C-468-14

Sentencias 2014

           C-468-14             

Sentencia C-468/14    

ARANCEL JUDICIAL-Cosa juzgada constitucional    

COSA   JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional    

Referencia:   Expediente D-9968    

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 4, 6 y 7 de   la Ley 1653 de 2013 “Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan   otras disposiciones”.    

Actor:   Teresa Zapata Castañeda    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos   mil catorce (2014)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los   requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la   siguiente:    

SENTENCIA    

I.                     ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución   Política, la ciudadana Teresa Sofía Zapata Castañeda demandó la inexequibilidad   de los artículos 4, 6 y 7 de la Ley 1653 de 2013.    

Mediante Auto de veintiocho (28) de   noviembre de 2014, el Magistrado Sustanciador estimó que los cargos presentados   no cumplían los requisitos jurisprudenciales de claridad, certeza, especificidad   y pertinencia, con lo cual se configuró la ineptitud de la demanda y se procedió   a inadmitirla concediéndose un término para la corrección del líbelo.    

Mediante escrito presentado el 2 de   diciembre de 2013, la accionante enmendó el líbelo y, por providencia de enero   14 de 2014 el Magistrado Ponente consideró que la acusación había sido subsanada   en lo concerniente a los cargos contra los artículos 4, 6 y 7 de la Ley 1653 de   2013. Por ende, se resolvió admitir la demanda contra los citados preceptos y   rechazarla en lo concerniente al artículo 8.    

En el mismo proveído se ordenó correr   traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su   competencia, se comunicó el inicio del proceso al Ministerio de Justicia y del   Derecho, a la Secretaría jurídica de la Presidencia de la República y al   Congreso de la República. Con la finalidad de hacer partícipe en el debate a   instancias académicas acorde con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067   de 1991, se ordenó oficiar a algunas facultades de Derecho y a la Academia   Colombiana de Jurisprudencia.    

Una vez cumplidos los trámites previstos   en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la   Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.    

A continuación se transcribe el   texto de los artículos 4, 6 y 7 de la Ley 1653 de 2013, conforme a su   publicación en el Diario Oficial No. 48.852 de 15 de julio   de 2013.    

LEY 1653 DE 2013    

(Julio 7)    

Diario Oficial Nº 48.852    

Por la cual se regula un arancel judicial y   se dictan otras disposiciones    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

DECRETA:    

Artículo 4°. Hecho generador. El   arancel judicial se genera en todos los procesos judiciales con pretensiones   dinerarias, con las excepciones previstas en la Ley Estatutaria de la   Administración de Justicia y en la presente ley.    

Artículo 6°. Sujeto pasivo. El   arancel judicial está a cargo del demandante inicial, del demandante en   reconvención o de quien presenta una demanda acumulada en procesos con   pretensiones dinerarias. De la misma manera, estará a cargo del llamante en   garantía, del denunciante del pleito, del ad excludendum, del que inicie un incidente   de liquidación de perjuicios cuando no se trate del mismo demandante que pagó el   arancel al presentar la demanda y de todo aquel que ejerza una pretensión   dineraria.    

El demandante deberá cancelar el arancel judicial antes de presentar la   demanda y deberá acompañar a ella el correspondiente comprobante de pago, salvo   en los casos establecidos en el artículo 5° de la presente ley. En caso de no   pagar, no acreditar su pago o hacer un pago parcial del arancel judicial, su   demanda será inadmitida en los términos del artículo 85 del Código de   Procedimiento Civil.    

El juez estará obligado a controlar que el arancel judicial se haya   pagado de acuerdo con lo establecido en la ley o que la persona o el proceso se   encuentren exonerados de pagar el arancel judicial, de lo cual dejará constancia   en el auto admisorio de la demanda.    

El arancel se tendrá en cuenta al momento de liquidar las costas, de   conformidad con lo previsto en los artículos 393 del Código de Procedimiento   Civil y subsiguientes. Al momento de liquidar las costas solo se tendrá en   cuenta el valor indexado del arancel judicial, excluyendo del mismo las   sanciones previstas en el parágrafo 1° del artículo 5° de la presente ley.    

Parágrafo 1°. En   caso de litisconsorcio necesario,   el pago del arancel podrá ser realizado por uno cualquiera de los   litisconsortes. La misma regla se aplicará a loslitisconsortescuasinecesarios.   Si el litisconsorcio es facultativo, cada uno de los litisconsortes deberá pagar   el arancel judicial. En los eventos de coadyuvancia o llamamiento de oficio, no   se causará el arancel.    

Parágrafo 2°. Si   en cualquier etapa del proceso se establece que no se ha pagado total o   parcialmente el arancel judicial, el juez realizará el requerimiento respectivo   para que se cancele en el término de cinco (5) días, so pena de aplicar las   consecuencias previstas para el desistimiento tácito, la perención o cualquier   otra forma de terminación anormal del proceso, según el estatuto procesal   aplicable.    

Artículo 7°. Base gravable. El   arancel judicial se calculará sobre las pretensiones dinerarias de la demanda o   de cualquier otro trámite que incorpore pretensiones dinerarias.    

Cuando en la demanda se incorporen varias pretensiones dinerarias, todas   ellas deberán sumarse con el fin de calcular el valor del arancel judicial. Las   pretensiones dinerarias que incorporen frutos, intereses, multas,   perjuicios, sanciones, mejoras o similares se calcularán a la fecha de   presentación de la demanda.    

Las pretensiones dinerarias expresadas en salarios mínimos legales   mensuales, en moneda extranjera o cualquier otra unidad de valor, deberán   liquidarse, para efectos del pago del arancel judicial, a la fecha de   presentación de la demanda.    

II.                  LA DEMANDA    

1.        Normas constitucionales que se consideran infringidas    

La demandante estima que las disposiciones   objeto de censura constitucional, contenidas en los artículos 4, 6 y 7 de la Ley   1653 de 2013, “Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan   otras disposiciones”, contraviene lo dispuesto en el preámbulo de la   constitución así como los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 87, 90 y 93 de la   Constitución Política. Igualmente, vulnera la legalidad de las normas   tributarias y la Convención Americana de Derechos Humanos.    

2.        La demanda    

Mediante escrito presentado el  29   de octubre de 2013 en esta Corporación, la accionante demandó la   inconstitucionalidad de los artículos 4, 6, 7 y 8 de la Ley 1653 de   2013, solicitud que fue inadmitida por el ponente, concediéndose a la ciudadana   un término para corregir su requerimiento. Dado que el libelo acusatorio fue   corregido y, respecto de este se produjo la admisión del caso, se referirá este   segundo escrito como contentivo de la demanda.    

3.        Corrección de la Demanda    

La accionante corrige la demanda mediante   radicado de fecha 6 de diciembre de 2013, los argumentos de la corrección se   pueden sintetizar de la siguiente forma:    

3.1. Señala que los artículos demandados   son el 4, 6, 7 y 8 de la Ley 1653 de 2013.    

3.2. Manifiesta que las normas demandadas   violan el preámbulo de la Constitución, los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 8, 90 y   93 y la legalidad de las normas tributarias y la Convención Americana de   Derechos Humanos.    

3.3. Precisa que en el inciso 1 del   artículo 6 de la Ley 1653 de 2013 es donde se encuentra el yerro del arancel, ya   que impone la obligación de cancelarlo en manera anticipada, so pena de sufrir   el rechazo de la demanda. De la misma forma, señala que si bien la Corte   Constitucional se pronunció declarando constitucional el cobro del arancel   judicial, obligar a su pago antes de iniciar el proceso, liquidar con base en   una expectativa y, sin conocer las resultas del litigio, constituye una barrera   al acceso a la justicia, al debido proceso y a la igualdad. Con ello, en su   sentir,  se desconoce lo dispuesto en los artículos 29, 228 y 229 de la   Carta.    

3.4. Igualmente, manifiesta que las   pretensiones extraprocesales, como son los perjuicios morales, de daño a la   salud, etc., se fijan en la sentencia al arbitrio del juez, de tal forma que es   posible que los reconocimientos en la sentencia puedan ser muy diferentes y   mucho más bajos que lo solicitado en la demanda, ya que no existe una norma fija   que determine cómo se calculan estos, por esa razón si el pago es anticipado, no   solo violan las normas constitucionales mencionadas, sino que el demandante debe   liquidar y pagar el arancel en una mera expectativa que puede ser ilusoria.    

3.5. La actora observa que el derecho de   acceso a la justicia se vulnera ya que quien, por carecer de dinero, no puede   pagar el arancel, le es imposible demandar, es decir, de acudir a la justicia en   procura de dirimir sus conflictos, esto a su vez le impide tener el derecho a un   debido proceso, dado que si no se pueden presentar las pretensiones ante el   juez, menos aún se puede gozar del debido proceso, quebrantándose con ello los   mandatos constitucionales contenidos en los artículos 228 y 229 de la Carta.    

Señala la accionante que gran parte de la   sociedad del país no tiene la capacidad económica de sufragar el arancel, con lo   que la justicia quedará para una clase privilegiada con suficiente dinero para   acceder a esta, pero, quienes no pueden acudir a los estrados judiciales   ejercerán la justicia privada afectándose la convivencia pacífica.    

3.6. Los artículos 4, 7 y 8 y el inciso 1   del 6 inciso no se aviene con lo preceptuado en los artículos 1 y 2 del Texto   Superior, pues no resulta justa la existencia de barreras para acceder a la   justica. Además, con las normas demandadas se vulneran, según el dicho de la   actora, los artículos 87, 228 y 229, pues, se discrimina al grupo de asociados   que carecen de medios económicos para ejercer sus derechos, se viola el orden   justo y se mercantiliza la justicia, se convierte el acceso a esta en un   privilegio para los afortunados.    

3.7 Manifiesta que con las restricciones   establecidas por la normatividad acusada, no se puede hacer efectivo el derecho   estipulado en el artículo 90 de la Constitución Política al dificultarse el   acceso a la justicia para lograr la declaración de responsabilidad del Estado.    

3.8 Finalmente, afirma que las normas   cuestionadas infringen los imperativos de igualdad contenidos en los artículos 1   y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al establecer   discriminaciones por razones de orden económico. Del mismo modo, se desatienden   las garantías procesales dispuestas en los artículos 10 y 11 del mismo   instrumento internacional.    

IV. INTERVENCIONES    

Vencido el término de fijación en lista,   y en cumplimiento de lo ordenado en auto de enero 14 de 2014, la Secretaría   General de esta Corporación informó que de acuerdo a las comunicaciones libradas   se recibieron los siguientes escritos de intervención:    

1. Ministerio de Justicia y del Derecho    

El Ministerio de Justicia y del   Derecho mediante escrito de 4 de febrero de 2014, intervino, con el fin de   solicitarle a la Corte que  declare constitucionales las normas acusadas en   el proceso de la referencia. Previo al desarrollo de sus argumentos, el   representante del Ministerio reitera en su integralidad la posición   institucional establecida respecto de la constitucionalidad de la Ley 1653 de   2013 expuesta en procesos anteriores.    

Para el representante del   Ministerio, la propuesta de modificación normativa del arancel judicial como   medida de financiamiento de la Rama Judicial se dirige a dar continuidad y   sostenibilidad a esta figura, rediseñándola con miras a lograr un nivel de   efectividad del recaudo arancelario que verdaderamente contribuya a la   descongestión y eficiencia de la administración de justicia, dado que la   implementación de la misma a través de la Ley 1394 de 2010 no había dado los   resultados esperados y subsistían las causas que le dieron origen.    

Igualmente, advierte que las   modificaciones introducidas respecto al arancel judicial per se no   resultan contrarias al principio de gratuidad y de acceso a la administración de   justicia, pues, esta figura puede inscribirse en las excepciones al principio de   gratuidad, que al no ser absoluto permite un amplio margen de configuración   normativa. De igual forma, el particular no sufre ninguna restricción en el   ejercicio del derecho de acción, como tampoco en el desarrollo de la actuación   procesal.    

En cuanto a los cargos   formulados, el representante del Ministerio los divide en tres partes así:    

1.1.1. Respecto a la presunta   violación al derecho a la igualdad, dice que no se evidencia violación del   derecho fundamental a la igualdad, pues, el arancel judicial solo se causa   frente a determinados procesos establecidos por el legislador. Por ende, no se   afectaría el derecho que tienen todos los administrados de acudir en condiciones   de igualdad a la administración de justicia. De otra parte, se refiere a la   naturaleza del procedimiento arbitral, cuya exención se entiende por los costos   que comporta para los involucrados. De igual forma señala que los principios de   igualdad y equidad reflejan el rumbo del legislador al momento de desarrollar la   norma objeto de reproche, ya que el implantar un sistema de arancel judicial   justo para todos los administrados se materializa a través de la Ley 1653 de   2013 al ponderar la distribución de las cargas o de los beneficios o de la   imposición de gravámenes entre los obligados al pago de dicha contribución   parafiscal, evitando cargas excesivas o beneficios exagerados entre demandantes   y demandados, atendiendo siempre a su situación o capacidad económica.    

Concluye el representante del   Ministerio que las contribuciones surgen de la realización de actividades   estatales de interés colectivo, en las que necesariamente debe existir un   beneficio para un individuo o grupo de individuos, siendo tal circunstancia, la   que determina que el gravamen deba recaer en quienes directamente obtienen   provecho de la actividad estatal. Señala que esto es precisamente lo que ocurre   con el arancel judicial, pues, bajo su forma de contribución parafiscal, el pago   del mismo corresponde a quien accede al servicio público de justicia y resulta   beneficiado con la condena ordenada en la sentencia.    

1.1.2. Con relación a la   presunta vulneración de los principios de equidad, progresividad y eficiencia,   el interviniente hace un recuento jurisprudencial de dichos principios a   propósito del sistema tributario, para establecer que las disposiciones   demandadas son constitucionales en cuanto a que se ajustan a los principios de   equidad y progresividad, pues en efecto, frente a la capacidad de pago, la ley   acusada establece un parámetro fundamental y objetivo para efectos de imponer la   carga exclusivamente a aquellas personas que en realidad tienen condiciones   económicas para satisfacer el pago de la misma. Añade que existen excepciones al   pago del arancel judicial a quien en el año inmediatamente anterior a la   presentación de la demanda no estuviese obligado a declarar renta o que cuente   con amparo de pobreza. Concluyendo que el legislador evaluó la capacidad   económica de todos los ciudadanos que pueden ser gravados con el arancel   judicial, reiterando que delimitó el hecho generador a casos puntuales,   estableciendo las excepciones correspondientes.    

Con relación al principio de   eficiencia sostiene el Ministerio que la creación del arancel judicial y sus   elementos hacen parte de ese rango amplio de acción con el que cuenta el   legislador en el ámbito de libertad de configuración, la cual, es especialmente   predicable cuando se trata de establecer tributos y contribuciones de índole   parafiscal. Así pues, el arancel judicial desarrolla diversos fines, derechos y   deberes consagrados en el estatuto superior, limitando el costo social del   mismo, excluyendo a la gran mayoría de personas naturales.    

1.1.3. En cuanto a la presunta   violación al principio de gratuidad y al derecho al acceso a la justicia, el   representante del Ministerio sostiene que con relación a la jurisprudencia   constitucional el arancel judicial no desconoce dichos principios, ya que es una   medida de carácter parafiscal que resulta razonable y proporcionada a la   finalidad constitucional que persigue.    

En la argumentación frente a   este cargo ensaya un test de razonabilidad frente al impacto del arancel   judicial y, que no se viola el derecho a la administración de justicia, dado que   el particular no sufre ninguna restricción en el ejercicio del derecho de   acción, como tampoco del desarrollo de la actuación procesal y en la definición   de la controversia jurídica, pues el arancel judicial se genera exclusivamente   en los procesos judiciales con pretensiones dinerarias, con las excepciones   previstas en la ley estatutaria de la Administración de Justicia y en la misma   ley que en su artículo 5. Estima que la medida del arancel judicial respecto a   procesos con pretensiones dinerarias incentiva a acudir para resolver tales   controversias, a los mecanismos alternativos de solución de conflictos y   descongestiona los despachos judiciales, fines reconocidos como   constitucionalmente legítimos por la Corte.    

2. Ministerio de Hacienda y   Crédito Público    

En su intervención mediante   escrito de 6 de febrero de 2014,  el apoderado del Ministerio de Hacienda   defiende la constitucionalidad de la norma acusada.    

Señala que debe realizarse un   test de proporcionalidad. Sin embargo, antes de realizarlo, manifiesta que es   necesario determinar la amplitud de la libertad que tiene el legislador para   regular una determinada materia. Desde esta perspectiva, sostiene que el actor   en su demanda no tiene en cuenta la importancia y validez constitucional de la   finalidad de la norma, y la libertad de configuración que en este tema tiene el   legislador.    

Sostiene que el fin de la   disposición en análisis es legítimamente constitucional y, busca modernizar la   rama judicial evitando que se esté utilizando indebidamente el aparato judicial   con demandas temerarias, lo que propugna por la mejora de la calidad del proceso   judicial en Colombia.    

Agrega que de acuerdo con la   exposición de motivos de la Ley 1653 de 2013, una de las debilidades más   importantes de eficiencia en la justicia es la limitación de las fuentes de   financiación de la rama judicial y, las medidas incluidas en la ley mencionada,   hacen parte del gran esfuerzo del Gobierno para superar dicha debilidad.   Concluye entonces que la potestad legislativa del Congreso en esta materia, solo   está limitada por los derechos consagrados en la Constitución Política y el test   de proporcionalidad de las medidas debería ser leve, considerando que los fines   de las mismas tienen una justificación constitucional, la cual constituye la   protección del derecho de acceso a la justicia, haciendo que el sistema judicial   sea más eficiente.    

3. Intervenciones Ciudadanas    

En el proceso en curso se   presentaron tres intervenciones ciudadanas coadyuvando la demanda y se pueden   sintetizar de la siguiente forma:    

(i) El ciudadano William Pinzón manifiesta   que es clara la vulneración de la Carta, en particular contra el artículo 2 que   busca garantizar la efectividad de los principios y derechos. En su opinión, los   artículos 4, 6 y atentan contra el artículo 13 al discriminar por razones de   orden económico a los que carecen de recurso. La excepción del artículo 5 no   resulta un indicador válido de capacidad económica. También considera que la ley   no se aviene con el artículo 22, habida cuenta que incentiva la práctica de la   justicia por mano propia afectando la preservación de la paz.    

El interviniente concluye que los enunciados   legales censurados riñen con el derecho al acceso a la justicia protegido por   disposiciones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos y con el contenido del artículo 221 de la Carta.    

(ii) El ciudadano Gabriel   Pantoja, solicita que se declaren inconstitucionales los artículos 4, 6 y 7 de   la Ley 1653 de 2013, toda vez que violan lo dispuesto en el artículo 229   superior, pues este constituye uno de los ejes fundamentales del Estado Social   de Derecho en el que todas las personas puedan acceder a la administración de   justicia.    

De un lado, argumenta que el   hecho generador consagrado en el artículo 4 tachado, en concordancia con lo   dispuesto en el inciso 2 del artículo 6, genera un requisito adicional económico   para poder acceder a la administración de justicia, lo que significa que la   ausencia del comprobante de pago implica una consecuencia procesal desfavorable   a quien busca que el Estado a través del poder judicial devele y resuelva una   controversia civil, patrimonial o indemnizatoria a su favor. Explica que la   Corte ha decidido la constitucionalidad del arancel judicial, pero, en el   entendido que este se causa con posterioridad al proceso, por lo que concluye   que el hecho generador propuesto en el artículo 5 de la ley demandada hace que   el arancel judicial se materialice de manera previa, para el estudio de   admisibilidad de la demanda, constituyendo claramente una obstrucción directa al   acceso a la administración de justicia que los ciudadanos verán afectada en   virtud del aumento desproporcionado e irrazonable del espectro generador del   arancel.    

Por otro lado, señala que la   base gravable no contiene una justificación razonable, por cuanto el referido   cálculo se efectúa exclusivamente sobre la pretensión más no sobre la efectiva   condena, siendo la primera una mera expectativa y la segunda la realización   concreta de la pretensión.  Con ello, se vulnera el principio de legalidad   tributaria, pues,  no se fija de manera clara la tarifa aplicable para el pago   de la contribución. Concluye que esta situación genera consecuencias procesales,   tales como la inadmisión de la demanda, lo que supone que el referido arancel es   un requisito adicional y patrimonial para el estudio de las demandas. Advierte   que la medida es desproporcionada, toda vez que, si bien el medio para conseguir   el fin (esto es la pronta administración de justicia) es idóneo y eficaz, el   mismo no es proporcionado, amplía el arancel judicial a todos los procesos con   pretensiones dinerarias, con lo que se vulnera el derecho al acceso a la   administración de justicia.    

(iii) Finalmente, el ciudadano   Juan Buitrago también solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de los   artículos cuestionados. Estima que los artículos 6 y 7 vulneran el artículo 229   de la Constitución Política, dado que estas dos disposiciones vulneran el   derecho de acceso a la administración de justicia señalando que quien no paga el   tributo no tiene derecho a que la administración de justicia lo escuche sobre su   pretensión. Explica que la jurisprudencia constitucional ha declarado la   constitucionalidad de algunos aranceles judiciales, pero, lo ha hecho sin   limitar el acceso a la administración de justicia, en la medida que existe un   pronunciamiento del juez antes de la ocurrencia del hecho generador de la   contribución. Concluye que la norma demandada es inconstitucional y, la misma   Corte proscribe los aranceles judiciales que condicionan la puesta en marcha de   la administración de justicia, al pago de un tributo por parte del titular del   derecho de acción.    

Señala que se vulnera el bloque   de constitucionalidad y el artículo 90 de la Constitución, pues de un lado se   viola la Convención Americana de Derechos Humanos al limitar el acceso a la   administración de justicia imponiendo un requisito extra para ser oído en juicio   y, de otro,  en los procesos de reparación directa pesa la obligación de   pagar el arancel judicial para poner en marcha la administración de justicia,   soslayándose la obligación del Estado de responder por el daño antijurídico que   le sea imputable. La excepción establecida en el artículo 5, no resulta   suficiente, porque para obtenerla, se debe probar la situación de indefensión,   circunstancia que no tiene definición legal, quedando al arbitrio del juez o del   Gobierno Nacional, con ello se transgrede la Constitución, pues, el concepto de   indefensión determina el hecho generador del arancel judicial y, el sujeto   pasivo; aspectos que son del resorte exclusivo del legislador.    

Además, sostiene que se violan   los principios de equidad y progresividad al definir el sujeto pasivo del   arancel judicial, ya que la norma establece que será aquel ciudadano que   estuviese obligado a declarar renta el año inmediatamente anterior a la   presentación de la demanda (artículo 5 Inciso 3), criterio que no es razonable   para determinar la capacidad de pago del arancel judicial, dado que el declarar   renta el año inmediatamente anterior, no dice nada sobre la situación económica   del demandante al momento de presentar la demanda. La capacidad de pago solo   puede establecerse cuando la persona ha ganado la demanda y recibido la suma   ordenada en la sentencia. Afirma que el arancel en materia de acciones de   reparación resulta desproporcionado, pues,  equivale a imponer un tributo a la   víctima del daño, para poder tener derecho a que el Estado le repare los   perjuicios causados.    

V.   CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El Procurador General de la Nación, mediante   concepto No. 5740, de 27 de febrero de 2014, intervino en el trámite de la   presente acción, solicitándole a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto   en la sentencia que decida la demanda relativa a los expedientes D-9811, D-9814,   D-9815, D-9820, D-9832, D-9833 y D-9835 acumulados al expediente 9806.    

El   Ministerio Público manifiesta que  la demandante valora como   inconstitucionales las normas demandadas, pues, al imponer una barrera   injustificada a los usuarios de la Administración de Justicia, quebranta los   artículos 1, 2, 4, 13, 29, 87, 90, 93 y 229 de la Constitución. Tal   circunstancia, también resultaría lesiva de los artículos 8.1 y 25 de la   Convención Americana de Derechos Humanos.    

Entiende la Procuraduría que a juicio de la demandante, las personas de escasos   recursos no pueden defender de manera efectiva sus derechos al estar en   imposibilidad de cancelar el arancel. Igualmente, se desconocería el principio   de legalidad del tributo al tener como base gravable del mismo una mera   expectativa.    

Considera el Procurador que la accionante denuncia una discriminación en   perjuicio de las personas con menos recursos. Se precisa en el concepto que el   problema jurídico consiste en establecer si los artículos demandados quebrantan   el derecho a la igualdad, el derecho al debido proceso y, el acceso a la   administración de justicia al establecerse el previo pago del arancel para   formular las demandas judiciales, debiendo calcularse dicho monto sobre las   pretensiones de la demanda.    

La   Procuraduría se atiene a lo vertido en los conceptos números 5647 de octubre 4   de 2013, 5672 de noviembre 12 de 2013 y 5692 de diciembre 5 de 2013, en los   cuales advirtió que algunos elementos centrales de la regulación del arancel   judicial contenido en la Ley 1653 de 2013, son inconstitucionales al afectar “(…)  de manera desproporcionada el derecho fundamental al acceso de administración   de justicia (…) ”. Para el Ministerio Público, el cobro anticipado   del gravamen, la ampliación del hecho generador a todo proceso judicial con   pretensiones monetarias y el incremento de la base gravable suponen una   restricción desproporcionada en contra de los derechos de las personas. Por   ende, en el concepto se afirma que todo el texto de la ley pierde su sentido y   se solicita la inexequibilidad de la citada ley en su integridad.       

      

VI.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE    

1.                    Competencia    

De conformidad con lo dispuesto en el   artículo 241, numeral 4°, de la Constitución Política, la Corte   Constitucional es competente para conocer y decidir la demanda que en el   presente caso se formula contra los artículos 4, 6 y 7 de la   Ley 1653 de 2013.    

1.1              Cuestiones previas    

Previo a cualquier pronunciamiento sobre   el asunto de fondo planteado en el líbelo acusatorio y, dada la existencia de   varias demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 1653 de 2013, se   hace necesario  considerar lo relacionado con la existencia de la cosa juzgada.    

1.1.1   Algunas Generalidades de la cosa juzgada. La cosa juzgada absoluta.    

Las decisiones proferidas por la Corte   Constitucional como guardián de la integridad de la Constitución hacen tránsito   a cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos   243 de la Carta y 22 del Decreto 2067 de 1991.[1]    

El   instituto de la cosa juzgada ha sido objeto de numerosos pronunciamientos en el   tribunal Constitucional y ha sido definida en los siguiente términos “ (es)   una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones   plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables,   vinculantes y definitivas.” [2]. El telos que orienta esta   categoría procesal es el de lograr la seguridad jurídica, alcanzar la firmeza de   lo decidido y establecer el carácter vinculante de los mandatos contenidos en el   fallo. La necesidad de la cosa juzgada ha sido puesta de presente por el   tratadista Hernando Devis, quien explicando el significado del principio pone de   presente de manera general los alcances del mismo y sin ellos “(…) la   incertidumbre reinaría en la vida jurídica y la función del juez se limitaría a   la de buen componedor con la consecuencia de que el proceso estaría siempre   sujeto a revisión o modificación, lo que haría imposible la certeza jurídica”[3].    

     Con todo, la cosa juzgada en razón de sus efectos, presenta matices que esta   Corporación ha precisado con detalle. La jurisprudencia elaborada por esta Sala,   ha decantado las varias formas que reviste la figura en mención en el control de   constitucionalidad, ha dicho el Tribunal Constitucional para lo que a esta   decisión interesa:    

“La cosa juzgada constitucional se predica (i) tanto   de las sentencias que declaran la exequibilidad de la norma objeto de estudio,   como (ii) de las que resuelven su inexequibilidad. En estos casos sus efectos no   son iguales. Así las cosas, si la norma es declarada inexequible, la cosa   juzgada que recae sobre ese mismo texto normativo siempre será absoluta, por   cuanto la declaratoria de inexequibilidad implica el retiro o expulsión del   ordenamiento jurídico de esa ley o precepto normativo, lo cual se produce   con independencia del cargo o los cargos que prosperaron. El propio artículo 243   de la Constitución es claro en indicar que una ley declarada inexequible por   vicios de fondo no puede ser reproducida posteriormente, salvo que se hubieren   modificado las disposiciones superiores que sirvieron de fundamento al fallo.   Esa conclusión es obvia, si se tiene en cuenta no sólo que el objetivo de la   demanda de inconstitucionalidad es retirar del ordenamiento jurídico una norma   contraria a la Carta, por lo que no tendría ningún sentido declarar   nuevamente su disconformidad, sino también, si se tiene presente que no   es posible volver sobre una norma que ya no existe.    

Otro es el alcance de la cosa juzgada respecto de las   declaratorias de exequibilidad, respecto de lo cual la Corte ha establecido que:   i) la intangibilidad del fallo puede limitarse de manera expresa o implícita por   la Corte a los cargos y problemas constitucionales allí decididos (cosa juzgada   relativa), ii) su declaratoria se limita a imprimir seguridad jurídica para que   los operadores jurídicos continúen aplicando la disposición y, iii) la   competencia de la Corte para estudiar una nueva demanda contra esa misma ley   podría verse sujeta, o bien al cambio de norma constitucional en la que se   fundamentó el estudio de constitucionalidad, a la modificación de la norma legal   formal o material, o bien a la modificación del contexto jurídico, social o   económico en la que fue objeto del control de constitucionalidad.”  (Sentencia C- 538 de 2012, M.P Vargas Silva). (Negrillas fuera de texto).    

Pertinente para el caso aquí estudiado es recordar la distinción trazada entre   la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. En este sentido, se ha   precisado que hay cosa juzgada formal “cuando se predica del mismo texto   normativo que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte”; y hay   cosa juzgada material “cuando a pesar de que no se está ante un texto   normativo formalmente idéntico, su contenido sustancial es igual”, entre   otras decisiones, pueden revisarse la C-744 de 2001, la C-310 de 2002 y la C-039   de 2003.    

VII. CASO CONCRETO    

Revisada la actuación se tiene que la demandante censuró el contenido de los   artículos 4, 6 y   7 de la Ley 1653 de 2013, al considerar que infringían el preámbulo, los   artículos 1, 2, 4, 13, 29, 8, 90, 93, 228 y 229 de la Constitución,  y los   artículos 1, 2, 10, y 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos.    

Igualmente, se observa que la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 169 de   2014, con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa, declaró   inexequible la totalidad de la Ley 1653 de 2013, al estimar que los elementos   estructurales del nuevo arancel judicial, implicaban una restricción   desproporcionada sobre los principios constitucionales tributarios de justicia,   equidad, progresividad y excepcionalidad, afectándose con ello de manera   importante los derechos de defensa y acceso a la justicia.    

Advierte entonces el Tribunal Constitucional que las disposiciones censuradas en   esta actuación, cuales son los artículos 4, 6 y 7 de la ley 1653 de 2013,   pertenecen a un cuerpo normativo declarado inexequible por esta Corporación, con   lo cual, se impone darle aplicación al principio de la cosa juzgada absoluta,   pues, esta Sala Plena ya fijó con autoridad su criterio en relación con los   enunciados legales atacados. La exclusión de la ley a la que pertenecen los   mandatos atacados, la atención al precedente sentado y, el vigor del principio   de la seguridad jurídica imponen estarse a lo resuelto en la mencionada    sentencia C- 169 de 2014 y se procederá de conformidad.    

VIII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,   en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C- 169 de 2014, mediante la   cual esta Corporación decidió declarar inexequible la Ley 1653 de 2013 “Por   la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones”    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el   expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente       

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado   

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado                    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado   

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada                    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado   

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado                    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado      

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[2]Sentencia C-397   de 1995 M.P. Hernández Galindo; Auto 289A de 2001 M.P. Montealegre Lynett; y   sentencias C-774 de 2001 M.P. Escobar Gil. AV. Cepeda Espinosa; C-394 de 2002   M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-030 de 2003 M.P. Tafur Galvis; y C-181 de 2010 M.P.   Pretelt Chaljub).    

[3]  Devis Echandía H. Compendio de derecho procesal teoría general del proceso    Tomo I Duodecima Edición Biblioteca Jurídica DIKE, Medellín 1987 P. 41 

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