C-461-13

           C-461-13             

Sentencia C-461/13    

FUERZA OBLIGATORIA DE SENTENCIAS JUDICIALES EN CODIGO CIVIL-Exequibilidad condicionada    

La   Corte declara que la norma es exequible bajo el entendido de que no impide la   existencia de efectos erga omnes y extensivos en las sentencias que deciden   sobre las acciones constitucionales que conforme al texto superior deban tener   ese carácter, entre ellas las relativas a la observancia de los precedentes de   los órganos de cierre (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo   de Estado en sus respectivos ámbitos), al igual que las demás decisiones   judiciales que, excepcionalmente, generen un efecto oponible a terceras   personas.    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,   pertinentes y suficientes    

PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación    

FUERZA OBLIGATORIA DE SENTENCIAS JUDICIALES EN CODIGO CIVIL-Contexto histórico    

FUERZA OBLIGATORIA DE SENTENCIAS JUDICIALES EN CODIGO CIVIL-Contenido y efectos    

PRECEDENTE JUDICIAL-Obligatoriedad    

PRECEDENTE JUDICIAL-Jurisprudencia constitucional    

En   desarrollo de lo previsto en las normas superiores aplicables, particularmente   los artículos 228 y 230 de la carta política, a la fecha es claro en Colombia el   carácter obligatorio de la jurisprudencia de los órganos de cierre, esto es la   Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, deber   que se entiende referido a la necesidad de tomar en cuenta los precedentes   existentes y relevantes en relación con el tema de que se trate, en principio   para efectos de seguirlos y aplicarlos, quedando en todo caso abierta la   posibilidad de decidir en un sentido diferente, siempre que el juez o tribunal   que así lo hiciere, o el propio órgano de cierre autor del precedente,   justifique debidamente las razones del cambio.    

SENTENCIAS JUDICIALES-Casos en que efectos se extienden más allá de las   partes    

Referencia: expediente D-9446    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17   del Código Civil.    

Actores: Andrés Felipe Caballero Sierra, Blanca Cecilia   Rincón Salvador y Kyara Marcela Álvarez Iriarte.    

Magistrado ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de   dos mil trece (2013)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones   constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067   de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública prevista en el   artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Andrés Felipe Caballero Sierra, Blanca Cecilia Rincón   Salvador y Kyara Marcela Álvarez Iriarte, presentaron ante este tribunal demanda   de inconstitucionalidad contra el artículo 17 del Código Civil.    

Mediante auto de diciembre 7 de 2012 el   Magistrado sustanciador admitió la demanda, ordenó fijar en lista el presente   asunto y corrió el traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera   el concepto de rigor.    

En esa misma decisión se ordenó comunicar la   iniciación de este proceso a los señores Presidente de la República, Presidente   del Congreso y a la señora Ministra de Justicia y del Derecho. También se extendió   invitación a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro Colombiano de   Derecho Procesal Constitucional, al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de   Justicia por conducto de sus respectivos Presidentes, así como a las facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Externado   de Colombia, de los Andes, Pontificia Javeriana, de Antioquia, Industrial de   Santander, del Norte y Nacional de Colombia, para que si lo consideraban pertinente, se pronunciaran   sobre la constitucionalidad del precepto demandado.    

Cumplidos los trámites propios de esta clase de   procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.    

II.  LA NORMA ACUSADA    

“CÓDIGO CIVIL    

(Abril 15 de 1887)    

 Artículo 17. Las sentencias judiciales no tienen fuerza   obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas.    

Es, por tanto, prohibido a los jueces   proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o   reglamentaria.”    

III.    LA DEMANDA    

El libelo plantea siete distintos cargos de   inconstitucionalidad, cada uno de ellos relacionado con la supuesta vulneración   de una específica norma superior,  que son los artículos 4º, 13, 29, 228, 230, 241 y 243. Previamente al   desarrollo de esos cargos, los actores incluyeron también unas consideraciones   generales, según las cuales la norma acusada es contraria a la técnica del   precedente desarrollado por este tribunal a través de los conceptos de doctrina   probable y doctrina constitucional[1],   razón por la cual debe declararse su inexequibilidad.    

Con apoyo en las indicadas sentencias, los   demandantes señalan que las dos reglas contenidas en el artículo 17 del Código   Civil hacen posible que los jueces ignoren o desatiendan el precedente vertical   de carácter obligatorio sentado por esta corporación, lo que según se ha   explicado, solo sería posible si se ofrecen razones suficientes para apartarse   de él. Esta regla produce esa consecuencia pues la negación de fuerza   obligatoria a las sentencias judiciales a que se refiere el primer inciso del   precepto acusado y la prohibición de proveer por vía general sobre temas de su   competencia contenida en el segundo, serían excusas válidas para que los jueces   dejen de aplicar la doctrina constitucional contenida en las líneas   jurisprudenciales trazadas por los órganos de cierre, en los casos en que ellos   deberían ser atendidos de manera imperativa.    

El primero de los cargos de la demanda se sustenta en   la posible vulneración del artículo 4º de la carta, pues los demandantes   consideran que el artículo 17 desconoce la jerarquía que tiene la Constitución frente a las demás leyes y   normas de nuestro ordenamiento jurídico. Esto por cuanto, la jurisprudencia de   la Corte Constitucional que la norma acusada permite desconocer, constituye la   más auténtica y directa interpretación de los contenidos del texto superior, que   serían los que en consecuencia resultarían desconocidos. En sentido semejante,   citaron la sentencia C-539 de 2011 (M. P. Luís Ernesto Vargas Silva), en la que   esta Corte destacó el lugar preeminente que la jurisprudencia constitucional   ocupa dentro de nuestro sistema de fuentes del derecho.    

El segundo cargo descansa sobre la supuesta infracción   del artículo 13 superior, concerniente al derecho a la igualdad. El   cuestionamiento consiste en que en tanto el inciso segundo de la norma acusada   señala que “es prohibido a   los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición   general o reglamentaria”,   según lo entienden los accionantes, se les faculta para apartarse sin razón   justificada del precedente jurisprudencial, aun cuando éste verse sobre casos   similares a los allí resueltos, generándose así resultados o soluciones   divergentes para situaciones fácticas que serían asimilables.    

En tercer lugar los actores manifestaron que el referido artículo   también quebranta el derecho al debido proceso enmarcado en el artículo 29 de la   carta política, pues visto que las sentencias dictadas por esta corporación   (tanto las tipo C como las tipo T) contienen la interpretación directa de la   carta por parte del órgano autorizado para ello, la aplicación de aquéllas   resulta obligatoria en los casos que guarden semejanza con lo allí resuelto, y   su desatención implica trasgresión de una de las reglas que conforman este   principio.    

El cuarto cargo consiste en la presunta vulneración del artículo   228 de la norma superior, en cuanto conforme a ese precepto, en la   administración de justicia prevalece el derecho sustancial, concepto que   según lo entienden los accionantes, sería identificable con el de imperio de   la ley, de que trata el subsiguiente artículo 230, cuyo contenido se   clarifica y esclarece a través de las decisiones de las altas Cortes. En esa   medida resulta constitucionalmente necesaria su observancia, pese a lo cual el   mencionado artículo 17 del Código Civil lleva a los jueces a obrar en contravía   de ese mandato.    

Seguidamente, los demandantes afirman que se quebranta también el   propio artículo 230 de la carta, pues en lo que respecta al imperio de la ley,   la Corte ha señalado que éste abarca todo el ordenamiento jurídico, el cual se   encuentra íntimamente ligado al precedente jurisprudencial, a través del cual se   determina el contenido y alcance normativo de las leyes. Por ello, aducen que   apartarse de los preceptos trazados por esa corporación, como en su sentir lo   ordena el artículo acusado, implica desconocimiento de esa norma constitucional.    

Adicionalmente, manifestaron que el artículo 17 del Código Civil al   prohibir expresamente a los jueces el uso del precedente judicial, impide   cumplir con lo dispuesto en el artículo 241 superior que confía a este tribunal   la guarda de la integridad y supremacía de la carta, lo que a su turno implica   vulneración de esta norma superior. Ello por cuanto, si los jueces no deben o no   pueden aplicar en sus decisiones lo que esta Corte hubiere determinado en   ejercicio de esa importante función, se desvanece por completo la fuerza de   tales pronunciamientos, y consiguientemente se desvirtúa el rol de este tribunal   como guardián de la Constitución.    

Finalmente, indicaron que se infringe también el artículo 243 de la carta   política que establece el carácter vinculante de los fallos de esta Corte,   concretamente los tipo C, pues cuando la norma acusada advierte que las   sentencias solo tendrán efectos en las causas en que fueron falladas, ello sería   contrario a lo que por mandato constitucional ocurre frente a las decisiones de   esta corporación, los cuales “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.    

IV. INTERVENCIONES    

4.1. Del Consejo de Estado:    

Esa alta corporación judicial intervino   dentro de este proceso por conducto de su Presidente, quien solicitó a la Corte   declararse inhibida para decidir sobre esta demanda, debido a la ineptitud   sustantiva de la misma.    

Como razones que apoyan esta solicitud,   señaló que los actores no lograron estructurar un concepto de violación de   acuerdo con los requisitos exigidos por este tribunal[2] y por la Constitución,   dado que su escrito carece de las necesarias claridad, certeza, especificidad,   pertinencia y suficiencia en su argumentación. En su sentir, los actores se   limitaron a transcribir los artículos vulnerados sin hacer un análisis que   permitiera reconocer o identificar las causales de la contravención que   configura el artículo 17 del Código Civil Colombiano.         

4.2. Del Ministerio de Justicia y del   Derecho    

Este Ministerio participó a través de   apoderada especial, quien pidió a la Corte declarar la exequibilidad   condicionada de la norma acusada.    

Esta interviniente inició su exposición con   un recuento histórico[3]  acerca de los conceptos de doctrina legal y doctrina probable en la legislación   de los años finales del Siglo XIX hasta la adopción de la Ley 169 de 1896, aun   vigente, cuyo artículo 4° reguló la figura de la doctrina probable, al tiempo   que facultó a los jueces para apartarse de ella bajo determinadas condiciones.   Señaló también que para la época en que se expidió la norma acusada y durante   buena parte del Siglo XX, la Corte Suprema de Justicia era no solo cabeza de la   jurisdicción civil, sino además el único órgano de cierre de la Rama Judicial en   su conjunto[4].    

Más adelante, y con apoyo en otras   providencias de esta corporación[5],   se refirió a las circunstancias en las que actualmente resultan vinculantes las   decisiones judiciales. Señaló que, según lo ha expuesto la Corte Constitucional,   la motivación de las sentencias incluye dos tipos de contenidos, de una parte   los obiter dicta, que son afirmaciones dichas de paso, que no se   relacionan de manera directa con la decisión, y que en tal medida constituyen un   criterio auxiliar de la actividad judicial conforme al artículo 230 superior, y   de otra, la llamada ratione decidendi, que se refiere a los fundamentos   jurídicos de la decisión, que como tales son de obligatoria aplicación como   fuente principal de derecho. Sin embargo advirtió que, tal como lo ha reconocido   la misma jurisprudencia, esos conceptos no siempre pueden diferenciarse con   facilidad, dificultándose en consecuencia la identificación de aquellos apartes   que tendrían fuerza vinculante como fuente de derecho para el juez.    

A partir de las anteriores reflexiones,   consideró esta interviniente que los precedentes judiciales resultan de   obligatoria aplicación a los casos semejantes que se presenten en el futuro en   desarrollo de los derechos a la igualdad y el debido proceso de que tratan los   artículos 13 y 29 superiores. En consecuencia, concluyó que el precepto acusado   debe ser declarado condicionalmente exequible, aunque se abstuvo de indicar los   alcances que debería tener el condicionamiento propuesto.    

4.3. Del Departamento de Derecho Civil de la   Universidad Externado de Colombia    

Este centro de estudios intervino por   conducto de uno de sus profesores de planta, quien al término de sus   consideraciones concluyó que los cargos de la demanda no deben prosperar, pues   el artículo 17 del Código Civil no contraría ninguna de las normas superiores   que los actores invocan como infringidas.    

Para arribar a esta conclusión, el   interviniente analizó el sentido normativo del precepto acusado, así como el   contenido de las sentencias de esta corporación con base en las cuales los   actores pretenden sustentar su inexequibilidad. Seguidamente exploró la   posibilidad de que la norma así entendida pueda resultar lesiva de cada uno de   las mandatos constitucionales que se señalaron como vulnerados por ella.    

En esa línea, señaló que la disposición   objeto de reproche de ninguna forma contraviene el artículo 4° de la carta, pues   en todos los casos el juez está obligado a aplicar la Constitución en el proceso   de adecuación de la ley a los hechos y circunstancias del caso concreto. Agregó   que lo mismo sucede frente al artículo 13 superior, en razón a que la norma   acusada no impide que a todas las personas que intervengan en un determinado   proceso, o en varios distintos, se les de un tratamiento igualitario, en lo   pertinente.    

En lo relativo a la supuesta violación del   artículo 29 de la Constitución sostuvo que, contrario a lo aducido por los   demandantes, la norma acusada protege el debido proceso, al limitar los efectos   de cada fallo a las personas que hubieren intervenido en el correspondiente   proceso, de tal manera que no se afecte a terceros por una causa en la que no   participaron. Así mismo señaló que la norma objeto de esta demanda no es   contraria el artículo 228, en la medida que procura garantizar la motivación de   los fallos de los jueces aplicando la ley y la jurisprudencia de manera   consistente y uniforme. Tampoco encontró conflicto entre ella y el artículo 230   de la norma superior, puesto que éste ordena a los jueces someterse al imperio   de la ley y acudir a los criterios auxiliares solo a falta de norma aplicable,   mandato que no resulta obstruido en forma alguna por efecto del artículo 17 del   Código Civil.    

Finalmente indicó que la norma acusada no   quebranta el artículo 241 de la carta, pues de ninguna manera sustituye ni   desplaza a la Corte Constitucional en el ejercicio de sus funciones.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN    

En concepto Nº 5522 de fecha febrero 14 de   2013, el Procurador General de la Nación presentó a la Corte Constitucional su   opinión sobre la presente demanda, frente a la cual pidió que se emita decisión   inhibitoria, en razón a la ineptitud sustancial de ese libelo.    

En sustento de su solicitud, y después de   transcribir el texto completo de la disposición acusada, el Procurador buscó   determinar si la demanda formula el concepto de violación en forma tal que   permita su estudio de fondo. Para ello se detuvo particularmente en el estudio   del criterio de certeza, conforme al cual los cargos de la demanda deben   recaer sobre una proposición jurídica real y existente y no sobre una   específicamente deducida por el actor a partir de ese contenido normativo[6].     

A este respecto, señaló que la norma   demandada tiene por finalidad establecer la fuerza obligatoria de las sentencias   judiciales, diferenciándola de la que es propia de la ley como fuente primaria   del derecho de carácter general, impersonal y abstracto, que es el tema   principal que desarrolla el Código Civil entre sus artículo 4° y 72. Dentro de   este contexto, las sentencias son producto de la aplicación directa de la ley, o   de la indirecta cuando se trata de precedentes jurisprudenciales, todo lo cual   finalmente conduce a que los jueces en sus decisiones estén sometidos al imperio   de la ley. Así, el contenido del artículo 17  del Código Civil no sería el   asumido por los actores.    

De otra parte anotó que lo relativo a la   fuerza obligatoria de las sentencias y precedentes judiciales ha sido tratado   por esta Corte, entre otras decisiones, en los fallos C-543 de 1992 (M. P. José   Gregorio Hernández Galindo) y C-104 de 1993 (Alejandro Martínez Caballero).    

Precisó que en este contexto se entiende   que, tal como lo establece la norma acusada, las sentencias solo obligan en las   causas en las que fueron proferidas, lo que guarda relación con el campo de   acción del derecho civil, cuyo objeto es regular los asuntos de índole   particular o privado entre dos o más personas. Es por esta razón que la norma   acusada estipula dicha prohibición, además de prevenir el desbordamiento de las   funciones de los jueces evitando que se conviertan en legisladores o   constituyentes, desconociendo el sometimiento que le deben al imperio de la ley,   lo que resultaría en una tiranía judicial.    

A partir de lo anterior, señaló que al   inferir que la norma acusada prohíbe a los jueces tomar como referente de sus   decisiones, anteriores fallos de las altas cortes, los actores hacen una lectura   del enunciado normativo acusado que es descontextualizada y no corresponde a la   realidad de su contenido. De allí la aducida falta de certeza en los cargos de   la demanda, que en su criterio debe conducir a una decisión inhibitoria por   parte de esta Sala Plena.    

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.  Competencia    

Esta corporación es competente para conocer de la   presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 241 numeral 4°   de la Constitución, pues la disposición acusada hace parte de un código adoptado   mediante una  Ley de la República.    

2. Solicitudes de inhibición    

Como se recordará, tanto el Presidente del Consejo de   Estado al expresar su opinión como el Procurador General en su concepto de   rigor, estimaron que la Corte debería inhibirse de decidir sobre el presente   caso, en razón a lo que consideraron la ineptitud sustancial de la demanda. En   consecuencia, se hace necesario que antes de proseguir, se dilucide plenamente   ese aspecto.    

Revisados los criterios que de conformidad con   reiterada jurisprudencia deben cumplir las demandas de constitucionalidad[7],   observa la Sala que pese a la brevedad y sencillez del planteamiento de los   actores, su escrito llena sin dificultad la mayor parte de los referidos   criterios. Ello por cuanto, de una parte, existe claridad sobre las   razones por las que se considera que la norma acusada sería contraria a los   preceptos superiores invocados, el hecho de que aquélla supuestamente impida que   las reflexiones decantadas por la jurisprudencia de los órganos de cierre sean   tomadas en cuenta por los jueces al proferir sus decisiones individuales, como   resultaría actualmente necesario en aplicación de la técnica del precedente   judicial a que se ha referido la jurisprudencia de este tribunal. En la misma   línea, encuentra la Sala que los cargos formulados satisfacen en lo fundamental   los criterios de especificidad, pertinencia y suficiencia,   pues los demandantes explican la forma como esta regla infringiría cada una de   las normas superiores por ellos señaladas, se trataría de asuntos de verdadera   trascendencia constitucional, y se genera al menos una duda mínima sobre la   exequibilidad de la norma acusada.    

Considera la Sala que, tal como lo señaló el Procurador   General, la única posible dificultad en torno al cumplimiento de los indicados   requisitos radica en lo atinente al criterio de certeza, relacionado con   el hecho de que el precepto acusado sí tenga realmente el sentido que los   actores le atribuyen, lo cual podría ciertamente resultar discutible. Sin   embargo, se observa que en el presente caso la controversia sobre cómo debe   entenderse el contenido de esta norma, que como es sabido es muy anterior en el   tiempo al actual texto superior, no es fácilmente escindible, antes bien podría   confundirse, con aquella que versa sobre si ese precepto sería o no contrario a   la Constitución, sobre lo cual los accionantes efectuaron una plausible   sustentación.    

En esta medida, si bien según lo explicado resultaría   factible albergar dudas sobre el cumplimiento de este requisito (certeza), en   desarrollo del principio pro actione, que aboga por un análisis flexible   de estos criterios al recordar que se trata de una acción ciudadana para cuyo   ejercicio no se requiere experticia jurídica profesional, existe fundamento   suficiente para estudiar de fondo el problema planteado y avanzar hacia una   decisión de mérito sobre ese particular. Por estas razones, a continuación la   Corte procede a adelantar ese análisis.    

3. Lo que se debate y los temas a considerar    

Como quedó dicho, en el presente caso se discute si el   artículo 17 del Código Civil es contrario al texto constitucional en cuanto   advierte que las sentencias   judiciales no tienen fuerza obligatoria sino únicamente respecto de las causas   en que fueron pronunciadas, al tiempo que se prohíbe a los jueces proveer en los   negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria. Los   demandantes consideran que estas reglas lesionan los mandatos contenidos en los   artículos 4°, 13, 29, 228, 230, 241 y 243 de la norma superior, en cuanto   impiden que la jurisprudencia contenida en los pronunciamientos de las altas   cortes, cuando actúan como órganos de cierre, sea tenida en cuenta y proyecte   sus efectos en las decisiones que posteriormente emitan los jueces de la   República para resolver casos semejantes a los fallados en tales sentencias.    

Para decidir sobre este cuestionamiento la Corte   comenzará por esclarecer el sentido del mandato contenido en la norma acusada,   para lo cual deberá volver sobre el momento histórico y el contexto dentro de   los cuales ella fue expedida. Seguidamente, la Sala se detendrá a considerar las   condiciones bajo las cuales puede actualmente afirmarse que la jurisprudencia de   las altas cortes tiene carácter obligatorio como fuente de derecho, así como los   eventos en los que algunas sentencias producen efectos más allá de quienes   hubieren sido partes en el respectivo proceso. Por último, y a partir de estos   elementos, la Sala buscará determinar si la norma acusada efectivamente estorba   la observancia de los precedentes judiciales obligatorios, y si con ello se   genera la vulneración de los preceptos superiores que los actores consideran   infringidos en este caso.    

4. Sobre el contenido y efecto de la norma demandada    

El artículo 17 del Código Civil, que es el precepto que   en este caso ha sido acusado, cuyo contenido ha sido ya preliminarmente   referido, forma parte del Capítulo III sobre Efectos de la ley[8],   que a su turno se integra dentro del Título Preliminar del Código Civil[9]  expedido mediante Ley 57 de 1887, y aún vigente.    

Al respecto es importante recordar que para la época en   que se expidió el Código Civil, poco después de adoptada la Constitución de   1886, y en razón a la limitada importancia que entonces se atribuía a este   último texto, aquella codificación cumplía el rol de ser el principal referente   de interpretación y unificación de todo el sistema jurídico en su conjunto.    

Por esta razón, más allá de lo estrictamente atinente   al derecho civil, cuyos principales temas fueron tratados in extenso en   los cuatro libros desarrollados a partir del artículo 73, este código incorporó   en las disposiciones iniciales del Título Preliminar un conjunto de reglas de   carácter conceptual y abstracto relativas al sistema de fuentes del derecho, así   como al funcionamiento, interpretación y armonización de sus distintas normas y   manifestaciones[10],   aspecto en el cual se siguió, como ocurrió con muchos otros temas, el modelo del   código chileno redactado por don Andrés Bello[11].    

Es entonces dentro de este contexto que surge un   precepto como el ahora acusado, que por su ubicación, contenido y redacción   estaría llamado a ser aplicado de manera general a todas las decisiones   judiciales, y no únicamente a las dictadas dentro del ámbito del derecho civil.   En todo caso, es pertinente recordar que esa pretensión de universalidad se   referiría a los tipos de sentencias conocidos para la época, que para el caso   serían principalmente las que ponían fin a procesos civiles y penales, pues para   entonces no existían aún las acciones públicas de nulidad o inconstitucionalidad[12],   como tampoco situaciones en las que un fallo pudiera proyectar sus efectos más   allá de las personas que hubieren participado en el respectivo proceso[13].   En ese sentido todas las decisiones respecto de las cuales se aplicaría esta   norma tenían en común el hecho de referirse a situaciones individuales, que   atañen únicamente a ciertas personas.    

En esa perspectiva, el artículo 17 del Código Civil que   en este caso ha sido acusado, plantea en forma implícita la diferencia existente   entre las decisiones de los jueces y las del legislador (o las del Gobierno, en   lo tocante a los actos administrativos de carácter general), según la cual   mientras que las últimas proyectan sus mandatos sobre un número ilimitado de   casos, todos aquellos que durante su vigencia se encuadren dentro de las   hipótesis contempladas por esa norma, las primeras solo producen efectos sobre   la situación fáctica que hubiere sido juzgada, por lo que en realidad su   carácter imperativo se agota con el cumplimiento de la orden impartida frente al   caso concreto.    

De otra parte resulta pertinente observar que, más allá   de su sentido práctico, inherente a la distinta naturaleza de las leyes y los   actos administrativos generales frente a la de las sentencias, esta regla de   derecho aparece en un momento en el que el imaginario colectivo respecto del rol   del legislador frente al de los jueces era sustancialmente diferente al actual[14],   pues conforme a la corriente del racionalismo jurídico predominante para la   época, la voluntad popular y soberana se expresaba en forma inequívoca por   conducto del órgano legislativo, mientras que la labor del juez, casi puramente   mecánica, se reducía a la adecuación de tipo silogístico entre la ley aplicable   y el caso concreto, siéndole vedado realizar cualquier tipo de precisiones   ulteriores. Dentro de este específico contexto puede entenderse mejor la   intención del legislador que al adoptar el Código Civil, incorporó estas reglas   como parte de los principios fundamentales sobre el efecto de las leyes.    

Al mismo tiempo es necesario reparar en otra diferencia   fundamental existente entre las leyes y las sentencias, que de igual manera   permite entender con mayor propiedad el sentido del mandato contenido en la   norma acusada, así como la distinción que en ella subyace. Se trata de la   desigual extensión de su parte dispositiva, aquella que contiene la voluntad de   su autor, pues mientras que en el caso de la ley ésta abarca la mayor parte de   su texto, con gran frecuencia la totalidad del mismo[15],   en el caso de las providencias judiciales la parte resolutiva suele ser breve y   concisa, siendo normalmente mucho más extensa la parte motiva que antecede a la   decisión propiamente dicha.    

A partir de esta diferencia, entiende la Corte que el   mandato contenido en el primer inciso de la norma cuestionada se refiere en   realidad a la parte resolutiva de los fallos, no a la considerativa, que es la   que según se acepta actualmente, tiene la capacidad de proyectarse como fuente   inspiradora de futuras decisiones, a través de la figura del precedente   judicial. En la misma línea resulta claro también el sentido que puede   atribuirse al inciso segundo cuando, en implícito paralelo con los decretos   reglamentarios y con otros actos administrativos de carácter general, prohíbe a   los jueces proveer por vía de disposición general o reglamentaria, que no es   otro que la imposibilidad de que, más allá de la similitud de las situaciones   fácticas controvertidas en distintos procesos judiciales, las decisiones   contenidas en un determinado fallo tengan por sí solas efecto automático sobre   otros casos distintos a aquel que directamente es objeto de la respectiva   decisión.      

Ahora bien, como se ha explicado, más allá de puntuales   pero muy relevantes modificaciones y subrogaciones, el referido Código Civil aun   continúa vigente en lo fundamental, pese a los trascendentales cambios   políticos, sociales y económicos que durante más de un siglo han afectado de   manera determinante a la nación colombiana y al derecho por el que ella se rige.   Entre esos cambios se destaca, aunque sin ser el único, la entrada en vigencia   de la Constitución de 1991, hecho que además de su específico significado,   implica la consolidación de un notorio cambio de perspectiva en torno a la   importancia de una y otra norma como punto de referencia del sistema jurídico,   fenómeno cuyas hondas consecuencias pueden apreciarse en los subsiguientes   apartes de este análisis.    

De otra parte, debe considerarse además que si bien la   norma acusada continúa vigente, en la medida en que hasta la fecha no ha sido   formalmente derogada por ninguna otra, sería factible entender que su texto ha   sido adicionado o tácitamente modificado por disposiciones posteriores, de   carácter constitucional o legal, como sin duda serían las normas que actualmente   regulan las acciones públicas de inconstitucionalidad y nulidad, que determinan   que las sentencias por las cuales tales acciones se deciden tienen carácter   erga omnes.     

5. Sobre el precedente judicial y su aplicabilidad   actual    

Según se desprende de lo sostenido de manera progresiva   por la jurisprudencia constitucional desde los inicios de este tribunal, el   precedente contenido en sus sentencias, así como en las emitidas por la Corte   Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado, también en lo relativo a su   función de órganos de cierre, tiene carácter obligatorio frente a la toma de   futuras decisiones, y no meramente indicativo como antaño se entendía.    

Por esta razón, cuando quiera que los jueces de la   República, incluso la propia Corte Constitucional, deban resolver un caso que   desde el punto de vista fáctico resulte análogo o semejante a otro(s)   resuelto(s) en el pasado, que en tal medida tenga(n) el carácter de   precedente(s) aplicable(s), este(os) último(s) deberá(n) ser tomado(s) en   cuenta, en protección de la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza   legítima de los asociados. En todo caso, se ha aclarado que tomar en cuenta no   necesariamente significa fallar exactamente en el mismo sentido, pues según se   ha advertido, queda siempre abierta la posibilidad de que el juez que se dispone   a fallar se aparte de ese precedente y adopte una solución diferente, pese a la   similitud de los casos, siempre que sustente con razones y motivos sólidos,   reales y suficientes que así lo justifiquen.    

La tesis sobre la obligatoriedad del precedente   judicial comienza a perfilarse con mayor claridad a partir de algunas decisiones   de esta Corte emitidas desde 1995 y 1996, entre ellas varios fallos de revisión   de tutela, al igual que otras decisiones de constitucionalidad. Gran   trascendencia tuvieron dentro de esta perspectiva las decisiones a través de las   cuales este tribunal se refirió a la noción de doctrina constitucional,   diferenciándola de la simple jurisprudencia[16],   a propósito de las precisiones contenidas en el segundo inciso del artículo 230   superior, en torno a los criterios auxiliares de la actividad judicial.    

En esta misma línea resulta igualmente relevante la   sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), por la cual esta Corte   realizó el análisis previo y automático de constitucionalidad al proyecto de Ley   Estatutaria sobre la Administración de Justicia, que fuera luego sancionado como   Ley 270 de 1996.    

En lo que interesa al tema que ahora se analiza, deben   destacarse en este fallo las decisiones atinentes a diversos apartes del   artículo 48 del proyecto. Por una parte se declaró la inexequibilidad de algunas   expresiones que reservaban para el Congreso, y por ende excluían a la Corte   Constitucional, de la posibilidad de interpretar las leyes por vía de autoridad.   Esta decisión reivindicó que la Corte sí tiene esa facultad, al tiempo que   destacó el carácter general y obligatorio de las interpretaciones resultantes.    

Por otro lado, se declararon condicionalmente   exequibles los apartes de los numerales 1° y 2° de este artículo, que limitaban   el carácter obligatorio de las sentencias emitidas por esta Corte, tanto en   casos de control abstracto como de tutela a su parte resolutiva, advirtiendo que   la parte motiva solo tendría el carácter de criterio auxiliar para la actividad   judicial, pues según se explicó, con sustento en pronunciamientos anteriores[17],   aquellos apartes de la motivación que resultaran decisivos o determinantes para   llegar a la decisión que se adopta (guarden una relación estrecha, directa e   inescindible con la parte resolutiva), tienen también ese mismo carácter   obligatorio.    

En años subsiguientes gana claridad y se reitera con   frecuencia la diferencia entre ratio decidendi y obiter dicta[18]  como partes de la sentencia judicial, planteada por este tribunal desde sus   primeras pronunciamientos, insistiendo en que el carácter obligatorio de sus   decisiones no se reduce a la parte resolutiva, sino que se extiende también a   aquella parte de las consideraciones que directamente explica y orienta el   sentido de la decisión adoptada. De allí que, conforme a las tesis sostenidas   por la Corte en esta época, se considerara vía de hecho, merecedora de   tutela, el desconocimiento que los jueces y/o autoridades hicieren del   precedente contenido en la ratio decidendi de las decisiones de la Corte,   situación que se mantiene invariable cuando, años después, la mayoría de este   tribunal decide abandonar esa terminología, sustituyéndola por el concepto de   causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales[19].     

Más adelante se produce la sentencia C-836 de 2001 (M.   P. Rodrigo Escobar Gil)[20],   que los demandantes citan de manera particular como demostrativa de la   inconstitucionalidad que afectaría a la norma demandada. En esta decisión se   declaró la exequibilidad condicionada del artículo 4° de la Ley 169 de 1896 que   regula el tema de la denominada doctrina probable, tanto en lo   relacionado con su no obligatoriedad (pues esa norma prevé que los jueces   podrán  aplicarla), como con la simultánea posibilidad de que la Corte Suprema de   Justicia, que es la autoridad judicial a quien la norma contempla como fuente de   dicha doctrina, decida variar su contenido o alcance en relación con un tema   determinado, en caso de considerar erradas las decisiones en que aquélla se   hubiere fundado.    

Esta decisión judicial contiene un exhaustivo análisis   de los temas planteados, que parte de una completa contextualización histórica   sobre el momento y circunstancias en que se expidió la norma que en ese caso   había sido acusada, seguido de una amplia reflexión sobre la actual validez   constitucional de esa doctrina probable a la luz de los principios y   valores distintivos del Estado social de derecho que para el caso resultan   relevantes, entre ellos la igualdad ante la ley y frente a su aplicación, la   confianza legítima de los asociados, la trascendencia social de la función   judicial y de la autonomía de los jueces, la seguridad jurídica, la importancia   de la unificación de la jurisprudencia, el sistema de fuentes del derecho y   otros semejantes. Al término de ese estudio encontró la Corte que, pese a su   carácter apenas potestativo, la norma que establece la vieja institución de la   doctrina probable es exequible, pues esa regla no necesariamente resulta   incompatible con el más reciente entendimiento sobre el valor que los   precedentes judiciales de los órganos de cierre tienen como fuente de derecho,   sino que admite una lectura acorde a la Constitución.    

Esta determinación es ciertamente trascendente en   relación con el tema que se viene comentando, en cuanto acepta la exequibilidad   de una figura jurídica cuyo contenido, al menos a primera vista, resultaría   frontalmente contrario a la línea que esta corporación había venido sosteniendo   sobre el tema. Sin embargo, más allá de ese aspecto, este fallo (C-836 de 2001)   es altamente significativo por cuanto al mismo tiempo constituye una clara   reiteración de la postura de esta Corte en torno al respeto que los jueces deben   a los precedentes, definitiva para la posterior consolidación de la misma   durante la primera década del siglo XXI.    

Pero en tercer lugar, su relevancia radica también en   el aspecto que zanja la aparente contradicción que resulta de los dos aspectos   iniciales, pues reconoce como igualmente conformes al texto superior dos   importantes posibilidades, la de cambiar el contenido del precedente existente   (cosa que haría la propia Corte Suprema, autora de aquél) y la de apartarse   individualmente de él (para el caso de jueces o tribunales de inferior jerarquía   funcional)[21],   siempre que en ambos escenarios el operador judicial que asume una tal decisión   sustente debidamente las razones que le llevan a ello, a fin de que el cambio   jurisprudencial registrado resulte legítimo, pese a la frustración del ciudadano   que antes de ello confiaba en la aplicación del precedente conocido y que con   ese cambio resulta aparentemente lesionado.    

De otra parte, en esta decisión la Corte hace un   esfuerzo más explícito por compaginar el carácter obligatorio del precedente   judicial con la autonomía e independencia de los jueces, principios que son   garantizados por el artículo 228 superior, y que prima facie, podrían   entenderse quebrantados por la necesidad de acatar los referidos precedentes,   salvo causa debidamente justificada. En esa ocasión señaló la Corte que no   existe intrínseca oposición entre este deber y aquella facultad, precisamente   por cuanto los jueces están plenamente facultados para distanciarse del   precedente judicial que fuere aplicable, siempre que al hacerlo sustenten y   justifiquen debidamente las razones que les han llevado a prescindir de su   aplicación. En esta medida, es claro que el respeto al precedente no implica su   total inamovilidad, ni que se coarte la autonomía de los jueces, la que en todo   caso debe poder expresarse libremente, posibilidad que no se limita ni se   resiente por el hecho de observar debidamente los precedentes aplicables.    

En suma, la sentencia C-836 de 2001 sin duda constituye   un muy importante hito en el proceso de construcción y progresiva clarificación   de la tesis de esta Corte sobre el carácter obligatorio de los precedentes   judiciales, en cuanto no solo reitera plenamente esa regla, sino que además   clarifica las exigentes condiciones bajo las cuales los jueces pueden separarse   de aquéllos, situación que contribuye a racionalizar su funcionamiento.    

Ahora bien, con posterioridad a esta sentencia, el   rumbo de la jurisprudencia de esta Corte respecto de este tema se ha mantenido   invariable, y ha sido objeto de constante reiteración, considerándose de manera   mayoritaria que el arbitrario e injustificado desconocimiento de los precedentes   aplicables al caso concreto, por ejemplo en lo relacionado con la doctrina de   esta Corte en torno a la interpretación sobre el alcance de los distintos   derechos fundamentales, puede ser remediado, no solo mediante la interposición   de los correspondientes recursos ordinarios o extraordinarios, sino también por   vía de acción de tutela[22].    

En   forma coincidente, el fallo C-335 de 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto)   analizó el planteamiento de un ciudadano en torno a si el injustificado   desconocimiento del precedente judicial podría o no conducir a la comisión del   delito de prevaricato por acción. Frente a este cuestionamiento, la Corte   encontró que el comportamiento de proferir “resolución, dictamen o concepto   manifiestamente contrario a la ley”, que en el caso de este tipo penal es la   conducta que origina la sanción[23],   incluye la situación que se presentaría cuando la jurisprudencia desatendida es la contenida en las   sentencias emitidas por este tribunal en ejercicio del control de   constitucionalidad de las leyes, lo mismo que cuando el desconocimiento de la   jurisprudencia traiga consigo la infracción directa de preceptos   constitucionales o legales o de un acto administrativo de carácter general. Esta   conclusión sin duda constituye una nueva reiteración de la consistente postura   de esta Corte, respecto de la trascendencia y obligatoriedad de los precedentes   judiciales.    

De otro lado, esa línea ha sido también clara y   pacífica en decisiones de control abstracto en las que se ha analizado el   funcionamiento del precedente judicial en distintos ámbitos específicos. Así por   ejemplo, en las sentencias C-539 y C-634 de 2011 (en ambas M. P. Luis Ernesto   Vargas Silva), C-816 de 2011 y C-588 de 2012 (en ambas M. P. Mauricio González   Cuervo) la Corte ha sido reiterativa en considerar válida y conforme al texto   superior la regla general sobre obligatoriedad de los precedentes judiciales de   los órganos de cierre en diversos escenarios (entre ellos la jurisdicción   ordinaria, la contencioso administrativa o las entidades de la Rama Ejecutiva),   al tiempo que ha destacado la necesidad de que también se tomen en cuenta los   precedentes que integran la jurisprudencia constitucional. De igual manera, en   todos esos casos, esta Sala ha reconocido que resulta válido que los jueces o   autoridades que estarían obligadas a aplicar unos y otros precedentes, puedan   excepcionalmente apartarse de ellos, siempre que para hacerlo ofrezcan en sus   decisiones la correspondiente justificación.    

Recapitulando, en desarrollo de lo previsto en las   normas superiores aplicables, particularmente los artículos 228 y 230 de la   carta política, a la fecha es claro en Colombia el carácter obligatorio de la   jurisprudencia de los órganos de cierre, esto es la Corte Constitucional, la   Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, deber que se entiende referido   a la necesidad de tomar en cuenta los precedentes existentes y relevantes en   relación con el tema de que se trate, en principio para efectos de seguirlos y   aplicarlos, quedando en todo caso abierta la posibilidad de decidir en un   sentido diferente, siempre que el juez o tribunal que así lo hiciere, o el   propio órgano de cierre autor del precedente, justifique debidamente las razones   del cambio.    

6. Sobre las sentencias cuyos efectos se extienden más   allá de las partes    

Según se advirtió en acápites anteriores, con   posterioridad a la expedición de la norma cuya constitucionalidad ahora se   juzga, el derecho colombiano ha regulado distintas e importantes situaciones en   las que los efectos de una decisión judicial se proyectan de manera directa e   inmediata sobre individuos que no hubieren participado del proceso antecedente.   En algunos casos se trata incluso de personas cuya identificación clara y   precisa no parece factible, pese a lo cual sí resulta posible determinar si   algún individuo en particular se vería o no afectado por la sentencia de que se   trata. Normalmente la importancia social de las respectivas decisiones, aunque   también razones de economía procesal, justifican que su efecto se extienda más   allá de quienes hubieren intervenido.    

Las más importantes sentencias de este tipo son   aquellas que dicta este tribunal para decidir asuntos de constitucionalidad,   esto es, las mismas que los actores denominan sentencias tipo C, bien sea como   resultado de una acción ciudadana, bien al término de un trámite de control   automático. En todos estos casos, la propia naturaleza de los temas trae como   consecuencia que el fallo respectivo tenga efectos erga omnes, es decir   frente a todas las personas. Concretamente son universalmente oponibles los   efectos de la cosa juzgada constitucional de que trata el artículo 243 del texto   superior, en cuanto todas las personas deben observar la decisión de   exequibilidad o inexequibilidad adoptada por esta Corte, tanto si les favorece   como si les perjudica.    

Por su parte, el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991,   norma con fuerza de ley aplicable a los procesos y actuaciones que se surten   ante esta corporación ratifica este entendimiento al ordenar que “Las   sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada   constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y   los particulares” (negrillas fuera del texto original)    

En segundo término se encuentran las sentencias que   emite la jurisdicción de lo contencioso administrativo en desarrollo de la   acción de nulidad, actualmente desarrollada por el artículo 137 del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adoptado   mediante Ley 1437 de 2011. En ese caso el artículo 189 del mismo código en su   numeral 1° establece expresamente que las sentencias que decidan sobre este tipo   de procesos tienen efectos erga omnes, cualquiera que sea su contenido,   estimatorio o no de las pretensiones[24].    

Es importante acotar que en los dos casos antes   mencionados, usualmente se considera incluso que en rigor no existen partes en   esos procesos. Ello por cuanto, se entiende que el actor no persigue a través de   ellos un interés particular, sino que se mueve en beneficio de toda la comunidad   en aras de proteger el orden jurídico, presuntamente afectado por la expedición   de un acto inconstitucional o ilegal, según el caso. De allí que la decisión,   cualquiera que sea, tenga efectos frente a todas las personas, quienes además   pueden, si así lo desean, expresar su opinión durante esos trámites. Tampoco   existe en realidad una parte demandada, aunque en algunos casos se le atribuye   este carácter a la autoridad que hubiere expedido el acto acusado[25].    

Otro aspecto en común entre estas dos situaciones se   refiere al hecho de que lo resuelto en torno a la validez de la norma acusada   tiene carácter imperativo para todos los operadores jurídicos y la ciudadanía en   general, sin ninguna clase de excepciones. La obligatoriedad de lo consignado en   la parte resolutiva es en estos casos absoluta, situación diferente a la que se   presenta con el contenido de la parte motiva, cuya ratio decidendi  constituye precedente obligatorio en los términos explicados en el punto   anterior de esta sentencia, que en consecuencia podría ser inaplicado siempre   que exista una suficiente justificación para ello.    

En un ámbito diferente, existen otras situaciones en   las que procesos que en su inicio, o durante todo su trámite, tienen la   apariencia de procesos individuales entre dos o más sujetos determinados,   concluyen con una decisión cuyos efectos se extienden a otras personas. Es,   entre otros ejemplos, el caso de las acciones de grupo, nacidas a partir de la   previsión contenida en el inciso 2° del artículo 88 superior, y desarrolladas   por la Ley 472 de 1998 en su Título III. A través de estas acciones un conjunto   de personas que hubiere sufrido daños análogos como consecuencia de unos mismos   hechos y cuyo esclarecimiento dependa en tal sentido de unas mismas pruebas,   solicitan la indemnización correspondiente, quedando abierta la posibilidad de   que los efectos de la sentencia se extiendan posteriormente a personas que   encontrándose en la misma situación no formaron parte del grupo que presentó la   demanda.    

De igual manera, en el campo del derecho civil existen   algunas decisiones particulares que producen efectos erga omnes, como   pueden ser, por ejemplo, las que ponen fin a los juicios de pertenencia[26]  o de filiación[27],   éstas últimas solo en lo relativo al estado civil de las personas. En esos casos   lo decidido es oponible a todas las demás individuos, incluso a aquellos que   nunca tomaron parte del respectivo proceso antecedente.    

De otra parte y finalmente, algo semejante puede   ocurrir también, aunque en forma totalmente excepcional, en el caso de las   acciones de tutela que son objeto de revisión por parte de este tribunal, cuando   al conceder el amparo se observa que existe un grupo más o menos numeroso de   personas que pese a no ser accionantes en el respectivo proceso, estarían   padeciendo la misma situación fáctica de vulneración de sus derechos   fundamentales, frente al mismo sujeto o autoridad demandado.    

En estos casos, a efectos de proteger de mejor manera   los derechos cuya vulneración se hubiere establecido, al igual que el principio   de igualdad, la Corte puede decidir que las órdenes impartidas, así como el   efecto protector de la sentencia, cobijen también a esas otras personas que   estuvieren en las mismas circunstancias, pero que no fueren parte del mismo   proceso de tutela[28],   a través de figuras como los efectos inter pares o inter comunis[29],   semejantes, aunque ciertamente no idénticas. En ambas hipótesis se produce un   efecto directo como consecuencia de la decisión adoptada, que alcanza a personas   que incluso pudieren no haber sido aún identificadas, pero que encontrándose en   la misma situación fáctica y jurídica, podrían reclamar también el beneficio   resultante de la respectiva decisión de tutela.    

Como en cada hipótesis se indicó, en todos estos casos   existe un fundamento específico de carácter normativo que determina la   naturaleza de los efectos de la sentencia, y el grupo de personas a quienes ella   resultará extensible u oponible. La Sala vuelve sobre estas circunstancias en el   siguiente punto, al realizar el estudio sobre la constitucionalidad de la norma   acusada.    

7.  Del efecto actual de la norma acusada y de su   exequibilidad    

Según quedó planteado en el punto 4 anterior,   atendiendo a las circunstancias del contexto histórico y social dentro del cual   fue expedida la norma acusada, la Corte entiende que ella tenía la pretensión de   regular los efectos de todo tipo de sentencias judiciales. Empero, es claro que   en aquella época solo existían fallos relacionados con la solución de   situaciones individuales en materia civil o penal, lo que explicaría por qué se   establecieron las reglas contenidas en esta norma, con la intención de   diferenciar el efecto de la leyes y/o los actos administrativos del de las   sentencias.    

También se determinó que las restricciones que la norma   demandada impone a la actividad de los jueces se referirían a la parte   resolutiva de sus sentencias, que es la que en realidad contiene el mandato o   manifestación de la voluntad que emiten aquéllos, y no a su parte motiva, que   pese a no tener esa importante connotación, es la relevante en el caso de las   altas cortes en cuanto fuente de precedentes de obligatorio cumplimiento para   los particulares, las autoridades, y sobre todo los jueces que resuelven futuros   casos semejantes.    

En esta perspectiva, entiende la Corte que el precepto   demandado no genera el efecto planteado por los actores, en el sentido de   impedir la consolidación o la aplicación de los precedentes judiciales, proceso   que no sufre ninguna dificultad como consecuencia de la vigencia de esta norma   legal. Así las cosas, carecen de fundamento todos y cada uno de los cargos   formulados por los demandantes, pues no se afecta la supremacía constitucional,   ni la igualdad, ni el debido proceso, ni sufren mengua alguna las funciones de   esta corporación en guarda de la integridad de la Constitución.    

Antes bien, resulta cierto que la precaución en torno a   que los efectos de las sentencias no se extiendan sino a aquellas personas que   hubieren participado del respectivo trámite, en realidad contribuye a hacer   efectivos los mandatos contenidos en varias de las normas superiores que se   citan como infringidas, como por ejemplo la igualdad o el debido proceso, al   evitar que terceras personas resulten vinculadas por actuaciones en las que no   hubieren intervenido ni tenido oportunidad de defenderse y exponer sus propios   puntos de vista.    

Las anteriores consideraciones conducen entonces a que   la Corte declare la exequibilidad de este artículo frente a los cargos   analizados.    

Sin embargo, no es menos cierto que de igual manera   podría considerarse que la norma acusada sí generaría dificultad frente a esos   casos más recientemente contemplados por el derecho colombiano, particularmente   por el texto constitucional, que comprensiblemente no fueron tenidos en cuenta   cuando se adoptó esa disposición, pero que sin duda sí deben serlo en la   actualidad, pues evidentemente se trata de casos en los que la decisión expedida   alcanza, de varias maneras, a sujetos diferentes y adicionales a aquellos que   hubieren intervenido dentro del trámite correspondiente.    

Sobre el particular, si bien la claridad y precisión de   las distintas normas que con posterioridad a la aquí analizada han regulado   estas situaciones permiten tener certeza acerca de los indicados efectos, la   posibilidad de confusión que pese a ello podría generarse, lleva a la Sala a   concluir que ciertamente el artículo 17 del Código Civil debe ser declarado   exequible, pero bajo el entendido de que esa regla no impide que se produzcan   efectos erga omnes y extensivos, más allá de los solos sujetos   intervinientes, en aquellos casos que por expresa previsión constitucional deban   tener este mismo efecto.    

8. Conclusión    

Estudiados en su integridad los cargos de la demanda,   relacionados con la presunta infracción de los artículos 4°, 13, 29, 228, 230,   241 y 243 de la Constitución Política, concluye la Corte que aquellos resultan   insuficientes para conducir a la inexequibilidad del artículo 17 del Código   Civil, pues previa la necesaria contextualización histórica, teniendo en cuenta   la época en que esa norma fue expedida, las reglas en ella contenidas no   resultan per sé contrarias al texto superior.    

Con todo, vista la actual existencia de diversas   situaciones en las que los efectos de ciertas sentencias tienen o pueden tener   impacto frente a personas que no hubieren comparecido ni participado del proceso   judicial que les antecede, la Corte declarará que esa norma es exequible bajo el   entendido de que no impide la existencia de efectos erga omnes  y extensivos en las sentencias que deciden sobre las acciones constitucionales   que conforme al texto superior deban tener ese carácter, entre ellas las   relativas a la observancia de los precedentes de los órganos de cierre (Corte   Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado en sus respectivos   ámbitos), al igual que las demás decisiones judiciales que, excepcionalmente,   generen un efecto oponible a terceras personas.    

VI.    DECISION    

En mérito de lo expuesto,   la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Declarar EXEQUIBLE por los cargos analizados el artículo 17 del Código   Civil, bajo el entendido de que no impide   la existencia de efectos erga omnes y extensivos en las sentencias que   deciden las acciones constitucionales.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA             MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

                     Magistrada                                                     Magistrado    

             Con aclaración de voto                                         Con aclaración de voto    

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO   LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

    Magistrado                                                 Magistrado    

                                                                              Con aclaración de voto    

   NILSON PINILLA PINILLA          JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

               Magistrado                                                    Magistrado    

   ALBERTO ROJAS RÍOS               LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

               Magistrado                                                  Magistrado    

                                                                    Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA     

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

 SENTENCIA C-461/13    

SENTENCIA JUDICIAL-Obligatoriedad (Aclaración de voto)/SENTENCIA JUDICIAL-Prohibición   de efectos extensivos (Aclaración de voto)/    

Mediante la sentencia C-461 de 2013, con la que estoy   de acuerdo, la Sala Plena juzgó que el artículo 17 del Código Civil no   desconocía los preceptos constitucionales que los demandantes estimaban   vulnerados, toda vez que,   correctamente entendida, no implica desconocer el carácter vinculante de los   precedentes judiciales; tampoco afecta la supremacía constitucional, la   igualdad, el debido proceso, ni impide el ejercicio de las funciones de guarda   de la integridad de la Carta atribuidas a esta Corporación.    

SENTENCIAS JUDICIALES-Excepciones a la prohibición de efectos erga omnes o   extensivos (Aclaración de voto)    

Comparto la razón expuesta para justificar la declaratoria de exequibilidad   condicionada, en el sentido de que una interpretación literal del artículo 17   del Código Civil puede generar dificultades para reconocer efectos erga omnes a   las sentencias que resuelven las acciones de inconstitucionalidad de la Corte   Constitucional y de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado, al   igual que efectos extensivos (inter pares o intercomunis) a las sentencias que   deciden acciones de grupo o, de manera excepcional, sentencias de tutela y otras   hipótesis consideradas en el numeral 6 de los considerandos de este fallo de   constitucionalidad.    

EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE NORMA DEL CODIGO CIVIL   SOBRE OBLIGATORIEDAD DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES-Necesidad de ajustes en el condicionamiento para   efectos de claridad y precisión (Aclaración de voto)    

Aclaro mi voto por considerar que en la decisión no se expresa el sentido del   condicionamiento con suficiente precisión, lo que puede dar lugar a equívocos en   la interpretación constitucionalmente admisible de la norma demandada,   considerando que la decisión adoptada por la mayoría sobre las condiciones para   declarar la constitucionalidad de la norma demandada, quedaba expresada de   manera más clara y precisa en los siguientes términos: ““Declarar EXEQUIBLE el   artículo 17 del Código Civil, por los cargos examinados, en el entendido de que:   (i) la prohibición allí prevista sólo se refiere a la parte resolutiva de las   sentencias; y (ii) en todo caso, ella no impide que las decisiones judiciales   tengan los efectos erga omnes en los eventos en los cuales así lo autoricen la   Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional, de conformidad con lo   establecido en el fundamento 6 de esta providencia”    

Referencia: Expediente D-9446    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17   del Código Civil.    

Actores: Andrés Felipe Caballero Sierra,   Blanca Cecilia Rincón Salvador y Kyara Marcela Álvarez Iriarte    

Magistrado sustanciador:    

Nilson Pinilla Pinilla    

Con el debido respeto por las decisiones de la Corte,   aclaro mi voto en la decisión adoptada por la Sala Plena mediante la sentencia   C-461 de 2013.    

Estoy de acuerdo con la sentencia en cuanto juzgó que la norma demandada no   desconoce los preceptos constitucionales que los demandantes estimaban   vulnerados, toda vez que, correctamente entendida, no implica desconocer el   carácter vinculante de los precedentes judiciales; tampoco afecta la supremacía   constitucional, la igualdad, el debido proceso, ni impide el ejercicio de las   funciones de guarda de la integridad de la Carta atribuidas a esta Corporación.    Por el contrario, como se destaca en la sentencia, la norma está orientada a   proteger contenidos constitucionales como la igualdad y el debido proceso, en   tanto evita que terceras personas resulten vinculadas por decisiones judiciales   adoptadas en un proceso en el que no tuvieron oportunidad de intervenir para   defenderse y plantear sus argumentos.    

Asimismo, comparto la razón expuesta para justificar la declaratoria de   exequibilidad condicionada, en el sentido de que una interpretación literal del   artículo 17 del Código Civil puede generar dificultades para reconocer efectos   erga omnes a las sentencias que resuelven las acciones de   inconstitucionalidad y de nulidad por parte de la Corte Constitucional y el   Consejo de Estado, respectivamente, al igual que efectos extensivos (inter   pares o intercomunis) a las sentencias que deciden acciones de grupo   o, de manera excepcional, sentencias de tutela y otras hipótesis consideradas en   el numeral 6 de los considerandos de este fallo de constitucionalidad.    

Sin embargo, aclaro mi voto por considerar que en la   decisión no se expresa el sentido del condicionamiento con suficiente precisión,   lo que puede dar lugar a equívocos en la interpretación constitucionalmente   admisible de la norma demandada.  Así, en la parte motiva de la decisión se   expresa que el artículo 17 del Código Civil será declarado exequible “bajo el   entendido de que esa regla no impide que se produzcan efectos erga omnes y   extensivos, más allá de los solos sujetos intervinientes, en aquellos casos que   por expresa previsión constitucional deban tener este mismo efecto”. Más   adelante, también dentro de los considerandos de la decisión, se anuncia que la   norma se declara exequible “bajo el entendido de que no impide la existencia   de efectos erga omnes y extensivos en las sentencias que deciden sobre las   acciones constitucionales que conforme al texto superior deban tener ese   carácter, entre ellas las relativas a la observancia de los precedentes de los   órganos de cierre (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de   Estado en sus respectivos ámbitos), al igual que las demás decisiones judiciales   que, excepcionalmente, generen un efecto oponible a terceras personas”.   Finalmente, en la parte resolutiva se condiciona la constitucionalidad de la   norma, “bajo el entendido de que no impide la existencia de efectos erga omnes y   extensivos en las sentencias que deciden las acciones constitucionales”.    

Aunque las diversas formulaciones del condicionamiento   presentan elementos en común, sin duda tienen distinto alcance, por cuanto en la   primera versión se exige que los efectos erga omnes o extensivos tengan   “expresa previsión constitucional”; la segunda admite tales efectos siempre que   se trate de (i) acciones constitucionales cuyos efectos extensivos estén   previstos en la constitución; (ii) otras decisiones judiciales que,   excepcionalmente, generen un efecto oponible a terceras personas; (iii)   sentencias relativas a la observancia de los precedentes de los órganos de   cierre.  Finalmente, el condicionamiento expresado en la parte resolutiva   deja a salvo los mencionados efectos para las “sentencias que deciden las   acciones constitucionales”, sin precisar si tales efectos deben estar previstos   de manera expresa en la constitución o también pueden extenderse a otro tipo de   decisiones judiciales.    

Por otra parte, si bien en los considerandos del fallo   se precisa que las restricciones que la norma demandada impone a la actividad de   los jueces sólo se refieren a la parte resolutiva de sus sentencias, y no a su   parte motiva, tal precisión debió ser incorporada de manera expresa dentro de   las condiciones en las que se declaró la exequibilidad, con el fin de cerrar el   paso a interpretaciones que pretendan desconocer el carácter vinculante del   precedente judicial.    

En definitiva, considero que la decisión adoptada por   la mayoría sobre las condiciones para declarar la constitucionalidad de la norma   demandada, quedaba expresada de manera más clara y precisa en los siguientes   términos:    

“Declarar EXEQUIBLE el artículo 17 del Código   Civil, por los cargos examinados, en el entendido de que: (i) la prohibición   allí prevista sólo se refiere a la parte resolutiva de las sentencias; y (ii) en   todo caso, ella no impide que las decisiones judiciales tengan los efectos erga   omnes en los eventos en los cuales así lo autoricen la Constitución, la ley y la   jurisprudencia constitucional, de conformidad con lo establecido en el   fundamento 6 de esta providencia”.    

Fecha ut supra,    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

      

 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

 A LA SENTENCIA C-461/13    

EFECTOS DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES-Necesidad de diferenciar con mayor claridad el análisis del problema jurídico planteado, en   relación con la diferencia conceptual entre el problema de los efectos de las   sentencias –erga ommes, inter pares, inter comunis- de un lado; y por otro lado,   el problema de la vinculatoriedad u obligatoriedad del precedente judicial de   las Altas Cortes para los jueces (Aclaración de voto)    

En criterio del Magistrado, la sentencia ha debido   desarrollar con mayor claridad el análisis del problema jurídico planteado, en   relación con la diferencia conceptual entre el problema de los efectos de las   sentencias –erga ommes, inter pares, inter comunis- de un lado; y por otro lado,   el problema de la vinculatoriedad u obligatoriedad del precedente judicial de   las Altas Cortes para los jueces. En este sentido era necesario diferenciar   entre (a) los efectos extensivos o erga ommes de las sentencias de la Corte en   materia de constitucionalidad y los del Consejo de Estado en materia de nulidad;   (b) los efectos extensivos de las sentencias de tutela o efectos inter comunis   en sentencias de unificación; y (c) la obligatoriedad o vinculatoriedad en   general de la jurisprudencia de las Altas Cortes para los jueces al fallar casos   análogos o similares.    

FUERZA OBLIGATORIA DE SENTENCIAS JUDICIALES EN CODIGO CIVIL-Necesidad de ajustes en el condicionamiento de   exequibilidad (Aclaración de voto)    

Referencia: expediente: D-9446    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17   del Código Civil.    

Magistrado Ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Con el debido respeto por las decisiones de esta Corte,   me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, teniendo como base las   consideraciones que paso a exponer a continuación:    

1. En esta   sentencia la Corte decidió declarar la exequibilidad del artículo 17 del Código   Civil, “bajo el entendido de que no impide la existencia de efectos erga   omnes y extensivos en las sentencias que deciden las acciones constitucionales”.   Los cargos de la demanda versaban sobre (i) la posible vulneración del art. 4º   Superior al desconocer la jerarquía de la Constitución frente a las demás leyes,   (ii) la supuesta infracción del derecho a la igualdad (art. 13 CP) y el debido   proceso (art. 29 CP), (iii) la presunta vulneración de los arts. 228, 230, 241 y   243 de la Carta, por impedir que los pronunciamientos de las Altas Cortes sean   tenidos en cuenta y se proyecten sus efectos en las decisiones que   posteriormente emitan los jueces de la República para resolver casos semejantes   a los fallados en tales sentencias.    

La Corte señaló que los cargos de la demanda por la   presunta vulneración de los arts. 4º, 13, 29, 228, 230, 241 y 243 Superiores   resultaban insuficientes para llevar a la inexequibilidad del artículo   demandado, al no haber encontrado que las reglas allí contenidas resultaran   contrarias al texto superior. Lo anterior, con base en la contextualización   histórica realizada por esta Corporación teniendo en cuenta la época en que la   norma fue expedida. Adicionalmente, por cuanto esta norma no impide la   existencia de efectos ‘erga omnes’ y extensivos en las sentencias que deciden   sobre las acciones constitucionales que conforme al texto deban tener ese   carácter; y de igual forma, en razón a que las demás decisiones   judiciales, pueden excepcionalmente,  generar un efecto oponible a terceras   personas.    

En este sentido, la sentencia que se aclara (i) realizó   un análisis del alcance normativo del Código Civil y de la norma, para darle la   razón al demandante en cuanto a las limitaciones que plantea; (ii) sin embargo,   al analizar la Constitución de 1991 y la jurisprudencia de esta Corte en   relación con la obligatoriedad del precedente judicial, llegó a la conclusión de   que esta norma en nada afecta la obligatoriedad del precedente judicial de las   Altas Cortes; y (iii) concluyó que sin embargo era necesaria una exequibilidad   condicionada de la norma.    

2. Si bien el   suscrito Magistrado comparte la decisión y orientación general de la sentencia,   se permite aclarar su voto al presente fallo a partir de las siguientes   observaciones:    

(i) En criterio de este Magistrado, la sentencia ha   debido desarrollar con mayor claridad el análisis del problema jurídico   planteado, en relación con la diferencia conceptual entre el problema de los   efectos de las sentencias –erga ommes, inter pares, inter comunis- de un   lado; y por otro lado, el problema de la vinculatoriedad u obligatoriedad del   precedente judicial de las Altas Cortes para los jueces. En este sentido era   necesario diferenciar entre (a) los efectos extensivos o erga ommes de   las sentencias de la Corte en materia de constitucionalidad y los del Consejo de   Estado en materia de nulidad; (b) los efectos extensivos de las sentencias de   tutela o efectos inter comunis en sentencias de unificación; y (c) la   obligatoriedad o vinculatoriedad en general de la jurisprudencia de las Altas   Cortes para los jueces al fallar casos análogos o similares.    

(ii) De otra parte, a juicio de este Magistrado la   sentencia se encuentra redactada o estructurada de una manera que denota una   cierta contradicción o inconsistente, ya que:    

(a) De un lado, se reitera la jurisprudencia de la   Corte sobre los efectos extensivos de algunas sentencias y la obligatoriedad o   vinculatoriedad del precedente judicial de las Altas Cortes. En este aparte,   hizo falta sin embargo reiterar también la preeminencia del precedente   constitucional cuando se trata de asuntos de derechos fundamentales y cuando   existan diferencias en su interpretación. De esta manera, el fallo acepta de   entrada que sí se extienden los efectos a terceros que no participaron dentro   del proceso y que las autoridades tienen que aplicar el precedente judicial.    

(b) Por lo anterior, al analizar la norma, en el fallo   se da la impresión de que se considera la norma como exequible de manera pura y   simple.    

(c) Pero sin embargo al finalizar se concluye que es   necesario condicionar.    

(iii) Finalmente, el suscrito Magistrado si bien   comparte la necesidad de condicionar la norma, sugirió en su momento en la Sala   Plena de esta Corporación una reformulación del mismo, proponiendo un   condicionamiento “en el entendido que no se impiden los efectos generales y   extensivos de las sentencias de las Altas Cortes, así como la obligatoriedad y   vinculatoriedad de las mismas como precedentes judiciales”, de manera que   quedaran cobijados los dos efectos que se desprenden de las decisiones de las   Altas Cortes: uno referido a los efectos extensivos –erga ommes o inter   comunis-; y otro, a la obligatoriedad del precedente judicial; problemas   éstos a los cuales se ha hecho referencia y que debieron diferenciarse   conceptualmente en este pronunciamiento.    

Con base en lo expuesto aclaro mi voto a la presente   providencia judicial.    

 Fecha ut supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

A LA SENTENCIA C-461/13    

JURISPRUDENCIA DE LOS ORGANOS   JUDICIALES DE CIERRE-Carácter   vinculante (Aclaración de voto)/CARACTER OBLIGATORIO DEL PRECEDENTE DE LAS   ALTAS CORTES-Condiciones para apartamiento (Aclaración de voto)    

FUERZA VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA-Jurisprudencia constitucional (Aclaración de voto)    

Demanda de   inconstitucionalidad contra   el artículo 17 del Código Civil.    

No obstante que comparto la   decisión de la Corte, consistente en declarar la exequibilidad condicionada del   artículo 17 del Código Civil, considero pertinente aclarar mi voto con relación   a los fundamentos de dicha decisión.    

1. En otras ocasiones, esta Corporación ha planteado la tensión que   surge entre la obligación de aplicación del precedente jurisprudencial como   garantía del derecho a la igualdad, cuando se trate de resolver casos que   comparten los mismos supuestos fácticos y jurídicos, y el principio de autonomía   judicial considerando el carácter auxiliar de la jurisprudencia.    

2. Con respecto a la jurisprudencia de los órganos judiciales de   cierre jurisdiccional, la Corte ha resaltado su carácter vinculante para los   tribunales y jueces y para los mismos órganos de cierre, en virtud de los   principios constitucionales de igualdad, buena fe,   seguridad jurídica y teniendo en cuenta que dicha jurisprudencia es creada por   autoridades constitucionales de unificación. Precisamente el mandato de   unificación jurisprudencial, de las cortes jurisdiccionales de cierre, se   orienta a asegurar cierta uniformidad a la interpretación y aplicación judicial   del derecho acorde con el principio de igualdad de trato debido a las personas,   mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores. De otro   lado, las decisiones de otros órganos y autoridades judiciales, sí pueden ser   consideradas como criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con el numeral   segundo del artículo 230 Superior.    

Así, en la sentencia C-816 de 2011, se reconoció que:    

“Según este Tribunal Constitucional, la fuerza normativa de la doctrina dictada   por la Corte Suprema, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura   -sala disciplinaria- y a Corte Constitucional, como órganos de cierre de sus   jurisdicciones, proviene fundamentalmente: (i) de la obligación de los jueces de   aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar igualdad de trato en cuanto   autoridades que son; (ii) de la potestad otorgada constitucionalmente a las   altas corporaciones, como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones y   el cometido de unificación jurisprudencial en el ámbito correspondiente de   actuación; (iii) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima   en la conducta de las autoridades del Estado; (iv) de la necesidad de seguridad   jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus derechos, entendida como   la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resolución de   conflictos, derivada del principio de igualdad ante la ley como de la confianza   legítima en la autoridad judicial”.    

3. Ahora bien, el carácter obligatorio del   precedente de las Altas Cortes, no impide a los jueces a apartarse del mismo.   Precisamente atendiendo al principio de autonomía judicial, la Corte ha   reconocido la posibilidad de apartarse del precedente, incluso frente a decisiones de los órganos judiciales   de cierre. En ese caso el juez, luego de identificar y reconocer el precedente   emanado de las corporaciones de cierre de las respectivas jurisdicciones, tendrá   la carga de fundamentar su decisión y justificar jurídicamente las razones del   apartamiento por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el   precedente al caso concreto; (ii) desacuerdo con las interpretaciones    normativas realizadas en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla   de derecho que constituye la línea jurisprudencial.    

Solo de esta manera se concilia el principio de autonomía judicial,   con el principio de igualdad en la aplicación de la ley, y se reafirma la regla   constitucional que inscribe la jurisprudencia entre los “criterios auxiliares   de la actividad judicial”.    

5. En este caso, la razón por la cual la norma acusada es exequible   con el condicionamiento que estableció la sentencia, es que la jurisprudencia es   criterio auxiliar de la actividad judicial, siempre que cuando sean casos con   los mismos presupuestos fácticos y jurídicos, o cuando se trate de la   jurisprudencia de una alta Corte, el juez que decida apartarse de un precedente,   lo reconozca y justifique las razones del apartamiento.       

Respetuosamente,    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

[1]  Respecto de los cuales citan las sentencias C-836 de agosto 9 de 2001 (M. P.   Rodrigo Escobar Gil) y SU-1300 de diciembre 6 de 2001 (M. P. Marco Gerardo   Monroy Cabra), respectivamente.    

[2]  Sobre estos requisitos el interviniente citó la sentencia C-335   de 2012 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[3]  Coincidente con el contenido en la sentencia C-836 de 2001, citada por los   demandantes.    

[4]  Mencionó que después de varios vaivenes normativos, mediante el Acto Legislativo   1 de 1914 se estableció definitivamente el Consejo de Estado, con funciones   principalmente consultivas y algunas otras judiciales, situación que fue   invirtiéndose paulatinamente a lo largo del Siglo XX.    

[5]  La interviniente citó e incorporó extensas transcripciones de las sentencias   T-232 de 2007 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), T-288 de 2011 (M. P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub) y C-634 de 2011 (M. P.  Luís Ernesto Vargas Silva).    

[6]  Para estos efectos el Procurador citó la sentencia C-1052 de   2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[7]  Sintetizados de manera particular en la ya citada sentencia   C-1052 de 2001, ampliamente reiterada.    

[8]  Artículos 11 al 24.    

[9]  Artículos 1° al 72.    

[10]  Cfr. en sentido semejante, entre otras, las sentencias C-804 de   2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-820 de 2006 (M. P. Marco Gerardo   Monroy Cabra), en ambos casos con salvamento de voto (total y parcial   respectivamente), de quien funge como sustanciador en la presente decisión.    

[11]  Esta concordancia entre la normatividad adoptada en Colombia y Chile perdura aún   hoy en día, siendo muestra de ello que el artículo 3° del Código Civil chileno   actualmente vigente recoge en su segundo inciso un texto de contenido   equivalente al del primer inciso del artículo 17 aquí acusado.    

[12]  Debe tenerse en cuenta que de los controles de constitucionalidad actualmente   existentes, en 1887 solo se conocía el relativo a la intervención de la Corte   Suprema de Justicia para decidir sobre objeciones presidenciales a proyectos de   ley por razones de inconstitucionalidad, según lo establecían los artículos 90 y   151 de la Constitución de 1886.    

[13]  Como ocurre actualmente en el caso de las acciones populares y de grupo o en las   sentencias de tutela con efecto inter pares o inter comunis.    

[15]  Salvo en los casos, en realidad poco frecuentes, en que el   texto legal contiene considerandos que preceden su parte dispositiva. Es   relativamente más común que los actos administrativos de carácter general   incluyan consideraciones previas, usualmente relacionadas con las normas legales   que les sirven de fuente.    

[16]  Pueden mencionarse en esta perspectiva, entre otras, las   sentencias C-083 de 1995 (M. P. Carlos Gaviria Díaz) y T-123 de 1995 (M. P.   Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[17]  La Corte apoyó esta decisión en los razonamientos expuestos en la sentencia   C-131 de 1993 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) y en la ya citada C-083 de   1995 (M. P. Carlos Gaviria Díaz).    

[18]  Cfr. por ejemplo las sentencias de unificación de tutela SU-640   de 1998 y SU-168 de 2009 (en ambas M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-047 de   1999 (Ms. Ps. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero).    

[19]  Cfr. entre otros los fallos SU-1184 de 2001 y T-949 de 2003 (en   ambos M. P. Eduardo Montealegre Lynnet).    

[20]  Con salvamento parcial de voto de los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,   Jaime Araújo Rentería, Álvaro Tafur Galvis y Alfredo Beltrán Sierra y aclaración   de voto de los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy   Cabra.    

[21]  A propósito de estas dos posibilidades, a partir de esta decisión la Corte acuñó   la distinción entre precedentes verticales y horizontales. Aunque ambos   provienen de las altas corporaciones judiciales que tienen a su cargo la   unificación de la jurisprudencia, se considera precedente vertical aquel   que debe ser aplicado por un juez o tribunal de inferior jerarquía a aquel que   lo ha fijado, mientras que se habla de precedente horizontal cuando el   llamado a aplicarlo es la misma corporación que lo ha originado. Así, un mismo   precedente puede ser considerado vertical u horizontal dependiendo de quien sea   el juez o tribunal que debe observarlo.    

[22]  Cfr. en este sentido, entre muchas otras, y considerando solo   las de años recientes, las sentencias T-014 de 2009, T-443 de 2010, T-733 y   T-794 de 2011, T-140 y T-981 de 2012, T-001 de 2013.    

[23]  Según la descripción típica contenida en el artículo 413 del Código Penal (Ley   599 de 2000).    

[24]  Sobre los efectos de las sentencias que resuelven sobre la acción de nulidad ver   además la reciente sentencia C-400 de 2013 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[25]  Así por ejemplo, los artículos 171 y 172 del nuevo Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de   2011) se refieren a la parte demandada sin diferenciar el caso de las acciones   de nulidad, en las que según lo explicado no existiría tal sujeto procesal.    

[26]  Actualmente regulado por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.    

[27]  Regulados por el Código Civil y las Leyes 75 de 1968 y 1060 de 2006, entre   otras.    

[28]  Ver como ejemplos de esta posibilidad las sentencias SU-1023 de   2001 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), T-203 de 2002 (M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa), SU-388 de 2005 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández) SU-389 de 2005 (M.   P. Jaime Araújo Rentería), y en años más recientes T-698 de 2010 (M. P. Juan   Carlos Henao Pérez), T-213A de 2011 (Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-908 de   2012 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) y SU-254 de 2013 (M. P. Luis Ernesto Vargas   Silva).    

[29]  La Corte Constitucional no ha definido de manera específica estos dos conceptos.   Sin embargo, se ha entendido que la diferencia entre ellos residiría en el hecho   de que en los efectos inter pares existen en el caso concreto elementos   suficientes para establecer con claridad qué personas quedarían cobijadas por el   efecto de la sentencia, mientras que cuando los efectos son inter comunis   el número y nombre de los beneficiarios sería en cierta forma indeterminado,   pues alcanza a abarcar a todas las personas que estén en posibilidad de   demostrar que su situación fáctica coincide con aquella analizada en la   sentencia que expresamente prevé estos efectos.

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