C-456-15

           C-456-15             

Sentencia C-456/15    

(Bogotá D.C.,   22 de julio de 2015)    

PENSION DE SOBREVIVIENTES, INVALIDEZ Y SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO DE   MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Beneficiarios/PENSION DE SOBREVIVIENTES,   INVALIDEZ Y SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA   PUBLICA-Extensión del precedente de la sentencia C-1035 de 2008    

Si   bien el matrimonio y la unión marital de hecho no son instituciones idénticas,   el Legislador no puede otorgar un tratamiento diferente entre cónyuges y   compañeros permanentes que se sustente únicamente en la naturaleza del vínculo   familiar, generando de esta manera la desprotección de los derechos de la   familia que se origina de las uniones maritales de hecho. Esto es especialmente   relevante en materia de prestaciones sociales, que por naturaleza se orientan a   amparar a sus destinatarios y familiares en casos de muerte, vejez o enfermedad.   En este sentido, el precedente de la sentencia C-1035 de 2008, que declaró la   exequibilidad condicionada del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, resulta   vinculante en este caso y se extiende también a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de   invalidez o de la pensión de sobreviviente dado que el hecho de que se encuentren contenidas en el régimen   especial, no es razón suficiente para mantener una distinción que no responde a   ninguna finalidad imperiosa ni urgente.     

INTEGRACION   NORMATIVA-Presupuestos de procedencia     

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Características    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Inexistencia    

FAMILIA-Aspectos   en que se manifiesta la protección especial    

Esta Corporación ha   destacado que el ámbito de protección especial de la familia, se manifiesta,   entre otros aspectos, (i) en el reconocimiento a la inviolabilidad de la honra,   dignidad e intimidad de la familia; (ii) en el imperativo de fundar las   relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja y   en respeto entre todos sus integrantes; (iii) en la necesidad de preservar la   armonía y unidad de la familia, sancionando cualquier forma de violencia que se   considere destructiva de la misma; (iv) en el reconocimiento de iguales derechos   y obligaciones para los hijos, independientemente de cuál sea su origen   familiar; (v) en el derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el   número de hijos que desea tener; y (vi) en la asistencia y protección que en el   seno familiar se debe a los hijos para garantizar su desarrollo integral y el   goce pleno de sus derechos.    

CONCEPTO DE FAMILIA-Alcance    

En   cuanto al alcance del concepto de familia, la Corte ha estimado que debe   considerarse la realidad social y por ende, ha ampliado su ámbito de protección   a todo tipo de familias, originadas en el matrimonio, en las uniones maritales   de hecho, así como a las familias monoparentales, o las constituidas por parejas   del mismo sexo, teniendo en cuenta que “el concepto de familia no puede ser   entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio del   pluralismo”. De este modo, se ha entendido que la   familia debe ser especialmente protegida independientemente de que el grupo   familiar se conforme por vínculos jurídicos o naturales (CP, 42).    

FAMILIA-Diversas   formas de Constitución    

La Constitución establece que la   familia se puede constituir: (i) por vínculos naturales, es decir, “por la   voluntad responsable de conformarla”, como en el caso de la unión marital de   hecho; (ii) por vínculos jurídicos, esto es, por la “decisión libre de un hombre   y una mujer de contraer matrimonio”. (iii) Además la jurisprudencia   constitucional también ha entendido que la familia se origina por las uniones   entre parejas del mismo sexo. Como se señaló arriba, esta clasificación no   implica discriminaciones para uno u otro tipo de familia sino solo un   reconocimiento que hace la Constitución según el origen de la misma.    

MATRIMONIO Y   UNION MARITAL DE HECHO-Diferencias    

MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Régimen prestacional especial    

REGIMENES PRESTACIONALES ESPECIALES-Fundamento y límites     

REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA-Fundamento    

SUSTITUCION DE LA ASIGNACION DE RETIRO O PENSION DE INVALIDEZ O PENSION DE   SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA-Alcance    

REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL-No debe confundirse con la concesión de   privilegios que no se relacionen con el fin superior que se pretende proteger   porque, de ser así, el reconocimiento de dicha prestación será considerada   contraria a la Constitución    

PENSION DE SOBREVIVIENTES COMO PRESTACION ASISTENCIAL-Principios    

La jurisprudencia ha recogido   tres principios que establecen el contenido constitucional de la pensión de   sobrevivientes como prestación asistencial: (1) el principio de estabilidad   económica y social para los allegados del causante, lo cual se relaciona con   asegurar a las personas más cercanas al causante y a quienes dependían de él,   “al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida   del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos   casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”; (2)   el principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados   quienes no pueden soportar aisladamente las cargas materiales y espirituales que   suponen la muerte de su familiar; (3) el principio material para la definición del beneficiario que se refiere   a la convivencia efectiva del causante con quien   sobrevive al momento de la muerte lo cual sirve para determinar quién es el   beneficiario.    

PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad/PENSION DE INVALIDEZ-En ciertas   circunstancias puede adquirir rango fundamental cuando se   relaciona con el derecho a la vida, al mínimo vital, al trabajo, la salud y la   igualdad, de las personas que sufren una disminución parcial o total de su   capacidad laboral por razones ajenas a su voluntad    

La pensión de invalidez busca amparar a la persona que ha sufrido   una disminución física o mental que afecta su capacidad laboral y, por   consiguiente, su calidad de vida. Además, se orienta a proteger el mínimo vital   de la persona y de su familia, si esta depende de los ingresos del afectado. Así, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho   a la pensión de invalidez, puede, bajo determinadas circunstancias, adquirir   rango fundamental cuando se relaciona con el derecho a la vida, al   mínimo vital, al trabajo, la salud y la igualdad, de las personas que sufren una   disminución parcial o total de su capacidad laboral por razones ajenas a su   voluntad. Este derecho adquiere una connotación especial al buscar preservar los   derechos de los sujetos de especial protección como los disminuidos físicos,   sensoriales o psíquicos. En este sentido, se ha señalado lo siguiente que “la   pensión de invalidez y su equivalente, la sustitución pensional, son medidas de   justicia social a favor de personas que se encuentran en situaciones  de   involuntaria e insufrible necesidad o, que por circunstancias de debilidad   manifiesta, de carácter económico, físico o mental, requieren un tratamiento   diferencial positivo  y protector, con el fin de recibir un trato digno e   igualitario en la comunidad  (inciso 2 y 3 del artículo 13 C.N.).            

PENSION DE INVALIDEZ EN EL REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL DE LA FUERZA   PUBLICA-Criterios para su determinación    

ASIGNACION DE RETIRO-Concepto    

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia constitucional    

PROTECCION DE LAS FAMILIAS-Prohibición de establecer distinciones basadas en   la naturaleza del vínculo    

Demanda de inconstitucionalidad contra la           expresión “esposa o esposo” contenida en el inciso final del numeral           3.7.2. del artículo 3º de la Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan           las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional           para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los           miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el           artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”.    

Actor: Carolina Valencia Quintero y Jorge Iván Franco Cárdenas.    

Referencia: Expediente D-10576.    

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.      

I. ANTECEDENTES    

1. Texto normativo demandado    

Los ciudadanos Carolina Valencia Quintero y Jorge   Iván Franco Cárdenas, en ejercicio de la acción   pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40 –numeral 6º–, 241 y   242 de la Constitución Política, demandaron la inconstitucionalidad de la   expresión contenida en el inciso final del numeral 3.7.2. del artículo 3º   de la Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y   criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen   pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de   conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la   Constitución Política”, cuyo texto se destaca:    

LEY 923 DE 2004    

(Diciembre 30)    

Diario Oficial Nº   45.777 de diciembre 30 de 2004    

“Mediante la cual se señalan las normas,   objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación   del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza   Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19,   literal e) de la Constitución Política”    

[…]    

TITULO II    

MARCO PENSIONAL Y DE ASIGNACIÓN DE RETIRO   DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA    

Artículo  3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la   pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los   reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que   sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes   elementos:    

[…]    

3.7. El orden de   beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la   asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en   cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular.    

[…]    

3.7.2. En forma temporal, el   cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho   beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años   de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de   retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario   viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario   deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha   sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1.    

Si respecto de un titular de   asignación de retiro o pensiona do por invalidez hubiese un compañero o   compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a   percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del   presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al   tiempo de convivencia con el fallecido.    

En caso de convivencia simultánea   en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un   cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el   beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de   invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si   no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero   hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar   una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje   proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido   superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante. La   otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad   conyugal vigente.    

[…]”.    

2.2. Pretensión y cargos.    

2.1. Pretensión.    

Se declare inexequible la expresión destacada por desconocer los artículos 5, 13   y 42 de la Constitución Política.    

2.2. Cargo por vulneración del derecho a la igualdad y no   discriminación en la protección a la familia como institución básica de la   sociedad (Artículos 5, 13 y 42).    

2.2.1. La expresión demandada desconoce el deber del Estado de   amparar a la familia como institución básica de la sociedad, en la medida en que   aquella se conforma por el matrimonio o “por decisión libre de un hombre y   una mujer de constituirla”, lo que presupone el reconocimiento de derechos   de igualdad de condiciones para los compañeros permanentes y para los cónyuges.    

2.2.2. Asimismo vulnera el mandato constitucional de no   discriminación entre cónyuges y compañeros permanentes, “como quiera que   excluye en su totalidad” del beneficio de pensional al compañero permanente   “sin motivo alguno que lo ampare o lo justifique para realizar tal   diferenciación”.    

2.2.3. La expresión acusada viola la regla constitucional de   protección y no discriminación de “derechos inalienables”, en la medida   en que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el derecho   pensional dispone de tal condición y el contenido normativo cuestionado   establece preferencias “donde claramente no deben existir”: la   convivencia es simultánea “lo que genera en sentido paralelo una igualdad de   derechos” entre el cónyuge y el compañero permanente, lo que incluye también   a las uniones de parejas del mismo sexo.    

2.2.5. En adición a lo anterior se anota que,   desconocer el derecho pensional a los compañeros permanentes aplicando la   exclusión aludida –desprovista de motivación–, podría vulnerar los derechos a la   vida digna y mínimo vital, a la par con un desconocimiento del precedente y   bloque de constitucionalidad.    

3. Intervenciones.    

3.1. Ministerio de Defensa   Nacional:  exequibilidad.    

En la sentencia C-029 de 2009, la   Corte declaró exequible por los cargos analizados, las expresiones que hicieran   referencia a “compañero o compañera permanente” contenidas en el artículo   3 de la Ley 923 de 2004 y 24 del Decreto 1795 de 2000 en el entendido que, en   igualdad de condiciones, las mismas también aplican en relación con los   integrantes de las parejas del mismo sexo. Considerando lo anterior, se solicita   a la Corte que declare la excepción a la cosa juzgada constitucional en el   presente caso. Asimismo se estima que el precepto demandado es constitucional en   el sentido que “al no existir el vínculo legal del matrimonio no es   procedente reconocer la igualdad de derechos frente a los compañeros permanentes   toda vez que ni siquiera se configura tal situación, en cuanto no es procedente   la unión marital de hecho, ya que la ley exige unos presupuestos para que genere   efectos patrimoniales, los que no se generan cuando existe un vínculo formal   como es el tema objeto de análisis”. Después de citar extensamente la   jurisprudencia de la Corte sobre la igualdad que debe existir entre cónyuges y   compañeros permanentes respecto de la pensión de sobrevivientes, la intervención   concluye que los cargos no están llamados a prosperar porque la disposición   acusada busca dar adecuado cumplimiento a los mandatos constitucionales.    

3.2. Ministerio de Hacienda y   Crédito Público: inhibición, en su defecto   exequibilidad.    

La acusación formulada por los   demandantes carece de certeza y de claridad porque no son coherentes los   argumentos alegados con el aparte demandado. En todo caso, el Legislador contaba   con margen de configuración para establecer una regulación diferente a   situaciones diversas. Se cita en este punto la sentencia C-1035 de 2008 en la   que la Corte admitió que el matrimonio y la unión marital de hecho pueden   recibir un trato jurídico diferente y es por ello que cada una de estas figuras   cuenta con una legislación particular. En este orden de ideas, la Ley tiene en   cuenta que en el ordenamiento jurídico la persona solo puede ostentar un estado   civil y, en consecuencia, no puede simultáneamente constituir una sociedad   conyugal y una sociedad patrimonial de hecho. Al margen de lo anterior, se   advierte que la sentencia C-1035 de 2008, a pesar de examinar un precepto   contenido en la Ley 797 de 2003, ya se pronunció sobre la materia de la presente   demanda por lo que procede declarar la cosa juzgada material.     

3.3. Universidad del Rosario: exequibilidad condicionada y estarse a lo resuelto en la sentencia   C-1035 de 2008.    

La norma acusada en esta ocasión   tiene un contenido normativo equivalente al del artículo 13 de la Ley 797 de   2003 examinado por la Corte en la sentencia C-1035 de 2008. En dicha   providencia, el Alto Tribunal consideró declarar la exequibilidad condicionada   de la citada disposición incluyendo como beneficiarios de la pensión de   sobrevivientes a los compañeros o compañeras permanentes y que la pensión se   dividiría en caso de convivencia simultánea, con el esposo o esposa. El   precedente de la sentencia C-1035 de 2008 se aplica enteramente en este caso por   lo cual es pertinente “un pronunciamiento de constitucionalidad condicionada   en aplicación del fenómeno de la cosa juzgada material”.    

3.4. Universidad Externado de   Colombia: exequibilidad condicionada.    

La pensión de sobrevivientes es un   derecho prestacional de estirpe fundamental considerando que de él depende la   materialización de otros principios constitucionales. Al regular esta   prestación, el Legislador no puede acudir a criterios sospechosos o   discriminatorios porque en esta materia prima el principio de igualdad por lo   que al examinar la constitucionalidad de normas de esta naturaleza por supuesta   vulneración del derecho a la igualdad, deberá aplicar un juicio estricto. El   precedente de la sentencia C-1035 de 2008, que examinó la constitucionalidad del   artículo 13 de la Ley 797 de 2003, declarándolo exequible condicionado e   incluyendo a los compañeros permanentes como beneficiarios de la pensión de   sobreviviente, resulta aplicable en esta ocasión. Por lo anterior se solicita   declarar la exequibilidad de la disposición en el entendido de que además de la   esposa o esposo, también serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el   compañero o compañera permanente.    

4. Concepto del Procurador   General de la Nación[1]:  exequibilidad.    

4.1. Para la Vista Fiscal el   precepto demandado es constitucional “porque el matrimonio, como vínculo   jurídico, impone la obligación exigible de la fidelidad, y de tal previsión   pueden generarse consecuencias para los contrayentes y para la sociedad en   general”. De otro lado, no se considera que las expresiones acusadas   supongan un trato diferenciado injustificado ya que la Ley exige que, para el   nacimiento de una sociedad patrimonial en una unión marital de hecho, es   necesario que no exista sociedad conyugal anterior vigente. Existen de este modo   circunstancias diferenciadoras relevantes que permiten otorgar el tratamiento   que los demandantes reprochan.    

4.2. Ahora bien, en la sentencia   C-1035 de 2008, la Corte examinó la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley   797 de 2003, cuyo contenido es semejante al de la disposición que actualmente se   estudia. En aquella oportunidad, el Alto Tribunal resolvió condicionar la   exequibilidad de la norma, indicando que debe comprenderse como beneficiarios de   la pensión de sobreviviente al compañero o compañera permanente, de modo que la   pensión se divida con el esposo o esposa en proporción al tiempo de convivencia   con el fallecido. La Corte consideró que si bien la unión marital de hecho y el   matrimonio pueden recibir un tratamiento legal diferente, resulta   inconstitucional que las distinciones resulten de prejuicios y de considerar que   la unión marital de hecho es una unión de segundo orden que debe recibir una   protección constitucional menor a la del matrimonio. Además, se encuentra   prohibido crear distinciones con fundamento en el origen familiar.    

4.4. Dado que el matrimonio cambia   el estado civil, el ordenamiento jurídico prevé la imposibilidad de hacer nacer   una sociedad patrimonial cuando exista vínculo marital vigente o una sociedad   conyugal no disuelta en el año anterior. En otras palabras, el cónyuge puede   solicitar el amparo del Estado ante un incumplimiento del contrato matrimonial   mientras que quien se une de hecho renuncia voluntariamente a esta tutela y por   consiguiente, el Estado no puede otorgarle una protección especial cuando deba   decidir entre salvaguardar a un cónyuge inocente y a un compañero de hecho. No   hay que perder de vista que en la sentencia C-700 de 2010, la Corte ya   estableció que era proporcionado no permitir el nacimiento de una sociedad   patrimonial cuando preexista un vínculo marital o una sociedad conyugal no   disuelta para evitar la confusión de patrimonios.          

II. FUNDAMENTOS.    

1. Competencia    

La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda presentada en   los términos del artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política.    

2. Análisis del cargo.    

2.1. En el presente caso, los actores demandan el   artículo 3 de la Ley 923 de 2004, acusando el desconocimiento del derecho a la   igualdad (art. 13) por incorporar dicha disposición una distinción no   justificada entre esposos y compañeros permanentes, lo cual a su vez desconoce   los derechos de protección y salvaguarda de la familia como núcleo básico de la   sociedad independientemente de que la misma se constituya por vínculos naturales   o jurídicos (art. 5 y 45).       

2.2. Estiman que la diferencia de trato no   justificada, consiste en que la sustitución de la asignación de retiro, de la   pensión de invalidez y la de sobrevivientes, se otorga únicamente al esposo o   esposa aun cuando exista un compañero o compañera permanente que haya convivido   de manera simultánea con el causante durante los últimos cinco años antes de su   muerte.    

2.3. Se considera que bien el matrimonio y la unión   marital de hecho son instituciones de naturaleza distinta, los efectos jurídicos   que producen son similares, tal y como lo ha venido reconociendo progresivamente   la jurisprudencia, por lo cual el Legislador no podía regular de manera   diferente lo relativo a la sustitución pensional o a la pensión de sobreviviente   en el régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública, imponiendo una   carga irrazonable a quienes ostenten la calidad de compañeros y afectando de   paso sus derechos a la vida digna y al mínimo vital.    

2.4. La Corte advierte que los   cargos planteados por los demandantes cumplen con los requisitos que la   jurisprudencia ha fijado en esta materia.    

En efecto, el reproche se dirige a   una norma vigente en el ordenamiento jurídico contenida en la Ley 923 de 2004,   por contravenir los artículos constitucionales 5, 13 y 42 de la Constitución.   Además, se han propuesto clara, específica y suficientemente los fundamentos de   la demanda planteando un cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad y   de la protección de la familia porque la norma acusada establece una distinción   entre cónyuges y compañeros permanentes en la regla que designa los   beneficiarios de las prestaciones que se reconocen a los miembros de la Fuerza   Pública. Los artículos constitucionales que se estiman infringidos también   fueron reseñados en la demanda explicando las razones de su violación con   claridad y suficiencia.       

2.5. De este modo, los cargos   propuestos por los demandantes cumplen con los requisitos de claridad,   especificidad, suficiencia y pertinencia, logrando generar una duda mínima sobre   la constitucionalidad de la disposición atacada lo cual amerita su examen de   fondo por parte de la Corte. No obstante lo anterior, la Corte deberá evaluar la   posibilidad de integrar la unidad normativa con el tercer inciso del numeral   3.7.2. del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 teniendo en cuenta la redacción del   mismo tal y como se explica a continuación.    

3. Cuestión Previa: integración normativa.    

3.1. En esta ocasión, los   demandantes han acusado la expresión “esposa o esposo” contenida en el   numeral 3.7.2. del artículo 3 de la Ley 923 de 2004. Considerando la manera como   está redactado el aparte en el que esta expresión se enmarca, la Corte encuentra   que su eventual expulsión del ordenamiento jurídico podría hacer que la frase   perdiera sentido. Por lo anterior, es preciso que la Sala establezca si es   pertinente realizar en este caso la integración normativa con la primera parte   del tercer inciso del numeral 3.7.2. de la norma acusada.    

3.2. La facultad de integrar la   unidad normativa está establecida en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991. La   jurisprudencia constitucional ha estimado que se trata de un mecanismo   excepcional dado que la Corte debe examinar las normas que sean acusadas por los   ciudadanos y no se encuentra facultada para revisar de manera oficiosa las leyes[2].   Así las cosas, esta Corporación ha señalado que la integración normativa procede   únicamente “… cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o   cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un   contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En   este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición   normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso   análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado   por los actores. Igualmente es legítimo que la Corte entre a estudiar la   regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación   aparece prima facie de una   dudosa constitucionalidad”[3].    

3.3. Así las cosas, la integración normativa procede: 1) cuando las   expresiones demandadas no tienen un sentido claro y unívoco por sí mismas, es   decir fuera del contexto de la disposición por lo que se requiere incluir en el   juicio constitucional otros enunciados normativos para tener una proposición   jurídica completa; 2) cuando, teniendo las disposiciones demandadas un sentido   autónomo, igual se requiere hacer referencia a otros elementos normativos   contenidos en normas no demandadas que tienen con las primeras una relación   “íntima e inescindible” razón por la cual, para evitar una sentencia inocua, es   necesario extender a las mismas el examen de constitucionalidad; 3) esto también   sucede cuando respecto de estas normas –no demandadas e íntimamente relacionadas   con las efectivamente acusadas- existe una sospecha de inconstitucionalidad[4].    

3.4. Para la Sala, este caso se   inscribe en la primera hipótesis descrita. En efecto, la expresión “esposo o   esposa” no tiene por sí misma un sentido independiente y autónomo. Además,   de declarar inexequible dicha expresión, la frase en la que se encuentra   inscrita, perdería todo su sentido puesto que lo que la misma dispone es que en   caso de convivencia simultánea entre el esposo o esposa y el compañero o   compañera permanente, durante los cinco años anteriores de la muerte del   causante, el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o pensión   de invalidez o de sobreviviente, será el “esposo o esposa”. En otras   palabras, el apartado señalado, se orienta a definir el sujeto beneficiario de   las prestaciones descritas, si dicho sujeto es eliminado del enunciado   normativo, este pierde su consecuencia jurídica.    

3.5. Así las cosas, la Corte   procederá a realizar la integración normativa y examinará la constitucionalidad   del siguiente apartado del numeral 3.7.2. del artículo 3 de la Ley 923 de 2004:    

“En caso de convivencia simultánea en los últimos   cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y   una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la   sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la   pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo”.    

4. La cosa juzgada en el aparte examinado del   artículo 3 de la Ley 923 de 2004.    

4.1. La cosa juzgada   constitucional.    

4.1.1. La cosa juzgada   constitucional, tal y como ha tenido oportunidad de señalarlo este Tribunal, es   una cualidad o rasgo que caracteriza una determinada hipótesis fáctica o   jurídica. Esta cualidad se atribuye a aquellas situaciones en las cuales (i) un  conjunto de hechos o de normas, (ii)   han sido objeto de juzgamiento por parte de un tribunal competente (iii) en   aplicación de las normas sustantivas que reúnan las condiciones para integrarse   al parámetro de control[5]. Todos los fallos de la   Corte Constitucional, en cuanto satisfagan esas condiciones, hacen tránsito a   cosa juzgada constitucional según lo prevé el artículo 243 de la Constitución[6].      

4.1.2. La cuestión cardinal en esta materia consiste entonces en precisar la materia   juzgada o la cuestión decidida. Ello tiene como punto de partida: (i)   la identificación del contenido normativo examinado; (ii) la determinación de la   norma constitucional violada; (iii) los cargos de vulneración   constitucional examinados o las razones en las que se funda el ataque[7].   Hecho ello, el intérprete debe establecer si previamente la misma norma y por   iguales razones, ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte.    

4.1.3. Una cuestión será materia juzgada cuando la   norma acusada, de una parte, y la norma constitucional vulnerada así como las   razones de la violación, de otra, han sido consideradas por la Corte en un caso   previo al que pretende juzgarse y, en consecuencia, puede afirmarse una relación   de equivalencia entre el pronunciamiento previo y el pronunciamiento que   pretende suscitar el demandante.     

4.2. Frente a la sentencia C-029   de 2009.    

4.2.1. La Corte examinó la   constitucionalidad del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y de otras disposiciones   que habían sido acusadas por establecer un régimen de beneficios o de cargas que tenían como   destinatarias únicamente a las parejas heterosexuales y que por consiguiente   generaban un déficit de protección para las parejas del mismo sexo.    

4.2.2. Después de analizar el marco   de prestaciones, subsidios y medidas   indemnizatorias de carácter social a favor de parejas heterosexuales, la Corte   consideró, para el caso particular del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, que   acorde con la jurisprudencia constitucional[8]  no existía ninguna razón que justificara, de manera razonable y objetiva, la   exclusión de los integrantes de las parejas del mismo sexo de la condición de beneficiarios del   sistema de seguridad social en pensiones y en salud en el régimen especial de la   Fuerza Pública, por lo cual, la diferencia de trato que se derivaba de dicha   disposición era contraria al principio de igualdad.    

4.2.3. La Corte resolvió:          

Declarar la EXEQUIBILIDAD, por   los cargos analizados, de las   expresiones “el compañero o la compañera   permanente”, “la compañera o compañero permanente”, “la compañera permanente”   “un compañero o compañera permanente” “Compañero (a) permanente” y “compañero o   compañera permanente” contenidas   en los artículos 3º de la Ley 923 de 2004 y 24 del Decreto 1795 de 2000 en el   entendido de que, en igualdad de condiciones, las mismas también se aplican en   relación con los integrantes de parejas del mismo sexo.    

4.2.4. Teniendo en cuenta las reglas enunciadas, en   esta ocasión no se configura el fenómeno de la cosa juzgada, porque si bien la   norma acusada es la misma tanto en la sentencia C-029 de 2009 como en la   presente demanda, los cargos examinados son diferentes. En el primer caso se   trató de establecer si se justificaba la diferencia de trato entre parejas   heterosexuales y parejas del mismo sexo en relación con la calidad de   beneficiario de las prestaciones sociales, mientras que ahora se busca   determinar si existe o no una diferencia de trato entre cónyuges y compañeros   permanentes respecto de esas mismas prestaciones.    

4.2.5. De este modo, la Corte no se encuentra   impedida para volver a pronunciase sobre el artículo 3 de la Ley 928 de 2004 que   fue declarada exequible condicionado en la sentencia C-029 de 2009.    

4.3. Respecto de la C-856/05 y C-399/06.    

4.3.1. Cabe destacar que la Ley 923 de 2004 también   ha sido demandada en su totalidad en dos ocasiones anteriores tal como quedó   consignado en las sentencias C-856 de 2005 y C-399 de 2006.    

4.3.2. En la sentencia C-856 de 2005 la Corte se   declaró inhibida para pronunciarse sobre la acusación por vicios de   procedimiento contra la Ley 923 de 2004 -violación del artículo 157 de la   Constitución- por ineptitud sustancial de la demanda.     

4.3.3. La sentencia C-399 de 2006, por su parte,   debía examinar los cargos formulados contra la totalidad de la Ley 923 de 2004 por el presunto desconocimiento de los   artículos 150, numerales 10 y 19, literal e), 217 y 218 de la Constitución.   También en este caso, la Corte consideró que los cargos no cumplían con los   requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación, y   resolvió declararse inhibida para pronunciase sobre los mismos.    

4.3.4. Así las cosas,   respecto de las sentencias C-856 de 2005 y C-399 de 2006, que examinaron los   cargos propuestos contra la totalidad de la Ley 923 de 2004, tampoco se   configura la cosa juzgada constitucional.    

4.4. Frente a la C-1035/08.    

4.4.1. Es importante destacar que la Corte examinó   una norma muy similar a la que se estudia en el presente caso, en la sentencia   C-1035 de 2008, por lo cual es necesario que la Sala evalúe si se ha configurado   el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con dicha providencia.    

4.4.2. La mencionada sentencia examinó la   constitucionalidad de la siguiente expresión contenida en el artículo 13 de la   Ley 797 de 2003 por la presunta violación de los artículos 5, 13 y 42 de la   Constitución:    

“ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:    

(…) En caso de   convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del   causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la   beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o   el esposo. Si no existe   convivencia simultánea y se   mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la   compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo   correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido   con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años   antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la   cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)”    

4.4.3. La decisión que tomó la Corte fue:    

“PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE,   únicamente por los cargos analizados, la expresión “En   caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del   fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero   permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente   será la esposa o el esposo”    contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó   el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa   o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que   dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción   al tiempo de convivencia con el fallecido.    

4.4.4. La expresión del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 que se   examina en la presente ocasión, tiene un contenido muy parecido al del artículo   13 de la Ley 797 de 2003, tal y como se advierte a continuación:    

En caso de convivencia simultánea en los últimos   cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y   una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la   sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la   pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.    

4.4.5. De lo anterior se desprende lo siguiente:    

(i) Los dos enunciados establecen una regla de asignación de la   pensión de sobrevivientes a determinados beneficiarios. Dicha regla determina   que en caso de convivencia simultánea entre cónyuge y compañero o compañera   permanente durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, el   beneficiario será el esposo o esposa y no el compañero o compañera permanente.    

(ii) El artículo 3 de la Ley 923 de 2004, adicionalmente, establece   una regla para determinar quiénes son los beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro o de la   pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente, prestaciones no   contempladas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.    

(iii) La Ley 797 de 2003 introduce modificaciones al régimen   general de la Ley 100 de 1993, mientras que la Ley 923 de 2004 regula el régimen   prestacional especial de la Fuerza Pública. Al respecto, es conveniente tener en   cuenta que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, establece que el sistema   integral de seguridad social contenido en dicha Ley, “no se aplica a los miembros de las fuerzas   militares y de la Policía Nacional”. A su vez, los artículos 217 y 218 de la Constitución,   disponen que la Ley regulará el régimen prestacional especial de las fuerzas   militares y de la Policía Nacional.    

4.4.6. Considerando las similitudes y diferencias entre las dos   normas descritas arriba, la Corte concluye que en el presente caso no se   configura la cosa juzgada por los siguientes motivos.    

(i) En primer lugar, la Corte no estudió en la sentencia C-1035 de   2008 la misma disposición que en la actualidad se acusa, es decir el artículo 3   de la Ley 923 de 2004, sino que examinó la constitucionalidad del artículo 13 de   la Ley 797 de 2003.    

(ii) Adicionalmente, las expresiones analizadas tampoco son   exactamente idénticas, ya que el artículo 3 de la Ley 923 contempla dos   supuestos adicionales no considerados en la Ley 797 de 2003, o bien la   asignación de retiro y la pensión de invalidez.    

(iii) Ahora bien, respecto de la regla de asignación de   beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tampoco hay cosa juzgada porque   las Leyes que se examinan pertenecen a dos regímenes diferentes, el general y el   especial de la Fuerza Pública. Diferente habría sido que, en el momento en el   que la sentencia C-1035 de 2008 se pronunció sobre la constitucionalidad del   artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el régimen general de la Ley 100 se aplicara   también a los miembros de la Fuerza Pública, pero este no es el caso, en vista   de que por mandato constitucional, militares y policías están llamados a tener   un régimen especial y considerando también que la misma Ley 100 los excluyó   explícitamente del régimen general.     

4.5. Inexistencia de cosa juzgada.    

Así las cosas, luego de comprobar que ningún pronunciamiento   anterior de esta Corporación ha versado sobre la misma norma y sobre los mismos   cargos, la Corte procederá a examinar de fondo las acusaciones planteadas en   esta ocasión.    

5. Problema jurídico.    

La Corte Constitucional, en   guarda de la supremacía de la Constitución,  resolverá si el artículo 3 de   la Ley 923 de 2004 desconoce el derecho a la igualdad (art. 13) y vulnera   los derechos de protección y salvaguarda de la familia como núcleo básico de la   sociedad independientemente de que la misma se constituya por vínculos naturales   o jurídicos (art. 5 y 45), por incorporar una distinción no justificada entre   cónyuges y compañeros permanentes que hubiesen convivido simultáneamente con el   causante durante los últimos cinco años de su vida, al establecer como   beneficiario la sustitución de la   asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de   sobreviviente de miembros de la Fuerza Pública únicamente al esposo o   esposa.    

6. Marco normativo: la Ley 923 de 2004.    

6.1. Los artículos 217 y 218 de la Constitución, establecen que la   Ley determinará el régimen prestacional especial de los miembros de las fuerzas   militares –que comprenden al Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea- y de la   Policía.    

6.2. Acorde con lo anterior, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993   excluye del régimen general a los miembros de la Fuerza Pública.    

6.3. La Ley 923 de 2004 tiene como antecedente el Decreto 2070 de   2003 “por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las   Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, expedido por el Presidente de   la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el   artículo 17, numeral 3, de la Ley 797 de 2003, y declarado inexequible por la   sentencia C-432 de 2004. La Corte consideró que tanto el Decreto como la Ley que   habilitó al Presidente para expedirlo, eran inconstitucionales porque se violó   la reserva de la ley marco como lo ordena el artículo 150, numeral 19, literal   e)[9].    

6.4. El artículo 3 de la Ley 923 de 2004, se inscribe en el Título   II referido al marco pensional de la asignación de retiro de los miembros de la   Fuerza Pública y establece los elementos mínimos que debe tener en cuenta el   Gobierno al fijar el régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y   sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes a estas.    

6.5. El aparte que se examina en este   caso, se relaciona con el orden de asignación de los beneficiarios de la pensión   de sobrevivientes, de invalidez y asignación de retiro de los miembros de la   Fuerza Pública. La norma establece que en caso que convivencia simultánea entre   cónyuge y compañero o compañera permanente, prevalecerá como beneficiario el   esposo o esposa del causante.    

7. Cargo: Violación del derecho a la igualdad y a la protección y salvaguarda de   la familia  (Artículos 5, 13 y 42).    

7.1. Alcance del cargo.    

Según el demandante, el artículo   3 de la Ley 923 de 2004 desconoce el derecho a la igualdad (art. 13 CP) y   a la protección y salvaguarda de la familia como núcleo básico de la sociedad   (art. 5 y 45 CP) porque establece como beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de   invalidez o de la pensión de sobreviviente de miembros de la Fuerza   Pública, únicamente al cónyuge y excluye al compañero o compañera permanente que   haya convivo de manera simultánea con el causante durante los cinco años   anteriores a su fallecimiento.    

7.2.   Matrimonio y unión marital de hecho. Deber de protección a la familia que se   origina en vínculos jurídicos o naturales. Reiteración de la jurisprudencia[10].    

7.2.1. La Constitución[11], los tratados   internacionales[12], la ley y la   jurisprudencia[13] establecen el deber del Estado   de preservar y proteger la familia como institución básica de la sociedad,   independientemente de su origen.    

7.2.2. A partir de lo anterior, esta Corporación[14] ha destacado que el ámbito de protección especial de la familia, se   manifiesta, entre otros aspectos, (i) en el reconocimiento a la inviolabilidad   de la honra, dignidad e intimidad de la familia; (ii) en el imperativo de fundar   las relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja   y en respeto entre todos sus integrantes; (iii) en la necesidad de preservar la   armonía y unidad de la familia, sancionando cualquier forma de violencia que se   considere destructiva de la misma; (iv) en el reconocimiento de iguales derechos   y obligaciones para los hijos, independientemente de cuál sea su origen   familiar; (v) en el derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el   número de hijos que desea tener; y (vi) en la asistencia y protección que en el   seno familiar se debe a los hijos para garantizar su desarrollo integral y el   goce pleno de sus derechos[15].    

7.2.3. En cuanto al alcance del   concepto de familia, la Corte ha estimado que debe considerarse la realidad   social y por ende, ha ampliado su ámbito de protección a todo tipo de familias,   originadas en el matrimonio, en las uniones maritales de hecho, así como a las   familias monoparentales, o las constituidas por parejas del mismo sexo, teniendo   en cuenta que “el concepto de familia no puede ser entendido de manera   aislada, sino en concordancia con el principio del pluralismo”[16].   De este modo, se ha entendido que la familia debe ser   especialmente protegida independientemente de que el grupo familiar se conforme   por vínculos jurídicos o naturales (CP, 42).    

7.2.4. En efecto, la Constitución establece que la familia se puede   constituir: (i) por vínculos naturales, es decir, “por la voluntad   responsable de conformarla”, como en el caso de la unión marital de hecho[17];   (ii) por vínculos jurídicos, esto es, por la “decisión libre de un hombre y   una mujer de contraer matrimonio”. (iii) Además la jurisprudencia   constitucional también ha entendido que la familia se origina por las uniones   entre parejas del mismo sexo. Como se señaló arriba, esta clasificación no   implica discriminaciones para uno u otro tipo de familia sino solo un   reconocimiento que hace la Constitución según el origen de la misma[18].    

7.2.5. No obstante, la Corte Constitucional[19] ha establecido que el vínculo matrimonial y el que surge a raíz de una unión marital[20]  de hecho son diferentes en relación con sus efectos y   características.    

7.2.5.1. Por ejemplo, en la   sentencia C-821 de 2005, se destacó que el consentimiento, cuyo principio formal   es precisamente el vínculo jurídico, es requisito de existencia y validez del   matrimonio (Código Civil art. 115), siendo también causa de las obligaciones   conyugales, por lo que se requiere obtener la declaración judicial de divorcio   para que se entienda extinguido y opere su disolución. En contraposición a lo   anterior, se destacó en el citado fallo que el consentimiento, como generador de   derechos y obligaciones, no es predicable en el caso de la unión marital[21]. Por lo anterior, “no es contrario al principio de igualdad que   el legislador adopte distintas medidas regulatorias para el matrimonio y para la   unión marital de hecho, siempre que éstas tengan un carácter objetivo y   razonable y no resulten discriminatorias”.????    

7.2.5.2. Por su parte, la sentencia   C-1035 de 2008 resaltó que, aunque es necesario proteger a todos los tipos de   familia sin importar su origen, el vínculo matrimonial y el que surge a raíz de   una unión marital de hecho son diferentes porque el primero genera una relación   jurídica con derechos y deberes para las partes que se extingue por divorcio,   nulidad o fallecimiento, mientras que en el segundo, la relación nace del solo   hecho de la convivencia y las partes son libres.    

7.2.5.3. Asimismo, el Legislador, ejerciendo el   margen de configuración que tiene en esta materia, ha optado por regular de   manera diferente determinados aspectos, como los efectos patrimoniales de la   sociedad conyugal que se deriva del matrimonio y de la sociedad patrimonial   propia de la unión marital de hecho. Visto que la sociedad conyugal se encuentra   regulada en el Código Civil -artículos 1771 a 1848-, la sociedad patrimonial fue   regulada en la Ley 54 de 1990, al percatarse el Legislador de que el Código   Civil no regulaba los efectos patrimoniales de las uniones maritales de hecho.   Con base en ello, introdujo una presunción de existencia de la sociedad   patrimonial cuando exista unión   marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años sin  impedimento legal para contraer matrimonio entre compañeros, o cuando exista una unión marital de hecho por un   lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por   parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o   sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas  por lo menos un año   antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho[22].    

7.2.6.3. De lo anterior se desprende que la Ley 54 de 1990, sin   establecer la igualdad entre los compañeros permanentes y los cónyuges,   reconoció jurídicamente su existencia. De este modo “las presunciones legales   sobre la existencia de la unión marital de hecho, la configuración de la   sociedad patrimonial entre los miembros de la pareja, la libertad probatoria   para acreditar la unión, comportan mecanismos y vías diseñadas por el legislador   con el objeto de reconocer la legitimidad de este tipo de relaciones y buscar   que en su interior reine la equidad y la justicia”[23].    

7.2.6.4. Así, no resulta contrario   al principio de igualdad que el Legislador adopte distintas medidas regulatorias   para el matrimonio y para la unión marital de hecho, siempre que éstas tengan un   carácter objetivo y razonable y no resulten discriminatorias, como se expresó.   Pero sí desconoce la igualdad el que se tomen medidas diferenciadas basadas solamente en el tipo de vínculo que une   a la pareja, ya que la Ley Superior protege diversas formas de constitución de   la familia (CP, art. 42).    

7.2.6.5. Por esta razón, los   efectos de ambas uniones se han ido asimilando progresivamente, de manera que   hoy en día los deberes, derechos y privilegios de una y otra unión, son casi los   mismos. La igualdad de trato entre las familias constituidas por vínculos   naturales y jurídicos, se extiende por supuesto a cada miembro del grupo   familiar, de modo que ni el Legislador ni la administración, pueden expedir   disposiciones que establezcan diferencias de trato entre cónyuge y compañero (a)   permanente, ni entre hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio[24].    

7.3.   Régimen prestacional especial de los miembros de la Fuerza Pública.    

7.3.1. Existencia de regímenes   especiales.    

El artículo 48 de la Constitución   dispone que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y   un derecho irrenunciable de todos los habitantes que se prestará bajo la   dirección, coordinación y control del Estado.    

7.3.1.1. Como expresión de lo   anterior, el régimen   prestacional, comprende las prestaciones   que tienen su origen de manera directa en la relación de trabajo como, las   cesantías, las primas de servicios, las primas de antigüedad, la bonificación   por servicios, el suministro de calzado y vestido, entre otras, y las que se   desprenden de su existencia como, las pensiones de vejez, invalidez y   sobrevivientes, el auxilio funerario, y aquellas contingencias derivadas de los   riesgos en salud[26].    

7.3.1.2.   Ahora bien, el régimen prestacional especial de la Fuerza Pública es definido en   sus criterios y objetivos generales por el Congreso a través de Leyes Marco que   orientan al Presidente de la República en la adopción de Decretos específicos   que desarrollan esta materia. Tal y como lo ha señalado en otras ocasiones la   jurisprudencia, se trata de una competencia concurrente que corresponde en   primer lugar al Congreso y en segundo lugar al Presidente[27].    

7.3.1.3.   En efecto, la Constitución establece en el artículo 150 n. 19, literales e) y   f), que corresponde al Congreso, fijar las normas generales a las que debe   sujetarse el Gobierno para establecer el régimen salarial y prestacional de los   empleados públicos, los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública y regular   el régimen de prestaciones sociales de los trabajadores oficiales. A su vez, los   artículos 217 y 218 de la Carta, disponen que las Fuerzas Militares y la Policía   tendrán un régimen prestacional especial regulado por la Ley.    

7.3.1.4. Precisamente la Ley 923 de 2004 define las normas, objetivos y   criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen   pensional y de asignación de retiro de los Miembros de la Fuerza Pública de   conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19 literal e) de la   Constitución Política.    

7.3.2. Régimen especial e igualdad.    

7.3.2.1. Esta Corporación se ha pronunciado en el pasado sobre el   régimen prestacional especial de la Fuerza Pública y ha considerado que no es   contrario al derecho a la igualdad, el que se haya previsto una regulación   diferente para este grupo de personas que por sus especiales condiciones   requieren tener un trato diferente por parte del Estado. En estos términos, la   sentencia C-835 de 2002 declaró que “en tratándose de regímenes especiales,   ya la Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que su existencia, per se,   no desconoce el principio de igualdad. Tales regímenes responden a la necesidad   de garantizar los derechos de cierto grupo de personas que por sus especiales   condiciones merecen un trato diferente al de los demás beneficiarios de la   seguridad social y su objetivo reside en la ‘protección de los derechos   adquiridos por los grupos de trabajadores allí señalados’. Para el caso de las   Fuerzas Militares el Constituyente previó expresamente que el legislador   determinara su régimen prestacional especial (arts. 150. numeral 19, literal e)   y 217 C.P.)”.    

7.3.2.2. Así   las cosas, el régimen prestacional especial de la Fuerza Pública se   fundamenta en el riesgo latente que entraña la función pública que prestan y   desarrollan sus miembros de acuerdo con las finalidades expresadas en los   artículos 217 y 218 Superiores relacionadas con la defensa de la soberanía, la   independencia, la integridad del territorio nacional, del orden constitucional,   el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos   y libertades públicas y para asegurar la convivencia pacífica[28].    

7.3.2.3. En otras palabras, el   reconocimiento de la pensión o compensación por la muerte en combate, en misión   del servicio o en simple actividad exige un trato diferenciado a los miembros de   la Fuerza Pública, “teniendo en cuenta las distintas actividades desde el   punto de vista funcional o material que cumplen los miembros de las Fuerzas   Militares, y dado que dentro de su deber profesional se encuentra el de   arriesgar la vida, para la Corte es razonable y por lo tanto se justifica el   trato diferenciado, a efectos de reconocer una pensión o compensación, según la   muerte sea en combate, en misión del servicio o en simple actividad”[29].   Resulta entonces razonable consagrar un régimen específico para los   miembros de la Fuerza Pública ya que lo anterior “cumple con el fin   constitucional de compensar el desgaste físico y mental que implica el estado   latente de inseguridad al que se somete al militar y a los miembros de su   familia durante largos períodos de tiempo” [30].    

7.3.3. Fundamento y límites de los regímenes prestacionales   especiales.    

7.3.3.1. Tal y como lo ha señalado la Corte, un régimen especial   presupone la existencia de un régimen normativo con cierta especificidad técnica   y económica que, sin ser autónomo, se consagra como una regulación separada y   libre en determinada materia. En este orden de ideas, “un régimen   prestacional especial es aquel conjunto normativo que crea, regula, establece y   desarrolla una serie o catálogo de prestaciones a favor de un grupo social   determinado que, a pesar de tener su origen en un derecho general o de mayor   entidad, goza de una regulación propia, en virtud de ciertas características   individuales que le dotan de plena singularidad”[31].    

7.3.3.2. La consecuencia de la   existencia de un régimen prestacional especial es que sus beneficiarios no   pueden someterse a las reglas generales de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 797 de   2003, considerando que su exclusión del régimen general responde a un fin   constitucional que propende por hacer efectivos los principios de igualdad   material y de equidad otorgando condiciones para establecer condiciones más   beneficiosas y equilibrar de este modo el desgaste que supone la función pública   que los miembros de la Fuerza Pública realizan[32].    

7.3.3.3. Adicionalmente, la existencia de regímenes prestacionales   especiales se explica y justifica en los diferentes vínculos jurídicos   reconocidos para acceder a la función pública, tal y como se desprende del   artículo 123 constitucional, lo cual supone una distinta nominación del empleo,   de la categoría del servidor, de la naturaleza de sus funciones y del respectivo   régimen salarial y prestacional[33].    

7.3.3.4. No obstante lo anterior, el establecimiento de un régimen   especial no debe confundirse con la concesión de privilegios que no se   relacionen con el fin superior que se pretende proteger porque, de ser así, el   reconocimiento de dicha prestación será considerada contraria a la Constitución   al no responder a una causa constitucional real y efectiva[34].     

Dicho esto, conviene establecer, para el caso concreto, en qué   consisten la sustitución de la   asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de   sobreviviente en el régimen prestacional especial de la Fuerza Pública.    

7.3.4. Pensión de sobrevivientes.    

7.3.4.1. La pensión de sobrevivientes se encuentra regulada en el   artículo 3 de la Ley 923 de 2004 en el que se dispone que su derecho y monto se   fijan de acuerdo con los criterios diferenciales dependiendo de las   circunstancias en las que se originó la muerte del miembro de la Fuerza Pública.    

7.3.4.2. Independientemente del   régimen aplicable, la pensión de sobrevivientes se asocia con el derecho a la   vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo[35].   En este sentido, la pensión de sobrevivientes se ha definido en general, como   una de las expresiones del derecho a la seguridad social[36]  por medio de la cual se busca amparar a los miembros del grupo familiar que   dependían de una persona antes de su deceso,[37] ofreciendo “un   marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece,   frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte. (…) Concretamente,   la pensión busca [evitar] que ocurrida la muerte de una persona, quienes   dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas   materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde esta perspectiva, ha dicho   la Corte, “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su   beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que   contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar,   en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la    miseria (…)”[38]    

7.3.5. Pensión de invalidez.    

7.3.5.1. La pensión de invalidez busca amparar a la persona que ha   sufrido una disminución física o mental que afecta su capacidad laboral y, por   consiguiente, su calidad de vida. Además, se orienta a proteger el mínimo vital   de la persona y de su familia, si esta depende de los ingresos del afectado[42]. Así, la jurisprudencia constitucional ha   considerado que el derecho a la pensión de invalidez, puede, bajo determinadas   circunstancias, adquirir rango fundamental[43]  cuando se relaciona con el derecho a la vida, al mínimo vital, al trabajo, la   salud y la igualdad, de las personas que sufren una disminución parcial o total   de su capacidad laboral por razones ajenas a su voluntad. Este derecho adquiere   una connotación especial al buscar preservar los derechos de los sujetos de   especial protección como los disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos[44]. En este sentido, se ha señalado lo   siguiente que “la pensión de invalidez y su equivalente, la sustitución   pensional, son medidas de justicia social a favor de personas que se encuentran   en situaciones  de involuntaria e insufrible necesidad o, que por   circunstancias de debilidad manifiesta, de carácter económico, físico o mental,   requieren un tratamiento diferencial positivo  y protector, con el fin de   recibir un trato digno e igualitario en la comunidad  (inciso 2 y 3 del   artículo 13 C.N.)”[45].[46]    

7.3.5.2. En el régimen prestacional especial   de la Fuerza Pública, la pensión de invalidez se fija teniendo en cuenta   el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral de la persona,   determinado por los Organismos Médico ­Laborales Militares y de Policía,   conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios   diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de   la capacidad laboral. No podrá establecerse como requisito para acceder al   derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por   ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por   ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Las   personas respecto de las cuales se declare una disminución de la capacidad   laboral podrán ser reubicadas, sin perjuicio de la indemnización a que haya   lugar. El artículo 6 de la Ley 923 de 2004   determina que dicha normatividad deberá aplicarse a las pensiones de invalidez y   sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple   actividad a partir del 7 de agosto de 2002.    

Por su parte, el Decreto 4433 de 2004, desarrolla lo   anterior y dispone dos grupos de beneficiarios de la pensión de invalidez, (1)   Los que hayan sufrido una pérdida de su capacidad laboral superior al 75%   ocurrida en servicio activo debidamente calificada en ese sentido por la Junta o   el Tribunal Médico Laboral respectivo, previsto en el artículo 30; (2) Los que   padecen una incapacidad permanente igual o superior al 50% e inferior al 75%; de   naturaleza funcional, fisiológica o anatómica, calificada por la Junta o   Tribunal Médico Laboral respectivo y que haya sido originada en determinadas   circunstancias, particularmente en combate, actos meritorios del servicio,   acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del   orden público interno o internacional así como en accidente ocurrido durante la   ejecución de un acto propio del servicio, consagrado en el artículo 32[47].    

7.3.6. Asignación de retiro.    

7.3.6.1. De otro lado, la jurisprudencia ha señalado que la   asignación de retiro es una prestación social que se asimila a la pensión de   vejez[48] con   ciertos requisitos especiales dependiendo de la naturaleza del servicio y las   funciones públicas que cumplen los beneficiarios.    

7.3.6.2. El artículo 3 de la Ley 923 de 2004, señala que el derecho   a la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública se concederá   exclusivamente teniendo en cuenta el   tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. De otro lado, el tiempo de   servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años   de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito un tiempo superior a 25   años.    

7.3.6.3. Antes de la Ley 923 de 2004, los Decretos 501 de 1955 y 3071 de 1968   también establecían una asignación mensual de retiro como parte de las   prestaciones sociales a las que tenían derecho los oficiales y sub oficiales de   la Fuerza Pública.    

7.3.7. Régimen diferenciado.    

Es claro que el fin de todas las prestaciones descritas es la de   beneficiar a los miembros de la Fuerza Pública otorgándoles un tratamiento   diferenciado para mejorar sus condiciones económicas por la realización de una   función pública que entraña un riesgo inminente.    

7.4.   Examen del cargo. Ampliación del precedente de la sentencia C-1035 de 2008 al   presente caso.    

7.4.1. Cuestión debatida.    

7.4.1.1. En el presente caso se debate el hecho de que en el   régimen especial de la Fuerza Pública, se asigne como beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la   pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente, al cónyuge y no al   compañero o compañera permanente que hayan convivido de manera simultánea con el   causante durante los cinco años anteriores a su muerte.    

7.4.1.2. Si bien en el régimen general de la Ley 100 de 1993, se   consagraba una disposición similar respecto de la regla de beneficiarios de la   pensión de sobreviviente, la Corte en la sentencia C-1035 de 2008 declaró la   exequibilidad condicionada de esta norma en el entendido que, además del   cónyuge, podían ser beneficiarios el compañero o compañera permanente del   causante.      

Para efectos de entender la fuerza del precedente en este caso,   conviene recordar las razones que motivaron la decisión de la Corte de declarar   la exequibilidad condicionada del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.    

7.4.2. La C-1035/08.    

7.4.2.1. Las consideraciones realizadas en la sentencia C-1035 de   2008 resultan relevantes en el presente caso aunque en aquella ocasión se   tratara de revisar la constitucionalidad de una norma del régimen general y no   obstante la cuestión se circunscribiera a la pensión de sobrevivientes.    

7.4.2.2. En dicha ocasión, esta Corporación consideró que existía   un trato discriminatorio no justificado entre quienes ostentaban la calidad de   cónyuges y los compañeros o compañeras permanentes. A dicha conclusión arribó la   Corte luego de constatar que la expresión acusada establecía un trato   diferenciado fundado en una distinción de origen familiar. Se aseveró que los   compañeros permanentes excluidos como beneficiarias de la pensión de   sobrevivientes, realmente eran beneficiarios legítimos de esa prestación   asistencial. La pensión de sobrevivientes tiene como objeto proteger a los   miembros del grupo familiar del causante frente al posible desamparo al que se   ven expuestos cuando la persona de la que dependían económicamente fallece. La   existencia del vínculo que da origen a la familia, independientemente de su   naturaleza natural o jurídica, se caracteriza por su vocación de permanencia y   por cimentarse en el afecto, la solidaridad, la intención de ayuda y el socorro   mutuo, tal y como lo establece el artículo 42 Superior. Así las cosas, no existe   razón ni justificación alguna para privilegiar, en casos de convivencia   simultánea, el vínculo matrimonial al vínculo que se origina de la unión marital   de hecho, en otras palabras “no se puede argumentar que para proteger a la   familia como núcleo esencial de la sociedad, se excluyan del ámbito de   protección asistencial modelos que incluso la propia Carta ha considerado como   tales”[49]. De este   modo, la disposición del régimen general de pensiones, que daba prevalencia al   cónyuge sobre el compañero permanente para efectos de otorgar la pensión de   sobrevivientes, no superaba un juicio de proporcionalidad porque ni siquiera   lograba demostrarse que intentara alcanzar una finalidad imperiosa. Si bien se   ha reconocido que el matrimonio y la unión marital de hecho son instituciones   diferentes y que el Legislador goza de cierta libertad para regular sus   especificidades, la distinción en razón del origen familiar de ninguna manera   puede constituir un criterio para establecer tratamientos preferenciales que   desconozcan la finalidad constitucional y legal de este tipo de prestación.    

7.4.2.3. Teniendo en cuenta el precedente de la sentencia C-1035 de   2008, la Corte debe considerar: (1) si éste resulta aplicable al caso que se   examina actualmente no obstante la norma acusada en esta ocasión pertenezca a un   régimen especial; (2) de ser afirmativa la respuesta, deberá determinarse si el   precedente referido a la pensión de sobrevivientes puede ampliarse también a  la sustitución de la asignación de   retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente.    

7.4.3. Improcedencia de trato diferenciado.    

7.4.3.1. Tal y como se señaló arriba, la Constitución Política   expresamente reconoce la existencia de un régimen especial de prestaciones   sociales para los miembros de la Fuerza Pública diferente al régimen general de   seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993. La Corte ha   admitido que la existencia de regímenes prestacionales distintos al régimen   general de seguridad social no vulnera prima facie el derecho a la   igualdad, siempre que estos regímenes especiales se dirijan a garantizar los   derechos de ciertos sectores de la población que por sus características   especiales merecen un trato justificadamente diferente al que reciben los demás   beneficiarios de la seguridad social[50]. Además, es válido consagrar regímenes especiales a   menos que se demuestre que su aplicación genere un trato inequitativo y   desfavorable para sus destinatarios[51].    

7.4.3.2. Ahora bien, es preciso determinar si el hecho de que una norma como la   que se examina, que establece como beneficiario al cónyuge y excluye al   compañero permanente de una prestación social, puede mantenerse en el   ordenamiento jurídico, no obstante la Corte haya considerado que no pueden   existir distinciones que se fundamenten en el origen familiar, considerando que   dicha disposición se encuentra un régimen especial.    

7.4.3.3. La respuesta en este caso es negativa,  puesto que cualquier   regulación que plantee diferencias en razón de la naturaleza del vínculo   familiar, está prohibida y es contraria a la Constitución, independientemente   que se trate de un régimen general o especial. Prevalece en este sentido el   derecho a la igualdad sobre la necesidad de contar con disposiciones especiales   para cierto grupo de personas como los son los miembros de la Fuerza Pública.    

7.4.4.   Protección de las familias.    

7.4.4.1. Así, el hecho de que los miembros de la Fuerza Pública sean servidores   públicos, que tengan un régimen específico que atiende a las particularidades de   sus labores y a los fines del Estado que constitucionalmente están llamados a   realizar, constituyen consideraciones importantes; pero no están llamadas a   constituir en excepciones cuando se trata de proteger a la familia. La   protección del núcleo básico de la sociedad es un mandato constitucional   independiente del régimen prestacional de que se trate.    

7.4.4.2. En otras palabras, no existe ninguna razón para mantener en el   ordenamiento una norma que desconozca el derecho a la igualdad de ciertos   sujetos en razón de su origen familiar y que pueda ampararse en las   especificidades del régimen de la Fuerza Pública. Además, tal y como lo ha   señalado la jurisprudencia, no es válido consagrar en dichos regímenes normas   que consagren tratos inequitativos o poco favorables para sus destinatarios[52].    

7.4.5.   Improcedencia del cambio de precedente.    

7.4.5.1. Respecto del argumento de la Procuraduría que solicita que en este caso   se cambie el precedente sentado por la sentencia C-1035 de 2008, considerando   que lo que lo que la norma acusada busca proteger es la fidelidad como una   obligación matrimonial tutelable, la Corte se mantiene en su posición y reitera   una vez más su extensa jurisprudencia en la materia insistiendo sobre la   prohibición de establecer distinciones en el ámbito de protección de la familia   basadas en la naturaleza del vínculo. Esta interpretación no busca propiciar la   existencia de varias relaciones simultáneas, sino reconocer los derechos que le   asisten a las personas que crean vínculos con vocación de permanencia fundados en el afecto, la solidaridad, la   intención de ayuda y el socorro mutuo. No se amenaza con esta disposición la   institución del matrimonio con todos los derechos y obligaciones que este   entraña, sino que se busca proteger a las familias que se conforman   simultáneamente por vínculos naturales y jurídicos, relaciones que existen en la práctica y que el Estado   no puede ocultar ni desconocer.    

7.4.5.2. Lo sugerido por la Vista Fiscal lleva a considerar que el vínculo   matrimonial ostenta mejores derechos porque genera deberes de protección   exigibles al Estado que no están presentes en la unión marital de hecho, como la   fidelidad. La Corte, por el contrario, estima que este criterio no puede   justificar la desprotección de las familias originadas en vínculos naturales. No   hay que olvidar que las prestaciones sociales se orientan a amparar derechos   fundamentales como el mínimo vital, la dignidad y la vida de sus destinatarios y   de sus familias por lo que, en virtud de las normas constitucionales que   protegen la familia como núcleo básico de la sociedad,  no puede   “castigarse” a quienes no conforman un matrimonio o no nacen del mismo   desechándolos como beneficiarios de dichas prestaciones.    

7.4.6.   Extensión del precedente.    

7.4.6.2. Es importante anotar en este punto que, entre las técnicas de   aplicación del precedente, además del seguimiento o el distanciamiento del   mismo, es posible su variación mediante el ensanchamiento o el estrechamiento de   la ratio decidendi. Tal y como lo ha reconocido parte de la doctrina,   esto depende en gran medida de la similitud entre los hechos de los casos ya   examinados por la Corte y es un mecanismo para asegurar la igualdad de trato   para los ciudadanos que acuden al juez.    

7.4.6.3. Así, un precedente resulta vinculante en aras de preservar la igualdad   y la seguridad jurídica, cuando se examinan casos respecto de los cuales la   Corte ya ha señalado la regla de derecho aplicable, como en esta ocasión, la   imposibilidad de que el Legislador regule de modo diferente situaciones   semejantes teniendo como único fundamento el origen familiar. Aunque se haya   reconocido que el matrimonio y la unión marital de hecho no son instituciones   idénticas, la regulación específica de las mismas, especialmente cuando se trata   del goce de derechos de índole fundamental y de la protección de la familia, no   puede obedecer a la naturaleza del vínculo, porque lo anterior constituye una   discriminación y atenta contra el derecho a la igualdad.    

7.4.6.4. También la asignación de retiro y la pensión de invalidez, tienen como   objetivo no dejar desprotegida a la persona y a su familia ante circunstancias   como la enfermedad, la muerte o la vejez. Teniendo en cuenta la naturaleza y los   fines de las prestaciones sociales, no encuentra la Corte que exista una   justificación para mantener regulaciones que establezcan como beneficiarios   únicamente al esposo o esposa.    

7.4.7.   Juicio de igualdad.    

7.4.7.1. Aunque la Corte considera que el precedente de la sentencia C-1035 de   2008 se extiende a la sustitución de   la asignación de retiro y a la pensión de   invalidez, aun si no se considerara la regla allí contenida, la disposición de   ninguna manera superaría un juicio de igualdad.    

(i) En   este caso las dos situaciones que se confrontan son las del cónyuge, quien tiene   el derecho a ser beneficiario de las prestaciones descritas, y la del compañero   permanente que haya convivido de manera simultánea durante los últimos cinco   años antes del fallecimiento del causante, quien no ostentaría la calidad de   beneficiario.    

(ii) De   la lectura de la norma se desprende que el criterio de diferenciación está   basado en el origen del vínculo familiar. Considerando que el vínculo familiar   se constituye en un criterio sospechoso de diferenciación, es necesario aplicar   un juicio estricto de proporcionalidad para controlar la constitucionalidad de   la medida y establecer si esta obedece a criterios objetivos, razonables y   proporcionados.    

(iii)   Así las cosas, al detenerse en el primer paso del juicio, la Corte encuentra que   descartar como beneficiarios de la   sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la   pensión de sobreviviente a los compañeros   permanentes que hayan convivido durante los últimos cinco años con el causante,   no responde a ninguna finalidad imperiosa, ni urgente ordenada por la   Constitución. Incluso, es posible afirmar que la medida persigue un fin   prohibido por la misma, porque excluir como beneficiario de las prestaciones a   los compañeros permanentes atendiendo únicamente al vínculo familiar, supone un   desamparo proscrito por la Carta que ordena igual protección a la familia   independientemente de su origen. La necesidad de contar con un régimen   prestacional especial para los miembros de la Fuerza Pública tampoco justifica   la existencia de esta diferencia de trato.    

7.4.7.2. De este modo se evidencia que la medida analizada no supera un juicio   de proporcionalidad estricto pero tampoco superaría uno débil ya que su   finalidad se encuentra prohibida por la Constitución.    

7.4.7.3. Por otro lado, el argumento de algunos intervinientes, en el sentido de   que el ordenamiento jurídico no permite la coexistencia de la sociedad conyugal   y de la sociedad patrimonial tampoco se constituye en óbice para no reconocer   prestaciones sociales a quienes hubiesen convivido con el causante durante los   últimos cinco años. De hecho son asuntos que no se relacionan entre sí, porque   la asignación como beneficiario de la pensión al compañero o compañera   permanente no modifica las reglas sobre existencia de la sociedad conyugal y   patrimonial.    

7.4.7.4. En síntesis, la Corte reitera que no es acorde con la Constitución,   establecer diferencias de trato que tengan como consecuencia la desprotección de   la familia originada en vínculos naturales.        

7.5. Conclusión del cargo.    

7.5.1.   Dicho lo anterior, se declarará la exequibilidad condicionada de la expresión   examinada, en el entendido que los beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de   invalidez o de la pensión de sobreviviente de los miembros de la Fuerza Pública,   serán el esposo o la esposa, el compañero o compañera permanente en caso de   convivencia simultánea durante los últimos cinco años anteriores a la muerte del   causante, y las uniones permanentes conformadas por parejas del mismo sexo[53].    

7.5.2.   Si bien el matrimonio y la unión marital de hecho son instituciones distintas,   el Legislador no puede otorgar un tratamiento diferente entre cónyuges y   compañeros permanentes que se sustente únicamente en la naturaleza del vínculo   familiar, generando de esta manera la desprotección de los derechos de la   familia que se origina de las uniones maritales de hecho.    

7.5.3.   Así las cosas, resulta contrario del derecho a la igualdad (art. 13 CP) y al   deber de amparar a la familia como núcleo básico de la sociedad (art. 5 y 42   CP), que en el régimen prestacional especial de la Fuerza Pública se definan   como únicos beneficiarios de la   sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la   pensión de sobreviviente, al esposo o   esposa, por lo que es necesario incluir también al compañero o compañera   permanente que hubiesen convivido simultáneamente con el causante durante los   cinco años anteriores a la muerte del mismo.  Lo anterior concuerda con el   precedente parcial que se desprende de la sentencia C-1035 de 2008.    

III. CONCLUSIÓN    

1. La demanda. El demandante   acusó la expresión “esposo o esposa” contenida en el artículo 3 –tercer   inciso del numeral 3.7.2.- de   la Ley 923 de 2004 por presuntamente desconocer el derecho a la igualdad   (art. 13 CP) y a la protección y salvaguarda de la familia como núcleo básico de   la sociedad (art. 5 y 42 CP), considerando que dicha disposición establece como   beneficiario de la sustitución de la   asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de   sobreviviente de miembros de la Fuerza Pública, únicamente al cónyuge y   excluye al compañero o compañera permanente que haya convivido de manera   simultánea con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento.    

2. Problemas   jurídicos-constitucionales. ¿Desconoce el artículo   3 de la Ley 923 de 2004 el derecho a la igualdad (art. 13) y vulnera los   derechos de protección y salvaguarda de la familia como núcleo básico de la   sociedad independientemente de que la misma se constituya por vínculos naturales   o jurídicos (art. 5 y 42), por incorporar una distinción no justificada entre   cónyuges y compañeros permanentes que hubiesen convivido simultáneamente con el   causante durante los últimos cinco años de su vida, al establecer como   beneficiario de la sustitución de la   asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de   sobreviviente de miembros de la Fuerza Pública únicamente al esposo o   esposa?    

3. Cargo por violación del derecho a la igualdad y a la protección y   salvaguarda de la familia  (Artículos 5, 13 y   42).    

Si bien   el matrimonio y la unión marital de hecho no son instituciones idénticas, el   Legislador no puede otorgar un tratamiento diferente entre cónyuges y compañeros   permanentes que se sustente únicamente en la naturaleza del vínculo familiar,   generando de esta manera la desprotección de los derechos de la familia que se   origina de las uniones maritales de hecho. Esto es especialmente relevante en   materia de prestaciones sociales, que por naturaleza se orientan a amparar a sus   destinatarios y familiares en casos de muerte, vejez o enfermedad. En este   sentido, el precedente de la sentencia C-1035 de 2008, que declaró la   exequibilidad condicionada del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, resulta   vinculante en este caso y se extiende también a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de   invalidez o de la pensión de sobreviviente dado que el hecho de que se encuentren contenidas en el régimen   especial, no es razón suficiente para mantener una distinción que no responde a   ninguna finalidad imperiosa ni urgente.      

4. Razón de decisión    

Establecer como   únicos beneficiarios de la   sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la   pensión de sobreviviente al esposo o   esposa de miembros de la Fuerza Pública, desconoce los derechos a la igualdad   (art. 13 CP) y el deber de protección de la familia (art. 5, 42 CP) porque   introduce una diferencia de trato prohibida por la Constitución basada   únicamente en la naturaleza del vínculo familiar entre el cónyuge y el compañero   o compañera permanente que haya convivido simultáneamente con el causante   durante los cinco años anteriores a su muerte.    

IV.   DECISIÓN    

La Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,     

RESUELVE:    

Declarar EXEQUIBLE la expresión “En caso de   convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento   del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la   beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de   la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el   esposo” del artículo 3º -tercer inciso del numeral 3.7.2- de la Ley 923 de   2004, entendiéndose que también son beneficiarios de la pensión de   sobrevivientes, de invalidez y de la sustitución de la asignación de retiro de   los miembros de la Fuerza Pública, la compañera o el compañero permanente del   causante y que dicha pensión o sustitución se dividirá entre ellos (as) en   proporción al tiempo de convivencia con el difunto.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el   expediente.    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidente (E)    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO       LUIS GUILLERMO   GUERRERO PEREZ    

               Magistrado                                                          Magistrado       

                                                 

                     

                     

    

                  GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

                     

                            

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

                                   Magistrada    

    

                     

    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado                    

                     

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente con excusa    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (E)      

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[2]  C-634 de 2011, C-320 de 1997.    

[3]  C-320 de 1997.    

[4]  C-804 de 2006.    

[5]  Así en la sentencia C-113 de 1993 la Corte al referirse al primer inciso del   artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 señaló: “Pues el hacer tránsito a cosa juzgada, o el   tener  “el valor de cosa juzgada constitucional”,   no es en   rigor un efecto de la sentencia: no, más bien es una cualidad propia de ella, en   general.” En un sentido similar se encuentran las   sentencias C-153 de 2002, C-1034 de 2003 y C-462 de 2013.    

[6]  Este efecto es también reconocido en   el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991.    

[7]  Así se sigue, entre muchas otras, de las sentencias C-666 de 2009    

[8]  C-811 de 2007, C-336 de 2008.    

[9]  C-399 de 2006.    

[10]  Retomado de la sentencia C-278 de 2014.    

[11] (i) El artículo 5°, que eleva a la categoría de principio fundamental   del Estado la protección de la familia como institución básica de la sociedad;   (ii) el artículo 42 que la consagra como   institución básica de la sociedad y establece la obligación de protección   integral en cabeza del Estado y de la sociedad; (iii) el artículo 13, en cuanto dispone que todas las personas nacen libres   e iguales y que el origen familiar no puede ser factor de discriminación; (vi)   el artículo 15, que reconoce el derecho de las personas a su intimidad familiar   e impone al Estado el deber de respetarlo y hacerlo respetar; (v) el artículo   28, que garantiza el derecho de la familia a no ser molestada, salvo que medie   mandamiento escrito de autoridad competente con las formalidades legales y por   motivo previamente definido en la ley; (vi) el artículo 33, en cuanto consagra   la garantía fundamental de la no incriminación familiar, al señalar que nadie   podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero   permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de   afinidad o primero civil; (vii) el artículo 43, que imponerle al Estado la   obligación de apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia; (viii) el   artículo 44, que eleva a la categoría de derecho fundamental de los niños el   tener una familia y no ser separado de la misma.    

[12] El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales   Políticos, el   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos,   la  Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, entre   otros.    

[13] C-242 de 2012, C-821 de 2005, C-482 de 2003, C-660 de   2000, C-997 de 1994, C-278 de 1994, T-527 de 2009, C-271 de 2003, entre muchas   otras.    

[14] C-289 de 2000    

[15] C-821 de 2005    

[16] T-527 de 2009    

[17]  Art. 1 Ley 54 de 1990.    

[18] C-098 de 1996, C-814 de 2001, C-271 de 2003,  C-821 de 2005, C-521 de   2007.    

[19] Entre otras, C-1035 de 2008, C-879 de 2005, C-821 de 2005, T-049 de   2002, C-289 de 2000, T-286 de 2000, T-842 de 1999, T-518 de 1998, T-122 de 2000.    

[20] Ley 54   de 1990. Artículo 1o. A partir de la vigencia de la presente Ley y para   todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre   un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida   permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se   denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman   parte de la unión marital de hecho.    

[21] C-533 de 2000: “Las diferencias son muchas, pero   una de ellas es esencial y la constituye el consentimiento que dan los cónyuges   en el matrimonio al hecho de que la unión que entre ellos surge sea una unión   jurídica, es decir una unión que en lo sucesivo tenga el carácter de deuda   recíproca. La unión que emana del consentimiento otorgado por ambos cónyuges,   hace nacer entre ellos una serie de obligaciones que no es del caso analizar   ahora detalladamente, las cuales son exigibles por cada uno de ellos respecto   del otro, y que no terminan sino por la disolución del matrimonio por divorcio o   muerte o por su declaración de nulidad. Entre ellas, las más relevantes son las   que se refieren a la comunidad de vida y a la fidelidad mutua. Algunas de las   obligaciones derivadas de este vínculo jurídico comprometen a los cónyuges   incluso después del divorcio, como las que conciernen a la obligación   alimentaria a favor del cónyuge inocente”. Así, este consentimiento respecto   de un vínculo que es jurídico, es lo que resulta esencial al matrimonio.    

[22] En los debates en el Congreso que precedieron la promulgación de la   Ley 54 de 1990, se destacó que proclamar la sociedad patrimonial era acorde con   la justicia conmutativa al reconocer que los compañeros, “como resultado de   la convivencia y de la división del trabajo que de ella se deriva, han   contribuido a la formación de un haber social”.  Roca Betancur Luz   Stella y García Restrepo Álvaro Fernando. “Hacia un justo régimen de bienes   entre compañeros permanentes”. Editorial Semilla y Viento. Medellín, 1994.    

[23] C-098 de 1996.    

[24] C-1035 de 2008, C-477 de 1999, T-326 de 1993.    

[25] T-932 de 2008.    

[27] C-432 de 2004,  C-781 de   2001.    

[28] C-432 de 2004, C-101 de 2003.    

[29] C-101 de 2003.    

[30] C-432 de 2004.    

[31] Ibidem.    

[32]  C-461 de 1995.    

[33]  C-432 de 2004.    

[34] Ibidem.    

[35] T-173 de 1994.    

[36] T-049 de 2002, T-553   de 1994, T-827 de 1999.    

[37]C-1094 de 2003, C-1176 de 2001, C-1255 de 2001,   C-080 de 1999, T-301 de 2010, T-089 de 2007, T-606 de 2005,   T-424 de 2004, T-789 de 2003, T-813 de 2002,  T-1283 de 2001.    

[38] C-002 de 1999.    

[39] C-1035 de 2008.    

[40] C-002 de 1999.    

[41] T-278 de 2013.    

[42] T-146 de 2013.    

[43] Sentencias T-056 de 1994, T-888 de 2001, T-860 de 2005,  T-043 de   2005, T-1251 de 2005, T-628 de 2007, entre otras.    

[44] T-26 de 1992, T-011 de 1993, T-427 de 1992, T-144 de 1995; T-1007 de   2004    

[45]  Cfr. Sentencia T-292 de 1995    

[46]  T -062 A de 2011     

[47]  T-403 de 2012.    

[48]  El artículo 3 de la Ley 923 de 2004 se refiere indistintamente   a la asignación de retiro y a la pensión de vejez.    

[49]  C-1035 de 2008.    

[50]  C-835 de 2002.    

[51]  C-970 de 2003.    

[52]  C-970 de 2003, C-835 de 2002.    

[53]  C-577 de 2011.

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