C-469-16

Sentencia C-469/16    

CIRCUNSTANCIAS QUE EL JUEZ DEBE VALORAR PARA ESTABLECER SI LA   LIBERTAD DEL IMPUTADO REPRESENTA UN PELIGRO PARA LA COMUNIDAD-Caben dentro del margen de configuración normativa del legislador y   resultan acordes con las finalidades que persigue la medida de aseguramiento que   tienen sustento constitucional    

PROTECCION A LA COMUNIDAD COMO JUSTIFICACION PARA DETENER   PREVENTIVAMENTE AL IMPUTADO-No vulnera el derecho a   la libertad personal    

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Detención preventiva del imputado para evitar que obstruya el proceso   y evada la acción de la justicia frente a la protección de los miembros de la   comunidad no es excluyente    

CIRCUNSTANCIAS PARA DETERMINAR CUANDO LA LIBERTAD DEL IMPUTADO   REPRESENTA UN PELIGRO FUTURO PARA LA SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD-No contrarían el derecho a la libertad personal pues ésta no es   absoluta    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA   DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos,   pertinentes y suficientes    

JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Requisitos   para decretar medida de aseguramiento/MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Requisitos    

LIBERTAD DEL IMPUTADO-Valoración de las   circunstancias para determinar cuándo representa un peligro futuro para la   seguridad de la comunidad    

POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PROCESAL PENAL-Reiteración de jurisprudencia/POTESTAD DE CONFIGURACION DEL   LEGISLADOR EN MATERIA PROCESAL PENAL-Límites    

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance/DERECHO   A LA LIBERTAD PERSONAL-No es absoluto/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Restricciones    

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Implicaciones/MEDIDAS   DE ASEGURAMIENTO-Incidencia constitucional/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Injerencias   a la libertad personal    

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN EL PROCESO PENAL-Límites formales y sustanciales    

LIMITES FORMALES DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Reserva de ley para la procedencia de la privación o limitación del   derecho a la libertad personal    

LIMITES FORMALES DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Reserva judicial para la imposición de una restricción a la libertad    

LIMITES SUSTANCIALES DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Principio de Estricta legalidad    

LIMITES SUSTANCIALES DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Principio de excepcionalidad    

LIMITES SUSTANCIALES DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Principio de proporcionalidad    

LIMITES SUSTANCIALES DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Principio de necesidad    

LIMITES SUSTANCIALES DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Principio de gradualidad    

NORMAS SOBRE PRIVACIONES O LIMITACIONES A LA LIBERTAD-Deben ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser   necesaria, adecuada, proporcional y razonable    

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN LA LEY 906 DE 2004-Aspectos fundamentales    

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Fines    

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN LA LEY 906 DE 2004-Resultan ajustadas a las garantías constitucionales    

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Reiteración   de jurisprudencia/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Doctrina constitucional    

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO Y EN SENTIDO LATO-Alcance    

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Tratados y   convenios internacionales sobre derechos humanos    

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Función   integradora y función interpretativa    

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fuerza   vinculante    

CONVENCION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y CORTE INTERAMERICANA   DE DERECHOS HUMANOS-Deber de armonización   interpretativa    

CONVENCION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y CORTE INTERAMERICANA   DE DERECHOS HUMANOS BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Interpretación   armónica y sistemática/CONVENCION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y CORTE   INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fuerza   vinculante    

CONVENCION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Interpretación de los derechos a la libertad personal y a la   presunción de inocencia    

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Causal de justificación de la detención preventiva fundada en la   protección de la comunidad    

CONVENCION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y CORTE INTERAMERICANA   DE DERECHOS HUMANOS-Protección de la comunidad como   justificación de las medidas de aseguramiento    

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Garantías del procesado frente a normas que establezcan privaciones   arbitrarias de la libertad    

PROTECCION DE LA COMUNIDAD-Encuentra   plena justificación en el principio de la prevalencia del interés general y en   el fin del Estado de asegurar la convivencia pacífica    

PROTECCION DE LA COMUNIDAD EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL COMO   FIN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Respaldo   constitucional    

Referencia: Expediente D-11214    

Demanda de inconstitucionalidad   contra el artículo 310 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificado por los   artículos 24 de la Ley 1142 de 2007, 65 de la Ley 1453 de 2011 y 3 de la Ley    1760 de 2015.    

Actor: Salustiano Fortich Molina    

Magistrado Ponente:    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de   agosto de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el   artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos todos los   trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la   siguiente sentencia.    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública consagrada en el   artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, el demandante solicita a la   Corte declarar inexequibles de los numerales 2) al 7) y, parcialmente, el   numeral 1) del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal.    

El Magistrado Alberto Rojas Ríos, a quien inicialmente   correspondió elaborar la ponencia dentro del presente asunto, mediante auto de   ocho (8) de febrero de 2016, dispuso admitir   parcialmente la demanda por considerar reunidos los requisitos previstos en el   Decreto 2067 de 1991[1],   corrió traslado al Procurador General de la Nación y comunicó el inicio del   proceso al Presidente de la República, al Fiscal General de la Nación y al   Defensor del Pueblo. De igual forma, invitó a participar a las Facultades de   Derecho de las Universidades Externado, Libre y Nacional de Colombia, Javeriana,   Sergio Arboleda, del Rosario, de la Sabana, de Los Andes, de Antioquia, de   Cartagena, del Valle, Eafit de Medellín, y Santo Tomás, sede Bogotá.    

Así mismo, invitó al Centro de Estudios sobre Derecho,   Justicia y Sociedad –Dejusticia- y a la Comisión Colombiana de Juristas, con el   objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda, de conformidad con lo   previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. El Magistrado sustanciador   puso a consideración de la Sala Plena el proyecto de fallo. Sin embargo, debido   a que  la ponencia no obtuvo la mayoría de votos necesaria para ser   aprobada{, la elaboración del texto de la providencia correspondió al suscrito   Magistrado ponente, de conformidad con el inciso 2º, regla 8ª, del artículo 34   del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.     

II. NORMA   DEMANDADA    

A continuación se transcribe el artículo demandado,   subrayado en los fragmentos y numerales objeto de impugnación.    

LEY 906 de 2004    

(agosto 31)    

Por la cual se expide el Código de   Procedimiento Penal.    

El Congreso de la República    

DECRETA    

(…)    

“ARTÍCULO 310. PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. Artículo   modificado por el artículo 3 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el   siguiente:> Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro   futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de   la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes   circunstancias:    

1. La continuación de la actividad delictiva o su   probable vinculación con organizaciones criminales.    

2. El número de delitos que se le imputan y la   naturaleza de los mismos.    

3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo   sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o   preterintencional.    

4. La existencia de sentencias condenatorias   vigentes por delito doloso o preterintencional.    

5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas   blancas.    

6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor   de 14 años.    

7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de   delincuencia organizada”.    

III. LA DEMANDA    

El demandante considera que los apartados acusados contravienen los   artículos 28 y 93 de la Constitución Política y 7 (núm. 2, 3 y 5) y 8 (núm. 1 y   2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Sostiene que en   Colombia resulta válido privar de la libertad al imputado durante el proceso   penal, pero ello no puede ser arbitrario pues está sometido a estrictas   exigencias constitucionales y legales, cuya observancia es impuesta al Estado en   aras de salvaguardar al ciudadano de injerencias indebidas.    

En este sentido, señala que el Código de Procedimiento Penal habilita   la imposición de la detención preventiva en todos aquellos supuestos en que,   además de una inferencia razonable acerca de la posible responsabilidad del   imputado, esa medida de aseguramiento i) se muestre necesaria para evitar que   este obstruya el debido ejercicio de la justicia ii) resulte probable que el   procesado no comparecerá al proceso o no cumplirá la sentencia o iii) que el   mismo “constituye un peligro para la seguridad de la sociedad”.    

Para el actor, este último criterio es, sin embargo, contrario al   bloque de constitucionalidad y en especial a la interpretación del artículo 7.3.   de la CADH que ha llevado a cabo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos   (CIDH). El impugnante cita un informe de este organismo internacional, sin   identificarlo, y subraya algunos fragmentos, conforme con los cuales, la   imposición de la prisión preventiva debe tomar en consideración los principios   de presunción de inocencia y libertad y, por consiguiente, solo puede ser   ordenada en dos situaciones: cuando exista riesgo de que el procesado eludirá la   acción de la justicia y ante la probabilidad de que obstaculice la investigación   penal.     

Según el informe, la prisión preventiva está sometida a criterios de   excepcionalidad y necesidad y no puede basarse en la peligrosidad del   imputado, en la posibilidad de que cometa delitos en el futuro o en la   repercusión social del hecho, por cuanto estas justificaciones se   apoyan en criterios de derecho penal material, no procesal, propios de   la respuesta punitiva. Tales fines, así mismo, se fundarían en la evaluación   del hecho pasado, no responderían al propósito de toda medida cautelar, que   intenta prever o evitar hechos relacionados exclusivamente con la investigación   penal, y menoscabarían de tal manera la presunción de inocencia.     

El actor referencia también el Informe 2 de 1997 de la CIDH, según el   cual, las autoridades judiciales nacionales deben basar la imposición de la   prisión preventiva, con ciertos ajustes, en la razonable presunción de que el   procesado ha cometido un delito, en el peligro de fuga, en el riesgo de comisión   de nuevas conductas punibles, en las necesidades de la investigación y las   posibilidades de colusión, en el peligro de presión sobre los testigos y la   preservación del orden público.    

Con fundamento en los citados informes, el demandante sostiene que el   fin de la medida de aseguramiento es la evitación de riesgos de carácter   esencialmente procesal, que incidan en la recta y cumplida administración de   justicia. La probabilidad de no comparecencia (fuga) y obstrucción de la   justicia previstos en la Ley se identificarían con ese propósito. En cambio, no   ocurriría lo mismo con el “peligro para la comunidad” contemplado en la   disposición acusada y excluido de los informes de la CIDH. Según el actor, salvo   la continuación de la actividad delictiva, ninguno de los indicadores de   peligrosidad contenidos en el artículo impugnado estaría asociado a fines   procesales, sino a criterios penales sustantivos y peligrosistas.    

Las circunstancias de los numerales 1, 2, 5,   6 y 7 del artículo 310 C.P.P., ligadas a la probable vinculación del investigado   con organizaciones criminales, el número de delitos y su naturaleza, el uso de   armas blancas o de fuego y la edad de la víctima (menor de 14 años)   corresponderían a evaluaciones propias de la sentencia de fondo, sobre la   comisión de otros delitos y la estructuración de la conducta punible. A su vez,   los indicadores de peligrosidad previstos en los numerales 3 y 4 ídem, derivados   de antecedentes y sustitutos penales vigentes, estarían relacionados con   elementos sustantivos para la concesión de beneficios punitivos.    

De esta manera, en tanto las circunstancias anteriores no   constituirían factores de riesgo procesal, desconocerían la interpretación de la   Convención llevada a cabo por la CIDH. El demandante añade que “los criterios   de necesidad de una medida de aseguramiento se deben compadecer con los   principios e interpretaciones que se efectúan del ordenamiento supra-nacional   por los organismos internacionales autorizados para tal fin… resulta obligatorio   para el Estado colombiano, por exigencia expresa del bloque constitucional,   acoger la interpretación que las autoridades competentes  hacen de las   normas internacionales e integrar dicha interpretación al ejercicio hermenéutico   de la Corte Constitucional…”    

Con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación y abundante doctrina   nacional, el actor agrega que en el artículo acusado el legislador excedió su   margen de configuración y desconoció el derecho a la libertad personal, al   establecer restricciones a su ejercicio basadas en criterios opuestos a mandatos   internacionales sobre derechos humanos. A partir de los anteriores argumentos,   solicita a la Corte declarar inexequibles los apartados demandados.    

IV. INTERVENCIONES    

4.1. Ministerio de Justicia    

1. La Dirección de Desarrollo del   Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia intervino para   censurar la aptitud sustantiva de la demanda y, al mismo tiempo, defender la   constitucionalidad de los apartes demandados.    

En primer lugar, el representante del Ministerio considera que el objeto del cargo de   inconstitucionalidad es una proposición jurídica incompleta, puesto que el   criterio de peligrosidad para la comunidad contenido en el 310 del C.P.P. solo   es un desarrollo del numeral 2 del artículo 308 ibídem, que específicamente   prevé la peligrosidad del imputado para la sociedad como uno de los elementos   que permiten al juez de control de garantías decretar la medida de   aseguramiento, disposición que, da a entender, debió haber sido conjuntamente   impugnada.     

Así mismo, la regulación acusada se   encontraría estrechamente relacionada con los artículos 306 (solicitud de   imposición de medida de aseguramiento), 307 (medidas de aseguramiento), 311   (peligro para la víctima), 313 (procedencia de la detención preventiva) y 318    (solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento) del mismo Código,   artículos sin los cuales la norma censurada carecería de sentido. Por lo   anterior, el representante del Ministerio estima que se configura ineptitud   sustantiva de la demanda, derivada de la proposición jurídica incompleta, lo que   conduce, a su juicio, a un fallo inhibitorio.    

2. En todo caso, el interviniente   proporciona algunos argumentos para sustentar la constitucionalidad de los   apartados acusados. Advierte que en el estatuto procesal penal existen medidas   de aseguramiento restrictivas y no restrictivas de la libertad y que estas solo   pueden ser impuestas bajo estrictos criterios de necesidad, adecuación,   razonabilidad y proporcionalidad. Señala que la Ley 1760 de 2015 que modificó,   entre otros, el artículo demandado, reitera la excepcionalidad de la detención   preventiva, establece límites específicos de tiempo y la obligación de tomar en   cuenta la naturaleza del delito como criterio para determinar si el imputado se   halla dentro de algunas de las causales prevista en el artículo 308 C. P.     

De modo específico, plantea que la   disposición demandada se encuentra en armonía con el artículo 250 C.P., norma   que permite la adopción de medidas cautelares dentro del proceso, entre otros   fines, para la protección de la comunidad, como lo puso de presente la Sentencia   (sic) C-1098 de 2008. Al invocarse este fin, señala, no basta la gravedad   y modalidad de la conducta, así como la pena a imponer, sino que también deben   tenerse en cuenta precisamente los criterios de determinación de la peligrosidad   del imputado impugnados en este caso.    

Con base en los anteriores argumentos, el   representante del Ministerio solicita a la Corte declararse inhibida para fallar   por ineptitud de la demanda y, en su defecto, declarar la exequibilidad del   artículo acusado.      

4.2. Universidad Santo Tomás de Aquino    

La Facultad de Derecho de la Universidad   Santo Tomás de Aquino, sede Bogotá, intervino para justificar la   constitucionalidad del artículo impugnado. Los intervinientes en representación   de la Facultad citan varias sentencias de la Corte sobre el carácter preventivo,   no sancionatorio, de las medidas de aseguramiento dentro del proceso penal, la   protección de la comunidad, como fin constitucional de aquellas y la reserva de   ley de las condiciones bajo las cuales la Constitución permite ordenar   restricciones a la libertad personal.    

De la misma manera, sostienen que según   el artículo 7 de la CADH y la jurisprudencia reiterada de la Corte IDH, existen   un conjunto de limitaciones al ejercicio del derecho a la libertad, pero las   mismas están sujetas a reserva de ley y a la observancia de los procedimientos   que objetivamente y en sentido material y formal son definidos en las   regulaciones nacionales de los Estados. De acuerdo con todo lo anterior,   concluyen que la privación preventiva de la libertad debe ser la excepción, no   la regla general, y que las razones que permiten decretarla han de encontrarse   previstas en la Constitución o en la ley, conforme a lo previsto en el artículo   7 de la CADH.    

Con arreglo a los precedentes argumentos,   consideran que los numerales demandados son ajustados a la Carta y solicitan a   la Corte declararlos  exequibles.    

 4.3. Universidad Libre, sede Bogotá    

El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la   Facultad de Derecho de la Universidad Libre, sede Bogotá, intervino para cuestionar la aptitud sustantiva de la demanda y, en todo caso, para  respaldar la constitucionalidad del artículo acusado.   Los intervinientes en representación del Observatorio señalan que el actor hace   una “relación extensa, confusa, sin especificidad ni pertinencia, sobre las   razones que lo llevan a considerar” que los enunciados acusados son   contrarios al bloque de constitucionalidad, lo que debería conducir a que la   Corte se inhiba de emitir pronunciamiento de fondo.    

Con todo, los intervinientes consideran   que no le asiste razón al demandante. Con fundamento en jurisprudencia de esta   Corporación y en los artículos 28 y 93 C.P., y 7 y 8 de la CADH y subrayan que,   si bien todo individuo tienen derecho a la libertad personal, conforme a tales    disposiciones esa facultad no es absoluta, dado que puede ser objeto de   restricciones, por causas y en las condiciones fijadas con anterioridad por las   Constituciones Políticas de los Estados Partes o en las leyes dictadas conforme   a ellas.    

Así mismo, señalan que la citada medida   cautelar no desconoce el principio de la presunción de inocencia en razón de su   carácter meramente preventivo, de que se decreta, entre otros fines, para la   protección de la comunidad y de que su imposición está sujeta a un conjunto de   presupuestos. De manera especial, afirman discrepar de que el artículo acusado   sea inconstitucional, pues la  Carta misma permitiría la imposición de la   medida de aseguramiento con el fin de proteger a la comunidad y, según las   Sentencias C-121 de 2012 y  C-1198 de 2008 y el artículo demandado, para   estimar si la medida resulta justificada en dicho fin se debe valorar la   gravedad y modalidad de la conducta punible.    

Con base en los anteriores argumentos,   los intervinientes solicitan a la Corte declarar la exequibilidad del artículo   (parcialmente) demandado.    

4.3. Universidad de Cartagena    

La Facultad de Derecho de la Universidad   de Cartagena intervino para objetar la aptitud sustantiva del cargo y defender   la constitucionalidad de los enunciados normativos impugnados.    

El docente que actúa en representación de   la Universidad estima que no fueron presentados argumentos concretos contra los   numerales acusados del artículo 310 C. P. P., de modo que no se satisfacen los   presupuestos de suficiencia y especificidad del cargo.    

De otro lado, sostiene que de acuerdo con   el artículo 250 C.P. y la jurisprudencia constitucional, la peligrosidad del   imputado para la comunidad es un criterio admisible como fin de la detención   preventiva. Considera que el demandante hizo una lectura aislada del precepto   acusado, pues conforme a una interpretación sistemática con otras normas del   mismo Código y jurisprudencia de la Corte, la imposición de la detención   preventa solo puede ser excepcional, necesaria y racional,  sujeta a una base probatoria mínima sobre la responsabilidad del imputado y a   unos específicos fines procesales con justificación constitucional.    

Por las anteriores razones, el   representante de la Universidad señala que el artículo impugnado es   constitucional y, en consecuencia, solicita declarar su exequibilidad.    

4.4. Universidad Externado de Colombia    

La Facultad de Derecho de la Universidad   Externado de Colombia intervino para justificar la constitucionalidad de las   disposiciones acusadas. El docente que interviene en representación del centro   educativo considera que no le asiste razón al demandante. Argumenta que la   interpretación de la demanda sobre las justificaciones de la detención   preventiva que tiene establecido “el sistema interamericano de derechos   humanos es en extremo inflexible” al no permitir otras circunstancias   como el peligro del imputado para la comunidad.    

Según el interviniente, el demandante   ignora que el informe 2 de 1997 de la CIDH, citado también en la demanda,   contempla como justificación para la procedencia de la detención preventiva la   razonable sospecha de culpabilidad. Así mismo, que para determinar la   probabilidad de fuga, admite la valoración de la seriedad (gravedad) del   delito y de la pena  (aunque no suficientes luego de cierto plazo), los valores morales de   la persona, su ocupación y los vínculos familiares o de otro tipo que puedan   determinar la comparecencia o ánimo de evasión.    

El docente subraya que el citado Informe   también permite evaluar el peligro de reincidencia o la comisión de nuevos   delitos, a partir de la gravedad del crimen y la constatación de los   antecedentes penales del imputado, así como su personalidad y carácter. La   complejidad del caso autorizaría, de igual forma, la prisión provisional, como   aquellos eventos en que se requieren interrogatorios difíciles o donde el   procesado ha conspirado, demorado o entrabado el curso normal del trámite. La   justificación basada en la preservación del orden público, por la “generación de   disturbios” que la libertad del procesado podría ocasionar, sería igualmente   susceptible de ser empleada para sustentar limitaciones a la libertad del   imputado.    

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            

Adicionalmente, el interviniente pone de   presente que los indicadores de peligro para la comunidad demandados   coincidirían con las justificaciones permitidas en el informe de la Comisión.   Mediante cuestionamientos, sostiene que la vinculación con organizaciones   criminales o la existencia de condenas vigentes por delitos dolosos o   preterintencionales previstas en el artículo acusado están asociada a la   probable comisión de un delito, necesaria para adoptar la medida de   aseguramiento según la CIDH; y el delito sexual con menor de catorce años está   relacionado con la preservación del orden público, también admitida como   justificación de la medida cautelar.    

El interviniente concluye que la   inconstitucionalidad observada por el impugnante se deriva de una interpretación   restrictiva que hace de la CADH y subraya que, a partir del Informe 2 de 1997 de   la CIDH, resulta claro que la norma acusada se acompasa con el bloque de   constitucionalidad y en especial con el derecho fundamental a la libertad   personal previsto en el artículo 28 C. P. En consecuencia, solicita a la Corte   declarar exequible el artículo demandado.    

V. CONCEPTO   DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

En   cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución   Política, mediante concepto 006087 de 25 de abril de 2016, el Procurador General   de la Nación solicitó a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo   por ineptitud sustantiva de la demanda, en razón de la presunta falta de   certeza, pertinencia y suficiencia del cargo formulado por el actor.    

Argumenta que   “las deducciones que construye el demandante” no son claras y en algunos   apartes están fundadas en meros supuestos, a partir de los que se efectúan   interpretaciones subjetivas de la disposición impugnada, sin tener en cuenta   otras normas procesales concordantes con el artículo modificado, en las cuales   se establecen criterios que el juez de control de garantías debe tomar en cuenta   al decidir si impone al imputado una medida de aseguramiento privativa de la   libertad.     

Advierte que   al prever la valoración del conjunto de circunstancias demandadas, el legislador   no necesariamente lesiona el derecho fundamental a la libertad personal, como lo   supone el actor, puesto que la detención preventiva no siempre comporta la   privación de la libertad, dado que para su imposición se requiere examinar la   gravedad y modalidad de la conducta y de la pena eventualmente aplicable, los   antecedentes penales del procesado y el cumplimiento de los fines   constitucionales de la medida cautelar.    

La Vista   Fiscal considera, así, que la demanda no contiene una comparación  entre la   regulación acusada y las disposiciones alegadas como vulneradas y, en contraste,   incluye cuestionamientos que responden a una preocupación personal relacionada   con el hacinamiento en las cárceles del país. En este orden de ideas, afirma que   el cargo carece de certeza y, como consecuencia, solicita a la Corte declararse   inhibida para fallar.     

VI.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS   DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

6.1.   Competencia    

1. La Corte   Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los   términos del artículo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acción pública de   inconstitucionalidad contra disposiciones contenida en una ley de la República.    

6.2. Cuestión   previa. Aptitud sustantiva de la demanda    

6.2.1.1. De   conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de   inconstitucionalidad debe contener: “(i) el señalamiento de las normas acusadas   como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un   ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las   normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las   cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el   señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del   acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la   Corte es competente para conocer de la demanda”.    

A la luz de lo   anterior, la demanda debe contener por lo menos una argumentación básica que,   desde el punto de vista lógico, plantee dudas de incompatibilidad, de manera   inteligible y precisa, de una norma de nivel legal con una de rango   constitucional. Los cargos, por lo tanto, deben reunir ciertos requisitos, para   que se ajusten a la naturaleza normativa, abstracta y comparativa del control   que realiza la Corte y permitan comprender mínimamente el problema de   transgresión constitucional que se propone. Esto ha sido resumido en la   necesidad de que los cargos sean claros, específicos,   pertinentes, suficientes y satisfagan la exigencia de certeza.    

La claridad  hace relación a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan   captar en qué sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser   entendibles, no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos. Conforme la   exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan   por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir   dirigidos a impugnar la disposición señalada en la demanda y, de la otra, que la   norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el   producto de una construcción exclusivamente subjetiva, con base en presunciones,   conjeturas o sospechas del actor.    

La   especificidad  de los cargos supone concreción y puntualidad en la censura, es decir, la   demostración de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez   constitucional y la explicación de la manera en que esa consecuencia le es   atribuible. Es necesario que los cargos sean también pertinentes y, por   lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicción normativa entre   una disposición legal y una de jerarquía constitucional y, por la otra, que el   razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia   constitucional, no legal, doctrinal, político o moral.    

Tampoco el cargo   es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hipótesis   acerca de situaciones de hecho, reales o de hipotética ocurrencia, o ejemplos en   los que podría ser o es aplicada la disposición. Y, por último, la   suficiencia  implica que el razonamiento jurídico contenga un mínimo desarrollo, en orden   a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo   debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho   la presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio   democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el resultado   del acto político del legislador[2].    

Así, es   indispensable que demanda de inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas   exigencias mínimas, para que la Corte se adentre en el análisis de fondo   planteado por el actor. En caso contrario, no poseerá aptitud sustantiva y la   Sala deberá inhibirse para emitir pronunciamiento el respectivo pronunciamiento.    

6.2.1.2. En el presente caso, el demandante impugna los   números 2 al 7[3]    y parcialmente el 1[4]  del artículo 310 del C.P.P., como circunstancias que, además de la gravedad y   modalidad del delito y la pena imponible, deben ser valoradas para determinar si   la libertad del imputado representa un peligro para la seguridad de la   comunidad. Considera que en tanto indicadores de esa circunstancia, dichos   enunciados desconocen los artículos 28 (derecho a la libertad) y 93 (bloque de   constitucionalidad) de la Carta y 7 (derecho a la libertad personal) y 8   (garantías judiciales) de la CADH, pues según la interpretación de la CIDH, la   prisión preventiva solo procede para evitar la obstrucción de la justicia y la   no comparecencia del imputado al proceso.    

Los   representantes de la Universidades Libre y de Cartagena señalan, sin ofrecer   ulteriores argumentos, que el cargo carece de especificidad, pertinencia y   suficiencia. La Sala observa, sin embargo, que el cargo   satisface todos los requisitos para ser estudiado. Contiene una acusación y   sustentación clara dirigida a cuestionar las circunstancias previstas en   los numerales demandados, como indicadores de peligrosidad del imputado para la   comunidad, por ser presuntamente contrarias al bloque de constitucionalidad y en   especial a la interpretación que de las disposiciones de la CADH ha llevado a   cabo la CIDH.    

Cumple, del mismo   modo, las exigencias de especificidad y certeza puesto que, de un   lado, es planteado en orden a censurar los numerales indicados del artículo 310   del C.P.P., en relación con las disposiciones superiores mencionadas y, del   otro, para hacerlo, parte de una interpretación razonable de ambos conjuntos de   normas, apoyado, en el caso de las normas   internacionales, en informes de la CIDH. El cargo es   también pertinente debido a que la acusación de los enunciados normativos   legales se funda en el presunto desconocimiento de normas de rango   constitucional y no de otro nivel o en consideraciones de naturaleza no   normativa.    

Por último, cumple con el requisito de suficiencia, dado que   contiene un planteamiento básico e inteligible, que explica con razonable   amplitud, la razón por la cual los enunciados normativos demandados serían   contrarios a la Convención Americana, de modo que logra generar una duda mínima   sobre su compatibilidad con las normas superiores invocadas.    

6.2.1.3. Ahora, el representante del Ministerio de   Justicia sostiene que el demandante impugna una proposición jurídica incompleta,   pues los apartados acusados adquieren sentido en conjunto con otros artículos   del mismo Código de Procedimiento Penal y, de hecho, solo constituyen un   desarrollo del artículo 308 ídem, con lo que sugiere que también dichos   preceptos debieron ser demandados.    

Los números 2 al 7 y el 1 del artículo 310 del Código de Procedimiento   Penal son circunstancias que, además de la gravedad y modalidad del delito y la   pena imponible, deben ser valoradas para determinar si el imputado constituye un   peligro para la seguridad de la comunidad. La utilidad de estas circunstancias y   la obligación para el juez de control de garantías de apreciarlas como criterios   están previstas en el encabezado del artículo, el cual, sin embargo, no fue   objeto de impugnación.    

Para la Sala es   claro que el referido encabezado del precepto permite comprender el papel de las   citadas circunstancias y el contenido del deber que pesa sobre el juez. Pese a   esto, las situaciones contenidas en los numerales demandados tienen sentido   propio y autónomo y configuran una proposición jurídica completa. Esto porque   solo basta una interpretación sistemática o del contexto general del artículo,   incluido el encabezado, para comprender integralmente el contenido normativo de   aquellas, sin necesidad de que otras disposiciones y ni dicho encabezado hayan   tenido que ser expresamente impugnados. Cada una de ellas tiene un campo de   regulación específico, separable entre sí, como indicador de la causal   justificante impugnada.    

Por las razones   anteriores, la Corte concluye que la demanda en su integridad posee aptitud sustantiva para ser estudiada.     

6.3. Problema jurídico y esquema de la decisión    

6.3.1. El artículo 308 del C.P.P. establece que el juez   de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los   elementos materiales probatorios se infiera razonablemente que el imputado puede   ser responsable del delito, siempre y cuando se cumpla uno de los siguientes   requisitos: 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para   evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; 2. Que el   imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.   3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no   cumplirá la sentencia.    

El citado numeral 2, a su vez, es desarrollado por el   artículo 310 del C.P.P. parcialmente impugnado en esta ocasión. Según esta   disposición, con el fin de estimar si la libertad del imputado representa un   peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y   modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar: “1.   La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con   organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la   naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo   sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o   preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por   delito doloso o preterintencional. 5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas   blancas. 6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 7.   Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada”.    

La demanda se dirige contra los numerales 2 al 7 y el fragmento   subrayado del numeral 1. El argumento del demandante es, sin embargo, general y   omnicomprensivo. Sostiene que la peligrosidad del imputado para la seguridad de   la comunidad, como criterio de necesidad de la medida de aseguramiento en el   trámite del proceso penal, es contrario al derecho fundamental a la libertad   personal consagrado en los artículos 28 C.P., a la luz de la interpretación del artículo 7º de la CADH desarrollada por la CIDH.    

Basado en un informe del organismo, argumenta que el fin general de   la medida de aseguramiento solo puede ser la evitación de riesgos que afecten el   óptimo desarrollo del proceso penal, por lo que su imposición únicamente es   procedente de existir la probabilidad de que el imputado eluda la acción de la   justicia o de que obstaculice la investigación. No se   podría, en particular,  apelar a criterios como la peligrosidad del   imputado,  la posibilidad de que cometa delitos en el futuro o la repercusión social del   hecho, por cuanto estas justificaciones se apoyarían en criterios de  derecho penal material, no procesal, propios de la respuesta punitiva  que, por ende, desconocerían la presunción de inocencia y el derecho a la   libertad personal.    

Por lo tanto, dado que el legislador recurre al criterio de   peligrosidad del agente para justificar la medida cautelar en cuestión, el actor   sostiene que las normas demandadas desconocen el artículo 28 C.P., conforme a la   interpretación del artículo 7 de la CADH sostenida por la CIDH.    

Todas las instituciones intervinientes   solicitan la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones objetadas. El   representante del Ministerio de Justicia y los miembros del Observatorio de   Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre y de la Facultad   de Derecho de la Universidad de Cartagena consideran que la peligrosidad del   imputado para la comunidad, como criterio para la imposición de la medida de   aseguramiento, se encuentra acorde con el artículo 250 C.P. que permite la   adopción de medidas cautelares dentro del proceso, entre otros, con dicho fin   general, como también lo pusieron de presente las Sentencias C-1198 de 2008 y   C-121 de 2012.    

Las dos primeras instituciones y el Procurador subrayan,   además, que al invocarse el citado fin, el juez debe valorar la gravedad y   modalidad de la conducta, así como la pena imponible, los   propósitos constitucionales de la medida y los criterios objetivos,   precisamente de peligrosidad, contenidos de los numerales 1 al 7 del artículo   demandado. Por su parte, los intervinientes de la   Universidad Santo Tomas afirman que, de conformidad con el artículo 7 de la CADH   y jurisprudencia reiterada de la Corte IDH, las limitaciones a la libertad   personal están sujetas a reserva de ley y a la observancia de los procedimientos   definidos en las regulaciones nacionales de los Estados, por lo cual, las normas   acusadas no son contrarias a la Constitución.    

El interviniente de la Universidad Externado de Colombia adopta una   línea de argumentación diferente a las anteriores. Sostiene que la   interpretación del demandante acerca de las justificaciones de la detención   preventiva en el sistema interamericano es extremadamente “inflexible”,   al excluir la peligrosidad del imputado, y señala que deja de lado que, según el   informe 2 de 1997 de la CIDH, citado en la propia demanda, son criterios para la   procedencia de la detención preventiva la razonable sospecha de culpabilidad, el   peligro de reincidencia, la complejidad del caso e incluso la preservación del   orden público.    

Así mismo, el demandante ignoraría que conforme al citado informe,   para para determinar el riesgo de fuga del imputado, se permite apreciar la   gravedad del delito y de la pena, los valores morales de la persona, su   ocupación, personalidad y vínculos familiares. De acuerdo con el interviniente,   todas estos criterios de necesidad admitidos en el informe 2 de 1997 de la CIDH   coincidirían, a su vez, con los indicadores de peligrosidad acusados de   inconstitucionales por el actor.    

Como se observa, el problema de constitucionalidad que debe ser   resuelto gira en torno a la admisibilidad, o no, de la peligrosidad del imputado   para la comunidad, como criterio para la imposición de una medida de   aseguramiento en el trámite del proceso penal. Según el demandante, en la   interpretación que la CIDH hace del artículo 7 de la Convención Americana, esto   no es admisible, por cuanto dicha medida cautelar solo podría tener dos   propósitos: evitar la obstrucción del proceso y garantizar la comparecencia del   procesado. El criterio basado en la peligrosidad del agente se encontraría   excluido, por cuanto no tendría relación alguna con la intangibilidad del   proceso y su comparecencia y supondría una mera anticipación de la reacción   punitiva.    

El representante de la Universidad Externado pone de manifiesto que   el demandante deja de lado que la CIDH también ha admitido otros criterios para   la imposición de la medida de aseguramiento que, a su vez, se identifican con   los impugnados en este asunto. A su vez, para varios intervinientes, el artículo   250 de la Constitución expresamente permite la imposición de la medida cautelar   con el propósito de proteger la comunidad. En estos términos, el problema   jurídico que debe ser resuelto es si vulnera el derecho a la libertad personal   que la peligrosidad del imputado para la sociedad constituya un criterio con   base en el cual el juez de control de garantías puede imponer una medida de   aseguramiento de detención preventiva.        

6.3.2. A fin de   ilustrar los aspectos centrales del debate propuesto y adoptar la decisión de   fondo, se procederá de la siguiente manera. La Sala reiterará su jurisprudencia   sobre la potestad de configuración del legislador en materia procesal   penal y sus límites generales (i), así como los límites formales y sustanciales   a la creación de medidas de aseguramiento (ii). Enseguida, expondrá la   regulación general de las medidas de aseguramiento en el Código de Procedimiento   Penal (iii) y recordará brevemente la doctrina de la Corte sobre el bloque de   constitucionalidad (iv) y el valor de las interpretaciones de la CADH realizadas   por la Corte IDH y la CIDH en el ámbito interno (v). Por último, se analizará la   constitucionalidad de las normas acusadas (vi).    

7. Fundamentos    

i. La potestad   del legislador en materia procesal penal y sus límites generales. Reiteración de   jurisprudencia[5].    

1. De acuerdo con   la jurisprudencia de esta Corporación, el legislador cuenta con la competencia   para regular de manera detallada los diversos sectores del ordenamiento   jurídico, a través de la expedición de Códigos y de la interpretación, reforma,   derogación de sus disposiciones, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 150   de la Constitución Política. Específicamente en materia procesal, el legislador   goza de una amplia facultad de configuración en orden a diseñar los   procedimientos judiciales de cada ámbito de regulación, los términos,   competencias, poderes, cargas, etapas, recursos, modalidades de notificaciones,   plazos, fases de los trámites y todos los demás aspectos considerados   pertinentes[6].      

2. De manera   específica, en ejercicio de la potestad oficial de sancionar, el legislador   dispone de un margen de autonomía, no solo para penalizar conductas, sino   también para elaborar modelos de procesamiento acordes con la política criminal   que pretenda promover, con los momentos y requerimientos de tipo histórico y   político y las razones de conveniencia pública que crea aconsejable atender.   Puede optar, así, por diseñar sistemas de proceso penal con rasgos definidos de   uno u otro modelo teórico, con diversas fases, medidas cautelares, competencias   y procedimientos de investigación[7].   Así mismo, con esquemas de garantías orgánicas y procesales que considere útiles   o adecuadas y con técnicas particulares de investigación y juzgamiento.    

3.  Pese a lo   anterior, en un Estado constitucional como el fundado en la Carta Política de   1991, en especial en materia penal, el legislador está rígidamente sometido a un   conjunto de límites y vínculos que condicionan la validez de la producción   normativa y restringen de manera importante su libertad de configuración[8].   Por un lado, el modelo de proceso penal no puede contemplar injerencias   irrazonables a los derechos fundamentales y principios protegidos por la   Constitución. Esta es una cláusula derivada del mandato de supremacía   constitucional que, en general, vincula la acción política del Congreso en este   y otros campos del orden jurídico[9].    

Cobran aquí   especial relevancia el derecho a ser tratado conforme a la dignidad humana, la   afirmación general del principio de libertad y la absoluta excepcionalidad de su   restricción, la inviolabilidad de comunicaciones y de domicilio, los derechos a   la igualdad, la intimidad personal y familiar, la honra, la libertad de   conciencia y el buen nombre. Así mismo, la prohibición de ser sometido a   desaparición forzada, a torturas y a tratos o penas crueles, inhumanos y   degradantes; así como la interdicción de detenciones, prisión o arresto por   deudas y de penas y medidas de seguridad imprescriptibles.    

4. Por otro lado,   al construir un modelo de proceso penal para la persecución y el juzgamiento de   los delitos, el legislador no le está permitido desconocer el debido proceso y   los principios para el ejercicio del ius puniendi legados de la tradición   democrática y liberal, igualmente sancionados en la Carta Política y ampliamente   desarrollados en la jurisprudencia de la Corte. En consecuencia, no está   habilitado para restringir sin estricta justificación constitucional la libertad   del procesado, la plenitud de las formas de la investigación y el juicio, la   presunción de inocencia, los principios de estricta legalidad, juez natural,   publicidad, imparcialidad, defensa técnica, doble instancia y la prohibición de   doble incriminación, prisión perpetua, destierro y confiscación, entre otros[10].    

6. Tampoco el Congreso puede   llevar a cabo limitaciones indebidas e injustificadas a los derechos que les   asiste a las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación[11]  y, en íntima conexión con estos, a su derecho a un recurso judicial efectivo[12]  y su participación eficaz dentro del trámite procesal, prerrogativas reconocidas   en el derecho y la jurisprudencia internacionales y en la doctrina   constitucional de esta Corte, con fundamento en los artículos   229, 29 y 93 y 251 C.P.[13].   Además, al legislador no le es consentido realizar intromisiones desmedidas y   arbitrarias en las garantías como el debido proceso, el derecho   de defensa, el juez natural, la publicidad, etc.[14], que, en virtud   del principio de bilateralidad, les asiste también a las víctimas[15].    

7. En síntesis, al legislador le asiste autonomía política para   establecer los procedimientos judiciales en los diversos campos de regulación   del sistema jurídico, incluido el del proceso penal (i). Posee una amplia   competencia para adoptar modelos de investigación, de acusación y juzgamiento,   con instituciones y estructuras propias (ii). Sin embargo, particularmente en   este ámbito le está impedido, por una parte, crear intromisiones   desproporcionadas en las libertades constitucionales fundamentales, en especial,   en aquellas que con mayor probabilidad pueden ser puestas en riesgo durante los   procedimientos (iii) y, por otra parte, le está proscrito injerir   injustificadamente en las garantías procesales que disciplinan el ejercicio del   derecho de castigar (iv).    

Sobre esto último, está inhabilitado para anular o restringir sin   justificación constitucional, en particular, la libertad del procesado, la   plenitud de las formas de la investigación y el juicio, la presunción de   inocencia, los principios de estricta legalidad, juez natural, publicidad,   imparcialidad, defensa técnica, doble instancia y la prohibición de doble   incriminación, prisión perpetua, destierro y confiscación (v). Las garantías   procesales protegen no solamente a quien eventualmente se le siguen indagaciones   y formalmente se le procesa y somete a juicio, sino también a las víctimas de   los delitos, compatibles con su condición, en virtud del principio de   bilateralidad (vi).    

8. Los límites más importantes con que se enfrenta el legislador al   construir el proceso penal surge en el diseño de las medidas cautelares   destinadas a afectar los derechos fundamentales del procesado en el curso del   trámite seguido en su contra.    

ii. Las   medidas de aseguramiento dentro del proceso penal y sus límites   constitucionales.    

ii.i. Las   medidas de aseguramiento    

9. No obstante lo   anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la   libertad personal no es absoluto sino que se está sujeto a privaciones y   restricciones temporales[17].   Las privaciones legítimas a la libertad son llevadas a cabo por esencia en el   marco del proceso penal, bajo la forma de sanciones contra el acusado, como   consecuencia de su declaratoria de responsabilidad penal. Sin embargo, también   en el trámite de la actuación el Estado puede afectar la libertad personal a   través de decisiones cautelares, denominas medidas de aseguramiento,   transitorias, decretadas con fines preventivos[18].    

10. Las medidas de aseguramiento implican la privación efectiva del   derecho a la libertad personal, restricciones a su ejercicio o la imposición de   otras obligaciones, con el objeto general de garantizar el cumplimiento de las   decisiones adoptadas dentro del trámite, la presencia del imputado en el proceso   y asegurar la estabilidad y tranquilidad sociales, de modo que se contrarresten   hipotéticas e indeseables situaciones como producto del tiempo transcurrido en   la adopción de la decisión y las medidas de fondo a que haya lugar.    

Las medidas de aseguramiento adquieren, sin embargo, una particular   incidencia constitucional debido, ante todo, a su capacidad para afectar de   manera intensa la libertad personal. El agente sufre un temporal, preventivo y,   sin embargo, ostensible impacto en el derecho a su libertad. Por estos   innegables efectos, de acuerdo con la Constitución y la jurisprudencia de la   Corte, la creación de las medidas de aseguramiento debe ser estrictamente   excepcional y se encuentra sometida a un conjunto de límites, diseñados en orden   a salvaguardar el principio de la dignidad humana y la prevención del exceso en   su utilización.    

11. En suma, la libertad personal, consustancial al Estado   constitucional y democrático de derecho no es, sin embargo, un derecho absoluto   sino que está sujeto a restricciones (i). Estas tienen lugar esencialmente en el   marco del proceso penal, en la forma de sanciones, pero también de manera   relevante a través de medidas cautelares, denominadas medidas de aseguramiento   (ii), en general, con propósitos preventivos, como garantizar la presencia del   imputado, el cumplimiento de las decisiones y la tranquilidad social (iii).     

Las medidas de aseguramiento implican la privación o la limitación a la   libertad personal o la imposición de otras obligaciones que garantizan fines   legal y constitucionalmente admisibles (iv). Sin embargo, su incidencia más   importante radica en las intensas injerencias a la libertad personal (v). Debido   a este particular impacto, las medidas de aseguramiento se hallan sometidas a un    conjunto de límites, que funcionan como garantías para la salvaguarda de la   dignidad humana y la proscripción del exceso en su utilización (vi).    

ii.ii Los límites constitucionales de las medidas de aseguramiento    

12. La Corte Constitucional ha elaborado una doctrina sólida y   consistente acerca de los límites a la creación irrazonable e indiscriminada de   las medidas de aseguramiento que afectan las personas sometidas a la acción   penal del Estado. En la jurisprudencia de la Corte es posible visualizar un   conjunto de límites formales y un grupo de límites de carácter sustancial que   sujetan la potestad del diseño normativo del Congreso en la materia.    

Límites formales    

13. Pueden identificarse dos límites formales, ambos derivados del   artículo 28 C.P.: la reserva de ley en la creación de las medidas que privan o   restringen la libertad personal y la reserva judicial en la imposición de la   respectiva medida cautelar.    

Reserva de ley    

14. Luego de sancionar el derecho a la libertad de todo individuo, el   citado artículo 28 establece que nadie puede ser molestado en su persona o   familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio   registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial   competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la   ley[19].   El precepto constitucional contempla la denominada reserva de ley en el   establecimiento de las condiciones y razones para la procedencia de la privación   o limitación del derecho a la libertad personal[20].  La Corte ha   sostenido:    

Tratándose de la libertad personal, la Constitución Política   establece una estricta reserva de ley, siendo entonces el legislador el llamado   a establecer los casos y a fijar las condiciones que tornen viable la privación   de la libertad, tarea que redunda en beneficio del derecho en la medida en que   los asociados cuentan con la definición de los eventos en los cuales resulta   posible afectarlo (…).    

…Al definir las causales de detención preventiva el legislador,   actuando bajo el marco de la carta y en atención a la política criminal que   adopte, utiliza los criterios que estima adecuados al logro de las finalidad de   esa especifica medida de aseguramiento…”[21].    

Según la Corte, los supuestos y requisitos para la privación de la   libertad o su limitación corresponde definirlos únicamente al legislador, como   exigencia especial de salvaguarda de seguridad de los ciudadanos, pues permite   que estos conozcan previamente las condiciones y circunstancias en las cuales   pueden ser objeto de afectaciones en su derecho. Esta potestad debe ser ejercida   por el Congreso de la República con arreglo a los fines de política criminal que   crea conveniente perseguir, siempre que tanto ellos como los medios empleados   sean compatibles con los mandatos constitucionales.    

15. De conformidad con el citado artículo 28 C.P., el legislador debe   establecer los motivos y las condiciones bajos las cuales procede la afectación   a la libertad personal. Esto significa que si bien se trata de una atribución   constitucional, de un poder jurídico que con exclusividad se halla radicado en   dicha autoridad, se convierte también en un garantía para el ciudadano, no solo   por la seguridad que ella posibilidad, sino porque el Congreso no puede delegar   en otro órgano o rama del poder púbico la fijación de los motivos y requisitos   bajo los cuales se impone una restricción a la libertad personal.    

El órgano de representación popular está facultado, pero al mismo   tiempo obligado, a crear tales supuestos de forma estricta y precisa y le está   prohibido, por ejemplo, atribuir a una autoridad administrativa, a los jueces o   a un órgano de representación popular descentralizado esa potestad   constitucionalmente conferida. No le es está permitido, tampoco, crear una   regulación general o conjunto de supuestos que hagan determinable por otros   funcionarios las razones y exigencias para fijar dichas limitaciones a la   libertad. No le es consentido, en suma, autodespojarse ni siquiera parcialmente   de esa específica atribución. Debe establecer de modo claro y exacto tanto las   formalidades como los motivos que permiten al juez emitir una medida de   aseguramiento[22].    

Reserva judicial    

16. El segundo límite formal que se deriva del artículo 28 C.P. es la   reserva judicial para la imposición una restricción a la libertad. Sobre esta   exigencia ligada también a un elemento de competencia jurídica, la Corte ha   indicado:    

En   materia del derecho a la libertad personal, el constituyente ha estructurado una   serie de garantías sin antecedentes en nuestra tradición jurídica. La   Constitución establece una reserva judicial en favor de la libertad individual, siendo   indispensable el mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las   formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, para que una   persona pueda ser reducido a prisión, arresto o detención (CP art. 28). En   adelante, solamente las autoridades judiciales tienen competencia para imponer   penas que conlleven la privación de la libertad. En consecuencia, a la autoridad   administrativa le está vedado imponer motu proprio las penas correctivas que entrañen, directa   o indirectamente, la privación de la libertad, salvo mandamiento escrito de la   autoridad judicial competente[23].    

Según lo   anterior, la libertad personal solo puede ser jurídicamente intervenida mediante   mandamientos emitidos por autoridades judiciales, no por otros funcionarios u   órgano pertenecientes a ramas distintas del poder público. Exclusivamente en los   jueces reside la competencia para privar o decretar restricciones a la libertad   en un proceso penal, con las formalidades previstas en la ley y en virtud de   motivos previamente definidos por el mismo legislador.    

15. Lo anterior   se traduce en un segundo límite formal frente a la potestad de configuración   legislativa de las medidas de aseguramiento. En términos generales, el   legislador puede fijar las formalidades y requisitos que estime convenientes   para la procedencia de la privación o limitación de la libertad. Sin embargo, no   puede establecer que al momento de su aplicación tales exigencias sean   evaluadas, justificadas ni la decisión de decretar la medida cautelar adoptada   por una autoridad diferente a la judicial. Al legislador le está expresamente   vedado por el artículo 28 C.P. radicar en un funcionario distinto a un juez,   como por ejemplo, una autoridad administrativa, esa orden de intervención en la   libertad[24].    

16. En resumen,   los límites formales de las medidas de aseguramiento consisten en (i) la reserva   de ley en la creación de sus supuestos y (ii) la reserva judicial en su   imposición. (iii) La reserva de ley implica la atribución exclusiva al   legislador del diseño de las medidas de aseguramiento y, como correlato, la   prohibición de delegar esta función a otra autoridad. (iv) La reserva judicial,   por su parte, limita al legislador al establecer el funcionario competente para   decretar las medidas de aseguramiento, que no puede ser uno diferente que el   juez.    

Límites   sustanciales    

17. Los límites   formales representan las condiciones elementales de la legítima afectación   oficial del derecho a la libertad. Sin embargo, es claro que, aunque   indispensables, estos son también compatibles con usos indiscriminados e   irrazonables de las medidas de aseguramiento, por cuanto están asociados   solamente a las autoridades de las que debe provenir su diseño y aplicación,   pero no someten materialmente la utilización misma de esa competencia. Los   límites garantías sustanciales, en cambio, revisten una mayor capacidad para   contrarrestar los excesos en el uso de las ordenes cautelares, pues están   dirigidos a su contenido y a las estrictas justificaciones constitucionales en   que deben estar soportadas.     

18. La   jurisprudencia de la Corte ha precisado esencialmente cuatro límites   sustanciales: la determinación inequívoca de los motivos por los cuales procede   la restricción de la libertad (estricta legalidad de las medidas de   aseguramiento), la excepcionalidad, proporcionalidad y gradualidad de las   medidas aflictivas de la libertad personal.     

Estricta   legalidad    

19. De la misma   manera que la estricta legalidad impone al legislador la redacción de figuras   punibles y sanciones claras, precisas e inequívocas que proporcionen seguridad   al ciudadano[25],   la Corte ha señalado que los motivos establecidos para la privación o la   afectación transitoria de la libertad deben estar definidos de manera unívoca y   específica por el legislador[26].   La razón de ser de la exigencia del lenguaje legal semánticamente estricto en   ambos casos es la misma: de su precisión depende en gran medida la imposición de   consecuencias jurídicas restrictivas de la libertad, al margen de que en un caso   la medida tiene carácter sancionatorio, en tanto que en el otro adquiere sentido   preventivo.    

20. En términos   generales, el legislador no puede emplear lenguaje especialmente vago, ambiguo o   indeterminado, de tal manera que la identificación de los supuestos de   afectación de la libertad en realidad queden en poder del juez. Es claro, sin   embargo, que las mencionadas exigencias de técnica legislativa en materia penal   cobijan aspectos diferentes cuando someten al legislador en el plano del derecho   sustancial que cuando lo hacen en el marco de la definición de las   circunstancias por las cuales tiene lugar la imposición de una medida de   aseguramiento.     

En materia   sustancial, la precisión del lenguaje legal incide en la definición de las   figuras delictivas y en la respectiva sanción penal. En el contexto de las   medidas cautelares que restringen la libertad, por su parte, esa rigurosidad   tiene que ver con la determinación de los motivos en virtud de los cuales   procede la medida de aseguramiento. Con la expresión “motivos”, sin embargo, el   constituyente hace referencia a una serie de elementos diferentes que deben ser   previstos para la previsión de la medida, frente a los cuales la exigencia del   lenguaje estricto tiene aplicaciones sutilmente diferentes.    

En realidad, el   legislador debe establecer con claridad en qué consiste la medida aseguramiento   en cuestión, en presencia de cuáles delitos procede, el estándar de carácter   probatorio y el nivel de certeza sobre la responsabilidad del imputado   requeridos y, en especial, los fines buscados y los criterios de necesidad que   habilitan la restricción de la libertad. Además de esto, también debe definir   con especial concreción las circunstancias que tienen como efecto la   prolongación de la restricción de la libertad o la negación de su revocatoria o   sustitución.    

El legislador   debe precisar entonces, más exactamente, el conjunto de condiciones bajo las   cuales el Estado puede imponer una medida de aseguramiento. Resulta evidente, en   todo caso, que la exigencia de la precisión del lenguaje no adquiere en relación   con todas las mencionadas circunstancias el mismo rigor debido a que, por su   naturaleza, la medida de aseguramiento se funda principalmente en criterios de   necesidad y persigue objetivos cuya consecución solo puede ser analizada a la   luz del caso concreto, con arreglo a las circunstancias en medio de las cuales   se desarrolla el proceso y las que rodearon la comisión del delito[27],   como se verá más adelante.    

21. De esta   manera, el principio de estricta legalidad en el establecimiento de las medidas   de aseguramiento implica para el legislador la obligación de fijar, con   razonable precisión, las condiciones y supuestos bajos los cuales aquellas   proceden. Esto no supone que le sea permitido dictar regulaciones que hagan   meramente determinables por el juez los motivos de las afectaciones a la   libertad personal, pues precisamente la individualización de esas razones es una   potestad legislativa indelegable, según se advirtió páginas atrás.    

Sin embargo, por   un lado, es obvio que la regulación legal sobre la restricción o privación   preventiva de la libertad del imputado será susceptible de espacios   interpretativos y, por el otro, es claro que las reglas que el legislador debe   incorporar para la procedencia de la medida de aseguramiento comportan un   conjunto de elementos, especialmente en términos de los fines perseguidos y las   justificaciones admisibles de la medida, que suponen una necesaria actividad de   subsunción y valoración de las circunstancias del caso concreto, todo lo cual,   como indica la jurisprudencia constitucional, no va en detrimento del principio   bajo análisis[28].     

Excepcionalidad    

22. El tercer   límite sustancial de las medidas de aseguramiento es su excepcionalidad. Estas,   en el trámite del proceso penal, implican unas de las injerencias más invasivas   del Estado en los derechos fundamentales del imputado, como se ha subrayado. Por   esta razón y bajo el entendido de que son preventivas y su imposición está   sujeta a precisas justificaciones, solo pueden ser decretadas de forma   excepcional. Este límite proviene de mandatos constitucionales y de normas   internacionales en materia de derechos humanos.  La Corte ha sostenido:    

“Según el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución   Política, los derechos consagrados en la Carta “se interpretarán de conformidad   con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por   Colombia” y, en lo que se refiere a la detención preventiva de las personas que   hayan de ser juzgadas, el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos, aprobado por la ley 74 de 1968, señala, en su artículo 9º, que “no   debe ser la regla general”, pero que “su libertad podrá estar subordinada a   garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en   cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso para la   ejecución del fallo”, al paso que la Convención Americana sobre Derechos Humanos   o Pacto de San José, aprobada mediante ley 16 de 1972, indica en su artículo 7º   que “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en   las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los   Estados Partes y por las leyes dictadas conforme a ellas”.     

Tanto de la Constitución Política como de los tratados   internacionales a los que se acaba de aludir se desprende que la tutela de la   libertad personal exige que los supuestos de su afectación se rijan por el   principio de excepcionalidad, predicable también de la prisión provisional en   tanto que es una de las hipótesis de privación de la libertad; por ello, sin   perjuicio de que se la tenga por medida cautelar, su adopción implica la debida   justificación vertida en providencia judicial motivada, previa ponderación de   las circunstancias concretas”[29].    

El amparo y la   prevalencia de las que goza el derecho a la libertad personal en la Constitución   y en instrumentos internacionales de derechos humanos obliga, así, a que el   legislador prevea afectaciones a la libertad personal del imputado solo de   manera extraordinaria. Si bien son medidas provisorias y preventivas, dado que   materialmente conllevan una drástica intervención en los derechos del   investigado, el Congreso únicamente está habilitado para crearlas en observancia   de un régimen de prevalencia de la libertad dentro del proceso y, por ende, solo   con carácter estrictamente excepcional[30].    

23. Lo anterior   se manifiesta en especial en el ámbito de la técnica legislativa empleada en el   diseño de las medidas de aseguramiento. Pese a que el legislador puede fijar una   detallada serie de requisitos aparentemente estrictos para la imposición de   privaciones a la libertad personal, esto también puede ser compatible con un   modelo amplio y robusto de medidas de aseguramiento si el esquema regulativo   apela a condiciones objetivas o a circunstancias que, en la realidad, se   verifiquen en la mayoría de los casos[31].   El legislador debe, por ello, utilizar una regulación que en la práctica no   traiga como resultado la expansión de esas medidas, sino que, al contrario,   tiendan a su aplicación restrictiva.              

Proporcionalidad y necesidad    

24. El principio   de proporcionalidad es el principal criterio de análisis que en el marco de la   justicia constitucional permite examinar y neutralizar el exceso en el uso de la   potestad de configuración del legislador penal y, por lo que aquí interesa, en   el ámbito de las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal del   imputado. La proporcionalidad, como estándar de delimitación de la producción   normativa, es un criterio analítico que previene, desde el punto de vista   material, del empleo arbitrario e injustificado de disposiciones cautelares con   efectos aflictivos sobre los derechos del procesado y encausa su legítimo   ejercicio con arreglo a los mandatos constitucionales.      

25. Las medidas   de aseguramiento tienen una doble naturaleza que plantea relevantes problemas a   la hora de proporcionar una justificación aceptable a su existencia. De un lado,   son auténticas restricciones de derechos fundamentales; de suyo comportan una   privación o reducción en grados más o menos importantes de prerrogativas de   carácter constitucional y especialmente de la libertad. Pero, por otro lado, el   legislador recurre a ellas porque busca preservar también otros bienes   importantes, con frecuencia reconducibles también a derechos de otras personas,   cuya garantía depende de las limitaciones que esas medidas llevan a cabo.     

26. Dados los   trascendentales costes en juego en términos de derechos fundamentales, la   intervención del legislador a través de las disposiciones cautelares está   sometida así a un equilibrio razonable y ponderado entre, por un lado, el grado   de severidad que representa la injerencia oficial y, por el otro, el grado   concreto de satisfacción y obtención del fin que aquella se propone. El   legislador, de esta manera, puede adoptar diversas regulaciones conforme con el   marco general de la política criminal que pretenda implementar, pero está   condicionado a un estándar básico de moderación, que le exige mantener una   relación de proporcionalidad entre la regla cautelar preventiva y el fin que con   ella persigue.    

El papel de   límite del principio de proporcionalidad en el diseño legislativo de las medidas   cautelares dentro del proceso penal ha sido ratificado en múltiples decisiones   de la Corte. En la sentencia C-318 de 2008, la Sala indicó:    

la determinación sobre las medidas de aseguramiento, los requisitos y   los supuestos en que ellas resultan procedentes, así como las condiciones para   su cumplimiento, son decisiones que involucran consideraciones de política   criminal, de conveniencia y de oportunidad que caen bajo la órbita de   competencia legislativa. Sin embargo, no se trata de una potestad absoluta sino   que ella encuentra su límite en los fines constitucionales y en los derechos   fundamentales, y debe estar guiada por los principios de razonabilidad y   proporcionalidad[32].    

Así mismo, había señalado:     

 “tal como lo ha sostenido la Corte, “aún   cuando el derecho a la libertad no es absoluto, es claro que su limitación   tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los   supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios   de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de   justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener   inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el   derecho y los límites del mismo”[33].    

De acuerdo con lo   anterior, la proporcionalidad es el marco de referencia que debe seguir el   legislador en el establecimiento de los requisitos y supuestos de las medidas de   aseguramiento, limitativas en especial del derecho a la libertad personal, de la   misma manera que en las condiciones para su imposición. Así mismo, según la   Corte, el principio de proporcionalidad sirve al propósito de justificar dicha   intromisión importante en los derechos del imputado y permite mantener la   estabilidad del derecho afectado, entre sus alcances y sus legítimas   restricciones.      

27. El principio   en mención cumple también un papel de garantía de que las medidas cautelares se   mantengan en el proceso penal como excepciones a un estándar general de   prevalencia de la libertad, conforme se indicó en el anterior aparte. Esto por   cuanto solo si las medidas de aseguramiento se someten a un rígido parámetro de   razonabilidad en relación con sus propósitos y a un análisis de ecuanimidad   entre esos dos extremos resultará que las limitaciones a la libertad personal   procederán solo de forma ampliamente justificada y, por ende, muy excepcional[34].    

28. Desde otro   punto de vista, la proporcionalidad de las medidas de aseguramiento   específicamente privativas de la libertad en el proceso penal se halla ligada al   principio de presunción de inocencia. Más exactamente, la debida justificación   de medidas como la prisión provisional, sobre la base de dicho principio,   sustenta el carácter preventivo y no sancionatorio, anticipatorio de la pena,   adscrito a esa medida. La jurisprudencia ha subrayado:    

“… Es importante precisar que la resolución de detención   preventiva no conlleva en todos los casos la privación efectiva y material de la   libertad individual. En realidad, bajo el supuesto de que el procesado se   encuentra amparado por la presunción de inocencia incluso durante la etapa del   juzgamiento, “la restricción de su libertad sólo puede estar determinada por la   necesidad de que se cumplan los fines de la investigación penal”.[35]    

“…La medida de aseguramiento consistente en detención preventiva   no comporta siempre la privación efectiva de la libertad, pues dada la   presunción de inocencia que acompaña al procesado durante toda la investigación   penal, la restricción de su libertad sólo puede estar determinada por la   necesidad de que se cumplan los fines de la investigación penal…”[36].    

La privación de   la libertad, solo admisible en virtud de la satisfacción de unos fines   previamente determinados, conserva entonces su carácter preventivo únicamente de   hallarse en aptitud de alcanzarlos y de suponer un gravamen para los derechos   del proceso menor o equivalente a los bienes conseguidos o que se estiman   conseguir. Si este criterio de moderación se desborda y la medida excede o no   está debidamente compensada en los objetivos que pretenden alcanzarse, la   restricción pierde justificación y, por ende, su carácter preventivo y cautelar,    para adquirir los rasgos de una sanción anticipada.    

La jurisprudencia   ha afirmado que las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no son   incompatibles con la presunción de inocencia principalmente porque no presuponen   ni traen como consecuencia definición alguna acerca de la responsabilidad   penal del procesado y debido a que su razón de ser descansa sustancialmente   en unos fines preventivos[37]. Sin embargo, si una   orden cautelar como la detención preventiva, que materialmente implica la   suspensión del ejercicio de la libertad personal, pierde su justificación al   estar desligada del criterio de proporcionalidad, se desvirtúa también su   esencia preventiva y adquiere visos punitivos, con la consiguiente afectación a   la presunción de inocencia.     

29. De esta   manera, en el ámbito general de las medidas de aseguramiento, el principio de   proporcionalidad es un criterio regulativo que proscribe al legislador prever   limitaciones o privaciones de la libertad con el propósito de obtener fines no   compensables con las afectaciones producidas o que comporten un sacrificio   exagerado de los derechos del imputado en comparación con los bienes asegurados.   Pero, al mismo tiempo, determina el tipo y grado de restricciones autorizadas a   partir del objetivo invocado y el conjunto total de las condiciones que regulan   su procedencia, en aras de mantener en un grado razonable las intervenciones   efectivas a los derechos del imputado[38].    

29. La   necesidad  de las medidas que limitan o privan de la libertad a la persona es, podría   decirse, un indicador del principio de proporcionalidad. El criterio de   necesidad implica que una medida de aseguramiento únicamente es   constitucionalmente legítima si solo ella puede cumplir el fin superior que se   persigue, esto es, si no puede ser reemplazada por otra orden cautelar diferente   menos lesiva para los derechos del imputado. Al respecto, la jurisprudencia de   la Corte ha señalado:    

“En efecto, repugna al Estado Social de Derecho, al respeto por la   libertad y la presunción de inocencia, así como a otros derechos   constitucionales, que una persona investigada sea detenida preventivamente   cuando ello no es necesario. Una medida tan gravosa de los derechos   constitucionales no puede proferirse con base en el capricho o el simple juicio   de conveniencia del fiscal. Por el contrario, la Constitución exige que la   medida se funde en motivos que justifiquen su necesidad en el caso concreto a   partir de los hechos específicos de cada situación fáctica.    

Esta necesidad no es política ni estratégica sino jurídica, es decir,   relativa al logro de los objetivos del proceso penal en general y a los fines de   cada medida cautelar en especial”[39]    

Según lo   anterior, en un modelo de Estado social, que garantiza los derechos a la   libertad personal y la presunción inocencia, entre otras prerrogativas   fundamentales, una persona solo puede ser reducida en su libertad en caso de ser   estrictamente necesario, en atención a razones que lo justifiquen y a la luz de   las precisas circunstancias del cada caso concreto. Como se dijo, la necesidad   es un indicador específico del principio de proporcionalidad, pues permite las   medidas restrictivas solo en aquellos casos en que sean estrictamente requeridas   por los fines invocados y, correlativamente, lleva a invalidar las sustituibles   por otras menos gravosas[40].    

30. En el   anterior sentido, en tanto la proporcionalidad está orientada a determinar que   los beneficios de adoptar las medidas sean superiores o   razonablemente equivalentes a las restricciones que ellas imponen al afectado,   el criterio de la necesidad es una pauta fundamental, pues asegura que el medio   empleado resulta indispensable para alcanzar el objetivo propuesto[41]. La Corte ha insistido,   sin embargo, en que también los fines que pueden ser perseguidos a través de las   medidas de aseguramiento deben tener un claro sustento constitucional, de manera   que el análisis de necesidad debe conducir a evidenciar más exactamente si la   medida restrictiva es indispensable para obtener un bien de relevancia   constitucional[42].    

                                      

En vigencia del   original artículo 250 C.P., que establecía, entre otras obligaciones para la   Fiscalía General de la Nación, “1. Asegurar la comparecencia de los presuntos   infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento  y, si fuere del caso, las necesarias para hacer efectivos el   restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados   por el delito… 4. Velar por la protección de las víctimas, testigos e   intervinientes en el proceso, la Corte indicó que la específica medida de   aseguramiento de detención preventiva encontraba varios fines admisibles, tanto   en la citada disposición como en el contexto general de la Carta[43].    

Sostuvo que de   forma implícita el artículo 250.4. C.P. establecía la necesidad de afianzar la   preservación de la prueba, pues si a la Fiscalía correspondía velar por la   seguridad de los testigos y de sus testimonios, medio de convicción reconocido   por los ordenamientos procesales, era admisible que para cumplir tal objetivo   decretara medidas de aseguramiento, lo que bajo una interpretación sistemática   no restringía su alcance a otras clases de evidencias que pudieran resultar en   un serio y fundado peligro y que requirieran como única medida de protección la   prisión preventiva[44].    

Destacó, así   mismo, que otro fin también admisible de la privación preventiva de la libertad   es evitar la continuación de la actividad delictual y la protección de la   comunidad, a partir del mandato del artículo 1º C.P., según el cual, el Estado   colombiano se funda en “la prevalencia del interés general”, y el   artículo 2º ídem que define como fin esencial del Estado “asegurar la   convivencia pacífica” de la comunidad. La Corte precisó, por último, que los   criterios procedencia de la detención preventiva debían coincidir con los   mandatos constitucionales y que, de no ser así, podrían ser objeto de juicio de   constitucionalidad.    

                                        

31. Con el Acto legislativo 03 de 2002, que modificó el artículo 250   C.P. los fines constitucionales de las medidas de aseguramiento fueron   precisados en términos similares a como lo había planteado con anterioridad la   jurisprudencia de la Corte. Según la disposición, en ejercicio de sus funciones,   la Fiscalía General de la Nación debe “[s]olicitar al juez que ejerza las   funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la   comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y   la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.    

El Acto Legislativo ratifica, de un lado, el criterio de necesidad de   las medidas de aseguramiento. Con el objeto de alcanzar cualquiera de los tres   fines introducidos, las medidas solo pueden ser utilizadas de ser   indispensables, no reemplazables por otras menos gravosas, para alcanzarlos. De   otro lado, con claridad el Constituyente incorporó tres diversas justificaciones   de las medidas de aseguramiento. En primer lugar, estimó que estas pueden ser   legítimamente empleadas para evitar la fuga y contumacia del imputado o, en los   términos de la norma, a fin de garantizar su comparecencia al proceso penal.       

Lo anterior tiene el propósito principal de evitar juicios en   rebeldía del acusado y  amparar plenamente sus derechos de defensa y debido   proceso (art. 29 C. P.), así como el cumplimiento de una eventual sentencia   condenatoria a pena privativa de libertad. En segundo lugar, se consideró que el   juez está habilitado para decretar medidas de aseguramiento a efectos de la   conservación de las pruebas. Esta justificación debe ser observada como un   criterio general que permite imponer afectaciones a la libertad en aras del   normal desarrollo del proceso, evitar su obstrucción o entorpecimiento y   específicamente proporcionar las condiciones para la integridad de las pruebas   que interesan a la investigación.      

Y en tercer lugar, el Constituyente previó que las medidas cautelares   pueden ser empleadas con el fin de proveer las condiciones necesarias para la   protección de la comunidad, en especial de las víctimas. La prevención que se   persigue en este caso está asociada a los riesgos y efectivas vulneraciones que,   en el supuesto de no ser aplicadas las respectivas medidas, probablemente se   seguirían para derechos fundamentales de terceros o de las víctimas. Esta causal   de justificación encuentra su fundamento, como en su momento lo indicó la Corte,   en el principio de la prevalencia del interés general y en los fines   esenciales del Estado, de servir a la comunidad, promover la prosperidad   general y garantizar los principios, derechos y deberes constitucionales.    

En el mismo sentido, la norma encuentra soporte en los objetivos   estatales de asegurar la convivencia pacífica entre los ciudadanos, la vigencia   de un orden justo y hacer efectivo el mandato, según el cual, las autoridades de   la República se encuentran instituidas para proteger a todas las personas   residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y   libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y   de los particulares.    

32. En este orden de ideas, el criterio de necesidad de las medidas   de aseguramiento implica que el legislador solo está legitimado para utilizarlas   cuando sean estrictamente indispensables y requeridas para la obtención de fines   de naturaleza constitucional. A la luz de la Carta Política, son fines   perseguibles con las medida de aseguramiento la comparecencia de los imputados   al proceso penal, la conservación de las pruebas y la protección de la   comunidad, en especial, de las víctimas.    

Gradualidad    

33. Un criterio complementario a la excepcionalidad, proporcionalidad   y necesidad de las medidas limitativas de los derechos del imputado, es su   gradualidad. Este ha sido acogido por el actual y por los más recientes códigos   de procedimiento penal. Sin embargo, más allá de esto, se trata de una forma de   evaluar, desde otro punto de vista, auxiliar o complementario, el cumplimiento   de los citados principios y criterios y, por ello, permite dilucidar de una   mejor manera los referidos límites sustanciales a la libertad de configuración   del legislador.    

Si la privación y la restricción de la libertad solo es excepcional,   el aseguramiento de los distintos fines del proceso, de acuerdo con las   específicas circunstancias de comisión de los delitos y las conductas punibles   identificadas por el legislador, debe contemplar la posibilidad de apelar a   medidas mínimamente aflictivas de dicha prerrogativa o que limiten otros   derechos y de manera diferenciada.    

Así mismo, si el principio de proporcionalidad y el criterio de   necesidad únicamente permite al legislador establecer medidas de aseguramiento   que tengan razonable compensación en los fines constitucionales esperados, la   ley debe prever, no unas reglas uniformes e indiscriminadas para todos los   supuestos, sino un esquema de medidas graduales, que tomen en cuentan los   diversos factores que inciden en el análisis de justificación de una medida   cautelar.     

La jurisprudencia constitucional ha identificado la gradualidad como   un criterio que debe ser seguido por el juez al determinar y seleccionar la   imposición de una medida de aseguramiento, precisamente con arreglo al esquema   diferencial de cautelas previsto por el legislador[45]. No obstante, esa   obligación del juez precisamente depende y es al tiempo una manifestación de del   modelo gradual de medidas que la ley está obligada a contemplar como forma de   respeto a la proporcionalidad y a la necesidad de cada una  de ellas.    

34.  Recapitulando lo indicado en esta subsección, debe señalarse que (i) los límites   sustanciales controlan desde el punto de vista material los excesos del   legislador en el empleo de las medidas de aseguramiento que afectan la libertad.   (ii) En la jurisprudencia de la Corte pueden identificarse cuatro tipos de   límites sustanciales: (ii.i.) la estricta legalidad de los motivos que dan lugar   a dicha afectación, (ii.ii) su excepcionalidad, (ii.iii) proporcionalidad y   (ii.iv) gradualidad.    

(iii) La estricta   legalidad presupone no solo que los motivos sino que también el nivel de certeza   sobre la responsabilidad del imputado, los fines buscados, los criterios de   necesidad de la medida y las circunstancias que tienen como efecto su   prolongación deben estar definidos de manera unívoca y específica por el   legislador. (iv) Pese a esto, debido a que las medidas de aseguramiento están   siempre ligadas a un eventual criterio de necesidad desconocido ex ante,   la respectiva regulación puede ser objeto de espacios importantes de   interpretación y da lugar necesariamente a una actividad de subsunción que   presupone márgenes de discrecionalidad.    

(v) La excepcionalidad de las medidas cautelares   aflictivas de la libertad, en razón de su drástico efecto, comporta para el   legislador que su incorporación debe ser extraordinaria   (vi) y lo obliga en especial a adoptar técnicas normativas que en la práctica   impida su uso generalizado. (vii) El principio de proporcionalidad es un   estándar que proscribe al legislador prever afectaciones a la libertad personal   del imputado que supongan un sacrificio no compensable con los fines obtenibles.   (viii) La proporcionalidad está vinculada a la excepcionalidad, puesto si las   medidas solo proceden bajo ese criterio, las limitaciones a la libertad personal   serán de extraordinaria ocurrencia.    

(ix) El principio   de proporcionalidad, así mismo, tiene una estrecha relación con la presunción de   inocencia, dado que solo si la medida se mantiene dentro de sus cauces conserva   su carácter preventivo y no adquiere rasgos punitivos. (x). La necesidad  de las medidas que limitan o privan de la libertad a la persona es un indicador   del principio de proporcionalidad (xi) e implica que una medida de aseguramiento   solo resulta legítima de ser indispensable, es decir, no sustituible por otra   con igual capacidad para alcanzar el fin superior que se persigue.    

(xii) Los fines   que pueden ser perseguidos a través de las medidas de aseguramiento deben tener   sustento constitucional, de manera que el análisis de necesidad debe conducir a   evidenciar más exactamente si la medida restrictiva es indispensable para   obtener un bien de relevancia constitucional. (xiii) En vigencia del original   artículo 250 C.P., la Corte sostuvo que las medidas de aseguramiento podían   tener como fines (xiii.i.) la preservación de las   pruebas (xiii.ii) evitar la continuación de la actividad delictiva y (xiii.iii)   la protección de la comunidad, con fundamento en “la prevalencia del interés   general” y el fin esencial del Estado “asegurar la convivencia pacífica” de la   comunidad.    

(xiv) El Acto Legislativo prevé que el juez de control de garantías   podrá decretar medidas que garanticen (xiv.i) la comparecencia de los imputados   al proceso penal, es decir, evitar la fuga o contumacia del procesado y asegurar   así el cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria (xiv.ii) la   conservación de la prueba y evitar la obstrucción del proceso en general, y   (xiv.iii) la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas, objetivo   fundado en la prevalencia del interés general y fines esenciales del Estado como   el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía   de los principios, derechos y deberes constitucional, el aseguramiento de la   convivencia pacífica, entre otros.    

(xvi) La gradualidad es un criterio complementario a la   excepcionalidad, proporcionalidad y necesidad de las medidas limitativas de los   derechos del imputado.  (xvii) Si las medidas de aseguramiento que afectan   la libertad son excepcionales, el legislador debe contemplar ordenes cautelares   que incidan en diferente medida sobre la libertad o que comprometan otros   derechos, conforme al fin perseguido y al supuesto regulado. (xviii) De igual   manera, si aquellas son proporcionales y necesarias, la ley debe prever, no unas   reglas uniformes e indiscriminadas para todos los casos, sino un esquema de   medidas graduales, que tomen en cuentan los diversos factores que relevantes en   el análisis de justificación de la medida cautelar.     

iii. Las   medidas de aseguramiento en la Ley 906 de 2004. Aspectos fundamentales.    

35. Dentro del   Título Preliminar sobre los Principios Rectores y Garantías Procesales del   Código de Procedimiento Penal, el artículo 2, modificado por el artículo 1 de la    Ley 1142 de 2007, con un texto prácticamente idéntico al del artículo 250 C.P.,   consagra el derecho a la libertad personal y prescribe que el juez de control de   garantías, previa solicitud de la Fiscalía, ordenará la restricción de la   libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su   comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en   especial, de las víctimas.    

Adicionalmente,   establece que a petición de cualquiera de las partes se dispondrá la   modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias   hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada. Del mismo   modo, el artículo 114.8 ídem, sobre las funciones de la Fiscalía General, le   asigna a la entidad, entre otras atribuciones, asegurar la comparecencia de los   imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la   comunidad, en especial de las víctimas.    

Y por tercera   vez, en el capítulo I, del Título IV, sobre el Régimen de la Libertad y su   Restricción, el artículo 296  sobre la “Finalidad de la Restricción de la   Libertad”, prevé que la libertad personal podrá ser afectada dentro de la   actuación solo cuando sea necesaria para evitar la obstrucción de la   justicia, para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección   de la comunidad y de las víctimas o para el cumplimiento de la pena.    

36. Ahora, el   artículo 295 establece el denominado régimen de “Afirmación de la Libertad” que   encabeza el capítulo sobre “Finalidad de la Restricción de la Libertad”. La   disposición prevé que las reglas del Código que autorizan preventivamente la   privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter   excepcional, solo pueden ser interpretadas restrictivamente y su aplicación   debe ser necesaria,  adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos   constitucionales.    

37. El Capítulo   III del citado Título IV sobre el Régimen de Libertad y su Restricción se ocupa   específicamente de las medidas de aseguramiento, sus criterios de justificación,   sustitución, revocatoria y las causales de libertad. El artículo 306, modificado   por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, señala que el fiscal solicitará al   juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, con indicación de   la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar   la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la   defensa la controversia pertinente.    

El artículo 307   establece exactamente las clases de aseguramiento  que pueden ser   decretadas por el juez de control de garantías. Según la disposición, en el   sistema procesal colombiano puede ser impuestas dos tipos generales de medidas:   privativas de la libertad y no privativas de la libertad. Las privativas   implican la suspensión provisoria del ejercicio del derecho, mientras que las no   privativas implican limitaciones al derecho en grados diferenciales y otras   clase de obligaciones.    

El artículo   clasifica las medidas privativas de libertad en (i) detención preventiva en   establecimiento de reclusión y (ii) detención preventiva en la residencia   señalada por el imputado. De otra parte, indica que las medidas no privativas de   la libertad comprenden 1) la obligación de   someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica; 2) la obligación de   someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada,  3) la   obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o   ante la autoridad que él designe y 4) la obligación de observar buena conducta   individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con   el hecho.    

De la misma   manera, son medidas de aseguramiento no privativas de la libertad 5) la   prohibición de salir del país, del lugar en el cual se reside o del ámbito   territorial que fije el juez; 6) la prohibición de concurrir a determinadas   reuniones o lugares; 7) la prohibición de comunicarse con específicas personas o   con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; 8) La   prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra   persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o   hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas; y 9) La   prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.    

Luego de prever   los dos tipos de medidas de aseguramiento y sus respectivas posibilidades, el   artículo indica que el juez puede imponer  una o varias de ellas, conjunta   o indistintamente, con las precauciones necesarias para asegurar su   cumplimiento. De otro lado, en el parágrafo 1[46],   una vez permite la solicitud de ampliación del plazo de un año de la medida de   aseguramiento en ciertos casos[47],   la norma indica que, vencido este término, el Juez puede sustituir la medida de   aseguramiento privativa de la libertad por otra u otras medidas de aseguramiento   no privativas de la libertad de las reguladas en el artículo.    

A su vez, el   parágrafo 2 del mismo artículo indica que las medidas de   aseguramiento privativas de la libertad solo pueden imponerse cuando quien las   solicita pruebe, ante el juez de control de garantías, que las no privativas de   la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines   de la medida de aseguramiento.    

38. El artículo   308 consagra las razones de procedencia de todas las medidas de aseguramiento en   general, es decir, de las privativas y las no privativas de libertad. La   disposición en sustancia reitera una vez más los fines de aquellas indicados en   la Constitución Política y en los artículos ya reseñados del mismo Código.   Establece que el juez de control de garantías, a petición del Fiscal General,   decretará la medida de aseguramiento cuando de la información legalmente   obtenida, de la evidencia física recogida y asegurada y de los elementos   materiales probatorios se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser   autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga.    

La medida de   aseguramiento deberá decretarse cuando se muestre como necesaria para evitar que   el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; en aquellos casos en   que aquél constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la   víctima, y en los supuestos en que resulte probable que el investigado no   comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. El parágrafo del   artículo, adicionado por el artículo 2 de la Ley  1760 de 2015, prevé que   la calificación jurídica provisional del delito no será,   en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia,   el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de   que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia.    

39. El artículo   310, parcialmente demandado en esta ocasión, prescribe que para estimar si la   libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la   comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible,   se deberá valorar la continuación de la actividad delictiva o su probable   vinculación con organizaciones criminales; el número de delitos imputados y su   naturaleza; el hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena   privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional; la existencia   de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional; la   utilización de armas de fuego o armas blancas y que delito imputado sea de abuso   sexual con menor de 14 años.    

40. El artículo   314 prevé que la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá   sustituirse por la del lugar de la residencia, además de cuatro eventos   asociados a circunstancias personales de los imputados (as) o de terceros, que   los colocan en una especial situación de vulnerabilidad, cuando para el   cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea   suficiente la reclusión en el lugar de residencia, lo cual debe ser sustentado   por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva   audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o   social del imputado.    

41. Por último, el artículo 315,   modificado por el artículo 28 de la Ley 1142 de 2007, señala que cuando se   proceda por delitos cuya pena principal no sea privativa de la libertad o por   delitos querellables, o cuando el mínimo de la pena señalada en la ley sea   inferior a cuatro (4) años, satisfechos los requisitos del artículo 308, se   podrá imponer una o varias de las medidas señaladas en el artículo 307 literal   b), siempre que sean razonables y proporcionadas para el cumplimiento de las   finalidades previstas.    

42. La normatividad reseñada   muestra que el legislador diseñó un modelo de medidas de   aseguramiento con unas características muy definidas y criterios orientadores   especialmente claros. En primer lugar, sobresale que cuatro disposiciones del   Código (arts. 2, 114.8, 296 y 308), una como principio rector, prácticamente   reproducen el enunciado normativo contenido en el artículo 250 de la   Constitución, según el cual, los fines de las medidas que pueden ser adoptadas   dentro del proceso penal son la garantía de la comparecencia de los imputados al   proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en   especial, de las víctimas.    

De tal manera,   las restricciones y afectaciones a la libertad a las que se refieren los   artículos 2 y 296 del Código, basadas en los criterios de necesidad indicados,   son un desarrollo y encuentran sustento en la Constitución misma. Y en especial,   el artículo 308, luego de prever la inferencia razonable de participación del   imputado en la conducta como exigencia, establece en la forma de requisitos de   procedencia de las medidas de aseguramiento, materialmente, las mismas   justificaciones indicadas en el precepto constitucional citado.    

43. En segundo   lugar, el esquema de las medidas de aseguramiento previsto por el legislador es   un desarrollo sistemático coherente del artículo 250 de la Constitución. Esta   disposición atribuye al juez de control de garantías la imposición de las   medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso   penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en   especial, de las víctimas. Así como el artículo se refiere a las medidas en   general adoptables dentro del proceso penal, el artículo 308 C.P.P. prevé   también que los mismos fines pueden ser perseguidos a través de las medidas de   aseguramiento en general, no de alguna en particular.     

Lo anterior, a su   vez, resulta armónico con el artículo 307 que prevé dos clases de medidas de   aseguramiento, las privativas de la libertad y aquellas no privativas de la   libertad. Las no privativas pueden ser, sin embargo, limitativas  o restrictivas de la libertad, como la obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica o a una persona o   institución determinada, la prohibición de salir del país, del lugar en el cual   reside, del ámbito territorial que fije el juez o del lugar de habitación en   horas de la noche y la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o   lugares.    

Las no privativas   de la libertad también pueden comportar solo ciertas obligaciones como la de   presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la   autoridad que él designe; observar buena conducta individual, familiar y social,   con especificación de la misma y su relación con el hecho, la prohibición de comunicarse con   determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a   la defensa y la prestación de cauciones.    

En una lectura   sistemática de las disposiciones referidas, el legislador está legitimado para   perseguir los citados fines mediante las medidas de aseguramiento en general, ya   sea que reduzcan completamente la libertad del imputado, en establecimiento de   reclusión o en el domicilio, que la limiten mediante específicas previsiones o   que comporten meras obligaciones con fines precautelativos. En otras palabras,   la ley prevé que los fines de todas las medidas de aseguramiento aflictivas, en   mayor o menor medida, y no aflictivas de la libertad, son asegurar la   comparecencia de los imputados, la  conservación de la prueba y la   protección de la comunidad, en especial, de las víctimas, todo lo cual es un   adecuado desarrollo del artículo 250 C. P.    

41. Y, en tercer   lugar, el régimen sobre las ordenes cautelares que afectan a imputado presupone   la incorporación por el legislador de un modelo de medidas de aseguramiento de   bases constitucionales, que corresponde integralmente con las garantías   sustanciales analizadas en la sección anterior.  Como puede apreciarse, la   ley establece un mandato general de afirmación de la libertad y dispone que las   normas que permitan privaciones o limitaciones a la libertad deben ser   interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria,   adecuada,  proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales.   (arts. 2, 295 y 296).    

Aunado a lo   anterior, el legislador introdujo normas que adoptan en modos específicos los   principios de gradualidad, proporcionalidad, excepcionalidad y estricta   legalidad de las medidas de aseguramiento. La explicada regulación de las   medidas de aseguramiento privativas y solo restrictivas de la libertad, así como   de otras consistentes en obligaciones suficientes para garantizar los fines   preventivos que están llamadas a cumplir es un esquema típicamente gradual,   diferenciado y proporcionado de las afectaciones a los derechos del imputado, en   relación con dichos objetivos.    

En unidad de   sentido y propósito con lo anterior, la ley permite al juez imponer una o varias   de tales medidas, conjunta o indistintamente y, en un caso, sustituir la   privativa de la libertad por una que no lo sea. De la misma manera, solo permite   al juez imponer medidas de privación de libertad si se demuestra que las que no   los son resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de sus fines. La   ley, además, establece que en delitos con  mínimo de la pena   inferior a cuatro (4) años, se pueden imponer una o varias de las medidas de   aseguramiento no privativas de la libertad, siempre que sean razonables y   proporcionadas.    

Desde otro punto   de vista, el legislador remarca la insuficiencia de la calificación jurídica provisional del delito para inferir el riesgo de obstrucción   de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la   probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la   sentencia, lo cual reafirma el papel esencial de la necesidad de la medida   limitativa en relación con los fines que debe asegurar.    

Por último, el   legislador fijó un conjunto de criterios de determinación semántica de la causal   de “peligro del imputado para la sociedad”, con el objeto de reducir los   márgenes de discrecionalidad del operador. El Código previó varios elementos de   hecho que reducen la vaguedad de la justificante en medida importante y   proporcionan un mejor nivel de seguridad y certeza a la hora de su aplicación.   Por consiguiente, no solo señaló taxativamente los motivos de las afectaciones a   la libertad, sino que también intento precisarlos y hacerlos inequívocos.    

42. En resumen,   (i) la estructura de las medidas de aseguramiento prevista en la Ley 906 de   2004, en términos generales, resulta ajustada a las garantías constitucionales   previstas en la sección anterior. (ii) El legislador incorpora a través de   varias disposiciones los mismos fines de las medidas de aseguramiento previstos   en la Carta, es decir, la garantía de comparecencia de los imputados, la   conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las   víctimas, y prevé elementos adicionales para hacer unívoca su interpretación.    

(iii) Así mismo,   establece un esquema de medidas de aseguramiento privativas de libertad,   limitativas de la libertad e impositivas de otras obligaciones, todas con el fin   de alcanzar los fines constitucionales citados. (iv) Debido a esta estructura,   el esquema de medidas de aseguramiento es típicamente gradual, diferenciado y   proporcionado en torno a las afectaciones a los derechos del investigado, en   relación con dichos objetivos. (v) El legislador establece un mandato general de   afirmación de la libertad y de su restricción únicamente en condiciones   excepcionales, necesarias, adecuadas, proporcionales y razonables.    

(vi) La   regulación procesal penal, además, fija reglas específicas sobre la   procedibilidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva bajo un   estricto criterio de necesidad probada. (vii) En caso de no concurrir este   requisito, el juez solo está habilitado para decretar medidas no privativas de   la libertad. (viii) Por último, con arreglo al principio de proporcionalidad, la calificación jurídica provisional del   delito no es suficiente para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el   peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de   que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia, pues   siempre se requiere la necesidad de la medida en relación con dichos fines.     

iv. El bloque   de constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia.    

43. Desde la   Sentencia C-225 de 1995, la Corte ha sostenido en reiterada jurisprudencia[48] la existencia del   bloque de constitucionalidad, como un concepto de la teoría de las fuentes del   derecho que, entre otros fines importantes, permite armonizar dos dogmas   aparentemente inconciliables de los sistemas constitucionales contemporáneos: la   prevalencia en el orden interno de los instrumentos internacionales sobre   derechos humanos aprobados por el Estado y la supremacía de la Constitución en   el sistema jurídico local.    

44. La   jurisprudencia de la Corte ha explicado entonces que los tratados   internacionales aprobados por el Congreso de la República que reconocen derechos   humanos no susceptibles de ser suspendidos en estados de excepción no detentan   mayor jerarquía normativa que la Constitución Política ni tampoco esta se   encuentra supraordinada a aquellos, sino que las disposiciones internacionales   se integran articulado de la Carta, en virtud de la remisión que esta prevé en   los artículos 93[49],   94[50], 44[51] y 53[52], de manera que los dos   conjuntos de normas se fusionan y forman un bloque de constitucionalidad.    

Esta última idea   debe ser subrayada, pues el bloque de constitucionalidad no es, como a veces   parece entenderse, el conjunto de normas que no se hallan en la Constitución   pero se incorporan a ella. Es, en cambio, un concepto que comprende también el   texto constitucional, dado que pretende explicar las consecuencias jurídicas de   la técnica de las cláusulas de remisión empleadas por las Constituciones,   mediante la metáfora de un todo de valor constitucional, compuesto por una serie   de disposiciones del texto superior nacional y de los instrumentos   internacionales a los que él remite y con los cuales conforma una unidad con la   misma jerarquía formal. La Corte ha sostenido:    

“[e]l hecho de que las normas que integran el bloque de   constitucionalidad tengan jerarquía constitucional hace de ellas verdaderas   fuentes de derecho, lo que significa que los jueces en sus providencias y los   sujetos de derecho en sus comportamientos oficiales o privados deben atenerse a   sus prescripciones. (…)    

El hecho de compartir la jerarquía del texto formal de la Carta   convierte a los dispositivos del bloque en “eje y factor de unidad y cohesión de   la sociedad”[53],   y la condición de ocupar con ellos el máximo peldaño en la escala normativa   obliga a que toda la legislación interna acondicione su contenido y ajuste sus   preceptos a los estatutos por aquellas adoptados, pues éstos irradian su   potestad sobre todo el ordenamiento normativo[54]”[55].    

De acuerdo con la   Corte, todas las disposiciones que forman parte del bloque, sea que su centro de   producción sea nacional o internacional, son auténticas fuentes del derecho,   tiene valor normativo superior y poseen el mismo poder vinculante para los   jueces y los particulares. La Sala subraya que los elementos que lo componen se   convierten, de esta manera, en la jerarquía normativa más alta en el sistema de   fuentes y condicionan la producción del legislador, puesto que las normas   derivables de dichos estándares gravitan sobre todo el sistema jurídico.    

45. Este Tribunal   ha entendido que existen dos conceptos de bloque de constitucionalidad: uno   restringido o estricto y otro amplio o lato. Las normas que hacen parte de   tratados internacionales de derechos humanos no susceptibles de suspensión en   estados de excepción, debidamente aprobados por el Estado colombiano, así como   los tratados de derecho internacional humanitario y las normas ius cogens[56]  conforman el bloque de constitucionalidad en sentido estricto[57].    

A su vez, la   jurisprudencia ha dicho que el bloque de constitucionalidad en sentido lato está   compuesto por todas las normas de diversa jerarquía que sirven como parámetro de   constitucionalidad, dentro de las que se encuentran los tratados internacionales   a los que reenvía el artículo 93 C.P., las leyes orgánicas y algunas leyes   estatutarias[58].    

46. La Corte   Constitucional, sin embargo, ha profundizado en la doctrina del bloque de   constitucionalidad y a partir de la interpretación del artículo 93 C.P. ha   desarrollado con mayor detalle dos tesis en torno a la figura. Esta disposición   prescribe: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el   Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los   estados de excepción, prevalecen en el orden interno. // Los derechos y   deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los   tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”.    

La Corte ha   considerado que del artículo trascrito no se sigue solo un incremento de los   centros de producción de las fuentes formales de mayor jerarquía, sino también   una regulación en términos de los criterios de interpretación adoptados en el   orden interno para la aplicación de las disposiciones sobre derechos   fundamentales y deberes consagrados en la Constitución Política. Esta   Corporación, más específicamente, ha considerado que cada uno de los dos incisos   transcritos da lugar a dos funciones del bloque de constitucionalidad, de   configuración e implicaciones diversas.    

De esta manera,   el primer inciso del artículo 93 C. P., al prescribir que los instrumentos   internacionales aprobados por el Congreso que reconozcan derechos humanos no   suspendibles en estado de excepción prevalecen en el orden interno, constituye   una típica cláusula de remisión de fuentes formales que adquieren la jerarquía   normativa de la Constitución y con ella forma el bloque. El efecto del bloque de   constitucionalidad se manifiesta aquí en el incremento de las fuentes. Para que   los tratados sean recepcionados en el sistema jurídico y hagan parte de él al   mismo nivel de la Carta, en todo caso se requiere que reconozcan derechos   humanos no susceptibles de ser suspendidos en Estado de excepción.    

Por otro lado, el   segundo inciso del artículo 93 C. P., establece que los derechos y deberes   consagrados en el texto constitucional se interpretarán de conformidad con los   tratados internacionales sobre derechos humanos aprobados por Colombia. Mediante   esta norma, el Constituyente fija la obligación de armonizar la determinación   del contenido y alcance de las disposiciones constitucionales que consagren   dichas prerrogativas y obligaciones a partir de las convenciones sobre derechos   humanos aprobadas por el Congreso.    

En este caso, si   bien el marco de referencia continúan siendo los tratados aprobados por el   legislador, de forma opuesta a la cláusula de remisión vista con anterioridad,   los derechos reconocidos en el instrumento internacional no necesariamente deben   ser de aquellos no suspendibles en estados de excepción. Pero además de esto,   nótese que la obligación constitucional en mención no tiene el efecto de   incorporar otras fuentes para ser aplicadas directamente en el orden interno,   sino que solo obliga a su utilización en la interpretación de las disposiciones   contenidas en la Carta.    

De conformidad   con lo anterior, los tratados que reconozcan derechos humanos, aunque no   suspendibles en estados de excepción, debidamente aprobados por el Congreso, no   pueden ser aplicados, por ejemplo, como parámetro de confrontación normativa en   control constitucional de las leyes, aunque sí deben ser empleados el   interpretar los textos constituciones a partir de los cuales, a la postre, se   analizará la constitucionalidad de la normas demandadas. Así, los incisos 1º y   2º dan lugar a aquello que la Corte ha denominado la función integradora y la   función interpretativa del bloque de constitucionalidad[59].    

En  la Sentencia C-291 de 2007, la Corte expresó:    

De acuerdo con lo   anterior, resulta claro que el bloque de constitucionalidad se comporta de dos   maneras distintas y su fuerza vinculante se proyecta de dos modos diferenciados   en la labor de adjudicación de la Corte, a partir de la interpretación de los   incisos 1º y 2º  del artículo 93 C.P. El inciso 1º prescribe la   incorporación de normas de derechos humanos no suspendibles en estados de   excepción y aprobadas por el Congreso. La integración de estas a los estándares   constitucionales no presupone relación alguna de identidad entre ellas y   disposiciones de la Carta y, en consecuencia, ingresan con dicha jerarquía   incluso si en la constitución no han sido previstas otras con igual contenido   normativo. Este es la función integradora del bloque[61].    

Por otro lado, el   inciso 2º establece una obligación de tomar en cuenta estándares internacionales   sobre derechos humanos, aprobados por el Estado colombiano, aunque estos sean   suspendibles en Estado de excepción, para la interpretación de los derechos y   deberes previstos en la Carta. Esto implica que en la Carta deben existir normas   de contenido material similar o a las cuales las internacionales puedan   idóneamente servir para clarificar su contenido y alcance. Las normas   internacionales solo guían aquí la adscripción de significado a las textualmente   previstas en la Carta Política. En este sentido, el bloque desempeña una función   interpretativa[62].    

46. En síntesis,   (i) en sentido genérico, los tratados internacionales aprobados por el Congreso   de la República que reconocen derechos humanos no suspendibles en estados de   excepción y la Constitución Política, se fusionan y forman un bloque de   constitucionalidad, en virtud de la remisión a aquellos prevista en los   artículos 93, 94, 44 y 53 C.P. (ii) La jurisprudencia ha precisado dos conceptos   de bloque de constitucionalidad: en sentido estricto y en sentido lato. (ii.i)   En sentido estricto, el bloque está compuesto por la Carta, los tratados   internacionales de derechos humanos no susceptibles de suspensión en estados de   excepción, debidamente aprobados por el Estado colombiano, los tratados de   derecho internacional humanitario y las normas ius cogens    

(ii.ii). En   sentido lato, el bloque de constitucionalidad está compuesto por todas las normas de diversa jerarquía que sirven como parámetro de   constitucionalidad, dentro de las que se encuentran la Carta, los tratados   internacionales a lo que reenvía el artículo 93 C.P., las leyes orgánicas y   algunas leyes estatutarias. (iii) Los incisos 1 y 2 del artículo 93 C.P. dan   lugar a las funciones integradora e interpretativa del bloque de   constitucionalidad. (iii.i) En virtud de la función integradora, los tratados   sobre derechos humanos no suspendibles en estados de excepción, debidamente   aprobados por el Congreso, conforman parámetro de control y se integran al   sistema constitucional, incluso si no hay normas de igual contenido material.    

(iii.ii). En   virtud de la función interpretativa, los tratados sobre derechos humanos, al   margen de si reconocen prerrogativas no suspendibles en estados de excepción, de   ser aprobados por el Congreso, sirven de criterios para clarificar el contenido   y alcance de los derechos y deberes consagrados en la Constitución.    

v. Las   interpretaciones de la Convención Interamericana de Derechos Humanos realizadas   por la Corte IDH y la CIDH y el deber de armonización interpretativa    

47. Ya sea cuando   se recurre al bloque de constitucionalidad en su papel integrador o en aquellos   eventos en que es empleado en su función interpretativa, en relación con la   CADH, resulta importante dilucidar el valor de la interpretación que de ella   llevan a cabo organismos internacionales encargados de su aplicación, como la   Comisión Interamericana y, en especial, la Corte IDH.    

48. A este   respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la interpretación de la CADH   que realiza la Corte IDH constituye un criterio hermenéutico relevante, debido a   que se trata del órgano de carácter judicial que interpreta de manera autorizada   la Convención. En la Sentencia C-010 de 2000, la Sala señaló:    

 “Directamente ligado a lo anterior, la   Corte coincide con el interviniente en que en esta materia es particularmente   relevante la doctrina elaborada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,   que es el órgano judicial autorizado para interpretar autorizadamente la   Convención Interamericana. En efecto, como lo ha señalado en varias   oportunidades esta Corte Constitucional, en la medida en que la Carta señala en   el artículo 93 que los derechos y deberes constitucionales deben interpretarse   “de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos   ratificados por Colombia”, es indudable  que la jurisprudencia de las   instancias internacionales, encargadas de interpretar esos tratados, constituye   un criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas   constitucionales sobre derechos fundamentales”[63].    

Según lo   anterior, los pronunciamientos de los entes internacionales encargados de   interpretar los tratados sobre derechos humanos adquieren una particular   importancia a la hora de determinar el alcance y comprensión de las   disposiciones sobre derechos fundamentales previstos en la Constitución   Política. En este sentido, de acuerdo con el fallo citado, la jurisprudencia de   la Corte IDH resulta de especial relevancia en tanto órgano de naturaleza   judicial, con la competencia para interpretar con autoridad la Convención   Americana.    

En la Corte   IDH recae con exclusividad la facultad de “garantizar al   lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados” y “reparar las   consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos   derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”; al “decidir   que hubo violación de un derecho o libertad protegidos por esta Convención”   (art. 63, CADH), mediante un fallo con carácter “definitivo e inapelable”   (art. 67, CADH) que los Estados “se comprometen a cumplir… en todo caso de   que sean partes” (art. 68.1, CADH)[64].    

Conforme al marco anterior, las decisiones y órdenes que emite la   Corte IDH en la resolución de casos contenciosos, en razón de su función de   salvaguarda de los derechos humanos reconocidos en la Convención, son siempre   vinculantes[65].   Pero, además, dado que la potestad jurisdiccional para emitirlas se encuentra   naturalmente articulada e íntimamente relacionada con la labor hermenéutica que   se ve siempre avocada a realizar, la jurisprudencia de este órgano   jurisdiccional adquiere un valor importante en la interpretación constitucional   interna.    

49. En relación con los pronunciamientos de la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos, órgano cuasijudicial que principalmente   interviene en el procesamiento de los casos y presenta ante la Corte IDH las   demandas contra los Estados[68],   la Sala ha considerado que brindan también un valioso insumo en relación con el   significado de las normas de la CADH. En especial, en sus informes sobre casos   específicos y en los informes generales sobre la situación de los derechos   humanos en la región, esta Corte ha sostenido que sus interpretaciones de la   CADH pueden también ser consideradas fuentes auxiliares y criterios de   ilustración para la determinación del contenido de los derechos   fundamentales constitucionales[69].    

En   consecuencia, si bien solo la Corte IDH al resolver demandas contra los Estados   por violación de los derechos consagrados en la Convención actúa como guardiana e intérprete final del instrumento   internacional[70]  y únicamente sus fallos constituyen jurisprudencia en estricto sentido, los   criterios de la CIDH no está desprovistos de toda utilidad, sino que permiten   ilustrar y sirven de fuente complementaria para la comprensión de las   disposiciones de la Convención y, en ese sentido, también prestan un elemento   orientador en la interpretación constitucional.    

50. Ahora, de acuerdo con lo indicado en precedencia, no solo las   disposiciones de la CADH se incorporan al bloque de constitucionalidad como   estándar normativo y como conjunto de criterios a tener en cuenta en la   interpretación de las normas de derechos fundamentales contenidas en la   Constitución, sino que también en la dinámica y práctica del bloque de   constitucionalidad adquiere  una especial importancia la jurisprudencia de   la Corte IDH y las interpretaciones de la CIDH.    

La metáfora del bloque de constitucionalidad, sin embargo, supone la   vinculación y fusión de dos órdenes normativos con dos diferentes centros de   producción y, en general, con aplicadores e intérpretes auténticos también   diversos. En este sentido, resulta consustancial a la idea del bloque la   necesidad de que las interpretaciones de la Carta Política y las de la   Convención sean armonizadas en la mayor medida posible.    

 El bloque, en efecto, tiene como característica que sus   disposiciones apuntan todas y en conjunto al amparo y protección de los derechos   y otros bienes constitucionales que se estiman como mínimos merecedores de   tutela judicial. Por lo tanto, la interpretación de los diversos textos   normativos que lo integran debe tender también hacia la unidad, a ser   conciliatoria y a encontrar la máxima salvaguarda de los derechos. Las   diferentes interpretaciones deben estar guiadas, así, por el ideal de formar   también un bloque armónico y compacto, del mismo modo que lo hacen las   disposiciones que constituyen el objeto de la interpretación.    

En la Sentencia C-028 de 2006, esta Corporación indicó:    

La Corte considera que, así como los tratados internacionales deben   ser interpretados entre sí de manera sistemática y armónica, en el entendido de   que el derecho internacional público debe ser considerado como un todo coherente   y armónico, otro tanto sucede entre aquéllos y la Constitución.    

En efecto, esta Corporación estima que la pertenencia de una   determinada norma internacional al llamado bloque de constitucionalidad, de   manera alguna puede ser interpretada en términos de que esta última prevalezca   sobre el Texto Fundamental; por el contrario, dicha inclusión conlleva   necesariamente a adelantar interpretaciones armónicas y sistemáticas entre   disposiciones jurídicas de diverso origen.    

Así las cosas, la técnica del bloque de constitucionalidad parte de   concebir la Constitución como un texto abierto, caracterizado por la presencia   de diversas cláusulas mediante las cuales se operan reenvíos que permiten   ampliar el espectro de normas jurídicas que deben ser respetadas por el   legislador.    

La figura del bloque de constitucionalidad, según la Corte, sería en   principio excluyente con la posibilidad de interpretaciones de los preceptos   internacionales sobre derechos humanos que tengan como resultado su prevalencia   sobre normas constitucionales. La incorporación y tendencial fusión que   presupone el bloque, por el contrario, comporta que necesariamente deben   llevarse a cabo interpretaciones armónicas y sistemáticas, de manera que al   conjunto de normas que hacen parte de ese parámetro superior corresponda también   una interpretación de carácter conjunto, que tienda a la integralidad y preserve   lo mejor posible la idea de unidad de la figura.     

En la Sentencia C-500 de 2014, la Sala   reiteró que la existencia de   autoridades judiciales y, específicamente, de la Corte IDH, a la que se atribuye   la función de interpretar auténticamente la Convención Americana sobre Derechos   Humanos implica la necesidad de que los órganos estatales encargados de aplicar   sus disposiciones consideren la jurisprudencia de ese Tribunal Internacional.   Sin embargo, correlativamente, subrayó que el reconocimiento de los tratados internacionales sobre derechos   humanos como parte del bloque suponía la obligación de fijar fórmulas de interpretación que hicieran posible, en   lugar de una confrontación o superposición entre los órdenes jurídicos nacional   e internacional, su adecuada armonización.    

Advirtió que en razón de la importancia que   la jurisprudencia constitucional atribuía a los criterios de la Corte IDH a   efectos de interpretar las normas sobre derechos y   deberes constitucionales y, así mismo, de la obligación de las autoridades   locales de tomar en consideración no solo el texto del tratado sino también la   interpretación que lleva a cabo la citada autoridad judicial, la Corte   Constitucional tenía el deber de armonizar, en la mayor medida posible, los   tratados internacionales en materia de derechos humanos y el derecho interno.    

51. En resumen, (i) en virtud del carácter judicial de la Corte IDH,   su creación por la CADH y su competencia para interpretar con autoridad la   Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia que emite posee   especial relevancia bajo las funciones integradora e interpretativa del bloque   de constitucionalidad. (ii) Los criterios   interpretativos de la CIDH, si bien no tienen el mismo carácter que aquellos de   la Corte IDH, permiten ilustrar y sirven de fuente complementaria en la   determinación del alcance de la Convención y como elemento orientador en la   adscripción del sentido de los derechos constitucionales fundamentales.     

(iii). Dada la fusión de disposiciones sobre   derechos humanos que presupone el bloque de constitucionalidad y la importancia   que adquiere la interpretación de la CADH que realiza en particular la Corte   IDH, deben procurarse interpretaciones conciliadoras y   armónicas entre sus textos, que tiendan a ampliar el ámbito de protección de los   derechos y a mantener la idea de unidad que subyace a ese estándar normativo.    

vi. Análisis de constitucionalidad de   los apartados demandados    

52. El artículo 308 del C.P.P. establece que el juez de   control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los   elementos materiales probatorios se pueda inferir razonablemente que el imputado   es responsable de la conducta punible, siempre que se cumpla uno de los   siguientes requisitos: 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como   necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la   justicia, 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la   sociedad o de la víctima o 3. Que resulte probable que el investigado no   comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.    

El numeral 2 del artículo anterior es desarrollado en el   artículo 310 que se impugna en este caso. La disposición establece que para   estimar si la libertad del imputado representa un peligro para la seguridad   de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y   la pena imponible, el juez deberá valorar: “1. La continuación de la   actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2.   El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El   hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la   libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias   condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5. Cuando se   utilicen armas de fuego o armas blancas. 6. Cuando el punible sea por abuso   sexual con menor de 14 años. 7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de   delincuencia organizada”.    

El demandante acusa de inconstitucionales los numerales 2 al 7 y el fragmento referido a la probable   vinculación del imputado con organizaciones criminales previsto en el numeral 1.   Sin embargo, su argumento se dirige contra el conjunto de circunstancias   contenidas en dichos enunciados en tanto elementos para determinar que el agente   constituye un peligro para la sociedad. En su opinión, dicho fin de la medida   menoscaba la libertad pues, conforme a la interpretación de la CADH realizada   por la CIDH, el imputado solo puede ser privado de ese derecho ante la   probabilidad de que evada la acción de la justicia o de que obstaculice la investigación penal.    

De acuerdo con el actor, los   criterios de necesidad de la medida de aseguramiento deben ser armonizados con   la interpretación del “ordenamiento supra-nacional” que llevan a cabo los organismos internacionales   autorizados para tal fin. En este sentido, afirma que en virtud del bloque   de constitucionalidad resulta obligatorio “acoger la interpretación que las   autoridades competentes  hacen de las normas internacionales e integrar   dicha interpretación al ejercicio hermenéutico de la Corte Constitucional…”    

53. El demandante básicamente estima aplicable la función   interpretativa del bloque de constitucionalidad, de manera que la Convención   Americana sobre Derechos Humanos, a la luz de la interpretación de la CIDH,   proporcionaría un criterio hermenéutico para determinar el contenido del derecho   a la libertad personal establecido en la Constitución Política. En concreto,   sería aplicable la orientación interpretativa, según el cual, la privación de la   libertad del imputado dentro del proceso penal solo puede tener lugar para   evitar la obstrucción de la justicia y asegurar su comparecencia al proceso.   Como consecuencia, la detención preventiva no podría decretarse en razón de la   “peligrosidad del imputado para la seguridad de la comunidad”.    

54. El legislador prevé la “peligrosidad el imputado para la   seguridad de la comunidad”, como una de las tres justificaciones para   imponer la detención preventiva. Esta expresión, sin embargo, requiere cierta   clarificación a partir de una interpretación sistemática de la regulación de la   causal en el marco general de las medidas de aseguramiento.      

Según se vio, además de los artículos 308 y 310, el Código de   Procedimiento Penal hace referencia al citado criterio de necesidad en otros   tres artículos. Como principio rector, el artículo 2 consagra el derecho a la   libertad personal y prescribe que su restricción se impondrá cuando resulte   necesaria para garantizar, entre otros fines, “la protección de la comunidad”.   En el artículo 114.8 se establece como una de las funciones de la Fiscalía   General de la Nación asegurar, entre otros propósitos, la “protección de la   comunidad”, y  en el artículo 296 prácticamente se reproduce el texto   del artículo 2 y se prescribe que la libertad solo podrá ser afectada cuando sea   necesaria para asegurar “la protección de la comunidad”.    

Pese a las falencias de técnica legislativa que presenta el artículo   demandado y el 308 del C.P.P., es claro que el legislador justifica la medida de   aseguramiento en la necesidad de proteger la comunidad y no en el carácter o   temperamento “peligroso” del imputado, como parecen darlo a entender   dichos preceptos y en cierto momento de la argumentación es referido por el   demandante. La Ley no asume un superado determinismo ni parte de que el sujeto   esté predeterminado al delito como razón para imponer una privación preventiva   de la libertad.    

El peligrosismo que derivó en lo que se denominó el derecho penal de   autor fue un punto de vista adoptado por la criminología positivista que partía   de la base de que ciertas las personas, antes de desarrollar acto alguno,   estaban psíquica o biológicamente programadas para cometer delitos. Se   consideraba que, por sus estrictas condiciones personales, inevitablemente   tenían la tendencia a realizarlos y por esta razón también resultaba legítimo   imponer privaciones de la libertad con el propósito de evitar sus  dichos   resultados. Esta perspectiva, hoy completamente superada en el debate teórico,   comportaba como consecuencia un uso del derecho penal selectivo y   discriminatorio.     

Por el contrario, a pesar de la expresión utilizada por el legislador   en la disposición demandada, el discurso del peligrosismo penal no tiene que ver   con la causal que se analiza, fundada en criterios objetivos, como justificación   para imponer una medida de aseguramiento. Los numerales atacados constituyen un   conjunto de circunstancias, todas de hecho, que permiten inferir al juez   cuándo es necesario limitar la libertad del imputado en aras de proteger los   miembros de la comunidad. Tales circunstancias se refieren o están relacionadas,   no con el imputado en cuanto autor, con su carácter peligroso,   sino con sus actos, como elementos de juicio para inferir la probabilidad   de nuevos delitos y la necesidad de la medida restrictiva.    

55. Clarificado lo anterior, la Sala considera que la protección a la   comunidad como justificación para detener preventivamente al imputado no vulnera   el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 28 C.P., es un   desarrollo adecuado de varios preceptos de la Carta y puede ser armonizado con   las interpretaciones de la CADH llevadas a cabo por la CIDH y la Corte IDH.    

La justificante de la medida de aseguramiento prevista en el artículo   demandado y en los demás reseñados, como se expuso en los fundamentos de este   fallo, es una regulación que sigue de forma casi literal el artículo 250 de la   Constitución Política, según el cual, los fines de las medidas susceptibles de   ser adoptadas dentro del proceso penal son, además de la garantía de la   comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y   la protección de las víctimas, “la protección de la comunidad”.    

Proteger la comunidad, como se indicó en la Sentencia C-774 de 2001,   encuentra también plena justificación en el principio de la prevalencia del   interés general sancionado en el artículo 1 C.P. y en el fin del Estado de   asegurar la convivencia pacífica de la comunidad (art. 2 C.P.). Así mismo, el   propósito esencial del Estado y de las autoridades de garantizar la efectividad   de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la   protección de los habitantes en su vida, honra, bienes y demás derechos y   libertades proporcionan una sólida fundamentación constitucional a la detención   preventiva basada en la protección de la comunidad.    

56. De otra parte, deben recordarse dos aspectos centrales del   sistema general de las medidas de aseguramiento que refuerzan lo anterior. Como   se señaló en las consideraciones, los numerales demandados incorporan un   conjunto de circunstancias para determinar en qué casos es necesaria la   privación de la libertad a fin de proteger la comunidad, las cuales constituyen   criterios de determinación semántica que reducen los márgenes   de discrecionalidad del operador. Estos limitan la vaguedad de la justificante   en un grado importante y proporcionan seguridad y certeza a la hora de su   aplicación, lo cual constituye una garantía para el ciudadano.    

57. De forma aún más relevante, como también se mostró, el legislador   diseñó un modelo general de las medidas de aseguramiento de bases   constitucionales, pues estableció un mandato general de afirmación de la   libertad y dispuso que las normas que permitan privaciones o limitaciones a esta   prerrogativa deben ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser   necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a   los contenidos constitucionales. (arts. 2, 295 y 296). Aunado a esto, la ley   introdujo reglas que adoptan en formas específicas los principios de   gradualidad, proporcionalidad, excepcionalidad y estricta legalidad de las   medidas de aseguramiento.    

Además, el Código de Procedimiento Penal creó un esquema de medidas   de aseguramiento privativas y solo restrictivas de la libertad, típicamente   gradual, diferenciado y proporcionado de las afectaciones a los derechos del   imputado, en relación con los fines constitucionales que pueden perseguir. Se   permite al juez imponer una o varias de tales medidas,   conjunta o indistintamente, sustituir la privativa de la libertad por una que no   suponga este gravamen cuando estime que la primera es innecesaria y, en general,   incorporó varias disposiciones para controlar que la   privación efectiva de la libertad sea una decisión estrictamente necesaria y   excepcional.    

El legislador   procesal penal, así mismo, recaba en la insuficiencia de la calificación jurídica, de la gravedad y modalidad de la conducta punible para   justificar la imposición de una restricción a la  libertad basada en la   protección de la comunidad y reafirma la necesidad de evaluar otros criterios   legales que gradúan la restricción de los derechos del imputado, en relación con   los fines que esta debe garantizar.    

De acuerdo con lo anterior, la protección de la comunidad prevista en   el Código de Procedimiento Penal como fin de la medida de aseguramiento   encuentra amplio respaldo constitucional. Esto, no solo porque es un específico   desarrollo y responde a varios mandatos fundamentales de la Carta Política, sino   porque su imposición por el juez de control de garantías presupone encontrar   demostrados indicadores objetivos que otorgan certeza al imputado y,   adicionalmente, su utilización está condicionada por el legislador a estrictos   criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad.    

58. La Sala considera, así mismo, que el examinado fin de las medidas   restrictivas de la libertad dentro del proceso penal, en el contexto   constitucional en que adquieren sentido y justificación, no es incompatible con   las orientaciones interpretativas de la Comisión y la Corte IDH sobre la   materia.    

El demandante considera aplicable el bloque de constitucionalidad en   su función interpretativa y argumenta que, según la interpretación de la CADH   realizada por la CIDH, la prisión preventiva solo sería imponible para   garantizar la comparecencia del imputado al proceso y evitar que obstruya la   justicia. A este respecto, la Sala debe recalcar que,   según se expuso en los fundamentos de esta sentencia, resulta consustancial a la   figura del bloque de constitucionalidad la necesidad de que la interpretación de   todas sus disposiciones y, en este caso, las de la Convención Americana y las   contenidas en la Constitución, sean armonizadas en la mayor medida posible.    

Al bloque de constitucionalidad sería en principio extraño, se   precisó, el surgimiento de interpretaciones de las disposiciones internacionales   sobre derechos humanos que tuvieran como resultado su prevalencia sobre normas   constitucionales o viceversa. Por el contrario, debido a que ambos sistemas   normativos son cobijados y comparten jerarquía normativa bajo la figura del   bloque, en lugar de una confrontación o   superposición entre sí, deben plantearse fórmulas interpretativas   conciliadoras que preserven la idea de unidad e integralidad que subyace a esa   compleja fuente.    

59. El criterio interpretativo de la CIDH al cual se refiere el   demandante ha sido mencionado también en algunas decisiones de la Corte IDH. En   el caso Tibi Vs.   Ecuador, la Corte IDH expresó: “180. Esta Corte ha señalado que el principio   de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales.   De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención deriva la obligación estatal   de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente   necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las   investigaciones ni eludirá la acción de la justicia”[71].    

60. Pese a lo anterior, la Sala observa que la CIDH y la Corte IDH   han contemplado de igual manera la probabilidad de ejecución de nuevos delitos,   circunstancia ligada a la protección de la comunidad, como justificación para la   imposición de la prisión preventiva.  En el caso   Ricardo Canese Vs. Paraguay, luego de considerar que las medidas que afectan la   libertad personal y el derecho de circulación del procesado tienen carácter   excepcional, al estar limitadas por el derecho a la presunción de inocencia y   los principios de necesidad y proporcionalidad, la Corte IDH indicó:    

“129… La jurisprudencia internacional y la normativa penal   comparada coinciden en que para aplicar tales medidas cautelares en el proceso   penal deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la   culpabilidad del imputado y que se presente alguna de las siguientes   circunstancias: peligro de fuga del imputado; peligro de que el imputado   obstaculice la investigación; y peligro de que el imputado cometa un delito,   siendo esta última cuestionada en la actualidad”[72].    

“32. Cuando las autoridades judiciales evalúan el peligro de   reincidencia o comisión de nuevos delitos por parte del detenido, deben tener en   cuenta la gravedad del crimen.  Sin embargo, para justificar la prisión   preventiva, el peligro de reiteración debe ser real y tener en cuenta la   historia personal y la evaluación profesional de la personalidad y el carácter   del acusado.  Para tal efecto, resulta especialmente importante constatar,   entre otros elementos, si el procesado ha sido anteriormente condenado por   ofensas similares, tanto en naturaleza como en gravedad”.    

De acuerdo con lo   anterior, al interpretar los derechos a la libertad personal y a la presunción   de inocencia consagrados en la CADH, la Corte IDH ha reconocido el criterio de   probabilidad de ejecución de nuevos delitos, asociable a la protección de la   comunidad, como justificación para la imposición de la prisión preventiva, pese   a reconocer que actualmente es discutido. La CIDH, además, sostiene que con   sujeción a ciertos parámetros, en general, de razonabilidad y proporcionalidad,   dicha causal puede ser empleada al decretar la detención cautelar, siempre que   la probabilidad de reiteración en el delito sea real.    

Lo indicado   implica, por un lado, que la interpretación del derecho a la libertad personal   sancionado en la CADH no ha sido completamente uniforme en las citadas   instancias internacionales, en el sentido que la detención preventiva sólo esté   justificada en la necesidad de evitar la obstrucción de la justicia y asegurar   la comparecencia del imputado al proceso. Pero, en especial, las referidas   decisiones muestran que, al interior de la doctrina de la Comisión y la Corte   IDH, el criterio acabado de mencionar no puede leerse de forma cerrada y   excluyente con la posibilidad de otras justificaciones de la privación   preventiva de la libertad, como la protección de la comunidad contemplada en la   Constitución Política.       

La Corte debe recabar en que los criterios interpretativos   orientadores y relevantes que desempeñan la doctrina elaborada por la Corte IDH   y la CIDH no implican la generación de tensiones con las normas   constitucionales. Por el contrario, su papel puede ser desarrollado gracias a    la necesidad de que los preceptos que componen el bloque de constitucionalidad,   tanto de uno como otro origen, mantengan entre sí el mayor grado posible de   armonía. De este modo, la interpretación sistemática y coherente de los   estándares incorporados al bloque se convierte en el elemento que preserva su   cohesión interna.    

63. En este orden de ideas, la Sala estima que la causal de   justificación de la detención preventiva fundada en la protección de la   comunidad es compatible con los pronunciamientos de la CIDH y la jurisprudencia   de la Corte IDH. Específicamente, la Corte Constitucional considera que la   citada justificante es complementaria a las razones para privar de la libertad   al imputado basadas en la necesidad de garantizar su comparecencia al proceso y   evitar que obstruya la justicia.    

64. Los   artículos 2, 114.8, 296, 308, 309, 312  del Código de   Procedimiento Penal y el artículo 250 de la Constitución Política establecen y   regulan la posibilidad y las condiciones  para imponer medidas restrictivas   de la libertad motivadas en la necesidad de prevenir que el investigado   entorpezca el proceso o evada la acción de la justicia. Sin embargo, no solo el   legislador sino el propio Constituyente han considerado que, además de estas   razones, es también una justificación legítima de la orden cautelar el propósito   de proteger la comunidad.      

La protección de la comunidad, como concepto general, encuentra un   robusto fundamento constitucional en los principios y fines esenciales del   Estado y en la expresa disposición que la autoriza, como se mostró. Pero, en   especial, supone el amparo y la prevención de violación de los derechos de las   personas, ante la concurrencia de unas determinadas circunstancias objetivas que   permiten prever esa probabilidad. Esto quiere decir que cuando se invoca la   protección a la comunidad para decretar la medida de aseguramiento se pretende   en realidad proteger derechos que, a partir de una seria inferencia, se   encuentran en posibilidad concreta y efectiva de ser menoscabados.    

La salvaguarda y protección de los derechos humanos no es algo que   compete e interesa solo al legislador y al Constituyente colombianos sino que   es, de hecho, la razón de ser de la CADH y el eje misional de la CIDH y la Corte   IDH. En este sentido, incorporar la protección de la comunidad como   justificación de las medidas de aseguramiento que, de manera específica,   repercute en la garantía de las prerrogativas individuales de los miembros de la   comunidad se articula bien con el sentido fundamental del citado instrumento   internacional y permite asumir el principio de que en la determinación del   sentido de las disposiciones del bloque de constitucionalidad se deben preferir   aquellas interpretaciones que amplíen el ámbito de protección de los derechos.    

Obviamente, los derechos fundamentales del imputado dentro del   proceso penal son reguardados también por el legislador y el constituyente en   diversas normas y también lo son por la Convención. Sin embargo, es claro que   dentro del trámite, particularmente, el derecho a la libertad personal está   sujeto a restricciones proporcionadas y una de ellas puede encontrarse   legítimamente motivada en la protección de los derechos de las demás personas,   derechos reconocidos en las citadas fuentes y que, en casos concretos, pueden   hallarse realmente expuestos a violaciones por la acción del procesado. De ahí   la relevancia que adquiere la causal bajo examen y la justificación que   encuentra en el bloque de constitucionalidad.    

64. Aunado a lo anterior, para la Corte IDH, las garantías del   procesado frente a normas que establezcan privaciones arbitrarias de la libertad   consisten sobre todo en que las medidas que dispongan dichas injerencias tengan   “un carácter excepcional, ya que se encuentran limitadas por el   derecho a la presunción de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y   proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática”[73].    

Lo anterior se concilia con las reglas sobre la detención preventiva   basada en la protección de la comunidad y, más exactamente, de los derechos de   los demás, vista esta dentro del contexto general de la regulación de las   medidas de aseguramiento, por las razones anotadas en páginas anteriores. El   sistema general de las medidas cautelares creado por el legislador se inspira en   mandatos constitucionales y de derechos humanos. En este sentido, se consagra el   principio de afirmación de la libertad y especialmente se prevé que las normas   que permitan limitarla deben ser interpretadas restringidamente y su aplicación   ha de ser necesaria, adecuada, proporcional y  razonable.    

Además, en la ley procesal penal colombiana se consagró un régimen de   limitación de derechos basado en la gradualidad y la proporcionalidad y se   crearon previsiones generales para la aplicación de todas las medidas de   aseguramiento, las cuales recalcan y aseguran que la privación de la libertad a   través de la medida de aseguramiento de detención preventiva solo procede en   condiciones de estricta necesidad. Todo esto, observado sistemáticamente,   posibilita que también la prisión preventiva fundada en la protección de [los   miembros de] la comunidad sea realmente excepcional y necesaria, como lo ha   propugnado la Corte IDH en las sentencias citadas.      

65. La Sala considera así que el fin de la medida de aseguramiento   bajo examen no está en contradicción sino que, al contrario, complementa la   doctrina de la Corte IDH. El valor de esta jurisprudencia y su relevancia para   llevar a cabo la interpretación de los derechos constitucionales fundamentales,   así como no puede ser leída en el entendido de que pretende imponerse a otras   normas de igual jerarquía normativa, tampoco puede serlo en el sentido de que   inhiba políticas criminales ajustadas a las necesidades y condiciones locales,   así como a los derechos fundamentales, que formula particularmente el   Constituyente.    

Por ello, debido a la complejidad que supone una fuente del derecho   que se hace única a partir de diversos orígenes y autoridades encargadas de   determinar su sentido, la necesidad de interpretaciones armónicas, articuladas y   globales, que mantengan una cohesión entre sí y garanticen la unidad de las   disposiciones, debe tener también como eje el contexto social, económico y   cultural del país, pues ello permitirá plantear comprensiones del bloque más   sólidas y más fructíferas para la protección de los derechos fundamentales.    

En el presente caso, lo anterior lleva a plantear que la   jurisprudencia de la Corte IDH, de acuerdo con la cual, la detención preventiva   del imputado procede para evitar que obstruya el proceso y evada la acción de la   justicia, no es excluyente y, antes bien, se ve complementada con la   justificación prevista en el Código y respaldada en la Constitución Política,   referida a la protección de los miembros de la comunidad.    

66. En este orden de ideas, los numerales 2 al 7 y el segmento del   numeral 1 del artículo 310 C.P.P. demandados no son contrarios al artículo 28   C.P. sobre la libertad personal, pues esta no es absoluta y la causal para su   restricción prevista en las normas demandadas encuentra pleno respaldo   constitucional en el artículo 250 C.P., en el principio de prevalencia del   interés general sancionado en el artículo 1 C.P. y en los fines esenciales del   Estado y las autoridades de asegurar la convivencia pacífica de la comunidad,   garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en   la Constitución y la protección de los habitantes en su vida, honra, bienes y   demás derechos y libertades (arts. 1 y 2 C. P.)    

En consecuencia, las disposiciones acusadas deberán ser declaradas exequibles.      

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de   Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-  Declarar   EXEQUIBLES  los numerales 2 al 7 y la expresión “o su   probable vinculación con organizaciones criminales”   del numeral 1, del artículo 310 de la Ley 906 de 2004,   modificado por los artículos 24 de la Ley 1142 de 2007, 65 de la Ley 1453 de   2011 y 3 de la Ley  1760 de 2015, en relación con   el cargo analizado en esta sentencia.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional    

María Victoria Calle Correa    

Presidenta       

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

                     

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con aclaración de voto   

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

                     

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

                     

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA (P)    

Magistrado    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

Magistrado (E)    

    

      

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

A LA SENTENCIA C-469/16    

Expediente: D-11214    

MP. Luis Ernesto   Vargas Silva    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 310 (parcial) de la Ley 906 de 2004,   modificado por los artículos 24 de la Ley 1142 de 2007, 65 de la Ley 1453 de   2011 y 3 de la Ley 1760 de 2015.    

Demandante: Salustiano Fortich Molina.    

Comparto plenamente tanto la parte motiva,   como la resolutiva de la sentencia C-469 de 2016, luego de los ajustes decididos   por el pleno de la Corte. Sin embargo, aclaro mi voto para reiterar mi posición   expuesta en la Sala Plena, durante la discusión del asunto, que dio lugar a la   adopción de la decisión referida.    

El artículo 250 de   la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de   2002, en su artículo 2o dispone que   En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:    

1.   Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas   necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la   conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en   especial, de las víctimas” (negrillas   agregadas).    

Este artículo bastaba para declarar la   exequibilidad de la norma legal que autoriza a ordenar la detención preventiva   por “peligro para la sociedad”, más allá de la torpeza de los términos utilizados por   el legislador. Sin embargo, la jurisprudencia interamericana es constante y   clara en precisar que, en su criterio, sólo procederá la detención preventiva   cuando esta medida cautelar busque la efectividad del proceso (como la   comparecencia del investigado al mismo) y no fines extraprocesales, como el de   proteger a la comunidad y a las víctimas.    

Esto quiere decir que existía una aparente   contradicción entre la Constitución colombiana y la Convención americana, en el   sentido dado por la CIDH. Para resolver esta situación, resultaba conveniente   recurrir a una interpretación monista del ordenamiento jurídico, en la que no se   acuda a determinar si hay prevalencia de las normas internas o de los tratados   internacionales, sino buscar integrarlos en un único orden jurídico coherente.   Tal pareciera ser el camino seguido por esta Corte en la sentencia C-805 de 2002   donde se trató como un todo las causales de detención preventiva, así: “De   acuerdo con la Carta, la detención preventiva sólo procede en los casos   taxativamente señalados en la Constitución, el bloque de constitucionalidad y la   ley. Por ende, la inobservancia del debido proceso en lo que respecta a la   restricción de la libertad personal, quebranta la Carta Política y da lugar al   control de legalidad de las medidas de aseguramiento” (subrayas   agregadas). Por esta vía, no existiría contradicción entre la Convención y la   Constitución Política en materia de detención preventiva, sino   complementariedad, la que explicaría que ciertas causas de la misma no estén   previstas por la Convención, pero sí por la Constitución. Otra manera de   interpretar el sistema, a través del criterio monista, consiste en recurrir a la   favorabilidad, como lo hizo esta Corte en la sentencia T-1319 de 2001:   “En ese contexto, la Corte concluye que el artículo 93-2 constitucionaliza todos   los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y referidos a derechos   que ya aparecen en la Carta y, en virtud de la regla hermenéutica sobre   favorabilidad, el intérprete debe escoger y aplicar la regulación que sea más   favorable a la vigencia de los derechos humanos” (subrayas   agregadas). Pero debe advertirse que, a pesar de que a primera vista es más   favorable para el detenido la interpretación que restringe las causas de   detención preventiva, en realidad el precedente se refiere a la vigencia de los   derechos humanos, incluidos los de las víctimas. Esto permite arribar a una   interpretación sistemática de la Convención, apartada de la sostenida por la   CIDH, para concluir que las obligaciones de proteger eficazmente los derechos,   implica aceptar que también es posible que se adopten medidas de privación de la   libertad en pro de la protección de las víctimas, cuyos derechos se ven   desprotegidos frente a la inacción del Estado respecto de hechos objetivos de   amenaza y de riesgo. En otras palabras, sólo una interpretación aislada de los   derechos, vista desde el solo ángulo del procesado, permitiría concluir que no   es válido detener provisionalmente a quien amenaza los derechos de terceros.    

La detención preventiva por la causal que   era objeto de control de constitucionalidad no resulta de un residuo del   inconstitucional peligrosismo. Debe recordarse que el peligrosismo, en sentido   estricto, se refiere a la toma de medidas frente a alguien que no ha empezado la   ejecución del acto. Aquí se trata de alguien que ya pasó al acto y, por lo   tanto, con soporte probatorio y suficiente motivación, de manera razonable y   proporcionada, se quiere evitar la reincidencia y, por esta vía, la   multiplicación de las conductas punibles. Es por esta razón que el Convenio   Europeo de Derechos Humanos, concordante con nuestra Constitución, dispone en su   artículo 5.1, lit. c:   “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser   privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al   procedimiento establecido por la ley: (…)   Si ha sido detenido y privado de libertad, conforme a derecho, para hacerle   comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios   racionales de que ha cometido una infracción o cuando se   estime necesario para impedirle que cometa una infracción   o que huya después de haberla cometido” (negrillas   agregadas). En este sentido, el Tribunal Europeo ha considerado que esa   hipótesis se trata de una detención provisional, no de una   detención preventiva, la que ocurriría cuando se arresta a   alguien que no es investigada por haber ya cometido una infracción (TEDH,   Ostendorf c. Alemania, 7 de marzo de 2013, párr.. 82).    

Es, entonces, en los términos explicados   que debe interpretarse que la jurisprudencia interamericana no excluye esta   hipótesis de detención preventiva, la que consulta valiosos fines   constitucionales.    

Respetuosamente,    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

                              Magistrado    

      

SALVAMENTO   DE VOTO DEL MAGISTRADO    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

 A LA SENTENCIA C-469/16    

CIRCUNSTANCIAS PARA DETERMINAR CUANDO LA LIBERTAD DEL IMPUTADO   REPRESENTA UN PELIGRO FUTURO PARA LA SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD-Desarrollo normativo (Salvamento de voto)    

EXAMEN DE LA GRAVEDAD Y MODALIDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE PARA   DETERMINAR SI LA LIBERTAD DEL IMPUTADO RESULTA PELIGROSA PARA LA SEGURIDAD DE LA   COMUNIDAD-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto)    

PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA FRENTE   AL HECHO DE CATALOGAR COMO PELIGROSA A UNA   PERSONA QUE SE ENCUENTRE ACUSADA O SUJETA A MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de   voto)    

INTEGRACION DE UNIDAD   NORMATIVA-Contenido (Salvamento de voto)/INTEGRACION   DE UNIDAD NORMATIVA-Objetivos (Salvamento de voto)/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Supuestos (Salvamento de voto)    

CIRCUNSTANCIAS PARA DETERMINAR CUANDO LA LIBERTAD DEL IMPUTADO   REPRESENTA UN PELIGRO FUTURO PARA LA SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD-Integración   normativa (Salvamento de voto)    

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Margen de   configuración normativa del legislador para fijar requisitos (Salvamento de   voto)    

MARGEN DE   DISCRECIONALIDAD DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO (Salvamento de voto)    

CLAUSULA GENERAL DE   COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA PARA LA EXPEDICION DE LEYES-Facultad (Salvamento de voto)    

CONFIGURACION LEGAL DE   MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Limites (Salvamento de   voto)    

MARGEN DE   CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Principio de presunción de inocencia (Salvamento de voto)    

AMPLIO MARGEN DE   CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Razonabilidad y proporcionalidad (Salvamento de voto)    

REQUISITOS PARA EL   DECRETO DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Límites   constitucionales (Salvamento de voto)    

DERECHO A LA LIBERTAD   PERSONAL-Representa la cláusula general de tutela y   reconocimiento constitucional (Salvamento de voto)    

DERECHO A LA LIBERTAD   PERSONAL FRENTE A LAS COMPETENCIAS DE LA FISCALA   GENERAL DE LA NACION-Interpretación sistemática (Salvamento de voto)    

PRINCIPIO DE   PRESUNCION DE INOCENCIA-Garantías (Salvamento de   voto)    

MEDIDAS DE   ASEGURAMIENTO-Naturaleza cautelar y provisional   (Salvamento de voto)    

MEDIDAS DE   ASEGURAMIENTO-Carácter no puede ser equivalente a la   pena impuesta como condena (Salvamento de voto)    

DETENCION PREVENTIVA-Carácter excepcional (Salvamento de voto)/PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA-Comporta   que la libertad del procesado sea la regla y su detención preventiva, la   excepción (Salvamento de voto)    

IMPOSICION DE MEDIDA   DE ASEGURAMIENTO-Reserva legal en la determinación   de las causales y procedimientos (Salvamento de voto)    

DECRETO DE MEDIDAS DE   ASEGURAMIENTO-Reserva judicial (Salvamento de voto)/DECRETO   DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Competencia   de los Jueces de la República (Salvamento de voto)    

PRINCIPIO DE LEGALIDAD   EN MATERIA DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Respeto   (Salvamento de voto)    

IMPOSICION DE MEDIDAS   DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD-Control   de legalidad (Salvamento de voto)    

CONTROL DE LEGALIDAD   SOBRE IMPOSICION DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD-Fines constitucionales (Salvamento de voto)/MEDIDAS DE   ASEGURAMIENTO-Control de legalidad (Salvamento de voto)    

DECRETO DE MEDIDA DE   ASEGURAMIENTO-Diferencia entre control de legalidad   formal y material (Salvamento de voto)    

MEDIDA DE   ASEGURAMIENTO-Sometimiento a autorización judicial   por afectación de derechos fundamentales (Salvamento de voto)    

IMPOSICION DE MEDIDA   DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA-Existencia   de evidencia física y material probatorio (Salvamento de voto)    

MEDIDAS DE   ASEGURAMIENTO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD-Principio de   separación de poderes en materia de configuración, decreto y ejecución   (Salvamento de voto)    

DECRETO DE MEDIDA DE   ASEGURAMIENTO-Facultad de la víctima de solicitarlo   (Salvamento de voto)    

DERECHOS DE LAS   VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Interpretación   sistemática de la constitución con los tratados y la jurisprudencia   internacional sobre derechos humanos (Salvamento de voto)    

PROTECCION DE LOS   DERECHOS DE INTERVENCION DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL Y LA TUTELA   EFECTIVA DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES-Corrección de   las restricciones que modelo acusatorio establece para la participación de las   víctimas de los delitos (Salvamento de voto)    

OMISION LEGISLATIVA EN   MATERIA DE PARTICIPACION DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto)    

AUDIENCIA DE SOLICITUD   DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Participación del   Ministerio Público (Salvamento de voto)/PARTICIPACION DEL MINISTERIO PUBLICO   DURANTE LA AUDIENCIA DE SOLICITUD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Regla   constitucional (Salvamento de voto)    

DETENCION PREVENTIVA-Causales de procedencia (Salvamento de voto)/MEDIDA DE   ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA-Fines constitucionales (Salvamento de   voto)    

DESARROLLO DEL PROCESO   PENAL-Causales de procedencia de una medida de   aseguramiento (Salvamento de voto)    

PROTECCION DE LA   COMUNIDAD Y DE LA VICTIMA-Causal constitucionalmente   válida para decretar una medida de aseguramiento (Salvamento de voto)    

PRIVACION DE LIBERTAD   DEL PROCESADO-No puede residir en fines   preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que   sólo se puede fundamentar en un fin legítimo (Salvamento de voto)    

IMPOSICION DE MEDIDA   DE ASEGURAMIENTO-Requisitos de necesidad y   proporcionalidad (Salvamento de voto)    

IMPOSICION DE MEDIDA   DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA-Debe ser la   excepción y no la regla (Salvamento de voto)    

DETENCION PREVENTIVA-Líneas jurisprudenciales constitucionales (Salvamento de voto)    

DETENCION PREVENTIVA-Amplio margen de configuración normativo (Salvamento de voto)/DETENCION   PREVENTIVA-Reserva legal (Salvamento de voto)/MARGEN DE DISCRECIONALIDAD   EN MATERIA DE DETENCION PREVENTIVA-No es absoluto (Salvamento de   voto)    

DEBIDO PROCESO-Medidas de aseguramiento deben someterse al cumplimiento de estrictas   exigencias que estructuran su legalidad (Salvamento de voto)/MEDIDA DE   ASEGURAMIENTO-Reserva judicial (Salvamento de voto)    

APLICACION DE LA   MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA-No basta examinar el   quantum de la pena, es preciso consultar otros factores de protección reforzada   en relación con sujetos de especial protección (Salvamento de voto)    

IMPOSICION DE LA   MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA-Causales (Salvamento   de voto)    

IMPOSICION DE MEDIDAS   DE ASEGURAMIENTO-Estándares fijados por el sistema   interamericano de protección de los derechos humanos (Salvamento de voto)    

CONVENCION AMERICANA   SOBRE DERECHOS HUMANOS-Fija extensión del ámbito   competencial con que cuentan los Estados para configurar legislativamente   medidas restrictivas de la libertad personal (Salvamento de voto)    

CORTE INTERAMERICANA   DE DERECHOS HUMANOS Y COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Estándares internacionales en materia de detención preventiva   (Salvamento de voto)    

CONVENCION AMERICANA   SOBRE DERECHOS HUMANOS Y CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Derecho a la presunción de inocencia y principio de excepcionalidad   de la detención preventiva (Salvamento de voto)    

DETENCION PREVENTIVA-Condiciones para su aplicación (Salvamento de voto)/DETENCION   PREVENTIVA-Fundamentos legítimos o causales de procedencia (Salvamento de   voto)    

CORTE INTERAMERICANA   DE DERECHOS HUMANOS-Causales de procedencia de la   detención preventiva (Salvamento de voto)    

CORTE INTERAMERICANA   DE DERECHOS HUMANOS-Criterio según el cual la   detención preventiva únicamente puede emplearse con fines procesales, excluye   causales tales como “la protección de la sociedad” (Salvamento de voto)    

CORTE INTERAMERICANA   DE DERECHOS HUMANOS-Subreglas convencionales   complementarias en materia de detención preventiva (Salvamento de voto)    

COMISION   INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Fundamentos   legítimos de la prisión preventiva (Salvamento de voto)    

CORTE INTERAMERICANA   DE DERECHOS HUMANOS Y COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Procedencia de la detención preventiva sólo en dos supuestos   relacionados con el desarrollo del proceso penal (Salvamento de voto)    

CORTE INTERAMERICANA   DE DERECHOS HUMANOS-Principios de legalidad,   necesidad, proporcionalidad y razonabilidad para la imposición de la detención   preventiva (Salvamento de voto)    

CORTE INTERAMERICANA   DE DERECHOS HUMANOS Y COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Estándares internacionales en relación con la autoridad competente,   el proceso decisorio, la motivación y los indicios en materia de decreto de   detenciones preventivas (Salvamento de voto)    

DETENCION PREVENTIVA-Control judicial, recursos y revisión periódica de sus fines   (Salvamento de voto)    

JURISPRUDENCIA   INTERAMERICANA-Análisis de autoridad competente no   puede reducirse a una mera formalidad, cuando se trata de la protección del   derecho a la libertad personal por medio de un recurso judicial (Salvamento de   voto)    

DETENCION PREVENTIVA-Necesidad de ajustar la jurisprudencia constitucional a los   estándares internacionales vigentes (Salvamento de voto)    

CORTE INTERAMERICANA   DE DERECHOS HUMANOS Y COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Estudio comparativo entre la jurisprudencia constitucional y los   estándares internacionales en materia de detención preventiva (Salvamento de   voto)    

CORTE INTERAMERICANA   DE DERECHOS HUMANOS Y COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Detención preventiva sólo procede por causales procesales: riesgo de   fuga y obstaculización de la justicia (Salvamento de voto)    

PROTECCION DE LA   COMUNIDAD-Causal válida para el decreto de medida de   aseguramiento de detención preventiva (Salvamento de voto)    

DETENCION PREVENTIVA-Examen sobre la libertad del individuo representa un peligro para la   sociedad, no puede ser una causal para decretar dicha medida (Salvamento de   voto)    

CAUSALES DE   PROCEDENCIA DE LA DETENCION PREVENTIVA-Ejercicio del   control de convencionalidad difuso por parte de la Corte Constitucional   (Salvamento de voto)    

CONTROL DE   CONVENCIONALIDAD-Alcance (Salvamento de voto)/CONTROL   DE CONVENCIONALIDAD-Corpus iuris interamericano (Salvamento de voto)/CONTROL   DE CONVENCIONALIDAD-Control de carácter normativo y no fáctico (Salvamento   de voto)/CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Modalidades (Salvamento de voto)/CONTROL   DE CONVENCIONALIDAD-Dimensión nacional (Salvamento de voto)    

CORTE INTERAMERICANA   DE DERECHOS HUMANOS-Ejercicio y efectos del control   de convencionalidad (Salvamento de voto)    

CONTROL DE   CONVENCIONALIDAD-Jueces internos lo hacen dentro del   contexto del principio de subsidiariedad que regula el reparto de competencias   entre la justicia interna y la internacional (Salvamento de voto)    

Ref: Expediente D- 11214    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 310 (parcial) de   la Ley 906 de 2004.    

Demandante: Salustiano Fortich Molina    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

“No hay nada   más peligroso que la teoría de la peligrosidad”[74]    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte   Constitucional, paso a exponer las razones que me llevaron a salvar voto en la   Sentencia C-469 de 2016, en la cual se declaró exequible, por los cargos   analizados, “los apartes demandados del artículo 310 de la Ley 906 de 2004”.    

En el caso   concreto, el problema jurídico consistía en determinar si el legislador vulneró   los artículos 28 (libertad personal) y 93 Superiores (bloque de   constitucionalidad); en concordancia con los artículos 7 (libertad personal) y 8   (garantías judiciales) de la Convención Americana de Derechos Humanos, al   establecer en materia de imposición de medidas de aseguramiento seis (6)   causales que determinarían que el imputado representa un “peligro para la   sociedad”.    

A mi juicio, la   respuesta a tal interrogante era positiva, con base en los siguientes   argumentos, los cuales hicieron parte del proyecto inicial de fallo, el cual no   fue acogido por la mayoría de la Sala Plena:    

1. Evolución   normativa de la disposición acusada    

El actual   artículo 310 del Código de Procedimiento Penal ha sido objeto de diversas   derogatorias y modificaciones, que es necesario analizar. La disposición inicial   de la Ley 906 de 2004, rezaba:    

“ARTÍCULO 310. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para   la seguridad de la comunidad, además de la gravedad del hecho y la pena   imponible, deberán tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:    

1.   La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con   organizaciones criminales.    

2.   El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.    

3.   El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de   aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena   privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.    

4.   La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o   preterintencional.    

Posteriormente,   fue expedida la Ley 1142 de 2007, “Por medio de la cual se reforman parcialmente   las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la   actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad   ciudadana”. En materia de medidas de aseguramiento privativas de la libertad, y   más concretamente, respecto al requisito de “peligro para la sociedad”, su   artículo 24 dispuso:    

 “ARTÍCULO 310. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para   la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la   punible. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar   adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias:    

1.   La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con   organizaciones criminales.    

2.   El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.    

3.   El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de   aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena   privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.    

4.   La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o   preterintencional”.    

La Corte   Constitucional, en Sentencia C-1198 de 2008 analizó si era  conforme con la   Carta Política que para determinar si la libertad del imputado resultaba   peligrosa para la seguridad de la comunidad, bastaba con examinar la gravedad y   la modalidad de la conducta punible. La respuesta fue negativa, por cuanto:    

“Así, la preceptiva del artículo 24 de la Ley 1142   de 2007, según la cual para estimar si la libertad del   imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la   gravedad y modalidad de la conducta punible, pero que, de acuerdo con el caso,   el juez podrá valorar adicionalmente las demás circunstancias allí contenidas,   no atiende los criterios de necesidad y proporcionalidad de la medida de   aseguramiento. Al establecer como suficientes la gravedad y la modalidad de la   conducta se desconocen esos criterios y con ello el principio de libertad que   cobija el proceso penal y el de legalidad de la medida preventiva para su   privación, pues se olvida que no es suficiente ese criterio para determinar la   procedencia o no del decreto de la misma, es imperativo que se consulte su   necesidad, la cual no puede estar determinada en esos dos criterios objetivos,   máxime cuando en Colombia no existe una política criminal clara que determine   cuáles son realmente las conductas graves”.    

“A la par, se desconoce que en   ejercicio de la libertad de configuración que posee el legislador para   determinar los eventos en los cuales es procedente privar de manera preventiva a   una persona de su libertad, se ha indicado que para la solicitud de la misma   también se debe sustentar su urgencia y que toda disposición contenida en el   Código de Procedimiento Penal que permita esa clase de privaciones deben ser   interpretadas restrictivamente (arts. 306 y 295 de la Ley 906 de 2004,   respectivamente).    

Empero, razón la asiste al Ministerio Público   cuando señala que de ser suprimidas, por efectos de la declaratoria de   inexequibilidad, las expresiones “suficiente, sin embargo y podrá”, del artículo   24 de la Ley 1142 de 2007, se presentaría una ambigüedad en su lectura e   interpretación. Por ende, serán declaradas exequibles, en procura de la   protección del derecho a la libertad y los principios que delimitan los eventos   para su restricción, bajo el entendido que para el funcionario judicial, al   momento de determinar el peligro que el imputado representa para la comunidad,   no es suficiente la gravedad y la modalidad de la conducta punible, sino que   siempre deberá valorar, bajo las finalidades que la Constitución le ha otorgado   a esa clase de medidas preventivas, además de los requisitos contenidos en el   artículo 308 de la Ley 906 de 2004, las demás circunstancias contenidas en los   numerales 1° a 4° del artículo 310 ibídem”.    

El   artículo 310 de la Ley 906 de 2004 fue nuevamente modificado por la Ley 1453 de   2011, “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de   Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre   extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”,   en los siguientes términos:    

“ARTÍCULO 65. El artículo 24 de la Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, quedará así:    

Artículo 24. Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la   seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta   punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva. Sin   embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de   las siguientes circunstancias:    

1.   La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con   organizaciones criminales.    

2.   El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.    

3.   El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de   aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena   privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.    

4.   La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o   preterintencional.    

5.   Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas.    

6.   Cuando se utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible o   para perfeccionar su comisión, salvo en el caso de accidentes de tránsito.    

7.   Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años.    

La Corte   Constitucional, en Sentencia C-121 de 2012 resolvió un cargo de   inconstitucionalidad contra la expresión “o de   encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento”,   según el cual se vulneraba el artículo 29 de la Constitución, comoquiera que   catalogar como peligrosa a una persona que se encuentre acusada o sujeta a   medida de aseguramiento, implica considerarla culpable de los cargos que se le   imputan, con lo cual se quebranta el principio de presunción de inocencia.   Esta Corporación declaró inexequible el segmento normativo acusado, por cuanto:    

“Además de violatorio del principio de presunción de inocencia (art.   29) y de la prohibición constitucional de considerar como antecedentes penal un   acto distinto a la sentencia condenatoria en firme (Art. 248), el segmento   acusado quebranta el principio de proporcionalidad, toda vez que le da el mismo   peso para efectos de una negativa de libertad a los siguientes hechos: “estar   disfrutando de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por   delito doloso o preterintencional”; “la existencia de sentencias condenatorias   vigentes por delito doloso o preterintencional”; o “estar acusado o encontrarse   sujeto a alguna medida de aseguramiento”. En este último caso, no hace   distinción acerca de si esa medida es privativa de la libertad o no, y tampoco   la limita, como en los otros eventos en que hay condena, a los delitos dolosos o   preterintencionales. En estas condiciones, el legislador, sin justificación   alguna, coloca en una misma situación a quien soporta una medida de   aseguramiento o es acusado por cualquier delito, incluso culposo, y a aquel que   ya fue condenado por un delito doloso o preterintencional, lo cual resulta en   efecto desproporcionado.    

El hecho de que la valoración de la existencia de una medida de   aseguramiento o una acusación, como criterio para inferir la peligrosidad, sea   adicional a las pautas establecidas como principales -la gravedad y modalidad de   la conducta y los fines constitucionales de la detención preventiva -, no   corrige la inconstitucionalidad que se advierte. Sea como criterio principal o   con criterio subsidiario, la norma permite que el juez encargado de aplicarla,   tome en cuenta una circunstancia que afecta el principio de presunción de   inocencia, comoquiera que asimila y le imprime los mismos efectos, indicativos   de peligrosidad, a una condena, que a una medida preventiva y provisional como   la de aseguramiento, y precaria como es la acusación”.    

Una última reforma que conoció el artículo 310 de la Ley 906 de 2004   fue mediante la Ley 1760 de 2015[75].   De allí que la norma vigente es la siguiente:    

“ARTÍCULO 310. PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. Para estimar si la   libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la   comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena   imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias:    

1.   La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con   organizaciones criminales.    

2.   El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.    

3.   El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de   la libertad, por delito doloso o preterintencional.    

4.   La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o   preterintencional.    

5.   Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas.    

6.   Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años.    

7.   Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada”.    

Al respecto, conviene señalar que recientemente en Sentencia C-231 de   2016, la Corte declaró exequible la expresión “el futuro” contemplada en el   parágrafo del artículo 2º de la Ley 1760 de 2015, “por los cargos analizados   en la presente sentencia”, es decir, un segmento normativo presente en el   artículo 308 de la Ley 906 de 2004.    

Una de las principales razones para encontrar ajustada a la   Constitución la expresión demandada fue que, del análisis de cada una de las   finalidades de las medidas de aseguramiento contempladas en el Código de   Procedimiento Penal, concluyó que ninguna de ellas se aplica para sancionar una   situación ocurrida en el pasado, sino para evitar que valoradas las condiciones   actuales del proceso se presente una situación en el futuro, como cuando se   valora si la persona constituye un peligro para la sociedad, la   posible obstrucción al debido ejercicio de la justicia, la no comparecencia del   imputado al proceso o el no cumplimiento de la sentencia.    

En definitiva, una revisión de los textos de las diversas reformas   que ha conocido el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, evidencia la presencia de   las siguientes constantes:    

·         Siempre se ha previsto que al momento de decidir   si se impone una medida de aseguramiento, el juez de control de garantías deberá   verificar la existencia de elementos materiales probatorios y evidencia física    que permitan inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe   de la conducta delictiva que se investiga.    

·         Adicionalmente, se debe cumplir alguno de los   siguientes requisitos: (i) Que la medida de aseguramiento se muestre como   necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la   justicia; (ii) Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la   sociedad o de la víctima; o (iii) Que resulte probable que el imputado no   comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.    

·         En lo que respecta al requisito de que el   imputado represente un peligro para la sociedad, un examen de los cambios   normativos muestra la presencia de unas constantes: (i) el incremento paulatino   del número de causales; y (ii) la necesidad de analizar la gravedad del delito.   Al mismo tiempo, el legislador ha oscilado entre las siguientes fórmulas: (i)   tomar en consideración la pena a imponer o la modalidad de la conducta   delictiva; y (ii) facultar al juez (criterio auxiliar) o, por el   contrario, obligarlo (criterio principal) a valorar la existencia de   ciertas causales de peligrosidad, adicionales a aquellas de gravedad y modalidad   de comisión de la conducta punible.    

·         La fórmula actualmente vigente en el Código de   Procedimiento Penal, en materia de peligrosidad del imputado, se estructura   sobre los siguientes elementos: (i) gravedad de la conducta; (ii) modalidad de   comisión del delito; y (iii) deber del juez de control de garantías de valorar   un conjunto de seis (6) circunstancias, las cuales mostrarían que la libertad   del imputado comporta un peligro para la sociedad.    

2. Integración   de la unidad normativa    

La figura de la integración de la   unidad normativa se encuentra consagrada en el artículo 6º del Decreto 2067, en   los siguientes términos:    

“La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y   podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad   normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales”.    

La Corte Constitucional, en   numerosas ocasiones[76], ha explicado las hipótesis en las   cuales procede adelantar una integración normativa, e igualmente, ha indicado   que con ella se persiguen, entre otros, los siguientes objetivos: (i) efectividad del control abstracto de constitucionalidad; (ii) la   garantía de la supremacía de la Constitución; (iii) la coherencia del   ordenamiento;  y (iv) la seguridad jurídica.    

A manera de síntesis, esta   Corporación en sentencia C-500 de 2014, señaló algunos supuestos en los cuales   ha procedido la integración normativa:    

                    

“En primer lugar, es posible apelar a la   unidad normativa (i) cuando el artículo que se impugna carece “(…) de un contenido deóntico claro unívoco o de un ámbito   regulador propio, aislado del contexto en el cual están insertadas, y se   requiere precisar su alcance incluyendo en el juicio de constitucionalidad otros   enunciados normativos”[77]. En segundo lugar, es   procedente (ii) cuando la disposición demandada o la norma que de ella se   desprende, está mencionada o referida en otros artículos del ordenamiento   jurídico de manera que para asegurar la efectividad de la decisión que se tome,   es necesario también examinarlos. Ha explicado la Corte que en este caso las normas tienen “un sentido regulador propio y   autónomo (…) pero el estudio de constitucionalidad de la disposición acusada   impone el examen (…) de algunos elementos normativos a los cuales hace   referencia, que están contenidos en otras disposiciones no demandadas”[78].  En tercer lugar, resulta posible acudir a ella (iii) cuando la norma que se   juzga tiene una relación íntima o intrínseca con otra que, prima facie, plantea   serias dudas de constitucionalidad.    

Un examen de cada una de tales hipótesis   permite identificar su justificación constitucional. El primer supuesto, tiene   como propósito delimitar la materia objeto de juzgamiento de manera que este   Tribunal pueda adoptar una decisión de mérito. La segunda tiene como finalidad   asegurar plenamente la supremacía de la Constitución y la certidumbre respecto   de las normas vigentes evitando, de una parte, que luego de declarar la   inexequibilidad de una norma ella subsista en el ordenamiento o, de otra parte,   que con posterioridad a la declaratoria de exequibilidad, contenidos normativos   idénticos –vigentes al momento del pronunciamiento- sean objeto de demandas   iguales. La tercera propicia también la supremacía de la Constitución al evitar   que disposiciones directamente vinculadas con aquellas que fueron demandadas y   respecto de las cuales es posible sospechar de su inconstitucionalidad,   permanezcan en el ordenamiento sin ser juzgadas”.       

En el caso concreto, la Corte considera que debe realizar una   integración normativa entre el artículo 310 de la Ley 906 de 2004 y la expresión   “para la seguridad de la sociedad”, del numeral 2º del artículo 308 de la   Ley 906 de 2004.    

El artículo 310 de la Ley 906 de 2004 remite concretamente a parte   del numeral segundo del artículo 308 del mismo texto normativo, a cuyo tenor:    

“ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de   control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su   delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos   materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la   información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el   imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga,   siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:    

1.      Que la medida de aseguramiento se muestre como   necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la   justicia.    

2.      Que el imputado constituye un peligro para la   seguridad de la sociedad o de la víctima.    

3.      Que resulte probable que el imputado no   comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.”    

Así las cosas, el artículo 310 de la Ley 906 de 2004 no puede   entenderse sin consultar parte del inciso 2º del artículo 308 del C.P.P. De allí   que se esté ante un supuesto en el cual “la   disposición demandada o la norma que de ella se desprende, está mencionada o   referida en otros artículos del ordenamiento jurídico de manera que para   asegurar la efectividad de la decisión que se tome, es necesario también   examinarlos.”    

3. Margen de configuración normativa del legislador para fijar los   requisitos necesarios para el decreto de medidas de aseguramiento    

El Congreso de la República, de conformidad con el artículo 150.2   Superior, goza de un amplio margen de configuración[79]  para    “definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas   en el derecho sustancial”[80]  y a partir de entonces, le corresponde “evaluar y definir las etapas,   características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento   judicial”[81].    

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicho   margen de discrecionalidad le permite al legislador “fijar las reglas a   partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al   debido proceso (artículo 29 C.P.), y del acceso efectivo a la administración de   justicia (artículo 229 C.P.). Además, son reglas que consolidan la seguridad   jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten   desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho”[82].   De tal suerte que “mientras el legislador, no ignore, obstruya o contraríe   las garantías básicas previstas por la Constitución, goza de discreción para   establecer las formas propias de cada juicio, entendidas éstas como ‘el conjunto   de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan   los trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o   administrativas’[83].    

En materia de   límites constitucionales a la configuración legal de medidas de aseguramiento,   la Corte en Sentencia C-318 de 2008 sostuvo:    

“Así   la determinación sobre las medidas de aseguramiento, los requisitos y los   supuestos en que ellas resultan procedentes, así como las condiciones para su   cumplimiento, son decisiones que involucran consideraciones de política   criminal, de conveniencia y de oportunidad que caen bajo la órbita de   competencia legislativa. Sin embargo, no se trata de una potestad absoluta sino   que ella encuentra su límite en los fines constitucionales y en los derechos   fundamentales, y debe estar guiada por los principios de razonabilidad y   proporcionalidad”.    

En Sentencia C-121 de de 2012, esta Corporación insistió en el   principio de presunción de inocencia, en tanto que límite al margen de   configuración del legislador en materia de medidas de aseguramiento:    

“El hecho de que la valoración de la existencia de una medida de   aseguramiento o una acusación, como criterio para inferir la peligrosidad, sea   adicional a las pautas establecidas como principales -la gravedad y modalidad de   la conducta y los fines constitucionales de la detención preventiva -, no   corrige la inconstitucionalidad que se advierte. Sea como criterio principal o   con criterio subsidiario, la norma permite que el juez encargado de aplicarla,   tome en cuenta una circunstancia que afecta el principio de presunción de   inocencia, comoquiera que asimila y le imprime los mismos efectos,   indicativos de peligrosidad, a una condena, que a una medida preventiva y   provisional como la de aseguramiento, y precaria como es la acusación”.    

En conclusión,   en lo que concierne a la configuración de medidas de aseguramiento en materia   penal, el legislador goza de un amplio margen de discrecionalidad; sin embargo,   la estructuración de aquéllas debe ser ejercida   respetando los principios y valores constitucionales y debe ser razonable y   proporcional[90].    

4. Límites   constitucionales en materia de requisitos para el decreto de medidas de   aseguramiento    

El artículo 28 de la Carta Política, representa la cláusula general   de tutela y reconocimiento del derecho a la libertad personal, ya que consagra   que: “Toda persona es libre”, al mismo tiempo, establece los fundamentos   jurídicos mediante los cuales se admite su restricción, al disponer que:”   Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o   arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado..”, salvo que concurran   tres requisitos, a saber: (i) mandamiento escrito de autoridad judicial   competente; (ii) que se expida con la observancia de las formalidades legales y   (iii) por la existencia de motivos previamente definidos en la ley.    

El artículo 28 Superior debe ser interpretado sistemáticamente con el   artículo 250.1 constitucional, referente a las competencias asignadas a la   Fiscalía General de la Nación:    

“En   ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:    

1.      Solicitar al juez que ejerza las funciones de   control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los   imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la   comunidad, en especial, de las víctimas”.    

A lo largo de los años, la Corte ha construido unas líneas   jurisprudenciales sobre los diversos límites constitucionales que tiene el   legislador al momento de configurar las medidas de aseguramiento, en especial,   la detención preventiva.    

4.1.El principio de la presunción de inocencia y el carácter   excepcional de la detención preventiva    

El principio de  presunción de inocencia se encuentra consagrado   en el inciso cuarto del artículo 29 inciso 4º de la Constitución, en los   siguientes términos: “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya   declarado judicialmente culpable”. De igual manera, se encuentra previsto en   los artículos 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.    

En los términos de la Sentencia C-121 de 2012, el principio de   presunción de inocencia comporta que: “(i) Nadie puede considerarse culpable,   a menos que se haya demostrado la responsabilidad mediante proceso legal, fuera   de toda duda razonable, (ii) La carga de la prueba acerca de la responsabilidad   recae sobre la acusación;  (iii) El trato a las personas bajo investigación   por un delito, debe ser acorde con este principio. La formulación del artículo   248 de la Constitución, según la cual únicamente constituyen antecedentes   penales las condenas impuestas en sentencias judiciales, en forma definitiva,   configura un desarrollo de la garantía constitucional de presunción de inocencia”.    

Sobre la naturaleza cautelar y provisional de las medidas de   aseguramiento, la Corte en Sentencia C-774 de 2001, sostuvo que “deben ser   decretadas por intermedio de una autoridad judicial, en el desarrollo de un   proceso al cual acceden o accederán, con un carácter eminentemente provisional o   temporal y bajo el cumplimiento de los estrictos requisitos que la Constitución   y la ley prevén.    

“De otra parte es pertinente precisar también que las medidas de   aseguramiento no equivalen a la sentencia condenatoria, ni pueden ser   confundidas con las penas que mediante tal providencia se imponen. Son simples   medidas cautelares – no sentencias – que sólo pueden dictarse, con carácter   excepcional, preventivo pero no sancionatorio cuando se reúnan de manera   estricta los requisitos fácticos o jurídicos señalados por la ley para el   efecto, y cuando resulten indispensables para alcanzar la finalidad   constitucional que con ellas se persigue, esto es, para asegurar la comparencia   del imputado al proceso, la conservación de la prueba y la protección de la   comunidad, en especial de la víctima.”[91]    

En conclusión, el respeto por el principio de presunción de inocencia   comporta que la libertad del procesado sea la regla y su detención preventiva,   la excepción.    

4.2.Reserva legal en la determinación de las causales y   procedimientos para la imposición de una medida de aseguramiento    

En cuanto a los   requisitos que deben mediar para el decreto de una  medida de aseguramiento   la Corte, siguiendo lo establecido en los artículos 28   y 29 superiores y los diferentes instrumentos internacionales que forman parte   del bloque de constitucionalidad, ha considerado que deben ser decretadas por el   juez competente (reserva judicial), cumpliendo las formalidades   contenidas en la ley (reserva de ley) y cuando los motivos que dan lugar   a ellas estén previamente establecidos en aquélla.    

El respeto por el principio de legalidad en materia de   medidas de aseguramiento ha sido una constante en la jurisprudencia   constitucional. En tal sentido, en Sentencia C-390 de 2014 se afirmó lo   siguiente:    

“Por lo tanto, la indeterminación que es prohibida frente a las   sanciones penales debe serlo ineludiblemente sobre las circunstancias que pueden   dar lugar a una privación indefinida producto de una medida de aseguramiento…el   establecimiento de límites temporales a la duración de la detención preventiva   parte de los principios de legalidad y proporcionalidad que deben gobernar la   medida. A partir del pensamiento liberal, en el que el poder del Estado debe   estar controlado, el ius puniendi, como manifestación del mismo, no puede   sustraerse a las restricciones constitucionales, una de los cuales es la   duración del proceso penal y en particular de las medidas que resulten   restrictivas de derechos”.    

4.3.Reserva judicial en el decreto de una medida de aseguramiento    

En virtud de los artículos 28, 29, 32 y 250   constitucionales, sólo los Jueces de la República pueden determinar cuándo se   encuentran probados los supuestos fácticos previstos por el legislador y se   cumplan los fines constitucionales, para decretar una medida de aseguramiento   privativa de la libertad[92].    

Al respecto, la Corte en Sentencia C-591 de 2005   sostuvo lo siguiente:    

“Una de   las modificaciones más importantes que introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002   al nuevo sistema procesal penal, fue la creación del juez de control de   garantías, sin perjuicio de la interposición y ejercicio de las acciones de   tutela cuando sea del caso, con competencias para adelantar…(iv) un control   previo para la adopción de medidas restrictivas de la libertad”.    

En   conclusión, las medidas privativas de la libertad sólo pueden ser decretadas por   los jueces penales, en los casos y bajo los requisitos fijados previamente por   el legislador.    

4.4.Control de legalidad sobre la imposición de   medidas de aseguramiento privativas de la libertad    

En relación con los fines constitucionales   perseguidos con la existencia de un control de legalidad sobre la imposición de   medidas de aseguramiento privativas de la libertad, la Corte en Sentencia C-1154   de 2005, consideró lo siguiente:    

“El control de legalidad de las medidas de aseguramiento, constituye   una garantía para la protección de dos derechos fundamentales: la libertad   personal y el debido proceso. Por ende, si se trata de un instrumento tendiente   a salvaguardar un derecho constitucional, los titulares del mismo, o quienes   estén llamados  a su defensa, no pueden ser excluidos cuando se encuentren   en situación de igualdad con respecto a quienes están legitimados legalmente   para invocar la especial protección”.    

En esa misma providencia, el Tribunal Constitucional diferenció entre   los controles de legalidad formal y material sobre el decreto de la medida de   aseguramiento:    

“Cuando se examina la legalidad formal, el juez debe evaluar   si se observó el debido proceso en lo que concierne a los presupuestos   constitucionales y legales de la detención preventiva. Es decir: i) orden   escrita de autoridad judicial competente, ii) adopción de la medida con base en   las formalidades legales y iii) motivos previamente fundados en la ley. De   acuerdo con la Carta, la detención preventiva sólo procede en los casos   taxativamente señalados en la Constitución, el bloque de constitucionalidad y la   ley. Por ende, la inobservancia del debido proceso en lo que respecta a la   restricción de la libertad personal, quebranta la Carta Política y da lugar al   control de legalidad de las medidas de aseguramiento.    

Cuando se examina la legalidad material, el juez debe evaluar   si se reúnen los requisitos probatorios y de necesidad y proporcionalidad para   la adopción de la medida”.    

Cuando quiera que la medida de aseguramiento   comporte la afectación de derechos fundamentales, será necesario “que la misma sea sometida a una autorización judicial que debe   verificar, entre otros requisitos, la necesidad y la finalidad de la medida, al   igual que prever su adecuada sustentación y la oportunidad de ser controvertida,   aún más cuando dicha medida puede comprometer la libertad del procesado”[93].    

4.5.Existencia de evidencia física y material probatorio que   sustenten la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva    

La decisión que adopte un juez, en el sentido de imponer una medida   de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento   carcelario o domiciliaria, debe responder a la existencia de evidencia física y   material probatorio recogidos y asegurados, que permitan inferir razonablemente   que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se   investiga.    

La presentación, contradicción y evaluación de los elementos de   conocimiento invocados por el fiscal en audiencia, no impiden que luego en la   etapa del juicio sean practicadas todas las pruebas encaminadas a demostrar la   responsabilidad penal del acusado. Además “El que ciertos elementos de   conocimiento hayan sido suficientes para ordenar una medida de aseguramiento no   significa que también lo sean para demostrar la responsabilidad penal del   acusado”[94].    

4.6.          El principio de   separación de poderes en materia de configuración, decreto y ejecución de las   medidas de aseguramiento privativas de la libertad    

Una lectura sistemática de la Constitución apunta   a que, en virtud del principio de separación de poderes, las tres ramas del   Poder Público intervienen en la configuración, decreto y ejecución de las   medidas de aseguramiento privativas de la libertad[95].    

4.7.          Facultad de la víctima de solicitar el   decreto de una medida de aseguramiento    

Una interpretación sistemática de los artículos 1, 2, 15, 21, 93,   229, y 250 Superiores, en concordancia con los tratados internacionales sobre   derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos   Humanos, ha conducido a precisar los contenidos y alcances de los derechos de   las víctimas en el proceso penal[96].    

Tal y como lo   afirmó la Corte en Sentencia T-704 de 2012,  en desarrollo de esta   perspectiva amplia de protección de los derechos de intervención de las víctimas   en el proceso penal y a la tutela efectiva de sus derechos fundamentales, la   Corte ha desarrollado una extensa jurisprudencia orientada a corregir las   restricciones que el modelo acusatorio establece para la participación de las   víctimas de los delitos[97].   En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha introducido modulaciones   correctivas en relación con la facultad que tienen las víctimas para solicitar   la imposición de una medida de aseguramiento.    

En virtud de la Sentencia C-209 de 2007, la   Corte Constitucional introdujo en el contenido normativo del artículo 306 de la   Ley 906 de 2004 un elemento omitido por el legislador, consistente en que la   víctima podía acudir directamente ante el juez competente, ya sea el de control   de garantías o el de conocimiento, según corresponda, a solicitar la medida de   aseguramiento o de protección requerida, a fin de ajustar el precepto a los   mandatos constitucionales sobre acceso igualitario de las víctimas en el proceso   penal y derecho a la tutela judicial efectiva[98].    

4.8.          Participación del Ministerio Público   durante la audiencia de     solicitud de medida de   aseguramiento    

La participación del Ministerio Público en la audiencia de solicitud   de imposición de medida de aseguramiento está reglada por lo que establece el   artículo 277 superior que determina que la función de este órgano estatal está   relacionada con la intervención en los procesos y ante las autoridades   judiciales o administrativas, “cuando sea necesario en defensa del orden   jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales,   pero también por los límites propios que le impone el legislador penal en la Ley   906 de 2004, como quiera que es un interviniente sui generis que puede abogar   por los derechos de todos, incluidas las víctimas, pero sin sustituir ni al   Fiscal ni a la defensa.”[99]    

4.9.          Causales de procedencia de la detención   preventiva    

En relación con los fines constitucionalmente válidos perseguidos con   la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, esta   Corporación ha identificado los siguientes: (i) asegurar a las personas acusadas   de un delito para evitar su fuga y garantizar así los fines de la instrucción y   el cumplimiento de la pena que, mediante sentencia, llegare a imponerse, una vez   desvirtuada la presunción de inocencia y establecida la responsabilidad penal   del sindicado[100];   (ii) la protección de la sociedad frente al delito[101]; y (iii) la   conservación de la prueba[102].    

4.9.1.   Causales referidas al desarrollo del   proceso penal    

En diversas oportunidades, la Corte se ha pronunciado sobre la   existencia de dos causales de procedencia de una medida de aseguramiento,   relacionadas con el desarrollo del proceso penal: (i) la obstrucción a la   justicia; y (ii) el riesgo de fuga del procesado. Al respecto, la Corte en   Sentencia C-620 de 2001 afirmó lo siguiente:    

“La imposición de las medidas de aseguramiento responde a la   necesidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, asegurar la   ejecución de la pena privativa de la libertad, impedir su fuga o la continuación   de la actividad delictual y evitar la alteración de las pruebas y el   entorpecimiento de la investigación”.    

4.9.2.   La causal de protección de la comunidad y   de la víctima    

La protección de la comunidad y de la víctima ha sido considerada por   la Corte como una causal constitucionalmente válida para decretar una medida de   aseguramiento. Sobre el particular, en fallo C-1154 de 2005, esta Corporación   sostuvo lo siguiente:    

“Igualmente, la protección de la comunidad en aras de impedir   la continuación de la actividad delictual, puede concebirse como fin propio de   la detención preventiva a partir de la consideración del mandato del artículo 1º   de la Constitución, según el cual, el Estado colombiano se encuentra fundado en   “la prevalencia del interés general”, cuyo desarrollo explica el precepto   consagrado en el artículo 2º de la Constitución Política, por el cual, es fin   esencial del Estado, “asegurar la convivencia pacífica” de la comunidad, no   obstante, esta atribución debe actuar en concordancia con el principio de la   dignidad humana, y por lo tanto, para no lesionar las garantías fundamentales   del sindicado, el ejercicio de esta atribución impone la necesidad de investigar   lo favorable como desfavorable al acusado”. (negrillas agregadas)    

No obstante lo anterior, más recientemente en Sentencia C-390 de   2014, siguiendo los precedentes sentados por la Corte Interamericana de Derechos   Humanos, la Corte afirmó lo siguiente:    

“Al respecto es importante reiterar en este punto, que la privación   de libertad del procesado no puede residir en fines preventivo-generales o   preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar   en un fin legítimo.”[103]    

4.10.     Requisitos constitucionales para la   imposición de una medida de aseguramiento    

En relación con el requisito de necesidad, la Corte en Sentencia   C-805 de 2002 afirmó lo siguiente:    

“El primero es la necesidad de la medida de aseguramiento. En efecto,   repugna al Estado Social de Derecho, al respeto por la libertad y la presunción   de inocencia, así como a otros derechos constitucionales, que una persona   investigada sea detenida preventivamente cuando ello no es necesario. Una medida   tan gravosa de los derechos constitucionales no puede proferirse con base en el   capricho o el simple juicio de conveniencia del fiscal. Por el contrario, la   Constitución exige que la medida se funde en motivos que justifiquen su   necesidad en el caso concreto a partir de los hechos específicos de cada   situación fáctica.    

Esta necesidad no es política ni estratégica sino jurídica, es decir,   relativa al logro de los objetivos del proceso penal en general y a los fines de   cada medida cautelar en especial. Es necesaria la medida cuando ésta es   indispensable para alcanzar tales objetivos generales y fines específicos, a los   cuales ya se ha referido esta Corporación.[104]  El   legislador puede establecer diferentes criterios de necesidad[105] puesto   que la Constitución no fija un parámetro único y puede modificar dichos   criterios para atender cambios en la política criminal, siempre que respete la   Constitución y los tratados internacionales sobre la materia[106] y no   admita que la medida puede ser dictada por capricho o simple conveniencia. Así,   por ejemplo, el criterio de necesidad, a la luz de la política criminal, puede   ser más o menos exigente según la gravedad del delito y la importancia de los   valores constitucionales involucrados”.    

Más recientemente, en Sentencia C-121 de 2012, la Corte consideró que   “la necesidad e idoneidad que   esta ofrezca para asegurar los fines constitucionales del proceso, y que esté   mediada por criterios de razonabilidad. Esta valoración debe efectuarse  en   concreto, en relación con las características específicas del proceso en el cual   se examina la posibilidad de adoptar una medida de aseguramiento, y no tomando   en cuenta circunstancias que ya fueron objeto de valoración a la luz de los   fines específicos de otro proceso”.[107]    

En relación con el principio de proporcionalidad en   materia de imposición de medidas de aseguramiento, la Corte en fallo C-805 de   2002 afirmó:    

“El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y   trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta   Corte.[108]  En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales   jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva,   resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para   garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la   justicia, se ordenara la detención preventiva.[109]    

El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar   dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado,   las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta   punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan   criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los   presupuestos de la detención preventiva”.    

Teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento comprende la   afectación de derechos fundamentales, el papel que le corresponde cumplir al   Juez de Control de Garantías dentro de tal audiencia encuentra sustento en el   artículo 250 Núm. 1 constitucional y está íntimamente ligado con la   verificación, entre otros requisitos, la necesidad y la finalidad de la medida,   al igual que prever su adecuada sustentación y la oportunidad de ser   controvertida, aún más cuando dicha medida puede comprometer la libertad del   procesado    

En conclusión, tal y como lo ha   reconocido la Corte Constitucional en diversos fallos[110]  y más recientemente en Sentencia C-390 de 2014, frente a la imposición de   medidas de aseguramiento se encuentra la tensión de diversos principios   constitucionales: por un lado la libertad personal y la presunción de inocencia;   y por otro, la necesidad de limitar derechos durante el proceso en aras de   garantizar la eficacia de la justicia. De allí que la imposición de una medida   de aseguramiento consistente en detención preventiva debe ser siempre la   excepción, y no la regla.    

4.11.     Conclusiones sobre las líneas   jurisprudenciales constitucionales en materia de detención preventiva    

La Corte   Constitucional ha considerado que en materia de   detención preventiva, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración   normativo (reserva legal), derivado de su competencia para regular los   procesos penales ( definir las ritualidades propias de cada juicio, la   competencia de los funcionarios a quienes se asigna el conocimiento de los   diversos asuntos, los recursos que proceden contra las decisiones, los términos   procesales, el régimen de pruebas, los mecanismos de publicidad de las   actuaciones, así como los supuestos en que es posible restringir la libertad).   Al mismo tiempo, el juez constitucional ha estimado que ese margen de   discrecionalidad no es absoluto ya que se encuentra limitado por los derechos   fundamentales y las garantías procesales.    

La Corte   Constitucional ha considerado que al momento de aplicar   una medida de detención preventiva no basta con examinar el quantum de la   posible pena a imponer, sino que es preciso consultar otros factores basados en   exigencias constitucionales de protección reforzada en relación con determinados   sujetos merecedores de especial protección. Así, el juez penal deberá tener en   cuenta (i) La edad del imputado (a) o acusado (a) – mayor de 65 años –   concurrente con su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito, de los   que surge la conveniencia de su reclusión en el lugar de residencia; (ii) La   proximidad del parto. Este criterio se aplica dos meses o menos antes del parto,   y seis meses siguientes al nacimiento; (iii) El estado de grave enfermedad del   imputado (a) o acusado (a), dictaminado por médicos oficiales; y (iv) La   condición de madre o padre cabeza de familia que esté al cuidado de hijo menor,   o que sufriere incapacidad permanente.    

En relación con las causales para imponer una detención preventiva,   la Corte ha considerado que son válidas aquellas relacionadas con el desarrollo   del proceso penal: (i) la obstrucción a la justicia; y (ii) el riesgo de fuga   del procesado.    

En lo que concerniente a la causal de “protección de la comunidad y   de la víctima”, si bien en Sentencia C-1154 de 2005 la Corte estimó que   resultaba admisible que el legislador configurara una causal con dicho propósito   (con fundamento en los artículos 1º y 2º Superiores), también lo es que   Sentencia C-390 de 2014, siguiendo los precedentes sentados por la Corte   Interamericana de Derechos Humanos, la Corte afirmó lo siguiente:    

“Al respecto es importante reiterar en este punto, que la privación   de libertad del procesado no puede residir en fines preventivo-generales o   preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar   en un fin legítimo.”[111]    

5.         Los estándares fijados por el sistema   interamericano de protección de los derechos humanos en materia de imposición de   medidas de aseguramiento    

El artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos   fija la extensión del ámbito competencial con que cuentan los Estados al momento   de configurar legislativamente medidas restrictivas de la libertad personal:    

“Toda persona detenida o retenida debe ser   llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para   ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo   razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.  Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su   comparecencia en el juicio”. (Negrillas agregadas)    

A lo largo de la jurisprudencia proferida por la Corte Interamericana   de Derechos Humanos y los informes elaborados por la Comisión Interamericana de   Derechos Humanos, se han consolidado unos estándares internacionales aplicables   en materia de detención preventiva:    

5.6.          El derecho a la presunción de inocencia y   el principio de excepcionalidad de la detención preventiva    

De conformidad con el artículo 8.2. de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos, “Toda persona   inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se   establezca legalmente su culpabilidad”. De allí que toda persona sea   considerada inocente, mientras no se determine su responsabilidad penal mediante   una sentencia en firme, y consecuentemente, por regla general, el individuo debe ser investigado en libertad y sólo por vía   de excepción puede privarse al procesado de su libertad[112]. En caso de resultar   necesaria la detención del acusado durante el transcurso de un proceso, su   posición jurídica sigue siendo la de un inocente[113]    

Del principio de presunción de inocencia se deriva también, como lo   ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos “la obligación   estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites   estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente   de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia. Pues la   prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva”.[114]    

Siendo la detención preventiva  la medida más grave que se le   puede imponer a un procesado, con base en el principio de presunción de   inocencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “su   aplicación debe tener carácter excepcional, limitado por los principios de   legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con   lo que es estrictamente indispensable en una sociedad democrática”[117].    

5.7.          Condiciones para su aplicación    

5.7.1.   Fundamentos legítimos o causales de   procedencia    

En relación con las causales de procedencia de la detención   preventiva, en el texto del “Informe sobre el uso de la prisión preventiva en   las Américas”[118],   publicado en diciembre de 2013, se afirma que “la Corte Interamericana ha   establecido consistentemente que de las disposiciones de la Convención   Americana –y a juicio de la Comisión también de las normas de la Declaración   Americana– “se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del   detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no   impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la   acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no   punitiva”.    

El criterio según el cual la detención preventiva únicamente  puede emplearse con fines procesales, lo cual excluye causales tales como “la   protección de la sociedad”, ha sido una constante en la jurisprudencia de la   Corte Interamericana de Derechos Humanos.    

En efecto, la Corte Interamericana aplica – reiteradamente-  dos   subreglas convencionales complementarias:    

·         Para restringir el derecho a la libertad personal   a través de medidas como la prisión preventiva deben existir indicios   suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a   proceso ha participado en el ilícito que se investiga[119]. Sin embargo, “aún   verificado este extremo, la privación de libertad del imputado no puede residir   en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena,   sino que sólo se puede fundamentar […] en un fin legítimo, a saber: asegurar que   el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de   la justicia”.[120];   y    

·         Las características personales del supuesto autor   y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación   suficiente de la prisión preventiva[121].    

Por su parte, la Comisión Interamericana en el caso Peirano Basso   v. Uruguay estableció que:    

·         El tipo de delito y la severidad de la pena   pueden ser tomadas en cuenta como algunos de los elementos al momento de   evaluar el riesgo de fuga, pero no como justificación de la prolongación   excesiva de la prisión preventiva, toda vez que la privación de libertad   durante el proceso sólo puede tener fines cautelares y no retributivos;    

·         En ningún caso se podrá disponer la no   liberación del acusado durante el proceso sobre la base de conceptos tales como   “alarma  social”, “repercusión social” o “peligrosidad”, pues son   juicios que se fundamentan en criterios materiales y convierten a la   prisión preventiva en una pena anticipada; y    

·         Reiteró que los límites legales a la concesión de   la libertad durante el proceso o la imposición legal de la prisión   preventiva no pueden ser considerados condiciones iuris et de iure, que   no necesiten ser probadas en el caso específico y que sea suficiente su mera  alegación. La Convención “no admite que toda una categoría de imputados,   por esa sola condición, quede excluida del derecho a permanecer en libertad   durante el proceso”.[122]    

Así las cosas, en sentido concordante con la jurisprudencia   internacional, la Comisión Interamericana entiende que la norma contenida en el   artículo 7.5 de la Convención prevé como únicos fundamentos legítimos de la   prisión preventiva los riesgos de que el imputado intente eludir el accionar de   la justicia o de que intente obstaculizar la investigación judicial. En este   sentido, en el texto de su Informe de 2013 sobre la detención preventiva, la   CIDH concluyó:    

“lo que se pretende por medio de la aplicación de esta medida   cautelar es concretamente lograr la efectiva realización del juicio a través de   la neutralización de los riesgos procesales que atentan contra ese fin. Por lo   tanto, es contrario a esta norma y al derecho a la presunción de inocencia, e   incongruente con el principio de interpretación pro homine, el que se   justifique la detención previa al juicio en fines preventivos como la   peligrosidad del imputado, la posibilidad de que cometa delitos en el   futuro o la repercusión social del hecho. No sólo por las razones   expuestas, sino porque se apoyan en criterios de derecho penal material, no   procesal, propios de la respuesta punitiva.”[123]  (negrillas y subrayados agregados).    

En conclusión: existe una postura constante y uniforme de   la CIDH y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que   la detención preventiva sólo procede en dos supuestos relacionados con el   desarrollo del proceso penal: (i) riesgo de fuga; y (ii) obstaculización de la   justicia. En consecuencia, de conformidad con estos estándares internacionales,   una causal soportada sobre “la protección de la sociedad” resulta inadmisible.    

5.7.2.   Criterios de necesidad, proporcionalidad y   razonabilidad    

En los términos de la jurisprudencia sentada por la Corte   Interamericana de Derechos Humanos, además de las existencia de indicios   razonables que vinculen al acusado con los hechos investigados y la acreditación   de un fin legítimo que justifique la imposición de la detención preventiva, el   uso de aquélla se encuentra limitado por los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad vigentes en   una sociedad democrática[124].    

El principio de necesidad implica que: (i) la detención   preventiva  “sólo procederá cuando sea el único medio que permita asegurar   los fines del proceso”[125],   tras demostrarse que otras medidas cautelares menos lesivas resultarían   infructuosas a esos fines; y (ii) en atención a su naturaleza cautelar la misma   sólo puede estar vigente durante el lapso estrictamente necesario para   garantizar el fin procesal propuesto[126].    

La aplicación del principio de proporcionalidad en materia de   detención preventiva implica que “debe analizarse si el objetivo que se   persigue con la aplicación de esta medida restrictiva del derecho a la libertad   personal, realmente compensa los sacrificios que la misma comporta para los   titulares del derecho y la sociedad”.[127]  Al respecto, la Corte Interamericana, en el asunto Barreto Leiva vs.   Venezuela  (sentencia del 17 de noviembre de 2009) sostuvo lo siguiente:    

“Una persona inocente no debe recibir igual o peor trato que una   persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea   igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de   condena. Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la   libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión, y   que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha   medida. El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional   entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio   inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o   desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción.”    

En cuanto al principio de razonabilidad, la Corte   Interamericana ha establecido que el artículo 7.5 de la Convención “impone   límites temporales a la duración de la prisión preventiva y, en consecuencia, a   las facultades del Estado para asegurar los fines del proceso mediante esta   medida cautelar”[128].   Así, “aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión   preventiva, el artículo 7.5 garantiza que aquella sea liberada si el periodo de   la detención ha excedido el límite de los razonable”[129]. De allí que de   acuerdo con la racionalidad del artículo 7.5, la persona mantenida en prisión   preventiva debe ser puesta en libertad desde el momento en que la privación de   libertad traspasa los límites del sacrificio que puede imponerse razonablemente   a una persona que se presume inocente.[130]    

5.7.3.   Autoridad competente, proceso decisorio,   motivación e indicios    

La CIDH y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han fijado unos   estándares internacionales en relación con la autoridad competente, el proceso   decisorio, la motivación y los indicios en materia de decreto de detenciones   preventivas.    

En relación con la autoridad competente, la jurisprudencia   internacional ha sostenido que debe tratarse de un juez. Así por ejemplo, en el   asunto Tibi vs. Ecuador[131],   la Corte Interamericana sostuvo:    

“Este Tribunal estima necesario realizar algunas   precisiones sobre este punto. En primer lugar, los términos de la garantía   establecida en el artículo 7.5 de la Convención son claros en cuanto a que la   persona detenida debe ser llevada sin demora ante un juez o autoridad   judicial competente, conforme a los principios de control judicial e   inmediación procesal. Esto es esencial para la protección del derecho a la   libertad personal y para otorgar protección a otros derechos, como la vida y la   integridad personal”.    

Los jueces, por su parte, deberían establecer claramente en la   resolución que ordena la prisión preventiva cuáles son los límites temporales de   la misma[132].    

En lo que atañe con el proceso decisorio, la CIDH ha sostenido que “al   momento procesal en el que se evalúa la procedencia de la prisión preventiva, es   relevante subrayar que en virtud del derecho a la presunción de inocencia el   juzgador debe examinar todos los hechos y argumentos a favor o en contra de la   existencia de los peligros procesales que justificarían su   aplicación o mantenimiento, según sea el caso”[133].    

Más recientemente, y en el mismo sentido, en su Informe de 2013 sobre   el tema de la detención preventiva, la CIDH afirmó:    

“De ahí la importancia de que los actores involucrados en   este proceso decisorio cuenten con la adecuada información probatoria acerca de   los riesgos procesales y presupuestos legales que van a ser   evaluados, para lo cual se deben desarrollar sistemas de información y   verificación de la información previa al juicio. En este sentido, los llamados   servicios de evaluación y supervisión previos al juicio u oficinas   de medidas alternativas y sustitutivas han demostrado ser una buena   práctica”.    

Y agrega la CIDH:    

“180. La celebración de una audiencia previa sobre la   procedencia de la prisión preventiva, además de garantizar el principio de   inmediación, permite, entre otras cosas, que la persona imputada y su defensa   conozcan con antelación los argumentos a partir de los cuales se infiere el   riesgo de fuga o de interferencia con las investigaciones”.   (negrillas y subrayados agregados).    

En lo que respecta a la motivación de la decisión y la existencia de   indicios suficientes, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso   Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez v. Ecuador, estableció específicamente que   toda decisión por medio de la cual se restrinja el derecho a la libertad   personal por medio de la aplicación de la prisión preventiva deberá contener una   motivación suficiente que permita evaluar si tal detención se ajusta a las   condiciones necesarias para su aplicación (indicios razonables que vinculen al   acusado, fines legítimos, aplicación excepcional, y criterios de necesidad,   razonabilidad y proporcionalidad).[134]    

En cuando a la calidad de la evidencia o base que se requiere para   poner a una persona en prisión preventiva, la Corte Interamericana ha   establecido que “deben existir indicios suficientes que permitan suponer   razonablemente que la persona sometida a proceso haya participado en el ilícito   que se investiga”. Y partiendo del criterio esbozado por la Corte Europea de la   existencia de “sospechas razonables” fundadas en hechos o información “capaces   de persuadir a un observador objetivo de que el encausado puede haber cometido   una infracción”, la Corte Interamericana determinó que tal sospecha, “tiene que   estar fundada en hechos específicos y articulados con palabras, esto es, no en   meras conjeturas o intuiciones abstractas”.[135]    

5.7.4. Control judicial, recursos y revisión periódica de los fines   de la detención preventiva    

La jurisprudencia interamericana ha sido constante en señalar que   cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio de   un recurso judicial, “el análisis de la autoridad competente no puede   reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas   por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas, de acuerdo a los   parámetros establecidos por la Convención Americana”.[136] Además, las   autoridades judiciales nacionales deben asegurar que el periodo de detención   preventiva en el que se mantiene a un acusado no exceda de un plazo razonable.[137]    

Adicionalmente, la CIDH, siguiendo los estándares fijados en la   materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, considera que el juzgador   deberá expresar las circunstancias concretas de la causa que permitan presumir,   fundadamente, que persiste el riesgo de fuga o enunciar las medidas probatorias   pendientes de recaudar y su imposibilidad de producirlas con el imputado en   libertad. Este deber encuentra fundamento en la necesidad de que el Estado   renueve su interés en mantener la prisión preventiva con base en fundamentos   actuales. Este requisito “no se cumple cuando las autoridades judiciales   rechazan sistemáticamente las solicitudes de revisión limitándose a invocar, por   ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga, u otras normas que de   una forma u otra establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si   el Estado no demuestra que la detención preventiva de una persona sigue siendo   razonable y necesaria para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma,   aunque haya sido decretada de acuerdo con la ley, deviene en arbitraria”[138].    

5.8.          Conclusiones sobre los estándares   interamericanos en materia de detención preventiva    

“Como se desarrolla en este informe, el uso excesivo de   la prisión preventiva es un problema complejo producido por causas de distinta   naturaleza: cuestiones de diseño legal, deficiencias estructurales   de los sistemas de administración de justicia, amenazas a la independencia   judicial, tendencias arraigadas en la cultura y práctica judicial, entre otras.    

Al mismo tiempo, el uso no excepcional de esta medida   contribuye a agravar otros problemas ya existentes en la región, como los   altos niveles de hacinamiento penitenciario, lo que genera una situación   de hecho en la que se ven vulnerados otros derechos fundamentales de los   reclusos, como el derecho a la integridad personal. En la absoluta mayoría de   los países de la región las personas en prisión preventiva están expuestas a las   mismas condiciones que las personas condenadas, y en ocasiones a un trato peor   que éstas. Las personas en prisión preventiva sufren grandes tensiones   personales como resultado de la pérdida de ingresos, y de la separación forzada   de su familia y comunidad; además padecen el impacto psicológico y emocional del   hecho mismo de estar privados de libertad sin haber sido condenados, y por lo   general son expuestos al entorno de violencia, corrupción, insalubridad y   condiciones inhumanas presentes las cárceles de la región. Incluso los índices   de suicidios cometidos en prisiones son mayores entre los presos en prisión   preventiva. De ahí la especial gravedad que reviste esta medida y la necesidad   de rodear su aplicación de las máximas garantías jurídicas”. (negrillas y   subrayados agregados).    

En relación con los estándares internacionales vigentes en materia de   detención preventiva, en el mismo informe la CIDH afirma que “desde hace más   de dos décadas los órganos del Sistema Interamericano han interpretado y   aplicado estas normas, estableciendo que de las mismas se desprenden, en   síntesis, los siguientes estándares”:    

“(i) La detención preventiva debe ser la excepción y no   la regla; (ii) los fines legítimos y permisibles de la detención   preventiva deben tener carácter procesal, tales como evitar el peligro de fuga o   la obstaculización del proceso; (iii) consecuentemente, la existencia de   indicios de responsabilidad no constituye razón suficiente para decretar la   detención preventiva de una persona; (iv) aún existiendo fines procesales, se   requiere que la detención preventiva sea absolutamente necesaria y proporcional,   en el sentido de que no existan otros medios menos gravosos para lograr el fin   procesal que se persigue y que no se afecte desproporcionadamente la libertad   personal; (v) todos los aspectos anteriores requieren una motivación   individualizada que no puede tener como sustento presunciones; (vi) la detención   preventiva debe decretarse por el tiempo estrictamente necesario para cumplir el   fin procesal, lo que implica una revisión periódica de los elementos que dieron   lugar a su procedencia; (vii) el mantenimiento de la detención preventiva por un   plazo irrazonable equivale a adelantar la pena; y (vii) en el caso de niños,   niñas y adolescentes los criterios de procedencia de la detención preventiva   deben aplicarse con mayor rigurosidad, procurándose un mayor uso de otras   medidas cautelares o el juzgamiento en libertad; y cuando sea procedente deberá   aplicarse durante el plazo más breve posible”. (negrillas y subrayados   agregados)    

En definitiva, y para la resolución del caso concreto, lo importante   es que el estándar internacional en materia de fines detención preventiva son   sólo dos: evitar el peligro de fuga  o la obstaculización del proceso, es   decir, únicamente con propósitos procesales, más no de prevención del delito o   de “protección de la comunidad”.    

6. Necesidad de ajustar la jurisprudencia   constitucional a los estándares internacionales vigentes en materia de detención   preventiva.    

Un estudio comparativo entre la jurisprudencia constitucional y los   estándares internacionales fijados por la CIDH y la Corte Interamericana de   Derechos Humanos en relación con la detención preventiva, evidencia la   existencia de un elevado grado de sincronía. Lo anterior se pone de presente,   por ejemplo, en el acatamiento de principios tales como: (i) carácter   excepcional de la detención preventiva; (ii) reserva legal del diseño de la   medida de aseguramiento; (iii) reserva judicial para el decreto de la detención   preventiva; (iv) necesidad de indicios suficientes sobre la responsabilidad del   procesado en la comisión de la conducta punible; (v) ejercicio del derecho del   procesado; (vi) principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la   medida; y (vii) existencia de causales legales previas que determinen cuándo   procede la detención preventiva.    

En el tema de las causales de procedencia de la detención preventiva,   se presenta una ligera desarmonía entre la jurisprudencia constitucional y los   estándares internacionales vigentes en la materia.    

Como se ha explicado, la CIDH y la Corte Interamericana de Derechos   Humanos, de manera constante, han sostenido por años que la detención preventiva   sólo procede por causales procesales, más concretamente: riesgo de fuga y   obstaculización de la justicia.    

La Corte Constitucional, por el contrario, ha considerado que la   “protección de la comunidad” también es una causal válida para el decreto de una   medida de aseguramiento de detención preventiva. Sobre el particular, en fallo   C-1154 de 2005, esta Corporación sostuvo lo siguiente:    

“Igualmente, la protección de la comunidad en aras de impedir   la continuación de la actividad delictual, puede concebirse como fin propio de   la detención preventiva a partir de la consideración del mandato del artículo 1º   de la Constitución, según el cual, el Estado colombiano se encuentra fundado en   “la prevalencia del interés general”, cuyo desarrollo explica el precepto   consagrado en el artículo 2º de la Constitución Política, por el cual, es fin   esencial del Estado, “asegurar la convivencia pacífica” de la comunidad, no   obstante, esta atribución debe actuar en concordancia con el principio de la   dignidad humana, y por lo tanto, para no lesionar las garantías fundamentales   del sindicado, el ejercicio de esta atribución impone la necesidad de investigar   lo favorable como desfavorable al acusado”. (negrillas agregadas)    

Posteriormente, en Sentencia C-390 de 2014, siguiendo los precedentes   sentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte afirmó lo   siguiente:    

“Al respecto es importante reiterar en este punto, que la privación   de libertad del procesado no puede residir en fines preventivo-generales o   preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar   en un fin legítimo.”[139]    

Sin embargo, en Sentencia C-231 de 2016, la Corte declaró exequible   la expresión “el futuro” contemplada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley   1760 de 2015, “por los cargos analizados en la presente sentencia”, es   decir, un segmento normativo presente en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.    

Una de las principales razones para encontrar ajustada a la   Constitución la expresión demandada fue que, del análisis de cada una de las   finalidades de las medidas de aseguramiento contempladas en el Código de   Procedimiento Penal, concluyó que ninguna de ellas se aplica para sancionar una   situación ocurrida en el pasado, sino para evitar que valoradas las condiciones   actuales del proceso se presente una situación en el futuro, como cuando se   valora si la persona constituye un peligro para la sociedad, la   posible obstrucción al debido ejercicio de la justicia, la no comparecencia del   imputado al proceso o el no cumplimiento de la sentencia.    

Así las cosas, la Corte estima necesario ajustar su jurisprudencia a   los estándares internacionales vigentes en materia de detención preventiva, y en   consecuencia, considerar que el examen sobre la libertad del individuo   representa un peligro para la sociedad, no puede ser una causal para decretar   dicha medida.    

El control de   convencionalidad es aquel que se ejerce para verificar la conformidad de una   determinada disposición constitucional, legal o reglamentaria de un Estado con   los principios y obligaciones que derivan del corpus iuris  interamericano. Se trata, en consecuencia, de un control de carácter normativo y   no fáctico. Se extiende a las interpretaciones que adelantan los jueces   internos, sean constitucionales u ordinarios, e incluso, la administración   pública.[140]    

En lo que   respecta a las modalidades de control de convencionalidad, la Corte señala la   existencia de dos: una primera, que podríamos denominar control de   convencionalidad en su dimensión internacional, “en sede internacional” o   “concentrado”, ejercido únicamente por CteIDH; una segunda, conocida como   “control difuso de convencionalidad”[141]  o “en sede nacional”, a cargo de todas las autoridades judiciales nacionales,   incluidos los Tribunales Constitucionales.    

El control de   convencionalidad, en su dimensión nacional, fue acogido expresamente por la   CteIDH en el asunto Almonacid Arellano y otros vs. Chile, del 26 de septiembre   de 2006[142],   aunque ya se hacía alusión al mismo en algunos votos individuales anteriores[143], e igualmente, se   había aplicado al momento de resolver excepciones preliminares. Así, en la   providencia del 4 de febrero de 2000, en el asunto Las Palmeras vs. Colombia, la   CteIDH afirmó lo siguiente:    

“La Corte es asimismo competente para decidir si cualquier norma del   derecho interno o internacional aplicada por un Estado, en tiempos de paz o de   conflicto armado, es compatible o no con la Convención Americana.  En esta   actividad la Corte no tiene ningún límite normativo: toda norma jurídica es   susceptible de ser sometida a este examen de compatibilidad”[144].    

Posteriormente,   en el mencionado fallo Almonacid Arellano, la CteIDH afirmó lo siguiente:    

“124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales   internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a   aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un   Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus   jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo   que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención   no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y   que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder   Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre   las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención   Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en   cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha   hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.”   (negrillas agregadas).    

En el asunto   trabajadores censados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú, del 24 de   noviembre de 2006, precisó que (i) el control de convencionalidad difuso procede   de oficio y (ii) los jueces internos que adelantan el control de   constitucionalidad deben igualmente llevar a cabo el control de   convencionalidad, dentro del marco de sus respectivas competencias[145].     

A su vez, en el   asunto Heliodoro Portugal vs. Panamá, fallado el 12 de agosto de 2008[146], la CteIDH precisó   que: (i) existe una norma consuetudinaria, recogida en el artículo 2 de la CADH,   que prescribe que los Estados deben introducir reformas en su derecho interno,   con el fin de cumplir con sus obligaciones internacionales; (ii) tal deber   comporta la supresión de normas y prácticas internas que desconozcan el tratado   internacional y, al mismo tiempo, la expedición de disposiciones que garanticen   la protección de los derechos consagrados en el tratado internacional; y (iii)   el control de convencionalidad, ejercido por todos los jueces internos, apunta   al cumplimiento de tales obligaciones internacionales.    

La CteIDH, en el   asunto Cabrera García y Montiel Flores vs. México de 26 de noviembre de 2010[147],  precisó que (i)    todos los órganos del Estado, incluidos sus jueces, deben velar por el   cumplimiento de la CADH; (ii) todos los jueces “en todos los niveles” están en   la obligación de ejercer de oficio el control de convencionalidad entre las   normas internas y la CADH, incluida la interpretación que de ésta haya realizado   la CteIDH, dentro del marco de sus respectivas competencias y procedimientos   pertinentes    

Así las cosas,   existe una jurisprudencia constante de la CteIDH en el sentido de que la   totalidad de los jueces de los Estados Partes en la CADH, incluidos los   tribunales constitucionales[148],   con fundamento en la obligación de proteger y respetar los derechos humanos,   deben ejercer un control de convencionalidad difuso, mediante el cual aseguren   la primacía del corpus iuris interamericano sobre el derecho interno.    

Por otra parte,   la CteIDH ejerce un control de convencionalidad concentrado sobre la   normatividad de los Estados Partes, el cual comprende las omisiones   legislativas. Aquél presenta las siguientes características:    

·         Se surte con motivo de la resolución de un caso   concreto. No se trata de un control abstracto sobre las leyes. Se precisa   entonces que la normatividad haya sido aplicada en un asunto específico sometido   a conocimiento de la CteIDH[149].    

·         Su empleo es cada vez más frecuente por parte de   la CteIDH. En efecto, el control de convencionalidad se ha empleado en temas tan   diversos como las leyes de autoamnistía, los Códigos Penales Militares y las   leyes sobre criminalización de las opiniones, entre otros.    

·         Es excepcional: se ha   adelantado, hasta la fecha, en pocas ocasiones, orientado principalmente a   invalidar leyes de autoamnistía, lo cual no significa que no sea importante y   que no planté agudas controversias.    

·         Ofrece diversos grados de intensidad: cuando se   trata de normas con rango constitucional, se invita al Estado a modificarlas[150]; tratándose de leyes   se ha decidido (i) declarar que carece de “efectos jurídicos”[151], es decir,  se   considera invalida[152];   (ii) se ordena modificarla[153];   o (iii) se conmina al Estado a legislar sobre un tema específico[154]. De hecho, en algunos   casos la CteIDH ha estimado que no es necesario modificar la Constitución, sino   que basta con reforma cierta legislación.[155]    

·         No siempre se ha declarado que la norma interna   viola el tratado internacional; por el contrario, se estima que los Estados   cuentan con un margen de configuración normativa más o menos amplio para regular   un tema (vgr. sistema electoral[156],   proceso penal, etc.)    

·         Al momento de ejercerlo se aplica un test de   proporcionalidad[157].    

·         Mediante autos la CteIDH vela por el cumplimiento   de su decisión.    

En cuanto al parámetro que sirve para realizar el control de   convencionalidad, la CteIDH ha sostenido que no se trata solamente del texto de   la CADH, sino que incluye “la interpretación que del mismo ha hecho la Corte   Interamericana”[158],   en tanto que “intérprete última de la Convención Americana”. Aunado a lo   anterior, los votos individuales de algunos jueces[159] apuntan ampliar tal   parámetro del control de convencionalidad hacia otros instrumentos   internacionales que hacen parte del “corpus iuris interamericano”, tales como    el Protocolo de San Salvador, el Protocolo relativo a la Abolición de la Pena de   Muerte, la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención de   Belém do Pará para la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, la   Convención sobre Desaparición Forzada, entre otros.    

Así las cosas,   mediante el ejercicio de su control de convencionalidad, en su modalidad de   concentrado, la CteIDH confronta el contenido de actos normativos internos, y la   jurisprudencia misma de los jueces domésticos, no sólo con el texto de la CADH   sino además con su propia jurisprudencia. A su vez, en los términos en que ha   sido entendido el control de convencionalidad difuso, la CteIDH exige a todos   los jueces internos, incluidos los constitucionales, que apliquen de   preferencia el texto de la CADH y la jurisprudencia interamericana.    

Los efectos del   control de convencionalidad dependerán de si se trata de un control difuso o   concentrado.    

Así pues, cuando   los jueces internos llevan a cabo el control de convencionalidad lo hacen dentro   del contexto del principio de subsidiariedad, el cual regula el reparto de   competencias entre la justicia interna y la internacional. De tal suerte que, en   principio, cuando los jueces nacionales aplican debidamente el texto de la CADH   y la jurisprudencia internacional, están evitando que los casos lleguen a   conocimiento del sistema americano de protección de los derechos humanos.    

De igual manera,   los efectos jurídicos que genera el ejercicio del control de convencionalidad   difuso dependerán de cada caso concreto y de la vía procesal de que se trate. En   efecto, recordemos que aquél puede llevarse a cabo en el ámbito del control de   constitucionalidad o en el curso de un proceso ordinario.    

Conviene asimismo   aclarar que la CteIDH ha entendido que el ejercicio del control de   constitucionalidad sobre una determinada ley, incluso por un Tribunal o Corte   Suprema, no inhibe su competencia, por cuanto no le corresponde examinar la   validez de una ley con el ordenamiento constitucional de un Estado, sino   confrontar aquélla con la CADH[160]. Incluso en los casos   en los cuales un Estado demandado ha planteado como excepción preliminar que sus   jueces ejercieron el control de convencionalidad difuso, la CteIDH ha   considerado que conserva competencia para examinar, en el fallo de fondo, si   tales sentencias son conformes con la CADH y su jurisprudencia, lo cual no   implica desconocer la prohibición de actuar como una “cuarta instancia”[161].    

En este orden de ideas, la Corte Constitucional, actuando como la   guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, y en ejercicio del   control difuso de convencionalidad, declarará inexequible, la   expresión  “de la sociedad o”, del numeral 2º del artículo 308 de la Ley 906 de   2004, por el cargo analizado, e inexequible el artículo   310 de la Ley 906 de 2004.    

Por todos los anteriores argumentos, la Corte debió declarar   inexequible la expresión “de la sociedad o”,   del numeral 2º del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y   el artículo 310 de la Ley 906 de 2004.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

[1] Se admitió el cargo por violación a los   artículos 28 (libertad personal) y 93 C. P. (bloque de constitucionalidad) y 7   (libertad personal) y 8 (garantías judiciales)  de la Convención Americana   sobre Derechos Humanos. De otro lado, se inadmitieron los cargos por violación   del preámbulo y los artículos 1, 4, 5 y 29 C. P y 9 y 14 del Pacto Internacional   de Derechos Civiles y Políticos.     

[2] Una explicación amplia de las exigencias que   deben cumplir los cargos puede encontrarse en la Sentencia C-1052 de 2001, M. P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[3] Como se indicó al principio, los numerales   indican: “2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los   mismos. 3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena   privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La   existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o   preterintencional. 5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6.   Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 7. Cuando hagan   parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada”.    

[4] El numeral 1 prevé: “1. La continuación   de la actividad delictiva o su   probable vinculación con organizaciones criminales.” El apartado   subrayado constituye el objeto de la impugnación.    

[5] Cfr. Sentencia C-473 de 2016.    

[6] Ver, Sentencias C-038 de 1995, C-327 de   1997, C-555 de 2001, C-965 de 2003, C-591 de 2005, C-210 de 2007, C-692 de 2008,   C-820 de 2011, C-782 de 2012, C-233 de 2016.    

[7] Sentencias C-316 de 2002, C-620 de 2001,   C-387 de 2014, C-828 de 2010, C-782 de 2012, C-1149 de 2001, C-393 de 2002, C-   248 de 2004, C-822 de 2005, C-1404 de 2000, C-1086 de 2008.    

[8] Sentencias C-250 de 2011 y C-233 de 2016.    

[9] Sentencia C-555 de 2001 y C-316 de 2002.    

[10] Sentencia C-555 de 2001.    

[11] Cfr., Sentencias C-144 de 2010 y C-260 de   2011.    

[12] Sentencia C-454 de 2006. Ver, a este   respecto, los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos y  25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.    

[13] Ver sentencias C-228 de 2002, T-275 de 1994,   T-443 de 1994, T-740 de 2001, C-1184 de 2001, C-578, C-580 y C-916 de 2002,   T-418 de 2015, C-04 de 2003, C-370 de 2006, C-454 de 2006, C-936 de 2010, T-576   de 2008, C-715 de 2012, C-916 de 2002, C-1033 de 2006, C-099 de 2013, SU-254 de   2013, C-579 de 2013, C-180 de 2014 y C-286 de 2014, entre las más   representativas.    

[14] Ver, Sentencia T-1184 de 2001 y C-454 de   2006.    

[15] Cfr. Sentencia C-454 de 2006.    

[16] Cfr. Sentencias C-301 de 1993 y C-327   de 1997.    

[17] En la Sentencia C-327 de 1997, la Corte   señaló: “Se deduce de lo expuesto que el Constituyente no concibió la   libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma   de restricción; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que en   determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitación…”.    

[18] La Corte ha caracterizado estas medidas de   la siguiente manera: “Las medidas de aseguramiento hacen parte de las   denominadas medidas cautelares, es decir, de aquellas disposiciones que por   petición de parte o de oficio, dispone la autoridad judicial sobre bienes o   personas, cuyo objeto consiste en asegurar el cumplimiento cabal de las   decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos   procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad,    bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su realización, su   propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial.   Sentencia C-774 de 2001, reiterada en la Sentencia C-1154 de 2005.    

[19] Sentencias C-318 de 2008, C-1198 de 2008, y   C-695 de 2013.    

[20] Ver Sentencias C-024 de 1994 y C-327 de   1997.    

[21] Ver Sentencias C-774 de 2001, C-425 de 1997,   C – 327 de 1997 y C-318 de 2008. En la sentencia C-425 de 1997, la Corte   sostuvo: “[e]n reiteradas oportunidades la Corte ha hecho énfasis en que   tratándose de la libertad personal, la Constitución Política establece una   estricta reserva de ley, siendo entonces el legislador el llamado a establecer   los casos y a fijar las condiciones que tornen viable la privación de la   libertad, tarea que redunda en beneficio del derecho en la medida en los   asociados cuentan con la definición de los eventos en resulta posible afectarlo.   En este sentido la Corporación ha puntualizado que “las normas legales que fijan   y precisan los supuestos en los que a una persona se le puede privar de la   libertad, constituyen garantía del derecho que de esa forma desarrollan”.    

[22] C-774 de 2001.    

[23] T-490 de 1992, reiterada en las sentencias   C-1190 de 2008 y C-695 de 2013.    

[24] En la Sentencia C-327 de 1997, la Sala   señaló: “Ahora bien, en materia de derecho a la libertad personal también   opera una reserva judicial, pues para la reducción de una persona a prisión,   arresto o detención es indispensable que medie mandamiento escrito de autoridad   judicial competente. El carácter excepcional que se predica de la detención   preventiva impone que su aplicación por los jueces se encuentre precedida del   análisis estricto y de la evaluación seria y ponderada de las circunstancias   involucradas en el caso concreto, ya que la remisión que la Constitución hace a   los supuestos de restricción del derecho regulados legalmente no supone que los   encargados de aplicarlos gocen de un pleno arbitrio al momento de apreciar si se   justifica o no afectar la libertad”.    

[25] Cfr., por todas, la Sentencia C-539 de 2016.    

[26] Sentencia C-1198 de 2008. En la Sentencia   C-123 de 2004, la Sala sostuvo: “Es claro entonces que la teoría jurídica   exige que, además de estar insertos en una ley, los motivos por los cuales puede   privarse de la libertad a una persona deben estar señalados de manera expresa en   ella, deben ser claros, precisos y unívocos; deben excluir cualquier ambigüedad   previsible y deben abstenerse de hacer generalizaciones y abstracciones que   pudieran minar la seguridad jurídica de los asociados”.        

[27] En la Sentencia C-123 de 2004, la Corte   señaló: “Como se desprende de lo anterior, la dinámica del derecho penal permite   que sin quebrantar el principio de legalidad de la sanción -en el caso   particular, de legalidad de la privación preventiva de la libertad- el   legislador deje en el criterio del juez la interpretación de ciertos conceptos   cuyo contenido indeterminado no puede señalarse a priori, dado el carácter   general y abstracto de la norma legal. En tal sentido, bien puede el legislador   delinear los extremos del concepto jurídico cuya aplicación entrega al juez   penal, sin que por ello se entienda que el principio de legalidad sufre desmedro   alguno. Importa, sí, que tales límites se establezcan de manera clara y   concreta, a fin de que el juez, al verter en el concepto los hechos concretos,   permanezca fiel a los márgenes en que se expresa la voluntad de la ley    

[28] La Corte ha estudiado la indeterminación de ciertas   reglas con incidencia en la prolongación de la   restricción de la libertad, por violación a la estricta legalidad, y ha puesto   de manifiesto los límites del legislador y espacios que resulta legítimo dejar a   la interpretación del juez. En la Sentencia C-846 de 1999, se analizó un   aparte del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (Decreto 2700)   que señalaba las causales de libertad provisional del procesado. La disposición   preveía que a pesar de haberse cumplido 6 meses de la ejecutoria de la   acusación, luego de los cual procedía la libertad provisional del procesado, no   había lugar a ella cuando se hubiera iniciado la audiencia, así ésta se   encuentre suspendida por cualquier causa.  La   Corte consideró la expresión demandada dejaba un espacio abierto para que la   autoridad judicial, el procesado o su defensor, dilataran injustificadamente el   proceso, en detrimento de lo dispuesto en los artículos 29 y 228 de la   Constitución y para que, en consecuencia, el procesado tuviera que soportar una   excesiva carga, que afectaba su libertad personal, “por la ineficiencia o   ineficacia del Estado”. En este entendido, sostuvo que la expresión   subrayada solo resultaba ajustada a la Carta siempre que se entendiera que hacía referencia a una causa razonable y   plenamente justificada, y que su término   equivaliera al de la duración del hecho justificante. Afirmó, al mismo   tiempo, que el operador debía establecer la   razonabilidad de la medida que obligaba a suspender la audiencia pública, sin   que pudiera invocarse ineficiencia o ineficacia de la administración de justicia   ni justificarse más allá del tiempo mínimo que duraran las motivaciones de la   suspensión. En esta decisión es relevante subrayar que la Corte encuentra   inadmisible la expresión “cualquier causa” como soporte, en últimas, para   mantener bajo privación de libertad al acusado y por esta razón la condiciona en   los términos anotados. En todo caso, al propio tiempo la Corte señala que al   juez corresponde determinar razonablemente las situaciones en que se da una   motivación justificada de la diligencia, no dilatoria de la diligencia.   Posteriormente, en la sentencia C-123 de 2004, la Sala analizó la   constitucionalidad del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, que establecía que el   sindicado tendría derecho a la libertad provisional garantizada   mediante caución prendaria, luego de transcurrido más de seis (6) meses contados   a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere   celebrado la correspondiente audiencia pública salvo cuando se hubiere   iniciado y se encontrare suspendida por causa justa o razonable. Se   analizaba si, como lo sostenida el demandante, esto era contrario al principio   de legalidad, porque dejaba en manos del juez determinar los casos en que sea   razonable o justo suspender la audiencia de juzgamiento. La Sala consideró que   al juez competía llenar de contenido los conceptos que el legislador había   fijado con la mayor precisión posible, dado que no era técnico establecer de   manera apriorística, exacta y exhaustiva, todas y cada una de las causas que   razonable o justamente pueden dar lugar a la suspensión de la audiencia de   juzgamiento. Por otro lado, con arreglo en la sentencia C-846 de 1999, puso de   manifiesto que el concepto de causa justa y razonable hacía referencia a una   causa cualificada, no un simple capricho, a la sola inercia estatal o a razones   inexistentes, banales o arbitrarias. Insistió en que la justicia de la causa   debía responder a una mínima ponderación, sensatez y el equilibrio de la   circunstancia en cuestión, en el marco de los principios y valores   constitucionales que demarcaran el patrón al cual debe sujetarse dicho juicio.   De esta manera, la Sala entendió que el rango de acción del juez, que implica un   grado de valoración sobre las causas de suspensión de la audiencia, no alcanza a   quebrantar la integridad del principio de legalidad de la privación de la   libertad.    

[29] Ver sentencia C-327 de 1997, reiterada en las   sentencias C-689 de 1996; C-328 de 2008; C-774 de 2001; C-425 de 1997.    

[30] En la Sentencia C-106 de 1994, la Corte   afirmó: “Claro está, tratándose del derecho fundamental de la libertad,   aplicando el artículo 94 de la Constitución Política, el alcance de su garantía   constitucional debe interpretarse a la luz de los tratados internacionales sobre   derechos humanos ratificados por Colombia, los cuales conciben la detención   preventiva como una excepción, es decir como un instrumento al cual únicamente   puede apelarse en los casos previstos por la ley y dentro de sus rigurosos   límites, sin perjuicio de las garantías que aseguren la comparecencia del   sindicado al pertinente juicio y su disponibilidad para la ejecución del fallo,   tal como se ha subrayado en esta sentencia”.    

[31] La Corte ha expresado: “No obstante lo   anterior, la detención preventiva dentro de un Estado social de derecho, no   puede convertirse en un mecanismo de privación de la libertad personal   indiscriminado, general y automático, es decir que, su aplicación o práctica   ocurra siempre que una persona se encuentra dentro de los estrictos límites que   señala la ley, toda vez que la Constitución ordena a las autoridades públicas   velar por la efectividad de los derechos y libertades de los personas,   garantizar la vigencia de los principios constitucionales (la presunción de   inocencia), y promover el respeto de la dignidad humana (preámbulo, artículos 1º   y 2º)”. En otra decisión, la Sala afirmó:  “En la norma   objeto de análisis, salta a la vista que la única explicación para suprimir el   beneficio del cumplimiento de la detención preventiva parcialmente en el   domicilio o lugar de trabajo, es la clase de delitos cuyo conocimiento se asigna   a los “Juzgados Penales del Circuito Especializados”, lo que lleva a suponer,   sin justificación, que, aunque no hubieren sido condenados antes por ningún   delito, ni hayan intentado siquiera eludir la actuación procesal, se les impone   la detención física en una cárcel del Estado a diferencia de otros sindicados,   con abierto rompimiento de la igualdad de trato que surge del artículo 13 de la   Constitución” . Sentencia C-392/00, citada en la Sentencia C-318 de 2008.    

[33] Sentencias C – 327 de 1997; C – 634 de 2000;   C-318 de 2008- Ver, así mismo, C-805 de 2002, nota 12. En esta última sentencia,   se hace la siguiente referencia el principio de proporcionalidad en el derecho   comparado, específicamente en relación con la prisión preventiva, susceptible de   ser decretada únicamente de no ser posible acudir a otro tipo de medidas que   garanticen adecuadamente el logro de los fines que mediante ella se pretenden   alcanzar: “Así por ejemplo, el artículo 275.3 del Código de Procedimiento   Penal italiano establece que la detención preventiva sólo puede ser aplicada en   lo casos en que cualquier otra medida resulte inadecuada y excluye esta respecto   de mujeres embarazadas en período de lactancia, de enfermos graves, o personas   de más de 65 años, a menos que existan razones poderosas para ordenar la   detención. (Artículo  275-4, Código de Procedimiento Penal italiano). Por   su parte, el artículo 137 Código de Procedimiento Penal francés dispone que la   persona perseguida “permanezca libre salvo en razón de necesidades de la   instrucción o a título de medida de seguridad susceptible de ser sometida a   control judicial, o a titulo excepcional ubicada en detención provisional”. En   el Reino Unido, el artículo 4 del Bail Act de 1976 indica que “una persona tiene   derecho a su libertad salvo en los casos previstos en el anexo I de esta ley”, y   dichos casos son enumerados taxativamente en dicho anexo. En resumen estas   legislaciones consagran al lado del principio de proporcionalidad, el principio   de la subsidiaridad: la detención provisional es una medida de ultima ratio para   alcanzar fines legítimos. Ver. Pradel, Op. Cit., páginas 502 y 503”.    

[34] Desde decisiones al respecto en vigencia del   Código de Procedimiento Penal de 1991 (Decreto 2700), la Corte había señalado   respecto de la detención preventiva: “En las hipótesis normadas por los   numerales 2º y 3º del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, que son   objeto de acusación en la presente causa, de igual modo se torna patente el   ejercicio de las facultades que el legislador cumple amparado por la libertad de   configuración que le permite, de conformidad con sus preferencias de política   criminal, escoger causales de detención preventiva, que siendo adoptadas con la   finalidad de perseguir eficazmente el delito, han de estar, sin embargo,   acopladas a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que, al obrar como   límites, le imprimen a los supuestos de privación de la libertad la naturaleza   excepcional que deben tener, erigiéndose, entonces, en garantías de ese derecho   fundamental”. Sentencia C-327 de 1997. Ver, así mismo, Sentencias C-150 de   1993, C-425 de 1997, C-774 de 2001, C-318 de 2008. En la Sentencia C-549 de   1997, la Corte señaló: “La proporcionalidad también permite garantizar que las   medidas de aseguramiento tengan un carácter excepcional”.    

[35] Ver Sentencias C-549 de 1997, C-634 de 2000 y C-318 de   2008.    

[36] Ver Sentencias C- 549 de 1997 y C-318 de   2008.    

[37] Sentencias C-774 de 2001 y C-689 de 1996.    

[38] Cfr. Sentencia C-805 de 2002.    

[39] Sentencia C-805 de 2002. Ver, así mismo, la   Sentencia C-549 de 1997.    

[40] La Corte ha estudiado la constitucionalidad   de algunas normas acusadas de desconocer la excepcionalidad, proporcionalidad,   necesidad y gradualidad de las medidas de aseguramiento, que ilustran las pautas   indicadas con anterioridad y ponen de manifiesto el carácter de límite material   de estos principios y criterios en relación con la potestad de configuración   normativa del legislador en la materia. En la Sentencia C-318 de 2008, la Sala   examinó la demanda contra el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el   artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, el cual prohíbe la procedencia   de la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por   detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a un conjunto específico   de delitos. A juicio del demandante, entre otros problemas, la norma   “objetivaba” los casos, suprimía al juez la facultad de imponer una medida   acorde con las circunstancias de cada supuesto y desconocía el derecho a una   medida de aseguramiento proporcional, racional y necesaria, lo cual vulneraba   los derechos a la libertad personal y debido proceso. La Corte consideró que el   legislador había introducido una restricción al juez, en relación con la amplia   discrecionalidad que le había otorgado en el artículo 314 del Código de   Procedimiento Penal para valorar la conveniencia de sustituir la medida de   aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la   domiciliaria, pues antes solo estaba condicionada al pronóstico de que para el   cumplimiento de sus fines fuera suficiente la reclusión en el lugar de   residencia, con base en elementos referidos a la vida personal, laboral,   familiar y social del imputado. Sin embargo, consideró que dicha restricción no   infringía la prohibición de medidas de aseguramiento desproporcionadas e   indiscriminadas, pues estos estándares tenían plena eficacia al momento de la   definición sobre la procedencia de la medida de aseguramiento en general,   conforme al artículo 313 del C.P. Puntualizó que el análisis que el juez debe   realizar para decidir sobre la sustitución de la medida de aseguramiento a la   que se refiere la norma demandada era de suficiencia, en torno a si la detención   domiciliaria bastaba para cumplir los fines de la medida de aseguramiento, pero   que este examen estaba precedido del juicio de necesidad de la medida misma   consagrado en el artículo 308 C.P.P., el cual garantizaba su razonabilidad. De   otra parte, consideró que una situación distinta se presentaba con los numerales   2, 3, 4 y 5 del artículo acusado, que establecen la sustitución de la detención   preventiva en centro carcelario, por la domiciliaria u hospitalaria, con base en   circunstancias personales de los imputados (as) o de terceros, que los colocan   en una especial situación de vulnerabilidad. El parágrafo demandado tenía el   efecto de excluir del beneficio a los procesados de avanzada edad (num. 2); en   situación de enfermedad grave (num. 4) a la imputada en proximidad del parto   (num. 3), al investigado (a) en condición de madre o padre cabeza de familia al   cuidado del hijo menor o con incapacidad permanente (num. 5). Señaló que en   razón de la necesidad, proporcionalidad y gradualidad de la medida, el juez   debía elegir entre el abanico de posibilidades que le suministra la ley aquella   que resulte más adecuada a los fines de la medida, atendidas las circunstancias   del caso, las cuales no eran suministrables a priori por el legislador. En este   sentido, consideró que una exclusión de absoluta y generalizada de la   sustitución de la medida de detención en establecimiento carcelario por la   domiciliaria, en relación con sujetos merecedores de especial protección, bajo   el único criterio de la gravedad abstracta del delito y de su potencialidad de   afectación de la seguridad ciudadana, conllevaría a situaciones de inequidad   injustificables. Afirmó que las citadas constituían posiciones jurídicas de las   que se derivaban especiales imperativos de protección de carácter constitucional   a cargo de las autoridades y que por ende no podían ser desconocidos o   subordinados. Subrayó, entonces, que la norma conduciría a discriminaciones e   infringía la necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y gradualidad en la   aplicación de las medidas de aseguramiento. Por esta razón, condicionó su   exequibilidad en relación con las citadas hipótesis, en el entendido de el juez   puede conceder el beneficio, con independencia del delito cometido, siempre y   cuando se muestre que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los   fines de la detención preventiva, en especial respecto de las víctimas del   delito.  En la sentencia C-1198 de 2008, la Corte estudió el artículo 24   (parcial) de la Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 310 de la Ley 906 de   2004, sobre los criterios para estimar si  la libertad del imputado resulta   peligrosa para la seguridad de la comunidad. El fragmento demandado establecía   que la gravedad y modalidad de la punible eran suficientes para arribar a dicha   conclusión, aunque de acuerdo con el caso, el juez podía valorar adicionalmente   alguna de las circunstancias que la misma disposición contenía. El demandante   consideraba que al considerar como suficientes tales aspectos, se atentaba,   entre otros mandatos, contra la prohibición de exceso. La Corte consideró que,   en efecto, la norma no atendía los criterios de necesidad y proporcionalidad de   la medida de aseguramiento y el principio de libertad que cobija el proceso   penal y el de legalidad de la medida preventiva para su privación. Indicó que se   dejaba de lado necesidad de la medida de aseguramiento, la cual no podía estar   fundada solo en los dos criterios establecidos en la regulación, máxime cuando   en el país no existía una política criminal clara que determinara las conductas   realmente graves. En este sentido, declaró la norma exequible, en el entendido   de que no era suficiente la gravedad y la modalidad de la conducta punible, sino   que siempre debía valorar las demás circunstancias previstas en los numerales   del artículo.    

[41] En la Sentencia C-121 de 2012, la Sala   examinó la constitucionalidad del artículo 65 (parcial) de la Ley 1453 de 2011,   que había modificado el artículo 310 C.P.P. y establecía “3. El hecho de estar   acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar   disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por   delito doloso o preterintencional”, como uno de los criterios que el juez debía   valorar a efectos de determinar si una persona representaba peligro para la   comunidad. Entre otras consideraciones, la Corte señaló que en el fragmento   subrayado, objeto de la impugnación, el legislador había quebrantado el   principio de proporcionalidad, por cuanto había dado el mismo peso para efectos   de una negativa de libertad a tres hechos procesalmente diferentes (i) “estar   disfrutando de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por   delito doloso o preterintencional” (ii) “la existencia de sentencias   condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional”; (iii) “estar   acusado o encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento”.  Indicó que   sin justificación alguna, el legislador colocó en una misma situación a quien   soporta una medida de aseguramiento o es acusado por cualquier delito, incluso   culposo, y a aquel que ya fue condenado por un delito doloso o   preterintencional, lo cual resulta en efecto desproporcionado. Por esta razón,   declaró inexequible el segmento acusado de inconstitucional.     

[42] En la Sentencia C-318 de 2008; En la   Sentencia C-774 de 2001 se señaló: “[P]ara que proceda la detención   preventiva no sólo es necesario que se cumplan los requisitos formales y   sustanciales que el ordenamiento impone, sino que se requiere, además, y con un   ineludible alcance de garantía, que quien haya de decretarla sustente su   decisión en la consideración de las finalidades constitucionalmente admisibles   para la misma”.    

[43] Sentencia C-774 de 2001.    

[44] En aplicación del criterio de necesidad, la   Corte precisó que la detención sería procedente en tales casos siempre que   subsistieran las advertidas circunstancias de riesgo, pues de no ser así “en   aras de proteger la dignidad humana (art 1º de la Constitución) y el derecho a   la libertad personal (art 2º. y 28 de la Constitución), es predicable la   adopción de otro tipo de medidas menos lesivas de estos derechos fundamentales   como disponer la vigilancia de las personas, o la incautación de documentos,   entre otras (artículo 256 del decreto 2700 de 1991)”.    

[45] Ver, a este respecto, la Sentencia C-318 de   2008.    

[46] Modificado por el artículo 1 de la Ley 1785   de 2016.    

[47] El artículo permite al fiscal o al apoderado de la víctima realizar   la solicitud “cuando el proceso se surta ante la justicia penal   especializada, sean 3 o más los acusados contra quienes estuviere vigente la   detención preventiva o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción   de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en   el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal)”    

[48] Ver Sentencias C-358 de 1997, C-191 de 1998,   C-582 de 1999, C-10 de 2000, C-177 de 2001, C-774 de 2001, T-1319 de 2001, C-200   de 2002, C-802 de 2002, C-067 de 2003, C-097 de 2003,  C-148 de 2005, C-401   de 2005, C-028 de 2006, C-047 de 2006, C-291 de 2007 y C-425 de 2008; C-488 de   2009, C-936 de 2010.    

[49] “ARTICULO 93. Los tratados y convenios   internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos   y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden   interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de   conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados   por Colombia (…)”.    

[50] “ARTICULO 94. La enunciación de los   derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios   internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo   inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”.    

[51] “ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la   vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación   equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de   ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre   expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono,   violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o   económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos   consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales   ratificados por Colombia” (…) (subrayado fuera de texto)    

[52] “ARTÍCULO 53. (…) Los convenios   internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la   legislación interna (…)”.    

[53] “Cfr. Sentencia C-531/93”.    

[54] La Sentencia cita aquí el siguiente   fragmento del fallo T-202 de 2000: “Esta Corporación reitera que conforme a   su jurisprudencia, la Carta Política tiene una capacidad de irradiación sobre   la interpretación de las leyes y de los contratos celebrados por los   particulares, pues la educación y los derechos fundamentales de los   ciudadanos constituye un marco valorativo que impregna y condiciona todos los   actos jurídicos celebrados por los coasociados”.    

[55] Sentencia C-067 de 2003.    

[56] Sentencias C-750 de 2008, C-941 de 2010 y   C-327 de 2016. En la Sentencia C-941 de 2010, reiterada en la providencia C-327   de 2016, la Corte señaló: “Los parámetros del control de constitucionalidad   sobre los acuerdos internacionales, comprenden igualmente a los tratados   internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y   que prohíben su limitación en los estados de excepción (art. 93 superior). Esto   es, incluye el denominado bloque de constitucionalidad estricto sensu, al igual   que el lato sensu. La Corte igualmente ha admitido como preceptiva normativa que   se incorpora al bloque de constitucionalidad: i) las normas convencionales y   consuetudinarias que conforman el Derecho Internacional Humanitario y ii) las   disposiciones del ius cogens”,    

[57] Sentencias C-327 de 2016, C-295 de 1993,   C-225 de 1995 y C-271 de 2007.    

[58] Sentencias C-327 de 2016, C-191 de 1998,   T-1319 de 200 y C-067 de 2003.    

[59] La Corte ha sostenido: “El inciso primero   incorpora, por vía de prevalencia, los derechos humanos que no pueden limitarse   bajo estados de excepción. La norma constitucional no establece relación alguna   entre normas constitucionales y las disposiciones que se incorporan al   ordenamiento jurídico nacional. De ahí que pueda inferirse que se integran al   bloque de constitucionalidad inclusive derechos humanos no previstos en la   Constitución, que cumplan con el requisito mencionado. El inciso segundo, por su   parte, ordena que los derechos y deberes previstos en la Constitución se   interpreten de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos   humanos ratificados por Colombia. Así, esta vía de incorporación está sujeta a   que el derecho humano o el deber, tengan su par en la Constitución pero no   requiere que el tratado haga referencia a un derecho no suspendible en estados   de excepción. En tales condiciones, el inciso primero del artículo 93 de la   Carta permite incorporar ciertos derechos y principios al bloque de   constitucionalidad, incluso cuando éstos no han sido reconocidos por el   articulado constitucional, pero para ello se requiere que sean derechos no   limitables en estados de excepción. Este artículo 93-1 adquiere entonces una   verdadera eficacia cuando se trata de derechos o principios que no aparecen   expresamente en el articulado constitucional, pero que se refieren a derechos   intangibles incorporados en tratados ratificados por Colombia. Por su parte, el   inciso segundo del artículo 93 superior tiene otra finalidad pues esa norma   completa y dinamiza el contenido protegido de un derecho que ya está consagrado   en la Carta, puesto que, conforme a ese inciso, tal derecho debe ser   interpretado de conformidad con los tratados ratificados por Colombia”.   Sentencia T-1319 de 2001, reiterada en Sentencia C-488 de 2009.    

[60] Sentencia C-291 de 2007.    

[62] En la sentencia C-578 de 2002, la Corte   utilizó la función interpretativa del bloque de constitucionalidad al   identificar los límites que debe respetar el legislador penal colombiano y   señaló que en virtud de las obligaciones internacionales del Estado colombiano,   el ejercicio de la potestad legislativa de fijar las sanciones y los   procedimientos de investigación y juicio de delitos tales como el genocidio, los   crímenes de lesa humanidad o los crímenes de guerra, debe efectuarse en forma   consistente con el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho   internacional humanitario, cuyo estándar de protección fue recogido por el   Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Cfr. Sentencia C-291 de 2007.    

[63] Sentencia reiterada en los fallos 1391 de   2001, C-097 de 2003 y C-936 de 2010.    

[64] Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, “Interpretación   conforme y control difuso de convencionalidad. el nuevo paradigma para el juez   mexicano”, en Estudios Constitucionales, Año 9, Nº 2, 2011, p. 559.    

[65] Sentencias C-653 de 2012 y T-367 de 2010    

[66] En la Sentencia C-370 de 2006, esta   Corporación afirmó: “La Corte destaca con particular  énfasis, que las   anteriores conclusiones provienen de Sentencias de un Tribunal    internacional cuya competencia  ha sido aceptada por Colombia. El artículo   93 superior prescribe que los derechos y deberes consagrados en esta Carta se   interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos   humanos ratificados por Colombia. Ahora bien, si un tratado internacional   obligatorio para Colombia y referente a derechos y deberes consagrados en la   Constitución prevé la existencia de un órgano autorizado para interpretarlo,   como sucede por ejemplo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, creada   por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, su jurisprudencia resulta   relevante para la interpretación que de tales derechos y deberes se haga en el   orden interno. Por ello, esta Corporación ha reconocido relevancia jurídica a la   jurisprudencia de los órganos judiciales creados mediante convenios sobre   derechos humanos ratificados por Colombia”.    

[67] Ver, además de las reseñadas, las sentencias   C-916 de 2002, C-936 de 2010 y C-269 de 2014. En la sentencia C-588 de 2012 se   expresó: “[e]n otras palabras, los estándares y reglas fijados por las Cortes   Internacionales, deben ser tenidos en cuenta no tanto porque así  lo   reconozca el Legislador sino porque así lo impone la estructura de nuestro   ordenamiento jurídico, al consagrarlo el artículo 93 de la Carta, y en cuanto,   como lo ha dicho la Corte, constituyen una “presencia tutelar”, que esta   “irradiando, guiando y delimitando la normatividad y la aplicación concreta de   sus preceptos”.    

[68] La   Convención Americana sobre Derechos Humanos regula la estructura, competencia y   procedimiento de la Comisión en sus artículos 34 al 51 y sus funciones se hallan   delimitadas en el artículo 41. De modo especial, la CIDH profiere decisiones   sobre casos examinados bajo el procedimiento establecido por el artículo 44 de   la Convención Interamericana  y de su Estatuto, es decir, denuncias sobre   presuntas violaciones de la Convención o de la Declaración Americana presentadas   por individuos o por ONGs, de modo que se ocupa del conocimiento, procesamiento   y resolución de casos específicos. Este órgano   internacional de protección, así mismo, está encargado de la promoción de la   observancia y defensa de los derechos humanos, de elaboración y publicación de   informes temáticos sobre la situación de los derechos humanos en países   específicos y en la región.    

[69] Sentencia T-524 de 2005.    

[70] Corte Interamericana de Derechos Humanos.   CASO GOMES LUND Y OTROS (“GUERRILHA DO ARAGUAIA”) VS. BRASIL SENTENCIA DE 24 DE   NOVIEMBRE DE 2010 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).   Fallo de 24 de noviembre de 2010. Ver, así mismo, Ferrer Mac-Gregor, Eduardo,   Ob.  Cit., p. 559.    

[71] Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador.   Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de   septiembre de 2004. Serie C No. 114. En el mismo sentido, Corte IDH. Caso   Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de   noviembre de 2009. Serie C No. 206.    

[72] Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay.   Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No.   111.    

[73] Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo,   Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135,   párr.  197. Ver, así mismo,  Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo,   Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129., Corte   IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y   Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114; Corte IDH. Caso   Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de   agosto de 2004. Serie C No. 111. párr. 153.    

[74] ECHANDÍA REYES, Alfonso. Profesor de   Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia; Exmagistrado Sala   Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia.     

[75] Al respecto, es necesario precisar que la Ley 1760 de 2015 fue   recientemente modificada por la Ley 1786 del 1 de julio de 2016, normatividad   que introdujo algunos cambios en relación con los artículos 307 y 317 del Código   de Procedimiento Penal.    

[76] Entre otras, las siguiente: C-543 de 1992, C-176 de 1993, C-226 de   1993, C-089A de 1994, C-188 de 1994, C-344 de 1995, C-389 de 1996, C-685 de   1996, C-178 de 1997, C-320 de 1997, C-298 de 1998, C-153 de 1999, C-183 de 1999,   C-037 de 2000, C-112 de 2000, C-1316 de 2000, C-1252 de 2001, C-328 de 2001,   C-128 de 2002,   C-130 de 2002, C-004 de 2003, C-100 de 2003, C-014 de   2004, C-349 de 2004,         C-591 de 2005, C-925 de 2005, C-340 de 2006, C-370   de 2006, C-075 de 2007,       C-095 de 2007, C-230A de 2008, C-753-08, C-029 de   2009, C-409 de 2009, C-553 de 2010, C-979 de 2010, C-816 de 2011, C-900 de 2011,   C-289 de 2012, C-491 de 2012, C-156 de 2013 y C-352 de 2013.    

[77] Sentencia C-536 de 2006.    

[78] C-349 de 2004.  En otras oportunidades ha caracterizado esta   hipótesis indicando que ello procede cuando “la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras   normas del ordenamiento que no fueron demandadas”.    

[79] Entre muchas sentencias, ver: C-005 de 1996,   C-346 de 1997, C-680 de 1998,        C-742 de   1999, C-384 de 2000, C-803 de 2000, C-591 de 2000, C-596 de 2000, C-1717 de   2000, C-1104 de 2001. C-1512-00, C-1104 de 2001, C-426 de 2002, C-316 de 2002,   C-798 de 2003, C-204 de 2003, C-039 de 2004, C-1091 y C-237 A de 2003,      C-899 de 2003, C-318 de 2003.    

[80] Sentencia C-927 de 2000.    

[81] Así en sentencias  C-738 de 2006, C-718 de 2006, C-398 de 2006,   C-275 de 2006, C-1146 de 2004, C-234 de 2003, C-123 de 2003, C-646 de 2002,   C-314 de 2002, C-309 de 2002, C-893 de 2001; C-1104 de 2001, C-927 de 2000.    

[82] Sentencia T-001 de 1993.    

[83] Sentencia C-562 de 1997.    

[85] Sentencia C-111 de 2000.    

[86] Sentencia C-1270 de 2000.    

[87]  Ver entre otras las sentencias C-742 de 1999,   C-803 de 2000, C-591 de 2000,       C-596 de 2000,   C-927 de 2000, C-1717 de 2000,  C-927de 2000.    

[88] En el mismo sentido, ver la Sentencia C-573 de 2003 en la cual se   encontró exequible la disminución, en la tercera licitación, de la base de la   licitación hasta en un 40% contemplada para los procesos ejecutivos.    

[89] Sobre el tema, ver las sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000,   C-803 de 2000 y C-1104 de 2001, entre otras.    

[90]En sentencia C-555 de 2001 dijo la Corte al respecto: “…el   legislador al diseñar los procedimientos judiciales no puede desconocer las   garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de   proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del   derecho de acceso a la administración de una justicia recta. Por ello las leyes   que establecen procedimientos deben propender por el hacer efectivos los   derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de   lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad   de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso”.   También en sentencia C-927 de 200º se dijo: “De conformidad con lo   preceptuado por el artículo 150-2 del Ordenamiento Constitucional, le   corresponde al Congreso de la República “Expedir los códigos en todos los ramos   de la legislación y reformar sus disposiciones”, es decir, goza el Legislador,   por mandato constitucional, de amplia libertad para definir el procedimiento en   los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial. Por lo   tanto, el órgano legislativo tiene una importante “libertad de configuración   legislativa”, que le permite desarrollar plenamente su función constitucional y,   en ese orden de ideas, le corresponde evaluar y definir las etapas,   características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento   judicial”. Esta doctrina ha sido vertida en múltiples pronunciamientos:   C-803 de 2000, C-742 de 1999, C-591 de 2000, C-596 de 2000, C-1717 de 2000, S   C-1104/01, C- 642 de 2002, C-736 de 2002.    

[91] Sentencia C-456 de 2006. Esta idea ya se encontraba claramente   definida  en los inicios de la Corte, al respecto ver: C-327 de 1997    

[92] En los términos de la Sentencia C-411 de   2015: “La Constitución no reconoce, ni admite que el legislador le asigne, a   un funcionario distinto al juez competente la potestad de imponer medidas de   aseguramiento privativas de la libertad o penas de prisión domiciliarias, las   cuales son entonces objeto de una estricta y categórica reserva judicial. Esto   se infiere a partir de distintos compromisos constitucionales”.    

[93] Sentencia C-1154 de 2005.    

[94] Sentencia C-1154 de 2005.    

[95] Al respecto, la Corte en  Sentencia C-411 de 2015 afirmó lo   siguiente: “No puede perderse de vista que la   reserva judicial en esta materia tiene un sustento en el principio de separación   de funciones (CP art 113). En efecto, la Constitución establece en primer   término que el legislador es quien debe definir previamente en abstracto los   motivos y el procedimiento indicado para privar a una persona de su libertad (CP   arts. 28, 29 y 150 núms. 1 y 2). En segundo lugar, consagra una reserva   judicial, como regla general, para juzgar cuándo se dan las hipótesis que ha   previsto la ley a fin de llevar a cabo la medida de privación de la liberta que   allí se consagra (CP arts. 28, 29, 32 y 250). Finalmente, instaura una rama   ejecutiva, cuyo Jefe y Suprema Autoridad Administrativa es el Presidente de la   República, de la cual forman parte la Policía Nacional (CP arts. 188 núm. 3, 216   y 218) y el INPEC (C Penitenciario art 15), entre cuyos deberes se encuentran   los de obedecer las leyes y velar por su estricto cumplimiento y,   específicamente, de acuerdo con la ley, ejecutar las penas y medidas impuestas   debidamente por autoridad judicial competente”.    

[96] Sentencias C-228 de 2002; C-454 de 2006 y  C-516 de 2007; C-209   de 2007; y    C-782 de 2012.    

[97] En este sentido la Corte se ha pronunciado sobre omisiones   legislativas en que incurrió el legislador en materia de participación de las   víctimas en el proceso penal: Así, en la sentencia C-1154 de 2005 se le   reconoció el derecho a que se les comunique el archivo de las diligencias; en la   sentencia C-1177 de 2005, el derecho a que se les comunique la inadmisión de las   denuncias; en la sentencia C-516 de 2006, el derecho a intervenir en los   preacuerdos y negociaciones con poder de afectar su derecho a un recurso   judicial efectivo para obtener la garantía de los derechos a la verdad, la   justicia y la reparación integral; en la C-516 de 2007, el derecho de   representación técnica durante el proceso, garantizado la posibilidad de una   intervención plural de las víctimas a través de sus representantes durante la   investigación; en la sentencia C- 209 de 2007 extendió el derecho de   participación de las víctimas en diversas etapas de la investigación y del   juicio, preservando en ese esquema de intervención los rasgos del sistema penal   de tendencia acusatoria. Así mismo en las sentencias C-250 de 2011 y en la   sentencia C-872 de 2012 se reconocieron otras prerrogativas  de   intervención a las, con posterioridad a la sentencia.    

[98] Tal y como se explica en la Sentencia T- 704 de 2012, el artículo 59   de la Ley 1453 de 2011 introdujo las siguientes restricciones a la facultad de   la víctima para solicitar una medida de aseguramiento: “a) En primer lugar,   atribuye al fiscal un papel protagónico en la solicitud de medida de   aseguramiento (inciso 1º); b) En segundo lugar reconoce a la víctima un ámbito   limitado de actuación en tanto que subordina su facultad al hecho de que el   fiscal no hubiere solicitado dicha medida (inciso 4º); y c) en este evento, para   la evaluación por parte del Juez de Control de Garantías sobre la viabilidad de   la imposición de la medida, se introduce un nuevo requisito consistente en la   valoración de “los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte   del Fiscal”.     

[99] Sentencia T-293 de 2013    

[100] Sentencia C-425 de 1997.    

[101] Sentencia C-689 de 1996.    

[102] Sentencia C-318 de 2008.    

[103] Ver por todas, Corte   Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Caso Chaparro Álvarez y   Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador,  párr. 103, Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs.   Venezuela, párr. 111 y Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, párr. 159    

[104] Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001; C-541 de 1992; C-411   de 1993 y C-395 de 1994; T-556 de 2002.    

[105] Por ejemplo, en el derecho comparado se aprecian diferentes   criterios de necesidad. El artículo 144 del Código de Procedimiento Penal   francés establece que la detención procede cuando, entre otras razones, sea   el único medio para conservar las pruebas y los indicios materiales o para   prevenir presiones sobre los testigos o sobre las víctimas, o para evitar un   acuerdo fraudulento entre personas sospechosas de ser cómplices en los hechos; o   sea necesaria para proteger a la persona de que trata la medida. Por su   parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal italiano establece que   las medidas de aseguramiento proceden cuando: a) sean necesarias para preservar   la integridad de la investigación, de situaciones de peligro concreto para la   obtención o preservación de las pruebas, b) cuando el procesado ha huido o   existe peligro de que huya o cuando el juez considere que el procesado huirá por   la posibilidad de ser sometido a una pena superior 10 de prisión; c) cuando por   las modalidades y circunstancias específicas del hecho, así como de la   personalidad del procesado, haya un peligro concreto de que cometa delitos   graves contra el orden constitucional o de delitos de criminalidad organizada o   de delitos similares a los que dieron lugar a la iniciación de la investigación   criminal. Ver Pradel, Op. Cit, página 502.    

[106] Según el   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Ley   74 de 1968 establece: “Nadie podrá ser sometido a detención o prisión   arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas   fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”. Por   su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16   de 1972 precisa: “1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad   personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas   y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los   Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas”.    

[107] Sentencia C-121 de 2012.    

[108] Así por ejemplo, en materia de privación de   la libertad, en la sentencia C-327 de 1997, la Corte dijo “…Así pues, aun   cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación   tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al   regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar   criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al   propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a   mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que   consiste el derecho y los límites del mismo..”  Ver también, las sentencias   C-774 de 2001; C-425 de 1997    

[109] Con base en el principio de   proporcionalidad en el derecho comparado, la medida de detención preventiva   puede ser decretada sólo cuando no sea posible acudir a otro tipo de medidas que   garanticen adecuadamente el logro de los fines que se pretenden alcanzar con la   detención. Así por ejemplo, el artículo 275.3 del Código de Procedimiento Penal   italiano establece que la detención preventiva sólo puede ser aplicada en los   casos en que cualquier otra medida resulte inadecuada y excluye esta respecto de   mujeres embarazadas en período de lactancia, de enfermos graves, o personas de   más de 65 años, a menos que existan razones poderosas para ordenar la detención.   (Artículo  275-4, Código de Procedimiento Penal italiano). Por su parte, el   artículo 137 Código de Procedimiento Penal francés dispone que la persona   perseguida “permanezca libre salvo en razón de necesidades de la instrucción o a   título de medida de seguridad susceptible de ser sometida a control judicial, o   a titulo excepcional ubicada en detención provisional”. En el Reino Unido, el   artículo 4 del Bail Act de 1976 indica que “una persona tiene derecho a su   libertad salvo en los casos previstos en el anexo I de esta ley”, y dichos casos   son enumerados taxativamente en dicho anexo. En resumen estas legislaciones   consagran al lado del principio de proporcionalidad, el principio de la   subsidiaridad: la detención provisional es una medida de última ratio para   alcanzar fines legítimos. Ver. Pradel, Op. Cit., páginas 502 y 503.    

[110] Ver entre otras: Sentencias C-327 de 1997, C-774 de 2001, C-805 de   2002 y C-121 de 2012.    

[111] Ver por todas, Corte   Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Caso Chaparro Álvarez y   Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador,  párr. 103, Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs.   Venezuela, párr. 111 y Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, párr. 159    

[112] CIDH. Informe No. 50/00, Caso 11.298, Fondo, Reinaldo Figueredo   Planchart, Venezuela, 13 de abril de 2000, párr. 119. En el mismo sentido: CIDH.   Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso,   Uruguay, 6 de agosto de 2009, párrs. 69 y 70.    

[113] CIDH. Tercer informe sobre la situación de los derechos humanos   en Paraguay, Cap. IV, párr. 33.    

[114] Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo,   Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206,   párr. 121; Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre   de 2004. Serie C No. 114, párr. 180; Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs.   Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77.    

[115] Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción   Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009.   Serie C No. 207, párr. 144.    

[116] CIDH, Informe sobre el uso de detención preventiva en las Américas,   OEA/Ser.L/V/II. Doc. 46/13, 30 diciembre 2013.    

[117] Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo,   Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206,   párr. 121; Corte IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar,   Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No.   187, párr. 69; Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo,   Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr.   107; Corte IDH. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de   21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 88; Corte IDH. Caso López   Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141,   párr. 67; Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia   de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106; Corte IDH. Caso   Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No.   129, párr. 74; Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de   septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 106.    

[118] OEA/Ser.L/V/II. Doc. 46/13, 30 diciembre 2013, Informe sobre el uso   de la prisión preventiva en las Américas.    

[119] Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones   Preliminares, Fondo,    

Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de   noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 101 y Caso    

Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No.   152, párr. 90.    

[120] Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo,   Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206,   párr. 111; Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador.  Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de   noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 103.    

[121] Corte IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar,   Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No.   187, párr. 74; Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1   de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 69.    

[122] CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante   Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párrs. 89, 140, 141 y 144.    

[123] Esta postura de la CIDH es concordante con lo decidido en: CIDH.   Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso,   Uruguay, 6 de agosto de 2009, párrs. 81 y 84; CIDH. Informe No. 77/02, caso   11.506, Fondo, Waldermar Gerónimo Pinheiro y José Víctor Dos Santos, Paraguay,   27 de diciembre de 2000, párr. 66.    

[124]Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y   Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 107; Corte IDH.   Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de   septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 88; Corte IDH. Caso López Álvarez   Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141,   párr. 67; Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú.   Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106; Corte IDH.   Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005.   Serie C No. 129, párr. 74; Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de   7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 106.    

[125] OEA/Ser.L/V/II. Doc. 46/13, 30 diciembre 2013, Informe sobre el uso   de la prisión preventiva en las Américas.    

[126] CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante   Peirano Basso,  Uruguay, 6 de agosto de 2009, párrs. 100 y 102 y 105.    

[127] OEA/Ser.L/V/II. Doc. 46/13, 30 diciembre 2013, Informe sobre el uso   de la prisión preventiva en las Américas.    

[128] Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo,   Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206,   párr. 119; Corte IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar,   Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No.   187, párr. 70. En el mismo sentido,    

la Corte Europea ha establecido que el propósito del Art. 5(3) del   Convenio Europeo es esencialmente el de establecer la libertad provisional del   acusado una vez su detención deja de ser razonable. CrEDH, Case of X.Y. v.  Hungary (Application No. 43888/08), Sentencia del 19 de marzo de 2013   (Sección Segunda de la Corte), párr. 40; CrEDH, Case   of McKay v. The United Kingdom (Application No. 543/03), Sentencia del 3 de   octubre de 2006 (Pleno    

de la Corte), párr. 41; CrEDH, Case of Neumeister v. Austria   (Application No. 1936/63), Sentencia del 27 de junio    

de 1968   (Pleno de la Corte), párr. 4.    

[129] Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de   febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 69; Corte IDH. Caso Acosta Calderón   Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 111;   Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004.   Serie C No. 114, párr. 180; Corte IDH. Caso “Instituto de Reeducación del   Menor” Vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112,   párr. 229; Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de   noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77. Igualmente, CIDH. Informe No.   86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de   agosto de 2009, párr. 133; CIDH. Informe No. 2/97, Caso 11.205, Fondo, Jorge   Luis Bronstein y otros, Argentina, 11 de marzo de 1997, párr. 12; CIDH.   Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay, Cap.   IV, párr. 34.    

[130] CIDH. Informe No. 35/96, caso 10.832, Fondo, Luis Lizardo Cabrera,   República Dominicana, 7 de abril de 1998, párr. 71.    

[131] Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de   septiembre de 2004.    

[132] Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24   de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 80; Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador.   Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 119.    

[133] CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante   Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párrs. 86 y 87.    

[134] Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador.   Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de   noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 93.    

[135] Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador.   Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de   noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrs. 101-103. Además del caso Fox,   Campbell and Hartley, citado por la Corte Interamericana en el texto   correspondiente a esta nota al pie, la referida definición de sospecha razonable   también fue seguida por la Corte Europea, por ejemplo, en: CrEDH, Case of   Grinenko v. Ukraine (Application No. 33627/06), Sentencia del 15 de   noviembre de 2012 (Sección Quinta de la Corte), párr.82; CrEDH, Case of K.-F.   v. Germany (Application No. 25629/94), Sentencia del 27 de noviembre de   1997, párr. 57.    

[136] Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de   febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 96.    

[137] CrEDH, Case of McKay v. The United Kingdom (Application No.   543/03), Sentencia del 3 de octubre de 2006 (Pleno de la Corte), párr. 45;   CrEDH, Case of Sardinas Albo v. Italy (Application No. 56271/00),   Sentencia del 17 de febrero de 2005 (Primera Sección de la Corte), párr. 85;   CrEDH, Case of Labita v. Italy (Application No. 26772/95),   Sentencia del 6 de abril de 2000 (Pleno de la Corte), párr. 152; CrEDH, Case   of Letellier v. France (Application 12369/86), Sentencia del 26 de junio de   1991 (Pleno de la Corte), párr. 35.    

[138] OEA/Ser.L/V/II. Doc. 46/13, 30 diciembre 2013, Informe sobre el uso   de la prisión preventiva en las Américas.    

[139] Ver por todas, Corte   Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Caso Chaparro Álvarez y   Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador,  párr. 103, Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs.   Venezuela, párr. 111 y Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, párr. 159    

[140] CteIDH, sentencia del 31 de agosto de 2012, asunto Furlán y   familiares vs. Argentina. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y   costas. En el mismo sentido, CteIDH,   sentencia del 1 de septiembre de 2011, asunto López Medina vs. Venezuela.   Excepciones preliminares, fondo y reparaciones.    

[141] Ferrer Mac-Gregor, E., “Interpretación conforme y control difuso de   convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez mexicano”, Derechos   humanos: un nuevo modelo constitucional, UNAM, México, 2011, pp. 339-429.    

[142] CteIDH, sentencia del 26 de septiembre de 2006, asunto Almonacid   Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y   costas.    

[143] Por ejemplo, el juez en voto razonado del juez Sergio García Ramírez   a la sentencia del caso Tibi vs. Ecuador del 7 de septiembre de 2004, par. 3.    

[144] Corte IDH.   Caso Las Palmeras vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de   febrero de 2000. Serie C No. 67.    

[146] CteIDH, sentencia del 12 de agosto de 2008, asunto Heliodoro   Portugal vs. Panamá. Excepciones preliminares, fondo y reparaciones.    

[147] CteIDH, sentencia del 26 de noviembre de 2010, asunto Cabrera García   y Montiel Flores vs. México. Excepciones preliminares, fondo y reparaciones.    

[148] CteIDH, asunto Boyce y otros vs. Barbados, sentencia del 20 de   noviembre de 2007. Excepciones preliminares, fondo y reparaciones.    

[149] Al respecto, la CteIDH en sentencia del 23 de noviembre de 2010, en   el asunto Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones preliminares, fondo y reparaciones,   considero que “este Tribunal resalta que la competencia contenciosa de la Corte   no tiene por objeto la revisión de las legislaciones nacionales en abstracto”.   En sentido contrario ver: Rodríguez Rescia, V.M., La ejecución de las   sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, San José, edit.   Investigaciones jurídicas S.A., 1997, p. 67.    

[150] En el asunto Caesar vs Trinidad y Tobago la CteIDH dispuso en su   sentencia, que como parte de las medidas reparatorias y de prevención, que “4.   El Estado debe enmendar, dentro de un plazo razonable, la Sección 6 de la   Constitución de Trinidad y Tobago, en los términos del párrafo 133 de la   presente Sentencia”. En igual sentido, en la sentencia contra Chile por el caso   de la Última tentación de Cristo, la CteIDH decidió que el Estado “debe   modificar su ordenamiento jurídico interno, en un plazo razonable, con el   fin de suprimir la censura previa para permitir la exhibición de la película “La   Última Tentación de Cristo”, y debe rendir a la CteIDH, dentro de un plazo de   seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, un informe   sobre las medidas tomadas a ese respecto.”    

[151] CteIDH, sentencia del 14 de marzo de 2001, asunto Barrios Altos vs.   Perú. Excepciones preliminares, fondo y reparaciones.    

[152] CteIDH, sentencia del 24 de noviembre de 2010, asunto Gomes Lund y   otros (“Guerrilha do Araguaia”) vs. Brasil. Excepciones preliminares, fondo y   reparaciones. Ver igualmente, CteIDH, sentencia del 24 de febrero de 2011,   asunto Gelman vs. Uruguay. Excepciones preliminares, fondo y reparaciones.    

[153] CteIDH, sentencia del 23 de junio de 2005, asunto Yatama vs.   Nicaragua. Excepciones preliminares, fondo y reparaciones.    

[154] CteIDH, sentencia del 24 de noviembre de 2010, asunto Gomes Lund y   otros (“Guerrilha do Araguaia”) vs. Brasil. Excepciones preliminares, fondo y   reparaciones.    

[155] Al respecto, en materia de justicia penal militar, en CteIDH en el   asunto Cabrera García y Montiel Flores vs. México, sentencia del 26 de noviembre   de 2010.    

[156] Ver al respecto, asunto Castañeda Gutman vs. México.    

[157] Por ejemplo, CteIDH, sentencia del 6 de agosto de 2008, asunto   Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones preliminares, fondo y   reparaciones.    

[158] CteIDH, sentencia del 26 de septiembre de 2006, asunto Almonacid   Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y   costas.    

[159] Así por ejemplo, el voto razonado del Juez Sergio García Ramírez a   la sentencia de la CteIDH en el asunto trabajadores censados del Congreso vs.   Perú del 24 de noviembre de 2006, al igual que voto razonado del Juez Eduardo   Ferrer Mac-Gregor a la sentencia de la CteIDH en el asunto Cabrera García y   Montiel Flores vs. México, sentencia del 26 de noviembre de 2010.    

[160] CteIDH, sentencia del 24 de noviembre de   2010, asunto Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) vs. Brasil.   Excepciones preliminares, fondo y reparaciones.    

[161] CteIDH, sentencia del 26 de noviembre de   2010, asunto Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepciones   preliminares, fondo y reparaciones.

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