C-472-16

           C-472-16             

Sentencia C-472/16    

REGULACION Y FINANCIACION DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO EN LEY DEL PLAN   NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Cosa Juzgada Constitucional respecto de   inconstitucionalidad en sentencia C-271 de 2016    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamento    

COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos    

Referencia: expediente D-11267    

Actor: Alfonso Figueredo Cañas    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá D.C., treinta y uno (31)   de agosto de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en   cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de   1991, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en   el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Alfonso Figueredo Cañas, solicita a la   Corte que declare la inexequibilidad del artículo 191 de la Ley 1753 de 2015, “Por la cual se expide el Plan Nacional de   Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”.    

Por medio de auto de fecha 17 de marzo de 2016, el   magistrado ponente dispuso admitir la demanda contra el   artículo  191 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, “Por la cual se   expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”,   al constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto   2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la   Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2   y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que   cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; comunicar la iniciación del   mismo al Presidente del Congreso para los fines previstos en el artículo 244 de   la Carta; y comunicar de la iniciación del procedimiento al Presidente de la República, al Ministro de Hacienda y Crédito   Público y al Director del Departamento Nacional de Planeación, para que   intervinieran en el mismo si así lo consideraban pertinente.    

Así mismo, se invitó a participar   en el presente proceso a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Alcaldía   Distrital de Barranquilla, y a las Alcaldías de Medellín, Bucaramanga y Neiva; a   la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho   Tributario, a la Federación Colombiana de Municipios; a las Facultades de   Derecho de la Universidad de Nariño, de la Universidad de Caldas, de la   Universidad de Antioquia, de la Universidad del Norte, de la Universidad de los   Andes, de la Universidad Externado de Colombia, de la Pontificia Universidad   Javeriana, de la Universidad Nacional de Colombia, a la Escuela de Derecho de la   Universidad Sergio Arboleda y a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad   del Rosario.    

Cumplidos los trámites previstos   en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede   la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.    

A.           NORMA DEMANDADA    

A continuación, se transcribe la   norma demandada[1]:    

“LEY 1753 DE 2015    

(junio 9)    

Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo   2014-2018 “Todos por un nuevo país”.    

El Congreso de la República de Colombia    

DECRETA:    

(…)    

1.      El mejoramiento de la calidad de vida y de seguridad de los   habitantes en el nivel nacional y territorial.    

2. El financiamiento del servicio de alumbrado público dentro del   marco de sostenibilidad fiscal de la entidad territorial. En ningún caso podrá   cobrarse por este servicio sin que se haya realizado la prestación del mismo en   su área de influencia.    

3. Una prestación eficiente y continua del servicio de alumbrado   público.    

4. Se amplíe la cobertura en la prestación del servicio de alumbrado   público.    

La prestación del servicio de alumbrado público, inherente al   servicio público de energía eléctrica, se regirá por los siguientes principios:    

a) El principio de cobertura buscará garantizar una cobertura plena   de todas las áreas urbanas de los municipios y distritos, y en centros poblados   de las zonas rurales donde técnica y financieramente resulte viable su   prestación, en concordancia con la planificación local y con los demás   principios enunciados en el presente artículo.    

b) En virtud del principio de calidad el servicio prestado debe   cumplir con los requisitos técnicos que se establezcan para él.    

c) Para efectos del presente artículo, el principio de eficiencia   energética se define como la relación entre la energía aprovechada y la total   utilizada, en cualquier proceso de la cadena energética que busca ser maximizada   a través de buenas prácticas de reconversión tecnológica.    

d) El principio de eficiencia económica implica, entre otros   aspectos, la correcta asignación y utilización de los recursos de tal forma que   se busque la garantía de la prestación del servicio de alumbrado público al   menor costo económico y bajo criterios técnicos de calidad.    

e) En virtud del principio de homogeneidad se buscará que la   metodología para determinar los costos totales máximos eficientes de prestación   del servicio de alumbrado público tengan una misma estructura para todos los   municipios y distritos del país, y que los costos resultantes respondan a la   realidad de cada municipio o distrito.    

f) En virtud del principio de suficiencia financiera se promoverá que   los prestadores del servicio de alumbrado público tengan una recuperación   eficiente de los costos y gastos de todas las actividades asociadas a la   prestación del servicio y obtener una rentabilidad razonable.    

Los costos y gastos eficientes de todas las actividades asociadas a   la prestación del servicio de alumbrado público serán recuperados por el   municipio o distrito que tiene a cargo su prestación a través de una   contribución especial con destinación específica para la financiación de este   servicio. Dichos costos y gastos se determinarán de conformidad con la   metodología que para tales efectos establezca el Ministerio de Minas y Energía o   la autoridad que delegue.    

Serán sujetos pasivos de la contribución del servicio de alumbrado   público quienes realicen consumos de energía eléctrica, bien sea como usuarios   del servicio público domiciliario de energía eléctrica o como auto generadores   y, en los casos en que no se realicen consumos de energía eléctrica, los   propietarios de los predios y demás sujetos pasivos del impuesto predial que se   encuentren dentro de la jurisdicción del respectivo municipio o distrito. Lo   anterior, teniendo en cuenta los criterios de equidad y progresividad.    

El Ministerio de Minas y Energía o la autoridad que delegue   determinará la metodología que contenga los criterios técnicos a considerar por   parte de los concejos municipales y distritales para realizar la distribución   del costo a recuperar entre los sujetos pasivos, para lo cual deberá tener en   cuenta los principios definidos en este artículo.    

Cuando el sujeto pasivo sea el usuario de energía eléctrica, para la   liquidación de la contribución se deberá considerar el volumen de energía   consumida. Cuando el sujeto pasivo sea el propietario de los predios y demás   sujetos pasivos del impuesto predial, para la fijación de la contribución se   deberá considerar los elementos del avalúo catastral del respectivo predio,   teniendo en cuenta el área de influencia del servicio de alumbrado público. El   valor de la contribución en ningún caso sobrepasará el valor máximo que se   determine de conformidad con los criterios de distribución contenidos en la   metodología mencionada.    

Los alcaldes municipales o distritales definirán los procedimientos   de recaudo, y este podrá realizarse, entre otros, a través de la facturación   propia del municipio o distrito, o de las empresas de servicios públicos   domiciliarios de su jurisdicción. En este caso, la remuneración del servicio de   facturación y recaudo se realizará de conformidad con la regulación aplicable a   la facturación conjunta.    

A partir de la vigencia de la presente ley, el suministro de energía   eléctrica con destino al servicio de alumbrado público deberá realizarse a   través de contratos soportados en los mecanismos de cubrimiento que para el   efecto determine el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad que delegue   dentro de los seis meses siguientes. En todo caso, el pago por el suministro de   la energía, la facturación y el recaudo se podrán realizar mediante apropiación   sin situación de fondos por parte de la entidad respectiva y a favor del   comercializador de energía eléctrica.    

Las personas prestadoras del servicio de alumbrado público serán   sujetos del control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos   Domiciliarios, en aspectos relacionados con la calidad y prestación del   servicio. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realizará la   vigilancia y control sobre el cumplimiento de los reglamentos técnicos expedidos   para regular el servicio de alumbrado público.    

Parágrafo 1o. Sustitúyase el impuesto de alumbrado público, y   en particular, el literal d) del artículo 1o. de la Ley 97 del 1913, en lo que   se refiera a dicho impuesto y demás leyes que lo complementan.    

Parágrafo 2o. Los contratos suscritos mantendrán su vigencia,   pero las prórrogas o adiciones que se pacten con posterioridad a la vigencia de   la presente ley se regirán por lo previsto en esta ley; en todo caso, el recaudo   de la contribución de alumbrado se destinará a sufragar el costo de prestación   del servicio a partir de la expedición de la presente ley. Los contratos que se   celebren durante el período al que se refiere el parágrafo transitorio y en todo   caso antes de la reglamentación de este artículo, se regirán por las normas   vigentes antes de la expedición de esta ley.    

Parágrafo Transitorio. La sustitución de que trata el   parágrafo 1o del presente artículo se aplicará respecto de las entidades   territoriales que hayan expedido acuerdos adoptando el tributo de alumbrado   público autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. Contarán con un (1)   año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para adoptar la   contribución en los términos establecidos por este artículo. Una vez cumplido   este plazo operará la sustitución. Los alcaldes de los municipios y distritos   que a la fecha de expedición de esta ley tengan incorporado en los acuerdos de   impuesto de alumbrado público la actividad de semaforización, deberán establecer   la fuente con la cual se financiarán los costos y gastos de la actividad de   semaforización a partir de la terminación del período de un (1) año al que se   refiere este parágrafo transitorio.    

Sin perjuicio de lo anterior, los municipios o distritos podrán optar   por no cobrar por la prestación del servicio de alumbrado público”.    

B.           LA DEMANDA    

El ciudadano Figueredo Cañas solicitó a esta Corte que declare la inexequibilidad del artículo 191   de la Ley 1753 de 2015, por considerar que se vulneran los artículos 287, 294,   313 y 338 de la Constitución. Al sustentar su demanda, al   ciudadano formuló cinco cargos individualizables referidos a la   constitucionalidad de la norma:    

1.                 El primero de los cargos se fundamenta en la   posible vulneración del artículo 338 de la Constitución Política “al otorgar   al poder ejecutivo la determinación de la metodología de los costos y gastos de   la contribución, función que es exclusiva del poder legislativo y autoridades   locales de representación ciudadana (concejos y asambleas)”[2]. El demandante argumenta que dicha competencia, de acuerdo de la   Constitución, corresponde a instancias de representación popular, pues se   especifica en la Carta que “el sistema y el método para definir tales   costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la   ley, las ordenanzas o los acuerdos”[3],   de manera que el aparte demandado, en tanto libra su determinación a la voluntad   del Ministerio de Minas y Energía o a quien este delegue, resulta   inconstitucional.    

El demandante manifiesta que la   atribución de competencias al gobierno nacional viola el principio de legalidad   de los tributos y desconoce el mandato de tributación con representación que   defiende la Constitución Política de 1991[4].   Al respecto, cita apartes de la sentencia C-891 de 2012, mediante la cual se   declaró inexequible el artículo 8 de la Ley 1421 de 2010 precisamente “por   incluir facultades a favor del ejecutivo para determinar elementos del tributo”[5].   El accionante menciona adicionalmente la falta de certeza en   la definición del hecho generador del tributo, argumentando que “la norma se   contradice de manera que para el contribuyente no le queda claridad (sic)   si lo que genera el tributo es la prestación del servicio público en la ciudad o   si por el contrario depende del hecho de recibir iluminación en la vivienda o en   el área de influencia, lo que resulta inaudito y contrario a la razón de ser del   servicio de alumbrado público”[6],   indefinición que facilitaría la evasión del tributo y el consecuente impacto   sobre las finanzas municipales[7].    

2.                 El segundo de los cargos estriba en la “violación   al principio de autonomía de las entidades territoriales, toda vez que en el   artículo 191 demandado, le otorga facultades al Ministerio de Minas y Energía   para que proceda a señalar los criterios que deben tener en cuenta los Consejos   Municipales al momento de establecer la contribución especial […]”[8]. El demandante argumenta que a través del inciso 7º de la norma   demanda se está supeditando la actividad de las entidades territoriales a lo   dispuesto por el Ministerio de Minas y Energía, pues los Concejos Municipales se   ven obligados a subordinar su función constitucional de determinar las rentas   municipales y de administrar sus recursos propios.    

El demandante manifiesta en su escrito   que la vulneración del artículo 287 Constitucional es especialmente gravosa en   el caso concreto pues, siendo un tributo territorial, la competencia que se   estaría atribuyendo de manera inconstitucional al Ministerio de Minas   y Energía o a quien este delegue, correspondería realmente al Concejo Municipal,   que en ausencia de una definición legislativa sobre los criterios técnicos para   realizar la distribución del costo a recuperar entre los sujetos pasivos,   debería definir tal metodología a través de un acuerdo municipal. En este   sentido, se argumentó la consecuente violación del artículo   313 numeral 4 de la Constitución Política, puesto que al facultarse al   Ministerio de Minas y Energía para determinar la metodología para el   cálculo de los costos, está sustrayendo la competencia de los Concejos de “[v]otar   de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales”[9].   Para el demandante, existe una potestad para las entidades territoriales de “estipular   los tributos que tendrán que cobrarse y así mismo todos los elementos que se   deriven del mismo, como es el caso de los sujetos pasivos y metodologías”[10].    

3.                 El tercero de los argumentos se basa en la   eventual violación de lo dispuesto en el artículo 294 de la Constitución   Política, al disponer el numeral 2 del artículo 191 demandado que “[e]n   ningún caso podrá cobrarse por este servicio sin que se haya realizado la   prestación del mismo en su área de influencia”[11]. Para el demandante, se “crea una exención a favor de los   sujetos pasivos del tributo que no se encuentren directamente asentados o   localizados en el área de cobertura del sistema de alumbrado público”[12]. El accionante argumenta que muchos de los usuarios del servicio   de alumbrado público estarían ubicados en zonas rurales donde no hay prestación   efectiva del mismo, y que la norma estaría excluyéndolos del pago del tributo,   en tanto estarían por fuera del “área de influencia del servicio”[13].    

Lo anterior estaría en directa   contradicción con la prohibición dispuesta en la Constitución para la concesión   de exenciones o tratamientos preferenciales en relación con tributos de   propiedad de las entidades territoriales, pues “exime del pago a los mismos   sujetos pasivos que a pesar de incurrir en el hecho generador, no se considere   que se les haya prestado el servicio de alumbrado público por no localizarse   dentro del perímetro del sistema de alumbrado público municipal, estableciendo   así una preferencia a favor de quienes puedan probar su no localización dentro   del área de influencia del sistema de alumbrado público municipal”[14].    

4.                 Se alega igualmente la vulneración del artículo   294 de la Constitución Política al disponer la norma demandada la imposición de   cargos o costos adicionales sobre las rentas municipales al disponer que “la   remuneración del servicio de facturación y recaudo se realizará de conformidad   con la regulación aplicable a la facturación conjunta”[15]. Para el accionante esto equivale a la imposición, por medio de   ley, de un recargo sobre los impuestos de las entidades territoriales, ya que   las obliga a atarse al pago de “un costo o valor determinado por la   facturación y recaudo del tributo”, que correspondería a lo dispuesto en las   resoluciones CREG 122 de 2011 y 005 de 2012. Para el accionante, esto es   especialmente grave por cuanto en varios municipios “se optó por la   facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público en cumplimiento del   principio de colaboración administrativa que se hace de forma gratuita,   adoptando la figura de retención o recaudo de la renta asociada a la facturación   del consumo de energía eléctrica del contribuyente”[16]. Dio como ejemplo los casos de Medellín, Turbo, Apartadó, Carepa,   Chigorodó, Jamundí y Quimbaya. Se mencionó también una posible afectación por la   situación aquí descrita del artículo 287 de la Constitución.    

5.                 El quinto de los argumentos alude a la “[i]nconstitucionalidad   de la sustitución del literal d) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 (creación   del impuesto de alumbrado público), descrita en el parágrafo primero del   artículo 191 de la Ley 1753 de 2015”[17]. Argumenta el accionante que la naturaleza escogida por el   legislador para configurar el tributo, la contribución especial, no se acomoda a   la financiación de un “servicio por naturaleza, abstracto y general,   directamente ligado al orden público, destinado a proteger y garantizar la   seguridad de las personas y de sus bienes”[18], ya que por su carácter general, no se puede plantear una relación   directa entre prestación del servicio y beneficio, lo que para el accionante,   explica que hasta la reforma el tributo hubiese sido considerado un impuesto.    

Para el   accionante, definir este tributo como una contribución especial “contraría la   naturaleza legal y constitucional de los elementos esenciales de una   contribución especial y separa la definición de que la jurisprudencia   constitucional hace […]”[19] de   ellas, y que supone “una relación directa entre un beneficio específico en   los bienes del contribuyente”[20] con el   servicio de alumbrado público. Al respecto cita las sentencias C-545 de 1994 y   C-495 de 1998, y agrega que la calidad “de contribución especial del tributo   para la financiación de la prestación del alumbrado público, conlleva un   desequilibrio en las finanzas de los municipios que tienen a su cargo garantizar   la continuidad de la prestación del alumbrado público […]”[21], por solo permitirse el cobro en el área de prestación efectiva   del mismo.    

C.           INTERVENCIONES    

1.             Intervenciones oficiales    

a.               Ministerio de Hacienda y Crédito Público    

El Ministerio de Hacienda y Crédito   Público interviene ante la Corte Constitucional con el fin de   solicitar la inhibición respecto de los cargos formulados por el accionante y en   subsidio, que se declare la exequibilidad del aparte demandado.    

En primer lugar, sostuvo que   frente a los cargos planteados se configuró la cosa juzgada por lo decidido en   la sentencia C-155/2016, pues en ella se estableció que no se afecta la   autonomía territorial cuando el legislador opta por la modalidad de la   contribución especial para la financiación del servicio de alumbrado público.   Señaló que “se configuraría una cosa juzgada formal, toda vez que ‘existe    una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que   es objeto de una nueva demanda’ y por ende, al haber sido declarado exequible el   artículo 191 de la Ley 1753 de 2015 en el fallo mencionado, la Corte no podría   pronunciarse de nuevo sobre la constitucionalidad de dicha norma”[22].    

En caso de que no se presente la   cosa juzgada formal mencionada, considera que ninguno de los cargos planteados   logra demostrar vicio alguno de constitucionalidad. Frente a la supuesta   vulneración de autonomía territorial señaló que el impuesto de alumbrado público   que rigió anteriormente no era intangible y que en ejercicio de las facultades   constitucionales del Congreso, éste podía tanto derogar las normas que lo regían   sacándolo del ordenamiento, como establecer una nueva contribución especial para   la financiación del servicio, sin afectar la autonomía territorial. Resaltó que   el ejercicio de la autonomía territorial se da en el marco de la Constitución y   la ley, y que la misma no puede implicar la ineficacia de la competencia del   Congreso para dictar leyes en materia tributaria.    

Frente al cargo referido a la   competencia del Ministerio de Minas para fijar la metodología para establecer   los costos y gastos de la prestación del servicio de alumbrado público, aclaró   que el artículo 191 de la Ley 1753 de 2015 “no faculta al ministerio de Minas   y Energía para que defina NINGÚN elemento de la contribución, sino que   únicamente le permite definir la metodología para establecer los costos y gastos   que se pretenden recuperar con la contribución especial y los criterios técnicos   para hacer su reparto”[23],   lo que quiere decir que no fija los costos o gastos, limitándose a poner “en   consideración de los consejos (sic) municipales una metodología para   realizar tal labor”[24]  y definir la respectiva tarifa. En consecuencia, al no permitir la norma   analizada fijar a una entidad de la administración central, ninguno de los   elementos esenciales del tributo -a saber, los sujetos activos y pasivos, bases   gravables, tarifa y hecho generador-,  no se contraviene el artículo 338   Constitucional.    

En lo que respecta a la   afirmación del demandante en torno al supuesto decreto de una exención de un   impuesto territorial en la norma analizada, destacó que la argumentación del   accionante se basa en sus puntos de vista subjetivos, meramente especulativos,   por lo que el cargo planteado sería inepto por carencia de pertinencia. Además   de esto, señala el interviniente que la norma demandada no dispone exenciones,   sino supuestos de no sujeción basados en la naturaleza del tributo como   contribución especial; así, cuando no se reporte un beneficio directo por la   prestación del servicio, no surge la obligación tributaria, mientras que si se   verifica la existencia de un beneficio se cobra la contribución atendiendo los   principios de equidad y progresividad, situación que difiere de la imaginada por   el demandante.    

Finalmente, argumenta que no es   cierto que la norma demandada imponga recargos sobre la contribución especial   para alumbrado público, vulnerando el artículo 294 Superior, sino que busca   establecer, de acuerdo con la regulación vigente sobre el tema, las condiciones   para el reconocimiento económico a los terceros por el servicio que presten de   facturación y recaudo del tributo, “asegurando la efectiva consecución de los   ingresos por dicho concepto a favor de las entidades territoriales”[25].    

b.              Ministerio de Minas y Energía    

El Ministerio de Minas y Energía interviene ante la Corte Constitucional con el fin de solicitar la   inhibición respecto de los cargos formulados por el accionante, y en subsidio   que se declare la exequibilidad del aparte demandado.    

Este Ministerio considera que los   argumentos planteados por el demandante no son concretos en el señalamiento de   las razones de inconstitucionalidad de las normas demandadas, además de que   revelan un desconocimiento de la evolución histórica del alumbrado público y su   regulación. Al respecto destaca que el artículo 191 de la Ley 1753 de 2015 no   tiene contenidos novedosos, pues asuntos como “la metodología, sujetos   activos y pasivos, tarifa, costos, equidad, vigilancia y control” ya se   habían “normalizado”, y lo que se hizo fue elevar a rango de ley las   previsiones del Decreto 2424 de 2006, y replicar elementos presentes en la Ley   97 de 1913, Ley 84 de 1915, Resoluciones CREG 043 de 1995, 123 de 2011 y Ley 142   de 1994. El Ministerio puso de presente la existencia de la sentencia C-155 de   2016 que resolvió el tema de la eventual afectación de la autonomía territorial,   por lo que afirma que existe cosa juzgada sobre los cargos referidos al asunto.    

En cuanto al fondo de los   argumentos del demandante, expuso algunas consideraciones coincidentes con la   intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expuestos en   numerales anteriores. Agregó como elementos novedosos los siguientes:    

         i.             El artículo 4 del Decreto 2424 de 2006 designó   a los municipios y distritos la responsabilidad por la prestación del servicio   de alumbrado público, estableciendo la posibilidad de ofrecerlo directa o   indirectamente y la obligación de incluir los costos de la prestación y los   ingresos por concepto del impuesto de alumbrado público en sus respectivos   presupuestos. Respecto de esto último, el artículo 9 del mencionado Decreto   estableció que el valor a cobrar por concepto del impuesto solamente podría   ascender al costo en que se incurre por la prestación del servicio, excluyendo   con ello la posibilidad para los municipios y distritos de generar una “utilidad”   por este concepto[26].   En virtud de lo anterior, considera el Ministerio que la norma demandada no   introduce limitaciones nuevas para los municipios en lo relacionado con el cobro   del tributo para la financiación del alumbrado público, sino que eleva a rango   de ley el cubrimiento de los costos de la prestación del servicio.    

     ii.             La Resolución 123 de 2011 de la Comisión de   Regulación de Energía y Gas – CREG “aprueba la metodología para la   determinación de los costos máximos que deben aplicar los municipios o   distritos, para remunerar a los prestadores del servicio de alumbrado público”[27].   Adicionalmente, pone de presente que la Ley 1150 de 2007, en su artículo 29,   señala que “[l]a CREG regulará el contrato y el costo de facturación y   recaudo conjunto con el servicio de energía de la contribución creada por la Ley   97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación de este servicio especial   inherente a la energía”[28].   El Ministerio sostiene que la regulación contenida en el artículo 191 de la Ley   1753 de 2015 lo único que hace es elevar a norma con rango de ley regulaciones   ya existentes, que no interfieren con la autonomía territorial en la materia.    

El Ministerio de Minas y Energía   destacó que la norma demandada permite a las entidades territoriales un margen   satisfactorio para realizar sus competencias constitucionales, permitiéndoles la   fijación de sujetos pasivos adicionales a los expresamente señalados en la norma   y la determinación de la tarifa, con lo cual se aprecia que la regulación de   rango legal no fue exhaustiva en la determinación de los elementos esenciales de   los tributos territoriales.    

c.                Departamento Nacional de Planeación    

El Departamento Nacional de   Planeación – DNP, interviene ante la Corte Constitucional con   el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de la norma demandada.    

En opinión del DNP, la demanda   contra el artículo 191 de la Ley 1753 de 2015 se debe al “inconformismo que   para algunos ha significado poner orden y control en la ejecución de estos   recursos”[29],   que se encontraban regidos por normas vagas que propiciaban falta de claridad   sobre los elementos esenciales del impuesto, impidiendo su efectividad y la   certeza frente a su cobro, y generando multiplicidad de regímenes por cuanto   cada municipio podía establecer, al amparo de una autorización en blanco,   gravámenes totalmente dispares entre sí.    

Para el DNP, existe cosa juzgada   constitucional en virtud de lo decidido en la sentencia C-155/2016, que reitera   el principio jurídico universal según el cual las cosas se deshacen como se   hacen, al haber salvaguardado la facultad legislativa de adaptar, eliminar y   crear tributos por parte del Congreso. Aún más, es claro que el Legislador en   materia tributaria goza de una amplia facultad de configuración, reconocida en   la jurisprudencia constitucional, que incluye la posibilidad de intervenir sobre   los gravámenes territoriales, sin que ello implique desconocimiento de la   autonomía de las entidades territoriales, derogándolos y creando unos nuevos.    

De otro lado, argumenta que el   mandato al Ministerio de Minas y Energía para la fijación de la metodología para   el cálculo de los costos a financiar, atiende un criterio de especialidad y   capacidad técnica que no obliga a los concejos municipales puesto que la   metodología diseñada se pone a consideración de estas corporaciones, que tienen   la posibilidad de acogerla o no hacerlo en ejercicio de sus competencias; en   resumen, jamás se impone a las entidades territoriales un mecanismo para el   cálculo de los costos, sino que se les ofrecen lineamientos técnicos que pueden   adoptar o no.    

En cuanto a la eventual   vulneración del artículo 294 Superior, destaca cómo, analizando la norma en su   integridad, se aprecia que los mecanismos de recaudo no son exclusivamente   aquellos a los que se refiere expresamente la norma, sino que esta ofrece una   posibilidad, entre muchas otras por las que pueden optar los municipios o   distritos, para realizarlo.    

Finalmente destacó que la norma   analizada no dispone, en ningún caso, una exención frente a tributos de carácter   territorial, puesto que se limita a indicar que la contribución debe aplicarse a   las áreas de influencia del servicio de alumbrado público, áreas que delimitarán   las propias administraciones locales en desarrollo de sus competencias, y no la   ley censurada.    

2.             Intervenciones académicas    

a.                 Pontificia Universidad Javeriana – Grupo de Acciones Públicas    

El Grupo de Acciones Públicas de la   Pontificia Universidad Javeriana interviene ante la Corte   Constitucional con el fin de solicitar que se declare la inexequibilidad   de la norma demandada.    

En primer lugar, consideran que   la norma establece no la creación de una contribución especial o un impuesto,   sino el establecimiento de una tasa. En este sentido destaca cómo la nueva   regulación se opondría a lo dicho por la Corte en sentencia C-504/2002, en la   que se habló del cobro de un impuesto para la financiación del servicio público   de alumbrado, en tanto los beneficiarios potenciales debían también contribuir   para su funcionamiento. En opinión de los intervinientes, la modalidad de   contribución adoptada por el legislador contradice esta jurisprudencia, pues   permite la exclusión en el pago de quienes no se beneficien de la prestación del   servicio.    

Adicionalmente se argumentó que   la norma viola el artículo 287 Constitucional al imponer el método y el sistema   para la recuperación de los costos de las tasas diseñado por el Ministerio de   Minas a las entidades territoriales, al igual que el artículo 294 Superior al   imponer exenciones sobre los tributos de su propiedad.    

b.               Universidad Externado de Colombia    

A través del Centro de Estudios   Fiscales de su Departamento de Derecho Fiscal, la Universidad Externado de   Colombia interviene ante la Corte Constitucional con el fin   de solicitar que se declare la exequibilidad de la norma demandada.    

Sostuvo que no existe afectación   de la autonomía territorial el hecho de que el legislador, a través de la ley,   regule las materias tributarias, en tanto Colombia sigue siendo una república   unitaria, en donde se pueden establecer contribuciones especiales en las que se   establezca un cobro proporcional a los beneficios obtenidos. En cuanto al caso   concreto, destaca cómo en el artículo analizado, la determinación del hecho   generador es lo suficientemente precisa para identificar que lo componen (i) el   consumo de energía eléctrica y (ii) la propiedad inmueble.    

Frente al supuesto   establecimiento de exenciones frente a tributos territoriales, destaca cómo para   que se configuren es indispensable la preexistencia de los gravámenes a los que   se refiera la exención, que en este caso no ocurre. Lo que sucede en el presente   caso es que por la modificación en el hecho generador del tributo, existe una   desgravación, pero que no busca beneficiar a un grupo de contribuyentes   específico.    

Finalmente, respecto al sistema   de recaudo, destaca que la norma demandada no impone costos adicionales para las   entidades territoriales, y que simplemente ofrece una alternativa que puede o no   acoger la respectiva entidad territorial, lo que implica que no existe   afectación real de su autonomía.    

c.                Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario    

El Colegio Mayor de Nuestra Señora   del Rosario se abstuvo de intervenir en el presente proceso argumentando razones   administrativas.    

d.               Instituto Colombiano de Derecho Tributario    

El Instituto Colombiano de Derecho   Tributario – ICDT, interviene ante la Corte Constitucional   con el fin de solicitar que se declare la inexequibilidad de la norma   demandada. Reiteró las razones expuestas con ocasión del   estudio del expediente D-10911, que culminó con la expedición de la sentencia   C-155 de 2006, y en este sentido se resalta que:    

“(…) 1. La autonomía de las   entidades territoriales, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional,   opera con especial rigor respecto de los recursos endógenos de dichas entidades.    

2. Entre los recursos endógenos de   las entidades territoriales, se encuentran las rentas tributarias, según la   jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.    

3. Se puede agregar que el   calificativo de “endógenas” para las rentas tributarias, se aplica con mayor   propiedad para aquellos gravámenes territoriales que han sido autorizados por la   ley con la facultad de libre disposición por parte de las entidades   territoriales.    

4. El literal d) del artículo 1 de   la Ley 97 de 1913, que autoriza el establecimiento por parte de los municipios   del impuesto de alumbrado público, con la facultad de libre disposición se   encuentra vigente y ha sido complementado por el artículo 191 de la Ley 1753 de   2015 con respecto a los sujetos pasivos de dicho gravamen.    

5. Las normas acusadas establecen   que el recaudo por concepto del tributo de alumbrado público por parte de los   distritos y municipios, se destine a sufragar el costo del alumbrado público, “a   partir de la expedición de la presente ley”. También, se ordena que, si algún   municipio ha destinado parte del impuesto de alumbrado público a la   “semaforización”, deberá establecer una fuente financiera distinta para este   servicio.    

6. Resulta contrario al orden   constitucional, especialmente a los artículos 1 y 287 de la Carta, el mandato de   una ley a todos los distritos y municipios del país, de destinar el recaudo del   tributo de alumbrado público exclusivamente a sufragar el costo de tal servicio,   aún en el caso de que su prestación arroje utilidad, de que el servicio se   encuentra en grado bastante o completamente desarrollado, o de que existan otras   necesidades locales, tan importantes o más que el alumbrado público, como la   seguridad, la salud, la educación, la vivienda, el agua, la energía eléctrica,   el gas, etc.”[30]    

Adicionalmente,   señaló que se encuentra de acuerdo con el argumento planteado por el accionante   en el sentido de que se vulnera el artículo 338 Constitucional al permitir la   determinación de las metodologías para el cálculo de los costos y gastos al   Ministerio de Minas y Energía, pues esto competería a los concejos municipales.   Igualmente, la exclusión de algunos contribuyentes actuales del impuesto y la   imposición de un mecanismo de recaudo determinado afectarían la autonomía de las   entidades territoriales.    

El anterior   concepto incluye un salvamento de voto suscito por la doctora María del Pilar   Abella Mancera, quien argumenta que la norma debe ser declarada exequible en   tanto los municipios y distritos conservan la posibilidad de, dentro de los   criterios técnicos definidos por el Ministerio de Minas, establecer la   distribución de los costos de prestación del servicio público y los elementos   cuantitativos de la contribución especial, salvaguardando su autonomía. Reitera   también que la facultad tributaria de los municipios y distritos se realiza en   el marco de la Constitución y la ley, de modo que el Congreso puede fijar el   marco en el cual los municipios adapten el tributo a sus particularidades y   necesidades. Finalmente, la regulación presente guarda correspondencia con la   facultad reconocida en el artículo 334 Superior, que permite la intervención,   por mandato de la Ley, en la economía para la garantía del acceso efectivo a los   servicios básicos y asegurar el desarrollo armónico de las regiones.    

3.             Intervenciones ciudadanas    

a.               Federación Colombiana de Municipios    

La Federación Colombiana de   Municipios, interviene ante la Corte Constitucional con el   fin de solicitar que se declare la inexequibilidad del aparte demandado o en su   defecto, se declare la exequibilidad condicionada, entendiendo que la   intervención del Ministerio de Minas y Energía es “un   mero concepto de apoyo a la gestión del Concejo Municipal, que no sólo podrá por   tanto apartarse razonablemente del mismo sino que en todo caso podrá ejercer las   diversas competencias que le asigna el artículo 338 Superior”[31].    

Destaca que la cosa juzgada de la   sentencia C-155 de 2016 no comprende todos los argumentos planteados en la   presente demanda, en especial lo relativo a la competencia del Ministerio de   Minas y Energía para fijar la metodología para la determinación de los costos y   gastos a financiar con el tributo. Para el interviniente la competencia   reconocida al mencionado Ministerio en este aspecto anula por completo las   facultades de las entidades territoriales de determinar los elementos esenciales   de la contribución especial y desconoce con ello el artículo 338 Superior.    

Respecto de esto, controvierte la   calidad de la intervención del Ministerio de Minas y Energía como un mero apoyo   técnico, calificándola de un verdadero mandato vinculante para los municipios y   distritos, vulnerando con ello la autonomía territorial.    

b.                Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica    

En primer lugar se argumenta la   ineptitud sustantiva de la demanda por no satisfacerse los criterios de   claridad, especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia. Al respecto destaca   que, (i) a pesar de que los argumentos del demandante se encaminan a atacar   apartes específicos del artículo 191 de la Ley 1753 de 2015, se pide la   inexequibilidad de toda la norma, desconociendo que la regulación atacada se   encamina a asegurar la prestación de un servicio público inherente al servicio   de energía eléctrica, en condiciones de calidad, cobertura, eficiencia   energética y económica, homogeneidad y suficiencia financiera; (ii) la demanda   se basa en una proposición jurídica incompleta, pues desconoce los impactos   sociales y competenciales derivados de la regulación del tema del alumbrado   público.    

Frente al fondo de los argumentos   planteados por el demandante, recordó la inexistencia de soberanía tributaria de   los municipios y distritos y de lo decidido en sentencia C-155 de 2016, que   determinó que no se afectaba la autonomía territorial por virtud de la norma   demandada. De otro lado, diferenció el método para la definición de costos del   que habla el artículo 338 constitucional y el que refiere la norma, pues este   último sirve para determinar los costos y gastos para la prestación eficiente   del servicio, cuestión que remite al régimen jurídico para la regulación de los   servicios públicos y al artículo 365 Constitucional, que permite tal   intervención. Finalmente, desmiente el argumento del demandante en cuanto a la   creación de supuestas exenciones tributarias, destacando que la exclusión de   ciertos sujetos se da en virtud de la naturaleza misma del tributo como   contribución especial, que supone la existencia de un beneficio para el cobro   del gravamen.    

c.                Pompeyo Paz Cuesta    

El ciudadano Pompeyo Paz Cuesta,   concejal del municipio de Quibdó, interviene ante la Corte   Constitucional con el fin de solicitar que se declare la inexequibilidad   de la norma demandada.    

El interviniente   respalda los argumentos del demandante encontrando que la norma demandada   decreta exenciones frente a tributos territoriales al excluir el cobro del   tributo para la financiación del alumbrado público en zonas rurales apartadas,   vulnerando el artículo 294 constitucional. Igualmente, ataca la posibilidad de   que el Ministerio de Minas y Energía diseñe la metodología para la determinación   de los costos a recuperar por la prestación del servicio, puesto que se estaría   entregando la regulación a un órgano del orden nacional, que no será capaz de   reconocer la diversidad de condiciones que existe entre los diferentes   municipios de Colombia, con sus particularidades y necesidades individuales; con   esta facultad en opinión del interviniente se están desconociendo los artículos   287 y 338 constitucionales. Señala cómo también se afecta la autonomía de los   municipios al imponer una forma determinada de recaudo, que además aumenta los   costos para los municipios en la percepción de los recursos para financiar el   alumbrado, desconociendo el contenido del artículo 287 Superior. Para explicar   su argumento, expuso la situación concreta del municipio de Quibdó, en el que la   aplicación de la norma ha traído inconvenientes frente al recaudo,   adicionalmente, plantea dudas que surgen en virtud de la naturaleza del tributo   y la posibilidad de individualizar su cobro, a pesar que el beneficio que   reporta la prestación del servicio de alumbrado público sea de carácter general.   Finalmente, destacó que en la adopción de la norma nunca se tuvo en cuenta el   punto de vista de los municipios y distritos, lo que desembocó en una regulación   de imposible aplicación por las contradicciones internas que implica en el   sistema actual de prestación del servicio de alumbrado público.    

4.             Intervenciones extemporáneas    

Extemporáneamente intervinieron los municipios de Bucaramanga y Medellín,   solicitando la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada. Aludieron   al desconocimiento del principio de autonomía de las entidades territoriales por   la imposición de criterios que deberían ser adoptados por los respectivos   concejos municipales, en especial lo relacionado con la cuantificación de los   costos y beneficios y la fijación de elementos esenciales del tributo no   definidos expresamente por el legislador.    

D.           CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE   LA NACIÓN    

El representante del Ministerio   Público se refiere a la cuestión jurídica aquí planteada y solicita a la Corte   Constitucional estarse a lo resuelto frente al expediente D-11056. En su   defecto, solicita que se declaren inexequibles las expresiones “Dichos   costos y gastos se determinarán de conformidad con la metodología que para tales   efectos establezca el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad que delegue”   y “El Ministerio de Minas y Energía o la autoridad que delegue determinará la   metodología que contenga los criterios técnicos a considerar por parte de los   concejos municipales y distritales para realizar la distribución del costo a   recuperar entre los sujetos pasivos, para lo cual deberá tener en cuenta los   principios definidos en este artículo” y se exhorte al Congreso para que   establezca la base gravable y el método para que los municipios fijen la tarifa   de la tasa de alumbrado público.    

Igualmente, solicita que la Corte se declare   inhibida frente a los cargos formulados contra las expresiones “En ningún   caso podrá cobrarse por este servicio sin que se haya realizado la prestación   del mismo en su área de influencia” y “PARÁGRAFO 1o. Sustitúyase el   impuesto de alumbrado público, y en particular, el literal d) del artículo 1o.   de la Ley 97 del 1913, en lo que se refiera a dicho impuesto y demás leyes que   lo complementan”, por ausencia de los requisitos de claridad y certeza en la   formulación de los cargos respectivos.    

De otro lado, solicitó que se declarara la   exequibilidad de la expresión “En este caso, la remuneración del servicio de   facturación y recaudo se realizará de conformidad con la regulación aplicable a   la facturación conjunta”, bajo el entendido de que se trata de unos   parámetros máximos de costos que deben tener en cuenta los municipios a la hora   de pactar, en ejercicio de su autonomía, la remuneración de la facturación y   recaudo del servicio de alumbrado público con las empresas prestadoras del   mismo.    

El Procurador en su concepto desarrolla 4 ejes de   argumentación, destacando que el tributo creado mediante el artículo 191 de la   Ley 1753 de 2015 es en realidad una tasa, por cuanto está definida para la   recuperación de los costos de prestación del servicio público de alumbrado, en   el siguiente sentido:    

         i.             En primer lugar destaca que la competencia asignada al Ministerio de   Minas y Energía para la determinación de la base gravable y el sistema y método   para definir la tarifa de la tasa de alumbrado público resulta contraria a la   Constitución, porque equivale a otorgarle facultades extraordinarias para   legislar.    

Fundamenta lo anterior en el   hecho que, de acuerdo con el artículo 338 Superior, la ley, la ordenanza o el   acuerdo deben obligatoriamente fijar los elementos esenciales del tributo,   incluyendo la tarifa, o bien “el sistema y método para definir los costos y   beneficios de a tasa y la forma de hacer su reparto en caso de que tales órganos   colegiados […] quieran permitir que las autoridades fijen la tarifa de la   tasa”[32].   Para la Procuraduría, la norma analizada contiene una definición directa del   hecho generador y de los sujetos activos y pasivos, pero no así de la base   gravable o de la tarifa, asignándole al Ministerio de Minas y Energía   competencia para determinarlos. Así, será este Ministerio el que determinará la   base gravable al establecer los costos a recuperar entre los sujetos pasivos, y   definirá la tarifa, al determinar la forma de hacer el reparto ente los usuarios   del servicio.    

La posibilidad de determinar la   base gravable y la tarifa de la tasa implica la asignación de competencias al   Ministerio de Minas y Energía para legislar en la materia, extraordinarias e   indefinidas en el tiempo, contrariando con ello el texto constitucional. Destaca   la Vista Fiscal que en este caso era posible para el legislador deferir a los   concejos municipales o distritales la posibilidad de determinar aquellos   elementos esenciales del tributo y en tal virtud, al entregar la competencia al   Ministerio, se afectó la autonomía de las entidades territoriales para definir   materias relacionadas con los tributos municipales o distritales.    

     ii.             Consideró que frente al cargo relacionado con la prohibición al   legislador de conceder exenciones o tratamientos preferenciales en relación con   los tributos de propiedad de los entes territoriales, se incumplieron los   requisitos de certeza y claridad en su formulación.    

Sostiene el Ministerio Público   que el cargo no es claro en tanto no demuestra que se esté concediendo una   exención al disponerse que no se pueda cobrar el tributo cuando el servicio de   alumbrado no haya sido prestado en el área de influencia del municipio o   distrito, en especial porque el concepto de exclusión, o no estar sujeto al pago   del tributo, difiere del de exención contributiva. Esta circunstancia implica   también la falta de certeza en la formulación del cargo, pues la norma no impone   la consecuencia jurídica argumentada por el accionante, en tanto no dispone la   existencia de una exención.    

  iii.             Faltó claridad y certeza en la formulación del cargo por desconocimiento   del concepto de impuesto en lo referente a la individualización de los   beneficiarios del alumbrado público como condición definitoria del criterio de   contribución especial en cuanto a la determinación del sujeto pasivo.    

La Procuraduría considera que la   acusación en este punto es “muy confusa”, faltando el requisito de   claridad, en especial porque no se entiende cómo el reemplazo del impuesto de   alumbrado público por una tasa, genere un vicio de inconstitucionalidad derivado   del carácter general del servicio público, más aún cuando “en ninguna parte   se establece que sólo procede financiar dicho servicio público mediante   impuestos”[33].   En cuanto a la falta de certeza, se argumenta que no es cierto que en el   escenario de las tasas, “no se pueden individualizar a los beneficiarios del   servicio de alumbrado público como condición definitoria de ese criterio   tributario. Todo lo contrario, este es un asunto técnico que indudablemente se   encuentra sujeto a la potestad de configuración del legislador para, así, ser   adoptado dentro de los principios de justicia, equidad y eficiencia tributaria”[34].    

  iv.             En cuanto al tema de la facturación y el recaudo del tributo y la   remuneración por este servicio, pone de presente el Ministerio Público que hace   parte de la autonomía territorial la definición del mecanismo para llevarlos a   cabo, en especial por referirse al manejo de recursos de propiedad de los   distritos y municipios. Se afirma que resulta inconstitucional imponer una única   opción de facturación y recaudo para las entidades territoriales pues tal   situación implicaría un compromiso de la autonomía de las mismas de sus   intereses y la administración de sus recursos. Sin embargo, es posible para el   Estado, en ejercicio de su facultad de intervención en la economía a través de   la regulación de los servicios públicos, establecer mediante la ley unos   parámetros técnicos de máximos costos que deban tener en cuenta los municipios a   la hora de pactar, en ejercicio de su autonomía, la remuneración por los   servicios de facturación y recaudo del tributo de alumbrado público. Por lo   anterior, solicita que se condicione la exequibilidad de la norma, en los   términos antes citados.    

II.           CONSIDERACIONES    

A.           COMPETENCIA    

1.                 En virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política, este   tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra   el artículo 191 de la   Ley 1753 de 2015, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo   2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”.    

B.          CUESTIONES PREVIAS    

Cosa juzgada   constitucional    

2.                 Teniendo de presente que la demanda objeto de examen se   orienta a plantear la inexequibilidad del artículo 191 de la Ley 1753 de 2015, y   que sobre la misma norma ya existe un pronunciamiento reciente de esta Corte,   según se evidencia en la sentencia C-272 de 2016 en la cual se declaró   inexequible el mencionado artículo; procederá la   Corte a esbozar las reglas aplicables a la cosa juzgada constitucional, para   después detenerse en el análisis del caso concreto.    

3.                 En relación con la cosa juzgada constitucional, la   Constitución establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte dicte en   ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada   constitucional, por lo que: “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido   material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras   subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la   confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. En igual sentido,   los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, al igual que el artículo 22 del   Decreto 2067 de 1991 complementan el precepto constitucional al disponer que las   decisiones adoptadas por la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad   son definitivas, de obligatorio cumplimiento y con efectos erga   omnes. Recientemente, esta Corte en   sentencia C-228 de 2015,   estableció las funciones de la cosa juzgada tanto en una dimensión negativa como   positiva. A tal efecto: “(…) la cosa juzgada tiene una función negativa, que   consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar   sobre lo ya resuelto, y una función positiva, que es proveer seguridad a las   relaciones jurídicas.”    

4.                 En este sentido, la cosa juzgada encuentra su fundamento (i) en la   necesidad de preservar la seguridad jurídica lo cual se relaciona con las   características del Estado Social de Derecho (artículo 1 superior); (ii) en la   obligación de proteger la buena fe al promover la predictibilidad de las   decisiones judiciales (artículo 83 superior); (iii) en el deber de garantizar la   autonomía judicial impidiendo que luego de examinado un asunto por el juez   competente y según las reglas vigentes, pueda reabrirse un debate (artículo 228   superior) y (iv) en el deber de asegurar la supremacía de la Constitución   (artículo 4 superior)[35].    

5.                 Tal y como lo ha manifestado la Corte a lo largo de su   jurisprudencia, la cosa juzgada constitucional puede ser   formal o material. Como se evidencia en la sentencia C-744 de 2015:    

“Se tratará de una cosa   juzgada constitucional formal cuando (sic): “(…) cuando existe una decisión   previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada   posteriormente a su estudio…”, o, cuando se trata de una norma con texto   normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. Este evento hace que   “… no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo   ejecutoriado…””    

De otra parte, habrá cosa juzgada constitucional   material cuando: “(…) existen dos disposiciones distintas que, sin embargo,   tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio   un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones,   este juicio involucra la evaluación del contenido normativo como tal, más allá   de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones   demandadas. Por tanto opera el fenómeno de la cosa juzgada.”    

6.                 Ahora bien, los efectos de la cosa juzgada en materia de control de   constitucionalidad dependerán de la decisión adoptada, así[36]: (i)   cuando la decisión ha consistido en declarar la   inconstitucionalidad de una norma, se activa la prohibición comprendida por el   artículo 243 conforme a la cual ninguna autoridad puede reproducir su contenido   material, lo cual implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de   esta Corte, por tal razón la demanda que se presente con posterioridad deberá   rechazarse o proferirse un fallo inhibitorio y estarse a lo resuelto en la   decisión anterior; (ii) en los casos en los que la Corte ha declarado exequible   cierta disposición respecto de determinada norma constitucional, la  jurisprudencia constitucional ha reiterado que no puede suscitarse un nuevo   juicio por las mismas razones, a menos que ya no se encuentren vigentes o   hubieren sido modificadas las disposiciones constitutivas del parámetro de   constitucionalidad[37],   siempre que se trate de la misma problemática la demanda deberá rechazarse de   plano o, en su defecto, la Corte emitirá un fallo en el cual decida estarse a lo   resuelto en el fallo anterior; (iii) cuando se trata de sentencias de   constitucionalidad condicionada la cosa juzgada puede tener como efecto, que la   interpretación excluida del ordenamiento jurídico no puede ser objeto de   reproducción o aplicación en otro acto jurídico; y (iv) en los supuestos en los   que la Corte ha adoptado una sentencia aditiva la cosa juzgada implica que no se   encuentra permitido reproducir una disposición que omita el elemento que la   Corte ha juzgado necesario adicionar.    

7.                 Aunado a lo anterior, la Corte ha considerado que la cosa juzgada   puede ser absoluta o relativa, siempre que la Corte defina en   la sentencia anterior, los efectos que se derivan de la declaración de   exequibilidad. En la sentencia C-744 de 2015, la Corte indicó que “mientras   la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia   son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen   tránsito a cosa juzgada absoluta”. En este sentido, cuando la norma es   declarada inconstitucional la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto   normativo será siempre absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento jurídico   se hace con independencia del cargo o los cargos que prosperaron.    

8.                 Ahora bien, cuando la norma demandada fue   declarada inexequible, y en esta ocasión se somete nuevamente a análisis de   inconstitucionalidad, a esta Corte le correspondería estarse a lo resuelto en la   decisión anterior, puesto que no resulta relevante establecer las razones por   las que esa misma disposición fue retirada del ordenamiento jurídico, en tanto   que sobre la decisión anterior operó la cosa juzgada absoluta y no es posible   adelantar un nuevo estudio, así los cargos planteados en la nueva demanda sean   distintos a los que fundamentaron la inconstitucionalidad.    

Caso concreto. Existencia de   cosa juzgada constitucional    

9.                 En el presente caso, La Procuraduría General de la Nación solicitó a la   Corte estarse a lo decidido dentro del proceso D-11056, que posteriormente   culminó con la expedición de la sentencia C-272 de 2016.    

10.            Ahora bien, teniendo de presente que la demanda objeto de   examen se orienta a censurar la constitucionalidad del artículo 191 de la Ley   1753 de 2015, la Corte observa encuentra que sobre la misma norma ya existen   tres pronunciamientos de esta Corte, a saber, las sentencias C-155 de 2016,   C-272 de 2016 y C-298 de 2016. En cualquier   caso, la providencia clave para este análisis resulta ser la   sentencia C-272 de 2016[38],   pues en ella se resolvió “DECLARAR INEXEQUIBLE el artículo 191   de la Ley 1753 de 2015, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo   2014-2018 «Todos por un Nuevo País»””, por lo que todos los contenidos   normativos del artículo 191, fueron expulsados del ordenamiento jurídico.   Respecto de esta decisión de inconstitucionalidad, se dijo en la sentencia C-298   de 2016:    

“Para fundamentar la   inconstitucionalidad de la norma, la Corte determinó que la financiación del   servicio público de alumbrado no genera utilidades particulares a personas o   grupos sociales específicos, en ese sentido, la disposición no era compatible   con las contribuciones especiales. En criterio de este Tribunal, al tenor   literal del artículo 365 de la Constitución, los servicios públicos son   inherentes a la finalidad social del Estado, en el cual reside la obligación de   asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional   en beneficio del interés general, sin tener en cuenta criterios de viabilidad   financiera y de rentabilidad.    

Además, el cambio de naturaleza   jurídica del tributo que establecía el artículo 191 de la Ley 1753 de 2015 para   la financiación del servicio de alumbrado público, impactaba todo el articulado,   razón por la cual, se reitera, declaró su inconstitucionalidad frente a todo el   Texto Constitucional, con efectos de cosa juzgada absoluta”.    

12.            En consecuencia, y puesto que no existe objeto   para un nuevo pronunciamiento por parte de esta Corte, se ordenará estarse a lo   resuelto en la sentencia C-272 de 2016, respecto del precepto legal acusado.   Sobre la base de lo anterior, esta Corte ordenará respecto del precepto legal   acusado, estarse a lo resuelto en la sentencia C-272 de 2016. Este camino   ya fue seguido por esta Corte en la sentencia C-298 de 2016, en la que se   demandó, entre otros, el artículo 191 de la Ley 1753 de 2016, pues se resolvió,   en lo pertinente, “ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-272 de 2016, en la cual se declaró inexequible el   artículo 191 de la Ley 1753 de 2015”.    

C.             SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

13.            El demandante solicitó a la Corte declarar la   inexequibilidad del artículo 191 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se   expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”,   por considerar que el mismo vulnera lo dispuesto en los artículos 287, 294, 313   y 338 de la Constitución.    

14.            El demandante planteó cinco cargos, así: (i) se   vulneró el principio de legalidad tributaria al deferirse al Ministerio de Minas   y Energía la competencia para determinar la metodología para el cálculo de los   costos y gastos derivados de la prestación del servicio de alumbrado público y   la forma de hacer su reparto para el pago entre los contribuyentes; (ii) se   vulneró la autonomía territorial al permitirse la imposición a los concejos   municipales y distritales de la metodología diseñada por el Ministerio de Minas   y Energía para el establecimiento de la contribución especial de alumbrado   público; (iii) se vulneró la autonomía territorial al disponerse exenciones   frente a tributos de propiedad de las entidades territoriales mediante la ley,   contrariando lo dispuesto en el artículo 294 Superior; (iv) se vulneró la   autonomía territorial al imponerse mediante ley una forma específica de   facturación y recaudo de la contribución y de remuneración de dichos servicios;   (v) se desconoce la tipología de los tributos en el ordenamiento colombiano al   pretender financiar mediante una contribución especial un servicio público cuyo   provecho social no es individualizable, haciendo imposible el cálculo de la   participación de una determinada persona en los beneficios de la prestación del   servicio de alumbrado público.    

15.            Varios de los intervinientes y el Ministerio   Público indicaron la existencia de una cosa juzgada constitucional respecto de   la norma demandada. En efecto, la Corte encontró que frente al artículo 191 de   la Ley 1753 de 2015 existían tres pronunciamientos previos, las sentencias   C-155, C-272 y C-298 de 2016, destacando entre ellas la sentencia C-272 de 2016   que declaró la inexequibilidad del artículo 191 de la Ley 1753 de 2015 en su   integridad. Por lo anterior, le corresponde a la Sala proceder a analizar si opera el fenómeno de cosa juzgada   constitucional, o si por el contrario, de no existir debe la Sala proceder a   revisar el asunto de fondo que se plantea en la demanda.    

16.            El artículo 243 de la Constitución dispone que  los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control   jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que: “Ninguna   autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado   inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las   disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria   y la Constitución”. En igual sentido, los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de   1996, al igual que el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991 complementan el   precepto constitucional al disponer que las decisiones adoptadas por la Corte en ejercicio del   control de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y con   efectos erga omnes.    

17.            En cuanto a los efectos de la cosa juzgada   constitucional, la Corte ha considerado que la cosa   juzgada puede ser formal o material, o absoluta o relativa, precisando que   cuando la norma es declarada inconstitucional la cosa juzgada que recae sobre   ese mismo texto normativo será siempre absoluta, por cuanto el retiro del   ordenamiento jurídico se hace con independencia del cargo o los cargos que   prosperaron.    

18.            En el evento en que la norma demandada   declarada inexequible, sea sometida nuevamente a un análisis de   inconstitucionalidad, le corresponderá a la Corte rechazar la demanda, o estarse   a lo resuelto en la decisión anterior, puesto que no resulta relevante   establecer las razones por las que esa misma disposición fue retirada del   ordenamiento jurídico, en tanto que sobre la decisión anterior operó la cosa   juzgada absoluta y no es posible adelantar un nuevo estudio, así los cargos   planteados en la nueva demanda sean distintos a los que fundamentaron la   inconstitucionalidad.    

19.            Teniendo en cuenta que la sentencia C-272 de 2016   resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma demandada en   el asunto de la referencia, considera la Corte que ha operado el fenómeno de la   cosa juzgada constitucional absoluta, puesto que en dicha sentencia la Corte   declaró inexequible la disposición demandada, y por consiguiente no existe   objeto para un nuevo pronunciamiento por parte de esta Corte. En virtud de la   cosa juzgada absoluta que implica esta decisión, esta Corte ordenará respecto   del precepto legal acusado, estarse a lo resuelto en la sentencia C-272 de 2016.    

III.       DECISIÓN    

La Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

ESTARSE A LO RESUELTO en la   Sentencia C-272 de 2016, en la que se resolvió “DECLARAR   INEXEQUIBLE el artículo 191 de la Ley 1753   de 2015, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 «Todos   por un Nuevo País»””    

Notifíquese,   comuníquese y cúmplase.       

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

    

LUIS GUILLERMO           GUERRERO PÉREZ    

Vicepresidente    

Con aclaración de           voto   

ALEJANDRO LINARES           CANTILLO    

Magistrado    

Con claración de           voto   

GABRIEL EDUARDO           MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con aclaración de           voto   

GLORIA STELLA ORTIZ           DELGADO    

Magistrada    

    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

    

    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

    

LUIS ERNESTO VARGAS           SILVA    

Magistrado    

    

MARTHA VICTORIA           SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

      

ACLARACION DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

 A LA SENTENCIA   C-472/16    

REGULACION Y FINANCIACION DEL SERVICIO DE   ALUMBRADO PUBLICO EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Reitera   salvamento de voto de la sentencia C-272/16 referente al desacuerdo con la   decisión de la mayoría de declarar inexequible la totalidad de la disposición   acusada cuando los cargos formulados por el actor se limitaron a cuestionar   únicamente algunos apartes de la norma (Aclaración de voto)    

INTEGRACION NORMATIVA-No   concurren los supuestos que la jurisprudencia ha exigido para su procedencia   (Aclaración de voto)    

REGULACION Y FINANCIACION DEL SERVICIO DE   ALUMBRADO PUBLICO EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Jurisprudencia   constitucional (Aclaración de voto)    

REGULACION Y FINANCIACION DEL SERVICIO DE   ALUMBRADO PUBLICO EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Contradicción   entre pronunciamiento de la providencia C-155/16 y el de la presente sentencia   que declaró inexequible la totalidad del artículo demandado y vulneración del   efecto de cosa juzgada (Aclaración de voto)    

REGULACION Y FINANCIACION DEL SERVICIO DE   ALUMBRADO PUBLICO EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Trasgresión   al límite establecido en el artículo 241, numeral 4, al no concurrir una demanda   que acusara de inconstitucionalidad el contenido integral o total de la   disposición acusada (Aclaración de voto)    

Referencia: expediente D-l 1267    

Asunto:    Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 191 de la Ley 1753 de 2015, “Por la cual se   expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Yodos por un nuevo país’.    

Magistrado ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Mi aclaración de voto se reduce a señalar   que en su oportunidad realice salvamento de voto a la sentencia C-272 de 2016,   el cual registré de la manera como a continuación, se transcribe.    

“Discrepo de la   decisión de la mayoría que declaró inexequible la totalidad del artículo 191   (parcial) de la Ley 1753 de 2015 “por el cual se expide el Plan Nacional de   Desarrollo 2014-2018 Lodos por un nuevo país'” en razón de que   como puede verse, los cargos formulados por el actor se limitaron a cuestionar   únicamente algunos apartes de la norma, destacados en el proyecto que se llevó a   Sala Plena así: “ARTÍCULO 191. ALUMBRADO PÚBLICO. Es un servicio   público esencial, regido por los artículos 56 y 365 de la Constitución Política.   El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Minas y Energía, reglamentará   su prestación para que se asegure por parte de autoridades municipales y   distritales lo siguiente: 1. El mejoramiento de la calidad de vida y de   seguridad de los habitantes en el nivel nacional y territorial. 2. El   financiamiento del servicio de alumbrado público dentro del marco de   sostenibilidad fiscal de la entidad territorial. En ningún caso podrá cobrarse   por este servicio sin que se haya realizado la prestación del mismo en su área   de influencia. 3. Una prestación eficiente y continua del servicio de alumbrado   público. 4. Se amplíe la cobertura en la prestación del servicio de alumbrado   público. La prestación del servicio de alumbrado público, inherente al servicio   público de energía eléctrica, se regirá por los siguientes principios: a) El   principio de cobertura buscará garantizar una cobertura plena de todas las áreas   urbanas de los municipios y distritos, y en centros poblados de las zonas   rurales donde técnica y financieramente resulte viable su prestación, en   concordancia con la planificación local y con los demás principios enunciados en   el presente artículo, b) En virtud del principio de calidad el servicio prestado   debe cumplir con los requisitos técnicos que se establezcan para él. c) Para   efectos del presente artículo, el principio de eficiencia energética se define   como la relación entre la energía aprovechada y la total utilizada, en cualquier   proceso de la cadena energética que busca ser maximizada a través de buenas   prácticas de reconversión tecnológica, d) El principio de eficiencia económica   implica, entre otros aspectos, la correcta asignación y utilización de los   recursos de tal forma que se busque la garantía de la prestación del servicio de   alumbrado público al menor costo económico y bajo criterios técnicos de calidad,   e) En virtud del principio de homogeneidad se buscará que la metodología para   determinar los costos totales máximos eficientes de prestación del servicio de   alumbrado público tengan una misma estructura para todos los municipios y   distritos del país, y que los costos resultantes respondan a la realidad de cada   municipio o distrito, f) En virtud del principio de suficiencia financiera se   promoverá que los prestadores del servicio de alumbrado público tengan una   recuperación eficiente de los costos y gastos de todas las actividades asociadas   a la prestación del servicio y obtener una rentabilidad razonable. Los costos y   gastos eficientes de todas las actividades asociadas a la prestación del   servicio de alumbrado público serán recuperados por el municipio o distrito que   tiene a cargo su prestación a través de una   contribución especial con destinación específica para la   financiación de este servicio. Dichos costos y gastos se   determinarán de conformidad con la metodología que para tales efectos establezca   el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad que delegue. Serán sujetos   pasivos de la contribución del servicio de alumbrado público quienes realicen   consumos de energía eléctrica, bien sea como usuarios del servicio público   domiciliario de energía eléctrica o como auto generadores y, en los casos en que   no se realicen consumos de energía eléctrica, los propietarios de los predios y   demás sujetos pasivos del impuesto predial que se encuentren dentro de la   jurisdicción del respectivo municipio o distrito. Lo anterior, teniendo en   cuenta los criterios de equidad y progresividad. El Ministerio de   Minas y Energía o la autoridad que delegue determinará la metodología que   contenga los criterios técnicos a considerar por parte de los concejos   municipales y distritales para realizar la distribución del costo a recuperar   entre los sujetos pasivos, para lo cual deberá tener en cuenta los principios   definidos en este artículo. Cuando el sujeto pasivo sea el usuario de energía   eléctrica, para la liquidación de la contribución se deberá considerar el   volumen de energía consumida. Cuando el sujeto pasivo sea el propietario de los   predios y demás sujetos pasivos del impuesto predial, para la fijación de la   contribución se deberá considerar los elementos del avalúo catastral del   respectivo predio, teniendo en cuenta el área de influencia del servicio de   alumbrado público. El valor de la contribución en ningún caso sobrepasará   el valor máximo que se determine de conformidad con los criterios de   distribución contenidos en la metodología mencionada. Los alcaldes municipales o   distritales definirán los procedimientos de recaudo, y este podrá realizarse,   entre otros, a través de la facturación propia del municipio o distrito, o de   las empresas de servicios públicos domiciliarios de su jurisdicción. En este   caso, la remuneración del servicio de facturación y recaudo se realizará de   conformidad con la regulación aplicable a la facturación conjunta. A partir de   la vigencia de la presente ley, el suministro de energía eléctrica con destino   al servicio de alumbrado público deberá realizarse a través de contratos   soportados en los mecanismos de cubrimiento que para el efecto determine el   Ministerio de Minas y Energía o la autoridad que delegue dentro de los seis   meses siguientes. En todo caso, el pago por el suministro de la energía, la   facturación y el recaudo se podrán realizar mediante apropiación sin situación   de fondos por parte de la entidad respectiva y a favor del comercializador de   energía eléctrica. Las personas prestadoras del servicio de alumbrado   público serán sujetos del control y vigilancia de la Superintendencia de   Servicios Públicos Domiciliarios, en aspectos relacionados con la calidad y   prestación del servicio. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios   realizará la vigilancia y control sobre el cumplimiento de los reglamentos   técnicos expedidos para regular el servicio de alumbrado público. PARAGRAFO lo.   Sustitúyase el impuesto de alumbrado público, y en particular, el literal d) del   artículo lo. de la Ley 97 del 1913, en lo que se refiera a dicho impuesto y   demás leyes que lo complementan. PARAGRAFO 2o. Los contratos suscritos   mantendrán su vigencia, pero las prórrogas o adiciones que se pacten con   posterioridad a la vigencia de la presente ley se regirán por lo previsto en   esta ley; en todo caso, el recaudo de la contribución de alumbrado se   destinará a sufragar el costo de prestación del servicio a partir de la   expedición de la presente ley. Los contratos que se celebren durante el   período al que se refiere el parágrafo transitorio y en todo caso antes de la   reglamentación de este artículo, se regirán por las normas vigentes antes de la   expedición de esta ley. PARAGRAFO TRANSITORIO. La sustitución de que trata el   parágrafo lo del presente artículo se   aplicará respecto de las entidades territoriales que hayan expedido acuerdos   adoptando el tributo de alumbrado público autorizado por las Leyes 97 de 1913 y   84 de 1915. Contarán con un (1) año a partir de la entrada en   vigencia de la presente ley para adoptar la contribución en los términos   establecidos por este artículo. Una vez cumplido este plazo operará la   sustitución. Los alcaldes de los municipios y distritos que a la   fecha de expedición de esta ley tengan incorporado en los acuerdos de impuesto   de alumbrado público la actividad de semaforización, deberán establecer la   fuente con la cual se financiarán los costos y gastos de la actividad de   semaforización a partir de la terminación del período de un (1) año al que se   refiere este parágrafo transitorio. Sin perjuicio de lo anterior, los municipios   o distritos podrán optar por no cobrar por la prestación del servicio de   alumbrado público”.    

En el debate se expuso, que cabía   interpretar que el demandante solicitó la inexequibilidad de todo el artículo,   conclusión a la que se llegó acudiendo a la integración normativa. No comparto   esa postura, por cuanto, a mi juicio, no concurren los supuestos que la   jurisprudencia ha exigido para su procedencia.    

Se desprende del tenor del artículo 191 de   la Ley 1753 de 2015, que el mismo tiene determinado su función, efectos, y una   estructura de contenido completa; tampoco se encuentra que este precepto este   reproducido en otra ley, igualmente, no se halla relacionado con otra   disposición normativa en la que se advierta dudas sobre su constitucionalidad.    

Sumado a lo anterior, ya está Corporación   se había pronunciado en la C-155 de 2016, sobre varios apartes del artículo   demandado, declarándolos exequibles, precisamente, al concluir que la horma   cuestionada no desconoce la autonomía de las autoridades territoriales, pues se   consideró que ese principio, no debía entenderse como contrapuesto a la facultad   de configuración legislativa, sino, en concordancia con el mismo, bajo una   perspectiva de análisis amplio pero no ilimitado, lo que convalida la   posibilidad de que el legislador pueda establecer contribuciones y tasas, para   recaudar los recursos que servirían para cubrir los costos y gastos generados de   la prestación del servicio público de alumbrado público, sin que ello constituya   una negación a la facultad de los entes territoriales de administrar los   recursos y establecer los tributos necesarios en el marco de sus funciones. Por   consiguiente, verificada la constitucionalidad de varios apartes de la norma que   el actor demandó nuevamente en esta ocasión, bajo cargos coincidentes, no   obstante que la mayoría haya querido darles una presentación distinta, se   suscita una clara contradicción respecto del nuevo pronunciamiento que declaró   inexequible la totalidad del artículo 191 y una indiscutible vulneración del   efecto de cosa juzgada.    

De ahí que estuve   de acuerdo con la ponencia inicial, que estudió de forma justificada y precisa   las razones por las cuales se proponía la exequibilidad de uno de los apartes   demandados, e inexequibles otros, previendo la ineptitud de algunos de los   cargos planteados por el demandante e inclusive respetando el efecto de cosa   juzgada que recayó sobre el mismo aspecto dilucidado en la sentencia C-155 de   2016.    

Por ende, en el análisis de   constitucionalidad que la mayoría aborda se halla una transgresión al límite   establecido en el artículo 241, numeral 4, que señala que la Corte   Constitucional deberá “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que   presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como   por vicios de procedimiento en su formación “, al no concurrir   una demanda que acusara de inconstitucionalidad el contenido integral o total   del artículo 191 de la Ley 1753 de 2015”    

Así dejo expresados los argumentos que me   llevan a aclarar el voto en esta ocasión.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1] Norma   publicada en el Diario Oficial No. 49.538 del 9 de junio de 2015.    

[2] Según consta en el cuaderno Principal, fl. 13.    

[3]   Constitución Política, Art. 338.    

[5] Según consta en el cuaderno Principal, fl. 15.    

[6] Según consta en el cuaderno Principal, fl. 17.    

[7] Al accionante considera que la definición   del hecho generador del tributo se encuentra en el D.2424/2006, art. 2: “Definición   Servicio de Alumbrado Público. Es el servicio público no   domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la   iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación   con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un   municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades   de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la   operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del   sistema de alumbrado público”, que no habría sido derogado por la Ley 1753   de 2015.    

[8] Según consta en el cuaderno Principal, fl. 7.    

[9]   Constitución Política, Art. 313 num 4.    

[10] Según consta en el cuaderno Principal, fl. 23.    

[11]   Ley1753/2015, Art. 191.    

[12] Según consta en el cuaderno Principal, fl. 20.    

[13] Según consta en el cuaderno Principal, fl. 21.    

[14] Según consta en el cuaderno Principal, fl. 22.    

[15]   L.1753/2015, Art. 191.    

[16] Según consta en el cuaderno Principal, fl. 37.    

[17] Según consta en el cuaderno Principal, fl. 23, (original en negrilla y   subrayado).    

[18] Ibíd.    

[19] Según consta en el cuaderno Principal, fl. 24.    

[20] Según consta en el cuaderno Principal, fl. 25.    

[21] Según consta en el cuaderno Principal, fl. 26.    

[22] Según consta en el cuaderno   Principal, fl. 165.    

[23] Según consta en el cuaderno   Principal, fl. 167 (original en negrilla y subrayado).    

[24] Ibíd.    

[25] Según consta en el cuaderno   Principal, fl.172.    

[26]   Cfr. Según   consta en el cuaderno   Principal, fl. 150.    

[27] Según consta en el cuaderno   Principal, fl.150.    

[28]   L.1150/2007, Art. 29.    

[29] Según consta en el cuaderno   Principal, fl.132    

[30]   Cfr. Según   consta en el cuaderno   Principal, fl. 95-96.    

[31] Según consta en el cuaderno Principal, fl. 87.    

[32] Según consta en el cuaderno Principal, fl.234    

[33] Según consta en el cuaderno Principal, fl.245.    

[34] Ibíd.    

[35] Así por ejemplo lo ha indicado, entre otras, la   sentencia C-600 de 2010.    

[36] Ver, sentencia C-462 de 2013.    

[38]   Cabe destacar que a pesar de que exista una decisión precedente de   constitucionalidad de la norma demandada, contenida en la sentencia C-155 de   2016, la cosa juzgada absoluta de la sentencia C-272 de 2016 prima sobre   cualquier consideración adicional sobre cosa juzgada material que pudiese surgir   en el presente caso respecto de la sentencia C-155 de 2006, por lo que no   resulta necesario adelantar un análisis respecto de esta sentencia.

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