C-447-15

Sentencias 2015

           C-447-15             

Sentencia C-447/15    

NORMA   SOBRE ACCESO AL CREDITO Y GARANTIAS INMOBILIARIAS-Reglas de   prelación de garantías en procesos de insolvencia y garantías reales en procesos   de liquidación judicial    

NORMA   QUE ESTABLECE REGLAS PARA LAS GARANTIAS REALES EN PROCESO DE LIQUIDACION   JUDICIAL-Falta   de certeza y suficiencia de los cargos formulados por omisión legislativa   relativa condujeron a un fallo inhibitorio    

REGIMENES DE INSOLVENCIA-Clases    

En el ordenamiento jurídico colombiano   hay varios regímenes de insolvencia: (i) el general, que se aplica a “las   personas naturales comerciantes y a las jurídicas no excluidas de la aplicación   del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de   carácter privado o mixto” y a “las sucursales de sociedades extranjeras y los   patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales”, y   (ii) el especial, que se aplica a “la persona natural no comerciante”. A pesar   de que el Capítulo II del Título V de la Ley 1676 de 2013, en el que está el   artículo 52, que contiene la expresión demandada, alude de manera general a las   garantías en los procesos de insolvencia, lo que en principio podría incluir la   insolvencia de la persona no comerciante, una interpretación sistemática de las   normas de este capítulo, en especial de los artículos 50, 51 y del parágrafo del   artículo 52, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 sobre el ámbito de   aplicación de la ley, permite concluir que este último artículo sólo se aplica   al régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006.    

REGIMEN DE INSOLVENCIA GENERAL-Aplicable a personas naturales   comerciantes    

El régimen de insolvencia general, es   aplicable a personas naturales comerciantes. Estas personas, al igual que las   personas naturales no comerciantes, pueden tener obligaciones alimentarias. Por   lo tanto, si bien es cierto que la obligación alimentaria puede subsistir   después de la liquidación judicial, no lo es menos que esta obligación puede   llegar a exigirse dentro de la liquidación judicial a la persona natural   comerciante y, en caso de que así ocurra, existiría un posible conflicto de   prelación frente a los demás créditos, en especial a los créditos que tienen   garantía mobiliaria.    

REGIMEN GENERAL DE PRELACION DE CREDITOS-Contenido    

REGIMEN GENERAL DE PRELACION DE CREDITOS-Dualidad de interpretaciones   establece aptitud de la demanda pues no habría incompatibilidad entre la norma y   el régimen y por tanto no habría derogatoria tácita/DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA SOBRE ACCESO AL CREDITO Y GARANTIAS   INMOBILIARIAS Y REGIMEN GENERAL DE PRELACION DE CREDITOS-Al no darse la   derogatoria por sustracción de materia no sería posible plantear cargos por   omisión legislativa relativa    

        

Demanda de inconstitucionalidad contra el           quinto inciso del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013.    

Referencia:    Expediente D-10487.    

Actores: Nicolás           Caballero Hernández y Alejandro José Peñarredonda Franco.    

Magistrado Ponente:           MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

       

I. ANTECEDENTES.    

1. Texto normativo demandado.    

LEY 1676 DE 2013    

(julio 11)    

Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías   inmobiliarias.    

 (…)    

TÍTULO V.    

REGLAS DE PRELACIÓN.    

(…)    

CAPÍTULO II.    

GARANTÍAS EN LOS PROCESOS DE INSOLVENCIA.    

ARTÍCULO 52. LAS   GARANTÍAS REALES EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Los bienes en   garantía de propiedad del deudor en liquidación judicial podrán excluirse de la   masa de la liquidación en provecho de los acreedores garantizados o   beneficiarios de la garantía siempre y cuando la garantía esté inscrita en el   registro de garantías mobiliarias o en el registro que, de acuerdo con la clase   de acto o con la naturaleza de los bienes, se hubiere hecho conforme a la ley.    

Si el valor del   bien dado en garantía no supera o es inferior al valor de la obligación   garantizada este bien podrá ser directamente adjudicado por el juez del concurso   al acreedor garantizado.    

Si el valor del   bien supera el valor de la obligación garantizada, el producto de la enajenación   se adjudicará en primera medida al acreedor garantizado y el remanente se   aplicará a los demás acreedores en el orden de prelación legal correspondiente.   El acreedor garantizado podrá optar por quedarse con el bien en garantía y pagar   el saldo al liquidador para que lo aplique al pago de los demás acreedores.    

De operar el pago   por adjudicación, al acreedor garantizado se le adjudicará el bien hasta   concurrencia del valor de la obligación garantizada y el remanente será   adjudicado a los demás acreedores en el orden de prelación legal.    

En todo caso, lo   establecido en el presente artículo no aplicará en detrimento de derechos   pensionales.    

2. Pretensión y cargos.    

2.1.   Pretensión. Se solicita a este tribunal que declare la   inexequibilidad de la expresión   subrayada, al incurrir en omisión legislativa relativa, por considerarse que   vulnera los artículos 44 y 53 de la Constitución.    

2.2.   Cargos.  En el escrito de corrección de la demanda se precisa el punto de partida de la   misma, a saber: “la Ley 1676 de 2013 modificó tácitamente las normas sobre   prelación legal de créditos en la ejecución de garantías mobiliarias,   supraordinando el interés del acreedor garantizado sobre el de los menores y   trabajadores”. Esta afirmación se hace a partir del análisis del contenido   normativo del precepto demandado, para destacar (i) que en él se prevé un   régimen de preferencias para la adjudicación de bienes muebles en proceso de   liquidación judicial; (ii) que por ser un régimen especial y posterior se aplica   de preferencia al régimen general de prelación; (iii) que en este régimen el   acreedor con garantía tiene prelación frente a los demás acreedores, incluso   frente a los acreedores de alimentos y a los acreedores laborales; (iv) que la   norma demandada prevé que este régimen de prelación no puede menoscabar los   créditos pensionales; y (v) que no extiende esta última protección a los   créditos de alimentos y laborales. Sobre esta base la demanda plantea dos cargos   de omisión legislativa relativa, como se precisa enseguida.    

2.2.1. El primer cargo, que se funda en la prevalencia de los derechos de los   niños (art. 44 CP), afirma que el crédito correspondiente a los alimentos de   éstos debe prevalecer sobre cualquier otra clase de créditos. En este contexto,   señala que el inciso demandado, que prevé una excepción a la regla de   prevalencia prevista para la liquidación judicial en favor de los derechos   pensionales, omite reconocer la prevalencia de los derechos de los niños, pese a   existir un claro mandato constitucional y, por tanto, un deber de reconocer   dicha prevalencia. Agrega que esta omisión no tiene justificación alguna, pues   no hay manera de sostener que el interés de un acreedor garantizado o   beneficiario de la garantía pueda prevalecer sobre el interés del niño.    

2.2.2.  El segundo cargo, que se basa en la prohibición constitucional de menoscabar   la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores, por medio de   la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo (art. 53 CP),   afirma que los créditos laborales deben incluirse también dentro de la excepción   a la regla de prevalencia antedicha.     

3.   Intervenciones.    

3.1.   Superintendencia de Sociedades: inhibición y, en subsidio, exequibilidad   condicionada. Aclara   que la Ley 1676 de 2013 “no cambia la prelación legal de créditos contenida   en el Código Civil y en las demás normas legales que lo han modificado”,  por lo tanto, “tampoco subvierte el orden de prelación legal que le   corresponde a los créditos de primera clase legal o constitucional, como las   obligaciones alimentarias o los créditos laborales”. Al no haberse derogado   el régimen anterior de prelación de créditos, el concepto de la violación de la   demanda carecería de certeza.    

Para sostener la   no derogatoria, se afirma que la prelación de créditos está regulada en los   artículos 2488 a 2511 del Código Civil, reformados por las Leyes 50 de 1990,   1098 de 2006, 1116 de 2006, 1564 de 2012, 1676 de 2013 y el Decreto 663 de 1993.   En este contexto apunta que la Sentencia C-092 de 2002 deja en claro que los   créditos de alimentos en favor de niños prevalecen sobre todos los demás de la   primera clase; que esta regla se incorpora en el artículo 134 del Código de la   Infancia y Adolescencia y en el artículo 571 del Código General del Proceso,   normas que no fueron derogadas por la Ley 1676 de 2013. De otra parte, señala   que los créditos laborales, según el artículo 36 de la Ley 50 de 1990 (que   modifica los artículos 157 y 345 del Código Sustantivo del Trabajo), son de   primer grado dentro de la primera clase del orden legal de prelación; que los   artículos 126 y 270 de la Ley 100 de 1993 incluyó dentro de la misma categoría   las obligaciones por bonos pensionales, cuotas partes de éstos y las demás   obligaciones que surjan a favor del Sistema General de Pensiones y del Sistema   de Seguridad Social en Salud; que el artículo 11 del Convenio 95 de la OIT, que   ha sido considerado parte del bloque de constitucionalidad en las Sentencias   SU-995 de 1999 y C-401 de 2005, también prevé la preferencia de los créditos   laborales en caso de quiebra o liquidación judicial. A partir de estos   referentes, afirma que la Ley 1676 de 2013 “no establece una regla expresa   sobre la clase y grado de la prelación de créditos caucionados con garantías   mobiliarias”, por lo que sería necesario remitirse a normas que regulen la   prelación de créditos amparados como figuras asimilables, en este caso el   artículo 2497 del Código Civil. Así, se llega a concluir que “es evidente que   las garantías mobiliarias pertenecen a la segunda clase de prelación de   créditos, y que los créditos caucionados con este tipo de gravámenes están   previstos en el numeral 3 del artículo 2497 del Código Civil”.    

En el evento de   que se asumiese, en gracia de discusión que la Ley 1676 de 2013 derogó el   régimen anterior sobre prelación de créditos, esta última no podría aplicarse,   por ser incompatible con la Constitución. Pero este no es el caso, pues según la   interpretación sistemática de la ley en comento, las modificaciones al régimen   de prelación de créditos son puntuales y en modo alguno se afecta a los créditos   alimentarios o a los créditos laborales. En efecto, la primera modificación es    la regla de prelación entre los créditos garantizados (arts. 48 y 49), según la   fecha del registro o la de la celebración del contrato de garantía; la segunda   modificación se refiere a los créditos fiscales (art. 56), pues para que las   obligaciones fiscales puedan prevalecer frente a otros créditos garantizados, se   requiere que ellas se hayan constituido e inscrito como garantías mobiliarias,   según los criterios antedichos. Así las cosas, es posible sostener una   interpretación de la norma demandada conforme a la Constitución, según la cual   ésta no establece un orden de prelación de créditos, sino a regular una vía   procesal a través de la cual se pueden satisfacer los créditos garantizados, de   tal suerte que se mantiene la prelación de créditos de primera clase, en la cual   estarían los supuestamente omitidos, frente a los de segunda clase, en la cual   están los créditos garantizados. A partir de esta interpretación, en caso de que   la demanda se considere apta, solicita declarar la exequibilidad condicionada de   la norma demandada, “en el entendido de que dicha norma no excluye la   prelación constitucional y legal que corresponde a otros créditos privilegiados,   como los alimentos establecidos en favor de niños, niñas, adolescentes y los   constituidos a favor de créditos de naturaleza laboral, en los que esté en juego   el mínimo vital de sus beneficiarios”.     

3.2. Intervención   del Instituto Colombiano de Derecho Procesal: inexequibilidad y, en subsidio,   exequibilidad condicionada. Analiza el   derecho concursal y, en especial, el principio par conditio creditorum y   del sistema de prelación de créditos. En este contexto, considera que la norma   demandada modifica el sistema de prelación de créditos previsto en el Código   Civil (derogatoria tácita), para dar preferencia a los acreedores garantizados,   pues al prever que los bienes en garantía “podrán excluirse de la masa de la   liquidación en provecho de los acreedores garantizados”, el artículo 52 de   la Ley 1676 de 2013,    

[…]   permite que los acreedores se paguen con preferencia a la masa de la   liquidación, lo cual a la luz de cualquier intérprete implica una modificación   al sistema de prelación de créditos. // Estos créditos garantizados, que en   principio deberían ser pagados única y exclusivamente luego de pagados los   créditos de primera clase, pueden ahora, en virtud del artículo objeto de   análisis, ser pagados con anterioridad y en detrimento de los créditos que   conforman la primera clase. No hay discusión que (sic.) la norma atacada   comporta un privilegio para el acreedor amparado con una garantía mobiliaria,   pues de una parte el bien se sustrae del patrimonio del deudor concursado   constituyendo una excepción a la prenda general de acreedores y de otra, que ese   acreedor se pagará en primer término que otros acreedores del deudor, como   pueden ser los acreedores alimentarios, laborales y fiscales.     

La preferencia de   los acreedores garantizados sólo tiene una excepción, la de las acreencias que   corresponden a derechos pensionales. En este contexto, comparte los argumentos   de la demanda, en el sentido de que “el legislador incurrió en una omisión   legislativa relativa al dejar de lado otros intereses de especial protección y   valor constitucional, como lo son los derechos de los menores y los derechos de   los trabajadores”. Así las cosas, el análisis se centra en la omisión   legislativa relativa y en los elementos que la configuran, los cuales verifica   al señalar que lo omitido es asimilable a lo previsto, que no hay razón   suficiente que justifique la omisión, que la omisión genera una desigualdad   negativa y que la omisión resulta del incumplimiento de un deber constitucional   específico por parte del legislador. Para sustentar su dicho, el interviniente   se refiere a la prevalencia de los derechos de los niños y a la especial   protección constitucional de los derechos de los trabajadores, materias que   ilustra a partir de las Sentencias T-1243 de 2001, C-092 de 2002, T-492 de 2003,   T-1033 de 2007, C-853 de 2009, T-1096 de 2008 y T-164 de 2013.    

Con fundamento en   lo antedicho, solicita que se estime los dos cargos presentados y, por tanto, se   declare la inexequibilidad del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013. De manera   subsidiaria, solicita se dicte “una sentencia integradora o aditiva en la que   [se] declare que la disposición demandada es exequible, siempre y cuando el   alcance del inciso quinto se entienda extendido a las situaciones adicionales a   las que la norma expresamente contempló, planteadas en la demanda y demás que la   Corte considere pertinentes para la salvaguarda de los intereses   constitucionalmente protegidos, sobre las cuales se encuentre probada la omisión   legislativa relativa”.    

3.3. Intervención   de Asofondos: inhibición respecto del primer cargo y exequibilidad condicionada   respecto del segundo cargo. Señala que el   primer cargo de la demanda parte de un supuesto erróneo: “considerar que las   personas jurídicas, en este caso las empresas que están en regímenes de   insolvencia, pueden ser sujetos de obligaciones alimentarias”. Así,   pues, al estar la obligación alimentaria en cabeza de una persona natural,  “el proceso de insolvencia de una persona natural comerciante de una persona   jurídica no la afecta ni la extingue pues en la medida en que mientras   permanezca el parentesco o subsistan las personas, permanecerá la obligación”.   Por tanto, el cargo carece de certeza, pertinencia y suficiencia.    

En cuanto a los   créditos laborales coincide con la demanda, porque estima que los derechos   pensionales son una especie del género de los derechos de los trabajadores, que   también comprenden salarios, prestaciones sociales, aportes a salud y riesgos   profesionales. Advierte que uno de los efectos del proceso de liquidación   judicial es la terminación de los contratos de trabajo, lo que somete los   créditos laborales a la misma. En este contexto considera que,    

Sin   embargo, las prelaciones y preferencias aunque formalmente subsisten, en la   práctica se ven afectadas porque una parte del activo del deudor está   irremediablemente comprometida con el pago prioritario de una acreencia y, no   hay duda que ante la insuficiencia de activos que permitan satisfacer la   totalidad de las obligaciones, las acreencias laborales distintas a los aportes   pensionales, habrán quedado desprotegidas.     

Precisa que el   artículo 52 de la Ley 1676 de 2013 se aplica a los procesos de insolvencia, por   lo tanto “es un error mayúsculo incluir en este Capítulo discusiones sobre   obligaciones alimentarias a cargo siempre de personas naturales –salvo la   herencia yacente-, con abstracción de su condición mercantil”. En cuanto a   los créditos laborales sostiene que, al tenor de lo previsto en el artículo 11   del Convenio 95 de la OIT y de las Sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997,   T-503 de 2002 y T-229 de 2005, es evidente que “el legislador se encuentra en   la obligación de respetar la preferencia de los derechos laborales y pensionales   –en mayor medida- en los trámites de concordato (bajo la denominación de   antaño), de reorganización, o de liquidación empresarial”; luego si no se   hubiera incluido el inciso demandado la norma sí sería inconstitucional.    

4. Concepto del   Procurador General de la Nación: inexequibilidad y,   en subsidio, exequibilidad condicionada.    

4.1. El Ministerio   Público, por medio del Concepto 5878, solicita a este   tribunal que declare inexequible el artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, o   subsidiariamente exequible la expresión demandada de su texto, “bajo el   entendido de que la regulación sobre garantías reales en los procesos de   liquidación judicial debe operar respetando el sistema de prelación de créditos   aplicable a tales procesos concursales”.    

      

4.2. Para fundar su solicitud, el   concepto comienza por verificar los requisitos exigibles a los cargos de   inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa y, para hacerlo,   interpreta el inciso quinto del artículo 52 de la Ley 1676 de 2012, en los   siguientes términos relevantes:    

[…]   este apartado normativo hace improcedente el privilegio de exclusión de la masa   patrimonial objeto de la liquidación judicial de los bienes sobre los que pesan   garantías de créditos que se hubieren inscrito en el registro legal   correspondiente, pero únicamente cuando tal exclusión vaya en detrimento de los   derechos pensionales. Es decir, sin incluir el deber de alimentos para con los   niños y los créditos laborales con los trabajadores.    

4.3. A partir de este entendimiento de la   expresión demandada, que unida a las demás circunstancias de la demanda conducen   a afirmar su aptitud sustancial, el concepto considera que para estudiar la   exequibilidad de dicha expresión “es necesario configurar la unidad normativa   del inciso quinto del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013 con el resto de dicha   norma”, por las siguientes razones:    

La   primera, porque ese inciso hace en forma expresa una alusión que justifica la   integración al prescribir que “(e)n todo caso, lo establecido en el   presente artículo no aplicará en detrimento de derechos pensionales”   (negrillas fuera de texto). Y la segunda, porque necesariamente el inciso quinto   demandado no se puede entender y, por tanto, no se puede analizar   constitucionalmente, si no se revisa el resto de la norma.    

En   efecto, en este caso procede la conformación de la unidad normativa debido a que   el aparte normativo demandado se encuentra intrínsecamente relacionado con el   resto del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, el cual esta jefatura considera   que a primera vista presenta serias dudas de constitucionalidad[1],   tal y como se pasará a demostrar en el siguiente acápite.    

De   otra parte, debe decirse que la integración normativa en este caso resulta   imprescindible porque al declararse inexequible el inciso quinto del artículo 52   de la Ley 1676 de 2013 quedaría vigente la exclusión de los bienes en garantía   de los procesos de liquidación judicial en modo absoluto, lo que sería sumamente   gravoso, desde el punto de vista constitucional, para la justicia que se espera   dentro de los proceso de liquidación judicial empresarial y, de manera especial   y concreta, para los que requieren ciertos créditos que tienen prelación   constitucional directa.    

4.4. Sobre la base de que las omisiones   que señala la demanda existen, el concepto se centra en analizar cómo se reguló   la procedencia de las garantías reales en el proceso de liquidación judicial y   en determinar si la excepción prevista en el artículo, relativa a los derechos   pensionales, era la única que según la Constitución correspondía hacer.    

En vista de estas circunstancias, se   solicita que se declare inexequible el artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, pues   esta decisión haría aplicable las reglas de la Ley 1116 de 2006 y, con ellas, la   prelación legal general de créditos, que respeta las antedichas prelaciones   constitucionales.    

II. FUNDAMENTOS.                    

1. Competencia.    

Este tribunal es competente para   pronunciarse sobre la constitucionalidad del quinto   inciso del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, conforme a lo   dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política.    

2. Cuestión previa: la aptitud sustancial   de la demanda.    

2.1. Dado que tres intervinientes   consideran que la demanda no es apta, por distintas razones, que van desde la   inadecuada comprensión de las obligaciones alimentarias[2]  hasta la no contradicción entre la norma demandada y el régimen de prelación de   créditos[3],   pasando por una injustificada interpretación del texto de la misma[4],   debe estudiarse, como cuestión previa, la aptitud de la demanda.    

2.2. En cuanto a las obligaciones   alimentarias, el interviniente parece asumir que éstas no tienen cabida en el   proceso de liquidación que se tramita en el contexto del régimen de insolvencia,   pues las personas jurídicas no tienen ese tipo de obligaciones. Con base en esta   consideración, señala que el primer cargo de la demanda carece de certeza,   pertinencia y suficiencia.    

En el ordenamiento jurídico colombiano   hay varios regímenes de insolvencia: (i) el general[5],   que se aplica a “las personas naturales comerciantes y a las jurídicas no   excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el   territorio nacional, de carácter privado o mixto” y a “las sucursales de   sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de   actividades empresariales”, y (ii) el especial[6],   que se aplica a “la persona natural no comerciante”. A pesar de que el   Capítulo II del Título V de la Ley 1676 de 2013, en el que está el artículo 52,   que contiene la expresión demandada, alude de manera general a las garantías en   los procesos de insolvencia, lo que en principio podría incluir la insolvencia   de la persona no comerciante, una interpretación sistemática de las normas de   este capítulo, en especial de los artículos 50, 51 y del parágrafo del artículo   52, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 sobre el ámbito de   aplicación de la ley, permite concluir que este último artículo sólo se aplica   al régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006.    

El régimen de insolvencia general, como   ya se advirtió, es aplicable a personas naturales comerciantes. Estas personas,   al igual que las personas naturales no comerciantes, pueden tener obligaciones   alimentarias. Por lo tanto, si bien es cierto que la obligación alimentaria   puede subsistir después de la liquidación judicial, no lo es menos que esta   obligación puede llegar a exigirse dentro de la liquidación judicial a la   persona natural comerciante y, en caso de que así ocurra, existiría un posible   conflicto de prelación frente a los demás créditos, en especial a los créditos   que tienen garantía mobiliaria. Por lo tanto, en este aspecto el primer cargo de   la demanda sí tiene aptitud sustancial.    

2.3. Los dos reparos restantes, al tener   una base común, relacionada con la interpretación del artículo 52 de la Ley 1676   de 2013, se analizarán de manera conjunta. Los intervinientes consideran o bien   que esta ley no puede modificar el régimen general de prelación de créditos o   bien que no lo modifica. Afirman que el referido artículo no establece una regla   expresa sobre la clase y el grado de la prelación de créditos caucionados con   garantías inmobiliarias, de lo que se seguiría que estos créditos siguen siendo   de segunda clase, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 2497 del   Código Civil.    

De esta interpretación se apartan el   demandante[7],   un interviniente[8]  y el Ministerio Público[9]  al considerar que el artículo 52 de la Ley 1676 de 2013 sí modifica, de manera   tácita, el régimen general de prelación de créditos. Para mostrarlo destacan los   cuatro primeros incisos del referido artículo, que preceden a la expresión   demandada, según los cuales (i) los bienes que soportan la garantía mobiliaria   podrán excluirse de la masa de la liquidación en provecho del acreedor   garantizado; (ii) si el valor del bien es igual o menor al de la garantía que   soporta, puede ser adjudicado directamente al acreedor garantizado; (iii) si el   valor del bien es mayor al de la garantía, se adjudica al acreedor garantizado y   el remanente a los demás acreedores, conforme a la prelación de créditos, a   menos que el acreedor garantizado opte por pagar el saldo al liquidador, para   que lo aplique a los demás acreedores; y (iv) si opera el pago por adjudicación,   el bien se adjudicará al acreedor garantizado y el remanente se adjudicará a los   demás acreedores en el orden de prelación legal.      

2.3.1. Las dos primeras reglas, previstas   en el inciso uno y en el inciso dos del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, al   emplear la expresión “podrá”, que es condicional, permiten hacer prima   facie una interpretación armónica con el régimen general de prelación de   créditos, en el sentido de que sólo se procederá así cuando los demás bienes del   deudor sean suficientes para cubrir los créditos de primera clase[10],   si los hubiere, conforme a lo previsto en el artículo 2498 del Código Civil.      

La situación parecería ser   diferente cuando se examina las reglas restantes, previstas en los incisos tres   y cuarto del referido artículo, pues en ellas no se emplea una expresión   condicional: “adjudicará”. Esta expresión se usa tanto para el acreedor   garantizado como para los demás acreedores de manera disímil. En efecto, cuando   se trata del acreedor garantizado, la regla es que, si el valor del bien excede   el de la garantía, a éste se le adjudicará el producto de la enajenación del   bien en primera medida y el remanente se aplicará a los demás acreedores,   conforme a la prelación legal correspondiente. Y si opera el pago por   adjudicación, al acreedor garantizado se le adjudicará el bien hasta   concurrencia de su garantía, y el remanente se adjudicará a los demás   acreedores, conforme a la prelación legal. En esta interpretación se funda la   demanda y las aludidas intervenciones, para sostener que el artículo 52 de la   Ley 1676 de 2013 derogó de manera tácita el régimen general de prelación de   créditos.    

2.3.2. Así las cosas, el artículo 52 de   la Ley 1676 de 2013 podría interpretarse, prima facie, de dos maneras.      

2.3.2.1. La primera, elaborada a partir   del factor condicional de los dos primeros incisos, para señalar que la posible   exclusión del bien que soporta la garantía de la masa de la liquidación o su   adjudicación al acreedor garantizado cuando su valor es menor, igual o mayor a   la garantía, sin perjuicio de lo que ocurra con el remanente, sólo procederá   cuando los demás bienes del deudor sean suficientes para cubrir los créditos de   primera clase, conforme a lo previsto en el artículo 2498 del Código Civil.   Según a esta interpretación, no se configura ninguna de las omisiones que   plantea la demanda, pues los créditos alimentarios y los créditos laborales   conservarían su prelación respecto de los créditos con garantía mobiliaria.    

2.3.2.2. La segunda, que hace la demanda,   se centra en lo que sería el aparente factor incondicional de los incisos   siguientes, entre ellos el demandado, para señalar que al adjudicar primero al   acreedor garantizado el producto de la enajenación del bien de mayor valor que   la garantía o el propio bien, y dejar el remanente a los demás acreedores, se   modifica la prelación de créditos, porque en realidad el acreedor garantizado, a   pesar de ser su crédito de segunda clase, tendría prelación respecto de los   créditos de la primera clase. En este contexto podría ocurrir que dicho   remanente no fuera suficiente para cubrir las obligaciones alimentarias y las   obligaciones laborales, cuyos acreedores sufrirían un detrimento en sus   derechos.    

2.3.3. La dualidad de interpretaciones   sub examine es determinante para establecer la aptitud de la demanda en este   caso, pues si se sigue la primera en realidad no habría ninguna incompatibilidad   entre la norma demandada y el régimen general de prelación de créditos y, por   tanto, no habría acaecido la derogatoria tácita de éste. Al no darse la   derogatoria, por sustracción de materia, no sería posible plantear, como lo hace   la demanda, cargos por omisión legislativa relativa. La aptitud de la demanda   depende, pues, de la viabilidad de la segunda interpretación. Para discernir   esta cuestión, es indispensable interpretar sistemáticamente la expresión   demandada, tanto en el contexto del artículo del que hace parte como en el   contexto más amplio de la Ley 1676 de 2013 y, en general, del régimen de   prelación de créditos previsto en la legislación civil.    

2.3.3.1. Los créditos de los acreedores con garantía real mobiliaria, que   conforme al artículo 2 de la Ley 1676 de 2013[11]  corresponden a los que será aplicable esta ley, en tanto créditos del acreedor   prendario sobre la prenda, hacen parte de los créditos de segunda clase,   previstos en el artículo 2497 del Código Civil y estarían después de los   créditos del posadero sobre los efectos del deudor introducidos por éste a la   posada y los del acarreador o empresario de transportes sobre los efectos   acarreados que tenga en su poder o en el de sus agentes dependientes.    

2.3.3.2. Los créditos de los niños y los créditos de los trabajadores, que   corresponden a las omisiones que señala la demanda, hacen parte de los créditos   de primera clase, previstos en el artículo 2495 del Código Civil. Entre estos   créditos, los créditos de los niños prevalecen, conforme a la Sentencia C-092 de   2002[12].   De los créditos de primera clase también hacen parte, en este orden, (i) las   costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores; (ii)   las expensas funerales necesarias del deudor difunto; (iii) los gastos de la   enfermedad de que haya fallecido el deudor; (iv) los salarios, sueldos y todas   las prestaciones provenientes del contrato de trabajo; (v) los artículos   necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los   últimos tres meses; y (vi) los créditos del fisco y los de las municipalidades   por impuestos fiscales o municipales devengados.       

2.3.3.3. En materia de créditos de primera y de segunda clase existen varias   reglas de prevalencia previstas por los artículos 2496 y 2498 del Código Civil.   El artículo 2496, relativo a la prevalencia interna entre los créditos de   primera clase, prevé: (i) que los créditos de primera clase afectan todos los   bienes del deudor y (ii) que de no haber lo necesario para cubrirlos   íntegramente, “preferirán unos a otros en el orden de su numeración,   cualquiera que sea su fecha, y los comprendidos en cada número concurrirán a   prorrata”. El artículo 2498, relativo a la prevalencia entre los créditos de   primera clase y los de segunda clase, dispone: (i) que si ambos créditos afectan   la misma especie o bien, los de segunda clase excluirán a los de primera y (ii)   si “fueren insuficientes los demás bienes para cubrir los créditos de primera   clase, tendrán éstos la preferencia en cuanto al déficit, y concurrirán en dicha   especie, en el orden y forma que se expresan en el inciso primero del artículo   2495”.    

2.3.3.4. En el caso sub examine el análisis debe comenzar por las reglas   previstas en el artículo 2498, porque se trata de establecer lo que   correspondería a los créditos de los niños y de los trabajadores respecto de los   créditos de los acreedores con garantía mobiliaria. Así, pues, se tendría que el   crédito del acreedor con garantía mobiliaria puede excluir a los créditos de   primera clase respecto del bien o especie que soporta la garantía, a menos que   los demás bienes del deudor no sean suficientes para cubrirlos, caso en el cuál   éstos tendrán preferencia en cuanto a su déficit. La exclusión en favor de los   créditos de segunda clase respecto de los de primera, entre los que están los   créditos de los niños y los de los trabajadores, está, pues, condicionada y, por   tanto, no puede darse de manera automática. En este contexto, es posible afirmar   que no se desconoce la prevalencia de los créditos de los niños y de los   trabajadores, pues sea con unos bienes o con otros, se procederá a su pago antes   que los créditos de los acreedores con garantía mobiliaria.    

2.3.3.5. Dado que el anterior referente legal no ha sido derogado ni modificado   expresamente, debe examinarse el artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, para   establecer si éste lo modificó o no de manera tácita. A partir del objeto de la   ley[13],   de su ámbito de aplicación[14]  y de sus derogatorias expresas, es posible advertir que la ley no pretende   cambiar la calificación de los créditos de los acreedores con garantía   mobiliaria. En efecto, con el propósito “incrementar el acceso al crédito”,   se amplía los bienes, derechos o acciones que pueden ser objeto de garantía y se   simplifica la constitución, oponibilidad, prelación y ejecución de dicha   garantía. De manera consecuente con dicha ampliación, la ley se aplica a las   garantías que correspondan a “obligaciones de toda naturaleza, presentes o   futuras, determinadas o determinables y a todo tipo de acciones, derechos u   obligaciones sobre bienes corporales, bienes incorporales, derechos o acciones u   obligaciones de otra naturaleza sobre bienes muebles o bienes mercantiles”;  y, además, se aplica a la constitución, oponibilidad, prelación y ejecución   de dichas garantías mobiliarias. Por ello, entre las derogatorias de la ley[15],   no se encuentran los artículos 2488 y siguientes del Código Civil, que regulan   la prelación de créditos.    

2.3.3.6. Al examinar de qué manera la Ley 1676 de 2013 simplifica la prelación   de la garantía en comento, prevista en el Título V, se aprecian tres tipos de   reglas: las de prelación[16],   las que corresponden al proceso de insolvencia[17] y las de   otras prelaciones[18].   Las primeras regulan la prelación entre garantías constituidas sobre un mismo   bien, valga decir, entre créditos que son de la misma clase: la segunda. Las   segundas regulan las garantías reales en el proceso de reorganización, en los   procesos de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización y en los   procesos de liquidación judicial, entre las cuales está el artículo sub   examine. Las últimas regulan otras prelaciones que respecto de compradores   de los bienes muebles, de la garantía mobiliaria de adquisición, fijan reglas   adicionales de prelación de garantías mobiliarias y de prelación de obligaciones   fiscales y tributarias.      

2.3.3.7. Conforme a los antedichos referentes, una interpretación sistemática   del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013 conduce a afirmar que el bien que soporta   la garantía podrá excluirse de la masa de liquidación, en provecho del acreedor   garantizado, conforme a dos condiciones explícitas: (i) que la garantía esté   inscrita en el correspondiente registro -inciso primero-; y (ii) que se haga sin   perjuicio de “los acuerdos que puedan celebrarse entre el acreedor   garantizado y el liquidador, cuando los bienes en garantía hagan parte de la   unidad de explotación económica del deudor y esta pueda venderse”; y a una   condición implícita: (iii) que si los demás bienes del deudor no son suficientes   para cubrir los créditos de primera clase, éstos tendrán preferencia en cuanto a   su déficit incluso respecto del bien excluido.    

2.3.3.8. La expresión “en primera medida”, contenida en el inciso tercero    del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, que prevé la hipótesis de la   adjudicación del producto de la enajenación y la hipótesis de que el acreedor   garantizado se quede con el bien (esta hipótesis se desarrolla en el inciso   cuarto), no es incompatible con las antedichas condiciones, pues no implica en   sí misma, ni se desprende de ella, que en el evento de que el valor del bien   supere el valor de la obligación garantizada se puede desconocer la prelación de   créditos, mientras que en el evento de que el valor del bien no supere el valor   de la obligación garantizada se deba respetar dicha prelación. La mera   circunstancia de que el valor del bien sea superior o inferior al valor de la   obligación que garantiza, no cambia ni puede cambiar la clase del crédito, ni   mucho menos alterar las reglas de prelación de créditos.       

2.3.3.9. En vista de las anteriores circunstancias, la norma demandada no puede   interpretarse en el sentido de que lo establecido en el artículo puede aplicarse   en detrimento de los créditos de primera clase, que es el fundamento de la   demanda. Lo que en realidad hace esta expresión es precisar que los créditos   correspondientes a derechos pensionales, que guardan una evidente relación con   la categoría de créditos de primera clase correspondiente a los salarios,   sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo, también   prevalecen respecto del crédito del acreedor con garantía mobiliaria. Por lo   tanto, los cargos de omisión legislativa relativa, al no fundarse en una   proposición jurídica real y existente, sino en una interpretación subjetiva de   la misma, además de no satisfacer, en su concepto de la violación, el mínimo   argumentativo de certeza, no satisfacen la exigencia especial, predicable de los   cargos de omisión legislativa relativa, de demostrar que existe una norma sobre   la cual se puede predicar necesariamente el cargo. En tales condiciones, se   configura el fenómeno de la ineptitud sustancial de la demanda y, en   consecuencia, este tribunal debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo   sobre la constitucionalidad del inciso quinto del artículo 52 de la Ley 1676 de   2013.    

III. CONCLUSIÓN    

1. La   demanda. Los   ciudadanos Nicolás Caballero Hernández y Alejandro José Peñarredonda Franco, en ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad solicita que se declare inexequibles la expresión “En   todo caso, lo establecido en el presente artículo no aplicará en detrimento de   los derechos pensionales”, contenido en el artículo 52 de la Ley 1676 de   2013, por la vulnerar (i) el principio de prevalencia de los derechos de los   niños (CP, 44), dado que ésta da prevalencia a los créditos de los   acreedores garantizados respecto de los créditos de los niños en el proceso de   liquidación judicial; y (ii) los principios mínimos del estatuto del trabajo  (CP, 53), dado que ésta también da prevalencia a los créditos de los   acreedores garantizados respecto de los créditos de los trabajadores en el   proceso de liquidación judicial.    

2. Cuestión previa. La demanda, en su concepto de la violación, si bien señala con   acierto que la norma demandada se puede aplicar a personas sujetas a   obligaciones alimentarias, como es el caso de las personas naturales   comerciantes, se funda en una interpretación aislada de la expresión demandada   que, al realizar una interpretación sistemática de su contenido, resulta no   corresponder a una proposición jurídica real y existente; la   falta de certeza del concepto de la violación conduce a que los cargos por   omisión legislativa relativa no satisfagan la exigencia de demostrar que existe   una norma sobre la cual se pueden predicar necesariamente. Por lo tanto, la   demanda carece de aptitud sustancial y, en consecuencia, este tribunal debe   inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de   la expresión demandada.    

IV. DECISIÓN    

RESUELVE:    

INHIBIRSE  de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad   de la expresión “En todo caso, lo establecido en el presente artículo no   aplicará en detrimento de derechos pensionales”, contenida en el artículo 52   de la Ley 1676 de 2013, por ineptitud sustantiva de la demanda.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y   archívese el expediente.    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA (E)    

Presidente    

        

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado                    

                     

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado                

    

                     

                     

                 

    

Magistrado                    

                     

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada   

                     

                     

                 

    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado                    

                     

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

No firma                

    

                     

                     

                 

    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento de voto                    

                     

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (E)    

Con salvamento                

    

Secretaria General    

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

A LA SENTENCIA C-447/15    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione           (Salvamento de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA SOBRE ACCESO AL CREDITO Y           GARANTIAS INMOBILIARIAS Y REGIMEN GENERAL DE PRELACION DE CREDITOS-Cumplimiento           de requisitos mínimos (Salvamento de voto)    

Referencia: Expediente D-10487.    

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 5º del artículo 52 de la           Ley 1676 de 2013    

Actores: Nicolás Caballero Hernández y Alejandro José Peñarredonda Franco    

Magistrado Ponente:    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

LA INHIBICIÓN COMO MANIFESTACIÓN DE LA DENEGACIÓN           DE JUSTICIA    

Salvo mi voto en la decisión asumida en esta oportunidad por la Sala Plena           de la Corte Constitucional. Lo hago con inmenso respeto por las decisiones           adoptadas por la totalidad de sus integrantes. No comparto el sentido de la           sentencia C-447 de 2015, ni los argumentos que sustentaron tal decisión. Por           ello, considero necesario realizar algunas precisiones.    

En la decisión objeto de este salvamento se expuso que del contenido de la           demanda no se desprende una proposición jurídica real y existente, razón por           la cual la Corte Constitucional debe inhibirse de emitir un pronunciamiento           de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión demandada.    

Mi desacuerdo se fundamenta en que la valoración de los requisitos de una           demanda de inconstitucionalidad debe orientarse por el principio pro           actione, toda vez que se trata de un derecho ciudadano que contribuye a           la participación en el control del ejercicio del poder legislativo y a la           defensa de la supremacía constitucional.    

Resulta desproporcionado exigir al ciudadano una técnica compleja de           argumentación jurídica propia de expertos en derecho constitucional. La           Corte debió adoptar una decisión de mérito sobre la constitucionalidad de la           disposición impugnada, toda vez que la demanda cumplió con los requisitos           necesarios, no sólo para su admisión sino para su decisión, en cuanto se           identificó la norma legal acusada, los preceptos constitucionales vulnerados           y el concepto de la violación.    

En efecto, como lo expusieron los actores, las previsiones establecidas en           el artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, pueden recaer sobre personas           jurídicas, pero también sobre personas naturales como comerciantes, hecho           que hace extensivos los efectos de la disposición demandada sobre éstos           últimos. En ese sentido, la proposición jurídica no sólo es cierta[19],           sino que es pertinente[20],           toda vez que el parámetro de control que utiliza es la propia Carta           Política, de manera concreta los artículos 44 (prevalencia de los derechos           de los niños) y 53 (los derechos de los trabajadores).    

La demanda también cumplió con el requisito de claridad[21],           toda vez que siguió un hilo conductor en la argumentación que permitió           comprender el contenido de la vulneración y las justificaciones que la           fundamentaron. Nótese que el actor expuso que la norma vulneraba la Carta           Política porque el interés de un acreedor garantizado no puede prevalecer           sobre el interés de un niño.    

La demanda cumplió con el requisito de especificidad[22],           porque propuso dos cargos: (i) prevalencia de los derechos de los niños en           la prelación de créditos (vulneración del artículo 44 de la Constitución); y           (ii) prohibición constitucional de menoscabar la libertad, la dignidad y los           derechos de los trabajadores por medio de la ley, los contratos, los           acuerdos y los convenios de trabajo (vulneración del artículo 53 de la Carta           Política).    

Finalmente, la acción pública cumplió con el requisito de suficiencia[23],           porque genera una duda sobre la constitucionalidad de la disposición           demandada, razón por la cual debe iniciarse un juicio que tenga como           propósito determinar si el inciso 5º del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013,           establece una prelación de créditos que desconoce las garantías ius           fundamentales a favor de los niños y los trabajadores.    

Nótese que la norma acusada es una excepción al régimen establecido en la           totalidad de ese contenido normativo. Sin consideraciones drásticas sobre la           aptitud sustancial de la demanda, considero que los argumentos expuestos por           los actores eran suficientes para determinar si el contenido legal, que           sirve de parámetro para establecer una excepcionalidad a la norma, se           encuentra ajustado a la Carta Política.    

De esta manera, brevemente, salvo mi voto en la decisión adoptada.,    

Fecha ut supra,    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

                 

    

      

SALVAMENTO DE VOTO   DE LA MAGISTRADA (E)    

 MYRIAM ÁVILA   ROLDÁN    

A LA SENTENCIA   C-447/15    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA SOBRE ACCESO AL CREDITO Y GARANTIAS   INMOBILIARIAS Y REGIMEN GENERAL DE PRELACION DE CREDITOS-Corte debió haber   proferido una decisión de fondo, pues se encontraban acreditadas las condiciones   sustantivas para ello (Salvamento de voto)    

Con el respeto acostumbrado hacia las   decisiones de la Corte, salvo mi voto en la sentencia C-447 del 15 de julio de   2015 (M.P. Mauricio González Cuervo), fallo en que la Corte decidió inhibirse de   emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión “En todo caso, lo establecido en el presente artículo   no aplicará en detrimento de derechos pensiónales”. contenida en el   artículo 52 de la Ley 1676 de 2013. Esto a partir de los argumentos siguientes:    

1.      El razonamiento   principal para adoptar una decisión inhibitoria consiste en que la demanda   incurre en una falta de certeza, debido a que, en criterio de la mayoría, no es   posible interpretar la norma en detrimento de los créditos de primera clase   dentro de los procesos de insolvencia. Para ello, la sentencia hace un estudio   pormenorizado acerca de las diferentes interpretaciones posibles de la   disposición acusada, para llegar a la conclusión que el segmento normativo   demandado no deroga ni excluye el régimen general previsto en la legislación   civil, el cual privilegia en la prelación de créditos a, entre otras, las   obligaciones alimentarias y laborales.    

2.      En contrario,   advierto que la Corte debió haber proferido una decisión de fondo, pues se   encontraban acreditadas las condiciones sustantivas para ello. Considero, en ese   sentido, que la demanda reunía los presupuestos argumentativos suficientes para   provocar un pronunciamiento de mérito, conforme a la jurisprudencia de esta   Corte. Incluso, más allá de generar un duda sobre la constitucionalidad del   precepto acusado, suministraba buenas razones para considerar que efectivamente   la omisión advertida por los ciudadanos configuraba una vulneración a los   derechos prevalentes de los niños en materia de acreencias alimentarias,   conforme al artículo 44 CP., así como a las garantías mínimas de los   trabajadores, consagradas en el artículo 53 CP. En tal sentido, resulta   desproporcionado y contrario al carácter público de la acción de   inconstitucionalidad, exigir a los ciudadanos demandantes la construcción de un   test de omisión legislativa relativa para estudiar unos cargos que fueron   formulados a través de una metodología distinta, pero igualmente plausible.    

3.      Nótese que la   sentencia hace un importante ejercicio argumentativo acerca de los fundamentos   de las distintas interpretaciones admisibles de la norma demandada, para   concluir, en el fundamento jurídico 2.3.2 que “el artículo 52 de la Ley 1676 de   2013 podría interpretarse, prima facie, de dos maneras.”   La primera, según la cual la exclusión del bien que soporta la garantía de la   masa de liquidación o su adjudicación al acreedor garantizado solo procederá   cuando se hayan cubierto los créditos de primera clase, en los términos del   artículo 2498 del Código Civil. La segunda, evidenciada por los demandantes, que   considera que en virtud del precepto acusado, dicha adjudicación es posible a   favor del acreedor garantizado, incluso cuando no se han cubierto los créditos   de segunda clase, con la única limitación de los créditos pensiónales,   expresamente protegidos por el aparte normativo demandado.    

Con todo, luego de esta comprobación la   ponencia llega a la conclusión que la segunda interpretación es irrazonable, en   tanto no existe evidencia que la norma acusada haya derogado el régimen de   prelación de créditos previsto en el Código Civil. Por ende, la norma no ofrecía   la posibilidad jurídica de excluir la cobertura de los créditos de primera   clase, en aras de satisfacer prioritariamente las obligaciones del acreedor   garantizado. De allí que el fallo debía ser inhibitorio.    

4. Esta línea de razonamiento demuestra, a   mi juicio, que los demandantes ofrecieron una interpretación susceptible de   discusión, pero en todo caso plausible y basada en una hermenéutica razonable de   la expresión acusada, según la cual los únicos créditos que prevalecían al   interés económico del acreedor garantizado eran los de naturaleza pensional,   según el tenor literal del precepto acusado. Por ende, en el caso estaban   probadas las condiciones previstas por la jurisprudencia constitucional para   adoptar un fallo de exequibilidad condicionada. En efecto, se estaba ante dos   interpretaciones posibles de una norma jurídica, una de las cuales se muestra   constitucional con exclusión de la opuesta. A este respecto, se ha concluido   recientemente por este Tribunal que “la Corte Constitucional, en aras de   proteger la labor legislativa y el principio democrático, a través de decisiones   constitucionales interpretativas, intenta asegurar al máximo la vigencia de   leyes y disposiciones con fuerza material de ley dentro del ordenamiento   jurídico, profiriendo decisiones condicionadas, que permiten armonizar normas   eventualmente contrarias a la Carta, con la Constitución. En efecto, con las   sentencias de constitucionalidad condicionada, si una disposición legal admite   varias interpretaciones, “de las cuales algunas violan la Carta pero otras se   adecúan a ella, entonces corresponde a la Corte proferir una constitucionalidad   condicionada o sentencia interpretativa que establezca cuáles sentidos de la   disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuáles no   son legítimos constitucionalmente” “‘[24]    

En el caso analizado, dicha alternativa   era enteramente posible, a partir de la exequibilidad condicionada de la norma   acusada, en el sentido que la misma no desconoce la preeminencia de la   satisfacción de los créditos de primera clase, entre ellos los de obligaciones   alimentarias o aquellos relacionados con la protección de los derechos   irrenunciables de los trabajadores. De hecho, esta es la posición de la mayoría,   quien estuvo de acuerdo con dicha hermenéutica y desestimó la planteada por los   demandantes. Sin embargo, este ejercicio decisorio debió plasmarse en un fallo   de fondo, a través de una sentencia de exequibilidad condicionada que hiciera   tránsito a cosa juzgada constitucional y que otorgara la suficiente claridad y   firmeza acerca del contenido y alcance de los derechos de los niños y   trabajadores frente a la disposición demandada. Como esta opción no fue acogida   por la mayoría, a pesar de estar acreditadas las condiciones sustantivas para el   efecto, me aparto de la sentencia adoptada.    

Estos son los   motivos de mi salvamento de voto.    

Fecha ut supra.    

MYRIAM AVILA ROLDAN    

Magistrada (E)    

                                        

[1] Uno de los motivos por los cuales procede la unidad normativa para   efectos de control ordinario de constitucionalidad es cuando la norma demandada   se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera   vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. Cfr. Sentencias C-298 de   1998 y C-871 de 2003.    

[2] Supra I, 3.4.    

[3] Supra I, 3.2.    

[4] Supra I, 3.3.    

[5] Cfr. Artículo 2 de la Ley 1116 de 2006, “Por la cual se establece   el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan   otras disposiciones”.    

[6] Cfr. Título IV, Capítulo I, Artículos 531 y siguientes del Código   General del Proceso.    

[7] Supra I, 2.2.    

[8] Supra I, 3.1.    

[9] Supra I, 4.    

[10] Cfr. Artículo 2495 del Código Civil.    

[11] ARTÍCULO 2º. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta ley será aplicable a   la constitución, oponibilidad, prelación y ejecución de garantías mobiliarias   sobre obligaciones de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas o   determinables y a todo tipo de acciones derechos u obligaciones sobre bienes   corporales, bienes incorporales, derechos o acciones u obligaciones de otra   naturaleza sobre bienes muebles o bienes mercantiles.    

[12] Supra II, 4.4.3.    

[13] ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. Las normas   contenidas en la presente ley tienen como propósito incrementar el acceso al   crédito mediante la ampliación de bienes, derechos o acciones que pueden ser   objeto de garantía mobiliaria simplificando la constitución, oponibilidad,   prelación y ejecución de las mismas.    

[14] ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta   ley será aplicable a la constitución, oponibilidad, prelación y ejecución de   garantías mobiliarias sobre obligaciones de toda naturaleza, presentes o   futuras, determinadas o determinables y a todo tipo de acciones, derechos u   obligaciones sobre bienes corporales, bienes incorporales, derechos o acciones u   obligaciones de otra naturaleza sobre bienes muebles o bienes mercantiles.    

[15] ARTÍCULO 91. La presente ley   entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación y deroga   expresamente las disposiciones que le sean contrarias y especialmente los   artículos 2414, inciso 2o del   artículo 2422, se modifica el   artículo 2425 en el sentido de   modificar la cuantía de ciento veinticinco pesos a veinte (20) salarios mínimos   legales mensuales vigentes, el 2427 del Código   Civil, los artículos 1203, 1208,1209, 1210, lo referente al   Registro Mercantil del artículo 1213 del Código de   Comercio; el artículo 247 de la Ley 685 de   2000 <sic, es 2001>; los artículos 1o, 2o, 3o de la Ley 24 de 1921. Se adiciona   el artículo 24 del Código   General del Proceso con un numeral 6 así: “La Superintendencia de Sociedades   tendrá facultades jurisdiccionales en materia de garantías mobiliarias”. Los   artículos 269 al 274 y 468 entrarán en   vigencia para los efectos de esta ley y en la fecha de su promulgación.    

PARÁGRAFO. Las garantías   mobiliarias constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley,   conservarán su validez hasta cuando los créditos amparados por las mismas sean   extinguidos por cualquier medio legal.    

[16] Cfr. Capítulo I, artículos 48 y 49.    

[17] Cfr. Capítulo II, artículos 50 a 52.    

[18] Cfr. Capítulo III, artículos 53 a 55.    

[19] Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001. “Las razones que   respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la   demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no   simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre   otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la   demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone   la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un   contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa   técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer   proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador,   para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto   normativo no se desprenden”.    

[20] La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se   exponen en la demanda de inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el   reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es   decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se   expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son   inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones   puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar   puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está   acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública   para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de   la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que   fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia,   calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración   parcial de sus efectos. Este asunto también ha sido abordado, en las sentencias   C-090 de 1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997, C-012 de 2000, C-040 de 2000,   C-645 de 2000, C-876 de 2000,  C-955 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001.    

[21] La Corte Constitucional en sentencia C-1052 de 2001 señaló: “La   claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la   conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la   acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la   ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición   entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de   seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el   contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.  Cfr. Corte Constitucional   Sentencia C-143 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández.  Estudió la Corte en   aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20   de la Ley 3a de   1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede   consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[22] Según la esta Corporación “[l]as razones son específicas si definen   con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta   Política a través “de la   formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma   demandada”. Sentencia C-1052 de 2001.    

El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de   establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el   contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando   inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos,   indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta   y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda, esta omisión   de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del   juicio de constitucionalidad.    

[23] La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de   inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de   todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para   iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de   reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al   alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que,   aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es   contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la   constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un   proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a   toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte   Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001.    

[24]  Corte Constitucional, sentencia   C-259/15, fundamento jurídico 12

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