C-471-13

Sentencias 2013

           C-471-13             

Sentencia C-471/13    

ADMINISTRACION Y VIGILANCIA DE   CARRERA ADMINISTRATIVA EN SUPERINTENDENCIAS-Competencia constitucional de la   Comisión Nacional del Servicio Civil    

En conclusión, (i) el   legislador viola la competencia asignada en la Constitución Política a la   Comisión Nacional del Servicio Civil (arts. 125 y 130, CP) al establecer que   cada Superintendencia administrará el sistema específico de carrera de su   entidad, y no la Comisión Nacional del Servicio Civil. Esta violación es   especialmente grave si la decisión no fue adoptada por el Congreso de la   República sino el Ejecutivo, en su calidad de legislador extraordinario. (ii)   Son inconstitucionales por consecuencia, aquellas funciones otorgadas a las   Superintendencias cuando evidente y necesariamente, tal decisión normativa   supone que las Superintendencias tienen la competencia para administrar el   sistema de concurso específico de su respectiva entidad y no la Comisión   Nacional del Servicio Civil, como lo establece la Constitución Política de   Colombia de 1991, según jurisprudencia constitucional consolidada.    

CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA   LEGISLATIVA EN REGIMEN DE CARRERA-Creación de sistemas especiales    

SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA   ADMINISTRATIVA-Parámetros que el legislador debe tener en cuenta en   configuración legislativa    

SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA   ADMINISTRATIVA-Competencia del legislador para crearlo/CARRERA   ADMINISTRATIVA-Categorías    

La jurisprudencia ha dejado establecido que bajo el actual   esquema constitucional coexisten tres categorías de sistemas de carrera   administrativa: la carrera general, regulado actualmente por la Ley 909 de 2004,   y las carreras de naturaleza especial. En relación con los regímenes especiales,   ha destacado que éstos tienen origen constitucional, en el sentido de que existe   un mandato expreso del constituyente para que ciertas entidades del Estado se   organicen en un sistema de carrera distinto al general, y también tienen origen   legal, en la medida que es el legislador, ordinario o extraordinario, quien toma   la decisión de crearlos a través de leyes o decretos con fuerza de ley.    

SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA   ADMINISTRATIVA-Ejercicio de la competencia legislativa es reglada    

CARRERA ADMINISTRATIVA-Diseño   y regulación/FUNCION PUBLICA-Disímiles y cambiantes circunstancias    

SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA   ADMINISTRATIVA-Relación de conexidad y dependencia con el régimen general de   carrera    

COMISION NACIONAL DEL SERVICIO   CIVIL-Naturaleza jurídica/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Propósito   de reconocerle carácter autónomo e independiente    

El Constituyente de 1991 creo la Comisión Nacional del   Servicio Civil, como un órgano autónomo e independiente y le encargó, como regla   general, la función específica de administrar y vigilar los regímenes de   carrera. Se buscó con ello que fuera ajeno a las influencias de otras instancias   del poder público, para asegurar que el sistema de concurso de méritos para la   provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, para el ascenso   dentro de los mismos y para el retiro del servicio, se lleve a cabo de manera   transparente, idónea e imparcial, conforme con los postulados constitucionales y   legales que regulan la materia. El propósito constitucional, por lo tanto, es   asegurar que los procesos de selección de personal se adelanten sin presiones de   ninguna clase y lejos de los intereses políticos o burocráticos.    

COMISION NACIONAL DEL SERVICIO   CIVIL-Competencia para vigilar y administrar el sistema específico de   carrera administrativa    

La   Corte encuentra que, respecto a los sistemas especiales de origen legal,   denominados por el legislador sistemas específicos de carrera, una   interpretación sistemática de los artículos 125 y 130 de la Carta Política   permite concluir que los mismos deben ser administrados y vigilados, sin ninguna   excepción y con carácter obligatorio, por la Comisión Nacional del Servicio   Civil, tal y como ocurre con el sistema general de carrera. La posición de la   Corte se fundó en cinco argumentos de carácter hermenéutico que la llevaron a   preferir esta posición jurisprudencial, por encima de las demás. A continuación   se transcriben, “[i]  Según   quedo explicado en esta Sentencia, la Constitución del 91 consagró el sistema de   carrera como la regla general para el acceso al servicio público (art. 125), y   con ese mismo propósito le asignó a la Comisión Nacional del Servicio Civil la   administración y vigilancia “de las carreras de los servidores públicos” (art.   130). Si ello es así, no queda duda que la exclusión de competencia prevista en   el artículo 130 Superior para la Comisión es de alcance excepcional y de   interpretación restrictiva y, por tanto, debe entenderse que sólo opera para los   sistemas especiales de carrera de origen estrictamente constitucional, o lo que   es igual, para aquellos señalados expresamente por la propia Carta Política.   [ii] Si el artículo 130 Superior dispone que la Comisión Nacional del Servicio   Civil es la entidad “responsable de la administración y vigilancia de las   carreras de los servidores públicos”, excepción hecha de las que tengan carácter   especial”, está definiendo dos aspectos puntuales sobre su ámbito de   competencia. El primero, que la referida competencia es sobre “las carreras de   los servidores públicos”; es decir, que tiene alcance general y que, por tanto,   no se puede agotar en un sólo sistema de carrera, la carrera ordinaria o común,   sino que se proyecta también sobre otros que, de acuerdo con la exclusión de   competencia prevista en la misma preceptiva, no pueden ser sino los sistemas   especiales de origen legal. El segundo, que las funciones a ella asignada para   administrar y vigilar las carreras se constituye en un imperativo constitucional   de carácter indivisible, en el sentido que tales atribuciones no pueden   compartirse con otros órganos ni ser separadas o disgregadas a instancia del   legislador. El vocablo “y” -que representa la vocal i-, mencionado en el   artículo 130 Superior para referirse a las labores que le corresponde cumplir a   la Comisión, es utilizado en dicho texto como conjunción copulativa, cuyo oficio   es precisamente unir, ligar y juntar en concepto afirmativo las dos acepciones,   “administración y vigilancia”, de modo que se entienda que se trata de dos   funciones que se deben ejercer de forma conjunta, inseparable y privativa por la   Comisión Nacional del Servicio Civil y no por otros órganos o entidades   estatales. [iii]  La interpretación del artículo 130 Superior, en el   sentido que corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil tanto la   administración como la vigilancia de los sistemas especiales de carrera de   origen legal, es consecuente con los objetivos y propósitos que justifican la   implementación del sistema de carrera y la creación constitucional de la   mencionada Comisión. Tal y como se señaló anteriormente, el propósito del   Constituyente del 91, al implementar el sistema de carrera por concurso de   méritos y asignarle a un órgano autónomo e independiente la función específica   de administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos, fue   precisamente el de aislar y separar su organización, desarrollo y control de   factores subjetivos que pudieran afectar sustancialmente el adecuado ejercicio   de la actividad estatal (clientelismo, favoritismo y nepotismo), materializados,   entre otros, en el interés que como patrono puede tener el propio Estado, y en   particular la Rama Ejecutiva del Poder público, en el proceso mismo de   selección, promoción y remoción de sus servidores. Por eso, si se excluye a la   Comisión Nacional del Servicio Civil de la competencia obligatoria para   administrar y vigilar los sistemas especiales de origen legal, se desconoce   sustancialmente los postulados que determinan la existencia y eficacia del   sistema de carrera, toda vez que bajo esa premisa el legislador estaría   facultado para dejar en cabeza de las mismas entidades públicas nominadoras, a   las que decide aplicar un sistema especial de carrera, la función de   administración y vigilancia del sistema, patrocinándose así el monopolio sobre   el acceso a la función pública que precisamente la Constitución Política buscó   evitar y combatir. [iv]  En ese contexto, interpretar que es a la Comisión   Nacional del Servicio Civil a quien corresponde ejercer la administración y   vigilancia de los sistemas especiales de carrera de origen legal, permite   mantener vigente el propósito del constituyente de garantizar la igualdad, la   neutralidad y la imparcialidad en el manejo y control de los sistemas de carrera   administrativa, impidiendo que tales funciones puedan ser asumidas por las   mismas entidades del Gobierno que tienen a su cargo la designación y   nombramiento de los servidores públicos a quienes aplican, o en su defecto, por   otros órganos que también pertenecen al mismo Gobierno y que como tal no gozan   de la autonomía necesaria para garantizar la independencia e imparcialidad que   se requiere frente a los cometidos del régimen de carrera. [v] Esta posición   también es consecuente con la adoptada por la Corte en torno al carácter no   independiente de los sistemas especiales de carrera de origen legal y su   pertenencia al régimen general. Reiterando lo expresado en el punto anterior,   aun cuando los sistemas especiales creados por el legislador se caracterizan por   contener regulaciones especificas para el desarrollo y aplicación de la carrera   en ciertos organismos públicos, en realidad no son considerados como regímenes   autónomos e independientes sino como parte de la estructura de la carrera   general. La incorporación de los sistemas especiales de origen legal al régimen   general, lo dijo la Corte, es consecuencia de ser esta última la regla general   y, por tanto, de la obligación que le asiste al legislador no sólo de seguir los   postulados básicos del sistema general de carrera, sino del hecho de tener que   justificar en forma razonable y proporcional la exclusión de ciertas entidades   del régimen común y la necesidad de aplicarle una regulación especial más   flexible. Bajo ese entendido, si los regímenes especiales de origen legal hacen   parte del sistema general de carrera, la competencia de la Comisión Nacional del   Servicio Civil para administrar y vigilar las carreras de los servidores   públicos debe comprender sin duda alguna a dichos sistemas especiales de origen   legal, dado su alto grado de conexidad con la carrera general que en todos los   casos tiene que ser administrada y vigilada por la citada Comisión.”    

Reitera   la Sala Plena la posición jurisprudencial según la cual “es a la Comisión   Nacional del Servicio Civil a quien corresponde administrar y vigilar las   carreras de los servidores públicos, con excepción de aquellas carreras   especiales que tengan origen constitucional.    

ADMINISTRACION DE LAS CARRERAS DE   LOS SERVIDORES PUBLICOS-La Comisión Nacional del Servicio Civil es   responsable, salvo las excepciones previstas por la Constitución Política    

ADMINISTRACION DE LAS CARRERAS   ADMINISTRATIVAS-Aspectos básicos    

Según el uso corriente de la   expresión ‘administrar’, se hace referencia a ordenar, disponer u organizar.   Teniendo en cuenta el uso habitual de las expresiones en derecho, concretamente,   puede señalarse que administrar implica, ‘gobernar’, ‘regir’, ‘cuidar’,   ‘manejar’. De forma específica, suele entenderse que la administración de un   asunto público, suele implicar algunos aspectos básicos.  A saber, la autoridad,   sin la cual, nada se puede ordenar, exigir ni imponer; la responsabilidad, para   que no se trate de un poder arbitrario; la independencia, que le permite, además   de ejecutar, disponer y organizar. La generalidad y neutralidad de las reglas y   principios que la rigen; la permanencia, por la naturaleza de sus fines y la   capacidad de acción, basada en los medios de los que disponen aquellas personas   que, por sus méritos, han sido designadas para ejercer la administración   pública. En tal sentido, estos conceptos constituyen unos de los criterios   básicos para establecer los contenidos básicos y nucleares de la ‘administración   de las carreras administrativas’.      

COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Control   político    

COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Control   judicial    

COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Funciones    

Mediante la Ley 909 de 2004 el   Congreso de la República expidió las normas que regulan el empleo público, la   carrera administrativa y la gerencia pública. En el artículo 11 de la Ley, se   definieron cuáles son las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil   relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera   administrativa. El artículo 11 de la Ley 909 de 2004, por tanto, es el parámetro   legal expedido en democracia, para determinar y precisar qué se ha de entender   por la competencia de administrar un sistema de carrera administrativa, bajo el   orden constitucional vigente. El legislador, expresamente, advierte que “la   Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes once funciones”, en   “ejercicio de las atribuciones constitucionales relacionadas con la   responsabilidad de la administración de la carrera administrativa”, las cuales,   por supuesto, deben ejercerse con el debido respeto al orden jurídico vigente:    (i) establecer los lineamientos generales para el desarrollo de los procesos de   selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa;  (ii)   acreditar a las entidades que realizarán tales procesos y establecer las tarifas   de los contratos que se celebraran con las mismas;  (iii) elaborar las   convocatorias a los concursos;  (iv) establecer los instrumentos necesarios   para la aplicación de las normas sobre evaluación del desempeño de los empleados   de carrera;  (v) conformar, organizar y manejar el banco nacional de listas   de elegibles [con dos casos específicos de información, el Banco de Datos de ex   empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que   hubieren optado por ser incorporados y el Banco de Datos de empleados de carrera   desplazados por razones de violencia];  (vi) remitir a las entidades las   listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera   administrativa que se encuentran vacantes definitivamente, de acuerdo cas los   bancos de datos mencionados;  (vii) administrar, organizar y actualizar, el   registro público de empleados inscritos en carreras administrativas;    (viii) expedir circulares instructivas para la correcta aplicación de las normas   que regulan la carrera administrativa;  (ix) realizar los procesos de   selección para el ingreso al empleo público, a través de universidades o   instituciones de educación superior;  (x) elaborar y difundir estudios   sobre aspectos de la gestión del empleo público (en lo relacionado con el   ingreso, el desarrollo de las carreras y la evaluación del desempeño) y    (xi) absolver las consultas que se le formulen en materia de carrera   administrativa.    

COMISION NACIONAL DEL SERVICIO   CIVIL-Funciones relacionadas con la vigilancia de la aplicación de normas   sobre carrera administrativa/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Poder   sancionatorio    

LEGISLADOR EXTRAORDINARIO-Sistema   específico de carrera para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del   personal de las superintendencias de la Administración Pública Nacional    

LEGISLADOR EXTRAORDINARIO-Violación   de la competencia asignada constitucionalmente a la Comisión Nacional del   Servicio Civil    

SUPERINTENDENCIAS-Funciones   asignadas que implican desconocimiento de las competencias de la Comisión   Nacional del Servicio Civil    

Referencia: expediente D-9463    

Demandante:    

Carlos Humberto Moreno Bermúdez y   Pedro Alfonso Hernández    

Magistrada ponente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de   julio de dos mil trece (2013)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los   requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha   proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública   consagrada en el artículo 241 de la Constitución, los ciudadanos Carlos Humberto   Moreno Bermúdez y Pedro Alfonso Hernández presentaron acción de   inconstitucionalidad contra apartes de los artículos 6, 10.1, 14, 15, 17, 20,   21, 23, 28, 32, 33, 37 y 48 del Decreto Ley 775 de 17 de marzo de 2005. La   demanda fue repartida a la Magistrada sustanciadora, quien la admitió para su   conocimiento por la Sala Plena.[1]    

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe el   texto de la norma, resaltando en negrilla aquellos apartes que fueron acusados:    

“DECRETO 775 DE 2005    

(Marzo   17)    

“Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa para   las Superintendencias de la Administración Pública Nacional”    

El Presidente de la República de   Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el   numeral 4 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004,    

DECRETA:    

[…]    

CAPÍTULO II    

Administración y vigilancia   del sistema y clasificación de empleos    

Artículo 6°. Administración y   vigilancia. La administración del sistema específico de carrera será de   competencia de cada Superintendencia, bajo la vigilancia de la   Comisión Nacional del Servicio Civil.    

[…]    

CAPÍTULO III    

Provisión de los empleos    

[…]    

Artículo 10. Competencia para   la provisión de empleos. La facultad para proveer los empleos en las   superintendencias se ejercerá de la siguiente manera:    

10.2 Los empleos de libre   nombramiento y remoción, incluidos los Superintendentes Delegados de las   Superintendencias, serán provistos por los Superintendentes, y    

10.3 Los Superintendentes serán   nombrados por el Presidente de la República.    

[…]    

CAPÍTULO IV    

Sistema Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias    

Artículo 14.  Competencia   para adelantar los concursos. Los concursos o procesos de selección serán   adelantados por cada Superintendencia, bajo la vigilancia de la Comisión   Nacional del Servicio Civil.    

Para la ejecución total o parcial   de los concursos o procesos de selección, las superintendencias  podrán suscribir contratos con universidades públicas y privadas, instituciones   de educación superior o entidades especializadas que demuestren su competencia   técnica, capacidad logística y cuenten con personal con experiencia en procesos   de selección de personal, tales como el Instituto Colombiano para el Fomento de   la Educación Superior, Icfes. Asimismo, podrán suscribir convenios   interadministrativos con otras superintendencias para la realización de procesos   de selección, elaboración y aplicación de pruebas y apoyo logístico.    

Artículo 15. Organización y   ejecución de los concursos. La organización y ejecución de los concursos en   cada Superintendencia estará a cargo de la Secretaría General o de la   dependencia que haga sus veces.    

[…]    

Artículo 17. Elaboración y   contenido de la convocatoria. La convocatoria para el concurso y sus   modificaciones serán suscritas por el Superintendente; obliga a la   administración, a las entidades contratadas para la realización del concurso y a   los participantes.    

El contenido de la   convocatoria será determinado en el reglamento que expida el Gobierno Nacional.    

[…]    

No se podrá exigir la   presentación personal del formulario para la inscripción. Los documentos que   acrediten las condiciones exigidas, podrán anexarse en copia simple.    

Artículo 21. Reclamaciones de   los aspirantes no admitidos. Los aspirantes no admitidos a un concurso   podrán presentar reclamaciones dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a   la fijación de la lista de aspirantes de admitidos y no admitidos al concurso.   Dichas reclamaciones serán resueltas dentro de los cinco (5) días hábiles   siguientes, en única instancia, por el jefe de la unidad de personal o quien   haga sus veces. Contra la decisión procede el recurso de reposición, el cual   deberá ser interpuesto dentro de los dos (2) días hábiles siguientes y resuelto   dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.    

[…]    

Artículo 23. Pruebas o   instrumentos de selección. Las pruebas o instrumentos de selección tienen   como finalidad evaluar la capacidad, adecuación, competencia, idoneidad y   potencialidad del aspirante y establecer una clasificación de los mismos   respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad y eficiencia   las funciones y responsabilidades de un cargo. La valoración de estos factores   se efectuará a través de medios que respondan a criterios de objetividad e   imparcialidad con parámetros previamente determinados.    

Los medios de valoración serán   determinados por cada Superintendencia de acuerdo con la naturaleza y el   perfil de los empleos a ser provistos. A cada prueba se le asignará un peso   teniendo en cuenta la naturaleza y el perfil de los empleos a ser provistos.    

Dentro de las pruebas que se   podrán utilizar están:    

23.1 Prueba de conocimientos   específicos o generales de acuerdo con la naturaleza del cargo a proveer.    

23.2 El concurso-curso, entendido   como la realización de un curso al cual ingresan los aspirantes que hayan   superado las pruebas o instrumentos de selección definidos en la convocatoria.   Ingresarán al curso un número máximo de aspirantes hasta el doble de cargos a   proveer que se hayan señalado en la convocatoria. En esta se determinará el peso   que tendrán los instrumentos de selección utilizados y la evaluación final del   curso con cuyo resultado se elaborará la lista de elegibles.[2]    

23.3 El curso-concurso, consiste   en la utilización, como criterio de selección, de los resultados obtenidos por   los aspirantes en un curso relacionado con las funciones de los empleos a   proveer. La lista de elegibles se conformará con quienes superen el curso en los   términos de la convocatoria.    

23.4 Entrevista. Cuando en un   concurso se programe entrevista, esta será grabada, tendrá un número plural de   evaluadores y no podrá tener un valor superior al quince por ciento (15%) dentro   de la calificación total del concurso. Los objetivos y estructura de la   entrevista, así como los aspectos relevantes de las respuestas dadas por el   entrevistado, quedarán consignados en formularios previamente adoptados por   cada Superintendencia.    

23.5 Análisis de antecedentes.    

[…]    

Artículo 28. Reclamaciones por   inconformidad en los resultados de las pruebas. Los participantes en un   proceso de selección podrán presentar reclamaciones por inconformidad con los   resultados obtenidos en las pruebas de selección ante el Secretario General,   dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación del resultado de   la prueba, quien decidirá en única instancia dentro de los diez (10) días   hábiles siguientes a la presentación de la reclamación. En los eventos en que   las pruebas sean eliminatorias, la posibilidad de reclamar se predica respecto   de cada una de las pruebas. En los eventos en que las pruebas sean   clasificatorias, la posibilidad de reclamar será única al momento de darse a   conocer el resultado del proceso de selección.    

[…]    

Artículo 32. Suspensión de las   actuaciones administrativas. Cuando el Superintendente, tenga   información sobre hechos constitutivos de presuntas irregularidades en la   aplicación de las normas de carrera o de la violación de los derechos inherentes   a ella, podrá suspender el trámite administrativo y deberá adoptar las medidas   necesarias para corregir las anomalías, incluida la posibilidad de reiniciar el   proceso, siempre que no se hayan proferido actos administrativos con contenido   particular y concreto relacionados con los derechos de carrera, a menos que la   irregularidad sea atribuible al seleccionado dentro del proceso de selección.    

La suspensión de las actuaciones   administrativas, así como las medidas que se adopten tendientes a corregir las   irregularidades, deberán ser comunicadas a todos los participantes en el proceso   de selección, con indicación del término dentro del cual pueden intervenir.    

[…]    

Artículo 37.  Instrumentos   para la evaluación del desempeño laboral. El Superintendente aprobará,   mediante resolución, los instrumentos de evaluación de desempeño laboral para   los servidores públicos de la Superintendencia respectiva.    

En dichos instrumentos, se   determinarán los sujetos de evaluación, los responsables de evaluar, la   metodología para la evaluación, los factores a evaluar, los rangos de   puntuación, el peso porcentual de cada uno de ellos y los plazos para evaluar.    

Parágrafo. Mientras se   adoptan los instrumentos de evaluación del desempeño laboral, se aplicarán los   instrumentos tipo que establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

[…]    

Artículo 48. Responsables de   la gestión del Sistema. La Secretaría General de cada Superintendencia   cumplirá las siguientes funciones en relación con la administración del   sistema específico de carrera:    

48.1 Establecer de acuerdo con   este decreto y los reglamentos, los lineamientos generales con que se   desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de   carrera administrativa de las superintendencias.    

48.2 Conformar, organizar y   manejar el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos   hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser reincorporados, de la   respectiva Superintendencia.    

48.3 Realizar los procesos de   selección para el ingreso a los empleos públicos del sistema específico de   carrera, directamente o a través de las universidades públicas o privadas,   instituciones de educación superior, que contrate la entidad para tal fin, o el   Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes.    

48.4 Determinar, de acuerdo   con las responsabilidades, funciones, conocimientos, competencias, capacidades,   habilidades y experiencia que se requieran para el desempeño del empleo a   proveer, las pruebas a realizar y/o el complemento especial a los instrumentos   de selección; el porcentaje de cada una de las pruebas y el puntaje mínimo   aprobatorio para las pruebas eliminatorias.    

48.5 Elaborar el proyecto de   convocatoria para el proceso de selección, de manera que responda a los   requerimientos legales y parámetros técnicos definidos para su realización.    

48.6 Participar en la   elaboración de las diferentes pruebas que se apliquen dentro del concurso.    

48.7 Conocer y decidir sobre   las reclamaciones que presenten los participantes respecto de los procesos de   selección o concursos.    

48.8 Expedir las   certificaciones de inscripción en carrera que le soliciten y efectuar todas las   anotaciones en el registro, con fundamento en los resultados de los procesos de   selección.    

48.9 Implantar, conjuntamente   con el jefe de planeación o quien haga sus veces, el sistema de evaluación del   desempeño al interior de cada Superintendencia, de acuerdo con las normas   vigentes; establecer los instrumentos necesarios para la aplicación de las   normas sobre evaluación del desempeño de los empleados del sistema específico de   carrera administrativa y efectuar el control y el seguimiento a dicho sistema.    

48.10 Diseñar los instrumentos   para la evaluación del desempeño, para aprobación del Superintendente.    

48.11 Presentar al   Superintendente informes sobre los resultados obtenidos en las calificaciones de   servicios.    

48.12 Remitir a la Comisión   Nacional del Servicio Civil, con la periodicidad que dicha Comisión determine,   toda la información relacionada con los procesos de selección adelantados y con   las novedades de personal de los funcionarios inscritos en carrera.    

48.13 Llevar un registro público   que contenga la información de los funcionarios inscritos en el escalafón, el   cual deberá tener las mismas variables y tipo de información que determine la   Comisión Nacional del Servicio Civil.    

[…]    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de   marzo de 2005.    

Presidente de la República      

Alvaro Uribe Vélez    

Director del Departamento   Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.”    

 III. DEMANDA    

Carlos Humberto Moreno Bermúdez y Pedro Alfonso Hernández,   presentaron acción de inconstitucionalidad contra apartes de los artículos 6,   10, 14, 15, 17, 20, 21, 23, 28, 32, 33, 37 y 48 del Decreto Ley 775 de 2005, por   considerar que se están otorgando funciones asignadas por la Constitución   Política a la Comisión Nacional del Servicio Civil a otros órganos y entes del   Estado. Sostienen que los apartes normativos del Decreto Ley acusados,   desconocen varias normas de la Constitución Política, en especial, los artículos   113, 125 y 130, por las razones que se exponen a continuación.      

1. Para los accionantes, la jurisprudencia constitucional ha   indicado reiteradamente competencias exclusivas y excluyentes de la Comisión   Nacional del Servicio Civil que han sido desconocidas por el Gobierno Nacional,   en su papel de legislador extraordinario. Dice al respecto la acción presentada,    

“[…] de conformidad con lo   dispuesto por el artículo 130 de la Constitución Política y según los   lineamientos de la jurisprudencia constitucional, la Comisión Nacional del   Servicio Civil, CNSC, con carácter exclusivo y excluyente, es la autoridad   responsable de la Administración y de la Vigilancia del Sistema General de   Carrera y de los sistemas especiales de carrera de origen legal, denominados por   el legislador sistemas específicos de carrera (sentencias C-1230/05, C-073/03,   C.175/06, C-211/07 y C-753/08, entre otras).    

En la medida en que el régimen de   carrera de los servidores públicos de las superintendencias hace de los sistemas   especiales de origen legal –sistemas específicos–, en cuanto así los dispone el   artículo 4° de la Ley 909 de 2004 y ante la ausencia de norma constitucional que   disponga que hacen parte de un sistema especial de carrera de origen   constitucional, se tiene, en consecuencia, que la Comisión Nacional del Servicio   Civil es la autoridad constitucionalmente competente para administrar y vigilar   dicho sistema de carrera.    

Por consiguiente, las autoridades   de las superintendencias no cuentan con competencia para administrar ni vigilar   dicho sistema de carrera. Las normas que hacen parte de esta demanda asignan a   las superintendencias y sus autoridades funciones relacionadas con la   administración o con la vigilancia de ese sistema de carrera, lo cual evidencia   su inconstitucionalidad.”[3]    

2. Sostiene la acción presentada, que se trata de la   protección de los principios constitucionales fundamentales, en el contexto de   la carrera administrativa.    

“En ese contexto, interpretar que   es la Comisión Nacional del Servicio Civil a quien corresponde ejercer la   administración y vigilancia de los sistemas especiales de carrera de origen   legal, permite mantener vigente el propósito del constituyente de garantizar la   igualdad, la neutralidad y la imparcialidad en el manejo y control de los   sistemas de carrera administrativa, impidiendo que tales funciones puedan ser   asumidas por las mismas entidades del Gobierno tienen a su cargo la designación   y nombramiento de los servidores públicos a quienes aplican, o en su defecto,   por otros órganos que también pertenecen al mismo Gobierno y que como tal no   gozan de la autonomía necesaria para garantizar la independencia e imparcialidad   que se requiere frente a los cometidos del régimen de carrera.  ||    Esta posición también es consecuente con la adoptada por la Corte en torno al   carácter no independiente de los sistemas especiales de carrera de origen legal   y su pertenencia al régimen general. Si los regímenes especiales de origen legal   hacen parte del sistema general de carrera, la competencia de la Comisión   Nacional del Servicio Civil para administrar y vigilar las carreras de los   servidores públicos debe comprender sin duda alguna a dichos sistemas especiales   de origen legal, dado su alto grado de conexidad con la carrera general que en   todos los casos tienen que ser administrada y vigilada por la citada Comisión.”    

3. Luego de hacer un recuento de cuáles son, a su juicio, las   atribuciones de la CNSC[4]  inherentes a las funciones de administración y vigilancia de los sistemas de   carrera, y de hacer referencia a la posición fijada por la Corte Constitucional   en la sentencia C-1230 de 2005, la acción de inconstitucionalidad se pronuncia   con relación a las normas concreta y específicamente acusadas de   inconstitucionales, en los siguientes términos.    

“[…] a partir de la sentencia   C-1230/05, la administración de los sistemas específicos de carrera, como el de   las superintendencias, corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil,   Así lo precisó la Corte en dicho fallo […]  ||  En consecuencia, la   disposición legislativa en referencia [artículo 6° del Decreto 775 de 2005] es   inconstitucional por cuanto asigna la función de administración de ese sistema   específico de carrera a cada superintendencia.    

No obstante, en aplicación del   principio de conservación del derecho y de la especificidad de la regulación   legislativa emitida para tales entidades de la Rama Ejecutiva, se demanda la   inconstitucionalidad de la expresión ‘cada Superintendencia, bajo la vigilancia   de’ contenida en el artículo 6° del Decreto Ley 775 de 2005. De esta manera, la   norma permanecerá pero será clara al disponer que la administración de dicho   sistema de carrera corresponde a la CNSC.    

En consonancia con esta   determinación, al conformar la correspondiente unidad de materia, resultan por   consecuencia y por las mismas razones, inconstitucionales los […] apartes y   normas del mismo Decreto Ley 775 de 2005 [acusado]”     

Finalmente, los accionantes se refieren a cada uno de los   apartes normativos de las otras doce normas acusadas [10.1, 14, 15, 17, 20, 21,   23, 28, 32, 33, 37 y 48 del Decreto Ley 775 de 2005], indicando específicamente   el fragmento o las expresiones que deberían declararse inexequibles. Se hará   referencia a cada una de estas posiciones, cuando se analicen cada una de las   normas.    

IV. INTERVENCIONES    

1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios    

Por intermedio de apoderada, la Superintendencia de Servicios   Públicos Domiciliarios participó en el proceso de la referencia, para solicitar   la exequibilidad de las normas acusadas. A su juicio, el legislador, ordinario o   extraordinario, pueden adoptar sistemas de carrera especiales, en los cuales, de   ser necesario, se deben constituir sistemas de vigilancia especiales. A su   parecer es un requerimiento razonable que surge de la especificidad técnica de   las labores de las superintendencias. Expresamente dijo la intervención,    

“[…] en concordancia con la   funciones especiales y altamente técnicas dadas a la Superintendencia de   Servicios Públicos Domiciliarios, entre las que encontramos funciones de   inspección, control y vigilancia, de uno de los elementos sustanciales del   Estado Social de Derecho, que se fundamenta en uno de sus cometidos estatales y   constitucionales preservar la calidad de vida de los ciudadanos, las cuales,   valga resaltar, son de resorte netamente Presidencial, es claro que estas   entidades deben contar con un régimen específico para sus servidores pues, el   concepto altamente técnico así lo exige.    

Precisando lo expuesto, se debe   tener en cuenta que las facultades extraordinarias concedidas al Ejecutivo   incluye, por sí solas, las de administración del sistema específico de carrera   administrativa de la Superintendencia, las cuales se encuentran consagradas en   el artículo 6 de la norma demandada.  ||  Esta disposición debe   estudiarse en concordancia con lo señalado en los artículos 4, numeral 3; 11 y   12 de la Ley 909 de 2004, en la cual se hace plena distinción de las funciones   de la Comisión, la primera en cuanto a la administración de carrera, excluido   directamente para el caso en concreto para carreras especiales, y el artículo   12, que versa sobre las facultades de vigilancia, específicamente, constituidas   para casos como en el presente, en donde su función se ve restringida a los   estipulado en la norma en referido.”    

2. Superintendencia del Subsidio Familiar    

Por medio de apoderada, la Superintendencia del Subsidio   Familiar participó en el proceso para defender la constitucionalidad de las   normas acusadas. En particular, se advierte que la especificidad de la   Superintendencia supone que el diseño de las competencias reguladas en los   artículos acusados sea tal cual es, esto es, especialmente concebidas para el   sistema que regula. Se sostuvo al respecto;    

“[…] la Superintendencia del   Subsidio Familiar requiere de disposiciones específicas que determinen el   ingreso, permanencia, retiro de los funcionarios de la entidad, disposiciones   que se encuentran consagradas en el Decreto Ley 775 de 2005 y en su   reglamentario 2929 de 2005, actualmente vigentes, toda vez que, a la fecha, no   han sido derogados o modificados, ni se ha dictado por parte de la Corte   Constitucional o del Consejo de Estado suspensión provisional o sentencia que   declare inconstitucionalidad o nulidad alguna.  ||  Declarar la   inexequibilidad de las expresiones y textos normativos descritos en la acción   pública de inconstitucionalidad presentada por la Comisión Nacional del Servicio   Civil […] sería desnaturalizar el régimen específico de carrera administrativa   de las Superintendencias de la Administración Pública Nacional, el cual quedaría   convertido en el sistema general de carrera administrativa, en tanto que son   justamente lo apartes demandados los que diferencian el régimen general de   carrera administrativa, del régimen específico de las Superintendencias y les   permite a éstas actuar con mayor celeridad y oportunidad. Amén de que el Régimen   Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias de la   Administración Pública Nacional permite a éstas entidades de control, capacitar   a todos sus funcionarios sin diferenciación alguna y efectuar evaluaciones   específicas que llevan a la consecución de metas de calidad.”    

3. Superintendencia de Salud    

Por medio de apoderado, la Superintendencia de Salud   participó en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de   algunas de las normas acusadas; los artículos 10 y 14. No obstante, se consideró   que algunas de las normas acusadas, evidentemente, sí pueden implicar   violaciones del orden jurídico vigente. Dijo la Superintendencia,    

“Nótese que una de las funciones   asignadas a la Comisión Nacional del Servicio Civil con respecto a la   administración de la carrera administrativa, es la de remitir un listado con las   personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera administrativa   que se encuentren vacantes y no la de proveer dichos encargos por la misma   Comisión. Por lo tanto, considera este interviniente que el numeral 10.1 del   artículo 10 del Decreto Ley accionado debe declararse constitucional ya que no   está vulnerando las competencias asignadas a la Comisión Nacional del Servicio   Civil y mal puede tornarse en inconstitucional si incluso, se interpreta a la   luz de lo consagrado en los artículos 11 y 12 del mismo Decreto Ley.    

Nótese también que, de acuerdo con   la normatividad […] la Comisión Nacional del Servicio Civil cuenta con la   facultad de establecer los lineamientos generales con que se desarrollará el   proceso de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa   de las Superintendencias y no está facultada directamente ni por la Constitución   Política ni por la Ley, para adelantar directamente los concursos, sino para   administrar el Sistema Específico de Carrera Administrativa. Por lo anterior, el   artículo 14 del Decreto Ley accionado deviene constitucional.    

Así las cosas, considera este   interviniente que existen puntos en los cuales la Corte Constitucional tendrá   que analizar hasta qué punto devienen inconstitucionales todos los apartes   tachados por [los accionantes], ya que si bien es cierto existen algunos   abiertamente ilegales, no por ende le sustraen la función y facultad   constitucional de administrar el Sistema Especial de Carrera Administrativa de   las Superintendencias Nacionales”.[5]    

4. Superintendencia de Puertos y Transporte    

El Secretario General de la Superintendencia y el Coordinador   de Talento Humano, participaron en el proceso para defender la   constitucionalidad de las normas acusadas. Para la intervención, “[…] es   dable sostener que con esta demanda de inconstitucionalidad la Comisión Nacional   del Servicio Civil manifiesta desesperación y sosiego legal por querer controlar   la administración de un sistema específico que nunca ha tenido, el de las   superintendencias. La CNSC únicamente vigila el sistema específico de carrera;   la administración de dicho sistema corresponde privativamente a los   superintendentes, como supremas autoridades nominadora, quienes en el encargo y   en el nombramiento provisional encuentran efectivas herramientas técnicas y   eficientes para la conducción del recurso humano y la satisfacción de las   necesidades del servicio de las entidades a su cargo.” Sostiene que de   acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estos sistemas especiales son   constitucionales en tanto establezcan procedimientos de selección y acceso   basados en el mérito personal, las competencias y calificaciones específicas de   quienes aspiren a vincularse a dichas entidades, garanticen la estabilidad de   sus servidores, determinen de conformidad con la Constitución y la ley las   causales de retiro del servicio y contribuyan a la realización de los principios   y mandatos de la Carta. Al respecto se cita, por ejemplo, la sentencia C-563 de   2000.    

Por medio de la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión   Judicial de la Superintendencia, Jazmín Rocío Soacha Pedraza, la entidad   participó en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de   las normas acusadas. Luego de hacer referencia a los orígenes de los sistemas   específicos de carrera administrativa y el régimen de específico de carrera   administrativa para la Superintendencia de Industria y Comercio, se concluye:   “[…] la Superintendencia de Industria y Comercio requiere disposiciones   específicas que determinen el ingreso, permanencia, ascenso y retiro de los   funcionarios de la Entidad, disposiciones que se encuentran consagradas en el   Decreto Ley 775 de 2005 y en su reglamentario 2929 de 2005, actualmente   vigentes, puesto que a la fecha no se ha expedido ninguna otra normatividad que   los derogue o modifique, ni se ha dictado por parte de la Corte Constitucional o   del Consejo de Estado sentencia que declare constitucionalidad o nulidad   alguna.”  A su parecer, declarar inconstitucionales las normas, “[…]   conllevaría desnaturalizar el régimen específico de carrera administrativa de   las Superintendencias de la Administración Pública Nacional, y convertirlo en el   sistema general de carrera administrativa, en tanto que son justamente los   apartes demandados los que diferencian el régimen general de carrera   administrativa del régimen específico de la Superintendencias.”    

6. Departamento Administrativo de la Función Pública    

Mediante apoderado, el Departamento Administrativo solicitó a   la Corte Constitucional que se estuviera a lo resuelto en la sentencia que   resolvió los expedientes D-8944 y D-8949 o, en su defecto, se declarara inhibida   para pronunciarse sobre la demanda. Aunque no se sustenta de manera específica y   concreta tal solicitud, la intervención sostiene: “[…] los regímenes   específicos de carrera administrativa de creación legal, como el de las   superintendencias, si bien hace parte del sistema general de carrera y no pueden   transgredir sus principios constitucionalmente establecidos, tiene una   regulación propia, contenida en normas especiales, más flexible que la del   sistema general de carrera, el cual no se les aplica. Y los aspectos operativos   de la ejecución de los procesos de selección, la definición de los mecanismos   para la evaluación del personal y la operatividad del registro público de la   carrera especial, no hace parte de los principios básicos de la carrera   administrativa, antes enunciados.  ||  El legislador tiene la   libertad para determinar, en cada caso, en qué aspectos de la administración   pública deben intervenir las diferentes autoridades, y el alcance de la facultad   de administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin   que necesariamente sea éste el órgano encargado de ejecutar directamente todas   las actividades relacionadas con el desarrollo de la carrera administrativa al   interior de la entidades públicas.” Posteriormente se hacen comentarios   sobre cada una de las normas acusadas, haciendo referencia a la tesis principal   expuesta.    

7. Superintendencia Financiera de Colombia    

Mediante apoderada, la Superintendencia participó en el   proceso de la referencia para defender la Constitucionalidad de las normas   acusadas, bajo el entendido “[…] que las labores que deben desempeñar las   ‘superintendencias’, en cuanto a la operación y desarrollo del sistema   específico de carrera que les es aplicable, se ejercen bajo la administración y   vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Contrario a lo   manifestado por los actores, las normas objeto de estudio respetan la   competencia para administrar la carrera administrativa, atribuida   constitucionalmente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con la   naturaleza de dicha competencia y con el alcance dado a la misma por el   Legislador, considerando que comporta las actividades de organización,   planeación, dirección y control, para el logro de los fines estatales […]”    

8. Superintendencia de Notariado y Registro    

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la   Superintendencia, participó en el proceso para defender la constitucionalidad de   las normas, en los siguientes términos: “[…] el reglamento concebido por el   legislador para las Superintendencias, Decreto Ley 775 de 2005, respetó los   lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1230 de   2005, tales como establecer procedimientos de selección y acceso basados en el   mérito personal, las competencias y calificaciones específicas de quienes   aspiren a vincularse a dichas entidades, garantizar la estabilidad de sus   servidores, determinar de conformidad con la Constitución y la ley las causales   de retiro del servicio y contribuir a la realización de los principios y   mandatos de la Carta y de los derechos fundamentales de las personas.”    

9. Superintendencia de Sociedades    

Mediante apoderado, la Superintendencia participó en el   proceso de la referencia para defender la Constitucionalidad de las normas   acusadas. Se advierte que la Constitución no determinó qué implicaba la   competencia para administrar la carrera administrativa por parte de la Comisión   Nacional del Servicio Civil, por lo que se ha de entender que es el Legislador   quien tiene la competencia para desarrollar la cuestión. Para la   Superintendencia, “[…] es posible afirmar como lo hace el demandante, que la   única vía para desarrollar las facultades de administración de la Comisión    Nacional del Servicio Civil se encuentran enlistadas en la Ley 909 de 2004,   máxime si se observa que esos enunciados normativos remiten a otras leyes y a   los reglamentos, como lo son las normas demandadas.  ||  […] deben   ser interpretadas de manera tal que corresponda a ese organismo la planeación,   organización, dirección y control del sistema específico de carrera, mientras   que el Decreto Ley 775 de 2005 no asigna a las Superintendencias funciones de   administrar sino de ejecutar y operar el sistema.”    

10. Intervenciones ciudadanas    

Los ciudadanos Gustavo Alberto Aguirre Cruz y Carlos Alfredo   Moreno Cruz, participaron en el proceso para respaldar la acción de   inconstitucionalidad, con base en los mismos argumentos presentados por ésta.    

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN    

1. Retomando la jurisprudencia constitucional al respecto, se   sostiene que “[…] la administración y vigilancia de la carrera administrativa   en las entidades que gozan de un sistema específico de carrera está a cargo la   Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-. A su parecer, con fundamento en   lo decidido por la Corte en la sentencia C-1230 de 2005, “[…]  el Ministerio Público considera que los artículos 6 y 48 del Decreto 775 de   2005, deben ser declarados inexequibles.”    

2. Con relación a las demás disposiciones demandadas, se   dice, “[…] debe tenerse en cuenta que la regulación sobre los sistemas   específicos de carrera compete al legislador, así se infiere del contenido del   artículo 150-23 de la Carta Política […].  De hecho, la expedición del   Decreto Ley 775 de 2005 se hizo por el legislador extraordinario con base en las   facultades extraordinarias otorgadas en el numeral 4 del artículo 53 de la Ley   909 de 2005. El Decreto 775 de 2005, a su vez, fue reglamentado mediante el   Decreto 2929 del 29 de agosto de 2005, en uso de las facultades que devienen del   artículo 189-11 de la Constitución. ||  Pero, así mismo debe   aclararse que de acuerdo con lo analizado en la mencionada sentencia, la   facultad del legislador lo es para crear sistemas específicos de carrera;   mientras tanto, la determinación de la realización de los concursos públicos y   sus características, que también corresponde al legislador, debe sujetarse a lo   estatuido en el artículo 130 Superior, según el cual la administración y   vigilancia de los sistemas específicos corresponde a la Comisión Nacional del   Servicio Civil –CNSC- en los términos de la ley, especialmente a lo reglado en   el artículo 11 de la Ley 909 de 2004 en relación con las funciones de   administración de dicha comisión.”[6]    

2.1. Concluye entonces el Ministerio Público, “[…] que las   plantas de personal de las superintendencias comportan la incorporación de   personal asistencial, técnico y profesional cuyos perfiles deben guardar   estrecha relación con la naturaleza de aquellas y con las funciones específicas   de cada una, por ello, asume el Ministerio Público que entre cada una de las   superintendencias y la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- existe una   relación de colaboración tal que permita la organización y convocatoria de los   concursos para la adecuada provisión de los cargos en aquellas entidades.    ||   Por tal motivo, el Ministerio Público entiende que los artículos 10 numeral   1, y las expresiones demandadas de los artículos 20, 23, 32 y 37, son   exequibles, bajo el entendido que dicha función se ejerza por la respectiva   superintendencia en coordinación con la Comisión Nacional del Servicio Civil   –CNSC-.”    

2.2. Finalmente, con relación al artículo 33 [que prevé un   registro del sistema específico de carrera   en   las     superintendencias], se indica que no existe incompatibilidad alguna con la   función de administrar los regímenes específicos de carrera que compete a la   Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, por lo que se solicitará su   declaratoria de exequibilidad.    

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

De conformidad con   lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5º, de la Constitución Política, la   Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre   las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las   acusadas.    

2. Problema Jurídico    

2.1. Los accionantes consideran que varias normas del Decreto   Ley 775 de 2005, ‘por el cual se establece el Sistema Específico de   Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administración Pública   Nacional’, implican el desconocimiento de las competencias   constitucionales de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por cuanto éstas le   son conferidas a otras entidades, a las Superintendencias. Para los accionantes,   la jurisprudencia constitucional, a partir de la sentencia C-1230 de 2005,   precisó su jurisprudencia en la materia, indicando que de acuerdo con el orden   constitucional vigente, salvo los Sistemas de Carrera Administrativa exceptuados   por la propia Constitución Política, su administración y vigilancia corresponden   a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Así, el artículo sobre administración   y vigilancia del Sistema (artículo 6), sería claramente inconstitucional, pues   es el que establece que la administración estará en cabeza de en una entidad   distinta (las superintendencias). Con relación a los demás doce artículos del   Decreto Ley en cuestión, se alega que se da un fenómeno de inconstitucionalidad   por consecuencia, de manera evidente. Las normas acusadas por los accionantes   son las siguientes: aquella que determinan la provisión de empleos (artículo   10); otras ocho que se ocupan de varios aspectos referentes a la realización de   los concursos, a saber: la competencia para adelantarlos (artículo 14), su   organización y ejecución (artículo 15), la elaboración y fijación del contenido   de la convocatoria (artículo 17), las inscripciones (artículo 20), las   reclamaciones de los aspirantes (artículo 21), las pruebas o instrumentos de   selección (artículo 23), las reclamaciones por los resultados (artículo 28) y la   suspensión de actuaciones administrativas (artículo 32). Por último, también se   considera inconstitucional por consecuencia las competencias que establece el   Decreto Ley acusado en materia de registro público del sistema específico de   carrera administrativa (artículo 33), los instrumentos para la evaluación del   desempeño laboral (artículo 37) y con relación a los responsables de la gestión   del sistema (artículo 48).    

2.2. En otras palabras, la Corte Constitucional debe resolver   los siguientes problemas: (i) ¿viola el legislador la competencia asignada   constitucionalmente a la Comisión Nacional del Servicio Civil (‘administrar y   vigilar las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que   tengan carácter especial’; art. 130, CP) al establecer que cada   Superintendencia administrará el sistema específico de carrera de su entidad,   bajo la vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil?  (ii) En caso de   responder afirmativamente el problema anterior: ¿se han de declarar   inconstitucionales por consecuencia, aquellas facultades objeto de la demanda   (artículos 10, 14, 15, 17, 20, 21, 23, 28, 32, 33, 37 y 48), que fueron   concedidas a la Superintendencias sobre el supuesto de que estas entidades   tienen la competencia para administrar el respectivo sistema de concurso   específico y no la Comisión Nacional del Servicio Civil?    

2.3. Para resolver estas cuestiones la Sala se referirá a la   facultad del legislador para crear regímenes especiales de carrera   administrativa, en primer término. Luego, hará referencia a las competencias   constitucionales de la Comisión Nacional del Servicio Civil para, finalmente,   pasar a analizar la inconstitucionalidad del artículo 6° del Decreto Ley 775 de   2005 y la inconstitucionalidad por consecuencia del resto de normas acusadas por   los accionantes.    

3. El legislador tiene la facultad para crear regímenes   especiales de carrera administrativa    

3.1. Con ocasión de una demanda en   contra del artículo 4° la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden   normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia   pública y se dictan otras disposiciones”, por medio de la   cual se establece qué se entiende por sistema específico de carrera   administrativa,[7]  la Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia, en el sentido que sí pueden   existir estos sistemas de carrera administrativas especiales, de origen legal   (sentencia C-1230 de 2005).[8]  En efecto, en aquella oportunidad el demandante alegó que el legislador no podía   crear sistemas de carrera especiales, puesto que los mismos sólo podían tener   sustento constitucional.[9]  La Corte Constitucional no compartió las razones presentadas, desatendió la   solicitud de declarar inconstitucionales las disposiciones acusadas[10] y confirmó su   jurisprudencia en los siguientes términos,    

“Ahora bien, de acuerdo con el   contenido del artículo 130 Superior, el cual le asigna a la Comisión Nacional   del Servicio Civil la administración y vigilancia de las carreras de los   servidores públicos -salvo de las que tienen carácter especial-, la   jurisprudencia ha dejado establecido que bajo el actual esquema constitucional   coexisten tres categorías de sistemas de carrera administrativa[11]: la carrera general,   regulado actualmente por la Ley 909 de 2004, y las carreras de naturaleza   especial. En relación con los regímenes especiales, ha destacado que éstos   tienen origen constitucional, en el sentido de que existe un mandato expreso del   constituyente para que ciertas entidades del Estado se organicen en un sistema   de carrera distinto al general, y también tienen origen legal, en la medida que   es el legislador, ordinario o extraordinario, quien toma la decisión de crearlos   a través de leyes o decretos con fuerza de ley.”[12]    

3.2. Concretamente, con relación a   los regímenes de carrera administrativa especiales legales,[13] la sentencia C-1230 de   2005, indicó que se ha de reconocer un amplio margen de libertad al Congreso de   la República. Retomando la jurisprudencia de la Corte (sentencia C-563 de 2000),   se indicó que “[…] la naturaleza compleja de la función pública justifica que   el legislador pueda diseñar ‘sistemas específicos de carrera   administrativa’, en los casos en que las normas de la carrera general no le   permitan a las entidades estatales cumplir adecuadamente con sus funciones o, en   su defecto, cuando interfieran negativamente en la consecución de sus objetivos.   […] la existencia de los sistemas específicos  no pretende excluir del régimen de carrera al personal de las entidades   estatales sometidas al mismo, sino diseñar sistemas alternos o complementarios   considerando sus particulares circunstancias, esto es, teniendo en cuenta la   singularidad y especificidad de las funciones y tareas a ellas asignadas, las   cuales no permiten homologación con las que normalmente llevan a cabo otros   organismos del Estado. […]”.[14]    

3.4. Ahora bien, como lo ha   indicado la Corte, no se trata de exceptuar a ciertas entidades del sistema de   carrera administrativa. Lo que se pretende es reconocer las herramientas   adecuadas y necesarias para que el sistema de carrera se adecue a las   singularidades y especificidades de ciertas funciones de la administración.[17] Así, reitera   la Sala que “[…] con fundamento en los artículos 125, 130 y 150 de la Carta,   el Legislador está plenamente habilitado para instituir sistemas especiales de   carrera, sin perjuicio de que éstos se encuentren debidamente justificados y   observen los principios y reglas que orientan el régimen general de carrera  […]”.[18]    

4. La Comisión Nacional del   Servicio Civil tiene la competencia constitucional para administrar y vigilar   los sistemas específicos de carrera    

4.1. Prevalencia constitucional   de la Comisión Nacional del Servicio Civil    

4.1.1. El Constituyente de 1991   creo la Comisión Nacional del Servicio Civil, como un órgano autónomo e   independiente y le encargó, como regla general, la función específica de   administrar y vigilar los regímenes de carrera.[19]  Se buscó con ello que   fuera ajeno a las influencias de otras instancias del poder público, para   asegurar que el sistema de concurso de méritos para la provisión de los empleos   en los órganos y entidades del Estado, para el ascenso dentro de los mismos y   para el retiro del servicio, se lleve a cabo de manera transparente, idónea e   imparcial, conforme con los postulados constitucionales y legales que regulan la   materia. El propósito constitucional, por lo tanto, es asegurar que los procesos   de selección de personal se adelanten sin presiones de ninguna clase y lejos de   los intereses políticos o burocráticos.[20]    

4.1.2. En la sentencia C-746 de   1999, la Corte Constitucional precisó su posición jurisprudencial con relación   al alcance de las competencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil,   advirtiendo que “[…] sólo en virtud de la exclusión que sobre alguna carrera   haga la propia Constitución, la Comisión carecerá de competencia.”[21] Esta posición   jurisprudencial, que se pretendió variar en un par de ocasiones,[22] ha sido   confirmada y reiterada por la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la   sentencia C-1230 de 2005 así,    

“Coincidiendo con el criterio   general inicialmente fijado en la Sentencia C-746 de 1999, la Corte encuentra   que, respecto a los sistemas especiales de origen legal, denominados por   el legislador sistemas específicos de carrera, una interpretación   sistemática de los artículos 125 y 130 de la Carta Política permite concluir que   los mismos deben ser administrados y vigilados, sin ninguna excepción y con   carácter obligatorio, por la Comisión Nacional del Servicio Civil, tal y como   ocurre con el sistema general de carrera. […].”    

La posición de la Corte se fundó   en cinco argumentos de carácter hermenéutico que la llevaron a preferir esta   posición jurisprudencial, por encima de las demás. A continuación se   transcriben,    

“[i]  Según quedo explicado en   esta Sentencia, la Constitución del 91 consagró el sistema de carrera como la   regla general para el acceso al servicio público (art. 125), y con ese mismo   propósito le asignó a la Comisión Nacional del Servicio Civil la administración   y vigilancia “de las carreras de los servidores públicos” (art. 130). Si   ello es así, no queda duda que la exclusión de competencia prevista en el   artículo 130 Superior para la Comisión es de alcance excepcional y de   interpretación restrictiva y, por tanto, debe entenderse que sólo opera para los   sistemas especiales de carrera de origen estrictamente constitucional, o lo que   es igual, para aquellos señalados expresamente por la propia Carta Política […]    

[ii] Si el artículo 130 Superior   dispone que la Comisión Nacional del Servicio Civil es la entidad   “responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores   públicos”, excepción hecha de las que tengan carácter especial”, está   definiendo dos aspectos puntuales sobre su ámbito de competencia. El primero,   que la referida competencia es sobre “las carreras de los servidores   públicos”; es decir, que tiene alcance general y que, por tanto, no se puede   agotar en un sólo sistema de carrera, la carrera ordinaria o común, sino que se   proyecta también sobre otros que, de acuerdo con la exclusión de competencia   prevista en la misma preceptiva, no pueden ser sino los sistemas especiales de   origen legal. El segundo, que las funciones a ella asignada para administrar y   vigilar las carreras se constituye en un imperativo constitucional de carácter   indivisible, en el sentido que tales atribuciones no pueden compartirse con   otros órganos ni ser separadas o disgregadas a instancia del legislador. El   vocablo “y” -que representa la vocal i-, mencionado en el artículo   130 Superior para referirse a las labores que le corresponde cumplir a la   Comisión, es utilizado en dicho texto como conjunción copulativa, cuyo oficio es   precisamente unir, ligar y juntar en concepto afirmativo las dos acepciones,   “administración y vigilancia”, de modo que se entienda que se trata de dos   funciones que se deben ejercer de forma conjunta, inseparable y privativa por la   Comisión Nacional del Servicio Civil y no por otros órganos o entidades   estatales.    

[iii]  La interpretación del   artículo 130 Superior, en el sentido que corresponde a la Comisión Nacional del   Servicio Civil tanto la administración como la vigilancia de los sistemas   especiales de carrera de origen legal, es consecuente con los objetivos y   propósitos que justifican la implementación del sistema de carrera y la creación   constitucional de la mencionada Comisión. Tal y como se señaló anteriormente, el   propósito del Constituyente del 91, al implementar el sistema de carrera por   concurso de méritos y asignarle a un órgano autónomo e independiente la función   específica de administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos, fue   precisamente el de aislar y separar su organización, desarrollo y control de   factores subjetivos que pudieran afectar sustancialmente el adecuado ejercicio   de la actividad estatal (clientelismo, favoritismo y nepotismo), materializados,   entre otros, en el interés que como patrono puede tener el propio Estado, y en   particular la Rama Ejecutiva del Poder público, en el proceso mismo de   selección, promoción y remoción de sus servidores. Por eso, si se excluye a la   Comisión Nacional del Servicio Civil de la competencia obligatoria para   administrar y vigilar los sistemas especiales de origen legal, se desconoce   sustancialmente los postulados que determinan la existencia y eficacia del   sistema de carrera, toda vez que bajo esa premisa el legislador estaría   facultado para dejar en cabeza de las mismas entidades públicas nominadoras, a   las que decide aplicar un sistema especial de carrera, la función de   administración y vigilancia del sistema, patrocinándose así el monopolio sobre   el acceso a la función pública que precisamente la Constitución Política buscó   evitar y combatir.    

[iv]  En ese contexto,   interpretar que es a la Comisión Nacional del Servicio Civil a quien corresponde   ejercer la administración y vigilancia de los sistemas especiales de carrera de   origen legal, permite mantener vigente el propósito del constituyente de   garantizar la igualdad, la neutralidad y la imparcialidad en el manejo y control   de los sistemas de carrera administrativa, impidiendo que tales funciones puedan   ser asumidas por las mismas entidades del Gobierno que tienen a su cargo la   designación y nombramiento de los servidores públicos a quienes aplican, o en su   defecto, por otros órganos que también pertenecen al mismo Gobierno y que como   tal no gozan de la autonomía necesaria para garantizar la independencia e   imparcialidad que se requiere frente a los cometidos del régimen de carrera.    

[v] Esta posición también es   consecuente con la adoptada por la Corte en torno al carácter no independiente   de los sistemas especiales de carrera de origen legal y su pertenencia al   régimen general. Reiterando lo expresado en el punto anterior, aun cuando los   sistemas especiales creados por el legislador se caracterizan por contener   regulaciones especificas para el desarrollo y aplicación de la carrera en   ciertos organismos públicos, en realidad no son considerados como regímenes   autónomos e independientes sino como parte de la estructura de la carrera   general. La incorporación de los sistemas especiales de origen legal al régimen   general, lo dijo la Corte, es consecuencia de ser esta última la regla general   y, por tanto, de la obligación que le asiste al legislador no sólo de seguir los   postulados básicos del sistema general de carrera, sino del hecho de tener que   justificar en forma razonable y proporcional la exclusión de ciertas entidades   del régimen común y la necesidad de aplicarle una regulación especial más   flexible. Bajo ese entendido, si los regímenes especiales de origen legal hacen   parte del sistema general de carrera, la competencia de la Comisión Nacional del   Servicio Civil para administrar y vigilar las carreras de los servidores   públicos debe comprender sin duda alguna a dichos sistemas especiales de origen   legal, dado su alto grado de conexidad con la carrera general que en todos los   casos tiene que ser administrada y vigilada por la citada Comisión.”    

4.1.3. Por ello, reitera la Sala   Plena la posición jurisprudencial según la cual “[…] es a la Comisión   Nacional del Servicio Civil a quien corresponde administrar y vigilar las   carreras de los servidores públicos, con excepción de aquellas carreras   especiales que tengan origen constitucional. Ello significa que se constituye en   un imperativo constitucional, que se le asigne a dicha Comisión tanto la   administración como la vigilancia de la carrera general y de las carreras   especiales de origen legal, estas últimas, denominadas por el legislador  carreras específicas.” (C-1230 de 2005). Como lo indicó la Corte en aquella   oportunidad, si bien es cierto que el legislador tiene un amplio margen de   configuración legislativa para ocuparse de la carrera administrativa general y   de los sistemas especiales de carrera de origen legal, “[…] dicha   habilitación no comprende ni compromete la definición de competencia sobre   las funciones de administración y vigilancia de las carreras, por ser éste   un asunto del que se ha ocupado directamente la Constitución Política,   precisamente, al asignarle a través del artículo 130 las dos funciones a la   Comisión Nacional del Servicio Civil.”[23]    

4.2. La administración de las   carreras de los servidores públicos    

La Constitución Política, por   tanto, establece que la Comisión Nacional del Servicio civil es responsable de ‘la   administración y la vigilancia de las carreras de los servidores públicos’,   salvadas las excepciones previstas por la misma carta (art. 130, CP).     

4.2.1. Resalta la Sala que la   Constitución establece las expresiones ‘la administración’ y ‘la   vigilancia’ de forma escueta. Esto es, no se desarrolla cuál es su   contenido. No se determina qué se ha de entender por cada uno de estos conceptos   de forma detallada y precisa. En otras palabras, se trata de conceptos jurídicos   indeterminados; nociones contempladas por la Carta de forma amplia y general,   sin mayores delimitaciones y precisiones.[24] Tal técnica   constitucional conlleva un respeto hacia la deliberación democrática,   permitiendo que sea ésta la que precise el alcance de lo que implica la   administración y la vigilancia de los sistemas de carrera administrativa.    

4.2.2. Por supuesto, el que se   trate de conceptos jurídicos indeterminados y no de nociones jurídicas   delimitadas de forma clara y precisa, no quiere decir que pueda el legislador   prescindir de algunos contenidos básicos y estructurales de sentido y   significación que tienen ambas nociones. No puede dejarse de poner en cabeza de   la Comisión Nacional del Servicio Civil funciones que clara y evidentemente se   requiere tener asignadas para poder ‘administrar’ o ‘vigilar’ un sistema de   carrera administrativa. Si bien existen ‘zonas de penumbra’ en que el alcance   del significado de la expresión ‘administración’ de los sistemas de carrera   pueden ser precisadas o delimitadas con autoridad por parte del legislador   respecto a qué implica administrar o vigilar un sistema de carrera   administrativa, existe un núcleo duro de significado, unos contenidos mínimos   que no pueden ser desconocidos.[25]    

4.2.3. Según el uso corriente de   la expresión ‘administrar’, se hace referencia a ordenar, disponer u organizar.[26] Teniendo en   cuenta el uso habitual de las expresiones en derecho, concretamente, puede   señalarse que administrar implica, ‘gobernar’, ‘regir’, ‘cuidar’, ‘manejar’.[27] De forma   específica, suele entenderse que la administración de un asunto público, suele   implicar algunos aspectos básicos.[28]  A saber, la autoridad, sin la cual, nada se puede ordenar, exigir ni   imponer; la responsabilidad, para que no se trate de un poder arbitrario;   la independencia, que le permite, además de ejecutar, disponer y   organizar. La generalidad y neutralidad de las reglas y principios que la rigen;   la permanencia, por la naturaleza de sus fines y la capacidad  de acción, basada en los medios de los que disponen aquellas personas que, por   sus méritos, han sido designadas para ejercer la administración pública. En tal   sentido, estos conceptos constituyen unos de los criterios básicos para   establecer los contenidos básicos y nucleares de la ‘administración de las   carreras administrativas’.        

4.2.4. La jurisprudencia   constitucional se ha referido a la función de administrar las carreras   administrativas por parte de la Comisión, en el contexto de las reglas generales   de la función administrativa. Dijo al respecto,    

“La Comisión Nacional del Servicio   Civil ejerce funciones administrativas y de vigilancia, por lo tanto, su   actividad está regida por lo dispuesto en el artículo 209 de la Carta Política.   Esta disposición define la función administrativa, establece sus principios   teleológicos y también los organizacionales; en esta medida, los actos de la   Comisión deben ser ejercidos con fundamento en los principios de igualdad,   moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, a los   cuales se agregan los de objetividad e independencia establecidos en el artículo   7º de la ley 909 de 2004.    

4.2.5. Mediante la Ley 909 de 2004   el Congreso de la República expidió las normas que regulan el empleo público, la   carrera administrativa y la gerencia pública. En el artículo 11 de la Ley, se   definieron cuáles son las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil   relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera   administrativa. El artículo 11 de la Ley 909 de 2004, por tanto, es el parámetro   legal expedido en democracia, para determinar y precisar qué se ha de entender   por la competencia de administrar un sistema de carrera administrativa, bajo el   orden constitucional vigente. El legislador, expresamente, advierte que “la   Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes [once]   funciones”, en “ejercicio de las atribuciones   [constitucionales] relacionadas con la responsabilidad de la administración   de la carrera administrativa”, las cuales, por supuesto, deben ejercerse con   el debido respeto al orden jurídico vigente:  (i) establecer los   lineamientos generales para el desarrollo de los procesos de selección para la   provisión de los empleos de carrera administrativa;  (ii) acreditar a las   entidades que realizarán tales procesos y establecer las tarifas de los   contratos que se celebraran con las mismas;  (iii) elaborar las   convocatorias a los concursos;  (iv) establecer los instrumentos necesarios   para la aplicación de las normas sobre evaluación del desempeño de los empleados   de carrera;  (v) conformar, organizar y manejar el banco nacional de listas   de elegibles [con dos casos específicos de información, el Banco de Datos de ex   empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que   hubieren optado por ser incorporados y el Banco de Datos de empleados de carrera   desplazados por razones de violencia];  (vi) remitir a las entidades las   listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera   administrativa que se encuentran vacantes definitivamente, de acuerdo cas los   bancos de datos mencionados;  (vii) administrar, organizar y actualizar, el   registro público de empleados inscritos en carreras administrativas;    (viii) expedir circulares instructivas para la correcta aplicación de las normas   que regulan la carrera administrativa;  (ix) realizar los procesos de   selección para el ingreso al empleo público, a través de universidades o   instituciones de educación superior;  (x) elaborar y difundir estudios   sobre aspectos de la gestión del empleo público (en lo relacionado con el   ingreso, el desarrollo de las carreras y la evaluación del desempeño) y    (xi) absolver las consultas que se le formulen en materia de carrera   administrativa.[30]    

      

4.2.6. La jurisprudencia   constitucional, a propósito de la evaluación de constitucionalidad de normas   legales y reglamentarias con fuerza de ley distintas,[31] se refirió al artículo 11   de la Ley 909 de 2004 en los siguientes términos,    

“Con fundamento en lo dispuesto por   el artículo 130 de la Carta Política, el legislador separó las funciones que la   Comisión ejerce para administrar la carrera administrativa (Ley 909 de 2004,   art. 11), de aquellas que le corresponden como órgano encargado de vigilar la   aplicación de las normas relacionadas con el ingreso, ascenso y retiro de la   función pública (Art. 12 de la misma ley). Precisamente, las disposiciones   atacadas hacen parte del artículo 12, es decir, están referidas a las   atribuciones otorgadas a la Comisión para ejercer su poder de vigilancia,   función esta que implica una modalidad de control, es decir, indica el poder de   hacer cumplir sus normas a efectos de permitírsele poder cumplir con sus   funciones, para lo cual requiere de cierta autoridad coercitiva, pues de otra   manera, la función de vigilancia asignada mediante el artículo 130 superior,   podría quedar en el simple enunciado.    

[…] El propósito de las normas que   se examinan, es complementar la facultad de impartir órdenes e instrucciones,   dotando a la Comisión de instrumentos jurídicos aptos para ejercer la función de   vigilancia que el constituyente le asignó, teniendo en cuenta que el control   sobre la aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa legítima   el otorgamiento de un cierto poder sancionatorio, a fin de que las órdenes e   instrucciones impartidas no sean desatendidas, en desmedro de la eficacia propia   de la competencia atribuida a la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

La vigilancia, entendida como el   control sobre el cuidado, atención y cumplimiento exacto de las cosas que están   a cargo de cada uno,[32]  debe estar acompañada de la autoridad suficiente, proporcional y necesaria para   el cumplimiento de la función propia de un órgano como la Comisión Nacional del   Servicio civil.”[33]    

Por supuesto, la jurisprudencia ha   resaltado el amplio margen de configuración con el que cuenta el Congreso de la   República para diseñar la Comisión Nacional del Servicio Civil[34] y sus   competencias.[35]    

4.2.7. Si bien la Sala considera   que las funciones mencionadas, prima facie, permiten la administración de   los sistemas de carrera, debe aclarar que el objeto del presente proceso no es   el análisis de la constitucionalidad del artículo 11 de la Ley 909 de 2004. Esto   corresponderá a la Corte examinarlo en el momento en que una acción pública de   inconstitucionalidad le dé competencia para hacerlo, dentro de un proceso   judicial al respecto,[36]  cuestión que no ha ocurrido.[37]  A continuación, se pasa a analizar la constitucionalidad de las normas legales   que son objeto del presente proceso de constitucionalidad.    

5. Análisis de las normas   reglamentarias, con fuerza de ley, acusadas en el presente proceso    

Teniendo en cuenta los parámetros   establecidos por la jurisprudencia constitucional, pasa la Sala Plena de la   Corte Constitucional a considerar los cargos presentados, a propósito de cada   una de las disposiciones normativas con fuerza de ley que fueron controvertidas   por el accionante. En primer lugar se referirá al artículo 6° y, posteriormente,   a las inconstitucionalidades por consecuencia.    

5.1. La Comisión Nacional del   Servicio Civil administra el sistema específico de carrera de cada   superintendencia    

5.1.1. Para los accionantes, el   artículo 6° del Decreto Ley 775 de 2005 viola los artículos 13, 125 y 130 de la   Constitución Política, en tanto asigna la función de administración de ese   sistema específico de carrera a cada Superintendencia, dejando a la Comisión   únicamente la vigilancia del sistema. En consecuencia, solicitan que se declare   inexequible, parcialmente, el artículo, para conservar sólo aquel sentido que no   es contrario al orden constitucional vigente.    

5.1.2. La Sala considera que   asiste la razón a la demanda. Tal como se advirtió previamente, de acuerdo con   la jurisprudencia constitucional vigente (consolidada en la sentencia C-1230 de   2005), la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con los artículos 125   y 130 de la Constitución Política, tiene, entre otras, la función de administrar   y vigilar las carreras especiales de origen legal, denominadas por el   legislador, carreras específicas. En tal medida, la administración del sistema   específico de carrera de cada Superintendencia es competencia de la Comisión   Nacional del Servicio Civil.    

5.1.3. La especial protección que   dio el constituyente de 1991 a la carrera administrativa, implica además, que se   haga una consideración con relación al origen de la norma en cuestión.    

El Congreso de la República   decidió autorizar al Gobierno, por seis meses, para poder expedir normas con   fuerza de ley, con relación, entre otros asuntos, al ‘sistema específico de   carrera para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del personal de las   superintendencias de la Administración Pública Nacional’ (artículo 53,   numeral 4°, Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo   público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras   disposiciones”). Es con base en tales parámetros que se   expidió el Decreto Ley 775 de 2005. Por tanto, la decisión de variar la   administración del sistema específico de carrera de las Superintendencias de la   Administración Pública Nacional la tomó de forma específica y autónoma el   legislador extraordinario, no el legislador en sentido formal y estricto. Una   cosa es que el Congreso de la República, mediante una ley formal, tome una   decisión que morigera el poder de la Comisión Nacional del Servicio Civil,   órgano autónomo y contrapeso significativo de la rama del poder Ejecutivo, a que   sea el propio poder Ejecutivo, en su calidad de legislador extraordinario, quien   tome esa decisión. La defensa del sistema de frenos y contrapesos que inspiró la   creación de la Comisión Nacional del Servicio Civil se justifica, precisamente,   en la idea de controlar la Administración Pública nacional, en el contexto de un   régimen de carácter presidencial y con acento centralista.    

5.1.4. Teniendo en cuenta el texto   de la norma acusada, la Sala considera que el sentido propuesto por los propios   demandantes es adecuado [declarar inexequibles las expresiones ‘cada   Superintendencia, bajo la vigilancia de’, contenida en el artículo 6° del   Decreto Ley 775 de 2005], por cuanto deja en claro que la Comisión Nacional del   Servicio Civil tiene la función constitucional de administrar el servicio   específico de carrera de las Superintendencias.  La norma quedaría entonces   así,    

“Artículo 6°.- Administración y   vigilancia. La administración del sistema específico de carrera será de   competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil.”    

5.1.5. Ahora bien, se podría   considerar que la norma, de quedar en tales términos, generaría la incertidumbre   con relación a la vigilancia. En la medida que el texto de la norma sólo   hablaría de la administración, podría generar la lectura según la cual se le   reconoce esa función pero no necesariamente la de vigilancia.  Para la Sala   de esta Corporación, esta interpretación no sería aceptable, si se tiene en   cuenta la razón por la cual se adopta la presente decisión (la defensa de las   competencias constitucionales de la Comisión Nacional del Servicio Civil).   Además, el nombre del artículo mismo, evidenciaría la historia y sentido de la   norma, el cual pretendía cobijar no sólo la administración sino también la   vigilancia. Sin embargo, tratándose de una cuestión de gran importancia dentro   del sistema jurídico que rige la administración pública, se considera necesario   condicionar la exequibilidad de la norma, bajo el entendido de que la Comisión   Nacional del Servicio Civil también tiene la función de vigilancia del sistema   específico de carrera de la Superintendencias de la Administración Pública   Nacional para evitar cualquier ambigüedad o mal entendido al respecto.        

5.1.6. En conclusión, el   legislador viola la competencia asignada constitucionalmente a la Comisión   Nacional del Servicio Civil (arts. 125 y 130, CP) al establecer que cada   Superintendencia administrará el sistema específico de carrera de su entidad, y   no la Comisión Nacional del Servicio Civil. Esta violación es especialmente   grave si la decisión no fue adoptada por el Congreso de la República sino por el   Ejecutivo, en su calidad de legislador extraordinario.    

5.1.7. A continuación, la Sala   pasa a considerar el resto de normas acusadas del Decreto Ley, frente a las   cuales no se presentaron cargos concretos y específicos, sino que se considera   que, por consecuencia, deben ser declaradas inconstitucionales. En efecto,   afirman los accionantes en su demanda que si se declara inconstitucional,   parcialmente, el artículo 6° del Decreto Ley 775 de 2005 por cuanto es a la   Comisión Nacional del Servicio Civil a la entidad que le compete la   administración del sistema especial de carrera de las Superintendencia, “[…]   resultan, en consecuencia y por las mismas razones, inconstitucionales [el   resto de] apartes y nomas del mismo Decreto [que fueron acusadas].”[38] El resto de las normas   acusadas serán analizadas en dos grupos, en el primero, se hará referencia a   aquellas que o bien no son inconstitucionales, o bien no lo son si se   interpretan de acuerdo con el orden constitucional vigente (5.2). En segundo   lugar, se hará referencia a aquellas normas que sí implican, en consecuencia,   una tensión con las competencias constitucionales de la Comisión Nacional del   Servicio Civil (5.3).     

Varias de las normas acusadas en   el presente proceso, son constitucionales sí y sólo sí, se entiende que las   disposiciones en cuestión no desconocen o alteran las competencias propias de la   Comisión Nacional del Servicio Civil. A juicio de esta Sala, en estos casos no   se da una evidente inconstitucionalidad por consecuencia, en tanto el contenido   normativo de aquella disposición no depende necesariamente de la vigencia del   sentido original del artículo 6° del Decreto Ley 775 de 2005. Las siguientes,   son las normas acusadas que no son necesariamente inconstitucionales por   consecuencia, como alegan los accionantes.    

5.2.1. El numeral 10.1 del   artículo 10 del Decreto Ley 775 de 2005    

“Artículo 10. Competencia para   la provisión de empleos. La facultad para proveer los empleos en las   superintendencias se ejercerá de la siguiente manera:    

10.1 Los empleos del sistema   específico de carrera administrativa de las superintendencias serán provistos   por los Superintendentes, de acuerdo con las formas de provisión de empleos   establecidas en el presente decreto;”    

5.2.1.1. El artículo 10 del   Decreto Ley 775 de 2005 establece la manera como se debe ejercer la facultad   para proveer los empleos en las superintendencias. El artículo contempla tres   numerales. El segundo se refiere a los empleos de libre nombramiento y remoción,   el tercero al nombramiento de los Superintendentes, y el primero, objeto de la   presente demanda, a los empleos del sistema específico de carrera   administrativa.  En este último caso (el primer numeral), la norma indica   que éste tipo de empleos, serán provistos por los Superintendentes, de acuerdo   con las formas de provisión de empleos establecidas en el Decreto Ley 775 de   2005.    

Del numeral 10.1 del artículo 10,   solicitan los accionantes que se declare inconstitucional la expresión ‘por   los Superintendentes’ pues, a su juicio, en esta forma la orden de proveer   los cargos correspondería, en aplicación de los resultados de los concursos, a   la Comisión Nacional del Servicio Civil, no a los Superintendentes.[39]    

5.2.1.2. Para la Sala Plena de   esta Corporación, una lectura acorde a la Constitución Política de la norma   acusada no implica una contradicción con la competencia constitucional de la   Comisión Nacional de administrar la carrera administrativa especial de las   Superintendencias. Proveer los cargos ‘de acuerdo con las formas de provisión   de empleos establecidas en el presente Decreto’ [Decreto Ley 775 de 2005].   Teniendo en cuenta el análisis de constitucionalidad del artículo 6°, mediante   el cual la Sala deja en claro el alcance de la competencia constitucional de la   Comisión Nacional del Servicio Civil, no es posible interpretar que el   Superintendente ‘administra’ la carrera administrativa especial. El acto mismo   de proveer los cargos no tiene semejante alcance dentro del orden constitucional   vigente. En un sistema de provisión de empleos regido por el sistema de carrera   administrativa lo que se busca, precisamente, es evitar que tales decisiones   dependan de la voluntad o el arbitrio de una persona o un grupo de personas, y   no de reglas y principios objetivos que se apliquen de forma neutral y   transparente.     

Se insiste, el hecho de que sean   los Superintendentes los que provean los cargos de cada una de sus entidades no   implica en forma alguna, que el funcionario pueda tomar la decisión en cuestión   de forma libre y arbitraria, sin tener en cuentan las reglas legales y   reglamentarias aplicables. De hecho, la Ley 909 de 2004 establece en su artículo   11 que una de las facultades que le permite a la Comisión Nacional del Servicio   Civil “remitir a las entidades, de oficio o a solicitud de los respectivos   nominadores, las listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos   de carrera administrativa que se encuentren vacantes definitivamente, de   conformidad con la información que repose en los Bancos de Datos” [literal   f].    

5.2.1.3. Pero, además de que la   consecuencia normativa que según la demanda se sigue del numeral 10.1 no es   evidente (que se va a entender que las Superintendencias administran el   sistema de carrera de su entidad), con base en la cual los accionantes   reclaman la inconstitucionalidad por consecuencia, no se ofrece argumento   adicional alguno para sustentar la inconstitucionalidad de la norma. En tal   sentido, reitera la Sala que las normas legales expedidas y sancionadas por el   sistema político, se presumen constitucionales; si un ciudadano desea que sean   declaradas inconstitucionales, debe aportar razones suficientes que así lo   muestren y, en ejercicio de sus derechos políticos, adelantar el juicio   correspondiente.    

5.2.1.4. En resumen, al igual que lo sostiene el Ministerio   Público, la Corte Constitucional considera que el legislador extraordinario no   desconoce las competencias constitucionales de la Comisión Nacional del Servicio   Civil, al establecer que los empleos del sistema específico de carrera serán   provistos por los Superintendentes ‘de acuerdo con las formas de provisión de   empleos’ establecidas en el Decreto Ley 775 de 2005. Por tanto, cumplir tal   función no implica, necesariamente, administrar el Sistema de Carrera específico   respectivo.    

5.2.1.5.  Ahora, si bien para la Sala es claro que una   interpretación acorde a la Constitución Política no puede dejar duda de las   competencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil y que los funcionarios   tienen el deber de interpretar las normas a la luz del orden constitucional   vigente, reconoce que existe el riesgo de que las normas acusadas puedan ser   interpretadas intentando expandir el ámbito de competencia de las   Superintendencias, en desmedro de la Comisión Nacional del Servicio Civil,   afectando así el diseño constitucional expuesto previamente.    

El riesgo de que las normas reglamentarias con fuerza de ley   acusadas puedan ser interpretadas de forma contraria a la Constitución surge de   la redacción misma de tales textos normativos. En la medida en que al momento de   ser concebidos se consideraba que los sistemas de carrera en las   Superintendencias serían administrados por estas mismas entidades, la redacción   de las competencias que le fueron asignadas, no eran sensibles a las   competencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Se entendió que las   mismas sólo se mantendrían en lo referente a la vigilancia de esos sistemas   específicos de carrera.    

Al juez constitucional le corresponde por tanto, armonizar y   compatibilizar los diferentes valores y principios constitucionales en juego.   Primero, debe proteger el orden constitucional vigente e impedir que normas de   inferior rango o jerarquía, especialmente cuando no tienen origen en un foro y   un proceso democrático, lo cual, en el presente caso, significa proteger las   competencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Pero a la vez, le   corresponde proteger el orden legal y reglamentario establecido. El principio de   conservación del derecho impide al juez optar por declarar inconstitucional las   normas sometidas a su consideración, ante cualquier posible contradicción o   confrontación del orden constitucional. La dificultad y el costo social que   tiene el proceso de construcción de las reglas con valor jurídico debe ser   considerada por el juez constitucional, intentando preservar su existencia y   vigencia hasta donde sea posible.[40]    

En tal medida, en aquellos casos en los que se considere que   la redacción inicial de las normas acusadas puede generar el riesgo de   desconocer las competencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil, debido a   los presupuestos desde los cuales se partió en el momento de su redacción, serán   declarados inexequibles aquellos apartes claramente contrarios, que al ser   suprimidos evitan el riesgo de la interpretación que desconoce la Carta   Política, o declarando exequible la norma, pero a condición de no interpretarla   desconociendo las competencias de la Comisión. De esta manera se respetan las   competencias constitucionales de dicha comisión no sólo en materia de vigilancia   del sistema de carrera, sino también, en materia de administración del mismo.    

Por tanto, se declarará constitucional la norma acusada, por   los cargos analizados, pero advirtiendo expresamente en la parte resolutiva que   se hace bajo el entendido que “los Superintendentes deberán respetar la función   de administración del Sistema específico de carrera de las Superintendencias,   que compete a la Comisión Nacional del Servicio Civil”, para evitar que la norma   pueda ser interpretada de otra manera, contrariando el orden constitucional   vigente.    

5.2.2. Artículo 20 del Decreto   Ley 775 de 2005    

Artículo 20. Inscripciones.   Las inscripciones se harán en la Superintendencia convocante  en el término previsto en la convocatoria y podrá hacerse por el medio o medios   habilitados para este fin en la respectiva Superintendencia. Los   aspirantes deberán diligenciar el formulario de inscripción que estará   disponible en el área de atención al público y en la página electrónica de cada   Superintendencia.    

No se podrá exigir la   presentación personal del formulario para la inscripción. Los documentos que   acrediten las condiciones exigidas, podrán anexarse en copia simple.    

5.2.2.1. El articulo 20 acusado se   ocupa de regular las inscripciones, advirtiendo que estas se harán ‘en la   Superintendencia convocante’, en el término previsto en la convocatoria y   podrá hacerse por el medio o medios habilitados para este fin ‘en la   respectiva Superintendencia’. Para los accionantes los apartes normativos   señalados son inconstitucionales por consecuencia, puesto que presuponen que las   Superintendencias son las que administran los sistemas de carrera específicos y   no la Comisión Nacional del Servicio Civil.[41]    

5.2.2.2. La Sala no comparte el   argumento de los accionantes. Indicar que en una determinada institución se   realice el acto físico de la inscripción, o que se haga de acuerdo a los medios   habilitados para ello, en modo alguno implica necesariamente, que se deba   presuponer que es la Superintendencia, y no la Comisión Nacional, la que   administra el sistema de carrera específico. La única expresión que puede   generar un equívoco es la palabra ‘convocante’ que puede llevar a pensar que es   la Superintendencia la que en sentido estricto convoca al concurso y no la   Comisión Nacional.    

5.2.2.3. Nuevamente, una lectura   de las disposiciones reglamentarias con fuerza de ley acusadas dentro del   presente proceso a la luz del orden constitucional vigente, no debería llevar a   un funcionario a desconocer la autoridad dada por la Carta Política a la   Comisión Nacional del Servicio Civil.    

Para evitar que la norma acusada   pueda ser interpretada de forma tal que se desconozca la competencia   constitucional asignada a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Sala   considera que basta declarar la inconstitucionalidad de la expresión ‘convocante’   contenida en el artículo 20 acusado. En esta oportunidad, a diferencia de la   norma analizada previamente, no es necesario condicionar la interpretación de la   disposición declarada exequible. Esta vez, basta con excluir la expresión en   cuestión para proteger, por un lado, la competencia constitucional de la   Comisión Nacional y, a la vez, respetar el principio de conservación del   derecho, permitiendo que la mayor parte del texto normativo estudiado se   mantenga vigente en el ordenamiento.  Por tanto, se declarará la exequibilidad   del artículo 20 del Decreto Ley 775 de 2005, a excepción de la expresión ‘convocante’   que se declarará inexequible.    

5.2.3. Artículo 23 del Decreto   Ley 775 de 2005    

Artículo 23. Pruebas o   instrumentos de selección. Las pruebas o instrumentos de selección tienen   como finalidad evaluar la capacidad, adecuación, competencia, idoneidad y   potencialidad del aspirante y establecer una clasificación de los mismos   respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad y eficiencia   las funciones y responsabilidades de un cargo. La valoración de estos factores   se efectuará a través de medios que respondan a criterios de objetividad e   imparcialidad con parámetros previamente determinados.    

Los medios de valoración serán   determinados por cada Superintendencia de acuerdo con la naturaleza y el   perfil de los empleos a ser provistos. A cada prueba se le asignará un peso   teniendo en cuenta la naturaleza y el perfil de los empleos a ser provistos.    

Dentro de las pruebas que se   podrán utilizar están:    

[…]    

23.4 Entrevista. Cuando en un   concurso se programe entrevista, esta será grabada, tendrá un número plural de   evaluadores y no podrá tener un valor superior al quince por ciento (15%) dentro   de la calificación total del concurso. Los objetivos y estructura de la   entrevista, así como los aspectos relevantes de las respuestas dadas por el   entrevistado, quedarán consignados en formularios previamente adoptados por   cada Superintendencia.    

23.5 Análisis de antecedentes.    

[…]    

5.2.3.2. Para la Sala, la función   de fijar los medios de valoración establecida en el segundo inciso, no implica   desconocer de forma evidente y necesaria la competencia de la Comisión Nacional   del Servicio Civil para administrar el sistema de carrera específica. De hecho,  prima facie, parece razonable que la propia Superintendencia pueda   indicar medios de valoración de los candidatos, de acuerdo con la naturaleza y   el perfil de los empleos a ser provistos. El que sea la Comisión Nacional la   encargada de administrar y dirigir el proceso, en modo alguno puede implicar la   exclusión total de las Superintendencias del desarrollo de un asunto que es de   toda su incumbencia (la selección de personal humano capacitado y con mérito   para asumir sus funciones). Los aportes que se hacen al proceso manera genérica,   orientados a brindar elementos para determinar las capacidades y habilidades que   se requieren de los candidatos, así como las formas de evaluarlos, sólo pueden   ser bienvenidas. No excluyen competencia constitucional alguna.    

5.2.3.3. El problema sería, por   tanto, que la competencia consagrada en el artículo 23, debido a su redacción,   podría ser entendida de manera excluyente, en el sentido de fijar una   competencia privativa en las Superintendencias, lo cual desconocería la   competencia constitucional de la Comisión Nacional del Servicio Civil. El riesgo   de que la norma pueda ser interpretada de esta manera contraria al ordenamiento   constitucional, lleva a la Sala a tomar una decisión de exequibilidad   condicionada, facilitando el que la norma pueda interpretarse de tal manera que   asegure el imperio de la Constitución.      

5.2.3.4. Algo similar ocurre con   la función cuestionada, que se contempla en el cuarto numeral del artículo 23   acusado. Que sea la Superintendencia la que adopte los formularios para las   entrevistas no implica el desconocimiento de la competencia de administración   del sistema de carrera específico, si esta función se ejerce respetando el orden   constitucional vigente, esto es, las competencias propias de la Comisión. La   Superintendencia puede cumplir tal función, siempre y cuando la adopción de   tales cuestionarios no desconozca los parámetros que, en virtud del orden   jurídico vigente y sus competencias, establezca la Comisión Nacional del   Servicio Civil. En esta ocasión también, la redacción de la norma, debido a los   presupuestos de los que partió, no es sensible a respetar y proteger las   competencias constitucionales. Sin embargo, en este caso es factible interpretar   el numeral acusado de manera conforme a la Carta, esto es, de una forma en que   no se afecta la competencia constitucional propia de la Comisión.    

5.2.3.5. En consecuencia, se   declarará la exequibilidad del inciso segundo y del numeral 4 del artículo 23   del Decreto Ley 775 de 2005, bajo el entendido que se deberá respetar y   reconocer la función constitucional de administración del Sistema específico de   carrera de la Superintendencia, en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio   Civil.     

5.2.4. Artículo 32 del Decreto   Ley 775 de 2005    

Artículo 32. Suspensión de las   actuaciones administrativas. Cuando el Superintendente, tenga   información sobre hechos constitutivos de presuntas irregularidades en la   aplicación de las normas de carrera o de la violación de los derechos inherentes   a ella, podrá suspender el trámite administrativo y deberá adoptar las medidas   necesarias para corregir las anomalías, incluida la posibilidad de reiniciar el   proceso, siempre que no se hayan proferido actos administrativos con contenido   particular y concreto relacionados con los derechos de carrera, a menos que la   irregularidad sea atribuible al seleccionado dentro del proceso de selección.    

[…]    

5.2.4.1. El artículo 32 acusado se   ocupa de la suspensión de las actuaciones administrativas. Para los accionantes,   el contenido normativo acusado de inconstitucional, es que se consagre en cabeza   del Superintendente la posibilidad de suspender el trámite administrativo del   concurso, ‘cuando tenga información sobre hechos constitutivos de presuntas   irregularidades en la aplicación de las normas de carrera o de la violación de   los derechos inherentes a ella’.[43]    

5.2.4.2. Para la Sala Plena de la   Corte, la inconstitucionalidad por consecuencia en este caso no es necesaria ni   evidente, como lo alegaron los accionantes. Tener la posibilidad de suspender un   concurso, ante la información de que están teniendo lugar irregularidades, no   implica necesariamente suponer que se tiene la función de administrar el sistema   de carrera específico respectivo. Se trata de una herramienta excepcional que   busca atender una situación de urgencia, que no pueda ser enfrentada a través   del conducto regular, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Si   la Superintendencia ejerce esta competencia de forma razonable   constitucionalmente [esto es, de forma excepcional, para atender situaciones   urgentes, y reconociendo las funciones constitucionalmente otorgadas a la   Comisión Nacional del Servicio Civil] no se afectará la Carta Política.    

5.2.4.3. No obstante, la redacción   de la norma, parte del supuesto que la administración del sistema específico de   carrera correspondía a la propia Superintendencia, siendo por tanto, insensible   al respeto de las competencias propias de la Comisión. Este riesgo de   interpretación contraria a la Constitución, lleva a la Sala, como en los casos   anteriores, a condicionar la interpretación de la norma. La administración y   vigilancia del sistema específico de carrera de las superintendencias, como se   dijo, corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil. La aplicación de la   regla jurídica analizada, por tanto, no puede valerse de la forma de redacción   para pretender excluir tal mandato.    

De tal suerte que se declarará la   exequibilidad del artículo 32 del Decreto Ley 775 de 2005, por los cargos   analizados, bajo el entendido que se deberá respetar y reconocer la función   constitucional de administración del Sistema específico de carrera de la   Superintendencia, en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

Artículo 33. Registro Público   del Sistema Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias.   Habrá un Registro Público del Sistema Específico de Carrera Administrativa de   las Superintendencias que contendrá los datos y procedimientos que establezca la   Comisión Nacional del Servicio Civil. Estará integrado al sistema unificado de   información de personal para que sus datos puedan ser empleados en la planeación   y la gestión de los recursos humanos del sector público. Cada   Superintendencia diseñará un aplicativo por parte de las áreas de informática   y/o sistemas que permita llevar el registro bajo los mismos parámetros técnicos   de captura de información, consulta, estadísticas, expedición de certificaciones   y seguridad de la información.    

5.2.5.1. El artículo 33 acusado se   refiere al registro público del sistema específico de carrera administrativa de   las superintendencias. A juicio de los accionantes se debería declarar   inconstitucional, por consecuencia, la función que se establece al final del   artículo, cuando se advierte que ‘cada superintendencia diseñará un   aplicativo por parte de las áreas de informática y/o sistemas que permita llevar   le registro bajo los mismos parámetros técnicos de captura de información,   consulta, estadísticas, expedición de certificaciones y seguridad de la   información’.[44]    

5.2.5.2. Para la Corte el   argumento no es de recibo. Tener la competencia para diseñar un aplicativo para   llevar un registro, no implica que las Superintendencias tengan la competencia   para administrar el sistema de carrera específico. La función establecida en la   norma, no presupone, por tanto, desconocer el parámetro constitucional   identificado. No se da el fenómeno alegado de inconstitucionalidad por   consecuencia. Por ello, se declarará la exequibilidad del artículo 33 por los   cargos analizados.    

5.2.6. Artículo 37 del Decreto   Ley 775 de 2005    

Artículo 37.  Instrumentos   para la evaluación del desempeño laboral. El Superintendente aprobará,   mediante resolución, los instrumentos de evaluación de desempeño laboral para   los servidores públicos de la Superintendencia respectiva.    

En dichos instrumentos, se   determinarán los sujetos de evaluación, los responsables de evaluar, la   metodología para la evaluación, los factores a evaluar, los rangos de   puntuación, el peso porcentual de cada uno de ellos y los plazos para evaluar.    

Parágrafo. Mientras se   adoptan los instrumentos de evaluación del desempeño laboral, se aplicarán los   instrumentos tipo que establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

5.2.6.1. La última de las normas   acusadas por los accionantes de ser inconstitucionales por consecuencia, una vez   se establece la inconstitucionalidad de la facultad de administración de los   sistemas de carrera específicos que, a juicio de la Corte Constitucionalidad, no   implican tal efecto, es el artículo 37 del Decreto Ley en cuestión. En esta   norma se establecen los instrumentos para la evaluación del desempeño laboral,   indicando que el Superintendente aprobará, mediante resolución, los instrumentos   de evaluación de desempeño para los servidores públicos de la Superintendencia   respectiva.[45]    

5.2.6.2. En este, caso, la función   que se concede a la superintendencia no implica, necesariamente, que la   Superintendencia tenga la facultad de administrar el sistema de carrera   específica. No se trata de una actividad administrativa que define en tal grado   el sistema de carrera, que no concederla a la Comisión Nacional del Servicio   Civil implique privarla de sus competencias constitucionales. Se trata, para   esta Sala, de una función que puede ser compatible con las competencias de la   Comisión, si se ejercen armónicamente con el resto del orden constitucional   vigente. En consecuencia, se declarará la exequibilidad del artículo 37 del   Decreto Ley 775 de 2005, bajo el entendido que se deberá respetar y reconocer la   función constitucional de administración del Sistema específico de carrera de   las Superintendencias, en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

A continuación, pasa la Sala a   analizar aquellas normas que para esta Corte sí implican una tensión con las   competencias constitucionales que han sido reconocidas por la jurisprudencia   constitucional a la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

5.3. Funciones que asignadas a   la Superintendencias que implican desconocer las competencias de la Comisión   Nacional del Servicio Civil    

Algunas de las disposiciones   acusadas, como lo indican los accionantes, presuponen la competencia de cada una   de las Superintendencias para administrar sus propios sistemas específicos de   carrera administrativa. En tales casos, si se estaría ante   inconstitucionalidades por evidencia, tal como lo sostienen ellos y algunos de   los intervinientes, como es el caso del Ministerio Público.    

5.3.1. El artículo 14 del   Decreto Ley 755 de 2005    

Artículo 14.  Competencia   para adelantar los concursos. Los concursos o procesos de selección serán   adelantados por cada Superintendencia, bajo la vigilancia de la Comisión   Nacional del Servicio Civil.    

Para la ejecución total o parcial   de los concursos o procesos de selección, las superintendencias  podrán suscribir contratos con universidades públicas y privadas, instituciones   de educación superior o entidades especializadas que demuestren su competencia   técnica, capacidad logística y cuenten con personal con experiencia en procesos   de selección de personal, tales como el Instituto Colombiano para el Fomento de   la Educación Superior, Icfes. Asimismo, podrán suscribir convenios   interadministrativos con otras superintendencias para la realización de procesos   de selección, elaboración y aplicación de pruebas y apoyo logístico.    

El primer inciso del artículo 14   acusado establece que los concursos o procesos de selección serán adelantados   por cada Superintendencia, bajo la vigilancia de la Comisión Nacional del   servicio Civil.[46]  Se trata de una disposición que prácticamente reitera lo dicho por el artículo   6° del Decreto Ley 775 de 2005, previamente analizado. En tal medida, la Sala   tomará respecto a esta norma la misma decisión adoptada con relación a la   anterior, declarando inconstitucional las expresiones ‘cada Superintendencia,   bajo la vigilancia de’. De esta manera, el primer inciso de la norma dirá: “Los   concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del   Servicio Civil.”    

El segundo inciso del artículo 14   acusado, contempla dos contenidos. En primer lugar autoriza a las   Superintendencias a suscribir contratos con Universidades u otras entidades   especializadas que ‘demuestren su competencia técnica, capacidad logística y   cuenten con personal con experiencia en procesos de selección de personal’.   En segundo lugar se autoriza a la Superintendencia a suscribir convenios con   otras superintendencias para la realización de procesos de selección,   elaboración y aplicación de pruebas y apoyo logístico.[47]    

En el primer caso la Sala le   concede la razón a los accionantes. Al fijarse la función de contratación con   Universidades y demás entidades especializadas en cabeza de la Superintendencia   respectiva, se está presuponiendo que la Superintendencia administra el sistema   de carrera específico. El segundo inciso del artículo 14 está dirigido al   administrador del Sistema de Carrera específico, a la entidad que debe tener la   facultad de decidir qué entidades convocar para materializar la realización del   concurso. En tal medida, conceder tales facultades a las Superintendencias, sí   presupone la existencia del artículo 6°, tal cual como había sido expedido   originalmente y no como seguirá vigente luego de la presente decisión. Por ello,   la Sala considera que la decisión de declarar inconstitucional parcialmente   aquella norma (el artículo 6°) que daba competencia a las superintendencias para   administrar el sistema de carrera específico, implica la inconstitucionalidad   parcial, por consecuencia, del inciso segundo del artículo 14 acusado, en tanto   contempla una facultad determinante para la administración del sistema de   carrera específico (elegir y contratar las entidades que realizaran el   concurso).        

En resumen, se declarara la   exequibilidad del artículo 14 acusado, a excepción de las expresiones ‘cada   Superintendencia, bajo la vigilancia de’ y ‘las superintendencias’,   contenidas en los incisos primero y segundo, respectivamente, por cuanto se   trata de funciones propia de la entidad que tenga la competencia para   administrar los sistemas de carrera específicos de las superintendencias, la   cual, de acuerdo a lo dispuesto en la presente sentencia y en la jurisprudencia   constitucional aplicable, corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

5.3.2. Artículo 15 del Decreto   Ley 775 de 2005    

Artículo 15. Organización y   ejecución de los concursos. La organización y ejecución de los concursos en   cada Superintendencia estará a cargo de la Secretaría General o de la   dependencia que haga sus veces.    

El artículo 15 acusado se ocupa de   establecer la competencia al interior de la Superintendencias, para la   organización y ejecución de los concursos, en cabeza de la Secretaria General o   de la dependencia que haga sus veces.[48]  Se trata de una norma que, evidentemente, presupone la competencia que otorgaba   el artículo 6° del Decreto Ley acusado a las Superintendencias para administrar   el sistema de carrera específico de su dependencia.  Al haber sido decidido   que otorgar dicha competencia a las Superintendencias es una decisión de   carácter normativo contraria a la Constitución Política, el artículo 15 acusado   deviene, por consecuencia, inconstitucional. En otras palabras, el ordenamiento   no tiene que establecer cuál es la dependencia encargada en una entidad de   adelantar una función que no le compete a dicha entidad. Por tanto, se declarara   la inconstitucionalidad del artículo 15 del Decreto Ley 775 de 2005.    

5.3.3. Artículo 17 del Decreto   Ley 775 de 2005    

Artículo 17. Elaboración y   contenido de la convocatoria. La convocatoria para el concurso y sus   modificaciones serán suscritas por el Superintendente; obliga a la   administración, a las entidades contratadas para la realización del concurso y a   los participantes.    

El contenido de la   convocatoria será determinado en el reglamento que expida el Gobierno Nacional.    

El artículo 17 acusado se ocupa de   establecer la competencia de suscribir la convocatoria para el concurso y sus   modificaciones al Superintendente respectivo, advirtiendo que la misma ‘obliga a   la administración, a las entidades contratadas para la realización del concurso   y a los participantes’.    

El segundo inciso de la norma   advierte que el contenido de la convocatoria será determinado en el reglamento   que expida el Gobierno Nacional.    

Para la Sala nuevamente tienen   razón los accionantes.[49]  El artículo 17 acusado contempla dos funciones que presuponen que sean las   superintendencias y no la Comisión Nacional del Servicio Civil, las entidades   que administren el sistema de carrera administrativa específico de cada una de   ellas. La función de suscribir la convocatoria para el concurso y sus   modificaciones, en cabeza de cada Superintendente, sí priva a la Comisión   Nacional de las competencias constitucionales que ostenta.    

No obstante, la Sala considera que   no asiste la razón a los accionantes, en cuanto a la acusación en contra de la   función de determinar el contenido de la convocatoria, mediante un reglamento   que expida el Gobierno Nacional.[50]  Este aparte normativo no implica, necesaria y evidentemente, la función de   administrar el sistema de carrera específico. Es decir, no implica una   consecuencia inconstitucional. Por tanto, cuando en su inciso segundo establece   que el ‘contenido de la convocatoria será determinado en el reglamento que   expida el Gobierno Nacional’ no se puede entender que se está desconociendo   la función constitucional de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Tal cual   como fue diseñada originalmente la norma, la función que se otorgó al Gobierno   Nacional, se constituye en un balance al ejercicio del poder establecido por el   administrador del Sistema. Originalmente, era un balance al poder de las   superintendencias; luego de la presente decisión de constitucionalidad, se ha de   entender que es un contrapeso al ejercicio del poder por parte de la Comisión   Nacional del Servicio Civil. Con relación al segundo inciso del artículo, se   debe concluir que no se da la inconstitucionalidad por consecuencia alegada por   los accionantes.    

Al respecto cabe precisar que la   Ley 909 de 2004, ‘Por la cual se expiden normas que regulan el empleo   público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras   disposiciones’, en su artículo 11, establece las funciones que, en ejercicio   de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administración de   la carrera administrativa, corresponden a la Comisión Nacional del Servicio   Civil. La primera de ellas consiste en establecer los lineamientos generales con   que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos   de carrera administrativa de las entidades a las que se les aplica la ley, pero   ‘de acuerdo con la ley y los reglamentos’. No se encuentra entonces   contradicción alguna con la Constitución en lo que al segundo inciso del   artículo 17 acusado se refiere.    

Por tanto, se declarará la   exequibilidad del artículo 17 del Decreto Ley 775 de 2005, a excepción de las   expresiones ‘serán suscritas por el Superintendente;’ contenidas en el   primer inciso de la norma, que se declararán inexequibles. De esta manera, la   lectura del artículo 17 sería concordante con el artículo 6° del mismo Decreto   Ley 775 de 2005,[51]  tal como quedará de acuerdo con la decisión de constitucionalidad que se adopta   en la presente sentencia. Queda entonces claro que la convocatoria para el   concurso y sus modificaciones corresponde a la Comisión Nacional del Servicio   Civil, como lo dispone la Constitución Política, no a cada una de las   Superintendencias.    

5.3.4. Artículo 21 del Decreto   Ley 775 de 2005    

Artículo 21. Reclamaciones de   los aspirantes no admitidos. Los aspirantes no admitidos a un concurso   podrán presentar reclamaciones dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a   la fijación de la lista de aspirantes de admitidos y no admitidos al concurso.   Dichas reclamaciones serán resueltas dentro de los cinco (5) días hábiles   siguientes, en única instancia, por el jefe de la unidad de personal o quien   haga sus veces. Contra la decisión procede el recurso de reposición, el cual   deberá ser interpuesto dentro de los dos (2) días hábiles siguientes y resuelto   dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.    

El artículo 21 acusado se ocupa de   establecer el procedimiento de las reclamaciones de los aspirantes no admitidos.   Para los accionantes, una de las funciones allí considerada devendría   inconstitucional, como consecuencia de la decisión adoptada con relación al   artículo 6° del Decreto Ley 775 de 2005. A saber: establecer la competencia para   resolver las reclamaciones, dentro de los cinco días hábiles siguientes, en   única instancia, ‘por el jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces’,   en la respectiva Superintendencia.[52]    

Para la Sala Plena es claro que   los accionantes tienen la razón. Resolver las reclamaciones de los aspirantes no   admitidos, en única instancia, es un asunto estructural del proceso mediante el   cual se pretendan proveer cargos en una Superintendencia. De hecho, en la   legislación que se ocupa de las funciones generales de la Comisión Nacional del   Servicio Civil en el sistema de carrera general, se establece que la función de   atender las reclamaciones al proceso de concurso, se ejercen en virtud de las   competencias propias de vigilancia del sistema. En efecto, la Ley 909 de 2004   contempla tales funciones en el artículo 12, que define las atribuciones que   debe cumplir la Comisión Nacional del Servicio Civil en ejercicio de las   funciones de vigilancia, no en el artículo 11 de la misma Ley, que como se   indicó, se ocupa las funciones que corresponden a la Comisión Nacional, en   ejercicio de la responsabilidad de la administración de la carrera   administrativa.  Se trata por tanto, de un aspecto primordial de la función de   vigilancia del sistema de carrera específico que no correspondía a las   Superintendencias, incluso en la versión original del artículo 6° del Decreto   775 de 2005. Dejar la competencia de las reclamaciones en el jefe de unidad de   personal de la Superintendencia, o quien haga sus veces, a juicio de la Sala sí   implica una necesaria y evidente inconstitucionalidad por consecuencia, una vez   se ha definido que es la Comisión Nacional del Servicio Civil, y no cada   superintendencia, quien administra y vigila el respectivo sistema de carrera   específico de estas entidades. Como se dijo previamente, una norma no puede   establecer cuál es la dependencia de una entidad (de la Superintendencia   respectiva) que tiene el deber de realizar una determinada función, cuando tal   función no corresponde a esa entidad sino a otra (a la Comisión Nacional del   Servicio Civil, según los artículos 125 y 130 de la CP y la jurisprudencia   constitucional aplicable citada previamente).    

Por ello, se declarara la   exequibilidad del artículo 21, por los cargos analizados, a excepción de las   expresiones ‘por el jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces’   que se declararan inexequibles.    

5.3.5. Artículo 28 del Decreto   Ley 775 de 2005    

Artículo 28. Reclamaciones por   inconformidad en los resultados de las pruebas. Los participantes en un   proceso de selección podrán presentar reclamaciones por inconformidad con los   resultados obtenidos en las pruebas de selección ante el Secretario General,   dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación del resultado de   la prueba, quien decidirá en única instancia dentro de los diez (10) días   hábiles siguientes a la presentación de la reclamación. En los eventos en que   las pruebas sean eliminatorias, la posibilidad de reclamar se predica respecto   de cada una de las pruebas. En los eventos en que las pruebas sean   clasificatorias, la posibilidad de reclamar será única al momento de darse a   conocer el resultado del proceso de selección.    

El artículo 28 acusado se ocupa de   establecer el procedimiento de las reclamaciones por inconformidad en los   resultados de las pruebas, fijando la competencia en la Superintendencias para   que éstas, a través del Secretario General, las resuelvan, en única instancia,   dentro de los 10 días siguientes.  Se trata por tanto, de una situación   análoga a la del artículo 21. Se establece una competencia en una dependencia de   las Superintendencias, suponiendo que son éstas las que administran y adelantan   los concursos al interior de sus entidades. De hecho, como se indicó, suponen   funciones que comprometen la competencia de vigilancia, y no sólo de   administración del sistema de concurso específico, ambas en cabeza de la   Comisión Nacional del Servicio Civil, por decisión constitucional (arts. 125 y   130, CP). En tal medida se está ante una medida normativa que viola el marco   constitucional aplicable. Por ello, se declarará la exequibilidad del artículo   28 del Decreto Ley 775 de 2005, por los cargos analizados, salvo las expresiones   ‘ante el Secretario General’ que se declararán inexequibles.    

5.3.6. Artículo 48 del Decreto   Ley 775 de 2005    

La última de las normas que   contienen funciones que, a juicio de los accionantes, devienen   inconstitucionales, como consecuencia de la declaración de inexequibilidad   parcial del artículo 6° del mismo Decreto Ley, es el artículo 48, que se ocupa   de establecer los responsables de la Gestión del Sistema.    

La norma clara y expresamente   entra en tensión con el orden constitucional vigente como lo sostienen los   accionantes, puesto que presupone que la administración del sistema de carrera   específico corresponde a cada una de las superintendencias y no a la Comisión   Nacional del Servicio Civil. Tal como lo indica literalmente la disposición, se   reconocen funciones a la Secretaria General de cada Superintendencia ‘en   relación con la administración del sistema específico de carrera’.   Concretamente, los accionantes cuestionan las funciones establecidas en los   primeros diez numerales de los trece que contempla el artículo. La simple   lectura de las funciones contempladas en estos, ratifica que se trata de asuntos   centrales a la administración del sistema de concurso específico. A saber,    

“48.1 Establecer de acuerdo con   este decreto y los reglamentos, los lineamientos generales con que se   desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de   carrera administrativa de las superintendencias.    

48.2 Conformar, organizar y   manejar el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos   hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser reincorporados, de la   respectiva Superintendencia.    

48.3 Realizar los procesos de   selección para el ingreso a los empleos públicos del sistema específico de   carrera, directamente o a través de las universidades públicas o privadas,   instituciones de educación superior, que contrate la entidad para tal fin, o el   Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes.    

48.4 Determinar, de acuerdo con   las responsabilidades, funciones, conocimientos, competencias, capacidades,   habilidades y experiencia que se requieran para el desempeño del empleo a   proveer, las pruebas a realizar y/o el complemento especial a los instrumentos   de selección; el porcentaje de cada una de las pruebas y el puntaje mínimo   aprobatorio para las pruebas eliminatorias.    

48.5 Elaborar el proyecto de   convocatoria para el proceso de selección, de manera que responda a los   requerimientos legales y parámetros técnicos definidos para su realización.    

48.6 Participar en la elaboración   de las diferentes pruebas que se apliquen dentro del concurso.    

48.7 Conocer y decidir sobre las   reclamaciones que presenten los participantes respecto de los procesos de   selección o concursos.    

48.8 Expedir las certificaciones   de inscripción en carrera que le soliciten y efectuar todas las anotaciones en   el registro, con fundamento en los resultados de los procesos de selección.    

48.9 Implantar, conjuntamente con   el jefe de planeación o quien haga sus veces, el sistema de evaluación del   desempeño al interior de cada Superintendencia, de acuerdo con las normas   vigentes; establecer los instrumentos necesarios para la aplicación de las   normas sobre evaluación del desempeño de los empleados del sistema específico de   carrera administrativa y efectuar el control y el seguimiento a dicho sistema.    

48.10 Diseñar los instrumentos   para la evaluación del desempeño, para aprobación del Superintendente.    

[…]”    

En este caso se está frente a una   inconstitucionalidad por consecuencia, esto es, una norma que deviene   inconstitucional, por cuanto otra norma, necesaria para la existencia de la   primera, ha sido previamente considerada inconstitucional. Es una situación que   suele ocurrir, por ejemplo, con los decretos legislativos, una vez son   declaradas inconstitucionales las normas cuya vigencia se requería para aquellos   puedan tener validez en el orden constitucional vigente.[53] Pero la   inconstitucionalidad por consecuencia también ha sido considerada en casos de   demandas en que se controvierte una norma de inconstitucionalidad, y se   solicita, como consecuencia la declaratoria de una segunda norma que depende de   la primera.[54] En este caso   ocurre justamente esto.    

Los numerales contemplados en el   artículo 48, acusados en el presente proceso, suponen la existencia del artículo   6°, tal como había sido concebido originalmente, estableciendo la competencia de   las Superintendencias para administrar los sistemas de carrera específicos   respectivos. La decisión de inconstitucionalidad de esta disposición legal   supone, en consecuencia, la inconstitucionalidad de las funciones contempladas   en el artículo 48, objeto de la acción de la referencia.    

En los diez numerales las   competencias que se asignan al Secretario General de la Superintendencia parte   del mismo supuesto: que la administración del sistema de carrera específico está   en cabeza de la propia superintendencia. Al haberse establecido que tal   parámetro normativo era contrario a la Constitución y, por tanto, inexequible,   las funciones contenidas en los 10 primeros numerales del artículo 48, devienen   inconstitucionales por consecuencia evidente y necesariamente. Debe anotarse que   en el artículo 48 existen tres numerales más con relación a los cuales la Sala   Plena no realizará pronunciamiento alguno. En primer lugar, por cuanto la   demanda nunca se refirió a tales apartes de la norma. No fueron objeto de la   demanda y, por tanto, tampoco del proceso de la referencia. En segundo lugar, la   Sala advierte que, prima facie, se trata de funciones que no presuponen el tener   la competencia para administrar el sistema de carrera administrativa específico   del que se trate.[55]    

En consecuencia, se declarará   exequible el artículo 48 del Decreto Ley 775 de 2005, por los cargos analizados,   a excepción de las expresiones ‘en relación con la administración del sistema   específico de carrera’, contenida en el inciso primero, y de los numerales 48.1,   48.2, 48.3, 48.4, 48.5, 48.6, 48.7, 48.9 y 48.10, que se declararán   inexequibles.    

6. Conclusión    

En conclusión, (i) el legislador   viola la competencia asignada en la Constitución Política a la Comisión Nacional   del Servicio Civil (arts. 125 y 130, CP) al establecer que cada Superintendencia   administrará el sistema específico de carrera de su entidad, y no la Comisión   Nacional del Servicio Civil. Esta violación es especialmente grave si la   decisión no fue adoptada por el Congreso de la República sino el Ejecutivo, en   su calidad de legislador extraordinario. (ii) Son inconstitucionales por   consecuencia, aquellas funciones otorgadas a las Superintendencias cuando   evidente y necesariamente, tal decisión normativa supone que las   Superintendencias tienen la competencia para administrar el sistema de concurso   específico de su respectiva entidad y no la Comisión Nacional del Servicio   Civil, como lo establece la Constitución Política de Colombia de 1991, según   jurisprudencia constitucional consolidada.    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y   por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- Declarar   EXEQUIBLE  el artículo 6° del Decreto Ley 775 de 2005, por los cargos analizados, a   excepción de las expresiones ‘de cada Superintendencia, bajo la vigilancia’   que se declaran INEXEQUIBLES.    

Segundo.- Declarar   EXEQUIBLE  el numeral 10.1 del artículo 10 del Decreto Ley 775 de 2005, por los cargos   analizados y bajo el entendido que se deberá respetar y reconocer la función   constitucional de administración del Sistema específico de carrera de las   Superintendencias, en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

Tercero.- Declarar   EXEQUIBLE  el artículo 14 del Decreto Ley 775 de 2005, por los cargos analizados, a   excepción de las expresiones ‘cada Superintendencia, bajo la vigilancia de’   y ‘las superintendencias’, contenidas en los incisos primero y segundo,   respectivamente, que se declaran INEXEQUIBLES.    

Cuarto.- Declarar   INEXEQUIBLE  el artículo 15 del Decreto Ley 775 de 2005.    

Quinto.- Declarar   EXEQUIBLE  el artículo 17 del Decreto Ley 775 de 2005, por los cargos analizados, a   excepción de las expresiones ‘serán suscritas por el Superintendente;’   contenidas en el primer inciso de la norma, que se declaran INEXEQUIBLES.    

Sexto.- Declarar   EXEQUIBLE  el artículo 20 del Decreto Ley 775 de 2005, por los cargos analizados, a   excepción de la expresión ‘convocante’ que se declara INEXEQUIBLE.    

Séptimo.- Declarar   EXEQUIBLE  el artículo 21 del Decreto Ley 775 de 2005, por los cargos analizados, a   excepción de las expresiones ‘por el jefe de la unidad de personal o quien   haga sus veces’ que se declaran INEXEQUIBLES.    

Octavo.- Declarar   EXEQUIBLE  el artículo 23 del Decreto Ley 775 de 2005, bajo el entendido que se deberá   respetar y reconocer la función constitucional de administración del Sistema   específico de carrera de las Superintendencias, en cabeza de la Comisión   Nacional del Servicio Civil.    

Noveno.- Declarar   EXEQUIBLE  el artículo 28 del Decreto Ley 775 de 2005, por los cargos analizados, a   excepción de las expresiones ‘ante el Secretario General’ que se declaran   INEXEQUIBLES.    

Décimo.- Declarar   EXEQUIBLE  el artículo 32 del Decreto Ley 775 de 2005, por los cargos analizados, bajo el   entendido que se deberá respetar y reconocer la función constitucional de   administración del Sistema específico de carrera de las Superintendencias, en   cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

Décimo primero.- Declarar   EXEQUIBLE  el artículo 33 del Decreto Ley 775 de 2005, por los cargos analizados.    

Décimo segundo.- Declarar   EXEQUIBLE  el artículo 37 del Decreto Ley 775 de 2005, bajo el entendido que se deberá   respetar y reconocer la función constitucional de administración del sistema   específico de carrera de las Superintendencias, en cabeza de la Comisión   Nacional del Servicio Civil.    

Décimo tercero.- Declarar   EXEQUIBLE  el artículo 48 del Decreto Ley 775 de 2005, por los cargos analizados, a   excepción de las expresiones ‘en relación con la administración del sistema   específico de carrera’, contenida en el inciso primero, y de los numerales   48.1, 48.2, 48.3, 48.4, 48.5, 48.6, 48.7, 48.9 y 48.10, que se declararán   INEXEQUIBLES.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el   expediente.    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente con excusa    

ALBERTO ROJAS RIOS    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1]  Auto de 15 de enero de 2013.    

[2]  Este numeral del artículo fue declarado exequible   condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1122 de 2005 (MP   Marco Gerardo Monroy Cabra); “[…] siempre y cuando respecto   de la expresión “En esta se determinará el peso que tendrán los instrumentos   de selección utilizados y la evaluación final del curso con cuyo resultado se   elaborará la lista de elegibles”, se entienda que si dentro de los   concursos o procesos de selección para proveer cargos de carrera administrativa   en las superintendencias de la Administración Pública Nacional se ha llevado a   cabo prueba de conocimientos generales o específicos, los resultados de ésta no   pueden tener un carácter simplemente eliminatorio, debiéndose reconocerles   también un efecto clasificatorio, de manera tal que, a la hora de elaborar la   lista de elegibles, tales resultados sean computados con los del curso-concurso,   conforme a algún porcentaje preestablecido en la convocatoria, que determine su   valor.”    

[3]  La acción añade al respecto: “Los sistemas especiales de origen legal,   denominados por el legislador sistemas específicos de carrera, deben ser   administrados y vigilados, sin ninguna excepción y con carácter obligatorio, por   la Comisión Nacional del Servicio Civil.  ||  No queda duda que la   exclusión de competencias prevista en el artículo 130 constitucional para la   Comisión es de alcance excepcional y de interpretación restrictiva, y por lo   tanto, debe entenderse que sólo opera para los sistemas especiales de carrera de   origen estrictamente constitucional o, lo que es igual, para aquellos señalados   expresamente por la propia Carta Política y, entre ellos, no se hallan   relacionadas las superintendencias.  ||  De admitirse como válida la   tesis contraria: que el legislador puede asignarle a órganos distintos la   función de administración y/o vigilancia de las carreras especiales de origen   legal, la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil se vería   desplazada y reducida a la mínima expresión, toda vez que estaría llamada a   desarrollarse en forma casi exclusiva únicamente sobre la carrera general u   ordinaria, convirtiéndose la regla general en la excepción.  ||  Del   contenido del artículo 130 Superior se desprenden dos aspectos puntuales sobre   el ámbito de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil. El primero,   que la referida competencia de la Comisión se proyecta no sólo sobre el sistema   general de carrera sino también sobre otros que no pueden ser sino los sistemas   especiales de origen legal. El segundo, que las funciones asignadas a la CNSC   para administrar y vigilar las carreras se constituye en un imperativo   constitucional de carácter indivisible, en el sentido que tales atribuciones no   puede compartirse con otros órganos ni ser separadas o disgregadas a instancias   del legislador, de modo que la administración y vigilancia corresponden a dos   funciones que se deben ejercer de forma conjunta, inseparable y privativa por la   Comisión Nacional del Servicio Civil y no por otros órganos o entidades   estatales.  ||  Si se excluye a la Comisión Nacional del Servicio   Civil de la competencia obligatoria para administrar y vigilar los sistemas   especiales de origen legal, se desconocen sustancialmente los postulados que   determinan la existencia y eficacia del sistema de carrera, toda vez que bajo   esa premisa el legislador estaría facultado para dejar en cabeza de las mismas   entidades públicas nominadoras, a las que decide aplicar un sistema especial de   carrera, la función de administración y vigilancia del sistema patrocinándose   así el monopolio sobre el acceso a la función pública que precisamente la   Constitución Política buscó evitar y combatir. […]”.    

[4]  En adelante, cuando se utilice esta sigla, se entenderá que se alude a la   Comisión Nacional del Servicio Civil.    

[6]  Añade la Procuraduría: “[…] la facultad otorgada al legislador extraordinario en   el artículo 53-4 de la Ley 909 de 2004 para determinar lo relativo al ingreso,   permanencia,  ascenso  y  retiro del personal de las   superintendencias de la administración pública nacional, con cuyo fundamento se   profirió el Decreto Ley 775 de 2005, debe armonizar con la preceptiva que da   facultades de administración del sistema de carrera de las superintendencias a   la Comisión Nacional del servicio Civil, ello es, el artículos 130 Superior. ||   Ahora bien, debe tenerse presente que las funciones de las superintendencias se   basan fundamentalmente en la inspección, vigilancia y control de las distintas   entidades y de las prestadoras de servicios públicos para que se mantengan   sometidas al imperio de la ley; devienen del ejercicio del poder de policía que   detenta el Estado, en cabeza del Presidente de la República –artículos 189,   numerales 22, 24 26 y 365 de la Constitución-. Tales funciones son de carácter   eminentemente técnico”.    

[7]  Artículo 4º. Sistemas específicos de carrera administrativa.    1. Se entiende por sistemas específicos de carrera administrativa aquellos que   en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las   entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el   desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso,   capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran   consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública.  ||    2. Se consideran sistemas específicos de carrera administrativa los siguientes:    -El que rige para el personal que presta sus servicios en el Departamento   Administrativo de Seguridad (DAS).  ||  -El que rige para el personal   que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario   (Inpec).  ||  -El que regula el personal de la Unidad Administrativa   Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).  ||  -El que regula   el personal científico y tecnológico de las entidades públicas que conforman el   Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.  ||  -El que rige para el   personal que presta sus servicios en las Superintendencias.  ||  -El   que regula el personal que presta sus servicios en el Departamento   Administrativo de la Presidencia de la República.  ||  -El que regula   el personal que presta sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la   Aeronáutica Civil.  ||  – El que regula el personal que presta   sus servicios a los cuerpos oficiales de bomberos [Adicionado por la Ley 1575   de 2012, artículo 51.]  || 3. La vigilancia de estos   sistemas específicos corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil. [Numeral   declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia   C-1230 de 2005].  ||  Parágrafo. Mientras se expiden las   normas de los sistemas específicos de carrera administrativa para los empleados   de las superintendencias de la Administración Pública Nacional, para el personal   científico y tecnológico del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, para el   personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y   para el personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil,   les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley.    

[8]  Corte Constitucional, sentencia C-1230 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil, AV Jaime   Araujo Rentería). En esta oportunidad se siguió la línea jurisprudencial fijada   por la Corte en sentencias como la C-563 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz), en la   cual se había analizado y declarado exequible la norma que previamente se   encargaba de regular los sistemas específicos de carrera, el artículo 4° de la   Ley 443 de 1998.    

[9]  De acuerdo con la Corte, “[…] el actor considera que la excepción   expresa que consagra las carreras administrativas especiales en la Constitución,   tiene una naturaleza restrictiva que no permite su extensión a otras excepciones   a la carrera administrativa común, que es lo que finalmente se está haciendo con   el artículo demandado. […]” Corte Constitucional, sentencia C-1230 de   2005 (MP Rodrigo Escobar Gil, AV Jaime Araujo Rentería).    

[10]  Corte Constitucional, sentencia C-1230 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil, AV Jaime   Araujo Rentería). Se resolvió, entre otras cosas, “declarar exequible el   artículo 4° de la Ley 909 de 2004, pero sólo en relación con el cargo que se   formuló de manera general.”    

[11]  [Ver] las sentencias C-746 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y C-517 de 2002   (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).    

[12]  Corte Constitucional, sentencia C-1230 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil, AV Jaime   Araujo Rentería).    

[13]  Dijo la Corte: “[…] los regímenes especiales de origen legal, […]   han sido denominados por el legislador ‘sistemas específicos de carrera   administrativa’, y definidos, inicialmente en el artículo 4° de la Ley 443   de 1998 y ahora en el artículo 4° de la Ley 909 de 2004, como ‘aquellos que   en razón a la singularidad y especificidad de las funciones que cumplen las   entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el   desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso,   capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran   consagrados en leyes diferentes a las que regulan la función pública’.”   Sentencia C-1230 de 2005.    

[14]  Corte Constitucional, sentencia C-1230 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil, AV Jaime   Araujo Rentería).    

[15]  Corte Constitucional, sentencia C-563 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz).    

[16]  Corte Constitucional, sentencia C-563 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz).    

[17]  Corte Constitucional, sentencia C-563 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz) y sentencia   C-1230 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil, AV Jaime Araujo Rentería).    

[18]  Corte Constitucional, sentencia C-1230 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil, AV Jaime   Araujo Rentería).    

[19]  Al respecto ver, por ejemplo, la sentencia C-372 de 1999 (MP José   Gregorio Hernández Galindo).    

[20]  Corte Constitucional, sentencia C-1230 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil, AV Jaime   Araujo Rentería).    

[21]  Corte Constitucional, sentencia C-746 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra). Esta   posición supuso una variación frente a la posición que se había fijado en otras   sentencias previas. Sobre esta primera fase de la jurisprudencia ver por ejemplo   las sentencias C-391 de 1993, C-356 de 1994 y C-616 de 1996. Sobre un análisis   de la variación de la posición jurisprudencial ver, entre otras, la sentencia   C-1230 de 2005 ya citada.    

[22]  En las sentencias C-313 de 2003 (MP Alvaro Tafur Galvis) y C-734 de 2003 (MP   Alvaro Tafur Galvis, SV Jaime Araujo Rentería), la Corte Constitucional trató de   variar su jurisprudencia, indicando que la administración y vigilancia de los   sistemas especiales de carrera administrativa dependen, exclusivamente, de la   decisión del Legislador.     

[23]  Corte Constitucional, sentencia C-1230 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil, AV Jaime   Araujo Rentería).    

[24]  En varias ocasiones la Corte Constitucional se ha referido a conceptos jurídicos   indeterminados; entre otras ver, por ejemplo, las sentencias: C-393 de 2006 (MP   Rodrigo Escobar Gil, SV Jaime Araujo Rentería), C-095 de 2007 (MP Marco Gerardo   Monroy Cabra, SV Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Humberto   Antonio Sierra Porto), C-350 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa, SV Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Elías Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub), C-432 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C-910 de 2012 (MP   Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV María Victoria Calle Correa).    

[25]  Ver al respecto, por ejemplo, Hart,   H.L.A. (1961) El concepto del derecho. Abeledo-Perrot (1968).    

[26]  Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española.    

[27]  Cabanellas, Guillermo (1981)   Diccionario enciclopédico de derecho usual. Heliasta. Tomo I. Buenos Aires,   1981. Ver ‘administrar’. Pag.172.    

[28]  Cabanellas, Guillermo (1981)   Diccionario enciclopédico de derecho usual. Heliasta. Tomo I. Ver   ‘administración pública’, caracterizaciones. Pag.171.    

[29]  Corte Constitucional, sentencia C-1265 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández).   En esta ocasión se hizo referencia a la jurisprudencia previa en los siguientes   términos: “Esta Corporación al pronunciarse sobre la   constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 443 de 1999, se refirió a la   naturaleza de la Comisión, explicando:  “La Comisión del Servicio   Civil es, entonces, una sola y, a juicio de la Corte, no tiene un carácter de   cuerpo asesor o consultivo del Gobierno ni de junta o consejo directivo de   composición paritaria o con mayoría prevalente de los organismos estatales o de   los trabajadores, ni de las entidades territoriales en cabeza de sus   autoridades.  ||  Se trata en realidad de un ente autónomo, de   carácter permanente y de nivel nacional, de la más alta jerarquía en lo   referente al manejo y control del sistema de carrera de los servidores públicos,   cuya integración, período, organización y funcionamiento deben ser determinados   por la ley. No hace parte del Ejecutivo ni de otras ramas u órganos del poder   público y debe ser dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y   patrimonio propio, para que pueda cumplir con eficiencia los cometidos   constitucionales que le corresponden.  ||  (…)  ||  La Corte   considera que no es ese el criterio constitucional con el cual fue instituida la   Comisión Nacional del Servicio Civil, que, se repite, tiene la jerarquía de un   órgano autónomo y permanente encargado de modo específico de dirigir,   administrar y vigilar todo el sistema de carrera contemplado por el artículo 125   de la Constitución Política, sin sujeción al Gobierno ni a pautas distintas de   las que la misma Carta y la ley señalen, y con la estructura y fuerza   institucional necesarias para lograr que el engranaje de la carrera opere con   seguridad y efectividad, y exclusivamente dentro de los criterios   constitucionales.  ||  (…)  ||  A juicio de la Corte, la   Comisión Nacional del Servicio Civil no está llamada simplemente a sesionar   cuando su Presidente -en la norma acusada, el Director del Departamento   Administrativo de la Función Pública- la convoque, sino que debe actuar   permanentemente y establecer con independencia -aunque en los términos de la   ley- sus propias modalidades de acción y sus objetivos y programas de gestión,   con miras al fortalecimiento y la eficiencia del sistema de carrera.  ||    No se trata, por supuesto, de un ente burocrático, sino de un órgano técnico de   dirección y administración de la carrera, cuyas decisiones no pueden estar   condicionadas al voto, siempre variable, de los voceros de turno de los   distintos sectores interesados.  ||  (…)  ||  Se trata en   realidad de un ente autónomo, de carácter permanente y de nivel nacional, de la   más alta jerarquía en lo referente al manejo y control del sistema de carrera de   los servidores públicos, cuya integración, período, organización y   funcionamiento deben ser determinados por la ley. No hace parte del Ejecutivo ni   de otras ramas u órganos del poder público y debe ser dotada de personería   jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, para que pueda cumplir   con eficiencia los cometidos constitucionales que le corresponden” [Corte   Constitucional, sentencia C-372 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo].”    

[31]  La demanda se presentó contra el literal c) y el parágrafo 2° del   artículo 12 de la Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan   el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras   disposiciones”, y los artículos 25, 26 y 27 del Decreto Ley 760 de 2005,   “Por la cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la   Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones”.    

[32]  Diccionario de la lengua española, Real Academia Española, vigésima segunda   edición, tomo 10.    

[33]  Corte Constitucional, sentencia C-1265 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández).   En esta ocasión la Sala consideró “(…) que la facultad conferida a la   Comisión para imponer multas a los servidores públicos que desatiendan las   normas, las órdenes o las instrucciones impartidas previamente para el adecuado   funcionamiento de la carrera administrativa, se aviene a la naturaleza propia de   las funciones de este órgano, en particular de la relacionada con el deber de   ejercer vigilancia sobre la aplicación de los preceptos que regulan la carrera   administrativa a fin de poder controlar su cumplimiento.”    

[34]  En la sentencia C-452 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, AV Jaime Araujo   Rentería) la Corte decidió que “[…] el establecimiento de la edad mínima de 35   años es constitucional puesto que (1) la fijación de requisitos para ser miembro   de la Comisión Nacional del Servicio Civil se encuadra dentro de la libertad de   configuración del legislador, y (2) no vulnera el derecho a la igualdad ni   establece discriminación alguna, ya que a. se persigue una finalidad legítima   cual es la búsqueda de personal más calificado para desempeñar funciones   públicas, b. la edad ha sido encontrada por la jurisprudencia de esta   Corporación como un medio adecuado para conseguir tal fin y, c. tal medio es   razonable y proporcionado.”    

[35]  En la sentencia C-319 de 2007 (MP Jaime Araujo Rentería), por ejemplo, la Corte   decidió que “[…] el Congreso de la República, con base en su   libertad de configuración legislativa, base esencial del Estado de derecho,   estaba facultado para incluir a la Auditoria General de la República dentro del   sistema general de la carrera administrativa y en consecuencia someter la   administración y vigilancia de la carrera de sus servidores a la Comisión   Nacional del servicio civil.” Al respecto ver también la sentencia C-315   de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[36]  En el momento en el que la Sala Plena de la Corte Constitucional adoptó la   presente decisión de constitucionalidad se encontraba en curso al menos una   demanda (radicada con el número D-9581, mediante la cual se acusan de   inconstitucionales varios artículos de la Ley 909 DE 2004 [3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 14, 15, 16, 21, 23,   26, 28, 30, 31, 36, 37, 38, 39, 40, 43, 47, 48, 49, 53 y 54].    

[37]  Cuando se ha referido a la administración de los sistemas de carrera, no se ha   precisado el alcance constitucional de tales expresiones. Corte Constitucional,   sentencia C-1230 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil, AV Jaime Araujo Rentería).    

[38]  Acción de inconstitucionalidad de la referencia.    

[39]  Dice la acción de inconstitucionalidad que resultan inconstitucionales: “La   expresión ‘por los Superintendentes’ contenida en el artículo 10.1. en   cuanto a la orden para que un empleo de carrera sea provisto, en aplicación de   los resultados de los concursos de méritos que se lleven a cabo con tal   finalidad y en aplicación de lo ordenado por el artículo 125 superior,   corresponde a la CNSC y no a los superintendentes. || Al declarar la   exequibilidad de la expresión demandada, el artículo 10.1. dispondrá que los   empleos del sistema específico de carrera administrativa de las   superintendencias serán provistos de acuerdo con las formas de provisión de   empleos establecidas en el presente decreto, es decir, por la CNSC.”    

[40]  Sentencia C-535 de 1996 (MP. Alejandro Martínez Caballero. Unánime).    

[41]  Dicen los accionantes en su escrito que se ha debe declarar inexequible: “[las]   expresiones ‘en la Superintendencia convocante’ y ‘en la respectiva   superintendencia’ previstas en el inciso primo del artículo 20  en   cuanto la organización y realización de los concursos de méritos le corresponde   a la Comisión Nacional del Servicio Civil y no a las superintendencias dado que   el señalamiento  de la forma y condiciones para las inscripciones de los   aspirantes hace parte de las atribuciones de administración de este sistema.”    

[42]  Dicen los accionantes en su escrito que se ha debe declarar inexequible: “[la]   expresión ‘por cada Superintendencia’ prevista en el inciso segundo del   artículo 23 en cuanto a la determinación de las pruebas o instrumentos de   selección y de los medios para valorarlos corresponde, con exclusividad, a la   CNSC por tratarse de una atribución propia de la administración de los sistemas   de carrera.”    

[43]  Dicen los accionantes en su escrito que se ha debe declarar inexequible: “[la]   expresión ‘el Superintendente’ contenida en el inciso 32 en cuanto los   superintendentes, como autoridades de la entidad interesada en la provisión de   los empleos de carrera de su entidad, no está facultados ni legitimados para   suspender el desarrollo de los procesos de selección, la cual es una atribución   propia de la vigilancia de los sistemas específicos de carrera a cargo de la   CNSC, tal como lo desarrolla el artículo 12 de la Ley 909 de 2004.”    

[44]  Dicen los accionantes en su escrito que se ha debe declarar inexequible: “La   expresión ‘Cada Superintendencia diseñará un aplicativo pro parte de las   áreas de información y/o sistemas que permita llevar el registro bajo los mismos   parámetros técnicos de captura de información, consulta, estadística, expedición   de certificaciones y seguridad de la información’ contenida en el artículo   33 en cuanto esta actuación, típica de la función de administración de los   sistemas de carrera, compete, con exclusividad y por mandato constitucional,   art. 130, a la CNSC.”    

[45]  Dicen los accionantes en su escrito que se ha debe declarar inexequible: “El   inciso primero del artículo 37 […] en cuanto la aprobación de los instrumentos   de evaluación del desempeño laboral de los empleados de carrera de las entidades   de los sistemas específicos de carrera corresponde a la CNSC  por   corresponder a una atribución propia inherente a la administración de dichos   sistemas de carrera.”    

[46]  Dicen los accionantes en su escrito que se ha debe declarar inexequible: “[la]   expresión ‘cada Superintendencia, bajo la vigilancia de’ contenida en el   inciso primero del artículo 14, en cuanto la realización de los concursos o   procesos de selección hacen parte de la función de administración de los   sistemas específicos de carrera, la cual compete, con carácter exclusivo, a la   CNSC según lo señala el artículo 130 de la Constitución y la sentencia C-1230 de   2005.  ||  De esta manera se precisará que los concursos o procesos de   selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil.”    

[47]  Dicen los accionantes en su escrito que se ha debe declarar inexequible: “[la]   expresión ‘las superintendencias’ contenida en el inciso segundo del   artículo 14, por las mismas razones expuestas [en la demanda con relación al   inciso primero de la misma norma].  ||  La expresión ‘Así mismo,   podrán suscribir convenios interadministrativos con otras superintendencias para   la realización de procesos de selección, elaboración y aplicación de pruebas y   apoyo logístico’ prevista en la parte final del inciso segundo del artículo 14   en cuanto la realización de los concursos de méritos y la determinación de la   manera en que se llevarán a cabo compete con carácter exclusivo a la Comisión   Nacional del Servicio Civil y no a las entidades de la Rama Ejecutiva del poder   público, por corresponder a una actuación propia de la función de administración   de los sistemas de carrera.”    

[48]  Dicen los accionantes en su escrito que se ha debe declarar inexequible: “El   artículo 15 que dispone: ‘Artículo 15. Organización y ejecución de los   concursos. La organización y ejecución de los concursos en cada   Superintendencia estará a cargo de la Secretaria General o de la dependencia que   haga sus veces’ en cuanto es una disposición del legislador extraordinario   que contraviene la función de administración de los sistemas específicos de   carrera que, por disposición del artículo 130 Superior, le es atribuida a la   CNSC.”    

[49]  Dicen los accionantes en su escrito que se ha debe declarar inexequible: “[la]   expresión ‘serán suscritas por el Superintendente’ prevista en el   artículo 17, dado que la convocatoria a los concursos o procesos de selección   hace parte de las atribuciones inherentes a la función de administración de los   sistemas de carrera, a cargo de la CNSC.”    

[50]  Dicen los accionantes en su escrito que se ha debe declarar inexequible: “El   segundo inciso del artículo 17, que señala que ‘El contenido de la   convocatoria será determinado en el reglamento que expida el Gobierno Nacional’,   en cuanto a la Comisión Nacional del Servicio Civil, por tratarse de un órgano   autónomo e independiente, del máximo nivel en la estructura administrativa del   Estado y que tiene sus funciones asignadas directamente por el artículo 130 de   la Constitución, le compete regular y establecer el contenido de las   convocatorias, con base en los dispuesto en la Constitución y la ley y sin que   asista competencia al Gobierno Nacional para reglamentar esta materia. Tal como   está establecido por el artículo 113 y subsiguientes de la Constitución, cuando   la Constitución o la ley le asignan potestad regulatoria a los órganos autónomos   e independientes, como la CNSC, dicha materia específica no hace parte del   ámbito de la potestad reglamentaria a cargo del Gobierno Nacional.”    

[51]  El artículo 17 del Decreto 775 de 2005 quedará así: “Artículo 17.-   Elaboración y contenido de la convocatoria. La convocatoria para el concurso   y sus modificaciones obliga a la administración, a las entidades contratadas   para la realización del concurso y a los participantes.  ||  El   contenido de la convocatoria será determinado en el reglamento que expida el   Gobierno Nacional.”    

[52]  Dicen los accionantes en su escrito que se ha debe declarar inexequible: “[la]   expresión ‘por el jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces’   contenida en el artículo 21 en cuanto la atención de las reclamaciones no   corresponde a las entidades de la Rama Ejecutiva, en este caso a las autoridades   de la entidad en que se proveerá el empleo, como lo dispuso la Sentencia C-1230   de 2005, sino a la CNSC o a la entidad que ésta delegue, en cumplimiento de sus   atribuciones de administración de los sistemas de carrera.”    

[53]   La Corte ha indicado que la inconstitucionalidad por consecuencia de los   decretos legislativos, “un instituto jurídico propio de la validez de la   normas jurídicas, conforme el cual en los casos que una disposición consagra o   habilita la competencia para producir otras normas y la Corte declara la   inconstitucionalidad de aquella, entonces las demás decaen en virtud de la   exclusión del ordenamiento jurídico del precepto que les daba origen.” Corte   Constitucional, sentencia C-288 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, AV   Mauricio González Cuervo, SV Humberto Antonio Sierra Porto).    

[54]  En la sentencia C-480 de 2007 (MP Alvaro Tafur Galvis) se estudió una demanda   entablada contra los artículos 210 y 211 de la Ley 223 de 1995, tal como fueron   modificados por el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006. La demanda contenía una   serie de cargos de inconstitucionalidad contra el artículo 210 de la Ley 223 y   solicitaba que una vez declarada la inexequibilidad de este artículo se   declarara la inconstitucionalidad por consecuencia del artículo 211. Al no haber   declarado la inconstitucionalidad del artículo 210 se dejó de lado la solicitud   de inconstitucionalidad del artículo 211.    

[55]  Dicen los numerales finales del artículo 48 del Decreto Ley 775 de 2005: “48.11   Presentar al Superintendente informes sobre los resultados obtenidos en las   calificaciones de servicios.  ||  48.12 Remitir a la Comisión Nacional   del Servicio Civil, con la periodicidad que dicha Comisión determine, toda la   información relacionada con los procesos de selección adelantados y con las   novedades de personal de los funcionarios inscritos en carrera.  ||    48.13 Llevar un registro público que contenga la información de los funcionarios   inscritos en el escalafón, el cual deberá tener las mismas variables y tipo de   información que determine la Comisión Nacional del Servicio Civil.”

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