C-446-09

Sentencias 2009

      

SENTENCIA        C-446 de 2009   

                                              (Bogotá, 8 de  julio)   

Referencia:  Expediente LAT-338   

Revisión de constitucionalidad: de   la   Ley   1241   de   30   de   Julio  de  2008,  “Por  medio  de  la  cual  se aprueba el Tratado de Libre Comercio  celebrado  entre la República de Colombia y  las  Repúblicas  de  El  Salvador, Guatemala y Honduras, hecho y  firmado  en  Medellín,  República de Colombia, el 9 de agosto de 2007” y los  “Canjes  de  Notas que corrigen el Anexo 3.4 del Capítulo 3 relativo al Trato  Nacional  y  Acceso  de  Mercancías  al Mercado Sección Agrícola –Lista  de  Desgravaciones  de Colombia  para  El Salvador, Guatemala y Honduras, del 16 de enero de 2008, 11 de enero de  2008 y 15 de enero de 2008, respectivamente”.   

Magistrado  Ponente:  Mauricio González Cuervo.   

I.           ANTECEDENTES.   

En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral  10  del artículo 241 de la Constitución Política, la Secretaría Jurídica de  la  Presidencia  de la República remitió a esta Corporación el 4 de agosto de  2008, copia auténtica de la Ley 1241 del 30 de Julio de 2008.   

    

1. Texto de  las normas.     

Teniendo en cuenta la significativa extensión  de  los  textos  materia revisión, la sentencia incorporará solamente el texto  de  la  Ley 1241 de 2008 y se adjuntarán a la providencia, copia del Tratado de  Libre  Comercio y de sus anexos, así como de los canjes de notas, remitidos por  la   Secretaría  Jurídica  de  la  Presidencia  de  la  República1   

. El texto de la Ley 1241 de 2008  de  acuerdo  con  su  publicación en el  Diario  Oficial  No. 47.066 de 2008 (julio 30), es el  siguiente:   

LEY 1241 DE 2008  

(julio 30)  

Por  medio de la cual se aprueba el Tratado  de  Libre  Comercio  entre  la  República  de  Colombia y las Repúblicas de El  Salvador,  Guatemala  y  Honduras,  hecho  y firmado en Medellín, República de  Colombia,  el  9  de agosto de 2007, y los Canjes de Notas que corrigen el Anexo  3.4  del  Capítulo III relativo al “Trato Nacional y Acceso de Mercancías al  Mercado.    Sección    Agrícola    –  Lista  de Desgravación de Colombia para El Salvador, Guatemala y  Honduras”,  del  16  de  enero  de  2008, 11 de enero de 2008 y 15 de enero de  2008, respectivamente.”   

EL CONGRESO DE COLOMBIA  

DECRETA:  

ARTÍCULO   1o.  Apruébanse  el  “Tratado  de  Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas  de  El  Salvador,  Guatemala  y  Honduras”,  hecho  y  firmado  en  Medellín,  República  de  Colombia,  el  9  de  agosto  de 2007, y los Canjes de Notas que  Corrigen  el  Anexo 3.4 del Capítulo III relativo al “Trato Nacional y Acceso  de     Mercancías     al     Mercado.     Sección    Agrícola    –  Lista  de Desgravación de Colombia  para  El Salvador, Guatemala y Honduras”, del 16 de enero de 2008, 11 de enero  de 2008 y 15 de enero de 2008, respectivamente.   

ARTÍCULO  2o. De conformidad con  lo  dispuesto  en  el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Tratado de Libre  Comercio  entre  la  República  de  Colombia  y las Repúblicas de El Salvador,  Guatemala  y  Honduras”, hecho y firmado en Medellín, República de Colombia,  el  9  de  agosto  de  2007, y los Canjes de Notas que Corrigen el Anexo 3.4 del  Capítulo  III relativo al “Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado.  Sección   Agrícola   –  Lista  de  Desgravación  de Colombia para El Salvador, Guatemala y Honduras”,  del  16  de  enero  de  2008,  11  de  enero  de  2008  y  15  de enero de 2008,  respectivamente,     que     por    el    artículo    primero  de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha  en   que   se   perfeccione   el   vínculo   internacional   respecto   de  los  mismos.   

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige  a partir de su publicación.   

La  Presidenta  del  honorable Senado de la  República,   

NANCY      PATRICIA      GUTIÉRREZ  CASTAÑEDA.   

El  Secretario General del honorable Senado  de la República,   

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.  

El  Presidente  de  la honorable Cámara de  Representantes,   

OSCAR ARBOLEDA PALACIO.  

El  Secretario General (E.) de la honorable  Cámara de Representantes,   

JESÚS      ALFONSO      RODRÍGUEZ  CAMARGO.   

REPUBLICA   DE   COLOMBIA   – GOBIERNO NACIONAL   

Comuníquese y cúmplase.  

Ejecútese,  previa  revisión  de la Corte  Constitucional,     conforme     al     artículo     241-10 de la Constitución Política.   

Dada  en  Bogotá,  D. C., a 30 de julio de  2008.   

ÁLVARO URIBE VÉLEZ  

El  Viceministro  de Relaciones Exteriores,  encargado   de   las   funciones   del   Despacho  del  Ministro  de  Relaciones  Exteriores,   

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.  

El  Viceministro de Desarrollo Empresarial,  encargado  de  las  funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y  Turismo,   

SERGIO DÍAZ-GRANADOS GUIDA.  

< CANJE DE NOTAS>  

2. Intervención de las autoridades.  

2.1.  Ministerio  de  Comercio,  Industria y  Turismo.   

El  Ministro  de  Comercio,  Industria  y  Turismo,  Dr. Luis Guillermo Plata Páez, solicitó a la Corte Constitucional la  declaratoria  de exequibilidad del Tratado de Libre Comercio entre la República  de  Colombia  y  las  Repúblicas  de  El Salvador, Guatemala y Honduras, de los  Canjes  de  Notas  que  corrigieron  el anexo 3.4 del Capítulo 3 del acuerdo en  mención y de la Ley aprobatoria 1241 de 2008.   

Según   el  Ministerio,  el  proceso  de  negociación  del  TLC con El Salvador, Guatemala y Honduras, se inició el 5 de  junio  de  2006 en la ciudad de Bogotá, donde se llevó a cabo la primera ronda  de  negociaciones  que  concluyó  el  23  de  febrero  de  2007 en la ciudad de  Medellín.  El  Tratado  fue  suscrito el 9 de Agosto de 2007 por el Ministro de  Comercio,  Industria  y  Turismo  de  Colombia,  Dr. Luis Guillermo Plata, quien  contaba  para  el  efecto con plenos poderes, conferidos por el Presidente de la  República el 30 de julio de 2007.   

El  Convenio  comercial celebrado entre las  Partes,  es  plurilateral  y  establece derechos y obligaciones entre Colombia y  cada  uno  de  los países Centroamericanos que lo suscribieron. Su objetivo, es  el  de  contribuir  a  fomentar las oportunidades comerciales y empresariales de  los  países vinculados, con sujeción a los principios de equidad, reciprocidad  y  conveniencia  nacional,  enmarcados  dentro  de la función y obligación del  Estado        colombiano        de       promover       la       “internacionalización  de  las  relaciones políticas, económicas,  sociales  y  ecológicas” (art. 226 C.P.). A juicio  del  Ministerio,  el  Tratado  de  Libre  Comercio suscrito por Colombia con los  países   del   llamado   Triángulo   Norte   de   Centroamérica  es  entonces  constitucional, con base en las siguientes razones:   

a)   En   cuanto   a   los   antecedentes  comerciales del tratado, el  Ministerio  destaca  la  existencia  de  los  Acuerdos  de Alcance Parcial (AAP)  previamente  celebrados por Colombia con Guatemala, El Salvador y Honduras en el  marco  del  Tratado  de  Montevideo de 1980, ALADI. En  efecto,   para   el   interviniente,   el  Tratado  de  Montevideo  reviste  las  características  de un “Convenio Marco” que permite un manejo flexible y un  cumplimiento  relativamente  rápido  de los compromisos que se derivan de tales  acuerdos  comerciales.  De  esta forma, si bien los Países del Triángulo Norte  de  Centroamérica  (TN)  –  Guatemala, El Salvador y  Honduras  –  no  son  miembros de la ALADI2,    las  características  del Tratado de Montevideo autorizan que los países que sí lo  son  como  Colombia,  puedan  celebrar acuerdos con terceros países y áreas de  integración  económica  de  América  Latina  a través de Acuerdos de Alcance  Parcial.  Así,  el  Ministerio  cita  como  acuerdos previos de esa naturaleza,  celebrados  con  los países Centroamericanos que son Parte del Tratado de Libre  Comercio que hoy se estudia, los siguientes convenios:   

– Acuerdo de Alcance  Parcial  No  5  entre Colombia y Guatemala. Ese acuerdo  celebrado  en  marzo  de  1984,  tiene  como  objetivo fortalecer el intercambio  comercial  con  ese  país. Las preferencias establecidas en el Acuerdo original  según  el  Ministerio,  fueron  otorgadas  por  Colombia  de  forma unilateral,  cubriendo  25  ítems arancelarios. El Acuerdo fue incorporado a la legislación  colombiana  mediante  el  Decreto  2500 de 1985. El objetivo principal del mismo  era  otorgar  a  las Partes preferencias arancelarias recíprocas y eliminar las  restricciones  no  arancelarias a la importación de mercancías comprendidas en  los  Anexos  I y II del mismo, así como promover el intercambio comercial sobre  una  base  previsible,  transparente,  permanente  y en forma compatible con sus  respectivas       políticas       económicas3.   

–  Acuerdo  de  Alcance  Parcial  No 8 entre  Colombia  y  El  Salvador. Este acuerdo fue incorporado  en  la legislación colombiana mediante el Decreto 2500 de 1985 y fue modificado  mediante  el  Decreto  732  de  1990.  Ese  Acuerdo establece en su Anexo I, los  productos  a  los  cuales  Colombia  otorga  preferencias  arancelarias. Algunos  productos  con  preferencia  del 100% son: tabaco rubio sin desenervar, vitamina  B12,  aceite  de  limón,  libros, tableros de circuito para computadores, entre  otros.  Los  demás  productos  tienen  preferencias  de  entre el 10% y el 67%.   

– Acuerdo de Alcance  Parcial  AAP  No  9  entre  Colombia  y  Honduras. Este  acuerdo  fue  incorporado  a la legislación colombiana mediante el Decreto 2500  de  1985.  Establece  en  su  Anexo I los productos a los cuales Colombia otorga  preferencias,  teniendo  preferencia  del  100%  el tabaco rubio sin desenervar,  bentonita,  cloro  y  colofonias. Los demás productos tienen preferencias entre  el  10%  y  el  50%.  Este  acuerdo  fue modificado en dos protocolos que fueron  incorporados  a  la  legislación  colombiana  mediante el Decreto 1620 de 2001.   

Para  el Ministerio,  los  acuerdos  anteriores celebrados en el marco de la  ALADI  con  Guatemala,  El  Salvador y Honduras, son de naturaleza simplificada,  por  lo  que  no  fueron  incorporados  al  ordenamiento interno a través de un  procedimiento  legislativo,  al estar cobijados por el Tratado de Montevideo que  les  dio  origen4.  Sin  embargo, recuerda el Ministerio que por expresa disposición  del  Tratado de Libre Comercio que se estudia, los Estados Parte acordaron dejar  sin  efectos,  de  conformidad con el parágrafo 2º del artículo 21.3 del TLC,  los  AAP  celebrados entre ellos, salvo las preferencias arancelarias contenidas  en  los  Acuerdos  de  Alcance Parcial suscritos con El Salvador y Honduras, que  fueron  listadas en el Programa de Desgravación Arancelaria en el Apéndice del  Anexo 3.4., del TLC.   

b)  En  lo  concerniente  a los aspectos     formales    del    trámite  de  la  Ley  aprobatoria  1241 de 2008, el Ministerio  considera  que  se  cumplieron a cabalidad los requisitos legislativos que exige  la   Carta.   El   procedimiento   se  ajustó  a  la  Constitución  Política y a las normas señaladas en la Ley 5ª de 1992, por lo  que  la Ley 1241 de 2008 fue  sancionada por el Presidente  de  la  República  el  30  de  julio  de  2008  y enviada finalmente a la Corte  Constitucional el 4 de agosto de 2008 para su revisión.   

c)  En  lo  que  respecta  al  contenido   material   del  tratado,  el  Ministerio  de  Comercio,  haciendo  hincapié  en lo que denominó aspectos       transversales      al      Tratado,      concluyó  que  el  Convenio era exequible, pues (i) cumple con los  principios  de  equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia consagrados en la  Carta;   (ii)   con   los   fines  esenciales  del  Estado  establecidos  en  la  Constitución    Política;    (iii)    con   el   objetivo   de   promover   la  internacionalización  de  las  relaciones  económicas con Latinoamérica; (iv)  con  el respeto a la soberanía nacional y el principio de autodeterminación de  los  pueblos consagrado en el artículo 9º de la Carta y (v) con la protección  de  los  derechos  de los consumidores y su acceso a bienes y servicios de mejor  calidad  y  precio,  sin  afectar  a  grupos  especialmente protegidos, como las  comunidades étnicas, según se indicó.   

d) En cuanto a las conclusiones      sobre      el      contenido  concreto  de las disposiciones  del  Tratado,  el  Ministerio  de  Comercio  solicita  que  tales preceptos sean  declarados exequibles con fundamento en los siguientes argumentos:   

–  El  Preámbulo  del   TLC  es  exequible,  porque  los principios orientadores del Convenio están encaminados a fortalecer  las  relaciones  comerciales,  el  desarrollo  económico  y  a  profundizar  la  integración  económica latinoamericana, lo que se ajusta a lo señalado en los  artículos 9,79, 80, 226 y 227 de la Constitución.   

–  El  Capítulo  Primero,  tiene como objetivo principal, crear  el  área  de  Libre  Comercio entre Colombia y El Salvador,  Guatemala  y  Honduras.  Este  capítulo a juicio del  Ministerio,  se  encuentra  ajustado a la Constitución, porque es desarrollo de  los  artículos  9,  226  y  227  de la Carta. Además la existencia de zonas de  libre  comercio  fue  avalada  constitucionalmente en la sentencia C-864 de 2006  (M.P. Rodrigo Escobar Gil).   

– El Capítulo   Dos,   sobre   Definiciones    Generales,    pretende  establecer  criterios  claros  de  los términos usados en el tratado que eviten  interpretaciones diversas.   

En  cuanto a la definición de territorio, si bien la establecida en el  TLC  no  es  idéntica  a  la  señalada  en  el  artículo 101 de la Carta, los  principales  elementos  de  la  definición  constitucional  están en ella y la  definición  se  encuentra  sujeta a la legislación nacional de cada parte y al  derecho  internacional.  En ese sentido la definición no altera el contenido de  la  norma  constitucional ni puede hacerlo, pues tiene que ver solamente con los  efectos  relacionados con la aplicación de las obligaciones del acuerdo. En ese  sentido  existen  múltiples  acuerdos  suscritos  por  Colombia  que  han  sido  declarados  exequibles,  contando con una definición de territorio, distinta de  la redacción establecida en la Carta.   

–  El  Capítulo  Tercero,  denominado  Trato  Nacional  y el Acceso de Mercancías al Mercado, tiene  como  objetivo  establecer  normas  que le otorguen estabilidad a las relaciones  comerciales  entre  las Partes. Para el Ministerio, este Capítulo es importante  para  Colombia  porque:  (a)  fortalece  el proceso de integración comercial de  Colombia  en  la economía mundial, mediante la búsqueda de mejores condiciones  de  acceso para la oferta exportable colombiana. (b) Logra un acceso real de los  mercados  objetivos, mediante la eliminación de restricciones arancelarias y no  arancelarias   injustificadas  que  afecten  el  comercio  bilateral  de  bienes  industriales.  (c)  Se  benefician  los  programas  de  liberación  de aquellas  mercancías  que  hagan  uso  de instrumentos de promoción de las exportaciones  como  el  Plan  Vallejo  y  Zonas  Francas,  siempre  y cuando se cumpla con las  disposiciones  que en estas materias existen en la OMC y las mercancías cumplan  con  las normas de origen pactadas en el Tratado y (d) se sientan las bases para  que  a  mediano  plazo  se logre aplicar la cláusula evolutiva mediante la cual  las Partes podrán mejorar la oferta de bienes.   

En  cuanto  a  su  constitucionalidad,  la  entidad    interviniente    señala    que    el   Principio   de   Trato    Nacional    o    trato    no   discriminatorio  en materia de acceso de mercancías es exequible, por desarrollar  los  artículos  13,  100  y  227  de  la Constitución. Además complementa los  artículos  9  y  226  de la Carta, porque lo que se quiere es crear una zona de  libre  comercio  que  pueda  edificarse  sobre  la  base  de  la  equidad  y  la  reciprocidad.   

Sobre       la       degravación  arancelaria  estipulada en  el  artículo  3.4.  del  Tratado,  el  Ministerio  estima  que ella también es  constitucional,  toda vez que garantiza el acceso efectivo de las mercancías al  territorio  de los Estados Parte como instrumento fundamental para consolidar la  Zona  de  Libre  Comercio.  El  artículo  3.4.1.,  por  su  parte,  consagra la  obligación  de  quienes  suscribieron  el  acuerdo  de eliminar “progresivamente”    sus    aranceles  aduaneros  sobre  mercancías  originarias,  de  conformidad  con  la  lista  de  desgravación  acordada  y  contenida en el anexo 3.4. El artículo consagró lo  que  comúnmente  se  llama “Programa de Liberación  Arancelaria”,   en   el   que   se   establece  la  desgravación  inmediata de algunos productos a partir de la entrada en vigencia  del  instrumento internacional y periodos de desgravación para otros, que en el  caso  colombiano,  según  indica  el  Ministerio, consultaron las asimetrías o  sensibilidades  propias  de  Honduras,  Guatemala  y  El  Salvador,  como  ya se  indicó.  Tales  asimetrías,  que  se  reflejan  en  el Programa de liberación  descrito,  consisten  en  un  acceso  más  rápido  a  la  oferta exportable de  mercancías  del  país  o  países  de menor nivel de desarrollo, (en este caso  Honduras,  Guatemala  y  El  Salvador),  al  país  de mayor nivel de desarrollo  (Colombia)  y  al  mismo  tiempo  otorgan  un  acceso  más  lento  a  la oferta  exportable  colombiana a los países Centroamericanos a fin de que los distintos  sectores  productivos  de  esos  países puedan ajustarse y no se vean afectados  intempestivamente  por la oferta de productos colombianos, sin tiempo suficiente  para mejorar su competitividad y afrontar la competencia.   

La siguiente tabla presentada por la entidad  interviniente,   ilustra  los  resultados  de  la  negociación  en  el  ámbito  industrial.  En ella se detalla la distribución de las listas de desgravación.  Se  observa  la  proporción  en  la  que  los productos de orden industrial que  ofrece  Colombia  a los países del Triángulo Norte van aumentando a medida que  se  cumplen  los plazos de desgravación y se pasa de una canasta a otra. Ocurre  lo  mismo  con  los  productos  que  ingresan  a Colombia que tiene a su vez sus  propias listas de desgravación.   

En  la  canasta  A  están los productos de  acceso  inmediato.  En  la B, los de acceso en 5 años. En la C los de acceso en  10  años  o  más y en la D se encuentran la canasta de 15 años. La canasta G,  que  es  principalmente  utilizada  por  Guatemala, suma desde el primer día de  entrada  en vigencia del Tratado, aproximadamente el 2% del universo arancelario  industrial,  con  una  preferencia  promedio del 65% sobre el arancel de nación  más favorecida, así:   

Resultados  de  la  Negociación  Ámbito  Industrial   

I.   Según   el   número   de   líneas  arancelarias.   

Oferta de Colombia para el Triángulo Norte             

Oferta del Triángulo Norte para Colombia  

Canastas             

El  Salvador             

Guatemala             

Honduras             

Guatemala             

Honduras  

A             

4.122             

4.126             

5.030             

2.896             

3.017             

3.043  

B             

470             

405             

480             

498             

437             

1.243  

C             

169             

198             

182             

421             

355             

424  

D             

0             

1             

150             

172             

159  

E             

1.305             

1260             

382             

1.469             

1.379             

549  

F             

0             

0             

0             

0             

1             

0  

G             

15             

101             

3             

             

96             

4  

Total             

6.081             

6.077             

5.434             

5.457             

5.422  

II.  Según  participación en el Universo  Arancelario Industrial.   

Oferta   de   Colombia   para  el  Triángulo  Norte             

Oferta    del    Triángulo    Norte    para  Colombia  

Canastas             

El  Salvador             

Guatemala             

Honduras             

El  Salvador             

Guatemala             

Honduras  

A             

67,9             

67,7             

82,8             

53,3             

55,3             

56,1  

B             

7,7             

6,6             

7,9             

9,2             

8,0             

22,9  

C             

3,3             

3,0             

7,7             

6,5             

7,8  

D             

0,0             

0,0             

0,0             

2,8             

3,2             

2,9  

E             

21,5             

20,7             

6,3             

27,0             

25,3             

10,1  

F             

0,0             

0,0             

0,0             

0,0             

0,0             

0,0  

G             

0,2             

1,7             

0,0             

0,0             

1,8             

0,1  

Total             

100,0             

100,0             

100,0             

100,0             

100,0             

100,0  

Fuente Dane y SAC Cálculos de Mincomercio.   

Atendiendo entonces la necesidad de otorgar  asimetría   a  los  países  del  Triángulo  Norte  en  consideración  a  las  diferencias  en  tamaño y a los niveles de desarrollo de los Estados, la oferta  de  Colombia  es  distinta  respecto  de  la  que  se acaba de describir para el  Triángulo  Norte.  De hecho, Colombia permitirá el ingreso de productos, cinco  años  antes que los países de Centroamérica. Este tratamiento es a juicio del  Ministerio,  exequible,  en  la  medida  en  que  responde  a la aplicación del  principio  de  equidad.  A  su vez es una manifestación concreta de la igualdad  material  y  una  aplicación específica del principio de conveniencia nacional  ya  explicado.  Al respecto, recuerda el Ministerio que en la sentencia C-178 de  1995  (M.P. Fabio Morón Díaz) la Corte Constitucional se refirió al principio  de  equidad como el pilar de las asimetrías existentes entre México y Colombia  y  su  reconocimiento  en  el  Programa  de  Liberación Comercial acodado en el  Tratado  de  México  con  Venezuela.  Igualmente afirmó que este tema también  había  sido  avalado  por  la Corte en la sentencia C-864 de 2006 (M.P. Rodrigo  Escobar  Gil),  en  cuanto  a las diferencias en los niveles de desarrollo entre  Argentina  y  Brasil  con  respecto  a  Colombia.  De lo que se desprende que el  tratamiento         “asimétrico”  en  cuanto  a  los tiempos de desgravación que propone el TLC  con  los  países  del  Triángulo  Norte es constitucional, pues además de las  razones  anteriores, permite hacer efectivas las garantías del artículo 333 de  la   Carta,  al  promover  la  libre  competencia,  permitir  que  los  sectores  productivos  colombianos  mejoren  su  competitividad  y  al hacer efectivos los  derechos de los consumidores según el artículo 78 de la Carta.   

En  lo  concerniente  al  desmonte  de los  subsidios  a  la  exportación  agrícola,  lo establecido en el artículo 3.15 del Tratado es un propósito  sobre   el   que  los  países  del  Triángulo  Norte  y  Colombia  convinieron  previamente  como  miembros  de la OMC. Además la sentencia C-178 de 1995 (M.P.  Fabio  Morón  Díaz)  avaló  la  constitucionalidad  de  este tipo de medidas.   

En    cuanto    a    la   administración  e  implementación  de  contingentes  arancelarios  (art. 3. 16 del Tratado), el Ministerio considera que  la  norma  es  exequible,  toda  vez  que  procura equilibrar los propósitos de  liberación  comercial  entre  los  Estados  en  virtud  de  lo dispuesto en los  artículos  9,  150  numeral  16,  226  y  227  de la Carta, con la necesidad de  proteger  la  producción  de  alimentos,  es  decir,  garantizar  la  seguridad  alimentaria  y  otorgar  prioridad  al desarrollo de las actividades agrícolas,  pecuarias,  pesqueras,  forestales  y  agroindustriales,  de  conformidad con el  artículo 65 de la Constitución.   

Finalmente,  el capítulo tercero también  consagra  la  creación  del  Comité  de Comercio de  Mercancías  (Art.  3.17 de Tratado) normativa que es  exequible,  por  garantizar  la  cooperación  entre  las  partes,  asegurar  la  correcta  aplicación  del  Tratado  y  servir  como escenario para resolver las  diferencias en cuanto la interpretación del mismo.   

–  El  Capítulo  Cuarto   del   Tratado,  relacionado  con  las  Reglas  de  Origen,  pretende  establecer  criterios de calificación para garantizar  que  sólo  las  mercancías  originarias,  es  decir,  los  bienes  producidos,  transformados   y  procesados  en  los  países  que  suscriben  el  tratado  se  beneficien  del tratamiento arancelario preferencial5.   Para   el  Ministerio  el  capítulo  es  constitucional,  por  responder  a  los presupuestos de igualdad,  eficacia  y  cooperación  internacional,  ya  que  sin las normas de origen del  Tratado,  se  daría lugar a la triangulación, que va en contravía del mandato  constitucional  que  propende  por  la  prosperidad  general.  Además, la Corte  Constitucional  se  pronunció  sobre  el  régimen  de  origen  establecido  en  tratados  internacionales,  en  la sentencia C-864 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar  Gil),  afirmando  que  las  reglas  de  origen  aseguran  la  efectividad de los  principios de igualdad y promoción de la actividad económica.   

–  El  Capítulo  Cinco,     correspondiente     los    Procedimientos   Aduaneros   Relacionados  con  el  Origen  de  las  mercancías,   consagra   el   establecimiento   de  mecanismos  transparentes  de  certificación  y verificación del origen de los  productos,  que  permitirá  revisar  aquellas  importaciones en las que existan  dudas  respecto  del  cumplimiento  de  las  normas  de origen consagradas en el  Tratado.  Los procedimientos  consagrados  en  este  capítulo,  a  juicio  del  Ministerio,  se rigen por los  principios  constitucionales  de  igualdad,  moralidad,  eficiencia,  economía,  celeridad,  imparcialidad  y  publicidad. En el tema relativo a las resoluciones  del  Artículo  5.7 del Tratado sobre procedimientos de verificación de origen,  se  preserva  la  soberanía nacional, teniendo en cuenta que siempre se deberá  dar  cumplimiento  a  la  legislación  nacional  en el procedimiento aduanero a  seguir.  A su vez, lo dispuesto en el artículo 5.9 relacionado con la revisión  y   apelación   de   las   resoluciones   de  origen  de  las  importaciones  y  exportaciones,  guarda  íntima  relación con dos aspectos del Estado Social de  Derecho  a  saber:  el  principio de la doble instancia y la imparcialidad de la  administración  pública.  Finalmente  en  cuanto  a  la  confidencialidad,  se  concluye  que  el  artículo  es  igualmente  constitucional,  porque  sigue las  directrices  de  la  sentencia  C-328  de  2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).   

–  El  Capítulo  Seis,  sobre  Facilitación  del   Comercio,  como  se  refiere  a  procedimientos  aduaneros,  desarrolla  a  juicio  del  Ministerio, el Artículo 209 de la Carta  Política  en  la  medida  en  que realza los principios de igualdad, moralidad,  eficacia,  economía,  celeridad,  imparcialidad  y  publicidad.  Se ajusta así  mismo  a  los mandatos constitucionales al buscar obtener información sobre las  actuaciones  de  las  autoridades públicas. En cuanto a la confidencialidad, el  artículo  6.6.  reafirma  también  en  esta  parte, el principio de soberanía  nacional.  En  lo  relativo a las disposiciones relacionadas con la revisión de  los  actos  administrativos, los mismos son una garantía al debido proceso y al  derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Carta.   

    

* El  Capítulo  Siete    sobre    las  Medidas  de  Salvaguardia,  contiene  reglas  de salvaguardia bilateral que le permiten al sector productivo  contar  con  una  válvula  de  escape  al  programa de liberación acordado. Lo  anterior,  responde  según  el  Ministerio al postulado del artículo 226 de la  Carta,  en  lo que concierne a la internacionalización de la economía sobre la  base  de  la  conveniencia  nacional.  Además, son medidas que según indica el  interviniente  fueron avaladas por la Corte Constitucional en la sentencia C-864  de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).     

–  El  Capítulo  Ocho,  que  se  refiere  a  las medidas antidumping y  compensatorias,  busca  igualmente  preservar  los  intereses de los productores  colombianos.  Por  ello  se  acordó  que  las  Partes  conservan los derechos y  obligaciones  de conformidad con el Acuerdo de la OMC respecto de la aplicación  de  estos  derechos  y  medidas.  Tales  medidas se ajustan entonces a la Carta,  porque  en  los  otros  Tratados de Libre Comercio estudiados por la Corte, esas  disposiciones  fueron  incluidas  en  los  acuerdos  y  no se planteó objeción  constitucional  alguna  sobre  su  procedencia.  La  sentencia  C-864 de 2006 ya  mencionada,  de  hecho,  consideró que tales medidas desarrollaban el artículo  227 superior.   

–  El  Capítulo  Nueve,  sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, es  para  el  Ministerio  un  capítulo  exequible,  por  cuanto busca el equilibrio  adecuado  entre  el  acceso  efectivo  a  los  mercados  en los términos de los  artículo  226  y  227  superiores  y  las  obligaciones  del Estadio de adoptar  medidas  sanitarias  y  fitosanitarias  encargadas de garantizar las condiciones  mínimas  de  higiene y calidad de los productos. Ello se relaciona con el deber  del  Estado  colombiano  de  proteger  los  derechos a la vida (art. 11 C.P), la  salud  (art.  49  C.P), la salubridad pública, el medio ambiente (art. 79 C.P),  la  seguridad  alimentaria  y  la  producción  agropecuaria (art. 65 C.P) y los  derechos  de los consumidores (art. 78), a la vez que con el deber de garantizar  la  calidad  mínima de los productos para poder ingresar en nuestro territorio.  Estas  consideraciones  según  el  interviniente,  fueron  corroboradas  en las  sentencias C-864 de 2006 y C-178 de 1995 de esta Corporación.   

–  El  Capítulo  Diez,    relacionado    con    los    Obstáculos  Técnicos  al  Comercio, es  constitucional,  porque  al  propender  por un acceso flexible a los mercados de  los   países   involucrados,  desarrolla  los  postulados  constitucionales  de  igualdad,  equidad  y  reciprocidad.  A  su  vez,  vela porque la calidad de los  bienes  sea  protegida  por  las  autoridades,  ya  que se exige cumplir con los  reglamentos técnicos de manera obligatoria.   

–  El  Capítulo  Once, hace referencia a las  reglas    pactadas    por    las    partes    en    materia    de   Contratación    Pública.    Consagra  disposiciones  relativas  a  la aplicación del principio de trato nacional y no  discriminación  a  los  proveedores  de  productos  y  servicios de los Estados  suscriptores  y  la preservación del principio de publicidad y transparencia en  la  contratación  pública.  El  Ministerio  sostiene que este Capítulo es muy  conveniente  para  Colombia,  ya que se obtuvo el acceso en condiciones claras y  transparentes  a un mercado de alrededor de US$ 520 millones al año, en el caso  de  Guatemala,  el  mayor mercado de la región y una cifra similar para el caso  conjunto  de  Honduras  y El Salvador. Como el capítulo contiene los requisitos  mínimos  en  materia  de  contratación  para asegurar las oportunidades de los  proveedores  en  las  licitaciones públicas de todos los países miembros, ello  asegura  el  mandato  constitucional de procurar la integración latinoamericana  sobre la base de la reciprocidad y conveniencia nacional.   

–  El  Capítulo  Doce     relacionado    con    las    Inversiones,   pretende   lograr   una  protección   recíproca   en   la   materia,   sobre   bases   de  estabilidad,  previsibilidad  y  seguridad  al  tratamiento mutuo de las inversiones entre los  Estados  Parte  del  TLC.  El  Tratado garantiza entonces un trato acorde con el  derecho  internacional  consuetudinario en cuanto a lo referente al trato  justo  y  equitativo.  En  lo que  respecta     a    las    transferencias,  el  artículo  12.7  tiene  como  objetivo  establecer  un marco  recíproco  en el que todas las transferencias se hagan libremente y sin demora.  El  numeral  segundo  del  artículo,  consagra la posibilidad de los Estados de  reservarse     la     capacidad    de    establecer  monopolios    y    en    caso    de    expropiación,   se   deberá  dar  una  compensación  pronta,  adecuada  y  efectiva,  de  acuerdo  con las condiciones  previstas  en ese artículo. A juicio del Ministerio, después de la expedición  del  Acto  Legislativo  No 1 de 1999, no son pertinentes entonces las objeciones  de  constitucionalidad  que buscaban preservar la hipótesis de la expropiación  sin  indemnización.  Además,  en el tratado quedaron explícitos los conceptos  de  utilidad  pública  o  interés  social para el caso de la expropiación. La  constitucionalidad  de estas disposiciones se deriva entonces, del compromiso de  liberalización  de  la  economía, el proceso de integración y el principio de  reciprocidad.  La prohibición de exigir requisitos de  desempeño,  responde  igualmente al artículo 333 de  la Carta.   

En lo que respecta al artículo 12.10 sobre  Altos  Ejecutivos  y  Juntas  Directivas,  la  norma  encaja en el contenido del artículo 13 de la Carta y  el  principio  de reciprocidad, por lo que es constitucional. El artículo sobre  denegación  de  beneficios  (Art.  12.11)  tiene  como  objetivo  impedir  que  a  través de una especie de  triangulación,  se beneficien inversionistas de terceros países con las normas  de    protección    de    inversiones.    El   artículo   sobre   medidas   disconformes   (Art.  12.12),  consagra  excepciones  relacionadas  con  las obligaciones fijadas en el tratado  que  respetan  la  soberanía del Estado. El artículo 12.14. sobre compensación   por   pérdidas,   hace  explícito  el principio de  no  discriminación.  Para  el  Ministerio  estas normas corresponden a otras ya  revisadas  por  la  Corte  relacionadas con la expropiación en caso de guerra o  conflicto   armado.   El   artículo   12.16  relacionado  con  la  inversión  y el medio ambiente, reafirma  que  el  tratado no impide que una parte adopte, mantenga o haga cumplir medidas  compatibles con la eficacia del artículo 79 superior.   

Finalmente  en  cuanto  a  la solución de  controversias,   señala  el  Ministerio  que  la  Corte  Constitucional  se  ha  pronunciado  en  repetidas  ocasiones con relación a mecanismos similares a los  propuestos  en  el  tratado, como ocurrió por ejemplo, en la sentencia C-294 de  2002  que revisó el acuerdo entre Colombia y Chile. Los mecanismos de arbitraje  institucional   para   dirimir   las   controversias  entre  los  inversionistas  extranjeros  y  los Estados surgidas con relación a un tratado internacional de  Inversión,  responden  al artículo 116 de la Carta, mecanismo avalado asimismo  en  la  sentencia  C-442 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) que declaró la  constitucionalidad del Convenio CIADI.   

–  El  Capítulo  Trece,   sobre   Comercio  Transfronterizo  de  Servicios, establece unas medidas  que   para   el  Ministerio  son  plenamente  constitucionales,  ya  que  buscan  liberalizar   el   acceso   a   la  prestación  de  servicios  y  conservar  la  transparencia  en  las  regulaciones  internas  en los países miembros. En este  sentido,  siguiendo  el mandato constitucional consagrado en el Preámbulo y los  artículos  26  y  27  de  la  Carta,  el Estado debe desarrollar políticas que  fomenten  nuevas  oportunidades  de  trabajo,  lo  que  se  compatibiliza con el  capítulo  expuesto.  En esta oportunidad, Colombia utilizó el sistema de lista  negativa,  que  significa  que se incluyen en ella todos los servicios que no se  van  a  liberalizar.  Ello  resulta ser una manifestación del poder soberano de  reservarse  la liberalización de ciertas actividades y servicios estratégicos,  respetando  la  soberanía  del  Estado, lo que hace el capítulo constitucional  siguiendo  la  línea  de  la  sentencia  C-369  de  2002, de esta Corporación.   

–  El  Capítulo  Catorce   sobre  Comercio  Electrónico,   tiene  como  objetivo  facilitar  el  comercio  de  productos  digitales.  La  Constitución  protege los derechos del  consumidor,  por  lo  que las normas de este capítulo aseguran tales derechos y  conciben  un sistema para exigir su efectiva aplicación, en los términos de la  sentencia  C-1141  de 2000. Por ende, el Ministerio no observa ningún reparo de  inconstitucionalidad frente a este artículo.   

–  El  Capítulo  Quince  sobre  la  Entrada  Temporal  de  Personas de Negocios, establece un marco  normativo  para regular el ingreso de las personas de negocios como consecuencia  del   tratado.  El  capítulo  se  ajusta  a  los  compromisos  constitucionales  señalados  en  los artículos 226 y 227. Igualmente establece que la entrada de  personas  de  negocios  se  realiza  bajo  el  entendido de que las personas que  entran,  deben respetar la salud pública y la seguridad nacional del Estado, en  consideración  a  un  marco  normativo  transparente y equitativo. El capítulo  cumple  entonces  con los objetivos constitucionales de proteger la integración  y el derecho al trabajo.   

–  El  Capítulo  Dieciséis,    se   refiere   a   la   Transparencia  y  contempla obligaciones  para  las  partes,  que  deberán  ser  tenidas en cuenta en el ejercicio de las  actuaciones  administrativas,  legislativas y judiciales, a fin de dar seguridad  a  las reglas de juego pactadas entre los países suscriptores del Tratado. Para  el   interviniente,   este   capítulo   es  exequible  toda  vez  que  consagra  disposiciones  concordantes con los derechos de petición, información, derecho  de  defensa  y  debido  proceso  consagrados en la Constitución. En cuanto a la  disposición  relacionada  con  la  libre  competencia, la norma se ajusta a los  preceptos  constitucionales,  en particular al artículo 333 de la Carta. Por lo  que se concluye que el capítulo es constitucional.   

–  El  Capítulo  Diecisiete     relativo    a    la    Administración  del  Tratado, establece  reglas  sobre  la  forma  en  la  que se administrará el Tratado y su manera de  hacer  seguimiento  a  las  disposiciones  establecidas  en  él,  con el fin de  garantizar  su  cumplimiento. De esta forma, se crea la Comisión Administradora  del  Tratado  como máximo órgano de la administración del mismo. La creación  de  este  comité  es constitucional, ya que contribuye en forma significativa a  que las obligaciones del Tratado se cumplan en su integridad.   

–  El  Capítulo  Dieciocho,        denominado       Solución  de  Controversias, tiene como  finalidad,  contar  con  un  mecanismo  que  permita  una  pronta  solución  de  eventuales   conflictos  entre  las  partes.  La  Corte  se  ha  pronunciado  en  múltiples  ocasiones  sobre  diferentes  acuerdos de carácter comercial en los  que  se adoptaron diversos mecanismos para la solución de controversias, que se  han  estimado  constitucionales, por lo que el Ministerio considera que esa debe  ser también la decisión en este caso.   

En cuanto a la elección del Foro, el hecho  de  que  cualquiera  de los países pueda escogerlo y deba permanecer en él una  vez  hecha  la  escogencia, garantiza el principio de imparcialidad y el derecho  al  debido  proceso.  Así  mismo  en lo que concierne a las etapas que se deben  surtir  con el fin de solucionar el conflicto, resalta que son las mismas que se  han  estipulado en acuerdos como el de Marrakech (C-137 de 1995), el Tratado del  G-3  (C-178  de  1995)  y el Acuerdo de complementación económica con MERCOSUR  que  han  sido declarados exequibles por la Corte. Por lo anterior, considera el  Ministerio  que  es  indudable  que el procedimiento de solución de diferencias  consagrado  en  el  Tratado  deber  ser  considerado  constitucional, pues es un  desarrollo concreto de los artículos 29 y 116 de la Carta.   

En   relación   con  las  disposiciones  relacionadas   con   la   suspensión   de   beneficios  como  consecuencia  del  incumplimiento  de  una  de las partes, se tiene que esta pretende lograr que se  acate  el principio de pacta sunt servanda,  reconocido  por  la Carta en el artículo 9º. Esa figura según  el  Ministerio  no  es  ajena al análisis de la Corte, ya que en las sentencias  C-137  de  1995,  C-178 de 1995, C-227 de 1999 y C- 864 de 2006, la Corte avaló  la  constitucionalidad  de  esta  clase de medidas de suspensión de beneficios.   

–  El  Capítulo  Diecinueve,   relacionado   con   las   Excepciones  Generales,  regula  como su  nombre  lo  indica, las excepciones a las que se sujeta el tratado en materia de  salud,   ambiente,   seguridad  nacional,  balanza  de  pagos,  divulgación  de  información  y  tributación. Las excepciones generales no solo se ajusten a la  Carta  sino  que  desarrollan  los  artículos  11,  44, 49 y 79 de la Carta. El  Ministerio  alega la constitucionalidad del capítulo, por cuanto lo previsto en  los  artículos  XX  del  GATT y XIV del AGCS, corresponden para el Ministerio a  los  mandatos  constitucionales tal y como se desprende de la sentencia C-137 de  1995  que  declaró  exequible la Ley 170 de 1994 que aprobó los acuerdos de la  OMC.   

–  El  Capítulo  Veinte,         denominado        Cooperación,  que  tiene  como objetivo  contribuir  en  la necesidad de las partes de estipular aspectos de cooperación  técnica  entre ellas en materia comercial es para el Ministerio constitucional,  ya  que  el  estrechamiento  de  las relaciones entre los Estados es un objetivo  superior  que  impulsa la internacionalización de las economías, la expansión  del  comercio,  y  fortalece  la  amistad  y  la  solidaridad de los pueblos. En  materia  de  cooperación, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia  C-646  de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara) y en la C-178 de 1995 (M.P. Fabio  Morón  Díaz)  razones  que  llevan  al  Ministerio a concluir que el capítulo  veinte también debe ser declarado constitucional.   

–  El  Capítulo  Veintiuno    del   Tratado,   está   formado   por  disposiciones  disímiles  que  cumplen  fines  transversales  del  tratado. Las  distintas  disposiciones  aluden a las enmiendas al Tratado, su entrada en vigor  y  aplicación  provisional, el proceso de denuncia, futuras negociaciones entre  las  partes,  entre  otros  aspectos.  Todas  estas  normas  se  ajustan  a  los  artículos  9º,  189 numeral 2, 224 a 227 de la Carta. En lo que respecta a las  enmiendas,  modificaciones  y adiciones al Tratado, dichos procedimientos están  regulados por la Constitución.   

Por  otra  parte  en  relación  con  la  cláusula  sobre  aplicación  provisional  del  Tratado,  la  misma  se  ajusta  plenamente  a  la  Carta  Política,  teniendo  en  cuenta  que  a  partir de la  Constitución  de  1991  en  Colombia  existe  la aplicación provisional de los  tratados  de  naturaleza  económica  y  comercial negociados en el marco de una  organización  internacional,  de  acuerdo  con el artículo 224 de la Carta. El  Tratado,  que  se  encuentra dentro de los compromisos establecidos por Colombia  en  el  marco de la Organización Mundial del Comercio, establece que la zona de  libre  comercio  se  crea  de  conformidad con el GATT y el AGCS de la OMC. Ello  permite   su   aplicación   provisional   y  se  mantiene  en  los  parámetros  establecidos  en  el artículo 25 de la Convención de Viena sobre el derecho de  los  tratados  que  autoriza  la  aplicación provisional de dichos instrumentos  internacionales  en ciertas circunstancias. Por último, en lo concerniente a la  cláusula  evolutiva,  Colombia  y  los países del Triángulo Norte expresan su  voluntad  como  sujetos  que son de derecho internacional público, de estrechar  aún  más  sus  vínculos  comerciales mediante la profundización del tratado.  Estas  disposiciones  se  ajustan  a  juicio del Ministerio, a los artículos 9,  189, 226 y 227 de la Carta.   

En  lo  que  respecta  a  los Anexos   I,   II   y  III,  para  el  Ministerio,  las Medidas Disconformes que ellos consagran  están  ajustadas  a  los  preceptos  constitucionales,  pues  se  fundan en los  principios   de   reciprocidad   y  conveniencia  nacional  consagrados  en  los  artículos  150,  226 y 227 de la Carta. Igualmente en el artículo 335 superior  que  preservan  las  facultades  de  intervención,  regulación,  vigilancia  y  control  del  Estado sobre las actividades, financiera, bursátil, aseguradora y  cualquier  otra  relacionada  con el manejo, aprovechamiento e inversión de los  recursos  de  captación  a  los que se refiere el literal d) del numeral 19 del  artículo  150  de  la  Constitución  Política,  por  lo  que  los propósitos  buscados   con   las   medidas   mencionadas,   guardan   relación   con  tales  disposiciones,  así  como  con  el  artículo 2º superior en la Carta y con la  defensa  de  la  soberanía  nacional y el respecto de los principios de derecho  internacional aceptados por Colombia (art. 9 C.P.).   

El  Anexo  II  tiene  que  ver con medidas  disconformes  que,  en  su  mayoría, se relacionan con aspectos sensibles de la  política   social   como  servicios  sociales,  minorías  y  grupos  étnicos,  artesanías,  publicidad  y  actividades  culturales. Estas medidas se ajustan a  los   postulados  constitucionales  que  le  dan  fundamento  a  las  políticas  públicas  en  beneficio  de  los sectores débiles de la sociedad. El Anexo III  del  Tratado  es constitucional, en la medida que cada uno de los países, en su  decisión  soberana  consideró  que  el  Trato  a la Nación Más favorecida no  aplicara  a  materias  relacionadas  con  la  aviación,  la pesca y los asuntos  marítimos  por  considerarlos  como  temas  sensibles para futuros acuerdos. En  conclusión  estima  que  estas  medidas  disconformes  se  ajustan  a la Carta.   

Por  último,  en  lo  que  respecta  al  Canje  de  Notas  Diplomáticas  entre  Colombia y El  Salvador,   Guatemala   y   Honduras,  considera  el  Ministerio  que  ellas  son constitucionales a plenitud, porque son el resultado  de  la  necesidad  de  corregir  errores  mecanográficos  involuntarios  en  el  Tratado.  Dicha  posibilidad  está prevista en la Convención de Viena sobre el  derecho  de  los  Tratados.  Fue  propuestas  por  el  Gobierno  Colombiano  por  intermedio  de  su  Ministro de Relaciones Exteriores y aceptada en su totalidad  por  los  Estados  Parte,  por  lo  que resultan ser un acuerdo entre ellos, que  entrará  en  vigencia el mismo día en que entre en vigor el TLC suscrito entre  los países miembros.   

Por  las  razones  previamente  expuestas,  solicita  el  Ministerio  que  tanto  el  Tratado  de  Libre  Comercio  entre la  República  de  Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras,  así  como  los  Canjes  de Notas que corrigen el Anexo 3.4 del Tratado y la Ley  aprobatoria 1241 de 2008, sean declarados exequibles.   

2.2.  El  Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.   

La  ciudadana  Natalia  Surcar  Jaramillo,  actuando   en   representación   del  Ministerio  de  Hacienda,  sostuvo  estar  convencida  de  las  bondades  de  la  Ley  1241  de 2008 y del Tratado de Libre  Comercio  que  se aprueba. Por lo tanto, manifiesta adherirse en su totalidad al  escrito  presentado por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, en defensa  de   la   constitucionalidad   del   instrumento   en  revisión  y  de  su  ley  aprobatoria.   

2.3.  El  Ministerio  de  Comunicaciones.   

La señora Ministra de Comunicaciones, Dra.  Maria  del Rosario Guerra, solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de  exequibilidad  de la Ley 1241 de 2008 aprobatoria del TLC, junto con el convenio  suscrito  por  las  partes.  Desde  el punto de vista formal, alega que tanto el  Gobierno  en  la  celebración,  como el Congreso en el trámite legislativo, se  ajustaron  a  la  Constitución  y  a  la ley, cumpliendo con lo previsto en los  artículos 189, 150-16 y 157 de la Carta Política.   

En  cuanto  al  análisis  de  fondo  del  Tratado,  sostiene  la  interviniente,  que  el  Convenio  permite fortalecer la  integración  económica  regional,  los vínculos tradicionales de amistad y el  espíritu   de   cooperación  entre  sus  pueblos,  reconociendo  la  posición  estratégica  y  geográfica  de cada nación en su respectivo mercado regional.  Con  él se logra un mejor equilibrio en las relaciones comerciales y se crea un  mercado  más amplio y seguro para evitar distorsiones en el comercio recíproco  con  las  naciones firmantes, lo que al generar reglas claras de beneficio mutuo  en  materia  comercial,  contribuye  al  fomento  de  oportunidades  de empleo e  inversión  para  mejorar  los  niveles  de  vida  de los colombianos. Por tales  razones,  el  Tratado  asegura  el  cumplimiento  de  múltiples finalidades del  Estado  y  responde a los principios constitucionales de integración económica  y cooperación internacional.   

2.4. Ministerio de la Cultura.  

El  Ministerio de la Cultura, representado  por  la  ciudadana  Janeth  Bustos  Salgar,  sostiene  que  el  Tratado de Libre  Comercio  objeto  de  revisión, además de ser un acuerdo comercial importante,  es  un  convenio  “que  protege y favorece al país  porque  no  sólo  pretende  su  desarrollo  comercial  e  industrial,  sino que  también  contiene  las  medidas  de  protección  necesarias  para los sectores  nacionales  que  así  lo  requieran  de  acuerdo  con  la realidad económica y  comercial de Colombia”.   

En  cuanto  a  los  asuntos culturales que  contiene  el  Acuerdo  que  se  aprobó mediante la Ley 1241 de 2008, destaca el  Ministerio  que  en  los  Anexos  I  y II del Tratado sobre notas explicativas y  Medidas  Disconformes  para  servicios  e  inversión,  Colombia  se reservó el  derecho   a   adoptar   o   mantener   las  medidas  existentes  en  materia  de  Cinematografía,  servicios  de bibliotecas, archivos y museos, deportes y otros  servicios  de recreación; minorías y grupos étnicos, industrias y actividades  culturales,  artes  escénicas;  música,  Artes  Visuales  y editoriales, obras  cinematográficas  y  expresiones  tradicionales, lo que implica una protección  especial  para el sector cultural y las actividades referidas. De esta forma, el  Tratado  contiene una reserva cultural que se ajusta a la Carta, en la medida en  que  garantiza  el  respeto y la efectividad de los derechos culturales vigentes  de  los colombianos. Por ende, el Tratado, además de fortalecer la integración  latinoamericana    en    materia    comercial,   responde   a   las   exigencias  constitucionales   establecidas   en  los  artículos  70,  71  y  72  sobre  la  promoción,  fomento  y protección de la cultura, lo que tiene plena coherencia  con los fines esenciales del Estado (art. 2º)   

2.5. El Banco de la República.  

El  Secretario  de  la Junta Directiva del  Banco  de la República, Dr. Gerardo Hernández Correa, inició su intervención  recordando  los  antecedentes  que  llevaron a la celebración de los diferentes  Tratados  de  Libre Comercio con otras naciones, incluyendo el que hoy es objeto  de  revisión.  Al respecto sostuvo que desde mediados de los años sesenta, los  países  en  desarrollo  empezaron a utilizar como instrumentos para promover la  inversión   extranjera,   la  suscripción  de  acuerdos  internacionales.  Los  tratados   de   promoción  de  la  inversión,  más  conocidos  como  Acuerdos  Bilaterales  de  Inversión  o  Bilateral  Investment  Treaties  (BIT),  buscan  atraer  mayores  flujos  de  inversión  extranjera  en  procura  de desarrollo económico. Como es conocido,  los  países con economías no desarrolladas cuentan con bajos niveles de ahorro  e  inversión  que  deben ser complementados con recursos foráneos, en especial  de  inversión  extranjera.  Por  esta  razón a principios de la década de los  novena,  Colombia  inició conversaciones para un acuerdo de esta naturaleza con  los  Estados  Unidos,  sin  que  finalmente  fuera  suscrito  y, posteriormente,  acordó  otros, entre los que se encuentran los de promoción de inversiones con  el  Reino  Unido  de  la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Cuba, Chile, Perú y  España,  todos los cuales fueron aprobados por el Congreso Nacional y revisados  por  la  Corte  Constitucional  quien  los  encontró  ajustados  a la Carta, de  acuerdo  a  las  sentencias  C-58  de  1996 (Reino Unido); C-379 de 1996 (Cuba);  C-294  de  2002  (Chile);  C-961  de  2003  (Perú)  y  C-309 de 2007 (España).   

Posteriormente y como desarrollo lógico de  las  estrechas  relaciones que existen entre el comercio y la inversión, en una  economía  mundial  cada  vez  más globalizada, las disciplinas incorporadas en  los   BIT   se   incluyeron   en  los  Tratados  de  Libre  Comercio.  La  Corte  Constitucional  al  respecto ha señalado que estos tratados son una herramienta  legítima  para  lograr la integración económica, social y política con otras  naciones contemplada en el artículo 227 de la Carta.   

El  Tratado  de  Libre  Comercio celebrado  entre  la  República  de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y  Honduras,  incluye en el Capítulo 12, estipulaciones relativas a la inversión.  En  materia  de  transferencias,  que es un tema relevante en lo que concierne a  las  competencias de la Junta del Banco de la República, considera el Banco que  el  contenido  de  lo  pactado  en  materia  de  transferencias, es similar a lo  acordado  en  otros BITS. Resalta que la Corte ha sostenido de manera reiterada,  que  las  disposiciones  en materia de libre transferencia no ofrecen reparos de  constitucionalidad,  en  la  medida  en  que  buscan, por una parte, dar certeza  jurídica  a los inversionistas extranjeros y, por otra, asegurar que los flujos  de  recursos  necesarios  para  la inversión o que se deriven de la misma (vgr.  utilidades)  puedan  realizarse  de  manera ágil. También ha indicado la Corte  que   éstas   cláusulas   por   ser   típicas   operaciones  cambiarias,  son  constitucionales,  si  no limitan la competencia que en esta materia la Carta le  otorga  a la Junta Directiva del Banco de la República. Al respecto, destaca el  interviniente, los siguientes elementos del acuerdo:   

a)  Inversiones.  En  armonía  con  la reiterada jurisprudencia de la Corte, el tratado incorpora  en  el  numeral  segundo  de  la cláusula 12.7, la prerrogativa del Estado para  regular      los     flujos     de     capitales6.  Lo  anterior  se  justifica,  en la medida en que los  países  pueden  tener  la  necesidad  de tomar medidas de orden cambiario en el  caso  de  graves  desequilibrios  de las variables macroeconómicas o de imponer  restricciones  a  las  entradas de capital, como lo hizo Colombia a principio de  la  década  de  los  noventa  y  recientemente  al  establecer  sobre costos al  endeudamiento  externo  y  a  las  inversiones  de  portafolio,  según  cuenta.   

Por  otra  parte,  tanto  del  texto de la  cláusula  sobre  transferencias  como  del  de  la  cláusula  referente  a  la  solución  de  controversias, no se deriva limitación alguna a las competencias  de  la  Junta  Directiva  del  Banco  de  la República en materia cambiaria. En  efecto,  como se desprende de lo allí establecido, resulta claro que el acuerdo  reconoce  que  las  Partes  signatarias  pueden  tomar  medidas para limitar las  transferencias,  y  por  ello se pactaron reglas que permiten ante dicho evento,  que  los  inversionistas  puedan  alegar  presuntos  perjuicios  acudiendo a los  mecanismos  de  solución  de controversias. Sobre la constitucionalidad de este  precepto  cita  la  sentencia  C-320  de  2006  que destaca que pueden generarse  perjuicios por el cambio de las condiciones legales de un acuerdo.   

b)   Bienes   y   servicios.  Por  otra  parte, el Tratado confirma los derechos y obligaciones  existentes  entre  Colombia y los otros países parte conforme a los Acuerdos de  la  OMC  (Ver  preámbulo  y  artículo  1.3).  En Consecuencia no se impide que  Colombia  utilice las herramientas previstas en el GATT y en el GATS respecto al  comercio  de  mercancías y servicios, tal y como lo prevén los artículos 3.3,  3.7,  3.10,  7.2,  7.8  y  19.1  del  Tratado.  Además el Banco advierte que el  tratado  no  se  aplica  ni  incluye  compromisos  sobre  servicios financieros.   

c)   Excepciones  y  Balanza  de  Pagos.  Por último, resalta que como es común en múltiples  tratados  internacionales,  el  acuerdo  incluye  la excepción de la balanza de  pago   (art.   19.3.   del   Capítulo   19),  precepto  que  estima  igualmente  constitucional.   

Concluye entonces el interviniente, que el  tratado  de  libre comercio no limita las competencias de la Junta Directiva del  Banco  de  la  República  como  autoridad monetaria, cambiaria y crediticia. Se  preservan  sus  competencias,  en  la medida en que la autoridad cambiaria puede  ejercerlas  sin  que  el Acuerdo limite su alcance. Lo anterior, sin embargo, no  impide  que los inversionistas puedan ejercer sus legítimos derechos en el caso  de  que  se  considere  que  las  medidas  tomadas  por  las  autoridades  no se  encuentran  exoneradas  de  responsabilidad  o  generan  eventuales  perjuicios.  Además  se incorpora una cláusula de balanza de pagos que permite la adopción  de  medidas  dirigidas  a  superar  o  mitigar  la amenaza o desequilibrio de la  balanza de pagos.   

3. Intervenciones ciudadanas.  

3.1.  Sociedad  de Agricultores de Colombia  -SAC-.   

El  ciudadano  Rafael Mejía López, en su  calidad  de  Presidente  de  la  SAC,  inicia su intervención afirmando que las  negociaciones  de  nuestro  país  con el Triángulo Norte de Centroamérica -El  Salvador,  Guatemala  y  Honduras-,  fueron resultado de iniciativas emprendidas  durante   gobiernos   anteriores,   que   originalmente  otorgaron  preferencias  comerciales  parciales  a  esos países, sin recibir concesiones arancelarias en  contraprestación,  con el fin de ir avanzando en las relaciones comerciales con  Centroamérica.   El   objetivo   era   estimular  con  dichas  preferencias  la  generación  de  corrientes  de comercio que permitieran superar las barreras de  transporte  y  logísticas,  que  han  limitado  históricamente el comercio con  tales  países7.  Esas  preferencias  arancelarias,  le  fueron  concedidas  a los  países  Centroaméricanos también por naciones de Europa e incluso por Estados  Unidos,   incluso   de  forma  unilateral,  teniendo  en  cuenta  las  limitadas  condiciones   económicas   y   de  mercado  de  esos  países  para  la  fecha.   

El Gobierno Nacional, sin embargo, luego de  culminar  las  negociaciones relacionadas con el TLC con Estados Unidos, inició  un  proceso  de negociación con los países Centroamericanos, buscando espacios  comerciales  que  le  permitieran complementar comercialmente las condiciones de  producción  y  comercio  con  nuevos  socios  relacionados también con Estados  Unidos,  a  través  de  nuevos acuerdos comerciales8.   

La  SAC  considera,  no  obstante,  que el  acuerdo  objeto  de  estudio,  a  pesar  de llevar el nombre de TLC, es bastante  restringido  en materia de concesiones arancelarias, por lo que considera que el  desarrollo  comercial  que propone es limitado. En materia de comercio de bienes  agropecuarios,  los  resultados  del  acuerdo  en  este tema son los siguientes:   

a)  El  acceso  a  mercados.  Las  negociaciones  propuestas  no arrojan grandes condiciones de  liberación  comercial,  en parte por el temor de los países Centroamericanos a  la  generación  de  fuertes  corrientes  de comercio desde Colombia, que no les  permitan   mantener   un   equilibrio   en  su  balanza  comercial  con  nuestro  país9   

.  Con todo, considera el ciudadano que el  Tratado  de  Libre  Comercio  con  el  Triángulo  Norte  es positivo, en lo que  respecta  a  la  negociación  agropecuaria,  por  el  valor  que tiene el haber  logrado  abrir al comercio una serie de productos como frutas y hortalizas, así  como  algunos  productos  de confitería. También resulta valioso para Colombia  el  hecho de que se corrigió en parte el desbalance de las concesiones hechas a  los  Centroamericanos  en los acuerdos celebrados durante otras Administraciones  previas,  los  AAP,  en  los  cuales  el  país no recibía nada a cambio de sus  concesiones arancelarias.   

b)    Los    resultados   en   materia  normativa.  Al  tratarse  de  un  acuerdo limitado en  materia  de  concesiones arancelarias entre las partes, para la SAC, el acuerdo,  en  lo  que  se  refiere  al  articulado  referente  al  sector agropecuario, no  contempla  compromisos  profundos que comprometan seriamente los instrumentos de  política  comercial  agropecuaria existentes. Con todo, es un acuerdo favorable  para  Colombia,  por  cuanto: (1) No hace concesiones de carácter unilateral, a  pesar  de  reconocer  a  los  Centroamericanos  una asimetría en los derechos y  obligaciones  en  reconocimiento  a  su  menor  grado  de  desarrollo económico  relativo.  (2)  Preserva  y  afianza  la  política  comercial  agropecuaria  de  Colombia  y  sus instrumentos, cuya implementación y afianzamiento comercial se  remonta  al  inicio  de  la  década  de  los  años 90 y que ha sido preservada  consistentemente  en  todos  los acuerdos comerciales suscritos hasta hoy por el  país  (excepto EEUU). (3) Genera condiciones favorables para la exportación de  algunos  productos  de  interés  tanto  agrícolas  como  agroindustriales y no  genera  amenazas  al  aparato  productivo nacional y (4) genera algunos espacios  favorables  en  materia  de eliminación de elementos de distorsión al comercio  como los subsidios a la exportación.   

3.2.  Federación  Nacional de Cafeteros de  Colombia.   

En  lo que se refiere al tema cafetero, la  Federación  Nacional  de  Cafeteros afirma que la Ley 1241 de 2008 y el Tratado  de  Libre  Comercio  con  el  Triángulo  Norte  de Centroamérica se encuentran  ajustados  en  su totalidad a las decisiones adoptadas durante las negociaciones  comerciales  entre  los  Gobiernos  intervinientes, en cuanto al tratamiento del  café.   

Así, si bien inicialmente por solicitud de  los  gobiernos  Centroamericanos,  los  productos  de interés de la Federación  quedaron  excluidos  del  cronograma  de  desgravación,  se  logró  finalmente  incluir  una cláusula evolutiva que permite que una vez transcurridos dos años  de  la  vigencia  del  acuerdo  comercial, sea posible estudiar la inclusión de  aquellos  productos  no  incorporados  en  la  primera  etapa. Por tal motivo, a  solicitud  de  la  Federación, el Equipo Negociador del Gobierno incluyó en el  cuerpo  del  Tratado  las  reservas  que  permiten  tanto  la  aplicación de la  Contribución  Cafetera, como la realización de los controles de calidad a todo  el  café de exportación. Lo anterior, previendo una posible apertura comercial  entre  las  partes  para  el  café  colombiano,  que  permita  salvaguardar los  intereses de los productores.   

De este modo, estima esa Federación que la  Ley  1241 de 2008, aprobatoria, y el Tratado de Libre Comercio, se ajustan a los  cánones constitucionales.   

3.3.  Federación  Colombiana  de Ganaderos  –Fedegán-.   

El ciudadano José Félix Lafaurie Rivera,  en  su  calidad  de  Presidente  de  Fedegán, solicita que se declare exequible  tanto  la  Ley 1241 de 2008 como el Tratado de Libre Comercio en estudio, ya que  considera  que  ambos  se  ajustan  en  su  totalidad a los requerimientos de la  Carta.  Desde  el  punto  de  vista  formal,  afirma que se cumplieron todos los  presupuestos  constitucionales  exigibles  a  las leyes aprobatorias de tratados  internacionales  y  para  ello  describe  el trámite legislativo surgido por el  proyecto de ley correspondiente.   

En  lo  que  respecta  al  tema  de fondo,  Fedegán,  luego  de  efectuar  una  reflexión  general  sobre el contenido del  Tratado,  recuerda  que  éste  tiene  21  capítulos,  de los cuales resalta el  Capitulo  3  sobre  acceso  a  los  mercados.  En lo que respecta a ese tema, el  ciudadano resaltó lo siguiente:   

En  materia  de  desgravación, el Tratado  consolidó  un  trato  especial  y  diferenciado para los países del Triángulo  Norte,  en  atención  al reconocimiento del menor tamaño económico que tienen  ellos  en  comparación  con Colombia. Sobre esa base, el acuerdo se desarrolló  bajo  el  supuesto  de  que  nuestro  país  abrirá  el  mercado de manera más  acelerada  que  los  países  del Triángulo Norte. Se acordó que la asimetría  quedara  reflejada  en los programas de desgravación arancelaria, de tal manera  que  en  general  la  desgravación  de  Colombia  fuera  más acelerada que las  aplicadas    por    los   países   del   Triángulo   en   mención10. Atendiendo  entonces  el  tamaño  de  las economías y niveles de desarrollo de los Países  del  Triángulo  Norte,  Colombia  se abre cinco años antes de lo que lo harán  los países de Centroamérica.   

De  esta  forma, según indica Fedegán en  cuanto  al  acceso  de  los productos colombianos a ese nuevo mercado, el 63 por  ciento  del  universo  arancelario  industrial  tendrá  acceso sin aranceles al  mercado  de El Salvador y Guatemala, cinco años después de entrada en vigencia  del  tratado,  con  fundamento  en  las  listas  de  eliminación  de  aranceles  reflejada  en los programas de desgravación arancelaria. Esa proporción sube a  79  por  cuanto  en  el  caso de Honduras, dado que con ese país se negoció el  sector  textil  de  confección.  En efecto, según el interviniente, en el caso  del  sector  textil de la confección con ese país, aunque desde el primer día  del  Acuerdo  iniciará  un  programa de desgravación, al año cinco alcanzará  una  preferencia  total  para  aproximadamente novecientas líneas arancelarias.  También   será   el   caso   de  productos  de  la  industria  metalmecánica,  calentadores   de   agua,  parachoques,  ruedas,  amortiguadores,  radiadores  y  asientos para carros, entre otros.    

En  10  años, algo más del 70 por ciento  del  universo arancelario industrial quedará libre de aranceles con Guatemala y  El  Salvador,  mientras que con Honduras esa porción llega al 87 por ciento. En  esta  canasta  están  ubicados  bienes  como  grifos  y válvulas para lavabos,  fregaderos,  bañeras,  aparatos  para  el cuidado del cabello, aparatos para la  preparación  del  café  o  del  té, tostadoras de pan, artículos de navidad,  entre otros.   

En la canasta de los 15 años en el Tratado  se  ubicaron  las  pinturas  tipo  aerosol, fósforos, velas, puertas, ventanas,  algunos   cueros   trabajados,   marcos   de   madera,  muñecos,  entre  otros.   

Entre  los  principales  productos  que el  Triángulo  Norte  ofrece  a  Colombia  en  canasta  inmediata y cuyo arancel es  diferente  de  cero, se encuentran: pescados frescos, congelados o refrigerados;  sal  refinada,  productos  minerales  tales  como  el  azufre,  yesos  y  cales;  combustibles  minerales,  energía eléctrica, hipoclorito de calcio comercial y  demás  hipocloritos  de calcio, algunos productos químicos orgánicos, llantas  neumáticas,  algunas pieles, cascos de seguridad, energía eléctrica, vidrios,  esmeraldas,  alguna maquinaria mecánica y eléctrica, congeladores horizontales  y  verticales,  vehículos  para el transporte de 15 personas o más, celulares,  cinturones de seguridad, entre otros.   

Dentro  de  los productos para los que los  países  del Triángulo Norte ofrecen acceso inmediato con arancel cero, están,  entre   otros,   las  vacunas  para  uso  humano  y  veterinario;  reactivos  de  diagnóstico,  preparaciones químicas anticonceptivas; abonos, algunos tipos de  barnices,  artículos para usos técnicos de cuero natural o regenerado, algunos  tipos   de  maderas,  clases  específicas  de  papel,  pañales  para  adultos,  calcomanías,    diccionarios,   revistas,   productos   de   metalmecánica   y  herramientas        manuales       .   

El  Acuerdo  incentiva  el  conocimiento  comercial  entre  los  operadores  económicos de una u otra Nación. Por eso se  aceptó,  según  indica,  la  propuesta  de  tales  países  de excluir algunas  mercancías  de  la  negociación,  siempre y cuando en un periodo de tres años  los     países     volvieran     a    revisarlas11.  Las  exclusiones  tienen  carácter   recíproco,   es   decir   Colombia   excluirá  los  mismos  ítems  exceptuados12.   

Existe   claro   está,   una  cláusula  evolutiva,  que  busca  incluir  en  el  programa  de desgravación de aranceles  aquellas  mercancías  que  quedaron  excluidas.  En la actualidad los productos  excluidos  están  siendo  abastecidos  por  producciones locales, pero también  otros  países  como  México o Costa Rica tienen acceso preferencial al mercado  de los países del Triángulo Norte.   

En   lo   que  tiene  que  ver  con  las  consideraciones  económicas y comerciales y las oportunidades que se derivan de  este  Acuerdo  comercial,  resalta  el  interviniente  que  las exportaciones de  Colombia al Triángulo Norte y al Mundo son del siguiente tenor:   

Exportaciones  de  Colombia  al Triángulo  Norte y al Mundo.   

Millones    de    dólares13   

Países             

2006             

Participación             

2007             

Participación             

Variación  

EL  Salvador             

49,6             

20%             

50,2             

19%             

1%  

Honduras             

43,6             

17%             

58,0             

22%             

33%  

Guatemala             

157,3             

63%             

160,6             

60%             

2%  

250,4             

1%             

268,8             

1%             

7%  

Colombia   al  Mundo             

24.391,0             

100%             

29.991,3             

100%             

23%  

El   principal  destino  de  las  ventas  colombianas  al  Triángulo  Norte  es Guatemala, con una participación del 60%  del  total de las exportaciones de Colombia a la Subregión. Las exportaciones a  los  países  del  Triángulo  Norte  aumentaron  un  7%  para el año 2007. Las  exportaciones  al  Triángulo Norte en el año 2007 representaron un 0.9% de los  exportado por Colombia al Mundo.   

Importaciones  de  Colombia  al Triángulo  Norte y al Mundo   

Países             

2006             

Participación             

2007             

Variación  

EL  Salvador             

2,2             

9%             

5,4             

16%             

142%  

Honduras             

2,6             

11             

3,1             

10%             

18%  

Guatemala             

19,9             

80             

24,1             

74%             

21%  

Triángulo  Norte             

24,7             

0,1%             

32,6             

0,1%             

31%  

Colombia   al  Mundo             

25.534,0             

100%             

30.815,7             

100%             

26%  

Las  compras que realizó Colombia en 2007  al  Triángulo  Norte registraron un valor de USD 32.6 millones, 32% superior al  valor registrado en 2006 cuando fue de USD 24.7 millones.   

El  principal  mercado  de  origen  en  la  subregión  es Guatemala, quien vende a Colombia el 74% del total de las compras  colombianas  al  Triángulo  Norte. Las importaciones colombianas en el 2007 del  Triángulo  en  mención,  representan  el  0,1% de lo importado por Colombia al  mundo.   

Por estas razones considera Fedegán que el  TLC  objeto de estudio resulta conveniente para Colombia. La Ley 1241 de 2008 se  ajustó  en  su  totalidad  a  los requerimientos constitucionales y legales. En  cuanto  a  su  formación  y  contenido y la composición material el Tratado de  Libre  Comercio respeta también la Carta, además de ofrecer oportunidades para  Colombia  en  el  mercado  internacional.  Todas estas consideraciones llevan al  ciudadano a solicitar su exequibilidad.   

3.4. Asociación Colombiana de Exportadores  de Flores -Asocolflores-.   

El  ciudadano Richard Franklin-Cruz, en su  calidad  de  representante  legal  del gremio de la referencia, interviene en el  proceso  a  fin  de  solicitar  la  exequibilidad  de  la Ley 1241 de 2008 y del  Tratado  de  Libre  Comercio suscrito con El Salvador, Honduras y Guatemala, por  considerar  que  tanto  la ley como el Acuerdo comercial, respetan plenamente la  Constitución.   

Los  argumentos  que presenta Asocolflores  para   apoyar   su   tesis,  son  iguales  a  los  invocados  por  Fedegán  con  anterioridad,  -ilustrados  incluso  bajo los mismos términos expuestos por ese  gremio   ganadero-,  por  lo  que  la  Corte  se  abstendrá  de  transcribirlos  nuevamente.   

3.5.  Federación  Nacional de Comerciantes  -Fenalco-.   

La  Federación  Nacional  de Comerciantes  -Fenalco-,  a  través  de  su  representante  el señor Guillermo Botero Nieto,  intervino  en  el  proceso  de la referencia en defensa de la Ley 1241 de 2008 y  del  Tratado  del  Libre  Comercio  que  ésta incorpora, solicitando a la Corte  Constitucional  que  los  declare  exequibles,  “al  encontrar  que  ninguna  de sus disposiciones contrarían ni en todo ni en parte  los  preceptos  constitucionales”,  ya  que cumplen  tanto  con  las  exigencias de forma como con las de fondo de la norma superior.   

Fenalco  sustenta  sus afirmaciones en los  mismos  motivos que llevaron a Fedegán a solicitar la exequibilidad de la ley y  del  Convenio,  por  lo  que  la  Corte  se  limitará a remitir al lector a las  consideraciones previas del gremio ganadero.   

3.6. Consejo Gremial Nacional y Asociación  Nacional     de     Industriales    –Andi-.   

El señor Luis Carlos Villegas Echeverri, en  su  calidad de Presidente de la Andi y del Consejo Gremial Nacional, presenta un  escrito  a  la  Corte  Constitucional  en  el  que  solicita  la declaratoria de  constitucionalidad  de  la  Ley 1241 de 30 de Julio de  2008,  “Por medio de la cual se aprueba el ´Tratado  de   Libre  Comercio  celebrado  entre  la  República  de  Colombia   y  las  Repúblicas  de  el  Salvador,  Guatemala  y  Honduras, hecho y firmado en Medellín, República de Colombia, el  9  de  agosto  de 2007” y los “Canjes de Notas que corrigen el Anexo 3.4 del  Capítulo  3  relativo  al  Trato  Nacional  y  Acceso de Mercancías al Mercado  Sección  Agrícola  –Lista  de  Desgravaciones de Colombia para El Salvador, Guatemala y Honduras, del 16 de  enero  de  2008,  11  de enero de 2008 y 15 de enero de 2008, respectivamente”  y  del  Convenio  comercial suscrito con esos países.   

El  proceso negociador del Tratado, según  se  afirma,  fue  liderado  por  el  Gobierno  Nacional y fue acompañado por el  sector  privado  colombiano  en  todas  sus  rondas  de  negociación, a las que  posteriormente  siguió  el  proceso  de divulgación de cada una de sus rondas.   

Por  lo tanto, visto el expediente LAT 338  que  se  tramita  ante  la Corte, en desarrollo de lo consagrado en el artículo  7º  del  Decreto  2967  de  1991,  considera  la  Andi  pertinente  defender la  constitucionalidad  de  las  disposiciones  de la referencia, por estimar que la  Ley  1241 de 2008, en su proceso de formación, se ajustó en su totalidad a los  requerimientos  constitucionales.  La  composición  material  y  sustancial del  Acuerdo  suscrito  con  las  Repúblicas  de  Honduras, Guatemala y El Salvador,  también  atendió  los preceptos constitucionales tanto en su finalidad como en  los diferentes preceptos. Por ello solicita su exequibilidad.   

3.7.  Asociación  Nacional  de  Comercio  Exterior, Analdex.   

El  ciudadano  Javier  Díaz Molina, en su  calidad  de  representante  legal  de  Analdex, intervino en el presente proceso  constitucional,  con  el  propósito  de  solicitar  a  la  Corte, en los mismos  términos  antes  expuestos,  la exequibilidad tanto de la Ley 1241 de 2008 como  del  Tratado  de  Libre  Comercio  entre  Colombia,  El  Salvador,  Guatemala  y  Honduras.  El  interviniente,  recogiendo  los  argumentos  presentados  por los  gremios  anteriores  y  en  particular,  lo dicho ya por Fedegán, estima que la  norma  y  el  Convenio  objeto de estudio acatan a plenitud la Carta Política y  ofrecen ventajas comerciales significativas al país.   

3.8.  Asociación  colombiana de las Micro,  Pequeñas y Medianas Empresas -ACOPI-.   

El ciudadano Norman Correa Calderón, en su  calidad  de Presidente de ACOPI, intervino en el proceso de la referencia, a fin  defender  la  constitucionalidad  de  la Ley 1241 de 2008 y del Tratado de Libre  Comercio  celebrado  entre Colombia y El Salvador, Guatemala y Honduras. Para el  ciudadano,  con  fundamento en las mismas razones previamente presentadas por el  Gremio  Ganadero,  el  convenio  y  la ley, tanto desde el punto de vista formal  como  material,  responden  a  las  disposiciones  constitucionales  y deben ser  declarados   bajo   ese   supuesto,  exequibles  por  la  Corte  Constitucional.   

3.9.    Cámara    de    Comercio    de  Bogotá.   

La   ciudadana   María  Fernanda  Campo  Saavedra,  Presidenta  de la Cámara de Comercio de Bogotá, destacó que el TLC  entre  la  República  de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y  Honduras,   responde   a   la   nueva  estrategia  del  Gobierno  colombiano  de  diversificar las exportaciones hacia nuevos mercados.   

De este modo, resalta que si bien existían  Acuerdos  de  Alcance  Parcial  (AAP)  No  5,  8 y 9 suscritos con Guatemala, El  Salvador   y   Honduras  en  el  marco  de  la  Asociación  Latinoamericana  de  Integración  (ALADI),  su  ampliación  a  TLC  brinda  estabilidad y seguridad  jurídica  a las partes, además de crear un ambiente de confianza para impulsar  los negocios con dicha región.   

Precisa que el Tratado abre una oportunidad  para  las  pequeñas y medianas empresas, en particular para los productos de la  industria  de  textiles  y  confecciones  metalmecánica,  editorial e industria  gráfica,  plásticos  y  caucho,  la  inversión extranjera directa, la entrada  temporal  de  personas y la contratación pública. Adicionalmente el tratado le  representa  a  Colombia  una  enorme oportunidad para acceder a los tres países  Centroamericanos   que  forman  parte  del  Acuerdo,  abiertos  a  la  economía  internacional  y  con  altos  niveles  importadores.  Dadas  estas  condiciones,  considera   que  el  tratado  contribuye  a  empujar  la  economía  colombiana,  fomentando  la creación de empleo, la competitividad y la internacionalización  de las empresas.   

Estas  razones  llevan  a  la  Cámara  de  Comercio  de Bogotá, a solicitar la exequibilidad del Tratado de Libre Comercio  entre  la  República  de Colombia y las repúblicas de El Salvador, Guatemala y  Honduras.   

3.10.  Colegio Mayor de Nuestra Señora del  Rosario.   

La   ciudadana  Andrea  Mateus  Rugeles,  profesora  de  Jurisprudencia  de  la  Universidad del Rosario, interviene en el  proceso  de la referencia para presentar los siguientes comentarios sobre la Ley  aprobatoria del Tratado de Libre Comercio objeto de estudio.   

En primer lugar, recuerda la interviniente  que  Colombia  ha celebrado varios tratados de libre comercio previos, con otros  países,  resaltando  que  su temática concreta y finalidad han sido en general  avalados   por   la   Corte  Constitucional.  En  segundo  lugar,  describe  con  detenimiento  las  características  de  ley  aprobatoria  del  Tratado de Libre  Comercio  y  del  Tratado  en  mención.  Así, a juicio de la interviniente, en  cuanto  a  los  aspectos  de  fondo  relacionados con los asuntos materiales del  Tratado,  lo  cierto  es  que  en  atención a los artículos 9, 226 y 227 de la  Carta,  los tratados de libre comercio pretenden eliminar barreras comerciales y  facilitar  la  circulación  de  bienes, mercancías y servicios, sin desconocer  las  condiciones  especiales  de  los  distintos  Estados.  De  esta  forma  los  objetivos  de la Ley 1241 de 2008 que aprueba el Tratado de Libre Comercio entre  la  República  de  Colombia  y  las  Repúblicas  de  El  Salvador, Guatemala y  Honduras,  materializan  el propósito constitucional de integración económica  y   social  con  países  latinoamericanos,  dentro  del  marco  de  igualdad  y  reciprocidad   establecido   en  los  artículos  constitucionales  mencionados.  Resalta  para el efecto, lo mencionado en la sentencia C-178 de 1995 (M.P. Fabio  Morón  Díaz)  con  respecto  al interés constitucional de la integración con  los países latinoamericanos y del Caribe.   

El tratado además, contiene disposiciones  que  tienen  en  cuenta  expresamente  el  ordenamiento jurídico colombiano, al  establecer  definiciones  para  cada  país  (anexo  2.1.),  así  como  medidas  específicas  de  la  República  de  Colombia (anexos 3.3. y 3.11), limitando o  restringiendo  el alcance de algunos artículos del tratado y sujetándolos a la  concordancia  con  el  ordenamiento interno. En esta medida no puede decirse que  dichas    disposiciones    contraríen    en    forma   alguna   los   preceptos  constitucionales,   pues   limitan   y   condicionan   su   aplicación   a   su  correspondencia con la legislación interna colombiana.   

Para concluir, afirma que el Tratado guarda  estrecha  relación  con  los  propósitos,  fines y principios del ordenamiento  superior.  Y  en  su estructura, se asimila a tratados ya aprobados por medio de  leyes   aprobatorias   que   han   sido   declaradas  exequibles  por  la  Corte  Constitucional.  Igualmente  sostiene que el texto del tratado es respetuoso del  ordenamiento  interno, refiriendo la aplicación de algunas de sus disposiciones  directamente a la normatividad propia del país.   

Por todo lo anterior solicita que la Corte  declare  exequible la Ley 1241 de 2008, al encontrarse acorde con los postulados  constitucionales  y  permitir  así materializar los objetivos de los artículos  9,  226  y  227  de  la Carta relacionados con la integración económica de los  países latinoamericanos.   

4.           Concepto  del  Procurador  General de la  Nación.   

El  Procurador  General  de  la  Nación, Dr.  Alejandro   Ordóñez   Maldonado,   en   su   concepto   de   rigor14, solicita a  la   Corte   Constitucional   declarar   exequible  el  “Tratado de Libre Comercio  entre  la  República  de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y  Honduras”, los Canjes de Notas que corrigen el Anexo  3.4  del  Capítulo  3  del  mismo  y  la Ley 1241 de 2008 que lo aprueba.    

Para  la  Vista  Fiscal desde una perspectiva  formal,  el  Tratado de Libre Comercio y los canjes de notas respectivos, fueron  celebrados  y  firmados  en  las fechas indicadas. Posteriormente se realizó la  aprobación  ejecutiva  del 10 de Octubre de 2007 y del 11 de Febrero de 2008, y  el  Presidente  de  la República dispuso someter el Acuerdo a la consideración  del Congreso de la República, para los efectos constitucionales.   

En cuanto al trámite del proyecto de Ley 232  de  2008  Senado  y  277  de  2008  Cámara,  éste  se  surtió  conforme a los  parámetros  constitucionales  y  legales,  que culminaron con la sanción de la  Ley  1241  de 2008, aprobatoria del TLC. Por lo tanto, la Procuraduría constata  que  se  cumplió  con  la  exigencia  constitucional  del  párrafo primero del  artículo   160  superior,  teniendo  en  cuenta  que  el  trámite  legislativo  ordinario  fue  alterado  debido  al  mensaje de urgencia del Ejecutivo. De este  modo,  no  fue necesario que mediasen 15 días entre la aprobación del proyecto  en  una  de  las  cámaras  y la iniciación del debate en la otra. Al respecto,  sostiene  que  la  jurisprudencia  ha reconocido que no es imperativo que medien  esos  15  días  una vez reconocido el trámite de urgencia, si la iniciativa se  aprueba  conjuntamente  por  las comisiones respectivas en primer debate, ya que  lo  que  sigue  es  el  segundo  debate de cada una de las Cámaras, siempre que  medie  un  lapso  no  inferior  a  ocho  días.  Lo  anterior  de  acuerdo  a lo  establecido  en  las  sentencias  C-369 de 2002 y C-025 de 1993. Además, se dio  cumplimiento  al  artículo  162 Superior que señala que “ningún proyecto de  Ley podrá ser considerado en más de dos legislaturas”.   

En lo concerniente al análisis material del  Tratado,  sostiene el Procurador que Colombia firmó el Acuerdo de Montevideo en  1980  por medio del cual se creó la Asociación Latinoamericana de Integración  ALADI,   que   contempló  tres  mecanismos  para  el  logro  de  los  objetivos  nacionales:  la  preferencia  arancelaria  regional,  los  acuerdos  de  alcance  regional  y  los acuerdos de alcance parcial. Durante la década de los ochenta,  Colombia  negoció  Acuerdos  de  Alcance  Parcial  con Guatemala, El Salvador y  Honduras  (Triángulo  Norte),  con  el propósito de desarrollar el intercambio  comercial   mediante   el   otorgamiento   de  preferencias  arancelarias  y  no  arancelarias.  El  paso siguiente para fortalecer las relaciones comerciales con  estos  países  fue la negociación del Tratado de Libre Comercio que se analiza  y  que  tiene  entonces  como  objetivo fundamental, conformar una zona de libre  comercio  entre  los  países  firmantes,  con  la  finalidad  de  promocionar y  diversificar  el  comercio  de  bienes  y  servicios,  facilitar su circulación  transfronteriza   y   fomentar   el   desarrollo   económico  y  social  de  la  región.   

En  lo  concerniente  a  las  disposiciones  concretas del Tratado la Vista Fiscal afirma que:   

–   La   Parte  Uno  del  Convenio  en  la que se establece la zona de  libre  comercio,  no  contraría  la  Carta Política porque permite promover la  internacionalización  e  integración  económica del Estado Colombiano como lo  consagran  los  artículos  226 y 227 Superior. Adicionalmente, la desgravación  de  aranceles  “no compromete las rentas tributarias  de  las  entidades territoriales, las cuales al gozar de los mismos atributos de  la  propiedad  de  los  particulares  no  son susceptibles de afectación por la  Nación,  tal y como se reconoce en los artículos 294 y 362 de la Constitución  Política.”   

–   La   Parte  Dos,  consagra el principio de Trato Nacional, el cual  no   admite   reparo   de   constitucionalidad  alguno,  en  la  medida  que  es  manifestación  directa  del ánimo de integración económica que desarrolla el  artículo  226  constitucional, sobre las bases de la “equidad, reciprocidad y  conveniencia  nacional”  que  exige  la  Carta  y  el  principio  de  igualdad  consagrado en el artículo 13 Superior.   

En  cuanto  al  programa  de  liberación  de  gravámenes  arancelarios,  la Procuraduría resalta que este tipo de asuntos ha  sido  considerado  constitucional  por esta Corporación, ya que según comenta,  “la  importación y exportación de productos, libre  de  derechos  aduaneros,  impuestos  y demás gravámenes de este tipo, (…) no  vulnera  la Carta, pues la Constitución en materia de exenciones sólo prohíbe  aquellas  que  tengan  que  ver  con  los tributos de propiedad de las entidades  territoriales, según el artículo 294”.   

De  este modo, la Vista Fiscal sostiene que a  pesar  de que exista una asimetría en la desgravación  arancelaria  a  favor  de  los  países del Triángulo  Norte,  derivada  de su menor nivel de desarrollo y crecimiento económico, ello  no  vulnera  las  cláusulas de reciprocidad y conveniencia nacional consagradas  en  el artículo 226 Superior, pues, por el contrario, es una manifestación del  principio  de  igualdad  material,  que se traduce en este caso, en que el mayor  nivel  de  desarrollo  económico de Colombia permite que se le aplique un trato  diferenciado  a esos países, al otorgarles un mayor plazo para la desgravación  arancelaria.   

Sobre  las reglas de  origen,  considera la Procuraduría que ellas aseguran  la  efectividad  de los principios de igualdad y de reciprocidad que deben regir  las  relaciones  internacionales, de acuerdo con los artículos 13, 226 y 227 de  la   Constitución  Política.  Ello  es  así,  en  cuanto  se  evita  que  las  preferencias  arancelarias  resulten  aplicables  a mercancías no producidas en  los   Estados   signatarios   y   que  no  estén  otorgando  ningún  beneficio  comercial.   

En    cuanto    a    las    medidas  de  salvaguardia, de antidumping  y  complementarias, considera  la  Procuraduría  que  esta  Corporación ha sostenido que resultan compatibles  con  la  Carta tales disposiciones, pues permiten restablecer los desequilibrios  que  puedan  llegarse  a producir por la aplicación del programa de liberación  comercial,  fijando  condiciones  especiales para la defensa de bienes sensibles  de  la  economía nacional, con el propósito de fortalecer el sector productivo  y   prepararlo   para  la  integración  económica  en  condiciones  plenas  de  competitividad.   

–  En  lo  que  respecta a las Medidas   Sanitarias   y   Fitosanitarias  (Parte  Tres),  afirma  la  Vista  Fiscal  que  las  normas  allí  consagradas  no  solamente  facilitan el  comercio  recíproco  previsto  en los artículos 226 y 227 de la Constitución,  sino  que  también  garantizan las condiciones mínimas de higiene y salubridad  de  los  productos objeto de intercambio comercial para poder ingresar al Estado  importador,  lo  cual  resulta idóneo para proteger los derechos a la salud y a  un  ambiente  sano,  y los derechos de los consumidores (Arts. 49, 78 y 79 de la  Carta).  Adicionalmente,  se establecen los compromisos sobre la eliminación de  obstáculos  técnicos innecesarios al comercio, que son imperiosos para un real  acceso    al    mercado    y    para    la   existencia   de   la   integración  económica.   

–  Ahora bien, para el Procurador no existe  reparo  de  constitucionalidad  alguno tampoco en cuanto a lo relacionado con la  contratación    pública  (Parte  Cuatro), teniendo en  cuenta  que se respeta la soberanía nacional en los términos del artículo 9º  Superior  y lo estipulado en el preámbulo y en los artículos 2, 13 y 226 de la  Carta Política.     

* En    cuanto    a   las   inversiones   y   servicios  (Parte  Cinco), señala la Vista Fiscal que  la  Corte  ha  indicado que estos preceptos están dirigidos a hacer efectiva la  igualdad  fundamental,  sin discriminación entre todos los países interesados.  En  lo  concerniente  a  la  expropiación  de  inversiones,  sostiene  que  los  preceptos   se  ajustan  a  lo  indicado  por  el  artículo  58  Superior.  Los  compromisos  adquiridos  en  cuanto a las compensaciones por pérdida a causa de  guerra  u  otro  conflicto armado, revolución, estado de emergencia, rebelión,  insurrección  civil, motín o cualquier evento similar, no son menos favorables  que  los  otorgados  a  los inversionistas nacionales o de un tercer estado, sin  excluir   la   posibilidad  derivada  del  artículo  100  de  la  Constitución  Política,  de que por razones de orden público, la ley subordine a condiciones  especiales  o  incluso  niegue  el  ejercicio de determinados derechos civiles a  extranjeros.     

En   relación   con  los  mecanismos  de  solución de controversias de  inversionistas,  la  Corte Constitucional ha reiteradamente sostenido que prever  como  mecanismo  de resolución de conflictos el sometimiento de las diferencias  a  tribunales  de  arbitramento, no vulnera la Constitución. Sin embargo, antes  de  someter una reclamación ante el Tribunal de Arbitramento, se debe agotar la  vía gubernativa de acuerdo con la legislación interna.   

El     régimen    de    comercio  transfronterizo,  conceptúa  la  Procuraduría,  se  rige también por los principios de Trato Nacional y Nación  más  Favorecida,  y  sus disposiciones protegen el mercado laboral doméstico y  se  aplican  sin  perjuicio  de  las  políticas  migratorias  internas, lo cual  desarrolla los artículos 2º y 9º de la Constitución.     

* En    cuanto   a   las   disposiciones  administrativas  e  institucionales del Tratado (Parte  Seis),  la  Procuraduría  insiste  en que las medidas  relacionadas  con  la  posibilidad de acudir a los tribunales internacionales de  arbitramento  como  mecanismo  de  solución  de  controversias que surjan de la  interpretación    o   aplicación   del   Tratado,   son   medidas   plenamente  constitucionales.  También  indica  que  la  soberanía  y  seguridad  nacional  (artículos 2º y 9º) son respetados por el Tratado.   

* Los canjes de notas, según el Director del  Ministerio  Público,  no  admiten  tampoco  reparo  de constitucionalidad, pues  buscan  garantizar  los  intereses de Colombia en el Tratado al corregir algunos  errores involuntarios que podían perjudicar al mercado nacional.     

En  consecuencia, la Procuraduría concluye  que  el  Tratado  bajo  revisión  y  su  Ley  aprobatoria  están  ajustados al  Ordenamiento  Superior,  porque:  (a) el tratado busca el fortalecimiento de las  relaciones  económicas  y  comerciales  del Estado (artículo 2º de la Carta),  por  lo  que  cumple  con  el fin esencial del Estado de impulsar la prosperidad  general,  al  igual  que  estimula  el  desarrollo  empresarial  (artículo  333  Superior)  y (b) desarrolla las relaciones comerciales y de inversión entre los  Estados  Parte (artículos 9, 226, 227 y Preámbulo de la C.P.), ya que propende  por  la integración económica sin vulnerar la soberanía nacional. Así mismo,  internacionaliza  las relaciones económicas con países del Caribe, sobre bases  de reciprocidad, equidad y conveniencia nacional.   

De  este  modo, considera que el Tratado de  Libre  Comercio  con  el  Triángulo  Norte  de  Centroamérica se ajustó a los  preceptos  constitucionales tanto en su aspecto formal como material; por lo que  se  cumplieron  los  requisitos  exigidos  por  la  Constitución  y la ley para  convertirse  en parte integrante del ordenamiento jurídico interno. En el mismo  sentido,  su  contenido  desarrolla  y  respeta  los preceptos consagrados en la  Carta  Política,  pues  busca  salvaguardar los intereses superiores del Estado  dentro  de  un  marco  de  reciprocidad  y  conveniencia  nacional. Por lo tanto  solicita  que se declare exequible el Tratado objeto de estudio junto con la ley  aprobatoria 1241 de 2008.   

II.         CONSIDERACIONES.   

1. Competencia.  

En  los  términos  del  numeral  10  del  artículo  241  de  la Carta Política, compete a esta Corporación pronunciarse  en    forma    definitiva   sobre   la   constitucionalidad   del   “Tratado  de  Libre  Comercio  entre  la  República   de   Colombia  y  las  Repúblicas  de  El  Salvador,  Guatemala  y  Honduras”  y  los  Canjes  de  Notas que Corrigen el Anexo 3.4 del Capítulo 3  relativo  al  “Trato  Nacional  y  Acceso  de Mercancías al Mercado. Sección  Agrícola   –  Lista  de  Desgravación  de  Colombia para El Salvador, Guatemala y Honduras”, del 16 de  enero   de   2008,   11   de   enero   de   2008   y   15   de  enero  de  2008,  respectivamente”, en adelante el TLC, y sobre la Ley  1241  de  2008  (30  de  julio),  aprobatoria  de  ese  Convenio  internacional.   

2.             Examen de constitucionalidad del TLC y  de  la  Ley  1241  de  2008:  Características Generales del control  constitucional  en  materia  de  convenios internacionales y leyes  aprobatorias.   

2.1.  Según  la  Convención  de  Viena  sobre el derecho de los tratados (Art. 2º), se entiende  precisamente     por     “tratado”,  el  acuerdo  internacional  celebrado por escrito entre dos o más  Estados  y  regido  por  el  derecho internacional, que consta en un instrumento  único,   o   en  dos  o  más  instrumentos  conexos,  cualquiera  que  sea  su  denominación  particular.  Así  las  cosas,  un tratado en vigor, obliga a las  partes  que lo suscribieron a lo pactado, y debe ser cumplido por ellas de buena  fe,   no   pudiendo  invocar  las  disposiciones  de  su  derecho  interno  como  justificación  para  su  incumplimiento,  con  excepción  de lo previsto en la  cláusula  46  de  la  Convención,  que  regula  el  tema  de la nulidad de los  tratados15.   

   

En   ese   orden  de  ideas,  para  la  suscripción  de  un  convenio  que  comprometa  al Estado  colombiano,  se  deben  agotar  diversas etapas sucesivas en las que intervienen  las  distintas  ramas del poder público para su perfeccionamiento -por tratarse  de   un   acto   complejo-,   así:  (1)  suscripción  del instrumento internacional por parte del Presidente  de  la  República;  (2)  aprobación del convenio internacional por el Congreso  mediante  una  ley aprobatoria; (3) estudio del Convenio y de su ley aprobatoria  por  parte  de  la  Corte  Constitucional,  y  finalmente, (4) ratificación del  instrumento  internacional  por  parte  del  Presidente  de la República, en su  calidad       de       Jefe      de      Estado16.  Perfeccionado  el  tratado  según  las  formalidades  señaladas,  que  generalmente  se  relacionan con el  cumplimiento     de     los    requisitos    internos    en    el    instrumento  internacional17,   los   compromisos   celebrados  por  el  Estado  son  plenamente  exigibles18.   

2.2. En lo que concierne al Legislador, es el  Congreso   quien  sobre  la  base  de  razones  de  oportunidad,  efectividad  y  conveniencia  para  el  pueblo  colombiano,  aprueba  o  imprueba  los  acuerdos  internacionales  que  celebre  el  Ejecutivo.  Una  consideración  negativa del  Legislador,  impide  dar continuidad a las etapas constitucionales subsiguientes  para  el  perfeccionamiento  del instrumento, lo que hace inviable el compromiso  internacional.  Desde  la perspectiva del Ejecutivo, la  negociación,   la   celebración   y   la   ratificación   de   los   acuerdos  internacionales,  resultan  ser  actos soberanos y discrecionales del Presidente  de  la  República  en  su  calidad  de  Jefe  de  Estado.  Por  ello, el Primer  Mandatario  puede  abstenerse  de  ratificar un instrumento internacional aunque  éste  hubiese  sido  aprobado  por  el  Congreso  e  incluso  analizado  por la  Corte19,  dado  que  constitucionalmente  es el Jefe de Estado quien dirige  las relaciones internacionales (Art. 189-2 C.P.)   

2.3.  Ahora bien, tal y como lo establece el  artículo  241 numeral 10 de la Carta Política, corresponde a esta Corporación  el  examen  de  la  constitucionalidad  de los tratados internacionales y de sus  leyes                  aprobatorias20.  Dicho  control  se ejerce  con  posterioridad  a  la  aprobación  por  el  Congreso  del  proyecto  de ley  correspondiente  y de la correspondiente sanción presidencial, pero antes de su  perfeccionamiento  a  nivel  internacional,  tal como lo señalan los artículos  150-16,   189-2,   224   y   241-10   de  la  Carta21.   

El control constitucional que ejerce la Corte  en   ese   sentido   comprende   tanto   el   de   los   aspectos   formales  del  proceso – celebración del  acuerdo  y  trámite  legislativo-,  como  el  relacionado  con los contenidos  materiales del convenio y de  la    ley22,  por tratarse de un control constitucional integral. La sentencia  C-468    de    1997    (M.P.   Alejandro   Martínez  Caballero)23  señaló  como  sus características generales, que se trata de un  control:   (i)   previo  al  perfeccionamiento  del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a  la          sanción          gubernamental;          (ii)          automático,  pues la ley debe ser enviada  directamente  por  el  Presidente  de  la  República a la Corte Constitucional,  dentro  de  los  seis  días  siguientes a la sanción gubernamental24;   (iii)  integral, en la medida en que  la     Corte     debe     analizar     tanto     los    aspectos    formales    como    los    materiales   de   la  ley  y  el  tratado  confrontándolos   con   todo   el   texto  constitucional;  (iv)  tiene  fuerza  de  cosa  juzgada;  y (v) es  condición  sine qua non para  la  ratificación  del acuerdo. También cumple una función preventiva, pues un  control   constitucional  con  las  características  enunciadas,  garantiza  la  supremacía  de  la  Carta  y  paralelamente  el cumplimiento de los compromisos  internacionales     del     Estado     Colombiano25.   

2.4.  En  lo  que  respecta  al  control    formal    que   ejerce   esta  Corporación,  éste se dirige a verificar el trámite  seguido   durante   la   negociación   y  firma  del  tratado  correspondiente,  -esto  es,  el examen de la  validez  de  la  representación  del  Estado  colombiano  en  los  procesos  de  negociación   y   celebración   del   instrumento  y  la  competencia  de  los  funcionarios    intervinientes-,    así    como   el  cumplimiento  de  las reglas sobre la formación de la  ley  aprobatoria  en  el Congreso y la debida sanción presidencial del proyecto  correspondiente26.      La     existencia  de   vicios   de  procedimiento,  puede  provocar  la  declaratoria  de  inconstitucionalidad  de  la  ley  aprobatoria  o del Convenio  internacional.   

2.5.  En  cuanto  al trámite legislativo, el  objeto  del  análisis  constitucional  será el de verificar el cumplimiento de  todas  las  garantías constitucionales involucradas en el debate parlamentario.  Para  el  efecto, la ley aprobatoria de un tratado deberá cumplir en principio,  con  el  mismo  procedimiento  legislativo  de las leyes ordinarias, con algunas  excepciones.   

En   lo   concerniente   a  las  exigencias  ordinarias  del procedimiento  legislativo,  pueden citarse las etapas consagradas en la Carta (artículos 146,  154,  157, 16027,  166  y 241 de la C.P., entre otros artículos) para la formación  de  las  leyes y los aspectos expresamente estipulados en la ley 5ª de 1992, en  relación   con   el  artículo  204  del  reglamento  del  Congreso28. El trámite  legislativo  ordinario,  de acuerdo con la sentencia C-737 de 2001 (M.P. Eduardo  Montealegre  Lynett), puede ser reseñado sintéticamente de la siguiente forma:  (i)  el  proyecto  de  ley debe haber sido publicado oficialmente antes de darle  curso  en  la  comisión respectiva (arts. 144, 147, 156 y 157 Ley 5ª de 1992);  (ii)  debe  haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión  permanente  de cada Cámara; (iii) debe haber sido aprobado en segundo debate en  la  plenaria  de  la  respectiva  corporación,  y  (iv)  debe haber obtenido la  sanción  del  Gobierno (art. 157 C.P. y 147 de la Ley 5ª de 1992). Además, en  el  proceso  deben haberse respetado los respectivos quórums y mayorías (arts.  145  y  146  CP);  los  plazos  entre  los  distintos  debates  (art.  159 y 160  C.P)29    y    la   iniciativa   legislativa30.   

En   lo  concerniente  a  las  especificidades  del proceso legislativo en  el  caso  de  leyes aprobatorias de tratados internacionales, se recuerda que el  proyecto  de  ley debe iniciar el trámite en el Senado, por tratarse de asuntos  relativos  a las relaciones internacionales (Art. 154 C.P., y artículo 143, Ley  5ª  de  1992).  A su vez, la competencia del Congreso de la República en estas  materias  se  limita  a aprobar o improbar el tratado o convenio, de acuerdo con  el  artículo  150-16 superior. En efecto, en atención a la naturaleza especial  de  las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar  el  contenido  de los mismos introduciendo nuevas cláusulas, ya que su función  consiste  en  aprobar  o  improbar la totalidad del tratado, por tratarse de una  negociación          del          Gobierno31.  No obstante, si el tratado  es  multilateral,  es  posible  hacer  declaraciones interpretativas32  y,  si  no  están  expresamente  prohibidas  en el Convenio celebrado, se pueden introducir  reservas  que  no  afecten  el  objeto  y fin del tratado en estudio33.   

Una  vez la ley sea aprobada por el Congreso,  debe  ser remitida a la Corte Constitucional por el Gobierno, para efectos de su  revisión  definitiva,  en  los  términos  previamente  señalados  (C.P.  Art.  241-10).34   

2.6. El control  material  de  constitucionalidad,  por   su   parte,   consiste   en   confrontar   las  disposiciones  del  texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley  aprobatoria,  con  la  totalidad  de las disposiciones de la Constitución, para  determinar  si se ajustan o no a la Carta Política. El  control   de  constitucionalidad  que  adelanta  la  Corte  sobre  los  tratados  internacionales,  comprende  la integridad del texto, lo que incluye los anexos,  pies  de  página,  al  igual  que  cualquier  comunicación  entre  las  Partes  encaminada   a   acordar   algún   sentido   o   alcance   a   los  compromisos  asumidos35.   

Ahora bien, el análisis de exequibilidad que  adelanta  la  Corte  en  este  sentido sobre los tratados internacionales, es un  estudio  eminentemente jurídico, teniendo en cuenta que esta Corporación no se  ocupa  de  revisar  las  ventajas  u oportunidad práctica de un acuerdo a nivel  económico,   social,   etc.,   ni   su   conveniencia  política.  Las  razones  de  celebración,  si  bien  son importantísimas para  ilustrar  la  interpretación,  desarrollo  y  ejecución del convenio, no hacen  parte     del     juicio     de    constitucionalidad    que    adelanta    esta  Corporación36.   

Precisamente en materia de Tratados de Libre  Comercio,   la   Corte   ha   insistido   reiteradamente  que  las  consideraciones  de conveniencia, oportunidad, utilidad o eficiencia  del  instrumento  internacional,  son  ajenas  al  examen que debe efectuar este  Tribunal,  dado  que  el  análisis  en las etapas de  negociación   y   aprobación   legislativa  del  tratado  y  su  conveniencia,  corresponden  al  Presidente  y  el  Congreso respectivamente. Son ellos quienes  deben  dentro  del  fuero  de  sus  competencias,  evaluar  su  pertinencia y la  justificación   de   la  adopción  de  un  convenio  internacional37   en  la  legislación  interna,  conforme  a  las  atribuciones asignadas a cada Rama del  Poder  Público  por  la  Constitución.  En     ese     sentido,    la  Corte  no puede, por medio de sus funciones, invadir las esferas  de  acción  de  los  restantes  órganos del Estado38   

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En  la  sentencia  C-178 de 1995 (M.P. Fabio  Morón  Díaz),  que  declaró  la  constitucionalidad  de  la  Ley  172 de 1994  aprobatoria  del  Tratado de Libre Comercio entre Colombia, México y Venezuela,  esta Corporación manifestó sobre ese particular, lo siguiente:   

“(…)  la Corte no se ocupa de examinar  específicas  situaciones  de  hecho  signadas  por  elementos  como  los  de la  utilidad,  la  efectividad o la eficiencia de las actuaciones de las autoridades  públicas;  tampoco  se  ocupa la Corte de adelantar evaluaciones de oportunidad  práctica  ni  de  conveniencia  política, pues estos elementos extranormativos  deben  ser  analizados  por  el  Jefe  del  Estado  y  por  el  Congreso  en  su  oportunidad,  según los términos de la Constitución Nacional. No obstante, en  este  caso  se  estima  de  buen provecho para el juicioso examen de los sujetos  directamente   vinculados   al  tratado  y  de  quienes  se  encargarán  de  su  aplicación,   la   incorporación   de   las   reflexiones  presentadas  en  la  intervención oficial”.   

En la sentencia C-031 de 2009 (M.P. Humberto  Sierra  Porto)  que  revisó la constitucionalidad del Acuerdo de Libre Comercio  entre  la  República  de  Colombia  y  la  República  de  Chile, declarándolo  exequible,  esta  Corporación contextualizó tales afirmaciones, recordando que  al  examinar  un tratado comercial de esta naturaleza,  es  complicado  verificar  la  constitucionalidad  de  los diversos equilibrios,  ventajas  y  concesiones  presentes  en  cada  uno  de  los compromisos asumidos  formalmente  por  los contratantes en el clausulado. El juez constitucional debe  entonces  apreciar  en tales casos, el Convenio como un todo, para poder valorar  dentro  del  contexto  histórico  y  económico específico, la conformidad del  tratado  internacional con la Constitución, no sólo con respecto a la ausencia  de  contradicciones  normativas  entre  el acuerdo y la Carta, sino en atención  “a   la   preservación  fáctica  de  los  grandes  equilibrios  alcanzados por las Partes contratantes”.  A  su  vez,  debe  analizar  si las normas que restringen derechos fundamentales  superan  un test de razonabilidad, pretenden fines constitucionales o proponen o  no restricciones adecuadas.   

2.7.  Otro  elemento  a tener en cuenta en  materia  de control de constitucionalidad de los tratados internacionales, tiene  que  ver  con  la  jerarquía  normativa  de  tales  acuerdos en el ordenamiento  interno.  En  efecto, los convenios internacionales suscritos por Colombia y que  forman  parte  del  derecho interno, no son por sí mismos referentes autónomos  de  control  de  constitucionalidad,  pues  en  general,  tienen  la  jerarquía  normativa  de las leyes ordinarias. No obstante, los que forman parte del bloque  de  constitucionalidad  (art.  93  C.P),  pueden  llegar  a ser un parámetro de  constitucionalidad,  pero únicamente si son interpretados sistemáticamente con  el        texto        de       la       Carta39.   

En    tal    caso,    los   tratados   internacionales   suscritos   por   Colombia  en  materia  económica    y    comercial    o   aquellos   relacionados   con   el   derecho  comunitario40,  no  ostentan  esa  jerarquía  normativa  superior ni constituyen  parámetros        de       constitucionalidad41,    ya    que    responden  exclusivamente  a  aspectos  económicos,  comerciales,  fiscales, aduaneros, de  inversiones,  etc.,  y son por ese hecho ajenos al bloque de constitucionalidad.  En  consecuencia  no  son  normativa de contraste en el análisis constitucional  que       adelanta       esta      Corporación42.   

     

1. Por  otra  parte  y  desde  una  perspectiva  eminentemente  técnica  y  de  resultados,  no le corresponde a la  Corte  ser  un  juez  de convencionalidad de    los    tratados.   Ello   quiere   decir   que   no   está   llamada   a  verificar  la  concordancia  de la legislación nacional con los demás tratados que en materia  económica    obliguen    al   Estado   colombiano46.  En  este sentido, tampoco  le  compete  verificar  la  coherencia  de  las  obligaciones  adquiridas en los  diferentes   acuerdos   internacionales   suscritos   por  Colombia  en  materia  comercial,   teniendo  en  cuenta  que  tales  convenios  contienen  las  reglas  jurídicas  necesarias para sortear las diferencias que se susciten, asegurar la  adecuada  interpretación de lo pactado y acudir a los mecanismos convencionales  que  permitan  resolver  posibles  discrepancias  en  la  materia, especialmente  porque  los  conflictos  ocurren en general en razón de su aplicación, y ello,  por  obvias razones, escapa al conocimiento de este Tribunal. Al respecto, en la  sentencia         C-750        de        200847     esta    Corporación  manifestó  que  dado  que  los tratados en materia económica o comercial tiene  generalmente   relación   con  otros  acuerdos  comerciales  como  el GATT, la OMC, o la CAN:     

“(…)  la  definición  del  ámbito de  aplicación  de  cada tratado y los órganos competentes para su interpretación  no  se  resuelve  atendiendo un criterio de jerarquía o antinomia, pues ninguno  de  ellos  tiene superior escala sobre otro y cada uno tiene su propia órbita y  objetivo.  (…)  La armonización de los mismos no le  corresponde  a esta corporación por tratarse de un asunto de aplicación de los  mismos”.   (Las   subrayas  fuera  del  original).   

2.9.  En  cuanto  a  los  efectos  de  las  disposiciones  de  un  tratado,  concluye la Corte que tampoco sobre ellos puede  recaer  su  control constitucional, en la medida en que  el  juicio  que  adelanta  es  abstracto  y  objetivo,  y por lo tanto carece de  elementos  fácticos  de  juicio  relacionados con la aplicación directa de las  medidas  a  implementar. La Corte no puede prever las dificultades que surjan en  cuanto  a  su  aplicación,  porque la revisión abstracta de constitucionalidad  escapa  a  ese  detalle.  Es por esto que la Corte ha  dicho,  por  ejemplo, que las pérdidas económicas que  pudieran  ocasionarse  en  virtud  de  un  acuerdo  comercial, no hacen a priori  inconstitucional   el   convenio,   en   la  medida  en  que  las  disposiciones  introducidas  en  el  ordenamiento  interno  tiene como fundamento una decisión  política  y  de  conveniencia  de  los órganos correspondientes, quienes en su  análisis  pudieron  optar  por  ceder  algunos intereses frente a otros, con la  finalidad    de    alcanzar    objetivos    concretos    en    el    intercambio  comercial48.  Evaluación  de  decisiones  de  conveniencia  que  como ya se ha  explicado, no competen a este fuero constitucional.   

Con todo, aunque estos aspectos de ejecución  y    técnicos    escapan    al    control    abstracto    que   adelanta   esta  Corporación,  “su defensa se puede obtener mediante  el  ejercicio de las otras acciones constitucionales y legales reconocidas en la  Carta                 Fundamental”49.       En       efecto,  pueden  ser  objeto  de  debate  y  resolución tales  medidas,  a través del ejercicio de otras acciones judiciales consagradas en la  Constitución   Política  o  en  el  propio  tratado  internacional50.  En  su momento serán las distintas autoridades, en el  marco   de   sus  competencias,  las  que  en  el  desarrollo,  interpretación,  cumplimiento  y  ejecución  del  mismo,  tanto  en  las decisiones de carácter  general  como en las que se refieren a las relaciones concretas, deberán actuar  con  sujeción  a  la  Constitución  y  sujetas  a  los  controles jurídicos y  administrativos  respectivos  para la protección de la integridad y supremacía  de  aquella,  y por tanto, como garantía de los derechos fundamentales de todos  los                    colombianos51.   

Así las cosas, la exequibilidad de un tratado  internacional   de   comercio  determinada  por  esta  Corporación,  no  afecta  entonces52:  (i)  la existencia y vigencia plena de  competencias  normativas  del  Congreso  y  del Ejecutivo en la materia. (ii) La  aplicación,  en  casos  concretos,  del bloque de constitucionalidad y (iii) la  eventual  procedencia de alcance de las acciones constitucionales. Un tratado de  libre  comercio,  por  no  ser  más  que  una ley ordinaria, no puede llevar al  vaciamiento  o  desconocimiento  de  las competencias de los órganos judiciales  que  propenden por la defensa de los derechos fundamentales y por ende, debe ser  interpretado y aplicado de conformidad con la Constitución.   

En caso de una declaratoria de inexequibilidad  de  la ley o del Tratado, la ausencia de aprobación constitucional le impide al  Jefe  Estado  adelantar  actuaciones  enderezadas  a perfeccionar el instrumento  internacional.  De  tratarse de un acuerdo multilateral aprobado por el Congreso  de  la  República  y  sometido  a  este  tipo de control preventivo, si existen  disposiciones  contrarias  a  la  Constitución  y  así lo declara la Corte, el  Gobierno  puede  perfeccionar  el  Tratado,  siempre  y cuando haga las reservas  correspondientes  formuladas  dentro  de  las reglas específicas que para dicho  fin  se  prevén  en  el derecho internacional de los tratados o en los tratados  mismos,   por  cuanto  la  sentencia  es  vinculante  para  el  Jefe  de  Estado  colombiano53   

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2.10.   Revisados  entonces  los  aspectos  metodológicos   y  normativos  del  control  constitucional  que  realiza  esta  Corporación,   entra   la   Corte  a  examinar  en  concreto,  la  Ley 1241 de 2008 y el TLC de la referencia.   

3.    Control   de   constitucionalidad  formal.   

La  revisión  de  la constitucionalidad del  TLC,  así  como  de su Ley aprobatoria por razones de forma, comprenderá tanto  la  verificación  del  trámite  seguido  durante  la  negociación y firma del  respectivo  instrumento  internacional  y de los canjes de notas celebrados – es  decir   la  validez  de  la  representación  del  Estado  Colombiano  en  tales  etapas54   -,   como  lo  referente  al  trámite  legislativo  de  la  ley  aprobatoria en el Congreso de la República.   

3.1. Negociación y celebración del Tratado  de  Libre  Comercio  con los países del Triángulo Norte Centroamericano.    

3.1.1.  Competencia  del  funcionario  que  celebró el Tratado.   

El  proceso  de  negociación  del  TLC con El Salvador, Guatemala y Honduras, se inició el 5 de  junio  de  2006  y concluyó el 23 de febrero de 2007 en la ciudad de Medellín.  El  Presidente  de  la República, Dr. Álvaro Uribe Vélez, le confirió Plenos  Poderes  al  Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Dr. Luis Guillermo Plata  Páez,     el     30    de    julio    de    200755,     para     que     en  representación  del Gobierno Nacional procediera a la suscripción del Tratado.  El  Tratado fue suscrito el 9 de Agosto de 2007 por el Dr. Luis Guillermo Plata,  Ministro  de  Comercio,  Industria  y  Turismo  de  Colombia; por la Ministra de  Economía  de  la República de El Salvador, Dra. Yolanda Mayora de Gaviria; por  el  Ministro  de  Economía  de  Guatemala,  Dr.  Luis  Oscar  Estrada; y por el  Secretario  de  Estado  del  Despacho  de  Industria y Comercio de Honduras, Dr.  Jorge  Rosa. El 10 de octubre de 2007, el Presidente de la República suscribió  la  Aprobación  Ejecutiva  del  Tratado  de Libre Comercio descrito56  y ordenó  su remisión al Congreso, para su aprobación.   

3.1.2. La constitucionalidad del procedimiento  descrito.   

3.1.2.1.   El   artículo  189-2  de  la  Carta57,  otorga  al  Jefe de Estado la función de dirigir las relaciones  internacionales  y  celebrar  con  otros  Estados  tratados  o  convenios que se  someterán  a  la  aprobación  del Congreso. El Primer  Mandatario58  puede actuar por intermedio de representantes revestidos de plenos  poderes  para  el  efecto, debido a que el artículo 7  de   la   Convención  de  Viena  de  1969  -aprobada  mediante  la  Ley  32  de  198559-  lo  autoriza  a delegar válidamente la facultad de negociación,    adopción   o   autenticación   de   un   convenio  internacional,   a  través  de  la  figura  de  los  “plenos  poderes”.  Tal  figura  -que  se  acredita  mediante  un  documento  público-,  implica  la designación presidencial de uno o varios funcionarios a  fin  de  expresar  el consentimiento del Estado de obligarse por un tratado, por  lo  que  el cumplimiento de ese requisito respalda la debida representación del  Estado   Colombiano   en   la   negociación  y  celebración  de  los  acuerdos  internacionales60.   

3.1.2.2.    Con   todo,   tal   designación   no   implica  la  delegación  de  la  función  presidencial   de   confirmar   o   aprobar  lo  realizado  por  el  funcionario  investido61,  ya  que  es  al Presidente a quien le compete como Jefe de Estado  dirigir   las   relaciones   internacionales   (C.P.   art.  189-2).   Así   las   cosas,   como  el  Primer  Mandatario  es quien puede determinar las condiciones de conveniencia, momento y  oportunidad  para  la  negociación y posterior celebración de un tratado (Art.  189-2  C.P.),  las  actuaciones  llevadas a cabo por los funcionarios designados  para  el  efecto pueden estar sujetas a su posterior confirmación, antes de que  el   Tratado   sea   remitido   al   Congreso  para  su  aprobación62. Esa figura  se  conoce  en  la  doctrina  y  la jurisprudencia con el nombre de “confirmación     presidencial”63  y  tiene  lugar  cuando  el  funcionario  que  suscribe  el tratado a nombre de Colombia, remite el documento  correspondiente  al  Presidente  de  la  República, quien con su firma y la del  Ministro  de Relaciones Exteriores confirman esa actuación a través de un acto  administrativo,  expresando  la conformidad con el tratado, convenio o protocolo  suscrito  por  el  funcionario,  con el propósito de someterlo a la aprobación  del   Congreso,   en   los   términos   previstos   en   el   artículo  150-16  Superior64.   

De  esta  forma,  como  lo ha reconocido en  numerosas   ocasiones   la   jurisprudencia   de  esta  Corporación65,    la  confirmación  presidencial  o  aprobación  del  trámite  de  suscripción del  tratado,  puede  ser una herramienta válida al interior de nuestro ordenamiento  constitucional  para  subsanar  los  eventuales vicios de representación que se  presenten     en     la     suscripción     de     tratados     o     convenios  internacionales66.  De hecho, el artículo 8°  de  la  Convención de Viena “sobre el derecho de los  tratados”  reconoce  la  capacidad  del  Estado  en  obligarse    por    un    acuerdo   internacional   mediante   la   confirmación  ulterior de un acto, cuando  éste  ha  sido  ejecutado,  incluso,  sin  la  debida autorización67.   En  la  sentencia  C-309  de  2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se dijo precisamente sobre  esta figura, que:   

“[L]a  confirmación  presidencial  se convierte en una manifestación del principio de  instrumentalidad  de  las  formas, pues permite ante la presencia de un eventual  vicio  en  la  representación  para  negociar o suscribir un tratado o convenio  internacional,  convalidar  dicha  irregularidad,  mediante  la  confirmación o  asentimiento  del Presidente del acto ejecutado sin la debida autorización, con  la  finalidad  de  someterlo al trámite interno de aprobación ante el Congreso  de            la            República”68.   

3.1.2.3.  En lo concerniente al TLC objeto  de  revisión,  ciertamente obran pruebas en el expediente de que el Ministro de  Comercio,  Industria  y  Turismo,  Dr.  Luis  Guillermo Plata Páez, contaba con  pleno  poderes  conferidos  por  el  Presidente de la República para la suscripción y firma del Tratado de  Libre  Comercio con las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras el 9 de  agosto  de  2007. Por consiguiente, es claro que se cumplió con el requisito de  la  habilitación  ejecutiva para celebrar el convenio internacional mencionado.  No  obstante,  el  Primer  Mandatario  le  impartió  adicionalmente aprobación  ejecutiva  al acuerdo en mención celebrado por ese funcionario el 10 de octubre  del   2007,   circunstancia  que  sin  ser  necesaria,  confirma  nuevamente  el  asentimiento  del  Presidente  en  la  celebración del acto y subsana cualquier  eventual   vicio  de  representación  del  Estado  colombiano  en  el  proceso.   

Con  fundamento  en  lo  expuesto,  debe  concluir  la  Sala que no existe reproche alguno de constitucionalidad en cuanto  a  la  representación  del Estado colombiano en la suscripción del TLC con los  países del Triángulo Norte Centroamericano.   

3.2.  Celebración  del  Canje de Notas que  corrige   el  Anexo  3.4  del  Capítulo  3  del  TLC.   

3.2.1.  Descripción  de las Notas Diplomáticas.    

Mediante las Notas Diplomáticas OAJ. CAT No  62423,         62424         y         6242569  del  30  de  Noviembre  de  2007,  firmadas  por  el entonces Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia,  Dr.  Fernando Araujo Perdomo, el Gobierno de Colombia propuso a los Gobiernos de  las  Repúblicas  de  El  Salvador, Honduras y Guatemala, corregir el Anexo 3.4.  del  Capítulo  3  del  Tratado  relativo  al “Trato  nacional  y  Acceso  de  mercancías  al  Mercado.  Sección Agrícola- Lista de  Desgravación   de   Colombia   para   El  Salvador,  Guatemala  y  Honduras”,  una  vez  constatados algunos errores mecanográficos  en el TLC suscrito entre las partes.   

Una de las correcciones sugeridas consistió  en  incorporar  en la columna de “Arancel de partida  del    programa   de   desgravación   de   Colombia   a   Guatemala”,   un  arancel  del  20%  para  las  subpartidas  2001.90.10  y  2001.90.90.  Lo  anterior,  teniendo en cuenta que por error involuntario, no se  incluyó   dicha   columna   al  “Arancel  de  partida  para  el  programa  de  desgravación”.  La  corrección  introducida  quedó  de  la siguiente forma:   

NAN   

DINA            

Descripción   

NANDINA            

Tasa   

de  

Base  

de  

Colom  

bia            

Arancel  de Partida  del Progr   

Desgrav de  

Colombia a  

El Salvador.            

Arancel  de Partida  del Progr   

Desgrav de Colombia a Guatemala            

Arancel  de Partida  del Progr   

Desgrav de Colombia a Honduras            

Categoría  Desgrava-   

ción de Colombia  

a  

El Salvador            

Categoría  Desgrava-   

ción de Colombia  

a  

Categoría  Desgrava-   

ción de  

Colombia  

Honduras            

Ob   

s.  

20019010             

Aceitunas preparadas  o conservadas en vinagre o en ácido acético.             

   

20%            

   

20%            

   

20%            

   

20%            

   

B(5)            

   

B(5)            

   

B(5)  

20019090             

Las  demás  hortalizas  (incluso  silvestres),  frutas  u  otros  frutos  y  demás partes comestibles de plantas,  preparados   

o conservados en vinagre o en ácido acético.            

   

20%            

   

20%            

   

20%            

   

20%            

   

B(5)            

   

B(5)  (excepto elotitos (jilotes, chilotes),  en A).             

   

B(5)  

Así  mismo,  Colombia  propuso  corregir el  numeral  5  del  Párrafo  1 del Anexo 3.4., que establecía que “los  aranceles  aduaneros  sobre las mercancías originarias en las  líneas  arancelarias  de  la  Categoría  D  en  la  lista de una Parte, serán  eliminados   hasta   en   quince   (15)  etapas  anuales  iguales…”  debiendo  decir según lo afirmó el Ministro, “dieciséis      (16)     etapas     anuales     iguales”,  ya  que  el Tratado establece unas fracciones para las cuales  la        categoría       de       desgravación       es       “D(16)”,   lo  que  significa  que  la  desgravación se logra en 16 años.   

El Gobierno de Colombia expresó la voluntad  de  corregir  los  errores  mecanográficos enunciados,  mediante  las  notas  constitutivas  a  las  que se hace referencia. El Ministro  recibió  entonces  respuesta  positiva  de  las  Repúblicas  de  El  Salvador,  Guatemala  y  Honduras,  mediante  Notas  Diplomáticas  fechadas 1670,  1171             y             1572    de   enero   de   2008,  respectivamente,   en   las  que  los  tres  países  aceptan  las  correcciones  propuestas   por   Colombia.  En  tales  comunicaciones  los  Estado  implicados  corroboraron  además,  que  las  notas diplomáticas constituían acuerdo entre  ellas  y  que  entraban en vigencia a partir de la fecha en que entrara en vigor  el TLC de la referencia.   

El 11 de febrero de 2008, el Presidente de la  República    suscribió    la    Aprobación    Ejecutiva    al    “Tratado  de  Libre  Comercio  entre  la  República   de   Colombia  y  las  Repúblicas  de  El  Salvador,  Guatemala  y  Honduras”,  hecho  y  firmado  en  Medellín,  República de Colombia, el 9 de  agosto  de  2007,  y  a los  Canjes  de  Notas que Corrigen el Anexo 3.4 del Capítulo 3 relativo al “Trato  Nacional  y  Acceso  de  Mercancías al Mercado. Sección Agrícola –  Lista  de  Desgravación de Colombia  para  El Salvador, Guatemala y Honduras”, del 16 de enero de 2008, 11 de enero  de    2008    y    15    de    enero    de   2008,   respectivamente”73    y    en   consecuencia,  dispuso  someter  el  citado  acuerdo  junto  con sus  correcciones, a la aprobación del Congreso de la República.   

3.2.2.    La  constitucionalidad del trámite anterior.   

3.2.2.1.   De   acuerdo  con  el  derecho  internacional,  el  canje de notas constitutivo de acuerdo, es una de las formas  concebidas  por  los  Estados  para celebrar convenios internacionales y generar  obligaciones  entre  ellos,  no  obstante  la  sencillez  del  procedimiento que  caracteriza        a        esta        figura74.   

3.2.2.2.   Sobre   la   competencia   del  funcionario  que  realizó  el  Canje de Notas en esta oportunidad, debe decirse  que  fue  el  Ministro de Relaciones Exteriores de ese entonces, el Dr. Fernando  Araujo  Perdomo,  el  encargado  de  suscribir  y proponer a los Gobiernos de El  Salvador,  Guatemala y Honduras, las modificaciones por errores de trascripción  al  Anexo 3.4. del acuerdo celebrado con tales Estados, y de sugerir el canje de  notas  correspondiente,  para  corregir  el  TLC  celebrado  por  estos países.  La  corrección  de errores en los Tratados a través  del  Canje  de  Notas,  es  una  posibilidad prevista en la Convención de Viena  sobre   el   Derecho   de   los   Tratados.   Al   respecto,   el   artículo 79 de esa Convención estipula lo siguiente:   

“79.  Corrección de errores en textos o  en  copias  certificadas conformes de los tratados. 1.  Cuando,  después  de  la  autenticación  del  texto  de un tratado los Estados  signatarios  y los Estados contratantes adviertan de común acuerdo que contiene  un  error, éste, a menos que tales Estados decidan proceder a su corrección de  otro modo, será corregido:   

a) introduciendo la corrección pertinente  en  el  texto  y  haciendo  que  sea rubricada por representantes autorizados en  debida forma;   

b) formalizando un instrumento o  canjeando instrumentos en los que se haga constar la corrección  que se haya acordado hacer; o   

c) formalizando, por el mismo procedimiento  empleado   para   el   texto   original,   un   texto   corregido   de  todo  el  tratado.   

2. (…)  

3. (…)  

4.  El  texto  corregido  sustituirá  “ab initio” al texto defectuoso. a menos que los Estados  signatarios    y    los    Estados    contratantes    decidan   otra   cosa   al  respecto.    (…)”79 (Las subrayas son fuera del  original).   

El  Dr. Fernando Araujo Perdomo, al momento  de  la  suscripción  del  TLC y del Canje de notas, gozaba de plenas facultades  para  representar  al  Estado  colombiano  en  virtud  de su cargo. De hecho, su  condición  de  Ministro de Relaciones Exteriores lo habilitaba para representar  al  Estado  sin necesidad de acreditar plenos poderes, tomando en consideración  lo  estipulado en el artículo 7o., numeral 2o., literal a) de la Convención de  Viena  que  señala  se  los  Ministros de Relaciones  Exteriores   gozan,   en   principio,  de  esa  atribución  de  representación  estatal80.     No     obstante,    el  Primer Mandatario le impartió nuevamente aprobación ejecutiva  tanto   al  TLC  como  al  Canje  de  Notas  anterior,  convalidando  el  11  de  febrero de 2008,  en  cualquier  caso,  cualquier  irregularidad  en  el proceso de  suscripción del Tratado o de los Canjes de Notas indicados.   

Del presente análisis se deduce entonces, que  tanto  el  TLC  como  el  canje  de notas que corrigió el Anexo 3.4. del mismo,  sometidos  hoy  a  revisión, se avienen a las disposiciones constitucionales en  lo  relacionado  con  la  competencia  para su negociación y suscripción, así  como  en  lo  atinente a la manifestación expresa de voluntad del Presidente de  la  República de celebrarlos. Por ende, no cabe hacer  al  Tratado  sub- examine ni  a  su  corrección  posterior  a  través del Canje de  Notas,  ningún reproche de constitucionalidad por el  aspecto examinado.   

3.3. El Trámite legislativo en el Congreso de  la  República  de la Ley 1241 de 2008 aprobatoria del Tratado de Libre Comercio  entre  la  República  de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y  Honduras, y de los canjes de notas correspondientes.   

De   conformidad   con  el  artículo  150  numeral  16  superior,  el  Congreso  de  la República es la rama del poder público que debe decidir sobre  la  aprobación  de  los  tratados  internacionales  que celebre el Gobierno con  otros  Estados o entidades de derecho internacional y su adopción en el derecho  interno.  A  su  turno,  el  artículo  189  de la Carta le ordena al Presidente  someter   los   acuerdos  internacionales  a  la  consideración  del  Congreso.   

Como   ya   se   mencionó,   la  Constitución no estableció un trámite especial para las leyes  aprobatorias   de   los  tratados  internacionales  y  su  incorporación  a  la  legislación  interna.  Por esta razón, en estos casos es aplicable el trámite  general  establecido  en  los artículos 157, 158, 160 y 165 C.P. para las leyes  ordinarias81.  Con todo, se recuerda que un proyecto de ley sólo puede llegar a  ser  Ley  de  la  República, si fue presentado por quien tenía iniciativa para  tal  efecto  (CP  art.  154),  versa sobre una misma materia, de ser el caso (CP  art.  158),  y  surtió  los  trámites pertinentes en el Congreso, a saber: (i)  haber  sido  publicado  oficialmente  antes  de  darle  curso  en  la  comisión  respectiva,  (ii)  haber  sido  aprobado  en primer debate en la correspondiente  comisión  permanente  de  cada Cámara y (iii) en segundo debate en la plenaria  de  la  respectiva  corporación, y (iv) haber obtenido la sanción del Gobierno  (CP  art.  157).,  Además,  deben  respetarse  en  el  trámite  indicado,  los  respectivos  quórums  y  mayorías  (CP arts 145 y 146), y los plazos entre los  distintos   debates   (CP   art.   159)  82.   

De  las  certificaciones  remitidas  por  el  Senado  y la Cámara de Representantes sobre los antecedentes legislativos de la  Ley  1241  de  2008  y de las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la  República  en  lo referente al Proyecto de Ley número  232  de  2008  Senado  y  277  de  2008  Cámara, se constata que este agotó el  trámite legislativo que sigue a continuación.   

3.3.1.  Presentación  del  Proyecto  y  su  publicación.   

El  Gobierno  Nacional  por  conducto de los  Ministros  de  Relaciones  Exteriores y del de Ministro de Comercio, Industria y  Turismo83,  presentó  al  Senado  de  la  República  el  20  de febrero de  200884,  el  Proyecto  de  Ley  “Por  medio  de  la  cual  se aprueba el “Tratado de Libre Comercio  entre  la  República  de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y  Honduras”,  hecho  y  firmado  en  Medellín,  República de Colombia, el 9 de  agosto  de 2007, y los Canjes de Notas que Corrigen el Anexo 3.4 del Capítulo 3  relativo  al  “Trato  Nacional  y  Acceso  de Mercancías al Mercado. Sección  Agrícola   –  Lista  de  Desgravación  de  Colombia para El Salvador, Guatemala y Honduras”, del 16 de  enero   de   2008,   11   de   enero   de   2008   y   15   de  enero  de  2008,  respectivamente”,  el  cual  fue  radicado  bajo  el  número  232  de 2008 Senado y 277 de 2008 Cámara, al  amparo  de  lo  establecido  en  el  artículo  150  numeral  16  de  la  Carta.  El  texto  del  Proyecto  232  de  2008  Senado  y  su  exposición  de  motivos,  fue  publicado  en  la Gaceta No. 50 del jueves 21 de  febrero              de             200885.   

3.3.2. Trámite de urgencia.  

El  Presidente de la República, solicitó  al    Congreso    el   28   de   marzo   de   200886, darle trámite de urgencia  al  citado proyecto, en la forma prevista en el artículo 163 de la Carta, a fin  de  lograr  el  trabajo  conjunto  en  primer debate, de las Comisiones Segundas  Permanentes   de   Senado   y  Cámara.  Las  sesiones  conjuntas  fueron  autorizadas  mediante  Resolución  No. 122 del 8 de Abril de  2008  expedida  por  la  Mesa  Directiva del Senado de la República87,   y  por  Resolución  No.  1124  del  8  de  Abril  de  200888  por la Mesa Directiva de la  Cámara.   

3.3.3.  Primer debate en Sesiones Conjuntas  de Senado y Cámara.   

3.3.3.1.      Las      Comisiones   Segundas   del  Senado  y  Cámara  de  Representantes  designaron     como    ponentes    para   primer  debate  conjunto,  a  la  Senadora  Martha  Lucía  Ramírez  y al Representante Lidio  Arturo    García    Turbay.    La   ponencia  conjunta  y favorable para primer  debate,  fue  publicada en la  Gaceta  del  Congreso  No 153  del     jueves    17    de    abril    de    200889.   

3.3.3.2.      Los      anuncios   del  Proyecto  de  Ley  para  el  primer debate conjunto, se dieron en las siguientes  fechas, así:      

a. Sesión de la Comisión Segunda  del  Senado del 22 de Abril de  2008,  Acta  No.  23 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No.  454  del  24  de  Julio  de 2008, en la que se hizo el anuncio de discusión del  Proyecto   de   Ley   232   Senado,   277   Cámara90.  En  dicha  sesión se dijo  que   la   discusión   del   proyecto   tendría   lugar,   en  “la   fecha   en  que  se  cite  a  la  sesión  conjunta”.     

b)  Sesión  de  la  Comisión  Segunda del  Senado  del  29  de Abril de  2008,  Acta  No.  24 de la misma fecha y publicada en la Gaceta del Congreso 454  del  24  de  Julio  de  2008,  en  la  que  se hizo el anuncio, invocando que la  discusión  y  votación  del  proyecto tendría lugar en la Sesión Conjunta de  las  Comisiones  Segundas,  el  6  de  mayo  de 200891.      

a. Sesión de la Comisión Segunda  del  Senado del 30 de Abril de  2008,  según el Acta No. 25 Senado, de esa misma fecha y publicada en la Gaceta  del  Congreso 455 del 24 de Julio de 2008. En ella se señaló que la discusión  y  votación  del  proyecto  tendría  lugar  en  la  Sesión  Conjunta  de  las  Comisiones   Segundas  Constitucionales  del  6  de  mayo  del  200892.     

d)  Sesión  de  la Comisión Segunda de la  Cámara de Representantes del  30  de  Abril  de  2008,  según  el  Acta  No.  25 Cámara, de esa misma fecha,  publicada  en la Gaceta del Congreso No. 400 del 27 de junio de 200893.  En  esa  sesión  se  anunció para discusión el 6 de mayo de 2008 en sesiones conjuntas  de Senado y Cámara, el Proyecto de ley correspondiente.   

e) Finalmente, arribado el día 6 de Mayo de  2008,  en  la Sesión Conjunta de las Comisiones Segundas de Senado y Cámara de  Representantes,  se  inició  el  debate del Proyecto de Ley 232 de 2008 Senado,  277  de  2008 Cámara. No obstante, el debate se suspendió porque el quórum en  Cámara  no  era  suficiente en ese momento para someter a votación el proyecto  de          ley          en         mención94.  Con  todo,  se anunció en  esa  misma  sesión  que  el  Proyecto  de  Ley  232 de 2008 Senado, 277 de 2008  Cámara,    sería    debatido   y   votado   en   la  siguiente  Sesión  Conjunta, según consta en el Acta  No.  01  del  6  de  mayo  de  2008,  publicada  en  la Gaceta No. 631 del 12 de  Septiembre de 2008, así:   

“El  Señor  Secretario de la Comisión,  doctor  Felipe  Ortiz, da lectura al anuncio de proyectos. Por instrucciones del  Presidente  de la Comisión Segunda del Senado de la República, y de la Cámara  de  Representantes.  Anuncio de discusión y votación  de   proyectos   de  ley  para  la  próxima  Sesión  Conjunta  de las Comisiones Segundas Constitucionales  Permanentes  (Artículo  8º  del  Acto  Legislativo  número 01 de 2003).   

1.  Proyecto de  ley   número   232   de   2008   Senado,   277   de   2008  Cámara…   

(…)  

El señor Presidente, Senador Carlos Emiro  Barriga,  informa  que  ya  fueron  anunciados todos los proyectos por el señor  Secretario  de  la Comisión Segunda del Senado. Agradecemos la participación a  los  Senadores  y  Representantes, agradecemos la asistencia del señor Ministro  de  Comercio,  (…)  su  presencia  en  este  recinto,  citamos para el día de  mañana miércoles 8 de mayo de 2008 a las 10 a.m. en  este   mismo  recinto”95.  (Resaltados  y  subrayas  fuera del original).   

3.3.3.3.  Ahora  bien,  en  la próxima   Sesión   Conjunta   de   las  Comisiones  Segundas  de  Senado  y Cámara de Representantes, que tuvo lugar el  día  miércoles 7 de Mayo de  200896,    es    decir   al   día   siguiente   del   anuncio97,   según  consta  en  el  Acta  No.  02  de  2008 publicada en la Gaceta No. 632 del 12 de  Septiembre  de 2008, el Proyecto de Ley 232 de 2008 Senado, 277 de 2008 Cámara,  fue  aprobado en   primer  debate  conjunto,   por   las   comisiones  mencionadas98.   

3.3.3.4.  La   votación   para   el   primer   debate  del  Proyecto  de  Ley  número   232  de  2008  Senado  y  277  de  2008  Cámara,  en  la  Sesión Conjunta de las Comisiones Segundas descritas,  fue  del  siguiente  tenor, según certificación de la Secretaria General de la  Comisión Segunda de la Cámara de Representantes:   

“[E]n sesión Conjunta de las comisiones  conjuntas  del  día  7  de  mayo  del  2008  con la asistencia de 14 Honorables  Representantes,   se   dio   el   primer   debate  y  aprobó  por  unanimidad  en  votación  ordinaria  el  proyecto  de  ley  232  de  2008  senado,  277  de 2008 cámara. Acta de sesión  conjunta  No  2 publicada en la Gaceta 632 del 12 de septiembre de 2008, página  13,       la       cual       se       anexa”99.   (Subraya   fuera   del  original).   

En  el  mismo  sentido,  en  certificación  expedida  por  el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, se dijo  sobre el mismo asunto lo siguiente:   

“En   relación   con   el   quórum  deliberatorio  y  decisorio,  se  informa  que al no haber existido solicitud de  verificación  del  mismo  durante  la  discusión del proyecto de ley No 232/08  Senado  – 277/08 Cámara,  éste quedó…   

(…)  

Quórum   deliberatorio   y   Decisorio:  Integrado  por  días (10) de los trece Hs. Senadores que conforman la Comisión  Segunda  del  Senado,  según  consta  en  el  Acta No 2 del 07 de mayo de 2008,  publicada  en  la  Gaceta No 632 del 12 de septiembre de 2008, la cual se anexa.   

Integrado   por   catorce  (14)  de  los  diecinueve  (19)  Hs.  Representantes  a  la  Cámara que conforman la Comisión  Segunda  de  esa  Corporación, según consta en el Acta No 02 del 07 de mayo de  2008,  publicada  en  la  Gaceta No 632 del 12 de septiembre de 2008, la cual se  anexa.   

Votación: Fue aprobada por los Senadores y  Representantes  a  la  Cámara  de  las  Comisiones  Segundas del Congreso de la  República  conforme  al  inciso  1º  del  artículo  129  del  Reglamento  del  Congreso”100.   

3.3.4. Trámite en  la Plenaria del Senado.   

3.3.4.1. La Senadora Martha Lucía Ramírez  fue  designada  ponente  para  el segundo debate en la  Plenaria  del  Senado.  Ella  presentó  ponencia           favorable,    la    cual   fue  publicada en  la   Gaceta   del   Congreso   No   274  del  21  de  mayo  de  2008101.   

3.3.4.2. El proyecto de ley fue anunciado   en  la  sesión  ordinaria  del  día  martes  27  de  mayo de 2008 según consta en  el  Acta  No. 49 de la misma  fecha,  publicada  en  la  Gaceta  No. 481 del 30 de Julio de 2008, el la que se  indicó    que    el    proyecto    sería    discutido   en   la   próxima  sesión,  el  día 28 de Mayo de  2008102.   

3.3.4.3.  El  proyecto  fue  discutido  y  aprobado efectivamente, en la  Plenaria  del  Senado,  el  día  28  de  Mayo  de 2008, según el Acta 50 de la  sesión  ordinaria de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No 482  del      30      de      julio      de      2008103.   

3.3.5.  Trámite  en  la  Plenaria  de  la  Cámara.   

3.3.5.1.  Por  su  parte,  en  la Cámara de Representantes, el  congresista  Lidio  Arturo García Turbay rindió  ponencia favorable para segundo  debate,  que  fue publicada  en  la  Gaceta  del  Congreso  No  284  del   27   de  mayo  de  2008105   

3.3.5.2.  El     proyecto    de    ley    fue    anunciado   para  segundo  debate  en  la  Cámara  de  Representantes  el  28 de Mayo de 2008, según consta en el Acta No  113  de  la  Sesión ordinaria de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso  No 412 del 7 de julio de 2008, así:   

“(…)        Secretario   General   (E)   doctor   Jesús   Alfonso   Rodríguez  C:   

Se  van  a  anunciar  los  proyectos  para  discusión  y  votación,  en  la sesión del próximo  martes  o en la próxima sesión donde se discutan, o debatan proyectos de ley o  de acto legislativo.   

Dirección   de   la   Sesión   por  la  Presidencia,    doctor   Bérner   Zambrano   Erazo:   

Así  es, señor Secretario. Por favor lea  los proyectos.   

  Subsecretaria General (E) , doctora  Flor Marina Daza Ramírez:   

(…)  

Señor  Presidente, estos proyectos que se  van  a  anunciar,  informe de objeciones, informes de conciliación serán  para ser discutidos el próximo 3 de junio o cuando se cite  nuevamente   a  discusión  para  Proyectos  de  ley.   

(…)  

Proyecto de Ley 277 de 2008 Cámara, 232 de  2008 Senado (…)   

Señor  Presidente  están leídos, están  anunciados   los   proyectos  de  ley  para  la  próxima  semana”106.   

3.3.5.3.  El   proyecto  de  ley  señalado,  fue  debatido  y  aprobado en la Plenaria de la  Cámara,  el  3  de  Junio de 2008, según consta en el Acta No. 114 de la misma  fecha,  publicada  en  la  Gaceta  No.  413  de  7  de Julio de 2008107.   

3.3.5.4.  En   cuanto   al   resultado   de   las  votaciones,  el  Secretario  General de la  Cámara de Representantes, certificó lo siguiente:   

“Que en sesión Plenaria de la H. Cámara  de  Representantes  del día 3 de junio de 2008, a la cual se hicieron presentes  ciento  cincuenta  y  cinco  (155)  Honorables Representantes, fue considerada y  aprobada  por  mayoría de los presentes en votación ordinaria la Ponencia para  Segundo  Debate,  el  articulado y el título del Proyecto de Ley No 277 de 2008  Cámara  -132/07  Senado  (sic)  “Por  medio del cual se aprueba el Tratado de  Libre  Comercio…”.  Lo  anterior según consta en el registro electrónico y  manual  remitido por la Subsecretaria General de la Corporación mediante oficio  SbSg.  2.1-0508-08  y  en el Acta de Sesión Plenaria No 114 de junio 3 de 2008,  la  cual  se  encuentra  publicada  en la Gaceta del Congreso No 413 de 2008, la  cual    anexo    (Ver    pag.    12).    (…)”108.   

3.3.6.   Sanción  Presidencial.   

El 30 de julio de 2008, el Presidente de la  República  sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional objeto de  examen, convirtiéndose en la Ley 1241 de 2008.   

   

3.3.7.  Remisión de la  ley aprobatoria y del TLC por parte del Gobierno Nacional.   

El  texto  de la ley y el TLC aprobado, junto  con  los  Canjes  de  Notas  modificatorias  y  los Anexos correspondientes, fue  remitido  por  la  Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a la  Corte Constitucional, el 4 de agosto de 2008.   

3.4. El cumplimiento de  los  requisitos  constitucionales y legales en el trámite legislativo de la Ley  1241 de 2008.   

De  la descripción anterior sobre las etapas  surtidas  por  el  Proyecto de Ley 232 de 2008 Senado y 277 de 2008 Cámara, que  culminó  en  la  expedición  de  la  Ley  1241  de  2008,  llega la Sala a las  siguientes conclusiones generales:   

3.4.1. Inicio del trámite.  

Los artículos 154  superior  y  142  numeral  20  de la Ley 5ª de 1992109      respectivamente,  establecen  que  los proyectos de ley referidos a las relaciones internacionales  iniciarán  su trámite en el Senado de la República. La iniciativa legislativa  en  el caso de las leyes que incorporan tratados, recae en el Gobierno Nacional.   

A  la  luz  de  la sentencia C-084 de 1995,  la  iniciación  del trámite  descrito  resulta  ser  la etapa originaria del proceso legislativo en mención,  “consistente  en  el  comienzo  de  éste  por medio de la presentación de un  proyecto  en  una  de las Cámaras”. El concepto de iniciación del proceso en  el  Congreso,  sin embargo, no exige que el trámite legislativo se agote en una  de       las       células       legislativas110,  sino que se circunscribe  sólo   a   que  su  comienzo  o  promoción  tenga  lugar  en  ella111  .   

Esta consideración es relevante en aquellos  casos  en  que  se convoca a sesiones conjuntas de Senado y Cámara con ocasión  de   la   aprobación   de   tratados   internacionales,   teniendo   en  cuenta  que   “la  Constitución  únicamente  ordena  que  el  trámite de los proyectos aprobatorios de tratados  sea  iniciado  en  el  Senado,  pero  no  [exige]  que  el proyecto sea aprobado  integralmente  en  el  Senado  antes de que pueda ser tramitado y aprobado en la  Cámara    de    Representantes”.    112  Al  respecto  la  sentencia  C-369 de 2002113   

precisó en este sentido que:  

“Es  innegable que si debido a un mensaje  del  gobierno para solicitar el trámite de urgencia, las comisiones permanentes  de  ambas  cámaras  sesionan  conjuntamente,  se cumple la primera etapa, y con  ésta  el  requisito  constitucional  de  iniciar  el  trámite en el Senado”.   

Con  base en lo anterior, concluye la Sala  que  la  ley  que  aprobó  el  Tratado  de  Libre  Comercio con los países del  Triángulo  Norte  de  Centroamérica, conforme al acervo probatorio, inició su  trámite  efectivamente  en  el  Senado,  en la Comisión Segunda Constitucional  Permanente   encargada   de   legislar  en  temas  relativos  a  las  relaciones  internacionales   del   Estado,   por   iniciativa  del  Gobierno.  De  lo  anterior  se  concluye,  que  se  cumplieron  los requisitos  constitucionales, en los términos del artículo 154 de la Carta.   

3.4.2.  Primer debate en Sesiones Conjuntas  de Senado y Cámara, por solicitud de trámite de urgencia.   

3.4.2.1. El  mensaje de urgencia, es una modalidad de colaboración armónica  entre  las  diferentes  ramas  del  poder  público114 que autoriza al Presidente  de  la  República  a  solicitar al Congreso, un trámite legislativo mucho más  ágil para un proyecto de ley específico.   

El  artículo  163  de  la  Carta115,  faculta  al   Presidente   para   solicitar   el  trámite  de  urgencia  “para  cualquier  proyecto de ley”, lo que  incluye  naturalmente  los  proyectos  aprobatorios de Tratados internacionales.  Esta  norma  constitucional  además,  dispone  que  si  el  proyecto  de ley se  encuentra    en   estudio   en   una   comisión   permanente,   “ésta,  a  solicitud  del Gobierno, deliberará conjuntamente con la  correspondiente   de  la  otra  cámara  para  darle  primer  debate”          al         proyecto116,   

En  este sentido, aunque ordinariamente las  dos  Cámaras  del  Congreso cumplen funciones similares en cuanto al trámite y  aprobación  de  los proyectos de ley y gozan de autonomía e independencia para  tramitar  sus  propios  asuntos,  cierto  es  que la norma constitucional que se  cita,  autoriza  que se celebren sesiones conjuntas de las Comisiones homólogas  de  una  y  otra  cámara  para dar primer debate en el trámite legislativo, en  casos  de  solicitud de trámite de urgencia, lo que constituye una excepción a  esa  regla  general legislativa previamente descrita117. Al respecto, el artículo  169  de  la Ley 5ª de 1992, que regula legalmente tales procedimientos, señala  lo siguiente:   

“Artículo     169.    Comisiones   de   ambas   Cámaras   o   de   la  Misma.  Las  Comisiones  Permanentes  homólogas  de  una u otra Cámara  sesionarán conjuntamente:   

1.  Por  disposición  constitucional. Las  Comisiones  de  asuntos  económicos  de  las dos Cámaras deliberarán en forma  conjunta  para  dar  primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de  Apropiaciones.   

Las  mismas  comisiones  elaborarán  un  informe  sobre  el  Proyecto de Plan Nacional de Desarrollo que será sometido a  la  discusión  y  evaluación  de  las  Plenarias  de  las Cámaras.   

2.  Por solicitud  gubernamental.  Se  presenta  cuando  el  Presidente  de la República envía un  mensaje  para  trámite de urgencia sobre cualquier proyecto de ley.  En  este evento se dará primer debate  al  proyecto,  y  si la manifestación de urgencia se  repite,  el  proyecto  tendrá  prelación  en  el Orden del Día, excluyendo la  consideración  de  cualquier  otro asunto hasta tanto la Comisión decida sobre  él.”     (Subraya    fuera    del    original)118.   

3.4.2.2. Ahora        bien,       según   el   artículo  191  de  la  Ley  5ª  de  1992119,    –  reglamento  del Congreso-, en el caso en el que Primer Mandatario solicite dicho  trámite  de urgencia, la respectiva Cámara deberá decidir sobre él dentro de  un plazo de 30 días.   

La Corte ha interpretado este término según  lo    refiere   la   sentencia   C-750   de   2008120,  en  el sentido de que el  incumplimiento  del  mencionado  plazo no puede constituir un vicio que tenga la  virtualidad  de  generar  la  inexequibilidad de la norma, toda vez que, (i) tal  plazo  fue  establecido  por  el Constituyente con el fin de obtener un trámite  legislativo  expedito  y no se trata de un término preclusivo. Además, (ii) el  Congreso  conserva  su  atribución  legislativa  aún  después  de vencido ese  término,  teniendo  en  cuenta  que el Legislador no pierde su competencia para  seguir  tramitando  el  proyecto pasado el plazo con ocasión de la disposición  legal.  Así  mismo,  (iii)  la  manifestación de urgencia del Presidente puede  repetirse  en  todas  las etapas constitucionales del proyecto, lo que significa  que  la  facultad  presidencial  de insistir no se agota por el sólo uso que de  ella  haga  en  una  primera  oportunidad. Una     interpretación    diversa,    se    ha    dicho121, iría en  contra  del  fin  perseguido  por  el  precepto  constitucional  y por el propio  Ejecutivo  con  la  norma legal en mención, que es lograr un estudio más ágil  del proyecto de ley en razón de su interés y urgencia.   

3.4.2.3.  Por otra parte, debe recordarse que  como  el trámite de urgencia busca acelerar la aprobación de una ley por parte  del  Congreso,  tal  solicitud  altera,  en  principio,  el trámite legislativo  ordinario122.   

El artículo 157 de la Carta impone como una  condición  necesaria  para  que  un  proyecto se convierta en ley, que el mismo  surta  un  total  de cuatro debates, que deben darse de manera integral para que  lo   aprobado   o  improbado  tenga  plena  validez123.  En  los  casos en que se  llevan  a cabo sesiones conjuntas de las Comisiones Permanentes de cada Cámara,  de  conformidad con lo preceptuado en el artículo 169 de la Ley 5ª de 1992, se  prevén    excepciones    a   ese   trámite,   que   difieren   de   la   regla  general124,  con  las  siguientes implicaciones: (i) de los cuatro debates que  tradicionalmente  deben  celebrarse,  éstos  quedan reducidos a tres: el primer  debate  conjunto  y  los  posteriores  debates en las plenarias de cada cámara.  (ii)  Según  el  artículo  171  de la Ley 5ª de 1992, la ponencia para primer  debate,   se  debe  presentar  de  manera  conjunta125.   (iii)   Se   modifican  además  los  términos  previstos  en  el  artículo  160  de  la Carta para la  deliberación  entre  cámaras, aspectos constitucional del que se hablará más  adelante,  y (iv) se elimina la prelación del trámite en la plenaria de alguna  de  las  cámaras,  pues la ley orgánica permite la aprobación simultánea del  proyecto  presentado,  por lo que no se privilegia en el tiempo a ninguna de las  dos  cámaras.  Así,  es  posible  que  simultáneamente pueda darse el segundo  debate  en  cada  una  de las Cámaras, sin que exista la prelación temporal de  una  cámara  sobre  la  otra,  a  diferencia  de  lo  que ocurre en el trámite  legislativo                  típico126.   En   esa   medida,  un  proyecto  de ley aprobatoria de un tratado debatido y aprobado en las comisiones  conjuntas  respectivas,  puede  ser aprobado en simultáneo en las Plenarias del  Senado  de  la  República  y  de  la Cámara de Representantes, o primero en la  Plenaria  de  la  Cámara de Representantes y luego en la Plenaria del Senado de  la  República, sin que ello implique un desconocimiento del artículo 154 de la  Carta127.   

3.4.2.4.  En  el  caso  concreto, se concluye  entonces,  que  es  constitucionalmente  posible  llevar a cabo un primer debate  conjunto   de   las  comisiones  homólogas  del  Senado  y  de  la  Cámara  de  Representantes  en  proyectos  relacionados  con  leyes aprobatorias de tratados  internacionales128,  ya que no existe ningún  impedimento  constitucional  para  que  como  consecuencia  de  una solicitud de  urgencia  del  Gobierno,  un proyecto de ley aprobatoria de un tratado pueda ser  sometido  a  sesión  conjunta de las comisiones permanentes de las Cámaras, en  su             primer             debate129.  Por el contrario, existe  aprobación  constitucional  para  el  efecto, de acuerdo con los artículos 163  superior y 169 de la Ley 5ª de 1992.   

De  esta  forma,  dado  que  en el trámite  legislativo  de  la  Ley 1241 de 2008 el Presidente de  la  República  solicitó al Congreso, el 28 de marzo de 2008, darle trámite de  urgencia  al  citado  proyecto  en  la  forma prevista en el artículo 163 de la  Carta,  las  Comisiones  Segundas  Permanentes  de  Senado  y  Cámara  tuvieron  sesiones  conjuntas,  autorizadas  por Resolución No.  122  del  8  de  Abril  de 2008, expedida por la Mesa Directiva del Senado de la  República,  y  por  Resolución  No.  1124  del  8 de Abril de 2008 por la Mesa  Directiva  de  la Cámara. De este modo se dio cumplimiento, a lo establecido en  los artículos 163 superior y 169 de la Ley 5ª de 1992.   

Además,  se  cumplió  paralelamente  con el  numeral  5º  del artículo 41 de la Ley 5ª de 1992130,  que  faculta  a  la Mesa  Directiva   de  la  Corporación,  para  decidir  la  celebración  de  sesiones  conjuntas  de  las  Comisiones  constitucionales  permanentes de las mismas o de  ambas  cámaras,  cuando  el  Presidente  de la República así lo solicite. Las  Mesas  Directivas  de  Senado  y Cámara, en este caso, y dentro del término de  ley,   aprobaron   las   sesiones   conjuntas   de   las   Comisiones   Segundas  Constitucionales   Permanentes,   por   lo   que   se  acataron  igualmente  las  disposiciones   previstas  en  los  artículos  41  y  191  de  la  Ley  5ª  de  1992.   

En consecuencia, la Sala no encuentra reparo  alguno  de  constitucionalidad,  a la realización de sesiones conjuntas para la  aprobación  del  proyecto  de ley en primer debate, conforme a lo anteriormente  expuesto.   

3.4.3. Publicación del proyecto de ley y de  los informes de ponencia.   

3.4.3.1.  El   principio   de   publicidad  es  una  condición  constitucional  necesaria para permitir la participación de los congresistas en  el  debate  propio  de su competencia legislativa. Por  lo  tanto,  la  garantía  que  le corresponde preservar a esta Corporación con  respecto  a  este  tema,  es  la  publicidad del proyecto o de las proposiciones  sometidas  a su aprobación y de la ponencia, como condición necesaria para que  los   congresistas   tengan  oportunidad  de  intervenir  ilustradamente  en  la  discusión  legislativa.  En ese sentido, el artículo  157  numeral 1 de la Carta, consagra como uno de los requisitos constitucionales  del  trámite parlamentario vinculado con la expedición de las leyes, el que se  realice  la publicación oficial por el Congreso del proyecto respectivo y de la  ponencia,  antes  de  darle  curso  en  la comisión que corresponda131.   El  artículo  160  inciso 4 de la Constitución, señala a su vez que todo proyecto  de  ley  debe  tener un informe de ponencia en la respectiva comisión encargada  de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente.   

Ahora  bien, ha sostenido la jurisprudencia  constitucional    en    diversas    oportunidades132  en cuanto a la publicidad  de   la   ponencia  de  la  que  habla  el  artículo  156  de  la  ley  5ª  de  1992133,  que  el  requisito  señalado  puede sortearse de dos formas: (i)  mediante  la  publicación  previa de la ponencia en la Gaceta del Congreso, que  es  la  regla  general  y  (ii)  a  través  del  reparto  previo de copias y su  publicación  ulterior al debate, siendo ésta última una excepción a la regla  general,  que  ha  sido  considerada viable constitucionalmente en los términos  fijados        por        el        legislador134.  La falta de publicación  de  la  ponencia para primer debate antes de su aprobación, constituye entonces  un  vicio  de  procedimiento,  a menos que el Congreso haya acudido a la opción  excepcional                mencionada135.   

3.4.3.2.  En el caso concreto, estima la Sala que las exigencias  de  publicidad  del  proyecto  de  ley  y de sus ponencias para primer y segundo  debate  antes  de  darles  curso en las comisiones respectivas, se cumplieron en  esta oportunidad, teniendo en cuenta que:   

     

a. El  texto  original  del  Proyecto  232 de 2008 Senado y su exposición de motivos, fue  publicado en la Gaceta  No.  50 del jueves 21 de febrero de  2008136,  de  conformidad  con lo establecido en el artículo 144 de la Ley  5ª  de  1992  y  en acatamiento de lo previsto en el  artículo 157 Superior.     

     

a. Para    el    primer  debate, conforme a lo señalado en  el   acápite   anterior,  se  designaron  ponentes  de  cada  Cámara,  quienes  presentaron  de  manera  conjunta  la  ponencia,  actuando de conformidad con el  artículo 171 de la Ley 5ª de 1992.     

     

a. La  ponencia conjunta y favorable  para   primer   debate  fue  publicada  en  la Gaceta del  Congreso  No 153  del jueves 17 de  abril              de              2008137,  antes de la discusión y  votación  del  proyecto  por  las comisiones segundas conjuntas, que tuvo lugar  7   de   Mayo   de  2008138.     

     

a. La   ponencia  favorable  para  segundo debate en la Plenaria  del   Senado,  también  fue  publicada  en  la Gaceta del  Congreso  No  274  del  21 de mayo de 2008  esto  es, con anterioridad al debate y votación de la Plenaria de  esa  célula  legislativa, que tuvo lugar el día 28 de  Mayo de 2008.     

     

a. Finalmente,  en  la  Cámara  de  Representantes,  la  ponencia  favorable  para segundo debate  de      la      Plenaria,     fue     publicada  en  la Gaceta del Congreso No  284   del   27   de   mayo  de        2008139     y     la  discusión  y  votación del proyecto tuvo lugar el 3 de Junio de 2008.     

De  esta  forma,  considera  la  Sala  que se  cumplieron  las  exigencias  del artículo 157 inciso 1º Superior anteriormente  descritas.   

3.4.4.   Término   entre   los  debates.   

3.4.4.1.  Según  el  artículo  160  de la  Carta,  el término que debe mediar para la aprobación de un proyecto de ley en  la  comisión  constitucional  respectiva  y  la  plenaria,  -el  término entre  debates-,   debe   ser   “no   inferior”  a  8  días.  Y entre la aprobación del proyecto en una de las  cámaras   y   la   iniciación   del   debate   en   la  otra,  “por  lo menos” de 15 días. Estos plazos,  según  la  interpretación constitucional del artículo 160 Superior de acuerdo  con  la  jurisprudencia  de la Corte, deben contabilizarse en días comunes    y   no   hábiles140.   

Ahora bien, cuando se ha presentado mensaje de  urgencia  del  Presidente  de  la  República, el trámite ordinario del proceso  legislativo  se altera, como ya se había comentado. En lo que tiene que ver con  la  exigencia  constitucional  del  término  entre  debates (Art. 160 C.P.), la  Corte  ha  señalado  que  en estos casos sólo debe respetarse el lapso de ocho  (8)  días  mínimo entre el primer debate (sesión conjunta de comisiones) y el  segundo   debate   (plenarias   de   las  cámaras)141, teniendo en cuenta que el  término  de  15  días  entre  Cámaras  no es imperativo, cuando se ha dado un  debate  conjunto  de las comisiones con anterioridad142. La justificación de esta  conclusión  radica  en  que el artículo 183-2 de la Ley 5ª de 1992, establece  que  las  plenarias  podrán  aprobar simultáneamente el proyecto en una y otra  Cámara143,  si éste ha sido debatido en comisiones conjuntas previamente, ya  que  el  objetivo del trámite de urgencia es reducir el tiempo que se emplea en  el     procedimiento     legislativo    ordinario144.  Por      lo      tanto      la      jurisprudencia  constitucional145        ha concluido que:   

“[S]i  bien  entre  la aprobación del  Proyecto  Ley  en  una  de  las Cámaras y la iniciación del debate en la otra,  deberán  transcurrir  por lo menos quince días (CP art. 160), la deliberación  conjunta  de  las  respectivas  Comisiones  permanentes de las dos Cámaras para  darle  primer  debate,  de  producirse como consecuencia del mensaje de urgencia  del  Presidente de la República (CP art. 163), hace innecesario el cumplimiento  de dicho término”   

3.4.4.2. En el caso del Proyecto de Ley 277 de  2008  Cámara,  232  de  2008  Senado,  la  aprobación  en primer debate en las  Comisiones  Segundas  Constitucionales  Permanentes se dio el 7 de mayo de 2008.  En  la  Plenaria  del  Senado, la aprobación tuvo lugar el 28 de mayo del mismo  año y en la Plenaria de la Cámara el 3 de junio de 2008.   

Por  lo  tanto  coincide  la  Corte  con la  Procuraduría  General  de la Nación, en el sentido de que no era necesario que  en  este  caso mediasen 15 días entre la aprobación del proyecto en una de las  cámaras  y  la  iniciación del debate en la otra. Además, transcurrieron más  de  los  8  días  de  los  mínimos  exigidos por la Carta entre la aprobación  conjunta  por las comisiones respectivas en primer debate y el segundo debate en  cada  una  de  las  Cámaras, por lo que concluye la Sala que se cumplió con la  exigencia  constitucional  del  párrafo  primero  del artículo 160 superior en  cuanto al término entre debates.   

3.4.5.  Anuncios.   

3.4.5.1.   La   jurisprudencia   de  esta  Corporación  ha  sostenido  en  diferentes  oportunidades en lo concerniente al  requisito  del  anuncio  contenido  en  el  artículo  160  superior146,  que  el  objetivo  principal  de esta exigencia constitucional, es el de permitirle a los  Congresistas  con  anterioridad  a la determinación de aprobar o no un proyecto  de  ley,  informarse  y  adquirir  conocimientos  suficientes con respecto a las  materias  sobre  la  que  recaerá  su  decisión,  evitando  además,  “[ser]  sorprendidos   con   votaciones   intempestivas”147,  que  son  ajenas  a  la  profundización  del  sistema  democrático  y  a  la  participación ciudadana.   

Desconocer  el anuncio previo a la votación,  resulta  entonces  ser  un  vicio  del trámite legislativo, en la medida en que  desvirtúa  el  proceso de creación parlamentaria y reduce a los Congresistas a  ser  una  mera  instancia  en  la  que las decisiones que se adoptan se hacen de  manera      desinformada      e     intempestiva148.   

3.4.5.2.  Ahora  bien,  la  pretensión del  artículo  160  de  la  Carta  en  este  tema, supone que en una “sesión  parlamentaria  anterior”  deben  ser  anunciados los proyectos  que   serán  discutidos  y  votados  en  una  sesión  posterior,  siempre  y  cuando la convocatoria para el  futuro  debate  y  aprobación  del  proyecto de ley en estudio, tenga una fecha  futura     prefijada     determinada     o    por    lo    menos    determinable149  para  ese propósito, que  le  de  claridad  a los Congresistas sobre el día de la votación. Al respecto,  el  artículo  constitucional  señalado consagra las siguientes exigencias: (1)  que  la  fecha  de  votación de los proyectos de ley sea previamente anunciada;  (2)  que el anuncio de tal votación se realice en sesión distinta a la sesión  en  el  que el proyecto es sometido a su aprobación; y (3) que la votación del  proyecto,  en  principio,  tenga  lugar  el  día  en que se anuncie150.   

3.4.5.3.     En     lo     concerniente    a    la    forma   en   que   debe   realizarse   el  anuncio, la jurisprudencia constitucional ha resaltado  que151:  (i) no existe  una  fórmula  sacramental  o  frase  textual que deba ser usada por el Congreso  para         hacer         el         anuncio152.   De   hecho,   como  lo  resaltó  la sentencia C-750 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), no es  necesario  emplear  expresiones  lingüísticas  específicas  para  realizar el  aviso  previo  de  votación  de  un proyecto, por cuanto lo relevante es que se  transmita  inequívocamente  la intención de someter a votación un determinado  proyecto  en una sesión diferente a la del anuncio. Por ende, esta Corporación  ha   autorizado   el   uso   de   diferentes  expresiones  como  “considerar”      o      “debatir”153    o    la    expresión  “anuncio”, para referirse  a  los  avisos  de  proyectos  que  serán decididos en otras sesiones, a fin de  darle  cumplimiento  a  lo  dispuesto en el inciso final del artículo 160 de la  Constitución.  A su vez, (ii) el contexto en el que se dieron las discusiones y  los  debates,  puede ser referencia de validación de un determinado anuncio, en  la  medida en que permite establecer si éste se hizo efectivamente, si incluyó  la  intención de debatir y votar el proyecto anunciado, y si la sesión para la  cual  se  anunció  la  votación resulta ser una fecha determinable154.  En  el  mismo  sentido,  ha  dicho esta Corporación que la exigencia constitucional del  artículo  160 superior, apunta al efectivo conocimiento previo de los proyectos  que      serán      objeto     de     decisión155,  por  lo  que  (iii) si por razones del desarrollo del  debate  legislativo  la  votación  de  un  proyecto  no  tiene  lugar  el  día  inicialmente  acordado,  no  se incurre inexorablemente en una vulneración a la  Carta  Fundamental, si existen elementos que permitan prever con claridad cuando  se        realizará        la       votación156.   

3.4.5.4. En cuanto a  la  fecha propuesta en el anuncio parlamentario para el  debate  y  votación de un proyecto de ley, la Corte ha entendido que ésta debe  ser    determinada    o   “determinable”,  a  fin  de  que  le  permita a los Congresistas conocer cuando  efectivamente  se  llevará  a cabo el debate y votación de un proyecto. Por lo  tanto,  esta  Corporación  ha  sostenido que expresiones tales como      “para      la      siguiente     sesión”     o “en la próxima sesión”,  pueden  significar  un  anuncio  efectivo  y  el cumplimiento del  artículo  160 constitucional, cuando del contexto general en el que se realizó  la  mención por la Presidencia de la Comisión o Plenaria, puede concebirse que  era  identificable  para los Parlamentarios, la fecha en que se llevaría a cabo  la votación.   

Esta  aproximación  jurisprudencial  ha sido  reiterada   por   esta   Corporación  en  múltiples  oportunidades157.  Recientemente   en   la  sentencia  C-750  de  2008158,  la  Sala  sostuvo  que  no es necesario indicar la fecha exacta en que habrá de  realizarse  la  votación, siempre y cuando ésta sea determinable, por ejemplo,  mediante   expresiones   que   la   Corte   ha  avalado,  como  el  “próximo      martes”,   “próxima   sesión”,  “próxima      semana”,“siguiente   sesión”  y  “día  de  mañana”,  entre  otras. En  algunos   casos   incluso  se  ha  considerado  que  se  cumple  esta  exigencia  constitucional,  “cuando  a  pesar  de  haberse anunciado el proyecto para una  sesión  determinada,  en esa fecha no hubo sesión, pero finalmente ella ocurre  en  la  primera  ocasión  en  que vuelve a sesionarse, es decir, en la próxima  sesión,  lo  cual  puede  corroborarse  atendiendo  el  orden  sucesivo  de las  actas”159.   

3.4.5.5.  Ahora bien, en lo que respecta a la  llamada     “cadena    de    anuncios”,  la  Corte  ha  reconocido  la  constitucionalidad  del anuncio  parlamentario,  cuando  se  ha dado una continuación a la cadena respectiva por  aplazamiento  de  la votación y se ha evitado el rompimiento del anuncio previo  a  la  votación  de un proyecto en las diferentes ocasiones. Ello ocurre cuando  fecha  tras fecha se aplaza una votación y finalmente en una sesión anterior y  diferente  a  la  votación definitiva del proyecto, se da el anuncio. Con todo,  también  se  ha  avalado esta exigencia parlamentaria, a pesar de que la cadena  de  anuncios  haya  sido  infructuosa, esto es, se haya olvidado por completo el  anuncio  en  alguna de las sesiones, siempre y cuando, en una sesión anterior a  la  votación  y  diferente  a  ella  el  proyecto de ley haya sido anunciado de  manera  efectiva.  Se concluye entonces que frente al aplazamiento indefinido de  una  votación,  debe  continuarse  la  sucesión de anuncios a fin de evitar el  rompimiento  de la secuencia temporal del aviso. No obstante, no se desconoce la  exigencia  constitucional  cuando a pesar de presentarse la ruptura en la cadena  de  anuncios, finalmente el anuncio se dio en la sesión inmediatamente anterior  a      la      votación      del      proyecto160.   

3.4.5.6. Aplicando las reglas anteriores, se  tiene   que   en   este   caso   se   cumplieron   las   exigencias   requeridas  constitucionalmente   en   materia  de  anuncios  por  las  siguientes  razones:   

     

i. Anuncio   para  primer  debate  conjunto.  El  anuncio  para primer debate conjunto de  las  Comisiones  Segundas  del  Senado y Cámara del Proyecto de Ley 232 de 2008  Senado,  277  de  2008  Cámara,  se  realizó en primer lugar, para el caso del  Senado,  el 30 de Abril de 2008 según el Acta No. 25 de esa Corporación, en la  que  se  fijó  como  fecha específica para la “discusión y votación” del  proyecto  de  ley, el día “martes 6 de mayo del 2008” en sesiones conjuntas  (Gaceta del Congreso 455 del 24 de Julio de 2008).     

En el caso de la Cámara de Representantes,  el  anuncio  se  efectuó también el 30 de Abril de 2008, según el Acta No. 25  Cámara  de  esa  misma  fecha  (Gaceta 400 de 2008). En ella se dijo que “los  siguientes  proyectos”  entre  los  que  se  encontraba  el   232 de 2008  Senado,  277  de  2008 Cámara, “tend[rían] lugar para ser discutidos el 6 de  mayo en sesiones conjuntas”.   

La cadena de anuncios se inició entonces en  esas  sesiones  independientes  de  Senado  y  Cámara  y  siguió en la sesión  conjunta  del  día martes 6 de mayo de 2008; fecha en la que se reunieron ambas  Comisiones  Segundas  conforme  a  lo  previsto en los anuncios previos. El 6 de  mayo  de  2008, se inició el debate del Proyecto de Ley 232 de 2008 Senado, 277  de  2008  Cámara,  pero  fue  suspendido  por falta de quórum en Cámara. Esta  situación  llevó a que se anunciara nuevamente el Proyecto de Ley en mención,  para  ser  debatido  y  votado “la próxima Sesión Conjunta de las Comisiones  Segundas  Constitucionales  Permanentes”,  que  según  las Actas sucesivas de  tales  comisiones  tuvo  lugar al día siguiente de esa sesión, esto es el 7 de  mayo de 2008.   

Ahora bien, como al final de la reunión del  6  de mayo según consta en la Gaceta No 631 de 2008, se citó a los Senadores y  Representantes  para el día de “mañana miércoles 8 de mayo de 2008 a las 10  a.m.  en  este  mismo recinto”, podría pensarse que la imprecisión en que se  incurrió  con  respecto  a la fecha de la reunión, pudo generar algún tipo de  confusión  frente  al  anunció original, que afirmó que el debate y votación  del proyecto tendría lugar en “la próxima sesión conjunta”.   

La  Corte considera que aunque prima   facie   podría   pensarse   algo  semejante,  el error en que se incurrió al final de la sesión conjunta no tuvo  en  realidad  dentro  del  contexto  parlamentario,  la  entidad suficiente para  implicar   un   vicio   en  el  trámite  legislativo  por  las  razones  que  a  continuación  se  presentan.  En efecto, esta Corporación recuerda161,  que  no  toda   irregularidad   formal   significa   a  priori  la  vulneración  de  una  regla  sobre  la formación de las leyes contenida en  la  Constitución o en el Reglamento del Congreso, al punto de acarrear un vicio  que   conlleve   a   la   invalidez   de   la   ley   y   su   declaratoria   de  inconstitucionalidad.   Ha   dicho   la   Corte,   atendiendo  el  principio  de  instrumentalidad   de   las   formas,   que   las  exigencias  procesales  deben  interpretarse  al  servicio  de  su fin sustantivo, por lo que en ciertos casos,  puede  tratarse  de irregularidades irrelevantes que no tienen la virtualidad de  comprometer   todo   el   trámite  legislativo,  si:   

“[N]o  vulneran ningún principio  ni    valor    constitucional,    y    en    especial    no    llegan  a afectar el proceso de formación de  la   voluntad   democrática   en   las   cámaras,   ni   desconocen  el  contenido  básico  institucional  diseñado  por la Carta. En tales casos, esa irregularidad, en sentido estricto,  no  configura  un  verdadero  vicio en la formación de la ley, tal y como lo ha  señalado       la       doctrina      y      la      jurisprudencia”162.   

En un caso analizado en la sentencia C-872 de  2002.  (M.P.  Eduardo  Montealegre Lynett) por ejemplo, relacionado con un error  de  trascripción  en  la  fecha  de  aprobación  en  uno  de los debates de un  proyecto  de  ley,  según  las  gacetas  del  Congreso,  la  Corte  señaló al  respecto, lo siguiente:   

“10.-  Evidentemente  estos datos generan  confusiones  pero  no  constituyen  un  vicio  en el trámite de la ley, pues al  parecer  se  trata  de  un  error  de  transcripción  como  será  demostrado a  continuación.  En  efecto,  como  consta  en  el  folio  445 del expediente, el  proyecto  se  aprobó en primer debate en la Cámara de Representantes el jueves  19  de  noviembre.  Pero el 19 de noviembre de 1999 fue un viernes. Así, parece  que  el  error  se presentó al momento de escribir la fecha, pues el día de la  semana  en  el  cual  se  llevó  a  cabo  la sesión (jueves) no ofrece ninguna  duda.   

Con todo, la cuestión de publicar una fecha  de   manera  incorrecta  puede  configurar  un  vicio  si  ésta  tiene  efectos  sustantivos,  por  ejemplo  frente  al  respeto de los lapsos entre los debates,  situación  que  como  se  muestra  a continuación no ocurrió ni puede generar  duda alguna.   

(…)  

Como  consta  en el expediente, a pesar del  error  de  transcripción  de  la  fecha,  la  publicación  fue  realizada y se  cumplió   la  finalidad  de  la  misma  que  es  darle  publicidad  al  proceso  legislativo.    Además,   no   existe   ninguna   violación   a   los   lapsos  constitucionales   establecidos  para  tramitar  las  leyes  y  por  tanto  esta  irregularidad no configura un vicio”.   

Así  las cosas, para la Corte, el error en  el  que  incurrió el Presidente de las Comisiones Conjuntas de Senado y Cámara  al  cerrar  la  sesión  del  6  de  mayo  de  2008  y  convocar la sesión para  “mañana  miércoles 8 de mayo de 2008 a las 10 a.m.  en  este  mismo  recinto”, no es un desatino que haya  tenido  la entidad suficiente de ocasionar una confusión real sobre la fecha de  discusión  del  proyecto  objeto  de  análisis,  por  las  siguientes razones:      

a. Al momento en que se realizó el  anuncio  relacionado  con el artículo 8 del Acto Legislativo número 01 de 2003  en  la  sesión  del  6  de mayo de 2008, se explicó de forma elocuente, que el  debate  y  votación  del  proyecto  de  ley en comento, tendría lugar en “la  próxima  Sesión  Conjunta”  de  las  comisiones  segundas;  sesión  que  se  celebró  efectivamente el 7 de mayo de 2008, de acuerdo con las actas sucesivas  correspondientes  (Actas  01  y  02 de 2008). Los miembros de las comisiones, en  consecuencia,   tenían  claro  que  en  la  siguiente  sesión   conjunta,  cualquiera  fuese  su  fecha,  se  discutiría  y  votaría  el  proyecto  de  Ley  232 de 2008 Senado, 277 de 2008  Cámara,    ya    que    la    expresión    próxima  sesión  constituye  una fecha determinable y concreta  sobre el momento en que se llevaría a cabo dicha votación.   

b. Asimismo,  según el calendario  oficial   del   año   2008,   el   día   7   de  mayo  cayó  en  miércoles,  y  el  8  del  mismo  mes, en  jueves.  Por lo tanto, si la  sesión  del  anuncio  estaba teniendo lugar el día martes 6 de mayo de 2008, a  pesar  de  haberse  dicho 8 de mayo al final de la reunión por error, lo cierto  es  que  una  convocatoria  citada  para  “mañana”,  debería  tener  lugar  exclusivamente  al  día siguiente de esa sesión, esto es el 7 de mayo de 2008.   

c. La expresión usada al final de la  sesión  del  6  de  mayo  de  2008,  fue  precisamente la siguiente: “mañana  miércoles”,  de  lo  que  se  deduce  que  la  convocatoria a la próxima  sesión conjunta no podría tener  lugar  el jueves 8 de mayo, sino el 7 de ese mes, por ser el día posterior a la  sesión del 6 de mayo (mañana) y no tratarse de un miércoles.   

d. Por último, de la Gaceta 632 de  2008,  en la que consta la votación conjunta del proyecto el 7 de mayo de 2008,  se  desprende  que  al  inicio de la sesión correspondiente, los Secretarios de  las     Comisiones     Segunda     del     Senado163      y      de      la  Cámara164,  pudieron  verificar  la  existencia  de  quórum decisorio por la  presencia  masiva  de  los  congresistas.  Incluso,  según  consta  en la misma  Gaceta,  para  esa  fecha  presentaron excusas los tres Senadores faltantes para  integrar   el   pleno   de   la   Comisión   Segunda   del   Senado165,  todos  anunciados  el  día  anterior,  de  lo  que  se  desprende  que los Senadores y  Representantes   pertenecientes   a   las   Comisiones  Segundas  del  Congreso,  reconocían    que    la   “próxima”  sesión  conjunta  no  podía  ser  otra  que  la  “mañana  miércoles”  7 de mayo de 2008,  como en efecto ocurrió.     

En mérito de lo expuesto, si bien reconoce la  Corte  que es importante consignar datos exactos dentro del trámite legislativo  a  fin  de  que  se evite cualquier confusión, lo cierto es que en este caso el  anuncio  para  primer  debate  de  las comisiones segundas conjuntas de Senado y  Cámara  cumplió  el  fin constitucional que le correspondía a pesar del error  descrito,  ya  que  los  congresistas  fueron  citados  para  la “próxima  sesión” conjunta y al final de  la   misma,   fueron   convocados   “para   mañana  miércoles”  por  lo que sabían con certeza cuándo  sesionarían,  así  como  el  objeto  de  esa  sesión,  que  no  era  otro que  “votar    el    proyecto    de    ley”  anunciado.  Por  lo tanto como el anuncio del 6 de mayo de 2008  se  surtió:  (a)  en una fecha diferente a la de votación del proyecto; (b) en  una  fecha  anterior a ella; y (c) en una fecha anunciada determinable, como era  “la  próxima  sesión”,  no  obstante  la irregularidad reseñada, los  congresistas  no fueron sorprendidos  con  votaciones  inesperadas,  por  lo  que  se  cumplieron  los  requisitos del  artículo 160 de la Carta.   

(ii)  Anuncio  para  segundo  debate  en  la Plenaria del Senado. El anuncio  para   segundo  debate  en  la  Plenaria  del  Senado,  tuvo  lugar  el martes 27 de  mayo   de  2008,  según  consta  en  el  Acta  No.  49  de la misma fecha, publicada en la Gaceta No. 481 del  30  de  Julio de 2008. Sesión en la que se expresó que el proyecto en mención  “se   discutiría   y  aprobaría  en  la  próxima  sesión”,   convocándose   para   “el   día   miércoles   28   de   mayo  de  2008,  a  las  3:00  p.  m.”,  fecha  en la que efectivamente fue discutido y  aprobado  el  proyecto  correspondiente.  Así  las cosas, en este caso también  existió  claridad  para  los  parlamentarios,  de  que la fecha de discusión   y   votación  del  Proyecto  sería    en    la    próxima   sesión,  que  tuvo lugar efectivamente el 28 de mayo de 2008, es decir, en  una  fecha  determinable  y  para un propósito cierto como era el de discutir y  votar un proyecto de ley.   

(iii)           Anuncio  para  segundo  debate  en  la  Plenaria  de  la  Cámara de Representantes. El anuncio  para   segundo   debate   en  la  Plenaria  de  la  Cámara  se  produjo  en  la  sesión  del  28  de Mayo de  2008,  según  consta  en  el Acta No 113 publicada en la Gaceta del Congreso No  412  del  7 de julio de 2008. En el anuncio, se especificó que se discutiría y  votaría  el  proyecto  de  Ley  277  de  2008  Cámara,  232  de  2008  Senado,  “el  próximo  martes o en la próxima sesión donde  se  discutan,  o  debatan  proyectos  de  ley  o de acto legislativo”  y  se  citó  para el “próximo 3 de  junio   o   cuando   se   cite   nuevamente   a  discusión  para  Proyectos  de  ley”  El  proyecto  de ley señalado, fue debatido y  aprobado  efectivamente  en  la  Plenaria  de la Cámara, el 3 de Junio de 2008.   

De  lo  anterior  se  infiere  que  tanto los  congresistas  como  los  ciudadanos  que  tenían  interés  en  influir  en  la  formación  de  esta  ley,  supieron  en  estas diferentes oportunidades, cuando  tendría  lugar la votación del proyecto respectivo y tal votación se llevó a  cabo  en  las  sesiones  señaladas  en  el  anuncio  previo,  cumpliéndose  el  requisito del artículo 160 superior.   

3.4.6. Quórum y mayorías.  

3.4.6.1.  En atención al artículo 146 de la  Constitución166,  las  decisiones  en  el  trámite  legislativo  se  toman en general, por la mayoría de los votos de los  asistentes   salvo   que   la  Constitución  determine  un  quórum  diferente.   

La  interpretación  dada  a  este  precepto  constitucional  según  la  sentencia  C-322  de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy  Cabra)  ha  permitido  concluir  que en el caso de la aprobación de leyes sobre  tratados               internacionales167, la mayoría exigida es la  simple  -mayoría de los votos de los asistentes – y no la absoluta -mayoría de  los   votos   de   los   integrantes-,  en  la  medida  en  que  “la    mayoría    absoluta    es    una   exigencia   constitucional  excepcional”168    de    interpretación  restrictiva169.   

3.4.6.2.   En   el  caso  concreto,  según  certificaciones  expedidas  por  los  Secretarios  de las Comisiones Segundas de  Senado  y  Cámara,  en  el  primer debate   conjunto   de   tales  comisiones,  se  aprobó           por           unanimidad el Proyecto de ley número  232  de  2008  Senado  y 277 de 2008 Cámara, en  votación  ordinaria, de acuerdo con el Acta de sesión conjunta  No  2  publicada en la Gaceta 632 del 12 de septiembre de 2008 y sin que hubiese  existido  solicitud  de  verificación del quórum. Asistieron (10) de los trece  Hs.  Senadores  que conforman la Comisión Segunda del Senado, y catorce (14) de  los  diecinueve  (19) Hs. Representantes a la Cámara que conforman la Comisión  Segunda de esa Corporación.   

En  tal sentido, se cumplió con el artículo  172   de   la   Ley  5ª  de  1992  que  establece  que  cuando  “sesionen  conjuntamente las Comisiones Constitucionales Permanentes,  el  quórum  decisorio  será el que se requiera para cada una de las comisiones  individualmente consideradas”.   

En   la   Plenaria   del  Senado,  en  el  segundo  debate,  tampoco se  solicitó  “verificación  del quórum, ni votación  nominal,  ni  impedimentos,  ni retiro del recinto de bancadas, ni constancia de  voto     negativo”170     y    votaron    los  “92   senadores   que   aparecen  asistiendo  a  la  plenaria”171.   

En  la  Plenaria  de  la  Cámara el proyecto  “fue  aprobado  por  mayoría  de  los presentes, en  votación  ordinaria”, según consta en la Gaceta del  Congreso No 413 de 2008   

Las  certificaciones  de  los Secretarios del  Senado  y  de la Cámara de Representantes previamente reseñadas, así como las  de  las  comisiones  respectivas, permiten concluir que en todos los debates que  se  surtieron,  las  votaciones se dieron de manera ordinaria, sin constancia de  votos  negativos  y  sin  que  se  hubiese registrado  solicitud  de  verificación  del  quórum  o  votaciones  nominales.   Las   decisiones   fueron   entonces   por  mayoría172,  estando  reunido  el  quórum  decisorio exigido por la Carta173.   

3.4.7.  Legislaturas.   

El  artículo  162  superior  establece  una  prohibición   en  el  trámite  de  proyectos  de  ley  que  es  la  siguiente:  “ningún  proyecto de ley podrá ser considerado en  más     de     dos     legislaturas”174. En este  caso,  el  proyecto  fue  considerado  en  el segundo periodo de sesiones de una  legislatura,  esto  es,  entre  el  16  de marzo y el 20 de junio, por lo que se  cumplió la exigencia constitucional señalada.   

3.4.8.  Sanción  Presidencial  y envío a la  Corte Constitucional.   

   

El 30 de julio de 2008, el Presidente de la  República  sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional objeto de  examen,  convirtiéndose  en  la  Ley  1241  de  2008, con lo que se cumplió el  requisito  del  artículos  157  de  la  Carta, que exige que el proyecto de ley  obtenga sanción del Gobierno.   

Finalmente, la Ley 1241 de 2008 y el Tratado  de  Libre  Comercio  de  la  referencia,  fueron  remitidos  por  la Secretaría  Jurídica  de la Presidencia de la República a la Corte Constitucional, el 4 de  agosto  de  2008, es decir, dentro del término de seis (6) días señalados por  el  artículo  241,  numeral 10, de la Constitución175.   

4.            Examen  material de la Ley 1241 de 2008.  Descripción de la Ley 1241 de 2008.   

En  relación  con  la  Ley  Aprobatoria del  Tratado,  resalta  la  Sala  que  ésta consta de tres artículos. El primero de  ellos,  estipula  que  se  aprueba  el  Acuerdo  Comercial  de la referencia. El  segundo  señala  que cumpliendo lo estipulado en el artículo 1º de la Ley 7ª  de  1944,  el  Tratado  de  Libre  Comercio  entre la  República  de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras y  los  Canjes  de  Notas,  obligarán al país desde la  fecha  en  que  se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.  Por  último,  el  tercer artículo señala que la Ley  rige a partir de la fecha de su publicación.   

En  lo  concerniente  al  primer precepto, es  claro  que  éste  responde a lo dispuesto en el artículo 150, numeral 16 de la  Constitución,  teniendo  en  cuenta  que  como  se  dijo  previamente  en  esta  providencia,  corresponde  al  Congreso  aprobar  los convenios internacionales.   

En  lo  que  tiene  que  ver con el artículo  segundo  de la Ley 1241 de 2008, recuerda la Corte que  la  Ley  7ª  de 1944 precisa en la disposición a la que se hace referencia, lo  siguiente:   

“[L]os tratados, Convenios, Convenciones,  Acuerdos,  Arreglos  u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, de  conformidad  con  los  artículos  69  y  116  de  la Constitución no  se  considerarán  vigentes  como  leyes internas, mientras no  hayan  sido  perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante  el  canje  de  ratificaciones  o  el  depósito de los  instrumentos  de  ratificación,  u  otra  formalidad  equivalente”. (Subrayas  fuera del original).   

Ello   supone,  como   ya   lo  ha  reconocido  esta  Sala  en  otras  ocasiones176,  que  la  ley  rige  desde  el  momento  en  que se perfeccione el  vínculo  internacional  respectivo,  precisión  que responde a lo dispuesto en  general  por  el  derecho  internacional  y la Constitución en materia de leyes  aprobatorias de tratados internacionales.    

Por las razones expuestas, ningún reproche de  constitucionalidad  encuentra la Sala sobre el contenido concreto de la Ley 1241  de 2008.   

5.  Examen  material  del  Tratado de Libre  Comercio y de sus canjes de notas.   

5.1.            Contexto    general    del   Acuerdo  internacional  sometido a control constitucional: la agenda de comercio exterior  en  el  siglo  XXI  y  los Tratados de Libre Comercio celebrados previamente por  Colombia con otros países.   

5.1.1. La agenda de comercio exterior en el  mundo,  pasó en los últimos cincuenta años de un modelo de economía cerrada,  con  reglas  proteccionistas  dirigidas al fomento del desarrollo interno de los  países  y  relacionada con la aplicación de mecanismos como la sustitución de  las  importaciones, a otro escenario: la apertura económica, el mercado abierto  y        el        proceso        globalizador177.   

Como  resultado  de  esta  situación,  el  comercio  internacional  le  ha  exigido  a  los  países,  la consolidación de  políticas  estatales  bilaterales y multilaterales, orientadas en general hacia  una  mayor  integración  de  las  economías,  a  fin  de establecer modelos de  intercambio  de bienes y servicios con efectos principalmente sobre las barreras  arancelarias  y  no  arancelarias  que  limitan el comercio exterior. Esta mayor  liberalización   de   los  mercados  globales,  ha  traído  como  consecuencia  también,  una  mayor  competencia  económica entre países y un mayor interés  por  atraer  inversión  y  abrir  nuevos  mercados,  lo  que  ha  suscitado una  tendencia  creciente  entre  las  naciones  a  la  celebración  de  acuerdos de  promoción  y  regulación  del comercio mucho más ambiciosos, con el objeto de  promover  el  desarrollo,  el  crecimiento  económico y la competitividad. Como  resultado  de  lo  anterior, casi todos los miembros de la Organización Mundial  del  Comercio  (OMC),  forman  parte  hoy  de  uno o más acuerdos regionales de  comercio   de  diverso  alcance,  propiciando  la  coexistencia  de  iniciativas  económicas tanto en ámbitos multilaterales, como regionales.   

5.1.2.  Sobre  el proceso de expansión del  comercio  exterior  y la consolidación del GATT-OMC178     en    el    ámbito  multilateral,  –  del que forma parte Colombia en virtud de la Ley 170 de 1994-,  la  sentencia  C-751  de  2008  (M.P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa) resaltó  brevemente las principales características de ese proceso, así:   

“El GATT (Acuerdo General sobre Aranceles  Aduaneros  y Comercio celebrado en 1947) fue creado como elemento de regulación  de  las  políticas  del comercio cuyo fin último era la liberalización de las  relaciones   comerciales.   En   el  marco  de  este  acuerdo  multilateral,  se  consagraron  los  principios  que debían guiar las relaciones comerciales entre  los  Estados  contratantes  en  el futuro; a saber, la transparencia179,  la no  discriminación    (manifestado   en   la   cláusula   de   la   Nación   Más  Favorecida180,     y     de    Trato    Nacional181)        y        la  reciprocidad182     y     “ventajas  mutuas”183.  No  obstante  lo anterior, se consignaron también en el Tratado  ciertas  excepciones  a  la aplicación del mismo, dentro de las que se destacan  las   zonas   de   libre   comercio   –creadas  a  partir  de  tratados  de  libre comercio- y las uniones  aduaneras   –cuyo  rasgo  principal  consiste  en  la  existencia  de  un  arancel externo común para las  Partes-  en  las  cuales  no  tiene  aplicación  la cláusula de la Nación Mas  Favorecida184 (Artículo XXIV).   

3.6. Un aspecto importante del GATT consiste  en  la  continuidad de los procesos de negociación llevados a cabo a través de  las  llamadas  rondas  de  negociación,  de  las  cuales, las siete primeras se  destinaron  a  acordar la reducción de barreras arancelarias y no arancelarias,  mientras  que  la  octava, denominada ronda de Uruguay (1986-1994), culminó con  la  creación  de la Organización Mundial del Comercio. El Tratado constitutivo  de  esta  Organización vino acompañado de otros Acuerdos que trascendieron los  asuntos   estrictamente   relacionados  con  el  intercambio  de  mercancías  y  regularon  los  temas del comercio de servicios (GATS), los aspectos comerciales  de   la   propiedad  intelectual  (TRIPS),  las  políticas  comerciales  y  los  mecanismos  de  solución  de  controversias.  La  ampliación  de  los  asuntos  regulados  en  el  marco  de  la  OMC  respondió  a intereses de los diferentes  Estados  miembros,  surgidos  como  consecuencia del incremento acelerado de los  flujos  de  comercio  y  de  inversión  en  la  segunda  mitad  del  siglo  XX.   

3.7.  Paralelamente  al  desarrollo  de  la  normatividad  comercial  desde  el enfoque multilateral, los Estados continuaron  celebrando  TLC  bilaterales  y regionales con el fin de promover el crecimiento  de  los  intercambios  comerciales.  Estos  Tratados  buscaban  obtener  mayores  niveles  de  libertad  y  compromisos en materias sobre las cuales en las rondas  multilaterales    de    negociación    era    difícil    alcanzar   el   apoyo  requerido”.   

5.1.3.  En el ámbito regional, Colombia dio  su  primer  paso  en  materia  de  internacionalización  e  integración  de su  economía,  con la suscripción del Acuerdo de Cartagena en 1969, con el cual se  creó  el  Grupo  Andino.  Junto  con  nuestro  país  suscribieron  el Acuerdo,  Bolivia,  Chile,  Ecuador, Perú y Venezuela. El Acuerdo de Cartagena comenzó a  delinearse  desde 1966 con la Declaración de Bogotá y entró en vigencia el 16  de  octubre de 1969. Esta decisión política permitió aumentar la integración  comercial  entre  sus  miembros de forma importante, así como el incremento del  comercio   recíproco  entre  cada  uno  de  los  países  firmantes185.   

El siguiente paso significativo en su proceso  de  internacionalización  fue  dado  por  Colombia  al  firmar  el  Acuerdo  de  Montevideo  en  1980, por medio del cual se creó la Asociación Latinoamericana  de   Integración,  ALADI,  sobre  la  que  se  hablará  más  adelante.  Dicha  asociación  fue  creada  con  el  objeto  de  promover  la  integración  y  el  desarrollo  armónico  y  equilibrado de la región, hasta llegar a conformar un  mercado  común latinoamericano. El acuerdo fue suscrito por Argentina, Bolivia,  Brasil,  Colombia,  Chile, Ecuador, México, Paraguay, Perú, Venezuela. Cuba se  adhirió recientemente.   

Durante  la década de los ochenta, Colombia  negoció   varios   Acuerdos   de   Alcance  Parcial,  cuyo  propósito  era  el  fortalecimiento   del   intercambio   comercial   mediante  el  otorgamiento  de  preferencias  arancelarias  y  no  arancelarias.  Como parte de esos Acuerdos se  destacan  los  suscritos con los países Centroamericanos: Guatemala, Nicaragua,  Costa  Rica,  El Salvador, Honduras y Panamá. En este mismo escenario, el de la  ALADI,  vale  la  pena  resaltar la suscripción del Acuerdo de Complementación  Económica  suscrito  entre  Colombia,  México  y  Venezuela  conocido  como el  G3.   

Durante el 2004, se suscribió el Acuerdo de  Libre  Comercio  entre los países Miembros de la CAN y los países Miembros del  Mercosur  con lo cual se profundiza el nivel de integración de Colombia con los  países suramericanos.   

Actualmente     la    estrategia    de  internacionalización  de Colombia se ha centrado en la negociación de Acuerdos  de  Libre  Comercio  que  recogen  los principales desarrollos en esta materia a  nivel  internacional.  Estos  Acuerdos  se han orientado y priorizado atendiendo  los vínculos con sus diferentes socios comerciales.   

5.1.4. En las últimas décadas, conforme a  lo  expresado,  el  Gobierno  Nacional  ha  consolidado  una  política exterior  tendiente  a  promover  una mayor integración económica, en aras de agilizar y  fomentar  la  libre  circulación  de  bienes y de servicios, celebrando con ese  propósito  convenios de diversa naturaleza. La Corte Constitucional ha revisado  muchos  de  estos  acuerdos,  entre  los  que  se  destacan:  los comerciales de  carácter  bilateral;  los  acuerdos de complementación económica y de alcance  parcial;  los  acuerdos  para la protección recíproca de las inversiones y los  Tratados  de integración económica y de libre comercio. Tales convenios pueden  describirse brevemente de la siguiente manera:   

(a)   Acuerdos  comerciales  de  carácter  bilateral. En los términos de la sentencia C-864 de  2006  (M.P.  Rodrigo  Escobar  Gil)  ha  sido  a  través de estos convenios que  “se   ha   promocionado   de   forma  exclusiva  el  intercambio  de  bienes  y  servicios  entre  los  Estados firmantes186. (…) En  tales   casos,   la   Corte   ha   considerado  que  los  acuerdos  y  convenios  internacionales  de carácter bilateral que impulsan el intercambio comercial no  sólo    no    contradicen    la    Constitución    Política   sino   que   la  desarrollan”187.   

(b)  Acuerdos  de  complementación  económica  y de alcance parcial. Conforme a lo previsto en la  sentencia   C-864   de   2006,  tales  “tratados  se  caracterizan  por  ser  instrumentos  de  promoción  del  comercio suscritos al  amparo  del  Tratado  de  Montevideo  de  1980  constitutivo  de  la Asociación  Latinoamericana     de    Integración    (ALADI)188.  (…)  A  juicio  de  la  Corte  la citada modalidad de tratados se ajusta a la Carta Fundamental, siempre  que  además  de  propender  por  la  internacionalización  de  las  relaciones  exteriores,  cumpla  con  los  principios  de  equidad, igualdad, reciprocidad y  conveniencia    nacional    previstos    en   el   artículo   226   del   Texto  Superior”189.   

(c)  Convenios  de  Promoción  y Protección de Inversiones. La doctrina  especializada       los       identifica       como       BIT       –Bilateral  Investment  Treaties-, los  cuales   se   enmarcan  dentro  del  conjunto  de  instrumentos  internacionales  suscritos  por  las  partes con el fin de dinamizar la economía, a partir de la  atracción  de  capital  y del fomento de la integración económica190.  En  las  sentencias  proferidas  por  la  Corte  sobre  el  tema,  esta  Corporación  ha  señalado  que  los  Convenios  fundados  en  la promoción y protección de las  inversiones  resultan  ser  en  general  herramientas  usuales  de  integración  internacional  a  las  que  acuden los Estados para estrechar lazos comerciales.  Así,  la  Corte  Constitucional  ha  afirmado que estos Convenios: “se  ajustan a las previsiones de la Constitución Política, pues  satisfacen  una necesidad de integración de la economía nacional que se impone  como  consecuencia  de  la globalización de la economía mundial”                    191.     Y     finalmente,   

(d) Los denominados  genéricamente  acuerdos  de  integración,   que   son   convenios  por  medio  de  los  cuales  los  Estados  “asumen  el compromiso de estimular el crecimiento y  diversificación  del  comercio  recíproco,  mediante la expansión de mercados  regidos  por  una  política  especial  de  comercio exterior acordada entre las  Partes,   especialmente,   en   lo  referente  a  la  adopción  de  estrategias  arancelarias  comunes,  la  eliminación  de  barreras  que  dificulten la libre  importación  y  exportación  de  bienes  y  a  la supresión de obstáculos al  intercambio   de   capital,   servicios   y   mano   de   obra,  etc.”192.   

Entre este tipo de tratados se encuentran los  TLC,  que  últimamente  han  sido  concebidos  como  medios  más  profundos de  integración,  ya  que  en su cuerpo central han incluido además de la voluntad  de  establecer  zonas  de  libre  comercio  entre  las  partes,  otros elementos  relacionados   con  compras  públicas,  políticas  de  competencia,  solución  alternativa  de  conflictos,  medio  ambiente  e inversión. Incluso algunos han  incorporado  cláusulas  relacionadas con la propiedad intelectual y estándares  laborales193.   

En  relación con esta modalidad de tratados,  entre  los que se enmarca el Tratado internacional objeto de revisión, han sido  declarados     ajustados    a    la    Carta,    entre    otros,    (i) el Protocolo Modificatorio del Acuerdo  de  Integración  Subregional  Andino  reconocido  como  el Acuerdo de Cartagena  (C-231  de  1997).  (ii)  El  Tratado  de  Libre  Comercio entre los Gobiernos de Estados Unidos Mexicanos, la  República  de  Colombia  y la República de Venezuela, suscrito en Cartagena de  Indias  el  13  de  junio  de  1994,  que  fue  declarado  exequible mediante la  sentencia    C-178    de    1995.   (iii)  El  Acuerdo  de Complementación Económica número 33 (Tratado de  Libre  Comercio)  celebrado  entre la república de Colombia, los Estados Unidos  Mexicanos    y    la    República   Bolivariana   de   Venezuela   –  Sexto Protocolo Adicional, suscrito  en  la  ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de  dos  mil  cinco  (2005)”  (C-923  de  2007  y  C-248  de  2009).  (iv)  El  Tratado  de Libre Comercio entre  Colombia  y  EEUU (C-750 de 2008) y su protocolo modificatorio (C-751 de 2008) y  (v)  el  Acuerdo  de  Libre  Comercio  entre  la República de Colombia y la República de Chile –  Protocolo  adicional  a  Acuerdo de  Complementación  Económica  para  el  Establecimiento de un Espacio Económico  Ampliado  Entre  Colombia  y Chile (ACE 24) del 6 de diciembre de 1993” (C-031  de 2009), entre otros.   

A    juicio   de   la   Corte194,   los  citados  acuerdos  de  integración  resultan  compatibles  en  general  con los  mandatos  señalados en el Texto Superior, “siempre y  cuando   promuevan   la  internacionalización  de  las  relaciones  del  Estado  Colombiano  y se ajusten a los principios, valores, fines y derechos consagrados  en     la    Carta”195.   Precisamente,   en  la  sentencia         C-178        de        1995196,  este  Tribunal  sostuvo  que:   

“En   líneas   bastante  generales,  y  examinado  en  su  conjunto, el presente instrumento de derecho internacional se  ajusta  a  las  disposiciones  de  la  Carta  Política,  pues,  en todo caso la  coincidencia  en  las políticas de internacionalización y modernización de la  economía,  así  como la contribución a la expansión del comercio mundial, el  desarrollo  y  la  profundización  de  la  acción  coordinada y las relaciones  económicas  entre  los  países y el impulso de la integración latinoamericana  para  fortalecer la amistad, solidaridad y cooperación entre los pueblos, (…)  desarrollo  sostenible y las expresiones de los principios de trato nacional, de  transparencia  y  de  nación  más  favorecida,  son cometidos que hallan pleno  respaldo  en  disposiciones  de  la  Constitución,  no sólo en la parte de los  valores  constitucionales  que  aparecen en el Preámbulo de la Carta Política,  sino  en  el  de los fines esenciales del Estado y en los derechos económicos y  sociales  de  las  personas,  lo mismo que en el del Régimen Económico y de la  Hacienda  Pública  y  en  el  Título  de las Relaciones Internacionales, y esa  misma   condición,   si   aquellos  fines  y  objetivos  se  adelantan  con  la  colaboración  de otros Estados, encuentran suficiente fundamento constitucional  en  varias  disposiciones  de  la Carta Política, cuya enumeración se hará al  final       de       esta       providencia”197.   

En  la  sentencia C-750 de 2008198,  relacionada  con  el  Acuerdo  de  Promoción  Comercial  entre la República de  Colombia  y  los  Estados  Unidos de América, también señaló la Corte que el  mencionado instrumento, entre otros:   

“[C]onforman  la  política  nacional en  materia  de integración económica y comercial, perfectamente compatible con el  Estado  Social  de  derecho,  pues  son  todos  los  instrumentos  de  política  económica  y  social  en conjunto, los que deben producir los efectos esperados  en     relación     con    el    bienestar    general    de    la    población  colombiana”.   

5.1.5.  Con  fundamento  en  las  anteriores  consideraciones,  se  ha  advertido que el desarrollo económico de las naciones  avanza  hacia  la integración de mercados como un derrotero por el que propugna  la  dinámica  económica  en  el mundo. La integración propuesta, no obstante,  deberá  ser  adecuada a los propósitos de la Carta Política y coincidente con  los      fines      asignados      al     Estado199 en ella.   

5.2.  Antecedentes  del  Tratado  de  Libre  Comercio  entre  Colombia  y  los  países del Triángulo Norte Centroamericano:  Acuerdos previos de Alcance Parcial.   

5.2.1. Como se enunció previamente, uno de  los  pasos  más  significativos  de  Colombia  en  materia  de  integración  y  desarrollo  económico  fue  la  suscripción del Tratado de Montevideo de 1980,  que  creó  la  Asociación  Latinoamericana de Integración (ALADI)200  y  que  reemplazó  al  de  1960,  que  había  dado  origen  a  la  antigua  ALALC. Ese  instrumento  fue  aprobado  por  Colombia mediante la Ley 45 de 1981 y tiene por  objeto  promover  el  desarrollo  económico-social  en  la  región201.   De  acuerdo  con  el artículo cuarto del Tratado de Montevideo de 1980, los países  miembros  de  la  ALADI  cuentan  con diversos mecanismos para el logro de tales  propósitos,  entre  ellos:  los  Acuerdos  de  Alcance  Parcial  (art.  7); los  Acuerdos  de  Complementación  Económica  y  los Acuerdos Regionales (art. 6).  Entre  los  Acuerdos  Regionales  se  cuenta la Preferencia Arancelaria Regional  (PAR)              (art.              5)202,   que  consiste  en  una  reducción  porcentual  de  los gravámenes aplicables a las importaciones desde  terceros  países, que los países miembros se otorgan recíprocamente sobre las  importaciones   de   productos   originarios  de  sus  respectivos  territorios.   

El  artículo  25 del Tratado de Montevideo  autoriza  a  los  países  miembros  de  la  Asociación a suscribir Acuerdos de  Alcance  Parcial  (AAP)  con  otros países y áreas de integración de América  Latina  y  los  artículos  7,  8 y 9 del mismo Tratado y la Resolución 002 del  Consejo  de Ministros de Relaciones Exteriores de la ALADI, contienen las reglas  que  rigen  los  acuerdos  de  Alcance  de  Alcance  Parcial  a  los que se hace  referencia.   

Entre  los  Acuerdos de Alcance Parcial (AAP)  celebrados  por  Colombia  con  los  países que conforman el llamado Triángulo  Norte Centroamericano, pueden citarse los siguientes:   

a. Acuerdo  de  Alcance Parcial No 5  entre Colombia y Guatemala.     

Guatemala   firmó  en  1984  un  acuerdo  comercial  de alcance parcial y otorgamiento de un conjunto de preferencias vía  esa  negociación.  En  junio  de  2006  suscribió  un Acuerdo de Protección y  Promoción   Recíproca   de   inversiones   para   dinamizar   la  cooperación  económica203.   

El objetivo del AAP No 5, celebrado en marzo  de  1984,  es  el  de  fortalecer  el  intercambio  comercial con ese país. Las  preferencias  establecidas  en el Acuerdo original son otorgadas por Colombia de  forma  unilateral,  cubriendo 25 ítems arancelarios. El Acuerdo fue incorporado  a la legislación colombiana mediante el Decreto 2500 de 1985.   

El  objetivo  principal  de  ese  acuerdo  es  otorgar  a  las  Partes  preferencias  arancelarias  recíprocas  y eliminar las  restricciones  no  arancelarias a la importación de mercancías comprendidas en  los  Anexos  I  y II, así como promover el intercambio comercial sobre una base  previsible,  transparente,  permanente y en forma compatible con sus respectivas  políticas económicas.   

Los anexos del Acuerdo constituyen la lista de  productos  objeto de preferencias arancelarias. El Anexo I incluye los productos  en  los  que  Colombia  otorga  preferencias  a  Guatemala,  que  comprende  275  subpartidas   arancelarias   en  las  que  en  135  se  otorga  una  preferencia  arancelaria  del  100%.  El  Anexo II incluye los productos en los que Guatemala  otorga  preferencias  a Colombia, que corresponde a 242 subpartidas arancelarias  teniendo 124 de ellas preferencias de un 100%.   

Este Acuerdo fue modificado mediante un primer  protocolo,  en  Agosto de 2002, el cual profundizó temas como normas de origen,  medidas  de  salvaguardia,  valoración  aduanera  y administración e introdujo  nuevas  disciplinas en asuntos como obstáculos al comercio, medidas antidumping  y   compensatorios   y   creó  un  mecanismo  de  solución  de  controversias.   

Continuando con el proceso de profundización  del  AAP  No  5  Colombia  y  Guatemala  suscribieron el 6 de octubre de 2004 un  segundo  protocolo  adicional para incorporar los Anexos IV y V sobre “medidas  Sanitarias   y   Fitosanitarias”   y   “Obstáculos  Técnicos  al  Comercio  respectivamente”.  No  obstante  el  Primer  y  Segundo Protocolo descritos no  entraron  en vigencia porque Guatemala no concluyó el Trámite Legislativo ante  su Congreso.   

     

a. El Acuerdo de Alcance Parcial No 8  entre  Colombia  y  El Salvador. Este acuerdo celebrado  como  se  ha  dicho en el marco del Tratado de Montevideo, fue incorporado en la  Legislación  colombiana  mediante el Decreto 2500 de 1985 y modificado mediante  el  Decreto  732 de 1990. El Acuerdo establece en su Anexo I los productos a los  cuales  Colombia otorga preferencias. Algunos productos con preferencia del 100%  son:  tabaco  rubio  sin  desenervar,  vitamina  B12,  aceite de limón, libros,  tableros   de   circuito   para   computadores.   Los  demás  productos  tienen  preferencias de entre el 10% y 67%.     

     

a. Acuerdo de  Alcance  Parcial  AAP  No  9 entre Colombia y Honduras.  Este  acuerdo  fue  incorporado a la legislación colombiana mediante el Decreto  2500  de  1985.  Establece  en  su  Anexo  I los productos a los cuales Colombia  otorga   preferencias,  teniendo  preferencia  del  100%  el  tabaco  rubio  sin  desenervar,   bentonita,   cloro  y  colofonias.  Los  demás  productos  tienen  preferencias  entre  el  10%  y  el  50%.  Este  acuerdo  fue  modificado en dos  protocolos  que  fueron  incorporados  a  la legislación colombiana mediante el  Decreto  1620  de  2001. El primer protocolo fue el suscrito el 20 de febrero de  2001  con  el  fin  de  ampliar  el acuerdo original en el ámbito comercial. La  lista  de  productos  con  margen  de  preferencias  arancelarias recíprocas se  incorpora  al Anexo III que contempla 87 subpartidas arancelarias de las cuáles  78  subpartidas  tienen el 100 % de preferencia e incluyen productos tales como:  tabaco  negro,  fregaderos y aparatos sanitarios, fungicidas, herbicidas, hornos  y cocinas eléctricas, machetes y otros.     

El segundo protocolo suscrito en junio de 2001  contiene  una  nueva  lista de productos con preferencias recíprocas que forman  parte  del  Acuerdo.  Los  productos del Anexo IV corresponden a dos subpartidas  que  clasifican  a  las  “demás  maderas  contrachapadas”  con  un nivel de  preferencia  del  100%.  Este  acuerdo  comprende  temas  sobre  definición  de  preferencias,  normas  de  origen, preservación de las preferencias, cláusulas  de   salvaguardia,  adhesión,  evaluación  y  revisión,  administración  del  acuerdo y convergencia.   

5.2.2.  Ahora bien, es importante aclarar que  el  párrafo  2º  del  Artículo  21.3  (Entrada  en  Vigor)  del TLC objeto de  estudio,   deja   sin  efectos  los  Acuerdos  de  Alcance  Parcial  enunciados,  celebrados  con  los  países  del Triángulo Norte de Centroamérica, salvo las  preferencias   arancelarias  contenidas  en  los  Acuerdos  de  Alcance  Parcial  celebrados  con El Salvador y Honduras, listadas en el Programa de Desgravación  Arancelaria  en  el  Apéndice  del  Anexo  3.4  del  TLC que dice lo siguiente:   

“3.  A  partir de la entrada en vigor de  este  Tratado  quedan sin efecto los Acuerdos de Alcance Parcial (AAP) No 5, 8 y  9  suscritos  en  1984  entre  la  República  de  Colombia y las Repúblicas de  Guatemala,  el  Salvador  y  Honduras  respectivamente;  con  excepción  de las  preferencias  arancelarias  establecidas  en  los AAP número 8 y 9 suscritos en  1984  entre  la  República  de  Colombia  y  las  Repúblicas  de El Salvador y  Honduras  respectivamente,  cuyas líneas arancelarias se listan en el Apéndice  del Anexo 3.4. (Programa de Desgravación Arancelaria)”.   

5.3.  Naturaleza  y  Contenido  General del  Tratado  de  Libre comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de  El Salvador, Guatemala y Honduras.   

5.3.1.  El tratado  suscrito  entre  Colombia  y  el  Salvador,  Guatemala y Honduras, es un tratado  plurilateral  de  naturaleza  comercial, que si bien fue negociado conjuntamente  entre  los  cuatro  países  y  firmado  en  un  solo  cuerpo, en realidad sólo  consagra  derechos  y  obligaciones entre Colombia y cada uno de los países del  Triángulo  Norte, ya que no opera a favor de los países centroamericanos entre  sí.   

En  efecto,  el párrafo 2 del artículo 1.1.  del  Tratado  de  Libre  Comercio  que  se  revisa,  señala expresamente que el  tratado  no  se  aplica  “entre  la República de El  Salvador,  La  República  de  Guatemala y la República de Honduras”,   ya  que  estos  forman  parte  del  Sistema  de  Integración  Centroamericana (SICA).   

El  tratado,  por  lo  tanto,  responde a los  resultados  de  una  negociación  particular  de Colombia con cada uno de estos  Estados  y  viceversa,  por lo que no obstante gozar de un articulado común, es  posible  encontrar  en  sus preceptos o en los anexos, definiciones por países,  consideraciones y reservas particulares, para cada uno de ellos.   

5.3.2. En cuanto a su contenido, el Tratado  de   Libre  Comercio,  incluyendo  las  modificaciones  introducidas  en  el  Canje  de  Notas,  se encuentra  divido  en  6  partes  y  21  Capítulos,  más  el  preámbulo,  que plasman la  negociación  acordada por Colombia con las Repúblicas de El Salvador, Honduras  y  Guatemala  en  diferentes  temas  comerciales.  También  tiene  24  anexos a  capítulos  internos  del  convenio  y  3  anexos  a  la  totalidad del tratado,  relacionados    con    las    llamadas    “Medidas  Disconformes”,   de   las  que  se  hablará  más  adelante.  Tales  Anexos,  Apéndices y las notas de pie de página, constituyen  parte  integrante  del  Tratado  conforme  al derecho de los tratados, según lo  ratifica   el   mismo  convenio  en  el  artículo  21.1  del  mismo204.   

A fin de facilitar el estudio del TLC y de  los  anexos respectivos, a continuación se presentará una reseña esquemática  de  su  contenido,  teniendo  en cuenta su significativa extensión y el detalle  que  cobija  cada  una  de  las cláusulas y anexos, a fin de contextualizar las  observaciones  que  la  Sala realice sobre su contenido. Se resalta además, que  los  anexos  relativos a los capítulos el Tratado, no siguen un orden numérico  secuencial,  sino  que  se  identifican  con  el  número  del  capítulo al que  pertenecen.  La  descripción  plena  de  cada una de las partes del Tratado, se  hará  a  la  par del estudio de constitucionalidad, en el capítulo 5.5 de esta  providencia.   

El  contenido  del  TLC  con el Triángulo  Norte de Centroamérica, en consecuencia, es del siguiente tenor:   

PREÁMBULO  

PARTE UNO  

ASPECTOS GENERALES  

Contenido             

Anexo             

Materia  

Capítulo1.        Disposiciones  Iniciales.                

1. Establecimiento de la Zona de libre comercio.     

1.2. Objetivos.  

1.3.   Relación   con   otros  acuerdos  internacionales   

1.4. Observancia.  

Capítulo   2.   

Definiciones Generales            

2.1.Definiciones de  aplicación General.             

Anexo   

2.1.            

Definiciones  específicas por cada país.  

PARTE DOS  

COMERCIO DE MERCANCIAS  

Capitulo             

Contenido             

Anexo             

Capítulo  3.   

Trato   Nacional    y   acceso   de  mercancías al mercado.                

1. Definiciones.   

2. Ámbito de  aplicación.     

Sección  I.  Trato  Nacional.      

1. Trato  nacional     

Sección II. Programa de Desgravación de  Aranceles aduaneros.      

1. Desgravación Arancelaria.     

Sección      III.     Regímenes  Especiales.      

1. Admisión  Temporal de Mercancías   

2. Importación  Libre de Aranceles para Muestras Comerciales de Valor  Insignificante y Materiales de Publicidad Impresos.     

Sección     IV.     Medidas     no  Arancelarias.      

1. Restricciones a la Importación y a la Exportación.   

2. Valoración  Aduanera.   

3. Licencia de  Importación   

4. Cargas y  formalidades Administrativas.   

5. Impuestos  a la Exportación.   

6. .  Productos Distintivos.     

1. Definiciones.   

2. Ámbito  de Aplicación.   

3. Subvenciones a la Exportación de Productos Agropecuarios.   

4. Administración e Implementación de Contingentes Arancelarios.   

5. Comité de  Comercio Agrícola.     

Sección     VI.     Disposiciones  Institucionales.      

1. Comité  de Comercio de Mercancías.               

Anexo   

3.3.  

            

Trato  Nacional  y  Restricciones a la Importación y a la Exportación.   

-Medidas   de   la   República   de  El  Salvador.   

-Medidas    de    la   República   de  Guatemala.   

-Medidas    de    la   República   de  Honduras.   

-Medidas    de    la   República   de  Colombia.  

Anexo   

3.4.            

Programa   de  Desgravación Arancelaria.   

Apéndice:  

-Preferencia Arancelarias Negociadas AAP No  8 con la República de El Salvador.   

-Preferencia Arancelarias  

Negociadas  AAP  No 9 con la República de  Honduras.   

-Preferencia Arancelarias Negociadas AAP No  9 otorgadas por Honduras a Colombia.  

   

Impuesto a la exportación.  

(A lo que no aplica)  

Anexo   

3.18            

Comité de Comercio  de Mercancías.  

Capítulo  4.   

Reglas de Origen            

4.1.  Definiciones.   

4.2.   Instrumentos   de  Aplicación  e  Interpretación.   

4.3. Mercancía originaria.  

4.4.  Operaciones  o  Procesos  Mínimos.   

4.5. Materiales Indirectos.  

4.6. Acumulación.  

4.7.   Valor   de   Contenido  Regional.   

4.8. De Minimis.  

4.9.  Mercancías  y materiales Fungibles.   

4.10.  Juegos  o  Surtidos de Mercancías.   

4.11.    Accesorios,    Repuestos    y  Herramientas.   

4.12. Envases y Materiales de empaque para  la Venta al por mayor.   

4.13. Contenedores y Materiales de Embalaje  para Embarque.   

4.14. Tránsito y Trasbordo.  

4.15. Comité de Origen.  

4.16.   Consultas   y   Modificaciones.   

4.17.   Reglas  de  Origen  Transitorias  Aplicables  entre  la  República  de  Colombia  y  la  República  de Honduras.             

Anexo  4.17.             

Tratamiento  a  las  Mercancías  Comprendidas en los Capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado en el  Comercio   entre   la  República  de  Honduras  y  la  República  de  Colombia  

Anexo   

4.3.  

            

Reglas  de  origen  Específicas.  

Capítulo   5.   

ProcedimientoAduaneros relacionados con el  origen de las mercancías   

.            

5.1.  Definiciones.   

5.2. Certificados de origen.  

5.3. Excepciones  

5.4.   Obligaciones   relativas   a   las  importaciones.   

5.6. Registros.  

5.7.  Procedimientos  de  verificación de  origen.   

5.8. Confidencialidad.  

5.9. Revisión y Apelación.  

5.10. Reglamentaciones uniformes.  

Capítulo   6.   

Facilitación del Comercio.  

            

6.1.  Publicación.   

6.2. Despacho de Mercancías.  

6.3. Administración de riesgos  

6.4. Automatización.  

6.5. Cooperación.  

6.6. Confidencialidad.  

6.7.   Envíos   de   Entrega   Rápida.   

6.8. Revisión y apelación.  

6.9. Sanciones.  

6.10. Resoluciones Anticipadas.  

6.11.   Comité   de  Facilitación  del  Comercio.   

6.12. Implementación.  

Capítulo   7.   

Medidas de Salvaguardia.  

            

7.1.  Definiciones.   

7.2. Disposiciones Generales.  

7.3.   Imposición   de   una   medida  de  Salvaguardia.   

7.4. Duración y Prórroga.  

7.5.  Procedimientos  de  Investigación y  requisitos de Transparencia.   

7.6.  Medidas Provisionales de Salvaguardia.   

7.7. Notificación y Consultas.  

7.8.  Medidas  de  Salvaguardia  Global.  

Capítulo   8.   

Medidas       antidumping      y  compensatoria             

8.1.  Disposición  única.  

PARTE TRES  

OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO  

Capitulo             

Contenido             

Anexo             

Capítulo 9.   

Medidas    Sanitarias   y   Fitosanitarias   

            

9.1.  Definiciones.   

9.2. Disposiciones Generales.  

9.3. Derechos y obligaciones de las partes.   

9.4. Armonización.  

9.5. Equivalencia.  

9.6. Evaluación del riesgo.  

9.7. Reconocimiento de Zonas Libres y Zonas  Escasas de Prevalencia.   

9.8.    Procedimientos   de   Control.  Inspección, Aprobación y Certificación.   

9.9. Cooperación Técnica.  

9.10. Transparencia.  

9.11. Consultas Técnicas.  

9.12.  Comité  de  medidas  Sanitarias  y  Fitosanitarias.             

Anexo   

9.8            

Procedimientos  de  Control, Inspección, Aprobación y certificación.  

Anexo   

9.12.            

Comité  de Medidas  Sanitarias y Fitosanitarias.  

Capítulo  10.   

Obstáculos      Técnicos      al  Comercio.   

            

10.1.  Definiciones.   

10.2. Disposiciones Generales.  

10.3. Ámbito y Cobertura.  

10.4.  Derechos  y  Obligaciones  Básicas.   

10.5. Facilitación del Comercio.  

10.6. Uso de Normas Internacionales.  

10.7.   Compatibilidad  y  equivalencia.   

10.8.   Reglamentos   Técnicos   o   Normas   Técnicas  Obligatorias.   

10.9. Evaluación de conformidad.  

10.10.  Procedimientos  de  Aprobación  o Autorización.   

10.11. Metrología.  

10.12.  Notificaciones  e  intercambio  de  información.   

10.13. Centros de Información.  

10.14.  Cooperación  y Asistencia Técnica.   

10.15. Consultas Técnicas.  

10.16.  Comité  de Obstáculos Técnicos de  Comercio.             

Anexo   10.13.             

Centros    de  Información.  

Anexo  10.16             

Comité    de  Obstáculos Técnicos al Comercio.  

PARTE CUATRO  

CONTRATACION PÚBLICA  

Capitulo             

Contenido             

Anexo             

Materia  

Capítulo  11.   

Contratación Pública.  

            

11.1.  Cobertura.   

11.2. Trato Nacional, No discriminación y  Transparencia.   

11.3. Excepciones Generales.  

11.4.  Administración  del  Capítulo  y  negociaciones Futuras.   

            

Anexo   

11.1.  

            

Contratación  Pública.   

Sección  A.  Temimos y condiciones de la  Cobertura.     

1. I. Con  respecto    a    la   República   de   Colombia   y   la   República   de   El  Salvador.   

2. II. Con  respecto   a   la   República   de  Colombia  y  la  República  de  Guatemala.   

3. III. Con  respecto a la República de Colombia y la República de Honduras.     

Sección B. Modalidades  

o   Regímenes   de   Contratación  Cubiertos.  

PARTE CINCO  

INVERSION,    SERVICIOS   Y   ASUNTOS  RELACIONADOS   

Capitulo             

Contenido             

Anexo             

Materia  

Capítulo  12   

Inversión  

            

Sección   A-  Inversión.   

12.1. Definiciones  

12.2. Ámbito de Aplicación.  

12.3.  Relación  con  otros  capítulos.   

12.4.   Protección   de   Inversiones.   

12.6.  Trato  de  Nación más favorecida.   

12.7. Libre Transferencia.  

12.8.  Expropiación  e  indemnización.   

12.9. Requisitos de Desempeño.  

12.10.   Altos   Ejecutivos   y   Juntas  Directivas.   

12.11.   Denegación   de   Beneficios.   

12.12. Medidas Disconformes.  

12.13. Formalidades Especiales y requisitos  de Información.   

12.14.   Compensación   por   daños  y  pérdidas.   

12.15. Subrogación.  

12.16.  Inversión  y  el  Medio Ambiente.   

Sección  B.  Solución  de Controversias  Inversionista- Estado.   

12.17.   Consultas   y   Negociación.   

12.18.  Sostenimiento de una Reclamación.   

12.19.  Consentimiento  de cada una de las  Partes al Arbitraje.   

12.20.    Sede    del    Procedimiento  Arbitral.   

12.21. Selección de Árbitros.  

12.22.  Condiciones  y  Limitaciones  al  Consentimiento de las Partes.   

12.23.   Realización   del   Arbitraje.   

12.24.  Transparencia  de  las Actuaciones  Arbítrales.   

12.25. Derecho Aplicable  

12.26.    Interpretación    de    los  anexos.   

12.27. Informes de expertos.  

12.28.  Acumulación  de  Procedimientos.   

12.29. Laudos.  

12.30. Disposiciones Generales.            

Anexo   

12.A  

            

Entrega de Documentos  a una Parte bajo la Sección B.  

Capítulo    13.   

Comercio Transfronterizo de servicios.  

            

13.1.  Definiciones.   

13.2. Ámbitos de Aplicación.  

13.4. Trato de la nación más favorecida.   

13.5. Acceso a los mercados.  

13.6. Presencia local.  

13.7. Medidas Disconformes.  

13.8. Reglamentación Nacional  

13.9.  Transparencia  en  el desarrollo y  Aplicación de las Regulaciones.   

13.10. Reconocimiento.  

13.11. Transferencias y pagos.  

13.12.   Denegación   de   Beneficios.   

13.13. Implementación.            

Anexo  13.2  (4)  (d)             

(Artículo unitario.  Sin Titulo.)  

Anexo  13.8   

            

Entendimiento entre  la  República  de  Colombia  y  la  República  de  Guatemala sobre Regulación  nacional de Servicios de Transporte terrestre de carga.  

Anexo  13.10.   

            

Desarrollo   de  estándares para el suministro de servicios profesionales.  

Capítulo 14.   

Comercio Electrónico.            

14.1.  Definiciones.   

14.2. Disposiciones Generales.  

14.3.   Suministro   Electrónico   de  Servicios.   

14.4. Productos Digitales.  

14.5. Transparencia.  

14.6.   Protección   al   consumidor.   

14.7.   Autenticación  y  certificados  Digitales.   

14.8. Cooperación.  

Capítulo  15.   

Entrada   Temporal   de   Personas   de  Negocios.   

            

15.1. Definiciones   

15.3. Obligaciones Generales  

15.4.    Autorización   de   entrada  temporal   

15.5.       Suministro       de  Información.   

15.6. Implementación.  

15.7.   Solución   de   controversias.   

15.8.     Relación    con    otros  capítulos.   

            

Anexo  15.4             

Disposiciones  aplicables  a  la  Entrada Temporal.   

-Sección A- Visitantes de Negocios.  

-Sección B- Comerciantes  

e Inversionistas.  

-Sección  C-  Transferencias  de Personal dentro de una  Empresa.   

-Sección D- Profesionales.  

Apéndice 1. Visitantes de Negocios.  

Apéndice 2. Disposiciones específicas por país para la  Entrada Temporal de Personas de Negocios.   

Apéndice  3.  Medidas  Migratorias Vigentes para Entrada  Temporal.  

PARTE SEIS  

DISPOSICIONES    ADMINISTRATIVAS    E  INSTITUCIONALES   

Capitulo             

Contenido             

Anexo             

Materia  

Capítulo  16.   

Transparencia  

            

16.1. Definiciones.   

16.2. Centro de Información.  

16.3. Publicación.  

16.4.   Suministro   de   Información.   

16.5. Garantías de Audiencia, Legalidad y  debido proceso.   

16.6. Procedimientos administrativos para  la aplicación de medidas   

16.7. Revisión e impugnación.  

16.8.  Comunicaciones,  Informaciones  y  Notificaciones.   

16.10. Promoción de la Libre Competencia.  

Capítulo  17.   

Administración del Tratado.  

            

Sección  A-   Comisión   Administradora   del   Tratado,  Coordinadores  del  Tratado  y  Administración   de   los   Procedimientos   de   Solución  de  Controversias.   

17.1.   Comisión   Administradora  del  Tratado.   

17.2.   Coordinadores   del   Tratado.   

17.3.    Administración    de    los  Procedimientos de Solución de Controversias.   

Sección  B- Comités Técnicos y grupos  de Expertos.   

17.4. Disposiciones Generales.  

17.5. Comités Técnicos.  

17.6. Grupos de Expertos.  

17.7.  Reuniones  de  los  órganos  de  Administración.             

Anexo  17.1             

Miembros  de  la  Comisión Administradora del Tratado  

Anexo  17.2.             

Coordinadores  del  Tratado.  

Anexo   17.3.             

Remuneración y Pago  de Gastos  

Anexo  17.5             

Comités.  

Capitulo  18.   

Solución de Controversias  

            

Sección  A  –   Solución   de  controversias.   

18.1. Definiciones.  

18.2. Cooperación.  

18.3. Ámbito de Aplicación.  

18.4. Elección de Foros.  

18.5. Mercancías Perecederas.  

18.6. Consultas.  

18.7.   Negativa   a   las   Consultas.   

18.8.     Intervención    de    la  Comisión.   

18.9.    Procedimiento    ante    la  Comisión.   

18.11.  Solicitud  de Establecimiento del  Tribunal Arbitral.   

18.12. Lista de árbitros.  

18.13.  Cualidades  de  los  árbitros.   

18.14. Integración del Tribunal Arbitral.   

18.15.  Reglas  modelo  de Procedimiento.   

18.16. Información y Asesoría Técnica.   

18.17. Proyecto de Laudo.  

18.18. Laudo.  

18.19. Cumplimiento del Laudo.  

18.20.   Suspensión   de   Beneficios.   

Sección      B     –    Procedimientos   Internos   y  Solución de controversias comerciales privadas.   

18.22.  Interpretación  del Tratado ante  instancias judiciales y Administrativas internas.   

18.23.  Derechos  de  los  particulares.   

18.24. Medios Alternativos de resolución  de conflictos.             

Anexo  18.3.             

Anulación   o  Menoscabo  

Capítulo  19. Excepciones.   

            

19.1.  Excepciones  Generales.   

19.2. Seguridad Nacional.  

19.3. Balanza de Pagos.  

19.4.  Divulgación  de  la información.   

19.5. Tributación.            

Anexo  19.5.             

(Definición  de  autoridades competentes).  

Capítulo  20.   

Cooperación.  

            

20.1.  Objetivos.   

20.2.   Acciones   de   Cooperación.   

20.3.   Cooperación  en  Controversias  Inversionista             –Estado.   

20.4.   Exclusión   de   solución  de  Controversias.             

Anexo  20.2.             

Plan Indicativo de  Trabajo  de  Cooperación  entre  la República de El Salvador, la República de  Guatemala, la República de Honduras y la República de Colombia.  

Capítulo   21.   

Disposiciones  

            

21.1.   Anexos,  Apéndices y Notas al Pie de Página.   

21.2. Enmiendas.  

21.3. Entrada en vigor.  

21.4. Adhesión.  

21.5. Denuncia.  

21.6. Aplicación Provisional.  

21.7. Cláusula Evolutiva.  

21.8.   Disposiciones   Transitorias.  

ANEXOS AL TRATADO  

Anexo             

Título             

Materia  

Anexo    I   

            

Medidas Existentes.  Notas Explicativas             

(Sobre  Artículos  12.12 y 13.7. Relacionados con Medidas Disconformes)  

Anexo  II             

Reservas a Futuro.  Notas Explicativas  

Anexo  III   

            

Excepción al Trato  de nación más favorecida             

Lista   de   la  República  de  Colombia,  de  la República de El Salvador, de la República de  Guatemala y de la República de Honduras.  

5.4.          Consideraciones  generales  sobre el TLC  con  el  Triángulo  Norte  Centroamericano. Aspectos transversales del Tratado.   

5.4.1.  La  finalidad  del  Tratado  de Libre  Comercio.   

5.4.1.1.  El Tratado de Libre Comercio con el  Triángulo   Norte   Centroamericano,   forma   parte   de   la   estrategia  de  internacionalización  de  la economía y liberación de los mercados emprendida  por  el  Gobierno  colombiano,  con sus distintos socios comerciales205.   

Entre  los  objetivos  perseguidos  por  el  Ejecutivo  con la suscripción del Convenio, se encuentra el interés de ampliar  los  Acuerdos  de  Alcance  Parcial  vigentes entre los Estados partes, a fin de  profundizar   el  comercio  de  mercancías  y  servicios  con  dichos  países,  facilitando  la  complementariedad  productiva  y la seguridad e incentivo a las  inversiones206, dentro de un marco de cooperación e integración.   

Precisamente,  en  el  informe  de  ponencia  conjunta  para primer debate del proyecto de ley en el Congreso, se destacó que  el  TLC  con el Triángulo Norte Centroamericano significaba un paso adelante en  la  independencia  comercial  de  nuestro  país frente a sus socios comerciales  tradicionales    –al  permitirle  ampliar  su oferta exportable-, a la vez que promovía la inserción  de  las empresas colombianas en un mercado de más de 27 millones de habitantes,  donde     el     país     registra     una    creciente    balanza    comercial  superavitaria207.   

5.4.1.2.  Así  las  cosas,  entre  los fines  perseguidos  por  las  Partes con la suscripción de este Convenio, se encuentra  el  objetivo  de  promover  el  desarrollo  social  y  económico de los Estados  miembros,  por  medio  de  la  eliminación  de  las  barreras  al  comercio, la  simplificación  de  la  circulación transfronteriza de bienes y servicios y la  liberalización  económica,  con el propósito de generar crecimiento y mejorar  el  nivel de vida de los ciudadanos. A su vez, propende por lograr la promoción  y  protección  de  las  inversiones  entre  los  Estados parte, favoreciendo la  transferencia  de  tecnología,  la  generación de empleo y el desarrollo de la  competitividad.  Para  el  efecto, se optó por la creación de una Zona  de  Libre  Comercio entre Colombia y  cada  uno  de  los  países  del Triángulo Norte Centroamericano, como un medio  para  incrementar las oportunidades comerciales de los empresarios y permitir la  diversificación  y  expansión del comercio de bienes y servicios, así como el  establecimiento  de reglas y procedimientos claros y transparentes, que permitan  la    ejecución    y   el   cumplimiento   efectivo   del   tratado208.   Lo  anterior,  en  consonancia  con  los  derechos y obligaciones de las Partes como  miembros  de  la  Organización  Mundial del Comercio (OMC) y de otros convenios  internacionales en materia comercial.   

5.4.1.3.    Vista   las   finalidades  por  las  que  propende  el  Convenio   internacional   entre  las  Repúblicas  de  Colombia,  El  Salvador,  Guatemala  y  Honduras,  entiende  la  Sala  que  sus objetivos se ajustan a las  expectativas  constitucionales.  En efecto, forma parte  de  una  estrategia  de desarrollo para Colombia, que junto con otras decisiones  de  política  económica,  busca,  a través de la expansión del comercio y la  atracción  de  la  inversión  extranjera,  lograr el cumplimiento de los fines  esenciales del Estado de conformidad con la Constitución.   

De  esta forma, las distintas finalidades  del  Tratado  son  compatibles  con  la  Carta,  ya  que responden a los deberes  constitucionales   de   promover  la  internacionalización  de  las  relaciones  comerciales  mediante  la  celebración  de  tratados de integración económica  (Art.  9,  226  y  227  C.P.)  y  de fortalecer canales  productivos  y  comerciales con el propósito de asegurar el cumplimiento de los  fines  esenciales del Estado dirigidos a la promoción de la prosperidad general  (Artículo   2º  C.P.).  Además,  responden  al  compromiso  contenido  en  el  artículo  333  de  la  Carta,  que asigna al Estado la función de estimular el  desarrollo                empresarial209.  En  consecuencia  el fin buscado con Tratado de Libre  Comercio  con  el  Triángulo  Norte  Centroamericano  es  constitucional  y  es  coherente con artículos 2, 9, 226 y 227 de la Carta.   

5.4.2.  De  la conformidad del Acuerdo con el  principio  de  soberanía nacional y el mandato de promoción de la integración  con Latinoamérica.   

5.4.2.1.  Existen  en  el articulado de la  Constitución,  tres normas que consolidan los principios rectores de la acción  del   Estado   en  las  relaciones  internacionales210.  El  artículo  9º,  que  provee  pautas para la política exterior colombiana al consagrar como criterios  de   interacción   internacional,   el   principio  de  soberanía  nacional  y  autodeterminación  de  los  pueblos,  el  reconocimiento  de los principios del  derecho  internacional  aceptados por Colombia y la directriz de orientación de  la  política  exterior,  hacia la integración latinoamericana y del Caribe. El  artículo  226  de  la  Carta,  que  promueve  la  internacionalización  de las  relaciones  económicas  y  sociales,  sobre  la base de parámetros de equidad,  reciprocidad  y  conveniencia nacional. Y finalmente, el artículo 227 superior,  que  evade las políticas tendientes al aislamiento y ordena la integración con  otros  países y organizaciones internacionales y la celebración de tratados en  condiciones de igualdad, equidad y reciprocidad.   

A  su  vez,  la  creación de una zona de  libre  comercio,  tampoco  afecta  la  soberanía, ya que es el resultado de una  negociación  autónoma del Estado colombiano, que sólo avanza hasta niveles de  integración  económica  avalados por la Constitución, en donde la vigencia de  la  normatividad  nacional  y la discrecionalidad del Estado se sostienen en los  distintos elementos centrales del convenio.   

5.4.2.2. En lo que respecta a la integración  económica  y  comercial, el  artículo  226  de  la  Constitución  compromete  al  Estado  colombiano  en la  promoción   de   “la  internacionalización  de  las  relaciones  políticas,  económicas,  sociales  y ecológicas” al tiempo que el artículo 227 autoriza  la  “integración  económica, social y política con las demás naciones”. Ello  significa  un mandato de acción en favor de la internacionalización económica  producto  de la necesidad impuesta por el orden mundial de promover este tipo de  relaciones  comerciales,  lo  que impide que los países se replieguen sobre sí  mismos,  a  riesgo  de caer en un “ostracismo que los  convierta  en  una  especie de parias de la sociedad internacional. En ese orden  de  ideas,  la  internacionalización de las relaciones económicas se convierte  en  un  hecho necesario para la supervivencia y el desarrollo de los Estados que  trasciende   las   ideologías   y   los   programas   políticos”213.   

El  artículo  9º  superior,  no  obstante,  impulsa   el   mandato  de  la  integración  económica  hacia  las  relaciones  internacionales  que  tienen  que  ver  con Latinoamérica. Este reconocimiento,  como  ya  se  ha  mencionado  por  esta Corporación214,  no  supone una camisa de  fuerza  para  la  política  exterior  colombiana  que impida el intercambio con  otras  naciones,  aunque sí significa una preferencia constitucional a favor de  los vecinos de la región.    

5.4.2.3.    Con   fundamento   en   estas  consideraciones  y  examinado  el instrumento internacional objeto de revisión,  se  concluye  que el Tratado se ajusta a las disposiciones de la Carta Política  en  estos  aspectos, pues coincide con las políticas de internacionalización y  modernización  de  la  economía  e  implica  un  impulso  de  la  integración  latinoamericana  para fortalecer la solidaridad y la cooperación entre Colombia  y  los  países del Triángulo Norte Centroamericano. Su contenido se enmarca en  el  objetivo  de  fortalecer  y profundizar el proceso de integración entre los  países  miembros, alentando la supresión de barreras arancelarias, promoviendo  el  fortalecimiento  del  comercio  con  Centroamérica  y  favoreciendo  a  los  consumidores  locales  en  el  acceso  a  productos  más  variados  y a mejores  precios,  lo  que  coincide  claramente  con  los fines superiores anteriormente  mencionados.  A la vez fortalece la competitividad y la inversión, la  soberanía  nacional,  el  respeto por la autodeterminación de  los  pueblos  y el reconocimiento de los principios de derecho internacional, al  amparo de los artículos 9, 226 y 227 de la Carta.   

5.4.3. Conformidad del TLC con los principios  de  equidad,  reciprocidad  y  conveniencia  nacional.   

5.4.3.1.   La  interpretación  y análisis de un instrumento internacional, para ser efectiva,  debe  suponer  una  revisión  que integre la totalidad del Acuerdo suscrito por  las  Partes.  Bajo  esa óptica, una valoración de las normas convencionales no  puede  tener  lugar  de forma aislada y descontextualizada, no sólo porque ello  es  ajeno  a  los  criterios  clásicos de interpretación de los tratados (Art.  31-2  de  la  Convención  de  Viena),  sino  porque  ello  puede  suponer en la  práctica,  una  afrenta  al alcance mismo de las disposiciones pactadas, por no  ser vistas en su conjunto.    

Lo   anterior   aplica   plenamente  a  las  reflexiones  que  puede  hacer  la  Corte  en  cuanto  al  cumplimiento  de  los  requisitos  de  equidad  y  reciprocidad  de un tratado internacional, ya que el  control   sobre   la  garantía  de  tales  exigencias,  debe  recaer  sobre  el  instrumento  internacional  en su conjunto y no sobre aspectos del mismo, vistos  separadamente   

5.4.3.2.  Así las cosas, uno de los asuntos  que  más  llama  la  atención  del Tratado de Libre Comercio celebrado con los  países  del  Triángulo  Norte,  es  el reconocimiento del llamado trato  especial  y diferenciado entre los  Estados  firmantes,  de  forma  expresa,  sobre  la  base del aceptación de las  diferencias  en  sus  niveles  de  desarrollo, el tamaño de sus economías y la  necesidad  de  crear  oportunidades  para  el  efecto.  Tales consideraciones se  encuentran  enunciadas  en el Preámbulo, como principios rectores en el Acuerdo  y  desarrolladas  en  el  Capítulo  3,  relativo  al  Programa de Desgravación  Arancelaria.   

El trato especial y  diferenciado,  es un término técnico en el comercio  internacional,   concebido  por  algunos  como  un  principio,  que  surge  como  respuesta   a  quienes  invocan  asimetrías  objetivas  entre  las  economías.  En  la práctica, se expresa generalmente a través de  medidas   que   incluyen   plazos  más  largos  en  la  aplicación  de  normas  multilaterales    o   en   reducciones   arancelarias   más   leves215.   

5.4.3.3.  El origen  del  tratamiento  especial  y diferenciado  se  ubica  en  las teorías del desarrollo que predominaron en los  años  50  y  70,  y  que  se  asentaban  sobre las siguientes premisas: (i) los  países  en desarrollo se encuentran en desventaja cuando participan en acuerdos  comerciales  con  los  países  desarrollados; (ii) para maximizar el desarrollo  sostenible  de  los  países  en  desarrollo se necesitan políticas comerciales  distintas  que  para los países desarrollados y (iii) resultaba del interés de  los  países  desarrollados ayudar a que los países en desarrollo, participaran  en    el    sistema    comercial    internacional216.   

El  reconocimiento  de  estos tratamientos se  concretó  entonces  en  1964  en  la  parte  IV del GATT, que otorgó a algunos  productos  de  los países en desarrollo condiciones de acceso más favorables a  los  mercados de los países desarrollados. Posteriormente, en el marco del GATT  de  1971,  se  dio  origen  a  lo  que  se  llamó  el  Sistema  de Preferencias  Generalizado  (SPG)  a  favor  también  de  los  países  en  desarrollo,  como  disposiciones   de   carácter   no   obligatorio.  No  obstante,  la  comunidad  internacional  en  la  Ronda  de  Tokio,  en el marco del GATT en 1979, elaboró  normas  de  trato  especial  y  diferenciado con una base jurídica más sólida  (TED).  En  ellas  el  tratamiento  previsto  para  los países en desarrollo se  denominaba     “trato    diferenciado    y    más  favorable”, tal como lo contemplaba la Decisión del  28       de       noviembre       de       1979217,    conocida   como   la  Cláusula  de  Habilitación.  El  contenido del trato diferenciado propuesto en  dicha  norma, involucra dos medidas en particular: (a) permitir a los países en  desarrollo  establecer  restricciones  por  problemas en su balanza de pagos que  afecten  su  industria o un manejo más flexible de sus aranceles, de un lado, y  (b)  de  otro,  la  concesión  de  ventajas  no  recíprocas  como preferencias comerciales específicas, que  significaban    concesiones    unilaterales    por    parte   de   los   países  desarrollados218.  El  catálogo de medidas  no   es   cerrado  y  se  autoriza  a  los  Estados  considerarlas  “caso  por  caso”219.   

Con todo, teniendo en cuenta que los objetivos  de  promoción  del  desarrollo  se  alteraron  en  la  Ronda  de Uruguay con la  creación  de la OMC (1994) y que se fomentó la tendencia de que los países en  desarrollo   convergieran   bajo   los   mismos  estándares  aplicables  a  los  desarrollados,  nuevas  disposiciones  en  la  materia  fueron incluidas bajo el  apelativo     de     tratamientos    especiales    y  diferenciados  (que no favorables) aunque se trató de  disposiciones  no  obligatorias.  En efecto, en la Ronda de Uruguay de la OMC no  se  ratificaron tales normas con carácter generalizado y obligatorio, -en parte  por  la  oposición  de  muchos  países  que  las  consideraron antagónicas al  principio  de  reciprocidad-,  pero  tampoco se incluyeron preceptos que impidan  dentro  de la OMC el uso de tales mecanismos. Por lo que su aplicación quedó a  discreción de los países interesados.   

Así,  en  cuanto  a  la  utilización de las  normas   relacionadas   con   el   tratamiento   especial   y  diferenciado  con  posterioridad   a   la  Ronda  de  Uruguay,  se  ha  dicho  que  “la  exigencia  de  reciprocidad desarroll[ó] una tendencia presente  en  [tales]  acuerdos,  [tendiente]  a  limitar  el tratamiento preferencial, al  otorgamiento    de    plazos    para   adecuarse   a   una   normativa   general  única”220, acallando así las quejas  sobre  excepciones  en  la  implementación  generalizada de normas comerciales.   

Acogiendo   igualmente   el   principio  de  reciprocidad,  ha  dicho  también  la  doctrina  que  si  bien  “el  tratamiento  preferencial  es aún un elemento importante en las  relaciones  comerciales  internacionales,  en la actualidad ya no se aplica como  una  excepción  a las normas y disciplinas generales sino (…) para permitir a  los  países beneficiarios mayor flexibilidad y más tiempo para cumplir con los  compromisos  comerciales  que  deben  respetar todos los países, en el marco de  las  acciones  multilaterales  y plurilaterales encaminadas a la liberación del  comercio”221.   

5.4.3.4.  En  la Ronda de Doha en el 2001, se  reafirmó  la  existencia  e  importancia  de  este  tipo  de tratamientos en el  comercio  internacional,  en  el  marco  de  la  OMC. De hecho, los tratamientos  especiales  y  diferenciados, han sido reconocidos también por la UNCTAD en las  actuales  negociaciones  del  ALCA  y  en el Grupo Andino (CAN), que otorgó ese  tratamiento  a Bolivia y a Ecuador, por su menor desarrollo relativo. En el caso  de  la  ALADI,  se distinguen según la doctrina tres categorías de países: de  menor  desarrollo relativo (Bolivia, Ecuador y Paraguay); intermedios (Colombia,  Chile,  Perú,  Uruguay  y Venezuela) y otros (Argentina, Brasil y México). Las  preferencias  arancelarias que se otorgan entre sí estos países varían según  la  categoría  a  la  cual  pertenecen  y  van  desde  menores  porcentajes  de  desgravación          hasta         mayores222.   

5.4.3.5.  El TLC  con  el  Triángulo  Norte,  incorpora  entonces  el concepto al que se ha hecho  referencia,  mediante  disposiciones  tendientes  a  reconocer  la existencia de  diferencias  entre  las economías de los países firmantes, bajo el supuesto de  que  economía  colombiana  es  más  competitiva, en comparación con la de los  Estados  Centroamericanos  que  hacen  parte del instrumento internacional. Ello  significa  que  en  el  Acuerdo  se  establecieron  mecanismos  para mitigar esa  desigualdad,  que  para  el  caso  del  TLC,  responden  principalmente a plazos  diferentes  de  desgravación arancelaria conforme a los niveles de sensibilidad  y  desarrollo  de  los  sectores  económicos  dentro de cada uno de los países  firmantes.  Ese  tratamiento  permite que los sectores afectados puedan preparar  sus  aparatos  productivos,  a fin de enfrentar debidamente la libre competencia  futura.   

5.4.3.6.  Evaluada  la  declaración  del  tratamiento   especial  y  diferenciado  a   la   que   hace   alusión  el  Preámbulo  del  Convenio  y  su  materialización  en  los  términos  descritos en el Capítulo 3.4 del Tratado,  debe  concluir  la  Corte  que  el  TLC con el Triángulo Norte Centroamericano,  luego  de  un análisis general de las cláusulas convencionales en su conjunto,  no  controvierte  en  modo  alguno  los  principios  de  equidad  y reciprocidad  constitucional  exigidos por la Carta, pues las partes  asumieron  compromisos equivalentes, siendo el reconocimiento de las asimetrías  una concreción de la equidad en el tratamiento comercial.   

En efecto, tal y como lo expresó la sentencia  C-750  de 2008 (M.P Clara Inés vargas Hernández) el control constitucional del  Tratado   con   relación  al  cumplimiento  de  los  principios  de  equidad  y  reciprocidad  superiores,  no  puede  adelantarse  mediante  un  “control  aislado  de las cláusulas convencionales. Se debe examinar  cada  disposición  en  el  conjunto  del  tratado  internacional,  a efectos de  determinar  si  es  equitativo  y  recíproco;  y,  solo  podrán ser declaradas  inexequibles  cláusulas  del  mismo,  únicamente  en  casos  donde,  de manera  manifiesta  y  grosera  se vulnere la Constitución”.   

Al respecto, debe evidenciarse que es natural  que  existan  diferencias  en  temas  concretos  entre  los países a la hora de  negociar,  como  en el caso de las distinciones puntuales que aquí se presentan  (vgr.  Reservas,  anexos, etc.) por tratarse de cuatro países diversos. Ello no  puede  significar,  no obstante, ausencia de reciprocidad, porque ella surge del  equilibrio  en  las  cláusulas  convencionales,  vistas  en su conjunto. Por lo  tanto,  la  valoración del Tratado debe ser global y no en aspectos puntuales o  ítems específicos.   

5.4.3.7. Así las cosas, esta Corporación en  lo  que  concierne  al  cumplimiento  del  principio  de equidad en tratados que  reconocen tratamientos diferenciales, ha considerado que:   

“[R]especto al principio de equidad, cabe  anotar  que  el  Tratado  de  libre Comercio del Grupo de los Tres dentro de los  objetivos  del  mismo  en su artículo 1-01, establece el propiciar relaciones  equitativas entre las Partes,  reconociendo         los         tratamientos  diferenciales  en  razón a la categorías de países  establecidas        en       la       ALADI”223.   (Subrayas  fuera  del  original).   

Igualmente  se  consideró  un  tratamiento  equitativo en un convenio:   

“[Q]ue las actividades que se compromete  a  desarrollar un país [sean] las mismas a las que se compromete el otro; ambas  naciones  pueden  negarse  a  cumplir  obligaciones  que entren en conflicto con  otras  adquiridas  con  anterioridad;  participan  por igual en la comisión que  ordena   crear   el   propio   Acuerdo   y  pueden  denunciarlo  en  las  mismas  oportunidades.    Este    tratamiento    equitativo,    a    su    vez   implica  reciprocidad”224.   

5.4.3.8.  En  esta  oportunidad,  se trata  entonces  de un Tratado de Libre Comercio recíproco y equitativo, por distintas  razones:  (i) A diferencia de  otras  negociaciones  previas de Colombia con estos países, el tratado de libre  comercio  no  se  destaca  por  la unilateralidad de los compromisos adquiridos,  sino  que las obligaciones contraídas entre las partes son comunes, generales y  tendientes   a   asegurar   la   progresividad   en  la  liberación  comercial.  (ii)  El  objetivo final del  convenio  es la liberación arancelaria y la consolidación de una zona de libre  comercio  entre  cada  uno de los países del Triángulo Norte con Colombia. Por  ende,  dado  que  la  interpretación  de  los  Tratados  debe hacerse acorde al  principio  de  buena  fe,  la finalidad del mismo y su cumplimiento último, son  objetivos  perseguidos  por  todos  los  miembros  del  Convenio, lo que implica  reciprocidad225.        (iii)  El resultado final de la liberación  de  los  aranceles,  debe cumplirse por todas las partes en el límite de tiempo  previsto  conforme  a  lo  pactado,  lo que supone para todas ellas obligaciones  comunes   aunque   diferenciadas   en   cuanto  a  los  productos  específicos.  (iv)   La   desgravación,  además,  es  una medida temporal y modificable. No implica una camisa de fuerza  para  las  partes  ya  que  la cláusula evolutiva prevista en el convenio (art.  21.7)   permite   profundizar   por  mutuo  acuerdo,  luego  de  tres  años  de  implementado  el  Tratado, lo que puede significar la modificación del Programa  de  Desgravación.  También  se  admiten  consultas  para  la  realización  de  modificaciones.  (v) Además,  el   tratamiento   diferenciado  que  se  propone,  no  constituye  una  barrera  injustificada  al  libre  comercio,  ya  que  tiene  como  objetivo  promover la  equidad,  la  solidaridad  y  la  cooperación  entre  Estados,  al permitir que  aquellas   economías   más  pequeñas  y  que  eventualmente  puedan  resultar  afectadas  mayormente con una liberación inmediata del comercio, cuenten con un  tiempo  prudencial  para realizar los ajustes económicos necesarios para evitar  perjuicios  excesivos  en  sus  economías.  En  el  caso  del  Tratado de Libre  Comercio  en  estudio,  se destacan razones objetivas para la implementación de  la  desgravación  escalonada de los aranceles, esta vez, a favor de los países  centroamericanos,  como  son  las  asimetrías  derivadas  del  tamaño  de  sus  economías,  las  diferencias  en  las balanzas de pagos, el desconocimiento del  comercio  masivo  con  Colombia,  etc.,  presentados  en las pruebas226.  Consideración  que  responde  igualmente  al principio de equidad, que propende  por  “la búsqueda de un trato equilibrado, objetivo  y  justo  en  la  asignación de beneficios y cargas, que abandone toda forma de  arbitrariedad”227.        (vi)  Las obligaciones asumidas por todos  los  países  intervinientes  guardan  una  mutua correspondencia entre sí y no  traen  consigo  condiciones  evidentemente  desfavorables para algunos de ellos.  (vii)   Finalmente,  la  Corte  Constitucional  se  ha  manifestado  a favor del reconocimiento de un trato especial y diferenciado para  atenuar  distinciones  entre  los  niveles  de  desarrollo  de economías que se  integran  en convenios de esta naturaleza, en las sentencias C-178 de 1995 (M.P.  Fabio  Morón  Díaz);  C-864  de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-750 de 2008  (M.P.  Clara  Inés  vargas  Hernández)  y  C-031 de 2009 (M.P. Humberto Sierra  Porto),  reconociendo  que este tipo de tratamientos se encuentran conformes con  los   principios   de  equidad  y  reciprocidad,  en  los  términos  previstos.   

5.4.3.9.  Por último, en relación con la  conveniencia del Convenio, se  recuerda  que  no le compete a la Corte soportar el juicio de constitucionalidad  por   razones   semejantes.   Las   valoraciones  económicas,  estratégicas  y  políticas  dirigidas a asegurar ese factor en el instrumento en control, fueron  tenidas  en cuenta por el Presidente y el Congreso al momento de la celebración  del  Convenio  y  de la adopción de ley, por lo que pueden ser revisadas en los  distintos  pronunciamientos  del  Ejecutivo,  a  lo  largo  de esta providencia.   

En   mérito   de   lo   expuesto,  esta  Corporación  a continuación, analizará la constitucionalidad de las distintas  disposiciones que integran el presente instrumento internacional.   

5.6.   Análisis   concreto   de   las  disposiciones  del Tratado de Libre Comercio entre las Repúblicas de Colombia y  las  Repúblicas  de  El  Salvador, Guatemala y Honduras y de las modificaciones  introducidas por el Canje de Notas.   

Para  los efectos de la presente revisión  Constitucional,   el   TLC   con   el   Triángulo   Norte  Centroamericano,  se  identificará  por  sus  21 capítulos correspondientes, Anexos Finales y Canjes  de  Notas.  La  explicación sobre el contenido de cada capítulo se hará en la  respectiva parte, junto con la consideración constitucional.   

5.6.1. Preámbulo.  

5.6.1.1. Contenido.  

El  Preámbulo  del TLC con el Triángulo  Norte   Centroamericano,   incluye   los  principios  orientadores  del  acuerdo  celebrado  entre los Gobiernos de las Repúblicas de El  Salvador,  Guatemala, Honduras y Colombia. Entre los propósitos enunciados, las  Partes      buscan      consolidar      los      lazos      de      cooperación    entre    sus    pueblos;  fortalecer   la  integración  económica regional como  un   instrumento   para  promover  un  mayor  desarrollo  económico  y  social,  estableciendo  reglas claras y  de   beneficio  mutuo  para  el  intercambio  comercial  de  sus  mercancías  y  servicios,   así   como   para   la   promoción   y  protección       de       las       inversiones    en    sus    territorios.   

La  propuesta  es alcanzar un mejor   equilibrio   en   sus  relaciones  comerciales   y   crear  un  mercado  más  amplio  y  seguro  para  las  mercancías y servicios producidos,  sin    desconocer    las    diferencias  que en los niveles de desarrollo y en el tamaño de sus economías  existen     entre    ellos,    aplicando  para  el  efecto,  el  trato  especial y  diferenciado que acuerden las Partes.   

A  su  vez, una de las pretensiones con el  Convenio    es    evitar  distorsiones       en       el       comercio      recíproco;      fortalecer   la   competitividad  de  sus  empresas   en   los   mercados   mundiales   y   crear  oportunidades  de empleo que contribuyan a mejorar los  niveles  de  vida  de  sus  pueblos.  Lo  anterior,  de manera congruente con la  protección     y     conservación     del    medio  ambiente,   el   desarrollo  sostenible  y  con  el  respeto  de  sus  respectivos  derechos  y  obligaciones  derivados  del  Acuerdo  de  Marrakech  por  el  que  se  establece  la  Organización  Mundial  del Comercio  (OMC),  así  como de otros instrumentos bilaterales y  multilaterales de cooperación.   

5.6.1.2. Consideraciones.  

1-. El artículo  31  de  la  Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, en su  inciso  segundo, indica en lo  concerniente  a  la interpretación de los Acuerdos internacionales, que además  del    contenido    del    instrumento   en  sí  mismo  considerado  y  sus anexos,  “el   preámbulo”  forma  parte  del  contexto necesario para la interpretación  de  las cláusulas convencionales, por lo que resulta plenamente vinculante para  los Estados Parte.   

Lo  anterior  significa que éste consagra  los  fines  y  las  directrices  de  interpretación  de  un Tratado, incidiendo  significativamente  en  la determinación del alcance de las cláusulas pactadas  y  en  su  aplicación.  Al  respecto en la sentencia  C-750  de  2008 (M.P. Clara Inés Vargas) se reconoció que el Preámbulo en los  instrumentos      internacionales     contenía         “las  bases  que  irradian la normatividad, los principios que guían  la   interpretación   y   los   fines   que  se  pretende  alcanzar”.   

2-. Revisadas las directrices contenidas en  el  TLC,  se  resalta  que  los  propósitos  dirigidos al fortalecimiento de la  integración   económica  regional,  la  cooperación  entre  los  pueblos,  la  promoción  y  protección  de  las  inversiones, la ampliación del mercado, la  promoción  de la competitividad y el fortalecimiento empresarial, son criterios  de  orientación  convencionales  perfectamente compatibles con la Carta, -tal y  como  se precisó previamente en el acápite relacionado con los fines del TLC-,  en  la  medida en que se ajustan a las previsiones constitucionales tendientes a  fomentar  la  integración  latinoamericana  (Art.  9,  226  y  227  C.P)  y  al  fortalecimiento  de  la libre iniciativa privada de los ciudadanos. De hecho, se  ajustan  a  las  disposiciones  superiores  que  reconocen  como competencia del  Estado,  el  impedir  que  se  obstruya  o  se restrinja la libertad económica,  evitar  y  controlar  cualquier  abuso que personas o empresas con respecto a su  posición  dominante  en  el  mercado  nacional,  y el deber de intervenir en la  producción,  distribución,  utilización  y  consumo  de  bienes  y servicios;  aspectos   que   pueden   ser  desarrollados  a  través  de  las  disposiciones  establecidas  en  el  tratado  y  que  por lo tanto resultan compatibles con los  principios  rectores  que orientan esos objetivos convencionales (Art. 333 y 334  C.P).   

Ahora  bien,  en cuanto a las aspiraciones  dirigidas  a  la  obtención  de  un mayor desarrollo económico y social y a la  creación       de       mayores      oportunidades  de  empleo  a  partir  de  la  liberación económica  objeto  del  acuerdo, resalta la Sala que tales parámetros de acción, resultan  objetivos  perfectamente acordes con los compromisos constitucionales del Estado  relacionados  con  la  promoción de la prosperidad general y el mejoramiento de  la  calidad  de  vida  de  las  personas  (Art.  2º  C.P.)  , así como con las  políticas de fomento al empleo (Art. 54 C.P.).   

Los   propósitos  relacionados  con  la  conservación    del    medio   ambiente  y  el  desarrollo sostenible,  revelan el objetivo convencional de garantizar un equilibrio entre  las  actividades empresariales (Art. 333 y 365 C.P.) y los derechos colectivos y  fundamentales  reconocidos  en  la  Constitución,  relacionados no sólo con la  protección  de  la diversidad e integridad del ambiente (Art. 79, 80 C.P.) sino  también  con  el  saneamiento  ambiental  y  la  salud de las personas (art. 49  C.P.).  Estos  elementos  reflejan  a  su  vez,  el  compromiso de las partes de  asegurar  el  respeto por los ecosistemas y por la garantía del mejoramiento de  la  calidad  de  vida  de los asociados no obstante las condiciones ampliadas de  competencia  económica  entre  los  Estados firmantes (Art. 366 C.P), lo que se  atiene plenamente a la Constitución.   

En  cuanto  al  principio de respeto a los  derechos  y  obligaciones  derivados  del  Acuerdo  de  Marrakech,  por  el  que  se  establece  la  Organización  Mundial del Comercio  (OMC),  así  como de otros instrumentos bilaterales y  multilaterales   de   cooperación,   encuentra  la  Corte  que  ese  particular  reconocimiento   del   Preámbulo,   propende  por  la  no  afectación  de  las  obligaciones  contraídas  por  los  Estados miembros, en virtud de los acuerdos  subregionales  o  multilaterales de los que hacen parte. Lo anterior, hace honor  a  los  compromisos  internacionales  suscritos  por  Colombia (Art. 189-2 y 227  C.P.)  y responde a los principios de buena fe en la aplicación y ejecución de  los  tratados  así  como al cumplimiento del pacta sum  servanda,   en   las   relaciones   internacionales.   

Finalmente,  sobre el objetivo de alcanzar  un  mejor  equilibrio en las  relaciones  comerciales  para  las  mercancías  y  servicios producidos por las  Partes,  sin  desconocer  las  diferencias  que en los niveles de desarrollo y en el tamaño de sus economías  existen     entre    ellos,    aplicando  para  el  efecto,  el  trato  especial y  diferenciado, recuerda la Sala que tuvo oportunidad de  pronunciarse  in  extenso  sobre el tema, en el acápite anterior, para concluir  finalmente  que  la  declaración  del tratamiento especial y diferenciado entre  los  Estados  Miembros  no es en principio era ajena a la reciprocidad y equidad  por  la  Carta,  desde  una  perspectiva  de valoración general del Tratado. En  concreto  cabe  agregar  simplemente,  que  ajeno  al factor de reciprocidad, el  objetivo  planteado  en  el Preámbulo responde al reconocimiento de la igualdad  real  y  efectiva  (Art.  13  C.P)  y  al  reconocimiento  de  la equidad en las  relaciones internacionales (Art. 227 C.P).   

No  existen, en consecuencia objeciones de  la Sala, sobre la constitucionalidad del Preámbulo en mención.   

5.6.2.   Capítulo   1.   Disposiciones  Iniciales.   

5.6.2.1. Contenido.  

El  Capítulo  1  del  TLC,  consagra  la  voluntad de las Repúblicas  de  El  Salvador,  Guatemala  y Honduras de conformar una zona de libre comercio  con  Colombia, de conformidad con el Artículo XXIV del  Acuerdo  General  sobre Aranceles Aduaneros y Comercio  de   1994   y   el   Artículo   V  del  Acuerdo   General   sobre   el   Comercio  de  Servicios,  ambos  de  la  OMC (Art. 1.1). También precisa que el Tratado no  aplica   para   los   países   del   Triángulo  Norte  Centroamericano,  entre  sí. (Artículo 1.1-2)   

El  capítulo, establece además, que las  Partes  interpretarán  y aplicarán las disposiciones  del  Convenio  celebrado  por ellas, a la luz de los objetivos relacionados con:  (a)  promover  la  expansión  y  diversificación del comercio de mercancías y  servicios  entre  las  Partes; (b) eliminar las barreras al comercio y facilitar  la  circulación transfronteriza de mercancías y servicios dentro de la Zona de  Libre  Comercio;  (c)  promover condiciones de competencia leal para el comercio  entre  las  Partes;  (d)  promover,  proteger  y  aumentar  sustancialmente  las  inversiones  en cada Parte; (e) crear procedimientos eficaces para la ejecución  y  cumplimiento  de  este  Tratado,  para  su administración conjunta y para la  solución  de  controversias; y (f) establecer lineamientos para la cooperación  bilateral  dirigida  a  ampliar  y  mejorar  los  beneficios de este Tratado, de  conformidad  con  los  principios  generales  del derecho internacional público  (Art. 1.2.).   

El artículo 1.3., sobre la relación del  Tratado  con  otros acuerdos internacionales, crea el marco legal necesario para  interpretar  cómo  se  aplicarán las obligaciones del Convenio en presencia de  compromisos  consagrados  bajo otros instrumentos internacionales. De hecho, las  Partes  confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas de acuerdo al  Convenio  de  la OMC y otros acuerdos de los que sean partes, indicando que toda  referencia   a   instrumentos   internacionales  incluirá  sus  modificaciones,  enmiendas o acuerdos que los sustituyan.   

5.6.2.2. Consideraciones.  

1-. El artículo  1.1  del  TLC  con  los países del Triángulo Norte Centroamericano, autoriza a  los  Estados  Partes  en  el  marco  de  la  OMC, a constituir una zona de libre  comercio.  La  creación  de  dicha  zona,  como  se  ha  indicado,  favorece el  intercambio  eficiente  de  bienes  y servicios entre los países firmantes y la  liberación  económica  de  acuerdo  a  lo  pactado,  a  la  par que permite la  superación  del  esquema unilateral otorgado por nuestro país a esas naciones,  en materia arancelaria.   

En  ese  sentido, el establecimiento de la  zona  de  libre comercio propuesta en el instrumento internacional en revisión,  no   es   contraria   a  la  Carta,  ya  que  resulta  acorde  a  los  preceptos  constitucionales  en  materia  de  relaciones  internacionales  antes enunciados  (art.  2º,  9,  226  y 227 de la Carta), tomando en consideración además, los  objetivos  propuestos  por  el artículo 1.2., del mismo capítulo, que reiteran  el  interés  de  promover  la expansión y diversificación del comercio en esa  zona,  facilitar  la  circulación transfronteriza, promover la competencia, las  inversiones  y  la  cooperación,  etc.  Además,  se trata de una zona de libre  comercio  establecida atendiendo la soberanía nacional, al haber sido negociada  y  adoptada  libre y autónomamente por el Estado colombiano (Art. 9º C.P), sin  que  suponga  tampoco  “una  cesión  total  de  las  competencias              nacionales”228.  Por  otra  parte, el establecimiento de la Zona de Libre Comercio, no compromete  tampoco  las rentas tributarias de las entidades territoriales, quienes al gozar  de  los  mismos  atributos  a  la  propiedad  de  los  particulares, conforme al  artículo  362 de la Constitución Política, no son susceptibles de afectación  por     la     Nación     (Art.     294    C.P.)229.   

2-. En relación con la remisión que hace  la  norma  descrita  a  los  diferentes  Acuerdos multilaterales aprobados en el  marco  del  establecimiento  de la Organización Mundial de Comercio230   (Art.  1.1),  recuerda  la Sala que en la sentencia C-864 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar  Gil)  esta  Corporación  manifestó que la Ley 170 del 15 de diciembre de 1994,  “Por  medio  de  la  cual se aprueba el acuerdo por el  cual  se  establece  la  Organización  Mundial  de  Comercio (OMC), suscrito en  Marrakech  (Marruecos)  el  15  de  abril  de  1994, sus acuerdos multilaterales  anexos  y  el  Acuerdo Plurilateral anexo sobre la carne de Bovino.”,  fue  objeto  de  examen  de constitucionalidad por la Corte en la  sentencia    C-137   de   1995   que   declaró   su   exequibilidad231.  En  el  mismo  sentido,  mediante  providencia C-369 de 2002232,    esta    Corporación  también  se  pronunció  sobre  el “Cuarto Protocolo  Anexo  al  Acuerdo  General  sobre  el  Comercio  de  Servicios  con la Lista de  Compromisos  Específicos  de  Colombia”,  hecho  en  Ginebra  al  amparo  de  la  Organización  Mundial de Comercio, OMC233.   

Ahora  bien,  la  referencia  que  hace el  artículo  1.1  a otros convenios y tratados internacionales distintos, es ajena  al  control  de  esta  Corporación.  Como  lo  estableció éste Tribunal en la  sentencia  C-031 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto),  la  Corte  “carece de competencia para determinar la  conformidad  del  instrumento  internacional  sometido  a  su  examen  con otros  tratados  internacionales  sobre  comercio,  como es el caso del Acuerdo General  sobre  Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Acuerdo General sobre Comercio  de   Servicios   (…).   En   efecto,   en  estos  casos  serán  los  órganos  internacionales  correspondientes,  sean de carácter judicial o no, creados por  los   respectivos   tratados  internacionales,  los  competentes  para  examinar  posibles   violaciones   a   los   tratados   constitutivos   de  la  respectiva  organización  internacional,  con  ocasión  de la creación de nuevas zonas de  libre comercio o uniones aduaneras”.   

Las  anteriores  consideraciones  aplican  plenamente  a  las  observaciones normativas del artículo 1.3. del Tratado, que  ratifican  los derechos y obligaciones vigentes para las partes del Convenio con  relación  al  acuerdo de la OMC y otros instrumentos internacionales, así como  su alcance frente al convenio en mención.   

En mérito de lo anterior, concluye la Sala  que  la  creación  de  una  zona  de  libre  comercio  se aviene los principios  constitucionales  establecidos  en  los  artículos  9, 226 y 227 Superiores. Lo  mismo ocurre con los objetivos consagrados en el Tratado.    

5.6.3. Capítulo 2. Definiciones Generales.   

5.6.3.1. Contenido.  

En el Capítulo  2,  se  estipulan  las  definiciones  generales  del  Convenio  a  fin  de  asegurar  una  percepción  homogénea  de los términos a  utilizar234,    y   el   Anexo   2.1.,  consagra  las definiciones específicas por país, de lo que debe  entenderse  por  la  palabra  “nacional”.  Entre  las  definiciones propuestas  por  el  artículo  2.1.,  del  Capítulo,  se  destaca  la  relacionada  con la  expresión “territorio”, que reza así:    

“[S]ignifica conforme a su legislación  nacional  y  al  derecho internacional, el espacio terrestre, marítimo y aéreo  de  cada  Parte,  así  como  su  zona  económica  exclusiva  y  su  plataforma  continental,     sobre     los    cuales    ejerce    derechos    soberanos    y  jurisdicción”.   

Igualmente   se   resalta   el  concepto  “nacional”  adoptado por  Colombia    en    el    Anexo    2.1    relativo  a  las  Definiciones  Específicas por País, que reconoce  que “nacional” significa:   

“[L]os colombianos por nacimiento y por  adopción,  como  lo  determina el Artículo 96 de la Constitución Política de  la República de Colombia”.   

5.6.3.2. Consideraciones.  

1-.  Las definiciones que se establecen en  el  Capítulo  2  del  TLC, buscan precisar conceptos técnicos relacionados con  elementos  y expresiones económicas y comerciales del convenio. Sobre este tipo  de  preceptos  -los  que  expresan  el significado de  acepciones  acordadas  por  las  partes-,  ha resaltado la Corte que se trata de  normas  que  armonizan plenamente con la Constitución,  ya  que  su función está dada sobre la base de otorgar sentido a los términos  empleados  por  el  instrumento  internacional correspondiente, para la correcta  interpretación      de      sus      contenidos235.        Esta  Corporación  también  ha  considerado  que  esos artículos  “contribuyen    a   un   mejor   entendimiento   e  interpretación  de  las  cláusulas  que  integran [los] Convenios, permitiendo  así    su   correcta   aplicación   y,   por   ende,   una   mayor   seguridad  jurídica”.     236   

2-. En lo concerniente a la definición de  “territorio” usada por  el  TLC,  encuentra  la  Sala  que  si  bien  la expresión que se utiliza en el  acuerdo  no  es idéntica a la establecida en el artículo 101 de la Carta, ello  no  afecta  la  constitucionalidad  de  la  norma  convencional  del  TLC con el  Triángulo   Norte   centroamericano,  por  las  siguientes  razones  expresadas  también   en   la   sentencia   C-750   de   2008237:    (a)    el  concepto  de  territorio  para  el  caso de nuestro país, es el  establecido      por      la      Constitución238.    (b)    Las   definiciones   que   contempla  el  Tratado,  tienen  que  ver  exclusivamente  con  la  aplicación del instrumento  internacional  y  no  tienen  la  virtualidad  de  comprometer  o  desvirtuar la  definición  constitucional correspondiente. En efecto, del texto del tratado se  desprende   claramente  que  las  definiciones  previstas  lo  son  “para  efectos  de  este Capítulo”; lo  que  describe  plenamente  el ámbito de operatividad de tales definiciones. (c)  El  TLC,  además,  no establece límites territoriales entre los Estados Parte.  Por  lo  tanto,  el  tratado  hace  parte  de  una ley ordinaria, lo que lo hace  jerárquicamente  inferior  a  la  Constitución.  En  tal  sentido, no tiene el  alcance   de   alterar  el  contenido  de  la  norma  constitucional  o  de  reformarla (Art. 374 C.P.). (d)  Finalmente,  la definición de territorio que consagra el Acuerdo, no indica que  Colombia  esté  cediendo soberanía sobre parte alguna de su territorio, porque  como  se  ha expresado, las cláusulas convencionales sólo operan bajo el marco  de acuerdo comercial.   

Aunado   a  lo  anterior,  la  sentencia  C-031   de   2009   (M.P.   Humberto  Sierra  Porto)  relacionada  con  el  Tratado  de  Libre Comercio entre  Colombia  y  Chile,  precisó  sobre  este aspecto lo  siguiente:   

“La  Convención de Viena sobre Derecho  de  los  Tratados  de  1969,  en  su  artículo  29, dispone que “Un  tratado  será  obligatorio  para cada una de las partes por lo  que  respecta  a  la  totalidad  de  su  territorio,  salvo  que  una intención  diferente   se   desprenda   de   él   o   conste   de   otro  modo.”  En  otras  palabras,  al  momento de suscribir un instrumento  internacional  las  Partes  pueden limitar el ámbito geográfico de aplicación  del  mismo.  Así  por  ejemplo, es viable excluir de la aplicación del tratado  determinadas  regiones  del  país,  o  ciertos  elementos  de  sus  respectivos  territorios,  como  lo  serían  los  espacios  marítimos o el subsuelo. De tal  suerte  que  la  norma internacional según la cual los tratados internacionales  se     aplican     “a     la    totalidad    del  territorio”  es  de  ius  dispositivum,  es decir, se trata de una disposición  que  admite  acuerdo  en  contrario,  a  diferencia  de aquellas de ius  cogens.  En este orden de ideas, la  exclusión  de ciertos espacios en el Acuerdo (..) no constituye renuncia alguna  al  ejercicio  de  la  soberanía nacional ni significa, como equivocadamente se  podría  pensar,  que el Estado está admitiendo que tales espacios excluidos no  conforman  parte  de  su territorio. Todo lo contrario. El Estado colombiano, en  ejercicio  de  su  soberanía, suscribe un tratado internacional en el cual, por  motivos  de  conveniencia,  decide  limitar  los  efectos jurídicos de aquél a  ciertos espacios que conforman su territorio”.   

3-.  A su vez, en lo concerniente al Anexo  2.1  nada  debe comentar la Sala sobre la precisión realizada por Colombia, con  relación   al   concepto  de  “nacional”,   (colombianos   por   nacimiento   y   por  adopción),  allí  consagrada,  en  la medida en que la aclaración estipulada, responde plenamente  al artículo 96 de la Constitución.   

Estas  consideraciones llevan a la Corte a  concluir  que el Capítulo 2 y el Anexo correspondiente, se encuentran ajustados  con la Constitución.   

5.6.4. Capítulo 3. Trato Nacional y Acceso  de Mercancías.   

5.6.4.1. Contenido.  

El  Capítulo  3  del  TLC, es uno de los  capítulos   principales   del   instrumento  internacional  objeto  de  control  y  se refiere, de    manera    exhaustiva,    a    las  reglas  que  deben regir el  comercio   de   mercancías   entre   Colombia   y   El  Salvador,  Guatemala  y  Honduras.     Incluye  precisiones  sobre  la  denominación de algunos productos y establece que salvo  disposición  en  contrario,  el  capítulo  se  aplica solamente al comercio de  mercancías     originarias     nuevas   entre  las  Partes  y  no  con  respecto  a  aquellas  usadas  o  remanufacturadas.   En   cuanto  al  tema  del  trato  nacional,  se entiende que las mercancías elaboradas  en  uno  de los países que participan en este Acuerdo, deberán ser tratadas en  las  mismas  condiciones  que  se  aplican  a las mercancías nacionales en cada  Estado,    salvo    las    restricciones  consagradas en el Anexo 3.3  del  Acuerdo. Para asegurar ese hecho, se incorpora al Tratado el  artículo   III   del   GATT   de  1994,  como  parte  integrante  del  Convenio  (Art.3.3)239.   

El Acuerdo en examen pretende consolidar el  comercio  de  mercancías  propio  de  la  Zona  de  Libre Comercio, mediante un  Programa    de    Desgravación    de    Aranceles  Aduaneros,  aplicable a los  productos   originarios   y  procedentes  de  los  territorios  de  los  Estados  firmantes.   Dicho   programa   comprende   la   eliminación  de  restricciones  arancelarias  y  demás  obstáculos  que afectan el crecimiento y el desarrollo  del  intercambio  comercial, a través del señalamiento de períodos graduales,  sucesivos  y  automáticos  de  desgravación  sobre los aranceles vigentes, que  impiden  la  libre  importación de bienes, de acuerdo  al  Anexo  3.4.  Tal  anexo  establece  categorías  de productos, muchos de los  cuáles  quedan  liberados  de  aranceles  a  la  entrada  en vigor del Tratado,  mientras  que  otros  serán  desgravados  paulatinamente en periodos de 5, 10 y  hasta  15  años,  según  la  categoría  que  le  corresponda  a la mercancía  conforme  al  anexo  señalado.  En  la canasta A están los productos de acceso  inmediato240.  En  la  B,  los de acceso en 5 años241. En la C los de acceso en  10           años          o          más242  y  en la D se encuentran  la       canasta       de       15       años243   

.  La  canasta  G,  que es principalmente  utilizada  por  Guatemala,  suma desde el primer día de entrada en vigencia del  Tratado,  aproximadamente  el  2%  del  universo arancelario industrial, con una  preferencia  promedio  del  65%  sobre  el  arancel  de nación más favorecida.   

Con todo, el Tratado establece la opción  de  que  a  través  de  consultas  realizadas por medio del Comité de Acceso a  Mercados,  sea  posible acelerar o mejorar el procedimiento arancelario previsto  para  algunos  productos.  Igualmente el Convenio permite mantener o aumentar el  arancel  aduanero,  pero  sólo  cuando  ello  sea  autorizado por el órgano de  solución   de   controversias  de  la  OMC  o  el  mecanismo  de  solución  de  controversias  del  Capítulo  18  del  Instrumento  internacional en revisión.   

Asimismo,   se  restringen  y  hasta  se  eliminan,  con  expresas  reservas,  inclusiones  y  exclusiones de Colombia, en  ciertos  bienes,  productos  y servicios, el uso de aranceles variables para los  bienes  incorporados al Programa de Desgravación en el comercio recíproco. Con  todo,  como mecanismos de protección que permiten asegurar el equilibrio de las  economías  internas  y  defender  los  sectores  sensibles  de  la  producción  nacional  de los Estados comprometidos, se preservan medidas especiales, medidas  antidumping y compensatorias  y  cláusulas  de  salvaguardia  a  las que se refieren los capítulos 7 y 8 del  Tratado.   

Las  Partes  a su vez se comprometen a no  adoptar  o  mantener  prohibiciones  o  restricciones  a  la importación o a la  exportación  o  a  la venta para exportación de cualquier mercancía. Es decir  que  a  partir  de  la  entrada  en  vigencia  del acuerdo, los países Parte no  podrán  aplicar medidas que injustificadamente restrinjan el comercio entre los  países   del   Triángulo   Norte  de  Centroamérica  y  Colombia.   

En  materia de facilitación al comercio,  el  Capítulo Tercero propone como objetivo, establecer procedimientos aduaneros  y  de  licencias  de  importación eficientes, que permitan el ágil despacho de  las  mercancías,  sin  el desmedro del control aduanero (Art. 3.8 a 3.10.). Las  Partes,  con  el  objeto  de  eliminar  multilateralmente  los  subsidios  a  la  exportación  de  productos  agropecuarios,  se  comprometieron  asimismo,  a no  mantener  tales  subsidios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3.15 del  Convenio.   

Por  último,  se  creó  el  Comité  de  Comercio  de  Mercancías  (Art.  3.18),  cuya  principal  función  además  de  fomentar  el comercio, es el mejorar la aceleración del tratamiento arancelario  previsto  y  abordar  las  barreras que obstaculicen el comercio de mercancías.   

5.6.4.2. Consideraciones.  

1-. En primer lugar, la Sala no encuentra  objeciones    constitucionales   con   respecto   al   artículo   3.1.,   sobre  definiciones,   ya  que  operan  las  precisiones  ya  expresadas  sobre  la  pertinencia  de  normas convencionales que permitan a las  Partes   una   adecuada   y   homogénea  interpretación  del  Tratado.  En  lo  concerniente   al   ámbito  de  aplicación  de  las  disposiciones  del Capítulo (Art. 3.2) -esto es, a que  la  liberación  comercial  recaiga  sobre  mercancías originarias nuevas-  la Corte acoge lo señalado en la  sentencia  C-864  de  2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en la que se resaltó que  una  medida  semejante asegura la igualdad y promueve el desarrollo empresarial,  como sigue:    

“En  el artículo (…) se establece de  forma  categórica  que  el  programa  de  liberación  comercial no aplica para  mercancías  usadas.  A  juicio  de  la  Corte,  estas disposiciones aseguran la  efectividad  de  los  principios  de  igualdad  y  de promoción de la actividad  económica  que  deben  regir  las relaciones internacionales de acuerdo con los  artículos  226, 333 y 334 de la Constitución Política. (…) Ello es así, en  lo  que  se  refiere  al  principio  de  igualdad,  en  cuanto  se evita que las  preferencias  arancelarias  resulten  aplicables  a mercancías no producidas en  los  Estados  Signatarios del presente Acuerdo; mientras que, en tratándose del  principio  de  promoción  de  la  actividad económica por parte del Estado, al  excluir  de los beneficios de la liberación comercial a las mercancías usadas,  [se] promueve la empresa como base del desarrollo”.   

2-.  Sobre  el  principio  de Trato  Nacional consagrado en el artículo  3.3.               del              TLC244,    este   Tribunal   ha  sostenido  que el mismo apunta “a que las mercancías que ingresan a un Estado  Parte  no  sean  sometidas  a  un  trato  discriminatorio,  en relación con los  productos       del      país      receptor”245.    La   jurisprudencia  constitucional   ha   avalado   en   diferentes  oportunidades  este  principio,  señalando  que  garantiza la igualdad y el objetivo de  no     discriminación    en    las    relaciones    internacionales246  (art.  13  y  100  C.P)  de  un  lado,  a  la par que  desarrolla  el  principio de reciprocidad en materia comercial entre los Estados  firmantes247.   

Ahora    bien,    el    Anexo  3.3, consagra a su vez, las medidas  a  las  que  no  se  aplica el Trato Nacional descrito y las restricciones a las  importaciones   y   exportaciones,  que  se  analizarán  más  adelante.  Estas  exclusiones  responden  a  la soberanía e independencia que tiene Colombia para  obligarse  y  en  los principio de conveniencia y equidad que deben formar parte  de      las      relaciones      internacionales248.   

3-.  En  lo que respecta a la Desgravación   Arancelaria,  el  Convenio  incluye   una   cláusula   que   permite   a  los  Estados  Miembros,  eliminar  progresivamente  sus  aranceles para las mercancías originarias, de conformidad  con    un   Programa   de   Desgravación  acordado  para  el  efecto (Anexo 3.4). Además, en virtud de este  capítulo,  ninguna  de  las  Partes  podrá  incrementar  un  arancel  aduanero  existente,  ni  adoptar un nuevo arancel sobre mercancías originarias. Mediante  consultas,  podrán  no  obstante,  acelerar o mejorar el mencionado tratamiento  arancelario.   

El  Programa  de Desgravación Arancelaria al  que  se  hace  referencia,  se  despliega  en  consideración a las asimetrías   derivadas   del   nivel  de  desarrollo  y crecimiento económico de los Países firmantes, a las que se hizo  referencia  en  el  acápite  5.4.3.  anterior. Por este motivo, se reconocen en  favor  de  los  países  firmantes, plazos diferenciados para la eliminación de  las  barreras  arancelarias,  de  acuerdo al tipo de producto o bien comercial a  negociar  y  el impacto de la liberación en economías más pequeñas. De allí  que  se  conceda  un acceso más rápido a la oferta exportable de mercancías a  los  países  menos  desarrollados  (Triángulo  Norte)  – por intermedio de una  mayor  liberación  arancelaria del país receptor -, y a la par, un acceso más  restringido  a quien ostente el mayor nivel de desarrollo; lo que en el caso del  TLC  que  se  revisa,  ocurre  en el caso colombiano249.   

“El mencionado programa se desarrolla en  consideración  a  las asimetrías derivadas del nivel  de  desarrollo  y  crecimiento  económico  de los Países firmantes;  motivo  por  el  cual  se  reconocen  a  favor  de  cada  Estado  plazos diferenciados para la eliminación  de  las  barreras  arancelarias, de acuerdo al tipo de producto o  bien  comercial  a  negociar. (…) Lo anterior, sin lugar a dudas, asegura  el  cumplimiento  de los principios de equidad  y  conveniencia  nacional exigidos como parámetros para impulsar  la  internacionalización de la economía  colombiana, conforme se reconoce en el artículo 226 Superior”.  (Subrayas fuera del original).   

En  el  mismo  sentido, la sentencia C-750 de  2008   relacionada   con   el   Tratado   de  Libre  Comercio  con  los  Estados  Unidos250, precisó lo siguiente:   

“[E]l hecho de que las obligaciones que  las  Partes  adquieren  en virtud de este TLC sean recíprocas, no significa que  todas  las  obligaciones  sean  idénticas.  Evidentemente,  en  materia  de los  capítulos  relacionados  con  acceso  a  mercados,  las listas de desgravación  arancelaria  y los anexos deben ser por definición diferentes y ajustados a las  condiciones particulares de cada país.   

Esta  situación  se  deduce  en  primer  término  de  la naturaleza de las relaciones comerciales, en donde los  países tienen diferentes estructuras productivas al igual que  ventajas  comparativas  que  son  precisamente  las  que justifican este tipo de  acuerdos  para  complementar  las  economías. Por lo  tanto,   es   necesario   que  el  Tratado  contenga  diferencias  en las condiciones de acceso a los bienes industriales y agrícolas  de    cada    país,    de   acuerdo   con   sus   necesidades   y   condiciones  particulares.  En  ese sentido, por ejemplo, Colombia  obtiene  acceso  inmediato a prácticamente la totalidad de su oferta industrial  (99.9%)  mientras  que otorga a Estados Unidos acceso inmediato para el 81.8% de  los  productos, de los cuales el 92.5% corresponde a materias primas y bienes de  capital  no  producidos  en  el  país. El mayor porcentaje de acceso a favor de  Colombia  toma  en  cuenta  la  asimetría  existente entre las dos economías y  reitera el carácter equitativo del Acuerdo”.   

Así las cosas, la más acelerada liberación  arancelaria  de  Colombia  en  esta  oportunidad,  frente  a  sus homólogos del  Triángulo  Norte,  supone un tratamiento diferenciado, fundado en la diferencia  de  sus  economías.  Se  concluye  entonces,  conforme  con  la  jurisprudencia  reseñada,  que  la  desgravación  como  medida  y  el Programa diferencial del  Anexo  3.4., contenido en el  TLC,  cumple con los mandatos de equidad, reciprocidad, libre autodeterminación  e  independencia  de  los  pueblos  y promoción de la integración económica y  comercial251, por las razones ampliamente expuestas.   

4-.  Ahora  bien,  respecto de las cláusulas  relacionadas  con los regímenes especiales,  entre  ellos  la admisión temporal de mercancías e importación  libre  de  aranceles  para muestras comerciales, así como lo concerniente a las  restricciones     a     las     importaciones     y  exportaciones252,  o  la  administración e  implementación    de    contingentes   arancelarios  para    las    mercancías    agrícolas253,   debe  afirmar  la Sala que estos preceptos del TLC, materializan la libertad comercial  en  la Zona de Libre Comercio y comprometen a las partes a asegurar una apertura  de  los  mercados de forma efectiva. En otras oportunidades esta Corporación ha  considerado  este  tipo  de cláusulas, como “instrumentos idóneos para (…)  conformar  un  espacio  económico  en  el  cual los bienes y servicios de ambas  Partes     puedan     circular     libremente”254.   

5-. En cuanto a la Sección de Agricultura de  este    Capítulo,    el    artículo    3.15.,    consagra    la   eliminación   de   los   subsidios  a  la  exportación  de  los  productos  agropecuarios.  Tal  compromiso  convencional,  resulta  ser  para  la  Sala  plenamente  constitucional, ya que propende por un  comercio  internacional  más  equitativo  y  libre  de distorsiones económicas  entre  las  naciones desarrolladas y los países en vía de desarrollo, a la vez  que  responde  a  compromisos  multilaterales  previos  y  ya asumidos por estos  estados  en  el  marco  de la Organización Mundial de Comercio. De hecho, en la  sentencia         C-178        de        1995255,    al    revisar    la  constitucionalidad  del Tratado de Libre Comercio entre los gobiernos de Estados  Unidos  Mexicanos,  la  República  de Colombia y la República de Venezuela, la  Corte se refirió a este tema en los siguientes términos:   

“De otro lado, en este Tratado se acuerda  como  objetivo  de  las  Partes,  el  logro  de  la eliminación multilateral de  subsidios  a  la exportación de bienes del sector agropecuario, no obstante que  se  reconoce  la  existencia  de medidas de apoyo interno a este sector, empero,  también  se  reconoce  que  estas  medidas  pueden  distorsionar  el comercio y  afectar  la  producción;  por  ello,  bajo este entendimiento, en el Tratado se  advierte  que el apoyo a los productores agropecuarios debe hacerse evitando que  se  generen  efectos  de  distorsión del comercio y la producción, o que estos  sean  mínimos,  y  que  las  disposiciones  internas  de modificación a dichas  medidas   se   adelanten   dentro  del  marco  de  regulaciones  del  GATT,  hoy  OMC”.   

6-.  Finalmente,  el  Capítulo  3,  establece la creación de  un  Comité  de  Comercio  Agrícola  (Art.  3.17)  y    del   Comité   de   Comercio   de  Mercancías  (Art. 3.18), espacios institucionales de  aplicación  del  Tratado,  que  no  son  ajenos a la Carta, en la medida en que  garantizan  la  cooperación  entre  los  Estados  Partes,  aseguran la correcta  aplicación  del  TLC  en  estas dos áreas del comercio de mercancías y sirven  además  como  un  escenario  para  resolver  diferencias  de  interpretación y  ejecución  del  Acuerdo.  La  creación  de comités de esta naturaleza ha sido  declarada  exequible  por  la  Corte en otras oportunidades, como ocurrió en la  sentencia  C-864  de  2006  (M.P.  Rodrigo Escobar Gil)  referente  al  Acuerdo  de  Complementación Económica CAN-MERCOSUR, en la que se mencionó que:   

“Una lectura sistemática de las citadas  normas  permite  concluir, que se trata de un conjunto de disposiciones cuyo fin  es  consolidar  la  existencia  de una instancia de coordinación internacional,  para  vigilar  y  supervisar la aplicación del presente Acuerdo sin que en ello  sea  posible  encontrar  contradicción  alguna  con  la Constitución. En estos  mismos  términos,  se  pronunció esta Corporación en sentencia C-228 de 1999,  al   declarar   la   exequibilidad   de   la   Comisión   de   seguimiento  del  Acuerdo”.256   

De esta manera, los compromisos adquiridos por  los  Estados  Parte  en  el  Capítulo  3  y  sus respectivos Anexos, no merecen  reproche constitucional alguno, en los términos mencionados.   

5.6.5.  Capítulo  4.  Reglas  de  Origen.   

5.6.5.1. Contenido.  

El  Capitulo  4  del  Tratado,  establece   las   llamadas  Reglas   de   Origen,  que  son  normas  convencionales   que   pretenden  consagrar  criterios  de  calificación,  para  garantizar   que   sólo  las  mercancías  originarias,  esto  es,  los  bienes  producidos,  transformados  y procesados en los países que suscribieron el TLC,  se  beneficien  del tratamiento arancelario preferencial. La normativa establece  los   requerimientos  que  deben  cumplir  los  bienes  totalmente  obtenidos  o  producidos  en  un  territorio,  así como la posibilidad de elaborar bienes con  materiales originarios de los países signatarios.   

En cuanto a las Reglas de Origen pactadas  por  los  distintos  países miembros, junto con sus descripciones por producto,  los  Anexos  4.17  y  4.3 especifican tales listados257.   

Por último, el contenido del capítulo se  cierra,  con  la  creación  de  un  Comité  de  Origen, cuya función es la de  estudiar  los  asuntos  relacionados con la interpretación y aplicación de los  capítulos relacionados con tales reglas.   

5.6.5.2. Consideraciones.  

1-.  Las Reglas  de  Origen, son el conjunto de normas incluidas en los  acuerdos  comerciales,  que  pretenden  fijar  pautas  para  determinar  si  una  mercancía,  una  materia prima o un producto elaborado, pueden ser considerados  como  oriundos  de  un Estado Parte, a fin de que los bienes involucrados puedan  gozar  de  los  beneficios  de  la  liberación arancelaria pactada.  Se  pretende  evitar  con  tales  disposiciones,  que  se concedan  ventajas  comerciales,  aduaneras  o  de  otro tipo a productos que provienen de  terceros                   países258,  a  fin  de  que  no  se  configure el fenómeno denominado triangulación.   

2-.  La  Corte  Constitucional,  en  la  sentencia  C-864  de  2006  (M.P.  Rodrigo  Escobar Gil), se pronunció sobre el  régimen  de  origen  establecido en los tratados internacionales, afirmando que  tales  reglas,  promueven la efectividad del principio de igualdad (art. 13 C.P)  y  el  desarrollo  de  la  actividad  económica  (art.  333 y 334 C.P.), ya que  permiten  un  mayor  control de las actividades comerciales e incluso aseguran a  los   consumidores,  mayor  certeza  sobre  la  procedencia  y  calidad  de  los  productos.  La sentencia C-750 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) dijo  a su vez sobre tales reglas que:   

“Esta   Corporación  ha  justificado  constitucionalmente  las  reglas de origen de las mercancías como un desarrollo  del   principio   de  reciprocidad  en  materia  de  integración  económica  y  comercial,  y  como  una  manera  de proteger las mercancías originarias de los  países  miembros,  mediante  reglas  y  procedimientos  claros  para  su  plena  identificación”.   

Por  estas  razones,  y  reafirmando  las  consideraciones   ya   sentadas   por   la   Corte   en  lo  concerniente  a  la  constitucionalidad  de las Reglas de Origen, declarará la Sala la exequibilidad  del  presente  Capítulo, junto con sus Anexos, por encontrarlos ajustados a las  disposiciones constitucionales   

5.6.6.   Capítulo   5.   Procedimientos  aduaneros relacionados con el origen de las mercancías.   

5.6.6.1. Contenido.  

El Capítulos 5  se  ocupa  de  la regulación de los procedimientos de  aduanas  vinculados  con el origen de las mercancías. Se establecen al respecto  mecanismos   de   certificación   de  origen  y  de  verificación   del   origen   de   los   productos259,  mediante  los cuales se  permiten  revisar  aquellas  importaciones  en  las  que  existan dudas sobre el  cumplimiento  de  las  normas  de origen consagradas en el Tratado. El capítulo  además,  establece  procedimientos  para  asegurar  el  debido  proceso por infracciones a las leyes y reglamentos relacionados con este  tema  (Art.5.7-21)  y  obligaciones  en materia de confidencialidad. También se  garantiza  el  acceso  a  un  mínimo de instancias administrativas y judiciales  independientes,   para   efectos  de  la  revisión  o  impugnación  sobre  las  decisiones   de   determinación  de  origen  y  de  los  criterios  anticipados  (Art.5.9).   

1-.   Los   procedimientos   aduaneros  relacionados  con  el  origen de las mercancías a los que alude este Capítulo,  son  un  conjunto  de  normas  convencionales  tendientes  a  asegurar que no se  otorguen   preferencias  arancelarias  a  bienes  de  países  distintos  a  los  signatarios,   conforme   a   lo   señalado  en  las  normas  precedentes.  Las  disposiciones   que   se   revisan,   consagran  los  mecanismos  para  que  los  importadores  puedan  solicitar el tratamiento arancelario preferencial pactado,  así  como la expedición de un certificado de origen que califique como tal una  mercancía.  También establece las etapas del procedimiento de verificación de  origen  y los derechos de revisión y apelación con respecto a las resoluciones  de   origen  notificadas.  Ello  incluye  el  acceso  mínimo  a  una  revisión  administrativa  y  a la revisión judicial de las decisiones administrativas que  se tomen, conforme a la legislación interna de cada parte.   

2-. La Corte considera en consecuencia, que  estas   normas  contribuyen  a  operativizar  el  comercio  internacional  y  el  intercambio  masivo  de  mercancías entre los países firmantes, en condiciones  de   transparencia,   haciendo   posible  el  acatamiento  de  las  reglas   de  origen  de  manera  efectiva.  Además,  conceden  garantías  mínimas  a  los  usuarios  aduaneros  en lo que  respecta  a  los  procedimientos  empleados por las autoridades para expedir los  certificados   de   origen   y  su  verificación,  al  asegurar  garantías  de  imparcialidad,  de  aplicación  de la legislación interna del Estado actuante;  el  reconocimiento a los derechos de defensa y contradicción con la revisión y  apelación  de los autos; el principio de doble instancia y el acceso al remedio  judicial  efectivo.  De  esta  manera,  el  Capítulo armoniza plenamente con el  texto  constitucional  respetando  los postulados de los artículos 9, 29, 226 y  227   Superiores   sobre  integración  económica  efectiva,  el  principio  de  reciprocidad y las garantías mínimas procesales.   

3-. En cuanto a  la   obligación   de   confidencialidad  de  las  informaciones,  la  Corte  concluye  que  esa  exigencia no  vulnera  la  Constitución.  De  hecho en la sentencia C-750 de 2008 (M.P. Clara  Inés   Vargas   Hernández)  se  recordó  que,  en  la  providencia  C-235  de  2003260,  en  la  que  se declaró exequible la Ley 763 de 2002 aprobatoria  del  Protocolo  de  Modificación del Convenio Multilateral sobre Cooperación y  Asistencia  Mutua  entre las Direcciones Nacionales de Aduanas, la Corte afirmó  que  “el  tratamiento  de  confidencialidad  de las informaciones obtenidas en  virtud  del Convenio que se analiza, no vulnera la Constitución Política, sino  por  el contrario encuentra lógico que la información obtenida en virtud de la  asistencia  mutua  goce  de cierta confidencialidad y que presente unos límites  para  su  disposición  en  virtud de la figura de la reserva de las condiciones  estipuladas  por  la autoridad requerida, por cuanto esto permite un control del  Estado  Colombiano  sobre  informaciones  relativas  al  tráfico  aduanero, que  pueden  afectar  seriamente  la  economía de los Estados, por una parte, y, por  otra,  porque  la  información  de  los Estados Partes, en el presente Convenio  puede   versar  sobre  personas  y  sitios  vinculados  al  tráfico  ilegal  de  sustancias  psicotrópicas,  que  requieren de un ámbito amplio de manejo de la  información  conforme  al  interés público, claro está, sin perjuicio de los  derechos fundamentales de las personas”.   

Tomando  en  consideración  todas  estas  precisiones  concluye  la  Sala que no existen objeciones de constitucionalidad,  relacionadas  con  el  Capítulo  5º  del  Tratado  de  Libre  Comercio  con el  Triángulo Norte Centroamericano.   

5.6.7.  Capítulo  6.  Facilitación  del  Comercio.   

5.6.7.1. Contenido.  

El  Capítulo  6  del  Convenio,  consagra  normas  relacionadas  con  el  deber  de  las Partes de publicar la legislación  aduanera  interna y su reglamentación, y de fijar procedimientos simplificados,  así   como   de   utilizar  tecnologías  de  información  para  agilizar  los  procedimientos  aduaneros.  También establece parámetros normativos tendientes  al  intercambio,  a  través  de  reglas  de cooperación, de información sobre  medidas    aduaneras,   actividades   ilícitas,   asistencia   técnica,   etc.  Se  destaca  entre  estos  aspectos, la presentación  electrónica  de  los  formularios aduaneros; los esfuerzos de cooperación para  la  prevención  e investigación de actividades ilícitas como el contrabando y  el tratamiento de confidencialidad de la información.   

El  capítulo  establece  a  su  vez  la  obligación  de  los  Estados  Parte  de  contar  con  niveles de impugnación y  apelación  de  los  actos  administrativos y de consolidar un mecanismo en sede  judicial  que  permita  además  la  revisión  de  la decisión administrativa.  Igualmente,  contempla  el  deber  de las Partes de implementar una legislación  que  imponga  sanciones  civiles, administrativas y penales por violación de la  legislación  aduanera.  Consagra  también un procedimiento para la solicitud y  emisión   de   resoluciones   anticipadas   respecto   de  inquietudes  de  los  importadores  sobre  productos  a  importar,  y  por último, crea el Comité de  Facilitación  del Comercio, como instancia de interpretación y administración  de las normas anteriormente mencionadas.   

5.6.7.2. Consideraciones.  

1-. Las disposiciones consagradas en este  Capítulo,   propenden   por   asegurar   que  la  función  administrativa  que  desempeñen  los Estados Parte en materia aduanera, se desarrolle atendiendo los  principios   de   igualdad,  eficacia,  economía,  celeridad,  imparcialidad  y  publicidad   a   los   que   alude  la  Carta  Política  en  el  artículo  209  Superior.    El    fortalecimiento    del   comercio  internacional  y  la  consolidación  del proceso de integración con Países de  América  Latina,  exige  la  facilitación de los procedimientos comerciales en  las etapas administrativas.   

De  esta  forma,  el  establecimiento  de  procedimientos   aduaneros   eficientes   que  permitan  el  ágil  despacho  de  mercancías  en  la zona de libre comercio, sin desmedro de las facultades de la  autoridad  competente  para  ejercer  el control de aduanas correspondiente, son  objetivos  plenamente  ajustados a la Carta, que a la par de facilitar el avance  en  la  integración económica descrita y la liberación comercial (Art. 9, 226  y  227  C.P.),  fortalecen  el  ejercicio  de la función pública (Art. 2 y 209  C.P.).  En  la  sentencia C-031 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto) relativa al  estudio   constitucional   del   Tratado  de  Libre  Comercio  con  Chile,  esta  Corporación  frente  a unas cláusulas convencionales muy similares, dispuso lo  siguiente:   

[E]l  intercambio  bilateral  de bienes y  servicios   exige  la  adopción  de  procedimientos  aduaneros  eficientes,  la  sistematización  de  las  aduanas,  un  óptimo manejo del riesgo, así como la  adecuación  de los procedimientos administrativos internos a las exigencias del  comercio  mundial.  De  igual  manera,  la  adecuación  del  sistema colombiano  aduanero  a  las exigencias internacionales de eficiencia y eficacia se ajusta a  los principios consagrados en el artículo 209 Superior.   

2-.  Por  otra  parte,  el  postulado  de  confidencialidad  al  que  alude  el capitulo, sostiene que si una de las Partes  suministra  a  la  otra  información  indicándole su confidencialidad, la otra  Parte  está en la obligación de mantener dicha reserva (Art. 6.6). Al respecto  la  Sala  concluye  que  la  norma  es también constitucional, no sólo por las  razones  ya  expresadas  en  esta  providencia en el punto anterior, sino porque  conforme  con  lo  señalado  en la sentencia C-328 de  2000  (M.P.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz)  el  deber  de asegurar la cooperación  internacional  no puede producir beneficios ilegítimos para unos de los Estados  Parte,  cuando  entrega  información  que  afecte  su  soberanía  y  ha  hecho  explícito   que   ella   tiene   ese   carácter.  Es  razonable  entonces  que  convencionalmente  las  Partes  se comprometan recíprocamente a salvaguardar la  confidencialidad de tales informaciones.   

3-.  En  lo  que respecta a la revisión y  apelación  de  los  actos  administrativos referentes a asuntos aduaneros (art.  6.8),  la  Corte acoge lo enunciado en la sentencia C-031 de 2009 (M.P. Humberto  Sierra  Porto) en la que se expresó frente a unas disposiciones semejantes, que  tales  normas  “se  ajustan  a  los  postulados  del  artículo  29  Superior,  en la medida en que se le garantiza a los importadores  la  existencia  de  instancias  judiciales de “revisión judicial de los actos  administrativos”.  Así mismo, se garantiza que las Partes mantendrán, en sus  respectivos  derechos  internos,  un  sistema  que  permita  la  imposición  de  sanciones  civiles o administrativas, y cuando corresponda, penales, en temas de  valoración  aduanera,  disposiciones  éstas  que  se  ajustan  a  los  deberes  estatales   consagrados   en  el  artículo  2º  constitucional”.  Igualmente, en cuanto a las normas sobre imposición de sanciones  incluidas  en el artículo 6.9 del Tratado, se respeta plenamente la soberanía,  al  prevalecer  la  legislación  de  cada  Parte,  tanto  para  la  revisión y  apelación,  como  para  la  sanción  a  imponer,  de ser el caso. De lo que se  concluye que el capítulo descrito también se ajusta a la Carta.   

4-  Por  último,  en  relación  con  la  conformación  de  un  “Comité de Facilitación del  Comercio”  (Art. 6.11), encargado de proponerle a la  Comisión  del  Tratado  la adopción de prácticas y lineamientos aduaneros que  faciliten  el intercambio comercial entre las Partes261, recuerda la Corte que tal  como  se  enunció  en  el  capítulo  anterior,  la creación de tales órganos  internacionales  constituye  un medio para alcanzar los objetivos propuestos con  la creación de la zona de libre comercio.   

De  este  modo,  examinado  el  presente  capítulo,  no  encuentra  la Corte reproche alguno sobre su constitucionalidad.   

5.6.8.   Capítulo   7.   Medidas   de  Salvaguardia.   

5.6.8.1. Contenido.  

El  Capítulo  7  del  Tratado  de  Libre  Comercio   con   el   Triángulo   Norte  Centroamericano  consagra  medidas  de  salvaguardia  económica  a  favor de los Estados Parte, estableciendo reglas en  la  materia  sobre:  (i)  su duración y prórroga; (ii) el prerrequisito de una  investigación  previa  a  la  aplicación  de  una  medida semejante; (iii) las  medidas  provisionales  de  Salvaguardia, (iv) su notificación y consulta y (v)  las medidas de salvaguardia Global.   

5.6.8.2. Consideraciones.  

1-.  Las  medidas  de  salvaguardia en el  derecho  económico han sido concebidas en general, como uno de los instrumentos  de  defensa  comercial  propios de los escenarios de apertura económica y libre  comercio;  consistentes  en  la restricción temporal de las importaciones de un  producto  (salvaguardia),  si  las  importaciones del mismo han aumentado en tal  cantidad,  que  causan  o  amenazan  con  causar  un  daño  a  una  rama  de la  producción nacional.   

En  el  caso  del TLC con los países del  Triángulo  Norte,  se plantea la situación de la amenaza previamente descrita,  sobre  la  base  de  que  la  reducción  o la eliminación del arancel aduanero  pactado,  sea  la causa en el aumento de las importaciones, que genera el daño.  En  ese  sentido,  para  remediar  o  prevenir ese resultado, los países Parte,  podrán   suspender  la  reducción  futura  de  cualquier  tasa  arancelaria  o  incrementar  su  arancel  nacional  hasta  la tasa arancelaria NMF (Nación Más  Favorecida)  aplicada  en el momento en que se imponga la medida. De acuerdo con  el  Convenio,  sin  embargo,  una medida de ésta índole no puede ser mantenida  por  más  de  tres  años,  salvo  una  prórroga  extra  de un año adicional.   

2-. En la reciente sentencia C-031 de 2009  (M.P.  Humberto  Sierra  Porto),  esta  Corporación  sostuvo  con respecto a la  razón  de  ser  de  este  tipo  de premisas convencionales, que “la  cláusula  de  salvaguardia o “escape  clause”  tiene como fundamento el clásico principio  “rebus  sic  stantibus”,  soporte  de  la  teoría  de  la imprevisión, según la cual, bajo determinadas  circunstancias  excepcionales,  un  Estado  puede incumplir algunas obligaciones  asumidas  en  el  texto  del  instrumento  internacional.  La  finalidad  de las  cláusulas  de  salvaguardia  es  evitar  que  los  Estados  violen  el  tratado  internacional  ante  el  advenimiento  de  hechos  o  circunstancias  que tornen  imposible su cumplimiento”.   

3-.            Ahora  bien,  en la providencia  C-750  de  2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), esta Corporación recordó  que  las  medidas  de  salvaguarda han sido incluidas también en el marco de la  OMC, así:   

“El  artículo  1  del  Acuerdo  sobre  Salvaguardias  de  la  OMC,  establece  normas para la aplicación de medidas de  salvaguardia,  entendiendo por éstas las previstas en el artículo XIX del GATT  de  1994, que alude a las medidas de urgencia sobre la importación de productos  determinados.  A  renglón seguido, el artículo 2 señala que: “1. Un Miembro  sólo  podrá aplicar una medida de salvaguardia a un producto, si dicho Miembro  ha  determinado,  con  arreglo  a  las  disposiciones  enunciadas infra, que las  importaciones  de  ese  producto en su territorio han aumentado en tal cantidad,  en  términos  absolutos  o  en  relación  con  la  producción  nacional, y se  realizan  en  condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la  rama  de  la producción nacional que produce productos similares o directamente  competidores.   2.  Las  medidas  de  salvaguardia  se  aplicarán  al  producto  importado  independientemente  de  la  fuente  de  donde  proceda”262.   

4.   Jurisprudencialmente,   la   Corte  Constitucional  ha  considerado  ajustadas a la Carta este tipo de cláusulas en  la  medida  en  que  ofrecen una respuesta oportuna a circunstancias económicas  inminentes  y  urgentes que pueden comprometer la prosperidad de un sector de la  economía,  la  libre  iniciativa privada, la seguridad alimentaria, etc. Lo que  justifica,  que sean disposiciones preservadas en los tratados comerciales, para  asegurar  una  adecuada intervención del Estado en momentos de necesidad y para  garantízar  la  efectiva  consecución  de  esos  fines.  En ese sentido, en la  sentencia  C-864  de  2006,  esta  Corporación  afirmó  que  las  medidas  de salvaguardia y compensatorias  encuentran  pleno  respaldo  constitucional,  porque:   

“Para    esta    Corporación,   el  reconocimiento  de  los  citados  instrumentos  que  rigen el comercio exterior,  resultan  compatibles  con  el  mandato imperativo constitucional de brindar una  especial  protección a la producción de alimentos y a la industria alimenticia  (C.P.  art. 65), en la medida en que permite reestablecer los desequilibrios que  se   llegasen  a  producir  por  la  aplicación  del  programa  de  liberación  comercial,  fijando  condiciones  especiales para la defensa de bienes sensibles  de  la  economía nacional, con el propósito de fortalecer el sector productivo  y   prepararlo  para  la  integración  económica,  en  condiciones  plenas  de  competitividad263.  Ahora  bien,  esto  no  significa   que   la   ausencia   de  tales  medidas  afecte  necesariamente  la  constitucionalidad   de   un   tratado   económico  de  integración,  ya  que,  eventualmente,  las mismas se pueden imponer como consecuencia de la regulación  que  por  vía  de  ley  marco,  en  los  artículos  150-19  y 189-25 del Texto  Superior264”.   

En  consecuencia,  se  concluye  que  la  inclusión  de medidas de salvaguardia en el Tratado de Libre Comercio objeto de  estudio,  se  encuentra  ajustada debidamente a la Carta, teniendo en cuenta que  responde  a  la finalidad proteger a los productores nacionales ante situaciones  de  grave  amenaza o riesgo para su supervivencia, originadas por la aplicación  del Programa de Desgravación Arancelaria.   

5.6.9.  Capítulo 8. Medidas Antidumping y  compensatorias.   

5.6.9.1. Contenido.  

Dice  el  Capítulo  8  del TLC celebrado  entre  Colombia  y  los Países del Triángulo Norte, que la Partes conservarán  los  derechos y obligaciones en estas materias, de conformidad con el Acuerdo de  la OMC sobre los derechos antidumping y medidas compensatorias.   

5.6.9.2. Consideraciones.  

1-.   Las   medidas   antidumping   y  compensatorias,  son otro de los mecanismos de defensa comercial previstos en la  OMC,  que pueden adoptarse, tras comprobar la existencia de prácticas desleales  de   comercio.  El  artículo  8.1.,  en  ese  sentido  determina  que los compromisos adquiridos en el presente Tratado por los países  firmantes,  son  los  mismos  derechos  y  obligaciones  de  la  OMC en el tema.   

La  sentencia  C-750  de  2008 (M.P. Clara  Inés  Vargas),  recuerda  que  el  “artículo  VI  del  GATT  de 1994, define  implícitamente     el     dumping,    como  la introducción de los productos de un país en el mercado de  otro,  a  un precio inferior a su valor normal; lo que resulta censurable cuando  causa  o  amenaza  causar,  un daño importante a una rama de producción de una  Parte,  o  demora  significativamente  la  creación  de una rama de producción  nacional.   Los   derechos  compensatorios  [por  su  parte] son aquellos percibidos para equilibrar cualquier  prima  o  subvención  concedida  directa  o  indirectamente  a la fabricación,  producción  o  exportación  de un producto”. Estos últimos, son vistos como  derechos  adicionales  establecidos  por  el  país  importador  para  compensar  subsidios  gubernamentales  del  país exportador. Para el caso del dumping,   los   Estados   Parte,  pueden  contrarrestar  los efectos negativos de la práctica indebida, adoptando medidas  que  generalmente  consisten  en  cargas pecuniarias impuestas a las mercancías  importadas265.   

2-.  La Corte Constitucional ha señalado  en  múltiples  ocasiones que este tipo de medidas son compatibles con la Carta,  porque    brindan   “una  especial  protección a la producción de alimentos y a la industria alimenticia  (C.P.  art.  65),  en  la medida en que permiten reestablecer los desequilibrios  que  se  llegasen  a  producir  por  la  aplicación del programa de liberación  comercial,  fijando  condiciones  especiales para la defensa de bienes sensibles  de  la  economía nacional”  266,   y   por  ello  mismo,  significan  el  despliegue   de   “los   deberes   de   protección  consagrados  en  el artículo 2 Superior, por cuanto constituyen instrumentos de  defensa   comercial   legítimos,  encaminados  a  proteger  a  los  productores  nacionales  frente  a prácticas, o bien desleales del comercio internacional, o  que     distorsionan     las    reglas    de    libre    competencia”    267.   

Además, son medidas avaladas en la órbita  de  la  OMC. Al respecto, es importante recordar que el Tratado de Constitución  de  esa  organización  internacional  fue  declarado  exequible por la Corte en  Sentencia         C-137        de        1995268;  y  el  Acuerdo  General  sobre  Aranceles  y  Comercio  (GATT),  también  relevante  en el tema, ha sido  convalidado   como   mecanismo   internacional  para  facilitar  y  fomentar  el  intercambio   de   mercaderías   en  la  sentencia  C-719  de  1999269.  Estos  elementos   contribuyen  a  reafirmar  la  constitucionalidad  de  la  normativa  enunciada270.   

Por las razones anteriores, y en atención  al  deber  de  internacionalización  de  la  economía sobre bases de equidad y  reciprocidad  este  tipo  de  medidas resultan constitucionales por contribuir a  salvaguardar  los  fines  esenciales  del  Estado  y favorecer tales propósitos  (arts. 2, 9, 226 y 227 C.P).   

5.6.10.   Capítulos   9.   Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.     

5.6.10.1. Contenido.  

El Capítulos 9  sobre  Medidas  Sanitarias  y  Fitosanitarias  (MSF),  dentro  del  marco de obstáculos técnicos al comercio, plantea la adopción de  acciones  encaminadas  a  la  adecuada implementación de los Acuerdos de la OMC  (MSF)  en  estos  temas, como parte de los compromisos suscritos por los Estados  en  el  Tratado  de  Libre  Comercio entre Colombia y los países del Triángulo  Norte   Centroamericano.   Los   Acuerdos  sobre  la  Aplicación  de  Medidas  Sanitarias  y Fitosanitarias  que  forman  parte  de la OMC, sobre los que las partes confirman sus derechos y  obligaciones,   son   los   Acuerdos  MSF  a  los  que  se hace referencia. Las controversias que surjan con  respecto  a  la  aplicación  del  Capítulo,  se  resolverán  a través de las  disposiciones  previstas  en  el Mecanismo General de Solución de Controversias  del  Tratado.  Las  partes  podrán  utilizar  a  su  vez,  el  Entendimiento de  Solución  de  Controversias  de  la  OMC para aquellas disposiciones que estén  consagradas en el Acuerdo MSF de la OMC (Art. 9.2-5).   

El  objetivo  de este Capítulo, es velar  porque  los  vegetales,  animales  y productos o subproductos involucrados en el  comercio  recíproco  entre  las  Partes, se encuentren sujetos a un seguimiento  sanitario  y  fitosanitario  que asegure el cumplimiento de este tipo de medidas  establecidas  por  la  Parte  importadora  (Art.  9.3)  y  la  seguridad  de los  consumidores.  Lo  anterior  significa  el  establecimiento  por  las  Partes de  procedimientos   de   control,  inspección,  aprobación  y  certificación  de  mercancías  y  bienes;  la  potestad  de  las  Partes  de  celebrar acuerdos de  equivalencia  en  materia  sanitaria  y  fitosanitaria;  la adopción de medidas  sanitarias  fundadas,  en casos de evaluación de riesgo, así como la creación  de  un  Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. Los Anexos del Capítulo  se  refieren a elementos del procedimiento de control, inspección y aprobación  de  las  medidas, en donde Colombia y Guatemala fijan unos plazos concretos para  el  efecto  y  las  reglas  de configuración del Comité de medidas sanitarias.   

5.6.10.2. Consideraciones.  

1-.El Capítulo descrito, busca consolidar  mediante  normas  transparentes  y  recíprocas,  reglas  entre  las  Partes que  aseguren  la  inocuidad  de  los  alimentos,  la  protección de la salud de las  personas  y  de los animales, y la preservación de los vegetales, en la zona de  libre  comercio  establecida  por  los  países  firmantes.  Para el efecto, los  Estados  Parte  confirman  en  el  artículo  9.2.  del  Tratado, sus derechos y  obligaciones   signadas  conforme  al  Acuerdo  de  la  OMC  en  materia  de  la  Aplicación   de   Medidas   Sanitarias  y  a  su  vez  manifiestan  que  se  regirán  en  el  tema, por las  cláusulas       convencionales      previstas      en      ese      instrumento  internacional.  Lo  anterior  significa   que   ambos   marcos  jurídicos  son  eje  de   las  atribuciones  y  responsabilidades  de  los  firmantes, en el acuerdo suscrito por ellos.   

El numeral 1 del Anexo A del Acuerdo de la  OMC,  por  su  parte,  define  como  medidas  sanitarias  o  fitosanitarias, las  siguientes:   

“Anexo  A:  Definiciones.   

1. Medida  sanitaria  o  fitosanitaria –  Toda medida aplicada:   

a) para proteger la salud y la vida de los  animales  o  para  preservar  los  vegetales en el territorio del Miembro de los  riesgos  resultantes  de  la  entrada,  radicación  o  propagación  de plagas,  enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades;   

b)          para proteger la vida y la salud de las  personas  y  de  los  animales  en  el  territorio  del  Miembro  de los riesgos  resultantes  de  la  presencia  de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos  patógenos    en    los    productos    alimenticios,    las   bebidas   o   los  piensos;   

c)          para proteger la vida y la salud de las  personas   en   el   territorio  del  Miembro  de  los  riesgos  resultantes  de  enfermedades  propagadas por animales, vegetales o productos de ellos derivados,  o de la entrada, radicación o propagación de plagas; o   

d)             para  prevenir  o limitar otros  perjuicios  en  el territorio del Miembro resultantes de la entrada, radicación  o propagación de plagas.   

Las  medidas  sanitarias o fitosanitarias  comprenden   todas   las   leyes,   decretos,   reglamentos,   prescripciones  y  procedimientos  pertinentes,  con  inclusión,  entre otras cosas, de: criterios  relativos  al producto final; procesos y métodos de producción; procedimientos  de  prueba, inspección, certificación y aprobación; regímenes de cuarentena,  incluidas  las  prescripciones pertinentes asociadas al transporte de animales o  vegetales,  o  a  los  materiales necesarios para su subsistencia en el curso de  tal   transporte;   disposiciones   relativas   a  los  métodos  estadísticos,  procedimientos  de  muestreo y métodos de evaluación del riesgo pertinentes; y  prescripciones  en  materia  de  embalaje y etiquetado directamente relacionadas  con    la    inocuidad    de    los   alimentos”271.   

Al  respecto  se recuerda que   las  normas  de  la  MSF  de  la  OMC,  establecen  las  reglas  básicas  en  materia  de  medidas Fitosanitarias, pero  autorizan  a  los  países a establecer sus propias disposiciones en la materia,  como  de  hecho  lo  plantea  el TLC con el Triángulo Norte Centroamericano, en  relación  a  las  equivalencias  futuras,  la  armonización  de  medidas  y la  Cooperación     que     propone    el    Tratado272.   

Tales  medidas,  con  todo,  pueden  ser  invocadas  con  fundamento  en  los  objetivos  previamente  enunciados, pero no  pueden  eregirse  como  un  medio de discriminación arbitrario o injustificable  entre  los  Estados, que termine siendo una restricción encubierta del comercio  internacional  (Art. 9.6-4). En efecto, el Capítulo 9  sobre  Medidas  Sanitarias y Fitosanitarias, propende por el adecuado equilibrio  entre  el  acceso  efectivo  al mercado y la necesidad y el deber que tienen las  autoridades  de  velar  por  los  derechos de los asociados y del medio ambiente  (Art.  9.2-3).  Este  deber  le  permite  a los Estados Parte adoptar medidas de  control  sobre  los  productos  objeto de intercambio económico, para verificar  que  entren libres de enfermedades y plagas. Tales medidas, a fin de asegurar la  transparencia  en  su  aplicación,  se rigen por las normas indicadas, desde la  perspectiva comercial.    

2-   Para   esta   Corporación,   en  consecuencia,   este   tipo  de  medidas  se  encuentra  acorde  con  la  Carta,  al  garantizar  las  condiciones mínimas de higiene y  salubridad   de   los  productos  objeto  de  intercambio  comercial  entre  los  Estados  Parte  y  ajustarse,  por  ese  hecho, a los  artículos                     49273,      65274,  78275             y            79276 de la Carta.   

En la sentencia C-864 de 2006, que revisó  la  constitucionalidad  de  la  ley  aprobatoria del Acuerdo de Complementación  Económica  suscrito  entre  los  Estados  partes  del  MERCOSUR  y  los países  miembros  de  la  Comunidad  Andina,  se  manifestó  además,  que este tipo de  disposiciones  “resulta[ban]  idóneas para proteger  los  derechos  de los consumidores y del medio ambiente (C.P. arts. 78 y 79), al  requerir    de   una   calidad   mínima   para   poder   ingresar   al   Estado  importador”.   

En  la  sentencia  C-031  de  2009  (M.P.  Humberto  Sierra  Porto),  se  dijo  también “que la  preservación  y  perfeccionamiento  de  controles  administrativos sanitarios y  fitosanitarios  se  ajustaba  a la Carta Política, en la medida en que se trata  de  mecanismos encaminados a proteger derechos fundamentales y bienes jurídicos  tutelados,   en   los   términos  del  artículo  2º  Superior”.   

Por  las  razones anteriores, considera la  Sala  que  no existe objeción a la constitucionalidad del capítulo en mención  y  a  sus anexos. Por el contrario, son normas que propenden por proteger bienes  jurídicos  importantes  como  la salud, la vida y la seguridad de las personas,  en  el  marco de las relaciones recíprocas de libre comercio establecidas entre  las  partes,  asegurando  para  los Estados la potestad de tomar determinaciones  soberanas  pero respetuosas del intercambio comercial en estas materias (Art. 2,  9,49,  78,  79  y  333 C.P.) Incluso el TLC permite la  creación  del  Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias como instancia de  consulta,  cooperación  y  foro  de  solución  de problemas prácticos, lo que  responde  a  las  necesidades  y  exigencias  de  cooperación  en  el  comercio  internacional (Art. 9).   

5.6.11.   Capítulos   10.   Obstáculos  Técnicos al Comercio.   

5.6.11.1. Contenido.  

El  Capítulo  10  del  Tratado, tiene el  objetivo  de incrementar y facilitar el comercio de mercancías a través de una  adecuada    implementación    del   Acuerdo   sobre  Obstáculos  Técnicos  al  Comercio (OTC) de la OMC,  cuyo  propósito  es  lograr  que  las  medidas  de  normalización y exigencias  técnicas  de  calidad de los productos, no constituyan obstáculos innecesarios  al intercambio recíproco de bienes y servicios.   

Así  las  cosas,  el  capítulo consagra  normas  sobre  derechos  y  obligaciones  de las Partes en la materia; reglas de  compatibilidad   y   equivalencia  entre  ellas;  el  uso  de  normas  técnicas  internacionales;   la  existencia  de  una  posibilidad  futura  de  Reglamentos  Técnicos  concertados;  el  procedimiento  de  aprobación  y  autorización de  conformidad  para  el  acceso  de mercancías por razones de calidad; cláusulas  sobre  cooperación  y  la  creación  de un Comité de Obstáculos Técnicos al  Comercio.   

5.6.11.2. Consideraciones.  

1-.  Esta  Corporación  recordó  en  la  sentencia  C-031 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto),  que  el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio  de  la  OMC,  señala  que  los  procedimientos utilizados para decidir sobre la  conformidad  de un producto con las normas pertinentes de calidad y metrología,  tienen  que  ser  justos  y  equitativos,  ya que uno de sus objetivos, es el de  evitar  que  mediante  la  utilización  de  métodos  técnicos, se introduzcan  ventajas  injustas  en  contra  del  producto  importado  y a favor del producto  nacional.   

Es  por  esto  que  las  disposiciones del  Capítulo   promueven   medidas   de  facilitación  del  comercio  sin  reducir  paralelamente  la  necesidad  de asegurar niveles de seguridad en los productos,  lo  que  contribuye  a  la  protección  de  la vida, la salud el ambiente y los  derechos  de  los  consumidores  (Art. 10.7). Este capítulo fomenta entonces el  reconocimiento   mutuo  entre  los  países  Parte,  de  los  procedimientos  de  evaluación de la conformidad (Art. 10.9).   

Así  las cosas, encuentra la Corte que el  capítulo  10,  junto  con sus anexos respectivos, resulta constitucional, en la  medida  en que aunado a la pretensión de facilitar a las Partes el acceso a los  respectivos  mercados  nacionales  mediante  la reducción o eliminación de las  barreras  en  el  comercio recíproco, propugna por el establecimiento de reglas  de   calidad,   que  sin  duda  fortalecen  la  integración  latinoamericana  y  garantizan  la  seguridad  y  calidad de los productos, protegiendo la salud, la  vida  y  en general los derechos de los consumidores latinoamericanos atendiendo  lo previsto en los artículos 2, 9, 49, 78 y 333 superiores.   

5.6.12.   Capítulo   11.  Contratación  Pública.   

5.6.12.1. Contenido.  

El  Capítulo  11  del  TLC  objeto  de  revisión,  tiene como propósito promover la participación de los proveedores,  productos  y  servicios  colombianos  en  las  contrataciones  públicas  de los  países  del  Triángulo  Norte, y viceversa. Para el efecto, contiene reglas de  acceso   a   los  procesos  correspondientes,  cuando  las  entidades  públicas  autorizadas  por cada uno de los países miembros, presenten ofertas o publiquen  invitaciones  abiertas  para  la  contratación.  El  Anexo  11.1., Sección A.,  incluye  las  entidades  públicas  que en cada país están avaladas para hacer  efectivo  este  Capítulo, que difieren entre un país y otro según su régimen  interno277.   

Las  disposiciones del capítulo conceden  entonces  en  los  procesos  de  contratación  pública  en  los  que aplica el  Tratado:  (a)  un trato no menos favorable   que   al  de  los  nacionales  y  sin  discriminación      (Art.      11.2)278, frente a  las  mercancías,  servicios  y  proveedores de los países miembro. (b) Impiden  que  se  creen  reglas  tendientes  a  evadir los compromisos propuestos en este  capítulo  en los procesos de contratación; (c) prohíben en las contrataciones  cubiertas  imponer condiciones compensatorias y (d) permiten a los Estados Parte  modificar   sus   leyes,  reglamentos  y  prácticas  contractuales  libremente.   

Además,   se  consagran  contrataciones  exceptuadas  ya  sea  de  forma particular o general279,   y   se  establece  una  cláusula      denominada      de      excepciones  generales  que  reconoce que siempre que no constituya  un  medio  de  discriminación  arbitrario  o  una  restricción encubierta, los  Estados  Parte  podrán  adoptar  o  mantener  medidas  que  puedan exceptuar el  cumplimiento  de  las obligaciones del capítulo si ellas son: “(a) necesarias  para  proteger  la moral, la seguridad o el orden públicos; (b) necesarias para  proteger  la  salud  o  la  vida  humana, animal y vegetal; lo que incluye a las  medidas  medioambientales  necesarias  para  proteger la salud y la vida humana,  animal   y   vegetal.   (c)   Medidas  necesarias  para  proteger  la  propiedad  intelectual;  o  (d)  relacionadas  con  mercancías  o  servicios  de  personas  discapacitadas,  de instituciones filantrópicas o del trabajo penitenciario”.   

Por último en el Anexo 11.1. Sección B,  se  incluyen  las  modalidades  o regímenes de contratación que de conformidad  con  la  legislación  nacional de cada Estado Parte cumplen con este capítulo.  Para  el  caso  de  Colombia  las  modalidades de contratación cubiertas por el  capítulo  son,  la  licitación  pública  y  la contratación directa de menor  cuantía280   

.  

5.6.12. 2. Consideraciones.  

1-.  El  Capítulo  11  del  TLC  con  el  Triángulo  Norte Centroamericano, consagra cláusulas convencionales tendientes  a  asegurar  el  principio  del  Trato  nacional y no  discriminación   en   procesos   de   contratación  pública,  para  los  productos  y  servicios ofrecidos por los inversionistas y  proveedores  de los distintos países Parte, atendiendo las restricciones arriba  planteadas.   

Se  destaca para el efecto, el respeto de  la  soberanía  nacional  (Art.1º,  2º y 9 C.P), tanto en la determinación de  las  exclusiones  pactadas  por  las  Partes,  como  en  lo  relacionado  con la  legislación  aplicable  a  los procesos de contratación pública cubiertos por  ellas,  ya  que  se reconoce que es el derecho interno el que debe seguirse, sin  que  las  cláusulas  convencionales  impidan  restricción  alguna  -por demás  imposible-, a la acción modificatoria del Legislador.   

En el mismo sentido, el artículo 11.3 del  Capítulo,  imposibilita que sus cláusulas convencionales puedan ser concebidas  como  una  limitación  al  deber  del Estado de proteger la seguridad, el orden  público  y  la moralidad (Art. 2º, 189-4, 209 -2); la salud, la vida, el medio  ambiente  (Art.  49,  11  y  79  C.P);  la propiedad intelectual (Art. 61) y los  derechos  de  las  personas  discapacitadas  (Art. 13 C.P). Lo que significa una  protección  preferente  de  estos  principios  y  derechos  frente a las reglas  convencionales  en  materia  de  contratación  pública,  que  se  ajusta a las  exigencias  constitucionales  de los artículos 1º y 2º de la Carta, en cuanto  al  cumplimiento  efectivo  de  los  fines  del Estado cuando ello es necesario.   

2-. Ahora bien, en cuanto a las razones de  estas   disposiciones  convencionales  en  la  esfera  del  libre  comercio,  la  sentencia  C-031  de 200 (M.P. Humberto Sierra Porto) explicó que en el derecho  internacional  económico,  se ha examinado cómo la contratación estatal puede  generar  obstáculos  no  arancelarios  cuando  termina  por  discriminar  a los  productores   y   oferentes   extranjeros,  en  relación  con  los  proveedores  nacionales. Al respecto señaló la Sala lo siguiente:   

“Sin  lugar  a  dudas,  en  el comercio  internacional,  los  Estados se han convertido en los principales demandantes de  bienes  y  servicios, motivo por el cual, es usual que conserven ciertas medidas  normativas   y  prácticas  administrativas  encaminadas  a  privilegiar  a  sus  nacionales  al  momento de llevar a cabo procesos de contratación. De allí que  en  el  “Entendimiento  relativo  a  la interpretación del artículo XVII del  GATT   de  1994”  se  defina  a  las  empresas  comerciales  del  Estado  como  “Las empresas gubernamentales y no gubernamentales,  incluidas  las  entidades  de  comercialización,  a  las  que  se han concedido  derechos  o  privilegios  exclusivos  o especiales, con inclusión de facultades  legales   o  constitucionales,  en  el  ejercicio  de  los  cuales  influyan  por  medio  de  sus compras o  ventas   sobre   el   nivel   o   la  dirección  de  las  importaciones  o  las  exportaciones”.  (…)  Según las disposiciones de  la  OMC,  la  existencia  de  los  monopolios  no genera obstáculos al comercio  internacional,  a  menos  que  den  preferencia  a la  comercialización          de         mercancías         nacionales.”   

De  esta  forma  entiende la Sala, que las  reglas  presentadas  en este capítulo contribuyen a la apertura efectiva de los  mercados  y  la  integración real de las economías. Ello es consonante como ya  se  ha señalado con las previsiones constitucionales de los artículos 9, 226 y  227 superiores.   

3-.  Observadas  entonces  las  normas  en  materia  de  contratación pública y sus exclusiones, encuentra la Corte que el  capítulo  se  ajusta  a la Carta, ya que desarrolla los principios que animan a  la  función  pública  que  están al servicio de los intereses generales, como  son  la  igualdad,  moralidad,  eficacia,  economía, celeridad, imparcialidad y  publicidad281.   Además,   reconoce   como   derecho  aplicable  en  materia  de  contratación  pública  el  derecho  interno  de los Estados – Ley 80 de 1993 y  demás   normas   reglamentarias-,  y  asegura  excepciones  respetuosas  de  la  soberanía  nacional  y  autodeterminación de los pueblos a la par que promueve  la  integración comercial en áreas antes no exploradas entre las Partes (Arts.  9,  226  y  227  de  la  Constitución). Por lo tanto se declarará exequible el  Capítulo  11,  junto  con  su  respectivo  Anexo,  por  las razones previamente  enunciadas.   

5.6.13.   Capítulos   12.   Inversión,  Servicios y Asuntos Relacionados   

5.6.13. 1. Contenido.  

El Capítulo 12 del TLC, en su Sección A,  consagra  medidas  relacionadas  con  la  protección  a las inversiones y a los  inversionistas  de  los  países  miembros,  que  se traducen en garantizar para  ellos  un  Tratamiento Justo y Equitativo    y    la    seguridad   en   el   territorio   a   las   inversiones   amparadas   por   el  Acuerdo282   

.  A  su  vez,  establece  para  ellos  el  Trato Nacional a  sus inversiones y el Trato de la Nación  más  Favorecida,  – salvo en lo que tiene que ver con  los  mecanismos  de solución de controversias-, así como el derecho a la libre  transferencia  de dinero. En  este  último  caso,  se  autoriza  la adopción de medidas relacionadas con las  entradas  de  capital  de  créditos externos, siempre que tales medidas no sean  discriminatorias  ni ajenas a la buena fe, por razones que afecten el equilibrio  macroeconómico.   A  su  vez  se  puede  impedir  la  realización  de  una  transferencia  por medio de la aplicación equitativa, no  discriminatoria   y   de   buena  fe  de  la  legislación  interna  relacionada  con:   (a)   quiebra,   protección   de  acreedores,  insolvencia,  etc.;  (b)  infracciones  penales;  (c)  cuando  sea necesario por  regulación  financiera  o  cambiaria  y  (d)  en cumplimiento de procedimientos  judiciales o de obligaciones laborales o tributarias.   

Este  capítulo también establece reglas  relacionadas   con   la  expropiación,  prohibiéndola,   salvo  por  razones  de  “utilidad  pública  o  interés   social”   para   el   caso  de  Colombia,  y  acompañadas  de  una  indemnización  pronta,  adecuada  y efectiva. También reconoce la potestad del  Estado  de  establecer  monopolios  o  reservarse  actividades estratégicas por  razones   de   orden  constitucional,  concediendo  al  inversionista  afectado,  indemnización.   En   cuanto  a  las  expropiaciones  indirectas  las Partes consagran lo que entienden por  esa   figura   y   expresamente   excluyen  de  ese  concepto,  las  medidas  no  discriminatorias,  diseñadas  y  aplicadas  con  fundamento en razones de orden  constitucional  o  que tengan como objetivo la salud pública, la seguridad y la  protección  del  medio ambiente, salvo que no sean aplicadas en desconocimiento  de  la buena fe. Como recursos contra las medidas expropiatorias, se alude a las  autoridades  judiciales  de  la  Parte  que  las  adoptó,  sin perjuicio de los  recursos  administrativos  procedentes  según  la  legislación  de cada Parte.   

En   cuanto   a   la   prohibición  de  requisitos  de desempeño a  los  inversionistas,  se destaca que ello no impide la aplicación no arbitraria  o  injustificada, de medidas necesarias para el cumplimiento de las leyes o para  proteger  la vida o la salud o el medio ambiente, por parte del Estado firmante.  De  hecho,  en  el artículo 12.16 se asegura que en materia de inversiones, las  normas  no  pueden  ser  interpretadas  como  excepción  a la aplicación de la  legislación ambiental.   

A su vez, el artículo 12.10 impide exigir  a   inversionistas   la   designación   de   personas   de   una   nacionalidad  en  particular para cargos  de  alta  dirección, aunque permite requerir que la mayoría de los miembros de  una  junta  directiva  o  de  órganos de administración de una empresa, de una  Parte  sea  de  una  nacionalidad  particular  siempre  que  ello  no  menoscabe  significativamente  la capacidad del inversionista para ejercer el control sobre  su  inversión.  Con  todo,  el  criterio  de  nacionalidad,  los  requisitos de  desempeño  y  los  conceptos de trato nacional y Nación más favorecida, no se  aplican  en  el  caso  de  las  Medidas  Disconformes  previstas en el artículo  12.12.   

Asimismo,  se  autoriza  en el caso de la  compensación por pérdidas  a  los  inversionistas  por  razones  de  guerra,  conflicto armado o disturbios  civiles  en  el  Estado  Parte,  un tratamiento no menos favorable que al de sus  propios inversionistas.   

La Sección B del Capítulo, establece las  reglas    relacionadas    con    la   solución   de  controversias entre inversionistas y el Estado. Allí  se  plasma  la  necesidad  de  agotamiento  previo  de  la  vía gubernativa, el  establecimiento  de  consultas, negociación y arbitraje. El sometimiento de las  controversias  ante un tribunal de arbitraje, a elección del inversionista, que  puede  hacerse bajo las reglas de CNUDMI, CIADI u otro tribunal acordado por las  partes.   Para   el   efecto  se  establece  una  regla  de  caducidad  para  el  inversionista  de  tres  (3) años desde que tuvo conocimiento de la infracción  del  convenio.  Asimismo,  se  establecen  las reglas del procedimiento arbitral  pactado,  teniéndose  como  derecho  aplicable  lo  acordado en el Convenio, el  derecho  internacional  y  los  principios  del  Estado  en  cuyo  territorio se  realizó  la inversión. Los laudos se aplicarán conforme al derecho interno de  la Parte en donde se realizó la inversión.   

Finalmente,  el  Capítulo  no  aplica  a controversias que hubieren surgido con anterioridad a  la  vigencia  del  Tratado, ni obliga a los Estados parte a proteger inversiones  realizadas  con  capitales de origen ilícito; ni impide que los Estados adopten  medidas   destinadas   a   preservar  el  orden  público,  el  mantenimiento  o  restauración  de  la  paz, o la protección de sus propios intereses esenciales  de seguridad.    

5.6.13. 2. Consideraciones.  

2-  El  artículo  12.4.,  del  Convenio,  asegura  un tratamiento justo y equitativo   y   una   protección   y   seguridad  plena   a  las  inversiones,  conforme  al  derecho internacional consuetudinario.  Según  la  sentencia  C-358 de 1996, los principios de  trato justo y equitativo y de  protección    y    seguridad   plenas   de   acuerdo   con   la   doctrina,  “se  determinan  en  cada  caso concreto, de conformidad con las reglas contenidas en  los  respectivos tratados, [y] no respecto de una regla de justicia de carácter  abstracto”.   Es   por   ello   que  en  esa  misma  providencia,   la   norma   que   consagraba   tales   principios   se  declaró  constitucional,  por  ser  respetuosa de los artículos 1, 2 y 95-1 de la Carta,  al  reconocer  los  principios  del  derecho internacional (Art. 9º superior) y  ofrecer  a  la  inversión  extranjera,  un  trato  razonable  y proporcional. A  similar  conclusión  llegaron  las  sentencias  C-750  de  2008 y C-031 de 2009  frente  a  disposiciones  convencionales parecidas en Tratados de Libre Comercio  también celebrados por Colombia.   

En  el  caso  del  Capítulo  12 objeto de  revisión,  el  alcance de los términos del Tratado al que se alude, está dado  por  el  numeral 2 del artículo 12.4 que expresa claramente hacia la inversión  extranjera  un tratamiento razonable y proporcional (Vgr. nivel mínimo de trato  conforme   al   derecho  internacional,  acceso  a  la  justicia  y  protección  policial).   De   este   modo,   no   encuentra  la  Sala  ningún  reproche  de  constitucionalidad contra la mencionada norma.   

3-.   Ahora   bien,  los  principios  de  Trato   Nacional   y   de  Trato    de   Nación   Mas   Favorecida  en  materia  de inversiones, están encaminados a asegurar que los  inversionistas  originarios de los Estados Partes no sean discriminados y puedan  actuar  en  el  mercado  propuesto,  en  las mismas condiciones que lo hacen los  inversionistas                locales283.  Con  todo, debe recordar  la   Sala,  que  tales  expresiones  reflejan  conceptos  distintos.  Según  la  sentencia  C-750 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández): “[El] principio  de  trato  nacional  “exige que una vez hayan entrado  los  productos  y  servicios  a  un  mercado,  deban  recibir  un trato no menos  favorable  que  los  productos  y  servicios nacionales equivalentes284”.  En  cambio,  en  el  principio  de  Nación  más  favorecida  obliga  a  un  Estado  “a dar a otro un trato no menos favorable que el que  se  concede  a  sus  propios  nacionales  o a los nacionales de cualquier tercer  Estado285”.   

En la sentencia C-494 de 1998, referente al  control   del   “Acuerdo   para   la  promoción  y  protección  recíproca  de  inversiones  entre  la  República de Colombia y el  Reino   de   España”,   también   señaló   esta  Corporación sobre ese tema que:   

“El  principio del trato nacional está  dirigido  a  colocar  en  condiciones de igualdad jurídica a las inversiones de  extranjeros  y nacionales. El efecto básico de esta cláusula consiste en hacer  desaparecer,  dentro del ámbito de materias reguladas por la Convención que la  contiene,  toda desigualdad jurídica presente o futura. En este orden de ideas,  si  una  norma  nacional establece diferencias entre categorías de inversiones,  aquellas  que  estén  cobijadas  por  el  principio del trato nacional deberán  sujetarse  al  mismo  régimen  que  las  inversiones nacionales. En cuanto a la  cláusula  de la nación más favorecida, esta Corporación acoge la doctrina de  la  Corte Internacional de Justicia, en el Asunto relativo a los derechos de los  nacionales  de  los  Estados Unidos de América en Marruecos (1952), oportunidad  en  la  que  estableció  [que]:  “Las  cláusulas de la nación más favorecida  tienen  por objeto establecer y mantener en todo tiempo la igualdad fundamental,  sin  discriminación  entre  todos  los  países  interesados”.  La  igualdad de  tratamiento  otorgada  por  una  cláusula  de  la  nación más favorecida hace  desaparecer  toda  diferencia entre las inversiones extranjeras beneficiarias de  este  trato.  Por  regla  general,  a  partir  del  momento  en el cual el país  receptor  de la inversión concede una ventaja a un tercer Estado, el derecho de  otros  Estados  a un tratamiento no menos favorable nace en forma inmediata y se  extiende  a los derechos y ventajas concedidos antes y después de la entrada en  vigor del Tratado que consagra la aludida cláusula”.   

En   este   sentido,   los   principios  consagrados  en los artículos 12.5 y 12.6 del Tratado, lejos de ser ajenos a la  Carta,  se  dirigen  a  hacer efectivo el derecho a la  igualdad      y     el     reconocimiento     de     garantías     recíprocas  para  los  inversionistas  de  los Estados Parte. Así  mismo,   la   excepción  a  la  aplicabilidad  de  la  cláusula  de  la  nación  más  favorecida  que  ofrece el numeral tercero del  artículo  12.6 relacionada con los mecanismos de solución de controversias, es  a  juicio de la Sala una excepción legítima que tienen el propósito de evitar  que  la  celebración del Convenio resulte ser un obstáculo para otros procesos  de  integración  con  otros  Estados  y  que no desprotege a los inversionistas  amparados  en  estas  circunstancias  concretas  bajo las reglas de solución de  conflictos  del  artículo  12.7  del  Tratado. En efecto, como lo ha reconocido  esta    Corporación    en   otras   oportunidades286,      “las  excepciones  hechas  en  el  Tratado  a  la aplicabilidad de la  cláusula  de la nación más favorecida, cuando Perú o Colombia hagan parte de  acuerdos  con  terceros  Estados tendientes a crear uniones aduaneras o ventajas  similares  con  el  fin  de  estimular  el  comercio  intra-regional, tiene como  propósito  evitar  que  la  celebración  del presente convenio se convierta en  obstáculo  para  otros  procesos  de  integración  y en tal sentido encuentran  claro      apoyo      constitucional”287. Por estas  razones    concluye    la    Sala   que   estas   normas   se   avienen   a   la  Constitución.   

4-  En  lo  que concierne a las cláusulas  relacionadas  con  la  libre  transferencia de dinero,  (Art. 12.7), se resalta que no obstante la importancia  de  dicha  potestad  de los inversionistas en la integración económica y en el  fomento  de la inversión, el Convenio permite a las Partes imponer controles al  flujo  de capitales mediante medidas no discriminatorias, equitativas y de buena  fe,   incluso  para  colaborar  con  autoridades  de  regulación  financiera  y  cambiaria   (art.   12.7-2   y   12.7-5).   Por   esta  razón,  “no  hay pérdida de soberanía económica para el Estado colombiano,  manteniendo  la  Junta  Directiva  del  Banco  de la República sus competencias  constitucionales    (arts.    371    a    373)”288.        En  consecuencia,  son exequibles los artículos relacionados con la  libre transferencia relacionada con la inversión.   

5-    En   materia   de   expropiación,   el  artículo  12.8  del  Tratado  se  encuentra  conforme  con la Carta, teniendo en cuenta que se ajusta  plenamente  a  lo preceptuado en el artículo 58 superior, ya que el Acuerdo que  se  examina  establece  que  para  que  un inversionista pueda ser privado de su  inversión  en  el territorio de la otra parte contratante, se requiere que: (i)  el  Estado se base en motivos de utilidad pública o de interés social, que por  demás  se  encuentran  consagrados  expresamente  para Colombia en el artículo  12.8.1-(d)  del Convenio-; (ii) que las medidas no sean discriminatorias y (iii)  que  sea  con  arreglo  a  la  ley  y  acompañada de una indemnización pronta,  adecuada            y            efectiva289.  En este caso, si bien el  Tratado  no  señala expresamente que la indemnización debe ser previa y que la  decisión   debe   ser   autorizada   por  sentencia  judicial  o  por  la  vía  administrativa290 como lo exige el artículo  constitucional   en   mención,   sí  señala  que  debe  hacerse  “siguiendo    el    debido    proceso    legal”,    por  lo  que  así  habrá de entenderse de acuerdo con la sentencia  C-294              de              2002291.  De  la  legalidad  de la  medida  y del monto de la indemnización se podrá reclamar ante las autoridades  judiciales de la parte que la adoptó.   

El  convenio  hace  también  alusión  a  medidas    de   expropiación   indirecta  que  se  describen en el artículo 12.8.3 del Acuerdo, las cuáles  resultan  igualmente constitucionales para la Sala, bajo los supuestos previstos  en  la  sentencia  C-031  de 2009, ya que resultan razonables y se fundan en los  principios      de      confianza      legítima292   

y  buena  fe.  En  efecto,  las  normas  convencionales  reconocen  que  debe  tratarse  de  una  medida equivalente a la  expropiación  directa,  soportada  en  un  análisis de caso por caso y sin que  pueda  alegarse  como  ese  tipo  de expropiación, medidas no discriminatorias,  diseñadas  y  aplicadas  con fundamento en las razones de orden constitucional,  que  tengan  como  objetivo  la salud pública, la seguridad, el medio ambiente,  salvo  desconocimiento  de  la  buena  fe.  En efecto, el Tratado suscrito entre  Colombia  y  el  Triángulo  Norte establece unas condiciones claras para que se  trate   de   una  de  esas  medidas  que  genere  un  daño susceptible de indemnización. Su determinación  exige  comprobar:  (i)  el  impacto  económico  de  la medida, ya que su simple  determinación  no da lugar a que se consolide este tipo de expropiación y (ii)  el  grado  en  el  cual  la  acción  del  gobierno  interfiere con expectativas  distinguibles  y  razonables  de la inversión. Aunado a lo anterior, el literal  (c)  del  inciso  3  del  artículo  12.8  precisa  que  salvo en circunstancias  excepcionales,  no  constituyen expropiaciones indirectas los actos regulatorios  no  discriminatorios  de  una Parte que son diseñados y aplicados para proteger  objetivos  legítimos  de  bienestar  público. Por lo anterior, se concluye que  son   previsiones  razonables,  ajustadas  a  los  postulados  de  la  confianza  legítima   que   no   limitan   de  manera  desproporcionada  las  competencias  regulatorias  estatales  en  la  medida  en  que las excepciones se fundan en el  cumplimiento  y  garantía  de  los fines del Estado y del interés general. Por  consiguiente,     no     se     consideran     prima  facie, contrarias a la Constitución.   

En este sentido, no puede olvidarse tampoco  que  en  el  artículo  19.5-7  relacionado  con  tributación  en  el  TLC,  se  reconoció  que  las  medidas  tributarias pueden ser concebidas como medidas de  expropiación  indirecta.  Sin  embargo,  en  esos  casos, el inversionista debe  someter  el  asunto  a  las  autoridades  competentes  de  la parte demandante y  demandada  y sólo si ellas no acuerdan examinar la situación o no convienen en  estimar  que  se  trata  de  una  medida  expropiatoria, el inversionista podrá  someter  el  requerimiento  al  arbitraje previsto en este capítulo. Cláusulas  similares  a  la  anterior,  fueron  estudiadas en la sentencias C-031 de 2009 y  C-150  de  2009  y fueron concebidas como constitucionales por esta Corporación  en   atención  a  los  criterios  ya  expuestos  en  materia  de  expropiación  indirecta.   

Por último, en cuanto a lo señalado en el  artículo  12.8.2  en materia de monopolios,  la  Sala  considera  que  la  previsión  es  exequible,  pues no  restringe  esa  atribución del Estado, sino que en reconocimiento del artículo  58  Superior,  autoriza  que  en  el evento en que se requiera la reserva de una  actividad  económica  y  el establecimiento de un monopolio como lo autoriza la  Carta,  ello no signifique la privación a los inversionistas de sus actividades  económicas,  ya  que  con  fundamento  en  la  Carta  ello  acarrea  la  debida  indemnización.   

6-  Por  otra  parte,   las   reglas   incluidas   en  el  artículo  12.9  sobre  requisitos  de  desempeño,  tienen como  propósito  restringir  algunos  condicionamientos  a  la  libertad  de  empresa  ligados    con    la   inversión   –  vgr  exigir  un  determinado  nivel  de  mercancías o servicios,  alcanzar  un porcentaje de contenido nacional, etc.- a fin de facilitar el libre  comercio  y  contribuir en el proceso de integración económica con los países  firmantes.  Estos  objetivos  hacen  constitucionales  tales  normas,  porque se  inscriben  plenamente  en los objetivos del artículo 333 superior, relacionados  con  la  libre empresa. Además, el Convenio permite a las Partes, a pesar de la  prohibición   contenida   en   el   artículo,  tomar  medidas  comerciales  no  arbitrarias   o   injustificadas  o  que  constituyan  restricción  encubierta,  tendientes  a hacer cumplir leyes, proteger la vida y la salud de los habitantes  y  preservar  los  recursos naturales. Tales consideraciones del Capítulo (Art.  12.9.3-c),  mantienen  plenamente  las  atribuciones soberanas de las Partes, de  regular  libremente sus asuntos de interés general no obstante las obligaciones  convencionales  y  fijan  una  reglas  razonables para los inversionistas que no  controvierten  tampoco  la  búsqueda de libertad en las relaciones económicas.   

7-  En lo que respecta al artículo 12.10  relacionado   con   los  Altos  Ejecutivos  y  Juntas  Directivas,  el Tratado le impide a las Partes exigir  determinada  nacionalidad  a  las  personas  naturales  para ocupar altos cargos  directivos  en una inversión cubierta. No obstante cuando se trata de una Junta  Directiva  u  órganos de administración equivalentes, las Partes pueden exigir  determinada  nacionalidad  o  lugar de residencia, siempre que ello no menoscabe  significativamente  la capacidad del inversionista para ejercer el control sobre  su  inversión.  Para  la  Corte la norma convencional se ajusta al principio de  reciprocidad  y  al  derecho a la igualdad (Art. 13 de la Carta) y además se le  aplica   el  principio  de  reciprocidad.  En  el  mismo  sentido,  el  reconocimiento  de los principios y garantías consignados en el  acuerdo  a  favor  de  los  extranjeros, en términos de igualdad, no excluye la  posibilidad  derivada  del  artículo  100 de la Constitución Política, de que  por  razones  de  orden  público,  la  ley subordine a condiciones especiales o  incluso   niegue,   el   ejercicio   de  determinados  derechos  civiles  a  los  extranjeros.  La  potestad  de  las  Partes de exigir una mayoría de nacionales  específica  en  la  toma  de decisiones empresariales, puede estar soportada en  razones  de  orden  público, lo que hace tal exigencia razonable, asegurando su  constitucionalidad.   

8-  En  lo que respecta a la compensación  por  pérdidas incluida en  el    artículo    12.14    recuerda   la   Corte   que   en   la   sentencia   C-309  de  2007  (M.P.  Marco  Gerardo   Monroy  Cabra),  sostuvo  este  Tribunal  lo  siguiente:   

“La  compensación por pérdidas que es  objeto  de  regulación  (…)  hace  referencia a los eventos de orden público  –guerras,   conmoción  interior,  etc.-  que  potencialmente  pueden  repercutir  en  el  destino de la  inversión.  La  Corte  considera,  como  lo  ha  hecho anteriormente, que dicha  cláusula  es  consecuencia  del  principio  de  trato  nacional  y cláusula de  nación  más  favorecida,  en casos de grave perturbación del orden público o  económico,  por  lo  que  la  misma  es  garantía  implícita del derecho a la  igualdad  contenido en el artículo 13 de la Carta. No obstante, en concordancia  con   fallos   precitados,   particularmente   con   la   Sentencia   C-358   de  1996293,   el   reconocimiento   de  los  principios  y  garantías  aquí  consignadas  no  excluye  la  posibilidad,  derivada  del  artículo  100  de la  Constitución  Política, de que por razones de orden público, la ley subordine  a  condiciones especiales o incluso niegue el ejercicio de determinados derechos  civiles  a  los  extranjeros.  Por  ello,  reitera  la  Corte,  “en un Tratado  Internacional  no  se podría impedir al legislador colombiano hacer uso de esta  atribución  cuando se configuren las circunstancias que la norma constitucional  contempla294”.   

Al respecto recuerda la Sala que el TLC en  revisiòn  incorpora  esta específica previsión en el artículo 12.2.4 de este  Capítulo.  De  igual modo, advierte la Corte que la norma convencional a la que  se   hace   referencia,   alude   a  que  el  inversionista  puede  recibir  una  “reparación”,  “indemnización”  o  “compensación” en tales casos,  de  lo  que se sigue que la interpretación de dicha disposición supone para el  caso  colombiano,  atender  “lo  dispuesto  por  los  artículos  59  (expropiación  en  caso  de guerra, circunstancia en la cual la  indemnización  puede,  ser  posterior)  y  90  de  la Constitución”295.   

9-  El artículo  sobre  medidas disconformes  (Art.  12.12),  consagra  excepciones relacionadas con las obligaciones de trato  nacional,  nación más favorecida, requisitos de desempeño, altos ejecutivos y  juntas  directivas  (Anexo  I  medidas disconformes) y con relación a sectores,  subsectores  o  actividades  susceptibles  de desarrollos normativos posteriores  (Anexo  II  medidas disconformes y anexo III medidas disconformes para servicios  e  inversión).  Sobre  estos  específicos  anexos  se  hablará al final de la  providencia.   

10- En lo que respecta a la Sección B del  Capítulo,       denominado      Solución      de  Controversias,  debe  recordar la Sala que se trata de  un  conjunto  normativo  relacionado  con  la  resolución  de  conflictos entre  el   inversionista   y  el  Estado  Parte, y no el marco  jurídico  general  de  la  solución  de  controversias  entre  las  Partes del  Tratado,  que  está regulado al final del acuerdo en el Capítulo Veintiuno del  TLC.  En  ese  sentido,  el tratado prevé que una vez  agotadas  las  fases  de  consultas  y  negociación entre el inversionista y el  Estado,  así  como  la  vía  gubernativa  en caso de actos administrativos, un  inversionista   pueda   someter   sus  diferencias  con  la  Parte  a  arbitraje  internacional  ad hoc, bajo las reglas del CNUDMI, o el Convenio del CIADI, o el  mecanismo  complementario  del  CIADI,  o  ante  cualquier  otra institución de  arbitraje  acordado  por las partes o bajo las reglas de arbitraje acordadas por  estas.  La decisión de acudir al arbitraje internacional no es obligatoria para  el  inversionista,  pues este es un mecanismo opcional. La jurisdicción local u  ordinaria  del  país  receptor de la inversión, siempre está disponible (Art.  12.18-5).  A  su vez, el artículo 12.19 establece que  cada  Parte acuerda el someter una reclamación al arbitraje, de conformidad con  el  Convenio  del  CIADI  y  las demás consideraciones. Bajo este entendido, la  Sección  B  resulta  exequible  para  esta  Corporación,  por  las  siguientes  razones:  (a) El arbitramento  es   un   mecanismo  alternativo  de  resolución  de  conflictos,  expresamente  autorizado  por  el artículo 116 superior, que habilita a los particulares para  administrar  justicia  en  los  términos  de  ley. (b)  En  la  sentencia  C-309 de  2007296   se   consideró  que  la  decisión  de  someter  los  eventuales  desacuerdos  entre  el  Estado y los inversionistas a tribunales de arbitramento  era  compatible  con la Constitución Política, por lo que dejar la solución a  un  organismo internacional especializado o un tribunal de arbitraje, incluso se  ajustaba  al  artículo  226  de  la  Carta,  en la medida en que las relaciones  internaciones   sin  el  concurso  eventual  de  tribunales  internacionales  de  resolución  de  conflictos,  no  sería  posible.  De  ese  modo,  la  Corte no  encontró  objeción  a  este  tipo  de  procedimientos, por cuanto ellos buscan  fortalecer   la   pacífica  solución  de  los  conflictos  en  las  relaciones  internacionales297.        (c)  Colombia  aprobó a través de la Ley  267  de  1995,  el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a inversiones  entre  Estados y Nacionales de otros Estados, que fue declarado exequible por la  Corte  Constitucional  en la sentencia C-442 de 1996298.  Tal  Convención crea el  Centro  Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones -CIADI-,  por  lo  que  no  hay  objeción  en  cuanto  al  foro  de debate y solución de  controversias  que establece el artículo 12.18.5. A su vez Colombia forma Parte  de  la  CNUDMI,  que  en  sus  siglas en inglés resulta ser la llamada UNCITRAL  (d)  Las disposiciones de la  sección  en general, garantizan el principio de imparcialidad y los derechos de  defensa,  contradicción  y  debido  proceso en cuanto a las reglas de arbitraje  acordadas  por  las  partes. (e) El laudo que profiera  el  tribunal  internacional,  en  todo  caso,  será ejecutado conforme a la ley  interna,  según  el  artículo  12.29,  por  lo  que en el caso colombiano debe  someterse  al  procedimiento  del  exequátur,  procedimiento  que  garantiza el  respeto   al   ordenamiento   jurídico   nacional.   

La  Sala  concluye  de  lo  anteriormente  expuesto,  que  no existen objeciones constitucionales respecto del Capítulo 12  del  Tratado  entre la República de Colombia y las Repúblicas del El Salvador,  Guatemala y Honduras.   

5.6.14.    Capítulos   13.   Comercio  Transfronterizo de servicios.   

5.6.14. 1. Contenido.  

El objetivo principal de este Capítulo es  contrarrestar   las   medidas  que  perturban  el  comercio  transfronterizo  de  servicios,   reduciendo  distorsiones  que  faciliten  la  efectiva  liberación  comercial.   

El  Capítulo  bajo  estudio  define  el  comercio  transfronterizo  de  servicios  como el suministro de un servicio, del  territorio  de  una  Parte al territorio de otra; en el territorio de una Parte,  por  una persona de esa Parte, a una persona de otra Parte; o por un nacional de  una  Parte  en  el  territorio  de  otra Parte. Y no incluye el suministro de un  servicio  en  el  territorio  de  una  Parte  por una inversión cubierta por el  Tratado,  de  acuerdo  al  artículo  13.1  del  mismo. No se aplica a servicios  financieros  transfronterizos,  la contratación pública, servicios aéreos con  salvedades  (servicios  de reparación y mantenimiento de aeronaves, mientras la  aeronave  está  fuera  de  servicio;  los  servicios  aéreos  especializados y  servicios  de  sistemas computarizados), ni a subsidios o donaciones299 otorgados  por  una  Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros que cuenten con  apoyo gubernamental.   

En  este capítulo se consagran nuevamente  los  principios  de  Trato  Nacional y Trato de Nación más Favorecida esta vez  para  los  servicios  y  los  proveedores  de  servicios  de  los Estados Parte.  También  se establecen prohibiciones a la imposición de medidas que restrinjan  el  acceso a los mercados, como limitaciones sobre el número de proveedores, el  valor  total  de  los activos, el número total de operaciones, el número total  de  personas  que  puedan  ser  empleadas,  etc.  Tampoco  se podrá exigir a un  proveedor  de  servicio  de  la otra Parte que establezca o mantenga oficinas de  representación  u  otro  tipo  de  empresa  o  que resida en el territorio como  condición  para  el  suministro  del  servicio.  Al  respecto  se proponen unas  medidas  disconformes,  en  lo  que respecta al Trato Nacional, Trato de Nación  Más Favorecida, Acceso de Mercados y Presencia Local.   

En  lo  concerniente a la norma denominada  Reglamentación   nacional,  se  propende  porque  el  Estado  Parte  que  exija  autorización  para  el  suministro  de un servicio, lo conceda a través de las  autoridades  competentes,  en  un plazo razonable conforme a la ley. A su vez se  incluye  el  derecho de petición del prestador del servicio y la posibilidad de  obtener  respuesta  en  un  plazo  oportuno  sobre  el  estado  de su solicitud.  Igualmente  el  artículo  propone para evitar que normas técnicas, títulos de  aptitud  o  licencias  sean  un  obstáculo  innecesario  al comercio, que tales  medidas  se  adopten  con  base  en criterios objetivos y transparentes, no sean  más  gravosas  de  lo necesario y no constituyan de por sí una restricción al  suministro del servicio.   

En  cuanto  al desarrollo y aplicación de  este  capítulo  se  establece un artículo denominado Transparencia que incluye  la  posibilidad  para  los  interesados  de  recibir  información  así como la  publicidad  en  materia  de  adopción  de regulaciones. El reconocimiento sobre  educación  o  experiencia  obtenida  por  los  proveedores  podrá ser a futuro  avalada por las partes mediante criterios de armonización.   

Por  último  el artículo 13.11 establece  una  norma  convencional  sobre  libertad de transferencias y pagos esta vez con  relación   a   los  rendimientos  propios  del  suministro  transfronterizo  de  servicios.   Las   partes   podrán  denegar  los  beneficios  del  capítulo  a  proveedores  que  no  cumplan  con  las disposiciones y requisitos del artículo  13.12 de esta parte del Acuerdo.   

5.6.14.2. Consideraciones.  

1-  Observa  la  Corte  que  el  convenio  internacional  celebrado  por las partes, no se limitó a fijar las reglas en el  intercambio  de  productos  y  mercancías  dentro  de la zona de libre comercio  pactada  entre  ellas,  sino  que  se  extendió al ámbito de la prestación de  servicios.  No  obstante,  el comercio de servicios y el comercio de mercancías  presentan  diferencias  significativas  en  el  marco  normativo  internacional.   

Para  corroborar las diferencias técnicas  en  cuanto  a los principios y alcance de la protección prevista en el comercio  internacional  de  servicios,  la sentencia C-369 de 2002 que declaró exequible  el  Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el  Comercio   de   Servicios  (AGCS-GATS),  expresó  las  diferencias  que  se  resaltan entre el comercio de mercancías y los servicios,  de la siguiente forma:   

[T]eniendo  en  cuenta  las  particularidades  del  comercio  de  servicios,  y la diversidad de  situaciones   nacionales,   el   AGCS  decidió  que  no  era  posible  señalar  compromisos  uniformes  e  inmediatos  para todas las naciones. Por ello, el AGCS  establece  dos  tipos  de  obligaciones  para sus miembros: de un lado, consagra  unas  obligaciones  y disciplinas generales, que en principio se aplican a todos  los  miembros,  y  entre  las  cuales,  las  principales  son las siguientes: la  aplicación   de   la   cláusula  de  nación  más  favorecida  en el comercio de servicios (art. II); la  asunción  de  un  deber  de transparencia  (art.  III),  en  virtud  del  cual los Estados se obligan, entre  otras  cosas,  a publicar todas las medidas que afectan el comercio de servicios  y     a     contestar     las     peticiones    de  información   que   al  respecto  hagan  los  otros  miembros;    y,    el   compromiso   de   que   las  reglamentaciones  nacionales  se  apliquen  en  forma  objetiva,  imparcial  y  razonable, a fin de evitar que se conviertan, de hecho,  en un obstáculo al comercio de servicios (art. VI).   

Fuera  de esas obligaciones generales, el  AGCS   prevé   la  posibilidad  de  que  los  Estados  miembros  puedan  asumir  compromisos    específicos    sobre   determinados  servicios,     por     medio    de    listas   nacionales  anexas  al  Acuerdo  (arts  XVI,  XVII  y  XVIII).  En  estas  listas, los  Estados  indican  en  relación  con  qué  tipos  de servicios adquieren nuevas  obligaciones,  y señalan si frente a ellos conceden pleno acceso a los mercados  y  si  reconocen  plenamente  la  cláusula  de  trato  nacional,  o  si, por el  contrario,  establecen  limitaciones  a  esos  principios.  Esas listas también  pueden  indicar  el  plazo  de  validez  de esos compromisos y las fechas en que  entran  en vigor. Además, las listas prevén también  otros  compromisos adicionales con respecto a medidas que afecten el comercio de  servicios,  pero  que sean sobre temas distintos al acceso a los mercados o a la  cláusula   de  trato  nacional.  Finalmente,  es  importante  destacar  que  el  artículo  XXI  del  AGCS prevé la posibilidad de que  los  Estados  partes  retiren  o  modifiquen  los  compromisos adquiridos en las  listas,   después   de   tres   años  de  asumida  la  obligación,   con   el   cumplimiento   de   algunos   requisitos,  como  una  notificación  previa  y  la realización de eventuales ajustes compensatorios a  los  otros  Estados  que  pudieran  ser  afectados  por  esa  decisión”. (Las  cursivas y subrayas fuera del original).   

De  lo  anterior  se  desprende, que no es  posible  aplicar  a estos dos ámbitos del comercio internacional, en los mismos  términos,   principios  como  el  de  la  nación  más  favorecida300,  o trato  nacional,  porque  su alcance difiere en cada caso, conforme con la legislación  mencionada.   

2- Ahora bien, en el caso del principio de  la     nación    más    favorecida    respecto  de  la  prestación  de servicios, el GATS -en su sigla en  inglés-  permite  que  las  Partes  puedan  mantener  una  medida  incompatible  (Disconforme)  con  el  principio  que se describe, siempre que se incluya en el  Anexo  sobre  exenciones  de  las  obligaciones  y  se  cumplan  las condiciones  establecidas  en  el  mismo.  Ello  le ha permitido concluir a la Corte, que las  “limitaciones que puedan establecerse a la cláusula  de  la  Nación  más  favorecida  no  contrarían  la Constitución, por cuanto  atienden  las  particularidades  del  comercio  de  servicios y la diversidad de  situaciones  nacionales,  lo  que  precisamente llevó al AGCS a señalar que no  era  posible  establecer  compromisos  uniformes  e  inmediatos  para  todas las  naciones”301.   

De  la  misma  forma,  una reivindicación  particular  en  materia  de  comercio  transfronterizo  de servicios, -que no es  pertinente  para el caso del comercio de mercancías-, es el no requerimiento de  presencia  local. Ese aspecto  contenido   en   el  Capítulo  XII  –  Artículo  1205  del  GATS, impide que se le exija al prestador de  servicios  de  esa  naturaleza  (transfronterizos)  que  mantenga una oficina de  representación  o  una  empresa,  o  que  sea  residente  en su territorio como  condición  para  la  prestación  transfronteriza  de  un servicio. Avalando la  abolición  de  esa  restricción  comercial, concluyó la Corte en la sentencia  C-750  de  2008,  que  “no puede llegarse al punto de  considerar  que  solamente  ante  la  presencia local se garantiza un control de  calidad  [de  los servicios] toda vez que frente a los avances tecnológicos que  descartan   para   ciertos  servicios  la  presencia  local,  se  han  diseñado  mecanismos   idóneos   de  control  de  calidad  que  encaja  dentro  de  la  potestad  de  reglamentación  nacional     que     le     asiste     a    los    Estados    Partes”.   

Otro  aspecto  a  tener  en  cuenta  en la  regulación  del  comercio  de  este  tipo de servicios transfronterizos, por su  importancia  en  las  negociaciones,  son  las  medidas  disconformes  que terminan siendo en general cualquier  ley,   regulación,  procedimiento  o  práctica  que  es  contraria  a  ciertos  artículos     de     un     acuerdo    comercial302.   Como  ya  se  expresó  antes,  tales  manifestaciones  por  parte de los Estados están avaladas por el  GATS,  pero  debe  constar  mediante  anexos. Con dichas medidas, en efecto, los  Estados  Partes  se  reservan  el derecho de excepcionar algunas obligaciones en  relación   con  determinadas  medidas  o  sectores  negociados  en  un  acuerdo  comercial  de  esta  naturaleza.  El  Estado  colombiano  incluyó dos anexos al  respecto:  el Anexo I, que incluye medidas disconformes sobre normas actualmente  vigentes  y  el  Anexo  II  relacionado  con medidas que podrán adoptarse en el  futuro,  consideraciones que no se gobiernan por los principios y procedimientos  generales que se acuerdan en el tratado.   

Por último, dentro de este marco normativo  en  materia  de  servicios,  se  recuerda que el GATS reconoce el derecho de los  miembros  a  reglamentar  el  suministro  de servicios en sus territorios y establecer nuevas reglamentaciones  al  respecto  con  la  finalidad  de  realizar  la  política nacional. Bajo ese  contexto,   es   que   se   erigen   las  solicitudes  de  transparencia  en  la  reglamentación  invocadas  en  los  acuerdos  comerciales,  para  facilitar  la  publicidad  y  el conocimiento de esas determinaciones y restringir los límites  al  comercio303.  Precisamente  en  el anexo 13.10 de este Capítulo se desarrollan  unos  estándares  de  suministro  de servicios profesionales que pretenden, con  fundamento  en  la cooperación internacional futura, arribar a la armonización  de  criterios  sobre  el otorgamiento de licencias y certificados de proveedores  de  servicios  profesionales  para proponer ante la Comisión Administradora del  Tratado.   

4-  En ese sentido el Capítulo 13 del TLC  se  inserta  en  ese  espectro  normativo  avanzando  en la libre competencia, a  través  del  reconocimiento  de principios como el Trato Nacional, Nación más  favorecida,   prohibiciones   de   restricción   al   acceso  a  los  mercados,  prohibiciones   en   materia  de  presencia  local,  reglas  sobre  el  adecuado  cumplimiento   de   las   funciones   administrativas   relacionadas   con   las  autorizaciones  para  el  suministro  de  servicios  y  la  transparencia  en la  reglamentación.   

Tomando  en consideración las reflexiones  anteriores,   encuentra   la   Sala   que   el   Capítulo   sobre  el  comercio  transfronterizo  de  servicios entre Colombia y los países del Triángulo Norte  Centroamericano  es  constitucional.  Las siguientes razones llevan a la Corte a  esa  conclusión:  (i)  el objetivo del capítulo es minimizar las restricciones  en  el  comercio y el fortalecer el comercio de servicios transfronterizos entre  Colombia  y  los  países  del  Triángulo Norte Centroamericano. Ello se ajusta  plenamente  a  los  artículos  9,  226,  227,  333 y 365 superiores. (ii) En la  sentencia  C-031  de  2009  se  señaló  además  que  la  Corte ha considerado  ajustado  a  la Carta la liberación del comercio de servicios, siempre y cuando  se  respeten  las facultades atribuidas a los órganos de control, inspección y  vigilancia  y  no  se afecte la facultad del estado de reservarse la prestación  de  determinados  servicios  ya  sea  por  razones  estratégicas  o de interés  social.  A  esa  conclusión  se  arribó también en la sentencia C-369 de 2002  relacionada  con  el  “cuarto  protocolo  anexo  al  acuerdo  general sobre el  comercio  de  servicios  con la lista de compromisos específicos de Colombia”  en  la que se alegaba por unos de los intervinientes la inconstitucionalidad del  Convenio  sobre  la  base  de  la no liberación del comercio en el área de las  telecomunicaciones.  En  dicha  providencia  se  afirmó que los compromisos que  Colombia  adquiere desde la perspectiva internacional no excluyen las labores de  vigilancia  y  control  del  Estado sobre la prestación de servicios públicos.  (iii)  Ahora  bien  resalta  la Sala que en cuanto a las medidas disconformes el  país  en  aras  de  su soberanía, restringió las cláusulas de trato Nacional  y/o  de  acceso  a  los mercados y/o de presencia local para el ejercicio, entre  otros  de la contaduría (I-COL-6), la pesca artesanal, servicios de seguridad y  vigilancia  privada,  agentes de viajes, prestación de servicios en San Andrés  y  Providencia y obligaciones en materia del régimen de los servicios públicos  domiciliarios,   servicios   aduaneros,   concesiones   en   telecomunicaciones,  concesiones   en  radiodifusión,  televisión  abierta,  televisión  nacional,  televisión  local  y  televisión  por suscripción entre otras excepciones. La  posibilidad  de  los  Estados  Partes  de  reservarse  el  derecho a excepcionar  algunas   obligaciones   en   relación  con  determinadas  medidas  o  sectores  negociados   resulta   ser  una  situación  perfectamente  compatible  con  las  atribuciones  del  Estado  en  la  dirección  general de la economía (art. 334  superior),  en  la  protección  del interés público que revisten determinadas  actividades  económicas  (art. 335 superior), en el ejercicio de su soberanía,  en  aspectos  de  seguridad  nacional  (art.  1,  2  C.P)  y el ejercicio de las  funciones  propias  de la Junta Directiva del Banco de la República (arts. 371,  372  y  373  de  la  Constitución). Además en esa determinación no se afectó  ningún  monopolio  rentístico  ya  que  en  materia de servicios públicos las  medidas  disconformes  tienen que ver especialmente con reconocer los regímenes  legales correspondientes.   

De  lo  anterior  se  desprende,  que  el  Capítulo  13  del Tratado de Libre Comercio se ajusta a la Carta al responder a  los  objetivos  de  internacionalización  de  la  economía,  apertura  de  los  mercados  y comercio transfronterizo de servicios sobre la base del respeto a la  soberanía nacional.   

5.6.15.1. Contenido.  

El Capítulo 14 estipula las disposiciones  generales  correspondientes  al  suministro  de  servicios relativos al comercio  electrónico   y  los  productos  digitales,  los  cuales  están  asociados  al  crecimiento económico que se pretende con este Tratado.   

Para  tal fin se establecen disposiciones  que  garantizan  el  acceso  de  dichos  productos a los mercados de las Partes,  evitando  la  imposición  de  gravámenes  a  su  comercio transfronterizo y al  comercio  de  los mismos en medios portadores, con el fin de impulsar negocios y  empresas   para   que   utilicen   esta   innovadora   modalidad   de   negocio.  Adicionalmente,  el  artículo  14.6  incentiva  el  comercio  electrónico  sin  perjudicar  los  derechos  e  intereses  de  los  consumidores, y protegerlos de  fraudes  y  engaños  en  la  realización  de  transacciones  mediante comercio  electrónico.   

El  acuerdo  en  examen  pretende que los  países  eviten  posibles  obstáculos para la utilización y desarrollo de este  tipo  de comercio, reconociendo las grandes oportunidades que genera este sector  para  el  desarrollo de los países. Con este fin propone la eliminación de las  barreras   de   acceso   que   distorsionan  el  comercio  e  imponen  un  trato  discriminatorio  a  los  proveedores  de  servicios,  mediante la posibilidad de  transferencias      y      pagos      relacionados     con     el     suministro  transfronterizo.   

Así mismo define que los aranceles de los  productos  digitales serán determinados de manera simplificada tomando el valor  del  medio  portador  de  forma  independiente  del  costo  o valor del producto  digital almacenado en el medio portador.   

5.6.15.2. Consideraciones.  

1-.  No  es  casualidad  que  uno  de las  aspectos  regulados  en el TLC entre Colombia y los países del Triángulo Norte  Centroamericano,  sea precisamente el tema del comercio electrónico. El impacto  de  los  medios tecnológicos en la liberalización de la economía es innegable  y  su  valor  en la ampliación y masificación de los mercados, un hecho. En la  sentencia  C-662  de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz) la  Corte  señaló  precisamente  que  la  Comisión de las Naciones Unidas para el  Desarrollo    del    Derecho    Mercantil   CNUDMI304,  promovió  la gestación  de  un proyecto de ley tipo en  materia  de  comercio  electrónico,  bajo  el  convencimiento  de  que conceder  seguridad  jurídica  al uso de mensajes de datos y del correo electrónico para  el  comercio,  daría  como  resultado una expansión en los mercados, dadas las  enormes  ventajas  comparativas  que  la  rapidez  de  ese medio ofrece para los  comerciantes y los usuarios de bienes y servicios.   

2-.De   la   misma  forma,  el  impacto  indiscutible  de  los  medios tecnológicos en los derechos de las personas y su  relación  inversa  en  el  ejercicio  de  derechos,  fue  un  aspecto resaltado  plenamente  en  la  sentencia  C- 1147 de 2001 de esta  Corporación que recordó que:   

“A  nadie  escapa el valor que tienen  dentro  de  un  sistema  global  de  comunicaciones,  como  Internet, derechos y  libertades  tan  importantes  para  la  democracia como el derecho a la igualdad  (artículo  13  C.P.),  la  intimidad  y  el habeas data (artículo 15 C.P.), la  libertad  de  conciencia  o  de cultos (artículos 18 y 19 C.P.), la libertad de  expresión  (artículo  20  C.P.), el libre ejercicio de una profesión u oficio  (artículo  26  C.P.), el secreto profesional (artículo 74 C.P.) y el ejercicio  de  los  derechos  políticos  que permiten a los particulares participar en las  decisiones  que  los  afectan  (artículos  2  y  40  C.P.), por citar tan sólo  algunos  ejemplos.  Nadie  podría  sostener  que, por tratarse de Internet, los  usuarios   sí   pueden  sufrir  mengua  en  sus  derechos  constitucionales”.   

3-  El Capítulo  14  del  Tratado  de  Libre  Comercio  no  ofrece  entonces mayores reproches de  constitucionalidad.  Establece  un  marco  normativo  para el reconocimiento del  suministro  de  servicios electrónicos y productos digitales, sin desatender la  protección   de   los   consumidores,   facilitando  a  la  vez  mecanismos  de  cooperación entre los Estados Parte.   

5.6.16.  Capítulo 15. Entrada Temporal de  Personas de negocios.   

5.6.16.1. Contenido.  

El  Capítulo  15  del  TLC  alude  a  la  Entrada  Temporal de Personas de Negocios  y  establece  un marco normativo para regular el ingreso ordenado  de  quienes  participen  en  el  comercio  de  bienes  y  servicios  o  realicen  inversiones,  como  consecuencia  de la suscripción del Acuerdo con los países  del Triángulo Norte.   

El  Capítulo,  de  hecho,  tiene  como  objetivo  garantizar  la  seguridad  de  las  fronteras  y  proteger  el trabajo  doméstico  y  el  empleo  permanente  en  los territorios de los Estados Parte,  atendiendo  a la vez la necesidad de facilitar el comercio de bienes y servicios  entre los Estados firmantes.   

Ahora  bien, los aspectos relacionados con  la  nacionalidad,  la  residencia,  o  el  acceso  al  mercado laboral no están  reflejados  en  las  disposiciones  de  este  Capítulo (Art 15.2-2). El Acuerdo  tampoco  pretende  imponer  ni impedir la implementación de medidas migratorias  necesarias  para  proteger  la  integridad  y  el  movimiento  ordenado  en  las  fronteras.  La  entrada  temporal  de  personas  en  los  términos del acuerdo,  tampoco  le  impide establecer a los Estados firmantes, medidas relacionadas con  controles  de salud, seguridad pública o seguridad nacional. De la misma forma,  el  capítulo estipula que los requisitos para el ejercicio de una profesión se  ciñen  a  la  normativa del territorio que autoriza dicha entrada. Por lo tanto  la  autorización  de  entrada  temporal  no  reemplaza  los  requisitos para el  ejercicio de una profesión.   

Por  último,  el  anexo 15.4 contiene las  disposiciones  generales  y  los  requisitos  y  obligaciones aplicables para la  autorización   de   ingreso  a  los  visitantes  de  negocios,  comerciantes  e  inversionistas,  quienes  vienen  en  transferencias  intraempresariales  y para  profesionales  de  los  Estados  Parte.  Adicionalmente  los apéndices 1, 2 y 3  definen  las  actividades,  las  disposiciones  por  cada  país  y  las medidas  migratorias para la entrada temporal de los visitantes de negocios.   

5.6.16.2. Consideraciones.  

1-.  Este  Capítulo del TLC establece los  requisitos  migratorios  para  legalizar la entrada temporal de las personas que  desempeñan  las  actividades comerciales señaladas en los anexos y apéndices,  para  dar  cumplimiento  a  los  compromisos  asumidos por los Estados partes en  materia   de   libre   comercio,  facilitando  a  los  actores  del  mercado  la  realización  de sus labores en debida forma, asegurando la soberanía nacional.   

2-.  Este  tema  de  la  flexibilización  migratoria,  propia de este tipo de tratados, ha sido objeto de estudio por esta  Corporación  en  diferentes  fallos.  La sentencia C-031 de 2009 (M.P. Humberto  Sierra   Porto),   que  realizó  el  control  abstracto  de  constitucionalidad  del  Acuerdo  de Libre Comercio entre la República de  Colombia   y   la   República   de   Chile,   y   la  sentencia  C- 178 de 1995 en  el contexto del G-3, se pronunciaron al respecto, así:   

“También se garantiza la integridad de  las  competencias  para evitar graves trastornos económicos y financieros en el  territorio  de  una  parte,  para corregir las amenazas a la balanza de pagos de  una  parte  y  el  estado de sus reservas monetarias, con el deber de proceder a  las  comunicaciones  e  informaciones pertinentes entre las partes; de    otro    lado    también    se    regula    la   entrada  temporal de personas de negocios  con   base   en   el  principio  de  reciprocidad  y  transparencia,  garantizando  la  seguridad  de  las fronteras, la protección al  trabajo   de   los   nacionales  y  el  empleo  permanente  en  los  respectivos  territorios” (negrillas y subrayas agregadas).     

3-.  En  virtud  de  lo anterior, la Corte  considera  que  el  Capítulo  15  se  ajusta  a  la Constitución por cuanto al  regular  la  entrada  temporal  de  personas  de  negocios  y  asegurar su flujo  ordenado,   asegura   el  cumplimiento  de  los  objetivos  constitucionales  de  integración  latinoamericana (C.P. art. 226 y 227) sobre bases de reciprocidad,  sin  desconocer  la  soberanía  nacional  y  las  potestades migratorias de los  Estados (C.P. art. 1, 2 y 9).   

5.6.17.   Capítulo  16.  Transparencia.   

El  Capítulo 16  establece    disposiciones    administrativas    e  institucionales,   así   como  procedimientos  e  instancias  específicas  que  garantizan  la  transparencia  en la aplicación del tratado, con el objetivo de  evitar  la expedición y aplicación de medidas internas relacionadas con el TLC  que  sean  desconocidas  por  las  Partes.  Se  estipula así la creación de un  centro  de  información  como  dependencia  obligatoria,  encargada de enviar y  recibir  toda  comunicación,  información  y  notificación  entre los Estados  suscriptores,  con  sede  en  cada  una de ellos, así como reglas mínimas para  asegurar  la  comunicación  o suministro de información entre ellos. A su vez,  se  consagran disposiciones que exigen que se publiquen las leyes, reglamentos o  actos  de  carácter  general  interno  que tengan que ver con el TLC a la menor  brevedad;  se  estipula  a  su vez el deber de las Partes de asegurar que en los  procedimientos  judiciales  y  administrativos  se  observen  las  garantías de  audiencia,   legalidad   y   debido   proceso   de  acuerdo  a  sus  respectivas  legislaciones,  incluyendo  el  derecho  a  la  revisión  e impugnación de las  decisiones  y  el  ejercicio  del  derecho  de  defensa. Finalmente se consagran  disposiciones  en las que las Partes se comprometen a cooperar en la prevención  y   lucha   contra   la   corrupción   y   en   la   promoción   de  la  libre  competencia.   

5.6.17. 2. Consideraciones.  

1-. El principio  de  transparencia  no resulta extraño al contenido de algunos tratados de libre  comercio  que  el  gobierno  colombiano  ha suscrito previamente, y que han sido  declarados  ajustados  a  la Carta, como se desprende de las sentencias C-178 de  1995,  C-864  de  2006,  C-750 de 2008 y C-031 de 2008, entre otras. La Corte ha  considerado  entonces en su jurisprudencia, que el principio de transparencia en  la  celebración  de  acuerdos  comerciales  como el presente, garantiza que las  operaciones  y  procedimientos  resulten  claros  y  nítidos  y,  por lo tanto,  exentos    de    cualquier    vicio    o    fraude305.   

2-. De igual forma ha reconocido la Corte  que  el principio de transparencia se encuentra ya consagrado en la legislación  colombiana  en  normas relacionadas con el debido proceso, el derecho de defensa  y  el  derecho de petición de información, así como en aquellas que propenden  por  la  debida  gestión  administrativa.  Al respecto  esta Corporación ha sostenido que:   

“[L]a creación de herramientas legales  que   le  impriman  transparencia  …  apuntaría  a  la  realización  de  los  principios  constitucionales  que  orientan  la función administrativa (CP art.  209),  pues  se  trata  de  una  estrategia  indispensable en la lucha contra la  corrupción  administrativa  la  cual  ha  sido reconocida como un fenómeno que  socava   la  legitimidad  de  las  instituciones  públicas,  atenta  contra  la  sociedad,  el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral  de  los  pueblos  y  que  en  el concierto internacional ha dado lugar a que las  naciones  se  hayan  comprometido  a  efectuar todos los esfuerzos en el ámbito  interno  para  prevenir,  detectar,  sancionar  y erradicar la corrupción en el  ejercicio   de   las   funciones   públicas   y   los   actos   de  corrupción  específicamente   vinculados   con  tal  ejercicio306”307.   

De este modo la Sala considera que dado que  el  Capítulo  16 se limita a establecer ciertos mecanismos y procedimientos que  tienen  como  fin  principal  asegurar  que  las  reglas  de  juego del comercio  bilateral  sean  conocidas  por  todos  los  operadores económicos del mercado,  éste  se  ajusta  a  la  Constitución. Lo anterior, toda vez que este capitulo  busca  garantizar  que  los  compromisos  asumidos  por  las  Partes  no se vean  desvirtuados  en la práctica por la presencia de procedimientos administrativos  oscuros  y  contrarios  al  mandato  de transparencia. Estas razones llevan a la  Sala a pronunciarse determinando su exequibilidad.   

5.6.18.  Capítulo 17. Administración del  Tratado.   

5.6.18. 1. Contenido.  

El presente Capítulo del TLC se divide en  dos  partes.  En  la  sección A se crea la Comisión Administradora del Tratado  como   órgano   máximo   de   administración   del   Acuerdo,  integrada  por  representantes  de  cada  Parte y cuyas funciones son, entre otras: velar por el  cumplimiento  del TLC; supervisar el proceso de implementación del Acuerdo y su  desarrollo;  buscar  la solución de las controversias que surjan respecto de la  interpretación  o  aplicación  del  Tratado  conforme  a  lo  previsto  en  el  Capítulo  18  del  TLC  sobre  solución  de conflictos; supervisar la labor de  todos  los  comités  y  grupos  de  trabajo  creados en el TLC y establecer las  reglas  y  procedimientos administrativos para la coordinación y funcionamiento  del    Tratado.    Para    el   efecto,   la   Comisión   podrá   –  mediante consenso- y con el fin de  cumplir  los objetivos del convenio, incluir productos excluidos del Programa de  Desgravación  Arancelaria,  modificar  los plazos pactados a fin de acelerar la  desgravación   o   modificar  aspectos  puntuales  de  las  reglas  de  origen;  modificaciones  que tendrán efectos, una vez se de el cumplimiento de las leyes  internas  de  los  países  miembros  para  ese propósito. La Comisión deberá  además  prestar  el  apoyo  administrativo a los procedimientos de solución de  controversias del Capítulo 18 del TLC.   

En  la  sección  B se definen las normas  generales  relacionadas con los Comités Técnicos, los cuales están integrados  por  representantes  de  cada  uno  de los Estados firmantes y se establecen sus  funciones.  Así  mismo  se  regula  la  creación  de  Grupos  de  Expertos por  iniciativa  de  tales  Comités,  los cuales tendrán como objetivo principal la  realización  de  estudios  técnicos  específicos  en  temas  concernientes al  Acuerdo  bajo  estudio.  Por  último, en los Anexos al Capítulo se realiza una  descripción  de los miembros de la Comisión Administradora del Tratado, de los  entes   coordinadores   del   Tratado,  de  los  montos  correspondientes  a  la  remuneración  y  gastos  de  administración,  y se establece un listado de los  Comités  de  esta  naturaleza  previstos  en el TLC, aunque por disposición de  este  Capítulo,  la  Comisión  puede  crear otros Comités Técnicos diversos.   

5.6.18. 2. Consideraciones.  

1-.  La  creación  de una Comisión como  órgano  administrador  de  un  Tratado,  ha sido una figura utilizada en varios  acuerdos  internacionales como es el caso de los celebrados con MERCOSUR, Chile,  México,  Estados  Unidos  y  los  negociados  recientemente  con  Canadá y los  Países  de  la  AELC.  La  Corte  Constitucional  en  el  caso  del  Acuerdo de  Complementación  Económica  CAN-MERCOSUR avaló este tipo de Comisión, por lo  que  la  Sala  considera  que  en  este caso las disposiciones de este capítulo  resultan   igualmente  exequibles,  pues  propenden  por  asegurar  la  efectiva  Administración del Tratado y el cumplimiento de sus objetivos.   

2-.  Para  fundamentar  lo  anterior,  es  preciso  recordar  lo  establecido por la jurisprudencia de esta Corporación en  otros  casos  de  control abstracto relacionados con la existencia de Comisiones  Administradoras  semejantes  a  la  que  se hace referencia en esta oportunidad,  como  es  el  caso  de  la  sentencia  C-864 de 2006308  en  la  que  se expuso lo  siguiente:   

“Los  artículos  40  y  41  crean  la  Comisión   Administradora  del  Tratado  y  le  asignan  sus  principales funciones, las cuales se dirigen  primordialmente  a  evaluar  los compromisos adquiridos, estudiar los mecanismos  que  permitan  profundizar el proceso de integración y servir de instancia para  la solución de conflictos.   

Una  lectura  sistemática de las citadas  normas  permite  concluir, que se trata de un conjunto  de  disposiciones  cuyo  fin  es  consolidar  la  existencia de una instancia de  coordinación  internacional,  para  vigilar  y  supervisar  la  aplicación del  presente  Acuerdo  sin  que  en ello sea posible encontrar contradicción alguna  con la Constitución”.   

3-. Esta Corporación en la sentencia C-228  de   1999309  de manera similar, al declarar la exequibilidad de la Comisión de  seguimiento  del  Acuerdo  de  Intercambio  Comercial  entre  la  República  de  Colombia  y  la  República  Argelina,  estableció que la Comisión, que tenía  origen  en  el  mismo  tratado,  tenía como fin consolidar la existencia de una  instancia  de coordinación internacional, que permitía vigilar y supervisar la  aplicación  del  Acuerdo sin que en ello fuese posible encontrar contradicción  alguna  con  la Constitución. Al respecto la Corte adujó en esa providencia lo  siguiente:   

“[La]  creación  de  una  comisión de  carácter  mixto  que  tendrá  como  principal  función velar por la puesta en  marcha  del  acuerdo  en revisión, como la solución de las dificultades que de  él  puedan  resultar  (artículo  15);  así  como  el  arreglo amistoso de los  conflictos  que  puedan  suscitarse  entre  las  partes  o el sometimiento a los  procedimientos  de  solución  previstos  en el derecho internacional (artículo  14),   no   se   oponen   a   las   normas   de   la  Constitución”310.   (Subrayas  fuera  del  original).   

4-. En suma, para la Corte, este Capítulo  resulta  ajustado  al ordenamiento constitucional, en tanto que a través de las  funciones  que se le asignan a la Comisión Administradora, se busca implementar  de  manera  efectiva  el tratado comercial objeto de revisión, fortaleciendo la  efectividad   de   las   normas   convencionales   y  asegurando  mecanismos  de  cooperación  internacional  que  faciliten  el  entendimiento entre los Estados  Parte.   

5.6.19. Examen de  constitucionalidad del Capítulo 18. Solución de controversias.   

5.6.19.1. Contenido.  

Con  respecto  a  la  solución  de  las  controversias  que  puedan  surgir  durante  la  implementación  del  TLC  bajo  estudio,  el  Capítulo 18 define las bases, los procedimientos, la integración  del  tribunal  arbitral,  el  alcance  de  los  laudos  y el cumplimiento de las  decisiones  originadas en reclamaciones de alguno de los países miembros. En la  Sección  A  de  este  Capítulo, a fin de lograr la efectiva cooperación entre  las  partes, se proponen como etapas del proceso de solución de conflictos, las  consultas,  la de intervención de la Comisión Administradora del TLC junto con  el  procedimiento  a seguir para obtener una solución amistosa del conflicto, y  finalmente  la  convocatoria  de  un tribunal arbitral designado por los Estados  Parte  bajo  los  criterios  definidos  en  este capítulo. Ese tribunal tendrá  competencia  para  resolver  conflictos  sobre  la  interpretación  del TLC, el  incumplimiento  del  Convenio  pactado,  la aplicación de medidas incompatibles  con  el  Convenio,  o  conflictos  sobre  medidas que puedan causar anulación o  menoscabo.   

En  cuanto  al  Tribunal de Arbitramento,  éste  será  integrado  por  tres  (3)  miembros,  seleccionados de la lista de  árbitros  conformada  por los designados para cada una de los Estados Partes, y  con las cualidades indicadas en el artículo 18.13 del Tratado.   

El  procedimiento arbitral será realizado  de  acuerdo  con las Reglas Modelo de Procedimiento previamente aprobadas por la  Comisión   Administradora   del   Acuerdo.  Estas  normas  deben  incluir  como  principios,  la  realización  de  por  lo  menos una audiencia ante el Tribunal  arbitral,  la  oportunidad  de  presentar  alegatos  y réplicas por escrito, el  carácter  confidencial  de los escritos y las comunicaciones de todo tipo, y el  deber  de que las audiencias se realicen de acuerdo al calendario de trabajo del  tribunal,  que  deberá  ser  publicado  previamente  para  conocimiento  de las  Partes.   

El  mandato del tribunal será examinar el  asunto  sometido  a  su  consideración de acuerdo a las disposiciones del TLC y  emitir  el  Laudo  respectivo  con  base  en  los alegatos, argumentos y pruebas  presentados por los contendientes.   

La  decisión  del  mencionado Tribunal se  hará   sobre   la  base  de  las  disposiciones  del  Acuerdo,  sus  Protocolos  Adicionales  y los instrumentos firmados en el marco de su desarrollo, así como  en  los  principios  y  disposiciones  del derecho internacional aplicables a la  materia y a los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes.   

A  menos  que  las  Partes  contendientes  acuerden  un plazo diferente, el tribunal arbitral deberá presentar un Proyecto  de  Laudo  dentro  de  los  noventa (90) días siguientes a su constitución, el  cual   incluirá   las   conclusiones   de   hecho,   la  determinación  de  la  compatibilidad  o  anulación  de la medida objeto del conflicto a la luz de las  obligaciones  estipuladas  por  este TLC y las opiniones de los árbitros en las  cuestiones  en  las  que no se logre unanimidad. Luego el Tribunal comunicará a  las  Partes  el Laudo dentro de los treinta (30) días siguientes a partir de la  presentación  del  Proyecto  de  Laudo  mencionado.  Ese  Laudo es de carácter  obligatorio  para  las  Partes  dentro de los plazos y términos que el Tribunal  Arbitral ordene.   

El TLC autoriza además la suspensión de  beneficios  a  la  parte reclamada en caso de incumplimiento del laudo. La Parte  reclamante  podrá  aplicar  de  manera  inmediata tal suspensión dentro de los  cinco  (5)  días  siguientes  al vencimiento del plazo fijado en el Laudo, o el  acordado  por  las  Partes  contendientes,  previa notificación a la Comisión.  Cabe  recalcar que el nivel de suspensión de beneficios deberá tener un efecto  equivalente  a los beneficios dejados de percibir y en caso tal de que se estime  que  la  suspensión de beneficios es excesiva, podrá convocarse un tribunal de  arbitramento   para  la  suspensión  de  beneficios,  que  deberá  definir  la  controversia a los 30 días de siguientes a su convocatoria.   

En  la  sección  B  de este capítulo se  establecen  algunas  premisas  adicionales  sobre  la solución de controversias  comerciales  privadas,  como son la emisión de una opinión no vinculante sobre  los  asuntos  relacionados  con  la  interpretación del tratado por parte de la  Comisión,   para   ser   allegada  a  las  autoridades  internas  judiciales  o  administrativas  de  los  Estados  Parte,  cuando estén cursando en su interior  controversias  que  involucren  la  interpretación  del TLC, y el fomento de la  solución  de  controversias  por  medio de tribunales de arbitramento en lo que  respecta  a  los  asuntos  comerciales  internacionales entre particulares en la  zona de libre comercio.   

5.6.19. 2. Consideraciones.  

1-. La creación de mecanismos encaminados  a  resolver  eventuales  controversias  jurídicas  que  se  presenten entre los  Estado  Partes,  con  ocasión de la interpretación o ejecución del tratado es  común  a  los  instrumentos  jurídicos  internacionales  que proponen zonas de  libre  comercio.  Como  lo  ha sostenido esta Corporación, se trata sin lugar a  dudas  de  una  manifestación  del  principio  de  solución  pacífica  de las  diferencias,   establecido   en   el  Capítulo  VI  de  la  Carta  de  Naciones  Unidas311.  Es así que el capitulo bajo estudio se ha limitado a diseñar un  marco  jurídico  mediante  el  cual  se  solucionarán  los  litigios entre las  Partes,  suscitados  en desarrollo del Acuerdo, de forma tal que se garantice el  derecho  al debido proceso de los intervinientes, a través de la designación y  decisión por parte de árbitros seleccionados por las partes.   

2-.  Este  tipo  de  mecanismos  para  la  solución  de controversias han sido varias veces avalados por esta Corporación  al   adelantar   el   control   de   Constitucionalidad   de   varios   tratados  internacionales  (Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia, Venezuela y  México312;   el   Convenio   Comercial   suscrito   con   la   República  de  Hungría313;   el   Acuerdo   Comercial  con  la  República  Checa314,  entre  otros).  En  la  sentencia  C-400  de  1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero)  relacionada  con  la  Convención  de  Viena  sobre  el Derecho de los Tratados,  frente  al  artículo  66  que  regula  el procedimiento de arreglo judicial, de  arbitraje   y   de  conciliación,  señaló  esta  Corporación  lo  siguiente:   

“Esta regulación busca entonces crear,  mediante  la  cooperación  de los Estados y organizaciones internacionales y el  activo  apoyo  de  las Naciones Unidas, instancias imparciales para la solución  de   las   controversias   que  puedan  surgir  de  los  tratados,  por  lo  cual  la  Corte  no  encuentra  ninguna  objeción a estos  procedimientos,  pues  ellos  buscan  fortalecer  la  pacífica solución de los  conflictos  en  las  relaciones  internacionales”315.    

3-. En virtud de lo anterior, en cuanto al  procedimiento  mismo  de solución de controversias regulado en el LAT objeto de  estudio,  la  Corte  encuentra  que  el  mismo  se  ajusta  a lo dispuesto en el  artículo  116  Superior,  y  que  el  trámite procesal que se adelanta ante el  mismo  se  ajusta  a  los  postulados  del  debido proceso, garantizando así el  ejercicio del derecho de defensa de las Partes.   

5.6.20.  Examen  de constitucionalidad del  Capítulo 19. Excepciones generales.   

5.6.20.1. Contenido.  

Este capítulo, establece los casos en los  que   las  Partes  pueden  tomar  medidas  que  representen  excepciones  a  las  obligaciones  impuestas  por el TLC, -conforme a las excepciones generales en la  OMC-,  en  materia  de  seguridad  nacional y orden público, balanza de pagos y  razones tributarias.   

De  esta forma se consagra como parte del  TLC,  el artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, mutatis  mutandi en aspectos relacionados  con  el  Capítulo  3  (Trato  Nacional  y  Acceso de Mercancías al Mercado), 4  (Reglas   de   Origen),   5  (Procedimientos  Aduaneros),  6  (Facilitación  al  Comercio),   7   (Medidas   de   Salvaguardia),   8   (Medidas   Antidumping   y  Compensatorias)   del   TLC,  9  (Medidas  Sanitarias  y  Fitosanitarias)  y  10  (Obstáculos  Técnicos  al  Comercio),  salvo  en  lo  relativo  a  servicios e  inversión.   

Igualmente  se establece que se incorporan  al  TLC  y  forman  parte del mismo, los literales a), b) y c) del artículo XIV  del  AGCS, mutatis mutandi, en  lo  concerniente  a los Capítulos 3 (Trato Nacional y  Acceso  de  Mercancías  al  Mercado),  4  (Reglas de Origen), 5 (Procedimientos  Aduaneros),  6  (Facilitación  al  Comercio),  7  (Medidas  de Salvaguardia), 8  (Medidas   Antidumping  y  Compensatorias)  del  TLC,  9  (Medias  Sanitarias  y  Fitosanitarias)  y  10  (Obstáculos  Técnicos al Comercio) en la medida de que  algún  aspecto  se aplique a servicios. También estas últimas normas del AGCS  se  aplicarán,  al  Capítulo  12 (Inversión), 13 (Comercio Transfronterizo de  Servicios) y 15 (Entrada Temporal de Personas de Negocios).   

En  materia de Seguridad Nacional, ninguna  disposición  del  Tratado  se  interpretará  como  una forma que obligue a los  Estados:  (i) a suministrar información contraria a sus intereses en seguridad:  (ii)  a  impedir  que  adopte  medidas para proteger sus intereses en materia de  seguridad   (v.   gr.   armamento,   en  tiempos  de  guerra  o  grave  tensión  internacional,  etc.)  y (iii) impedir que se adopten medidas necesarias para la  protección y mantenimiento del orden público.   

En cuanto a la confidencialidad, se asegura  en   el   artículo  19.4.  que  ninguna  disposición  del  acuerdo  supone  la  posibilidad  de obligar a una Parte a suministrar información confidencial, que  impida  el cumplimiento de la Carta, de las leyes, infrinja el interés público  o  perjudique  el interés comercial legítimo de empresas públicas o privadas.   

Por  último, en cuanto a la tributación,  el  capítulo  expresa  que  ninguna  medida  del Tratado se aplicará a medidas  tributarias,   ni   afectará  los  derechos  y  obligaciones  relacionados  con  convenios  internacionales  relativos  a  la doble tributación. No obstante, el  trato   nacional   y   el  impuesto  a  las  exportaciones  relacionado  con  el  cumplimiento  de  los artículos 3.3. y 3.11 del TLC, se adoptará a las medidas  tributarias.  En lo concerniente a la expropiación e indemnización por razones  de  tal  naturaleza,  se  autoriza  al  inversionista  a someter su reclamación  previamente  a  las  autoridades  tributarias  competentes  cuando  crea que una  medida  de  esa  índole  es  expropiatoria y en caso de fracasar dicha opción,  acudir al arbitraje para dirimir el conflicto.   

5.6.20.2. Consideraciones.  

1-. Las excepciones contenidas en el GATT  y  que se incorporan al TLC son la base para el desarrollo de este capítulo. En  ese  sentido,  las  excepciones  a  las que se hace alusión existen como medios  para  evitar  que  los  acuerdos  de  libre  comercio  menoscaben las facultades  soberanas  de  los  Estados. De esta forma las Partes establecen excepciones que  les  permiten  adoptar  medidas  que  aunque  resulten  contrarias  al  Convenio  internacional  pactado,  sean  manifestaciones  de  la  facultad soberana de los  Estados  de  salvaguardar  asuntos  propios como la seguridad nacional, el medio  ambiente,  la  salud  y la vida entre otros temas sensibles, de las obligaciones  internacionales que se generen entre las partes.   

Desde  la creación del GATT en 1947, los  países  miembros  establecieron  un ámbito de acción donde mantenían intacta  su   capacidad   de   regular   determinadas  materias,  en  el  intercambio  de  mercancías,  no  obstante  los  compromisos  de apertura global. Una excepción  similar  existe  en  el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC  (AGCS).   

2-.  Ahora  bien, para hacer uso de estas  excepciones  indicadas  hay  que  cumplir  dos  condiciones: ellas no pueden ser  discriminatorias  y tampoco pueden ser utilizadas como una barrera injustificada  al  comercio.  En este sentido el marco fijado por la OMC al respecto ofrece una  descripción  de  tales  medidas  que  resulta  relevante  en  esta oportunidad.   

El  artículo XX del GATT de 1994, que se  incorpora     mutatis     mutandi     al  TLC  en  lo  concerniente  a  los  capítulos  indicados  en la  descripción normativa previa, señala lo siguiente:   

“Artículo XX:  Excepciones generales.   

A  reserva  de  que  no  se  apliquen las  medidas  enumeradas  a  continuación  en  forma  que  constituya  un  medio  de  discriminación   arbitrario   o   injustificable   entre  los  países  en  que  prevalezcan  las  mismas  condiciones, o una restricción encubierta al comercio  internacional,  ninguna  disposición del presente Acuerdo será interpretada en  el  sentido  de  impedir  que  toda  parte  contratante  adopte  o  aplique  las  medidas:   

a) necesarias  para  proteger  la  moral  pública;   

b) necesarias para proteger la salud y la  vida   de   las   personas   y   de   los   animales   o   para   preservar  los  vegetales;   

c) relativas  a  la  importación o a la  exportación de oro o plata;   

d) necesarias para lograr la observancia  de   las  leyes  y  de  los  reglamentos  que  no  sean  incompatibles  con  las  disposiciones   del  presente  Acuerdo,  tales  como  las  leyes  y  reglamentos  relativos  a  la aplicación de las medidas aduaneras, al mantenimiento en vigor  de  los  monopolios administrados de conformidad con el párrafo 4 del artículo  II  y  con el artículo XVII, a la protección de patentes, marcas de fábrica y  derechos  de  autor  y  de  reproducción,  y a la prevención de prácticas que  puedan inducir a error;   

e) relativas a los artículos fabricados  en las prisiones;   

f) impuestas  para  proteger los tesoros  nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico;   

g)  relativas  a  la conservación de los  recursos  naturales  agotables,  a  condición  de que tales medidas se apliquen  conjuntamente    con    restricciones    a   la   producción   o   al   consumo  nacionales;   

h) adoptadas   en   cumplimiento   de  obligaciones  contraídas  en  virtud  de un acuerdo intergubernamental sobre un  producto  básico  que  se  ajuste  a  los  criterios  sometidos  a  las  PARTES  CONTRATANTES  y  no desaprobados por ellas o de un acuerdo sometido a las PARTES  CONTRATANTES y no desaprobado por éstas*;   

i) que impliquen restricciones impuestas  a  la  exportación  de  materias  primas  nacionales,  que sean necesarias para  asegurar  a  una  industria  nacional  de  transformación  el suministro de las  cantidades  indispensables  de  dichas  materias primas durante los períodos en  que  el  precio nacional sea mantenido a un nivel inferior al del precio mundial  en  ejecución  de  un  plan  gubernamental de estabilización, a reserva de que  dichas  restricciones  no tengan como consecuencia aumentar las exportaciones de  esa  industria  nacional o reforzar la protección concedida a la misma y de que  no  vayan  en contra de las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la no  discriminación;   

j) esenciales  para  la  adquisición  o  reparto  de  productos de los que haya una penuria general o local; sin embargo,  dichas  medidas  deberán  ser compatibles con el principio según el cual todas  las   partes   contratantes   tienen   derecho   a   una  parte  equitativa  del  abastecimiento  internacional  de  estos  productos,  y  las  medidas  que  sean  incompatibles   con   las  demás  disposiciones  del  presente  Acuerdo  serán  suprimidas  tan  pronto  como  desaparezcan  las  circunstancias  que  las hayan  motivado.  Las  PARTES  CONTRATANTES examinarán, lo más tarde el 30 de junio  de    1960,    si    es    necesario    mantener   la   disposición   de   este  apartado”.   

Igualmente, el artículo XIV del AGCS que  se incorpora respecto de los capítulos citados, indica:   

“Artículo  XIV: Excepciones generales.   

A reserva de que las medidas enumeradas a  continuación   no   se   apliquen   en   forma   que  constituya  un  medio  de  discriminación  arbitrario  o  injustificable  entre países en que prevalezcan  condiciones  similares, o una restricción encubierta del comercio de servicios,  ninguna  disposición  del  presente  Acuerdo  se interpretará en el sentido de  impedir que un Miembro adopte o aplique medidas:   

a) necesarias  para  proteger la moral o  mantener el orden público;   

b) necesarias para proteger la vida y la  salud  de  las  personas  y  de  los  animales  o  para preservar los vegetales;   

c) necesarias para lograr la observancia  de  las  leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones  del presente Acuerdo, con inclusión de los relativos a:   

i) la  prevención  de  prácticas  que  induzcan  a  error  y prácticas fraudulentas o los medios de hacer frente a los  efectos del incumplimiento de los contratos de servicios;   

ii) la protección de la intimidad de los  particulares  en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales  y  la  protección  del  carácter  confidencial  de  los  registros  y  cuentas  individuales;   

iii) la seguridad;  

d) incompatibles  con el artículo XVII,  siempre  que la diferencia de trato tenga por objeto garantizar la imposición o  la  recaudación  equitativa  o  efectiva de impuestos directos respecto de los  servicios o proveedores de servicios de otros Miembros;   

e) incompatibles  con  el  artículo II,  siempre  que  la diferencia de trato resulte de un acuerdo destinado a evitar la  doble   imposición  o  de  las  disposiciones  destinadas  a  evitar  la  doble  imposición  contenidas  en  cualquier otro acuerdo o convenio internacional que  sea vinculante para el Miembro”.   

3-.  Para  la  Sala,  las excepciones que  plantea  este Capítulo son expresión de la soberanía nacional y del deber del  Estado  de  asegurar la integridad territorial, la salud y vida de las personas,  la  convivencia  pacífica  de sus habitantes y los demás aspectos relacionados  con  el cumplimiento de los fines constitucionales del Estado (art. 2 y 9 C.P.).  De  esta  forma,  es  perfectamente  compatible  con  la  Carta  que  el Acuerdo  establezca  excepciones a las cláusulas contractuales del TLC con fundamento en  tales necesidades.   

Así  mismo,  fuera  de  las  excepciones  generales  anteriores,  aquellas relacionadas con la seguridad nacional resultan  por  las  mismas  razones  constitucionales  antes  mencionadas, ser conducentes  también  para  el  cumplimiento  de  los  fines  estatales  (art.  2  C.P.). En  relación  con la excepción de Orden Público establecida en el literal (d) del  artículo  19.2.,  el  Tratado  asegura  la  aplicación del artículo 100 de la  Carta,  al  permitir  que  por  razones  de orden público se puedan limitar los  derechos       civiles      de      extranjeros317,   bajo  consideraciones  excepcionales,  razonables,  proporcionadas  y  que  no sean discriminatorias de  modo  injustificado,  como  lo  establece  el Tratado y lo reconoce la Carta. La  excepción  que  se  menciona  además,  preserva  la posibilidad de aplicar las  normas  relacionadas  con el Estado de Excepción, consagradas en los artículos  212,  213  y 214 de la Carta. Estos aspectos permiten constatar que la cláusula  se  ajusta  entonces  a  lo  previsto por la Corte en la sentencia C-379 de 1996  sobre  el ejercicio de los derechos de los extranjeros y a la sentencia C-294 de  2002,   en  la  que  se  estudió  una  cláusula  similar,  que  fue  declarada  constitucional.   

En  cuanto a las excepciones relacionadas  con  la balanza de pagos, recuerda la Sala que el artículo XII del GATT permite  a  los Estados adoptar medidas tendientes a salvaguardar su posición financiera  exterior   y   a  restablecer  el  equilibrio  en  su  balanza  de  pagos.  Esta  disposición  mantiene  el mismo espíritu del artículo 215 superior, ya que la  excepción  de  la balanza de pagos busca salvaguardar las facultades del Estado  en  cuanto a las posibles situaciones que afecten el orden económico del país.  Cabe  anotar  que  la cláusula es de carácter general, por lo que cobija en su  integridad  los  flujos  de  las  transacciones asociadas al comercio de bienes,  servicios e inversión regulados por el Acuerdo.   

A  este respecto se tiene que cada una de  las  Partes  del Tratado, así como cada uno de los miembros de la OMC, cuenta a  nivel  interno  con  la autoridad competente para aplicar esta excepción. En el  caso  colombiano y de conformidad con los artículos 371, 372 y 373 de la Carta,  así  como el artículo 16 de la Ley 31 de 1992, es el Banco de la República la  autoridad  a quien corresponde regular la política monetaria externa. En virtud  de  esa cláusula, por lo tanto, el Estado colombiano no encuentra limitadas sus  atribuciones  para  adoptar  medidas  temporales y no discriminatorias sobre los  flujos  de  las  operaciones  de  comercio  exterior  y movimientos de capitales  cuando  se  presenten  amenazas o serias dificultades en la balanza de pagos. Es  conveniente  advertir  que  tales medidas deben estar conformes con los Acuerdos  de  la  OMC  y  al  Convenio  del Fondo Monetario Internacional, tratados de los  cuáles  Colombia es signataria y se encuentran vigentes. Por ende no queda duda  de  que  el Banco de la República conserva todas sus atribuciones en materia de  cambios   internacionales,   por   lo   que   la  cláusula  es  constitucional.   

Sobre  la  excepción de Tributación, se  tiene  que  de acuerdo con lo estipulado en el Tratado, ninguna disposición del  mismo  se  aplicará  a medidas tributarias y nada de lo señalado en el Acuerdo  afectará  los  derechos  y  obligaciones  de cualquier Parte, contraídos en un  convenio  Tributario.  En  lo  concerniente a posibles  requerimientos  sobre  expropiación por razones tributarias, la Corte se remite  a  lo  previamente  dicho  sobre  ese  particular en el Capítulo 12 del tratado  objeto  de  revisión.  A  su  vez,  las disposiciones  sobre  trato  nacional  e  impuestos  a  las  exportaciones  a  las  que se hizo  referencia,  se  limitan simplemente a asegurar la equidad tributaria. Por todas  las  anteriores  razones  es posible concluir que el Estado mantiene la potestad  constitucional  de regular su política fiscal, según los numerales 11 y 12 del  artículo 150 superior.   

Por último y de acuerdo con el artículo  19.4  ninguna disposición del Acuerdo se interpretará en el sentido de obligar  a  una  Parte  a  proporcionar  o  dar  acceso a información confidencial, cuya  divulgación  pudiera impedir el cumplimiento de leyes, o que fuera contraria al  interés  público  o  que pudiera perjudicar el interés comercial legítimo de  empresas  particulares,  sean  públicas o privadas. La disposición es a juicio  de  la  Sala  enteramente  constitucional,  ya que responde a lo que la Corte ha  considerado  como  información  que  no  debe  ser divulgada, como puede ser la  reserva  bancaria,  el  secreto  profesional,  información  relacionada  con la  intimidad  de  las  personas,  el  secreto industrial o los documentos públicos  sometidos a reserva.   

Así   las  cosas,  del  análisis  de  las  disposiciones  relativas  a  excepciones en la aplicación del tratado, la Corte  considera  que  estas  se  ajustan  a  la  Carta,  ya  que le permiten al Estado  colombiano  implementar  medidas  para  proteger  intereses  nacionales  como la  seguridad,  el  recaudo  tributario,  cuestiones de divulgación de información  especialmente  sensible  para  el cumplimiento de la Constitución y la ley y la  estabilidad  macroeconómica,  referida  a  la balanza de pagos. Así, es viable  señalar  que  las  excepciones  al  Acuerdo tienen principalmente una finalidad  legítima  “de  exclusión  de determinados ámbitos  superiores   garantizados   constitucionalmente   para  beneficio  del  interés  general,   la   seguridad   esencial,  tributación  y  confidencialidad  de  la  información   de   los  Estados  Partes,  fortaleciendo  así  la  integración  económica  bajo  los  principios de soberanía nacional y autodeterminación de  los  pueblos  (arts.  2,  9,  15, 49, 74, 79, 80, 212, 213, 215, 226 y 227 de la  Constitución)”318.   

En  consecuencia  y  conforme  al  análisis  precedente,    esta    Corte    declarará   la   exequibilidad   del   presente  Capítulo.   

5.6.21.  Examen  de constitucionalidad del  Capítulo 20. Cooperación.   

5.6.21. 1. Contenido.  

Este capítulo tiene como objetivo brindar  un  espacio  de  cooperación  entre  las Partes, con el fin de contribuir en el  adecuado   aprovechamiento   de   las   oportunidades  que  brinda  el  tratado,  maximizando    las   oportunidades   de   crecimiento   comercial,   financiero,  tecnológico  y  de  inversión,  con  especial  énfasis en la promoción de la  generación    de    oferta    exportable    y   el   fortalecimiento   de   las  MIPYMES.   

También  se dispone que los objetivos de  cooperación  que  se desarrollen entre las Partes, estén dirigidos a coadyuvar  el  fortalecimiento  y  la  capacidad  de  los  sectores público y privado para  aprovechar  las  oportunidades que ofrece el Tratado. Para el efecto, el tratado  propone  la  cooperación  en la capacitación y adecuada representación de las  Partes  en  los  conflictos  inversionista-Estado.  Igualmente,  en el anexo las  Partes  proponen  la  implementación  y desarrollo de proyectos de cooperación  técnica   en   áreas   como:  (i)  Obstáculos  Técnicos  al  Comercio;  (ii)  cooperación  para MIPYMES; (iii) Cooperación en trámites de comercio exterior  y  desarrollo empresarial; (iv) cooperación en facilitación del comercio y (v)  ciencia y tecnología, entre otros aspectos.   

5.6.21. 2. Consideraciones.  

1-.  Uno  de  los  fines principales de la  promoción  de  las  relaciones  internacionales  y  del  propio  desarrollo del  derecho  internacional  público,  es  configurar  nexos  entre  los Estados que  faciliten  la  cooperación entre ellos. En esta oportunidad la propuesta es con  naciones  de América Latina y del Caribe, lo que implica el cumplimiento de las  disposiciones  constitucionales  contenidas  en  los  artículos  9  y 227 de la  Carta.   

El capítulo bajo análisis contempla entonces mecanismos que  buscan  la  realización  de  varios  objetivos  que  propenden por contribuir  en el adecuado aprovechamiento de las oportunidades que  brinda  el  tratado.  Para este fin, se contempla la implementación de acciones  concertadas  y  de proyectos de cooperación técnica que eviten la duplicación  de  esfuerzos  y  busquen  la maximización de los resultados obtenidos, siempre  teniendo  en  consideración  las  diferencias  intrínsecas  entre  los países  partes  del  tratado  y  tomando  en  consideración  las prioridades nacionales  acordadas  por  las partes. Igualmente se contempla un mecanismo de cooperación  para  el trámite de controversias entre inversionistas y estados, destacando la  participación  de  de  las  Partes  en  la  capacitación  e implementación de  servicios   de   representación   y   cooperación   técnica  para  actuar  en  procedimientos de conciliación o arbitraje.   

Así, las disposiciones de este capítulo  aparecen  como  compatible  con  la  Constitución,  pues  se  presentan como la  realización  de  los  fines  del  Estado  colombiano en materia de cooperación  frente   a   las   relaciones   internacionales   -en   especial   en  el  marco  latinoamericano-  en  cumplimiento de los artículos 9,  226         y         227         Superiores319.   

5.6.22.  Examen  de constitucionalidad del  Capítulo 21. Disposiciones Finales.   

5.6.22.1. Contenido.  

Este último capítulo del TLC, reglamenta  aspectos  de  aplicación del tratado relacionados con sus enmiendas, entrada en  vigor   del   Acuerdo  celebrado  entre  los  Estados  firmantes;  su  duración  indefinida;  la  posibilidad  de  adhesiones  de  otros  Estados,  así  como la  posibilidad  de  aplicación  provisional  del  mismo  y  su  denuncia. También  consagra   una   cláusula   evolutiva   que   permite  iniciar  un  proceso  de  renegociación  entre las Partes a fin de profundizar las relaciones comerciales  iniciadas, en un lapso de tres (3) años.   

5.6.22. 2. Consideraciones.  

1-. La primera disposición establecida en  el  capítulo  señala que los anexos, apéndices y notas al píe de página del  TLC  constituyen  parte  integrante  del  mismo.  De  esa manera, se precisa que  dichos  componentes  hacen  parte  integral  del  Acuerdo,  lo  cual, como ya se  mencionó,  no  contradice  la  Constitución  y responde a lo establecido en la  Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.   

Igualmente  se enuncian los procedimientos  para  la  entrada  en  vigor  del  instrumento  internacional  en  revisión, su  duración  indefinida  y  se  establece que se dejan sin efectos los acuerdos de  alcance  parcial  (AAP)  No.  5,  8  y 9 suscritos entre Colombia, Guatemala, El  Salvador  y  Honduras  en  1984, con excepción de las preferencias arancelarias  contempladas  en  los  AAP  No.  8  y  9  (que  forman  parte  del  Programa  de  Desgravación   Arancelaria)   a   partir  de  la  entrada  en  vigor  del  TLC.   

2-.  Se estipula igualmente que las partes  podrán   acordar  enmiendas  al  Tratado,  atendiendo  los  requisitos  legales  correspondientes  para  cada  Parte.  Se  determinó a su vez, que las enmiendas  entrarían   en   vigor   en   la   fecha  que  las  Partes  intercambiaran  las  notificaciones   correspondientes  y  se  certificara  el  cumplimiento  de  los  requisitos  legales  internos.  Esta disposición otorga entonces la posibilidad  de  que  las  Partes puedan acordar la modificación del TLC, en ejercicio de la  voluntad  soberana y libre determinación de los Estados, salvaguardándose, eso  si,  el  cumplimiento  de  los  requisitos  y procedimientos que el ordenamiento  interno disponga para la implementación de dichas modificaciones.   

Adicionalmente  se  convino  que cualquier  país  puede  adherirse  a  este  Acuerdo  sujeto  a los términos y condiciones  acordadas  entre  ese país y las Partes, entrando en vigencia esa vinculación,  el  trigésimo  día  después de la notificación del cumplimiento de todos los  requisitos   internos   a  las  demás  partes.  Esta  cláusula  se  ajusta al artículo 189 numeral 2 y a los artículos 226 y 227 de  la  Carta  en  la  medida  en que el Presidente en su calidad de Jefe de Estado,  puede  decidir con cuáles países celebra tratados internacionales, promoviendo  la  internacionalización  de  las  relaciones  económicas  con  otros Estados.   

3-.  Por otra parte, el TLC establece una  cláusula  de  denuncia  que  contempla  la posibilidad de que cualquiera de los  Estados  miembro  realice la denuncia del instrumento internacional frente a las  demás,  y  que en el caso de que sea Colombia, el tratado quede sin vigor. Esta  cláusula   respeta   plenamente  la  soberanía  de  los  Estados  Parte  y  la  voluntariedad  de  celebrar o retirarse de los acuerdos internacionales conforme  a  lo  previsto  en  la  Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados.   

Igualmente,  el  convenio  estipula  una  cláusula  evolutiva  en  la  que  se  contempla la posibilidad de renegociar el  acuerdo  con  miras a profundizar el acceso a los mercados dentro de los 3 años  siguientes  a  la  entrada en vigencia del instrumento, disponiéndose que en el  caso  de  el  traslado  de  un  producto  de la categoría de Exclusión a la de  Desgravación,  se  podrá  solicitar  una  salvaguarda especial. Frente a estas  disposiciones  no  se  contempla ninguna divergencia frente a los mandatos de la  Constitución.  Por  el  contrario,  la  cláusula  fomenta la cooperación y el  avance  en  la  internacionalización  de  las  relaciones  comerciales  en  los  términos del artículo 226 superior.   

4-.  De  otro  modo,  el  tratado incluye una  disposición  de  aplicación provisional para Colombia del TLC, que va desde el  momento  de  la firma del Convenio hasta su plena entrada en vigor. Al respecto,  y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 224 superior,   

“[l]os tratados, para su validez, deberán  ser  aprobados  por  el  Congreso.  Sin  embargo, el Presidente de la República  podrá  dar  aplicación provisional a los tratados de  naturaleza  económica  y  comercial  acordados en el  ámbito  de  organismos internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan  pronto  como  un  tratado  entre  en  vigor provisionalmente deberá enviarse al  Congreso  para  su  aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la  aplicación          del          tratado”320.   

La  jurisprudencia  constitucional  en la  sentencia  C-896  de  2003,  sostuvo siguiendo las determinaciones del artículo  constitucional  descrito,  que  la  aplicación  provisional y excepcional de un  tratado   o  convenio  antes  de  su  aprobación  mediante  ley,  era  posible,  “pero  sólo  cuando  su  naturaleza   corresponda   a   temas   económicos   y   comerciales.  En este caso, con su entrada en vigor el tratado o convenio debe  enviarse  al  Congreso  para  su  aprobación,  y  si  éste  no  lo aprueba, se  suspenderá     su     aplicación.”321   

Así  las  cosas, la cláusula de aplicación  provisional  descrita, se ajusta a la Carta Política,  teniendo  en  cuenta que a partir de la Constitución de 1991 en Colombia existe  la   posibilidad   de   aplicar  provisionalmente  los  tratados  de  naturaleza  económica   y   comercial   negociados   en   el  marco  de  una  organización  internacional,  de  acuerdo con el artículo 224 superior previamente enunciado.  No  obstante,  la  Corte  ha  insistido  en que “esta  posibilidad  de aplicación provisional de los tratados, antes de su aprobación  por  el  Congreso y la revisión de la Corte, es una excepción al procedimiento  ordinario   previsto   por  la  Carta  en  esta  materia,  por  lo  cual  es  de  interpretación  rigurosa  y  estricta,  y  no admite analogías. Únicamente se  puede  utilizar  esa  figura  en  relación  con  los  convenios  económicos  y  comerciales  adoptados  en  organismos  internacionales  que  así lo dispongan.  Además,  como lo establece la Carta, tan pronto entre en vigor provisionalmente  el  convenio  respectivo,  es  deber  del Presidente someterlo al Congreso, y si  éste   no   lo   aprueba,   se   suspenderá   su   aplicación.”322.   

En  ese orden de ideas, el Tratado que se  enmarca  dentro  de  los compromisos establecidos por Colombia en el marco de la  Organización  Mundial  del  Comercio cumple con la Carta. En el caso particular  del  TLC  con  los  países  del  Triángulo  Norte,  el  artículo  1.1 del TLC  establece  que la zona de libre comercio se crea de conformidad con el GATT y el  AGCS  de  la  OMC.  Esta  aplicación  provisional  además  se  enmarca  en los  parámetros  establecidos en el artículo 25 de la Convención de Viena sobre el  derecho  de  los  tratados  que  autoriza  la  aplicación provisional de dichos  instrumentos internacionales en ciertas circunstancias.   

Así,  y  dado  que el tratado bajo análisis  cumple  los  requisitos  para  que  se  dé  su  aplicación  provisional, no se  encuentra   que   la   disposición   analizada   vaya   en   contravía  de  la  Constitución.   

5-.  Por último, el capítulo contempla unas  medidas  de  carácter transitorio que se encaminan primordialmente a permitir a  los  comerciantes  cobijados  por  los AAP No. 5, 8 y 9, mantener por un periodo  posterior  a  la  entrada  en  vigor  del  tratado, situaciones consolidadas con  anterioridad  bajo  los  convenios  previamente  celebrados entre las partes, lo  cual tampoco riñe con la Constitución.   

Las  anteriores  consideraciones  llevan a la  Sala a declarar la exequibilidad del presente capítulo.   

5.6.23.  Examen  de constitucionalidad del  Anexo I.   

5.6.23. 1. Contenido.  

El Anexo No 1 del TLC, de conformidad con  los  artículos de “Medidas Disconformes”  del  Capítulo  de Comercio Transfronterizo de Servicios y del  Capítulo   de   Inversión,   consagra  las  medidas  existentes  en  Colombia,  que  no  están  sujetas a  algunas  o todas las obligaciones impuestas por tratado, con respecto a: (a) los  artículos  de  Trato  Nacional de ambos capítulos; (b) los artículos de Trato  de  Nación  más  favorecida en ambos capítulos; (c) el artículo de presencia  local  del  Capítulo de comercio transfronterizo de servicios; (d) el artículo  de   acceso  a  los  mercados  del  Capítulo  de  Comercio  transfronterizo  de  servicios;  (e)  el  artículo  de  requisitos  de  desempeño  del capítulo de  inversión  y  (f)  el artículo de altos ejecutivos y directorios del Capítulo  de  inversión.  Así,  a  través  de  la  consignación de medidas vigentes en  Colombia  que  van en contra de las obligaciones establecidas en el Capítulo de  Comercio  Transfronterizo de Servicios y en el Capítulo de Inversión, el país  se  reserva  la  facultad  de  seguir aplicando la normatividad actual excluida.  Nuestro  país  enlistó,  por  ejemplo,  normas relacionadas con compañías de  seguridad  privada,  particularmente  la restricción a la inversión extranjera  en  esas  áreas;  el ejercicio de profesiones como la contaduría; la actividad  de   televisión   en   diferentes   modalidades   y   los  servicios  públicos  domiciliarios,  el transporte y las comunicaciones, la pesca artesanal sólo por  colombianos, etc., entre otros aspectos.   

Las  listas  de  cada  país, incluyen las  obligaciones  convencionales  afectadas  que  cada Estado excluye de aplicación  del  Tratado,  (vgr.  el  principio  de  trato nacional), así como el capítulo  respectivo  del  acuerdo,  la  medida  disconforme  que  se  propone  y la norma  jurídica   interna   de   la   que  surge  la  medida  disconforme  presentada.   

         

5.6.23. 2. Consideraciones.  

1-.  Como se señaló previamente, el TLC  contempla  la  posibilidad  de  hacer  excepciones  a  la aplicación de algunas  normas  relacionadas  con  el  trato nacional, trato de nación más favorecida,  requisitos  de desempeño, acceso a mercados, presencia local, altos ejecutivos,  etc.  siempre  que  se  consignen  en  forma  de Anexos de Medidas Disconformes,  identificados  mediante listas de medidas, por países. Es decir, el TLC permite  mantener   o   renovar  medidas  que,  aunque  contravienen  algunos  principios  generales  del  acuerdo,  se han exceptuado por razones de conveniencia nacional  por cada uno de los Estados Miembro.   

Un  ejemplo  de  las medidas disconformes  negociadas  en  el Anexo I son las inversiones en portafolio. Los inversionistas  extranjeros  sólo pueden hacer inversiones en portafolio de valores en Colombia  a  través  de  un  fondo de inversión de capital extranjero, que responde a la  necesidad  de salvaguardar la integridad del mercado transfronterizo de valores.  Otro  ejemplo,  son  las  ventas  de  activos de la Nación. En esta materia, el  Estado  Colombiano  garantizó  la vigencia de las normas que aseguran la oferta  preferente  al  sector  solidario, en atención a la ley 226 de 1995, respetando  por demás el artículo 60 de la Constitución.   

Estas  medidas, como se ve, propenden por  el  reconocimiento  de  la soberanía de los Estados y de su autodeterminación,  permitiendo  que  puedan asegurar la garantía de los fines constitucionales que  los  obligan a afirmar la independencia e integridad de las naciones (Art. 2 y 9  C.P).  Adicionalmente  estas  medidas  se  ajustan  también  al  artículo  334  superior  que  preserva  las  facultades  de  intervención  del  Estado  en  la  economía  para  la  distribución  equitativa  de  las  oportunidades  y de los  beneficios del desarrollo.   

Así las cosas, no se evidencia a primera  vista  objeción  constitucional  alguna,  sobre  el  Anexo  I  del  instrumento  internacional de la referencia.   

2.  Con  todo,  como  lo  manifestó  la  sentencia  C-864  de  2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil),  aun  cuando  el  contenido  del  Anexo  que  se  describe no genera prima   facie  ninguna  violación  de  la  Constitución,  ello  no  significa  que  algunos asuntos específicos no puedan  suscitar  controversia  en  su  ejecución,  especialmente, en lo referente a la  protección   de   los   derechos   fundamentales   y  colectivos.  No  obstante  “para la Corte, cualquier problema que se origine en  la  aplicación  de  los Anexos y que implique la violación o amenaza de dichos  derechos   constitucionales,   escapa   al  ámbito  del  control  abstracto  de  constitucionalidad,  por  lo  que  su  defensa  se  puede  obtener  mediante  el  ejercicio  de  las  otras  acciones  constitucionales  reconocidas  en  la Carta  Fundamental”323,  correspondiendo  a otros  jueces,  nacionales  o internacionales la salvaguardia de los mismos, según sea  del   caso324.  En  efecto,  es evidente la dificultad y limitación en la que se  encuentra   el  juez  constitucional  en  el  control  automático  de  acuerdos  internacionales,  de  analizar consideraciones concretas, teniendo en cuenta que  la  valoración  constitucional  que  le  compete,  sólo  puede darse de manera  abstracta.   

Con  todo,  independientemente  de  estas  limitaciones,  considera la Sala que con fundamento en las razones expuestas, no  existe   reproche  de  constitucionalidad  en  contra  del  presente  Anexo,  en  atención a las consideraciones previas.   

5.6.24.  Examen  de constitucionalidad del  Anexo II.   

5.6.24. 1. Contenido.  

El   Anexo  II,  denominado  Reservas  a Futuro, es similar al Anexo  I  con la diferencia de que en el Anexo II se incorporan sectores, subsectores y  actividades  sobre  los  cuáles  el  país  podrá  adoptar  cualquier  tipo de  reglamentación  a  futuro  sin  que  ello  viole  los  compromisos  adquiridos con ocasión del Tratado. El  Anexo  II  indica, de conformidad con los artículos de Medidas Disconformes del  Capítulo   de   Comercio   Transfronterizo  de  Servicios  y  el  Capítulo  de  Inversión,  los  sectores,  subsectores  o  actividades  específicas  para  lo  cuáles  Colombia  podrá mantener medidas existentes o adoptar medidas nuevas o  más  restrictivas que sean disconformes con las obligaciones impuestas por: (a)  los  artículos  de  Trato  Nacional  de ambos capítulos; (b) los artículos de  Trato  de  Nación  más  favorecida  en  ambos  capítulos; (c) el artículo de  presencia  local  del Capítulo de comercio transfronterizo de servicios; (d) el  artículo  de acceso a los mercados del Capítulo de Comercio transfronterizo de  servicios;  (e)  el  artículo  de  requisitos  de  desempeño  del capítulo de  inversión  y  (f)  el artículo de altos ejecutivos y directorios del Capítulo  de inversión.   

Un  ejemplo  de  estas  medidas  es  que  Colombia,  en  línea  con  el  concepto  de desarrollo y fomento de la cultura,  estableció  en  el  Tratado  una reserva cultural, mediante la cual preserva la  discrecionalidad  del  Estado  para  desarrollar  políticas  de apoyo al sector  cultural,  de  tal  forma que los actuales incentivos y otros que se diseñen en  el futuro puedan seguir aplicándose.   

Igualmente   el  Gobierno  se  reservó  expresamente  el  derecho  de  adoptar  o  mantener cualquier medida que otorgue  derechos  o  preferencias a las minorías social o económicamente en desventaja  y  a  sus  grupos étnicos, entendiendo como tales los pueblos indígenas y ROM,  las  comunidades afrocolombianas y la comunidad raizal. De igual manera, se hizo  una  reserva  expresa  sobre el derecho de Colombia a adoptar o mantener medidas  relacionadas con las tierras comunales de los grupos étnicos.   

La   determinación   de   las  medidas  disconformes  de  este  anexo,  se  soporta  en  la  potestad  del  Ejecutivo de  establecer   consideraciones   de   conveniencia  en  materia  de  negociaciones  internacionales  y  fijar  a  través  del  acuerdo  internacional, aspectos que  dentro  del  comercio  de  bienes  y  servicios deben ser sometidos a reserva de  reglamentación futura (Art. 226 superior).   

El Anexo II establece medidas disconformes  que  le  permiten al País reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural  de  la  nación  (art. 7 C.P.) y asegurar que las tierras de los grupos étnicos  sean  inembargables,  imprescriptibles  e  inalienables  de  conformidad  con el  artículo  63  de  la  Constitución, toda vez que adopta una reserva dirigida a  proteger  los  derechos  especiales  consagrados  para  estos  grupos. Por ende,  además  de  fortalecer la integración latinoamericana en materia comercial, el  Tratado   responde   a  las  exigencias  constitucionales  establecidas  en  los  artículos  70,  71  y  72  sobre  la  promoción,  fomento  y protección de la  cultura,  mediante  su anexo, al reservar de la aplicación general del Convenio  algunos  aspectos vinculados con las minorías y el desarrollo de la cultura, lo  que  tiene  plena  coherencia  con los fines esenciales del Estado en virtud del  artículo 2 superior.   

Por  estas  razones estima la Sala que el  Anexo  II  del  TLC  objeto  de  revisión,  es  prima  facie, constitucional.   

5.6.25.  Examen  de constitucionalidad del  Anexo III.   

5.6.25. 1. Contenido.  

El Anexo III, denominado de Excepción al  Trato  de  la  Nación  Más  Favorecida,  tiene  el  objetivo de incorporar los  sectores,  subsectores  o  actividades  de  servicios sobre los cuáles el país  podrá  otorgar  un  mejor trato a un país que no es parte del Tratado, sin que  ello  viole  el  compromiso  de  Nación Más Favorecida adquirido en virtud del  acuerdo suscrito con los países del Triángulo Norte.   

Así las cosas, nuestro país consignó en  el  Anexo III una reserva que le permite adoptar o mantener cualquier medida que  otorgue   trato   diferente   a  países  bajo  cualquier  acuerdo  bilateral  o  multilateral  internacional  vigente  o suscrito después de la fecha de entrada  en  vigor  del  Tratado  con  los  países  del  Triángulo Norte, en materia de  aviación, pesca y asuntos marítimos.   

         

5.6.25. 2. Consideraciones.  

Al Anexo III antes mencionado, le aplican  las  consideraciones  previas  de la Sala con relación a los anexos previos. En  efecto,  los  anexos mencionados, en general, favorecen la internacionalización  de  las  relaciones  económicas  con  Latinoamérica  a  la par que aseguran el  respeto  por  la soberanía nacional y el principio de autodeterminación de los  pueblos  consagrado  en  el  artículo 9º de la Carta, al permitir que Colombia  pueda  reservar  algunas  actividades  y  sectores  económicos  por  razones de  conveniencia,  con el objeto de impulsar la prosperidad  general     y     asegurar     los    fines    constitucionales.    Igualmente  son  disposiciones  que aseguran el cumplimiento de los  artículos  334 y 335 relacionados con la intervención, regulación, vigilancia  y  control  del  Estado  en la economía. De este modo, los propósitos buscados  con  los  anexos  mencionados,  guardan  relación con tales disposiciones, así  como con el artículo 2º superior en la Carta.   

Así  las cosas, ya que a través de ellos  se  respeta  la  soberanía nacional y la conveniencia nacional, tales preceptos  favorecen   prima  facie  el  cumplimiento  de  los artículos 2, 9 y 226 de la Carta, por lo que el Anexo III  será igualmente declarado constitucional.   

III. DECISION.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Plena  de  la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia  en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.-  Declarar  EXEQUIBLE   el  “Tratado  de  Libre  Comercio celebrado entre la República de  Colombia y las Repúblicas de  El  Salvador,  Guatemala y Honduras, hecho y firmado en Medellín, República de  Colombia,  el  9  de  agosto de 2007” y los “Canjes de Notas que corrigen el  Anexo  3.4 del Capítulo 3 relativo al Trato Nacional y Acceso de Mercancías al  Mercado    Sección    Agrícola    –Lista  de  Desgravaciones  de Colombia para El Salvador, Guatemala y  Honduras,  del  16  de enero de 2008, 11 de enero de 2008 y 15 de enero de 2008,  respectivamente”.   

Segundo.-  Declarar  EXEQUIBLE   la  Ley  1241 de 30 de Julio de 2008,“Por  medio  de  la  cual se aprueba el ´Tratado de Libre Comercio celebrado entre la  República  de  Colombia y las  Repúblicas  de El Salvador, Guatemala y Honduras, hecho y firmado en Medellín,  República  de  Colombia, el 9 de agosto de 2007” y los “Canjes de Notas que  corrigen  el  Anexo  3.4  del Capítulo 3 relativo al Trato Nacional y Acceso de  Mercancías       al      Mercado      Sección      Agrícola      –Lista  de  Desgravaciones  de Colombia  para  El Salvador, Guatemala y Honduras, del 16 de enero de 2008, 11 de enero de  2008 y 15 de enero de 2008, respectivamente”.   

Tercero.- Ordenar  la  comunicación  de  la presente sentencia al Presidente de la República y al  Ministro  de Relaciones Exteriores, para los fines contemplados en el numeral 10  del artículo 241 de la Constitución Política.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese,  insértese   en   la   Gaceta   de  la  Corte  Constitucional  y  archívese  el  expediente.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

   

   

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

   

   

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

   

   

   

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

   

   

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

   

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

   

   

   

     MARIA   VICTORIA   CALLE  CORREA   

Magistrada  

   

   

   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

   

   

   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

   

   

   

MARTHA      VICTORIA     SÁCHICA  MÉNDEZ   

Secretaria General  

   

    

1 Los  citados   documentos,   también   pueden   ser   consultados   en   el   Diario  Oficial. Ver original en el  Diario  Oficial  No.  47.066  de 30 de julio de 2008 en la página web www.imprenta.gov.co   

3 Este  Acuerdo  fue modificado mediante un primer protocolo, en Agosto de 2002, el cual  profundizó  temas  sobre normas de origen, medidas de salvaguardia, valoración  aduanera  y  administración  e  introdujo  nuevas  disciplinas  en asuntos como  obstáculos  al  comercio,  medidas  antidumping  y  compensatorios  y  creó un  mecanismo  de solución de controversias. Colombia y Guatemala suscribieron el 6  de  octubre de 2004 un segundo protocolo adicional para incorporar los Anexos IV  y  V  sobre “medidas Sanitarias y Fitosanitarias” y “Obstáculos Técnicos  al  Comercio  respectivamente”.  No  obstante  ni  el  Primero  ni  el Segundo  Protocolo  entraron  en  vigencia,  porque  Guatemala  no  concluyó el Trámite  Legislativo correspondiente ante su Congreso.   

4 Para  explicar  la  naturaleza  de  tales  acuerdos, el Ministerio cita las sentencias  C-1258    de    2000    (M.P.    Martha    Sáchica  Méndez)  y  la  sentencia C-170 de 1995 (M.P. Carlos  Gaviria  Díaz).  Al  respecto  dijo  la  sentencia  C-1258 de 2000 (M.P. Martha  Sáchica  Méndez) lo siguiente: “Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre  la  validez  de los acuerdos internacionales que desarrollan tratados públicos.  En  la  sentencia  C-363 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte señaló:  “Esos  acuerdos  complementarios o de desarrollo de tratados ya incorporados a  la  legislación  colombiana  corresponden  a  una de las clases de los llamados  procedimientos  simplificados  que  como  se  ha  dicho  y  surge  del texto del  Convenio  sujeto  a análisis son instrumentos que buscan dar cumplimiento a las  cláusulas  sustantivas de un tratado vigente y que no dan origen a obligaciones  nuevas  ni  puede  exceder  las ya contraídas por el Estado colombiano; la otra  clase   de   procedimientos  simplificados  se  integra  por  aquellos  acuerdos  relativos  a  materias  que  son  de  la  órbita exclusiva del Presidente de la  República,  directamente  o  por  delegación,  como director de las relaciones  internacionales.  //A  juicio  de la Corporación, si se trata de un instrumento  internacional   que  no  genera  nuevas  obligaciones  para  Colombia,  por  ser  desarrollo  directo de un tratado negociado, suscrito, aprobado y revisado en la  forma  prevista  en la Constitución Política (artículos 189, numeral 2., 150,  numeral  16.,  241,  numeral  10) puede prescindirse del trámite de aprobación  parlamentaria  y  ponerse  en  vigor  por  el  Presidente  de  la República, en  ejercicio  de  la  competencia  que  posee  para la dirección de las relaciones  internacionales.  //  (…)  Sin  embargo,  en  este  punto hay que precisar, de  acuerdo  con  la  jurisprudencia  de esta Corporación, que existen una serie de  instrumentos  que  se agrupan en la categoría de los denominados procedimientos  simplificados  que  no  entran  en  esa  modalidad,  pues  a  pesar  de  que son  desarrollo  de  otro  tratado,  no  se  restringen a su mera ejecución sino que  implican  para  los Estados partes la asunción de compromisos adicionales a los  estipulados  en  el  tratado principal, razón por la cual de conformidad con la  Constitución,  deben  ser  sometidos a la aprobación del Congreso y al control  automático  de  constitucionalidad y demás reglas del derecho internacional en  materia de tratados”.   

5  En  los  casos en que Colombia otorga diferentes programas de liberación a cada uno  de  los  países  del Triángulo Norte de Centroamérica para un mismo producto,  se  incluyó una cláusula que reconoce preferencia al país que ha realizado la  última  transformación,  evitando  así que sea otorgada esta preferencia a un  país  del  TN  que  ejecute tan sólo una operación mínima de transformación  del  bien.  En  ese sentido, el capítulo contiene de manera detallada, aquellas  operaciones   mínimas  que  no  conferirán  origen  a  las  mercancías.    

6  La  mencionada  norma  expresa:  “2. No obstante lo  anterior,  por  razones  que  afecten  el equilibrio macroeconómico, las Partes  podrán  adoptar  medidas  relacionadas con las entradas de capital de créditos  externos  y/o  que  impliquen  un  sobre  costo al pago anticipado de los mismo,  siempre  que  tales  medida sean de aplicación equitativa, no discriminatoria y  de buena fe”.   

7Según  aduce  la  SAC, una de las mayores limitaciones en el comercio entre los países  del  Caribe  (Centro  América,  norte de América del Sur y las Comunidades del  Caribe,  CARICOM),  ha  sido  el  bajo  volumen  de carga para movilizar; lo que  genera   inexistencia   de   transportes   regulares  entre  países  a  precios  competitivos,   encareciendo   las   mercancías   y   limitando   el  comercio.   

8 Para  la  fecha  de  culminación  de  las negociaciones del TLC Colombia –  Estados  Unidos, Centro América ya  había  finalizado  su  proceso  de negociación del Central American Free Trade  Agreement,  CAFTA,  con  los  Estados  Unidos,  según  indica el interviniente.   

9  Es  así como según cuenta la SAC, la porcicultura y  los  derivados de la carne de cerdo, la avicultura, la carne de bovino, la leche  y  los  productos  lácteos, la papa en fresco, los frijoles, el café, cereales  como  el  maíz y el arroz, las semillas oleaginosas como la soya y el girasol y  los  aceites  y  grasas animales y de soya, palma y girasol, el azúcar y alguna  preparaciones    alimenticias    con    contenido   de   azúcar,   fueron  excluidas  del acuerdo comercial,  salvo  algunas  concesiones  puntuales  de  menor  importancia, haciendo por ese  hecho  muy  limitada  la  perspectiva  de  crecimiento  comercial  en  el sector  agropecuario con los nuevos socios comerciales.   

10  Entonces,  las  características  generales  de  las  canastas  de  desgravación  son  asimetría  a  favor del Triángulo Norte de 5  años  de diferencia, a excepción de los confites y los bombones en los cuáles  se  concedió  8  años de asimetría con Guatemala y para el jugo de naranja 10  años de asimetría.   

11 La  tendencia  que  según  el gremio interviniente registra el comercio de Colombia  con  los  países  miembros  del  Triángulo  Norte  en Centroamérica, es de un  continuo  superávit comercial que supera los USD 236 millones en 2007, superior  en   un   4%,   al   valor   registrado  en  2006.  No  obstante,  según  Fedegán,  con Guatemala los productos excluidos del Tratado  suman  286  subpartidas  de  la  nomenclatura  NANDINA,  equivalentes a 30.4 por  ciento  del  ámbito  agropecuario  y  55  por  ciento  de  las exportaciones de  Colombia  al  mundo.  Por  su  parte  el  Triángulo  Norte  excluye  72% de sus  exportaciones  al  mundo. Con el Salvador, hay 286 subpartidas NANDINA excluidas  y  con Honduras 285. En la canasta de desgravación inmediata bilateral (Canasta  AxA)  con Guatemala, se negociaron 428 subpartidas NANDINA que representa 46.1 %  del  ámbito  agropecuario y 2.9 % de las exportaciones de Colombia al Mundo. El  resto  de  las  canastas  de  desgravación  con  Guatemala,  excluyen  aquellos  productos  en que una de las partes tenga canasta de acceso inmediato, suman 218  subpartidas   NANDINA   equivalente  al  23.5%  del  ámbito  agropecuario  (928  subpartidas  arancelarias según NANDINA) y 42% de las exportaciones de Colombia  al  mundo.  No  obstante,  hay  un potencial de comercio ya que por esas líneas  arancelarias  los  países  del Triángulo Norte importaron US$ 984.2 millones y  Colombia  les  exportó  US$  4  millones  en  2005.  Además,  al considerar el  comercio  bilateral,  se observa la exclusión del 62.5% de las importaciones de  Colombia  en  la  negociación con Guatemala y el 87.8 desde el Triángulo Norte  incluidas en las canastas de desgravación.   

12  Dentro  de  las  líneas  arancelarias  que  presentan  exclusiones  resalta  la  participación   de   bienes  de  la  industria  liviana:  jabones,  perfumes  y  cosméticos;  pinturas y barnices; abonos y herbicidas; resinas y bienes finales  de  la  industria  plástica;  tableros  de madera; libros de registro contable;  álbumes  de  fotos  y  etiquetas;  calzado;  algunos  bienes de metalmecánica;  automóviles  familiares  y  finalmente  el  sector  textil  confecciones, éste  último de manera bilateral con Guatemala y El Salvador.   

13  Fuente  según  Fedegán  de  Dane-  Dian  Cálculos  MCIT, DIE. Ponencia Primer  debate en Comisión II Senado y Cámara.   

14  Concepto  No.  4701  recibido  en  ésta  Corporación el 6 de febrero del 2009.   

15  Cfr. Sentencia C-750 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.   

16  Sentencia  C-863  de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver sentencia C-172  de  2006  M.P.  Jaime  Córdoba  Treviño  y  la  sentencia  C-276 de 1993. M.P.  Vladimiro Naranjo Mesa.   

17  Sentencia C-170 de 1995.M.P. Carlos Gaviria Díaz.   

18 Es  importante  recordar que el no cumplimiento de las formalidades establecidas por  el  ordenamiento jurídico de cada Estado para que se pueda expresar su voluntad  de   obligarse   en   el   ámbito   internacional,   constituye  un  vicio  del  consentimiento,  susceptible de ser alegado a través de la nulidad del tratado,  tal como lo prevé el artículo 46 de la Convención de Viena.   

19  Sentencia C-170 de 1995.M.P. Carlos Gaviria Díaz.   

20  Cfr. Sentencia C-578 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

21 Ver  al  respecto  entre  muchas  otras,  las sentencias C-378 de 1996. M.P. Hernando  Herrera  Vergara;  C-682  de  1996, M.P. Fabio Morón Díaz; C-468 de 1997, M.P.  Alejandro   Martínez   Caballero;  C-400  de  1998,  M.P.  Alejandro  Martínez  Caballero y C- 924 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.   

22 Es  pertinente  precisar  que el control de constitucionalidad que adelanta la Corte  sobre  los tratados internacionales, como lo señaló la Sentencia C-031 de 2009  M.P.  Humberto  Sierra  Porto,  comprende la integridad del texto, es decir, los  anexos,  pies  de página, al igual que cualquier comunicación entre las Partes  encaminada  a  acordarle  algún  sentido  o alcance a los compromisos asumidos.   

23  Recientemente  ver  las  sentencias  C-464  de  2008  M.P.  Manuel  José Cepeda  Espinosa  y  la sentencia C-944 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Ver además  la  sentencia  C-400 de 1998, MP. Alejandro Martínez Caballero; C- 924 de 2000,  MP.  Carlos  Gaviria  Díaz.,  C-863 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y  C-859 de 2007 M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras.   

24 Ver  al   respecto   la   sentencia   C-781   de   2004.  M.P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa.   

25 Ver  sentencia C-468 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.   

26  Cfr. Sentencia C-863 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

27  Nótese  que  el  artículo  8  del  Acto  Legislativo  01 de 2003, adicionó un  último  inciso  al  artículo 160 superior, que hace necesario en la actualidad  que  se  anuncie  previamente que un proyecto de ley será sometido a votación,  en sesión distinta a aquella en la que se realizará la votación.   

28  Dice  el  artículo 204 de la Ley 5ª de 1992: “Trámite. Los proyectos de ley  orgánica,  ley  estatutaria,  ley  de presupuesto, ley sobre derechos humanos y  ley   sobre   tratados  internacionales  se  tramitarán  por  el  procedimiento  legislativo  ordinario  o  común,  con  las  especialidades  establecidas en la  Constitución y en el presente Reglamento.   

29  Vgr.  que  entre  el  primer  y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho  días,  y  que  entre  la  aprobación  del proyecto en una de las cámaras y la  iniciación  del  debate en la otra transcurran por los menos quince días (Art.  160 C.P.)”   

30  También  en  otros casos en materia de leyes ordinarias, ella debe versar sobre  una  misma  materia (art. 158 C.P.) y ser presentada por quien tienen iniciativa  para tal efecto (art. 154 C.P.)   

31  El  Art.  150 de la C.P. señala que: “Corresponde  al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce  las  siguientes  funciones:  16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno  celebre   con   otros   Estados   o  con  entidades  de  derecho  internacional.  (…)”.  Ver la sentencia C-781 de 2004 M.P. Manuel  José  Cepeda  Espinosa  y  la  Sentencia  C-227  de  1993,  M.P.  Jorge  Arango  Mejía.   

32 El  Artículo  217  de  la  ley  5ª  de  1992 sobre los tratados reza lo siguiente:     “Artículo  217.  Condiciones  en  su  trámite.  Podrán  presentarse  propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto  de  tratados  y  convenios  internacionales. //El texto de los tratados no puede  ser   objeto  de  enmienda.  //Las  propuestas  de  reserva  sólo  podrán  ser  formuladas  a  los  tratados  y  convenios  que  prevean esta posibilidad o cuyo  contenido  así  lo  admita.  Dichas  propuestas, así como las de aplazamiento,  seguirán  el  régimen establecido para las enmiendas en el proceso legislativo  ordinario.   //Las   comisiones   competentes  elevarán  a  las  plenarias,  de  conformidad  con  las  normas  generales,  propuestas  razonadas  sobre  si debe  accederse  o  no  a  la  autorización  solicitada”.   

33 El  artículo  19  de  la  Convención  de  1969 sobre derecho de los tratados dice:  “Un  Estado  podrá  formular  una reserva en el momento de firmar, ratificar,  aceptar  o  aprobar  un  tratado  o  de  adherirse  al mismo, a menos: a) que la  reserva  esté  prohibida  por  el  tratado;  b)  que  el  tratado  disponga que  únicamente  pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la  reserva  de  que se trata (…)” En la práctica las soluciones convencionales  son  diversas: ciertos tratados prohíben cualquier tipo de reservas  (como la Convención de Montego Bay de  1982  sobre  el  Derecho  del  Mar  o  las  convenciones de Nueva York y Río de  Janeiro  sobre  Diversidad Biológica y Cambios Climático); otros autorizan las  reservas  sobre  ciertas  disposiciones únicamente (por ejemplo el artículo 42  de  la  Convención  sobre  Refugiados  de  1951)  y  algunos  excluyen  ciertas  categorías  de  reservas  (como  el  artículo  64 de la Convención Europea de  Derechos  Humanos  que  prohíbe  las  reservas  de  carácter vago.). De manera  general,  una  reserva  expresamente  permitida  por  las cláusulas finales del  tratado  no  requiere  ser aprobada o aceptada por los demás Estados (Artículo  20 párrafo 1 de las Convenciones de Viena de 1969 y 1986).   

34 De  acuerdo  a  la  sentencia  C-781  de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la  “omisión,  de  no  entregar el tratado a tiempo, no modifica la naturaleza de  la   ley   aprobatoria  del  tratado,  ni  afecta  la  validez  de  su  trámite  legislativo,  sin embargo, tiene dos consecuencias importantes. En primer lugar,  ocurrida  la  omisión,  la  Corte  Constitucional puede aprehender de oficio el  estudio  de  constitucionalidad  de  los tratados internacionales y de las leyes  aprobatorias.  En  segundo  lugar, como es posible que escape al conocimiento de  la  Corte  la  celebración de un tratado y la expedición de la correspondiente  ley  aprobatoria,  es  procedente  la  admisión  de  la  demanda  de  cualquier  ciudadano,   caso   en   el   cual   la   Corte  aprehenderá  la  revisión  de  constitucionalidad  del  tratado  y  de  la ley, no sólo con base en los cargos  presentados  por  el  ciudadano,  sino  que realizará el análisis integral, de  acuerdo   con  la  facultad  prevista  en  el  numeral  10,  del  artículo  241  Superior”.   

35  Sentencia C-031 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto.   

36  Cfr. Sentencia C-750 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas.   

37  Cfr.  Sentencia  C-864  de  2006  M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-750 de 2008. M.P.  Clara Inés Vargas Hernández.   

38  Sentencia  C-178  de  1995,  M.P.  Fabio  Morón  Díaz.  Revisión previa de la  constitucionalidad  de  la  Ley  172 de 1994 (20 de diciembre), “Por medio de la  cual  se  aprueba  el  TRATADO  DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS GOBIERNOS DE ESTADOS  UNIDOS  MEXICANOS,  LA  REPUBLICA  DE  COLOMBIA  Y  LA  REPUBLICA  DE VENEZUELA,  SUSCRITO EN CARTAGENA DE INDIAS EL 13 DE JUNIO DE 1994.”   

39  Cfr.  Sentencia  C-028  de  2006 M.P. Humberto Sierra Porto.   

40 En  la    sentencia    C-256    de   1998   M.P.  Fabio  Morón  Díaz  la  Corte reconoció la inexistencia de  superioridad  del  derecho  comunitario sobre la Constitución. También se dijo  que:  “El  derecho comunitario tampoco conforma un cuerpo normativo intermedio  entre  la  Carta  Fundamental  y  la ley ordinaria, ya que la aprobación de los  tratados  por  el  Congreso  se lleva a cabo mediante una ley ordinaria, de modo  que,    analizadas    las   cosas   desde   la   perspectiva   del   juicio   de  constitucionalidad,  las  presuntas  contradicciones  entre  la ley y el derecho  comunitario   andino   no  generan  la  declaración  de  inexequibilidad,  cuyo  presupuesto  es  la  inconformidad  de una norma inferior con otra superior y no  con  otra de la misma jerarquía o proveniente de algún órgano comunitario”.  Ahora  bien, existe una excepción. Hay normas comunitarias que se han integrado  al  bloque  de  constitucionalidad  porque  se  ha  tratado  de normatividad que  reconoce  y  desarrolla  directamente derechos humanos. Es el caso de la como la  Decisión  351  de  1993  sobre  derecho  de  autor  y  conexos, expedida por la  Comisión   del  Acuerdo  de  Cartagena.  Al  respecto  pueden  consultarse  las  sentencia  C-1490  de  2000,  MP  Fabio Morón Díaz y C-1118 de 2005 M.P. Clara  Inés Vargas Hernández.   

41  Sentencia C-191 de 1998. Cfr. sentencia C-155 de 2007.   

43  Cfr. Sentencia C-750 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.   

44  Cfr. Sentencia C-155 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis.   

45  Cfr. Sentencia C-155 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis.   

46  Cfr.  Sentencia C-750 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-028 de 2006  M.P. Humberto Sierra Porto.   

47  M.P. Clara Inés Vargas.   

48  Cfr. Sentencia C-750 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.   

49  Sentencia C-864 de 2006 M.P Rodrigo Escobar Gil.   

50  Cfr.  Sentencia  C-864  de 2006, M.P. Rodrigo Escobar  Gil   

51  Cfr. Sentencia C-750 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.   

52  Sentencia  C-031 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto.   

53 El  desconocimiento  de  un precepto constitucional por una disposición específica  prevista  en  un tratado no conduce a la inconstitucional de todo el instrumento  internacional,  pues  para  el  efecto  se  reconoce la posibilidad de exigir al  Gobierno  Nacional  al  momento  de  comprometer  su  voluntad internacional, el  señalamiento  de  una reserva o de una declaración interpretativa, cuando ello  resulte  pertinente  (C.P.  art.  241-10).  Así  ocurrió,  por  ejemplo, en la  sentencia C-644 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).   

54  Sentencia C-578 de 2002.   

55  Copia  de  los  Plenos  Poderes  conferidos  al  Ministro.  Folio 3, Cuaderno de  Pruebas   No   10.   Dice   el   documento:   “POR  CUANTO  se  ha  de  proceder  a  la  suscripción del  “TRATADO  DE  LIBRE  COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LAS REPUBLICAS  DE  EL  SALVADOR,  GUATEMALA Y HONDURAS”, he determinado conferir como por las  presentes  confiero PLENOS PODERES al Dr. LUIS GUILLERMO PLATA PAEZ, Ministro de  Comercio,  Industria  y Turismo para que en nombre del Gobierno Nacional proceda  a la suscripción del referido instrumento (…)”.   

56  Copia  de  la  Aprobación  Ejecutiva.  Cuaderno  de  Pruebas  No  10.  Folio 2.   

57  Dispone   la   norma   en   referencia:  “Artículo  189.  Corresponde al Presidente de la República como  jefe   de   Estado,   jefe  de  gobierno  y  suprema  autoridad  administrativa:  (…)   2.   Dirigir  las  relaciones  internacionales.  Nombrar  a los agentes diplomáticos y consulares,  recibir  a  los  agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de  derecho  internacional  tratados  o convenios que se someterán a la aprobación  del Congreso”.   

58  Cfr.    Sentencia    C-477    de    1992.   M.P.   José   Gregorio   Hernández  Galindo.   

59 El  artículo  2,  letra  C,  de  la  Convención  de  Viena define los “plenos    poderes”    así:   “Un   documento  que  emana  de  la  autoridad  competente  de  un  Estado,  y  por el cual se designa a una o varias  personas  para  representar  al  Estado  en  la  negociación, la adopción o la  autenticación  del  texto  de  un  Tratado,  para expresar el consentimiento en  obligarse  por  un  Tratado,  o  para  ejecutar cualquier acto con respecto a un  Tratado”.  El  artículo  7º  de  la  Convención de  Viena reza lo siguiente: “1. Para la adopción o la  autenticación  del texto de un tratado, o para manifestar el consentimiento del  Estado  en obligarse por un tratado, se considerara que una persona representa a  un  Estado:  a) si presenta los adecuados plenos poderes (…) //2. En virtud de  sus  funciones,  y  sin  tener que presentar plenos poderes, se considerará que  representan  a  su  Estado:  //a)  los  jefes  de  Estado,  jefes  de gobierno y  ministros  de  Relaciones  exteriores,  para  la  ejecución  de todos los actos  relativos a la celebración de un tratado (…)”.   

60  Sentencia  C-750  de  2008  M.P.  Clara  Inés  Vargas  Hernández.  Revisar las  sentencias  C-933  de  2006  M.P. Rodrigo Escobar Gil,; C-241 de 2006 M.P. Marco  Gerardo  Monroy Cabra y C-1139 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otras.   

61  Sentencia C-309 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

62  Cfr.    Sentencia    C-477    de    1992.   M.P.   José   Gregorio   Hernández  Galindo.   

63 La  doctrina  especializada  reconoce  a  la  confirmación, como un acto tácito de  saneamiento  del  proceso  de  formación de un tratado o convenio realizado por  una  persona  desprovista  de plenos poderes para su suscripción, por cuanto si  bien  no  existe  una  manifestación  explícita  del  Estado ante la comunidad  internacional  de su aceptación ulterior, si envuelve la exteriorización de un  comportamiento que inequívocamente demuestra su aceptación.   

64  Señala   la   norma   en   cita:  “Artículo  150.  Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de  ellas     ejerce     las     siguientes     funciones:     (…)    16.  Aprobar o improbar los tratados que  el  gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional.  Por  medio  de  dichos  tratados  podrá  el  Estado,  sobre  bases  de equidad,  reciprocidad  y  conveniencia  nacional,  transferir  parcialmente  determinadas  atribuciones  a  organismos  internacionales,  que  tengan por objeto promover o  consolidar la integración económica con otros Estados”.    

65 Ver  sentencias C-400 de 1994 y C-750 de 2008 entre otras.   

66  Sentencia C-251 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.   

68 Al  respecto  puede  verse  también  la  sentencia  C-251  de  1997, M.P. Alejandro  Martínez Caballero.   

69 Las  Notas  dirigidas a los Gobiernos del El Salvador Guatemala y Honduras, en uno de  sus   apartes   señalan   lo  siguiente:  “Por  lo  expuesto,  pongo  a  consideración de Vuestra Excelencia que la presente Nota y  la  Respuesta  de  Vuestra Excelencia que formule en el mismo tenor, constituyan  un  Acuerdo  entre  los  dos  Gobiernos, que entrará en vigencia a partir de la  fecha  en  que  entre en vigor el Tratado”. Cuaderno  de Pruebas No 10, folios 404 a 408.   

70 En  respuesta  a la Nota Colombiana 62424, la Ministra de Economía de la República  de  El  Salvador,  el  16  de enero de 2008, contestó lo siguiente: “Tengo el  honor  de  informarle  que  el  Gobierno  de  la  República  de  El Salvador se  encuentra  conforme  con  las  correcciones propuestas al “Tratado…” // En  consecuencia,  la  Nota  antes transcrita y la presente Nota constituyen acuerdo  entre  los  dos  Gobiernos, que entrará en vigencia a partir de la fecha en que  entre en vigor el Tratado”. Cuaderno de Pruebas No 10. Folio 416.   

71 En  respuesta  a  la  Nota  Colombiana, el Ministro de Economía de la República de  Guatemala,  el  11 de enero de 2008, contestó: “ Me es grato confirmar que el  Gobierno  de  Guatemala  a través del Ministerio de Economía acepta y comparte  la  modificación  propuesta  y  referida en su Nota, consistiendo las mismas un  acuerdo  entre nuestros Gobiernos, las cuáles deberán entrar en vigencia en la  misma  fecha  en  que  entre en vigor el Tratado ”. Cuaderno de Pruebas No 10.  Folio 422.   

72  Contestando  la  Nota Colombiana, el Secretario de Estado de Guatemala, el 15 de  enero  de  2008,  respondió  lo  siguiente:  “Tengo  el agrado de dirigirme a  Vuestra  Excelencia  en  la oportunidad de referirme a la Nota OAJ. CAT No 62423  (…)  Tengo el honor de informarle que el Gobierno de la República de Honduras  se  encuentra  conforme  con  las  correcciones  propuestas al “Tratado…”.  (…)  En  consecuencia  la Nota antes transcrita y la presente Nota constituyen  un  acuerdo  entre  los  dos  Gobiernos, que entrará en vigencia a partir de la  fecha  en  que  entre  en  vigor el Tratado”. Cuaderno de Pruebas No 10. Folio  437.   

73  Copia  de  la  Aprobación  ejecutiva.  Cuaderno  de  pruebas  No  10.  Folio 1.   

74  Articulo  13 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados reza lo  siguiente:  “Consentimiento  en  obligarse  por  un  tratado   manifestado   mediante   de   el  canje  de  instrumentos     que  constituyen  un  tratado.  El  consentimiento  de los  Estados  en  obligarse  por  un  tratado  constituido por instrumentos canjeados  entre  ellos  se  manifestará mediante este canje: //a) cuando los instrumentos  dispongan  que  su  canje  tendrá ese efecto, o //b) cuando conste de otro modo  que  esos  Estados  han  convenido  que  el  canje de los instrumentos tenga ese  efecto”. (Subraya fuera del original).   

75  Sentencia C-249 de 1994.   

76  Cfr. sentencia C-249 de 1994.   

77 Ver  las  sentencias  C-249  de  1994  y  C-1033  de  2003  M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

78 El  canje  de notas al que se hace referencia no debe confundirse con el “canje de  notas  de ratificación”, que es aquel a través del cual un Estado expresa su  voluntad   de  obligarse,  observar  y  cumplir  lo  estipulado  en  el  tratado  ratificado.   

79  Tomado                 de                 www.oas.org/xxxivGA/spanish/reference_docs/Convencion_Viena.pdf   

80 La  Convención  de  Viena  sobre  el  Derecho  de  los  Tratados,  Ley  32 de 1985,  Artículo  7,  literal  a)  numeral  2º,  dice  lo  siguiente:  “7.  Plenos poderes. (…) 2. En virtud de  sus  funciones,  y  sin  tener que presentar plenos poderes, se considerará que  representan  a  su Estado: a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros  de  relaciones  exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la  celebración de un tratado (…)”.   

81  De  acuerdo  con  el  artículo 204 de la Ley 5ª del  1992,  el  proceso  de formación de las leyes sobre tratados internacionales se  tramitará  mediante  “procedimiento  legislativo  ordinario común”, lo que  requiere  la  aprobación  de  la  mayoría  simple  en  cada uno de los debates  constitucionales que surtió dicha iniciativa legislativa.   

82  Sentencia   C-   872   de  2002  M.P.  Eduardo  Montealegre  Lynett.   

83  Copia de la Gaceta No 50 de 2008. Folio 90, cuaderno 8 de pruebas.   

84  Certificación  de  la  Coordinadora  del  Área  de  Tratados del Ministerio de  Relaciones  Exteriores.  Folio 1, cuaderno 1 de pruebas y constancia, folio 639,  Cuaderno de pruebas No 2.   

85  Copia  de la Gaceta No 50 de 2008. Folio 90, cuaderno 8 de pruebas. Páginas 1 a  333  (Trámite  Senado) y Folio 77, cuaderno de pruebas No 7 (Trámite Cámara).   

86  Copia  del  mensaje de urgencia solicitado por el Presidente de la República al  Proyecto  de ley número 232 de 2008 Senado, 277 de 2008 Cámara, en aplicación  del  artículo  163 de la Constitución, fue publicado en la Gaceta del Congreso  No  631  del  12 de Septiembre de 2008, página 8. Folio 32, cuaderno de pruebas  No 7.   

87  Copia  de  esa Resolución fue publicada en la Gaceta del Congreso No 631 del 12  de  Septiembre  de  2008,  página  9.  Folio  33,  cuaderno  de  pruebas  No 7.   

88  Copia  de  esa Resolución fue publicada en la Gaceta del Congreso No 631 del 12  de  Septiembre  de  2008,  página  10.  Folio  34,  cuaderno  de  pruebas No 7.   

89  Copia  de  la  Gaceta  153 de 2008. Folio 74, cuaderno No 8 de pruebas (Trámite  Senado),  Páginas  1-8 y Folio 61, cuaderno de pruebas No 7 (Trámite Cámara).   

90 El  Proyecto  de  Ley  fue anunciado así: “(…)Anuncio  de  discusión  y  votación de Proyectos de ley //Por  instrucciones   del  Presidente  de  la  Comisión  Segunda  del  Senado  de  la  República,  anuncio  de  discusión  y votación de proyectos de ley en Sesión  Conjunta  de  Comisiones  Segundas  Constitucionales  (artículo  8°  del  acto  legislativo  número 01 de 2003). //1. Proyecto de ley  número  232 de 2008 Senado y 277 de 2008 Cámara, por  medio  de la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre la República de  Colombia  y  las  Repúblicas  de  El  Salvador,  Guatemala  y Honduras, hecho y  firmado  en  Medellín,  República  de  Colombia, el 9 de agosto de 2007, y los  canjes  de  notas que corrigen el anexo 3.4 del Capítulo III, relativo al Trato  Nacional  y  Acceso  de  Mercancías  al  Mercado.  Sección Agrícola. Lista de  desgravación  de  Colombia  para  El  Salvador, Guatemala y Honduras, del 16 de  enero  de  2008,  11  de  enero  de 2008 y 15 de enero de 2008, respectivamente.  (…)  La Discusión de este proyecto se daría en la  fecha   en   que  se  cite  la  sesión  conjunta.”  (Subrayas fuera del original).   

91 El  Proyecto   de   Ley   fue   anunciado  así,  según  la  Gaceta  454  de  2008:  “Anuncio  de discusión y votación de Proyectos de  ley   //  Por  instrucciones  del  Presidente  de  la  Comisión  Segunda  del  Senado  de  la  República,  anuncio  de  discusión  y  votación  de  proyectos  de  ley  en  Sesión  Conjunta  de Comisiones Segundas  Constitucionales   (artículo   8°   del   acto   legislativo   número  01  de  2003).   //1.  Proyecto  de  ley  número  232  de  2008  Senado  y  277 de 2008  Cámara,  por  medio de la cual se aprueba el Tratado  de  Libre  Comercio  entre  la  República  de  Colombia y las Repúblicas de El  Salvador,  Guatemala  y  Honduras,  hecho  y firmado en Medellín, República de  Colombia,  el  9  de agosto de 2007, y los canjes de notas que corrigen el anexo  3.4  del  Capítulo  III,  relativo al Trato Nacional y Acceso de Mercancías al  Mercado.  Sección  Agrícola,  Lista  de  desgravación  de  Colombia  para  El  Salvador,  Guatemala  y Honduras, del 16 de enero de 2008, 11 de enero de 2008 y  15  de  enero  de  2008,  respectivamente.  //  (…)  // Se continúa con el Orden del Día. //El   señor   Secretario   informa  a  la  Presidencia:  //Ha  sido  anunciado  la discusión y votación del Proyecto  de  Ley  número  232  de  2008  Senado  y  277  de  2008  Cámara,  por  medio de la cual se aprueba el Tratado  de  Libre  Comercio  entre  la  República  de  Colombia y las Repúblicas de El  Salvador,  Guatemala  y  Honduras,  hecho  y  firmado en Medellín República de  Colombia,  el  9  de agosto de 2007, y los canjes de notas que corrigen el anexo  3.4  del  Capítulo  III,  relativo al trato nacional y acceso de mercancías al  mercado.   Sección  Agrícola  Lista  de  desgravación  de  Colombia  para  El  Salvador,  Guatemala  y Honduras, del 16 de enero de 2008, 11 de enero de 2008 y  15  de enero de 2008, respectivamente. Para la sesión  conjunta  de  Comisiones  Segundas  Constitucionales el día martes 6 de mayo de  2008.” (Subrayas fuera del original).   

92  Dice   la  Gaceta  455  de  2008  en  lo  pertinente:  “Anuncio  de  discusión  y  votación  de  proyectos  de  ley  //Por  instrucciones  del  Presidente  de  la  Comisión  Segunda del  Senado  de  la  República,  anuncio  de discusión y  votación  de  proyectos  de  ley  en  Sesión  Conjunta  De Comisiones Segundas  Constitucionales,  el  día  martes  6  de mayo de 2008. (Artículo 8° del Acto  Legislativo   número   01   de   2003).  //1. Proyecto  de  ley  número  232 de 2008 Senado y número 277 de 2008 Cámara, por  medio de la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre  la  República  de  Colombia  y  las  Repúblicas  de  El  Salvador, Guatemala y  Honduras”  (….)  y  los  canjes  de  notas  (…)”.(…) Se continúa con el  Orden    del    Día.    //El   señor   Secretario  informa:  //De acuerdo con  la  lectura del Orden del Día, fueron anunciados para  primer  debate  la  discusión  y votación de los proyectos de ley en Comisión  Conjunta   de   las  Comisiones  Segundas  Constitucionales,  para  el  día  6  de  mayo de 2008,  el Proyecto de ley número 232 de 2008  Senado  y  número  277  de 2008 Cámara, por  medio de la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre  la  República  de  Colombia  y  las  Repúblicas  de  El  Salvador, Guatemala y  Honduras,    (…)”.El  señor  Presidente,  Senador  Carlos  Emiro  Barriga, manifiesta: //Con  esta  última  intervención de la Senadora Cecilia, damos por  terminada  la  sesión,  citamos para el día martes 6  de  mayo  a  las  10:00  a.m.  Comisiones  Conjuntas,  segunda   de  Cámara  y  Senado  en  el  recinto  del  Senado.  Se  levanta  la  sesión”.       (Subrayas       fuera      del  original).   

93 La  Gaceta  No  25  de 2008 reseña el anunció así: “ (…) Este anuncio lo hago  para  dar cumplimiento al artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003.  //Los   siguientes  proyectos  que  voy  a  anunciar  tendrán  lugar  para  ser  discutidos  el  6  de  mayo  en sesiones conjuntas de  Senado  y  Cámara.  También  igualmente para dar cumplimiento al artículo 8°  del  Acto  Legislativo  número  01  de  2003.  (…)  Siguiente  proyecto para ser tratado en sesiones conjuntas el 6 de mayo de 2008:  Proyecto  de  ley número 277 de 2008 Cámara, 232 de  2008  Senado,  por  medio  de  la  cual se aprueba el  tratado  de  libre comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de  El  Salvador, Guatemala y Honduras, hecho y firmado en  Medellín,   República   de   Colombia  el  9  de  agosto  de  2007   (…)   .Hechos   los   anuncios  ordenados  por  usted,  señor  Presidente”. (Subrayas fuera del original).   

94En  el  Acta  No  01  de  la Sesión Conjunta de las Comisiones Segundas de Senado y  Cámara  de  Representantes, publicada en la Gaceta del Congreso No 631 de 2008,  se  dijo  al  respecto  lo  siguiente:  “El  señor  Presidente,  Senador Carlos Emiro Barriga, manifiesta:  //Quiero  anunciarle a los Miembros de las Comisiones  Conjuntas  Segundas  de  Senado  y  Cámara, que trasladaremos el debate para el  día  de  mañana, en razón de que el que el quórum  en  Cámara  no  es  suficiente para someter a votación el proyecto. Le pido al  señor  Secretario anunciar los proyectos para las Comisiones Conjuntas Segundas  de  Senado  y  Cámara”.  (Sigue  el texto transcrito arriba en la sentencia).   

95  Copia  de  la Gaceta No 631 de 2008. Folio 25, cuaderno de pruebas No 7. Página  19.   

96  Según  el  almanaque 2008 el miércoles posterior a la sesión del 6 de mayo de  2008, era el día miércoles 7 de mayo de 2008.   

97 Del  7 de mayo de 2008.   

98 En  el  acta 02 de 2008 de las sesiones Conjuntas de las Comisiones Segundas, consta  lo  siguiente:  “Hace  uso  de la palabra el señor  Presidente,  honorable  Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda: Gracias señora  Secretaria.  A  Continuación vamos a darle el uso de  la  palabra  a  los  Senadores que tenemos inscritos y a los Representantes para  continuar  el  debate  del  TLC  (…)  Hace uso de la  palabra   el   señor   Presidente,   Honorable  Senador  Carlos  Emiro  Barriga  Peñaranda:   Gracias   honorable   Senadora  Moreno  Piraquive.  Quiero  solicitarle  al  señor Secretario que lea el informe con el  cual         termina        la        ponencia.        (…)        Proposición:   Por   los   argumentos  expuestos  solicitamos  a los honorables miembros de las Comisiones Segundas del  Senado  y  de  la Cámara de Representantes aprobar en primer debate el Proyecto  de  Ley  número  232  de  2008 Senado,. 277 de 2008 Cámara. (…) Hace  uso  de  la  palabra  el señor Presidente, honorable Senador  Carlos   Emiro  Barriga  Peñaranda:  Gracias  señor  Secretario.  En  consideración  al  informe  con  el  cual termina la ponencia,  ¿aprueban  los  miembros  de  la  Comisión  Segunda  del Senado el informe? //  Hace  uso  de la palabra el Señor Secretario General  de  la  Comisión  Segunda del Senado, doctor Felipe Ortiz Marulanda:   Ha   sido   aprobado  el  informe  de  ponencia  leído  señor  Presidente.//  Hace  uso  de  la  palabra  el  señor  Presidente,  honorable  Senador  Carlos  Emiro  Barriga Peñaranda: En  consideración  al  informe  con  el  cual  termina la ponencia  ¿aprueban  los  miembros  de  la  Comisión  Segunda  de la Cámara el informe?  Hace  uso de la palabra la Señora Secretaria General  de  la  Comisión  Segunda  de  la  Cámara,  doctora  Pilar  Rodríguez  Arias:  Ha  sido  aprobado,  señor Presidente.//  Hace  uso  de  la palabra el señor Presidente, honorable Senador  Carlos   Emiro   Barriga   Peñaranda:  Lectura  del  articulado  del  Proyecto  señor  Secretario. // Hace  uso  de  la  palabra  el  Señor  Secretario General de la Comisión Segunda del  Senado,  doctor  Felipe  Ortiz  Marulanda: Sí señor  Presidente.  Artículo  1.  Apruébase  el  Tratado  de  Libre  Comercio  (…).  Hace   uso  de  la  palabra  el  señor  Presidente,  honorable  Senador  Carlos  Emiro  Barriga Peñaranda:  Señor  Secretario  el  Senador  Galán  está  pidiendo omisión de lectura del  articulado.  En  consideración  a  la omisión de lectura del articulado, ¿ lo  aprueban  los  miembros  de  la  Comisión  Segunda  del  Senado? //  Hace  uso  de  la  palabra  el  Señor  Secretario  General de la  Comisión   Segunda   del  Senado,  doctor  Felipe  Ortiz  Marulanda:  Ha  sido  aprobada  la  omisión de lectura del articulado en la  comisión  segunda  del  Senado.  //  Hace  uso de la  palabra   el   señor   Presidente,   honorable  Senador  Carlos  Emiro  Barriga  Peñaranda:  En consideración la omisión de lectura  del  articulado,  ¿  lo  aprueban  los  miembros  de la Comisión Segunda de la  Cámara?  Hace uso de la palabra la Señora Secretaria  General  de  la Comisión Segunda de la Cámara, doctora Pilar Rodríguez Arias:  Ha  sido  aprobada,  señor  Presidente. Hace  uso  de  la  palabra  el señor Presidente, honorable Senador  Carlos  Emiro Barriga Peñaranda: En consideración el  articulado  del  proyecto,  ¿aprueban  los miembros de la Comisión Segunda del  Senado  el  articulado del proyecto? // Hace uso de la  palabra  el Señor Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, doctor  Felipe   Ortiz   Marulanda:   Ha  sido  aprobado  el  articulado  del  proyecto  en  la  Comisión  Segunda  del  Senado. Hace  uso  de  la  palabra  el señor Presidente, honorable Senador  Carlos  Emiro Barriga Peñaranda: En consideración al  articulado  del  proyecto,  ¿aprueban  los miembros de la Comisión Segunda del  Senado  (sic)?  //  Hace uso de la palabra la Señora  Secretaria  General  de  la  Comisión  Segunda  de  la  Cámara,  doctora Pilar  Rodríguez  Arias:  Ha sido aprobado el articulado del  proyecto  en  la Comisión Segunda de la Cámara, señor Presidente.  //Hace  uso de la palabra el señor Presidente, honorable Senador  Carlos  Emiro  Barriga Peñaranda: Leer el título del  proyecto  señor  Secretario  (…)  //  En  consideración  al  título  del  proyecto,  ¿Lo  aprueban los  miembros  de  la  Comisión  Segunda  del  Senado?  // (…) Ha sido aprobado el  título  del  proyecto  en  la  Comisión  Segunda  del  Senado.// (…) Ha sido  aprobado  el  título del proyecto en la Comisión Segunda de la Cámara, señor  Presidente.// ¿Quieren los  miembros  de  las  Comisiones Conjuntas que este proyecto tenga segundo debate y  se  convierta  en Ley de la República? // Hace uso de  la  palabra  el  Señor  Secretario  General de la Comisión Segunda del Senado,  doctor  Felipe  Ortiz Marulanda: Sí lo quieren señor  Presidente.   Hace  uso  de  la  palabra  la  Señora  Secretaria  General  de  la  Comisión  Segunda  de  la  Cámara,  doctora Pilar  Rodríguez  Arias:  Sí lo quieren señor Presidente,  los miembros de la Comisión Segunda de la Cámara”.   

99  Certificación. Folio 4, cuaderno 7 de pruebas.   

100  Certificación. Folio 2, Cuaderno 4 de pruebas.   

101  Copia  de  la Gaceta. Folio 48, cuaderno de pruebas No 8. Páginas 11 a 18 de la  gaceta.   

102  La  Gaceta No 481 de 2008 en lo pertinente, reseña el anuncio así:  “Por instrucciones de la Presidencia  y  de  conformidad  con  el  Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría  anuncia  los proyectos que se discutirán y aprobarán  en  la  próxima sesión. Proyectos en segundo debate.  (…)  Proyecto  de  ley  número  232  de 2008 Senado, 277 de 2008 Cámara, por  medio  de la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre la República de  Colombia  y  las  Repúblicas  de  El  Salvador,  Guatemala  y Honduras, hecho y  firmado  en  Medellín,  República  de  Colombia, el 9 de agosto de 2007, y los  canjes  de  notas  que corrigen el anexo 3.4 del Capítulo III Relativo al Trato  Nacional  y  acceso  de  mercancías  al  mercado.  Sección  Agrícola-lista de  desgravación  de  Colombia  para  El  Salvador, Guatemala y Honduras, del 16 de  enero  de  2008,  11  de  enero  de 2008 y 15 de enero de 2008, respectivamente.  (…)  Siendo  las 10:40 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca  para  el día miércoles 28 de mayo de 2008, a las 3:00 p.  m.”  (Subrayas  fuera  del  original).   

103  Copia  de la Gaceta 482 de 2008. Folio 2, cuaderno No 8 de pruebas. Páginas 7-8  y  29.  Dice  la  Gaceta  que  se  cita: “Lectura de  ponencias    y   consideración   de   Proyectos   Segundo   Debate.  (…)  30.  Proyecto  de ley 232 de 2008 Senado, 277 Cámara, por  medio  del  cual  se  aprueba  el  Tratado  de Libre Comercio (…) Proyecto   de  Ley  número  232  de  2008  Senado,  277  de  2008,  Cámara.  La Presidencia concede el uso de la palabra  a  la  honorable  Senadora  ponente  Marta  Lucía  Ramírez de Rincón (…) La  Presidencia  somete a consideración de la plenaria la proposición positiva con  que  termina el informe de ponencia y cerrada su discusión, ésta le imparte su  aprobación.     //     Se    abre    el    segundo  debate.  Por solicitud de la h. Senadora Marta Lucía  Ramírez  de  Rincón,  la  Presidencia  pregunta  a  la  plenaria  si acepta la  omisión  de  la lectura del articulado y, cerrada su discusión, ésta responde  afirmativamente.  La  Presidenta  somete  a  consideración  de  la  Plenaria el  articulado  del proyecto, y cerrada la discusión pregunta: ¿Adopta la plenaria  el  articulado  propuesto?  Y  esta  responde  afirmativamente. //La Presidencia  indica  a  la Secretaría dar lectura al título del proyecto.// Por Secretaría  se  da  lectura al título del Proyecto de ley número  232  de  2008  Senado,  277  de  2008  Cámara  (…)  //Leído  éste,  la  Presidencia  lo  somete a consideración de la Plenaria, y  cerrada  la  discusión  pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el  título  leído?  Y  estos le imparten su aprobación.// Cumplidos los trámites  constitucionales,  legales  y reglamentarios, la Presidencia pregunta: ¿Quieren  los  Senadores  presentes  que  el  proyecto  de  ley  aprobado  sea  Ley  de la  República?  Y  estos responden afirmativamente. La Presidenta concede el uso de  la   palabra   a   la   h.  Senadora  Adriana  Gutiérrez//  (…)  Con  la venia de la Presidencia hace uso de la palabra la honorable  Senadora   Adriana  Gutiérrez  Jaramillo:  //Gracias  Presidenta,  no,  es para dejar una constancia en la discusión del proyecto que  acabamos  de  aprobar,  Tratado de Libre Comercio con los países del Norte, del  Triángulo  del  Norte,  porque,  que quede constancia de que este Proyecto tuvo  una  ardua  discusión  en  Comisiones Conjuntas con la participación activa de  todos  los  Partidos  Políticos.  Quería  Presidenta, dejar esa constancia”.   

104  Certificación  proferida  por  el  Dr. Emilio Otero Dajud. Folio 1, Cuaderno de  Pruebas No 8.   

105  Copia  de  la Gaceta. Folio  45, cuaderno No 7 de pruebas (Trámite Cámara).   

106  Gaceta  No 412 del 7 de julio de 2008, página 22. Folio 89, cuaderno de pruebas  No 9.   

107  Gaceta  No 413 del 7 de julio de 2008, página 12. Folio 92, cuaderno de pruebas  No  9.  Se  resalta  de  la  Gaceta  mencionada  lo  siguiente:  “Proyectos  para  Segundo  Debate.  (…)  3.  Proyecto  de ley número 277 de 2008 Cámara, 232  de     2008,     Senado.     (…)    Secretario   General   (e)  doctor  Jesús  Alfonso  Rodríguez  C,  informa:  Por medio del cual se aprueba el tratado de  libre  Comercio  entre  la República de Colombia y la República de El Salvador  (…)  y  los  canjes  de  notas  (…)  El  informe  de ponencia es como sigue:  Proposición: Dese segundo  debate  al  proyecto de ley, por el cual se aprueba el tratado de libre comercio  …  y  los  canjes  de  notas….  Someta  el  informe de ponencia, Presidente.  Dirección  de  la  Presidencia, doctor Bérner León  Zambrano  Erazo:  En consideración a la proposición  con  la  que  termina  el  informe,  se  abre su discusión, queda cerrada, ¿lo  aprueba  la  Cámara?  // Secretario General E, doctor  Jesús   Alfonso   Rodríguez  C.  informa:  Aprobado  Presidente.  //Dirección  de  la Presidencia, doctor  Bérner           León           Zambrano          Erazo:          Articulado.//   Secretario  General  E,  doctor  Jesús  Alfonso  Rodríguez  C.  informa: Tres  artículos     sin     proposición,     señor    Presidente.    //Dirección  de la Presidencia, doctor Bérner León Zambrano Erazo:  En  consideración,  el articulado leído, se abre su  discusión,   anuncio  que  va  a  cerrarse,  queda  cerrado,  ¿lo  aprueba  la  Cámara?  Secretario General E, doctor Jesús Alfonso  Rodríguez  C.  informa:  Aprobado  el articulado del  proyecto.   Dirección  de  la  Presidencia,  doctor  Bérner   León   Zambrano   Erazo:  El  título  del  Proyecto.  //Secretario  General  E,  doctor  Jesús  Alfonso  Rodríguez  C. informa: Por medio del cual se  aprueba  el  Tratado  de  Libre  Comercio…  Ha sido  leído  el  título, señor Presidente// Dirección de  la  Presidencia,  doctor Bérner León Zambrano Erazo:  En  consideración  el  título del proyecto, se abre su discusión, anuncio que  va   a   cerrarse,   queda   cerrado   ¿lo  aprueba  la  Cámara?  Secretario  General E, doctor Jesús Alfonso Rodríguez C. informa:  Aprobado    el    Título   Presidente.  Dirección  de  la  Presidencia,  doctor  Bérner  León Zambrano  Erazo: ¿Quiere la Cámara que el Proyecto de ley sea  ley  de  la  República?  Secretario General E, doctor  Jesús  Alfonso  Rodríguez C. informa: Así lo quiere  señor Presidente”.   

109  El  Artículo 142 de la Ley 5 de 1992 reza lo siguiente: “Iniciativa privativa  del  Gobierno.  Sólo  podrán  ser  dictadas  o  reformadas  por iniciativa del  Gobierno,  las  leyes  referidas  a  las  siguientes  materias:  (…) 20. Leyes  aprobatorias  de  los  Tratados  o  Convenios  que el Gobierno celebre con otros  Estados o con entidades de derecho internacional (…)”.   

110  Sentencia C-750 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.   

111  Sentencia C-369 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.   

112  Cfr.  sentencias  C-065 de  1998,  M.P.  Fabio  Morón  Díaz  y  C-084  de  1995,  M.P. Alejandro Martínez  Caballero.   

113  M.P. Eduardo Montealegre Lynett.   

114  Sentencia  C-565  de  1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo citada por la  sentencia C-750 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.   

115  Dice  el  artículo  163 superior: “El Presidente de  la  República  podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de  ley.  En  tal  caso, la respectiva cámara deberá decidir sobre el mismo dentro  del  plazo  de  treinta  días.  Aun  dentro de este lapso, la manifestación de  urgencia  puede  repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto. Si  el  Presidente  insistiere  en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el  orden  del  día  excluyendo  la  consideración de cualquier otro asunto, hasta  tanto  la  respectiva  cámara  o  comisión  decida  sobre él. // Si  el  proyecto  de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se  encuentra  al  estudio  de  una  comisión  permanente,  ésta,  a solicitud del  Gobierno,  deliberará  conjuntamente  con la correspondiente de la otra cámara  para darle primer debate”.   

116  La      Constitución      autoriza      sesiones  conjuntas       de       las       Comisiones          homólogas      de      una    y   otra   cámara,   para   dar  primer   debate   a  los  proyectos  de  ley,  en los  siguientes  casos:  (a)  cuando se trata del proyecto de presupuesto de rentas y  ley  de  apropiaciones (art. 346 C.P.); (b) cuando se trata del Plan Nacional de  Desarrollo  (art. 341 C.P.); (c) cuando se trata de proyectos de ley respecto de  los  cuales el Presidente de la República haya solicitado trámite de urgencia,  y  éstos  se  encuentran  para  estudio  en  una comisión permanente (art. 163  C.P.);  y  (d)  cuando  se  trata  de  uno de los casos en que el Reglamento del  Congreso  así  lo establezca, siempre y cuando, agrega la Corte, no contraríen  el  ordenamiento  constitucional (art. 157-2 C.P.) que son los mismos señalados  en el numeral 1º del artículo 169 de la Ley 5ª de 1992.   

117  Sentencia C- 1190 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería.   

118  Esta  norma  contenía  un  numeral adicional que establecía que las Comisiones  Permanentes   también   podían   sesionar   conjuntamente   por   disposición  reglamentaria,  es  decir,  cuando  lo  propusieran las respectivas comisiones y  fueran  autorizadas  por  las  Mesas Directivas de las Cámaras. Esa parte de la  disposición  fue  declarada inexequible por esta Corte en la sentencia C-365 de  1996  M.P.  José  Gregorio  Hernández  Galindo,  por consagrar una posibilidad  abierta  e  indefinida  de  introducir  sin barreras, una excepciones a la regla  constitucional genérica de las diferentes etapas legislativas.   

119  Dice      el      artículo:      “Trámite  de  Urgencia. El Presidente de  la  República  podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de  ley.  En  tal caso, la respectiva Cámara deberá decidir sobre el mismo, dentro  de  un  plazo de treinta (30) días. Aún dentro de este lapso la manifestación  de   urgencia   puede   repetirse  en  todas  las  etapas  constitucionales  del  proyecto.//    Si   el  Presidente  insistiere  en  la  urgencia,  el  proyecto tendrá prelación en el  Orden  del  Día,  excluyendo  la  consideración de cualquier otro asunto hasta  tanto la respectiva Cámara o Comisión decida sobre él”.   

120  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.   

121  Al  respecto deben ser consultadas las sentencias C-750 de 2008 M.P. Clara Inés  Vargas  Hernández; la C-565 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y la  C-374 de 1997.   

122  Sentencia C-369 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett   

123  Sentencia C-702 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz.   

124  Sentencia C-1147 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar.   

125  Dice  la  norma  que  si ello no fuere posible, el informe radicado en el primer  orden  será  la  base.  Y  que  en caso de duda, resolverá el Presidente de la  respectiva Comisión o comisiones.   

126  Sentencia  C-369  de  2002 Dr. Eduardo Montealegre Lynett. Al respecto se pueden  revisar  las sentencias C-1022 de 1999 y la sentencia C-864 de 2006 M.P. Rodrigo  Escobar Gil.   

127  Sentencia C-751 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

128  Ver sentencias C-750 de 2008 y C- 369 de 2002 ya mencionadas.   

129  Sentencia C-369 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.   

130  El  numeral  5º  del  artículo  41  de  la  Ley 5ª de 1992 dice lo siguiente:  “Atribuciones.  Como  órgano  de  orientación  y  dirección  de  la Cámara  respectiva,  cada  Mesa  Directiva  cumplirá  las  siguientes  funciones: (…)  Disponer   la   celebración   de   sesiones   conjuntas   de   las   Comisiones  Constitucionales  Permanentes  de  la  misma  o  de  ambas  Cámaras, cuando sea  conveniente  o  necesaria su realización, y en acuerdo con la Mesa Directiva de  la  otra  Cámara, entratándose del segundo evento. Sendas resoluciones así lo  expresarán”.   

131  Constitución  Política,  Artículo  157.  Ningún  proyecto  será ley sin los  requisitos  siguientes:  ║  1.  Haber  sido  publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en  la comisión respectiva. (…)”   

132  Cfr.  Sentencia  C-750  de  2008.  M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver entre  otras, la sentencia C-688 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

133  Artículo 156 de la Ley 5ª de 1992.    “El informe será presentado por  escrito,  en original y dos copias, al secretario de la Comisión Permanente. Su  publicación  se  hará  en  la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) días  siguientes.  //Sin  embargo,  y  para  agilizar  el  trámite  del  proyecto, el  Presidente  podrá  autorizar la reproducción del documento por cualquier medio  mecánico,  para  distribuirlo  entre  los  miembros  de la Comisión; ello, sin  perjuicio   de   su   posterior  y  oportuna  reproducción  en  la  Gaceta  del  Congreso”.   

134  Sentencia  C-915  de  2001,  M.P.  Eduardo Montealegre Lynett. S.V. Jaime Araujo  Rentería,  Alfredo  Beltrán  Sierra,  Rodrigo Escobar Gil y Clara Inés Vargas  Hernández.  A.V.  Eduardo  Montealegre  Lynett.  Cfr. sentencias C-278 de 2004,  M.P.  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra  y  Manuel José Cepeda Espinosa, S.V. Jaime  Araujo  Rentería,  S.V.  Alfredo  Beltrán  Sierra; C-688 de 2002, M.P. Rodrigo  Escobar  Gil,  S.V.  Jaime Araujo Rentería, S.V. Clara Inés Vargas Hernández,  A.V.  Rodrigo  Escobar  Gil;  C-953  de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,  S.V.  Jaime Araujo Rentería, S.V. Alfredo Beltrán Sierra, S.V. Rodrigo Escobar  Gil,   S.V.   Clara  Inés  Vargas  Hernández;  C-951  de  2001,  M.P.  Eduardo  Montealegre  Lynett;  C-916  de  2001,  M.P.  Manuel José Cepeda Espinosa, S.V.  Jaime  Araujo Rentería, S.V. Alfredo Beltrán Sierra, S.V. Rodrigo Escobar Gil,  S.V.  Clara  Inés  Vargas Hernández; y C-915 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre  Lynett,  S.V. Jaime Araujo Rentería, S.V. Alfredo Beltrán Sierra, S.V. Rodrigo  Escobar  Gil,  S.V.  Clara  Inés  Vargas  Hernández,  A.V. Eduardo Montealegre  Lynett.   

135  Sentencia C-750 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas.   

136  Copia  de la Gaceta No 50 de 2008. Folio 90, cuaderno 8 de pruebas. Páginas 1 a  333  (Trámite  Senado) y Folio 77, cuaderno de pruebas No 7 (Trámite Cámara).   

137  Copia  de  la  Gaceta  153 de 2008. Folio 74, cuaderno No 8 de pruebas (Trámite  Senado),   Páginas   1-8   y   Folio   61,  cuaderno  de pruebas No 7 (Trámite Cámara).   

138  Ver  artículo  de ley 5ª que autoriza ponencia conjunta y 147 de la Ley 5ª de  1992.  El  Artículo 147 de la Ley 5ª de 1992, reza lo siguiente: “Requisitos  Constitucionales.  Ningún  proyecto  será  ley  sin  el  lleno de los requisitos o condiciones siguientes:  //1.  Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en  la comisión respectiva”.   

139  Copia  de  la Gaceta. Folio  45, cuaderno No 7 de pruebas (Trámite Cámara).   

140  Sentencia C-309 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

141  Sentencia  C-  751  de  2008.  Ver  además  las  Sentencias C-864 de 2006, M.P.  Rodrigo  Escobar  Gil; C-1153 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-309 de  2004,  M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-369 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett,  S.V.  Jaime  Araujo Rentería, S.V. Alfredo Beltrán Sierra, S.V. Jaime Córdoba  Triviño,  S.V.  Clara Inés Vargas Hernández, A.V. Marco Gerardo Monroy Cabra,  A.V.  Eduardo Montealegre Lynett, A.V. Álvaro Tafur Galvis; C-044 de 2002, M.P.  Rodrigo  Escobar  Gil;  C-809 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-393  de  2000,  M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-562 de 1997, M.P. Vladimiro  Naranjo  Mesa;  C-203  de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-025 de  1993,  M.P.  Eduardo  Cifuentes Muñoz. Auto de Sala Plena No. 118 de 2007, M.P.  Álvaro Tafur Galvis, S.V. Jaime Araujo Rentería.   

142  Ver  entre  otras las sentencias C-369 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y  la sentencia C-309 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

144  Sentencia C-309 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

145  Ver sentencia C-025 de 1993, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.   

146  El  artículo 160 en su último inciso, adicionado por el Acto Legislativo No 01  de  2003,  reza  lo  siguiente:  “Ningún  proyecto  de  Ley  será sometido a  votación  en  sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El  aviso  de que un proyecto será sometido a votación, lo dará la presidencia de  cada  Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará  la votación”.   

147  Sentencia  C-644  de  2004,  M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase: Auto 038 de 2004,  M.P.  Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia C-533 de 2004, M.P. Álvaro Tafur  Galvis.   

148  Sentencia  C-750 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En ella se cita la  sentencia C-927 de 2007   

149  Sentencia  C-644  de  2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver igualmente Auto 089 de  2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

150  Sentencia  C-036 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Véase entre muchas  otras  las  sentencias  C-644  de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-549 de 2006,  M.P.  Manuel José Cepeda Espinosa; C-172 de 2006, M.P:.Jaime Córdoba Triviño;  C-241  de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y los Autos 038 de 2004 y 089 de  2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

151  Auto  311  de  2006.  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver también la sentencia  C-750 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas.   

152  Ver adicionalmente la sentencia C-322 de 2006.   

153  Cfr.  Corte Constitucional,  sentencia C-473 de 2005.   

154  Auto 311 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

155  Auto 089 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

156  Sentencia  C-533  de  2004, MP. Álvaro Tafur Galvis. Ver igualmente Auto 089 de  2005M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

157A  título  de  ejemplo,  en la sentencia C-400 de 2005, la Corte consideró que la  fecha  del  anuncio  fue  implícitamente  determinada  por  el secretario de la  comisión,  cuando  señaló que quedaban “proyectos  para  anunciar  para  la  próxima sesión. Fuera de los proyectos que no se han  discutido  hoy,  como  son  el 39/2003 y el 59/2003. Queda pendiente de discutir  para  la  próxima  sesión  el  proyecto  de  ley  No. 05/2003 Senado (…)”,  ya   que   del   contexto  en   que   se   surtió   el   anuncio,  se  desprendió que los parlamentarios  habían  quedado  claramente  enterados  de  la  fecha  correspondiente.  En  la  Sentencia  C-780 de 2004, la Corte avaló que la Comisión Segunda de la Cámara  informara  que  los proyectos serían incluidos en la sesión de “la  próxima semana”, ya que pese a que  dicha  expresión  no  permitía  fijar  con  precisión  la  sesión en la cual  serían  discutidos  los  proyectos, del contexto del debate se entendía que la  “próxima  semana”, era  la  manera  de  referirse  a  la siguiente sesión de la Comisión, que tendría  lugar  a  los  ocho  días  de  aquél  en  el que se hizo el anuncio. Por ello,  determinó  que  el  anuncio,  hecho  en esas condiciones y en ese contexto, era  válido.  También  en  el Auto 311 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) se  explicó  que  un  anuncio hecho “para la “sesión  de   mañana”  por  el  Secretario  General  de  la  Comisión”  era  constitucionalmente  válido,  porque  del contexto en que se  hizo,  se  pudo  extraer  la  intención  de la Comisión de someter a votación  todos los proyectos anunciados en la sesión anterior.   

158  Ver  además  las  sentencias C-927 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;  C-718  de  2007,  M.P.  Nilson Pinilla Pinilla; C-502 de 2007, M.P. Manuel José  Cepeda  Espinosa, S.V. Jaime Araujo Rentería; C-309 de 2007, M.P. Marco Gerardo  Monroy  Cabra,  S.V. Jaime Araujo Rentería, S.V. Humberto Antonio Sierra Porto;  C-933  de  2006,  M.P.  Rodrigo Escobar Gil; C-864 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar  Gil,  S.V.  Jaime  Araujo  Rentería;  C-863  de  2006, M.P. Manuel José Cepeda  Espinosa,  S.V.  Jaime Araujo Rentería; C-649 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda  Espinosa,  A.V.  Jaime Araujo Rentería; C-576 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda  Espinosa,  S.P.V. Jaime Araujo Rentería; C-337 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas  Hernández,  S.V.  Jaime  Araujo  Rentería;  C-322  de 2006, M.P. Marco Gerardo  Monroy  Cabra, S.V. Jaime Araujo Rentería y S.V. Alfredo Beltrán Sierra; C-276  de  2006, Ms.Ps. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, S.V.  Jaime  Araujo  Rentería,  S.V.  Alfredo Beltrán Sierra y S.V. Humberto Antonio  Sierra  Porto;  C-241  de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1040 de 2005,  Ms.  Ps. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy  Cabra,  Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas  Hernández,  S.V.  Jaime  Araujo  Rentería,  S.V. Alfredo Beltrán Sierra, S.V.  Jaime  Córdoba  Triviño,  SPV  y AV. Humberto Antonio Sierra Porto; y C-780 de  2004,  M.P.  Jaime  Córdoba Triviño, S.V. Jaime Araujo Rentería, S.V. Alfredo  Beltrán  Sierra  y  S.P.V.  Rodrigo  Uprimny  Yepes. También ver autos de Sala  Plena  Nos.  232  de  2007,  M.P.  Jaime  Córdoba  Triviño,  S.V. Jaime Araujo  Rentería;  145  de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 119 de 2007, M.P. Rodrigo  Escobar  Gil,  S.V.  Jaime  Araujo  Rentería;  053 de 2007, M.P. Jaime Córdoba  Triviño,  S.V. Jaime Araujo Rentería; y 311 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy  Cabra,  S.V.  Humberto Antonio Sierra Porto, S.V. Clara Inés Vargas Hernández.   

159  Sentencia  C-750  de  2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver Sentencia C-  541 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.   

160  Sentencia  C-750  de  2008  M.P.  Clara  Inés Vargas. Un ejemplo de lo anterior  puede  verse  en  la  sentencia  C-147  de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo.   

161  Sentencia C-872 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.   

162  Esta  Corte  ha  señalado  que,  a  pesar  de que en  principio  los informes de ponencia deben ir firmados por todos los ponentes, en  caso  de  divergencia de criterios entre ellos, la falta de firma de quienes que  se  apartaron  de  la posición mayoritaria, no constituye realmente un vicio de  procedimiento,   pues  esa  situación  “no  tiene  la  suficiente  entidad para viciar la legitimidad de la  publicación   del   informe  ponencia  para  segundo  debate.  En  efecto,  las  discrepancias  entre  los  ponentes  no  pueden  llegar al punto de torpedear el  proceso  legislativo,  a  través  de  conductas  negativas  que  desvirtúan la  función                 legislativa”. Sentencia C-055 de 1995.  MP Alejandro Martínez Caballero.   

163  Dijo  el  Secretario:  “Me permito informar señor Presidente, que hay quórum  para  deliberar  en  la  Comisión  Segunda  del  Senado”. Presentaron excusas  además,  los senadores: Jairo Clopatofsky Ghisays, Ricardo Ariel Elcure Chacón  y Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.   

164  Dijo  igualmente  la  Secretaria  de  la  Comisión Segunda de la Cámara: “Le  informo  señor  Presidente  que  se  ha  constituido  quórum  decisorio  en la  Comisión Segunda de la Cámara”.   

165  De  hecho  de  la  certificación  sobre  la  votación  del  7  de mayo de 2008  proferida  por la Comisión Segunda del Senado, se señala que ésta se realizó  con  diez  de  los  trece Senadores pertenecientes a la comisión y de la Gaceta  referida  en  la  que  consta  el  Acta  de esa fecha, se evidencia que los tres  Senadores  faltantes  presentaron  excusas para esa sesión, por lo la totalidad  de  la  Comisión  Segunda  del  Senado  era conciente de que la “próxima  sesión”  de  las comisiones  conjuntas no podía ser otra que el 7 de mayo de 2008.   

166  Artículo  146  de  la  Carta: “El Congreso en pleno, en las cámaras y en sus  comisiones  permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos  asistentes,  salvo  que  la  constitución  determine  un  quórum diferente”.   

167  Cfr, Sentencia C-750 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.   

168  Sentencia C-322 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

169  Cfr C-750 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.   

170  Certificación  proferida  por  el  Dr. Emilio Otero Dajud. Folio 1, Cuaderno de  Pruebas No 8.   

171  Ibídem.   

172  Art. 146 de la Carta.   

173  Artículo  116. de la ley 5ª de 1992. Quórum. Concepto y clases. El quórum es  el  número mínimo de miembros asistentes  que  se  requieren  en  las Corporaciones legislativas para poder  deliberar  o  decidir.  //Se  presentan  dos  clases  de  quórum, a saber: //1.  Quórum  deliberatorio.  Para  deliberar  sobre  cualquier asunto se requiere la  presencia  de  por  lo  menos  la  cuarta parte de los miembros de la respectiva  Corporación  o  Comisión Permanente. //2. Quórum decisorio, que puede ser: //  –  Ordinario. Las decisiones sólo podrán tomarse con  la  asistencia  de la mayoría de los integrantes de la respectiva Corporación,  salvo   que   la   Constitución  determine  un  quórum  diferente.   //   –  Calificado.  Las  decisiones  pueden  adoptarse  con  la  asistencia,  al  menos,  de  las  dos  terceras  partes  de  los  miembros de la  Corporación  legislativa.  //-  Especial. Las decisiones podrán tomarse con la  asistencia  de  las  tres  cuartas  partes  de  los  integrantes. // Parágrafo.  Tratándose  de  sesiones conjuntas de las Comisiones  Constitucionales  Permanentes,  el  quórum  decisorio  será el que se requiera  para  cada  una  de  las  Comisiones  individualmente  consideradas.”  A  su vez el artículo 145 de la Carta establece lo siguiente:  “Quórum  para  sesionar  y  votar. (…) Las decisiones sólo podrán tomarse  con  asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación,  salvo que la constitución determine un quórum diferente”.   

174  Ver artículo 138 de la Carta.   

175  En  la  sentencia  C-533 de 2004 se dijo que la omisión por parte del ejecutivo  de  enviar  en  tiempo  a  la  Corte Constitucional los tratados para revisión,  constituían  una  irregularidad  externa  que  no  se configuraba como un vicio  procedimental.    Se    expuso   en   esa   providencia,   que   “la   omisión  anotada,  no  configura  un  vicio  de  forma  o  de  procedimiento  en  la  formación  del  Tratado y de su ley aprobatoria, pues se  trata  de  una  irregularidad  externa  que se relaciona específicamente con la  responsabilidad  del  Gobierno  de acatar el mandato constitucional contenido en  el    numeral    10o.    del    artículo   241   constitucional.”.   

176  Sentencia C-578 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

177  Rubén  Flores.  “Los  Tratados  de  Libre Comercio  Impulsados   por   EUA   como   una  respuesta  al  fracaso  de  Doha.  El  caso  Andino”. Revista Historia Actual. No 11. Octubre de  2006.  ISSN  1696-2060. Pontificia Universidad Católica del Ecuador. Tomado de:  http://www.historia-actual.com/hao/volumes/volume1/issue1/esp/v1i11c10.pdf   

178  En  la  sentencia  C-369  de  2002  M.P.  Eduardo  Montealegre Lynett se dijo lo  siguiente:   “La   OMC,   como   heredera   del  GATT,  es  una  organización  internacional  que busca estimular el libre comercio entre los países, sobre la  base  de  reciprocidad y mutuas ventajas, la reducción de aranceles aduaneros y  otros   obstáculos   al   comercio,   así   como  la  eliminación  del  trato  discriminatorio  en  las  relaciones  comerciales  internacionales.  Los Estados  miembros  de  la  OMC  obtienen beneficios importantes, como, entre otros, la no  discriminación  en  las  relaciones  comerciales  con los demás miembros, y la  participación  en  las  decisiones que modifiquen la OMC y sus demás acuerdos,  y,  en  general,  en  el  gobierno  de la OMC”. El Gatt recibe el nombre de su  expresión  en  ingles:  “General  Agreement  on  Tariffs and Trade”, que en  español significa Acuerdo General sobre Tarifas y Comercio.   

179  El  principio  de  transparencia  obliga a las partes a informar a las demás de  sus   decisiones   en   materia   de   política   comercial,   Articulo  X  del  GATT.   

180  Artículo I del GATT.   

181  Artículo III del GATT.   

182  Preámbulo del GATT .   

183  Preámbulo del GATT.   

184  En  el  artículo  La  Promoción  de Áreas de Libre  Comercio   Vistas   en   Términos   del  Trato  de  Nación  Mas  Favorecida  y  “Preferencia  Imperial”  Sydney M. Cone (Michigan  Journal  of  Internacional  Law,  2004-2005,  p.  567) explica la aceptación de  estas  formas de integración económica como excepción a uno de los principios  fundamentales  del  Acuerdo,  como el resultado de la coyuntura política que se  vivía   en   la  etapa  de  las  negociaciones  del  GATT,  consistente  en  la  negociación  simultánea  de  la  unión  aduanera llamada Comunidad Económica  Europea  (que  precedió a la Unión Europea) y el interés de Estados Unidos en  que  ambas negociaciones tuvieran éxito. Otros han entendido que el GATT acepta  dicha  excepción  al  considerar  que  las formas de integración económica de  origen  regional  promueven  la  expansión  del  libre comercio a medida que se  incrementa,  con  el  tiempo,  el  número  de  países  miembros  (Bilateralismo     bajo     la     Organización     Mundial     del  Comercio,   Y.S.   Lee,   NorthWestern   Journal  of  Internacional  Law  and  Business,  2005-2006,  p.  360.).  En la actualidad, la  proliferación  de  TLC celebrados paralelamente a las rondas de negociación de  la  OMC  ha  generado cuestionamientos sobre la posible fragmentación que estos  Acuerdos  generan  en el sistema multilateral de comercio internacional creado a  partir de dicha organización.   

185  Ponencia  para  Primer Debate en Comisiones Constitucionales Permanentes. Gaceta  del Congreso 153 de 2008.   

186  La  doctrina  define  a  esta  modalidad  de  tratado  como  el  acto  jurídico  vinculante  por  el  cual dos o más países se comprometen a acatar condiciones  específicas   de   intercambio  comercial,  a  partir  de  la  realización  de  concesiones  mutuas,  no  siempre  de  carácter  recíproco,  en  razón  a  la  posibilidad   de   otorgar  tratamientos  diferenciales  como  respuesta  a  las  asimetrías  existentes  entre  los contratantes. Estos acuerdos, dependiendo de  su  cobertura,  pueden  incluir  la reducción o supresión de los aranceles, la  disminución   de   medidas   no  arancelarias  (normas  sanitarias,  técnicas,  aduaneras,   compras   del   Estado),   medidas   de   protección   y   defensa  (salvaguardias,   dumping,   subsidios),  la  liberalización  del  comercio  de  servicios   y   otras   disciplinas  relacionadas  con  el  comercio,  como  las  inversiones,  la  propiedad intelectual y el comercio electrónico. En idéntico  sentido,  el  Tratado  de  Montevideo de 1980, artículo 10, dispone que: “Los  acuerdos  comerciales  tienen por finalidad exclusiva la promoción del comercio  entre  los  países  miembros,  y se sujetarán a las normas específicas que se  establezcan al efecto”.   

187  Con  este propósito se han aprobado entre otros los siguientes tratados: (i) El  Acuerdo  Comercial  con  la  República  de  Polonia  (C-280  de  1994); (ii) El  Convenio  Comercial  con  la  República  de  Hungría (C-216 de 1996); (iii) El  Acuerdo  Comercial  con  la República de Checa (C-323 de 1997); (iv) El Acuerdo  de  Comercio  con  la  República  de  Malasia;  (v) El Acuerdo Comercial con la  República  Argelina  Democrática  y  Popular (C-228 de 1999); (vi) El Convenio  Comercial  con  la  Federación Rusa (C-405 de 1999); (vii) El Acuerdo Comercial  con  el  Reino  de Marruecos (C-719 de 1999); (viii) El Acuerdo Comercial con la  República  de  Rumania (C-327 de 2000), y finalmente; (ix) El Acuerdo Comercial  con la República de Costa de Marfil (C-279 de 2001).   

188  Véase,   al   respecto,   el   artículo   11  del  Tratado  de  Montevideo  de  1980.   

189  Entre  los  acuerdos  de  complementación  económica  que reseña la sentencia  C-864  de  2006  se  encuentran  entre  otros  los siguientes: (i) El acuerdo de  alcance  parcial  de  complementación  económica  entre  los  Gobiernos de las  Repúblicas  de  Colombia,  Ecuador,  Perú  y Venezuela, Países miembros de la  Comunidad  Andina, y el Gobierno de la Republica Federativa del Brasil (C-334 de  2002),  y  (ii)  El  acuerdo  de  alcance  parcial de  complementación  económica No. 48 entre el Gobierno de la República Argentina  y  los  Gobiernos  de  las  Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela,  Países miembros de la Comunidad Andina (C-581 de 2002).   

190  Entre   ellos  se  encuentran:  El  Convenio  de  promoción  y  protección  de  inversiones  con  el  Reino  Unido  de  la  Gran  Bretaña  e  Irlanda del Norte  (Sentencia  C-358  de  1996); Convenio sobre promoción y protección recíproca  de  inversiones  con  Cuba  C-379  de  1996.  El Convenio entre la República de  Colombia  y  la  República de Chile para la promoción y protección recíproca  de  las  inversiones’ y su  protocolo,  aprobado  mediante  ley  672  de  2001  (Sentencia  C-294  de 2002).  Protocolo  Modificatorio  Adicional  al  Convenio sobre Promoción y Protección  Recíproca  de  Inversiones  entre el Gobierno de la República de Colombia y el  Gobierno  de la República del Perú, Sentencia C-961 de 2003. El Convenio entre  Colombia  y  Perú  sobre  Promoción  y  Protección  Recíproca de Inversiones  (Sentencia  C-008  de  1997).  El  protocolo modificó algunas disposiciones del  Convenio  entre  Colombia  y  Perú sobre Promoción y Protección Recíproca de  Inversiones,  suscrito  en  Lima  el 26 de abril de 1994 y aprobado mediante Ley  279  de  1994,  declarado  exequible por la Corte en la Sentencia C-008 de 1997.  Convenio  entre  la  República  de  Colombia  y  el  Reino  de  España para la  promoción  y  protección recíproca de inversiones, aprobado mediante Ley 1069  de  2006 y declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-309 de  2007.  Al  respecto  ver,  sentencia  C-1148  de  2009  M.P.  Mauricio González  Cuervo.   El   protocolo  modificó  algunas  disposiciones  del  Convenio  entre  Colombia  y Perú sobre  Promoción  y  Protección  Recíproca de Inversiones, suscrito en Lima el 26 de  abril  de  1994  y aprobado mediante Ley 279 de 1994, declarado exequible por la  Corte en la Sentencia C-008 de 1997.   

191  Sentencia C-309 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

192  Sentencia C-864 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

193  Cfr.  Sentencia  C-751  de  2008.  M.P.  Manuel  José  Cepeda Espinosa. En esta  providencia  la  Corte  conoció del Protocolo Modificatorio del TLC con Estados  Unidos.   

194  Cfr. Sentencia C-864 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

195  Sentencia C-864 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

196  M.P. Fabio Morón Díaz.   

198  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.   

199  Sentencia C-358 de 1996 y C-309 de 2007.   

200  La  ALADI  está  conformada  por  Argentina,  Bolivia, Brasil, Chile, Colombia,  Ecuador,  Paraguay,  Perú,  México,  Uruguay y Venezuela. En la X reunión del  Consejo  de  Ministros,  que  se  celebró  en  Montevideo  entre el 5 y el 6 de  noviembre  de  1998, se previó una Resolución para admitir a Cuba, con lo cual  se  elevarían  a  doce  los  miembros  del  Tratado  de  Montevideo  1980.  Los  principios   de   la  integración  latinoamericana  en  la  ALADI  son  los  de  pluralismo,  convergencia,  flexibilidad  y  tratamiento  diferenciado según el  nivel de desarrollo relativo.   

201  Cfr.  Ponencia para el primer debate del Proyecto. Gaceta del Congreso No 153 de  2008.   

202  Dispone  la  norma en cita: “Los países miembros se  otorgarán   recíprocamente   una  preferencia  arancelaria  regional,  que  se  aplicará  con referencia al nivel que rija para terceros países y se sujetará  a la reglamentación correspondiente”.   

203  Ponencia  para  Primer Debate en Comisiones Constitucionales Permanentes. Gaceta  del Congreso 153 de 2008.   

204  El  Capítulo  21 del TLC en estudio, denominado “Disposiciones Finales”, en  su  artículo  21.1.  dice  lo  siguiente:  “Anexo,  Apéndices  y  Notas  al  Pie  de Página. Los Anexos,  apéndices  y  las  notas  al  pie de páginas (sic) de este Tratado constituyen  parte integral del mismo”.   

205  Ponencia  Conjunta  para  primer  debate.  Gaceta  del  Congreso No 153 de 2008.   

206  Cfr.  Exposición  de  motivos  del  Gobierno.  Gaceta  del  Congreso  No  50 de  2008.   

207  Cfr.  Informe  de  Ponencia  conjunta para primer debate. Gaceta del Congreso No  153  de  2008.  Superavitaria  significa  que  Colombia  exporta  más de lo que  importa de esos países.   

208  Cfr.  Objetivos  del  Tratado  (Art.  1.2)  y Ponencia primer debate. Gaceta del  Congreso No 153 de 2008.   

209  Cfr. Sentencia C-309 de 2007 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.   

210  Cfr. Sentencia C-564 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

211  En  la  sentencia  C-621  de  2001,  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte  recordó  las etapas de la evolución del concepto de soberanía nacional: “Es  posible  distinguir  varias etapas o momentos en la evolución de este concepto.  Basta  para efectos de esta sentencia señalar tres especialmente relevantes. En  un  primer  momento,  durante  el  siglo XVIII, tal como lo recogen autores como  Bodino211      y  Vattel211, los monarcas ven  en  la  teoría  de  la  soberanía la justificación de su absolutismo. En esta  etapa  el  concepto de soberanía tiende a ser absoluto, pero aún los teóricos  del  tema sostienen que debe ejercerse dentro del respeto al derecho de gentes y  del  derecho  natural.  Posteriormente,  como  resultado  de  las  relaciones de  interacción  e  interdependencia  entre Estados, surgen límites al absolutismo  justificados  por  la  necesidad  de  preservar  la coexistencia pacífica entre  sujetos  iguales  de  derecho internacional. Una manifestación concreta de esto  se  encuentra  en el Artículo 2, párrafo 1, de la Carta de Naciones Unidas. Un  tercer  momento  de  la  evolución  de  este  concepto  se  caracteriza  por el  reconocimiento  de  límites  adicionales  a  la soberanía, justificados por la  necesidad   de   respetar  valores  protegidos  por  el  derecho  internacional,  asociados  a  la  dignidad  del  ser  humano, la paz mundial, la democracia y la  conservación  de  la  especie humana. No obstante esta evolución, el principio  de  la  soberanía continúa siendo un pilar del derecho internacional. Por eso,  se  mantienen  constantes  tres elementos de la soberanía: (i) el entendimiento  de  la  soberanía  como  independencia211,  en especial frente a Estados con pretensiones hegemónicas; (ii)  la  aceptación  de  que  adquirir obligaciones internacionales no compromete la  soberanía211, así como el  reconocimiento  de  que  no  se  puede invocar la soberanía para retractarse de  obligaciones  válidamente  adquiridas211;  y (iii) la reafirmación del principio de inmediación según el  cual   el   ejercicio   de   la   soberanía  del  Estado  está  sometido,  sin  intermediación  del  poder de otro Estado, al derecho internacional211”.   

212  Cfr. Sentencia C-621 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,   

213  Sentencia C-309 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy cabra.   

214  Al  respecto  ver las sentencias C-750 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas; C-864 de  2006  M.P.  Rodrigo  Escobar  Gil  y  C-309  de  2007, M.P. Marco Gerardo Monroy  Cabra.   

215  Andrés  Franco  y  Francisco Robles. “Integración:  un  marco  teórico”.  Revista  Inicio.  Relaciones  Económicas  Internacionales.  No  01.  Abril- Junio de 1995. Universidad de los  Andes.                 Colombia.                 En:                http://colombiainternacional.uniandes.edu.co/view.php/209/1.php.  No  obstante  también  se  ha usado en reglas de origen o en la  incorporación   de   cláusulas   de   máximo   desempeño  en  los  acuerdos.   

216  Rita    Giacalone.   “Integración   Norte/Sur   y  tratamiento  especial  y  diferenciado  en  el contexto regional”.   Revista  Nueva  Sociedad  No  186.  Universidad  de  los  Andes.  Venezuela.                 Tomado                de:                http://www.nuso.org/upload/artículos/3135_1.pdf   

217Decisión   “Sobre   trato   diferenciado   y   más   favorable,  reciprocidad  y mayor participación de los países en desarrollo”. GATT 1979.  Se  dijo  en  el artículo que el establecimiento de preferencias se subordina a  condiciones  materiales  y  procedimentales.  Las  preferencias  no pueden crear  obstáculos  nuevos al comercio de otros Estados Parte, ni impedir la reducción  o  eliminación  de  aranceles  o  de  otras restricciones comerciales. Cfr. Ana  Manero  Salvador.  “Los  países en desarrollo y el  GATT”   Revista   ICE.   Información   Comercial  Española.  60  años  del  Sistema  GATT-OMC. Julio Agosto del 2008 No 843. En:  http://www.revistasice.com/cmsrevistasICE/pdfs/ICE_843_107-122__5A55832C9076428A3C6A6935F985343C.pdf   

218  Cfr.   Ana   Manero   Salvador.   “Los  países  en  desarrollo  y  el  GATT”  Revista ICE. Información  Comercial  Española.  60  años  del Sistema GATT-OMC. Julio Agosto del 2008 No  843.                  En:                 http://www.revistasice.com/cmsrevistasICE/pdfs/ICE_843_107122__5A55832C9076428A3C6A6935F985343C.pdf   

219  Además,  se establecen restricciones a su aplicación, como que no pueden crear  obstáculos  nuevos  al  comercio,  ni  impedir  la reducción o eliminación de  aranceles.   

220  “El Trato Especial y Diferenciado en la Aplicación  del  Derecho y la Política de Competencia”. Informe  de  Bolivia.  Quinta  Conferencia  de  las Naciones Unidas encargada de examinar  todos  los  aspectos  del conjunto de principios y normas equitativos convenidos  multilateralmente  para  el  control de las prácticas comerciales restrictivas.  Natalia   (Turquía),   14   a   18   de   noviembre  de  2005.En:  http//www.unctad.org/sections/wcmu/does/tdrbpcont6p006_sp.  Pdf   

221  OEA.   Mecanismos   y   medidas  para  facilitar  la  participación  de  las  economías más pequeñas en el Área de Libro Comercio  de  las  Américas.  Octubre  de  1996. Tomado de: El  Tratamiento  de  las  Asimetrías  en  los procesos de integración regionales y  subregionales.          SELA.         En:         www.sela.org/public_html/AA2k/ES/docs/spddddi6-974.htm   

222  Rita    Giacalone.   “Integración   Norte/Sur   y  tratamiento  especial  y  diferenciado  en  el contexto regional”.   Revista  Nueva  Sociedad  No  186.  Universidad  de  los  Andes.  Venezuela.                 Tomado                de:                http://www.nuso.org/upload/artículos/3135_1.pdf   

223  Sentencia C-178 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz.   

224  Sentencia C-421 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz.   

225  De  manera  expresa,  los  artículos  31,  32  y 33, de la Convención de Viena  expresan:  “31. Regla general de interpretación. I.  Un  tratado  deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que  haya  de  atribuirse  a  los  términos  del  tratado  en el contexto de estos y  teniendo en cuenta su objeto y fin”.   

226  Gaceta del Congreso 153 de 2008.   

227  Sentencia C-750 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.   

228  Sentencia  C-578  de  2002.  M.P. Manuel José Cepeda  Espinosa.   

229  Cfr. Sentencia C-864 de 2006 (Rodrigo Escobar Gil).   

230  Acuerdo  General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT 94), Acuerdo  sobre  Medidas  de  Inversión  relacionadas  con  el  Comercio,  Acuerdo  sobre  Subvenciones  y  Medidas  Compensatorias,  Acuerdo  sobre salvaguardias, Acuerdo  sobre  Obstáculos  técnicos  al  Comercio y Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y  Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio.   

231                     M.P. Jorge Arango Mejía.   

232                     M.P. Eduardo Montealegre Lynett.   

233                     Expresamente  en  la  parte  resolutiva  de  la citada sentencia se  manifestó:  “El Estado colombiano, al depositar el  instrumento  de  ratificación, deberá realizar una declaración interpretativa  en  el  sentido  que el artículo 365 de la Constitución establece literalmente  que  “si  por  razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante  ley  aprobada  por  la  mayoría  de  los  miembros  de  una y otra cámara, por  iniciativa    del    Gobierno   decide   reservarse   determinadas   actividades  estratégicas  o  servicios  públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a  las  personas  que  en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una  actividad lícita”.   

234  Entre  las  definiciones  de Aplicación General que establece el artículo 2.1.  pueden  citarse: AGCS que significa el Acuerdo General  sobre  el  Comercio  de  Servicios que forma parte del  Acuerdo  sobre  la  OMC;  Acuerdo de Valoración Aduanera; Acuerdo sobre la OMC;  Acuerdo  sobre  Salvaguardias;  arancel  aduanero; autoridad aduanera; capítulo  Comisión;  contratación  pública;  Convenio  del Fondo Monetario; GATT ; OMC,  etc.   

236  Sentencia C-294 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería.   

237  Sentencia  C-750  de  2008  M.P.  Clara  Inés Vargas  Hernández.   

238  Por  lo anterior, Colombia seguirá ejerciendo soberanía sobre todo lo que hace  parte  de  ella  según  la  Constitución,  de  conformidad  con  los  límites  establecidos   en  los  tratados  internacionales  aprobados  por  el  Congreso,  debidamente  ratificados por el Presidente de la República, y los definidos por  los  laudos  arbítrales  en que sea parte la Nación; y, además del territorio  continental,  el archipiélago de San Andrés, Providencia, y Santa Catalina, la  Isla  de  Malpelo  y  demás  islas,  islotes,  cayos,  morros  y  bancos que le  pertenecen,  así  como  el  subsuelo,  el mar territorial, la zona contigua, la  plataforma  continental,  la  zona  económica  exclusiva, el espacio aéreo, el  segmento  de  la  órbita  geoestacionaria,  el  espectro electromagnético y el  espacio  donde  actúa,  de  conformidad  con el Derecho Internacional o con las  leyes colombianas a falta de normas internacionales.   

239  El  Anexo  3.3,  consagra  las  medidas  en  las  que no se aplica en el caso de  Colombia,   el  Trato  Nacional  y  las  restricciones  a  las  importaciones  y  exportaciones.  Se  trata  de:  (a)  los  controles  sobre  la  importación  de  mercancías  usadas,  imperfectas,  saldos,  sobrantes, desperdicios, desechos y  residuos,  de  conformidad con su legislación nacional; (b) los controles sobre  la  importación  de  vehículos  automotores,  incluyendo  vehículos  usados y  vehículos  nuevos  cuya  importación  se realice después de los dos (2) años  siguientes  a  la  fecha  de su fabricación, de conformidad con su legislación  nacional;(c)  los  controles  sobre la exportación de café, de conformidad con  la  ley 9 del 17 enero de 1991; y (d) las acciones autorizadas por el Órgano de  Solución de Controversias de la OMC.   

240  Entre  los productos que el Triángulo Norte ofrece a Colombia en esta canasta y  cuyo  arancel es diferente a cero, se encuentran: pescados frescos, congelados y  refrigerados,  sal  refinada,  productos  minerales  como  azufre,  yeso, cales,  combustibles   minerales,  energía  eléctrica,  llantas  neumáticas,  algunas  pieles,   vidrios,   cinturones   de   seguridad,   auto  partes,  entre  otros.   

241  En  la  categoría  B, de acceso en cinco años, de acuerdo al Gobierno quedaron  productos  en  los  que  la  oferta  de  Colombia  es  más  diversificada. Esta  situación  se  refleja  en  el caso del sector textil confección con Honduras,  que  desde  el  primer día del tratado iniciará un programa de desgravación y  al  año  cinco alcanzará una preferencia total para aproximadamente doscientas  líneas arancelarias.   

242  En  la  categoría  C,  de acceso en 10 años o más, los países del Triángulo  Norte  ubicaron  los  grifos  y  válvulas  para lavabos, fregaderos, bañeras y  artículos  de  cerámica  y  porcelana,  aparatos  para el cuidado del cabello,  aparatos  para  la  preparación  del  te o café, tostadoras de pan, muebles de  madera, artículos de navidad, entre otros.   

243  En  la  categoría  D  se  encuentra la canasta de 15  años.  El  Salvador,  Guatemala y Honduras ubicaron las pinturas presentadas en  envases   tipo   aerosol,   velas,  fósforos,  fregaderos,  puertas,  ventanas,  persianas, marcos de madera, muñecas y muñecos entre otros.   

244  Las  normas del GATT que se incorporan al convenio, en cuanto al Trato Nacional,  señalan  que  los  preceptos  internos  que  afecten  la  venta,  la compra, el  transporte,  la  distribución  o el uso de productos en el mercando interior, a  fin  de  proteger  la  producción  nacional, no deben aplicarse a los productos  importados  o  nacionales;  tampoco permiten que esos productos estén sujetos a  impuestos,  tasas  o  contribuciones  que sean superiores o que no se apliquen a  los  productos  nacionales; y establecen que debe garantizarse que los productos  de  los Estados Parte reciban un trato no menos favorable que el concedido a los  productos similares de origen nacional.   

245  Sentencia C-031 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto.   

246  Sentencia  C-750  de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Cfr. sentencias C-  358  de  1996, C.- 379 de 1996, C- 494 de 1998 y C- 864 de 2006; C-864 de 2006 y  C-309 de 2007   

247  Cfr.  sentencias  C-358  de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-494 de 1998, M.P.  Hernando Herrera Vergara.   

248  En  el  caso  de  Colombia las exclusiones son las siguientes: (a) los controles  sobre  la  importación  de  mercancías usadas, imperfectas, saldos, sobrantes,  desperdicios,  desechos y residuos, de conformidad con su legislación nacional;  (b)  los  controles  sobre la importación de vehículos automotores, incluyendo  vehículos  usados  y vehículos nuevos cuya importación se realice después de  los  dos  (2) años siguientes a la fecha de su fabricación, de conformidad con  su    legislación    nacional;(c)   los   controles   sobre   la   exportación  de  café,  de conformidad  con  la  ley  9  del  17  enero  de  1991; y (d) las acciones autorizadas por el  Órgano de Solución de Controversias de la OMC.   

249Cfr.  Sentencia  C-750  de  2008.  Se recuerda que Colombia ha sido  beneficiaria  de este tipo de medidas, por ejemplo, en el TLC con Estados Unidos  y en el TLC con México.   

250  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.   

251  Sentencia C-178 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz.   

252  Se  refieren  a  que  ninguna  parte  adoptará  o  mantendrá  prohibiciones  o  restricciones a la exportación o importación de mercancías.   

253  Mecanismo   de   protección  comercial  empleado  en  esta  clase  de  acuerdos  comerciales,  mediante  el  cual  se  permite  a  cada  país manejar cantidades  específicas  de  mercancías  con un arancel más bajo, y se permite imponer un  arancel mayor para las cantidades que excedan dicha cuota   

254  Sentencia 864 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

255  M.P.  Fabio  Morón  Díaz.  Ver  sentencia  C-864 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar  Gil.   

256  También  se pronunció en los mismos términos la sentencia C-750 de 2008. M.P.  Clara Inés Vargas Hernández.   

257  Resaltó  el Ministerio en cuanto a ciertos productos en particular y sus reglas  de  origen,  que,  por  ejemplo,  los  productos  derivados  del café deben ser  elaborados  a partir de los granos de los países signatarios. En el caso de los  embutidos,   se   permite   la  importación  de  la  carne  de  ave  deshuesada  mecánicamente.  Los  confites  y  dulces deberán ser elaborados con azúcar de  los  países parte del acuerdo. Se dejó para futura negociación la definición  de  la  norma  de  origen  de  los  cigarrillos.  En  el  sector  de  química y  petroquímica   se   introdujeron   normas  flexibles  que  permiten  al  sector  incorporar  materias  primas de terceros países y dar reconocimiento a procesos  como  la  reacción química, la purificación y las mezclas y las combinaciones  entre   otros.   Se   introdujeron   normas   favorables  a  la  producción  de  biocombustibles   al  garantizar  que  las  materias  primas  utilizadas  en  su  producción,  como  las derivadas de la extracción de aceites o alcohol sean de  los  países  parte. En el caso del sector del papel, se introdujeron normas que  permiten  incorporar  algunas materias primas no producidas en nuestros países,  pero  se  dejó  la  definición  de  las  normas  de  algunas manufacturas para  definición   futura.   Esta   circunstancia  cubre  los  denominados  laminados  flexibles  en  los  que  se identificó una sensibilidad particular por parte de  Colombia.  Para  la  industria  siderúrgica,  se  pactaron normas flexibles que  permiten  la  importación de terceros países de acero colado para su posterior  transformación  en  manufacturas.  En  la  producción  de  tapas y envases, se  pactaron  reglas  de  origen  temporales que estarán vigentes por un periodo de  cinco  años para unos cupos cuyos montos máximos (500 toneladas para las tapas  y  1000  toneladas  para  envases)  permitirán a las compañías productoras de  Colombia  ajustarse  al  libre  comercio.  En  el  caso del sector automotor, se  acordó  una  normativa  de  calificación  de  origen  basada  en  un  valor de  contenido  regional  para  los automóviles, calculado con base en el costo neto  del vehículo, entre otros aspectos.   

258  Sentencia C-564 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

259  Para  efectos  de verificación de origen entre Colombia y Honduras en el sector  textil  confecciones,  se acordó que serán aceptados como prueba suficiente de  origen  de  los  hilados  importados  de  México  y EE.UU. (Hilado de algodón,  hilados   de  filamentos  de  poliéster  e  hilados  de  fibras  sintéticas  y  artificiales  discontinuas)  los  certificados  de  origen que se presentaron al  momento   de   la  impostación  del  hilado  (certificado  CAFTA  de  EE.UU.  o  certificado  CA3-  México  en el caso de Honduras y certificado TLC de Colombia  con EE.UU. y del TLC con México), entre otros aspectos pactados.   

260  M.P. Alfredo Beltrán Sierra.   

262  La cita no incluye las notas de pie de página.   

263  Así,  a manera de ejemplo, en sentencia C-178 de 1995 (M.P. Fabio Morón Díaz)  se  declaró:  “Por  último y sobre las medidas de  salvaguardia  que  aparecen en el texto del Tratado, se observa que ellas tienen  como  finalidad fundamental la de retrotraer las condiciones de desgravación al  momento  anterior  a  la  suscripción  de un Tratado; además, la existencia de  este  tipo  de  instrumentos  parte  del  supuesto de que el cumplimiento de los  compromisos  arancelarios  puede  generar  daño en la economía y que por ende,  los  países  pueden  contar  con  un  mecanismo  que  les permita otorgar a los  productores   un   tiempo   de   ajuste   a  la  exposición  a  la  competencia  internacional”.   

264  El  artículo 150 señala: Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de  ellas  ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y  señalar  en  ellas  los  objetivos  y  criterios a los cuales debe sujetarse el  gobierno  para  los  siguientes efectos: (…) b. Regular el comercio exterior y  señalar  el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones  que  la  Constitución  consagra  para  la  junta  directiva  del  Banco  de  la  República;  c.  Modificar,  por  razones de política comercial, los aranceles,  tarifas  y  demás  disposiciones  concernientes  al  régimen de aduanas”. El  artículo  189:  “Corresponde  al  Presidente  de  la  República como Jefe de  Estado,   Jefe  de  Gobierno  y  Suprema  Autoridad  Administrativa:  (…)  25.  Organizar  el  crédito  público;  reconocer  la  deuda  nacional y arreglar su  servicio;  modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes  al   régimen   de   aduanas;   regular  el  comercio  exterior,  y  ejercer  la  intervención  en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier  otra  relacionada  con  el  manejo,  aprovechamiento  e  inversión  de recursos  provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley”.   

265  Sentencia C-031 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto.   

266  Sentencia C-864 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

267  Sentencia C-031 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto.   

268  M.P.  Jorge  Arango  Mejía. Mediante la sentencia C-369 de 2002, se declaró la  constitucionalidad  del  “Cuarto Protocolo Anexo al  Acuerdo  General  sobre  el  Comercio  de  Servicios con la Lista de Compromisos  Específicos  de Colombia”, suscrito al amparo de la  OMC,     que     incluyó    una    “declaración  interpretativa”  dirigida  a preservar el contenido  normativo del artículo 365 Superior.   

269  M.P.  José  Gregorio Hernández Galindo. “Revisión  de  constitucionalidad  de  la  Ley 496 de febrero 8 de 1999, “Por medio de la  cual     se     aprueba     el     ‘Acuerdo  Comercial  entre  el  Gobierno Del Reino de Marruecos y el  Gobierno  de la República de Colombia’,  hecho  en  Rabat  el  22  de junio de 1995, y del canje de notas  entre  ambos  gobiernos sobre la precisión del lugar y fecha de la suscripción  del  Tratado,  y  de  la  firma  de  los  representantes  de  los  gobiernos, de  1996”.   

270  Sentencia C-864 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

271  Revisar  www.wto.org.   

272  Ver sentencia C-031 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto.   

273  Artículo  49:  “La  atención  de  la  salud  y  el saneamiento ambiental son  servicios públicos a cargo del Estado”.   

274  Artículo  65: “La producción de alimentos gozará de la especial protección  del Estado (…) ”.   

275  Artículo  78:  “La  ley regulará el control de calidad de bienes y servicios  ofrecidos  y  prestados  a  la  comunidad,  así  como  la información que debe  suministrarse  al  público  en  su  comercialización.  Serán responsables, de  acuerdo  con  la  ley,  quienes  en  la producción y en la comercialización de  bienes  y  servicios,  atenten  contra  la  salud,  la  seguridad  y el adecuado  aprovisionamiento   a   consumidores  y  usuarios.  El  Estado  garantizará  la  participación  de  las  organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio  de  las  disposiciones  que  les  conciernen.  Para  gozar  de  este derecho las  organizaciones    deben    ser   representativas   y   observar   procedimientos  democráticos internos”.   

276  Artículo  79: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano.  (…)  .  Es  deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente,  conservar   las   áreas  de  especial  importancia  ecológica  y  fomentar  la  educación para el logro de estos fines”.   

277  El  Anexo 11.1., establece condiciones Bilaterales particulares entre Colombia y  el  Salvador;  Colombia  y Honduras; y Colombia y Guatemala, respectivamente. Se  destacan  entre  las restricciones señaladas por Colombia frente a El Salvador,  que  el  capítulo  no  aplica  a:  (a)  las  contrataciones para la dotación y  sustento  de las fuerzas armadas y las contrataciones relacionadas con programas  de  asistencia  social,  apoyo a la agricultura o procesos de paz; (b) Programas  para  fomentar  la  participación  de Mypymes en la contratación pública, (c)  los   servicios   de  construcción.  Finalmente  no  aplica  a  las  siguientes  entidades:  ramas  legislativa  y  judicial  y  municipios. En el Caso Colombia-  Guatemala,   nuestro   país   realizó   las  siguientes  restricciones  en  la  aplicación  del  artículo:  No  aplica a: (a) a las empresas gubernamentales y  entidades  con régimen de contratación privado; (b) las contrataciones para la  dotación  y  sustento  de las fuerzas armadas y las contrataciones relacionadas  con  programas  de  asistencia social, apoyo a la agricultura o procesos de paz;  (c)  Programas  para  fomentar  la participación de Mypymes en la contratación  pública.  Incluyó  las  contrataciones con empresas industriales y comerciales  del   Estado  definidas  en  la  Ley  489  de  1998,  cuando  el  monto  de  las  contrataciones  sea superior a 250.000 dólares y el objeto no esté relacionado  con   sus   actividades   industriales   y   comerciales.  También  se  aclaró  recíprocamente  que  el  capítulo  no aplicaría respecto a concesiones, hasta  que  Guatemala  no cuente con una ley específica en la materia. En la relación  Colombia-  Honduras,  nuestro país realizó las siguientes precisiones: Se dijo  que   el   capítulo  sólo  aplicaba  a  las  entidades  públicas  colombianas  señaladas  en  la  lista (se enlistaron 9 Ministerios). Además se señaló que  no  aplicaba  el capítulo entre esos países: a) a las empresas gubernamentales  y  entidades  con régimen de contratación privado; (b) las contrataciones para  la   dotación   y   sustento  de  las  fuerzas  armadas  y  las  contrataciones  relacionadas  con  programas  de  asistencia  social,  apoyo  a la agricultura o  procesos  de paz; (c) Programas para fomentar la participación de Mypymes en la  contratación  pública.(d)  La concesión de obra pública y las contrataciones  realizadas por el instituto Nacional de Vías.   

278  Lo que no aplica a medidas relacionadas con aranceles  aduaneros y otros cargos que se impongan a la importación, etc.   

279  Por  disposición  expresa  de  las  Partes, se indica a su vez que el Capítulo  no  se  aplica  a: (a) los  acuerdos  no  contractuales  o cualquier forma de asistencia que una Parte o una  empresa    gubernamental    otorgue,    incluyendo    donaciones,    préstamos,  transferencias   de   capital,  incentivos  fiscales,  subsidios,  garantías  y  acuerdos  de cooperación; suministro gubernamental de mercancías y servicios a  personas  o gobiernos centrales o locales y compras con el propósito de proveer  asistencia   extranjera;   (b)   contrataciones  financiadas  por  préstamos  o  donaciones,  u  otras  formas  de asistencia internacional, cuando la entrega de  dicha  ayuda esté sujeta a condiciones incompatibles con este capítulo; (c) la  contratación  de  servicios  de  agencias  o  depósitos fiscales, servicios de  liquidación  y  administración  para  instituciones  financieras  reguladas, y  servicios  de venta y distribución para la deuda pública; (d) la contratación  de  empleados  públicos  y las medidas relacionadas con el empleo y (e) compras  efectuadas  en condiciones excepcionalmente favorables. El capítulo no aplica a  la  contratación  pública de servicios bancarios, financieros o especializados  relacionados  con  endeudamiento  público o administración de pasivos de deuda  pública   

280  El artículo advierte que en caso de modificación de  la  legislación,  las  nuevas  formas  de  contratación  equivalentes estarán  cubiertas por el capítulo.   

281  Sentencia C-750 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas.   

282  Convencionalmente,   las  partes   precisaron   que   el  tratamiento  Justo  y  equitativo  incluye  la  obligación  de  no  denegar  justicia  y  el respeto pleno por el debido proceso; y en cuanto a la seguridad,  un trato igual al otorgado a los nacionales, a nivel de policía.   

283  Sentencia C-031 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto.   

284  Sentencia C-369 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

285  Sentencia C-294 de 2002. M.P. Jaime Araujo Renterìa.   

286  Ver  Sentencia C-309 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Sentencia C- 864  de  2006  Rodrigo  Escobar  Gil.  Sentencia  C-294  de  2002  M.P.  Jaime Araujo Rentería   

287  Sentencia  C-008  de  1997  M.P. Alejandro Martínez Caballero. Esta doctrina ha  sido  confirmada  por  la  sentencia  C-309  de  2007. M.P. Marco Gerardo Monroy  Cabra.   

288  Sentencia C-031 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto.   

289En  la  sentencia  C-059  de  2001  se dijo que: “El instituto de la expropiación  descansa  sobre  tres  pilares  fundamentales:  i)  el  principio  de  legalidad  fundamento  de todo Estado de Derecho, ii) la efectividad del derecho de defensa  y  del  debido  proceso del particular que va a ser expropiado y iii) el pago de  una  indemnización  que  no  haga de la decisión de la administración un acto  confiscatorio,    expresamente    prohibido   en   el   artículo   34   de   la  Constitución”.   

290  Sentencia C-150 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo   

291  Sentencia C-294 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería   

292  De  acuerdo  con  la sentencia C-031 de 2009, “la confianza legítima consiste  en  que  el  ciudadano  debe  poder  evolucionar en un medio jurídico estable y  previsible,     en     cual     pueda    confiar.    Para    Müller292,   este   vocablo   significa,   en  términos  muy  generales,  que  ciertas expectativas, que son suscitadas por un  sujeto  de  derecho  en razón de un determinado comportamiento en relación con  otro,  o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados  efectos  jurídicos;  y si se trata de autoridades públicas, consiste en que la  obligación  para  las  mismas  de  preservar  un comportamiento consecuente, no  contradictorio  frente  a  los  particulares,  surgido  en  un  acto  o acciones  anteriores,    incluso    ilegales,    salvo    interés    público   imperioso  contrario”.   

293  MM.PP. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo   

294  Sentencia C-358 de 1996   

295  Sentencia C-358 de 1996   

296  M.P.  Marco  Gerardo Monroy Cabra. SV. Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio  Sierra Porto.   

297  Cfr. Sentencia C-400 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.   

298  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

299  Al   respecto  de  la  última  salvedad,  en  relación  con  los  subsidios  y  donaciones,  las  Partes  acordaron  un  entendimiento  en el siguiente sentido,  según el Anexo 11-A.   

300  Sentencia C-750 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.   

301  Sentencia C-750 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.   

302  Por  ejemplo,  una  ley que prohíba al inversionista de otros país miembro ser  propietario  de  una  fábrica  no  es  conforme  con  el  artículo sobre trato  nacional.   

304  Comisión  de  las  Naciones  Unidas  para  el  desarrollo del Derecho Mercantil  Internacional; en inglés UNCITRAL.   

305  Cfr. C-750 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.   

306Al  respecto  no  sobra  recordar  que  nuestro  país  al suscribir la “Convención  Interamericana contra la corrupción”,  aprobada  por medio de la Ley 412 del 6 de Noviembre de 1997, se  comprometió  a adoptar medidas institucionales enderezadas a impedir el soborno  de  funcionarios  públicos, a crear mecanismos para estimular la participación  de  la  sociedad  civil  y  de  las  organizaciones  no  gubernamentales  en los  esfuerzos  destinados  a  prevenir  la corrupción y a estudiar otras medidas de  prevención   que   garanticen  la  probidad  en  el  servicio  público.  Dicho  instrumento  internacional  y  su ley aprobatoria, fue declarado exequible en la  sentencia C-397 de 1998.   

307  Sentencia C-887 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.   

308  Acuerdo  de  Complementación  Económica entre los Estados Partes de MERCOSUR y  los  países miembros de la Comunidad Andina, y el Primer Protocolo Adicional al  Régimen de Solución de Controversias.   

309                     M.P. Alfredo Beltrán Sierra.   

310                     En  idéntico sentido, se manifestó esta Corporación en sentencia  C-327  de  2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al decretar ajustado a  la  Carta  Fundamental el Acuerdo Comercial entre la República de Colombia y la  República  de Rumania, a saber: “Para el efecto, se  ha  previsto  [en el Acuerdo] la creación de condiciones favorables, con el fin  de  facilitar  los  intercambios  de  mercancías  entre  personas  naturales  o  jurídicas,  mediante  estipulaciones  como  la  cláusula  de  la  Nación más  favorecida,  la  exoneración  o  reducción  de  derechos aduaneros en cuanto a  ciertos  productos  y  actividades,  la  organización  de ferias y exposiciones  comerciales,  el  establecimiento  de  oficinas de representación comercial, la  previsión   de   normas  sobre  tránsito  de  mercancías  a  través  de  los  territorios,    la    fundación    de   sociedades   comerciales   y  la  creación  de  una comisión mixta encargada de analizar el  desarrollo  de  los  intercambios  comerciales,  nada  de  lo  cual riñe con la  Constitución    y,    al    contrario,    ejecuta    sus   mandatos”.  (Señalado  por  fuera  del  texto  original).   

311  Cfr. Sentencia C-031 de 2009. M.P Humberto Sierra Porto.   

312  Sentencia C- 178 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz.   

313  Sentencia C- 216 de 1996.   

314  Sentencia C- 323 de 1997.   

315  Sentencia  C-400  de  1998.  M.P.  Alejandro  Martínez  Caballero. (Subrayado y  sombreado por fuera del texto original).   

316  Al  respecto  ver  sentencia  C-750 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.   

317  Facultad  que  debe  ejercerse en todo caso de manera  excepcional,  razonable,  proporcionada  y  no puede ser discriminatoria de modo  injustificado,   como   lo   establece  el  Tratado  y  lo  reconoce  la  Carta.   

318  Sentencia C-750 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.   

319  Sentencia C-031 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto.   

320  Al respecto ver sentencia C-248 de 2009.   

321  En  el  mismo  sentido  cfr.  Sentencia  C-400 de 1998. M.P. Alejandro Martínez  Caballero.   

322  Sentencia C-400 de 1998 .M.P. Alejandro Martínez Caballero.   

323  Sentencia  C-864  de  2006  .M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

324  Sentencia  C-178  de  1995.  M.P.  Fabio  Morón Díaz. (Subrayado por fuera del  texto original).     

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