C-445-09

    Sentencia C-445/09  

INHIBICION  DE  LA  CORTE  CONSTITUCIONAL POR  INEPTITUD  SUSTANTIVA  DE LA DEMANDA-Falta de certeza y  claridad de los cargos   

Referencia: expediente D-7551  

Demanda  de  inconstitucionalidad  contra los  artículos  108  y  128  del  Código  Penal,  modificados  por  la  Ley  890 de  2004.   

Demandantes:  Milton  José  Pereira Blanco y  Kelly Marcela Juris Ramos   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Bogotá  D.C.,  ocho  (8) de julio de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Plena  de  la Corte Constitucional,  conformada  por  los  magistrados  doctores  Nilson  Pinilla  Pinilla,  Mauricio  González  Cuervo,  Juan  Carlos  Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,  Jorge  Iván  Palacio  Palacio,  Jorge  Ignacio Pretelt Chaljub, María Victoria  Calle  Correa,  Humberto  Antonio  Sierra  Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en  ejercicio  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  en  cumplimiento  de  los  requisitos  y  trámite  establecidos  en el Decreto 2067 de 1991, profiere esta  sentencia con fundamento en los siguientes,   

    

1. ANTECEDENTES     

Los  ciudadanos Milton José Pereira Blanco y  Kelly   Marcela   Juris   Ramos,   en   ejercicio  de  la  acción  pública  de  inconstitucionalidad,   consagrada   en   los   artículos   241  y  242  de  la  Constitución  Política, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los  artículos  108  y  128 del Código Penal, modificados por el artículo 14 de la  Ley 890 de 2004.   

    

1. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS     

A  continuación  se  transcribe el texto de  los  artículos acusados.   

LEY 599 DE 2000  

(julio 24)  

Diario  Oficial. N. 44097. 24, julio, 2000.   

Por   la   cual   se  expide  el  Código  Penal.   

Artículo  108.  Muerte  de  hijo  fruto de  acceso  carnal  violento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia  de  óvulo fecundado no consentidas. La madre que durante el nacimiento o dentro  de  los  ocho  (8)  días  siguientes matare a su hijo, fruto de acceso carnal o  acto  sexual  sin  consentimiento,  o  abusivo,  o de inseminación artificial o  transferencia  de  óvulo  fecundado  no  consentidas, incurrirá en prisión de  cuatro (4) a seis (6) años.   

Artículo  128.  Abandono  de hijo fruto de  acceso  carnal  violento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia  de  óvulo  fecundado  no consentidas. La madre que dentro de los ocho (8) días  siguientes  al  nacimiento  abandone a su hijo fruto de acceso o acto sexual sin  consentimiento,  abusivo,  o  de  inseminación  artificial  o  transferencia de  óvulo  fecundado  no  consentidas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3)  años.   

Ley 890 de 2004  

(julio 7)  

Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de  2004   

Por  la  cual  se  modifica  y  adiciona el  Código Penal.   

ARTÍCULO  14. Las  penas previstas en los  tipos  penales  contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán  en  la  tercera  parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso,  la  aplicación  de  esta  regla  general de incremento deberá respetar el tope  máximo  de  la  pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo  con     lo     establecido     en     el    artículo 2o.  de  la  presente  ley.  Los  artículos 230A,442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C    del   Código   Penal   tendrán  la  pena  indicada  en  esta  ley.   

 CARGOS  DE  LA  DEMANDA   

Los  demandantes  señalan  que  las  normas  acusadas  vulneran el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 5º, 11, 13, 42 y 44  de la Constitución Política.   

Para  explicar  las  razones de la violación  constitucional,  los  actores  utilizan  unos  términos  extraños  al lenguaje  jurídico,  por  lo  cual  la  Corte  no  los transcribirá literalmente. Dichas  razones pueden sintetizarse así:   

El  argumento central de la demanda reside en  que  la  Sentencia  C-355 de 2006 produjo una inconstitucionalidad sobreviniente  de  las  normas  acusadas,  fruto  de  la vulneración del principio de igualdad  material.   

En efecto, antes del citado fallo, existía en  Colombia  una  penalización  total  del  aborto  que justificaba la sanción de  conductas  como  la  muerte y abandono del hijo fruto de acceso carnal violento,  abusivo,  inseminación  artificial  o  transferencia  no  consentida  de óvulo  fecundado.  Advierten  que  antes  de la Sentencia C-355 de 2006 la Corte tenía  una  posición fuerte frente al derecho a la vida, porque lo consideraba como el  derecho    fundamental    más    valioso,    sustrato    ontológico   de   los  demás.   

No obstante, afirman que la situación cambió  con  la  Sentencia  C-355  de  2006  porque  la  Corte  modificó su concepción  respecto  del  derecho  a  la  vida,  que  a  partir de la fecha consideró como  derecho  no  absoluto, al admitir la posibilidad de abortar bajo extraordinarias  condiciones anormales de motivación.   

Según  los  demandantes, como hoy en día es  posible  que  la  mujer  aborte  sin  incurrir  en  delito  cuando  lo hace bajo  extraordinarias  condiciones  anormales  de motivación, entonces, si no lo hace  durante  el  período de gestación, no existe justificación alguna para que el  legislador  le  conceda un tratamiento punitivo benigno, cuando durante el parto  o  inmediatamente  después  realiza  las  conductas  típicas de infanticidio o  abandono del hijo.      

Agregan  que  se  vulnera  el  derecho  a  la  igualdad  de  los  hijos  víctimas  de  los delitos de infanticidio o abandono,  nacidos  de madres que han quedado en embarazo por acto no consentido, porque la  ley  le  concedió a la madre la posibilidad de abortar, lo que significa que si  no  ejerce  esa  facultad durante la preñez, después no puede recibir un trato  privilegiado  cuando  durante el parto o con posterioridad al mismo perpetra los  delitos  a  que  se  refieren  las normas acusadas. Precisan que esta situación  viola  el  derecho  a  la  igualdad  de  los  hijos  víctimas de los delitos de  infanticidio o abandono, frente a las demás personas.   

Sostienen que las disposiciones son contrarias  al  Estado  Social  de  Derecho, porque no promueven una igualdad real al dar un  trato  más  benigno a las muertes y abandonos de personas colocadas en el mismo  nivel  de  igualdad.  En  la  misma  línea,  se  vulnera  el artículo 24 de la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  relativo  a  la  igualdad,  y el  artículo  13  de  la  Constitución Política, que consagra el mismo principio.  Nuevamente,  insisten  en  que las normas acusadas dan un trato distinto a hijos  nacidos  de  madres  fecundadas sin consentimiento frente a las demás personas,  ya  que  la  madre  que  ha  tenido  oportunidad  de abortar decide dar muerte o  abandonar,      “por     capricho”, a quien ya tiene vida independiente.   

1. INTERVENCIONES     

     

1. INTERVENCIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ROSARIO     

En   la   oportunidad  procesal  prevista,  intervino  en el proceso el abogado Carlos Guillermo Castro Cuenca para defender  la constitucionalidad de las normas.   

En  primer lugar, el interviniente considera  que  existe  cosa  juzgada constitucional por disposición de la Sentencia C-013  de  1997,  que declaró exequibles los tipos penales acusados. Sostiene que esta  providencia  admitió la regulación diversa de la conducta que atenta contra la  vida  del  hijo  fruto de fecundación no consentida, no tanto por la reducción  del  valor  de  la  vida,  sino  por  reconocimiento  de  la alteración moral y  psíquica  de la madre, así como de las circunstancias extraordinarias en medio  de  las  cuales  actúa.  En  esta  oportunidad la Corte no vinculó los delitos  consignados  en  las  normas  acusadas  al  delito  de  aborto,  por  lo  que la  existencia  de  una  nueva sentencia en nada afecta la constitucionalidad de las  normas.   

Estima  que la jurisprudencia constitucional  reconoce  la  potestad  de  configuración  punitiva  del  legislador,  bajo  la  condición   de   que   la   sanción   sea   razonable   y   proporcional.   La  proporcionalidad,  que  es  la  adecuación  de  la sanción a la gravedad de la  conducta,  debe  tener  en  cuenta  el  grado  de  injusticia y culpabilidad del  comportamiento y el fin preventivo del derecho penal.   

En  el  caso  concreto,  el  interviniente  sostiene  que  la  mujer que abandona o causa la muerte del hijo fruto de acceso  carnal  violento,  abusivo,  o  de  inseminación  artificial o transferencia de  óvulo   fecundado  no  consentidas  actúa  bajo  circunstancias  anormales  de  motivación   que   deben   derivarle  una  consecuencia  penal  acorde  con  su  situación.  Ello  no  quiere decir librarla de toda responsabilidad penal, pero  sí  la  imposición  de  sanciones  proporcionales  a  sus  condiciones, que no  requieren una prevención especial por parte del Estado.   

     

1. INTERVENCIÓN     DEL     INSTITUTO    COLOMBIANO    DE    BIENESTAR  FAMILIAR     

En   la   oportunidad  procesal  prevista,  intervino  en el proceso el abogado José Oberdan Martínez Robles para defender  la constitucionalidad de las normas acusadas.   

El  interviniente  cuestiona,  como  primera  medida,  que  la  demanda dé el mismo tratamiento al abandono y a la muerte del  hijo  que  ha  sido fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación  artificial  o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, pues se trata de  situaciones totalmente distintas.   

Además,  a  juicio  del  interviniente,  la  demanda  parte  de  una interpretación errada de la decisión de la Corte sobre  el  aborto,  de  la  cual  se  desprende  la  exigencia  a la mujer de tomar una  decisión  de  tanta  trascendencia  por  el  exclusivo  criterio de la sanción  penal.  Advierten  que  el  demandante  asume  el  tema  como un simple problema  matemático  entre  el  derecho  a  abortar  y  la  supuesta  caducidad de dicho  derecho,  ocurrida  en  el  nacimiento,  que  le  daría a la muerte del recién  nacido  la  calidad  de homicidio atenuado, sin consideración adicional alguna.  Pretender  que  la mujer que ha sido embarazada sin su consentimiento deba tomar  la  decisión  de  abortar  so  pena  de que, al no hacerlo, se le impondrá una  sanción  más  grave, es empeorar la afectación sicológica, moral y religiosa  que de por sí la aqueja.   

A  lo  anterior  se  suma la presión por la  escogencia  del  método,  es  decir,  del aborto o posterior muerte o abandono,  tras  lo  cual  agrega  que  los  tipos  penales  acusados  consagran verdaderas  sanciones,  punitivamente  atenuadas,  pero  no  tratos  privilegiados. Por ello  sostiene  que  las  medidas  acusadas  no  eximen  de  responsabilidad, sino que  reconocen  una  situación  grave  que  no  puede  ser  ignorada. Precisa que de  cualquier  modo,  el  criterio para determinar la igualdad material no puede ser  el de la pena imponible.   

Finalmente,  señala  que  la  sentencia del  aborto,  la  C-355  de  2006  sentó  su  posición  al respecto sin que hubiera  modificado  el  tema  que  aquí  se  aborda y que en dicha providencia la Corte  estableció  sanciones  menos  gravosas para la madre que termina con la vida de  su hijo.   

     

1. INTERVENCIÓN  DE  LA  ORGANIZACIÓN  MESA POR LA VIDA Y LA SALUD DE  LAS MUJERES     

En  la  oportunidad  procesal  prevista  intervinieron  en  el  proceso las ciudadanas Beatriz Quintero, Paola A. Salgado  Piedrahita  y  Claudia  Ramírez, en representación de la organización citada,  para  solicitar  a  la  Corte  la  declaración  de  exequibilidad de las normas  acusadas.   

En  primer  lugar, la organización sostiene  que  los  cargos  de  la  demanda no cumplen con las exigencias impuestas por la  jurisprudencia  constitucional  en  torno  al  tema de la demanda en forma, pues  parte  de  una  apreciación  subjetiva  que  no  está incluida en la norma. En  efecto,  la  demanda  supone  que el tratamiento que da la ley a la mujer que da  muerte  o  abandona a su hijo, producto de acceso carnal violento, abusivo, o de  inseminación  artificial  o transferencia de óvulo fecundado no consentidas es  benigno  y  permisivo,  lo  cual  indica  que  el  debate  es  ajeno  a factores  jurídicos,     por     lo     que     no     constituye     un     cargo     de  inconstitucionalidad.   

Advierten  que  en el caso concreto no se da  una  inconstitucionalidad  sobreviniente  porque no se ha producido un cambio de  norma  constitucional y porque dicho fenómeno no surge por la sola adopción de  una  sentencia  de exequibilidad, que además no se refiere al tipo penal al que  se dedica la demanda.   

Agregan  que  en  materia  de  graduación  punitiva  el  legislador  tiene  amplio margen de configuración, limitado sólo  por  los  principios  constitucionales y por los criterios de la razonabilidad y  la  proporcionalidad.  En  el  caso  concreto las medidas están ajustadas a esa  limitación  jurídica  pues  además  de garantizar la sanción por la conducta  cometida  contra  un  menor,  también  reconocen  la situación de la madre que  incurre en las citadas conductas.    

Tras  hacer  una larga disertación sobre el  principio   de  igualdad,  las  intervinientes  sostienen  que  éste  no  puede  aplicarse  en  términos  absolutos  y  que  el  legislador  debe  ponderar  las  diferentes   circunstancias  que  intervienen  en  la  comisión  del  ilícito.  Advierten  que,  siendo una de las principales víctimas de la violencia sexual,  porque  las condiciones históricas y sociales la  han convertido en objeto  de  abusos,  la  mujer debe ser tratada de acuerdo con su condición y dignidad,  por  lo  que  es necesario que la norma legal no sancione con la misma severidad  su  conducta  cuando  da muerte o abandona al hijo concedido sin consentimiento.  Una  decisión  más  gravosa victimizaría nuevamente a la mujer que incurra en  tal conducta.   

1. INTERVENCIÓN DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL DE COLOMBIA     

En   representación   de  la  Conferencia  Episcopal  de  Colombia  intervino  en  el  proceso,  dentro  de  la oportunidad  prevista,  el  secretario  general Fabián Marulanda López, para solicitar a la  Corte la declaración de exequibilidad de la norma.   

A  juicio del interviniente, el derecho a la  vida  es  el  primero  y  principal  derecho del hombre. Por ello el Estado debe  disponer  lo  necesario  para  su  protección. En este contexto, asegura que la  sentencia  C-355  de  2006  no flexibilizó su concepción sobre el derecho a la  vida,  sino  que  diferenció  la  vida  como  derecho  y  como  bien  jurídico  protegido,  señalando  que  una  es la titularidad de quien ha nacido y otra la  protección  del  que  está por nacer. En ese orden de ideas, sostiene que todo  hijo  es una persona humana titular del derecho a la vida, por lo que las normas  acusadas  no  desconocieron  ni  el  derecho  a  la  igualdad ni el derecho a la  libertad.   

Sostiene  que  la Corte Constitucional ya se  pronunció  sobre  la  constitucionalidad  de  los  tipos  penales  acusados  en  sentencia   C-013   de   1997,   tipos   penales  que  fueron  incorporados  sin  modificación  por el nuevo código penal, Ley 599 de 2000. En dicha oportunidad  la  Corte  justificó  la  medida  bajo  la  consideración  de que la madre que  incurría   en   las   conductas  descritas  estaba  sometida  a  circunstancias  especiales  que  le  valían un tratamiento diverso. Por lo dicho, considera que  en  el  caso  concreto  se  presenta  una  cosa  juzgada  material  que debe ser  declarada por la Corte.   

Asegura finalmente que como en materia penal  está   proscrita   la   analogía,   no   puede   la  demanda  suponer  que  la  despenalización   del   aborto   bajo   ciertas   circunstancias   implique  la  inconstitucionalidad  de  normas  que  la  Corte ha reconocido como incluso más  graves que el propio aborto.   

     

1. INTERVENCIÓN     DEL     MINISTERIO     DEL     INTERIOR    Y    DE  JUSTICIA     

Fernando  Gómez  Mejía, en representación  del  ministerio  de  la referencia, solicitó a la Corte declarar exequibles las  normas acusadas.   

El  Ministerio  asegura  que en la Sentencia  C-355  de 2006 la Corte no estableció la obligación de abortar por parte de la  mujer  que  ha  quedado  en  embarazo  como  consecuencia de una fecundación no  consentida.  En  esa  línea,  reconoció  que  el  bien jurídico de la vida se  protegía  de  manera  distinta  respecto del que está por nacer que del que ya  ha   nacido, razón por la cual se sanciona con mayor rigor el infanticidio  que  el  aborto. Esta circunstancia permite evidenciar que no existe obligación  de  analogía entre el pronunciamiento acerca del aborto y el que corresponde al  infanticidio.  Como  se trata de delitos con estructura diversa, no cabe suponer  la  inconstitucionalidad  de  unos  por  razón  de  la inconstitucionalidad del  otro.   

Resalta  que  desde  el punto de vista de la  jurisprudencia,  la  opción  del  aborto debe conservarse hasta la terminación  del  periodo  de  gestación.  Esa  discrecionalidad  no  puede  preservarse con  posterioridad  porque  la protección del derecho a la vida no puede depender de  la  toma  de  esa decisión. Aún así, manifiesta, el legislador ha establecido  una  responsabilidad  penal  para  la  madre que incurre en tal conducta, aunque  atenuada, con lo cual se reconoce la importancia de la afrenta.   

Afirma  que  la  demanda  plantea  de  forma  ambigua  e ininteligible el derecho a la protección de los niños al tiempo que  propugna  la  despenalización de la conducta. Indica que en el caso concreto se  trata  de  proteger  un  valor que supera incluso el derecho positivo, que es el  derecho  a  la  vida del niño. En tal caso, es el legislador el que ha decidido  proteger  este  derecho  en el marco constitucional y del derecho internacional.  En  este  sentido, los cargos de la demanda no plantean una verdadera oposición  con la norma constitucional.   

Por  último,  precisa que el diseño de los  delitos  es  de  libre  configuración legislativa, la cual sólo está sujeta a  los  principios  constitucionales.  De  allí  que  el  control  judicial  a  la  definición  legislativa  del  tipo  debe  limitarse  a  que  el  legislador  no  desconozca   esos   principios  superiores,  cosa  que  no  ocurre  en  el  caso  concreto.   

     

1. INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN     

El señor Fiscal General de la Nación, Mario  Iguarán  Arana,  solicitó  en  la  oportunidad  prevista  la  declaración  de  exequibilidad de la norma acusada.   

En  primer lugar, la Fiscalía considera que  la  demanda  de la referencia no es una demanda en forma, dado que los cargos de  inconstitucionalidad   no   cumplen   con  las  exigencias  de  especificidad  y  concreción consignadas en la jurisprudencia pertinente.   

No      obstante      –sostiene-  si  la  Corte considera que  existe  una  adecuada  formulación  de  los  cargos,  la Fiscalía evalúa como  incorrecta  la  correspondencia  normativa  que  sirve de sustento a la demanda.  Ciertamente,  para  el  señor fiscal, el cargo de inconstitucionalidad no tiene  en  cuenta  que  la  definición  del  delito  es  resultado  de una valoración  legislativa  sobre la incidencia social de una conducta y la vulneración de los  bienes  jurídicos involucrados. Sobre esa base, la razón de inexequibilidad de  una  norma no puede descansar en la calificación del quantum de la pena, sin un  análisis de las incidencias de la conducta.   

Asegura  que  el  Código  Penal  contiene  ejemplos   claros   de   conductas   que  responden  a  una  misma  descripción  fenoménica,  pero  que  generan diversas conductas típicas: así, por ejemplo,  la  muerte  de una persona puede catalogarse, según las circunstancias, como un  homicidio agravado o como un homicidio por piedad.   

En el caso de los tipos penales acusados, el  tratamiento  punitivo  más  benigno  encuentra  sustento  en las circunstancias  especiales   que  rodean  la  muerte  o  abandono  del  hijo  concebido  sin  el  consentimiento  de la madre. De allí que para que se consolide la comisión del  ilícito  se  requiera  la conjunción de específicas circunstancias fácticas,  evaluadas   previamente   por   el   legislador  y  justificadas  por  la  Corte  Constitucional   en  la  Sentencia  C-013  de  1997,  en  providencia  donde  se  consideró  que la pena en estos casos estaba justificada por las condiciones de  perturbación en que actuaba la madre.   

     

1. INTERVENCIÓN   DEL   CENTRO   DE   DERECHOS   HUMANOS   Y   LITIGIO  INTERNACIONAL              –CEDHUL-     

En  representación  del  Centro de derechos  Humanos  y  Litigio  Internacional, intervino en el proceso, dentro del término  legal  previsto,  la  ciudadana Angela Maria Espinosa Monsalve, para solicitar a  la Corte la declaración de constitucionalidad de las normas.   

Empieza  su  intervención  plasmando  los  requisitos  necesarios  que la Corte ha establecido para la presentación de una  demanda  de inconstitucionalidad, tomando como base la sentencia C-1001 de 2004,  la    cual    indica    que    “las   razones   de  inconstitucionalidad  deben  ser  claras,  ciertas,  especificas,  pertinentes y  suficientes”.  El  interviniente  señala  que en la  presente  demanda  no  se cumplen los requisitos mínimos exigidos por la Corte,  ya  que  el texto no es claro y no permite deducir la forma en que supuestamente  las  normas  atacadas  violan  la Constitución, debido a que los argumentos son  globales   e   imprecisos,   refiriéndose   a   una   desigualdad,    pero  “no    señala   con   claridad   los  grupos  involucrados  objeto  de  comparación, el trato discriminatorio introducido por  la  disposición  acusada  y  la  razón  por  la  cual  se  considera que no se  justifica   dicho   tratamiento  distinto”.  Por  la  anterior  razón  pide  a la Corte se declare inhibida para conocer, dado que no  se   cumplieron   con  los  requisitos  mínimos  para  la  formulación  de  la  demanda.   

Por  otro  lado  no  comparte la idea que el  actor  pretenda  que  el  derecho  colombiano trate a todos los homicidios de la  misma  manera, ya que resultaría desproporcionado si se atiende a que cada caso  es  distinto  y  a  que  se  debe  tener  en cuenta las circunstancias en que se  realiza  el  delito,  los  sujetos,  los  medios  empleados  y  el  móvil de la  conducta,  criterios  que  llevan  al  juez  a  determinar cual va hacer la pena  dentro  de un mínimo y un máximo previamente establecidos en la ley, ya que si  no  se  atiende  a  estos  elementos  se  estaría  frente a la vulneración del  derecho  a  la  igualdad,  pues  se  otorgaría  el  mismo  trato  a situaciones  diferentes;   por  lo  anterior  “  se  deduce  que  modificar  el  Código  Penal  en  lo  referente  al  delito de infanticidio sin  considerar    las   particularidades   del   tipo   penal,   resulta   no   solo  desproporcionado  sino  también  arbitrario  y  desestimatorio  de  la dignidad  humana de la mujer”.   

Por  último  recuerda  que  en una anterior  oportunidad  fueron  demandadas  las  mismas  disposiciones,  las  cuales fueron  declaradas  exequibles  por medio de la sentencia C-013 de 1997, por lo tanto se  estaría  frente  a una cosa juzgada constitucional formal y la Corte no podría  volver a pronunciarse sobre el mismo tema.   

     

1. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS     

Actuando   en   calidad   de   director  y  representante  legal  de  la  Comisión  Colombiana  de  Juristas,  el ciudadano  Gustavo  Gallón  Giraldo  intervino  en  la  oportunidad procesal prevista para  defender la constitucionalidad de las normas demandadas.   

La  Comisión  Colombiana  de  Juristas  no  comparte  los  argumentos  planteados  en  la demanda y considera que las normas  atacadas  no  deben  ser  retiradas del ordenamiento jurídico pues se tratan de  disposiciones acordes a la Constitución Política.   

Para  empezar  su  exposición  sostiene que  “no  se  cumple  con  un requisito de admisibilidad  plasmados  en  la  jurisprudencia como lo es el de la pertinencia, ya que lo que  se  propone  no  tiene  como  parámetro  de  constitucionalidad una norma de la  Constitución  Política,  sino un pronunciamiento de la Corte Constitucional en  el  que  se  modificó el contenido normativo de una disposición legal, en este  caso   el  código  penal  que  tipificaba  el  aborto  como  delito”,  por  lo  tanto  no  se puede pretender como lo quiere el actor  declarar  la  inconstitucional de estas disposiciones y estima que la Corte debe  declararse   inhibida   para  resolver  sobre  los  argumentos  que  plantea  el  accionante.   

Por otro lado realiza una breve reseña sobre  la  inconstitucionalidad  sobreviniente  de  la  cual  hace alusión la demanda,  indicando  que ocurre cuando una norma se encuentra tácitamente derogada por la  ocurrencia  de  varios  supuestos,  como puede  ser el caso de las reformas  constitucionales   en  las  cuales  todas  las  disposiciones  que  se  hubieran  realizado  con fundamento en la norma inconstitucional resultarían derogados en  virtud  de  la  figura analizada y añade que sólo se puede presentar cuando la  norma  es  de  carácter  constitucional  y  no  se  podría  pensar  en que una  sentencia  que  declara  la  inconstitucionalidad  de  una  ley,  pueda declarar  contraria  al  ordenamiento  jurídico  una  norma  de  igual jerarquía, lo que  pretende hacer ver el demandante.   

Añade que el actor no analizó que se está  frente  a dos conductas diferentes, ya que el aborto y el infanticidio son tipos  penales  que  no  pueden  relacionarse  debido  a  que  concurren circunstancias  totalmente  disímiles y por lo tanto no se pueden derogar tácitamente una a la  otra.   

Terminando su intervención señala que no se  puede  violar  el  derecho  a  la igualdad intentando darle el mismo trato a una  mujer  que  concibió su hijo en  condiciones normales y a otra que además  de  la  depresión  post  parto  se le suma los actos de violencia y la falta de  consentimiento  que  dio  origen  a  su  embarazo,  lo cual implica que su salud  mental  no sea la mejor, por lo tanto constituye razones suficientes para que la  mujer sea beneficiaria de una sanción menor.   

     

1. INTERVENCIÓN DEL CIUDADANO JAIME ARDILA SALCEDO.     

El ciudadano de la referencia intervino en el  proceso   para   pedir   la   declaración   de   exequibilidad  de  las  normas  acusadas.   

El interviniente es médico  cirujano y  estudiante   de  epidemiología  y  considera  que,  desde  el  punto  de  vista  científico,  la  madre que da muerte a su hijo recién nacido también ocupa la  posición  de víctima, pues se trata de una persona biológicamente vulnerable.  Considera  que los estudios realizados sobre el infanticidio arrojan cinco tipos  de  conductas,  muchas  relacionadas  con la afectación sicológica de la madre  que    ha    sido    objeto    de    abuso   sexual.   De   hecho   –sostiene- las investigaciones sugieren  que  son  estos  casos,  los  de  abuso  sexual,  los  que  con mayor frecuencia  concluyen  en  la  muerte  del  menor.   Advierte que los colegios médicos  califican  la depresión pos parto como una enfermedad mental, circunstancia que  debe  tenerse en cuenta al momento de diseñar el tratamiento punitivo de dichas  conductas.   

El  interviniente  adjunta  copia  de varias  investigaciones médicas al respecto.   

    

1. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION     

En  la oportunidad legal prevista, el señor  Procurador  General  de la Nación, Alejandro Ordoñez Maldonado, solicitó a la  Corte Constitucional declarar exequibles las normas acusadas.   

En  primer lugar, la Procuraduría considera  que   el   caso   en   estudio   no   constituye  una  inconstitucionalidad  por  sobrevinencia,  como  lo  advierten los demandantes, pues respecto de la materia  penal  pertinente  no se ha dado un cambio constitucional o una modificación de  las  normas  del  Estatuto Superior referente a los derechos humanos ni respecto  al  derecho a la vida. En esta línea, asegura que la Sentencia C-355 de 2006 no  modificó  la normativa nacional relativa al derecho a la vida, pese a que en el  tema del aborto incluyó algunas subreglas.   

A    su    juicio,    si    “no   ha   habido  cambio  constitucional  ni  cambio  de  normas  constitucionales  sobre  el  derecho  a  la vida, no se configura el presupuesto  para  la existencia de la inconstitucionalidad sobreviniente, razón por la cual  los  artículos  108  y  128  de  la  Ley 599 de 2000 están vigentes y producen  efectos  jurídicos  y,  en  consecuencia,  el  Ministerio  Público  procede  a  pronunciarse  sobre  los  problemas  jurídicos  que atañen al fondo del debate  constitucional   de   los   artículos   108   y   128   de   la   Ley   599  de  2000”.     

Ahora  bien,  frente a la posible violación  del  principio  de igualdad de los hijos que son objeto de aborto y a los que se  les  da  muerte  y se abandonan una vez nacen, la Procuraduría considera, luego  de  un  análisis  de  las  tesis  de  la  Sentencia C-355 de 2006, que la Corte  Constitucional  en  ningún  momento  hizo  alusión  al  derecho  a la vida del  nasciturus,  por  lo que la  vida  natural  debía  considerarse como valor fundamente pero no necesariamente  como  derecho  fundamental.  Del debate, señala, la Corte excluyó del tema del  aborto  la  vida  como  derecho  fundamental y, por tanto, el de la personalidad  jurídica  del  nasciturus.  Sostiene  que  a juicio de la Corte la “cuestión de  la  titularidad  de  derechos  fundamentales  del  nasciturus  es  una cuestión  irrelevante,  toda  vez  que  la prohibición del aborto no se basa en una   consideración  sobre el derecho a la vida sino en el desarrollo legislativo del  valor de la vida”.   

Señala  que  después  de  que  la  Corte  diferenció  la  vida  como  derecho  y  como valor constitucional, examinó los  argumentos   que   sostienen   que   el  aborto  está  prohibido  por  tratados  internacionales   de  derechos  humanos.  A  ese  respecto  indicó  que  según  conclusiones  de  la  Corte,  “al  menos en ciertos  casos  excepcionales  no  prima  el  reconocimiento  del  derecho  a la vida del  nasciturus”.   

Aunque  la  Procuraduría  no  comparte  las  apreciaciones  de  la  Corte  en  la  C-355 de 2006, es lo cierto que a pesar de  dicho  pronunciamiento,  no  hay  duda  que  los  recién  nacidos  gozan  de la  protección  constitucional  del  derecho  a  la  vida,  a diferencia de los que  están  por  nacer, a quienes la Corte les reconoce simplemente la condición de  ser vivo.   

De  lo  anterior  concluye  que “no  existe  vulneración  al  derecho  a  la  igualdad entre las  madres  que  abortan  en  las circunstancias especiales de la sentencia C-355 de  2006,  y  aquellas  que  matan  o abandonan a sus hijos recién nacidos, pues la  situación  fáctica entre dichas madres no es la misma, para predicarse de ella  una  misma  consecuencia  jurídica.  Lo  anterior, en la medida en que la Corte  reconoce  a  los recién nacidos el derecho a la vida por tener la condición de  persona,  mientras  que  a  los  que  están  por  nacer  simplemente  les da la  condición de seres vivos”.   

A   juicio   de   la   Procuraduría,   la  despenalización  del  aborto  en  los  tres  eventos previstos por la Sentencia  “no  puede  significar que se haya generado un efecto dominó sobre los demás  tipos  penales”.  Esa  consecuencia  sería  opuesta  a  la autonomía de cada  conducta  punible “al igual que los principios de tipicidad y antijuridicidad,  que  en  el  presente  asunto  defienden  la  vida  de  los  recién nacidos”.   

El   Ministerio   Público   “observa  que  en  el  diseño  de  la  demanda  se  ignoran  las  particularidades  que  definen  la  comisión  de los delitos comparados, que en  efecto  se  trata  de  situaciones  distintas  y  no idénticas como suponen los  demandantes,    e   incluso   se  desconoce  el  importante  hecho  de  que  recientemente  se  han  visto incrementadas las penas de tales delitos, lo cual,  eventualmente   podría   ocasionar   una  decisión  inhibitoria”.   

    

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE     

     

1. COMPETENCIA     

Por dirigirse la demanda contra disposiciones  que  hacen  parte  de  una  Ley  de  la  República,  la Corte Constitucional es  competente  para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el  artículo 241-4 de la Carta Política.   

1. INHIBICIÓN POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA     

     

1. Exigencias         argumentativas         del        cargo        de  inconstitucionalidad     

Los cargos de la demanda se dirigen a atacar  los  artículos  108  y 128 del Código Penal. Los artículos acusados contienen  respectivamente  las  descripciones típicas de los delitos de muerte y abandono  de  hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial  o transferencia de óvulo fecundado no consentidas.   

Ahora  bien, a fin de determinar si la Corte  Constitucional  puede  pronunciarse  acerca  de  la  exequibilidad de las normas  atacadas,  es  necesario  establecer si los cargos de la demanda cumplen con las  exigencias   lógico  argumentativas  impuestas  por  la  jurisprudencia  de  la  Corporación.  Ello  por  cuanto que algunos de los intervinientes y el concepto  de  la  vista  fiscal  consideran  que  la formulación de los mismos no permite  adelantar un adecuado juicio de inconstitucionalidad.   

La Corte Constitucional ha señalado que los  cargos  de la demanda de inconstitucionalidad deben presentarse de tal forma que  el  juez  constitucional esté en capacidad de adelantar un juicio adecuado a la  norma que se acusa.   

La  Sentencia  C-1052  de  2001  recogió la  jurisprudencia  en  la  materia  y precisó que el cargo de inconstitucionalidad  debe ser claro, cierto, concreto, pertinente y suficiente.   

La    claridad   del   cargo  es  el  presupuesto  básico del argumento, pues un cargo confuso,  ininteligible,  impide  conocer  la  intención de la demanda y el alcance de la  acusación.   

La certeza del cargo  hace  alusión  a  que  el mismo debe recaer sobre una norma real, existente, no  sobre    una    norma   ficticia,   supuesta   por   el   demandante1,  o sobre una  norma  distinta a la acusada, que no ha sido objeto de censura o sobre una norma  que   no   es   objeto   concreto   de  la  demanda2.  La  certeza  del cargo exige  que  la  acusación  recaiga sobre la hipótesis contenida en la norma, no sobre  una  interpretación  o una práctica de la autoridad encargada de aplicarla. En  suma,  un  cargo es cierto si permite la confrontación entre la Constitución y  la  norma  legal  a  partir de contenidos normativos verificables, derivados del  texto de las normas acusadas.   

La   especificidad  del  cargo  tiene  que  ver  con  la concreción del mismo. No son aceptables,  para  entablar  un  juicio  serio, los argumentos genéricos, vagos, fundados en  lucubraciones  imprecisas que impiden confrontar las disposiciones acusadas. Los  cargos     deben    ser    concretos    porque  deben  permitir el cotejo efectivo entre la norma legal y la  constitucional3.   

Ahora  bien,  el  razonamiento  debe  ser  suficiente porque debe contar  con  todos los elementos de convicción que apoyen el alegato del demandante. La  jurisprudencia  no  exige  un  análisis exhaustivo del caso, en tanto que dicho  análisis  corresponde  a  la  sentencia,  pero  sí  exige  que el argumento de  acusación  exhiba  las  variables  mínimas que hagan surgir una duda razonable  sobre  la  inexequibilidad  de  la  norma. Un argumento  suficiente  contiene una ilación consecuente de ideas  encaminadas  a  verificar  la  hipótesis  del demandante, que no es otra que la  oposición  entre  la norma legal y la disposición constitucional. Por ello, la  suficiencia  se  entiende  como la capacidad del argumento para hacer surgir una  duda  mínima  respecto  de  la  exequibilidad  del precepto acusado4.   

Finalmente,   la  pertinencia   del   cargo  se  ha  entendido  como  la  jerarquía  constitucional  de  la oposición. Un cargo es pertinente si plantea  una  contradicción  entre  el  texto de la Constitución y el texto de la norma  legal.   En  otros  términos,  la  jurisprudencia  entiende  que  el  cargo  de  constitucionalidad  debe  ser  pertinente en el sentido de que debe formular una  verdadera  oposición  normativa entre el texto de la ley y el texto de la norma  constitucional que se considera vulnerado.   

     

1. Las  razones  expuestas  en  la  demanda  para  explicar la supuesta  inconstitucionalidad de las disposiciones:     

Recordadas  las exigencias jurisprudenciales  de  los  cargos de inconstitucionalidad, en seguida se repasarán las razones de  la  demanda,  no  sin antes volver a aclarar que los actores emplean un lenguaje  poco   jurídico,  por  lo  cual  la  Corte  no  trascribirá  literalmente  sus  argumentos. Dichas razones pueden sintetizarse así:   

    

    

1. Dado  que,  a partir del pronunciamiento de la Corte, la mujer puede  -bajo  las  circunstancias  permitidas-  abortar  sin  cometer  delito, no tiene  sentido  que  el  legislador  conserve  el  trato  privilegiado contenido en los  artículos  108 y 208, cuando decide dar muerte o abandonar a su hijo durante el  nacimiento  o dentro de los 8 días siguientes al mismo. De allí que las normas  hayan devenido inconstitucionales.     

    

1. A  juicio del demandante, no se justifica que si la madre, dentro de  las   condiciones   señaladas,   puede  abortar  durante  el  embarazo,  reciba  tratamiento  privilegiado  cuando, después del parto, da muerte o abandona a su  hijo recién nacido.     

    

1. Esta  situación  constituye  una  discriminación  respecto  de los  hijos  cuya  muerte  o abandono se produce después del parto, pues su derecho a  la   vida   no   resulta   protegido  de  igual  forma  que  el  de  las  demás  personas.     

    

1. Las  normas van en contravía de las disposiciones del Estado Social  de  Derecho  y de los principios de igualdad real, pero, también, de las normas  del derecho internacional que protegen el derecho a la vida.     

    

1. Los   impugnantes  consideran  que  la  sentencia    C-355    de    2006,    que    declaró   inexequible   el   aborto  atenuado5  (aquél  provocado  durante  embarazos producto de acceso carnal o  acto   sexual   sin  consentimiento,  abusivo,  de  inseminación  artificial  o  transferencia  de óvulo fecundado no consentidas), modificó la concepción del  derecho  a  la  vida  al  considerar  que sólo son titulares de ese derecho las  personas  nacidas  y  no  las  que  están  por  nacer.  A  partir de ese cambio  conceptual,  la  demanda sostiene que los  artículos 108 y 208 del Código  Penal  devinieron inconstitucionales porque no se justifica que la ley trate con  benevolencia  a  la  madre  que  durante  el parto o inmediatamente después del  mismo  da  muerte  o  abandona a su hijo, si la Corte ha despenalizado el aborto  atenuado.     

En  suma,  los  demandantes sostienen que el  cambio  jurisprudencial no justifica que continúe dándose un tratamiento penal  más   benéfico  para  los  delitos  de  infanticidio  y  abandono,  porque  al  despenalizar  el  aborto  se  permite  a  la  madre interrumpir el embarazo, sin  obligarla a esperar el nacimiento.    

     

1. Ineptitud  sustancial  de  la  demanda. A  juicio  de  esta  Corporación,  los cargos de la demanda no son sustancialmente  aptos  para  propiciar  el estudio de constitucionalidad de las normas acusadas.  Lo anterior por las siguientes razones.     

     

1. Falta  de  certeza  del  cargo. En primer  lugar,  los  cargos  no  son  ciertos.  En  efecto,  como  se acaba de decir, la  acusación  parte  del  supuesto  de que la Sentencia C-355 de 2006 modificó la  concepción  del  derecho a la vida al considerar que sólo son titulares de ese  derecho  las  personas nacidas y no las que están por nacer. Y a partir de esta  afirmación,  los  actores  construyen  el resto de la argumentación relativa a  que   tal  cambio  deslegitimaría  la  juridicidad  de  los  tipos  penales  de  infanticidio  y  abandono,  que  desde entonces conllevarían una violación del  derecho a la igualdad.     

No obstante, no es verdad que el contenido de  la  decisión  adoptada mediante Sentencia C-355 de 2006 tenga el alcance que le  atribuyen  los  actores, pues  independientemente del cambio de concepción  que  operó  por  virtud de la providencia, el pronunciamiento advirtió que ese  cambio  nada  tenía  que  ver con el derecho a la vida de las personas nacidas.  Ciertamente,   en   la  referida  sentencia  la  Corte  Constitucional  declaró  inexequible  el  delito  de  aborto  atenuado  por  considerar  que “el  fundamento de la prohibición del aborto radicó en el deber  de  protección  del  Estado  colombiano  a  la  vida  en  gestación y no en el  carácter  de persona humana del nasciturus y en tal calidad titular del derecho  a  la vida”. No obstante, en la misma providencia, la  Corporación  advirtió  que  la  vida  y  el  derecho  a la vida son fenómenos  distintos,  lo  que  implica  que  los  regímenes jurídicos de protección del  nasciturus  y  del  sujeto  nacido son distintos. Véase:   

“Conforme  a  lo  expuesto,  la vida y el  derecho  a  la  vida  son  fenómenos  diferentes.  La vida humana transcurre en  distintas  etapas  y se manifiesta de diferentes formas, las que a su vez tienen  una  protección  jurídica  distinta.  El  ordenamiento  jurídico,  si bien es  verdad,  que  otorga protección al nasciturus, no la otorga en el mismo grado e  intensidad  que  a  la persona humana. Tanto es ello así, que en la mayor parte  de  las  legislaciones  es  mayor  la  sanción  penal para el infanticidio o el  homicidio  que  para  el  aborto.  Es  decir,  el  bien jurídico tutelado no es  idéntico  en  estos  casos y, por ello, la trascendencia jurídica de la ofensa  social  determina  un  grado  de reproche diferente y una pena proporcionalmente  distinta.” (Sentencia C-355 de 2006)   

Así entonces, como la premisa de la demanda  no  es  cierta,  en cuanto no es verdad, por expresa consideración de la Corte,  que  la  decisión  sobre  aborto atenuado haya modificado el estatuto jurídico  del  derecho  a  la  vida  de  las  personas  nacidas,  ni  el de los delitos de  infanticidio  y  abandono,  los  cargos  que  dependen  de tal premisa no pueden  reputarse  ciertos, porque,  según  antes  se explicó, un  cargo  sólo  es cierto si permite la confrontación entre la Constitución y la  norma  legal a partir de contenidos normativos verificables, derivados del texto  de  las  normas  acusadas  y  de  los  textos  constitucionales entendidos en la  interpretación  auténtica  llevada  a  cabo  por  esta  Corporación,  y no en  aquella que deduce el actor.   

     

1. Falta  de claridad del cargo. De  otro lado, los  cargos  no  son  claros,  por  cuanto  el hilo argumentativo de la demanda no es  suficiente  para  explicar por qué el supuesto cambio jurisprudencial producido  por  la  Sentencia  C-355 de 2006 produjo una inconstitucionalidad sobreviniente  de  los artículos del Código Penal que tipifican los delitos de infanticidio y  abandono;  en  especial  la  argumentación  no muestra adecuadamente por qué a  partir  de  entonces  y no antes, dichas normas violan el derecho a la igualdad.  En  efecto,  tanto  antes  de  la  expedición del aludido fallo, como ahora, la  interpretación  del  derecho a la vida de las personas nacidas ha sido que este  es  el  primero  de  los  derechos  fundamentales. Y la atenuación punitiva del  infanticidio  y el abandono, tanto antes como ahora, se encontró justificada en  las  especiales   condiciones de motivación en que actúa la madre y no en  la  consideración  de  que la vida del niño o la niña víctima del delito sea  de  menor  valía  que  la  vida  de  las  demás  personas.  Así las cosas, la  argumentación  de  la  demanda resulta confusa, pues dado que en todo tiempo la  vida  de  las personas nacidas ha merecido idéntica protección constitucional,  no  es claro de qué manera se produce la inconstitucionalidad sobreviviente que  alegan  los  actores.  Particularmente  confuso resulta el argumento conforme al  cual,  dado  que  a partir de la Sentencia C-355 de 2006 la madre embarazada sin  su  consentimiento  puede abortar sin que ello le origine responsabilidad penal,  entonces  si  no  lo hace oportunamente para más tarde perpetrar los delitos de  infanticidio  o abandono, ello produce la vulneración del derecho a la igualdad  del  niño  recién  nacido, frente a las demás personas. La Corte no encuentra  una ilación lógica en el argumento.      

Con   fundamento  en  las  consideraciones  anteriores,  en  la  parte resolutiva de la presente decisión la Corte emitirá  un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda.   

    

1. DECISION     

En   mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia,  en nombre del pueblo y por mandato de  la Constitución,   

R E S U E L V E  

Declararse         INHIBIDA  para  emitir  pronunciamiento de  fondo  respecto  de  la demanda de la referencia, dirigida contra los artículos  108 y 128 de la Ley 599 de 2000.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese,  insértese   en   la   Gaceta   de  la  Corte  Constitucional  y  archívese  el  expediente.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MAURICIO GONZÁLEZ  CUERVO   

Magistrado  

Magistrado  

JORGE   IGNACIO  PRETELT CHALJUB   

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO  SIERRA PORTO   

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1 Así,  por  ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Álvaro Tafur Gálvis, la Corte  también    se    inhibió   de   conocer   la   demanda   contra   Demanda   de  inconstitucionalidad  contra  el  artículo  5º  del Decreto 2700 de 1991, pues  “del  estudio  más  detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante,  como  corresponde  a  la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos  que  se  plantean  aparentemente  contra  la  norma  atacada no lo son realmente  contra ella”.    

2 Cfr.  Corte  Constitucional  Sentencia  C-1544  de 2000 M.P. José Gregorio Hernández  Galindo.   La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito  respecto  de  los  artículos  48  y  49  de la Ley 546 de 1999, por presentarse  ineptitud  sustancial  de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que  se  puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo  sentido  C-113  de  2000  M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000  M.P.  Cristina  Pardo  Schlesinger,  y  C-1552  de  2000  M.P.  Alfredo Beltrán  Sierra.   

3  Cfr.  Corte  Constitucional  Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La   

4 Auto  de inadmisión Expediente D-6359   

5  La  sentencia  C-355  de  2006  declaró  inexequible  el  artículo 124 del Código  Penal,  sobre  las  circunstancias de atenuación punitiva del delito de aborto,  cuyo  tenor  era  el  siguiente:  “La pena señalada  para  el  delito  de  aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuando el  embarazo  sea  resultado  de  una  conducta constitutiva de acceso carnal o acto  sexual  sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia  de óvulo fecundado no consentidas.”   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *