C-468-16

Sentencias 2016

           C-468-16             

Sentencia C-468/16    

EXCLUSION DE ASCENSO EN CARRERA DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERSONAL RESTABLECIDO   EN SUS FUNCIONES POR VENCIMIENTO DE TERMINOS-No configura una vulneración de   la igualdad, por cuanto tiene una finalidad legítima acorde con la misión de la   institución y el medio para lograrla resulta adecuado    

NORMAS DE CARRERA DEL PERSONAL DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO, SUBOFICIALES Y   AGENTES DE LA POLICIA-Ascenso del personal restablecido en funciones    

NORMAS DE CARRERA DEL PERSONAL DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO, SUBOFICIALES Y   AGENTES DE LA POLICIA FRENTE AL ASCENSO DEL PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES-Aplicación   del principio pro actione    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Condiciones mínimas    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,   pertinentes y suficientes    

PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES-Ascenso en las   líneas jerárquicas institucionales con efectos retroactivos    

PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES POR VENCIMIENTO   DE TERMINOS-No podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior/PERSONAL   DE LA POLICIA NACIONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES POR ABSOLUCION,   PRECLUSION, CESACION O REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Procedencia   del ascenso    

ABSOLUCION-Forma de terminación del proceso penal/ABSOLUCION-Causal   de libertad inmediata del acusado    

PRECLUSION-Solicitud por la Fiscalía General de la Nación cuando no hubiere   mérito para acusar/PRECLUSION-Causales/PRECLUSION-Trámite    

VENCIMIENTO DEL TERMINO-Causales de preclusión    

PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Regulación normativa    

EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION-Manifestación por la Fiscalía   General de la Nación para efectos de la preclusión/EXTINCION DE LA ACCION   PENAL-Efectos de cosa juzgada    

PRESCRIPCION-Causales de extinción de la acción penal    

CESACION O REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Regulación normativa/MEDIDA   DE ASEGURAMIENTO-Revocatoria por preclusión    

VENCIMIENTO DE TERMINOS-Regulación normativa    

VENCIMIENTO DE TERMINOS-Casos en que se establece como causal de la libertad   inmediata del imputado o acusado    

POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Naturaleza jurídica diferente e   incidencia en la adopción de sistemas de carrera independientes    

NATURALEZA JURIDICA DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Jurisprudencia   constitucional/NATURALEZA JURIDICA DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS   MILITARES-Diferencias    

POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Diferencias institucionales/DIFERENCIAS   INSTITUCIONALES ENTRE LA POLICIA NACIONAL Y LAS FUERZAS MILITARES-Incidencia   en la adopción de regímenes disciplinarios y de sistemas de carrera   independientes    

PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL Y MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES   RESTABLECIDOS EN FUNCIONES POR VENCIMIENTO DE TERMINOS EN ACTUACION PENAL-No   son comparables en razón de las diferencias institucionales y su incidencia en   la adopción de regímenes disciplinarios y de sistemas de carrera independientes    

POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Comparten normativa que las rige en   materia de Justicia Penal Militar y Policial    

NORMAS DE CARRERA DEL PERSONAL DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO, SUBOFICIALES Y   AGENTES DE LA POLICIA-Diferencias frente a la Justicia Penal Militar y   Policial    

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Subreglas    

JUICIO DE IGUALDAD-Implica un examen relacional    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Test de igualdad    

TEST DE IGUALDAD-Modalidades según el grado de intensidad    

NORMAS DE CARRERA DEL PERSONAL DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO, SUBOFICIALES Y   AGENTES DE LA POLICIA-Amplio margen de configuración normativa/NORMAS DE   CARRERA DEL PERSONAL DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA   POLICIA-Juicio leve de igualdad    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Exige   comparación internormativa    

NORMAS DE CARRERA DEL PERSONAL DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO, SUBOFICIALES Y   AGENTES DE LA POLICIA-Excepciona al personal de la Policía Nacional para   ascender en las líneas jerárquicas de la institución con efectos retroactivos   cuando haya sido restablecido en funciones por vencimiento de términos    

Referencia:     expediente D-11207    

Actores: Ana Deicy Camacho   Olarte y Wiston Douglas Contreras Remolina    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 52 (parcial) del Decreto Ley 1791 de   2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de   Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”    

Magistrada ponente:    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C.,  treinta y uno (31) de   agosto  de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones   constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067   de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.       ANTECEDENTES    

1. Los ciudadanos Ana Deicy Camacho   Olarte y Wiston Douglas Contreras Remolina instauraron   acción pública de inconstitucionalidad contra el   artículo 52 (parcial) del Decreto Ley 1791 de 2000 “Por el cual se modifican   las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y   Agentes de la Policía Nacional”, por considerar que   vulnera el artículo 13 (derecho a la igualdad) de la   Constitución Política.    

2. Mediante auto   del dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se   inadmitió la demanda de la referencia por encontrar que no satisfacía los   requerimientos del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, pues no se presentaron “argumentos específicos, pertinentes y suficientes para que la acusación   planteada en la acción pública, como control abstracto de las normas, pueda ser   debatida y estudiada de fondo”.     

3.  Dentro del término de ejecutoria del auto anterior, los   demandantes presentaron escrito de corrección y mediante auto del   veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016) se   admitió la demanda de la referencia y se ordenó poner en conocimiento de la   misma al Presidente de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito   Público, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Justicia y del   Derecho y a la Policía Nacional de Colombia. Asimismo, se invitó a participar en   el presente juicio a la Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y   Legales, a la Comisión Colombiana de Juristas –CCJ–, a la Asociación Colombiana   de Oficiales en Retiro de la Policía Nacional –ACORPOL–, a la Asociación   Colombiana de Agentes y Patrulleros en Retiro de la Policía Nacional –ACARPOL–,   a la Universidad Militar Nueva Granada, a las Facultades de Derecho de las   Universidades del Rosario y Externado de Colombia, y al Instituto de Derecho   Penal y Ciencias Criminalísticas de la Universidad Sergio Arboleda. Lo anterior,   de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 de la Constitución, y 11 y   13 del Decreto 2067 de 1991. Por último, se ordenó correr traslado al Procurador   General de la Nación y fijar en lista la disposición normativa acusada para   efectos de la intervención ciudadana, según lo estipulado en el artículo 7º del   mismo Decreto.    

4. Cumplidos los trámites constitucionales y legales   propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a   decidir acerca de la demanda de la referencia.    

II.                NORMA DEMANDADA    

5. A continuación se transcribe la   disposición demandada, resaltando el aparte objeto de censura:    

“DECRETO   1791 DE 2000    

(septiembre 14)    

Diario Oficial No. 44.161 de 14   de septiembre de 2000    

Por el cual se modifican las   normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y   Agentes de la Policía Nacional    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA   DE COLOMBIA,    

en ejercicio de las facultades   extraordinarias que le confiere    

la Ley 578 de 2000    

DECRETA:    

[…]    

ARTÍCULO 52. ASCENSO DEL PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES. El personal restablecido por absolución, preclusión,   cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento, excepto por vencimiento   de términos, podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior con   novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que le hubiere correspondido en   el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para   el efecto se exija requisitos diferentes a los establecidos en la ley.”    

III.            DEMANDA    

6. Los demandantes consideran que el texto   normativo parcialmente acusado vulnera   el artículo 13 de la Constitución Política.    

En el acápite correspondiente a la   demostración de la inconstitucionalidad de la expresión normativa acusada, los   demandantes señalaron:    

“[…] Si nos atenemos   a la titulación del artículo, encontramos que expresa EL ASCENSO DEL PERSONAL   RESTABLECIDO EN FUNCIONES, empero, si lo que se pretende es restablecer el   derecho de aquel personal que no ha sido vencido en un juicio penal, es decir,   cuya responsabilidad no se ha concretado en una sentencia condenatoria debida y   legalmente ejecutoriada, no se entiende la razón de ser de consagrar la   excepción objeto de debate. Los miembros de la Policía Nacional, al igual que   cualquier otra persona ajena a la institución luego de un proceso penal, pueden   encontrarse en una de dos situaciones, o ha sido declarado responsable   penalmente a través de una sentencia ejecutoriada, o por el contrario, no es   condenado, evento este en el que se le deben restituir o restablecer todos sus   derechos, suspendidos con ocasión de la vida del proceso”[1]  (mayúsculas originales).    

Los ciudadanos   afirmaron que la excepción señalada en el artículo 52 del Decreto 1791 de 2000 no   se establece para los demás miembros de la fuerza pública, que se rigen por el   Decreto 1790 de 2000, cuyo artículo 97 consagra el ascenso   del personal restablecido en funciones[2].   Así, advierten que “[…] a diferencia del personal de la Policía Nacional, los   demás miembros de las [Fuerzas Militares], no tienen   ninguna restricción o excepción para que en el caso del restablecimiento en   funciones, sean ascendidos con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación   que les hubiese correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de   curso o promoción, norma justa y constitucional en términos de igualdad, porque   contiene derechos para el personal de las Fuerzas Militares, sin distingo o   excepción alguna y sin reparar en la forma de terminación del proceso penal,   cuando de todos modos no se derrumbó el principio universal de presunción de   inocencia”[3].    

Finalmente, precisaron que la expresión “excepto   por vencimiento de términos” contenida en el artículo 52 de la Ley 1791 de   2000,    

“[c]onstituye una abierta transgresión al artículo 13   de la Constitución Nacional, como quiera que excluye a una parte del personal de   la Policía Nacional, del derecho a ser ascendido con efectos retroactivos, es   decir, con la fecha en que ascendieron los compañeros de curso o promoción que   no fueron objeto de investigaciones o procesos penales. Es decir, al personal de   la Policía Nacional cuyo proceso penal ha terminado a través de la absolución,   preclusión, cesación de procedimiento, tiene derecho a tal reconocimiento o   derecho, pero cuando se produce cualquiera de esas decisiones por vencimiento   de términos, como es el caso de la prescripción, no le asiste el mismo   derecho. Recordemos que en materia de derecho penal, el proceso termina con una   de dos decisiones, condena o absolución. Luego si el proceso termina sin   condena, al policía se le debe[n] restituir todas sus funciones y derechos, sin   importar la figura jurídica o causa por la cual no fue condenado. El policía   cuyo proceso termina por vencimiento de términos, no puede ser objeto de   discriminación laboral y debe gozar de los mismos derechos de sus pares, es   decir, de sus compañeros de curso o promoción que nunca han sido investigados o   procesados y han ascendido en condiciones normales o de aquellos que habiendo   sido investigados penalmente, su proceso terminó favorablemente por causa   diferente al vencimiento de términos, pues de lo contrario, tal y como está   concebida la norma atacada, se genera un trato discriminatorio, pues no hay   igualdad entre pares o iguales como demanda el inciso primero de la norma   constitucional fundamental [art. 13 C.P.], por el contrario, se discrimina a   aquella población del personal de la Policía Nacional que a pesar de no haber   sido condenada, no se le reconoce el derecho, como si fuese responsable   penalmente (negrillas originales)”[4].    

IV.       INTERVENCIONES    

Ministerio de Hacienda y Crédito Público    

7. El apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[5]  en su intervención solicitó a la Corte inhibirse de emitir un   pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda y, en su   defecto, declarar la exequibilidad de la expresión “excepto por vencimiento   de términos” del artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000[6].    

En relación con la aptitud de la demanda, señaló que el cargo por violación del   derecho a la igualdad carece de los elementos que permiten que surja una   verdadera discusión propia de un juicio de constitucionalidad. Al respecto,   sostuvo:    

“[…] el   cargo expuesto no permite al lector distinguir fácilmente las razones por las   cuales la norma es discriminatoria, toda vez que en el mismo incluyen a grupos   que no comparten un criterio de comparación válido y no especifican claramente   cuál es el personal restablecido en funciones al que le aplica la expresión “excepto   por vencimiento de términos” y que en consecuencia consideran discriminado.    

Si bien   los demandantes en su escrito de corrección intentan delimitar el grupo   señalando: “Es decir, el personal de la Policía Nacional cuyo proceso penal   ha terminado a través de la absolución, preclusión, cesación de procedimiento,   tiene derecho a tal reconocimiento o derecho, pero cuando se produce   cualquiera de esas decisiones por vencimiento de términos, como es el caso de   la prescripción, no le asiste el mismo derecho”.      

Como se   puede apreciar el grupo definido por los demandantes y que consideran   discriminado es el personal de la Policía Nacional restablecido por   absolución, preclusión, cesación de procedimiento y prescripción de la acción   penal por vencimiento de términos, sin embargo la conformación de este grupo   es incomprensible pues no todas las instituciones jurídicas que cita[n] son   compatibles u ocurren por vencimiento de términos y en su escrito los   demandantes no sustentan dicha conformación.    

[…]    

Así   mismo, incluyen una referencia a la prescripción de la acción penal,   asimilándola al vencimiento de términos sin explicar cuál es el fundamento para   ello. Vale la pena resaltar que tras una lectura de los artículos 77 y 78 de la   Ley 906 de 2004, es evidente que la prescripción de la acción penal es una   institución que debería ser tramitada, en los términos del artículo 52   demandado, por archivo de la actuación o preclusión dependiendo del caso y no   bajo la expresión “excepto por vencimiento de términos”.    

Esto nos   lleva igualmente a considerar que el cargo se fundamenta principalmente en una   errónea interpretación de la norma acusada como consecuencia de una imprecisa   utilización y comprensión de una serie de instituciones jurídicas propias del   derecho penal (como lo son la preclusión por vencimiento de términos, la   libertad por vencimiento de términos y la prescripción de la acción penal) por   lo que le asignan a la norma un efecto que no se desprende del texto de la misma   –certeza–. […]    

[…]    

Es decir   que los demandantes entienden que la expresión “excepto por vencimiento de   términos” incluye dentro de sus efectos jurídicos al personal al que   se le ha finalizado un proceso penal por prescripción de la acción penal   –la cual, como se sostuvo previamente, opera por medio del archivo de la   actuación o por una decisión de preclusión por parte de un juez–, sin embargo   dicha homologación de instituciones jurídicas no se desprende del texto de la   norma, ni es comprensible jurídicamente por las razones anteriormente expuestas.   Como se ha señalado previamente, una cosa es la “revocatoria de la medida de   aseguramiento”, otra la libertad provisional por vencimiento de términos e   incluso la preclusión por vencimiento de términos y otra muy distinta la   prescripción de la acción penal, pues cada una de ellas tiene un destinatario   específico dentro del proceso penal y en esta medida cada una de ellas   conformaría un grupo de personas a las que le aplica la institución.    

[…]    

En esta   línea, la misma imprecisión en la que incurren los accionantes en la utilización   de las instituciones a las que hace referencia la norma, además de impedirles   entender y por lo tanto hacer referencia a la finalidad de la norma, incide   negativamente en la presentación de los argumentos para sustentar el cargo de   inconstitucionalidad en la demanda, tornándolos vagos e incoherentes –especificidad–.   […]    

Ahora bien, señaló el interviniente que en el evento de que se acuda al estudio   de fondo de la demanda, debe declararse la exequibilidad de la expresión   acusada. Al respecto, explicó:    

“[…] la   única forma de entender el cargo es si se acepta la posición recurrente de los   demandantes en su escrito, según la cual la prescripción de la acción penal es   asimilable al vencimiento de términos sin embargo ello no es posible pues como   hemos demostrado son instituciones jurídicas diferentes. Motivo por el cual el   grupo que pretenden conformar los accionantes como aquel mencionado en el caso   hipotético que presentan como ejemplo del trato discriminatorio de la norma,   esto es el personal restablecido como resultado de prescripción de la acción   penal, i) no es un destinatario directo de la norma pues no se desprende del   texto de la norma acusada y ii) solo podría concretarse para efectos de la   aplicación de la norma mediante otras instituciones que sí están consagradas en   la misma como la preclusión o la cesación de procedimiento.    

Ahora   bien aún si se aceptara en gracia de discusión que la prescripción de la acción   penal se asimila para efectos de la norma al vencimiento de términos, en la   práctica dicha asimilación requiere necesariamente de la interpretación por   parte de un operador al aplicar la norma en razón de que la [misma] no lo   contempla en su texto, por lo que el vicio de inconstitucionalidad no se   predicaría de la norma como tal sino de la interpretación del operador. En otras   palabras, bajo ese supuesto, si un individuo fuese excluido de los efectos del   artículo 52 demandado por habérsele culminado el proceso penal por prescripción   de la acción penal con el argumento de que se asimila al vencimiento de   términos, el vicio de inconstitucionalidad no se desprendería de la norma   considerada en sí misma sino de la decisión del operador de asimilar las   instituciones jurídicas al interpretar y aplicar erróneamente la norma”[7]  (subrayas fuera de texto).    

Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional    

8. El Secretario General de la Policía Nacional[8] solicitó que se denieguen  las súplicas de la demanda, en el sentido de no declarar la inexequibilidad de   la expresión acusada del artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000, por no   existir vulneración alguna al derecho a la igualdad. Consideró que desde los   mismos presupuestos de la Carta Constitucional (arts. 209, 125, 218 y 222) la   Policía Nacional como parte del Estado, tiene un carácter especial que requiere   que sus integrantes sean personas de intachable comportamiento, hoja de vida   ejemplar, modelos en el cumplimiento de la Constitución y la ley, resultando   entonces mínimamente exigible que un miembro de la Policía Nacional constituya   un ejemplo para sus congéneres. En relación con el ascenso en las líneas   jerárquicas de la institución, afirmó que ello representa la posibilidad de   coordinar, orientar, dirigir personal y ejecutar órdenes relativas al servicio   que apuntan de manera directa al cumplimiento de los fines misionales, razón por   la cual los ascensos deben cumplir un proceso de selección reglado y estar   enmarcados en el ámbito legal, previniendo que lleguen a ser manejados   arbitrariamente[9].    

Con apoyo en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004 y en dos sentencias de la   Corte Constitucional[10], procedió a clarificar el   alcance jurídico de la expresión “excepto por vencimiento de términos”,   explicando: “la Ley de manera inequívoca indica que el fenómeno jurídico del   vencimiento de términos, tiene como consecuencia la libertad inmediata del   imputado, pero en ningún caso pone fin a la actuación procesal. Por tal razón,   es claro que el vencimiento de término[s] no constituye […] una causal anormal   de terminación de la actuación penal que haga tránsito a cosa juzgada, como sí   lo causaría la declaratoria de preclusión o prescripción que genera la extinción   de la acción penal”[11]. Y agregó: “En ese mismo   sentido, resulta importante reiterar que el vencimiento de término[s],   constituye una de las causales taxativas de preclusión implícitas en el artículo   332 de la Ley 906 de 2004, y no de cierre de la actuación procesal penal”[12].    

Asimismo, explicó que con apoyo en los artículos 1º de la Ley 578 de 2000[13],   21 y 52 del Decreto Ley 1791 de 2000[14] y 47 del Decreto Ley 1800   de 2000[15], y en virtud de las   facultades extraordinarias que le fueron otorgadas al ejecutivo mediante la Ley   578 de 2000, fue creado el estatuto de carrera de la Policía Nacional contenido   en el Decreto Ley 1791 de 2000, el cual señala unos requisitos necesarios que se   deben cumplir para los ascensos en las líneas jerárquicas institucionales, los   cuales deben ser complementados con la evaluación y clasificación del personal   policial reguladas en el Decreto Ley 1800 de 2000. Y agregó:    

“[…]   para orientar la justificación constitucional y legal enmarcada en el artículo   52 del Decreto Ley 1791 de 2000, es preciso reiterar que nuestra Constitución   determina que el retiro de los cargos públicos, se hará por “calificación no   satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen   disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”.    

Pues   bien, tratándose de la actividad de Policía, las cualidades profesionales de sus   miembros revisten mayor exigencia que un funcionario público de otro orden, es   por ello, que el artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000, busca garantizar el   cumplimiento de esos fines constitucionales y legales, dado el interés general   que emerge en el buen curso de la administración pública, tanto más, cuando las   funciones de la Policía Nacional, reclaman un nivel de compromiso, eficacia,   transparencia, diligencia y moralidad, mayor al que le es reivindicatorio a   cualquier otro funcionario público, resultando entonces jurídicamente   improcedente, que un policial que se encuentre en espera que le sea resuelta su   situación jurídica por encontrarse inmerso en una presunta transgresión grave a   la Ley penal o gravísima a la Ley disciplinaria, sea promovido al grado   inmediatamente superior, habida cuenta que está en riesgo su situación laboral   en la Institución.    

Ahora   bien, no se puede dejar de lado las diferencias existentes entre las Fuerzas   Militares y la Policía Nacional, la cual radica precisamente en la naturaleza de   la función que la carta política le dio a cada uno, […][16].    

Por lo   tanto, con relación a la comparación realizada por la parte demandante, entre lo   dispuesto en el Decreto Ley 1790 de 2000 “por el cual se modifica el Decreto   que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las   Fuerzas Militares”, en el artículo 97 y el artículo 52 del Decreto Ley 1791   de 2000 […], resulta necesario ilustrar a la Honorable Corporación, que si bien   es cierto, el estatuto de Carrera de las Fuerzas Militares en el artículo 97 no   hace la excepción que sí establece el artículo 52 del estatuto de Carrera de la   Policía Nacional, no es menos cierto que de manera tácita viene implícita dicha   excepción, ya que las condiciones que establece para otorgar el grado   inmediatamente superior al personal militar restablecido en sus funciones y   atribuciones son taxativas; bajo esta óptica, se trata sólo de reconocer, que la   norma de carrera de la Policía Nacional fue más explícita al momento de   puntualizar ese derecho, plasmado de manera directa y no tácita, la causal que   no daría lugar al ascenso al grado inmediatamente superior, es decir, el simple   vencimiento de términos.    

Nótese   además, que existe una confusión por parte del demandante, sobre los conceptos   de vencimiento de términos y la prescripción, sin vislumbrar la claridad que la   Ley establece para cada uno de dichos fenómenos jurídicos; el primero mencionado   como se viene argumentando, conlleva a la preclusión o a la formulación de   acusación, por su parte el segundo de ellos conlleva a la extinción de la acción   penal.    

Sin más   consideraciones, la Policía Nacional solicita a la Honorable Corte   Constitucional, se declare la constitucionalidad del aparte del artículo 52 del   Decreto Ley 1791 de 2000, desestimando los cargos propuestos por los   demandantes, teniendo en cuenta que no existe violación al principio de   igualdad, toda vez que éstas se amparan en una interpretación errada del mismo,   el cual sólo prevé que el vencimiento de términos conlleva al fiscal a dos   caminos dentro del proceso penal (i) solicitar preclusión (ii) formular   acusación, luego entonces, el mismo postulado normativo establece que frente a   la preclusión, el funcionario podrá ser ascendido al grado inmediatamente   superior, lo cual no podría ocurrir si el vencimiento de términos da lugar a la   formulación de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación. En ese   orden de ideas, no existe una razón coherente para considerar que la norma   demandada, va en contravía del artículo 13 de la Constitución Política, dado que   una persona sobre la cual pesa acusación por parte de una autoridad competente,   no se encuentra en iguales condiciones que otra a la cual ya le fue precluida la   actuación penal[17].    

Ministerio de Defensa Nacional    

9. La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional[18]  le solicitó a la Corporación declarar la exequibilidad de la expresión   demandada del artículo 52 del Decreto 1791 de 2000, precisando que el término de   comparación utilizado por los actores resulta inapropiado pues no es posible   establecer una equivalencia entre el personal de la Policía Nacional y el   personal de las fuerzas militares en materia de régimen disciplinario.   Recordando lo señalado en la sentencia C-421 de 2002[19], sostuvo que   la Corte en la aplicación del test de igualdad debe tener en cuenta que los   miembros de las fuerzas militares –Ejército Nacional, Fuerza Aérea y Armada   Nacional– y los de la Policía Nacional no se encuentran en la misma situación   frente a la imposición de sanciones disciplinarias como la que contiene la norma   acusada, pues si bien todos los organismos forman parte de la fuerza pública   (art. 216 C.P.), tienen distinta naturaleza jurídica y persiguen distintos fines   constitucionales. Asimismo, señaló que en la sentencia referida, la misma   Corporación indicó que el Constituyente quiso expresamente establecer una   diferencia en materia del régimen disciplinario aplicable a los miembros de la   Policía Nacional y de las fuerzas militares y dejó en manos del legislador dicha   tarea, tal como claramente se desprende de los mandatos contenidos en los   artículos 217 y 218 de la Constitución[20].    

V.                CONCEPTO DEL PROCURADOR   GENERAL DE LA NACIÓN    

                        

10. El Procurador General de la Nación mediante concepto No. 006082 del quince   (15) de abril de dos mil dieciséis (2016)[21], le solicitó a la Corte   Constitucional declararse inhibida de proferir un pronunciamiento de   fondo por falta de certeza del cargo formulado. Luego de precisar que en el caso   de la referencia corresponde resolver si la disposición acusada sustrae derechos   laborales en forma discriminatoria a los miembros de la Policía Nacional que   resulten reintegrados al servicio en razón a la prescripción de la acción penal,   por cuenta de la cual habían sido previamente retirados del servicio, sostuvo:    

“[…] al   evaluar las censuras de la demanda se encuentra que éstas se fundamentan en la   confusión de la prescripción de la acción penal con el fenómeno del vencimiento   de términos, asuntos que no son equiparables y que, por lo mismo, merecen   tratamientos diferenciados al interior del ordenamiento jurídico.    

Así, de   una parte el vencimiento de términos se refiere a aquel fenómeno que pone fin a   la medida de aseguramiento impuesta durante el desarrollo del proceso penal, en   razón al fenecimiento del tiempo máximo que la ley confiere al Estado para   adelantar el proceso penal, o al menos para avanzar en sus respectivas etapas.   Es decir, el vencimiento de términos no pone fin al proceso y, por lo tanto, el   eventual derecho a ascensos retroactivos al que se refiere la norma estaría   sujeto a la decisión definitiva del fondo del asunto[22].    

[…]    

Por lo   tanto, se destaca que la libertad que una persona puede obtener por   vencimiento de términos es aquella que acontece durante el transcurso del   proceso penal, pero que aquel vencimiento no le pone fin a este último, ya que   opera como sanción a la inactividad del aparato estatal, toda vez que el Estado   tiene unas cargas de diligencia especiales cuando adelanta una investigación   penal, y más aún cuando preventivamente ha privado al investigado de la   libertad.    

En   efecto, tanto el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 como el artículo 77 de la Ley   906 de 2004 son uniformes en resaltar que la prescripción es una causal de   extinción de la acción penal. Y, así mismo, ambos cuerpos normativos señalan   que la consecuencia de la referida extinción es la preclusión de la   investigación penal, […].    

[…]    

Ahora   bien, el artículo acusado es claro al efectuar una regulación diferenciada entre   la libertad por vencimiento de términos y el fenómeno de la prescripción, toda   vez que la propia ley señala consecuencias distintas para la preclusión de la   investigación y para el vencimiento de términos. […]    

Por lo   tanto, si la ley en forma expresa dispuso un tratamiento diferenciado para la   preclusión (consecuencia jurídica de la prescripción) y para el vencimiento de   términos, a todas luces se evidencia que la expresión “vencimiento de   términos” no se refiere al fenómeno prescriptivo de la sanción penal, como   lo estima el accionante. Y esta situación implica la necesaria falta de certeza   de los cargos esgrimidos.    

Sin   perjuicio de lo anterior, sea pertinente agregar que si existiese algún caso   particular en el que la autoridad administrativa efectuara la interpretación que   refieren los accionantes, dicho asunto no correspondería a un asunto abstracto   de inconstitucionalidad de la norma, sino a un yerro interpretativo por parte de   una autoridad específica, el cual debería ser conjurado por las vías ordinarias,   tales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o en su defecto   la acción de tutela si concurren los presupuestos de procedibilidad”[23].    

VI.             CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

Competencia    

1. De conformidad con el   numeral 5º del artículo 241 de la Constitución   Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir   definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de   rango legal, como la acusada en esta   oportunidad.    

Examen de aptitud de la acción pública.   Condiciones mínimas para provocar un fallo de fondo    

2. Teniendo   en cuenta que la demanda presentaba argumentos que generaban una mínima duda   sobre la constitucionalidad de la expresión normativa “excepto por   vencimiento de términos” contenida en el artículo 52 del Decreto 1791 de   2000, y en virtud del principio pro actione, esta fue admitida   para su estudio.    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresó   que la demanda era inepta debido a que el cargo por violación al derecho a la igualdad carecía de claridad, certeza,   especificidad y pertinencia. El Ministerio sostuvo que la falta de claridad de   la demanda se debe a que al presentar el cargo expuesto no permite distinguir   fácilmente las razones por las cuales la expresión acusada es discriminatoria, “toda   vez que en el mismo incluyen a grupos que no comparten un criterio de   comparación válido”. Señaló que de abordarse de fondo los cargos de la   demanda, se declarará exequible el aparte demandado. Por su parte, el Procurador   General de la Nación se refirió a la falta de certeza del cargo formulado, por   lo que le solicitó a la Corte que se declarara inhibida. En ambos casos se   planteó la confusión que en criterio de los intervinientes, tienen los   accionantes acerca de los conceptos de vencimiento de términos y prescripción de   la acción penal, y se precisó que son instituciones que no son equiparables y   que, por lo mismo, merecen tratamientos diferenciados al interior del   ordenamiento jurídico.    

Por lo anterior, debe la Corporación   verificar la aptitud de la demanda interpuesta contra   el artículo 52 (parcial) del Decreto 1791 de 2000.    

La   jurisprudencia constitucional ha señalado que aun cuando toda demanda debe ser   analizada a la luz del principio pro actione, dado el carácter popular   que la Constitución misma le atribuye, en ella deben concurrir unas condiciones   mínimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar,   asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende instarse.    Es así que el Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen   procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte   Constitucional”, en su artículo 2º prescribe que la demanda debe contener:   (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales,   trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la   publicación oficial (num. 1º); (ii) la indicación de las normas   constitucionales que se consideren infringidas (num. 2º); (iii) las   razones que sustentan la acusación, esto es, el por qué se estima que se violan   los textos constitucionales (num. 3º); (iv) cuando fuera el caso, el   señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del   acto demandado y la forma en que fue quebrantado (num. 4º), y (v) la   razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda (num. 5º).      

De conformidad con la   jurisprudencia[24]  el concepto de la violación se formula debidamente cuando (i) se   identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el   contenido normativo de las disposiciones acusadas, y (iii) se expresan   las razones por las cuales los textos demandados violan la Constitución. Esas   razones deben ser claras, ciertas, específicas,   pertinentes  y suficientes.    

Desde la sentencia C-1052 de   2001[25],   toda demanda de inconstitucionalidad debe exponer razones claras, ciertas,   específicas, pertinentes y suficientes. Esta exigencia constituye una carga   mínima de argumentación que debe cumplir todo ciudadano, y que resulta   indispensable a pesar de la naturaleza pública e informal que caracteriza a la   acción de constitucionalidad. En este orden de ideas, las razones   de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es decir, seguir un curso de   exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la   presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que   significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas,   caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido   normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que   excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera   que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección   de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los   mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una   duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada”[26].    

Pasa, entonces, la Corporación a   realizar el estudio del cumplimiento de las condiciones necesarias que el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia   constitucional exige para determinar el concepto de violación.     

La Sala recuerda que los demandantes consideran que la expresión “excepto por vencimiento   de términos” contenida en el artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000,   desconoce el artículo 13 de la Constitución debido a que establece una   discriminación laboral de los miembros de la Policía Nacional a quienes se   restablece en funciones por absolución, preclusión, cesación o revocatoria de la   medida de aseguramiento, para obtener el ascenso en las líneas jerárquicas de la   institución con efectos retroactivos, toda vez que excluye los casos en que se   haya dado algunos de esos tratamientos por vencimiento de términos. Así,   señalaron que “al personal de la Policía Nacional cuyo proceso penal ha   terminado a través de la absolución, preclusión, cesación de procedimiento,   tiene derecho a tal reconocimiento o derecho, pero cuando se produce cualquiera   de esas decisiones por vencimiento de términos, como es el caso de la   prescripción, no le asiste el mismo derecho”[27].   Entienden que si el proceso penal termina sin condena, al policía se le deben   restituir todas sus funciones y derechos, sin importar la figura jurídica o   causa por la cual no fue condenado.    

En este punto, para efectos de   explicar la violación del derecho a la igualdad hablaron de los siguientes   grupos comparables: (i) el personal restablecido por vencimiento de   términos en la respectiva actuación penal; (ii) el personal restablecido   por absolución, preclusión, cesación o revocatoria de la medida de   aseguramiento; (iii) los compañeros de curso o promoción que no han sido   investigados o procesados penalmente y han ascendido en condiciones normales, y  (iv) los miembros de las fuerzas militares que se rigen por el   Decreto 1790 de 2000, cuyo artículo 97 consagra el ascenso del personal   restablecido en funciones sin incluir la excepción del vencimiento de términos[28]. Lo anterior,   para precisar que el grupo discriminado es el constituido por el personal de la   Policía Nacional restablecido en funciones por vencimiento de términos, figura   en la que incluyen la prescripción, pues en estos casos no podrá ser ascendido   al grado inmediatamente superior con la novedad fiscal, la antigüedad y la orden   de prelación que le hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus   compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se exija requisitos   diferentes a los establecidos en la ley.    

La Corporación encuentra que los   cargos relacionados con la vulneración del derecho a la igualdad (art. 13   C.P.), pueden presentar una duda mínima de constitucionalidad, que atendiendo al   principio pro actione, permiten derivar respecto de los planteamientos   esgrimidos por los accionantes, razones suficientes para emitir un   pronunciamiento de fondo. Para empezar, se dirigen contra una proposición que   puede deducirse del texto legal, toda vez que el artículo acusado regula el   derecho de ascenso retroactivo de los miembros de la fuerza policial, una vez   son restablecidos en funciones como consecuencia de una decisión favorable en la   actuación penal que le hubiera significado la separación del servicio, y el   aparte específicamente demandado sustrae de tal derecho a aquellas personas a   favor de las cuales se decrete un vencimiento de términos. Lo cual es cierto.  Seguidamente, gran parte de las razones que se exponen para cuestionar la   disposición normativa están planteadas de modo inteligible, de tal forma que son   claras. Asimismo, los cuestionamientos mencionados proponen una   confrontación entre una norma legal y una norma constitucional, por tanto, son   también pertinentes.    

En efecto, en la acción pública contra el artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000, los accionantes   plantean la discriminación que puede presentarse en relación con el personal   restablecido en funciones a raíz del vencimiento de términos en la actuación   penal, toda vez que no podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior pese   a la antigüedad y el orden de prelación que le hubiere correspondido en el   momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción. Esta acusación   es específica y además despierta una sospecha de inconstitucionalidad   suficiente para estudiarla de fondo.       

No obstante, la Sala advierte un problema en lo que tiene   que ver con uno de los grupos que se estiman comparables en criterio de los   demandantes y que reciben un trato legislativo diferenciado. Cuando   se trata de cargos por presunta violación del derecho a la igualdad, en la   sentencia C-460 de 2011[29]  se sostuvo que se deben identificar los grupos o situaciones de hecho que, a   pesar de ser iguales (o similares) desde un punto de vista jurídicamente   relevante, reciben un trato legislativo diferenciado. Lo anterior, partiendo de   la explicación dada por la Corporación en el sentido de que el hecho de que el   legislador establezca diferenciaciones, no significa por sí mismo una violación   del derecho a la igualdad, de manera que el requisito de suficiencia en   este tipo de cargos también exige al interesado asumir la tarea de exponer por   qué se trata de una diferenciación injustificada o arbitraria[30].    

Los actores señalaron como grupos comparables (i)  el personal restablecido por vencimiento de términos en la respectiva actuación   penal; (ii) el personal restablecido por absolución, preclusión, cesación   o revocatoria de la medida de aseguramiento; (iii) los compañeros de   curso o promoción que no han sido investigados o procesados penalmente y han   ascendido en condiciones normales, y (iv) los miembros de las fuerzas   militares que se rigen por el Decreto 1790 de 2000, cuyo artículo 97 consagra el   ascenso del personal restablecido en funciones sin incluir la excepción del   vencimiento de términos.    

En este orden de ideas, la Sala para efectos del   estudio del cargo por presunta violación del derecho a la igualdad, solo se   centrará en la comparación de los siguientes grupos: (i) el personal   restablecido por vencimiento de términos en la respectiva actuación penal;   (ii)  el personal restablecido por absolución, preclusión, cesación o revocatoria de   la medida de aseguramiento, y (iii) los miembros de las fuerzas militares   que se rigen por el Decreto 1790 de 2000, cuyo artículo 97 consagra el ascenso   del personal restablecido en funciones sin incluir la excepción del vencimiento   de términos.    

Ahora bien, en lo que tiene que ver con las figuras del   vencimiento de términos y la prescripción de la acción penal, la Sala se   pronunciará al respecto una vez realice la conceptualización de las   instituciones penales implicadas en el artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000.   Sin embargo, anticipa que se concentrará en el análisis de constitucionalidad   del cargo de violación del derecho a la igualdad propuesto contra la expresión “excepto   por vencimiento de términos” que establece el artículo 52 del Decreto 1791   de 2000.    

Presentación del caso y   planteamiento del problema jurídico    

3. A la Corte le corresponde examinar   el cargo de violación del derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), presentado contra la expresión normativa “excepto por vencimiento de   términos” contenida en el artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000.    

Los accionantes consideran que el   aparte de la disposición acusada desconoce lo previsto en el artículo 13 de la   Constitución Política, toda vez que trata discriminatoriamente a los miembros de   la Policía Nacional que resultan restablecidos en sus funciones por vencimiento   de términos en la respectiva actuación penal, categoría en la que incluyen la   prescripción de la acción penal, toda vez que no pueden ser ascendidos al grado   inmediatamente superior con la novedad fiscal, la antigüedad y el orden de   prelación que les hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus   compañeros de curso o promoción. Lo anterior, si se compara con el derecho de   ascenso en las líneas jerárquicas institucionales con efectos retroactivos, que   tiene el personal (i) restablecido en funciones por absolución,   preclusión, cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento, y  (ii) los miembros de las fuerzas militares que se rigen por el Decreto   1790 de 2000, cuyo artículo 97 consagra el ascenso del personal restablecido en   funciones sin incluir la excepción del vencimiento de términos[33].    

Si bien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que este Tribunal   Constitucional se inhibiera para proferir sentencia de fondo, subsidiariamente   pidió que se declarara la exequibilidad de la expresión “excepto por   vencimiento de términos” contenida en el artículo 52   del Decreto Ley 1791 de 2000. Al respecto, argumentó que si se acepta la   posición recurrente de los demandantes en su escrito, según la cual la   prescripción de la acción penal es asimilable al vencimiento de términos, el   grupo de comparación, es, el personal restablecido como resultado de la   prescripción de la acción penal, primero, no es un destinatario directo de la   norma pues no se desprende del texto y, segundo, solo podría concretarse para   efectos de la aplicación de la disposición mediante otras instituciones que sí   están contempladas en la misma como la preclusión o la cesación de   procedimiento.    

Al respecto de la petición de inhibición de ambos intervinientes ya la Sala les   dio respuesta, señalando que la Corte encuentra que la demanda contiene un   planteamiento que genera una duda mínima, al respecto de la presunta vulneración   al derecho a la igualdad que le permiten a la Corporación pronunciarse de fondo.    

El Ministerio de Defensa y la Policía Nacional le solicitaron a la Corte   declarar exequible el aparte normativo acusado del artículo   52 del Decreto Ley 1791 de 2000,   porque la disposición normativa obedece a fines legítimos, pues   tratándose de la actividad de Policía, las cualidades profesionales de sus   miembros revisten mayor exigencia a las de un funcionario público de otro orden.   Al respecto, la Policía Nacional precisó que sus funciones reclaman un nivel de   compromiso, eficacia, transparencia, diligencia y moralidad mayor al que le es   exigido a cualquier otro funcionario público, resultando, entonces,   jurídicamente improcedente que un policía que se encuentra en espera de que le   sea resuelta su situación jurídica por encontrarse inmerso en una actuación   penal, sea promovido al grado inmediatamente superior, por el solo hecho de que   está en riesgo su situación laboral en la institución. También habló de las   diferencias existentes entre las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, que   radican precisamente en la naturaleza de la función que la Carta Política le dio   a cada una de las instituciones. Finalmente, explicó que el vencimiento de   términos conlleva al fiscal a dos caminos dentro del proceso penal, solicitar la   preclusión o formular la acusación, así las cosas, el mismo artículo 52 del   Decreto Ley 1791 de 2000 establece que frente a la preclusión, el funcionario   podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior, lo cual no podría ocurrir   si el vencimiento de términos da lugar a la formulación de acusación por parte   de la Fiscalía General de la Nación. En razón de ello, consideró que no existe   una razón coherente para entender que la norma demandada va en contravía del   artículo 13 de la Constitución Política, dado que una persona sobre la cual pesa   acusación por parte de una autoridad competente, no se encuentra en iguales   condiciones que otra a la cual ya le fue precluida la actuación penal.    

Por su parte, el Ministerio de Defensa   explicó que el término de comparación utilizado por los actores resulta   inapropiado, pues no es posible establecer una equivalencia entre el personal de   la Policía Nacional y el personal de las fuerzas militares (Ejército Nacional,   Fuerza Aérea y Armada Nacional) en materia de régimen disciplinario, debido a su   distinta naturaleza jurídica y los diferentes fines constitucionales que   persiguen; asimismo, indicó que el Constituyente dejó en manos del legislador la   tarea de establecer el régimen disciplinario aplicable a los miembros de la   Policía Nacional y de las fuerzas militares, tal como claramente se desprende de   los mandatos contenidos en los artículos 217 y 218 de la Constitución.    

Con fundamento en lo anterior, la   Corte debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿el Presidente de la   República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley   578 de 2000[34],   al regular que el personal de la Policía Nacional restablecido en funciones por   vencimiento de términos decretado en la actuación penal, no podrá ascender en las líneas jerárquicas de la institución con efectos   retroactivos, vulnera el derecho a la igualdad, si   se compara con el derecho de ascenso que tiene (i) el personal restablecido por absolución, preclusión, cesación o   revocatoria de la medida de aseguramiento, y (ii) los miembros de las   fuerzas militares que se rigen por el Decreto 1790 de 2000, cuyo artículo   97 consagra el ascenso del personal restablecido en funciones sin incluir la   excepción del vencimiento de términos?    

Con el fin de dar respuesta a la cuestión planteada   la Sala Plena procederá, en primer lugar, a precisar el contenido del artículo   52 del Decreto 1791 de 2000. En segundo término, recordará la posición de la   Corporación en relación con las diferencias institucionales entre la Policía   Nacional y las fuerzas militares. A continuación presentará algunas   consideraciones con respecto al juicio de igualdad. Finalmente, hará referencia   al juicio leve de igualdad aplicable a la disposición acusada.    

Ascenso en las líneas jerárquicas institucionales con   efectos retroactivos del personal de la Policía Nacional restablecido en   funciones    

4. El artículo 52 del Decreto 1791 de 2000, “por   el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel   Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, dispone que el   personal restablecido por (i) absolución, (ii) preclusión,   (iii)  cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento, (iv) excepto por   vencimiento de términos, podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior   con la novedad fiscal, la antigüedad y la orden de prelación que le hubiere   correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o   promoción, sin que para el efecto se exija requisitos diferentes a los   establecidos en la ley. En este orden de ideas, la disposición normativa tiene   como sujetos destinatarios a los miembros de la Policía Nacional implicados en   una actuación penal que les hubiera significado la separación del servicio, que   hayan sido restablecidos en funciones y deseen ascender en   las líneas jerárquicas de la institución con efectos retroactivos.    

Del texto normativo puede colegirse que cuando el   personal de la Policía Nacional haya sido restablecido en funciones por   vencimiento de términos, no podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior   con la novedad fiscal, la antigüedad y la orden de prelación que le hubiere   correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o   promoción. Derecho este al que sí podrán acceder los miembros de la institución   que sean restablecidos en sus funciones por absolución, preclusión, cesación o   revocatoria de la medida de aseguramiento.    

Como el artículo se refiere a diferentes figuras que   pueden presentarse en el curso de la actuación penal, esto es, la absolución, la   preclusión, la cesación o la revocatoria de la medida de aseguramiento y el   vencimiento de términos, se hace necesario identificar cada   una de ellas y precisar en qué eventos se da el vencimiento de términos para   efectos de aplicar la excepción al derecho de ascenso en las líneas jerárquicas   de la institución con efectos retroactivos.    

A continuación, la Sala abordará la   conceptualización que la legislación hace de las figuras indicadas.    

(i) La absolución. La sentencia que decide   acerca del objeto del proceso puede ser absolutoria o condenatoria, lo cual   constituye la forma ordinaria de terminación de la actuación penal. De   conformidad con el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, “[l]a decisión será   individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la   acusación, y deberá referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales.   El sentido del fallo se dará a conocer de manera oral y pública inmediatamente   después del receso previsto en el artículo anterior [esto es, hasta de dos (2)   horas], y deberá contener el delito por el cual se halla a la persona culpable o   inocente”[35].    

El artículo 447 de la Ley 906 de 2004, modificado   por el artículo 100 de la Ley 1395 de 2010, dispone que una vez escuchados los   intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para   proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) días   calendario contados a partir de la terminación del juicio oral. Sin embargo, el   artículo 442 del mismo cuerpo normativo establece la figura de la absolución   perentoria en el siguiente sentido: “[t]erminada la práctica de las pruebas,   el fiscal o el defensor podrán solicitar al juez la absolución perentoria cuando   resulten ostensiblemente atípicos los hechos en que se fundamentó la acusación,   y el juez resolverá sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes”.    

En este orden de ideas, la absolución es una de las   formas posibles de terminar un proceso penal, al lado de la condena, decisiones   estas que se plasman en una sentencia que una vez ha quedado en firme hace   tránsito a cosa juzgada. En todo caso, la absolución del acusado constituye una   causal de libertad inmediata (art. 317 de la Ley 906 de 2004).    

(ii) La preclusión. Conforme al artículo 114   de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Fiscalía General de la Nación solicitar   ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando no   hubiere mérito para acusar[36].   En concordancia con lo anterior, el artículo 331 de la Ley 906 de 2004,   establece que la preclusión puede ser solicitada por el fiscal al juez de   conocimiento en cualquier momento, si   no existiere mérito para acusar.      

El artículo 332   ibíd., establece las siguientes causales de preclusión: 1) imposibilidad   de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; 2) existencia de una   causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal; 3)   inexistencia del hecho investigado; 4) atipicidad del hecho investigado; 5)   ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado; 6) imposibilidad   de desvirtuar la presunción de inocencia, y 7) vencimiento del término máximo   previsto en el inciso segundo del artículo 294 de la Ley 906 de 2004. El   parágrafo del texto normativo citado, dispone que “[d]urante el juzgamiento,   de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el   Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la   preclusión”[37].    

El trámite en caso de que el fiscal solicite la   preclusión, se adelantará conforme a lo señalado en el artículo 333 de la Ley   906 de 2004, es decir, se estudiará en la audiencia citada por el juez y la   decisión será motivada oralmente[38].   Según el artículo 334 ibíd., “[e]n   firme la sentencia que decreta la preclusión, cesará con efectos de cosa juzgada   la persecución penal en contra del imputado por esos hechos. Igualmente, se   revocarán todas las medidas cautelares que se le hayan impuesto” (negrillas fuera de texto). Y en caso de que la   solicitud de preclusión sea rechazada, las diligencias volverán a la Fiscalía,   restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión (art. 335 ibíd.).    

Como puede observarse, una de las causales de   preclusión es el vencimiento del término máximo previsto en el artículo 294 de   la Ley 906 de 2004. Por ello, es importante tener en cuenta que el término de   duración de los procedimientos que es establecido en el artículo 175 de la Ley   906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, a su vez   modificado por el artículo 35 de la Ley 1474 de 2011[39].    

Igualmente, el artículo 294 de la Ley 906 de 2004,   modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011, el cual dispone que una   vez vencido el término previsto en el artículo 175, “el fiscal deberá   solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. ||   De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará   inmediatamente a su respectivo superior. || En este evento el superior designará   un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término   de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso.   El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o   cuando sean tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los   delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado. ||   Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará   en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la   preclusión al Juez de Conocimiento” (negrillas fuera de texto).    

En el apartado   final del artículo 294 de la Ley 906 de 2004, vemos la causal de preclusión por vencimiento   del término máximo previsto para definir la situación jurídica del imputado. Así   las cosas, la preclusión, entre otras causales, puede presentarse por   vencimiento de términos, es decir, que si acudimos a la regulación establecida   en el artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000, tendría que concluirse que el   personal restablecido en sus funciones por preclusión, cualquiera que sea la   causal, tendrá derecho a ascender en las líneas jerárquicas de la Policía   Nacional con efectos retroactivos.    

Los artículos 82 de la Ley 599 de 2000 y 77 de la   Ley 906 de 2004 establecen que la acción penal se extingue por prescripción[41], la cual   deberá ser manifestada por la Fiscalía General de la Nación al juez de   conocimiento para efectos de la preclusión (art. 78 Ley 906 de 2004)[42]. Según el   artículo 80 ibíd., “[l]a extinción de la acción penal producirá efectos de   cosa juzgada. Sin embargo, no se extenderá a la acción civil derivada del   injusto ni a la acción de extinción de dominio”[43].    

La prescripción es una de las causales de extinción   de la acción penal que implica que la Fiscalía le solicite al juez de   conocimiento la preclusión de la investigación, con efectos de cosa juzgada.   Esta figura no debe confundirse con el vencimiento de términos a que hace   referencia el artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000, que será conceptualizada   por la Sala en ideas posteriores.    

(iii) cesación o revocatoria de la medida de   aseguramiento. Según lo establece el artículo 468 de la Ley 906 de 2004, el   juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de oficio o a solicitud de   parte y previo concepto de perito oficial y de conformidad con lo dispuesto en   el Código Penal, podrá: “1. Suspender condicionalmente la medida de   seguridad. || 2. Sustituirla por otra más adecuada si así lo estimare   conveniente. || 3. Ordenar la cesación de tal medida”.    

En relación con la revocatoria de la medida de   aseguramiento, establece el artículo 318 de la   Ley 906 de 2004, que “[c]ualquiera   de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de   aseguramiento [sea esta privativa o no de la libertad] ante el juez de control de garantías que corresponda,   presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente   obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los   requisitos del artículo 308”[44];   disposición esta última que establece los requisitos para decretar la medida de   aseguramiento por parte del juez de control de garantías[45].    

También se revocará   la medida de aseguramiento que se haya impuesto al imputado cuando se decrete la   preclusión en los términos del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 (art. 334   ibíd.[46]).    

(iv) Vencimiento de términos. El   artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142   de 2007, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, modificado por el   artículo 38 de la Ley 1474 de 2011, a su vez modificado por el artículo 4º de la   Ley 1760 de 2015; establece como causales de libertad inmediata del imputado o   acusado el vencimiento de términos en los siguientes casos: 1) cuando   transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no   se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión,   conforme a lo dispuesto en el artículo 294; 2) cuando  transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de   presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de   juicio, y 3) cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir   de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la   audiencia de lectura de fallo o su equivalente[47].    

Obsérvese que en estos casos si bien   se decreta la libertad a favor del imputado, él queda atado a la respectiva   actuación penal, en este sentido estará en espera de que el fiscal solicite la   preclusión o presente el escrito de acusación ante el juez de conocimiento; o   que se dé inicio a la audiencia de juicio, o de que se celebre la audiencia de   lectura de fallo o su equivalente. Es decir, en estos eventos la investigación o   el proceso penal no han concluido. Por ello tiene sentido que el artículo 52 del   Decreto Ley 1791 de 2000 excepcione al personal de la Policía Nacional de la   posibilidad de ascender en las líneas jerárquicas de la institución con efectos   retroactivos, cuando haya sido restablecido en funciones por vencimiento de   términos, pues en todo caso la respectiva actuación penal no ha finalizado y el   funcionario estará sujeto al resultado de la investigación, en donde el fiscal   puede solicitar al juez de conocimiento la preclusión o formular la acusación, o   del proceso penal, que como vimos puede culminar con sentencia absolutoria o   condenatoria.    

La diferente naturaleza jurídica de la Policía   Nacional y de las fuerzas militares y su incidencia en la adopción de sistemas   de carrera independientes    

5. Los ciudadanos afirmaron que la excepción   señalada en el artículo 52 del Decreto 1791 de 2000 no se establece para los   demás miembros de la fuerza pública (Ejército Nacional, Fuerza Aérea y Armada   Nacional), que se rigen por el Decreto 1790 de 2000, cuyo artículo 97 consagra   el ascenso del personal restablecido en funciones sin hacer mención de la   excepción “por vencimiento de términos”[48].   Lo anterior, entienden, envuelve una discriminación para el   personal de la Policía Nacional restablecido por vencimiento de términos en la   respectiva actuación penal, toda vez que no podrá ascender en las líneas   jerárquicas de la institución con efectos retroactivos.    

Como los demandantes plantean una comparación entre   los miembros de la Policía Nacional y de las fuerzas militares, en lo que tiene   que ver con las normas de carrera que regulan el ascenso del personal   restablecido en funciones, esto es, el artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000   y el artículo 97 del Decreto Ley 1790 de 2000, respectivamente; debe la Sala   examinar si en efecto se trata de grupos asimilables desde un   punto de vista jurídicamente relevante.    

En la sentencia C-421 de 2002[49] con ocasión   del estudio de una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “o   arresto” contenida en el artículo 66 del Decreto Ley 1791 de 2000[50], la   Corporación retomó análisis previos realizados en torno a la naturaleza jurídica   de la Policía Nacional y de las fuerzas militares para destacar las diferencias   existentes entre las dos instituciones. En esa oportunidad consideró el actor   que la norma que parcialmente acusaba desconocía el derecho a la igualdad a que   se refiere el artículo 13 de la Constitución Política, pues al comparar el texto   de la disposición acusada con el del artículo 111 del Decreto Ley 1790 de 2000[51],   que contiene normas que regulan la carrera del personal de oficiales y   suboficiales de las fuerzas militares, se aprecia que el legislador, ante la   misma situación fáctica, no dispensó el mismo tratamiento a los miembros de la   policía y a los de las fuerzas militares. La Corte resolvió declarar exequible   la expresión acusada ya que atiende a la voluntad del legislador extraordinario   de fortalecer y consolidar el proceso de modernización de una de las   instituciones más importantes  para el mantenimiento de la convivencia y la   garantía del libre ejercicio de los derechos y libertades públicas. Señaló:    

“En este sentido la Corporación constata que con la disposición acusada   el legislador, partiendo de las formulaciones constitucionales, tomó en cuenta   el carácter civil del personal de policía y que la finalidad que persigue al   incluir el arresto por delitos dolosos como causal de separación de la carrera   en la Policía Nacional y no hacer lo mismo en las Fuerzas Militares, radica en   la necesidad de exigir una mayor pulcritud en el comportamiento de los miembros   de la policía dada su misión relacionada con el mantenimiento, entre la sociedad   civil, de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos   fundamentales y la convivencia pacífica. (C.P art. 218). Al respecto debe   tomarse en cuenta que la labor de la Policía es esencialmente preventiva e   implica un contacto más directo con la ciudadanía, lo que obliga a extremar las   medidas tendientes a proteger a la población civil.    

Así mismo no escapa a la Corte la voluntad del Legislador extraordinario   de hacer más exigentes los requisitos de permanencia en la Policía Nacional en   el marco de la política de moralización de la institución, sometida en los   últimos años a un complejo proceso de reestructuración, dentro del que figuran   como unos de sus principales derroteros los de rescatar la credibilidad de la   ciudadanía en la institución y fortalecer el compromiso ético de sus miembros[52]”.       

Por su pertinencia con el tema objeto de estudio, la   Sala retoma las referencias que en ese momento se hicieron a (i) las   diferencias institucionales entre la Policía Nacional y las fuerzas militares y  (ii) su incidencia en la adopción de regímenes disciplinarios y de   sistemas de carrera independientes[53].   Al respecto, se planteó:    

“3.1.    Diferencias institucionales entre la Policía Nacional y las Fuerzas militares    

Esta Corporación en diferentes oportunidades se ha referido a la   naturaleza jurídica de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares para   destacar las diferencias entre las dos instituciones. Tales diferencias radican   fundamentalmente en el carácter civil que se atribuye a la Policía y que emerge   del artículo 218 de la Constitución, carácter del que no se revisten las Fuerzas   Militares, y en el objetivo que persigue cada institución, el cual en el caso de   la Policía es “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el   ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los   habitantes de Colombia convivan en paz” (C.P art. 218), mientras que en el   caso de las Fuerzas Militares “la defensa de la soberanía, la independencia,   la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” (C.P. art.   217).    

Sobre la naturaleza civil de la Policía ha dicho la Corte lo siguiente:    

“La Policía Nacional se distingue entonces de las Fuerzas Militares por   la ausencia de disciplina castrense y por su naturaleza civil, lo cual implica   que los inferiores son responsables de la ejecución de las órdenes que reciban.   La Policía Nacional, como autoridad administrativa, cumple funciones preventivas   mas no represivas, salvo cuando actúa como colaboradora de las autoridades   judiciales en ejercicio de la función de policía judicial.”[54]    

Sobre las implicaciones que se derivan del carácter civil que la   Constitución le ha atribuido a la Policía, se han vertido los siguientes   conceptos:    

“La afirmación constitucional del carácter civil de la policía tiene las   siguientes implicaciones    

“a. La misión de la policía es eminentemente preventiva   y consiste en evitar que el orden público sea alterado.    

“b. El policía es un funcionario civil, que escoge   voluntariamente su profesión.    

“c. Los miembros del cuerpo de policía están   sometidos al poder disciplinario y de instrucción que   legalmente le corresponde al funcionario civil ubicado como superior   jerárquico.”[55]    

Las razones filosófico-políticas que soportan la distinción entre el   carácter civil del cuerpo de policía y el militar que tienen el Ejército, la   Armada y la Fuerza Aérea, han sido también explicadas por esta Corporación en   los siguientes términos:    

“El origen del constitucionalismo occidental estuvo muy ligado a la   protección de la seguridad individual y ello explica las restricciones impuestas   al poder militar en las tareas propias de la coerción interna.”[56]    

Así mismo, tomando en cuenta la diferente naturaleza   jurídica de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, esta Corporación ha   señalado la imposibilidad de asimilar las dos instituciones en términos de   estructura y de organización. Así frente al cargo de la supuesta vulneración del   derecho a la igualdad por el establecimiento de estructuras de juzgamiento   diferentes en cada caso esta Corporación señaló que éstas no tienen porque (sic)   responder a idénticas consideraciones, pues ellas variarán de acuerdo con las   funciones particulares que les asigna la Constitución y que determinan su   estructura[57].   […]    

[…]    

3.2. La diferente naturaleza jurídica de la Policía y de las Fuerzas   Militares y su incidencia en la adopción de regímenes disciplinarios y de   sistemas de carrera independientes.    

Consecuencia de la diferente naturaleza jurídica de las dos   instituciones que componen la Fuerza Pública, es el señalamiento que la misma   Constitución hace de la existencia de un sistema de carrera y de un régimen   disciplinario independiente para cada una de ellas. En efecto, el artículo 217   superior relativo a las Fuerzas Militares afirma que “La Ley determinará el   sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos   y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y   disciplinario, que les es propio”; por su parte el 218 ibídem,   concerniente a la Policía Nacional, establece que “La ley determinará su   régimen de carrera, prestacional y disciplinario”.    

La referencia a la facultad del legislador para la adopción de los   regímenes disciplinarios y de carrera de ambas instituciones, contenida en   artículos independientes, y el lenguaje utilizado por el constituyente que alude   al régimen que “les es propio”, resultan significativos a efectos de   concluir que tales sistemas de carrera y regímenes disciplinarios son   específicos para cada institución. Además, la diferente finalidad atribuida a   cada una de ellas es también una razón para afirmar que no comparten los mismos   estatutos en estas materias, a fin de que cada uno de ellos se adecúe a la   naturaleza del servicio que se presta. Así lo ha entendido el legislador   extraordinario quien en desarrollo de las citadas normas constitucionales   expidió los decretos 1790 y 1797 de 2000 que contienen respectivamente el   régimen de carrera y disciplinario para las Fuerzas Militares, y los decretos   1791 y 1798 del mismo año, mediante los cuales definió el régimen de carrera y   disciplinario para la Policía Nacional.    

Acorde con lo anterior el estatuto de carrera del personal de oficiales   y suboficiales de la Policía define que “La formación integral del   profesional de policía, estará orientada a desarrollar los principios éticos y   valores corporativos, promover capacidades de liderazgo y servicio comunitario   para el eficiente cumplimiento de las funciones preventiva, educativa y social.   En tal virtud, los contenidos programáticos harán particular énfasis en el   respeto por los derechos humanos, para el ejercicio de las libertades públicas y   la convivencia pacífica de los residentes en el territorio colombiano.” Esta   definición sobre los objetivos de la formación policial dentro del régimen de   carrera de tal Institución resulta específica y acorde con la finalidad   constitucional que ella persigue, y no se encuentra reproducida en los estatutos   de carrera y disciplinario de las Fuerzas Militares, pues a ellas se encomiendan   otros objetivos constitucionales, cuales son “la defensa de la soberanía, la   independencia, la integridad del territorio nacional y del orden   constitucional”. Estas diferencias establecidas en el manejo del personal   militar y del policial, persiguen entonces acentuar la deseable distinción entre   lo civil y lo militar, que en últimas pretende preservar las libertades   individuales al situar al individuo a la mayor distancia posible de los medios   de represión y coacción propiamente bélicos, por su mayor capacidad de   destrucción.     

Resulta entonces lógico suponer, que estos regímenes de personal de   ambas instituciones contengan la previsión de prohibiciones y sanciones   diferentes, y se refieran a procesos formativos, de ascenso y de escalafón   distintos, en vista de la particular finalidad que se persigue en cada una de   ellas. Si la finalidad de la Policía es preventiva y no represiva, si la función   policial implica un permanente contacto con la sociedad civil, el régimen de   carrera y disciplinario deberá adecuarse a estos objetivos.    

Tales diferencias radican fundamentalmente en el carácter civil que se   atribuye a la Policía y que emerge del artículo 218 de la Constitución, carácter   del que no se revisten las Fuerzas Militares, y en el objetivo que persigue cada   institución, el cual en el caso de la Policía es “el mantenimiento de las   condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas,   y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”, mientras   que en el caso de las Fuerzas Militares lo es “la defensa de la soberanía, la   independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”   (negrillas y cursivas originales).    

Lo anterior es suficiente para entender que los   grupos que comparan los accionantes, esto es, (i) el personal de la Policía Nacional restablecido en funciones por   vencimiento de términos en la respectiva actuación penal, a quienes se les   aplica el artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000, y (ii) los miembros   de las fuerzas militares que se rigen por el Decreto 1790 de 2000, cuyo   artículo 97 consagra el ascenso del personal restablecido en funciones sin   incluir la excepción del vencimiento de términos; no son comparables en razón de   las diferencias institucionales y su incidencia en la adopción de regímenes   disciplinarios y de sistemas de carrera independientes.    

Se reitera, entonces, que es lógico suponer que los regímenes de personal de   ambas instituciones contengan la previsión de prohibiciones y sanciones   diferentes, y se refieran a procesos formativos, de ascenso y de escalafón   distintos, en vista de la particular finalidad que se persigue en cada una de   ellas. Así, si conforme al artículo 218 de la Constitución Nacional la finalidad   de la Policía es preventiva y no represiva, toda vez que consiste en “el   mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y   libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en   paz”, además, si la función policial implica un permanente contacto con la   sociedad civil, el régimen de carrera y disciplinario deberá adecuarse a dichos   objetivos. En este sentido, es improcedente una asimilación mecánica de una y   otra institución en términos de naturaleza, estructura y organización.    

Lo anterior, sin desconocer que la Policía Nacional y las fuerzas militares   –Ejército Nacional, Fuerza Aérea y Armada Nacional– comparten una   normativa que las rige en materia de Justicia Penal Militar y Policial.   Así lo dispone el artículo 2º de la Ley 1765 de 2015[58] en el   sentido de que la ley se aplicará en lo pertinente, a los miembros de la Fuerza   Pública en servicio activo o en retiro, así como al personal civil o no   uniformado que desempeñe cargos en la Justicia Penal Militar y Policial[59].    

La Ley 1765 de 2015 establece   distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales   como (i)  los órganos que la integran, las competencias a cargo de los mismos y los   requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii)  la estructura, la competencia, las funciones y los requisitos de los servidores   públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar y Policial; (iii)  la composición, las funciones y los requisitos del Cuerpo Técnico de   Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) la   administración, la gestión y el control de la Justicia Penal Militar y Policial;   (v) el objeto y la estructura de la Escuela de Justicia Penal Militar y   Policial; (vi)  las disposiciones que garantizan la independencia y la autonomía de la Justicia   Penal Militar y Policial; (vii) las reglas de evaluación del desempeño de   los jueces penales militares y policiales, y (viii) las disposiciones   sobre competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio y para garantizar   su plena operatividad en la jurisdicción especializada[60].    

Sin embargo, esta normativa no tiene   relación con el texto que es objeto de controversia.    

Algunas consideraciones en relación con el juicio de igualdad[61]    

6. De la forma en que ha sido formulado el principio   de igualdad, de él derivan dos subreglas cuyo alcance ha sido interpretado por   la doctrina y la jurisprudencia constitucional en el sentido de que, de un lado,   existe un mandato de trato igual frente a todas aquellas situaciones fáctica o   jurídicamente equiparables siempre que no existan razones suficientes   para proveer un trato diferente y, de otro lado,   hay un mandamiento de trato desigual frente a circunstancias   diferenciables. Tales contenidos esenciales surgen del artículo 13   constitucional, al tenor de cuyo inciso primero deriva una obligación de   igualdad en la protección, el trato y el goce de derechos, libertades y   oportunidades, además de una consecuente prohibición de discriminación; mientras   los incisos segundo y tercero contienen  mandatos específicos de   tratamiento diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o   especialmente vulnerables.    

De todas formas, sea cual fuera el sentido del   juicio de igualdad alegado, este implica siempre un examen relacional que   conlleva a la elaboración de un ejercicio comparativo entre más de un extremo de   una relación. Por lo tanto, cuando se aduce la desigualdad de determinada   normativa es preciso su contraste con uno o más regímenes jurídicos en lo que   tiene que ver, generalmente, con aquellos aspectos que son relevantes desde el   punto de vista de la finalidad de la diferenciación[62].    

Es decir que, grosso modo, la igualdad   constituye un concepto relativo, dado que la diferenciación es predicable de   aspectos puntuales susceptibles de confrontación, mas no de las normas o   supuestos abstractamente considerados, y comprende además la valoración de ambos   preceptos amén del principio de igualdad. Una vez fijados los extremos de la   relación, surge la obligación de efectuar un estudio de razonabilidad de la   medida en particular, cuyos lineamientos dependen de la naturaleza de la norma   en cuestión.    

Así que, el control de constitucionalidad en estos   eventos no se reduce a la concreción de un juicio abstracto de igualdad entre la   norma impugnada y el precepto que sirve de parámetro, sino que comprende un   juicio particular sobre la proporcionalidad de la medida respectiva, objetivo   para cuya consecución se ha hecho uso del denominado test de igualdad. En   otras palabras, este examen de igualdad consiste en “establecer, cuáles son   las situaciones o supuestos que deben ser objeto de comparación, desde el punto   de vista objetivo o material y funcional, atendiendo todos los aspectos que sean   relevantes en las respectivas relaciones o circunstancias, con el fin de   determinar qué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo divergente que   exige, por consiguiente, un trato diferenciado. Realizado esto, es preciso   determinar si el tratamiento que se dispensa en una situación concreta obedece o   no a criterios que sean objetivos, razonables, proporcionados y que estén   acordes con una finalidad constitucional legítima”[63].    

Ahora, el referido examen adopta distintas   modalidades –leve, intermedio o estricto– según el grado de intensidad que   demande la valoración de la norma demandada, lo que a su vez obedece a la   naturaleza de la materia regulada por la misma y sus implicaciones[64].    

En relación con el asunto objeto de análisis por la   Corporación, tomando en consideración que el ámbito de regulación al que se   refiere la disposición acusada parcialmente involucra un tema en el cual el   legislador, por expreso mandato del artículo 218 de la Constitución Política[65], goza de un   amplio margen de configuración normativa, se optará por el juicio leve de   igualdad en donde debe verificarse que el trato diferenciado bajo análisis   resulte adecuado para conseguir una finalidad permitida por la Constitución   Política.    

El juicio leve de igualdad aplicable a la   disposición acusada    

7. Como se explicó, el   examen de constitucionalidad de una disposición por supuesta infracción del   principio de igualdad exige una comparación internormativa entre los   supuestos de una norma y otra, para la posterior valoración de la medida   conforme al test de igualdad, en cualesquiera de sus modalidades, resultado de   lo cual se establecerá si la misma es o no una medida razonablemente   discriminatoria.    

Las formulaciones normativas que en el caso concreto   representan los extremos de la relación comparativa que integran el mismo texto   normativo, esto es, el artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000, que regula el   ascenso del personal de la Policía Nacional restablecido en funciones,   diferenciando el personal restablecido en funciones por absolución, preclusión,   cesación y revocatoria de la medida de aseguramiento, y aquellos que son   restablecidos por vencimiento de términos en la respectiva actuación penal, pues   tratándose de los últimos no podrán ser ascendidos al grado inmediatamente   superior con la novedad fiscal, la antigüedad y el orden de prelación que le   hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o   promoción.    

Así pues, los presupuestos bajo consideración hacen   referencia a hipótesis que deben condicionar o no el ascenso en las líneas   jerárquicas de la Policía Nacional con efectos retroactivos, cuando se trata del   personal restablecido en funciones, lo que hace que estos enunciados normativos   sean susceptibles de un juicio de igualdad.    

Sobre este punto el Constituyente instituyó a la   Policía Nacional como un cuerpo armado de naturaleza civil y con funciones   esencialmente preventivas, encargado del mantenimiento de las condiciones   necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para   asegurar la convivencia pacífica (art. 218 C.P.). Por tal motivo su regulación,   en tanto se trata de una carrera especial de origen constitucional, debe   plantear exigencias rígidas, enfocadas a la garantía del mérito policial, por la   misión de dicho cuerpo y su grado de contacto con la sociedad[66]. En esa   medida, el margen de configuración normativa autorizado al legislador presenta   una talanquera especial generada por la naturaleza misma de la institución como   garante de la seguridad y la armonía civil.    

De vuelta a la norma acusada, en sí los enunciados   normativos en cuestión prescriben lo siguiente: (i) el personal   restablecido por absolución, preclusión, cesación o revocatoria de la medida de   aseguramiento, podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior con novedad   fiscal, antigüedad y orden de prelación que le hubiere correspondido en el   momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el   efecto se exija requisitos diferentes a los establecidos en la ley. (ii)  Cuando dicho personal es restablecido por vencimiento de términos, no podrá ser   ascendido al grado inmediatamente superior en las condiciones señaladas.    

A juicio de los accionantes la expresión “excepto por vencimiento de términos”   contenida en el artículo 52 de la Ley 1791 de 2000, desconoce el artículo 13   constitucional debido a que establece una discriminación laboral de los miembros   de la Policía Nacional a quienes se restablece en funciones por vencimiento de   términos, toda vez que los excluye de la posibilidad de ascender en las líneas   jerárquicas de la institución con efectos retroactivos. Entienden que si el   proceso penal termina sin condena, al policía se le deben restituir todas sus   funciones y derechos, sin importar la figura jurídica o causa por la cual no fue   condenado.    

Ya la Sala explicó que el   artículo 317 de la Ley 906 de 2004, con sus modificaciones, señaló como causales   de libertad inmediata del imputado o acusado el vencimiento de términos   en los siguientes casos: 1) cuando transcurridos sesenta (60) días contados a   partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de   acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo   294; 2) cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a   partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado   inicio a la audiencia de juicio, y 3) cuando transcurridos ciento cincuenta   (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no   se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.    

Así, en los eventos señalados si bien   se decreta la libertad a favor del imputado, él queda atado a la respectiva   actuación penal, es decir, estará en espera de que el fiscal solicite la   preclusión o presente el escrito de acusación ante el juez de conocimiento; o   que se dé inicio a la audiencia de juicio, o que se celebre la audiencia de   lectura de fallo o su equivalente, porque en todo caso la investigación o el   proceso penal no han concluido. Por ello tiene sentido que el artículo 52 del   Decreto Ley 1791 de 2000 excepcione al personal de la Policía Nacional de la   posibilidad de ascender en las líneas jerárquicas de la institución con efectos   retroactivos, cuando haya sido restablecido en funciones por vencimiento de   términos, pues la respectiva actuación penal no ha finalizado y el   funcionario estará sujeto al resultado de la investigación o del proceso penal.    

El fin buscado con la expresión acusada del artículo   52 del Decreto Ley 1791 de 2000, radica en la necesidad de exigir una mayor   pulcritud y rectitud en el comportamiento de los miembros de la policía dada su   misión relacionada con el mantenimiento, entre la sociedad civil, de las   condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas,   y para asegurar la convivencia pacífica (art. 218 C.P.). Así, se espera   salvaguardar el carácter especial que requieren los integrantes de la Policía   Nacional, quienes deben ser personas ejemplares en el cumplimiento de la   Constitución y la ley. Como se sostuvo en la sentencia C-421 de 2002[67], debe tenerse   en cuenta que la labor de la Policía es esencialmente preventiva e implica un   contacto más directo con la ciudadanía, lo que obliga a extremar las medidas   tendientes a proteger a la población civil.    

El medio utilizado para el cumplimiento del fin   señalado, pretende excluir de la posibilidad de ascender en las líneas   jerárquicas de la institución con efectos retroactivos, a aquel personal de la   Policía Nacional restablecido en funciones por vencimiento de términos en la   respectiva actuación penal que se le adelanta.    

Es diferente que un miembro de la policía que ha   estado sometido a una indagación, investigación o proceso penal obtenga la   absolución, luego de un amplio debate probatorio ante el juez de conocimiento   (art. 446 de la Ley 906 de 2004), o que la respectiva actuación le sea precluida   por las causales establecidas en el artículo   332 ibíd., o por la prescripción de la acción penal (arts. 82 de la Ley   599 de 2000 y 77 de la Ley 906 de 2004), a que se declare el vencimiento de   términos de conformidad con el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Y ello,   razonablemente, puede tener efectos en el ascenso en las líneas jerárquicas de   la institución con efectos retroactivos, tal como lo prevé el artículo 52 del   Decreto Ley 1791 de 2000.    

Se concluye, entonces, que el fin buscado con la   norma, cual es mantener la pulcritud y rectitud en el comportamiento de los   miembros de la Policía Nacional; y el medio empleado para tal fin, esto es,   regular las condiciones de ascenso en las líneas jerárquicas de la institución   con efectos retroactivos, excluyendo de tal derecho al personal restablecido en   funciones por vencimiento de términos en la respectiva actuación penal, no están   constitucionalmente prohibidos, además, el instrumento previsto es adecuado para   la consecución del fin propuesto.    

En virtud de las consideraciones expuestas, la Corte   Constitucional declarará exequible la expresión “excepto por   vencimiento de términos” contenida en el artículo 52 del Decreto 1791 de   2000, por el cargo de violación al derecho a la   igualdad.    

VII.         DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

DECLARAR   EXEQUIBLE la expresión “excepto por vencimiento de   términos” contenida en el artículo 52 del Decreto 1791 de 2000, por el cargo analizado en la presente sentencia.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

LUIS GUILLERMO GUERRERO   PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 7   del expediente de constitucionalidad.    

[2] El   inciso 1º del artículo 97 del Decreto 1790 de 2000, dispone: “ASCENSO DEL   PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES.  A partir de la vigencia del presente   Decreto los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, a quienes se les   haya suspendido en funciones y atribuciones a solicitud de autoridad competente   y posteriormente sean restablecidos en las mismas, ya sea por sentencia o fallo   absolutorio, revocatoria de auto de detención o cesación de procedimiento,   podrán ser ascendidos al grado inmediatamente superior con novedad fiscal,   antigüedad y orden de prelación que les hubiere correspondido en el momento en   que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se   exija requisitos diferentes a los establecidos por la ley, salvo el comando de   tropas en el Ejército, el tiempo de embarco o de mando en la Armada Nacional y   el tiempo de mando y horas de vuelo en la Fuerza Aérea”.    

[3] Folio 8   del expediente de constitucionalidad.    

[4] Folios 23 y 24 del expediente de   constitucionalidad.    

[5] Doctor   Juan Carlos Puerto Acosta. Adjuntó la Resolución No. 4153 de 2015, por la cual   el Ministro de Hacienda y Crédito Público hace algunas delegaciones de   funciones, entre ellas, la de representar judicialmente al Ministerio (folios 56   y 57 del expediente de constitucionalidad), y el acta de posesión No. 251 del   tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012) en el cargo de Asesor 1020-08 del   despacho del Ministro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folio 55   ibíd.).    

[6] La   respuesta obra a folios 49 al 54 del expediente de constitucionalidad.    

[7] Folios   53 (reverso) y 54 del expediente de constitucionalidad.    

[8] Coronel   Pablo Antonio Criollo Rey.    

[9] El   escrito obra a folios 59 al 66 del expediente de constitucionalidad.    

[10]   Sentencias C-806 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-558 de 2009   (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[11] Folio 63   (reverso) del expediente de constitucionalidad.    

[12] Ibídem.    

[13] Por medio de la cual se reviste al Presidente   de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas   con las fuerzas militares y de policía nacional.    

[14] Los artículos descritos del Decreto Ley 1791   de 2000, disponen: Artículo 21. “REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL   EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de   subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la   jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes   requisitos: || 1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada   grado. || 2. Ser llamado a curso. || 3. Adelantar y aprobar los cursos de   capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación Policial. || 4.   Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre   Incapacidades e Invalideces. || 5. Obtener la clasificación exigida para   ascenso. || 6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del   Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y   suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación. ||   7. Hasta el grado de Coronel, acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años en el   respectivo grado, en labores operativas, de investigación, docencia, desempeño   de funciones en la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, de   acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del   Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. || 8.   Para el personal que permanezca en el Cuerpo Administrativo, acreditar un curso   de actualización profesional en su especialidad, con una duración no inferior a   ciento veinte (120) horas. […]”.    

Artículo 52. “ASCENSO DEL PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES. El   personal restablecido por absolución, preclusión, cesación o revocatoria de la   medida de aseguramiento, excepto por vencimiento de términos, podrá ser   ascendido al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y   orden de prelación que le hubiere correspondido en el momento en que ascendieron   sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se exija requisitos   diferentes a los establecidos en la ley”.    

[15] Por el cual se dictan normas para la   evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía. El artículo 47,   establece: “CLASIFICACION PARA ASCENSO. || 1. Quien quede clasificado en la   escala de medición en el rango de “Deficiente”, en el último año de su grado   para ascenso, no podrá ascender y quedará en observación durante un (1) año, al   término del cual deberá obtener como mínimo una clasificación en el rango de   “Aceptable” para poder ascender. || 2. Cuando el promedio aritmético de las   evaluaciones para ascenso ubique al evaluado en la escala de medición en el   rango de “Deficiente”, no podrá ascender y quedará en observación durante un (1)   año, al término del cual deberá obtener como mínimo una clasificación en el   rango de “Aceptable”. || 3. El evaluado que se encuentre detenido, que tenga   pendiente resolución acusatoria dictada por autoridad judicial competente o que   esté sometido a investigación disciplinaria por faltas, que de conformidad con   las normas de Disciplina y ética de la Policía Nacional tengan naturaleza de   gravísimas, no se clasifica para ascenso; en este último evento, en caso de   resultar absuelto, previa clasificación y reunir los demás requisitos, podrá   ascender con la misma antigüedad. || 4. El ascenso de los clasificados debe   hacerse en estricto orden numérico, tomando como base el promedio de las   evaluaciones anuales durante la permanencia en el grado. En caso de existir   igualdad en promedios, su ubicación en el escalafón seguirá el orden del último   ascenso”.    

[16] En este   punto se apoya en la sentencia C-421 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) en la   que se estudió la constitucionalidad del artículo 66 (parcial) del Decreto 1791   de 2000, y se abordó el tema de las diferencias institucionales entre la Policía   Nacional y las Fuerzas Militares.    

[17] Folios   65 (reverso) y 66 del expediente de constitucionalidad.    

[19] M.P.   Álvaro Tafur Galvis. S.V. Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil. S.V.   Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett.    

[20] El   escrito obra a folios 67 al 59 del expediente de constitucionalidad.    

[21] Folios 55 al 61 ibíd.    

[22]   Transcribe los artículos 358 y 365 de la Ley 600 de 2000 y 317 de la Ley 906 de   2004, que hacen referencia a la figura del vencimiento de términos.    

[23] Folios   103 al 105 del expediente de constitucionalidad.    

[24] Ver, al respecto, las sentencias C-1052 de 2001 (M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa), C-405 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva),   C-012 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez. S.V. Jorge Iván Palacio Palacio),   C-423 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), y el auto 249 de 2009 (M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras.    

[25] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[26] Se sigue de cerca la exposición de la   sentencia C-330 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Estas condiciones   fueron ampliamente desarrolladas en la sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa) y, desde entonces, han sido reiteradas de manera constante   por este Tribunal.    

[27] Folios 23 y 24 del expediente de   constitucionalidad.    

[28] El   inciso 1º del artículo 97 del Decreto 1790 de 2000, dispone: “ASCENSO DEL   PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES.  A partir de la vigencia del presente   Decreto los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, a quienes se les   haya suspendido en funciones y atribuciones a solicitud de autoridad competente   y posteriormente sean restablecidos en las mismas, ya sea por sentencia o fallo   absolutorio, revocatoria de auto de detención o cesación de procedimiento,   podrán ser ascendidos al grado inmediatamente superior con novedad fiscal,   antigüedad y orden de prelación que les hubiere correspondido en el momento en   que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se   exija requisitos diferentes a los establecidos por la ley, salvo el comando de   tropas en el Ejército, el tiempo de embarco o de mando en la Armada Nacional y   el tiempo de mando y horas de vuelo en la Fuerza Aérea”.    

[29] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Unánime.    

[30] Ver, entre otras, la sentencia C-264 de 2008   (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).    

[31] Establece el artículo 21 del Decreto Ley 1791   de 2000¨: “REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES.   Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y   suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado   inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos: || 1. Tener el   tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado. || 2. Ser llamado a   curso. || 3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el   Consejo Superior de Educación Policial. || 4. Tener aptitud psicofísica de   acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces. ||   5. Obtener la clasificación exigida para ascenso. || 6. Para oficiales, concepto   favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía   Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de   Evaluación y Clasificación. || 7. Hasta el grado de Coronel, acreditar un tiempo   mínimo de dos (2) años en el respectivo grado, en labores operativas, de   investigación, docencia, desempeño de funciones en la Gestión General del   Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones que para tal   efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director   General de la Policía Nacional. || 8. Para el personal que permanezca en el   Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional en su   especialidad, con una duración no inferior a ciento veinte (120) horas. […]”.    

[32] En la   sentencia C-445 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), con ocasión de una   demanda de inconstitucionalidad presentada contra el numeral 4° del parágrafo 4°   del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, se hizo un estudio exhaustivo   acerca del régimen de ascenso dentro de la carrera de la Policía Nacional.    

[33] El inciso 1º del artículo 97 del Decreto 1790   de 2000, dispone: “ASCENSO DEL PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES.  A   partir de la vigencia del presente Decreto los oficiales y suboficiales de las   Fuerzas Militares, a quienes se les haya suspendido en funciones y atribuciones   a solicitud de autoridad competente y posteriormente sean restablecidos en las   mismas, ya sea por sentencia o fallo absolutorio, revocatoria de auto de   detención o cesación de procedimiento, podrán ser ascendidos al grado   inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que   les hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de   curso o promoción, sin que para el efecto se exija requisitos diferentes a los   establecidos por la ley, salvo el comando de tropas en el Ejército, el tiempo de   embarco o de mando en la Armada Nacional y el tiempo de mando y horas de vuelo   en la Fuerza Aérea”.    

[34] Por medio de la cual se reviste al Presidente   de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas   con las fuerzas militares y de policía nacional.    

[35] El artículo 170 de la Ley 600 de 2000,   establece que “[t]oda sentencia contendrá: […] 7. La condena a las penas   principal o sustitutiva y accesorias que correspondan, o la absolución”.    

[36] Dispone el artículo 395 de la Ley 600 de 2000,   que el “sumario se calificará profiriendo resolución de acusación o resolución   de preclusión de la instrucción”.    

[37] El artículo 39 de la Ley 600 de 2000 establece   las causales de preclusión de la investigación o cesación del procedimiento, en   los siguientes términos: “En cualquier momento de la investigación en que   aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha   cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de   responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse,   el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la   investigación penal mediante providencia interlocutoria. || El juez,   considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando   se verifiquen durante la etapa del juicio”.    

[38] Establece el artículo  333 de la Ley 906 de 2004: “Trámite. Previa solicitud del fiscal el juez citará a   audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, en la que se estudiará la   petición de preclusión. || Instalada la audiencia, se concederá el uso de la   palabra al fiscal para que exponga su solicitud con indicación de los elementos   materiales probatorios y evidencia física que sustentaron la imputación, y   fundamentación de la causal incoada. || Acto seguido se conferirá el uso de la   palabra a la víctima, al agente del Ministerio Público y al defensor del   imputado. || En ningún caso habrá lugar a solicitud ni práctica de pruebas. ||   Agotado el debate el juez podrá decretar un receso hasta por una (1) hora para   preparar la decisión que motivará oralmente”. El artículo fue declarado exequible de manera   condicionada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-209 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), en el entendido de que las víctimas pueden allegar o solicitar elementos   materiales probatorios y evidencia física para oponerse a la petición de   preclusión del fiscal.     

[39] El artículo 175 de la Ley 906 de 2004, con sus   modificaciones, dispone: “Duración de los procedimientos. El término de que   dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no   podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la   formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este   código. || El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente   concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de   delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.|| La   audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más   tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de   formulación de acusación.|| La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro   de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia   preparatoria. || Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años   contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular   imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término   máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean   tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que   sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término   máximo será de cinco años. || Parágrafo. En los procesos por delitos de   competencia de los jueces penales del circuito especializado, por delitos contra   la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que   recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención   preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los   imputados o los delitos objeto de investigación”.    

[40] Al respecto, señalan: “[e]l personal de la   Policía Nacional cuyo proceso penal ha terminado a través de la absolución,   preclusión, cesación de procedimiento, tiene derecho a tal reconocimiento o   derecho, pero cuando se produce cualquiera de esas decisiones por vencimiento de   términos, como es el caso de la prescripción, no le asiste el mismo derecho”.    

[41] La   figura de la extinción de la acción, en donde se incluye la prescripción, está   regulada en detalle en los artículos 82 al 93 de la Ley 599 de 2000 “Por la cual   se expide el Código Penal”.  Las otras causales de extinción son la muerte del procesado, el desistimiento,   la amnistía propia, la oblación, el pago en los casos previstos en la ley, la   indemnización integral en los casos previstos en la ley y la retractación en los   casos previstos en la ley. El artículo 83   ibíd., regula el término de prescripción de la acción penal; el artículo 84   señala la iniciación del término de prescripción de la acción; el artículo 85   habla de la renuncia a la prescripción, y el artículo 86 dispone la interrupción   y suspensión del término prescriptivo de la acción.     

[42] Establece el artículo 78 de la Ley 906 de 2004: “Trámite de la extinción. La ocurrencia del hecho generador de la   extinción de la acción penal deberá ser manifestada por la Fiscalía General de   la Nación. || La Fiscalía deberá solicitar al juez de conocimiento la   preclusión. || Parágrafo. El imputado o acusado podrá renunciar a la prescripción de la acción   penal dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del archivo de   la investigación. Si se tratare de solicitud de preclusión, el imputado podrá   manifestar su renuncia únicamente durante la audiencia correspondiente”. A   través de la sentencia C-591 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) la   Corporación se pronunció acerca de la constitucional de algunas expresiones   contenidas en el artículo 78 de la Ley 906 de 2004, señalando: “En efecto, en   los casos de ocurrencia de una causal de extinción de la acción, le corresponde   a la Fiscalía solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la   investigación, salvo el caso de la aplicación del principio de oportunidad, que   tiene una reglas particulares definidas en el artículo 250 de la Constitución,   que asignó su control de legalidad al juez de control de garantías y definió   para el efecto unas reglas especiales en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004.   || En este orden de ideas, la Corte declarará inexequibles las expresiones   “mediante orden sucintamente motivada. Si la causal se presentare antes de   formularse la imputación, el fiscal será competente para decretarla y ordenar   como consecuencia el archivo de la actuación”, del primer inciso del artículo 78   de la Ley 906 de 2004; “a partir de la formulación de la imputación” del inciso   segundo de la misma disposición. De igual manera, declarará exequible la   expresión “La extinción de la acción penal producirá efectos de cosa juzgada”   del artículo 80 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado” (negrilla fuera   de texto).    

[43] El artículo 38 de la Ley 600 de 2000 regula la   extinción de la acción penal en los siguientes términos: “La acción penal se   extingue por muerte, desistimiento, amnistía, prescripción, oblación,   conciliación, indemnización integral y en los demás casos contemplados por la   ley”.    

[44] El artículo 355 de la Ley 600 de 2000,   establece los fines de la medida de aseguramiento, la cual para los imputables   solo será la detención preventiva (art. 356 ibíd.), así: “La imposición de la   medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado   al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o   la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para   ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la   instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. Por su parte, el artículo   363 ibíd. habla de la revocatoria de la medida de aseguramiento en los   siguientes términos: “Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los   sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento   cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”.    

[45] El artículo 308 de la Ley 906 de 2004, establece:   “Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de   la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los   elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de   la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el   imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga,   siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: || 1. Que la   medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado   obstruya el debido ejercicio de la justicia. || 2. Que el imputado constituye un   peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. || 3. Que resulte   probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la   sentencia. || Parágrafo. Adicionado por el art. 2, Ley 1760 de 2015. La   calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma,   determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro   para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el   imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de   Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se   configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener   en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga”.    

[46] Dispone el artículo 334 de la Ley 906 de 2004:   “Efectos de la decisión de preclusión. En firme la sentencia que decreta la   preclusión, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra   del imputado por esos hechos. Igualmente, se revocarán todas las medidas   cautelares que se le hayan impuesto” (negrillas fuera de texto).    

[47] El artículo 365 de la Ley 600 de 2000, establece la   libertad del procesado en los siguientes términos: “Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el   sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución   prendaria en los siguientes casos: || 1. Cuando en cualquier estado del proceso estén demostrados todos los   requisitos para suspender condicionalmente la ejecución de la pena. || 2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere   sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere   como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa,   habida consideración de la calificación que debería dársele. || Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en   detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional,   siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla. || La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendrá en   cuenta para el cómputo de la sanción. || La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por   la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de   presentarse la causal aquí prevista. || 3.   Cuando se dicte en primera instancia, preclusión de la investigación, cesación   de procedimiento o sentencia absolutoria. || 4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación   efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción.   ||  Este término se ampliará a ciento ochenta (180)   días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente   detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la   libertad provisional, salvo que proceda causal diferente. || No habrá lugar a libertad provisional, cuando el mérito   de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al   sindicado o a su defensor. || 5. Cuando   hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de   la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente   audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se   esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende   ampliado hasta en seis (6) meses. || No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere   iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando   habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido   realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor. || 6. Cuando la infracción se hubiere realizado con exceso   en cualquiera de las causales eximentes de responsabilidad. || 7. En los delitos contra el patrimonio económico,   cuando el sindicado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material   del delito, o su valor e indemnice integralmente los perjuicios ocasionados al   ofendido o perjudicado. || 8. En los   procesos que se adelanten por el delito de peculado, siempre que la cesación del   mal uso, la reparación del daño o el reintegro de lo apropiado, perdido o   extraviado, o su valor, y la indemnización de los perjuicios causados, se haga   antes de que se dicte sentencia de primera instancia. || Cuando la libertad provisional prevista en los   numerales cuarto (4º) y quinto (5º) de este artículo se niegue por causas   atribuibles al defensor, el funcionario judicial compulsará copias para que se   investigue disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras dilatorias.    

[48] El   inciso 1º del artículo 97 del Decreto 1790 de 2000, dispone: “ASCENSO DEL   PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES.  A partir de la vigencia del presente   Decreto los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, a quienes se les   haya suspendido en funciones y atribuciones a solicitud de autoridad competente   y posteriormente sean restablecidos en las mismas, ya sea por sentencia o fallo   absolutorio, revocatoria de auto de detención o cesación de procedimiento,   podrán ser ascendidos al grado inmediatamente superior con novedad fiscal,   antigüedad y orden de prelación que les hubiere correspondido en el momento en   que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se   exija requisitos diferentes a los establecidos por la ley, salvo el comando de   tropas en el Ejército, el tiempo de embarco o de mando en la Armada Nacional y   el tiempo de mando y horas de vuelo en la Fuerza Aérea”.    

[50]   Establece el artículo 66 del Decreto 1791 de 2000: “SEPARACIÓN ABSOLUTA. El   personal que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de   prisión o arresto, por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, por delitos   dolosos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional y no podrá   volver a pertenecer a la misma”.    

[51] Por el cual se modifica el Decreto que regula   las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas   Militares. El artículo 111 del Decreto Ley 1790 de 2000, regula la separación   absoluta en los siguientes términos: “Cuando el oficial o suboficial de las   Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia   Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos,   o cuando así lo determine un fallo disciplinario, será separado en forma   absoluta de las Fuerzas Militares y no podrá volver a pertenecer a las mismas”.    

[52] Ver “La Institución –organización– e identidad   corporativa”, página institucional de la Policía Nacional.  www.policia.gov.co. Cita original.    

[53] Esta   posición de la Corporación ha sido reiterada en las sentencias C-1156 de 2003   (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-308 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)   y C-459 de 2010 (M.P. Jorge Iván palacio Palacio).    

[54] Sentencia C-024 de 1994 (M.P. Alejandro   Martínez Caballero). Cita original.    

[55] Sentencia C-453 de 1994 (M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz). Cita original.    

[56] Ibídem, sentencia C-453 de 1994 (M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz). Cita original.    

[57] Al respecto, ver la sentencia C-740 de 2001   (M.P. Álvaro Tafur Galvis).    

[58] Por la cual se reestructura la Justicia Penal   Militar y Policial, se establecen requisitos para el desempeño de sus cargos, se   implementa su Fiscalía General Penal Militar y Policial, se organiza su cuerpo   técnico de investigación, se señalan disposiciones sobre competencia para el   tránsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su plena operatividad en   la Jurisdicción Especializada y se dictan otras disposiciones.    

[59] Mediante   sentencia C-372 de 2006 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Luis Ernesto   Vargas Silva), la Corporación declaró exequible la expresión “La presente ley se   aplicará en lo pertinente, a los miembros de la Fuerza Pública en servicio   activo o en retiro, así como al personal civil o no uniformado que desempeñe   cargos en la Justicia Penal Militar y Policial”, contenida en el artículo 2º de   la Ley 1765 de 2015, en el entendido que la competencia de la justicia penal   militar y policial se circunscribe únicamente al juzgamiento de los delitos   cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación   con el mismo servicio –no obstante que con posterioridad se hayan retirado del   servicio–, con lo cual, la Ley 1765 de 2015 aplica a los miembros de la Fuerza   Pública en retiro y al personal civil o no uniformado solo en relación con las   medidas de carácter laboral y administrativo en ella previstas, en cuanto las   mismas les sean exigibles por razón de su vinculación a la planta de personal de   los órganos de la Justicia Penal Militar y Policial.    

[60] La Corte   Constitucional ha realizado control de constitucionalidad sobre algunos textos   normativos de la Ley 1765 de 2015. Así, a través de la sentencia C-326 de 2016   (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.V.   Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. y A.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A.V.   María Victoria Calle, y A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), declaró   inexequibles los artículos 30 (parcial), 111, 112 (parcial), 113, 114, 115, 116,   117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015, artículos que consagraban el   principio de oportunidad en la justicia penal militar. Mediante la sentencia   C-372 de 2006 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Luis Ernesto Vargas   Silva), el Tribunal declaró la exequibilidad condicionada del inciso 1º del   artículo 2º (ámbito de aplicación) y de los artículos 109 y 110 (celebración de   acuerdos y preacuerdos).    

[61] Se siguen de cerca las consideraciones   realizadas en la sentencia C-445 de 2011   (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En esa ocasión fue declarado exequible el   numeral 4° del parágrafo 4° del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000,   disposición normativa que establece los requisitos para ascenso de oficiales,   nivel ejecutivo y suboficiales de la Policía Nacional.    

[62] Sentencia C-1125 de 2008 (M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto. A.V. Jaime Araujo Rentería).    

[63] Sentencia C-654 de 1997 (M.P. Antonio Barrera   Carbonell).    

[64] Al respecto, pueden ser consultadas las   sentencias C-563 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-093 de 2001 (M.P.   Alejandro Martínez Caballero), C-404 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   S.P.V. Jaime Araujo Rentería), C-505 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   A.V. Manuel José Cepeda Espinosa), C-579 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre   Lynett. S.V. Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra; S.V. Rodrigo   Escobar Gil; S.P.V. Eduardo Montealegre Lynett; S.P.V. Marco Gerardo Monroy   Cabra; S.P.V. Clara Inés Vargas Hernández; A.V. Eduardo Montealegre Lynett y   Manuel José Cepeda Espinosa), C-227 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   S.V. Rodrigo Escobar Gil) y C-180 de 2005 ((M.P. Humberto Antonio Sierra Porto),   entre otras.    

[65] Establece el artículo 218 de la Constitución   Política: “La ley organizará el cuerpo de Policía. || La Policía Nacional es un   cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin   primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio   de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de   Colombia convivan en paz. || La ley determinará su régimen de carrera,   prestacional y disciplinario” (cursivas fuera de texto).    

[66] Ver la sentencia C-1156 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).    

[67] M.P.   Álvaro Tafur Galvis. S.V. Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil. SV.   Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett.

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