C-459-13

           C-459-13             

Sentencia C-459/13    

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA ENTIDADES FINANCIERAS-Carácter   determinable del rubro ‘ingresos varios’ como componente de la base   gravable/IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA ENTIDADES FINANCIERAS-Base   gravable constituida por ingresos operacionales    

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL SECTOR FINANCIERO-Consecuencias en   la determinación de la base gravable    

TRIBUTO TERRITORIAL-Jurisprudencia constitucional    

INGRESOS VARIOS COMO PARTE DE BASE GRAVABLE DE IMPUESTO DE   INDUSTRIA Y COMERCIO PARA ENTIDADES FINANCIERAS-No   se vulnera principio de certeza tributaria     

PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y CERTEZA DEL TRIBUTO-Contenido y alcance    

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Concepto    

La Corte ha interpretado que la legalidad   en materia tributaria es un principio “derivado del de representación   democrática, que implica que sean los órganos de elección popular -y no otras   autoridades o personas- quienes directamente se ocupen de señalar los sujetos   activo y pasivo, el hecho y la base gravable y la tarifa de la obligación   tributaria”    

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Finalidad    

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Objeto    

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia   constitucional    

PRINCIPIO DE CERTEZA DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA-Alcance    

DISPOSICIONES TRIBUTARIAS-Inexequibilidad cuando la falta de claridad es   insuperable    

No se   violan los principios de legalidad y certeza del tributo cuando uno de los   elementos del mismo no está determinado expresamente en la norma, pero es   determinable a partir de ella”. Exigencia que se entenderá desconocida   “sólo cuando la falta de claridad sea insuperable, [caso en el que] se   origina la inconstitucionalidad de la norma que determina los elementos de la   obligación tributaria.    

PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL-Contenido    

ENTIDADES TERRITORIALES-Autonomía impositiva subordinada a la   Constitución y la Ley/AUTONOMIA TRIBUTARIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Determinación   de los elementos de la obligación tributaria por asambleas y concejos   distritales y municipales dentro de parámetros mínimos fijados por el legislador    

DETERMINACION DE ELEMENTOS DE OBLIGACION TRIBUTARIA POR ASAMBLEAS Y CONCEJOS   DISTRITALES Y MUNICIPALES-Jurisprudencia constitucional    

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO AL SECTOR FINANCIERO-Contenido y alcance    

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Regulación    

INGRESOS OPERACIONALES-Concepto    

                

Referencia: expediente D-9451    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 52 (parcial) de la ley 1430   de 2010.    

Accionante: Juan Rafael Bravo Arteaga    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de   dos mil trece (2013)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y   trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública   consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Juan   Rafael Bravo Arteaga demandó el artículo 52 (parcial) de la ley 1430 de 2010“Por   medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la   competitividad”, por   considerar que el aparte acusado vulnera el artículo 338 de la Constitución.    

Por auto de dieciocho (18) de diciembre   de 2012 el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, dispuso su fijación en   lista y simultáneamente corrió traslado al señor Procurador General de la Nación   para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó   oficiar al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de Representantes,   al Presidente de la República, al Ministerio de Interior, al Ministerio de   Justicia y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, si lo   consideraban oportuno, intervinieran a efectos de impugnar o defender la   disposición acusada.    

Cumplidos los trámites previstos en el   artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede   la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.    

II.- DISPOSICIONES DEMANDADAS    

La demanda se dirige contra el artículo   52 (parcial) de la ley 1430 de 2010, cuyo tenor literal es el que sigue:    

LEY 1430 DE 2010    

(diciembre 29)    

Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por medio de la cual se dictan normas tributarias de   control y para la competitividad.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA,    

DECRETA:    

ARTÍCULO 52. Adiciónese un parágrafo al   artículo 42 de la Ley 14 de 1983, así:    

PARÁGRAFO.  Dentro de la base gravable contemplada para el sector financiero, aquí   prevista, formaran parte los ingresos varios. Para los comisionistas de   bolsa la base impositiva será la establecida para los bancos de este artículo en   los rubros pertinentes.    

III. LA DEMANDA    

El actor plantea diversos reparos   respecto de la adecuación constitucional del artículo 52 de la ley 1430 de 2010.    

En su parecer el concepto “ingresos   varios” es totalmente indeterminado, pues esta expresión puede ser aplicada a   ingresos de muy diverso tipo –folio 6-. Esto implica el incumplimiento de la   certeza exigible a las disposiciones legales que establecen los elementos de un   tributo –mandato derivado del artículo 338 de la Constitución- que, en el caso   concreto, se traduce en la ausencia de certeza respecto de uno de los elementos   que conforman la base gravable del impuesto de industria y comercio para el   sector financiero.    

Luego de trascribir el artículo 42 de la   ley 14 de 1983 –disposición adicionada por el artículo ahora acusado-, en el que   se determinan los ingresos que conforman la base gravable del impuesto de   industria y comercio para el sector financiero, sostiene el actor para explicar   su acusación:    

“Con respecto a este artículo. Tal como aparece redactado actualmente, se   destaca lo siguiente:    

a)                   No todos los ingresos operacionales de los bancos integran la base gravable del   impuesto de industria y comercio, sino solamente los enumerados en el artículo   trascrito.    

b)                   Por lo tanto, todos los conceptos enunciados son especies dentro de un género,   que corresponde a “ingresos operacionales”, por lo cual cada especie debe tener   una diferencia específica que la distinga de las demás.    

(…)    

d)                   En cambio, la expresión “ingresos varios”, por ser completamente indeterminada,   como ya se ha demostrado, carece de una diferencia específica, por lo cual   solamente se puede saber que corresponde a algunos ingresos operacionales pero   sin que se sepa cuáles”    

Para el actor, la regulación existente es   producto de una conducta omisiva del legislador que “perturba el orden   jurídico en materia tributaria, por cuanto en lugar de la existencia de una   norma abstracta y superior que defina los derechos y obligaciones del Fisco y   los contribuyentes, se abre la posibilidad de que el mismo sujeto   activo de la obligación tributaria, representado por funcionarios   administrativos, fije los elementos esenciales de la tributación no determinados   por el legislador, dando así lugar a la abolición del principio fundamental del   derecho Constitucional sobre separación de poderes” –folio 9; negrilla   ausente en texto original-. La consecuencia sería “que ya no [pudiera]   hablarse del imperio de la ley, como norma general y abstracta, sino del imperio   de los actos administrativos de carácter particular” –folio 11-.    

Esta situación desconocería la exigencia   de que sea la ley la fuente de derecho que establezca directamente los   elementos del tributo, tal y como exige el artículo 338 de la Constitución.    

Con base en las afirmaciones incluidas en   la demanda, concluye la Corte que el problema jurídico planteado consiste en   determinar si la expresión “ingresos varios”, como elemento integrante de la   base gravable del impuesto de industria y comercio que se cobra a las entidades   del sector financiero, vulnera el requisito de certeza exigible en la   determinación de los elementos del tributo -artículo 338 de la Constitución-, lo   que, a su vez, supone que dicha determinación la realicen entidades   administrativas no facultadas para ello por la norma constitucional antes   citada.    

Son estas las razones que sustentan la   acusación de la accionante.    

IV. INTERVENCIONES    

1.                   Ministerio de Hacienda y Crédito Público    

El apoderado del Ministerio señaló que el   cargo planteado se basa en las posibles dificultades en la interpretación o   aplicación de la norma demandada, razón por la cual carece de pertinencia, lo   que genera ineptitud en la demanda.    

Señala el apoderado del Ministerio que el   demandante debió hacer una lectura integral del artículo al que se adiciona la   disposición acusada, para comprobar que el mismo corrige una inequidad existente   en los bancos y las demás entidades financieras gravadas con el impuesto de   industria y comercio –folio 61-.    

Respecto del contenido de la norma,   explica el apoderado del Ministerio que el concepto “ingreso varios” ya era   parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio que pagaban las   entidades financieras diferentes a los bancos, de manera que es un concepto   perfectamente determinable en materia tributaria. Los aspectos que el legislador   deja a la decisión de entidades administrativas son de carácter meramente   técnico, lo que no rompe la exigencia que la Constitución hace en este preciso   aspecto –folios 69 y 70-.    

Por las razones expuestas, el   representante del Ministerio solicita la Corte se declare inhibida para   pronunciarse de fondo y, en caso de que lo haga, declare la exequibilidad de la   norma acusada.    

2.                    Intervención de la Universidad Externado de Colombia    

Para el Centro de Estudios Fiscales de   esta universidad, la disposición acusada debe ser declarada exequible.    

En su opinión, el espíritu de la ley 14   de 1983 era gravar “por sus operaciones comerciales a determinadas entidades   del sector bancario por la totalidad de sus actividades mercantiles” –folio   54-. Adicionalmente, se recordó que es posible la determinación de ciertos   aspectos técnicos de un tributo por parte de entidades administrativas, siempre   y cuando los elementos esenciales hayan sido previstos por el legislador.    

En este sentido, el Centro “no   comparte la posición del actor en cuanto a la necesidad de establecer con   certeza los elementos esenciales del hecho imponible, entre ellos, la base   gravable. La Corte ha reconocido la posibilidad de establecer bases gravables   con fundamentos técnicos, las cuales permitan la determinación económica del   hecho imponible con atención a criterios más flexibles dada la especial dinámica   que ellas entrañan” –folio 55-.    

En cuanto el actor no logró comprobar que   los términos en que se fija la base gravable del impuesto en cuestión son   inadecuados, solicitó se declare la exequibilidad de la disposición acusada.    

3.                    Intervención de la Universidad Santo Tomás (sede Bogotá)    

El grupo de acciones constitucionales del   consultorio jurídico de la Universidad, a través de su coordinador y de un   profesor de dicha institución, solicitan la declaratoria de exequibilidad del   artículo 52 de la ley 1430 de 2010.    

Basan su afirmación en que el nivel de   certeza exigido a la ley no implica descripción al detalle de las actividades   gravadas. En consecuencia, no es contrario a la Constitución que por medio de   actos administrativos se determine, para cada caso en concreto, la regulación   prevista por el legislador. En este sentido se manifiesta “cuando el artículo   338 de la Constitución colombiana habla de “directamente”, no hace referencia a   que tiene que precisarse por medio de una ley exactamente lo que se va a cobrar,   sino que por medio de actos administrativos se le da claridad a las definiciones   legales por parte de las autoridades administrativas encargadas. A su vez, las   actuaciones de las autoridades administrativas se regulan por medio de otras   instituciones del Estado y están sujetas a control disciplinario frente a   eventuales extralimitaciones de su poder” –folio 80-.    

Son estas las razones que sustentan el   parecer del grupo de acciones constitucionales de la Universidad.    

En una breve intervención, la Universidad   consideró que “[e]n la medida en que la expresión “ingresos varios” conlleva   dificultades de interpretación insuperables dada la vaguedad e imprecisión de la   expresión varios, de ella no puede obtenerse una interpretación razonable, sino   el mero ejercicio arbitrario por parte de la administración. En este sentido, la   norma contradice abiertamente el principio de legalidad en materia tributaria”   –folio 86-.    

Por esta razón solicitó la declaratoria   de inconstitucionalidad de la disposición acusada.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL   DE LA NACIÓN    

De acuerdo con el Procurador General de   la Nación el actor presentó una demanda basada en una interpretación personal de   la disposición acusada, que no corresponde a la interpretación propia del   contexto tributario en el que la misma tiene aplicación.    

Para el Procurador ingresos varios   resulta una categoría residual dentro del género ingresos operacionales  -ingresos que integran la base gravable de este impuesto- y que corresponden a   los ingresos de las actividades que desempeñan las entidades financieras en el   territorio de un municipio o distrito –folio 96-.    

Esta forma de definir la base gravable   del impuesto de industria y comercio es acorde con la dinámica e innovación del   sector financiero, en la que “cada día se conocen nuevos productos   financieros y la importancia de los ingresos relacionados a éstos en el balance   general es creciente, por lo que la de ingresos varios resulta ser una categoría   legal adecuada para cubrirlos y hacer efectiva la responsabilidad tributaria de   las entidades financieras” –folio 97-.    

Por las razones expuestas el Procurador   General de la Nación solicitó que la Corte se declare inhibida para conocer el   fondo de lo planteado o, en subsidio, declare exequible el artículo 52 de la ley   1430 de 2010.    

Una vez presentadas las intervenciones   aportadas y el concepto del Ministerio Público, pasa la Corte a resolver los   problemas jurídicos planteados.    

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia de la Corte    

De conformidad con   lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la   Corte Constitucional es competente para conocer el asunto de la referencia, pues   se trata de una demanda interpuesta contra una norma que hace parte de una ley   de la República.    

2. Argumentos de la demanda    

Con base en los argumentos contenidos en   la demanda, cuyos apartes más relevantes fueron trascritos, la Sala Plena de la   Corte Constitucional concluye que el problema jurídico planteado consiste en   determinar si la expresión “ingresos varios”, como elemento integrante de la   base gravable del impuesto de industria y comercio que se cobra a las entidades   del sector financiero, vulnera el requisito de certeza exigible en la   determinación de los elementos del tributo -artículo 338 de la Constitución-, lo   que, a su vez, supone que dicha determinación la realicen entidades   administrativas no facultadas para ello por la norma constitucional antes   citada.    

Para dar solución al problema planteado,   la Sala i) reiterará jurisprudencia relevante que haga referencia al principio   de certeza del tributo, haciendo especial énfasis en el contenido y contornos   del mismo cuando de tributos territoriales se trata; y ii), posteriormente, dará   solución al caso.    

3. El principio de legalidad y   certeza del tributo    

Una de las concreciones del principio de   Estado de derecho en materia tributaria es el principio de legalidad y certeza   en los elementos esenciales de los tributos que pagan quienes son sujetos   pasivos de mismos dentro del territorio del Estado. Dicho principio tiene   fundamento, principalmente, en el artículo 338 de la Constitución, disposición   que prevé:    

“ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las   asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán   imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los   acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y   las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.    

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen   la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como   recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en   los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir   tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por   la ley, las ordenanzas o los acuerdos.    

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base   sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden   aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia   de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.    

El primer elemento que surge del   enunciado constitucional hace referencia a la legitimidad que   deben tener las disposiciones que creen y que definan los elementos   fundamentales de los tributos en el ordenamiento colombiano. Así, con fundamento   en la previsión constitucional, la Corte ha interpretado que la legalidad en   materia tributaria es un principio “derivado del de representación   democrática, [que]  implica que sean los órganos de elección popular -y no otras autoridades o   personas- quienes directamente se ocupen de señalar los sujetos activo y pasivo,   el hecho y la base gravable y la tarifa de la obligación tributaria”[1].    

En toda actividad creadora de   tributos será necesaria la intervención del órgano político por excelencia, el   Congreso (art.150 num.11 y 12), aunque no siempre se agota en éste la   determinación del tributo, pues tanto las asambleas departamentales como los   concejos municipales o distritales pueden participar en forma concurrente,   mediando ciertos condicionamientos. Así, el artículo 300-4 de la Constitución   atribuye a las asambleas la tarea de “decretar, de conformidad con la ley,   los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones   departamentales”, mientras que el artículo 313-4 de la misma norma lo hace   respecto de los concejos municipales para los gastos locales. Desde esta   perspectiva, el principio de legalidad mantiene plena vigencia porque deberá   mediar siempre la representación popular nacional, acompañada, en algunos casos,   de la representación territorial.    

No obstante la importancia del origen   democrático de los tributos, el objeto del principio de legalidad no se agota en   la legitimidad de la norma que configure los elementos del tributo.    

Un contenido fundamental del mencionado   principio es, así mismo, la seguridad jurídica en relación con los   elementos del tributo. Este aspecto obliga a que los órganos de representación “determinen   con suficiente claridad  y precisión todos y cada uno de los elementos   esenciales del mismo, pues de lo contrario no sólo se genera inseguridad   jurídica, sino que en el momento de la aplicación de las normas ‘se permiten los   abusos impositivos de los gobernantes’[2],   o se  fomenta la evasión, ‘pues los contribuyentes obligados   a pagar los impuestos no podrían hacerlo, lo que repercute gravemente en las   finanzas públicas y, por ende, en el cumplimiento de los fines del Estado’[3].”[4]    

No obstante el acierto del aparte   jurisprudencial citado, debe anotarse que, sin desconocer lo fundamental que   resulta la determinación clara y precisa de los elementos de los tributos que se   deben pagar en un Estado, el principio de certeza del tributo no puede   entenderse como i) la exigencia de determinación absoluta que anule la necesidad   de interpretación por parte de los operadores; ni como ii) la descripción   detallada de cada una de las actividades que se consideran incluidas en la base   gravable del tributo. De la ley, la ordenanza departamental o del acuerdo   distrital o municipal no se espera la eliminación de toda discrepancia respecto   de alguno de los elementos del tributo[5].   Dicha posición excedería las posibilidades de los órganos de representación.   Tampoco es tarea de los órganos colegiados de representación describir de forma   taxativa, casuística o particular cada una de las acciones o actuaciones que   generan el cobro de un tributo. El carácter general, aunque claro y preciso, de   la regulación implica que estén dados los elementos para que, por medio de los   mecanismos usuales de interpretación, los operadores jurídicos puedan establecer   los contornos de cada uno de los elementos del tributo. Este es un principio de   decisión pacífico y constante en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[6].    

Una de las consecuencias de esta posición   es que “no se violan los principios de legalidad y certeza del tributo cuando   uno de los elementos del mismo no está determinado expresamente en la norma,   pero es determinable a partir de ella”[7].   Exigencia que se entenderá desconocida “sólo cuando la falta de claridad sea   insuperable, [caso en el que] se origina la inconstitucionalidad de la   norma que determina los elementos de la obligación tributaria”[8].    

El principio enunciado adquiere un   contorno especial cuando se hace referencia a impuestos de carácter territorial,   ya sean estos departamentales o municipales. El carácter territorial de un   tributo no afecta el grado de certeza exigible de las disposiciones que   lo creen y que determinen sus elementos esenciales, el cual, con el objeto de   proteger los derechos de los contribuyentes, siempre debe ser el mismo; sin   embargo, dicho aspecto sí tiene relevancia respecto del cuerpo normativo que   debe o puede definir sus elementos esenciales, pues al tratarse de tributos   cuyos ingresos son propiedad de las entidades territoriales resulta evidente   que, en un Estado en que la autonomía territorial se consagra como uno de sus   principios esenciales, debe reservarse un espacio de configuración y   administración a los cuerpos de representación departamental y distrital o   municipal.    

En este sentido, la jurisprudencia de la   Corte Constitucional ha adoptado como principio de decisión la posibilidad, en   el caso de impuestos territoriales, i) que   la ley señale los elementos del tributo; o ii) que la ley fije algunos de   los elementos del tributo y permita que las ordenanzas o los acuerdos señalen   los restantes, o iii) que, autorizando su creación y determinando el   hecho generador, se deje a los cuerpos normativos expedidos por los órganos de   representación territorial la fijación de los elementos restantes del tributo   autorizado.    

Una de las primeras sentencias en emplear   este principio de decisión fue la C-537 de 1995[9],   oportunidad en la que, luego de concluir sobre el carácter determinable –aunque   indeterminado a partir de la lectura de los artículos 227 y 228 del decreto 1333   de 1986- de los elementos del impuesto sobre billetes, tiquetes de espectáculos   y boletas de rifas, consagró: “Conforme a lo   anterior, es claro para la Corte que: 1o. De una parte, no obstante   algunos de los elementos de la contribución establecida en las normas acusadas   sobre las boletas, billetes y tiquetes de rifas y apuestas y sobre los premios   de las mismas, como el sujeto pasivo y la base gravable, no están claramente   determinados, sí son determinables, por lo que no se viola el principio de   legalidad tributaria consagrado en el artículo 338 de la Carta Política.//2o.   De la otra, no se vulnera el ordenamiento constitucional cuando se deja en   cabeza de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá, a través de los   respectivos Concejos Distritales y Municipales, una vez creado por el legislador   el impuesto -como así se hizo en las Leyes 12 de 1932, 69 de 1946 y 33 de 1968,   así como en el Decreto 1333 de 1968-, la facultad de definir los elementos del   mismo, entre ellos por ejemplo, la organización, administración y recaudo del   tributo.//Por lo expuesto, estima la Sala Plena de la Corte Constitucional   que no prospera el cargo formulado contra las normas acusadas por la presunta   violación de los artículos 150-12 y 338 de la Carta Política, como así se   declarará en la parte resolutiva de esta providencia.”-negrilla ausente en   texto original-    

Este mismo principio fue utilizado como   fundamento de decisión en la sentencia C-413 de 1996[10],   en la que se expresó “Por eso, el mismo artículo 338 de la   Constitución, que el demandante estima violado, dispone con claridad que no   solamente la ley sino las ordenanzas y los acuerdos son los actos que   consagrarán directamente los elementos de los tributos. Tal competencia está   deferida, pues, según que el gravamen sea nacional, departamental, distrital o   municipal, al Congreso, a las asambleas y a los concejos”. En   armonía con lo expuesto, concluyó que en el caso estudiado “[s]e trata,   evidentemente, de un gravamen que no puede considerarse como nacional sino como   departamental, aplicable en los departamentos fronterizos, dadas sus necesidades   y características, de lo cual resulta, precisamente por respeto a la autonomía   de las entidades territoriales en referencia, que el legislador no se viera   precisado a definir él mismo todos los elementos del tributo autorizado, que   habrá de cobrarse únicamente dentro de los respectivos territorios. // Ello   explica no solamente el carácter generalísimo de las pautas trazadas sino la   expresa remisión del parágrafo 1 a las competencias de las asambleas, las   que “determinarán las características y todos los demás asuntos referentes al   uso obligatorio de las estampillas en las actividades y operaciones que se   realicen en el Departamento y en los municipios del mismo, de lo cual se dará   información al Ministerio de Hacienda y Crédito Público” –negrilla ausente   en texto original-.    

Otra oportunidad en que la Corte aplicó   el principio mencionado fue en la sentencia C-1097 de 2001[11].   Ante la presunta vulneración del principio de certeza del tributo[12]  la Corte manifestó: “[d]e este modo, para el plano territorial la ley   previó la existencia de un tributo documentario –la estampilla- a ser concretado   en sus componentes básicos por las asambleas y concejos, esto es, en lo atinente   a la fijación de: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y   tarifa. (…) Se trata entonces de un proceder   legal consecuente con la autonomía fiscal que la Carta Política le dispensa a   los departamentos y municipios al tenor de sus artículos 1, 287, 300-4 y 313-4,   a cuyos efectos inmediatos concurre primeramente el principio de la certeza del   tributo según se vio en líneas anteriores” –negrilla ausente en texto   original-.    

En sentencia C-227 de 2002, al conocer de   la acusación por una supuesta vulneración del artículo 338 de la Constitución   por parte de la ley 645 de 2001 al autorizar la creación de una estampilla pro   hospitales universitarios sin el detalle necesario en los elementos esenciales   del tributo, la Corte reiteró que “por tratarse de   un tributo del orden departamental, es admisible constitucionalmente que la ley   que crea el tributo autorice a las asambleas departamentales para precisar   algunos de los elementos a que hace referencia el artículo 338 de la Carta, lo   cual corresponde a la condiciones que plantea la autonomía de las entidades   territoriales y permite que, en aplicación de este principio y de acuerdo con   sus propias especificidades y actividades económicas que allí se desarrollen,   cada departamento pueda señalar los actos específicos que serán objeto de la   estampilla” –negrilla ausente en texto original-.    

Posteriormente, en sentencia C-992   de 2004, ante una acusación en contra de la determinación que del hecho gravable   del impuesto de industria y comercio para un específico caso había hecho la ley   56 de 1981, se reiteró que “las leyes que autorizan la creación   de tributos por entidades territoriales pueden ser generales y no tienen que   contener todos los elementos del tributo, no sólo en virtud del principio de   autonomía territorial sino, además, por cuanto el artículo 338 de la Carta, que   ordena la predeterminación del tributo, no señala que la fijación de sus   elementos sólo puede ser efectuado por el Legislador, ya que habla   específicamente de las ordenanzas y los acuerdos. Por consiguiente, en manera   alguna vulnera la Constitución que las asambleas y los concejos fijen, dentro de   los marcos establecidos por la ley, los elementos constitutivos del tributo[13].   Sin embargo, como el impuesto territorial debe estar previamente autorizado   por la ley, ésta puede ser “general, siempre   y cuando indique, de manera global, el marco dentro del cual las asambleas y los   concejos deben proceder a especificar los elementos concretos de la contribución” (Sentencia C-084 de 1995). Y   obviamente, debido a que la identidad del impuesto se encuentra íntimamente   ligada al hecho gravable, es claro que la ley debe delimitar los hechos   gravables que son susceptibles de ser generadores de impuestos territoriales”  –negrilla ausente en texto original-.    

Idéntico principio de decisión fue   empleado en la sentencia C-035 de 2009, en la que se acusó el impuesto de   delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o refacción de los   existentes –artículo 233 del decreto 1333 de 1986-  de desconocer los parámetros   mínimos de la certeza predicable de los tributos en el ordenamiento colombiano.   Al concluir que dicha norma no vulneraba las exigencias del artículo 338 de la   Constitución la Corte manifestó “5.7.2.3. Visto lo anterior, y teniendo en   cuenta los criterios jurisprudenciales arriba expuestos, la Corte estima que el   artículo bajo examen no desconoce el principio constitucional que define al   Estado como república unitaria, ni tampoco la autonomía tributaria reconocida   por las normas superiores a las entidades municipales y distritales. En efecto,   dicho artículo se limita a autorizar el impuesto de delineación, a señalar de   manera general cuál es el hecho gravado con el mismo y a definir el sujeto   activo llamado a percibirlo. Al proceder de esta manera, el legislador fija   los parámetros mínimos que han sido exigidos por la jurisprudencia   constitucional, pero deja un amplio margen de libertad a los concejos   municipales para adoptar o no el tributo dentro de sus territorios, así como   para determinar la base gravable y la tarifa que regirá en la respectiva   jurisdicción, pudiendo también reglamentar el recaudo, la fiscalización, el   control y la ejecución del tributo. Así, como se dijo, la norma concilia de   manera adecuada los principios de unidad y de autonomía en materia de facultades   impositivas, por lo cual la Corte descarta que dichos principios hayan sido   vulnerados por el legislador” –negrilla ausente de texto original-.    

Aunque no resulta precedente en el caso   que ahora se estudia por resolver un problema jurídico del todo distinto –el   relacionado con la autonomía territorial y el espacio regulador de las entidades   territoriales en materia tributaria-, resulta indicativo que la jurisprudencia   constitucional también se ha referido al papel de la ley en la regulación sobre   los recursos endógenos de dichas entidades. Al respecto a manifestado que el   legislador puede regular impuestos locales, siempre y cuando no regule aspectos   específicos y no afecte la destinación del tributo[14].    

De las decisiones anteriormente citadas   puede concluirse que, sin desconocer las exigencias derivadas del principio de   certeza del tributo, en el ordenamiento constitucional colombiano es posible que   por medio de ordenanzas y acuerdos se complemente la labor de determinación de   los elementos esenciales de un tributo de carácter departamental o   distrital/municipal, respectivamente. El papel del legislador en estos casos   puede variar; sin embargo, será preceptivo que la ley establezca los elementos   mínimos para que la actividad de los entes de representación territorial se   lleve a cabo siguiendo parámetros objetivos, siendo dichos elementos, por lo   menos, la i) autorización para la creación del tributo y la ii) determinación   del hecho gravable. A partir de esta base normativa, será posible que los   cuerpos de representación territorial complementen la regulación legal al   establecer los sujetos, la tarifa y la base gravable del mismo.    

5.        Solución    

Las razones expuestas, llevan a concluir   que el parágrafo adicionado por el artículo 52 de la ley 1430 de 2010 no   desconoce el principio de certeza en la base gravable del impuesto de industria   y comercio para entidades financieras. Son dos las razones en que se apoya esta   conclusión:    

i)                      La expresión “ingresos varios” aunque indeterminada, es determinable a partir de   la actividad interpretativa que, de acuerdo a sus competencias, corresponde a   los operadores jurídicos; y    

ii)                   Al tratarse de un impuesto de índole municipal y distrital, en la determinación   final de la base gravable del impuesto de industria y comercio para el sector   financiero participarán los concejos distritales y municipales que, en   aplicación de lo previsto en el artículo 338 de la Constitución, establecerán   los ingresos que deban contarse para este fin.    

Pasa la Corte a profundizar en las   mismas.    

5.1.          El carácter determinable del rubro   ‘ingresos varios’ como componente de la base gravable del impuesto de industria   y comercio que se cobra al sector financiero    

Respecto del primer argumento, es   relevante anotar que el impuesto de industria y comercio, tal y como fue   regulado en la ley 14 de 1983, tuvo como regla general que su base gravable   estuviera constituida por los ingresos brutos que obtuvieran las personas   –naturales o jurídicas- que realizaban actividades comerciales, industriales o   de servicios –artículos 33 y 32, respectivamente-.    

Dicha regla general no fue aplicada para   determinar la base gravable de las actividades que, como la financiera,   desarrollan una labor de colocación, intermediación, etc.; en estos casos, el   dinero percibido no siempre corresponde a ingresos y, mucho menos, a lo generado   como fruto de las actividades ordinarias del sujeto pasivo del tributo. Por esta   razón, se estableció que la base gravable de las actividades financieras serían   los ingresos operacionales que obtuvieran las entidades del sector   financiero –artículo 42 de la ley 14 de 1983 y, posteriormente, el 207 del   decreto 1333 de 1986-.    

Los “ingresos operacionales”, como se   desprende del significado común de las palabras, serán aquellos ingresos   provenientes de la operación ordinaria de la entidad financiera; es decir,   aquellos ingresos fruto de la realización de las actividades principales de la   empresa. Por consiguiente, no serán ingresos operacionales los derivados de   actividades que no están dentro del giro ordinario de una entidad financiera. En   armonía con lo expresado, el Consejo de Estado consagró:    

“Sobre el gravamen del impuesto de industria y   comercio al sector financiero fue claro el legislador al precisar que el   concepto que se propuso para efectos de la cuantificación de la base gravable es   únicamente el de “ingresos operacionales”, por ser el que mejor refleja   la capacidad tributaria de esas instituciones y permite una definición adecuada   de las distintas fuentes de ingresos y no los ingresos brutos.    

En efecto en la exposición de motivos del proyecto de ley   por el cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan   otras disposiciones, que después fue la ley 14 de 1983 se lee:    

“CAPITULO III    

“Impuesto de   Industria y Comercio al Sector Financiero    

“”El capítulo   tiene por objeto modificar la Ley 57 de 1981, por medio de la cual se hizo   objeto del impuesto de industria y comercio al sector financiero. Como ha sido   reconocido de una manera general las bases y tarifas contempladas en este   instrumento no son las más adecuadas porque no guardan la debida relación con la   capacidad tributaria  de los intermediarios financieros.    

“A partir de esta   apreciación el concepto que se propone para este efecto es el de ingresos   operacionales, por ser el que mejor refleja la capacidad tributaria de   esas instituciones y permitir una definición adecuada de las distintas fuentes    de ingresos. El proyecto define con el necesario rigor los rubros que en cada   una de las modalidades financieras deben tenerse en cuenta para configurar una   base impositiva justa para aplicar las tarifas correspondientes.    

(…)    

“El Gobierno está   convencido de que este tratamiento al sector financiero resultante de combinar   los rubros de sus ingresos operacionales con las tarifas   indicadas, está de acuerdo con su real capacidad contributiva y hace justicia a   los fiscos municipales, que en virtud de estas normas se verían favorecidos por   la tributación que estas entidades harán por sus operaciones, obviamente ligadas   de forma muy estrecha al sitio donde se cumplen…”[15]    

A partir de su consagración en la ley 14   de 1983, y durante aproximadamente 20 años, ingresos operacionales ha   sido el concepto para definir la base gravable del impuesto de industria y   comercio del sector financiero, siendo utilizado, incluso, como una de las   grandes categorías en que se clasifican los ingresos –código 41- por el Plan   Único de Cuentas para el sector Financiero, cuerpo normativo que plasma bajo un   solo criterio y una única codificación las cuentas que deben figurar en la   contabilidad de las entidades del sector financiero –actualmente corresponde a   la circular externa 02 de 2002 expedida por la Superintendencia Bancaria (hoy   Superintendencia Financiera)-.    

En este sentido el artículo 42 de la ley   14 de 1983 consagra:    

“La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en el artículo   anterior se establecerá por los Concejos Municipales o por el Concejo del   Distrito Especial de Bogotá, de la siguiente manera:    

1. Para los bancos, los ingresos operacionales anuales   representados en los siguientes rubros:    

A. Cambios.    

Posición y certificado de cambio.    

B. Comisiones.    

de operaciones en moneda Nacional.    

de operaciones en moneda extranjera    

C. Intereses.    

de operaciones con entidades públicas.    

de operaciones en moneda Nacional.    

de operaciones en moneda extranjera.    

D. Rendimiento de inversiones de la Sección de Ahorros.    

E. Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito.    

2. Para las corporaciones financieras, los ingresos operacionales  anuales representados en los siguientes rubros:    

A. Cambios.    

Posición y certificados de cambio.    

B. Comisiones.    

de operaciones en moneda Nacional.    

de operaciones en moneda extranjera.    

C. Intereses.    

de operaciones en moneda Nacional.    

de operaciones en moneda extranjera.    

de operaciones con entidades públicas.    

D. Ingresos varios.    

3. Para las corporaciones de ahorro y vivienda, los ingresos operacionales  anuales representados en los siguientes rubros:    

A. Intereses.    

B. Comisiones.    

C. Ingresos varios.    

D. Corrección monetaria, menos la parte exenta.    

4. Para compañías de seguros de vida, seguros generales y compañías   reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados   en el monto de las primas retenidas.    

5. Para compañías de financiamiento comercial, los ingresos operacionales  anuales representados en los siguientes rubros:    

A. Intereses.    

B. Comisiones.    

C. Ingresos varios.    

A. Servicio de almacenaje en bodega y silos.    

B. Servicios de aduana.    

C. Servicios varios.    

D. Intereses recibidos.    

E. Comisiones recibidas.    

F. Ingresos varios.    

7. Para sociedades de capitalización, los ingresos operacionales  anuales representados en los siguientes rubros:    

A. Intereses.    

B. Comisiones.    

C. Dividendos.    

D. Otros rendimientos financieros.    

(…)    

9. Para el Banco de la República los ingresos operacionales   anuales, señalados en el numeral 1 de este artículo, con exclusión de los   intereses recibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito   concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de crédito   autorizados por la Junta Monetaria, líneas especiales de crédito de fomento y   préstamos otorgados al Gobierno Nacional.”    

Con base en el mencionado precepto legal,   los operadores jurídicos, de acuerdo con su competencia, determinan cuáles de   los ingresos específicos de una entidad financiera tienen la condición de   operacionales. En este sentido, los literales que componen los distintos   numerales del artículo 207 del decreto 1333 de 1986 y del artículo 42 de la ley   14 de 1983 se aprecian como un paso inicial en la determinación de los ingresos   operacionales que componen la base gravable del impuesto de industria y comercio   del sector financiero; que será complementado por los acuerdos distritales o   municipales, según el caso; así como, siempre con base en la definición prevista   por ley y en los acuerdos distritales o municipales, por la Superintendencia   Financiera al momento de determinar las cuentas que deben reportar las entidades   financieras para efectos de, posteriormente, informar sobre el monto de dichos   ingresos a los municipios, en cumplimiento del artículo 47 de la ley 14 de 1983   –norma compilada por el decreto 1333 de 1986, artículo 212-.    

A esta lista de ingresos operacionales   que configuran la base gravable del impuesto de industria y comercio, a partir   de la entrada en vigencia del artículo 52 de la ley 1430 de 2010, debe   entenderse sumado el concepto de “ingresos varios”.    

Si bien, en abstracto la categoría   ‘ingresos varios’ resulta vaga e indeterminada, considera la Sala que el   contexto normativo en el que se incluye permite su determinación a efectos de   establecer la base gravable del impuesto de industria y comercio que se cobra a   quienes prestan servicios financieros en el territorio colombiano.    

Para la Sala, el hecho de que a la   enumeración del artículo 42 de la ley 14 de 1983, que incluye distintos rubros   que constituyen concreción específica de la base gravable que son los   ingresos operacionales,  se haya sumado el concepto de ingresos varios debe   interpretarse como la intención de incluir todos los ingresos   operacionales de los sujetos que prestan servicios financieros dentro de la base   gravable del impuesto de industria y comercio. De esta forma, y en armonía como   la previsión general del artículo 42 de la ley 14 de 1983, se gravarían los   ingresos que debido a la constante y muy dinámica evolución de las operaciones   ordinarias de las entidades financieras no fueron previstos por el legislador ni   en el año 1983, ni en el año 1986.      

En conclusión, se tiene que el concepto   ‘ingresos varios’ cumple las funciones de  categoría residual, en la que   estarán incluidos los ingresos operacionales que no pueden ser clasificados en   ninguno de los otros literales que componen los numerales referidos a las   distintas instituciones financieras.    

Con base en los parámetros legales antes   referidos, será posible establecer el concepto de ingresos varios, como   componente de la base gravable del impuesto de industria y comercio para las   entidades del sector financiero.    

Las razones antes expuestas evidencian el   carácter determinable del rubro adicionado por el artículo 52 de la ley 1430 de   2010.    

Valga adicionar, finalmente, que la   exigencia de certeza en la definición de los elementos del tributo no surge la   obligación de eliminar cualquier duda interpretativa que pueda surgir entre los   operadores encargados de aplicar una determinada regulación tributaria, como ya   lo ha manifestado con contundencia la jurisprudencia de esta corporación[16].    

Resta recordar que el principio de   decisión en esta ocasión aplicado es coherente con jurisprudencia que ha   resuelto casos análogos que resolvieron acusaciones contra disposiciones   contenidas en la propia ley 14 de 1983. En este sentido, pueden mencionarse la   sentencia C-220 de 1996, en la que se declaró exequible la expresión “o   análogas” contenida en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, y   el artículo 199 del decreto-ley  1333 de 1986 en el que aparece la misma   expresión; y la sentencia C-018 de 2007, en la que se declaró la exequibilidad   de la expresión “y afines” contenida en el artículo 36 de la   Ley 14 de 1983 y el artículo 199 del decreto 1333 de 1986.    

5.2.          El carácter de tributo de carácter   territorial y sus consecuencias en la determinación de, entre otros, la base   gravable del impuesto de industria y comercio del sector financiero    

En complemento del carácter determinable   del concepto ‘ingresos varios’ en el contexto de la ley 14 de 1983, recuerda la   Sala que el impuesto de industria y comercio es un impuesto de carácter   municipal  –artículo 195 del decreto 1333 de 1986- y que, respecto de los   tributos que recaudan las entidades territoriales, la jurisprudencia de la Corte   Constitucional –referida en el numeral 3. de las consideraciones- ha previsto   tres posibilidades para que la determinación de los elementos constitutivos del   mismo: i) que la ley señale los elementos del tributo; ii)  que la ley fije algunos de los elementos del tributo y permita que las   ordenanzas o los acuerdos señalen los restantes, o iii) que la ley deje a   las corporaciones públicas territoriales la fijación de los elementos del   tributo que aquel ha creado. Posibilidades, todas, acorde con el artículo 338 de   la Constitución, que exige determinación directa de estos elementos por alguna   de las normas expedidas por los cuerpos colegiados de elección popular.    

En el caso que ocupa a la Corte, en   desarrollo del principio de autonomía territorial –artículo 287 de la   Constitución-, el artículo 42 de la ley 14 de 1983 y, posteriormente, el   artículo 207 del decreto 1333 de 1986 determinaron que la base gravable en este   evento debe ser establecida por medio de acuerdos  de los concejos   municipales y distritales[17].    

En consecuencia, por disposición legal   expresa, la base gravable de dicho impuesto debe ser determinada, en armonía con   lo establecido en las normas legales que regulen el tema, por cada uno de los   consejos municipales y distritales, a través de acuerdos que, con efectos en el   respectivo municipio, concreten o especifiquen los ingresos que deben ser   tenidos como ingresos varios a efectos de cumplir con la exigencia del   artículo 52 de la ley 1430 de 2010.    

Con fundamento en la posibilidad de   determinación del concepto ‘ingresos varios’, encuentra la Sala que el artículo   52 de la ley 1430 de 2010 estableció un parámetro que se ajusta a las exigencias   derivadas del ordenamiento constitucional colombiano, el que, sin desconocer las   exigencias del principio de certeza tributaria, reconoce que en el caso de   impuestos territoriales la certeza no necesita ser agotada por una disposición   de índole legal, sino que puede completarse la tarea de determinación de los   elementos del tributo, por la regulación de los órganos representativos a nivel   territorial[18]  –distrital o municipal para el caso que ahora ocupa a la Corte-.    

Por lo expuesto, la certidumbre sobre los   ingresos que para cada entidad financiera integren la base gravable del impuesto   de industria y comercio provendrá de las disposiciones legales y las   disposiciones municipales que al respecto se hayan expedido en el respectivo   distrito o municipio. Siendo el rubro previsto en el artículo 52 de la ley 1430   de 2010 un concepto determinable a partir de la interpretación sistemática del   contexto normativo en el que se ubica.    

En armonía con lo anterior, y contrario a   lo que afirma el demandante, es claro que los ingresos que deben incluirse como   ingresos varios a efectos de la base gravable del impuesto de industria y   comercio no son definidos por la Superintendencia Financiera. Si bien el   artículo 47 de la ley 14 de 1983 y el artículo 212 del decreto 1333 de 1986   encargan a la Superintendencia que informe sobre el monto al que ascienden los   ingresos gravados con el impuesto de industria y comercio, debe concluirse que,   en aplicación del principio de interpretación conforme a la Constitución, dicha   función tiene un carácter eminentemente informativo, respecto del monto al que   ascienden unos determinados ingresos de las entidades financieras. Esta   información ayuda a municipios y distritos a calcular, conforme a la ley y el   respectivo acuerdo del concejo, la suma a pagar por cada una de las personas que   realice actividades financieras en su respectiva jurisdicción, posición en la   que coinciden la Corte Constitucional y el Consejo de Estado[19].    

Este es un argumento más, para concluir   que no se afecta la seguridad jurídica que debe garantizarse al contribuyente   del impuesto de industria y comercio del sector financiero con la introducción   del término ingresos varios, como parte de la base gravable de dicho   impuesto por parte del artículo 52 de la ley 1430 de 2010.    

Con base en las consideraciones   anteriormente expuestas la Sala declarará exequible el artículo 52 de la ley   1430 de 2010.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- Declarar   EXEQUIBLE  el aparte demandado del artículo 52 de la ley 1430 de 2010, por el cargo de   vulneración al principio de certeza de la norma tributaria.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el   expediente.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE   VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA   C-459/13    

Expediente D-9451    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 52 de la Ley 1430 de 2010   “Por medio de la cual se dictan normas tributarias y de control y para la   competitividad”.    

Demandante: Juan   Rafael Bravo Arteaga    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Comparto la   decisión adoptada por la Sala Plena, al declarar la exequibilidad del parágrafo   del artículo 52 de la ley 1430 de 2010, frente al cuestionamiento parcial del   cual fue objeto. Sin embargo, me permito aclarar mi voto por cuanto en el   segundo fundamento de la decisión, parece sostenerse que dentro de la potestad   de los concejos municipales cabe complementar los elementos de   la base gravable del tributo ya establecidos por el legislador. Si el legislador   ha definido tales elementos, no es admisible por vía de una norma de inferior   jerarquía, modificar lo fijado por la Ley. Lo que corresponde a los órganos   administrativos es reglamentar ciertos aspectos del tributo acorde con lo   dispuesto por los mandatos legales.    

Adicionalmente, en   el contexto del fallo proferido esta aseveración podría resultar contradictoria,   pues, no es claro afirmar que el concepto ingresos varios es determinable y,   por tanto, no atenta contra el principio de certeza del tributo, para,   seguidamente afirmar que los concejos municipales tienen la atribución de   participar en la definición final de la base gravable de dicho impuesto. No   resulta congruente mantener que no hay indeterminación para luego acudir en la   fundamentación de esa conclusión a las prerrogativas del Concejo como definidor   de lo que no se tiene por incierto.    

No se desconoce la   potestad de regulación de los concejos municipales y distritales en aspectos   relacionados con el asunto en cuestión. Empero, establecido el carácter   determinable de los ingresos varios, no se precisa del pronunciamiento de dichos   órganos administrativos para fijar los elementos del tributo ni para adelantar   el recaudo inmediato del gravamen.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

[1] Sentencia C-121 de 2006.    

[2] Sentencia C-084 de 1995    

[3] Sentencia C-488 de 2000.    

[5] El anterior argumento fue expuesto al resolver un   cargo por vulneración del principio de certeza del tributo en la sentencia C-537   de 1995. En aquella ocasión se manifestó:    

“Al respecto, considera la Corte que con   fundamento en lo que ha venido sosteniendo la jurisprudencia constitucional al   examinar e interpretar el contenido y alcances del artículo 338 de la Carta   Política (sentencias C-004 de 1993; C-209 de 1993; y C-253 de 1995), si las   dificultades de interpretación son insuperables, la norma legal es inexequible,   pues la ley debe fijar de manera clara e inequívoca los elementos de la   obligación tributaria. Así, “las leyes tributarias como cualesquiera otras,   pueden suscitar variados problemas interpretativos en el momento de su ejecución   y aplicación, lo cual no puede de suyo acarrear su inexequibilidad.   Sin embargo, si estos se tornan irresolubles, por la oscuridad invencible del   texto legal que no hace posible encontrar una interpretación razonable sobre   cuáles pueden en definitiva ser los elementos esenciales del tributo, se impone   concluír que los mismos no fueron fijados, y que, en consecuencia, la norma   vulnera la Constitución” (sentencia ibídem -que corresponde a la sentencia C-109   de 1995-).    

[6] En este sentido, resulta pertinente la consideración   hecha en la sentencia C-228 de 1993. El problema jurídico en aquella ocasión   consistió en que, según el   actor,  la ley 6a. de 1992, al establecer que en adelante todos los   servicios estarán gravados con el IVA, no definió qué se entiende por el término   “servicio”, contraviniendo así el principio de certeza jurídica. Al respecto la   Sala Plena consideró:    

“La ley por naturaleza prescribe   en forma genérica, y ello es precisamente definir, distinto a describir, por   cuanto la definición, propiamente hablando, es una proposición de validez   genérica, apta para ser referida a las circunstancias  específicas, y no   generales, por la función ejecutiva, que también representa la voluntad   general, pero en una atribución no declarativa, sino de cumplimiento y   realización del orden legal. Como se observa, la ley no agota toda la   posibilidad jurídica sino que es el fundamento del proceso en el cual,   obviamente, está la función ejecutiva, la que gira en torno a ley, ya que   requiere autorización legal previa para actuar.”[6]  –negrilla ausente en el texto original-    

[7] Entre otras, sentencia C-822 de 2011.    

[8] Sentencia C-822 de 2011.    

[9] En la que se resolvió un problema de certeza de las   disposiciones que establecían un gravamen del 10% sobre los billetes y boletas   vendidos para espectáculos públicos; las normas demandadas en aquella ocasión   fueron, entre otras, el artículo 227 y 228 del decreto 1333 de 1986 –mismo   cuerpo normativo en que se compila la disposición ahora demandada-. La   accionante afirmó que las   normas acusadas, si bien determinaban el sujeto activo (los municipios y el   Distrito Especial de Bogotá), no especificaban el sujeto pasivo, y tanto el   hecho como la base gravable son tan vagos que se incurre en el vicio de la   indeterminación.    

[10] Oportunidad en que se cuestionó la constitucionalidad   del artículo 49 de la ley 191 de 1995, cuyo primer inciso consagró “ARTICULO 49- Autorízase a las asambleas de los   departamentos fronterizos para que ordenen la emisión de estampillas   “prodesarrollo fronterizo”, hasta por la suma de cien mil millones de pesos cada   una, cuyo producido se destinará a financiar el plan de inversiones en las zonas   de frontera de los respectivos departamentos en materia de infraestructura y   dotación en educación básica, media, técnica y superior; preservación del medio   ambiente; investigación y estudios en asuntos fronterizos; agua potable y   saneamiento básico; bibliotecas departamentales; proyectos derivados de los   convenios de cooperación e integración y desarrollo del sector agropecuario.”    

[11] Acción que cuestionó el artículo 38 de la ley 397 de   1997, que consagró “Artículo 38. estampilla Procultura. Facúltase a las   asambleas departamentales y concejos municipales para crear una estampilla   Procultura y sus recursos serán administrados por el respectivo ente territorial   al que le corresponda el fomento y estímulo de la cultura, con destino a   proyectos acorde con los planes nacionales y locales de cultura.”    

[12] Expresada en el siguiente cargo “[c]uando es la   misma ley la que crea la contribución no hay duda que es ella la que debe fijar   los elementos del tributo, en virtud del principio de predeterminación del   impuesto (art. 338 C.P.). Lo mismo sucede cuando la ley faculta a las asambleas   y a los concejos para hacerlo, como lo ha reiterado la Corte Constitucional   (C-04/93 y C-084/95). En consecuencia, “hay que concluir necesariamente que   cuando el artículo 38 de la ley 397 de 1997 faculta a los entes territoriales   para crear la estampilla procultura, debió indicarse (sic) en dicho artículo en   qué casos y bajo qué condiciones podía establecerse esa contribución;  o   por lo menos, contener los límites dentro de los cuales las ordenanzas o los   acuerdos fijen directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las   bases gravables, y las tarifas de los impuestos, o haber fijado el marco general   dentro del cual las ordenanzas y los acuerdos establezcan los anteriores   elementos del tributo.” Al no haberse hecho así, la norma acusada debe ser   declarada inexequible por violar el artículo 338 superior, en concordancia con   el 150-12 del mismo ordenamiento”.    

[13] Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-987 de   1999, C-084 de 1995 y C-04 de 1993.    

[14] Entre otras, sentencia C-414 de 2012, que estudió la   posible afectación del principio de autonomía territorial en materia tributaria   por el traslado de unos   recursos de impuestos departamentales a la asociación de gobernadores; sentencia C-903 de 2011, que estudió la ampliación de   los sujetos pasivos del impuesto predial por parte del artículo 54 de la ley   1430 de 2010; sentencia C-318 de 2010, que estudió la limitación para realización y cobro de actividades   venales (licencia de tránsito, licencia de conducción o placa de vehículos y   motos ) en materia de tránsito; sentencia C-925 de 2006,en la que el problema   jurídico planteado fue la gratuidad, dispuesta por una ley, en la renovación de   la licencia de tránsito; así mismo, sentencias C-532 y C-448, ambas de 2005.    

[15] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de   julio de 1997, n. de radicación 8091.    

[16] En este sentido puede leerse en la sentencia C-220 de   1996:    

“Ahora bien: si las autoridades   administrativas al aplicar la norma incurren en arbitrariedades, sus actos son   susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa   previa la interposición de los recursos de la vía gubernativa; pero para evitar   sus excesos no puede exigirse al  legislador que prevea taxativamente todas   las actividades que cumplen el supuesto normativo, ni que limite la imposición   del tributo sólo a las enunciadas expresamente, cuando la misma ley está   señalando que se aplica a “todas” las actividades de servicios que se ejerzan o   realicen dentro de las respectivas jurisdicciones municipales; por tanto, los   vicios en que pueda incurrir el ejecutor de la norma no son causal de   inconstitucionalidad.”    

[17] El artículo 207 del   decreto 1333 de 1986 consagró:    

“ARTÍCULO 207. La base impositiva   para la cuantificación del impuesto regulado en el artículo anterior se   establecerá por los Concejos Municipales o por el Concejo del Distrito Especial   de Bogotá, de la siguiente manera:”    

[18] En este sentido, sentencias C-537 de 1995; C-413 de   1996; C-1097 de 2001; C-992 de 2004; y C-035 de 2009.    

[19] En este sentido se manifestó por la Sección Cuarta del   Consejo de Estado en sentencia de 2 de agosto de 2007, n. de radicación   05001-23-31-000-2000-92307-01(16041):    

“El artículo 47 de la citada ley (art. 212 D. 1333/86)   señala que la Superintendencia Bancaria informará a cada municipio y al   Distrito Especial de Bogotá, dentro de los cuatro primeros meses de cada año, el   monto de la base descrita en el artículo 42 de la misma ley, para efectos del   recaudo del impuesto.    

De lo anterior se deduce que la certificación expedida   por parte de la Superintendencia Bancaria, para efectos del impuesto de   Industria y Comercio sobre el monto de las primas retenidas, no constituye una   intromisión ilegítima en asuntos de competencia de los Concejos Municipales. La   Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las certificaciones que en tal   sentido emite dicha entidad de control, no son de carácter obligatorio para los   Municipios, sino simplemente informativo.    

La función de la Superintendencia Bancaria, consagrada   en el artículo 212 del Decreto 1333 de 1986 (norma con fuerza de ley, posterior   a la Ley 14 de 1983), se debe limitar a informar a cada municipio y al Distrito   Especial de Bogotá “el monto de la base descrita en el artículo 207 de este   decreto, para efectos de su recaudo”, sin que ello implique la determinación de   las bases gravables que es función asignada a los Concejos Municipales como   claramente señala el artículo 338 de la Constitución Política.”

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