C-469-09

    Sentencia C-469-09  

Referencia: OP-100  

Revisión   oficiosa   de   las  objeciones  presidenciales  presentadas  al  proyecto  de ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara,  “Por   la   cual   se   expide   el  Código  Penal  Militar”.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Bogotá, D.C.,  quince (15) de julio de  dos mil nueve (2009).   

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en  ejercicio  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  legales,  en especial las  previstas  en los artículos 167 y 241, numeral 8 de la Constitución Política,  cumplidos  los  trámites  y  requisitos  previstos  en el Decreto 2067 de 1991,  profiere la siguiente   

SENTENCIA  

para  decidir  sobre  las  objeciones  por  inconstitucionalidad  formuladas  por el Presidente de la República al proyecto  de  ley  111/06  Senado, 144/05 Cámara, “Por la cual  se expide el Código Penal Militar”.   

I.  ANTECEDENTES   

1.  Mediante  la sentencia C-533 de 2008, la  Sala  Plena  de  la  Corte  Constitucional  declaró  parcialmente  fundadas las  objeciones  presentadas  por  el  Gobierno  Nacional  al  proyecto de ley 111/06  Senado,  144/05  Cámara,  “Por la cual se expide el  Código  Penal  Militar”.  En la parte resolutiva del  mencionado fallo la Corporación dispuso:   

“Primero.- Declarar FUNDADAS las objeciones  que  por  motivos  de  inconstitucionalidad  fueron  formuladas  por el Gobierno  Nacional  en  relación con el artículo 3º. del proyecto de ley 111/06 Senado,  144/05  Cámara,  ‘Por la  cual      se      expide      el      Código      Penal     Militar’.   

Segundo.-    De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los artículos 167 de la Constitución Política y 33 del Decreto  2067  de  1991,  por  intermedio  de la Secretaría General, remítase copia del  expediente  legislativo  y  de  esta  sentencia a la Cámara de origen, para que  oído  el  Ministro del ramo, se rehaga e integre el artículo 3º. del proyecto  de  ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara, ‘Por   la   cual  se  expide  el  Código  Penal  Militar’,  en  términos  concordantes  con el  dictamen  expuesto  en  esta  providencia.  Una  vez  cumplido este trámite, el  proyecto  de  ley  deberá  ser  devuelto  a  la Corte Constitucional para fallo  definitivo.   

Tercero.-  Declarar  FUNDADAS las objeciones  presidenciales  respecto  de  los  artículos  171,  172  y  173 del proyecto de  Código Penal Militar.   

Cuarto.-  Como  consecuencia de lo anterior,  declarar  INEXEQUIBLES  los  artículos 171, 172 y 173 del  Proyecto de Ley  111/06  Senado,  144/05  Cámara,  “Por  la  cual  se  expide el Código Penal  Militar”.     

Quinto.-  Declarar INFUNDADAS las objeciones  presidenciales  respecto  de  los  artículos  155, 156, 157, 158, 159 y 160 del  Proyecto  de  Ley  111/06  Senado,  144/05  Cámara, “Por la cual se expide el  Código Penal Militar”.   

Sexto.-  Como  consecuencia  de lo anterior,  declarar  EXEQUIBLES  los  artículos 155, 156, 157, 158, 159 y 160 del Proyecto  de  Ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara, “Por la cual se expide el Código Penal  Militar”,   únicamente   respecto   de  los  argumentos  examinados  en  esta  providencia.   

Séptimo.-  DÉSE cumplimiento a lo previsto  en el artículo 167 de la Constitución Política”.   

2.   De   acuerdo   con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  167 de la Constitución Política, la Cámara en  que  el  Proyecto de Ley tuvo origen debía, una vez oído el Ministro del ramo,  rehacer  e integrar las disposiciones afectadas en términos concordantes con el  dictamen  de  la  Corte.   En  cumplimiento de este trámite, el Secretario  General  de  la Cámara de Representantes, a través de comunicación enviada el  24  de  julio de 2008, solicitó al Ministro de Defensa que se pronunciara sobre  el  Proyecto de Ley, a fin de cumplir con el procedimiento previsto en la citada  norma                 constitucional1.   Además, el Secretario  General,  mediante  escrito  del  25  de  julio  de  2008,  puso  los  hechos en  conocimiento  del  Representante  a  la  Cámara  Zamir Eduardo Silva Amín, por  cuanto  hace  parte  de  la  Comisión  Accidental  designada  por la Cámara de  Representantes  para  rendir  informe  a la Plenaria2.   

Por  medio  del  oficio No. 65258 del 1º de  septiembre            de            2008,3   el   Ministro   de  Defensa  Nacional  manifestó  al  Secretario General de la Cámara de Representantes que  acogía  los  planteamientos  de  la  Corte, expresados en la Sentencia C-533 de  2008,  en  el  sentido  que  la  justicia  penal  militar nunca puede juzgar los  delitos  de  tortura, genocidio y desaparición forzada, ni ningún otro de lesa  humanidad,   o   que   signifiquen  atentado  contra  el  Derecho  Internacional  Humanitario  y  las  conductas  que  sean  abiertamente contrarias a la función  constitucional  de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo  funcional del agente con el servicio.   

El doctor Zamir Silva Amín, integrante de la  Comisión  Accidental designada para rehacer el texto del proyecto, presentó el  informe                  respectivo4.  Según  constancia  expedida  por        el        Secretario        General5  del  Senado de la República,  en  sesión  plenaria  del  Senado  celebrada  el  día martes dieciocho (18) de  noviembre  del  año dos mil ocho (2008), con quórum decisorio, fue considerado  y  aprobado  el  informe  rendido  por el Representante  Zamir Silva Amín,  miembro  único  de  la  Comisión  Accidental encargada de rehacer el texto del  proyecto  de  ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara, “Por  la  cual  se expide el Código Penal Militar”, según  lo  dispuesto  en  la  Sentencia  C-533  de 2008. Además, el Secretario General  certificó  que el anuncio para aprobación del informe  se  llevó  a  cabo  en  sesión  plenaria  del  día  doce (12) de noviembre de  2008.   

De  su  parte,  el  Secretario General de la  Cámara     de     Representantes,     certificó6  que el once (11) de noviembre  de  dos  mil  ocho  (2008), fue considerado y aprobado por unanimidad el informe  presentado  por  el doctor Zamir Silva Amín, en cumplimiento de lo ordenado por  la  Corte  Constitucional  en  la Sentencia C-533 de 2008. Fue aprobado el texto  rehecho  del  respectivo  proyecto  de  Ley, según consta en el Acta de sesión  plenaria  número  150.  El anuncio previo se llevó a  cabo  en  sesión  plenaria  del  día  cuatro  (4) de noviembre de dos mil ocho  (2008), como consta en el Acta de sesión plenaria número 148.   

3.  Atendiendo  a  los  requerimientos de la  Corte  Constitucional,  la  Secretaría  General  del  Senado  de la República,  mediante  escrito  recibido en esta Corporación el veinticinco (25) de marzo de  20097,  certificó  que  el informe de la Comisión Accidental de Estudio  de  las  Objeciones  Presidenciales  fue  publicado  en  la  Gaceta del Congreso  número  589  del  jueves  22  de  noviembre de 2007, que el mismo documento fue  publicado  en  la Gaceta del Congreso número 661 del jueves 25 de septiembre de  2008,  que  además  el  informe fue publicado en la Gaceta del Congreso número  754  del martes 28 de octubre de 2008 y que el anuncio del informe fue publicado  en  la  Gaceta  del  Congreso número 110 del jueves 12 de marzo de 2009, según  acta  número  25 de la sesión ordinaria del día miércoles 12 de noviembre de  2008.   

Además,  el  Secretario  General del Senado  certificó  que  la  aprobación  del  informe del texto rehecho de la Comisión  Accidental  de  Estudio  de  las  Objeciones Presidenciales, fue publicada en la  Gaceta  del  Congreso  número  111  del jueves 12 de marzo de 2009, según acta  número  26  de  la  sesión  ordinaria  del  día  martes  18  de  noviembre de  2008.   

4.  El  texto  del  informe   para   rehacer   e   integrar   el   texto  del  Proyecto de Ley número 144 de 2005 Cámara, 111  de  2006 Senado, por la cual  se  expide  el Código Penal Militar y texto rehecho8, es el siguiente:   

“INFORME  PARA REHACER E INTEGRAR EL TEXTO,  por la cual se expide el Código Penal Militar y texto rehecho   

Bogotá,   D.   C.,   23  de  octubre  de  2008   

Doctores  

hernAn andrade  

Presidente  

Honorable Senado de la República  

GERMAN VARON COTRINO  

Presidente  

Honorable       Cámara       de  Representantes   

Ciudad  

Referencia:        Informe  para  rehacer  e  integrar  el  texto  al  Proyecto de ley  número  144  de  2005  Cámara,  111  de 2006 Senado,  por  la  cual  se  expide  el Código Penal Militar y  texto rehecho.   

Señores Presidentes:  

De  acuerdo  con  la designación que se me  hizo  como  integrante  de  la  Comisión  Accidental para rehacer e integrar el  texto  al  Proyecto  de  ley  número  144  de 2005 Cámara, 111 de 2006 Senado,  por   la   cual   se   expide   el   Código   Penal  Militar  de acuerdo con la Sentencia C-533 de 2008 de  la  honorable  Corte  Constitucional,  en  la  cual  se  resolvió  acerca de la  constitucionalidad  de  los  artículos  3º, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 171,  172  y  173  de  dicho proyecto, objetados por el Gobierno Nacional, y sobre los  cuales  hubo  insistencia  por parte del honorable Congreso de la República, me  permito rendir el correspondiente informe.   

Es  mi  deber  informar  a  los  honorables  Congresistas  que  el  presente  informe  se  rinde no  obstante  haberse  rendido  uno previo, el cual fue publicado en la Gaceta   del   Congreso  número  661  del  25  de  septiembre  de  2008,  en razón  a que el 15 de octubre de 2008 recibí  en  mi despacho el Oficio número 79671 del Ministerio  de  Defensa, por medio del cual, la doctora Luz Marina  Gil  García,  Directora  Ejecutiva de Justicia Penal  Militar,   autorizada   por  el  señor  Ministro  de  Defensa,  solicitó  ajustar la redacción    del    artículo   3°  del  proyecto,  en los términos que se  señalará.   

     

I. Trámite de las objeciones presidenciales     

Una vez fue aprobado el proyecto de ley por  cada  una  de las Cámaras, para lo cual fue necesario llevar a cabo el trámite  de  conciliación según se puede constatar en las Actas 059 de junio 19 de 2007  de  la  honorable  Cámara  de  Representantes  y  067  de  junio 19 de 2007 del  honorable  Senado de la República, el mismo fue remitido a la Presidencia de la  República para la sanción presidencial el 29 de junio de 2007.   

El  31  de julio de 2007 el proyecto de ley  fue  devuelto  al Congreso de la República con objeciones presidenciales por la  presunta  inconstitucionalidad  de  los artículos 3°, 155, 156, 157, 158, 159,  160,  171,  172  y  173.  Las  objeciones  fueron  publicadas  en la    Gaceta   del   Congreso número 855 de 2007.   

De  acuerdo  con  el  artículo  167  de la  Constitución  Política, el 15 de noviembre de 2007 se rindió ante el Congreso  de  la  República  el  correspondiente  informe  de  objeciones presidenciales,  siendo    este    publicado   en   la   Gaceta   del  Congreso  número  588  de  2007.   En   dicho   informe  se  propuso  declarar  infundadas  las  objeciones  presidenciales,  aprobándose  esta  proposición  en  el honorable Senado de la  República  el  27 de noviembre de 2007, según consta en el Acta número 084, y  en  la  honorable  Cámara  de  Representantes el 5 de noviembre de 2007, según  consta en el Acta número 25.   

El  28  de  mayo de 2008, como se verá con  mayor  precisión adelante, la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-533  de   2008,  en  la  cual  se  pronunció  sobre  la  constitucionalidad  de  las  disposiciones   ya   señaladas.  En  esta  se  dispuso  declarar  fundadas  las  objeciones  presidenciales  sobre  los  siguientes artículos: 3º, en relación  con  el  cual  le ordenó al Congreso rehacer y reintegrar el texto del mismo en  los  términos  señalados  en  la  providencia; y 171, 172 y 173, los cuales la  Corporación   declaró   inexequibles.  Así  mismo,  declaró  infundadas  las  objeciones  presidenciales  respecto de los artículos 155, 156, 157, 158, 159 y  160, los cuales declaró exequibles.   

El 15 de septiembre de 2008, en cumplimiento  de  los  artículos  167  de  la  Constitución Política y 199 de la Ley 5ª de  1992,  el  Ministerio  de  Defensa Nacional se pronunció acerca de la Sentencia  C-533  de  2008,  declarando  que  se  acogía  a  ella  en  todo  su contenido.  Posteriormente,  luego de haberse radicado y publicado el informe para rehacer e  integrar  el  texto  del  proyecto de ley en la Gaceta  del  Congreso número 611 de 2008, el 15 de octubre de  2008,  el  Ministerio presentó un nuevo documento, mediante el cual se solicita  ajustar  la  redacción  del artículo 3° del proyecto de ley en mención, como  se verá adelante.   

II. Contenido de la Sentencia C-533 de 2008,  en  la  cual  se estudió la constitucionalidad de los artículos 3º, 155, 156,  157,  158,  159,  160,  171,  172  y 173 del Proyecto de ley número 144 de 2005  Cámara,  111  de  2006  Senado,  “por  la  cual  se  expide  el Código Penal  Militar”.   

A.  Objeciones  presidenciales  declaradas  fundadas   

1. Artículo 3º.  Delitos no relacionados con el servicio.   

En  el artículo 3º del proyecto de ley se  establecieron  los delitos no relacionados con el servicio militar que no pueden  ser  de  conocimiento  de la Justicia Penal Militar, excluyéndose taxativamente  del  conocimiento  de  esta  jurisdicción  los  delitos de tortura, genocidio y  desaparición forzada.   

En  su momento, el Gobierno señaló que el  artículo  3º era inconstitucional, toda vez que, dado al carácter restrictivo  y  especial de la Jurisdicción Penal Militar, el mismo debía referirse a todas  las  violaciones  de  derechos  humanos e infracciones del derecho internacional  humanitario,  y no solamente a los delitos de tortura, genocidio y desaparición  forzada,  por  ser  estas  infracciones  y  violaciones  contrarias a la misión  constitucional y legal de la fuerza pública.   

Al respecto, en la Sentencia C-533 de 2008,  la  Corte  Constitucional consideró que para que la disposición resulte acorde  con  la  Constitución,  el  Congreso  debe  ajustarla para incluir en ella que,  además  de  la  tortura,  el  genocidio y la desaparición forzadas, tampoco se  relacionan  con  el  servicio los delitos de lesa humanidad, los que signifiquen  atentado  contra  el  Derecho Internacional Humanitario y las conductas que sean  abiertamente  contrarias  a  la  función constitucional de la Fuerza Pública y  que  por  su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio,  entendidos  en  los  términos definidos en convenios y tratados internacionales  ratificados por Colombia.   

El 15 de septiembre de 2008, el Ministro de  Defensa  se pronunció sobre el contenido de la providencia, manifestando que se  acogía  a  ella  en  su  contenido.  Posteriormente, mediante el Oficio número  79671  del  Ministerio  de Defensa, fechado de 15 de octubre de 2008, la doctora  Luz   Marina  Gil  García,  Directora  Ejecutiva  de  Justicia  Penal  Militar,  autorizada  por  el  señor Ministro de Defensa, solicitó ajustar la redacción  del  artículo  3° del proyecto de ley contenido en el primer informe radicado,  con  el  propósito  de  aclarar  su  texto  en  el sentido de establecer que la  definición  del  nexo  funcional  del  agente con el servicio le corresponde al  operador  jurídico,  y  no  a  los  tratados  internacionales  ratificados  por  Colombia, como se indicó en el artículo propuesto.   

De  acuerdo  con  lo anotado se propone una  redacción  acorde  con  lo  ordenado por la Corte Constitucional, y teniendo en  cuenta  las  consideraciones realizadas por el Ministerio del ramo, como sigue a  continuación:   

Artículo  3°.  Delitos  no  relacionados con el servicio. No obstante  lo  dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con  el  servicio  los  delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa  humanidad  o  aquellos  que  atenten contra el Derecho Internacional Humanitario  entendidos  en  los  términos definidos en convenios y tratados internacionales  ratificados  por  Colombia,  ni las conductas que sean abiertamente contrarias a  la  función  constitucional  de  la Fuerza Pública y que por su sola comisión  rompan el nexo funcional del agente con el servicio.   

2. Artículos 171 (Amenazas a testigo), 172  (Ocultamiento,  alteración  o  destrucción de elemento material probatorio), y  173   (Impedimento   o   perturbación   de   la   celebración   de  audiencias  públicas).   

Para  mayor  claridad  de  los  honorables  Congresistas,  a  continuación  se trascribe el contenido de cada uno de dichos  artículos:   

Artículo  171.  Amenazas  a  testigo.  El  que  amenace a una persona  testigo  de  un  hecho  delictivo  con  ejercer  violencia física o moral en su  contra  o  en  la  de su cónyuge, compañero o compañera permanente o pariente  dentro  del  cuarto  grado,  para que se abstenga de actuar como testigo, o para  que  en  su  testimonio  falte  a  la  verdad,  o la calle total o parcialmente,  incurrirá  en  pena  de  prisión  de  cuatro  (4)  a ocho (8) años y multa de  cincuenta   (50)   a   dos  mil  (2.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

Si  la  conducta  anterior  se  realizare  respecto  de  testigo  judicialmente  admitido para comparecer en juicio, con la  finalidad  de  que  no  concurra  a  declarar,  o  para que declare lo que no es  cierto,  incurrirá  en  prisión de cinco (5) a doce (12) años y multa de cien  (100)    a    cuatro   mil   (4.000)   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes.   

A las mismas penas previstas en los incisos  anteriores  incurrirá quien realice las conductas sobre experto que deba rendir  informe  durante  la  indagación  o  investigación,  o  que  sea judicialmente  admitido para comparecer en juicio como perito.   

Artículo  172.  Ocultamiento,  alteración  o  destrucción  de  elemento  material  probatorio.  El que para evitar que se use como medio cognoscitivo  durante  la  investigación, o como medio de prueba en el juicio, oculte, altere  o  destruya  elemento material probatorio de los mencionados en esta ley o en el  Código  de  Procedimiento  Penal,  incurrirá  en prisión de cuatro (4) a doce  (12)  años  y  multa  de doscientos (200) a cinco mil (5.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Artículo  173.  Impedimento   o  perturbación  de  la  celebración  de  audiencias  públicas.  El  que por cualquier medio impida o trate de impedir  la   celebración  de  una  audiencia  pública  de  Corte  Marcial  durante  la  actuación  procesal,  siempre  y  cuando la conducta no constituya otro delito,  incurrirá  en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a dos  mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

En  relación con estos artículos, que el  Gobierno   objetó  por  considerarse  que  se  trata  de  conductas  contra  la  población  civil  que  no  son  propias del fuero militar, la Corte estimó que  debido  a la manera en que fueron consagradas, se trata de conductas delictuales  comunes  tipificadas  en el Código Penal ordinario, que no pueden ser cometidas  en  el  ejercicio  de  las funciones propias de la órbita militar, y que por lo  tanto,  al  no  estar  sometidas  a  este  fuero,  no  pueden ser investigadas o  juzgadas por la Justicia Penal Militar.   

De  acuerdo  con  esto,  se  declaró  su  inexequibilidad,   haciéndose   imperativa   su   exclusión   del   texto  del  proyecto.   

B.        Objeciones       declaradas  infundadas   

Artículos 155 (Devastación), 156 (Saqueo),  157  (requisición arbitraria), 158 (Requisición con omisión de formalidades),  159 (Exacción), y 160 (contribuciones ilegales).   

A  continuación se trascribe el contenido  de cada una de las disposiciones citadas:   

Artículo  155.  Devastación.  El  que  en  actos  del  servicio  y  sin justa causa, destruya edificios, templos, archivos,  monumentos  u otros bienes de utilidad pública; o ataque hospitales o asilos de  beneficencia  señalados  con  los signos convencionales, incurrirá en prisión  de dos (2) a ocho (8) años.   

Artículo  156.  Saqueo.  Los que en operación de combate se apoderen  de  bienes  muebles,  sin  justa  causa  y  en beneficio propio o de un tercero,  incurrirán en prisión de tres (3) a seis (6) años.   

Artículo  157.  Requisición  arbitraria.  El  que  sin  justa  causa  ordenare  o  practicare requisiciones, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco  (5) años.   

Artículo  159.  Exacción.  El que abusando de sus funciones, obligue  a  persona  integrante  de  la  población  civil  a  entregar,  o  poner  a  su  disposición,  cualquier  clase  de  bien  o  a  suscribir o entregar documentos  capaces  de  producir  efectos  jurídicos,  incurrirá en prisión de dos (2) a  cinco (5) años.   

Artículo  160.  Contribuciones  ilegales.  El que sin facultad legal y  sin  justa  causa establezca contribuciones, incurrirá en prisión de uno (1) a  tres (3) años.   

Sobre las disposiciones señaladas, que el  Gobierno  objetó  por  considerarse  conductas  cometidas  contra la población  civil  que  no  pueden  ser  objeto  de la Jurisdicción Penal Militar, la Corte  Constitucional  afirmó  que  de  su  lectura  se  desprende  que  se  trata  de  comportamientos  delictivos  en los cuales el sujeto activo está calificado por  la  calidad  de  miembro de la Fuerza Pública, de tipos penales a los cuales se  añade  el elemento funcional que circunscribe la conducta a hechos relacionados  directamente  con  la función militar o policial que la Constitución, la ley y  los  reglamentos  les  han  asignado.  Es  decir, que se trata de conductas que,  contrario  a  lo que afirma el Gobierno, pueden ser cometidas en el ejercicio de  las  funciones  propias  de  los  militares,  y  por  lo  tanto conocidas por la  jurisdicción especial.   

Desde  esa perspectiva, determinó que los  artículos  objetados son exequibles porque a través de ellos el Congreso de la  República,  en  su  calidad  de  legislador,  ejerció  de  manera  razonable y  proporcional  la  libertad de configuración del sistema normativo, sin vulnerar  normas de jerarquía constitucional.   

III. Proposición   

De  acuerdo  con lo dispuesto por la Corte  Constitucional  en  la Sentencia C-533 de 2008, para rehacer e integrar el texto  del  Proyecto  de  ley  número  144 de 2005 Cámara, 111 de 2006 Senado, por la  cual  se  expide  el  Código  Penal  Militar,  y  una  vez oído el Ministro de  Defensa, se propone:   

1.  Readecuar  la redacción del artículo  3º, en los siguientes términos:   

Artículo  3°.  Delitos  no  relacionados con el servicio. No obstante  lo  dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con  el  servicio  los  delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa  humanidad  o  aquellos  que  atenten contra el Derecho Internacional Humanitario  entendidos  en  los  términos definidos en convenios y tratados internacionales  ratificados  por  Colombia,  ni las conductas que sean abiertamente contrarias a  la  función  constitucional  de  la Fuerza Pública y que por su sola comisión  rompan el nexo funcional del agente con el servicio.   

2.  Eliminar  del  texto  del proyecto los  artículos  171,  172  y  173, declarados inexequibles por la Sentencia C-533 de  2008.   

3.  De  acuerdo  con  el numeral anterior,  reorganizar y concordar la numeración del proyecto de ley.   

Por  último,  debe  aclararse  que  en el  presente  informe  se  elimina  la  tachadura  que  presentaba el parágrafo del  artículo   628,   que   se  encontraba  en  la  página  52  de  la   Gaceta   del   Congreso  número 661 de 2008.   

De        los       honorables  Representantes,   

Zamir Silva Amín,  

Representante a la Cámara”.  

5.  El  texto  rehecho  del proyecto de Ley  número  111  de 2006 Senado, 144 Cámara, por la cual  se   expide   el   Código   Penal   Militar,  es  el  siguiente9:   

“TEXTO re hecho  deL  PROYECTO  DE  LEY  NUMERO  111  DE  2006  SENADO, 144 DE 2005 CÁMARA  ‘por    la    cual  se  expide el Código Penal  Militar’.   

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

LIBRO PRIMERO  

PARTE GENERAL  

T I T U L O I  

NORMAS   RECTORAS   DE   LA   LEY  PENAL  MILITAR   

CAPITULO I  

Ámbito     de    aplicación    del  Código   

Artículo 2°. Delitos relacionados con el  servicio.  Son  delitos  relacionados con el servicio aquellos cometidos por los  miembros  de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio  nacional,  cuando  los  mismos  se deriven directamente de la función militar o  policial  que  la  Constitución,  la  ley  y  los  reglamentos les ha asignado.   

Artículo 3. Delitos no relacionados con el  servicio.  No  obstante  lo  dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso  podrán  relacionarse  con  el  servicio  los  delitos  de  tortura,  genocidio,  desaparición  forzada,  de  lesa  humanidad  o  aquellos  que atenten contra el  Derecho  Internacional  Humanitario,  ni  las  conductas  que  sean abiertamente  contrarias  a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola  comisión  rompan  el  nexo  funcional del agente con el servicio, entendidos en  los  términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por  Colombia.   

Artículo  4º. Fuerza Pública. La Fuerza  Pública  estará  integrada  en  forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la  Policía Nacional.   

Artículo  5º.                   Investigación y juzgamiento de civiles.  En ningún caso los civiles  podrán  ser  investigados o juzgados por la justicia  penal militar.   

CAPITULO II  

Principios       y       reglas  fundamentales   

Artículo 6º. Dignidad humana. El derecho  penal  militar  tendrá  como  fundamento  el  respeto  por  la dignidad humana.   

Artículo  7º. Legalidad. Ningún miembro  de  la Fuerza Pública podrá ser procesado, juzgado o condenado sino conforme a  las  leyes  preexistentes  al  acto  que se le atribuye, ante el juez o tribunal  competente  y  con  la  observancia de la plenitud de las formas propias de cada  juicio.   

Tampoco podrá ejecutarse pena o medida de  seguridad en condiciones diferentes a las establecidas en la ley.   

La  preexistencia  de la norma también se  aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco.   

Artículo  8º.  Favorabilidad. En materia  penal  la  ley  permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de  preferencia  a  la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para  los que estén condenados.   

Artículo  9º.  Analogía.  La  analogía  sólo se aplicará en materias permisivas.   

Artículo  10.  Igualdad.  La  ley  penal  militar  se  aplicará a los miembros de la Fuerza Pública, sin tener en cuenta  circunstancias  diferentes  a  las establecidas en la Constitución y la ley. El  funcionario  judicial tendrá especial consideración cuando se trata de valorar  el  injusto,  la  culpabilidad  y  las  consecuencias  jurídicas del delito, en  relación  con  los  miembros  de  la  Fuerza  Pública que se encuentren en las  situaciones  descritas  en  el inciso final del artículo 13 de la Constitución  Política.   

Artículo   11.  Prohibición  de  doble  incriminación.  A  nadie  se  podrá  imputar más de una vez la misma conducta  punible,  cualquiera  sea  la denominación jurídica que se le dé o haya dado,  salvo lo establecido en los instrumentos internacionales.   

Artículo  12. Principios de las sanciones  penales.  La  pena  en  materia penal militar tiene como función la prevención  general  y  especial, protectora y reinserción social. Las medidas de seguridad  persiguen      fines      de      protección,      curación,      tutela     y  rehabilitación.   

La imposición de la pena o de la medida de  seguridad   responderá  a  los  principios  de  necesidad,  proporcionalidad  y  razonabilidad.   

Artículo 13. Juez Natural. Los miembros de  la  Fuerza  Pública  en servicio activo, cuando cometan delitos contemplados en  este  Código  u  otros  en relación con el servicio, solo podrán ser Juzgados  por  Jueces  y  Tribunales  establecidos  en  este  Código  e  instituidos  con  anterioridad a la comisión de la conducta punible.   

Artículo  14.  Integración.  En  aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en  este  Código, son aplicables las disposiciones de los  Códigos,  penal,  procesal  penal, civil,  procesal  civil  y  de  otros  ordenamientos,  siempre que no se  opongan a la naturaleza de este Código.   

Las normas y postulados que sobre derechos  humanos  se  encuentren  consignados  en  la  Constitución  Política,  en  los  tratados  y  convenios  internacionales  ratificados  por Colombia, harán parte  integral de este Código.   

Artículo 15. Conducta punible. Para que la  conducta  sea  punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La  causalidad   por   sí   sola   no  basta  para  la  imputación  jurídica  del  resultado.   

Para  que  la conducta del inimputable sea  punible   se   requiere   que  sea  típica,  antijurídica  y  se  constate  la  inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad.   

Artículo  16.  Tipicidad.  La  ley  penal  definirá  de  manera inequívoca, expresa y clara las características básicas  estructurales del tipo penal.   

En los tipos de omisión también el deber  tendrá  que  estar  consagrado  y  delimitado  claramente  en  la Constitución  Política y en la ley.   

Artículo 17. Antijuridicidad. Para que una  conducta  típica  sea  punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en  peligro,   sin   justa  causa,  el  bien  jurídicamente  tutelado  por  la  ley  penal.   

Artículo 18. Culpabilidad. Sólo se podrá  imponer  penas  por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda  forma de responsabilidad objetiva.   

Artículo  19.  Normas  rectoras  y fuerza  normativa.  Las  normas  rectoras  contenidas  en  este  Código  constituyen la  esencia  y orientación del sistema penal. Prevalece sobre los demás e informan  su interpretación.   

T I T U L O II  

CAPITULO UNICO  

Artículo   20.   Delitos.  Los  delitos  cometidos  por  los  miembros  de  la  Fuerza Pública son los descritos en este  Código,  los  previstos  en  el  Código  Penal  común y en las normas que los  adicionen o complementen.   

Artículo 21. Formas. Los delitos cometidos  por  los  miembros de la Fuerza Pública pueden ser realizados por acción o por  omisión.   

Artículo  22.  Tiempo  de  la  conducta  punible.  La  conducta  p  unible  se  considera  realizada  en  el tiempo de su  ejecución,  o en aquel en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando  sea otro el resultado.   

Artículo  23.  Modalidades de la conducta  punible.  La  conducta  es  dolosa,  culposa  o preterintencional. La culpa y la  preterintención  solo  son  punibles en los casos expresamente señalados en la  ley.   

Artículo  24. Dolo. La conducta es dolosa  cuando  el  agente  conoce  los  hechos  constitutivos de la infracción penal y  quiere  su  realización,  o  cuando  ella  ha  sido prevista como probable y la  producción del resultado se deja librada al azar.   

Artículo 25. Culpa. La conducta es culposa  cuando  el  resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de  cuidado  y  el  agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo  previsto, confió en poder evitarlo.   

Artículo 26. Preterintención. La conducta  es   preterintencional   cuando  su  resultado,  siendo  previsible,  excede  la  intención del agente.   

Artículo  27.  Acción  y  omisión.  La  conducta punible puede ser realizada por acción u omisión.   

El  miembro  de  la  Fuerza  Pública  que  tuviere  el  deber  jurídico  de  impedir  un  resultado  perteneciente  a  una  descripción  típica, cuente con los recursos y medios disponibles y no actuare  estando  en  posibilidad  de  hacerlo  dentro  de  su ámbito propio de dominio,  quedará  sujeto  a  la  pena  contemplada  en  la respectiva norma penal, si no  concurriere  causal  de  exclusión de responsabilidad. A tal efecto se requiere  que  tenga  a  su  cargo  la  protección  real  y  efectiva  del bien jurídico  protegido  o  la  vigilancia  de  determinada  fuente  de  riesgo, conforme a la  Constitución, la ley o los reglamentos.   

Parágrafo. La posición de garante solo se  tendrá  en cuenta en relación con las conductas punibles que atenten contra la  vida e integridad personal y la libertad individual.   

Artículo 28. Tentativa. El que iniciare la  ejecución  de  una  conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente  dirigidos  a su consumación, y esta no se produjere por circunstancias ajenas a  su  voluntad,  incurrirá  en  pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de  las  tres  cuartas  partes  del máximo de la señalada para la conducta punible  consumada.   

Cuando  la  conducta punible no se consuma  por  circunstancias  ajenas  a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en  pena  no  menor  de  la  tercera  parte del mínimo ni mayor de las dos terceras  partes  del  máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha  realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla.   

Artículo  29.  Concurso    de    personas    en    la    conducta  punible.  Concurren  en  la  realización  de  la  conducta  punible  los  autores y los partícipes.   

Artículo  30.  Autores.  Es  autor  quien  realice   la   conducta   punible  por  sí  mismo  o  utilizando  a  otro  como  instrumento.   

Son coautores los que, mediando un acuerdo  común,  actúan  con  división  del trabajo criminal atendiendo la importancia  del aporte.   

El  autor  en  sus  diversas  modalidades  incurrirá en la pena prevista para la conducta punible.   

Artículo  31.  Partícipes.  Son  partícipes el determinador y el  cómplice:   

Quien  determine  a  otro  a  realizar  la  conducta    antijurídica    incurrirá    en   la   pena   prevista   para   la  infracción.   

Quien  contribuya  a la realización de la  conducta  antijurídica  o  preste  una  ayuda posterior, por concierto previo o  concomitante  a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente  infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.   

Al  interviniente  que  no  teniendo  las  calidades  especiales  exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se  le rebajará la pena en una cuarta parte.   

Artículo   32.  Concurso  de  conductas  punibles.  El  que  con  una  sola  acción  u  omisión o con varias acciones u  omisiones  infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma  disposición,  quedará  sometido  a la que establezca la pena más grave según  su  naturaleza,  aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma  aritmética  de  las  que  correspondan  a  las  respectivas  conductas punibles  debidamente dosificadas cada una de ellas.   

En  ningún  caso,  en  los  eventos  de  concurso,  la  pena  privativa  de  la  libertad  podrá exceder de sesenta (60)  años.  Cuando  cualquiera  de  las  conductas  punibles concurrentes con la que  tenga  señalada  la  pena  más  grave  contemplare  sanciones  distintas a las  establecidas  en  esta,  dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a  efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente.   

Parágrafo.  En los eventos de los delitos  continuados  y  masa  se  impondrá  la  pena correspondiente al tipo respectivo  aumentada en una tercera parte.   

Artículo 33. Ausencia de responsabilidad.  No habrá lugar a responsabilidad penal cuando:   

1. En los eventos de caso fortuito y fuerza  mayor.   

2. Se actúe con  el        consentimiento        válidamente  emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo.   

3.  Se obre en estricto cumplimiento de un  deber legal   

4.  Se  obre  en  cumplimiento  de  orden  legítima  de  autoridad  competente  emitida con las formalidades legales. Esta  causal  no  se  aplica  a  los  delitos  consagrados en el artículo 3° de este  Código.   

5.  Se  obre  en legítimo ejercicio de un  derecho, de una actividad lícita o de un cargo público.   

6. Se obre por la necesidad de defender un  derecho  propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que  la defensa sea proporcionada a la agresión.   

Se  presume  la legítima defensa en quien  rechaza  al  extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su  habitación o dependencias inmediatas.   

7. Se obre por la necesidad de proteger un  derecho  propio  o  ajeno  de  un peligro actual o inminente, inevitable de otra  manera,  que  el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que  no tenga el deber jurídico de afrontar.   

8.  Se  obre  bajo  insuperable  coacción  ajena.   

9.   Se   obre   impulsado   por   miedo  insuperable.   

10. Se obre con error invencible de que no  concurre  en  su  conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de  que   concurren  los  presupuestos  objetivos  de  una  causal  que  excluya  la  responsabilidad.  Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la  ley la hubiere previsto como culposa.   

Cuando el agente obre en un error sobre los  elementos  que  posibilitarían  un  tipo penal más benigno, responderá por la  realización del supuesto de hecho privilegiado.   

11.  Se  obre  con  error invencible de la  licitud  de  su  conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la  mitad.   

Para  estimar cumplida la conciencia de la  antijuridicidad  basta  que  la persona haya tenido la oportunidad, en términos  razonables,    de   actualizar   el   conocimiento   de   lo   injusto   de   su  conducta.   

12.   El   error  invencible  sobre  una  circunstancia  que diere lugar a la atenuación de la  punibilidad  dará lugar a la aplicación de la diminuente.   

El  que exceda los límites propios de las  causales  consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en  una  pena  no  menor  de  la  sexta  parte  del mínimo ni mayor de la mitad del  máximo de la señalada para la respectiva conducta punible.   

Artículo   34.   Inimputabilidad.   Es  inimputable  quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica  no  tuviere  la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo  con esa comprensión, por inmadurez sicológica o trastorno mental.   

Artículo 35. Trastorno mental preordenado.  Cuando  el  agente hubiere preordenado su trastorno mental, no será considerado  como inimputable.   

T I T U L O III  

DE LA PUNIBILIDAD  

CAPITULO I  

Las penas  

Artículo  36.  Penas  principales.  Los  imputables estarán sometidos a las siguientes penas principales:   

1. Prisión.  

2. Multa.  

Artículo  37. Penas accesorias. Son penas  accesorias,     cuando    no    se    establezcan    como    principales,    las  siguientes:   

2.  Interdicción  de derechos y funciones  públicas.   

3.  Prohibición del ejercicio de un arte,  profesión u oficio.   

4.    Suspensión    de    la   patria  potestad.   

5.  Separación  absoluta  de  la  Fuerza  Pública.   

6.  Prohibición  de  porte  y tenencia de  armas de fuego.   

7.   Prohibición  de  consumir  bebidas  alcohólicas.   

Artículo  38.  Judicialidad y publicidad.  Toda  pena  será  impuesta por sentencia judicial. El juez deberá enviar copia  de  esta  al  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  a  la respectiva oficina de  personal de la Fuerza a la cual pertenezca el sentenciado.   

Artículo  39.  Duración  de  la pena. La  duración máxima de la pena es la siguiente:   

1.  Prisión. La pena de prisión para los  tipos  penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en  los   casos   de   concurso,   cuya   pena   máxima   será   de  sesenta  (60)  años.   

2.  Multa,  hasta  cien  (100)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

3.  Restricción domiciliaria, hasta cinco  (5) años.   

4.  Interdicción  de derechos y funciones  públicas, hasta diez (10) años.   

5.  Prohibición  del  ejercicio  de arte,  profesión u oficio, hasta cinco (5) años.   

6. Suspensión de la patria potestad, hasta  quince (15) años.   

7.  Prohibición  de  porte  y tenencia de  armas de fuego, hasta tres (3) años.   

8.   Prohibición  de  consumir  bebidas  alcohólicas hasta tres (3) años.   

Artículo 40. Prisión. La pena de prisión  consiste  en  la  privación  de  la  libertad  personal  y  se  cumplirá en un  establecimiento  carcelario  militar  o  policial,  en  la forma prevista por la  ley.   

Artículo  41. Multa. La multa consiste en  la  obligación  de  pagar,  mediante  depósito  judicial efectuado en el Banco  Agrario  o  en la entidad que disponga el Gobierno Nacional, la suma en salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes que haya sido determinada en la sentencia.  Los  recursos  obtenidos  por  concepto  del  recaudo  de  multas ingresarán al  Ministerio  de  Defensa  Nacional  para el fortalecimiento de la infraestructura  carcelaria.   

La cuantía de la multa se fijará teniendo  en  cuenta  la  gravedad  de  la  conducta  punible,  el  grado  y la situación  económica  del  condenado,  el  estipendio  diario  derivado de su trabajo, las  obligaciones  civiles  a  sus  cargos  anteriores  a  la  conducta  y las demás  circunstancias que indiquen la posibilidad de pagar.   

En caso de concurso de conductas punibles o  acumulación,  las  multas correspondientes a cada una de ellas se sumarán, sin  que  en  total  puedan  exceder del máximo señalado en el artículo 39 de este  Código.   

Artículo  42. Plazo y pago por cuotas. Al  imponer  la multa o posteriormente, el Juez Penal Militar de Ejecución de Penas  podrá,  atendidas  las  circunstancias  del  artículo anterior, señalar plazo  para  el  pago  o  autorizarlo  por  cuotas  adecuadas, dentro de un término no  superior a tres (3) años, previa caución.   

Artículo   43.  Amortización  mediante  trabajo.  Podrá  autorizarse al condenado la amortización de la multa mediante  trabajo  no  remunerado, libremente escogido por este y realizado en favor de la  Fuerza Pública, la Administración Pública o de la comunidad.   

El  Juez  Penal  Militar  de Ejecución de  Penas  determinará el traba jo computable para dicho efecto, así como la forma  de comprobación y control.   

El  salario  de  cada  día  de  trabajo  imputable  a  la  multa, será calculado de conformidad con el valor comúnmente  asignado a esta actividad en el lugar donde se realice.   

Artículo  44.  Conversión de la multa en  arresto.  Cuando  la multa hubiere sido impuesta como pena principal y única, y  el  condenado  no  la  pagare  o  amortizare  de  acuerdo con lo previsto en los  artículos  anteriores, se convertirá en arresto equivalente al salario mínimo  legal  diario,  por  cada  día  de  arresto. En este caso, el arresto no podrá  exceder de cinco (5) años.   

El  condenado  a quien se le haya hecho la  conversión  de  que  trata el inciso anterior, podrá hacer cesar el arresto en  cualquier  momento  en  que satisfaga la parte proporcional de multa que no haya  cumplido en arresto.   

Artículo  45.  Separación absoluta de la  Fuerza   Pública.  La  separación  absoluta  consiste  en  la  desvinculación  definitiva  de  la  Fuerza  Pública.  El  separado  en forma absoluta no podrá  desempeñar  en  ella cargo alguno y perderá el derecho a concurrir a sitios de  recreación  de  las  Fuerzas  Militares  y  de la Policía Nacional, tales como  clubes, centros vacacionales, casinos y cámaras.   

Artículo 46. Restricción domiciliaria. La  restricción  domiciliaria  consiste  en la obligación impuesta al condenado de  permanecer  en  determinado  municipio  o  en  la  prohibición  de  residir  en  determinado lugar.   

Artículo  47. Interdicción de derechos y  funciones   públicas.   La  interdicción  en  el  ejercicio  de  los  derechos  políticos  priva  al  condenado  del ejercicio de todos los derechos políticos  reconocidos  en  el artículo 40 de la Constitución Política. La interdicción  en  el  desempeño  de  las  funciones  públicas  incluye el formar parte de la  Fuerza  Pública  y  de cualquier otro organismo nacional o local de seguridad y  de otros cuerpos oficiales armados.   

Artículo 48. Prohibición del ejercicio de  un  arte,  profesión  u  oficio.  Siempre que se cometa un delito con abuso del  ejercicio  de un arte, profesión u oficio o contraviniendo las obligaciones que  de  ese  ejercicio  se  deriven,  el  juez  al imponer la pena, podrá privar al  responsable  del  derecho  de  ejercer  el mencionado arte, profesión u oficio,  hasta por un término de cinco (5) años.   

Artículo  49.  Suspensión  de  la patria  potestad.  La  suspensión  de  la  patria  potestad  consiste  en  prohibir  al  sentenciado,  por  un  período  hasta de quince (15) años, el ejercicio de los  derechos   que   la   ley   reconoce   a   los   padres   sobre   los  hijos  no  emancipados.   

Artículo  50.  Prohibición  de  porte  y  tenencia  de armas. Cuando la utilización indebida de armas de fuego, haya sido  determinante  en  la comisión del delito, se prohibirá al sentenciado su porte  o tenencia por un término hasta de tres (3) años.   

Artículo  51.  Penas  accesorias  a la de  prisión.  La  pena  de  prisión impuesta a los miembros de la Fuerza Pública,  implica  las  accesorias  de  separación  absoluta  de  la Fuerza Pública y la  interdicción  de  derechos y funciones públicas por igual tiempo al de la pena  principal,  salvo en delitos contra con el servicio y en aquellos en que la pena  impuesta no sea superior a dos (2) años de prisión.   

Cuando  se  trate  de  delitos  culposos  sancionados  con  prisión,  no  habrá lugar a la pena accesoria de separación  absoluta de la Fuerza Pública.   

Las   demás   penas  accesorias  serán  impuestas  discrecionalmente  por  el  juez,  teniendo en cuenta lo dispuesto en  este Código, sobre criterios para fijar la pena.   

Artículo  52.  Cómputo  de la detención  preventiva.  El  tiempo  de detención preventiva se tendrá como parte cumplida  de la pena privativa de la libertad.   

Artículo   53.  Cumplimiento  de  penas  accesorias.  Las  penas  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas,  suspensión  de  la  patria  potestad  y  prohibición del ejercicio de un arte,  profesión  u  oficio, se aplicarán de hecho mientras dure la pena privativa de  la  libertad,  concurrente  con  ellas;  cumplida  esta,  empezará  a correr el  término  que  se  señale  para ellas en la sentencia, salvo lo dispuesto en el  artículo 63 de este Código.   

La  pena  de  separación  absoluta  de la  Fuerza    Pública   se   aplicará   una   vez   ejecutoriada   la   respectiva  sentencia.   

Artículo  54.  Suspensión  de  pena  por  enfermedad.  Si  pronunciada  la  sentencia sobreviniere al condenado enfermedad  mental,  el  Juez penal Militar de Ejecución de Penas suspenderá la ejecución  de  la pena privativa de la libertad y se le enviará a establecimiento especial  o clínica adecuada de acuerdo con la legislación vigente.   

Cuando  el  condenado  recobrare la salud,  continuará  cumpliendo  la  pena  en el lugar respectivo, debiéndose abonar el  tiempo  que  hubiere  permanecido en cualquiera de los establecimientos a que se  refiere el inciso anterior como parte cumplida de la pena.   

CAPITULO II  

de la punibilidad   

Artículo  55.  Mayor y menor punibilidad.  Además  de  las  atenuantes  y  agravantes  consagradas en otras disposiciones,  regirán las siguientes.   

Artículo  56.  Circunstancias  de  menor  punibilidad.  Son circunstancias de menor punibilidad, siempre que no hayan sido  previstas de otra manera:   

1. La buena conducta anterior.  

2.   La   carencia   de   antecedentes  penales.   

3.   El   obrar  por  motivos  nobles  o  altruistas.   

4. El obrar en estado de emoción, pasión  excusables, o de temor intenso.   

5.   La   influencia   de   apremiantes  circunstancias   personales  o  familiares  en  la  ejecución  de  la  conducta  punible.   

6.  Haber  obrado  por  sugestión  de una  muchedumbre en tumulto.   

7.  Procurar  voluntariamente  después de  cometida la conducta, anular o disminuir sus consecuencias.   

8.   Reparar  voluntariamente  el  daño  ocasionado  aunque  no  sea  en  forma  total.  Así mismo, si se ha procedido a  indemnizar a las personas afectadas con la conducta punible.   

9.  Presentarse  voluntariamente  a  las  autoridades  después de  haber  cometido  la conducta punible o evitar la injusta sindicación de terceros.   

10.  La  falta  de ilustración, en cuanto  hayan influido en la ejecución de la conducta punible.   

11.   Las  condiciones  de  inferioridad  psíquica  determinadas  por  la edad o por circunstancias orgánicas, en cuanto  hayan influido en la ejecución de la conducta punible.   

12.  Obrar  motivado por defensa del honor  militar o policial.   

13.  Ejecutar antes o después de cometida  la  conducta  punible una acción distinguida de valor por razones del servicio,  o que enaltezca la imagen de la Fuerza Pública.   

14.  Cuando  la  conducta se haya cometido  como  consecuencia  de  influencias  excesivas  en  la utilización de medios de  corrección por el superior.   

15.    Cualquier   circunstancia   de  análoga  significación a las anteriores.   

Artículo  57. Ira e intenso dolor. El que  realice  la  conducta  punible  en estado de ira o de intenso dolor, causada por  comportamiento  ajeno  grave  e injustificado, incurrirá en pena no menor de la  sexta  parte  del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la  respectiva disposición.   

Artículo  58.  Circunstancias  de  mayor  punibilidad.  Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido  previstas de otra manera:   

1.  Ejecutar la conducta punible en estado  de  guerra  exterior  o  de  conmoción  interior, frente al enemigo, o frente a  delincuentes.   

2.  Cometer la conducta punible delante de  la tropa reunida para los actos del servicio.   

3.  Haber  obrado  por  motivo  abyecto,  innobles,    fútiles,    o    mediante    precio,    recompensa    o    promesa  remuneratoria.   

4. El tiempo, el lugar, los instrumentos o  el  modo  de  ejecución  de  la  conducta  punible, cuando hayan dificultado la  defensa  del  ofendido  o  perjudicado  en  su  integridad  personal o bienes, o  demuestren una mayor insensibilidad moral en el delincuente.   

5. La preparación ponderada de la conducta  punible.   

6.  El  mayor grado, autoridad o mando del  actor  o  del ofendido, cuando este haya sido determinante en la comisión de la  conducta.   

7.  Ejecutar  la conducta punible mediante  ocultamiento,  con  abuso  de la condición de superioridad sobre la víctima, o  aprovechamiento  circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa  del ofendido o la identificación del autor o partícipe.   

8.   Abusar   de   las   condiciones  de  inferioridad del ofendido.   

9.  Ejecutar  la  conducta  con insidias o  artificios    o    valiéndose    de    la    actividad    de    subalternos   o  inimputables.   

10.    Obrar    con   complicidad   de  otro.   

12. Aumentar deliberada e inhumanamente el  sufrimiento  de  la  víctima,  causando a esta padecimiento innecesario para la  ejecución del delito.   

13.  Abusar  de  la  credulidad pública o  privada.   

14. Hacer más nocivas las consecuencias de  la conducta punible.   

15. Cometer la conducta en presencia o con  el concurso de subordinados.   

16.   Abusar   de  cualquier  carácter,  posición    o    cargo    que    le   dé   particular   autoridad   sobre   la  víctima.   

17. Haber cometido conducta para ejecutar u  ocultar  otro  o  para  asegurar  para  sí  o para otra persona el producto, el  provecho, el precio o la impunidad de otro hecho punible.   

18.  Ejecutar  la  conducta  sobre objetos  expuestos  a  la  confianza  pública, o custodiados en dependencias oficiales o  pertenecientes  a  estas,  o  destinados  a  la  utilidad,  defensa o reverencia  colectivas.   

19.  Tratar  de  desviar la investigación  descargando la responsabilidad en terceros.   

20.  Cuando  se produjere un daño grave o  una  irreversible  modificación  del  equilibrio  ecológico de los ecosistemas  naturales.   

21.  Cuando  para  la  realización  de la  conducta  punible se hubieren utilizado explosivos, venenos u otros instrumentos  o artes de similar eficacia destructiva.   

22.  Cuando la conducta punible se realice  sobre  áreas  de especial importancia ecológica o en ecosistemas estratégicos  definidos por la ley o los reglamentos.   

Artículo  59.  Motivación del proceso de  individualización   de   la   pena.   Toda   sentencia   deberá  contener  una  fundamentación  explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y  cuantitativa de la pena.   

Artículo   60.   Parámetros   para  la  determinación  de  los mínimos y máximos aplicables. Para efectuar el proceso  de  individualización  de  la  pena  el  sentenciador  deberá fijar, en primer  término,  los  límites  mínimos  y  máximos  en los que se ha de mover. Para  ello,   y  cuando  hubiere  circunstancias  modificadoras  de  dichos  límites,  aplicará las siguientes reglas:   

1. Si la pena se aumenta o disminuye en una  proporción  determinada,  esta  se  aplicará  al  mínimo  de  la  infracción  básica.   

2.  Si  la  pena  se  aumenta hasta en una  proporción,    esta    se    aplicará    al    mínimo   de   la   infracción  básica.   

3.  Si  la  pena se disminuye hasta en una  proporción,    esta    se    aplicará    al    mínimo   de   la   infracción  básica.   

4.   Si  la  pena  se  aumenta,  en  dos  proporciones,  la  menor  se  aplicará  al  mínimo y la mayor al máximo de la  infracción básica.   

5.  Si  la  pena  se  disminuyen  en  dos  proporciones,  la  mayor  se  aplicará  al  mínimo y la menor al máximo de la  infracción básica.   

Además  de los criterios señalados en el  inciso  anterior,  para  efectos de la determinación de la pena en la tentativa  se  tendrá  en  cuenta  el  mayor  o  menor  grado  de aproximación al momento  consumativo;  en la complicidad, la mayor o menor eficacia de la contribución o  ayuda; y en el concurso, el número de hechos punibles.   

Artículo   61.   Fundamentos   para  la  individualización   de   la  pena.  Efectuado  el  procedimiento  anterior,  el  sentenciador  dividirá  el  ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en  cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo.   

El sentenciador sólo podrá moverse dentro  del  cuarto  mínimo  cuando  no  existan  atenuantes  ni agravantes o concurran  únicamente  circunstancias  de  atenuación  punitiva,  dentro  de  los cuartos  medios   cuando   concurran  circunstancias  de  atenuación  y  de  agravación  punitiva,   y   dentro   del   cuarto   máximo   cuando  únicamente  concurran  circunstancias de agravación punitiva.   

Establecido el cuarto o cuartos dentro del  que  deberá  determinarse  la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los  siguientes  aspectos:  la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o  potencial  creado,  la  naturaleza  de  las  causales  que agraven o atenúen la  punibilidad,   la   intensidad   del   dolo,  la  preterintención  o  la  culpa  concurrentes,  la  necesidad  de pena y la función que ella ha de cumplir en el  caso concreto.   

Además de los fundamentos señalados en el  inciso  anterior,  para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa  se  tendrá  en  cuenta  el  mayor  o  menor  grado  de aproximación al momento  consumativo  y  en  la  complicidad  el  mayor  o  menor grado de eficacia de la  contribución o ayuda.   

Parágrafo.  El  sistema  de cuartos no se  aplicará  en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o  negociaciones entre el Fiscal Penal Militar y la Defensa.   

Artículo   62.   Comunicabilidad   de  circunstancias.   Las   circunstancias  agravantes  o  atenuantes  de  carácter  personal  que  concurran  en  el  autor  de  la  conducta  no se comunican a los  partícipes,  y  sólo  serán  tenidas  en  cuenta  para  agravar  o atenuar la  responsabilidad de aquellos que las hayan conocido.   

Las circunstancias agravantes o atenuantes  de   índole  material  que  concurran  en  el  autor,  se  comunicarán  a  los  partícipes  que  las  hubiesen  conocido  en  el  momento  de  la planeación o  ejecución de la conducta punible.   

CAPITULO III  

De  los mecanismos sustitutivos de la pena  privativa 

de la libertad   

Artículo 63. Suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena.  La  ejecución  de  la  pena privativa de la libertad  impuesta  en  sentencia  de  primera, segunda o única instancia, se suspenderá  por  un  período  de  dos  (2)  a  cinco (5) años, de oficio o a petición del  interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:   

1. Que la pena impuesta sea de prisión que  no exceda de tres (3) años.   

2.   Que  los  antecedentes  personales,  sociales  y  familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la  conducta  punible  sean  indicativos de que no existe necesidad de ejecución de  la pena.   

La suspensión de la ejecución de la pena  privativa  de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada  de  la  conducta  punible.  Su concesión estará supeditada al pago total de la  multa.   

El  juez  podrá exigir el cumplimiento de  las  penas  no  privativas  de  la  libertad concurrentes con esta. En todo caso  cuando  se  trate  de  lo  dispuesto  en el inciso final del artículo 122 de la  Constitución Política, se exigirá su cumplimiento.   

3.  Que no se trate de delitos que atenten  contra  la  disciplina,  el  servicio,  el  honor,  la  seguridad  de  la Fuerza  Pública,  la  Administración Pública, cualquiera sea la sanción privativa de  la libertad, salvo los delitos culposos.   

El tiempo que falte para el cumplimiento de  la  pena  se  tendrá  como  período de prueba. Cuando este sea inferior a tres  años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.   

Artículo    65.    Obligaciones.   El  reconocimiento  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y de  la   libertad   condicional   comporta   las  siguientes  obligaciones  para  el  beneficiario:   

1.    Informar    todo    cambio    de  residencia.   

2. Observar buena conducta.  

3.  Reparar  los daños ocasionados con el  delito,  a  menos  que  se  demuestre  que  está en imposibilidad económica de  hacerlo.   

4.   Comparecer  personalmente  ante  la  autoridad  judicial  que  vigile  el  cumplimiento de la sentencia, cuando fuere  requerido para ello.   

5.   No   salir  del  país  sin  previa  autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.   

Estas   obligaciones   se  garantizarán  mediante caución.   

Artículo 66. Revocación de la suspensión  de  la  ejecución  condicional  de  la  pena  y  de la libertad condicional. Si  durante   el   período  de  prueba  el  condenado  violare  cualquiera  de  las  obligaciones  impuestas,  se  ejecutará  inmediatamente  la sentencia en lo que  hubiere   sido   motivo   de   suspensión  y  se  hará  efectiva  la  caución  prestada.   

Igualmente, si transcurridos noventa días  contados  a  partir  del  momento de la ejecutoria de la sentencia de la cual se  reconozca  el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado  no  compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar  inmediatamente la sentencia.   

Artículo  67.  Extinción  y liberación.  Transcurrido  el  período  de  prueba  sin  que  el  condenado  incurra  en las  conductas  de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la  liberación  se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo  determine.   

Artículo  68.  Reclusión  domiciliaria u  hospitalaria  por  enfermedad  muy grave. El Juez Penal Militar de Ejecución de  Penas  podrá  autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la  residencia  del  penado  o centro hospitalario determinado por el Inpec, en caso  que  se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida  en  reclusión  formal,  salvo  que en el momento de la comisión de la conducta  tuviese  ya  otra  pena  suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea  quien   escoja   el   centro   hospitalario,   los   gastos   correrán  por  su  cuenta.   

Para  la concesión de este beneficio debe  mediar concepto de médico legista especializado.   

El  Juez  Penal  Militar  de ejecución de  penas  ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin d e determinar si la  situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste.   

En  el  evento  de  que  la prueba médica  arroje  evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado  al  punto  que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará  la medida.   

Si  cumplido  el tiempo impuesto como pena  privativa  de  la  libertad,  la  condición  de salud del sentenciado continúa  presentando  las características que justificaron su suspensión, se declarará  extinguida la sanción.   

CAPITULO IV  

De las medidas de seguridad  

Artículo  69.  Medidas  de seguridad. Son  medidas de seguridad:   

1.    La    internación  en  establecimiento  psiquiátrico o  clínica adecuada.   

2.  La  internación  en casa de estudio o  trabajo.   

3. La libertad vigilada.  

Artículo 70. Internación para inimputable  por  trastorno mental permanente.< /i> Al inimputable por trastorno mental  permanente,   se   le   impondrá  medida  de  internación  en  establecimiento  psiquiátrico,  clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado,  en donde se le prestará la atención especializada que requiera.   

Esta medida tendrá un máximo de duración  de  veinte  (20)  años  y el mínimo aplicable dependerá de las necesidades de  tratamiento  en  cada  caso  concreto.  Cuando  se  establezca que la persona se  encuentra mentalmente rehabilitada cesará la medida.   

Habrá  lugar a la suspensión condicional  de  la medida cuando se establezca que la persona se encuentra en condiciones de  adaptarse al medio social en donde se desenvolverá su vida.   

Igualmente procederá la suspensión cuando  la persona sea susceptible de ser tratada ambulatoriamente.   

En ningún caso el término señalado para  el  cumplimiento  de  la  medida  podrá  exceder el máximo fijado para la pena  privativa de la libertad del respectivo delito.   

Artículo 71. Internación para inimputable  por  trastorno  mental  transitorio  con  base  patológica.  Al inimputable por  trastorno  mental transitorio con base patológica, se le impondrá la medida de  internación  en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada  de  carácter  oficial  o  privado,  en  donde  se  le  prestará  la  atención  especializada que requiera.   

Esta  medida tendrá una duración máxima  de  diez  (10)  años  y  un  mínimo  que  dependerá  de  las  necesidades  de  tratamiento  en  cada  caso  concreto. La medida cesará cuando se establezca la  rehabilitación mental del sentenciado.   

Habrá  lugar a la suspensión condicional  de  la medida cuando se establezca que la persona se encuentra en condiciones de  adaptarse al medio social en donde se desenvolverá su vida.   

Igualmente procederá la suspensión cuando  la persona sea susceptible de ser tratada ambulatoriamente.   

En ningún caso el término señalado para  el  cumplimiento  de  la  medida  podrá  exceder el máximo fijado para la pena  privativa de la libertad del respectivo delito.   

Artículo  72.  La internación en casa de  estudio  o  de  trabajo. A los inimputables que no padezcan trastorno mental, se  les  impondrá  medida de internación en establecimiento público o particular,  aprobado   oficialmente,   que   pueda  suministrar  educación,  adiestramiento  industrial, artesanal, agrícola o similar.   

Esta medida tendrá un máximo de diez (10)  años  y un mínimo que dependerá de las necesidades de asistencia en cada caso  concreto.   

Habrá  lugar a la suspensión condicional  de  la  medida  cuando  se  establezca  que  la  persona  que  se  encuentra  en  condiciones   de  adaptarse  al  medio  social  en  donde  se  desenvolverá  su  vida.   

Igualmente procederá la suspensión cuando  la persona sea susceptible de ser tratada ambulatoriamente.   

En ningún caso el término señalado para  el  cumplimiento  de  la  medida,  podrá exceder al máximo fijado para la pena  privativa de la libertad del respectivo delito.   

Artículo   73.  Libertad  vigilada.  La  libertad  vigilada podrá imponerse como accesoria de la medida de internación,  una  vez que esta se ­haya  cumplido, consiste en:   

1. La obligación de residir en determinado  lugar por un término no mayor de tres (3) años.   

2.   La   prohibición  de  concurrir  a  determinados lugares hasta por un término de tres (3) años.   

3.   La   obligación   de   presentarse  periódicamente   ante   las  autorida­des encargadas de su control hasta por tres (3) años.   

Artículo  74.  Cómputo  de la detención  preventiva.  El  tiempo  de detención preventiva se tendrá como parte cumplida  de  la pena privativa de la libertad, o de la respectiva medida de seguridad, si  la  persona  ha  estado  sometida  al  tratamiento  o  régimen  especial que le  corresponda.   

CAPITULO V  

De  la  extinción  de  la acción y de la  pena   

Artículo  75.  Extinción  de  la acción  penal.    Son   causales   de   extin­ción de la acción penal:   

1. La muerte del procesado.  

3. La amnistía.  

4. La prescripción.  

5. Caducidad de la querella.  

6. Desistimiento.  

7. La oblación.  

8.  El  pago  en los casos previstos en la  ley.   

9. La indemnización integral en los casos  previstos en la ley.   

10. La retractación en los casos previstos  en la ley.   

Las demás que consagre la ley.  

Artículo 76. Término de prescripción de  la  acción  penal.  La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de  la  pena  fijada  en  la  ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún  caso  será  inferior  a  cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Para este  efecto  se  tendrán  en  cuenta las circunstancias de atenuación y agravación  concurrentes.   

En  los  delitos que tengan señalada otra  clase  de  pena,  la  acción prescribirá en cinco (5) años. Para el delito de  deserción, la acción penal prescribirá en un (1) año.   

Parágrafo.  Cuando  se  trate de delitos comunes la acción penal  prescribirá   de   acuerdo   con  las  previsiones  contenidas  en  el  Código Penal Ordinario para las  conductas      punibles     cometidas     por     servidores     públicos.   

Artículo  77.  Prescripción  del  delito  iniciado  o  consumado  en  el  exterior. Cuando el delito se hubiere iniciado o  consumado  en el exterior el término de prescripción señalado en el artículo  anterior  se  aumentará  en  la  mitad,  sin  exceder  el límite máximo allí  fijado.   

Artículo  78. Iniciación del término de  prescripción.  La  prescripción  de  la acción empezará a contarse, para las  conductas  punibles  instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la  perpetración  del último acto, en los tentados o permanentes. En las conductas  penales  omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de  actuar.   

Artículo  79.  Interrupción del término  prescriptivo  de  la  acción  penal.  La  prescripción  de la acción penal se  interrumpe con la formulación de la imputación.   

Interrumpida la prescripción, principiará  a  correr  de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 76  de este Código.   

Artículo  80.  Prescripción  de  varias  acciones.  Cuando  fueren  varias las conductas punibles investigadas en un solo  proceso,  la  prescripción  de  las  acciones se cumple independientemente para  cada uno de ellas.   

Artículo  81.  Renuncia y oficiosidad. La  prescripción  de  la  acción  penal  y  de la pena se declarará de oficio. El  procesado podrá renunciar a ella.   

Artículo 82. Término de prescripción de  la  pena.  La pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para  ella  en  la  sentencia,  pero  en  ningún caso podrá ser inferior a cinco (5)  años.   

Para  el  delito  de  deserción,  la pena  prescribirá en dos (2) años.   

Las  penas  no  privativas  de la libertad  prescribirán en cinco (5) años.   

Artículo  83.  Iniciación  del  término  prescriptivo  de  la  pena.  La  prescripción de la pena se comenzará a contar  desde la ejecutoria de la sentencia.   

Artículo  84.  Interrupción del término  prescriptivo  de  la  pena.  La prescripción de la pena se interrumpe cuando el  condenado fuere aprehendido.   

Artículo  85.  Prescripción  de  penas  diferentes.  La  prescripción  de  penas  diferentes  impuestas  en  una  misma  sentencia   se   cumplirá   independientemente   respecto   de   cada   una  de  ellas.   

Artículo  86. Rehabilitación. Excepto la  separación  absoluta  de  la Fuerza Pública, las demás penas señaladas en el  artículo 37 de este Código podrán cesar por rehabilitación.   

La  rehabilitación  de derechos afectados  por  una  pena  privativa  de  los  mismos,  cuando  se  imponga como accesoria,  operará conforme a las siguientes reglas:   

2.  Antes  del  vencimiento  del  término  previsto  en  la  sentencia  podrá  solicitarse  la  rehabilitación  cuando la  persona    haya   observado   intacha­ble  conducta  personal,  familiar,  social  y  no  haya evadido la  ejecución  de  la  pena;  allegando  copia  de  la  cartilla  biográfica,  dos  declaraciones,  por  lo  menos,  de personas de reconocida honorabilidad que den  cuenta  de  la  conducta  observada  después  de  la condena, certificado de la  enti­dad   bajo   cuya  vigilancia  hubiere  estado  el  peticionario  en  el  periodo  de  prueba de la  libertad  condicional  o  vigilada  y  comprobación  del pago de los perjuicios  civiles.   

En  este  evento,  si la pena privativa de  derechos  no  concurriere  con  una privativa de la libertad, la rehabilitación  podrá  pedirse  dos  (2) años después de la ejecutoria de la sentencia que la  impuso,     si     hubiere     trans­currido la mitad del término impuesto.   

Si   la   pena   privativa  de  derechos  concurriere   con   una  privativa  de  la  libertad,  solo  podrá  pedirse  la  rehabilitación  después  de dos (2) años contados a partir del día en que el  condenado   haya   cumplido  la  pena  privativa  de  la  libertad,  si  hubiere  transcurrido la mitad del término impuesto.   

3.  Cuando  en  la sentencia se otorgue la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, y  no  se  exceptúa  de  ella  la  pena  accesoria,  esta  se  extinguirá  con el  cumplimiento del período de prueba fijado en el respectivo fallo.   

Cuando,  por  el  contrario,  concedido el  beneficio   en   mención,   se   exceptúa   de  este  la  pena  accesoria,  su  rehabilitación  sólo podrá solicitarse dos (2) años después de ejecutoriada  la  sentencia en que fue impuesta, si hubiere transcurrido la mitad del término  impuesto.   

No procede la rehabilitación en el evento  contemplado   en   el   inciso   5°  del  artículo  122  de  la  Constitución  Política.   

La    providencia   que   conceda   la  rehabilitación  de  derechos  y funciones públicas se comunicará a las mismas  entidades  a  quienes se comunicó la sentencia y, especialmente, al alcalde del  domicilio  del  rehabilitado  y  a  los registradores municipal, departamental y  nacional  del  estado civil, para que hagan las anotaciones del caso. La entidad  que  debe  resolver la solicitud de rehabilitación puede, dentro de un plazo no  mayor  de  diez  (10)  días,  pedir  ampliación o ratificación de las pruebas  acompañadas al memorial respectivo.   

Si  la  conducta  del  solicitante  no  lo  hiciere  acreedor  a  la  rehabilitación, según los documentos presentados, se  aplazará  la  concesión de ella por un período no mayor del determinado en el  numeral  3  de  este artículo. La providencia respectiva será comunicada a las  mismas entidades mencionadas en este Código.   

T I T U L O IV  

DE  LA  RESPONSABILIDAD  CIVIL  DERIVADA  

DE LA CONDUCTA PUNIBLE   

CAPITULO UNICO  

Reparación del daño  

Artículo  87.  Reparación  del daño. La  conducta  punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales  causados con ocasión de aquella.   

Artículo  88.  Titulares  de  la  acción  civil.  Las  personas  naturales,  o  sus sucesores, las jurídicas perjudicadas  directamente  por la conducta punible tienen derecho a la acción indemnizatoria  correspondiente,   la   cual   se  ejercerá  en  la  forma  señalada  en  este  Código.   

El actor popular tendrá la titularidad de  la  acción  civil  cuando  se  trate  de  lesión  directa de bienes jurídicos  colectivos.   

Artículo  89.  Obligados a indemnizar. El  Estado  debe  reparar  los  daños a que se refiere el artículo 87 del presente  Código.   

En  el  evento  de ser condenado el Estado  como  consecuencia de un proceso judicial a la reparación patrimonial de uno de  tales  daños,  que  haya  sido  consecuencia de la conducta dolosa o gravemente  culposa  de  un  miembro  de  la  Fuerza  Pública, aquel deberá repetir contra  este.   

La  justicia  penal  militar condenará al  pago   de   perjuicios   al   miembro   de   la   Fuerza   Pública   penalmente  responsable.   

Artículo  90. Prescripción de la acción  civil.  La  acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita  dentro   del   proceso   penal,  prescribe,  en  relación  con  los  penalmente  responsables,  en  tiempo  igual al de la prescripción de la respectiva acción  penal.  En  los  demás  casos,  se  aplicarán  las  normas  pertinentes  de la  legislación civil.   

Artículo  91.  Extinción  de  la acción  civil.   La   acción   civil   deriva­da  de  la conducta punible se extingue por cualquiera de los modos  consagrados  en  el  Código  Civil.  La  muerte  del  procesado, el indulto, la  amnistía  impropia,  y, en general las causales de extinción de la punibilidad  que  no  impliquen  disposición  del contenido económico de la obligación, no  extinguen la acción civil.   

Artículo  92.  Comiso. Los instrumentos y  efectos  con  los  que  se  haya  cometido  el  delito  o  que  provengan  de su  ejecución,  salvo  que sean del Estado, pasarán a poder de este a menos que la  ley   disponga   su  destrucción.  En  los  delitos  culposos,  los  vehículos  automotores,  naves  o  aeronaves,  cualquier  unidad montada sobre ruedas y los  demás  objetos  que  tengan  libre  comercio  se  someterán  a los experticios  técnicos  y  se  entregarán en depósito a su propietario o tenedor legítimo,  salvo  el derecho de terceros o de normas que dispongan lo contrario. La entrega  será   definitiva  cuando  se  dicte  sentencia  absolutoria,  o  cesación  de  procedimiento.   

LIBRO SEGUNDO  

PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS  

T I T U L O I  

DELITOS CONTRA LA DISCIPLINA  

CAPITULO I  

Artículo  93.  Insubordinación.  El  que  mediante  actitudes  violentas  en  relación  con  orden legítima del servicio  emitida  con  las formalidades legales, la rechace, impida que otro la cumpla, o  que  el  superior  la imparta, o lo obligue a impartirla, incurrirá en prisión  de tres (3) a seis (6) años.   

Artículo  94. Causales de agravación. La  pena  prevista  en el artículo anterior se aumentará de una tercera parte a la  mitad cuando la conducta se realiza:   

1. Con el concurso de otros.  

2. Con armas.  

3. Frente a tropas formadas.  

Artículo   95.   Insubordinación   por  exigencia.  El  que  mediante  actitudes  violentas haga exigencias de cualquier  naturaleza  al  superior,  incurrirá  en  prisión  de  tres  (3)  a  seis  (6)  años.   

CAPITULO II  

De la desobediencia  

Artículo   96.  Desobediencia.  El  que  incumpla  o  modifique  una  orden  legítima  del  servicio  impartida  por  su  respectivo  superior  de  acuerdo  con  las  formalidades legales, incurrirá en  prisión de dos (2) a tres (3) años.   

Artículo  97.  Desobediencia  de personal  retirado.  El  oficial  o  suboficial  en retiro temporal o de reserva que no se  presentare  a  la  unidad  correspondiente  el  día  y  hora  señalados en los  decretos  de  movilización o de llamamiento especial al servicio, incurrirá en  prisión de uno (1) a dos (2) años.   

Artículo 98. Desobediencia de reservistas.  El  personal  que  haya  prestado  el  servicio  militar  obligatorio y esté en  situación  de  reserva,  que  no se presentare en los términos previstos en el  artículo  anterior,  incurrirá  en  prisión  de  seis  (6)  meses  a  un  (1)  año.   

CAPITULO III  

De  los  ataques y amenazas a superiores e  inferiores   

Artículo 99. Ataque al superior. El que en  actos  relacionados  con el servicio, ataque por vías de hecho a un superior en  grado,  antigüedad o categoría, incurrirá, por esa sola conducta, en prisión  de uno (1) a tres (3) años.   

Artículo  100. Ataque al inferior. El que  en  actos  relacionados con el servicio, ataque por vías de hecho a un inferior  en  grado,  antigüedad  o  categoría,  incurrirá,  por  esa sola conducta, en  prisión de uno (1) a tres (3) años.   

Artículo  101.  Amenazas. El que en actos  relacionados  con el servicio, manifieste por cualquier medio apto para difundir  el  pensamiento  amenazas  con  el  propósito  de  intimidar  a  superior  es o  inferiores,  incurrirá por esta sola conducta en prisión de uno (1) a tres (3)  años.   

T I T U L O II  

DELITOS CONTRA EL SERVICIO  

CAPITULO I  

Del   abandono   del   comando   y   del  puesto   

Artículo 102. Abandono del comando. El que  sin  justa  causa  no  ejerza  las  funciones  propias  del  comando, jefatura o  dirección  por  más de veinticuatro (24) horas consecutivas, en tiempo de paz,  o  por  cualquier  tiempo  en  estado  de guerra exterior, conmoción interior o  grave  calamidad  pública,  incurrirá  en la pena de que tratan los artículos  siguientes.   

Artículo   103.  Abandono  de  comandos  superiores,  jefaturas  o direcciones. Cuando quien ejecute la conducta descrita  en  el  artículo  anterior  sea el Comandante General de las Fuerzas Militares,  los  comandantes  de  fuerza, el Jefe del Estado Mayor Conjunto, los comandantes  de  comandos  conjuntos  y  de  Fuerzas  de  Tarea,  el  Director  General de la  Policía,  los comandantes de unidades operativas y tácticas y sus equivalentes  en  la  Armada y la Fuerza Aérea, los Directores de las Escuelas de Formación,  los  Comandantes  de  Departamento  de  Policía  y  los Comandantes de Comandos  Unificados,  específicos  y  operativos,  incurrirá  en  prisión de dos (2) a  cinco (5) años.   

Artículo   104.  Abandono  de  comandos  especiales.  Si  cualquiera  de  las  conductas de que trata el artículo 101 de  este   Código  fueren  realizadas  por  los  comandantes  de  base,  patrullas,  contraguerrillas,  tropas  de  asalto,  fuerzas  especiales  y  demás  unidades  militares  o  de  policía,  comprometidas  en  operaciones  relacionadas con el  mantenimiento  del  orden  público, guerra o conflicto armado, la pena será de  uno (1) a tres (3) años de prisión.   

Artículo 105. Abandono del puesto. El que  estando  de  facción  o de servicio abandone el puesto por cualquier tiempo, se  duerma,  se  embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes  o   psicotrópicas,   incurrirá,   en   prisión   de   uno   (1)  a  tres  (3)  años.   

Si  quien  realiza  la  conducta  es  el  comandante, la pena se aumentará de una cuarta parte a la mitad.   

Artículo 106. Agravación punitiva. Si la  conducta  de  que  trata  el  artículo anterior se comete en tiempo de guerra o  conmoción  interior,  la  pena  será  de  prisión  de  dos  (2)  a  cinco (5)  años.   

CAPITULO II  

Del abandono del servicio  

Artículo  107.  Abandono del servicio. El  Oficial  o  Suboficial  de  la  Fuerza  Pública, o el personal de agentes o del  nivel  ejecutivo  de  la  Policía Nacional que abandone los deberes propios del  cargo  por  más de cinco (5) días consecutivos, o no se presente al respectivo  superior  dentro  del  mismo término contado a partir de la fecha señalada por  los  reglamentos  u  órdenes  superiores,  para  el  cumplimiento  de actos del  servicio,  o  no se presente dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha  del  vencimiento  de  una  licencia,  permiso,  vacaciones  o de su cancelación  comunicada   legalmente,   incurrirá   en  prisión  de  uno  (1)  a  tres  (3)  años.   

Artículo  108.  Abandono  del servicio de  soldados  voluntarios  o  profesionales. El soldado voluntario o profesional que  abandone  los  deberes  propios del servicio en campaña, operaciones militares,  por   cualquier   tiempo,   incurrirá  en  prisión  de  uno  (1)  a  tres  (3)  años.   

La pena será de uno (1) a dos (2) años de  prisión,  cuando  el  soldado  voluntario  o  profesional  en  cumplimiento  de  actividades  propias  del  servicio se ausente de la unidad sin permiso por más  de  cinco (5) días, o cuando no se presente a los superiores respectivos dentro  de  los  cinco  (5)  días  siguientes  a  la fecha en que se cumpla un turno de  salida,  una licencia, una incapacidad, un permiso o terminación de comisión u  otro acto del servicio o en que deba presentarse por traslado.   

CAPITULO III  

De la deserción  

Artículo  109.  Deserción. Incurrirá en  prisión  de  ocho  (8)  meses  a  dos  (2)  años, quien estando incorporado al  servicio militar realice alguna de las siguientes conductas:   

2.  No  se  presente  a  los  superiores  respectivos  dentro  de  los  cinco  (5)  días  siguientes a la fecha en que se  cumpla  un  turno  de  salida,  una  licencia,  una  incapacidad,  un  permiso o  terminación  de  comisión  u  otro acto del servicio o en que deba presentarse  por traslado.   

3. Traspase sin autorización los límites  señalados   al   campamento   por   el   jefe  de  las  tropas  en  operaciones  militares.   

4.  El prisionero de guerra que recobre su  libertad  hallándose  en  territorio  nacional  y no se presente en el término  previsto en los numerales anteriores.   

5.  El prisionero de guerra que recobre su  libertad  en  territorio  extranjero  y  no se presente ante cualquier autoridad  consular  o  no  regrese  a  la  patria  en el término de treinta (30) días, o  después  de  haber  regresado  no  se presente ante la autoridad militar, en el  término de cinco (5) días.   

Los  condenados  por  este delito, una vez  cumplida  la pena, continuarán cumpliendo el servicio militar por el tiempo que  les falte.   

Artículo  110.  Agravación  punitiva. La  pena  prevista  en  el artículo anterior se aumentará hasta en la mitad cuando  la  conducta  se  cometa  en  tiempo  de guerra o conmoción interior, o ante la  proximidad  de  rebeldes  o  sediciosos,  y  hasta  el doble en tiempo de guerra  exterior.   

Artículo  111.  Atenuación punitiva. Las  penas  de  que  tratan los artículos anteriores se reducirán hasta en la mitad  cuando  el  responsable  se  presentare  voluntariamente  dentro de los ocho (8)  días siguientes a la consumación de la conducta.   

CAPITULO IV  

Del delito del centinela  

Artículo  112.  Delito  del centinela. El  centinela  que se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias  estupefacientes  o  psicotrópicas,  o falte a las consignas especiales que haya  recibido,  o  se  separe  de  su  puesto,  o  se deje relevar por quien no esté  legítimamente  autorizado,  incurrirá  en  prisión  de  uno  (1)  a  tres (3)  años.   

Artículo  113.  Agravación  punitiva. Si  alguno  de  las  conductas  de  que  trata el artículo anterior se cometiere en  tiempo  de  guerra  o  conmoción  interior,  se impondrá prisión de uno (1) a  cinco (5) años.   

CAPITULO V  

De  la libertad indebida de prisioneros de  guerra   

Artículo   114.  Libertad  indebida  de  prisioneros  de  guerra.  El  que  sin  facultad  o  autorización  ponga  a  un  prisionero  de guerra en libertad o facilite su evasión, incurrirá en prisión  de uno (1) a cinco (5) años.   

Si  la evasión se realizare por culpa del  encargado   de   su   custodia   o  conducción,  la  pena  se  reducirá  a  la  mitad.   

CAPITULO VI  

De     la     omisión     en     el  abastecimiento   

Artículo    115.   Omisión   en   el  abastecimiento.  El miembro de la Fuerza Pública legalmente encargado para ello  que  no  abastezca en debida y oportuna forma a las tropas, para el cumplimiento  de  acciones  militares  o policiales, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco  (5) años de prisión.   

Si  como  consecuencia  de  la  conducta  anterior  resultare algún perjuicio para las operaciones o acciones militares o  policivas, la pena será de dos (2) a cinco (5) años.   

Si  la  conducta  se realiza por culpa, la  pena se disminuirá hasta en la mitad.   

T I T U L O III  

DELITOS    CONTRA    LOS    INTERESES  

DE LA FUERZA PUBLICA   

CAPITULO UNICO  

De la inutilización voluntaria  

T I T U L O IV  

DELITOS CONTRA EL HONOR  

CAPITULO I  

De la cobardía  

Artículo 117. Cobardía. El que en zonas o  áreas  donde  se cumplan operaciones de combate o en presencia del enemigo o de  delincuentes  huya  o  de  cualquier modo eluda su responsabilidad de tal manera  que  afecte al personal de la Fuerza Pública, incurrirá por esta sola conducta  en  prisión  de  tres (3) a seis (6) años. Si como consecuencia de la conducta  sobreviniere la derrota, la pena se aumentará hasta en la mitad.   

Artículo  118.  Cobardía en el ejercicio  del mando. Incurrirá en prisión de cinco (5) a veinte (20) años:   

1.  El  comandante  que  se  rindiere  al  enemigo,  rebeldes  o  sediciosos  o  entregare  por  medio de capitulaciones la  propia  guarnición,  unidad militar o policial, buque, convoy, nave, aeronave o  lo   abandonare   sin   agotar   los   medios   de  defensa  que  tuviere  a  su  disposición.   

2. El comandante que se rinda o adhiera al  enemigo,  rebeldes  o  sediciosos, por haber recibido órdenes de un superior ya  capitulado,  o  que  en  cualquier capitulación comprometiere tropas, unidades,  guarniciones  militares  o  policiales, puestos fortificados, que no se hallaren  bajo  sus  órdenes,  o  que  estándolo no hubiesen quedado comprometidos en el  hecho de armas y operación que originare la capitulación.   

3. El comandante que por cobardía cediere  ante  el  enemigo, rebeldes, sediciosos o delincuentes, sin agotar los medios de  defensa  de  que  dispusiere,  o se rindiere, si esto determinare la pérdida de  una acción bélica o una operación.   

Artículo  119. Cobardía por omisión. El  que  por  cobardía  en  acción  armada no acuda al lugar de la misma, debiendo  hacerlo,  o  no  permanezca  en  el  sitio  de  combate,  o  se oculte, o simule  enfermedad, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años.   

CAPITULO II  

Del comercio con el enemigo  

Artículo 120. Comercio con el enemigo. El  que  comercie  con  el  enemigo  incurrirá  en prisión de seis (6) a diez (10)  años.   

Si  se  trata de armas, municiones u otros  elementos bélicos, la pena se aumentará hasta el doble.   

CAPITULO III  

De la injuria y la calumnia  

Artículo 121. Injuria. El que haga a otro  militar  o  policía  imputaciones  deshonrosas,  relacionadas  con  los deberes  militares  o  policiales,  incurrirá  en prisión de uno (1) a tres (3) años y  multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales.   

Artículo  122.  Calumnia.  El  que impute  falsamente  a  otro  militar o policía una conducta punible relacionada con sus  deberes  militares  o policiales, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4)  años   y   multa   de   dos   (2)  a  veinte  (20)  salarios  mínimos  legales  mensuales.   

Artículo   123.  Injurias  y  calumnias  indirectas.  A  las  penas  previstas  en  los  artículos  anteriores, quedará  sometido  quien  publique,  reproduzca,  repita injuria o calumnia imputadas por  otro,   o   quien   haga   la   imputación   de   modo  impersonal  o  con  las  expresiones,  se dice, se asegura, u otras semejantes.   

Artículo 124. Circunstancias especiales de  agravación  y atenuación de la pena. Cuando alguno de los delitos previstos en  este  capítulo  se  cometa utilizando cualquier medio de comunicación social u  otro  de  divulgación colectiva o en reuniones públicas, las penas respectivas  se aumentarán de una sexta parte a la mitad.   

Si se cometen por medio de escrito dirigido  exclusivamente  al  ofendido,  o  en  su  sola  presencia,  la pena imponible se  reducirá hasta en la mitad.   

Artículo 125. Eximente de punibilidad. El  responsable  de  las  conductas punibles descritas en los artículos anteriores,  quedará exento de pena si prueba la veracidad de las imputaciones.   

Artículo  126.  Retractación.  No habrá  lugar  a  punibilidad  si  el  autor  o  partícipe de cualquiera de los delitos  previstos  en  este  capítulo  se  retractare  antes de proferirse sentencia de  primera  o  única instancia, con el consentimiento del ofendido, siempre que la  publicación  de  la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en  el  mismo  medio  y  con  las  mismas  características  en  que se difundió la  imputación o en el que señale el juez en los demás casos.   

No  se  podrá iniciar acción penal si la  retractación  o  rectificación  se hace pública antes que el ofendido formule  la respectiva querella.   

Artículo  127.  Querella.  En  los  casos  previstos  en  este  capítulo sólo se procederá mediante querella, presentada  dentro   de   los   seis   (6)   meses   siguientes   a   la   comisión  de  la  conducta.   

Si  la  calumnia  o  la injuria afectan la  memoria  de  un  miembro  difunto  de  la Fuerza Pública, la acción podrá ser  intentada  por  la  institución  armada  a que pertenezca o por quien compruebe  interés legítimo en su protección y defensa.   

T I T U L O V  

DELITOS    CONTRA    LA    SEGURIDAD  

DE LA FUERZA PUBLICA   

CAPITULO I  

Del ataque al centinela  

Artículo 128. Ataque al centinela. El que  ejerza  violencia  contra  un  centinela,  por esta sola conducta, incurrirá en  prisión de dos (2) a cinco (5) años.   

CAPITULO II  

De la falsa alarma  

Artículo 129. Falsa alarma. El miembro de  la  Fuerza  Pública  que produzca o difunda falsa alarma para la preparación a  la  defensa  o  al  combate,  incurrirá  en  prisión  de  uno  (1)  a  dos (2)  años.   

Si a consecuencia del comportamiento a que  se  refiere  el  inciso  anterior,  sobreviene  descontrol, pérdida de bienes u  otros  efectos,  o  la  derrota  de la tropa o unidad policial, la pena será de  cuatro (4) a diez (10) años de prisión.   

CAPITULO III  

De la revelación de secretos  

Artículo 130. Revelación de secretos. El  miembro  de  la Fuerza Pública que revele documento, acto o asunto concerniente  al   servicio,   con   clasificación  de  seguridad  secreto,  o  ultrasecreto,  incurrirá en prisión de cinco (5) a ocho (8) años.   

Si la revelación fuere de documento, acto  o  asunto  clasificado  como reservado, el responsable incurrirá en prisión de  dos (2) a cuatro (4) años.   

Artículo 131. Revelación culposa. Si las  conductas  a  que  se  refiere el artículo anterior se cometieren por culpa, la  pena será de uno (1) a dos (2) años de prisión.   

CAPITULO IV  

Del  uso indebido de uniformes e insignias  

de la Fuerza Pública   

Artículo  132. Uso indebido de uniformes.  El   que   use  públicamente  uniformes,  insignias  de  grado,  distintivos  o  condecoraciones  militares  o  policiales  que no le correspondan, incurrirá en  prisión de seis (6) meses a un (1) año.   

CAPITULO V  

De la fabricación, posesión y tráfico de  armas, 

municiones y explosivos   

Artículo  133.  Fabricación, posesión y  tráfico  ilegal  de armas de fuego, municiones y explosivos. El que sin permiso  de   autoridad   competente  introduzca  al  país,  saque  de  este,  fabrique,  transporte,  repare,  almacene, conserve, venda, trafique, adquiera o suministre  a   cualquier  título,  o  porte  armas  de  fuego,  municiones  o  explosivos,  incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años.   

Si  las armas, municiones o explosivos son  de  uso  privativo de la Fuerza Pública, la pena será de prisión de cinco (5)  a diez (10) años.   

La   pena   señalada   en  los  incisos  anteriores,  se  aumentará hasta en otro tanto si las conductas allí descritas  se   realizan   a  favor  de  rebeldes,  sediciosos  o  grupos  de  delincuencia  organizada.   

CAPITULO VI  

Del sabotaje  

Artículo 134. Sabotaje por destrucción o  inutilización.  El  que  destruya o inutilice instalaciones, buques o aeronaves  de  guerra, o bienes destinados a la seguridad y defensa nacional, incurrirá en  prisión de cinco (5) a diez (10) años.   

Artículo  135.  Sabotaje agravado. El que  con  el  propósito  de  obstaculizar las operaciones de la Fuerza Pública o de  facilitar  las  del  enemigo, destruya o inutilice obras, bienes destinados a la  seguridad  y  defensa  nacional  o  realice  acciones  tendientes  a esos fines,  incurrirá  por  esta  sola  conducta  en  prisión  de  diez (10) a veinte (20)  años.   

CAPITULO VII  

Otros  delitos  contra  la seguridad de la  Fuerza Pública   

Artículo  136. Generación de pánico. El  integrante  de  una  tripulación  que en combate o en emergencia, diere lugar a  que  se produzca pánico o desorden a bordo, incurrirá en prisión de uno (1) a  dos (2) años.   

Si   a  consecuencia  de  las  conductas  anteriores  se  causare  la  derrota de las fuerzas comprometidas en la acción,  grave  daño  o  pérdida  del  buque,  aeronave,  carro  de  combate o medio de  transporte  colectivo  de  la  Fuerza Pública, la pena será de dos (2) a cinco  (5) años de prisión.   

Artículo  137.  Abandono  de  buque.  El  integrante  de  la  tripulación  de  un  buque  de la Fuerza Pública que en el  momento  del  siniestro  o  después  de  él, lo abandonare sin orden superior,  incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años.   

Artículo  138.  Abandono  de embarcación  menor.  El  patrón  de  embarcación  menor  que hallándose en ella a flote en  momentos  de  combate,  naufragio  o incendio, la abandonare sin justificación,  incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.   

Artículo   139.  Interrupción  de  las  condiciones  de  seguridad.  El  que en operaciones militares o policiales y sin  autorización  encienda  luces,  cuando  exista  orden  de oscurecimiento total,  interrumpa   las   condiciones  impuestas  de  silencio  de  radio  o  emisiones  electrónicas  u  otros sistemas de comunicación, incurrirá en prisión de uno  (1) a dos (2) años.   

Si  a  consecuencia  de estas conductas se  produjeren  graves  daños  o  pérdidas del buque, aeronave, carro de combate o  medio   de  transporte  colectivo  de  la  Fuerza  Pública,  o  avería  a  una  instalación  militar  o  policial, la pena será de dos (2) a ocho (8) años de  prisión.   

Si la conducta se comete con culpa, la pena  se disminuirá hasta en la mitad.   

Artículo  140.  Introducción indebida de  materiales  inflamables.  El  que  sin  autorización  introdujere  en un buque,  aeronave,  carro  de  combate  o  medio  de  transporte  colectivo  de la Fuerza  Pública,  materias  explosivas o inflamables, incurrirá por esta sola conducta  en  prisión  de  seis  (6) meses a un (1) año, y en prisión de uno (1) a tres  (3) años cuando se produzcan daños.   

Si la avería produce la inutilización en  forma  absoluta  para prestar los servicios a que esté destinado, incurrirá en  prisión de seis (6) a doce (12) años.   

Artículo  142.  Avería  o inutilización  culposa  de buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de  la  Fuerza  Pública.  El comandante, oficial de guardia o quien autorizadamente  haga  sus  veces,  que por culpa realice las conductas descritas en el artículo  anterior, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.   

Artículo 143. Avería o inutilización por  otros  miembros  de  la  tripulación.  Si  las  conductas a que se refieren los  artículos  138  y  139  de  este Código son cometidos por otros miembros de la  tripulación  del  buque,  aeronave,  carro  de  combate  o  medio de transporte  colectivo  de  la  Fuerza  Pública, incurrirán en las mismas penas disminuidas  hasta en la tercera parte.   

Artículo  144.  Abandono del buque por el  comandante.  El  comandante  que  en  caso  de  naufragio  abandone  el buque en  condiciones   de   flotabilidad  y  no  agotare  los  recursos  para  salvar  la  tripulación,  armas,  pertrechos, bagajes o caudales del Estado que estén bajo  su   responsabilidad,   incurrirá   en  prisión  de  cuatro  (4)  a  ocho  (8)  años.   

Artículo  145.  Omisión  en  naufragio,  catástrofe   o  siniestro.  El  comandante  que  en  naufragio,  catástrofe  o  siniestro,  no  agote  los  medios  para  conservar  la  disciplina o en caso de  salvamento,  no  embarque  a la tripulación y demás ocupantes, en las lanchas,  botes  o  balsas  disponibles,  incurrirá  en  prisión  de dos (2) a cinco (5)  años.   

Artículo 146. Operación indebida de nave  o  aeronave,  carro  de  combate  o  medio  de transporte colectivo de la Fuerza  Pública.  El  que  sin  facultad  legal  o  sin permiso de autoridad competente  desatraque  lanchas,  botes,  buques de guerra, o cualquier otra clase de medios  de   transporte  marítimo  o  fluvial,  al  servicio  de  la  Fuerza  Pública,  incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.   

En  las mismas sanciones incurrirá el que  sin  la  debida  autorización  decolare aeronaves u operare carros de combate o  medio de transporte colectivo al servicio de la Fuerza Pública.   

Artículo  147.  Cambio  de  derrotero. El  comandante  de  una  organización de tarea naval o comandante subordinado de la  misma  o  de buque, o el comandante de una formación aérea o aeronave, que sin  justa  causa se aparte del derrotero que expresamente designen las instrucciones  del superior, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años.   

Si  hubiere  pérdida  o  apoderamiento de  buques   o   aeronaves   la  pena  será  de  tres  (3)  a  seis  (6)  años  de  prisión.   

Artículo 148. Omisión de auxilio. El que  sin  justa causa omita prestar auxilio pedido por buque, aeronave civil, militar  o  policial,  nacional  o  de  un país amigo, y aún de un país enemigo en los  casos  en que haya mediado promesa de rendición, incurrirá en prisión de tres  (3) a seis (6) años.   

Si  por  falta  del  auxilio solicitado se  perdiere  el  buque  o  aeronave  militar,  policial  o  mercante con matrícula  nacional, la pena se aumentará hasta en la mitad.   

Artículo  149.  Omisión  de  inutilizar  buque,  aeronave,  carro de combate o medio de transporte colectivo de la Fuerza  Pública.  El  comandante  de  un  buque,  aeronave, carro de combate o medio de  transporte  colectivo  de  la  Fuerza Pública que después de haber agotado los  recursos  para defenderlo o salvar a los tripulantes, no lo inutilice o destruya  para  impedir que caiga en poder del enemigo, incurrirá en prisión de tres (3)  a seis (6) años.   

Artículo   150.  Abandono  indebido  de  tripulación.  El  comandante  u oficial que en caso de catástrofe o siniestro,  abandonare  el  buque  o  aeronave  de  las  Fuerzas  Militares o de la Policía  Nacional  que  esté  a  su  mando, dejando la tripulación y demás ocupantes a  bordo, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.   

Artículo 151. Ocultamiento de avería. El  que  ocultare avería que afectare la operabilidad del buque, aeronave, carro de  combate  o  medio  de  transporte colectivo de la Fuerza Pública, incurrirá en  prisión de uno (1) a cuatro (4) años.   

Si  el  autor  de  la  conducta  fuere  el  comandante del mismo, la pena se aumentará hasta en la mitad.   

Artículo 152. Abandono de escolta. El que  estando  encargado  de la escolta de un buque, aeronave o convoy la abandone sin  justa causa, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años.   

Artículo  153.  Inducción  en  error  al  comandante.   El   encargado   de   la   derrota   o  navegador  u  operador  de  telecomunicaciones  de  un  buque de la Fuerza Pública, que induzca en error al  comandante, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años.   

Si las conductas se producen por culpa, la  pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión.   

Artículo  154.  Indicación de dirección  diferente.  El  que  prestando  servicios de oficial de guardia en el puente, de  práctico,  navegante,  piloto  u  operador  de  telecomunicaciones  de  buque o  aeronave  de  la Fuerza Pública, indique una dirección distinta de la que debe  seguir  con  arreglo  a las instrucciones del comandante, incurrirá en prisión  de uno (1) a cuatro (4) años.   

Si  a consecuencia de la conducta anterior  sobreviene  perjuicio  a  la  expedición  o  a  las  operaciones,  la  pena  se  aumentará hasta la mitad.   

Si  las conductas se producen n por culpa,  la pena será de seis (6) meses a tres (3) años de prisión.   

T I T U L O VI  

DELITOS    CONTRA    LA    POBLACION  CIVIL   

CAPITULO I  

De la devastación  

Artículo  155.  Devastación.  El  que en  actos  del  servicio  y  sin justa causa, destruya edificios, templos, archivos,  monumentos  u otros bienes de utilidad pública; o ataque hospitales o asilos de  beneficencia  señalados  con  los signos convencionales, incurrirá en prisión  de dos (2) a ocho (8) años.   

CAPITULO II  

Del saqueo y la requisición  

Artículo   156.   Saqueo.  Los  que  en  operación  de  combate  se  apoderen  de  bienes  muebles, sin justa causa y en  beneficio  propio  o  de  un tercero, incurrirán en prisión de tres (3) a seis  (6) años.   

Artículo 157. Requisición arbitraria. El  que  sin justa causa ordenare o practicare requisiciones, incurrirá en prisión  de dos (2) a cinco (5) años.   

Artículo 158. Requisición con omisión de  formalidades.  El que practicare requisición sin cumplir las formalidades y sin  que  circunstancias especiales lo obliguen a ello, incurrirá en prisión de uno  (1) a tres (3) años.   

Artículo  159. Exacción. El que abusando  de  sus  funciones,  obligue  a  persona  integrante  de  la  población civil a  entregar,  o  poner  a  su disposición, cualquier clase de bien o a suscribir o  entregar  documentos  capaces  de  producir  efectos  jurídicos,  incurrirá en  prisión de dos (2) a cinco (5) años.   

Artículo 160. Contribuciones ilegales. El  que  sin  facultad legal y sin justa causa establezca contribuciones, incurrirá  en prisión de uno (1) a tres (3) años.   

T I T U L O VII  

DELITOS   CONTRA   LA   ADMINISTRACION  PÚBLICA   

CAPITULO I  

Artículo  161.  Peculado  sobre bienes de  dotación.  El  que  se  apropie  en  provecho suyo o de un tercero de bienes de  dotación  que se le hayan confiado o entregado por un título no traslaticio de  dominio,  incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años cuando el valor de  lo   apropiado   no   supere  diez  (10)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

Cuando el valor de lo apropiado supere los  diez  (10)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, sin exceder de veinte  (20),  la  pena  será de prisión de cinco (5) a ocho (8) años. Si el monto de  lo  apropiado  excediere  de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, la pena será de seis (6) a diez (10) años de prisión.   

Las penas señaladas en este artículo, se  aumentarán   de   una   tercera   parte  a  la  mitad  cuando  la  conducta  se  cometiere:   

1.  Sobre  armas  de  fuego,  municiones o  explosivos de uso exclusivo de la Fuerza Pública.   

2.     En    caso    de    depósito  necesario.   

Artículo  162.  Peculado  por  demora  en  entrega  de  armas, municiones y explosivos. El que decomisare armas, municiones  o  explosivos, o las recibiere decomisadas o incautadas y sin justa causa no las  entregare  a  la  autoridad  correspondiente  dentro  de  los  quince (15) días  siguientes  a  la fecha del decomiso o recibo, incurrirá por esta sola conducta  en prisión de uno (1) a dos (2) años.   

Artículo  163.  Peculado  por extensión.  Incurrirá   en   las  penas  previstas  en  los  artículos  anteriores  y  los  pertinentes  del  Código  Penal  sobre la materia, el que realice cualquiera de  las   conductas   en  ellos  descritas,  respecto  de  bienes  o  efectos,  cuya  administración,  custodia  o  tenencia,  se  le hayan confiado por razón o con  ocasión  de  sus  funciones  y  que  pertenezcan  o se hayan destinado para los  centros  de  recreación, casinos o tiendas de agentes o soldados, economatos de  la  Fuerza  Pública,  o  de  bienes de asociaciones o fundaciones sin ánimo de  lucro del ramo de Defensa Nacional.   

CAPITULO II  

Del tráfico de influencias  

Artículo 164. Tráfico de influencias para  obtener  ascensos,  distinciones,  traslados  o  comisiones.  El  que  invocando  influencias  reales  o simuladas, reciba, haga dar o prometer para sí o para un  tercero  dinero  o  dádiva,  con  el  fin  de  obtener un ascenso, distinción,  traslado  o  comisión  del servicio, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro  (4) años.   

CAPITULO III  

Del abuso de autoridad  

Artículo 165. Abuso de autoridad especial.  El  que  fuera  de  los casos especialmente previstos como delitos, por medio de  las  armas  o empleando la fuerza, con violencia sobre las personas o las cosas,  cometa  acto arbitrario o injusto, incurrirá por esta sola conducta en prisión  de uno (1) a tres (3) años.   

CAPITULO IV  

De la omisión de apoyo  

Artículo  166.  De  la  omisión de apoyo  especial.  El que sin justa causa rehúse o demore indebidamente el apoyo pedido  en  la forma establecida por la ley, reglamentos, directivas, planes, circulares  u  órdenes,  por  el  comandante  de una Fuerza, unidad, buque o aeronave, para  prestar  auxilio  en  operaciones  de  campaña o de control del Orden Público,  incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años.   

La  pena  prevista  en  el inciso anterior  será  de  tres  (3)  a  seis  (6) años de prisión, si como consecuencia de la  omisión  de  apoyo se produjeren perjuicios materiales para la Fuerza Pública,  sin   perjuicio   de  lo  previsto  para  el  caso  del  concurso  de  conductas  punibles.   

Si el apoyo de que trata el inciso 1º del  presente  artículo, se refiere a las solicitudes de las autoridades civiles, la  pena imponible será prisión de uno (1) a cuatro (4) años.   

T I T U L O VIII  

OTROS DELITOS  

Artículo  167.  Violación de habitación  ajena.  El  miembro  de  la  Fuerza  Pública  que  abusando de sus funciones se  introduzca  o  permanezca en habitación ajena o en sus dependencias inmediatas,  por   esta  sola  conducta,  incurrirá  en  prisión  de  uno  (1)  a  dos  (2)  años.   

Artículo  168. Hurto de armas y bienes de  defensa.  El  que  se apodere de armas, municiones, material de guerra o efectos  destinados  a  la  seguridad  o  defensa  nacional, con el propósito de obtener  provecho  para  sí  o  para  otro, incurrirá en prisión de siete (7) a quince  (15) años.   

Artículo  169.  Hurto  de  uso. Cuando el  apoderamiento  se  cometiere  con  el  fin  de  hacer  uso de la cosa, y esta se  restituyere  en  término  no mayor de veinticuatro (24) horas, la pena será de  prisión de seis (6) a ocho (8) meses.   

Cuando  la cosa se restituyere con daño o  deterioro grave, la pena se aumentará hasta en la mitad.   

Artículo 170. Daño en bien ajeno. El que  destruya,  inutilice,  haga  desaparecer  o  de  cualquier  otro modo dañe bien  ajeno,  mueble o inmueble, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) meses.  Cuando  el  monto  del  daño  exceda  de  diez (10) salarios mínimos mensuales  legales  la  pena  se incrementará hasta en otro tanto, siempre que la conducta  no constituya delito sancionado con pena mayor.   

T I T U L O IX  

DELITOS COMUNES  

Artículo  171. Delitos comunes. Cuando un  miembro  de  la  Fuerza Pública, en servicio activo y en relación con el mismo  servicio,  cometa  delito  previsto  en  el  Código  Penal  Ordinario  o  leyes  complementarias,   será   investigado   y   juzgado   de  conformidad  con  las  disposiciones del Código Penal Militar.   

LIBRO TERCERO  

PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR  

T I T U L O I  

NORMAS    RECTORAS    Y    GARANTIAS  PROCESALES   

CAPITULO UNICO  

Artículo   172.  Dignidad  humana.  Los  intervinientes  en  el  proceso  penal  militar  serán  tratados con el respeto  debido a la dignidad humana.   

Artículo 173. Libertad. Todo miembro de la  Fuerza  Pública  tiene  derecho  a  que  se respete su libertad y no podrá ser  molestado  en su persona ni privado de la libertad sino en virtud de mandamiento  escrito  de  autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales  y por motivos previamente definidos en la ley.   

El  Juez  Penal  Militar  de  Control  de  Garantías,  previa  solicitud  de la Fiscalía General Penal Militar, ordenará  la  restricción  de  la  libertad  del  imputado  cuando resulte necesaria para  garantizar  su comparecencia o la preservación de la prueba o protección de la  comunidad, en especial de las víctimas.   

Por petición de cualquiera de las partes,  en  los  términos  señalados  en  este  Código, dispondrá la modificación o  revocación  de  la  medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y  la convirtieren en irrazonable o desproporcionada.   

En las capturas en flagrancia, el capturado  deberá  ponerse  a disposición del Juez Militar de Control de Garantías en el  menor   tiempo   posible,   sin   superar   las   treinta   y  seis  (36)  horas  siguientes.   

Artículo  174.  Prelación  de  tratados  internacionales.  En la actuación prevalecerá lo establecido en los tratados o  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que traten sobre derechos  humanos    y   que   prohíban   su   limitación   durante   los   estados   de  excepción.   

Artículo 175. Igualdad. Es obligación de  los  servid  ores  de  la  Justicia  Penal Militar hacer efectiva la igualdad de  quienes  intervienen  en  la  actuación  y  proteger  especialmente  a aquellas  personas  que  por  su condición económica, física o mental, se encuentren en  circunstancias de debilidad manifiesta.   

El  sexo, la raza, el grado o antigüedad,  la  condición  social,  la  profesión, el origen familiar, la lengua, el credo  religioso,  la  opinión  política  o  filosófica, en ningún caso podrán ser  utilizados    dentro    del    proceso   penal   militar   como   elementos   de  discriminación.   

Artículo 176. Imparcialidad. En ejercicio  de  las  funciones  de  control  de  garantías  y  juzgamiento,  los  jueces se  orientarán  por  el  imperativo  de  establecer  con objetividad la verdad y la  justicia.   

Artículo  177. Legalidad. Ningún miembro  de  la  Fuerza  Pública podrá ser investigado o juzgado sino conforme a la ley  penal   procesal  vigente,  con  observancia  de  las  formas  propias  de  cada  juicio.   

La  ley  procesal  de efectos sustanciales  permisiva  o  favorable, aún cuando sea posterior a la actuación, se aplicará  de preferencia a la restrictiva o desfavorable.   

Las  disposiciones  de  este  Código  se  aplicarán  única  y exclusivamente para la investigación y juzgamiento de los  delitos cometidos con posterioridad a su vigencia.   

Artículo  178. Presunción de inocencia e  in  dubio pro reo. Todo miembro de la Fuerza Pública se presume inocente y debe  ser  tratado  como  tal mientras no quede en firme decisión judicial con fuerza  de cosa juzgada sobre su responsabilidad penal.   

En consecuencia, corresponderá al órgano  de   persecución   penal   militar   la   carga  de  la  prueba  acerca  de  la  responsabilidad  penal.  La  duda  que  se  presente  se  resolverá a favor del  procesado.   

En  ningún  caso  podrá  invertirse esta  carga probatoria.   

Para      proferir      sentencia  condenatoria   deberá  existir  convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más     allá     de     toda    duda  razonable.   

Artículo 179. Defensa. En desarrollo de la  actuación,  una  vez  adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho  en  plena  igualdad  respecto  del  órgano  de  persecución  penal,  en lo que  concierne a:   

b) No auto incriminarse ni incriminar a su  cónyuge,   compañero  permanente  o  parientes  dentro  del  cuarto  grado  de  consaguinidad o civil, o segundo de afinidad;   

c)  No  se  utilice  el  silencio  en  su  contra;   

d)  No se emplee en su contra el contenido  de  las  conversaciones  tendientes  a lograr un acuerdo para la declaración de  responsabilidad  en  cualquiera  de  sus  formas  o de un método alternativo de  solución de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse;   

e)  Ser oído, asistido y representado por  un abogado de confianza o nombrado por el Estado;   

f)  Ser  asistido  gratuitamente  por  un  traductor  debidamente  acreditado  o  reconocido  por el juez, en el caso de no  poder  entender  o  expresarse  en  el idioma oficial; o de un intérprete en el  evento  de  no  poder  percibir  el  idioma  por  los órganos de los sentidos o  hacerse  entender  oralmente.  Lo anterior no obsta para que además pueda estar  acompañado por uno designado por él;   

g)  Tener  comunicación  privada  con  su  defensor antes de comparecer frente a las autoridades;   

h)   Conocer  los  cargos  que  le  sean  formulados,  expresados  en  términos  que  sean comprensibles, con indicación  expresa  de  las  circunstancias  conocidas  de  modo,  tiempo  y  lugar que los  fundamentan;   

i) Disponer de tiempo razonable y de medios  adecuados  para  la  preparación  de  la  defensa. De manera excepcional podrá  solicitar   las   prorrogas   debidamente  justificadas  y  necesarias  para  la  celebración de las audiencias a las que deba comparecer;   

j)  Solicitar,  conocer y controvertir las  pruebas;   

k)Tener    juicio    público,   oral,  contradictorio,  concentrado,  imparcial,  con inmediación de las pruebas y sin  dilaciones  injustificadas,  en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o  por  conducto  de  su defensor, interrogar en audiencia a los testigos o peritos  que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate;   

l) Renunciar a los derechos contemplados en  los  literales  b)  y  k)  siempre  y  cuando  se trate de manifestación libre,  consciente,  voluntaria  y  debidamente  informada.  En estos eventos requerirá  siempre asesoramiento de su abogado defensor.   

Artículo  180.  Oralidad.  La  actuación  procesal  será  oral  y  en su realización se utilizarán los medios técnicos  disponibles  que  permitan  imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio  de  conservar  registro  de lo acontecido. A estos efectos se dejará constancia  de la actuación.   

Artículo  181.  Lealtad.  Todos  los  que  intervienen  en  la  actuación,  sin  excepción  alguna, están en el deber de  obrar con absoluta lealtad y buena fe.   

Artículo  182.  Gratuidad.  La actuación  procesal  no causará erogación alguna a quienes en ella intervienen, en cuanto  al servicio que presta la Administración de Justicia.   

Artículo  183.  Intimidad.  Toda  persona  tiene  derecho al respeto de su intimidad. Nadie podrá ser molestado en su vida  privada.   

No podrán hacerse registros, allanamientos  ni  incautaciones  en  domicilio, residencia, o lugar de trabajo, sino en virtud  de  orden  escrita  del Juez Penal Militar de Control de Garantías, con arreglo  de  las  formalidades  y  motivos  previamente  definidos  en  este  Código. Se  entienden excluidas las situaciones de flagrancia.   

De  la  misma  manera  deberá  procederse  cuando   resulte  necesaria  la  búsqueda  selectiva  en  las  bases  de  datos  computarizadas,  mecánicas  o  de  cualquier otra índole, que no sean de libre  acceso, o cuando fuere necesario interceptar comunicaciones.   

En  estos  casos,  dentro de las treinta y  seis  (36)  horas siguientes deberá adelantarse la respectiva audiencia ante el  Juez  Penal  Militar  de  Control  de  Garantías,  con  el fin de determinar la  legalidad formal y material de la actuación.   

Artículo  184. Contradicción. Las partes  tendrán  derecho a conocer y a controvertir las pruebas, así como a intervenir  en  su  formación,  tanto  las  que sean producidas o incorporadas en el juicio  oral, como las que se practiquen en forma anticipada.   

Para garantizar plenamente este derecho, en  el  caso de formular acusación la Fiscalía Penal Militar deberá, por conducto  del  Juez  de  Conocimiento,  suministrar  todos  los  elementos  probatorios  e  informes   de   que   tenga  noticia,  incluidos  los  que  sean  favorables  al  procesado.   

Artículo  185. Inmediación. En el juicio  únicamente  se  estimará  como prueba la que haya sido producida o incorporada  en  forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción  ante  el  Juez  de  Conocimiento.  En  ningún  caso podrá comisionarse para la  práctica  de  pruebas.  Sin  embargo,  en  las  circunstancias excepcionalmente  previstas   en   este  Código,  podrá  tenerse  como  prueba  la  producida  o  incorporada  de forma anticipada durante la audiencia ante el Juez Penal Militar  de Control de Garantías.   

Artículo  186. Concentración. Durante la  actuación  procesal, la práctica de pruebas y el debate deberán realizarse de  manera  continua,  con preferencia en un mismo día; si ello no fuere posible se  hará  en  días  consecutivos,  sin  perjuicio de que el Juez Penal Militar que  dirija  la  audiencia  excepcionalmente  la  suspenda  por  un término hasta de  treinta   (30)  días,  si  se  presentaren  circunstancias  especiales  que  lo  justifiquen.  En  todo caso el Juez Penal Militar velará porque no surjan otras  audiencias  concurrentes,  de  modo  que  concentre  su  atención  en  un  solo  asunto.   

Artículo  187.  Publicidad. La actuación  procesal  militar  será pública. Se exceptúan los casos en los cuales el Juez  Penal  Militar considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro  las  víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la  seguridad  nacional;  se  exponga  a un daño psicológico a los menores de edad  que  deban  intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o  se comprometa seriamente el éxito de la investigación.   

Artículo  188. Juez natural. Los miembros  de  la Fuerza Pública en servicio activo, cuando cometan delitos de competencia  de  la  justicia  Penal  Militar,  sólo  podrán  ser juzgados por los jueces y  tribunales  establecidos  en  este  Código  e instituidos con anterioridad a la  comisión de la conducta punible.   

Artículo  189. Independencia y autonomía  del  juzgador.  Los  miembros  de  la  Fuerza  Pública, en ningún caso podrán  ejercer  coetáneamente  las  funciones  de  comando  con las de investigación,  acusación y juzgamiento.   

Artículo 190. Jerarquía. Ningún miembro  de   la   Fuerza   Pública   podrá   juzgar   a   un   superior   en  grado  o  antigüedad.   

Artículo   191.  Doble  instancia.  Las  sentencias  y  los  autos que se refieran a la libertad del indiciado o acusado,  que  afecten  la  práctica de pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo  las  excepciones  previstas  en este Código, serán susceptibles del recurso de  apelación.   

El superior no podrá agravar la situación  del apelante único.   

Artículo 192. Cosa juzgada. El procesado,  condenado  o  absuelto  mediante  sentencia  ejecutoriada,  o en providencia que  tenga  la  misma  fuerza  vinculante,  no  será sometido a nuevo proceso por el  mismo  hecho,  salvo las excepciones legales previstas respecto de la acción de  revisión.   

Artículo   193.   Restablecimiento  del  derecho.  Cuando  sea  procedente, el Fiscal Penal Militar y los Jueces deberán  adoptar  las  medidas  necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el  delito  y  que las cosas vuelvan a su estado anterior, si ello fuere posible, de  modo  que  se  restablezcan  los derechos quebrantados, independientemente de la  responsabilidad penal.   

Artículo 194. Derecho de las víctimas. El  Estado  garantizará  el  acceso  de  las  víctimas  a  la  Administración  de  Justicia, en los términos establecidos en este Código.   

En desarrollo de lo anterior las víctimas  tendrán derecho:   

a) A recibir, durante el procedimiento, un  trato humano y digno;   

b)  A la protección de su intimidad, a la  garantía   de   su   seguridad,   y  a  la  de  sus  familiares  y  testigos  a  favor;   

c)  A una pronta e integral reparación de  los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto;   

d) A ser oídas y a que se les facilite el  aporte de pruebas;   

e)  A recibir desde el primer contacto con  las  autoridades  y  en los términos establecidos en este Código, información  pertinente  para  la  protección  de sus intereses y a conocer la verdad de los  hechos   que  conforman  las  circunstancias  del  injusto  del  cual  han  sido  víctimas;   

f)  A  que  se consideren sus intereses al  adoptar  una  decisión  discrecional  sobre el ejercicio de la persecución del  injusto;   

g)  A  ser  informadas  sobre la decisión  definitiva  relativa  a  la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante  el  Juez  Penal  Militar  de  Control de Garantías, y a interponer los recursos  ante el Juez de Conocimiento, cuando a ello hubiere lugar;   

h)  A ser asistidas durante el juicio y el  incidente  de  reparación  integral, si el interés de la justicia lo exigiere,  por un abogado que podrá ser designado de oficio;   

i)  A  recibir asistencia integral para su  recuperación en los términos que señala la ley;   

j)  A  ser  asistidas gratuitamente por un  traductor  o  intérprete  en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no  poder   percibir   el   lenguaje   por   algunos   de   los   órganos   de  los  sentidos.   

Artículo  195.  Cláusula  de exclusión.  Toda  prueba  obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula  de   pleno   derecho,   por   lo   que   deberá   excluirse  de  la  actuación  procesal.   

Artículo  196. Ambito de la Jurisdicción  Penal  Militar.  Las indagaciones, acusaciones y juzgamientos de los miembros de  la  Fuerza  Pública  en  servicio  activo,  por  delitos  de  competencia de la  Justicia   Penal   Militar,   se  adelantarán  y  fallarán  conforme  con  los  procedimientos y por los órganos establecidos en este Código.   

Artículo  197.  Integración. En materias  que  no  estén  expresamente  reguladas  en este Código o demás disposiciones  complementarias,  son aplicables las del Código de Procedimiento Penal y las de  otros  ordenamientos  procesales  cuando  no  se  opongan  a  la  naturaleza del  procedimiento penal militar.   

Artículo  198.  Prevalencia.  Las  normas  rectoras  son  obligatorias  y  prevalecen  sobre cualquier otra disposición de  este Código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación.   

T I T U L O II  

JURISDICCION Y COMPETENCIA  

CAPITULO I  

De la Corte Suprema de Justicia  

Artículo  199.  De  la  Corte  Suprema de  Justicia.   La  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  conoce:   

1. De la casación.  

3. De los recursos de apelación y de queja  contra  los  autos  y  sentencias que hayan sido proferidas en primera instancia  por el Tribunal Superior Militar.   

4.  Juzgar,  previa  acusación del Fiscal  General  de la Nación, a los Generales, los Almirantes, de la Fuerza Pública y  a  los  Magistrados del Tribunal Superior Militar por las conductas punibles que  se les atribuyan.   

5.  Resolver  sobre  los  impedimentos  y  recusaciones  del  Fiscal  General  Penal  Militar  y  Magistrados  del Tribunal  Superior.   

CAPITULO II  

Tribunal Superior Militar  

Artículo  200.  Integración. El Tribunal  Superior  Militar  estará  integrado por su Presidente, por el Vicepresidente y  por los Magistrados de las Salas de Decisión.   

El Presidente tendrá las atribuciones que  fija  la  ley para los Presidentes de Tribunales Superiores de Distrito Judicial  y  dará  posesión  a  los  empleados  que nombre el Tribunal Superior Militar.   

El  Presidente  y el Vicepresidente serán  Magistrados  elegidos  por  la  Sala  Plena,  para  períodos de un (1) año. El  Vicepresidente  ejercerá  las  funciones  que  le  delegue  el  Presidente y lo  reemplazará en las ausencias temporales.   

La   Corporación  tendrá  además,  el  personal subalterno que determine la ley.   

Artículo  201. Integración de las Salas.  Las  Salas  de  Decisión  del Tribunal Superior Militar estarán integradas por  tres Magistrados cada una presidida por el ponente respectivo.   

Las  decisiones  se  tomarán  por  mayoría de votos; el disidente  salvará  el  voto en forma motiva dentro de los dos  (2)  días siguientes a la  decisión.   

Cuando un Magistrado se declare impedido o  prospere  la  recusación,  se integrará la Sala de Decisión con un Magistrado  de las restantes Salas, escogido por sorteo.   

Artículo 202.  Sala  Plena.  La  Sala  Plena  del Tribunal Superior  Militar,  estará integrada por el Comandante General  de  las  Fuerzas Militares, quien la presidirá y los  magistrados    de    la    Corporación;        sesionará  una  vez  por mes de manera ordinaria y, extraordinariamente por  convocatoria     del     Presidente     de     la  Corporación.   

Las  determinaciones  de  esta  Sala  se  tomarán por mayoría absoluta.   

Corresponde  a  la  Sala  Plena nombrar al  Presidente  y  al  Vicepresidente,  a  la  Sala  de  Gobierno,  a  los empleados  subalternos  de la Corporación, dictar el Reglamento Interno del Tribunal y las  demás funciones que le señalen la ley y los reglamentos.   

Artículo  203.  Competencia  del Tribunal  Superior   Militar.  Las  Salas  de  Decisión  del  Tribunal  Superior  Militar  conocen:   

1.  En  primera  instancia de los procesos  penales  militares  que  se  adelantan  contra  los  Jueces Penales Militares de  Conocimiento,  contra  los  Jueces  Militares  de  Control de Garantías, Jueces  Militares  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad y Fiscales Penales  Militares,  que  sean miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, por las  conductas   punibles   que   se   les   atribuyan   en   el   ejercicio  de  sus  funciones.   

2.  De  la  acción  de  revisión  de las  sentencias  ejecutoriadas  proferidas  por  los  Juzgados  Penales  Militares de  Conocimiento.   

3.  De  los  recursos  de  apelación y de  queja,  contra  las  sentencias  y  autos interlocutorios que sean proferidos en  primera  instancia por los Jueces Penales Militares; de las decisiones adoptadas  por  los  Jueces  Penales  Militares de Control de Garantías y de Ejecución de  Penas, en los casos previstos en este Código.   

4.  De  la definición de competencias por  conflicto que se susciten entre los Juzgados de Primera Instancia.   

5.  De  los impedimentos y recusaciones de  los  Jueces  Militares de Primera Instancia, Jueces Penales Militares de Control  de Garantías y Jueces de Ejecución de Penas.   

6.  De  las  solicitudes  de  cambio  de  radicación de los procesos penales militares.   

7.  Ejercer  la  función  de  control  de  garantías,  en  los  casos que conozca la Corporación a través del Magistrado  que se disponga.   

CAPITULO III  

De  los  Juzgados  Penales  Militares  de  Comando   

Artículo  204. De los Juzgados de Comando  General  de  las  Fuerzas  Militares.  Los  Juzgados  de  Comando General de las  Fuerzas  Militares  conocen  en  primera  instancia,  de  los  procesos  penales  militares  contra el Director, Oficiales, Alumnos, Suboficiales y soldados de la  Escuela  Superior  de  Guerra;  contra  Oficiales,  Suboficiales  y Soldados del  Cuartel  General  de  los  Comandos  Conjuntos y fuerzas de tarea de las Fuerzas  Militares;  contra  Oficiales, Suboficiales y Soldados del Despacho del Ministro  y  de  la Secretaría General del Ministerio de Defensa; Oficiales, Suboficiales  y  Soldados  del  Cuartel  General del Comando General de las Fuerzas Militares;  contra  el  Jefe,  los  Oficiales, Suboficiales y Soldados de la Casa Militar de  Palacio,  cualquiera que sea la Fuerza Militar a la que pertenezcan, y contra el  personal  que se desempeñe como agregados militares, así como de los Oficiales  y   Suboficiales   en   Comisión   del   servicio   en   otras   entidades  del  Estado.   

Artículo  205. De los Juzgados de Comando  del  Ejército  Nacional. Los Juzgados de Comando del Ejército Nacional conocen  en  primera  instancia,  de  los  procesos  penales  militares contra Oficiales,  Suboficiales  y  Soldados  del Cuartel General del Comando del Ejército, contra  Comandantes  de  División,  Comandantes  de  Brigada, Directores de Escuelas de  Formación,  Capacitación  y  Técnicas,  Comandantes  de  Unidades Tácticas y  contra   Oficiales,   Suboficiales  y  soldados  del  Ejército  Nacional,  cuyo  conocimiento no esté atribuido a otro Juzgado.   

Artículo  206. De los Juzgados de Comando  de  la Armada Nacional. Los juzgados de Comando de la Armada Nacional conocen en  primera   instancia   de   los  procesos  penales  militares  contra  Oficiales,  Suboficiales   e   Infantes  de  Marina  del  Cuartel  General  Comando  Armada,  Corporación  de Ciencia y Tecnología de la Armada Nacional, Dirección General  Marítima.  Conoce  igualmente  en  primera  instancia  de  los procesos penales  militares  contra  Comandantes  de  Fuerza  Naval,  de  Comando Especifico, Base  Naval,  Brigada  de Infantería de Marina, Directores de Escuelas de Formación,  Capacitación   o   Técnicas   y  Comandantes  de  Unidades  Tácticas;  contra  Oficiales,  Suboficiales  e  Infantes  de  Marina  de  Brigadas  Fluviales  y de  Batallones  Fluviales  que  no  se  encuentren  en  jurisdicción de las Fuerzas  Navales.  También  conoce  de  los procesos penales militares contra Oficiales,  Suboficiales  e  Infantes  de  Marina  de unidades operativas mayores, menores o  tácticas  que  se  encuentran en la guarnición de Bogotá y contra el personal  cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juzgado.   

Artículo  207. De los Juzgados de Comando  de  la  Fuerza  Aérea.  Los  Juzgados de Comando de la Fuerza Aérea conocen en  primera   instancia   de   los   procesos  penales  miliares  contra  Oficiales,  Suboficiales  y  Soldados  del  Cuartel General del Comando de la Fuerza Aérea,  comandantes  de  Comandos  Aéreos, Bases Aéreas, Grupos Aéreos, Directores de  Escuelas  de  Formación, Capacitación o Técnicas de la Fuerza Aérea y contra  el personal cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juzgado.   

Artículo   208.   De  los  Juzgados  de  Dirección  General  de la Policía Nacional. Los Juzgados de Dirección General  de  la  Policía  Nacional conocen en primera instancia, de los procesos penales  que  se  adelanten  contra  el personal orgánico de la Dirección General de la  Policía  Nacional,  Subdirección  General,  personal inscrito a la Inspección  General,  demás  Direcciones  de  la  Dirección  General  que  laboren  en  la  guarnición  de  Bogotá,  Comandantes  de  Región  de Policía, Comandantes de  Policía  Metropolitana,  Comandantes de Departamento de Policía, Directores de  Escuelas  de Formación, Centros de Capacitación y Técnicas y contra Oficiales  Superiores  de  la Policía Nacional; además de los procesos adelantados contra  el  personal  policial  cuyo conocimiento no esté atribuido a otra competencia.   

CAPITULO IV  

Juzgados  de  División,  Fuerza  Naval,  Comando Aéreo 

y de Metropolitana   

Artículo  209.  De  los  Juzgados Penales  Militares  de Comando de División. Los Juzgados de Comando de División conocen  en  primera  instancia  de  los  procesos  penales  militares  contra Oficiales,  Suboficiales  y  Soldados  del  Ejército  Nacional  que  se  encuentran  en  la  jurisdicción  de  la  respectiva  División donde ocurrió la conducta punible.   

Artículo  210.  De  los  Juzgados Penales  Militares  de  Fuerza  Naval.  Los  Juzgados  Penales  Militares de Fuerza Naval  conocen   en   primera  instancia  de  los  procesos  penales  militares  contra  Oficiales,   Suboficiales   e  Infantes  de  Marina  que  se  encuentren  en  la  jurisdicción   de  la  respectiva  Fuerza  Naval  donde  ocurrió  la  conducta  punible.   

Artículo  211. De los Juzgados de Comando  Aéreo.  Los  Juzgados  de  Comando  Aéreo  conocen en primera instancia de los  procesos  penales  militares  contra  Oficiales,  Suboficiales y Soldados que se  encuentren  en  la jurisdicción del respectivo Comando Aéreo donde ocurrió la  conducta punible.   

Artículo 212. De los juzgados de Policía  de  Región de Policía, Policía Metropolitana y Departamento de Policía de la  Policía  Nacional. Los Juzgados de Policía de región de Policía, de Policía  Metropolitana  y  Departamento  de  Policía  de la Policía Nacional conocen en  primera  instancia  de los procesos penales militares que se adelanten contra el  personal  de  oficiales  subalternos  de  la Policía Nacional y demás personal  policial  incluyendo  auxiliares  de  policía,  adscrito  a  cada  una  de  las  unidades,  de conformidad con la unidad territorial que se le asigne; igualmente  de  los  procesos  que se adelanten contra personal orgánico de las escuelas de  formación,  capacitación  y  técnicas  que  funcionen  en  la jurisdicción y  auxiliares de policía pertenecientes a estas.   

CAPITULO V  

y     Medidas    de  Seguridad   

Artículo  213.  Son de competencia de los  Jueces    Penales    Militares   de   Ejecución   de   Penas   y   Medidas   de  Seguridad:   

1.  Las decisiones necesarias para que las  sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.   

2.   La  acumulación jurídica de  penas  en  caso  de  varias  sentencias  condenatorias  proferidas  en  procesos  distintos contra la misma persona.   

3. Resolver sobre la libertad condicional y  su revocatoria.   

4. Lo relacionado con la rebaja de la pena  por trabajo, estudio o enseñanza.   

5. La aprobación previa de las propuestas  que   formulen   las   autoridades   penitenciarias  o  de  las  solicitudes  de  reconocimiento  de  beneficios administrativos que supongan una modificación de  las  condiciones  de  cumplimiento  de la condena o una reducción del tiempo de  privación efectiva de la libertad.   

6. La verificación del lugar y condiciones  en  que  se  deba  cumplir  la  pena  o  la medida de seguridad. Así mismo, del  control  para  exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma  como    se    cumplen    las    medidas    de    seguridad   impuestas   a   los  inimputables.   

7.   En   ejercicio  de  esta  función,  participarán  con los directores o encargados de los centros de rehabilitación  en   todo   lo  concerniente  a  los  condenados  inimputables  y  ordenará  la  modificación  o  cesación  de  las  respectivas  medidas,  de  acuerdo con los  informes  suministrados  por los equipos terapéuticos responsables del cuidado,  tratamiento  y  rehabilitación  de  estas personas. Si lo estimaren conveniente  podrá  ordenar  las  verificaciones  de rigor acudiendo a entidades oficiales o  privadas.   

8.   La  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  cuando  debido a una ley posterior hubiere lugar a la reducción,  modificación,   sustitución,   suspensión   o   extinción   de  la  sanción  penal.   

9.  Resolver  sobre  la  extinción  de la  sanción penal.   

10.  El reconocimiento de la ineficacia de  la  sentencia  condenatoria  cuando  la  norma incriminadora haya sido declarada  inexequible o haya perdido su vigencia.   

11.  Del  cumplimiento de las obligaciones  que imponga el Juez de Conocimiento.   

CAPITULO VI  

De los Jueces Penales Militares de Control  de Garantías   

Artículo  214.  Juez  Penal  Militar  de  Control  de Garantías. El Juez Penal Militar de Control de Garantías ejercerá  su  función  en  el  lugar  donde  se cometió el delito, de conformidad con la  competencia  territorial  asignada. La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal  Militar determinará el mapa judicial.   

Si más de un Juez Penal Militar de Control  de  Garantías  resultare  competente para ejercer esta función, será ejercida  por  el  primero  ante  quien  acuda el Fiscal Penal Militar en procura de dicho  control.   

Parágrafo.  La  función  de  control  de  garantías,  en  los  casos  que  conozca  el  Tribunal  Superior  Militar será  ejercida  por  el  Magistrado  de  Control  de  Garantías que disponga la misma  Corporación.   

CAPITULO VII  

Competencias  para imponer penas y medidas  de seguridad   

Artículo  215.  Anunciado  el sentido del  fallo,  salvo  las  excepciones  establecidas  en  este  Código,  el Juez Penal  Militar  de  conocimiento  será competente para imponer las penas y las medidas  de    seguridad,    dentro    del    término    señalado   en   el   capítulo  correspondiente.   

CAPITULO VIII  

Competencia para ejecutar  

Artículo  216.  Ejecutoriado el fallo, el  Juez  Penal  Militar  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad de la  jurisdicción  donde  se  halla  proferido  el  fallo  será competente para los  asuntos relacionados con la ejecución de la sanción.   

CAPITULO IX  

De la Fiscalía Penal Militar  

Artículo  217.  De  la  Fiscalía  Penal  Militar.  El  Fiscal  Penal  Militar  tiene  competencia  en  todo el territorio  nacional.   

CAPITULO X  

Competencia  territorial  para efectos del  juzgamiento   

Artículo 218. Para efectos del juzgamiento  en   la   Justicia   Penal   Militar   la   competencia   territorial  será  la  siguiente:   

   La Corte Suprema de Justicia tiene  competencia en todo el territorio nacional.   

   El Tribunal Superior Militar tiene  competencia en todo el territorio nacional.   

    Los Jueces Penales Militares  de Conocimiento en el territorio que se les asigne.   

Parágrafo  1°.  Los  Juzgados de Comando  General,  Comandos de Fuerza y de la Dirección General de la Policía Nacional,  ejercerán la competencia de acuerdo al factor funcional.   

Parágrafo  2°.  Cuando  no fuere posible  determinar  el  lugar  de ocurrencia de los hechos, este se hubiere realizado en  varios  lugares,  en uno incierto o en el extranjero, la competencia del Juez de  Conocimiento  se  fija  por el lugar donde se formule acusación por parte de la  Fiscalía  Penal  Militar,  lo  cual  hará  donde  se  encuentren los elementos  fundamentales de la acusación.   

Las   partes   podrán  controvertir  la  competencia  del  juez  únicamente  en audiencia de formulación de acusación.   

Artículo  219.  Competencia  excepcional.  Cuando  en  el  lugar  en  que  deba  adelantarse la actuación no haya juez, la  Dirección  Ejecutiva  de  la  Justicia  Penal  Militar  podrá,  de  oficio o a  petición  de  parte, para preservar los principios de concentración, eficacia,  menor  costo  de  servicio  de  justicia  e  inmediación,  ordenar  el traslado  temporal  del juez que razonablemente se considere el más próximo, así sea de  diferente   jurisdicción   territorial,  para  atender  las  diligencias  o  el  desarrollo  del  proceso. La designación deberá recaer en funcionario de igual  categoría,   cuya   competencia   se   entiende  válidamente  prorrogada.  Los  funcionarios  interesados  en el asunto, deberán ser informados de inmediato de  esa decisión.   

Artículo  220.  Concurrencia  de  Jueces.  Cuando  se  presente  concurrencia  de  jueces  de conocimiento en razón de los  factores  en que estriba la competencia de la Jurisdicción Penal Militar, será  competente  quien  deba  conocer  del proceso contra el acusado de mayor grado o  antigüedad.   

CAPITULO XI  

Cambio de radicación  

Artículo 221. Finalidad y procedencia. El  cambio   de   radicación   podrá  disponerse  excepcionalmente  cuando  en  el  territorio   donde   se   esté   adelantando  la  actuación  procesal  existan  circunstancias  que  puedan  afectar  el  orden  público, la imparcialidad o la  independencia  de  la Administración de Justicia, las garantías procesales, la  publicidad   del   juzgamiento,  la  seguridad  o  integridad  personal  de  los  intervinientes,   en   especial   de   las   víctimas   o   de  los  servidores  públicos.   

Artículo  222. Solicitud de cambio. Antes  de  iniciarse  la audiencia de Corte Marcial, las partes, el Ministerio Público  o  el Gobierno Nacional, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de  radicación  ante  el  Juez  de  Conocimiento  del  proceso, quien informará al  superior competente para decidir.   

El    Juez    Penal    Militar    que  esté   conociendo   de   la  actuación     también    podrá  solicitar  el  cambio  de radicación  ante el Tribunal Superior Militar.   

Artículo 223. Trámite. La solicitud debe  ser   debidamente   sustentada   y   a   ella  se  acompañarán  los  elementos  cognoscitivos  pertinentes.  El  superior  tendrá  tres  (3) días para decidir  mediante  auto  contra  el  cual  no  procede  recurso  alguno. La Corte Marcial  deberá  suspenderse  hasta tanto el superior no la decida. El Tribunal Superior  Militar  rechazará  de  plano  la  que no cumpla con los requisitos exigidos en  esta disposición.   

Artículo  224.  Fijación  del sitio para  continuar  el  proceso.  El  Tribunal Superior Militar, al disponer el cambio de  radicación  señalará  el Juez Penal Militar del lugar donde deba continuar el  proceso.  Cuando  el  cambio  obedezca a razones de orden público, se obtendrá  del  Comando  General  de  las  Fuerzas  Militares o del Director de la Policía  Nacional,  según el caso y si fuera necesario, informe sobre el sitio donde sea  conveniente la radicación.   

CAPITULO XII  

Competencia  por  razón  de  la conexidad  

y el factor subjetivo   

Artículo  225.  Unidad procesal. Por cada  delito  se  adelantará  una  sola  actuación  procesal,  cualquiera que sea el  número  de  autores  o  partícipes,  salvo  las excepciones constitucionales y  legales.   

Los  delitos  conexos  se  investigarán y  juzgarán  conjuntamente.  La  ruptura  de  la unidad procesal no genera nulidad  siempre que no afecte las garantías constitucionales.   

Artículo  226.  Conexidad. Al formular la  acusación  el Fiscal Penal Militar podrá solicitar al Juez de Conocimiento que  se decrete la conexidad cuando:   

1.  El  delito  haya  sido  cometido  en  coparticipación criminal.   

2.  Se  impute  a  un miembro de la Fuerza  Pública  la  comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias  acciones    u   omisiones,   realizadas   con   unidad   de   modo,   tiempo   y  lugar.   

3.  Se  impute  a  un miembro de la Fuerza  Pública  la  comisión  de  varios delitos, cuando unos se han realizado con el  fin  de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión  o como consecuencia de otro.   

4.  Se  impute a uno o más miembros de la  Fuerza  Pública  la  comisión  de  uno  o  varios  delitos  en  los que exista  homogeneidad  en  el  modo  de  actuar  de  los autores o partícipes, relación  razonable   de   lugar  y  tiempo,  y,  la  evidencia  aportada  a  una  de  las  investigaciones pueda influir en la otra.   

Parágrafo.  La  defensa  en  la audiencia  preparatoria  podrá  solicitar  se decrete la conexidad invocando alguna de las  causales anteriores.   

Artículo  227. Competencia por conexidad.  Cuando  deban  juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el Juez Penal Militar  de  acuerdo  con  el siguiente orden: donde se haya cometido el delito que tenga  señalada  mayor  pena;  donde  se  haya realizado e l mayor número de delitos;  donde  se  haya  producido  la  primera  aprehensión  o donde se haya formulado  primero la acusación.   

Artículo  228.  Ruptura  de  la  unidad  procesal.  Además  de  lo  previsto en otras disposiciones no se conservará la  unidad procesal en los siguientes casos:   

1.  Cuando  en  la  comisión  del  delito  intervenga  un  miembro de la Fuerza Pública para cuyo juzgamiento exista fuero  constitucional  o  legal  que  implique  cambio  de  competencia  o cuando esté  atribuido a otra jurisdicción.   

2. Cuando se decrete nulidad parcial de la  actuación  procesal  que  obligue  a reponer el trámite con relación a uno de  los acusados o a alguno de los delitos.   

3.   Cuando   no   se   haya  proferido  decisión  que  anticipadamente ponga fin al proceso  contra uno o varios procesados o por uno o varios delitos.   

4.  Cuando  en  el juzgamiento las pruebas  determinen  la  posible  existencia  de  otro  delito,  o la vinculación de una  persona en calidad de autor o partícipe.   

CAPITULO XIII  

Definición de competencia  

Artículo  229.  Trámite.  Cuando el juez  ante  el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así  lo  hará  saber  a  las  partes  en  la  misma  audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente  al  Tribunal  Superior  Militar  quien  decidirá de plano en el  término improrrogable de tres (3) días.   

Artículo  230.  Prórroga.  Se  entiende  prorrogada  la  competencia  si  no se manifiesta o alega la incompetencia en la  oportunidad indicada en el artículo anterior.   

En  estos  eventos  el juez, de oficio o a  solicitud  de  los  sujetos  procesales, de encontrar la causal de incompetencia  sobreviniente  en  la  audiencia  preparatoria  o  de  juicio oral, remitirá el  asunto  al  Tribunal  Superior Militar para que en el término de tres (3) días  de   plano  defina  la  competencia  y  adopte  las  decisiones  a  que  hubiere  lugar.   

CAPITULO XIV  

Impedimentos y recusaciones  

Artículo 231. Causales de impedimento. Son  causales de impedimento:   

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge  o  compañero  o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto  grado  de  consaguinidad  o  civil,  o segundo de afinidad, tenga interés en la  actuación procesal.   

2. Que el funcionario judicial sea acreedor  o  deudor  de  alguna  de  las  partes,  del  denunciante,  de la víctima o del  perjudicado,  de  su  cónyuge  o  compañero  o  compañera permanente o algún  pariente  dentro  del  cuarto  grado  de  consaguinidad  o  civil,  o segundo de  afinidad.   

3.  Que  el  funcionario  judicial,  o  su  cónyuge  o  compañero  o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto  grado  de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor  de alguna de las partes.   

5.  Que exista amistad íntima o enemistad  grave  entre  alguna  de  las  partes,  denunciante, víctima o perjudicado y el  funcionario judicial.   

6. Que el funcionario judicial haya dictado  la  providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado en el proceso,  o  sea  cónyuge  o  compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de  consaguinidad,  primero civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó  la providencia a revisar.   

7.  Que el funcionario haya dejado vencer,  sin  actuar,  los  términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora  sea debidamente justificada.   

8. Que el funcionario judicial, su cónyuge  o  compañero  o  compañera  permanente,  o  pariente dentro de cuarto grado de  consanguinidad   o  civil,  o  segundo  de  afinidad,  sea  socio,  en  sociedad  colectiva,  de  responsabilidad  limitada  o en comandita simple, o de hecho, de  alguna    de   las   partes,   del   denunciante,   de   la   víctima   o   del  perjudicado.   

9. Que el funcionario judicial sea heredero  o  legatario  de  alguna  de  las  partes, del denunciante, de la víctima o del  perjudicado,  o  lo  sea  su  cónyuge  o  compañero o compañera permanente, o  alguno  de  sus  parientes  dentro  del cuarto grado de consanguinidad o primero  civil.   

10. Que antes de formular la imputación el  funcionario  judicial  haya  estado  vinculado  legalmente  a una investigación  penal,  o  disciplinaria  en  la  que  le hayan formulado cargos, por denuncia o  queja  instaurada  por  alguno  de los intervinientes. Si la denuncia o la queja  fuere  presentada  con  posterioridad  a  la  formulación  de  la  imputación,  procederá  el  impedimento  cuando  se  vincule  jurídicamente  al funcionario  judicial.   

11.  Que  el  juez  haya  intervenido como  fiscal dentro de la actuación.   

12. Que el Juez Penal Militar haya ejercido  el   control   de   garantías   o   conocido  de  la  audiencia  preliminar  de  reconsideración,   caso   en   el  cual  quedará  impedido  para  conocer  del  juicio.   

13. Que el juez o fiscal haya sido asistido  judicialmente,  durante  los  últimos  tres  (3)  años, por un abogado que sea  parte en el proceso.   

14.  Que  el  Juez  de  Conocimiento  sea  inferior    en    grado,   o   de   menor   antigüedad   que   el   acusado   o  procesado.   

15. Que el Fiscal Penal Militar haya dejado  vencer  el  término  previsto en el artículo 338 de este Código para formular  acusación o solicitar la preclusión ante el Juez de Conocimiento.   

16. Que el Juez Penal Militar haya conocido  de  la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General Penal Militar  y  la  haya  negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio de  fondo.   

Artículo   232.   Trámite   para   el  impedimento.  Cuando el funcionario considere que se encuentra incurso en una de  las  causales  de  impedimento,  deberá  manifestarlo ante el Tribunal Superior  Militar   para   que   decida  si  debe  ser  sustraído  del  conocimiento  del  asunto.   

Artículo  233.  Impedimento  del  Fiscal  General  Penal Militar. Si el Fiscal General Penal Militar se declarare impedido  o  no  aceptare  la  recusación,  enviará  la actuación a la sala penal de la  Corte Suprema de Justicia para que resuelva de plano.   

Si   prosperare   el  impedimento  o  la  recusación  continuará conociendo de la actuación uno de los fiscales ante el  Tribunal Superior Militar.   

Parágrafo.  Impedimento  de  los Fiscales  Penales  Militares.  De  los impedimentos de los Fiscales Penales Militares ante  el  Tribunal  Superior Militar conocerá el Fiscal General Penal Militar. De los  impedimentos  de  los  Fiscales  Penales  Militares  ante  la  primera instancia  conocerán   los   Fiscales   Penales   Militares   ante  el  Tribunal  Superior  Militar.   

Artículo 234. Impedimento conjunto. Si la  causal  de  impedimento  se  extiende  a  varios  integrantes  de  las  Salas de  Decisión  del  Tribunal  Superior  Militar, el trámite se hará conjuntamente.   

Artículo  235.  Requisitos  y  formas  de  recusación.  Si  el  funcionario en quien concurra una causal de impedimento no  la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo.   

La recusación  se      propondrá      y      decidirá    en    los    términos de este Código.   

Artículo   236.   Improcedencia   del  impedimento  y  de  la  recusación.  No  están impedidos ni son recusables los  funcionarios  de la Jurisdicción Penal Militar a quienes corresponda decidir el  incidente.  No habrá lugar a recusación cuando el motivo del impedimento surja  del  cambio  de  defensor  de  una de las partes a menos que la formule la parte  contraria o el Ministerio Público.   

Artículo 237. Suspensión de la actuación  procesal.   Desde   cuando  se  presente  la  recusación  o  se  manifieste  el  impedimento  del  funcionario de la Justicia Penal Militar hasta que se resuelva  definitivamente, se suspenderá la actuación.   

Cuando  la  recusación  propuesta  por el  procesado  o  su  defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de  la    acción    entre   el   momento   de   la   petición   y   la   decisión  correspondiente.   

En  estos  casos  no  se  suspenderá  la  actuación.   

Artículo 239.  Desaparición de las causales. En ningún    caso    se    recuperará    la  competencia    por   la   desaparición      de      la     causal     de  impedimento.   

Artículo  240.  De  los  impedimentos  y  recusaciones  de  los  Jueces  Penales Militares de Conocimiento, Jueces Penales  Militares  de  Control de Garantías y Jueces Penales Militares de Ejecución de  Penas,  conoce  el Tribunal Superior Militar. De los impedimentos y recusaciones  de  los secretarios y empleados de los despachos judiciales y de los miembros de  los  organismos  que  cumplan  funciones  permanentes o transitorias de Policía  Judicial, el respectivo juez o fiscal.   

El competente resolverá de plano y contra  la decisión que pronuncie no procede recurso alguno.   

Artículo    241.    Comunicación   y  designación.  Cuando  se  acepte  el  impedimento o recusación, quien resuelve  sobre el incidente designa el reemplazo.   

Artículo  242.  Trámite.  Cuando  sea un  magistrado  del  Tribunal  Superior  Militar,  el  impedido  o  recusado deberá  manifestarlo  a  la  Sala  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia para que sea  sustraído del conocimiento del asunto.   

De  los  impedimentos  y  recusaciones del  secretario  del  Tribunal  Superior Militar conocerá el magistrado ponente. Sí  se  acepta,  así  lo  declarará y será reemplazado por el oficial mayor de la  corporación.   

T I T U L O III  

ACCION PENAL  

CAPITULO I  

Disposiciones generales  

Artículo    243.    Titularidad    y  obligatoriedad.  El Estado por intermedio de la Fiscalía General Penal Militar,  está   obligado   a   ejercer   la  acción  penal  militar  y  a  realizar  la  investigación  de  las  conductas  que  revisten  característica  de delito de  competencia  de  esta  jurisdicción,  salvo  las excepciones contempladas en la  Constitución Política y la ley.   

Artículo  244.  Deber  de denunciar. Toda  persona  debe  denunciar  a  la  autoridad  los  delitos de cuya comisión tenga  conocimiento y que deban investigarse de oficio.   

El  servidor  público  que  conozca de la  comisión  de  un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza  la  investigación  si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá  inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente.   

Artículo  245.  Exoneración del deber de  denunciar.  Nadie está obligado a formular denuncia contra sí mismo, contra su  cónyuge,  compañero  o compañera permanente o contra sus parientes dentro del  cuarto  grado  de  consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, ni a denunciar  cuando medie el secreto profesional.   

Artículo 246. Requisitos de la denuncia o  de  la  querella.  La denuncia o querella se hará verbalmente, o por escrito, o  por  cualquier  medio técnico que permita la identificación del autor, dejando  constancia  del  día  y  hora  de  su  presentación y contendrá una relación  detallada  de  los  hechos que conozca el denunciante. Éste deberá manifestar,  si  le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro  funcionario.  Quien  la  reciba  advertirá al denunciante que la falsa denuncia  implica responsabilidad penal.   

El  fiscal mediante decisión motivada que  comunicará  al  denunciante y al Ministerio Público, inadmitirá las denuncias  sin fundamento.   

La  denuncia  podrá ampliarse a instancia  del  denunciante  o de oficio por disposición del funcionario competente, sobre  aspectos de importancia para la investigación.   

Los  escritos anónimos que no suministren  evidencias  o  datos  concretos  que  permitan  encauzar  la  investigación  se  archivarán por el fiscal correspondiente mediante orden motivada.   

Parágrafo.  Cuando  para  investigar  un  delito   que   requiera  querella,  esta  solo  es  necesaria  para  iniciar  la  investigación.  En  la  tramitación se procederá como si se tratare de delito  perseguible de oficio.   

Artículo    247.    Condiciones    de  procesabilidad.  La  querella  es  condición  de  procesabilidad  de la acción  penal, en los casos para los que está prevista.   

Artículo  248.  Querellante legítimo. La  querella  únicamente  puede  ser presentada por el sujeto pasivo del delito. Si  este  fuere incapaz o persona jurídica, debe ser formulada por su representante  legal.  Si  el  querellante  legítimo  ha  fallecido,  podrán  presentarla sus  herederos o los directamente perjudicados.   

Cuando   el   sujeto   pasivo  estuviere  imposibilitado   para   formular  la  querella,  o  sea  incapaz  y  carezca  de  representante   legal,   o  este  sea  autor  o  partícipe  del  delito,  puede  presentarla  el  Defensor  de  Familia,  el agente del Ministerio Público o los  perjudicados directos.   

La  intervención  de un servidor público  como  representante  de  un  menor  incapaz,  no  impide  que  pueda conciliar o  desistir.  El  juez  tendrá  especial cuidado de verificar que la causa de esta  actuación  o  del  acuerdo,  se  produzca  en  beneficio  de  la  víctima para  garantizar la reparación integral o la indemnización económica.   

Artículo  249. Extensión de la querella.  La  querella se extiende de derecho contra todos los que hubieren participado en  el delito.   

Artículo 250. Caducidad de la querella. La  querella  debe  presentarse  dentro  de  los  seis  (6)  meses  siguientes  a la  comisión  del  delito. No obstante, cuando el querellante legítimo por razones  de  fuerza  mayor  o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de  su  ocurrencia,  el  término  se  contará a partir del momento en que aquellos  desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses.   

Artículo  251.  Delitos  que  requieren  querella.  Para  iniciar  la  acción  penal  será  necesario  querella  en los  siguientes   delitos,   excepto   cuando  el  sujeto  pasivo  sea  un  menor  de  edad:   

1.  Aquellos  que no tienen señalada pena  privativa de la libertad.   

2.  Lesiones  personales  sin secuelas que  produjeren  incapacidad  para  trabajar o enfermedad sin exceder de treinta (30)  días;  lesiones  personales culposas que produjeren incapacidad para trabajar o  enfermedad     que    no    exceda    de    sesenta    (60)    días, injuria, calumnia; injuria y calumnia  indirecta;  injuria por vías de hecho; injurias recíprocas; aprovechamiento de  error ajeno o caso fortuito, falsa autoacusación.   

Artículo   252.   Desistimiento  de  la  querella.  En  cualquier  momento  de  la  actuación  y  antes  de  concluir la  audiencia  preparatoria,  el  querellante  podrá  manifestar  verbalmente o por  escrito su deseo de no continuar con los procedimientos.   

Si  al momento de presentarse la solicitud  no  se  hubiese  formulado  la  imputación, le corresponde a la Fiscalía Penal  Militar  verificar que ella sea voluntaria, libre e informada, antes de proceder  a   solicitar  el  archivo  las  diligencias  ante  el  Juez  Penal  Militar  de  Conocimiento.   

En cualquier caso el desistimiento se hará  extensivo  a  todos  los autores o partícipes del delito investigado, y una vez  aceptado no admitirá retractación.   

Artículo 253. Extinción. La acción penal  se  extingue  por  muerte  del  imputado  o  acusado,  prescripción, oblación,  caducidad  de  la querella, desistimiento y en los demás casos contemplados por  la ley.   

Artículo  254. Trámite de la extinción.  La  ocurrencia  del  hecho generador de la extinción de la acción penal, si se  presentare  antes  de la formulación de la imputación, deberá ser manifestada  por   la  Fiscalía  General  Penal  Militar  ante  el  Juez  Penal  Militar  de  conocimiento,   quien  será  el  competente  para  decretarla  y  ordenar  como  consecuencia el archivo de la actuación.   

En  cualquier  momento,  el  Fiscal  Penal  Militar  solicitará  al Juez Penal Militar de Conocimiento la preclusión de la  actuación mediante exposición debidamente sustentada.   

Artículo 255. Archivo de las diligencias.  Cuando  la  Fiscalía  Penal Militar tenga conocimiento de un hecho respecto del  cual  se constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan  su  caracterización  como  delito,  o  indiquen su posible existencia como tal,  dispondrá  a  través  de  orden  motivada el archivo de la actuación, la cual  deberá ser comunicada al denunciante y al Ministerio Público.   

Sin embargo, si surgieren nuevos elementos  probatorios,  la  indagación  se  reanudará, mientras no se haya extinguido la  acción penal.   

Artículo   257.   Continuación  de  la  persecución  penal  para  los  demás  imputados o procesados. La acción penal  deberá  continuarse  en  relación con los imputados o procesados en quienes no  concurran las causales de extinción.   

CAPITULO II  

Comiso  

Artículo  258. Comiso. Los instrumentos y  efectos  con  los  que  se  haya  cometido  el  delito  o  que  provengan  de su  ejecución,  salvo que sean del Estado, pasarán a poder este a menos que la Ley  disponga  su  destrucción. En los delitos culposos, los vehículos automotores,  naves  o  aeronaves,  cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos  que  tengan  libre  comercio,  se  someterán  a  los experticios técnicos y se  entregarán  en  depósito a su propietario o tenedor legítimo salvo el derecho  de  terceros o de normas que dispongan lo contrario. La entrega será definitiva  cuando  se  disponga  el  archivo, se precluya o se dicte sentencia absolutoria.   

Artículo  259.  Medidas  cautelares sobre  bienes  susceptibles  de  comiso. Se tendrán como medidas materiales con el fin  de  garantizar  el  comiso la incautación y ocupación, y como medida jurídica  la suspensión del poder dispositivo.   

Las  anteriores medidas procederán cuando  se  tengan  motivos fundados para inferir que los bienes o recursos son producto  directo  o  indirecto  de  un  delito  doloso,  que  su  valor  equivale a dicho  producto,  que  han  sido  utilizados  o estén destinados a ser utilizados como  medio  o  instrumento  de un delito doloso, o que constituyen el objeto material  del  mismo,  salvo que deban ser devueltos al sujeto pasivo, a las víctimas o a  terceros.   

Artículo 260.  Trámite    en    la  incautación u ocupación  de   bienes  con  fines  de  comiso.  Dentro  de  los  dos  (2)  días  siguientes  a  la  incautación  u  ocupación de bienes o recursos con fines de comiso,  efectuada  por  orden  del  Fiscal Penal Militar en los eventos señalados    en   este   Código,  el  fiscal  comparecerá ante el  Juez  Penal Militar de Control de Garantías para que  realice  la  audiencia  de  revisión de la legalidad  sobre lo actuado.   

Artículo  261.  Suspensión  del  poder  dispositivo.  En  la  formulación de la acusación o en audiencia preliminar el  fiscal  podrá  solicitar  la  suspensión  del  poder  dispositivo  de bienes y  recursos  con  fines  de comiso, que se mantendrá hasta tanto se resuelva sobre  el mismo con carácter definitivo o se disponga su devolución.   

Presentada  la  solicitud,  el  Juez Penal  Militar   de   Control   de  Garantías  dispondrá  la  suspensión  del  poder  dispositivo   de   los   bienes   y  recursos  cuando  constate  alguna  de  las  circunstancias previstas en el artículo 259 de este Código.   

En todo caso, para solicitar la suspensión  del  poder  dispositivo  de  bienes  y  recursos  con fines de comiso, el fiscal  tendrá  en cuenta el interés de la justicia, el valor del bien y la viabilidad  económica de su administración.   

Artículo  262.  Bienes  o  recursos  no  reclamados.  Ordenada  la  devolución  de  bienes  o recursos, se comunicará a  quien  tenga  derecho a recibirlos para que lo reclame dentro de los quince (15)  días  siguientes a la decisión que así lo determine. Transcurrido el término  anterior  s  in  que  los  bienes  sean  reclamados,  se  dejarán bajo custodia  militar;  si  pasados  cien días hábiles continuare tal situación, el Juez de  conocimiento  los  asignará definitivamente al servicio pertinente en la Unidad  donde fueron custodiados.   

De  la  misma  forma  se  procederá si se  desconoce   al   titular,   poseedor   o   tenedor  de  los  bienes  que  fueron  afectados.   

Lo dispuesto en este artículo se entiende  sin perjuicio de lo establecido en normas especiales.   

Artículo 263. Omisión de pronunciamiento  sobre  los  bienes.  Si  en la sentencia o decisión con efectos equivalentes se  omite  el  pronunciamiento  definitivo  sobre  los bienes afectados con fines de  comiso,  la  defensa, el fiscal o el Ministerio Público podrán solicitar en la  misma  audiencia la adición de la decisión con el fin de obtener el respectivo  pronunciamiento.   

CAPITULO III  

Medidas cautelares  

Artículo  264.  Medidas  cautelares sobre  bienes.  El  Juez  Penal  Militar  de  Control de Garantías, en la audiencia de  formulación  de  imputación o con posterioridad a ella, a petición del fiscal  o  de  las  víctimas  directas  podrá decretar sobre bienes del imputado o del  acusado  las  medidas  cautelares  necesarias  para  proteger  el  derecho  a la  indemnización de los perjuicios causados con el delito.   

La    víctima   directa   acreditará  sumariamente  su  condición  de  tal,  la  naturaleza  del  daño recibido y la  cuantía de su pretensión.   

El  embargo  y  secuestro de los bienes se  ordenará  en  cuantía suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que  se  hubieren  ocasionado,  previa  caución  que  se  debe prestar de acuerdo al  régimen  establecido  en  el  Código  de  Procedimiento  Civil,  salvo  que la  solicitud  sea  formulada  por el fiscal o que exista motivo fundado para eximir  de  ella  al  peticionante.  El  juez, una vez decretado el embargo y secuestro,  designará  secuestre  y adelantará el trámite posterior conforme a las normas  que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil.   

Cuando las medidas afecten un bien inmueble  que  esté  ocupado  o habitado por el acusado, se dejará en su poder a título  de  depósito gratuito, con el compromiso de entregarlo a un secuestre o a quien  el   funcionario   indique   si   se   profiere  sentencia  condenatoria  en  su  contra.   

Parágrafo. En los procesos en los que sean  víctimas  los  menores  de  edad o los incapaces, el Ministerio Público podrá  solicitar  el  embargo  y  secuestro  de  los  bienes del imputado en las mismas  condiciones  señaladas  en  este  artículo,  salvo  la  obligación de prestar  caución.   

Artículo  265.  Las  medidas  cautelares  serán  de  inmediato  cumplimiento; su trámite será el previsto en el Código  de  Procedimiento  Penal, mientras no resulte incompatible con la naturaleza del  Código Penal Militar.   

CAPITULO IV  

Del ejercicio del incidente de reparación  integral   

Cuando  la  pretensión sea exclusivamente  económica,  solo  podrá  ser formulada por la víctima directa, sus herederos,  sucesores o causahabientes.   

Artículo  267.  Trámite del incidente de  reparación   integral.   Iniciada   la  audiencia  el  incidentante  formulará  oralmente  su  pretensión  en  contra del declarado penalmente responsable, con  expresión  concreta  de  la  forma  de  reparación  integral a la que aspira e  indicación de las pruebas que hará valer.   

El juez examinará la pretensión y deberá  rechazarla  si  quien  la  promueve  no  es  víctima o está acreditado el pago  efectivo  de  los  perjuicios  y  este fuere la única pretensión formulada. La  decisión  negativa  al reconocimiento de la condición de víctima será objeto  de recurso de impugnación en los términos de este Código.   

Admitida la pretensión el juez la pondrá  en  conocimiento  del  declarado penalmente responsable y acto seguido ofrecerá  la  posibilidad  de  una  conciliación  que  de  prosperar  dará  término  al  incidente  y lo allí acordado se incorporará a la sentencia. En caso contrario  el  juez  fijará  fecha  para  una nueva audiencia dentro de los ocho (8) días  siguientes  para  intentar  nuevamente  la  conciliación  y  de  no lograrse el  declarado   penalmente   responsable  deberá  ofrecer  sus  propios  medios  de  prueba.   

Artículo  268.  Audiencia  de  pruebas  y  alegaciones.  El día y hora señalados el juez realizará la audiencia, la cual  iniciará  con  una invitación a los intervinientes a conciliar. De lograrse el  acuerdo  su  contenido  se  incorporará  a  la decisión. En caso contrario, se  procederá  a  la  práctica  de la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el  fundamento de sus pretensiones.   

Parágrafo. La ausencia injustificad a del  solicitante  a las audiencias de este trámite implicará el desistimiento de la  pretensión,    el   archivo   de   la   solicitud,   y   la   condenatoria   en  costas.   

Si  injustificadamente  no compareciere el  declarado  penalmente  responsable  se  recibirá  la  prueba  ofrecida  por los  presentes  y,  con  base  en  ella, se resolverá. Quien no comparezca, habiendo  sido  citado  en  forma  debida,  quedará  vinculado  a  los  resultados  de la  decisión del incidente.   

Artículo  269.  Decisión  de reparación  integral.  En la misma audiencia el juez adoptará la decisión que ponga fin al  incidente,   la   cual   se  incorporará  a  la  sentencia  de  responsabilidad  penal.   

Artículo 270. Caducidad. La solicitud para  la  reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca sesenta  (60)   días   después   de  haberse  anunciado  el  fallo  de  responsabilidad  penal.   

T I T U L O IV  

MINISTERIO PUBLICO  

CAPITULO UNICO  

Artículo  271. El Ministerio Público. El  Ministerio  Público podrá intervenir en el proceso penal cuando sea necesario,  en  defensa  del  orden  jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y  garantías  fundamentales.  El Procurador General de la Nación directamente o a  través  de  sus  delegados,  de  oficio  o  a  petición  de  cualquiera de los  intervinientes  en  el  proceso penal o del Gobierno Nacional, podrá constituir  agencias especiales.   

Parágrafo.  Para  el  cumplimiento  de la  función,  los fiscales y los jueces enterarán oportunamente, por el medio más  expedito,  al  Ministerio  Público  de  las  diligencias  y  actuaciones  de su  competencia.   

Artículo  272.  Funciones  del Ministerio  Público.   Son   funciones  del  Ministerio  Público  en  la  indagación,  la  investigación y el juzgamiento:   

1.  Como garante de los derechos humanos y  de los derechos fundamentales:   

a) Ejercer vigilancia sobre las actuaciones  de     la     Policía     Judicial     que     puedan     afectar    garantías  fundamentales;   

b)  Participar  en  aquellas diligencias o  actuaciones  realizadas  por  la  Fiscalía  Penal  Militar  y  los  jueces  que  impliquen afectación o menoscabo de un derecho fundamental;   

c)  Procurar que las decisiones judiciales  cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia;   

d)   Procurar  que  las  condiciones  de  privación  de  la  libertad  como  medida  cautelar  y  como  pena  o medida de  seguridad   se   cumplan   de   conformidad   con   la   Carta  Política  y  la  ley;   

e)  Procurar  el  cumplimiento  del debido  proceso y el derecho de defensa;   

f)   Participar   cuando   lo  considere  necesario,    en    las    audiencias   conforme   a   lo   previsto   en   este  Código;   

g) Controlar que se cumpla en todo momento  con  el  principio  general  según  el  cual  debe  existir  separación  entre  jurisdicción  y mando para los jueces, fiscales, abogados defensores y Policía  Judicial.   

2.    Como    representante    de   la  sociedad:   

a)  Solicitar condena o absolución de los  acusados  e  intervenir  en  la audiencia de control judicial de la cesación de  procedimiento;   

b)   Procurar   la   indemnización   de  perjuicios,  el  restablecimiento  y la restauración del derecho en los eventos  de  agravio  a  los  intereses  colectivos,  solicitar  las  pruebas  que a ello  conduzcan y las medidas cautelares que procedan;   

c) Velar porque se respeten los derechos de  las  víctimas,  testigos,  jurados  y demás intervinientes en el proceso, así  como verificar su efectiva protección por el Estado;   

d)  Participar  en  aquellas diligencias o  actuaciones  donde  proceda  la  disponibilidad  del  derecho  por  parte  de la  víctima  individual  o  colectiva y en las que exista disponibilidad oficial de  la  acción  penal,  procurando  que  la  voluntad otorgada sea real y que no se  afecten los derechos de los perjudicados;   

e)  Denunciar  los  fraudes  y  colusiones  procesales.   

Artículo  273.  Actividad  probatoria. El  Ministerio  Público podrá solicitar pruebas anticipadas en aquellos asuntos en  los  cuales  esté  ejerciendo  o  haya  ejercido funciones de Policía Judicial  siempre  y  cuando se reúnan los requisitos previstos en el artículo 442   del presente Código.   

Asimismo,  podrá  solicitar pruebas en el  evento   contemplado   en   el   último   inciso  del  artículo  499  de  este  Código.   

T I T U L O V  

PARTES E INTERVINIENTES  

CAPITULO I  

Fiscalía General Penal Militar  

Artículo  274. Composición. La Fiscalía  General  Penal  Militar  estará integrada para el ejercicio de la acción penal  por  el  Fiscal  General  Penal  Militar, los fiscales penales militares ante el  Tribunal  Superior  Militar,  los  fiscales delegados y los funcionarios que él  designe  y  estén  previstos  en  el estatuto orgánico de la institución para  esos   efectos,   de   acuerdo   a   la   ley  que  expida  el  Congreso  de  la  República.   

1.  Investigar  y  acusar  a los presuntos  responsables  de  haber  cometido un delito de conocimiento de la Justicia Penal  Militar.   

2. Solicitar ante el Juez Penal Militar de  Control    de    Garantías    registros,    allanamientos,    incautaciones   e  interceptaciones  de  comunicaciones  y  poner  a  su disposición los elementos  recogidos,  para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas  siguientes.   

3.  Asegurar  en  cada caso particular los  elementos  materiales probatorios y evidencia física, garantizando la cadena de  custodia mientras se ejerce su contradicción.   

4.  Dirigir, coordinar y controlar en cada  caso  particular  las  actividades  de Policía Judicial que en forma permanente  ejerce  el  cuerpo  de  investigación de la Justicia Penal Militar y los demás  organismos que señale la ley.   

5  Solicitar ante el Juez Penal Militar de  Control   de   Garantías  capturas,  y  poner  a  la  persona  capturada  a  su  disposición,   a   más  tardar  dentro  de  las  treinta  y  seis  (36)  horas  siguientes.   

6.  Solicitar  al  Juez  Penal  Militar de  Control  de  Garantías  las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de  los  imputados  al  proceso  penal  militar,  la  conservación de la prueba, la  integridad  de  la  Fuerza Pública, la protección de la comunidad, en especial  de las víctimas.   

7. Presentar la acusación ante el Tribunal  Superior  Militar  o jueces de conocimiento, con el fin de dar inicio al juicio.   

8. Intervenir en la etapa del juicio en los  términos de este Código.   

9.  Solicitar ante el Juez de Conocimiento  las  medidas  judiciales  necesarias  para  la  asistencia  de las víctimas, el  restablecimiento  del  derecho  y  la  reparación  integral  de los efectos del  injusto.   

10.  Interponer  y  sustentar los recursos  ordinarios   y  extraordinarios  y  la  acción  de  revisión  en  los  eventos  establecidos por este Código.   

11.  Solicitar las nulidades cuando a ello  hubiere lugar.   

12.   Las   demás   que  le  asigne  la  ley.   

Artículo  276.  Atribuciones  del  Fiscal  General  Penal Militar. El Fiscal General Penal Militar, para el cumplimiento de  sus funciones, tiene las siguientes atribuciones:   

1.   Dirigir   el   Cuerpo  Técnico  de  Investigación de la Justicia Penal Militar.   

2.  Crear  los grupos de tareas especiales  conforme lo regulado en este Código.   

3.  Coordinar las labores que desarrollen  los Fiscales Penales Militares.   

4.  Diseñar mecanismos que hagan efectiva  la    protección    de    los   Fiscales   Penales   Militares,   víctimas   y  testigos.   

5.  Reglamentar  lo  relacionado  con  el  diseño, aplicación y control del sistema de cadena de custodia.   

6. Asumir directamente las investigaciones  y  procesos,  cualquiera sea el estado en que se encuentre, lo mismo que asignar  y  desplazar a los fiscales penales militares en las investigaciones y procesos,  eventos  en los cuales se procederá mediante orden motivada cuando se pueda ver  afectada  la  imparcialidad o la independencia en desarrollo de su función o la  seguridad del Fiscal Penal Militar.   

7. Resolver los impedimentos y recusaciones  que  se  susciten entre los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior  Militar.   

8.   Las   demás   que   señale   la  ley.    

Artículo 277. Funciones especiales de los  Fiscales   ante   el   Tribunal  Superior  Militar.  Además  de  las  funciones  anteriormente  señaladas,  a  los  Fiscales  Penales Militares ante el Tribunal  Superior  Militar  les  corresponde resolver los impedimentos y recusaciones que  se  susciten  entre  los  fiscales penales militares que actúan ante la primera  instancia, conforme al trámite previsto en este Código.   

Artículo 278. Principio de objetividad. La  Fiscalía  Penal  Militar,  con el apoyo de los organismos que ejerzan funciones  de  Policía  Judicial,  adecuará  su  actuación  a  un  criterio  objetivo  y  transparente,  ajustado  jurídicamente  para  la  correcta  aplicación  de  la  Constitución Política y la ley.   

CAPITULO II  

Defensa  

Artículo 279. Integración y designación.  La  defensa  estará  a  cargo  del  abogado principal que libremente designe el  imputado  o  acusado  o,  en  su  defecto,  por  el  que  le sea asignado por la  Defensoría Técnica Penal Militar.   

Artículo 280. Oportunidad. La designación  del  defensor deberá hacerse desde la captura, si hubiere lugar a ella, o desde  la  formulación  de  la  imputación.  En  todo caso contará con este desde la  primera audiencia a la que fuere citado.   

El presunto implicado en una investigación  podrá  designar  defensor  desde la comunicación que de esa situación le haga  la Fiscalía.   

La   precitada  comunicación  ocurrirá  inmediatamente  se  halle  identificado el investigado y solo otorga al presunto  implicado los derechos previstos en este Código.   

Artículo  281.  Reconocimiento.  Una  vez  aceptada  la designación, el defensor podrá actuar sin necesidad de formalidad  alguna para su reconocimiento.   

Artículo 282. Dirección de la defensa. El  defensor  principal  dirigirá la defensa, pudiendo seleccionar otro abogado que  lo   acompañe   como   defensor   suplente,   previa  Información  al  juez  y  autorización  del  implicado  o acusado, quien actuará bajo la responsabilidad  del principal y podrá ser removido libremente durante el proceso.   

Artículo  283.  Incompatibilidad  de  la  defensa.  La  defensa  de  varios  imputados  o  acusados  podrá adelantarla un  defensor  común,  siempre  y  cuando  no  medie  conflicto  de  interés ni las  defensas resulten incompatibles entre sí.   

Si se advirtiera la presencia del conflicto  y  la defensa no lo resolviere mediante la renuncia del encargo correspondiente,  el  acusado  o  el  Ministerio  Público  podrá solicitar al juez el relevo del  defensor  discernido.  En  este  evento  el  acusado  podrá  designar  un nuevo  defensor.  Si  no  hubiere  otro y de encontrarse en imposibilidad para ello, la  defensoría técnica militar le proveerá uno.   

Artículo  284. Sustitución del defensor.  Únicamente  el  defensor  principal  podrá  sustituir  la designación en otro  abogado,   pudiéndose  reservar  el  derecho  de  reasumir  la  defensa  en  la  oportunidad que estime conveniente.   

Artículo  285.  Derechos y facultades. La  defensa  podrá  ejercer  todos  los  derechos y facultades que la Constitución  Política y la ley reconocen en favor del acusado.   

Artículo  286.  Deberes  y  atribuciones  especiales.   En   especial   la   defensa  tendrá  los  siguientes  deberes  y  atribuciones:   

1.  Asistir  personalmente al implicado o  acusado  desde  su  captura,  a  partir  de  la  cual  debe  garantizársele  la  oportunidad de mantener comunicación privada con él.   

2. Disponer de tiempo y medios razonables  para  la  preparación  de  la  defensa,  incluida la posibilidad excepcional de  obtener    prórrogas    justificadas    para   la   celebración   del   juicio  oral.   

3. En el evento de una acusación, conocer  en   su  oportunidad  todos  los  elementos  probatorios,  evidencia  física  e  informaciones  de  que  tenga noticia el Fiscal Penal Militar, incluidos los que  sean favorables al procesado.   

4.  Controvertir las pruebas, aunque sean  practicadas en forma anticipada al juicio oral.   

5.  Interrogar  y  contrainterrogar  en  audiencia pública a los testigos y peritos.   

6. Solicitar al juez la comparecencia, aun  por  medios  coercitivos, de los testigos y peritos que puedan arrojar luz sobre  los hechos materia de debate en el juicio oral.   

7. Interponer y sustentar, si lo estimare  conveniente,  las  nulidades,  los  recursos  ordinarios  y extraordinarios y la  acción de revisión.   

8.  No ser obligado a presentar prueba de  descargo   o  contraprueba,  ni  a  intervenir  activamente  durante  el  juicio  oral.   

9.  Abstenerse  de  revelar  información  relacionada con el proceso y su cliente, conforme a la ley.   

Artículo 287. Defensoría Técnica Penal  Militar.  La  Justicia Penal Militar contará con un grupo de abogados, miembros  de   la   fuerza  pública,  empleados  civiles  del  Ministerio  de  Defensa  y  particulares,  constituidos como un cuerpo autónomo separado del mando, quienes  ejercerán   de  forma  exclusiva  defensa  técnica  respecto  de  militares  o  policiales    investigados    por    delitos   en   relación   con   el   mismo  servicio.   

Parágrafo.   El   Gobierno   Nacional  reglamentará  el  funcionamiento  de  esta  organización de defensores penales  militares.   

Imputado  

Artículo 288. Calificación. El carácter  de  parte  como  imputado  se  adquiere  desde  su  vinculación a la actuación  mediante  la  formulación  de  la  imputación  o  desde  la  captura,  si esta  ocurriere  primero.  A partir de la presentación de la acusación adquirirá la  condición de acusado.   

Artículo  289.  Ausencia  del  imputado.  Cuando  al  fiscal  no  le  haya  sido  posible  localizar a quien requiera para  formularle  imputación  o  tomar  alguna medida de aseguramiento que lo afecte,  solicitará  ante  el Juez Penal Militar de Control de Garantías que lo declare  persona  ausente  adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren que ha  insistido en ubicarlo.   

El imputado se emplazará mediante edicto  que  se  fijará  en un lugar visible de la secretaría por el término de cinco  (5)  días  hábiles y se publicará en un medio radial y de prensa de cobertura  local.   

Cumplido lo anterior el Juez Penal Militar  de  Control de Garantías lo declarará persona ausente, actuación que quedará  debidamente  registrada,  así  como  la  identidad del abogado designado por el  Jefe  del  Cuerpo  de  defensores  militares que lo asistirá y representará en  todas   las   actuaciones,   con  el  cual  se  surtirán  todos  los  avisos  o  notificaciones.     Esta     declaratoria    es    válida    para    toda    la  actuación.   

El  juez verificará que se hayan agotado  mecanismos  de  búsqueda  y citaciones suficientes y razonables para obtener la  comparecencia del procesado.   

Artículo   290.   Identificación   o  individualización.  El  Fiscal  Penal  Militar  estará obligado a verificar la  correcta  identificación  o  individualización del imputado, a fin de prevenir  errores judiciales.   

Artículo  291.  Registro  de  personas  vinculadas.  La  Fiscalía  General  Penal  Militar  llevará un registro de las  personas  a  las  cuales  se  haya vinculado a una investigación penal. Para el  efecto,  el  funcionario que realice la vinculación lo informará dentro de los  cinco  (5)  días  siguientes  a  la decisión, al Fiscal General Penal Militar.   

Artículo  292.  Atribuciones. Además de  los  derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, en especial de  los  previstos  en  los  principios  rectores  de  este  Código,  el imputado o  procesado,  según el caso, dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la  defensa  que  resultan  compatibles  con  su condición. En todo caso, de mediar  conflicto  entre  las  peticiones  o  actuaciones  de  la  defensa  con  las del  implicado o procesado prevalecen las de aquella.   

Artículo 293. Renuncia. Si el imputado o  procesado  hiciere  uso  del derecho que le asiste de renunciar a las garantías  de  guardar  silencio y al juicio oral, deberá el Juez Penal Militar de Control  de  Garantías o el juez de conocimiento verificar que se trata de una decisión  libre,  consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa,  para  lo  cual  será  imprescindible  el interrogatorio personal del imputado o  procesado.   

CAPITULO IV  

Víctimas  

Artículo 294. Víctimas. Se entiende por  víctimas,  para  efectos de este Código, las personas naturales o jurídicas y  demás  sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún  daño directo como consecuencia del injusto.   

Artículo  295.  Atención  y protección  inmediata  a  las  víctimas.  El  Fiscal o el Juez de conocimiento adoptarán o  coordinarán  ante  las  entidades  competentes  las  medidas necesarias para la  atención  de las víctimas, la garantía de su seguridad personal y familiar, y  la  protección  frente  a  toda publicidad que implique un ataque indebido a su  vida privada o dignidad.   

Las  medidas de atención y protección a  las  víctimas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de  un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.   

Artículo  296.  Medidas  de  atención y  protección  a  las  víctimas. Las víctimas, en garantía de su seguridad y el  respeto   a   su   intimidad,  podrán  solicitar  por  conducto  del  fiscal  o  directamente  al  Juez  Penal  Militar  de  Control  de  Garantías  las medidas  indispensables  para  su  atención y protección, aún durante el juicio oral y  el incidente de reparación.   

Artículo 297. Garantía de comunicación  a  las víctimas. Los derechos reconocidos, las facultades que puede ejercer por  los  perjuicios  causados  con  el  injusto, y de la disponibilidad que tiene de  formular  una  pretensión  indemnizatoria  en  el  proceso o en el incidente de  reparación  integral,  serán  comunicados por el fiscal a la víctima desde el  momento mismo en que esta intervenga.   

Artículo   298.   Derecho   a  recibir  información.  A  quien  demuestre  sumariamente  su  calidad  de  víctima,  la  Fiscalía     General    Penal    Militar    le    suministrará    información  sobre:   

1.   Organizaciones  a  las  que  puede  dirigirse para obtener apoyo y de qué tipo puede ser este.   

2.  El  lugar  y el modo de presentar una  denuncia    o    una    querella    y    su    papel    en    las    actuaciones  subsiguientes.   

3. El modo y las condiciones en que puede  pedir y obtener protección.   

4. Las condiciones en que de modo gratuito  puede  acceder  a  asesoría  o  asistencia  jurídica,  asistencia  o asesoría  psicológica u otro tipo de asesoría.   

5.  Los  requisitos  para  acceder  a una  indemnización.   

6.  Los  mecanismos  de defensa que puede  utilizar.   

7.  El  trámite  dado  a  su  denuncia o  querella.   

8.  Los  elementos  pertinentes  que  le  permitan,  en  caso  de  acusación  o  preclusión,  seguir el desarrollo de la  actuación.   

9.  La  fecha  y  el  lugar  del  juicio  oral.   

10. El derecho que le asiste a promover el  incidente de reparación integral.   

11.  La  fecha  en  que  tendrá lugar la  audiencia de dosificación de la pena y sentencia.   

12. La sentencia del juez.  

También adoptará las medidas necesarias  para  garantizar, en caso de existir un riesgo para las víctimas que participen  en  la  actuación, que se les informe sobre la puesta en libertad de la persona  inculpada.   

Artículo  299.  Intervención  de  las  víctimas  en  la  actuación  penal. Las víctimas del injusto, en garantía de  los  derechos  a  la  verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de  intervenir  en  todas  las  fases  de  la  actuación  penal, de acuerdo con las  siguientes reglas:   

1. Podrán solicitar a través del fiscal  en  cualquier momento de la actuación medidas de protección frente a probables  hostigamientos,    amenazas    o    atentados    en   su   contra   o   de   sus  familiares.   

2. El interrogatorio de las víctimas debe  realizarse    con    respeto    de    su   situación   personal,   derechos   y  dignidad.   

3. Para el ejercicio de sus derechos no es  obligatorio  que las víctimas estén representadas por un abogado; sin embargo,  a  partir  de  la  audiencia  preparatoria  y  para  intervenir tendrán que ser  asistidas  por  un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico  de facultad de derecho debidamente aprobada.   

4.  En  caso  de  existir  pluralidad  de  víctimas,  el fiscal, durante la investigación, solicitará que estas designen  hasta  dos  abogados  que las represente. De no llegarse a un acuerdo, el fiscal  determinará lo más conveniente y efectivo.   

5.  Si  la víctima no contare con medios  suficientes  para  contratar  un abogado a fin de intervenir, previa solicitud y  comprobación  sumaria de la necesidad, la Fiscalía Penal Militar le designará  uno de oficio.   

6. El juez podrá en forma excepcional, y  con  el  fin  de proteger a las víctimas, decretar que durante su intervención  el juicio se celebre a puerta cerrada.   

7. Las víctimas podrán formular ante el  juez  de  conocimiento el incidente de reparación integral, una vez establecida  la responsabilidad penal del imputado.   

T I T U L O VI  

DEBERES  Y  PODERES DE LOS INTERVINIENTES  

EN EL PROCESO PENAL   

CAPITULO I  

De   los   deberes  de  los  servidores  judiciales   

Artículo  300.  Deberes.  Son  deberes  comunes   de   todos   los   servidores  públicos,  funcionarios  judiciales  e  intervinientes  en  el  proceso  penal militar, en el ámbito de sus respectivas  competencias y atribuciones, los siguientes:   

1.  Resolver  los  asuntos sometidos a su  consideración  dentro  de  los  términos previstos en la ley y con sujeción a  los   principios   y  garantías  que  orientan  el  ejercicio  de  la  función  jurisdiccional.   

2.  Respetar,  garantizar  y velar por la  salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.   

3.  Realizar personalmente las tareas que  le  sean  confiadas  y  responder  por  el uso de la autoridad que les haya sido  otorgada  o  de  la  ejecución  de  las órdenes que pueda impartir, sin que en  ningún  caso  quede  exento de la responsabilidad que le incumbe por la que les  corresponda a sus subordinados.   

4.  Guardar  reserva  sobre  los  asuntos  relacionados  con  su función, aun después de haber cesado en el ejercicio del  cargo.   

5.  Atender  oportuna  y  debidamente las  peticiones    dirigidas    por    los    intervinientes   dentro   del   proceso  penal.   

6. Abstenerse de presentar en público al  indiciado, imputado o acusado como responsable.   

7.   Los   demás  establecidos  en  el  Reglamento  de  Régimen  Disciplinario  para  las  Fuerzas  Militares y para la  Policía   Nacional   y   en  el  Código  Disciplinario  Único,  que  resulten  aplicables.   

Artículo 301. Deberes específicos de los  Jueces  Penales  Militares.  Sin  perjuicio  de  lo  establecido en el artículo  anterior,  constituyen  deberes  especiales  de  los jueces, en relación con el  proceso penal, los siguientes:   

1. Evitar las maniobras dilatorias y todos  aquellos   actos   que   sean  manifiestamente  inconducentes,  impertinentes  o  superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos.   

2. Ejercer los  poderes  disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidas por este  Código  y  demás normas  aplicables,  con  el  fin  de  asegurar  la  eficiencia  y  transparencia  de la  administración de justicia.   

3.     Corregir     los     actos  irregulares.   

4.  Motivar  breve  y  adecuadamente  las  medidas  que  afecten  los  derechos  fundamentales del imputado y de los demás  intervinientes.   

5.  Decidir  la  controversia  suscitada  durante  las  audiencias  para  lo  cual  no  podrá  abstenerse  so pretexto de  ignorancia,  silencio,  contradicción,  deficiencia, oscuridad o ambigüedad de  las normas aplicables.   

6.  Dejar  constancia  expresa  de  haber  cumplido  con  las  normas referentes a los derechos y garantías del imputado o  acusado y de las víctimas.   

CAPITULO II  

De   los   deberes   de  las  partes  e  intervinientes.   

Artículo 302. Deberes. Son deberes de las  partes e intervinientes:   

1.  Proceder  con  lealtad  y buena fe en  todos sus actos.   

2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones  o  en  el  ejercicio  de  los derechos procesales, evitando los planteamientos y  maniobras dilatorias, inconducentes, impertinentes o superfluas.   

3.   Abstenerse   de  usar  expresiones  injuriosas en sus intervenciones.   

4.  Guardar  el  respeto  debido  a  los  servidores   judiciales   y   a   los   demás   intervinientes  en  el  proceso  penal.   

5.   Comunicar   cualquier   cambio  de  domicilio,  residencia,  lugar  o dirección electrónica señalada para recibir  las notificaciones o comunicaciones.   

7.  Abstenerse  de  tener  comunicación  privada  con  el  juez  que  participe  en  la actuación, salvo las excepciones  previstas en este Código.   

8. Guardar silencio durante el trámite de  las audiencias, excepto cuando le corresponda intervenir.   

9.  Entregar  a los servidores judiciales  correspondientes  los  objetos  y documentos necesarios para la actuación y los  que les fueren requeridos, salvo las excepciones legales.   

Artículo  303.  Temeridad  o mala fe. Se  considera   que   ha   existido   temeridad   o   mala  fe,  en  los  siguientes  casos:   

1.  Cuando  sea manifiesta la carencia de  fundamento  legal  en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición  formulada dentro de la actuación procesal.   

2.  Cuando  a sabiendas se aleguen hechos  contrarios a la realidad.   

3. Cuando se utilice cualquier actuación  procesal para fines claramente ilegales, dolosos o fraudulentos.   

4.  Cuando  se  obstruya  la práctica de  pruebas u otra diligencia.   

5.  Cuando  por  cualquier  otro medio se  entorpezca el desarrollo normal de la actuación procesal.   

CAPITULO III  

Deberes  de  la  Fiscalía  General Penal  Militar   

Artículo 304. Deberes específicos de la  Fiscalía  Penal  Militar.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en los artículos  anteriores,  constituyen  deberes  esenciales  de  la  Fiscalía  General  Penal  Militar los siguientes:   

1.  Proceder  con objetividad, respetando  las directrices del Fiscal General Penal Militar.   

2.  Suministrar, por conducto del juez de  conocimiento,   todos   los   elementos   probatorios   y  evidencia  física  e  informaciones  de  que  tenga  noticia,  incluidos los que le sean favorables al  acusado.   

3. Asistir de manera ininterrumpida a las  audiencias  que  sean  convocadas e intervenir en desarrollo del ejercicio de la  acción penal.   

4.  Informar a la autoridad competente de  cualquier  irregularidad  que  observe  en el transcurso de la actuación de los  funcionarios que ejercen atribuciones de policía judicial.   

CAPITULO IV  

De    los    poderes    y    medidas  correccionales   

Artículo   305.   Poderes   y  medidas  correccionales.  El juez penal militar, de oficio o a solicitud de parte, podrá  tomar las siguientes medidas correccionales:   

1.  A  quien  formule  una  recusación o  manifieste  un  impedimento  ostensiblemente infundado, lo sancionará con multa  de   uno   (1)   hasta   diez   (10)   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes.   

 2. A quien viole una reserva legalmente  establecida  lo  sancionará  con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes.  En  este  caso  el  funcionario que conozca de la  actuación    será    el    competente    para   imponer   la   correspondiente  sanción.   

3.  A  quien  impida  u  obstaculice  la  realización   de  cualquier  diligencia  durante  la  actuación  procesal,  le  impondrá  arresto  inconmutable  de  uno  (1)  a  treinta  (30) días según la  gravedad  de  la  obstrucción  y tomará las medidas conducentes para lograr la  práctica inmediata de la prueba.   

4.  A quien le falte al debido respeto en  el  ejercicio  de  sus  funciones  o por razón de ellas, o desobedezca órdenes  impartidas  por  él  en el ejercicio de sus atribuciones legales lo sancionará  con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días.   

5.  A  quien  en  las  audiencias  asuma  comportamiento  contrario  a  la  solemnidad  del acto, a su eficacia o correcto  desarrollo,  le  impondrá  como  sanción la amonestación, o el desalojo, o la  restricción  del  uso  de  la  palabra,  o  multa  hasta por diez (10) salarios  mínimos  legales  mensuales  o  arresto  hasta  por  cinco (5) días, según la  gravedad y modalidades de la conducta.   

6.    A    quien   solicite   pruebas  manifiestamente  inconducentes  o  impertinentes lo sancionará con multa de uno  (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

7.  A  quien  en  el  proceso  actúe con  temeridad  o  mala  fe,  lo  sancionará  con  multa  de uno (1) hasta diez (10)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

8. Al establecimiento de salud que reciba  o  dé  entrada  a  persona  lesionada  sin  dar  aviso inmediato a la autoridad  respectiva,  lo  sancionará  con  multa  de diez (10) hasta cien (100) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

9. A la parte e interviniente que solicite  definición  de  competencia,  o cambio de radicación sin fundamento en razones  serias  y  soporte  probatorio,  lo  sancionará con multa de uno (1) hasta diez  (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

10.  A  quienes  sobrepasen  las cintas o  elementos  usados  para  el  aislamiento del lugar de los hechos, lo sancionará  con  multa  de  uno  (1)  a  cincuenta  (50) salarios mínimos legales mensuales  vigentes  o  arresto  por  (5)  cinco días según la gravedad y modalidad de la  conducta.   

Parágrafo  1°. En los casos anteriores,  si  la  medida  correccional  fuere  de  multa o arresto, su aplicación deberá  estar  precedida  de  la  oportunidad para que el presunto infractor exprese las  razones  de su oposición, si las hubiere. Si el funcionario impone la sanción,  el  infractor  podrá  solicitar  la  reconsideración  de  la  medida  que,  de  mantenerse,  dará  origen  a  la  ejecución  inmediata de la sanción, sin que  contra ella proceda recurso alguno.   

Parágrafo  2°.  Cuando  se  trate  de  civiles,  el Fiscal Penal Militar o Juez Penal Militar deberá compulsar copias,  según  sea  el  caso,  al  órgano  competente para que investigue la conducta.   

Artículo 306. Pago de multas y cauciones.  Las  cauciones  y  las  multas que se impongan durante la actuación procesal se  depositarán  en  dinero  a  órdenes  de  los despachos correspondientes, en la  cuenta   de  depósitos  judiciales  del  Banco  Agrario  de  la  localidad  del  depositante  o,  si no existiese sucursal de esta entidad, de aquel que autorice  el  funcionario judicial, dentro del plazo fijado por el funcionario competente.   

T I T U L O VII  

LA ACTUACION  

CAPITULO I  

Oralidad en los procedimientos  

Artículo  307. Idioma. El idioma oficial  en la actuación será el castellano.   

El acusado o la víctima serán asistidos  por  un  traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez en caso de no  poder  entender  o expresarse en el idioma oficial; o por un intérprete en caso  de  no  poder  percibir  el  idioma  por  los órganos de los sentidos o hacerse  entender  oralmente.  Lo  anterior no obsta para que pueda estar acompañado por  uno designado por él.   

Artículo 308. Oralidad en la actuación.  Todos   los   procedimientos   de  las  actuaciones,  tanto  preprocesales  como  procesales,   serán   orales,   salvo   las   excepciones   previstas  en  este  Código.   

1.  En  las  actuaciones  de la Fiscalía  Penal  Militar o de la Policía Judicial que requieran declaración juramentada,  conservación  de  la  escena  de  hechos  delictivos,  registro y allanamiento,  interceptación  de comunicaciones o cualquier otro acto investigativo que pueda  ser  necesario  en  los  procedimientos formales, será registrado y reproducido  mediante  cualquier  medio  técnico  que  garantice  su fidelidad, genuinidad u  originalidad.   

2.  En  las audiencias ante el juez penal  militar  que  ejerce la función de control de garantías se utilizará el medio  técnico  que garantice la fidelidad, genuinidad u originalidad de su registro y  su  eventual  reproducción escrita para efecto de los recursos. Al finalizar la  diligencia  se  elaborará un acta en la que conste únicamente la fecha, lugar,  nombre  de  los  intervinientes,  la  duración  de  la  misma  y  la  decisión  adoptada.   

3. En las audiencias de corte marcial ante  el  juez  penal  militar  de  conocimiento,  además  de  lo  anterior,  deberá  realizarse  una  reproducción  de  seguridad con el medio técnico más idóneo  posible,  la  cual  solo se incorporará a la actuación para el trámite de los  recursos consagrados en este Código.   

4.  El  juicio  oral  deberá registrarse  íntegramente,  por  cualquier  medio de audio-video, o en su defecto audio, que  asegure fidelidad.   

El   registro   del   juicio   servirá  únicamente  para probar lo ocurrido en el juicio oral, para efectos del recurso  de apelación.   

Una vez anunciado el sentido del fallo, el  secretario  elaborará  un acta del juicio donde constará la individualización  del  acusado, la tipificación dada a los hechos por la fiscalía penal militar,  la  autoridad  que profirió la decisión y el sentido del fallo. Igualmente, el  secretario  será  responsable  de  la  inalterabilidad  del  registro  oral del  juicio.   

5. Cuando este Código exija la presencia  del   acusado  ante  el  juez  para  efectos  de  llevar  a  cabo  la  audiencia  preparatoria  o  cualquier  audiencia anterior al juicio oral, a discreción del  juez   dicha   audiencia   podrá  realizarse  a  través  de  comunicación  de  audio-video  virtual,  caso  en  el cual no será necesaria la presencia física  del acusado ante el juez.   

El  dispositivo  de  audio-video  virtual  deberá   permitirle   al  juez  observar  y  establecer  comunicación  oral  y  simultánea  con  el acusado y su defensor, o con cualquier testigo o perito. El  dispositivo  de  comunicación  por  audiovideo  virtual deberá permitir que el  acusado pueda sostener conversaciones en privado con su defensor.   

La señal del dispositivo de comunicación  por  audiovideo  virtual  se  transmitirá  en  vivo y en directo, y deberá ser  protegida contra cualquier tip o de interceptación.   

En las audiencias que deban ser públicas,  se  situarán  monitores  en  la  sala  y  en  el lugar de encarcelamiento, para  asegurar  que  el  público, el juez y el acusado puedan observar en forma clara  la audiencia.   

Cualquier  documento utilizado durante la  audiencia  que  se realice a través de dispositivo de audio-video virtual, debe  poder   transmitirse   por   medios  electrónicos.  Tendrán  valor  de  firmas  originales     aquellas     que     consten     en    documentos    transmitidos  electrónicamente.   

Parágrafo. La conservación y archivo de  los  registros  será  responsabilidad  de la Fiscalía Penal Militar durante la  actuación  previa  a  la  acusación.  A  partir de ella, del secretario de las  audiencias.  En  todo caso, los intervinientes tendrán derecho a la expedición  de copias de los registros.   

Artículo  310.  Celeridad y oralidad. En  las  audiencias  que  tengan  lugar  con  ocasión de la persecución penal, las  cuestiones  que  se debatan serán resueltas en la misma audiencia. Las personas  allí  presentes  se considerarán notificadas por el solo proferimiento oral de  una decisión o providencia.   

Artículo 311. Toga. Durante el desarrollo  de  las  audiencias  los  jueces  deberán  usar  la  toga  o uniforme militar o  policial según el reglamento.   

CAPITULO II  

Publicidad       de       los  procedimientos   

Artículo  312.  Principio de publicidad.  Todas  las  audiencias que se desarrollen durante la etapa de juzgamiento serán  públicas  y  no  se  podrá  denegar  el acceso a nadie, sin decisión judicial  previa.  Aun cuando se limite la publicidad al máximo, no podrá excluirse a la  Fiscalía  Penal  Militar,  el  acusado,  la defensa, el Ministerio Público, la  víctima y su representación legal.   

El  juez  podrá limitar la publicidad de  todos  los  procedimientos  o  parte  de ellos, previa audiencia privada con los  intervinientes,  de  conformidad  con los artículos siguientes y sin limitar el  principio de contradicción.   

Estas  medidas  deberán  sujetarse  al  principio  de  necesidad  y si desaparecieren las causas que dieron origen a esa  restricción,   el   juez   la   levantará   de   oficio   o   a  petición  de  parte.   

No  se podrá, en ningún caso, presentar  al  indiciado, o acusado como culpable. Tampoco se podrá, antes de pronunciarse  la  sentencia, dar declaraciones sobre el caso a los medios de comunicación, so  pena de la imposición de las sanciones que corresponda.   

Artículo   313.   Restricciones  a  la  publicidad  por  motivos de orden público, seguridad nacional o moral pública.  Cuando  la  publicidad de un proceso en particular amenace el orden público, la  seguridad  nacional  o  la  finalidad primordial de la fuerza pública, el juez,  mediante   auto  motivado,  podrá  imponer  una  o  varias  de  las  siguientes  medidas:   

1. Limitación total o parcial del acceso  al público o a la prensa.   

2.  Imposición a los presentes del deber  de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben.   

Artículo   314.   Restricciones  a  la  publicidad  por  motivos de seguridad o respeto a las víctimas menores de edad.  En  caso  de  que  fuere  llamada a declarar una víctima menor de edad, el juez  podrá   limitar   total   o   parcialmente   el  acceso  al  público  o  a  la  prensa.   

Artículo   315.   Restricciones  a  la  publicidad  por  motivos  de interés de la justicia. Cuando los intereses de la  justicia  se  vean  perjudicados  o  amenazados por la publicidad del juicio, en  especial  cuando  la  imparcialidad  del juez pueda afectarse, el juez, mediante  auto  motivado, podrá imponer a los presentes el deber de guardar reserva sobre  lo  que ven, oyen o perciben, o limitar total o parcial el acceso del público o  de la prensa.   

CAPITULO III  

Audiencias preliminares  

Artículo  316. Noción. Las actuaciones,  peticiones  y  decisiones  que  no  deban  ordenarse,  resolverse o adoptarse en  audiencia  de  formulación  de  acusación, preparatoria o de corte marcial, se  adelantarán,  resolverán  o  decidirán  en audiencia preliminar, ante el juez  penal militar de control de garantías.   

Artículo 317. Modalidades. Se tramitará  en audiencia preliminar:   

1.  El  acto  de poner a disposición del  juez  penal  militar  de  control de garantías los procedimientos efectuados en  registros,  allanamientos  e  interceptación de comunicaciones, para su control  de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.   

2.   La   práctica   de   una   prueba  anticipada.   

4.  La que resuelve sobre la petición de  medida de aseguramiento.   

5.  La que resuelve sobre la petición de  medidas cautelares reales.   

6.  Las que resuelvan asuntos similares a  los anteriores.   

Artículo 318. Publicidad. Las audiencias  preliminares  deben  realizarse con la presencia del indiciado, acusado, o de su  defensor. La asistencia del Ministerio Público no es obligatoria.   

Serán   de   carácter  reservado  las  audiencias   de   control   de   legalidad   sobre   allanamientos,   registros,  interceptación  de  comunicaciones,  vigilancia  y seguimiento de personas y de  cosas.  También  las  relacionadas  con  autorización  judicial previa para la  realización  de  inspección corporal, obtención de muestras que involucren al  indiciado  o  acusado  con la conducta objeto de investigación y procedimientos  en  caso  de  lesionados.  Igualmente  aquella  en  la  que  decrete  una medida  cautelar.   

CAPITULO IV  

Términos  

Artículo   319.   Regla  general.  Las  actuaciones  se  desarrollarán  con  estricto  cumplimiento  de  los  términos  procesales. Su inobservancia injustificada será sancionada.   

Artículo    320.   Oportunidad.   La  persecución  penal  y  las  indagaciones  pertinentes  podrán  adelantarse  en  cualquier  momento.  En  consecuencia, todos los días y horas son hábiles para  ese efecto.   

Las  actuaciones  que se desarrollen ante  los  jueces  penales  militares que cumplan la función de control de garantías  serán  concentradas.  Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de  esta función.   

Las actuaciones que se surtan ante el juez  de  conocimiento  se  adelantarán  en días y horas hábiles, de acuerdo con el  horario judicial establecido oficialmente.   

Sin  embargo,  cuando  las circunstancias  particulares  de  un  caso  lo  ameriten,  previa  decisión  motivada  del juez  competente,  podrán habilitarse otros días con el fin de asegurar el derecho a  un juicio sin dilaciones injustificadas.   

Artículo 321. Prórroga y restitución de  términos.  Los  términos  previstos por la ley, o en su defecto fijados por el  juez,  no  son  prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida  justificación,  cuando  el  Fiscal  Penal  Militar, el acusado o su defensor lo  soliciten  para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a  la    petición    siempre    que    no    exceda    el   doble   del   término  prorrogado.   

Artículo  322.  Término  judicial.  El  funcionario  judicial  señalará  el  término en los casos en que la ley no lo  haya previsto, sin que pueda exceder de cinco (5) días.   

Artículo  323.  Término  para  adoptar  decisiones.  Salvo  disposición en contrario, las decisiones deberán adoptarse  en  el  acto  mismo  de la audiencia. Para este efecto el juez podrá ordenar un  receso en los términos de este Código.   

CAPITULO V  

Providencias judiciales  

Artículo  324.  Clases. Las providencias  judiciales son:   

1. Sentencias, si deciden sobre el objeto  del  proceso,  bien  en  única,  primera o segunda instancia, o en virtud de la  casación o de la acción de revisión.   

2. Autos, si resuelven algún incidente o  aspecto sustancial.   

3.  Ordenes,  si  se  limitan  a disponer  cualquier  otro  trámite  de  los  que  la  ley  establece  para dar curso a la  actuación  o  evitar  el  entorpecimiento  de  la  misma.  Serán  verbales, de  cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro.   

Artículo  325.  Requisitos  comunes. Las  sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos:   

1.  Mención  de  la  autoridad  que  los  profiere.   

2. Lugar, día y hora.  

3.   Identificación   del  número  de  radicación de la actuación.   

4. Fundamentación fáctica, probatoria y  jurídica  con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las  pruebas.   

5. Decisión adoptada.  

6.  Si  hubiere división de criterios la  expresión de los fundamentos del disenso.   

7.  Señalamiento del recurso que procede  contra la decisión y la oportunidad para interponerlo.   

Artículo    326.   Prohibición   de  transcripciones.  En  desarrollo  de  los principios de oralidad y celeridad las  providencias  judiciales  en  ningún  caso  se podrá transcribir, reproducir o  verter   a  texto  escrito  apartes  de  la  actuación,  excepto  las  citas  o  referencias    apropiadas    para    la    debida    fundamentación    de    la  decisión.   

Artículo  327. Providencias del Tribunal  Superior  Militar. La exposición de la decisión estará a cargo del Magistrado  que presida la audiencia o el que ellos designen.   

Artículo 328. Expedición de copias. Las  providencias  judiciales  solo serán reproducidas a efectos del trámite de los  recursos.   

Podrán  expedirse  certificaciones  por  parte  de la secretaría correspondiente donde conste un resumen de lo decidido,  previa petición de quien acredite un interés para ello.   

Artículo   329.  Comunicación  de  la  sentencia.   Ejecutoriada  la  sentencia  que  imponga  una  pena  o  medida  de  seguridad,  el funcionario judicial informará de dicha decisión a los Comandos  de  Fuerza,  Dirección General de la Policía Nacional, Dirección Ejecutiva de  la  Justicia  Penal Militar, Fiscal General Penal Militar, Dirección General de  Prisiones,  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil,  la  Procuraduría  General  de  la  Nación  y  demás  organismos que tengan funciones de policía  judicial  y  archivos sistematizados, en el entendido que solo en estos casos se  considerará que la persona tiene antecedentes judiciales.   

Notificación   de   las  providencias,  citaciones,

y    comunicaciones    entre    los  intervinientes en el proceso penal   

Artículo  330.  Criterio  general.  Se  notificarán las sentencias y los autos.   

Artículo  331. Formas. Por regla general  las providencias se notificarán a las partes en estrados.   

En caso de no comparecer a la audiencia a  pesar  de  haberse  hecho  la  citación oportunamente, se entenderá surtida la  notificación  salvo  que  la  ausencia  se  justifique  por fuerza mayor o caso  fortuito.  En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de  aceptarse la justificación.   

De  manera  excepcional  procederá  la  notificación  mediante  comunicación  escrita  dirigida  por telegrama, correo  certificado,  facsímil,  correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que  haya sido indicado por las partes.   

Si el acusado se encontrare privado de la  libertad   y   se   negare   a   asistir   a   la  audiencia,  las  providencias  notificadas  le  serán  comunicadas  en  el establecimiento de reclusión, de  lo     cual     se     dejará    la    respectiva  constancia.   

Las decisiones adoptadas con posterioridad  al  vencimiento  del término legal deberán ser notificadas personalmente a las  partes que tuvieren vocación de impugnación.   

Artículo   332.   Registro   de   la  notificación.  El  secretario  deberá llevar un registro de las notificaciones  realizadas  tanto  en audiencia como fuera de ella, para lo cual podrá utilizar  los medios técnicos idóneos.   

Artículo  333.  Citaciones. Procedencia.  Cuando  se  convoque  a  la  celebración de una audiencia o deba adelantarse un  trámite  especial,  deberá  citarse  oportunamente  a  las  partes,  testigos,  peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación.   

La  citación para que los intervinientes  comparezcan  a  la  audiencia  preliminar deberá ser ordenada por el juez penal  militar de control de garantías.   

Artículo  334.  Forma. Las citaciones se  harán  por  orden  del  juez  en  la providencia que así lo disponga, y serán  tramitadas  por  secretaría.  A  este  efecto  podrán  utilizarse  los  medios  técnicos  más  expeditos  posibles  y se guardará especial cuidado de que los  intervinientes  sean  oportuna  y  verazmente  informados de la existencia de la  citación.   

El  juez  podrá  disponer  el  empleo de  servidores  de  la  administración de justicia y, de ser necesario, de miembros  de  la  fuerza  pública  o  de la policía judicial para el cumplimiento de las  citaciones.   

Artículo  335.  Contenido.  La citación  debe  indicar  la  clase  de  diligencia  para  la cual se le requiere y si debe  asistir  acompañado  de  abogado.  De  ser factible se determinará la clase de  delito,  fecha  de  la comisión, víctima del mismo y número de radicación de  la actuación a la cual corresponde.   

Artículo  336.  Comunicación  de  las  peticiones  escritas  a las demás partes e intervinientes. La petición escrita  de  alguna  de  las  partes  e  intervinientes dirigida al juez que conoce de la  actuación,   para  ser  admitida  en  Secretaría  para  su  trámite,  deberá  acompañarse  de las copias necesarias para la información de las demás partes  e intervinientes.   

Artículo   337.   Comunicación.  Para  efectivizar  el  Derecho  de  Defensa, la Fiscalía Penal Militar a partir de la  elaboración  del programa metodológico previsto en el artículo 368 tendrá la  obligación  de  comunicar  a quienes eventualmente pudiesen resultar indiciados  sobre el inicio de la indagación.   

CAPITULO VII  

Duración de la actuación  

Artículo   338.   Duración   de   los  procedimientos.  El  término  de  que  dispone  la  Fiscalía  para formular la  acusación  o  solicitar  la  preclusión  no  podrá  exceder  de treinta días  contados  desde  el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo  previsto en el artículo 452 de este Código.   

La   audiencia   preparatoria   deberá  realizarse  por  el  juez  penal militar de conocimiento a más tardar dentro de  los   treinta   (30)   días  siguientes  a  la  audiencia  de  formulación  de  acusación.   

La  audiencia  de  corte  marcial tendrá  lugar  dentro  de  los  treinta  (30)  días  siguientes  a la conclusión de la  audiencia preparatoria.   

CAPITULO VIII  

Recursos ordinarios  

Artículo  339.  Recursos ordinarios. Son  recursos ordinarios la reposición y la apelación.   

Salvo la sentencia, la reposición procede  para  todas  las  decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata  en la respectiva audiencia.   

La  apelación  procede,  salvo los casos  previstos  en  este Código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de  las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria.   

Artículo  340. Efectos. La apelación se  concederá:   

En  el efecto suspensivo, en cuyo caso la  competencia  de  quien  profirió  la decisión objeto de recurso se suspenderá  desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:   

1.   La   sentencia   condenatoria   o  absolutoria.   

2.    El    auto   que   decide   una  nulidad.   

3.  El  auto  que  niega  la práctica de  prueba en el juicio oral.   

4. El auto que decide sobre la exclusión  de una prueba del juicio oral.   

5.  El  auto  que  decreta  o  rechaza la  solicitud de preclusión.   

En  el efecto devolutivo, en cuyo caso no  se  suspenderá  el  cumplimiento  de  la  decisión  apelada  ni el curso de la  actuación:   

1.   El  auto  que  resuelve  sobre  la  imposición de una medida de aseguramiento; y   

2.   El  auto  que  resuelve  sobre  la  imposición   de   una  medida  cautelar  que  afecte  bienes  del  indiciado  o  acusado.   

Artículo  341.  Trámite  del recurso de  apelación  contra autos. Se interpondrá oralmente en la respectiva audiencia y  se   concederá   de   inmediato   en   el   efecto  previsto  en  el  artículo  anterior.   

Recibida la actuación objeto de recurso,  el  magistrado  que  deba  resolverlo  citará  a  las partes e intervinientes a  audiencia  de  argumentación  oral  que  se  celebrará dentro de los cinco (5)  días siguientes.   

Sustentado  el recurso por el apelante, y  oídas  las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, el  magistrado  podrá  decretar  un  receso  hasta por dos (2) horas para emitir la  decisión correspondiente.   

Si  el  recurrente  no  concurriere  se  declarará desierto el recurso.   

Artículo  342.  Trámite  del recurso de  apelación  contra  sentencias.  El  recurso  se interpondrá y concederá en la  misma   audiencia  en  la  que  la  parte  recurrente  solicitará  los  apartes  pertinentes  de  los  registros,  en  los  términos  del  artículo 180 de este  Código,  correspondientes a las audiencias que en su criterio guarden relación  con la impugnación. De igual manera procederán los no apelantes.   

Recibido  el  fallo, la secretaría de la  Sala  de decisión del Tribunal Superior Militar deberá acreditar la entrega de  los  registros  a  que se refiere el inciso anterior. Satisfecho este requisito,  el  magistrado  ponente  convocará a audiencia de debate oral que se celebrará  dentro de los diez (10) días siguientes.   

Sustentado  el recurso por el apelante, y  oídas  las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la  sala  de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez  (10) días siguientes.   

Casación  

Artículo  343.  Finalidad.  El  recurso  pretende  la  efectividad  del derecho material, el respeto de las garantías de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios inferidos a estos, y la  unificación de la jurisprudencia.   

Artículo  344.  Procedencia.  El recurso  como  control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en  segunda  instancia  por el Tribunal Superior Militar en los procesos adelantados  por    delitos,    cuando    afectan   derechos   o   garantías   fundamentales  por:   

1.  Falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional o legal, llamada a regular el caso.   

2. Desconocimiento del debido proceso por  afectación  sustancial  de  su estructura o de la garantía debida a cualquiera  de las partes.   

3.  El  manifiesto desconocimiento de las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la sentencia.   

4.  Cuando  la casación tenga por objeto  únicamente  lo  referente a la reparación integral decretada en la providencia  que  resuelva  el  incidente,  deberá  tener  como fundamento las causales y la  cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.   

Artículo  345.  Legitimación.  Están  legitimados  para  recurrir en casación los intervinientes que tengan interés,  quienes     podrán    hacerlo    directamente    si    fueren    abogados    en  ejercicio.   

Artículo 346. Oportunidad. El recurso se  interpondrá  ante  el  tribunal  dentro  de  un término común de sesenta (60)  días  siguientes  a  la última notificación de la sentencia, mediante demanda  que   de  manera  precisa  y  concisa  señale  las  causales  invocadas  y  sus  fundamentos.   

Artículo  347.  Admisión.  Vencido  el  término  para  interponer  el  recurso,  la  demanda se remitirá junto con los  antecedentes  necesarios  a  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia  para  que  decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la  admisión de la demanda.   

No   será   seleccionada,   por   auto  debidamente  motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de  los  magistrados  de  la  Sala  o  por el Ministerio Público, la demanda que se  encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su  contexto  se  advierta  fundadamente que no se  precisa    del   fallo   para   cumplir   algunas   de   las   finalidades   del  recurso.   

En principio, la Corte no podrá tener en  cuenta  causales  diferente  de  las  alegadas  por  el demandante. Sin embargo,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de la controversia  planteada,   deberá  superar  los  defectos  de  la  demanda  para  decidir  de  fondo.   

Para  el efecto, se fijará fecha para la  audiencia  de  sustentación  que se celebrará dentro de los treinta (30) días  siguientes,  a  la  que  podrán  concurrir  los  no recurrentes para ejercer su  derecho de contradicción dentro de los límites de la demanda.   

Artículo 348. Decisión. Cuando la Corte  aceptare  como  demostrada  alguna de las causales propuestas, dictará el fallo  dentro  de  los  sesenta  (60) días siguientes a la audiencia de sustentación,  contra el cual no procede ningún recurso, salvo la revisión.   

La Corte está facultada para señalar en  qué  estado  queda el proceso en el caso de determinar que este pueda recuperar  alguna vigencia.   

En  caso contrario procederá a dictar el  fallo que corresponda.   

Cuando  la  Corte adopte el fallo, dentro  del  mismo  lapso  o  a  más  tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes,  citará a audiencia para lectura del mismo.   

Artículo  349. Acumulación de fallos. A  juicio  de  la  Sala,  por razones de unificación de la jurisprudencia, podrán  acumularse  para  ser  decididas  en un mismo fallo, varias demandas presentadas  contra diversas sentencias.   

Artículo  350. Aplicación extensiva. La  decisión  del recurso de casación se extenderá a los no recurrentes en cuanto  les sea favorable.   

Artículo   351.   Principio   de   no  agravación.  Cuando  se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la  pena  impuesta,  salvo  que  el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su  representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado.   

Artículo   352.   Suspensión   de  la  prescripción.  Proferida  la  sentencia  de segunda instancia se suspenderá el  término  de  prescripción,  el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda  ser superior a cinco (5) años.   

Artículo 353. De la libertad. Durante el  trámite  del  recurso  extraordinario de casación lo referente a la libertad y  demás  asuntos  que  no  estén  vinculados  con  la impugnación, serán de la  exclusiva competencia del juez de primera instancia.   

Artículo  354.  Fallo  anticipado.  Por  razones  de  interés  general  la  Corte,  en decisión mayoritaria de la Sala,  podrá  anticipar  los  turnos  para  convocar a la audiencia de sustentación y  decisión.   

CAPITULO X  

Artículo 355. Procedencia. La acción de  revisión   procede   contra   sentencias   ejecutoriadas   proferidas   por  la  Jurisdicción Penal Militar, en los siguientes casos:   

1.  Cuando  se haya condenado a dos (2) o  más  personas  por  un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por  una o por un número menor de las sentenciadas.   

2.  Cuando  se  hubiere dictado sentencia  condenatoria  en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción  de  la  acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por  cualquier otra causal de extinción de la acción penal.   

3.  Cuando  después  de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de  los    debates,   que   establezcan   la   inocencia   del   condenado,   o   su  inimputabilidad.   

4. Cuando con posterioridad a la sentencia  se  demuestre,  mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un  delito del juez o de un tercero.   

5. Cuando se demuestre que el fallo objeto  de  pedimento  de  revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa  fundante para sus conclusiones.   

6.   Cuando   mediante  pronunciamiento  judicial,  la  Corte  haya  cambiado  favorablemente  el  criterio jurídico que  sirvió   para  sustentar  la  sentencia  condenatoria,  tanto  respecto  de  la  responsabilidad como de la punibilidad.   

Parágrafo. Lo dispuesto en los numerales  4   y  5  se  aplicará  también  en  los  casos  de  preclusión  y  sentencia  absolutoria.   

Artículo  356. Legitimación. La acción  de  revisión  podrá  ser  promovida por el Fiscal Penal Militar, el Ministerio  Público,  el  defensor  y  demás intervinientes, siempre que ostenten interés  jurídico  y  hayan  sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia  de  revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en  ejercicio.   En   los   demás  casos  se  requerirá  poder  especial  para  el  efecto.   

Artículo  357. Instauración. La acción  de  revisión  se  promoverá  por  medio  de  escrito  dirigido  al funcionario  competente y deberá contener:   

1.  La  determinación  de  la actuación  procesal  cuya  revisión  se  demanda  con  la identificación del despacho que  produjo el fallo.   

2.  El  delito o delitos que motivaron la  actuación procesal y la decisión.   

3.  La  causal  que  se  invoca  y  los  fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.   

4.  La  relación  de  las evidencias que  fundamentan la petición.   

Se  acompañará  copia o fotocopia de la  decisión   de  única,  primera  y  segunda  instancias  y  constancias  de  su  ejecutoria,  según  el  caso,  proferidas  en  la  actuación cuya revisión se  demanda.   

Artículo  358.  Trámite.  Repartida  la  demanda,  el  magistrado ponente examinará si reúne los requisitos exigidos en  el  artículo  anterior; en caso afirmativo la admitirá dentro de los cinco (5)  días  siguientes  y  se dispondrá solicitar el proceso objeto de la revisión.  Este  auto  será  notificado  personalmente  a  los  no  demandantes; de no ser  posible, se les notificará de la manera prevista en este Código.   

Si se tratare del absuelto, o a cuyo favor  se  ordenó preclusión, se le notificará personalmente. En caso de contumacia,  se    le    designará    defensor   público   con   quien   se   surtirá   la  actuación.   

Si  la  demanda  fuere  inadmitida,  la  decisión se tomará mediante auto motivado de la sala.   

Si  de  las  evidencias aportadas aparece  manifiestamente   improcedente   la   acción,  la  demanda  se  inadmitirá  de  plano.   

Recibida  la  actuación,  se  abrirá  a  prueba  por  el  término de quince (15) días para que las partes soliciten las  que estimen conducentes.   

Decretadas las pruebas, se practicarán en  audiencia    que    tendrá   lugar   dentro   de   los   treinta   (30)   días  siguientes.   

Concluida  la  práctica  de pruebas, las  partes alegarán siendo obligatorio para el demandante hacerlo.   

Surtidos  los  alegatos, se dispondrá un  receso  hasta  de  dos (2) horas para adoptar el fallo, cuyo texto se redactará  dentro de los treinta (30) días siguientes.   

Vencido  el  término  para  alegar  el  magistrado  ponente  tendrá  diez  (10)  días  para  registrar  proyecto  y se  decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes.   

Artículo 359. Revisión de la sentencia.  Si  la  Sala  encuentra  fundada  la causal invocada, procederá de la siguiente  forma:   

1.  Declarará  sin  valor  la  sentencia  motivo  de  la acción y dictará la providencia que corresponda cuando se trate  de  prescripción  de  la acción penal, ilegitimidad del querellante, caducidad  de  la  querella,  o cualquier otro evento generador de extinción de la acción  penal,  y  la  causal  aludida sea el cambio favorable del criterio jurídico de  sentencia emanada de la Corte.   

En  los demás casos, la actuación será  devuelta  a  un despacho judicial de la misma categoría, diferente de aquel que  profirió  la decisión, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento  procesal que se indique.   

2.  Decretará  la libertad provisional y  caucionada  del  procesado.  No  se  impondrá  caución  cuando  la  acción de  revisión   se   refiere   a   una   causal   de   extinción   de   la  acción  penal.   

Artículo  360.  Impedimento especial. No  podrá  intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado  que haya suscrito la decisión objeto de la misma.   

Artículo  361.  Consecuencias  del fallo  rescindente.  Salvo  que  se trate de las causales de revisión previstas en los  numerales  4  y  5  del  artículo  355  de  este Código, los efectos del fallo  rescindente se extenderán a los no accionantes.   

CAPITULO XI  

Disposición  común  a  la  casación  y  acción de revisión   

Artículo  362.  Desistimiento.  Podrá  desistirse  del  recurso  de casación y de la acción de revisión antes de que  la Sala las decida.   

T I T U L O VIII  

TECNICAS     DE     INDAGACION    E  INVESTIGACION   

DE     LA    PRUEBA    Y    SISTEMA  PROBATORIO   

CAPITULO I  

La      indagación      y     la  investigación   

Artículo 363. Organos. Corresponde a los  Fiscales  Penales  Militares  realizar  la  indagación  e investigación de los  hechos  que revistan características de un delito de competencia de la Justicia  Penal Militar.   

En  desarrollo de la función prevista en  el  inciso  anterior  a  los  Fiscales  Penales  Militares,  le  corresponde  la  dirección,     coordinación,     control     jurídico     y     verificación  técnico-científica  de  las  actividades  que desarrolle el cuerpo técnico de  investigación  de  la Justicia Penal Militar y demás organismos que señale la  Ley   en   cada   caso   particular   y  en  los  términos  previstos  en  este  Código.   

El  Cuerpo  técnico de la Justicia Penal  Militar  apoya  la  investigación  y  depende  funcionalmente  de  los Fiscales  Penales  Milita  res.  La  organización  administrativa  del Cuerpo Técnico de  investigación,  se  determinará  por  medio  de  ley.  Los miembros del Cuerpo  Técnico   de   Investigación   serán   preferiblemente   civiles.   

Artículo   364.  Organos  de  policía  judicial  permanente  y  transitorio.  Los  órganos  que  ejercen  permanente y  transitoriamente  funciones de policía judicial, deberán cuando sea necesario,  apoyar las investigaciones de la Justicia Penal Militar.   

Parágrafo. En los lugares del territorio  nacional  donde  no hubiere miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la  Justicia   Penal  Militar,  estas  funciones  las  podrá  ejercer  la  Policía  Nacional.   

Artículo      365.      Organo  técnico-científico.  El  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses,  de  conformidad  con la ley y lo establecido en el estatuto orgánico  de   la   Fiscalía   General   de   la   Nación,  prestará  auxilio  y  apoyo  técnico-científico  en  las  investigaciones  desarrolladas  por  la Fiscalía  Penal  Militar  y  los organismos con funciones de policía judicial. Igualmente  lo   hará   con   el   imputado,   acusado   o  su  defensor  cuando  estos  lo  soliciten.   

La  Fiscalía Penal Militar, el acusado o  su  defensor  se  apoyarán,  cuando  fuere  necesario, en laboratorios privados  nacionales  o  extranjeros  o  en  los  de  universidades  públicas o privadas,  nacionales o extranjeras.   

Artículo  366.  Actividad  de  policía  judicial  en  la  indagación e investigación. Los servidores públicos que, en  ejercicio  de sus funciones de policía judicial, reciban denuncias, querellas o  informes  de  otra  clase,  de  los cuales se infiera la posible comisión de un  delito,   realizarán   de  inmediato  todos  los  actos  urgentes,  tales  como  inspección  en  el  lugar  del  hecho,  inspección  de cadáver, entrevistas e  interrogatorios.  Además,  identificarán, recogerán, embalarán técnicamente  los  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia física y registrarán por  escrito,    grabación   magnetofónica   o   fonóptica   las   entrevistas   e  interrogatorios y se someterán a cadena de custodia.   

Cuando    deba   practicarse   examen  médico-legal  a  la  víctima, en lo posible, la acompañará al centro médico  respectivo.  Si  se  trata de un cadáver, este será trasladado a la respectiva  dependencia  del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en  su  defecto,  a  un  centro  médico  oficial  para  que se realice la necropsia  médico-legal.   

Sobre esos actos urgentes y sus resultados  la  policía judicial deberá presentar, dentro de las treinta y seis (36) horas  siguientes,  un  informe  ejecutivo  al  fiscal  competente  para  que  asuma la  dirección, coordinación y control de la investigación.   

En  cualquier  caso,  las  autoridades de  policía  judicial  harán un reporte de iniciación de su actividad para que la  Fiscalía  Penal  Militar  asuma  inmediatamente esa dirección, coordinación y  control.   

Artículo  367.  Entrevista.  Cuando  la  policía  judicial,  en  desarrollo  de su actividad, considere fundadamente que  una  persona  fue  víctima o testigo presencial de un delito o que tiene alguna  información  útil  para  la  indagación  o  investigación  que  adelanta  la  Justicia  Penal Militar, realizará entrevista con ella y, si fuere del caso, le  dará la protección necesaria.   

La entrevista se efectuará observando las  reglas  técnicas pertinentes y se emplearán los medios idóneos para registrar  los resultados del acto investigativo.   

Sin   perjuicio   de  lo  anterior,  el  investigador  deberá  al  menos  dejar  constancia  de  sus observaciones en el  cuaderno de notas, en relación con el resultado de la entrevista.   

Artículo  368.  Programa  metodológico.  Recibido  el  informe  de  que  trata  el artículo 366, el Fiscal Penal Militar  encargado  de  coordinar  la  investigación  dispondrá,  si  fuere el caso, la  ratificación  de  los  actos de investigación y la realización de reunión de  trabajo  con  los  miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia  Penal Militar.   

Durante  la sesión de trabajo, el Fiscal  Penal  Militar,  con  el  apoyo  de  los integrantes de la policía judicial, se  trazará  un  programa  metodológico  de  la  investigación,  el  cual deberá  contener  la  determinación  de los objetivos en relación con la naturaleza de  la  hipótesis  delictiva;  los  criterios  para  evaluar  la  información;  la  delimitación  funcional  de las tareas que se deban adelantar en procura de los  objetivos  trazados;  los  procedimientos  de  control  en  el desarrollo de las  labores y los recursos de mejoramiento de los resultados obtenidos.   

En  desarrollo del programa metodológico  de  la  investigación,  el  Fiscal  Penal  Militar ordenará la realización de  todas   las   actividades   que   no   impliquen  restricción  a  los  derechos  fundamentales  y  que  sean  conducentes  al  esclarecimiento  de los hechos, al  descubrimiento  de  los  elementos materiales probatorios y evidencia física, a  la  individualización de los autores y partícipes del delito, a la evaluación  y  cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las  víctimas.   

Los actos de investigación de campo y de  estudio  y  análisis  de  laboratorio  serán  ejercidos  directamente  por  la  policía judicial.   

Artículo 369. Unidades de Investigación  Especial.  Si  la  complejidad  del  asunto  lo amerita, el Fiscal Penal Militar  competente  solicitará  al  Fiscal  General  Penal  Militar, la ampliación del  equipo investigativo.   

Tal  equipo  se  integrará    con   los   fiscales   penales   militares   y   miembros   de  policía     judicial     que    se    requieran,  según  el  caso,  y  quienes trabajarán  con  dedicación exclusiva y bajo la  coordinación    del    Fiscal    que   realizo   la   solicitud,   en   el   desarrollo  del  programa  metodológico correspondiente.   

En estos eventos, el Fiscal Penal Militar  coordinador,  a  partir  de  los  hallazgos reportados por la policía judicial,  deberá  rendir  informes  periódicos del avance de la investigación al Fiscal  General   Penal   Militar,   a   fin   de   implementar   los   apoyos   que  se  requieran.   

Según los resultados, el coordinador del  grupo    solicitará    la    reorganización    o    disolución    del   grupo  investigativo.   

Artículo  370.  Actividad  de  policía.  Cuando  en  ejercicio de la actividad de policía, los servidores de la Policía  Nacional  descubrieren elementos materiales probatorios y evidencia física como  los  mencionados  en este Código, en desarrollo de registro personal y registro  de  vehículos,  sin  demora  alguna,  comunicarán  el  hallazgo  a la policía  judicial,  telefónicamente  o  por  cualquier  otro  medio  eficaz, la cual sin  dilación  se  trasladará al lugar y recogerá los elementos, los identificará  y  embalará  técnicamente.  Cuando  esto  no  fuere posible, quien los hubiere  embalado  los  hará  llegar,  con  las  seguridades  del  caso,  a  la policía  judicial.   

Cuando  el  descubrimiento  del  elemento  material  probatorio y evidencia física se efectúe por miembros de las fuerzas  militares,  sin  demora  alguna asegurará la escena y comunicará el hallazgo a  la  Policía  Judicial  quien  se trasladará inmediatamente para identificarlo,  recogerlo y embalarlo técnicamente.   

Artículo 371. Informe de investigador de  campo.   El   informe   del   investigador   de  campo  tendrá  las  siguientes  características:   

a)  Descripción  clara  y  precisa de la  forma,  técnica  e  instrumentos utilizados en la actividad investigativa a que  se refiere el informe;   

b)  Descripción  clara  y precisa de los  resultados de la actividad investigativa antes mencionada;   

c)  Relación  clara  y  precisa  de  los  elementos  materiales probatorios y evidencia física descubiertos, así como de  su recolección, embalaje y sometimiento a cadena de custodia;   

d) Acompañará el informe con el registro  de las entrevistas e interrogatorios que hubiese realizado.   

Artículo 372. Informe de investigador de  laboratorio.  El  informe del investigador de laboratorio tendrá las siguientes  características:   

a)  La  descripción  clara y precisa del  elemento material probatorio y evidencia física examinados;   

b) La descripción clara y precisa de los  procedimientos  técnicos  empleados  en  la realización del examen y, además,  informe  sobre el grado de aceptación de dichos procedimientos por la comunidad  técnico-científica;   

c) Relación de los instrumentos empleados  e   información   sobre   su   estado   de   mantenimiento   al   momento   del  examen;   

d)      Explicación  del principio o principios técnicos  y  científicos aplicados e informe sobre el grado de  aceptación  por  la  comunidad  científica;   

e)  Descripción  clara  y precisa de los  procedimientos de su actividad técnico- científica;   

f)    Interpretación    de    esos  resultados.   

Artículo  373. Análisis de la actividad  de  policía  judicial  en la indagación e investigación. Examinado el informe  de  inicio  de  las labores realizadas por la policía judicial y analizados los  primeros  hallazgos, si resultare que han sido diligenciadas con desconocimiento  de  los  principios  rectores  y  garantías  procesales, el fiscal ordenará el  rechazo  de  esas  actuaciones  e informará de las irregularidades advertidas a  los funcionarios competentes en los ámbitos disciplinario y penal.   

En  todo caso, dispondrá lo pertinente a  los fines de la investigación.   

Para  cumplir  la  labor  de  control  de  policía  judicial  en  la indagación e investigación, el fiscal dispondrá de  acceso  ilimitado  y  en  tiempo real, cuando sea posible, a la base de datos de  policía judicial.   

CAPITULO II  

Actuaciones   en   la   indagación   e  investigación   

Artículo  374. Inspección del lugar del  hecho.  Inmediatamente  se  tenga  conocimiento  de la comisión de un hecho que  pueda  constituir  un  delito,  y  en  los  casos en que ello sea procedente, el  servidor  de  Policía  Judicial  se  trasladará  al  lugar  de los hechos y lo  examinará  minuciosa,  completa  y  metódicamente,  con  el  fin de descubrir,  identificar,  recoger  y  embalar,  de  acuerdo con los procedimientos técnicos  establecidos  en los manuales de criminalística, todos los elementos materiales  probatorios  y evidencia física que tiendan a demostrar la realidad del hecho y  a señalar el autor y partícipes del mismo.   

El lugar de la inspección y cada elemento  material  probatorio y evidencia física descubiertos, antes de ser recogido, se  fijarán  mediante  fotografía,  video  o  cualquier  otro  medio técnico y se  levantará el respectivo plano.   

Los Fiscales Penales Militares dispondrán  de  protocolos, previamente elaborados que estarán acordes a los elaborados por  la  Fiscalía  General de la Nación, que serán de riguroso cumplimiento, en el  desarrollo  de  la actividad investigativa regulada en esta sección. De toda la  diligencia  se  levantará  un  acta  que  debe  suscribir  el funcionario y las  personas     que     la     atendieron,    colaboraron    o    permitieron    la  realización.   

Artículo 375. Inspección de cadáver. En  caso  de  homicidio  o  de  hecho  que se presuma como tal, la policía judicial  inspeccionará  el  lugar  y embalará técnicamente el cadáver, de acuerdo con  los  manuales  de  criminalística.  Este se identificará por cualquiera de los  métodos  previstos en este Código y se trasladará al centro médico legal con  la orden de que se practique la necropsia.   

Cuando  en  el lugar de la inspección se  hallaren   partes  de  un  cuerpo  humano,  restos  óseos  o  de  otra  índole  perteneciente  a  ser  humano, se recogerán en el estado en que se encuentren y  se  embalarán  técnicamente.  Después  se  trasladarán  a la dependencia del  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  y  Ciencias Forenses, o centro médico  idóneo, para los exámenes que correspondan.   

Artículo 376.  Inspecciones  en  lugares  distintos  al  del  hecho.  La inspección  de cualquier otro lugar, diferente al del hecho, para descubrir  elementos  materiales probatorios y evidencia física  útiles    para   la  investigación,     se     realizará  conforme con las reglas señaladas en  este capítulo.   

Artículo  377. Aseguramiento y custodia.  Cada  elemento  material  probatorio  y evidencia física recogidos en alguna de  las  inspecciones  reguladas  en  los  artículos  anteriores,  será asegurado,  embalado  y  custodiado para evitar la suplantación o la alteración del mismo.  Ello se hará observando las reglas de cadena de custodia.   

Artículo  378. Exhumación. Cuando fuere  necesario  exhumar un cadáver o sus restos, para fines de la investigación, el  fiscal  así  lo  dispondrá.  La policía judicial establecerá y revisará las  condiciones  del sitio preciso donde se encuentran los despojos a que se refiere  la  inspección.  Técnicamente hará la exhumación del cadáver o los restos y  los  trasladará  al  centro  de  Medicina  Legal,  en  donde será identificado  técnico-científicamente,  y  se  realizarán  las  investigaciones y análisis  para descubrir lo que motivó la exhumación.   

Artículo  379.  Aviso  de  ingreso  de  presuntas  víctimas.  Quien en hospital, puesto de salud, clínica, consultorio  médico  u  otro  establecimiento  similar,  público o particular, reciba o dé  entrada  a persona a la cual se le hubiese ocasionado daño en el cuerpo o en la  salud,  dará  aviso inmediatamente a la dependencia de policía judicial que le  sea   más   próxima   o,   en   su   defecto,   a  la  primera  autoridad  del  lugar.   

Artículo   380.   Procedencia  de  los  registros  y  allanamientos.  El Fiscal Penal Militar encargado de la dirección  de  la  investigación, según lo establecido en los artículos siguientes y con  el  fin  de  obtener  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia física o  realizar  la  captura  del  indiciado,  acusado o condenado, solicitará al juez  penal  militar  de  control  de  garantías  el  registro  y  allanamiento de un  inmueble,  nave o aeronave, el cual será realizado por la policía judicial. Si  el   registro  y  allanamiento  tiene  como  finalidad  única  la  captura  del  indiciado,  imputado,  acusado  o condenado, sólo podrá ordenarse en relación  con   delitos   susceptibles   de   medida   de   aseguramiento   de  detención  preventiva.   

Artículo 381. Fundamento para la orden de  registro  y  allanamiento.  Sólo  podrá  expedirse  una  orden  de  registro y  allanamiento  cuando  de  acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este  Código,  permitan  concluir que la ocurrencia del delito investigado tiene como  probable  autor  o  partícipe  al  propietario,  al simple tenedor del bien por  registrar,  al  que  transitoriamente se encontrare en él; o que en su interior  se  hallan  los  instrumentos  con  los que se ha cometido la infracción, o los  objetos producto del ilícito.   

Cuando se trate de declaración jurada de  testigo,   el   fiscal   deberá   estar   presente  con  miras  a  un  eventual  interrogatorio  que le permita apreciar mejor su credibilidad. Si se trata de un  informante,  la  policía judicial deberá precisar al fiscal su identificación  y  explicar  por  qué  razón le resulta confiable. De todas maneras, los datos  del  informante  serán  reservados,  inclusive para los efectos de la audiencia  ante el juez penal militar de control de garantías.   

Cuando  los motivos fundados surjan de la  presencia  de  elementos  materiales  probatorios, tales como evidencia física,  videos  o  fotografías  fruto  de  seguimientos  pasivos, el fiscal, además de  verificar  la  cadena  de  custodia,  deberá  exigir  el diligenciamiento de un  oficio  proforma  en donde bajo juramento el funcionario de la policía judicial  certifique   que   ha  corroborado  la  corrección  de  los  procedimientos  de  recolección, embalaje y conservación de dichos elementos.   

Artículo  383.  Alcance  de  la orden de  registro  y allanamiento. La orden expedida por el juez penal militar de control  de  garantías  deberá  determinar  con  precisión  los  lugares  que se van a  registrar.  Si  se  trata  de  edificaciones, naves o aeronaves que dispongan de  varias  habitaciones  o  compartimentos,  se  indicará  expresamente cuáles se  encuentran comprendidos en la diligencia.   

De  no ser posible la descripción exacta  del  lugar  o  lugares  por  registrar,  el  Juez  penal  militar  de control de  garantías  deberá  indicar  en  la  orden, los argumentos para que, a pesar de  ello,  deba procederse al operativo. En ninguna circunstancia podrá autorizarse  por  el  juez  penal  militar  de  control  de garantías el diligenciamiento de  órdenes  de  registro  y  allanamiento  indiscriminados,  o  en donde de manera  global se señale el bien por registrar.   

Artículo 384. Objetos no susceptibles de  registro.    No    serán    susceptibles    de    registro    los    siguientes  objetos:   

1.  Las  comunicaciones escritas entre el  indiciado, imputado o acusado con sus abogados.   

2.  Las  comunicaciones escritas entre el  indiciado,  imputado  o  acusado  con  las  personas que por razón legal están  excluidas del deber de testificar.   

3. Los archivos de las personas indicadas  en  los  numerales  precedentes que contengan información confidencial relativa  al  indiciado,  imputado o acusado. Este apartado cobija también los documentos  digitales,  videos,  grabaciones,  ilustraciones y cualquier otra imagen que sea  relevante a los fines de la restricción.   

Parágrafo.  Estas  restricciones  no son  aplicables  cuando  el  privilegio  desaparece,  ya  sea  por  su renuncia o por  tratarse  de  personas vinculadas como auxiliadores, partícipes o coautoras del  delito  investigado  o  de uno conexo o que se encuentre en curso, o se trate de  situaciones que constituyan una obstrucción a la justicia.   

Artículo  385. Plazo de diligenciamiento  de  la  orden  de  registro  y allanamiento. La orden de registro y allanamiento  deberá  ser  diligenciada  en  un término máximo de treinta (30) días, si se  trata  de  la  indagación  y de quince (15) días, si se trata de una que tenga  lugar  después  de  la  formulación  de la imputación. En el evento de mediar  razones  que  justifiquen  una  demora,  el  juez  penal  militar  de control de  garantías   podrá,   por   una  sola  vez,  prorrogarla  hasta  por  el  mismo  tiempo.   

Artículo 386. Reglas particulares para el  diligenciamiento  de  la orden de registro y allanamiento. Durante la diligencia  de registro y allanamiento la policía judicial deberá:   

1.  Realizar  el  procedimiento entre las  6:00  a.m.  y  las  18:00  horas,  salvo que por circunstancias particulares del  caso,  resulte  razonable  suponer  que  la  única manera de evitar la fuga del  indiciado  imputado  o  acusado,  la  destrucción  de  los elementos materiales  probatorios y evidencia física, sea actuar durante la noche.   

2.   El   registro   se   adelantará  exclusivamente  en  los  lugares autorizados y, en el evento de encontrar nuevas  evidencias  de  la  comisión  de  los delitos investigados, podrá extenderse a  otros  lugares,  incluidos  los  que  puedan  encuadrarse  en las situaciones de  flagrancia.   

3.  Se garantizará la menor restricción  posible   de   los  derechos  de  las  personas  afectadas  con  el  registro  y  allanamiento,  por  lo  que los bienes incautados se limitarán a los señalados  en  la  orden,  salvo  que  medien  circunstancias de flagrancia o que aparezcan  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física  relacionados con otro  delito.   

4.  Se  levantará  un acta que resuma la  diligencia  en  la  que se hará indicación expresa de los lugares registrados,  de  los  objetos ocupados o incautados y de las personas capturadas. Además, se  deberá  señalar  si hubo oposición por parte de los afectados y, en el evento  de  existir  medidas  preventivas  policivas,  se hará mención detallada de la  naturaleza de la reacción y las consecuencias de ella.   

5. El acta será leída a las personas que  aleguen   haber  sido  afectadas  por  el  registro  y  allanamiento  y  se  les  solicitará que firmen si están de acuerdo con su contenido.   

En  caso  de existir discrepancias con lo  anotado,  deberán dejarse todas las precisiones solicitadas por los interesados  y,  si  después  de  esto,  se  negaren a firmar, el funcionario de la policía  judicial  responsable  del operativo, bajo juramento, dejará expresa constancia  de ello.   

Artículo  387. Allanamientos especiales.  Para  el  allanamiento  y  registro  de  bienes  inmuebles,  naves,  aeronaves o  vehículos  automotores  que,  conforme  con  el  derecho  internacional  y  los  tratados  en  vigor  gocen  de  inmunidad diplomática o consular, el juez penal  militar  de  control  de  garantías  solicitará  venia  al  respectivo  agente  diplomático   o   consular,   mediante  oficio  en  el  que  se  requerirá  su  contestación  dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes y será remitido  por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.   

Artículo  388. Acta de la diligencia. En  el  acta  de  la  diligencia  de  allanamiento  y registro deben identificarse y  describirse  todas  las  cosas  que hayan sido examinadas o incautadas, el lugar  donde  fueron  encontradas  y  se  dejarán  las  constancias  que soliciten las  personas  que  en  ella  intervengan.  Los  propietarios, poseedores o tenedores  tendrán   derecho   a   que   se   les   expida   copia   del   acta,   si   la  solicitan.   

Artículo  389. Devolución de la orden y  cadena  de  custodia. Terminada la diligencia de registro y allanamiento, dentro  del  término de la distancia, sin sobrepasar las doce (12) horas siguientes, la  policía  judicial  informará al fiscal los pormenores del operativo y, en caso  de  haber  ocupado  o  incautado  objetos,  en el mismo término le remitirá el  inventario  correspondiente,  pero  será  de  aquella la custodia de los bienes  incautados u ocupados.   

En  caso  de  haber  realizado  capturas  durante  el  registro  y  allanamiento,  concluida  la  diligencia,  la policía  judicial  pondrá  inmediatamente  al capturado a órdenes del fiscal, junto con  el respectivo informe.   

Artículo  390.  Procedimiento en caso de  flagrancia.  En  las  situaciones  de  flagrancia,  la  policía judicial podrá  proceder   al  registro  y  allanamiento  del  inmueble,  nave  o  aeronave  del  indiciado.  En  caso  de  refugiarse  en  un  bien inmueble ajeno, no abierto al  público,  se  solicitará  el  consentimiento del propietario o tenedor o en su  defecto  se obtendrá la orden correspondiente del juez penal militar de control  de   garantías,   salvo   que   por  voces  de  auxilio  resulte  necesaria  la  intervención  inmediata  o  se establezca coacción del indiciado en contra del  propietario o tenedor.   

Artículo 391. Excepciones al requisito de  la  orden  escrita del Juez Penal Militar de Control de Garantías para proceder  al  registro  y  allanamiento. Excepcionalmente podrá omitirse la obtención de  la  orden  escrita  del  juez penal militar de control de garantías para que la  Policía    Judicial    pueda    adelantar    un    registro   y   allanamiento,  cuando:   

1.  Medie  consentimiento  expreso  del  propietario  o  simple  tenedor  del  bien objeto del registro, o de quien tenga  interés  por ser afectado durante el procedimiento. En esta eventualidad, no se  considerará  como  suficiente  la  mera  ausencia  de  objeciones por parte del  interesado,  sino que deberá acreditarse la libertad del afectado al manifestar  la autorización para el registro.   

2. No exista una expectativa razonable de  intimidad  que  justifique  el  requisito  de la orden. En esta eventualidad, se  considera  que  no  existe  dicha  expectativa  cuando el objeto se encuentra en  campo abierto, a plena vista, o cuando se encuentra abandonado.   

3.  Se trate de situaciones de emergencia  tales  como  incendio,  explosión,  inundación  u  otra  clase de estragos que  pongan en peligro la vida o la propiedad.   

4.  Se  lleve  a  cabo  un  registro  con  ocasión de la captura del indiciado, acusado, condenado.   

Parágrafo.   Se   considera   también  aplicable  la  excepción a la expectativa razonable de intimidad prevista en el  numeral  2,  cuando  el  objeto  se encuentre a plena vista merced al auxilio de  medios  técnicos que permitan visualizarlo más allá del alcance normal de los  sentidos.   

Artículo  392. Interés para reclamar la  violación  de  la  expectativa  razonable  de  intimidad  en  relación con los  registros  y  allanamientos.  Únicamente podrá alegar la violación del debido  proceso  ante  el  juez penal militar de control de garantías o ante el juez de  conocimiento,  según  sea  el caso, con el fin de la exclusión de la evidencia  ilegalmente  obtenida durante el procedimiento de registro y allanamiento, quien  haya  sido  considerado  como  indiciado o sea titular de un derecho de dominio,  posesión  o  mera tenencia del bien objeto de la diligencia. Por excepción, se  extenderá  esta legitimación cuando se trate de un visitante que en su calidad  de   huésped  pueda  acreditar,  como  requisito  de  umbral,  que  tenía  una  expectativa   razonable   de   intimidad  al  momento  de  la  realización  del  registro.   

Artículo    393.    Retención    de  correspondencia.  El  Fiscal  General  Penal  Militar  solicitará al juez penal  militar  de  control  de  garantías  la  retención de correspondencia privada,  postal,  telegráfica  o  de  mensajería  especializada  o similar que reciba o  remita  el  indiciado,  cuando tenga motivos razonablemente fundados, de acuerdo  con  los medios cognoscitivos previstos en este Código, para inferir que existe  información útil para la investigación.   

En    estos   casos   se   aplicarán  analógicamente,  según la naturaleza del acto, los criterios establecidos para  los registros y allanamientos.   

Así  mismo,  podrá  solicitarse  a  las  oficinas  correspondientes copia de los mensajes transmitidos o recibidos por el  indiciado.   

Similar  procedimiento podrá autorizarse  para  que  las empresas de mensajería especializada suministren la relación de  envíos  hechos  por  solicitud  del  indiciado  o  acusado  o  dirigidos a él.   

Las medidas adoptadas en desarrollo de las  atribuciones  contempladas  en  este  artículo  no  podrán  extenderse  por un  período superior a un (1) año.   

Artículo 394. Examen y devolución de la  correspondencia.  El  Cuerpo Técnico de Investigación Penal Militar examinará  la  correspondencia  retenida  y si encuentra elementos materiales probatorios y  evidencia  física  que resulten relevantes a los fines de la investigación, en  un plazo máximo de doce (12) horas, informará de ello al fiscal.   

Si  se tratare de escritura en clave o en  otro   idioma,   inmediatamente  ordenará  el  desciframiento  por  peritos  en  criptografía, o su traducción.   

Si   por  este  examen  se  descubriere  información  sobre otro delito, iniciará la indagación correspondiente o bajo  custodia la enviará a quien la adelanta.   

Una vez formulada la acusación, o vencido  el  término fijado en el artículo anterior, la policía judicial devolverá la  correspondencia  retenida  que  no  resulte  de  interés  para  los fines de la  investigación.   

Lo  anterior no será obstáculo para que  pueda   ser  devuelta  con  anticipación  la  correspondencia  examinada,  cuya  apariencia  no  se  hubiera  alterado, con el objeto de no suscitar la atención  del indiciado.   

Artículo   395.   Interceptación   de  comunicaciones  telefónicas y similares. El fiscal Penal Militar solicitará al  Juez  Penal  Militar  de  Control  de  Garantías,  con  el único objeto buscar  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física,  que  se  intercepten  mediante  grabación magnetofónica o similares las comunicaciones telefónicas,  radiotelefónicas  y  similares que utilicen el espectro electromagnético, cuya  información  tengan  interés para los fines de la actuación. En este sentido,  las   entidades   encargadas   de   la  operación  técnica  de  la  respectiva  interceptación  tienen  la obligación de realizarla inmediatamente después de  la notificación de la orden.   

En  todo  caso, deberá fundamentarse por  escrito.  Las  personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar  la debida reserva.   

Por ningún motivo se podrán interceptar  las comunicaciones del defensor.   

La  orden tendrá una vigencia máxima de  tres  (3)  meses, pero podrá prorrogarse a solicitud del fiscal, hasta por otro  tanto  si, a juicio del juez penal militar subsisten los motivos fundados que la  originaron.   

Artículo   396.   Recuperación   de  información  dejada  al  navegar  por Internet u otros medios tecnológicos que  produzcan  efectos  equivalentes. Cuando el Fiscal penal militar, de acuerdo con  los  medios  cognoscitivos  previstos  en  este  Código,  pueda  inferir que el  indiciado  o  el  imputado  ha  estado  transmitiendo información útil para la  investigación  que  se  adelanta,  durante  su navegación por Internet u otros  medios  tecnológicos  que  produzcan  efectos equivalentes, solicitará al juez  penal   militar  de  control  de  garantías  la  aprehensión  del  computador,  computadores  y  servidores que pueda haber utilizado, disquetes y demás medios  de  almacenamiento físico, para que expertos en informática forense descubran,  recojan, analicen y custodien la información que recuperen.   

En   estos   casos   serán     aplicables    analógicamente,  según  la  naturaleza  de  este acto, los criterios  establecidos para los registros y allanamientos.   

La   aprehensión  de  que  trata  este  artículo  se limitará exclusivamente al tiempo necesario para la captura de la  información  en  él  contenida.  Inmediatamente  se  devolverán  los  equipos  incautados.   

Artículo  397.  Audiencia  de control de  legalidad  posterior.  Dentro  de  las  veinticuatro  (24)  horas  siguientes al  diligenciamiento  de  las  órdenes  de  registro  y allanamiento, retención de  correspondencia,   interceptación   de   comunicaciones   o   recuperación  de  información  dejada al navegar por Internet u otros medios similares, el Fiscal  penal  militar comparecerá ante el juez penal militar de control de garantías,  para   que   realice   la   audiencia   de   revisión  de  legalidad  sobre  lo  actuado.   

Durante el trámite de la audiencia sólo  podrán  asistir, además del fiscal, los funcionarios de la policía judicial y  los  testigos  o  peritos  que  prestaron  declaraciones  juradas  con el fin de  obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia.   

El juez podrá, si lo estima conveniente,  interrogar  directamente  a  los  comparecientes  y,  después  de  escuchar los  argumentos   del   fiscal,   decidirá   de   plano   sobre   la   validez   del  procedimiento.   

Artículo 399. Vigilancia y seguimiento de  personas.  Sin  perjuicio  de  los  procedimientos  preventivos  que adelanta la  fuerza  pública,  en  cumplimiento  de su deber constitucional, el Fiscal penal  Militar  que  tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios  cognoscitivos  previstos  en  este  Código,  para inferir que el indiciado o el  imputado   pudiere   conducirlo   a   conseguir   información   útil  para  la  investigación  que  se  adelanta,  podrá  disponer que se someta a seguimiento  pasivo,  por  tiempo  determinado,  por  parte de la Policía Judicial. Si en el  lapso  de  un  (1) año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden  de  vigilancia,  sin  perjuicio de que vuelva a solicitarse, si surgieren nuevos  motivos.   

En  la  ejecución  de  la vigilancia, se  empleará  cualquier medio que la técnica aconseje. En consecuencia, se podrán  tomar  fotografías, filmar videos y, en general, realizar todas las actividades  relacionadas  que  permitan recaudar información relevante a fin de identificar  o  individualizar los autores o partícipes, las personas que lo frecuentan, los  lugares   adonde  asiste  y  aspectos  similares,  cuidando  de  no  afectar  la  expectativa razonable de la intimidad del indiciado o de terceros.   

En todo caso se surtirá la autorización  del  juez  penal  militar  de control de garantías para la determinación de su  legalidad  formal y material, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes  a   la   expedición   de   la   orden   por  parte  del  Fiscal  Penal  Militar  correspondiente.   

Artículo  400.  Vigilancia  de cosas. El  Fiscal   penal  militar  que  dirija  la  investigación,  que  tuviere  motivos  razonablemente  fundados,  de  acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en  este  Código,  para  inferir  que  un inmueble, nave, aeronave o cualquier otro  vehículo   o   mueble   se  usa  para  almacenar,  ocultar  explosivos,  armas,  municiones,  sustancias para producir explosivos y, en general, los instrumentos  de  comisión de un delito o los bienes y efectos provenientes de su ejecución,  ordenará  a  la policía judicial vigilar esos lugares y esas cosas, con el fin  de  conseguir  información  útil para la investigación que se adelanta. Si en  el  lapso máximo de un (1) año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará  la  orden  de  vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren  nuevos motivos.   

En  la  ejecución  de  la  vigilancia se  empleará  cualquier medio idóneo, siempre y cuando no se afecte la expectativa  razonable de intimidad del indiciado, o de terceros.   

En  este  último  caso  se  aplicará lo  dispuesto     en     el     artículo     siguiente    sobre    la    vigilancia  electrónica.   

En todo caso se surtirá la autorización  del  juez  penal  militar  de control de garantías para la determinación de su  legalidad  formal y material, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes  a   la   expedición   de   la   orden   por   parte   de   la  Fiscalía  Penal  Militar.   

Artículo  401. Análisis e infiltración  de  organización  criminal.  Cuando  el  Fiscal  Penal  Militar tuviere motivos  razonablemente  fundados,  de  acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en  este  Código, para inferir que el indiciado, en la indagación o investigación  que  se  adelanta,  pertenece  o  está  relacionado  con  alguna  organización  criminal,  ordenará  a  la  policía  judicial la realización del análisis de  aquella  con el fin de conocer su estructura organizativa, la agresividad de sus  integrantes   y  los  puntos  débiles  de  la  misma.  Después,  ordenará  la  planificación,  preparación  y  manejo  de  una  operación, para que agente o  agentes  encubiertos  la infiltren con el fin de obtener información útil a la  investigación  que  se  adelanta,  de  conformidad  con  lo  establecido  en el  artículo siguiente.   

El   ejercicio   y  desarrollo  de  las  actuaciones  previstas  en el presente artículo se ajustará a los presupuestos  y  limitaciones  establecidos  en  los  Tratados Internacionales ratificados por  Colombia.   

Artículo  402.  Actuación  de  agentes  encubiertos.  Cuando  el  Fiscal  Penal  Militar  tuviere motivos razonablemente  fundados,  de  acuerdo  con  los medios cognoscitivos previstos en este Código,  para  inferir  que  el indiciado en la investigación que se adelanta, continúa  desarrollando  una  actividad  criminal, previa autorización del Fiscal General  Penal  Militar  podrá  ordenar  la utilización de agentes encubiertos, siempre  que  resulte  indispensable  para  el  éxito  de  las tareas investigativas. En  desarrollo  de  esta  facultad  especial  podrá  disponerse  que  uno  o varios  funcionarios  de  la policía judicial o, incluso particulares, puedan actuar en  esta  condición  y  realizar actos extrapenales con trascendencia jurídica. En  consecuencia,  dichos agentes estarán facultados para intervenir en el tráfico  comercial,  asumir  obligaciones, ingresar y participar en reuniones en el lugar  de   trabajo   o  domicilio  del  indiciado  y  si  fuere  necesario,  adelantar  transacciones  con él. Igualmente, si el agente encubierto encuentra que en los  lugares  donde  ha  actuado  existe  información  útil  para  los  fines de la  investigación,  lo  hará  saber al fiscal para que este disponga el desarrollo  de  una  operación especial, por parte de la policía judicial, con miras a que  se  recoja  la  información  y los elementos materiales probatorios y evidencia  física hallados.   

Así  mismo, podrá disponerse que actúe  como  agente encubierto el particular que, sin modificar su identidad, sea de la  confianza  del  indiciado  o  la  adquiera  para  los  efectos de la búsqueda y  obtención  de  información  relevante  y de elementos materiales probatorios y  evidencia física.   

Durante   la   realización   de   los  procedimientos  encubiertos  podrán  utilizarse  los  medios técnicos de ayuda  previstos en el artículo anterior.   

En  cumplimiento  de lo dispuesto en este  artículo,  se deberá adelantar la revisión de legalidad formal y material del  procedimiento  ante el juez penal militar de control de garantías dentro de las  treinta  y  seis  (36)  horas  siguientes  a  la  terminación  de la operación  encubierta,  para  lo  cual  se aplicarán, en lo que sea pertinente, las reglas  previstas para los registros y allanamientos.   

En   todo   caso,  el  uso  de  agentes  encubiertos  no  podrá  extenderse  por  un  período  superior  a un (1) año,  prorrogable  por  un (1) año más mediante debida justificación. Si vencido el  plazo  señalado  no  se hubiere obtenido ningún resultado, esta se cancelará,  sin    perjuicio    de    la    realización    del    control    de   legalidad  correspondiente.   

Artículo 403. Entrega vigilada. El Fiscal  Penal  Militar  que  tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los  medios  cognoscitivos  previstos  en  este  Código, para creer que el indiciado  dirige,  o  de cualquier forma interviene en el transporte de armas, explosivos,  municiones,  o  también  cuando  sea  informado  por  agente  encubierto  o  de  confianza   de   la  existencia  de  una  actividad  criminal  continua,  previa  autorización  del  Fiscal General Penal Militar, podrá ordenar la realización  de  entregas  vigiladas  de  objetos  cuya  posesión, transporte, enajenación,  compra,  alquiler  o  simple tenencia se encuentre prohibida. A estos efectos se  entiende  como  entrega  vigilada el dejar que la mercancía se transporte en el  territorio  nacional o salga de él, bajo la vigilancia de una red de agentes de  policía judicial especialmente entrenados y adiestrados.   

En  estos  eventos,  está  prohibido  al  agente  encubierto  sembrar  la idea de la comisión del delito en el indiciado.  Así,  sólo está facultado para entregar por sí, o por interpuesta persona, o  facilitar  la  entrega  del  objeto de la transacción ilegal, a instancia o por  iniciativa del indiciado.   

De la misma forma, el fiscal facultará a  la  policía  judicial  para  la  realización de vigilancia especial, cuando se  trate  de  operaciones  cuyo  origen provenga del exterior y en desarrollo de lo  dispuesto    en    el    capítulo   relativo   a   la   cooperación   judicial  internacional.   

Durante  el  procedimiento  de  entrega  vigilada  se  utilizará,  si  fuere  posible, los medios técnicos idóneos que  permitan establecer la intervención del indiciado.   

En todo caso, una vez concluida la entrega  vigilada,  los  resultados  de la misma y, en especial, los elementos materiales  probatorios  y evidencia física, deberán ser objeto de revisión por parte del  juez  penal  militar  de  control de garantías, lo cual cumplirá dentro de las  treinta  y  seis  (36)  horas  siguientes  con el fin de establecer su legalidad  formal y material.   

Artículo  404.  Búsqueda  selectiva  en  bases   de   datos.   La  policía  judicial,  en  desarrollo  de  su  actividad  investigativa,  podrá  realizar las comparaciones de datos registradas en bases  mecánicas,  magnéticas u otras similares, siempre y cuando se trate del simple  cotejo de informaciones de acceso público.   

Cuando  se  requiera  adelantar búsqueda  selectiva  en  las  bases  de  datos,  que  implique  el  acceso  a información  confidencial,  referida  al indiciado o imputado o, inclusive a la obtención de  datos   derivados   del   análisis   cruzado  de  las  mismas,  deberá  mediar  autorización  previa  del  juez  penal  militar  de  control de garantías y se  aplicarán,  en  lo  pertinente,  las  disposiciones relativas a los registros y  allanamientos.   

En  estos  casos,  la  revisión  de  la  legalidad  se  realizará  ante  el juez penal militar de control de garantías,  dentro  de  las  treinta  y  seis  (36) horas siguientes a la culminación de la  búsqueda selectiva de la información.   

Artículo  405.  Exámenes  de  ADN  que  involucren  al  indiciado  o al acusado. Cuando la policía judicial requiera la  realización  de  exámenes  de  ADN,  en  virtud  de  la  presencia  de fluidos  corporales,  cabellos,  vello púbico, semen, sangre u otro vestigio que permita  determinar  datos  como  la  raza,  el  tipo de sangre y, en especial, la huella  dactilar  genética,  se  requerirá  orden  expresa  del  juez penal militar de  control de garantías.   

Si se requiere cotejo de los exámenes de  ADN  con la información genética del indiciado o acusado, mediante el acceso a  bancos  de esperma y de sangre, muestras de laboratorios clínicos, consultorios  médicos  u  odontológicos,  entre  otros,  deberá adelantarse la revisión de  legalidad,  ante  el  juez penal militar de control de garantías, dentro de las  treinta  y  seis  (36) horas siguientes a la terminación del examen respectivo,  con el fin de establecer su legalidad formal y material.   

Artículo  406.  Inspección  corporal.  Cuando  el  Fiscal  Penal  Militar  tenga  motivos  razonablemente  fundados, de  acuerdo  con los medios cognoscitivos previstos en este Código, para creer que,  en  el cuerpo del indiciado existen elementos materiales probatorios y evidencia  física  necesarios  para la investigación, previa autorización del juez penal  militar  de  control  de  garantías,  podrá ordenar la inspección corporal de  dicha  persona.  En  esta  diligencia  deberá  estar  presente el defensor y se  observará   toda   clase   de   consideraciones  compatibles  con  la  dignidad  humana.   

Artículo  407.  Registro personal. Salvo  que  se  trate  de  registro  incidental a la captura, realizado con ocasión de  ella,  el  Fiscal  Penal  Militar  que tenga motivos razonablemente fundados, de  acuerdo  con  medios  cognoscitivos  previstos en este Código, para inferir que  alguna  persona  relacionada  con  la  investigación  que  adelanta,  está  en  posesión  de  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física, previa  autorización  del  juez  penal militar de control de garantías, podrá ordenar  el registro de esa persona.   

Artículo 408. Obtención de muestras que  involucren  al  indiciado.  Cuando  a  juicio  del  Fiscal Penal Militar resulte  necesario  a  los  fines  de  la  investigación,  y  previa  la realización de  audiencia  de  revisión  de  legalidad ante el juez penal militar de control de  garantías  en  el  evento  de  no  existir  consentimiento del afectado, podrá  ordenar   a   la  policía  judicial  la  obtención  de  muestras  para  examen  grafotécnico,  cotejo de fluidos corporales, identificación de voz, impresión  dental y de pisadas, de conformidad con las reglas siguientes:   

1.  Para  la  obtención de muestras para  examen grafotécnico:   

a)  Le  pedirá al indiciado que escriba,  con  instrumento  similar  al  utilizado  en  el  documento  cuestionado, textos  similares  a  los  que  se dicen falsificados y que escriba la firma que se dice  falsa.  Esto  lo  hará  siguiendo  las  reglas  sugeridas  por los expertos del  laboratorio de policía judicial;   

b)  Le  pedirá  al  indiciado  que en la  máquina  que  dice  se  elaboró  el  documento supuestamente falso o en que se  alteró,   o  en  otra  similar,  escriba  texto  como  los  contenidos  en  los  mencionados  documentos.  Esto  lo  hará siguiendo las reglas sugeridas por los  expertos del laboratorio de policía judicial;   

c) Obtenidas las muestras y bajo rigurosa  custodia,  las  trasladará  o  enviará, según el caso, junto con el documento  redargüido  de  falso,  al  centro  de  peritaje  para  que hagan los exámenes  correspondientes.  Terminados  estos,  se  devolverá con el informe pericial al  funcionario que los ordenó.   

2.  Para  la  obtención  de  muestras de  fluidos  corporales,  cabellos,  vello  púbico, pelos, voz, impresión dental y  pisadas,  se seguirán las reglas previstas para los métodos de identificación  técnica.   

En  todo  caso,  se requerirá siempre la  presencia del defensor del indiciado.   

Artículo  409.  Procedimiento en caso de  lesionados.  Cuando  se  trate de investigaciones relacionadas con la integridad  corporal  o  cualquier  otro  delito  en donde resulte necesaria la práctica de  reconocimiento  y  exámenes  físicos de las víctimas, tales como extracciones  de  sangre,  toma  de  muestras  de  fluidos corporales, y no hubiera peligro de  menoscabo  para  su salud, la policía judicial requerirá el auxilio del perito  forense a fin de realizar el reconocimiento o examen respectivos.   

En  todo  caso,  deberá  obtenerse  el  consentimiento  escrito  de la víctima o de su representante legal cuando fuere  menor  o  incapaz  y  si estos no lo prestaren, se les explicará la importancia  que   tiene  para  la  investigación  y  las  consecuencias  probables  que  se  derivarían  de  la  imposibilidad de practicarlos. De perseverar en su negativa  se  acudirá  al  juez penal militar de control de garantías quien determinará  si la diligencia debe o no practicarse.   

El  reconocimiento o examen se realizará  en  un  lugar  adecuado,  preferiblemente  en  el  Instituto de Medicina Legal y  Ciencias Forenses o, en su defecto, en un establecimiento de salud.   

CAPITULO III  

Métodos de identificación  

Artículo   410.   Métodos.   Para  la  identificación  de  personas se podrán utilizar los diferentes métodos que el  estado  de  la  ciencia  aporte,  y  que  la  criminalística  establezca en sus  manuales,   tales   como  las  características  morfológicas  de  las  huellas  digitales,  la carta dental y el perfil genético presente en el ADN, los cuales  deberán  cumplir  con  los  requisitos  que  para  la apreciación de la prueba  pericial se establecen en este Código.   

Igualmente coadyuvarán en esta finalidad  otros  exámenes  de  sangre  o de semen; análisis de composición de cabellos,  vellos  y pelos; caracterización de voz; comparación sistemática de escritura  manual  con  los  grafismos  cuestionados en un documento, o características de  redacción  y  estilo  utilizado  en  el  mismo;  por  el  patrón  de  conducta  delincuencial  registrado en archivos de policía judicial; o por el conjunto de  huellas  dejadas  al caminar o correr, teniendo en cuenta la línea direccional,  de los pasos y de cada pisada.   

Artículo 411. Reconocimiento por medio de  fotografías  o  vídeos.  Cuando  no  exista  un  indiciado  relacionado con el  delito,   o   existiendo   no  estuviere  disponible  para  la  realización  de  reconocimiento  en  fila  de  personas,  o  se  negare  a  participar en él, la  policía  judicial,  para  proceder  a  la  respectiva  identificación,  podrá  utilizar  cualquier  medio  técnico  disponible  que  permita mostrar imágenes  reales,  en  fotografías,  imágenes  digitales  o  videos.  Para realizar esta  actuación  se  requiere  la  autorización  previa  del  fiscal  que  dirige la  investigación.   

Este   procedimiento   se   realizará  exhibiendo  al  testigo  un  número  no  inferior  a  siete  (7)  imágenes  de  diferentes  personas,  incluida la del indiciado, si la hubiere. En este último  evento,  las  imágenes  deberán  corresponder  a  personas  que  posean rasgos  similares a los del indiciado.   

En  ningún  momento  podrá  sugerirse o  señalarse  la  imagen  que  deba  ser  seleccionada  por  el  testigo, ni estar  presente   simultáneamente   varios   testigos   durante  el  procedimiento  de  identificación.   

Cuando se pretenda precisar la percepción  del  reconocedor con respecto a los rasgos físicos de un eventual indiciado, se  le  exhibirá  el  banco  de imágenes, fotografías o videos de que disponga la  policía judicial, para que realice la identificación respectiva.   

Cualquiera  que  fuere  el  resultado del  reconocimiento  se dejará constancia resumida en acta a la que se anexarán las  imágenes    utilizadas,    lo    cual    quedará    sometido   a   cadena   de  custodia.   

Este tipo de reconocimiento no exonera al  reconocedor  de  la  obligación  de identificar en fila de personas, en caso de  aprehensión  o  presentación  voluntaria  del  indiciado.  En  este  evento se  requerirá la presencia del defensor del indiciado.   

Artículo  412. Reconocimiento en fila de  personas.  En los casos en que se impute la comisión de un delito a una persona  cuyo   nombre   se  ignore,  fuere  común  a  varias  o  resulte  necesaria  la  verificación  de  su  identidad, la policía judicial, previa autorización del  fiscal  que  dirija  la  investigación, efectuará el reconocimiento en fila de  personas, de conformidad con las siguientes reglas:   

1.   El  reconocimiento  se  efectuará  mediante  la  conformación  de  una  fila de personas, en número no inferior a  siete  (7),  incluido el indiciado, al que se le advertirá el derecho que tiene  de escoger el lugar dentro de la fila.   

3.  Las  personas  que formen parte de la  fila  deberán tener características morfológicas similares; estar vestidas de  manera  semejante  y  ofrecer  modalidades análogas, cuando sea el caso por las  circunstancias en que lo percibió quien hace el reconocimiento.   

4.  La policía judicial o cualquier otro  interviniente,  durante  el  reconocimiento, no podrá hacer señales o formular  sugerencias para la identificación.   

5.  Tampoco  podrá  el  testigo  observar al indiciado, ni a los  demás  integrantes de la fila de personas, antes de  que se inicie el procedimiento.   

6.   En   caso   de   ser  positiva  la  identificación,  deberá  expresarse,  por  parte  del  testigo,  el  número o  posición  de  la  persona que aparece en la fila y, además, manifestará si lo  ha  visto  con  anterioridad o con posterioridad a los hechos que se investigan,  indicando en qué circunstancias.   

7. De todo lo actuado se dejará registro  mediante  el  empleo  del  medio técnico idóneo y se elaborará un acta que lo  resuma, cualquiera que fuere su resultado.   

Lo  previsto  en  este  artículo tendrá  aplicación,  en  lo  que  corresponda,  a  los reconocimientos que tengan lugar  después  de  formulada la acusación. En este evento se requerirá la presencia  del defensor del acusado. De lo actuado se dejará constancia.   

CAPITULO IV  

Cadena de custodia  

Artículo 413. Aplicación. Con el fin de  demostrar  la  autenticidad  de los elementos materiales probatorios y evidencia  física,  la  cadena  de custodia se aplicará teniendo en cuenta los siguientes  factores:    identidad,    estado   original,   condiciones   de   recolección,  preservación,  embalaje y envío; lugares y fechas de permanencia y los cambios  que  cada  custodio  haya  realizado.  Igualmente  se registrará el nombre y la  identificación  de  todas  las  personas  que hayan estado en contacto con esos  elementos.   

La  cadena de custodia se iniciará en el  lugar  donde  se  descubran,  recauden  o  encuentren  los  elementos materiales  probatorios   y   evidencia   física,   y   finaliza  por  orden  de  autoridad  competente.   

Parágrafo.  El  Fiscal  General  Penal  Militar  reglamentará  lo relacionado con el diseño, aplicación y control del  sistema  de  cadena  de  custodia,  de  acuerdo  con  los  avances científicos,  técnicos y artísticos.   

Artículo   414.   Responsabilidad.  La  aplicación  de  la  cadena  de  custodia  es  responsabilidad de los servidores  públicos  que  entren  en  contacto  con los elementos materiales probatorios y  evidencia física.   

Los  particulares  que  por  razón de su  trabajo  o por el cumplimiento de las funciones propias de su cargo, en especial  el  personal  de  los  servicios  de  salud que entren en contacto con elementos  materiales   probatorios   y   evidencia   física,   son  responsables  por  su  recolección,      preservación      y      entrega      a     la     autoridad  correspondiente.   

Artículo  415. Macroelementos materiales  probatorios.  Los  objetos  de  gran  tamaño, como naves, aeronaves, vehículos  automotores,  máquinas,  grúas  y  otros similares, después de ser examinados  por  peritos,  para recoger elementos materiales probatorios y evidencia física  que  se  hallen  en  ellos,  se  grabarán  en videocinta o se fotografiarán su  totalidad  y,  especialmente, se registrarán del mismo modo los sitios en donde  se  hallaron  huellas, rastros, microrrastros o semejantes, marihuana, cocaína,  armas,  explosivos o similares que puedan ser objeto o producto de delito. Estas  fotografías  y videos sustituirán al elemento físico, serán utilizados en su  lugar,  durante la Corte Marcial oral y pública o en cualquier otro momento del  procedimiento;  y  se embalarán, rotularán y conservarán en la forma prevista  en el artículo anterior.   

El Fiscal Penal Militar, en su defecto los  funcionarios  de  policía  judicial,  deberán  ordenar  la destrucción de los  materiales  explosivos  en  el  lugar  del  hallazgo,  cuando las condiciones de  seguridad lo permitan.   

Artículo  416.  Inicio  de  la cadena de  custodia.   El   servidor   público   que,   en  actuación  de  indagación  o  investigación  policial,  hubiere  embalado  y  rotulado  el  elemento material  probatorio y evidencia física, lo custodiará.   

Artículo 417. Traslado de contenedor. El  funcionario  de  policía  judicial o el servidor público que hubiere recogido,  embalado  y  rotulado  el  elemento  material probatorio y evidencia física, lo  trasladará  al  laboratorio  correspondiente, donde lo entregará en la oficina  de  correspondencia  o  la  que  haga sus veces, bajo el recibo que figura en el  formato de cadena de custodia.   

Artículo 418. Traspaso de contenedor. El  servidor  público de la oficina de correspondencia o la que haga sus veces, sin  pérdida  de  tiempo,  bajo  el  recibo  que  figura  en el formato de cadena de  custodia,   entregará  el  contenedor  al  perito  que  corresponda  según  la  especialidad.   

Artículo  419. Actuación del perito. El  perito  que  reciba  el  contenedor  dejará  constancia  del  estado  en que se  encuentra  y  procederá a las investigaciones y análisis del elemento material  probatorio  y  evidencia  física,  a  la mayor brevedad posible, de modo que su  informe    pericial    pueda    ser    oportunamente    remitido    al    fiscal  correspondiente.   

Artículo  420.  Responsabilidad  de cada  custodio.   Cada   servidor  público  de  los  mencionados  en  los  artículos  anteriores,  será  responsable  de  la  custodia  del contenedor y del elemento  material  durante  el  tiempo  que  esté  en su poder, de modo que no pueda ser  destruido, suplantado, alterado o deteriorado.   

Artículo 421. Remanentes. Los remanentes  del  elemento  material  analizado,  serán  guardados  en el almacén que en el  laboratorio  está  destinado  para  ese  fin.  Al almacenarlo será previamente  identificado  de  tal forma que, en cualquier otro momento, pueda ser recuperado  para  nuevas  investigaciones o análisis o para su destrucción, cuando así lo  disponga la autoridad judicial competente.   

Cuando  se  tratare  de  otra  clase  de  elementos  como  moneda,  documentos manuscritos, mecanografiados o de cualquier  otra  clase;  o  partes  donde  constan  números  seriales  y otras semejantes,  elaborado el informe pericial, continuarán bajo custodia.   

Artículo  422.  Examen previo al recibo.  Toda  persona  que  deba  recibir  un  elemento  material probatorio y evidencia  física,  antes  de  hacerlo,  revisará el recipiente que lo contiene y dejará  constancia del estado en que se encuentre.   

Artículo  423.  Identificación.  Toda  persona  que  aparezca  como  embalador  y  rotulador, o que entrega o recibe el  contenedor   de  elemento  material  probatorio  y  evidencia  física,  deberá  identificarse  con  su  nombre completo y apellidos, el número de su cédula de  ciudadanía  y  el  cargo que desempeña. Así constará en el formato de cadena  de custodia.   

Artículo 424. Certificación. La policía  judicial y los peritos certificarán la cadena de custodia.   

La certificación es la afirmación de que  el  elemento  hallado  en  el lugar, fecha y hora indicados en el rótulo, es el  que  fue  recogido por la policía judicial y que ha llegado al laboratorio y ha  sido  examinado  por el perito o peritos. Además, que en todo momento ha estado  custodiado.   

Artículo 425. Destino de macroelementos.  Salvo  lo previsto en este Código en relación con las medidas cautelares sobre  bienes  susceptibles  de  comiso,  los  macroelementos  materiales  probatorios,  mencionados  en  este capítulo, después de que sean examinados, fotografiados,  grabados  o  filmados,  serán  devueltos  al propietario, poseedor o al tenedor  legítimo  según  el caso, previa demostración de la calidad invocada, siempre  y   cuando   no   hayan   sido   medios   eficaces   para   la   comisión   del  delito.   

CAPITULO V  

Facultades   de   la   defensa   en  la  investigación   

Artículo  426. Facultades del indiciado.  Quien  sea  informado  o  advierta  que se adelanta investigación en su contra,  podrá  asesorarse  de  abogado.  Aquel  o  este,  podrán  buscar,  identificar  empíricamente,  recoger  y  embalar  los  elementos  materiales  probatorios, y  hacerlos  examinar  por  peritos  particulares  a  su  costa,  o  solicitar a la  policía  judicial  que  lo  haga. Tales elementos, el informe sobre ellos y las  entrevistas  que  hayan  realizado  con  el fin de descubrir información útil,  podrá utilizarlos en su defensa ante las autoridades judiciales.   

Igualmente, podrá solicitar al juez penal  militar  de  control  de  garantías  que  lo  ejerza  sobre las actuaciones que  considere hayan afectado o afecten sus derechos fundamentales.   

Artículo 427. Contenido de la solicitud.  La  solicitud deberá contener en forma separada, con claridad y precisión, las  preguntas  que  en  relación  con  el  elemento material probatorio y evidencia  física  entregada,  se  requiere  que  responda  el perito o peritos, previa la  investigación y análisis que corresponda.   

El  informe  pericial  se entregará bajo  recibo  al  solicitante  y  se  conservará un ejemplar de aquel y de este en el  Instituto.   

Artículo 429. Facultad de entrevistar. El  indiciado  o  su defensor podrán entrevistar a personas con el fin de encontrar  información  útil  para  la  defensa.  En  esta  entrevista  se emplearán las  técnicas aconsejadas por la criminalística.   

La   entrevista  se  podrá  recoger  y  conservar  por  escrito,  en  grabación magnetofónica, en video o en cualquier  otro medio técnico idóneo.   

Artículo 430. Obtención de declaración  jurada.  El  indicia  do o su defensor podrán solicitar a un alcalde municipal,  inspector  de  policía  o notario público, que le reciba declaración jurada a  la  persona,  cuya  exposición  pueda  resultar  de  especial  utilidad para la  investigación.  Esta  podrá  recogerse por escrito, grabación magnetofónica,  en video o en cualquier otro medio técnico idóneo.   

Artículo  431. Criterios de valoración.  La  valoración  de  los elementos materiales probatorios y evidencia física se  hará  teniendo  en  cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de  custodia  y  grado  actual  de aceptación científica, técnica o artística de  los principios en que se funda el informe.   

Artículo   432.  Solicitud  de  prueba  anticipada.  El  indiciado o su defensor podrán solicitar al juez penal militar  de  control de garantías, la práctica anticipada de cualquier medio de prueba,  en  casos de extrema necesidad y urgencia, para evitar la pérdida o alteración  del  medio  probatorio.  Se efectuará una audiencia, previa citación al Fiscal  Penal Militar correspondiente para garantizar el contradictorio.   

Se aplicarán las mismas reglas previstas  para la práctica de la prueba anticipada y cadena de custodia.   

T I T U L O IX  

MEDIOS  COGNOSCITIVOS  EN  LA  INDAGACION  

E INVESTIGACION   

CAPITULO UNICO  

Elementos   materiales   probatorios,  evidencia física 

e información   

Artículo   433.  Elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física. Para efectos de este Código se entiende por  elementos     materiales     probatorios     y     evidencia     física,    los  siguientes:   

a)  Huellas,  rastros, manchas, residuos,  vestigios   y   similares,   dejados   por   la   ejecución   de  la  actividad  delictiva;   

b)   Armas,   instrumentos,  objetos  y  cualquier   otro   medio   utilizado   para   la   ejecución  de  la  actividad  delictiva;   

c)   Dinero,  bienes  y  otros  efectos  provenientes de la ejecución de la actividad delictiva;   

d) Los elementos materiales descubiertos,  recogidos  y  asegurados en desarrollo de diligencia investigativa de registro y  allanamiento, inspección corporal y registro personal;   

e) Los documentos de toda índole hallados  en   diligencia   investigativa   de  inspección  o  que  han  sido  entregados  voluntariamente  por  quien  los  tenía  en su poder o que han sido abandonados  allí;   

f)  Los  elementos  materiales  obtenidos  mediante  grabación,  filmación,  fotografía,  video  o  cualquier otro medio  avanzado,  utilizados  como  cámaras  de  vigilancia,  en  recinto cerrado o en  espacio público;   

g)   El   mensaje  de  datos,  como  el  intercambio  electrónico  de  datos,  Internet, correo electrónico, telegrama,  radiogramas,  poligramas,  señales, télex, telefax o similar, regulados por la  Ley;   

h)   Los  demás  elementos  materiales  similares  a  los anteriores y que son descubiertos, recogidos y custodiados por  el  Director  de  la  Fiscalía  Penal  Militar,  o  por el Fiscal Penal Militar  directamente,  o  por  conducto  de servidores de policía judicial o de peritos  del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios  aceptados oficialmente.   

Artículo 434. Legalidad. La legalidad del  elemento   material  probatorio  y  evidencia  física  depende  de  que  en  la  diligencia  en la cual se recoge o se obtiene, se haya observado lo prescrito en  la  Constitución  Política,  en  los  Tratados  Internacionales sobre derechos  humanos vigentes en Colombia y en las leyes.   

Artículo 435. Autenticidad. Los elementos  materiales  probatorios  y  la evidencia física son auténticos cuando han sido  detectados,  fijados,  recogidos  y  embalados  técnicamente, y sometidos a las  reglas de cadena de custodia.   

La demostración de la autenticidad de los  elementos  materiales  probatorios  y evidencia física no sometidos a cadena de  custodia, estará a cargo de la parte que los presente.   

Artículo    436.    Identificación  técnico-científica.  La  identificación  técnico  científica consiste en la  determinación  de  la  naturaleza  y  características  del  elemento  material  probatorio  y evidencia física, hecha por expertos en ciencia, técnica o arte.  Dicha determinación se expondrá en el informe pericial.   

Artículo   437.   Elemento   material  probatorio  y  evidencia  física  recogidos  por agente encubierto o por agente  infiltrado.  El  elemento material probatorio y evidencia física, recogidos por  agente  encubierto  o  agente infiltrado, en desarrollo de operación legalmente  programada,  sólo  podrá ser utilizado como fuente de actividad investigativa.  Pero  establecida  su  autenticidad  y  sometido  a cadena de custodia, tiene el  valor  de  cualquier  otro  elemento  material  probatorio  y evidencia física.   

Artículo   438.   Elemento   material  probatorio  y  evidencia física recogidos en desarrollo de entrega vigilada. El  elemento  material  probatorio  y  evidencia  física,  recogidos  por  servidor  público  judicial colombiano, en desarrollo de la técnica de entrega vigilada,  debidamente  programada,  sólo  podrá  ser  utilizado como fuente de actividad  investigativa.   Pero  establecida  su  autenticidad  y  sometido  a  cadena  de  custodia,  tiene  el  valor  de  cualquier  otro  elemento material probatorio y  evidencia física.   

Artículo   439.   Elemento   material  probatorio  y  evidencia  física remitidos del extranjero. El elemento material  probatorio   y   evidencia   física  remitidos  por  autoridad  extranjera,  en  desarrollo  de  petición  de  autoridad  penal  colombiana,  basada en convenio  bilateral  o  multilateral  de  cooperación  judicial  penal  recíproca, será  sometido  a  cadena  de  custodia  y  tendrá  el mismo valor que se le otorga a  cualquier otro elemento material probatorio y evidencia física.   

Artículo 440. Interrogatorio a indiciado.  El  fiscal  o  el  servidor  de  policía  judicial, según el caso, que tuviere  motivos  fundados  de  acuerdo  con  los  medios cognoscitivos previstos en este  Código,  para inferir que una persona es autora o partícipe de la conducta que  se  investiga,  sin  hacerle  imputación  alguna,  le dará a conocer que tiene  derecho  a  guardar silencio y que no está obligado a declarar contra sí mismo  ni  en  contra  de  su  cónyuge,  compañero  permanente o parientes dentro del  cuarto  grado  de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. Si el indiciado  no  hace  uso  de  sus  derechos  y  manifiesta  su deseo de declarar, se podrá  interrogar en presencia de un abogado.   

Artículo 442. Prueba anticipada. Durante  la  investigación  y  hasta  antes  de la instalación de la audiencia de Corte  Marcial   se   podrá   practicar  anticipadamente  cualquier  medio  de  prueba  pertinente, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:   

1. Que sea practicada ante el juez penal  militar de control de garantías.   

2. Que sea solicitada por el Fiscal Penal  Militar,  por  la  defensa  o por el Ministerio Público en los casos que ejerza  funciones  de  policía  judicial de conformidad con lo previsto en el artículo  112 de la Ley 906 de 2004.   

3.  Que  sea  por  motivos  fundados y de  extrema   necesidad   y   para  evitar  la  pérdida  o  alteración  del  medio  probatorio.   

4. Que se practique en audiencia pública  y  con  observancia  de  las reglas previstas para la práctica de pruebas en el  juicio.   

Parágrafo 1°. Si la prueba anticipada es  solicitada   a  partir  de  la  presentación  del  escrito  de  acusación,  el  peticionario    deberá    informar   de   esta   circunstancia   al   juez   de  conocimiento.   

Parágrafo  2°.  Contra  la decisión de  practicar  la  prueba anticipada proceden los recursos ordinarios. Si se negare,  la  parte  interesada  podrá  de inmediato y por una sola vez, acudir ante otro  juez  penal  militar  de  control  de  garantías  para  que  este  en  el  acto  reconsidere la medida. Su decisión no será objeto de recurso.   

Parágrafo  3°.  En  el evento en que la  circunstancia  que  motivó  la práctica de la prueba anticipada, al momento en  que  se dé comienzo al juicio oral, no se haya cumplido o haya desaparecido, el  juez  ordenará  la  repetición  de  dicha  prueba  en el desarrollo del juicio  oral.   

Artículo 443. Conservación de la prueba  anticipada.  Toda  prueba  anticipada deberá conservarse de acuerdo con medidas  dispuestas por el juez penal militar de control de garantías.   

T I T U L O X  

FORMULACION DE IMPUTACION  

CAPITULO UNICO  

Disposiciones generales  

Artículo  444. Concepto. La formulación  de  la  imputación  es  el  acto  a través del cual la Fiscalía General Penal  Militar  comunica  a  una  persona  su  calidad de imputado, en audiencia que se  lleva a cabo ante el juez penal militar de control de garantías.   

Artículo 445. Situaciones que determinan  la  formulación  de  la  imputación.  El  fiscal hará la imputación fáctica  cuando  de  los  elementos  materiales  probatorios,  evidencia  física o de la  información  legalmente  obtenida,  se  pueda  inferir  razonablemente  que  el  imputado  es  autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente,  en  los términos de este Código, el fiscal podrá solicitar ante el juez penal  militar  de  control  de garantías la imposición de la medida de aseguramiento  que corresponda.   

Artículo   446.   Contenido.  Para  la  formulación     de    la    imputación,    el    fiscal    deberá    expresar  oralmente:   

1.   Individualización   concreta  del  imputado,  incluyendo  su  nombre,  los datos que sirvan para identificarlo y el  domicilio de citaciones.   

2. Relación clara y sucinta de los hechos  jurídicamente  relevantes,  en  lenguaje comprensible, lo cual no implicará el  descubrimiento  de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de  la  información  en  poder  de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para  solicitar la imposición de medida de aseguramiento.   

3.   Posibilidad   del  investigado  de  allanarse  a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el 496  de este Código.   

Artículo   447.   Formalidades.   La  formulación  de  la imputación se cumplirá con la presencia del imputado o su  defensor,  ya sea de confianza o, a falta de este, el que fuere designado por la  Defensoría Técnica Militar.   

Artículo 448. Derecho de defensa. Con la  formulación  de  la  imputación  la  defensa podrá preparar de modo eficaz su  actividad  procesal, sin que ello implique la solicitud de práctica de pruebas,  salvo las excepciones reconocidas en este Código.   

Artículo   449.   Contumacia.   Si  el  indiciado,  habiendo  sido  citado  en los términos ordenados por este Código,  sin  causa  justificada  así  sea sumariamente, no compareciere a la audiencia,  esta  se  realizará con el defensor que haya designado para su representación.  Si  este  último  tampoco  concurriere  a  la  audiencia, sin que justifique su  inasistencia,  el  juez procederá a designarle defensor en el mismo acto, de la  lista  suministrada  por  la  Defensoría Técnica Militar, en cuya presencia se  formulará  la  imputación.  En  este  evento,  el  defensor  designado  podrá  solicitar  al  juez  un receso con el fin de preparar la defensa. El funcionario  judicial  determinará  su procedencia y tiempo para llevarla a cabo acudiendo a  criterios de razonabilidad.   

Artículo   450.  Interrupción  de  la  prescripción.  La  prescripción  de  la  acción  penal  se  interrumpe con la  formulación de la imputación.   

Producida  la  interrupción del término  prescriptivo,  este  comenzará  a  correr  de  nuevo por un término igual a la  mitad  del  señalado  en  el  artículo 86 del Código Penal. En este evento el  término  no  podrá  ser  inferior a cinco (5) años, ni superior a diez años.  Para   el  delito  de  Deserción  la  acción  penal  será  de  un  (1)  año.   

Artículo  451.  Procedimiento en caso de  aceptación  de  la  imputación.  Si  el  imputado, por iniciativa propia o por  acuerdo  con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es  suficiente como acusación.   

Examinado  por el juez de conocimiento el  acuerdo  para  determinar  que  es voluntario, libre y espontáneo, procederá a  aceptarlo  sin  que  a partir de entonces sea posible la retractación de alguno  de  los  intervinientes,  y convocará a audiencia para la individualización de  la pena y sentencia.   

Artículo  452. Vencimiento del término.  Vencido     el     término    previsto    en    el    artículo    341 338 el Fiscal Penal Militar deberá  solicitar  la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento.  De  no  hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará  inmediatamente a su respectivo superior.   

En  este evento el superior designará un  nuevo  fiscal  quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término  de  treinta  (30)  días,  contados  a partir del momento en que se le asigne el  caso.  Vencido  el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado  quedará   en  libertad  inmediata,  y  la  defensa  o  el  Ministerio  Público  solicitarán la preclusión al juez de conocimiento.   

El vencimiento de los términos señalados  será  causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad  penal y disciplinaria competente.   

T I T U L O XI  

REGIMEN   DE   LA   LIBERTAD   Y   SU  RESTRICCION   

CAPITULO I  

Disposiciones comunes  

Artículo 453. Afirmación de la libertad.  Las  disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o  restricción  de  la  libertad  del  indiciado tienen carácter excepcional y su  aplicación  debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los  contenidos constitucionales.   

Artículo   454.   Finalidad   de   la  restricción  de la libertad. La libertad personal podrá ser afectada dentro de  la  actuación  cuando sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia,  o  para  asegurar  la  comparecencia  del  indiciado  o  acusado  al proceso, la  protección  de  la  comunidad  y de las víctimas, o para el cumplimiento de la  pena privativa de la libertad.   

CAPITULO II  

Captura  

Artículo 455. Requisitos generales. Para  la  captura  se  requerirá orden escrita proferida por un juez penal militar de  control  de  garantías  con  las  formalidades legales y por motivo previamente  definido en la ley.   

El  fiscal  que  dirija la investigación  solicitará  la  orden  al  juez  correspondiente,  acompañado  de  la policía  judicial   que  presentará  los  elementos  materiales  probatorios,  evidencia  física  o la información pertinente, en la cual se fundamentará la medida. El  juez  penal  militar  de  control de garantías podrá interrogar directamente a  los  testigos,  peritos  y  funcionarios  de  la  policía  judicial y, luego de  escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano.   

Capturada  la  persona  será  puesta  a  disposición  de  un  juez  penal  militar  de control de garantías en el plazo  máximo  de  treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control  de  legalidad,  ordene  la  cancelación  de  la  orden de captura y disponga lo  pertinente con relación al aprehendido.   

La  orden de captura tendrá una vigencia  máxima  de  seis  (6)  meses, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte  necesario,  a  petición  del  fiscal  correspondiente, quien estará obligado a  comunicar  la  prórroga  al organismo de policía judicial encargado de hacerla  efectiva.   

Parágrafo.  La persona capturada durante  la  etapa de juzgamiento será puesta a disposición de un juez penal militar de  control  de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que  efectúe  la  audiencia  de  control  de legalidad, ordene la cancelación de la  orden    de    captura    y    disponga   lo   pertinente   con   relación   al  aprehendido.   

Artículo  457.  Trámite  de la orden de  captura.  Proferida  la  orden  de  captura, el funcionario judicial la enviará  inmediatamente  a  la  Fiscalía Penal Militar para que disponga el organismo de  policía  judicial  encargado de realizar la aprehensión física, y se registre  en  el  sistema  de  información  que  se  lleve para el efecto. De igual forma  deberá  comunicarse  cuando  por  cualquier  motivo  pierda  su  vigencia, para  descargarla  de  los  archivos  de  cada  organismo,  indicando el motivo de tal  determinación.   

Artículo 458. Captura sin orden judicial.  Sólo  en  los  casos de flagrancia podrá la Fiscalía Penal Militar capturar a  los miembros de la Fuerza Pública.   

Artículo 459. Flagrancia. Se entiende que  hay flagrancia cuando:   

1. La persona es sorprendida y aprehendida  al momento de cometer el delito.   

2.   La   persona   es   sorprendida  o  individualizada  al  momento  de  cometer el delito y aprehendida inmediatamente  después   por   persecución   o   voces  de  auxilio  de  quien  presencie  el  hecho.   

3.  La persona es sorprendida y capturada  con  objetos,  instrumentos  o  huellas, de los cuales aparezca fundadamente que  momentos antes ha cometido un delito o participado en él.   

Artículo  460.  Procedimiento en caso de  flagrancia.  Cualquier  persona podrá capturar al miembro de la Fuerza Pública  que sea sorprendido en flagrancia.   

Cuando sea una autoridad la que realice la  captura  deberá  conducir  al  aprehendido inmediatamente o a más tardar en el  término de la distancia, ante la Fiscalía Penal Militar.   

Cuando sea un particular quien realiza la  aprehensión  deberá  conducir  al  aprehendido  en el término de la distancia  ante   cualquier   autoridad  militar  o  de  policía.  Esta  identificará  al  aprehendido,  recibirá  un  informe  detallado  de las circunstancias en que se  produjo   la   captura,  y  pondrá  al  capturado  dentro  del  mismo  plazo  a  disposición de la Fiscalía Penal Militar.   

Si  de  la  información  suministrada  o  recogida  aparece  que  el supuesto delito no comporta detención preventiva, el  aprehendido  o  capturado  será liberado por la Fiscalía, imponiéndosele bajo  palabra  un  compromiso de comparecencia cuando sea necesario. De la misma forma  se procederá si la captura fuere ilegal.   

La Fiscalía Penal Militar, con fundamento  en  el  informe  recibido de la autoridad militar, policiva o del particular que  realizó  la  aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y  evidencia  física  aportados,  presentará  al  aprehendido, inmediatamente o a  más  tardar  dentro  de  las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez  penal  militar  de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia  preliminar  sobre  la  legalidad  de  la  aprehensión  y  las solicitudes de la  Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público.   

Artículo 461. Derechos del capturado. Al  capturado se le informará de manera inmediata lo siguiente:   

1. Del hecho que se le atribuye y motivó  su captura y el funcionario que la ordenó.   

2.  Del  derecho  a  indicar la persona a  quien se deba comunicar su aprehensión.   

El  funcionario responsable del capturado  inmediatamente  procederá a comunicar sobre la retención a la persona que este  indique.   

3.  Del  derecho  que  tiene  a  guardar  silencio,  que  las  manifestaciones  que haga podrán ser usadas en su contra y  que  no  está  obligado  a  declarar  en  contra  de  su  cónyuge,  compañero  permanente  o  parientes  dentro  del  cuarto grado de consanguinidad o civil, o  segundo de afinidad.   

4.  Del  derecho que tiene a designar y a  entrevistarse  con  un  abogado  de  confianza en el menor tiempo posible. De no  poder   hacerlo,   el   sistema   de  defensoría  penal  militar  proveerá  su  defensa.   

Artículo  462.  Formalización  de  la  reclusión.  Cuando  el  capturado  deba  ser recluido el funcionario judicial a  cuyas  órdenes  se  encuentre  lo  remitirá  inmediatamente a la autoridad del  establecimiento  de reclusión pertinente, para que se le mantenga privado de la  libertad.   La   remisión   expresará   el   motivo   y   la   fecha   de   la  captura.   

En  caso  de  que  el capturado haya sido  conducido  a  un  establecimiento  carcelario  sin  la orden correspondiente, el  director  la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas  treinta  y  seis (36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho  este requisito, será puesto inmediatamente en libertad.   

Artículo 463.  Registro  de personas capturadas y detenidas. Los organismos con atribuciones de  policía      judicial,     llevarán  un  registro  actualizado  de  las  capturas  de  todo tipo que  realicen,       con      los      siguientes      datos:      identificación  del capturado, lugar, fecha  y  hora  en  la  que  se  llevó  a cabo su captura,  razones  que la motivaron, funcionario que realizó o  formalizó  la  captura  y la autoridad ante la cual  fue puesto a disposición.   

Para  tal  efecto,  cada  entidad deberá  remitir  el registro previsto en el inciso anterior a la Dirección Ejecutiva de  Justicia  Penal  Militar y Fiscalía Penal Militar, para que la dependencia a su  cargo  consolide  y  actualice  dicho  registro  con  la  información sobre las  capturas realizadas por cada organismo.   

CAPITULO III  

Medidas de aseguramiento  

Artículo 464.  Solicitud  de imposición de medida de aseguramiento.  El  fiscal  solicitará  al  juez  penal  militar de  control    de    garantías   imponer   medida   de  aseguramiento,  indicando  la  persona,  el  delito,  los  elementos  de  conocimiento  necesarios  para  sustentar  la  medida  y  su  urgencia,  los  cuales  se  evaluarán  en audiencia  permitiendo la controversia pertinente.   

Escuchados  los  argumentos  del  fiscal,  Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión.   

La  presencia  del  defensor  constituye  requisito de validez de la respectiva audiencia.   

Artículo  465. Medidas de aseguramiento.  Son medidas de aseguramiento:   

a. Privativas de la libertad  

1.    Detención    preventiva    en  establecimiento de reclusión militar o policial.   

b. No privativas de la libertad  

1.  La  obligación  de  someterse  a  un  mecanismo de vigilancia electrónica.   

2.  La  obligación  de  someterse  a  la  vigilancia de una persona o institución determinada.   

3.   La   obligación   de  presentarse  periódicamente  o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él  designe.   

4.  La  obligación  de  observar  buena  conducta  individual, militar o policial, familiar y social, con especificación  de la misma y su relación con el hecho.   

5.  La  prohibición de salir del país o  del ámbito territorial que fije el juez.   

6.   La  prohibición  de  concurrir  a  determinadas reuniones o lugares.   

7.  La  prohibición  de  comunicarse con  determinadas  personas  o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho  a la defensa.   

8.  La  prestación  de una caución real  adecuada,  por  el  propio  imputado  o  acusado  o  por  otra persona, mediante  depósito  de  dinero,  valores,  constitución de prenda o hipoteca, entrega de  bienes o la fianza de una o más personas idóneas.   

El  juez  podrá  imponer una o varias de  estas  medidas  de  aseguramiento,  conjunta  o indistintamente, según el caso,  adoptando  las  precauciones  necesarias  para  asegurar  su cumplimiento. Si se  tratare  de  una  persona  de  notoria  insolvencia,  no  podrá el juez imponer  caución prendaria.   

1.  Que  la  medida  de  aseguramiento se  muestre  como necesaria para evitar que el imputado o acusado obstruya el debido  ejercicio de la justicia.   

2. Que el imputado o acusado constituye un  peligro  para  la  seguridad  de  la  sociedad,  de  la  víctima o de la fuerza  pública.   

3. Que resulte probable que el imputado o  acusado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.   

Artículo   467.   Procedencia   de  la  detención  preventiva.  Satisfechos  los  requisitos señalados en el artículo  anterior,  procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en  los siguientes casos:   

1. Cuando se trate de delitos que atenten  contra  la  disciplina,  el servicio, cualquiera sea la sanción privativa de la  libertad.   

2. En los delitos investigables de oficio,  cuando  el  mínimo  de  la  pena  prevista  por  la ley sea o exceda de dos (2)  años.   

3. Cuando se hubiere realizado la captura  en  flagrancia  por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de  prisión.   

Artículo 468. Medidas de aseguramiento no  privativas  de la libertad. Cuando se proceda por delitos cuya pena principal no  sea  privativa  de  la libertad, o por delitos querellables, o cuando el mínimo  de  la  pena  señalada  en  la  ley no exceda de dos (2) años, satisfechos los  requisitos  sustanciales  y  de  necesidad de la medida, se podrá imponer una o  varias   de   las  medidas  señaladas,  siempre  y  cuando  sean  razonables  y  proporcionadas para el cumplimiento de las finalidades previstas.   

Artículo  469.  Incumplimiento.  Si  el  imputado  o acusado incumpliere alguna de las obligaciones impuestas, inherentes  a  la  medida  de  aseguramiento  no  privativa  de  la libertad a que estuviere  sometido,  a  petición de la fiscalía penal militar o del Ministerio Público,  el  juez  penal militar de control de garantías podrá ordenar su reclusión en  establecimiento carcelario.   

Artículo  470. Causales de libertad. Las  medidas  de  aseguramiento  indicadas  en  los  anteriores  artículos  tendrán  vigencia  durante  toda  la  actuación.  La  libertad del imputado o acusado se  cumplirá  de inmediato, garantizada mediante caución, y solo procederá en los  siguientes eventos:   

1. Cuando se haya cumplido la pena según  la  determinación  anticipada  que para este efecto se haga, o se haya absuelto  al acusado.   

2. Como consecuencia de las cláusulas del  acuerdo cuando haya sido aceptado por el juez de conocimiento.   

3. Cuando transcurridos sesenta (60) días  contados  a  partir  de  la  fecha  de  privación  de  libertad  no  se hubiere  presentado el escrito de acusación.   

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días  contados  a  partir  de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya  dado inicio a la audiencia de juzgamiento.   

Artículo  471. Solicitud de revocatoria.  Cualquiera  de  las  partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de  la  medida  de aseguramiento ante el juez penal militar de control de garantías  que   corresponda,   presentando  los  elementos  materiales  probatorios  o  la  información  legalmente  obtenidos  que permitan inferir razonablemente que han  desaparecido los requisitos previstos en este Código.   

Artículo 472. De la caución. Fijada por  el  juez  una  caución,  el  obligado  con  la  misma,  si  carece  de recursos  suficientes  para  prestarla,  deberá demostrar suficientemente esa incapacidad  así  como  la  cuantía  que  podría  atender  dentro  del  plazo  que  se  le  señale.   

En  el  evento  en  que  se  demuestre la  incapacidad  del  imputado  para  prestar  caución  prendaria,  esta podrá ser  sustituida  por  cualquiera  de las medidas de aseguramiento no privativas de la  libertad,   previstas   en  este  Código,  de  acuerdo  con  los  criterios  de  razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.   

Esta     decisión     no    admite  recurso.   

Artículo  473.  Informe sobre medidas de  aseguramiento.  El  juez  que  profiera,  modifique  o  revoque  una  medida  de  aseguramiento  deberá  informarlo  a  los  organismos  de seguridad del Estado,  Comando  de  Fuerza  o Dirección General de la Policía Nacional, a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes a la decisión.   

T I T U L O XII  

DE LA PRECLUSION  

CAPITULO UNICO  

Artículo 474. Preclusión. En cualquier  momento,   el  Fiscal  Penal  Militar  solicitará  al  juez  penal  militar  de  conocimiento, la preclusión, si no existiere mérito para acusar.   

Artículo   475.  Causales.  El  fiscal  solicitará la preclusión en los siguientes casos:   

1.  Imposibilidad de iniciar o continuar  el ejercicio de la acción penal.   

3.     Inexistencia    del    hecho  investigado.   

4.     Atipicidad     del     hecho  investigado.   

5. Ausencia de intervención del imputado  en el hecho investigado.   

6.   Imposibilidad   de  desvirtuar  la  presunción de inocencia.   

7.  Vencimiento  del  término  máximo  previsto en el inciso segundo del artículo 452 de este Código.   

Parágrafo.  Durante  el  juzgamiento, de  sobrevenir  las  causales  contempladas  en los numerales 1 y 3, el Fiscal Penal  Militar,  el  Ministerio  Público  o  la  defensa, podrán solicitar al juez de  conocimiento la preclusión.   

Artículo 476. Trámite. Previa solicitud  del  Fiscal  Penal Militar, el juez citará a audiencia, dentro de los cinco (5)  días    siguientes,    en    la    que    se   estudiará   la   petición   de  preclusión.   

Instalada  la audiencia, se concederá el  uso  de  la  palabra  al fiscal para que exponga su solicitud con indicación de  los  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia física que sustentaron la  imputación, y fundamentación de la causal incoada.   

Acto  seguido  se conferirá el uso de la  palabra  a  la  víctima,  al  agente  del Ministerio Público y al defensor del  imputado,   en   el  evento  en  que  quisieren  oponerse  a  la  petición  del  fiscal.   

En  ningún caso habrá lugar a solicitud  ni práctica de pruebas.   

Agotado el debate el juez podrá decretar  un  receso  hasta  por  una  (1)  hora  para preparar la decisión que motivará  oralmente.   

Artículo 477. Efectos de la decisión de  preclusión.  En  firme  la  sentencia  que  decreta la preclusión, cesará con  efectos  de  cosa  juzgada la persecución penal en contra del imputado por esos  hechos.  Igualmente,  se revocarán todas las medidas cautelares que se le hayan  impuesto.   

Artículo 478. Rechazo de la solicitud de  preclusión.  En  firme  el  auto  que  rechaza  la  preclusión las diligencias  volverán  a  la Fiscalía, restituyéndose el término que duró el trámite de  la preclusión.   

 El  juez  que conozca de la preclusión  quedará impedido para conocer del juicio.   

T I T U L O XIII  

EL JUICIO  

CAPITULO I  

De la acusación  

Requisitos formales  

Artículo   479.  Presentación  de  la  acusación.  El  Fiscal  Penal Militar presentará el escrito de acusación ante  el  juez  competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales  probatorios,  evidencia  física  o  información  legalmente obtenida, se pueda  afirmar,  con  probabilidad  de verdad, que la conducta delictiva existió y que  el imputado es su autor o partícipe.   

Artículo 480. Contenido de la acusación  y documentos anexos. El escrito de acusación deberá contener:   

1.  La  individualización  concreta  de  quiénes  son  acusados,  incluyendo  su  nombre,  los  datos  que  sirvan  para  identificarlo y el domicilio de citaciones.   

2.  Una  relación clara y sucinta de los  hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible.   

3.  El  nombre  y  lugar de citación del  abogado  de  confianza  o,  en  su  defecto,  del  que le designe la Defensoría  Técnica Militar.   

5. El descubrimiento de las pruebas. Para  este efecto se presentará documento anexo que deberá contener:   

a)   Los   hechos   que   no  requieren  prueba.   

b)  La  trascripción  de  las  pruebas  anticipadas  que  se  quieran aducir al juicio, siempre y cuando su práctica no  pueda repetirse en el mismo.   

c)   El   nombre,  dirección  y  datos  personales  de  los  testigos  o  peritos  cuya  declaración  se solicite en el  juicio.   

d)  Los  documentos,  objetos  u  otros  elementos   que   quieran  aducirse,  junto  con  los  respectivos  testigos  de  acreditación.   

e)  La  indicación  de  los  testigos  o  peritos    de    descargo    indicando    su    nombre,   dirección   y   datos  personales.   

f) Los demás  elementos  favorables  al  acusado  en  poder  de  la  Fiscalía.   

g)     Las     declaraciones     o  deposiciones.   

La  Fiscalía  Penal   Militar   solamente  entregará  copia  del  escrito de acusación con  destino  al  acusado,  al Ministerio Público y a las  víctimas.   

CAPITULO II  

Audiencia    de    formulación    de  acusación   

Artículo  481.  Citación. Dentro de los  tres  (3)  días  siguientes  al recibo del escrito de acusación, el juez penal  militar  señalará  fecha, hora y lugar para la celebración de la audiencia de  formulación  de  acusación, la cual no podrá celebrarse antes de treinta (30)  días  ni  después  de  sesenta (60). A falta de sala, el juez podrá habilitar  cualquier recinto público idóneo.   

Artículo  482.  Trámite. Abierta por el  juez  la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás  partes;  concederá  la  palabra  a  la Fiscalía, Ministerio Público y defensa  para  que  expresen  oralmente  las  causales  de  incompetencia,  impedimentos,  recusaciones,  nulidades,  si  las hubiere, y las observaciones sobre el escrito  de  acusación,  si  no reúne los requisitos establecidos en el artículo   480,  para  que  el  Fiscal  Penal  Militar  lo  aclare,  adicione  o corrija de  inmediato.   

Resuelto lo anterior concederá la palabra  al    Fiscal    Penal    Militar    para    que   formule   la   correspondiente  acusación.   

El juez deberá presidir toda la audiencia  y  se  requerirá  para  su  validez  la presencia del Fiscal Penal Militar, del  abogado  defensor  y  del  acusado  privado de la libertad, a menos que no desee  hacerlo o sea renuente a su traslado.   

También  podrá  concurrir el acusado no  privado  de  la  libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte  la validez.   

Artículo  483.  La  víctima.  En  esta  audiencia  se  determinará  la  calidad  de  víctima,  de  conformidad  con el  artículo  294  de este Código. Se reconocerá su representación legal en caso  de  que se constituya. De existir un número plural de víctimas, el juez podrá  determinar   igual   número   de  representantes  al  de  defensores  para  que  intervengan en el transcurso del juicio oral.   

Artículo  484. Trámite de impedimentos,  recusaciones  e  impugnación de competencia. De los impedimentos, recusaciones,  o  impugnaciones  de  competencia  conocerá el Tribunal Superior Militar, quien  deberá  resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes  al recibo de lo actuado.   

En el evento de prosperar el impedimento,  la  recusación  o  la  impugnación de competencia, designará el reemplazo del  funcionario  y  le  remitirá  la  actuación  para  que  siga  conociendo. Esta  decisión no admite recurso alguno.   

Artículo 485. Medidas de protección. Una  vez  formulada  la  acusación el juez podrá, a solicitud de la Fiscalía Penal  Militar,  cuando  se  considere  necesario  para  la protección integral de las  víctimas o testigos, ordenar:   

1.  Que  se  fije como domicilio para los  efectos  de  las citaciones y notificaciones, la sede de la Fiscalía, quien las  hará llegar reservadamente al destinatario.   

2.  Que se adopten las medidas necesarias  tendientes  a  ofrecer  eficaz  protección a víctimas y testigos para conjurar  posibles  reacciones contra ellos o su familia, originadas en el cumplimiento de  su deber testifical.   

Artículo  486.  Fecha  de  la  audiencia  preparatoria.  Antes  de finalizar la audiencia de formulación de acusación el  juez tomará las siguientes decisiones:   

1.  Incorporará  las  correcciones  a la  acusación leída.   

2.   Suspenderá   condicionalmente  el  procedimiento, cuando corresponda.   

3. Aprobará o  improbará los acuerdos a  que hayan llegado las partes.   

Concluida la audiencia de formulación de  acusación,  el  juez  fijará  fecha,  hora  y  sala para la celebración de la  audiencia  preparatoria, la cual deberá realizarse en un término no inferior a  quince  (15)  días  ni  superior  a  los  treinta  (30)  días  siguientes a su  señalamiento.  A falta de sala, el juez podrá habilitar cualquier otro recinto  público o privado para el efecto.   

CAPITULO III  

Descubrimiento de los elementos materiales  probatorios 

y evidencia física   

Artículo 487. Inicio del descubrimiento.  Dentro   de   la  audiencia  de  formulación  de  acusación  se  cumplirá  lo  relacionado  con  el  descubrimiento  de  la  prueba. A este respecto la defensa  podrá  solicitar  al  juez  de  conocimiento  que  ordene  a la Fiscalía Penal  Militar,  o  a  quien  corresponda,  el  descubrimiento  de un elemento material  probatorio  específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez  ordenará,  si  es  pertinente,  descubrir,  exhibir  o entregar copia según se  solicite,    con    un    plazo    máximo   de   tres   (3)   días   para   su  cumplimiento.   

La  Fiscalía  Penal  Militar,  a su vez,  podrá  pedir  al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos  materiales  de  convicción,  de  las  declaraciones  juradas  y  demás  medios  probatorios  que pretenda hacer valer en el juicio. Así mismo cuando la defensa  piense   hacer  uso  de  la  inimputabilidad  en  cualquiera  de  sus  variantes  entregará  a  la  Fiscalía  Penal  Militar  los  exámenes  periciales  que le  hubieren sido practicados al acusado.   

El  juez velará porque el descubrimiento  sea   lo   más  completo  posible  durante  la  audiencia  de  formulación  de  acusación.   

Artículo   488.   Restricciones   al  descubrimiento   de   prueba.   Las   partes   no   podrán   ser   obligadas  a  descubrir:   

1. Información sobre la cual alguna norma  disponga  su secreto, como las conversaciones del imputado con su abogado, entre  otras.   

2.  Información sobre hechos ajenos a la  acusación,   y,   en   particular,  información  relativa  a  hechos  que  por  disposición legal o constitucional no pueden ser objeto de prueba.   

3.   Apuntes   personales,  archivos  o  documentos  que  obren  en poder de la Fiscalía Penal Militar o de la defensa y  que  formen parte de su trabajo preparatorio del caso, y cuando no se refieran a  la    manera    como   se   condujo   una   entrevista   o   se   realizó   una  deposición.   

4. Información cuyo descubrimiento genere  un perjuicio notable para investigaciones en curso o posteriores.   

5. Información cuyo descubrimiento afecte  la seguridad del Estado.   

Parágrafo.  En los casos contemplados en  los  numerales  4 y 5 del presente artículo, se procederá como se indica en el  inciso  2° artículo 524 relativo a la obligación de rendir testimonio, pero a  las partes se les impondrá reserva sobre lo escuchado y discutido.   

Artículo   489.   Sanciones   por   el  incumplimiento   del   deber   de   revelación   de   información  durante  el  procedimiento  de  descubrimiento. Los elementos probatorios y evidencia física  que  en  los  términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean  descubiertos,  ya  sea  con  o  sin  orden  específica del juez, no podrán ser  aducidos  al  proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante  el  juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su  descubrimiento  se  haya  omitido  por causas no imputables a la parte afectada.   

Artículo   490.   Procedimiento   para  exposiciones.  Cualquiera  de  las partes podrá aducir al proceso exposiciones,  es  decir declaraciones juradas de cualquiera de los testigos llamados a juicio,  a efectos de impugnar su credibilidad.   

La  Fiscalía  Penal Militar podrá tomar  exposiciones  de  los  potenciales testigos que hubiere entrevistado la policía  judicial,  con  el  mismo  valor  anotado en el inciso anterior, si a juicio del  Fiscal  Penal  Militar que adelanta la investigación resultare conveniente para  la preparación del juicio oral.   

Las   afirmaciones   hechas   en   las  exposiciones,  para  hacerse  valer  en  el  juicio como impugnación, deben ser  leídas  durante el contrainterrogatorio. No obstante, la información contenida  en  ellas  no  puede  tomarse  como  una prueba por no haber sido practicada con  sujeción al contrainterrogatorio de las partes.   

T I T U L O XIV  

PREACUERDOS  Y  NEGOCIACIONES  ENTRE  LA  FISCALIA 

PENAL MILITAR Y EL ACUSADO   

CAPITULO UNICO  

Artículo 491. Finalidades. Con el fin de  humanizar  la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia;  activar  la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar  la  reparación  integral  de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr  la  participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía Penal  Militar  y el acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación  del proceso.   

Artículo  492. Preacuerdos posteriores a  la  presentación del escrito de acusación. Presentado el escrito de acusación  y  hasta  el  inicio de la audiencia de acusación, el Fiscal Penal Militar y el  acusado podrán realizar preacuerdos en los siguientes términos:   

El  fiscal  y el acusado, a través de su  defensor,  podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual  el  acusado  se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de  pena menor, a cambio de que el fiscal:   

1.  Retire de su acusación alguna causal  de agravación punitiva, o algún cargo específico.   

2.  Readecue  la  tipificación  de  la  conducta,  dentro  de  su  alegación  conclusiva,  de una forma específica con  miras a disminuir la pena.   

Artículo 493. Modalidades. La aceptación  de  los  cargos  determinados  en  el escrito de acusación, comporta una rebaja  hasta  de  la  mitad  de  la  pena  imponible,  acuerdo que se presentará en la  audiencia de formulación de acusación.   

En  el evento que la Fiscalía, por causa  de  nuevos  elementos  cognoscitivos,  proyecte formular cargos distintos y más  gravosos  a  los  consignados en el escrito de acusación, los preacuerdos deben  referirse a esta nueva y posible imputación.   

Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía  y  acusado  obligan  al  juez  de  conocimiento,  salvo  que ellos desconozcan o  quebranten las garantías fundamentales.   

Aprobados  los  preacuerdos  por el juez,  procederá    a    convocar    la    audiencia    para   dictar   la   sentencia  correspondiente.   

Las  reparaciones efectivas a la víctima  que  puedan  resultar  de  los  preacuerdos  entre  fiscal e imputado o acusado,  pueden  aceptarse  por  la víctima. En caso de rehusarlos, esta podrá acudir a  las vías judiciales pertinentes.   

Parágrafo.  Cuando  el  acusado,  previo  acuerdo  con  la  fiscalía  colabore  eficazmente  para evitar que continúe el  delito   o   se   realicen   otros,  o  aporte  información  esencial  para  la  desarticulación  de  bandas  de  delincuencia organizada, tendrá derecho a una  rebaja de hasta la mitad de la pena a imponer.   

El mismo beneficio será concedido cuando  el   imputado   sirva   como  testigo  principal  de  cargo  contra  los  demás  intervinientes.   

Artículo 494. Aceptación total o parcial  de  los  cargos.  El  acusado  podrá  aceptar parcialmente los cargos. En estos  eventos  los  beneficios  de punibilidad sólo serán extensivos para efectos de  lo aceptado.   

Artículo  495. Preacuerdos posteriores a  la  audiencia  de  acusación. Posterior a la audiencia de acusación y hasta el  momento  en  que  sea  interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la  aceptación  de  su  responsabilidad,  el  fiscal  y el acusado podrán realizar  preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior.   

Cuando  los  preacuerdos se realizaren en  este  ámbito  procesal,  la  pena  imponible  se reducirá hasta en una tercera  parte.   

Artículo 496.  Reglas  comunes.  Son inexistentes los acuerdos realizados sin la asistencia del  defensor.    Prevalecerá   lo   que   decida   el  acusado  en caso de discrepancia con su defensor, de  lo cual quedará constancia.   

Si  la índole de los acuerdos permite la  rápida  adopción de la sentencia, se citará a audiencia para su proferimiento  en   la   cual   brevemente   la  Fiscalía  y  el  acusado  podrán  hacer  las  manifestaciones  que  crean  conveniente,  de  acuerdo  con  lo regulado en este  Código.   

T I T U L O XV  

AUDIENCIA   PREPARATORIA   A  LA  CORTE  MARCIAL   

CAPITULO I  

Trámite  

Artículo   497.   Instalación  de  la  audiencia.  El  juez  penal  militar  declarará  abierta  la  audiencia  con la  presencia  del  fiscal,  el  defensor,  el  acusado, el Ministerio Público y la  representación de las víctimas, si la hubiere.   

Para  la  validez de esta audiencia será  indispensable la presencia del juez, fiscal y defensor.   

Artículo 498. Desarrollo de la audiencia  preparatoria. En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá:   

2.  Que la defensa descubra sus elementos  materiales probatorios y evidencia física.   

3. Que la Fiscalía y la defensa enuncien  la  totalidad  de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y  público.   

4.  Que  las partes manifiesten si tienen  interés  en hacer estipulaciones probatorias. En este caso decretará un receso  por  el  término  de  (1) una hora, al cabo del cual se reanudará la audiencia  para que la Fiscalía y la defensa se manifiesten al respecto.   

5.  Que el acusado manifieste si acepta o  no  los  cargos.  En  el primer caso se procederá a dictar sentencia reduciendo  hasta  en  la  tercera  parte  la  pena  a imponer, conforme a lo previsto en el  artículo   493.   En   el   segundo   caso   se  continuará  con  el  trámite  ordinario.   

Parágrafo.    Se    entienden    por  estipulaciones  probatorias  los  acuerdos  celebrados  entre  la Fiscalía y la  defensa  para  aceptar  como  probados  alguno  o  algunos  de  los hechos o sus  circunstancias.   

Artículo  499.  Solicitudes probatorias.  Durante  la  audiencia  el  juez penal militar dará la palabra a la Fiscalía y  luego  a  la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar  su pretensión.   

El juez decretará la práctica de pruebas  solicitadas  cuando  ellas  se  refieran  a  los  hechos  de  la  acusación que  requieran  prueba,  de  acuerdo,  con  las reglas de pertinencia y admisibilidad  previstas en este Código.   

Las partes pueden probar sus pretensiones  a  través  de los medios lícitos que libremente decidan para que sean aducidos  al proceso.   

Excepcionalmente, agotadas las solicitudes  probatorias  de  las  partes,  si  el  juez  penal militar considera que se hace  necesaria  la práctica de otras pruebas no pedidas por estas que pudieren tener  esencial  influencia  para  el  resultado  del  juicio,  ordenará su práctica.   

Si   el   Ministerio  Público  tuviere  conocimiento  de  la  existencia  de  una  prueba no pedida por las partes y que  pudiere  incidir  en los resultados del juicio, solicitará su práctica ante el  juez penal militar.   

Artículo   500.   Exhibición  de  los  elementos  materiales  de  prueba.  A  solicitud  de  las  partes, los elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física  podrán ser exhibidos durante la  audiencia con el único fin de ser reconocidos y estudiados.   

Artículo  501.  Exclusión,  rechazo  e  inadmisibilidad  de  los  medios  de prueba. Las partes y el Ministerio Público  podrán   solicitar   al   juez   penal   militar   la   exclusión,  rechazo  o  inadmisibilidad  de  los  medios  de  prueba  que, de conformidad con las reglas  establecidas  en  este Código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles,  repetitivos  o  encaminados  a  probar  hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba.   

Igualmente  inadmitirá  los  medios  de  prueba  que se refieran a las conversaciones que hayan tenido la Fiscalía Penal  Militar  con el imputado, acusado o su defensor en desarrollo de manifestaciones  preacordadas  o suspensiones condicionales a menos que el imputado, acusado o su  defensor consientan en ello.   

Cuando  el  juez  penal  militar excluya,  rechace  o  inadmita una prueba, deberá motivar oralmente su decisión y contra  esta procederán los recursos ordinarios.   

Artículo  502.  Prueba  ilegal.  El juez  penal  militar  excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales,  incluyendo  los  que  se  han practicado, aducido o conseguido con violación de  los requisitos formales previstos en este Código.   

Artículo 503. Decisión sobre el orden de  la  presentación  de  la  prueba.  El  juez  decidirá  el  orden  en  que debe  presentarse  la  prueba.  En  todo caso, la prueba de la Fiscalía tendrá lugar  antes  que  la  de  la  defensa,  sin  perjuicio  de  la  presentación  de  las  respectivas  pruebas  de  refutación en cuyos caso serán primero las ofrecidas  por la defensa y luego las de la Fiscalía.   

CAPITULO II  

Conclusión    de    la    audiencia  preparatoria   

Artículo  504. Suspensión. La audiencia  preparatoria  de  Corte  Marcial, además de lo previsto en este Código, según  proceda, solamente podrá suspenderse:   

1. Por el trámite de la apelación de las  decisiones  relativas  a las pruebas, la audiencia se suspenderá hasta tanto el  superior jerárquico profiera la decisión.   

2.  Por  circunstancias de fuerza mayor o  caso  fortuito  debidamente  acreditadas,  siempre  que no puedan remediarse sin  suspender la audiencia.   

Artículo   505.   Reanudación  de  la  audiencia.  El  juez  penal  militar  señalará  día,  hora  y  lugar  para la  reanudación   de   la   audiencia   suspendida   en  los  casos  del  artículo  anterior.   

El  juez podrá decretar recesos, máximo  por  tres (3) horas, cuando sean indispensables para el buen entendimiento de la  audiencia.   

Artículo  506.  Fijación de la fecha de  inicio  del  juicio  oral.  Concluida la audiencia preparatoria, el juez fijará  fecha  y  hora y lugar para el inicio de la Corte Marcial que deberá realizarse  dentro    de    los    treinta    (30)   días   siguientes   a   la   audiencia  preparatoria.   

T I T U L O XVI  

JUICIO CORTE MARCIAL  

CAPITULO I  

Instalación  

Artículo 507. Inicio del juicio oral. El  día  y  hora  señalados  en  la  audiencia preparatoria, el juez penal militar  instalará   La   Corte   Marcial,  previa  designación  del  secretario  quien  verificará  la  presencia  de  las partes. Durante el transcurso del juicio, el  juez  hará guardar el orden, velará porque las personas mantengan silencio, si  no  tienen  la  palabra,  y  porque  observen el decoro y respeto que amerita la  actuación  judicial.  Igualmente,  resolverá la procedencia e improcedencia de  las  interpelaciones  que  se  hagan  en  el desarrollo de la Corte y concederá  turnos  breves  para  las  intervenciones  de  las  partes  con el fin de que se  refieran  al  orden  de  la  audiencia.  El  juez  podrá  ordenar el retiro del  público asistente que perturbe el desarrollo de la audiencia.   

Artículo 508. Alegación inicial. Una vez  instalada  la  Corte  Marcial,  el  juez penal militar advertirá al acusado, si  está   presente,   que  le  asiste  el  derecho  a  guardar  silencio  y  a  no  autoincriminarse,  y le concederá el uso de la palabra para que manifieste, sin  apremio  ni juramento, si se declara inocente o culpable. La declaración podrá  ser  mixta, o sea, de culpabilidad para alguno de los cargos y de inocencia para  los otros.   

De  declararse culpable tendrá derecho a  la  rebaja  de  una  sexta  parte  de  la  pena imponible respecto de los cargos  aceptados.   

Si  el acusado no hiciere manifestación,  se  entenderá  que  es de inocencia. Igual consideración se hará en los casos  de  contumacia  o  de  persona  ausente.  Si  el  acusado se declara inocente se  procederá a la presentación del caso.   

Artículo 509. Condiciones de validez. De  reconocer  el  acusado  su culpabilidad, el juez penal militar deberá verificar  que   actúa   de   manera  libre,  voluntaria,  debidamente  informado  de  las  consecuencias   de  su  decisión  y  asesorado  por  su  defensor.  Igualmente,  preguntará  al  acusado  o  a  su  defensor  si  su  aceptación  de los cargos  corresponde a un acuerdo celebrado con la Fiscalía Penal Militar.   

De advertir el juez algún desconocimiento  o  quebrantamiento  de  garantías  fundamentales,  rechazará  la alegación de  culpabilidad   y  adelantará  el  procedimiento  como  si  hubiese  habido  una  alegación de no culpabilidad.   

Artículo   510.   Manifestaciones   de  culpabilidad   preacordadas.   Si   se  hubieren  realizado  manifestaciones  de  culpabilidad  preacordadas  entre  la  defensa  y la acusación en los términos  previstos  en  este  Código, la Fiscalía Penal Militar deberá indicar al juez  los   términos   de   la   misma,   expresando   la  pretensión  punitiva  que  tuviere.   

Si la manifestación fuere aceptada por el  juez,  se  incorporará  en la sentencia. Si la rechazare, adelantará el juicio  como  si  hubiese  habido una manifestación inicial de inocencia. En este caso,  no  podrá  mencionarse  ni  será objeto de prueba en el juicio el contenido de  las   conversaciones   entre   el   fiscal  y  el  defensor,  tendientes  a  las  manifestaciones  preacordadas. Esta información tampoco podrá ser utilizada en  ningún tipo de proceso judicial en contra del acusado.   

Artículo  511.  Decisión del juez penal  militar.  Si  el  juez  aceptare  las  manifestaciones  preacordadas,  no podrá  imponer  una  pena  superior  a  la  que  le  ha solicitado la Fiscalía y dará  aplicación a lo dispuesto en el artículo 588 de este Código.   

CAPITULO II  

Presentación del caso  

Artículo 512. Declaración inicial. Antes  de  proceder  a  la presentación y práctica de las pruebas, la Fiscalía Penal  Militar  deberá  presentar la teoría del caso. La defensa, si lo desea, podrá  hacer lo propio.   

Al proceder a la práctica de las pruebas  se  observará  el  orden  señalado  en  audiencia  preparatoria  y  las reglas  previstas en el capítulo siguiente de este Código.   

CAPITULO III  

Práctica de la prueba  

PARTE I  

Disposiciones generales  

Artículo  513. Fines. Las pruebas tienen  como  fin  llevar  al  conocimiento  del juez, más allá de duda razonable, los  hechos  y  circunstancias  materia  del juicio y los de la responsabilidad penal  del acusado, como autor o partícipe.   

Artículo  514.  Libertad.  Los  hechos y  circunstancias  de  interés  para  la  solución  correcta del caso, se podrán  probar  por  cualquiera  de  los  medios  establecidos  en  este  Código  o por  cualquier  otro  medio  técnico  o  científico,  que  no  viole  los  derechos  humanos.   

Artículo  515.  Oportunidad  de pruebas.  Toda  prueba  deberá  ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria,  salvo  lo  dispuesto en el inciso final del artículo 499 y se practicará en el  momento correspondiente del juicio oral y público.   

Artículo  516.  Pertinencia. El elemento  material  probatorio,  la  evidencia  física  y  el  medio  de  prueba deberán  referirse,  directa  o  indirectamente a los hechos o circunstancias relativas a  la  comisión  de  la  conducta  delictiva  y  sus consecuencias, así como a la  identidad  o  a  la  responsabilidad  penal  del acusado. También es pertinente  cuando  sólo  sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos  o  circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de  un perito.   

Artículo 517. Admisibilidad. Toda prueba  pertinente es admisible, salvo en alguno de los siguientes casos:   

a)  Que  exista  peligro  de causar grave  perjuicio indebido;   

c)  Que  sea  injustamente  dilatoria del  procedimiento, y   

d)     Exhiba     escaso     valor  probatorio.   

Artículo 518. Publicidad. Toda prueba se  practicará  en  la  audiencia  del  juicio  oral y público en presencia de las  partes,  intervinientes  que  hayan  asistido  y  del público presente, con las  limitaciones establecidas en este Código.   

Artículo 519. Contradicción. Las partes  tienen  la  facultad  de  controvertir,  tanto  los  medios  de  prueba como los  elementos  materiales  probatorios y evidencia física presentados en el juicio,  o aquellos que se practiquen por fuera de la audiencia pública.   

Artículo 520.  Inmediación.    El    juez    deberá   tener   en   cuenta  como  pruebas  únicamente   las  que  hayan  sido  practicadas  y  controvertidas  en  su presencia. La admisibilidad de la prueba de referencia es  excepcional.   

Para  la  práctica  de  pruebas  en  la  audiencia  de  Corte  Marcial,  estas  pueden  llevarse  a  cabo  desde  lugares  diferentes  al  del  juez  de conocimiento, a través de medios de comunicación  virtual,  siempre  y  cuando se controle materialmente su desarrollo en el lugar  de  su evacuación por el servidor público que designe el juez de conocimiento.  De ello se dejará constancia expresa en el acta de la diligencia.   

Artículo  521. Criterios de valoración.  Los  medios  de  prueba,  los  elementos  materiales  probatorios y la evidencia  física,  se  apreciarán  en  conjunto. Los criterios para apreciar cada uno de  ellos serán señalados en el respectivo capítulo.   

Artículo 522. Conocimiento para condenar.  Para  condenar  se  requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del  delito  y  de  la  responsabilidad  penal  del  acusado,  fundado en las pruebas  debatidas en el juicio.   

La  sentencia  condenatoria  no  podrá  fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.   

Artículo 523. Medios de conocimiento. Son  medios  de  conocimiento  la  prueba  testimonial, la prueba pericial, la prueba  documental,  la  prueba  de  inspección,  los elementos materiales probatorios,  evidencia  física,  o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole  el ordenamiento jurídico.   

PARTE II  

Reglas   generales   para   la   prueba  testimonial   

Artículo  524.  Obligación  de  rendir  testimonio.  Toda persona está obligada a rendir, bajo juramento, el testimonio  que  se le solicite en el juicio oral y público o como prueba anticipada, salvo  las excepciones constitucionales y legales.   

Al testigo menor de doce (12) años no se  le  recibirá  juramento  y  en  la  diligencia  deberá  estar  asistido, en lo  posible,   por  su  representante  legal  o  por  un  pariente  mayor  de  edad.   

El  juez penal militar, con fundamento en  motivos  razonables,  podrá  practicar el testimonio del menor fuera de la sala  de  audiencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 309 de  este  Código,  pero  siempre  en  presencia  de  las  partes, quienes harán el  interrogatorio como si fuera en juicio público.   

Artículo  525.  Medidas especiales para  asegurar  la  comparecencia  de  testigos.  Si  el testigo debidamente citado se  negare  a  comparecer,  el juez penal militar expedirá a la Policía Nacional o  cualquier  otra autoridad, orden para su aprehensión y conducción a la sede de  la  audiencia.  Su  renuencia  a  declarar  se  castigará con arresto hasta por  veinticuatro  (24)  horas, al cabo de las cuales, si persiste su negativa, se le  procesará.   

Las autoridades indicadas están obligadas  a  auxiliar  oportuna  y diligentemente al juez para garantizar la comparecencia  obligatoria de los testigos, so pena de falta grave.   

Parágrafo. Cuando se trate de civiles, el  Fiscal  Penal  Militar o Juez Penal Militar deberá compulsar copias, según sea  el caso, al órgano competente para que investigue la conducta.   

Artículo     526.     Excepciones  constitucionales.  Nadie  podrá  ser  obligado  a  declarar  contra sí mismo o  contra  su  cónyuge,  compañera o compañero permanente o parientes dentro del  cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.   

El juez informará sobre estas excepciones  a  cualquier  persona que vaya a rendir testimonio, quien podrá renunciar a ese  derecho.   

Son  casos  de  excepción  al  deber  de  declarar, las relaciones de:   

a) Abogado con su cliente;  

b) Médico con paciente;  

c) Psiquiatra, psicólogo o terapista con  el paciente;   

d)    Trabajador    social   con   el  entrevistado;   

e) Clérigo con el feligrés;  

f)    Contador    público   con   el  cliente;   

g) Periodista con su fuente;  

h)     Investigador     con     el  informante.   

Artículo  527.  Impedimento  del testigo  para  concurrir.  Si el testigo estuviere físicamente impedido para concurrir a  la  audiencia pública donde se practicará la prueba, de no hallarse disponible  el  sistema  de audiovídeo u otro sistema de reproducción a distancia, esta se  realizará  en  el lugar en que se encuentre, pero siempre en presencia del juez  y de las partes que harán el interrogatorio.   

El testigo que no permaneciere en el lugar  antes  mencionado,  injustificadamente,  incurrirá  en arresto hasta por quince  (15)  días,  previo  trámite sumario y oral, o en multa entre diez (10) y cien  (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Parágrafo. Cuando se trate de civiles, el  Fiscal  Penal  Militar o Juez Penal Militar deberá compulsar copias, según sea  el caso, al órgano competente para que investigue la conducta.   

Artículo  528.  Testimonios  especiales.  Cuando   se  requiera  el  testimonio  del  Presidente  de  la  República,  del  Vicepresidente  de  la  República, los Ministros del Despacho, los Jueces de la  República  y  los  Oficiales  Generales  y de Insignia de la Fuerza Pública en  servicio  activo  se informará previamente al declarante sobre la fecha y hora,  para  que permanezca en su despacho, a donde se trasladarán el juez, las partes  y  el  personal  de secretaría necesario para la práctica del medio de prueba.  Se observarán en ello las reglas previstas en este capítulo.   

Artículo  529.  Testimonio  de  agente  diplomático.   Cuando   se   requiera   testimonio  de  un  ministro  o  agente  diplomático  de  nación  extranjera acreditado en Colombia o de una persona de  su  comitiva  o  familia  se  le remitirá al embajador o agente respectivo, por  conducto  del Ministerio de Relaciones Exteriores, nota suplicatoria para que si  lo  tiene  a  bien  concurra  a  declarar o permita que la persona solicitada lo  haga, o acceda a rendirlo en sus dependencias.   

Artículo  530. Amonestación previa a la  promesa  o  juramento.  Toda  autoridad  a  quien  corresponda  tomar  promesa o  juramento,  amonestará  previamente  a  quien  deba  prestarlo,  acerca  de  la  importancia  legal  y  moral y las sanciones penales establecidas contra los que  declaren  falsamente  o  incumplan  lo  prometido,  para  lo cual se leerán las  respectivas  disposiciones.  Acto  seguido se tomará el juramento o promesa por  medio  del cual se compromete a decir toda la verdad de lo que conoce, previa la  siguiente formalidad:   

Para  los oficiales testigos:    Promete  usted,  por  su  honor  militar  (o policial), decir la verdad, toda la  verdad  y  nada  más  que  la  verdad  en la declaración que va a rendir    

Para   otros   testigos:    A  sabiendas  de  la  responsabilidad  que  asume  con  el juramento, jura decir la  verdad,  toda  la  verdad  y nada más que la verdad en la declaración que va a  rendir    

Para   los   defensores:    A  sabiendas  de  la  responsabilidad que asume con el juramento (o promesa) jura o  (promete) cumplir bien y fielmente con los deberes de su cargo   

Para  los  peritos  e intérpretes se les  apremiará  con  promesa  o  juramento  según  el  caso,  y  de  acuerdo con la  responsabilidad que se tiene en razón a la función que cumplen.   

Artículo 531. Examen de los testigos. Los  testigos  serán interrogados uno después del otro, en el orden establecido por  la  parte  que  los haya solicitado. Primero serán interrogados los testigos de  la  acusación  y  luego los de la defensa. Antes de iniciar el interrogatorio a  un  testigo, el juez le informará de los derechos previstos en la Constitución  y  la  ley,  y  le  exigirá  el juramento en la forma señalada en el artículo  anterior.  Después  pedirá  que  se  identifique con sus nombres y apellidos y  demás generales de ley.   

Artículo 532. Interrogatorio cruzado del  testigo.  Todo  declarante,  luego de las formalidades indicadas en el artículo  anterior,  en  primer  término  será  interrogado  por  la  parte  que hubiere  ofrecido  su testimonio como prueba. Este interrogatorio, denominado directo, se  limitará  a  los  aspectos  principales  de la controversia, se referirá a los  hechos  objeto  del  juicio o relativos a la credibilidad de otro declarante. No  se  podrán  formular  preguntas  sugestivas  ni se insinuará el sentido de las  respuestas.   

En  segundo  lugar, si lo desea, la parte  distinta   a  quien  solicitó  el  testimonio,  podrá  formular  preguntas  al  declarante  en  forma  de  contrainterrogatorio  que  se  limitará  a los temas  abordados en el interrogatorio directo.   

Finalmente,  el  declarante  podrá  ser  nuevamente  preguntado  por la otra parte, si considera necesario hacer claridad  sobre  las  respuestas  dadas  en  el  redirecto  y  sujeto  a  las  pautas  del  contrainterrogatorio.   

Artículo   533.   Reglas   sobre   el  interrogatorio.   El   interrogatorio   se   hará   observando  las  siguientes  instrucciones:   

a)  Toda  pregunta  versará sobre hechos  específicos;   

b)  El  juez  prohibirá  toda  pregunta  sugestiva, capciosa o confusa;   

c)  El  juez prohibirá toda pregunta que  tienda a ofender al testigo;   

d)  El  juez  podrá autorizar al testigo  para  consultar  documentos  necesarios  que  ayuden a su memoria. En este caso,  durante  el  interrogatorio,  se permitirá a las demás partes el examen de los  mismos;   

e) El juez excluirá toda pregunta que no  sea pertinente.   

El juez intervendrá con el fin de que el  interrogatorio    sea    leal    y    que   las   respuestas   sean   claras   y  precisas.   

Artículo   534.   Reglas   sobre   el  contrainterrogatorio.   El   contrainterrogatorio   se   hará   observando  las  siguientes instrucciones:   

a)  La finalidad del contrainterrogatorio  es refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado;   

b) Para contrainterrogar se puede utilizar  cualquier  declaración  que  hubiese  hecho  el  testigo  sobre  los  hechos en  entrevista,  en  declaración  jurada  durante  la investigación o en la propia  audiencia del juicio oral.   

El   testigo   deberá   permanecer   a  disposición  del juez durante el término que este determine, el cual no podrá  exceder  la duración de la práctica de las pruebas, quien podrá ser requerido  por  las partes para una aclaración o adición de su testimonio, de acuerdo con  las reglas anteriores.   

Artículo  535.  Acusado o coacusado como  testigo.  Si  el  acusado y el coacusado ofrecieren declarar en su propio juicio  comparecerán   como   testigos   y   bajo  la  gravedad  del  juramento  serán  interrogados, de acuerdo con las reglas previstas en este Código.   

Artículo  536.  Oposiciones  durante  el  interrogatorio.  La  parte  que  no está interrogando o el Ministerio Público,  podrán  oponerse  a  la  pregunta  del  interrogador cuando viole alguna de las  reglas  anteriores  o  incurra en alguna de las prohibiciones. El juez decidirá  inmediatamente si la oposición es fundada o infundada.   

Artículo   537.   Examen  separado  de  testigos.  Los  testigos serán interrogados separadamente, de tal manera que no  puedan escuchar las declaraciones de quienes les preceden.   

Se exceptúa de lo anterior, además de la  víctima  y  el acusado cuando deciden declarar, aquellos testigos o peritos que  debido  al  rol desempeñado en la preparación de la investigación se requiera  de  su presencia ininterrumpida en la sala de audiencias, bien sea apoyando a la  Fiscalía o a la defensa.   

Artículo 538. Interrogatorio por el juez  penal  militar. Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio  o  contrainterrogatorio,  para conseguir que el testigo responda la pregunta que  le  han  formulado  o  que lo haga de manera clara y precisa. Una vez terminados  los  interrogatorios  de  las  partes,  el juez y el Ministerio Público podrán  hacer    preguntas    complementarias    para   el   cabal   entendimiento   del  caso.   

Artículo   539.   Testigo  privado  de  libertad.  La  persona  privada  de libertad, que fuere citada como testigo a la  audiencia   del   juicio  oral  y  público,  será  trasladada  con  la  debida  antelación  y  las  medidas  de  seguridad  y  protección al lugar del juicio.  Terminado  el  interrogatorio y contrainterrogatorio, será devuelto en la forma  antes indicada, sin dilación alguna, al sitio de reclusión.   

Artículo  540.  Testimonio  de  policía  judicial.  El servidor público de policía judicial podrá ser citado al juicio  oral  y  público  a  rendir  testimonio  con  relación al caso. El juez podrá  autorizarlo  para  consultar su informe y notas relativas al mismo, como recurso  para recordar.   

Artículo  541. Testigo sordomudo. Cuando  el  testigo  fuere  sordomudo,  el  juez nombrará intérprete oficial. Si no lo  hubiere,  el  nombramiento  recaerá  en  persona  reputada  como conocedora del  mencionado  sistema.  Lo  anterior no obsta para que pueda estar acompañado por  uno designado por él.   

El  testigo  y  el intérprete prestarán  juramento.   

Artículo   542.   Testigo   de  lengua  extranjera.  Cuando  el  testigo  de lengua extranjera no comprendiere el idioma  castellano,   el  juez  nombrará  traductor  oficial.  Si  no  lo  hubiere,  el  nombramiento   recaerá   en   persona  reputada  como  idónea  para  hacer  la  traducción.  Lo  anterior  no  obsta  para  que pueda estar acompañado por uno  designado por él.   

El  testigo  y  el  traductor  prestarán  juramento.   

Artículo  543. Conocimiento personal. El  testigo  únicamente  podrá  declarar  sobre  aspectos  que  en forma directa y  personal  hubiese  tenido  la ocasión de observar o percibir. En caso de mediar  controversia  sobre  el fundamento del conocimiento personal podrá objetarse la  declaración  mediante  el  procedimiento de impugnación de la credibilidad del  testigo.   

Artículo   544.   Impugnación  de  la  credibilidad   del   testigo.   La  impugnación  tiene  como  única  finalidad  cuestionar  ante  el  juez  la  credibilidad del testimonio, con relación a los  siguientes aspectos:   

1.  Naturaleza  inverosímil o increíble  del testimonio.   

2.  Capacidad  del testigo para percibir,  recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración.   

3.  Existencia  de  cualquier  tipo  de  prejuicio,   interés   u   otro   motivo   de   parcialidad   por   parte   del  testigo.   

4.          Manifestaciones  anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas  a   terceros,   o   en   entrevistas,  exposiciones,  declaraciones  juradas  o  interrogatorios  en  audiencias  ante  el  juez penal  militar de control de garantías.   

5.  Carácter  o  patrón de conducta del  testigo en cuanto a la mendacidad.   

6.  Contradicciones en el contenido de la  declaración.   

Artículo   545.   Apreciación   del  testimonio.  Para  apreciar  el  testimonio,  el  juez  penal militar tendrá en  cuenta  los  principios  técnico-científicos sobre la percepción y la memoria  y,  especialmente,  lo  relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado  de  sanidad  del  sentido  o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las  circunstancias  de  lugar,  tiempo  y  modo en que se percibió, los procesos de  rememoración,  el  comportamiento  del  testigo  durante el interrogatorio y el  contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.   

PARTE III  

Prueba pericial  

Artículo  546.  Procedencia.  La  prueba  pericial  es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran  conocimientos        científicos,        técnicos,        artísticos        o  especializados.   

Al perito le serán aplicables, en lo que  corresponda, las reglas del testimonio.   

Artículo 547. Prestación del servicio de  peritos.  El  servicio  de  peritos se prestará por los expertos de la policía  judicial,  del  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses,  entidades  públicas  o privadas, y particulares especializados en la materia de  que se trate.   

Las  investigaciones  o  los análisis se  realizarán  por  el  perito  o  los  peritos,  según el caso. El informe será  firmado    por    quienes   hubieren   intervenido   en   la   parte   que   les  corresponda.   

Todos  los  peritos  deberán  rendir  su  dictamen bajo la gravedad del juramento.   

Artículo   549.  Quiénes  pueden  ser  peritos. Podrán ser peritos, los siguientes:   

1.  Las  personas  con título legalmente  reconocido en la respectiva ciencia, técnica o arte.   

2.  En circunstancias diferentes, podrán  ser  nombradas  las  personas  de  reconocido  entendimiento  en  la  respectiva  ciencia,   técnica,   arte,   oficio   o   afición   aunque   se   carezca  de  título.   

A los efectos de la cualificación podrán  utilizarse  todos los medios de prueba admisibles, incluido el propio testimonio  del declarante que se presenta como perito.   

Artículo  550.  Quiénes  no  pueden ser  nombrados. No pueden ser nombrados, en ningún caso:   

1.  Los  menores de dieciocho (18) años,  los interdictos y los enfermos mentales.   

2.  Quienes  hayan sido suspendidos en el  ejercicio   de  la  respectiva  ciencia,  técnica  o  arte,  mientras  dure  la  suspensión.   

3.  Los  que  hayan  sido  condenados por  algún delito, a menos que se encuentren rehabilitados.   

Artículo  551.  Obligatoriedad del cargo  del  perito.  El nombramiento de perito, tratándose de servidor público, es de  forzosa  aceptación  y  ejercicio.  Para el particular solo lo será ante falta  absoluta de aquellos.   

El  nombrado  sólo  podrá excusarse por  enfermedad  que lo imposibilite para ejercerlo, por carencia de medios adecuados  para cumplir el encargo, o por grave perjuicio a sus intereses.   

El  perito  que  injustificadamente,  se  negare  a  cumplir  con  su deber será sancionado con multa de diez (10) a cien  (100)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente en moneda legal  colombiana.   

Artículo    552.    Impedimentos   y  recusaciones.  Respecto  de los peritos serán aplicables las mismas causales de  impedimento  y recusación señaladas para el juez. El perito cuyo impedimento o  recusación  haya  sido  aceptada,  será  excluido por el juez, en la audiencia  preparatoria   o,   excepcionalmente,   en   la  audiencia  del  juicio  oral  y  público.   

Artículo  553.  Comparecencia  de  los  peritos  a  la  audiencia. Las partes solicitarán al juez que haga comparecer a  los   peritos   al   juicio   oral   y   público,   para   ser  interrogados  y  contrainterrogados  en  relación  con  los  informes  periciales  que  hubiesen  rendido, o para que los rindan en la audiencia.   

Artículo 554. Presentación de informes.  Las  partes  podrán  presentar  informes de peritos de su confianza y solicitar  que  estos  sean  citados  a  interrogatorio  en  el  juicio  oral  y  público,  acompañando certificación que acredite la idoneidad del perito.   

Artículo 555. Admisibilidad del informe y  citación  del  perito. Si el juez admite el informe presentado por la parte, en  la  audiencia  preparatoria del juicio oral y público, inmediatamente ordenará  citar  al  perito  o peritos que lo suscriben, para que concurran a la audiencia  con el fin de ser interrogados y contrainterrogados.   

Artículo  556.  Base  de  la  opinión  pericial.  Toda  declaración  de  perito  deberá estar precedida de un informe  resumido  en  donde  se  exprese  la base de la opinión pedida por la parte que  propuso  la  práctica  de  la  prueba.  Dicho  informe  deberá  ser  puesto en  conocimiento  de las demás partes al menos con cinco (5) días de anticipación  a  la  celebración  de  la  audiencia  pública  en  donde  se recepcionará la  peritación,   sin  perjuicio  de  lo  establecido  en  este  Código  sobre  el  descubrimiento de la prueba.   

En  ningún caso, el informe de que trata  este  artículo  será  admisible  como  evidencia,  si  el  perito  no  declara  oralmente en el juicio.   

Artículo  557.  Acceso  a  los elementos  materiales.  Los  peritos,  tanto  los  que  hayan rendido informe, como los que  sólo  serán  interrogados y contrainterrogados en la audiencia del juicio oral  y  público,  tendrán acceso a los elementos materiales probatorios y evidencia  física  a que se refiere el informe pericial o a los que se hará referencia en  el interrogatorio.   

Artículo   558.   Instrucciones   para  interrogar  al  perito.  El  perito deberá ser interrogado en relación con los  siguientes aspectos:   

1. Sobre los antecedentes que acrediten su  conocimiento   teórico   sobre   la   ciencia,   técnica  o  arte  en  que  es  experto.   

2. Sobre los antecedentes que acrediten su  conocimiento   en   el   uso   de   instrumentos  o  medios  en  los  cuales  es  experto.   

3. Sobre los antecedentes que acrediten su  conocimiento  práctico  en  la  ciencia,  técnica,  arte,  oficio  o  afición  aplicables.   

4.  Sobre  los  principios  científicos,  técnicos  o  artísticos en los que fundamenta sus verificaciones o análisis y  grado de aceptación.   

5.  Sobre  los  métodos empleados en las  investigaciones y análisis relativos al caso.   

6.   Sobre   si   en  sus  exámenes  o  verificaciones   utilizó  técnicas  de  orientación,  de  probabilidad  o  de  certeza.   

7. La corroboración o ratificación de la  opinión  pericial  por otros expertos que declaran también en el mismo juicio,  y   

8.   Sobre   temas   similares   a  los  anteriores.   

El  perito  responderá  de forma clara y  precisa las preguntas que le formulen las partes.   

El perito tiene, en todo caso, derecho de  consultar  documentos,  notas  escritas  y  publicaciones  con  la  finalidad de  fundamentar y aclarar su respuesta.   

Artículo   559.   Instrucciones   para  contrainterrogar  al  perito.  El  contrainterrogatorio  del perito se cumplirá  observando las siguientes instrucciones:   

1.  La finalidad del contrainterrogatorio  es refutar, en todo o en parte, lo que el perito ha informado.   

2.  En  el contrainterrogatorio se podrá  utilizar  cualquier  argumento  sustentado  en principios, técnicas, métodos o  recursos   acreditados   en   divulgaciones  técnico-científicas  calificadas,  referentes a la materia de controversia.   

Artículo  560.  Perito  impedido  para  concurrir.  Si  el  perito  estuviera  físicamente impedido para concurrir a la  audiencia  pública donde se practicará la prueba, de no hallarse disponible el  sistema  de  audiovídeo  u  otro  sistema de reproducción a distancia, esta se  cumplirá  en  el  lugar  en  que  se  encuentre, en presencia del juez y de las  partes que habrán de interrogarlo.   

Artículo  561. Apreciación de la prueba  pericial.  Para  apreciar  la  prueba pericial, en el juicio oral y público, se  tendrá  en  cuenta  la  idoneidad  técnico-científica  y moral del perito, la  claridad  y  exactitud  de  sus  respuestas,  su comportamiento al responder, el  grado  de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en  que  se  apoya  el  perito,  los  instrumentos  utilizados y la consistencia del  conjunto de respuestas.   

Artículo 562. Limitación a las opiniones  del  perito  sobre insanidad mental. Las declaraciones de los peritos no podrán  referirse  a  la  inimputabilidad del acusado. En consecuencia, no se admitirán  preguntas   para  establecer  si,  a  su  juicio,  el  acusado  es  imputable  o  inimputable.   

Artículo   563.   Admisibilidad   de  publicaciones  científicas  y  de  prueba novel. Para que una opinión pericial  referida  a  aspectos  noveles  del  conocimiento sea admisible en el juicio, se  exigirá  como  requisito  que la base científica o técnica satisfaga al menos  uno de los siguientes criterios:   

1.  Que  la teoría o técnica subyacente  haya sido o pueda llegar a ser verificada.   

2.  Que  la teoría o técnica subyacente  haya   sido   publicada   y   haya   recibido   la   crítica  de  la  comunidad  académica.   

3.  Que  se  haya  acreditado el nivel de  confiabilidad  de  la  técnica  científica utilizada en la base de la opinión  pericial.   

4.  Que  goce  de  aceptabilidad  en  la  comunidad académica.   

Artículo   564.  Presentación  de  la  evidencia   demostrativa.   Será   admisible  la  presentación  de  evidencias  demostrativas   siempre   que   resulten   pertinentes   y  relevantes  para  el  esclarecimiento   de   los   hechos   o   para   ilustrar   el   testimonio  del  experto.   

PARTE IV  

Artículo  565.  Para los efectos de este  Código se entienden por documentos, los siguientes:   

1. Los textos manuscritos, mecanografiados  o impresos.   

2.       Las       grabaciones  magnetofónicas.   

3.  Discos  de  todas  las  especies  que  contengan grabaciones.   

4.    Grabaciones    fonópticas    o  videos.   

5.           Películas  cinematográficas.   

6. Grabaciones computacionales.  

7. Mensajes de datos.  

8.    El    télex,    telefax    y  similares.   

9. Fotografías.  

10. Radiografías.  

11. Ecografías.  

12. Tomografías.  

13. Electroencefalogramas.  

14. Electrocardiogramas.  

15.  Cualquier  otro  objeto  similar  o  análogo a los anteriores.   

Artículo 566. Documento auténtico. Salvo  prueba  en  contrario,  se  tendrá como auténtico el documento cuando se tiene  conocimiento   cierto   sobre  la  persona  que  lo  ha  elaborado,  manuscrito,  mecanografiado,  impreso,  firmado  o  producido  por algún otro procedimiento.  También  lo  serán  la  moneda de curso legal, los sellos y efectos oficiales,  los  títulos  valores, los documentos notarial o judicialmente reconocidos, los  documentos  o  instrumentos  públicos,  aquellos  provenientes  del  extranjero  debidamente  apostillados,  los  de  origen  privado  sometidos  al  trámite de  presentación   personal   o   de  simple  autenticación,  las  copias  de  los  certificados   de   registros   públicos,   las  publicaciones  oficiales,  las  publicaciones  periódicas  de  prensa  o revistas especializadas, las etiquetas  comerciales,  y,  finalmente,  todo  documento  de  aceptación  general  en  la  comunidad.   

Artículo 567. Métodos de autenticación  e  identificación.  La autenticidad e identificación del documento se probará  por métodos como los siguientes:   

1. Reconocimiento de la persona que lo ha  elaborado,      manuscrito,      mecanografiado,      impreso,     firmado     o  producido.   

2.  Reconocimiento  de la parte contra la  cual se aduce.   

3. Mediante certificación expedida por la  entidad   certificadora   de   firmas   digitales   de   personas   naturales  o  jurídicas.   

4.  Mediante  informe  de  experto  en la  respectiva disciplina sugerida en el artículo 565.   

Artículo 568. Documentos procedentes del  extranjero.  Los  documentos remitidos por autoridad extranjera, en cumplimiento  de  petición  de  autoridad  penal  colombiana,  basada en convenio bilateral o  multilateral  de  cooperación judicial recíproca, son auténticos, a menos que  se demuestre lo contrario.   

Artículo 569. Traducción de documentos.  El  documento manuscrito, mecanografiado, impreso o producido en idioma distinto  del  castellano, será traducido por orden del juez y por traductores oficiales.  El   texto   original   y  el  de  la  traducción  constituirán  el  medio  de  prueba.   

Artículo   570.   Presentación   de  documentos.   El   documento   podrá   presentarse  en  original,  o  en  copia  autenticada,  cuando  lo primero no fuese posible o causare grave perjuicio a su  poseedor.   

Artículo  571. Documentos anónimos. Los  documentos,  cuya autenticación o identificación no sea posible establecer por  alguno  de  los  procedimientos  previstos  en  este capítulo, se considerarán  anónimos y no podrán admitirse como medio probatorio.   

Artículo 572. Empleo de los documentos en  el  juicio. Los documentos escritos serán leídos y exhibidos de modo que todos  los  intervinientes en la audiencia del juicio oral y público puedan conocer su  forma y contenido.   

Los  demás documentos serán exhibidos y  proyectados  por cualquier medio, para que sean conocidos por los intervinientes  mencionados.  Cuando  se  requiera,  el  experto  respectivo lo explicará. Este  podrá ser interrogado y contrainterrogado como un perito.   

Artículo  573. Apreciación de la prueba  documental.  El  juez  apreciará el documento teniendo en cuenta los siguientes  criterios:   

1.  Que no haya sido alterado en su forma  ni en su contenido.   

2.  Que  permita  obtener un conocimiento  claro  y preciso del hecho, declaración o atestación de verdad, que constituye  su contenido.   

3. Que dicho contenido sea conforme con lo  que ordinariamente ocurre.   

Artículo 574. Criterio general. Cuando se  exhiba  un  documento  con  el  propósito de ser valorado como prueba y resulte  admisible,   conforme   con   lo  previsto  en  el  capítulo  anterior  deberá  presentarse    el    original   del   mismo   como   mejor   evidencia   de   su  contenido.   

Artículo  575. Excepciones a la regla de  la  mejor evidencia. Se exceptúa de lo anterior los documentos públicos, o los  duplicados  auténticos, o aquellos cuyo original se hubiere extraviado o que se  encuentran  en  poder  de  uno  de  los intervinientes, o se trata de documentos  voluminosos  y sólo se requiere una parte o fracción del mismo, o, finalmente,  se estipule la innecesariedad de la presentación del original.   

PARTE V  

Reglas     relativas     a     la  inspección   

Artículo  576.  Procedencia.  El  juez,  excepcionalmente,  podrá  ordenar  la  realización de una inspección judicial  fuera  del  recinto  de  audiencia cuando, previa solicitud de la Fiscalía o la  defensa,  estime  necesaria  su  práctica  dada  la  imposibilidad de exhibir y  autenticar  en  la  audiencia,  los elementos materiales probatorios y evidencia  física,  o  cualquier  otra evidencia demostrativa de la manera como ocurrieron  los hechos objeto de juzgamiento.   

En ningún caso el juez podrá utilizar su  conocimiento   privado   para  la  adopción  de  la  sentencia  a  que  hubiere  lugar.   

Artículo 577. Criterios para decretarla.  La   inspección  judicial  únicamente  podrá  ser  decretada,  atendidos  los  siguientes criterios:   

1.   Que   sea  imposible  realizar  la  exhibición de autenticación de la evidencia en audiencia.   

2.  Que resulte de vital importancia para  la fundamentación de la sentencia.   

3.  Que  no sea viable lograr el cometido  mediante otros medios técnicos.   

4. Que sea más económica y práctica la  realización    de    la    inspección    que   la   utilización   del   medio  técnico.   

5.  Que  las  condiciones  del  lugar  a  inspeccionar no hayan variado de manera significativa.   

6.  Que  no  se  ponga en grave riesgo la  seguridad de los intervinientes durante la práctica de la prueba.   

El juez inspeccionará el objeto de prueba  que  le  indiquen  las  partes.  Si  estas  solicitan  el concurso de testigos y  peritos  permitirá  que  declaren  o  rindan dictamen de acuerdo con las reglas  previstas en este Código.   

PARTE VI  

Reglas   relativas   a   la  prueba  de  referencia   

Artículo 578. Noción. Se considera como  prueba  de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es  utilizada  para  probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de  intervención  en  el  mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación  punitivas,  la  naturaleza  y  extensión  del  daño irrogado, y cualquier otro  aspecto  sustancial  objeto  del debate, cuando no sea posible practicarla en el  juicio.   

Artículo 579. Admisión excepcional de la  prueba  de referencia. Unicamente es admisible la prueba de referencia cuando el  declarante:   

a)  Manifiesta  bajo  juramento  que  ha  perdido  la  memoria  sobre  los  hechos  y  es  corroborada pericialmente dicha  afirmación;   

b) Es víctima de un delito de secuestro,  desaparición forzada o evento similar;   

c)  Padece de una grave enfermedad que le  impide declarar;   

d) Ha fallecido.  

También  se  aceptará  la  prueba  de  referencia  cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada  memoria o archivos históricos.   

Artículo  580.  Prueba  de  referencia  múltiple.  Cuando  una  declaración  contenga apartes que constituya prueba de  referencia  admisible  y no admisible, deberán suprimirse aquellos no cobijados  por  las  excepciones  previstas  en  los  artículos  anteriores,  salvo que de  proceder  de  esa manera la declaración se torne en ininteligible, en cuyo caso  se excluirá la declaración en su integridad.   

Artículo  581. Utilización de la prueba  de  referencia  para  fines  de  impugnación.  Podrán utilizarse, con fines de  impugnación  de  la credibilidad del testigo o perito, las declaraciones que no  constituyan  prueba  de  referencia  inadmisible,  de  acuerdo  con las causales  previstas en el artículo 579.   

Artículo   582.   Impugnación  de  la  credibilidad  de la prueba de referencia. Podrá cuestionarse la credibilidad de  la  prueba de referencia por cualquier medio probatorio, en los mismos términos  que la prueba testimonial.   

Lo anterior no obsta para que la prueba de  referencia,  en  lo pertinente, se regule en su admisibilidad y apreciación por  las  reglas  generales  de  la  prueba y en especial por las relacionadas con el  testimonio y lo documental.   

CAPITULO IV  

Alegatos    de    las    partes    e  intervinientes   

Artículo  583.  Petición de absolución  perentoria.  Terminada  la  práctica  de  las  pruebas, el fiscal o el defensor  podrán   solicitar   al   juez   la   absolución  perentoria  cuando  resulten  ostensiblemente  atípicos  los hechos en que se fundamentó la acusación, y el  juez     resolverá     sin     escuchar    alegatos    de    las    partes    e  intervinientes.   

Artículo  584.  Turnos  para  alegar. El  fiscal  expondrá  oralmente los argumentos relativos al análisis de la prueba,  tipificando  de  manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la  acusación.   

A  continuación  se  dará  el uso de la  palabra  al representante legal de las víctimas, si lo hubiere, y al Ministerio  Público,  en  este orden, quienes podrán presentar sus alegatos atinentes a la  responsabilidad del acusado.   

Finalmente,  la  defensa, si lo considera  pertinente,  expondrá  sus  argumentos  los  cuales  podrán ser controvertidos  exclusivamente  por  la  Fiscalía. Si esto ocurriere la defensa tendrá derecho  de  réplica  y,  en  todo  caso,  dispondrá del último turno de intervención  argumentativa. Las réplicas se limitarán a los temas abordados.   

Artículo 585. Extensión de los alegatos.  El  juez  delimitará  en  cada  caso la extensión máxima de los argumentos de  conclusión,  en  atención  al  volumen  de  la  prueba  vista  en la audiencia  pública  y la complejidad de los cargos resultantes de los hechos contenidos en  la acusación.   

Artículo  586.  Clausura del debate. Una  vez  presentados  los alegatos, el juez declarará que el debate ha terminado y,  de  ser  necesario,  podrá  decretar  un  receso  hasta  por dos (2) horas para  anunciar el sentido del fallo.   

CAPITULO V  

Decisión o sentido del fallo  

Artículo  587.  Contenido.  La decisión  será  individualizada  frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos  en  la  acusación, y deberá referirse a las solicitudes hechas en los alegatos  finales.  El  sentido  del  fallo  se  dará a conocer de manera oral y pública  inmediatamente  después del receso previsto en el artículo anterior, y deberá  contener   el   delito   por   el   cual  se  halla  a  la  persona  culpable  o  inocente.   

Artículo  588.  Individualización de la  pena  y  sentencia.  Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo  celebrado  con  la  Fiscalía Penal Militar, el juez concederá brevemente y por  una  sola  vez  la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a  las   condiciones   individuales,   familiares,   sociales,   modo  de  vivir  y  antecedentes  de  todo  orden  del  culpable.  Si  lo  consideraren conveniente,  podrán   referirse  a  la  probable  determinación  de  pena  aplicable  y  la  concesión de algún subrogado.   

Si el juez para individualizar la pena por  imponer,  estimare  necesario ampliar la información a que se refiere el inciso  anterior,  podrá  solicitar  a  cualquier  institución, pública o privada, la  designación  de  un experto para que este, en el término improrrogable de diez  (10) días hábiles, responda su petición.   

Escuchados  los  intervinientes,  el juez  señalará  el  lugar,  fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en  un  término  que  no  podrá exceder de quince (15) días calendario contados a  partir  de la terminación del juicio oral, en la cual incorporará la decisión  que puso fin al incidente de reparación integral.   

Parágrafo. En el término indicado en el  inciso anterior se emitirá la sentencia absolutoria.   

Artículo 589. Congruencia. El acusado no  podrá  ser  declarado  culpable  por hechos que no consten en la acusación, ni  por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.   

Artículo 590. Libertad inmediata. De ser  absuelto  de  la  totalidad  de  los cargos consignados en la acusación el juez  dispondrá  la  inmediata  libertad  del  acusado, si estuviere privado de ella,  levantará  todas  las medidas cautelares impuestas y librará sin dilación las  órdenes correspondientes.   

Artículo  591.  Acusado no privado de la  libertad.  Si  al  momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado  culpable  no  se  hallare  detenido,  el  juez  podrá disponer que continúe en  libertad hasta el momento de dictar sentencia.   

Si   la  detención  es  necesaria,  de  conformidad  con  las  normas  de  este Código, el juez la ordenará y librará  inmediatamente la orden de encarcelamiento.   

Artículo  592.  Acusado  privado  de  la  libertad.  El  juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos  por  los  cuales  fue  encontrado  culpable  fueren  susceptibles, al momento de  dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal.   

Artículo   593.   Situación   de  los  inimputables.  Si  la  razón  de la decisión fuera la inimputabilidad, el juez  dispondrá  provisionalmente  la  medida  de  seguridad  apropiada  mientras  se  profiere el fallo respectivo.   

Artículo  594.  Requerimiento  por  otra  autoridad.  En  caso  de  que  el  acusado  fuere  requerido  por otra autoridad  judicial,  emitido  el  fallo  absolutorio, será puesto a disposición de quien  corresponda.   

Si  el fallo fuere condenatorio, se dará  cuenta de esta decisión a la autoridad que lo haya requerido.   

Suspensiones  de la audicencia del juicio  oral   

Artículo    595.    Principio    de  concentración.  La  audiencia del juicio oral deberá ser continua salvo que se  trate  de  situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad, y sin existir otra  alternativa  viable,  en  cuyo caso podrá suspenderse por el tiempo que dure el  fenómeno que ha motivado la suspensión.   

El  juez  penal militar podrá decretar  recesos,  máximo  por  dos  (2)  horas  cuando  no comparezca un testigo y deba  hacérsele comparecer coactivamente.   

Si  el término de suspensión incide por  el  transcurso  del tiempo en la memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre  todo  de  los  resultados  de  las pruebas practicadas, esta se repetirá. Igual  procedimiento  se  realizará  si en cualquier etapa de la Corte Marcial se deba  cambiar al juez penal militar.   

T I T U L O XVII  

INEFICACIA     DE     LOS     ACTOS  PROCESALES   

Artículo 596. Son causales de nulidad en  el proceso penal militar, las siguientes:   

1.   La   falta   de   competencia  del  juez.   

2. La violación al Derecho de Defensa, o  el Debido Proceso, en aspectos sustanciales.   

Los  recursos de apelación pendientes de  definir  al  momento  de  iniciarse  la  audiencia de la Corte Marcial, salvo lo  relacionado   con   la   negativa  o  admisión  de  pruebas,  no  invalidan  el  procedimiento.   

Artículo  597. Principio de taxatividad.  No  podrá  decretarse  ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en  este título.   

T I T U L O XVIII  

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS  

CAPITULO I  

Ejecución de penas  

Artículo  598.  La  ejecución  de  la  sanción   penal   impuesta   mediante   sentencia   debidamente   ejecutoriada,  corresponde  a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del  Instituto  Nacional  Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad.   

En  todo lo relacionado con la ejecución  de  la  pena, el Ministerio Público podrá intervenir e interponer los recursos  que sean necesarios.   

Artículo 599. Acumulación Jurídica. Las  normas  que  regulan  la  dosificación  de  la  pena,  en  caso  de concurso de  conductas  punibles,  se  aplicarán  también  cuando  los  delitos  conexos se  hubieren  fallado  independientemente.  Igualmente, cuando se hubieren proferido  varias  sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la  primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.   

No  podrán  acumularse penas por delitos  cometidos  con  posterioridad  al proferimiento de sentencia de primera o única  instancia  en  cualquiera  de  los  procesos,  ni  penas  ya  ejecutadas, ni las  impuestas  por  delitos  cometidos  durante  el  tiempo que la persona estuviere  privada de la libertad.   

Artículo 600. Aplazamiento o suspensión  de  la  ejecución  de  la  pena.  El  Juez  de ejecución de penas y medidas de  seguridad  ordenará a la entidad penitenciaria correspondiente, el aplazamiento  o  la  suspensión  de  la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos  casos de la sustitución de la detención preventiva.   

Artículo  601.  Aplicación de las penas  accesorias.  Cuando  se trate de las penas accesorias establecidas en el Código  Penal Militar, se procederá de acuerdo con las siguientes normas:   

1.  Si  se  tratare  de la privación del  derecho  a  residir  en  determinados  lugares  o de acudir a ellos, se enviará  copia  de  la sentencia a la autoridad judicial y Policiva del lugar en donde la  residencia  se  prohíba  o  donde  el  sentenciado  debe  residir.  También se  oficiará al agente del Ministerio Público para su control.   

2.  Cuando  se ejecuten sentencias de las  cuales  se  decrete la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas,   copias   de   la   sentencia   Ejecutoriada   se  remitirán  a  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  y a la Procuraduría General de la  Nación.   

3. Si se trata de la pérdida de empleo o  cargo  público, se comunicará a los Comandos de Fuerza y Dirección General de  la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación.   

4.  Si  se tratare de la inhabilidad para  ejercer  una  industria,  comercio,  arte,  profesión u oficio, se ordenará la  cancelación  del  documento  que lo autoriza para ejercerlo y se oficiará a la  autoridad que lo expidió.   

5.  Si  se  trata  de  la prohibición de  consumir  bebidas  alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, se  comunicará  a las autoridades Policivas del lugar de residencia del sentenciado  para  que  tomen  las  medidas necesarias para el cumplimiento de esta sanción,  oficiando al agente del Ministerio Público para su control.   

6.  Si  se  tratare  de  la  inhabilidad  especial  para  el  ejercicio  de  la patria potestad, se oficiará al Instituto  Colombiano    de    Bienestar    Familiar    y    al   Agente   del   Ministerio  Público.   

7.  La  autoridad correspondiente deberá  informar al juez de ejecución de penas sobre su cumplimiento.   

8. En los casos de privación del derecho  de  conducir  automotores  o  motocicletas y la inhabilitación especial para la  tendencia  y  porte  de  armas,  se  oficiará  a  las autoridades encargadas de  expedir   las   respectivas   autorizaciones,   para  que  las  cancelen  o  las  nieguen.   

Artículo  602.  Remisión.  Los aspectos  relacionados  con  la  ejecución  de  la  pena  no regulados en este Código se  regirán  por  lo  dispuesto  en  el  Código Penal y el Código Penitenciario y  Carcelario.   

CAPITULO II  

Ejecución     de     medidas    de  seguridad   

Artículo  603.  Entidad  competente.  El  tratamiento  de  los  inimputables  por  trastorno  mental  estará  a cargo del  Sistema  General  de  Seguridad  Social  en  Salud,  a  quien  corresponderá la  ejecución de las medidas de protección y seguridad.   

Artículo    604.   Internación   de  inimputables.  El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ordenará a  las  autoridades  competentes  del  Sistema  de  Seguridad  Social  en  Salud el  traslado  del inimputable a un establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada  para  su  rehabilitación,  de  carácter  oficial  o  privado  adecuado para el  cumplimiento de la medida de seguridad.   

Si  fuere  un establecimiento privado los  parientes  se  comprometerán  a  ejercer la vigilancia correspondiente y rendir  los  informes  que  se soliciten, su traslado se hará previo el otorgamiento de  caución    y    la    suscripción    de    la    respectiva    diligencia   de  compromiso.   

Artículo 605. Libertad vigilada. Impuesta  la  libertad  vigilada,  el  juez  de ejecución de penas y medidas de seguridad  comunicará   tal  medida  a  las  autoridades  Policivas  del  lugar,  para  el  cumplimiento  de  lo  dispuesto  en  el  Código Penal Militar, y señalará los  controles respectivos.   

Artículo 606. Suspensión, sustitución o  cesación  de  la  medida de seguridad. El juez de ejecución de penas y medidas  de  seguridad,  podrá  de  oficio  o  a  solicitud de parte, previo concepto de  perito   oficial  y  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  Código  Penal  Militar:   

1. Suspender condicionalmente la medida de  seguridad.   

2.  Sustituirla por otra más adecuada si  así lo estimare conveniente.   

3.   Ordenar   la   cesación   de  tal  medida.   

En caso de internación en casa de estudio  o  trabajo  el  dictamen  se  sustituirá  por concepto escrito o motivado de la  junta  o consejo directivo del establecimiento en donde se hubiere cumplido esta  medida o de su director a falta de tales organismos.   

El   beneficiario   de  la  suspensión  condicional,  o  del  cambio  de  la  medida  de  seguridad  por una de libertad  vigilada,  deberá constituir personalmente o por intermedio de su representante  legal, caución en la forma prevista en este Código.   

Artículo   607.   Revocatoria   de  la  suspensión  condicional.  En  cualquier momento podrá el juez de ejecución de  penas  y medidas de seguridad revocar la suspensión condicional de la medida de  seguridad  o  de  la  medida  sustitutiva,  cuando se incumplan las obligaciones  fijadas  en  la diligencia de compromiso o cuando los peritos conceptúen que es  necesario la continuación de la medida originaria.   

CAPITULO III  

Libertad condicional  

Artículo  608.  Libertad condicional. El  condenado  que  se hallare en las circunstancias previstas en el artículo 64 de  este  Código,  podrá  solicitar al juez penal militar de ejecución de penas y  medidas  de  seguridad  la  libertad  condicional,  acompañando  la resolución  favorable  del  consejo  de  disciplina,  o  en  su  defecto  del  director  del  respectivo  establecimiento  carcelario o sitio de reclusión donde se encuentre  privado  de  su  libertad,  con la copia de la cartilla biográfica y los demás  documentos  que prueben los requisitos exigidos, los que deberán ser entregados  a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.   

Si se ha impuesto pena accesoria de multa,  su  pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional.   

Artículo  609.  Decisión.  Recibida  la  solicitud,  el  juez  de  ejecución de penas y medidas de seguridad, resolverá  dentro  de  los  tres  (3)  días siguientes, mediante auto interlocutorio en el  cual  se  impondrán  las  obligaciones  a  que  se  refiere  este Código en su  artículo 73, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución.   

El  tiempo  necesario  para  otorgar  la  libertad  condicional  se  determinará  con  base  a  las penas impuestas en la  sentencia.   

La  reducción de las penas por trabajo y  estudio,  de  igual  que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se  tendrá  en  cuenta  como  parte  cumplida  de  la  Pena  impuesta o que pudiere  imponerse.   

Artículo   610.   Condición  para  la  revocatoria.  La  revocatoria se decretará por el Juez de ejecución de Penas y  medidas  de  seguridad de oficio o petición de los encargados de la vigilancia,  cuando    aparezca    demostrado    que   se   ha   violado   las   obligaciones  contraídas.   

CAPITULO IV  

de la libertad   

Artículo 611. Procedencia. Para conceder  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, se dará cumplimiento a  lo  dispuesto  en  el  Código Penal Militar y se fijará el término dentro del  cual  el  beneficiado  debe  reparar  los  daños  ocasionados  con  la conducta  punible.   

Cuando   existan  bienes  secuestrados,  decomisados  o embargados, que garanticen integralmente la indemnización, no se  fijará término para la reparación de los daños.   

Artículo 612.  Ejecución  de la pena por no reparación  de los daños. Si el beneficiado con  la    suspensión    condicional    de  la  ejecución de la pena, sin justa  causa,    no   repare   los   daños   dentro   del  término   que   le   ha   fijado   el   Juez,   se  ordenará  inmediatamente el cumplimiento de la pena  respectiva  y  se  procederá como si la sentencia no  se hubiera suspendido.   

Artículo 613. Extinción de la condena y  devolución  de  la  caución.  Cuando  se  declare  la extinción de la condena  conforme  a  este  Código,  se  devolverá  la  caución y se comunicará a las  mismas  entidades  a  quienes  se  les  comunicó  la sentencia o la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

Artículo 614. Negación o revocatoria de  los  mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad. El juez penal  militar  de  ejecución  de  penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar  los  mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad con base en la  prueba indicada de la causa que origine la decisión.   

De  la  prueba se dará traslado por tres  (3)  días  al  condenado,  quien  durante  los  diez  (10)  días siguientes al  vencimiento  de  este  término podrá presentar las explicaciones que considere  pertinentes.   

La  decisión deberá adoptarse dentro de  los diez (10) días siguientes por auto motivado.   

Artículo 615. Decisiones. Las decisiones  que  adopte  el  Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación  con   mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de  la  libertad  y  la  rehabilitación son susceptibles de los recursos ordinarios.   

Artículo  616. Prórroga para el pago de  perjuicios.  Cuando  el  beneficiado con la condena de ejecución condicional le  hubiere  sido  imposible cumplir con la obligación de indemnizar los perjuicios  dentro  del  término  señalado,  el  Juez  de ejecución de penas y medidas de  seguridad,  a petición justificada, podrá prorrogar el plazo por una sola vez;  si no cumpliere se ejecutará la condena.   

Artículo  617.  Exigibilidad del pago de  perjuicios.  La  obligación de pagar los perjuicios provenientes de la conducta  punible  para  gozar  de  la suspensión condicional de ejecución de pena será  exigida  a menos que se demuestre que el condenado se encuentre en imposibilidad  económica de hacerlo.   

CAPITULO V  

De la rehabilitación  

Artículo    618.    Concesión.   La  rehabilitación  de  derechos  y funciones públicas la concederá el Juez Penal  Militar  de  ejecución  de  penas  y medidas de seguridad, previa solicitud del  condenado  de  acuerdo  con  las  normas  del presente capítulo y dentro de los  plazos determinados por el Código Penal Militar.   

Artículo  619.  Anexos a la solicitud de  rehabilitación.      Con     la     solicitud     de     rehabilitación     se  presentarán:   

1.  Copia  de  la  sentencia de primera y  segunda instancia y de casación si fuere el caso.   

2.    Copia    de    la    cartilla  biográfica.   

3.  Dos  declaraciones,  por  lo menos de  personas  de reconocida honorabilidad sobre la conducta observada después de la  condena.   

4.  Certificado  de  la entidad bajo cuya  vigilancia  hubiere  estado  el  peticionario  en  el  período  de prueba de la  libertad condicional o vigilada, si fuere el caso.   

5.   Comprobación   del  pago  de  los  perjuicios civiles cuando fuere posible.   

Artículo   620.   Comunicaciones.   La  providencia  que  concede  la rehabilitación de derechos y funciones públicas,  se  comunicará  a las mismas entidades a quien se comunicó la sentencia y a la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil,  para que haga las anotaciones del  caso.  En  los demás eventos se procederá conforme a la naturaleza del derecho  restringido.   

Artículo 621. Ampliación de pruebas. El  Juez  Penal  Militar  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que deberá  resolver   la   solicitud   de   rehabilitación,   puede  pedir  ampliación  o  ratificación  de las pruebas acompañadas al memorial respectivo y practicar de  oficio  las  pruebas que estime pertinentes, dentro de un plazo no mayor de diez  (10) días.   

Artículo  622.  Redención  de  pena por  trabajo,  estudio  y  enseñanza.  El  Juez  de ejecución de penas y medidas de  seguridad  concederá la redención de la pena por trabajo, estudio y enseñanza  de    conformidad    con   lo   previsto   en   el   Código   Penitenciario   y  Carcelario.   

T I T U L O XIX  

REGIMEN DE IMPLEMENTACION  

CAPITULO I  

Disposiciones generales  

Artículo 623. Proceso de implementación.  El  Gobierno  Nacional  previo  estudios  respectivos,  tomará  las  decisiones  correspondientes  para la implantación sucesiva del sistema contemplado en este  Código.   

Artículo   624.   Criterios   para  la  implementación.   Se  tendrán  en  cuenta  los  siguientes  factores  para  el  cumplimiento de sus funciones:   

1. Número de despachos y procesos en los  Juzgados  de  Instrucción Penal Militar, en la Fiscalía Penal Militar y en los  Juzgados de conocimiento.   

2. Registro de funcionarios de la Justicia  Penal   Militar   capacitados   en   oralidad   y   previsión   de  demanda  de  capacitación.   

3.  Proyección sobre el número de salas  de audiencia requeridas.   

4. Requerimiento de Sistema de Defensoría  Penal Militar y Grupo de Apoyo a la Investigación Penal Militar.   

5. Nivel de congestión.  

CAPITULO II  

Régimen de transición  

Artículo  625.  Ajustes  en  planta  de  personal.  El  Gobierno  Nacional  para  garantizar  el funcionamiento del nuevo  sistema  ajustará  la  planta  de personal con los funcionarios y empleados que  actualmente  se  encuentran  vinculados a la Justicia Penal Militar y los que se  requieran para su implementación.   

CAPITULO III  

Disposiciones finales  

Artículo  626. Norma transitoria. En los  Procesos  que  se  encuentren  en  curso  al  entrar  en  vigencia  esta ley, se  entenderá   que   tres   (3)   días   de   arresto  equivalen  a  uno  (1)  de  prisión.   

Artículo  627.  El Ministerio de Defensa  Nacional  en  coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a  más  tardar  dentro  del  año siguiente de la promulgación de la presente ley  establecerá  un  plan  de implementación del Sistema Acusatorio en la justicia  penal  militar  acorde con el Marco Fiscal de mediano plazo del Sector Defensa y  el Marco de Gasto de mediano plazo del mismo sector.   

Artículo 628. Derogatoria y vigencia. La  presente  Ley  regirá  para  los  delitos cometidos con posterioridad al 1º de  enero  de  2010,  conforme al régimen de implementación. Los procesos en curso  continuarán  su  trámite  por  la  Ley  522  de  1999  y  las  normas  que  lo  modifiquen.   

Parágrafo.  El artículo  625 de la  presente  Ley  entrará  en  vigencia a partir de su publicación”.   

6.  Mediante  auto del 1º de diciembre de  2008,  la  Corte  Constitucional dispuso oficiar a los Secretarios Generales del  Senado  de la República y de la Cámara de Representantes para que enviaran las  Gacetas  del Congreso en las que constan los trámites legislativos del proyecto  de  Ley de la referencia, mediante los cuales se dio cumplimiento a lo dispuesto  en  la  Sentencia  C-533  de  2008.  Debido  a  la  omisión  en el envío de la  totalidad  de  las  pruebas  requeridas,  mediante  providencia del once (11) de  diciembre  de  2008,  la  Corte  Constitucional  resolvió abstenerse de decidir  acerca  de  las  objeciones  presidenciales,  hasta  cuando  se  cumplieran  los  presupuestos constitucionales y legales para hacerlo.   

Además,  en  el  mismo  auto,  la  Corte  apremió   a   los   Secretarios  Generales  del  Senado  y  de  la  Cámara  de  Representantes  para  que  en  el  término  de  tres  (3)  días  acopiaran los  documentos  requeridos  y  los pusieran a disposición de la Corporación.   El  cinco  (5)  de febrero del presente año el Secretario General de la Cámara  hizo    llegar    parte   de   la   documentación10 y el trece (13) de febrero de  2009    este    mismo    funcionario    envío   el   resto   de   las   pruebas  requeridas11;  de  su  parte, el Secretario General del Senado, mediante escrito  del      24      de      marzo      de      200912,   certificó  el  trámite  legislativo seguido por el proyecto de Ley de la referencia.   

II.   CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE  Y  FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN   

1. Competencia  

La Corte Constitucional es competente para  conocer  del  presente caso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 167  y 241-8 de la Constitución Política.   

2. Problema jurídico y metodología de la  decisión   

Conforme con los antecedentes de la presente  sentencia,  corresponde  a  la  Corte determinar si el Congreso de la República  rehizo   e   integró   el  Proyecto  de  Ley  111/06  Senado,  144/05  Cámara,  “Por   la   cual   se   expide   el  Código  Penal  Militar”,   en  los  términos  fijados  por la  sentencia C-533 de 2008.    

Para  cumplir  con  este  objetivo la Sala  asumirá,   en   primer  término,  el  estudio  de  la  constitucionalidad  del  procedimiento  legislativo relacionado con la discusión y aprobación del texto  rehecho  del  Proyecto de Ley.  Luego, analizará la exequibilidad material  de  dicha  disposición,  para lo cual (i) identificará  las  modificaciones  realizadas al Proyecto, respecto  del  texto  estudiado  por la Sala; y (ii) constatará  si  estos  cambios  se  ajustan  a  las consideraciones  expresadas por esta Corporación en la sentencia C-533 de 2008.   

3. Análisis formal  

Como  se  indicó  en los antecedentes del  presente  fallo,  luego  de proferida la sentencia C-533 de 2008, el Congreso de  la  República  procedió  a  dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte, en el  sentido  de  rehacer  e integrar las disposiciones del Proyecto de Ley, a efecto  de  ajustar  su texto al contenido de la citada decisión.  En ese sentido,  según  lo  previsto  en  el  artículo 167 de la Carta Política, el Secretario  General  de  la  Cámara  de  Representantes ofició13   al  Ministro  de  Defensa  Nacional,  para que presentara su concepto, a lo cual respondió el Jefe de esta  Cartera           mediante          escrito14  de  fecha  primero (1º) de  septiembre  de  2008.   Una  vez  cumplido  ese  trámite,  se  procedió a  discutir  y  aprobar  en  cada una de las cámaras legislativas el texto rehecho  del Proyecto de Ley.    

3.1.  Constitucionalidad del procedimiento  surtido luego de la Sentencia C-533 de 2008.   

3.1.1. El texto rehecho del Proyecto de Ley  111/06  Senado,  144/05  Cámara,  “Por  la  cual se  expide   el   Código   Penal   Militar”,   fue  publicado  en  la  Gaceta  del  Congreso número 757 del jueves 30 de octubre de  200815.   

3.1.2.  Según  certificación16    del  Secretario  General  de  la  Cámara  de  Representantes,  el  texto rehecho del  Proyecto  de  Ley fue considerado y aprobado por la mayoría de los presentes en  la    sesión   plenaria   del   11   de   noviembre   de   2008,   “según   consta   en  Acta  de  Plenaria  No.  150  de  la  misma  fecha”.   El Acta de plenaria número 150 del 11  de  noviembre  de  2008, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 13 de 2009;  allí  se  lee17:   

Secretario  General  doctor Jesús Alfonso  Rodríguez C.:   

Tercero:      Informe      textos  rehechos.   

Doctores Hernán Andrade, Presidente Senado  de  la  República, doctor Germán Varón, Presidente Cámara de Representantes.  Referencia,   informe   para  rehacer  e  integrar  texto  al  Proyecto  144  de  2005.   

El informe anexado termina con la siguiente  proposición:  de  acuerdo  a  lo  dispuesto  por la Corte Constitucional y a la  Sentencia  C-533  de  2008,  para  rehacer  e integrar el texto del proyecto   de   ley  número  144  de  2005  Cámara,  111  de  2006  Senado,  por  la  cual  se  expide  el  Código  Penal  Militar, y una vez hoy (Sic.), el Ministro de Defensa se propone:   

1.  Readecuar  la redacción del artículo  3º   en   los   siguientes   términos.   Viene  la  redacción  del  artículo  3º.   

2.  Eliminar del texto, el proyecto de los  artículos  171,  172  y  173  declarados  inexequibles en la Sentencia C-533 de  2008.   

3.  De  acuerdo  con  el numeral anterior,  reorganizar  y concordar la numeración del proyecto de ley, y por último, debe  declararse  que en el presente informe se elimina las tachaduras, que presentaba  el  parágrafo  del  artículo  628,  que  se  encontraba en la página 52 de la  Gaceta 661 de 2008. Firma el Representante, Zamir Silva.   

Puede  usted,  someter  a  discusión  y  aprobación  el  informe del texto rehecho, para dar cumplimiento a la sentencia  de  la  honorable Corte Constitucional. Sométala usted a consideración, señor  Presidente.   

Dirección de la sesión por la Presidencia  doctor Lidio Arturo García Guzmán   

En  consideración, la proposición con la  que  termina  el  informe  rehecho,  se  abre  su  discusión,  anuncio que va a  cerrarse, queda cerrada. ¿Aprueba la Cámara?   

Secretario  General  doctor Jesús Alfonso  Rodríguez C.:   

Aprobado    el    informe,    señor  Presidente”. (Se subraya).   

3.1.3. El anuncio previo a la votación del  informe  se llevó a cabo el día cuatro (4) de noviembre de 2008, según consta  en  la  Gaceta  del  Congreso  número  968 de 2008.18 Allí se lee:   

“Secretario General, doctor  Jesús  Alfonso Rodríguez C.:   

Vamos  a  anunciar  los proyectos, para la  próxima  sesión  en  que  se  debatan  Proyectos de Ley o de Acto Legislativo.  Señor  Presidente  para el próximo martes, once de noviembre, o de la próxima  sesión.  En  la  que  se  debatan  proyectos  de  ley  o  de  Acto  Legislativo  (…)   

La  subsecretaria  general,  doctora  Flor  Marina Daza R., informa:   

Informes textos rehechos.  

De  conformidad con la Sentencia C-533 del  28 de mayo de 2008.   

Proyecto  de  Ley  número  144  de  2005  Cámara,  111  de 2006 Senado, por la cual se expide el  código penal militar”.   

De  acuerdo  con  esta  transcripción, la  Corte  concluye  que  la  discusión  y  aprobación  del  Proyecto  de  Ley fue  anunciada  para  la  sesión plenaria del once de noviembre de 2008, fecha en la  que efectivamente acaeció dicho trámite.   

3.1.4.  Para  el  caso  del  Senado  de la  República,   su   Secretario   General  certificó19   a  esta  Corporación  lo  siguiente:   

– Que el informe para rehacer e integrar el  Proyecto  de  Ley fue publicado en la Gaceta del Congreso número 754 del martes  28       de       septiembre       de      200820.   

–  Que  el  anuncio  del  Informe  de  la  Comisión  accidental  de  Estudio  de  las Objeciones Presidenciales, según lo  prevé  el Acto Legislativo número 01  de 2003, fue publicado en la Gaceta  del  Congreso número 110 del jueves 12 de marzo de 2009, según Acta número 25  de  la  sesión  ordinaria celebrada el día miércoles 12 de noviembre de 2008.  En  efecto,  en  la  página  31  de la Gaceta del Congreso número 110 de 2009,  aparece el siguiente texto:   

“Proyectos  de  Ley  para  la  siguiente  sesión con informe de objeciones:   

(…)  

Informe texto rehecho  

Texto  rehecho del proyecto de Ley número  111  de  2006 Senado, 144 de 2005 Cámara, por la cual se expide el código penal militar”.   

– Que la aprobación del Informe del Texto  Rehecho  de la Comisión Accidental de Estudio de las Objeciones Presidenciales,  fue  publicada en la Gaceta del Congreso número 111 del 12 de marzo de 2009. Al  verificar  sobre el texto de esta Gaceta, la Sala encuentra que en su página 41  quedó  constancia  de  tal  aprobación, pues allí, después de que el Senador  Juan    Carlos   Vélez   Uribe   rindiera   el   informe   respectivo,   quedó  consignado:   

“La  Presidencia  somete  a  condición  (sic.)  de  la  Plenaria  el  informe  leído  y, cerrada su discusión, esta le  imparte          su          aprobación”21.   

Además,  el Secretario General del Senado  de  la  República,  mediante  acto  de  sustanciación  del  19 de noviembre de  200822, certificó lo siguiente:   

“En  sesión plenaria de H. senado de la  República  del  día  martes  dieciocho (18) de noviembre del año dos mil ocho  (2008),  con quórum decisorio, en cumplimiento de la Sentencia C-533 de 2008 de  la  Corte  Constitucional,  fue considerado y aprobado el informe presentado por  el  H.  R.  Zamir  Silva  Amin,  miembro  único de la Comisión accidental para  rehacer  el  texto  del  proyecto  de  Ley  No.  111/06  Senado  -144/05 Cámara  ‘POR LA CUAL SE EXPIDE EL  CÓDIGO  PENAL  MILITAR’,  concordante  con la Sentencia C-533 de 2008, publicado en la Gaceta del Congreso  No. 754/08 y explicado por el H. S. Juan Carlos Vélez Uribe.   

La presente sustanciación se hace con base  en    el    registro    hecho    por    la    Secretaría    General   de   esta  Corporación.   

El  anuncio de este trámite se llevó a  cabo en Sesión Plenaria del día 12 de noviembre de 2008”.   

Como  se  observa,  el  anuncio  para  la  votación  del  Informe  del Texto Rehecho de la Comisión Accidental de Estudio  de  las  Objeciones  Presidenciales,  se  llevó a cabo el día miércoles 12 de  noviembre  de  2008  y  la  aprobación  respectiva  tuvo  lugar  el  día 18 de  noviembre  del  mismo año, como consta en el Acta de Plenaria de Senado número  26  de  la  sesión  ordinaria  celebrada  en  ésta fecha, acta publicada en la  Gaceta del Congreso número 111 de 2009.   

4.  De  la  secuencia  descrita  la  Corte  concluye  que  el  trámite  de  discusión  y aprobación del texto rehecho del  Proyecto  de  Ley  cumplió  con los requisitos constitucionales exigibles a ese  procedimiento.    En   efecto,  (i)  el  texto  fue  publicado  en  la  Gaceta  del  Congreso23  antes  de  iniciarse  el  debate en la Cámara de Representantes, cumpliéndose con ello el  requisito  de  publicidad  previsto  en  el  artículo 157-1 de la Constitución  Política;  (ii) en el debate  y  aprobación  en  cada  una  de  las plenarias se cumplió con el requisito de  anuncio      previo      a      la     votación24,  dispuesto  en  el  inciso  final  del artículo 160 de la Carta Política; y (iii)  el  texto  rehecho  fue  discutido  y aprobado por las  mayorías exigidas por la Constitución.    

Del  mismo  modo, se dio cumplimiento a lo  ordenado  en  el  artículo  167  de  la  Constitución  Política,  en tanto el  Ministerio    de    Defensa    Nacional    presentó   su   concepto25    con  anterioridad  a  la  discusión y aprobación del texto rehecho por parte de las  plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes.    

5.  Finalmente,  en  lo  que respecta a la  prohibición  contenida  en  el  artículo  162 superior, según el cual ningún  proyecto  de  ley  podrá  ser  considerado  en  más  de dos legislaturas, debe  tenerse  en cuenta que, de conformidad con la jurisprudencia, el trámite de las  objeciones   presidenciales   no  está  comprendido  dentro  de  dicho  límite  temporal.    

Como  quedó  consignado  en  la Sentencia  C-623  de  2007,  en la cual la Corte estudió la vigencia de dicha prohibición  para  el  caso  de  las  objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 024/04  Senado,   404/05  Cámara  “por  la  cual  se  dicta  disposiciones   en   materia   del   talento   humano   en  salud”,  el  plazo  de dos legislaturas resulta aplicable desde el momento  en  que  se  radicó el proyecto de ley y hasta que se surtan los cuatro debates  constitucionales  a los que hace referencia el artículo 157 superior, junto con  la  posibilidad  que los textos sean sometidos a conciliación, en virtud de las  discrepancias que surgieren entre las Cámaras.    

Por   tanto,   el   término   para   la  proposición,  estudio  y  revisión  de  constitucionalidad  de  las objeciones  presidenciales  no  está  comprendido  dentro  del plazo citado. Al respecto la  Corte26 ha explicado:   

“Esta  expresión  del  artículo  162  superior  hay  que  entenderla  en  el  sentido  de  que  las  dos  legislaturas  constituyen  el  plazo  que  tiene  el Congreso para la formación de la ley, de  suerte  tal  que  todo  proyecto  de  ley que surta los debates correspondientes  dentro   de   dicho   término,   por   este   aspecto   se  ajusta  al  mandato  constitucional.   Siendo claro además que esas dos legislaturas no cobijan  el  término de que dispone el Presidente para formular sus objeciones, pues, de  no  ser  así,  el  Ejecutivo  podría  alterarle  o  suprimirle  al Congreso la  oportunidad     que     le     asiste     para     pronunciarse     sobre    las  objeciones”.   

No  obstante,  el  precedente  en  comento  también  considera  que  el  trámite  de  las  objeciones  no puede extenderse  ilimitadamente  en  el  tiempo, puesto que aunque no existe una norma que regule  expresamente  la  materia,  la  jurisprudencia constitucional ha entendido que a  dicho  trámite  le  es aplicable el plazo del artículo 162 de la Constitución  Política,   esto   es,   el   de   dos   legislaturas.  Sobre  la  materia,  la  Corte27 ha expresado:   

“La  jurisprudencia  de  la  Corte ya ha  manifestado  que  si  bien es cierto la Constitución no señala expresamente en  los  artículos  166,  167  y  168, que se ocupan del tema de las objeciones, el  plazo  dentro  del  cual las cámaras deben tramitar la insistencia frente a las  objeciones  presidenciales,  también  lo  es  que ello no implica que aquéllas  tengan  un  plazo  indefinido para tal fin, pues ante ese vacío debe acudirse a  lo  dispuesto  en  el  artículo  162  de  la  Carta Política, conforme al cual  ningún     proyecto     podrá    ser    considerado    en    más    de    dos  legislaturas”.   

En   el  presente  caso,  el  Gobierno  Nacional,  a través del Ministro de Defensa Nacional,  presentó  el 20 de septiembre de 2005 ante la Secretaría General de la Cámara  de    Representantes   el   proyecto   de  ley “por medio del cual se expide  el   código   penal   militar”,   por lo cual el término máximo para el debate del mismo culminaba  el  20  de  junio  de  2007.  Así, en cumplimiento de ese plazo y luego de  surtirse  los  debates  en  comisiones  y  plenarias, el informe de la comisión  accidental  de  conciliación  fue aprobado por las plenarias del Senado y de la  Cámara   en   sendas   sesiones,  celebradas  en  la  Plenaria  de  Cámara  de  Representantes  el 19 de junio de 2007, según consta  en  el  Acta  No.  59,  página  14  de  la  Gaceta  del  Congreso  No.  428  de  2007,   mientras   el   texto  unificado  fue  aprobado  por la Plenaria del Senado el 19 de junio de 2007, según consta en el  Acta  No.  67,  página  78 de la Gaceta del Congreso  No.  416  de 2007; es decir,  durante  la  vigencia  del  término  previsto  en  el artículo 162 de la carta  Política.   

De  igual manera, la Corte advierte que el  Presidente  de la República formuló las objeciones por inconstitucionalidad al  Proyecto  de  Ley  el  31  de  julio  de  2007,  siendo que el mismo  fue  enviado  por  el Presidente de la Cámara de Representantes  y   recibido en la Presidencia de la República el 29 de junio de 2007; por  tratarse  de  un proyecto de ley que cuenta con más de cincuenta artículos, el  Ejecutivo  contaba  con  veinte  días  para  devolverlo;  es decir, el Gobierno  devolvió  el  proyecto  de ley dentro del término previsto en el artículo 166  de la Constitución Política.   

El   informe   sobre   las   objeciones  presidenciales   fue   presentado  por  la  Comisión  Accidental  e  incluido  en  el  orden  del  día  de la sesión plenaria de la  Cámara  de Representantes del martes 27 de noviembre de 2007, y fue aprobado en  dicha  sesión,  según  consta  en  el  Acta No. 84, publicada en la Gaceta del  Congreso  No.  678  de  2007, páginas 16 y 17; de su  parte,    la    Plenaria    del    Senado    de   la   República   aprobó   el   informe  respectivo  en  la  sesión  celebrada  el  miércoles  5  de  diciembre de 2007, según consta en el Acta No. 25, publicada  en  la  Gaceta del Congreso No. 41 del viernes 15 de febrero de 2008.  Teniendo  en  cuenta  que las Cámaras  desestimaron  las  objeciones  formuladas,  el  19  de  diciembre  de  2007,  la  Presidenta  del  Senado  remitió  el  Proyecto  de  Ley a esta Corporación, en  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 superior.   

La   Corte   Constitucional  adoptó  la  sentencia  C-533  del 28 de mayo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente  fundadas  las  objeciones  presidenciales.  De acuerdo con el procedimiento  previsto   en   el   artículo   167  de  la  Carta  Política,  la  Cámara  de  Representantes  integró  una  Comisión  Accidental para que, oído el ministro  del  ramo,  rehiciera e integrara el texto del Proyecto de Ley.  Este texto  fue  aprobado  el  11  de  noviembre  de  2008  por la plenaria de la Cámara de  Representantes  y  el  12  de noviembre del mismo año, por parte de la plenaria  del Senado de la República.   

De  esta  manera  la Sala comprueba que el  trámite   de   las  objeciones  presidenciales  no  superó  el  plazo  de  dos  legislaturas, consagrado en el artículo 162 de la Carta Política   

6. Análisis material  

6.1. La Sala procederá a determinar si el  texto  rehecho e integrado por el Congreso de la República, se aviene o no a lo  dispuesto   por   la   Corte  Constitucional   en  la  Sentencia  C-533  de  2008.   

6.1.2.  Artículo  3º  del  proyecto  de  Ley   

El  texto  original  del  proyecto  de Ley  establecía:   

“Artículo 3º.  Delitos  no  relacionados con el servicio.  No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso  podrán  relacionarse  con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la  desaparición  forzada,  entendidos  en  los  términos definidos en convenios y  tratados internacionales ratificados por Colombia”.   

A  su vez, la Corte, en la Sentencia C-533  de 2008, expresó:   

“…  en  este  caso  la  Sala encuentra  fundadas  las  objeciones  formuladas por el Gobierno Nacional al artículo 3º.  del  proyecto  de  ley,  motivo  por  el  cual   dispondrá proceder en los  términos  del  artículo  167  de la Carta Política; es decir, por Secretaría  será  devuelto  el  proyecto  de  ley a la Cámara en que tuvo origen para que,  oído  el  Ministro  del  ramo,  rehaga  e  integre la disposición en términos  concordantes con el presente dictamen.   

En  concepto  de  la  Corte,  el texto del  artículo   3º.   del   Proyecto   de   ley   111/06  Senado,  144/05  Cámara,  “Por   la   cual   se   expide   el  Código  Penal  Militar”,  tal  como  fue  expedido  por el Congreso  admite  dos  interpretaciones.  Una  que  atiende  a  su  tenor  literal  y  que  indicaría  que  no  se relacionan con el servicio sólo los delitos de tortura,  genocidio  y  desaparición  forzada,  interpretación que sería contraria a la  Constitución   por   las  razones  citadas  en  la  sentencia  C-878  de  2000.   

Sin   embargo,  dicha  norma  puede  ser  exequible  si  se  considera  que además de los delitos de tortura, genocidio y  desaparición  forzada,  también  quedan  excluidos  de  la  competencia  de la  jurisdicción  penal  militar los delitos de lesa humanidad, los que signifiquen  atentado  contra  el  Derecho Internacional Humanitario y las conductas que sean  abiertamente  contrarias  a  la  función constitucional de la Fuerza Pública y  que  por  su  sola  comisión  rompan  el  nexo  funcional  del  agente  con  el  servicio.   

En efecto, para que la disposición resulte  acorde  con  la  Constitución,  le  corresponderá  al  Congreso ajustarla para  incluir  en  ella  que,  además  de la tortura, el genocidio y la desaparición  forzadas,  tampoco se relacionan con el servicio los  delitos  de  lesa  humanidad,  los  que  signifiquen  atentado contra el Derecho  Internacional  Humanitario y las conductas que sean abiertamente contrarias a la  función  constitucional  de  la  Fuerza  Pública  y  que por su sola comisión  rompan  el  nexo  funcional  del  agente  con  el  servicio,  entendidos  en los  términos  definidos  en  convenios  y  tratados internacionales ratificados por  Colombia. (Subraya la Sala).   

6.1.4.  En  la  parte  resolutiva  de  la  Sentencia  C-533  de  2008,  en  cuanto  al artículo 3º del proyecto de Ley se  refiere, la Corte dispuso:   

“Primero.-       Declarar      FUNDADAS     las  objeciones  que  por  motivos  de  inconstitucionalidad  fueron  formuladas  por  el  Gobierno  Nacional  en  relación con el artículo 3º. del  proyecto  de  ley  111/06  Senado,  144/05  Cámara, “Por la cual se expide el  Código Penal Militar”.   

Segundo.-  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  artículos  167  de  la  Constitución  Política  y  33  del  Decreto  2067  de  1991, por intermedio de la Secretaría  General,  remítase  copia  del  expediente legislativo y de esta sentencia a la  Cámara  de  origen, para que oído el Ministro del ramo, se rehaga e integre el  artículo  3º.  del  proyecto  de  ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara, “Por la  cual  se  expide  el  Código Penal Militar”, en términos concordantes con el  dictamen  expuesto  en  esta  providencia.  Una  vez  cumplido este trámite, el  proyecto  de  ley  deberá  ser  devuelto  a  la Corte Constitucional para fallo  definitivo”.   

6.1.5. El texto rehecho del artículo 3º,  según  consta en la Gaceta del Congreso número 661 del jueves 25 de septiembre  de 2008, página 2, es el siguiente:   

“Artículo     3.     Delitos  no  relacionados  con el servicio.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo anterior, en ningún caso podrán  relacionarse  con  el  servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición  forzada,   de   lesa   humanidad  o  aquellos  que  atenten  contra  el  Derecho  Internacional  Humanitario,  ni las conductas que sean abiertamente contrarias a  la  función  constitucional  de  la Fuerza Pública y que por su sola comisión  rompan  el  nexo  funcional  del  agente  con  el  servicio,  entendidos  en los  términos  definidos  en  convenios  y  tratados internacionales ratificados por  Colombia”.   

6.1.6.  Al  cotejar  el  texto  rehecho  e  integrado  por  el Congreso de la República con lo dispuesto por la  Corte  Constitucional  en  la  Sentencia  C-533  de  2008,  la  Sala  encuentra que las  Cámaras  Legislativas  cumplieron adecuadamente con la exigencia prevista en el  artículo  167  superior  y, por lo tanto, declarará exequible el artículo 3º  del   proyecto   de   Ley   111/06   Senado,   144/05  Cámara,  “Por  la  cual  se  expide  el Código Penal Militar”, respecto  de  las  cuestiones analizadas en esta decisión y materia  de las objeciones presidenciales estudiadas.   

6.2. El texto de los artículos 171, 172 y  173   del   Proyecto   de   Ley  111/06  Senado,  144/05  Cámara,  “Por  la  cual  se expide el Código Penal Militar”, es el siguiente:   

“Artículo  171.  Amenazas a testigo. El  que  amenace  a  una persona testigo de un hecho delictivo con ejercer violencia  física  o  moral  en  su contra o en la de su cónyuge, compañero o compañera  permanente  o  pariente  dentro del cuarto grado, para que se abstenga de actuar  como  testigo, o para que en su testimonio falte a la verdad, o la calle total o  parcialmente,  incurrirá  en  pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y  multa  de  cincuenta  (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

   

Si  la  conducta  anterior  se  realizare  respecto  de  testigo  judicialmente  admitido para comparecer en juicio, con la  finalidad  de  que  no  concurra  a  declarar,  o  para que declare lo que no es  cierto,  incurrirá  en  prisión de cinco (5) a doce (12) años y multa de cien  (100)    a    cuatro   mil   (4.000)   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes.   

   

A las mismas penas previstas en los incisos  anteriores  incurrirá quien realice las conductas sobre experto que deba rendir  informe  durante  la  indagación  o  investigación,  o  que  sea judicialmente  admitido para comparecer en juicio como perito.   

   

Artículo 172. Ocultamiento, alteración o  destrucción  de  elemento  material  probatorio.  El que para evitar que se use  como  medio cognoscitivo durante la investigación, o como medio de prueba en el  juicio,   oculte,   altere  o  destruya  elemento  material  probatorio  de  los  mencionados  en  esta  ley o en el Código de Procedimiento Penal, incurrirá en  prisión  de  cuatro  (4)  a doce (12) años y multa de doscientos (200) a cinco  mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

   

Artículo 173. Impedimento o perturbación  de  la celebración de audiencias públicas. El que por cualquier medio impida o  trate  de  impedir  la  celebración  de una audiencia pública de Corte Marcial  durante  la actuación procesal, siempre y cuando la conducta no constituya otro  delito,  incurrirá  en  prisión  de  tres (3) a seis (6) años y multa de cien  (100)    a    dos    mil    (2.000)    salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes”.   

6.2.1.  Para  el  Gobierno  Nacional  estos  artículos  consagran  conductas  constitutivas  de delitos contra la población  civil  que  deben  estar  tipificadas por el derecho penal común y ser juzgadas  por  la  jurisdicción  ordinaria,  pues  ninguno de ellos puede ser considerado  como  delito  en relación con el servicio y, por lo tanto, deben ser eliminados  del código penal militar.   

Para  el  Ejecutivo,  en  la  medida que las  conductas  tipificadas  en  los  artículos objetados están dirigidas contra la  población  civil, debido a la connotación del sujeto pasivo en el contexto del  Derecho  Internacional  Humanitario,  adquieren  un  alcance  que  trasciende la  esfera   del  ámbito  jurídico  militar,  ya  que  afectan  bienes  jurídicos  tutelados     por     el    régimen    sustancial    ordinario,    siendo  inconstitucional  incluirlos  en  el  proyecto de ley, por  cuanto  corresponden  a  delitos  comunes  de  conocimiento de la justicia penal  ordinaria.   

6.2.2.  En  la  Sentencia  C-533  de  2008,  respecto  de la constitucionalidad de los artículos 171, 172 y 173 del proyecto  de Ley, la Corte expresó:   

“…  en  el proyecto de ley mediante el  cual  se  expide  el  Código  Penal  Militar,  el  legislador al configurar los  delitos   de   amenazas   a   testigos,  ocultamiento,   alteración  o  destrucción  de  elemento  material  probatorio,         e         impedimento  o perturbación de la celebración de audiencia pública  de  Corte Marcial, tomo tipos penales comunes y los trasladó como tales para el  ámbito  de  lo  que  corresponde  conocer  a  la  justicia  penal  militar, sin  adecuarlos  o  incorporarles elementos y circunstancias propias del servicio que  presta  la  fuerza  pública,  o  en  relación  con  el  mismo,  y que resultan  relevantes para su adecuada agregación al Código Penal Militar.   

Las conductas delictuales descritas en los  artículos  citados  no  tienen  una vinculación directa con la prestación del  servicio  que  corresponde  a la fuerza pública, pues los delitos de amenazas a  testigos,   ocultamiento,  alteración  o destrucción de elemento material probatorio, e    impedimento   o  perturbación  de  la  celebración  de  audiencia  pública  de  Corte Marcial, están por fuera de la  órbita  propia  de  la  prestación  del  servicio  militar  al  ser  conductas  relacionadas  con  al  adelantamiento  propio de los procesos penales militares.   

Y,  el  hecho de que el artículo 173, del  proyecto  de  Código  Penal  Militar,  en  cuanto  al  delito  de impedimento o  celebración  de  audiencia  públicas  se  refiera  de  manera particular a una  audiencia  pública de Corte Marcial, no desvirtúa las anteriores afirmaciones,  en  cuanto  sólo  determina a qué audiencias se refiere el tipo penal, pero no  es  un  elemento  sustancial  o  estructural del mismo, es decir, atinente a las  actividades  concretas  que  corresponde  realizar  a  la  fuerza  pública o en  relación con las mismas.   

7.8. Cabe  recordar,  que  de conformidad con lo previsto en el artículo  221  de la Constitución, de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza  pública  en  servicio  activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán  las  cortes  marciales  o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones  del  Código  Penal  Militar. Y, como lo ha considerado de manera reiterada esta  corporación,  al  definir  la misma Constitución los elementos centrales de la  competencia  de  la  justicia  castrense,  esta adquiere un carácter limitado y  excepcional28.   

En efecto, los delitos que se investigan y  sancionan  a través de la jurisdicción penal militar no pueden ser ajenos a la  órbita  funcional de la fuerza pública, resultando como justiciables por ésta  únicamente  los  que  cometan,  (i) los miembros de la fuerza pública, (ii) en  servicio  activo,  (iii)  cuando  cometan delitos que tengan ”relación con el  mismo  servicio”,  es  decir,  los  que se derivan directamente de la función  militar  o  policial  que  la  Constitución,  la  ley o los reglamentos les han  asignado.   

Por  tanto,  los  delitos  cometidos  por  miembros  de la fuerza pública en servicio activo, pero que no tengan relación  directa  con  el  mismo  servicio no están cobijadas por el fuero militar y por  ello   a   la   justicia   penal  militar  no  le  corresponde  investigarlos  y  sancionarlos.    

7.9. Al      respecto      de      la      expresión     “servicio”,    esta   corporación   en  reiterada  jurisprudencia  ha considerado, que alude a las actividades concretas  que  se  orientan  a  cumplir  o realizar las finalidades propias de las fuerzas  militares,  defensa  de  la  soberanía,  la  independencia,  la  integridad del  territorio  nacional  y  del orden constitucional, y de la policía nacional, el  mantenimiento  de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y  libertades  públicas,  y  para asegurar que los habitantes de Colombia convivan  en    paz29.   

Sin embargo, como no todos los actos de los  miembros  de  la  fuerza  pública  pueden  quedar comprendidos dentro del fuero  castrense,  para efectos de preservar la especialidad penal militar es imperioso  distinguir   qué  actos  u  omisiones  se  les  debe  imputar  como  ciudadanos  ordinarios,  y  cuales  pueden imputárseles como miembros de la fuerza pública  en       servicio       activo       y       en       relación      con      el  mismo.          

En  efecto, cabe precisar en primer lugar,  como  lo  ha  considerado  esta corporación, que “la  sola  circunstancia  de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio  por  un  miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas  de   la   misma   o  utilizando  instrumentos  de  dotación  oficial,  en  fin,  aprovechándose  de  su investidura, no es suficiente  para  que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar”  (negrilla  fuera  del  texto  original), pues ha podido cometer el  delito   al   margen   de   la   misión  castrense  encomendada,  por  lo  que,  “el  solo  hecho  de  estar en servicio activo no lo  exime  de  ser  sometido  al  derecho  penal  común30”.   

De admitirse la posibilidad de juzgamiento  por  la  justicia  penal  militar  de  todas las personas a las que se imputa un  delito,  por  el  sólo  hecho  de  haberlo cometido haciendo uso de las prendas  militares  o  armas  de  dotación  oficial,  o  por  el  solo hecho de estar en  servicio  activo,  se  estaría  concluyendo  que  el  fuero  lo  otorga la mera  circunstancia  de ser miembro de la fuerza pública, sin reparar en la relación  de su conducta con el servicio castrense objetivamente considerado.   

De manera que, para tener derecho al fuero  penal  militar,  además  de  la  condición de miembro de la fuerza pública en  servicio  activo,  se  requiere  que  el  delito  tenga  relación  con el mismo  servicio,  lo  que  no  significa  que  la  comisión  de  delitos  sea un medio  aceptable  para  el  cumplimiento  de la misión castrense; por el contrario, el  objetivo   del  derecho  penal  militares  es  excluir  comportamientos  reprochables  que,  pese  a  tener  relación  con el servicio,  denotan  desviación  respecto  de sus objetivos o medios legítimos,  que son repudiables y sancionables a la luz de la Constitución y  la  ley,  pues  en  un  Estado  de  Derecho  no  es  tolerable  el uso de medios  ilegítimos para la consecución de sus fines.   

Sin embargo, es posible que en el ejercicio  de   las  tareas  o  misiones  propias  de  la  fuerza  pública,  voluntaria  o  culposamente,  ésta  se altere radicalmente, o se incurra en excesos o defectos  de  acción  originando  una  desviación  de  poder  capaz de desvirtuar el uso  legítimo  de  la  fuerza. En efecto, son estas conductas a las que se aplica el  fuero   penal   militar   y   a   las   que  se  les  aplica  el  Código  Penal  Militar.   

Además,  los  mencionados comportamientos  reprochables  deben  tener  una  relación  directa  y  próxima con la función  militar o policiva.   

7.10. En efecto, en el plano normativo, el  legislador  al  configurar  el  Código Penal Militar, puede crear tipos penales  militares,  o  modificar  o  incorporar  los  tipos penales ordinarios siempre y  cuando  tome en cuenta lo que genuinamente tiene relación directa con los actos  propios  de  servicio militar y policial, es decir, los adapte al contexto de la  función  militar  o  policiva.  De  tal  manera, el Código Penal Militar puede  contener,   en  relación  con  el  servicio,  (i)  tipos  penales  típicamente  militares,   siempre  y  cuando  consideren  las  características  propias  del  servicio  militar  y  policial,  y  (ii) tipos penales comunes, incorporándoles  elementos  y circunstancias propias del servicio que presta la fuerza pública y  que resulta relevante tomar en consideración.   

Como    lo    ha    considerado   esta  corporación31,  tanto  en  los delitos típicamente militares como en los comunes  adaptados  a  la  función  de  la  fuerza  pública,  el concepto de servicio o  misión  legítima  constituye  un  referente obligado para el legislador, quien  toma  de  éste  características  y  exigencias propias para proyectarlas luego  como  ingredientes o aspectos de las diferentes especies punitivas. En estos dos  casos  convergen  de  manera  ciertamente más acuciosa los elementos personal y  funcional que integran la justicia penal militar.   

7.11.   Como   la   justicia  penal  militar  constituye  una  excepción  constitucional  a  la regla del juez natural general, su ámbito de acción debe  ser  interpretado  de  manera restrictiva. Así, un delito tendrá relación con  el  servicio  únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del  cumplimiento  de  la  labor,  es decir, del servicio que ha sido asignada por la  Constitución  y  la  ley  a  la  fuerza  pública.  Para esta definición, cabe  recordar  las precisiones hechas por la Corte acerca del ámbito del fuero penal  militar:   

“(…)  

     

a. que  para  que  un  delito  sea  de competencia de la justicia penal  militar   debe  existir  un  vínculo  claro de origen entre él  y la  actividad  del  servicio,  esto  es,  el  hecho  punible  debe  surgir  como una  extralimitación  o  un  abuso  de  poder  ocurrido en el marco de una actividad  ligada  directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el  vínculo  entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y  directo,  y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o  la  extralimitación  deben tener lugar durante la realización de una tarea que  en  sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas  Armadas y la Policía Nacional…   

b. que  el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada  con  el  servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal  como   ocurre   con   los   llamados   delitos   de  lesa  humanidad.  En  estas  circunstancias,  el  caso  debe  ser  atribuido a la justicia ordinaria, dada la  total  contradicción  entre  el  delito  y los cometidos constitucionales de la  Fuerza Pública…   

c. que  la  relación  con  el  servicio  debe surgir claramente de las  pruebas  que  obran  dentro  del  proceso.  Puesto que la justicia penal militar  constituye  la  excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente  en  los  casos  en  los que aparezca nítidamente que la excepción al principio  del  juez  natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones  en  las  que  exista  duda  acerca  de cuál es la jurisdicción competente para  conocer  sobre  un  proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de  la  jurisdicción  ordinaria,  en  razón de que no se pudo demostrar plenamente  que se configuraba la excepción”.       

     

7.13.   Aclara   la   Corte,   que   la  inexequibilidad  que se declarará respecto de los artículos 171, 172 y 173 del  proyecto  de  Código  Penal  Militar,  no  significa  que  si tales delitos son  cometidos  por  miembros de la fuerza pública puedan quedar impunes, pues ellos  deberán    ser    investigados    y    juzgados    por    la   justicia   penal  ordinaria”.   

6.2.3.  En  la  parte  resolutiva  de  la  Sentencia  C-533 de 2008, en cuanto a los artículos 171, 172 y 173 del proyecto  de Ley, la Corte dispuso:   

“Tercero.-   Declarar   FUNDADAS   las  objeciones  presidenciales  respecto  de  los  artículos  171,  172  y  173 del  proyecto de Código Penal Militar.   

Cuarto.- Como consecuencia de lo anterior,  declarar  INEXEQUIBLES  los  artículos 171, 172 y 173 del  Proyecto de Ley  111/06   Senado,   144/05   Cámara,  ‘Por   la   cual  se  expide  el  Código  Penal  Militar’”.   

6.2.4.  Al  verificar  el  texto rehecho e  integrado32  por la Cámaras Legislativas, la Sala encuentra que los artículos  171,  172  y  173  del  proyecto  de  Ley  fueron suprimidos y el articulado fue  sometido  a  renumeración.  Es  decir,  el  Congreso  de la República cumplió  adecuadamente   con  lo  dispuesto  por  la   Corte  Constitucional  en  la  Sentencia  C-533  de  2008,  mediante  la  cual  fueron  declaradas fundadas las  objeciones  que  por inconstitucionalidad formuló el Gobierno Nacional respecto  de los artículos mencionados.   

III. DECISION  

Por  lo expuesto, la Corte Constitucional,  administrando  justicia  en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  cumplida  la  exigencia  del  artículo  167  de  la Constitución Política, en  cuanto  al  artículo  3º  del  proyecto  de  Ley.  En  consecuencia,  declarar  EXEQUIBLE  el  artículo  3º del proyecto de Ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara,  “Por  la cual se expide el Código Penal Militar”,  respecto   de   las  cuestiones  analizadas  en  esta  decisión  y  que  fueron materia de las objeciones presidenciales estudiadas en  la Sentencia C-533 de 2008.   

Segundo:  Declarar  cumplida  la  exigencia  del  artículo  167  de  la Constitución Política, en  cuanto  a los artículos 171, 172 y173 del proyecto de Ley 111/06 Senado, 144/05  Cámara,  “Por  la  cual  se expide el Código Penal  Militar”.   

Cópiese,   notifíquese,  comuníquese,  insértese  en  la  Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el  expediente.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

Impedimento aceptado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

Ausente en comisión  

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  Cfr. Folio 182 del cuaderno  principal.   

2  Cfr. Folio 181 del cuaderno  principal.   

3  Cfr. Folio 180 del cuaderno  principal.   

4 Cfr.  Folio 4 y siguientes del cuaderno principal.   

5 Cfr.  Folio 3 de cuaderno principal.   

6 Cfr.  Folio 2 del cuaderno principal.   

7 Cfr.  Folio 1 cuaderno de pruebas Senado de la República.   

8 Cfr.  Gaceta  del  Congreso  número  757  del  30  de  octubre de 2008, Págs. 1 a 4.   

9  Cfr.  Gaceta  del  Congreso  número  757  del  30 de  octubre de 2008, Págs. 4 a 72.   

10  Cfr. Folio 1 del cuaderno  de pruebas de la Cámara de Representantes.   

11  Cfr. Folio 1 del cuaderno  de pruebas de la Cámara de Representantes.   

12  Cfr. Folio 1 del cuaderno  de pruebas del Senado de la República.   

13  Cfr.   Folio   182  del  cuaderno principal.   

15  Cfr.  Gaceta del Congreso  número 757 de 2008, Págs., 4 y ss.   

16  Cfr. Folio 1 del cuaderno  de pruebas de la Cámara de Representantes.   

17  Cfr.  Gaceta del Congreso  número 13 del viernes 30 de enero de 2009, Págs. 15 y 16.   

18  Cfr.  Gaceta del Congreso  número 968 de 2008, Pág. 26.   

19  Cfr. Folio 1 del cuaderno  de pruebas del Senado de la República.   

20  Cfr.  Gaceta del Congreso  número 754 del 28 de septiembre de 2008, Pág. 1 y ss.   

21  Cfr.  Gaceta del Congreso  número 111 del jueves 12 de marzo de 2009, Pág. 41.   

22  Cfr. Folio 3 del cuaderno principal.   

23  Cfr.  Gaceta del Congreso  número 757 de 2008.   

24  Cfr.  Gaceta del Congreso  número 968 de 2008 y Gaceta del Congreso número 110 de 2009.   

25  Cfr.  Página  180  del  cuaderno principal.   

26  Corte    Constitucional,    Sentencia    C-068   de  2004   

27  Corte    Constitucional,    Sentencia    C-433   de  2004.   

28  Sentencia C-358 de 1997   

29  Constitución Política, arts. 217 y 218   

30  Sentencia C-358 de 1997   

31  Sentencia C-358 de 1997   

32  Cfr.  Gaceta  del  Congreso  número  757  del  30 de  octubre de 2008, página  4.     

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