C-450-15

           C-450-15             

Sentencia   C-450/15    

CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO   CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Funciones de la sala   plena de lo contencioso administrativo    

RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION DE SENTENCIAS DE   PERDIDA DE INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS-Magistrados del Consejo de   Estado que participaron en decisión sobre pérdida de investidura no serán   recusables ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho    

FUNCIONES DE   LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Magistrados del Consejo de   Estado que participaron en decisión impugnada no serán recusables ni podrán   declararse impedidos por ese solo hecho    

RECURSO DE   REVISION CONTRA SENTENCIAS DICTADAS POR SECCIONES O SUBSECCIONES DEL CONSEJO DE   ESTADO-Competencia    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones   claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes/PRINCIPIO DE   IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD   JUDICIAL-Garantía integrante del debido proceso    

IMPARCIALIDAD   JUDICIAL-Instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos    

PRINCIPIO DE   IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Jurisprudencia Constitucional    

PRINCIPIO DE   IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Elemento esencial para la existencia del juez/INDEPENDENCIA   E IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL-Atributos/DEBIDO PROCESO-Observancia   de las formas propias de cada juicio    

IMPARCIALIDAD-Garantía se encamina a evitar que juzgador sea juez y parte   así como juez de la propia causa    

IMPARCIALIDAD-Mantenimiento de la confianza en el Estado de Derecho a través   de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática/PRINCIPIO   DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Carácter imprescindible/PRINCIPIO DE   IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Implica que actuaciones judiciales estén ajustadas a   los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad    

IMPARCIALIDAD   SUBJETIVA Y OBJETIVA-Distinción    

PRINCIPIO DE   IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Impedimentos y recusaciones como ordenamientos   jurídicos para garantizar su prevalencia    

RECURSO   EXTRAORDINARIO DE REVISION-Naturaleza y objeto    

RECURSO   EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia   Constitucional    

RECURSO   EXTRAORDINARIO DE REVISION-Funge como una excepción al principio de la cosa   juzgada    

RECURSO   EXTRAORDINARIO DE REVISION-Procede contra sentencias ejecutoriadas    

RECURSO   EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Origen en   el recurso extraordinario de revisión en el campo civil y se dirige contra   sentencias ejecutoriadas/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA   CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Finalidad    

RECURSO   EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia   del Consejo de Estado    

RECURSO   EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION CONTRA SENTENCIAS DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Especificidades    

RECURSO   EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION CONTRA SENTENCIAS DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Procedencia    

RECURSO   EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION CONTRA SENTENCIAS DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Jurisprudencia   constitucional    

RECURSO   EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION CONTRA SENTENCIAS DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Jurisprudencia   del Consejo de Estado    

RECURSO   EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION CONTRA SENTENCIAS DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Objeto    

RECURSO   EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION CONTRA SENTENCIAS DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Competencia   de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo    

RECURSO DE   REVISION CONTRA SENTENCIAS DICTADAS POR SECCIONES O SUBSECCIONES DEL CONSEJO DE   ESTADO-Competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo    

RECURSO DE   REVISION CONTRA SENTENCIA DICTADA POR SECCION O SUBSECCION DEL CONSEJO DE   ESTADO-Competencia del Consejo de Estado/RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL   DE REVISION CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA CONTRA   CONGRESISTA-Competencia del Consejo de Estado    

RECURSO DE   REVISION CONTRA SENTENCIAS DICTADAS POR SECCIONES O SUBSECCIONES DEL CONSEJO DE   ESTADO-Expresión “sin exclusión de la sección que profirió la decisión” no   vulnera el principio de imparcialidad    

LIBERTAD DE   CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCESOS Y ACCIONES-Fijación de   causales que dan lugar al incidente de impedimento o recusación    

CLAUSULA   GENERAL DE COMPETENCIA-Corresponde al legislador regular los procedimientos   judiciales y administrativos especialmente la competencia de funcionarios,   recursos, términos, régimen probatorio, cuantías y régimen de impedimentos y   recusaciones    

LIBERTAD DE   CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCESOS Y ACCIONES-No es absoluta    

RECURSO DE   REVISION CONTRA SENTENCIAS DICTADAS POR SECCIONES O SUBSECCIONES DEL CONSEJO DE   ESTADO-Causales de procedencia    

RECURSO DE   REVISION CONTRA SENTENCIAS DICTADAS POR SECCIONES O SUBSECCIONES DEL CONSEJO DE   ESTADO-Aplicación causales de impedimento señaladas en artículo 11 del   Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo    

RECURSO   EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION CONTRA SENTENCIAS DE PERDIDA DE INVESTIDURA   DE CONGRESISTAS-Competencia de la Sala Plena de lo Contencioso   Administrativo no afecta per se la imparcialidad de magistrados que   profirieron la providencia impugnada    

Referencia:  Expediente D-10539    

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 111, numeral 7   y 249, inciso 1 (Parciales) de la Ley 1437 de 2011.    

Actor: Asdrubal Corredor Villate    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince   (2015)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los   magistrados María Victoria Calle Correa -quien la   preside-, Myriam Ávila Roldán, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero   Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván   Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en   ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los   requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la   presente sentencia con fundamento en los siguientes:    

1.    ANTECEDENTES    

En ejercicio de   la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Asdrubal Corredor   Villate, demandó la constitucionalidad de los artículos 111, numeral 7 y 249,   inciso 1 (Parciales) de la Ley 1437 de 2011, por considerarlo contrario a los   artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política, los principios de   independencia e imparcialidad en la función de administrar justicia contenidos   en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo   8-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de   Costa Rica”, y el artículo 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos, y los artículos 1-1 y 153-1, de la Ley Estatutaria de Administración   de Justicia.    

Mediante auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce   (2014), el Despacho del Magistrado Sustanciador admitió la demanda.    

En atención a lo anterior, comunicó el presente proceso a la   Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia   y del Derecho, al Consejo de Estado e invitó a participar en el debate a las   Facultades de Derecho y Jurisprudencia de las universidades de los Andes,   Javeriana, Militar Nueva Granada, Rosario, Sergio Arboleda, Gran Colombia,   Católica, Libre, Santo Tomás, Sabana, Externado y Nacional; de Antioquia, de   Medellín, Pontificia Bolivariana y EAFIT; del Magdalena; del Norte de   Barranquilla; del Tolima, Coruniversitaria de Ibagué; de Caldas; Bolivariana,   del Sinú y Cooperativa de Montería; Santiago de Cali y Javeriana de Cali; al   Instituto Colombiano de Derecho Procesal y al Instituto de Derecho   Administrativo del Magdalena. Finalmente ordenó, en el término de fijación en   lista, correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para   que rindiera el concepto de rigor.    

1.1.     NORMAS DEMANDADAS    

A   continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas; se subraya   el aparte acusado:    

“LEY 1437   DE 2011    

(enero 18)    

Diario   Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011    

(…)    

CONGRESO DE   LA REPÚBLICA    

           Por la cual   se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo    

 (…)    

DECRETA:    

ARTÍCULO 111. FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes   funciones:    

1.  Conocer de todos los procesos contenciosos administrativos cuyo   juzgamiento atribuya la ley al Consejo de Estado y que específicamente no se   hayan asignado a las secciones.    

2.   Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas   por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia.    

3.   Dictar sentencia, cuando asuma la competencia, en los asuntos que le remitan las   secciones por su importancia jurídica o trascendencia económica o social o por   necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Esta competencia será asumida a   petición de parte o a solicitud del Ministerio Público o de oficio cuando así lo   decida la Sala Plena.    

4.   Requerir a los tribunales el envío de determinados asuntos que estén conociendo   en segunda instancia, que se encuentren para fallo, y que, por su importancia   jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de unificar   jurisprudencia, deban ser resueltos por el Consejo de Estado a través de sus   secciones o subsecciones.    

6.   Conocer de la pérdida de investidura de los congresistas, de conformidad con el   procedimiento establecido en la ley.    

7.   Conocer del recurso extraordinario especial de revisión de las sentencias de   pérdida de investidura de los congresistas. En estos casos, los Magistrados   del Consejo de Estado que participaron en la decisión impugnada no serán   recusables ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho.    

8.   Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general   dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de   excepción.    

PARÁGRAFO. La Corte Suprema de Justicia conocerá de los procesos contra los actos   administrativos emitidos por el Consejo de Estado.    

(…)    

ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de   revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del   Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin   exclusión de la sección que profirió la decisión.    

De   los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los   Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de   Estado según la materia.    

De   los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos   jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”.    

1.2.     LA DEMANDA    

1.2.1.  El accionante refiere que el artículo 111   del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo   (CPACA) consagra las funciones asignadas a la Sala Plena de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado. Específicamente hace alusión a la facultad   de dicha Corporación, consagrada en el numeral 6 de esta misma normativa, para   asumir el conocimiento de las demandas sobre pérdida de investidura de los   congresistas.    

1.2.2.  En particular, refiere, el numeral 7 del   artículo 111 del CPACA, adscribe a la misma Sala Plena del Consejo de Estado, el   conocimiento del recurso extraordinario especial de revisión formulado contra   las sentencias de pérdida de investidura frente a Senadores de la República y   Representantes a la Cámara, cuyo trámite se sujeta a lo dispuesto en el artículo   17 de la Ley 144 del 13 de julio de 1994 “Por el cual se establece el   procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas”. En este   sentido, señala, a pesar de que la Sala Plena del máximo tribunal de lo   contencioso administrativo cumple la doble función de ser el juez en los   procesos de pérdida de investidura de congresistas y, a su vez, es el juez del   recurso extraordinario especial de revisión consagrado para atacar los fallos   que la misma Sala Plena profiere cuando resuelve estos casos, el legislador   estableció que los Consejeros que adoptaron la decisión en sede de instancia, no   serán recusables ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho. Lo anterior,   a su parecer desconoce importantes postulados constitucionales como la   independencia y la imparcialidad judicial.    

1.2.3.  Sostiene que la misma situación se deriva   de la regla contenida en el artículo 249 del CPACA, parcialmente demandado, en   torno al recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por las   secciones o subsecciones, pues, establece que la Sala Plena de lo Contencioso   Administrativo se integrará “sin exclusión de la sección que profirió la   decisión”.    

1.2.4.  Manifiesta que el principio de   imparcialidad se refiere a la “Falta de designio anticipado o de prevención   en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con   rectitud”. A la luz de este principio, recuerda, se garantiza a la vez la   independencia de los jueces, quienes deben administrar justicia al margen de   factores ajenos a dicha labor como las simpatías, animadversiones o intereses   particulares, como también de cualquier otra circunstancia que le impida adoptar   una decisión justa y equilibrada como el evento en el que le corresponda revisar   la validez de una providencia judicial que el mismo profirió.    

1.2.5.  Siguiendo adelante con su análisis, expone   una diferenciación entre la dimensión subjetiva y objetiva del principio de   imparcialidad con apoyo en lo expuesto por esta Corporación sobre su alcance e   interpretación, en el sentido de que, la imparcialidad, desde una perspectiva   subjetiva está encaminada a prevenir que el juez tenga cierta inclinación hacia   alguna de las partes procesales ya sea por razones de simpatía, animadversión o   cualquier circunstancia que pueda influir en su ánimo al momento de adoptar una   decisión de fondo en el caso puesto a su consideración. Ahora, desde una visión   objetiva, aduce que dicho principio está dirigido a evitar que el juez asuma el   conocimiento de un caso sobre el cual ya tiene una determinada posición o una   idea preestablecida.    

1.2.6.  Agrega que la imparcialidad también   desarrolla otros principios constitucionales como los de independencia y   autonomía judiciales, todos los cuales se encuentran en riesgo de materializarse   en casos como los que contemplan las normas parcialmente demandadas, pues,   advierte, los operadores podrían actuar como juez y parte, al permitir que los   Consejeros que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado participen en la resolución de los recursos de revisión y   extraordinarios  especiales de revisión, frente a decisiones en las que han   participado de manera previa.    

1.2.7.  Refiere que el principio de imparcialidad   en la función de administrar justicia, no sólo ha sido acogido en el   ordenamiento interno sino que también tiene un amplio desarrollo en instancias   internacionales a las cuales se encuentra sujeto el Estado colombiano. En   concreto, cita lo dispuesto en el artículo 10 de la Declaración Universal de los   Derechos Humanos[1],   el artículo 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y el   artículo 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[3].    

1.2.8.  Enfatiza que, en virtud de lo dispuesto en   el artículo 93 Superior, los tratados internacionales suscritos por el Estado   colombiano se incorporan al ordenamiento jurídico interno e integran el   denominado bloque de constitucionalidad. Por esta razón, dice, el juicio de   constitucionalidad propuesto debe adelantarse de conformidad con las normas   internacionales antes referidas, mediante las cuales se establecen reglas claras   acerca del deber que tiene el Estado colombiano de garantizar en el territorio   nacional tribunales y jueces imparciales.    

1.2.9.  Por otro lado, asegura, las expresiones   censuradas desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29   Superior, cuya realización está intrínsecamente relacionada con el principio de   independencia e imparcialidad del juez (principios fundamentales de la función   administrativa), como también con el artículo 2 de la Constitución, en cuanto   establece como fin esencial del Estado el de  “garantizar la efectividad   de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución…”.   Además, aclaró que, la independencia e imparcialidad establecidas en el artículo   209 de la Constitución no están circunscritos únicamente a la rama ejecutiva   sino en sentido amplio a la administración pública, incluida la rama judicial.    

1.2.11.  Sostiene que en aras de salvaguardar la   imparcialidad de los jueces en las decisiones que les corresponde adoptar, el   ordenamiento jurídico consagra el régimen de los impedimentos y recusaciones. En   particular, refiere que en la jurisdicción contenciosa administrativa el   artículo 130 del CPACA consagra estas reglas. Así mismo, señala que este régimen   se complementa con lo dispuesto en el artículo 141 del Código General del   Proceso.    

1.2.12.  Teniendo en cuenta lo expuesto, asegura, el   recurso extraordinario especial de revisión al que se hace referencia en el   artículo 111-7 del CPACA y el recurso extraordinario de revisión, al que hace   alusión el artículo 249, inciso 1, de este mismo Código, no asegura el principio   de imparcialidad del juez y mucho menos el régimen de impedimentos y   recusaciones. A su parecer, el ejercicio de esta función jurisdiccional, si   bien, tiene una naturaleza extraordinaria, debe guardar conformidad con los   compromisos internacionales, los preceptos superiores y el contenido de la Ley   270 de 1996, a los que se hizo alusión en la demanda.    

1.2.13.  En otras palabras, dice, también en estos   escenarios procesales extraordinarios, el Estado colombiano debe garantizar los   valores constitucionales de independencia e imparcialidad judicial. En caso   contrario, indica, se estaría creando una excepción al carácter vinculante de   los tratados internacionales y de las normas constitucionales y legales, sin   justificación válida. Al paso que, afecta el principio de igualdad contemplado   en el artículo 13 Superior. Esto último por cuanto, mientras en los medios de   defensa judicial ordinarios sí se garantiza la imparcialidad con la aplicación   estricta del régimen de impedimentos y recusaciones, en el escenario de los   recursos extraordinarios a los que se viene haciendo referencia, no acontece así   porque los operadores judiciales no tienen el deber de declararse impedidos ni   las partes pueden recusarlos.    

1.2.14.  Recuerda que el recurso extraordinario de   revisión, en cualquiera de los dos eventos a los que se hace referencia, es un   mecanismo excepcional creado por el legislador que procede contra fallos   ejecutoriados proferidos por la jurisdicción contenciosa administrativa (Consejo   de Estado, Tribunales o Jueces Administrativos).    

1.2.15.  Advierte que el recurso extraordinario   especial de revisión frente a los fallos de pérdida de investidura contra   congresistas proferidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado, se rige por las causales establecidas en el artículo 17 de la   Ley 144 de 1994 pero también por las causales consagradas en el artículo 188 del   Código Contencioso Administrativo, actualmente, por las causales señaladas en el   artículo 250 del CPACA que son las previstas también para el recurso   extraordinario de revisión contra los fallos ejecutoriados, emitidos por las   secciones y subsecciones del Consejo de Estado, los Tribunales y Jueces   Administrativos.    

1.2.16.  Resalta que muchas de las causales de   revisión por nulidad originada en la sentencia, contempla varias circunstancias   relacionadas con factores intrínsecos al fallo revisado y a la actuación   procesal adelantada por la entidad que lo profirió, por ejemplo, el hecho de no   advertir que el proceso ya había terminado por una causa anormal como el   desistimiento, la transacción o la perención; dictar sentencia, pese al decreto   de suspensión del proceso, adoptar la decisión sin las mayorías requeridas, o   que el juez o Corporación Judicial hubiese actuado sin tener competencia o   jurisdicción para ello. Advierte que todos estos son factores que de manera   inevitable pueden sesgar la posición de los magistrados al momento de decidir   los recursos extraordinarios de revisión en cita.    

1.2.17.  En atención a lo expuesto, considera que   tanto en el recurso extraordinario especial de revisión contra los fallos de   pérdida de investidura de congresistas, como en el recurso extraordinario de   revisión contra los fallos de las secciones o subsecciones del Consejo de   Estado, la Corporación podría integrarse por los Magistrados que no participaron   en el fallo objeto del recurso de revisión y además, acudir a la figura de los   conjueces para reemplazar a aquellos Magistrados que participaron en la   expedición del fallo revisado, tal y como lo contempla el artículo 115 del   CPACA.    

1.2.18.  Esta disposición, comenta, consagra que los   magistrados que se encuentren incursos en alguna causal de impedimento o   recusación, como de hecho lo están quienes pretenden revisar fallos por ellos   emitidos, pueden ser reemplazados por los demás miembros de las Salas de lo   Contencioso Administrativo, incluso por quienes conforman la Sala de Consulta y   Servicio Civil y, en caso de ser necesario, puede acudirse a la lista de   conjueces compuesta por personas naturales. Lo anterior, evidencia que el   ordenamiento jurídico ofrece alternativas para resguardar principios de gran   valor como el de la independencia e imparcialidad judicial sin que se requiera   eximir a los Consejeros del deber de manifestar un impedimento ni tampoco privar   a las partes o a los sujetos procesales del derecho de recusar a los magistrados   que omitan expresar su impedimento.    

1.2.19.  Hace alusión a la manera en que se regulaba   en el Código Contencioso anterior el derogado recurso extraordinario de súplica   que, al igual que el recurso extraordinario de revisión, procedía contra los   fallos ejecutoriados de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, en   el que se resguardaban los principios de independencia e imparcialidad al   prescribir que “Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán   excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala Plena así lo   determina”.    

También hace referencia a los términos en que estaba contemplado el   recurso extraordinario de revisión:    

“De los recursos contra las sentencias dictadas por las   Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo   Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la Sección que   profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a   explicarlas…”.    

1.2.20.  Por tanto, concluye, la posibilidad de que   los Consejeros participen en el juicio que, a través de los referidos recursos   extraordinarios se surte contra los fallos que ellos mismos profirieron, no   garantiza la necesidad de que exista un tercero imparcial en un juicio y   desconoce los principios de independencia e imparcialidad en la función de   administrar justicia, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la   Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica,   el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 2, 29, y   209 de la Constitución y los artículos 1 y 153, numerales 1 de la Ley 270 de   1996. En consecuencia, solicita a esta Corporación declare la inexequibilidad de   los apartes normativos acusados.    

1.3.    INTERVENCIONES    

1.3.1. Ministerio de Justicia    

El   Ministerio de Justicia, a través de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del   Ordenamiento Jurídico, expuso las razones por las cuales considera que debe   declararse la EXEQUIBILIDAD de las disposiciones acusadas:    

1.3.1.1.                   Para iniciar, precisó el contenido de cada   uno de los apartes normativos acusados. Respecto del recurso extraordinario   especial de revisión contra sentencias que deciden sobre la pérdida de   investidura de los congresistas, expuso que la Corte Constitucional al analizar   la conformidad con el Texto Superior del artículo 17 de la Ley 144 de 1994 que   consagra este recurso, mediante Sentencia C-207 de 2003, explicó las   particularidades del procedimiento de pérdida de investidura. En particular,   resaltó, dicho recurso no es una nueva instancia y, además, se caracteriza por   ser una excepción a la cosa juzgada en la medida en que habilita reabrir el   debate una vez verificados los vicios que se alegan a lo largo del proceso o en   la misma sentencia. A su vez, citó la providencia C-237 de 2012, de cuyo   contenido junto al pronunciamiento antes citado, extrajo las siguientes   conclusiones frente a la naturaleza de los procesos de pérdida de investidura y   las particularidades del recurso extraordinario especial de revisión de las   sentencias proferidas en estos procesos:    

1.3.1.1.1. Reiteró que este tipo de proceso está sujeto a reglas especiales y,   por tanto, no puede asimilarse frente a otros que no comparten su misma   naturaleza.    

1.3.1.1.2. La pérdida de investidura es una acción pública instaurada por la   Mesa Directiva de la Cámara respectiva o por cualquier ciudadano, razón por la   cual, su finalidad va más allá del interés particular.    

1.3.1.1.3. La regla contenida en el aparte parcialmente demandado no tuvo   origen, como lo afirma el demandante, en el artículo 111, numeral 7, de la Ley   1437 de 2011, sino en el artículo 33 de la Ley 446 de 1998 que estableció la   competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado para conocer del recurso extraordinario especial de revisión de las   sentencias de pérdida de investidura de los congresistas, advirtiendo que en   estos casos los Consejeros que participaron en la decisión no serán recusables   ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho, hipótesis que fue reproducida   en la Ley 1437 de 2011.    

1.3.1.1.4. Por último, indica, el recurso extraordinario especial de revisión   de las sentencias de pérdida de investidura de los congresistas, constituye una   excepción a la cosa juzgada y éste no se limita a las causales establecidas para   instaurar el recurso de revisión sino que se extiende a la de un eventual error   judicial en el curso del proceso.    

1.3.1.2.                   Agrega que el demandante al afirmar que el   legislador dispuso que los Consejeros no pueden manifestar impedimento o ser   recusados cuando van a decidir el recurso extraordinario especial de revisión,   omite el contenido completo de la norma en la cual se establece que el Consejero   no podrá manifestar impedimento o ser recusado por el solo hecho de haber   participado en la decisión adoptada en el proceso de pérdida de investidura.    

Es   decir, dice, la norma impugnada no desconoce el régimen de impedimentos y   recusaciones, institución que garantiza el principio de imparcialidad judicial,   contrario a lo señalado por el actor.    

1.3.1.3.                   En este orden de ideas, dice, la norma   demandada resulta acorde con la Constitución Política, pues el legislador no   excluye la aplicación de las causales de impedimento y recusación que pueden ser   invocadas respecto de los magistrados que adoptaron la decisión impugnada a   través del recurso extraordinario especial de revisión. Lo que establece la   norma es que, no es suficiente para declararse impedido o formular recusación el   solo hecho de que el funcionario judicial hubiese participado en la decisión que   ahora le corresponde revisar mediante un recurso extraordinario, el cual se   encuentra sujeto a causales taxativamente establecidas en la ley.    

1.3.1.5.                   Con respecto al artículo 249 parcialmente   acusado de la Ley 1437 de 2011, sostiene que en el anterior Código Contencioso   Administrativo, se excluía del conocimiento del recurso extraordinario de   revisión -que le correspondía decidir a la Sala Plena-, a los Consejeros de la   Sección que había proferido la decisión, con la salvedad de que dicha exclusión   se daría, sin perjuicio de que éstos fueran llamados a explicar la decisión   adoptada.    

1.3.1.6.                   Sin embargo, resalta que una de las   razones que, a su parecer, justifica la modificación de dicho cambio normativo,   es la de evitar que las decisiones sobre los recursos extraordinarios de   revisión, se decidan por una minoría y sin la participación de quienes conocen   el tema debatido.    

1.3.1.7.                   Además, dice, la posibilidad de que los   miembros de la Sección o Subsección que adoptó la decisión pueda integrar y   participar en el debate para pronunciarse sobre la prosperidad o no del recurso   extraordinario de revisión, no significa que los Consejeros no puedan manifestar   impedimento alguno o ser recusados cuando voluntariamente no se aparten del   conocimiento del mismo.    

1.3.2. Consejo de Estado    

El   Consejo de Estado, a través de la presidenta de esta Corporación, intervino en   el proceso de la referencia para solicitar la declaratoria de EXEQUIBILIDAD  de las normas parcialmente demandadas, con base en los siguientes argumentos:    

1.3.2.1.                   Para iniciar, sostiene que la   interpretación de las normas propuesta en la demanda es incorrecta. En su   criterio, contrario a lo planteado por el actor, las disposiciones acusadas no   establecen que cuando se asume el conocimiento de los recursos extraordinarios   de revisión, no proceden las causales de impedimento y recusación. Lo que sí   disponen es que en tales actuaciones no es causal de impedimento o recusación el   solo hecho de haber conocido del proceso ordinario sobre el cual recae este   recurso.    

1.3.2.2.                   Como sustento de la anterior afirmación,   señala que el artículo 111, numeral 7, del CPACA acusado, simplemente establece   que “…en estos casos, los Magistrados del Consejo de Estado que participaron   en la decisión impugnada no serán recusables ni podrán declararse impedidos por   ese solo hecho”. En el mismo sentido, el artículo 249 del CPACA, dispone que   el recurso extraordinario de revisión será decidido por la Sala Plena del   Consejo de Estado “…sin exclusión de la sección que profirió la decisión”.    

1.3.2.3.                   En otras palabras, aduce, en estas dos   hipótesis concretas proceden las causales generales de impedimento de todo   proceso, que garantizan la imparcialidad del juez (artículo 130 del CPACA, y por   remisión de éste el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, CPC hoy 141   del  Código General del Proceso, CGP), salvo, en algunos casos, aquélla   referente a que el juez hubiese conocido el proceso en instancia anterior.      

1.3.2.4.                   Sostiene que la particular regulación del   recurso extraordinario de revisión se justifica en el hecho de que su finalidad   y objeto es presentar ante el juez nuevas pruebas, hechos, documentos o   circunstancias que, por razones ajenas a la parte afectada, no expuso en el   proceso inicial (artículo 250 CPACA). Por esta razón, afirma, en este escenario   no se retornará a lo ya decidido ni se discutirá el criterio judicial de quien   falló, lo que, en un evento determinado podría llevar a la conclusión de que el   principio de imparcialidad no está garantizado.    

1.3.2.5.                   De acuerdo con lo expuesto, considera que   el problema jurídico planteado en la demanda se circunscribe a establecer si un   juez que participó en las instancias ordinarias de un proceso, puede participar   en la decisión de un recurso extraordinario de revisión que versa sobre hechos,   pruebas y circunstancias nuevos que no se relacionan con su criterio judicial   anterior. Lo cual, a su parecer, es razonable, no desconoce el principio de   imparcialidad y se encuentra en el marco de la libertad de configuración del   legislador.    

1.3.2.6.                   Sobre este último aspecto, enfatiza que el   Congreso en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, en   particular, en materia del recurso extraordinario de revisión, está sujeto al   respeto por las normas de la Constitución Política y de manera especial a   asegurar la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. En esta línea, le   corresponde a la Corte Constitucional, evaluar la observancia del contenido de   esos principios mediante el análisis de la razonabilidad y proporcionalidad de   las decisiones legislativas.    

1.3.2.7.                   En este respecto, recuerda, la Corte   Constitucional ha señalado que el legislador goza de una amplia libertad para   establecer los recursos y medios de defensa que pueden intentar los ciudadanos   contra los actos que profieren las autoridades. Resalta que, es la ley y no la   Carta Superior, la que establece si un recurso determinado procede o no respecto   de cierta decisión y, en consecuencia, es el legislador el que debe establecer   las reglas específicas para su ejercicio como la interposición del mismo, ante   quién, la oportunidad, y los requisitos.    

1.3.2.8.                   Acerca del contenido de los principios de   imparcialidad e independencia del juez, manifiesta que son elementos   imprescindibles de la legalidad del procedimiento, que no sólo involucra el   interés individual sino que constituye un pilar y valor superior del   ordenamiento jurídico.    

1.3.2.9.                   Afirma que, contrario a lo expuesto por el   actor, la Ley 446 de 1998 consagró que los miembros de la Sala Plena de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que hubiesen participado en la   decisión impugnada a través del recurso extraordinario de revisión en los   procesos de pérdida de investidura, no serán recusables ni podrán declararse   impedidos por ese solo hecho.    

1.3.2.10.              Respecto de la naturaleza del recurso   extraordinario especial de revisión, resalta que no se trata de una nueva   instancia sino de un espacio de revisión de pruebas, documentos y circunstancias   que no pudieron presentarse en el proceso inicial. De este modo, dice, no se   debate sobre lo decidido en sede de instancia.    

1.3.2.11.              Para controvertir que se trate de   hipótesis donde se encuentren en riesgo los principios de imparcialidad e   independencia judicial, presenta dos ejemplos. En primer lugar, alude al recurso   de reposición, el cual es decidido por la misma autoridad que adoptó la decisión   recurrida. En segundo lugar, pone de presente el incidente o mecanismo   extraordinario de nulidad que procede contra las sentencias de la Corte   Constitucional, a través del cual esta Corporación ha decidido analizar si en   sus pronunciamientos se desconoció el derecho al debido proceso, pues a la luz   de lo planteado por el demandante la solicitud sólo podría ser resuelta por   conjueces. Además, hace alusión a uno de los pronunciamientos de la Corte   Constitucional en este sentido, en donde esta Corporación señala que no puede   sostenerse que el actuar como sustanciador en un proceso pueda crear   automáticamente un impedimento para decidir la solicitud de nulidad sobre el   mismo, y además invoca la presunción del principio universal de la buena fe.    

1.3.2.12.              Por los argumentos señalados, manifiesta,   es razonable que los Consejeros que participaron en la decisión impugnada no   puedan declararse impedidos ni sean recusables por ese solo hecho, pues no se   trata de una nueva instancia sino de la revisión de aspectos objetivos dentro   del proceso o de circunstancias que hubiesen surgido con posterioridad al mismo,   sin perjuicio de la posibilidad de invocar las causales legales que dan lugar a   manifestar un impedimento o formular una recusación.    

1.3.2.13.              Ahora bien, con respecto al artículo 249,   inciso 1, de la Ley 1437 de 2011 (parcial), refiere, así como lo señaló en   relación con el artículo 111-7, que la norma cuestionada no vulnera tampoco el   derecho a la independencia e imparcialidad del juez porque si bien es probable   que los Consejeros que conocieron del proceso, puedan conocer con posterioridad   del recurso extraordinario de revisión, también lo es, que las causales para su   procedencia, además de taxativas, tienen por finalidad corregir los errores que   condujeron a proferir una sentencia contraria a derecho mas no volver sobre el   criterio del juez que adoptó la decisión.    

1.3.3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal    

El   Instituto Colombiano de Derecho Procesal, mediante concepto que rindió a través   del doctor Alfredo Beltrán Sierra, solicitó a esta Corporación declarar la   EXEQUIBILIDAD  de los apartes normativos parcialmente demandados, por las siguientes razones:    

1.3.3.1.                   Manifiesta que la independencia judicial   no puede confundirse con la autonomía funcional de jueces y magistrados en   ejercicio de su deber jurisdiccional. Es decir, a la luz del artículo 228   Superior, el juez debe sujetarse a la Constitución y a la ley para analizar, sin   injerencia alguna, la cuestión fáctica como la aplicación de las normas   pertinentes en los casos puestos a su consideración. Recuerda que la   imparcialidad exige que la autoridad judicial pueda decidir un asunto sin que se   encuentre ligado al mismo por haber tenido un conocimiento previo, por ejemplo,   en instancia anterior, pues esa circunstancia tendría incidencia en la nueva   decisión a adoptar.    

1.3.3.3.                   En este   sentido, aduce, teniendo en cuenta que el objeto del recurso extraordinario de   revisión es distinto a la controversia  que se estudió en sede de instancia   y que la providencia está revestida por el fenómeno de la cosa juzgada, su   ejercicio no puede entenderse como una nueva oportunidad para que las partes   puedan reabrir el debate jurídico ya concluido, ni para superar la negligencia   en la que hubieren podido incurrir las partes en la etapa probatoria del proceso   en que se dictó la sentencia que se pretende revisar.    

1.3.3.4.                   A la luz   de lo anterior, considera que las expresiones demandadas no vulneran preceptos   constitucionales puesto que:    

1.3.3.4.1. La pérdida de investidura de los congresistas sólo puede decretarse   por las causales específicamente establecidas en el artículo 183 de la   Constitución, y cuya competencia está adscrita al Consejo de Estado por el   artículo 184 Superior. Es decir, recuerda, se trata de un proceso de única   instancia que se tramita según el procedimiento establecido en la Ley 144 de   1994.    

1.3.3.4.2. No obstante, aduce, según lo previsto en el artículo 17 de la Ley   144 de 1994, contra la sentencia proferida en el proceso de pérdida de   investidura procede el recurso extraordinario especial de revisión, el cual   puede instaurarse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la   sentencia y por las causales, en ese entonces, contempladas en el artículo 188   del Código Contencioso Administrativo, a las que se agregaron las de violación   del derecho al debido proceso y defensa.    

1.3.3.4.3. En este orden de ideas, dice, se colige, dichas violaciones al   debido proceso o derecho de defensa no debieron ser susceptibles de haberse   alegado durante el trámite del proceso en el cual se profirió la sentencia, de   lo contrario, se estaría habilitando un nuevo examen acerca de asuntos ya   decididos en instancia. Es decir, estas causales deben fundamentarse en hechos   externos que no pudieron controvertirse en el transcurso del proceso. Explica   que lo mismo acontece con las demás causales consagradas en el artículo 188 del   Código Contencioso Administrativo, las cuales, esencialmente son las mismas que   hoy se encuentran consagradas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.    

1.3.3.5.          Por todo lo expuesto, concluye que como el   objeto del control jurídico del recurso de revisión contra las sentencias   dictadas por las secciones o subsecciones de la Sala Contencioso Administrativa   del Consejo de Estado, así como el que es objeto del recurso extraordinario de   revisión especial para las sentencias de pérdida de investidura de miembros del   Congreso, se ejerce por causales específicas y sobre hechos distintos a los que   se debatieron en el proceso, es claro que ni sobre esos hechos ni causales se ha   pronunciado con anterioridad la Corporación que profirió el fallo respectivo.    

1.3.3.6.         Es decir, culmina, se trata de hechos de   los que por primera vez conoce la jurisdicción, en los que el objeto jurídico   del control es distinto y, por consiguiente, no puede afirmarse válidamente que   quienes deciden esos recursos extraordinarios de revisión hubiesen conocido con   anterioridad del asunto, pues, en caso contrario, constituiría una causal de   impedimento o recusación.      

1.3.4. Universidad Militar Nueva Granada    

La Universidad Militar Nueva Granada, a través de un docente de la   Facultad de Derecho, presentó su concepto en el presente proceso de   constitucionalidad solicitando la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de las   disposiciones parcialmente demandadas:    

1.3.4.1.          Aduce que el recurso extraordinario   especial de revisión es una garantía procesal consagrada en el ordenamiento   jurídico para atacar las decisiones con elementos probatorios nuevos que no   fueron conocidos por la autoridad judicial en desarrollo del proceso de   instancia.    

1.3.4.2.          Sostiene que no debe acogerse la   argumentación expuesta por el actor, pues establecer que el juez por el hecho de   haber conocido del proceso en sede de instancia debe declararse impedido,   desconoce el derecho al debido proceso y constituye un abandono de sus funciones   jurisdiccionales para que, en su lugar, la ejerzan conjueces.    

1.3.4.3.          Para terminar, dice que si se acoge la   solicitud de recusación por el hecho antes mencionado se estaría atentando   contra el principio de independencia del juez, quien no podría emitir un   pronunciamiento jurídico en el marco de la Constitución y la ley.    

1.3.5. Universidad Libre de Bogotá- Facultad de Derecho    

La   Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, intervino en el proceso   de la referencia, a través del Director del Observatorio de Intervención   Ciudadana Constitucional y de dos estudiantes de dicha Facultad, para   solicitarle a esta Corporación declare la EXEQUIBILIDAD de las   expresiones objeto de reproche, con base en los siguientes argumentos:    

1.3.5.1.                   Exponen que el recurso de revisión es un   recurso extraordinario que procede sólo en eventos sobrevinientes a un proceso   que hizo tránsito a cosa juzgada. Es decir, en este escenario no hay discusión   material sobre aspectos del proceso inicial, pues tan solo deben corroborarse la   existencia de una o varias causales taxativamente señaladas en la ley, en orden   a que proceda el recurso extraordinario de revisión.    

1.3.5.2.                   Consideran que los apartes normativos   acusados se encuentran conforme a la Constitución, en la medida que establecen   que el juez por el solo hecho de haber conocido y decidido el proceso objeto del   recurso de revisión no debe manifestar impedimento o ser recusado. Ello, porque   los fundamentos del recurso extraordinario de revisión son distintos y ajenos a   los que se analizan en el proceso de instancia. Por tanto, aunque los Consejeros   que decidieron como jueces de instancia también participarán en el debate que se   suscite ante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es   que no se sacrifican los principios constitucionales de independencia e   imparcialidad porque se trata de deliberar sobre asuntos que antes no pudieron   conocer mientras se tramitaba el respectivo proceso.    

1.3.5.3.                   Aducen que los principios de independencia   e imparcialidad se predican de manera exclusiva de los funcionarios judiciales   como personas, pues las causales taxativas en la ley se refieren a relaciones   personales que tienen los sujetos procesales entre sí y que, por consiguiente,   pueden afectar el eficaz funcionamiento de la administración de justicia,   hipótesis que no se estructura en el caso bajo estudio porque, como se expuso   anteriormente, los Consejeros realizan una valoración de la sentencia frente a   la causal de revisión invocada con base en nuevas pruebas y nuevos supuestos   fácticos desconocidos por ellos, hasta el momento en que se invocan mediante el   recurso extraordinario de revisión.    

1.3.5.4.                   Advierte que si se aceptaran los   argumentos presentados por el actor sobre el desconocimiento del principio de   independencia e imparcialidad, se estaría presumiendo la mala fe de los   Consejeros de Estado.    

1.3.5.5.                   Sostiene que lo que la norma establece es   que cualquier manifestación de impedimento o formulación de recusación del juez,   deberá fundamentarse con base en argumentos jurídicos distintos al de haber   conocido con anterioridad el proceso en sede de instancia.    

La Universidad  del Magdalena, a través del decano de la facultad,   intervino en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte la   declaratoria de INEXEQUIBILIDAD PARCIAL de los artículos 111, numeral 7,   y el artículo 249 (parcial) de la Ley 1437 del 2011, por las siguientes razones:    

1.3.6.1.                   En primer lugar, el interviniente cita la   jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos donde se afirma   “que el derecho a ser juzgado por un Juez o Tribunal imparcial es una garantía   fundamental del debido proceso”. Expone que cualquier órgano del Estado que   ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional tiene la obligación de   adoptar resoluciones con apego a las garantías del debido proceso.    

1.3.6.2.                   En segundo lugar, afirma que la Corte   Constitucional debe adoptar los preceptos legales internacionales de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) al ser éstos parte del bloque de   constitucionalidad en sentido estricto. Cita la jurisprudencia de la CIDH,   específicamente el caso Karttunen, en la que con respecto al principio de   imparcialidad señaló:    

  “La imparcialidad del tribunal y la   publicidad de las actuaciones son importantes aspectos del derecho a un juicio   justo en el sentido del párrafo 1 del artículo 14. La “imparcialidad” del   tribunal supone que los jueces no deben tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto de que entienden y que no deben actuar de   manera que promuevan los intereses de una de las partes”.    

1.3.6.3.                   Conforme a lo anterior, sostiene que la   norma demandada resulta ser inconstitucional por quebrantar el principio de   imparcialidad, el cual hace parte medular del derecho al debido proceso. En su   opinión, conocer con anterioridad de un caso, afecta el sentido objetivo de una   decisión. La anterior conclusión, dice, se deriva no sólo de las garantías   procesales que deben amparar a las partes, sino del desarrollo jurisprudencial a   nivel nacional e internacional sobre el principio de imparcialidad.    

1.3.6.4.                   En el caso específico del artículo 111-7   parcialmente demandado del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso   Administrativo, refiere que contraría el debido proceso, toda vez que, conforme   a lo sostenido por la Corte Constitucional, para su materialización se exige la   presencia de un juez que se esfuerce por ser imparcial y decida con fundamento   en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios   anticipados, ni prevenciones, presiones o influencias lícitas o ilícitas.    

1.3.6.5.                   De igual forma, dice, la norma tampoco   prevé la garantía de imparcialidad en la regla contenida en el artículo 249 del   CPACA, al establecer que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conserva   la competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión sin exclusión   de la sección o subsección que profirió la decisión.    

1.3.7.  Universidad de Ibagué    

La   Universidad de Ibagué, a través del decano de la facultad de Derecho y Ciencias   Políticas, intervino en el proceso de referencia para solicitarle a la Corte   declarara la INEXEQUIBILIDAD de los apartes de los artículos 111, numeral   7, y el artículo 249, inciso 1, de la Ley 1437 de 2011 demandados, con base en   los siguientes argumentos:    

           

1.3.7.1.                   En primer lugar, sostiene que, según la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, la finalidad del recurso de revisión   es evitar que se cometa un acto de injusticia como consecuencia de   irregularidades relevantes en el proceso que finaliza con la sentencia   impugnada. Según el interviniente, se afecta el objeto del recurso, si el mismo   juzgador del proceso tiene que evaluar su decisión y advertir irregularidades en   un proceso del que ya tuvo conocimiento, lo que desconoce los principios de   imparcialidad e independencia del juez.    

1.3.7.2.                   En segundo lugar,   afirma que, según el contenido de la Constitución Política, los tratados y   convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y   diversos fallos jurisprudenciales, el contenido del principio de imparcialidad,   tiene una inevitable conexión con los principios de independencia y autonomía,   característicos de un Estado Social de Derecho.    

                     

1.3.7.3.                   De lo anterior,   concluye que no existe objetividad y por ende, imparcialidad, cuando previamente   el juez o servidor público ha tenido conocimiento de un asunto litigioso. En   consecuencia, la imparcialidad no solo se expresa en la autonomía subjetiva y   objetiva del juzgador para tomar la decisión, sino también en la apreciación de   los hechos, en la valoración de las pruebas y en general en la preparación o   sustentación jurídica del proyecto de decisión.    

1.4.    CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN    

El Procurador   General de la Nación, dentro del término legalmente previsto, emitió el concepto   de su competencia en el cual pide a la Corte declarar EXEQUIBLE  las expresiones demandadas, por las siguientes razones:    

1.4.1           Refiere que el principio de imparcialidad   en la administración de justicia, cuyo fundamento constitucional se encuentra en   el artículo 13 Superior, impone al juez la obligación de dar un trato igual a   las personas que acuden a la administración de justicia. Sobre este principio,   cita la Sentencia C-365 de 2000[4]  para concluir que este se asegura por conducto de las figuras procesales de los   impedimentos y las recusaciones.    

1.4.2 Con referencia a las normas parcialmente demandadas, considera que   su contenido no desconoce postulados constitucionales, por los siguientes   motivos:    

1.4.2.1.                   En primer lugar, porque el Congreso cuenta   con un amplio margen de configuración legislativa para expedir códigos y   regular, en términos generales, los procedimientos judiciales.    

Teniendo en cuenta que la Constitución adscribe la competencia al   Congreso para regular lo concerniente a la pérdida de investidura, el legislador   expidió la Ley 144 de 1994 “Por la cual se establece el procedimiento de   pérdida de la investidura de los congresistas”, mediante el cual estableció   el régimen procedimental de dicha acción, en el que se encuentra el recurso   extraordinario especial de revisión, pero no indicó el juez competente que debía   resolverlo. Sin embargo, indica, este aspecto fue regulado por la Ley 446 de   1998, artículo 33, asignando esta competencia a la Sala Plena de lo Contencioso   Administrativo. Advierte que esta disposición fue derogada por el artículo 111   del CPACA, normativa que conservó esta competencia en la Sala Plena de lo   Contencioso Administrativo.      

1.4.2.2.                   En segundo lugar, asegura, el actor   confunde el objeto de la acción de pérdida de investidura con el objeto del   recurso extraordinario especial de revisión. Aclara que la acción de pérdida de   investidura tiene como propósito principal verificar si los miembros del   Congreso de la República, incurren en las causales de inhabilidad o   incompatibilidad o en un conflicto de intereses, además de sancionar otros   comportamientos en los términos del artículo 183  Superior, mientras que el   recurso extraordinario especial de revisión consagrado en el artículo 17 de la   Ley 144 de 1994, procede por las causales que tiene el recurso extraordinario de   revisión y contra las sentencias que declaren la pérdida de investidura de los   congresistas. Además de estas causales también se encuentran las faltas   relacionadas con el debido proceso y la violación del derecho de defensa.    

Agrega que el recurso extraordinario de revisión centra su objeto   de análisis  en la sentencia que declara la pérdida de investidura, razón   por la cual “el recurso extraordinario de revisión no constituye una nueva   instancia, sino que obra sobre sentencias ejecutoriadas”.    

Sostiene que la causal de procedencia del recurso sobre violación   del derecho al debido proceso puede generar dudas respecto de la imparcialidad   del juez. En efecto, señala, es viable interpretar que las violaciones a las   garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso no implica   simplemente el análisis de elementos exógenos a la sentencia, como ocurre con   las demás causales del recurso extraordinario especial de revisión, pues las   garantías a dicho proceso podrían verse afectadas justamente por la sentencia   que declaró la pérdida de investidura.    

Sin embargo, advierte, también es posible interpretar que las   violaciones al debido proceso no pueden ser alegadas con ocasión del recurso   especial de revisión pues estás pueden invocarse mientras se adelanta el proceso   de pérdida de investidura. En consecuencia, las violaciones a dicho derecho sólo   podrían alegarse respecto de la sentencia atacada. A juicio del Ministerio   Público esta última interpretación es la que debe acogerse porque es la que   mejor coincide con la naturaleza del recurso extraordinario, en la medida en que   a través de su ejercicio no pretende reabrirse un nuevo debate sobre lo ya   decidido en instancia y porque, se trata del inicio de un nuevo trámite   procesal.    

Por tanto, considera, no puede hablarse desde un punto de vista   jurídico de la existencia de un mismo objeto o trámite y, en consecuencia, que   de ello se derive el deber de manifestar un impedimento derivado del “contacto   con el asunto en forma previa” porque el asunto no es el mismo.    

En este orden de ideas, el legislador no vulnera el principio de   imparcialidad al establecer que los magistrados del Consejo de Estado participen   de la decisión del recurso extraordinario especial de revisión contra la   sentencia de pérdida de investidura.    

1.4.2.3.                   En tercer   lugar, el Ministerio Público considera que una declaratoria de inexequibilidad   de las expresiones acusadas conlleva una consecuencia contraria al ordenamiento   legal.    

1.4.2.3.1.  Lo anterior, implicaría que la decisión del   recurso extraordinario especial de revisión quedaría a cargo de conjueces,   situación que, presenta dos problemas, aunque prácticos, relevantes   constitucionalmente (i) la decisión de inexequibilidad crearía una suerte de   impedimento automático que contraría las reglas mínimas de interpretación de las   causales por las que procede, pues estas son taxativas y de interpretación   restrictiva; y (ii) la decisión afectaría el carácter excepcional de la figura   de los conjueces, pues, recordó, se trata de servidores públicos que ejercen una   función de carácter transitoria y atendiendo ciertas circunstancias. Sin   embargo, bajo la interpretación del actor se convertirían en jueces permanentes   del recurso especial de revisión.    

1.4.3 Con respecto al artículo 249 del CPACA, el Ministerio Público   considera que los cargos tampoco están llamados a prosperar por las mismas   razones expuestas frente al artículo 111-7, toda vez que el objeto del recurso   no es la decisión de la sección o subsección sino el análisis de la procedencia   del recurso extraordinario de revisión.    

Además, aclara que aunque se partiera de la premisa planteada por   el actor, en el sentido de que los Consejeros que profieren la decisión no son   imparciales, esta decisión en nada afectaría las mayorías para tomar una   decisión al respecto, pues la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo está   integrada por 27 magistrados.    

1.4.4 Por todo lo expuesto, le solicita a esta Corporación declarar la   exequibilidad de las normas parcialmente acusadas.    

2                CONSIDERACIONES    

2.1  COMPETENCIA    

Conforme al artículo 241, ordinal 4, de la   Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de   los artículos 111-7 y 249, inciso 1, parcialmente demandados de la Ley 1437 de   2011.    

2.2       CUESTIÓN PREVIA: EXAMEN DE LA APTITUD DE LA DEMANDA.    

2.2.1     Requisitos que deben reunir las demandas   de inconstitucionalidad.    

2.2.1.1  El artículo 2° del decreto 2067 de 1991   señala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de   constitucionalidad[5].   Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad   contra una disposición legal debe indicar con precisión el  objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual   la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos,   desarrollados en el texto del artículo 2 del decreto 2067 de 1991 y por la Corte   en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo.    

2.2.1.2     En la sentencia C-1052 de 2001[6], la   Corte precisó las características que debe reunir el concepto de violación   formulado por el demandante. De acuerdo con este fallo, las razones presentadas   por el actor deben ser claras, ciertas, específicas,   pertinentes  y suficientes.    

La claridad se refiere a la existencia de un hilo   conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de   la demanda y las justificaciones en las que se basa.    

El requisito de   certeza  exige al actor formular cargos contra una proposición jurídica real y existente,   y no simplemente contra una deducida por él sin conexión con el texto de la   disposición acusada.    

La especificidad  demanda la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto.   Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se   relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden   a la Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad.    

La pertinencia  se relaciona con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, es   decir, fundados en la confrontación del contenido de una norma superior con el   del precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en   argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista   subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las   disposiciones demandadas.    

Finalmente, la   suficiencia  guarda relación, de un lado, con la exposición de todos los elementos de juicio   -argumentativos y probatorios- necesarios para iniciar un estudio de   constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es,   el empleo de argumentos que despierten una duda mínima sobre la   constitucionalidad de la norma impugnada.    

2.2.2.  Examen de la aptitud   de los cargos formulados    

2.2.2.1. El demandante considera que los artículos 111, numeral 7, y 249,   inciso primero, de la Ley 1437 de 2011 –parcialmente demandados- desconoce los   artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política, los principios de   independencia e imparcialidad en la función de administrar justicia contenidos   en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo   8-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de   Costa Rica”, el artículo 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos, y los artículos 1-1 y 153-1, de la Ley Estatutaria de Administración   de Justicia, con base en los siguientes argumentos:    

2.2.1.2.1             Asevera que el legislador al establecer en   el numeral 7 del artículo 111 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y   de lo Contencioso Administrativo que los Consejeros que decidieron el proceso de   pérdida de investidura en sede de instancia, no pueden declararse impedidos ni   ser recusados por ese solo hecho, en caso de que se ejerza el recurso   extraordinario especial de revisión contra dicha sentencia y cuya competencia   tanto para tramitar el proceso como para resolver el recurso extraordinario está   asignada a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desconoce la   independencia e imparcialidad judicial contemplados en la Constitución Política,   en Tratados Internacionales de Derechos Humanos y en la Ley Estatutaria de   Administración de Justicia.    

2.2.1.2.2             Agrega que el desconocimiento de estos   valiosos principios constitucionales también puede predicarse respecto de la   hipótesis contenida en el artículo 249, inciso primero del CPACA, porque   establece que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocerá del   recurso extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas por las   secciones o subsecciones del Consejo de Estado, pero sin excluir a la sección   que profirió la decisión.    

2.2.1.2.3             A su juicio, en los anteriores supuestos,   se vulnera el principio de imparcialidad, en concreto, desde su perspectiva   objetiva, porque si el juez tuvo conocimiento del caso en sede de instancia,   luego, sin lugar a dudas, va a tener una posición fijada o una idea   preestablecida cuando le corresponda analizar el recurso extraordinario de   revisión.    

2.2.1.2.4             En este sentido, sostiene, existe un   desconocimiento del artículo 29 Superior, que consagra el derecho al debido   proceso, pues su realización es posible si se materializan principios como los   de independencia e imparcialidad judicial; del artículo 2 de la Constitución en   cuanto establece como fin esencial del Estado, garantizar la efectividad de los   principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y del artículo 209   de la Carta que consagra que, la función administrativa y en sentido amplio, la   administración pública, debe desarrollarse con fundamento en principios como los   de independencia e imparcialidad.    

2.2.1.2.5             Aunado a lo anterior, aduce que los   principios constitucionales de independencia e imparcialidad en la   administración de justicia también se encuentran consagrados en instrumentos   internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de   constitucionalidad. En particular, cita el artículo 10 de la Declaración   Universal de Derechos Humanos; el artículo 8-1 de la Convención Americana de   Derechos Humanos y el artículo 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles   y Políticos, que establecen el derecho de toda persona a ser oída en condiciones   de igualdad por un tribunal independiente e imparcial.    

2.2.1.2.6             Además, expresa que el juicio de   constitucionalidad también debe realizarse a la luz de lo dispuesto en normas   estatutarias sobre el principio de independencia e imparcialidad judicial. En   este caso, dice, lo dispuesto en la normativa parcialmente acusada también   desconoce el contenido de la Ley 270 de 1996, específicamente, del artículo 1   que consagra la administración de justicia como la parte de la función pública   encargada de materializar los derechos, obligaciones, garantías y libertades   consagrados en la Constitución y la ley; y del artículo 153, numerales 1 y 2,   que señalan como uno de los deberes de los funcionarios y empleados de la   administración de justicia,  actuar con imparcialidad en desarrollo de las   funciones propias del cargo.    

2.2.1.2.7             En atención a lo anterior, considera que   las expresiones objeto de reproche son una excepción al principio de   independencia e imparcialidad judicial en cuanto no es posible que el juez   manifieste impedimento o pueda ser recusado, ni siquiera por el hecho de haber   conocido del proceso en instancias previas, y en cambio, debe asumir como   miembro de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del   recurso extraordinario de revisión contra sentencias de pérdida de investidura,   o de aquéllas proferidas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado,   que conocieron como jueces de instancia, cuando, advierte, el ordenamiento   jurídico consagra la figura de los conjueces que permitiría cumplir con el deber   de administrar justicia sin sacrificar estos importantes principios   constitucionales.    

2.2.1.2.8             Enfatiza que muchas de las causales de   procedencia del recurso extraordinario de revisión conllevan el análisis de   factores intrínsecos de la sentencia objeto de revisión, lo cual, afecta la   objetividad de los funcionarios judiciales que conocieron del proceso en   instancias previas y a quienes, sin embargo, el legislador exime del deber de   manifestar su impedimento, en ausencia del cual, las partes tampoco pueden   recusarlos.    

2.2.1.2.                   En primer lugar, el ciudadano cuestiona   que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, órgano   encargado de tramitar los procesos de pérdida de investidura de los   congresistas, es quien tiene a su cargo asumir el conocimiento del recurso   extraordinario especial de revisión que procede contra estas sentencias. Agrega   que, como la Sala Plena de esta Corporación ya conoció el fondo del asunto como   juez de instancia, tendrá un preconcepto sobre el recurso que con posterioridad   le corresponde resolver, razón por la cual sus miembros deberían declararse   impedidos o estar sujetos a la formulación de una recusación por las partes del   proceso. Sin embargo, reprocha que el legislador hubiese consagrado expresamente   que no podrán declararse impedidos para asumir el conocimiento del recurso   extraordinario formulado, ni ser recusados, sin tener en consideración el hecho   de que ya hubiesen conocido del proceso en sede de instancia.    

2.2.1.3.                   En segundo lugar, considera que el hecho   de que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decida el recurso   extraordinario de revisión contra las sentencias de las secciones y subsecciones   del Consejo de Estado sin exclusión de la sección que profirió la decisión de   fondo, afecta la objetividad con la que debe proferirse una decisión en este   escenario jurídico extraordinario. Por ello, dice, la autoridad judicial debe   manifestar su impedimento por haber tenido conocimiento del caso en instancia   anterior; sin embargo, aduce, el legislador lo exime de esta responsabilidad y   tampoco le permite a las partes elevar recusación en su contra.    

Los dos eventos anotados, según explica el demandante, desconocen   los principios de independencia e imparcialidad judicial, que a su vez implica   la vulneración del fin esencial del Estado de garantizar los derechos,   principios y deberes de todos los ciudadanos, como también del debido proceso,   porque pone en duda el cumplimiento de la función judicial conforme a la   observancia de criterios objetivos en las decisiones a proferir.    

Por lo expuesto, a juicio de esta Sala, el demandante efectivamente   logra generar dudas sobre la constitucionalidad de las expresiones acusadas a la   luz del contenido de los artículos 2, 29, 209 Superiores; 10 de la Declaración   Universal de Derechos Humanos, 8-1 de la Convención Americana de Derechos   Humanos y 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 1-1 y   153-1 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Específicamente   acerca del hecho de que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sea el   órgano competente para resolver los recursos extraordinarios de revisión   presentados contra las sentencias de pérdida de investidura y de los fallos   proferidos por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, cuando en el   primero de los casos, decide en única instancia sobre los procesos de pérdida de   investidura de los congresistas y, en el segundo evento, la resolución del   recurso no excluye de la composición de la Sala Plena de lo Contencioso   administrativo, a la sección que adoptó la decisión objeto de revisión. Lo   anterior, asegura, vulnera los principios de independencia e imparcialidad   judicial, los cuales resultan sacrificados en razón a que el legislador releva   del deber de manifestar impedimento alguno a quienes conocieron del caso en   instancia anterior y tampoco pueden ser sujetos de la figura de la recusación.    

En consecuencia, esta Sala encuentra razonable abordar el análisis   de la constitucionalidad de las normas parcialmente acusadas por estos cargos.    

2.3.    PROBLEMA JURÍDICO    

2.3.1. El   ciudadano considera que los artículos 111-7 y 229, inciso primero, (parcialmente   acusados) de la Ley 1437 de 2011, vulneran los artículos 2, 29, 209 Superiores;   artículos 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8-1 de la   Convención Americana de Derechos Humanos y 14-1 del Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos; y artículos 1-1 y 153-1 de la Ley Estatutaria de   Administración de Justicia, en razón a que la Sala Plena de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, debe decidir en el escenario de la   presentación del recurso extraordinario de revisión acerca de la validez de una   decisión de la que tuvo conocimiento en una instancia anterior. En el caso del   recurso extraordinario especial de revisión contra las sentencias de pérdida de   investidura, resalta que la Sala Plena de esta Corporación es quien actúa como   juez único de instancia; y en el caso del recurso extraordinario de revisión   contra las sentencias que profieren las secciones y subsecciones de esta   Corporación, no excluye del pleno de este tribunal a la sección que adoptó la   decisión. En el sentir del actor, el hecho de que el legislador hubiese   establecido que la autoridad judicial que tuvo conocimiento del caso, de manera   previa a la resolución del recurso extraordinario de revisión, no deba   declararse impedido ni que tampoco pueda formularse recusación en su contra   transgrede el principio de independencia e imparcialidad que debe guiar la   administración de justicia, cuando el mismo ordenamiento consagra figuras   jurídicas para preservarlo como la de los conjueces.    

2.3.2. El   Ministerio de Justicia, el Consejo de Estado, el Instituto Colombiano de Derecho   Procesal, la Universidad Militar Nueva Granada, la Universidad Libre de Bogotá,   y la Procuraduría General de la Nación, solicitaron la declaratoria de   exequibilidad de los apartes acusados, exponiendo que (i) Las normas   objeto de reproche no desconocen la institución de los impedimentos y   recusaciones, por tanto, no se sacrifica el principio de independencia e   imparcialidad judicial. En este sentido, lo que dicha normativa establece es que   no es suficiente para manifestar un impedimento o formular recusación, el solo   hecho de que el funcionario judicial hubiese participado en la decisión que   luego le corresponde revisar mediante el recurso extraordinario de revisión;   (ii)  la finalidad y objeto del recurso extraordinario de revisión es   presentar ante la autoridad judicial nuevos hechos, pruebas, circunstancias que,   por razones ajenas a la parte afectada no pudo exponer en el proceso inicial,   pero en este escenario no se retornará sobre lo decidido ni al criterio judicial   de quien falló, lo cual, a su parecer es razonable, no desconoce el principio de   imparcialidad y se encuentra dentro del margen de libertad de configuración del   legislador; (iii) el recurso extraordinario de revisión en todas las   áreas del derecho tiene como elemento común su procedencia contra sentencias que   han hecho tránsito a cosa juzgada, razón por la cual se entiende que dicho   recurso se ejerce por hechos externos al proceso que no fueron controvertidos ni   decididos al interior del proceso; (iv) debe entenderse que en los   procesos de pérdida de investidura cuando se invocan las causales de procedencia   del recurso extraordinario especial de revisión por desconocimiento del derecho   al debido proceso y de defensa, dichas violaciones no debieron ser susceptibles   de alegarse en el transcurso del proceso, es decir, su ejercicio procede por   hechos externos al trámite del proceso de pérdida de investidura; (v)  a través del recurso extraordinario de revisión se analizan hechos nuevos;   el objeto jurídico del control es distinto y, por consiguiente, no puede   afirmarse válidamente que quienes deciden esos recursos extraordinarios de   revisión hubiesen conocido con anterioridad del asunto, lo cual, constituiría   una causal de impedimento o recusación; (vi) si se aceptaran los   argumentos del demandante se estaría presumiendo la mala fe de los magistrados   en el escenario del recurso extraordinario de revisión.        

2.3.3. De   otro lado, la Universidad del Magdalena y la Universidad de Ibagué, solicitaron   la declaratoria de inexequibilidad del aparte acusado aduciendo que conocer con   anterioridad de un proceso afecta la imparcialidad del funcionario judicial. No   existe objetividad y por ende, imparcialidad, cuando previamente el juez o   servidor público ha tenido conocimiento de un asunto litigioso.    

2.3.4. En   virtud de lo expuesto, corresponde a la Sala determinar, si los artículos 111,   numeral 7, y 229, inciso 1, parcialmente demandados de la Ley 1437 de 2011,   desconocen el principio de imparcialidad e independencia judicial y   consecuentemente, el fin esencial del Estado de garantizar la materialización de   los principios, derechos y deberes constitucionales y el debido proceso.       

2.3.5. Para   resolver este problema, la Sala analizará (i) contenido y alcance del   principio de imparcialidad judicial; (ii) naturaleza y finalidad del   recurso extraordinario de revisión, acápite dentro del cual se hará referencia a   las especificidades del recurso extraordinario especial de revisión contra   sentencias de pérdida de investidura; (iii) el principio de libertad de   configuración legislativa en materia de procesos y acciones y; con base en lo   anterior, se examinará (iv) la constitucionalidad de las disposiciones   parcialmente censuradas.    

2.3       CONTENIDO Y ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL.      

2.3.1. La imparcialidad judicial en el Derecho Internacional de los Derechos   Humanos.    

2.3.1.1.                    En numerosas ocasiones, esta Corporación se ha referido al principio de   imparcialidad, tanto en su dimensión de orientación y guía de la función   administrativa, como en su faceta de norma rectora e integrante del debido   proceso, que debe observarse en toda actuación judicial y administrativa.    

Igualmente, la   Corte Constitucional ha distinguido en sus pronunciamientos entre el contenido   que reviste el principio de imparcialidad en materia disciplinaria y en el   ámbito judicial.[7]  Es respecto de esta última acepción que se ocupará primordialmente la Sala en   esta oportunidad.    

2.3.1.2.                     En este marco, el principio de imparcialidad de los jueces ha sido entendido   como una de las garantías integrantes del debido proceso,[8]  en virtud de la cual el funcionario judicial encargado, deberá decidir “con   fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin   designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”[9]    

Así, la Corte ha   precisado que la imparcialidad judicial “se predica del derecho de igualdad   de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben   gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un   asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la   honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe   en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de   sus derechos, sino también de responsabilidad judicial.”[10]    

2.3.1.3.                     Para establecer el contenido y alcance de la garantía de imparcialidad de   judicial, la jurisprudencia constitucional se ha referido, en varias   oportunidades, a los instrumentos internacionales de protección de Derechos   Humanos,   [11]  así como a los pronunciamientos de los órganos que los interpretan, toda vez que   estos Tratados, de conformidad con la jurisprudencia constitucional    integran el bloque de constitucionalidad. [12]    

2.3.1.4.   El Sistema   Interamericano de Derechos Humanos ha reconocido ampliamente esta garantía,   en el plano convencional y a través de sus órganos. En este sentido, la   Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8.1 reconoce la   imparcialidad del juez como un elemento y presupuesto esencial del derecho al   debido proceso, siendo imperativa su observancia en todo tipo de proceso   judicial o administrativo.[13]  Así, la Corte Interamericana ha considerado que la imparcialidad supone que   “el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la   mayor objetividad para enfrentar el juicio.”[14]  Lo anterior, permite además que los tribunales inspiren la confianza necesaria   tanto a las partes como a la ciudadanía en general.[15]    

2.3.1.5.   Para el   mencionado órgano internacional, “la imparcialidad del Tribunal implica   que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una   preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la   controversia.” [16]  En consecuencia, “en aras de salvaguardar la administración de   justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que   no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones   jurisdiccionales.”[17]    

2.3.1.6.   La Corte   Interamericana de Derechos Humanos (siguiendo la jurisprudencia del Tribunal   Europeo de Derechos Humanos, TEDH) ha reiterado que la imparcialidad del juez   debe analizarse desde dos perspectivas: la subjetiva y la objetiva.[18]  Conforme al criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos:    

“Primero, el   tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal. Segundo,   también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe   ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto. Bajo   el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal   de los jueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su   imparcialidad.”[19]    

Para   la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), “mientras que la   imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en   contrario, consistente por ejemplo en la demostración de que algún miembro de un   tribunal o juez guarda prejuicios o parcialidades de índole personal contra los   litigantes, la denominada prueba objetiva consiste en determinar si el juez   cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores   legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona. Ello   puesto que el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia,   aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y   exclusivamente conforme a -y movido por- el Derecho”.[20]    

En   otras palabras, para apreciar la connotación objetiva de la imparcialidad, se   debe “determinar   si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que   pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad.”[21]    

2.3.1.7.                     Por último, el Tribunal Interamericano ha aplicado esta regla en varios casos   sometidos a su competencia contenciosa, delimitando su alcance. En el caso   Castillo Petruzzi y otros vs. Perú el Tribunal internacional declaró   probada la falta de imparcialidad por haberse encargado a las fuerzas armadas   del juzgamiento de aquellos sujetos vinculados a dichos grupos.[22]  Igualmente, en el caso del Tribunal Constitucional vs. Ecuador¸  la Corte Interamericana encontró probada la afectación a la imparcialidad al   existir un interés directo del juzgador en las resoluciones favorables al   restablecimiento del antiguo Tribunal, pues éstas serían decididas por el nuevo   Tribunal Constitucional.[23]    

En contraste, en   el caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, la CIDH determinó que “la   presunta falta de imparcialidad judicial de los jueces debe establecerse a   partir de elementos probatorios específicos y concretos  que indiquen que se está efectivamente ante un caso en el que los jueces   claramente  se han dejado influenciar por aspectos o criterios ajenos a las normas legales.”[24]    

                                                                                    

2.3.1.8.                     De igual manera, el Sistema Universal de Derechos Humanos también   consagra la garantía de imparcialidad del juez. En efecto, tanto el artículo 10   de la Declaración Universal de Derechos Humanos, como el artículo 14.1   del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen el derecho   de toda persona a comparecer ante un tribunal imparcial.[25]    

2.3.1.9.                     Así mismo, la Observación General No. 32, del Comité de Derechos Humanos   de las Naciones Unidas, desarrolla e interpreta la garantía de imparcialidad   judicial contemplada en el artículo 14 del Pacto. En este instrumento, la   imparcialidad se aborda desde una perspectiva objetiva y subjetiva. En cuanto al   aspecto subjetivo “los jueces no deben permitir que su fallo este   influenciado por sesgos o prejuicios personales, ni tener ideas preconcebidas en   cuanto al asunto sometido a su estudio, ni actuar de manera que indebidamente   promueva los intereses de una de las partes en detrimento de los de la otra”[26].  Igualmente, la imparcialidad objetiva requiere que el tribunal se presente   imparcial a juicio de un observador razonable.[27]    

En dicha   Observación General se afirma igualmente el carácter excepcional y restrictivo   que deben revestir ciertas instituciones para que respeten el principio de   imparcialidad, encontrándose entre ellas los juicios militares respecto de   civiles, los jueces sin rostro y los tribunales religiosos que dicten fallos   vinculantes.    

2.3.1.10.                Es relevante además referirse a los Principios Básicos relativos a la   independencia de la Judicatura, aprobados por la Asamblea General de las   Naciones Unidas en 1985. Estos señalan que la imparcialidad se refiere, entre   otros aspectos, a que el funcionario no tenga opiniones preconcebidas ni   compromisos o tome partido con alguna de las partes sobre el caso que se le   somete.[28]    

2.3.1.11.                Finalmente, a modo de ilustración frente al derecho comparado, esta Corporación   hará referencia al Sistema Europeo de Derechos Humanos, donde la   garantía de imparcialidad también se halla proclamada en la Carta de los Derechos   Fundamentales de la Unión Europea, cuyo artículo 47 consagra el derecho de toda   persona a que su causa sea conocida “por un juez independiente e imparcial”.   En idéntico sentido, el artículo 6  del Convenio Europeo para la Protección   de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales contiene el derecho a   un juicio imparcial.    

2.3.1.12.                 Como se expuso anteriormente, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de   Derechos Humanos distingue entre imparcialidad subjetiva y objetiva.[29]  Para el presente juicio de constitucionalidad es relevante indicar que, frente   al aspecto objetivo, la Corte Europea ha establecido como estándar para   determinar una situación de falta de imparcialidad que exista un temor,   objetivamente justificado, de que la citada garantía pueda verse afectada.[30]    

Así, el TEDH ha   declarado que se vulnera la imparcialidad en aquellos casos en los que el mismo   juez revisa, nuevamente, aspectos de fondo (respecto de la aplicación e   interpretación de la ley) sobre una decisión que tomó en una instancia previa.[31]  Por el contrario, cuando el asunto analizado por el mismo juez es diverso, no   existe una violación a la imparcialidad. Por ende, el hecho de que el juez haya   adoptado decisiones antes del juicio, “no puede, por sí mismo, justificar   aprehensiones en cuanto a su imparcialidad”.[32]    

2.3.1.13.                Efectivamente, en el caso Warsicka vs. Polonia, el Tribunal Europeo   estableció que el cumplimiento de la regla de imparcialidad debe analizarse caso   por caso. Así, “no es prima facie incompatible con los requisitos de esta   [garantía de imparcialidad]… si el mismo juez interviene, en primer lugar, en   una decisión sobre el fondo de un caso y, posteriormente, en un procedimiento en   el que se examinó la admisibilidad de un recurso de apelación contra esta   resolución.”[33]  Así, para la Corte Europea no se infringe el principio de imparcialidad cuando   un mismo juez conoce subsecuentemente de distintas etapas de un proceso, siempre   que los asuntos sustanciales de la decisión no tengan una estrecha relación con   el segundo pronunciamiento que efectúa el juez sobre dicha causa.[34]    

2.3.1.14.                En esta misma línea, la Comisión Europea de Derechos Humanos ha declarado que   no se desconoce la garantía de imparcialidad cuando algunos de los jueces que   forman parte de un órgano colegiado deben pronunciarse sobre una cuestión   totalmente diferente a la que decidieron en otra etapa previa del proceso.[35]    

2.3.2. La imparcialidad   judicial en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.    

2.3.2.1.                     La jurisprudencia de esta Corporación ha valorado el principio de imparcialidad   como elemento esencial para la existencia del juez.[36]  La Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad   del funcionario judicial se orientan a proteger los principios esenciales de la   administración de justicia[37]  y forman parte del debido proceso, en cuanto el artículo 29 Superior resguarda “la   observancia de la plenitud de las formas de cada juicio”, sirviendo como   fundamento además del régimen de impedimentos y recusaciones.[38]  Igualmente, instituciones como el principio del juez natural, la adscripción de   competencia, y las reglas de reparto, también se orientan a salvaguardar la   imparcialidad de los funcionarios judiciales.[39]    

En consecuencia,   la imparcialidad tiene como efecto el mantenimiento de “la confianza en el   Estado de Derecho, a través de decisiones que gocen de credibilidad social y   legitimidad democrática.”[42]  La Corte ha reconocido el carácter imprescindible de este principio en un Estado   democrático de derecho, ya que garantiza a todo ciudadano un juicio justo y con   respeto al debido proceso.[43]  Además, implica que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios   de equidad, rectitud, honestidad y moralidad “sobre los cuales descansa el   ejercicio de la función pública.”[44]    

2.3.2.3.                     Al igual que los órganos internacionales de protección de derechos humanos, la   Corte Constitucional también ha distinguido entre la imparcialidad subjetiva y   objetiva. Al respecto, señaló:    

“La primera   [(imparcialidad subjetiva)] exige que los asuntos sometidos al juzgador le sean   ajenos, de manera tal que no tenga interés de ninguna clase, ni directo ni   indirecto; mientras que la imparcialidad objetiva hace referencia a que un   eventual contacto anterior del juez con el caso sometido a su consideración,   desde un punto de vista funcional y orgánico, excluya cualquier duda razonable   sobre su imparcialidad. En esa medida la imparcialidad subjetiva garantiza   que el juzgador no haya tenido relaciones con las partes del proceso que afecten   la formación de su parecer, y la imparcialidad objetiva se refiere al objeto del   proceso, y asegura que el encargado de aplicar la ley no haya tenido un contacto   previo con el tema a decidir y que por lo tanto se acerque al objeto del mismo   sin prevenciones de ánimo.”[45]    

2.3.2.4.                     Los mecanismos diseñados por los ordenamientos jurídicos para garantizar la   prevalencia del principio de imparcialidad son los impedimentos y las   recusaciones,[46]  instituciones de naturaleza procesal concebidas para la efectividad de los   principios y derechos constitucionales, como aquellos que rigen la función   pública (art. 209 CP), el debido proceso y el postulado de igualdad ante la ley.[47]    

“Ambas   figuras ‘están previstas de antiguo en todos los ordenamientos y jurisdicciones,   aunque con distintos alcances y particularidades`. Como es sabido, el   impedimento tiene lugar cuando la autoridad, ex officio, abandona la dirección   de un proceso, mientras que la recusación se presenta a instancia   de alguno de los sujetos del proceso, precisamente ante la negativa del operador   jurídico para sustraerse del conocimiento de un caso.”   [48]    

2.3.2.5.                     Sobre los impedimentos y recusaciones, la jurisprudencia constitucional ha   destacado su carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales   taxativas y su interpretación debe ser restringida. Así, los impedimentos y   recusaciones resultan ser una facultad excepcional para el juez y las partes   según sea el caso, pues con ello se busca evitar que los funcionarios evadan su   deber jurisdiccional y que existan limitaciones excesivas al acceso a la   administración de justicia.[49]    

2.3.2.6.                     En suma, el principio de imparcialidad de los jueces constituye una garantía   esencial del debido proceso, contenida en los Tratados Internacionales sobre   derechos humanos. El derecho a un juzgador imparcial de la causa ha sido   reconocido por la Corte como uno de la más elevada importancia, ligado al   mantenimiento de la legitimidad del Estado de Derecho y vinculado a la efectiva   realización de los derechos y principios constitucionales.    

2.3.3. Jurisprudencia   constitucional aplicable a la causal de impedimento o recusación consistente en   que el juez haya conocido del proceso o realizado cualquier actuación en una   instancia anterior.    

2.3.3.1.                     En primera medida, es importante resaltar que el problema jurídico del presente   caso gira en torno a la presunta afectación de la imparcialidad judicial al   excluirse la causal de impedimento o recusación consistente en que el juez haya   conocido del proceso o realizado cualquier actuación en una instancia anterior   en aquellos eventos en los cuales: (i) la Sala Plena de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado funge como juez del recurso de revisión de   las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura y, (ii) dicha   Sala actúa como juez del recurso de revisión de las sentencias dictadas por las   secciones o subsecciones del Consejo de Estado, sin excluir la sección que   profirió la decisión.    

Esta causal de   impedimento o recusación se encuentra contenida en el artículo 150, numeral 2   del Código de Procedimiento Civil, norma que fue recogida igualmente por el   artículo 141, numeral 2 del Código General del Proceso.[50]  Por expresa remisión legal (artículo 130 de la Ley 1437 de 2011) las causales   contenidas en el estatuto procesal civil resultan incorporadas a las normas del   Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

2.3.3.2.                     Esta Corporación se pronunció en sentencia C-365 de 2000 respecto de la   constitucionalidad de las causales de impedimentos y recusaciones, en particular   aquellas consignadas en los numerales 7 y 9 del artículo 150 del Código de   Procedimiento Civil, en cuanto se restringía su aplicación a que la denuncia   penal o la enemistad grave se motivara en “hechos ajenos al proceso, o a la   ejecución de la sentencia”, quedando excluidos los hechos derivados del   proceso mismo.[51]    

2.3.3.3.                     Para desentrañar esta cuestión, la Corte tuvo en cuenta “la experiencia y la   práctica judicial”, así como las conclusiones doctrinales y   jurisprudenciales respecto de la conveniencia de la norma acusada, concluyendo   que ésta evitaba que las partes ejercieran abusivamente su derecho a la   recusación.  La Corte admitió esta restricción a las causales de recusación   e impedimento al constatar que la misma perseguía “un fin lícito,   proporcional y razonable   cual es el de impedir que en forma temeraria y de mala fe, se utilice el   incidente de recusación como estrategia para separar al juez del conocimiento   del proceso que está en trámite”.[52]    

2.3.3.4.                     En el marco del referido fallo, la Corte Constitucional recordó además que, aún   en aquellos supuestos de hecho que no resultan expresamente incluidos dentro de   las causales de impedimento o recusación, los funcionarios judiciales no quedan   relevados de su deber de imparcialidad.[53]  Así, en virtud de los artículos 6, 29 y 83 de la Carta, la acción de todo   funcionario público se encuentra gobernada por las presunciones de legalidad y   buena fe, las cuales se refuerzan para los jueces de conformidad con los deberes   específicos de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.[54]    

De modo que, aún   si no resultara procedente la recusación del funcionario (lo cual es discutible,   dada la posible admisibilidad de la causal del numeral 1 del artículo 150 del   C.P.C.),[55]  la Corte resaltó la presencia en el ordenamiento jurídico de una amplia gama de   controles frente a las decisiones judiciales, especialmente los recursos   ordinarios y extraordinarios que se ven complementados por la procedencia del   amparo frente a las providencias judiciales.[56]    

2.3.3.5.                     Por último, en la sentencia C-365 de 2000, esta Corporación reconoció la   existencia de un amplio margen de libertad de configuración del   legislador en cuanto al diseño de los procedimientos judiciales. Esta libertad   configurativa habilita al Congreso para que, con un elevado grado de   discrecionalidad, regule “aspectos tan trascendentales para la administración   de justicia como lo es el referido a la fijación de las causales que dan lugar   al incidente de impedimento o recusación, implementadas y modificadas en forma   razonable “a partir de consideraciones socio-políticas de conveniencia y   oportunidad.”[57]    

2.3.3.6.                     En esta misma línea, en sentencia C-600 de 2011 este Tribunal   Constitucional reiteró sus consideraciones frente a la extensión de la libre   configuración legislativa para expedir y regular las normas procedimentales,   específicamente aquellas que atañen a los impedimentos y recusaciones.[58]    

En consecuencia,   la Corte Constitucional ha entendido que en materia de la regulación de las   instituciones procesales orientadas al mantenimiento del principio de   imparcialidad (impedimentos y recusaciones), goza el Congreso de la República de   un margen de libre configuración para establecer la procedencia de recursos y   figuras procesales en el marco de la Constitución y los derechos fundamentales,   en los términos de la cláusula general de competencia del Legislador (Art. 150.1   y 150.2 C.P.).[59]    

2.3.3.7.                     En diversas oportunidades, la Corte Constitucional se ha referido al principio   de imparcialidad en casos concretos donde existe una posible afectación de dicha   garantía, al haber conocido el juez del proceso o realizado cualquier actuación   en una instancia anterior del mismo.    

2.3.3.8.                     Por ejemplo, en sentencia T-266 de 1999, la Corte declaró que “todo   juez colombiano está impedido para juzgar si su propia actuación constituye una   vía de hecho”.[60]  En el caso de autos, la Sala de Revisión encontró que los juzgadores encargados   “debieron declararse impedidos para decidir la primera acción de tutela pues,   al resolver la acción de revisión, ya se habían pronunciado sobre todos   los asuntos de derecho y de hecho alegados por el apoderado del actor en   la solicitud de amparo.”[61]    

Así las cosas, lo   que resulta determinante para poner en entredicho la garantía de imparcialidad   judicial es que el mismo juez, quien ya profirió una decisión definitiva, vuelva   a pronunciarse sobre los mismos asuntos de hecho y de derecho. Por ello, resulta   contrario al principio de imparcialidad que un funcionario determine si su   propia actuación vulnera derechos fundamentales.[62]    

2.3.3.9.                     Por otra parte, en la sentencia C-095 de 2003, se encuentra contrario a   la imparcialidad del funcionario en el proceso de control fiscal que, aquellos   servidores públicos que decidieron en primera instancia, sustancien los fallos   de segunda instancia, aun cuando su decisión recaiga en el Contralor General.   Esto se debe a que, en estos casos, el funcionario que decidió el asunto en   primera instancia podría restringir el ámbito de apreciación jurídico y fáctico   del funcionario encargado de decidir. Dijo la Corte Constitucional:    

“[S]e estima que   no existe objetividad y, por ende, imparcialidad, cuando previamente el juez o   servidor público ha tenido conocimiento de un asunto litigioso. En consecuencia,   en tratándose de la doble instancia, la imparcialidad no sólo se expresa en la   autonomía subjetiva y objetiva del juzgador para tomar la decisión, sino también   en la apreciación de los hechos, en la valoración de las pruebas y, en general,   en la preparación o sustanciación jurídica del proyecto de decisión”[63]    

“[L]a valoración   de la imparcialidad, no se realiza a partir de las posiciones morales, éticas o   psicológicas de los jueces, sino a través de su postura intersubjetiva.   Es decir, la apreciación de la imparcialidad del juez se concreta, en un   juicio exterior derivado de la interrelación del juzgador con las partes y la   comunidad en general. En efecto, el hecho de que una misma autoridad –   en primera y en segunda instancia – conozca de lo actuado, conduce a que,   independientemente de su actitud personal, su decisión pueda ser razonablemente   considerada como carente de objetividad y neutralidad, con lo cual se produce   irremediablemente la pérdida de credibilidad y legitimidad de las decisiones   públicas, en perjuicio de la estabilidad del ordenamiento jurídico.”[64]    

De lo   anteriormente referido emanan dos conclusiones: (i) la falta de imparcialidad   del funcionario que conoce del mismo asunto en primera y segunda instancia es   debida a la valoración de los hechos, pruebas y argumentos que sustentan la   decisión sobre el mismo asunto que se debate, y (ii) la apreciación de la   imparcialidad del juez se realiza desde una postura intersubjetiva, la   cual se concreta, en un juicio exterior en virtud del cual, objetivamente,  puede considerarse que la decisión careció de imparcialidad.    

2.3.3.10.                Igualmente, en sentencia T-800 de 2006, esta Corporación determinó que   el hecho de dictar providencia dentro de un proceso no puede constituir causal   de prejuzgamiento. En este fallo, la Corte encontró que los actores   (funcionarios judiciales) no tenían el deber de declararse impedidos al haber   conocido previamente de una acción de tutela y posteriormente dictar un auto de   suspensión provisional respecto de una misma elección, al considerar que el   objeto del proceso en ambos casos era diferente. Cabe resaltar que, en dicho   caso, la acción de tutela era previa a la demanda administrativa de nulidad.    

A juicio de la   Sala de Revisión, “los procesos entre los cuales presuntamente se presentó el   prejuzgamiento por el que fueron sancionados los actores, tenían distintas   finalidades jurídicas y objetivos completamente distintos. Mientras que   la acción de tutela buscaba la protección de los derechos fundamentales del   señor Cuello Cuello, pretendiendo éste que se efectuara el reconteo de unos   votos y la suspensión de los actos que avalaban la elección, la acción electoral   controvertía la totalidad del proceso de elección del alcalde del municipio.”[65]    

Por lo tanto, al   ser diversos los asuntos que correspondía decidir en cada una de las acciones   cuyo conocimiento avocaron los funcionarios accionantes, la Sala concluyó en   dicha oportunidad que no se requería separarlos del conocimiento de tales   procesos ni habían debido declararse impedidos, puesto que, siendo diferentes   los objetos de las acciones judiciales sobre lo que aparentemente sería un mismo   asunto, no se vislumbra una amenaza o vulneración del principio de   imparcialidad.    

2.3.3.11.                En otra decisión, esta Corporación declaró que se presentaba una transgresión   de la garantía de imparcialidad cuando la Sala de Casación Laboral fungió como   juez de tutela de primera instancia respecto del amparo interpuesto contra su   propia decisión en sede de casación. Así, en el Auto 093 de 2012,   reprocha la Corte que en el fallo de casación, “se conceptuó sobre una   materia idéntica al objeto de estudio”[66]  de la acción de tutela.    

2.3.3.12.                Finalmente, en materia penal, la Corte ha entendido (tras la vigencia de la Ley   906 de 2004) que la separación de las funciones de investigación y juzgamiento   es un desarrollo del principio de imparcialidad.[67]  Sin embargo, se ha negado que dicha garantía deba extenderse a otros   procedimientos sancionatorios distintos del proceso penal.[68]    

2.4.    NATURALEZA Y OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.    

2.4.1. Objeto del   recurso extraordinario de revisión    

2.4.1.1.                   El   recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa, ha sido ampliamente estudiado por parte de   las Altas Cortes, las cuales han producido abundante jurisprudencia al respecto.   De esta manera, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, principalmente,   han establecido en diversos pronunciamientos, que versan en su mayor parte sobre   la normativa estipulada en el antiguo C.C.A., elementos tales como la naturaleza   jurídica, finalidad y características generales de la institución en comento.    

Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte   Constitucional reiteradamente[69]  ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales,   funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, “y ampara todas las   sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes   cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de   una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte   acorde con el ordenamiento jurídico”.[70]    

Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia   constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de   las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias   ejecutoriadas,[71]  por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las   cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores   a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta[72].    

2.4.1.2. El recurso   actualmente estudiado, ha tenido desarrollo jurisprudencial por parte del   tribunal constitucional, desde su jurisprudencia temprana; así, en sentencia   C-418 de 1994 MP: Jorge Arango Mejía, se mencionaba, entre otras cosas, el   origen y finalidad del recurso extraordinario de revisión en materia   contencioso-administrativa, indicando que:    

“(…) el recurso extraordinario   de  revisión ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, fue una   innovación del decreto 01 de 1984,  pues antes no existía como tal. En efecto,   la ley 167 de 1941, relativa a la organización de la jurisdicción de lo   contencioso administrativo, consagraba una acción de revisión que sólo procedía   en dos casos, denominados por la misma ley, como juicios especiales: la    revisión de  cartas de naturaleza, artículo 149, y la revisión de los   reconocimientos, artículo 164. Esta acción de revisión de la ley 167, no era   equiparable al recurso extraordinario de revisión, tal como se aplica  hoy, pues   si bien era una acción que se dirigía contra sentencias, sólo operaba contra   aquellas que impusieran al Tesoro Nacional la obligación de pagar una suma   periódica, acción que, por lo mismo, era procedente en cualquier tiempo,   (artículo 164 de la ley 167  de 1941).    

(…) En cambio, el recurso   extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984,   procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales   Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación  en   la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está   en el recurso extraordinario de  revisión existente en la jurisdicción civil. Su   finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra   sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las   características de la cosa juzgada: la inmutabilidad.    

(…)    

Vale la pena citar el auto de   la Sala Plena del Consejo de Estado, del 25 de abril de 1986, en relación con   este tema, en el que se dijo:    

(…)    

Es evidente que el   recurso extraordinario de revisión  no existía en la ley 167 de 1941. Los capítulos XVII (Revisión de   las Cartas de naturaleza) y XVII (De la revisión de los reconocimientos), no son   recursos y se limitan, como indican con toda claridad, a los asuntos  y   procedimientos que allí mismo se  mencionan. En cambio el nuevo C.C.A, creó la   figura especial del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias   ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos. Así las cosas, no puede hablarse de caducidad de recursos frente a   fallos pronunciados y ejecutoriados antes de la vigencia del último código,   porque en relación con tales pronunciamientos, sencillamente no existía el   recurso extraordinario (…)” (Negrillas fuera de texto)    

Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión   en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso   extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige   contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de   la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la   cosa juzgada[73].     

2.4.1.3. Es por lo   anterior que en cuanto a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión   en términos generales[74],   la Corte Constitucional ha señalado que “la revisión no pretende corregir   errores ´in judicando´ ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que   sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos   yerros están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del   propio proceso. La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende,   como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de   ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia   que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza   brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria sino que además procede   por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir   otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de ´una figura   que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada´, y por ello   ´las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en   sentido restringido´[75]”.  [76]    

2.4.1.4. En el mismo   sentido, esta Corporación, refiriéndose a la finalidad del recurso de revisión,   dictaminó en sentencia C-269 de 1998, la inexequibilidad de una norma del   Código de Procedimiento Civil que excluía de la posibilidad de acudir al recurso   extraordinario de revisión las sentencias dictadas por los jueces municipales en   única instancia, argumentando que “el recurso de revisión fue estatuido como   un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, por la   ocurrencia de hechos y conductas contrarios a derecho que, una vez configurados,   desvirtúan la oponibilidad de la sentencia, y por ende, la seguridad jurídica   que le sirve de fundamento, al  carecer de un elemento esencial: la   justicia que debe inspirar toda decisión judicial. Su finalidad es, (…)    restablecer la buena fe, el debido proceso, el derecho de contradicción  y    la cosa juzgada, entre otros. Por esta razón, se ha dicho que más que un   recurso, es un verdadero proceso.”[77]    

Más recientemente, en Sentencia C-520 de 2009 (M.P. María   Victoria Calle Correa), la Corte determinó que la expresión “dictadas por las   Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo   de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”,   contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, era inconstitucional por   haber incurrido en una omisión legislativa relativa, al no permitir que   las sentencias ejecutoriadas de primera o segunda instancia de los Juzgados   Administrativos y las de primera instancia de los Tribunales Administrativos,   fueran pasibles del recurso extraordinario  de revisión.    

En dicho   pronunciamiento, respecto del recurso extraordinario de revisión en materia   contencioso administrativa, se dijo que: “el Código   Contencioso Administrativo regula el recurso extraordinario de revisión y prevé   para su procedencia causales similares a las estatuidas para los   recursos extraordinarios de revisión en materia civil, penal y laboral, que   cuando se presentan, autorizan al afectado a cuestionar la firmeza de la   sentencia ejecutoriada,  con el fin de corregir los errores o ilicitudes   que llevaron a una sentencia contraria a derecho. En estos eventos se considera   que existen razones de justicia material que justifican desconocer la cosa   juzgada, porque la sentencia cuestionada está basada en hechos falsos, o   erróneos, cuya falsedad o incorrección no pudo ser conocida en el momento en que   se profirió la sentencia recurrida”[78].    

Por su parte, el Consejo de Estado, como cabeza de la jurisdicción   contencioso administrativa[79],   también se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto de la naturaleza y   características del recurso excepcional de revisión, ya en materia   administrativa propiamente dicha.    

Conforme a lo anterior, en vigencia del antiguo Código Contencioso   Administrativo, el Consejo de Estado reconocía que el recurso extraordinario de   revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias   ejecutoriadas, y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las   expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o   ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de   restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así señalaba   que[80]:    

“Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como   una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen   tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de   controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas,   siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo   con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión   ajustada a la ley. Es presupuesto del citado medio extraordinario, que   constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista   una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos   de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones   fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del   fallo que se impugna. Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando   después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden   hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.    

(…)    

Desde otro punto de vista el recurso extraordinario de revisión no   puede confundirse con una nueva instancia, pues presupone que exista una   sentencia ejecutoriada, de única o de segunda instancia, creadora de la cosa   juzgada material, la cual sólo podría ser desconocida con la comprobación de una   de las causales legales taxativas indicadas en el artículo 188 del Código   Contencioso Administrativo y con la necesaria y concurrente conclusión de que el   fallo atacado es erróneo o injusto por esa causa, es decir que la prosperidad de   la causal conduciría en la realidad, a otra decisión distinta.”[81]    

En reciente jurisprudencia del Tribunal mencionado, se enfatizaba   acerca de que el recurso extraordinario de revisión, no constituye de ninguna   manera una nueva instancia, razón por la cual no es admisible reabrir el debate   probatorio o discutir sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse,   únicamente, a las precisas causales señaladas en el artículo 188 del C.C.A.,   cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito   interpretativo. Así en sentencia del 29 de mayo de 2014 señala que:    

“La doctrina judicial dictada por la Sala Plena de esta Corporación   ha establecido que el recurso extraordinario de revisión es un medio de   impugnación excepcional de las sentencias, que procede por especiales   circunstancias consagradas taxativamente en la ley, cuyo objeto es el   rompimiento de la cosa juzgada, según la cual, una vez en firme la sentencia no   es procedente una nueva discusión sobre el asunto resuelto, para, en caso de   prosperar, reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de   sustituir a la sentencia revocada. De igual modo, ha señalado que este recurso   no constituye una nueva instancia, razón por la cual no es admisible reabrir el   debate probatorio o sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse,   únicamente, a las precisas causales señaladas en el artículo 188 del C.C.A.,   cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito   interpretativo. El recurso extraordinario de revisión es un medio extraordinario   de impugnación y constituye una excepción al principio de la firmeza de las   sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada; con él se abre paso a la   posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, por considerar que no se   encuentra ajustado al derecho, de acuerdo con las causales consagradas en el   artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Debido a este carácter   especialísimo y excepcional, el recurso sólo admite los eventos que el Código,   en el artículo 188, contempla expresamente como causales y que, en esencia,   refieren a vicios o errores de carácter procedimental […]”[82].    

Finalmente, debe señalarse que el último criterio adoptado por la   Sala Plena del Consejo de Estado determina que el recurso extraordinario de   revisión, se entiende como una actuación completamente ajena al proceso de   origen, constituyendo un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control.   De esta manera, en sentencia del 3 de febrero de 2015 se afirma que:    

“Esta Corporación había acogido la tesis según la cual  los   recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e   independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación   que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin   embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la   Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso   extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia   adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio   original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una   demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que   deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio   de control más que consagró el legislador en la jurisdicción  contencioso    administrativa. Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General   del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que   lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se   debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente.   En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción  o medio   de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de   agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso”[83].    

2.4.2.  Especificidades del recurso excepcional   especial de revisión que procede contra las sentencias de pérdida de   investidura.    

2.4.2.1.                     El recurso extraordinario especial de revisión que procede contra sentencias de   pérdida de investidura se encuentra contemplado en el artículo 17 de la   Ley 144 de 1994.[84] De   conformidad con esta norma:    

“ARTÍCULO 17.   Recurso extraordinario especial de revisión. Son susceptibles del Recurso   Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años   siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido   levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en   el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y por las siguientes:    

a)    Falta del debido   proceso;    

b) Violación del   derecho de defensa;”    

Cabe señalar que   las causales a las que se hace referencia en este precepto normativo,   corresponden a las causales de revisión, que se establecen actualmente en el   artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso   Administrativo. Igualmente, la Corte estableció en sentencia C-207 de 2003 que   el artículo 17 citado debía complementarse con el artículo 33, numeral 10 de la   Ley 446 de 1998, regla de competencia que fue reproducida en el artículo   111 de la Ley 1437 de 2011, numeral 7.    

2.4.2.2.                     La jurisprudencia   constitucional se ha referido al recurso extraordinario especial de revisión de   sentencias de pérdida de investidura En la sentencia C-247 de 1995, esta   Corporación analizó la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 144 de 1994.   En dicha providencia, se afirmó que el recurso extraordinario especial de   revisión constituye una excepción al principio de cosa juzgada, pues “ese   estadio de última definición no excluye los recursos extraordinarios, menos   todavía cuando el proceso -como en el caso que se considera- es tramitado y   resuelto en única instancia, pues en tales eventos aumentan las posibilidades de   equivocación del fallador y se hace indispensable, en guarda de los derechos   fundamentales del condenado, brindarle la oportunidad de controvertir la   sentencia.”[85]    

Así, el recurso   en cuestión es valorado como un cumplimiento del deber constitucional de   proporcionar un recurso para impugnar las sentencias condenatorias. También, la   Corte reconoce la competencia del Legislador para establecer un recurso   extraordinario y regular las causales para su procedencia. En este caso, la   Corte avala la constitucionalidad de este recurso, dado que se orienta a   garantizar el debido proceso en la acción de pérdida de investidura. Finalmente,   enfatiza la Corte en el carácter extraordinario del recurso que implica que no   se suspenda la ejecución de la sentencia.[86]    

2.4.2.3.                     Posteriormente, en las sentencias SU-858 de 2001 y C-207 de 2003,   se reiteraron varias consideraciones en cuanto al recurso especial de revisión   de sentencias de pérdida de investidura. En este sentido, este recurso, de   naturaleza extraordinaria, tiene un carácter especial, toda vez que, además de   las causales establecidas para la revisión de las demás sentencias proferidas   por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se contemplan dos causales   adicionales y específicas para esta clase de procesos. Así mismo, solo procede   contra las sentencias que hayan decretado la pérdida de investidura de   congresistas, dentro de los 5 años siguientes a su ejecutoria.[87]    

2.4.2.4.                     La Sala recuerda que la única instancia en el proceso de pérdida de investidura   ha sido avalada por la Corte Constitucional,[88]  que además ha encontrado ajustado al derecho de defensa y a la Carta Política,   que sea la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la   que conozca del recurso especial extraordinario de revisión, debido a su calidad   de máximo Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa.[89]    

2.4.2.5.                     La jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha ocupado de la naturaleza   particular del recurso especial extraordinario de revisión de sentencias de   pérdida de investidura. Ha establecido dicho Tribunal que este recurso se dirige   a que se infirme la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada que declara   la pérdida de investidura, cuando la decisión “incurre en alguna   de las circunstancias fácticas establecidas en la ley, consideradas “fuente de   graves actos de injusticia”.[90]    

Así,   “los cargos deben corresponder rigurosamente a las causales taxativas   legales de revisión y el juez habrá de desestimar los argumentos   que pretendan reabrir el debate probatorio o discutir el fondo del asunto,  cual si se tratara de una nueva instancia del proceso.”[91]    

Resulta   claro entonces que el objeto de este recurso es remover una sentencia   estimatoria de las pretensiones, en la cual “se haya incurrido en ilegalidad   por haber sido proferida con violación del debido proceso… o en   injusticia.”[92]  Efectivamente, es posible agrupar las causales por las que procede el recurso   especial que se analiza en dos categorías: (i) las referentes a proferirse la   sentencia en injusticia, son las que dan lugar al recurso de   revisión: “por haberse proferido el fallo con fundamento en hechos que no   corresponden a la realidad, bien porque se basó en documentos falsos o   adulterados, o que no hayan podido ser allegados oportunamente al proceso, o en   dictámenes de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su   expedición; o bien por haberse dictado sentencia penal que declare que hubo   violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia; existir nulidad en la   sentencia que puso fin al proceso o ser la sentencia contraria a otra anterior   que constituya cosa juzgada.”[93] (ii)  las originadas por falta de debido proceso, en las   cuales se incluye la violación al derecho de defensa que es uno de sus   componentes.[94]    

3. CASO CONCRETO    

El   actor acusa como contraria a la Constitución, las expresiones “En estos casos, los Magistrados del Consejo de Estado que participaron en   la decisión impugnada no serán recusables ni podrán declararse impedidos por ese   solo hecho.”, contenida en el numeral 7 del artículo   111 de la Ley 1437 de 2011 y “sin exclusión de la sección que profirió la   decisión” del artículo 249 de la misma normativa. Al respecto, es preciso hacer una diferenciación de las dos (2)   disposiciones acusadas ya que, aunque ambas son similares no se enmarcan en las   mismas circunstancias, como a continuación se explica:    

En primer lugar, el artículo 111 del   Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo   (CPACA) se encuentra en el título II, relacionado con la Organización de la   Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en el Capítulo I que reglamenta   la integración del máximo Tribunal de esa jurisdicción, como es el Consejo de   Estado.    

Esta norma, consagra las funciones asignadas a la Sala Plena de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.  En este orden de ideas,   el numeral 7º adscribe a dicha Sala Plena el conocimiento del recurso   extraordinario especial de revisión formulado exclusivamente contra las   sentencias de pérdida de investidura frente a Senadores de la República y   Representantes a la Cámara, cuyo trámite se sujeta a lo dispuesto en el artículo   17 de la Ley 144 del 13 de julio de 1994 “Por el cual se establece el   procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas”.    

Tal y como se explicó en precedencia, el procedimiento de pérdida   de investidura fue regulado a través de la Ley 144 de 1994. Allí se estableció   el recurso extraordinario especial de revisión, pero no indicó el juez   competente que debía resolverlo. Sin embargo, este aspecto fue regulado por la   Ley 446 de 1998, artículo 33, asignando esta competencia a la Sala Plena de lo   Contencioso Administrativo. Señalaba el numeral 10 del artículo 33, en relación   con la competencia de la Sala Plena:    

“Modifíquese y adiciónese el artículo 97 del Código Contencioso Administrativo en los   siguientes numerales: 10. Del recurso extraordinario de revisión en los casos de   pérdida de investidura de los Congresistas. En estos casos, los Consejeros que   participaron en la decisión impugnada no serán recusables ni podrán   declararse impedidos por ese solo hecho.”    

Esta misma regulación fue acogida por el   numeral 7 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011,   nuevo Código Contencioso Administrativo.    

De esta manera, la expresión demandada del numeral 7º del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011 no permite que   en el trámite del recurso extraordinario especial de revisión se aplique un   impedimento o recusación fundado exclusivamente en haber participado en la   decisión impugnada, sin embargo, no impide que se presente un impedimento o   recusación fundada en otra causal.    

Por su parte, el artículo 249 se ubica en el capítulo I del Título VI de   la Ley 1437 de 2011 que regula lo pertinente al recurso extraordinario de   revisión y señala la competencia que tiene la Sala Plena de lo Contencioso   Administrativo para conocer de las sentencias dictadas por las Secciones y   subsecciones en los asuntos de su competencia y no exclusivamente, como sí lo   hace el artículo 111, a las decisiones proferidas en procesos de pérdida de   investidura de congresistas.    

Esta disposición incorporó un cambio en   relación con la legislación anterior. El anterior Código Contencioso   Administrativo, Decreto 01 de 1984, en su artículo 186 establecía:    

“Artículo 186. Competencia. De   los recursos contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del   Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con   exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, sin   perjuicio de que estos puedan ser llamados a explicarlas.”    

Dicha norma fue modificada por el artículo 249   de la Ley 1437 de 2011, ahora acusado, que dispone, lo siguiente    

“ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de   revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del   Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin   exclusión de la sección que profirió la decisión”.    

En   virtud de la expresión demandada no puede haber una   exclusión automática de la Sección o Subsección que adoptó la decisión, sin   embargo, no se excluye la posibilidad de aplicar las causales de impedimento o   recusación contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo, las cuales se deberán decidir en cada caso concreto.    

En consecuencia, del contenido normativo de las   disposiciones acusadas se infiere que, los miembros de la Sala Plena de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tienen competencia para   conocer: (i) del recurso extraordinario de revisión de las   sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, cuya   sección que profirió la decisión impugnada no será excluida del debate y (ii)  del recurso extraordinario especial de revisión en los procesos de   pérdida de investidura contra los Congresistas, en el cual los magistrados no   podrán declararse impedidos ni ser recusados por el sólo hecho de haber   participado en la decisión impugnada.    

3.1. ANÁLISIS DE LA   PRESUNTA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD FRENTE A LAS EXPRESIONES   PARCIALMENTE DEMANDADAS.    

          A continuación se hará un análisis sobre la constitucionalidad de las dos (2)   normas demandadas teniendo en cuenta que se trata de dos (2) hipótesis   distintas, pues: (i)  el inciso 1º del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 se refiere al recurso   extraordinario de revisión e implica que no puede haber una exclusión automática   de la Sección o Subsección que adoptó la decisión, pero en ningún momento   excluye la posibilidad de aplicar las causales de impedimento contempladas en la   ley, las cuales se deberán decidir en cada caso concreto y (ii)  el numeral 7 del Artículo 111 de la Ley 1437 de 2011 se refiere al recurso extraordinario especial de revisión de las sentencias de pérdida   de investidura de los Congresistas e impide la aplicación de un impedimento o recusación fundado   exclusivamente en haber participado en la decisión impugnada.    

               

3.1.1. Artículo 249,   inciso 1 de la Ley 1437 de 2011 (recurso extraordinario de revisión)    

           

        El demandante señala que la expresión “sin exclusión de la   sección que profirió la decisión” vulnera el principio de imparcialidad   contenido en la Constitución y en varios tratados internacionales que integran   el denominado bloque de constitucionalidad y, por esta vía, también impide la   realización del derecho al debido proceso y el cumplimiento del fin esencial del   Estado de asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes   consagrados en la Carta Superior, específicamente el de imparcialidad. Ello, por   cuanto, si bien la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado tiene la competencia para decidir los recursos de revisión contra las   sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado,   dicha decisión se adoptará con la participación de la sección que profirió la   sentencia objeto del recurso extraordinario, lo cual a su parecer impide que   dichos magistrados puedan actuar con objetividad en este escenario   extraordinario, al haber adoptado una posición jurídica determinada en instancia   anterior.    

          Lo anterior, aduce, encuentra respaldo en la anterior fórmula contemplada en   materia de competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en cuya   normativa se establecía que el recurso extraordinario de revisión se decidiría   por el pleno de la Sala “con exclusión de la sección que profirió la decisión”[95].    

          En efecto, del contenido normativo demandado, se deriva que la competencia para   decidir el recurso extraordinario de revisión se encuentra a cargo de la Sala   Plena de lo Contencioso Administrativo y, contrario a lo que acontecía en el   anterior Código Contencioso Administrativo, su conocimiento y decisión final   está a cargo de todos los magistrados que la integran sin exclusión de la   sección que profirió la decisión objeto de impugnación. Cabe destacar que, bajo   el anterior Código, existía la posibilidad de que, quienes habían proferido la   sentencia fueran escuchados por los demás integrantes encargados de decidir el   recurso.    

          Sobre este último punto, esto es, con respecto al cambio introducido por el   legislador en materia de competencia para asumir el conocimiento de la acción   jurídica en comento, la Sala considera que, contrario a lo afirmado por el   ciudadano, el aparte demandado no constituye una vulneración del principio de   imparcialidad y, además, dicho cambio normativo, se encuentra dentro del margen   de libre configuración legislativa en materia de procesos y acciones.    

          En primer lugar, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de   esta sentencia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el Congreso   tiene una amplia libertad de configuración legislativa para regular la fijación   de las causales que dan lugar al incidente de impedimento o recusación,   consagradas de forma razonable y con base en consideraciones socio-políticas de   conveniencia y oportunidad.    

Reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha afirmado que en   razón de la cláusula general de competencia a que se refieren los numerales 1° y   2° del artículo 150 de la Constitución, al legislador le corresponde regular los   procedimientos judiciales y administrativos, especialmente todo lo relacionado   con la competencia de los funcionarios, los recursos, los términos, el régimen   probatorio, cuantías y el régimen de impedimentos y recusaciones.    

          Sin embargo, esta potestad no es absoluta, pues se encuentra limitada por las   garantías constitucionales y debe ejercerse de acuerdo con los principios de   proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno de los   derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, entre   otros.    

          En este orden de ideas, la Sala observa que en ejercicio de dicha libertad   configurativa, el legislador, en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011,   modificó el régimen anterior, en cuanto permite la participación de las   Magistrados de la Sección que profirieron la decisión objeto del recurso de   revisión, a diferencia de la normativa anterior, en el que eran excluidos.    

          Como se señaló en los antecedentes, las razones expuestas por la Comisión de   Reforma del Código en sesión No. 63, destacan la importancia de que en la   deliberación del recurso se contara con los miembros que adoptaron la decisión y   garantizar, en últimas, una participación cualificada, máxime cuando la sección   excluida es la experta en el tema analizado.    

          En segundo lugar, a diferencia de lo señalado en la demanda, el recurso   de revisión dista de ser una continuación del proceso conocido por la Sección   que profirió la decisión y por el contrario, se trata de un proceso diferente.   En consecuencia, no puede afirmarse que asumió la misma cuestión jurídica en   instancia anterior.    

          En efecto, la Corte Constitucional ha señalado en numerosas ocasiones,[96] que el   recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa   juzgada que ampara todas las sentencias ejecutoriadas, procede para enmendar   errores o ilicitudes cometidas en la expedición de la providencias, por   circunstancias, además, que en la mayoría de las veces, fueron desconocidas por   los jueces que la profirieron, con el objeto que se restituya el derecho al   afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia   material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el   recurso extraordinario de revisión procede por las causales taxativas que en   cada caso haya definido el legislador, las cuales, por regla general, giran en   torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta   es injusta.    

Es decir, como el objeto del proceso en sede de   revisión es distinto al que le correspondió abordar a la sección, como juez de   instancia, no puede concluirse que existe una vulneración del principio de   imparcialidad en los términos planteados por el actor. Ello, por cuanto, se   reitera, el recurso extraordinario de revisión, es un proceso distinto, a través   del cual se analizan cuestiones que no fueron objeto de debate en instancias   anteriores, Se repite, este recurso procede contra sentencias ejecutoriadas, las   causales de procedencia se encuentran taxativamente fijadas en la ley con   ciertas especificidades en cada caso y por regla general, giran en torno a   hechos o circunstancias posteriores a la decisión.    

Además, como lo ha sostenido esta   Corporación y el Consejo de Estado en pronunciamientos anteriores, a través de   este mecanismo jurídico no se pretende corregir errores `in judicando` y   se fundamenta en pruebas distintas a aquéllas que sirvieron de soporte a la   decisión que puso término al proceso, pues para corregir este tipo de errores,   el ordenamiento jurídico contempla otros recursos, ordinarios y extraordinarios.   En este orden de ideas, mediante la revisión se pretende estudiar asuntos nuevos   que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia.[97]  Más que un recurso, es un verdadero proceso[98]  sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia   cuestionada[99].    

Esta conclusión, se deriva de la   lectura de las causales de revisión contempladas en el artículo 250 del CPACA,   cuya procedencia se circunscribe, a que luego de dictarse sentencia (i)   se encuentran o recobran documentos decisivos que no pudieron aportarse al   proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria;   (ii)  se encuentra que la decisión se fundamentó en documentos falsos o   adulterados; (iii)  se profirió la decisión con base en dictámenes de peritos condenados por   ilícitos relacionados con la realización de su trabajo; (iv) se emite una   decisión penal declarando que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de   la sentencia; (v) se evidencia la existencia de una nulidad originada en   la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de   apelación; (vi) se constata que existe otra persona con mejor   derecho para reclamar o que la persona en cuyo favor se decretó una prestación   económica no tenía los requisitos legales o, luego, sobrevienen causales para su   pérdida; (vii) se evidencia que es un pronunciamiento contrario a otro   anterior que constituye cosa juzgada, siempre y cuando la excepción de cosa   juzgada no haya sido formulada en segunda instancia y hubiese sido rechazada.    

Como se observa, las causales de   procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de las   secciones y subsecciones del Consejo de Estado se encuentran consagradas en la   actualidad en el artículo 250 del CPACA de manera taxativa[100], y operan   por causas externas a lo decidido dentro del proceso puesto a consideración de   la sección. Es decir, su ejercicio no implica que la sección vuelva a   pronunciarse en este escenario extraordinario sobre los mismos asuntos de hecho   y de derecho que resolvió como juez de instancia.    

En tercer lugar, esta   posición encuentra sustento en pronunciamientos de órganos internacionales que   guían la labor interpretativa de este Tribunal. Así, siguiendo la línea   desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), el principio de   imparcialidad se vulnera en aquéllos casos en los que el mismo juez revisa,   nuevamente, aspectos de fondo, respecto de la aplicación e interpretación de   la ley sobre una decisión que tomó en instancia previa. Es decir, el solo hecho   de que el juez haya adoptado decisiones antes del juicio no afecta su   independencia ni autonomía judicial.    

En este orden de ideas, no se   desconoce el principio de imparcialidad por el solo hecho de que un juez conozca   de manera subsecuente de un proceso en sus distintas etapas a condición de que   se trate de asuntos sustancialmente distintos y que el segundo de los   pronunciamientos no tenga estrecha relación con el primero.    

En este mismo sentido, cabe   resaltar lo expuesto por la Comisión Europea de Derechos Humanos, cuando al   definir el alcance de este principio manifestó que no se entiende desconocido   por jueces colegiados cuando se pronuncian sobre una cuestión distinta a la que   decidieron en sede de instancia.    

           

          En cuarto lugar, a diferencia de lo expresado por el actor, el legislador   no excluye en esta hipótesis la aplicación de las causales de impedimento y   recusación. Lo que establece la norma es que, el recurso extraordinario de   revisión contra las sentencias de las secciones o subsecciones se decidirá sin   exclusión de la Sala que adoptó la decisión impugnada, lo cual, como se expuso   al inicio, se encuentra en el marco de la libertad configurativa del legislador,   cuyo cambio normativo fue introducido de manera razonable y no sacrifica los   derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso ni el   principio de imparcialidad.    

          En este evento se pueden aplicar todas las causales de impedimento señaladas en   el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo, las cuales salvaguardan la imparcialidad de los Magistrados que   participen en el debate y deberán decidirse en cada caso concreto, sin que   exista una exclusión automática de toda la sala que participó en la decisión. De   esta manera, la expresión demandada simplemente implica que no se puede excluir   de plano a todos los Magistrados de la Sección o Subsección, pero en ningún   momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se   presenta una causal de impedimento, por lo cual es claro que no se afectan los   principios de imparcialidad e independencia judicial.    

          Por lo expuesto, se declarará la exequibilidad del artículo 249, inciso primero,   parcialmente demandado.    

3.1.2. Artículo 111, numeral 7, del Código de Procedimiento Administrativo y de   lo Contencioso Administrativo (recurso extraordinario especial de revisión de las   sentencias de pérdida de investidura de los congresistas)    

El  hecho de que   la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sea la competente, no sólo para   tramitar en única instancia el proceso de pérdida de investidura sino también   para conocer del recurso extraordinario especial de revisión que procede contra   estas sentencias, no afecta per se la imparcialidad de los magistrados que   profirieron la providencia impugnada por los siguientes motivos:    

          Se reitera que no existe vulneración del principio de imparcialidad por el solo   hecho de que el juez hubiese conocido de manera previa el proceso de pérdida de   investidura, porque como ya se expuso, las causales de revisión se circunscriben   a resolver una cuestión jurídica distinta a la decidida en sede de instancia.    

          Ahora bien, como el artículo 17 de la Ley 144 de 1994[101],   establece que contra las sentencias que decretan la pérdida de investidura de   los congresistas procede el recurso excepcional especial de revisión (REER),   dentro de los 5 años siguientes a su ejecutoria, por las causales establecidas   en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo – hoy el artículo 250   del CPACA-, y adicional a éstas la de violación de los derechos del debido   proceso y de defensa, es necesario analizar si el estudio de dichas causales   adicionales por los Magistrados que tomaron la decisión inicial, compromete el   principio de imparcialidad.    

          Al respecto cabe anotar que atendiendo la naturaleza del recurso extraordinario   de revisión, la causal de procedencia por vulneración del derecho al debido   proceso y derecho de defensa debe relacionarse con cuestiones propias de la   sentencia que decide el proceso de pérdida de la investidura y no con   circunstancias que pudieron ser alegadas en el transcurso del proceso. En otras   palabras, en estos eventos también se estaría ante discusiones que no han sido   estudiadas previamente. Señalar lo contrario, implicaría habilitar el ejercicio   de la acción de revisión para discutir cuestiones de fondo que ya fueron objeto   de debate por el mismo juez que ahora le corresponde decidir el recurso   extraordinario.    

Por ello, el   presupuesto que asegura el principio de imparcialidad judicial en el estudio de   las causales antes referidas, es la imposibilidad que a través de ellas, se   pretenda atacar cuestiones intrínsecas al desarrollo del proceso de pérdida de   la investidura y que no se alegaron en su oportunidad a través de las acciones   legales pertinentes.    

          Es decir, tal y como acontece frente al resto de causales de revisión, esta   causal específica debe tratarse, de conformidad con lo establecido en la   jurisprudencia constitucional, sobre una cuestión jurídica nueva, que no pudo   ser alegada dentro del proceso.    

          En este orden de ideas, aunque el ciudadano considera que el legislador eximió a   los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de su deber de   manifestar impedimento alguno y además, limitó la facultad de las partes del   proceso para formular recusación en su contra, lo cual, a su parecer, (i)  no garantiza el principio de imparcialidad y (ii) constituye una   excepción a la institución del impedimento y la recusación que no opera en el   escenario de los recursos ordinarios, lo cierto es que la norma contiene otro   planteamiento. Este consiste en que, como una de las funciones de la Sala Plena   de lo Contencioso Administrativo es conocer del recurso extraordinario especial   de revisión de las sentencias de pérdida de investidura, cuya competencia para   tramitarlo también le corresponde asumirla a la Sala Plena, en estos casos, el   legislador consagró que: “…los Magistrados del Consejo de Estado que   participaron en la decisión impugnada no serán recusables ni podrán   declararse impedidos por ese solo hecho”.    

          Del anterior contenido, no puede colegirse que se esté eximiendo a los   magistrados de manifestar impedimento alguno ni que tampoco se pueda formular   recusación en su contra, sino que en el caso de la resolución del recurso   extraordinario especial de revisión, la causal de impedimento atinente a haber   conocido el proceso en instancia anterior, por sí sola, no es suficiente; ello,   porque tal y como se refirió en párrafos precedentes, en este escenario   extraordinario no se encuentra comprometido el principio de imparcialidad, ya   que se trata de un nuevo proceso que requiere la presentación de una demanda, en   la que incluso se pueden solicitar pruebas.    

          De esta manera, sigue existiendo un amplio catálogo de causales de impedimento   aplicables al recurso extraordinario especial de revisión, quedando solamente   excluida la posibilidad de presentar un impedimento por el sólo hecho de haber   participado en la decisión objeto del recurso.    

Al respecto cabe destacar que la Corte ha admitido restricciones a   las causales de impedimento cuando persigan fines lícitos, proporcionales y   razonables[102],   agregando que incluso en los supuestos que no resultan expresamente incluidos   dentro de las causales de impedimento o recusación, los funcionarios no quedan   relevados de su deber de imparcialidad.[103]  De esta manera, en virtud de los artículos 6, 29 y 83 de la Carta, la acción de   todo funcionario público se encuentra gobernada por las presunciones de   legalidad y buena fe, las cuales se refuerzan para los jueces de conformidad con   los deberes específicos de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.[104]    

La limitación de   esta causal de impedimento se justifica para salvaguardar la administración de   justicia y la competencia del Consejo de Estado como máximo Tribunal de lo   Contencioso Administrativo, pues si se aplicara de manera automática todos los   magistrados tendrían que declararse impedidos, teniendo en cuenta que la pérdida   de investidura de los Congresistas y el recurso extraordinario especial de   revisión son conocidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.    

De esta manera,   la aplicación de una causal de impedimento en el trámite del recurso   extraordinario especial de revisión por el solo hecho de haber conocido el   proceso implicaría una grave afectación del debido proceso y de la   administración de justicia, pues se iniciaría una cadena de impedimentos que   haría que una decisión tan importante fuera decidida exclusivamente por   conjueces, transformando su designación excepcional en una regla general, lo   cual crearía una nueva modalidad de tribunal especial que afectaría de manera   grave las competencias del Consejo de Estado que debe ser el Tribunal de cierre   de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.    

Por lo anterior,   ante la grave afectación que implicaría separar a todos los Magistrados de la   Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la competencia de conocer el   recurso extraordinario especial de revisión, se considera lícito, proporcional y   razonable limitar parcialmente la causal de impedimento de haber participado en   la decisión impugnada.    

          Por otro lado, la Sala Plena no comparte la lectura otorgada por el ciudadano a   la expresión acusada, en el sentido de que en este caso el legislador eximió a   los Consejeros de Estado para declararse impedidos y además que tampoco podrían   ser recusados por las partes, pues este no es el alcance del aparte normativo   objeto de reproche. Lo que establece esta disposición es que el solo hecho de   haber conocido la Sala Plena del proceso de pérdida de investidura no conlleva   de manera automática a que los magistrados deban declararse impedidos ni que   prospere por esta misma circunstancia un incidente de recusación; como se   observa, de este contenido no puede extraerse que la institución de los   impedimentos y recusaciones se suspenda en este evento. Tan solo se advierte que   el sólo hecho de haber conocido en instancia anterior del proceso de pérdida de   la investidura no da lugar a apartarse del conocimiento del recurso   extraordinario especial de revisión.    

          Si este fuera el razonamiento, en primer lugar, se estaría negando la naturaleza   de este recurso extraordinario, esto es, que no se trata de una instancia   adicional sino de un proceso donde se discuten cuestiones jurídicas distintas a   las debatidas en el trámite del proceso y; en segundo lugar, teniendo en cuenta   que este tipo de procesos son de única instancia, considera esta Corporación que   teniendo en cuenta el anterior parámetro lo que se pretende evitar es que se   limite de manera excesiva el acceso a la administración de justicia y que los   magistrados, a través de una figura excepcional como la de los impedimentos   renuncie a sus deberes jurisdiccionales.    

4. CONCLUSIONES    

4.1. Recapitulando lo   señalado en la parte motiva de esta providencia, el principio de imparcialidad   ha sido entendido como una de las garantías integrantes del debido proceso,[105]  consagrado en el artículo 29 Superior. En desarrollado de tal postulado   constitucional, la jurisprudencia ha definido la imparcialidad como la garantía   que el funcionario judicial encargado decida “con fundamento en los hechos,   de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni   prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”[106]     

De igual manera,   ha considerado que dicha prerrogativa también se desprende del derecho de   igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual   deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de   un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la   honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe   en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de   sus derechos, sino también de responsabilidad judicial.”[107]    

Por su parte, la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia en   su artículo 5[108]  y 153[109]  hacen referencia al sometimiento de la rama judicial a los principios de   autonomía e independencia y al deber de los funcionarios judiciales de   desempañar su función “con honorabilidad,   solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las   funciones de su cargo.”    

4.2.  Es razonable   que el legislador tal y como lo establecía el anterior Código Contencioso   Administrativo, hubiese decidido consagrar en estos mismos términos, en el nuevo   Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la   regla, según la cual, los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso   Administrativo no pueden desprenderse de la función jurisdiccional, oponiendo   como razón el haber conocido el proceso de pérdida de investidura porque (i)   esta circunstancia está presente en todos los Consejeros, al tratarse de un   proceso cuya competencia está adscrita a la Sala Plena en única instancia y (ii)   la naturaleza del recurso extraordinario especial de revisión, sus causales, son   ajenas a lo ya debatido. Por tanto, al igual que lo presentan varios de los   intervinientes, se trata de un nuevo proceso del que se tiene conocimiento por   primera vez, tan es así, que requiere una nueva demanda en la que incluso se   pueden solicitar pruebas. En consecuencia, no se encuentra en riesgo la   imparcialidad judicial.    

4.3.  Además,   para asegurar el principio de imparcialidad tienen plena vigencia las demás   causales de impedimento y recusación, y en esa medida, no puede entenderse que   el haber actuado en el proceso en sede de instancia pueda eximir a los jueces de   su función de administrar justicia, cuando el asunto puesto a su consideración   mediante el recurso extraordinario trata del planteamiento de circunstancias   ajenas al fondo del asunto.    

4       DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

ARTÍCULO ÚNICO. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados,   las expresiones “en   estos casos, los Magistrados del Consejo de Estado que participaron en la   decisión impugnada no serán recusables ni podrán declararse impedidos por ese   solo hecho.”, contenida en el   numeral 7 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011 y “sin exclusión de la   sección que profirió la decisión” del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (e)    

        

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO                    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ   

Magistrado    

Ausente                    

Magistrado   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

Magistrado                    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada   

                     

    

                     

    

     JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado                    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Con aclaración de voto   

                     

    

                     

    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

                     

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (e)    

    

                     

    

                     

    

                     

       

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

A LA SENTENCIA  C-450/15    

CON PONENCIA   DEL MISMO MAGISTRADO, LA CUAL DECLARÓ   EXEQUIBLE LAS EXPRESIONES “EN ESTOS CASOS, LOS   MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO QUE PARTICIPARON EN LA DECISIÓN IMPUGNADA NO   SERÁN RECUSABLES NI PODRÁN DECLARARSE IMPEDIDOS POR ESE SOLO HECHO.”,   CONTENIDAS EN EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 111 DE LA LEY 1437 DE 2011 Y “SIN EXCLUSIÓN DE   LA SECCIÓN QUE PROFIRIÓ LA DECISIÓN” DEL   ARTÍCULO 249 DE LA LEY 1437 DE 2011    

RECURSO   EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION DE SENTENCIAS DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE   LOS CONGRESISTAS-Necesidad de exhorto al Congreso de la República para que regule   sobre la materia (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente D-10539    

Problema jurídico planteado en la sentencia: determinar, si los artículos 111, numeral 7, y 229,   inciso 1, parcialmente demandados de la Ley 1437 de 2011, desconocen el   principio de imparcialidad e independencia judicial y consecuentemente, el fin   esencial del Estado de garantizar la materialización de los principios, derechos   y deberes constitucionales y el debido proceso.       

Motivo de la aclaración: Era necesario   exhortar al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a   partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el   derecho a impugnar todas las sentencias en los procesos de pérdida de   investidura.    

Aclaro el voto en la Sentencia C – 450   de 2015, toda vez que considero que era necesario exhortar al Congreso de la República para permitir impugnar todas   las sentencias en los procesos de pérdida de investidura.    

1.             ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA C – 450 DE   2015    

El accionante expresa su descontento con   la norma acusada, asegurando que las expresiones censuradas desconocen el   derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 Superior, cuya   realización está intrínsecamente relacionada con el principio de independencia e   imparcialidad del juez (principios fundamentales de la función administrativa),   como también con el artículo 2 de la Constitución, en cuanto establece como fin   esencial del Estado el de  “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes   consagrados en la Constitución…”. Además, aclaró que, la   independencia e imparcialidad establecidas en el artículo 209 de la Constitución   no están circunscritos únicamente a la rama ejecutiva sino en sentido amplio a   la administración pública, incluida la rama judicial.    

La Corte Constitucional declaró exequible las expresiones “en estos casos, los   Magistrados del Consejo de Estado que participaron en la decisión impugnada no   serán recusables ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho.”,   contenidas en el numeral 7 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011 y “sin exclusión de   la sección que profirió la decisión” del   artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que es razonable   que los magistrados de la   Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no pueden desprenderse de la función   jurisdiccional, oponiendo como justificación el haber conocido el proceso de   pérdida de investidura.     

2.             FUNDAMENTO DE LA ACLARACIÓN    

Aclaro el   voto por cuanto considero que era necesario EXHORTAR al Congreso de la República para que, en el término de un año   contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule   integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias en los procesos de   pérdida de investidura, por los siguientes motivos:    

2.1.     La potestad sancionadora es una   manifestación del ius puniendi del Estado[110], por ello, frente a cualquier manifestación del mismo son   aplicables todas los principios del debido proceso[111], tales como los de legalidad,   tipicidad, prescripción, culpabilidad, proporcionalidad, non bis in ídem[112] y la doble instancia[113]. Aunque no todas las garantías del derecho penal son aplicables al   derecho administrativo sancionador[114],  siempre se deben respetar   los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos   fundamentales[115], por lo cual, la aplicación gradual de   los mismos depende de la gravedad de la sanción aplicable.    

Específicamente en relación con la doble instancia, esta   Corporación ha señalado que esta garantía es aplicable por regla general en el   derecho sancionador, especialmente en el derecho disciplinario:    

“En esta medida, el principio de la doble   instancia se convierte en una garantía constitucional que informa el ejercicio   del ius puniendi del Estado en todas   sus manifestaciones, no sólo cuando se trata de la aplicación del derecho penal   por los órganos judiciales sino también en el derecho administrativo   sancionatorio y, específicamente, en tratándose del desarrollo y práctica del   derecho disciplinario”[116].    

            

2.2.     La doble instancia es una garantía que se   desprende del derecho de defensa[117], el cual, a su vez,  hace parte del debido proceso[118]. En esta medida, el principio de la doble instancia se convierte   en una garantía constitucional que informa el ejercicio del ius puniendi  del Estado en todas sus manifestaciones, no sólo cuando se trata de la   aplicación del derecho penal por los órganos judiciales, sino también en el   derecho sancionatorio[119].    

Este principio tiene su origen en los derechos de impugnación y de   contradicción que permiten la participación de una autoridad independiente,   imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa:    

“Es, entonces, indudable que en el origen de la   institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de   contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la   posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura   jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente,   imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea   porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa   la consulta”[120].     

2.3.     La doble instancia tiene múltiples   finalidades relacionadas con el derecho de defensa, tales como permitir que la   decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario   de la misma naturaleza y más alta jerarquía, ampliar la deliberación del tema y   evitar errores judiciales[121]:    

“Su finalidad es permitir que la decisión adoptada por una   autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y   más alta jerarquía –lo que en principio es indicativo de mayor especialidad en   la materia- con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las   partes tengan una más amplia deliberación con propósitos de corrección. La doble   instancia también está íntimamente relacionada con el principio de la “doble   conformidad”, el cual surge del interés superior del Estado de evitar errores   judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también   importantes recursos públicos debido a fallos de la jurisdicción contenciosa que   condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional”[122].    

2.4.     En este sentido, el derecho a la doble   instancia está consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos   (Pacto de San José) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos   como una garantía judicial y un mecanismo de protección, destinado a hacer   efectivos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico y a velar por la   recta actuación de la administración, máxime en aquellos casos en los cuales a   partir del ejercicio de sus funciones puede imponer sanciones[124].    

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, de manera genérica   y en relación con todo tipo de procedimientos:    

“Protección judicial. 1. Toda persona tiene   derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante   los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus   derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente   convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en   ejercicio de sus funciones oficiales.    

1.      Los Estados partes se comprometen:    

a)     A garantizar que la autoridad competente   prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda   persona que interponga el recurso;    

b)     A desarrollar las posibilidades de recurso   judicial, y    

A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de   toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”[125].    

La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado   ampliamente sobre la naturaleza del derecho a la doble instancia y sobre la   interpretación que deben darle los Estados al artículo 8.2 h) de la Convención en la sentencia del 2 de julio de   2004 del Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica señaló:    

“29.          En el   orden del enjuiciamiento es bien conocido el sistema de doble instancia, con   mayor o menor amplitud de conocimiento en el caso de la segunda, enderezada a   reexaminar la materia que nutrió la primera y a confirmar, modificar o revocar,   con apoyo en ese reexamen, la sentencia en la que ésta culminó”.    

“30.          En este   punto debemos preguntarnos qué es lo que pudiera exigirse del recurso mencionado   en el artículo 8.2 h) de la Convención, dentro del criterio de máxima protección   de los derechos del individuo y, por lo tanto, conforme al principio de   inocencia que le sigue acompañando mientras no se dicta sentencia firme, y del   derecho de acceder a la justicia formal y material, que reclama la emisión de   una sentencia “justa” (inclusive condenatoria, aunque con un contenido punitivo   diferente del que pareció adecuado en primer término). ¿Se trata de una revisión   limitada, que pudiera dejar fuera aspectos verdaderamente relevantes para   establecer la responsabilidad penal del sujeto? ¿Basta con una revisión   limitada, que aborde algunos aspectos de la sentencia adversa, dejando otros,   necesariamente, en una zona inabordable y por lo mismo oscura, no obstante la   posibilidad de que en éstos se hallen los motivos y las razones para acreditar   la inocencia del inculpado?    

31.  La formulación de la pregunta en aquellos términos trae   consigo, naturalmente, la respuesta. Se trata de proteger los derechos humanos   del individuo, y entre ellos el derecho a no ser condenado si no se establece   suficientemente la realización del hecho punible y la responsabilidad penal del   sujeto, y no sólo de cuidar, en determinados extremos, la pulcritud del proceso   o de la sentencia. Por lo tanto, ese recurso ante juez o tribunal superior –que   sería superior en grado, dentro del orden competencial de los tribunales– debe   ser uno que efectivamente permita al superior entrar en el fondo de la   controversia, examinar los hechos aducidos, las defensas propuestas, las pruebas   recibidas, la valoración de éstas, las normas invocadas y la aplicación de   ellas, inclusive en aspectos tales como la individualización de la pena o medida   (que abarca la sustitución pertinente), como resulte justo en consideración de   la gravedad del hecho, el bien jurídico afectado, la culpabilidad del agente y   los otros datos que concurren al ejercicio de la individualización (atenuantes y   agravantes o elementos de referencia que guían el razonado arbitrio judicial)”.    

2.5.     Igualmente, la Comisión Interamericana de   Derechos Humanos, en informe 17/94 (09/02/94)[126], sostuvo que   el derecho a la impugnación es un derecho fundamental exclusivo del imputado,   toda vez que, someter el fallo absolutorio a una segunda instancia constituye   una nueva oportunidad para la revisión del caso.    

En consecuencia, resulta comprensible y razonable que, a la luz de   la Constitución (artículos 29 y 31), se consagre como regla general la doble   instancia en la regulación de todo procedimiento sancionador.    

2.6.     De igual manera, recientemente en Sentencia   C-792 de 2014 con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, la   Corte consideró inconstitucional la imposibilidad de impugnar la sentencia   condenatoria y decidió exhortar al Congreso regule integralmente el derecho a   impugnar todas las sentencias condenatorias. Sobre el particular dijo:    

PRIMERO: Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD con efectos diferidos y   en los términos señalados en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta   providencia, de las expresiones demandadas contenidas en los artículos 20, 32,   161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la ley 906 de 2004, en cuanto omiten la   posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y EXEQUIBLE el   contenido positivo de esas disposiciones.    

SEGUNDO: EXHORTAR al Congreso de la República para que, en el   término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta   sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias   condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se   entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante   el superior de quien impuso la condena.    

En dicha oportunidad, le correspondió a la Corte estudiar la demanda conforme a la cual,   las disposiciones cuestionadas debían ser declaradas inexequibles, en tanto   omiten la previsión del recurso de apelación contra los fallos que en segunda   instancia, condenan por primera vez a una persona en un juicio penal, en   contravía del derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 de la Carta   Política, y del derecho a impugnar toda sentencia condenatoria, contemplado en   el artículo 29 superior y los artículos 8.2 de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   La Corte constató, por un lado, que se había configurado una   inconstitucionalidad por omisión, incompatible con el derecho de toda persona a   impugnar la sentencia condenatoria que le haya sido impuesta en un proceso   penal, y, por otro, que corresponde al legislador diseñar los mecanismos para   materializar y concretar este derecho fundamental en el escenario del proceso   penal. Con respecto a la primera de estas cuestiones, la Corte estimó que los   preceptos impugnados omitieron la inclusión de un ingrediente normativo que   resulta indispensable desde la perspectiva constitucional, cual es la previsión   de mecanismos de impugnación en todos aquellos eventos en los que, en el marco   de un proceso penal, se impone en la segunda instancia una condena por primera   vez. Este imperativo constitucional se deriva directamente del derecho de toda   persona a impugnar las sentencias condenatorias proferidas en su contra,   previsto, tanto en el artículo 29 de la Carta Política, como en el artículo 8.2.   de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 14.5 del   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que constituye uno de los   elementos estructurales del derecho al debidoproceso en el contexto de los   juicios penales. A la luz de este derecho, toda persona que ha sido condenada   por primera vez debe tener acceso a algún mecanismo de impugnación del fallo,   para que una instancia judicial distinta pueda revisarlo a partir de un examen   integral del caso.    

Estimó la Corte que la previsión de recursos extraordinarios, como   ocurre con los recursos extraordinarios de casación o de revisión, o de la   acción de tutela en contra de providencias judiciales, no satisface las   exigencias del referido derecho, habida cuenta de que la procedencia de estos   medios de impugnación tiene claros límites materiales establecidos en la propia   legislación, por lo que no es posible hacer uso de los mismos para controvertir   toda sentencia condenatoria en los eventos planteados, y porque, además, las   facultades de los operadores jurídicos en esos eventos se orientan, no a revisar   integralmente el caso, sino a evaluar la decisión judicial a la luz de cierto   repertorio cerrado de falencias o déficits del mismo, o de la aparición de   nuevos elementos que no fueron tenidos en cuenta en la decisión judicial objeto   de revisión. Así las cosas, para la Corte es posible predicar de las normas   acusadas una inconstitucionalidad por omisión, en los términos señalados   anteriormente. En este entendido, la Corte declaró la inconstitucionalidad de   las prescripciones demandadas, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas   las sentencias condenatorias, y exequible, en cuanto a su contenido positivo.    

Teniendo en cuenta su especial naturaleza, la pérdida de   investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad que acarrea la   imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, que castiga la trasgresión   al código de conducta intachable que los congresistas deben observar por razón   del inapreciable valor social y político de la investidura que ostentan, en aras   del rescate del prestigio y de la respetabilidad del Congreso[127].    

        En similar   sentido se pronunció el Consejo de Estado al señalar:    

  “El proceso de pérdida de investidura   constituye un verdadero juicio de responsabilidad que, de ser procedente,   culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo   disciplinario, equiparable por sus efectos y gravedad, a la destitución de los   altos funcionarios públicos”[128].    

        Esta   característica también ha sido destacada por el Consejo de Estado:    

“En el caso de los Congresistas, la violación al régimen de   inhabilidades e incompatibilidades comporta la pérdida de su investidura (…)   medida que, como lo ha señalado la jurisprudencia constituye la sanción más   grave que se les puede imponer, toda vez que entraña la separación inmediata de   sus funciones como integrantes de la Rama Legislativa y la inhabilidad perpetua   para serlo de nuevo en el futuro”[130].    

Por lo anterior, esta Corporación ha señalado que la pérdida de   investidura “constituye una sanción equiparable, por sus efectos y gravedad,   a la destitución de los altos funcionarios públicos[131], que corresponde a un régimen de especial disciplina exigido a los   miembros del Congreso”[132].    

2.7.     Finalmente, los procesos de pérdida de   investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la   Constitución como el de elegir o ser elegido, el cual no puede ser sometido a   restricciones indebidas[133]. Por lo anterior, las normas   constitucionales en las cuales se consagra la pérdida de la investidura deben   ser interpretadas de manera armónica con el artículo 29 de la Carta, con las   necesarias adaptaciones que exige la naturaleza especial de aquéllas[134].    

En este sentido, los numerales 1, 2 y 7 del artículo 40 y el   artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[135], incluyen este derecho como categoría básica del ejercicio de la   ciudadanía, el cual no puede ser sometido a restricciones indebidas[136].  Al respecto, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones   Unidas[137] en la Observación General número   25 indicó, que el derecho a elegir y ser elegido puede ser objeto de limitación   siempre y cuando se cumpla con parámetros de legalidad, objetividad,   razonabilidad y proporcionalidad[138]”.    

En este sentido, este procedimiento debe gozar de todas las   garantías del debido proceso sancionador, bajo las especificidades que le son   propias de acuerdo a su naturaleza y finalidad[139].    

Fecha   ut supra,    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

[1] “Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de   plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal   independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones   o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.”    

[2] “Artículo 8.  Garantías Judiciales    

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las   debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal   competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,   en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para   la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal   o de cualquier otro carácter.”    

[3]“Artículo 14    

1. Todas las personas son iguales ante los   tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída   públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente,   independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de   cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la   determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el   público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por   consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad   democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en   la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por   circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los   intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa   será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo   contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela   de menores.”    

[4] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa    

[5] “Artículo 2º. Las demandas en las   acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en   duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como   inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar   de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas   constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales   dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del   trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la   forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente   para conocer de la demanda.”    

[6] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[7] En materia de imparcialidad en procedimientos administrativos y   disciplinarios ver, entre otras, las sentencias: T-949/11, C-762/09, T-1034/06,   SU-712/13. En relación con la imparcialidad en materia judicial ver, entre otros   pronunciamientos, las sentencias: C-881/11, C-676/01, C-365/00, C-361/01,   T-657/98, C-095/03, SU-712/13.    

[8] Sentencia C-890/10. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[9] Ibíd.    

[10] Sentencias C-365/00 y C-037/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[11] La Corte se ha referido a estos instrumentos internacionales como   parte de la garantía constitucional de imparcialidad en las sentencias C-762/09,   C-095/03, C-881/11, SU-712/13, así como en el auto A-169/09    

[12] En este punto, se hace referencia a la Convención Americana sobre   Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyas   normas respecto al principio de imparcialidad han sido reconocidas como parte   del bloque de constitucionalidad por esta Corporación. Ver, entre otras,   Sentencia SU-712 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[13] El artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos   establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías   y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente   e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de   cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus   derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro   carácter.” Su carácter de esencialidad ha sido reconocido por la Corte   Interamericana de Derechos Humanos (ver Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y   otros vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999.   Serie C No. 52. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Excepciones preliminares,   fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107.   Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas.   Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217.)    

[14] Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Excepciones   preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de julio de 2004.   Serie C No. 107.    

[15] Íbid.    

[16] Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, reparaciones y   costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005.Serie C No. 135    

[17] Ibíd.    

[18] Para esta distinción, se ha tomado como punto de partida el caso   Daktaras vs. Lithuania del TEDH. Cfr. IBÁÑEZ RIVAS, Juana   María. Artículo 8. Garantías Judiciales. En:   STEINER, CHRISTIAN. URIBE, PATRICIA. Convención Americana sobre Derechos   Humanos. Comentario. Fundación Konrad Adenauer. Bogotá. 2014. p.   224.    

[19] TEDH. Case of Pabla KY v. Finlad, Judgment of 26 June, 2004. Case of   Morris v. the United Kingdom, Judgment of 26 February, 2002,    

[21] CIDH. Caso Guy Malary vs. Haití. Caso 11.335. Fondo. Informe Nº   78/02. 27 de diciembre de 2002.    

[22] Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Fondo,   reparaciones y costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52.    

[23] Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y Otros)   vs. Ecuador. Sentencia de 28 de Agosto de 2013. Serie C No. 268.    

[24] Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile.   Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No.   239    

[25] El artículo 14.1 del PIDCP establece que: “Todas las personas   son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá   derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal   competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la   substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o   para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”    

[26] Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Observación   General No. 32. 23 de agosto de 2007. CCPR/C/GC/32.    

[27] Íbid.    

[28] Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura.    Resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 40/32 de 29 de   noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985. Cfr. Auto A-169 de   2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[29] Véase también, TEDH. Case of Micallef vs. Malta [GC], no 17056/06. Judgment   of 15/10/2009.    

[30] TEDH. Case of Golubović vs. Croatia, no. 43947/10. Judgment of 27   november 2012. Case of Wettstein vs. Switzerland, no. 33958/96, judgment of 21   December 2000. Case of Pabla KY v. Finlad, Judgment of 26 June, 2004. Case of   Micallef vs. Malta [GC], no 17056/06. Judgment of 15/10/2009    

[31] TEDH. Case of Toziczka vs. Poland, no. 29995/08, Judgment of 24 July   2012. Case of Puolitaival and Pirttiaho v. Finland, no. 54857/00, Judgement of   23 November 2004.    

[32] Cfr. Jiménez Asensio, Rafael. Imparcialidad Judicial y   Derecho al Juez Imparcial. Cizur Menor (Navarra), Aranzadi. 2002, pp.   199-202. (Sentencia C-762 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao   Pérez. Nota al pie 45.    

[33] TEDH. Case of Warsicka vs. Poland. 2065/03. Judgment of 16 January   2007. §40.    

[34] Ibid, § 40-47.    

[35] Comisión Europea de Derechos Humanos. Case of   R. M. B. vs. United Kingdom. 37120/97. Decision of 09/09/1998.    

[36] Auto A-093 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[37] Sentencia C-881 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[38] Sentencia T-800 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería y Auto A-169   de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[39] Sentencia T-949 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla    

[40] Sentencia C-762 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Al   respecto, ver. G. Zagrabelsky. “¿Qué es ser juez constitucional?”  En Estudios constitucionales. Santiago, Año 6, N° 2, 2008, pp. 561-565   (traducción de Miguel Carbonell).    

[41] Ibid.    

[42] Sentencia C-095 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[43] Auto 318 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[44] Sentencia C-600 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[45] Sentencia T-1034 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.   Dicha distinción también se ha reconocido en la Sentencia C-762 de 2009. M.P.   Juan Carlos Henao Pérez y el Auto A-169 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[46] Sentencia C-881 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia   T-176 de 2008.    

[47] Sentencia SU-712 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[49] Sentencia C-881 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia   T-176 de 2008.    

[50] El artículo 150, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil   prescribe como causal de recusación: “Haber conocido del proceso en instancia   anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral   precedente.” Por su parte, el artículo 141, numeral 2 del Código General del   Proceso, dice en lo pertinente: “Haber conocido del proceso o realizado   cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero   permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.”    

[51] Sentencia C-365 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Fundamentos   jurídicos 7-18.    

[52] Ibíd. Fundamentos jurídicos 10-13    

[53] Ibíd., fundamento jurídico 16.    

[54] Ibíd. Dice la Corte en la providencia citada (C-365/00): “Para   el caso específico de los funcionarios judiciales, el artículo 153 de la Ley   Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), en armonía con   la norma superior anteriormente transcrita, le impone a éstos el deber   de “[r]espetar, cumplir y, dentro de la órbita de sus competencias, hacer   cumplir la Constitución y la ley”, y les exige “[d]esempeñar con honorabilidad,   solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las   funciones de su cargo”. Tales compromisos, lo ha dicho esta Corporación, “se   convierten en reglas de conducta mínimas que deben ser observadas en todo   momento por los funcionarios judiciales, de forma tal que, por una parte, las   relaciones autoridad-asociados se tornen en amables y deferentes; y, por la   otra, se logre el cumplimiento oportuno de los objetivos y obligaciones que   tanto la Constitución como la ley le imponen a los miembros de la rama   judicial.”    

[55] El numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil   establece como causal de impedimento o recusación: “Tener el juez, su cónyuge   o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de   afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.”     

Al respecto, la intervención ciudadana de   la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario en la sentencia   C-331 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) expone la siguiente postura   doctrinaria:    

“v. Por lo tanto, cuando esa   disposición legal contempla dentro de sus hipótesis el eventual interés   ‘indirecto’ del juzgador en las resultas del proceso que él ha de fallar, allí   ya están previstos los supuestos de índole subjetivo que echa de menos el   accionante, como quiera que se trata de una causal genérica en la que tienen   cabida aspectos tales como la orientación política o religiosa, las preferencias   étnicas, sexuales o socio culturales, los antecedentes familiares y personales   del decisor judicial, etcétera.     

En este mismo sentido, ver: Corte Suprema   de Justicia – Sala de Casación Penal. Proceso No 32869, providencia de   veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), reiterando el Auto de 13 de   junio de 2007.    

[56] Sentencia C-365 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Fundamentos   jurídicos 16-18.    

[57] Ibíd. Fundamento jurídico 13. Sentencia C-925 de 1999. M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa.    

[58] Sentencia C-600 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[59] Sentencia C-365 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.   Sentencia C-600 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia C-269 de   2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-135 de 1999. M.P. Fabio Morón   Díaz    

[60] Sentencia T-266 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[61] Ibíd.    

[62] Ibíd. En el mismo sentido, ver: Auto A-039 de 2010. M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[63] Sentencia C-095 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[64] Ibíd.    

[65] Sentencia T-800 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[66] Auto 093 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[67] Sentencia C-545 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[68] Sentencia C-762 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez    

[69] Ver entre muchas otras, las sentencias C-372 de 1997, C-090 de   1998, MP: Jorge Arango Mejía; C-269 de 1998, MP (e): Carmenza Isaza de Gómez;   C-680 de 1998 y C-252 de 2001, MP: Carlos Gaviria Díaz; SU-858 de 2001 y C-207   de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-1013 de 2001, MP: Alfredo Beltrán Sierra;   T-1031 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-086 de 2007 y T-825 de 2007,   MP: Manuel José Cepeda Espinosa, y T-584 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra   Porto; C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa.    

[70] C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa.    

[71] Así se indica en sentencia C-520-09, que: “la procedencia y   causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados en: (i)   En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de   2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000,   artículo 192; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código   Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la   Ley 446 de 1998)”. Actualmente, las causales del recurso extraordinario de   revisión en materia contencioso administrativa, se encuentran consagradas de   manera taxativa en el artículo 250 del CPACA.    

[72] Ibíd.    

[73] En Sentencia C-871 de 2003,   la Corte puntualizó lo siguiente sobre la acción de revisión:    

“Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede   llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar   tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos   excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en   que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta   es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al   principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una   injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia   injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el   imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”.    

[74] Sobre la   naturaleza y características de la acción de revisión en términos generales,   ver, entre otras, la sentencia C-680 de 1998. MP Carlos Gaviria Díaz. Ver   igualmente Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 2 de   agosto 2 de 1994  M.P. Edgar Saavedra Rojas. A nivel doctrinario, ver,   entre otros, Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal   Civil. Parte General. Editorial A.B.C. Bogotá 1991., o Humberto   Murcia Ballén, Recurso de Revisión Civil. Editorial el Foro de la   Justicia. Bogotá 1981. pp. 103 y ss.    

[75] Sentencia C-680 de 1998, MP: Carlos Gaviria Díaz,   Fundamento 4.2. En el mismo sentido, ver sentencia T-039 de 1996, MP: Antonio   Barrera Carbonell.    

[76] Sentencia C-004 de 2003, MP, Eduardo Montealegre Lynett;   sentencia C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa.    

[78] Sentencia C-520 de 2009, MP: María Victoria   Calle Correa.    

[79] En cuanto a la jurisdicción ordinaria la   sentencia C-520 de 2009 destaca que:  “En la jurisprudencia de la Corte   Suprema de Justicia, también se ha perfilado la fisonomía propia del recurso   extraordinario de revisión, como excepción a la cosa juzgada, a través del cual   es posible volver sobre asuntos respecto de los cuales existe sentencia   ejecutoriada, cuando ésta ha sido proferida con violación del derecho de   defensa, o con respaldo en medios probatorios luego descalificados por la   justicia penal. “Base fundamental del orden jurídico y garantía de los derechos   ciudadanos es la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, que los   legisladores han reconocido y aceptado mediante la consagración positiva del   principio de cosa juzgada. Fundado en la presunción de legalidad y acierto que   ampara al fallo definitivo, el anterior postulado no es sin embargo, absoluto:   razones de equidad impulsan a exceptuar de él las sentencias proferidas en   procesos en los cuales faltaron los elementos esenciales para la garantía de la   justicia. Con este fundamento aparece, consagrado por el derecho positivo como   remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de   revisión, cuya finalidad es pues invalidar por injusta una sentencia firme, para   que por consiguiente la jurisdicción pueda considerar nuevamente el litigio   planteado en proceso anterior y fallarlo con arreglo a derecho” (Sentencia de la   Corte Suprema de Justicia, 31 de enero de 1974, MP: Humberto Murcia Ballén (GJ.   T. CXLVIII, págs. 18 y 19).    

[80] Sentencia C-520 de 2009, MP: María Victoria   Calle Correa.    

[81] Consejo de Estado, Sala Plena de lo   Contencioso Administrativo, CP: María Elena Giraldo Gómez, Sentencia de 18 de   octubre de 2005, Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00173-00 (REV–173).   Actor: Sociedad Urbanización Las Sierras del Chicó Limitada.    

[82] Consejo de Estado, Sección Cuarta, CP: Carmen Teresa Ortiz   de Rodríguez, Sentencia del 29 de mayo de 2014, Radicación número:   2019387-70001-23-31-000-2005-01422-01- 18915. Actor : Municipio de Coveñas.    

[83] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,   CP: Alberto Yepes Barreiro, Sentencia del 3 de febrero de 2015,   Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV). Actor: FABRICA DE LICORES   Y ALCOHOLES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.    

[84] Igualmente, se hace referencia a este recurso   especial extraordinario de revisión en el artículo 111 de la Ley 1437 de 2011,   numeral 7 (una de las normas acusadas en esta oportunidad).    

[85] Sentencia C-247 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[86] Ibíd.    

[87] Sentencia SU-858 de 2001 y C-207 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar   Gil.    

[88] Sentencia  C-254A de 2012. M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[89] Sentencia C-247 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[90] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.    Sentencia de 26 de febrero de 2013. Rad.   11001-03-15-000-2008-01027-00(REVPI).  Sentencia de 12 de junio de 2001, Rad.   REVPI-2001-0061.    

[91] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.    Sentencia de 26 de febrero de 2013. Rad.   11001-03-15-000-2008-01027-00(REVPI).    

[92] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.   Sentencia de 24 de febrero de 2004. Rad. 11001-03-15-000-2003-0793-01(REVPI).   Sentencia de 13 de agosto de 2002. Rad. 11001-03-15-000-2001-0280-01(REVPI-004)    

[93] Ibíd.    

[94] Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han   interpretado que la transgresión del derecho de defensa comporta una violación   al debido proceso. “La norma separa las causales de “falta del debido   proceso” y “violación del derecho de defensa”. En realidad, el segundo aspecto   hace parte del primero, como lo consagra el artículo 29 de la Constitución,” Ver.   Sentencia C-247 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Consejo de   Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.  Sentencia de 26 de   febrero de 2013. Rad. 11001-03-15-000-2008-01027-00(REVPI).    

[95] Artículo 186 del Código Contencioso Administrativo: “ Modificado por el   art. 40, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el   art. 57, Ley 446 de 1998 De los recursos contra las sentencias   dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala   Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la   sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados   a explicarlas”.    

[96] Ver entre muchas otras, las sentencias C-418 de 1994, C-372 de   1997, C-090 de 1998, MP: Jorge Arango Mejía; C-269 de 1998, MP (e): Carmenza   Isaza de Gómez; C-680 de 1998 y C-252 de 2001, MP: Carlos Gaviria Díaz; SU-858   de 2001 y C-207 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-1013 de 2001, MP: Alfredo   Beltrán Sierra; T-1031 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-086 de 2007 y   T-825 de 2007, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, y T-584 de 2008, MP: Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[97] C-680 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz    

[98] C-269 de 1998. M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez    

[99] C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa    

[100] “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo   20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:    

1. Haberse encontrado o recobrado después   de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido   proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al   proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.    

2. Haberse dictado la sentencia con   fundamento en documentos falsos o adulterados.    

3. Haberse dictado la sentencia con base en   dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su   expedición.    

4. Haberse dictado sentencia penal que   declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.    

5. Existir nulidad originada en la   sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de   apelación.    

6. Aparecer, después de dictada la   sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.    

7. No tener la persona en cuyo favor se   decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal   necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir   alguna de las causales legales para su pérdida.    

8. Ser la sentencia contraria a otra   anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella   fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se   propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.    

[101] “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la   investidura de los congresistas”.    

[102] Sentencia C-365 de 2000.    

[103] Sentencia C-365 de 2000.    

[104] Sentencia C-365 de 2000.    

[105] Sentencia C-890/10. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[107] Sentencias C-365/00 y C-037/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[108] ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el   ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún   superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar,   exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las   decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.    

[109] ARTICULO 153. DEBERES.   Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:      

1. Respetar, cumplir y, dentro de   la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los   reglamentos.    

2. Desempeñar con honorabilidad,   solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las   funciones de su cargo.    

3. Obedecer y respetar a sus   superiores, dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados y   compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito.    

[110] Sentencias de la Corte   Constitucional: C-401 de 2010, M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo; C-459 de 2011, M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia C-616 de 2002, M.P: Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[111] Sentencia de la Corte   Constitucional C-131 de 2002,   M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[112]Sentencia de la Corte   Constitucional C-372 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

1.1.          [113]  Sentencia de la Corte Constitucional C-095 de 2003, M.P.   Rodrigo Escobar Gil.     

[114] Sentencia de la Corte   Constitucional C-131 de 2002,   M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[115] Sentencia de la Corte   Constitucional C-131 de 2002,   M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[116] Sentencia de la Corte Constitucional C-095 de 2003, M.P.   Rodrigo Escobar Gil.     

[117] Al respecto, se puede consultar la Sentencia   de la Corte Constitucional C-040 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, que   desarrolla un acápite en torno a las relaciones entre los derechos al debido   proceso, a la defensa y el principio de la doble instancia.    

[118] Sentencias de la Corte   Constitucional C-540 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-213 de 2007,   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra; C-998 de 2004, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis.    

[119] Sentencias de la Corte Constitucional C-017 y C-102 de 1996, M.P.   Alejandro Martínez Caballero; C-384 de 2000, M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa.    

[120] Sentencia de la Corte ConstitucionalC-384 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa    

[121] Sentencia de la Corte Constitucional   C-540 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; En similar sentido, las sentencias de la Corte ConstitucionalC-384   de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y C-650 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[122] Sentencia de la Corte Constitucional   C-540 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[123] Sentencia de la Corte Constitucional C-213 de 2007, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[124] Sentencia de la Corte ConstitucionalC-384 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[125] Art. 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos.    

[126] Sentencia Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Maqueda   Vs Argentina    

[127] Sentencias de la Corte Constitucional C-319 de 1994, M.P. Hernando   Herrera Vergara y C-247 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-555 de   2008, M.P. Jaime Araujo Rentaría.    

[128] Sentencia del Consejo de Estado, Sala   Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.: Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez,   doce (12) de octubre de dos mil diez (2010), Radicación numero:   11001-03-15-000-2010-00208-00(PI).    

[129] Sentencia de la Corte Constitucional C-247 de 1995,   M.P. José Gregorio Hernández Galindo     

[130] Sentencia del Consejo de Estado, Sala   Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve,   diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), Radicación numero: 11001-03-15-000-2009-00708-00(PI).    

[131] Sentencia de la Corte Constitucional C-319 de 1994, M.P.   Hernando Herrera Vergara.    

[133]  Dice la disposición en cuestión: “Todos los ciudadanos   gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin   restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:     

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente   o por medio de representantes libremente elegidos;    

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas,   realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la   libre expresión de la voluntad de los electores;    

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las   funciones públicas de su país”.    

[134] Sentencia de la Corte Constitucional C-247 de 1995,   M.P. José Gregorio Hernández Galindo    

[135] Aprobado mediante Ley 74 de 1968.    

[136]  Dice la disposición en cuestión: “Todos los ciudadanos   gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin   restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:     

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente   o por medio de representantes libremente elegidos;    

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas,   realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la   libre expresión de la voluntad de los electores;    

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las   funciones públicas de su país”.    

[137]  Creado conforme al Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos artículos 28 y siguientes.    

[138] Sentencia de la Corte Constitucional   T-1285 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández (Observación formulada con   respecto a: “El derecho a participar en los asuntos públicos, derecho a votar y   derecho al acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas”, párrs.   1 y 25): “4.  Cualesquiera condiciones que se impongan al ejercicio de   los derechos amparados por el artículo 25 deberán basarse en criterios objetivos   y razonables.  Por ejemplo, puede ser razonable exigir que, a fin de ser   elegido o nombrado para determinados cargos, se tenga más edad que para ejercer   el derecho de voto, que deben poder ejercerlo todos los ciudadanos adultos.    El ejercicio de estos derechos por los ciudadanos no puede suspenderse ni   negarse, salvo por los motivos previstos en la legislación y que sean razonables   y objetivos.  Por ejemplo, la incapacidad mental verificada puede ser   motivo para negar a una persona el derecho a votar o a ocupar un cargo público.(…)    

“16.  Las condiciones relacionadas con la fecha, el pago de   derechos o la realización de un depósito para la presentación de candidaturas   deberán ser razonables y no tener carácter discriminatorio.  Si hay motivos   razonables para considerar que ciertos cargos electivos son incompatibles con   determinados puestos [por ejemplo, los de judicatura, los militares de alta   graduación y los funcionarios públicos], las medidas que se adopten para evitar   todo conflicto de interés no deberán limitar indebidamente los derechos   amparados por el apartado b).  Las razones para la destitución de los   titulares de cargos electivos deberán preverse en disposiciones legales basadas   en criterios objetivos y razonables y que comporten procedimientos justos y   equitativos” (Negrilla fuera de texto original)    

[139] Sentencia de la Corte Constitucional T-1285 de 2005, M.P. Clara   Inés Vargas Hernández.

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