C-466-14

           C-466-14             

Sentencia C-466/14    

PROTECCION A PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO QUE SE HAN ENCONTRADO   EN IMPOSIBILIDAD DE EJERCER SU DERECHO DE PROPIEDAD-Alcance    

PRESCRIPCION ADQUISITIVA-Concepto/PRESCRIPCION ADQUISITIVA-Contenido    

PRESCRIPCION   ADQUISITIVA ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA-Contenido y alcance/USUCAPION-Especies     

La legislación colombiana contempla dos especies de usucapión: la ordinaria y la   extraordinaria (CC art 2527). Para ganar una cosa por prescripción ordinaria se   necesita “posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes   requieren” (CC art 2528), lo cual significa que es necesario contar con una   posesión sin interrupciones, por el tiempo previsto en la ley, y que además   proceda de justo título y haya sido adquirida de buena fe (CC art 764). La   adquisición de las cosas por usucapión extraordinaria requiere asimismo posesión   no interrumpida por el término que fije la ley, pero no exige título alguno, y   en ella se presume de derecho la buena fe, lo cual quiere decir que no puede   desvirtuarse (CC art 66). No obstante, la ley civil contempla la posibilidad de   presumir la “mala fe” del poseedor cuando exista un título de mera tenencia.   Esta última presunción puede desvirtuarse (CC art 2531).    

SUSPENSION DE   PRESCRIPCION ADQUISITIVA ORDINARIA-Contenido y alcance      

La prescripción adquisitiva ordinaria puede suspenderse en las hipótesis   señaladas en el artículo 2530 del Código Civil. Según este último, la usucapión   ordinaria se suspende en los casos de incapaces y, en general, de quienes se   encuentran bajo tutela o curaduría; entre el heredero beneficiario y la   herencia; entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores,   albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos; y   en favor de quienes se encuentren en imposibilidad absoluta de hacer valer sus   derechos (CC art 2530).    

SUSPENSION DE   PRESCRIPCION ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA-Alcance    

Actualmente la prescripción adquisitiva extraordinaria se suspende en favor de   las personas víctimas de los delitos de secuestro, toma de rehenes y   desaparición forzada, mientras el delito continúe. Asimismo, se presume   inexistente la posesión, en el plazo definido en la Ley 1448 de 2011, sobre   predios de personas que hayan sido   propietarias o poseedoras de predios inscritos en el Registro de Tierras   Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y hayan sido despojadas de estos   o se hayan visto obligadas a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta   de hechos que configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o   violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos   Humanos, ocurridas   con ocasión del conflicto armado interno. En los demás   casos, contemplados o no en el artículo 2530 del Código Civil, la usucapión   extraordinaria no se suspende. Es entonces posible adquirir por esta vía el   dominio sobre una cosa comerciable, cuando exista una posesión ininterrumpida   durante diez (10) años. Por lo cual, en síntesis, excepción hecha de las   hipótesis mencionadas anteriormente, la prescripción adquisitiva extraordinaria   no se suspende en favor de las personas enlistadas en el artículo 2530 del   Código Civil, y continúa siendo cierto entonces que no se suspende en general   respecto de los incapaces, o de quienes se encuentran en imposibilidad absoluta   de hacer valer sus propios derechos.    

CAPACIDAD DE GOCE-Significado/CAPACIDAD DE EJERCICIO-Significado    

La capacidad de goce es la aptitud jurídica para adquirir derechos y contraer   obligaciones. La capacidad de ejercicio o legal es la habilidad de la persona   para poderse obligar por sí misma, sin la intervención o autorización de otra   (CC art 1502).    

INCAPACIDAD-Clasificación    

Las personas civilmente incapaces son las que carecen de capacidad de ejercicio,   y están enunciadas en el artículo 1504 del Código Civil, y sus normas   concordantes. Son absolutamente incapaces las personas con discapacidad mental   absoluta (Ley 1306 de 2009 art 15), los impúberes o menores de catorce años (CC   arts 34 y 1504) y los sordomudos que no puedan darse a entender (CC art 1504).   La incapacidad puede también ser relativa, y se predica de quien sea menor   adulto o ha dejado de ser impúber (CC arts 34 y 1504), y del disipador que se   halle bajo interdicción judicial (CC art 1504). La incapacidad relativa implica   que sus actos “pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos   respectos determinados por las leyes” (CC art 1504). Estas son reglas sobre   incapacidad general, pero hay también incapacidades particulares “que consisten en la prohibición que la ley ha   impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos” (ídem).    

IMPOSIBILIDAD   ABSOLUTA DE HACER VALER DERECHOS PROPIOS COMO CAUSA DE SUSPENSION DE   PRESCRIPCION ADQUISITIVA ORDINARIA-Alcance    

INCAPACES EN   CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA Y VICTIMAS DE DELITOS CONSTITUTIVOS DE   GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Deber de   protección especial    

PERSONAS VICTIMAS   DE DELITOS-Deber   de protección especial    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Amplio margen para definir medios para garantizar   derechos de sujetos de especial protección    

DERECHO DE   PROPIEDAD-Instrumentos   especiales de protección en casos de personas civilmente incapaces    

USUCAPION   EXTRAORDINARIA-Cosas   comerciables de personas secuestradas, desaparecidas o víctimas de toma de   rehenes no pueden ser adquiridas por prescripción mientras delito continúe    

PRESUNCION DE INEXISTENCIA DE POSESION SOBRE PREDIOS DEBIDAMENTE INSCRITOS EN   REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE-Contenido y   alcance    

USUCAPION EXTRAORDINARIA-Suspensión a favor de víctimas de desplazamiento   forzado, mientras que por esta circunstancia se vean ante imposibilidad absoluta   de hacer valer derecho de propiedad    

Referencia: expediente D-9974    

Actores: Dory Larrota Pita, Adriana Cadena Roa y Laura Yaneth Mendoza Ayala.     

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 2532 (parcial) del Código Civil, tal   como fue modificado por la Ley 791 de 2002 ‘por medio de la cual se reducen   los términos de prescripción en materia civil’.    

Magistrada   Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y   trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los   artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución, los ciudadanos Dory Larrota   Pita, Adriana Cadena Roa y Laura Yaneth Mendoza Ayala demandan el artículo 2532   (parcial) del Código Civil, tal como fue modificado por la Ley 791 de 2002   ‘por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia   civil’, en cuanto a su juicio infringe los artículos 13, 58 y 229 de la Carta   Política. Mediante auto del 27 de noviembre de 2013, la magistrada ponente   admitió la demanda de la referencia en lo que atañe a la supuesta violación de   los artículos 13 y 58 de la Constitución, e inadmitió las acusaciones por   desconocimiento del artículo 229 Superior. Los ciudadanos intentaron corregir   las deficiencias señaladas, pero por medio de auto del 16 de diciembre de 2013,   tras observar que no se habían subsanado los problemas indicados en el auto de   inadmisión, se rechazó dicho cuestionamiento.    

2. En el auto del 27 de noviembre de 2013, la Corte Constitucional ordenó   comunicar la iniciación de este proceso al Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar, a la Defensoría del Pueblo, a la Facultad de Derecho de la Universidad   Externado de Colombia y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.   Igualmente ordenó correr traslado al señor Procurador General de la Nación, y   fijar en lista la norma acusada para efectos de las intervenciones ciudadanas   (art. 242 de la C.P. y artículo 7° del Decreto 2067 de 1991).     

3. Cumplidos los trámites   constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la   Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la   referencia.    

II. NORMA DEMANDADA    

4. El texto de la norma demandada,   conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de   diciembre de 2002, se transcribe y destaca a continuación, en la   manera como lo hacen los demandantes:    

“LEY 791 DE 2002    

por medio de la cual se reducen los términos   de prescripción en materia civil.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

[…]    

ARTÍCULO 6o. El artículo 2532 del Código Civil   quedará así:    

Artículo 2532.     El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es   de diez (10) años contra tod[a] persona y no se suspende a favor de las   enumerad[a]s en el artículo 2530”.    

III. LA DEMANDA    

5. Los ciudadanos Dory Larrota Pita, Adriana   Cadena Roa y Laura Yaneth Mendoza Ayala demandan el artículo 2532 (parcial) del   Código Civil, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 791 de 2002   ‘por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil’,   toda vez que a su juicio infringe los artículos 13 y 58 de la Constitución. El concepto de inconstitucionalidad lo sustentan   del siguiente modo:     

      

6. En primer término, sostienen que según la norma acusada las cosas   comerciables de toda persona pueden ser adquiridos por prescripción   extraordinaria, en el curso de 10 años, sin que sea posible aplicar en sus casos   la suspensión de que trata el artículo 2530 del Código Civil.[1] Esto implica   que la norma cuestionada no hace distinción alguna en función del titular de las   cosas que pretenden adquirirse por prescripción extraordinaria. En consecuencia,   los mismos términos y condiciones rigen para la usucapión extraordinaria de   cosas de los plenamente capaces jurídica y materialmente para defender sus   derechos, que para la prescripción adquisitiva extraordinaria de cosas de   personas civilmente incapaces de ejercicio, o materialmente imposibilitados para   defender sus derechos patrimoniales (como es el caso, dicen, de los   secuestrados). Este trato uniforme de la ley civil, a su juicio, para casos tan   distintos viola el artículo 13 de la Carta, toda vez que deja de proteger   especialmente a aquellas personas que por su condición física, mental o social   se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, como es el caso de   “los menores, los incapaces absoluto[s] o las personas en imposibilidad   de defender sus derechos reales”.    

7.  Los peticionarios señalan que la expresión demandada deja en una   situación de desventaja el derecho de propiedad, “y por ende el patrimonio   económico”, de aquellas personas “incapaces de ejercer sus derechos como   los menores de edad o incapaces absolutos y de las personas que se encuentren en   imposibilidad absoluta de ejercer las acciones pertinentes para recuperar sus   bienes que están siendo explotados en forma tranquila y pacífica por un poseedor   de buena fe y sin justo título alguno”. La norma   no garantiza, a su modo de ver, la propiedad privada de estos sujetos de   especial protección constitucional, y por el contrario interfiere en el goce   “de los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles”, en la   medida en que permite a los poseedores irregulares sin justo título adquirir por   prescripción las cosas que poseen por 10 años, sin posibilidad de acudir a la   figura de la suspensión, prevista en el artículo 2530 del Código Civil. Se   preguntan los actores: ¿por qué el Código Civil protege en su artículo 2530   “a los menores, incapaces absolutos, herederos y herencia” cuando se trata   de la usucapión ordinaria, donde el poseedor es regular y tiene justo título,   contexto en el cual es posible suspender los términos de prescripción a su   favor, y por qué no se reconoce esa misma posibilidad de suspensión en lo que   atañe a la prescripción extraordinaria, escenario en el cual el poseedor es   irregular, a pesar de que se trata de los mismos sujetos de especial protección?    

8. En su opinión, al no contemplarse la   posibilidad de suspender la usucapión extraordinaria en favor de estas personas   civilmente incapaces, o materialmente imposibilitadas para defender sus   derechos, el legislador lo que ha hecho es en la práctica castigar la   incapacidad civil, o el sometimiento a una fuerza mayor (como ocurre en el   secuestro), pues admite que en esos casos no se detenga el proceso civil de   adquisición de un bien por prescripción, a pesar de que los titulares de la cosa   están en circunstancias que ameritan una protección especial. La decisión del   legislador en esta materia es entonces inconstitucional por este motivo. Por   tanto, debe aplicarse también a estos casos la suspensión que opera en la   usucapión ordinaria.    

IV. INTERVENCIONES    

Ministerio de Justicia y del Derecho    

9. Por intermedio de apoderado, este   Ministerio le solicitó a la Sala declarar exequible la norma acusada. En   defensa del precepto, señala que la jurisprudencia constitucional anterior y   posterior a la Constitución de 1991 ha considerado la prescripción adquisitiva   como ajustada al derecho a la propiedad privada. En la sentencia No. 18 de 1989,   la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la figura de la   prescripción adquisitiva extraordinaria no violaba el derecho a la propiedad   privada.[2]  Esta forma de adquisición del dominio sobre una cosa, según el fallo citado,   surge de la asunción razonable del legislador, conforme a la cual la inactividad   del titular de un bien sobre este último supone en general un “abandono   definitivo a favor de quien lo ejerce de facto”. Dicha institución cumple   entonces una función de singular importancia en la sociedad, cual es la de   darles seguridad a las relaciones sociales, por la vía de consolidar las   situaciones de hecho prolongadas. Esto contribuye, según el fallo citado, a   garantizar la “paz social”, toda vez que por virtud suya “a nadie se   consciente, ni siquiera al antiguo propietario, atacar el derecho del que   actualmente tiene la cosa en su poder”. La figura de la prescripción   adquisitiva no afecta, en cuanto tal, al propietario, ya que en todo caso este   cuenta con la acción reivindicatoria, la cual le permite obtener la restitución   de una cosa singular poseída por otro.    

10. Por su parte, señala el Ministerio de   Justicia, la Corte Constitucional ha indicado en la sentencia T-662 de 2013[3]  que la prescripción ordinaria es distinta a la extraordinaria, en cuanto aquella   tiene en consideración al sujeto titular del derecho para protegerlo, mientras   la última de las prescripciones es objetiva, y se perfecciona sin tener en   cuenta las condiciones personales del titular de la cosa. La prescripción   ordinaria, según el Ministerio, tiene de acuerdo con esa sentencia de la Corte   “como principal propósito proteger los intereses de los asegurados que por su   condición (como el caso de los incapaces) o por razones ajenas a su voluntad”    no hayan tenido o debido tener conocimiento de los hechos que dan lugar a la   pérdida de su derecho. En cambio, en la prescripción extraordinaria, el   Ministerio de Justicia sostiene que a juicio de esta Corte “no importa si la   persona tiene o no tiene conocimiento de los hechos, o puede o no tenerlo.   Independientemente de ello, el tiempo comienza a contarse desde que ocurre”   el hecho relevante. Ninguna de estas instituciones es sin embargo contraria a la   Constitución, en abstracto, e incluso la segunda buscar garantizar el principio   de seguridad jurídica. Lo cual no obsta para que en ciertos casos concretos, el   juez pueda establecer limitaciones a la misma, en función del deber de   garantizar la justicia material. Aunque la sentencia citada se refiere a la   prescripción en el contexto del contrato de seguros, el Ministerio considera   entonces que a partir de ella se puede inferir que:    

“una norma conforme a la cual la prescripción extraordinaria opere contra toda   persona, aún para los incapaces, resulta razonable, pues sus objetivos cumplen   con fines constitucionalmente legítimos como la seguridad jurídica y, dado el   contenido económico de los derechos en conflicto, frente al común de los casos,   la seguridad jurídica se impondrá a tales intereses.    

Sin embargo, en cada caso concreto, corresponderá al juez examinar las   circunstancias específicas del interesado, de tal manera que ante una clara e   intensa afectación de los derechos fundamentales, la seguridad jurídica deberá   ceder ante esa circunstancia específica”.    

Universidad Externado de Colombia – Facultad de Derecho    

11. La facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia le pide a la   Corte Constitucional, por medio de uno de sus docentes, declarar exequible la   disposición cuestionada. La intervención comienza por sostener que la suspensión   de la prescripción adquisitiva se funda doctrinalmente en el principio   ‘contra non valentem agere non currit praescriptio’ (la prescripción no   puede correr contra el que se halla en imposibilidad actual de ejercer el   derecho). Este último estándar aplica a su juicio en función de la persona, no   en razón de la cosa que pretende adquirirse, y obedece entonces a circunstancias   individuales que sólo benefician a quien las soporta, mientras las tenga. La   aplicación de este principio conduce a detener “el curso del término útil   para prescribir por una causa existente al momento en que debía empezar a correr   la prescripción”. Estas prescripciones tienen a su turno fundamento en la   “máxima estructural” de la imposibilidad no imputable o liberatoria, en   virtud de la cual se asume por ejemplo que nadie está obligado a lo imposible, y   que es aplicable en todo tipo de casos, incluso al parecer en las hipótesis de   la prescripción adquisitiva extraordinaria.    

12. Ahora bien, los principios citados son una excepción a la regla de que   “el tiempo debe correr contra toda persona”, que está a la base de cualquier   clase de prescripción. En el caso de la usucapión la regla debe ser entonces que   los términos corran ordinariamente, con lo cual la suspensión de los mismos   sería entonces excepcional. La pregunta que en este contexto resulta pertinente   es, a su juicio, si la suspensión por minoría de edad, incapacidad de ejercicio   o imposibilidad de actuar en defensa de sus derechos debe tener algún límite; en   sus palabras, el punto es “si la suspensión debería darse toda vez que haya   imposibilidad actual o real de ejercer el derecho”, o si por el contrario   incluso cuando haya imposibilidad de hacerlo es válido, en ciertos casos, fijar   límites a ese principio de suspensión para aplicar la regla general que habilita   el correr de los términos. En su criterio, la suspensión debe tener en todo caso   un límite temporal. Considera que en el derecho colombiano ese  límite ya   existe, y está previsto justamente en la norma demandada. Es decir, en su   concepto la suspensión de la prescripción, sea esta ordinaria o extraordinaria,   tiene como límite el término de 10 años, contemplado en la norma que se demanda.   Su interpretación es, por lo tanto, que la suspensión de la prescripción cabe   tanto en la prescripción ordinaria como en la extraordinaria, pero que en ambos   casos tiene un límite de 10 años. Dice la intervención, sobre este punto:    

“Conviene ahora preguntarse entonces: ¿Las reglas de prescripción extraordinaria   excluyen el beneficio de la suspensión? O bien ¿el beneficio de suspensión a   favor de ciertas personas vulnera los derechos fundamentales del poseedor de   buena fe y sin título? Parecería que ni lo uno ni lo otro. El dominio de las   cosas comerciales que no ha sido adquirido por prescripción ordinaria, puede   serlo por la extraordinaria, y se plantean unas reglas (art. 2531 C.C. art. 5   ley 791 de 2002) que en nada parecen ser incompatibles con el beneficio de   suspensión, o que este beneficio sea incompatible con los derechos del poseedor   ad usucapionem si fuera el caso, o contrario a la esencia de las reglas y fines   de la prescripción extraordinaria. Puesto que, si se piensa que la razón de ser   de la norma demandada es negar el beneficio para castigar el no ejercicio del   derecho tomando como parámetro las reglas de la ordinaria o de la   extraordinaria, o considerando el tiempo, parecería una interpretación que no es   de recibo a la luz del derecho constitucional actual y de la especial protección   de los estados de debilidad o de dependencia, o a la luz de la reforma de 2002   que introdujo la regla ‘contra non valentem’, mucho menos al observar que   el beneficio ex persona es de aplicación general.    

Entonces, la norma demandada debería interpretarse exequible en el sentido de   que el límite máximo a las suspensiones es el de la prescripción extraordinaria,   pero en el beneficio de suspensión, al ser ex persona, no debe hacerse   distinción en cuanto a clases de prescripción”.    

Instituto Colombiano de Derecho Procesal   -ICDP-     

13. Esta intervención pide declarar   exequible la norma acusada. Empieza por señalar que no hay violación del   artículo 58 de la Constitución. Señala que este último protege el derecho de   propiedad “con arreglo a las leyes civiles”, y en este caso son las   propias leyes civiles las que definen las formas de adquisición y extinción de   la misma, por lo cual no puede alegarse un desconocimiento de la Constitución.   Reconoce el interviniente que, según la sentencia C-1172 de 2004, “el Estado puede regular el derecho de dominio, indicando de   manera razonable los modos de adquirirla así como los de su extinción, pudiendo   establecer la pérdida de la propiedad a consecuencia de un hecho de la   naturaleza, como lo es en este caso la inundación”.[4] La prescripción adquisitiva extraordinaria no es irrazonable,   en su criterio, cuando se produce tras diez años de posesión, pues contribuye a   satisfacer el interés público, la seguridad jurídica y la paz social, al fijar   un punto a partir del cual se puede determinar con certeza cuál es el   propietario de un bien.    

14. En lo que atañe al cargo por violación del   derecho a la igualdad, el interviniente manifiesta que la demanda plantea dos   escenarios distintos. Uno es el de quienes, según el artículo 1504 del Código   Civil, carecen de capacidad de ejercicio. Otro es el de quienes se encuentran en   imposibilidad de proteger sus propios derechos. Considera que en ambos casos el   cuestionamiento carece de aptitud. Sobre el primero de los escenarios   planteados, le parece que la demanda carece de claridad, en cuanto no es   evidente que la prescripción extraordinaria de 10 años afecte el derecho a la   igual protección de la propiedad de las personas incapaces. Aparte, sostiene que   la acción tiene un problema de certeza, pues supone que los civilmente   incapaces, por el hecho de serlo, están jurídicamente indefensos, aun cuando la   legislación prevé distintos mecanismos de representación, asesoría y tutela del   incapaz absoluto o relativo. Es más, insiste en que el riesgo de extinción de   los bienes de los incapaces, por cuenta de la prescripción extraordinaria, debe   examinarse teniendo en cuenta que esta no se configura con la mera tenencia, y   que el paso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión. Para adquirir un   bien por posesión extraordinaria se requiere -en su concepto- probar una   posesión durante diez años que no esté viciada de violencia ni clandestinidad.   En definitiva, sostiene que la acción pública, por este motivo, no es apta. En   cuanto al segundo escenario, sostiene que la acusación es inepta porque parte de   la base de que los términos de prescripción corren durante el secuestro, lo cual   está ya prohibido por el artículo 13 de la Ley 986 de 2005.    

15. Ahora bien, dice el interviniente, si la Corte   resuelve pronunciarse sobre el fondo, tendría a su juicio que declarar exequible   el fragmento acusado. Manifiesta que el examen de igualdad no debe hacerse con   arreglo a un test estricto ni intermedio, sino con un test leve. En este caso no   se está ante una desprotección de personas en circunstancias de debilidad   manifiesta, ni se compromete el goce efectivo de un derecho fundamental. El   hecho de ser civilmente incapaz no se traduce automáticamente en debilidad   manifiesta para la defensa del derecho a la propiedad. Los incapaces relativos o   absolutos no sufren, por el hecho de serlo, una debilidad manifiesta, toda vez   que cuentan con instituciones que protegen su derecho de propiedad, tales como,   por ejemplo, la potestad parental, la guarda, las defensorías de familia, la   tutela y la curatela, y los demás mecanismos judiciales previstos en el   ordenamiento. Siempre hay entonces una persona responsable de la representación   del incapaz, que cuenta con la obligación de preservar su patrimonio, adoptar   las acciones necesarias para su defensa y rendir cuentas de su gestión. Las   instituciones citadas impiden que la prescripción adquisitiva extraordinaria se   convierta en una figura apta para comprometer los derechos fundamentales de las   personas civilmente incapaces. La norma no ofrece tampoco indicios de   arbitrariedad, en tanto el término de 10 años para definir la propiedad sobre   una cosa ha sido juzgado razonable por la Corte Suprema de Justicia y la Corte   Constitucional.[5]  El test debe entonces ser leve.    

16. Al enjuiciar la medida a partir de un test de   esta naturaleza, concluye que la medida tiene un fin legítimo, cual es el   mantenimiento del orden público, la seguridad jurídica y la convivencia   pacífica. En cuanto a la constitucionalidad del medio empleado, sostiene que   equiparar a las personas plenamente capaces y a las que carecen de capacidad   civil, es sólo una manera de asegurar que al cabo de 10 años se logren   consolidar los derechos de propiedad, “independientemente de la calidad del   sujeto que originalmente haya tenido la titularidad del derecho de propiedad”.   En este punto cita extensamente la exposición de motivos hecha en el debate que   antecedió a la expedición de la Ley 791 de 2002. Sostiene que la medida es   idónea para conseguir los fines que persigue, por cuanto conduce a “subsanar”  la situación jurídica de los bienes, independientemente de la calidad que   tenga el dueño, y por esa vía a dotar de certeza y seguridad la propiedad   privada. El propietario original de la cosa puede defender su derecho, mediante   acciones judiciales, lo cual no significa que deba soportar una carga   desproporcionada, como en su criterio lo ha dicho la Corte en la sentencia C-662   de 2004.[6] Por todo lo cual, las   acusaciones o bien carecen de aptitud o no deben prosperar.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN    

17. Mediante el concepto No. 5737 del 25   de febrero de 2014, la Procuraduría General de la Nación solicitó a la Sala   Plena declarar exequibles las expresiones demandadas. Tras conceptualizar la   prescripción adquisitiva ordinaria, el Ministerio Público sostiene que la norma   demandada no discrimina, para empezar, a quienes, como los secuestrados, se   encuentran en imposibilidad de defender su patrimonio, toda vez que respecto de   estas personas se suspenden los términos de todo tipo que corran a su favor o en   su contra,   de acuerdo con la Ley 986 de 2005. En lo referente a los civilmente incapaces,   considera asimismo que la disposición acusada tampoco viola su derecho a igual   protección legal de su propiedad privada, en tanto existen instituciones   expresamente previstas para salvaguardarlos, como es el caso de la   representación en cabeza de los padres, el guardador, el tutor o el curador,   quienes pueden pedir que se interrumpa la prescripción o incluso interponer   acciones posesorias o reivindicatorias, según el caso, de conformidad con la   legislación civil en general y la Ley1306 de 2009.    

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4 de la   Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente   demanda.    

Sobre la solicitud de inhibición    

2. En este proceso, únicamente el Instituto Colombiano de Derecho Procesal   sostiene que la demanda presenta problemas de aptitud, los cuales deben conducir   a un fallo inhibitorio. La Corte Constitucional no comparte esa apreciación, en   tanto los argumentos de las acusaciones son claros,[7]  ciertos,[8]  pertinentes,[9]  específicos,[10]  y suficientes.[11]  Para empezar, la acción pública es clara, toda vez que presenta cuestionamientos   inteligibles y articulados, como se señaló en los antecedentes. La demanda no es   tampoco incierta, pues censura precisamente que la usucapión extraordinaria no   pueda suspenderse en favor de los sujetos mencionados en el artículo 2530 del   Código Civil, y ese contenido se deriva en específico de la norma acusada. Los   argumentos son también pertinentes, en la medida en que proponen una   confrontación entre una disposición legal y la Constitución (arts 13 y 58). Las   censuras que formula la demanda son asimismo específicas, lo cual se aprecia con   claridad cuando hacen énfasis en que lo inconstitucional no es la ausencia   general de suspensión en la usucapión extraordinaria, sino la falta de   suspensión, puntualmente, en favor de personas civilmente incapaces, o   materialmente imposibilitadas para defender sus derechos (como es el caso de los   secuestrados). Esto se presenta como un problema suficiente de   inconstitucionalidad, pues los demandantes sostienen que tales sujetos cuentan   con el derecho constitucional a una protección especial, en función de sus   circunstancias de debilidad manifiesta. La Sala fallará entonces de fondo.    

Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico    

3. Los ciudadanos demandantes sostienen que el artículo 2532 (parcial) del   Código Civil, tal como fue reformado por el artículo 6 de la Ley 791 de 2002,   viola los artículos 13 y 58 de la Constitución, en la medida en que no admite   suspender la prescripción adquisitiva extraordinaria en favor de dos clases de   sujetos mencionados en el artículo 2530 del Código Civil,[12] quienes   sí tienen a su favor la suspensión de la usucapión ordinaria: los civilmente   incapaces y quienes se encuentran materialmente imposibilitados para defender   sus propios derechos. En este proceso, todos los intervinientes y el Ministerio   Público se oponen a la acción pública, por cuanto en su criterio la usucapión   extraordinaria sí se suspende en beneficio de personas como los secuestrados, en   virtud de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 986 de 2005, y si bien no   opera la suspensión cuando se trata de bienes de los civilmente incapaces, lo   cierto es que esto no viola la Constitución, en cuanto tales personas tienen   toda una serie de garantías institucionales de sus derechos de propiedad, tales   como las guardas, la Defensoría de Familia, los curados ad litem, entre   otras. En esa medida, los derechos de propiedad de ninguna de las clases de   sujetos de especial protección, mencionadas por los accionantes, quedan   desprotegidos por el ordenamiento colombiano, el cual por el contrario les   ofrece un sistema específico de garantía de sus derechos patrimoniales.    

4. El problema jurídico que este debate le plantea a la Sala es entonces el   siguiente: ¿Vulnera el legislador los derechos a la igualdad (CP art 13) y a la   propiedad privada (CP art 58) de las personas civilmente incapaces o de las que   se encuentran en imposibilidad absoluta de hacer valer sus derechos, a las que   se refiere el artículo 2530 del Código Civil, al establecer que no se suspende a   su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria de 10 años?     

5. A continuación, la Corte procede a resolver el problema jurídico planteado.   Para el efecto, primero esclarecerá el sentido de algunas nociones de derecho   civil comprometidas en la cuestión. Enseguida definirá si el legislador tiene un   deber constitucional de trato especial frente a los civilmente incapaces y las   personas absolutamente imposibilitadas para hacer valer sus derechos. En caso de   que lo tenga, la Sala establecerá en qué consiste y, finalmente, se preguntará   si se viola dicha obligación, al estatuir que no es aplicable la suspensión de   la prescripción adquisitiva extraordinaria en su favor.    

Suspensión de la prescripción adquisitiva, límites y nociones    

6. Para resolver la cuestión planteada, la Corte pasa a exponer algunas   precisiones conceptuales relacionadas con la prescripción adquisitiva:    

6.1. La prescripción adquisitiva (usucapión) es un modo de adquirir las cosas   comerciables ajenas, por haberlas poseído durante un tiempo y con arreglo a las   condiciones definidas en la ley (Cód. Civil arts 2512 y 2518 y ss).[13]  La legislación colombiana contempla dos especies de usucapión: la ordinaria y la   extraordinaria (CC art 2527). Para ganar una cosa por prescripción ordinaria se   necesita “posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes   requieren”  (CC art 2528), lo cual significa que es necesario contar con una   posesión sin interrupciones, por el tiempo previsto en la ley, y que además   proceda de justo título y haya sido adquirida de buena fe (CC art 764). La   adquisición de las cosas por usucapión extraordinaria requiere asimismo posesión   no interrumpida por el término que fije la ley, pero no exige título alguno, y   en ella se presume de derecho la buena fe, lo cual quiere decir que no   puede desvirtuarse (CC art 66). No obstante, la ley civil contempla la   posibilidad de presumir la “mala fe” del poseedor cuando exista un título   de mera tenencia. Esta última presunción puede desvirtuarse (CC art 2531).    

6.2. La prescripción adquisitiva ordinaria puede suspenderse en las hipótesis   señaladas en el artículo 2530 del Código Civil. Según este último, la usucapión   ordinaria se suspende en los casos de incapaces y, en general, de quienes se   encuentran bajo tutela o curaduría; entre el heredero beneficiario y la   herencia; entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores,   albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos; y   en favor de quienes se encuentren en imposibilidad absoluta de hacer valer sus   derechos (CC art 2530). La usucapión extraordinaria, en cambio, de acuerdo con   la norma demanda, no se suspende en esos casos. El precepto acusado establece   que el tiempo necesario para adquirir por prescripción extraordinaria es de diez   (10) años, el cual corre “contra tod[a] persona y no se suspende a   favor de las enumerad[a]s en el artículo 2530”.    

6.3. Esto último, como lo sostienen en el presente proceso el ICDP y el   Ministerio Público, tiene un alcance más limitado. En primer término, el   artículo 13 de la Ley 986 de 2005   “por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del   secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones”, establece respecto de las personas secuestradas que   “[d]urante el tiempo del cautiverio estarán interrumpidos los términos y   plazos de toda clase, a favor o en contra del secuestrado, dentro de los cuales   debía hacer algo para ejercer un derecho, para no perderlo, o para adquirirlo o   recuperarlo”. La norma indica que la usucapión extraordinaria se suspende   cuando pretendan adquirirse cosas de propiedad de personas secuestradas,   mientras dure el cautiverio. La detención de los términos y plazos que se   contempla en la disposición citada aplica asimismo en la usucapión   extraordinaria de bienes de las víctimas de delitos de toma de rehenes y   desaparición forzada, por virtud de la sentencia C-394 de 2007. En esta, la   Corte examinó la constitucionalidad de la norma que definía el objeto de la Ley   986 de 2005, en cuya versión inicial se restringía el ámbito de los instrumentos   de protección contenidos en ella sólo a los secuestrados. La Corporación sostuvo   que el precepto era exequible, pero “en   el entendido que también son destinatarios de los instrumentos de protección   consagrados en dicha ley, las víctimas de los delitos de toma de rehenes y   desaparición forzada” y,   según el caso, también “sus familias y las personas que dependan   económicamente de ellas”.[14]    

6.4. También debe mencionarse en este punto lo previsto en la Ley 1448 de 2011   ‘por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a   las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones’.   El artículo 77 numeral 5 de dicha Ley establece una presunción de inexistencia   de la posesión sobre los bienes objeto de procesos de restitución, durante el   periodo previsto en el artículo 75 y la   sentencia que pone fin al proceso de que trata la ley. Lo cual significa   que se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió, cuando las personas que   hayan sido propietarias o poseedoras de predios inscritos en el Registro Único   de Predios y Territorios Abandonados por la Violencia, hayan sido   despojadas de estos o se hayan visto obligadas a abandonarlos como consecuencia   directa o indirecta de hechos que configuren infracciones al Derecho   Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas   internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.[15]    

7. En suma, actualmente la prescripción adquisitiva extraordinaria se suspende   en favor de las personas víctimas de los delitos de secuestro, toma de rehenes y   desaparición forzada, mientras el delito continúe. Asimismo, se presume   inexistente la posesión, en el plazo definido en la Ley 1448 de 2011, sobre   predios de personas que hayan sido propietarias o poseedoras de predios inscritos en el   Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y hayan sido   despojadas de estos o se hayan visto obligadas a abandonarlos como consecuencia   directa o indirecta de hechos que configuren infracciones al Derecho   Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas   internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. En los   demás casos, contemplados o no en el artículo 2530 del Código Civil, la   usucapión extraordinaria no se suspende. Es entonces posible adquirir por esta   vía el dominio sobre una cosa comerciable, cuando exista una posesión   ininterrumpida durante diez (10) años.    

8. Por lo cual, en síntesis, excepción hecha de las hipótesis mencionadas   anteriormente, la prescripción adquisitiva extraordinaria no se suspende en   favor de las personas enlistadas en el artículo 2530 del Código Civil, y   continúa siendo cierto entonces que no se suspende en general respecto de los   incapaces, o de quienes se encuentran en imposibilidad absoluta de hacer valer   sus propios derechos. Conviene por tanto detenerse a definir las características   relevantes de estos dos grupos de sujetos:    

8.1. En cuanto a los incapaces, puede decirse lo siguiente. En el derecho civil   se distingue entre la capacidad de goce y la de ejercicio. La capacidad de goce   es la aptitud jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones. La   capacidad de ejercicio o legal es la habilidad de la persona para poderse   obligar por sí misma, sin la intervención o autorización de otra (CC art 1502).   Las personas civilmente incapaces son las que carecen de capacidad de ejercicio,   y están enunciadas en el artículo 1504 del Código Civil, y sus normas   concordantes. Son absolutamente incapaces las personas con discapacidad mental   absoluta (Ley 1306 de 2009 art 15),[16] los impúberes o menores   de catorce años (CC arts 34 y 1504)[17]  y los sordomudos que no puedan darse a entender (CC art 1504).[18] La   incapacidad puede también ser relativa, y se predica de quien sea menor adulto o   ha dejado de ser impúber (CC arts 34 y 1504), y del disipador que se halle bajo   interdicción judicial (CC art 1504). La incapacidad relativa implica que sus   actos “pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos   determinados por las leyes” (CC art 1504). Estas son reglas sobre   incapacidad general, pero hay también incapacidades particulares  “que consisten en   la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos   actos”   (ídem).    

8.2. La imposibilidad absoluta de hacer valer los propios derechos, como causa   de suspensión de la usucapión, no se encontraba inicialmente en el artículo 2530   del Código Civil colombiano. En este se adoptó desde el principio un catálogo   cerrado, con causales precisas de suspensión de la usucapión ordinaria, en el   cual esta sólo procedía en favor de los “menores, los dementes, los   sordomudos y todos los que estén bajo potestad paterna o marital, o bajo tutela   o curaduría”, de “la herencia yacente”, y “entre cónyuges”  (CC art 2530). Luego, con la reforma introducida al Código por el Decreto ley   2820 de 1974, la suspensión aplicó a los “menores, los dementes, los   sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría”, a la   “herencia yacente”, y “entre cónyuges”. La causal que se comenta   aparece entonces con la Ley 791 de 2002. Es una manifestación concreta de un   principio general –‘contra non valentem agere non currit praescriptio’-   usado en otros ordenamientos para justificar la suspensión de la prescripción, y   de acuerdo con el cual no corre la prescripción contra quien se encuentra   imposibilitado para obrar en defensa de su derecho.[19] La   introducción de esta causal buscaba darle mayor elasticidad a la suspensión de   la usucapión ordinaria, lo cual permitiría ajustarla a un contexto complejo de   conflicto armado o violencia estructural, en el cual pudieran existir causas   distintas a las previstas anteriormente en el catálogo cerrado del Código, que   supusieran un impedimento real para interrumpir la prescripción sobre un bien   propio.      

9. Visto lo anterior, la Corte Constitucional debe preguntarse si estas   personas; es decir, si los civilmente incapaces y quienes se encuentren en   imposibilidad absoluta de hacer valer sus derechos, tienen derecho   constitucional a una protección especial y, en caso de tenerlo, si debe   concretarse en la garantía de suspensión de la prescripción adquisitiva   extraordinaria en su favor.    

Deber de protección especial a los incapaces en circunstancias de debilidad   manifiesta, y a quienes les sea imposible hacer valer sus derechos, por ser   víctimas de delitos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos y   al derecho internacional humanitario    

10. La Constitución ordena proteger “especialmente a aquellas personas que   por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de   debilidad manifiesta” (CP art 13). En estas circunstancias de debilidad   manifiesta se encuentran claramente dos clases de personas civilmente incapaces:   quienes padecen discapacidad mental y los sordomudos que no pueden darse a   entender.[20]  Los menores de edad, por estar en una etapa inicial de desarrollo físico y   mental, tienen también derecho a contar con medidas especiales de protección,   que les aseguren precisamente su desarrollo personal pleno y armónico. Esto   último se infiere del texto constitucional (arts 13 y 44), interpretado a la luz   de dos tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (CP art 93), como   son el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (art   10.3)[21]  y la Convención sobre los Derechos del Niño (Preámbulo),[22] y   también de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos (art   25.2).[23]  Los dilapidadores interdictos no son en cambio, por sí mismos, sujetos de   especial protección constitucional. Con todo, como ha señalado la doctrina   nacional, la incapacidad relativa de ejercicio se origina, en este caso, en la   prodigalidad con la cual administran el patrimonio familiar, la cual pone a su   propia familia ante circunstancias de vulnerabilidad económica.[24] El   derecho a vivir dignamente de quienes integran la familia del dilapidador   interdicto, influye en que se active, en determinadas hipótesis, un deber de   protección especial a su favor, en el orden civil, que impida el deterioro   absoluto e injustificado del patrimonio familiar.    

11. Entre los beneficiados por la suspensión de la usucapión ordinaria, según el   artículo 2530 del Código Civil, están -como se dijo- los que se encuentren en   imposibilidad absoluta de hacer valer sus derechos. Dentro de esta categoría   pueden incluirse distintos tipos de sujetos, imposibilitados por muy distintas   circunstancias para hacer valer sus derechos. La Corte considera, sin embargo,   que existe dentro de ese conjunto grande un grupo específico, que merece un   trato especial por las circunstancias en las que se encuentra. Son las personas   imposibilitadas para hacer valer sus derechos a causa de que son víctimas   directas de delitos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos o   al derecho internacional humanitario, como el secuestro, la desaparición   forzada, la toma de rehenes y el desplazamiento forzado. No es entonces sólo la   ley la que ofrece instituciones de protección especial para las personas que se   encuentran en estas condiciones, sino también la Constitución la que les   garantiza un trato especial, como forma de balancear el menoscabo que sufren en   sus derechos fundamentales. Por esta razón la Corte Constitucional ha protegido   especialmente a estas personas en diversas ocasiones, y ha considerado sus casos   como justas causas paradigmáticas para impedir el cómputo de términos legales   llamados a correr en su contra.[25]     

12. En síntesis, la Constitución ofrece ciertamente garantías de especial   protección en los casos indicados, y no están pensadas para desaparecer en el   ámbito civil planteado dentro de este proceso. La pregunta es sin embargo si el   legislador desconoce actualmente este deber de protección al no contemplar la   suspensión de la usucapión extraordinaria a favor de los civilmente incapaces   antes mencionados, y de las personas que están imposibilitadas para hacer valer   sus derechos por ser víctimas directas de delitos constitutivos de graves   violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, como   el secuestro, la desaparición forzada, la toma de rehenes y el desplazamiento   forzado. La Corte pasa a resolver esta cuestión enseguida.    

El legislador tiene un amplio margen para definir los medios de garantizar los   derechos de los sujetos de especial protección. El amparo especial en los casos   de prescripción extraordinaria, se puede traducir en ciertos casos en la   suspensión de la usucapión    

13. La Corte considera, conforme a lo dicho, que algunas personas beneficiadas   por la suspensión de la usucapión ordinaria tienen derecho a especial protección   constitucional (el caso de los incapaces y los imposibilitados para hacer valer   sus derechos, en los términos antes mencionados). Estas personas no tienen, sin   embargo, en virtud de la disposición demandada (CC art 2532), derecho a que se   suspenda en su favor la usucapión extraordinaria, lo cual no es necesariamente   inconstitucional. El derecho que tienen estos sujetos a protección especial de   parte de las autoridades puede realizarse de diversas maneras, y no es   exactamente idéntico a un derecho a que se suspenda en su favor la prescripción   adquisitiva extraordinaria. El legislador no puede desproteger a estas personas,   que por sus condiciones materiales o civiles están en una clara situación de   desventaja, en cuanto están más expuestas a perder la propiedad sobre sus cosas   que los civilmente capaces y materialmente habilitados para interrumpir la   prescripción. Tampoco puede dejar de adoptar medidas que se ajusten a las   circunstancias particulares del grupo especial, pues es su obligación promover   “las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva” (CP art 13). Sin   embargo, no hay una única forma de asegurar estos principios. Por el contrario,   el legislador tiene amplia libertad de configuración en cuanto a los medios para   alcanzar estos fines, la cual definitivamente le permite contemplar la   suspensión de la usucapión extraordinaria, como de hecho ya ha ocurrido,[26]  pero no le impone –en todos los casos contemplados en el artículo 2530 del   Código Civil- necesaria e inexorablemente este camino.    

14. Ahora bien, dicho esto, la Corte   considera que en los casos de los civilmente incapaces, la legislación ya   contempla instrumentos especiales de protección del derecho de propiedad, que   funcionan incluso como garantías frente a la pretensión de ganar por usucapión   extraordinaria los bienes que les pertenecen. En efecto, debe decirse ante todo   que la incapacidad civil no es equivalente a indefensión o a estado de abandono   de los derechos patrimoniales de los incapaces, gracias justamente a que existen   instituciones como las acciones posesorias y reivindicatorias, la potestad   parental, las guardas, las administradoras fiduciarias, las Defensorías de   Familia y las curadurías ad litem, la agencia oficiosa, que están   llamadas a funcionar también en defensa de la propiedad de los incapaces, de   acuerdo con el caso:    

14.1. La patria potestad (o potestad   parental) obliga a los padres que la ejerzan a administrar los bienes del hijo   sujeto a la misma, de conformidad con la ley, y los responsabiliza “por toda   disminución o deterioro que se deba a culpa, aún leve, o a dolo”  (CC arts 295 y ss). Esta potestad faculta a sus titulares para interponer las   acciones posesorias o reivindicatorias, según el caso. Las primeras buscan conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de   derechos reales constituidos en ellos (CC arts 974 y ss).[27]  Las segundas, es decir las acciones reivindicatorias, están al servicio del dueño de la cosa singular, que no posee, para que el   poseedor de la misma sea obligado a restituirla (CC arts 946 y ss).   Los padres llamados a ejercer la patria potestad pueden entonces defender la   posesión o la propiedad de sus hijos, de conformidad con lo previsto en la ley   civil. En ciertos casos, por lo demás, los hijos de familia puede comparecer al   proceso, sin la representación o autorización de sus padres, para que en él se   les designe curador ad litem, bajo las reglas establecidas en   los artículos 306 del Código Civil,[28]  y 54 y 55 del Código General del Proceso, en materia de comparecencia al   proceso.   [29]    

14.2. Las guardas, antes reguladas en los   artículos 428 y ss del Código Civil, están actualmente sometidas al régimen   previsto en la Ley 1306 de 2009 ‘por la cual se dictan normas para la   Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la   Representación Legal de Incapaces Emancipados’. Esta última Ley prevé las   curadurías en favor de las personas con discapacidad mental absoluta mayores de   edad, de los impúberes y de los menores adultos, cuando cualquiera de estos no   se encuentre sometido a patria potestad (arts 52 a 54). La Ley obliga a estos   curadores a “administrar los bienes patrimoniales a su cargo, con el cuidado   y calidad de gestión que se exige al buen padre de familia, buscando siempre que   presten la mayor utilidad al pupilo” (art 91). Asimismo, los faculta para   representar al pupilo “en todos los actos judiciales y extrajudiciales que le   conciernan, con las excepciones de ley” (art 88), con lo cual se los   habilita también para instaurar acciones judiciales o policivas en defensa de la   posesión o propiedad de sus pupilos, según el caso. La Ley 1306 de 2009 también   contempla la posibilidad de adjudicarle la administración de los bienes de las   personas con discapacidad mental absoluta o menores de edad, en ciertas   hipótesis y bajo determinadas condiciones, a un administrador fiduciario (art   57).[30]    

14.3. Las Defensorías de Familia, por   otra parte, tienen entre sus funciones las de “prevenir, garantizar y   restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes”, como lo dice   la Ley 1098 de 2006 ‘por la cual se expide el Código de la Infancia y la   Adolescencia’. Para cumplir estas funciones, puede adelantar de oficio las   actuaciones necesarias para “prevenir, proteger, garantizar y restablecer los   derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y la adolescentes cuando   tenga información sobre su vulneración o amenaza” (art 82.1). También pueden   promover procesos o trámites judiciales orientados a defender de los derechos de   los “niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que   se discutan derechos de estos” (art 82.11), e incluso están facultadas para   formular denuncia penal cuando se advierta que el niño, la niña o adolescente ha   sido víctima de un delito (art 16) y asesorar y orientar al público en materia   de derechos de la infancia, la adolescencia y la familia (art 82.18). En   ejercicio de estas atribuciones, las Defensorías de Familia pueden entonces   activar o intervenir en procesos judiciales encaminados a proteger los derechos   patrimoniales de los menores, cuando adviertan que están en riesgo de perderlos   o de ser menoscabados.    

14.4. En el caso de las personas   sordomudas que no puedan darse a entender, que no se les haya adjudicado curador   por otro motivo, es posible iniciar un procedimiento de jurisdicción voluntaria,   el cual tiene como objeto, según el Código General del Proceso, la   “interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta o del sordomudo que   no pueda darse a entender y su rehabilitación y de la inhabilitación de las   personas con discapacidad relativa y su rehabilitación” (CGP art 577.6).   Mientras no exista interdicción, sus actos no pueden considerarse absolutamente   nulos. Aparte, estas personas cuentan con el derecho a que se les asigne un  “curador   especial”,   de acuerdo con lo previsto en la ley, cuando se deba adelantar un asunto   judicial o extrajudicial determinado y el interesado no pueda o no quiera   comparecer o su representante legal se encuentre impedido de hacerlo (L 1306/09   art 61). Una vez se les asigne curador, este puede instaurar las acciones   judiciales reivindicatorias en defensa de la propiedad de su pupilo.    

14.5. Finalmente, cabe destacar que en la   protección de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes hay una   corresponsabilidad entre la familia, el Estado y la sociedad, como lo estatuyen   la Constitución (CP art 44) y el Código de la Infancia y la Adolescencia.[31]  En tal virtud, dice la Constitución, “[c]ualquier persona puede exigir   de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”   (CP art 44). Si bien el Código de la Infancia establece que esta facultad amplia   no exceptúa las reglas de legitimidad en la causa para incoar las acciones   judiciales a favor de los menores de edad,[32]  lo cierto es que conduce a evaluar los principios de la agencia oficiosa de los   derechos de los menores de edad bajo otra óptica, que incorpore el interés   superior del menor, y la prevalencia de sus derechos. Con lo cual, cualquier   persona puede acudir ante las autoridades judiciales competentes en defensa del   derecho de propiedad de los niños, las niñas y los adolescentes, apelando a la   figura de la agencia oficiosa procesal bajo los términos del artículo 57 del   Código General del Proceso, leído a la luz de la Constitución Política, que   ordena darle primacía a lo sustancial (CP art 228).    

16. Algo similar ocurre en general con   las personas materialmente imposibilitadas para hacer valer sus derechos, por   cuenta de que han sido víctimas de delitos que atentan de forma grave contra sus   derechos humanos, o contra el derecho internacional humanitario. Como se dijo   atrás, existen   actualmente en el ordenamiento previsiones institucionales, en cuya virtud se   suspendería la prescripción adquisitiva extraordinaria en favor de las personas   víctimas de delitos de secuestro, toma de rehenes o desaparición forzada,   mientras el delito continúe. También, se presume inexistente la posesión, en el   plazo definido en la Ley 1448 de 2011, en casos de personas que hayan sido propietarias   o poseedoras de predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y   Abandonadas Forzosamente, y hayan sido despojadas de estos o se hayan   visto obligadas a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de hechos   que configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones   graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas   con ocasión del conflicto armado interno. Esto último indica que el legislador   ha decidido, en estos casos, o bien suspender la prescripción adquisitiva   extraordinaria, o contemplar una presunción de inexistencia de la posesión, que   en los casos de las personas antes señaladas se convierten en instrumentos de   protección de sus patrimonios.    

17. Ahora bien, cabe preguntarse si estos   últimos instrumentos ofrecen una protección suficiente de los derechos de las   personas víctimas de secuestro, desaparición forzada, toma de rehenes o   desplazamiento forzado, cuando al cometerse estos actos directamente en contra   suya experimentan una imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho de   propiedad e interrumpir la prescripción. La Corte observa que en los tres   primeros casos, de personas secuestradas, desaparecidas o víctimas de toma de   rehenes, la suspensión de la usucapión extraordinaria es una forma suficiente de   garantía de su derecho de propiedad, pues sus cosas comerciables no podrían ser   adquiridas por prescripción, mientras el delito continúe. En cambio, la   presunción de inexistencia de la posesión sobre determinados bienes raíces, que   consagra la Ley 1448 de 2011 en favor de la población desplazada, aun cuando   significa un avance en la protección del derecho de propiedad de las personas   que integran este grupo, tiene obvias limitaciones.    

18. En efecto, la Ley 1448 de 2011 no   consagra la suspensión de la usucapión extraordinaria, como lo hace el artículo   13 de la Ley 986 de 2005 respecto de las víctimas de secuestro, desaparición   forzada o toma de rehenes.[33]  La protección de la Ley 1448 de 2011 es diferente, y consiste en una presunción   de inexistencia de la posesión sobre los predios debidamente inscritos en el   Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de los que hayan sido   despojados o que se hayan visto obligados a abandonar sus propietarios, como   consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren infracciones al   Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las   normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de los   límites previstos en esa Ley. Como se ve, esta forma de protección opera sólo   respecto de bienes raíces, que además hayan sido inscritos debidamente en el   Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y no es claro –prima   facie- si esa presunción es o no susceptible de desvirtuarse en los casos   concretos. La Corte advierte entonces que hay un universo de bienes (muebles, o   inmuebles no inscritos) que quedarían descubiertos en este complejo de   instituciones de protección de sus derechos de propiedad. Esta situación plantea   sin embargo un escenario problemático a la luz de la Constitución, toda vez que   la población desplazada por la violencia ha experimentado una violación masiva,   generalizada y prolongada de sus derechos fundamentales, y resultaría por lo   mismo desproporcionado someterlos a una pérdida adicional, cuando esta se   origina en imposibilidad absoluta y comprobada de poseer sus propios bienes.    

19. La Corte no desconoce entonces que el   ordenamiento contempla algunas instituciones orientadas a ofrecer protección   especial de la propiedad de quienes se encuentran imposibilitados para hacer   valer sus derechos, por cuenta de actos delictivos que atenten de manera grave   contra sus derechos humanos o el derecho internacional humanitario. Es más,   reconoce de forma abierta que algunos de estos instrumentos suministran   protección especial suficiente, en específico respecto de la posibilidad de que   sus bienes sean adquiridos por prescripción adquisitiva extraordinaria, como es   el caso de las normas que suspenden esta última en favor de las personas   víctimas de secuestro, toma de rehenes y desaparición forzada. No obstante,   registra también que en lo que atañe a las víctimas de desplazamiento forzado no   sólo no existe suspensión, sino que la presunción de inexistencia de la posesión   opera únicamente sobre algunos de sus bienes, y en determinados casos. Los   bienes muebles, o inmuebles no inscritos, no estarían amparados por este   mecanismo, y no es claro si la presunción de inexistencia de la posesión es   derrotable. Por lo tanto, un universo de sus bienes quedaría expuesto a ser   adquirido por prescripción, a pesar de que sus propietarios estén absolutamente   imposibilitados para poseerlos por cuenta de una fuerza ilícita extraña y   arbitraria, gravemente lesiva de sus derechos humanos, que se los impide. Las   personas desplazadas, además de sufrir entonces una situación extraordinaria de   violación masiva, generalizada y prolongada de sus derechos fundamentales,   estarían además sujetas a perder también su derecho de propiedad sobre algunos   bienes por la violencia de la cual son víctimas.    

La Corte Constitucional considera que   estas personas tienen derecho a una protección más amplia y suficiente de su   derecho de propiedad, que impida un impacto desproporcionado sobre sus derechos   fundamentales.    

20. Lo anterior no debe sin embargo   conducir a la declaratoria de inexequibilidad del segmento normativo acusado.   Como se señaló, es admisible a la luz de las disposiciones constitucionales   invocadas no suspender la usucapión extraordinaria hacia algunos de los sujetos   que se encuentran amparados por el artículo 2530 del Código Civil, como es el   caso de los civilmente incapaces, mientras existan instituciones que les   aseguren el derecho a la defensa adecuada y oportuna de su patrimonio. El aparte   normativo acusado no es entonces totalmente inexequible. No obstante, sí resulta   contrario a la Constitución que sus alcances se extiendan al extremo de excluir   la suspensión de la usucapión extraordinaria, incluso en casos como los de   las víctimas de desplazamiento forzado, mientras que por esta circunstancia se   vean en imposibilidad absoluta de ejercer su derecho de propiedad. En otras   palabras, no es íntegramente opuesto a las normas constitucionales invocadas en   la demanda (CP arts 13 y 58) que la prescripción adquisitiva extraordinaria   corra en general sin suspensión, inclusive, contra los sujetos mencionados en el   artículo 2530 del Código Civil. Pero sí es incompatible con el derecho a la   protección especial que tienen las víctimas del desplazamiento forzado, que la   usucapión extraordinaria no se suspenda en su favor mientras que por esta   circunstancia se vean ante la imposibilidad absoluta de ejercer su derecho de   propiedad.       

21. Por este motivo, en aras del   principio de conservación del derecho, la Corporación procederá a declarar   exequible el artículo 2532 (parcial) del Código Civil, condicionándolo a   que se entienda que la usucapión extraordinaria sí se suspende a favor de   quienes han sido víctimas de desplazamiento forzado, mientras por esta   circunstancia se vean ante la imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho   de propiedad, en los términos del artículo 2530 del Código Civil. Esta alusión   al artículo 2530 del Código Civil se explica porque es también una remisión   expresa que se hace en el segmento demandado. Importa finalmente señalar que   esta decisión no supone una ruptura con la concepción jurídica de la usucapión   extraordinaria. Como lo demuestran las leyes antes mencionadas, en el ámbito de   la legislación se ha previsto la suspensión de esta clase de usucapión en favor   de ciertos sujetos. Además, debe mencionarse que en nuestro país tampoco es esta   la primera vez que jurisprudencialmente se reconoce la suspensión de la   prescripción adquisitiva extraordinaria. En época incluso anterior a la   Constitución de 1991, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia   sostuvo que la prescripción adquisitiva extraordinaria se suspendía entre   cónyuges, como lo decía el artículo 2530, a pesar de que el Código Civil   establecía expresamente para la época que la misma no se suspendía “a favor   de las enumeradas en el artículo 2530”.[34]    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar  EXEQUIBLE, por los cargos examinados, el   artículo 2532 del Código Civil, en el entendido que la usucapión   extraordinaria se suspende a favor de las víctimas de desplazamiento forzado,   que por esta circunstancia se han visto ante la imposibilidad absoluta de   ejercer su derecho de propiedad, en los términos del artículo 2530 del Código   Civil.     

Notifíquese, comuníquese, publíquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con salvamento parcial    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL   MAGISTRADO    

 LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

A LA   SENTENCIA C-466/14    

PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-No se observa que   resulte irrazonable o desproporcionado excluir la posibilidad de aplicar la   suspensión de la prescripción extraordinaria (Salvamento parcial de voto)    

Visto el marco integrado de protección de la población desplazada, no se observa   que resulte irrazonable o desproporcionado excluir la posibilidad de aplicar la   suspensión de la prescripción extraordinaria, más aún cuando estos sujetos   también pueden solicitar el acompañamiento jurídico de los organismos de   control, como ocurre con la Defensoría del Pueblo y las personerías municipales   para hacer valer sus derechos patrimoniales, incluso frente a bienes muebles.    

Magistrado Ponente:    

María Victoria Calle Correa    

Referencia: Expediente D-9974     

Con el acostumbrado respeto, me permito salvar parcialmente el voto en relación   con el fallo adoptado mayoritariamente por esta Corporación en la sentencia de   la referencia, según las razones que expongo a continuación:    

1.- En primer lugar, estoy de acuerdo con la decisión   adoptada, en lo que respecta a la constitucionalidad de la no aplicación de   la figura de la suspensión en relación con la prescripción adquisitiva de   dominio extraordinaria, prevista en la disposición acusada. En efecto, como bien   se señala en el fallo en cita, el legislador puede establecer distintos   mecanismos de conservación o protección de los derechos patrimoniales, como lo   es la propiedad privada, frente a los sujetos de especial protección, como   ocurre, en el caso de los civilmente incapaces, con las figuras de la patria   potestad, las guardas y las defensorías de familia. Precisamente, en la parte   considerativa de la Sentencia C-466 de 2014, se afirma que:    

“(…) Si bien no está previsto en el ordenamiento un precepto que disponga la   suspensión de la usucapión extraordinaria, cuando se trate de los civilmente   incapaces, lo cierto es que no por ello puede decirse que el legislador hubiera   dejado a estos últimos sin la protección especial a la cual tienen derecho (…)   La forma de proteger sus intereses es compleja, y está integrada por un grupo   amplio de instituciones previstas para administrar adecuada y responsablemente   los bienes de los incapaces en el orden civil, para representarlos   judicialmente, para intervenir en defensa de sus derechos y, en fin, para   activar todos estos mecanismos por otras vías. La Corte considera entonces que   esta serie articulada de mecanismos cumple satisfactoriamente el deber de   proteger especialmente a las personas incapaces antes señaladas. Cuando el   legislador decide que la usucapión extraordinaria corre sin suspensión también   en su contra, no sacrifica de modo excesivo sus derechos de propiedad, en cuanto   prevé estas medidas de protección”.    

2.- En segundo lugar,   en lo que atañe al ámbito de protección de las personas materialmente   imposibilitadas para hacer valer sus derechos, por cuenta de que han sido   víctimas de delitos que atentan de forma grave contra sus derechos humanos, o   contra el Derecho Internacional Humanitario, la sentencia de la cual   parcialmente me aparto, considera que los mecanismos de conservación ideados por   el legislador frente a las víctimas de los delitos de secuestro, desaparición   forzada y toma de rehenes (Ley 986 de 2005[35]), son   suficientes e idóneos frente a la necesidad de salvaguardar sus patrimonios,   conclusión frente a la cual no tengo reparo alguno.     

No obstante, en   el caso de la población desplazada, la mayoría de la Corte sostiene que la   defensa de sus derechos es insuficiente, básicamente porque la medida consagrada   en la Ley 1448 de 2011, consistente en una presunción de inexistencia de   posesión sobre los predios debidamente inscritos en el Registro de Tierras   Despojadas y Abandonadas Forzosamente, no resguarda “bienes muebles o inmuebles   no inscritos”, además de que “no es claro –prima facie– si esa presunción   es o no susceptible de desvirtuarse en los casos concretos”. A partir de lo   expuesto, se concluye que existe un déficit de protección, cuya existencia   obliga a condicionar el alcance de la norma demandada, en el entendido “que   la usucapión extraordinaria se suspende a favor de las víctimas de   desplazamiento forzado, que por esta circunstancia se han visto ante la   imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho de propiedad, en los términos   del artículo 2530 del Código Civil”.    

3.- A diferencia de   lo expuesto, en mi criterio, la norma debió ser declarada exequible sin ningún   condicionamiento. Al respecto, considero que las mismas razones que se exponen   en la sentencia justifican su constitucionalidad, pues se omitió tener en cuenta   que, además de la presunción consagrada en la Ley 1448 de 2011 vinculada con el   Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, existen otras   herramientas de protección a favor de la población desplazada que garantizan de   forma efectiva y suficiente su derecho de propiedad.    

En efecto, al   igual que ocurre con las personas civilmente incapaces, para el caso de las   víctimas de desplazamiento forzado, el legislador ha establecido mecanismos   específicos para preservar su derecho de dominio, acorde con las condiciones   especiales en las que se encuentra dicha población. Lo anterior, en mi opinión,   conduce a que no puede considerarse que exista una vulneración de los derechos a   la igualdad y a la propiedad, cuando en ejercicio de su amplia de potestad de   configuración normativa, el legislador articula otras herramientas de protección que   cumplen satisfactoriamente con el deber de amparar de forma efectiva los   derechos de la población desplazada, sin sacrificar instituciones básicas del   derecho civil que apuntan a preservar el valor de la seguridad jurídica, en un   tema tan sensible como lo es la propiedad.    

En este orden de   ideas, la Ley 387 de 1997 previó un registro especial para proteger la propiedad   privada de la población víctima del desplazamiento forzado, en los términos que   a continuación se exponen:    

“ARTICULO 19. DE LAS INSTITUCIONES. Las instituciones   comprometidas en la Atención Integral a la Población Desplazada, con su planta   de personal y estructura administrativa, deberán adoptar a nivel interno las   directrices que les permitan prestar en forma eficaz y oportuna la atención a la   población desplazada, dentro del esquema de coordinación del Sistema Nacional de   Atención Integral a la Población Desplazada.    

Las   instituciones con responsabilidad en la Atención Integral de la Población   Desplazada deberán adoptar, entre otras, las siguientes medidas:    

1.   El Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, Incora, adoptará programas y   procedimientos especiales para la enajenación, adjudicación y titulación de   tierras, en las zonas de expulsión y de recepción de la población afectada por   el desplazamiento forzado, así como líneas especiales de crédito, dando   prelación a la población desplazada.    

El Incora llevará un registro de los predios rurales abandonados por los   desplazados por la violencia e informará a las autoridades competentes para   que procedan a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de   títulos de propiedad de estos bienes, cuando tal acción se adelante contra   la voluntad de los titulares de los derechos respectivos. (…)”[36].    

El registro del   INCORA (hoy INCODER) se denomina Registro Único de Predios y Territorios   Abandonados por los Desplazados por la Violencia               –RUPTA–, sobre cuya efectividad se pronunció esta Corporación en la Sentencia   T-565 de 2011, en los siguientes términos:    

“El   Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por los desplazados por la   violencia –RUPTA-, conforma una base de datos que contiene los predios y   territorios abandonados por sus propietarios, poseedores, tenedores u ocupantes   de los mismos, a causa de la violencia que obligó a su desplazamiento forzado.   Esta base de datos es administrada por el Instituto Colombiano de Desarrollo   Rural –INCODER-.    

Ese   instrumento tiene como finalidad garantizar los derechos que tiene el   propietario, el poseedor, el mero tenedor y el ocupante de un bien inmueble que   ha sido obligado a abandonar sus tierras por el desplazamiento forzado al que ha   sido sometido, mediante el procedimiento diseñado que debe seguirse, orientado a   proteger tales derechos patrimoniales, dependiendo de si la afectación es   individual, colectiva o grupal o si se trata de una etnia (indígenas y   afrodescendientes), buscando evitar la enajenación o transferencia a   cualquier título de los mismos, mientras permanezca vigente la medida.    

En   efecto, dentro del marco de la protección jurídica de los bienes muebles o   inmuebles abandonados como causa del desplazamiento forzado por la violencia, se   dispone que el poseedor desplazado o quien abandonó el bien, debe poner en   conocimiento este hecho de la Personería Municipal, Defensoría del Pueblo,   Procuraduría Agraria, o a cualquier entidad del Ministerio Público, con el fin   de que se adelanten las acciones judiciales y/o administrativas a que haya   lugar. (…)    

Como se puede observar, los derechos patrimoniales de propiedad, posesión y mera   tenencia detentados sobre los predios que han sido abandonados por el   desplazamiento forzado por la violencia por su propietario, poseedor, mero   tenedor u ocupante, así como los derechos que se desprenden de la propiedad de   los grupos étnicos -indígenas y afrocolombianos- desplazados obligados a   separarse de sus territorios, encuentra protección jurídica, consistente en la   inscripción de la medida de protección que busca la prohibición de las oficinas   de instrumentos públicos de inscribir actos de enajenación o transferencia a   cualquier título de los predios rurales ubicados en zonas de inminente   desplazamiento o donde este hecho ya se ha producido, o en estas condiciones, en   la abstención de adelantar procedimientos de titulación de bienes baldíos. Si la   medida es individual, corresponde impulsar su trámite a los representantes del   ministerio público, y si es masiva o de los grupos étnicos indígenas y   afrocolombianos, el trámite de la medida pertinente, debe ser impulsada por los   Comités Municipales, Distritales y Departamentales de Atención a la Población   Desplazada por la violencia, de oficio o a petición del desplazado.    

A   su vez, el acto de inscripción de dicha medida podría obrar como prueba en los   distintos procesos judiciales o administrativos relacionados con tales bienes   como por ejemplo cuando se dispute la propiedad, amparos policivos o judiciales   a la posesión y mera tenencia de los bienes e inclusive, en los procesos de   adjudicación de bienes baldíos.    

Ese   marco normativo persigue en esencia, el resguardo de la tierra y el patrimonio   de la población desplazada, cuya finalidad se orienta a prevenir el   desplazamiento, desincentivar ese nefasto fenómeno violatorio de los derechos   humanos y, asegurar las condiciones propicias para el retorno y reparación de   las víctimas. En otros términos, la estructuración del sistema de protección   patrimonial y de tierras de los desplazados, tiene como principal propósito   impedir que se concrete el despojo, que se prive de forma viciosa la tierra o   los inmuebles de esa población afectada o en riesgo de serlo, así como asegurar   las condiciones favorables para el retorno y reparación de las víctimas.”    

En conclusión,   visto el marco integrado de protección de la población desplazada, no se observa   que resulte irrazonable o desproporcionado excluir la posibilidad de aplicar la   suspensión de la prescripción extraordinaria, más aún cuando estos sujetos   también pueden solicitar el acompañamiento jurídico de los organismos de   control, como ocurre con la Defensoría del Pueblo y las personerías municipales   para hacer valer sus derechos patrimoniales, incluso frente a bienes muebles[37].    

Fecha ut supra,    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

[1] El   artículo 2530 del Código Civil, según la reforma del artículo 3 de la Ley 791 de   2002, establece: “Suspensión de la   prescripción ordinaria.  La   prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando   la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella,   si alguno hubo. || La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en   general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. || Se suspende la   prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. || Igualmente se   suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores,   albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos. ||   No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en   imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad   subsista”.    

[2] Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia No. 18 del 4 de   mayo de 1989. (MP Hernando Gómez Otálora).    

[3] (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[4] (MP Clara Inés Vargas Hernández. Unánime).    

[5] En este punto alude a la sentencia de la Sala de Casación Civil de   la Corte Suprema de Justicia, del 12 de abril de 2004, Expediente 7077 (MP César   Julio Valencia Copete), y a la sentencia C-1172 de 2004 de la Corte   Constitucional (MP Clara Inés Vargas Hernández).    

[6] (MP Rodrigo Uprimny Yepes. SV Jaime Araújo Rentería, Marco Gerardo   Monroy Cabra y Rodrigo Uprimny Yepes).    

[7] “La claridad  de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del   concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de   inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de   hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la   norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un   hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido   de su demanda y las justificaciones en las que se basa”. Sentencia C-1052 de   2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Unánime).    

[8] Que “sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una   proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por   el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso,   no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública   de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una   norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de   su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra]   encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido   suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad   de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”. Sentencia C-1052 de   2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Unánime).    

[9] “La   pertinencia  también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de   inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el reproche formulado por el   peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la   apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al   precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que   se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o   aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que   “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que   está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como   podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”;   tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma   demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria,   o reiterativa”[9] a partir de   una valoración parcial de sus efectos.” Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel   José Cepeda Espinosa. Unánime).    

[10] “Las razones son específicas si definen con claridad la   manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a   través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional   concreto contra la norma demandada”.[10]  El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si   realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la   ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba   resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos,   indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta   y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda, esta omisión   de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del   juicio de constitucionalidad.” Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa. Unánime).    

[11] “La suficiencia que se predica de las razones de la demanda   de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de   todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para   iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de   reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la   Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se   tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su   vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que   supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la   fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas   sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del   razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a   la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer   al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan   una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal   manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de   constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un   pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”  Sentencia C-1052 de   2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Unánime).    

[12] El   artículo 2530 del Código Civil, de acuerdo con la modificación introducida por   el artículo 3 de la Ley 791 de 2002, dice: “La   prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando   la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella,   si alguno hubo. || La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en   general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. || Se suspende la   prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. || Igualmente se   suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores,   albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos. ||   No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en   imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad   subsista.”    

[13] El artículo 2518 del Código Civil precisa: “Se gana por prescripción   el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio   humano, y se han poseído con las condiciones legales. || Se ganan de la misma   manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados”.    

[14] Sentencia C-394 de 2007 (MP. Humberto Sierra Porto. AV Humberto   Sierra Porto).    

[15] El   artículo 77 numeral 5 de la Ley dice: “Presunción de inexistencia de la posesión. Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien   objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la   presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió”. Por su parte, el artículo 75 de la misma   Ley, al cual se refiere el artículo 77, establece al respecto: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o   explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación,   que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas   como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las   violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término   de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de   las tierras despojadas o   abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”. El artículo 3 de la Ley 1448 de 2001   estatuye: “Se consideran víctimas, para   los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan   sufrido un daño por hechos ocurridos a   partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho   Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas   internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.   || También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas   del mismo sexo y familiar en primer   grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o   estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en   el segundo grado de consanguinidad ascendente. || De la misma forma, se   consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para   asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. || La   condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice,   aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación   familiar que pueda existir entre el autor y la víctima”.    

[16] Antes de esta Ley, el Código Civil incluía dentro de los   absolutamente incapaces a los “dementes”. La Ley 1306 de 2009 ‘por la   cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y   se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados’,   en su artículo 2° parágrafo, estableció: “El término ‘demente’ que aparece   actualmente en las demás leyes, se entenderá sustituido por ‘persona con   discapacidad mental’ y en la valoración de sus actos se aplicará la presente ley   en lo pertinente”. Por su parte, el artículo 15 de esta misma Ley establece que   son incapaces absolutos “[q]uienes padezcan discapacidad mental   absoluta”, y “[l]os sujetos con discapacidad mental relativa,   inhabilitados conforme a esta ley, se consideran incapaces relativos respecto de   aquellos actos y negocios sobre los cuales recae la inhabilitación. En  lo   demás se estará a las reglas generales de capacidad”.    

[17] La legislación civil preveía anteriormente que impúber era el varón   que no ha cumplido 14 años y la mujer que no ha cumplido 12 años (CC art 34).   Mediante la sentencia C-534 de 2005 (MP Humberto Sierra Porto. SPV Jaime Araújo   Rentería y Alfredo Beltrán Sierra. SV Álvaro Tafur Galvis), la Corte unificó la   regulación, de suerte que actualmente impúberes son los menores de catorce años.   Actualmente, el texto legal dice así: “artículo 34. Llámase infante o niño, todo   el que no ha cumplido siete años; impúber, el que no ha cumplido catorce años;   adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el   que ha cumplido (veintiún) años, y menor de edad, o simplemente menor, el que no   ha llegado a cumplirlos”.    

[18] El Código Civil establecía anteriormente que los sordomudos eran   absolutamente incapaces cuando no pudieran hacerse entender “por escrito”.   No obstante, la Corte Constitucional declaró inexequible esta última expresión,   por cuanto resultaba “sin lugar a dudas discriminatori[a], en cuanto excluy[e]   sin razón justificada a aquellas personas que pueden comunicarse mediante señas   u otra forma de lenguaje, pero desconocen la escritura”. Sentencia C-983 de 2002   (MP Jaime Córdoba Triviño. Unánime).    

[19] En el ordenamiento civil alemán, por ejemplo, Hinestrosa, Fernando.  La prescripción extintiva. 2ª edición. Bogotá. Universidad Externado de   Colombia. 2006, p. 150. En el ordenamiento francés anterior al Código Civil,   sostiene Fernando Vélez, las causas de suspensión de la prescripción adquisitiva   se derivaban de ese principio, que era amplio y flexible, pero los tribunales   contrajeron su ámbito de aplicación a los casos en los cuales aquél contra quien   corría la prescripción acreditaba imposibilidad de interrumpirla debido a fuerza   mayor, o justa causa para ignorar el derecho objeto de usucapión. Vélez,   Fernando. Estudio sobre el derecho civil colombiano. Tomo IX.   París-América, pp. 345 y ss.    

[20] Sentencia C-983 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño. Unánime). En esa   ocasión, al decidir una demanda contra la norma del Código Civil que definía   como incapaces absolutos a los sordomudos cuando no pudieran hacerse entender   “por escrito”, la cual era cuestionada por discriminar a los sordomudos que   no podían darse a entender por escrito pero sí de otra manera, la Corte resaltó   que el deber de proteger especialmente a las personas con disminuciones físicas,   síquicas o sensoriales, se originaba no sólo en la Constitución sino en un grupo   más amplio de instrumentos internacionales. Mencionó al respecto los siguientes:   “La recomendación 99 de 1955 de la   OIT que constituyó un hito en la promoción de los derechos de los   discapacitados; la recomendación 168 de 1983, también de la OIT; el Protocolo   Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativa a los   Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobada el 13 de noviembre de 1988,   en cuyo artículo 18 se estipula el derecho a la protección especial para las   personas con discapacidad; la Declaración de los Derechos de los Impedidos,   proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de   1975 (resolución 3447), según la cual el impedido tiene esencialmente derecho a   que se respete su dignidad humana, tiene los mismos derechos fundamentales que   sus congéneres, cualquiera que sea la naturaleza o gravedad de su trastorno o   deficiencia, y “tiene derecho a las   medidas destinadas a permitirse lograr la mayor autonomía posible”.”.    

[21] El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales   fue aprobado por la Ley 74 de 1968. El artículo 10.3 dice expresamente que los   niños y adolescentes tienen derecho a una protección especial: “Se   deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos   los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o   cualquier otra condición”.    

[22] La   Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley 12 de 1991, dice   en su Preámbulo que fue adoptada “Recordando   que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas   proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,   […] Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección   especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los   Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la   Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración   Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10)   y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y   de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño,   || Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del   Niño, “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección   y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como   después del nacimiento”, […]”.    

[23] El artículo 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos   dice: “La maternidad y la infancia   tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de   matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social”.    

[24] Por ejemplo, Valencia Zea, Arturo. Derecho civil. Parte General y   Personas. Tomo I. Bogotá. Temis. 1976, pp. 567 y s.    

[25] Sentencia C-1186 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. AV Jaime   Araújo Rentería). En ese caso, se estudiaba una demanda contra la Ley que   contemplaba el desistimiento tácito, y del cual se excepcionaba por completo   desde el principio a los “incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial”.   La Corte extendió esa excepción en general a los casos de fuerza mayor valorados   por el juez. Como ejemplos claros de esa excepción, mencionó los de quienes son   víctimas de secuestro, desaparición forzada, toma de rehenes y desplazamiento   forzado. Dijo expresamente: “aun cuando en una situación de conflicto armado irregular o de   violencia localizada, ciertas personalidades o grupos poblacionales se   encuentren en una situación de especial vulnerabilidad frente a conductas como   el secuestro, la desaparición forzada, la toma de rehenes y el desplazamiento   forzado, no por eso dejan de estar sometidos a una fuerza que deviene   irresistible e imprevisible. En esa medida, éstos serían claros ejemplos de   personas sometidas a una fuerza mayor”. Igualmente, puede verse la   sentencia C-394 de 2007 (MP Humberto Sierra Porto. AV Humberto Sierra Porto). En   esa oportunidad, como antes se mencionó, se extendieron hacia las víctimas de   los delitos de desaparición forzada y toma de rehenes, los instrumentos de   protección previstos para los secuestrados en la Ley 986 de 2005, entre los que   se encontraba la suspensión de términos.    

[27] Sentencia T-098 de 2012 (MP Mauricio González Cuervo). En ese caso,   al decidir una acción de tutela que había sido declarada improcedente en   instancias alegando la existencia de otros medios de defensa judicial, tales   como las acciones posesorias y reivindicatorias, la Corte examinó los alcances   de estas últimas. Dijo respecto de las posesorias lo siguiente: “El artículo 972 del Código Civil prevé que   las acciones posesorias tienen como finalidad conservar o recuperar la posesión   de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos. Estos dos   propósitos, que se articulan con lo dispuesto en los artículos 977 y 982 del   Código Civil, han dado lugar a una distinción entre las acciones posesorias   según que su objetivo consista en oponerse a la turbación, afectación y despojo   de la posesión, de una parte, o en recuperar la posesión pérdida, de otra.”    

[28] Artículo 306 del Código Civil. “REPRESENTACION JUDICIAL DEL HIJO.   Modificado por el art. 39, Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:   La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. ||   El hijo de familia sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o   representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o   si están inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se   aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación del   curador ad litem. || En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el   actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis.   Si ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las normas del Código de   procedimiento Civil para la designación de curador ad litem”.    

[29] Código General del Proceso. Artículo 54. “Comparecencia al proceso.   Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para   comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio   de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las   normas sustanciales. || Cuando los padres que ejerzan la patria potestad   estuvieren en desacuerdo sobre la representación judicial del hijo, o cuando   hubiere varios guardadores de un mismo pupilo en desacuerdo, el juez designará   curador ad lítem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio…”.  Artículo 55. “Designación de curador ad lítem. || Para   la designación del curador ad lítem se procederá de la siguiente manera: || 1.   Cuando un incapaz haya de comparecer a un proceso en que no deba intervenir el   defensor de familia y carezca de representante legal por cualquier causa o tenga   conflicto de intereses con este, el juez le designará curador ad lítem, a   petición del Ministerio Público, de uno de los parientes o de oficio. || Cuando   intervenga el defensor de familia, este actuará en representación del incapaz.   || 2. Cuando el hijo de familia tuviere que litigar contra uno de sus   progenitores y lo representare el otro, no será necesaria la autorización del   juez. Tampoco será necesaria dicha autorización cuando en interés del hijo   gestionare el defensor de familia”.    

[30] El artículo 57 citado dice: “Administradores fiduciarios. Cuando el valor de los bienes productivos   de la persona con discapacidad mental absoluta o menor de edad supere los   quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales o cuando sea inferior pero   el Juez lo estime necesario, se dará la administración de los bienes a un   administrador fiduciario. || Podrá adoptarse la misma medida para el manejo de   bienes de la persona con discapacidad mental relativa, inhabilitada, cuando   este, con el asentimiento de su consejero, lo solicite. || Los administradores   serán sociedades fiduciarias legalmente autorizadas para funcionar en el país.   ||     

PARÁGRAFO. Con todo, los   familiares que por ley tienen el deber de promover la interdicción de la persona   con discapacidad mental absoluta, constituidos en Consejo, podrán solicitar al   Juez que los bienes productivos del mismo no sean entregados en fiducia, sino   que queden bajo la responsabilidad administrativa del Curador.” El artículo 58 de la misma Ley dice, por su parte: “Bienes excluidos   de la administración fiduciaria. Se excluyen de la   administración fiduciaria los bienes personales, incluyendo la vivienda del   pupilo y el menaje doméstico”.    

[31] Ver artículo 10 de la Ley 1098 de 2006 “por   la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.    

[32] Artículo 11 del Código de Infancia y Adolescencia. “Exigibilidad de   los derechos. Salvo las normas procesales sobre legitimidad en la causa para   incoar las acciones judiciales o procedimientos administrativos a favor de los   menores de edad, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el   cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los   adolescentes. || El Estado en cabeza de todos y cada uno de sus agentes tiene la   responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la   realización, protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, las   niñas y los adolescentes”.    

[33] El artículo 13   de la Ley 986 de 2005 “Por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las   víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones”, establece:   “Interrupción de términos y plazos de toda clase. Durante el tiempo del   cautiverio estarán interrumpidos los términos y plazos de toda clase, a favor o   en contra del secuestrado, dentro de los cuales debía hacer algo para ejercer un   derecho, para no perderlo, o para adquirirlo o recuperarlo. || Lo anterior no   obsta para que, excepcionalmente cuando circunstancias extraordinarias lo   exijan, y con el propósito de proteger derechos en riesgo inminente de la   persona secuestrada, además del curador de bienes, el agente oficioso o   cualquier otra figura procesal instituida para estos efectos puedan ejercer   todas las acciones que sean necesarias para garantizar dicha protección”.    

[34] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 6   de marzo de 1969. (MP Gustavo Fajardo Pinzón). Gaceta Judicial Nos. 2306, 2307 y   2308, pp. 79 y ss. Dice la Corte, en uno de sus apartes: “lo dispuesto en el   último inciso del artículo 2530 del Código Civil, sobre suspensión de la   prescripción entre cónyuges, es aplicable tanto a la ordinaria como a la   extraordinaria”.    

[35] “Artículo 13. Interrupción de términos y plazos   de toda clase. Durante el tiempo del cautiverio estarán   interrumpidos los términos y plazos de toda clase, a favor o en contra del   secuestrado, dentro de los cuales debía hacer algo para ejercer un derecho, para   no perderlo, o para adquirirlo o recuperarlo. // Lo anterior no obsta para que,   excepcionalmente cuando circunstancias extraordinarias lo exijan, y con el   propósito de proteger derechos en riesgo inminente de la persona secuestrada,   además del curador de bienes, el agente oficioso o cualquier otra figura   procesal instituida para estos efectos puedan ejercer todas las acciones que   sean necesarias para garantizar dicha protección.”    

[36] El citado régimen de protección se encuentra reglamentado en el   Decreto 2007 de 2001.    

[37] Sobre este punto, por ejemplo, el artículo 43 de la Ley 1448 de 2011   dispone que: “Artículo 43. Asistencia judicial. La Defensoría del   Pueblo prestará los servicios de orientación, asesoría y representación judicial   a las víctimas a que se refiere la presente ley. Para tal efecto, el Defensor   del Pueblo efectuará los ajustes o modificaciones que sean necesarios para   adecuar su capacidad institucional en el cumplimiento de este mandato. (…) La   Defensoría del Pueblo prestará los servicios de representación judicial a las   víctimas que lo soliciten mediante el Sistema Nacional de Defensoría Pública.   Para ello, designará a representantes judiciales que se dedicarán exclusivamente   a la asistencia judicial de las víctimas a través de un programa especial que   cumpla tal cometido, incorporando criterios de asesoría diferenciales y un   componente de asistencia para mujeres víctimas”.     

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