C-470-16

Sentencias 2016

           C-470-16             

Sentencia C-470/16    

VICTIMA DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Exigencia   de denuncia previa ante autoridades competentes para poder acceder a la   asistencia mediata del estado, constituye una medida desproporcionada,   innecesaria y lesiva de sus derechos fundamentales    

TRATA DE PERSONAS EN EL DERECHO PENAL-Alcance    

TRATA DE PERSONAS-Delito contra la   autonomía personal    

DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Alcance    

DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Circunstancias   de agravación punitiva    

DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Jurisprudencia   de la Corte Suprema de Justicia    

DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Carácter   pluriofensivo    

DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Carácter   transnacional/DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Convención de las Naciones   Unidas contra la delincuencia organizada transnacional y Protocolo de Palermo    

VICTIMAS DE TRATA DE PERSONAS-Connotaciones   penales/VICTIMAS DE TRATA DE PERSONAS-Sujeto pasivo indeterminado    

TRATA DE PERSONAS Y PROTOCOLO DE PALERMO-Especial tratamiento a mujeres y niños    

CONDICION DE VICTIMA DE TRATA DE PERSONAS-Alcance    

PROTECCION DE LAS VICTIMAS DE TRATA DE PERSONAS-Alcance/TRATA DE PERSONAS-Protección personalizada, inmediata   e integral de las víctimas    

TRATA DE PERSONAS-Medidas de prevención    

VICTIMAS DE TRATA DE PERSONAS-Nivel de   atención inmediata y mediata    

PROTOCOLO DE PALERMO-Alcance de la   protección de víctimas de la trata de personas    

TRATA DE PERSONAS Y PROTOCOLO DE PALERMO-Medidas de prevención    

DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Investigación   penal y protección de las víctimas    

PROTOCOLO DE PALERMO-Asistencia y   protección a víctimas de la trata de personas/TRATA DE PERSONAS-Diferenciación   de las medidas penales y las medidas destinadas a la atención y recuperación de   las víctimas    

TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES FRENTE A TRATA DE PERSONAS-Jurisprudencia constitucional    

TRATA DE PERSONAS-Vulneración de los   derechos fundamentales de las víctimas    

TRATA DE PERSONAS FRENTE A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Consecuencias    

TRATA DE PERSONAS FRENTE A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE MENORES DE EDAD-Vulneración    

TEST DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad    

TEST DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de   intensidad    

REVICTIMIZACION-Alcance de la condición/REVICTIMIZACION-Propiciada   por la obligatoriedad de la denuncia/VICTIMAS DE TRATA DE PERSONAS-Consecuencias   de la re-victimización    

VICTIMAS DE TRATA DE PERSONAS-Renuencia a   denunciar o imposibilidad de hacerlo lleva a que se niegue la asistencia mediata    

LEY SOBRE TRATA DE PERSONAS Y ATENCION Y PROTECCION DE VICTIMAS DE LA   MISMA FRENTE A LA PRESTACION DE ASISTENCIA MEDIATA SUJETA A QUE HAYA DENUNCIADO   EL DELITO-Test de proporcionalidad estricto    

TEST DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación    

DENUNCIA DE LAS VICTIMAS DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS ANTE   AUTORIDADES COMPETENTES-Finalidad e idoneidad de la   medida    

LEY SOBRE TRATA DE PERSONAS-Protección a   víctimas comprende una atención inmediata y una atención mediata    

DENUNCIA DE LAS VICTIMAS DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS ANTE   AUTORIDADES COMPETENTES-Condición de connotación   penal, ligada a la urgencia de investigar la conducta ilícita y de actuar en   contra de sus autores    

INVESTIGACION Y PERSECUCION DEL DELITO Y SUS AUTORES-Consagración constitucional/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Investigación   de hechos que revistan características de delito/FISCALIA GENERAL DE LA   NACION-Ejercicio de la acción penal    

DENUNCIA PENAL-Acto constitutivo y   propulsor de la actividad estatal    

DENUNCIA PENAL-Fundamento constitucional    

DENUNCIA PENAL-Idónea para la   investigación del delito y el obrar contra sus autores    

DENUNCIA DE VICTIMAS DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS ANTE AUTORIDADES   COMPETENTES-Necesidad de la medida/DENUNCIA DE   LAS VICTIMAS DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Medios alternativos para   reemplazar la obligación de denunciar el delito    

DENUNCIA PENAL-Medios diferentes que   hacen posible el conocimiento por la Fiscalía General de la Nación de los hechos   que podrían ser delitos/DENUNCIA PENAL-No es indispensable que sea la   víctima del hecho punible quien ponga en conocimiento de la autoridad la   comisión de un delito    

DENUNCIA DE LAS VICTIMAS DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Existiendo otras alternativas a la obligación de denunciar, esta pesa   sobre el Estado quien debe activar la jurisdicción penal    

DENUNCIA DE LAS VICTIMAS DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Carece del carácter necesario para el test de razonabilidad o   proporcionalidad/DENUNCIA OBLIGATORIA DE LAS VICTIMAS DEL DELITO DE TRATA DE   PERSONAS PARA TENER DERECHO A LA PROTECCION MEDIATA DEL ESTADO-Repercusiones   negativas    

TRATA DE PERSONAS Y VICTIMAS-Aproximación   no puede ser única y prioritariamente penal    

ENFOQUE DE DERECHOS HUMANOS DE LA   TRATA DE PERSONAS-Implica por parte de los Estados dar prioridad a la   protección de los derechos de las víctimas desde una perspectiva integral y sin   discriminación    

CONSTITUCION POLITICA-Norma vinculante/CONSTITUCION   POLITICA-Proscripción de la trata de personas/CODIGO PENAL-Incorporación   del delito de la trata de personas/TRATA DE PERSONAS-Categoría de víctima   no puede supeditarse a la existencia de un proceso penal    

Referencia: Expediente D-11.192    

Demandante:    

Karen Daniela Rosero Narváez,   actuando como ciudadana y como miembro de la Clínica Jurídica de Interés Público   y Derechos Humanos de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la   Universidad de la Sabana    

Asunto:    

Acción pública de   inconstitucionalidad contra el parágrafo 1° del artículo 7 de la Ley 985 de   2005, “Por medio de la cual se adoptan   medidas contra la trata de personas y normas para la atención y protección de   las víctimas de la misma”    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D. C. treinta y uno (31) de   agosto de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus   atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en   el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad, establecida en los artículos 241 y 242 de la Constitución   Política, la ciudadana Karen Daniela Rosero Narváez, actuando como ciudadana y   como miembro de la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la   Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de la Sabana, demandó   el parágrafo 1° del artículo 7 de la Ley 985 de 2005 “Por medio de la cual se adoptan medidas contra la trata de   personas y normas para la atención y protección de las víctimas de la misma”.    

Mediante Auto de ocho (8) de febrero de dos mil   dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda al considerar   que la actora no logró estructurar suficientemente las razones por las cuales la   prestación de la asistencia mediata para las víctimas del delito de trata de   personas es asimilable a la prestación de la asistencia inmediata y por lo   tanto, debe darse igual trato en los dos casos, pues la prestación de la   asistencia mediata, a diferencia de la asistencia inmediata, está sujeta a que   la víctima haya denunciado el delito ante las autoridades competentes.    

De igual manera, se advirtió que la demanda no   cumplía con los requisitos de especificidad y pertinencia propios del escrito de   cargos dentro de las acciones públicas de inconstitucionalidad, de acuerdo con   el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia en esta materia.    

El quince (15) de febrero de 2016, dentro del   término previsto para la corrección, la accionante radicó en la Secretaría   General de esta Corporación el escrito de subsanación.   Mediante Auto de primero (1) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el   Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista   y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación   para los efectos de su competencia.    

En la misma providencia ordenó comunicar la   iniciación del proceso al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y   del Derecho, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Secretaría   Jurídica de la Presidencia de la República para que, si lo estimaban   conveniente, intervinieran dentro del proceso, con el propósito de impugnar o   defender la exequibilidad de la disposición acusada.    

Además, invitó al Presidente de la Academia   Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, a   Dejusticia, a la Organización Internacional para las Migraciones- Misión en   Colombia, a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el   Delito-UNODC-, a la Organización Women’s Link Worldwide,   así como a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de   Antioquia, Nacional, Distrital Francisco José de Caldas, Militar, Externado de   Colombia, del Atlántico, Industrial de Santander, San Buenaventura, Andes,   Libre, Gran Colombia, EAFIT, del Rosario, del Norte, Pontificia Javeriana, del   Sinú, Pontifica Bolivariana, Santo Tomas, Sergio Arboleda, del Valle y Autónoma   de Bucaramanga-UNAB, para que intervinieran dentro del proceso, con la finalidad   de rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposición demandada.    

II. EL TEXTO DEMANDADO    

A continuación, se transcribe el   artículo 7 de la Ley 985 de 2005, “Por medio   de la cual se adoptan medidas contra la trata de personas y normas para la   atención y protección de las víctimas de la misma”, según su publicación en el Diario Oficial   N.°46.015 de 29 de agosto y se subraya el aparte demandado.    

“LEY 985 DE 2005    

Por medio de la cual se adoptan medidas   contra la trata de personas y normas para la atención y protección de las   víctimas de la misma    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

CAPITULO IV.    

DE LA PROTECCION Y ASISTENCIA A LAS   VICTIMAS DE LA TRATA DE PERSONAS.    

ARTICULO 7o. MEDIDAS DE PROTECCIÓN   Y ASISTENCIA A VICTIMAS. Con el objeto de proteger y asistir a las   víctimas del delito de trata de personas, la Estrategia Nacional incluirá el   diseño y ejecución de programas de asistencia encaminados a su recuperación   física, sicológica y social, y fundamentados en la protección a sus Derechos   Humanos. Estas acciones deberán garantizar la protección a la intimidad y la   identidad de las víctimas, e incluirán, como mínimo:    

l. Programas de asistencia inmediata que deberán   satisfacer, por lo menos, las siguientes necesidades: Retorno de las víctimas a   su lugar de origen si estas lo solicitan; seguridad; alojamiento adecuado;   asistencia médica, psicológica y material, e información y asesoría jurídica   respecto a los derechos y procedimientos legales a seguir. Estas prestaciones   serán objeto de la debida reglamentación.    

2. Programas de asistencia mediata que incluyan,   entre otros aspectos. Capacitación y ayuda en la búsqueda de   oportunidades de empleo; y acompañamiento jurídico durante todo el proceso   legal, en especial en el ejercicio de las acciones judiciales para exigir la   reparación de los daños que han sufrido las víctimas.    

3. En cada consulado de Colombia en el exterior   se deberá ofrecer la debida información y tomar medidas temporales para   garantizar la seguridad de la víctima, salvaguardar su dignidad e integridad   personal y apoyarla en las gestiones que deba adelantar ante las autoridades del   país extranjero. Esta disposición no implicará el incremento de funcionarios en   la planta de personal. Los consulados propenderán, además, por incentivar el   análisis del tema y sensibilizar a los medios de comunicación y a las   autoridades extranjeras frente a la situación de sus víctimas.    

PARAGRAFO 1o. La prestación de   la asistencia mediata estará sujeta a que la víctima haya denunciado el delito   ante las autoridades competentes. Esta condición no podrá exigirse para la   prestación de la asistencia inmediata.    

PARAGRAFO 2o. El Gobierno coordinará con   las entidades pertinentes la organización de un programa de repatriación para   las víctimas de trata de personas que se encuentren en el exterior.”    

III. LA   DEMANDA    

La demandante   considera que el precepto objeto de censura constitucional, contenido en el   parágrafo 1° del artículo 7 de la Ley 985 de 2005, contraviene los artículos 1°   y 2° de la Constitución Política y desconoce el bloque de constitucionalidad   (Protocolo de Palermo I, artículos 6 y 9). Lo anterior, con base en los   siguientes argumentos:    

En   primer lugar, señala que la Corte Constitucional, en sentencia C-464 de 2014   indicó que “la   trata de personas despliega su origen en el contexto internacional con un grado   de lesividad mucho mayor, como quiera que implica un tráfico de personas   organizado por redes criminales a escala nacional o internacional en las que el   ser humano se convierte en mercancía; de ahí que la reacción del legislador sea   más severa.” De   igual manera, sostiene que según la Organización Internacional de Migraciones “la   trata de personas es un delito trasnacional y una de las peores violaciones de   los derechos humanos. Está considerada como la forma de esclavitud moderna y el   tercer negocio ilícito de mayores dividendos después del tráfico de   estupefacientes y el tráfico de armas”. Dicho delito es ejecutado por redes   criminales organizadas.    

Advierte que, en Colombia, ha sido muy   difícil determinar la magnitud del delito de trata de personas, pues, en la   mayoría de los casos, las víctimas se rehúsan a denunciar a sus captores por   temor a ser sujeto de retaliaciones. Es por ello, que el número de denuncias no   permite dimensionar la gravedad del delito. Al respecto, la Organización   Internacional de Migraciones señaló:    

“Una razón por la cual no se suele   denunciar este delito tiene que ver con el temor de la víctima a posibles   retaliaciones y amenazas de los tratantes, hacia ella o sus familiares.   Denunciar a un tratante o a su red -generalmente vinculados con la mafia, un   grupo armado ilegal, o personas con poder- puede ser para la víctima más   riesgoso que guardar silencio. Adicionalmente, las grandes deudas económicas por   saldar con los tratantes, o el escarnio público que pueda generar el   conocimiento de la situación, inhibe a la persona objeto de la trata a acudir a   las autoridades”.    

Indica que la Corte Constitucional, en   Sentencia T-496 de 2008 señaló que: “la seguridad personal, en el   contexto colombiano, es un derecho fundamental de los individuos. Con base en   él, pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de   protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la   materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o   integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las   autoridades pueden conjurar o mitigar”.    

Refiere que, de conformidad con lo plasmado   en el artículo 9 del Protocolo de Palermo, el Estado Colombiano tiene la   obligación de evitar la revictimización o victimización secundaria de las   víctimas del delito de trata de personas, sin embargo, con la disposición   acusada, el Estado desconoce dicho precepto, pues sujeta la prestación de la   asistencia mediata a que las víctimas de dicho delito lo denuncien.    

Así pues, la   revictimización se produce cuando las instituciones encargadas de la protección   de una víctima no atienden sus necesidades, ni facilitan los medios para su   recuperación plena. En palabras de los psicólogos Montada y Albarrán “la   victimización secundaria es una reacción social negativa generada como   consecuencia de la victimización primaria, donde la victima re-experimenta una   nueva violación a sus derechos legítimos, cuando la policía, las instituciones   sociales y gubernamentales intervienen con el fin de reparar la situación de la   víctima, a nivel económico, social, físico y psicológico.”    

En segundo lugar, aduce   que el interés jurídico que se busca proteger al exigir la denuncia del delito   de trata de personas “tiene fundamento en diversos principios   constitucionales asociados con las exigencias de solidaridad y de contribución   con el sistema de administración de justicia”, es decir, con el interés   general. No obstante, considera que, aun cuando con la denuncia se busque   proteger cierto interés estatal, dicha exigencia es desproporcionada para las   víctimas del delito de trata de personas, pues evita que las mismas puedan   reconstruir su proyecto de vida, en contra del derecho a la dignidad humana.    

En virtud de lo   anterior, la actora acude al test de proporcionalidad, en sentido estricto, para   determinar la finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida   correspondiente a exigir a las víctimas de trata de personas que denuncien el   delito, como un requisito sine   qua non, para poder recibir la asistencia mediata establecida en la   Ley 985 de 2005.    

Refiere que, en   principio, el requisito de denunciar el delito de trata de personas no tiene la   entidad suficiente para afectar el bien jurídico protegido que es el derecho al   desarrollo del proyecto de vida de las víctimas, es decir, su derecho a la   dignidad humana, pues dicha medida solo busca proteger a la víctima y a la   sociedad con el desmantelamiento de las organizaciones criminales. Lo anterior,   de conformidad con el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos que prevé la limitación de los derechos y libertades en razón del   interés general.    

En ese orden de ideas,   el requisito de denuncia puede ser considerado como un deber que tienen las   personas para ayudar al Estado en su obligación de protección de la comunidad y   como el deber del particular de colaborar con el bienestar de la sociedad, por   lo que, a primera vista, se puede concluir que dicha medida persigue un fin   constitucionalmente legítimo.    

Recuerda que para   determinar si la medida es idónea, según la Corte Constitucional, “se debe   verificar si aquella resulta útil y adecuada para alcanzar la finalidad   constitucionalmente legítima que persigue”, así pues, debe analizarse si la   denuncia como forma de garantizar el interés general cumple con los fines   constitucionales propuestos: la exigencia de solidaridad y la contribución con   el sistema de administración de justicia.    

Respecto a la exigencia   de solidaridad contemplada como el deber constitucional que tiene todo ciudadano   para actuar respecto a situaciones que pongan en peligro la vida o salud de las   personas, se entiende que la víctima de trata de personas al denunciar la   conducta delictual cumple con su deber constitucional de solidaridad y, por   ende, con uno de los dos fines contemplados respecto a la denuncia como garantía   de la protección del interés general.    

En relación con la   contribución a la administración de justicia se debe entender que la denuncia   realizada por la víctima de trata de personas, es una de las tres formas que ha   considerado la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito de   poner en conocimiento de la jurisdicción penal, el acontecimiento de un hecho   delictual. Al respecto, la UNODC ha dicho:    

“la denuncia es   conocida como la noticia criminis y es la información primaria que se tiene   sobre la posible realización de un hecho delictivo, en este caso, relacionado   con la trata de personas y que sirve como detonante para el proceso de   investigación, es decir, para conocer las diferentes fuentes de información y   obtener evidencias e indicios que eventualmente puedan constituirse como pruebas   que, en el marco judicial, sirvan para debatir sobre la subsistencia o no de la   presunción de inocencia de la que gozan los imputados e imputadas”.    

En ese orden de ideas,   el requisito de denuncia resulta útil y adecuado para cumplir con el fin de   contribución a la administración de justicia.    

Considera que para saber   si la medida de obligar a las víctimas a denunciar el delito de trata de   personas, con el fin de que puedan recibir la asistencia mediata por parte del   Estado, es una medida necesaria para garantizar el interés general, se debe   determinar, primero, si esta es la única forma en que el Estado puede tener   conocimiento de la información delictual y, segundo, si constituye el medio   alternativo menos lesivo del derecho de las víctimas de reconstruir su proyecto   de vida.    

Al respecto, la   demandante advierte que la denuncia no es el único medio a través del cual el   Estado puede tener acceso a información respecto del delito de trata de   personas, pues existen otras formas de activar la acción penal como los reportes   entregados por las autoridades migratorias o las denuncias realizadas por los   consulados y fundaciones que son menos lesivas de los derechos de las víctimas y   salvaguardan el interés general.    

Informa que, sobre el   tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló:    

“este Tribunal debe   reiterar que aun cuando la aplicación de tortura o tratos crueles, inhumanos o   degradantes no haya sido denunciada ante las autoridades competentes, en todo   caso en que existan indicios de su ocurrencia el Estado deberá iniciar de oficio   y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que   permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas,   identificar a los responsables e iniciar su procesamiento. (…)”    

“Es indispensable que   el Estado actúe con diligencia para evitar las prácticas de tortura, tomando en   cuenta, por otra parte, que la víctima suele abstenerse, por temor, de denunciar   los hechos.”    

Señala que, en Colombia, la trata de personas, por ser   considerada como un delito, es de investigación oficiosa por parte de la   Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 250 de la   Constitución Política. Así mismo, refiere que el artículo 67 del Código de   Procedimiento Penal prevé el deber de toda persona de denunciar a la autoridad   los delitos cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.   La omisión del deber de denuncia puede generar responsabilidad penal.    

Del mismo modo, informa que otra   alternativa menos lesiva para los derechos de las víctimas del mencionado delito   es el Comité Interinstitucional contra la Trata de Personas, pues este tiene,   entre otras funciones, “el servir de órgano asesor y recomendar la   realización de acciones a las distintas dependencias o entidades del Estado en   la lucha contra la trata de personas”, así como también, le corresponde “formular   recomendaciones en materia de persecución criminal del delito de trata de   personas y del fortalecimiento de la capacidad del Estado en este campo”.    

Finalmente, al examinar si la medida   acusada es proporcional, es decir, si sus beneficios exceden a las restricciones   impuestas sobre otros principios y derechos afectados, la actora precisó, que   con la disposición acusada, el legislador privilegió la obligación del Estado de   proteger el interés general sobre los derechos de las víctimas del delito de   trata de personas, desconociendo la sólida tradición humanista construida por   vía jurisprudencial y afectando gravemente el núcleo esencial del derecho a la   dignidad humana de las víctimas del mencionado delito.    

Lo anterior, al advertir que para las   víctimas de la trata de personas el denunciar el delito ante las autoridades   competentes implica su re-victimización, pues se ven sometidas a una nueva   persecución por parte de los criminales que buscan que se retracten. En cambio,   si la investigación del delito se adelantara de oficio y, en consecuencia, la   víctima pudiera acceder a la asistencia mediata sin condicionamientos sería casi   que inexistente la posibilidad de una nueva persecución, pues la organización   criminal percibiría que la acción de las autoridades no fue provocada por esta.    

Advierte que el beneficio generado con la   medida es mínimo, pues, aunque la víctima presente la denuncia con ello no se   logra desmantelar a las organizaciones criminales dedicadas al delito de trata   de personas, por cuanto las investigaciones no logran avanzar demasiado. Prueba   de ello, es el último informe de la Fiscalía General de la Nación, según el   cual, por el delito de trata de personas, en el sistema mixto, solo ha sido   asignado un caso y practicado otro y, en el sistema penal acusatorio han sido   asignados 166 casos, practicados 151, cancelados 10 y 26 están pendientes.    

En ese orden de ideas, la demandante estima   que la medida de obligar a las víctimas a denunciar el delito de trata de   personas para que puedan acceder a la asistencia mediata que ofrece el Estado es   desproporcionada, pues el beneficio que genera no se compara con el daño que   causa al proyecto de vida de las víctimas y en consecuencia a su dignidad   humana.    

De conformidad con lo expuesto, la   ciudadana Karen Daniela Rosero Narváez, actuando como miembro de la Clínica   Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Facultad de Derecho y   Ciencias Políticas de la Universidad de la Sabana, solicita a la Corte   Constitucional declarar inexequible el parágrafo 1° del artículo 7 de la Ley 985   de 2005 “Por medio de la cual se adoptan   medidas contra la trata de personas y normas para la atención y protección de   las víctimas de la misma”. Así mismo, solicita a la Corporación que se pronuncie sobre la   inaplicación por inconstitucionalidad de las normas concordantes contenidas en   el Decreto 1066 de 2015.    

IV. INTERVENCIONES    

Vencido el término de fijación en   lista, y en cumplimiento de lo ordenado en Auto de 1° de marzo de 2016, la   Secretaria General de esta Corporación informó que, de acuerdo con las   comunicaciones libradas, se recibieron los siguientes escritos de intervención:    

1. Corporación Espacios de   Mujer    

Betty Pedraza Lozano, Directora   de la Corporación Espacios de Mujer de Medellín, coadyuva la demanda de la   referencia con base en los siguientes argumentos:    

Señala que la Corporación   Espacios de Mujer es una organización de la sociedad civil colombiana que   adelanta procesos de prevención y atención a las víctimas del delito de trata de   personas, por lo anterior, durante el periodo comprendido entre los años 2004 y   2015, atendió a 127 personas, 119 mujeres y 8 hombres, quienes en su mayoría   fueron objeto de prostitución forzada.    

Sostiene que, para las víctimas   del mencionado delito, el recibir asistencia integral, especializada, digna,   oportuna y constante en el tiempo, constituye un elemento esencial para poder   reintegrarse a la sociedad y recuperar los derechos que les han sido vulnerados,   no obstante, día a día, se encuentran con obstáculos que les impiden lograrlo   como, por ejemplo, la disposición acusada.    

Afirma que las víctimas del   delito de trata de personas, usualmente, se rehúsan a denunciar a sus captores   por temor a retaliaciones o porque no quieren ser estigmatizados por la   comunidad o sus familias, como por ejemplo, sucedió en el año 2008, cuando dos   víctimas de trata externa, que denunciaron el delito, “desparecieron” unos días   antes de rendir su testimonio ante la Fiscalía, así mismo, en dicho año, otra   víctima, que había denunciado, nunca se presentó para acusar formalmente al   hombre que fue capturado. De igual manera, en el año 2014, una mujer víctima del   mencionado delito que denuncio y pidió protección al Estado sin obtener   respuesta, fue apuñaleada.    

Así las cosas, indica que, si las   víctimas del delito de trata de personas no denuncian a sus captores, estas no   podrán acceder a la asistencia mediata, lo que claramente va en contra de sus   derechos fundamentales. Por consiguiente, solicita a esta Corporación que   declare inexequible el parágrafo 1° del artículo 7 de la Ley 985 de 2005.    

2. Corporación Tamar    

Nancy Edith Alarcón Moreno,   Directora y Representante Legal de la Corporación Tamar, solicita a la Corte   Constitucional declarar inexequible el parágrafo 1° del artículo 7 de la Ley 985   de 2005, por considerar que con dicho precepto se atenta contra los derechos de   las víctimas del delito de trata de personas.    

Señala que la Corporación Tamar   interviene en el proceso de la referencia por ser una organización de la   sociedad civil que trabaja por la promoción y defensa de los derechos humanos,   por ello aborda problemáticas como la trata de personas.    

Indica que con la Ley 985 de   2005, en Colombia, una víctima de trata de personas, que no denuncia el delito   ante las autoridades competentes, solo recibe por parte del Estado la asistencia   inmediata que consiste en una valoración médica y psicológica, alimento y   alojamiento por cinco días, es decir, no se le presta un apoyo constate que le   permita restablecer sus derechos, lo que implica su re-victimización.    

Refiere que el legislador, con la   disposición acusada, desconoce que las víctimas de trata de personas,   usualmente, son amenazadas para que no denuncien el delito, lo que impide que   estas sean atendidas y protegidas por el Estado y, por ende, que retomen su   proyecto de vida.    

Advierte que la denuncia no es el   único medio para que se inicie una investigación penal por el delito de trata de   personas, pues este tipo de crimen también puede ser investigado de oficio, en   esa medida, el condicionar la prestación de la asistencia mediata al   cumplimiento de dicho requisito constituye una exigencia innecesaria, irracional   y desproporcionada para las víctimas, que pone en riesgo su vida y la de su   familia.    

Sostiene que el Departamento del   Estado de Estados Unidos, en su informe del año 2015, le recomendó al Estado   Colombiano que revisara la normatividad que exige a las víctimas de trata de   personas denunciar el delito para poder recibir la asistencia mediata, pues, en   primer lugar, con dicho requisito no se establece cuántas son las víctimas del   mencionado delito, toda vez que la mayoría no denuncia por temor a represalias y   en segundo lugar, existen falencias en el sistema penal porque los funcionarios   no investigan de manera proactiva.    

Así mismo, recuerda que la   Comisión Interamericana de Derechos Humanos instó a los Estados a adoptar un   enfoque de derechos humanos a la hora de combatir la trata de personas, pues “En   el caso de las víctimas, la utilización de una perspectiva penal por parte de   los Estados en lugar de una perspectiva de derechos humanos para atender su   situación ha creado profundos obstáculos para que puedan reintegrarse a la   sociedad.”    

Refiere que la disposición   acusada vulnera el derecho a la igualdad de las víctimas del delito de trata de   personas pues, en contra de lo que establece el   precepto censurado, las Leyes 1448 de 2011 y 1257 de 2008 no les exigen a las víctimas del conflicto   armado interno y a las mujeres víctimas de violencia y discriminación que   denuncien los delitos para recibir la asistencia por parte del Estado.    

Con la Ley 1448 de 2011, el   legislador otorgó garantías en materia de salud, educación y reparación integral   a las víctimas del conflicto armado, sin embargo, no les exigió para recibirlas   que denunciaran el delito, solo que rindieran una declaración ante el Ministerio   Público sobre los hechos victimizantes, para que fuera dicha entidad quien   informara a las autoridades judiciales y administrativas lo sucedido. Por su   parte, la Ley 1257 de 2008 adopta normas para garantizar a las mujeres una vida   libre de violencia, tales como pedir al comisario de familia una medida de   protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite   que esta se realice cuando fuera inminente, y tampoco supedita su aplicación a   que la víctima denuncie.    

En contra de lo anterior, para   que una víctima de trata de personas reciba asistencia hasta por seis meses debe   haber denunciado el delito ante las autoridades competentes, pues de lo   contrario, no podrá ser beneficiaria de los servicios esenciales para su   recuperación física, psicológica y social.    

Finalmente, manifiesta que el   requisito de exigir a las víctimas de trata de personas que denuncien el delito   para poder recibir la asistencia mediata constituye una grave violación a los   derechos humanos, ya que prevalece la persecución penal de los delincuentes   sobre el restablecimiento de los derechos de las víctimas.      

3. Corporación Anne Frank    

Claudia Yurley Quintero Rolon,   Miembro de la Corporación Anne Frank, coadyuva la demanda de la referencia por   considerar que la disposición acusada constituye un obstáculo para que las   víctimas del delito de trata de personas reciban la atención integral que   necesitan para restablecer sus derechos.    

Indica que la trata de personas   en Colombia no afecta solo a las mujeres, pues niños y hombres también sufren   dicha esclavitud de diferentes formas, como, por ejemplo, los jóvenes que son   usados por las BACRIM. Refiere que para las víctimas del mencionado delito es   muy difícil denunciar por temor a futuras agresiones, por lo que se debe   garantizar su atención integral sin exigir dicho requisito o cambiarlo por uno   proporcional, como el que se les exige a las víctimas del conflicto armado,   quienes ponen en conocimiento del Ministerio Público, bajo reserva, los hechos   victimizantes, pues el Estado no tiene la capacidad de proteger a todas las   víctimas.    

4. Fundación Mariano Ospina   Pérez    

Ángela Ospina de Nicholls,   Directora de la Organización Centro de Pensamiento sobre Trata de Personas   -Fundación Mariano Ospina Pérez- solicita a la Corte Constitucional declarar   inexequible la disposición demandada.    

Indica que el proyecto de Ley No.   17 de 2004 presentado en el Senado de la República, que dio origen a la Ley 985   de 2005, buscaba implementar una política pública, en materia de trata de   personas, que superara la dimensión penal de la conducta y que proporcionara a   las víctimas una respuesta adecuada para superar las consecuencias, de corto y   de largo plazo, que ocasiona el ser objeto de dicho delito.    

El proyecto, en su versión   inicial, contemplaba una fórmula de protección gradual de las víctimas que   buscaba satisfacer tres objetivos diferentes, a saber: (i) proporcionar una   atención inmediata y urgente a quienes lograban salir de su situación de   víctimas; (ii) suministrar mecanismos posteriores de apoyo encaminados a que   estas personas superaran las causas que habían facilitado su victimización, como   por ejemplo, la pobreza, el desempleo, la falta de oportunidades e (iii)   incentivar a las víctimas para que iniciaran las acciones penales   correspondientes.    

Advierte que el proyecto de ley,   desde sus inicios, planteó que la respuesta del Estado a favor de las víctimas   de trata de personas debía quedar condicionada a que hubiera una previa   formulación de demandas penales, así mismo, que la Fiscalía General de la   Nación, a través del programa de protección y asistencia a las víctimas y   testigos, sería la encargada de proteger a las víctimas del tráfico o trata de   personas. Considera que el condicionamiento previsto no solo impide que la   política en materia de trata de personas opere de manera adecuada, sino que,   además, desconoce garantías fundamentales.    

Al respecto señala que la Corte   Constitucional, en Sentencia T-327 de 2001, al estudiar el caso de un desplazado   por la violencia que no pudo acceder a los programas de protección, porque no   estaba inscrito en el registro del Ministerio del Interior, sostuvo: “que no   se puede tener como requisito sine qua non para el ejercicio de derechos   fundamentales de los desplazados la certificación de la ‘condición de   desplazado’ del Ministerio del Interior”. Lo anterior, tras considerar que   (i) el régimen de protección de víctimas está consagrado no sólo en las normas   constitucionales sino también en instrumentos supraconstitucionales reconocidos   por Colombia, (ii) el desplazamiento es un delito que lleva a que sus víctimas   queden en condiciones graves de vulnerabilidad y a que sus libertades y   garantías básicas se vean afectadas, (iii) esta erosión de las garantías   constitucionales básicas que sufren las victimas de desplazamiento lleva a que   adquieran derechos prestacionales específicos encaminados a garantizar su   atención humanitaria, (iv) la condición de víctima no depende de que haya un   reconocimiento estatal previo que así lo disponga.    

En esa medida, el Estado no puede   “condicionar la existencia de una realidad a la afirmación de su   configuración por parte de las autoridades”, (v) las entidades responsables   de la atención humanitaria no pueden someter a las víctimas a requisitos   desproporcionados, sino que deben proceder, de forma expedita, a proporcionarles   los medios de protección previstos a su favor en el ordenamiento jurídico.    

Señala que si bien los delitos de   desplazamiento forzado y trata de personas son diferentes, las consideraciones   mencionadas son aplicables para los dos casos, pues las víctimas de trata   también quedan expuestas a situaciones extremas de vulnerabilidad y, por lo   tanto, tienen derecho a la especial protección del Estado.    

Manifiesta que la disposición   acusada viola el principio de dignidad humana, toda vez que en lugar de promover   los derechos humanos de las personas víctimas del delito de trata, las somete a   situaciones de exclusión y marginalidad. Así mismo, vulnera su autonomía, pues   las obliga a denunciar el delito para poder acceder a la asistencia mediata   cuando deberían recibirla por el solo hecho de haber padecido semejante ultraje.    

Refiere que con el parágrafo   1°del artículo 7 de la Ley 985 de 2005 se expone a las víctimas del delito de   trata de personas, que no denuncian, a sufrir, nuevamente, dicha explotación,   pues no se facilita el acceso a un trabajo formal, tampoco se les asesora   jurídicamente, lo que ocasiona que no logren estabilizarse de una forma   integral.    

Por otro lado, sostiene que el   obligar a las víctimas de la trata de personas a presentar la correspondiente   denuncia como requisito para acceder a los servicios de la asistencia mediata   desconoce los estándares internacionales de los derechos humanos, por ejemplo,   según los principios y directrices del Alto Comisionado de las Naciones Unidas   para los derechos humanos “los derechos humanos de las personas objeto de   trata constituirán el centro de toda labor para prevenir y combatir la trata de   personas y para proteger y dar asistencia y reparación a las víctimas”, sin   embargo, con la norma demandada se da prioridad a la persecución penal del   delito.    

Del mismo modo, considera que el   parágrafo 1° del artículo 7 de la Ley 985 de 2005    

viola el principio de debida   diligencia, consagrado en varios instrumentos internacionales y según el cual, “Los   Estados tienen la obligación, con arreglo al derecho internacional, de actuar   con la diligencia debida para prevenir la trata de personas, investigar y   procesar a quienes la cometen y ayudar y proteger a las víctimas de ella”,   toda vez que dicho precepto condiciona la prestación de la asistencia mediata a   que las víctimas del mencionado delito denuncien. Al respecto, la Relatora   Especial sobre Trata de Personas, especialmente mujeres y niños, en el informe   de 31 de marzo de 2015, señalo:    

“En la actualidad, la asistencia y el apoyo a las   víctimas de trata y explotación suelen depender de tres factores principales: la   situación de la persona en materia de inmigración y residencia; el inicio de   actuaciones penales por el delito de trata; y la cooperación con los agentes del   sistema de justicia penal. Como consecuencia de ello, la asistencia, el apoyo y,   en última instancia, los accesos a los mecanismos de reparación siguen estando   fuera del alcance de un gran número de personas objeto de trata y explotación,   que temen ser deportadas o detenidas, o que desconfían de las autoridades y   tienen miedo de perder la posibilidad de llevar adelante su proyecto de   migración. Además, hay indicios y motivos de preocupación respecto de que la   actual estructura de la mayoría de los mecanismos de apoyo y asistencia podría   dar lugar a la discriminación contra las víctimas que no desean o no pueden   cooperar con las autoridades. La asistencia y el apoyo a los niños víctimas de   la trata y otros niños vulnerables y explotados también exige que se les   proporcione asistencia y protección adecuadas, teniendo plenamente en cuenta sus   derechos humanos y sus necesidades especiales.    

61. En particular, la protección y la asistencia   no deben condicionarse a la capacidad o la voluntad de las víctimas de cooperar   con los organismos encargados de hacer cumplir la ley, con independencia de que   se inicien acciones judiciales o se presenten cargos contra los traficantes y   explotadores, o de que el delito esté tipificado como trata o como otro delito   distinto o menos grave. A este respecto, la Relatora Especial tiene previsto   seguir estudiando la necesidad de dar acceso sin condiciones a una amplia gama   de servicios de apoyo a las víctimas de trata, incluidos los niños, que suelen   quedar sin la asistencia o el apoyo que necesitan para acceder a los mecanismos   de reparación, incluida una indemnización —situación que agudiza el riesgo de   nuevas violaciones de los derechos humanos”.    

Finalmente, refiere que la   disposición acusada vulnera el derecho a la igualdad, pues da un tratamiento   diferente a dos grupos de personas que están en la misma condición, la de ser   víctimas del delito de trata de personas, sin embargo, aquellas que no denuncien   no recibirán por parte del Estado la asistencia integral.    

5. Fundación Esperanza    

Victoria Eugenia Giraldo Villa,   Directora Ejecutiva de la Fundación Esperanza, solicita a la Corte   Constitucional declarar inexequible la disposición acusada, toda vez que impide   el restablecimiento de los derechos de las víctimas del delito de trata de   personas.    

6. Universidad del Rosario    

Carmen Lilia Uribe Moya,   Coordinadora del Área de Familia del Consultorio Jurídico de la Universidad del   Rosario, solicita a la Corporación declarar inexequible el parágrafo 1°del   artículo 7 de la Ley 985 de 2005.    

Indica que según el Manual de   Abordaje, Orientación y Asistencia a las Víctimas de Trata de Personas con   Enfoque de Género, suscrito entre el Ministerio del Interior y la Organización   Internacional para las Migraciones, “la asistencia de reintegración busca que   las víctimas se reintegren a la sociedad, mediante un fuerte trabajo en   empoderamiento y apoyo a las mismas, para realizar sus proyectos de vida, a   través de la recuperación física, psicológica y social en el marco del ejercicio   de sus derechos humanos. Lograr un proceso de asistencia de reintegración   adecuado y exitoso parte del reconocimiento que cada víctima es diferente y por   lo tanto presenta necesidades diferentes, por ende, como se indicó en el proceso   de asistencia inmediata/ emergencia se requiere de una asistencia diferencial.   Esta etapa de asistencia inicia una vez la víctima ha salido de la situación de   emergencia y, mediante la elección informada-consentimiento informado-, toma la   decisión de manera autónoma de iniciar el proceso. La duración de esta etapa de   asistencia varía dependiendo del caso en particular, sin embargo, se tiene como   referencia que podrá ser entre tres (3) y seis (6) meses, y se debe prolongar   hasta que se restablezcan los derechos de la víctima.”    

De conformidad con lo expuesto,   considera que el exigir requisitos de procedimientos adicionales para la   obtención de esta asistencia vulnera derechos fundamentales de las víctimas del   delito de trata de personas, tales como la dignidad humana, el desarrollo de la   personalidad y el derecho a una vida en condiciones dignas, por consiguiente,   sujetar la asistencia mediata a que las víctimas denuncien resulta   inconstitucional.    

Sostiene que garantizar los   derechos humanos de las víctimas es comprender, dentro del contexto y según las   características especiales del delito, las circunstancias que las rodean cuando   acuden al Estado en busca de apoyo después de haber padecido tales experiencias   traumáticas; significa analizar, con enfoque diferencial, la situaciones a las   que fueron sometidas y los efectos que las conductas de los victimarios producen   en su salud física y mental; es propender a que la víctima reciba atención   inmediata y mediata, sin perjuicio de su interés o renuncia a denunciar; lo   anterior, con el fin de que se sienta empoderada para delatar a sus agresores,   de tal manera que se equilibre el interés colectivo y la garantía de su dignidad   e integridad personal.    

Señala que el Estado Colombiano,   como garante de los derechos fundamentales y en su calidad de sujeto de derecho   internacional, ha ratificado cada uno de los instrumentos construidos para la   lucha contra el abuso, explotación y tráfico de personas, en consecuencia, no   solamente debe propugnar por la elaboración de políticas gubernamentales o la   creación de organismos interestatales en contra del flagelo, sino además   materializar cada uno de los derechos reconocidos a las víctimas con base en la   normatividad que rige la materia, sin restringir el cumplimiento de los deberes   que tanto las normas nacionales como los tratados internacionales le imponen.    

7. Ministerio de Salud y   Protección Social    

Diana Marcela Roa Salazar,   actuando en nombre y representación del Ministerio de Salud y Protección Social,   solicita a la Corte Constitucional declarar exequible la norma demandada por   considerar que esta se ajusta al ordenamiento constitucional, toda vez que   pretende proteger la dignidad humana, el derecho a la asistencia mediata y los   derechos fundamentales de las víctimas de trata de personas, además busca   fortalecer la labor de los organismos de investigación y de policía judicial al   perseguir las diferentes modalidades de trata de personas. Así mismo, señala que   el Ministerio de Salud y Protección Social garantiza el derecho a la salud de   las víctimas de trata de personas a través de la asistencia inmediata y mediata.    

8. Universidad del Norte    

Cindy Paola Hawkins Rada y Maira   Alejandra Kleber Sierra, miembros de la Clínica Jurídica de Migrantes,   Refugiados y Trata de Personas del Grupo de Litigio de Interés Público de la   Universidad del Norte, solicitan a la Corte Constitucional declarar inexequible   la disposición acusada porque constituye una violación al derecho a la dignidad   humana de las víctimas del delito de trata de personas, pues las obliga a   denunciar para poder recibir la asistencia mediata, lo que contribuye a su   re-victimización e impide su recuperación psicológica y social de forma   integral.    

9. Universidad Santo Tomas    

Ciro Nolberto Güechá Medina,   Decano de la Facultad de Derecho y Carlos Rodríguez Mejía, Profesor del   Consultorio Jurídico Internacional, de la Universidad Santo Tomas, solicitan a   la Corporación declarar inexequible el parágrafo 1°del artículo 7 de la Ley 985   de 2005, toda vez que va en contra de lo dispuesto en la Constitución Política y   en instrumentos internacionales, pues impone una carga desproporcionada para las   víctimas del delito de trata de personas al obligarlas a denunciar. Así mismo,   vulnera sus derechos a la dignidad humana y a la intimidad personal, en la   medida en que el recordar los hechos constitutivos del delito las re- victimiza.    

10. Pontificia Universidad   Javeriana    

Milad Said Barguil, María   Alejandra Pájaro y Gabriel Suarez, miembros del Grupo de Acciones Públicas del   Departamento de Derecho Público de la Pontificia Universidad Javeriana,   solicitan a la Corte Constitucional declarar inexequible la disposición   demandada.    

Para los intervinientes, el   Estado Colombiano está sujeto a instrumentos internacionales que lo obligan, en   virtud del artículo 93 de la Constitución Política y del principio pacta sunt   servanda, a garantizar a las víctimas del delito de trata de personas, entre   otras cosas, oportunidades de empleo y asistencia jurídica, es decir asistencia   mediata, sin ningún tipo de condicionamiento. Al respecto, el Alto Comisionado   para los Derecho Humanos, en relación con el principio de protección y   asistencia para las víctimas de trata de personas indicó:    

“Los Estados velarán por   proteger a las víctimas de la trata de personas de mayor explotación o mayores   daños y porque tengan acceso a atención física y psicológica adecuada. La   protección y la asistencia no estarán subordinadas a que las víctimas de la   trata de personas puedan o quieran cooperar en un procedimiento judicial.”    

Así mismo, advierten que la   Directriz Sexta sobre los Derechos Humanos y Trata de Personas prevé que “no   es posible romper el ciclo de la trata de personas sin prestar atención a los   derechos y las necesidades de las víctimas. Hay que dar asistencia y protección   adecuados a todas las víctimas de la trata de personas sin discriminación.”   Del mismo modo, los Estados deben “cerciorarse de que los procedimientos   judiciales en que tomen parte las víctimas de trata de personas no redunden en   desmedro de sus derechos, su dignidad ni su bienestar físico y psicológico”.    

En ese orden de ideas, consideran   que el parágrafo 1° del artículo 7 de la Ley 985 de 2005, al establecer que la   prestación de la asistencia mediata estará sujeta a que la víctima de trata de   personas haya denunciado el delito ante las autoridades competentes, contraría   disposiciones internacionales vinculantes para el Estado Colombiano.    

11. Universidad Libre    

Jorge Kenneth Burbano Villamarin,   Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la   Facultad de Derecho y Javier Silva Sánchez, Profesor del Área de Derecho Penal   de la Universidad Libre de Bogotá, solicitan a la Corporación declarar   inexequible la norma acusada, toda vez que da preeminencia a un procedimiento   instrumental por encima de la protección integral a que tienen derecho las   víctimas de trata de personas, lo que repercute en su dignidad humana.    

Recuerdan que sobre el tema, la   Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que “En el caso de   las víctimas, la utilización de una perspectiva penal por parte de los Estados   en lugar de una perspectiva de derechos humanos para atender su situación ha   creado profundos obstáculos para que puedan reintegrarse a la sociedad.”     

12. Universidad de San   Buenaventura    

Alba Liliana Silva de Roa, Decana   de la Facultad de Derecho, Luz Elena Figueroa Gómez, Coordinadora de la Clínica   Jurídica, Adriana Lucia Goeta Aguirre y Marcela García Herrera, Estudiantes de   Derecho de la Universidad San Buenaventura, Seccional Cali, solicitan a la Corte   Constitucional declarar inexequible el parágrafo 1° del artículo 7 de la Ley 985   de 2005.    

Refieren que el artículo 74 del   Código de Procedimiento Penal establece los delitos que requieren de querella   para que se inicie la respectiva acción penal, para el resto, el artículo 66 del   mismo código prevé que la acción se adelantara de oficio.    

Advierten que, a pesar de que,   por mandato legal y constitucional, la denuncia no es un requisito obligatorio   para iniciar la acción penal por el delito de trata de personas, el parágrafo 1°   del artículo 7 de la Ley 985 de 2005 sí les exige a las víctimas que la   presenten, como una condición necesaria, para poder recibir la asistencia   mediata.    

Señalan que, si bien es   indispensable que el Estado tenga conocimiento de la situación de una víctima, a   través de la denuncia, para poder darle la asistencia requerida, esto no la   protege, pues, tal y como lo ha señalado Naciones Unidas, los tratantes tienen   el poder económico para traspasar fronteras, trabajar en red e intimidar   cruelmente a las víctimas y sus familias.    

Aducen que, de conformidad con la   Ley 985 de 2005 y con su Decreto Reglamentario 1069 de 2014, los servidores de   los Ministerios del Interior, de Relaciones Exteriores, de Salud, de Trabajo,   del ICBF, de la Defensoría del Pueblo, de la Unidad Administrativa Especial   Migración Colombia, de la Procuraduría General de la Nación, de la Fiscalía   General de la Nación, de la Policía Nacional y de todas las entidades del nivel   territorial son los que están obligados, en primera instancia, a denunciar el   delito de trata de personas con el fin de proteger a la víctima.    

Refieren que, en Costa Rica, el   Estado otorga medidas de protección y asistencia a las víctimas del delito de   trata de personas sin ningún tipo de condicionamiento, por el contrario, la Ley   9095 de 2013 les da la opción de denunciar y esto no ha implicado que el sistema   sea deficiente en sus objetivos.    

13. Red Kawsay    

Sor Genoveva Nieto Guerrero,   Coordinadora de la Red Kawsay, “Defensores de vida”, coadyuva la demanda con   base en los mismos argumentos.    

14. Women’s Link Worldwide    

María Alejandra Cárdenas Cerón,   Carmen Martínez López y Cristina Rosero Arteaga, abogadas de la Organización   Internacional de Derechos Humanos Women’s Link Worldwide, solicitan a la Corte   Constitucional declarar inexequible la norma demandada, toda vez que constituye   una barrera para garantizar, de forma efectiva, los derechos fundamentales de   las víctimas del delito de trata de personas. Así mismo, apuntan que contradice   los estándares internacionales de derechos humanos sobre la materia.    

Advierten, al desarrollar el test   de proporcionalidad sobre la norma acusada, que su fin es el de incentivar la   denuncia para incrementar las investigaciones penales en contra de los   tratantes, por lo que, en principio, la medida resulta idónea.    

Respecto del requisito de   necesidad, aducen que la denuncia no es la única vía para investigar y sancionar   penalmente a presuntos tratantes, pues, según la Comisión Intersectorial para el   Seguimiento del Sistema Penal Acusatorio, la noticia criminal, definida como el   conocimiento o información sobre la comisión de una conducta punible obtenida   por la policía judicial o Fiscalía, puede conocerse por denuncia, querella,   petición especial o de oficio.      

De conformidad con lo anterior,   consideran que el condicionar el acceso a la atención mediata para obligar a las   víctimas de trata de personas a denunciar, además de vulnerar sus derechos   fundamentales, implica el desconocimiento de la obligación del Estado de   realizar la investigación penal del delito de trata de personas de oficio,   trasladando a la víctima la carga que recae sobre el Estado de prevenir,   investigar y sancionar la violación de derechos humanos. En esa medida, la norma   demandada no cumple con el parámetro de necesidad, pues existen otras formas   menos lesivas para incentivar la investigación del mencionado delito.    

Por otra parte, respecto a las   implicaciones que la norma demandada impone a las víctimas del delito de trata   de personas, advierten que aquellas que no denuncien recibirán asistencia del   Estado solo por el término de 5 días, prorrogables por otros 5 días a discreción   de las autoridades competentes. Así mismo, señalan que el hecho de presentar la   denuncia no implica que, de forma automática, la víctima de trata y sus   familiares queden incluidos dentro del programa de protección, toda vez que   dicha inclusión está supeditada a una evaluación del riesgo. De modo que, si la   víctima no entrega información valiosa para el proceso, no es incluida en el   programa de protección. Lo anterior, es una prueba de cómo, con la disposición   acusada, se instrumentaliza a las víctimas para la investigación penal, poniendo   en riesgo su integridad personal y la de su familia.    

Refieren que desde el momento en   que se tipificó la trata de personas, mediante la Ley 747 de 2002 hasta el año   2015 se presentaron 305 denuncias por el delito de trata de personas, sin   embargo, para el año 2009 solo se habían proferido 11 sentencias condenatorias,   lo anterior refleja que la mayoría de las víctimas de trata de personas, en el   país, no han tenido acceso a una asistencia integral por parte del Estado.    

Al determinar si la importancia   de la realización del fin perseguido por la restricción legislativa, establecido   en la norma demandada, es mayor que la importancia de la intervención en el   derecho fundamental, las intervinientes observaron que, con la mencionada   disposición, se vulneran los derechos a una vida digna y al mínimo vital de las   víctimas del delito de trata de personas, así como también se desconoce las   obligaciones internacionales del Estado Colombiano.    

Por último, manifiestan que con   el parágrafo 1° del artículo 7 de la Ley 985 de 2005 el Estado Colombiano   implementa un enfoque de persecución penal del delito de trata de personas y no   el de derechos humanos que el bloque de constitucionalidad le obliga a adoptar,   pues otorga mayor importancia a obtener información del delito a través de la   obligación de presentar una denuncia que a recuperar el estado integral de la   víctima. El Estado no debe generar un conflicto entre los derechos y garantías   que deben otorgarse a las víctimas y las respuestas del sistema de justicia   penal.    

15. Universidad Externado de   Colombia    

Vicente Emilio Gaviria Londoño,   Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia,   solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible el parágrafo 1° del   artículo 7 de la Ley 985 de 2005, pues considera que condicionar la prestación   de la asistencia mediata a las víctimas de trata de personas a que estas   denuncien el delito es una medida desproporcionada, toda vez que la probable   afectación física o psíquica que puede padecer la víctima como consecuencia del   temor que le genera haber denunciado a los autores puede redundar en una   re-victimización.    

Agrega que si el Estado busca con   el condicionamiento mencionado que el ente investigador persiga a los   responsables de tales delitos, entre otras razones para evitar la continuación   de actos de tal envergadura y proteger así al conglomerado social, bien pueden y   deben los funcionarios públicos encargados de prestar la asistencia, tanto   inmediata como mediata, poner en conocimiento de la Fiscalía los hechos   generadores de la ayuda, ya que al no ser la trata de personas una conducta   querellable sino, en virtud de la ley, de investigación oficiosa, es el Estado a   través del ente acusador, en acatamiento del mandato constitucional previsto en   el artículo 250 de la Carta, el llamado a ejercer la acción penal con   independencia de que medie o no denuncia por parte de la víctima.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR   GENERAL DE LA NACION    

La Viceprocuradora General de la Nación, mediante concepto No.   006088 de 26 de abril de 2016, solicita a la Corte Constitucional declarar   INEXEQUIBLE  el aparte demandado del parágrafo 1° del artículo 7 de la Ley 985 DE 2005,   así como declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la   inaplicación del Decreto 1066 de 2015.    

Antes de resolver el problema jurídico planteado, el Ministerio   Público precisó que no encuentra mérito alguno para que la Corte Constitucional   pueda estudiar de fondo la segunda petición realizada por la demandante,   consistente en la realización de un pronunciamiento “sobre la inaplicación por   inconstitucionalidad de las normas concordantes contenidas en el Decreto 1066 de   2015”. Esto, por cuanto considera que no resulta procedente la excepción de   inconstitucionalidad con ocasión del control de constitucionalidad abstracto   producto del conocimiento de una acción pública de inconstitucionalidad.    

De otra parte, la vista fiscal señala que la exigencia de denuncia,   que consagra la norma demandada, persigue un fin constitucionalmente legítimo,   pues corresponde a un fin estatal buscar que se inicien más investigaciones   contra los traficantes de personas. Así mismo, que el deber de denunciar los   delitos tiene sustento en el artículo 95 constitucional que, al referirse a los   deberes de los ciudadanos, incluye la solidaridad y la colaboración con el buen   funcionamiento de la administración de justicia.    

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio Público analiza si   exigir la denuncia por parte de las víctimas del delito de trata de personas,   como condición para acceder a las medidas de atención mediatas, es un requisito   respetuoso de su dignidad humana. Al respecto considera que las medidas de   atención mediata pretenden asegurar la reparación integral de las víctimas de la   trata de personas, pues asegurar una restitutio in integrum es   prácticamente imposible, siendo necesario hacer uso de diferentes medidas   tendientes a generar el grado más alto de reparación posible.    

En este contexto, el Ministerio Público observa que las medidas   mediatas al consistir en “capacitación y ayuda en la búsqueda de   oportunidades de empleo; y acompañamiento jurídico durante todo el proceso   legal, en especial en el ejercicio de las acciones judiciales para exigir la   reparación de los daños que han sufrido las víctimas” son determinantes a la   hora de permitirle a la víctima reconstruir y desarrollar su proyecto de vida,   de la forma más cercana a como lo hubiera hecho de no haberse presentado la   grave conducta delictiva cometida en su contra.    

En la vista fiscal se advierte que la exigencia de la denuncia se   hace para acceder a las medidas mediatas más no a las medidas inmediatas, lo que   permite suponer que en el momento en que la víctima solicite las medidas de   atención mediatas ya previamente ha recibido las inmediatas y, en consecuencia,   el Estado ya ha tenido conocimiento de que esa persona ha sido víctima del   delito de trata de personas. Es decir, en el momento en que se accede a las   medidas inmediatas ya se ha suscitado la noticia criminis, de tal forma   que el Estado puede poner en funcionamiento el sistema judicial para investigar   y sancionar a los responsables, toda vez que la trata de personas es un delito   de investigación oficiosa.    

Por lo tanto, al ser la trata de personas un delito de   investigación oficiosa, carece de fundamento exigirle a la víctima que lo   denuncie para poder acceder a una reparación integral, especialmente porque la   denuncia no es el único medio para poner en funcionamiento el ius puniendi,   pues por la forma en la que está estructurado legalmente el acceso a las medidas   de atención para las víctimas, al hacer uso de las medidas de atención   inmediatas la víctima ya ha puesto en conocimiento del Estado la comisión del   delito.    

Sin perjuicio de lo anterior, reconoce la importancia de incentivar   la denuncia por parte de las víctimas, sobre todo frente a este tipo de graves   delitos, así como su colaboración con la administración de justicia para la   investigación y sanción de los responsables.    

Para la vista fiscal la medida prevista en el aparte normativo   censurado es inconstitucional, porque contraría la dignidad humana de las   víctimas del delito de trata de personas, al imponerles cargas desproporcionadas   e innecesarias para acceder a medidas de reparación integral.    

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1. La competencia    

Por dirigirse la demanda en   contra de un precepto que hace parte de una Ley de la República, la Corte   Constitucional es competente para conocerla y decidirla, de conformidad con lo   establecido en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política.    

Tratándose de la competencia,   en esta ocasión resulta indispensable anotar que el numeral 4º del artículo 241   superior se la otorga a la Corte Constitucional para “decidir sobre las demandas   de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes”, lo cual   implica que la solicitud de la actora referente a un pronunciamiento respecto de   la inaplicación del Decreto 1066 de 2015 no puede ser atendida, pues escapa al   ámbito de la competencia constitucionalmente discernida a la Corporación.    

2. Planteamiento de la   cuestión    

2.1. Previamente la Corte debe   anotar que el escrito original presentado por la demandante para solicitar la   inconstitucionalidad del parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley 985 de 2005 fue   objeto de inadmisión mediante Auto de ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis   (2016),  suscrito por el Magistrado Sustanciador, en el cual se requirió a   la actora para que atendiera los requisitos de especificidad, pertinencia y   suficiencia, de modo que, habiendo sido satisfecho ese requerimiento, la demanda   fue admitida por Auto de primero (1º) de marzo de la presente anualidad que la   dio por subsanada, habida cuenta de que la libelista explicó que su ataque no   está fundado en la posible violación del principio de igualdad, sino en el   desconocimiento del de proporcionalidad, en demostración de lo cual propone un   test que refuerza el presentado en el primer escrito.    

Es de anotar que en lo   referente al parágrafo cuestionado las intervenciones y el concepto de la   Procuraduría General de la Nación dan por fundados los cargos planteados y   debido a que la cuestión fue zanjada en los trámites conducentes a la admisión   de la demanda, la Corte no insiste en una nueva consideración de la aptitud del   libelo y asume su capacidad para activar los mecanismos jurídicos que hacen   posible el control de constitucionalidad de las leyes, tal como fue decidido en   el Auto admisorio.    

Es evidente que en numerosas   sentencias se adelanta un examen acerca de la aptitud de la demanda y de cada   uno de los cargos planteados, pero se debe tener en cuenta que en esas ocasiones   siempre se ha planteado una discusión acerca de la posible ineptitud, lo que no   acontece en la presente causa. Es, entonces, la necesidad de despejar dudas   sobre la aptitud de la demanda lo que lleva a abordar este aspecto en algunas   sentencias, mas no el hecho de que ese apartado se haya convertido en un ritual   de necesaria observancia en todas las providencias en las que se decide sobre la   constitucionalidad de las leyes, pues, de ser así, ello conduciría a incurrir en   un reprochable exceso de formalismo.    

Abundantes casos hay en los que   se torna innecesario ese agregado, por cuanto la Sala Plena avala el análisis de   aptitud cumplido al momento de proveer sobre la admisión de la demanda. En estas   condiciones, pasa la Corte a plantear la cuestión atendiendo a los términos de   la demanda y al contexto que surge de la argumentación allí vertida, sobre la   base de la incuestionable aptitud del libelo para llevar a cabo el juicio   solicitado por la actora.         

2.2. Mediante la Ley 985 de   2005, el Congreso de la República adoptó “medidas contra la trata de personas y   normas para la atención y protección de las víctimas de la misma”. La ley está   integrada por varios capítulos que, respectivamente, se refieren a las   definiciones, la estrategia nacional contra la trata de personas, la prevención   de la trata de personas, la protección y asistencia a las víctimas de la trata   de personas, el fortalecimiento de las acciones contra la trata de personas, el   Comité Interinstitucional, el Sistema Nacional de Información y unas   disposiciones finales.    

Del capítulo IV, sobre   protección y asistencia a las víctimas, hace parte el artículo 7º, que se ocupa   de las medidas orientadas a esos dos propósitos, señalando al efecto que la   estrategia nacional incluirá “el diseño y ejecución de programas de asistencia   encaminados a su recuperación física, sicológica y social, y fundamentados en la   protección de sus derechos humanos”, a lo cual añade que “estas acciones deberán   garantizar la protección a la intimidad y la identidad de las víctimas”.    

A continuación, el artículo 7º   de la Ley 985 de 2005 indica que las acciones incluirán, como mínimo, programas   de asistencia inmediata y programas de asistencia mediata, precisándose que en   cada consulado de Colombia en el exterior se ofrecerá la “debida información” y   se adoptarán medidas temporales “para garantizar la seguridad de la víctima,   salvaguardar su dignidad e integridad personal y apoyarla en las gestiones que   deba adelantar ante las autoridades del país extranjero”.    

A la anterior regulación se   suman dos parágrafos y de acuerdo con el primero de ellos “la prestación de la   asistencia mediata estará sujeta a que la víctima haya denunciado el delito ante   las autoridades competentes”, condición esta que “no podrá exigirse para la   prestación de la asistencia inmediata”. La ciudadana Karen Daniela Rosero   Narváez, quien hizo presentación personal y manifiesta ser miembro de la Clínica   Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Facultad de Derecho y   Ciencias Políticas de la Universidad de la Sabana, presentó demanda de   inexequibilidad en contra del parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley 985 de   2005.    

La demandante alega la   vulneración de los artículos 1º y 2º de la Constitución, en cuanto radican en el   Estado el deber de garantizar el respeto a la dignidad humana y el deber de   proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes,   creencias y demás derechos y libertades, aduciendo, además, la obligación   estatal de considerar la posibilidad de aplicar medidas destinadas a promover la   recuperación física, sicológica y social de las víctimas de la trata de   personas, así como de proteger a las víctimas, y en especial a las mujeres y a   los niños, contra un nuevo riesgo de victimización, de conformidad con lo   establecido en los artículos 6 y 9 del Protocolo de Palermo.    

En apoyo de su pretensión la   actora aduce que cuando denuncia, la víctima de la trata de personas sufre   impactos negativos graves en su salud psíquica, debido al miedo de sufrir   retaliaciones por parte de las organizaciones criminales que llevan a cabo ese   tráfico de personas, considerado, además, delito transnacional operado por redes   criminales que constituyen una fuente de peligro permanente para la víctima y   sus familiares, pese al acompañamiento estatal que pueda darse.    

La libelista sostiene que, en   el caso de la trata de personas, sobre el Estado recae la obligación de evitar   la re-victimiazación o victimización secundaria que puede tener una de sus más   importantes fuentes en la obligación de denunciar, en la medida en que ubica a   la persona, sometida ya a una victimización primaria, en riesgo de padecer una   nueva violación de sus derechos fundamentales.    

Adicionalmente, la actora   asevera que la dignidad humana comporta la asistencia, sea inmediata o mediata,   que, en todo caso, es un derecho de la víctima y una correlativa obligación del   Estado, carga estatal que viene a completar el contexto de análisis que sirve   como marco para examinar la denuncia exigida a las víctimas para acceder a la   protección mediata.    

Según la demandante, en   términos generales, mediante la denuncia de un delito se busca la protección del   interés general, pero afirma que, en este caso, la exigencia de denunciar,   establecida en el parágrafo acusado, vulnera el derecho a la dignidad humana del   que son titulares las víctimas de la trata de personas, pues la dignidad incluye   la construcción de un proyecto de vida, desde la integridad física y psíquica   del sujeto.    

En este orden de ideas, para la   libelista, el hacer de la denuncia una condición para obtener la asistencia   mediata es un “exceso del poder público” que restringe, en forma   desproporcionada, importantes derechos de las víctimas de la trata de personas,   tales como la asistencia y la no re-victimización, cobijados por la dignidad   humana que, así, resulta en colisión con el interés general al que sirve la   denuncia del delito, entendida en su más amplio sentido.    

La actora considera que el   Estado cuenta con formas distintas a la denuncia para acceder a la información   sobre la comisión de delitos, razón por la cual tampoco es necesario exigirla   como condición para que la víctima acceda a la asistencia mediata. Así pues, los   procesos iniciados de oficio, las denuncias realizadas por fundaciones y   consulados, los reportes entregados por las autoridades de migración, son   maneras diversas de generar la activación del proceso penal y tienen como   denominador común el ser menos lesivas de los derechos de las víctimas de la   trata de personas.    

La demandante reitera que la   denuncia hecha por la víctima la expone “frente a sus agresores”, al   involucrarla como parte en un proceso penal con alto riesgo de re-victimización,   siendo que la trata de personas no requiere de denuncia para que se dé inicio a   la investigación, a lo que se suma que el Estado tiene la obligación de   investigar, pero también la de brindar protección integral a las víctimas del   referido delito.    

En criterio de la actora, fuera   de innecesaria, la exigencia de la denuncia en el caso de las víctimas de la   trata de personas es desproporcionada, en el sentido estricto del requisito, por   cuanto el beneficio “que trae consigo (…) resulta de alcance bajo frente a la   limitación de grado alto que genera en los derechos a la dignidad humana”,   limitación que se evidencia en una victimización secundaria y en la retaliación   que las redes criminales conformadas para la trata de personas puedan iniciar   contra la víctima que denuncia para lograr que se retracte, todo lo cual se   evita si, por ejemplo, la investigación se adelanta de oficio, se le brinda la   protección mediata a la persona y la organización delincuencial percibe que “la   acción de las autoridades no fue provocada por la víctima”.    

La libelista argumenta que,   aunque la denuncia protege el interés general, no es alto el beneficio que   reporta para la protección de ese interés, pues se ha demostrado que las   investigaciones relativas al delito de trata de personas, aun cuando se haya   presentado la denuncia, “no avanzan lo suficiente para desmantelar estas   organizaciones”, por lo que es “una carga desproporcionada someter a la víctima   a una muy posible re-victimización”.    

Después de este análisis, la   actora concluye que la medida prevista en el parágrafo censurado es   desproporcionada si se la compara con la dignidad de las víctimas y en tal   argumento insiste al reiterar que la demanda no ataca el precepto demandado por   violación del principio de igualdad, sino que pretende demostrar la   desproporción de la medida, con base en un test estricto de proporcionalidad.    

3. Las intervenciones, la   vista fiscal y el problema jurídico a resolver    

De las intervenciones   presentadas durante el desarrollo del proceso la única que se opone a las   pretensiones de la demanda, mostrándose favorable a la declaración de   exequibilidad de la preceptiva cuestionada, es la intervención presentada en   representación del Ministerio de Salud y Protección Social, en la cual se lee   que, fuera de procurar la protección a las víctimas, la disposición demandada   “evidencia el interés en el fortalecimiento de la labor de los organismos   investigativos y de policía judicial y la gestión judicial para perseguir las   diferentes modalidades de trata de personas” y demuestra “el compromiso del   Estado colombiano de adoptar medidas para la rehabilitación y adaptación social   de las víctimas”, incluida la repatriación de las personas”, sin incurrir en   ningún caso en la re-victimización.    

El resto de los intervinientes   se pronuncia a favor de la declaración de inexequibilidad valiéndose de   argumentos similares a los presentados por la actora o mediante la inclusión de   elementos de análisis adicionales que la Corte tendrá en cuenta al abordar la   cuestión planteada, junto con el concepto suscrito en esta oportunidad por la   Viceprocuradora General de la Nación, también en el sentido de la   inconstitucionalidad, y del que ahora se destaca la solicitud de evitar el   análisis de la petición de la actora tendente a la inaplicación del Decreto 1066   de 2015, dado que esa pretensión es ajena a las competencias que esta   Corporación ejerce en sede de control abstracto de constitucionalidad, cuestión   ya definida en el punto concerniente a la competencia que le corresponde a esta   Corte, en donde se precisa que la Corporación asume el conocimiento de la   demanda solo en cuanto hace a la disposición legal que es objeto de tacha.    

Ciertamente, al analizar los   términos en que está planteada la demanda, con facilidad se advierte que la   actora le solicita a la Corte establecer si la medida examinada es proporcionada   o no y que el desarrollo argumental por ella efectuado la conduce a concluir que   dentro del test propuesto la medida no supera el examen de necesidad y que la   última etapa del juicio no sería decisiva para sustentar la   inconstitucionalidad, en caso de que esta llegara a demostrarse.    

Tal situación sugiere que el   planteamiento del problema jurídico que la Corte debe resolver debería limitarse   a una enunciación genérica de conformidad con la cual la Corporación tendría que   determinar si la medida cuestionada es proporcionada o no lo es. Desde luego una   formulación de esta índole es enteramente posible, pero la Sala Plena prefiere   una mayor especificación de los aspectos que abordará, porque la admisión de la   demanda comportó una evaluación de todas sus partes y, tratándose de un test   como el propuesto por la actora, la manera como fue planteada cada una de las   etapas aportó elementos importantes en la apreciación de la aptitud de la   demanda para dar lugar al juicio de inconstitucionalidad, de tal forma que   podría señalarse que cada una de las mencionadas etapas contempla un problema   jurídico que debe ser resuelto con miras a la solución progresiva del problema   genérico que los comprende a todos sin disolverlos, es decir, sin privarlos de   su propia entidad.    

Además, los términos en que se   formula una demanda condicionan los desarrollos posteriores y, claro está,   también la sentencia en la cual la Corte debe abordar el problema o problemas   jurídicos que quien la incoa propone para demostrar la inconstitucionalidad.   Antes de la sentencia, tanto las intervenciones como la vista fiscal contienen   una toma de posición en relación con los aspectos abordados en el libelo   demandatorio y, si conforme se ha indicado, las intervenciones allegadas a lo   largo del proceso serán tenidas en cuenta, no hay razón para descartar la   participación ciudadana al momento de plantear el problema jurídico, a cuya   delimitación también contribuyen.    

En este orden de ideas, aunque   el análisis de la Corte la llevara a evidenciar la inconstitucionalidad antes de   completar todas las etapas del test de proporcionalidad, el desarrollo de las   posteriores resultaría imperioso en virtud de la demanda que aporta elementos en   relación con todas las etapas y de las intervenciones y la vista fiscal que en   buena parte hacen lo mismo requiriendo, por tanto, el pronunciamiento de la   Corte que, en cualquier caso, estaría dotado de la fuerza vinculante   correspondiente a la doctrina enunciada en sus sentencias.    

Por lo demás, una mayor   especificación de las cuestiones involucradas en el caso es enteramente   pertinente al momento de fijar el problema jurídico, dado que en este paso   metodológico inicial todavía no se sabe si las pretensiones de la demanda van a   prosperar o no y, por lo tanto, la consideración de todas las etapas del test   propuesto sirve muy bien al propósito de tener en cuenta en el plan de la   providencia todos los elementos que permitirán dilucidar el problema jurídico en   el sentido que fuere, sin anticipar decisión alguna y sin conferirle desde antes   del análisis mayores probabilidades a una u otra opción.    

Así las cosas, el problema   jurídico que en esta ocasión debe examinar la Corte Constitucional consiste en   determinar si la exigencia hecha a las víctimas del delito de trata de personas   de denunciarlo, como condición para acceder a la protección mediata que les   brinda el Estado, produce una limitación exagerada e inconstitucional de los   derechos que les corresponden en cuanto víctimas, sin que, como contrapartida de   esa limitación, se reporte un beneficio mayor en la función estatal destinada a   perseguir el delito de trata de personas y a desmantelar las organizaciones   criminales creadas para cometerlo.    

Para adelantar el análisis   propuesto resulta indispensable efectuar una aproximación general al delito de   trata de personas, a la situación de sus víctimas, al alcance de la protección   que se les debe brindar en su condición de víctimas y al papel que, en el marco   de esa protección, tiene la investigación penal del delito, con el objetivo de   establecer, finalmente, si su denuncia por parte de la víctima puede resultarle   desfavorable al punto de someterla a una victimización secundaria y si la   protección mediata puede estar válidamente condicionada a la presentación de esa   denuncia o es independiente de ella.    

No está de más precisar que la   invocación de los artículos 6º y 9º del Protocolo de Palermo tiende a reforzar   la argumentación que la actora ha elaborado basándose en las cláusulas   constitucionales relacionadas con la dignidad humana, cláusulas que, en su   sentir, han sido desconocidas por el Congreso de la República al expedir el   precepto acusado. Esta situación lleva a centrar el análisis de   constitucionalidad en las disposiciones constitucionales invocadas que sirven de   parámetro al juicio, sin perjuicio, claro está, de que los instrumentos de   derecho internacional citados en el libelo demandatorio y en las intervenciones   cumplan la función interpretativa y esclarecedora que en reiterada   jurisprudencia de esta Corte se les ha reconocido.    

En este sentido la Corporación   comparte el criterio de la señora Viceprocuradora General de la Nación, en cuyo   concepto de rigor se lee que no es indispensable pronunciarse “sobre la   naturaleza y contenido del Protocolo de Palermo I”, ya que lo atinente a la   validez del precepto censurado “se deriva clara y suficientemente del texto   constitucional, siendo innecesario hacer consideraciones adicionales” y esto   para no perder de vista que la alegada desproporción conduce a sopesar y   armonizar, en el contexto de la situación concreta presentada, contenidos   constitucionales que la actora ha identificado claramente en el Texto Superior   de 1991.      

4. La trata de personas en   el derecho penal    

En primer término, resulta   inevitable señalar que en su artículo 17, correspondiente al capítulo de los   derechos fundamentales, la Constitución de 1991 prohíbe la esclavitud, la   servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas”, rotundo mandato   estrechamente ligado con el plasmado en el artículo 12 de la misma codificación   superior, de acuerdo con cuyas voces “nadie será sometido a desaparición   forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.    

Es amplísimo el alcance de tan   contundente preceptiva constitucional y con creces desborda el ámbito de la   tipificación penal de la trata de personas que, pese a su innegable importancia,   solo desarrolla aspectos atinentes a la investigación del respectivo delito, a   la persecución de sus autores o a la protección de las víctimas, aunque en el   ámbito que le es propio.    

Empero, no es este el momento   para emprender el examen de las profundas implicaciones constitucionales de la   trata de personas, pues la demanda analizada, sin dejar de incorporar la   obligada referencia constitucional que inicia desde la invocación de la dignidad   humana, de algún modo centra el debate en las connotaciones penales de la trata   de personas, acertado punto de partida, por cuanto le permite a esta Sala Plena   aproximarse a la comprensión de este fenómeno con base en la descripción típica   de las conductas que configuran a la trata de personas como hecho punible, lo   que facilita mejores condiciones para la posterior apreciación del problema   jurídico planteado y de las implicaciones constitucionales que rebasen las   estrictamente penales.    

Ya esta Corte ha indicado que   después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el delito de trata   de personas “fue adicionado en el ordenamiento jurídico colombiano mediante la   Ley 747 de 2002” y establecido en los artículos 188 A y B del Código Penal[1],   como uno de los delitos contra la autonomía personal, siendo oportuno destacar   que el artículo 188A fue modificado por el artículo 3º de la Ley 985 de 2005, de   la cual hace parte el parágrafo que en esta ocasión ha sido demandado.    

De conformidad con esa   redacción incurre en el delito “El que capte, traslade o reciba a una persona,   dentro del territorio nacional o hacia el exterior con fines de explotación”,   debiéndose entender “por explotación el obtener provecho económico o cualquier   otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la explotación de la   prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o   servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la   servidumbre, la explotación de la mendicidad ajena, el matrimonio servil, la   extracción de órganos, el turismo sexual u otras formas de explotación”,   habiéndose previsto, además, que “el consentimiento dado por la víctima a   cualquier forma de explotación definida en este artículo no constituirá causal   de exoneración de la responsabilidad penal”.    

Por su parte, el artículo 188B   del Código Penal contempla las circunstancias de agravación punitiva y, de   acuerdo con su texto, las penas “de prisión de trece (13) a veintitrés (23)   años” y la multa “de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos   legales mensuales vigentes”[2],   contempladas en el artículo 188A, se “aumentarán de una tercera parte a la   mitad” cuando el delito (i) “se realice en persona que padezca inmadurez   psicológica, trastorno mental, enajenación mental y trastorno psíquico, temporal   o permanentemente o sea menor de 18 años”, cuando  (ii) “como consecuencia,   la víctima resulte afectada en daño físico permanente y/o lesión física,   inmadurez mental, trastorno mental en forma temporal o permanente o daño en la   salud de forma permanente”, cuando (iii) “el responsable sea cónyuge o compañero   permanente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de   afinidad y primero civil”, supuesto este declarado exequible por los cargos   analizados, “en el entendido de “que sus previsiones también comprenden a los   integrantes de las parejas del mismo sexo”[3],   y cuando (iv) “el autor o partícipe sea servidor público”, añadiéndose a lo   anterior que “cuando las conductas descritas en los artículos 188[4] y 188A se   realicen sobre menor de doce (12) años se aumentará en la mitad de la misma   pena”.    

Al caracterizar el delito de   trata de personas, esta Corporación ha destacado la jurisprudencia de la H.   Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual “la acción prohibida es la de   instrumentalizar o cosificar a una persona como si fuera una mercancía”, dado   que se atrae a alguien, se le lleva de un lugar a otro, se le suministra refugio   o se le pone a cargo de un tercero, valiéndose de amenazas, del uso de la fuerza   o, en general, de formas de coacción tales como el rapto, el fraude y el engaño   o mediante el abuso del poder y de la confianza e incluso aprovechando   situaciones de vulnerabilidad[5].    

La Corte Constitucional ha   puesto de manifiesto el carácter “pluriofensivo” de este delito que se configura   con la realización de una cualquiera de las cuatro modalidades de conducta   previstas, es decir, captar, trasladar, acoger o recibir a una persona y que   “puede lesionar o poner en peligro múltiples bienes jurídicos simultáneamente”,   con una finalidad de explotación buscada mediante prácticas como la explotación   sexual, el trabajo forzado, la esclavitud, la servidumbre, la mendicidad o el   matrimonio servil, entre otras, lo que evidencia “una amplitud” que fácilmente   conduce al “concurso con otras conductas punibles”, admitiéndose también las   circunstancias de agravación punitiva establecidas en el artículo 188B del   Código Penal[6].    

En la intervención del Grupo de   Acciones Públicas del Departamento de Derecho Público de la Pontificia   Universidad Javeriana se efectúa una muy pertinente referencia al Manual de   Primeros Auxilios de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el   Delito para los funcionarios del servicio de aplicación de la ley que tienen a   su cargo ofrecer las primeras respuestas en casos de trata de personas, Manual   en el que se pone de presente que “la trata de personas consta en general de   tres etapas”, a saber: durante la primera “se capta a las víctimas; en la   segunda, se las transporta; y en la tercera se las explota”.    

En la etapa de captación “los   delincuentes utilizan muchos métodos para obligar o engañar a las personas a las   que quieren convertir en víctimas de trata”, valiéndose, por ejemplo, del rapto   o del asalto u ofreciéndoles un buen trabajo y oportunidades atractivas que no   existen en la realidad o que las obliga a aceptar condiciones de trabajo y vida   caracterizadas por la explotación”. En cuanto al transporte, se utilizan medios   públicos o privados, “por tierra, mar o aire”, en forma abierta o encubierta,   individualmente o en grupos, “a través de cruces fronterizos legales o ilegales,   o dentro de las fronteras de un mismo país”.    

En la etapa de explotación   existe la posibilidad de que las víctimas sean obligadas a mantener relaciones   sexuales o ser objeto de agresión sexual, trabajar en “fábricas, restaurantes,   granjas, plantaciones, minas u hogares como personal de servicio doméstico,   privándoseles del descanso o de la opción de renunciar”, existiendo, además, la   posibilidad de que sean obligadas a “dejarse extraer un órgano” o a “mendigar,   vender drogas ilícitas”, combatir como niños soldados o “contraer matrimonio”.    

De lo anotado se infiere que,   sin perjuicio de sus manifestaciones internas y a diferencia de otros delitos,   el de trata de personas tiene un reconocido carácter “transnacional”, como que   “despliega su origen en el contexto internacional”, en el cual se han adoptado   instrumentos como el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de   personas, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la   delincuencia organizada transnacional, denominado Protocolo de Palermo, aprobado   en Colombia mediante la Ley 800 de 2003 y declarado exequible por esta Corte[7].    

En el literal a) del artículo   3º del mencionado Protocolo se lee que se entiende por trata de personas “la   captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas   recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al   rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o a una situación de   vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos y beneficios para obtener   el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de   explotación”, que incluirá “como mínimo, la explotación de la prostitución ajena   u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la   esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la   extracción de órganos”.    

El artículo 188A del Código   Penal colombiano hace hincapié en que la captación, traslado, acogimiento o   recepción de una persona puede ocurrir “dentro del territorio nacional o hacia   el exterior”, lo que, fuera de poner de manifiesto el carácter transnacional del   delito de trata de personas, advierte sobre la existencia de redes u   organizaciones criminales dedicadas a la práctica de las conductas ilícitas que   lo configuran.    

En este sentido no constituye   ninguna casualidad que el Protocolo de Palermo se haya concebido como   instrumento complementario a la Convención de las Naciones Unidas contra la   Delincuencia Organizada Transnacional y que en su preámbulo se declare que para   combatir eficazmente la trata de personas “se requiere un enfoque amplio e   internacional en los países de origen, tránsito y destino que incluya medidas   para prevenir dicha trata, sancionar a los traficantes y proteger a las víctimas   de esa trata”.    

Esta referencia al carácter   transnacional del comentado delito tiene un claro propósito de contextualización   que no soslaya las implicaciones internas que en Colombia son graves, como   quiera que ya en la exposición de motivos del proyecto que después del trámite   legislativo se convirtió en la Ley 985 de 2005 se anotó que “Colombia, junto con   Brasil y República Dominicana, es uno de los tres principales países de origen   del tráfico de personas en la región. Se ha estimado por entidades que trabajan   en este campo que cada año, unas 50 mil colombianas -en promedio 10 cada día-   son trasladadas de Colombia con destino a países en Asia y Europa para ejercer   la prostitución”, a lo cual se añade que “el delito ha trascendido la modalidad   internacional para convertirse en un fenómeno que aumenta a nivel interno, en   prácticas relacionadas no solo con la explotación sexual, sino también con la   explotación laboral, la mendicidad, con fines relacionados con el conflicto   armado, entre otros”[8].        

5. Las víctimas de la trata   de personas    

En lo atinente a las víctimas   de la trata de personas, las connotaciones penales que se han esbozado en esta   providencia dejan ver, con claridad, que de acuerdo con la correspondiente   tipificación “el sujeto pasivo es indeterminado al cometerse sobre cualquier   persona, lo que incluye no solo adultos sino también menores”[9], evento este   último en el que, usualmente, la trata de seres humanos significa “la separación   de los niños de sus familias”, primer ámbito de protección jurídicamente   salvaguardado de injerencias arbitrarias o ilegales y en el cual los menores   satisfacen necesidades materiales, afectivas o psicológicas[10].    

También en este punto resulta   de importancia mencionar que el Protocolo de Palermo, orientado, según se ha   visto, a prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, le otorga ya desde   su propio título un especial tratamiento a las mujeres y a los niños, reflejado   en su artículo 2º al establecer como uno de sus fines el consistente en   “prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención a las   mujeres y los niños”, así como al señalar en el artículo 3º, literal c), que “la   captación, el transporte, el traslado la acogida o la recepción de un niño con   fines de explotación se considerará ‘trata de personas’ incluso cuando no se   recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente   artículo”.    

Conforme lo sostiene la   Corporación Anne Frank en la intervención presentada dentro de este proceso, “la   trata de personas en Colombia no es un tema solo de mujeres”, pues “niños y   varones también la sufren en diferentes formas de esclavitud, tampoco se trata   de un solo tema de ‘violencia sexual’, ya que son víctimas de trata los jóvenes   que son usados por las BACRIM, las niñas usadas en el marco del microtráfico,   las víctimas de trata con fines de explotación laboral, trabajos forzados,   extracción de órganos, matrimonio servil entre otros”.    

En concordancia con lo   anterior, la Corte reconoce que tanto en la demanda como en algunas   intervenciones se ha hecho énfasis en el gran impacto que tiene el delito de   trata de personas en las mujeres. Así, en un cuadro presentado en la   intervención de la Corporación Espacios de Mujer se indica que “desde el año   2004” esa entidad ha atendido a 127 víctimas, de las cuales 119 son mujeres y 9   son hombres, siendo del caso destacar que en su intervención el Centro de   Pensamiento sobre Trata de Personas puntualiza que importantes desarrollos   jurídicos relacionados con las víctimas de trata de personas contienen una   singular referencia a los derechos “de las niñas y las mujeres”, en atención a   que, precisamente, “las mujeres y las niñas son las más afectadas por este   flagelo”, criterio sustentado en los datos de la Organización Internacional para   las Migraciones, de acuerdo con cuyos estudios “se calcula que el 80% de las   víctimas transnacionales identificadas son mujeres”, mientras que la OIT precisa   que el 56% de las víctimas es sometido a la trata “con fines laborales o   económicos” y que “el 98% de las víctimas de trata con fines sexuales son   mujeres y niñas”.          

De especial relevancia resulta   mencionar que el delito de trata de personas “no requiere que se obtenga el fin   de explotar a la víctima para la configuración del tipo, por cuanto basta la   realización de alguno de los verbos rectores para la configuración del delito”,   aunque “debe existir un riesgo inminente, próximo, real y efectivo de que el   hecho de vulneración ocurra”, lo cual implica que “se prescinde del acaecimiento   del resultado para tipificar la conducta como punible”, es decir, que “la   conducta es típica así no se concrete el resultado, intención o finalidad de   explotación”[11].    

En este orden de ideas, la   condición de víctima de la trata de personas tampoco depende de que se concrete   la finalidad buscada por los sujetos activos del ilícito, debiéndose destacar   que el impacto del comportamiento ilícito es de tal magnitud que “las víctimas   enfrentan traumas u otros daños derivados de las vulneraciones de sus derechos   que suelen prolongarse por muchos años”[12],   como también se hizo constar en la exposición de motivos del Proyecto de Ley No   17 de 2004/ Senado, en el que tuvo su origen la Ley 985 de 2005, al indicar que   a las víctimas “una gran gama de derechos se les violan antes, durante y después   de la situación de tráfico”[13].    

6. La protección de las   víctimas de trata de personas    

Así las cosas, la protección de   las víctimas de la trata de personas debe considerar la gravedad de las   repercusiones que el sometimiento a esa deplorable condición genera sobre   quienes la padecen y aun sobre su entorno, así como la proyección temporal del   ataque padecido que, de acuerdo con la cita que se ha hecho de la exposición de   motivos del proyecto que luego se convirtió en la Ley 985 de 2005, inicia   incluso antes de la situación de tráfico y puede ir hasta mucho después de la   comisión del delito, en atención a las consecuencias de diverso orden que suele   dejar en una persona el hecho de haberse visto sometida a la trata.    

La comprensión de diversos   aspectos en la respuesta que el Estado debe dar a las víctimas de la trata de   personas sugiere que la protección ofrecida y la efectivamente brindada ha de   ser, fuera de personalizada -atendiendo a las circunstancias de cada caso-,   inmediata e integral. Para tener una noción acerca del alcance de las medidas   protectoras, conforme lo señala el Centro de Pensamiento sobre Trata de Personas   en su intervención es ilustrativo tener en cuenta la ya citada exposición de   motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 985 de 2005 que   contiene, de una parte, medidas contra la trata de personas y, de la otra,   “normas para la atención y protección de las víctimas de la misma”, tal como se   desprende de su propio título.    

En efecto, la referida   exposición de motivos da cuenta de la urgencia de dotar al Estado de “un   estatuto integral frente al tráfico o trata de personas, partiendo del   establecimiento de disposiciones respecto a la prevención, la atención, la   protección, la investigación académica”[14].   En lo concerniente a las medidas de prevención se menciona que integran “una   estrategia importante “para lograr la sensibilización, la concientización y, en   gran medida el freno de esta problemática”, con fundamento en la información que   reciba la población respecto del fenómeno combatido y en la actuación   especialmente dirigida a “las comunidades vulnerables” y a “la comunidad   educativa”[15].    

Tratándose de la protección y   atención a las víctimas, la “estrategia vital” está basada en “la atención   integral” que “trascienda lo inmediato y dote a las víctimas de herramientas   idóneas para que puedan continuar con sus proyectos de vida, en su entorno y con   sus familias”. En concordancia con este predicado, desde el principio se propuso   distinguir entre “dos niveles de atención: la inmediata y la mediata”, de tal   manera que la atención inmediata garantice “el cumplimiento de las necesidades   mínimas urgentes que se les presentan a las víctimas apenas salen de la   situación de tráfico de personas”, mientras que la atención mediata se dirige a   dotar a las víctimas de “las herramientas necesarias para que ellas mismas   puedan rehacer sus vidas, ofreciéndoles programas de capacitación, empleo,   acompañamiento jurídico durante el proceso legal”[16].    

La Ley 985 de 2005, en su   artículo 7º, del que hace parte el parágrafo demandado, indica que la Estrategia   Nacional para la protección y asistencia de las víctimas de trata de personas   incluirá “el diseño y ejecución de programas de asistencia encaminados a su   recuperación física, sicológica y social, y fundamentados en la protección a sus   Derechos Humanos” que deberán integrar, “como mínimo”, programas de asistencia   inmediata y programas de asistencia mediata.    

El precepto citado añade que   los programas de asistencia inmediata deberán satisfacer, “por lo menos, las   siguientes necesidades: retorno de las víctimas a su lugar de origen si estas lo   solicitan; seguridad; alojamiento adecuado; asistencia médica, psicológica y   material, e información y asesoría jurídica respecto a los derechos y   procedimientos legales a seguir”, en tanto que los programas de asistencia   mediata deben incluir, “entre otros aspectos”, capacitación “y ayuda en la   búsqueda de oportunidades de empleo; y acompañamiento jurídico durante el   proceso legal, en especial en el ejercicio de las acciones judiciales para   exigir la reparación de los daños que han sufrido las víctimas”, habiéndose   establecido, adicionalmente, que en “cada consulado de Colombia en el exterior   se deberá ofrecer la debida información y tomar medidas temporales para   garantizar la seguridad de la víctima, salvaguardar su dignidad e integridad   personal y apoyarla en las gestiones que deba adelantar ante las autoridades del   país extranjero” y, sin que nada de ello implique “el incremento de funcionarios   en la planta de personal”, se encarga a los consulados de incentivar “el   análisis del tema y sensibilizar a los medios de comunicación y a las   autoridades extranjeras frente a la situación de sus víctimas”.    

En cuanto al alcance de la   protección, también el Protocolo de Palermo señala, en su artículo 2º, que   persigue fines tales como “prevenir y combatir la trata de personas, prestando   especial atención a las mujeres y a los niños”, proteger y ayudar “a las   víctimas de dicha trata, respetando plenamente sus derechos humanos” y “promover   la cooperación entre los Estados Parte para lograr esos fines”, mientras que en   su artículo 6º, en términos de asistencia y protección a las víctimas, prevé que   “cuando proceda y en la medida en que lo permita su derecho interno, cada Estado   Parte protegerá la privacidad y la identidad de las víctimas de la trata de   personas, en particular, entre otras cosas previendo la confidencialidad de las   actuaciones judiciales relativas a dicha trata”.    

En el mismo artículo el   Protocolo glosado señala que cada Estado Parte velará para que en su respectivo   ordenamiento se prevean medidas orientadas a proporcionar a las víctimas, cuando   proceda, “información sobre procedimientos judiciales y administrativos”,   brindará asistencia destinada a que “sus opiniones y preocupaciones se presenten   y examinen en las etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los   delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa” y considerará   “la posibilidad de aplicar medidas destinadas a prever la recuperación física,   sicológica y social de las víctimas de la trata de personas, incluso, cuando   proceda, en cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras   organizaciones pertinentes y demás sectores de la sociedad civil”.    

De conformidad con el artículo   que es objeto de cita esas medidas comportan, en particular, el suministro de   alojamiento adecuado, asesoramiento e información, en particular sobre sus   derechos, en un idioma comprensible para las víctimas, así como asistencia   médica, psicológica y material y oportunidades de empleo, educación y   capacitación”, siendo del caso tener en cuenta en la aplicación de las medidas   “la edad, el sexo y las necesidades especiales de las víctimas de la trata de   personas, en particular las medidas especiales de los niños, incluidos el   alojamiento, la educación y el cuidado adecuados”, también la seguridad física   de las víctimas que se encuentren en el territorio estatal y, por último, la   posibilidad de velar para que en el ordenamiento jurídico interno se prevean   medidas “que brinden a las víctimas de la trata de personas la posibilidad de   obtener indemnización por los daños sufridos”.    

7. La investigación penal   del delito de trata de personas y la protección de las víctimas    

La precedente aproximación al   alcance de la protección que se les debe brindar a las víctimas de la trata de   personas, permite situar en su contexto el papel que le corresponde a la   persecución del respectivo delito y a su investigación penal dentro del marco de   medidas protectoras. Como fue indicado al principio de estas consideraciones, la   respuesta desde el campo punitivo no es la única generada por la trata y la   Corte acaba de apreciar la amplitud que preside el diseño de las medias   enderezadas a enfrentar la situación de las víctimas en momentos anteriores a la   iniciación de la investigación penal y en ámbitos distintos al que directamente   atañe a la jurisdicción encargada de sancionar las conductas que constituyen   hechos punibles.    

En este sentido basta mencionar   que, en el Protocolo de Palermo, junto a la penalización a la cual alude su   artículo 5º, se encuentra, en el ya citado artículo 6º, lo referente a la   asistencia y protección a las víctimas de la trata de personas y, sin que ello   signifique separación absoluta o ausencia de interacción, es posible extraer de   estas previsiones una diferenciación que conceptualmente ubica, de un lado, a   las medidas esencialmente penales y, del otro, a las medidas principalmente   destinadas a la atención y recuperación de las víctimas.    

El artículo 9º del mencionado   Protocolo corrobora la anterior conclusión, pues encarga a cada Estado parte de   “prevenir y combatir la trata de personas”, mediante actividades de   investigación, campañas de información y difusión e iniciativas sociales y   económicas, todo en cooperación, siempre y cuando proceda, “con organizaciones   no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y otros sectores de la   sociedad civil”, a lo que se suma la adopción o reforzamiento de medidas ya   existentes de índole legislativa, educativa, social y cultural, “recurriendo en   particular a la cooperación bilateral o multilateral” para “mitigar factores   como la pobreza, el subdesarrollo y la falta de oportunidades equitativas” que   hacen a las personas vulnerables a la trata, así como para “desalentar la   demanda que propicia cualquier forma de explotación conducente a la trata de   personas, especialmente mujeres y niños”.       

Al fin de cuentas, al Estado   como tal se le obliga a atacar el fenómeno de la trata de personas y esa   respuesta estatal comprende instrumentos inscritos dentro de una perspectiva   estrictamente penal, pero no solo, ya que, sin perjuicio de la protección que se   les debe brindar a las víctimas en las actuaciones judiciales establecidas para   la investigación y la sanción de los delitos, es claro que la asistencia médica,   sicológica y material trasciende el enfoque penal del asunto, como lo demuestra   la Ley 985 de 2005, al precisar, en el numeral 5º de su artículo 2º, que “la   acción estatal contra la trata de personas propenderá, dentro del marco jurídico   vigente, por el trabajo conjunto y armónico con organizaciones de la sociedad   civil y del sector privado en general”.    

La misma Ley 985 de 2005 prevé,   en el artículo 4º, la adopción, por el “Gobierno Nacional”, de una “Estrategia   Nacional contra la Trata de Personas” que comprende, dentro de sus lineamientos   generales, el desarrollo de marcos de información sobre causas, modalidades,   particularidades regionales y consecuencias de la trata; así mismo su prevención   mediante acciones sociales, económicas, políticas y jurídicas; la protección y   asistencia a las víctimas en los campos físico y psicológico, social, económico   y jurídico; el trabajo interinstitucional y la cooperación internacional y,   desde luego, también el fortalecimiento “de las acciones de persecución a   organizaciones criminales y, en general, la investigación, judicialización y   sanción del delito de trata de personas”.    

Nótese que, sin desconocer la   importancia de la última medida que alude a las connotaciones penales del   respectivo delito, el diseño de la protección comprende numerosas áreas que   trascienden lo estrictamente penal, conforme corresponde a la finalidad de la   Ley 985 de 2005 que, de acuerdo con la exposición de motivos del proyecto   inicial, busca “dotar de herramientas al Estado, para cubrir en forma integral   las necesidades y los vacíos que se identifican en la lucha contra el tráfico o   trata de personas”, propósito en aras del cual se juzgó “necesario trascender el   aspecto punitivo, que se desarrolla de una manera adecuada en el Estatuto Penal   -artículo 188A-, para pasar a regular la problemática desde una óptica más   integral”, de modo que pueda ser atacada “desde dos frentes: uno punitivo, a   partir de la legislación penal y la eficacia del sistema judicial penal, y otro   de prevención y atención”[17].    

Por su parte, la Corte   Constitucional, al resolver un caso relativo a la trata de personas, para   descartar la improcedencia de la acción de tutela debida a la existencia de la   acción penal como otro medio judicial de defensa, apuntó que “la acción penal no   es el único mecanismo de defensa de los derechos de la demandante y tampoco el   más idóneo”, pues en esa ocasión la actora no buscaba “la condena penal de sus   victimarios sino la tutela de sus derechos fundamentales”[18].    

En aquella oportunidad esta   Corporación distinguió dos perspectivas de aproximación a la trata de personas y   por eso precisó que su análisis no se efectuaba “desde la perspectiva penal sino   desde la perspectiva de los derechos fundamentales de la víctima” y ello   teniendo en cuenta que “los fenómenos de trabajo forzoso, trata de personas e   incluso esclavitud conllevan la vulneración grave de varios derechos de la   víctima”, razón por la cual son “proscritos por el derecho internacional y por   el artículo 17 de la Constitución”. La Corte concluyó que “más que un asunto de   política criminal, la trata de personas es un problema de violación de derechos   humanos y desde esa perspectiva deben protegerse los derechos de las víctimas”[19].    

8. La trata de personas y la   vulneración de los derechos fundamentales de las víctimas    

Desde el punto de vista de los   derechos fundamentales ya se ha puntualizado, al iniciar estas consideraciones,   que la prohibición de la esclavitud, la servidumbre “y la trata de seres humanos   en todas sus formas”, prevista en el artículo 17 superior, tiene un estrecho   vínculo con el artículo 12 de la Carta, que proscribe la desaparición forzada,   las torturas y los tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, siendo   inevitable, a partir de ahí, la referencia al atropello a la dignidad humana,   punto desde el cual se despliega una larga cadena de vulneraciones a derechos   fundamentales que logrará precisarse, en mayor o en menor medida, dependiendo de   las circunstancias de cada caso en particular.    

La apreciación contenida en   algunas intervenciones permite intentar una aproximación general a las   consecuencias que tiene la trata de personas en distintos derechos   fundamentales. Así, por ejemplo, la Corporación Anne Frank sostiene que la trata   de personas “violenta y vulnera de manera sistemática los derechos fundamentales   de las personas, en especial la vida, la integridad personal, las libertades   civiles, el libre desarrollo de la personalidad, la integridad sexual y la   salud”, además de privar a la víctima de su libertad, autonomía y dignidad, en   cuanto se la somete a una ultrajante instrumentalización. En la intervención   presentada en nombre de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás de   Bogotá, se agrega la vulneración del derecho a la intimidad y en el memorial   presentado por la Organización Internacional de Derechos Humanos Women’s Link   Worldwide se alude a la transgresión de los derechos a la vida en condiciones   dignas, al mínimo vital y a estar libre de violencia.    

En la exposición de motivos del   proyecto en el que tuvo su origen la Ley 985 de 2005 se consignó que la trata de   personas “viola gran cantidad de derechos fundamentales de las víctimas,   comenzando por el no reconocimiento de la dignidad humana”, derivado de   considerarlas “objeto de lucro de los traficantes y no como sujetos o seres   humanos dotados de racionalidad propia, con libertad de autodeterminación” y   “con el derecho a desarrollar libremente su personalidad”[20].    

A lo precedente se agregó que   “una gran gama de derechos se les violan antes, durante y después de la   situación de tráfico: el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la   libertad; el derecho a la honra, el derecho a un trabajo en condiciones dignas y   justas, el acceso a la salud, a la educación, a no ser sometido a tratos crueles   e inhumanos, a gozar de una familia, el derecho a la seguridad social; el   derecho a la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre, entre otros”[21].    

A continuación, se hace énfasis   en que “cuando los sujetos objeto del tráfico son personas menores de edad,   además de los derechos vulnerados anteriormente, se transgreden los derechos   fundamentales de los niños, mencionados en el artículo 44 de la Constitución   Política, como son el derecho a la integridad física, la salud, la seguridad   social, el derecho a tener una familia, el cuidado, el amor y la educación entre   otros derechos”[22].    

Ya a la luz de un caso concreto   abordado en sede de revisión de las decisiones relacionadas con la acción de   tutela, la Corte trajo a colación los artículos 12 y 17 de la Carta, así como el   artículo 1º, que funda el Estado colombiano en el respeto a la dignidad humana,   y los artículos 16 y 28 que, respectivamente, se refieren al libre desarrollo de   la personalidad y al derecho a la libertad, fuera de lo cual se refirió al   artículo 44 constitucional que, tratándose de los niños, “ordena su protección   específica”, especialmente “contra toda forma de abandono, violencia física o   moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral y económica y   trabajos riesgosos”[23].    

Más adelante, la Corte   puntualiza que el artículo 17 de la Constitución “protege los derechos a la   libertad física y a la dignidad”, que cuando las prácticas en cuestión se   realizan a causa del género de las víctimas, “constituyen una forma de violencia   contra la mujer que lesiona su integridad, su dignidad y su derecho a la   igualdad” y que, en el caso de los niños, “la trata de seres humanos usualmente   significa la separación de los niños de sus familias”[24].    

Finalmente, la Corte apuntó que   otros derechos quebrantados “en las situaciones bajo examen son la integridad   física, pues en muchos casos el sometimiento de la víctima se logra a través de   la violencia física y las agresiones sexuales, y las labores que son obligadas a   realizar deterioran su bienestar físico; el derecho al trabajo en condiciones   dignas y justas, ya que cuando existe servidumbre y trabajos forzosos, la   víctima además de no ser remunerada por su trabajo, es obligada a trabajar en   horarios extenuantes, en precarias condiciones de salubridad, etc.; el derecho a   elegir profesión u oficio, ya que la víctima es obligada a realizar trabajos en   contra de su voluntad; el derecho a la salud, puesto que el nivel de salud de   las víctimas -físico y emocional- suele ser afectado por los maltratos y las   precarias condiciones de vida; y los derechos a la alimentación, a la vivienda,   a la educación, entre otros”[25].    

La enunciación de los derechos   que pueden resultar vulnerados a causa de la trata de personas dista mucho de   corresponder a una lista cerrada, definitiva y excluyente, pues, conforme se ha   visto, la trata es pluriofensiva, puede hacer víctimas suyas a numerosas   personas de muy variadas condiciones y para someterlas a un amplio catálogo de   conductas lesivas de la dignidad humana, todo lo cual torna difícil la   elaboración de un listado único de violaciones y de derechos vulnerados.    

La exigencia de listas cerradas   está anclada en viejas concepciones que ignoran la dinámica contemporánea del   constitucionalismo, pues, como dice Fioravanti, “el Estado constitucional de hoy   elude la tradicional oposición entre lo concreto y lo abstracto o entre lo   particular y lo general que recorrió toda nuestra historia” y esto porque “en el   Estado constitucional ya no existen esencias que combatir y todo es un   problema de medida: ninguna ley puede ser tan concreta  como para constituir privilegios objetivamente, y ninguna ley pude ser tan   abstracta  como para olvidar las diferencias y crear así injusticias materiales”[26].    

Las tensiones evidenciadas en   el derecho constitucional actual también se proyectan en la dicotomía conformada   por lo abierto y por lo cerrado y tienen una expresión paradigmática en los   juicios de proporcionalidad como el propuesto en la demanda que ahora atiende la   Corte, ya que habiéndose puesto en el centro a la persona, y siendo necesario   que las distinciones introducidas por el legislador “respondan racionalmente a   una causa y no sean fruto de una voluntad arbitraria”, el control “sobre la ley   arbitraria” es hoy, “uno de los principales filones del actual control de   constitucionalidad” para evitar el privilegio basado en la exagerada concreción   o la injusticia sustancial fundada en muy altos niveles de abstracción.    

La demanda que ha dado origen a   la presente causa plantea un problema propio de la actual realidad del   constitucionalismo y, a tono con esa realidad, procede su examen, sin que para   ello resulte indispensable la rigidez de las listas cerradas y definitivas que   echan de menos quienes se resisten a aceptar la evolución o simplemente carecen   de herramientas para verla.    

9. El problema jurídico   planteado en la demanda    

Respecto de las víctimas es   claro que la perspectiva dominante es la correspondiente a los derechos   fundamentales y habiendo llegado a este punto, procede, entonces, abordar   directamente el problema jurídico planteado en la demanda, problema que para la   Corte consiste en establecer si la exigencia de denunciar el delito que el   parágrafo demandado hace recaer sobre las víctimas de la trata de personas como   condición para obtener la atención mediata limita desproporcionadamente los   derechos que les atañen, sin que esa limitación se refleje en un beneficio   decisivo y superior en el plano de la persecución penal del delito de trata de   personas.    

La demandante estima que la   obligación de denunciar que la preceptiva cuestionada impone a las víctimas del   delito de trata de personas produce una re-victimización o victimización   secundaria que pone de manifiesto no solo la desproporción alegada, sino también   la inconstitucionalidad de la medida, porque, en su criterio, al erigir la   denuncia en condicionante del acceso a la protección mediata se da lugar a un   amplio desconocimiento de derechos fundamentales, a empezar por la dignidad   humana vulnerada ya por el delito y vuelta a vulnerar por la exigencia de una   denuncia, cuya omisión priva a las víctimas de la protección mediata, dejándolas   únicamente con la atención inmediata que se les brinda.    

En su intervención, el Centro   de Pensamiento sobre Trata de Personas llama la atención acerca de que pese al   alcance que la Ley 985 de 2005 le confirió a la protección de las víctimas de   trata de personas, desde la concepción inicial del proyecto se condicionó el   acceso a la protección mediata a que las mismas víctimas presentaran la denuncia   del delito al que habían sido sometidas, en lo cual el Centro interviniente   advierte una incoherencia que el mismo legislador origina, pues ya en la   exposición de motivos, tras diferenciar entre la atención inmediata y la mediata   como partes de una estrategia integral se indica que “para que las víctimas   puedan acceder a la atención mediata se debe haber denunciado el delito”[27].    

A fin de demostrar la   desproporción alegada y su inconstitucionalidad, la actora propone un test de   proporcionalidad que desarrolla en sus diferentes etapas para concluir que la   denuncia exigida a las víctimas de la trata de personas no supera ese test, por   ser una medida innecesaria y desproporcionada en el sentido estricto de la   expresión. Acerca de la intensidad del escrutinio que debe efectuarse el Centro   de Pensamiento sobre Trata de Personas y la Organización Women’s Link Worldwide   consideran que, dada la gran relevancia de los derechos involucrados, el test   debe ser de carácter estricto.    

A este respecto conviene   señalar que, tratándose del test y de su intensidad, en la jurisprudencia de la   Corte constitucional se han identificado tres niveles que son el leve, el   intermedio y el estricto. El primero es aplicable, por ejemplo, a las medidas de   índole económica, “tributaria o de política internacional, a asuntos que   implican una competencia específica definida por la Constitución en cabeza de un   órgano constitucional, o a casos en los que del contexto normativo de la   disposición demandada no se aprecie prima facie una amenaza para el   derecho o principio que se alega lesionado”, lo que se corresponde con un amplio   margen de configuración legislativa que implica una verificación orientada a   establecer “si el fin buscado y el medio empleado no están constitucionalmente   prohibidos, y si el medio escogido es idóneo para alcanzar el fin propuesto”[28].    

El nivel intermedio es   aplicable para “casos en los que existe un indicio de arbitrariedad que se   refleja en la afectación grave de la libre competencia, o acciones afirmativas,   entre otros casos”, eventos en los cuales se debe constatar que el fin   perseguido “sea constitucionalmente importante y que el medio elegido “sea   efectivamente conducente a alcanzar el fin”[29].    

El nivel estricto es “aplicable a casos en los que   está de por medio una clasificación sospechosa como las enumeradas en el inciso   1º del artículo 13 superior”, o en los que “la medida recae principalmente en   personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o   discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minorías   insulares o discretas” y a “casos en los que la medida que hace la   diferenciación entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el   goce de un derecho constitucional fundamental o casos en los que la medida que   se examina crea un privilegio”   [30].    

Importa destacar que la obligación de denunciar se   le impone a la propia víctima del delito de trata de personas como condición   para acceder a la asistencia mediata, luego la necesidad de la denuncia debe ser   apreciada, en primer término, desde la perspectiva de la víctima directamente   afectada, a fin de determinar si para el logro de las finalidades penales que se   persiguen es absolutamente indispensable que sea la misma víctima quien deba   proceder a denunciar la trata de la que fue objeto.    

Sin perjuicio de que la víctima decida libremente   poner en conocimiento de las autoridades encargadas de la investigación del   delito el episodio al que se vio sometida, la cuestión radica en la   obligatoriedad de la denuncia que el parágrafo demandado contiene,   obligatoriedad presionada, además, por la supresión de la asistencia mediata, a   la cual la víctima que se abstenga de denunciar no podrá acceder. Situándose en   este contexto, en la demanda, en las intervenciones, así como en la vista fiscal   se llama la atención sobre las condiciones personales de la víctima, y aún de   sus familiares, para descalificar la imposición de la denuncia como algo   obligatorio y descartar, por ende, la imperiosa necesidad de involucrar a la   misma persona afectada por la trata en las diligencias adelantadas ante la   jurisdicción penal.    

El entorno en el que se desenvuelve la existencia de   las víctimas suele ser de alta marginalidad y vulnerabilidad, lo que es   perceptible incluso antes de que los delincuentes den inicio a las actividades   ilícitas dirigidas a someter e instrumentalizar a una persona determinada. Así,   la Organización Women´s Link Worlwide anota que “la víctima de trata, antes de   que iniciase esta condición se encontraba en una situación de vulnerabilidad por   factores estructurales como la discriminación racial o étnica, discriminación   por identidad de género u orientación sexual, situación de pobreza o miseria,   afectación por el conflicto armado interno, a lo que se le deben sumar los   efectos que supone para una víctima ser tratada, entre ellos factores como el   despojo de su capacidad de decisión, la pérdida de su autonomía, en muchos casos   la sustitución de la identidad e incluso la pérdida de la misma”.    

La Corporación Anne Frank señala que “las víctimas   de trata de personas quedan muy afectadas”, de tal manera que “muchas empiezan a   reconocerse como víctimas solo meses después de que obtienen su libertad”,   situación que dificulta que denuncien para obtener la ayuda estatal y a la que   se suman varios riesgos asociados a la formulación de denuncias penales en   contra de las organizaciones dedicadas a la trata de personas.    

El Centro de Pensamiento sobre Trata de Personas,   valiéndose de un documento publicado por la Global Alliance Against Trafficking   in Women, resume del siguiente modo los mencionados riesgos: (i) consideración   de casos de trata externa como “ejemplos de mala suerte en el proceso   migratorio” y no como supuestos de trata diferentes de la más común vinculada a   la explotación sexual, como por ejemplo, la explotación en el servicio doméstico   y el trabajo forzado que, en ocasiones, culturalmente no se consideran   reprochables, (ii) temor de la víctima a posibles retaliaciones y amenazas de   los tratantes hacia ella o sus familiares, por lo que la denuncia puede ser más   riesgosa que el silencio, añadiéndose a lo anterior la posibilidad de grandes   deudas económicas con los tratantes o el escarnio público generado por el   conocimiento de la situación, (iii) deficiente relación de la víctima con las   autoridades que “pueden llegar a considerarla “como criminal y no como víctima”,   “como es el caso de migrantes indocumentados en el caso de trata externa, o de   niños(as) miembros de grupos armados ilegales, en el caso del reclutamiento   forzado, (iv) desconocimiento por la víctima de la autoridad a la que debe   acudir, ignorancia, por parte de las autoridades, acerca de cómo manejar el   tema, ineficacia en su actuación o corrupción percibida por las víctimas.    

El anterior elenco, meramente ilustrativo, es   corroborado y también complementado en otras intervenciones. Así, la Corporación   Espacios de Mujer estima que en escasas oportunidades las víctimas están   dispuestas a presentar la denuncia y que la renuencia a hacerlo se debe a   “amenazas contra su integridad personal y las de sus familias (…)   estigmatización dentro de sus comunidades y familias por el hecho ocurrido,   falta de credibilidad y confianza en las autoridades, desprotección frente a los   victimarios, entre otras razones” y, haciendo alusión a la experiencia de la   Corporación en la asistencia a las víctimas, afirman que en 2008 dos mujeres   denunciantes fueron desaparecidas, que en otras ocasiones las víctimas fueron   recibidas en el terminal de transporte o en el aeropuerto “por policías   uniformados que las han escoltado hasta sus casas de residencia en Medellín con   los carros oficiales y sirena, animando la curiosidad de los vecinos del barrio   que han investigado sobre los hechos”, fuera de la agresión física a la que un   victimario sometió de nuevo a una mujer a quien las autoridades no le brindaron   protección aduciendo la escasez de personal.    

Así mismo, en la intervención de la Universidad del   Norte se trae a colación una cartilla elaborada por el Ministerio de Relaciones   Exteriores de Colombia y la Organización Internacional de las Migraciones, en la   que se asevera que “los tratantes se han encargado de hacerles saber (a las   víctimas) que conocen muy bien de dónde vienen y en dónde se encuentran sus   familiares y amigos, de tal manera que ellas teman por las represalias que se   pueden desprender de una posible denuncia o de su participación en un juicio”.    

A los ejemplos precedentes se suma la   re-victimización o victimización secundaria a la que se alude en la demanda y   que según la intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad Javeriana   comporta el sometimiento de quien ya ha sido víctima a nuevas situaciones   traumáticas en un momento posterior y por diferentes victimarios, a veces en   razón de las relaciones suscitadas con “instituciones sociales, de servicios   sociales, sanitarios, medios de comunicación, jurídicos, entre otros”, como   acontece cuando “una persona ha sido víctima y posteriormente es maltratada por   alguna institución porque se le niega información, no se le reconoce como una   interlocutora válida, no se le escucha con el debido respeto” o recibe amenazas   provenientes de las “mismas instituciones a las que acude porque cumplen alguna   función de protección”.    

La Organización de las Naciones Unidas ha indicado   que son víctimas “las personas que individual o colectivamente hayan sufrido   daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida   financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como   consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente de   los Estados miembros, incluida la que proscribe el abuso del poder”,   incluyéndose dentro de la expresión, según los casos, también los familiares o   personas a cargo “que tengan relación inmediata con la víctima directa” y   aquellas personas “que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la   víctima en peligro o para prevenir su victimización”[31]. Por su   parte, el artículo 9º del Protocolo de Palermo impone a cada Estado parte la   adopción de políticas, programas y otras medidas con miras a “proteger a las   víctimas de trata de personas, especialmente las mujeres y los niños, contra un   nuevo riesgo de victimización”.    

La condición básica de quien es re-victimizado es   haber sido víctima en una primera oportunidad y volver a serlo en otra u otras   ocasiones por motivos relacionados con la experiencia inicial, cuyas arraigadas   secuelas reviven a propósito del ejercicio posterior de otro poder, sea que lo   ejerza una persona o grupo e incluso estructuras sociales consolidadas, aparatos   institucionales o situados por fuera de las instituciones. Un nuevo maltrato,   que incluso puede consistir en una omisión de lo debido, reproduce y afianza la   condición vulnerable de la víctima, sumándole al traumático desconocimiento   original de la dignidad humana otros episodios constitutivos de violación de   derechos.    

La re-victimización sume a la víctima en peores   condiciones, debilita, retrasa o directamente anula sus posibilidades de   recuperación y perpetúa la vulneración de sus derechos al punto de tornar   imposible su exigibilidad o de segregar al sujeto marginándolo física y/o   emocionalmente de la comunidad o del entorno en el cual desarrollaba su   existencia y en muchas ocasiones todo esto acontece cuando todavía la persona   re-victimizada no ha logrado superar los traumas dejados por los primeros   episodios de desconocimiento de sus derechos.    

Trastornos sicológicos y repercusiones somáticas   suelen ir ligados a las nuevas victimizaciones, pues al irrespeto hacia la   vivencia dolorosa de la víctima se agrega la reactivación de las emociones   negativas surgidas del delito, así como la recreación de las circunstancias   violentas que rodearon su comisión, proceso agravado por la falta de comprensión   de lo sucedido y de sus devastadoras secuelas, incomprensión en que pueden   incurrir actores sociales e institucionales, incluidos los encargados de brindar   protección, dada la frecuente falta de preparación de la gente del común y de   los funcionarios o empleados para entender los sentimientos de la víctima y   acompañarla en el largo itinerario de su recuperación.        

Así pues, la re-victimización reitera una   victimización primaria, empeora la situación de quien ya es víctima y, entre   otros factores, puede ser propiciada por la obligatoriedad de la denuncia, en   cuanto el testimonio de la misma víctima le atrae circunstancias negativas   añadidas a las surgidas de la trata, debiéndose también tener en cuenta la   existencia de víctimas que, aun cuando quisieran denunciar, no tienen la   posibilidad de hacerlo a causa de diversos factores, entre lo que se cuenta el   trato hostil y estigmatizante proveniente de los mismos operadores del sistema   que someten a la víctima a un sufrimiento adicional al ya padecido.       

De acuerdo con la intervención de la Organización   Women’s Link Worlwide la justificada renuencia de las víctimas a denunciar o la   imposibilidad de hacerlo, se traduce en una asistencia limitada, propiciadora de   que “la víctima caiga nuevamente en una situación de vulnerabilidad”, sobre todo   si la falta de denuncia lleva a que se le niegue la asistencia mediata, lo que   expone a la persona afectada por el delito a nuevas violaciones de prerrogativas   tales como los derechos a la vida, “a su integridad física, a vivir libre de   violencia, a la salud integralmente considerada -física y psicológica-, a la   igualdad, entre otros”.    

Cabe agregar que la cantidad de derechos   fundamentales involucrados, la gravedad de su violación que comporta la   instrumentalización o mercantilización de seres humanos y la amplitud con que ha   sido concebida la protección ponen de manifiesto un aspecto relevante para   efectos de la aplicación del test de proporcionalidad, cual es el alto grado de   vulnerabilidad de las personas afectadas, perceptible aún antes de su   sometimiento a la trata, que suele también generar en quienes la padecen un   estado de debilidad e indefensión.    

El Centro de Pensamiento sobre Trata de Personas, en   su intervención, puntualiza que esta conducta ilícita tiene como víctimas a   “personas que se encuentran en situación de debilidad e indefensión y que se ven   expuestas a los más crueles vejámenes”, de modo que después de haber sido   sometidas a la trata “quedan expuestas a situaciones de extrema vulnerabilidad”.   Idéntico criterio comparten quienes han intervenido en representación de la   Facultad de Derecho de la Universidad Libre, al indicar que la vulneración de   los derechos causada por la trata se concreta, inicialmente, en “la esencial   condición de vulnerabilidad que ante las organizaciones criminales tienen las   víctimas”.    

De cuanto se ha considerado hasta aquí procede   concluir que el nivel del test de proporcionalidad propuesto ha de ser el   estricto, bastando para ello remitir a la cantidad de derechos fundamentales   afectados o desconocidos por la trata de personas, a empezar por los artículos   17 y 12 de la Constitución que, junto con el reconocimiento de la dignidad   humana, conforman el núcleo básico de derechos afectados que en atención a las   circunstancias en que se produce la violación se va expandiendo para abarcar un   conjunto mayor de prerrogativas constitucionales vulneradas, conforme se ha   señalado en precedencia con argumentos a los cuales se remite.    

9.2. La aplicación del test en su nivel estricto    

Así pues, cabe en esta ocasión desarrollar en su   grado más intenso el test solicitado, debiéndose recordar que para aplicar el   nivel estricto el juez debe verificar que el fin de la medida sea “legítimo e   importante, pero además imperioso”, que el medio escogido sea adecuado y   conducente y, adicionalmente, necesario”, es decir, “que no pueda ser   reemplazado por un medio alternativo menos lesivo” y, finalmente, que haya   proporcionalidad en sentido estricto, lo que significa que “los beneficios de   adoptar la medida excedan claramente las restricciones impuestas sobre otros   principios y valores constitucionales por la medida”[32].    

De conformidad con lo que se ha expuesto, la   protección que se les ofrece a las víctimas de la trata de personas comprende,   según la Ley 985 de 2005, una atención inmediata y una atención mediata. En ese   contexto la inquietud de la actora se funda en lo dispuesto en el primer   parágrafo del artículo 7º de la referida ley, de acuerdo con cuyas voces “la   prestación de la asistencia mediata estará sujeta a que la víctima haya   denunciado el delito ante las autoridades competentes”, condición que, de   acuerdo con el precepto cuestionado, “no podrá exigirse para la prestación de la   asistencia inmediata”.    

Se ha advertido que esta medida aparece ya en el   proyecto inicial que, luego de surtido el trámite pertinente en el Congreso de   la República, se convirtió en la Ley 985 de 2005 y con miras a la realización   del test propuesto en la demanda, conviene señalar ahora que en la misma   exposición de motivos se consigna la finalidad perseguida mediante la   introducción del parágrafo atacado en la respectiva regulación. En efecto,   después de diferenciar e indicar los objetivos de los niveles de atención   inmediata y mediata, se precisa lo siguiente: “Cabe anotar que para que las   víctimas puedan acceder a la atención mediata se debe haber denunciado el   delito, esto tiene como propósito incentivar la denuncia, buscando que por esta   vía se inicien más investigaciones contra los traficantes”[33].    

La finalidad que el legislador busca al condicionar   la atención mediata a que la víctima de la trata de personas denuncie el   correspondiente delito tiene una innegable connotación penal, ligada a la   urgencia de investigar la conducta ilícita y de actuar en contra de sus autores   que, como se ha anotado, pueden conformar redes o mafias criminales incluso de   carácter transnacional. En este sentido la Organización de Derechos Humanos   Women’s Link Worldwide apunta en su intervención que la disposición censurada   “desarrolla un enfoque de persecución penal del delito de trata de personas”, lo   cual significa que el Estado colombiano otorga una gran importancia “a su   interés de obtener información del delito a través de la obligación de presentar   una denuncia”.    

La investigación y persecución del delito y de sus   autores lejos de reñir con la Carta, es una finalidad imperiosa que cuenta con   asidero constitucional, como quiera que, de conformidad con el artículo 250 de   la Constitución, a la Fiscalía General de la Nación le compete “realizar la   investigación de los hechos que revistan las características de un delito”, así   como ejercer la acción penal, siendo la denuncia un medio por el cual pueden ser   puestos en conocimiento de la Fiscalía los hechos que pudieran ser delitos.    

La denuncia penal “es una manifestación de   conocimiento mediante la cual una persona, ofendida o no con la infracción, pone   en conocimiento del órgano de investigación un hecho delictivo”, siendo   plausible entenderla, entonces, como “un acto constitutivo y propulsor de la   actividad estatal en cuanto vincula al titular de la acción penal -la Fiscalía-   a ejercerla con el propósito de investigar la perpetración de un hecho punible”[34].       

Se alcanza a percibir en lo anterior el sustrato que   la denuncia tiene en el campo del interés general, toda vez que su presentación   encuentra fundamento en “diversos principios constitucionales asociados con las   exigencias de solidaridad y de contribución con el sistema de administración de   justicia”[35],   como que el artículo 95 superior, al establecer los deberes y obligaciones de la   persona y del ciudadano, impone a los asociados, en el numeral 2º, “Obrar   conforme al principio de solidaridad social” y, en el numeral 7º, “Colaborar   para el buen funcionamiento de la administración de Justicia”.    

En este orden de ideas, desde la perspectiva   constitucional la finalidad perseguida es imperiosa y la exigencia de denunciar   el delito obedece a esa finalidad y también se puede sostener que se trata de   una medida idónea para lograr el propósito constitucional anotado, ya que la   denuncia tiene aptitud para facilitar la actuación de las autoridades encargadas   de la investigación y aun para lograr la protección de ciertos derechos de las   víctimas de delitos, como por ejemplo, la reparación, la verdad y la justicia.         

Como se afirma en la intervención de la Universidad   Externado de Colombia “claramente una noticia criminis que contenga de   manera detallada los hechos jurídicamente relevantes, un buen análisis dogmático   y una ilustración, cuando menos sumaria, de los eventuales elementos materiales   probatorios y/o evidencia física que puedan arrojar luz sobre las circunstancias   de tiempo, modo y lugar del ilícito, facilita y optimiza las labores del ente   acusador, incrementando así la posibilidad de la materialización de la tutela   judicial efectiva para la víctima, ya que dicha protección busca, entre otros,   que las autoridades orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de   los derechos vulnerados por un hecho punible”.    

Por cuanto la denuncia del delito se orienta hacia   una finalidad constitucional y es idónea para lograr ese preciso propósito   consistente en la investigación del delito y en el obrar contra sus autores,   procede, entonces, avanzar para determinar si, como medio seleccionado por el   legislador, resulta necesaria, esto es, si no puede ser reemplazada por “un   medio alternativo menos lesivo en términos de principios y derechos   constitucionales”[36].    

9.2.2. La necesidad de la medida    

En el escrito presentado en representación de la   Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario se expresa que aun   cuando “el mecanismo de denuncia constituye una forma de garantizar el interés   general que cumple el presupuesto de solidaridad y contribución al sistema de   administración de justicia”, no debería “ser requisito sine qua non para   brindar asistencia mediata a la víctima de trata de personas”, siendo “preciso   examinar, tal como se menciona en la demanda el criterio de necesidad que recae   sobre esta medida, ya que la denuncia no es el único mecanismo que el Estado   tiene a disposición para poner en marcha las acciones de persecución a   organizaciones criminales y en general, para la investigación, judicialización y   sanción del delito de trata de personas”.    

Procede, entonces, examinar el requisito de la   necesidad desde el punto de vista de la existencia de medios alternativos menos   lesivos que pudieran reemplazar a la obligación de denunciar el delito que el   parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley 985 de 2005 impone a las víctimas de la   trata de personas.    

9.2.2.1. La necesidad de la medida y los medios   diferentes a la denuncia por la propia victima    

En primer lugar, se debe reparar en que el artículo   250 de la Constitución le asigna a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio   de la acción penal y la investigación de los hechos que revistan las   características de un delito, llegados “a su conocimiento por medio de denuncia,   petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes   motivos y circunstancias fácticas que indiquen la existencia del mismo”.    

Nótese que la Constitución enuncia varios medios que   hacen posible el conocimiento por la Fiscalía General de la Nación de los hechos   que podrían ser delitos y que la denuncia es uno solo de esas posibilidades, a   lo cual se debe añadir que su presentación puede hacerla una persona “ofendida o   no con la infracción”[37],   lo cual implica que, aun tratándose de la denuncia, no es indispensable que sea   la propia víctima del hecho punible quien ponga en conocimiento de la autoridad   la eventual comisión de un delito.    

Para formular la solicitud de inexequibilidad la   Procuraduría General de la Nación consigna en su concepto de rigor que “la   denuncia de la víctima no es el único medio para poner en funcionamiento el   ius puniendi”, haciendo notar, adicionalmente, que la trata de personas es   “un delito de investigación oficiosa”, criterio que comparten los intervinientes   de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomas de Bogotá, al enfatizar   que el delito no es querellable y que “toda persona tiene la responsabilidad mas   no la obligación de denunciar los delitos de cuya comisión tenga conocimiento”.    

La intervención de la Universidad Externado de   Colombia también hace énfasis en que, si lo pretendido por el Estado mediante el   precepto demandado “es que el ente investigador persiga a los responsables de   tales delitos, entre otras razones para evitar la continuación de actos de tal   envergadura y proteger así al conglomerado social, bien pueden y deben  los funcionarios públicos encargados de prestar la asistencia, tanto   inmediata  como mediata poner en conocimiento de la Fiscalía los hechos generadores   de la ayuda, ya que al no ser la trata de personas una conducta querellable,   sino, en virtud de la ley, de investigación oficiosa, es el Estado a través del   ente acusador -en acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo   250 de la Carta- quien debe ejercer la acción penal con independencia de que   medie o no denuncia por parte de la víctima”.    

En la vista fiscal se agrega que cabe suponer que en   el momento de solicitar la asistencia mediata ya la víctima ha recibido la   inmediata y, por lo tanto, el Estado “ha tenido conocimiento de que esa persona   ha sido víctima del delito de trata de personas”, habiéndose suscitado antes “la   notitia criminis, de tal forma que el Estado puede poner en funcionamiento   el sistema judicial para investigar y sancionar a los responsables, ya que se   trata, se repite, de un delito de investigación oficiosa”.    

Siendo el delito de trata de personas de   investigación oficiosa no tiene fundamento alguno el exigirle a la víctima la   denuncia con la connotación obligatoria que preside la redacción del texto   demandado y tampoco lo tiene el hacer de esa denuncia una condición de acceso a   la protección integral que, por lo demás hace parte del deber de diligencia que   los Estados tienen respecto de las víctimas de la trata de personas no solo para   combatir el delito cometido, sino también para prevenir futuras actuaciones   ilícitas y para reparar a las víctimas e integrarlas de nuevo a la sociedad.    

Tampoco por este aspecto la medida contenida en el   parágrafo acusado supera el juicio de necesidad, ya que existen otras   alternativas a la obligación de denunciar que se hace recaer sobre las propias   víctimas del delito de trata de personas, siendo del caso señalar que, si alguna   obligación de denunciarlo existe, esta pesa sobre el Estado llamado a activar su   jurisdicción penal para los fines que le corresponden.    

No sobra advertir que en los principios y   directrices de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los   Derechos Humanos se hace constar que ayudas tales como el alojamiento seguro y   adecuado que se les brinde a las víctimas de trata de personas no deben estar   subordinadas “a que las víctimas estén dispuestas a rendir testimonio en un   proceso penal”, añadiéndose, en más amplio sentido, que las víctimas deben ser   protegidas por los Estados, de mayores explotaciones y daños, ofreciéndoles   atención física y sicológica adecuada y no subordinada “a que las víctimas de la   trata de personas puedan o quieran cooperar en un procedimiento judicial”,   criterio también expresado por el Secretario General de las Naciones Unidas, al   recomendar en uno de sus informes que, siendo necesario, los Estados deberían   otorgar la residencia temporal o permanente a las víctimas, sea que estas   “colaboren o no en los procedimientos penales”.    

La denuncia por parte de la víctima, en la forma   prevista por el precepto acusado carece del carácter necesario que esta Corte   reclama en su jurisprudencia sobre el test de razonabilidad o proporcionalidad.   Además, la exigencia de la presentación obligatoria de la denuncia para tener   derecho a la protección mediata tiene repercusiones negativas, pues si la   víctima denuncia se ve sometida a grandes riesgos y si omite denunciar, tal   omisión implica interrupción de la asistencia estatal apenas iniciada y, por lo   tanto, desprotección y nueva exposición a la vulneración de derechos   fundamentales, como se puntualizará a continuación.    

9.2.3. La proporcionalidad en sentido estricto    

En las condiciones anotadas y pese a que ya se ha   evidenciado la inconstitucionalidad resultante de no haber superado la   verificación de la necesidad, en razón de los términos de la demanda y de las   intervenciones, resta analizar la proporcionalidad en sentido estricto, para   determinar si los beneficios derivados de la medida consistente en exigirle a   las víctimas del delito de trata de personas denunciarlo exceden las   restricciones impuestas por esa medida a otros principios y valores   constitucionales.    

De lo que se ha desarrollado hasta aquí se deduce   que el beneficio que se deriva de la medida objeto de censura radica,   esencialmente, en la activación de las labores investigativas del delito que   constitucionalmente le han sido confiadas a la Fiscalía General de la Nación que   contaría con esa comunicación inicial proveniente de la propia víctima para   emprender su lucha contra el crimen y contra las organizaciones conformadas para   cometerlo.    

De lo anotado se sigue que los derechos ligados a la   protección integral y surgidos de la propia condición de víctima de la trata de   personas sufren un enorme menoscabo que se suma al detrimento de los derechos   constitucionales fundamentales que les son violados a las víctimas por la acción   de los delincuentes, violación que no cesa automáticamente cuando la persona   sometida logra escapar de sus redes criminales, pues quedan secuelas de lo   padecido, sin que exista otra manera de justificar la subsiguiente protección   estatal dirigida, en términos generales, a la recuperación de la víctima y a su   reinserción social.    

El beneficio que en el ámbito de la investigación   penal a cargo de la Fiscalía General de la Nación reporta la denuncia hecha por   la propia víctima es considerablemente menor que las gravísimas restricciones   que la obligación de denunciar y su omisión causan en los derechos originados en   la condición de víctima y en los derechos fundamentales constitucionalmente   reconocidos que resultan gravemente vulnerados a causa del delito, vulneración   que suele persistir después de que la víctima ha logrado escapara al oprobio y a   la que podría sumarse un nuevo desconocimiento de derechos fundamentales   proveniente de la re-victimización, también propiciada, conforme se ha visto,   por la obligación de denunciar que el parágrafo demandado impone a las víctimas   de trata de personas.    

En contra de los anteriores planteamientos se podría   aducir que la Ley 985 de 2005 establece que la protección se les brindará a las   víctimas por intermedio del programa de protección a víctimas y testigos de la   Fiscalía General de la Nación, con cargo a la cuenta especial contra la trata de   personas, pero esta solución tiene el problema de favorecer un tratamiento   vinculado a la investigación del delito haciéndolo prevalecer sobre un enfoque   más amplio de derechos humanos.    

Desde luego, la Corte no desconoce la importancia de   la jurisdicción penal, ni el vínculo que el cabal cumplimiento de las funciones   de la Fiscalía General de la Nación tiene con la protección y promoción de los   derechos fundamentales y con los derechos de las víctimas de actuaciones   delictivas, pero advierte que el enfoque de protección de las víctimas es mucho   más amplio, a empezar porque, tal como se ha considerado en esta providencia,   esa protección inicia aun antes de que la Fiscalía pueda tener conocimiento de   la comisión del respectivo delito, pues no de otra manera se justifican las   medidas preventivas que operan en sitios especialmente proclives a la comisión   del delito o respecto de personas vulnerables ante la actuación de las mafias de   traficantes, debiéndose agregar que la condición de víctima potencial o real de   la trata de personas no proviene de la calificación que pudiera darse por la   jurisdicción penal, sino que esa condición se constituye por circunstancias   fácticas, es decir, por los hechos padecidos por la persona concreta o por los   riesgos que ciertas realidades proyectan sobre algunas personas o grupos de   personas.    

Así las cosas, la aproximación a la trata de   personas y a sus víctimas no puede ser única y prioritariamente penal, ya que,   con toda su innegable importancia, la actuación de la jurisdicción penal y   específicamente de la Fiscalía General de la Nación debe estar inscrita en una   perspectiva más amplia y determinante que es la de los derechos fundamentales.   Así se ha sostenido en intervenciones como la de la Organización Women´s Link   Worlwide que, en relación con la trata de personas, recomienda la adopción de   “un enfoque de derechos humanos, en que los derechos humanos de las víctimas   constituyan el centro de la labor del Estado para combatir la trata”.    

De acuerdo con ese enfoque más amplio y   comprehensivo “el enfoque de derechos humanos se refiere a que el abordaje de la   trata de personas, por parte de los Estados debe darle prioridad a la protección   de los derechos de las víctimas desde una perspectiva integral y sin   discriminación”, perspectiva que el parágrafo censurado no satisface, pues   produce el efecto contrario, al hacer depender la condición de víctima de la   calificación penal de la conducta y al privar de la protección a la víctima que   no denuncie, con grave detrimento de los derechos fundamentales y de los   correspondientes a la protección de las víctimas, todos los cuales quedan así   subordinados a la persecución del delito y de sus autores, legítimo interés que,   sin embargo, no puede lograrse a costa del sacrificio de principios de tanta   trascendencia como la dignidad humana, para mencionar tan solo el fundamento de   los derechos conculcados a quienes resultan afectados por la trata.    

No se puede perder de vista que la Constitución es   norma vinculante y que sus artículos 17 y 12 que expresamente proscriben la   trata de personas fueron incorporados a la Carta de derechos fundamentales en   1991, mientras que la incorporación del delito de trata de personas en el Código   Penal data del año 2004, a lo que se suma que a la luz de un caso concreto la   Corte ha indicado que “la categoría de víctima de fenómenos como la trata de   personas, no puede supeditarse a la existencia de un proceso penal, y que la   perspectiva penal no puede ser la única ni la más importante para abordar el   problema, pues más que un asunto de política criminal, la trata de personas es   una violación de derechos humanos”[38].    

Con base en esas consideraciones más adelante se   afirma que “si bien el proceso penal es un mecanismo importante para garantizar   los derechos de las víctimas”, no es “el único ni el más idóneo, entre otras   razones, porque supedita la protección de las víctimas a la comprobación de la   ocurrencia de un delito”, de donde se dedujo que “las autoridades deben diseñar   otros mecanismos que aseguren la realización de los derechos de las víctimas y   que atiendan a la complejidad de los fenómenos”, teniendo en cuenta,   particularmente, que “en muchas ocasiones las víctimas están en imposibilidad de   denunciar y participar en un eventual proceso penal debido al poder que siguen   ejerciendo sus victimarios sobre ellas” y “pueden temer por su integridad o la   de sus familiares”[39].    

Los beneficios que para el cumplimiento de las   finalidades propias de la Fiscalía General de la Nación pudieran obtenerse de la   denuncia del delito exigida a la víctima no justifican la restricción de los   derechos fundamentales de las personas sometidas a la trata que es una   restricción agravada en casos como el de los niños víctimas de esa conducta   ilícita, según lo pone de presente el Centro de Pensamiento sobre Trata de   Personas al indicar que como la disposición acusada no hace distinciones, podría   pensarse que aún los niños, niñas y adolescentes están obligados a denunciar y   podrían ser privados de la asistencia mediata si no lo hacen, con gravosas   consecuencias para sus derechos fundamentales previstos en el artículo 44   superior.    

En este sentido, en la intervención de la   Universidad de San Buenaventura, Seccional Cali, se sostiene que “si bien es   indispensable que el Estado tenga conocimiento sobre la situación de una   víctima, a fin de darle la asistencia y protección requerida, para que logre   pasar de su situación de víctima a una de sobreviviente, la mera denuncia tiene   la virtud de iniciar una acción penal y dar ciertos beneficios dentro del   proceso penal, pero no tiene la disposición de permitir que la víctima sea   protegida de manera efectiva. El parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley 985 de   2005, tampoco supera el examen de la proporcionalidad en sentido estricto y, en   consecuencia, no queda alternativa diferente a la declaración de su   inconstitucionalidad.    

10. Síntesis de la providencia    

Al analizar la demanda formulada en contra del   parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley 985 de 2005, acusado por contener una   medida desproporcionada y lesiva de los derechos fundamentales de las personas   sometidas a la trata de personas y de los que les corresponden en su condición   de víctimas merecedoras de protección, la Corte ha estimado que le asiste razón   a la actora en su planteamiento, ya que al exigirle a los afectados por la   comisión del delito que deben denunciarlo como condición para acceder a la   asistencia mediata, se sacrifica un conjunto amplio de derechos en aras de   favorecer la investigación penal que así se hace prevalecer sobre importantes   prerrogativas reconocidas a las víctimas en la Constitución y en las leyes que   ordenan su protección por el Estado.    

En desarrollo del test propuesto en la demanda, la   Corporación encontró que la finalidad de la medida es constitucionalmente   imperiosa, por cuanto la Constitución encarga a la Fiscalía General de la Nación   de la investigación de los hechos que pudieran constituir delitos y la denuncia   en materia penal refuerza ese cometido, fuera de favorecer el interés público en   que los delitos sean perseguidos y de concretar los deberes de solidaridad y de   colaboración con la administración de justicia que el artículo 95 de la Carta   radica en cabeza de los ciudadanos.    

Además, la medida tampoco es necesaria, pues la   denuncia puede ser presentada por persona diferente a la víctima y fuera de la   denuncia hay otros medios para llevar al conocimiento de las autoridades penales   la eventual comisión del delito de trata de personas que, no siendo querellable,   es de investigación oficiosa y compromete la actuación del Estado que no puede   ser trasladada a la víctima y, menos aún, en detrimento de sus derechos   fundamentales y de los que le atañen en cuanto víctima.    

Adicionalmente, la Corte concluyó que la medida   contemplada en el parágrafo acusado tampoco supera el estudio de   proporcionalidad en el sentido estricto de la expresión, ya que el beneficio que   reporta en los propósitos de la investigación penal llevada a cabo por la   Fiscalía General de la Nación es menor si se le compara con las decisivas   restricciones que sufren derechos fundamentales, a empezar por la dignidad   humana, así como derechos ligados a la condición de víctima que surge de los   hechos delictuosos, mas no de la calificación penal de la conducta o de la   investigación del delito.    

Señaló la Corte que la medida censurada favorece una   un enfoque de la trata de personas en que la perspectiva penal se torna   determinante y subordina una perspectiva de derechos fundamentales que es la que   debe tenerse por prevaleciente, habida cuenta de que involucra como una de sus   partes al aspecto penal de la cuestión, permitiendo, a la vez, una atención   integral que tenga en cuenta todos los derechos de las víctimas y también los   momentos anteriores y posteriores a la comisión del ilícito, con propósitos de   prevención, de reparación y de reinserción social. Con base en estos argumentos   la Corporación concluyó que el parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley 985 de   2005 es inconstitucional y, por ello, se declarará su inexequibilidad en la   parte resolutiva de esta sentencia.    

VII. DECISION    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo 1º del   artículo 7º de la Ley 985 de 2005, que dice: “La prestación de la asistencia   mediata estará sujeta a que la víctima haya denunciado el delito ante las   autoridades competentes. Esta condición no podrá exigirse para la prestación de   la asistencia inmediata”.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  Sentencia C-464 de 2014.    

[2] Sobre la   tasación de esta pena en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento   de la sentencia condenatoria puede consultarse la Sentencia C-820 de 2005.    

[3]  Sentencia C-029 de 2009.    

[4]  El artículo 188 del Código Penal se ocupa del tráfico de migrantes.    

[5] Sentencia   C-464 de 2014, en la que se cita la Sentencia proferida por la H. Corte Suprema   de Justicia el 16 de octubre de 2013 en el proceso 39.257.    

[6]  Sentencia C-464 de 2014.    

[7]  Sentencia C-962 de 2003.    

[8]  Gaceta del Congreso No. 410 de 6 de agosto de 2004, pág. 22.    

[9]  Sentencia C-464 de 2014.    

[10]  Sentencia T-1078 de 2012.    

[11]  Sentencia C-464 de 2014.    

[12]  Sentencia C-1078 de 2012.    

[13] Gaceta del   Congreso No. 410 de 6 de agosto de 2004, pág. 22.    

[14]  Ibídem.    

[15]  Ibídem, pág. 23.    

[16]  Ibídem.    

[17]  Gaceta del Congreso No. 410 de 6 de agosto de 2004, pág. 22.    

[18]  Sentencia T-1078 de 2012.    

[19]  Ibídem.    

[20]  Gaceta del Congreso No. 410 de 6 de agosto de 2004, pág. 22.    

[21]  Ibídem.    

[22]  Ibídem.    

[23]  Sentencia C-1078 de 2012.    

[24]  Ibídem.    

[25]  Ibídem.    

[26] Cfr.   MAURIZIO FIORAVANTI, Constitucionalismo. Experiencias históricas y tendencias   actuales, Editorial Trotta, Madrid, 2014, pág. 127.    

[27]  Gaceta del Congreso No. 410 de 6 de agosto de 2004, pág. 23.    

[29]  Ibídem.    

[30]  Ibídem.    

[31]  Resolución 40/34, 1985.    

[32]  Sentencia C-673 de 2001.    

[33] Gaceta del   Congreso No. 410 de 6 de agosto de 2004, pág. 23.    

[34]  Sentencia C-1177 de 2005.    

[35]  Sentencia C-848 de 2014.    

[36]  Sentencia C-613 de 2013.    

[37]  Sentencia C-1177 de 2005.    

[38]  Sentencia T-1078 de 2012.    

[39]  Ibídem.

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