C-449-15

           C-449-15             

Sentencia C-449/15    

FACULTAD CONFERIDA AL   MINISTERIO DEL AMBIENTE, PARA DEFINIR LAS BASES DE DEPRECIACION DE RECURSOS   NATURALES POR CONTAMINACION Y FIJACION DE TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS-Resulta ajustado a la Constitución    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL   RELATIVA IMPLICITA-Jurisprudencia constitucional/COSA   JUZGADA CONSTITUCIONAL EN SENTIDO ESTRICTO-Jurisprudencia constitucional    

CONSTITUCION   ECOLOGICA/CONSTITUCION ECOLOGICA-Dimensiones    

NATURALEZA-Valor intrínseco e interacción del ser humano con ella    

MEDIO AMBIENTE SANO-Objetivo de principio dentro de la actual estructura del Estado   social de derecho/MEDIO AMBIENTE SANO-Triple dimensión    

PROTECCION DE LA NATURALEZA-Perspectivas   en que se concreta    

PROTECCION DEL MEDIO   AMBIENTE-Jurisprudencia constitucional    

ATMOSFERA, EL AGUA Y EL   SUELO-No constituyen fuentes inagotables ni   indestructibles/ATMOSFERA, EL AGUA Y EL SUELO-Uso adecuado, racional y   responsable    

PROTECCION DEL RECURSO   HIDRICO-Jurisprudencia constitucional/SANEAMIENTO   AMBIENTAL POR DERRAME DE HIDROCARBUROS-Jurisprudencia constitucional    

PROTECCION DEL SUELO-Jurisprudencia constitucional sobre actividades de exploración y   explotación minera    

NIVELES PERMISIBLES DE   CONTAMINACION-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE   RACIONALIDAD DEL MEDIO AMBIENTE-Concepto/CONCEPTO DE CONTAMINACION   AMBIENTAL-No parte de que se lesione o dañe el medio ambiente, sino que   tenga la potencialidad de interferir en los recursos naturales o el bienestar de   los seres humanos    

DERECHO AMBIENTAL-Principios rectores/PRINCIPIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE-Contenido   y alcance en la jurisprudencia constitucional/DESARROLLO SOSTENIBLE-Concepto/PRINCIPIO   DE QUIEN CONTAMINA PAGA-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE PREVENCION-Concepto/PRINCIPIO   DE PRECAUCION-Contenido y alcance en la jurisprudencia constitucional    

PRINCIPIOS RECTORES DE   PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE-Aplicación de criterio   in dubio pro ambiente o indubio pro natura    

SERVICIO PUBLICO DE   SANEAMIENTO AMBIENTAL-Tasas retributivas y   compensatorias por contaminación ambiental    

TRIBUTOS-Clasificación    

TASAS-Definición    

IMPUESTOS, TASAS Y   CONTRIBUCIONES-Diferencia    

TASA AMBIENTAL-Naturaleza    

TASA RETRIBUTIVA   AMBIENTAL-Hecho generador    

TASAS COMPENSATORIAS-Concepto    

TASAS NACIONALES CON DESTINACION ESPECIFICA-Contenido y alcance    

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE CERTEZA EN MATERIA   TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional    

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Características     

El principio   de legalidad del tributo presenta las siguientes características: a) es expresión del principio de representación popular y del principio   democrático, derivado de los postulados del Estado liberal; b) materializa el   principio de predeterminación del tributo, según el cual una lex previa y certa   debe señalar los elementos de la obligación fiscal; c) brinda seguridad a los   ciudadanos respecto a sus obligaciones fiscales; d) responde a la necesidad de   promover una política fiscal coherente, inspirada en el principio de unidad   económica, especialmente cuando existen competencias concurrentes donde confluye   la voluntad del Congreso, de las asambleas o de los concejos; e) no se predica   solamente de los impuestos, sino que es exigible respecto de cualquier tributo o   contribución (sentido amplio), aunque de la naturaleza del gravamen depende el   rigor con el que la ley debe señalar sus componentes; f) no sólo el legislador   sino también las asambleas y los concejos están facultados para fijar los   elementos constitutivos del tributo; g) la ley, las ordenanzas y los acuerdos,   sin resignar sus atribuciones constitucionales, pueden autorizar a las   autoridades de los distintos niveles territoriales, dentro de los límites   establecidos, para fijar las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a   los contribuyentes; empero, el sistema y el método para definir tales costos y   beneficios y la forma de hacer su reparto deben ser fijados por la ley, las   ordenanzas o los acuerdos.    

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN   MATERIA TRIBUTARIA-Reglas    

Esta Corporación ha señalado una serie de reglas derivadas del   principio de legalidad:  “(i) Son los órganos de elección popular quienes   directamente deben señalar los sujetos activo y pasivo, el hecho y la base   gravable y la tarifa de las obligaciones tributarias, pues esta exigencia emana   de lo prescrito por el artículo 338 superior; (ii) al establecer los elementos   del tributo, es menester que la ley, las ordenanzas o los acuerdos determinen   con suficiente claridad y precisión todos y cada uno de los elementos esenciales   del mismo; (iii) sólo cuando la falta de claridad sea insuperable, se origina la   inconstitucionalidad de la norma que determina los elementos de la obligación   tributaria; (iv) el requisito de precisión y claridad las normas que señalan los   elementos de la obligación tributaria no se opone al carácter general  de   dichas normas; (v) no se violan los principios de legalidad y certeza del   tributo cuando uno de los elementos del mismo no está determinado expresamente   en la norma, pero es determinable a partir de ella.”    

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL   TRIBUTO-No implica que el legislador deba agotar la   regulación de todas las materias hasta el menor detalle/POTESTAD   REGLAMENTARIA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance/TARIFA DE TASAS Y   CONTRIBUCIONES-Competencia puede ser atribuida a las autoridades siempre que   en la ley, ordenanza o acuerdo respectivo, se fije el sistema y método para   determinarla    

TASAS RETRIBUTIVAS Y   COMPENSATORIAS EN MATERIA DEL SERVICIO PUBLICO DE SANEAMIENTO AMBIENTAL-Sistema y método/TARIFA DE TASAS AMBIENTALES-Sistema y método    

Referencia: expediente D-10547.    

Demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 3 y 4, parciales,    del artículo 42 de la Ley 99 de 1993, “por la cual se crea el Ministerio del   Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y   conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza   el Sistema Nacional Ambiental SINA y se dictan otras disposiciones”.    

Asunto: posibilidad de delegar en una autoridad administrativa la   fijación de la tarifa de las tasas ambientales, siempre que el sistema y el   método sean fijados por la ley.    

Actor: Álvaro Janner Gélvez Cáceres.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D. C.,  dieciséis (16)   de julio de dos mil quince (2015).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio   de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y   trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

I.  ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad el   ciudadano Álvaro Janner Gélvez Cáceres solicita a la Corte Constitucional que   declare la inexequibilidad parcial de los incisos 3 y 4 del artículo 42 de la   Ley 99 de 1993.    

II.  TEXTO DE LA NORMA PARCIALMENTE ACUSADA    

A continuación se resaltan los apartes demandados:    

“Ley 99 de 1993    

Diciembre 22[1]    

Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector   público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos   naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental SINA y se dictan   otras disposiciones    

También podrán   fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de   los recursos naturales renovables. Queda así subrogado el artículo 18 del   Decreto número 2811 de 1974.    

Para la   definición de los costos y beneficios de que trata el inciso 2o. del artículo   338 de la Constitución Nacional, sobre cuya   base hayan de calcularse las tasas retributivas y compensatorias a las que se   refiere el presente artículo, creadas de conformidad con lo dispuesto por el   Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio   Ambiente, Decreto 2811 de 1974, se aplicará el sistema establecido por el   conjunto de las siguientes reglas: a) La tasa incluirá el valor de depreciación   del recurso afectado; b) El Ministerio del Medio Ambiente teniendo en   cuenta los costos sociales y ambientales del daño, y los costos de recuperación   del recurso afectado, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el   cálculo de la depreciación; c) El cálculo de la depreciación incluirá la   evaluación económica de los daños sociales y ambientales causados por la   respectiva actividad. Se entiende por daños sociales, entre otros, los   ocasionados a la salud humana, el paisaje, la tranquilidad pública, los bienes   públicos y privados y demás bienes con valor económico directamente afectados   por la actividad contaminante. Se entiende por daño ambiental el que afecte el   normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y   componentes; d) El cálculo de costos así obtenido, será la base para la   definición del monto tarifario de las tasas.    

Con base en el   conjunto de reglas establecidas en el sistema de que trata el inciso anterior,   el Ministerio del Medio Ambiente aplicará el siguiente método en la definición   de los costos sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario de las tasas   retributivas y compensatorias: a) A cada uno de los factores que incidan   en la determinación de una tasa, se le definirán las variables cuantitativas que   permitan la medición del daño; b) Cada factor y sus variables deberá tener un   coeficiente que permita ponderar su peso en el conjunto de los factores y   variables considerados; c) Los coeficientes se calcularán teniendo en cuenta la   diversidad de las regiones, la disponibilidad de los recursos, su capacidad de   asimilación, los agentes contaminantes involucrados, las condiciones   socioeconómicas de la población afectada y el costo de oportunidad del recurso   de que se trate; d) Los factores, variables y coeficientes así determinados   serán integrados en fórmulas matemáticas que permitan el cálculo y determinación   de las tasas correspondientes.    

PARÁGRAFO. Modificado por el artículo 211 de la Ley 1450 de 2011. Las   tasas retributivas y compensatorias se aplicarán incluso a la contaminación   causada por encima de los límites permisibles sin perjuicio de la imposición de   las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. El cobro de esta tasa   no implica bajo ninguna circunstancia la legalización del respectivo   vertimiento.    

PARÁGRAFO   2º. Adicionado por el artículo 107 de la Ley 1151 de 2007.   Modificado por el artículo 211 de la Ley 1450 de 2011. Los recursos provenientes   del recaudo de las tasas retributivas se destinarán a proyectos de inversión en   descontaminación y monitoreo de la calidad del recurso respectivo. Para cubrir   los gastos de implementación y seguimiento de la tasa, la autoridad ambiental   competente podrá utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados.    

PARÁGRAFO 3º.   Adicionado por el artículo 107 de la   Ley 1151 de 2007. Modificado por el artículo 211 de la Ley 1450 de 2011.   Los recursos provenientes del recaudo de las tasas compensatorias se destinarán   a la protección y renovación del recurso natural respectivo, teniendo en cuenta   las directrices del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o   quien haga sus veces. Para cubrir gastos de implementación y seguimiento de la   tasa, la autoridad ambiental podrá utilizar hasta el diez por ciento (10%) de   los recaudos.”    

III.    LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD    

Para el accionante, los segmentos demandados violan el   artículo 338 de la Constitución, toda vez que solo la ley, las ordenanzas y los   acuerdos pueden establecer las bases gravables y las tarifas de los tributos. En   esa medida, estima que no lo podía hacer una autoridad administrativa, en este   caso el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por lo que al haberse   procedido a tal delegación se desconoció el principio de legalidad tributaria en   sentido amplio, esto es, que los tributos deben ser discutidos y aprobados   solamente por las corporaciones públicas y, por tanto, no fijados   arbitrariamente por el Ejecutivo, en este caso, únicamente por un Ministro.    

Explica que a pesar de que la norma demandada menciona   el artículo 338 superior, en todo caso lo desconoce por cuanto el Ministerio de   Ambiente “no puede definir anualmente las bases sobre las cuales se hará el   cálculo de la depreciación, ni tampoco puede aplicar ese método para la   definición de los costos sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario de   las tasas retributivas y compensatorias.” Enfatiza en que no puede haber   impuesto sin representación y, por ende, el establecimiento de la base gravable   y las tarifas corresponde solamente al Congreso, las asambleas o los concejos.    

Por último, precisa que la gran reforma que introdujo   la Constitución de 1991 consistió en agregar expresamente que los elementos de   los tributos, esto es, los sujetos activo y pasivo, hechos generadores, base   gravable y tarifas (que resalta el accionante), deben fijarse directamente por   la ley y la ordenanza en el caso de los impuestos departamentales o por la ley y   los acuerdos en el evento de los impuestos locales.     

IV.    INTERVENCIONES    

1.        Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Insta a declarar la cosa   juzgada constitucional o en subsidio la exequibilidad, porque en la   sentencia C-495 de 1996 la Corte declaró constitucional la norma demandada por   el mismo cargo de inconstitucionalidad.    

2.        Departamento Nacional de Planeación. Encuentra que   se ha configurado la cosa juzgada constitucional en virtud de la   sentencia C-495 de 1996, la cual realizó un estudio sobre la competencia del   Ministerio de Ambiente, quien puede determinar las bases del cálculo y el monto   tarifario de las tasas retributivas y compensatorias. También estima que la   Corte podría inhibirse por cuanto la demanda no cumple las exigencias de   claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, al no permitir   realizar con nitidez el cotejo   entre los apartes acusados y la norma constitucional supuestamente infringida,   además de soportarse en consideraciones generales, subjetivas y legales.    

3.        Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-.   Estima que se ha configurado la cosa juzgada constitucional,   porque en la sentencia C-495 de 1996 se declaró exequible el artículo   cuestionado bajo el argumento que las autoridades administrativas pueden   determinar las bases del cálculo y el monto tarifario de las tasas retributivas   y compensatorias, a partir de los métodos y sistemas que determine la ley.    

4.        Federación Colombiana de Municipios. Pide declarar   la cosa juzgada constitucional  por haberse proferido la sentencia   C-495 de 1996 o en su defecto la exequibilidad. Informa que el accionante   confunde base gravable con base de cálculo, con lo cual no se está defiriendo al   Ministerio de Ambiente la definición de la base gravable, sino apenas una   operación subalterna consistente en la recolección de cifras para a partir de   ellas determinar la base sobre la cual se calculará la depreciación. Respecto   del segundo aparte demandado lo mismo acaece, toda vez que la ley señala un   método para la definición de los costos sobre cuya base hará la fijación del   monto tarifario de las tasas.    

5.        Universidad Nacional de Colombia. Invita a declarar   la exequibilidad de la norma parcialmente demandada. Luego de referir a   la definición de tasas retributivas y compensatorias, al principio de legalidad   tributaria, y mencionar varias decisiones de la Corte[2],   encuentra que simplemente se faculta al Ministerio de Ambiente para definir   anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación de   los recursos naturales afectados o aplicar un determinado método en la   definición de los costos sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario de   las tasas retributivas y compensatorias.    

Señala que el artículo acusado reúne   los elementos de predeterminación del tributo, al establecer el sujeto activo,   el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable, además de instituir el   sistema y el método para fijar la tarifa. Observa que de persistir alguna   incertidumbre jurídica sobre los apartes impugnados, sería necesario dar   aplicación al principio in dubio pro ambiens, con lo cual se asegura los   mandatos y principios constitucionales.    

6.        Universidad Santo Tomás. Propugna por la cosa juzgada constitucional, ya que en   la sentencia C-495 de 1996 la Corte declaró la constitucionalidad del artículo   demandado.     

7.        Universidad Externado. Pide la exequibilidad de los apartes demandados al estimar que   resultan acordes con el artículo 338 de la Constitución. Señala que en el caso   de las tasas tal precepto expresa claramente que las leyes, las ordenanzas y los   acuerdos podrán facultar a las autoridades administrativas para fijar las   tarifas y, por ende, la base sobre las cuales se hará el cálculo de la   depreciación con la cual se fija el monto tarifario para el cobro de las tasas   retributivas y compensatorias. Expone que se está ante una norma legal que   contempla una tasa, estableciendo el elemento cuantitativo del tributo, esto es,   el método y sistema, dejando al final que la tarifa será consecuencia del   desarrollo de estos dos factores, como se abordó en la sentencia C-495 de 1996.    

8.        Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[3]. Solicita declarar la cosa juzgada constitucional por cuanto   en la sentencia C-495 de 1996 la Corte declaró exequible el artículo 42 y su   parágrafo de la Ley 99 de 1993. No obstante, precisa que las tasas retributivas   y compensatorias son instrumentos de gestión ambiental que generan en las   personas cambios de conductas bajo el principio de racionalidad económica.   Además, responden al deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del   ambiente y conservar el patrimonio natural.    

9.        Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales ASOCARS[4]. Propugna por la exequibilidad de   la disposición acusada. Indica que el Ministerio de Ambiente, como autoridad   administrativa, no está creando los procedimientos ni el cálculo de las tasas   retributivas ni compensatorias, sino que hace uso de las competencias   compartidas, en las que el órgano legislativo señala los elementos estructurales   del método y del sistema tarifario y el Ministerio articula los criterios   previamente establecidos en la ley, para efectos de fijar el valor a cobrar   según los factores y las variables de cada caso, teniendo en cuenta la   cuantificación del daño social y ambiental, por lo que no encuentra desconocido   el principio de legalidad del tributo. Hacer notar que la Corte se pronunció   sobre la norma demandada en la sentencia C-495 de 1996.    

10.      Instituto Colombiano de Derecho Tributario[5]. Estima   inexequibles  los incisos demandados en la medida que las tasas retributivas y   compensatorias son impuestos, por lo que no es posible delegar en la autoridad   administrativa la determinación de ninguno de los elementos de la obligación   tributaria. Determina que la tasa debe entenderse como una prestación tributaria   exigida a determinados sujetos para financiar una actividad que los afecta de   manera particular y que está referida a ellos de manera directa. Por tanto,   considera que las tasas retributivas y compensatorias no cumplen tales   condiciones, puesto que no es claro el despliegue de una actividad realizada por   parte de la entidad pública receptora del ingreso. De hecho, agrega, la   configuración del supuesto implica el deterioro del medio ambiente, la   contaminación del suelo, la atmósfera o el agua, es decir, el uso de bienes   públicos y privados de manera inadecuada por unos sujetos. Así, los   contribuyentes pagan por realizar una actividad pero dicho pago en realidad no   se presenta para el financiamiento de una actividad que los afecte.    

V.      CONCEPTO DE LA   PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN    

El Ministerio Público solicita que   se declaren exequibles las expresiones demandadas. Empieza por señalar   que aunque pudiera pensarse que sobre la norma acusada operó la cosa juzgada   constitucional (sentencia C-495 de 1996), ello no necesariamente es así, porque:   i) el cargo examinado en dicha decisión “en ningún momento hizo alusión   alguna al papel de las autoridades administrativas en la fijación de las tasas   retributivas y compensatorias”[6];   y ii) la disposición cuestionada “en todo caso fue objeto de modificación   mediante el artículo 211 de la Ley 1450 de 2011”, estableciendo que las   tasas indicadas en ningún momento implican la legalización de los vertimientos   contaminantes, así como la destinación de los recursos recaudados para   diferenciarlos por las finalidades de cada una de las tasas. Afirma que ha   habido un cambio de contexto legal que influye en el contenido del artículo   demandado, el cual fue examinado constitucionalmente de manera previa a las   modificaciones legales resaltadas. Así colige que se está ante una cosa juzgada   constitucional aparente.    

Entrando al análisis de fondo,   explica que por razones de técnica y economía legislativa que redunden a favor   del principio de eficiencia tributaria, el Congreso debe realizar diseños   flexibles para hacer operantes las definiciones de las obligaciones tributarias   a pagar por parte de los sujetos pasivos de tasas y contribuciones. De lo   contrario, desprende, se llegaría “a la inadmisible e inoperante situación en   la cual cada vez que hubiere un cambio concreto en el hecho generador, en la   base gravable o en la tarifa, que incidiera en el cobro de la tasa o de la   valorización, habría que tramitar una nueva ley, con las inevitables   implicaciones en materia de dilación procesal que ello supondría, así como de   todas las vicisitudes políticas que son propias para este tipo de asuntos   contributivos, lo que generaría una mayor incertidumbre que, en últimas,   redundaría en un menor recaudo tributario”.      

La Procuraduría evidencia que en   la misma norma demandada el legislador “estableció directamente la base   gravable de las tasas retributivas y compensatorias por contaminación del medio   ambiente, pero a manera de parámetros que el Ministerio de Ambiente debe   considerar anualmente al concretarlos para cada periodo fiscal, y en forma   individual, esto es, de acuerdo con los ecosistemas específicos que se hayan   afectado en cada una de las regiones de Colombia[7],   donde los factores de contaminación son muy diferentes y tienen diversos   impactos”. Del mismo modo, encuentra innegable que una vez   determinado el costo de la depreciación de los recursos naturales por   contaminación, éste se distribuye entre todos los sujetos pasivos, para lo cual   el Ministerio de Ambiente “debe fijar los montos tarifarios de las tasas   retributivas y compensatorias por contaminación”, de conformidad con el   método que el mismo legislador dispuso para tal fin, que se debe racionalizar   mediante fórmulas matemáticas.    

Lo anterior le permite a dicha   Jefatura sostener que “tanto las bases gravables como los métodos tarifarios   correspondientes a las tasas retributivas y compensatorias por contaminación sí   fueron fijadas directamente por el legislador, pero con la finalidad de que   fuera el Ministerio del Medio Ambiente quien las aplicara anualmente y en cada   caso concreto de acuerdo con la delimitación de cada uno de los ecosistemas que   se encuentren dentro de la jurisdicción de la correspondiente Corporación   Autónoma Regional”. Precisa que el legislador estableció directamente   la base gravable y el método para la fijación de la tarifa de la tasa, toda vez   que en cuanto a la primera señaló que lo constituía “el costo de la   depreciación de los recursos naturales por contaminación”, mientras que en   relación con el segundo definió que la totalidad del costo de depreciación de   los recursos naturales “debe ser cubierto por la totalidad de los sujetos   pasivos responsables del daño causado por la contaminación que generan con sus   actividades, a prorrata del impacto de su actividad contaminante en la totalidad   del costo del daño.”    

Observa que no se presenta ninguna   violación del principio de legalidad tributaria en lo concerniente a la fijación   de los elementos de la tributación, especialmente la base gravable y la tarifa.   Determina que tales elementos fueron establecidos mediante parámetros para que   el Ministerio de Ambiente los aplicara anualmente, no en una forma directa y   general, lo cual resulta ajustado al principio de eficiencia tributaria,   atendiendo la naturaleza del hecho generador del tributo y de los sujetos   pasivos de la obligación, el que varían en el transcurso del tiempo y por razón   de la ubicación geográfica de los ecosistemas, las actividades que contaminan el   medio ambiente y los tipos de contaminación de los ecosistemas.    

Advierte que repercutiría   desfavorablemente en el principio de eficiencia tributaria y de la economía   procesal legislativa, que el Congreso tuviera que estar tramitando    continuamente leyes para fijar los tributos por razones de contaminación   ambiental. En sentido similar, “resultaría contrario a los principios   tributarios de justicia y equidad que se hiciera una regulación estándar rígida   y directa de tal tributación, toda vez que las circunstancias que determinan el   hecho generador del tributo cambian constantemente, con lo que eso implica en   materia de responsabilidad tributaria ante casos en los cuales, por la rigidez   normativa supuesta aludida, unos sujetos pasivos podrían resultar gravados por   encima de lo que les corresponde y otros por debajo.”    

El Ministerio Público concluye que   para eventos de competencias compartidas en materia tributaria, las autoridades   administrativas deben circunscribir la determinación concreta únicamente a lo   fijado por el órgano político de representación popular, cuyo control judicial   del ejercicio de competencias administrativas corresponde a la jurisdicción   contencioso administrativa. De esta manera, encuentra ajustado al orden superior   la definición que anualmente hace el Ministerio de Ambiente de las bases del   cálculo de los costos de depreciación de los recursos naturales por   contaminación y la correspondiente fijación del monto tarifario de las tasas   retributivas y compensatorias.      

VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.      Competencia    

La Corte Constitucional es competente para conocer del   presente asunto, por cuanto la norma parcialmente acusada hace parte de una Ley   de la República -artículo 241.4 superior-.    

2.      Aptitud sustantiva   de la demanda e inexistencia de cosa juzgada constitucional y a    

2.1.   Aptitud   sustantiva de la demanda. El Departamento   Nacional de Planeación solicita de manera subsidiaria que la Corte se inhiba de   pronunciarse, porque la demanda no expone con nitidez el cotejo   entre los apartes acusados y la norma constitucional infringida, además de   soportarse en consideraciones generales, subjetivas y legales. Al respecto, la   Corte encuentra que no le asiste la razón al interviniente, porque la demanda   presentada satisface los requerimientos mínimos para un pronunciamiento de   fondo. Por la naturaleza pública e informal que caracteriza este tipo de   demandas, no se requiere de extensas ni rigurosas justificaciones para habilitar   el examen de constitucionalidad, siempre que sea posible avizorar la exposición   adecuada del concepto de la violación, esto es, la existencia de argumentos que   muestren la oposición objetiva y verificable entre los apartes demandados y la   Carta Política, así no se participe del razonamiento expuesto por el accionante   o se termine declarando la exequibilidad[8].         

El actor pretende la inexequibilidad de algunas   expresiones del artículo 42 de la Ley 99 de 1993, por vulnerar específicamente   el artículo 338 de la Constitución. Las razones de inconstitucionalidad están   dadas en que no puede una autoridad administrativa, como lo es el Ministerio de   Ambiente y Desarrollo Sostenible, entrar a definir anualmente las bases sobre   las cuales se hará el cálculo de la depreciación (inciso 3), ni aplicar el   método indicado en la definición de los costos sobre cuya base hará la fijación   del monto tarifario (inciso 4) de las tasas retributivas y compensatorias por   contaminación ambiental. Ello le lleva a deducir que con la delegación   administrativa se desconoció el principio de legalidad tributaria (art. 338   superior), según el cual solamente corresponde a la ley, las ordenanzas y los   acuerdos establecer, entre otras, las bases gravables y las tarifas de los   tributos, lo que no se observa se presenta en este caso.    

Lo expuesto permite a la Corte colegir la existencia de   una exposición adecuada del concepto de la violación, porque la acusación se   ampara en razones claras al permitir comprender con facilidad la   motivación de la demanda y lo pretendido; ciertas al atacar el contenido   por lo menos gramatical de la norma parcialmente acusada, bajo una   interpretación que se encuentra razonable; iii) específicas al mostrar   con precisión la manera como se confrontan los apartes legales impugnados con la   disposición constitucional considerada infringida; iv) pertinentes  porque los argumentos expuestos son de naturaleza constitucional y comprometen   las disposiciones en conflicto; y v) suficientes al generar una duda   mínima en torno a la exequibilidad de lo cuestionado. De tal manera, entiende la   Corte que el cargo de inconstitucionalidad plantea efectivamente un problema   jurídico de relevancia constitucional, por lo que no se accederá a la solicitud   de inhibición presentada.    

2.2.   Inexistencia de la cosa juzgada   constitucional. La mayoría de las intervenciones sostienen que se ha   configurado la cosa juzgada constitucional[9],   al haberse proferido la sentencia C-495 de 1996. No obstante, la Procuraduría   General de la Nación se opone a tal declaratoria, esencialmente por dos   aspectos: uno, por cuanto en esa decisión no se hizo referencia alguna al papel   de las autoridades administrativas en la fijación de las tasas retributivas y   compensatorias por contaminación ambiental y, otro, porque la norma acusada fue   modificada actualmente por el artículo 11 de la Ley 1450 de 2011, existiendo un   cambio de contexto legal que permite deducir que se está ante una cosa juzgada   aparente.    

Analizada por la Corte la argumentación expuesta y más   concretamente la sentencia C-495 de 1996, encuentra que partiendo del problema   jurídico determinado en dicha decisión y el contexto normativo actual y   jurisprudencial en el cual se inserta la norma demandada, no se configura la   cosa juzgada constitucional, aunque sus motivaciones en parte resulten válidas   para resolver el presente asunto. En esa oportunidad se demandaron los artículos   42 y su parágrafo, 43 y su parágrafo[10],   y 46.4[11]    de la Ley 99 de 1993, como el artículo 18[12]  del Decreto ley 2811 de 1974, por considerar quebrantados los artículos 150.11,   154, 338, 359 y 367 de la Carta Política. En lo correspondiente al artículo 42 y   su único parágrafo (para ese entonces), se expuso como problema jurídico, en   orden a los planteamientos de la demanda[13],   el siguiente:    

“2. LA MATERIA DE LA DEMANDA.    

1.   En primer lugar, considera que las normas   cuestionadas, arts. 42, […] de la Ley 99 de 1993, desatienden la capacidad   contributiva y las necesidades de los usuarios.    

2.   Así mismo, señala que los artículos atrás referidos   no garantizan la certeza que debe gobernar a los tributos, como quiera que estas   normas no han determinado claramente los sujetos activos y pasivos. Lo propio   predica en relación con la base gravable y la tarifa de las tasas.    

3.   La tasa retributiva no está destinada a pagar los   costos de un servicio prestado sino a pagar las consecuencias nocivas de las   actividades que allí se señalan. La tasa estaría retribuyendo un daño cuyo   carácter indemnizatorio no es claro. Esto porque quien se encuentra obligado a   pagarla está dentro de los límites legales para ello. El daño genera una   indemnización al paso que este caso se está exigiendo el pago de una tasa.    

4.   En relación con la tasa compensatoria considera que   se presenta el mismo quebranto de la retributiva.    

[…]    

Arguye, finalmente, el quebranto del principio constitucional,   según el cual no habrá rentas de destinación específica.”    

A continuación, se refirió al sistema ambiental en la   Carta Política de 1991, al supuesto vicio de forma en la presentación del   proyecto de ley y a la naturaleza de las tasas ambientales. Examinó la Corte los   cargos presentados contra la norma que se impugna, particularmente en relación   con el inciso primero del artículo 338 de la Constitución[14].   De esta manera, la Corte resolvió: “Primero.   Declarar exequibles el artículo 42  y su parágrafo, el artículo 43 y su   parágrafo,  y el numeral 4º del artículo 46, todos de la Ley 99 de 1993.   Segundo. Inhibirse para fallar sobre el artículo 18 del Decreto Ley 2811 de   1974”.    

Del recuento decisorio es posible sostener que el   asunto a resolver consistió en examinar si varias disposiciones de la Ley 99 de   1993, entre ellas, el artículo 42 y su parágrafo, vulneraban distintas normas   del Estatuto Fundamental, como el artículo 338, bajo el argumento principal en   que la tasa retributiva que se establecía no estaba dirigida a pagar un servicio   prestado, sino a costear los efectos nocivos de las actividades identificadas   contra el medio ambiente, instituyendo una carga desproporcionada sobre los   usuarios del servicio, que no resultaba clara en la identificación de los   elementos del tributo y pareciera estar contemplando más una indemnización que   una tasa. También se argumentaba que mientras la tasa retributiva del inciso   primero se tornaba obligatoria (se sujetará al pago), la compensatoria del   inciso segundo se dejaba librada a la potestad de la autoridad administrativa   (podrán fijarse).    

Es claro, entonces, que en la citada sentencia no se   examinó como interrogante a resolver la posibilidad de delegar en una   autoridad administrativa, como el Ministerio de Ambiente y Desarrollo   Sostenible, la definición anual de las bases sobre las cuales se hará el cálculo   de la depreciación de los recursos naturales (inciso 3) y aplicar el método   indicado en la definición de los costos sobre cuya base hará la fijación del   monto tarifario (inciso 4) de las tasas retributivas y compensatorias por   contaminación ambiental, que es concretamente el asunto que hoy se pone en   consideración de la Corte, y que se encauza principalmente en el inciso 2 del   artículo 338 del Texto Superior.    

En la medida que estaba comprometido el principio de   legalidad tributaria, era de suponer que en dicha decisión al entrar a resolver   el problema jurídico examinara especialmente a la luz del inciso 1 del artículo   338 superior, la fijación directa por la ley de los elementos del tributo como   son los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las   tarifas de los impuestos. De ahí que le asista la razón al Procurador General   cuando sostiene que no se ha configurado la cosa juzgada constitucional, toda   vez que en ningún momento la sentencia C-495 de 1996 hizo alusión al papel de   las autoridades administrativas en la fijación de las tasas retributivas y   compensatorias.    

Por tanto, es posible significar por la Corte que no se   cumple uno de los presupuestos para que se configure la cosa juzgada   constitucional, al no presentarse una identidad de cargos tanto desde el punto   de vista del hilo argumentativo que sigue el concepto de la violación, como del   contenido normativo integral de la norma constitucional que compromete la   presente demanda[15].   De esta manera, se está ante la denominada cosa juzgada relativa, toda   vez que la Corte en dicha oportunidad (C-495/96) limitó en la parte motiva el   examen de constitucionalidad a los cargos examinados (un solo aspecto de   constitucionalidad), por lo que pueden promoverse nuevas demandas siempre que   versen sobre problemas jurídicos distintos[16].    

Más allá de lo aquí manifestado, resulta ineludible   examinar la disposición demandada porque se han presentado cambios normativos   que repercuten necesariamente en el entendimiento integral de las expresiones   que se demandan, como la modificación introducida sobre el único parágrafo por   el artículo 211 de la Ley 1450 de 2011[17]  y la adición de los parágrafos 2º y 3º por el artículo 107 de la Ley 1151 de   2007[18],   modificados por el artículo 211 de la Ley 1450 de 2011. Finalmente, tales   modificaciones y adiciones mantienen su vigencia con el Plan Nacional de   Desarrollo 2014-2018, según lo dispuesto en el artículo 267[19]  de la Ley 1753 de 2015, como lo recoge en términos similares el Procurador   General.    

Si bien el alcance normativo de la disposición ahora   acusada es similar al de la estudiada en la sentencia C-495 de 1996, no   necesariamente es por ello idéntica dada las modificaciones y adiciones   introducidas por la ley que repercuten en la comprensión integral de los incisos   demandados[20].   Además, es indispensable que la Corte examine la norma parcialmente demandada a   la luz de la jurisprudencia constitucional vigente, sobre el alcance en el mundo   contemporáneo de caros principios del derecho ambiental, que inciden sobre el   contenido normativo demandado, como el desarrollo sostenible, quien contamina   paga, la prevención y la precaución, entre otros.    

Por último, el hecho de que la sentencia C-495 de 1996   hubiere declarado exequible la norma demandada sin haberse circunscrito   expresamente a los aspectos específicos que fueron examinados, no implica que se   esté ante una cosa juzgada absoluta, sino que se ha configurado la denominada   cosa juzgada relativa implícita, que habilita el control de constitucionalidad   al constatarse que el examen efectuado en su momento se limitó a evaluar cargos   de inconstitucionalidad diferentes a los hoy formulados[21].   Además, la jurisprudencia constitucional ha habilitado el examen constitucional   de una misma norma legal respecto de igual principio constitucional, siempre que   se esté ante cargos diferentes y no haya agotado en su totalidad el alcance del   principio superior[22].    

Caso similar ocurrió respecto del artículo 43 y su   parágrafo (tasas por utilización de aguas), que había sido declarado exequible   en la misma sentencia C-495 de 1996. Ante una nueva demanda presentada[23]  la Corte infirió que no se configuraba la cosa juzgada constitucional, toda vez   que existen eventos en los que en apariencia una controversia constitucional es   similar a otra ya analizada, pero que examinada más a fondo contiene diferencias   que hacen imposible hablar de la presencia de la cosa juzgada constitucional en   sentido estricto, trayendo como ejemplos los casos que la doctrina ha   clasificado como cosa juzgada relativa y cosa juzgada aparente.    

Incluso refirió que existen eventos en los que aunque   un Tribunal se enfrenta a demandas contra una disposición estudiada previamente   por cargos idénticos, no se configura la cosa juzgada en estricto sentido,   porque un cambio en el contexto de aplicación de la disposición impide hablar de   identidad de contenidos normativos[24].   En este caso concluyó que la Corte no había analizado los cargos que ahora   formula el accionante, por lo que se pronunció de fondo en la sentencia C-220 de   2011, declarando exequible la disposición únicamente por los cargos examinados.    

En suma, el cargo de inconstitucionalidad que expone   ahora el accionante y que debe dilucidar esta Corporación, no parte de   cuestionar la naturaleza del gravamen establecido (tasas ambientales) y si bien   en términos generales puede inscribirse dentro del alcance del principio de   legalidad en materia tributaria, se presenta desde una perspectiva jurídica   diferente, toda vez que en esta oportunidad busca dilucidarse a la luz de la   Constitución si puede delegarse en una autoridad administrativa la fijación de   la tarifa de las tasas contributivas y compensatorias, evento en el cual debe   proceder a examinar si fueron establecidos en la ley el sistema y el   método  para definir los costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto. De igual   modo, se debe proceder a examinar si cuando la norma acusada entrega al   Ministerio de Ambiente la definición anual de las “bases” sobre las cuales se   hará el cálculo de la depreciación (inciso3), y procede a aplicar el método   establecido en la definición de los costos sobre cuya “base” hará la fijación   del monto tarifario, terminó por entregar en una autoridad administrativa el   establecimiento de la base gravable cuando ello es una competencia exclusiva del   legislador.    

3.         Problema jurídico y metodología de decisión    

En orden a lo manifestado, la Corte debe responder el   siguiente interrogante: ¿Si el artículo 42, parcial, de la Ley 99 de 1993, al   haber delegado en una autoridad administrativa, como lo es el Ministerio de   Ambiente y Desarrollo Sostenible, la definición anual de las bases sobre las   cuales se hará el cálculo de la depreciación de los recursos naturales (inciso   3) y el poder aplicar el método (previsto en el inciso 4) para la definición de   los costos sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario de las tasas   retributivas y compensatorias por contaminación ambiental, vulneró el principio   de legalidad tributaria previsto en el artículo 338 de la Constitución, por   cuanto solamente corresponde a la ley determinar las bases gravables y la   tarifas de los tributos?    

Según se ha expuesto, los intervinientes[25]  propenden por la exequibilidad de la disposición parcialmente acusada, al igual   que el Procurador General de la Nación. Para resolver el problema jurídico   planteado, la Corte habrá de referir: i) a la Constitución   ecológica, particularmente al valor intrínseco de la naturaleza y la interacción   del humano con ella; ii) a que la atmósfera, el agua y el suelo no son fuentes inagotables ni   indestructibles, concretamente al uso, contaminación y daño ambiental; iii) a   los principios rectores del derecho ambiental; iv) al servicio público de   saneamiento ambiental, en lo concerniente a las tasas retributivas y   compensatorias; v) a los principios de legalidad y certeza tributaria, y a la   delegación excepcional en autoridad administrativa de la fijación de la tarifa   de las tasas; con base en ello, entrar vi) a resolver el asunto   sub-judice.    

La metodología anotada encuentra   justificación en orden a que la norma examinada al implicar el cobro de tasas   retributivas y compensatorias, esto es, costos económicos para quienes causen   efectos nocivos sobre los sistemas ambientales, compromete claros principios   rectores del derecho ambiental como “quien contamina paga”[26] y el   “desarrollo sostenible”[27],   que en el mundo contemporáneo atendiendo el daño ambiental que se ha generado,   hacen exigible actualizar la conceptualización de los mismos, que además debe   inscribirse por su conexidad estrecha dentro de los principios de “prevención” y   “precaución” ambiental.    

4.1.   El reconocimiento de   la importancia de la “madre tierra” y sus componentes ha sido un proceso lento y   difícil históricamente, careciendo de desarrollos significativos que les   registren su valor por sí mismos. A través de los tiempos se han concebido   principalmente como cosas al servicio del ser humano, quien puede disponer   libremente de ellos y encontrar justificado su abuso[28].  Colombia ha sido reconocida por la comunidad   internacional como un país “megabiodiverso”, al constituir fuente de   riquezas naturales invaluables sin par en el planeta, que amerita una protección   especial bajo una corresponsabilidad universal[29]. La jurisprudencia de esta Corporación ha insistido en que la Carta de 1991 instituyó nuevos parámetros en la relación persona y   naturaleza, al conceder una importancia cardinal al medio ambiente sano en orden   a su conservación y protección, lo cual ha llevado a   catalogarla como una “Constitución ecológica o verde”[30]. Así lo demuestran las   numerosas disposiciones constitucionales (33), que han llevado a reconocerle un  “interés superior”.       

Ha explicado la Corte que la defensa del   medio ambiente sano constituye un objetivo de principio dentro de la actual   estructura del Estado social de derecho[31].   Bien jurídico constitucional que presenta una triple dimensión, toda vez que: es   un principio que irradia todo el orden jurídico correspondiendo al Estado   proteger las riquezas naturales de la Nación; es un derecho constitucional   (fundamental y colectivo) exigible por todas las personas a través de diversas   vías judiciales; y es una obligación en cabeza de las autoridades, la   sociedad y los particulares, al implicar deberes calificados de protección.   Además, la Constitución contempla el “saneamiento ambiental” como   servicio público y propósito fundamental de la actividad estatal (arts. 49 y 366   superiores).    

En la sentencia C-123   de 2014[32]  la Corte refirió a los deberes que surgen para el   Estado, a partir de la consagración del medio ambiente como principio y como   derecho: “Mientras por una parte se reconoce el   medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas   -quienes a su vez están legitimadas para participar en las decisiones que puedan   afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la otra se le impone al   Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2)   salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de   especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5)   planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así   garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o   sustitución, 6) prevenir y controlar los   factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la   reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en   la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera[33].”    

4.2.   La legislación expedida   y la jurisprudencia constitucional vertida sobre la defensa al medio natural y   el entorno ecológico han partido de un desarrollo histórico y líneas de   pensamiento que han desembocado en la existencia de diversos enfoques jurídicos   que vienen a concretarse en visiones: i) antropocéntricas[34],   ii) biocéntricas[35]  y iii) ecocéntricas[36],   entre otras. Una perspectiva antropocéntrica la constituye la Declaración   de Estocolmo para la Preservación y Mejoramiento del Medio Humano, 1972, al   proclamar que “el hombre es a la vez obra y artífice del medio que lo rodea”  (considerando 1) y “de cuanto existe en el mundo, los   seres humanos son lo más valioso. Ellos son quienes promueven el progreso   social, crean riqueza social, desarrollan la ciencia y la tecnología, y, con su   duro trabajo, transforman continuamente el medio humano” (considerando 5).   Un enfoque ecocéntrico lo constituye la Carta Mundial de la   Naturaleza, 1982, al reconocer que “toda forma de vida es única y merece ser   respetada, cualquiera que sea su utilidad para el hombre, y con el fin de   reconocer a los demás seres vivos su valor intrínseco” (preámbulo) y se   “respetará la naturaleza y no se perturbarán sus proceso esenciales”   (principio general 1).      

En lo que atañe a   la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede apreciarse que la protección   de la naturaleza y sus componentes ha partido de una visión esencialmente   antropocéntrica, aunque igualmente es factible encontrar decisiones con un   carácter marcadamente biocéntrico, y otras con visos claros de un ecocentrismo.   En ocasiones, de una misma providencia de este Tribunal es posible deducir   diversos enfoques en forma simultánea[37],   como acaece con la sentencia T-411 de 1992[38]  que muestra en principio un enfoque antropocéntrico al expresar: “es a   partir del ser humano, su dignidad, su personalidad jurídica y su desarrollo (…)   que adquieren sentido (…) la defensa del ambiente, en tanto que éste es el   entorno vital del hombre”, además de expresar que “al fin y al cabo el   patrimonio natural de un país (…) pertenece a las personas que en él viven, pero   también a las generaciones venideras”.    

No obstante,   también es posible predicar una visión ecocéntrica al agregar: “la era   pasada nos ha enseñado una muy buena lección: el hombre no puede mandar sobre el   viento y la lluvia. El hombre no es el amo omnipotente del universo, con carta   blanca para hacer impunemente lo que desee o lo que le convenga en un   determinado momento. Y, como sostiene el humanista Vaclav Havel, el mundo en que   vivimos está hecho de un tejido inmensamente complejo y misterioso sobre el cual   sabemos muy poco y al cual debemos tratar con humildad.  Entre los   habitantes de la tierra, son las tribus indígenas las que aún conservan el   respeto por ella; así lo manifestó el Jefe Seattle de las tribus Dwasmich y   Suquamech: ´Esto sabemos: la tierra no pertenece al hombre; el hombre pertenece   a la tierra. Todo va enlazado como la sangre que une a una familia[39]”.    

La sentencia   C-339 de 2002[40]  expone el carácter biocéntrico en la protección del medio ambiente, al   informar que de la Constitución se advierte un enfoque que aborda la cuestión   ambiental desde el punto de vista ético, económico y jurídico: “desde el   plano ético se construye un principio biocéntrico que considera al hombre como   parte de la naturaleza, otorgándoles a ambos valor. Desde el plano económico, el   sistema productivo ya no puede extraer recursos ni producir desechos   ilimitadamente, debiendo sujetarse al interés social, al ambiente y al   patrimonio cultural de la nación; encuentra además, como límites el bien común y   la dirección general a cargo del Estado (artículos 333 y 334). En el plano   jurídico el Derecho y el Estado no solamente deben proteger la dignidad y la   libertad del hombre frente a otros hombres, sino ante la amenaza que representa   la explotación y el agotamiento de los recursos naturales; para lo cual deben   elaborar nuevos valores, normas, técnicas jurídicas y principios donde prime la   tutela de valores colectivos frente a valores individuales”.    

La perspectiva ecocéntrica puede constatarse en algunas   decisiones recientes de esta Corporación. La sentencia C-595 de 2010[41]  anota que “la Constitución muestra igualmente la relevancia que toma el medio   ambiente como bien a proteger por sí mismo y su relación estrecha con los seres   que habitan la tierra.” De igual modo, la sentencia C-632 de 2011[42]  expuso que “en la actualidad, la naturaleza no se concibe únicamente como el   ambiente y entorno de los seres humanos, sino también como un sujeto con   derechos propios, que, como tal, deben ser protegidos y garantizados. En este   sentido, la compensación ecosistémica comporta un tipo de restitución aplicada   exclusivamente a la naturaleza”. Postura que principalmente ha   encontrado justificación en los saberes ancestrales en orden al principio de   diversidad étnica y cultural de la Nación (art. 7º superior).    

Conforme a lo anterior, es admisible sostener por la Corte que los   enfoques heterogéneos de protección al medio ambiente encuentran respaldo en las   disposiciones de la Carta de 1991. El paradigma a que nos aboca la denominada   “Constitución Ecológica”, por corresponder a un instrumento dinámico y abierto,   soportado en un sistema de evidencias y de representaciones colectivas, implica   para la sociedad contemporánea tomar en serio los ecosistemas y las comunidades   naturales, avanzando hacia un enfoque jurídico que se muestre más comprometidos   con ellos, como bienes que resultan por sí mismos objeto de garantía y   protección[43].        

4.3.   La preocupación por   salvaguardar los elementos de la naturaleza fueran estos bosques, atmósfera,   ríos, montañas, ecosistemas, etc., no por el papel que representan para la   supervivencia del ser humano, sino principalmente como sujetos de derechos   individualizables al tratarse de seres vivos, constituye un imperativo para los   Estados y la comunidad. Solo a partir de una actitud de profundo respeto con la naturaleza y   sus integrantes es posible entrar a relacionarse con ellos en términos justos y   equitativos, abandonando todo concepto que se limite a lo utilitario o   eficientista.    

Una reciente sentencia, la C-123 de   2014, al referir a la complejidad que involucra el concepto de medio ambiente   reconoce que sus “elementos integrantes (…) pueden protegerse per se y no,   simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida   humana”, de manera que “la protección del ambiente supera la mera noción   utilitarista”. Es claro para la Corte que el humano es un ser más en el   planeta y depende del mundo natural, debiendo asumir las consecuencias de sus   acciones. No se trata de un ejercicio ecológico a ultranza, sino de atender la   realidad sociopolítica en la propensión por una transformación respetuosa con la   naturaleza y sus componentes[44].   Hay que aprender a tratar con ella de un modo respetuoso[45]. La relación   medio ambiente y ser humano acogen significación por el vínculo de   interdependencia  que se predica de ellos.    

5.      La   atmósfera, el agua y el suelo no constituyen fuentes inagotables ni   indestructibles (contaminación y daño ambiental). El uso adecuado, racional y   responsable    

5.1.   La Constitución Política   establece que es obligación del Estado no solo conservar y proteger los recursos   naturales, sino también prevenir y controlar los factores de “deterioro   ambiental”, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños   causados. Justamente, la norma examinada en esta ocasión (art. 42, Ley 99 de   1993)[46] define el daño ambiental como “el que afecte el normal   funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y   componentes”[47].    

La sentencia C-495 de 1996 resaltó   que la Carta Política de 1991 acogió en forma decidida y prioritaria un sistema   normativo ecologista tendiente a “mitigar la tendencia inercial hacia una   catástrofe nacional de proporciones irreversibles”. Destacó que fenómenos   como el calentamiento de la tierra, la desertificación de los suelos, la   limitación de los recursos hídricos, el exterminio de las especies y de los   ecosistemas, la polución del aire, del mar, y de la atmósfera, etc., son   factores y variables exteriores que fueron tenidas en cuenta por el   Constituyente de 1991, al producir instrumentos jurídicos y políticos tendientes   a la conservación y disfrute de un ambiente sano y una calidad de vida[48].    

La sentencia   T-080 de 2015 recabó recientemente que el daño ambiental es por lo   general “permanente e irremediable y es por ello de la mayor importancia   promover ante todo su conservación y prevención[49]”. De ahí que los Estados se preocupen por aprobar instrumentos   internacionales que permitan avanzar en la garantía y preservación efectiva de   un ambiente sano, como[50]: i) el Protocolo   de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, 1987; ii) la   Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de las Naciones Unidas   de 1992; iii) la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático   de 1992; iv) el Protocolo de Kyoto de las Naciones Unidas a la Convención Marco   de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, 1997; v) la Cumbre del Milenio de   las Naciones Unidas de 2000, donde los países se comprometen con una nueva   alianza estableciendo ocho metas; el Objetivo 7 se denomina “Garantizar la   Sostenibilidad del Medio Ambiente”[51];   vi) el Acuerdo de Copenhague de 2009, que busca limitar la subida de la   temperatura, reducir las emisiones y obtener la financiación para poner en   marcha iniciativas en los países en desarrollo a fin de combatir el cambio   climático; entre otros.    

5.2.   Ahora bien, la Ley 23 de 1973[52] y el Decreto ley 2811 de 1974[53] establecen que la contaminación del aire, del agua y del suelo son   factores que deterioran el ambiente (arts. 3º y 8º). En lo que se refiere a la   protección de la atmósfera[54], mediante la Ley 164 de 1994 Colombia aprobó la Convención Marco de las   Naciones Unidas sobre el cambio climático (1992), donde los Estados partes  expresan su preocupación por cuanto las   actividades humanas han ido aumentando sustancialmente las concentraciones de   gases y porque ese aumento intensifica el efecto invernadero natural, lo cual   dará como resultado un calentamiento adicional de la superficie y la atmósfera   de la tierra, que puede afectar adversamente a los ecosistemas naturales y a la   humanidad entera. Por ello, los Estados se comprometieron a tomar medidas de mitigación del cambio climático, limitando   sus emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero y mejorando sus   sumideros y depósitos de gases de efecto invernadero.    

En lo que respecta a la protección del   recurso hídrico[55],   la sentencia C-094 de 2015 reseñó la Declaración de Estocolmo de 1972 y la   Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua desarrollada en Mar de Plata   (1977). Hizo alusión a la Conferencia de Dublín en 1992, que recomendó a los   Estados adoptar medidas para cumplir el principio según el cual “el agua dulce es un recurso finito y vulnerable, esencial para   sostener la vida, el desarrollo y el medio ambiente” (1). Esta decisión agregó que los Estados han reconocido la   relevancia de proteger los recursos naturales de la tierra, incluido el agua,   mediante la planificación sistemática orientada a satisfacer las necesidades   esenciales, y a promover una distribución eficiente y equitativa de los recursos   hídricos, la garantía de los ecosistemas y el ciclo hidrológico. Destaca la   necesidad de identificar y corregir las principales causas de desperdicio en la   utilización del agua, y formular y mantener una política en relación con el uso,   la ordenación y su conservación[56].    

En la sentencia C-426 de 2000[57] se abordó el saneamiento ambiental por derrame de hidrocarburos,   señalando que es una obligación de rango   constitucional a cargo del Estado, en desarrollo del deber de prevenir y   controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y   exigir la reparación de los daños causados. Ha de indicarse que un derrame de   petróleo o marea negra por regla general ocasiona consecuencias nefastas para la   vida marina, la biodiversidad y el ecosistema terrestre[58], que resultan   persistentes en el tiempo, y conllevan finalmente riesgos en la seguridad   alimentaria y fuentes de trabajo, particularmente de la población vulnerable,   ello además de los costos que se generan por las labores de limpieza y   restauración ambiental. En la sociedad contemporánea la comunidad internacional   tiende a catalogar  el derrame de petróleo como un crimen ecológico   internacional, por lo que de ocasionarse por actos intencionales son merecedores   del mayor reproche y condena social, al constituirse en un delito ambiental   internacional que por sus implicaciones presenta un carácter pluriofensivo.    

Respecto a la protección del suelo[59], a más de las decisiones de la Corte sobre la garantía de los   territorios de los pueblos étnicos y culturales de la Nación[60], esta Corporación declaró exequible el artículo 37[61]  de la Ley 685 de 2001, en el entendido que en desarrollo del proceso por medio   del cual se autorice la realización de actividades de exploración y explotación   minera, las autoridades competentes del nivel nacional deberán acordar con las   autoridades territoriales, las medidas necesarias para la protección del   ambiente sano, y en especial de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico,   social, cultural, y la salubridad de la población, mediante la aplicación de los   principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad (art. 288 superior).    

Es indudable que la contaminación   ambiental  ha provocado daños severos en el ecosistema, la naturaleza y sus componentes, y   acarreado consecuencias nocivas para la vida humana. La contaminación   atmosférica  está dada principalmente por lluvia ácida, destrucción de la capa de ozono y el   efecto invernadero (calentamiento global de la tierra). La contaminación del   agua  se presenta por vertidos de aguas residuales, residuos industriales, residuos   mineros, residuos atómicos y residuos derivados del petróleo. La contaminación   del suelo se genera por plaguicidas, desechos mineros, residuos   nucleares, las pilas, entre otros.    

5.3.   La actividad económica   (particulares-Estado) se sujeta en su ejercicio a limitaciones y   condicionamientos establecidos por las normas ambientales nacionales e   internacionales, que buscan hacer compatibles el desarrollo económico sostenido   con el interés superior de mantener y preservar un ambiente sano. En la   sentencia C-519 de 1994 se determinó que al realizar su actividad económica,   tienen que adecuar su conducta al marco normativo que lo orienta, controla y   verifica para que no cause deterioro al ambiente o lo reduzca a sus mínimas   consecuencias. Explicó este Tribunal sobre los límites asimilables: “La   autoridad ambiental, debe admitir el ejercicio de una actividad económica   legítima cuando su ejercicio no comprometa los límites tolerables de la   contaminación, pues si los excede, el bien común exigirá que restrinja o se   prohíba al particular el ejercicio de su actividad. […] Debe saber quien asuma   una actividad contaminante, que su primera responsabilidad, por encima de   cualquier otra, es establecer los mecanismos más adecuados y eficaces para   suprimir, o cuando menos reducir al mínimo tolerable, los efectos nocivos que se   puedan deducir de tal actividad, aparte de que debe pagar, según  las tasas   de retribución ambiental que se establezcan”[62].    

Los artículos 11[63] y 13[64] de la Ley 23 de 1973 reconocen que existen niveles permisibles o   mínimos de contaminación, que son fijados técnicamente por el Gobierno. El   artículo 9º dispuso que el uso de elementos ambientales y de recursos naturales   renovables, debe hacerse conforme al principio según el cual los recursos   naturales no se podrán utilizar por encima de los límites permisibles   (lit. e.). Tratándose de la atmósfera y el espacio aéreo el artículo 75 de ese   Decreto ley 2811 de 1974 expresa que para prevenir la contaminación se dictarán   disposiciones sobre: i) el grado permisible de concentración de sustancias   capaces de causar perjuicios o deterioro en los bienes, en la salud humana,   animal y vegetal; ii) el empleo de métodos adecuados para reducir las emisiones   a niveles permisibles. Adicionalmente, los artículos 136[65], 138[66], 141[67] y 164[68] instituyen los límites admisibles efectuados por las industrias y los   vertimientos al mar.    

En tanto que la Ley 99 de 1993, artículos   5º y 31, estableció las competencias del Ministerio de Ambiente y de las   Corporaciones Autónomas Regionales respecto al establecimiento de los límites   permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de materias que   puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables, que se   establecen con base en estudios técnicos, sin perjuicio del principio de   precaución; además de prohibir, restringir o regular aquellas sustancias   causantes de degradación ambiental. La Ley 1333   de 2009[69]  determinó en el artículo 5º como infracción ambiental toda acción u   omisión que constituya violación del Decreto ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de   1994 y las demás disposiciones vigentes. También lo constituye la comisión de un   daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la   responsabilidad civil extracontractual que establece el Código Civil.    

La doctrina evidencia el principio   de racionalidad del medio ambiente, que consiste en hacer posible las   descargas a la naturaleza, no en forma desmedida ni abusiva, sino de manera   racional, ya que ésta consigue reciclar las emisiones o desechos y   reincorporarlos a su ciclo, siempre que se le garantice que esas descargas se   inscriben dentro de unos límites (diríamos precisos y estrictos) que fijan las   concentraciones, las cantidades o los niveles bajo los cuales se impactará la   naturaleza, pero que con el tiempo suficiente y sin saturarla neutralizará los   efectos dañosos[70].  La sentencia T-080 de 2015 señaló que el primer   objetivo de la política pública ambiental es el de prevenir “todo tipo de   degradación del entorno natural”. No obstante, agregó que no se puede   desconocer que “por las dinámicas propias de la actividad humana se producen   acciones contaminantes, sean de forma voluntaria o involuntaria”, a las   cuales es preciso responder de forma integral. Producido un daño el plan   de reparación debe vincularse con una “finalidad preventiva, buscando   reorientar la conducta del infractor para que jamás vuelva a incurrirse en ella.   […] El efecto disuasivo de la sanción o de la medida de protección ordenada, así   como la restauración ´in natura´ del ecosistema afectado contribuyen al   propósito final de preservar el medio ambiente y sus recursos[71].    

La Directiva 2004/35/CE de la   Comunidad Europea establece un marco común de responsabilidad con el fin de   prevenir y reparar los perjuicios causados a las plantas, los hábitats   naturales, los recursos hídricos, los suelos, los animales, entre otros. Define   el daño ambiental como “cualquier daño que produzca efectos adversos   significativos en la posibilidad de alcanzar o de mantener el estado favorable   de conservación de dichos hábitats o especies” (art. 2º). Además, incluye el   Anexo I que identifica las variables para determinar qué debe entenderse por   “afectación significativa”, para de esta manera aproximarse objetivamente a   su magnitud[72].    

5.4.     Bajo este criterio, la mayoría de actividades cotidianas humanas interfieren con   el entorno natural, desde las emisiones de CO2 que producen los   vehículos hasta el uso de energía eléctrica promedio de un hogar. Por tanto,   dijo la Corte en la sentencia T-080 de 2015, uno de los mayores desafíos al   aproximarse al concepto de daño, radica en “encontrar el umbral admisible de   contaminación que se puede convalidar legalmente”. Ello ha permitido a la Corte sostener que los niveles permisibles   de contaminación deben “establecerse de antemano y científicamente, de   acuerdo con los niveles de resiliencia del ecosistema y siguiendo los principios   de prevención y precaución”, cuyos estándares habrán de actualizarse   periódicamente. Al estar comprobado el deterioro ambiental, que es de alcance   mundial, el margen de lo tolerable tendrá que establecerse de una manera   “más rigurosa”, con la finalidad superior de que la perturbación o el   desequilibrio natural “tiendan a evitarse o disminuirse”[73].    

No es cierto que los límites tolerados  no produzcan efectos nocivos para con la naturaleza y el entorno ecológico. Ha   de notarse que el concepto de contaminación ambiental no parte de que se lesione   o dañe el medio ambiente, sino que tenga la potencialidad de interferir en los   recursos naturales o el bienestar de los seres humanos. Es indispensable que la   humanidad avance en la implantación de nuevos   objetivos que impliquen el establecimiento de  regulaciones y políticas   públicas serias, oportunas y rigurosas que hagan posible respecto de cualquier   actividad humana, aproximarnos al concepto de impacto ambiental cero[74].    

5.5.     Como pasará a explicarse, de la normatividad constitucional e internacional se   extraen unos principios fundamentales para adelantar la protección y garantía   del medio ambiente, que en el mundo contemporáneo resultan de aplicación   obligatoria ante el uso, la contaminación y el daño ambiental que se genera. La   Corte entrará a conceptualizarlos bajo un enfoque compatible con las nuevas   realidades y la necesidad imperiosa de propender por una defensa cada vez más   rigurosa de la naturaleza y su entorno, ante los perjuicios que se le ocasionan   constantemente. Es claro que tales principios han de guiar el uso de la   atmósfera, el agua y el suelo, en la pretensión de alcanzar un ejercicio   adecuado, racional y responsable.    

6.      Principios   rectores del derecho ambiental    

La situación   explicada sobre el uso, contaminación y daño ambiental, involucra para la   humanidad un proceso serio de reflexión y desafíos para los Estados en orden a   fortalecer  los principios fundamentales que lo soportan en la consecución de un entorno   ecológico sano. El derecho ambiental parte de un   concepto dinámico y evolutivo al estar en permanente proceso de actualización y   deliberación democrática, respondiendo a los avances científicos y buscando   inscribirse en un marco de orden justo y equitativo[75]. Entre los   principios que gobiernan la política ambiental, a continuación la Corte traerá a   colación aquellos que comprometen de manera directa el alcance de la presente   decisión, esto es, de las tasas retributivas y compensatorias por contaminación   ambiental (art. 42, Ley 99 de 1993).    

6.1.     Principio de desarrollo sostenible[76].  Como lo ha acopiado esta Corporación[77],   la doctrina informa que el concepto de “desarrollo sostenible” fue   acuñado oficialmente por primera vez en el Informe Brundtland, también   conocido como “nuestro futuro común”, resultado de la Comisión de las   Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1987[78]. Allí se   manifestó que el Estado debe propugnar por el desarrollo sin un aumento en el   consumo de recursos que supere la capacidad de carga del medio ambiente, es   decir, “un desarrollo que satisfaga las necesidades del presente, sin   comprometer la capacidad de que las futuras generaciones puedan satisfacer sus   propias necesidades”[79].    

Las   jurisprudencia de la Corte sobre el alcance de este principio, en la balanza   desarrollo económico – preservación del medio ambiente, ha ido restringiendo la   amplitud y flexibilidad con que se miraba el concepto “bienestar económico”,   para adentrarse paulatinamente por una mayor propensión de la protección del   medio ambiente, atendiendo el impacto ambiental que generan ciertas actividades   sobre el entorno ecológico y sus componentes, además del desconocimiento de la   diversidad étnica y cultural de la Nación. Ello se ha reflejado en la imposición   de una serie de limitaciones y condicionamientos al ejercicio de la libertad de   la actividad económica, que buscan hacer compatibles de una manera más justa el   desarrollo económico con la necesidad e interés superior de mantener y preservar   un ambiente sano[80].    

En este contexto,   la sentencia C-595 de 2010 examinó los artículos 1º y 5º de la Ley 1333 de 2009,   los cuales establecían que en materia ambiental se presume la culpa o el dolo   del infractor[81].  Otra decisión relevante la constituye la sentencia   C-123 de 2014, que al estudiar la prohibición de las entidades territoriales   para establecer zonas del territorio que queden permanente o transitoriamente   excluidas de la minería[82],   develó la contracara de los grandes proyectos mineros y sus impactos nocivos,   por lo cual declaró la exequibilidad del artículo 37 de la Ley 685 de 2001, en el entendido que las autoridades competentes del nivel nacional   deberán acordar con las territoriales las medidas necesarias para la protección   del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo   económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población,   mediante la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y   subsidiariedad. En la sentencia T-672 de 2014 esta Corporación estudio si se   presenta vulneración de los derechos a gozar de un ambiente sano, a la   intimidad, a la tranquilidad y a la salud cuando un tren que transita en   cercanía a los lugares de residencia de la población causa ruido excesivo y   contamina el ambiente con partículas de carbón.    

Una decisión más reciente, la sentencia C-094 de 2015, que declaró inexequible el Decreto 1111 de   1952[83], resumió la   jurisprudencia  constitucional sobre el alcance del   principio de desarrollo sostenible, al señalar:    

“(i) el concepto de desarrollo sostenible debe ser entendido como una   categoría síntesis que pretende armonizar el desarrollo económico y la   protección del ambiente; (ii) este principio y el deber del Estado   de planificar el manejo de los recursos naturales son la expresión del principio   de solidaridad intergeneracional que consiste en satisfacer las necesidades de   las generaciones presentes pero sin comprometer la capacidad de las generaciones   futuras para satisfacer las propias; (iii) la responsabilidad del Estado   de planificar y aprovechar los recursos naturales de forma tal que se logre un   desarrollo sostenible requiere el desarrollo de una política de la   planificación ambiental que tenga cobertura nacional; (iv) la libertad de la   actividad económica que desarrollan los particulares está limitada por la   necesidad de preservar y conservar un ambiente sano; (v) las Corporaciones   Autónomas Regionales son responsables del manejo y conservación de medio   ambiente y de los recursos naturales renovables, en virtud de la obligación del   poder público de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos   naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,   restauración o sustitución; (vi) para   lograr materializar el principio de desarrollo sostenible el legislador puede   establecer límites o condiciones que restrinjan el ejercicio de los atributos de   la propiedad privada, siempre y cuando dichas restricciones sean razonables y   proporcionadas; (vii) la importancia de las licencias ambientales radica en que   materializan el deber del estado de planificación de los recursos naturales”[84].    

Informa esta   decisión que una postura de post-desarrollo[85], antes que   una iniciativa con vocación universal y de objetivos concretos verificables,   “es la deconstrucción de un lenguaje que impuso como valores absolutos el   crecimiento económico a toda sociedad que aspirara a ser civilizada, la   autonomía del individuo y el crecimiento económico infinito”. Luego de   anotar que en Colombia no existe un modelo económico específico, exclusivo y   excluyente[86],   explica que esto no obsta para que el Estado social de derecho se incline por   una marcada injerencia del poder público en las diferentes fases del proceso   económico que garantice, además de la racionalización de la economía y la   distribución equitativa de las oportunidades, la preservación de un ambiente   sano. Concluyó que con las diversas posturas sobre lo que significa desarrollo   económico y el riesgo de confiarse excesivamente en las bondades del mercado, es   crucial otorgar un rol más preponderante a los demás principios de protección   ambiental[87].    

De esta manera, el concepto de   desarrollo sostenible en el mundo contemporáneo sigue siendo objeto de un   redimensionamiento, que atiende principalmente al alto costo que ha tenido que   soportar la naturaleza y su entorno, y con ello también la población mundial,   producto del desenfrenado e irreversible quebranto ocasionado al medio ambiente,   con las secuelas negativas que apareja para la vida natural y social[88].    

6.2.     Principio de quien contamina paga. Encuentra su reconocimiento en la   Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de las Naciones Unidas   de 1992[89], al señalar que “las autoridades nacionales deberían procurar   fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos   económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en   principio, cargar con los costos de la contaminación, teniendo debidamente en   cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones   internacionales”[90]. Se ha criticado el lenguaje de esta disposición, toda vez que en   ocasiones los empresarios industriales prefieren pagar el impuesto, canon o   multa, a tener que realizar inversiones para evitar la contaminación[91].    

Este principio se   ha empleado como una forma de transacción en detrimento de la protección   ambiental[92], convirtiéndose en una especie de autorización para contaminar a   quien ostente el capital suficiente para pagar[93].   De ahí que en la sentencia C-220 de 2011 este Tribunal aseveró que, atendiendo   la complejidad de los problemas ambientales, en la actualidad este principio   “ha sido reinterpretado”, para de esta manera, como se acogió igualmente en   la sentencia T-080 de 2015, “aproximarse a un entendimiento más comprehensivo   de la naturaleza y de sus desafíos”. La actualización que ha operado sobre   su alcance pretende resultados más amigable y positivos con el respeto y la   preservación de un ambiente sano.    

Este enfoque se   funda principalmente dentro del concepto de prevención del deterioro ambiental,   como del empleo de tecnologías amigables con la naturaleza que reduzcan el   impacto ambiental y la disposición de medios de vigilancia y control más   efectivos por el Estado y la ciudadanía. Así lo recabó la sentencia T-080 de   2015 al manifestar:  “para comprender el precitado principio de una   manera acorde a la Constitución ecológica, la jurisprudencia de esta Corporación   lo ha encuadrado dentro del objetivo central de prevención del daño ambiental.   Se busca que las personas responsables de una eventual contaminación o de un   daño paguen los costos de las medidas necesarias para prevenirla, mitigarla y   reducirla. Pero no se trata solamente de ´reducir la polución, sino   incentivar el diseño de tecnologías amigables con el ambiente y que reduzcan el   impacto ambiental de las actividades industriales´[94],   mediante un sistema de informes previos, controles, inspecciones, pagos, multas   y sanciones pecuniarias. De esta forma, a lo que se apunta, más allá del pago de   una determinada cantidad de dinero, es a ajustar efectivamente el comportamiento   de los agentes públicos y privados para que respeten y protejan los recursos   naturales”.    

6.3.   Principio de   prevención.  Este Tribunal[95]  manifestó que ha sido definido en el orden internacional como aquel que busca   “que las acciones de los Estados se encarrilen a evitar o minimizar los daños   ambientales, como un objetivo apreciable en sí mismo, con independencia de las   repercusiones que puedan ocasionarse en los territorios de otras naciones.   Requiere por ello de acciones y medidas -regulatorias, administrativas o de otro   tipo- que se emprendan en una fase temprana, antes que el daño se produzca o se   agrave[96]”.  La doctrina ha expresado que “se ha producido, en   nuestros días, una toma de consciencia de que no basta con reparar (modelo   curativo) sino que se impone prevenir (modelo preventivo), y ello convierte al   principio de prevención en uno de los grandes principios estructurales de este   sector del derecho internacional público. La finalidad o el objeto último del   principio de prevención es, por tanto, evitar que el daño pueda llegar a   producirse, para lo cual se deben adoptar medidas preventivas”[97].    

Ello encuentra fundamento en la Declaración de Estocolmo de 1972[98], la Carta   Mundial de la Naturaleza de 1982[99]  y la Declaración de Río de 1992[100].   La eficacia práctica de la acción preventiva requiere de una armonización con el   principio de precaución, al flexibilizar este último el rigor científico que se   exige para que el Estado adopte una determinación. El principio de prevención se   aplica en los casos en que es posible conocer las consecuencias sobre el medio   ambiente que tiene la puesta en marcha de determinado proyecto o actividad, de   modo que la autoridad competente pueda adoptar decisiones antes de que el riesgo   o el daño se produzca, mientras que el principio de precaución opera en ausencia   de certeza científica absoluta[101].    

6.4.     Principio de precaución. Se encuentra reconocido en el principio   número 15 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, al   expresar: “con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán   aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando   haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica   absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas   eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio   ambiente”.    

La sentencia   C-595 de 2010 recogió el alcance de este principio. Explicó la Corte que fue   consagrado en la Ley 99 de 1993[102],   al prever el artículo 1.1 que el proceso de desarrollo económico y social del   país se orientará conforme a los principios universales y de desarrollo   sostenible previsto en la Declaración de Río de Janeiro, disposición que   fue declarada exequible en la sentencia C-528 de 1994. Reiteró que el principio   de precaución se encuentra constitucionalizado, puesto que se desprende de la   internacionalización de las relaciones ecológicas (art. 266) y de los deberes de   protección y prevención (arts. 78, 79 y 80)  [103].   Además, manifestó esta Corporación que “la precaución no sólo atiende en su   ejercicio a las consecuencias de los actos, sino que principalmente exige una   postura activa de anticipación, con un objetivo de previsión de la futura   situación medioambiental a efectos de optimizar el entorno de vida natural”[104].    

En el caso   Gabcíkovo-Nagymaros, entre Eslovaquia y Hungría por el incumplimiento de esta   última del tratado firmado por ambos Estados para la construcción de una represa   en su zona limítrofe, aduciendo incertidumbre de los efectos que podría tener   sobre el medio ambiente, la Corte Internacional de Justicia resolvió que las   partes estaban obligadas a tomar todas las medidas indispensables para obtener   la protección del medio ambiente, en particular sobre la calidad de las aguas,   la naturaleza y la pesca. Se refirió al concepto de estado de necesidad para   justificar la terminación del tratado de 1977[105]. La sentencia T-672 de 2014 es un ejemplo   concreto en la aplicación de este principio, ya que la Corte ante la duda que se   presentaba respecto de la afectación del medio ambiente y la salud de las   personas, dispuso adoptar medidas que anticipen y eviten cualquier daño, al   ordenar a la empresa Fenoco S.A. la suspensión de actividades de transporte   ferroviarios de carbón en los lugares donde la vía se encuentre a menos de 100   metros a lado y lado de comunidades o viviendas del municipio de Bosconia entre   las 10:30 p.m. y las 4:30 a.m., además de que se incluya en el plan de manejo   ambiental otras medidas a las de las zonas de convivencias, y que la Agencia   Nacional de Licencias Ambientales supervise rigurosamente esta decisión, al   igual que proceda a realizar las mediciones necesarias para establecer si se   presenta contaminación de polvo de carbón.    

6.5.     En suma, para la Corte no ofrece duda que el cambio de paradigma que ha venido   operando con el paso del tiempo ha implicado un redimensionamiento de los   principios rectores de protección del medio ambiente, como su fortalecimiento y   aplicación más rigurosa bajo el criterio superior del in dubio pro ambiente[106] o   in dubio pro natura, consistente en que ante una tensión entre principios y   derechos en conflicto la autoridad debe propender por la interpretación que   resulte más acorde con la garantía y disfrute de un ambiente sano, respecto de   aquella que lo suspenda, limite o restrinja. Ante el deterioro ambiental a que   se enfrenta el planeta, del cual el ser humano hace parte, es preciso seguir implementando objetivos que busquen preservar la   naturaleza, bajo regulaciones y políticas públicas que se muestren serias y más   estrictas para con su garantía y protección, incentivando un compromiso real y   la participación de todos con la finalidad de avanzar hacia un mundo respetuoso   con los demás. Se impone una mayor consciencia, efectividad y drasticidad  en la política defensora del medio ambiente.    

Se trata de   establecer un instrumento jurídico que reconozca la progresividad en los   derechos, resguarde el principio pluralista y ofrezca una mayor   justicia y equidad, apartando una concesión de simple benevolencia por una   de reconocimiento colectivo de nuestra especie consistente en que compartimos el   planeta con otros seres vivos en un nivel de interdependencia[107]. La justicia   con la naturaleza debe ser aplicada más allá del escenario humano, ya que la   sociedad es capaz de preocuparse y ocuparse por lo cercano y lo lejano, de   cuestionarnos sobre el deterioro ambiental -más allá de los beneficios que nos   procuren- y de reconocer un valor al mundo natural[108]. El Tratado   Constitutivo de la Comunidad Europea[109]  (art. 174), ha avanzado en el establecimiento de otros principios que gobiernan   la política ambiental europea, pudiendo destacarse el de “corrección en la   fuente de los atentados al medio ambiente”, cuyo alcance está dado en que    la política ambiental debe luchar contra el daño a la naturaleza evitando su   nacimiento mismo[110].    

7.      Servicio   público de saneamiento ambiental. Tasas retributivas y compensatorias por   contaminación ambiental    

7.1.   La Constitución (art. 80)   entrega al Estado la planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos   naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,   restauración o sustitución. Adicionalmente, deberá prevenir y controlar    los factores de “deterioro ambiental”, imponer sanciones legales y exigir   reparación de los daños causados. En armonía con ello, se establece que “el   saneamiento ambiental” es un servicio público a cargo del Estado,   correspondiéndole organizar, dirigir y reglamentar su prestación, conforme a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (art. 49 superior).    

También se prevé que la ley habrá de   delimitar el alcance de la libertad económica, cuando así lo exijan el interés   social, el medio ambiente y el patrimonio cultural de la Nación (art. 333   superior), además que Estado ha de intervenir en los servicios públicos para   racionalizar la economía con el fin de conseguir, entre otros, el mejoramiento   de la calidad de vida y la preservación de un ambiente sano (art. 334 superior).   Por su parte, el artículo 366, ejusdem, señala como objetivo fundamental   de la actividad del Estado (finalidades sociales), la solución de las   necesidades insatisfechas de “saneamiento ambiental”. Igualmente la Carta   Política permite al Estado trasladar a las personas el costo de la prestación de   determinados servicios públicos mediante la imposición de tasas (arts. 95.9 y   338)[111].    

7.2.   La Ley 99 de 1993[112], luego de referir que la protección y recuperación ambientales del país   es una tarea conjunto y coordinada que compromete al Estado, la comunidad, el   sector privado y las organizaciones no gubernamentales[113], establece como función del Ministerio de Ambiente y Desarrollo   Sostenible regular las condiciones generales para el “saneamiento del medio   ambiente” y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y   recuperación de los recursos naturales, con la finalidad de impedir, reprimir,   eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o   destructivas del entorno o patrimonio natural[114].    

Radica en cabeza del Estado la tarea de   fomentar la incorporación de “costos ambientales” y el uso de   “instrumentos económicos” para la prevención, corrección y restauración del   deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables[115]. También establece como función del Ministerio de Ambiente el coordinar   el Sistema Nacional Ambiental SINA, para asegurar la adopción y ejecución de las   políticas, planes, programas y proyectos en orden a garantizar el cumplimiento   de los deberes y derechos en relación con el medio ambiente y el patrimonio   natural de la Nación[116]. A las Corporaciones Autónomas Regionales les impone recaudar las   contribuciones, tasas, derechos, tarifas y multas por concepto del uso y   aprovechamiento de los recursos naturales renovables[117].    

El título VII de la Ley 99 de 1993,   denominado “rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales”, incorpora los   artículos 42 a 48, que conciernen: a la norma parcialmente demandada en el   presente caso (art. 42), bajo el título “tasas retributivas y compensatorias”; a   la tasa por utilización de aguas (art. 43); al porcentaje ambiental de los   gravámenes a la propiedad inmueble (art. 44); a la transferencia del sector   eléctrico (art. 45); al patrimonio y rentas de las Corporaciones Autónomas   Regionales, pudiendo destacarse el numeral 4 que viene a hacer parte los   recursos provenientes de derechos, contribuciones, tasas, tarifas, multas y   participaciones que perciban, particularmente el producto de las tasas   retributivas y compensatorias de que trata el Decreto ley 2811 de 1974, en   concordancia con lo dispuesto en esta ley (art. 46); el carácter social del   gasto público ambiental (art. 47); y del control fiscal de las Corporaciones   Autónomas Regionales (art. 48). Debe precisarse que el artículo 118 de esta ley   (99/93), derogó el artículo 18 del Decreto ley 2811 de 1974[118], que refería a las tasas retributivas de servicios ambientales[119].    

En materia reglamentaria, el Decreto 3570   de 2011[120] consagró en el numeral 8 del artículo 2º, como función del Ministerio de   Ambiente: “realizar investigaciones, análisis y estudios económicos y   fiscales en relación con los recursos presupuestales y financieros del sector de   gestión ambiental, tales como impuestos, tasas, contribuciones, derechos, multas   e incentivos con él relacionados; y fijar el monto tarifario mínimo de las tasas   por el uso y el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, de   conformidad con la ley”. Dentro de las funciones de la Oficina de Negocios   Verdes y Sostenibles, se indica la de “preparar los estudios para la fijación   del monto tarifario mínimo de las tasas retributivas y compensatorias, de   acuerdo con las normas legales vigentes” (art. 9º, numeral 10).    

7.3.     Ahora bien, en el sistema fiscal colombiano los tributos han sido reconocidos   como “aquellas prestaciones que se establecen por el Estado en virtud de la   ley, en ejercicio de su poder de imperio, destinados a contribuir con el   financiamiento de sus gastos e inversiones en desarrollo de los conceptos de   justicia, solidaridad y equidad (C.P. arts. 95-9[121],   150-12[122],   338[123],   345[124]  y 363[125])”[126]. Ha indicado esta Corporación que es posible identificar la   existencia por los menos de tres clases de tributos, a saber i) los impuestos[127], ii) las   contribuciones[128]  y iii) las tasas; las cuales aun cuando son fruto del desenvolvimiento de la   potestad impositiva del Estado, tienen características propias que las   diferencian[129].    

Respecto de las tasas este Tribunal desde la sentencia C-465 de   1993 las definió como “aquellos ingresos tributarios   que se establecen unilateralmente por el Estado, pero sólo se hacen exigibles en   el caso de que el particular decida utilizar el servicio público   correspondiente”. En otras palabras, se trata de “una recuperación   total o parcial de los costos que genera la prestación de un servicio público.   Se autofinancia este servicio mediante una remuneración que se paga a la entidad   administrativa que lo presta. Toda tasa implica una erogación al contribuyente   decretada por el Estado por un motivo claro, que, para el caso, es el principio   de razón suficiente: por la prestación de un servicio público específico. El fin   que persigue la tasa es la financiación del servicio público que se presta. La   tasa es una retribución equitativa por un gasto público que el Estado trata de   compensar en un valor igual o inferior, exigido de quienes,   independientemente de su iniciativa, dan origen a él”[130].    

Lo anterior   permitió que por ejemplo en la sentencia C-402 de 2010 se identificarán cada una   de sus características en los siguientes términos: “En las tasas, la prestación económica necesariamente tiene que originarse en   una imposición legal. El cobro nace como recuperación total o parcial de los   costos que le representan al Estado, directa o indirectamente, prestar una   actividad, o autorizar el uso de un bien de dominio público. La retribución   pagada por el contribuyente guarda relación directa con los beneficios derivados   del bien o servicio ofrecido. Los valores que se establezcan como obligación   tributaria han de excluir la utilidad que se deriva del uso de dicho bien o   servicio. Aun cuando el pago de las tasas resulta indispensable para garantizar   el acceso a actividades de interés público o general, su reconocimiento se torna   obligatorio cuando el contribuyente provoca su prestación, por lo que las tasas   indefectiblemente se tornan forzosas a partir de una actuación directa y   referida de manera inmediata al obligado. El pago de estos tributos es, por lo   general, proporcional, pero en ciertos casos admite criterios distributivos (por   ejemplo tarifas diferenciales)”.[131]    

Adicionalmente, la Corte ha indicado que las tasas se   diferencian de las contribuciones parafiscales en cuanto aquéllas   constituyen una contraprestación directa por los ciudadanos a un beneficio   otorgado por el Estado, hacen parte del presupuesto estatal y en principio no   son obligatorias, al quedar a discrecionalidad del interesado en el bien o   servicio que preste el Estado; en tanto que las contribuciones parafiscales no   generan una contraprestación directa, por lo que su tarifa se fija con criterios   distintos, resultan obligatorias, son pagadas por un grupo determinado de   personas, y los beneficios obtenidos se destinan igualmente al mismo grupo y no   entran en las arcas del Estado. Así mismo, ha indicado esta Corporación que las   tasas se distinguen de los impuestos en cuanto, contrariamente a   éstos, no guardan relación directa e inmediata con un servicio prestado al   contribuyente, su pago resulta opcional porque quienes las pagan tienen la   posibilidad de decidir si adquieren un bien o servicio y se destinan a un   servicio público específico y no a las arcas generales como en el caso de los   impuestos[132].    

7.4.     En la sentencia C-495 de 1996 se resolvió una demanda contra los   artículos 42 y su parágrafo, 43 y su parágrafo, y 46.4  de la Ley 99 de   1993[133]  (tasas retributivas y compensatorias, tasas por utilización de aguas y   patrimonio y rentas por las Corporaciones Autónomas Regionales), por quebrantar   los artículos 150.11, 154, 338, 359 y 367 de la Carta Política. De este modo, al   comprometer el examen de la norma parcialmente acusada en esta ocasión y   declararse su exequibilidad, aunque no se predique idéntico cargo de   inconstitucionalidad, este precedente habrá de orientar el sentido de esta   decisión en cuanto a la naturaleza del gravamen establecido que se   determinó corresponde a las denominadas tasas ambientales. Al   distinguir las tasas retributivas de las compensatorias señaló que las tasas ambientales se originan en la utilización de un bien de   uso público cuya conservación está a cargo del Estado, debiendo por tanto   garantizar un ambiente sano a sus habitantes, por lo que su conservación   constituye un costo que debe ser pagado por quienes “utilizan el ambiente”  en forma nociva:    

“Las tasas retributivas, poseen un referente específico sobre la   depreciación del recurso prestado. El efecto nocivo determina la causación de la   tasa aludida y el respectivo derecho a favor de las Corporaciones Autónomas   Regionales de cobrar la obligación tributaria a los sujetos pasivos, con base en   criterios científicos, técnicos y de las variables que de una u otra forma   inciden en la elaboración de las tasas. En consecuencia, existe una íntima   relación entre el valor del precio pagado por el usuario, quien utiliza el   ambiente sano, y el grado de deterioro ocasionado por el mismo y cuyo fin es la   defensa del ecosistema en el marco del principio constitucional del desarrollo   sostenible. Estas tasas deben variar de acuerdo con la ubicación geográfica,   dependiendo de la gravedad de los daños causados por la contaminación, o de   acuerdo con  la capacidad de recirculación o asimilación del medio ambiente   o recurso natural que está siendo objeto de deterioro.    

De igual modo, en   la sentencia C-495 de 1996 se estableció que las normas demandadas implicaban:  “la generación de costos económicos para quienes causen efectos nocivos sobre   los sistemas ambientales; por ello, el Congreso de la República, al expedir el   marco regulatorio del medio ambiente, y atención al principio constitucional del   desarrollo sostenible, ha utilizado el mecanismo de la tasa con el fin de   transmitir un costo a quienes se beneficien de   una u otra manera con la utilización de los recursos naturales, con lo cual se   están financiando las medidas correctivas necesarias para sanear los efectos   nocivos de los ecosistemas y a través de la misma, la ley ha adoptado un sistema   económico de ingresos con destino a las Corporaciones Autónomas Regionales,   encargadas de ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos sobre el   medio ambiente y recursos naturales renovables”[135]. En esta decisión se explicó que las disposiciones demandadas establecen la obligación del pago de   unas tasas nacionales en el caso de determinadas actividades relacionadas con la   utilización de recursos naturales, que tienen como común denominador el hecho de   causar consecuencias nocivas, sin las cuales no se configura la hipótesis   fáctica que da lugar a la aplicación de las mismas.    

Así, vino a colegir que los   artículos 42 (norma acusada en este caso) y 43 de la Ley 99 de 1993 tienen el   carácter de tasas nacionales con destinación específica, al tener como objetivo   la recuperación de los costos que genera la prestación por las autoridades   ambientales de los siguientes servicios: “a) En las tasas retributivas, la   remoción de la contaminación que no exceda los límites legales, producida por la   utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, por parte   de personas jurídicas o naturales, para introducir o arrojar desechos o   desperdicios agrícolas mineros o industriales, aguas negras o servidas de   cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de   actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o   de servicios, sean o no lucrativas. A partir de un análisis sistemático y   lógico, es claro que en la tasa retributiva se está retribuyendo el servicio de   remoción de la contaminación producida por el sujeto pasivo, pues la conexión   lógica entre el hecho gravado y la función de las autoridades públicas,   constituidas como es sujeto activo de esta contribución, las Corporaciones   Autónomas Regionales, ya que están orientadas constitucionalmente hacia la   protección y el mantenimiento del medio ambiente (…). b) En las tasas   compensatorias, el mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales   renovables, y; c) En las tasas por utilización de aguas, la protección y   renovación de los recursos hídricos”[136].    

8.      Principios   de legalidad y certeza tributaria. Posibilidad de delegar en una autoridad   administrativa la fijación de la tarifa de las tasas    

8.1.   La legalidad y la   certeza tributaria. La Constitución prescribe que corresponde al Congreso   hacer las leyes, por medio de las cuales ejerce la función de establecer   contribuciones fiscales y, excepcionalmente, parafiscales en los casos y bajo   las condiciones que establezca la ley (art. 150.12). Además, el artículo 338,   ejusdem,  prevé que: “En tiempo de paz,   solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales   y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las   ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y   pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La   Ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la   tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como   recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en   los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir   tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por   la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que   regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos   durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo   que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o   acuerdo”[137].    

La sentencia C-891 de 2012 recopiló la   jurisprudencia constitucional sobre el alcance de los principios de legalidad y   certeza tributaria, al examinar si el inciso 4 del artículo 8º de la Ley 1421 de   2010[138] (aportes voluntarios a los fondos-cuenta territoriales), desconocía lo   dispuesto en el artículo 338 de la Constitución, que delegó en una autoridad   administrativa (Ministerio del Interior), la facultad de determinar los   elementos de un tributo cuya imposición se asigna a las entidades territoriales.   Explicó tal decisión que el principio de legalidad en materia tributaria   se funda en el aforismo “nullum tributum sine   lege” que exige un acto del legislador para   la creación de un gravamen, el cual se desprende de la máxima según la cual no   hay tributo sin representación, por lo que solo los organismos de representación   popular pueden imponer los tributos. Este principio surge a la vida jurídica   como garantía política con la inclusión en la Carta Magna inglesa de 1215 del   principio “no taxation without representation”, universalmente reconocido   como uno de los pilares del Estado democrático.    

Resaltó esta providencia que el principio de legalidad   tiene como objetivo principal “fortalecer la   seguridad jurídica y evitar los abusos impositivos de los gobernantes, puesto   que el acto jurídico que impone la contribución debe establecer previamente, y   con base en una discusión democrática, sus elementos esenciales para ser válido”[139]. De ahí que tal principio, como requisito para la creación de un   tributo, tenga asignado diversas funciones, como: i) materializar la exigencia   de representación popular, ii) garantizar un reducto mínimo de seguridad a los   ciudadanos respecto de sus obligaciones y iii) representar la importancia de un   diseño coherente en la política fiscal del Estado[140]. Dijo este Tribunal   que todo tributo requiere de una ley previa que lo establezca y sea expedida por   el Congreso, las asambleas o los concejos[141].    

Se afirmó en la sentencia C-891 de 2012 que la ley al   establecer una obligación tributaria debe suministrar con certeza los elementos   mínimos que la definen[142].   Así, derivado del principio de legalidad de los tributos, se encuentra el   principio de certeza, según el cual los órganos de representación popular   están obligados a determinar, de manera clara y precisa, los elementos   estructurales del tributo, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica   a favor de las personas sujetas al deber fiscal, así como la eficacia en el   recaudo del tributo[143]. De ahí que en virtud de este principio la norma legal que   establezca el impuesto debe fijar el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho   generador, la base gravable y la tarifa[144].    

Así mismo, observó tal determinación que el principio   de legalidad del tributo presenta las siguientes características: a) es   expresión del principio de representación popular y del principio democrático,   derivado de los postulados del Estado liberal; b) materializa el principio de   predeterminación del tributo, según el cual una lex previa y certa debe   señalar los elementos de la obligación fiscal; c) brinda seguridad a los   ciudadanos respecto a sus obligaciones fiscales; d) responde a la necesidad de   promover una política fiscal coherente, inspirada en el principio de unidad   económica, especialmente cuando existen competencias concurrentes donde confluye   la voluntad del Congreso, de las asambleas o de los concejos; e) no se predica   solamente de los impuestos, sino que es exigible respecto de cualquier tributo o   contribución (sentido amplio), aunque de la naturaleza del gravamen depende el   rigor con el que la ley debe señalar sus componentes; f) no sólo el legislador   sino también las asambleas y los concejos están facultados para fijar los   elementos constitutivos del tributo; g) la ley, las ordenanzas y los acuerdos,   sin resignar sus atribuciones constitucionales, pueden autorizar a las   autoridades de los distintos niveles territoriales, dentro de los límites   establecidos, para fijar las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a   los contribuyentes; empero, el sistema y el método para definir tales costos y   beneficios y la forma de hacer su reparto deben ser fijados por la ley, las   ordenanzas o los acuerdos[145].    

Por último, la sentencia C-891 de 2012 encontró que: (i) son los órganos de elección popular   quienes directamente deben señalar los sujetos activo y pasivo, el hecho y la   base gravable y la tarifa de las obligaciones tributarias; (ii) al establecer   los elementos del tributo, es necesario que la ley, las ordenanzas o los   acuerdos determinen con suficiente claridad y precisión todos y cada uno de los   elementos esenciales del mismo; (iii) solo cuando la falta de claridad sea   insuperable se origina la inconstitucionalidad de la norma que determina los   elementos de la obligación tributaria; (iv) el requisito de precisión y claridad   de las normas que señalan los elementos de la obligación tributaria no se opone   al carácter general  de dichas normas; (v) no se violan los principios de   legalidad y certeza del tributo cuando uno de los elementos del mismo no está   determinado expresamente en la norma, pero es determinable a partir de ella[146].    

Para la Corte, entonces, el principio de legalidad del tributo no implica que el   legislador deba agotar la regulación de todas las materias hasta el menor   detalle. La ley no tiene que desarrollar integralmente la materia, puesto   que “puede delimitar el tema y permitir su concreción por medio de   reglamentos administrativos”[147].   Solamente estaría sujeta al rigorismo propio del principio de legalidad la   determinación política de los elementos del tributo, “al paso que las   variables económicas que inciden sobre los mismos, son susceptibles de un   tratamiento menos restringido”[148].    

8.2.   La sentencia C-495 de 1996[149] se ocupó de examinar   algunas disposiciones de la Ley 99 de 1993[150],   como el artículo 42 y su parágrafo, en cuanto a si quebrantaba, entre otras   normas superiores[151],   una parte de lo dispuesto en el artículo 338, particularmente el inciso 1. Al   entrar al estudio de los cargos de la demanda, se explicó lo siguiente:    

“Como quedó dicho más arriba,   observa esta Corte que el legislador no se apartó de los elementos básicos de la   legalidad en materia de tasas, en efecto, estima la Corporación que los   artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993, cumplen a cabalidad, con el respeto al   principio de legalidad en el tributo que exige la Carta Política, como se verá a   continuación:    

a) Definición de un hecho generador o imponible que da lugar al   nacimiento de la obligación tributaria. En el caso de las tasas retributivas y   compensatorias se contrae a la utilización directa o indirecta del suelo, la   atmósfera y el agua con el propósito de arrojar basuras vertidas o aguas negras   y cuya acción genere un efecto nocivo. Para efectos del artículo 43 demandado,   es la sola utilización del agua.    

b) Base gravable. Estima la Corporación que las normas sustantivas   establecen una base gravable constituida, tanto en las tasas retributivas como   en las compensatorias y en las provenientes por la utilización de aguas, por la   “depreciación” ocurrida por la actividad respectiva de que se trata,    incluyendo para su medición, los daños sociales y ambientales.    

c) Tarifa. Para determinar la tarifa de las tasas ambientales   estudiadas, estima la Corte, que el legislador estableció los criterios   objetivos en el inciso 3º del artículo 42 de la Ley 99 de 1993, así: – A cada   uno de los factores se le establece una variable cuantitativa. – Estos generan   un coeficiente que pondera el peso que cada una tiene en el conjunto de todos   los factores. – El coeficiente dependerá de la región, la disponibilidad de los   recursos, su capacidad de asimilación, los agentes contaminantes involucrados,   las condiciones socioeconómicas de la población afectada y el costo de   oportunidad; de la lectura que desarrolle la autoridad ambiental en cada caso   concreto se determinará el monto a pagar por parte de los sujetos pasivos.    

La consagración de un método y un sistema no significa   necesariamente la expresión aritmética o numérica mediante fórmulas exactas,   sino que mediante la ley, ordenanzas y acuerdos se recojan también hipótesis   normativas mediante las cuales se puedan definir los costos y beneficios que   fijen la tarifa como recuperación de los costos que les presenten o   participación en los beneficios que les proporcionen las autoridades   administrativas competentes en materia de ingresos públicos, de forma que las   autoridades administrativas pueden ejercer excepcionalmente un poder tributario   derivado de las tasas o contribuciones, en forma precaria y limitada. Como se   aprecia, el legislador no desconoció la determinación del sistema y método para   calcular el costo del servicio, señalando la forma como la autoridad   administrativa debe definir la tarifa de las tasas. Tal determinación legal del   sistema y el método para definir el costo de un servicio, sólo puede juzgarse en   cada caso concreto y tomando en consideración las modalidades peculiares del   mismo. […]    

d) Sujeto activo. El sujeto activo está radicado en las   Corporaciones Autónomas Regionales, según el numeral 4º del artículo 46 de la   Ley 99 de 1993, encargadas de prestar el servicio y como tal, se les debe pagar   por el mismo.    

e) Sujeto pasivo. El sujeto pasivo es cualquier persona natural o   jurídica, que si bien no se encuentra totalmente determinado es determinable, en   función de ocurrencia del hecho gravable, y por tanto se establece con plenitud   su identidad, situación constitucionalmente razonable en la configuración legal   de los elementos esenciales de la obligación tributaria[152].   Estima la Corte que si la norma jurídica producida por el legislador consagra la   forma de determinación del sujeto pasivo de la obligación tributaria, ella no   puede ser declarada inexequible por eventual indeterminación del sujeto pasivo”.    

8.3.   En lo concerniente al   alcance de la potestad reglamentaria en materia tributaria, la sentencia C-891   de 2012 expuso que la exigencia de que sea la ley   y no el reglamento la que defina los elementos esenciales del tributo, “no   impide determinadas remisiones al reglamento en las leyes que crean   tributos”[153]. Esto porque el rigor del principio de   legalidad se aplica a la determinación política de los elementos esenciales del   tributo, por lo que escapa del mismo “ciertas variables técnicas o económicas   cuya concreción no es posible realizar  en la misma ley”[154].    

En la sentencia C-220 de 2011 la Corte   al declarar exequible el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 (tasas   por utilización de aguas)[155],   admitió que excepcionalmente se confíe al reglamento el desarrollo de ciertos   asuntos, particularmente aquellos de naturaleza técnica. Tratándose de cargas   públicas ambientales encontró su justificación al señalar: “ciertamente, los   asuntos ambientales son de una alta complejidad técnica; requieren conocimientos   especializados,  soporte científico y un análisis de las características de   cada ecosistema, de manera que es difícil que todos los elementos de las cargas   que en virtud de la protección del ambiente se deben imponer a los ciudadanos,   sean definidos de antemano por el Legislador”.    

8.4.   La posibilidad de   delegar en una autoridad administrativa la fijación de la tarifa de las tasas.   El inciso 2 del artículo 338 de la Constitución autoriza excepcionalmente   que la ley, las ordenanzas y los acuerdos permitan que las autoridades   fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los   contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten   o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el   método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto,   deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.    

Así lo ha ratificado la Corte en   numerosas sentencias al señalar que solo excepcionalmente, respecto de la tarifa   de las tasas y contribuciones, la Carta Política autoriza que la competencia   para fijarla sea atribuida a otras autoridades, siempre que en la ley, la   ordenanza o el acuerdo respectivo, se fije el sistema y el método para   determinarla[156]. En materia de tasas y   contribuciones la Constitución autoriza al Congreso, las asambleas y los   concejos para que “deleguen” en las “autoridades administrativas”  la determinación de la tarifa, pero exigiendo a las corporaciones de   representación popular el señalamiento previo del sistema y el método para   definir los costos y beneficios, así como la forma de hacer el reparto[157]. Por   consiguiente, ha evidenciado esta Corporación que “resulta constitucional que   se transfiera a las autoridades administrativas la fijación de las tasas   y contribuciones, siempre y cuando concurra previsión legislativa expresa   respecto al método y sistema para su cálculo”[158].    

Ha reconocido   este Tribunal que debe examinarse, caso por caso, si el legislador ha   establecido los criterios que permiten determinar cuándo se entiende cumplido el   deber constitucional por el Congreso de establecer el sistema y el método para   fijar la tarifa de una tasa o contribución. En cada situación han de   aplicarse los criterios jurisprudenciales sobre lo que ha de entenderse por   sistema y método[159].   No obstante, ha precisado que el deber constitucional de fijar el método y el   sistema para la definición de la tarifa de una tasa o contribución, como   presupuesto para delegar en la administración la facultad de fijarla, no se   desconoce por no hacerse detallada ni rigurosamente, al tratarse de competencias   compartidas:    

“La jurisprudencia constitucional ha considerado ´(…) que tanto el   ‘sistema’ como el ‘método’, referidos en el artículo 338 de la Constitución,   deben ser lo suficientemente claros y precisos a fin de evitar que los órganos   de representación popular desatiendan un expreso mandato Superior, mas no por   ello tienen que hacer una descripción detallada o rigurosa de cada uno de los   elementos y procedimientos a tener en cuenta para fijar la tarifa, pues en tal   caso la facultad constitucional de las autoridades administrativas perdería por   completo su razón de ser.[160] Se   trata, si se quiere, de una suerte de competencias compartidas, donde el   Congreso, las asambleas y los concejos son los encargados de señalar los   elementos estructurales del método y del sistema tarifario, mientras que a las   autoridades administrativas corresponde desarrollar los parámetros previamente   indicados”[161].    

Siguiendo este criterio, ha   interpretado la Corte que la delegación de la facultad   para fijar las tarifas en otra autoridad diferente a los cuerpos colegiados de   elección popular en materia de tasas y contribuciones   responde a un modelo flexible y se logra a través de la   actuación concurrente de los órganos de representación popular y las autoridades   administrativas[162].  Esta concesión establecida por la propia Constitución,   parte de la premisa   según la cual el legislador desconoce tal obligación cuando guarda  absoluto silencio al respecto y no fija ningún parámetro en   relación con tales elementos de la obligación tributaria -sistema y método-, así   aluda al concepto genérico de recuperación de costos[163].    

El principio de legalidad tributaria   adquiere una dimensión específica cuando de la determinación de la tarifa de   tasas y contribuciones se trata. El Congreso, las asambleas y los concejos deben   determinar todos y cada uno de los elementos del tributo o, al menos, brindar   las pautas o criterios que permitan su determinación. Mención especial merece la   tarifa de las tasas y contribuciones que aunque también se encuentra dentro de   la competencia de configuración del legislador, asambleas y concejos, la   determinación de la misma puede ser encomendada a las autoridades   administrativas, siempre y cuando se establezcan por los cuerpos colegiados de   representación el sistema y el método para realizar esta determinación[164].    

Por esta razón,   respecto a las tasas y contribuciones tanto el sistema como el método referidos   en el artículo 338 de la Constitución, deben ser lo suficientemente claros y   precisos a fin de evitar que los órganos de representación popular desatiendan   un expreso mandato superior; no obstante, esta exigencia no puede entenderse   como una descripción detallada o rigurosa de cada uno de los elementos y   procedimientos a tener en cuenta para fijar la tarifa, puesto que en tal evento   la facultad constitucional de las autoridades administrativas perdería por   completo su razón de ser[165].    

9.      El asunto   sub-examine    

9.1.   El artículo 42 de la Ley 99 de 1993 establece las   denominadas “tasas retributivas y compensatorias” en materia del servicio   público de saneamiento ambiental. Contempla que la utilización (directa o   indirecta) de la atmósfera, el agua y el suelo para introducir o arrojar   desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o   servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean   resultado de actividades antrópicas o propiciadas por la acción humana, o   actividades económicas o de servicio (sean o no lucrativas), se sujeta al pago   de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las mencionadas   actividades. Además, se prevé que podrán fijarse tasas para compensar los   gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales.    

Seguidamente, dispone que   para la definición de los costos y beneficios de que trata el inciso 2[166]  del artículo 338 de la Constitución, sobre cuya base hayan de calcularse las   tasas retributivas y compensatorias se aplicará el sistema establecido   por el conjunto de las siguientes reglas: a) la tasa incluirá el valor de   depreciación del recurso afectado; b) el Ministerio de Ambiente y Desarrollo   Sostenible (denominación actual) teniendo en cuenta los costos sociales y   ambientales del daño, y los costos de recuperación del recurso afectado,   definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la   depreciación (este literal es cuestionado por el accionante); c) el cálculo de   la depreciación incluye la evaluación económica de los daños sociales y   ambientales causados por la actividad. Entiende por daños sociales, entre otros,   los ocasionados a la salud humana, el paisaje, la tranquilidad pública, los   bienes públicos y privados y demás bienes con valor económico directamente   afectados por la actividad contaminante. Por daños ambientales los que afecten   el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y   componentes; y d) el cálculo de costos así obtenido será la base para la   definición del monto tarifario de las tasas.    

Continúa la disposición   acusada señalando que con base en el conjunto de reglas establecidas en el   sistema de que trata el inciso anterior, el Ministerio de Ambiente y   Desarrollo Sostenible aplicará el siguiente método en la definición de   los costos sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario de las tasas   retributivas y compensatorias (esta parte final es también cuestionado por el   accionante): a) a cada uno de los factores que incidan en la determinación de   una tasa se le definirán las variables cuantitativas que permitan la medición   del daño; b) cada factor y sus variables deberá tener un coeficiente que permita   ponderar su peso en el conjunto de los factores y variables considerados; c) los   coeficientes se calcularán teniendo en cuenta la diversidad de las regiones, la   disponibilidad de los recursos, su capacidad de asimilación, los agentes   contaminantes involucrados, las condiciones socioeconómicas de la población   afectada y el costo de oportunidad del recurso de que se trate; d) los factores,   variables y coeficientes así determinados serán integrados en fórmulas   matemáticas que permitan el cálculo y determinación de las tasas   correspondientes.    

El parágrafo único que   contenía esta disposición (art. 42, Ley 99/93), fue modificado por el artículo   211 de la Ley 1450 de 2011, que vino a señalar que las tasas retributivas y   compensatorias se aplican incluso a la contaminación causada por encima de los   límites permisibles, sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y   sancionatorias a que hubiere lugar. Precisa que el cobro de esta tasa no implica   bajo ninguna circunstancia la legalidad del respectivo vertimiento. También fue   adicionada esta disposición legal con dos parágrafos, inicialmente por el   artículo 107 de la Ley 1151 de 2007[167]  y posteriormente por el artículo 211 de la Ley 1450 de 2011[168]. El   parágrafo 2º dice que los recursos provenientes del recaudo de las tasas   retributivas se destinarán a proyectos de inversión en descontaminación y   monitoreo de la calidad del recurso respectivo. Para cubrir los gastos de   implementación y seguimiento de la tasa, la autoridad ambiental competente podrá   utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados. El parágrafo 3º expresa que   los recursos provenientes del recaudo de las tasas compensatorias se   destinarán a la protección y renovación del recurso natural respectivo, teniendo   en cuenta las directrices del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o   quien haga sus veces. Para cubrir gastos de implementación y seguimiento de la   tasa, la autoridad ambiental podrá utilizar hasta el diez por ciento (10%) de   los recaudos. Finalmente, tales modificaciones y adiciones mantienen su vigencia   con el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, según lo dispuesto en el artículo   267[169]  de la Ley 1753 de 2015.    

9.2.   Según se ha   podido explicar, en la sentencia C-495 de 1996 la Corte coligió que la norma   demandada establece una tasa nacional ambiental con destinación específica.   Explicó que las tasas ambientales se originan en la utilización de recursos   naturales, cuya protección y conservación está a cargo del Estado (ambiente   sano). La descarga de desechos se sujeta a categorías para definir los hechos   materia de las tasas, que en la norma examinada expresan efectivo carácter   nocivo y deben encontrarse dentro de los límites permisibles según las   normas vigentes[170].   Anotó que las tasas ambientales son un instrumento económico fundamental para   precaver la contaminación a niveles intolerables y para proceder a la   descontaminación, mantenimiento, protección, restauración y conservación de los   recursos naturales. Además, el criterio para fijar las tarifas ha de ser ágil,   dinámico y con sentido de oportunidad (en orden a razonamientos científicos,   técnicos y de las variables que inciden en la elaboración), por lo que es   eminentemente administrativo.    

En virtud de lo anterior, no   le asiste razón al Instituto Colombiano de Derecho Tributario cuando afirma que   la norma examinada no se encauza dentro las características propias de una tasa   nacional ambiental, ya que según se ha explicado se dirige a retribuir y   compensar la contaminación que se hubiere generado, bajo las exigencias y   entendimiento actual de los principios rectores del derecho ambiental como el   desarrollo sostenible, quien contamina paga, la prevención y la precaución.    

Observó la Corte que el legislador no se apartó de los elementos   básicos de la legalidad en materia de tasas, toda vez que la Ley 99 de 1993   estableció que el sujeto activo lo   constituye las Corporaciones Autónomas Regionales (num. 4, art. 46, Ley 99/93)[171];   el sujeto pasivo es   cualquier persona natural o jurídica que arroja o deposita desechos dentro de   los límites que con fines reglamentarios son definidos por vía general, y   administrativamente por el Ministerio de Ambiente, siendo determinable en   función de la ocurrencia del hecho gravable; el  hecho generador lo es la utilización directa o indirecta de la atmósfera,   el agua y el suelo para introducir o arrojar desechos u otras sustancias que   generen un efecto nocivo; la base gravable está constituida por “la   depreciación” ocurrida con la actividad respectiva, incluyendo para su medición   los daños sociales y ambientales; y finalmente se expuso que para determinar la   tarifa el legislador estableció los criterios objetivos, precisando que no   desconoció la determinación del sistema y método para calcular el costo del   servicio e indicando la forma cómo la autoridad administrativa debe definir la   tarifa de las tasas.    

9.3.   Estos   criterios que sirven de guía para adoptar la decisión que corresponda, deben   inscribirse en los conceptos que se han traído a colación en la parte dogmática   de esta decisión, en orden a responder a la obligación de proteger la diversidad   e integridad del ambiente, y conservar el patrimonio natural. Apuntar al valor intrínseco de la naturaleza,   integrada por los ecosistemas y la biósfera en el planeta tierra, y la   interdependencia e interacción de los seres humanos con ella, nos aproxima en el   mundo contemporáneo al concepto dinámico y abierto de Constitución ecológica,   que cobra especial relevancia tratándose del principio de pluralismo cultural y   étnico, así como los saberes ancestrales legados por los pueblos tribales.     

Ha podido   establecerse que la atmósfera, el agua y suelo no son fuentes inagotables ni   indestructibles, y que tales recursos naturales enfrentan constantemente   agresiones por contaminación y daño ambiental, que parten del uso inadecuado,   irracional e irresponsable del entorno natural. Ello hace necesario respuestas   contundentes fundadas en sistemas normativos ecologistas, que bajo la evidencia   social y estudios empíricos tiendan a mitigar y eliminar realmente la tendencia   inercial hacia una calamidad de mayores proporciones a las que enfrenta el mundo   actual. Para abordar los grandes problemas ambientales se debe repensar su   reducción solo al provecho económico o mercantilización.    

En materia del servicio   público de saneamiento ambiental, se ha determinado que  los niveles   permisibles de contaminación deben establecerse anticipada y   científicamente, conforme con los niveles de resiliencia del ecosistema, cuyos   estándares han de actualizarse periódicamente, y siguiendo los principios   rectores de prevención y precaución. La incidencia que tiene el daño ambiental,   hace que el margen de lo tolerable deba disminuirse, fijándose cada vez   de manera más rigurosa, empleando mecanismos eficaces para establecer si los   niveles de contaminación se han reducido, y obligando al empleo de tecnologías   amigables o más limpias, bajo la aplicación del principio in dubio pro ambiens.    

Según se ha explicado, la   política ambiental debe luchar contra el daño ambiental evitando su nacimiento   mismo. Así, por ejemplo, la doctrina   expone que para evitar los residuos de envases habría que prohibir o limitar   seriamente que hubiera envases o para impedir la contaminación industrial habría   que no autorizar ninguna instalación nueva o sólo autorizar las que contaminen   cero[172]. En esta medida, la disposición por el Estado y la   sociedad en general de mecanismos e instrumentos de inspección, vigilancia y   control, que se muestren efectivos y oportunos en la realidad, resulta   imperioso. La concientización y cambio de comportamiento son necesarios para la   consecución de mecanismos limpios y respetuosos para con la naturaleza y su   entorno.    

9.4.   En el asunto   examinado, el problema jurídico a resolver está dado en si las   expresiones acusadas de los incisos 3 y 4 del artículo 42 de la Ley 99 de 1993   desconocieron el artículo 338 de la Constitución, al haber delegado en una   autoridad administrativa, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la   fijación de la tarifa de las tasas contributivas y compensatorias, evento en el   cual debe proceder a examinar si fueron establecidos en la ley el sistema  y el método para definir los costos y beneficios, y la forma de hacer su   reparto. De igual forma, se debe examinar si cuando se entrega al Ministerio de   Ambiente la definición anual de las “bases” sobre las cuales se hará el cálculo   de la depreciación (inciso3), y procede a aplicar el método establecido en la   definición de los costos sobre cuya “base” hará la fijación del monto tarifario,   terminó por entregar en una autoridad administrativa el establecimiento de la   base gravable cuando ello corresponde al legislador.    

La Constitución autoriza que   la ley, las ordenanzas y los acuerdos puedan permitir que las autoridades fijen   la tarifa de las tasas que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los   costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que   les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y   beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las   ordenanzas o los acuerdos (inciso 2, art. 338). La jurisprudencia de la Corte ha   ratificado que pueda delegarse excepcionalmente en una autoridad administrativa,   como el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la fijación de la tarifa   de las tasas, siempre que las corporaciones de representación popular fijen de   manera previa el sistema y el método para determinarla. Esta concesión,   establecida por la propia Constitución, parte de la premisa que tanto el   sistema como el método deben ser lo suficientemente claros y precisos   para evitar que los órganos de representación popular desatienda un expreso   mandato superior, mas no por ello tienen que hacer una descripción detallada o   rigurosa de cada uno de los elementos y procedimientos a tener en cuenta para   fijar la tarifa, puesto que en tal caso la facultad constitucional de las   autoridades administrativas perdería su razón de ser.    

De ahí que se trate de la   existencia de competencias compartidas, donde el Congreso, las asambleas y los   concejos señalan los elementos estructurales del sistema y el método tarifario,   mientras que a las autoridades administrativas desarrollan los parámetros   previamente dispuestos (modelo flexible de actuación concurrente). Entonces, el   legislador desconoce tal obligación cuando guarda absoluto silencio al   respecto y no fija ningún parámetro en relación con tales elementos de la   obligación tributaria -sistema y método-, así refiera al concepto genérico de   recuperación de costos.    

9.5.   La   Constitución es clara en establecer que el “saneamiento ambiental” es un   servicio público y propósito fundamental de la actividad estatal (arts. 49 y 366   superiores). Además, el Estado puede trasladar a las   personas el costo de la prestación de determinados servicios mediante la   imposición de tasas (arts. 95.9 y 338 constitucionales). De la misma norma acusada (inciso 3º) puede desprenderse que   reconoce literalmente como fundamento y validez de su contenido integral (art.   42, Ley 99 de 1993), al inciso 2 del artículo 338 de la Carta Política (fijación   de la tarifa de las tasas por autoridades administrativas), al expresar que   “para la definición de los costos y beneficios de que trata el inciso 2º del   artículo 338 de la Constitución, sobre cuya base han de calcularse las tasas   retributivas y compensatorias (…)”, aunque es reclamada su   inconstitucionalidad por el accionante.    

El artículo acusado reúne los   elementos de predeterminación del tributo tratándose de tasas por contaminación   ambiental. El legislador estableció directamente la i) base gravable y ii) el   sistema y el método para la fijación de la tarifa de la tasa. La base   gravable tanto en las tasas retributivas como compensatorias está dada por   la “depreciación” de los recursos naturales ocurrida por la actividad respectiva   de que se trate, incluyendo para su medición los daños sociales y ambientales,   los cuales también están señalados en la ley. Así puede extraerse del inciso 3   del artículo impugnado, al señalar: “Para la definición de los costos y   beneficios de que trata el inciso 2o. del artículo 338 de la Constitución   Nacional, sobre cuya base hayan de calcularse las tasas retributivas y   compensatorias (…), se aplicará el sistema establecido por el conjunto de las   siguientes reglas: a) La tasa incluirá el valor de depreciación del recurso   afectado; b) El Ministerio del Medio Ambiente teniendo en cuenta los costos   sociales y ambientales del daño, y los costos de recuperación del recurso   afectado, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de   la depreciación; c) El cálculo de la depreciación incluirá la evaluación   económica de los daños sociales y ambientales causados por la respectiva   actividad”.    

Respecto a la fijación de la  tarifa por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el   legislador estableció anticipadamente en los incisos 3 y 4 del artículo 42 de la   Ley 99 de 1993, tanto el sistema como el método. El primero al indicar la norma   examinada que para la definición de los costos y beneficios sobre cuya base   hayan de calcularse las tasas retributivas y compensatorias, se aplicará el   sistema establecido por el conjunto de las siguientes reglas: a) la tasa   incluirá el valor de depreciación del recurso afectado; b) el Ministerio de   Ambiente teniendo en cuenta los costos sociales y ambientales del daño, y los   costos de recuperación del recurso afectado, definirá anualmente las bases sobre   las cuales se hará el cálculo de la depreciación; c) el cálculo de la   depreciación incluye la evaluación económica de los daños sociales y ambientales   causados por la respectiva actividad. Entiende por daños sociales, entre otros,   los ocasionados a la salud humana, el paisaje, la tranquilidad pública, los   bienes públicos y privados y demás bienes con valor económico directamente   afectados por la actividad contaminante. Y por daño ambiental el que afecte el   normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y   componentes; y finalmente d) el cálculo de costos así obtenido, será la base   para la definición del monto tarifario de las tasas.    

En cuanto al método  para fijar la tarifa, el inciso siguiente de la norma demanda informa que con   base en el conjunto de reglas establecidas en el sistema, el Ministerio de   Ambiente aplicará el siguiente método en la definición de los costos   sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y   compensatorias: a) a cada uno de los factores que incidan en la determinación de   una tasa se le definirán las variables cuantitativas que permitan la medición   del daño; b) cada factor y sus variables deberá tener un coeficiente que permita   ponderar su peso en el conjunto de los factores y variables considerados; c) los   coeficientes se calcularán teniendo en cuenta la diversidad de las regiones, la   disponibilidad de los recursos, su capacidad de asimilación, los agentes   contaminantes involucrados, las condiciones socioeconómicas de la población   afectada y el costo de oportunidad del recurso de que se trate; d) los factores,   variables y coeficientes así determinados serán integrados en fórmulas   matemáticas que permitan el cálculo y determinación de las tasas   correspondientes.    

Por consiguiente, el legislador estableció directamente la   base gravable, y determinó el sistema y el método para definir los costos y   beneficios, y la forma de hacer su reparto (para efectos de la tarifa), a manera   de parámetros según ha podido extraerse. Del contenido de la ley se   desprende unos principios que se deben respetar y las reglas generales que deben   observarse (a nivel del sistema y del método), a los cuales se sujeta el   Ministerio de Ambiente al momento de entrar a fijar la tarifa de las tasas   retributivas y compensatorias. En todo caso cabe   recordar que el deber constitucional del legislador de fijar el sistema y el   método para la definición de la tarifa de una tasa no se cumple con una   regulación detallada y rigurosa de cada uno de los elementos y procedimientos a   tener en cuenta en la fijación de la tarifa, sino que basta con una regulación   clara y precisa, tendiente a evitar que los órganos de representación popular   desatiendan un mandato constitucional expreso. De esta manera, el Ministerio de Ambiente, en virtud de las   competencias compartidas, debe proceder a desarrollar los parámetros previamente   dispuestos para fijar las tarifas.    

Ahora bien, del   rigor del principio de legalidad escapan ciertas variables técnicas, científicas   o económicas cuya concreción no es posible realizarlas en la misma ley[173].   El criterio para fijar las tarifas ha de mostrarse ágil, dinámico y con sentido   de oportunidad, resultando primordialmente administrativo[174].   De ahí que le asista razón a la Procuraduría General cuando afirma por ejemplo   razones de técnica e incluso de economía legislativa que redunden a favor del   principio de eficiencia tributaria, el Congreso debe realizar diseños flexibles   para hacer operantes las definiciones de las obligaciones tributarias, puesto   que una posición contraria llevaría a la inaceptable e ineficaz situación en la   cual cada vez que hubiere un cambio en el hecho generador o en la base gravable   que incidiera en el cobro de la tasa, habría que tramitar una nueva ley.    

Así puede   desprenderse del mismo contenido normativo legal acusado (incisos 3 y 4, art.   42, Ley 99/93), al prever el conjunto de reglas establecidas en el sistema e   instituir el método en la definición de los costos sobre cuya base el Ministerio   de Ambiente y Desarrollo Sostenible hará la fijación del monto tarifario de las   tasas retributivas y compensatorias. Luego encuentra sentido que el Ministerio   de Ambiente y Desarrollo Sostenible, teniendo en cuenta los costos sociales y   ambientales del daño, y los costos de recuperación del recurso afectado,   defina anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la   depreciación o que con base en el conjunto de reglas establecidas en el sistema,   dicho ministerio aplique el método dado por el mismo legislador en la definición   de los costos sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario de las   tasas retributivas o compensatorias.    

Al Ministerio de Ambiente le   corresponde articular los criterios previamente establecidos en la ley, para   efectos de fijar el valor a cobrar según los distintos factores y las variables   de cada caso, como la cuantificación del daño social y ambiental. Estos   criterios varían con el transcurso del tiempo y por razón de la ubicación   geográfica de los ecosistemas, las actividades que contaminan el medio ambiente   y los tipos de contaminación. Las circunstancias que determinan el hecho   generador del tributo cambian constantemente, con las implicaciones que en   materia de responsabilidad tributaria acarrean[175]. La autoridad administrativa debe circunscribir la   determinación concreta a lo fijado por el órgano político de representación   popular, cuyo control judicial del ejercicio de competencias administrativas   corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.    

9.6.   De esta   manera, la Corte encuentra ajustado al orden superior (art. 338) la definición   que anualmente hace el Ministerio de Ambiente de las bases del cálculo de los   costos de depreciación de los recursos naturales por contaminación y la   correspondiente fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y   compensatorias. Por tanto, procederá a declarar la exequibilidad de las   expresiones acusadas de los incisos 3 y 4 del artículo 42 de la Ley 99 de 1993,   en relación con el cargo examinado.                

VII.     DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Declarar EXEQUIBLES, por el cargo examinado, las   expresiones: “Para la definición de los   costos y beneficios de que trata el inciso 2o. del artículo 338 de la   Constitución Nacional”; “El Ministerio del Medio Ambiente teniendo en cuenta los   costos sociales y ambientales del daño, y los costos de recuperación del recurso   afectado, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de   la depreciación”; y “el Ministerio del   Medio Ambiente aplicará el siguiente método en la definición de los costos sobre   cuya base hará la fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y   compensatorias”; contenidas en los incisos 3 y 4 del artículo 42 de   la Ley 99 de 1993.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese al   Gobierno, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (E.)    

MYRIAM ÁVILA   ROLDÁN    

Magistrada   (E.)    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[2]  Sentencias C-621 de 2013, C-403 de 2010 y C-339 de 2002.    

[3]  Intervención presentada el 04 de febrero de 2015, cuando el   término de fijación en lista venció el 03 de febrero, según información de la   Secretaría General de esta Corporación.    

[4]  Intervención presentada el 04 de febrero de 2015, cuando el   término de fijación en lista venció el 03 de febrero, según información de la   Secretaría General de esta Corporación.    

[5]  Intervención presentada el 16 de febrero de 2015, cuando el   término de fijación en lista venció el 03 de febrero, según información de la   Secretaría General de esta Corporación.    

[6]  Se transcribe de la sentencia C-495 de 1996 el título b. sobre   fundamentos de la demanda.    

[7]  Así por ejemplo, son muy diferentes los daños medioambientales   que se causan en la cuenca del río Bogotá, a los que se causan en otras cuencas   como la del Magdalena, Cauca, etc. Como también es muy diferente el impacto   medioambiental que sufre una ciudad como Bogotá, del que padecen otras como   Medellìn, Barranquilla, Cali, Tunja o Leticia; y también son diferentes los   daños medioambientales causados por la minería  de oro, a los causados por   la minería de carbón o por la actividad petrolera.    

[8]  Sentencias C-795 de 2014, C-359 de 2013, C-595 de 2010 y C-523 de 2009.     

[9]  Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en subsidio la exequibilidad),   Departamento Nacional de Planeación, Corporación Autónoma Regional de   Cundinamarca, Federación Colombiana de Municipios (en subsidio exequibilidad) y   Universidad Santo Tomás.    

[10]  Tasa por utilización de aguas.    

[11]  Patrimonio y renta de las Corporaciones Autónomas Regionales.    

[12]  Tasas retributivas y compensatorias.    

[13]  “b. Fundamentos de la demanda. […] Ordena los temas de la demanda en los siguientes aspectos: 1.  tasas retributivas (artículo 42 parcial y su parágrafo). En primer lugar   advierte que la tasa retributiva prevista en el artículo 42 acusado no está   destinada a pagar los costos de un servicio prestado sino, como lo señala la   norma, a pagar por ´las consecuencias nocivas de las actividades expresadas´ y a   constituir una renta de unos establecimientos públicos determinados. Destaca que   el pago por el servicio que tuvo presente el legislador en el Decreto Ley 2811   de 1974, fue excluido por el parágrafo  del artículo 42  de la Ley 99   de 1993. Sostiene que la tasa retributiva en el artículo mencionado, tiene   carácter indemnizatorio, pues quien causa un ´daño´ está obligado a indemnizar,   no a pagar una tasa. Si se acepta que por la utilización de la atmósfera, del   agua y del suelo dentro de los límites permitidos por la ley se causa un daño y   ese daño genera la obligación de pagar una tasa, se está reconociendo la muy   cuestionada filosofía de que ´quien contamina paga´ y que ´quien más paga más   contaminación puede causar´. Además, señala que según la descripción del hecho   generador y la causa del pago, la tasa retributiva tiene carácter punitivo y no   retributivo, porque penaliza una conducta, a primera vista adversa al interés   general de conservar el aire, el agua y el suelo ´limpios´. 2. LAS TASAS   COMPENSATORIAS (artículo 42 parcial y su parágrafo). Manifiesta que las tasas   compensatorias tienen un propósito diferente al de las tasas retributivas, como   es  el de ´compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los   recursos naturales renovables´. Señala que las tasas contributivas, en el   artículo acusado son potestativas, es decir, que mientras la tasa retributiva es   obligatoria, dejó el legislador a discreción de la autoridad administrativa la   fijación de las tasas contributivas, lo cual es evidente con la simple lectura   de su inciso segundo que dispone: ´También podrán fijarse tasas para compensar   los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales   renovables´. Considera que con esta norma el legislador se despojó de su función   impositiva y dejó a criterio de la autoridad administrativa la posibilidad de   establecer las tasas compensatorias”.    

[14]  Al respecto, se sostuvo en dicha decisión: “Como quedó dicho más arriba, observa esta Corte que el legislador   no se apartó de los elementos básicos de la legalidad en materia de tasas, en   efecto, estima la Corporación que los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993,   cumplen a cabalidad, con el respeto al principio de legalidad en el tributo que   exige la Carta Política, como se verá a continuación: a) Definición de un hecho   generador o imponible que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria. En   el caso de las tasas retributivas y compensatorias se contrae a la utilización   directa o indirecta del suelo, la atmósfera y el agua con el propósito de   arrojar basuras vertidas o aguas negras y cuya acción genere un efecto nocivo.   Para efectos del artículo 43 demandado, es la sola utilización del agua. b) Base   gravable. Estima la Corporación que las normas sustantivas establecen una base   gravable constituida, tanto en las tasas retributivas como en las compensatorias   y en las provenientes por la utilización de aguas, por la “depreciación”   ocurrida por la actividad respectiva de que se trata,  incluyendo para su   medición, los daños sociales y ambientales. c) Tarifa. Para determinar la tarifa   de las tasas ambientales estudiadas, estima la Corte, que el legislador   estableció los criterios objetivos en el inciso 3º del artículo 42 de la Ley 99   de 1993, así: – A cada uno de los factores se le establece una variable   cuantitativa. – Estos generan un coeficiente que pondera el peso que cada una   tiene en el conjunto de todos los factores. – El coeficiente dependerá de la   región, la disponibilidad de los recursos, su capacidad de asimilación, los   agentes contaminantes involucrados, las condiciones socioeconómicas de la   población afectada y el costo de oportunidad; de la lectura que desarrolle la   autoridad ambiental en cada caso concreto se determinará el monto a pagar por   parte de los sujetos pasivos. La consagración de un método y un sistema no   significa necesariamente la expresión aritmética o numérica mediante fórmulas   exactas, sino que mediante la ley, ordenanzas y acuerdos se recojan también   hipótesis normativas mediante las cuales se puedan definir los costos y   beneficios que fijen la tarifa como recuperación de los costos que les presenten   o participación en los beneficios que les proporcionen las autoridades   administrativas competentes en materia de ingresos públicos, de forma que las   autoridades administrativas pueden ejercer excepcionalmente un poder tributario   derivado de las tasas o contribuciones, en forma precaria y limitada. Como se   aprecia, el legislador no desconoció la determinación del sistema y método para   calcular el costo del servicio, señalando la forma como la autoridad   administrativa debe definir la tarifa de las tasas. Tal determinación legal del   sistema y el método para definir el costo de un servicio, sólo puede juzgarse en   cada caso concreto y tomando en consideración las modalidades peculiares del   mismo. […] d) Sujeto activo. El sujeto activo está radicado en las Corporaciones   Autónomas Regionales, según el numeral 4º del artículo 46 de la Ley 99 de 1993,   encargadas de prestar el servicio y como tal, se les debe pagar por el mismo. e)   Sujeto pasivo. El sujeto pasivo es cualquier persona natural o jurídica, que si   bien no se encuentra totalmente determinado es determinable, en función de   ocurrencia del hecho gravable, y por tanto se establece con plenitud su   identidad, situación constitucionalmente razonable en la configuración legal de   los elementos esenciales de la obligación tributaria[14]. Estima la   Corte que si la norma jurídica producida por el legislador consagra la forma de   determinación del sujeto pasivo de la obligación tributaria, ella no puede ser   declarada inexequible por eventual indeterminación del sujeto pasivo”.    

[15] Precisamente, en la sentencia C-220 de 2011   se examinó una demanda contra el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, exponiendo   uno de los intervinientes que se había configurado la cosa juzgada   constitucional por haberse proferido la sentencia C-495 de 1996. Al concluir la   Corte que no se presentaba dicho fenómeno consideró: “existen eventos en los   que en apariencia una controversia constitucional es similar a otra ya analizada   por la Corte, pero que examinada más a fondo contiene diferencias desde alguna o   las dos perspectivas anteriores, que hacen imposible hablar de la presencia de   cosa juzgada en sentido estricto. Ejemplo de esos casos son los que la Corte ha   clasificado bajo doctrinas como la de la cosa juzgada relativa y la cosa juzgada   aparente. […] La exposición de la ratio decidendi de la sentencia C-495 de 1996   (…), muestra que en el presente caso no existe cosa juzgada constitucional, toda   vez que en dicha providencia no se examinaron los cargos que ahora formula el   actor contra el parágrafo 1º del artículo 43 de la Ley 99 de 1993”.    

[16]  Sentencia C-635 de 2012.    

[17]  Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014.    

[18]  Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.    

[19]  Con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y   largo plazo, los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011   no derogados expresamente en el inciso anterior o por otras leyes continuarán   vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.    

[20] Sentencia C-1153 de 2008. En la sentencia C-220 de 2011 la Corte adujo: “existen casos en los que aunque la Corte se   enfrenta a demandas contra una disposición examinada previamente frente a cargos   idénticos a los antes examinados, tanto desde el punto de vista del concepto de   violación como de los contenidos constitucionales considerados vulnerados, ha   concluido que no existe cosa juzgada en estricto sentido, toda vez que un cambio   en el contexto de aplicación de la disposición impide hablar de identidad de   contenidos normativos”.    

[21]  En la sentencia C-912 de 2013 se sostuvo lo siguiente: “La cosa juzgada   relativa tendrá carácter implícito, cuando no se indica de manera expresa que la   declaratoria de exequibilidad se circunscribe a los aspectos que fueron   examinados en la parte motiva, pero se constata que la Corte limitó su examen a   la confrontación de la norma demandada con una o algunas normas   constitucionales, o evaluó un único aspecto de constitucionalidad.”    

[22] En la   sentencia C-748 de 2009 se llegó a la siguiente conclusión: “Algunos intervinientes consideran, con base   en la sentencia C-250 de 2003, que respecto de la norma actualmente acusada,   operó el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que ya fue examinada por la Corte   Constitucional a la luz de los principios de igualdad y equidad tributaria (…)   Debe precisarse que si bien (…) se pronunció sobre la exequibilidad del numeral   7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, frente a los cargos imputados por   violación del principio de igualdad, la decisión sólo configura cosa juzgada   relativa, por lo que no impide que en la presente oportunidad se realice el   examen de fondo de la misma norma a la luz del mismo principio constitucional,   en atención a que el supuesto de hecho por el cual se estima vulnerado difiere   sustancialmente de aquél presentado en la demanda que conoció la Corte en la   sentencia C-250 de 2003”.    

[23] El demandante sostenía que pese a que en la   sentencia C-495 de 1996 la Corte declaró exequible la totalidad del artículo 43   de la Ley 99 de 1993 sin condicionamientos, no había operado el fenómeno de la   cosa juzgada constitucional frente a los cargos que formula ahora en su demanda.   En su sentir, la referida sentencia solamente se ocupó de la naturaleza jurídica   de la obligación prevista en el parágrafo y de su posible contribución a crear   un régimen impositivo inequitativo para quienes usan recursos hídricos, y no   examinó la violación de los principios de legalidad, reserva de ley,   proporcionalidad y el derecho a la propiedad. Adicionalmente, sostuvo que la Ley   1151 de 2007 adicionó otro parágrafo al artículo 43, lo que condujo a que   cambiara el contexto de aplicación de la disposición acusada. En consecuencia,   (i) dado que en la sentencia C-495 de 1996 no se estudiaron los mismos problemas   jurídicos que formula la demanda, y (ii) en virtud de la Ley 1151 de 2007 cambió   el contexto de aplicación de la disposición impugnada, el actor concluye que no   ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional.    

[24]  Cfr. sentencia C-096 de 2003.    

[25]  Ministerio de Hacienda y Crédito Público (como pretensión   subsidiaria), Federación Colombiana de Municipios (como pretensión subsidiaria),   Universidad Nacional de Colombia y Universidad Externado.    

[26]  Internalización de los costos ambientales y uso de   instrumentos económicos.    

[27]  Planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos   naturales, y armonización del desarrollo económico con la protección y   conservación del ambiente.    

[28]  Lecturas sobre derecho al medio ambiente. Universidad Externado de Colombia.   2007. Págs. 16 y 17.    

[29]  Sentencias C-632 de 2011, C-595 de 2010 y C-519 de 1994.    

[30] En la sentencia C-750 de 2008 se manifestó:   “En Colombia el tema ambiental constituyó una seria preocupación para la   Asamblea Nacional Constituyente. En aquel momento, en el que se preparaba la   Constitución de 1991, se consideró que ninguna Constitución moderna puede   sustraer de su normatividad el manejo de un problema vital, no sólo para la   comunidad nacional, sino para toda la humanidad”. Cfr. sentencias C-595 de   2010 y T-254 de 1993.    

[31]  Sentencia C-431 de 2000, que declaró inexequibles expresiones   de los parágrafos 6 y 7 del artículo 1º de la Ley 507 de 1999 (modifica Ley 388   de 1997), en materia de planes y esquemas de ordenamiento territorial.    

[32] Declaró la exequibilidad del artículo 37 de   la Ley 685 de 2001, en el entendido que en desarrollo del proceso por medio del   cual se autorice la realización de actividades de exploración y explotación   minera, las autoridades competentes del nivel nacional deberán acordar con las   autoridades territoriales concernidas, las medidas necesarias para la protección   del ambiente sano y, en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo   económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población,   mediante la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y   subsidiariedad previstos en el artículo 288 de la Constitución Política. Cfr.   sentencia C-666 de 2010.    

[33] Sentencia C-431 de 2000.   Cita tomada de la sentencia T-154 de 2013.    

[34]  “Hace referencia a la preeminencia y dominio del ser humano sobre los demás   seres existentes en el planeta tierra; una ética de la relación con la   naturaleza centrada en lo humano y en la satisfacción de las necesidades de esta   especie. Desde esta perspectiva, los recursos naturales son vistos de manera   instrumental como proveedores de alimento, energía, recreación y riqueza para la   humanidad y por esta razón deben ser conservados, protegidos y convenientemente   explotados para garantizar la supervivencia de la especie humana. Al respecto   véase Toca Torres. Las versiones del desarrollo sostenible, cit; Dobson.   Pensamiento político verde, cit. pp. 84-94; Gregorio Mesa Cuadros. Derechos   ambientales en perspectiva de integralidad. Concepto y fundamentación de nuevas   demandas y resistencias actuales hacia el Estado ambiental de derecho, Bogotá,   Universidad Nacional de Colombia, 2010.” Información tomada del texto “Derechos   de la Naturaleza”, historia y tendencias actuales. Javier Alfredo Molina Roa,   Universidad Externado de Colombia, 2014. Pág. 72.    

[35]  Envuelve una teoría moral que considera al ser humano como   parte de la naturaleza confiriéndole a ambos valor, ya que son seres vivos que   merecen el mismo respeto. Propende porque la actividad humana ocasione el menor   impacto posible sobre las demás especies y el planeta. Reivindica el valor   primordial de la vida. Ver, sentencia C-339 de 2002.    

[36]  “Apunta al valor intrínseco de la naturaleza integrada por los ecosistemas y la   biosfera en el planeta tierra, independientemente de su valor para el hombre”.   Véase Claudia Toca Torres. Las versiones del desarrollo sostenible, en Sociedade   e Cultura, vol. 14, No. 1, enero-junio del 2011, Universidade Federal de Goiás,   p. 203.” Extraído del libro “Derechos de la Naturaleza”, historia y tendencias   actuales. Pág. 48.    

[37]  Sentencia T-080 de 2015.    

[38] El caso obedeció al manejo de los desechos   de materias primas (cascarilla de arroz abandonada y luego quemada), produciendo   grandes cantidades de ceniza y problemas respiratorios en los habitantes de los   lugares aledaños al Molino. El Alcalde de Granada ordenó el sellamiento, sin   embargo, durante el trámite de la tutela dispuso la reapertura bajo la   advertencia de volverlo a cerrar. El actor insiste que se abstenga de disponer   el sellamiento del Molino debido a la cantidad de perjuicios que esta medida   genera a la empresa.    

[39]  Derechos Humanos y Modernidad. Personeria Municipal de Cali. 1989. Pág. 171.    

[40]  Examinó la constitucionalidad de los artículos 3º parcial, 4º, 18 parcial, 34,   35 parcial literales a) y c) y 36 parcial de la Ley 685 de 2001, Código de   Minas.    

[41] Estudió si el parágrafo del artículo 1º y   el parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 1333 de 2009 vulneraba el principio de   presunción de inocencia, al presumir la culpa o el dolo del infractor e invertir   la carga de la prueba en el campo del derecho administrativo sancionador   ambiental.    

[42] Le correspondió examinar el artículo 31 y   los parágrafos 1° y 2° del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, en orden a   establecer si el legislador al incluir las medidas compensatorias dentro del   régimen sancionatorio ambiental y asignarle a las autoridades administrativas la   competencia para adoptarlas, desconoció las garantías de non bis in ídem,   de legalidad de la sanción y reserva de ley, así como el principio de separación   de poderes.    

[43]  Cfr. sentencia T-080 de 2015.    

[44] La Constitución del Ecuador (2008), plantea   un nuevo escenario jurídico en lo que a protección del ambiente se refiere. El   artículo 71 establece que la Pachamama tiene derecho a que se le respete   integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos   vitales, como la estructura, funciones y procesos evolutivos. Establece que toda   persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el   cumplimiento de los derechos de la naturaleza[44].   Otro paso lo es la   Declaración Universal de los Derechos de la Madre Tierra, que tuvo lugar en   Cochabamba (Bolivia) en el 2010, ya que el numeral 6 del artículo 1 señaló: “Así   como los seres humanos tienen derechos humanos, todos los demás seres de la   Madre Tierra también tienen derechos que son específicos a su condición y   apropiados para su rol y función dentro de las comunidades en los cuales   existen.” La preocupación de   los Estados, como sucede en Europa, por alcanzar un desempeño ambiental adecuado   y una sostenibilidad ecológica a largo plazo se ha incrementado desde hace tres   décadas, alcanzándose avances relevantes en políticas ambientales en países como   Alemania, Finlandia, Japón, Suecia, Noruega, Dinamarca y Nueva Zelanda. Cfr.   Derechos de la naturaleza. Historia y tendencias actuales. Págs.188 a 201.    

[45]  Sobre la relevancia del hombre y tierra de Ludwig Klages para el actual debate   ecológico. Diana Aurenque Stephan. Revista de Humanidades No. 22 (diciembre   2010). Visionario de la problemática ecológica, 1913.    

[46]   Crea el Ministerio del Medio Ambiente, reordena el Sector Público encargado de   la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales   renovables, organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y dicta otras   disposiciones.    

[48] La   sociedad postindustrial contemporánea, que se caracteriza por una economía   globalizada, ha sido catalogada como una “sociedad de riesgo”, ya que el  “espacio vital tradicional se reduce drásticamente y es reemplazado por un   conglomerado cada vez más complejo de incertidumbres y de peligros para la salud   y el entorno (dioxinas, amianto, vacas locas, ftalatos, etc.)”. Derecho   Comunitario del Medio Ambiente. Marco institucional, regulación sectorial y   aplicación en España. Ángel Manuel Moreno Molina. Universidad Carlos III de   Madrid. Departamento de Derecho Público del Estado. Marcial Pons. 2006. Págs.   45-56. Cfr. sentencia C-595 de 2010.    

[49]  Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, CP. Marco Antonio Velilla Moreno.   Sentencia del 28 de marzo de 2014. Radicado 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP).    

[50]  Sentencias C-595 de 2010, T-354 de 2010, C-750 de 2008, T-760 de 2007 y C-245 de   2004.    

[51] Parte del cumplimiento de cuatro objetivos:   incorporar los principios del desarrollo sostenible en las políticas y los   programas nacionales, y reducir la pérdida de recursos del medio ambiente;   reducir y frenar la pérdida de diversidad biológica en 2010; reducir a la mitad,   para el 2015, la proporción de personas sin acceso sostenible al agua potable y   a servicios básicos de saneamiento; y mejorar considerablemente, en el 2020, la   vida de al menos 100 millones de habitantes de barrios marginales.    

[52]  Concede facultades extraordinarias al Presidente de la   República para expedir el Código de Recursos Naturales y de Protección al Medio   Ambiente.    

[53]  Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de   Protección al Medio Ambiente.    

[54] La atmósfera es la unión de dos   palabras que provienen del griego atmos que significa vapor y sfaira  que significa esfera. Según la Real Academia de la Lengua Española este término   hace referencia a la capa de aire que rodea la tierra o a la capa gaseosa que   rodea un cuerpo celeste u otro cuerpo cualquiera. En el caso de la tierra está   compuesta en su mayoría por nitrógeno (78%, N2), oxígeno (21%, O2)   y otros gases que representan el 1%. Debido a esta capa es factible que el   planeta resulte habitado por todas las formas de vida existentes, al actuar como   una barrera protectora contra los impactos de meteoritos y los rayos   ultravioletas generados por el sol, reduciendo las diferencias de temperatura   entre el día y la noche, y de esta manera conservando una temperatura aceptable   para la vida. Está compuesta por cinco capas cada una con una altura y   composición diferente: i) la troposfera, ii) la estratosfera, iii) mesosfera,   iv) termosfera y v) exosfera. Tiene que mantenerse y evitarse la producción de   gases contaminantes que producen calentamiento del mismo, agujero en la capa de   ozono (O3) y lluvia ácida, entre otros.    

[55]  El  agua del latín aqua, lo define la Real Academia de la   Lengua Española como una sustancia cuyas moléculas están formadas por la   combinación de un átomo de oxígeno y dos de hidrógeno, liquida, inodora,   insípida e incolora. Es el componente más abundante de la superficie terrestre   (71%) y, más o menos puro, forma la lluvia, fuentes, glaciares, lagos,   humedales, embalses, ríos y mares, entre otros, además es parte constituyente de   todos los organismos vivos y aparece en compuestos naturales. Resulta esencial   para la supervivencia de todas las formas de vida y se puede encontrar en los   tr4es estado de agregación de la materia: sólido, líquido y gaseoso. Del total   del agua del planeta el 97% es salada (océanos y mares), y de la que es dulce   (3%) en un 75% está en forma de hielo. Igualmente del agua dulce un tercio de   agua de lluvia.    

[56]  En una decisión anterior, sentencia C-220 de 2011 (declaró exequible el   parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 sobre tasa por utilización de   aguas), la Corte señaló que el Estado es garante de la buena administración del   recurso hídrico y de la garantía del derecho al agua. Fuera de reconocer su   carácter fundamental para las personas y a la vez constituir un recurso   limitado, informa que las autoridades deben diseñar e implementar políticas   públicas adecuadas encaminadas al uso racional del recurso, cómo orientar y   coordinar la actividad económica con el fin de que las decisiones empresariales   favorezcan el empleo y preservación del mismo. Hace hincapié  en que las   autoridades deben vigilar y evitar cualquier abuso por personas naturales o   jurídicas de su posición dominante para fines del uso inadecuado del agua. Adujo   que la intervención del Estado es indispensable para corregir la contaminación,   además que excepcionalmente las autoridades pueden establecer limitaciones a los   derechos de las personas en aras de la protección de los recursos naturales.    

[57] Declaró exequible la Ley 523 de 12 de   agosto de 1999, por medio de la cual se aprueba el Protocolo de 1992 que   enmienda el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños   debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, y el Protocolo de 1992 que   enmienda el Convenio Internacional sobre la constitución de un Fondo   Internacional de Indemnización de daños debidos a contaminación por   hidrocarburos, 1971, hechos en Londres, el 27 de noviembre de 1992.    

[58]  En la sentencia T-080 de 2015 se sostuvo que los manglares juegan un papel   insustituible en la cadena alimenticia de la vida acuática de los mares y son   fundamentales para el equilibrio del ecosistema.    

[59] El suelo del latín solum,   lo precisa la Real Academia de la Lengua Española como la superficie de la   tierra y conjunto de materias orgánicas e inorgánicas de la superficie   terrestre, capaz de sostener vida vegetal. Permite que las formaciones vegetales   naturales y los cultivos se fijen con sus raíces y así busquen los nutrientes y   la humedad que requieren para vivir. Por la abundancia de vegetación sirven para   suavizar el clima y favorecer las corrientes de agua. Constan de cuatro   componentes como son la materia mineral, la materia orgánica, el agua y el aire.   Entre las causas que generan la degradación o destrucción de los suelos se   identifican la meteorización, la erosión, la tala de bosques, la sedimentación,   etc. Su regeneración se señala que es muy lenta.    

[60]  Sentencias C-366 de 2011, C-030 de 2008, SU.039 de 1997, entre   otras.    

[61] Prohibición legal. Con excepción de   las facultades de las autoridades nacionales y regionales que se señalan en los   artículos 34 y 35 anteriores, ninguna autoridad regional, seccional o local   podrá establecer zonas del territorio que queden permanente o transitoriamente   excluidas de la minería. Esta prohibición comprende los planes de ordenamiento   territorial de que trata el siguiente artículo.    

[62]  Sentencia T-254 de 1993. Cfr. sentencias T-411 de 1992, T-163 de   1993, T-469 de 1993 y T-028 de 1994.    

[63]  “Mediante reglamento u otras disposiciones   administrativas, el Gobierno Nacional fijara los niveles mínimos de   contaminación y aprovechamiento permisibles para cada uno de los bienes que   conforman el medio ambiente”.    

[64]  “Cuando técnicamente se establezca que han sobrepasado   los niveles mínimos de contaminación o aprovechamiento o que hay una nueva   contaminación no revista de manera especial, el gobierno nacional podrá   inspeccionar los procesos industriales, comerciales o de cualquier otra índole,   en orden a reducir o eliminar la contaminación y controlar la fuente de la   misma. Esta facultad será ejercida dentro del marco de las atribuciones que a   esta respecto señala la Constitución Nacional”.    

[65]  “Las industrias que por razón de su   proceso productivo viertan aguas de temperatura que esté fuera del nivel o   intervalo permisible, no podrán incorporarlas a las corrientes receptoras sin   previa adecuación”.    

[66]  “Se fijarán zonas en que quede   prohibido descargar, sin tratamiento previo y en cantidades y concentraciones   que sobrepasen los niveles admisibles, aguas negras o residuales de fuentes   industriales o domésticas, urbanas o rurales, en las aguas, superficiales o   subterráneas, interiores o marinas”.    

[67]  “Las industrias que no puedan   garantizar la calidad de las aguas dentro de los límites permisibles, solo   podrán instalarse en lugares previamente señalados. Para su ubicación en zonas   industriales se tendrán en cuenta el volumen y composición de los efluentes y la   calidad de la fuente receptora”.    

[68] “Corresponde al Estado la protección del   ambiente marino, constituido por las aguas, por el suelo, el subsuelo y el   espacio aéreo del mar territorial y el de la zona económica, y por las playas y   recursos naturales renovables de la zona. Esta protección se realizará con las   medidas necesarias para impedir o provenir la contaminación de la zona con   sustancias que puedan poner en peligro la salud humana, perjudicar los recursos   hidrobiológicos y menoscabar las posibilidades de esparcimiento o entorpecer los   demás usos legítimos del mar. Entre esas medidas se tomarán las necesarias para:   a.- Determinar la calidad, los límites y concentraciones permisibles de desechos   que puedan arrojarse al mar y establecer cuáles no pueden arrojarse”.    

[69]  Establece el procedimiento sancionatorio ambiental.    

[70]  Derecho ambiental colombiano. Parte general Tomo I. Julio   Enrique González Villa. Universidad Externado de Colombia. 2006. Págs. 133-134.   Este texto trae a colación la siguiente cita: “La contaminación ambiental es   una de las formas de dañar o degradar al ambiente, producto de la acción del   hombre sobre el medio. La materia discurre, descomponiéndose y recomponiéndose,   impulsada en última instancia por la energía que el planeta absorbe del sol, a   lo largo de los ciclos biogeoquímicos, cuya estabilidad depende del ajuste entre   los ritmos de entradas y salidas que soportan. Cuando el hombre sobreexplota la   biósfera provoca un desequilibrio por drenaje excesivo de materia; cuando   contamina su entorno, el sistema se desarmoniza por sobrecarga. El problema de   la contaminación, que es un daño en acto, supone el inadecuado reciclaje de la   producción humana, de energía y materiales. El entorno está contaminado por   haber recibido ciertos elementos que han variado su composición y propiedades.”.   Silvia Jaquenod de Zsogón. El derecho ambiental y sus principios rectores. 3ª   edición. Madrid, Dykinson, 1991. Pág. 220.    

[71]  Sentencia T-080 de 2015.    

[72] “El carácter significativo del daño que produzca   efectos adversos en la posibilidad de alcanzar o de mantener el estado favorable   de conservación de hábitats o especies se evaluará en relación con el estado de   conservación que tuviera al producirse el daño, con las prestaciones ofrecidas   por las posibilidades recreativas que generan y con su capacidad de regeneración   natural. Los cambios adversos significativos en el estado básico deberían   determinarse mediante datos mensurables como: — el número de individuos, su   densidad o la extensión de la zona de presencia; — el papel de los individuos   concretos o de la zona dañada en relación con la especie o la conservación del   hábitat, la rareza de la especie o del hábitat (evaluada en el plano local,   regional y superior, incluido el plano comunitario); — la capacidad de   propagación de la especie (según la dinámica específica de la especie o   población de que se trate), su viabilidad o la capacidad de regeneración natural   del hábitat (según la dinámica específica de sus especies características o de   sus poblaciones); — la capacidad de la especie o del hábitat, después de haber   sufrido los daños, de recuperar en breve plazo, sin más intervención que el   incremento de las medidas de protección, un estado que, tan sólo en virtud de la   dinámica de la especie o del hábitat, dé lugar a un estado equivalente o   superior al básico. Los daños con efectos demostrados en la salud humana deberán   clasificarse como daños significativos. No tendrán que clasificarse como daños   significativos los siguientes: — las variaciones negativas inferiores a las   fluctuaciones naturales consideradas normales para la especie o el hábitat de   que se trate; — las variaciones negativas que obedecen a causas naturales o se   derivan de intervenciones relacionadas con la gestión corriente de los parajes,   según se definan en el registro de hábitats o en la documentación de objetivos o   según hayan sido efectuadas anteriormente por los propietarios u operadores; —   los daños a especies o hábitats con demostrada capacidad de recuperar, en breve   plazo y sin intervención, el estado básico o bien un estado que, tan sólo en   virtud de la dinámica de la especie o del hábitat, dé lugar a un estado   equivalente o superior al básico”. Cfr. sentencia T-080 de 2015.    

[73]  Sentencia T-080 de 2015.    

[74]  En la sentencia C-495 de 1996 se refirió a cuatro tipos o   categorías de descargas de desechos para los fines de   definir los hechos materia de las tasas: “Las que no tienen carácter nocivo,   porque la contaminación producida es asimilada por el ambiente; las que   presentan y producen efectos nocivos, pero con daños menores a los costos de   recaudar un tributo, las que expresan efectivo carácter nocivo, pero dentro de   los “límites permitidos” por la ley y susceptibles de ser cobradas por los daños   que generan y las que definitivamente arrojan efectos nocivos, por fuera de los   mencionados límites y que según la ley resultan, acreedoras de sanciones. En   este sentido se dejó en claro que en  el caso del primero y del segundo   eventos no se cobran tasas;  de otra parte, en el evento cuarto se debe   imponer las sanciones legales; en los casos del tercer tipo se habilita el cobro   de las tasas. Tal como lo indican dos de los expertos convocados en este asunto,   la conducta o la acción de generar contaminación, consiste en el acto o los   actos de aportar al entorno vertimientos o emisiones de sustancias nocivas de   tal manera que  el hecho económico objeto de la imposición es el   aprovechamiento particular de un bien público y la subsiguiente función de   descontaminación por la cual se debe pagar o asumir previamente  a la   emisión. En efecto este sentido, como lo indican los expertos (…) la   configuración del hecho generador de las tasas en estos casos, supone que el   vertimiento o emisión se encuentre dentro de los límites permitidos según las    normas vigentes, pues, en caso de exceder esos límites se impondrían las multas   correspondientes a la contravención, y adicionalmente habría lugar al pago de   las indemnizaciones que judicialmente se establecieran en función del daño   causado”.    

[75]  Ibídem.    

[76] El artículo 80 de la Constitución señala que el Estado   planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para   garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o   sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro   ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños   causados.    

[77]  Sentencias C-671 de 2001 y T-080 de 2015.    

[78]  Sands, Philippe. Principles of International Environmental   Law (2nd Edition). Cambridge: Cambridge University Press,   2003. Pág. 253.    

[79] Sentencia C-671 de 2001. El concepto de   desarrollo sostenible ha sido desarrollado por la Corte, entre otras, en las   sentencias C-519 de 1994, C-671 de 2001 y C-339 de 2002. La Declaración de Río sobre el Medio Ambiente   y el Desarrollo, 1992, introdujo importantes precisiones al disponer que todos   los Estados “tienen el derecho soberano de aprovechar sus propios recursos   según sus propias políticas ambientales y de desarrollo” (principio 2),   aunque advirtió que estas prácticas deben ejercerse de manera tal que “respondan   equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las   generaciones presentes y futuras” (principio 3). Añade que “la paz, el   desarrollo y la protección del medio ambiente son interdependientes e   inseparables” (principio 25).    

[80] En la sentencia C-058 de 1994 se manifestó   que la dimensión ecológica de la Constitución confiere un sentido totalmente   diverso al conjunto de conceptos jurídicos y económicos: “estos ya no pueden   ser entendidos de manera reduccionista o economicista, o con criterios   cortoplacistas, como se hacía antaño, sino que deben ser interpretados conforme   a los principios, derechos y obligaciones estatales que en materia ecológica ha   establecido la Constitución”. Ello sucede con el concepto de que la   colonización puede ser predatoria, lo cual encontró la Corte inaceptable al   efectuarse en contradicción con los principios ecológicos y el respeto a los   conocimientos de las poblaciones que tradicionalmente han ocupado tales   territorios. La sentencia C-339 de 2002 refirió al medio ambiente y a la   protección de la biodiversidad como principios de orden económico para la   explotación minera. Indicó tal decisión que “el desarrollo económico y   tecnológico en lugar de oponerse al mejoramiento ambiental, deben ser   compatibles con la protección al medio ambiente y la preservación de los valores   históricos y culturales”. Determinó que para hablar de un desarrollo   sostenible de la explotación minera que respete la biodiversidad “es   indispensable tener en cuenta como instrumento la evaluación de impacto   ambiental”, entendida como instrumento que permite articular los diversos   aspectos ambientales tales como la mitigación de la contaminación y la   protección de especies.    

[81] La Corte al respaldar su constitucionalidad   señaló que la responsabilidad administrativa ambiental que se establece surge   como consecuencia de “la degradación de bienes de naturaleza generalmente   demanial (aguas, montes, espacios naturales) o de valores difusos (salud humana)[81]. El   ´garantizar la sostenibilidad del medio ambiente´ como objetivo de desarrollo   del milenio (Meta 7ª) de la Organización de las Naciones Unidas, representa las   necesidades humanas y los derechos básicos de todos los individuos del planeta y   el no alcanzarlo podría multiplicar el riesgo mundial de inestabilidad y   degradación del medio ambiente”.    

[82]  Ley 685 de 2001, art. 37.    

[83]  Por el cual se provee a la conservación y mejor aprovechamiento   de las aguas del Lago de Tota y se reconoce el carácter de utilidad pública a   unas obras.    

[84] Cfr. sentencias C-495 de 1996, C-126 de   1998, C-229 de 1999, C-299 de 1999, C-671 de 2001, C-339 de 2002, C-894 de 2003,   C-189 de 2006, C-598 de 2010, T-384 de 2012 y C-746 de 2012.    

[85] “Propone la creación de un espacio/tiempo colectivo en   el cual: •“El   «desarrollo» cese de ser el principio central que organiza la vida económica y   social. •Se cuestione efectivamente la pre-eminencia del concepto de crecimiento   económico y este como meta. •Se deconstruye la matriz cultural de donde proviene   el desarrollo y su historicidad (visión dominante europea de la modernidad). •Se   desarticula paulatinamente en la práctica el modelo de desarrollo basado en la   premisa de la modernización, la explotación de la naturaleza como ser no vivo,   los mercados, la exportación, y la acción individual. •Se reconozca una   multiplicidad de definiciones e intereses alrededor de las formas de sustento,   las relaciones sociales, y las prácticas económicas. •Se diseñen políticas desde   la relacionalidad entre grupos humanos y entre estos y la naturaleza; es decir   se procede desde un principio de cosmovisiones relacionales (como las que   subyacen las cosmovisiones y prácticas de muchos grupos indígenas, negros, y   campesinos, y de las formas comunales de algunos grupos urbanos, así como la   ecología), en vez de la cosmovisión dualista que separa seres vivientes de no   vivientes, humano de lo no humano, individuo y comunidad. •Se establezca un   diálogo intercultural alrededor de las condiciones que podrían devenir en un   pluriverso de configuraciones socio-naturales, es decir, una multiplicidad de   propuestas y visiones (ej., liberales y comunales, capitalistas y no   capitalistas, etc.). •Se propenda por formas de integración regional autónoma   basadas en criterios ecológicos (por ejemplo el biorregionalismo), de desarrollo   autocentrado (no dictado por los requerimientos de la economía mundial), a   niveles sub-nacionales, nacionales, regionales y globales”.  Ver, Escobar Arturo. Una minga   para el postdesarrollo: lugar, medio ambiente y movimientos sociales en las   transformaciones globales. Lima. Universidad Nacional Mayor de San Marcos. 2010.   Pág. 141.    

[86]  Cfr. sentencia C-083 de 1999.    

[87]  Sentencia T-080 de 2015.    

[89]  Anexa al informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio   ambiente y el desarrollo, celebrada en la ciudad de Río de Janeiro, del 3 al 14   de junio de 1992. Contiene 27 principios que, aunque pretenden desarrollar los   valores de la Declaración de Estocolmo, se reducen a pautas sobre desarrollo   sostenible.    

[90] También es definido por la Recomendación del Consejo 75/436/EURATOM, CECA, CEE de   1975, según la cual las personas físicas o jurídicas que sean responsables de   una contaminación deben pagar los gastos de las medidas necesarias para   evitar  la contaminación o para reducirla.    

[91] Derechos Ambientales en Perspectiva de   Integralidad. Concepto y fundamentación de nuevas demandas y resistencias   actuales hacia el ´Estado Ambiental de Derecho´. 2ª edición. Gregorio Mesa   Cuadros. Universidad Nacional de Colombia. Serie de investigaciones   jurídico-políticas. Sede Bogotá. 2010. Pág. 120. Cfr. sentencia C-595 de 2010.    

[92]  Sands, Philippe. Principles of International Environmental   Law (2nd Edition). Cambridge: Cambridge   University Press, 2003. Pág. 285.    

[93]  Sentencia T-080 de 2015.    

[94]  Sentencia C-220 de 2011.    

[95]  Sentencia T-080 de 2015.    

[96]  Sands, Philippe. Principles of International Environmental   Law (2nd Edition). Cambridge: Cambridge University Press,   2003. Pág. 247.    

[97]  Estudio realizado por Patricia Jiménez de Parga y Maseda denominado “Análisis   del principio de precaución en derecho internacional público: perspectiva   universal y perspectiva regional europea”. Cfr. Política y Sociedad. 2003. Vol.   4. Núm. 3. Departamento de Derecho Internacional Público y Privado, Universidad   Complutense de Madrid. Págs. 7-22. Sentencia C-595 de 2010.    

[98]  Principios 6,7, 15 18 y 24.    

[99]  Punto 13.    

[100]  Principio 11.    

[101]  Sentencias T-080 de 2015, T-1077 de 2012 y C-595 de 2010.    

[102]  “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente,   se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio   ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional   Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”.    

[103]  Sentencias C-071 de 2003, C-988 de 2004, T-299 de 2008 y T-360 de 2010.    

[104] En el texto “Derecho Comunitario del Medio   Ambiente”, marco institucional, regulación sectorial y aplicación en España, se   sostiene: “El vertiginoso ritmo de producción competitiva hace que se   introduzcan en el mercado, con velocidad exponencial, nuevos productos y   servicios que, mediante el empleo de sustancias, productos y técnicas novísimas   ofrecen nuevos placeres para el consumidor, pero que también pueden albergar en   su interior peligros ocultos. Así “¿es inocua la telefonía móvil? ¿cuál es el   efecto sobre la salud de la exposición a los campos electromagnéticos de alta   tensión? ¿es cierto que las emisiones de los vehículos diesel aumentan el poder   de los alérgenos y aún de las sustancias cancerígenas? ¿cuáles son los peligros   de los organismos modificados genéticamente? Los ejemplos pueden multiplicarse,   evidentemente. En todos los casos plantea una duda: ¿hay que autorizar sin más   estos nuevos productos y servicios, como corolario natural de la libertad de   empresa, o deben ser sometidos a algún tipo de control, regulación o   comprobación previa por parte de los poderes públicos? ¿qué intensidad debe   tener esta actuación de intervención administrativa?” (Ángel Manuel Moreno   Molina. Universidad Carlos III de Madrid, Departamento de Derecho Público del   Estado. Marcial Pons. 2006. Págs. 45-56).    

[105]  Información extraída del texto “Derecho Internacional   Ambiental”. Diego Uribe Vargas y Fabián Augusto Cárdenas Castañeda. Colaboración   de Felipe Cadena García para la primera edición. Universidad de Bogotá Jorge   Tadeo Lozano. Edición 2010. Págs. 194, 199 y 200 (tener en cuenta pág. 191). Se   cita “Sands, Philippe, óp. Cit., supra nota 3, p. 275.    

[106]  Sentencia C-339 de 2002.    

[107]  Lecturas sobre derecho del medio ambiente. Universidad Externado de Colombia.   1999.    

[108]  La justicia con la naturaleza. Patricia Klett Lasso de la Vega y Pablo Martínez   de Anguita Kykinson. S.L. Madrid. 2013. Págs. 94 y 95.    

[109] “1. La política de la Comunidad en el   ámbito del medio ambiente contribuirá a alcanzar los siguientes objetivos: La   conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente; La   protección de la salud de las personas; La utilización prudente y racional de   los recursos naturales; El fomento de medidas a escala internacional destinadas   a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente. 2. La   política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo   alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de   situaciones existentes en las distintas regiones de la Comunidad. Se basará en   los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección   de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el   principio de quien contamina paga”.    

[110]  Derecho comunitario del medio ambiente. Marco institucional, regulación   sectorial y aplicación en España. Ángel  Manuel Moreno Molina. Universidad   Carlos III de Madrid. Departamento de Derecho Público del Estado. Marcial Pons.   2006. Págs. 45-56.    

[111]  La Corte al declarar exequible el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993   (tasas por utilización de aguas) en la sentencia C-220 de 2011, señaló que el   Estado tiene un papel de garante de la buena administración de los recursos   naturales, tarea que por su complejidad obliga a diseñar estrategias orientada a   garantizar el uso adecuado, racional y responsable del entorno ecológico. Anotó   tal decisión que se han establecido instituciones encargadas de adoptar   políticas ambientales y de buena utilización de la atmósfera, el agua y el   suelo, como de seguimiento y control del cumplimiento de las mismas. Éstas   tienen a su disposición la incorporación de costos ambientales y el empleo de   instrumentos económicos (ej. gravámenes ambientales), cuya finalidad principal   está en desincentivar comportamientos contaminantes e incentivar la protección,   conservación y recuperación del medio ambiente, como el diseño de tecnologías   amigables con él o más limpias.    

[112]  Crea el Ministerio del Medio Ambiente, reordena el sector público encargado de   la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales   renovables, organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y dicta otras   disposiciones.    

[113]  Artículo 1º numeral 10.    

[114] Artículo 5º numeral 2. Además,   el numeral 13 dispone que le compete definir la ejecución de programas y proyectos que la   Nación, o ésta en asocio con otras entidades públicas, deba adelantar para el   “saneamiento del medio ambiente” o en relación con el manejo,   aprovechamiento, conservación, recuperación o protección de los recursos   naturales renovables y del medio ambiente.    

[115]  Artículo 1º numeral 7.    

[116]  Artículo 2º.    

[117]  Artículo 31 numeral 13.    

[118]  Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de   protección al Medio Ambiente.    

[119] Decía la norma: “La utilización directa o indirecta de la   atmósfera, de los ríos, arroyos, lagos, y aguas subterráneas, y de la tierra y   el suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, minero o   industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores, y   sustancias nocivas que sean resultado de actividades lucrativas, podrá sujetarse   al pago de tasas retributivas del servicio de eliminación o control de las   consecuencias de las actividades nocivas consecuencias de las actividades   nocivas expresadas. También podrán fijarse tasas   para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos   naturales renovables”.    

[120]  Modifica los objetivos y la estructura del Ministerio de   Ambiente y Desarrollo Sostenible, y se integra el Sector Administrativo de   Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

[121]  “Son deberes de la persona y del ciudadano: (…) 9.   Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de   conceptos de justicia y equidad”.    

[122]  “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas   ejerce las siguientes funciones: (…) Establecer las rentas nacionales y fijar   los gastos de la administración”.    

[123]  “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas   departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer   contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos   deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases   gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos   pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y   contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos   de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les   proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y   beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las   ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen   contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante   un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que   comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o   acuerdo”.    

[124]  “En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o   impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo   al tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún   gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas   departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir   crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”.    

[125]  “El sistema tributario se funda en los principios de   equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con   retroactividad”.    

[127] En la sentencia C-167 de 2014 se dijo: “Los impuestos, ha dicho esta   Corporación,  se cobran a todo ciudadano indiscriminadamente y no a un grupo social,   profesional o económico determinado; no guardan relación directa e inmediata con   un beneficio derivado  por el contribuyente; una vez pagado el impuesto, el   Estado dispone de él de acuerdo a criterios y prioridades  distintos de los   del contribuyente, establecidos en democracia. Su pago no es opcional ni   discrecional. Puede forzarse mediante la jurisdicción coactiva. Aunque se tiene   en cuenta la capacidad de pago del contribuyente, no se hace para regular la   oferta y la demanda de los servicios ofrecidos con los ingresos tributarios,   sino para graduar el aporte social de cada ciudadano de acuerdo a su   disponibilidad. Por último, el recaudo no se destina a un servicio público   específico, sino a las arcas generales del Estado, para atender todos los   servicios y necesidades que resulten precisos”.    

[128] La sentencia C-167 de 2014 sostuvo: “Las   contribuciones parafiscales, por su parte, están definidas en el Estatuto Orgánico del Sistema   Financiero (art. 29) de la siguiente manera: ´[son] contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con   carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo   social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector´. Esta caracterización coincide con la   que les ha asignado la jurisprudencia de la Corte a estas especies tributarias,   por ejemplo en la sentencia C-490 de 1993, citada previamente. En esa   oportunidad se dijo que los rasgos definitorios de las contribuciones   parafiscales eran la obligatoriedad, singularidad y destinación sectorial, que   definió así: ´[…] Obligatoriedad: el recurso parafiscal   es de observancia obligatoria por quienes se hallen dentro de los supuestos de   la norma creadora del mencionado recurso, por tanto el Estado tiene el poder   coercitivo para garantizar su cumplimiento. […] Singularidad: en oposición al impuesto, el   recurso parafiscal tiene la característica de afectar un determinado y único   grupo social o económico.  […] Destinación   Sectorial: los recursos extraídos del sector o sectores económicos o sociales   determinados se revierten en beneficio exclusivo del propio sector o sectores´. Sin embargo, conviene aclarar,   respecto de esto último, que ´[l]a destinación exclusiva en favor del grupo, gremio o sector que   tributa los recursos parafiscales no impide que se beneficien personas que no   pertenecen a él´”.    

[129]  Sentencias C-621 de 2013, C-594 de 2010, C-704 de 2010, C-1171   de 2005, C-224 de 2004, C-1143 de 2003, C-1067 de 2002, C-1371 de 2000, C-040 de   1993, entre otras.    

[130]  Sentencias C-167 de 2014, C-621 de 2013, C-528 de 2013, C-594   de 2010, entre otras.    

[131] Sentencias C-167 de 2014, C-621 de 2013, C-528 de 2013, entre otras.    

[132] Sentencias C-287 de 2009, C-536 de 2006,   C-1171 de 2005, C-243 de 2005, C-1371 de 2000 y C-040 de 1993. Ha de observarse   que en sentencia C-704 de 2010 se refirió a la existencia de   contraprestaciones  que al no tener la naturaleza de ingresos tributarios del Estado no es factible   predicar de ellas la vulneración del principio de legalidad tributaria, como   sucede con el precio público que sido definido en decisiones de este   Tribunal como “una contraprestación que tiene como finalidad remunerar la   utilización de bienes y servicios del Estado y que se caracteriza por proceder   de  la libre iniciativa de un particular que pretende beneficiarse o lograr   un margen de utilidad por el uso o la explotación de un bien de propiedad   exclusiva del Estado”[132]. Cfr.   sentencias C-403 de 2010 y C-927 de 2006.    

[133]  También se acusó el artículo 18 del Decreto ley 2811 de 1974.    

[134]  El Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 29 de   enero de 2009 (C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Radicación   AP-08001-23-31-000-2003-00013-01), al determinar el alcance   del artículo 42 de la Ley 99 de 1993, manifestó que: “la tasa   retributiva se constituye en un instrumento de carácter económico para el   control de la contaminación, que pretende incentivar el cambio de comportamiento   en los agentes contaminantes de modo que evalúen económicamente en sus   decisiones de producción el costo de utilizar el medio ambiente para arrojar y   verter  sus deshechos contaminantes, que les permita o bien optar por   correctivos tendientes a minimizar la contaminación y así incentivar la   innovación tecnológica o asumir el costo de pagar por los desechos arrojados al   medio y que afectan la calidad de los recursos. La tasa retributiva cumple, así,   con el objetivo de ser una señal económica efectiva para incentivar la   descontaminación de las corrientes de aguas residuales domésticas y mitigar el   impacto en costos y daños sobre las comunidades y ecosistemas, sustentadas en el   principio universalmente aceptado, según el cual ´el que contamina paga´. Por su   parte, las tasas compensatorias, como su denominación lo sugiere, tienen por   objeto compensar los gastos de mantenimiento y recuperación de la renovabilidad   de los recursos naturales renovables, según se desprende del inciso segundo del   artículo 42 de la ley 99, antes citado”. Igualmente, en sentencia del 16 de   abril de 2006 (C.P. Ruth Stella Correa Palacio), señaló que: “las tasas   retributivas, compensatorias y por uso del agua son instrumentos económicos   diseñados por el legislador para establecer sistemas de financiamiento de la   política ambiental, mediante la asignación de recursos para la gestión con   antelación a la producción del daño a los ecosistemas. Estas tasas ambientales   no solo integran el gasto público social, sino que adicionalmente hacen parte de   la excepción a la regla conforme a la cual no puede haber rentas nacionales de   destinación específica”.    

[135]  Lo expuesto le permitió a la Corte manifestar que el Constituyente de 1991 estableció el saneamiento ambiental como   un servicio público a cargo del Estado, correspondiendo a éste dirigirlo,   reglamentarlo y prestarlo, “lo que  hace que se entienda que (…) toda   actividad relacionada con la utilización directa o indirecta de la atmósfera,   del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios   agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen,   humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas   o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio sean o no   lucrativas en el sentido común y ordinario del término, se sujeten al pago de   tasas retributivas y compensatorias por las consecuencias nocivas de las   actividades expresadas o para compensar los gastos del mantenimiento de la   renovabilidad de los recursos naturales afectados y como resultado de la   intervención del Estado de conformidad con los fines mencionados”.    

[136]  Sentencia C-495 de 1996.    

[137] Debe tenerse en cuenta que el   artículo 300 numeral 4 atribuye a las asambleas departamentales por medio de   ordenanzas decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones   necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales y el artículo   313 numeral 4 confiere a los concejos la competencia para votar de conformidad   con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.    

[138] Por medio de la cual se prorroga la Ley 418   de 1997, prorrogada y modificada por las    leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006.    

[139] Cfr. sentencias C-018 de 2007, C-776 de 2003,  C-488 de 2000   y C-084 de 1995.    

[140] Cfr. sentencia C-227 de 2002.    

[141] Cfr. sentencias C-822 de   2011, C-664 de 2009, C-1153 de 2008,   C-643 de 2002, C-1295 de 2001,   C-796 de 2000, entre otras.    

[142]  En la sentencia C-287 de 2009 se manifestó: “conforme al principio de   legalidad en materia tributaria, previsto en el artículo 338 C.P., en tiempo de   paz solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos   distritales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales.  De esta   manera, como lo prevé el mismo precepto superior, la ley, las ordenanzas y los   acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos   generadores y las bases gravables, al igual que la tarifa de los impuestos”.     

[143]  Cfr. sentencias   C-287 de 2009 y C-488 de 2000.    

[144] Cfr. sentencia C-664 de 2009. En la sentencia C-704 de 2010 se sostuvo que en la   obligación tributaria aparecen: el sujeto activo, que es la entidad estatal con   derecho para exigir el pago del tributo; el sujeto pasivo, o persona en quien   recae la obligación correlativa; el hecho gravado o situación de hecho   indicadora de una capacidad contributiva a la cual la ley confiere la   virtualidad de generar la obligación tributaria; y la base gravable y la tarifa,   que son los elementos determinantes de la cuantía misma de la obligación. La   sentencia C-155 de 2003 profundiza sobre cada uno de los elementos del tributo.    

[145] Cfr. sentencias  C-525 de 2003 y C-155   de 2003.    

[146] Cfr. sentencia C-822 de 2011. Además, la   sentencia C-891 de 2012 explicó lo siguiente: “cuando el legislador establece   tributos del orden nacional debe señalar todos los componentes, de manera clara   e inequívoca. No obstante, no opera la misma exigencia para los del orden   territorial, frente a los cuales el Congreso deberá crearlos o autorizar su   creación, pudiendo asumir además esa Corporación Legislativa una de tres   alternativas para la determinación de los elementos constitutivos del tributo:   i) que señale los elementos del tributo; ii) que fije algunos de los elementos   del tributo y permita que asambleas y concejos señalen los restantes, y iii) que   deje a las corporaciones públicas territoriales la fijación de los elementos del   tributo que aquel ha creado”.    

[147] Sentencia C-690 de 2003.   Cfr. sentencia C-891 de 2012.    

[148] Cfr. sentencia C-690 de   2003.    

[149] Conforme se ha manifestado, en la sentencia   C-495 de 1996 la Corte resolvió una demanda presentada contra los artículos 42 y su parágrafo, 43 y su parágrafo, y   46.4  de la Ley 99 de 1993[149]  (tasas retributivas y compensatorias, tasas por utilización de aguas y   patrimonio y rentas por las Corporaciones Autónomas Regionales), por quebrantar   los artículos 150.11, 154, 338, 359 y 367 de la Carta Política.    

[150]  Artículos 43 y su parágrafo, y 46.4  de la Ley 99 de 1993, como el artículo   18 del Decreto ley 2811 de 1974.    

[151]  Artículos 150.11, 154, 359 y 367 de la Carta Política.    

[152]. Sentencia C-537 de 1995.    

[153] Cfr. sentencia C-690 de   2003.    

[154] Cfr. sentencias C-032 de   2005, C-690 de 2003, C-842 de 2000 y C-583 de 1996, entre otras. La Corte ha   admitido la remisión al reglamento o a la administración en normas que tienen   que ver con la certificación del precio de la panela (C-040 de 1993), la   fijación del precio de los productos agropecuarios como punto de partida para   establecer la tarifa de las contribuciones parafiscales aplicables (C-1067 de   2002), las exenciones del IVA implícito para la importación de bienes cuando   exista insuficiencia de oferta (C-597 de 2000), la determinación de los   parámetros para la fijación, y la fijación, del índice de bursatilidad de las   acciones (C-842 de 2000), la valoración de activos patrimoniales (C-583 de 1996)   y el avalúo catastral (C-690 de 2003 y C-467 de 1993).    

[155] El problema jurídico a resolver estuvo dado   en si ¿el parágrafo acusado desconoce los principios de legalidad y reserva de   ley que rigen la imposición de cargas públicas en tanto no define con precisión   la tarifa ni la base de liquidación de la obligación?, (ii) ¿la carga prevista   en la disposición censurada desconoce los principios de equidad, razonabilidad y   proporcionalidad?, en particular, (iii) ¿la base de liquidación definida por el   Legislador –el valor de la inversión- es o no razonable teniendo en cuenta la   finalidad de la medida?, y (iv) ¿el parágrafo acusado contiene una medida que   limita de manera desproporcionada los derechos a la libre empresa, a la   propiedad y a la igualdad de los obligados?    

[156]  Sentencias C-621 de 2013, C-704 de 2010, C-594 de 2010, C-402 de 2010, C-536 de   2006, C-1171 de 2005, C-243 de 2005, C-1114 de 2003, C-1063 de 2003, C-155 de   2003 y C-495 de 1996, entre otras.    

[157] Sentencias C-704 de 2010 y C-155   de 2003.    

[158]  Sentencia C-402 de 2010.    

[159] Sentencias C-621 de 2013 y C-704 de 2010.   En la sentencia C-155 de 2003 la Corte precisó: “Lo primero que la Sala   observa es que para determinar las tarifas de tasas y contribuciones la   Constitución no señaló lo que debía entenderse por ´sistema´ y ´método´, pero   reconoció la necesidad de acudir a ellos al menos en tres momentos: (i) para   definir los costos de los servicios, esto es, los gastos en que incurrió una   entidad, (ii) para señalar los beneficios generados como consecuencia de la   prestación de un servicio (donde naturalmente está incluida la realización de   una obra) y, (iii) para identificar la forma de hacer el reparto de costos y   beneficios entre los eventuales contribuyentes. Si bien es cierto que la   falta de definición se explica por la naturaleza abierta de las normas   constitucionales, así como por la multiplicidad de tasas y contribuciones que   pueden crearse, también lo es que la significación de esos conceptos no puede   desvanecerse a tal punto que desaparezca su eficacia como norma jurídica. En   consecuencia, a juicio de la Corte, es necesario identificarlos con claridad,   pues aunque los términos guardan cierta relación de conexidad tienen sin embargo   connotaciones distintas. En efecto, un sistema ´se define por el hecho de no ser   un simple agregado desordenado de elementos sino por constituir una totalidad,   caracterizada por una determinada articulación dinámica entre sus partes´.   Supone coherencia interna para relacionar entre sí los componentes de un   conjunto, que en el ámbito tributario representan la combinación de reglas y   directrices necesarias para determinar los costos y beneficios de una obra o   servicio, así como la forma de hacer su distribución. Por su parte, el método   está referido a los pasos o pautas que deben observarse para que los componentes   del sistema se proyecten extrínsecamente. Así, constituye el procedimiento a   seguir con el objeto de determinar en concreto el monto de la obligación   tributaria”.     

[160] Sentencia C-155 de 2003.    

[161] Sentencias C- 704 de 2010,   C-228 de 2010  y C-155 de 2003.    

[162]  Sentencia C-402 de 2010.    

[163]  Sentencia C-704 de 2010.    

[164]  Sentencia C-402 de 2010.    

[165]  Sentencia C-621 de 2013.    

[166]  La ley, las ordenanzas y los acuerdos  pueden permitir que   las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los   contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les   presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el   sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer   su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas y los acuerdos.    

[167]  Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.    

[168]  Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014.    

[169]  Con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y   largo plazo, los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011   no derogados expresamente en el inciso anterior o por otras leyes continuarán   vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.    

[170]  Debe tenerse en cuenta el nuevo texto del primer parágrafo del   artículo 42 de la Ley 99 de 1993 señala que las tasas retributivas y   compensatorias se aplicarán incluso a la contaminación causada por encima de los   límites permisibles  sin perjuicio de la imposición de las medidas   preventivas y sancionatorias a que haya lugar. El cobro de esta tasa no implica   bajo ninguna circunstancia la legalización del respectivo vertimiento.    

[171]  Además, ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 66 (competencias de   grandes centros urbanos) de la Ley 99 de 1993.    

[172]  Derecho comunitario del medio ambiente. Marco institucional, regulación   sectorial y aplicación en España. Ángel  Manuel Moreno Molina. Universidad   Carlos III de Madrid. Departamento de Derecho Público del Estado. Marcial Pons.   2006. Págs. 45-56. Cfr. sentencia C-595 de 2010.    

[173]  Sentencia C-891 de 2012.    

[174]  Sentencia C-4654 de 1993.    

[175] El Decreto   reglamentario 2667 de 2012[175],   considerando que el artículo 42 de la Ley 99 de 1993 establece la utilización   directa o indirecta de la atmósfera, el agua y el suelo, y que el artículo 211   de la Ley 1450 de 2011 modificó y adicionó tal preceptiva, estableció: i)   definiciones de carga contaminante diaria (Cc), caudal promedio (Q),   concentración (C), consecuencia nociva, cuerpo de agua, límites permisibles de   vertimiento, objetivos de calidad, proyectos de inversión en descontaminación y   monitoreo de la calidad del recurso hídrico, punto de captación, recurso   hídrico, tarifa de la tasa retributiva, usuario, vertimiento al recurso hídrico,   vertimiento puntual directo e indirecto al recurso hídrico (art. 3º); ii) tasa   retributiva por vertimientos puntuales (art. 7º); meta global de carga   contaminante (art. 8º); metas individuales y grupales (art. 9º); meta de carga   contaminante para los prestadores del servicio de alcantarillado (art. 10);   información previa al establecimiento de las metas de carga contaminante (art.   11); procedimiento para el establecimiento, y seguimiento y cumplimiento de la   meta global de carga contaminante (arts. 12 y 13); tarifa de la tasa retributiva   (Ttr) (art. 14); tarifa mínima de la tasa retributiva (Tm) (art. 15); factor   regional (Fr) (art. 16); valor, aplicación y ajuste del factor regional (art.   17); cálculo del monto a cobrar por concepto de tasa retributiva (art. 18);   elementos, sustancias o parámetros contaminantes objeto del cobro de tasas    retributivas (art. 19); destinación del recaudo (art. 20); información para el   cálculo del monto a cobrar (art. 21); monitoreo de vertimientos (art. 22);   verificación de las auto declaraciones de los usuarios (art. 23); forma de cobro   (art. 24); período de cancelación (art. 25); reporte de información (art. 26) y   monitoreo del recurso hídrico (art. 27).

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