C-458-15

           C-458-15             

Sentencia C-458/15    

EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Lenguaje puede tener implicaciones   inconstitucionales por ser entendido y utilizado con fines discriminatorios/EXPRESIONES   REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Uso como parte del lenguaje técnico   jurídico pretende definir situación legal y no hacer descalificación subjetiva   de ciertos individuos    

EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Cuestionamiento por irrelevancia   constitucional de presuntas impropiedades lingüísticas del legislador    

EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Escrutinio judicial versa sobre contenido   normativo de enunciados legales más no sobre terminología de prescripciones   jurídicas/JUEZ CONSTITUCIONAL-Evaluación regulativa de expresión   integrada en enunciado del que hace parte determinando compatibilidad de   prescripción resultante con el ordenamiento superior    

TERMINOLOGIA O DEFINICIONES LEGALES INDEPENDIENTE DE   SUS EFECTOS JURIDICOS-Fallos   inhibitorios o reconfiguración de controversia limitados a evaluar contenido   normativo de enunciados legales/TERMINOLOGIA O DEFINICIONES LEGALES   INDEPENDIENTE DE SUS EFECTOS JURIDICOS-Jurisprudencia constitucional    

JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TERMINOLOGIA LEGAL-Función   instrumental y simbólica del léxico jurídico    

CONTROL JUDICIAL DE TERMINOLOGIA LEGAL Y META NORMAS   DEL SISTEMA JURIDICO-Jurisprudencia   constitucional    

EXPRESIONES LINGÜISTICAS-Inexequibilidad por considerarse lesivas de la   prohibición de discriminación o del principio de dignidad humana    

ESCRUTINIO JUDICIAL DEL LENGUAJE LEGAL-Dificultades inherentes    

LENGUAJE JURIDICO-Control Constitucional    

JUICIO DE VALIDEZ-Tiene por objeto identificar la incompatibilidad entre   una prescripción infraconstitucional y el ordenamiento superior    

SIGNOS LINGÜISTICOS-Considerados aisladamente al margen de su contenido   normativo no son susceptibles del control constitucional material    

SIGNOS LINGÜISTICOS-Función referencial o denotativa y connotativa con   carga emotiva e ideológica    

PERVIVENCIA DE LA VOLUNTAD LEGISLATIVA QUE MANTIENE   VIGENTE EL DERECHO POSITIVO-Actualización   del vocabulario con parámetros lingüísticos vigentes cuando vocablo se degrada   con el tiempo y adquiere connotación peyorativa después de expedición de la   norma    

EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Demanda cuestiona léxico empleado mientras   que ley fija políticas estatales y no enmienda ni corrige presunta falencia   lingüística    

La Corte   Constitucional concluye que (i) el juez constitucional se encuentra facultado   para ejercer el control constitucional del lenguaje legal; (ii) el examen   anterior está orientado a establecer si mediante la utilización de signos   lingüísticos con una alta carga emotiva, el legislador transmite de manera   tácita o encubierta mensajes que descalifican a determinados grupos sociales, y   si la emisión de los mismos se encuentra prohibida constitucionalmente, en   virtud del deber de neutralidad del órgano parlamentario frente a todos los   grupos sociales; (iii) el escrutinio judicial se efectuará en relación con los   dos principios anteriores, más no en relación con el deber constitucional del   Estado de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración, y   de adoptar medidas para garantizar los derechos reconocidos en la CADH, el PIDCP   y el PIDESC y con el propósito de promover, proteger y asegurar el pleno goce de   los derechos reconocidos en tales instrumentos, normas respecto de las cuales no   se indicó la razón de su transgresión.    

DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Marco normativo/DERECHOS DE PERSONAS EN   SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reglas y lenguaje en permanente evolución    

DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Bloque de constitucionalidad    

DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Función hermenéutica    

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter vinculante de la normatividad   constitucional/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Noción/BLOQUE DE   CONSTITUCIONALIDAD-Distinción de acepciones del concepto/BLOQUE DE   CONSTITUCIONALIDAD-Carácter de las disposiciones/BLOQUE DE   CONSTITUCIONALIDAD-Funciones    

PROTECCION DE PERSONAS EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Normativa internacional y bloque de constitucionalidad    

DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Concepción estructurada en la Constitución   Política de 1991    

DERECHO A LA IGUALDAD, NO DISCRIMINACION Y DIGNIDAD   HUMANA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional    

DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE PERSONAS   EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Establecimiento   de acciones afirmativas    

EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Implicaciones constitucionales del lenguaje   cuando objetivo es dar definición legal y otorgar medidas a favor de sujetos de   especial protección constitucional/EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON   DISCAPACIDAD-Comprensión constitucional frente a dinámicas nacional e   internacional que demandan transformaciones constantes    

EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Falta de neutralidad o enfoque   discriminatorio en construcción de conceptos técnico jurídicos/EXPRESIONES   REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Carga peyorativa que afecta derechos   de quienes son referidos en disposiciones jurídicas    

NORMA DEMANDADA EN MATERIA DE EXPRESIONES REFERIDAS A   PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Modelo   social de la discapacidad    

EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-No son inconstitucionales definiciones   técnico jurídicas aunque no asuman vocabulario propio de tendencias actuales del   DIDH    

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y RIESGOS   LABORALES-Demanda contra   expresiones referidas a personas con discapacidad/SISTEMA GENERAL DE   EDUCACION Y MECANISMOS DE INTEGRACION SOCIAL-Demanda contra expresiones   referidas a personas con discapacidad/DERECHOS DE POBLACION SORDA-Demanda   contra expresiones referidas a personas con discapacidad    

La Corte   considera que la ubicación de estas disposiciones dentro de los subsistemas   mencionados es relevante para entender sus finalidades, como puede observarse   todas las expresiones acusadas hacen parte de cuerpos normativos que pretenden   hacer definiciones para atribuir consecuencias relacionadas con seguridad   social, educación, integración social en general y medidas de protección a las   personas sordas. En efecto, las palabras consideradas inconstitucionales por los   demandantes pretenden describir situaciones fácticas que son consideradas   relevantes en términos jurídicos y por eso el derecho les atribuye consecuencias   específicas. Gracias a estas definiciones se pueden consolidar situaciones   jurídicas que otorgan beneficios, que buscan protección de ciertos sujetos y que   reconocen la necesidad de adoptar medidas especiales. De tal suerte, este tipo   de expresiones no tiene como fin agraviar a los sujetos descritos por la norma   por medio del vocabulario utilizado, sólo desarrolla la parte descriptiva de una   prescripción jurídica. 49. La función de estas expresiones no es agraviar   o restar dignidad a las personas en condición de discapacidad. Las palabras   acusadas son elementos normativos de disposiciones que regulan sistemas   complejos, que interactúan constantemente con otros, por ejemplo el sistema de   seguridad social en pensiones. Además, pretenden determinar los procedimientos y   destinatarios de ciertas prestaciones sociales, que obviamente tienen como   objetivo proteger a poblaciones consideradas vulnerables y que han perdido   capacidad laboral. También regulan esquemas de educación y acceso a   oportunidades laborales, por lo cual no tienen una finalidad inconstitucional,   por el contrario persiguen objetivos constitucionalmente imperiosos. Aunque las   expresiones consideradas de manera aislada puedan parecer discriminatorias –dada   su carga emotiva- cuando se entienden como parte del entramado de un sistema   jurídico esa visión cambia. Tal transformación se presenta no sólo por el   análisis normativo ya mencionado sino por las consecuencias de una declaratoria   de inconstitucionalidad. En efecto, considerar que se trata de disposiciones   inexequibles, anularía beneficios para las personas a las que aluden las normas,   les quitaría medidas diseñadas en su favor, sin considerar su rol descriptivo   dentro de proposiciones jurídicas complejas y que se trata de preceptos previos   a varios tratados sobre la materia que han incorporado el llamado enfoque   social.    

EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Carecen de connotación peyorativa    

La Corte   considera que aunque estas expresiones pueden tener en algunos escenarios,   distintos al normativo, el sesgo discriminatorio que los accionantes les   atribuyen, porque establecen una asociación entre la discapacidad y el valor de   las personas y porque -de hecho- en algunos casos son utilizadas como una   descalificación. Con todo, en las disposiciones demandadas, las palabras   cuestionadas carecen de una connotación peyorativa, y tampoco transmiten ideas   negativas en contra de los miembros de este colectivo, aunque ya se han ideado   alternativas léxicas que responden directamente a la necesidad de dignificar a   las personas con discapacidad y a la de sensibilizar al conglomerado social   frente a esta realidad. En este entendido, para la Corte es un hecho   constitucionalmente relevante que la normatividad demandada fue expedida entre   los años 1993 y 2012, periodo de tiempo en el cual las expresiones demandadas no   tenían la connotación peyorativa que hoy los accionantes le atribuyen. De hecho,   muchas de las palabras hoy cuestionadas fueron concebidas en su momento como una   alternativa léxica neutra, y sustituyeron otros vocablos que adquirieron un   matiz discriminatorio. Además, las expresiones cuestionadas cumplen, en los   textos legales de los que hacen parte, una función denotativa o referencial,   orientada a delimitar el universo de individuos de los que se predican los   efectos jurídicos allí establecidos. Es decir, como los enunciados censurados   tienen por objeto definir el catálogo de derechos de las personas con   discapacidad, así como los obligaciones del Estado y de los particulares en   relación con este colectivo, es decir, en la medida en que la normativa   cuestionada cumple un rol prescriptivo, la función de palabras “sordo”, no es la   de caracterizar, describir o representar a este grupo social, sino la de acotar   el objeto de la prescripción legal. Asimismo, las definiciones legales de   expresiones como “sordo” o “inválido” son de tipo estipulativo y operativo, y no   están orientadas a indicar las propiedades reales de un grupo social   determinado, sino a fijar el ámbito subjetivo de las respectivas leyes.    

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA E IGUALDAD DE PERSONAS CON   DISCAPACIDAD-Violación   cuando expresiones normativas no son neutrales    

Aunque   expresiones hacen parte de subsistemas normativos que buscan la protección de   los sujetos a los que hacen referencia, la Corte considera que el lenguaje   utilizado sí atenta contra la dignidad humana y la igualdad, pues no se trata de   palabras o frases que respondan a criterios definitorios de técnica jurídica;   son solamente formas escogidas para referirse a ciertos sujetos o situaciones,   opciones para designar que no son sensibles a los enfoques más respetuosos de la   dignidad humana. Los fragmentos acusados generan discriminación porque   corresponden a un tipo de marginación sutil y silenciosa consistente en usar   expresiones reduccionistas y que radican la discapacidad en el sujeto y no en la   sociedad. Con ello, definen a los sujetos por una sola de sus características,   que además no les es imputable a ellos, sino a una sociedad que no se ha   adaptado a la diversidad funcional de ciertas personas. No cabe ninguna duda del   poder del lenguaje y más del lenguaje como forma en la que se manifiesta la   legislación, que es un vehículo de construcción y preservación de estructuras   sociales y culturales. Ese rol de las palabras explica que las normas demandadas   puedan ser consideradas inconstitucionales por mantener tratos discriminatorios   en sus vocablos. Cabe recordar que el mandato de abstención de tratos   discriminatorios ostenta rango constitucional (art. 13 CP) y por tanto cualquier   acto de este tipo –incluso cuando se expresa a través de la normativa- está   proscrito.  Las expresiones usadas por el Legislador no son neutrales, tienen una carga   no sólo peyorativa en términos de lenguaje natural, sino violatoria de derechos   en términos de las últimas tendencias del DIDH que ha asumido el enfoque social   de la discapacidad. En ese sentido no podrían ser exequibles expresiones que no   reconozcan a las personas en condición de discapacidad como sujetos plenos de   derechos, quienes a pesar de tener características que los hacen diversos   funcionalmente, deben contar con un entorno que les permita desenvolverse con la   mayor autonomía posible, pues son mucho más que los rasgos que los hacen   diversos y pueden ser parte de la sociedad si ella se adapta a sus   singularidades y les da el valor que les corresponde como individuos, en   concordancia con el derecho a la dignidad humana (art. 1º CP).    

DEMANDADA CONTRA EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON   DISCAPACIDAD-Alcance del   fallo y necesidad de usar lenguaje acorde con cambios sociales manifestados en   cambios normativos    

La Corte   considera que no es factible adoptar un fallo de inexequibilidad simple debido a   la naturaleza de las normas que, a pesar de que quisieron adoptar medidas para   las personas en condición de discapacidad usaron una terminología vejatoria y   discriminatoria. En efecto, de declararse la inconstitucionalidad de las normas,   que cumplen fines constitucionales imperiosos –buscar la igualdad real y   efectiva, dignificar a una población marginada, integrar a esa población a la   sociedad, entre otros- a través de diversos sistemas -seguridad social,   educación, mecanismos de integración y de acceso a la vivienda- generaría un   mayor grado de desprotección para esta población. De tal suerte, el resultado de   una declaratoria de inexequibilidad simple no sólo es indeseable sino que   generaría efectos claramente inconstitucionales por ir en contra de las   obligaciones del Estado encaminadas a la protección especial de sujetos   vulnerables ordenada por la Carta Política y por los tratados internacionales en   la materia. Bajo estas circunstancias, se impone adoptar un fallo que tenga un   alcance diferente, aunque seguirá circunscrito a los cargos analizados en esta   oportunidad. Cabe anotar que este mecanismo no cuestiona la labor del Legislador   al producir estas normas, pues varias tienen cierta antigüedad, se trata de un   llamado a la actualización del vocabulario a través de las herramientas que   otorga el bloque de constitucionalidad, por eso la mejor fórmula de solución en   este caso será la declaratoria de exequibilidad condicionada con base en las   tendencias más recientes del DIDH.    

DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD ORDINARIA-Jurisprudencia constitucional    

SENTENCIA DIFERIDA O INTEGRADORA-Jurisprudencia constitucional    

DEMANDADA CONTRA EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON   DISCAPACIDAD-Fallo   integrador interpretativo/EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Remplazo   por fórmulas lingüísticas que no tengan carga peyorativa    

En el presente   caso, la ausencia del texto que parece inexequible puede resultar más gravosa   que su presencia debido al vacío normativo en la protección de los derechos de   las personas en situación de discapacidad. Con todo, una sentencia diferida no   tendría mucho sentido ya que es imposible que la normativa legal se adapte al   mismo ritmo que imponen los cambios sociales y de paradigmas a nivel nacional e   internacional, por tanto, la Corte encuentra el fallo integrador interpretativo   como el más razonable en este asunto. Para actualizar estas disposiciones sin   generar contradicciones sistémicas insalvables, y con el objetivo de respetar al   máximo el principio democrático y el trabajo del Legislador, la Corte acudirá al   bloque de constitucionalidad que ha demostrado la tendencia del DIDH a acoger un   enfoque social para entender sus obligaciones frente a las personas en condición   de discapacidad. De tal forma, las expresiones estigmatizantes y   descalificadoras contenidas en las normas precitadas, deberán ser reemplazadas   por fórmulas lingüísticas que no tengan esa carga peyorativa para la población a   la que se quieren referir.    

EXPRESIONES “DISCAPACITADOS FISICOS, PSIQUICOS Y SENSORIALES”  CONTENIDAS EN ARTICULO 26 DE LA LEY 100 DE 1993-Reemplazo por  “personas en situación de discapacidad física, psíquica y sensorial”    

EXPRESIONES “Y MINUSVALIA” DE ARTICULOS 41 DE LA LEY 100 DE 1993   Y 18 DE LA LEY 1562 DE 2012; “MINUSVALIA” “Y MINUSVALIAS” DE LOS ARTICULOS 7º Y   8º DE LA LEY 361 DE 1997-Reemplazo por expresiones “e   invalidez” o “invalidez”    

EXPRESION “LOS DISCAPACITADOS” CONTENIDA EN EL ARTICULO 157   DE LA LEY 100 DE 1993-Reemplazo por la expresión “persona en situación de   discapacidad”    

EXPRESIONES “PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS”, “SENSORIALES PSIQUICAS O   MENTALES, COGNOSITIVAS Y EMOCIONALES” CONTENIDAS EN ARTICULOS 1 Y   46 DE LA LEY 115 DE 1994-Reemplazo por la expresión “personas en situación de   discapacidad física, sensorial y psíquica”    

EXPRESION “PERSONAS CON LIMITACIONES” CONTENIDA EN EL TITULO   DEL CAPITULO I, EN LOS ARTICULOS 47 Y 48 DE LA LEY 115 DE 1994-Reemplazo por   la expresión “personas en situación de discapacidad”    

EXPRESION “PERSONAS DISCAPACITADAS” DEL ARTICULO 4º DE LA   LEY 119 DE 1994-Reemplazo por la expresión “personas en situación de   discapacidad”    

EXPRESION “LIMITADO AUDITIVO” CONTENIDA EN ARTICULOS 1º Y 11   “LIMITADOS AUDITIVOS” DEL ARTICULO 10º, TODOS DE LA LEY 324 DE 1996-Reemplazo por   las expresiones “persona con discapacidad auditiva” y “personas con   discapacidad auditiva”    

EXPRESIONES “PERSONAS CON LIMITACION”, “PERSONAS CON   LIMITACIONES”, “PERSONA CON LIMITACION”, “POBLACION CON LIMITACION” O  “PERSONAS LIMITADAS FISICAMENTE”, “POBLACION LIMITADA” CONTENIDAS EN TITULO   Y ARTICULOS 1, 3, 5, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 27, 28,   29, 30, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 49, 54, 59, 66, 69 Y 72 DE LA LEY 361 DE   1997-Reemplazo por las expresiones “persona o personas en situación de   discapacidad”    

EXPRESIONES “LIMITADOS” O “LIMITADA” CONTENIDAS EN   ARTICULOS 13, 18, 19, 21, 26, 33, 40 Y 42 DE LA LEY 361 DE 1997-Reemplazo   por la expresión “personas en situación de discapacidad”    

EXPRESIONES “POBLACION MINUSVALIDA” Y “MINUSVALIDOS” DEL   PARAGRAFO 3 DEL ARTICULO 29 DE LA LEY 546 DE 1999 Y DEL ARTICULO 1 DE LA LEY   1114 DE 2006-Reemplazo por la expresión “personas en situación de   discapacidad”    

EXPRESIONES “DISCAPACITADO”  Y “DISCAPACITADOS” CONTENIDAS EN EL ARTICULO 66 DE LA LEY 1438 DE 2011-Reemplazo   por la expresión “persona en situación de discapacidad”    

Referencia: Expediente D-10585    

Demanda   de inconstitucionalidad contra algunas expresiones contenidas en las leyes 100   de 1993, 115 de 1994, 119 de 1994, 324 de 1996, 361 de 1997, 546 de 1999, 860 de   2003, 797 de 2003, 1114 de 2006, 1438 de 2011 y 1562 de 2012.           

Actores:   Nicolás Eduardo Buitrago Rey, Arturo Vallejo Abdalá, Luisa Fernanda Hurtado   Castrillón y Andrés Cadavid Moncayo Clavijo.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

            

Bogotá D. C.,  veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,   Alberto Rojas Ríos, y las magistradas Myriam Ávila, María Victoria Calle y   Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y   legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la   Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en   el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

I.                               ANTECEDENTES    

La   demanda fue originalmente repartida al Magistrado Luís Guillermo Guerrero Pérez,   pero su ponencia fue derrotada en la Sala Plena. El nuevo reparto correspondió a   la ahora Magistrada Ponente, siguiente en orden alfabético. La primera parte de   esta ponencia se tomó de la ponencia inicial con algunas modificaciones[1],   de acuerdo con la posición mayoritaria.    

1.     La demanda de inconstitucionalidad    

1.1.          Normas demandadas    

En ejercicio de la acción   pública de constitucionalidad, los ciudadanos Nicolás Eduardo Buitrago Rey,   Luisa Fernanda Hurtado Castrillón, Andrés David Moncayo Clavijo y Arturo Vallejo   Abdalá presentaron de demanda de inconstitucionalidad contra las siguientes   expresiones[2]:    

(i)       “Los discapacitados físicos,   psíquicos y sensoriales”, “invalidez”, “inválido”, “minusvalía” o   “discapacitados”, contenidas en los   artículos 26, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 157 de la Ley 100 de 1993,   “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras   disposiciones”.    

(iii)   “Personas discapacitadas”,   contenida en el artículo 4 de la Ley 119 de 1994, “por la cual se   reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto   2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones”.    

(iv)   “Limitado auditivo”, “sordo” y   “población sorda”, que se encuentran en los artículos 1, 7, 10 y 11 de la   Ley 324 de 1996, “por la cual se crean algunas normas a favor de la población   sorda”.    

(v)     “Personas con limitación”,   “limitación”, “minusvalía”, “población con limitación”, “limitados”,   “disminución padecida”, “trabajadores con limitación”, “normal o limitada”,   “individuos con limitaciones”, previstas en el título y en los artículos 1,   3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26,   27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 49, 50, 51,   54, 59, 60, 63, 66, 67, 69 y 72 de la Ley 361 de 1997, “por la cual se   establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se   dictan otras disposiciones”.    

(vi)   “Población minusválida” y   “minusválidos”,  contenidas en el artículo 29 de la Ley 546 de 1999, “por la cual se dictan   normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a   los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema   especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a   dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros   costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras   disposiciones”.    

(vii)    “Invalidez” e “inválido”, que se encuentran en el   artículo 1 de la Ley 860 de 2003, “por la cual se reforman algunas   disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y   se dictan otras disposiciones”.    

(viii)    “Inválido” e “invalidez   física o mental”, previstas en el parágrafo 4 del artículo 9 y en el   artículo 13 de la Ley 797 de 2003, “por la cual se reforman algunas   disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y   se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y   especiales”.    

(ix)   “Minusválidos” y “población minusválida”,   contenidas en el artículo 1 de la Ley 1114 de 2006, “por la cual se modifica   la Ley 546 de 1999, el numeral 7 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002 y el   artículo 6 de la Ley 973 de 2005 y se destinan recursos para la vivienda de   interés social”.    

(x)    “Discapacitado”, que se encuentra en el artículo 66 de la Ley 1438 de   2011, “por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social   en Salud y se dictan otras disposiciones”.    

(xi) “Invalidez” y  “minusvalía”, previstas en el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012,  “por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras   disposiciones en materia de salud ocupacional”.    

1.2.          Solicitud    

Los accionantes solicitan: (i)   primero, que se declare la inexequibilidad simple de los vocablos anteriores, o   en su defecto, que se declare la constitucionalidad condicionada de los mismos,   “en el entendido que en las disposiciones demandadas se entiendan conforme al   lenguaje acogido internacionalmente por las Convenciones de Derechos Humanos   relacionadas con las Personas con Discapacidad, ratificadas por Colombia y que   hacen parte del bloque de constitucionalidad”; con respecto a la expresión   sordo, se propone al alternativa lingüística de “persona con discapacidad   auditiva severa o profunda”; (ii) segundo, que se exhorte al gobierno   nacional para que diseñe e implemente una política pública orientada a   concientizar a las autoridades sobre la importancia del uso adecuado del   lenguaje referido a las personas con discapacidad.    

1.3.          Fundamentos de la demanda    

Los demandantes estiman que la terminología impugnada desconoce los siguientes   preceptos del ordenamiento superior: (i) los artículos 1, 13, 47 y 93 del   texto constitucional; (ii) los instrumentos que integran el sistema   mundial de derechos humanos, y en particular, los artículos 2 y 26 del   PIDCP, 2 del PIDESC, y 1 y 5 de la Convención sobre los Derechos de las Personas   con Discapacidad; (iii) los instrumentos que conforman el sistema   interamericano de derechos humanos, especialmente los artículos 1, 2 y 24 de   la CADH, y 1 y 2 de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas   las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.    

Para respaldar esta idea, en la demanda se efectúan dos tipos de aproximaciones:   en primer lugar, se indican las razones por las que la utilización en la ley de   una terminología con un sesgo discriminatorio, contraviene el ordenamiento   superior; y en segundo lugar, se realiza un análisis individualizado de las   expresiones impugnadas, señalando las falencias que explican su   inconstitucionalidad.    

Con respecto al primer tipo de análisis, los demandantes recogen los   planteamientos de este tribunal sobre las funciones del lenguaje jurídico,    sobre la necesidad de que éste refleje el sistema de valores y principios   recogidos en el ordenamiento superior, y sobre el deber del juez constitucional   de retirar del sistema jurídico aquellos vocablos que tienen una carga   peyorativa y ofensiva en contra de algún grupo de personas.    

En este sentido, se destaca que el lenguaje, incluido el lenguaje legal, no solo   es un instrumento para el intercambio de pensamientos y para la definición de   las reglas a las que se debe sujetar la vida en sociedad, sino que además cumple   funciones simbólicas y pedagógicas, en tanto refleja y construye las ideas y   concepciones dominantes. Por este motivo, cuando los órganos de producción   normativa apelan a un léxico que “incorpora un trato peyorativo, que imponen   prohibiciones genéricas e injustificadas (…) o que invisibilizan y/o exotizan”   a ciertos colectivos, y en general cuando “no están a tono con los derechos   humanos”, la Corte debe expulsarlo del sistema jurídico.    

A la luz de este enfoque, los accionantes evalúan la terminología legal   demandada, indicando las razones de su oposición al ordenamiento superior. En   términos generales se argumenta que la terminología empleada en el derecho   positivo refleja unos paradigmas sobre la discapacidad ya superados, en los que   esta condición es concebida, o bien como una deficiencia que anula el valor de   los individuos que la padecen, y que implicaría una carga familiar y social que   justifica la exclusión social o incluso la supresión física de dichas personas   (el denominado “modelo de la prescindencia”), o bien como una anomalía de   orden físico, síquica o sensorial atribuible a algunos sujetos, que debe ser   corregida, tratada o intervenida desde una perspectiva médica para “normalizar”   o “estandarizar” a todas las personas (el denominado “modelo médico o   rehabilitador”).     

Específicamente, se sostiene que los vocablos demandados ya han sido suprimidos   del léxico que se maneja en los escenarios internacionales de derechos humanos,   por expresar ideas de inferioridad, así:    

–            Las palabras relacionadas con el   término “limitación”  (“personas con limitación”, “limitaciones”,   “población con limitación”, “limitados”, “personas limitadas”) serían   lesivas de la dignidad humana, en tanto sugieren tres ideas inaceptables: (i)   que las personas con discapacidad son distintas y menos valiosas que las demás;   (ii) que estos individuos tienen impedimentos que son  inherentes a ellos   mismos, cuando en realidad las dificultades que atraviesan son el resultado de   una construcción social; (iii) que estos sujetos tienen menos valor que los   otros.    

–         Las palabras asociadas a los   términos “discapacitado” o “persona discapacitada”, insinúan que las   dificultades del grupo poblacional aludido provienen de las condiciones innatas   de las personas, y no en el entorno en el que se desenvuelven.    

–        Las expresiones afines al término   “minusvalía” (“minusválidos”, “población minusválida”) tendrían dos   deficiencias: (i) por un lado, el significado que se les atribuye en la   legislación nacional difiere del que se le ha asignado en los escenarios   internacionales; en efecto, mientras que según las Normas Uniformes sobre la   Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, “‘minusvalía’   es la pérdida o limitación de oportunidades de participar en la vida de la   comunidad en condiciones de igualdad con los demás (…), describe la situación de   la persona con discapacidad en función de su entorno (…) y centra el interés en   las deficiencias de diseño físico y de muchas que se oponen a que las personas   con discapacidad participen en condiciones de igualdad”, en las normas   demandadas “hace referencia a la persona misma que se encuentra en situación   de discapacidad” y a presuntas carencias del propio individuo; (ii) la   terminología es atentatoria de la dignidad, porque la minusvalía, según el   Diccionario de la Real Academia Española, significa “detrimento o disminución   del valor de algo”, y por tanto, sugiere que las personas con discapacidad   valen menos que las demás.    

–        El vocablo “disminución”,   según la Real Academia Española, significa “merma o menoscabo de algo, tanto   en lo físico como en lo moral”, por lo que tendría una connotación   despectiva y peyorativa.    

–        Los vocablos relacionados con   “invalidez” (“inválido”, “invalidez”, “invalidarse”) aluden a una situación   de discapacidad permanente, pero nuevamente, la situación discapacitante se   radica en las personas mismas y no en el entorno que dichos individuos deben   sortear, “lo cual no es conforme al concepto que sobre este colectivo impone   el DIDH”.    

–        En el contexto específico de las   leyes demandadas, las locuciones “excepcionalidad” y “personas con   capacidades excepcionales” no se refieren a las personas que cuentan con   capacidades o con talentos especiales sino a los individuos con discapacidad,   que justamente en razón de esta condición, son calificados tácitamente como   diferentes e inferiores a los demás. En este orden de ideas, la terminología   aludida envuelve una diferenciación negativa en contra de este grupo   poblacional, y además, tiene una carga ofensiva y humillante.    

–        Finalmente, los vocablos afines a   la palabra “sordo” también son inconstitucionales, porque aun cuando la   comunidad de sordos se auto-designa de este modo, en realidad existen distintos   niveles de pérdida auditiva, y únicamente cuando es severa y profunda, superior   a los 50 decibeles, se generan dificultades del habla y del aprendizaje, por lo   que únicamente en dicho escenario se justifica su utilización. Pese a lo   anterior, la expresión demandada reúne en un solo concepto distintas realidades   que no siempre designan la discapacidad auditiva calificada, por lo que el   vocablo aludido debe ser sustituido por “persona con discapacidad auditiva   severa o profunda”.    

2.      Admisión    

Mediante auto del 21 de enero   de 2014, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó: (i) correr   traslado de la misma al Procurador General de la Nación, para la presentación   del correspondiente concepto; (ii) fijar en lista la ley acusada para las   respectivas intervenciones ciudadanas; (iii) comunicar de la iniciación del   proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, a los   ministerios de Educación Nacional, de Justicia y del Derecho, y de Cultura, al   Consejo Nacional de Discapacidad, al Consejo Distrital de Discapacidad de   Bogotá, al Comité Técnico Distrital de Discapacidad de Bogotá y al Comité   Municipal de Discapacidad de Medellín; (iv) invitar a participar dentro del   proceso a las facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana,   Externado de Colombia, de los Andes, Nacional de Colombia, Libre y de Antioquia,   a las facultades de filosofía de la Universidad Javeriana y de la Universidad   del Rosario, al Programa de Acción para la Igualdad y la Inclusión Social de la   facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Academia Colombia de   Jurisprudencia, a la Comisión Colombia de Juristas, al Centro de Estudios de   Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) y al Instituto Pensar.    

3.     Intervenciones    

3.1.          Intervenciones que solicitan   un fallo inhibitorio  (Departamento para la Prosperidad Social[3]  y Ministerio del Trabajo[4])    

Los intervinientes señalados solicitan un fallo inhibitorio, por cuanto a su   juicio, el escrito de acusación adolece de tres tipos de deficiencias:    

En   primer lugar, la demanda no habría planteado una auténtica controversia de orden   constitucional, sino únicamente un cuestionamiento a la pertinencia de la   terminología empleada por el legislador para regular el fenómeno de la   discapacidad. Como consecuencia de este error de base en el debate propuesto,   los referentes normativos para cuestionar la validez de los textos acusados no   son ni la Carta Política ni los instrumentos que sirven como parámetro de   constitucionalidad del sistema jurídico, sino, en el mejor de los casos,   recomendaciones de la comunidad especializada sobre el léxico que debería   acogerse para abordar esta problemática[5].    

En   segundo lugar, la demanda únicamente habría señalado una inconformidad genérica   con la terminología demandada en razón de su supuesto sesgo discriminatorio,   pero sin que se hubiese indicado la razón de dicha connotación, ni el vínculo   entre el presunto tono ofensivo y vejatorio, y  la lesión de los derechos   de las personas con discapacidad[6].   Así, los demandantes omitieron señalar “clara y específicamente por qué razón   y en qué forma, la norma acusada es contraria al contenido material de los   artículos constitucionales citados”[7].    

Finalmente, las acusaciones se habrían sustentado en una comprensión   manifiestamente inadecuada de la legislación, ya que el contenido y alcance de   la terminología que hoy se cuestiona ya fue precisada en la Ley 1618 de 2013,   por lo que actualmente, y justamente en razón de la evolución legislativa, el   vocabulario legal carece del tono humillante que los demandantes le atribuyen:   “en el caso de las personas con discapacidad el legislador, atendiendo a su   iniciativa en su materia legislativa, ya se encargó de precisar las palabras y   de definirlas, tarea que adelantó en el artículo 2 de la Ley 1618 de 2013 y   dispuso además en el artículo 27, una adición legislativa para entender que   tales disposiciones (…) se incorporan a todo el marco jurídico ya existente en   esta materia (…).  Estando tales definiciones, (…) es claro que esta acción   data sobre una particular interpretación que el actor pretende dar a las   expresiones y a las definiciones que el legislador ya precisó, por lo que escapa   al control de la Corte Constitucional un pronunciamiento en relación con la   subjetividad emotiva individual”[8].       

3.2.          Intervenciones que solicitan   la declaratoria de exequibilidad simple    

(Ministerio de Salud[9],   Departamento para la Prosperidad Social[10],   Ministerio del Trabajo[11],   Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social[12])    

3.2.1.  El Ministerio del Trabajo y el   Ministerio de Salud solicitaron la declaratoria de exequibilidad simple de las   normas demandadas, por las siguientes razones:    

En   primer lugar, para determinar el sesgo discriminatorio de una expresión   lingüística se debe tener en cuenta no solo su significado literal, sino el uso   que efectivamente se hace de la misma en la comunidad, el contexto histórico   específico en el que se inscribe el enunciado cuestionado, así como el propósito   y la intención de quienes intervienen en el proceso de interlocución:  “en cuanto a los diferentes términos utilizados en la normativa mencionada,   se precisa que para poder determinar si son discriminatorios, peyorativos o   despectivos se debe observar el uso, intención y propósitos e   interpretarlos teniendo en cuenta la situación, lugar y momento histórico, por   lo tanto su percepción e interpretación es subjetiva y está sujeta al entorno   cultural y social donde se apliquen”[13].    

Desde esta perspectiva, aunque una interpretación textual de los vocablos   impugnados podría avalar la conclusión de los demandantes sobre la impertinencia   de la terminología legal, ésta sola circunstancia no envuelve su   inconstitucionalidad.    

En   efecto, en el contexto de las disposiciones cuestionadas, los vocablos fueron   utilizados para delimitar el ámbito de aplicación de distintas leyes orientadas   a proteger y garantizar los derechos de las personas con discapacidad, y en   ningún caso a afianzar o profundizar su situación de discriminación. Es decir,   la normativa en la que se enmarcan las expresiones lingüísticas demandadas   tienen por objeto promover condiciones de igualdad real y efectiva para un grupo   poblacional, y con este propósito, el legislador empleó el vocabulario que en su   momento servía para individualizar el colectivo beneficiado, terminología que   incluso coincide con la que consta en el propio texto constitucional, tal como   ocurre con las palabras “minusválidos” y “disminuídos”, utilizadas   en los artículos 54 y 47, respectivamente.    

Adicionalmente, el entendimiento de la preceptiva demandada debe ser actualizada   teniendo como referente la normativa nacional e internacional en esta materia.   En este sentido, existe una amplia gama de instrumentos que además de crear una   serie de herramientas para prevenir y eliminar la discriminación en contra de la   personas con discapacidad, han fijado una nueva terminología acorde con un   enfoque de derechos, tal como se puede evidenciar con la Ley 762 de 2002,   aprobatoria de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las   Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, la Ley 1346 de   2009, aprobatoria de  la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos   de las Personas con Discapacidad, y la Ley Estatutaria 1618 de 2013, “por   medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el Pleno   Ejercicio de los Derechos de las Personas con Discapacidad”.    

Por tal motivo, las acusaciones de la demanda serían infundadas y no estarían   llamadas a prosperar.    

3.2.2.  Por su parte, el Programa de Acción   por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes   solicita la declaratoria de exequibilidad de la expresión “sordo”, en   atención a que este vocablo es utilizado para individualizar una comunidad   social, cultural, política y lingüística que a lo largo de la historia ha   construido progresivamente su identidad. Dentro de este proceso de construcción   cultural se destaca la creación de colegios, la promoción del bilingüismo de   lenguaje de señas y de la lengua española, la estandarización de la lengua de   señas en el país, la movilización política, y la creación de espacios de   participación política para que las medidas que tienen impacto directo o   indirecto en su vida, tengan como referente exclusivo a las personas que lo   integran; la confluencia de todos estos elementos ha permitido la cohesión de   este grupo y la conformación de una comunidad minoritaria con un origen, una   historia y un patrimonio cultural común que conserva una posición de resistencia   frente a un poder mayoritario y opresor.    

En este orden de ideas, la sustitución de dicha   expresión por la de “persona con discapacidad auditiva severa o profunda”   constituiría un retroceso, porque eliminaría los componentes sociales,   culturales, políticos y lingüísticos que hoy en día identifican al referido   colectivo a través de la palabra “sordos”, y los remplazaría por un criterio   reduccionista, de orden médico, que desconoce la riqueza de los elementos que   hoy en día caracterizan este grupo.    

3.3.          Intervenciones que solicitan la   declaratoria de constitucionalidad condicionada (Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión   Social de la Universidad de los Andes[14],   Ministerio de Educación[15])    

3.3.1.  El Programa de Acción por la   Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) y el Ministerio de Educación solicitan   una sentencia de exequibilidad condicionada. El primero de estos intervinientes   solicita un condicionamiento en relación con las expresiones afines a los   términos “limitación” y “disminución”, y el segundo, en relación   con todos los vocablos impugnados que están insertos en leyes relacionadas con   el sistema educativo. En uno y otro caso, el requerimiento apunta a que esta   Corporación determine que la terminología cuestionada debe sustituirse porque la   que se utiliza actualmente en los escenarios propios del derecho internacional   de los derechos humanos.    

3.3.2.  La necesidad del condicionamiento   anterior se explicaría por la confluencia de dos circunstancias: (i) primero,   porque las expresiones atacadas parten del falso supuesto de que existen   personas que en sí mismas tienen una limitación o una deficiencia, cuando en   realidad la discapacidad no es una condición intrínseca de tales individuos,   sino el resultado de un modelo excluyente de sociedad en el que todas las   estructuras e instituciones son diseñadas bajo un parámetro de normalidad que   invisibiliza a los sujetos que no se adecúan a los estándares dominantes, y que,   de manera indirecta, crean distintos tipos de barreras para el goce de los   derechos de estas otras personas[16];   (ii) y por otro lado, porque a las locuciones mencionadas subyace un juicio de   disvalor frente al colectivo referido, que resulta lesivo de su dignidad y de la   prohibición de discriminación. En otras palabras, la terminología legal    responde a unos paradigmas de la discapacidad que hoy en día son inaceptables,   porque asumen que quienes tienen esta condición constituyen una carga y un   problema social y que deben ser marginados o exterminados (modelo de la   prescindencia), o que tienen deficiencias que deben ser intervenidas   médicamente para su normalización (modelo médico – rehabilitador).    

Por tales motivos resulta imperativo el ajuste en la   terminología que designa a este segmento social, para eliminar la carga   peyorativa que tradicionalmente han tenido este tipo de expresiones, y para   adecuarla a los estándares del denominado “modelo social de discapacidad”.    

3.3.3.  Pese a la connotación prejuiciosa   de las expresiones demandadas, en todo caso no hay lugar a una declaratoria de   inexequibilidad simple sino al  condicionamiento señalado anteriormente,   por las siguientes razones[17]:   (i) las locuciones impugnadas, consideradas en sí mismas, no producen ningún   efecto jurídico, y por ello, el análisis de su constitucionalidad debe tener en   cuenta el contexto normativo; desde esta perspectiva, la consecuencia jurídica   de una eventual declaratoria de inexequibilidad sería el retiro del sistema   jurídico de los correspondientes vocablos, con lo cual no sería posible adoptar   las medidas en favor de las personas con discapacidad previstas en las leyes   impugnadas; y en el mejor de los casos, “se generaría una incertidumbre para   las entidades públicas competentes, respecto de los beneficiarios de las   regulaciones contenidas en dichas leyes”[18];   (ii) la legislación y la jurisprudencia que enfatiza la importancia de la   utilización de terminología libre de cargas despectivas y humillantes se ha   producido con posterioridad a la expedición de las leyes impugnadas; (iii) la   normatividad cuestionada no concibe la discapacidad como una enfermedad sino   como una realidad que deben afrontar algunas personas, y frente a la cual los   Estados deben adoptar medidas especiales para evitar que esta condición limite   la efectividad de los derechos del referido grupo[19]; (iv) aunque con   frecuencia las expresiones demandadas se asocian a patrones discriminatorios, el   legislador les otorgó un sentido especial para designar a las personas con   discapacidad como sujetos de especial protección[20].    

3.4.          Intervenciones en favor de la   declaratoria de inexequibilidad   (Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social de la Universidad de   los Andes)    

3.4.1.  El Programa de Acción por la   Igualdad y la Inclusión de la Universidad de los Andes solicita a esta   Corporación que declare inexequibles las expresiones relacionadas con los   términos “discapacitado”, “minusvalía”, “minusválido”, “invalidez”,   “excepcionalidad” y “personas con capacidades excepcionales”.    

3.4.2.  A juicio del interviniente, el   examen que se efectúa en el marco del control abstracto no versa solamente sobre   el contenido de las leyes, sino que también se extiende a la terminología   utilizada en tales cuerpos normativos. Esto se explicaría porque el vocabulario   empleado por los órganos de producción normativa podría tener como efecto la   reproducción de esquemas de discriminación, opresión y exclusión, en razón de la   denominada “función de validación” del derecho. Por este motivo, cuando la Corte   Constitucional se ha enfrentado a disposiciones que contienen expresiones   claramente lesivas de la dignidad ha declarado su constitucionalidad   condicionada, o, subsidiariamente, ha declarado su inexequibilidad.    

En este sentido, se citan varias sentencias de esta   Corporación en las que se han retirado del ordenamiento los vocablos que tienen   una connotación despectiva. En particular, se reseñan las siguientes   providencias: (i) la sentencia C-983 de 2002[21],   que retiró del sistema jurídico la expresión “suficiente inteligencia”,   utilizada en la ley para designar a las personas con discapacidad auditiva; (ii)   la sentencia C-478 de 2003[22],   que declaró la inexequibilidad de las palabras “furiosos locos”,   “mentecatos”, “imbecilidad”, “idiotismo”, “locura furiosa” y “casa de   locos”, utilizadas para referirse a personas algún tipo de discapacidad   psicosocial; (iii) la sentencia C-1235 de 2005[23],    que ordenó la sustitución de las expresiones “amos”, “sirvientes” y  “criados”, por las de “empleadores” y “trabajadores”, según el   caso; (iv) la sentencia C-804 de 2009[24],   que aclaró que la locución “idoneidad física”, utilizada en la   legislación común para estipular uno de los requisitos para la adopción, no   debía ser entendida como una prohibición de adopción por parte de este grupo   poblacional.    

3.4.3.   Sobre este marco conceptual, PAIIS   sostiene que las expresiones señaladas deben ser retiradas del ordenamiento, de   acuerdo con el siguiente análisis:    

–            Las palabras afines al término   “discapacitado”  son inaceptables desde tres perspectivas: (i) primero, porque al reducir a los   individuos a su faceta de discapacidad, como si dicho estado fuese lo único que   los caracterizara, también se reproduce en el imaginario colectivo la idea de   que dichos sujetos son únicamente discapacitados, y de que su existencia se   reduce a sortear dicha condición; (ii) segundo, porque el vocabulario sugiere   que la discapacidad es inherente a los individuos mismos, cuando  por el   contrario, es el producto de la interacción de los seres humanos con un entorno   excluyente y opresivo; (iii) finalmente, la palabra invisibiliza el status de   persona de los individuos aludidos. Todas estas dificultades quedarían   solventadas si se sustituye la expresión “discapacitado” por la de   “persona con discapacidad”, porque con esta última se hace explícito el   status de sujeto de derecho, se reconoce que dicha situación es tan solo una de   las muchas facetas vitales de dichos individuos, y que además es el resultado de   la estructura y el funcionamiento social, más que de deficiencias o anomalías   intrínsecas de las personas.    

–            Por su parte, los vocablos afines a   los términos “minusvalía” y “minusválido” sugieren que las   personas con discapacidad tienen un menor valor y que son inferiores   biológicamente, lo cual no solo es claramente discriminatorio y excluyente, sino   también incorrecto desde el punto de vista empírico.    

–            Con respecto a las palabras   relacionadas con el término “invalidez”, se hacen dos tipos de   precisiones: (i) de una parte, se reitera que a la expresión subyace un juicio   de disvalor porque insinúa que las personas que la padecen valen menos; (ii) y   de otro lado, se aclara que aunque la invalidez ha sido asimilada a la   discapacidad, se trata de nociones autónomas e independientes, porque mientras   en el primer caso se alude a una pérdida                                                                               de la capacidad para trabajar que se tuvo en algún momento, y que puede ser   cuantificada y medida en función de la habilidad, destreza o aptitud inicial,    la discapacidad  “es un concepto que evoluciona y que resulta de la   interacción entre las personas con una condición diversa con las barreras del   entorno que evitan la participación plena y efectiva de una persona en la   sociedad, en igualdad de condiciones”.    

–            Y finalmente, las expresiones   vinculadas a las palabras “excepcionalidad” y “personas con   capacidades excepcionales”, evocan inferioridad y anormalidad, y tienen una   carga negativa porque son utilizadas para designar a los individuos que no se   ajustan a los parámetros dominantes de normalidad.    

Por las razones expuestas, PAIIS estima necesario   retirar del orden jurídico todas estas expresiones lingüísticas.    

4.       Concepto del Ministerio Público    

Mediante concepto rendido el día 2 de marzo de 2015, la   Procuraduría General de la Nación presenta dos tipos de requerimientos: (i) En   relación con las expresiones “personas limitadas”, “población limitada”, “los   limitados”, y “limitados auditivos”, contenidas en las leyes 324 de   1996 y 361 de 1997, se solicita de manera principal la declaratoria de   exequibilidad condicionada, para que se entienda que dichos términos únicamente   describen un estado en el que se encuentran las personas con algún tipo de   discapacidad, y no que se trata de un juicio valorativo sobre estos sujetos; y   subsidiariamente, en caso de no acogerse el requerimiento principal, la   Procuraduría solicita una sentencia sustitutiva que ordene el reemplazo de las   locuciones anteriores por las expresiones “personas con algún tipo de   discapacidad”, “población en situación de discapacidad” y “persona con   discapacidad auditiva”. (ii) por otro lado, en relación con las demás   palabras cuestionadas, la Vista Fiscal solicita que se declare su exequibilidad.    

Para justificar el planteamiento anterior, la entidad   presenta dos tipos de consideraciones: por un lado, se identifican los   parámetros del control constitucional del lenguaje legal, y por otro, se evalúan   las expresiones demandadas a la luz de los estándares anteriores.    

Con respecto al primer tipo de aproximación, la Vista   Fiscal destaca las siguientes ideas: (i) en principio, el escrutinio judicial de   la legislación versa sobre su contenido prescriptivo, y sólo de manera   excepcional se extiende a la terminología empleada por los órganos de producción   normativa; (ii) cuando excepcionalmente se emprende este tipo de examen, los   patrones de análisis se modifican, en tanto el examen se orienta exclusivamente   a determinar si las expresiones legales son claramente lesivas de la dignidad   humana, y en tanto, en virtud del principio de conservación del derecho,   únicamente cuando no exista ninguna interpretación de la legislación que se   adecue a este estándar, se puede eliminar el vocablo del ordenamiento jurídico;   (iii) el ejercicio analítico anterior debe tener en cuenta el uso que el propio   legislador le otorgó a la terminología cuestionada, y en particular, debe   orientarse a establecer si dichos vocablos fueron utilizados como un juicio de   disvalor respecto de cierto grupo de personas, o si por el contrario tenía   finalidades meramente descriptivas, para acotar el objeto de la regla en la que   se inscribe la palabra cuestionada.    

En este entendido, la Vista Fiscal evalúa la validez de   las expresiones demandadas, tal como se indica a continuación:    

Aunque en principio los vocablos “personas   limitadas”, “población limitada”, “los limitados” y “limitados auditivos” no   tienen la connotación discriminatoria que los accionantes le atribuyen,    porque fueron utilizadas por el legislador, no con el propósito de calificar o   de valorar a las personas que tienen esta condición, sino de acotar el campo de   aplicación de las disposiciones legales en las que se enmarcan, y porque además,   la expresión “limitación” no tiene el tono peyorativo que los accionantes   suponen, según se desprende del significado que consta en el Diccionario de la   Lengua Española de la Real Academia de la Lengua Española; no obstante, como   quiera que eventualmente las palabras aludidas podrían ser interpretadas como un   juicio de disvalor, eventualmente la Corte podría introducir un condicionamiento   a la declaratoria de exequibilidad, para que aclare que los vocablos no   contienen ningún calificativo, o que en su defecto, ordene su sustitución por   “personas con discapacidad”, “población en situación de discapacidad” y “persona   con discapacidad auditiva”.    

Con respecto a las demás expresiones censuradas, la   Vista Fiscal concluyó que tampoco adolecen de la deficiencia señalada, porque   consideradas en sí mismas, y en el contexto de las leyes en el que se encuentran   insertas, tienen un contenido meramente descriptivo de la situación de un grupo   poblacional determinado, y no una calificación de tales sujetos, como   erróneamente supusieron los accionantes. En efecto, nociones como la de   discapacidad o invalidez fueron definidas en la propia legislación en términos   neutros, con el propósito de identificar los sujetos que serían beneficiarios de   las medidas establecidas en las respectivas leyes, e incluso a tono con la   terminología empleada en los instrumentos internacionales de derechos humanos.    

En estos términos, la Procuraduría General de la Nación   solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de las expresiones afines   a la palabra “limitados”, y la declaratoria de exequibilidad simple de   los demás vocablos cuestionados.    

II.                CONSIDERACIONES    

Competencia    

1.                 En virtud del artículo 241.4 de la   Carta Política, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la   constitucionalidad de los textos demandados, como quiera se trata de enunciados   contenidos en Leyes de la República.    

Asuntos a resolver    

2.                 De acuerdo con los antecedentes   expuestos, la Corte debe resolver los siguientes asuntos.    

En primer lugar, como a juicio   del Departamento para la Prosperidad Social  y del Ministerio de Trabajo,   el escrito de acusación no reúne las condiciones básicas para la estructuración   del juicio de constitucionalidad, se evaluará la aptitud de la demanda a la luz   de los reparos expuestos por los intervinientes, y se determinará el alcance del   pronunciamiento judicial.    

Y en segundo lugar, en caso de   concluir que hay lugar a un fallo de fondo, se procederá a evaluar la   constitucionalidad de las expresiones censuradas, teniendo en cuenta los   señalamientos del escrito de acusación, así como los argumentos que frente a   tales cuestionamientos presentaron la Vista Fiscal y los intervinientes en el   proceso judicial.    

Aptitud de la demanda    

Cuestionamientos de los intervinientes a la aptitud de la demanda    

3.                 En el auto admisorio de la demanda   el magistrado sustanciador[25]  efectuó una valoración provisional del escrito de acusación, concluyendo que, en   principio, la Corte era competente para evaluar los requerimientos allí   contenidos, y que los cargos formulados en contra de las disposiciones   impugnadas admitían un pronunciamiento de fondo. Posteriormente, sin embargo,   algunos de los intervinientes consideraron que había lugar a un fallo   inhibitorio, por ineptitud sustantiva de la demanda. En este contexto, la Corte   deberá determinar la procedencia del examen propuesto por los peticionarios,   teniendo en cuenta las objeciones expresadas a lo largo del proceso.    

Estos reparos son de tres tipos: (i) en primer lugar, se sostiene que los   accionantes no habrían planteado una auténtica controversia constitucional, sino   únicamente una crítica, fundada o no, sobre la pertinencia de la terminología   empleada por el legislador para designar a las personas con discapacidad; por   este motivo, el déficit de orden lingüístico de los textos impugnados, de   existir, únicamente tendría la potencialidad de infringir algunas convenciones   sociales sobre el uso de la lengua, pero en ningún caso la Carta Política o los   demás instrumentos que integran el ordenamiento superior; (ii) en segundo lugar,   tampoco se habría precisado el déficit normativo de las disposiciones   demandadas, porque los actores se limitaron a hacer señalamientos genéricos   sobre la connotación discriminatoria de la terminología legal, sin indicar los   componentes peyorativos de tales expresiones, ni las razones por las que este   presunto sesgo envuelve la transgresión de los derechos de las personas con   discapacidad; (iii) finalmente, la censura de los accionantes carecería   actualmente de todo referente en el derecho positivo, por cuanto las expresiones   atacadas habrían sido actualizadas con las precisiones de las Leyes 1346 de 2009   y 1618 de 2013, que acogen el vocabulario generalmente aceptado a la luz de los   estándares del derecho internacional de los derechos humanos.    

La Corte procede a evaluar estos señalamientos.    

El cuestionamiento por la irrelevancia constitucional de las presuntas   impropiedades lingüísticas del legislador    

4.                 La primera crítica apunta a poner   en entredicho la relevancia constitucional del debate propuesto por los   demandantes, en la medida en que las discrepancias de orden terminológico que se   plasman en el escrito de acusación no tendrían la virtualidad de afectar la   validez de los vocablos impugnados, sino, en el mejor de los casos, de demostrar   las impropiedades lingüísticas del legislador. Por tal motivo, la demanda no   habría puesto en evidencia la incompatibilidad entre las locuciones impugnadas y   el ordenamiento superior, sino únicamente la inconsistencia entre la utilización   de tales expresiones, y las reglas de orden lingüístico que informalmente ha   acogido la comunidad jurídica especializada para designar a grupos de personas   históricamente discriminados, con el objeto de superar los imaginarios sociales   que subyacen al fenómeno discriminatorio.    

5.                 La inquietud planteada por algunos   de los intervinientes revela las complejidades del control judicial del lenguaje   legal. De hecho, la jurisprudencia de esta Corporación no ofrece una respuesta   única y definitiva al interrogante sobre la viabilidad del escrutinio del   lenguaje legal ni a las dudas sobre los criterios para valorar el léxico del   derecho positivo, pues ello depende de múltiples variables.    

6.                 En efecto, dentro de una primera   línea, se ha sostenido que, en general, el escrutinio judicial versa únicamente   sobre el contenido normativo de los enunciados legales, más no sobre la   terminología en la que se expresan las prescripciones jurídicas, porque en   principio esta dimensión lingüística del Derecho carece en sí misma de   relevancia normativa. En este orden de ideas, se ha concluido que cuando se   demanda una palabra aisladamente considerada, la tarea del juez constitucional   consiste, de ordinario, en evaluar su faceta regulativa, una vez integrada la   expresión en el enunciado del que hace parte, y determinando la compatibilidad   de la prescripción resultante con el ordenamiento superior. En este contexto,   entonces, no sería factible valorar los signos lingüísticos como tal.    

Así por ejemplo, aunque en la sentencia C-910 de 2012[26] la Corte evaluó la   validez de la expresión “la personalidad”, contenida en el artículo 27.2   de la Ley 1142 de 2007, el análisis se efectuó respecto de la regla que resulta   de insertar la palabra en la disposición de la que se hace parte; en este   entendido, esta Corporación no determinó si el signo lingüístico “la   personalidad”,  considerado en abstracto, se oponía a la Carta Política, sino si la   regla que supedita el beneficio de la sustitución de la detención preventiva en   establecimiento carcelario por la del lugar de la residencia para personas   mayores de 65 años, a la evaluación de su personalidad, vulneraba el debido   proceso o las libertades públicas.    

Con la misma lógica, en la sentencia C-105 de 2013[27] este tribunal se   pronunció sobre la validez de las expresiones “previo concurso público de   méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación” y “la   Procuraduría General de la Nación”, contenidas en el artículo 35 de la Ley   1551 de 2012. Nuevamente, aunque estos vocablos no conforman por sí solos    ninguna prescripción que pueda resultar lesiva del ordenamiento superior, el   juicio versó sobre el contenido normativo que tales expresiones adquieren en el   contexto específico del artículo 35 de la referida ley, según el cual, los   personeros municipales y distritales son elegidos por los concejos municipales,   previa realización de un concurso público dirigido y organizado por la   Procuraduría General de la Nación. En este orden de ideas, en la aludida   providencia se examinó si a la luz del principio de autonomía de las entidades   territoriales, de las competencias constitucionales de los concejos municipales   y distritales y del derecho a la igualdad, resultaba admisible la intervención   de la Procuraduría en la elección de los personeros mediante la dirección y   operación del correspondiente concurso de méritos, concluyendo que dicha   participación era inaceptable desde la perspectiva constitucional.    

También se ha evaluado la   validez de conjunciones gramaticales como “y”, u “o”, cuando en el   marco de una disposición jurídica se configura una prescripción susceptible de   vulnerar el ordenamiento superior. Este es el caso de la sentencia C-966 de   2012[28],   en la que se declaró la exequibilidad de la expresión “y” prevista en el   artículo 69 de la Ley 44 de 1993. Dentro de la referida disposición, la   conjunción “y” implicaba que los derechos patrimoniales por la   reproducción al público de fonogramas, debían repartirse por partes iguales   entre los artistas, intérpretes y ejecutantes, por una parte, y el productor,   por otra. Así las cosas, la Corte examinó si la mencionada distribución del   aporte patrimonial, determinado por la conjunción “y”, resultaba lesivo   del principio de igualdad, concluyendo que como este no era el caso, se debía   declarar la exequibilidad de la conjunción controvertida.    

En otros casos, incluso,   cuando los demandantes cuestionan directamente la terminología o las   definiciones legales independientemente de sus efectos jurídicos, la Corte, o se   ha inhibido de pronunciarse sobre este tipo de señalamientos, o ha reconfigurado   la controversia constitucional, limitándose a evaluar el contenido normativo de   los enunciados legales.    

Este es el caso de la sentencia C-507 de 2004[29], expedida con ocasión de   la demanda en contra del artículo 34 del Código Civil, que definía al impúber   como “el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido   doce”. En este fallo se sostuvo que no era posible pronunciarse sobre la   constitucionalidad de enunciados que se limitan a fijar el uso dado por el   legislador a una expresión lingüística, porque tales definiciones, consideradas   en sí mismas, carecen de todo contenido regulativo, y por tanto, no tienen la   potencialidad de vulnerar la Carta Política[30].   En este orden de ideas, la Corte se inhibió de fallar sobre la base de que    

“la simple lectura del texto del artículo 34 del Código   Civil muestra que (…) éste se limita a establecer cuál es el uso que se les da a   las expresiones mencionadas en los textos legales (…) En consecuencia, el   alegato no es susceptible de ser analizado en sede de constitucionalidad, pues   la norma que formalmente se demandó no contiene la regla jurídica acusada (…) No   desconoce la Corte que el artículo 34 del Código Civil está estrechamente   relacionado con las reglas de capacidad fijadas en muchas otras disposiciones   del sistema legal. Pero para que proceda la demanda en contra del artículo 34   por esta razón, deben demandarse también aquellas otras disposiciones que   abordan el tema, en especial el artículo 1504 del mismo Código (…) la norma fija   una definición estipulativa que cobra importancia en materia de capacidad en   tanto genere efectos y consecuencias jurídicas. El artículo 34 del Código Civil,   por sí solo, no los genera”.    

Dentro de esta misma línea, en la sentencia C-1298 de 2001[31] este tribunal también se   inhibió de pronunciarse con respecto a los vocablos “legítimo” y   “legítimos”  contenidos en el título y en el artículo 1º de la Ley 29 de 1982, en el   artículo 1º de la Ley 54 de 1989, y en los artículos 24, 236, 246, 288, 397,   403, 457 y 586 del Código Civil. Aunque a juicio del demandante dichas palabras   eran contrarias a la Constitución por atentar contra la dignidad y la igualdad   humana, en tanto descalificaban a algunos tipos de hijos según su origen   familiar, la Corte estimó que los preceptos demandados no establecían una trato   diferenciado entre tales sujetos, y que, al no existir ningún efecto jurídico   susceptible de violentar el principio de igualdad, no era factible el escrutinio   judicial propuesto por el actor. Es decir, aunque el actor planteaba un   cuestionamiento a la terminología legal, la Corte valoró exclusivamente la   faceta prescriptiva del derecho positivo.    

Y en la sentencia C-534 de 2005[32],   aunque originalmente el demandante cuestionó la definición de la expresión   “impúber”,  contenida en el artículo 34 del Código Civil, la Corte estimó que el examen   propuesto carecía de sentido porque la sola definición no producía efectos   jurídicos, y que por tanto, dicho enunciado debía articularse con otras normas   del mismo Código Civil que fijan las consecuencias jurídicas de la calificación   legal de “impúber”. Así reconfigurado el debate, se examinaron las   disposiciones acusadas en su dimensión regulativa, vinculándola a los efectos en   materia de capacidad, tutelas, curadurías, e inhabilidades testamentarias, y se   declaró la inexequibilidad de las expresiones “varón” y “y de la mujer   que no ha cumplido doce”, contenidas en el artículo 34 del Código Civil,   para que fuesen considerados impúberes quienes no han cumplido 14 años, sean   hombres o mujeres.    

Incluso, la Corte ha llegado a hacer notar que algunas palabras empleadas por el   legislador tienen un tono ofensivo o despectivo, pero a pesar de lo anterior, el   juicio de constitucionalidad no se ha extendido a la terminología legal. En la   sentencia C-320 de 1997[33],   por ejemplo,  se concluyó que a pesar de lo odiosa que pudiere resultar la   expresión “transferencia de deportistas”, por sugerir que los clubes   deportivos son dueños de estas personas, mientras que en estricto sentido   “sólo se transfiere, se vende y se presta aquello de que se es propietarios”,   el control constitucional debía recaer sobre el uso regulativo del enunciado, y   que desde esta perspectiva, “si el contenido normativo de esas disposiciones   es constitucionalmente admisible, no sería lógico que la Corte declarara la   inexequibilidad de los artículos estudiados, puesto que, debido únicamente a los   defectos del lenguaje utilizados por el legislador, se estaría retirando del   ordenamiento una regulación que es materialmente legítima”. En este orden de   ideas, y en consideración a que la transferencia del deportista no constituye   una venta del jugador como tal, sino que alude a las compensaciones económicas   que se otorgan al club de origen por haber descubierto y patrocinado al   deportista por su cuenta y riesgo, y a que el sistema de retribuciones entre   clubes cumple una importante y legítima función dentro del sistema deportivo   nacional e internacional, la Corte se abstuvo de retirar la norma del   ordenamiento, pese a lo “chocante” de la terminología legal.    

Por su parte, en la sentencia C-804 de 2009[34]  la Corte tomó nota del posible carácter peyorativo de la expresión “idoneidad   física” contenida en el artículo 68 del Código de la Infancia y la   Adolescencia para referirse a los requisitos para la adopción de menores. No   obstante, y aunque la Corte se refirió ampliamente a la relevancia   constitucional del lenguaje legal y a su incidencia en el conjunto de valores,   principios y derechos establecidos en la Carta Política, el escrutinio judicial   no versó sobre el aspecto terminológico del enunciado legal, sino sobre sus   efectos jurídicos, analizando si la exigencia de la idoneidad física para la   adopción de niños constituía un requisito legítimo a la luz de la preceptiva   constitucional. Así replanteado el debate, se concluyó que la medida cuestionada   era constitucionalmente admisible porque respondía a la necesidad de asegurar   las mejores condiciones para el cuidado y atención de las necesidades de los   niños que se integran a una nueva familia, pero que, en cualquier caso, esta   idoneidad no debía ser entendida como una prohibición absoluta e incondicionada   para la adopción de niños por parte de personas con discapacidad, y que “no   se puede descalificar a una persona como posible padre o madre adoptante, por el   solo hecho de que tenga una discapacidad, sino que dicha condición debe ser   evaluada en cada caso concreto por las autoridades y expertos (…)”.      

Recientemente, en la sentencia C-066 de 2013[36]  se advirtió sobre  la posible impropiedad del legislador al utilizar la   expresión “normalización” en el artículo 3 de la Ley 361 de 1997, para   referirse a los deberes del Estado en relación con las personas que tienen algún   tipo de limitación física, síquica o sensorial, porque podría sugerir que se   trata de individuos anormales, incompletos o deficientes, que deben ser   sometidos a un proceso de estandarización. Sin embargo, pese al cuestionable   tono del vocablo, el análisis no estuvo orientado a controlar el vocabulario del   derecho positivo, sino a valorar los efectos jurídicos establecidos en el   enunciado legal, concluyendo que el deber de normalización previsto en la   disposición no podía referirse  a la obligación del Estado de formular e   implementar políticas orientadas a tratar, curar o rehabilitar a los individuos   con discapacidad, sino al deber de eliminar las barreras físicas y sociales que   impiden a estas personas gozar plenamente de sus derechos. En este orden de   ideas, la Corte declaró la exequibilidad de la expresión “la normalización   social plena” contenida en el artículo 3º de la Ley 361 de 1997, “en el   entendido de que se refiere únicamente y exclusivamente a la obligación del   Estado y de la sociedad de eliminar las barreras de entorno físico y social”.    

De acogerse esta línea interpretativa, entonces, palabras como “sordo”,   “limitado auditivo”, “personas con limitaciones físicas” o    “minusválidas”  no podrían ser inconstitucionales en sí mismas, como sostienen los   accionantes, sino tan solo en la medida en que, una vez insertadas en un texto   legal específico, configuren una regla contraria a la Carta Política. Así, no se   podría poner en entredicho la validez de la expresión “personas con   limitaciones”  contenida en el artículo 46 de la Ley General de Educación porque el vocablo   se estima inapropiado, sino únicamente la regla que resulta de tal locución, en   el sentido de que el servicio público educativo comprende la educación para este   grupo poblacional[37];   asimismo, las palabras “limitados auditivos” y “población sorda”,   previstas en el artículo 10 de la Ley 324 de 1996 sólo podrían cuestionarse en   cuanto la regla resultante se oponga al ordenamiento constitucional, es decir,   en la medida en que el establecimiento de cuotas laborales en las entidades   estatales para este segmento social, o la priorización de su inclusión en el   régimen subsidiado de salud, vulnere la Carta Política.    

7.                 En contraste con esta tendencia, en   algunas oportunidades el juicio de constitucionalidad se ha extendido a la   terminología legal como tal, sobre la base de que el léxico jurídico no solo   tiene una función instrumental, como mecanismo para la regulación de la conducta   humana, sino que también tiene una función simbólica, en tanto los discursos   jurídicos representan, reproducen, crean, definen y perpetúan    “concepciones del mundo, valores, (…) ideas, cosmovisiones, valores y    normas”[38].   En este orden de ideas, y habida cuenta que el lenguaje también puede encarnar   esquemas ideológicos y conceptuales contrarios al sistema de principios y   valores de la Constitución, la Corte se encontraría habilitada para ampliar el   espectro del escrutinio judicial, independientemente de los efectos jurídicos de   los enunciados legales.    

Apoyada en esta vertiente conceptual, en distintas ocasiones esta Corporación ha   efectuado el control judicial de la terminología legal y de la meta-normatividad   del sistema jurídico.     

En la sentencia C-804 de 2006[39],   por ejemplo, se declaró la inexequibilidad del precepto del Código Civil que   fijaba una regla interpretativa sobre el sentido de la expresión “hombre”  en la legislación civil;  según el precepto, salvo disposición expresa en   contrario,  la referida palabra designa a los seres humanos de ambos sexos.   Sin embargo, como a juicio de la Corte este uso de la palabra desconoce e   invisibiliza la realidad femenina, la regla fue declarada inexequible en su   integridad, independientemente de las consideraciones sobre los efectos   jurídicos de la definición[40].    

Bajo este mismo esquema conceptual, en numerosas oportunidades se ha declarado   la inexequibilidad de distintas expresiones lingüísticas, normalmente porque se   consideran lesivas de la prohibición de discriminación o del principio de   dignidad humana.    

Por tan solo mencionar algunos ejemplos: (i) en la sentencia C-478 de 2003  se declaró la inconstitucionalidad de las expresiones del Código Civil que   asociaban la discapacidad mental a categorías como “furiosos locos”,   “mentecatos” e “idiotismo y locura furiosa”[41];  (ii) en la sentencia C-1235 de 2005 se hizo lo propio en relación con   los vocablos “amos”, “criados” y “sirvientes”, contenidos en el   artículo 2349 del Código Civil, y se ordenó su sustitución por “empleadores”  y “trabajadores”, respectivamente; (iii) en la sentencia C-037 de   1996[42]  se expulsó del ordenamiento jurídico la locución “recursos humanos”  contenida en el Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,   sobre la base de que esta terminología concibe a los seres humanos como   instrumentos, medios u objetos manipulables;  (iv) en la sentencia C-078   de 2001[43]  se advirtió que el vocablo “robo”, utilizado en el Código Civil para   referirse a la sustracción violenta de una mujer como causal de nulidad de   matrimonio, admitía varios sentidos, uno de los cuales era inconstitucional por   cosificar e instrumentalizar a la mujer, pero que como quiera que también tenía   un significado que carecía de esta connotación, como sinónimo de rapto, debía   ser declarado exequible; (vi) en la sentencia C-253 de 2013 se demandó el   término “comunidades negras” utilizado en la Ley 70 de 1993 y en el   Decreto 2374 de 1993, por estimarse que aunque las medidas allí contenidas   favorecían a este grupo poblacional, la expresión podía resulta oprobiosa y   ofensiva para este segmento social; la Corte concluyó que el uso de tal   expresión carecía de la carga despectiva o peyorativa que el actor le atribuía,   y que por tanto, no debía ser retirada del ordenamiento jurídico[44].    

8.                 El panorama anterior pone de   presente las dificultades inherentes al escrutinio judicial del lenguaje legal.    

Por una parte, no resulta razonable entender que el vocabulario legal pueda ser   objeto de un control constitucional material, como en algunas ocasiones parece   haberlo concebido este tribunal.    

En segundo lugar, desde una perspectiva lógica, la validez se predica de las   prescripciones jurídicas y no de las palabras individualmente consideradas, del   mismo modo en que el valor veritativo se predica de los enunciados y no de los   vocablos. Así, la oración “todos los hombres son mortales” es verdadera y   la oración “los insectos son mamíferos” es falsa, pero en ningún caso   “hombres”, “mortales”, “insectos” o “mamíferos” pueden ser verdaderos   o falsos. Asimismo, es posible afirmar que prescripciones que penalizan los   actos de discriminación[45],   que establecen como inhabilidad para contratar con entidades de la   Administración Pública por haber dado lugar a la declaratoria de caducidad de un   contrato estatal[46],   o que determinan que la atención en salud de las personas que tienen   enfermedades huérfanas no puede ser objeto de limitaciones administrativas o   económicas[47],   son susceptibles de ser valoradas en términos constitucionales, y que por tanto,   pueden ser declaradas exequibles o inexequibles. Pero no pareciera posible   efectuar el juicio de constitucionalidad respecto de signos lingüísticos   aislados como “delito”, “persona”, “comunidad”, “consulta” o   “propiedad”.    

Es cierto que en múltiples oportunidades la Corte ha evaluado la   constitucionalidad de expresiones jurídicas que por sí solas no constituyen una   prescripción autónoma, como “la personalidad”[48],   “Procuraduría General de la Nación”[49]  o incluso de la conjunción “y”[50].  Pero en estas hipótesis el análisis se ha efectuado respecto de la regla   jurídica que resulta de insertar estas locuciones en la disposición en la que se   enmarcan, y no del vocablo considerado en sí mismo. Por ello, en casos como este   el examen de constitucionalidad no se orienta a establecer si “la   personalidad”, “la Procuraduría General de la Nación” o “y” se   ajustan al ordenamiento superior, sino si reglas como aquella que supedita el   beneficio de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del   lugar de la residencia para personas mayores de 65 años a la evaluación de la   personalidad, o como aquella que ordena a la Procuraduría General de la Nación   organizar y realizar los concursos para la designación de personeros   municipales, o como aquella otra que establece que los derechos patrimoniales   por la reproducción al público de fonogramas se reparten por partes iguales   entre los artistas, intérpretes y ejecutantes, por una parte, y el productor,   por otra, son compatibles con el ordenamiento superior. El juicio que se propone   en esta oportunidad a la Corte, en cambio, no es de este último tipo, porque se   encamina a determinar la exequibilidad de expresiones lingüísticas aisladamente   consideradas.    

Y finalmente, como las acusaciones de tipo terminológico no versan sobre la   dimensión normativa de los enunciados legales, y como a su vez las categorías de   constitucionalidad e inconstitucionalidad fueron diseñadas para evaluar el   contenido normativo de los enunciados lingüísticos, tampoco es factible la   valoración del lenguaje legal por fuera de su uso prescriptivo.    

En efecto, el juicio de validez que efectúa este tribunal tiene por objeto   identificar la incompatibilidad entre una prescripción infra-constitucional y el   ordenamiento superior. Como puede advertirse, la condición de posibilidad de   este juicio es que los enunciados objeto de confrontación, es decir, el   enunciado constitucional y el enunciado legal, se encuentren en el mismo nivel   lógico y lingüístico, y en particular, que el cotejo se efectúe entre dos   contenidos normativos. Es posible afirmar que la norma que permite matar a   discreción es inconstitucional, porque existe un precepto de la Carta Política   que consagra el derecho a la vida y el deber del Estado de protegerla y   garantizarla; tiene sentido preguntarse por la validez de una disposición que   avala ciertas formas de censura, porque existe un precepto constitucional que   consagra la libertad de expresión y que prohíbe la censura. En todos estos casos   es posible establecer la relación de contradicción porque se confronta el uso   normativo de dos enunciados lingüísticos.    

No obstante, cuando el cotejo se pretende realizar entre enunciados de   naturaleza distinta, no parece posible determinar la relación de contradicción   entre unos y otros. Así, no pareciera posible confrontar enunciados lingüísticos   a los que se le ha adjudicado un uso directivo o prescriptivo, con enunciados   descriptivos, como si por ejemplo se pretende enjuiciar la norma que proscribe   las penas perpetuas con la ley de la inercia, ni a la inversa, poner en relación   un enunciado descriptivo del tipo “todos los hombres son mortales”, que   puede ser verdadero o falso, con una prescripción normativa como la prohibición   de censura.     

En definitiva, los signos lingüísticos considerados aisladamente, al margen de   su contenido normativo, no son susceptibles del control constitucional material,   o al menos lo son en un sentido sustancialmente distinto al que lo son los   enunciados lingüísticos que tienen un uso prescriptivo.    

9.                 La anterior precisión, sin embargo,   no agota la problemática planteada por los accionantes sobre la relevancia   constitucional del lenguaje legal, y tampoco descarta automáticamente la   posibilidad de que el juez constitucional controle la terminología legal.    

En efecto, desde otro punto de vista también parece claro que el léxico de toda   lengua encarna, reproduce y afianza las construcciones sociales, económicas,   políticas,  culturales e ideológicas dominantes, y que por tanto, los   enunciados legales podrían ser analizados y valorados no solo a la luz de los   efectos jurídicos que allí se establecen, sino también a la luz de los   imaginarios que expresan.    

La distinción entre “humanos” y “bestias” no es del todo   equivalente a la distinción entre “animales humanos” y “animales no   humanos”, y la palabra “bestia”, utilizada en los artículos 1180,   2331 y 2333 del Código Civil parece tener una connotación y transmitir un   mensaje distinto al del vocablo “animal no humano”, incluso cuando ambos   sean utilizados para designar la misma realidad. De hecho, la palabra   “bestia” suele ser utilizada en contextos como el Código Civil, en el que   los animales son concebidos como objetos, mientras que “animal no humano”   o “seres sintientes” suelen ser parte del léxico del movimiento   animalista. Y en un escenario como este, resultaría al menos inquietante y   paradójico que las pretensiones del movimiento de Liberación Animal para que   cese la investigación con animales o la producción y el consumo masivo de carne   se expresaran a través de vocablos como “bestia”, que cosifican a los   animales o que marcan una distancia infranqueable entre éstos y los seres   humanos[51].    

Lo anterior significa que los signos lingüísticos cumplen no solo una función   referencial o denotativa, sino también connotativa, y que muchas veces tienen   una carga emotiva e ideológica[52].   Y dado que las palabras, incluidas las palabras de la ley, suelen inscribirse en   marcos conceptuales determinados, y normalmente no son ideológicamente neutros,   los enunciados legales no solo tienen un uso prescriptivo a través de la   regulación de las relaciones jurídicas, sino que también pueden tener otro tipo   de usos “paralelos”, cumpliendo roles representativos o asertivos,   expresivos, constitutivos o declarativos, relacionados con la representación de   la realidad, con la reproducción de percepciones, concepciones, cosmovisiones e   imaginarios, con la manifestación de sentimientos y emociones, o con   insinuaciones sobre el status o condición de ciertos sujetos[53].     

Desde este punto de vista, y retornado al ejemplo propuesto, podría entonces    pensarse que no resulta indiferente la utilización en la legislación de la   expresión “bestia” o de las expresiones “ser sintiente” o   “animal no humano”, aunque todos estos signos tengan la misma denotación, y   por tanto, refieran al mismo universo de individuos. Si una norma establece que   las personas tienen el deber de “prevenir que los animales no humanos causen   daño a los vecinos, peatones o a los bienes de éstos”, podría pensarse   razonablemente que a través de dicha regla no solo se radica en las personas un   deber jurídico, sino que además, se transmite un mensaje sobre el status de los   animales, a través de ideas implícitas del tipo “ellos son parecidos a   nosotros”, o “la diferencia entre ellos y nosotros es de grado y   relativa”.    

¿Qué sucede entonces cuando intuitivamente se advierte una especie de   inconsistencia entre un enunciado implícito de este tipo y el ordenamiento   constitucional? Por supuesto, y tal como ya se expuso anteriormente, estos   “mensajes paralelos” de la legislación, de orden descriptivo, de orden expresivo   o de orden directivo, no podrían ser en sí mismos materialmente constitucionales   o inconstitucionales, sino, en el mejor de los casos, verdaderos o falsos,   apropiados o inapropiados, así como la proposición “los perros tienen cinco   patas” puede ser falsa, pero no inconstitucional.    

La indagación no está orientada a examinar la constitucionalidad de la expresión   lingüística considerada en sí misma, sino en relación con  los   interlocutores de la comunicación. En particular, la evaluación se realiza en   función del sistema de habilitaciones, facultades y prohibiciones   constitucionales del órgano legislativo. Por ello, mientras el Congreso   eventualmente puede tener vedada la posibilidad de emitir de manera encubierta   juicios de valor o efectuar insinuaciones a través de la legislación sobre el   status o condición de colectivos históricamente discriminados por medio de   signos lingüísticos que tienen una alta carga emotiva o ideológica, otros   sujetos eventualmente sí pueden hacerlo[54].    

En segundo lugar, el examen del operador jurídico no está orientado a evaluar en   abstracto la constitucionalidad de un signo lingüístico, ni a avalarlo o vetarlo   en general, sino a considerarlo en el contexto lingüístico y extra lingüístico   específico del que hace parte. No se trata, entonces, de determinar si en   general los vocablos “discapacitado”, “minusválido” o “inválido”  son incompatibles con la dignidad humana o con la prohibición de discriminación,   sino si la utilización de tales expresiones, en el marco específico en el que se   encuentran, desborda las competencias del órgano de producción normativa, por   transmitir un mensaje implícito cuya emisión le estaba vedada.    

De modo semejante, el operador jurídico debe buscar una aproximación diacrónica,   e intentar ubicarse en el sistema lingüístico vigente en el momento en que fue   expedida la normatividad cuestionada posteriormente, de la misma manera en que   para entender un texto literario escrito en otro contexto, resulta   imprescindible situarse lingüísticamente en ese escenario. Por ello, para   valorar la expresión “persona con limitación” contenida en la Ley 361 de   1991, habría no sólo que preguntarse si al día de hoy dicha locución tiene una   connotación peyorativa, sino si en ese momento histórico lo tenía, según los   sistemas de adjudicación de significación vigentes en aquel momento. El mismo   tipo de indagación habría que intentar respecto de las demás expresiones   atacadas.    

Lo anterior, sin perjuicio de que en razón de la pervivencia de la voluntad   legislativa que mantiene vigente el derecho positivo, sea posible actualizar el   vocabulario a la luz los parámetros lingüísticos vigentes, especialmente en   aquellos casos en que un vocablo se degrada con el tiempo, y adquiere, con   posterioridad a la expedición de la normatividad en la que se enmarca, una   connotación peyorativa.    

El cuestionamiento por la   falta de especificación del déficit normativo    

10.            La segunda censura de algunos   intervinientes apunta a demostrar que el escrito de acusación no identifica los   vicios de las expresiones demandadas, y que, por el contrario, únicamente se   alega una deficiencia global por la presunta utilización de un lenguaje   peyorativo e insultante.    

11.            La Corte encuentra que este   cuestionamiento es parcialmente correcto.    

Por un lado, la demanda sí precisa la presunta falencia de los textos legales   impugnados, indicando en qué consiste su carga despectiva y humillante, y la   forma en que esta carga provoca la lesión del ordenamiento superior.    

En particular, los accionantes argumentan lo siguiente: (i) la terminología   empleada por el legislador encierra un juicio de disvalor frente a las personas   con discapacidad, pues la etimología de palabras como “minusválidos” o  “inválidos” vincula esta condición al valor de los individuos, en términos   negativos; (ii) asimismo, las expresiones demandadas invisibilizan el status de   sujeto de estas personas; (iii) además, estas palabras insinúan que quienes   integran este grupo poblacional tienen limitaciones que son inherentes a ellos   mismos, cuando en realidad los obstáculos que enfrentan son el fruto de   estructuras sociales excluyentes; (iii) el léxico empleado por el legislador   reduce a los individuos a su faceta de discapacidad, sugiriendo que no existen   otros espacios vitales desde los cuales pueden ser caracterizados y valorados; A   partir de este análisis, los accionantes concluyen que los textos legales   atacados desconocen el ordenamiento superior.    

12.            Sin embargo, las acusaciones   precedentes solo apuntan a demostrar la vulneración del principio de dignidad   humana y la prohibición de discriminación, previstos en los artículos 1 y 13 de   la Carta Política, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 5   de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y 2 de la   Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de   Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Con respecto a las demás   disposiciones que se estiman violadas por los accionantes, en cambio, la demanda   no contiene ninguna acusación que pueda ser objeto de valoración por parte de   esta Corporación; así por ejemplo, en el escrito no se indican las razones por   las que la terminología cuestionada desconoce el deber del Estado de adelantar   una política de previsión, rehabilitación e integración para las personas con   discapacidad (art. 47 C.P.), el deber del Estado colombiano de adoptar las   medidas para garantizar los derechos reconocidos en la CADH, el PIDCP y el   PIDESC y de implementar los recursos administrados y judiciales para su   exigibilidad  (arts. 1, 2 y 24 de la CADH, 1 PIDCP y 2 del PIDESC), el   propósito de promover, proteger y asegurar el goce pleno de los derechos humanos   y libertades fundamentales de las personas con discapacidad (art. 1 de la CDPD),   o la definición de discapacidad o de discriminación (art. 1 de la Convención   Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra   las Personas con Discapacidad).    

Por este motivo, el pronunciamiento judicial recaerá exclusivamente sobre los   cargos por la presunta afectación indirecta de la dignidad humana y de la   prohibición de discriminación.    

El cuestionamiento por la   actualización normativa proveniente de la Ley 1618 de 2013    

13.            Finalmente, algunos de los   intervinientes sostuvieron que no había lugar a un pronunciamiento de fondo,   como quiera que la normatividad demandada había sido alterada en razón de la   expedición de la Ley 1618 de 2013, que se encargó de precisar el sentido y   alcance de la terminología empleada para designar a las personas con   discapacidad, eliminando cualquier sesgo discriminatorio, y de actualizar la   normatividad anterior a partir de estos nuevos parámetros. En este orden de   ideas, los reproches de la demanda se habrían amparado en una interpretación   inadecuada del derecho positivo, al prescindir de un elemento normativo   relevante, como son las precisiones legislativas recientes.    

14.            La Corte no comparte este   planteamiento, puesto que el déficit atribuido en el escrito de acusación a los   apartes impugnados no fue eliminado directa y expresamente en la Ley 1618 de   2013.    

En efecto, esta ley fija los lineamientos fundamentales de las políticas que   deben ser adoptadas por el Estado para garantizar los derechos de las personas   con discapacidad[55],   que deben comprender medidas de inclusión, acción afirmativa, de ajustes   razonables y de eliminación de toda forma de discriminación. En este marco, el   artículo 2 del referido cuerpo normativo contiene una serie de definiciones   relativas a la discapacidad, como las de las expresiones “personas con y/o en   situación de discapacidad”, “inclusión social”, “acciones afirmativas”,   “rehabilitación funcional”, “rehabilitación integral”, “barreras actitudinales,   comunicativas y físicas”, y el artículo 28 establece “la presente ley se   adiciona a las demás normas que protegen los derechos de las personas con   discapacidad, con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos,   así como su exigibilidad”.    

15.            Sin embargo, tales disposiciones no   solventan las dificultades planteadas por los accionantes, puesto que mientras   éstas apuntan a cuestionar el léxico empleado para regular el fenómeno de la   discapacidad, la ley mencionada fija las directrices de las políticas estatales   en esta materia, y no enmienda ni corrige la presunta falencia de orden   lingüístico.    

En este marco, las definiciones contenidas en el artículo 2 tienen por objeto   acotar el ámbito de aplicación de la misma Ley 1618 de 2013 y de la normatividad   concordante, más no sustituir las expresiones que a juicio de los accionantes   resultan lesivas de la dignidad humana y de la prohibición de discriminación; y   el artículo 27 tampoco dispone una sustitución terminológica, sino que   únicamente aclara que la ley adiciona y complementa la normatividad ya existente   en materia de discapacidad.    

En síntesis, en atención a que la Ley 1618 de 2013 no altera las bases de la   censura de los demandantes, las observaciones de los intervinientes no afectan   la viabilidad del juicio de constitucionalidad propuesto en este proceso   judicial.    

16.            De acuerdo con las consideraciones   precedentes, la Corte Constitucional concluye lo siguiente: (i) el juez   constitucional se encuentra facultado para ejercer el control constitucional del   lenguaje legal; (ii) el examen anterior está orientado a establecer si mediante   la utilización de signos lingüísticos con una alta carga emotiva, el legislador   transmite de manera tácita o encubierta mensajes que descalifican a determinados   grupos sociales, y si la emisión de los mismos se encuentra prohibida   constitucionalmente, en virtud del deber de neutralidad del órgano parlamentario   frente a todos los grupos sociales; (iii) el escrutinio judicial se efectuará en   relación con los dos principios anteriores, más no en relación con el deber   constitucional del Estado de adelantar una política de previsión, rehabilitación   e integración, y de adoptar medidas para garantizar los derechos reconocidos en   la CADH, el PIDCP y el PIDESC y con el propósito de promover, proteger y   asegurar el pleno goce de los derechos reconocidos en tales instrumentos, normas   respecto de las cuales no se indicó la razón de su transgresión.    

Planteamiento del problema   jurídico y metodología de resolución    

17.            Los accionantes y los   intervinientes que coadyuvaron las pretensiones de la demanda consideran que la   terminología empleada por el legislador para regular la condición de   discapacidad, y en particular, expresiones afines a “discapacitado”,   “inválido”, “limitado”, “sordo”, “minusválido”, “persona con capacidades   excepcionales” y  “disminuído”, contenidas en las Leyes 100 de 1993, 115 de 1994, 119 de 1994,   324 de 1996, 361 de 1997, 546 de 1999, 860 de 2003, 797 de 2003, 1114 de 2006,   1438 de 2011 y 1562 de 2012, deben ser retiradas del ordenamiento jurídico.    

A su juicio, aunque la dimensión regulativa de tales vocablos se orienta a   garantizar los derechos del referido grupo poblacional, son constitucionalmente   inadmisibles por tener una connotación peyorativa que contribuiría a perpetuar   las concepciones, imaginarios y actitudes del conglomerado social que subyacen a   modelos de discapacidad ya superados, como el denominado “modelo de la   prescindencia”, que concibe esta condición como una carga social y propone   la marginación, el aislamiento y la exclusión del entorno social las personas   con discapacidad, o como el “modelo médico–rehabilitador”, que la   entiende como una anomalía y como una patología que debe ser intervenida y   tratada desde una perspectiva médica, a efectos de “normalizar” y estandarizar a   los individuos que la padecen. Ambos modelos, a su vez, impedirían a este   colectivo gozar plenamente de sus derechos.      

En particular, se sostiene que las expresiones referidas tienen un tono   despectivo, por la confluencia de varias circunstancias:    

Por un lado, porque los vocablos atacados contendrían una descalificación, por    insinuar que los sujetos que hacen parte de este colectivo valen menos que los   demás. Esta conclusión, a su vez, se ampara en el análisis etimológico de las   referidas expresiones, teniendo en cuenta que palabras como “minusválido”   o “inválido”  significan, desde esa perspectiva, que las personas con discapacidad valen   menos o que no tienen ningún valor.    

Asimismo, la utilización de adjetivos que califican a las personas a partir de   un único atributo como la situación de discapacidad, transmitiría indirectamente   ideas ofensivas y humillantes acerca de este grupo, por la confluencia de las   siguientes circunstancias: (i) se relega a un segundo plano la condición de   persona de estos individuos, por no hacerla explícita en el léxico legal; (ii)   se invisibilizan las demás dimensiones vitales de los referidos sujetos, como si   su estado fuese constitutivo y definitorio de todo su ser, y no sólo una   circunstancia accesoria; (iii) se radican en el propio individuo unas supuestas   deficiencias físicas, mentales o sensoriales, cuando la discapacidad es un   constructo social.    

Así las cosas, y en la medida en que la terminología legal demandada   transmitiría ideas equivocadas, inaceptables y ya revaluadas sobre la   discapacidad, la Corte Constitucional debe retirarla del ordenamiento jurídico   por su incompatibilidad con el principio de dignidad humana y con la prohibición   de discriminación, y ordenar su sustitución por las expresiones lingüísticas   acogidas en los escenarios internacionales de derechos humanos que se enmarcan   dentro del denominado “modelo social de la discapacidad”. Este esquema   conceptual propone un cambio de paradigma en el entendimiento del fenómeno,   porque en lugar de radicar en los propios individuos unas presuntas anomalías,   deficiencias o taras, concibe la discapacidad como el resultado de estructuras   sociales, económicas, políticas y culturales excluyentes.[56]    

18.            De acuerdo con el planteamiento   anterior, corresponde a la Corte valorar las dos premisas que sustentan la   pretensión de la demanda: (i) por un lado, las implicaciones constitucionales   del lenguaje cuando su objetivo es definir legalmente un concepto y otorgar   medidas a favor de sujetos de especial protección constitucional; y (ii) la   comprensión de ciertas expresiones legales desde el punto de vista   constitucional frente a una dinámica nacional e internacional que demanda   transformaciones constantes. Con base en estos planteamientos, los problemas   jurídicos que abordará la sentencia son los siguientes:    

(i)                ¿ciertas expresiones, que   eventualmente pueden ser consideradas no neutrales y que han sido tomadas por el   Legislador para definir o describir situaciones que acarrean un trato especial   por parte del Estado, resultan inconstitucionales por violar el derecho a la   igualdad y a la dignidad humana?    

(ii)              ¿ciertas palabras o expresiones   contenidas en normas legales que podrían ser consideradas como peyorativas -en   el marco de un contexto social determinado- son inconstitucionales por violar el   derecho a la igualdad y a la dignidad humana?    

19.            Para resolver estos interrogantes   la sentencia (i) establecerá el marco normativo de protección a las personas en   situación de discapacidad y su interpretación a través del bloque de   constitucionalidad; (ii) reconstruirá la línea jurisprudencial vigente sobre la   igualdad y la dignidad humana de las personas en situación de discapacidad; y   (iii) evaluará los cargos de la demanda, teniendo en cuenta que las normas   acusadas se dividen en dos grupos: las cuestionadas por su falta de neutralidad   en la construcción de conceptos técnico jurídicos, y las que parecen tener una   carga peyorativa –según el contexto social vigente- que afectaría los derechos   de las personas mencionadas por las disposiciones.    

El marco normativo sobre   los derechos de las personas en situación de discapacidad: reglas y lenguaje en   permanente evolución.    

20. La normativa nacional e   internacional se ha ocupado de los derechos de las personas en condición de   discapacidad. La complejidad en el uso del lenguaje en los diferentes escenarios   jurídicos y las grandes dificultades para alcanzar acuerdos ha llevado a que sea   destacable el diálogo normativo a fin de dinamizar la comprensión de las   expresiones y dar protección plena a los sujetos en situación de discapacidad.   En efecto, las disposiciones internacionales e internas conforman un entramado   en constante evolución e interacción como consecuencia de la figura del bloque   de constitucionalidad (art. 93 CP[57]).    

21.            La jurisprudencia  ha sido enfática en afirmar que el carácter vinculante del que goza la   normatividad constitucional, no es privilegio exclusivo de los artículos que   formalmente integran el texto de la Carta Política, pues según desarrollos   doctrinales y jurisprudenciales, se ha estatuido que la Constitución está   compuesta por un grupo más amplio de principios, reglas y normas que conforman   el denominado “bloque de constitucionalidad”.    

En otras palabras, la noción de bloque de constitucionalidad   se circunscribe a un conjunto “de normas y principios que, aun cuando no   aparecen en el texto constitucional, se entienden integrados a la Constitución y   formalmente hacen parte de ella” [58].    

En este sentido, la noción   “bloque de constitucionalidad” busca transmitir la idea de que la Constitución   no solamente se circunscribe a lo que se encuentra escrito dentro de ella, sino   que existen otras disposiciones, contenidas en otros instrumentos o   recopilaciones, que también son normas de la misma jerarquía.    

22.            Este concepto que tuvo sus orígenes en la jurisprudencia del   Consejo Constitucional francés en 1958, no tuvo acogida durante la vigencia de   la Constitución de 1886, pues en su momento la Corte Suprema de Justicia,   consideró que “en ejercicio de la jurisdicción constitucional   sólo le es dado confrontar a la Corte la ley con los textos de la Carta, cuya   integridad se le ha confiado”[59].    

Sin embargo, la expedición de   la Constitución de 1991  marcó una nueva pauta en el acoplamiento de las disposiciones internacionales al   orden constitucional interno, pues aunque no “fue sino a partir del año 1995 que    la Corte Constitucional adoptó sin ambages el concepto de bloque de   constitucionalidad -tal como se utiliza hoy en día- muchos de los fallos   producidos antes de ese año reconocieron ya la jerarquía constitucional a   ciertos instrumentos internacionales.”[60]    

23.            Con la entrada de esta figura al ordenamiento constitucional   interno, se fijó una nueva directriz de control constitucional, pues la propia   Carta impuso analizar las normas no solo a la luz de los postulados que consagra   expresamente la Constitución Política, sino también con las reglas y principios   que integran el denominado bloque de constitucionalidad.    

En otras palabras, el control constitucional de una ley deberá   verificarse no sólo frente al texto formal de la Carta, sino también a partir de   su comparación con otras disposiciones con carácter “supralegal” que tienen   relevancia constitucional, es decir, que “pueden presentarse   situaciones en las cuales las normas que, por su naturaleza, se convierten en   parámetros para el enjuiciamiento de la constitucionalidad de una ley, pueden   integrar el bloque de constitucionalidad”[61].    

24.            En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que es posible   distinguir dos acepciones del concepto de bloque de constitucionalidad. El   primero se refiere al stricto sensu, que es conformado por aquellos   principios y normas que han sido integrados a la Constitución por diversas vías   y por mandato expreso de la Carta, por lo que entonces gozan de rango   constitucional.    

El segundo de   ellos, se refiere al lato sensu, que recoge las disposiciones que tienen   un rango normativo superior a las leyes ordinarias, aunque a veces no tengan   rango constitucional, como las leyes estatutarias y orgánicas, pero que sirven   como referente necesario para la creación legal y para el control constitucional[62].    

25.            De acuerdo con esta teoría, las disposiciones que hacen parte del   bloque de constitucionalidad ostentan una jerarquía constitucional por estar   situadas a la altura de las normas del texto de la Carta, lo que las convierte   en verdaderas fuentes de derecho y genera el deber de los jueces de acatarlas en   sus providencias. Igualmente, tales disposiciones reflejan los valores y   principios que rigen y fundan el Estado y también regulan la producción de las   demás normas del ordenamiento doméstico, de modo que el hecho de compartir la   misma jerarquía de la Constitución, las convierte en un “eje y factor de unidad y cohesión de la   sociedad”[63].    

Debido a la jerarquía atribuida   a las normas del bloque, toda la legislación interna debe acomodarse a su   contenido. La Corte enfatizó en la Sentencia C-225 de 1995[64] que “la imperatividad de las normas   humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad implica que el   Estado colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarquía del orden   jurídico interno a los contenidos   del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realización   material de tales valores”.    

      

Igualmente, esta Corporación ha indicado que entre las otras funciones que tiene   el bloque de constitucionalidad se encuentran: (i) la “interpretativa”,   que sirve de parámetro hermenéutico sobre el contenido de las cláusulas   constitucionales y en la identificación de las limitaciones admisibles a los   derechos fundamentales, y (ii) la función “integradora”, que brinda una   provisión de parámetros específicos de constitucionalidad en ausencia de   disposiciones constitucionales expresas, por remisión directa de los artículos   93, 94, 44 y 53 Superiores[66].    

Adicionalmente, dicho bloque sirve para:    

“(i) orientar las políticas públicas, de conformidad con la   normatividad internacional incorporada al ordenamiento interno; (iii) cumple un   papel de complementariedad, en tanto amplía el alcance del contenido de los   derechos fundamentales reconocidos en el texto de la Constitución; (iv) implica   la ampliación del catálogo de derechos reconocidos en el ámbito interno por la   Carta Fundamental, en tanto incorpora a ésta derechos no incluidos en la   Constitución; y, (v) cumple una función de actualización en la labor   hermenéutica de los derechos fundamentales constitucionales”[67].     

Con   todo, la sentencia C-028 de 2006[68], señaló   que las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, no constituyen referentes autónomos del control de   constitucionalidad, de manera que la Corte Constitucional no es juez de   convencionalidad, por lo cual “(…) la confrontación de una ley con un   tratado internacional no puede dar lugar a una declaratoria automática de   constitucionalidad o inconstitucionalidad, ya que es necesario, a su vez,   interpretarla sistemáticamente con el texto de la Constitución.”.    

27.            En este orden de ideas, es evidente que si los preceptos,   principios y valores contenidos en el bloque de constitucionalidad irradian el   texto de la normatividad interna, también las decisiones judiciales tienen que   guardar respeto y concordancia con ellas. De esta manera, no sólo el Legislador   queda compelido a ello, sino también el ejecutor y su intérprete, ya que en   dicha sumisión reside la legalidad y validez jurídica de sus actuaciones.    

28.            En conclusión, todo el ordenamiento jurídico -tanto en la   expedición de preceptos como en su aplicación e interpretación- debe ajustarse y   leerse a la luz de las disposiciones de jerarquía constitucional, dentro de las   cuales se encuentra el bloque de constitucionalidad, las cuales son verdaderas   normas constitucionales.    

Normativa internacional   relevante sobre la protección de los sujetos en condición de discapacidad    

29.   Teniendo en cuenta la noción de bloque de   constitucionalidad, es importante mencionar algunas normas internacionales sobre   los derechos de las personas en situación de discapacidad que han sido referidas   por la jurisprudencia de esta Corte[69].   Varios instrumentos son parte del soft law, sin embargo resultan   relevantes por demostrar las tendencias del Derecho Internacional sobre la   especial protección y búsqueda de efectividad de los derechos de las personas en   situación de discapacidad, además son un parámetro interpretativo para los Estados. Con todo, el   contenido y la naturaleza de las medidas concretas que el Estado debe adoptar,   es objeto de discusión en el ámbito del Derecho Internacional de los derechos   humanos (DIDH), debido a la vulnerabilidad de este grupo poblacional y el tipo   de discriminación que la afecta, ligada a la posición social frente a su   situación. En efecto, las personas en situación de discapacidad han   tenido que enfrentar a distintas barreras que les han impedido el goce efectivo   de sus derechos. Se han presentado obstáculos culturales -que perpetúan los   prejuicios-, físicos -que limitan la movilidad, la integración social y la   efectiva participación comunitaria-, y legales -que impiden los avances   normativos en distintas materias-.    

Uno de los documentos   regionales más relevantes y que ha sido constantemente mencionado por la   jurisprudencia constitucional es la Convención Interamericana Para   La Eliminación De Todas Las Formas De Discriminación Contra Las Personas Con   Discapacidad, aprobada   por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, en ciudad de   Guatemala el 6 de julio de 1999, e incorporada al derecho interno mediante la   Ley 762 de 2002[70].   Ésta tiene como objetivo central contribuir a la   eliminación de la discriminación[71] contra las personas con discapacidad y   propiciar su plena integración a la sociedad.    

Otros instrumentos   internacionales sobre los derechos de este grupo[72] son: el Pacto Internacional de Derechos Económicos   Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad –documento del sistema universal de protección de derechos humanos   que se considera que ha asumido un enfoque de vanguardia-, la Convención sobre los   Derechos del Niño[73] (art. 23). También existen   numerosas declaraciones y   recomendaciones: la   Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas de 1948,  la Declaración de los   Derechos del Retrasado Mental, la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación,   aprobada por la Resolución 3447 de la ONU del 9 de diciembre de 1975, la   Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, la Declaración de las   Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983, la   recomendación 168 de la OIT de 1983, el Convenio 159 de la OIT “sobre la readaptación profesional y el   empleo de personas inválidas” aprobado mediante la Ley 82 de 1988[74]; la Resolución 48/96 del 20 de diciembre de   1993, de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre “Normas Uniformes sobre   la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad”, las Declaraciones   sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social, el Programa de Acción Mundial para   las Personas con Discapacidad, la   Declaración de Copenhague[75],  la   Observación General No. 5 sobre las personas en situación de discapacidad   proferida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre   otros.    

29.            Sin embargo, una somera revisión de los instrumentos   internacionales de derechos humanos, que a juicio de los accionantes constituyen   el estándar de validez de la terminología legal, revela que una buena parte del   vocabulario censurado fue empleado sistemática y neutralmente[76] en   determinados momentos. Hasta hace unos años se usaban locuciones como   “limitados”  o “personas con limitación”, tal como consta en la Declaración de los   Derechos de las Personas con Limitación de la ONU del año 1975 y en la   Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las Personas con Limitación de   1983. De igual modo, la expresión “inválido” tiene un fuerte arraigo en   las instituciones afines al derecho social, como la Organización Internacional   del Trabajo (OIT), que la utiliza con frecuencia y sin reservas, tal como consta   en el Convenio 159 y en la Recomendación 168 de dicha organización. Del mismo   modo han sido redactados otros referentes normativos como la Declaración de los   Derechos del Retrasado Mental (ONU, 1971), la Declaración de los Derechos de los   Impedidos (ONU, 1975), el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo   de Personas Inválidas (OIT, 1983), los Principios para la Protección de los   Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención en la Salud Mental (ONU,   1991) o la Declaración de Salamanca y Marco de Acción para las Necesidades   Educativas Especiales (UNESCO, 1994). La Organización Mundial de la Salud, por   su parte, distingue claramente las expresiones “discapacidad” y   “minusvalía”, y ambas hacen parte de su léxico común.    

En este marco, un lector   desprevenido que se aproxima a la Declaración de las Naciones Unidas   concerniente a las Personas con Limitación de 1983, a los Principios para la   Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención en la Salud   Mental de la ONU de 1991[77]  puede encontrar vocabulario que no corresponde con el usado en el modelo actual   de comprensión y abordaje de la situación de las personas en condición de   discapacidad. No obstante, el uso del lenguaje ha cambiado, ha tomado un papel   importante como elemento para eliminar la discriminación y, sin duda, es   relevante para la construcción e interpretación de las normas.    

La   Constitución frente a los derechos de las personas en condición de discapacidad    

30.            La   Constitución Política de 1991, estructuró una concepción encaminada a permitir   la protección y el amparo reforzado de las personas en situación de discapacidad   a fin de garantizar el goce pleno de sus derechos fundamentales. Además de la   figura del bloque de constitucionalidad, la Carta prevé varias disposiciones   específicas sobre la materia.    

Los artículos 13[78]  -mandato a las autoridades para que adopten todas las medidas orientadas a   asegurar igualdad real-, 47[79]  -obligación para el Estado de implementar una política pública de previsión,   rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y   psíquicos-, 54[80]  -deber de ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo   requieran y de garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con   sus condiciones de salud- y 68[81]  -obligación de fomentar la educación de personas con limitaciones físicas   o mentales, o con capacidades excepcionales[82]-   establecieron, entre otras cosas, una serie de obligaciones a cargo del Estado,    tendientes a adoptar medidas para lograr una igualdad real de trato,   condiciones, protección y oportunidades de todas las personas, con un especial   interés en la promoción, protección y garantía de quienes se encuentran en   condición de discapacidad. Estos preceptos han sido desarrollados en copiosa   jurisprudencia; a continuación será reseñada la que se ocupa de temáticas   relacionadas con los cargos de la demanda.    

La jurisprudencia constitucional sobre los derechos a   la igualdad, no discriminación y dignidad humana de personas en situación de   discapacidad    

31.            Diversas sentencias han reconocido las diferencias y   barreras que deben ser enfrentadas por las personas en situación de   discapacidad, por eso el Estado tiene la obligación de brindar una protección   cualificada a este grupo poblacional, en ese sentido debe    

“(i) procurar su igualdad de derechos y   oportunidades frente a los demás miembros de la sociedad, (ii) adelantar las   políticas pertinentes para lograr su rehabilitación e integración social de   acuerdo a sus condiciones y (iii) otorgarles un trato especial, pues la no   aplicación de la diferenciación positiva contribuye a perpetuar la marginación o   la discriminación”[83].    

De esta manera, era claro que la voluntad del   Constituyente estuvo dirigida a     

“eliminar, mediante actuaciones positivas del Estado y de la   sociedad, la silenciosa y sutil marginación de las personas con cualquier tipo   de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo más profundo de las   estructuras sociales, culturales y económicas predominantes en nuestro país, y   [que] es fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana sobre el que   se construye el Estado Social de Derecho”[84].    

32.            Desde esa misma perspectiva, el ordenamiento   constitucional colombiano estructuró otro de los imperativos constitucionales   que fundamenta el Estado Social de Derecho: el principio y derecho fundamental a   la igualdad.    

Este principio, derecho y valor constitucional, más   allá de la perspectiva puramente formal, se erige como un postulado que pretende   la realización de condiciones de igualdad material, ámbito en el cual tiene   particular relevancia la protección de grupos tradicionalmente discriminados o   marginados, ya que “tiene una doble dimensión, en la medida en que comporta,   por un lado, un mandato de abstención o interdicción de tratos discriminatorios   y, por otro, un mandato de intervención, a través del cual el Estado está   obligado a realizar acciones tendientes a superar las condiciones de desigualdad   material que enfrentan dichos grupos”[85].    

Respecto a la primera dimensión, esta Corporación ha   sostenido que el Estado debe “… abstenerse de adelantar, promover o ejecutar políticas,   programas o medidas que conduzcan a agravar o perpetuar la situación de   exclusión, marginamiento o discriminación de grupos tradicionalmente   desventajados en la sociedad”[86] y de manera   especial, ha destacado que el mandato de abstención que se deriva del primer   inciso del artículo 13 constitucional, no se dirige exclusivamente a evitar que   se adopten por el Estado medidas o políticas, abiertamente discriminatorias,   sino que también pretende “(…) evitar que medidas, programas o políticas, así éstas hayan   sido adoptadas bajo el marco de presupuestos generales y abstractos, impacten   desproporcionadamente a grupos marginados o discriminados o, en otras palabras,   los coloque en una situación de mayor adversidad”[87].    

De manera   específica, la Corte sostuvo que la Constitución prohíbe que se presenten   cualquier tipo de discriminaciones (directas[88] o indirectas[89])  que conlleven a marginar e impedir la integración de los sujetos en   condición de discapacidad.[90]      

33.            Asimismo, esta Corporación ha   indicado que, del artículo 13 superior se deriva e interpreta la   existencia de contenidos normativos que ordenan lo siguiente    

“(i) la igualdad ante la ley, comprendida como el   deber estatal de imparcialidad en la aplicación del derecho frente a todas las   personas; (ii) la prohibición de discriminación, previsión que dispone que las   actuaciones del Estado y los particulares no deban, prima facie, prodigar tratos   desiguales a partir de criterios definidos como “sospechosos” y referidos a   razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión   política o filosófica; y (iii) un mandato de promoción de la igualdad de   oportunidades o igualdad material, comprendido como el deber de ejercer acciones   concretas destinadas a beneficiar a los grupos discriminados y marginados, bien   sea a través de cambios políticos a prestaciones concretas”[91].     

Frente a esta última manifestación del artículo   13, se integra la cláusula constitucional de promoción de la igualdad, la cual   consiste en imponerle al Estado un deber o una carga de protección en relación   con aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se   encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.    

Para lograr el precitado mandato constitucional, se han creado y   establecido las denominadas “acciones afirmativas”, entendidas   como “las políticas o medidas dirigidas   a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o   reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan,   bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo   que ha sido discriminado, tengan una mayor representación”[92].      

En otras palabras, las acciones afirmativas van encaminadas a (i)   favorecer a determinadas personas o grupos de personas, con el fin de eliminar o   disminuir las desigualdades de tipo social, cultural o económico, que los   afectan, y (ii) conseguir que los miembros de un grupo que   usualmente ha sido discriminado, tenga una mayor representación y participación   social.      

34.            Ahora bien, en materia  de igualdad y de rechazo a la discriminación contra las personas con   discapacidad, esta Corporación se ha pronunciado en diferentes oportunidades.    

La   sentencia C-935 de 2013[93],   reiteró varios pronunciamientos previos sobre la efectividad del derecho a la   igualdad de la población en situación de discapacidad. Por ejemplo, la   sentencia C-478 de 2003[94],   al referirse a los deberes asignados al Estado para garantizar la efectividad   del derecho a la igualdad a la población con discapacidad, estableció lo   siguiente:    

“De tal suerte, que de conformidad con la Constitución   el compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas es doble:   por una parte, abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa   o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el   fin de garantizar una igualdad de oportunidades, remover todos los obstáculos   que en los ámbitos normativo, económico y social configuren efectivas   desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas   personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas.”[95]    

Por su parte, y en   concordancia con esa línea, la sentencia C-606 de 2012[96]  precisó:    

“las personas en situación de discapacidad   son sujetos de especial protección por parte del Estado y de la sociedad en   general, por lo que, tanto instituciones como individuos deben facilitar de una   forma activa el ejercicio de los derechos de este sector de la población. (…)   Por ende las personas en situación de discapacidad deben ser tuteladas en primer   lugar (i) mediante la prohibición de medidas negativas o restrictivas que   constituyan obstáculos o barreras para hacer efectivos sus derechos; y en   segundo término (ii) mediante medidas de acción positiva o acciones afirmativas   de tipo legislativo, administrativo o de otra índole que sean pertinentes para   hacer efectivos los derechos de dicho colectivo de personas. En este último caso   dichas medidas no deben ser entendidas como una forma de discriminación, sino   como una preferencia que tiene como fin promover la integración social o el   desarrollo individual de las personas en situación de discapacidad para su   integración efectiva en la sociedad.”[97]    

La  sentencia C-983 de 2002[98]   analizó algunas disposiciones del Código Civil que desarrollan la capacidad de   los sujetos en condición de discapacidad para comunicarse y al respecto sostuvo que: “los artículos acusados reconocen capacidad sólo a los   discapacitados que puedan darse a entender por escrito. Estas disposiciones   resultan sin lugar a dudas discriminatorias, en cuanto excluyen sin razón   justificada a aquellas personas que pueden comunicarse mediante señas u otra   forma de lenguaje, pero desconocen la escritura”[99].    

Por su parte, la sentencia C-401 de 1999[100] consideró que el artículo 127 del   Código Civil era discriminatorio, pues impedía que las personas en situación de   discapacidad fueran testigos de un matrimonio. En esta oportunidad, la Corte   indicó que el trato legal impartido por esta norma restringía     

“la posibilidad a un grupo de personas para que sean testigos de un   matrimonio, lo cual, a no dudarlo resulta discriminatorio, irrazonable,   desproporcionado e injustificado, contrario en últimas al artículo 13 de la   Carta, pues si bien es cierto que ellos carecen o están limitados de un órgano o   sentido, ello no impide que perciban la ocurrencia de los fenómenos naturales,   sociales, económicos, morales, éticos, etc., mediante otro sentido u órgano y   que tales hechos del mundo externo, no pueden ser expuestos o vertidos en forma   cierta y verídica, o fidedigna ante un funcionario judicial, para que éste se   forme un juicio o una idea y pueda valorarla, y en consecuencia actuar positiva   o  negativamente frente a la misma, máxime cuando hoy en día, los adelantos   científicos y tecnológicos  permiten su completa realización personal y su   total integración económica, social y cultural el mundo contemporáneo”.    

35.            Particularmente, la jurisprudencia   constitucional ha dicho que se está frente a una discriminación injustificada   contra las personas en situación de discapacidad, cuando se presentan acciones u   omisiones que tengan por objeto imponer barreras para el goce y ejercicio de los   derechos de esta población, es decir, que estos actos no solo se reducen a   actuaciones materiales, sino que también incorporan la discriminación derivada   por el tratamiento que las normas jurídicas otorgan a las personas con   discapacidad.    

La protección de estos derechos   depende de la remoción de barreras estructurales, a través de diversas medidas,   una de ellas la toma de conciencia sobre la discapacidad, que sustituye la   marginación de los individuos por su reconocimiento como sujetos de derecho que   afrontan día a día obstáculos impuestos por la sociedad. Esta exclusión y configuración de barreras sociales,   se presenta más aún, cuando: (i) existe una conducta, actitud o trato,   consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir derechos, libertades u   oportunidades, sin justificación objetiva y razonable, o (ii) cuando se   presente una omisión injustificada en el trato especial a que tienen derecho   estos sujetos y tiene como consecuencia directa la exclusión de un beneficio,   ventaja u oportunidad.[101]    

36.            Esto explica que la mayoría de obligaciones que se encuentren en cabeza del Estado frente a   las personas con discapacidad, se dirijan a la remoción de barreras que impidan   su plena inclusión social, campo donde cobran especial relevancia deberes   derivados de la perspectiva desde el cual se entienda el manejo del tema.    

La sentencia C-035 de 2015[102] retomó la jurisprudencia sobre   los distintos enfoques adoptados históricamente para la comprensión de la   situación de las personas en condición de discapacidad: “de prescindencia”, “de marginación”[103]  “rehabilitador (o médico)”, y “social” (sentencias C-804 de 2009[104] y T-340 de   2010).    

Cada perspectiva   responde, sin duda, a un momento histórico y deriva de la comprensión de los   derechos que ha imperado en cada época. Algunos ya resultan inaceptables, pero   otros aún contienen elementos que pueden ser útiles para garantizar plenamente   los derechos de las personas en situación de discapacidad. Además, aunque no se   trate de criterios estrictamente normativos, si son marcos de comprensión útiles   e ilustrativos que revelan los debates actuales sobre la materia, en distintos   niveles, y que permiten entender de mejor manera la situación de los sujetos en   condición de discapacidad. Evidentemente no se trata de modelos estáticos o   inmutables, por el contrario, constituyen tendencias en constante   transformación, tal como lo está la sociedad a la que deben ser integrados estos   sujetos de especial protección.    

37.  El   enfoque de la “prescindencia” entiende la discapacidad desde una   perspectiva sobrenatural y propone, como medida para enfrentarla, la eliminación   o aislamiento de la persona que la padece; lo cual claramente desconoce la   dignidad humana.[105]    

El modelo de la “marginación”, considera anormales y dependientes a las   personas con discapacidad, por tanto deben ser tratadas como objeto de caridad y   sujetos de asistencia cuyo aislamiento es legítimo (C-804 de 2009).    

La perspectiva de   “rehabilitación” (o enfoque médico) concibe la discapacidad como la   manifestación de diversas condiciones físicas, fisiológicas o psicológicas que   alteran la normalidad orgánica, por eso las medidas adoptadas se centran en el   tratamiento de la condición médica que se considera constitutiva de la   discapacidad. Esta visión, en principio respeta la dignidad humana pero ha   tenido manifestaciones incompatibles con el respeto por los derechos humanos,   como el internamiento forzado, o la facultad de los médicos de decidir sobre los   aspectos vitales del sujeto en situación de discapacidad. Sin embargo, puede   aportar información científica relevante para el diseño de sistemas de atención   en seguridad social de las personas en condición de discapacidad.     

El enfoque   “social”  asocia la discapacidad a la reacción social o a las dificultades de interacción   con su entorno, derivadas de esa condición. Tal reacción es el límite a la   autodeterminación de la persona con discapacidad y le impide integrarse   adecuadamente a la comunidad. Por tal razón, este abordaje propende por medidas   que    

“(i) permitan al mayor nivel posible el ejercicio de la   autonomía de la persona con discapacidad; (ii) aseguren su participación en   todas las decisiones que los afecten; (iii) garanticen la adaptación del entorno   a las necesidades de la persona con discapacidad; y (iv), aprovechen al máximo   las capacidades de la persona, desplazando así el concepto de “discapacidad” por   el de “diversidad funcional”.[106]    

38.   Como ya lo ha reconocido esta   Corporación (sentencia  C-035 de 2015) en Colombia coexisten los enfoques “social” y “médico”.   Con todo, uno de los instrumentos internacionales más importantes en la materia,   la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, desarrolla un   enfoque social, lo que hace que éste adquiera cada vez mayor fuerza normativa en   nuestro ordenamiento jurídico. No obstante, el enfoque médico mantiene   relevancia para el diseño de políticas de seguridad social, y de atención en   salud y educación de la población con discapacidad, lo que explica su   permanencia, pese a sus falencias e incompletitud.    

A partir del   enfoque social, la Convención sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad incorpora valiosas herramientas normativas y hermenéuticas para la   adopción de medidas y políticas de protección para esa población que, vale la   pena insistir, merece especial protección constitucional.    

Los principios de   la Convención guían a los Estados sobre la manera de entender los derechos de   las personas con discapacidad a fin de respetar las diferencias y la diversidad   funcional, de buscar la realización humana, en lugar de la tutela,   rehabilitación o curación, como únicos medios para lograr la inclusión social de   esta población. Bajo esa comprensión resultan destacables los derechos a la   autonomía individual, la independencia, la inclusión plena, la igualdad de   oportunidades y la accesibilidad[107],   postulados retomados por la Ley Estatutaria 1618 de 2013, que define las   obligaciones del Estado hacia las personas con discapacidad.[108]    

La Convención   incorpora una serie de conceptos que van más allá del enfoque médico de la   discapacidad, la idea de “ajustes razonables” se refiere a los   cambios en la infraestructura y la política pública para adecuar el entorno a   las personas con discapacidad sin incurrir en gastos desmesurados; el “diseño   universal” establece el desarrollo de productos e instalaciones que sea   adecuado para el uso de todos los grupos poblacionales, independientemente de   las diversidades funcionales[109];   y el principio de “toma de conciencia”, ordena la capacitación de todos   los agentes del Estado para la comprensión de la diversidad funcional, y la   eliminación de barreras sociales.[110]    

37.            Con respecto a estos enfoques la Corte ha señalado que    

“…la protección de los derechos humanos de las   personas que se encuentran en alguna circunstancia de discapacidad se aborda en   la actualidad desde el modelo social, esto es, la discapacidad entendida como una realidad, no como una   enfermedad que requiere ser superada a toda costa, en otras palabras, se asume   desde el punto de vista de la diversidad, de aceptar la diferencia. Este modelo   tiene una visión amplia, pues (i) supera un primer modelo centrado en la caridad y el asistencialismo y, (ii) además, parte de que no sólo debe abordarse   la discapacidad desde el punto de vista médico o de rehabilitación sino que se centra en el aprovechamiento de todas las   potencialidades que tienen los seres humanos, independientemente del tipo de   discapacidades que tengan”[111].    

El modelo   social permite la participación de las personas con discapacidad en la   definición de sus intereses, prioridades y necesidades dentro de la sociedad, de manera que propende porque   no se margine a este grupo ni se le aísle de la toma de decisiones.    

Por eso, este   modelo brinda un enfoque sobre la discapacidad, en el cual la persona no se   encuentra marginada o discriminada por razón de una condición física, sensorial   o psíquica determinada “sino que las dificultades que enfrenta para su   adecuada integración se deben a la imposición de barreras por parte de una   sociedad que no está preparada para satisfacer las necesidades de todas las   personas que la componen. Las causas de la discapacidad, si bien no   exclusivamente, sí son preponderantemente sociales”[112].    

38.            Igualmente, el modelo social erige a la dignidad   de humana como un presupuesto ineludible para que las personas en situación de   discapacidad puedan aportar a la sociedad, y junto con ello, sentirse parte de   la misma sin ser excluidos por sus condiciones, de manera que rechaza la idea de   la rehabilitación como un proceso de normalización del individuo. En este   sentido, las medidas que persigue el modelo se dirigen a garantizar el mayor   nivel de autonomía posible del individuo, mediante los ajustes requeridos por su   condición, que no se concibe como limitación sino como diversidad funcional.     

39.            Esta forma de abordar y tratar la discapacidad, permite que la   sociedad se adapte a las necesidades y aspiraciones de las personas en situación   de discapacidad y no que ellas tengan la gravosa obligación de ajustarse al   entorno en el que se encuentran. En este orden de ideas, las personas en condición de   discapacidad son reconocidas en su diferencia, lo que señala hacia el Estado el   deber de adelantar acciones dirigidas a lograr la satisfacción de sus derechos,   en un plano de igualdad de oportunidades y remoción de las barreras de acceso a   la sociedad. Esta visión evita el trato que tradicionalmente han recibido las   personas en condición de discapacidad, basado en la marginación a través de su   invisibilización. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:    

“[t]al como ha ocurrido con otros grupos sociales, los discapacitados   han sido objeto constante de marginación social a través de los siglos. La   discriminación contra los discapacitados presenta, sin embargo, características   que le son propias y que no se observan en otros casos. Por un lado, porque el   sector de los discapacitados ha sido durante largos períodos una minoría oculta   o invisible, en la medida en que en muchas ocasiones las personas afectadas por   discapacidades fueron internadas en instituciones o mantenidas por fuera del   ámbito de la vida pública. De otra parte, porque la minoría de los   discapacitados es tan heterogénea como disímiles son las limitaciones que pueden   causar las múltiples formas en que se manifiestan las discapacidades. Y   finalmente, porque la discriminación contra los discapacitados frecuentemente es   ajena al alto grado de hostilidad, odio e irracionalidad que acompaña otras   formas de discriminación, tal como la que causa la segregación racial (…)”[113].    

40.            De   conformidad  con lo expuesto, es necesario que, para alcanzar una  igualdad real, el Estado se quite “el velo que le impide   identificar las verdaderas circunstancias en las que se encuentran las personas   a cuyo favor se consagra este derecho [igualdad y no discriminación]”[114], de modo que una vez   revelado el panorama real, el Estado diseñe herramientas jurídicas y sociales   que van tras el fin de superar las barreras existentes que impiden y segregan a   una población. De tal suerte, las personas en situación de discapacidad son sujetos de   derechos, y cuando cuentan con las herramientas para enfrentar las barreras   físicas o sociales que limitan su posibilidad de desenvolverse, pueden incluso   dejar de ser consideradas en condición de discapacidad. En relación con lo   anterior, la Corte ha reiterado la necesidad de que se supere la visión de la   discapacidad como enfermedad para abordarla “desde una perspectiva holística   que considere no sólo la deficiencia funcional sino su interacción con el   entorno”[115].    

41.            No obstante, a pesar de la tendencia hacia el modelo social,   persisten normas que han usado expresiones que pueden ser consideradas   peyorativas e indignas. El propio texto   constitucional emplea expresiones como “los minusválidos” o “personas   con limitaciones físicas o mentales”, como cuando en el artículo 54 se   dispone que “el Estado debe (…) garantizar a los minusválidos el derecho a un   trabajo acorde con sus condiciones de salud”,  o como cuando en el   artículo 68 se determina que “la educación de personas con limitaciones   físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales   del Estado”.    

Además, esta Corte ha apelado frecuentemente a algunas de estas expresiones, sin   que en ningún caso se derive del texto de las sentencias una descalificación.   Por tan solo mencionar algunos ejemplos a título ilustrativo, de manera   reiterada se ha empleado la palabra “discapacitado” para reconocer el   derecho a la estabilidad laboral reforzada de este grupo de trabajadores[116], el derecho a la pensión   de vejez de padre o madre con hijo discapacitado[117], el derecho al servicio   integral de salud de menores discapacitados[118],   el derecho a terapias médicas alternativas para niños discapacitados[119], el   derecho a la educación de niños discapacitados[120], el derecho a la pensión   de sobrevivientes de hijos discapacitados o a la sustitución pensional en favor   de discapacitados[121],   el derecho a la supresión de barreras físicas y arquitectónicas[122], la   validez de los mecanismos de integración social de discapacitados[123], la   procedencia de la agencia oficiosa frente a discapacitados[124], entre muchos otros. La   expresión “minusválido” ha venido cayendo en desuso, pero fue utilizada   con frecuencia entre los años 1992 y 2002, en contextos como el derecho a la   estabilidad reforzada, las cargas reforzadas del empleador para despedir a los   minusválidos, la inaplicación de las restricciones al Plan Obligatorio de Salud   en hipótesis en que se afecta gravemente la salud de un minusválido, los   talleres de trabajo protegido para minusválidos, los mecanismos de integración   social, entre otros[125].   La discapacidad mental y la discapacidad en general han sido rotuladas   sucesivamente con expresiones como “retrasado mental”, “personas   excepcionales”, “niños especiales”[126]  o “discapacitados mentales”, vocablos que a juicio de los accionantes   deberían estar vetados.[127]    

Análisis de los cargos    

42.            Los  accionantes demandaron las expresiones afines a las palabras   “discapacitados”, “inválidos”, “minusválidos”, “personas con limitación”,   “limitados”  y “sordos”, contenidas en las Leyes 100 de 1993, 115 de   1994, 119 de 1994, 324 de 1996, 361 de 1997, 546 de 1999, 860 de 2003, 797 de   2003, 1114 de 2006, 1438 de 2011 y 1562 de 2012, porque a su juicio, estos   vocablos tienen una connotación peyorativa que lesiona el ordenamiento superior.   El sesgo discriminatorio se explica por la confluencia de dos circunstancias:   (i) por la etimología de algunas de estas palabras, como “minusválido” o   “inválido”, que asocian la condición de discapacidad al menor valor de las   personas; (ii) porque la terminología demandada no hace explícitos datos   relevantes sobre la condición de discapacidad: el status de persona de estos   individuos, la existencia de otras dimensiones vitales distintas a la   discapacidad, y el rol determinante del entorno en la generación de la   discapacidad.    

En la medida en que la terminología legal demandada transmitiría ideas   equivocadas, inaceptables y ya revaluadas sobre la discapacidad, los demandantes   consideran que la Corte Constitucional debe retirarla del ordenamiento jurídico   por su incompatibilidad con el principio de dignidad humana y con la prohibición   de discriminación, y ordenar su sustitución por las expresiones lingüísticas   acogidas en los escenarios internacionales de derechos humanos que se enmarcan   dentro del denominado “modelo social de la discapacidad”. Este esquema   conceptual propone un cambio de paradigma en el entendimiento del fenómeno,   porque en lugar de radicar en los propios individuos unas presuntas anomalías,   deficiencias o taras, concibe la discapacidad como el resultado de estructuras   sociales, económicas, políticas y culturales excluyentes.[128]    

Algunos de los intervinientes estimaron que no había lugar a un pronunciamiento   de fondo, porque las discrepancias terminológicas plasmadas en el escrito de   acusación no dan lugar a un debate de naturaleza constitucional, porque el   presunto déficit lingüístico ya habría sido superado en virtud de las reformas   legislativas recientes que contienen un léxico neutro, y porque los accionantes   no habrían señalado la insuficiencia terminológica ni la forma en que esto   lesiona el texto constitucional. Otros coadyuvaron las pretensiones de la   demanda.    

43.            De acuerdo con el planteamiento anterior,   corresponde a la Corte estudiar los dos argumentos que sustentan la pretensión   de la demanda con respecto a una importante cantidad de expresiones acusadas que   tienen objetivos distintos dentro del sistema jurídico: (i) las implicaciones   constitucionales del lenguaje cuando su objetivo es dar una definición legal y   otorgar medidas a favor de sujetos de especial protección constitucional; y (ii)   la comprensión de ciertas expresiones legales, desde el punto de vista   constitucional, frente a las dinámicas nacional e internacional que demandan   transformaciones constantes.    

Con base en estos planteamientos, las normas acusadas se dividen en dos grupos,   que corresponden con los dos problemas jurídicos planteados: las cuestionadas   por su falta de neutralidad –o enfoque discriminatorio- en la construcción de   conceptos técnico jurídicos, y las que parecen tener una carga peyorativa que   afectaría los derechos de quienes pretenden ser referidos por las disposiciones.    

44.            Teniendo en cuenta estos dos   conjuntos de normas, una primera aclaración metodológica es que el análisis se   hará por separado en cada grupo normativo.    

45.            En efecto, el “modelo social de la   discapacidad”[129]  constituye un nuevo entendimiento de esta condición en, al menos, los siguientes   sentidos:    

(i)                frente a la idea de que la discapacidad proviene de estados   inmanentes e innatos a los individuos, el modelo social ubica la discapacidad en   el entorno social, en tanto que considera que son las estructuras sociales,   económicas, políticas y culturales opresivas y excluyentes las que generan esta   condición;    

(ii)               frente a la idea de que a la discapacidad subyacen defectos,   insuficiencias, anomalías, alteraciones o deficiencias de los individuos, para   el modelo social se trata únicamente de diferencias que deben ser reconocidas y   aceptadas, y que en ningún caso agotan la individualidad de las personas, las   cuales tienen una vida más allá de los problemas derivados de sus diferencias;    

(iii)           frente a la idea de que las personas con discapacidad deben ser   tratadas desde una perspectiva médica, con el objeto de buscar su normalización,   el modelo social propone una aceptación social de la diferencia, y en su lugar,   una intervención, no en los individuos con discapacidad, sino directamente en   las estructuras sociales de base, que son aquellas que impiden la realización y   el pleno goce de los derechos de todas las personas.    

Este enfoque, entonces, ha abierto nuevos horizontes en el   entendimiento de este fenómeno y en el diseño de herramientas para enfrentar los   obstáculos de este colectivo en el goce de sus derechos. Entre otras cosas, por   ejemplo, esta nueva aproximación no solo ha tenido la virtud de enfatizar el   status de las personas con discapacidad como titulares de derechos, sino que   también ha promovido un “giro” en las políticas públicas relativas a la   discapacidad, enfatizando en la importancia de replantear la estructuras   económicas, políticas, sociales y culturales, para hacer posible la inclusión de   este segmento social.[130]    

Con base en estas consideraciones metodológicas previas la Corte procede a   estudiar los cargos de la demanda.    

No son inconstitucionales   las definiciones técnico jurídicas que pretenden proteger a las personas en   situación de discapacidad- aunque no asuman el vocabulario propio de las   tendencias actuales del DIDH    

46.            El primer grupo de análisis está   conformado por las siguientes expresiones y normas, consideradas   inconstitucionales por los demandantes por no integrar el enfoque social de la   discapacidad:    

a.      “inválida” contenida en el artículo   38 de la Ley 100 de 1993; “inválido” e “inválidos” en los artículos 39 y 44 de   la Ley 100 de 1993 (tal y como fue reformada por el artículo 1º de la Ley 860 de   2003) y en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; “invalidez” contenida en el   título del Capítulo III, en los artículos 38, 39, 40 , 41, 42, 43, 44 y 45 de la   Ley 100 de 1993 (tal y como fue reformada por el artículo 1º de la Ley 860 de   2003), en los artículos 9 y 13 de la Ley 797 de 2003 y en el 18 de la Ley 1562   de 2012 e “invalidarse” contenida en el artículo 45 de la Ley 100 de 1993.    

b.      “con capacidades excepcionales”   contenida en el artículo 1º de la Ley 115 de 1994 y “con excepcionalidad” del   artículo 16 de la Ley 361 de 1997.    

c.       “sordo” del artículo 1º; “personas   sordas” y “sordos” del artículo 7º  y “población sorda” del artículo 10,   todos de la Ley 324 de 1996.    

47.            Para comprender estas normas y   expresiones dentro del sistema jurídico y adelantar un ejercicio hermenéutico   inicial sobre sus objetivos, vale la pena recordar el subsistema al que   pertenecen y sus finalidades. En efecto, las palabras acusadas no podrían   entenderse plenamente por fuera de su dimensión normativa, para efectos de   adelantar el juicio de constitucionalidad. De hecho, pueden ser cuestionadas en   esta sede porque son parte de normas jurídicas cuyo análisis es de competencia   de esta Corporación.    

Aunque las expresiones   demandadas pueden ser consideradas de manera aislada porque tienen un impacto en   la dimensión pragmática de la interacción comunicativa, tal situación no es la   que habilita la competencia de este Tribunal. La función que esta Corte realiza   corresponde a un cotejo de las palabras acusadas –como parte de normas   jurídicas- con la Constitución, para establecer si hay una contradicción o no, y   si la misma amerita una declaratoria de inconstitucionalidad (arts. 1º y 241   CP). Con base en estas ideas, la Corte hará un análisis de las expresiones de   técnica jurídica que fueron demandadas, consideradas como parte de un subsistema   normativo y de una proposición jurídica, para determinar si su uso en ciertos   preceptos viola la Constitución. Tal vulneración podría presentarse porque   reproduce la exclusión de una población especialmente protegida sin ninguna   razón, porque atenta, sin sustento alguno, contra la neutralidad del Legislador   al generar un lenguaje peyorativo que vulnera los artículos 1º y 13 CP. También   podría concluirse que estos fragmentos pueden no usar el lenguaje de vanguardia   dentro del DIDH, pero tienen objetivos constitucionalmente valiosos que ameritan   su permanencia en el ordenamiento jurídico.    

48.            El primer conjunto de normas   demandadas hacen parte del sistema general de seguridad social e incluye una   norma sobre riesgos laborales. El segundo se refiere al sistema general de   educación y a la ley que establece los mecanismos de integración social de las   personas con limitación. El tercero corresponde a una ley específica sobre los   derechos de un grupo de personas en una situación concreta de discapacidad: la   población sorda.    

La Corte considera que la   ubicación de estas disposiciones dentro de los subsistemas mencionados es   relevante para entender sus finalidades, como puede observarse todas las   expresiones acusadas hacen parte de cuerpos normativos que pretenden hacer   definiciones para atribuir consecuencias relacionadas con seguridad social,   educación, integración social en general y medidas de protección a las personas   sordas. En efecto, las palabras consideradas inconstitucionales por los   demandantes pretenden describir situaciones fácticas que son consideradas   relevantes en términos jurídicos y por eso el derecho les atribuye consecuencias   específicas. Gracias a estas definiciones se pueden consolidar situaciones   jurídicas que otorgan beneficios, que buscan protección de ciertos sujetos y que   reconocen la necesidad de adoptar medidas especiales. De tal suerte, este tipo   de expresiones no tiene como fin agraviar a los sujetos descritos por la norma   por medio del vocabulario utilizado, sólo desarrolla la parte descriptiva de una   prescripción jurídica.    

Estas conclusiones son más   claras cuando se analiza, en particular, cada expresión acusada y se hace   evidente que es parte de disposiciones que tienen también diversos objetivos:    

a.      “inválida” está contenida en el   artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que define la pérdida de capacidad laboral   para ser considerado inválido.    

b.      “inválido” e “inválidos” son parte   de los artículos 39 -que establece los requisitos y tipos de invalidez- y 44   -que reglamenta la revisión de las  pensiones de invalidez- de la Ley 100 de   1993 (tal y como fue reformada por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003). La   expresión también hace parte del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que determina   los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.    

d.      La expresión “con capacidades   excepcionales” es parte del artículo 1º de la Ley 115 de 1994 que hace la   definición de educación y la frase “con excepcionalidad” del artículo 16 de la   Ley 361 de 1997, es parte de la norma que regula la formación integral de las   personas según sus necesidades.    

e.       Las expresiones “sordo” del   artículo 1º; “personas sordas” y “sordos” del artículo 7º y “población sorda”   del artículo 10, todas de la Ley 324 de 1996, se ocupan de las definiciones, de   la obligación del Estado de proveer intérpretes y escuelas de formación, y   determina un mínimo de vinculación laboral para la población sorda.    

49.            La función de estas expresiones no   es agraviar o restar dignidad a las personas en condición de discapacidad. Las   palabras acusadas son elementos normativos de disposiciones que regulan sistemas   complejos, que interactúan constantemente con otros, por ejemplo el sistema de   seguridad social en pensiones. Además, pretenden determinar los procedimientos y   destinatarios de ciertas prestaciones sociales, que obviamente tienen como   objetivo proteger a poblaciones consideradas vulnerables y que han perdido   capacidad laboral. También regulan esquemas de educación y acceso a   oportunidades laborales, por lo cual no tienen una finalidad inconstitucional,   por el contrario persiguen objetivos constitucionalmente imperiosos. Aunque las   expresiones consideradas de manera aislada puedan parecer discriminatorias –dada   su carga emotiva- cuando se entienden como parte del entramado de un sistema   jurídico esa visión cambia. Tal transformación se presenta no sólo por el   análisis normativo ya mencionado sino por las consecuencias de una declaratoria   de inconstitucionalidad. En efecto, considerar que se trata de disposiciones   inexequibles, anularía beneficios para las personas a las que aluden las normas,   les quitaría medidas diseñadas en su favor, sin considerar su rol descriptivo   dentro de proposiciones jurídicas complejas y que se trata de preceptos previos   a varios tratados sobre la materia que han incorporado el llamado enfoque   social.    

50.            La Corte considera que aunque estas   expresiones pueden tener en algunos escenarios, distintos al normativo, el sesgo   discriminatorio que los accionantes les atribuyen, porque establecen una   asociación entre la discapacidad y el valor de las personas y porque -de hecho-   en algunos casos son utilizadas como una descalificación. Con todo, en las   disposiciones demandadas, las palabras cuestionadas carecen de una connotación   peyorativa, y tampoco transmiten ideas negativas en contra de los miembros de   este colectivo, aunque ya se han ideado alternativas léxicas que responden   directamente a la necesidad de dignificar a las personas con discapacidad y a la   de sensibilizar al conglomerado social frente a esta realidad.    

En este entendido, para la Corte es un hecho constitucionalmente relevante que   la normatividad demandada fue expedida entre los años 1993 y 2012, periodo de   tiempo en el cual las expresiones demandadas no tenían la connotación peyorativa   que hoy los accionantes le atribuyen. De hecho, muchas de las palabras hoy   cuestionadas fueron concebidas en su momento como una alternativa léxica neutra,   y sustituyeron otros vocablos que adquirieron un matiz discriminatorio.    

Además, las expresiones   cuestionadas cumplen, en los textos legales de los que hacen parte, una función   denotativa o referencial, orientada a delimitar el universo de individuos de los   que se predican los efectos jurídicos allí establecidos. Es decir, como los   enunciados censurados tienen por objeto definir el catálogo de derechos de las   personas con discapacidad, así como los obligaciones del Estado y de los   particulares en relación con este colectivo, es decir, en la medida en que la   normativa cuestionada cumple un rol prescriptivo, la función de palabras   “sordo”,  no es la de caracterizar, describir o representar a este grupo social, sino   la de acotar el objeto de la prescripción legal. Asimismo, las definiciones   legales de expresiones como “sordo” o “inválido” son de tipo   estipulativo y operativo, y no están orientadas a indicar las propiedades reales   de un grupo social determinado, sino a fijar el ámbito subjetivo de las   respectivas leyes.    

Asimismo, cuando el artículo   38 de la Ley 100 de 1993 define “estado de invalidez”, determinando que   “se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no   profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su   capacidad laboral”, lo hace con el objeto de fijar los requisitos de acceso   a la pensión de invalidez, y no con el propósito de caracterizar o de valorar a   estos individuos. Por su parte, cuando el artículo 1º de la Ley 324 de 1996   define las expresiones “limitado auditivo”[131], “sordo”[132]   e  “hipoacúsico”[133],  no hace una valoración de la realidad, sino únicamente fija una regla, para   que sean comprensibles las demás previsiones de la ley que contienen esa   palabra.[134]    

Por lo tanto, las expresiones   mencionadas serán declaradas exequibles por los cargos analizados en esta   oportunidad.    

Las expresiones que no son   neutrales para referirse a las personas en condición de discapacidad pueden   resultar violatorias de los derechos a la dignidad humana y a la igualdad    

51.            Los demandantes consideran que las   palabras acusadas son inconstitucionales por las siguientes razones: (i) Reducen   a la persona a una sola de muchas facetas vitales que la caracterizan; (ii)   Radican la discapacidad en la persona y no en la sociedad; (iii) Invisibilizan   el estatus de los individuos en condición de discapacidad. Además la palabra   minusvalía claramente atribuye un menor valor a los sujetos.    

Esta parte del análisis agrupa las siguientes expresiones y normas:    

a.      “los discapacitados físicos,   psíquicos y sensoriales” contenida en el artículo 26 de la Ley 100 de 1993.    

b.      “y minusvalía” de los artículos 41   de la Ley 100 de 1993 y 18 de la Ley 1562 de 2012; “minusvalía” “y minusvalías”   de los artículos 7º y 8º de la Ley 361 de 1997.    

c.       “los discapacitados” contenida en   el artículo 157 de la Ley 100 de 1993.    

d.      “personas con limitaciones físicas,   sensoriales y psíquicas” del artículo 1º; “personas con limitaciones físicas,   sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales” y “personas con limitaciones   físicas, sensoriales, psíquicas o mentales” –ambas contenidas en el artículo   46-; todas estas expresiones contempladas en la Ley 115 de 199.    

e.       “personas con limitaciones”   contenida en el título del Capítulo I, en los artículos 47 y 48 de la Ley 115 de   1994.    

f.        “personas discapacitadas” del   artículo 4º de la Ley 119 de 1994.    

h.      “personas con limitación”,   “personas con limitaciones”, “persona con limitación”, “población con   limitación” o “personas limitadas físicamente”, “población limitada” contenidas   en el título y en los artículos 1º, 3º, 5º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20,   22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 49, 54, 59, 66,   69 y 72 de la Ley 361 de 1997.    

i.        “limitación”, “limitaciones” o   “disminución padecida” contenidas en los artículos 5º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, 14,   18, 22, 26, 27, 31, 34, 35, 36, 43, 45, 50, 51, 59, 60, 63, 67 de la Ley 361 de   1997.    

j.        “limitados” o “limitada” contenidas   en los artículos 13, 18, 19, 21, 26, 33, 40 y 42 de la Ley 361 de 1997.    

k.      “población minusválida” y   “minusválidos” del parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 546 de 1999 y del   artículo 1º de la Ley 1114 de 2006.    

l.        “discapacitado” y “discapacitados”   contenidas en el artículo 66 de la Ley 1438 de 2011.    

52.            Aunque todas estas expresiones   también hacen parte de subsistemas normativos que buscan la protección de los   sujetos a los que hacen referencia, la Corte considera que el lenguaje utilizado   sí atenta contra la dignidad humana y la igualdad, pues no se trata de palabras   o frases que respondan a criterios definitorios de técnica jurídica; son   solamente formas escogidas para referirse a ciertos sujetos o situaciones,   opciones para designar que no son sensibles a los enfoques más respetuosos de la   dignidad humana.    

53.            En efecto, la Convención sobre los   derechos de las personas con discapacidad, establece en su artículo 4º, numeral   1º literal b, que el Estado tiene la obligación de “Tomar todas las medidas   pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes,   reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación   contra las personas con discapacidad”.    

Los fragmentos acusados generan discriminación porque corresponden a un tipo de   marginación sutil y silenciosa consistente en usar expresiones reduccionistas y   que radican la discapacidad en el sujeto y no en la sociedad. Con ello, definen   a los sujetos por una sola de sus características, que además no les es   imputable a ellos, sino a una sociedad que no se ha adaptado a la diversidad   funcional de ciertas personas.    

No cabe ninguna duda del poder del lenguaje y más del lenguaje como forma en la   que se manifiesta la legislación, que es un vehículo de construcción y   preservación de estructuras sociales y culturales. Ese rol de las palabras   explica que las normas demandadas puedan ser consideradas inconstitucionales por   mantener tratos discriminatorios en sus vocablos. Cabe recordar que el mandato   de abstención de tratos discriminatorios ostenta rango constitucional (art. 13   CP) y por tanto cualquier acto de este tipo –incluso cuando se expresa a través   de la normativa- está proscrito.    

54.  La discriminación aludida se manifiesta porque las   expresiones acusadas -“los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales”, “y   minusvalía”, “minusvalía” “y minusvalías”, “los discapacitados”, “personas con   limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas”, “personas con limitaciones   físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales”, “personas con   limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas o mentales”, “personas con   limitaciones”, “personas discapacitadas”, “limitado auditivo”, “limitados   auditivos”, “personas con limitación”, “personas con limitaciones”, “persona con   limitación”, “población con limitación” o “personas limitadas físicamente”,   “población limitada”, “limitación”, “limitaciones”, “disminución padecida”,   “limitados”, “limitada”, “población minusválida”, “minusválidos”,   “discapacitado” y “discapacitados”- contribuyen a la generación de una mayor   adversidad para las personas en situación de discapacidad, pues ubican su   situación como un defecto personal, que además los convierte en seres con   capacidades restringidas que tienen un menor valor. Esta carga propia de las   palabras citadas hace que los procesos de dignificación, integración e igualdad   sean más complejos.    

En efecto, las expresiones   usadas por el Legislador no son neutrales, tienen una carga no sólo peyorativa   en términos de lenguaje natural, sino violatoria de derechos en términos de las   últimas tendencias del DIDH que ha asumido el enfoque social de la discapacidad.   En ese sentido no podrían ser exequibles expresiones que no reconozcan a las   personas en condición de discapacidad como sujetos plenos de derechos, quienes a   pesar de tener características que los hacen diversos funcionalmente, deben   contar con un entorno que les permita desenvolverse con la mayor autonomía   posible, pues son mucho más que los rasgos que los hacen diversos y pueden ser   parte de la sociedad si ella se adapta a sus singularidades y les da el valor   que les corresponde como individuos, en concordancia con el derecho a la   dignidad humana (art. 1º CP).    

55.            De los fundamentos anteriores puede   concluirse que los fragmentos acusados son inconstitucionales por utilizar un   lenguaje vejatorio frente a sujetos de especial protección constitucional.    

Alcance del fallo y necesidad de usar un lenguaje acorde con los cambios   sociales que se manifiestan en cambios normativos    

56.            Sin embargo, la Corte considera que   no es factible adoptar un fallo de inexequibilidad simple debido a la naturaleza   de las normas que, a pesar de que quisieron adoptar medidas para las personas en   condición de discapacidad usaron una terminología vejatoria y discriminatoria.   En efecto, de declararse la inconstitucionalidad de las normas, que cumplen   fines constitucionales imperiosos –buscar la igualdad real y efectiva,   dignificar a una población marginada, integrar a esa población a la sociedad,   entre otros- a través de diversos sistemas -seguridad social, educación,   mecanismos de integración y de acceso a la vivienda- generaría un mayor grado de   desprotección para esta población.    

De tal suerte, el resultado de una declaratoria de inexequibilidad simple no   sólo es indeseable sino que generaría efectos claramente inconstitucionales por   ir en contra de las obligaciones del Estado encaminadas a la protección especial   de sujetos vulnerables ordenada por la Carta Política y por los tratados   internacionales en la materia. Bajo estas circunstancias, se impone adoptar un   fallo que tenga un alcance diferente, aunque seguirá circunscrito a los cargos   analizados en esta oportunidad.    

Cabe anotar que este mecanismo no cuestiona la labor del Legislador al producir   estas normas, pues varias tienen cierta antigüedad, se trata de un llamado a la   actualización del vocabulario a través de las herramientas que otorga el bloque   de constitucionalidad, por eso la mejor fórmula de solución en este caso será la   declaratoria de exequibilidad condicionada con base en las tendencias más   recientes del DIDH.     

57.            La jurisprudencia se ha referido a   diversas situaciones que han llevado a considerar opciones adicionales a la   declaratoria de inexequibilidad ordinaria. La Sentencia C-325 de 2009[135]  consideró que, aunque se encuentre una clara inexequibilidad simple, debe   valorarse la eventual generación de vacíos e inconsistencias normativas que   podrían tener resultados inconstitucionales, que lógicamente son indeseables   para el sistema jurídico. Ante estas circunstancias hay al menos dos opciones[136] -permitidas por el ordenamiento para mantener la   integridad y supremacía de la Constitución y del sistema jurídico como un todo   que debe estar acorde con ella- que no van más allá de las competencias de la   Corte Constitucional: (i)   proferir una sentencia de inconstitucionalidad diferida, concediendo un tiempo   al Legislador para que expida una nueva norma en reemplazo de la que se   considere contraria a la Carta en ejercicio de su libertad de configuración pero   dentro del respeto a la Constitución,[137]  o (ii) expedir una sentencia integradora, situación en la que la propia Corte   llena el vacío que deja la norma inconstitucional al salir del sistema jurídico.[138]    

58.            Sobre la metodología para la escogencia entre una sentencia   diferida o una integradora la sentencia C-112 de 2000[139]  estableció lo siguiente:    

“Aun cuando no existen reglas simples al respecto, la   Corte considera que, como lo demuestra la práctica constitucional[140],   el punto decisivo es el siguiente: si el mantenimiento de la disposición   inconstitucional no es particularmente lesivo de los valores superiores, y el   legislador goza de múltiples opciones de regulación de la materia, entonces es   preferible otorgar un plazo prudencial al Congreso para que corrija la situación   inconstitucional, ya que en tal evento, una sentencia integra­dora afecta   desproporcionadamente el principio democrático (CP, art. 3º) pues el tribunal   constitucional estaría limitando la libertad de configuración del Legislador. La   extensión del plazo conferido al legislador dependerá, a su vez, de esas   variables.”    

Pero también procede una sentencia integradora, por medio de la cual, el juez   constitucional “proyecta los mandatos constitucionales en la legislación   ordinaria, para de esa manera integrar aparentes vacíos normativos o hacer   frente a las inevitables indeterminaciones del orden legal”[141].   Estas sentencias pueden ser interpretativas, aditivas o sustitutivas y   “encuentran fundamento en el carácter normativo de la Carta Política (C.P. art.   4°) y en los principios de efectividad (C.P. art. 2°) y conservación del derecho   (C.P. art. 241), llamados a gobernar el ejercicio del control de   constitucionalidad”[142], ya   que facilitan la labor de “mantener vigente en el ordenamiento jurídico la   norma que ofrece insuficiencias desde la perspectiva constitucional, en el   sentido que le permite al órgano de control constitucional ajustar su contenido   a los mandatos superiores parcialmente ignorados por el legislador”[143]. [144]    

59.            En el presente caso, la ausencia del texto que parece   inexe­quible puede resultar más gravosa que su presencia debido al vacío   normativo en la protección de los derechos de las personas en situación de   discapacidad. Con todo, una sentencia diferida no tendría mucho sentido ya que   es imposible que la normativa legal se adapte al mismo ritmo que imponen los   cambios sociales y de paradigmas a nivel nacional e internacional, por tanto, la   Corte encuentra el fallo integrador interpretativo como el más razonable en este   asunto.    

Para actualizar estas disposiciones sin generar   contradicciones sistémicas insalvables, y con el objetivo de respetar al máximo   el principio democrático y el trabajo del Legislador, la Corte acudirá al bloque   de constitucionalidad que ha demostrado la tendencia del DIDH a acoger un   enfoque social para entender sus obligaciones frente a las personas en condición   de discapacidad. De tal forma, las expresiones estigmatizantes y   descalificadoras contenidas en las normas precitadas, deberán ser reemplazadas   por fórmulas lingüísticas que no tengan esa carga peyorativa para la población a   la que se quieren referir.    

Conclusión    

Algunos de los intervinientes estimaron que no había lugar a un pronunciamiento   de fondo, porque las discrepancias terminológicas plasmadas en el escrito de   acusación no dan lugar a un debate de naturaleza constitucional, porque el   presunto déficit lingüístico ya habría sido superado en virtud de las reformas   legislativas recientes que contienen un léxico neutro, y porque los accionantes   no habrían señalado la insuficiencia terminológica ni la forma en que esto   lesiona el texto constitucional.    

61.            La Corte encontró que, aunque el lenguaje sí puede tener   implicaciones inconstitucionales, pues podría ser entendido y utilizado con   fines discriminatorios, el uso de algunas expresiones como parte del lenguaje   técnico jurídico pretende definir una situación legal y no hacer una   descalificación subjetiva de ciertos individuos. En ese sentido, varias   expresiones serán declaradas exequibles, por los cargos analizados en esta   oportunidad.    

De otro lado, la   relevancia del análisis del lenguaje en sede constitucional, también debe   considerar que éste responde a un contexto temporal que determina las categorías   socialmente aceptadas. Sin embargo, tales contextos y categorías admitidas por   la sociedad son dinámicos y por tanto deben ser actualizados a medida que se   presentan cambios. No obstante, es indiscutible la imposibilidad de actualizar   –por medio del trámite legislativo- un amplio cúmulo normativo en sincronía   perfecta con el cambio social. Por esta y otras razones, el ordenamiento   constitucional ha previsto algunos elementos de actualización que pretenden   preservar los derechos de las personas, en particular de quienes enfrentan una   situación de discapacidad o de capacidad excepcional, a fin de evitar el estigma   o la descalificación. Uno de estos dispositivos de actualización es el bloque de   constitucionalidad, que al integrar diversos instrumentos internacionales de   protección de las personas en discapacidad al ordenamiento colombiano, permite   transformar el lenguaje a los estándares sociales vigentes, a la vez que   preserva los derechos de sujetos que merecen especial protección constitucional.   Con base en estas circunstancias, la Corte analizó varias expresiones que   podrían contener una carga discriminatoria y condicionará su constitucionalidad   a una comprensión ligada a la normativa internacional vigente, que no tiene   cargas peyorativas para los sujetos que el ordenamiento pretende proteger.    

III.      DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando   justicia y en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución    

RESUELVE    

PRIMERO.- DECLARAR EXEQUIBLES, por los cargos analizados   en esta sentencia, las siguientes expresiones:    

a.      “inválida” contenida en el artículo   38 de la Ley 100 de 1993; “inválido” e “inválidos” en los artículos 39 y 44 de   la Ley 100 de 1993 (tal y como fue reformada por el artículo 1º de la Ley 860 de   2003) y en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; “invalidez” contenida en el   título del Capítulo III, en los artículos 38, 39, 40 , 41, 42, 43, 44 y 45 de la   Ley 100 de 1993 (tal y como fue reformada por el artículo 1º de la Ley 860 de   2003), en los artículos 9 y 13 de la Ley 797 de 2003 y en el 18 de la Ley 1562   de 2012 e “invalidarse” contenida en el artículo 45 de la Ley 100 de 1993.    

b.      “con capacidades excepcionales”   contenida en el artículo 1º de la Ley 115 de 1994 y “con excepcionalidad” del   artículo 16 de la Ley 361 de 1997.    

c.       “sordo” del artículo 1º; “personas   sordas” y “sordos” del artículo 7º  y “población sorda” del artículo 10,   todos de la Ley 324 de 1996.    

SEGUNDO.- DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, por los   cargos analizados en esta sentencia, de las siguientes expresiones:    

a.      “los discapacitados físicos,   psíquicos y sensoriales” contenida en el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, en   el entendido de que deberá reemplazarse por “personas en situación de   discapacidad física, psíquica y sensorial”.    

b.      “y minusvalía” de los artículos 41   de la Ley 100 de 1993 y 18 de la Ley 1562 de 2012; “minusvalía” “y minusvalías”   de los artículos 7º y 8º de la Ley 361 de 1997, respectivamente, en el entendido   de que deberán reemplazarse por las expresiones “e invalidez” o “invalidez”.    

c.       “los discapacitados” contenida en   el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que deberá   reemplazarse por la expresión “persona en situación de discapacidad”.    

d.      “personas con limitaciones físicas,   sensoriales y psíquicas” del artículo 1º; “personas con limitaciones físicas,   sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales” y “personas con limitaciones   físicas, sensoriales, psíquicas o mentales” –ambas contenidas en el artículo   46-; todas estas expresiones contempladas en la Ley 115 de 1994, en el entendido   de que deberá reemplazarse por la expresión “personas en situación de   discapacidad física, sensorial y psíquica”.    

e.       “personas con limitaciones”   contenida en el título del Capítulo I, en los artículos 47 y 48 de la Ley 115 de   1994 en el entendido de que deberá reemplazarse por la expresión “personas en   situación de discapacidad”.    

f.        “personas discapacitadas” del   artículo 4º de la Ley 119 de 1994, en el entendido que debe reemplazarse por la   expresión “personas en situación de discapacidad”.    

g.      “limitado auditivo” contenida en   los artículos 1º y 11 “limitados auditivos” del artículo 10º, todos de la Ley   324 de 1996, en el entendido de que esas frases deberán reemplazarse por las   expresiones “persona con discapacidad auditiva” y “personas con discapacidad   auditiva”.    

h.      “personas con limitación”,   “personas con limitaciones”, “persona con limitación”, “población con   limitación” o “personas limitadas físicamente”, “población limitada” contenidas   en el título y en los artículos 1º, 3º, 5º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20,   22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 49, 54, 59, 66,   69 y 72 de la Ley 361 de 1997, en el entendido de que deberán reemplazarse por   las expresiones “persona o personas en situación de discapacidad.    

i.        “limitación”, “limitaciones” o   “disminución padecida” contenidas en los artículos 5º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, 14,   18, 22, 26, 27, 31, 34, 35, 36, 43, 45, 50, 51, 59, 60, 63, 67 de la Ley 361 de   1997, en el entendido de que deberán reemplazarse por las expresiones   “discapacidad” o “en situación de discapacidad”.    

j.        “limitados” o “limitada” contenidas   en los artículos 13, 18, 19, 21, 26, 33, 40 y 42 de la Ley 361 de 1997, en el   entendido de que deberán reemplazarse por la expresión “personas en situación de   discapacidad”.    

k.      “población minusválida” y   “minusválidos” del parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 546 de 1999 y del   artículo 1º de la Ley 1114 de 2006, en el entendido de que deberá reemplazarse   por la expresión “personas en situación de discapacidad”.    

l.        “discapacitado” y “discapacitados”   contenidas en el artículo 66 de la Ley 1438 de 2011, en el entendido de que   deberá reemplazarse por la expresión “persona en situación de discapacidad”.    

Notifíquese,   comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y archívese el expediente.     

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (E)    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General       

Norma                    

Título de la norma                    

Expresiones demandadas   

Ley 100 de 1993                    

Por la cual se crea el Sistema           de Seguridad Social integral y se dictan otras disposiciones.                    

–             Art 26: El fondo de solidaridad           pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al régimen general de           pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural           y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del           aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y           sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los           discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las           cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción,           de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno           Nacional.    

El subsidio se concederá parcialmente para           reemplazar los aportes del empleador y del trabajador, o de este último en           caso de que tenga la calidad de trabajador independiente, hasta por un           salario mínimo como base de cotización. El Gobierno Nacional reglamentará la           proporción del subsidio de que trata este inciso.    

Los beneficiarios de estos subsidios podrán           escoger entre el régimen solidario de prima media con prestación definida y           el régimen de ahorro individual con solidaridad, pero en el evento de           seleccionar esta última opción, sólo podrán afiliarse a fondos que           administren las sociedades administradoras que pertenezcan al sector social           solidario, siempre y cuando su rentabilidad real sea por lo menos igual al           promedio de los demás fondos de pensiones de conformidad con lo establecido           en la presente ley.    

Para hacerse acreedor al subsidio el trabajador           deberá acreditar su condición de afiliado del régimen general de seguridad           social en salud, y pagar la porción del aporte que allí le corresponda.    

Estos subsidios se otorgan a partir del 1º de           enero de 1995.    

–             Art 38º: Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se           considera inválida la           persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada           intencionalmente, hubiere perdido el           50% o más de su capacidad laboral.    

–             Art 39º: Requisitos para obtener la pensión de           invalidez.  Tendrá derecho a la pensión de invalidez el           afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea           declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:    

1.           Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50)           semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la           fecha de estructuración     

2.           Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50)           semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al           hecho causante de la misma,     

PARÁGRAFO           1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que           han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente           anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.    

PARÁGRAFO           2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas           mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que           haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.    

–             Art 40º: Monto de la pensión de invalidez. El           monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a:    

a. El 45%           del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada           cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con           posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando           la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e           inferior al 66%.    

b. El 54%           del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada           cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con           posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando           la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.    

La pensión           por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de           liquidación.    

En ningún           caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario           mínimo legal mensual.    

La pensión           de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y           comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca           tal estado.    

–             Art 41º: Calificación del estado de invalidez.            El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo           dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para Ia           calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual           será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios           técnicos de evaluación para calificar Ia imposibilidad que tenga el afectado           para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.    

Corresponde           al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones           -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> – ARP-, a           las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte,           y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera           oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y           el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de           acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los           diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas           Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de           los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta           Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término           de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.    

El acto que           declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores           entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de           derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad           en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta           Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.    

Cuando la           incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS,           Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, ARP, aseguradora o           entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento           (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que           acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por           cuenta de la respectiva entidad.    

Para los           casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto           favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la           Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación           de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360)           días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de           incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en           el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia           o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido,           la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a           la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.    

Las           Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de           cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo           antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las           Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el           trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.           Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de           rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio           equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento           ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando           se emita el correspondiente concepto.    

Sin           perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en           primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en           primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y           determinar su origen.    

A la Junta           de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en           segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales.    

La           calificación se realizará con base en el manual único para la calificación           de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha           de calificación, que deberá contener los criterios técnicos-científicos de           evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual por           sistemas ante una deficiencia, discapacidad y minusvalía     que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente.    

PARÁGRAFO           1. Para la selección de los miembros de las Juntas Regionales y Nacional           de Calificación de Invalidez, el Ministerio del Trabajo tendrá en           cuenta los siguientes criterios:    

La selección           se hará mediante concurso público y objetivo, cuya convocatoria se deberá           hacer con no menos de dos (2) meses de antelación a la fecha del concurso e           incluirá los criterios de ponderación con base en los cuales se seleccionará           a los miembros de estos organismos. La convocatoria deberá publicarse en un           medio de amplia difusión nacional.    

Dentro de           los criterios de ponderación se incluirán aspectos como experiencia           profesional mínima de cinco (5) años y un examen escrito de antecedentes           académicos sobre el uso del manual de pérdida de capacidad laboral y de invalidez,           el cual se realizará a través de una entidad académica de reconocido           prestigio. Los resultados del concurso serán públicos y los miembros de las           Juntas serán designados por el Ministro del Trabajo, comenzando por quienes           obtuvieran mayor puntaje.    

La           conformación de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez podrá           ser regionalizada y el manejo de sus recursos será reglamentado por el           Gobierno Nacional de manera equitativa. El proceso de selección de los           integrantes de las juntas de calificación de invalidez se financiará con           recursos del Fondo de Riesgos Profesionales.    

PARÁGRAFO           2. Las entidades de seguridad social, los miembros de las Juntas           Regionales y Nacional de Invalidez y los profesionales que califiquen           serán responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan           perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad           Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado.    

-Art 42º:           Naturaleza, administración y funcionamiento de las juntas regionales y           nacional de calificación de invalidez.  Las Juntas Regionales y           Nacional de Calificación de invalidez son organismos del Sistema de           la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al           Ministerio de Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo           de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con           autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas           decisiones son de carácter obligatorio, sin perjuicio de la segunda           instancia que corresponde a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez,           respecto de las regionales y conforme a la reglamentación que determine el           Ministerio de Trabajo.    

Será           conforme a la reglamentación que determine el Ministerio de Trabajo, la           integración, administración operativa y financiera, los términos en tiempo y           procedimiento para la expedición de dictámenes, funcionamiento y la           inspección, vigilancia y control de estos aspectos, así como la           regionalización del país para los efectos de funcionamiento de las           Juntas, escala de honorarios a sus integrantes, procedimientos operativos y           recursos de reposición y apelación.    

PARÁGRAFO           1o.  Los integrantes de las Juntas Nacional y Regionales de           Calificación de Invalidez se regirán por la presente ley y su           reglamentación, actuarán dentro del respectivo período y, en caso necesario,           permanecerán en sus cargos hasta tanto se realice la posesión de los nuevos           integrantes para el período correspondiente, serán designados de acuerdo a           la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo.    

PARÁGRAFO           2o. Las entidades de seguridad social y los integrantes de las Juntas           Regionales y Nacionales de Invalidez y los profesionales que           califiquen, serán responsables solidariamente por los dictámenes que           produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de           Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado.    

Es           obligación de los diferentes actores de los Sistemas de Seguridad Social en           Salud y Riesgos Laborales la entrega oportuna de la información requerida y           de la cual se disponga para fundamentar la calificación del origen, entre           las entidades competentes para calificar al trabajador.    

PARÁGRAFO           3o. El Ministerio de Trabajo deberá organizar dentro de los seis (6)           meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la estructura           y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez como           parte de la estructura del Ministerio de Trabajo.    

-Art 43º:           Impedimentos, recusaciones y sanciones.  Los integrantes principales y           suplentes de las Juntas Regionales y Nacional, en número impar serán           designados, de acuerdo a la reglamentación que expida el Ministerio de           Trabajo. Los integrantes serán particulares que ejercen una función pública           en la prestación de dicho servicio y mientras sean parte de las Juntas de           Calificación de Invalidez, no podrán tener vinculación alguna, ni           realizar actividades relacionadas con la calificación del origen y grado de           pérdida de la capacidad laboral o labores administrativas o comerciales en           las Entidades Administradoras del Sistema Seguridad Social Integral, ni con           sus entidades de dirección, vigilancia y control.    

Los           integrantes de las Juntas estarán sujetos al régimen de impedimentos y           recusaciones aplicables a los Jueces de la República, conforme a lo           dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y su trámite será efectuado de           acuerdo con el artículo 30 del Código           Contencioso Administrativo y, como a particulares que ejercen funciones           públicas, les es aplicable el Código Disciplinario Único.    

PARÁGRAFO           1o. Los integrantes de la Junta Nacional y los de las Juntas Regionales           de Calificación de invalidez no tienen el carácter de servidores           públicos, no devengan salarios, ni prestaciones sociales y sólo tienen           derecho a los honorarios establecidos por el Ministerio de Trabajo.    

PARÁGRAFO           2o. Los integrantes de la Junta Nacional y los de las Juntas Regionales           de Calificación de Invalidez no podrán permanecer más de dos (2)           periodos continuos.    

– Art           44º: Revisión de las pensiones de invalidez.  El           estado de invalidez podrá revisarse:    

a. Por           solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada           tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el           dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta           su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la           misma, si a ello hubiera lugar.    

Este nuevo           dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores.    

El           pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha           de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez.           Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha           revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión.           Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el           pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión           prescribirá.    

Para           readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá           someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán           pagados por el afiliado;    

b. Por           solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.    

-Art 45º: Indemnización sustitutiva de la           pensión de invalidez. El afiliado que al momento de invalidarse no           hubiere reunido los requisitos exigidos para la pensión de invalidez,           tendrá derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la           que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de           la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la           presente ley.    

–             Art 157º: Tipos de participantes en el sistema           general de seguridad social en salud.  A partir de la sanción de la           presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud           que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán           en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo           harán en forma temporal como participantes vinculados.    

A. Afiliados           al Sistema de Seguridad Social.    

Existirán           dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:    

1. Los           afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas           vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los           pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de           pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del           régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la           presente Ley.    

2. Los           afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el           Artículo 211 de la           presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto           total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad           Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas           rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo,           personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y           período de lactancia, las madres comunitarias*, las mujeres cabeza de           familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular,           los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los           discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los           trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros           y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de           construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás           personas sin capacidad de pago.    

B. Personas           vinculadas al Sistema.     

Los           participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de           incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen           subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan           las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el           Estado.    

A partir del           año 2.000, todo colombiano deberá estar vinculado al Sistema a través de los           regímenes contributivo o subsidiado, en donde progresivamente se unificarán           los planes de salud para que todos los habitantes del territorio nacional           reciban el Plan Obligatorio de Salud de que habla el artículo 162.    

PARÁGRAFO           1o. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de estímulos, términos,           controles y sanciones para garantizar la universalidad de la afiliación.    

PARÁGRAFO           2o. La afiliación podrá ser individual o colectiva, a través de las           empresas, las agremiaciones, o por asentamientos geográficos, de acuerdo a           la reglamentación que para el efecto se expida. El carácter colectivo de la           afiliación será voluntario, por lo cual el afiliado no perderá el derecho a           elegir o trasladarse libremente entre Entidades Promotoras de Salud.    

PARÁGRAFO           3o. Podrán establecerse alianzas o asociaciones de usuarios, las cuales           serán promovidas y reglamentadas por el Gobierno Nacional con el fin de           fortalecer la capacidad negociadora, la protección de los derechos y la           participación comunitaria de los afiliados al Sistema General de Seguridad           Social en Salud. Estas agrupaciones de usuarios podrán tener como referencia           empresas, sociedades mutuales, ramas de actividad social y económica,           sindicatos, ordenamientos territoriales u otros tipos de asociación, y           podrán cobrar una cuota de afiliación.   

Ley 115 de 1994.                    

Por la cual se expide la ley           general de educación                    

–             Art 1º: La educación es un proceso de formación permanente,           personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de           la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes.    

La presente Ley señala           las normas generales para regular el Servicio Público de la Educación que           cumple una función social acorde con las necesidades e intereses de las           personas, de la familia y de la sociedad. Se fundamenta en los principios de           la Constitución Política sobre el derecho a la educación que tiene toda           persona, en las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y           cátedra y en su carácter de servicio público.    

De conformidad con el           artículo 67 de la Constitución Política, define y desarrolla la organización           y la prestación de la educación formal en sus niveles preescolar, básica           (primaria y secundaria) y media, no formal e informal, dirigida a niños y           jóvenes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos étnicos, a           personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, con capacidades           excepcionales, y a personas que requieran rehabilitación social. La           Educación Superior es regulada por ley especial, excepto lo dispuesto en la           presente Ley.    

–             Capítulo I: Educación para personas con limitaciones o           capacidades excepcionales    

–             Art 46º: Integración con el servicio educativo. La educación           para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas,           cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales           excepcionales, es parte integrante del servicio público educativo. Los           establecimientos educativos organizarán directamente o mediante convenio,           acciones pedagógicas y terapéuticas que permitan el proceso de integración           académica y social de dichos educandos. El Gobierno Nacional expedirá la           reglamentación correspondiente.    

Parágrafo primero.           Los Gobiernos Nacional y de las entidades territoriales podrán contratar con           entidades privadas los apoyos pedagógicos, terapéuticos y tecnológicos           necesarios para la atención de las personas a las cuales se refiere este           artículo, sin sujeción al artículo 8° de la Ley 60 de 1993 hasta cuando los           establecimientos estatales puedan ofrecer este tipo de educación.    

Parágrafo segundo.           Las instituciones educativas que en la actualidad ofrecen educación para           personas con limitaciones, la seguirán prestando, adecuándose y atendiendo           los requerimientos de la integración social y académica, y desarrollando los           programas de apoyo especializado necesarios para la adecuada atención           integral de las personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas           o mentales. Este proceso deberá realizarse en un plazo no mayor de seis           (6) años y será requisito esencial para que las instituciones particulares o           sin ánimo de lucro puedan contratar con el Estado.    

–             Art 47º: Apoyo y fomento. En cumplimiento de lo establecido en           los artículos 13 y 68 de la Constitución Política y con sujeción a los           planes y programas de desarrollo nacionales y territoriales, el Estado           apoyará a las instituciones y fomentará programas y experiencias orientadas           a la adecuada atención educativa de aquellas personas a que se refiere el           artículo 46 de esta Ley.    

Igualmente fomentará           programas y experiencias para la formación de docentes idóneos con este           mismo fin.    

El reglamento podrá           definir los mecanismos de subsidio a las personas con limitaciones,           cuando provengan de familias de escasos recursos económicos    

–             Art 48º: Aulas especializadas. Los Gobiernos Nacional, y de las           entidades territoriales incorporarán en sus planes de desarrollo, programas           de apoyo pedagógico que permitan cubrir la atención educativa a las           personas con limitaciones.    

El Gobierno Nacional dará           ayuda especial a las entidades territoriales para establecer aulas de apoyo           especializadas en los establecimientos educativos estatales de su           jurisdicción que sean necesarios para el adecuado cubrimiento, con el fin de           atender, en forma integral, a las personas con limitaciones.   

Ley 119 de 1994                    

Por la cual se reestructura el           Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y           se dictan otras disposiciones                    

–             Art 4º:  Son funciones del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, las           siguientes:         

1. Impulsar la           promoción social del trabajador, a través de su formación profesional           integral, para hacer de él un ciudadano útil y responsable, poseedor de           valores morales éticos, culturales y ecológicos.     

2. Velar por el           mantenimiento de los mecanismos que aseguren el cumplimiento de las           disposiciones legales y reglamentarias, relacionadas con el contrato de           aprendizaje.     

3. Organizar,           desarrollar, administrar y ejecutar programas de formación profesional           integral, en coordinación y en función de las necesidades sociales y del           sector productivo.     

4. Velar porque           en los contenidos de los programas de formación profesional se mantenga la           unidad técnica.     

5. Crear y           administrar un sistema de información sobre oferta y demanda laboral.     

6. Adelantar           programas de formación tecnológica y técnica profesional, en los términos           previstos en las disposiciones legales respectivas.     

8. Dar           capacitación en aspectos socioempresariales a los productores y comunidades           del sector informal urbano y rural.     

9. Organizar           programas de formación profesional integral para personas desempleadas y           subempleadas y programas de readaptación profesional para personas           discapacitadas.     

10. Expedir           títulos y certificados de los programas y cursos que imparta o valide,           dentro de los campos propios de la formación profesional integral, en los           niveles que las disposiciones legales le autoricen.     

11. Desarrollar           investigaciones que se relacionen con la organización del trabajo y el           avance tecnológico del país, en función de los programas de formación           profesional.     

12. Asesorar al           Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la realización de           investigaciones sobre recursos humanos y en la elaboración y permanente           actualización de la clasificación nacional de ocupaciones, que sirva de           insumo a la planeación y elaboración de planes y programas de formación           profesional integral.     

13. Asesorar al           Ministerio de Educación Nacional en el diseño de los programas de educación           media técnica, para articularlos con la formación profesional integral.     

14. Prestar           servicios tecnológicos en función de la formación profesional integral,           cuyos costos serán cubiertos plenamente por los beneficiarios, siempre y           cuando no se afecte la prestación de los programas de formación profesional.   

Ley 324 de 1996                    

Por la cual se crean algunas           normas a favor d la población sorda                    

–             Art 1º: Para efectos de la presente ley, los siguientes términos           tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos.    

Limitado Auditivo. Es una expresión genérica que se utiliza para definir una           persona que posea una pérdida auditiva.    

Sordos. Es aquella persona que presenta una pérdida auditiva mayor           de noventa Decibeles (90) que le impide adquirir y utilizar el lenguaje oral           en forma adecuada.    

Hipoacúsico. Disminución de la audición que en sentido           estricto no llega a ser total, lo que se denomina con el término de COFOSIS.    

Lengua Manual Colombiana. Es la que se expresa en la modalidad viso –           manual.     

Es el código cuyo medio es el visual más que el           auditivo. Como cualquiera otra lengua tiene su propio vocabulario,           expresiones idiomáticas, gramáticas, sintaxis diferentes del español. Los           elementos de esta lengua (Las señas individuales) son la configuración, la           posición y la orientación de las manos en relación con el cuerpo y con el           individuo, la lengua también utiliza el espacio, dirección y velocidad de           movimientos, así como la expresión facial para ayudar a transmitir el           significado del mensaje, esta es una lengua visogestual.    

Comunicación. Es un proceso social en el cual es necesario como mínimo           que haya dos personas en situación de interrelación de ideas o mensajes, un           emisor o locutor y un receptor.    

Para que la comunicación se produzca es           necesario que exista entre los interlocutores motivación para transmitir y           recibir.    

El preciso que haya intervenido explícita o           implícita, un acuerdo entre los interlocutores respecto de la utilización de           un código que permita la organización de los mensajes transmitidos tomando           un medio o canal de comunicación determinado.    

Prevención. Se entiende como la adopción de medidas           encaminadas a impedir que se produzca un deterioro físico, intelectual,           psiquiátrico o sensorial (Prevención primaria) o a impedir que ese deterioro           cause una discapacidad o limitación funcional permanente (Prevención           secundaria). La prevención puede incluir muchos tipos de acción diferentes,           como atención primaria de la salud, puericultura prenatal y posnatal,           educación en materia de nutrición, campañas de vacunación contra           enfermedades transmitibles, medidas de lucha contra las enfermedades           endémicas, normas y programas de seguridad, la prevención de accidentes en           diferentes entornos, incluidas la adaptación de los lugares de trabajo para           evitar discapacidades y enfermedades profesionales y prevención de la           discapacidad resultante de la contaminación del medio ambiente u ocasionada           por los conflictos armados.     

Rehabilitación. La rehabilitación es un proceso encaminado a           lograr que las personas con discapacidad estén en condiciones de alcanzar y           mantener un estado funcional óptimo, desde el punto de vista físico,           sensorial, intelectual, psíquico o social, de manera que cuenten con medios           para modificar su propia vida y ser más independientes. La rehabilitación           puede abarcar medidas para proporcionar o restablecer funciones o para           compensar la pérdida o la falta de una función o una limitación funcional.           El proceso de rehabilitación no supone la prestación de atención médica           preliminar.    

Abarca una amplia variedad de medidas y           actividades, desde la rehabilitación más básica y general hasta las           actividades de orientación específica, como por ejemplo la rehabilitación           profesional.    

Intérprete para Sordos. Personas con amplios conocimientos de la Lengua           Manual Colombiana que puede realizar interpretación simultánea del español           hablado en la Lengua Manual y viceversa.    

–             Art 7º: El Estado           garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes idóneos para que sea éste un           medio a través del cual las personas sordas puedan acceder a todos los           servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. Para           ello el Estado organizará a través de Entes Oficiales o por Convenios con           Asociaciones de Sordos, la           presencia de intérpretes para el acceso a los Servicios mencionados.    

El Estado igualmente promoverá la creación de           Escuelas de formación de intérpretes para sordos.    

–             Art 10º: El Estado           garantizará que los establecimientos o empresas del Orden Nacional,           Departamental, Distrital y Municipal en que tenga participación, se vincule           laboralmente un porcentaje de limitados           auditivos. A la población           sorda que no pueda ser incluida           laboralmente el Estado la considerará como prioritaria para ser incluido en           el Régimen Subsidiado de Seguridad Social.    

–             Art 11º: El Estado           establecerá la protección legal para que el padre, la madre o quien tenga           bajo su cuidado o protección legal al limitado           auditivo, disponga de facilidades en sus horas laborales, para la           atención médica, terapéutica y educativa para sus hijos.   

Ley 361 de 1997                    

Por la cual se establecen           mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan           otras disposiciones                    

–             Título: Por la cual se establecen           mecanismos de integración social de las personas con limitación    y se dictan otras disposiciones.     

–             Art 1º: Los principios que inspiran la presente Ley, se           fundamentan en los artículos 13, 47, 54 y 68 que la Constitución Nacional           reconocen en consideración a la dignidad que le es propia a las personas           con limitación en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y           culturales para su completa realización personal y su total integración           social y a las personas con limitaciones severas y profundas, la           asistencia y protección necesarias.    

–             Art 3º: El Estado Colombiano inspira esta ley para la           normalización social plena y la total integración de las personas con           limitación y otras disposiciones legales que se expidan sobre la materia           en la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas           en el año 1948, en la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental           aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, en la Declaración de los           Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de           la misma organización, del 9 de diciembre de 1975, en el Convenio 159 de la           OIT, en la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, en la           Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con           limitación de 1983 y en la recomendación 168 de la OIT de 1983.    

–             Art 5º: Las personas con limitación deberán aparecer           calificadas como tales en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad en           Salud, ya sea el régimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las           empresas promotoras de salud deberán consignar la existencia de la           respectiva    limitación en el carné de afiliado, para lo cual solicitarán en el           formulario de afiliación la información respectiva y la verificarán a través           de diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no sea           evidente.    

Dicho carné especificará           el carácter de persona con limitación y el grado de limitación    moderada, severa o profunda de la persona. Servirá para identificarse como           titular de los derechos establecidos en la presente Ley.    

El Consejo Nacional de           Seguridad Social en Salud realizará las modificaciones necesarias al           formulario de afiliación y al carné de los afiliados al Sistema General de           Seguridad Social en Salud con el objeto de incorporar las modificaciones           aquí señaladas. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de           las políticas que con relación a las personas con limitación           establezca el “Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación”           a que se refiere el artículo siguiente.    

–             Art 7º: El Gobierno junto con el Comité Consultivo velará por           que se tomen las medidas preventivas necesarias para disminuir y en lo           posible eliminar las distintas circunstancias causantes de limitación,           evitando de este modo consecuencias físicas y psicosociales posteriores que           pueden llevar hasta la propia minusvalía, tales como: el control pre           y post natal, el mejoramiento de las prácticas nutricionales, el           mejoramiento de las acciones educativas en salud, el mejoramiento de los           servicios sanitarios, la debida educación en materia de higiene y de           seguridad en el hogar, en el trabajo y en el medio ambiente, el control de           accidentes, entre otras.    

Para tal efecto, las           Entidades Promotoras de Salud incluirán en su plan obligatorio de Salud las           acciones encaminadas a la detección temprana y la intervención oportuna de           la    limitación, y las Administradoras de Riesgos Profesionales deberán           incluir en sus programas de Salud Ocupacional las directrices que sobre           seguridad laboral dicte el Comité Consultivo; las autoridades           Departamentales o Municipales correspondientes deberán adoptar las medidas           de tránsito que les recomiende el Comité Consultivo.    

Lo previsto en este           artículo incluye las medidas de apoyo, diagnóstico de deficiencia,           discapacidad y minusvalía y las acciones terapéuticas           correspondientes realizadas por profesionales especializados en el campo           médico, de la enfermería y terapéutico.    

–             Art 8º: El Gobierno a través del Ministerio de Educación           Nacional tomará las medidas necesarias para que tanto en el proceso           educativo como en el de culturización en general, se asegure dentro de la           formación integral de la persona la prevención de aquellas condiciones           generalmente causantes de limitación.    

Para estos efectos las           entidades públicas y privadas que tengan por objeto la formación y           capacitación de profesionales de la educación, la salud, trabajadores           sociales, psicólogos, arquitectos, ingenieros, o cualquier otra profesión           que pueda tener injerencia en el tema, deberán incluir en sus currículos           temáticas referentes a la atención y prevención de las enfermedades y demás           causas de limitación y minusvalías.    

–            Art 9º: A partir de la vigencia de la presente Ley el           Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Salud, Trabajo y Educación,           deberá incluir en sus planes y programas el desarrollo de un Plan Nacional           de Prevención con miras a la disminución y en lo posible la eliminación de           las condiciones causantes de limitación y a la atención de sus           consecuencias. Para estos efectos deberán tomarse las medidas pertinentes en           los sectores laboral, salud y de seguridad social.    

–             Art 10º: El Estado Colombiano en sus instituciones de Educación           Pública garantizará el acceso a la educación y la capacitación en los           niveles primario, secundario, profesional y técnico para las personas con           limitación, quienes para ello dispondrán de una formación integral           dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades especiales.    

Para estos efectos y de           acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente, el Gobierno Nacional           promoverá la integración de la población con limitación a las aulas           regulares en establecimientos educativos que se organicen directamente o por           convenio con entidades gubernamentales y no gubernamentales, para lo cual se           adoptarán las acciones pedagógicas necesarias para integrar académica y           socialmente a los limitados, en el marco de un Proyecto Educativo           Institucional.    

Las entidades           territoriales y el Gobierno Nacional, a través del Sistema Nacional de           Cofinanciación, apoyarán estas instituciones en el desarrollo de los           programas establecidos en este capítulo y las dotará de los materiales           educativos que respondan a las necesidades específicas según el tipo de           limitación    que presenten los alumnos    

–             Art 12º: Para efectos de lo previsto en este capítulo, el           Gobierno Nacional deberá establecer la metodología para el diseño y           ejecución de programas educativos especiales de carácter individual según el           tipo de limitación, que garanticen el ambiente menos restrictivo para           la formación integral de las personas con limitación.    

–            Art 13º: El Ministerio de Educación Nacional establecerá           el diseño, producción y difusión de materiales educativos especializados,           así como de estrategias de capacitación y actualización para docentes en           servicio. Así mismo deberá impulsar la realización de convenios entre las           administraciones territoriales, las universidades y organizaciones no           gubernamentales que ofrezcan programas de educación especial, psicología,           trabajo social, terapia ocupacional, fisioterapia, terapia del lenguaje y           fonoaudiología entre otras, para que apoyen los procesos terapéuticos y           educativos dirigidos a esta población.    

Tanto las Organizaciones           No Gubernamentales como las demás instituciones de cualquier naturaleza que           presten servicios de capacitación a los limitados, deberán incluir la           rehabilitación como elemento preponderante de sus programas.    

PARÁGRAFO. Todo           centro educativo de cualquier nivel deberá contar con los medios y recursos           que garanticen la atención educativa apropiada a las personas con           limitaciones. Ningún centro educativo podrá negar los servicios           educativos a personas limitadas físicamente, so pena de hacerse           acreedor de sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o la           Secretaría de Educación en las que delegue esta facultad, que pueden ir           desde multas sucesivas de carácter pecuniario de 50 a 100 salarios mínimos           legales mensuales hasta el cierre del establecimiento. Dichos dineros           ingresarán a la Tesorería Nacional, Departamental o Municipal según el caso.    

–             Art 14º: El Ministerio de Educación Nacional y el Icfes,           establecerán los procedimientos y mecanismos especiales que faciliten a las           personas con limitaciones físicas y sensoriales la presentación de           exámenes de estado y conjuntamente con el Icetex, facilitará el acceso a           créditos educativos y becas a quienes llenen los requisitos previstos por el           Estado para tal efecto. Así mismo, Coldeportes promoverá y dará apoyo           financiero con un porcentaje no inferior al 10% de sus presupuestos           regionales, a las entidades territoriales para el desarrollo de programas de           recreación y deporte dirigidos a la población limitada física,           sensorial y síquicamente. Estos programas deberán ser incluidos en el plan           nacional del deporte, recreación y educación física.    

–             Art 15º: El Gobierno a través           de las instituciones que promueven la cultura suministrará los recursos           humanos, técnicos y económicos que faciliten el desarrollo artístico y           cultural de la persona con           limitación. Así mismo las bibliotecas públicas y privadas tendrán           servicios especiales que garanticen el acceso para las personas con limitación.    

Dichas instituciones tomarán para el efecto, las medidas pertinentes en           materia de barreras arquitectónicas dentro del año siguiente a la vigencia           de la presente Ley, so pena de sanciones que impondrá el Ministerio de           Educación Nacional o las Secretarías de Educación en quienes delegue, que           pueden ir desde multas de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales hasta           el cierre del establecimiento. Dichos dineros ingresarán a la Tesorería           Nacional, Departamental o Municipal según el caso.    

–             Art 16º: Lo dispuesto           en este capítulo será igualmente aplicable para las personas con excepcionalidad, a quienes también           se les garantiza el derecho a una formación integral dentro del ambiente más           apropiada, según las necesidades específicas individuales y de acuerdo a lo           establecido en los artículos precedentes.    

–             Art 18º: Toda persona con limitación que no haya desarrollado al máximo sus           capacidades, o que con posterioridad a su escolarización hubiere sufrido la limitación,           tendrá derecho a seguir el proceso requerido para alcanzar sus óptimos           niveles de funcionamiento psíquico, físico, fisiológico, ocupacional y           social.    

Para estos efectos el Gobierno Nacional a través de los Ministerios de           Trabajo, Salud y Educación Nacional, establecerá los mecanismos necesarios           para que los limitados    cuenten con los programas y servicios de rehabilitación integral, en           términos de readaptación funcional, rehabilitación profesional y para que en           general cuenten con los instrumentos que les permita autorregalizarse,           cambiar la calidad de sus vidas y a intervenir a su ambiente inmediato y en           la sociedad.    

Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones en materia de rehabilitación           establecidas en el Plan Obligatorio de Salud para la Empresas Promotoras de           Salud y para las Administradoras de Riesgos Profesionales cuando se trate de limitaciones surgidas por enfermedad profesional o           accidentes de trabajo.    

–             Art 19º: Los limitados de escasos recursos serán beneficiarios del Régimen           Subsidiado de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993.    

Para efectos de este artículo y con el fin ampliar la oferta de servicios a           la población con limitación beneficiaria de dicho régimen, el Consejo           Nacional de Seguridad Social en Salud establecidos en la Ley 100 de 1993,           deberá incluir en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, los servicios de           tratamiento y rehabilitación de la población con limitación, lo cual deberá           ser plasmado en un decreto expedido por el Ministerio de Salud.    

Parágrafo.- El Ministerio de           Salud y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinarán los           beneficios a los que tendrán acceso los limitados de escasos recursos no afiliados al           Régimen de Seguridad Social en Salud establecido en la Ley 100 de 1993,           hasta el año 2001, fecha en que la cobertura será universal.    

–             Art 20º: Los           Municipios podrán destinar recursos de su participación en los ingresos           corrientes de la Nación a subsidiar la adquisición de prótesis, aparatos           ortopédicos u otros elementos necesarios para la población con limitación de escasos recursos, dentro de las           atenciones del Plan Obligatorio de Salud.    

–             Art 21º: Con el fin           de mejorar la oferta de servicios integrales de rehabilitación a los limitados, la Consejería           Presidencial promoverá iniciativas para poner en marcha proyectos en cabeza           de las entidades territoriales, las organizaciones no gubernamentales y la           cooperación técnica internacional, de manera que toda persona limitada, durante su proceso de           educación, capacitación, habilitación o rehabilitación según el caso, tenga           derecho a que se le suministren los equipos y ayudas especiales requeridas           para cumplir con éxito su procesos.    

–             Art 22º: El Gobierno dentro de la           política nacional de empleo adoptará las medidas pertinentes dirigidas a la           creación y fomento de las fuentes de trabajo para las personas con limitación, para lo           cual utilizará todos los mecanismos adecuados a través de los Ministerios de           Trabajo y Seguridad Social, Salud Pública, Educación Nacional y otras           entidades gubernamentales, organizaciones de personas con limitación que se dediquen a la educación, a la           educación especial, a la capacitación, a la habilitación y rehabilitación.    

Igualmente el Gobierno establecerá programas de empleo           protegido para aquellos casos en que la disminución padecida no           permita la inserción al sistema competitivo.    

–             Art 23º: El Servicio           Nacional de Aprendizaje, Sena realizará acciones de promoción de sus cursos           entre la población con           limitación y permitirá el acceso en igualdad de           condiciones de dicha población previa valoración de sus potencialidades a           los diferentes programas de formación. Así mismo a través de los servicios           de información para el empleo establecerá unas líneas de orientación laboral           que permita relacionar las capacidades del beneficiario y su adecuación con           la demanda laboral.    

–             Art 24º: Los particulares empleadores           que vinculen laboralmente personas con limitación tendrán las           siguientes garantías:         

a. A  que sean preferidos en igualdad de condiciones en los           procesos de licitación, adjudicación y celebración de contratos, sean estos           públicos o privados si estos tiene en sus nóminas por lo menos un mínimo del           10% de sus empleados en las condiciones de discapacidad enunciadas en la           presente ley debidamente certificadas por la oficina de trabajo de la           respectiva zona y contratados por lo menos con anterioridad de un año;           igualmente deberán mantenerse por un lapso igual al de la contratación;     

b. Prelación en el otorgamiento de créditos subvenciones de organismos           estatales, siempre y cuando estos se orienten al desarrollo de planes y           programas que impliquen la participación activa y permanente de personas con           limitación;     

c. El Gobierno fijará las tasas arancelarias a la importación de maquinaria y           equipo especialmente adoptados o destinados al manejo de personas con           limitación. El Gobierno clasificará y definirá el tipo de equipos que se           consideran cubiertos por el beneficiario.        

–             Art 26º: En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para           obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como           incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,           ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato           terminado por razón de su limitación,           salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.    

No obstante, quienes fueren despedidos o su           contrato terminado por razón de su limitación,           sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán           derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario,           sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere           lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo           modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.    

–             Art 27º: En los           concursos que se organicen para el ingresos al servicio público, serán           admitidas en igualdad de condiciones las personas           con limitación,    y si se llegare a presentar un empate, se preferirá entre los elegibles a la personas con limitación, siempre y           cuando el tipo o clase de limitación no resulten extremo incompatibles o           insuperable frente al trabajo ofrecido, luego de haberse agotado todos lo           medio posibles de capacitación    

–             Art 28º: Las           Entidades Públicas podrán establecer convenios de formación y capacitación           profesional con el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, con las           universidades, centro educativos, organizaciones no gubernamentales o con           instituciones especializadas para preparar las personas con limitación, según los           requisitos y aptitudes exigidas para el cargo y según el grado de           especialización del mismo    

–             Art 29º: Las personas con limitación que con base en certificación médica           autoriza, no pueda gozar de un empleo competitivo y por lo tanto no puedan           producir ingresos al menos equivalentes al salario mínimo legal vigente,           tendrán derecho a ser beneficiarios del Régimen Subsidiado de Seguridad           Social, establecido en la Ley 100 de 1993.    

–             Art 30º: Las entidades           estatales de todo orden, preferirán en igualdad de condiciones, los           productos, bienes y servicios que les sean ofrecidos por entidades sin ánimo           de lucro constituídas por las personas           con limitación.    

Las entidades estatales que cuenten con conmutadores telefónicos, preferirán           en igualdad de condiciones para su operación a personas           con limitaciones diferentes a           las auditivas debidamente capacitadas para el efecto.    

–             Art 31º: Los empleadores que           ocupen trabajadores con limitación no inferior al 25% comprobada y que estén           obligados a presentar declaración de renta y complementario, tienen derecho           a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones           sociales pagados durante el año o período gravable a los trabajadores con limitación,           mientras esta subsista.    

Parágrafo.- La cuota de           aprendices que está obligado a contratar el empleador se disminuirá en un           50%, si los contratados por él son personas con discapacidad comprobada no           inferior al 25%.    

–             Art 33º: El ingreso           al servicio público o privado de una persona limitada que se encuentre pensionada, no implicará           la pérdida ni suspensión de su mesada pensional, siempre que no implique           doble asignación del tesoro público.    

–             Art 34º: El Gobierno           Nacional a través de Ministerio de Desarrollo (Instituto de Fomento           Industrial – -FI), establecerá líneas de créditos blandos para el           funcionamiento y constitución de pequeñas y medianas empresas cualquiera que           sea su forma jurídicas, dedicada a la producción de materiales, equipos,           accesorios, partes o ayudas que permitan a las personas con limitación desarrollar actividades cotidianas, o que           les sirva para la prevención, restauración o corrección de la           correspondiente limitación o que sean utilizadas para la práctica           deportiva o recreativa de estas personas. Para tener acceso a estas líneas           de crédito dichas empresas deberán ser propiedad de una o más personas           limitadas y su planta de personal estará integrada en no menos del 80%           por personas con limitación.    

–             Art 35º: En desarrollo de lo           establecido en los artículos 1, 13, 47 54, 68 y 366 de la Constitución           Política, el Estado garantizará que las personas           con limitación           reciban la atención social que requieran, según su grado de limitación.    

Dentro de dichos servicios se dará especial prioridad a las labores de           información y orientación familiar; así como la instalación de residencias,           hogares comunitarios y la realización de actividades culturales, deportivas           y recreativas.    

Parágrafo.- Sin perjuicio de           las labores que sobre este aspecto corresponda a otras entidades y           organismos, lo previsto en este artículo en especial las actividades           relativas a la orientación e información de la población limitada,           estará a cargo de la Consejería Presidencial, la cual para estos efectos           organizará una oficina especial de orientación e información, abierta           constantemente al público.    

–             Art 36º: Los           servicios de orientación familiar, tendrán como objetivo informar y           capacitar a las familias, así como entrenarlas para atender la estimulación           de aquellos de sus miembros que adolezcan de algún tipo de limitación, con miras a lograr la           normalización de su entorno familiar como uno de los elementos           preponderantes de su formación integral.    

–             Art 37: El Gobierno a           través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y en cooperación con           las organizaciones de personas           con limitación, apropiará los recursos necesarios para crear una red           nacional de residencias, hogares comunitarios y escuelas de trabajo cuyo           objetivos será atender las necesidades de aquellas personas con           limitaciones severas, carentes           de familiar, o que aún teniéndola adolezcan de severos problemas de           integración.    

–             Art 38º: Todo envío           postal nacional de material especial para la atención, educación,           capacitación y rehabilitación de personas           con limitación, gozará de franquicia postal. Para estos efectos se           requerirá prueba acerca de la naturaleza del material. La Administración           Postal Nacional – Adpostal- abrirá un registro de organizaciones públicas o           privadas que representen o agrupen personas           con limitación. En todo caso se establecerá un cupo máximo mensual de           envíos con franquicia de este tipo.    

–             Art 39º: El Gobierno           a través de Coldeportes organizará y financiará el desarrollo de eventos           deportivos y de recreación a nivel nacional para la participación de           personas con limitación, así como para aquellas organizaciones, que les           prestan servicios en eventos de esta naturaleza a nivel internacional.    

–             Art 40º: Los campos y           escenarios deportivos públicos deberán ser facilitados a los organismos           oficiales o privadas que se dediquen a la educación, habilitación y           rehabilitación de personas con           limitación, previa solicitud por escrito ante Coldeportes o las juntas           administradoras del deporte. Estos organismos facilitarán y coordinarán el           uso de dichos campos y escenarios deportivos por parte de la población con limitación.    

–             Art 41º: Los           escenarios culturales de propiedad de la Nación o de cualquier otra entidad           pública, deberán ser facilitados a las entidades oficiales o privadas           dedicadas a la educación, rehabilitación y capacitación de personas con limitación o sus organizaciones, previa solicitud en           tal sentido ante Colcultura o las entidades regionales correspondientes.    

–             Art 42º: A partir de la vigencia de la presente ley, la Junta Directiva del           Banco de la República deberá tener en cuenta que todo papel moneda y moneda           metálica deberá diferenciarse de tal manera que pueda ser fácilmente           distinguible por toda persona, sea está normal o limitada.    

–             Art 43º: El presente título           establece las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a           las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya           capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Así mismo se busca suprimir           y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías           y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o           reestructuración de edificios de propiedad pública o privada.    

Lo dispuesto en este título se aplica así mismo a los medios de transporte e           instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicación.    

Parágrafo.- Los espacios y           ambientes descritos en los artículos siguientes, deberán adecuarse,           diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito           seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación.    

–             Art 45º: Son           destinatarios especiales de este título, las personas que por motivo del           entorno en que se encuentran, tiene necesidades especiales y en particular           los individuos con limitaciones que les haga requerir de atención           especial, los ancianos y las demás personas que necesiten de asistencia           temporal.    

–             Art 49º:  Como mínimo un 10% de los proyectos elaborados por el           Gobierno para la construcción de vivienda de interés social, se programarán           con las características constructivas necesarias para facilitar el acceso de           los destinatarios de la presente ley, así como el desenvolvimiento normal de           sus actividades motrices y su integración en el núcleo en que habiten.    

Lo previsto en este artículo rige también para los proyectos de vivienda de           cualquier otra clase que se construya o promuevan por entidades oficiales o           privadas. El Gobierno expedirá las disposiciones reglamentarias para dar           cumplimiento a lo previsto en este artículo y en especial para garantizar la           instalación de ascensores con capacidad para transportar al menos una           persona en su silla de ruedas.    

Parágrafo.- Cuando el           Proyecto se refiere a conjuntos de edificios e instalaciones que constituyan           un complejo arquitectónico, éste se proyectará y construirá en condiciones           que permitan, en todo caso, la accesibilidad de las personas con limitación a los diferentes inmuebles e instalaciones           complementarias.    

–             Art 50º: Sin perjuicio de lo           dispuesto en los artículos anteriores y en concordancia con las normas que           regulen los asuntos relativos a la elaboración, proyección y diseño de           proyectos básicos de construcción, el Gobierno Nacional expedirá las           disposiciones que establezcan las condiciones mínimas que deberán tenerse en           cuenta en los edificios de cualquier clase, con el fin de permitir la           accesibilidad de las personas con cualquier tipo de limitación.    

La autoridad competente de todo orden se abstendrá de otorgar el permiso           correspondiente para aquellos proyectos de construcción que no cumplan con           lo dispuesto en este artículo.    

–             Art 51º: Para los           efectos de este título, se entiende por “Rehabilitación de viviendas”, las           reformas y reparaciones que las personas a que se refiere la presente ley,           tengan que realizar en su vivienda habitual y permanente por causa de su limitación.           Para esos efectos, el Gobierno Nacional dictará las normas mediante las           cuales se regulen líneas de crédito especiales, así como las condiciones           requeridos para la concesión de subsidios, para financiar las           rehabilitaciones de vivienda a que se refiere el presente artículo.    

–             Art 54º: En toda           construcción temporal o permanente que pueda ofrecer peligro para las personas con limitación, deberá           estar provista de la protección correspondiente y de la adecuada           señalización.    

–             Art 59º: Las empresas de           carácter público, privado o mixto cuyo objeto sea el transporte aéreo,           terrestre, marítimo, ferroviario o fluvial, deberán facilitar sin costo           adicional alguno para la personas           con limitación,           el transporte de los equipos de ayuda biomecánica, sillas de ruedas u otros           implementos directamente relacionados con la limitación,           así como los perros guías que acompañen las personas           con limitación visual.    

–             Así mismo se deberán reservar las           sillas de la primera fila para las personas           con limitación,           en el evento de que en el respectivo viaje se encuentre como pasajero alguna           persona limitada.    

–             Art 60º: Los           automóviles así como cualquier otra clase de vehículos conducidos por una           personas con limitación,           siempre que lleven el distintivo, nombre o iniciales respectivos, tendrán           derechos a estacionar en lugares específicamente demarcados con el símbolo           internacional de accesibilidad. Lo mismo se aplicará para el caso de los           vehículos pertenecientes a centros educativos especiales o de           rehabilitación. El Gobierno reglamentará la materia.    

–             Art 63º: En las           principales calles y avenidas de los distritos y municipios donde haya           semáforos, las autoridades correspondientes deberán disponer lo necesario           para la instalación de señales sonoras que permitan la circulación segura de           las personas con limitación visual.    

–             Art 66º: El Gobierno           Nacional a través del Ministerio de Comunicaciones, adoptará las medidas           necesarias para garantizarle a las personas           con limitación el derecho a la           información.    

La empresa Programadora que no cumpla con lo dispuesto en este artículo se           hará acreedora de multas sucesivas de 100 salarios mínimos mensuales legales           vigentes hasta que cumpla con su obligación. La sanción la impondrá el           Ministerio de Comunicaciones y los dineros ingresarán al Tesoro Nacional.    

–             Art 69º: Para los           efectos previstos en este capítulo, el Gobierno Nacional compilará en un           solo orgánico todas las normas y disposiciones que permitan a las diferentes           personas con limitación acceder           al servicio de comunicaciones. Deberá así mismo incluirse en dicho estatuto,           un régimen especial de sanciones por el incumplimiento de dichas normas.    

–             Art 72º: El Estado           garantizará los adecuados mecanismos de concertación en el diseño y           ejecución de las políticas que tengan que ver con la población           limitada, con las organizaciones de y para personas con limitación.   

Ley 546 de 1999                    

Por la cual se dictan en materia           de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales           debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado           para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha           financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros           costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden           otras disposiciones.                    

–             Art 29º: De conformidad con el numeral 2 del artículo 359 de la           Constitución Política, durante los cinco (5) años siguientes a la vigencia           de la presente ley, se asignará de los recursos del presupuesto nacional una           suma anual equivalente a ciento cincuenta mil millones de pesos           ($150.000.000.000.00) expresados en UVR, con el fin de destinarlos al           otorgamiento de subsidios para la Vivienda de Interés Social, VIS,           subsidiable. La partida presupuestal de que trata este artículo no podrá ser           objeto en ningún caso de recortes presupuestales.    

Para dar cumplimiento al           artículo 51 de la Constitución Política de Colombia las entidades del Estado           o de carácter mixto, que promuevan, financien, subsidien o ejecuten planes           de vivienda de interés social subsidiable, directa o indirectamente           diseñarán y ejecutarán programas de vivienda urbana y rural, especialmente           para las personas que devengan hasta dos (2) salarios mínimos y para los           desempleados. Dichos programas se realizarán en distintas modalidades en los           términos de la Ley 3ª de 1991.    

Parágrafo 1°. El Gobierno           Nacional destinará anualmente el veinte por ciento (20%) de los recursos           presupuestales apropiados para el subsidio a la vivienda de interés social           VIS para atender la demanda de la población rural. Al final de cada semestre           si no se hubiere colocado el total de los recursos en la vivienda rural, el           remanente se destinará a atender la demanda urbana.    

Parágrafo 2°. Las           autoridades municipales y distritales exigirán a todos los proyectos de           vivienda la obligatoriedad de disponer el uno por ciento (1%) de las           viviendas construidas y en los proyectos de menos de cien (100) viviendas de           una de ellas para la población minusválida. Las viviendas para           minusválidos    no tendrán barreras arquitectónicas en su interior y estarán adaptadas para           dicha población, de acuerdo con las reglamentaciones que para el efecto           expida el Gobierno Nacional.    

–                 

Ley 797 de 2003                    

Por la cual se reforman algunas           disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de           1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados           y especiales.                    

–            Art 9º: El           artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:    

Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez.           Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las           siguientes condiciones:    

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años           de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.    

A partir del 1° de enero del año 2014 la edad           se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y           sesenta y dos (62) años para el hombre.    

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000)           semanas en cualquier tiempo.    

A partir del 1° de enero del año 2005 el número           de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se           incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.    

Parágrafo 1°. Para efectos del cómputo de las semanas a que           se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:    

a) El número de semanas cotizadas en cualquiera           de los dos regímenes del sistema general de pensiones;    

b) El tiempo de servicio como servidores           públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes           exceptuados;    

c) El tiempo de servicio como trabajadores           vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993           tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando           la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con           posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.    

d) El tiempo de servicios como trabajadores           vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al           trabajador.    

e) El número de semanas cotizadas a cajas           previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a           su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.    

En los casos previstos en los literales b), c),           d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja,           según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma           correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad           administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.    

Los fondos encargados reconocerán la pensión en           un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud           por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su           derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han           expedido el bono pensional o la cuota parte.    

Parágrafo 2°. Para los efectos de las disposiciones           contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de           siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán           sobre el número de días cotizados en cada período.    

Parágrafo  3°. Se considera justa causa para dar por terminado           el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el           trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos           establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador           podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o           reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de           las administradoras del sistema general de pensiones.    

Transcurridos treinta (30) días después de que           el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en           este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el           empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.    

Lo dispuesto en este artículo rige para todos           los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de           pensiones.    

Parágrafo 4°. Se exceptúan de los requisitos establecidos en           los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una           deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años           de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más           semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.    

La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente           calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como           dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de           vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de           Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima           media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la           trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y           el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con           los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.    

–             Art 13º: Los artículos 47 y 74 quedarán así:    

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son           beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:    

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero           permanente o supérstite,           siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del           causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de           sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero           permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida           marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con           anterioridad a su muerte;     

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho           beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30           años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se           pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20           años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener           su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante           aplicará el literal a).     

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente,           con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la           pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha           pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia           con el fallecido.    

En caso de convivencia simultánea en los           últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero           permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de           sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia           simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación           de hecho, la compañera o compañero           permanente podrá reclamar           una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje           proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido           superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La           otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la           sociedad conyugal vigente;     

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos           mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por           razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento           de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de           estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones           académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos    si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos           adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para           determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto           por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;     

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e           hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían           económicamente de forma total y           absoluta de este;     

e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente,           padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos    inválidos del causante si dependían económicamente de éste.    

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el           vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.   

Ley 860 de 2003                    

Por la cual se reforman algunas           disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de           1993 y se dictan otras disposiciones                    

–             Art 1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:    

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado           cincuenta (50) semanas dentro de los últimos t res (3) años inmediatamente           anteriores a la fecha de estructuración y           su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por           ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte           (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de           invalidez.    

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado           cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente           anteriores al hecho causante de la misma, y           su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por           ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte           (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de           invalidez.     

Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de           edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el           último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez    o su declaratoria.    

Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado           por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la           pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los           últimos tres (3) años.   

Ley 1114 de 2006                    

Por la cual se modifica la ley           546 de 1999, el numeral 7 del artículo 16 de la ley 789 de 2002 y el           artículo 6 de la ley 973 de 2005 y se destinan recursos para la vivienda de           interés social                    

–            Art 1º: Destinación de subsidios para vivienda de interés           social. De conformidad con el artículo 51 y el numeral 2 del artículo 359 de           la Constitución Nacional, de los recursos del Presupuesto Nacional se           asignará una suma anual. como mínimo equivalente a un millón cuatro mil           novecientos un (1.004.901) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con           el objeto de destinarlos al otorgamiento de Subsidios de Vivienda de Interés           Social Urbana y Rural. La partida presupuestal de que trata este artículo no           podrá ser objeto en ningún caso de recorte presupuestal.    

–            Parágrafo 1. El Gobierno destinará anualmente el 20% de           los recursos presupuéstales apropiados para VIS rural. Al final de cada           vigencia si no se hubiese colocado el total de los recursos en la vivienda           rural, el remanente se destinará a atender la demanda urbana.    

–            Parágrafo 2. Los oficiales, suboficiales y soldados           profesionales de las Fuerzas Militares; los oficiales, suboficiales y           miembros del nivel ejecutivo, agentes de la Policía Nacional; el personal           civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas           Militares y de Policía Nacional; el personal docente oficial; los docentes           vinculados a establecimientos educativos privados; los trabajadores           independientes y quienes devenguen salario integral, podrán afiliarse al           Fondo Nacional de Ahorro. La afiliación se hará previa solicitud del           interesado a través de ahorro voluntario de acuerdo con la reglamentación           que expida el Gobierno Nacional. En ningún caso este ahorro voluntario hará           parte del ahorro ordinario que a la Caja de Vivienda Militar hagan los           oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo, agentes, soldados profesionales, y           personal civil o no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas           Militares y Policía Nacional. Las cesantías de este personal continuarán           siendo transferidas a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía           para su administración, conforme lo establecido en el Decreto 353 de 1994,           modificado por la Ley 973 de julio de 2005. Los colombianos residentes en el           exterior podrán afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro I bajo las mismas           condiciones previstas en el presente parágrafo.    

–             Parágrafo 3. Las autoridades municipales y distritales exigirán           a todos los proyectos de vivienda la obligatoriedad de disponer el uno por           ciento (1%) de las viviendas construidas y en los proyectos de menos de cien           (100) viviendas de una de ellas para la población minusválida. Las           viviendas para minusválidos no .tendrán barreras arquitectónicas en           su interior y estarán adaptadas para dicha población, de acuerdo con las           reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.   

Ley 1438 de 2011                    

Por medio de la cual se reforma           el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras           disposiciones.                    

–             Art 66º: Atención integral en salud a discapacitados. Las           acciones de salud deben incluir la garantía a la salud del discapacitado,           mediante una atención integral y una implementación de una política nacional           de salud con un enfoque diferencial con base en un plan de salud del           Ministerio de Protección Social.   

Ley 1562 de 2012                    

Por la cual se modifica el           Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de           salud ocupacional                    

–             Art 18º: Adiciónese un inciso al artículo 142 del Decreto número           19 de 2012. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la           calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales           calificar en primera  instancia la pérdida de capacidad laboral, el           estado de    invalidez y determinar su origen.    

A la Junta de           Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en           segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales.    

La calificación se           realizará con base en el manual único para la calificación de invalidez,           expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que           deberá contener los criterios técnicos – científicos de evaluación y           calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante           una deficiencia, discapacidad y minusvalía que hayan generado           secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente.      

      

SALVAMENTO PARCIAL   DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA   C-458/15    

EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Vocablos   no transmiten ni implícita ni explícitamente juicio de disvalor ni contienen   descalificación tácita o expresa sobre sobre condición de discapacidad   (Salvamento parcial de voto)    

EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Terminología empleada por el legislador entre los años   1993 y 2012 coincidía con el léxico aceptado para designar dichas personas en   términos neutros y desprovistos de componentes peyorativos (Salvamento parcial de voto)/EXPRESIONES   REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Terminología   cuestionada cumple una función referencial (Salvamento parcial de voto    

EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Definiciones legales y lexicográficas de las   expresiones “discapacitado”, “inválido”, “sordo”, “minusválido”,   “persona con limitaciones” y “limitados” están desprovistas de componentes   peyorativos por lo cual debían haber sido declaradas exequibles (Salvamento parcial de voto)    

Referencia: Expediente D-10585    

Asunto:  Demanda de   inconstitucionalidad contra algunas expresiones contenidas en las leyes 100 de   1993, 115 de 1994, 119 de 1994, 324 de 1996, 361 de 1997, 546 de 1999, 860 de   2003, 797 de 2003, 1114 de 2006, 1438 de 2011 y 1562 de 2012.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la   Corte, me permito explicar las razones que me llevaron a salvar parcialmente el   voto en el asunto de la referencia.    

Mi discrepancia con la decisión mayoritaria en este   caso radica en la declaratoria de exequibilidad condicionada de las expresiones   demandadas contenidas en las leyes 100 de 1993, 115 de 1994, 119 de 1994, 324 de   1996, 361 de 1997, 546 de 1999, 1114 de 2006, 1438 de 2011 y 1562 de 2012.[145]    

La mayoría de la Sala avaló la exequibilidad   condicionada de dichas normas al considerar que, en primer lugar, el lenguaje sí   puede tener implicaciones inconstitucionales, toda vez que podría ser entendido   y utilizado con fines discriminatorios y, en segundo lugar, al determinar que si   bien el lenguaje responde a un contexto temporal que determina las categorías   socialmente aceptadas por la sociedad, dicho contexto y categorías son dinámicos   y por tanto deben ser actualizados a medida que se presentan cambios. Sin   embargo, ante la imposibilidad de actualizar, por medio del trámite legislativo,   un amplio cúmulo normativo en sincronía perfecta con el cambio social, el   ordenamiento constitucional ha previsto algunos elementos de actualización que   pretenden preservar los derechos de las personas, en particular, de quienes   enfrentan una situación de discapacidad o de capacidad excepcional, a fin de   evitar el estigma o la descalificación. Uno de estos dispositivos de   actualización es el bloque de constitucionalidad, que al integrar diversos   instrumentos internacionales de protección de las personas en discapacidad al   ordenamiento colombiano, permite transformar el lenguaje a los estándares   sociales vigentes, a la vez que preserva los derechos de sujetos que merecen   especial protección constitucional. Con base en estas circunstancias, la Corte   analizó varias expresiones que podrían contener una carga discriminatoria y   condicionó su constitucionalidad a una comprensión ligada a la normativa   internacional vigente, que no tiene cargas peyorativas para los sujetos que el   ordenamiento pretende proteger.     

En esta oportunidad, disiento de tales consideraciones,   toda vez que, a mi juicio, en el contexto específico de las leyes 100/93,   115/94, 119/94, 324/96, 361/97, 546/99, 1114/06, 1438/11 y 1562/12, dichos   vocablos no transmiten ni implícita ni explícitamente un juicio de disvalor   sobre la condición de discapacidad, ni tampoco contienen una descalificación   tácita o expresa sobre este estado, por las siguientes razones:    

En mi opinión, los destinatarios de las leyes y   potenciales receptores del presunto mensaje agravioso e infamante, usualmente   tienen en cuenta el contexto en que fueron expedidas las normas impugnadas.   Entonces, entre los años 1993 y 2012, la terminología empleada por el legislador   coincidía con el léxico generalmente aceptado para designar a las personas con   discapacidad en términos neutros y desprovistos de los componentes peyorativos   que hoy le adjudican los accionantes. Así mismo, la terminología cuestionada   cumple, en el marco de las leyes atacadas, una función referencial, de modo que   es utilizada por el legislador para acotar el ámbito subjetivo de la   normatividad, y no para representar, describir o valorar esa realidad.    

Finalmente, estimo que las definiciones legales y   lexicográficas de las expresiones “discapacitado”, “inválido”, “sordo”,   “minusválido”, “persona con limitaciones” y “limitados” están desprovistas de   los componentes peyorativos que los demandantes les atribuyen. Por estas   razones, las mencionadas expresiones contenidas en las normas acusadas debían   haber sido declaradas exequibles.    

Fecha ut supra    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1]  Hasta el fundamento 17, es decir todos los antecedentes y las consideraciones   sobre la aptitud de la demanda.    

[2]   Las disposiciones que contienen los vocablos demandados se   encuentran en el documento anexo a esta sentencia.    

[3]   Como pretensión principal.    

[4]   Como pretensión principal.    

[5]   Falencia señalada por el Departamento para la Prosperidad   Social y el Ministerio de Trabajo.    

[6]   Deficiencia señalada por el Departamento para la Prosperidad   Social y el Ministerio de Trabajo.    

[7]   Concepto del Departamento para la Prosperidad Social.    

[8]   Intervención del Ministerio del Trabajo.    

[9]   Como pretensión principal.    

[10]   Como pretensión subsidiaria.    

[11]   Como pretensión subsidiaria.    

[12]   La solicitud de exequibilidad se presenta exclusivamente en   relación con la expresión “sordo”.    

[13]   Intervención del Ministerio de Salud.    

[14]   Respecto de las expresiones relacionadas con los términos   “limitación” y “disminución”.    

[15]   Como pretensión principal.    

[16]   Argumento del PAIIS.    

[17]   Argumentos del Ministerio de Educación.    

[18]   Ministerio de Educación.    

[19]   Ministerio de Educación.    

[20]   Ministerio de Educación.    

[21]   M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[22]   M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[24]   M.P. María Victoria Calle Correa.    

[25]  Este proceso correspondió inicialmente al despacho del Magistrado Luis Guillermo   Guerrero Pérez.    

[26]   M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[27]   M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[28]   M.P. María Victoria Calle Correa.    

[29]  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[30]   Estas definiciones hacen parte de lo que la dogmática denomina   “reglas de segundo orden” o meta-normas”, es decir, reglas sobre las   reglas de conducta. Sobre la distinción entre las normas reguladoras o meta   normas, y las normas reguladas o normas-objeto, cfr. Gustavo González   Solano, “El control constitucional en Costa Rica, Sobre incoherencias, paradojas   e inconstitucionalidades de nuestro control constitucional”, en  Revista de Ciencias Jurídicas, San José de Costa Rica, Nro. 101, 2003.   Documento disponible en:   http://revistas.ucr.ac.cr/index.php/juridicas/issue/view/1391. Último acceso: 4 de mayo de 2015    

[31]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[32]  M.P. Humberto Sierra Porto.    

[33]  M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[34]   M.P. María Victoria Calle Correa.    

[35]  M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[36]   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[37]   En este sentido, el artículo 46 de la Ley 115 de 1994   establece que “la educación para personas con limitaciones físicas,   sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades   intelectuales excepcionales, es parte del servicio público educativo”.    

[38]   Sentencia C-804 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[39]   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[40]   En este fallo se declaró la inexequibilidad parcial del   artículo 33 del Código Civil, según el cual “las palabras hombre, niño,   adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplican a individuos de   la especie humana, se entenderán que comprenden ambos sexos, en las   disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el   contexto se limitan manifiestamente a uno solo. Por el contrario, las palabras   mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se   aplicarán a otro sexo, menos que expresamente las extienda la ley a él”.    

[41]  En particular, declaró la inexequibilidad simple de las   expresiones “los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en   los mentecatos”, contenida en el artículo 140 del Código Civil, y de “de   imbecilidad o idiotismo”, “locura furiosa”, y “de locos”, previstas   en el artículo 554 del mismo cuerpo normativo.    

[42]  M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[43]   M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[44]   Con todo, los efectos jurídicos de las decisiones judiciales anteriores no son   del todo claros. Con excepción de la sentencia C-1235 de 2005[44]  que junto a la declaratoria de inconstitucionalidad ordenó la sustitución de las   expresiones “amos”, “criados” y “sirvientes” por las de “empleadores”  y “trabajadores”, según el caso, en los demás fallos la declaratoria   de inexequibilidad simple podría dejar algunos interrogantes sobre las   consecuencias jurídicas de la determinación judicial. Habiéndose declarado la   inconstitucionalidad de la norma que habilita a los operadores jurídicos a   reconocer el uso genérico del masculino, surge la duda sobre el alcance que se   debe otorgar a las normas del derecho positivo que de hecho han dado este uso al   masculino; si, al modo de ejemplo, el artículo 54 del Código de Comercio dispone   que “el comerciante deberá dejar copia fiel de la correspondencia que dirija   en relación con los negocios (…)”, deberá entenderse que esta obligación   sólo está dirigida a los comerciantes y no a las comerciantes, en virtud de la   declaratoria de inexequibilidad de la habilitación anterior?. O cómo entender el   artículo 140.3 del Código Civil según el cual “se presume falta de   consentimiento [para el matrimonio] en los furiosos locos, mientras permanezcan   en la locura y en los mentecatos en quienes se haya impuesto interdicción   judicial para el manejo de sus bienes”, si las locuciones “furiosos   locos, mientras permanezcan en la locura y en los mentecatos” fue declarada   inexequible? Habría que entender que todo a quien se le haya impuesto   interdicción judicial para el manejo de sus bienes está impedido para contraer   matrimonio?    

[45]   Artículo 3 de la Ley 1482 de 2011, “por medio de la cual se   modifica el Código Penal y se establecen otras disposiciones”.    

[46]   Artículo 8 de la Ley 80 de 1993, “por la cual se expide el   Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”.    

[47]   Artículo 11 de la Ley 1751 de 2015, “por medio de la cual   se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”    

[48]   Sentencia C-910 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[49]   Sentencia C-105 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[50]   Sentencia C-966 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[51]   Sobre las bases conceptuales del movimiento de Liberación   Animal cfr. Peter Singer, Liberación Animal, Ed. Trotta, Madrid,   1999.    

[52]    Sobre función denotativa y connotativa de los signos   lingüísticos cfr., Carlos Santiago Nino, Introducción al análisis del   Derecho, Ed. Ariel, Buenos Aires, 1984, pp. 248-256. Documento disponible   en:   http://es.slideshare.net/rubenradaescobar/introduccion-al-analisisdelderechocarlossantiagonino. Último acceso: 23 de junio de 2015.    

[53]   Según John Searle, los actos de habla pueden cumplir funciones   representativas, directivas, comisivas, expresivas o declarativas. Sobre la   clasificación de los actos de habla cfr., John Searle, Actos de habla.   Ensayo de filosofía del lenguaje, Ed. Planeta Agostini, Barcelona, 1994.   Documento disponible en: http://www.textosenlinea.com.ar/libros/Searle%20-%20Actos%20de%20Habla.pdf. Último acceso: 16 de junio de 2015; sobre el uso descriptivo,   expresivo, directivo y operativo cfr. J. L. Austin, Cómo hacer cosas   con palabras, 1955. Documento disponible en:   http://ir.nmu.org.ua/bitstream/handle/123456789/117185/170d785d8cfed13cd022cee1adf3f6e2.pdf?sequence=1. Último acceso: 26 de junio de 2015.    

[54]   Este tipo de exploración ya ha sido efectuado por otros tribunales   constitucionales. La Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, por   ejemplo, ha descartado la posibilidad de valorar en abstracto las expresiones   lingüísticas, y por el contrario, ha entendido que el examen se realiza teniendo   en cuenta, por un lado, el rol social y el status del emisor y las calidades de   los destinatarios, y por otro, el contexto fáctico y lingüístico en el que se   utiliza y el vocablo cuestionado. Por ello, mientras un ciudadano ordinario, en   su calidad de simple individuo, tiene un amplio margen de maniobra lingüística,   los medios de comunicación tienen facultades restringidas; y mientras en algunos   escenarios una palabra oprobiosa puede estar protegida constitucionalmente, en   otros no. En un reciente fallo, el referido tribunal se refirió a palabras que   en ese país son percibidas como insultantes e indecentes como “puñal” y   “lambiscón”, y que fueron utilizadas por un medio de comunicación para   referirse a un columnista; en fallo se sostuvo que aunque en otros escenarios la   utilización de esas mismas palabras se encontraba protegida, la circunstancia de   que en el caso particular los vocablos fueron emitidos por la prensa, es decir,   por un medio de comunicación que tiene un rol definitivo en la formación de la   opinión pública, y de que el mensaje estuvo mediado por un propósito   deliberadamente ofensivo, llevaba a la conclusión contraria (Sentencia   de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México,   amparo directo en revisión 2806/2012, M.P. Arturo Zaldívar Lelo Larrea, http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=143425. Último acceso: 27 de junio de 2012).    

[56]  Hasta este párrafo fue retomada la ponencia original presentada por el Dr. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[57] Establece el artículo 93 de la Constitución que: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el   Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los   estados de excepción, prevalecen en el orden interno.    

Los derechos y   deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los   tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.”    

[58]  C-018 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[59] Sentencia del 23 de marzo de 1973. M.P. Dr. Eustorgio Sarriá. Gaceta   Judicial N° 2390-2391 Pág.105. Citada por la sentencia C-067 de 2013. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[60] C-067 de 2013. M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra.    

[61] C-582 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[62]  Ver entre otras: C-191 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz   C-664 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos y C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar   Gil.    

[63]  C-531 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[64]  M.P. Alejandro Martínez Caballero    

[65] C-307 de 2009. M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio    

[66]  C-750 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas.    

[67]  C-394 de 2007. M.P. Humberto Sierra Porto. Aclaración de   Voto (Humberto Sierra Porto). Ver Bobbio,   Principi Generali del Diritto, NDI, XIII, UTET, Torino, p. 887. Estas reglas   sirven como: “i) regla de interpretación respecto de la dudas que puedan   suscitarse al momento de su aplicación; ii) la de integrar la normatividad   cuando no exista norma directamente aplicable al caso; iii) la de orientar las   funciones del operador jurídico, y iv) la de limitar la validez de las   regulaciones subordinadas”. Tomado de la sentencia: C-067 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra    

[68]  M.P.   Humberto Sierra Porto    

[69] C-804   de 2009. M.P. María Victoria Calle; C-935 de 2013. M.P. Alberto Rojas   Ríos; C-131 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[70]   Declarada exequible por la Corte   Constitucional en sentencia C-401 de 2003    

[71]    “Discriminación contra las personas con discapacidad” es “toda distinción, exclusión o restricción basada en una   discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior   o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o   propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de   las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades   fundamentales.” (artículo 2)    

[72]  De acuerdo con el segundo inciso del artículo 1º de la Convención sobre los   Derechos de las Personas con Discapacidad, las personas con discapacidad son   “aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales   a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su   participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con   las demás”.    

[73]  Adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de   noviembre de 1989 y aprobada por Colombia a través de la Ley 12 de 1991.    

[74]  Revisada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-824 de   2011.    

[75]  Instrumentos citados en la sentencia T-051 de 2011; MP Jorge   Iván Palacio.    

[76]   El repertorio de instrumentos del sistema mundial de derechos   humanos en materia de discapacidad se encuentra en:   http://usuarios.discapnet.es/ajimenez/docsint.htm. Último acceso: 25 de junio de 2015.    

[77]  El fundamento 29 hasta esta parte, ha sido retomado de la   ponencia original presentada por el Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[79]  Artículo 47. El Estado adelantará una política de previsión,   rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y   psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.    

[80]  Artículo 54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer   formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado   debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y   garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones   de salud.    

[81]  Artículo 64. (…)La erradicación del   analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o   con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.    

[82]  C-804 de 2009 M.P. María Victoria Calle y T-397 de 2004 M.P.   Manuel José Cepeda.    

[83] C-804 de   2009 (M.P. María Victoria Calle)    

[84]  Ibídem    

[85]  C-793 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo    

[86]  Ibídem    

[87]  Ibídem    

[88]  C-792 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. “Actos que apelan a criterios sospechosos o potencialmente   prohibidos, para coartar o excluir a una persona o grupo de personas del   ejercicio de un derecho o del acceso a un determinado beneficio”.    

[89]  Ibídem. “Las que se   derivan de la aplicación de normas aparentemente neutras, pero que en la   práctica generan un impacto adverso y desproporcionado sobre un grupo   tradicionalmente marginado o discriminado”.    

[90]  La obligación de asegurar la igualdad y de propiciar   la inclusión en la sociedad de las personas con discapacidad, ha sido   reiteradamente resaltada por la Corte, ver las sentencias C-293 de 2010. M.P.   Nilson Pinilla Pinilla: C-824 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas;  C-765 de   2012, C-066 de 2013.M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.    

[91]  C-221 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas    

[92]  Ibídem    

[93]  M.P. Alberto Rojas Ríos    

[94]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[95]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández    

[96]  M.P. Adriana María Guillén    

[97]  Criterio que reitera lo que ha expuesto la Cote Constitucional, entre otras   sentencias, en la T-288/95, T-378/97 y la C-401 de 2003.    

[98]  M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[99]  MP. Jaime Córdoba Triviño    

[100]  MP. Fabio Morón Díaz    

[101]  Sentencia T-288 de 1995; MP Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[102]  M.P. María Victoria Calle    

[103]  En la sentencia T-340 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), se expusieron bajo   en un solo apartado los enfoques de marginación y la eliminación; en el fallo   C-804 de 2009, en cambio, se efectuó una exposición independiente de cada uno.    

[104]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[105] Ver sentencias C-804 de 2009 y T-340 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao   Pérez).    

[106]T-109 de 2012. M.P. María Victoria Calle. Dicho   argumento fue recogido posteriormente por la sentencia C-765 de 2012. M.P.   Nilson Pinilla Pinilla.    

[107] Especialmente relevante resulta el artículo 3º de la   Convención, donde se establecen los siguientes principios: “a) El respeto de   la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar   las propias decisiones, y la independencia de las personas; b) La no   discriminación; c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la   sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con   discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; e) La igualdad   de oportunidades; f) La accesibilidad; g) La igualdad entre el hombre y la   mujer; h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas   con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad”.    

[108]  Ley 1618 de 2013, artículo 3º: “Artículo 3o. Principios. La presente ley se rige por los principios   de dignidad humana, respeto, autonomía individual, independencia, igualdad,   equidad, Justicia, inclusión, progresividad en la financiación, equiparación de   oportunidades, protección, no discriminación, solidaridad, pluralismo,   accesibilidad, diversidad, respeto, aceptación de las diferencias y   participación de las personas con discapacidad, en concordancia con Ley 1346 de 2009.”    

[109]  Cfr. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,   artículo 2º. Dicho argumento fue recogido posteriormente por la sentencia C-035   de 2015. M.P. María Victoria Calle    

[110] Ibídem, artículo 8º. Estas son algunas decisiones en las que se han aplicado   medidas de trato especial en relación con la población con discapacidad: T-207   de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz),  sentencia T-340 de 2010 (M.P. Juan   Carlos Henao Pérez), T-1253 de 2008 (M.P. Mauricio González Cuervo) , T-010 de   2011 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[111]  C-066 de 2013. M.P Luis Ernesto Vargas    

[112]  Ibídem    

[113]  T-207 de 1999. Eduardo Cifuentes Muñoz. Argumento retomado posteriormente en la   sentencia C-983 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[114]  C-559 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería    

[115]  C-804 de 2009.    

[116]   Al respecto cfr. las sentencias T-447 de 2013 (M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva), T-018 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva),   T-992 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-192 de 2012 (M.P. Mauricio   González Cuervo), T-492 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), y T-281 de 2010   (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).    

[117]   Al respecto cfr. las sentencias T-758 de 2014 (M.P.   Martha Victoria Sáchica Méndez), T-101 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub), T-563 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), y T-176 de 2010   (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[118]   Al respecto cfr. las sentencias T-374 de 2013 (M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio) y T-636 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[120]   Al respecto cfr. las sentencias T-694 de 2011 (M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto).    

[121]   Al respecto cfr. las sentencias T-014 de 2012 (M.P.   Juan Carlos Henao), T-353 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao)  y T-231 de 2011   (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).    

[122]  Al respecto cfr. la sentencia T-030 de 2010 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva).    

[123]   Al respecto cfr. la sentencia C-824 de 2011 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva)    

[124]   Al respecto cfr. la sentencia T-816 de 2007 (M.P. Clara   Inés Vargas Hernández).    

[125]   Al respecto cfr. las sentencias T-976 de 2006 (M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto), T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra),   T-002 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-239 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar   Gil), T-608 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-443 de 2001 (M.P. Jaime   Araujo Rentería), T-813 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-531 de   2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-093 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández   Galindo), T-292 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y Jorge Arango Mejía),   T-117 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-049 de 1995 (M.P.   Alejandro Martínez Caballero), y T-124 d e1994 (M.P. Jorge Arango Mejía y   Vladimiro Naranjo Mesa).    

[126]   Al respecto cfr. las sentencias T-731 de 2012 (M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chalub), T-610 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo),   T-233 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao),  T-212 de 2011 (M.P. Juan Carlos   Henao Pérez), T-473 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-170 de 2007   (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-826 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-440   de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-097 de 2004 (M.P. Jaime Araujo   Rentería), T-1083 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-382 de 2002 (M.P.   Álvaro Tafur Galvis), SU-337 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-414   de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-204 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez   Caballero).    

[127]  El fundamento 41 ha sido retomado de la ponencia original presentada por el Dr.   Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[128]  Este párrafo ha sido retomado de la ponencia original presentada por el Dr. Luis   Guillermo Guerrero Pérez    

[129]  Sobre el denominado “modelo social de la discapacidad”   cfr., Paul Abberley, “The concept of oppression and the development of a   social theory of disability”, en Disability, Handicap and Society, Vol.   2, Nro. 1, 1987. Documento disponible en:   http://www.um.es/discatif/PROYECTO_DISCATIF/Textos_discapacidad/00_Aberley.pdf. Último acceso: 15 de junio de 2015; Colin Barnes, “Las teorías de   la discapacidad y los orígenes de la opresión de las personas discapacitadas en   la sociedad occidental”, en Colin Barnes (ed.), Discapacidad y sociedad,   Ed.  Morata – Fundación Paideia, Madrid, pp- 59-76; John   Briscout, Shirley L. Paterfield, Colleen M. Tracey, Matthew O. Howard,   Linking Models of Discability for Children with Developmental Disabilities;   documento disponible en:   http://cmhsr.wustl.edu/Resources/Documents/Linking%20models%20of%20disability%20for%20children%20with%20developmental%20disabilities.pdf. Último acceso: 15 de junio 2015.    

[130]  El fundamento 45 ha sido retomado de la ponencia original presentada por el Dr.   Luis Guillermo Guerrero Pérez    

[131]  Según el artículo 1 de la Ley 324 de 1996, “limitado   auditivo es una expresión genérica que se utiliza para definir una persona que   posea una pérdida auditiva”.    

[132]   Según el artículo 1 de la Ley 324 de 1996, es sordo   “aquella persona que presenta una pérdida auditiva de mayor de noventa decibeles   que le impide adquirir y utilizar el lenguaje oral en forma adecuada”.    

[133]   Según el artículo 1 de la Ley 324 de 1996, es hipoacúsico   quien tiene una “disminución de la audición que en sentido estricto no llega   a ser total, lo que se denomina con el término COFOSIS”.    

[134]  El fundamento 50 ha sido retomado de la ponencia original presentada por el Dr.   Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[135] MP Gabriel Eduardo   Mendoza.    

[136] Dijo la Corte en la   sentencia C-112 de 2000, MP Alejandro Martínez Caballero, “(…) es doctrina   reiterada de esta Corte que el juez constitucional no está atrapada (sic) en la   disyuntiva de mantener en forma permanente una norma en el ordenamiento   (declaración de constitucionalidad) o retirarla en su integridad (sentencia de   inexequibilidad), puesto que la Carta simplemente ha establecido que a la Corte   compete “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los   ciudadanos contra las leyes” (CP 241 ord 4º). Por consiguiente, al decidir sobre   estas demandas, la Corte debe adoptar la modalidad de sentencia que mejor le   permita asegurar la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.”    

[137] En la sentencia C-112 de   2000 se dijo: “(…) de un lado, puede recurrir a una inconstitucionalidad   diferida, o constitucionalidad temporal, a fin de establecer un plazo prudencial   para que el Legislador corrija la inconstitucionalidad que ha sido constatada,   tal y como esta Corte lo ha aceptado en anteriores oportunidades (…)”Al   respecto, ver entre otras la sentencias: C-221 de 1997, MP Alejandro Martínez   Caballero, C-700 de 1999 MP José Gregorio Hernández Galindo.    

[138] “De otro lado, puede   también la Corte llenar, ella misma, el vacío legal que produce la declaración   de inexequibilidad de la disposición acusada, por medio de una modalidad de   sentencia integradora, pues el vacío de regulación, es llenado por medio de un   nuevo mandato que la sentencia integra al sistema jurídico,   proyectando directamente los mandatos constitucionales en el ordenamiento legal.   Esta Corporación ha recurrido en el pasado a ese tipo de decisiones (…)”  Sentencia C-112 de 2000.    

[139]  M.P. Alejandro Martínez Caballero    

[140] “Ver sentencia C-109   de 1995 y C221 de 1997, fundamento 22. Y en derecho comparado, ver Thierry DI   MANNO. Le juge constitutionnel et la technique des decisiones “interpretatives”   en France et en Italie. Paris: Economica, 1997”. Cita contenida en la   sentencia C-112 de 2000    

[141]   Sentencia C-109 de 1995 MP Alejandro Martínez.    

[142]   Sentencia C-1230 de 2005 MP Rodrigo Escobar.    

[143]   Sentencia C-748 de 2009 MP Rodrigo Escobar.    

[144]  Los fundamentos 55 y 56 han sido retomados de la sentencia   C-291 de 2015 MP Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[145]  “‘Segundo.   Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, por los cargos analizados en esta   sentencia, de las siguientes expresiones:    

a.   “los discapacitados   físicos, psíquicos y sensoriales” contenida en el artículo 26 de la Ley 100 de   1993, en el entendido de que deberá reemplazarse por “personas en situación de   discapacidad física, psíquica y sensorial”.    

b.  “y minusvalía” de   los artículos 41 de la Ley 100 de 1993 y 18 de la Ley 1562 de 2012; “minusvalía”   “y minusvalías” de los artículos 7o  y 8° de la Ley 361 de 1997, respectivamente, en el entendido de que deberán   reemplazarse por las expresiones “e invalidez” o “invalidez”.    

c.   “los   discapacitados” contenida en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, en el   entendido de que deberá reemplazarse por la expresión “persona en situación de   discapacidad”.    

d.  “personas con   limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas” del artículo 1o;   “personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas,   emocionales” y “personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas o   mentales” -ambas contenidas en el artículo 46-; todas estas expresiones   contempladas en la Ley 115 de 1994, en el entendido de que deberá reemplazarse   por la expresión “personas en situación de discapacidad física, sensorial y   psíquica”.    

e.  “personas con   limitaciones” contenida en el título del Capítulo [, en los artículos 47 y 48 de   la Ley 115 de 1994 en el entendido de que deberá reemplazarse por la expresión   “personas en situación de discapacidad”.    

f.   “personas   discapacitadas” del artículo 4o de la Ley 119 de 1994, en el   entendido que debe reemplazarse por la expresión “personas en situación de   discapacidad”.    

g.  “limitado auditivo”   contenida en los artículos 1o y 11 “limitados auditivos” del artículo   10°, todos de la Ley 324 de 1996, en el entendido de que esas frases deberán   reemplazarse por las expresiones “persona con discapacidad auditiva” y “personas   con discapacidad auditiva”.    

h.  “personas con   limitación”, “personas con limitaciones”, “persona con limitación”, “población   con limitación” o “personas limitadas físicamente”, “población limitada”   contenidas en el título y en los artículos 1o, 3o, 5o,   10, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 22, 23,24,25,27,28,29, 30, 34,35,37,38, 39,   40,41,43,49, 54, 59, 66, 69 y 72 Comunicado No. 30. Corte Constitucional. Julio   22 de 2015 7 de la Ley 361 de 1997, en el entendido de que deberán reemplazarse   por las expresiones “persona o personas en situación de discapacidad.    

i.   “limitación”,   “limitaciones” o “disminución padecida” contenidas en los artículos 5o,   7o, 8o, 9o, 11, 12, 14, 18, 22, 26, 27, 31, 34,   35, 36, 43, 45, 50, 51, 59, 60, 63, 67 de la Ley 361 de 1997, en el entendido de   que deberán reemplazarse por las expresiones “discapacidad” o “en situación de   discapacidad”.    

j. “limitados” o “limitada” contenidas en   los artículos 13, 18, 19, 21, 26, 33, 40 y 42 de la Ley 361 de 1997, en el   entendido de que deberán reemplazarse por la expresión “personas en situación de   discapacidad”.    

k. “población minusválida” y “minusválidos”   del parágrafo 3o del artículo 29 de la Ley 546 de 1999 y del artículo   1o  de la Ley 1114 de 2006, en el entendido de que deberá reemplazarse por la   expresión “personas en situación de discapacidad”.    

l.    “discapacitado” y “discapacitados” contenidas en el artículo 66 de la Ley 1438   de 2011, en el entendido de que deberá reemplazarse por la expresión    “persona en situación de discapacidad”. 

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