C-448-15

           C-448-15             

Sentencia C-448/15    

(Bogotá, D.C, 15 de julio de 2015)    

MATRIMONIO CELEBRADO POR UNO O AMBOS CONTRAYENTES EN INMINENTE RIESGO DE   MUERTE-Exigencia de revalidación del consentimiento si   pasados cuarenta días no hubiere acontecido la muerte que se temía    

MATRIMONIO IN EXTREMIS-Condición   resolutoria que exige la convalidación si transcurridos cuarenta días desde su   celebración no ha acontecido la muerte de uno o ambos cónyuges, no es una forma   de hacer cesar los efectos civiles    

La   condición resolutoria del artículo 136 del Código Civil, que exige la   convalidación del matrimonio in extremis si transcurridos cuarenta días desde su   celebración no ha acontecido la muerte de uno o ambos cónyuges,  no es una forma   de hacer cesar los efectos civiles. Pero incluso si se considerara que la   condición resolutoria del matrimonio articulo mortis es una forma de cesación de   los efectos civiles del matrimonio, ello no desconocería la Constitución puesto   que el margen de configuración del Legislador en esta materia es amplio y porque   el divorcio no es la única forma de hacer cesar los efectos civiles del   matrimonio.    

EXIGENCIA DE REVALIDACION   DEL CONSENTIMIENTO DEL MATRIMONIO CELEBRADO EN INMINENTE RIESGO DE MUERTE DENTRO   DE LOS CUARENTA DIAS SIGUIENTES A SU CELEBRACION PARA QUE PRODUZCA EFECTOS-No configura una vulneración del derecho a la   igualdad    

La   condición resolutoria del artículo 136 del Código Civil que se aplica únicamente   al matrimonio in extremis no viola el artículo 13 de la Constitución,   considerando que es razonable que se exija a quienes otorgan su consentimiento   al borde de la muerte, la revalidación de su consentimiento con las formalidades   legales y la confirmación de su compromiso de contraer matrimonio para cumplir   los fines enunciados en el artículo 113 del Código Civil y para permitir la   oposición de terceros    

MATRIMONIO-Contenido y alcance/MATRIMONIO-Concepto    

MATRIMONIO-Elementos esenciales para su validez    

CESACION DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO-Parámetro de control    

DIVORCIO-Contenido y alcance    

MATRIMONIO IN EXTREMIS CUANDO LA MUERTE ACONTECE ANTES DE LOS CUARENTA   DIAS DE SU CELEBRACION-Validez/MATRIMONIO IN   EXTREMIS CUANDO LA MUERTE NO ACONTECE Y ES REVALIDADO DESPUES DEL DIA 40 DESDE   SU CELEBRACION-Validez/MATRIMONIO IN EXTREMIS CUANDO NO ACONTECE   LA MUERTE Y NO SE REVALIDA DESPUES DEL DIA 40 DESDE SU CELEBRACION-Ineficacia    

EXIGENCIA DE REVALIDAR EL MATRIMONIO IN EXTREMIS-Parámetro de control    

JUICIO DE IGUALDAD-Metodología   de análisis    

TEST INTERMEDIO DE   RAZONABILIDAD-Alcance/TEST INTERMEDIO DE RAZONABILIDAD-Medidas   legislativas objeto de aplicación por la Corte Constitucional    

Demanda de   inconstitucionalidad contra la expresión “Pero si pasados cuarenta días,   y no hubiere acontecido la muerte que se temía, el matrimonio no producirá   efectos, si no se revalida observándose las formalidades legales.”,  contenida en el artículo 136 de la Ley 57 de 1887.    

Ref.: Expediente   D-10537    

Actor: Luna Camila Zárate Santamaría    

Magistrado Ponente:   MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

I. ANTECEDENTES    

1. Texto normativo demandado    

La ciudadana Luna Camila Zárate   Santamaría, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad   prevista en los artículos 40 –numeral 6º–, 241 y 242 de la Constitución   Política, demandó la inconstitucionalidad de la expresión contenida en el   artículo 136 de la Ley 57 de 1887, cuyo texto se destaca:    

“[…]    

LEY 57 DE 1887    

(15 de abril)    

Diario Oficial Nº 7.019 del 20 de abril de 1887    

Código Civil    

[…]    

TÍTULO IV    

DEL   MATRIMONIO    

ARTÍCULO  136.  Cuando alguno de los contrayentes o ambos   estuvieren en inminente peligro de muerte, y no hubiere por este tiempo de   practicar las diligencias de que habla el artículo 130, podrá procederse a la   celebración del matrimonio sin tales formalidades, siempre que los contrayentes   justifiquen que no se hallan en ninguno de los casos del artículo 140. Pero   si pasados cuarenta días no hubiere acontecido la muerte que se temía, el   matrimonio no surtirá efectos, si no se revalida observándose las formalidades   legales.    

2.  Pretensión y cargos.    

2.1. Pretensión.    

Se declare inexequible la expresión destacada, toda vez que vulnera los   artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política.    

2.2. Cargo 1º. Vulneración de la protección a la familia como   institución básica de la sociedad (CP, artículos 5 y 42).    

2.2.3. Es “irrazonable” la expresión acusada, toda vez que   si el cónyuge ya proporcionó su consentimiento para contraer matrimonio –y de no   acaecer ningún vicio–, no puede considerarse que, en el evento en que el cónyuge   en peligro de muerte no fallezca, deba ratificarse el consentimiento para el   negocio jurídico. Ello constituye un “desgaste” y un “formalismo   excesivo” que no persigue ningún fin constitucionalmente admisible.    

2.2.1. La protección integral a la familia, como núcleo fundamental   de la sociedad, lleva implícita una carga obligacional “entre la pareja   (sic)” de guardarse, socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las   circunstancias de la vida. El artículo 136 es inconstitucional debido a que el   cónyuge que fallece “no cumple” con los deberes ni derechos como esposo.    

2.2.2. El artículo 136 desconoce el mandato constitucional de   protección a la familia, en la medida en que los ciudadanos “pueden hacer uso   de esta herramienta jurídica” buscando un simple objeto patrimonial, sin los   fines que debe perseguir el vínculo matrimonial.    

2.3. Cargo 2º. Vulneración del derecho a la igualdad en la cesación   de efectos civiles de todo matrimonio por divorcio (CP, artículos 13 y 42.8).    

2.3.1. El artículo 42, en uno de sus incisos, establece que “los   efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley   civil”. Para el accionante, la expresión demandada, al hacer referencia a   que el matrimonio in extremis no revalidado no surtirá efectos, está   decretando una forma de cesación de los efectos jurídicos del matrimonio   distinta de la prevista en el parágrafo transcrito del artículo 42 de la   Constitución, que es únicamente el divorcio. Con ello, al consagrar otro modo de   hacer cesar los efectos civiles del matrimonio -no revalidar el matrimonio in   extremis- está yendo más allá de lo que consagra la Constitución en materia   de la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio y desconociendo su   mandato.    

2.3.2. Según la demanda, en la medida en que la misma disposición   demandada consagra un trato distinto a este matrimonio sobre los demás, en lo   concerniente a su terminación, viola el artículo 13 de la Constitución en cuanto   a la igualdad de trato ante la ley. Se produce porque mientras el vínculo del   matrimonio en general se termina por el divorcio, la terminación del matrimonio   in extremis puede ocurrir por la no revalidación del mismo, lo que   constituye un tratamiento legal diferenciado carente de justificación, respecto   de los demás matrimonios.    

2.3. La demanda admitida en contra del artículo 136 del Código   Civil.    

2.3.1. En auto de sustanciación se consideró que los argumentos del   primer cargo eran insuficientes e impertinentes por consiguiente solo admitió la   demanda por el segundo cargo. En efecto, el primer cargo se fundamenta en   suposiciones del actor –falta de pertinencia de la demanda– y que los argumentos   no confrontaban la norma acusada con la Constitución Política. Simplemente se   refiere a situaciones hipotéticas de “uso” del matrimonio en inminente   peligro de muerte con fines patrimoniales y planteaba acusaciones subjetivas de   “irrazonabilidad” de la expresión acusada por implicar un “desgaste”   y un “formalismo excesivo”. Asimismo no logra superar el examen de   admisión las consideraciones del demandante respecto del eventual “incumplimiento   de los deberes y derechos” del cónyuge que supondría la existencia de la   institución del matrimonio articulo mortis.    

2.3.2. En consecuencia, la demanda fue   admitida exclusivamente respecto del cargo segundo: frente   a la regla de cesación de efectos civiles de todo matrimonio por divorcio,   prevista en el parágrafo 8º del artículo 42 de la   Constitución Política; y por consagrar un trato distinto al matrimonio en inminente peligro de muerte respecto   de los demás matrimonios.    

2.3.3. Este cargo comprende dos   reproches constitucionales diferenciables. (i) De un lado, la violación del   artículo 42 de la Constitución el cual establece en su inciso 12 que “los   efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley   civil”: en este orden de ideas, para el demandante, la no revalidación   constituiría una forma de cesación de los efectos civiles no prevista en la   Carta. (ii) De otra parte, se demanda el desconocimiento del artículo 13   Superior, porque mientras que los matrimonios celebrados en circunstancias   normales no exigen su revalidación pasado cierto tiempo, los matrimonios in   extremis deben ser revalidados de lo contrario se entenderá que no fueron   celebrados. Así, el demandante considera que la condición resolutoria del   artículo 136 del Código Civil constituye una carga irrazonable e injusta para   quienes contraen matrimonio in extremis.    

3. Intervenciones.    

3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho: inhibición, en su defecto exequibilidad condicionada.    

Al establecer el artículo 42 de la Constitución, que los efectos   civiles de todo matrimonio cesarán por el divorcio, no se busca consagrar el   divorcio como la única causal constitucionalmente válida de cesación de los   efectos jurídicos de todo matrimonio, sino de conferirle a divorcio el alcance   de hacer cesar los efectos civiles tanto del matrimonio civil como del   religioso. Así las cosas, no es posible afirmar que el Constituyente haya   consagrado el divorcio como única causal de disolución del matrimonio y que el   Legislador no pueda entonces establecer otras causales como la nulidad del   vínculo o el cumplimiento de una condición resolutoria del contrato matrimonial   celebrado sin el cumplimiento de las formalidades previas señaladas en la ley   civil.  Por otra parte, se advierte que respecto del artículo acusado, el   Código General del Proceso derogó el aparte normativo que se refiere a las   formalidades del artículo 130, por lo tanto al no existir hoy dichas   formalidades, no existe tampoco obligación de revalidarlo para que se cumpla la   condición resolutoria de que habla la norma demandada. Siendo así, el artículo   136 del Código Civil perdió efectos jurídicos porque éste dependía de los   apartes que fueron derogados desde el 12 de julio de 2012 –dado que la   derogatoria no quedó diferida en el tiempo como en el caso de otros artículos-   por el artículo 626 literal 1) de la Ley 1564 de 2012. La derogación de los   artículos 126, 128 y 130 y la derogación parcial de los artículos 129 y 136 del   Código Civil, obedeció de acuerdo con la referencia de la Ponencia para cuarto   debate del proyecto de ley del Código General del Proceso, a que dichas   disposiciones fueron concebidas para un sistema incompatible con la oralidad, o   pensadas para una pluralidad de especialidades de la jurisdicción ordinaria que   o subsiste con esta reforma. De este manera, se concluye que mientras el   apartado acusado estuvo vigente, este resultaba razonable de acuerdo con los   principios inherentes al matrimonio tal y como lo señaló la Corte en la   sentencia C-533 de 2000.    

3.2. Universidad Externado de Colombia: exequibilidad.    

La ausencia de solemnidades debido al inminente peligro de muerte   no significa que han de incumplirse los deberes y obligaciones matrimoniales   especialmente si se tiene en cuenta que, la mayoría de las veces, esta figura se   emplea para formalizar una unión de hecho. Tampoco desconoce la institución   examinada, el requisito del consentimiento como exigencia de validez de la   conformación del negocio jurídico ya que la ratificación del consentimiento   después de transcurrido el tiempo, reafirma la excepcionalidad de la figura y su   razón ser. La norma no puede ser declarada inconstitucional porque el matrimonio   en estado de necesidad es una clara alternativa para las parejas que de lo   contrario no podrían casarse por circunstancias de fuerza mayor. De este modo se   busca proteger a las familias que se hayan conformado a través de este vínculo   especial, situación que no se opone con el concepto de familia de la   Constitución. El matrimonio in extremis es una excepción a la regla general de   celebración de negocio jurídico del matrimonio y por ello tiene un trato   diferencial. Por lo anterior, es natural que se produzca el decaimiento del acto   jurídico del matrimonio si desaparecen las causas que lo originaron, pues en ese   caso deberán cumplirse las formalidades exigidas en la ley. De lo contrario, se   desconocerían los derechos al debido proceso y la seguridad jurídica que exigen   el respeto de las formas propias de cada acto o negocio jurídico. Así las cosas   “confundir una de las causales propias de cesación o terminación del matrimonio   puro y simple (divorcio) con las particularidades, excepcionales y específicas   del matrimonio in extremis, transcurso de cuarenta (40) días sin la verificación   de la muerte, es mezclar dos figuras jurídicas distintas con reglamentaciones   disímiles, ya que el hecho de establecerse una causa de terminación especial, no   choca o controvierte de suyo con la regla general de cesación de efectos del   matrimonio, debido a que esto sólo reafirma, como se ha dicho a lo largo de este   concepto, la excepcionalidad de la figura en cita, y no lo contrario como lo   persigue equivocadamente la accionante”.     

3.3. Universidad del Rosario:   exequibilidad.    

La Constitución otorgó al Legislador un amplio margen de   configuración para adoptar regulaciones concretas y especiales en relación con   la familia. El extracto demandado se ocupa del matrimonio como una de las tantas   y múltiples expresiones del concepto de familia. La norma acusada propone una   condición resolutoria del contrato matrimonial.    

4. Concepto del Procurador General de la Nación: inexequibilidad.    

El Código Civil y otras disposiciones como el Decreto 2668 de 1988,   establecen diversos de tipos de modalidades que tienen como fin proteger el   consentimiento de los contrayentes, evitar que se afecten derechos de tercero e   impedir que se celebren contratos de matrimonio a espaldas del Estado,   considerando que se trata de un contrato de interés general que a su vez   constituye uno de los medios para constituir familia conforme lo establece la   Constitución. No obstante las formalidades descritas se han ido reduciendo con   el tiempo para evitar obstaculizar la materialización inequívoca de las parejas   de contraer matrimonio. La Constitución establece que los efectos civiles del   matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil, por lo anterior, le   asiste razón a la demandante en el sentido de exigir que dicha regla se aplique   a todos los matrimonios. En este orden de ideas, el Legislador puede establecer   el procedimiento del divorcio pero no crear nuevas formas de cesación de efectos   civiles el matrimonio diferente al divorcio, pues este es un campo de reserva   constitucional. De este modo “el que la Constitución haya reservado el   divorcio como un único mecanismo para cesar los efectos del matrimonio tiene   total sentido puesto que corresponde a aquel conocido principio del derecho que   reza que “las cosas se hacen como se deshacen”  y, siendo el consentimiento   el elemento esencial y fundamental para la existencia del matrimonio, es   necesario que se disuelva también por el concurso o con fundamento en la   voluntad de los contrayentes, tal y como ocurre con el divorcio”. El   matrimonio in extremis es en todo caso un matrimonio, tiene los mismos fines y   vocación de permanencia que cualquier otro matrimonio por lo que no puede el   Legislador tratarlo como un matrimonio temporal aplicando una condición   resolutoria.    

II. FUNDAMENTOS.                    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda presentada en   los términos del artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política.    

2. Problemas jurídicos.    

La Corte Constitucional, en   guarda de la supremacía de la Constitución,  resolverá los siguientes   problemas jurídicos:    

2.1. ¿Desconoce el inciso final   del artículo 136 del Código Civil el artículo 42 Superior, al prever la cesación   de los efectos jurídicos del matrimonio in extremis, cuando este no se revalida   al transcurrir cuarenta días de su celebración sin que se haya producido la   muerte de uno o ambos contrayentes, considerando que la Constitución dispone que   solo es el divorcio la manera de hacer cesar los efectos jurídicos del mismo?    

2.2. El hecho de que en el   artículo 136 se disponga la necesidad de revalidar el matrimonio in extremis en   caso de que no acontezca la muerte en los cuarenta días siguientes a la   celebración de la boda ¿supone un tratamiento diferenciado y contrario al   artículo 13 de la Constitución para quienes se casan en estas circunstancias   -debiendo revalidarlo- respecto de quienes contraen matrimonio en condiciones   normales?    

3. Contexto normativo.    

3.1. La institución   matrimonial en el Código Civil colombiano.    

3.1.1. El matrimonio es un contrato en   el que se manifiesta y converge la voluntad de los contrayentes orientada a   producir efectos jurídicos. Sin embargo, a diferencia de otros contratos, el   matrimonio debe someterse a los términos establecidos en la Ley, sin que sea   posible que las partes alteren o modifiquen las condiciones que en la misma se   establecen[1].    Es por ello el contrato matrimonial se define como  un negocio jurídico complejo, o bien un contrato solemne,   que debe someterse a ciertas formalidades, en el que   los contrayentes manifiestan su voluntad ante autoridad competente que declara   la unión matrimonial.    

3.1.2. De este modo, el artículo   115 del Código Civil establece los elementos esenciales para la validez del   matrimonio:    

(i) El consentimiento libre y   mutuo de los contrayentes[2];    

(ii) La expresión del   consentimiento ante el funcionario competente -juez, el notario, la autoridad   religiosa o el capitán de buque[3]-;    

(iii) Las formalidades y   solemnidades establecidos en el Código.    

3.1.3. La consecuencia de que   alguna de estas condiciones no se cumpla o que se contravengan las formas   requeridas, es la no producción de los efectos civiles y políticos del   matrimonio. En otras palabras, la   ausencia de requisitos esenciales en el matrimonio no permite que el mismo nazca   a la vida jurídica[4].    

3.1.4. De acuerdo con el artículo   113 del Código, el matrimonio tiene como fin la convivencia, la procreación y el   auxilio mutuos. Cabe puntualizar   en este punto que, si bien el Legislador consideró la procreación como una   finalidad del matrimonio, esta no es una obligación o imposición sino una   posibilidad de la pareja[5].    

3.1.5. El matrimonio, crea un vínculo personal que modifica el estado   civil de las personas y se constituye en una de las maneras de conformar la   familia, tal y como lo dispone el artículo 42 Superior, independiente de que la   pareja tenga o no descendencia. El vínculo matrimonial genera de este modo   derechos y obligaciones para las partes que, como miembros de una relación   familiar, gozan de condiciones de igualdad frente a su pareja y ante la sociedad   y el Estado[6].    

3.1.6. Todo   matrimonio produce dos tipos de efectos, que se caracterizan por ser de orden   público[7]:   (1) efectos personales, relacionados con los derechos y obligaciones que se   originan para los cónyuges entre sí y respecto de sus hijos; incluyen la   obligación de fidelidad, socorro y ayuda mutua y convivencia; (2) efectos   patrimoniales se refieren a la creación de la sociedad conyugal o sociedad de   bienes[8].  Respecto de las obligaciones que se concretan para los   cónyuges están las de la fidelidad, la convivencia, la   asistencia y el auxilio mutuo, la solidaridad y la tolerancia.   Algunos de estos deberes subsisten incluso en caso de divorcio, como las que   conciernen a la obligación alimentaria a favor del cónyuge inocente[9].    

3.1.7. El matrimonio   se disuelve por la muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges o por el   divorcio, según lo dispone el artículo 152 del Código Civil.    

3.1.8. También cabe   aclarar que la nulidad del matrimonio declarada por una autoridad religiosa   reconocida, también hace cesar los efectos civiles del matrimonio siempre que se   comunique al juez competente y se ordene su registro (art. 152 del Código   Civil).    

3.2. El matrimonio in   extremis.    

3.2.1. El   matrimonio in extremis es una institución regulada en el Título IV “Del   Matrimonio”, contenido en el Libro Primero del Código Civil. El artículo 136 del   Código Civil dispone que el matrimonio in extremis se realizará cuando uno o   ambos cónyuges se encuentren en inminente peligro de muerte, siempre que estos   justifiquen que no se encuentran incursos en las causales de nulidad   establecidas en el artículo 140 del mismo Código. Asimismo señala que, si   trascurren cuarenta días desde la celebración del matrimonio, sin que acontezca   la muerte de uno o ambos cónyuges, el matrimonio deberá ser convalidado de   acuerdo con las formalidades legales, de lo contrario, éste no surtirá ningún   efecto.    

3.2.2. El   matrimonio in extremis o en articulo mortis, se encuentra regulado en   diferentes legislaciones que permiten celebrar este contrato sin el lleno de   todas las formalidades requeridas en circunstancias normales, considerando el   inminente riesgo de muerte en el que pueden encontrarse uno o ambos contrayentes[10].    

3.2.3.   Originalmente, la institución fue pensada para los casos de unión libre o   concubinato entre hombre y mujer en los que uno de los dos estuviera en   inminente peligro de muerte y existiera un deseo mutuo de regularizar su   situación mediante el matrimonio[11].   Así, el matrimonio in extremis podía servir para legitimar a los hijos   extramatrimoniales e incluir al cónyuge en el orden sucesoral. Hoy en día se han   igualado los derechos de todos los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio,   y los compañeros permanentes tienen derechos semejantes a los de los cónyuges en   relación con los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho, por lo que   la institución del matrimonio in extremis puede resultar obsoleta desde este   punto de vista. No obstante, puede ocurrir también que el matrimonio articulo   mortis obedezca a un deseo íntimo de los contrayentes, independientemente de   los efectos jurídicos que ello implique.    

3.2.5. Como se   señaló anteriormente, todo matrimonio produce efectos personales y   patrimoniales. Así las cosas, si no se ratifica el matrimonio in extremis, las   partes quedarían exentas de cumplir los deberes y obligaciones que se desprenden   del matrimonio relativas a la fidelidad y apoyo mutuos y, asimismo, no se   conformaría la sociedad conyugal.     

3.2.6. Se trata   sin duda de una institución compleja puesto que de ocurrir la muerte antes de   los cuarenta días, el matrimonio tiene plena validez, sin embargo, de no   revalidarse en el día cuarenta y uno, cuando no ha acontecido el fallecimiento   de uno o ambos cónyuges, el matrimonio no produce efectos. En este orden de   ideas, por ejemplo, las donaciones por   causa de matrimonio y las capitulaciones también quedan resueltas al desaparecer   la causa que las originó[13]. De lo   contrario, cuando se revalida, sus efectos se cuentan desde la fecha del primer   matrimonio.    

3.2.7.  Para revalidar el matrimonio, si transcurridos   cuarenta días no acontece la muerte que se temía, las partes deberán manifestar   su consentimiento ante cualquier autoridad que tenga la competencia para   celebrarlo y con las formalidades requeridas. En el caso de matrimonio ante juez   o capitán de buque, teniendo en cuenta las modificaciones y derogatorias del   artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, la revalidación supone la manifestación del   consentimiento de los contrayentes ante el juez y dos testigos (art. 135 del   Código Civil). Para el matrimonio ante notario, que en los casos de matrimonio   in extremis remite expresamente al artículo 136 del Código Civil, se deberá   fijar edicto de cinco días en los términos del artículo 4 del Decreto 2668 de   1988. Para el caso de revalidación ante autoridades religiosas deberá   formalizarse el consentimiento ante las mismas siguiendo las formalidades   propias de cada credo.    

3.3. Análisis de vigencia del   artículo 136 del Código Civil.    

3.3.1. Antes de la promulgación de la   Ley 1564 de 2012, el artículo 136 del Código Civil, contemplaba que las personas   podían casarse in extremis cuando se encontraran en inminente peligro de muerte,   omitiendo las formalidades contenidas en el artículo 130 del mismo Código –que   regulaba el tema del edicto emplazatorio y de los testigos de conocimiento en el   matrimonio-, siempre que justificaran que no se hallaban en ningún de los casos   del artículo 140. No obstante lo anterior, de no ocurrir la muerte, las partes   debían revalidarlo observando las formalidades legales. De no hacerlo, el   matrimonio no surtiría efectos.     

3.3.2. El Código General del Proceso   modificó el enunciado original del artículo 136 del Código Civil al derogar, en   su artículo 626, el artículo 130 del Código Civil, así como las expresiones  “y no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el   artículo 130” y “sin tales formalidades” contenidas en el artículo   136.      

3.3.3 Algunas de las intervenciones,   sugieren que las referidas derogatorias del Código General del Proceso conducen   en la práctica a la eliminación de la institución del matrimonio in extremis ya   que, de acuerdo con el texto de la norma, las formalidades de las que antes   estaban exentos los contrayentes en caso de inminente peligro de muerte y que   debían ser eventualmente revalidadas si la muerte no acontecía, ya no existen   porque fueron derogadas expresamente por el Legislador.    

3.3.4. Así las cosas, para determinar   si en este caso el artículo 136 del Código Civil se encuentra vigente, resulta   indispensable realizar un análisis de las modificaciones introducidas por el   Legislador en el Título del Código Civil que regula el matrimonio y establecer   si las formalidades que pueden ser omitidas y posteriormente revalidadas en el   matrimonio in extremis, sólo se refieren a las contenidas en el artículo 130   derogado.    

3.3.5. El Código General del Proceso   realizó las siguientes derogatorias en el Título IV del Código Civil referido a   matrimonio[14]:   (1) Lugar de celebración y testigos, artículo 126, en el que se establecía que   el matrimonio se debía realizar ante el juez del distrito de la vecindad, con la   presencia y autorización de dos testigos hábiles, previamente juramentados; (2)   Solicitud ante el juez, artículo 128, determinaba que quienes quisieran contraer   matrimonio deberían dirigirse al juez competente de manera verbal o escrita   manifestando su propósito, expresando en el acto o memorial respectivo los   nombres de sus padres o curadores y los de los testigos que deban declarar sobre   las cualidades necesarias en los contrayentes para poderse unir en matrimonio,   debiendo en todo caso dar a conocer el lugar de la vecindad de todas aquellas   personas; (3) la expresión “a recibir declaración de los testigos indicados   por los solicitantes” del artículo 129 del Código; (4) todo el artículo 130   relativo al interrogatorio de testigos y edicto, en el que se determinaba que el   juez interrogaría a los testigos, con las formalidades legales, sobre las   cualidades requeridas en los contrayentes para unirse en matrimonio, examinando   otros hechos que creyera necesarios para ilustrar su juicio; además preveía la   fijación de un edicto por quince días, en la puerta de su despacho, anunciando   en él la solicitud realizada, los nombres y apellidos de los contrayentes y el   lugar de su nacimiento, para que dentro del término del edicto se presentara   quien se creyera con derecho a impedir el matrimonio, o para que se denunciaran   posibles impedimentos entre los contrayentes; al derogarse el artículo 130, se   derogaron también las expresiones que remitían a dicha disposición en los   artículos 136 y 134 del Código Civil; (5) los recursos contra la resolución   dispuestos en el artículo 133.    

3.3.6. De la anterior repaso de las   normas derogadas total o parcialmente se desprende que La Ley 1564 de 2012   eliminó algunas normas que regulaban la presencia y autorización de los testigos   (art. 126, 128, 129, 130), pero mantuvo el artículo que regula las inhabilidades   testimoniales (art. 127) y el artículo sobre la celebración del matrimonio con   presencia de dos testigos (art. 135). Se mantuvieron algunas disposiciones como   las diligencias previas de que trata el artículo 129, que a su vez remite al   117, sobre el consentimiento que deben otorgar los padres a los menores de edad   que deseen contraer matrimonio, permiso que en todo caso no invalida el   matrimonio.    

De otro lado, aunque no fue derogado   de manera explícita el artículo 131  del Código Civil, sobre la publicidad   a través de edicto de contrayentes pertenecientes a diferentes vecindades, la   norma se refiere al edicto “del que habla el artículo anterior”, es decir   del derogado 130, por lo cual también pierde su fundamento y vigencia el mismo   artículo 131. Además, al haber sido derogado el artículo 126 del Código Civil se   entiende que ya no es requisito celebrar el matrimonio ante el juez de la   vecindad de los contrayentes. Tampoco el Código General del Proceso especifica   que exista una competencia para celebrar matrimonios únicamente en cabeza de los   jueces municipales del lugar donde residan los contrayentes[15].    

3.3.8. No obstante lo anterior, el   Legislador no derogó la institución del matrimonio in extremis y, si bien   eliminó las formalidades del artículo 130, conservó la condición resolutoria que   exige a quien se ha casado in extremis, revalidar el matrimonio si pasados   cuarenta días desde su celebración, no acontece la muerte que se esperaba.    

3.3.8.1. La exigencia de revalidación   supone la necesidad de volver a darle validez al vínculo de acuerdo con las   disposiciones del artículo 115 del Código Civil, es decir, manifestando   nuevamente el consentimiento de las partes ante autoridad competente y con las   formalidades señaladas en la ley.    

3.3.8.2. El fin de la revalidación es   confirmar el consentimiento de los cónyuges, liberados de la inminencia de la   muerte, para unirse en matrimonio y cumplir las finalidades del mismo en los   términos del artículo 113 del Código Civil. En efecto, cuando se celebra el   matrimonio in extremis, las partes no se plantean la posibilidad de convivir y   auxiliarse mutuamente dada la perspectiva inminente de una muerte que   imposibilitaría que los cónyuges transcurrieran sus vidas juntas; mas si la   muerte no ocurre, el Legislador prevé que el consentimiento se revalide con las   formalidades señaladas en el Código.    

3.3.8.3. Si las partes no revalidan el   matrimonio, ese consentimiento inicial que dieron no es válido,   independientemente de la formalidad del edicto o de la existencia de testigos de   conocimiento, en el caso de matrimonio ante juez, como lo establecía   anteriormente el artículo 130 del Código. La validez del matrimonio dependerá   entonces de la ratificación del consentimiento con las solemnidades y   formalidades que exige el matrimonio conforme al artículo 115 del Código Civil.    

3.3.9. Así las cosas, el hecho de que   el Código General del Proceso derogara el artículo 130 del Código y sus   referencias en el artículo 136, no supone la derogatoria tácita de la   institución del matrimonio in extremis, porque el Legislador exige la   revalidación del consentimiento, que no se reduce a las meras diligencias   previas del artículo 130 sino a todos los requisitos y condiciones exigidos en   el artículo 115 del mismo Código.    

4. Cargo 1º: violación del artículo   42 Superior por establecer el artículo 136 del Código Civil una forma de   cesación de los efectos civiles del matrimonio no contemplados en la   Constitución.    

4.1. Alcance del cargo.    

El artículo 136 del Código Civil   desconoce la Constitución porque la condición resolutoria consignada en el   mismo, consistente en la exigencia de la revalidación del matrimonio si no   ocurre la muerte de uno o ambos cónyuges transcurridos cuarenta días desde la   celebración del mismo, consagra una forma de cesación de efectos jurídicos del   matrimonio no contemplada en el artículo 42 Superior.    

4.2. Parámetro de control: el artículo 42 de la CP, en relación con la   cesación de los efectos civiles del matrimonio.    

4.2.1. El   artículo 42 de la Constitución regula el deber de protección de la familia y   confiere al Legislador un amplio margen de configuración para determinar las   formas de matrimonio, requisitos, derechos y obligaciones de los cónyuges,   cesación de efectos civiles del matrimonio y en general todo lo relativo al   estado civil de las personas.    

4.2.1.1. En cuanto al   alcance del concepto de familia, la Corte ha estimado que debe considerarse la   realidad social y por ende, ha ampliado su ámbito de protección a todo tipo de   familias, originadas en el matrimonio, en las uniones maritales de hecho, así   como a las familias monoparentales, o las constituidas por parejas del mismo   sexo, teniendo en cuenta que “el concepto de familia no puede ser entendido   de manera aislada, sino en concordancia con el principio del pluralismo”[16].    

4.2.1.2. De este   modo, se ha entendido que la familia debe ser especialmente protegida   independientemente de la forma en la que se conforma el grupo familiar.    

4.2.2. Ahora   bien, respecto del inciso 12 del artículo 42 en el que se establece que “los   efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley   civil”, las discusiones en la Asamblea Nacional Constituyente giraron en su   mayoría alrededor de la cesación de efectos civiles de los matrimonios   religiosos[17].    

4.2.2.1. Tal y   como lo señaló la Corte en el pasado, se trataba de enfatizar que era la ley   civil la que regulaba todo lo relativo al matrimonio y a la disolución del   mismo.    

4.2.2.2. En   estos términos, la sentencia C-456 de 1993 señaló que: “Conforme a la nueva Constitución, la ley civil,   es la que rige en los aspectos formales de todo matrimonio, así como en lo relativo   a las relaciones jurídicas de (y entre) los cónyuges y a la disolución del   vínculo. Con respecto a este último punto, hay que armonizarlo con lo prescrito   en el inciso octavo, que señala una directriz constitucional categórica: “Los   efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley   civil”. De lo anterior se deduce que ante la ley civil todos los matrimonios   cesan en sus efectos civiles por divorcio. Al emplear la expresión “todo”, se   trata de una afirmación universal, lo cual confirma la generalización del inciso   sexto, cuando habla de “las formas del matrimonio”; se refiere así a todo   matrimonio, pero en cuanto hace a sus  efectos civiles, ya que al   legislador no le compete regular la esfera espiritual, propia de la autoridad   religiosa, de la misma manera como ésta no puede regular el orden civil. A la   luz del texto constitucional, la disolución  del  matrimonio -en   general- se rige por la ley civil; pero nada impide que el legislador reconozca   la naturaleza sacramental del vínculo religioso, pues no contradice en ninguna   de sus partes la filosofía de la Carta, ya que ésta consagra la libertad de   cultos, la libertad de conciencia y la existencia de los diversos ritos   religiosos”.    

4.2.3. En conformidad con el artículo 42, el artículo 152 del Código   Civil dispone, como se señaló anteriormente, que el matrimonio civil se disuelve   por muerte de uno o ambos cónyuges o por divorcio.    

4.2.3.1. Así, la forma natural de disolver el vínculo y de hacer cesar   sus efectos jurídicos es la muerte de uno de los cónyuges[18].  En estos casos, el cónyuge supérstite adquiere la   calidad de viudo, los hijos habidos en el matrimonio se presumen del cónyuge   fallecido, los hijos menores de edad quedan bajo la potestad del cónyuge   sobreviviente y la sociedad conyugal se disuelve y liquida[19].    

4.2.3.2. La otra   forma prevista es el divorcio que debe ser declarado judicialmente y a solicitud   de parte cuando se prueba alguna de las causales establecidas en el artículo 154   del Código Civil[20].   Los efectos del divorcio se encuentran descritos en el artículo 160 del Código   Civil y consisten en la disolución del vínculo en el matrimonio civil y de los   efectos civiles del matrimonio religioso. Lo anterior conlleva a la disolución   de la sociedad conyugal y a la pérdida de los derechos sucesorales, además el   cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que por causa del matrimonio   hubiese dado al cónyuge culpable. No obstante, subsisten las obligaciones y   derechos de las artes respecto de los hijos comunes, y en ciertos casos los   derechos u deberes alimentarios de los cónyuges entre sí.    

4.2.3.3. La Ley 25 de 1992 introdujo el divorcio como medio de cesación de todos   los efectos civiles de los matrimonios celebrados por los ritos de cualquier   confesión religiosa, incluidos los matrimonios católicos[21], más no tiene   como efecto la disolución del vínculo debido a “la sacramentalidad del mismo,   lo cual le da por esencia una gran firmeza, de modo que el matrimonio rato    y consumado resulta absolutamente indisoluble”[22]. Sin embargo, tal y como lo dispone el inciso 13 del artículo 42,   las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles,   porque de hecho los matrimonios religiosos[23].    

4.3. Análisis del cargo.    

4.3.1. El matrimonio in extremis está sometido a una condición resolutoria, de   modo que, en caso de que no acontezca la muerte en el término de los cuarenta   días siguientes a la celebración de la boda, el matrimonio debe revalidarse   conforme a lo establecido en el artículo 115 del Código Civil, es decir,   manifestando nuevamente el consentimiento de las partes, ante la autoridad   competente y con las formalidades exigidas por la ley.    

4.3.2. En estas condiciones, el matrimonio in extremis es válido y produce   efectos cuando la muerte acontece durante los cuarenta días siguientes a su   celebración, pero si ello no ocurre y no es revalidado, el matrimonio no produce   efectos. Si el matrimonio se revalida después del día cuarenta, se considera   válido desde el día en el que se celebró en extremis, pero si no se revalida,   “no surtirá efectos” desde el primer día de su celebración.    

4.3.3. Esto significa que la condición resolutoria contenida en el artículo 136   no es una forma de cesación de los efectos civiles del matrimonio, porque de no   revalidarse se entenderá que éste nunca produjo efectos. Así, es diferente la   situación en la que cesan los efectos civiles de la situación en la que estos   nunca se produjeron. Algo que por disposición de la ley no produce efectos no   puede, en estricto sentido, ser privado de ellos.    

4.3.3.1. En otros términos, de acuerdo con las características de la institución   del matrimonio in extremis descritas en el capítulo anterior, la no revalidación   supone la ineficacia del contrato y la no producción de efectos en el marco del   régimen matrimonial. Como se señaló arriba, esto no implica que, por ejemplo,   las obligaciones contraídas por los cónyuges durante los cuarenta días   siguientes al matrimonio que no haya sido posteriormente revalidado, no puedan   regirse en adelante por el régimen general de las obligaciones, pero en todo   caso, no se aplicarán las reglas del matrimonio y de la disolución del mismo.    

4.3.3.2. Lo anterior puede ser descrito en el siguiente cuadro.    

        

Matrimonio in           extremis cuando la muerte acontece antes de los 40 días de su celebración                    

Matrimonio in           extremis cuando la muerte no acontece y es revalidado después del día 40           desde su celebración                    

Matrimonio válido y           con plenos efectos.                    

Matrimonio válido y           con  plenos efectos desde la fecha de la primera celebración.                    

Matrimonio ineficaz           de pleno derecho, es decir que no produce efectos ni personales ni           patrimoniales en ningún momento. Las obligaciones contraídas por las partes           durante los 40 días previos se regirán por el régimen general de las           obligaciones.      

4.3.5. En este   sentido, la Corte considera que el cargo por violación del artículo 42 de la   Constitución no está llamado a prosperar en el presente caso, considerando que   los supuestos que plantea el actor son diferentes y no comparables. En efecto,   el divorcio supone una cesación de los efectos civiles del matrimonio, mientras   que la no revalidación produce la ineficacia del vínculo matrimonial.    

4.3.6. Aunque la Corte considera que el matrimonio in extremis no provoca la   cesación de los efectos civiles del matrimonio cuando no es revalidado, porque   en ese caso simplemente el matrimonio no produce efectos, es importante indicar   -en gracia de discusión- que, aún si se considerara que esta modalidad de   matrimonio implica una cesación de efectos civiles, ello no vulneraría la   Constitución.    

4.3.6.1. En efecto, contrario a lo señalado por el demandante, el divorcio no es   la única forma de hacer cesar los efectos y el Legislador goza de un amplio   margen de configuración para regular todo lo relativo al matrimonio, incluidas   las formas de hacer cesar sus efectos.    

4.3.6.2. El Constituyente estableció que la Ley regulará “las formas de   matrimonio, la edad, la capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los   cónyuges, su separación y disolución del vínculo”, además el Legislador es   competente para determinar lo relativo al estado civil de las personas y los   consiguientes derechos y deberes.    

4.3.6.3. Tal y como se mencionó anteriormente, la muerte de uno de los cónyuges,   y la nulidad –civil o de matrimonio religioso-, también son formas de hacer   cesar los efectos civiles del matrimonio.    

4.3.6.4. Sería absurdo considerar que sólo el divorcio hace cesar los efectos   civiles del matrimonio, cuando es evidente que la muerte de uno de los cónyuges   también disuelve el vínculo y por consiguiente los efectos personales y   patrimoniales entre los cónyuges. Semejante apreciación puede hacerse respecto   de los matrimonios declarados nulos.    

4.3.6.5. Esto significa que la competencia del Legislador en relación con la   cesación de los efectos civiles del matrimonio no se limita a la regulación del   divorcio, porque su competencia es amplia y puede regular otras circunstancias   que generan de hecho la disolución del vínculo y la extinción de las   obligaciones y deberes de las partes así como la liquidación de la sociedad   conyugal.    

4.3.7. En otras palabras, el silencio del artículo 42 de la Constitución   referente a las diferentes formas de hacer cesar los efectos civiles de un   matrimonio –además del divorcio-, no puede ser interpretado en este caso como   una prohibición de regularlas, considerando el amplio margen otorgado al   Legislador en esta materia.    

4.3.8. Por las consideraciones anotadas, la Corte declarará exequible la norma   acusada frente a este cargo.    

4.4. Conclusión   del cargo.    

La   condición resolutoria del artículo 136 del Código Civil, que exige la   convalidación del matrimonio in extremis si transcurridos cuarenta días desde su   celebración no ha acontecido la muerte de uno o ambos cónyuges,  no es una forma   de hacer cesar los efectos civiles. Pero incluso si se considerara que la   condición resolutoria del matrimonio articulo mortis es una forma de   cesación de los efectos civiles del matrimonio, ello no desconocería la   Constitución puesto que el margen de configuración del Legislador en esta   materia es amplio y porque el divorcio no es la única forma de hacer cesar los   efectos civiles del matrimonio.    

5. Cargo 2º: violación del artículo   13 de la Constitución –igualdad de trato legal-: por la exigencia de revalidar   el matrimonio in extremis contenida en el artículo 136 del Código Civil.    

5.1. Alcance del cargo.    

5.2. Parámetro de control: el   artículo 13 de la C.P. con respecto a la exigencia de revalidar el matrimonio in   extremis.    

5.2.1. El derecho fundamental a la igualdad, es uno   de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho. Se encuentra   consagrado en el artículo 13 superior y en múltiples tratados internacionales   ratificados por Colombia[24].    

5.2.3. De dicho derecho se desprenden   las tres dimensiones que se exponen a continuación:    

(i) La ley “debe ser aplicada de la   misma forma a todas las personas”[25]. El    desconocimiento de este deber se produce cuando la ley se aplica de manera   diferente a una o a varias personas con relación al resto de ellas[26].   Así, se viola el derecho a la igualdad desde esta perspectiva, cuando se   reconocen efectos  jurídicos diferentes a personas que se encuentran en un   mismo supuesto normativo[27];    

(ii) Por otra parte, la igualdad   supone la obligación de que la ley no regule de manera diferente la situación de   personas que deberían ser tratadas de la misma manera o que regule “de forma   igual la situación de personas que deben ser tratadas diferente”[28];    

(iii) Finalmente, el derecho a la   igualdad implica que todas las personas reciban la misma protección de la ley   para lo cual será necesario efectuar distinciones protectivas. En palabras de la   Corte, esta dimensión del derecho a la igualdad “tiene una connotación   sustantiva pues “parte de la situación en que se encuentran los grupos a   comparar para determinar si el tipo de protección que reciben y el grado en que   se les otorga es desigual, cuando debería ser igual” [29];   es, también, positiva, pues si se presenta una situación de desigualdad que no   pueda apoyarse en razones objetivas y justificadas relacionadas con el goce   efectivo de derechos constitucionales fundamentales. Corresponde al Estado   adoptar “acciones para garantizar la igual protección”[30]”[31].    

5.2.3. La jurisprudencia   constitucional ha diseñado una metodología para examinar casos en los cuales se   alega el desconocimiento del derecho a la igualdad[32].   Mediante este examen, se trata de establecer cuáles son los sujetos de comparación, para determinar si hay lugar a plantear un problema de   trato diferenciado en caso de que se trate de sujetos con rasos semejantes que   en principio exigirían recibir el mismo trato por parte de la Ley. Una vez   identificados los grupos a comparar y el trato diferenciado que están   recibiendo, se debe establecer la intensidad del test de acuerdo con los   derechos aparentemente desconocidos a raíz del trato diferenciado. Finalmente se   realiza un juicio de proporcionalidad[33].    

5.3.4. La Corte ha descrito la   metodología del juicio estableciendo que “el juicio integrado de igualdad   tiene tres etapas de análisis: (i) establecer el criterio de comparación: patrón   de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de   hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma   naturaleza; (ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un   trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la   diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las   situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la   Constitución.  El test de igualdad, que se aplica en el juicio integrado de   igualdad, en su metodología busca analizar tres objetos: (i) el fin buscado por   la medida, (ii) el medio empleado y (iii) la relación entre el medio y el fin”[34].    

5.3. Análisis del cargo.    

5.3.1. El demandante estima que   resulta contrario al derecho a la igualdad, que quienes se casan in extremis,   deban revalidar el matrimonio al cabo de cuarenta días cuando no acontece la   muerte de uno o ambos contrayentes, mientras que quienes se casan en   circunstancias normales no se encuentran sometidos a dicha condición.    

5.3.2. Para resolver el cargo   planteado, la Corte deberá aplicar un juicio de igualdad y establecer si la   condición resolutoria que se aplica únicamente a quienes se casan in articulo   mortis, es irrazonable. Así, deberán identificarse los grupos a comparar y   el tratamiento diferenciado. Luego se establecerá la intensidad del juicio y se   procederá a desarrollarlo para definir si existe un trato discriminatorio no   justificado que contravenga la Constitución.    

5.3.3. Los grupos a comparar son las   parejas que se casan in extremis es decir en las condiciones previstas en el   artículo 136 del Código Civil, y quienes se casan en condiciones normales, es   decir no en condiciones de extrema urgencia y riesgo de muerte.    

5.3.4. El tratamiento diferenciado   consiste en exigir la revalidación del matrimonio a quienes se casan in   extremis, si pasados cuarenta días desde su celebración no ocurre la muerte. La   no revalidación acarrearía la ineficacia de pleno derecho del matrimonio   celebrado in articulo mortis. De otro lado, los matrimonios que se celebran en   condiciones normales, no están sometidos a esta condición resolutoria y se   consideran válidos y eficaces desde el primer momento a menos de que   posteriormente se compruebe una causal de nulidad.    

5.3.5. Identificados los sujetos a   comparar y la naturaleza del trato diferenciado, se estima que este es un caso   de supuesto trato diferenciado a sujetos iguales.    

3.5.6. En esta oportunidad, para   verificar la razonabilidad de la medida, la Corte procede a aplicar un juicio   intermedio.    

El presente caso se encuentra   comprendido en el tercer supuesto dado que la exigencia de revalidación de los   matrimonios in extremis podría eventualmente restringir el goce del derecho a   conformar familia a través del matrimonio.    

3.5.6.1. Así las cosas, se estima que   la finalidad perseguida por la norma es importante porque asegura el   consentimiento de los cónyuges una vez superada –total o temporalmente- la   inminencia de la muerte y porque en todo caso la Constitución reconoce al   Legislador un amplio margen de acción para regular todo lo concerniente al matrimonio, los tipos, la edad y capacidad, los derechos y deberes   de las partes, las condiciones de validez y la separación, disolución y cesación   de sus efectos civiles.    

3.5.6.2. Con relación a la   idoneidad de la medida, la Corte considera que esta es efectivamente conducente   ya que la revalidación del matrimonio que ha sido celebrado en inminente peligro   de muerte permite confirmar la voluntad de los cónyuges, liberados de la   urgencia de la muerte, para que se comprometan de acuerdo con los fines   señalados en el artículo 113 del Código Civil. Adicionalmente, la revalidación   del consentimiento ante autoridad competente con las formalidades exigidas por   la ley conforme al artículo 115 del Código, no constituye una carga insoportable   para los cónyuges y además es útil para efectos de la oponibilidad ante   terceros.    

3.5.6.3. Asimismo, encuentra la   Sala que la medida no es evidentemente desproporcionada porque la necesidad de   asegurar el consentimiento de los cónyuges reviste una importancia mayor a la   restricción de tener que revalidar le matrimonio, siendo este último requisito   una carga que no es grave ni insoportable para las partes.     

3.5.7. En estas condiciones, la   Corte encuentra que si bien el Legislador previó una condición de revalidación   aplicable únicamente al matrimonio in extremis, no se trata de una medida   irrazonable ya que está orientada a confirmar el consentimiento que se otorgó en   inminente riesgo de muerte para revalidar el compromiso de los cónyuges frente a   los fines del matrimonio y para efectos de oponibilidad ante terceros.    

Así las cosas, la Corte declarará   exequible la norma acusada por este cargo.    

4.6. Conclusión   del cargo.    

La   condición resolutoria del artículo 136 del Código Civil que se aplica únicamente   al matrimonio in extremis no viola el artículo 13 de la Constitución,   considerando que es razonable que se exija a quienes otorgan su consentimiento   al borde de la muerte, la revalidación de su consentimiento con las formalidades   legales y la confirmación de su compromiso de contraer matrimonio para cumplir   los fines enunciados en el artículo 113 del Código Civil y para permitir la   oposición de terceros.    

III. CONCLUSIÓN.    

1. La demanda. Los cargos   admitidos en esta demanda fueron dos: (1) La violación del   artículo 42 de la Constitución el cual establece en su inciso 12 que “los   efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley   civil”. La no revalidación constituiría una forma de cesación de los efectos   civiles no prevista en la Carta; (2) El desconocimiento del artículo 13 Superior   –igualdad de trato legal- porque mientras que los matrimonios celebrados en   circunstancias normales no exigen su revalidación pasado cierto tiempo, los   matrimonios in extremis deben ser revalidados de lo contrario se entenderá que   no fueron celebrados. Así, la condición resolutoria del artículo 136 del Código   Civil constituye una carga irrazonable e injusta para quienes contraen   matrimonio in extremis.    

2. Problemas   jurídicos-constitucionales. Acorde con lo anterior, los   problemas jurídicos que la Corte debía resolver consistían en determinar si: (1)   Desconocía el inciso final del artículo 136 del Código   Civil el artículo 42 Superior, al prever la cesación de los efectos jurídicos   del matrimonio in extremis, cuando este no se revalida al transcurrir cuarenta   días de su celebración sin que se haya producido la muerte de uno o ambos   contrayentes, considerando que la Constitución dispone que será el divorcio la   manera de hacer cesar los efectos jurídicos del mismo; (2) Si el hecho de que en   el artículo 136 se disponga la necesidad de revalidar el matrimonio in extremis   en caso de que no acontezca la muerte en los cuarenta días siguientes a la   celebración de la boda, suponía un tratamiento diferenciado y contrario al   artículo 13 de la Constitución para quienes se casan en estas circunstancias   respecto de quienes contraen matrimonio en condiciones normales.    

3. Consideraciones   sobre el presunto desconocimiento del artículo 42 de la CP por parte del   artículo 136 del Código Civil. Al no revalidar el matrimonio transcurridos cuarenta   días desde la celebración de la boda, el matrimonio no surte efectos, es decir   que la condición resolutoria del artículo 136 del Código Civil, no es una forma   de hacer cesar los efectos civiles del matrimonio. Pero incluso si se   considerara lo contrario, ello no contradeciría la Constitución puesto que el   margen de configuración del Legislador en esta materia es amplio y porque el   divorcio no es la única forma de hacer cesar los efectos civiles del matrimonio.    

4.  Consideraciones sobre el presunto desconocimiento   del artículo 13 de la CP por parte del artículo 136 del Código Civil. Exigir la revalidación   del matrimonio in extremis no es una medida que desconozca el artículo 13 de la   igualdad porque resulta razonable que se   exija a quienes otorgan su consentimiento al borde de la muerte, la revalidación   de su consentimiento con las formalidades legales y la confirmación de su   compromiso de contraer matrimonio para cumplir los fines enunciados en el   artículo 113 del Código Civil y para permitir la oposición de terceros.    

4. Razón de decisión. (i) El matrimonio in extremis no supone una forma de cesación de los   efectos civiles del matrimonio cuando no se revalida transcurridos cuarenta días   desde su celebración sin que haya ocurrido la muerte de uno o ambos cónyuges,   sino que conlleva a la ineficacia de pleno derecho del mismo, por ende a la no   producción de efectos civiles. (ii) No desconoce el derecho a la igualdad el que   el Legislador exija únicamente a quienes se casan in extremis la revalidación   del matrimonio.    

IV. DECISIÓN.    

La Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,     

RESUELVE:    

Declarar EXEQUIBLE la expresión “Pero si pasados cuarenta días no hubiere   acontecido la muerte que se temía, el matrimonio no surtirá efectos, si no se   revalida observándose las formalidades legales”, contenida en el artículo 136 del Código Civil.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidente (E)    

Salvamento de voto    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO           LUIS   GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

          Magistrado                                                 Magistrado    

        

                     

                     

GABRIEL EDUARDO MENDOZA           MARTELO    

Magistrado    

                     

                     

GLORIA STELLA ORTIZ ELGADO    

Magistrada    

    

                     

                     

    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Magistrado    

Con aclaración de voto                    

                     

JORGE IGNACIO PRETELT           CHALJUB    

Magistrado    

Ausente    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (E)      

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA     

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Referencia: expediente D-10537    

Magistrado Ponente    

Mauricio González Cuervo    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Corte Constitucional, presento mi aclaración de voto a la   sentencia C-448 de 2015, pues considero que debió dictarse un fallo inhibitorio.    

Así, comparto las consideraciones   acerca de la ineptitud del primer cargo, pues solo a partir de apreciaciones subjetivas en relación con la normas que permite el   matrimonio al borde de la muerte sin formalidades legales (o matrimonio in   extremis), podría (i) afirmar el actor que el “cónyuge muerto” no cumpliría   sus obligaciones; (ii) construir un cargo por falta de razonabilidad, sin   explicar en torno a qué principios y fines se juzga la medida; (iii) sostener   que la norma podría usarse “con fines patrimoniales”, o (iv) basar el   cuestionamiento en problemas de “formalismo excesivo”. Esos cargos son   impertinentes, inespecíficos, insuficientes e incluso carecen de claridad.    

Sin embargo, no comparto la decisión   de la Sala en el sentido de abordar el estudio de fondo del segundo cargo, por   supuesta violación al principio de igualdad.    

En efecto, la acusación por violación   al inciso 12 del artículo 42 Superior de la Constitución no genera una duda   inicial sobre la constitucionalidad de la norma demandada, pues supone que no   existe la libertad de configuración del legislador en una materia contractual.   En ese sentido, correspondía al demandante asumir la carga mínima de explicar   por qué estima que el Congreso no puede regular el matrimonio.    

Y el análisis de una supuesta   violación al principio de igualdad resultaba innecesario, pues el actor nunca   explicó por qué quien se casa al borde de la muerte está en la misma situación   de hecho (o en una situación similar en lo jurídicamente relevante) que quien lo   hace en condiciones de normalidad. Como la Corte ha establecido que para   construir un cargo por desconocimiento del principio de igualdad el actor debe   asumir una carga más estricta de suficiencia, indicando los grupos a evaluar, el   término o criterio de comparación, y la ausencia de una razón suficiente para el   trato diferenciado, y el accionante en este trámite no asumió ninguna de esas   cargas, es claro que tampoco ese cuestionamiento tenía aptitud para provocar una   decisión de fondo.    

Fecha ut supra,    

María Victoria Calle Correa    

Magistrada    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

A LA SENTENCIA   C-448/15    

REVALIDACION DEL CONSENTIMIENTO DEL MATRIMONIO “IN EXTREMIS”-Nivel de   intensidad en juicio de igualdad (Aclaración de voto)    

El fallo realizó el juicio de igualdad en un   nivel de intensidad intermedio con el objeto de evaluar la razonabilidad de la   revalidación del consentimiento en el casamiento en peligro de muerte. Para   ello, estudió la finalidad de la medida, la idoneidad y proporcionalidad en   estricto sentido de la misma. A mi juicio, es claro que la reafirmación de la   voluntad de contraer nupcias no afecta el derecho a la igualdad y es una medida   razonable que trata de manera distinta a dos grupos que se encuentran en   situaciones disímiles. Mi preocupación surge frente a la técnica que utilizó la   sentencia objeto de aclaración en el juicio de igualdad, pues omitió efectuar   todos los pasos del principio de proporcionalidad. En concreto, la providencia   prescindió del análisis de necesidad, de modo que no evaluó si la meta que   persigue la revalidación del consentimiento en el matrimonio puede ser alcanzado   con otros medios menos lesivos para el derecho a conformar una familia.    

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Contenido (Aclaración de voto)    

IGUALDAD-Reconocimiento en el ordenamiento Constitucional (Aclaración de   voto)    

IGUALDAD-Meta-norma que regula la producción de otras reglas jurídicas   (Aclaración de voto)    

IGUALDAD ANTE LA LEY-Dimensiones (Aclaración de voto)    

JUICIO DE IGUALDAD-Metodología para identificar cuando se vulnera en la   dimensión de prohibición de discriminación o en el deber de protección a ciertos   sujetos (Aclaración de voto)    

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Test de proporcionalidad (Aclaración de voto)    

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Metodología de aplicación caracterizado por niveles de   intensidad de evaluación diferente (Aclaración de voto)    

TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad (Aclaración de voto)    

JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Metodología que combina el test de   proporcionalidad con los niveles de intensidad (Aclaración de voto)    

JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y TEST DE IGUALDAD-Complementariedad (Aclaración   de voto)    

JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Implica un estudio de proporcionalidad en   estricto sentido (Aclaración de voto)    

La metodología del juicio integrado de igualdad   implica un estudio de proporcionalidad en estricto sentido. Ese raciocinio tiene   tres etapas de análisis: (i) establecer el criterio de comparación: patrón de   igualdad o tertium comparationis; (ii) definir si en el plano fáctico y jurídico   existe un trato disímil entre iguales o igual entre desiguales; y (iii)   averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada. En   esta fase, el escrutinio podrá efectuarse de acuerdo a los niveles leve,   estricto e intermedio. Cada intensidad de escrutinio debe observar el análisis   de proporcionalidad de las medidas, estudió que implica la utilización de los   subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido.    

MATRIMONIO IN-EXTEMIS-Omisión de verificación si el consentimiento puede   obtenerse con otra medida diferente a la revalidación de la voluntad del   contrayente que sea menos lesiva para el derecho a conformar una familia   (Aclaración de voto)    

JUICIO DE IGUALDAD-Medida debe ser evaluada con diferentes intensidades al   interior de los subprincipios de proporcionalidad (Aclaración de voto)    

El mejor enjuiciamiento de la igualdad señala que una medida sea evaluada con   diferentes intensidades al interior de los subprincipios de proporcionalidad. La   aplicación del juicio integrado de igualdad significa que el control es uno solo   y debe recorrer todos los pasos. Lo que ocurre es que dicho iter analítico   tendrá intensidades diferentes en cada etapa, pero ello no implica desechar la   idoneidad, necesidad o proporcionalidad en estricto sentido. Las consideraciones   expuestas no tienen otro fin que reducir la discrecionalidad judicial cuando el   juez aplique el principio de la igualdad. Ese objetivo promueve la seguridad   jurídica, el respeto de los derechos fundamentales de los asociados y la   imparcialidad de la autoridad jurisdiccional. Por ende, es preferible recorrer   de manera completa y metódica las etapas de las herramientas de aplicación   normativa. Dejo aquí las razones que me llevaron a aclarar mi voto frente a la   Sentencia C-448 de 2015, en relación con la aplicación del test de igualdad. Lo   expuesto precedentemente, es una visión constitucional de la labor del juez en   la construcción de sus decisiones, pues él debe recordar que escribe para un   auditorio inmenso, la sociedad.    

Referencia: Expediente D-10537    

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 136 (parcial)   de la Ley 157 de 1887.    

Demandante: Luna Camila Zárate Santamaría.    

Magistrado Ponente:    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

Aclaro mi voto en la decisión asumida   en esta oportunidad por la Corte Constitucional. Lo hago con inmenso respeto por las decisiones adoptadas por los   miembros de la Sala Plena. Comparto el sentido de la sentencia C-448 de   2015 y los argumentos que sustentaron la decisión. Sin embargo, considero   necesario realizar una precisión con relación a la aplicación del juicio de   igualdad que evaluó la razonabilidad de la revalidación del consentimiento del   matrimonio in-extemis.     

El fallo realizó el juicio de igualdad   en un nivel de intensidad intermedio con el objeto de evaluar la razonabilidad   de la revalidación del consentimiento en el casamiento en peligro de muerte.   Para ello, estudió la finalidad de la medida, la idoneidad y proporcionalidad en   estricto sentido de la misma. A mi juicio, es claro que la reafirmación de la   voluntad de contraer nupcias no afecta el derecho a la igualdad y es una medida   razonable que trata de manera distinta a dos grupos que se encuentran en   situaciones disímiles. Mi preocupación surge frente a la técnica que utilizó la   sentencia objeto de aclaración en el juicio de igualdad, pues omitió efectuar   todos los pasos del principio de proporcionalidad. En concreto, la providencia   prescindió del análisis de necesidad, de modo que no evaluó si la meta que   persigue la revalidación del consentimiento en el matrimonio puede ser alcanzado   con otros medios menos lesivos para el derecho a conformar una familia.     

Para demostrar esa inconsistencia,   iniciaré con esbozar el contenido del principio de la igualdad. Acto seguido,   expondré la jurisprudencia de la Corte sobre el juicio de igualdad. Finalmente,   precisaré el iter analítico de esa metodología de aplicación normativa.     

En las sociedades contemporáneas, la   igualdad se erige como pilar fundamental en la distribución de las cargas del   conglomerado social y en uno de los elementos esenciales de los Estados   Constitucionales[36].   La igualdad ha sido estudiada en tres niveles[37]. El primer   estadio responde a un análisis lógico-lingüístico, que se pregunta por el   sentido de la igualdad y la analiza como vocablo. El segundo nivel es el   filosófico político, el cual se relaciona con las discusiones en torno a la   justificación de la igualdad como un valor que se debe proteger. También debate   frente a la manera de elegir entre diferentes formas de paridad. En este ámbito   se incluyen las discusiones sobre la política o la economía. El tercer horizonte   es el jurídico y se cuestiona las maneras de lograr la igualdad. Como resultado   de la consagración del principio de igualdad en las constituciones, los jueces y   demás funcionarios no requieren justificar el uso de ese valor. En realidad, los   servidores públicos tienen la obligación de explicar las condiciones de su   aplicación. En esa labor, la Corte ha construido la herramienta metodológica de   los juicios de igualdad.    

En el ordenamiento Constitucional, la   igualdad tiene los siguientes reconocimientos[38]: i) es un   valor que establece los fines que deben perseguir las autoridades que crean el   derecho, por ejemplo el legislador o la administración; ii) es un principio que   contiene mandatos específicos que sujetan de manera directa la labor del   congreso o el juez; y iii) es un derecho que   “se concreta en deberes de abstención como la prohibición de la discriminación y   en obligaciones de acción como la consagración de tratos favorables para los   grupos que se encuentran en debilidad manifiesta. La correcta aplicación del   derecho a la igualdad no sólo supone la igualdad de trato respecto de los   privilegios, oportunidades y cargas entre los iguales, sino también el   tratamiento desigual entre supuestos disímiles”[39]    

 Así las cosas, la igualdad es una meta-norma que regula la producción   de otras reglas jurídicas[40].   De un lado, cuando el principio se dirige hacia el legislador, éste debe   respetar su contenido al crear las leyes. En esos casos se habla de la igualdad   en la ley. De otro lado, en el evento en que ese mandato de optimización rige a   los órganos de aplicación del derecho (administración – jueces) se trata de la   igualdad ante la ley.     

En la sentencia C-221 de 2011, la Corte   explicó que el artículo 13 de la Constitución se manifiesta en varias   dimensiones, a saber:    

“(…) (i) la igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad   en la aplicación del derecho frente a todas las personas; (ii) la prohibición de   discriminación, previsión que dispone que las actuaciones del Estado y los   particulares no deban, prima facie, prodigar tratos desiguales a partir de   criterios definidos como ‘sospechosos’ y referidos a razones de sexo, raza,   origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica; y   (iii) un mandato de promoción de la igualdad de oportunidades o igualdad   material, comprendido como el deber de ejercer acciones concretas destinadas a   beneficiar a los grupos discriminados y marginados, bien sea a través de cambios   políticos a prestaciones concretas.  A este mandato se integra la cláusula   constitucional de promoción de la igualdad, que impone al Estado el deber de   proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica,   física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, al   igual que sancionar los abusos que contra ellas se cometan.”    

La utilización de la concepción aristotélica   de la igualdad[41]  y su reconocimiento en el artículo 13 de la Carta Política trae varias   consecuencias, por ejemplo: i) convierte a la igualdad en un contenido abierto   que no se restringe a calidades o situaciones específicas de sexo, raza o edad.   Además, la vaguedad de la norma se produce, toda vez que la disposición superior   no indica cuando un trato diferente es discriminatorio o justificado, o cuando   una acción u omisión de las autoridades no alcanza a remover las barreras   sociales, físicas o mentales que padecen algunas personas; ii) el principio de   igualdad es una norma derrotable, es decir, las prohibiciones consignadas en el   artículo 13 no son intangibles. De ahí que existe la posibilidad de que una   medida establezca una diferencia con base en esos criterios, sin que sea   inconstitucional. Ello ocurrirá, siempre que la disimilitud sea razonable; y   iii) la norma de la igualdad se convierte en un principio de razonabilidad. Por   ende, las leyes que establecen tratos diferenciados a situaciones iguales o   similares a casos disimiles son constitucionales, siempre y cuando sean   justificables frente a las normas superiores. Tales consecuencias advierten una   indeterminación del derecho – principio de la igualdad, de modo que éste debe   ser concretado en cada caso determinado.    

A partir de la vaguedad del artículo 13, la   Corte Constitucional ha propuesto la metodología del juicio de igualdad para   identificar cuando se vulnera ese derecho en su dimensión de prohibición de   discriminación o en el deber de protección a ciertos sujetos. La citada   herramienta de análisis ha tenido tres momentos en la jurisprudencia de esta   Corporación.    

Inicialmente, este Tribunal   utilizó el test de proporcionalidad para evaluar si las normas demandadas   quebrantaban el principio a la igualdad[42].   Un ejemplo de esa metodología de aplicación jurídica ocurrió en la Sentencia   C-022 de 1996, fallo que estudió la constitucionalidad de una disposición   que establecía un puntaje adicional en las pruebas de acceso a las universidades   públicas para las personas que prestaron servicio militar. En esa ocasión, la   Corte consideró que esa ventaja era inconstitucional, en la medida en que   consignó una diferenciación irrazonable con relación a las oportunidades de   acceso a la educación superior de las personas que no asistían al ejército.    

La Sala aplicó las   siguientes etapas para examinar la constitucionalidad de la norma: i)   identificación del fin que persigue el trato desigual; ii) la validez   constitucional del objetivo; y iii) “la razonabilidad del trato desigual,   es decir, la relación de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido”[43].   Esta fase incluye un juicio de proporcionalidad, análisis que “comprende tres   conceptos parciales: la adecuación  de los medios escogidos para la   consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios   para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al   fin y que sacrifique en menor medida los  principios constitucionales   afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto   entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este   fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes.”[44]    

Más adelante, la Corte Constitucional   planteó una metodología de aplicación del principio a la igualdad caracterizado   por una intensidad de evaluación diferente, es decir, niveles. Ello ocurrió en   la Sentencia C-093 de 2001-. En esa providencia, la Sala Plena   avaló la ley que estableció la edad de 25 años como requisito mínimo para que   una persona pudiera adoptar.    

Al respecto, esta Corporación resaltó   que “(el test de igualdad) se funda en la existencia de distintos niveles de   intensidad en los ‘escrutinios’ o ‘tests’ de igualdad (estrictos, intermedios o   suaves). Así, cuando el test es estricto, el trato diferente debe constituir una   medida necesaria para alcanzar un objetivo constitucionalmente imperioso,   mientras que si el test es flexible o de mera razonabilidad, basta con que la   medida sea potencialmente adecuada para alcanzar un propósito que no esté   prohibido por el ordenamiento”.    

En el escrutinio débil o suave se evalúa que la   medida enjuiciada sea “potencialmente adecuada para alcanzar un propósito que   no esté prohibido por el ordenamiento jurídico”[45].  En este tipo de test se verifica que: “i) el trato diferente tenga   un objetivo legítimo; y ii) que dicho trato sea potencialmente adecuado para   alcanzarlo. En este sentido, un tratamiento desigual es inconstitucional si su   objetivo está explícitamente proscrito por la Constitución o si es el medio es   manifiestamente inadecuado para alcanzado un fin constitucional”[46].    

El escrutinio estricto exige de manera extrema   la satisfacción de determinados principios y del derecho a la igualdad, debido a   que una medida sometida a ese tamiz puede afectar a comunidades que   históricamente han sido objeto de segregación. Ese nivel se utiliza en el evento   en que un trato diferenciado se fundamenta en “criterios sospechosos”.   Dicha denotación se identifica con las causas de discriminación prohibidas   taxativamente por la Constitución[47]  o que : “i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales   éstas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad;   ii) son características que han estado sometidas, históricamente, a patrones de   valoración cultural que tienden a menospreciarlas; iii) no constituyen, per se,   criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto   racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales”[48].   El examen más riguroso busca establecer si el fin que persigue la medida es   legítimo, importante e imperioso a la luz de la Carta Política. Al mismo tiempo   evalúa si el medio es adecuado, necesario y proporcional.    

Por último, el juicio intermedio es una   intensidad de evaluación que se encuentra entre los dos niveles de análisis   reseñados. Ese escrutinio se aplica en los casos en que se utiliza el principio   de igualación[49],   mandato que pretende derruir las desigualdades sociales que padecen los grupos   históricamente desfavorecidos. En esos eventos, el juez se halla frente a las   “acciones afirmativas”[50].   Una muestra de esas figuras se identifica con la promoción del acceso de la   mujer a los cargos públicos o de las minorías étnicas a la educación superior.   Sobre el particular, la Corte Constitucional ha entendido que “es legítimo   aquel trato diferente que está ligado de manera sustantiva con la obtención de   una finalidad constitucionalmente importante”[51]. El   estudio debe determinar: “i) sí la medida puede afectar el goce de un derecho   constitucional no fundamental; ii) sí existe un indicio de arbitrariedad que   puede resultar sumamente gravosa para la libre competencia; y iii) que entre   dicho trato y el objetivo que persigue exista una relación de idoneidad   sustantiva”[52].    

En la actualidad, la Corte utiliza la   versión de juicio integrado de igualdad, metodología que combina el test de   proporcionalidad de la primera versión del juicio con los niveles   de intensidad de la segunda fase.    

Al respecto, la Corte ha manifestado   que “la complementariedad entre el juicio de proporcionalidad y los tests de   igualdad, así como sus fortalezas y debilidades relativas, han llevado a la   doctrina, con criterios que esta Corte prohija, a señalar la conveniencia de   adoptar un “juicio integrado” de igualdad, que aproveche lo mejor de las dos   metodologías. Así, este juicio o test integrado intentaría utilizar las ventajas   analíticas de la prueba de proporcionalidad, por lo cual llevaría a cabo los   distintos pasos propuestos por ese tipo de examen: adecuación, indispensabilidad   y proporcionalidad stricto senso. Sin embargo, y a diferencia del análisis de   proporcionalidad europeo, la práctica constitucional indica que no es apropiado   que el escrutinio judicial sea adelantado con el mismo rigor en todos los casos,   por lo cual, según la naturaleza de la regulación estudiada, conviene que la   Corte proceda a graduar en intensidad cada uno de los distintos pasos del juicio   de proporcionalidad”[53].    

La metodología del juicio integrado de   igualdad implica un estudio de proporcionalidad en estricto sentido[54].   Ese raciocinio tiene tres etapas de análisis: (i) establecer el criterio de   comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis; (ii) definir si   en el plano fáctico y jurídico existe un trato disímil entre iguales o igual   entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está   constitucionalmente justificada[55].   En esta fase, el escrutinio podrá efectuarse de acuerdo a los niveles leve,   estricto e intermedio. Cada intensidad de escrutinio debe observar el análisis   de proporcionalidad de las medidas, estudió que implica la utilización de los   subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido.    

Se recuerda que la construcción   deóntica de la igualdad se basa en la concepción de la razonabilidad, que   expresa una norma vacía que solo puede ser concretada con argumentos. Por ello,   las autoridades tienen la tarea fundamental de motivar de la manera más completa   la aplicación de la igualdad. Los jueces deben fundamentar de forma racional sus   decisiones, pues esos servidores públicos sustentan su legitimidad en la   motivación de las providencias[56],   como quiera que argumentar las sentencias permite que la comunidad las reconozca   como justas, adecuadas y razonables[57]. Además,   facilita que las personas discutan y controlen los fallos del poder judicial[58].    

A mi juicio, ejercer la argumentación   en la aplicación del derecho a la igualdad otorga mayor racionalidad a la   providencia judicial, puesto que justifica de manera interna y externa la   decisión adoptada en un caso determinado, función principal de la actividad de   argumentar[59].   Nótese que dicha ventaja aumentará la coherencia de la decisión judicial,   condición que mejora el sistema jurídico y el razonamiento. Ese beneficio trae   una cualificación estética y moral de la providencia así como del sistema   jurídico. De hecho, sin la racionalidad “es imposible entender el concepto de   derecho y la idea de orden jurídico”[60].    

Aplicar todos los pasos del principio   de proporcionalidad en los diferentes niveles de escrutinio corrige las   desventajas que tiene la versión escalonada de igualdad, por ejemplo subsana la   reducida claridad analítica que se presenta al eliminar los subprincipios de la   proporcionalidad. En la metodología de aplicación por niveles, la legitimidad y   la idoneidad del fin adquieren un papel central. Empero dicho enfoque desecha un   estudio de necesidad, como lo hizo la sentencia C-448 de 2015. Así, el juez   renuncia a advertir si existe otro medio menos lesivo para los derechos   fundamentales que permita alcanzar el objetivo propuesto. En el caso   subjudice,  la Sala omitió verificar si el consentimiento en el matrimonio   in-extremis  puede obtenerse con otra medida diferente a la revalidación de la voluntad   del contrayente, la cual sea menos lesiva para el derecho a conformar una   familia. Resaltó que no existe otro medio que cumpla con esa característica   diferente al planteado por la disposición acusada. Sin embargo, era necesario   realizar esa precisión para otorgar mayor racionalidad a la decisión y explicar   de manera adecuada la aplicación del mandato de optimización a la igualdad. El   principio de suficiencia argumentativa exige esa actividad justificativa, carga   que la providencia objeto de aclaración no efectuó.    

En tal virtud, el mejor enjuiciamiento   de la igualdad señala que una medida sea evaluada con diferentes intensidades al   interior de los subprincipios de proporcionalidad. La aplicación del juicio   integrado de igualdad significa que el control es uno solo y debe recorrer todos   los pasos. Lo que ocurre es que dicho iter  analítico tendrá intensidades diferentes en cada etapa, pero ello no implica   desechar la idoneidad, necesidad o proporcionalidad en estricto sentido.         

Las consideraciones expuestas no   tienen otro fin que reducir la discrecionalidad judicial cuando el juez aplique   el principio de la igualdad. Ese objetivo promueve la seguridad jurídica, el   respeto de los derechos fundamentales de los asociados y la imparcialidad de la   autoridad jurisdiccional. Por ende, es preferible recorrer de manera completa y   metódica las etapas de las herramientas de aplicación normativa.    

Dejo aquí las razones que me llevaron a aclarar mi voto frente a la   Sentencia C-448 de 2015, en relación con la aplicación del test de igualdad. Lo   expuesto precedentemente, es una visión constitucional de la labor del juez en   la construcción de sus decisiones, pues él debe recordar que escribe para un   auditorio inmenso, la sociedad.    

Fecha ut supra,    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

[1]   Vélez Fernando, Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano. Tomo Primero.   Imprenta París – América. Paris.    

[2] La esencia del matrimonio es “la unión jurídica   producida por el consentimiento de los cónyuges”. El consentimiento expresado   por los contrayentes hace que “la unión que entre ellos surge sea una unión   jurídica, es decir que en lo sucesivo tenga el carácter de deuda recíproca”, de   modo que “sin consentimiento no hay vínculo jurídico”. C-577 de 2011, C-533 de   2000.    

[3] Conforme al artículo 1499 del Código de Comercio que dispone que,   “en caso de urgencia justificada, el capitán tendrá, además, las atribuciones de   juez municipal en lo relativo a la celebración del matrimonio civil”.    

[4]Medina   Pabón Juan Enrique. Derecho Civil Derecho de Familia. Editorial Universidad del   Rosario. Bogotá, 2011. P. 61.    

[5] La Corte ha señalado el   sentido del artículo 113 del Código Civil en la sentencia C-577 de 2011 de la   siguiente manera: “Así, en caso de optar por no tenerlos, la decisión de la   pareja tiene respaldo jurídico, pero si deciden tenerlos el apoyo legal dado por   la inclusión de la procreación como fin del matrimonio es importante para la   pareja y, sobre todo, para los hijos habidos en el matrimonio, quienes tienen   derecho a su familia biológica y son sujetos de especial protección   constitucional”.    

[6]   C-577 de 2011.    

[7]   Op. Cit. Valencia Zea. P. 89.    

[8]   C-821 de 2005.    

[9]   C-577 de 2011, C-533 de 2000.    

[10] Ejemplo: art. 268 Código Civil Peruano, art. 196 Código Civil   Argentino, art. 101 Código Civil Italiano, art. 75 Código Civil Francés.    

[11] Valencia Zea, Arturo. Derecho de Familia Tomo V, Editorial   Temis. Bogotá, 1962. Este autor expresó en su obra lo siguiente: “Sí se   justifica ampliamente el matrimonio en estado de necesidad, con el objeto de   convertir en regular una situación irregular existente entre los concubinos y de   legitimar los hijos naturales procreados durante el concubinato”. P.72.    

[12]   Op. Cit. Medina Pabón. P. 105.    

[13]   Op.Cit Medina Pabón.    

[14]   Art. 626 de la Ley 1564 de 2012.    

[15] Cabe anotar en este punto   que el Legislador tiene la competencia constitucional de cambiar la regulación   sobre la celebración del matrimonio, en ejercicio de su potestad de   configuración normativa, tal y como se desprende de los artículos 42, 114 y 150   de la Constitución[15].  Los mencionados cambios, introducidos a través de las   derogatorias descritas en el artículo 626 del Código General del Proceso, fueron   justificados en el pliego de modificaciones del cuarto debate del Proyecto de   Ley n. 159 de 2011 Senado/ 196 de 2011 Cámara, en los siguientes términos: “Al   listado de normas que estaban incluidas en el texto aprobado en Comisión Primera   se le incluyeron otras, por estar en conflicto con las reglas previstas en el   Código, recogidas dentro de las modificaciones propuestas para el debate en   Plenaria, concebidas para un sistema incompatible con la oralidad, o pensadas para   una pluralidad de especialidades de la jurisdicción ordinaria que no subsiste   con la reforma. Las normas que se derogan se clasificaron en dos grupos, de   acuerdo con la gradualidad de la entrada en vigencia del sistema previsto en el   Código General del Proceso”. (Gaceta del Congreso 261 de 2012.   Pliego de Modificaciones, Informe para el cuarto debate del Proyecto de Ley n.   159 de 2011 Senado/196 de 2011 Cámara).    

[16]  T-527 de 2009    

[17]   Sesión de la Comisión del 5 de mayo de 2010 (5510).    

[18]   C-027 de 1993.    

[19] Parra Benítez, Jorge. Manual de Derecho Civil. Personas y   Familia. Segunda Edición. Editorial Temis. Bogotá, 1990.    

[20] ARTICULO 154.   CAUSALES DE DIVORCIO. Modificado por el art. 6, Ley 25 de 1992. El   nuevo texto es el siguiente: Son   causales de divorcio:    

1. Las relaciones sexuales   extramatrimoniales de uno de los cónyuges.    

3. Los ultrajes, el trato cruel y   los maltratamientos de obra.    

4. La embriaguez habitual de uno de   los cónyuges.    

5. El uso habitual de sustancias   alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.    

6. Toda enfermedad o anormalidad   grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en   peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad   matrimonial.    

7. Toda conducta de uno de los   cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a   personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.    

8. La separación de cuerpos,   judicial o de hecho, que haya perdurado   por más de dos años.     

9. El consentimiento de ambos   cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante   sentencia.    

[21]   C-027 de 1993, C-456 de 1993.    

[22]   C-456 de 1993.    

[23] En   este punto la Corte ha sido cuidadosa en distinguir las diferentes situaciones   que plantea el artículo 42 Superior, en efecto ha establecido que “la   constitución claramente ha diferenciado  en el artículo 42 entre los   términos disolución del vínculo, cesación de los efectos civiles de un   matrimonio y el divorcio como causa de la disolución o cesación. Ciertamente por   divorcio puede disolverse el vínculo o cesar los efectos civiles; sin embargo,   en el caso de los matrimonios religiosos, por divorcio no se disuelve el   vínculo, sino que sólo cesan los efectos civiles reconocidos anteriormente, en   cambio, para el matrimonio civil por divorcio cesan sus efectos y se disuelve el   vínculo” (C-027 de 1993).    

[24]   Como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito en 1966   (arts. 2 y 3), aprobado mediante la Ley 74 de 1968, y la Convención Americana   sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) suscrita en 1969 (Art.   24), aprobada mediante la Ley 16 de 1972.    

[25] C-507 de 2004.    

[26] Ibídem.    

[27] C-008 de 2010.    

[28] C-507 de 2004.    

[29] Ibíd.    

[30] Ibíd.    

[31] C-008 de 2010.    

[32] C-093 de 2001 y C-673 de 2001.    

[33]   C-250 de 2012.    

[34]   C-015 de 2014.    

[35]   C-401 de 2013.    

[36] Rawls Jhon, Teoría de la Justicia, Fondo de Cultura Económica, TD M.D   González, Madrid 1995, pp 80 -83    

[37] Carbonell Miguel, Estudio Preliminar. La Igualdad y los Derechos   Humanos en el Principio Constitucional de Igualdad, Comisión Nacional de   Derechos Humanos, Mexico De, 2003. En el mismo sentido ver Comanducci, Paolo.   1992, “Uguaglianza: una proposta neo-illuminista”, en P. Comanducci y Riccardo   Guastini, Analisi e diritto 1992. Turín, Giappichelli.    

[38]  Sentencia C-811 de 2014    

[39]  Sentencia C-862 de 2008    

[40]  Guastini, Ricardo, Otras distinciones, Ed. Universidad Externado de Colombia,   Bogotá 2014, Capitulo XXIV, Breve lección acerca de la igualdad pp. 503 -504    

[41] Ibídem. pp, 507 a 509.En el mismo sentido ver Sentencia C-229 de 2011.   “El actual principio de igualdad ha retomado la vieja idea aristotélica de   justicia, según la cual los casos iguales deben ser tratados de la misma manera   y los casos diferentes de diferente manera. Así, salvo que argumentos   razonables exijan otro tipo de solución, la regulación diferenciada de supuestos   iguales es tan violatoria del principio de igualdad como la regulación igualada   de supuestos diferentes. Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal;   él se predica 88de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los   desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la   generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye   con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos   iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con   este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente   justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o   simple igualdad matemática”    

[42] Sobre el juicio de   proporcionalidad ver: Bernal Pulido, Carlos “el Principio de proporcionalidad   con criterio para la aplicación del derecho fundamental a la igualdad”. En   desafíos a la ponderación.  Editores Gustavo A Beabe Laura Clérico.   Universidad Externado de Colombia, serie de teoría jurídica y filosofía del   Derecho, Bogotá, 2011; Rodríguez Garavito César. “El test de razonabilidad y el derecho a la igualdad. En: Observatorio de Justicia   Constitucional. Jaramillo Sierra, Isabel Cristina; Cepeda Espinosa, Manuel José   editores    

. Siglo del Hombre Editores, Bogotá, 1998.    

[43]  Sentencia C-022 de 1996.    

[44]  Ibídem.    

[45]  Sentencia C-093 de 2001.    

[46]  Sentencia C-445 de 1995.    

[47] En varias sentencias, esta Corporación ha considerado que los elementos   señalados en el artículo 13 de la Constitución (sexo, raza, origen nacional o   familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica) son también criterios   sospechosos de discriminación. SU-617 de 2014; C-577 de 2011 o C-075 de 2007.    

[48] Sentencia C-112 de 2000.    

[49]  Opcit, Guastini Ricardo, otras distinciones, pp 516 – 518. En el mismo sentido   Sentencia C-989 de 2006    

[50] Sentencia C-932 de 2007 estableció que “por acciones afirmativas se   entiende todo tipo de medidas o políticas dirigidas a favorecer a determinadas   personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de   tipo social, cultural o económico que los afectan, bien de lograr que los   miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido   discriminado, tengan una mayor representación, con el fin de conseguir una mayor   igualdad sustantiva entre grupos sociales con problemas de discriminación o de   desigualdad de oportunidades”. Frente al desarrollo teórico de las acciones   afirmativas se puede consultar: Tushnet, Mark. “The New Constitutional Orden”. Princeton   Universtiy Press. Princeton, 2004. Un tratamiento   sistemático del tema puede verse en: Las estrategias de la Igualdad, la   discriminación inversa como medio de promover la igualdad, por Macario Alemany,   en Isonomía No. 11, octubre de 1999, Universidad de Alicante, España.    

[51].Sentencia   C-445 de 1995.    

[52]  Sentencia C-673 de 2001.    

[53]  Sentencias C-880 de 2014, C-504 de 2014, C-240 de 2014, C-934 de 2013 y C-663 de   2009    

[55]Sentencias C-093 y C-673 de 2001, C-862 de 2008 y C-015 de 2014.      

[56] Alexy, Robert, teoría de la Argumentación Jurídica, Centro de   Estudios Constitucionales de Madrid, Madrid 1989, pp. 19 y 43.    

[57] Perelman, Chaim, La lógica Jurídica y la nueva   retórica, Ed. Civitas, 1980 Pág. 214    

[58] Atienza, Manuel, «Argumentación jurídica», en GARZÓN VALDÉS, Ernesto y   LAPORTA, Francisco J. (eds.), El Derecho y la Justicia, Madrid: Trotta, 1996,   pp. 231-232.    

[59] Martinez Zorrilla, David, Metodología Jurídica y Argumentación, Ed   Marcial Pons, 2010, pp 189 – 190    

[60] Aarnio Aulis, Lo racional como lo razonable, Centro de Estudios   Constitucionales de Madrid, Madrid 1991,  p 252

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