  sustraer  los  parques  naturales  esta  expresión  fue  declarada  inexequible  (sentencia  C-649  de  1997).  Indica  que las reservas forestales si pueden ser  objeto  de  sustracción  a  partir  de  lo preceptuado por el artículo 210 del  Código  Nacional de los Recursos Renovables y de Protección al Medio Ambiente,  cuando  se trata de reservas forestales del orden nacional tal competencia recae  en  el  Ministerio (numeral 18 artículo 5 de la Ley 99 de 1993) mientras que si  se  trata  de  reservas  forestales  regionales  recae  sobre  las Corporaciones  Autónomas   Regionales   (Numeral   16   artículo   31   de   la   Ley  99  de  1993).   

Precisa  que  el  Ministerio  de  ambiente,  vivienda  y  desarrollo  territorial ha manifestado que previamente al inicio de  las  actividades  de  exploración manera es necesario que el interesado tramite  la   sustracción  parcial  del  área  de  reserva  forestal  que  se  pretende  intervenir.  Entonces,  si  bien  la  exploración  minera  no requiere licencia  ambiental,  en  caso  que  se  requiera  usar  o  aprovechar  recursos naturales  renovables  previamente  se  deberá  obtener  el  permiso,  la  concesión o la  autorización   ambiental   de   la   autoridad  competente.  Por  su  parte  la  explotación   minera   siempre  requiere  licencia  ambiental  y  si  se  va  a  desarrollar  en  áreas  de reserva forestal previamente estas áreas han debido  ser     sustraídas.     De    lo    anterior    se    desprende    –según   el  interviniente-  que  las  autoridades  estatales  cuentan  con  los  instrumentos  legales necesarios para  proteger  el  medio  ambiente  cuando  se  trata  del  desarrollo de actividades  mineras en zonas de reserva forestal.   

Afirma  que  la  regulación  de la actividad  minera  y  de  la  protección  al  medio  ambiente  esta  dispersa en distintos  ordenamientos,  algunos  de  ellos incluso de carácter local. Recala finalmente  en  el  artículo  34  demandado  y  señala  que esta disposición “no  se  constituye  en  un  obstáculo  para  adoptar las medidas  dirigidas  a  proteger  nuestra  biodiversidad, el recurso hídrico y los demás  recursos  naturales  renovables”, pues para adelantar  actividades  de  exploración  y  de  explotación minera se requiere contar con  distintos  permisos,  autorizaciones,  concesiones  y licencias expedidas por la  autoridad  ambiental,  a  la  cual  también  corresponde  sustraer las zonas de  reserva   forestal   “todo  lo  cual  podrá  o  no  autorizarse  previa  presentación  de  estudios  ambientales  respectivos (…)  dentro  de  ese  proceso  de  evaluación  ambiental,  se  deberá determinar la  existencia  de procesos de ordenamiento ambiental del territorio, en tal sentido  de  existir planes de ordenación de cuencas hidrográficas, planes de manejo de  páramos,  de  manglares,  de  humedales (…) adoptados conforme a la normativa  vigente  en  la  materia,  donde  se  excluya la actividad minera, evidentemente  frente  a  esa  determinación  de  carácter general, la autoridad ambiental no  podrá   autorizar   el   desarrollo   de   la  actividad  minera”.   

Acota  que la declaración y delimitación de  los  ecosistemas estratégicos mediante actos administrativos proferidos por las  autoridades  ambientales,  constituye  una  formalidad  necesaria  para  generar  “la  seguridad  y  la  garantía  de  que los mismos  pueden   ser   protegidos   y   conservados   en  forma  adecuada”.   

Pasa luego a descartar las acusaciones de los  demandantes.  Inicialmente  sostiene  que los enunciados acusados no vulneran el  artículo  2º  constitucional  pues  precisamente  mediante  la  declaración y  delimitación  de  la  zona de protección de los recursos naturales se persigue  proteger  estas  áreas,  a  la  vez  que se da cumplimiento con el principio de  publicidad  pues  se  informa  a  los  administrados  de  cuales  áreas  están  excluidas de la actividad minera.   

Igualmente  alega que la disposición acusada  no  tiene  carácter regresivo, pues a su juicio es una realización del mandato  de  progresiva  realización  del  derecho  al  medio  ambiente  contenido en la  Constitución   y   en   diversos   instrumentos   internacionales  de  derechos  humanos.   

Respecto  de  la presunta trasgresión de los  artículos  7,  79  y 80 constitucionales apunta el interviniente que los cargos  esbozados  por  los  demandantes no son claros ni específicos, por una parte, y  que  ya fueron resueltos desfavorablemente en la sentencia C-339 de 2002, por la  otra.  Reitera,  entonces,  que  esta  última  decisión configura cosa juzgada  absoluta  sobre  el  artículo  34 de la Ley 685 de 2001 y que esta Corporación  debe   declararse   inhibida   para   examinar  nuevamente  dicha  disposición.   

5.  Intervención  de  los  ciudadanos Javier  Gonzaga Valencia Hernández y Teresita Lasso Amesquita.   

Los   ciudadanos  Javier  Gonzaga  Valencia  Hernández  y  Teresita  Lasso  Amesquita  presentaron  un  escrito  en  el cual  manifiestan  que  coadyuvan  la  solicitud de declaratoria de inexequibilidad de  los enunciados normativos demandados.   

Arguyen  que  los  preceptos objeto de examen  incumplen  acuerdos  internacionales  firmados por Colombia tales como la Agenda  21  o  Programa 21 suscrito en Río de Janeiro en el año de 1992. Sostienen que  a  pesar  de  tratarse  de un instrumento internacional considerado soft  law, en todo caso resulta vinculante  para  el  Estado Colombiano “por formar parte este de  la  comunidad  internacional  y tener obligaciones con acciones urgentes para el  mejoramiento del medio ambiente”.   

Destacan  que el Capítulo 13 del Programa 21  titulado  “Ordenación de los ecosistemas frágiles:  desarrollo     sostenible    de    las    zonas    de    montaña”   enuncia  una  serie  de  obligaciones  dirigidas a evitar la  erosión,  adoptar  mecanismos  para  conservar  las zonas amenazadas y promover  medidas de conservación.   

Igualmente  indican  que  el  artículo  34  demandado  desconoce  los  compromisos  adquiridos  por  el Estado Colombiano en  materia  de  conservación  de  los  recursos  hídricos,  los  cuales  resultan  afectados   por  las  actividades  mineras.  Por  esta  razón  estiman  que  la  disposición  demandada  establece  unos  requisitos  regresivos que vulneran el  principio  de precaución y obstaculizan que las autoridades ambientales cumplan  con su labor de proteger el derecho al medio ambiente sano.   

Concluyen afirmando que con la declaratoria de  inconstitucionalidad  de  los apartes demandados del artículo 34 del Código de  Minas   “se   estaría   restableciendo   el  orden  constitucional  y  legal  ambiental,  en  tanto  se  estaría a los principios y  valores  consagrados en el sistema jurídico ambienta, conformado por las normas  constitucionales   y   legales,   los   tratados,   acuerdos   y   declaraciones  internacionales,  así  como  el  mandato  ético  de cuidar el planeta para las  generaciones presentes y futuras”.   

6.   Intervención  del  representante  del  Ministerio de minas y energía.   

El  ciudadano  Juan  Carlos Barragán Méndez  participó  en el presente proceso en nombre y representación del Ministerio de  minas  y  energía,  en  defensa  de  la  constitucionalidad  de  los  preceptos  demandados.   

Juzga el interviniente que el artículo 34 de  la  Ley  685  de  2001  no  vulnera  los  artículos 2, 8, 58, 79, 80 y 93 de la  Constitución    Política,    sino    que   por   el   contrario   la   mentada  disposición:   

    

* Garantiza  el  cumplimiento  de  los  fines  esenciales  del  Estado  (artículo  2  de  la  C.  P.)  en materia ambiental y permite a las autoridades  proteger  el  derecho colectivo al medio ambiente de las personas, al facultar a  las  autoridades  para excluir y/o restringir trabajos y obras de exploración y  explotación  mineras en zonas de protección, las cuales deben ser declaradas y  delimitadas  como  tales mediante actos administrativos, una vez adelantados los  estudios técnicos, sociales y ambientales correspondientes.     

    

* Mediante  su  ejercicio,  el  Estado  cumple  con  la obligación de  proteger  las  riquezas  culturales y naturales de la nación (artículo 8 de la  C. P.)     

    

* Reconoce  la función ecológica de la propiedad (artículo 58 de la  C.   P.)  al  permitir  que  las  autoridades  declaren  y  delimiten  zonas  de  protección  y  prohíban  que  en  las  mismas se adelanten trabajos y obras de  exploración y explotación minera.     

    

* Asegura  el goce del derecho al medio ambiente sano, contenido en el  artículo  79  de  la  Constitución Política, ya que permite la protección de  áreas   de   especial   importancia  ecológica,  con  fundamento  en  estudios  científicos, ambientales, sociales y técnicos.     

    

* Es  la  expresión  de  la planificación racional del Estado en materia ambiental y  de  recursos  naturales ya que imparte una orden a las autoridades para declarar  y  delimitar  zonas  de  protección  ambiental  bajo estudios serios en materia  ambiental, técnica y social.     

    

* No  impide  la  aplicación  al  principio  de  precaución,  pues  en  virtud de la  declaratoria  y  delimitación de las zonas de protección y/o exclusión minera  el  Estado  tiene  la  certeza científica, técnica, ambiental y social que los  trabajos  de  minería  son  incompatibles con el medio ambiente y en caso de no  tener    tal    certeza    podrá    el   Estado   dar   aplicación   a   dicho  principio.     

Con fundamento en lo expuesto afirma que de no  existir  la  disposición  demandada  o  si  esta  es  declarada  inexequible se  impediría  al  Estado  actuar  en  función  de  garantizar el derecho al medio  ambiente, lo que acarrearía una responsabilidad por omisión.   

A continuación el ciudadano Barragán Méndez  rebate  cada  uno  de  los  cargos  formulados  en  la  demanda. Sostiene que el  precepto  acusado no desconoce el principio de precaución, pues a diferencia de  lo  que  afirman  los  demandantes  no  privilegia  la actividad minera sobre la  protección  del  medio  ambiente sino que establece la exclusión del ejercicio  de   tales   actividades  en  zonas  de  protección  declaradas  y  delimitadas  geográficamente  con  base  en estudios previos. Reproduce extensas citas de la  sentencia  C-339  de 2002 y señala que en tal decisión se sostuvo precisamente  la  tesis  contraria a la defendida por los demandantes en la presente ocasión,  esto  es,  que  el  artículo 34 del Código de Minas persigue compatibilizar la  minería con la protección ambiental.   

Indica que el precepto en cuestión no impide  la  aplicación  del  principio de precaución en materia ambiental, pues cuando  existe  certeza  científica  sobre  los  daños  que  la actividad minera pueda  ocasionar  sobre  una determinada zona el Estado ha de abstenerse de permitir su  desarrollo,  mientras que cuando no se tenga certeza científica las autoridades  ambientales aplicaran el principio de precaución.   

Por  otra  parte  considera  el representante  ministerial  que  los  demandantes  parecen  ignorar  uno de los postulados más  importantes    del    derecho   administrativo,   cual   es   que   “la  administración actúa, desarrolla la Constitución y la ley,  y  manifiesta  su  voluntad  a  través  de actos administrativos”,   y  pretenden  que  la  administración  garantice  los  derechos  constitucionales  al  medio  ambiente  de  los ciudadanos sin que pueda declarar  zonas  de  exclusión  minera  ni  delimitar geográficamente las mismas, con el  argumento   de   que   la  áreas  de  protección  ambiental  existen  por  sus  características   y   funciones  ambientales,  por  lo  que  no  requieren  ser  establecidas  mediante  un  acto administrativo alguno. Por el contrario, según  el  interviniente  es  esa  declaratoria  y  delimitación  precisamente  la que  permite  a la administración identificar y ubicar geográficamente las zonas en  las  cuales  el  Estado  debe  excluir  las actividades mineras para proteger el  derecho al medio ambiente sano.   

Finalmente  el  ciudadano  Barragán  Méndez  explica  que  los  cargos  propuestos  en  la presente demanda fueron examinados  previamente  en la sentencia C-339 de 2002, pues en el actual líbelo acusatorio  sólo  se  modifica  de  manera  meramente formal las normas que se consideraron  infringidas  y  se plantea una supuesta demanda parcial del artículo 34. En ese  orden  de ideas la respuesta al problema jurídico planteado por los accionantes  ya  habría  sido  objeto  de  debate en el pronunciamiento anterior de la Corte  Constitucional  y  por  tanto  habría  operado  el  fenómeno  de  cosa juzgada  absoluta.   

7.  Intervención  del  representante  de  la  Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-.   

Juan Carlos Villegas Echeverri, en su calidad  de  ciudadano  colombiano  y como representante legal de la Asociación Nacional  de    Empresarios    Colombianos    –ANDI-,  intervino  en  el  proceso de la referencia para solicitar a  esta  Corporación  que  se  declare inhibida para pronunciarse sobre los cargos  planteados  en  la  demanda debido a que estos ya fueron objeto de estudio en la  sentencia  C-339  de  2002,  pronunciamiento  que  hizo tránsito a cosa juzgada  constitucional.   

En  caso  de  que  la  Corte  decida examinar  nuevamente  la  constitucionalidad de los apartes demandados del artículo 34 de  la  Ley  685  de  2001,  pide  que  sen  declarados  exequibles  con base en las  siguientes razones:   

    

* Si  bien  la  Constitución otorga una protección reforzada a la áreas de especial  importancia   ecológica,   por  obvias  razones  de  técnica  legislativa,  no  identificó  plenamente  dichas  áreas,  ni fijó todos los criterios técnicos  que  deben  tomarse en  cuenta para delimitarlas. Por lo que tratándose de  áreas  de  especial  importancia  ecológica,  aparte  de  la  Constitución es  preciso   acudir   a   otros  instrumentos  normativos,  tales  como  los  actos  administrativos  que  las  declaran  y  las  delimitan. La aplicación directa y  excluyente  de  la  Constitución  en  esta materia, como  lo pretenden los  actores,  conduciría  a que todo el territorio nacional debiera ser considerado  como  área  de  especial importancia ecológica, o a numerosísimas discusiones  con  respecto  de si determinado territorio reúne tales características.      

    

* En  cuanto  a la determinación y delimitación administrativa de áreas de especial  importancia  ecológica, con base en unos criterios normativos y técnicos, como  lo  establece  precisamente  el  artículo  34  de  la Ley 685 de 2001, lejos de  oponerse  a  la protección reforzada que la Constitución otorga a esas áreas,  resulta   esencial   para  dicha  protección  reforzada  y  para  la  seguridad  jurídica.     

    

* Por  último,  trae  a  colación la sentencia T-666 de agosto 15 de 2002, en la cual  se  determinó  que  la  idea  de  importancia  ecológica implica una decisión  administrativa  amparada  en  unos  criterios técnicos. De ahí que los apartes  del   artículo   demandado,   cuando   exige  una  declaración  y  limitación  administrativa  de  áreas  de  protección  de  recursos  naturales  renovables  mediante  actos debidamente motivados en estudios, no presenta oposición alguna  con  la  protección reforzada que la Constitución brinda a tales áreas.      

8.  Intervención  del  ciudadano Hildebrando  Vélez.   

Hildebrando  Vélez,  ciudadano  colombiano,  participó  en  el  presente proceso en representación de la Asociación Centro  Nacional  de Salud, Ambiente y Trabajo –CENSAT-,  con  el  objeto de respaldar los cargos presentados contra  los  apartes  demandados  del  artículo  34  de  la  Ley  685 de 2001. Con este  propósito  inicialmente  consigna  algunas reflexiones sobre la necesidad de la  exclusión  de  la  minería  en  las  zonas de patrimonio ambiental y centra su  exposición en el caso de los páramos.   

Explica  que  los  páramos  constituyen  un  complejo   conjunto   de   ecosistemas  exclusivos  de  los  Andes  Ecuatoriales  Americanos,  endémicos,  con  características  específicas. Estos terrenos en  gran  parte  se  encuentran saturados de agua y presentan condiciones pantanosas  que  les  brindan  la  capacidad  de  regular  el  agua dulce, de manera tal que  aportan  aproximadamente  el  97% del agua que consumen las principales ciudades  del país.   

Narra     que     la     dinámica   hidráulica  del  país  esta  completamente  establecida  hace miles de años e implica una dinámica de ciclo  hidrológico,  compuesta  por  la  recepción  de  agua  lluvia, el fenómeno de  captación  difusa,  el  almacenamiento  a través de musgos, la liberación por  medio  de  ojos  de  agua  o  en algunos casos nacimientos, y la evaporación en  épocas  soleadas.  Permitir  en  ese complejo mundo del agua las actividades de  extracción  minera  ocasiona la pérdida de los manantiales y la alteración de  delicados  equilibrios  climáticos  que  dan  vida a estos ecosistemas, lo cual  significa  la  pérdida  de  la  diversidad de la vida. Asimismo, con el impacto  minero  se  produce  la  desecación  de  lagunas,  turberas,  humedales, lo que  también  implica la disminución de la posibilidad que exista precipitación en  forma  de nieve. Estima entonces que el principio de precaución ordena no tocar  dichos  ambientes  hídricos  de  montaña  con  el  fin  de poder conservar las  fuentes  de  producción  ancestral  de  agua.  Añade  que  aparte  de su valor  ambiental  los  páramos tiene también una gran importancia cultural, pues para  las    comunidades    indígena    y    los    afrodescendientes    “los  páramos  son  lugares  sacros  de  gran  respeto pues allí  habitan  sus  dioses  y  seres  tutelares  sobre  los  cuales  se  construye  la  espiritualidad  de  sus  ancestros,  en  donde  cada  pozo,  montaña, quebrada,  arroyo, tiene un significado sagrado”.   

Refiere   que   el   páramo   “es  un  bioma  natural  que por sus características biofísicas,  socioculturales  y  espirituales  ampliamente  conocidas  hacen  innecesario  un  trámite  administrativo  de delimitación y/o declaración para excluirlo de la  actividad   minera   en   los   términos   del  artículo  34  del  Código  de  Minas”.   

Igualmente  revela  que  las zonas de páramo  ocupan  un  gran  porcentaje  de  la  región natural andina, debido a que hacen  parte  del  sistema de cordilleras de la zona ecuatorial y que Colombia posee el  64%  de  la  cobertura  de  páramos  a nivel mundial. Esto implica –según el interviniente- que el Estado  Colombiano  tenga  grandes  responsabilidades  en  su preservación derivadas no  sólo   de   la   Constitución   sino  también  de  tratados  internacionales.   

Indica  que  las  obligaciones  del  Estado  Colombiano  relacionadas  con  la  protección  del medio ambiente se desprenden  entre  otros  de  los  siguientes  instrumentos  internacionales  la   Declaración   del   Río   sobre   el   Medio   Ambiente   y  el  Desarrollo     de     1992;     la     Conferencia    de    las    Naciones    Unidas    sobre   el   Medio  Ambiente;   la  Convención  relativa  a los humedales  de importancia internacional, especialmente como  hábitat   de   aves   acuáticas  y  la  Convención       sobre       diversidad      biológica.     

Finaliza  su intervención con la exposición  del  caso  del  Páramo  El Almorzadero, relata los impactos nocivos que tuvo la  explotación  minera  en esta zona de los cuales aun no se recupera, a pesar que  hace  más  de quince años cesó esta actividad económica como consecuencia de  la movilización de los habitantes de la región.   

9. Intervención de la ciudadana Gloria Amparo  Rodríguez.   

La   ciudadana   Gloria  Amparo  Rodríguez  intervino  para  atacar  la  constitucionalidad  de  los  enunciados  normativos  acusados. Los principales argumentos expuestos son los siguientes:   

    

* Rechaza  la  interviniente  que  se haya configurado el fenómeno de  cosa  juzgada  constitucional porque entiende que los cargos ahora planteados no  fueron  examinados  en  la  decisión  precedente.  Agrega  que  la ratio  decidendi  de la sentencia C-339 de  2002  no  tuvo  en  cuenta  las  cuestiones  que se presentan en la demanda bajo  estudio,  razón  por  la  cual considera que aún es posible realizar un examen  minucioso  de  constitucionalidad donde se revisen los nuevos cargos presentados  a  la  luz de las disposiciones de la Carta Política con el fin de velar por la  protección del ambiente y de los recursos naturales.     

    

* Manifiesta  que  el  derecho  al medio ambiente tiene naturaleza ius  fundamental  y  que  debe  ser  protegido  por  las  autoridades  estatales, sin  embargo,  considera  que  este  derecho  resulta  desconocido  en  virtud de los  enunciados  demandados  los  cuales  contienen requerimientos especiales para la  protección  de  lugares  de  especial importancia ecológica de las actividades  mineras.     

    

* Afirma  que  la  redacción  del  artículo 34 de la Ley 685 de 2001  deja  abierta  posibilidades  para  la  exploración  y explotación de recursos  mineros  en  zonas  de  gran importancia ambiental, configuración normativa que  considera  preocupante dado que Colombia es un país rico en recursos naturales,  (humedales,  manglares,  reservas forestales, parques nacionales y páramos) los  cuales   deben   ser   protegidos   tanto   por   el   Estado   como   por   los  particulares.     

    

* Explica  que  dicha  riqueza  natural  se encuentra en riesgo por la  actividad  del  hombre,  como  es  el  caso  de  la  minería, en aumento en los  últimos  años,  y  la  cual  tiene  que  ver con los procesos de prospección,  exploración,  explotación  a  cielo abierto o subterráneo, transporte y otras  similares.  Afirma  que  estas actividades generan diferentes impactos o efectos  ambientales,  entre  los  cuales según el informe de la Contraloría General de  la  República  se  cuenta  la alteración de los recursos de agua, aire, suelo,  paisaje,  flora  y  fauna,  así  como  en  las  expectativas  generadas por las  comunidades  en  las  zonas de influencia donde se llevan a cabo las actividades  de explotación minera.     

    

* Por  otra  parte,  indica  que  la  minería  presenta una remoción importante de la  cobertura  vegetal  y  del  suelo,  lo  que  genera  procesos  erosivos  con  el  subsiguiente  aumento  de  la sedimentación en los cuerpos de agua y, por ende,  cambios  en  la  calidad  fisicoquímica  de  los  mismos.  En  la  etapa  de la  explotación  se  presenta  la  contaminación  del  suelo,  el  hundimiento del  terreno  y  el  movimiento  del  macizo rocoso, y en los procesos de beneficio y  transportación,  se genera la emisión de gases. Estos hechos son muy complejos  y  tienden  a  agravarse  cuando  la  actividad minera se realiza en ecosistemas  estratégicos que deberían ser destinados sólo a protección.     

    

* Respecto  al principio de precaución explica que no sólo tiene que  ver  con  dificultades  o  riesgos que puedan presentarse en el corto plazo sino  también  a  largo  plazo  y  con la posibilidad de que las generaciones futuras  puedan  contar  con  disponibilidad  de  recursos  y  con  ecosistemas  para  su  supervivencia.  En  virtud  de instrumentos internacionales el Estado Colombiano  debe  aplicar  ampliamente  este  principio  conforme  a sus capacidades, en esa  medida  cuando haya peligro de daño grave e irreversible, como en el caso de la  exploración   y   explotación   de  recursos  mineros,  la  falta  de  certeza  científica  absoluta  no  debe  esgrimirse  como  una razón que impida adoptar  medidas eficaces para evitar la degradación del medio ambiente.     

    

* Con  el  fin  de  aplicar  este  principio  se  debe tener en cuenta que la actividad  minera  genera  un  grave  deterioro  del  medio  ambiente  y  de  los  recursos  naturales,  por  lo  tanto  no basta la evaluación del impacto ambiental con la  finalidad  de  adoptar  medidas  que  mitiguen  tales  impactos,  sino que tales  actividades  no  deben  realizarse  en  ciertos  ecosistemas de gran importancia  ambiental  como  los  paramos y las reservas forestales. En consecuencia, según  el  razonamiento  de  la interviniente, los enunciados normativos demandados son  inconstitucionales  porque  al  permitir  la explotación minera en las zonas de  especial protección vulneran el principio de precaución.     

    

* En  cuanto  a los principios de desarrollo sostenible y de equidad intergeneracional  indica  que  se  encuentran  presentes  en  la  aplicación de este principio de  precaución  y  estos pueden verse vulnerados con la realización de actividades  mineras   en  ecosistemas  de  gran  importancia  por  su  valor  y  riqueza  en  biodiversidad   y   en  recursos  paisajísticos  que  hacen  parte  de  nuestro  patrimonio natural.     

De todo lo anteriormente expuesto concluye que  las  zonas  de  protección  de  los  recursos naturales y del ambiente no deben  requerir  de una declaración administrativa para su existencia, y tampoco deben  adelantarse  dentro  de  ellas actividades que puedan afectarlas. La protección  del  medio  ambiente  obliga  al  Estado  adoptar medidas encaminadas a evitar o  minimizar  su  deterioro y a que su desarrollo económico y social se realice de  manera armónica con el ambiente.   

10.  Intervención  del ciudadano Luis Ferney  Moreno.   

Intervino el ciudadano Luis Ferney Moreno para  oponerse  a  las  pretensiones de los demandantes. El interviniente presenta los  siguientes planteamientos:   

    

* Indica  que  en la demanda se afirma que la protección de las zonas  excluibles  de  la  minería  debería  surgir de su simple existencia, de pleno  derecho,   pero   posteriormente   se  alega  en  forma  contradictoria  que  la  elaboración  de  los  estudios  técnicos que permiten definir la existencia de  tales  áreas  no  debe  corresponder a las autoridades, sino a los particulares  interesados  en la realización de actividades mineras, por cuanto serían estos  lo  que  deberían  demostrar  los efectos nocivos sobre el medio ambiente. Idea  que  no  comparte,  en el entendido de que los demandantes en forma notoriamente  impropia  confunden  los estudios técnicos indispensables para poder establecer  y  declarar las zonas excluibles, con los estudios que elaboran los particulares  para  determinar  los  impactos ambientales causados por las obras o actividades  específicas  que  estén  interesados en realizar y las medidas de mitigación,  restauración o sustitución respectivas.     

    

* Expresa   que   los  demandantes  consideran  que  la  Constitución  Política  y los Tratados Internacionales no exigen la declaratoria de las zonas  excluibles  de  la  minería,  por lo que la norma acusada resulta violatoria de  los  artículos  2,  8,  58,  79, 80 y 93 de la Carta Política. A este respecto  expresa  que  la  regulación  íntegra de las materias ambiental y minera deben  constar  en las leyes que expide el Congreso y no en la Constitución Política,  a  la  que como norma general corresponde adoptar la estructura de las ramas del  poder   público   y   los   principios,  derechos,  garantías  individuales  y  colectivas.   Afirma  entonces  que  constituye  un  grave  error  argumentativo  desconocer  la  facultad  que le confiere la Constitución Política al Congreso  para   determinar   requisitos  y  expedir  códigos,  de  conformidad  con  los  artículos 150-1 y 333 de la Carta, entre otros.     

    

* Considera  que  en  la  sentencia C-339 de 2002 se examinó la misma  acusación  contra  el  artículo 34 del Código de Minas, razón por la cual en  la  presente  demanda  se reiteran los cargos previamente despachados sin que se  consignen   fundamentos   jurídicos   suficientes  para  justificar  una  nueva  revisión.   Alega   que  de  esta  manera  los  actores  desconocen,  empleando  generalizaciones  infundadas,  la  necesidad  de  la  minería  para alcanzar un  desarrollo  sostenible  mediante  la realización de las explotaciones técnicas  que  incluyen  la restauración o sustitución de los impactos causados, de esta  manera  reabren un debate ya zanjado y desconocen los efectos de la cosa juzgada  constitucional.     

    

* Sobre  la  tesis  defendida por los demandantes en el sentido que la  exclusión  de  la  minería  es  una  de  las  medidas  para  la  protección y  conservación  de  las  zonas  consideradas  de importancia ecológica, alega el  interviniente  que  de  ser  así se omitiría la necesidad de realizar en forma  previa   los   estudios  técnicos,  sociales,  económicos  y  ambientales  que  permitirían  determinar con exactitud si realmente debe protegerse una zona del  territorio   nacional   excluyéndola   del   desarrollo  sostenible  o  si  las  actividades  mineras  pueden  realizarse  con determinadas restricciones. Por lo  que  podría incurrirse en grave error al aceptarse la determinación a priori y  discrecional  de  tales  zonas,  de esta manera extensas regiones del territorio  nacional  se  sustraerían  del  desarrollo  sostenible,  sin una justificación  técnica,   social,   económica   y   ambiental   verificable   que   así   lo  aconseje.     

    

* Tampoco  comparte la postura de los demandantes en el sentido que la  disposición  acusada  permite  que  se  desarrollen  actividades  mineras sobre  áreas   de   especial  importancia  ecológica  cuando  todavía  no  han  sido  declaradas  zonas  excluidas  de  la  minería, ya que la explotación -que a su  juicio  es  la  actividad  que  podría  causar  impactos  ambientales- no puede  iniciarse  sino  hasta tanto haya sido elaborado, evaluado y aprobado el Estudio  de  Impacto  Ambiental  que  sirve  de fundamente al otorgamiento de la Licencia  Ambiental.  De  lo  que  se  desprende  que  un  área  de  especial importancia  ecológica  no  podría pasar desapercibida en el estudio de impacto ambiental y  en  las  visitas que realizaría la autoridad ambiental al área respectiva y en  la  evaluación  posterior  que siempre anteceden al otorgamiento de la licencia  ambiental  por  la misma autoridad. Ni mucho menos entiende el interviniente que  pueda  considerarse  una dilación o un condicionamiento suspensivo al derecho a  gozar  del  ambiente  sano  las declaraciones de las zonas excluidas, previo los  estudios  respectivos,  menos  aún  considerarse  un capricho administrativo la  decisión  de  excluir  de  la  minería  un  recurso  natural  renovable  o del  ambiente,  debido  a que la certeza técnica verificable de una decisión de tal  naturaleza  es  la  que  resulta  imprescindible para la seguridad jurídica que  requieren  los  inversionistas nacionales y extranjeros y es precisamente la que  vendría  a constituir un freno eficaz contra la arbitrariedad y la única forma  de  excluir  las  motivaciones  políticas,  la  corrupción  y  la  negligencia  administrativa de tales decisiones.     

11.  Intervención  del  representante  del  Instituto Colombiano de Derecho Procesal.   

El  ciudadano Juan Carlos Guayacán Ortiz, en  condición  de  miembro  del Instituto Colombiano de Derecho Procesal interviene  en   el   trámite  de  la  referencia  para  presentar  su  concepto  sobre  la  inexequibilidad  parcial  del artículo 34 de la ley 685 de 2001. Al respecto en  primer  lugar anotó que en el presente caso no operó la figura de cosa juzgada  constitucional,  ya  que si bien mediante la sentencia C-339 de 2002 se demandó  la  totalidad  de  la  disposición  hoy  acusada,  el  estudio  que se hizo fue  simplemente  sobre  el  cargo  de  que  el artículo 34 del Código de Minas, al  limitar  la  restricción  de  las  zonas de protección ambiental únicamente a  aquellas  que  hubiesen  sido  declaradas  como tales conforme a la legislación  vigente,  generaba  la posibilidad de que se dejaran sin defensa aquellas áreas  que  habían sido protegidas por legislaciones anteriores y que al ser derogadas  por  la  Ley  685 de 2001 resultarían desprotegidas. Mientras que en la demanda  que  da  origen al actual proceso sólo se acusó parte de la disposición y por  cargos  que  no  fueron  debatidos  en  la  oportunidad  anterior,  como  es  la  violación  del  artículo  2° de la Constitución, que consagra la obligación  del  Estado  de  proteger efectivamente los principios y derechos consagrados en  la  Carta,  al  igual  que  por  la  trasgresión  del  principio  de desarrollo  sostenible  y  el  principio  de  precaución.  De  lo  que resulta –según   el   interviniente-  que  la  presente  demanda  propone  cargos  diversos  a  los que fueron analizados en la  sentencia  anterior,  lo que permite el examen de la disposición acusada frente  a otros artículos de la Constitución.   

Por  otra  parte  indica  que el ordenamiento  jurídico  colombiano  tiene  establecido un control efectivo de la explotación  minera,   mediante   el   otorgamiento   de  licencias  ambientales  para  poder  desarrollar  tal  actividad  económica,  para estos efectos radica competencias  claras  en  cabeza  de las diferentes autoridades ambientales. En este contexto,  considera  que  los enunciados acusados en cuanto tiene que ver con la actividad  de  explotación  minera  no vulneran ninguna de los preceptos señalados por el  demandante,  toda  vez  que, contemporáneamente con el trámite para obtener el  título  minero,  el Estado controla el impacto ambiental que la actividad puede  tener  sobre  el  medio ambiente en la zona especifica donde se quiera adelantar  el proyecto.   

Sin  embargo encuentra que no ocurre lo mismo  con  las  actividades  de exploración minera, ya que en ninguna disposición se  exige  autorización para iniciar este tipo de actividades, lo que significaría  que  las  mismas  se podrían llevar a cabo sin ningún control estatal. Señala  que  en el caso hipotético de que se incluyera la exploración minera dentro de  las  actividades  que  pueden excluirse de las zonas de protección y desarrollo  de  los recursos naturales no renovables o del ambiente, mediante la expedición  de  acto  administrativo  que  así  lo  declare  y  sobre  la  base de estudios  técnicos  previos  que  determinen la incompatibilidad con la actividad minera,  tal  como  señala  el  artículo  34  del  Código  de Minas, de igual forma se  obstaculiza   que  las  autoridades  ambientales  puedan  cumplir  una  función  preventiva  de  protección  sobre  ciertos  bienes,  respecto  de los cuales no  existe  una  adecuada  regulación,  pues  se  permitiría  que los particulares  inicien  actividades  de  exploración sin reportarlas a las autoridades, con lo  que  se corre el riesgo que puedan resultar afectados territorios de importancia  ecológica.   

Por último, hace un breve análisis por vía  de  ejemplo  de  como los ecosistemas de páramo podrían verse afectados y como  resulta   violentado  el  principio  de  precaución  de  no  cumplirse  con  el  requerimiento  previo  de  su  declaración y delimitación a través de un acto  administrativo,   pues   los   particulares   podrían  iniciar  actividades  de  exploración  minera  en  este  ecosistema  especialmente frágil debido a la no  existencia  de  una  manifestación  de  la  voluntad  estatal  en  ese sentido.   

Por  lo expuesto anteriormente, solicita a la  Corte  Constitucional  que  declare inexequible sólo la expresión “exploración”, contenida en el inciso  3° del artículo 34 de la ley 685 de 2001.   

12.   Intervención  del  ciudadano  Carlos  Fernando Martínez González.   

El   ciudadano  Carlos  Fernando  Martínez  González  intervino  en el presente proceso para solicitar un fallo inhibitorio  por  la  ocurrencia de cosa juzgada constitucional respecto del artículo 34 del  Código  de  Minas  o, en el evento de no encontrar demostrada su ocurrencia, se  declarase  la  constitucionalidad  del  artículo  34  del Código de Minas, con  fundamento en las siguientes razones:   

    

* Los  apartes  de la  norma demandada ya fueron objeto de estudio por parte de la  Corte  Constitucional,  mediante  sentencia  C-339 de 2002, por lo que operó la  figura de cosa juzgada absoluta.     

    

* La  declaratoria  de áreas excluidas de la actividad minera resulta provechosa para  el  medio  ambiente, por cuanto excluye ciertas zonas en las cuales no se pueden  ejecutar  trabajos  de  exploración  ni  explotación minera, sin la respectiva  autorización  de  la  autoridad ambiental por vía de acto administrativo. A lo  anterior  se  suma  las  sanciones  que  pueden  ser  impuestas a las personas o  empresas  que  realicen  trabajos  mineros  en  dichas  áreas  sin  cumplir los  requisitos  consignados  en  el  mismo artículo 34, entre las que se cuentan la  declaratoria  de  caducidad  del  contrato  de concesión minera, al tenor de lo  señalado en el artículo 112 del Código de Minas.     

    

* Los  demandantes  desconocen  que  en  Colombia  un alto porcentaje del territorio se  encuentra  excluido  de  la  actividad  minera, dado que sumadas las 7 áreas de  reserva  forestal  de la Ley 2 de 1959, más las áreas que conforman el sistema  nacional  de  parques, las áreas de parques regionales, los paramos, las áreas  de  reserva  de  la  sociedad  civil,  las zonas agrícolas, dejan un margen muy  estrecho para cualquier trabajo minero.     

Para finalizar, manifiesta que la protección  al  medio  ambiente  debe  ser  una prioridad en las políticas del Estado y una  obligación  de  todo ciudadano, pero también considera que no se puede limitar  el  desarrollo  del  país,  por  lo  que deberían implementarse mecanismos que  permitan  el  desarrollo  sostenible,  con  controles  adecuados sobre todas las  actividades  que  generen  afectación al medio ambiente, teniendo en cuenta que  indiscutiblemente  la minería es una de ellas, pero que ha sido estigmatizada y  sus efectos dañinos sobredimensionados.   

V.  CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  GENERAL  DE LA  NACIÓN.   

El Procurador General de la Nación, mediante  concepto  No.  4716,  radicado  el  dieciocho  (18)  de febrero de dos mil nueve  (2009),  solicita  a  la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en Sentencia  C-339  de  2002  que  declaró  exequible el artículo 34 de la Ley 685 de 2001,  luego  de  establecer ciertos condicionamientos respecto de los incisos segundo,  tercero y cuarto.   

El  Ministerio Público considera que resulta  improcedente  un  pronunciamiento  de fondo debido a que la Corte Constitucional  previamente  había conocido de una demanda contra el artículo 34 de la Ley 685  del  2001,  por  los  mismos  cargos y en la cual se alegaban como supuestamente  trasgredidas  las  mismas  disposiciones  constitucionales  a  las  cuales hacen  alusión los demandantes en el presente proceso.   

Indica la Vista Fiscal que la sentencia C-339  de   2002   reconoce  que  el  procedimiento  de  declaración  y  delimitación  geográfica   allí   establecido  es  el  requisito  para  proteger  las  zonas  medioambientales  de  especial  importancia  ecológica  en  consonancia  con el  desarrollo  sostenible.  Razón por la cual en dicha sentencia se condicionó la  vigencia  del  artículo  bajo el entendido que es la autoridad ambiental la que  debe  constituir  las  zonas  de  exclusión  sin  que la colaboración que debe  prestarle  la  autoridad  minera  implique  condicionamiento  o  limitación  de  ninguna  índole  en  el ejercicio de esa función de protección administrativa  del  medio  ambiente. Lo mismo hizo en relación con el contenido de los incisos  tercero  y  cuarto,  bajo el entendido que estos enunciados se deben aplicar con  fundamento  en  el  principio de precaución o in dubio  pro ambiente.    

De  otra  parte, lo que percibe el Ministerio  Público  con  la  presente  demanda  es  que  los problemas relacionados con la  preservación  del  medio  ambiente  y  el  desarrollo de la actividad minera no  radican  en  la  disposición  acusada,  sino  en  la  falta de eficiencia en el  cumplimiento  de  la  misma por parte de las autoridades ambientales, las cuales  no  han  procedido  a la delimitación y declaración de las zonas de exclusión  de  la  actividad  minera.  Esto,  porque  según  el Procurador existe un marco  constitucional  y  legal  suficiente para que se dé cumplimiento a la finalidad  estatal  de  proteger  el medio ambiente en forma compatible con la explotación  económica  del  mismo  dentro  de  los  conceptos  de  desarrollo  sostenible y  sustentable,  señala  entre  otras  disposiciones aplicables para tales efectos  los  artículos  8,  58,  63,  79,  80,  88,  95,  333,  334 de la Constitución  Política;  la  Ley  99 de 1993 y la Ley 685 de 2001, especialmente su artículo  34.   

En  este  sentido,  agrega  que además de la  obligación  de  acelerar el proceso de declaración y delimitación geográfica  de  las zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o  del  ambiente  (áreas  que integran el sistema de parques nacionales naturales,  parques  naturales  regionales,  zonas  de  reserva  forestal),  las autoridades  ambientales,  las  mineras  y  las  demás  relacionadas  con el control de esta  actividad  económica, deben partir de la premisa que cualquier actividad minera  tiene  un  impacto  ambiental  que  implica  restricciones  al  derecho de   propiedad.   Desde   esta   perspectiva   se  deben  conceder  los  permisos  de  exploración   y  explotación  previo  el  establecimiento  y  suscripción  de  compromisos   ambientales   precisos   por   parte  de  quienes  aspiren  a  ser  beneficiados  con  autorizaciones para el desarrollo de este tipo de actividades  mineras,  las cuales a su vez deben ser monitoreadas constantemente por parte de  las autoridades ambientales.   

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1. Competencia  

La  Corte  Constitucional  es competente para  conocer  y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de  conformidad   con   el  numeral  4º  del  artículo  241  de  la  Constitución  Política.    

2. El asunto bajo revisión  

A  juicio  de  los  actores  los  enunciados  normativos  “declaradas  y delimitadas conforme a la  normatividad  vigente  como”,  “y  que,  de  acuerdo  con  las disposiciones  legales  sobre  la  materia,  expresamente  excluyan dichos trabajos y obras”,  “para  producir  estos  efectos” y la totalidad del  inciso   tercero   del   artículo   34   de  la  Ley  685  de  20013   

vulneran  los  artículos  2  (fines del Estado Colombiano), 8 (obligación estatal de proteger  las  riquezas  culturales y naturales de la Nación), 58 (función ecológica de  la  propiedad),  79  (derecho al goce de un ambiente sano), 80 (deber estatal de  planificar  el  desarrollo  ambiental  y de prevenir y controlar los factores de  deterioro  ambiental)  y  93 (bloque de constitucionalidad) de la Constitución.  Según  los  demandantes  del  contraste de los enunciados normativos demandados  con   los   preceptos   constitucionales  supuestamente  vulnerados  surgen  los  siguientes  problemas  jurídicos:  ¿Es exequible que  las  zonas  de protección de los recursos naturales y del ambiente requieran de  una  declaratoria  administrativa  de  su  existencia,  así  como  de una orden  expresa  de  exclusión  de  obras  y trabajos de exploración y de explotación  minera,  para  que  generen  efectos en materia de protección? ¿La obligación  del  Estado  en  términos  de  protección del patrimonio estatal no debe nacer  acaso de la mera existencia del bien público ambiental?   

En primer lugar, los demandantes sostienen que  la  sentencia  C-339  de  2002  no  configuró  el  fenómeno  de  cosa  juzgada  constitucional  respecto  de  los  enunciados  normativos  demandados los cuales  pueden  ser  objeto  de  un  nuevo  examen  de constitucionalidad. Alegan que la  declaratoria  y  delimitación  administrativa  de  las  zonas  de exclusión de  trabajos   de  exploración  y  explotación  minera  no  son  exigidas  por  la  Constitución  ni  por  lo  tratados  internacionales para la protección de las  áreas  de  especial  importancia  ecológica  y que por lo tanto son requisitos  contrarios  a  las obligaciones estatales en materia ambiental que surgen de los  artículos   constitucionales   supuestamente   infringidos  y  de  instrumentos  internacionales  en  materia  de  protección  al medio ambiente. Añaden que se  trata  de  requisitos  innecesarios  e inefectivos vulneradores del principio de  progresividad  de  las políticas públicas en materia de protección al derecho  a  medio  ambiente  sano,  pues  suponen  un  retroceso frente a la legislación  vigente  antes  de  la  promulgación  de  la  Ley  685  de  2001,  la  cual  no  condicionaba  la  protección de las áreas de especial importancia ecológica a  su  previa  declaratoria  y  delimitación.  Agregan  que  también desconoce el  principio  de  precaución  al  invertir  la  carga  probatoria  en cuanto a los  impactos  negativos  de  una  actividad sobre el medio ambiente y privilegiar la  ejecución  de  actividades  de exploración y explotación minera en detrimento  del  deber  estatal  de protección del medio ambiente. Así mismo alegan que se  trata  de  un  requerimiento  contrario  al  principio  de desarrollo sostenible  previsto  en  la  Constitución Política y en tratados internacionales. Resumen  que,  de  conformidad con lo preceptuado por los enunciados demandados, mientras  “el   gobierno   no   cumpla   con  su  obligación  administrativa  de  declaración  y  delimitación  de  áreas  de protección y  desarrollo  de  los  recursos  naturales  para  excluirlas  de la exploración y  explotación  minera,  las  áreas  estarán  sometidas  a  la posibilidad de la  ejecución  de  actividades dañinas al medio ambiente. Dado que hay unas áreas  que   requieren   especial   protección  por  ser  ecosistemas  particularmente  frágiles,   deberían  estar  excluidas  de  plano  de  cualquier  actividad  de  exploración o explotación  minera”.   

Buena  parte  de los intervinientes respaldan  los  cargos  formulados  en  la demanda y advierten que existen casos especiales  como  el de los páramos, ecosistemas especialmente frágiles e importantes para  la  provisión  de  agua,  algunos  de  los cuales no se encuentran comprendidos  dentro  de  las categorías legales de protección previstas por la legislación  colombiana  y  por  lo  tanto  pueden  ser  afectados  con  la explotación y la  exploración   minera.   Según   estos   intervinientes  los  páramos  por  su  importancia  medioambiental  y  por su especial fragilidad deben estar excluidos  de  las  actividades  de exploración y explotación minera sin necesidad de una  previa  declaratoria  y delimitación. El representante del Instituto de Derecho  Procesal,  por  su  parte  manifiesta  que mientras la explotación minera está  sujeta  a la expedición de una licencia ambiental, la cual esta regulada por el  Decreto  1220  de  2005,  no  sucede lo mismo con la exploración minera la cual  puede  adelantarse sin controles previos de las autoridades ambientales en zonas  de   especial   importancia   ecológica,  por  lo  tanto  solicita  se  declare  inexequible  el término “exploración”  contenido  en  el inciso tercero del artículo 34 de la Ley 685 de  2001.   

Otro buen número de intervinientes, entre los  que  se  cuentan  los representantes de las entidades estatales que participaron  en  el  proceso  afirman  que  las  acusaciones  de  los  demandantes  ya fueron  examinadas  en  la sentencia C-339 de 2002 y que por lo tanto se configuró cosa  juzgada  respecto del artículo 34 del Código de Minas. Igualmente defienden la  constitucionalidad  de  los  preceptos  acusados  pues  los  consideran  medidas  idóneas  para  proteger  el medio ambiente y para hacer compatible la actividad  minera  con  la  preservación  de las áreas de especial protección, es decir,  sostienen  que  el  artículo  34  concretiza  el  principio  constitucional  de  desarrollo  sostenible.  Así  mismo,  afirman  que  los  enunciados  normativos  acusados  no son opuestos al principio de precaución pues en caso de duda sobre  los  daños  que  la  explotación minera pueda acarrear al medio ambiente en un  área  especialmente  protegida  las  autoridades  ambientales se abstendrán de  permitirla.   Resaltan  que  la  declaración  y  delimitación  de  las  áreas  excluidas  de  la minería brinda seguridad jurídica y es indispensable para la  eficaz  protección  estatal  de  estas zonas. Esta postura es compartida por el  Procurador  General  de  la Nación, quien añade que no se trata de un problema  de  diseño  legislativo  sino  de  incuria  administrativa  por  parte  de  las  autoridades  ambiéntales  en cumplir con sus deberes constitucionales y legales  en  materia  de declaración, delimitación y protección de las zonas que deben  ser preservadas de la actividad minera.   

Planteado  en  los  anteriores  términos  el  debate  de  constitucionalidad  corresponde  a  esta  Corporación  inicialmente  determinar  si  los  enunciados  normativos  demandados  pueden ser objeto de un  nuevo  examen  de constitucionalidad o si los cargos planteados en la demanda ya  fueron  estudiados  en  la  sentencia  C-339  de  2002,  de  manera  tal  que se  configuró  el  fenómeno  de cosa juzgada constitucional. Una vez resuelta esta  cuestión  inicial  se  deberá examinar si los enunciados normativos demandados  infringen  el  derecho  al  medio ambiente sano, el principio de precaución, el  principio  de  progresividad  y  el  principio de desarrollo sostenible tal como  alegan los demandantes.   

3.  La  sentencia  C-339  de  2002  y la cosa  juzgada   constitucional   respecto   del   artículo   34  de  la  Ley  685  de  2001.   

“La  totalidad  el artículo 34 de la Ley  685  de  2001  es  inconstitucional pues está encaminado a dejar sin efecto las  normas  que previenen y controlan los factores de deterioro ambiental en asuntos  de  suma  sensibilidad  ambiental  y  social, como son las áreas de protección  ecológica,  tales  como  las  reservas forestales, los parques nacionales y los  santuarios  de  fauna y flora, y a favorecer una actividad económica que es por  naturaleza  peligrosa y lesiva para el ambiente como es la minera. El demandante  sostiene  que “mediante la norma acusada el legislador  patrocina    la   destrucción   de   las   áreas   de   especial   importancia  ecológica”,   pues   se  permite  la  exploración,  explotación  y  extracción  de  minerales en áreas donde ello está prohibido  por  mandato  expreso del Constituyente. Afirma que la norma permite afectar con  trabajos  y  obras  de  explotación  minera  las áreas de especial importancia  ecológica  que  la Constitución prohíbe dañar, al establecer que el área de  prohibición  debe ser declarada y delimitada de conformidad con la normatividad  vigente,  pues  implica  que  aquellas  que  se  hayan  constituido  con base en  disposiciones  derogadas  por  los  artículos 3º y 4º del Código de Minas no  serán  respetadas.  En  tal  virtud,  considera  que  el  precepto  acusado, al  pretender  la explotación de zonas de conservación, contraría el ordenamiento  superior,   puesto   que   “las  áreas  de  especial  importancia   ecológica,   como   son  los  parques  nacionales,  las  reservas  forestales   y   los  santuarios  de  fauna  y  flora,  cuya  determinación  de  conservación  tiene origen constitucional, son intocables para el desarrollo de  actividades  de  explotación minera allí. Así lo estableció el Constituyente  de 1991 en el inciso 2º del artículo 79 (…)”   

De  la anterior trascripción resulta que los  cargos   examinados   en   aquella   oportunidad   versaban  sobre  la  supuesta  inconstitucionalidad  de  la totalidad del artículo 34 porque esta disposición  permitía  la  exploración  y  la  explotación  minera  en  áreas de especial  protección  ecológica,  lo  que  a  juicio  del  demandante  era  contrario al  artículo  79  constitucional.  Así  mismo éste sostuvo que el requisito de la  declaración  y delimitación de las áreas excluibles de la minería conforme a  la   legislación   vigente  desconocía   aquellas   áreas   de   especial   protección   reconocidas  por  normatividad  derogada  en  virtud  de  los  artículos  3  y  4  del Código de  Minas.   

El  análisis  de  la  Corte  Constitucional  respecto de dichos cargos fue el siguiente:   

El  demandante  considera  inconstitucional  este  artículo  porque  permite la explotación minera en zonas reservadas a la  conservación  de  la  flora  y  la  fauna.  Para  determinar  la  solidez de la  afirmación  anterior,  se  realizará  a continuación un examen detenido de la  norma.   

El  inciso primero prohíbe los trabajos de  explotación  y  exploración  minera en zonas que sean delimitadas y declaradas  conforme  con  la  normatividad  vigente,  como  de  protección de los recursos  naturales  renovables  o  del  ambiente,  o que expresamente excluyan el trabajo  minero.  Hasta  aquí  no  existe  ninguna  objeción  sobre  la  norma,  porque  concuerda  con  los  postulados axiológicos de la Constitución tendentes a las  protección  del  medio  ambiente  y  de  los  recursos naturales, reseñados al  comienzo de estas consideraciones.   

El  inciso segundo señala que las zonas de  exclusión  se encuentran integradas por las siguientes áreas: a) el sistema de  parques  nacionales naturales, b) los parques naturales de carácter regional y,  c)  las zonas de reserva forestal. Con lo anterior se pretende la protección de  la  biodiversidad,  de  acuerdo  con  la  gran  importancia  de Colombia a nivel  mundial  como  lo  reconoció  la  Corte  cuando  analizó  el  tema4.  La  Corte  precisa  que  además  de  las zonas de exclusión previstas en esta Ley, pueden  existir  otras,  ya  declaradas  con anterioridad o que se declaren en el futuro  por la autoridad ambiental.   

Naturalmente  las zonas excluidas deben ser  claramente  delimitadas  geográficamente  y  esta  función  se  le asigna a la  autoridad  ambiental  en  integración  y  armonía  con  lo  preceptuado por el  artículo  5  de  la  ley  99  de  1993.  Además incluye la colaboración de la  autoridad  minera en las áreas de interés minero, con lo cual se hace efectivo  el  principio de protección prioritaria de la biodiversidad del país junto con  un   aprovechamiento   en  forma  sostenible,  de  acuerdo  con  los  principios  universales  y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de  Janeiro de junio de 1992, ratificada por Colombia.   

Se hace necesario para la Corte señalar que  la  autoridad  minera  tiene  el  deber de colaborar con la autoridad ambiental,  pero  que este deber de colaboración no limita ni condiciona el ejercicio de la  competencia  de  la  autoridad  ambiental  quien  es la que puede establecer las  zonas  de exclusión; por esta razón en la parte resolutiva se condicionará la  exequibilidad   del   inciso   segundo  del  artículo  34  de  la  Ley  685  de  2001.   

En  la  aplicación  del  inciso  3 se debe  seguir  el  principio  de  precaución,  principio  que se puede expresar con la  expresión  “in  dubio  pro ambiente”.  El mismo principio debe aplicarse respecto del inciso cuarto del  artículo  34  y  que este debe ser observado también al estudiar y evaluar los  métodos  y  sistemas de extracción, en consonancia con el principio número 25  de   la   Declaración   de   Río   de   Janeiro   que   postula:  “La  paz,  el  desarrollo y la protección del medio ambiente son  interdependientes e inseparables”.   

(…)  

Para  el  asunto que nos ocupa, esto quiere  decir  que  en  caso  de  presentarse  una falta de certeza científica absoluta  frente  a  la  exploración  o  explotación  minera de una zona determinada; la  decisión   debe   inclinarse  necesariamente  hacia  la  protección  de  medio  ambiente,  pues  si  se  adelanta  la  actividad minera y luego se demuestra que  ocasionaba   una   grave   daño   ambiental,   sería  imposible  revertir  sus  consecuencias”.   

De   la   anterior  trascripción  resulta:   

    

1. En  primer  lugar  la Corte examina la constitucionalidad de todo el  artículo  34 de la Ley 685 de 2001, bajo el cargo de infringir la Constitución  por  permitir  la  exploración  y  la  explotación minera en zonas de especial  protección.   

2. La  Sala  Plena  encuentra  ajustado  a  la  Constitución el inciso  primero  del  artículo  34  porque entiende que la exclusión de la minería en  las  zonas delimitadas y declaradas conforme con la normatividad vigente como de  protección  de  los  recursos naturales renovables o del ambiente concuerda con  los  postulados axiológicos de la Constitución tendentes a las protección del  medio ambiente y de los recursos naturales.   

3. Se  precisa  que  además de las zonas de exclusión previstas en el  artículo   34  del  Código  de  Minas  pueden  existir  otras  declaradas  con  anterioridad   o   que   se   declaren   en   el   futuro   por   la   autoridad  ambiental.   

4. Se  señala que las zonas excluidas deben ser claramente delimitadas  geográficamente  y  que  esta función corresponde a la autoridad ambiental con  la  colaboración  de  la  autoridad  minera, de esta manera se hace efectivo el  principio  sobre  desarrollo  sostenible contenido en la Declaración de Río de  Janeiro  de  junio  de  1992,  ratificada por Colombia. La Corte indica que para  tales  efectos  la autoridad minera tiene el deber de colaborar con la autoridad  ambiental,  pero  que  este  deber  de  colaboración no limita ni condiciona el  ejercicio  de  la  competencia de la autoridad ambiental encargada de establecer  las  zonas  de  exclusión; y en ese sentido se condiciona la constitucionalidad  del inciso segundo del artículo 34 de la Ley 685 de 2001.   

5. En  la  aplicación  del  inciso  tercero  y  del  inciso cuarto del  artículo  34 debe seguirse el principio de precaución, por lo tanto en caso de  presentarse  una  falta de certeza científica absoluta frente a la exploración  o  explotación  minera  de  una  zona determinada; la decisión debe inclinarse  necesariamente hacia la protección del medio ambiente.     

Finalmente   la   parte  resolutiva  de  la  sentencia,  respecto  de la constitucionalidad del artículo 34 de la Ley 685 de  2001, es del siguiente tenor:   

CUARTO: Declarar  EXEQUIBLE el inciso 1 del artículo 34 de la ley 685 de 2001.   

QUINTO:         Declarar           EXEQUIBLE  el  inciso  2 del artículo 34 de la ley 685 de 2001, en  el  entendido que el deber de colaboración de la autoridad minera no condiciona  el ejercicio de la competencia de la autoridad ambiental.   

SEXTO:  Declarar  EXEQUIBLES  los  incisos  3  y  4  del artículo 34 de la ley 685 de 2001, en el  entendido   que   la   autoridad  ambiental  deberá  aplicar  el  principio  de  precaución.   

Se concluye entonces que en la sentencia C-339  de  2002  la  Corte  expresamente  limitó el examen de constitucionalidad de la  disposición  acusada  a la vulneración del artículo 79.2 constitucional, bajo  el  cargo  de  permitir  la  exploración  y  explotación  minera  en áreas de  especial  protección.  No obstante, esta decisión hizo referencia al requisito  de  declaración  y  delimitación  por  parte de la autoridad ambiental el cual  consideró   una  exigencia  “natural”.  Hizo igualmente alusión al principio de desarrollo sostenible al  examinar  la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 34 pues estimó  que   el  deber  de  colaboración  entre  las  autoridades  ambientales  y  las  autoridades  mineras  para  delimitar las zonas excluidas era una manifestación  de   este  principio,  sin  embargo,  precisó  que  tal  colaboración  no  era  indispensable  y  en  ese  sentido  condicionó la constitucionalidad del inciso  segundo   y,   finalmente,  condicionó  los  incisos  tercero  y  cuarto  a  la  aplicación del principio de precaución.   

Ahora bien, la sentencia C-339 de 2002 plantea  dos  problemas teóricos que deben ser resueltos antes de pasar a examinar si en  el  caso  concreto se configura la cosa juzgada constitucional. En primer lugar,  si  enunciados  normativos  concretos  de una disposición que ha sido estudiada  previamente  en  su totalidad y ha sido declarada exequible pueden ser objeto de  un  nuevo examen de constitucionalidad por cargos diferentes a los examinados en  la  primera  oportunidad.  Y,  en segundo lugar si un enunciado normativo que ha  sido  declarado  exequible de manera condicionada puede ser objeto de estudio de  constitucionalidad.   

Respecto  de  la  primera  cuestión  la Sala  encuentra  que  la  respuesta  debe  ser  afirmativa. En efecto, nada impide que  enunciados  normativos  o  apartes  de  una  disposición  previamente declarada  exequible  puedan  volver  a ser examinados frente a nuevos cargos que no fueron  objeto  de examen en la decisión precedente. El alcance de la figura de la cosa  juzgada  formal5,  tal  como  ha  sido  entendida  por  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  está  determinado no sólo por el precepto objeto de estudio sino  también  por  los  cargos  analizados  en  la sentencia anterior, en esa medida  frente  a  acusaciones  que  no fueron objeto de análisis es claro que no opera  esta    figura    y    habría    lugar    a   un   nuevo   pronunciamiento   de  constitucionalidad.   

En  igual  sentido  debe  ser  despachada  la  segunda  cuestión  planteada.  En  efecto,  un  enunciado normativo6   

que  ha  sido  declarado  constitucional de  manera  condicionada, es decir, cuyo contenido normativo ya ha sido definido por  la  Corte,  puede  ser  objeto  de nuevos pronunciamientos respecto de cargos de  inconstitucionalidad  que  no  fueron examinados en la decisión precedente. Sin  embargo,  aquí  es  pertinente introducir una precisión: en este caso el nuevo  examen  de  constitucionalidad  no  recae  sobre  el texto legal tal como estaba  inicialmente  redactado  sino  sobre  la norma que resulta a partir del fallo de  constitucionalidad.  Es  decir,  en  este  caso el objeto de la demanda no es la  disposición   original   sino  el  actual  contenido  normativo  tal  como  fue  reformulado por la Corte Constitucional en la sentencia previa.   

Como  corolario de las anteriores reflexiones  se  tiene  entonces  que  los  enunciados  normativos  o  apartes demandados del  artículo  34  de  la  Ley  685  de 2001 pueden ser objeto de un nuevo examen de  constitucionalidad  si  los  cargos  son distintos a los examinados por la Corte  Constitucional  en  la  decisión  previa.  A continuación se examinará si los  cargos  actuales  difieren de los que fueron objeto de análisis en la sentencia  C-339 de 2002.   

Los  actores en el actual proceso demandan el  inciso    primero    del    artículo    en    cuestión,   el   cual   consigna  textualmente:   

No  podrán  ejecutarse trabajos y obras de  exploración     y     explotación     mineras     en     zonas    declaradas   y  delimitadas  conforme  a  la  normatividad  vigente  como  de  protección  y  desarrollo  de los recursos  naturales  renovables o del ambiente y que, de acuerdo  con  las  disposiciones  legales  sobre la materia, expresamente excluyan dichos  trabajos y obras .   

Si  bien  la  demanda  la  dirigen contra los  apartes  subrayados,  cabe  destacar que estos carecen de un contenido normativo  autónomo  y  propio,  por  lo  tanto  es  necesario  construir  la proposición  jurídica  a partir de los reproches de los demandantes. Resulta entonces que la  acusación  planteada  consiste  en que el requisito de la previa declaración y  delimitación  de una zona de protección y desarrollo de los recursos naturales  y  del  ambiente  para  la  exclusión  de  los trabajos y obras de explotación  minera  vulnera  las obligaciones estatales de protección al medio ambiente que  se  derivan  de  los  artículos  2,  8,  58, 79.2 y 80 constitucionales, en esa  medida  la actual demanda recae sobre todo el inciso primero y no exclusivamente  sobe los apartes subrayados.   

Ahora bien, en la sentencia C-339 de 2002 este  inciso  fue  examinado  respecto al cargo general de infringir el artículo 79.2  constitucional  al  permitir  la  exploración minera en áreas protegidas y fue  declarado  exequible.  De  la  comparación  entre los cargos formulados en esta  ocasión  y  de  los examinados en la anterior oportunidad aparece que coinciden  en  lo relacionado con la supuesta infracción del artículo 79.2 constitucional  y   si   bien   los  actuales  demandantes  hacen  alusión  a  otros  preceptos  constitucionales  en  general  la  acusación es en esencia la misma. En efecto,  aunque  el punto de partida de la actual demanda difiere de la anterior (en este  caso  es  la  no  necesidad  de  la  delimitación y declaración de una zona de  exclusión  para  que  surjan deberes estatales de protección frente a un área  de  especial  importancia  ecológica)  en  definitiva  el  cargo  propuesto  es  idéntico  pues consiste en la supuesta trasgresión de los deberes estatales en  materia  de protección al medio ambiente por parte del artículo 34 del Código  de  Minas al permitir esta disposición la explotación y la exploración minera  en áreas de especial importancia ecológica.   

El  inciso  segundo  consigna  textualmente:   

Las  zonas de exclusión mencionadas serán  las  que  se  constituyan conforme a las disposiciones vigentes, como áreas que  integran  el  sistema  de  parques  nacionales  naturales,  parques naturales de  carácter  regional  y  zonas  de  reserva  forestales. Estas zonas para  producir  estos  efectos, deberán  ser  delimitadas  geográficamente  por  la  autoridad  ambiental  con  base  en  estudios  técnicos, sociales y ambientales con la colaboración de la autoridad  minera, en aquellas áreas de interés minero.   

Nuevamente  los actores restringen el cargo a  la  expresión  subrayada, sin embargo, también en esta oportunidad se trata de  un  enunciado  que carece de contenido normativo autónomo, porque para precisar  cual  es  el  significado  de  la  expresión  “para  producir  estos  efectos”,  se  debe  recurrir  a la  interpretación  sistemática  del artículo 34, labor hermenéutica que como se  ha   sostenido   reiteradamente   en   principio   no  corresponde  a  la  Corte  Constitucional  pero  que  en  este  caso resulta imprescindible para efectos de  establecer  el alcance de la demanda. De la lectura conjunta de los dos primeros  incisos    del    artículo    34    se    infiere    que    los    efectos  en  cuestión son precisamente la  exclusión  de los trabajos y obras de exploración y explotación mineras a los  que  alude  el inciso primero. Cobra entonces sentido el cargo propuesto por los  demandantes  quienes  precisamente alegan que la delimitación y declaración de  las  zonas  de exclusión no puede ser un requisito para su protección mediante  la   interdicción   de  la  actividad  minera  por  tratarse  de  un  requisito  administrativo  contrario  a los principios de precaución, de progresividad, de  desarrollo   sostenible  y  de  las  obligaciones  estatales  derivadas  de  los  artículos 2, 8, 58, 79.2 y 80 constitucionales.   

El  inciso  segundo  fue  examinado  en  la  sentencia  C-339  de  2002 frente al cargo general de vulnerar el artículo 79.2  constitucional  al  permitir  la  explotación  minera  en  áreas  de  especial  protección  y  fue  declarado  exequible,  pues  la  Corte  consideró  que  la  delimitación  y  declaración de las zonas de exclusión era una manifestación  del  principio  de  desarrollo sostenible en la medida que implicaba un deber de  colaboración  entre  la  autoridad  minera  y  la  autoridad ambiental. Nótese  entonces  que  el  análisis  de constitucionalidad de la decisión previa no se  redujo   al   cargo  de  vulneración  del  artículo  79.2  sino  que  también  comprendió  explícitamente  la compatibilidad del requisito de delimitación y  declaración  de las zonas de exclusión de la actividad minera con el principio  de desarrollo sostenible.   

Por  otra parte, el inciso segundo fue objeto  de  una  precisión  y de un condicionamiento. En tal sentido la sentencia C-339  de  2002  aclaró  que  las  zonas  de  exclusión  de la actividad minera no se  limitaban  a las áreas que integran los parques nacionales naturales,  los  parques  naturales  de carácter regional y a las zonas de reserva forestal sino  que  pueden  existir  otras  declaradas con anterioridad o que se declaren en el  futuro  por  la  autoridad ambiental. Esta precisión es de especial importancia  en  el  presente  caso  pues  hace  parte  de  la ratio  decidendi  de  la  declaratoria  de  exequibilidad del  inciso  segundo  y  si  bien  no  fue introducida como un condicionamiento en la  parte  resolutiva  tiene un carácter vinculante, pues fija el alcance actual de  esta  disposición.  Por  lo  tanto las autoridades ambiéntales pueden declarar  excluidos  de  la  minería  ecosistemas  tales como los páramos así no estén  comprendidos  en parques nacionales o regionales o en zonas de reserva forestal.  En  segundo  lugar el inciso segundo fue declarado exequible en el entendido que  el  deber  de colaboración de la autoridad minera no condiciona el ejercicio de  la competencia de la autoridad ambiental.   

Del  anterior  análisis  se  extrae  que  la  constitucionalidad  del  inciso  segundo  fue  contrastada con el artículo 79.2  constitucional  y  con  el  principio de desarrollo sostenible establecido en el  artículo 80 constitucional.   

Finalmente  el tenor del inciso tercero es el  siguiente:   

Para  que  puedan  excluirse o restringirse  trabajos  y  obras  de  exploración  y  explotación  mineras  en  las zonas de  protección  y  desarrollo  de los recursos naturales renovables o del ambiente,  el  acto  que  las  declare  deberá estar expresamente motivado en estudios que  determinen  la  incompatibilidad o restricción en relación con las actividades  mineras.   

El  inciso  es demandado en su totalidad y se  trata  de  una  proposición  jurídica con contenido autónomo. En la sentencia  C-339  de  2002  se  examinó  la constitucionalidad de este enunciado normativo  respecto  del  cargo  general  de  infringir  la  Constitución  por permitir la  explotación   minera   en  áreas  de  especial  importancia  ecológica,  para  determinar  su  constitucionalidad  se  hizo  una  amplia  digresión acerca del  alcance  del  principio  de  precaución  y  se  declaró  su constitucionalidad  condicionada  a  la  aplicación  por  parte  de la autoridad ambiental de dicho  principio.  Se  tiene  entonces  que  el  actual  contenido normativo del inciso  tercero  implica  la  aplicación  del  principio de precaución por parte de la  autoridad  ambiental  de  manera  tal que “en caso de  presentarse  una  falta de certeza científica absoluta frente a la exploración  o  explotación  minera  de  una  zona determinada; la decisión debe inclinarse  necesariamente   hacia   la   protección   de   medio  ambiente”.7   

Ahora  bien,  el  anterior  condicionamiento  introduce  complejidades  adicionales al problema del alcance de la cosa juzgada  constitucional  pues si bien en la demanda que dio lugar a la sentencia C-339 de  2002  no  se hacia alusión a la trasgresión del principio de precaución, este  principio  sí  fue  considerado  por  la  Corte  Constitucional  al  momento de  decidir,  razón por la cual no cabe duda de que la exigencia de motivación del  acto  que  declara la zona de exclusión o que restringe los trabajos y obras de  exploración   y   explotación   minera  fue  examinada  y  condicionada  a  la  aplicación de este principio.   

Según  los  actuales  demandantes  el inciso  tercero  del  artículo 34 “viola[n] la Constitución  Política   porque   al   exigir   una   declaración   motivada   en   estudios  técnicos   que  demuestren  la  incompatibilidad o la restricción con las  actividades  mineras,  para  que  pueda excluirse los trabajos de exploración y  explotación  en  las  zonas  de  protección  de  los  recursos ambientales, se  invierte  la carga impuesta frente a la aplicación del principio de precaución  previsto  en  el  artículo  80  constitucional  y  en  la  Ley  99  de 1993”.  Como  se  desprende del estudio previo, este cargo fue  resuelto  en  la  sentencia  C-339 de 2002 porque precisamente al condicionar la  exequibilidad  de  este  enunciado al principio de precaución y al señalar que  en  caso de duda la autoridad ambiental debía proteger el medio ambiente quedan  sin piso las acusaciones formuladas en la actual demanda.   

Del  anterior  recuento  se  tiene  que en la  sentencia  C-339  de  2002  la Corte Constitucional se pronunció sobre un cargo  general  de  inconstitucionalidad  del  artículo  34  del  Código de Minas por  transgredir  el  deber del Estado de proteger las áreas de especial importancia  ecológica  y la diversidad e integridad del ambiente, y lo encontró ajustado a  la  Constitución  al  margen de ciertos condicionamientos introducidos en dicha  decisión.  La  Corte  Constitucional  igualmente sostuvo que el requisito de la  declaratoria  y  delimitación de las zonas de exclusión de la actividad minera  era  una  manifestación  del principio de desarrollo sostenible y se pronunció  sobre  el  alcance  del  principio de precaución en cuanto a la aplicación del  inciso tercero de esta disposición.   

Al  margen de lo sucinto de los razonamientos  empleados  en  la  decisión  previa  estas  cuestiones  ya fueron zanjadas y no  pueden   ser  reabiertas  so  pretexto  de  que  la  Corte  Constitucional  debe  pronunciarse  con  más  detenimiento  sobre  estos  problemas,  como alegan los  demandantes  y  algunos  intervinientes,  de  admitirse esta tesis se afectaría  gravemente  la  seguridad  jurídica,  propósito  constitucionalmente relevante  protegido  por  la  figura  de la cosa juzgada constitucional. Cabe recordar que  esta  Corporación  sólo  admite  que  se  examine  nuevamente una disposición  respecto  de un cargo que ya fue objeto de estudio y frente a la cual operó por  lo  tanto  el  fenómeno  de  cosa  juzgada  formal   cuando  se  demuestra  la  existencia  de  un  nuevo  contexto  normativo  y  fáctico  que  haga  necesario un nuevo juicio de constitucionalidad8, circunstancia   que   no  ocurre  en  el  presente  caso.   

Tampoco  es  de recibo el argumento que no se  configura  el  fenómeno  de  cosa  juzgada constitucional porque en el presente  caso  el  parámetro  de  control constitucional propuesto por los demandante es  más  amplio ya que incluye otras disposiciones constitucionales (artículo 8, 2  y  58  de  la  Constitución)  e  instrumentos  internacionales  en  materia  de  protección  del derecho al medio ambiente que no fueron tenidos en cuenta en el  fallo    precedente.                    Así  se ha reconocido en decisiones precedentes  de  esta Corporación, en las cuales se ha afirmado que la propuesta de un nuevo  parámetro  de control si el cargo formulado sigue siendo el mismo no da lugar a  un  nuevo  examen  de  constitucionalidad,  máxime  cuando algunos instrumentos  internacionales  a  los  cuales  hace  mención  el  demandante  tales  como  la  Declaración  del  Río  sobre  el  Medio  Ambiente  y el Desarrollo de 1992; la  Conferencia  de  las  Naciones  Unidas  sobre  el Medio Ambiente; la Convención  relativa  a los humedales  de importancia internacional, especialmente como  hábitat  de  aves  acuáticas  y la Convención sobre diversidad biológica, si  bien   introducen  criterios  relevantes  para  definir  la  naturaleza  de  las  obligaciones  estatales  en  materia  de  protección  al  medio  ambiente  y de  conservación  de  las  áreas de especial importancia ecológica no hacen parte  del      bloque      de      constitucionalidad.9   

En  esa  medida  no  se  examinará  el cargo  planteado  por  los  actores de que el requisito de declaración y delimitación  de  las zonas de exclusión minera vulnera las obligaciones estatales en materia  de  protección  al  medio  ambiente  porque  este  cargo  ya  fue  estudiado  y  desestimado  en  términos  generales  en la sentencia C-339 de 2002. Tampoco se  estudiará  el  cargo  relacionado con la supuesta vulneración del principio de  desarrollo  sostenible  ni el cargo relacionado con la supuesta vulneración del  principio  de precaución porque estas cuestiones también fueron despachadas en  el  fallo  precedente.  Sólo será objeto de análisis el cargo relacionado con  la  vulneración del principio  de  progresividad  de  las  políticas  públicas  en  materia de protección al  derecho al medio ambiente sano.   

4.  El  principio  de  progresividad  y  la  protección del derecho al medio ambiente sano.   

El principio de progresividad tiene numerosas  fuentes  en  el  derecho  internacional de los derechos humanos, en efecto, este  principio   es   contemplado  por  los  artículos  2.1  del  PIDESC10,  1.1  del  Protocolo        de        San        Salvador11  y  26  de  la  Convención  Americana       de       Derechos       Humanos12,   los   cuales  establecen  respectivamente  la  obligación  de  los  Estados Partes de lograr el  desarrollo  progresivo de los derechos  económicos, sociales y culturales.   

El   mandato  de  progresividad,  que se desprende del artículo 2.1 del  PIDESC,   tiene   dos   contenidos  complementarios13,    por    un    lado   el  reconocimiento  de que la satisfacción plena de los derechos establecidos en el  pacto  supone  una  cierta  gradualidad.  Por   otra  parte,  también  implica  un  segundo  sentido,  el  de  progreso,  consistente en la  obligación  estatal  de  mejorar  las  condiciones  de  goce y ejercicio de los  derechos  económicos,  sociales  y  culturales.  Así  el  Comité  de Derechos  Económicos   Sociales   y   Culturales   ha   expresado   que   “el  concepto de realización progresiva constituye un reconocimiento  del  hecho  de que la plena realización de los derechos económicos, sociales y  culturales,   generalmente   no   podrán   lograrse  en  un  corto  periodo  de  tiempo”14.   Esta   última   comprensión   implica  como  contrapartida  la  obligación  estatal  de  no  regresividad,    la    cual    ha    sido   interpretada   doctrinal15     y  jurisprudencialmente16  en  el  sentido que una vez  alcanzado  un  determinado  nivel  de protección “la  amplia  libertad  de  configuración  del  legislador  en  materia  de  derechos  sociales  se  ve  restringida,  al menos en un aspecto: todo retroceso frente al  nivel  de  protección alcanzado es constitucionalmente problemático puesto que  precisamente    contradice    el    mandato    de   progresividad”17, lo cual no  sólo  es  aplicable  respecto  a  la  actividad  del  Legislador  sino también  respecto  a  la  actuación  de la Administración en el diseño y ejecución de  políticas  públicas  en  materia de derechos económicos sociales y culturales  al  igual  que  cualquier  rama  de los poderes públicos con competencias en la  materia.   

Se  trata,  sin  embargo, de una prohibición  prima    facie,   porque  “los  Estados  pueden  enfrentar  dificultades,  que  pueden  hacer  imposible  el mantenimiento de un grado de protección que había  sido  alcanzado  (…).  Esto  significa  que,  como  esta  Corte  ya  lo había  señalado,  un  retroceso  debe  presumirse  en principio inconstitucional, pero  puede  ser  justificable,  y  por ello está sometido a un control judicial más  severo.  Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar  que  existen  imperiosas  razones  que  hacen necesario ese paso regresivo en el  desarrollo     de     un     derecho    social”18.   

En  fecha  más  reciente  esta  Corporación  sintetizó,  en  los  siguientes  términos,  el  alcance  de la prohibición de  regresión:  “la constatación de la regresividad de  la  medida  no  conduce automáticamente a su inconstitucionalidad. Si bien este  tipo  de medidas pueden ser constitucionalmente problemáticas por desconocer el  principio  de progresividad, esto sólo opera como una presunción, prima facie,  de  su  inconstitucionalidad.  En consecuencia, para desvirtuar esta presunción  es  necesario  que  la medida sea justificada y además adecuada y proporcionada  para     alcanzar     un     propósito     constitucional     de     particular  importancia.19”   

El  derecho  al  medio  ambiente sano aparece  reconocido  en el artículo 11  del  Protocolo  Adicional  a  la Convención Americana sobre Derechos Humanos en  materia  de  Derechos  Económicos,  Sociales  y Culturales, “Protocolo de San  Salvador” con el siguiente tenor:   

Artículo      11

Derecho a un Medio Ambiente Sano   

1.   Toda persona tiene derecho a vivir en  un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.   

2.     Los Estados partes promoverán la  protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.   

Ahora  bien,  a  pesar  de  que  en  nuestro  ordenamiento  constitucional  este  derecho  tiene  el  carácter  de un derecho  colectivo   esta   naturaleza   no  excluye  la  aplicación  del  principio  de  progresividad,  debido  a  que  precisamente el Protocolo de San Salvador, en su  artículo  1.1,  señala  la  obligación  de  los Estados partes de adoptar las  medidas  necesarias “hasta el máximo de los recursos  disponibles   y   tomando   en  cuenta  su  grado  de  desarrollo,  a  fin  de  lograr  progresivamente, y de  conformidad  con  la  legislación interna, la plena efectividad de los derechos  que   se   reconocen   en  el  presente  Protocolo”.   

Según los demandantes los apartes demandados  del  artículo 34 de la Ley 685 de 2001 implican una regresión normativa porque  introducen   el   requisito  de  la  delimitación  y  la  declaración  de  las  zonas   de  protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o  del   ambiente   para   que   sean   efectivamente  excluidas  de  la  actividad  minera.   Alegan  que  el  artículo  79  constitucional  no  fija  este  requisito  y que por lo tanto los  enunciados   demandados   implican   un   retroceso  del  nivel  de  protección  constitucional,  pues  ni  la  Ley  99  de  1993 ni el anterior Código de Minas  establecían  un  requisito de esta naturaleza para la protección de las áreas  de especial importancia ecológica.   

Este cargo no está llamado a prosperar porque  el  supuesto retroceso del nivel de protección a que aluden los demandantes, es  simplemente   otra   manera   de  presentar  el  cargo  consistente  en  que  la  disposición  acusada  transgrede el artículo 79 constitucional por el supuesto  incumplimiento  de  los  deberes  estatales  en  la protección de las áreas de  especial importancia ecológica.   

Por  otra  parte,  cabe resaltar que desde la  entrada  en  vigor  del  Código  Nacional de Recursos Naturales Renovables y de  Protección  al  Ambiente  (Decreto  2811  de 1974) se prevé la sustracción de  zonas  de  reserva forestal para desarrollar actividades económicas por motivos  de  utilidad pública o de interés social, específicamente el artículo 210 de  dicho estatuto consigna:   

Artículo 210.- Si  en  área  de  reserva  forestal,  por  razones  de utilidad pública o interés  social,  es  necesario  realizar actividades económicas que impliquen remoción  de  bosques  o  cambio  en  el  uso  de  los  suelos o cualquiera otra actividad  distinta  del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá,  debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva.   

También  se podrán sustraer de la reserva  forestal  los  predios  cuyos  propietarios demuestren que sus suelos pueden ser  utilizados  en  explotación  diferente  de  la  forestal,  siempre  que  no  se  perjudique la función protectora de la reserva.   

Precisamente tal hipótesis es regulada por la  Ley  99 de 1993 cuando hace alusión a cuáles son las autoridades encargadas de  ejercer  tal  competencia,  materia que fue objeto de un pronunciamiento de esta  Corporación en la sentencia C-649 de 1997.   

En  el  mismo  sentido el Decreto-Ley 2655 de  1988,  Código  de  Minas,  derogado  por  la  Ley 685 de 2001, consignaba en su  artículo 9:   

ARTICULO  9o.  SEÑALAMIENTO  DE  ZONAS RESTRINGIDAS PARA LA  MINERIA.  El  Ministerio podrá señalar, de acuerdo con estudios previos, zonas  en   las   cuales   no  deben  adelantarse  trabajos  mineros  de  prospección,  exploración  o  explotación por constituir reservas ecológicas, incompatibles  con  dichos trabajos, de acuerdo con el Código de Recursos Naturales Renovables  y  de  Protección  del  Medio  Ambiente,  o  por  considerar  que  es necesario  dedicarlas       exclusivamente       a      la20   agricultura   o   a   la  ganadería, como factores de especial importancia económica.   

El  señalamiento  de  que  trata el inciso  anterior  no  afecta los títulos expedidos con anterioridad, mientras conserven  su validez.   

No  obstante  lo aquí dispuesto, podrá el  Ministerio,  {por  vía  general},  autorizar que en las zonas mencionadas en el  presente   artículo,   puedan   adelantarse   actividades   mineras,  en  forma  restringida  o  sólo por determinados métodos y sistemas de extracción de los  minerales,  que  no  afecten los aprovechamientos económicos de la superficie o  con  la  obligación  de realizar obras y trabajos especiales de preservación o  mitigación  de  sus  efectos negativos o de los deterioros originados en dichas  actividades  sobre  los  recursos  naturales  renovables, el medio ambiente o el  desarrollo de la agricultura y la ganadería.   

Esta  disposición,  como  puede  observarse,  también   regulaba  la  exclusión  de la minería de las zonas de reserva  ecológica  e  igualmente la condicionaba a que se adelantaran estudios previos.  En  ese  sentido  los  enunciados normativos demandados no implican un retroceso  respecto  de  la  legislación  anterior  sino  simplemente  introducen  algunas  precisiones  en  el  ejercicio  de  tal competencia por parte de las autoridades  ambientales.  Incluso  nótese  que  según  el  tenor  del  artículo 9 podían  autorizarse  actividades  mineras  en  las zonas restringidas, hipótesis que no  tiene  cabida  según  el  artículo 34 de la Ley 685 de 2001, adicionalmente la  delimitación  y  declaratoria  de  las  zonas de exclusión actualmente esta en  cabeza  de  las  autoridades  ambientales  y  no  en  el  Ministerio  de Minas y  Energía.  Es  decir,  desde  distintas  perspectivas  los enunciados normativos  demandados  no  significan  un  retroceso  sino  en  cierta  medida  cumplen  el  principio    de    progresividad    en   materia   de   protección   al   medio  ambiente.   

Ahora bien, a pesar de que el cargo finalmente  examinado  no  prosperó no sobra recordar las obligaciones estatales en materia  de   protección   al  medio  ambiente.  Al  respecto  baste  mencionar  que  la  Constitución  contempla como uno de sus principios fundamentales la obligación  estatal   de  proteger  las  riquezas  culturales  y  naturales  de  la  Nación  (artículo  8°),  e  igualmente  recoge  bajo  la  forma de derechos colectivos  (arts.  79 y 80 C.P.) y de deberes específicos (artículos 58,  95-8 C.P.)  las  principales  directrices  que  rigen  la  relación  entre  el  Estado, los  asociados  y  el ecosistema. De dichas disposiciones se desprende el derecho del  cual  son  titulares  los  residentes  en Colombia de gozar de un medio ambiente  sano,  al  igual  que una obligación en cabeza del Estado y de los asociados de  proteger    la    diversidad    e   integridad   del  ambiente,   y  un  deber  estatal de prevenir   y   controlar   los   factores  de  deterioro  y garantizar su desarrollo sostenible, su  conservación,   restauración  y  sustitución.    

Se puede afirmar entonces que la Constitución  traza  lineamientos claros en relación con la protección al medio ambiente: el  aprovechamiento  de los recursos naturales no puede generar un daño o deterioro  que   atente  contra  su  diversidad  e  integridad.  Así,  los  principios  de  desarrollo                 sostenible21,        conservación,  restauración  y  sustitución  hacen  parte  de  las  garantías  contenidas en  nuestra  Constitución  para  que  las actividades económicas se desarrollen en  armonía   y   no   a   costa   o  en  perjuicio  de  la  naturaleza22 (artículos  332, 333, 334 y 366 C.P.).   

La   Constitución   de   1991  modificó  profundamente   la   relación  normativa  de  la  sociedad  colombiana  con  la  naturaleza.  Por  ello esta Corporación ha señalado, en anteriores decisiones,  que  la  protección  del  medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el  ordenamiento  jurídico  que  la  Carta  contiene  una  verdadera “constitución  ecológica”,   conformada  por  todas  aquellas  disposiciones  que  regulan  la  relación  de  la  sociedad  con  la  naturaleza  y que buscan proteger el medio  ambiente.  Igualmente  la  Corte  ha precisado que esta Constitución ecológica  tiene  dentro  del ordenamiento colombiano una triple dimensión: de un lado, la  protección  al  medio  ambiente  es  un  principio  que  irradia  todo el orden  jurídico  puesto  que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales  de  la  Nación.  De  otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a  gozar  de  un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas  vías  judiciales.  Y,  finalmente,  de  la  constitución ecológica derivan un  conjunto  de  obligaciones  impuestas a las autoridades y a los particulares. Es  más,  en  varias oportunidades, la Corte ha insistido en que la importancia del  medio  ambiente  en  la  Constitución  es  tal  que  implica para el Estado, en  materia  ecológica,  “unos  deberes  calificados  de  protección. 24    

De  esta  manera  es  válido  concluir que a  partir  de la Constitución de 1991, se edifica un nuevo paradigma normativo que  impone  obligaciones  al Estado y también a los particulares. El medio ambiente  no  sólo  es  un  derecho  sino  también un bien jurídico constitucionalmente  protegido,  cuya  preservación  debe  procurarse  no  sólo  mediante  acciones  aisladas  estatales  sino  mediante  el  concurso  de todas las autoridades y el  diseño de políticas públicas ajustadas a tal objetivo.   

Estas   reflexiones   son   particularmente  pertinentes   en  el  caso  objeto  de  examen  debido  a  que  algunos  de  los  intervinientes  y el Procurador General de la Nación pusieron de manifiesto que  las  autoridades  ambientales  no  han  ejercido  las competencias otorgadas por  distintas  disposiciones  legales  para la protección del medio ambiente, entre  ellas  la  declaración  y  delimitación de las zonas excluidas de la minería,  prevista  por  el artículo 34 de la Ley 685 de 2001. Adicionalmente, es posible  constatar  que  tampoco se ha avanzado en la definición de un marco normativo y  en  el  diseño e implementación de políticas públicas para la protección de  ecosistemas  de  especial  importancia  medio  ambiental  como son los páramos.  Considera  entonces  necesario la Corte Constitucional exhortar al Ministerio de  ambiente,  vivienda  y  desarrollo territorial, al igual que a las corporaciones  autónomas  regionales  y  a  las  autoridades ambientales competentes, para que  cumplan  con  los  distintos  deberes  ambientales  a su cargo y, por una parte,  avancen  en  la  declaración  y  delimitación  de  las  zonas  excluidas de la  minería  y  por  otra  parte  adopten  medidas eficaces para la protección del  medio  ambiente  en  general  y de las áreas de especial importancia ecológica  tales como los páramos.   

En   mérito   de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,   

RESUELVE  

PRIMERO. Estarse a lo  resuelto  en  la  sentencia C-339 de 2002 mediante la cual se declaró exequible  el  inciso  1  del  artículo 34 de la Ley 685 de 2001; se declaró exequible el  inciso  2  del  artículo 34 de la Ley 685 de 2001, en el entendido que el deber  de  colaboración  de  la  autoridad  minera  no  condiciona  el ejercicio de la  competencia  de la autoridad ambiental; y se declararon exequibles los incisos 3  y  4  del  artículo  34 de la Ley 685 de 2001, en el entendido que la autoridad  ambiental deberá aplicar el principio de precaución.   

SEGUNDO.  Declarar  exequible  el  artículo  34  de la Ley 685 de 2001 por el cargo examinado en la  presente providencia. ´   

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA  

Presidente  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PEREZ  

Magistrado  

Magistrado  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General  

    

1 Este  inciso  fue  declarado  exequible  mediante  la Sentencia C-339 de 2002 “en el  entendido  que el deber de colaboración de la autoridad minera no condiciona el  ejercicio de la competencia de la autoridad ambiental”.   

2  Los  incisos  3  y  4  del  artículo  34  de  la  Ley  685 de 2001 fueron declarados  exequibles  mediante  la  Sentencia  C-339  de  2002  “en  el entendido que la  autoridad ambiental deberá aplicar el principio de precaución”.   

3 Este  inciso  reza  textualmente  así:  “Para  que  puedan excluirse o restringirse  trabajos  y  obras  de  exploración  y  explotación  mineras  en  las zonas de  protección  y  desarrollo  de los recursos naturales renovables o del ambiente,  el  acto  que  las  declare  deberá estar expresamente motivado en estudios que  determinen  la  incompatibilidad o restricción en relación con las actividades  mineras”.   

4  Sentencia C-519 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.   

5 Según  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  existen distintas clasificaciones de  cosa  juzgada (formal, materia, relativa, absoluta, explícita e implícita). El  efecto  de  cosa  juzgada formal se predica de la disposición que fue declarada  exequible  o  inexequible.  En  consecuencia, ante una sentencia estimatoria, la  norma  declarada  inconstitucional  no  puede seguirse aplicando, el Congreso no  puede   proferir   una  nueva  disposición  con  similar  contenido  al  de  la  disposición  inconstitucional y la Corte debe atenerse a su decisión para toda  cuestión  posterior.  Si  la  sentencia  es desestimatoria y la disposición es  declarada  exequible, los jueces, en principio, no pueden inaplicarla y la Corte  debe  atenerse  a  su  decisión  cuando  quiera que la norma resulte nuevamente  demandada.  Ahora  bien,  el  efecto  de la cosa juzgada formal de una sentencia  desestimatoria  desaparecerá  si  la  norma  que  fue  declarada  exequible  no  mantiene  exactamente  el  mismo contenido normativo o cuando se ha producido un  cambio  constitucional que eventualmente pueda afectar su constitucionalidad. En  consecuencia,  no  podrá  predicarse  el efecto de cosa juzgada formal si logra  demostrarse  que, pese a tratarse de la misma disposición (es decir de la misma  norma  en sentido formal) sobre la cual recae la primera decisión, el referente  constitucional  es  diferente  o  su  contenido normativo ha variado. Esto puede  producirse,  por  ejemplo,  cuando  pese  a  que  el texto de la norma declarada  exequible  permanece inalterado, se ha producido una variación sustancial en su  contenido   dado   el   cambio   de  otras  disposiciones  cuya  interpretación  sistemática   es   necesaria   para  aclarar  o  definir  el  contenido  de  la  disposición previamente declarada exequible.   

6  Es  pertinente  recordar la diferenciación que ha defendido esta Corporación entre  disposición  y norma. Al respecto baste señalar la sentencia C-1046 de 2001 en  la  que  se  sostuvo:  C-1046  de  2001,  en  relación con la distinción entre  disposición  y  norma,  la  Corte  se  pronunció  en los siguientes términos:  “(…)  es  necesario  distinguir,  tal y como esta  Corte  lo  ha  hecho,  entre  las  nociones de ´disposición´ y de ´contenido  normativo´.  Así,  en  general  las  expresiones  normas  legales,  enunciados  normativos,   proposiciones  normativas,  artículos,  disposiciones  legales  y  similares  se  asumen  como sinónimas. Sin embargo, lo cierto es que es posible  distinguir  entre,  de una parte, los enunciados normativos o las disposiciones,  esto  es,  los  textos  legales  y,  de otra parte, los contenidos normativos, o  proposiciones  jurídicas  o reglas de derecho que se desprenden, por la vía de  la  interpretación,  de  esos textos. Mientras que el enunciado o el texto o la  disposición  es  el  objeto sobre el que recae la actividad interpretativa, las  normas,  los  contenidos  materiales  o  las  proposiciones  normativas  son  el  resultado de las misma (…)”   

8  Sentencia C-257 de 2008.   

9  Resulta  particularmente relevante sobre este extremo la sentencia C-237 de 2008  en  la  cual  el  demandante  alegaba  que  no  la  sentencia  C-038  de 2004 no  configuraba  cosa juzgada formal respecto de algunas disposiciones de la Ley 789  de  2002  porque  en  esa  decisión no se habían incluido algunos instrumentos  internacionales como parámetro de control:   

“Al  respecto,  la Corte debe recordar que  los  criterios  interpretativos  que  hoy  expone  el  accionante no hacen parte  integrante  del  bloque de constitucionalidad lato sensu, ni menos por sí solos  podrían  justificar  un  nuevo examen de constitucionalidad. La sentencia C-038  de  2004,  fue clara en reconocerle a las Observaciones Generales del Comité de  Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales  de  las Naciones Unidas y a los  Principios   de   Limburgo   y   Maastricht   solamente  el  valor  de  doctrina  internacional   relevante   en  la  materia  al  constituir  la  interpretación  académica  más respetada y autorizada sobre el sentido y alcance de las normas  internacionales  sobre  derechos  económicos,  sociales  y  culturales,  que es  expedida por unos expertos.   

Así  las cosas, el argumento que hoy expone  el  accionante estuvo comprendido dentro del análisis efectuado por la Corte en  la  sentencia  C-038  de  2004  y,  además,  por  sí sólo resulta exiguo para  emprender  la Corte un nuevo examen de constitucionalidad sobre un tema decidido  y,  por  tanto,  que  ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. No sobra  recordar  que para la definición de los instrumentos internacionales que forman  parte  del  bloque  de  constitucionalidad  es  menester  que la Corte proceda a  decidirlo  de  manera  específica  -caso por caso-, atendiendo las materias que  tratan  como  otros criterios objetivos y bajo los presupuestos del artículo 93  superior9.   Puede   así  concluirse  que  si  bien  la  Corte  ha  denotado la importancia que reviste la  doctrina  internacional  sobre el PIDESC, nunca le ha reconocido expresamente el  alcance  de  hacer parte integrante del bloque de constitucionalidad estricto ni  lato  sensu.  De  esta  forma,  no  existe  un  nuevo  contexto  de  valoración  normativa.  Menos  puede  señalarse  que  se  está  frente  a  un  cambio  del  parámetro     normativo     que     justifica     un     nuevo     examen    de  constitucionalidad”.   

10 Este  precepto  recita:  “1.  Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se  compromete  a  adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y  la  cooperación  internacionales,  especialmente económicas y técnicas, hasta  el  máximo  de  los  recursos  de  que disponga, para  lograr   progresivamente,   por   todos   los  medios  apropiados,  inclusive  en  particular  la adopción de medidas legislativas, la  plena    efectividad   de   los   derechos   aquí   reconocidos”   (negrillas  añadidas).   

11 El  cual  consigna  textualmente:  “Los  Estados  partes  en el presente Protocolo  Adicional  a  la  Convención  Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a  adoptar  las  medidas  necesarias  tanto  de  orden  interno  como  mediante  la  cooperación  entre  los  Estados, especialmente económica y técnica, hasta el  máximo  de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo,  a   fin   de   lograr   progresivamente,   y   de   conformidad  con  la  legislación  interna,  la  plena  efectividad   de  los  derechos  que  se  reconocen  en  el  presente  Protocolo  (negrillas añadidas)”.   

12 Cuyo  texto   es  el  siguiente:  “Los  Estados  Partes  se  comprometen  a  adoptar  providencias,   tanto   a   nivel   interno   como   mediante   la  cooperación  internacional,     especialmente    económica    y    técnica,    para  lograr  progresivamente  la plena efectividad de los derechos  que  se  derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia  y  cultura, contenidas en la Carta de la Organización  de  los  Estados  Americanos,  reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la  medida  de  los  recursos  disponibles,  por  vía  legislativa  u  otros medios  apropiados (negrillas fuera del texto)”.   

13 Cfr.  Christian Courtis, loc. cit., p. 8 y s.s.   

14  Observación   general   3,   Comité   de   derechos  económicos,  sociales  y  culturales.   

15 La  Observación  General  No  3 sobre las obligaciones derivadas del PIDESC señala  textualmente:   “todas las medidas de carácter  deliberadamente  retroactivo  en este aspecto requerirán la consideración más  cuidadosa  y  deberán  justificarse plenamente por referencia a la totalidad de  los  derechos  previstos  en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno  del  máximo  de  los  recursos  de  que se disponga”  Comité  de  Derechos Económicos Sociales y Culturales, Observación General No  3  de  1990,  Párrafo  9.   Otras  observaciones  generales del Comité de  Derechos  Económicos, Sociales y Culturales aplican estas nociones al análisis  concreto  de  derechos  contenidos en el pacto; así entre otras la Observación  general  4  (El derecho a un vivienda adecuada)  párr. 11, la Observación  general   12   (El   derecho  a  una  alimentación  adecuada),  párr.  19,  la  Observación  general  13  (el  derecho  a  la  educación),  párr. 45 y 59; la  Observación  general  14  (el derecho al disfrute del más amplio nivel posible  en  salud)  párr. 32, 48 y 50; la Observación general 15 (El derecho al agua),  párr.  19,  21  y  42.  Por  su parte el artículo 5.1 de las “Normas para la  confección  de  los  informes  periódicos  previstos  en  el  artículo  19 de  Protocolo   de  San  Salvador”,  aprobadas  por  la  Asamblea  General  de  la  Organización  de  los  Estados  Americanos  en  el  2005,  define la noción de  progresividad  del  siguiente  modo  “a los fines de  este  documento,  por el principio de progresividad se entenderá el criterio de  avance  paulatino  en  el  establecimiento de las condiciones necesarias para el  ejercicio de un derecho económico social y cultural”.   

16Además   de   la   sentencia   C-038  de  2004,  existen  numerosos  pronunciamientos  de  esta  Corporación  en  torno  al alcance del principio de  progresividad  en  materia  de derechos económicos sociales y culturales. En la  sentencia   C-671   de  2002  la  Corte  tuvo  la  oportunidad  de  estudiar  la  constitucionalidad  del  artículo  24 del Decreto Ley 1795 de 2000 “por  el  cual  se  estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas  Militares  y  de  la  Policía  Nacional”, se acusaba  esta  norma  de  inconstitucional  por  cuanto  excluía  como beneficiarios del  Sistema  de  Salud  a  los padres de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas  Militares  y  de  la  Policía Nacional que se encontraran retirados, población  que  en  la  legislación  anterior  estaba  vinculada al sistema. Al momento de  analizar   la  norma  demandada,  la  Corte  constató  que  dicha  legislación  perseguía  un fin legítimo desde la perspectiva constitucional, consistente en  proteger  la  viabilidad  financiera  de  este sistema especial de salud, empero  consideró   que   dicha  medida  era  regresiva,  por  cuanto  implicaba  dejar  desprotegido  a un grupo poblacional que bajo el régimen anterior gozaba de los  beneficios  del sistema. A causa de esta regresividad, la Corte indicó que este  tipo   de   medidas  deben  presumirse  inconstitucionales.  Sin  embargo,  esta  presunción  podía  ser  desvirtuada,  para lo cual era necesario acreditar dos  requisitos:   (i)  cuando  tratándose  de  razones  imperiosas,  resulte  absolutamente necesario ese paso  regresivo  en  un derecho social, siendo en tal sentido justificada su adopción  y  (ii) la aplicación de la  medida  regresiva  no  se  muestre desproporcionada para las personas afectadas.  Desde  esta  perspectiva,  esta  Corporación  concluyó  que  si  bien la norma  acusada  pretendía alcanzar un fin legítimo, como era proteger la especialidad  y  viabilidad financiera del sistema de salud de la Fuerza Pública a través de  la  exclusión  de  un  grupo  poblacional  de  su  cobertura,  dicha medida era  desproporcionada  porque  implicaba un retroceso en la protección del derecho a  la  salud de esta población. En consecuencia, se declaró su constitucionalidad  condicionada.  La  sentencia C-931 de 2004, analizó la constitucionalidad de la  ley  anual  de  presupuesto para el 2004. En esta ocasión la Corte, entre otros  aspectos,   estudió  la  constitucionalidad  de  la  norma  que  dejaba de  reajustar  las  transferencias  a  favor  de  las universidades públicas. En su  análisis,  la  Corte señaló que de las normas constitucionales no se derivaba  una  obligación  a  cargo  del Estado de actualizar los recursos financieros de  estos  centros educativos. Sin embargo, la ley, la jurisprudencia y los tratados  de  derecho  internacional ratificados por Colombia e integrados al ordenamiento  vía  bloque  de  constitucionalidad,  han  reconocido el acceso a la educación  como  derecho  social,  lo que obligaba a su desarrollo progresivo, por lo tanto  la   Corte  advirtió  que  la  disposición  examinada  resultaba  prima  facie inconstitucional, como quiera  que  introducía un retroceso en un derecho social debido a que el congelamiento  de  los  recursos otorgados a las instituciones públicas de educación superior  obligaba  limitar  el  acceso  a  este  nivel  de  educación. En atención a lo  anterior,  la  Corte  procedió  a  realizar  un  juicio de proporcionalidad que  determinara  si  la  medida regresiva se encontraba justificada por la necesidad  de  obtener  un  objetivo  imperioso constitucionalmente válido, y si, además,  era  razonable y proporcionada, el cual condujo nuevamente a una declaratoria de  constituiconalidad  condicionada  de  la  disposición  acusada. En la sentencia  C-991  de  2004  se  examinó  la  constitucionalidad de la Ley 812 de 2002, que  fijaba  un  límite  temporal  a  la  protección  laboral  reforzada, dentro de  procesos  de  renovación  de la administración pública, a favor de sujetos de  especial  protección constitucional, esto es, madres y padres cabeza de familia  y  discapacitados (personas con limitación física, mental, visual o auditiva),  la  norma  era acusada de implicar una regresión en la protección, en tanto la  legislación  anterior  sobre el tema, esto es, el artículo 12 de la ley 790 de  2002,   no   incorporaba   este   límite  temporal.  La  medida  fue  declarada  inexequible,  por cuanto afectaba en alto grado la estabilidad laboral reforzada  de  sujetos  de especial protección constitucional. Por lo tanto, fue declarada  la  inexequibilidad  de  la  norma  acusada. También en materia de tutela se ha  reiterado  el  alcance  del  principio  de  progresividad,  así en la sentencia  T-1318  de  2005  se  declaró  contraria  a  este  principio  la actuación del  municipio  de  Palmira que había reducido el monto de los subsidios otorgados a  los  beneficiarios  de  un  proyecto  de  vivienda  de  interés social alegando  incapacidad  financieraza Sala séptima de revisión constató que la reducción  de  los subsidios para el acceso a la vivienda de interés social constituye una  medida  regresiva  en  el  derecho  social a una vivienda digna. En la sentencia  T-043  de 2007 se ordenó la inaplicación de las disposiciones de la Ley 860 de  2003  que   establecían  condiciones  más  gravosa  para  el  acceso a la  pensión  de  invalidez  frente  a  los requisitos establecidos en la Ley 100 de  1993  por  considerarlas contrarias al principio de progresividad. Igualmente en  numerosos  fallos  de  tutela relacionadas con menores que había sido excluidos  de  la  educación  pública  financiada con los recursos del sistema general de  participaciones,  en  razón  de  su  edad  el  mandato  de progresividad en los  derechos  económicos,  sociales y culturales ha sido un elemento relevante para  decidir  los  diferentes casos, al respecto puede consultarse la sentencia T-273  de  2007.  Por  ser  contrarias  al  principio  de  progresividad también se ha  ordenado  la  inaplicación  de disposiciones reglamentarias que excluían de la  calidad  de  beneficiarios  de  seguridad  social  en  salud a los padres de los  afiliados  al  Fondo  Nacional  de  Prestaciones  Sociales  del  Magisterio, ver  sentencias T-267 de 2006 y T-418 de 2007.   

17  Sentencia C-038 de 2004 f. j. 22.   

18  Sentencia  C-038 de 2004, f. j. 23. Al respecto, ver entre otras, las sentencias  C-251  de  1997.  Fundamento  8, SU-624 de 1999, C-1165 de 2000,  C-1489 de  2000 y C-671 de 2002.    

19  Sentencia T-043 de 2007.   

20  Aparte declarado inexequible mediante la sentencia C-216 de 1993.   

21  Vid.  Ley 99 de 1993, art. 3°.   

22    Declaración   de   Río,   principios   1,  3  y  4.    

23 En  la  sentencia T-411 de 1992 se sostuvo que “(…) de  una   lectura  sistemática,  axiológica  y  finalista  surge  el  concepto  de  Constitución          Ecológica,  conformado  por   las   siguientes   34  disposiciones:   ||   Preámbulo  (vida),  2º  (fines esenciales del  Estado:    proteger    la   vida),   8º  (obligación  de  proteger las riquezas culturales y naturales de  la     Nación),    11  (inviolabilidad      del      derecho      a      la     vida),     44   (derechos   fundamentales  de  los  niños),  49 (atención de  la  salud y del saneamiento ambiental), 58    (función    ecológica    de   la   propiedad),   66    (créditos   agropecuarios   por  calamidad  ambiental),  67  (la    educación    para    la    protección   del   ambiente),   78  (regulación  de  la  producción  y  comercialización       de      bienes      y      servicios),      79   (derecho  a  un  ambiente  sano  y  participación      en     las     decisiones     ambientales),     80   (planificación   del   manejo   y  aprovechamiento      de      los      recursos      naturales),     81  (prohibición  de  armas  químicas,  biológicas     y     nucleares),    82  (deber  de  proteger  los  recursos  culturales  y  naturales del  país),  215 (emergencia por  perturbación     o     amenaza     del    orden    ecológico),    226   (internacionalización   de   las  relaciones      ecológicas,     268-7  (fiscalización  de  los  recursos  naturales  y  del  ambiente),  277-4 (defensa del ambiente  como   función  del  Procurador),  282-5  (el  Defensor  del Pueblo y las acciones populares como mecanismo  de   protección   del   ambiente),   289  (programas  de  cooperación  e integración en zonas fronterizas  para        la       preservación       del       ambiente),       300-2 (Asambleas Departamentales y medio  ambiente),  301  (gestión  administrativa  y  fiscal de los departamentos atendiendo a recursos naturales y  a   circunstancias   ecológicas),   310  (control  de  densidad en San Andrés y Providencia con el fin de  preservar    el    ambiente    y    los    recursos   naturales),   313-9  (Concejos Municipales y patrimonio  ecológico),    317   y  294   (contribución  de  valorización  para  conservación  del  ambiente  y  los  recursos  naturales),  330-5  (Concejos  de  los  territorios  indígenas  y preservación de los recursos naturales),  331 (Corporación del Río Grande de la  Magdalena   y   preservación   del   ambiente),  332  (dominio  del Estado sobre el subsuelo y los recursos  naturales    no    renovables),   333   (limitaciones  a  la  libertad  económica  por  razones  del medio  ambiente),          334          (intervención  estatal  para  la  preservación  de  los  recursos  naturales  y  de  un  ambiente sano), 339 (política   ambiental   en   el   plan  nacional  de  desarrollo),  340 (representación de los  sectores  ecológicos  en  el  Consejo  Nacional  de  Planeación), 366   (solución   de  necesidades  del  saneamiento    ambiental    y    de    agua    potable    como   finalidad   del  Estado).”   

24  Sentencia C-126 de 1998     

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