C-451-16

           C-451-16             

Sentencia C-451/16    

DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE PADRES E HIJOS LEGITIMOS FRENTE A LOS DERECHOS DE OTROS ASCENDIENTES LEGITIMOS-Limitar   el deber de cuidado y auxilio de los abuelos, bisabuelos y tatarabuelos   legítimos, quebranta el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación   de las diversas formas de familia que reconoce la Constitución    

DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE PADRES E HIJOS LEGITIMOS-Regulación normativa    

DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE HIJOS LEGITIMOS, EXTRAMATRIMONIALES Y   ADOPTIVOS-Regulación normativa frente al derecho a   la igualdad    

IGUALDAD ENTRE HIJOS LEGITIMOS, EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS EN   MATERIA SUCESORAL-Regulación normativa    

CODIGO CIVIL-No toda referencia a los   hijos “legítimos” fue derogada por la Ley 29 de 1982    

LEY-Control de constitucionalidad   respecto de los subtítulos o epígrafes    

LEY-Jurisprudencia constitucional en   materia de título, subtítulos, epígrafes o libros/CORTE CONSTITUCIONAL-Control   aplicado al contenido normativo y a la titulación de las leyes    

La   jurisprudencia constitucional de forma pacífica ha señalado que el título de una   ley e incluso los epígrafes de los subtítulos o libros en que aquella se divide,   pese a carecer de un valor normativo autónomo, esto es, no conforma una regla de   derecho autónoma con eficacia jurídica directa, exhiben valor como criterios de   interpretación de las normas contenidas en la totalidad de la ley o en el   capítulo o libro en que se subdivide. Siendo ello así, es posible que incluso   los criterios de interpretación de una ley que emana del encabezado principal y   de los subtítulos de la misma, sean pausibles del control de constitucionalidad,   habida cuenta que un epígrafe contrario a los preceptos constitucionales de no   ser excluido del ordenamiento jurídico podría conducir a una interpretación de   parte (subtítulos) o de toda la ley (título principal) no conforme con el   estatuto superior, más aún cuando se trata de una norma preconstitucional como   sucede en el presente caso. El sustento de lo   anterior halla su base competencial en el artículo 241 numeral 4° de la   Constitución, que asigna a la Corte Constitucional la función de decidir sobre   las demandas de inconstitucionalidad que presentan los ciudadanos contra las   leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su   formación, control que se aplica al contenido normativo como a la titulación por   cuanto ambos hacen parte del contenido de las leyes, y la Carta no distingue   entre uno y otro para el efecto.    

LEY-Papel relevante de los subtítulos    

Los subtítulos   en que se divide una ley cumplen un papel relevante  habida cuenta que (i)   permiten que quienes estén llamados a cumplir las disposiciones contenidas   dentro de la ley, puedan consultarlas acudiendo a la clasificación temática de   la misma; (ii) sirven como criterios hermenéuticos para establecer el sentido y   la materia principal de los artículos que componen el subtítulo; y, (iii) dan   una idea general de la materia que es objeto de regulación y es orientada por   ese epígrafe.    

MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE TITULO, SUBTITULOS,   O EPIGRAFES DE LA LEY-Límites    

IGUALDAD DE DERECHOS Y DEBERES ENTRE HIJOS LEGITIMOS,   EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS-Ley 29 de 1982 no   menciona o modifica que tal igualdad se predique frente a ascendientes directos   y en línea recta de parentesco/DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE PADRES E HIJOS   LEGITIMOS FRENTE A LOS DERECHOS DE OTROS ASCENDIENTES LEGITIMOS-Vigencia del   artículo 252 del Código Civil    

DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE PADRES E HIJOS LEGITIMOS FRENTE A LOS   DERECHOS DE OTROS ASCENDIENTES LEGITIMOS-Inexistencia   de cosa juzgada constitucional    

IGUALDAD DE DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS HIJOS-Prohibición de discriminación por el origen familiar    

FAMILIA-Concepción en el marco de la   Carta Política de 1991/ESTADO-Protección integral a la familia/FAMILIA-Igualdad   frente a los derechos y obligaciones que tienen los miembros de la misma    

HIJOS LEGITIMOS EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS-Discriminación social y legal    

CODIGO CIVIL-Obligación de cuidado y   auxilio que los hijos deben a los ascendientes en línea recta/FAMILIA-Deber   de solidaridad de los integrantes cercanos    

CODIGO CIVIL-Derechos y obligaciones de   hijos frente a sus padres    

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE   HIJOS FRENTE A SUS PADRES-Norma no establece límites o discriminaciones por el origen   familiar    

DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE PADRES E HIJOS LEGITIMOS FRENTE A LOS   DERECHOS DE OTROS ASCENDIENTES LEGITIMOS-Norma   limita los beneficiarios a los abuelos, bisabuelos y tatarabuelos directos con   parentesco legítimo    

OBLIGACION DE CUIDADO Y AUXILIO DE LOS HIJOS FRENTE A LOS PADRES Y   OTROS ASCENDIENTES DIRECTOS-Principios de   reciprocidad y solidaridad familiar    

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR-Jurisprudencia   constitucional    

FAMILIA-Solidaridad frente a las personas   de la tercera edad    

SOLIDARIDAD FAMILIAR DE LOS HIJOS FRENTE A LOS ASCENDIENTES DIRECTOS-Derecho   de alimentos    

IGUALDAD DE DERECHOS Y DEBERES ENTRE HIJOS LEGITIMOS,   EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS-Consagración   constitucional    

NORMA SOBRE IGUALDAD DE DERECHOS Y DEBERES ENTRE HIJOS LEGITIMOS,   EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS-Discriminación basada   en el origen familiar/EXPRESION HIJOS “LEGITIMOS” CONTENIDA EN EL CODIGO   CIVIL-Desconoce la igualdad de derechos y deberes entre hijos legítimos,   extramatrimoniales y adoptivos    

La Corte   considera que el encabezado del título XII del Libro I del Código Civil si bien   no posee una fuerza normativa autónoma -como fue explicado-, no lo es menos que   sirve de criterio de interpretación que orienta los artículos que lo componen y,   por ende, al incluir en su texto la denominación de hijos legítimos, incurre en   un criterio sospechoso de discriminación basado en el origen familiar de los   hijos, sumado a que vulnera el artículo 42-6 Superior que establece la igualdad   de derechos y obligaciones para todos los hijos. En efecto, la palabra   “legítimos” en ese contexto gramatical limita los derechos y obligaciones solo   para los hijos concebidos dentro del matrimonio de sus progenitores, lo cual   claramente desconoce el postulado de igualdad material que debe existir entre   los hijos, habida consideración que fija un parámetro de exclusión para aquellos   cuyo lazo filial tiene su cimiente extramatrimonial o adoptivo. No cabe duda de que la expresión acusada pone en evidencia una   diferenciación de trato entre los hijos que resulta inadmisible desde el punto   de vista constitucional, ya que el criterio orientador del Título XII   restringiría los derechos y deberes sólo a los hijos habidos dentro del   matrimonio, situación que genera una discriminación legal por el origen familiar   o por el nacimiento de los hijos cuyo modo de filiación es extramatrimonial o   adoptivo, desconociendo los principios y valores que enmarcan la Constitución   Política de 1991, en especial el atinente a la igualdad de trato ante la ley que   consagra el artículo 13 Superior, así como a la igualdad de derechos y deberes   que tienen los hijos.    

EXPRESION HIJOS “LEGITIMOS” CONTENIDA EN EL CODIGO CIVIL-Efecto simbólico negativo en caso de permanecer formalmente en el   ordenamiento jurídico atentando contra el principio de dignidad humana e   igualdad    

La Corte   estima que la expresión “legítimos” en caso de permanecer formalmente en el   ordenamiento jurídico, generaría un efecto simbólico negativo en el uso literal   del lenguaje en la pauta hermenéutica, ya que reporta una discriminación y   estigmatización frente a aquellos hijos cuyo parentesco es tildado erróneamente   de ilegítimo. Y es que sobre el punto del efecto simbólico discriminatorio de   las normas jurídicas, esta Corporación ha señalado que el lenguaje al no ser un   instrumento neutral de comunicación, debe estar acorde con los principios y   valores constitucionales, sobre todo cuando refiere a las situaciones jurídicas   de inclusión o exclusión frente a ciertas prerrogativas o derechos, por lo cual   expresiones legales degradantes y discriminatorias atentan contra el principio   de la dignidad humana y el derecho a la igualdad , tal como acontece en el   presente asunto, porque establecer un criterio de consanguinidad legítima para   que se habiliten los derechos y obligaciones de los hijos, termina excluyendo y   estigmatizando a los hijos que se identifican históricamente con el parentesco   ilegítimo.    

Referencia: expediente D-11217    

Demanda de inconstitucionalidad contra el encabezado   del título XII (parcial) del Libro I y el artículo 252 (parcial) del Código   Civil.    

Demandante: Iván Ordoñez Pico    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil   dieciséis (2016).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de   sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el   artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los   trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

I.             ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública consagrada en el   artículo 241 de la Constitución Política, el Iván Ordoñez Pico presentó demanda   de inconstitucionalidad contra el encabezado del título XII (parcial) del Libro   I y el artículo 252 (parcial) del Código Civil.    

Mediante providencia del 17 de febrero de 2016, el   Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía   los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, corrió   traslado al Procurador General de la Nación, y comunicó del inicio del proceso   al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, así como al Ministro   del Interior, al Ministro de Justicia y a la Directora del Instituto Colombiano   de Bienestar Familiar.    

Al mismo tiempo, invitó a participar en el presente   juicio a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia,   Javeriana, Nacional de Colombia, de Los Andes, ICESI de Cali, Libre, Eafit de   Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del   Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto   Colombiano de Derecho Procesal, con el objeto de que emitieran concepto técnico   sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto   2067 de 1991.    

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta   clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.    

II. LAS NORMAS DEMANDADAS    

A continuación se transcribe el encabezado del título y   el artículo demandados, subrayándose los apartes cuestionados:      

“Código Civil    

(…)    

Libro I    

(…)    

TITULO XII.    

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE   LOS PADRES Y LOS HIJOS LEGITIMOS    

(…)    

ARTICULO 252. <DERECHOS DE OTROS ASCENDIENTES>. Tienen   derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes legítimos,   en caso de inexistencia o de insuficiencias de los inmediatos descendientes”.    

III. LA DEMANDA    

1. El demandante considera que el vocablo “legítimos”  contenido en el encabezado del título XII – Libro I del Código Civil,   vulnera los artículos 13 y 42-6 de la Constitución Política, porque desconoce la   igualdad de derechos y deberes que existe desde la vigencia de la Ley 29 de 1982   entre los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos. Por consiguiente,   referirse sólo a los hijos legítimos propicia una discriminación con respecto a   los hijos nacidos fuera del matrimonio o aquellos que llegan al seno de la   familia mediante la adopción. Así, estima que el nombre del título debería   llegar hasta la palabra hijos, con el fin de hacerlo incluyente, más aún cuando   la función del encabezado es orientar el tema que desarrollan los artículos 250   a 268 del Código Civil.    

2. En cuanto al artículo 252 del Código Civil, expone que   desconoce los artículos 13 y 42 Superiores porque limita su aplicación normativa   a los ascendientes legítimos o matrimoniales, excluyendo de la obligación de   cuidado y auxilio que los hijos deben a los padres, a aquellos progenitores   extramatrimoniales o adoptantes. Esa situación ubica a éstos últimos en un plano   de desigualdad y los discrimina por razones del origen familiar.    

3. Según el demandante, “no es justo con los demás   ascendientes a quienes hoy no contempla la norma, que en el evento de hallarse   en estado de necesidad, ya por edad, o por enfermedad, no estén sus   descendientes obligados con ellos, porque su origen no es el matrimonio, tal   exigencia era válida para la época en que fue redactado el código, no hoy cuando   la carta magna pregona la igualdad y libertad entre todas las personas sin   discriminarlas por su origen, tal como lo ordena el art. 13 de la Constitución”.    

4. Aduce que esa norma demandada quebranta el artículo 42   Superior que garantiza la protección integral a la familia y reconocen la   igualdad de derecho para las familias legítimas como para las   extramatrimoniales, sin importar el vínculo que las une. Como ejemplo trae a   colación la sentencia C-105 de 1994, en la cual la Corte declaró inexequible la   palabra “legítimos”  del numeral 3º del artículo 411 del Código Civil, con el fin de extender a todos   los ascendientes de cualquier origen el derecho a los alimentos legales. Estima   que esa misma orientación debe aplicarse al resolver la inconstitucionalidad del   aparte censurado del artículo 252 del Código Civil.    

5. Apoyado en los anteriores argumentos, el demandante   solicita a la Corte declarar inexequibles las expresiones “legítimos”  contenidas en el encabezado del título XII –Libro I del Código Civil y en el   artículo 252 de la misma obra.    

IV. INTERVENCIONES    

1. Intervenciones oficiales    

1.1.          Ministerio de Justicia y del Derecho    

El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y   del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, Dr. Fernando   Arévalo Carrascal, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de los   apartes censurados.    

Para sustentar su petición, indica que el régimen de   derechos y deberes de los hijos con los ascendientes aplica sin discriminación   alguna por el origen familiar matrimonial, extramatrimonial o adoptivo. Así,   todos los hijos están obligados a socorrer, cuidar y suministrar alimentos y   ayuda a sus ascendientes en estado de necesidad, independientemente de si se les   califica de legítimos o no.    

Explica que el Código Civil establece en sus artículos   251 y 252, en concordancia con el artículo 411 sobre alimentos, algunos puntos   fundamentales del régimen de deberes o responsabilidades de los hijos frente a   sus padres o ascendientes. Indica que dentro de este marco la jurisprudencia   constitucional ha reconocido que los hijos habidos en el matrimonio o fuera de   él tienen la misma carga de deberes, sin importar su origen familiar. Por   consiguiente, plantea la inconstitucionalidad de las expresiones demandadas que  “(i) en el texto del título XII del Código Civil conlleva, por su valor   simbólico, a la perpetuación de estereotipos y conductas discriminatorias   incompatibles con los valores y principios sobre los cuales se erige nuestro   ordenamiento jurídico, y (ii) en el cuerpo del artículo 252 del mismo código   deviene en contradicción o antinomia con el artículo 411 de donde fue expulsada,   ya que prescribe un trato discriminatorio de los hijos hacia sus ascendientes   ‘ilegítimos’ en estado de necesidad, que aparentemente, desde la literalidad,   los exonera del deber de socorro, auxilio y cuidado frente a ellos”. De esta   forma, advierte que los hijos están obligados a socorrer en alimentos y cuidados   a los padres, independientemente del origen de la filiación.    

1.2.          Del Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar    

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, doctor   Leonardo Alfonso Pérez Medina, solicita a la Corte declarar inexequible el   vocablo acusado tanto del encabezado del título XII como del artículo 252 del   Código Civil. Para tal efecto, señala que la norma si bien ha sido derogada   tácitamente por leyes posteriores, lo cierto es que la Corte debe emitir un   pronunciamiento ante las dudas sobre la derogatoria, por cuanto genera un trato   discriminatorio de los deberes que deben tener los hijos frente a los   ascendientes, sin importar el origen familiar matrimonial, extramatrimonial o   adoptivo.    

2.           Intervenciones académicas    

2.1.          De la Academia Colombiana de   Jurisprudencia    

El Secretario General de la Academia Colombiana de   Jurisprudencia remitió a esta Corporación el concepto rendido por uno de sus   académicos, Dr. Carlos Fradique-Méndez, en el cual se   solicita que todos los textos legales e inclusive constitucionales en los que se   haga referencia a obligaciones y derechos entre padres e hijos, ascendientes y   descendientes, se entienda que aplica para quienes tengan la relación familiar   sin importar su origen matrimonial, extramatrimonial o adoptivo.    

Sostiene que las locuciones demandadas están derogadas   tácitamente con la expedición de la Ley 29 de 1982 y del artículo 42 de la   Constitución; por ende, desde esa época las obligaciones y derechos entre padres   e hijos se extiende sin discriminación alguna a los legítimos,   extramatrimoniales y por adopción. No obstante, ante las dudas y el contexto   literal, considera que es mejor emitir un pronunciamiento de   inconstitucionalidad con el fin de igualar el parentesco de sangre y por   adopción, el cual estima diferente al parentesco derivado de la concepción con   asistencia tecnológica.      

Plantea que la Corte debe declarar que en todos los   textos legales e inclusive constitucionales en lo que se haga referencia   obligaciones y derechos entre padres e hijos, ascendientes y descendientes, se   debe entender que se aplica a quienes tengan esa relación familiar sin hacer   distinción por razón del parentesco. Por consiguiente, la declaratoria de   inexequibilidad de la expresión “legítimos” debe extenderse para las demás   normas del ordenamiento jurídico que la contemplen, porque “así se   terminarían las demandas gota a gota sobre la clase de hijos y sobre el   parentesco”.      

2.2.          Del Instituto Colombiano de Derecho   Procesal –ICDP      

Por medio del miembro Dr. Edgardo Villamil Portilla, el   ICDP solicita la inexequibilidad de la palabra demandada tanto en el encabezado   del título XII – Libro I, como en el artículo 252 del Código Civil, porque   desconoce la igualdad de deberes que debe existir entre los hijos respecto de   los ascendientes, sin importar su origen familiar.    

Aduce que en lo concerniente a la nomenclatura del Código   Civil en libros, títulos y capítulos, permite señalar que éstos son rótulos que   carecen de fuerza normativa y que por ello, en principio, no serían objeto de   control constitucional. No obstante, como se trata una obra preconstitucional   que es necesario ajustar a los lineamientos de la Constitución Política de 1991,   se debe hacer la reconstrucción del Código Civil Colombiano para recoger la   evolución política y eliminar toda forma de lenguaje sospechoso o   discriminatorio, en este caso, precisando el concepto genuino de la palabra   “legítimos”.    

2.3.          De la Universidad Externado de Colombia    

La doctora Silvana Fortich, a nombre de la Universidad   Externado de Colombia, pide a la Corte declarar inexequibles los vocablos   demandados del encabezado del título XII – Libro I y del   artículo 252 del Código Civil.    

Para tal fin, comienza señalando que las locuciones   demandadas se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano y que   deben ser retiradas al establecer una discriminación entre los diferentes hijos   y ascendientes por el origen familiar de éstos, lo cual contraría las normas   superiores consagradas en los artículos 13 y 42 de la Constitución. Así, indica   las sentencias C-1026 de 2004 y C-105 de 1994 como precedentes relevantes que   predican la igualdad señalando que el parentesco es fuente directa de la   obligación de cuidado sobre los demás ascendientes, cualquier que sea el origen   de la filiación.    

En relación con la expresión “legítimos”  contenida en el encabezado del título XII del Código Civil, indica que la misma   restringe el campo de aplicación sólo a los hijos matrimoniales, dejando por   fuera a los extramatrimoniales y adoptivos, lo cual implica una discriminación   que sirve de guía en los demás artículos por tratarse de un elemento extrínseco   interpretador que busca aclarar el sentido y la voluntad del legislador.    

Frente a la misma expresión del artículo 252 del Código   Civil, señala que limita su aplicación a los ascendientes que posean conexión   sanguínea y se encuentren en línea recta en dirección hacia arriba con los   miembros engendrantes o generantes del tronco diferente a los padres, es decir,   a los abuelos y bisabuelos por cuanto la norma refiere a “demás ascendientes”.   En este orden de ideas, considera notable el impacto social y jurídico que   implica la plena vigencia del artículo 252 del Código Civil, ya que consolida un   trato desigual y anacrónico respecto de la obligación de cuidado y auxilio que   deben los hijos y/o nietos extramatrimoniales y adoptivos a sus padres, abuelos   o bisabuelos.     

2.4.          De la Universidad del Rosario      

La Directora de la Oficina Jurídica de la Universidad del   Rosario informó que en esta oportunidad, por razones administrativas, no era   posible atender el requerimiento de emitir concepto académico.    

2.5.          De la Universidad de Ibagué    

El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de   Ibagué, Dr. Omar Mejía Patino, solicita declarar   inexequible la expresión demandada del artículo 252 del Código Civil y el   vocablo del encabezado del título XII, porque no es aceptable que la ley civil   genere un trato distinto para los ascendientes cuando el parentesco se origine   en una situación diferente a la matrimonial, más aún cuando se predica la   igualdad de deberes de los hijos con aquellos incluyendo el cuidado y auxilio.   Al respecto, menciona que los artículos 13 y 42 de la Constitución consagran la   igualdad de derechos y deberes para los hijos, independientemente de que sean   nacidos de un matrimonio o fuera de él, o el parentesco sea de naturaleza civil   como en el caso de la adopción.    

2.6.          De la Universidad del Atlántico    

La docente de la Facultad de Ciencias Jurídicas de esta   Universidad, Dra. María Eugenia Rodríguez Rodríguez, interviene pidiendo que las   locuciones censuradas sean declaradas inexequibles.    

Señala que los artículos que componen el Título XII –   Libro I del Código Civil, relacionados con la expresión “legítimos” referidos a   los hijos, han sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional a través   de diferentes sentencias, atendiendo al principio de igualdad. Plantea que por   esa razón el mencionado título no guarda una unidad de materia con relación a   los artículos que lo componen y que regulan la relación entre hijos y padres,   pues se limita a los hijos matrimoniales, lo cual genera un incongruencia con   los artículos que lo integran frente a los cuales se amplió el campo de   aplicación de la ley a todos los hijos independientemente de su origen familiar.    

De igual manera, sostiene que el título debe cumplir una   función orientadora que permita la identificación, ubicación temática y de fácil   consulta, de lo contrario se produciría una inseguridad jurídica que traería   consigo una confusión en el reclamo de derecho y deberes de los hijos   extramatrimoniales y adoptivos, los cuales a partir de la Ley 29 de 1982 gozan   de plena igualdad.    

Así mismo, expone que la expresión “legítimos” que   acompaña a la palabra ascendientes en el artículo 252 el Código Civil, quebranta   los artículos 13 y 42 Superiores que otorgan protección constitucional a las   familias conformadas por vínculos naturales mediante la unión marital de hecho y   por vínculos civiles a través de la adopción. Por consiguiente, los ascendientes   de cada tipo de familia merecen igualdad de trato para que los hijos les brinden   cuidado y apoyo, como lo reconoció la sentencia C-105 de 1994 al indicar que el   derecho de alimentos se aplica no solo a los ascendientes matrimoniales, sino a   todos los ascendientes independientemente del origen familiar.    

El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias   previstas en los artículos 242-2 y 278 de la Constitución Política, presentó   concepto dentro del trámite de la referencia, en el que solicita a la Corte   declarar inexequibles las expresiones demandadas.    

En primer lugar, el Ministerio Público señala que con la expedición   de la Ley 29 de 1982 que trata temas de naturaleza sucesoral, no existe una   derogatoria tácita ni expresa de la palabra “legítimos” incluida en el   encabezado del título XII – Libro I, ni en el artículo 252 del Código Civil; por   ende, la Corte debe pronunciarse de fondo, más aún cuando el artículo 411 del   mismo Código que regula el débito alimentario en términos generales y,   concretamente su numeral 3º, fue modificado frente a los ascendientes declarando   inexequible la palabra “legítimos” para hacer extensiva la protección a   todos los ascendientes sin importar su condición de parentesco. No obstante,   como en la sentencia C-105 de 1994 no se hizo integración normativa, lo que se   configura en la actualidad es una antinomia jurídica “ya que el artículo 411   prescribe los alimentos para todos los ascendientes, mientras que, al mismo   tiempo, el artículo 252 confiere el referido socorro únicamente a los   ascendientes matrimoniales”.    

En segundo lugar, considera que la palabra “legítimos” debe   ser retirada del encabezado del título XII – Libro I del Código Civil, por   cuanto quebranta el artículo 42 de la Constitución que reguló de manera directa   las relaciones entre hijos y padres, en especial resaltando que no pueden   efectuarse diferencias entre padres e hijos que tengan fundamento en el origen   de la existencia del vínculo paterno-filial. Por lo tanto, dado que el título   acusado establece una distinción de trato entre los hijos con parentesco   matrimonial y los demás, estima que tal constatación es suficiente para   evidenciar la inconstitucionalidad del vocablo acusado.    

Finalmente, en tercer lugar, aduce que la expresión “legítimos”  contenida en el artículo 252 del Código Civil desconoce el artículo 13 Superior,   porque en la sentencia C-105 de 1994 se extendió el derecho de alimentos a los   demás ascendientes, lo que motiva que ese precedente deba ser aplicado por la   Corte en igualdad de condiciones sin efectuar distinciones entre los   ascendientes por su origen familiar.      

VI.   FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN     

Competencia de la Corte    

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de   la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y   decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula en esta ocasión,   contra unos apartes de una Ley de la República.    

Asunto bajo revisión    

2. El actor considera que la expresión “legítimos” incluida en   el encabezado del título XII – Libro I del Código Civil, desconoce los artículos   13 y 42-6 de la Constitución Política por cuanto establece una discriminación de   trato por el origen familiar de los hijos, ya que teniendo una función   orientadora del tema que desarrolla los artículos 250 al 268 del Código Civil,   la cobertura de aplicación de tal título se limita a los hijos matrimoniales   excluyendo a los hijos extramatrimoniales y adoptivos de la igualdad de derechos   y deberes que se predica desde la vigencia de la Ley 29 de 1982. Por ello   solicita que el vocablo “legítimos” se declare inexequible para manejar   un lenguaje incluyente y de igualdad.    

Así mismo, estima que la palabra “legítimos” contenida en el   artículo 252 del Código Civil quebranta los artículos 13 y 42 Superiores, habida   cuenta que excluye del beneficio de cuidado y auxilio que los hijos deben a sus   padres y ascendientes en estado de necesidad, ya por enfermedad o por edad, a   aquellos ascendientes extramatrimoniales y adoptivos, dejando como destinatarios   de la norma solo a los ascendientes matrimoniales, situación que genera un trato   discriminatorio por razones del origen familiar y desconoce la protección   integral a las familias. Debido a esto, pide la inconstitucionalidad del vocablo   acusado.    

3. La posición de los intervinientes al unísono solicitan a la Corte   declarar la inexequibilidad de las expresiones demandadas. La anterior petición   se basa en que (i) las normas acusadas fueron derogadas tácitamente con   la expedición de la Ley 29 de 1982, pero como tal derogatoria no es expresa ni   clara, ante las dudas se debe emitir un pronunciamiento de mérito resolviendo el   asunto; (ii) los textos de los títulos en que se divide un Código, si   bien carecen de fuerza normativa, tienen una esencia orientadora del contenido   jurídico de los artículos que lo componen, por ende, varios intervinientes   estiman que esta Corporación puede definir si el vocablo acusado del título XII   – Libro I del Código Civil desconoce la Carta Política por generar un trato   discriminatorio entre los hijos según su origen familiar en matrimoniales,   extramatrimoniales y adoptivos; y, (iii) varios intervinientes   identifican la existencia de una antinomia o contradicción entre los artículos   252 y 411 del Código Civil, ya que en éste último, a partir de la sentencia   C-105 de 1994 que declaró inexequible la palabra “legítimos” del numeral   3º, se entiende que todos los ascendientes son beneficiarios del derecho de   alimentos sin importar el origen del parentesco. Por consiguiente, advierten que   esa misma línea de decisión se debe mantener al momento de evaluar qué   ascendientes son beneficiarios del cuidado y auxilio al que refiere el artículo   252 acusado.    

4. El Ministerio Público también solicita declara inexequibles las   expresiones demandadas. Para tal fin, aduce que (i) la expedición de la   Ley 29 de 1982 sobre temas sucesorales no derogó tácita ni expresamente la   palabra “legítimos” contenida en el encabezado del título XII- Libro I   del Código Civil, motivo por el cual la Corte debe resolver el caso de fondo,   máxime cuando en la actualidad se predica la igualdad de derechos y deberes   entre los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos; y, (iii)   la jurisprudencia constitucional extendió el derecho de alimentos a todos los   ascendientes sin mediar criterio de discriminación por razones del origen   familiar, por ende, las obligaciones de cuidado y apoyo que deben los hijos a   los padres y a los demás ascendientes también se deben extender a los   matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos.      

5. Debido a que algunos de los intervinientes y la Procuraduría   General de la Nación presentan un debate sobre la vigencia de las expresiones   acusadas, seguidamente la Corte se ocupará de analizar el vigor actual y el   efecto lingüístico que encierran las expresiones censuradas. Luego de ello,   estudiará si es posible adelantar el juicio de constitucionalidad sobre el   encabezado de uno de los títulos en que se divide un Código, y sólo de ser   superados esos dos temas, la Corte planteará el problema jurídico a resolver,   así como las consideraciones pertinentes para abordar el análisis concreto.    

Estudio de vigencia de la expresión “legítimos” contenida en   el encabezado del Título XII – Libro I del Código Civil. Posibilidad de control   de constitucionalidad respecto de los subtítulos o epígrafes de una ley.    

6. El Libro I del Código Civil denominado “De las Personas”   está compuesto por 36 títulos y dentro de ellos el Título XII se rotula con el   encabezado “De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos   legítimos”.    

7. El Título XII en comento contiene y orienta a su vez a los   artículos 250 a 268 del Código Civil, que refieren a las obligaciones de respeto   y obediencia, así como de cuidado y auxilio, que los hijos deben a los padres;   al deber de crianza y educación que corresponde ejercer a los padres sobre sus   hijos, o a un tercero ante la inhabilidad física o moral de aquellos; al derecho   de visitas del padre o de la madre que no tenga a cargo el cuidado personal de   los hijos; al régimen de gastos de crianza, educación y establecimiento de los   hijos; a la obligación de los abuelos de educar y alimentar al hijo que carece   de bienes ante la falta o insuficiencia de los padres; al derecho de los padres   o de la persona encargada del cuidado personal, de vigilar la conducta y   corregir moderadamente a los hijos; a las facultades de los padres de dirigir la   educación y formación moral e intelectual de los hijos; y a las sanciones   previstas para los padres que abandonen o incurrían.    

8. La Ley 29 de 1982 “por la cual se otorga la igualdad de   derechos herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y se   hacen los correspondientes ajustes a los diversos órdenes hereditarios”,   adicionó un inciso al artículo 250 del Código Civil, señalando una clasificación   de los hijos en legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, y definiendo que   todos ellos tienen igualdad de derechos y obligaciones. Sin embargo, esta ley a   pesar de ubicar en un plano de igualdad legal a todos los hijos   independientemente de su origen familiar, su enfoque fue la materia sucesoral   sin incidir de forma expresa o directa en las demás normas del Código Civil.    

9. Justamente el artículo 10 de la Ley 29 de 1982 estableció que   quedaban derogadas “las demás disposiciones que fueren contrarias a la   presente ley”, con lo cual la jurisprudencia constitucional entendió desde   la sentencia C-047 de 1994[1]  que la igualdad entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos no   puede conciliarse con norma alguna anterior, que establezca discriminación en   contra de cualquiera de estas clases de hijos. Así las cosas, esa ley además de   derogar expresamente las normas del Código Civil que establecían un trato   desigual en materia sucesoral, derogó tácitamente todas las desigualdades que la   legislación civil había fijado anteriormente entre los hijos extramatrimoniales   y los matrimoniales.    

10. No obstante, esta Corporación también ha reconocido que la Ley 29   de 1982 no derogó globalmente la expresión “hijos legítimos” del estatuto   civil, sino que por el contrario reafirmó su existencia al indicar que los hijos   son “legítimos, extramatrimoniales y adoptivos”. Quiero ello decir que no   toda referencia a los hijos “legítimos” contenida en el Código Civil fue   derogada por la Ley 29 de 1982. Conforme a lo anterior, ha planteado que ante la   existencia de dudas en torno a la derogatoria tácita de una norma, sumado al uso   de un lenguaje discriminatorio, se habilita el pronunciamiento de fondo por   parte de este Tribunal Constitucional.    

10.1. Por ejemplo, en la sentencia C-1026 de 2004[2] se demandó la inexequibilidad de la locución “legítimos” contenida en   el artículo 253 del Código Civil que señala: “Toca de consuno a los padres, o   al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de   sus hijos legítimos”. En esa oportunidad, ante la subsistencia de dudas en   torno a la derogatoria tácita del aparte acusado y los problemas   constitucionales que podrían generarse del lenguaje mismo empleado por la   disposición parcialmente censurada, el Pleno de Corte declaró inexequible la   expresión “legítimos”,  bajo los siguientes argumentos:    

(i)                     A pesar de mostrarse razonable la   derogatoria tácita de la expresión “legítimos” contenida en el artículo   253 del Código Civil, se revelaron algunas dudas porque pensando que en efecto   aplicara tal derogatoria y la expresión no tuviera efectos jurídicos, la   ubicación formal de la locución “legítimos” seguiría haciendo parte del   ordenamiento, lo cual podía suscitar que la palabra en si misma se tornara   discriminatoria y estigmatizante, habida consideración que al relacionar los   hijos legítimos con los matrimoniales, entonces podría entenderse que los demás   hijos (extramatrimoniales y adoptivos) son lo contrario, es decir, ilegítimos,   lo cual tiene connotaciones discriminatorias. Ello fue suficiente para habilitar   en esa oportunidad un estudio de fondo, pues el lenguaje empleado por esa   disposición era contrario a la Carta Política.    

(ii)                  Existían serias dudas sobre la vigencia de   la expresión acusada, porque la Ley 29 de 1982 no derogó de forma global todas   las expresiones que en las normas civiles se consignaran entorno a los hijos   legítimos. Una lectura de esa Ley permitió concluir que la expresión   “legítimos”  había sido reafirmada al indicar la igualdad de derechos respecto de los hijos   “legítimos, extramatrimoniales y adoptivos”, es decir, los relacionaba con   los hijos matrimoniales. De ahí que, no toda referencia a hijos legítimos   consagrada en el Código Civil hubiese sido derogada y, por consiguiente, al   estar vigente desconoce el derecho a la igualdad entre las diferentes categorías   de hijos.     

(iii)                La acción pública de inconstitucionalidad   no es el medio idóneo para pedirle a la Corte que declare formalmente que una   norma demanda ha sido derogada tácitamente, por ende, ante tal situación,   “este Tribunal ya ha anotado que cuando la vigencia de una disposición es   dudosa, pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria tácita, procede un   pronunciamiento de fondo, ya que la norma acusada puede estar produciendo   efectos”. Por ello, abordó el estudio de fondo del cargo propuesto en esa   ocasión.    

10.2. De igual forma, en la sentencia C-404 de 2013[3] esta   Corporación analizó una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 288   del Código Civil, el cual define la institución de la patria potestad y   establece que corresponde su ejercicio de forma conjunta a los padres sobre los   hijos “legítimos”. Esta última expresión fue la acusada por desconocer la   igualdad de derechos entre los hijos y excluir del ejercicio de la patria   potestad a los hijos extramatrimoniales y adoptivos.    

En esa oportunidad la Corte declaró inexequible dicha expresión,   luego de preguntarse lo siguiente: “¿la ley 29 de 1982 al ubicar en igualdad   de derechos a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, derogó   tácitamente la expresión ‘legítimos’ que contiene el artículo 288 del Código   Civil?”. Como respuesta al anterior interrogante, indicó que la Ley 29 de   1982 no refirió a una derogatoria tácita global de la expresión “legítimos”,  ya que fue precisamente esa misma la que utilizó en el artículo 1º para   mencionar a los hijos matrimoniales. En palabras de esta Corporación, “se   asocia a los hijos legítimos con aquellos concebidos como fruto del matrimonio   de los padres, situación que de entenderse así, genera una exclusión del   ejercicio de la patria potestad respecto de los hijos extramatrimoniales y   adoptivos”. Además de ello, la Corte estimó que “(…) la sola permanencia   formal en el ordenamiento jurídico de aquella locución puede generar un trato   discriminatorio relacionado con el efecto simbólico excluyente del lenguaje que   se desprende de la misma”. Por consiguiente, procedió a analizar de fondo el   aparte cuestionado con el fin de confrontar su lenguaje literal con los   postulados de la Constitución, ante las serias dudas en torno a la vigencia de   la disposición que se acusaba.    

11. En ese orden de ideas, como a esta Corporación no le   corresponde dirimir el asunto sobre la vigencia de la disposición censurada del   encabezado del Título XII – Libro I del Código Civil, por cuanto no ha mediado   una derogatoria expresa y el vigor de esa norma se encuentra en duda debido a la   incertidumbre acerca de su derogatoria tácita, debe entonces abordar el estudio   de fondo para privilegiar la seguridad jurídica y conciliar la contradicción al   parecer discriminatoria de trato que incluye el encabezado del título XII   preconstitucional, respecto de los postulados que rigen la Carta Política.    

12. Dicho lo anterior, seguidamente la Sala se pregunta en este   caso si es posible adelantar el examen de constitucionalidad respecto del nombre   de un Título que integra a su vez un Libro del Código Civil, es decir, sobre el   epígrafe de un subtítulo de una ley.    

12.1. Al respecto, la jurisprudencia constitucional[4] de forma   pacífica ha señalado que el título de una ley e incluso los epígrafes de los   subtítulos o libros en que aquella se divide, pese a carecer de un valor   normativo autónomo, esto es, no conforma una regla de derecho autónoma con   eficacia jurídica directa, exhiben valor como criterios de interpretación de las   normas contenidas en la totalidad de la ley o en el capítulo o libro en que se   subdivide. Siendo ello así, es posible que incluso los criterios de   interpretación de una ley que emana del encabezado principal y de los subtítulos   de la misma, sean pausibles del control de constitucionalidad, habida cuenta que   un epígrafe contrario a los preceptos constitucionales de no ser excluido del   ordenamiento jurídico podría conducir a una interpretación de parte (subtítulos)   o de toda la ley (título principal) no conforme con el estatuto superior, más   aún cuando se trata de una norma preconstitucional como sucede en el presente   caso.       

El sustento de lo anterior halla su base competencial en el   artículo 241 numeral 4° de la Constitución, que asigna a la Corte Constitucional   la función de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presentan   los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios   de procedimiento en su formación, control que se aplica al contenido normativo   como a la titulación por cuanto ambos hacen parte del contenido de las leyes, y   la Carta no distingue entre uno y otro para el efecto.      

12.2. Los subtítulos en que se divide una ley cumplen un papel   relevante[5]  habida cuenta que (i) permiten que quienes estén llamados a cumplir las   disposiciones contenidas dentro de la ley, puedan consultarlas acudiendo a la   clasificación temática de la misma; (ii) sirven como criterios   hermenéuticos para establecer el sentido y la materia principal de los artículos   que componen el subtítulo; y, (iii) dan una idea general de la materia   que es objeto de regulación y es orientada por ese epígrafe.    

12.3. Así mismo, a pesar de contar el legislador con un amplio   margen de configuración en el ejercicio de su potestad legislativa, la cual   incluso era avalada de forma preconstitucional a la Carta de 1991, la   jurisprudencia constitucional ha establecido que esa función tiene ciertos   límites, entre los que se destaca que el título o los epígrafes en que se   subdivide una ley, no deben contener alusiones discriminatorias ni   diferenciaciones injustificadas basadas en criterios sospechosos que contraríen   la proposición contenida expresamente en el artículo 13 Superior, como la raza,   el sexo, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión y la opinión   política o filosófica[6].   Además de ello, debe existir una correspondencia de contenido entre el epígrafe   del subtítulo y el articulado del mismo.    

12.4. Por consiguiente, para determinar si el título principal o   los epígrafes de los subtítulos en que se divide una ley vulneran la   Constitución, es necesario aplicar el examen de constitucionalidad que permita   establecer si el actuar del legislador desconoció sus límites, o si su enfoque   preconstitucional se debe adecuar a los postulados de la Carta Política de 1991   con el fin de no incurrir, por ejemplo, en criterios interpretativos de la   normatividad que sean discriminatorios y confieran un alcance material que   termine lesionando la igualdad como pilar fundamental.       

13. De esta forma, la Corte advierte que es competente para   adelantar el análisis de constitucionalidad contra la expresión “legítimos”  contenida en el Título XII del Libro I del Código Civil, porque al parecer la   misma impone el origen familiar como un criterio sospechoso para establecer un   trato diferente entre las obligaciones y derechos que existen entre las   diferentes clases de hijos, sumado a que no guarda una conexidad directa con   varios de los artículos que componen el Título demandado. Así, la Corte asumirá   el estudio de fondo de la locución censurada.    

Estudio de vigencia de la expresión “legítimos” del artículo   252 del Código Civil. Inexistencia de cosa juzgada constitucional.    

14. El artículo 251 del Código Civil establece la obligación de   cuidado y de auxilio que los hijos deben a los padres en su ancianidad, en el   estado de demencia y en todas las circunstancias de la vida en que necesiten de   su ayuda. Justamente, por expresa disposición del artículo 252 ibídem, tienen   derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes legítimos, en caso de   inexistencia o de insuficiencia de los inmediatos descendientes. Significa que   esta obligación extendida de cuidado y auxilio impuesta a los hijos se aplica   frente a los abuelos, bisabuelos y tatarabuelos, quienes son los ascendientes en   línea recta y directa.    

Pero además de lo anterior, la norma indica que los destinatarios   son los ascendientes “legítimos”, expresión que justamente se demanda por   desconocer el derecho a la igualdad ya que implica que el cuidado y auxilio sólo   opera frente a los ascendientes matrimoniales, no así respecto de los   ascendientes cuyo origen familiar tenga su cimiente en un vínculo de parentesco   natural o civil.       

15. En tratándose del artículo censurado, la Corte estima que la   Ley 29 de 1982 en nada afecta el alcance ni el contenido del mismo por cuanto,   como se explicó, ésta refiere a la igualdad de derechos y deberes que deben   existir entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, sin mencionar   o modificar que tal igualdad sea predicable frente a los ascendientes directos y   en línea recta de parentesco. De contera que el artículo 252 del Código Civil se   encuentra plenamente vigente porque no fue modificado por la Ley 29 de 1982.    

16.1. En esa oportunidad el demandante consideraba que el artículo   42 Superior además de reconocer la igualdad de derechos entre los hijos, también   la contempló para los derechos surgidos en favor de todas aquellas personas que   forman parte de la familia, lo cual incluye a los ascendientes, descendientes y   colaterales. Planteó que esa igualdad no se reflejaba en el artículo 411 del   Código Civil, por cuanto establecía diferencias de trato entre los ascendientes   legítimos y los extramatrimoniales y adoptivos.    

16.2. Al analizar esa norma acusada, la Corte concluyó que la   palabra “legítimos” era inexequible habida cuenta que “es contrario al   principio de igualdad el limitar el derecho a los alimentos legales a los   descendientes legítimos, a los ascendientes legítimos, y a la posteridad   legítima de los hijos naturales.  Lo que está de acuerdo con la   Constitución, es reconocer el derecho a los ascendientes y descendientes de   cualquier clase que sean”. De esta forma, extendió la obligación de brindar alimentos legales  “a los ascendientes” independientemente de que su origen familiar esté   justificado en el vínculo jurídico del matrimonio, natural o civil.    

16.3. Como se   observa, la sentencia C-105 de 1994 a pesar de modificar y ampliar el   entendimiento de quiénes son destinatarios de los alimentos legales, no hizo una   integración normativa con otros artículos del Código Civil con los cuales se   podía generar una contradicción que afectara el derecho a la igualdad   constitucional respecto de los ascendientes, motivo por el cual el artículo 252   de la misma obra se encuentra vigente limitando la obligación que tienen los   hijos de cuidado y auxilio, que se puede materializar a través del   reconocimiento de alimentos, a los ascendientes legítimos cuya relación   de parentesco deriva del vínculo jurídico del matrimonio.    

Lo anterior permite   a su paso verificar la inexistencia de la cosa juzgada constitucional[8] frente a la sentencia C-105 de 1994,   por cuanto la misma ni formal ni materialmente se pronunció alterando el   contenido del artículo 252 del Código Civil que en la actualidad se demanda de   manera parcial.      

17. Vistas así las   cosas, la Corte considera que dada la vigencia plena del artículo 252 del Código   Civil y la inexistencia de cosa juzgada constitucional respecto de lo decidido   en la sentencia C-105 de 1994, es viable emitir un pronunciamiento de mérito que   resuelva el cargo de inconstitucionalidad propuesto por el demandante. Por tal   razón, procederá a plantear el problema jurídico a resolver y las   consideraciones pertinentes para abordar el estudio de las normas parcialmente   acusadas.    

Problema jurídico y   metodología de decisión    

18. Corresponde a la   Corte resolver los siguientes problemas jurídicos:   ¿desconoce el mandato constitucional a la igualdad que le asiste a todos los   hijos, el que el encabezado del Título XII del Libro I del Código Civil   establezca como criterio hermenéutico la existencia de derechos y obligaciones   solo para los hijos legítimos concebidos dentro del matrimonio, excluyendo por   su origen familiar a los hijos extramatrimoniales y adoptivos? ¿El artículo 252   del Código Civil al excluir del beneficio de cuidado y auxilio que los hijos   deben a los ascendientes directos y en línea recta, a aquellos   extramatrimoniales y adoptivos, genera un trato discriminatorio por razones de   origen familiar que desconoce la protección integral a las familias?    

19. Pues bien, para resolver las preguntas planteadas, la Sala Plena   seguirá la siguiente metodología de decisión: Comenzará por referir brevemente   a la concepción de familia en la Constitución Política de 1991; luego mencionará   la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos, así como la prohibición   de discriminación por el origen familiar de éstos. Posteriormente estudiará la   obligación de cuidado y auxilio que los hijos deben a los ascendientes,   independientemente del vínculo de parentesco jurídico, natural o adoptivo que   los una con los padres, abuelos, bisabuelos y tatarabuelos, para después   analizar los cargos propuestos contra las expresiones censuradas. Allí examinará   el efecto simbólico y discriminatorio que encierra la expresión “legítimos”  en caso de mantenerse en el ordenamiento jurídico.     

La concepción amplia de la familia en el marco de la Carta Política   de 1991. La igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos, y la   prohibición de discriminación por el origen familiar de éstos. [9]      

20. La Constitución Política de 1991 establece que la familia es el   núcleo esencial de la sociedad y consagra como principio fundamental el amparo   que el Estado y la sociedad deben brindarle. En desarrollo de ello, el artículo   42 de la Carta adoptó un concepto amplio de familia , la cual se constituye por   vínculos jurídicos que refieren a la decisión libre de contraer matrimonio, o   por vínculos naturales que corresponden a la voluntad responsable de conformarla   de manera extramatrimonial sin que medie un consentimiento expresado sino la   mera convivencia. Puede entonces hablarse de una familia matrimonial y otra   extramatrimonial sin que ello implique discriminación alguna, ya que las   distintas formas de conformarla significan únicamente que la Constitución ha   reconocido los diversos orígenes que puede tener la familia[10].    

Por consiguiente, corresponde al Estado garantizar la protección   integral a la familia, independientemente de su constitución por vínculos   jurídicos o naturales, lo cual es consecuencia lógica de la igualdad de trato   que debe existir entre las diferentes formas del nacimiento de la familia   heterosexual o diversa. Por lo mismo, la honra y dignidad de la familia son   inviolables, independientemente del origen familiar de la misma. De allí que la   igualdad se predique frente a los derechos y las obligaciones que tienen los   miembros de la misma.    

21. Acorde con estas formas de fundar la familia, de acuerdo con el   inciso 6° de ese canon constitucional, los hijos son por los diferentes modos o   lazos filiales: matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos, y frente a ellos   en la actualidad se predica la igualdad de derechos y obligaciones. Pero esto no   fue siempre así. Como lo explicó en su momento de forma acertada la sentencia   C-047 de 1994[11],   el proceso que condujo a la igualdad de los hijos legítimos y extramatrimoniales   en Colombia, inició con la expedición de la Ley 45 de 1936 y culminó al dictarse   la Ley 29 de 1982, para ser luego finalmente recogido y elevado a norma   constitucional en el artículo 42 Superior.    

22. Anteriormente el artículo 52 del Código Civil clasificaba los   hijos ilegítimos en naturales (nacido de padres que al momento de la concepción   no estaban casados) y de dañado y punible ayuntamiento (también llamados   espurios), que a su vez podían ser adulterinos o incestuosos. Esa denominación   de ilegítimos era genérica porque comprendía a todos los hijos que no habían   sido concebidos dentro del matrimonio o posteriormente legitimados por la unión   sacramental o civil de sus padres. Por ello, en tanto la clasificación se   entendió lesiva a la dignidad humana por cuanto degradaba los derechos que les   correspondía a los hijos cuyo parentesco era tildado de ilegítimo, empezó a   abrirse grandes cambios con la expedición de la Ley 45 de 1936.     

23.  No obstante, el salto representativo en la igualdad de los   derechos de los hijos fue consagrado en la Ley 29 de 1982, la cual en su   artículo 1° que modificó el artículo 250 del Código Civil, estableció lo   siguiente: “Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán   iguales derechos y obligaciones”. Como lo dijo la mencionada sentencia C-047   de 1994, “el artículo 1o. de la ley 29 de 1982, consagra la igualdad no sólo   entre los hijos legítimos y los naturales, sino entre unos y otros y los   adoptivos (…) Desaparecen así todas las desigualdades por razón del   nacimiento: en adelante, en tratándose de derechos y obligaciones habrá   solamente hijos, diferentes solamente en sus denominaciones de legítimos,   extramatrimoniales y adoptivos” (Negrillas nuestras).    

24. Y esa fue la puerta de entrada para que esa igualdad entre los   hijos fuese elevada a mandato constitucional en el inciso 6° del artículo 42 de   la Constitución Política, el cual dispone que los “hijos habidos dentro del   matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia   científica, tienen igualdad de derechos y deberes”. De allí que hoy en día   solo se hable de hijos sin hacer referencia a categorías o tipificaciones   discriminatorias, ya que la enunciación normativa de matrimoniales,   extramatrimoniales y adoptivos refiere exclusivamente a los modos de filiación   de los hijos, sin que esto represente una diferenciación entre la igualdad   material de derechos y obligaciones que existe entre ellos.     

Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que   “el derecho a la igualdad en el marco de las relaciones familiares tiene un   impacto importante y definitivo, dirigido a garantizar que los hijos no sean   sometidos a tratos discriminatorios por razón de su origen familiar, es decir,   por su condición de hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos”.[12]    

25. Con ese andamiaje, en múltiples decisiones este Tribunal se ha   pronunciado sobre la discriminación sistemática a la que social y legalmente se   sometió, y aún se somete, en nuestro país a los hijos cuyo lazo filial no deriva   del vínculo jurídico del matrimonio de sus progenitores. Como ejemplo de esas   decisiones encontramos las siguientes:    

25.1. En la sentencia C-105 de 1994[13],   esta Corporación declaró la inexequibilidad de la expresión “legítimos”  contenida en distintas normas del Código Civil, por considerar que, en cuanto la   Constitución reconocía la igualdad entre todos los hijos, el uso de dicho   término resultaba discriminatorio y contrario al principio de igualdad material   frente a la ley.    

25.2. En igual sentido, en la sentencia C-595 de 1996[14], se declaró la   inexequibilidad de los artículos 39 y 48 del Código Civil, que definían el tema   de la consanguinidad ilegítima y la afinidad ilegítima, respectivamente.   Encontró la Corte que “la declaración de inexequibilidad es razonable porque   elimina la posibilidad de cualquier interpretación equivocada de la expresión   ‘ilegítimo’, y ratifica toda la jurisprudencia sobre la imposibilidad de trato   discriminatorio por el origen familiar”.    

25.3. En ese mismo contexto, en las sentencias C-310 de 2004[15], C-1026 de 2004[16] y C-204 de 2005[17], se tomaron decisiones   dirigidas a proteger el derecho a la igualdad entre los hijos. Puntualmente,   cabe resaltar que en el caso de la sentencia C-1026 de 2004, se declaró   inexequible la expresión “legítimos” contenida en el artículo 253 del   Código Civil, por resultar contrario al ordenamiento constitucional que consagra   la igualdad en derechos y deberes de todos los hijos, restringir los deberes de   crianza y educación a la filiación matrimonial, excluyendo por el origen   familiar a los hijos cuyo lazo filial sea extramatrimonial o adoptivo.    

25.4. Así mismo, en la sentencia C-145 de 2010[18] se declaró inexequible   la locución “cuando se trate de hijos extramatrimoniales” contenida en el   inciso 2° del numeral 1° del artículo 62 del Código Civil, en cuanto consagraba   una diferenciación de trato entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales   por razón de su origen, que resulta a todas luces discriminatoria. Esa norma   presentaba problemas de inconstitucionalidad porque restringía la medida de la   pérdida de la patria potestad y de la guarda, únicamente a los procesos de   investigación de paternidad de los hijos extramatrimoniales, con lo cual   quedaban excluidos los demás hijos simplemente por el origen filial.    

25.5. También la sentencia C-404 de 2013[19] se pronunció sobre la   igualdad de derechos y deberes que debe existir entre los hijos. En esa   oportunidad declaró inexequible la expresión “legítimos” contenida en el   artículo 288 del Código Civil, porque consideró discriminatorio que el ejercicio   de la patria potestad hubiese sido asignado de forma conjunta a los padres sobre   los hijos matrimoniales, excluyendo a los hijos extramatrimoniales y adoptivos.   Luego de indicar que la patria potestad además de ser un deber de los padres, es   un derecho que le asiste a todos los hijos, adujo que limitarla a los hijos   legítimos desconoce los derechos a la igualdad y a la protección integral a las   familias.    

27. De esta forma, siendo el origen familiar un criterio de   distinción constitucionalmente rechazado, la circunstancia de que el nacimiento   tenga lugar dentro o fuera del matrimonio no puede conllevar diferencias de   trato jurídico en ningún caso, y menos aún en materias directamente relacionadas   con el reconocimiento de la personalidad jurídica o con el goce de derechos y de   protecciones especiales que deben operar en favor de todos los hijos. De igual   forma, los hijos adoptivos tienen igualdad de derechos y obligaciones por cuanto   en virtud de la adopción ingresan a la familia y se convierten en parte de ésta[20].    

La obligación de cuidado y auxilio que los hijos deben a los   ascendientes en línea recta. Deber de solidaridad de los integrantes cercanos de   la familia.    

28. El Código Civil colombiano impone tanto a los padres como a los   hijos, derechos y obligaciones legales. Éstos deben a sus progenitores respecto,   obediencia, trato digno y el debido cuidado y auxilio siempre que lo necesiten.   Centrando nuestro estudio en esta última, el artículo 251 del Código Civil   establece que aunque el hijo alcance la mayoría de edad para obrar de forma   independiente, siempre debe cuidar y brindar auxilio a sus padres en tres   contextos determinados: (i) en la ancianidad; (ii) en el estado de   demencia; y, (iii) en todas las circunstancias de la vida en las cuales   requieran el socorro de los hijos. Lo anterior no implica que esos tres   contextos puedan ser los únicos en los cuales los hijos otorguen ayuda a los   padres, ya que se deben tener como meramente enunciativos y no taxativos.    

29. Como se puede observar, esta norma preconstitucional no establece   límites o discriminaciones por el origen familiar. Se refiere a todos los hijos,   lo cual incluye los matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos, y a su vez   consagra como beneficiarios de la obligación a los progenitores sin importar que   el lazo filial que los une con los directos obligados tenga una naturaleza   legítima, extramatrimonial o civil.    

30. Por su parte, como ya se explicó, el artículo 252 del Código   Civil extiende la obligación de cuidado y auxilio que deben los hijos   emancipados, “a los demás ascendientes legítimos”. Esta norma legal, a   diferencia de la anterior, sí limita a los beneficiarios del socorro porque se   refiere a los abuelos, bisabuelos y tatarabuelos directos por ambas   ramificaciones familiares (línea ascendente materna y paterna) que cumplan con   el requisito de tener un parentesco legítimo, esto es, derivado del matrimonio y   de la sangre.    

Para que esa obligación impuesta a los hijos emancipados se habilite   frente a los demás ascendientes legítimos en línea recta y directa que se   encuentren en la ancianidad, en estado de demencia o en cualquier otra situación   que amerite el socorro, es necesario que los inmediatos descendientes no existan   o tengan una insuficiencia de recursos económicos que les permita asumir el   cuidado y auxilio respectivo.    

31. Ahora bien, la obligación de cuidado y auxilio impone el ocuparse   de temas indispensables como la alimentación, la salud, el vestido y el estar   pendiente de sus necesidades brindando amor, respeto y trato digno, al punto de   proporcionales a los padres y demás ascendientes en línea recta lo necesario   para que estén bien y tengan una adecuada calidad de vida.    

32. A su vez, el origen de tal obligación descansa en los principios   de reciprocidad familiar y solidaridad familiar.    

32.1. Frente al primero de ellos, cabe señalar que tanto el Código   Civil como el Código de la Infancia y la Adolescencia establecen a los padres el   deber de criar, educar y apoyar económicamente a los hijos. Por ejemplo, el   artículo 260 del Código Civil indica que la obligación de alimentar y educar al   hijo que carece de bienes, pasa conjuntamente a los abuelos maternos y paternos   ante la falta o insuficiencia de los padres, es decir, establece un deber   específico de los ascendientes directos y en línea recta, respecto de sus   descendientes. De allí que normas como las contenidas en los artículos 251 y 252   del Código Civil, que invierten la obligación para que el cuidado y socorro   provenga de los hijos emancipados frente a los padres y demás ascendientes   necesitados, corresponde a una reciprocidad o protección mutua familiar.    

32.2. En tratándose del principio de solidaridad familiar, la   jurisprudencia constitucional al revisar varios casos de control concreto[21], lo ha definido como el   deber impuesto a quienes por vínculo familiar se encuentran unidos por   diferentes lazos de afecto y se espera que de manera espontánea lleven a cabo   actuaciones que contribuyan al apoyo, cuidado y desarrollo de aquellos   familiares que debido a su estado de necesidad o debilidad requieran protección   especial. De esta forma, los miembros de la familia son los primeros llamados a   prestar la asistencia requerida a sus integrantes más cercanos, pues es el   entorno social y afectivo idóneo en el cual encuentra el cuidado y el auxilio   necesario.    

Así, por ejemplo en el contexto de los adultos mayores, la   jurisprudencia constitucional ha señalado que “(…) resulta pertinente recordar que el deber de brindar asistencia   profunda y efectiva y protección al anciano recae, en primera instancia, sobre   la familia, pues en consonancia con los principios de solidaridad, de protección   a la familia y de equidad, cada persona debe velar por su propia subsistencia y   por la de aquellos a quienes la ley les obliga, por no estar en capacidad de   asegurársela por sí mismo”.[22]    Corolario de lo anterior es que   la familia cercana juega un papel fundamental en el proceso de envejecimiento y   constituye uno de los recursos más importantes de la población mayor, pues   ofrece sentimientos de capacidad, utilidad, autoestima, confianza y apoyo   social, siendo así la más idónea para proporcionar arraigo y seguridad a los   ancianos, quienes, por naturaleza, padecen de problemas fisiológicos y   patológicos. Justamente ese es el estandarte de la solidaridad familiar frente a   las personas de la tercera edad que instituye el artículo 46 Superior.    

32.3. La solidaridad   familiar de los hijos frente a los ascendientes directos también se ve reflejada   en las normas que regulan el derecho de alimentos que aquellos deben a éstos,   punto que se ubica dentro de los ítems del concepto de cuidado y auxilio. De   forma puntual, el artículo 411 del Código Civil establece que son titulares del   derecho de alimentos los ascendientes matrimoniales, naturales y adoptivos. Con   base en esa norma, la Corte ha reconocido que los alimentos legales tienen por   fundamento el principio de solidaridad, según el cual los   miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a   aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por   sí mismos. Esto impone verificar la necesidad del alimentario o beneficiario   y la capacidad económica del alimentante u obligado[23].      

33. Entonces, a   partir de lo anterior la Corte concluye que la obligación de cuidado y auxilio   que los hijos deben a los padres y a los demás ascendientes en línea recta que   se encuentren en estado de necesidad o de debilidad manifiesta, encuentra   sustento originario en los principios de reciprocidad familiar y solidaridad   familiar, así como en el deber moral y jurídico de brindarles la asistencia que   requieran para sobrellevar una vida digna. Tal socorro incluye el deber de   brindar alimentos legales.      

Análisis concreto de   los apartes censurados    

De la expresión   “legítimos” contenida en el encabezado del Título XII del Libro I del Código   Civil    

34. El encabezado   del Título XII del Libro I del Código Civil se denomina “De los derechos y   obligaciones entre padres y los hijos legítimos”. El demandante considera   que la expresión “legítimos” allí incluida,   desconoce los artículos 13 y 42-6 de la Constitución Política por cuanto   establece una discriminación de trato por el origen familiar de los hijos, ya   que teniendo una función orientadora del tema que desarrolla los artículos 250   al 268 del Código Civil, la cobertura de aplicación de tal título se limita a   los hijos matrimoniales excluyendo a los hijos extramatrimoniales y adoptivos de   la igualdad de derechos y deberes que se predica desde la vigencia de la Ley 29   de 1982. Por ello solicita que el vocablo acusado sea declarado inexequible para   manejar un lenguaje incluyente y de igualdad.    

35. Para resolver el anterior cargo, la Sala recuerda que el artículo 13 Superior establece   que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, que recibirán la   misma protección por parte del Estado para que puedan gozan de los mismos   derechos, sin que sea dable alegar una discriminación cimentada, por ejemplo, en   el origen familiar. A su vez, este artículo que debe analizarse de forma   sistemática con el inciso sexto del artículo 42 de la Constitución Política, el   cual fija un parámetro de igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos   matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos. Significa lo anterior que, toda   norma que establezca una discriminación basada en el origen familiar de los   hijos, es contraria a la Constitución y por ello debe ser declarada inexequible.    

36. En el presente caso, la Corte considera   que el encabezado del título XII del Libro I del Código   Civil si bien no posee una fuerza normativa autónoma -como fue explicado-, no lo   es menos que sirve de criterio de interpretación que orienta los artículos que   lo componen y, por ende, al incluir en su texto la denominación de hijos   legítimos, incurre en un criterio sospechoso de discriminación basado en el   origen familiar de los hijos, sumado a que vulnera el artículo 42-6 Superior que   establece la igualdad de derechos y obligaciones para todos los hijos.      

      

En efecto, la palabra “legítimos” en ese contexto gramatical   limita los derechos y obligaciones solo para los hijos concebidos dentro del   matrimonio de sus progenitores, lo cual claramente desconoce el postulado de   igualdad material que debe existir entre los hijos, habida consideración que   fija un parámetro de exclusión para aquellos cuyo lazo filial tiene su cimiente   extramatrimonial o adoptivo.    

En ese sentido, la Corte precisa   que no existen tipificaciones o clases de hijos, sino la referencia a   matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos que halla como justificación los   modos de filiación que no pueden ser tenidos en cuenta como parámetros para   perpetuar un trato histórico discriminatorio. De allí que el hacer referencia   legal a los derechos y obligaciones únicamente frente a los hijos legítimos,   denominados también matrimoniales, genera una distinción inadmisible desde el   punto de vista constitucional.    

38. A pesar de que lo anterior   es suficiente para declarar la inexequibilidad del vocablo acusado con el fin de   conciliar la contradicción discriminatoria de trato que incluye el Título XII   del Libro I del Código Civil, criterio orientador que además es   preconstitucional, la Corte estima que la expresión “legítimos” en caso   de permanecer formalmente en el ordenamiento jurídico, generaría un efecto   simbólico negativo en el uso literal del lenguaje en la pauta hermenéutica, ya   que reporta una discriminación y estigmatización frente a aquellos hijos cuyo   parentesco es tildado erróneamente de ilegítimo.     

Y es que sobre el punto del   efecto simbólico discriminatorio de las normas jurídicas, esta Corporación ha   señalado que el lenguaje al no ser un instrumento neutral de comunicación, debe   estar acorde con los principios y valores constitucionales,   sobre todo cuando refiere a las situaciones jurídicas de inclusión o exclusión   frente a ciertas prerrogativas o derechos, por lo cual expresiones legales   degradantes y discriminatorias atentan contra el principio de la dignidad humana   y el derecho a la igualdad[24], tal como acontece en   el presente asunto, porque establecer un criterio de consanguinidad legítima   para que se habiliten los derechos y obligaciones de los hijos, termina   excluyendo y estigmatizando a los hijos que se identifican históricamente con el   parentesco ilegítimo.      

39. En ese orden de ideas, la   Corte declarará inexequible de la expresión “legítimos” contenida en el   encabezado del Título XII del Libro I del Código Civil, por desconocer los   artículos 13 y 42-6 de la Constitución Política, sumado a que conlleva un efecto   simbólico negativo en el uso literal del lenguaje empleado en esa pauta   hermenéutica, habida cuenta que contempla discriminación y estigmatización para   aquellos hijos cuyo lazo filial era identificado históricamente como ilegítimo.   Así se reportará en la parte resolutiva de esta decisión.    

De la expresión “legítimos” contenida en el artículo 252 del Código   Civil    

40. El demandante estima que la palabra   “legítimos”  contenida en el artículo 252 del Código Civil quebranta los artículos 13 y 42   Superiores, habida cuenta que excluye del beneficio de cuidado y auxilio que los   hijos deben a sus padres y ascendientes en estado de necesidad, ya por   enfermedad o por edad, a aquellos ascendientes extramatrimoniales y adoptivos,   dejando como destinatarios de la norma solo a los ascendientes matrimoniales,   situación que genera un trato discriminatorio por razones del origen familiar y   desconoce la protección integral a las familias. Debido a esto, pide la   inconstitucionalidad de la expresión censurada.    

41. Según fue explicado, la   obligación extendida de cuidado y auxilio que deben los hijos emancipados opera   por disposición legal respecto de los demás ascendientes legítimos, es decir,   los abuelos, bisabuelos y tatarabuelos en línea recta materna y paterna que se   encuentren en necesidad o debilidad manifiesta cuyo parentesco sea matrimonial y   de sangre.  El sustento del anterior deber son los principios de reciprocidad   familiar y solidaridad familiar, y la obligación moral y jurídica que tienen los   hijos de brindarles socorro.    

42. El que el artículo 252 del   Código Civil consagre como beneficiarios del deber de cuidado y auxilio a los   demás ascendientes legítimos diferentes a los padres, genera un trato   discriminatorio por el origen familiar que se relaciona con el parentesco. En   este contexto normativo, la palabra “legítimos” se asocia al parentesco   derivado del matrimonio y de la sangre, en contraposición al parentesco   ilegítimo que sería desde el entendimiento histórico, el resultado de las   uniones naturales (hoy día conocidas como uniones materiales de hecho) y de ser   ascendiente adoptivo o civil.    

Esa concepción de entender la   relación filial como legítima e ilegítima quebranta la protección igualitaria   que la Constitución de 1991 consagró para las diversas formas de constituir la   familia, y su vez, en el caso puntual, genera un trato desigual ante la ley por   cuanto el numeral 3° del artículo 411 del Código Civil establece como   beneficiarios de los alimentos legales a todos los ascendientes en un plano de   igualdad de condiciones. Pensar diferente sería excluir de la obligación que   tienen los hijos con los ascendientes, a aquellos abuelos, bisabuelos y   tatarabuelos en línea directa que tienen un lazo filial natural o adoptivo.    

43. Bajo esa óptica, la Sala   considera que la expresión “legítimos” que consagra el artículo 252 del   Código Civil se debe declarar inconstitucional, habida cuenta que desconoce los   artículos 13 y 42 de la Constitución Política. Por consiguiente, en adelante se   debe entender como beneficiarios del cuidado y auxilio que deben los hijos, a   todos los ascendientes directos y en línea recta, sin discriminación alguna por   el origen del parentesco.      

Conclusiones    

44. Esta Corporación declarará   inexequibles las expresiones “legítimos” que consagran el encabezado del Título   XII – Libro I del Código Civil y el artículo 252 de la misma codificación, por   vulnerar los artículos 13 y 42 de la Constitución Política. Lo anterior por   cuanto dicho encabezado excluye del criterio de interpretación del título, los   derechos y deberes que también son predicables frente a los hijos   extramatrimoniales y adoptivos. A su vez, el artículo 252 del Código Civil   excluye a los ascendientes naturales y adoptivos de la posibilidad de ser   beneficiarios legales de la obligación de cuidado y auxilio que deben prestar   los hijos cuando aquellos se encuentren en estado de necesidad o debilidad   manifiesta.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de   Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-  Declarar INEXEQUIBLE la expresión “legítimos” contenida en el   encabezado del Título XII – Libro I del Código Civil, por las razones expuestas   en la parte motiva de esta providencia.    

Segundo.-  Declarar INEXEQUIBLE la expresión “legítimos” contenida en el   artículo 252 del Código Civil, por los argumentos planteados en esta sentencia.    

Notifíquese y   cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

En comisiòn    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con salvamento parcial de voto    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

A LA SENTENCIA C-451/16    

SENTENCIA DE   INEXEQUIBILIDAD-Efectos ex tunc    

EXPRESION HIJOS “LEGITIMOS” CONTENIDA EN EL CODIGO CIVIL-La decisión de inexequibilidad de la expresión “ilegítimos” debió   fijar efectos retroactivos, a partir de la entrada en vigencia de la   Constitución de 1991    

Referencia: Expediente D-11217    

Asunto:   Demanda de inconstitucionalidad contra el encabezado del título XII (parcial)   del Libro I y el artículo 252 (parcial) del Código Civil.    

Demandante: Iván Ordoñez Pico    

Magistrado   Sustanciador:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

1. Con el   acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a   continuación las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto en la   decisión que adoptó la Sala Plena en sesión del 24 de agosto de 2016, en la cual   se profirió la Sentencia C-451 de 2016.    

En la   providencia de la que me aparto parcialmente la Corte conoció de una demanda de   inconstitucionalidad contra la expresión “legítimos” contenida en el encabezado del Título XII del Libro I y   en el artículo 252 del Código Civil, que regulan la obligación de cuidado   y de auxilio en favor de los ascendientes legítimos diferentes a los padres, en   caso de inexistencia o insuficiencia de los inmediatos descendientes. La demanda   planteó que las expresiones violaban los artículos 13 y 42 de la Constitución Política, por establecer una   discriminación de trato por el origen familiar de los hijos al excluir a los   hijos extramatrimoniales y adoptivos de la aplicación de la norma.    

3. Aunque comparto plenamente el razonamiento y   determinación de la providencia, considero que la Corte debió fijar efectos   retroactivos a la decisión de inexequibilidad a partir de la entrada en vigencia   de la Constitución de 1991, puesto que en este caso pueden subsistir   situaciones hacia atrás que generen la violación de derechos fundamentales.   Así, este Tribunal, en virtud de las atribuciones que le permiten fijar el   alcance de sus fallos debió darle los efectos mencionados para salvaguardar los   derechos a la igualdad, a la protección integral de la familia y a la tercera   edad en virtud de los artículos 13, 42 y 46 de la Constitución.    

4. De conformidad con el artículo 243 Superior, “[l]os fallos   que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa   juzgada constitucional”. Esta Corporación ha sostenido que la cosa juzgada   es una figura jurídica que reviste los fallos de constitucionalidad con el   carácter de inmutables, vinculantes y definitivos. Esto se debe a que la cosa   juzgada es una institución creada con el fin de preservar la seguridad jurídica,   que a su vez protege el derecho a la igualdad de las personas en el acceso a la   administración de justicia. Así mismo, evita nuevos juicios de   constitucionalidad sobre disposiciones y cargos previamente analizados por esta   Corporación[25].    

Ahora bien, con fundamento en los   artículos 241 y 243 de la Constitución Política, la Corte ha sostenido que puede   fijar los efectos de sus propios fallos y por ello tiene la atribución de   delimitar el alcance de la cosa juzgada en sus providencias[26]. Por lo anterior, el juez   constitucional tiene la facultad de adoptar distintas alternativas  al momento de proferir una decisión, para lo cual ha empleado diferentes   técnicas de modulación en sus fallos de constitucionalidad[27]. La posibilidad de   emplear dichas metodologías es una facultad de suma importancia, toda vez que   con estas se busca que las decisiones en las que se advierta la vulneración de   la Carta Política, no impliquen una afectación aun mayor de la misma[28], como lo   sería, por ejemplo, en ciertos casos la expulsión inmediata de toda norma que se   sea abiertamente contradictoria a la Constitución.    

Los fallos en   los que este Tribunal ha modulado sus decisiones se pueden distinguir o   clasificar de la siguiente manera: (i) sentencias interpretativas o   condicionadas; (ii) sentencias integradoras aditivas y sustitutivas, y (iii)   sentencias de inexequibilidad retroactiva, diferida o de constitucionalidad   temporal. En este caso, es relevante hacer referencia a las   sentencias que fijan el alcance temporal de la determinación, específicamente de   inexequibilidad retroactiva.    

5. Así pues, en virtud de los artículos 241 de la Constitución y 45   de la Ley 270 de 1996, como regla general, los efectos de una decisión de   inexequibilidad o de constitucionalidad condicionada tienen efectos hacia el   futuro o ex nunc, -desde entonces-[29]. Tal regla se   fundamenta en la necesidad de proteger principios importantes como la seguridad   jurídica y la buena fe. No obstante, es posible dar otros efectos temporales si   la Corte así lo resuelve[30].   En este sentido, esta Corporación puede adoptar decisiones con efectos   retroactivos o ex tunc, -desde siempre-, en razón a la supremacía   constitucional[31].   De conformidad con lo anterior, este Tribunal ha determinado que la   posibilidad de fijar los efectos temporales de sus decisiones no sólo es una   facultad, sino un deber cuya finalidad es la de asegurar la integridad del   texto constitucional y así, también la efectividad de los derechos fundamentales[32].    

En concordancia, se ha establecido que bajo ciertas condiciones los principios de seguridad jurídica y   buena fe deben ceder “ante criterios de justicia material, igualdad, u otros principios   constitucionales no menos importantes”[33] y,   particularmente, en circunstancias en las que exista una “alta   probabilidad que la norma haya tenido consecuencias en el tráfico jurídico antes   de su declaratoria de inexequibilidad”. En estos casos, el juez   constitucional determinar el alcance de su decisión “específicamente en lo   relativo a los efectos temporales de la decisión, es decir, si se aplican hacia   el futuro o pueden retrotraerse desde el mismo momento de expedición de la norma”[34].    

6. La adopción de efectos ex tunc se ha dado especialmente en   la revisión de normas preconstitucionales cuya contradicción con la Constitución   es consecuencia precisamente de la entrada en vigencia del nuevo texto   constitucional, así como en otras situaciones en las que se han dispuesto   efectos retroactivos a la declaratoria de inexequibilidad de una norma a   partir de su promulgación[35].   En el primero de los casos, “la manifiesta inconstitucionalidad de la norma acusada, que surgió   desde el momento de la vigencia de la Constitución”[36] y la finalidad de proteger la   supremacía constitucional, así como la efectividad de las decisiones que adopta   esta Corporación han sido el fundamento de la modulación temporal de la decisión de   inconstitucionalidad desde la fecha en que entró en vigor la Constitución de   1991. Este tipo de determinación se encuentra, por ejemplo, en las Sentencias   C-002 de 1999[37], C-744 de 1999[38],   C-080 de 1999[39],   C-870 de 1999[40]  y C-464 de 2004[41]. Veámos.    

La Sentencia   C-002 de 1999 declaró inexequible la expresión “únicamente por el término   de cinco años” contenida en el artículo 5º del Decreto 1305 de 1975[42] porque limitaba el goce del derecho a   la pensión de sobrevivientes de los padres de miembros de la fuerza pública de   forma que violaba el principio de igualdad, respecto de otros beneficiarios de   la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia. Tal providencia fijó “efectos retroactivos a partir del día 7 de   julio de 1991, fecha en que entró a regir la actual Constitución [con base en] la manifiesta   inconstitucionalidad de la norma acusada, que surgió desde el momento de la   vigencia de la Constitución; que la sustitución pensional está dirigida   fundamentalmente a satisfacer necesidades vitales de los beneficiarios y que es   evidente que la aplicación de dicha norma ha generado perjuicios a éstos, que es   necesario reparar”.    

Posteriormente, la   Sentencia C-744 de 1999 declaró inexequible el literal c) del artículo 124   del Decreto 1214 de 1990 que establecía una distinción sin fundamento objetivo, racional y razonable de beneficiarios de   la sustitución pensional entre el personal civil de las Fuerzas Militares y el   personal militar. Así mismo, fijó efectos retroactivos a esta decisión desde el   momento de entrada en vigencia de la Constitución, con fundamentos idénticos a   los expuestos en la Sentencia C-002 de 1999[43].    

En similar sentido,   la Sentencia C-080 de 1999 declaró exequible el artículo 131 del Decreto 1213 de 1990[44],   en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad, “y conforme a lo   señalado en el Fundamento Jurídico No 15 de esta sentencia, el derecho a la   pensión de sobreviviente para los hijos de los Agentes que estudien y dependan   económicamente de la persona fallecida se extinguirá a la edad de los 24 años”.   Tal condicionamiento se adoptó con base en que, a juicio de la Corte, los hijos   de los agentes se encuentran en la misma situación que los hijos de los   oficiales, los suboficiales y el personal civil de la Policía, por lo cual no   existe ninguna razón que justifique que, en un caso, las disposiciones señalen   la prolongación de la pensión sustitutiva hasta los 24 años, si el descendiente   estudia y depende del causante, mientras que esa posibilidad no se encuentra   prevista para los hijos de los agentes. Respecto de los efectos retroactivos, la   Corte aseguró que “[d]ebido a la fuerza normativa de la Constitución, y la   aplicabilidad inmediata que tiene el derecho a la igualdad (CP art. 13),  y   conforme a lo indicado en decisiones anteriores[45],   la Corte considera que la presente sentencia debe tener efectos retroactivos a   partir del día 7 de julio de 1991, fecha en que entró a regir la actual   Constitución”.    

Luego,   la Sentencia C-870 de 1999 declaró inexequible la expresión “matrimonio”   contenida en el inciso primero del artículo 174 del Decreto 1212 de 1990 y en el   artículo 131 del Decreto 1213 de 1990. Tales disposiciones establecían que los hijos de los agentes, oficiales y   suboficiales de la Policía Nacional, que fueran beneficiarios de la pensión de   sobreviviente por la muerte de sus padres, perderían esa prestación si contraían   nupcias. La providencia consideró que la expresión violaba el principio de   igualdad y el derecho al libre desarrollo de la personalidad porque sujetaba la   garantía pensional a un hecho autónomo de la dependencia económica y del cual no   tienen por qué derivarse consecuencias sancionatorias. Así, la Corte le otorgó   efectos retroactivos a esta decisión de manera similar a la adoptada en la   Sentencia C-080 de 1999, según la cual “debido a la fuerza normativa de   la Constitución, y conforme a lo indicado en decisiones anteriores[46], la Corte considera que la   presente sentencia debe tener efectos retroactivos (…) La Corte precisa entonces   que los efectos de esta sentencia operan a partir del día 7 de julio de 1991,   fecha en que entró a regir la actual Constitución”.    

Por último, la   Sentencia C-464 de 2004 analizó un conjunto de normas que establecían como causal de extinción del   derecho a la pensión otorgada a la viuda por fallecimiento de un oficial o   suboficial de las Fuerzas militares o de la Policía Nacional el hecho de que la   viuda contrajera nuevas nupcias[47]. Este Tribunal consideró que tales   normas eran inconstitucionales y reiteró la jurisprudencia en la que “se   examinaron normas similares o iguales a las que ahora se acusan, fallos en los   cuales se dejó establecido que, por desconocimiento del derecho a la igualdad y   al libre desarrollo de la personalidad, eran inexequibles aquellas disposiciones   legales que determinaban la pérdida del derecho pensional de la viuda o el viudo   por el hecho de contraer nuevas nupcias o de hacer nueva vida marital”.   Además, dijo:    

“[n]o duda la Corte que al entrar en   vigencia la nueva Constitución, la disposición legal acusada que hacía perder a   la viuda el derecho a la pensión sustituta por el hecho de contraer nuevas   nupcias o conformar una nueva familia, se tornó abiertamente incompatible con   sus dictados y, desde entonces, bien había podido ejercitarse la excepción de   inconstitucionalidad. En efecto, el derecho al libre desarrollo de la   personalidad, a lo que se suma la facultad de conformar un nuevo núcleo   familiar, se vulneran de manera meridiana, de conformidad con lo expuesto, por   la anotada condición. (…)   Ya se ha señalado cómo el nuevo régimen legal, en virtud de esta omisión,   permite identificar nítidamente dos grupos de personas que, pese a encontrarse   dentro de un mismo predicado material, son objeto un trato distinto carente de   justificación objetiva y razonable. (…) A juicio de la Corte   Constitucional, con el objeto de restablecer los derechos conculcados, se impone   reconocer a la viudas, que a partir de la vigencia de la nueva Constitución   Política hubieren perdido el derecho a la pensión – actualmente denominada de   sobrevivientes – por haber contraído nuevas nupcias o hecho vida marital, su   derecho a recuperar la mesadas dejadas de pagar que se hubieren causado luego de   notificada la presente sentencia”.    

En conclusión, este Tribunal no solo tiene   la facultad, sino el deber de fijar los efectos temporales de sus decisiones.   Tal lógica se desprende de que si bien la regla general es que las decisiones   sobre la inconstitucionalidad o constitucionalidad condicionada de una   disposición tienen efectos hacia el futuro con base en los principios a la   seguridad jurídica y de buena fe, existen situaciones que ameritan la   declaratoria de inconstitucionalidad desde siempre, o con efectos   temporales desde la entrada en vigor de la C.P. de 1991 o desde la promulgación   de la norma, con fundamento en la supremacía constitucional y la efectividad de   las decisiones que adopta esta Corporación. Lo anterior puesto que se verifica   que el tráfico jurídico de la disposición revisada pudo generar situaciones de   grave violación de derechos que aún siguen vigentes. Tal ha sido el caso de   algunas normas preconstitucionales que cuando la Corte las ha revisado ha   determinado que deben declararse inexequibles a partir de la entrada en vigor de   la Constitución de 1991.    

7. De conformidad con   lo expuesto, considero que las circunstancias presentes en torno a la   inexequibilidad de la expresión “ilegítimos” contenidas en las   disposiciones del Código Civil revisadas debieron llevar a la Corte a adoptar   efectos retroactivos, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de   1991. En este caso, como en los reseñados, era previsible que como consecuencia   de la existencia de las disposiciones que se declararon inexequibles, muchos   abuelos, bisabuelos y tatarabuelos cuyo parentesco obedece a vínculos   extramatrimoniales o adoptivos hayan quedado desprotegidos y que sus   descendientes se hayan amparado por la vigencia de las normas ahora retiradas   del ordenamiento para obviar su deber de protección y socorro.    

Las personas   protegidas como consecuencia del fallo, en su mayoría son sujetos de especial   protección constitucional por dos motivos: (i) su edad; y (ii) su   vulnerabilidad, toda vez que requieren de cuidado y protección. La   jurisprudencia ha sido enfática en reconocer que las personas mayores, por esa   condición, revisten unas características que las hacen vulnerables de la cual se   deriva su especial protección[48]. Tal   protección se estableció tanto a cargo de la sociedad como del Estado. En este   caso preciso el Legislador estableció el deber de solidaridad y auxilio en los   descendientes, con fundamento en la concepción de la familia y su función en la   sociedad como primera fuente de apoyo entre sus integrantes. Sin embargo, la   condición referida, primordialmente, impone al Estado la obligación de garantía   de todos los derechos de estas personas, con especial atención[49].    

De esta manera, la   violación de derechos fundamentales en el pasado de población sujeta a una   especial protección, que aún puede subsistir, es grave y exigía una decisión que   tuviera en cuenta su situación. En este caso, las características específicas de   la mayoría de los sujetos sobre los cuales recae la decisión imponían la   obligación de que necesariamente se tuviera en cuenta, no solo su circunstancia   en adelante, sino hacia atrás, con lo cual cobraría plena efectividad el   artículo 13 de la Constitución y su mandato de protección reforzada para algunos   sujetos.    

Adicionalmente, esa   determinación también tiene un efecto sobre la garantía de protección y   asistencia a la tercera edad, consignada en el artículo 46 Superior, toda vez   que, como se advirtió, muy posiblemente los abuelos, y demás ascendientes que   pudieron quedar desamparados por no asignar efectos retroactivos al fallo de   inexequibilidad, pueden ser personas de la tercera edad.    

Así pues, tales   situaciones en las que las normas han avalado esta desprotección no se verán   afectadas por los efectos inmediatos y a futuro del fallo adoptado por la Corte   y tal consecuencia supone restarle vigencia y fuerza normativa a principios   constitucionales relevantes. En esa medida, la Sala Plena al no fijar efectos   retroactivos a la declaratoria de inconstitucionalidad de las expresiones   revisadas, desconoció el principio de igualdad, pues deja intactas situaciones   que comportan un abierto trato desigual e injustificado entre familias   conformadas por vínculos naturales y jurídicos y la igualdad de derechos y   deberes entre los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o   procreados con cualquiera de los vínculos mencionados (artículo 42, inciso 7º   Superior), lo cual a su vez compromete el cumplimiento del deber estatal de la   protección integral de la familia, de conformidad con la Constitución de 1991.    

8. En consecuencia, pese a que   estoy de acuerdo con la decisión adoptada en esta providencia y sus fundamentos,   en mi criterio, la Corte estaba obligada a fijar efectos retroactivos a la   declaratoria de inexequibilidad de la expresión “legítimos” desde el   momento de entrada en vigencia de la actual Constitución en aras de proteger los   principios constitucionales a la igualdad, a la protección integral de la   familia que incluye el reconocimiento de la igualdad entre las familias   conformadas por distintos vínculos naturales y jurídicos, así como la protección   y asistencia de las personas de la tercera edad.    

De esta manera, expongo las   razones que me llevan a salvar parcialmente el voto con respecto a la decisión   adoptada en la sentencia de la referencia.    

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

[1]  (MP Jorge Arango Mejía).    

[2]  (MP Humberto Sierra Porto).    

[3]  (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[4]  Se pueden consultar las sentencias C-290 de 2000 (MP Vladimiro   Naranjo Mesa), C-152 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), C-821 de 2006 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto), C-393 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa) y   C-752 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, SV de los Magistrados Alejandro   Linares Cantillo, Gloria Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto   Rojas Ríos).    

[5]  Los objetivos o las funciones que cumple el título de la ley se   puede consultar en las sentencias C-393 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa)   y C-752 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, SV de los Magistrados Alejandro   Linares Cantillo, Gloria Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto   Rojas Ríos). Las líneas generales allí trabajadas se utilizan para ser adecuadas   a los objetivos principales que persiguen los subtítulos de una ley, estos son,   los nombres que reciben los Libros, Capítulos y Títulos internos.     

[6]  Sentencia C-152 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[7]  Sentencia C-105 de 1994 (MP Jorge Arango Mejía).    

[8]  El fenómeno de la cosa juzgada constitucional ha sido objeto de numerosos fallos   de esta Corporación que la han definido como “una institución jurídico   procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia   de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.”  (Sentencia C-397 de 1995, MP José Gregorio Hernández Galindo). Tal como lo   recordó la Corte en la sentencia C-393 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa),   el efecto de cosa juzgada constitucional apareja, al menos, las siguientes   consecuencias: “En primer lugar la decisión queda en firme, es decir, que no   puede ser revocada ni por la Corte ni por ninguna otra autoridad. En segundo   lugar, se convierte en una decisión obligatoria para todos los habitantes del   territorio. Como lo ha reconocido la jurisprudencia, la figura de la cosa   juzgada constitucional promueve la seguridad jurídica, la estabilidad del   derecho y la confianza y la certeza de las personas respecto de los efectos de   las decisiones judiciales”. Así, se ha sostenido por esta Corte, que la cosa   juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales   conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de   seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.    

[9]  En la construcción de este acápite se seguirá de cerca, en lo   pertinente, la sentencia C-404 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[10]  Así lo establece  la sentencia C-105 de 1994 (MP Jorge   Arango Mejía) al señalar que “(…) La Constitución pone en plano de igualdad   la familia constituida por vínculos naturales y jurídicos, es decir, a la que   surge de la voluntad responsable de conformarla, y a la que tiene su origen en   el matrimonio”. En este punto es importante recordar que en Colombia se   reconocen las familias diversas y por tanto en la sentencia SU-214 de 2016 (MP   Alberto Rojas Ríos, AV de los Magistrados María Victoria Calle Correa, Alejandro   Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio,   Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, y SV de los Magistrados Luis   Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub), fue instituido el matrimonio en igualdad de condiciones para   las parejas del mismo sexo.    

[11]  Sentencia C-047 de 1994 (MP Jorge Arango Mejía).    

[12]  Sentencia C-145 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV   de María Victoria Calle Correa y SV de Jorge Iván Palacio Palacio y Humberto   Antonio Sierra Porto).    

[13]  Sentencia C-105 de 1994 (MP Jorge Arango Mejía).    

[14]  Sentencia C-595 de 1996 (MP Jorge Arango Mejía. AV del ponente   y de Carlos Gaviria Díaz, SV de Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes   Muñoz y José Gregorio Hernández Galindo).    

[15]  Sentencia C-310 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra. SV de   los magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett).    

[16]  Sentencia C-1026 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).    

[17]  Sentencia C-204 de 2005 (MP Jaime Araujo Rentería. AV Manuel   José Cepeda Espinosa).    

[18]  Sentencia C-145 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV   de María Victoria Calle Correa y, SV de Jorge Iván Palacio Palacio y Humberto   Antonio Sierra Porto).      

[19]  Sentencia C-404 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[20]  En palabras de la sentencia C-105 de 1994 (MP Jorge Arango   Mejía), “(…) en virtud de la adopción, el adoptivo ingresa a la familia y se   convierte en parte de ésta, del mismo modo que los hijos de sangre. Se ha hecho   realidad la frase del primer Cónsul, cuando en el Consejo de Estado francés se   discutía el tema de la adopción: ‘El hijo adoptivo debe ser como el de la carne   y los huesos’”.    

[21]  Al respecto se pueden consultar las sentencia T-925 de 2011 (MP   Luis Ernesto Vargas Silva), T-024 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   AV Jorge Iván Palacio Palacio) y T-098 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado),   entre otras.    

[22]  Sentencia T-127 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[23]  Sobre el punto se pueden consultar las sentencias C-029 de 2009   (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-685 de 2014.    

[24]  Al respecto se pueden consultar las sentencias C-224 de 2004 (MP Rodrigo Escobar   Gil), C-1088 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), C-804 de 2006 (MP Humberto   Antonio Sierra Porto) y C-404 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[25]  Sentencia C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero. En esta sentencia la   Corte declaró la exequibilidad de una norma sobre la competencia de la Dirección   Nacional del Derecho de Autor para ejercer inspección y vigilancia sobre las   sociedades de gestión colectiva de los derechos reconocidos en la Ley 23 de 1982   y ordenó estarse a lo resuelto en sentencia C-851 de 2013.    

[26]  Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía. En esta ocasión se analizó una   demanda contra el contra una parte del inciso segundo del artículo 21 del   Decreto 2067 de 1991, según la cual los efectos de los fallos de esta   Corporación, se aplicarían excepcionalmente de forma retroactiva para garantizar   el principio de favorabilidad en materias penal, policiva y disciplinaria y en   el caso previsto en el artículo 149 de la Constitución. La Corte decidió   declarar inexequible dicho inciso al considerar “(…) que sólo la Corte   Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia   sentencia, señalar los efectos de ésta.”    

[27]  Sentencia C-978 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas. En este fallo, el Tribunal   Constitucional declaró la inexequibilidad de unas normas del Plan Nacional de   Desarrollo 2006-2010. Así   mismo, ordenó que los efectos de la declaratoria se aplicaran retroactivamente a partir de   la fecha de promulgación de las Leyes 1151 de 2007 y 1176 de 2007.    

[28]  Sentencia C-252 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En esta providencia se   analizó la constitucionalidad del Decreto Legislativo número 4975 del 23 de   diciembre de 2009, “Por el cual se declara el Estado de Emergencia Social”.   La Corte consideró que “el decreto declaratorio del estado de emergencia   social se ha encontrado contrario a la Constitución Política, por cuanto no   logró demostrarse la presencia de hechos sobrevinientes ni extraordinarios   (presupuesto fáctico); si bien la situación reviste de gravedad no resulta   inminente (presupuesto valorativo); y el Gobierno dispone de medios ordinarios   para enfrentar la problemática que expone en salud (juicio de suficiencia).”  Por lo anterior, dicha norma fue declarada inexequible.    

[29]  Sentencia C-619 de 2003 Clara Inés Vargas Hernández: “De un lado, los efectos   hacia el futuro o ex nunc –desde entonces- de la declaratoria de inexequibilidad   encuentran razón de ser ante la necesidad de proteger principios como la   seguridad jurídica o la buena fe, pues hasta ese momento la norma gozaba de   presunción de constitucionalidad y por ello sería legítimo asumir que los   ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella”.    

[30]  Ley 270 de 1996, artículo 45: “Las sentencias que profiera la Corte   Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo   241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la   Corte resuelva lo contrario”.    

[31]  Sentencia C-619 de 2003 Clara Inés Vargas Hernández: “Pero de otro lado, los   efectos retroactivos de la sentencia de inexequibilidad encuentran un sólido   respaldo en el principio de supremacía constitucional y la realización de otros   valores o principios contenidos en ella no menos importantes.  Bajo esta   óptica se afirma que por tratarse de un vicio que afectaba la validez de la   norma, sus efectos deben ser ex tunc –desde siempre- cual si se tratara de una   nulidad, para deshacer las consecuencias derivadas de la aplicación de esa   normas espurias siempre y cuando las condiciones fácticas y jurídicas así lo   permitan”.    

[32]  Sentencia T-772 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; Sentencia C-619 de 2003,   M.P. Clara Inés Vargas Hernández: La Corte Constitucional tiene “no sólo la   facultad sino el deber de modular los efectos temporales de sus providencias   (…). Para cumplir con esa finalidad el juez constitucional cuenta con varias   alternativas al momento de adoptar una decisión, pues su deber consiste en   pronunciarse de la manera que mejor permita asegurar la integridad del texto   constitucional, que puede consistir en modular los efectos de sus sentencias,   bien sea desde el punto de vista del contenido de su decisión o desde sus   efectos temporales”.    

[33]  Sentencia C-619 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[34]  Sentencia T-772 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[35]  Ver por ejemplo, Sentencias C-149 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y   C-333 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla: “De otra parte, en desarrollo de   la facultad que la Corte Constitucional tiene para determinar el efecto temporal   de sus propias decisiones, y como única alternativa para evitar que resulte   nugatorio el control constitucional cumplido a través de la presente sentencia,   la Corte dispondrá que ella tenga efectos retroactivos, a partir de la fecha de   promulgación de la Ley 1328 de 2009, lo que equivale a precisar que estas normas   nunca produjeron efectos”.    

[37]  M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[38]  M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[39]  M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[40]  M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[41]  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[42]  “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones sociales del   personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía   Nacional, Agentes, Soldados, Grumetes y Personal Civil del Ministerio de Defensa   y Servidores de las entidades adscritas vinculadas a éste”.    

[43]  “La Corte considera que la presente sentencia debe tener efectos retroactivos   a partir del día 7 de julio de 1991, fecha en que entró a regir la actual   Constitución. Esta determinación tiene su fundamento en lo siguiente: la   manifiesta inconstitucionalidad de la norma acusada, que surgió desde el momento   de la vigencia de la Constitución; que la sustitución pensional está dirigida   fundamentalmente a satisfacer necesidades vitales de los beneficiarios y que es   evidente que la aplicación de dicha norma ha generado perjuicios a éstos, que es   necesario reparar”.    

[44]  “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía   Nacional”.    

[45]  Refiriéndose a la Sentencia C-002 de 1999.    

[46]  Citando de nuevo la Sentencia C-002 de 1999.    

[47]  En la providencia se analizaron parcialmente los artículos 52 de la Ley 2ª de   1945, 16 de la Ley 82 de 1947, 140 del Decreto 3220 de 1953, 109 de la Ley 126   de 1959, 136 del Decreto 3071 de 1968, 140 del Decreto 2337 de 1971, 156 del   Decreto 612 de 1977, 180 del Decreto 89 de 1984 y 183 del Decreto 95 de 1989    

[48]  Sentencia C-177 de 2016 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “3.4.4.                 La especial protección para las personas de la tercera edad, también tiene su   fundamento en el principio de solidaridad consagrado en el artículo primero de   la Constitución de 1991. En este sentido, la Corte ha definido el principio de   solidaridad como: “un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su   pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio   esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés   colectivo. La dimensión de la solidaridad como deber, impone a los miembros de   la sociedad la obligación de coadyuvar con sus congéneres para hacer efectivos   los derechos de éstos, máxime cuando se trata de personas en situación de   debilidad manifiesta, en razón a su condición económica, física o mental”.    

[49]Sentencia   C-177 de 2016 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “El principio de   solidaridad impone entonces una serie de deberes fundamentales al poder público   y a la sociedad para la satisfacción plena de los derechos de los asociados, que   dado su estado de debilidad manifiesta, merecen una protección especial. Por lo   tanto, la Carta proyecta este deber de solidaridad de manera específica, a   partir de los mandatos constitucionales que establecen una obligación de   especial protección para personas y grupos humanos en situación de   vulnerabilidad y debilidad manifiesta, como las mujeres cabeza de familia (art.   43 CP), los menores de edad (arts. 44 y 45), las personas enfermas y en   situación de discapacidad (art. 47) y los adultos mayores (art. 46), entre   otros.     

En la misma línea de pensamiento, esta Corte ha   encontrado “estrechamente relacionado con el principio de la solidaridad, el   tema de la definición y distribución equitativa de las cargas públicas en una   sociedad democrática, aspecto éste a su vez ligado al tema de los deberes   sociales del Estado y de los particulares” . Es por ello que esta Corporación ha   señalado que “La familia, la comunidad y el Estado concurren, en muchos casos,   para el cumplimiento de los deberes sociales de apoyo, atención, protección y   promoción de las personas que no están en capacidad de valerse por sí mismas”.

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