C-467-14

           C-467-14             

Sentencia   C-467/14    

CONDICION DE LEGITIMARIOS EN CODIGO CIVIL- Inhibición para decidir de fondo    

La corte encontró que el cargo formulado en el presente   caso contra el artículo 1240 del Código Civil carece de la certeza que se exige   para que pueda entrarse a efectuar un examen y decisión de fondo, toda vez que   la interpretación de la que parten los demandantes no corresponde al contenido   normativo de la disposición acusada, sino a una apreciación subjetiva, aislada y   ajena a lo que se dispone en el citado Código sobre la materia. Además, la   demanda adolece de suficiencia para cuestionar la validez de la norma por una   omisión legislativa relativa originada en el presunto desconocimiento del   derecho a la igualdad, como quiera que no se aportan los elementos que exige un   cargo de esta naturaleza en cuanto a los supuestos grupos o comparar frente al   deber constitucional supuestamente omitido por el legislador. Por estas razones,   el incumplimiento de estos dos requisitos esenciales para activar el control de   constitucionalidad y obtener un fallo de fondo sobre la acusación planteada,   llevo a la Corte a abstenerse de dictar un fallo de mérito sobre el numeral   demandado.    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos    

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentación    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,   pertinentes y suficientes    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por   incumplimiento de requisitos de certeza y suficiencia en los cargos    

Referencia: Expediente D-9990    

Demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 1240, numeral 4°, del Código Civil.    

Demandantes: Christian Miguel Jaimes   Villalobos y Diana Lucía Álvarez Molano    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio dos mil catorce   (2014).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio   de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y trámites   establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la presente sentencia con fundamento en los siguientes    

I. ANTECEDENTES:    

En ejercicio de la acción pública consagrada en el   artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Christian Miguel Jaimes   Villalobos y Diana Lucía Álvarez Molano demandaron la inexequibilidad del   artículo 1240, numeral 4, del Código Civil por estimar que desconoce el artículo   13 de la Constitución Política.    

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación se trascribe el texto de la disposición   demandada, en el cual se subrayan los apartes impugnados:    

CODIGO CIVIL    

ARTICULO 1240. Son legitimarios:    

1o.) Los hijos legítimos, adoptivos y   extramatrimoniales personalmente, o representados por su descendencia legítima o   extramatrimonial.    

2o.) Los ascendientes.    

3o.) Los padres adoptantes.    

4o.) Los padres de sangre del hijo adoptivo de   forma simple.    

Mediante auto del 26 de noviembre de 2013 el Magistrado   sustanciador inadmitió la demanda presentada contra las expresiones “los   ascendientes” y “los padres de sangre del hijo adoptivo de forma simple”   del artículo 1240 del Código Civil, la cual luego de presentado el escrito de   corrección, por auto del 19 de diciembre de 2013, se admitió respecto del cargo   presentado contra la expresión “los padres de sangre del hijo adoptivo de   forma simple” del artículo 1240, numeral 4, del Código Civil por la   presunta violación del principio de igualdad. En lo demás la demanda fue   rechazada.    

III. LA DEMANDA    

Indican los ciudadanos que la disposición cuestionada   viola el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución   porque la norma acusada consagra que sólo los padres de sangre de los hijos   adoptivos de forma simple pueden ser legitimarios de estos y no sus demás   ascendientes consanguíneos. Sostiene que al excluir a los abuelos de sangre del   nieto adoptado en forma simple estableció una desigualdad formal, de trato y de   protección entre éstos y los abuelos del nieto simplemente consanguíneo, toda   vez que aún estando en la misma clase y grado de parentesco -2° de   consanguinidad línea recta ascendiente- respecto de sus nietos, los primeros no   pueden ser legitimarios de sus nietos mientras que los segundos sí, sin que   exista una justificación para ello.    

IV. INTERVENCIONES    

Departamento Administrativo para la Prosperidad   Social    

La apoderada del Departamento Administrativo para   la Prosperidad Social considera que la Corte debe declararse inhibida para   decidir sobre la constitucionalidad de una disposición que ya fue derogada, toda   vez que por disposición del artículo 64 de la Ley 1098 de 2006 la diferenciación   entre adopción simple y adopción plena ya se encuentra superada, así como la   desigualdad entre hijos adoptivos e hijos consanguíneos, pues por el parentesco   civil la obligación testamentaria se extiende a todas las líneas y grados de   consanguíneos adoptivos, e incluso a los abuelos adoptivos. Indica que como el   adoptado deja de pertenecer a la familia consanguínea, los abuelos consanguíneos   del adoptado no pueden llegar a ser legitimarios porque el vínculo entre ellos   desaparece por la adopción. Agrega que no hay certeza que la norma demandada   esté vigente y produciendo efectos en el trámite sucesoral del adoptado en forma   simple al que no le han sobrevivido sus padres consanguíneos.    

Añade que existe ineptitud sustancial de la   demanda porque al delimitar la demanda de inconstitucionalidad al numeral 4 del   artículo 1240 del Código Civil, y excluir como norma demandada el numeral 2   ídem, pierde fundamento el reclamo que se hace por no otorgar calidad de   legitimarios a los demás ascendientes, y no se cumple con la carga argumentativa   que se requiere para estudiar la constitucionalidad de la norma acusada.    

También señala que no hay vulneración del   principio de igualdad porque los abuelos consanguíneos del adoptado en forma   simple no están en la misma condición de los abuelos simplemente consanguíneos,   y se ha asimilado la calidad de hijo adoptivo a la de hijo consanguíneo con los   efectos propios del parentesco civil frente a padres y demás ascendientes   adoptivos.    

Ministerio de Justicia y del Derecho    

Indica el representante del Ministerio de Justicia y   del Derecho que la demanda no expone los argumentos por los cuales se viola el   principio de igualdad por una omisión del legislador en otorgar la condición de   legitimarios a los abuelos consanguíneos del adoptado en forma simple. Debe   tenerse en cuenta, dice el interviniente, que es impropio hablar de nietos   adoptivos porque el artículo 50 del Código Civil establece parentesco civil sólo   entre adoptante y adoptivo y los hijos de éste, dado que el vínculo nace por la   voluntad del adoptante y no compromete a sus ascendientes. Afirma que según el   artículo 1046 del Código Civil y dado que con la adopción simple no se rompen   los lazos de sangre, en la sucesión del adoptado concurren los padres   consanguíneos y los adoptantes por partes iguales. Indica que aunque la ley 5 de   1975 fue derogada en 1989, todavía pueden existir personas adoptadas en forma   simple, y al tratarse de una situación jurídica consolidada que se refiere al   estado civil de las personas, se rige por las normas al momento de la adopción.   Finalmente sostiene que no existe una omisión del legislador, pues éste tiene   libertad de configuración y la norma no excluye ilegalmente a nadie, por lo cual   solicita a la Corte declarar exequible la disposición demandada.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

En ejercicio de las   competencias previstas en los artículos 242.2 y 278 de la Constitución,  el 27   de febrero de 2014 el Procurador General de la Nación presentó concepto Nº 5741,   en el cual solicita a la Corte que se declare INHIBIDA para pronunciarse   sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas del numeral 4º del   artículo 1240 del Código Civil, subrogado por el artículo 9 de la Ley 29 de   1982, así como de los incisos 2º de los artículos 285 y 1046 ídem, con base en   las siguientes consideraciones:    

a.      Las adopciones simples   efectuadas con base en la Ley 5º de 1975 continúan surtiendo efectos luego de su   derogatoria y, por lo tanto, es procedente que la Corte Constitucional analice   la constitucionalidad de la disposición que regula lo concerniente a los   legitimarios del hijo adoptivo de forma simple.    

b.     El numeral 4 del   artículo 1240 del Código Civil se encuentra intrínsecamente relacionado con los   artículos 285 y 1046 ídem que no fueron demandados, y que “no mencionan de   manera expresa a los abuelos de sangre como sujetos con vocación hereditaria,   bien sea en las sucesiones intestadas o con testamento”. Por esto, en virtud   del principio pro actione es viable hacer la integración normativa sin   desvirtuar el alcance de la demanda ni incurrir en un control oficioso de tales   disposiciones.    

c.      De los artículos 279,   1046 y 1047 del Código Civil se colige que si el adoptado de forma simple   preserva el parentesco con su familia de sangre, conservando todos los derechos   y obligaciones, los efectos sucesorales también se mantienen. “Como   consecuencia de lo anterior, en el evento en el que el adoptivo simple no tenga   descendencia ni padres (biológicos o adoptivos), podrán sucederlo sus   ascendientes más próximos, esto es, sus abuelos de sangre”.    

d.     Considera entonces que   la interpretación de los demandantes es aislada, subjetiva y ajena al contenido   de la disposición demandada, razón por la cual la Corte debe inhibirse frente a   un cargo que carece de certeza porque recae sobre una proposición irreal e   inexistente.    

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1. La competencia y el objeto del control    

La Corte Constitucional es competente, de conformidad   con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, para   pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra   el numeral 4º del artículo 1240 del Código Civil.    

El   cuestionamiento ciudadano contra el artículo 1240 numeral 4 del Código Civil, se   desprende de la presunta vulneración del derecho a la igualdad, pues, a juicio   de los demandantes, la norma acusada excluye como legitimarios a los demás   ascendientes consanguíneos del hijo adoptado de forma simple estableciendo un   trato diferencial injustificado para los abuelos del adoptado en forma simple a   quienes no se les reconoce la condición de legitimarios.    

Frente a tales cuestionamientos el   Ministerio de Justicia y del Derecho   solicita desestimar los cargos, al considerar que no existe una omisión del legislador, pues éste tiene   libertad de configuración y la adopción vincula al adoptante y al adoptado y los   descendientes de éste, pues se basa en la voluntad de quien desea realizarla y   no compromete a sus ascendientes. El Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social, considera que la Corte debe declararse inhibida para emitir   un pronunciamiento de fondo pues la norma fue derogada por la Ley 1098 de 2006   que reguló los efectos de la adopción y eliminó las diferencias entre la   adopción simple y la plena, y tampoco hay certeza que la norma esté produciendo   efectos. Añadió que la formulación de la demanda no cumple con la carga   argumentativa necesaria.    

El  Procurador General de la Nación, solicita a la Corte inhibirse para pronunciarse   sobre la constitucionalidad del numeral 4º del artículo 1240 del Código Civil,   así como de los incisos 2º de los artículos 285 y 1046 ídem, que solicita   integrar al objeto de control constitucional, porque la interpretación que   plantea la demanda es aislada, subjetiva y ajena al contenido normativo de la   disposición cuestionada, pues si el adoptado en forma simple “no tiene   descendencia ni padres (biológicos o adoptivos), podrán sucederlo sus   ascendientes más próximos, esto es, sus abuelos de sangre”.    

Problema Jurídico    

De   acuerdo con los cargos formulados en el escrito de la demanda, se cuestiona el   contenido del numeral 4º del artículo 1240 del Código   Civil porque a juicio de los ciudadanos, sólo   otorga la condición de legitimarios a los padres de sangre del hijo adoptivo de   forma simple y no reconoce vocación de hereditarios forzosos a los demás   ascendientes consanguíneos del adoptado en forma simple, lo cual consideran   viola el derecho a la igualdad. A partir de lo anterior la Sala examinará si es viable abordar el control   constitucional de los artículos 40 y 41 de la Ley 1592 de 2012, a partir de los   cargos expresados en la demanda.    

3. Alcance del numeral 4º del artículo 1240 del Código   Civil e inhibición.    

El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 regula los   requisitos que debe contener toda demanda de inexequibilidad, uno de los cuales   es el señalamiento de las razones por las cuales las normas   constitucionales invocadas se estiman violadas. La Corte Constitucional se   ha pronunciado de manera reiterada sobre esta exigencia, en el sentido de   advertir que, si bien es cierto la acción pública de inconstitucionalidad no   está sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad[1],   deben existir requisitos y contenidos mínimos que permitan a este Tribunal la   realización satisfactoria del estudio de constitucionalidad, es decir, el cargo  debe ser susceptible de generar una verdadera controversia constitucional,   por lo cual la Corte ha señalado que los cargos formulados por el demandante   deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[2].   Esto significa que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y   recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta).   Además la acción debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta   (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no   legales ni puramente doctrinarios, ni referidos a situaciones puramente   individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar   formulada en forma completa sino que debe suscitar una mínima duda sobre la   constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia).    

Respecto al significado del requisito de   certeza la Corte Constitucional se ha pronunciado estableciendo que, “las razones que respaldan   los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición   jurídica real y existente y no simplemente sobre una deducida por el actor, o   implícita”.[3]    

En el mismo sentido ha dicho la   jurisprudencia, “[u]n cargo es cierto   (…) cuando atribuye a la norma que se acusa un contenido verificable a partir de   la interpretación de su propio texto”,[4] lo cual no implica que cualquier interpretación sea   válida en el ejercicio de un control constitucional, pues contraría la certeza   del argumento, aquella [técnica] encaminada a establecer proposiciones   inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender   deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se   desprenden”.[5]    

En la demanda objeto de estudio el actor afirma que el numeral 4º del artículo 1240 del   Código Civil es contrario al derecho a la igualdad contenido en el artículo13 de   la Constitución Política. Advierte la Sala que este cargo carece de certeza por   cuanto el contenido normativo censurado no se deriva de la disposición   demandada.    

En efecto, la   censura ciudadana parte de afirmar que el legislador omitió contemplar a los   ascendientes consanguíneos, distintos a los padres de sangre, del adoptado en   forma simple dentro de los legitimarios y ello vulnera el derecho a la igualdad,   pues a pesar de conservar el parentesco, a diferencia de los abuelos simplemente   consanguíneos, la disposición acusada no los reconoce como herederos forzosos   con lo cual les niega el derecho a la legítima.    

Advierte la Sala   que el numeral 4 del artículo 1240 del Código Civil, subrogado por la Ley 29 de 1982, artículo 9º,   no niega a los abuelos consanguíneos del adoptado en forma simple la condición   de legitimarios. Advierte la Sala que de acuerdo con el artículo 1240 del Código   Civil, son legitimarios del adoptado en forma simple:   los hijos o sus descendientes en representación de éstos, los ascendientes, los   padres adoptantes y los padres de sangre.    

Lo anterior como quiera que uno de los efectos de la   adopción simple es que el adoptivo continúa formando   parte de su familia de sangre, conservando en ella sus derechos y obligaciones,   porque la adopción simple solo establece parentesco   entre el adoptante, el adoptivo y los hijos de éste. (artículo 277 de la Ley 5   de 1975)[6],   y el numeral 2º del artículo 1240 del Código Civil establece que son   legitimarios “los ascendientes”, sin restringirlo a una determinada forma   de vinculación paterno-filial o a algún grado de consanguinidad, subsistiendo la   vocación hereditaria que existe en virtud del parentesco por consanguinidad que   permanece entre el adoptado en forma simple y sus ascendientes consanguíneos.    

En este orden, la lectura dada por los demandantes a la disposición   acusada es errada pues observa la Sala que no existe en el numeral 4 del   artículo 1240 demandado, ningún contenido normativo que exceptúe a los   ascendientes consanguíneos del adoptado en forma simple de la condición de   legitimarios. Esto tampoco puede deducirse de la mención expresa que hace la   norma demandada de los padres de sangre del hijo adoptado en forma simple, por   cuanto se aparta del contenido de la norma y sólo tiene fundamento en una   interpretación restrictiva, injustificada y subjetiva de lo que quiso el   legislador al hacer esa referencia expresa, la cual no tiene efecto distinto a   señalar que en el caso de la adopción simple concurren como legitimarios tanto   el padre adoptante como los padres consanguíneos del adoptado. Se concluye de lo   expuesto que la demanda se dirige contra una proposición jurídica inexistente y   en consecuencia la Corte Constitucional se inhibirá de adoptar una decisión de   fondo sobre el numeral demandado por falta de certeza en el cargo.    

La demanda   tampoco plantea con suficiencia las razones por las cuales los ciudadanos   estiman que, a pesar de lo señalado en el numeral 2 ídem, hay una omisión   legislativa relativa en el numeral 4º del artículo 1240 del Código Civil que   rompe el principio de igualdad. No expone la demanda el fundamento a partir del   cual se puede establecer la existencia de un deber constitucional de regulación   igualitaria en materia sucesoral frente a casos   que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo   cuestionado, aspecto esencial para abordar el estudio de fondo cuando se   plantea por el actor una omisión legislativa, lo cual impide adelantar el   control de constitucionalidad de la norma a partir de la acusación planteada.    

Las acusaciones formuladas por el actor no reúnen los   requisitos de certeza y suficiencia requeridos por la jurisprudencia   constitucional por lo cual la Corte se declarará inhibida para realizar el   examen de fondo de la disposición vulnerada.    

Síntesis de   la decisión    

La Corte encontró que el cargo formulado en   el presente caso contra el numeral 4º del artículo 1240 del Código Civil carece   de la certeza que se exige para que pueda entrarse a efectuar un examen y   decisión de fondo, toda vez que la interpretación de la que parten los   demandantes no corresponde al contenido normativo de la disposición acusada,   sino a una apreciación subjetiva, aislada y ajena a lo que se dispone en el   citado Código sobre la materia. Además, la demanda adolece de suficiencia para   cuestionar la validez de la norma por una omisión legislativa relativa originada   en el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, como quiera que no se   aportan los elementos que exige un cargo de esta naturaleza en cuanto a los   supuestos o grupos a comparar frente al deber constitucional supuestamente   omitido por el legislador. Por estas razones, el incumplimiento de estos dos   requisitos esenciales para activar el control de constitucionalidad y obtener un   fallo de fondo sobre la acusación planteada, llevó a la Corte a abstenerse de   dictar un fallo de mérito sobre el numeral demandado.    

VI.    DECISION    

En mérito   de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia   en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

 Primero.- INHIBIRSE de emitir un   pronunciamiento de fondo en relación con la demanda instaurada contra el   artículo 1240, numeral 4º del Código Civil, por ineptitud sustantiva de la   demanda.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el   expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cfr. Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997,   expediente D-1718.    

[2] Ver, entre otras, las sentencias sentencia C-1052 de 2001 y C-1256   de 2001.    

[3] Corte Constitucional,   Sentencia C-1052 de 2001, 4 de octubre de 2001, M.P Manuel   José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional, Sentencia C-355 de 2012, 9 de   mayo de 2012, M.P. Luís Ernesto Várgas Silva.    

[4] Ibidem.    

[5] Corte Constitucional,   Sentencia C-504 de 1995,   M.P José Gregorio Hernández Galindo,   reiterada en: Corte Constitucional,   Sentencia C-1052 de 2001, 4 de octubre de 2001, M.P Manuel   José Cepeda Espinosa y Corte Constitucional, Sentencia C-355 de 2012, 9   de mayo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[6] La ley 5 de 1975   ha previsto que el adoptado conserva conservando para respecto de su   familia consanguínea todos sus derechos y obligaciones, los cuales se proyectan   tanto en el ámbito sucesoral como en las obligaciones   de solidaridad y los deberes alimentarios.    

 

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