C-472-19

         C-472-19             

Sentencia   C-472/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos    

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,   pertinentes y suficientes    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional sobre   oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda    

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas    

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional     

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA   CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Inhibición   por ineptitud sustantiva de la demanda    

Como cuestión previa la Corte analiza la aptitud   sustancial de los cargos y encuentra que el relacionado con la violación del   debido proceso carece de claridad, certeza, especificidad y suficiencia en tanto   el accionante confunde el procedimiento policivo con el proceso penal y esto lo   lleva a afirmar que la Policía Nacional para realizar su actividad debe   encontrarse prevalida de autorización de la Fiscalía. También que el cargo es   deficiente para explicar la oposición de la disposición demandada con la Carta   Política y no logra despertar duda alguna sobre la constitucionalidad del   artículo 35 de la Ley 1801 de 2016.  Así mismo advierte, en punto al cargo por   violación del derecho a la no auto incriminación contenido en el artículo 33   superior, que los argumentos incorporados no permiten suscitar un juicio de   constitucionalidad, al ser genéricos sobre el contexto de la garantía, pues no   se presenta un hilo conductor en el texto, sino una simple remisión a   legislaciones foráneas, sin advertir cómo la solicitud de información sobre el   lugar de residencia, domicilio y actividad en el marco del trámite policivo   afecta tal garantía. Solo se realizan descripciones hipotéticas que no permiten   advertir la oposición del enunciado normativo con la Carta Política de tal   manera que no se alcanza el estándar argumentativo mínimo para cuestionar la   constitucionalidad del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1801 de 2016    

Referencia: Expediente D-13032    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 35   numeral 4º de la Ley 1801 de 2016 “Por el cual se expide el Código Nacional   de Policía y de Convivencia”.    

Demandante: Camilo Alejandro Cárdenas Rojas    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada   por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Diana Fajardo   Rivera, Cristina Pardo Schlesinger, y los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Luis   Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo   Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites   establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia:    

I.       ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la   Constitución Política, el ciudadano Camilo Alejandro Cárdenas Rojas formuló   acción de inconstitucionalidad contra el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1801   de 2016 “Por el cual se expide el Código Nacional de Policía y de Convivencia”   por la presunta violación de los artículos 2, 29 y 33 de la Constitución   Política, así como el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos.    

Por Auto del trece (13) de diciembre de 2018[1],   el Despacho Sustanciador admitió parcialmente la demanda de inconstitucionalidad   formulada contra el artículo 35 numeral 4° de   la Ley 1801 de 2016 “Por el cual se expide el Código Nacional de Policía y de   Convivencia” por la presunta violación de los artículos 29 y 33 de la   Constitución Política  y la inadmitió en relación con los cargos por violación   de los artículos 2º de la Constitución Política y 8° de la Convención Americana   sobre Derechos Humanos. En proveído del veintinueve (2) de enero de 2019[2]  ante la falta de corrección por el demandante se rechazaron los cargos   inadmitidos.    

El inicio del proceso de   constitucionalidad se comunicó al Presidente de la   República, al Presidente del Congreso de la República, a los Ministerios del   Interior, de Justicia y del Derecho, de Defensa y a la Defensoría de Pueblo para   que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por intermedio de   apoderado designado para el efecto, dentro de los diez (10) días siguientes al   recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que justifican la   constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.    

Así mismo, se invitó a participar   a las Facultades de Derecho de la Universidad de EAFIT de Medellín, Universidad   del Norte de Barranquilla, Universidad Autónoma de Bucaramanga, Universidad del   Cauca, Universidad del Rosario, Universidad Libre, Universidad de La Sabana,   Universidad de los Andes, Universidad Externado de Colombia, Universidad   Nacional de Colombia y Universidad Javeriana de Bogotá; así como Oficina de las   Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia, a las organizaciones   Corporación Colectivo José Alvear Restrepo, DeJusticia, Comisión Colombiana de   Juristas, Corporación Yira Castro, Fundación por la Defensa de los Derechos   Humanos y el DIH del Oriente y Centro de Colombia –DHOC-,  para que   intervinieran dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la   comunicación respectiva, explicando las razones que sustentan la exequibilidad o   inexequibilidad de la disposición acusada.    

1.      TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA    

A continuación, se transcribe la norma, se subraya y   resalta en negrilla el parágrafo demandado:    

2.      LA DEMANDA    

“LEY 1801 DE 2016    

(julio 29)    

Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016    

<Rige a partir del 29 de enero de 2017>    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y   Convivencia.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

(…)    

ARTÍCULO 35. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS   PERSONAS Y LAS AUTORIDADES. Los siguientes comportamientos afectan la relación   entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su   realización dará lugar a medidas correctivas:    

1. Irrespetar a las autoridades de Policía.    

2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.    

3. Impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse a procedimiento de   identificación o individualización, por parte de las autoridades de Policía.    

4. Negarse a dar información veraz sobre lugar de residencia, domicilio y   actividad a las autoridades de Policía cuando estas lo requieran en   procedimientos de Policía.    

5. Ofrecer cualquier tipo de resistencia a la aplicación de una medida o la   utilización de un medio de Policía.    

6. Agredir por cualquier medio o lanzar objetos que puedan causar daño o   sustancias que representen peligro a las autoridades de Policía.    

7. Utilizar inadecuadamente el sistema de número único de seguridad y   emergencia.    

PARÁGRAFO 1o. El comportamiento esperado por parte de los habitantes del   territorio nacional para con las autoridades exige un comportamiento recíproco.   Las autoridades y en particular el personal uniformado de la Policía, deben   dirigirse a los habitantes con respeto y responder a sus inquietudes y llamado   con la mayor diligencia. Los habitantes del territorio nacional informarán a la   autoridad competente en caso de que no sea así.    

PARÁGRAFO 2o. A quien incurra en cualquiera de los comportamientos antes   señalados, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas de manera   concurrente:    

COMPORTAMIENTOS MEDIDAS CORRECTIVAS A APLICAR    

Numeral 1  Multa General tipo 2.    

Numeral 2  Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o   actividad pedagógica de convivencia.    

Numeral 3  Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o   actividad pedagógica de convivencia.    

Numeral 4  Multa General tipo 4.    

Numeral 5  Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o   actividad pedagógica de convivencia.    

Numeral 6  Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o   actividad pedagógica de convivencia.    

Numeral 7  Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o   actividad pedagógica de convivencia.    

PARÁGRAFO 4o. La Policía debe definir dentro de los tres (3) meses siguientes a   la entrada en vigencia de esta ley, un mecanismo mediante el cual un ciudadano   puede corroborar que quien lo aborda para un procedimiento policial,   efectivamente pertenece a la institución.    

2.1. La demanda    

El accionante sostiene que el derecho a guardar silencio y a no auto   incriminarse integra el debido proceso y así se ha reconocido en diversas   legislaciones a las que alude, esto es Francia, que los incorpora en el artículo   L 116 del Código de Procedimiento Penal por virtud del cual el imputado, de ser   obligado a rendir declaración no la realiza bajo la gravedad del juramento y en   Estados Unidos de América que tras la Quinta Enmienda, que desarrolla el caso   Miranda Vs. Arizona, impone la obligación a la Policía de enunciar sus   derechos y los efectos de declarar contra sí mismo. Asimismo, en Canadá, las   secciones 7 y 11 del Canadian Charter of Rights an Freedoms replican tales   garantías.    

Con lo anterior refiere que “el reconocimiento de este tipo de premisas en   cuestión de derechos es una característica de naciones altamente democráticas”  y que incluso al entenderlo así esta corporación, en sentencia C-782 de 2005   destacó que no declarar contra sí mismo en el curso de un proceso criminal,   correccional o de policía es una forma de defensa y, por tanto, un verdadero   derecho de carácter fundamental, específicamente del debido proceso.    

Apunta que la disposición demandada parcialmente se ocupa de un proceso   policial, en el cual deben prevalecer los derechos a guardar silencio y a no   auto incriminarse. Explica que la violación del artículo 29 superior se concreta   en que “si el sujeto proporciona la información requerida por las autoridades   estas deberán realizar una valoración de veracidad” lo que origina un   conflicto pues en estos casos la Policía no tiene la competencia para determinar   si la información que brindan los ciudadanos es veraz o no, por lo que   requeriría habilitación de la fiscalía.    

Agrega que si “la profesión que ejerce el sujeto es ilegal y este proporciona   esta información se presentaría una violación al derecho de no auto   incriminación art. 33 CN el derecho a guardar silencio”. Menciona los   efectos de la norma en el evento de no otorgar la información solicitada, esto   es la imposición de un comparendo con una multa que recae sobre el patrimonio lo   que conduce a “un escenario donde se violaran sus derechos en cualquiera de   los casos posible” pues el ciudadano compelido a pronunciarse y su   dicho es sometido a la valoración de quien impone la sanción.    

Lo anterior le sirve de sustento para pedir la inexequibilidad del numeral 4 del   artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, subsidiario a ello se declaren   inconstitucionales las acepciones “residencia” y “domicilio”  y que sean reemplazadas por “identificación” que se adecúa a   las competencias de la Policía Nacional y, de no acogerse tales solicitudes, se   declare la exequibilidad condicionada del aparte normativo demandado “haciendo   claridad en cuanto al procedimiento que se debe realizar para la verificación de   la información proporcionada por el sujeto del procedimiento policial”.    

II. INTERVENCIONES    

De acuerdo con la constancia   expedida por la Secretaría General[3] de esta Corporación, dentro del término de fijación en lista, se   recibieron escritos de intervención de la Universidad Externado de Colombia, la   Defensoría del Pueblo, la Universidad del Rosario, la Corporación Colectivo de   Abogados José Alvear Restrepo -CCAJAR-, la Corporación Jurídica Yira Castro y la   Campaña Defender la Libertad Asunto de Todxs, el Ministerio de Defensa Nacional,   el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Presidencia de la República, la   Policía Nacional, la Universidad de la Sabana y el ciudadano Ernest Paladinez   Gil, los cuales se resumen a continuación:    

1.- Ministerio de Defensa Nacional    

La apoderada especial el Ministerio   solicita la exequibilidad de la norma[4],   para ello argumenta que la Ley 1801 de 2016 sirve para propiciar la convivencia   y el cumplimiento de deberes y obligaciones y que es un avance en relación con   el Decreto 1355 de 1970 que punibilizaba, como contravenciones, las relaciones   sociales. Afirma que es obligación de los ciudadanos colaborar con la justicia y   por ello deben permitir la identificación. Trae la Ley de Contravenciones   española para dar cuenta sobre su viabilidad.    

Agrega que no es posible trasladar las   reglas del derecho penal y administrativo al derecho policivo. Luego de ello   discurre sobre las distinciones de poder, actividad y función policial de   acuerdo con lo señalado por esta Corte en las sentencias C-258 de 2011, C-511 de   1994, C-657 de 1997, C-492 de 1994 y advierte que no es aplicable el principio   de no autoincriminación en el derecho policivo, pues en este caso es la   autoridad la que busca la convivencia social, en los términos del artículo 218   constitucional y del artículo 2 numeral 5 de la Ley 1801 de 2016, de la que   transcribe luego los preceptos 1, 2, 4, 8 y 19, para significar que es necesario   poder identificar plenamente a los ciudadanos e insiste en que “la labor de   plena identificación que desarrolla la Policía Nacional no se hace dentro de un   proceso penal o judicial alguno, sino dentro de la actividad preventiva que debe   cumplir, situación que no implica métodos invasivos que van acompañados de un   registro personal externo y superficial que se realiza al individuo objeto de   los pormenores en un sitio determinado, solo son actos elementales de rutina,   para identificar plenamente a quien deambula en los barrios, calles y zonas de   la ciudad”.    

Prosigue con que el poder de policía se   ejerce para preservar el orden público, pero en beneficio del ejercicio de las   libertades y derechos ciudadanos, y que lo que procura el cuerpo policial es el   mantenimiento de la convivencia social que la habilita para llevar a cabo   medidas preventivas y correctivas, bajo el principio de legalidad y con el fin   de contrarrestar acciones que puedan poner en riesgo a la comunidad, siempre que   se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad en el uso de la   fuerza.    

2.- Ministerio de Justicia y del Derecho    

El Director de Desarrollo del Derecho y del   Ordenamiento Jurídico del ministerio, solicita que la Corte se inhiba  de emitir un pronunciamiento de fondo y, en todo caso, defiende la   constitucionalidad  de la norma. Inicialmente cuestiona la aptitud sustantiva de la demanda por   estimar que no se encuentra sustentada la violación del artículo 2° de la   Constitución Política y el 8° de la Convención Americana de los Derechos   Humanos, y sobre los cargos por los artículos 29 y 33 superiores esgrime que el   escrito se limita a describir casos en los que se pueden ver afectados los   derechos de los ciudadanos, sin acompañar un análisis abstracto y   constitucional, por lo que carecen de pertinencia, aunado a que su exposición se   edifica en presupuestos que no se infieren de la norma cuestionada y por lo cual   le falta certeza.    

En segundo lugar, señala que la norma   demandada se ajusta a la Constitución Política, pues se enmarca dentro de los   objetivos del Código de Policía el cual dispone de unos procedimientos, verbal   inmediato y verbal abreviado, que garantizan el debido proceso, lo que proscribe   todo autoritarismo y apela a que el legislador tiene margen para imponer cargas   a los particulares, como la que prescribe la disposición demandada por lo que la   solicitud de datos básicos a los ciudadanos no puede considerarse como carga   excesiva que no estén en capacidad de asumir o soportar, ni implica que deba   obtener órdenes o autorizaciones previas de otras autoridades para su   consecución.    

3.- Presidencia de la República    

Afirma que la norma demandada se refiere al   ejercicio de una actividad de policía, que se despliega por las autoridades   policivas para garantizar el interés general y por ende defiende su   constitucionalidad.    

Se remite a la sentencia C-024 de 1994 en   la que se sostuvo que el propósito de la Policía dentro del Estado Social de   Derecho es el de preservar el orden público, entendiendo el mismo como un   conjunto de condiciones que permiten la prosperidad general y el goce de los   derechos humanos. Cita la providencia en los siguientes términos: “(…)   La policía, en sus diversos aspectos, busca entonces preservar el orden público.   Pero el orden público no debe ser entendido como un valor en sí mismo sino como   el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten   la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. El orden público, en   el Estado social de derecho, es entonces un valor subordinado al respeto a la   dignidad humana, por lo cual el fin último de la Policía, en sus diversas formas   y aspectos, es la protección de los derechos humanos”.    

Manifiesta que la conservación del   orden público mediante las atribuciones del poder policivo se encuentra limitado   por principios constitucionales, entre los que se destaca: (i) que el objetivo   del poder policivo debe consistir en asegurar el orden público y (ii) que las   medidas policivas deben recaer contra el perturbador del orden público, pero no   contra quien ejerce legalmente sus libertades.    

Alega que el ejemplo presentado por   el accionante, respecto al ejercicio de una profesión ilegal, no puede ser   tenido en cuenta por el juez constitucional en tanto las medidas policivas para   conservar el orden público justamente se erigen contra aquellos ciudadanos que   lo perturban por actuar de manera ilegal y a su vez, se encaminan a permitir el   goce de los derechos por parte de aquellos ciudadanos que sí ejercen de manera   legal sus libertades.    

Concluye que la norma demandada no   vulnera los artículos 2, 29 y 33 de la Constitución Política y el artículo 8 de   la Convención de Derechos Humanos, en cuanto el poder de policía y la actividad   de policía deben contar los medios para su materialización, y la restricción de   las libertades por parte de los ciudadanos es uno de estos medios, de   conformidad con la jurisprudencia constitucional.    

4.- Policía Nacional    

Expone que la Ley 1801 de 2016   “Código Nacional de Policía y Convivencia”, es una norma de carácter   preventivo y busca establecer las condiciones necesarias para la Convivencia,   dejando en claro que su fin no es sancionar, por el contrario, trae consigo unas   medidas correctivas que buscan disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar,   educar, proteger o restablecer la convivencia, promoviendo comportamientos que   favorezcan la convivencia, como una relación pacífica, armónica y respetuosa   entre las personas, sus bienes y el ambiente.    

Añade que la jurisprudencia de la   Corte Constitucional define la actividad de policía, como ejecución material del   poder y de la función de policía, y que su esencia es preventiva la cual se   traduce en medidas lícitas, razonables y proporcionadas, tendientes a la   conservación del orden público, de ahí que las acciones preventivas se presentan   precisamente para conservar la convivencia pacífica que postula el artículo 2º   superior. Por tanto la adecuada interpretación del Código Nacional de Policía y   Convivencia está intrínsecamente relacionada con sus principios, como lo es su   esencia preventiva y las condiciones regladas para el debido proceso, en   observancia de los deberes y obligaciones de las personas.    

Asevera que la persona no puede   escudarse “en su derecho a guardar silencio, a no suministrar los generales   de ley, indispensables para que la administración pueda convocarlo   posteriormente para adelantar las diligencias administrativas necesarias dentro   del proceso único de policía y poder garantizar el debido proceso, aspecto que   deviene de lo postulado en el artículo 95, en el sentido de la necesidad que   toda persona colabore con las autoridades, las respete y las apoye”[5].    

Afirma que la Corte reconoce que no   solo existen derechos, sino también obligaciones de los ciudadanos para con el   Estado y sus entidades, en pro de conseguir sus fines, como lo enunciado en la   sentencia C-657 de 1997, así: “(…) La Constitución Política no sólo   reconoce derechos en cabeza de las personas sino que contempla obligaciones,   deberes y cargas, correlativos a aquéllos, cuyo cumplimiento se exige a los   asociados como factor insustituible para la efectiva vigencia de los postulados   y mandatos constitucionales y para la realización de un orden jurídico,   económico y social justo, como lo preconiza la Carta desde su mismo Preámbulo.   El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ella implica   responsabilidades. Estas y aquéllos tienen vocación de realización objetiva y   entre los fines esenciales e impostergables del Estado figura el de garantizar   su efectividad, lo que compromete a las ramas y órganos del poder público a   propender que tales derechos y deberes salgan del plano teórico y tengan cabal   realización. (…)”.    

Concluye que tales cargas imponen   al ciudadano, la necesidad de colaborar con las autoridades, a fin de poder   conservar la seguridad que la misma sociedad requiere. Con fundamento en lo   expuesto solicita la exequibilidad de la norma.    

5.- Defensoría del Pueblo    

A través de la Defensora Delegada para los   Asuntos Constitucionales y Legales Paula Robledo Silva[6]  solicita se declaren inexequibles las expresiones “lugar de residencia”   y “domicilio” y exequible condicionada la de “actividad” “en   el sentido de que las autoridades de policía que pregunten tal información a un   particular deberán justificarle legítimamente, esto es, con apego al contenido   de los preceptos constitucionales y legales, por qué la misma es necesaria para   el desarrollo de sus funciones de prevención y mantenimiento del orden público,   sin que ello implique que negarse a dar la misma pueda ser motivo para la   imposición de multa”.    

Una vez trae a colación lo señalado por el   demandante en su escrito, apunta que el derecho a no auto incriminarse es una   faceta del debido proceso y también del derecho a la intimidad, este último   reforzado en varios instrumentos del bloque de constitucionalidad por virtud del   cual nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su   familia, domicilio, correspondencia, ataques a su honra o a su reputación, y que   debe ser la ley quien lo proteja. Copia para el efecto, apartes de la   Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos.    

Discurre que, de acuerdo con la   jurisprudencia de esta Corte, la intimidad se refiere a la posibilidad de contar   con un espacio de vida privada que no es susceptible de la interferencia   arbitraria de los demás y que esto también implica una faceta de la libertad, de   allí que no es posible que terceros o autoridades intervengan en la esfera de lo   privado y dice que “se trata de una conexión estrecha entre la prohibición de   la arbitrariedad y la obligación de justificar las injerencias, siempre y cuando   estén en consonancia con el espíritu de la Carta”.    

Acude al contenido de la Ley 1266 de 2008   en la que se indica cuáles datos se consideran públicos, semi privados y   privados, e igual con lo señalado por el Decreto 1377 de 2013 reglamentario de   la Ley 1581 de 2012, así como a lo considerado en la sentencia C-602 de 2016.   Utiliza tales preceptos para indicar que si bien la norma demandada puede tener   una finalidad loable, como es la de prevenir situaciones y comportamientos que   ponen en riesgo la convivencia, lo cierto es que no puede la Policía ejercer   arbitrariamente una intrusión en la vida privada de los ciudadanos, como es la   de determinar el lugar de residencia, domicilio y actividad de una persona y “por   ello quien guarde silencio frente a los cuestionamientos de la autoridad de   policía sobre información más específica acerca de su actividad u ocupación no   está incurriendo en un comportamiento que afecta las relaciones entre las   personas y las autoridades y por ello no debería ser acreedora o acreedor de una   multa, tal como lo establece la norma acusada”.    

Esgrime que algunas actividades u   ocupaciones pueden ser vistas por las autoridades policiales con prejuicios, e   igual sucede con el lugar del domicilio y por eso se le ha dado trato de dato   privado y destacó sobre la necesidad de disminuir cualquier conducta que   constituya abuso de autoridad o actos de hostigamiento que puedan llegar a   violar derechos humanos. Recaba en que no existe razón constitucionalmente   admisible “que justifique la solicitud de esta información, ya que las   labores de prevención de la policía no guardan una relación directa con la   solicitud de esta información a un particular, la cual hace parte del núcleo del   derecho a la intimidad” y por ello guardar silencio o negarse a   proporcionarla no puede ser pasible de multa.    

Solicita que las disposiciones   acusadas se declaren inexequibles dada su falta de proporcionalidad, las   cuales son contrarias a las Constitución. En su criterio la norma trasgrede el   núcleo esencial del derecho a la intimidad y aquellas establecidas como   parámetro de control pues se está obligando al ciudadano a aportar datos de su   domicilio y residencia al servidor de la Policía Nacional en procedimientos   propios de la institución, sin que la disposición detalle, ni describa   específicamente en qué procedimientos policiales estarían obligados los   ciudadanos aportar dicha información.    

7.- Universidad Externado de Colombia    

El Profesor investigador del Departamento de Derecho   Constitucional Alejandro Santamaría Ortiz[7] solicita la  inexequibilidad de la norma parcialmente demandada.    

Explica que el artículo 33 de la   Constitución establece el derecho de toda persona “a no ser obligada a   declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes   dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”   y que, como lo advierte el accionante, esta es una de las dimensiones del debido   proceso, reconocida por diversos instrumentos internacionales, que implica la   relación jurídica entre el Estado y el particular.    

Asegura que cualquier lectura debe   realizarse de acuerdo con el artículo 15 superior, esto es el derecho a la   intimidad y tras remitirse a su contenido aduce que “la Constitución sólo   admite una limitación a este derecho cuando de por medio existe una orden   judicial y exclusivamente respecto la correspondencia y la comunicación privada”.  Apunta que el artículo 33 constitucional refuerza esa protección de la   intimidad personal o familiar, y se interroga cómo, si las normas superiores   impiden que se pueda intervenir las comunicaciones privadas de una persona, y   declarar contra sí mismo, puede suponerse que un funcionario administrativo,   dentro de un proceso disciplinario o policivo o en cualquier actuación, sí está   autorizado.    

La respuesta es, a su juicio que, en   cualquier tipo de proceso o actuación administrativa, el Estado no puede obligar   a una persona a revelar información que podría afectarlo y no existe posibilidad   que permita que una autoridad constriña a alguien a revelar información que   podría incriminarlo que es distinto a cuando la persona, por su propia   iniciativa decide revelar cualquier información.    

Luego refiere que la conducta por la que se   sanciona, y que se demanda por inconstitucionalidad, viola la prohibición de no   auto incriminarse y, por esa vía, el derecho a la intimidad y sobre esto último   se remite al contenido de la sentencia C-575 de 2009, relacionado con el juicio   de proporcionalidad que busca evitar excesos en el ejercicio del poder público y   lo aplica al artículo demandado, para sostener que no se satisface el criterio   de necesidad pues “el Estado debe respetar las decisiones que autónomamente   un particular adopta respecto de su propia persona” y existen otros medios   menos lesivos para hacerlo, respetando la libertad de elección y la autonomía   personal.    

8.- Universidad del Rosario    

El Grupo de Acciones Públicas integrado por   María Paula Ramos Bolívar, Juan Felipe Parra Rosas y Luisa Fernanda Villarraga   Zschommler solicita que se declare la inexequibilidad de la expresión “veraz”   del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1801 de 2016 (parcial)[8]  y la exequibilidad condicionada del resto del numeral “en el entendido   de que, ante el requerimiento de información elevado por las autoridades   administrativas en ejercicio de sus funciones, el sujeto podrá abstenerse de   suministrar información que lo auto incrimine como consecuencia del cumplimiento   del deber de información que detenta”.    

Se indica que el debido proceso es un   principio rector de la Ley 1801 de 2012, y su finalidad es proteger a las   personas de decisiones arbitrarias y eliminar que puedan fundarse en criterios   subjetivos y, en punto a la disposición demandada cuentan que lo problemático es   la palabra veraz, pues se le otorga a la Policía la facultad de calificarla para   imponer o no una multa lo que además vulnera el principio de legalidad “en   tanto que el grado de generalidad que se ocasiona con el calificativo deja   abierta la puerta a la toma de decisiones eminentemente arbitrarias. Pues tal   como se ha precisado, se parte de una percepción personal que dota de contenido   al adjetivo cuando la ley no contiene ningún criterio para determinarlo”.    

En lo que atañe a la violación del derecho   a la no auto incriminación de que trata el artículo 33 superior, mencionan que   esta Corporación ha señalado sobre su relevancia y su aplicación en las   distintas esferas, entre las que se incluye el requerimiento de información por   parte de autoridades de policía, específicamente al resolver sobre la   exequibilidad condicionada del artículo 31 del Decreto ley 522 de 1971 que   contenía similar premisa, y sostienen que si bien el sujeto tiene un deber de   información para con la administración, respecto de su domicilio, lugar de   residencia y/o profesión implique una vulneración del derecho a la no   autoincriminación, éste se encuentra en todo su derecho de guardar silencio.    

9.- Universidad de la Sabana    

Pide la exequibilidad de la   norma demandada. En relación con el cargo por vulneración del artículo 29 expone   que no es posible hacer una interpretación aislada de las normas legales   previstas en el ordenamiento jurídico, dado que, si bien el Código Nacional de   Policía y Convivencia acoge disposiciones particulares relativas a conductas   determinadas y específicas, no significa que deban ser interpretadas cada una en   su propio sentido sin entender el contexto de la normatividad. Por ello   considera necesario que se interpreten de manera armónica para evitar que pueda   derivarse un sentido que no ha sido el dispuesto por el legislador al momento de   su creación.    

En su criterio la conducta legal   frente a la cual la autoridad policial solicita información es clara al   mencionar que deberá proporcionarse “cuando estas lo requieran en   procedimientos de Policía  de manera que ha de existir un trámite previo y   debidamente autorizado para la obtención de la información y por ello no es   posible derivar una interpretación considerada como violatoria del debido   proceso, siempre que la misma norma señala con claridad el contexto en el cual   se ha de colaborar con la fuerza pública”[9].    

Asevera que la Constitución en su   artículo 95, numeral 7 dispone que es un deber de la persona y el ciudadano “colaborar   para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”, situación   en la que se ve enmarcada la conducta indicada en la norma acusada y se entiende   que la fuerza pública se encuentra en el debido cumplimiento de sus funciones,   frente a lo que el “civil” debe cooperar para el recto funcionamiento de   la administración de justicia y el orden público.    

Para el interviniente el suministro   de información personal debe darse en un marco procedimental, conforme a los   artículos 157, 158, 159, 161 y 162 de la Ley 1801 del 2016, por lo cual no puede   entenderse como abuso de poder o violatorio de derechos fundamentales, pues no   se pretende excluir al sujeto del proceso que le corresponde, limitando su   derecho de defensa, de actuación procesal, etc., “sino que por el contrario   se le solicita la información necesaria para dar trámite a un proceso conforme a   lo que nuestro ordenamiento jurídico dicta. Por otro lado, la información   que en el numeral demandado se indica no es información que no se devele con   frecuencia en eventos que impliquen hacer públicos tales datos, pues el   domicilio, la residencia y la actividad, son datos que en el ámbito procesal son   necesarios respecto de los sujetos implicados para llevar a cabo un trámite   determinado, de ahí que se deba entender el sentido de la norma en un contexto   armónico y no de manera aislada de las demás disposiciones en la materia”[10].    

En relación con el cargo por la   presunta vulneración del artículo 33 Superior evidencia que la norma demandada   no vulnera el derecho de no autoincriminación y guardar silencio, pues su   intención no es la obtención de material probatorio para atribuir   responsabilidad criminal, sino la cooperación con las autoridades de policía en   el normal ejercicio de sus funciones. Por tanto, “no debe presumirse que la   información requerida por la autoridad policial vaya a ser usada en desventaja   del civil, no es adecuado dar por sentada la mala voluntad de la autoridad   policiva, ya que el suministrar datos tales como la dirección de residencia,   domicilio y actividad no son declaraciones auto incriminatorias sino meramente   informativas”[11].    

Concluye que el punto de partida de   la petición se fundamenta exclusivamente en el reclamo del ejercicio de   actividades ilegales, siendo esto contrario al ordenamiento jurídico colombiano.   Así las cosas, de declararse la inconstitucionalidad de este artículo, el Estado   se vería limitado en el cumplimiento de su obligación constitucional de   seguridad, consagrada en el artículo 2° superior.    

10.- Corporación Colectivo de Abogados   José Alvear Restrepo -CCAJAR- Corporación Jurídica Yira Castro -CJYC-, delegado   de la Campaña Defender La Libertad Asunto de Todxs    

En escrito conjunto[12]  Jomary Ortegón Osorio, José Jans Carretero Pardo, Blanca Irene López Garzón y   Oscar Eduardo Ramírez Puerta solicitaron la inexequibilidad de la   disposición demandada.    

Aseguran que la norma habilita que sea el   Policía quien determine qué es veraz y a la par tenga la potestad de aplicar o   no una determinada sanción. Que esto claramente es desproporcionado e   irrazonable a la luz de la Constitución Política, pues quebranta el principio de   legalidad al permitir que sea la autoridad policiva la que determine el   contenido de veracidad y que esto ha tenido consecuencias en concreto en   relación con el disfrute y vigencia de los derechos humanos, como los casos de   empadronamientos que han sido más recurrentes en los lugares con mayor   intensidad de conflicto interno armado y refieren que, incluso, existe “una   relación directa entre estas conductas y los asesinatos de líderes sociales”   para lo cual remiten al contenido de una investigación sobre la materia.    

Enfatizan que el principio de legalidad   también se aplica en materia sancionatoria administrativa y que, en relación con   la norma demandada se quebranta “ya que no existe un procedimiento   establecido en el Código de Policía por medio del cual se pueda comprobar la   veracidad de la información con la observancia del debido proceso y que, en ese   sentido, haga posible la imposición por parte de la autoridad de la consecuencia   que para el efecto la norma contempla (medida correctiva)”. Subrayan que el   proceso verbal inmediato no es idóneo pues la autoridad policiva debe   identificar y ponderar, sin que exista plena certeza sobre la presunta conducta   prohibida, de allí que dispongan de una irrazonable discrecionalidad.    

Arguyen que ni analizándose de forma   armónica se podría validar la norma demandada, pues se trasgrede el principio de   buena fe “en razón a que se consideraría desde el principio que la   información otorgada no es veraz afectando de esta forma el debido proceso al   prejuzgar como culpable de la conducta al ciudadano” y a la par tendría la   potestad de juez para calificar qué es o no veraz, lo cual trasgrede los propios   principios y finalidades que se le adjudican a la actividad de policía.    

En relación con la garantía de no auto   incriminación y del derecho a guardar silencio, contenido en el artículo 33   superior la norma demandada esgrimen que también es inconstitucional, pues pese   a que nadie está obligado a declarar contra sí mismo, y el silencio voluntario   del individuo se ha reconocido como derecho fundamental, la disposición acusada   la infringe al imponer una medida correctiva a quien no brinde información o   que, haciéndolo no tenga la carga de veracidad que estime la autoridad se   requiere. Se apoyan en lo señalado en la sentencia C-349 de 2017 para significar   que, en principio, suministrar datos a la autoridad de policía no es   inconstitucional, pero sí lo es conminar a los ciudadanos a hacerlo, seguido de   una medida correctiva que va en detrimento de su patrimonio económico, pero   además que paralelamente desconoce la garantía de no autoincriminación y su   derecho a guardar silencio, cuando por ello opten, lo cual es libre y   voluntario.    

Recalcan que no puede considerarse ilícito   hacer uso de la garantía constitucional de no autoincriminación. Acuden a   jurisprudencia de la CoIDH caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala en la que se   señala que la reseñada garantía de no autoincriminación se aplica a todos los   procesos en los que se pueda tener un impacto desfavorable y no justificado y a   continuación transcriben un aparte de la sentencia C-422 de 2002 que estudió una   norma con similar regla, esto es el artículo 31 del Decreto 522 de 1971 en la   que se destaca que “el deber de información de los ciudadanos haya (sic)   límite en la garantía constitucional, de manera tal que en la medida en que el   cumplimiento de aquel pueda implicar autoincriminación el requerido podrá   legítimamente abstenerse” y que esta decisión tiene elementos en común con   la aquí analizada esto es i) ambas sancionan la falta de veracidad; (ii) se   trata de un asunto de domicilio; (iii) se otorga información a una autoridad   pública en cumplimiento de sus funciones; (iv) la abstención de informar puede   tener como consecuencia la imposición de una sanción.    

Culminan con que se trata de un caso   análogo, aun cuando recaban que, en este evento, debe realizarse un análisis más   cuidadoso sobre las afectaciones de los derechos ciudadanos “esto por cuanto   evidenciamos que se está ampliando la órbita de intromisión de la actividad de   la Policía Nacional en la intimidad personal y respecto del derecho de no   autoincriminación, sin que medie ningún procedimiento claro, adecuado y justo   que garantice el debido proceso” lo que califican como un exceso del   legislador al conferir atribuciones a la Policía Nacional que desbordan sus   competencias, en tanto les adjudica la responsabilidad de establecer la   veracidad de una información entregada.    

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE   LA NACIÓN    

Considera que la demanda carece de aptitud   sustantiva y por tanto la Corte debe inhibirse de realizar un pronunciamiento de   fondo. Este razonamiento se fundamenta en que el demandante afirma de manera   equivocada que suministrar información a las autoridades policiales significa,   en cualquier caso, la violación de los derechos al debido proceso, a la no   autoincriminación e incluso la “la violación directa a sus bienes materiales   e inmateriales, dado el comparendo que se le impondrá”, sin explicar cómo   llega a esas conclusiones. Así las cosas, la demanda no cuenta con argumentos   sólidos y coherentes respecto de cada cargo, que incluya el alcance normativo y   lo contraste con el artículo constitucional que considera vulnerado. En palabras   de la Vista Fiscal: “Vale anotar que, de la solicitud de información   sobre el lugar de residencia, domicilio y actividad, hecha por autoridades   policiales, no se puede deducir genérica y razonablemente cómo vulnera el   derecho al debido proceso ni a la no autoincriminación, argumento este que le   corresponde suministrar al accionante para delimitar el debate constitucional”[13].    

Afirma que no se cumple con el requisito de   especificidad porque el actor no expone “un punto preciso según el cual la   norma hace nugatorios los derechos contenidos en los artículos 29 y 33   constitucionales, y simplemente se dedica a describir hipotéticas consecuencias   de la aplicación de la norma como que “pone al sujeto que ostenta una profesión   ilegal en un escenario en donde se violaran [sic] sus derechos en cualquiera de   los casos posibles”.    

Por demás la demanda no satisface la carga   de pertinencia porque el actor se abstuvo de realizar una explicación que   contraponga el alcance de la norma y el artículo constitucional alegado en el   cargo. “De hecho, mencionar una “debida autorización expedida por parte de la   Fiscalía” evidencia una confusión del procedimiento policivo con el   procedimiento penal y la falta de coherencia para provocar un verdadero juicio,   pues no se detiene a analizar la proporcionalidad y razonabilidad de la norma en   el ámbito apropiado”.    

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

1.        Competencia    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la   disposición demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del   Artículo 241 de la Constitución Política.    

2.      Cuestión Preliminar: Aptitud Sustantiva de la Demanda[14]    

2.1. Antes de plantear el problema   jurídico y toda vez que algunos de los intervinientes[15]  solicitaron que esta Corte se inhiba de pronunciarse de fondo en relación con   los cargos planteados en la demanda, puntualmente porque no se desarrollaron las   acusaciones del artículo 2° de la Constitución Política y el 8° de la Convención   Americana de Derechos Humanos y, en relación con el 29 y 33 superiores, porque   carecen de explicaciones propias de un juicio de constitucionalidad, dado que no   se indica cómo se llega a la conclusión de que la norma lesiona tales derechos   superiores, ni se exponen de forma precisa los cuestionamientos constitucionales   que se realizan a la norma demandada, procede esta Corte, como cuestión previa a   pronunciarse en relación con tales reparos.    

2.2. El artículo 2º del Decreto Ley   2067 de 1991 establece que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir   los siguientes requisitos: i) el señalamiento de las normas acusadas como   inconstitucionales, sea por medio de su transcripción literal o anexando un   ejemplar de la publicación oficial de las mismas; ii) la indicación de   las normas constitucionales que se consideren infringidas; iii) las   razones por las cuales dichos textos se estiman violados; iv) cuando ello   resultare aplicable, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución   para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y v) la   razón por la cual la Corte Constitucional es competente para conocer de la   demanda.    

2.3. En relación con el tercer   requerimiento, es decir, los argumentos que integran las razones o argumentos    de la violación, desde la Sentencia C-1052 de 2001, C-856 de 2005, y más   recientemente, la C-165 de 2019, la Corte Constitucional ha construido reglas   encaminadas a detallar los requisitos mínimos para la estructuración de los   cargos de inconstitucionalidad. Ha precisado que los mismos deben reunir las   condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[16].    

2.4. Ahora bien, tal y como se   dispone por el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991, las demandas que no   cumplan con las condiciones formales exigidas por la norma podrán rechazarse. En   ese sentido, podría pensarse que el examen sobre la aptitud sustantiva de   la demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad; pese a ello, la norma   indicada habilita a la Corte para que esta clase de decisiones se adopten en la   sentencia; y ello por cuanto, no siempre resulta evidente en esa fase preliminar   el incumplimiento de los requisitos mencionados, permitiendo a la Sala Plena   abordar un análisis con mayor detenimiento y profundidad al momento de emitir   sentencia[17].    

2.5. Claridad hace referencia a que el demandante debe ofrecer razones de   inconstitucionalidad con coherencia argumentativa, de tal manera que permita    a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su   justificación.  Aunque como se ha indicado, debido al carácter público de   la acción de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopción de una técnica   específica, no por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las   razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente   comprensibles, hiladas y mínimamente concatenadas.    

2.6. La certeza de los   argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan   contra una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición   acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, implícita o que   hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este   requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un   contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto acusado.    

2.7. Especificidad resulta   acreditada cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza   constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta   Política. Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los argumentos   expuestos por el demandante sean precisos, ello en el entendido que “el   juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si   realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la   ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba   resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,   indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente   con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la   acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de   constitucionalidad.”[18]    

2.8. Las razones que sustentan el   concepto de la violación son pertinentes en tanto estén construidas con   base en argumentos de índole constitucional, esto es,  fundados “en la   apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al   precepto demandado”[19].  En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o   doctrinarias, en la interpretación subjetiva de las normas acusadas por parte   del demandante, en su aplicación a un problema particular y concreto, o en el   análisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas   inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de   pertinencia del cargo de inconstitucionalidad.    

2.9. Finalmente, la condición de   suficiencia  ha sido definida por la jurisprudencia  como la necesidad de que las   razones de inconstitucionalidad guarden relación “en primer lugar, con la   exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios)   necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto   objeto de reproche; (…) Por otra parte, la suficiencia del   razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a   la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al   magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una   duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que   inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de   constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un   pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”   [20]    

2.10. En línea con lo anterior, en la sentencia   C-623 de 2008, reiterada, entre otras, en las sentencias C-894 de 2009, C-055 y   C-281 de 2013, este Tribunal precisó la oportunidad procesal para definir la   aptitud de la demanda en los siguientes términos: “(…) Aun cuando en   principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con   los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una   valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del   Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la   competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la función   constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad   que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley   (C.P. art. 241-4-5)”.    

2.11. En esas condiciones, si al   estudiar los cargos propuestos en una demanda, la Corte encuentra que no se   cumplen las exigencias del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y de la   jurisprudencia constitucional[21],   se impone la necesidad de proferir un fallo inhibitorio, por la ineptitud   sustancial de la misma. Tal inhibición, por una parte, garantiza que la Corte   ajuste su ámbito de decisión a los cargos propuestos, sin suplir el papel del   demandante y, por otra, implica la ausencia de cosa juzgada frente a las normas   impugnadas, tornando viable la posibilidad de presentar nuevas acciones contra   ellas, oportunidad que se eliminaría si la Corte, pese a las deficiencias   argumentativas de los cargos, optara por pronunciarse de fondo sobre la   constitucionalidad de los contenidos normativos acusados[22].    

2.12. Lo anterior opera  como   un mecanismo de auto restricción judicial y ello por cuanto el control de   constitucionalidad es, en el caso de la acción pública, de carácter rogado y,   por ende, los cargos propuestos delimitan el ámbito de decisión de la Corte. Por   lo tanto, esta Corporación está limitada para asumir nuevos asuntos que no han   sido propuestos por el demandante o, menos aún, puede construir acusaciones no   planteadas. Es claro que la Corte tiene vedado suplir la demanda del accionante,   bien sea en el perfeccionamiento de una argumentación deficiente o en la   formulación de nuevos cargos de inconstitucionalidad, ausentes en el libelo.    

2.13. Asimismo, el establecimiento   de los requisitos argumentativos de la demanda de constitucionalidad se   relaciona directamente con la vigencia del principio de separación de poderes,   el sistema de frenos y contrapesos, y la presunción de constitucionalidad de las   leyes pues estas son producto de la actividad democrática deliberativa del   Congreso y se entienden amparadas por la presunción de compatibilidad con la   Constitución, la cual solo puede ser derrotada a través del ejercicio del   control de constitucionalidad que, en el caso de aquellas normas susceptibles de   la acción pública, supone la existencia de una acusación concreta que demuestre   la oposición entre el precepto legal y la Carta Política.    

2.14. En relación con los   requisitos de argumentación para la formulación de un cargo de   constitucionalidad contra una disposición legal, por la presunta vulneración de   la garantía de no autoincriminación, la jurisprudencia constitucional ha   decantado reglas referidas a la estructuración de este tipo de cargo. Así, en   sentencias como la C-621 de 1998 o C-102 de 2005 y C-1195 de 2005, la Corte   Constitucional profirió fallos inhibitorios, en atención a que los demandantes   realizaron afirmaciones genéricas e imprecisas en las que no atacaban   concretamente las disposiciones legales acusadas.    

2.15. Por su parte, en la Sentencia   C-848 de 2014, la Corte estudió una demanda de inexequibilidad dirigida contra   la norma del código de procedimiento penal (Ley 906 de 2004) que contiene la   exoneración del deber de denuncia. En esa ocasión, la Corte indicó que una   acusación contra una disposición legal, por vulneración de la garantía de la no   autoincriminación contenida en los artículo 3, puede basarse en interpretaciones   plausibles de la norma censurada, pero que en todo caso, el demandante debe   proponer una contradicción objetiva entre una hermenéutica plausible de la norma   infra constitucional y el articulo 33 superior, razón por la cual, están   descartados argumentos fundados en discusiones doctrinarias, estrictamente   legales, o reflexiones que no presenten una confrontación de carácter   constitucional. En aquel caso, se discutió, entre otras cosas, si la estructura   del proceso penal contenida en la Ley 906 de 2004 era compatible con las   garantías constitucionales. En atención a la intervención del Ministerio   Público, la Corte precisó que, los debates doctrinarios resultan ajenos a la   discusión constitucional, si la demanda ciudadana no está en condiciones de   mostrar una verdadera contradicción entre una norma de carácter sancionatorio,   disciplinario o policivo, y la disposición constitucional.     

2.16. A partir de lo explicado   anteriormente corresponde a la Sala Plena establecer si, en el presente asunto,   se satisfacen los requerimientos mínimos para definir de fondo la controversia.   Examinado el texto íntegro de la demanda, la Sala Plena encuentra que se   formulan dos acusaciones concretas contra la disposición demandada, a saber: (i)   por el presunto desconocimiento del derecho al debido proceso, artículo 29   Superior; y (ii) por la supuesta vulneración del derecho a no autoincriminarse,   artículo 33 de la Constitución. Los cargos en relación con el artículo 2° de la   Constitución Política y 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, que   cuestiona uno de los intervinientes sin desarrollo, fueron rechazados en auto de   29 de enero de 2019[23].    

2.17. En relación con los dos   cargos admitidos, encuentra la Corte que el demandante identifica la norma   demandada, así como las disposiciones constitucionales que considera   infringidas. Seguidamente, expone las razones por las cuales estima que el   numeral 4° de la Ley 1801 de 2016, desconoce los artículos 29 y 33 de la   Constitución.    

2.18. En relación con el cargo por   la vulneración del artículo 29 Superior, el cargo no cumple con los requisitos   de claridad y de certeza dado que el actor señala que las solicitudes de   información de la Policía deben estar precedidas de orden previa de autoridad   judicial, lo cual genera un conflicto de competencia institucional, afirmación   que no corresponde con la realidad sino que se trata de una posición subjetiva   del accionante quien confunde el procedimiento policivo con el proceso penal y   esto lo lleva a afirmar que la Policía Nacional para realizar su actividad debe   encontrarse prevalida de autorización de la Fiscalía, lo que es inexacto.    

2.19. Por demás el cargo no es   claro pues no se entiende el razonamiento que efectúa sobre la violación sobre   el debido proceso, en tanto sus argumentos se dirigen más bien a complementar   las razones para considerar por qué no es constitucional que la Policía Nacional   pueda impeler información a los ciudadanos a través de multas y calificar la   veracidad de los dichos, lo que refuerza más bien el cargo por violación del   artículo 33 superior. De allí que el cargo por violación al debido proceso, como   fue presentado, sea deficiente para explicar la oposición de la disposición   demandada con la Carta Política y en suma no logra despertar duda alguna sobre   la constitucionalidad del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, motivo para no dar   por satisfecha la carga de suficiencia.    

2.20. Ahora bien, en punto al cargo   por vulneración del artículo 33 de la Constitución, y teniendo en cuenta la   totalidad de los argumentos expuestos, en tanto se complementan, la Sala   concluye que el mismo no permite realizar un pronunciamiento de fondo, dado que   no se satisfacen los requisitos mínimos de la demanda de constitucionalidad, ya   explicados     

2.21. Así aun cuando es posible   advertir que la crítica que se realiza en relación con la constitucionalidad de   la medida es que se sanciona con multa a una persona que se niega a dar una   información veraz a un miembro de la Policía, lo cierto es que este no es el   único aspecto que incorpora la disposición. Al contrastar lo señalado en el   numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, relacionado con los   comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades   y las coetáneas medidas correctivas, surge que se sanciona a quien se niegue a   dar información veraz ante el requerimiento de las autoridades de policía sobre   (i) el lugar de su residencia; (ii) el domicilio; y (iii) su actividad de manera   que si la cuestión recaía sobre dicho contenido normativo, debía siquiera   identificar con nitidez el origen de la censura, y referir por qué se trasgrede   el derecho a no auto incriminarse incorporado en el artículo 33 constitucional.    

2.22. No es entendible el argumento   según el cual los ciudadanos indican la contradicción del texto de la norma con   la Constitución, al requerirse información al ciudadano sobre el tipo de   actividad que realizan, pues afirman, sin advertirse consonancia con la   discusión, que cuando esta es ilegal trae de consuno no solo las medidas   correctivas del Código de Policía, sino las penales, todo ello para advertir que   la disposición, en realidad, constituye una flagrante violación al derecho a no   auto incriminarse, protegido por esta Corte y por razón de la cual no es viable   mantenerlo, solo que no es posible encontrar coherencia argumentativa.    

2.23. Además son genéricas las   afirmaciones que se realizan sobre la exigencia sobre la veracidad de la   información, en tanto solo aduce que ello implica una afectación al contenido   del artículo 33 superior, al sancionarse el hecho de que una persona decida   otorgar unos datos inexactos, porque considera que pueda verse afectada, en   relación con su actividad, o con el lugar en el que reside aun cuando con ello   se auto incrimine en la comisión de un ilícito, incurre en una conducta objeto   de sanción por ministerio de la norma demandada, por lo cual la norma establece   una excepción los derechos constitucionales a guardar silencio y a no declarar   contra sí mismo, pero esto aparece como hipotético y abstracto.    

2.24. Si bien se aspira a plantear   una controversia de naturaleza constitucional, lo cierto es que no hay un hilo   conductor que permite entrever sobre la supuesta inconstitucionalidad de la   disposición demandada desconoce normas constitucionales, que concretan   principios como el debido proceso, el derecho a guardar silencio, la garantía de   no autoincriminación, la validez de las pruebas recaudadas sin orden de   autoridad competente, en tanto se limita a hacer un texto genérico, amparado en   legislaciones de otras latitudes, sin explicar sobre su pertinencia en el asunto   bajo examen.    

2.25. Efectuadas estas precisiones,   el debate propuesto se cimienta en apreciaciones subjetivas, sin demostrar una   tensión entre normas superiores, como el deber de respetar y apoyar a las   autoridades democráticamente constituidas, en procura del bienestar general   (art. 95 C.P.) frente a derechos que protegen el interés individual como no auto   incriminarse (art. 33 C.P.). Debido a ello, la Sala considera que no se   satisface el requisito de pertinencia.    

2.26. El parámetro de control al   que debe someterse la disposición acusada está plenamente identificado por el   actor. El artículo constitucional que, en su criterio, ha sido desconocido por   el Legislador tiene una garantía implícita: el derecho a guardar silencio. Pero   no se refiere el alcance que está tienen sobre el ordenamiento jurídico y como   entra en conflicto con la norma demandada.    

2.27. De otra parte, señala que la   colisión entre el artículo 33 Superior y el numeral 4° de la Ley 1801 de 2016,   tiene lugar porque la decisión de guardar silencio, cuyo ejercicio puede tener   como propósito no auto incriminarse, es castigada dado que la norma exige la   consecución de una acción positiva: dar información y además que esta sea veraz,   pero cimentada en argumentaciones amplias, vagas, subjetivas.    

2.28. Aun cuando el actor establece   el parámetro de control, artículo 33 Superior, no sucede lo mismo con explicar   el alcance que este tiene sobre el ordenamiento jurídico y la manera en que   resulta incompatible con la norma demandada, de allí que la Sala concluya que no   se cumple con el requisito de especificidad.    

2.29. En ese orden el debate que se   propone no se aportan razones que pongan en duda la conformidad del numeral 4°   de la Ley 1801 de 2016 frente al orden constitucional, concretamente por el   presunto desconocimiento del legislador del derecho a no auto incriminarse y a   guardar silencio, por ello la demanda no cumple con el requisito de   suficiencia.    

2.. Hechas estas precisiones la   Sala se INHIBIRÁ de pronunciarse sobre los cargos por la presunta   vulneración de los artículos 29 y 33 Superiores, dado su ineptitud sustantiva   (incumplimiento de los requisitos de certeza, claridad, especificidad y   suficiencia).    

VI. SÍNTESIS    

Se demanda el numeral 4° del   artículo 35 de la Ley 1801 de 2016 por considerar que viola el derecho al debido   proceso y el de no autoincriminación al facultar a las autoridades policivas la   imposición de medidas correctivas a los ciudadanos que se nieguen a dar   información veraz en relación con su domicilio, lugar de residencia y actividad.    

Para el demandante, la disposición   legal desconoce la garantía de todos los ciudadanos de guardar silencio o de no   auto incriminarse ante las autoridades e, incluso, permite que estas sean las   que determinen la veracidad de sus dichos, relacionados con datos personales que   podrían incriminarlos. Aduce que la medida correctiva que se impone recae sobre   su patrimonio y, en últimas, ejerce una interferencia indebida al derecho   contenido en el artículo 33 superior, bien porque sanciona el guardar silencio y   además porque si se brinda información esta puede ser utilizada en su contra por   carecer de veracidad, bajo la conminación de la multa. Así mismo porque la   Policía, sin autorización judicial, puede impeler las declaraciones de los   ciudadanos, en desconocimiento del artículo 29 constitucional.    

En relación con los cargos, algunos   de los intervinientes piden que se declare constitucional la norma parcialmente   demandada. En suma, aseveran que es deber de los ciudadanos colaborar con las   autoridades y para ello es necesario que estos se identifiquen plenamente. Así   mismo sostienen que el derecho de no autoincriminación es de naturaleza penal y   no es aplicable en el derecho policivo pues su finalidad es preservar el orden   público y el ejercicio de las libertades y derechos de los ciudadanos.    

Arguyen que las medidas correctivas   que trae el Código de Policía no son sancionatorias, sino que, en sus propios   términos, buscan disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar,   proteger o restablecer la convivencia y que eso es lo que busca la actividad de   la policía, de allí que uno de los presupuestos necesarios es que las y los   ciudadanos se identifiquen, además porque esto es esencial para garantizarles el   debido proceso en los procesos policivos.    

Así mismo en otras intervenciones   se solicita la inexequibilidad de las expresiones   “lugar de residencia”, “domicilio” y “veraz” y el condicionamiento del   contenido restante de la disposición para que se entienda que ante el   requerimiento de información el ciudadano puede abstenerse de darla amparado en   el artículo 33 constitucional. Sostienen que sí existe una trasgresión del   derecho de no autoincriminación al exigirse brindar información bajo la coerción   de una medida correctiva, incluso sobre datos íntimos o que pueden conllevar a   una carga de prejuicio por parte de la autoridad policiva, relacionada con el   lugar en el que se vive o la actividad económica que se desarrolla, sin que esto   sea constitucionalmente admisible de allí que las y los ciudadanos puedan   guardar silencio o entregar únicamente la información que consideren, sin   cumplir la carga de veracidad exigida.    

Otros convocados consideran que la   norma parcialmente demandada debe declararse inexequible. Argumentan que del   artículo 33 constitucional se desprenden varías garantías cuales son (i)   abstenerse de dar información o (ii) revelar solo la que estime necesaria sin   cumplir la carga de veracidad, de allí que el procedimiento policial no sea   idóneo pues es la autoridad policiva la que, bajo una irrazonable   discrecionalidad, identifica y pondera la información que se le otorga, lo que   además contraviene el principio de buena fe, también constitucional.    

La Vista Fiscal y el Ministerio de   Justicia y del Derecho estiman en cambio que ambos cargos son ineptos y que por   tanto esta Corte no debe emitir un pronunciamiento de fondo. Refieren que no se   esgrimen razones de orden constitucional y que el accionante simplemente acude   al tratamiento que, en otros países, se da al derecho a la no auto   incriminación, pero no se ocupa de explicar por qué la disposición demandada lo   trasgrede, cómo tampoco de qué manera se viola el debido proceso.    

Como cuestión previa la Corte   analiza la aptitud sustancial de los cargos y encuentra que el relacionado con   la violación del debido proceso carece de claridad, certeza, especificidad y   suficiencia en tanto el accionante confunde el   procedimiento policivo con el proceso penal y esto lo lleva a afirmar que la   Policía Nacional para realizar su actividad debe encontrarse prevalida de   autorización de la Fiscalía. También que el cargo es deficiente para explicar la   oposición de la disposición demandada con la Carta Política y no logra despertar   duda alguna sobre la constitucionalidad del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016.    Así mismo advierte, en punto al cargo por violación del derecho a la no auto   incriminación contenido en el artículo 33 superior, que los argumentos   incorporados no permiten suscitar un juicio de constitucionalidad, al ser   genéricos sobre el contexto de la garantía, pues no se presenta un hilo   conductor en el texto, sino una simple remisión a legislaciones foráneas, sin   advertir cómo la solicitud de información sobre el lugar de residencia,   domicilio y actividad en el marco del trámite policivo afecta tal garantía. Solo   se realizan descripciones hipotéticas que no permiten advertir la oposición del   enunciado normativo con la Carta Política de tal manera que no se alcanza el   estándar argumentativo mínimo para cuestionar la constitucionalidad del artículo   35 numeral 4 de la Ley 1801 de 2016.    

VII.   DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo sobre la   constitucionalidad del numeral 4 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 “Por   la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente.    

GLORIA STELLA ORTÍZ   DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO   PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO   OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO   SCHELSINGER    

Magistrada    

Impedimento aceptado    

JOSÉ FERNANDO REYES   CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

(Con aclaración de   voto)    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folios 8 a 14.    

[2] Folios 17 a 19.    

[3] Folios 112 y   151.    

[4] Folios    

[5] Ibid. Página 49.    

[7] Folios 48 a 51.    

[8] Folios 57 a 63.    

[9] Ibid. Folio 142.    

[10] Ibidem.    

[11] Ibidem.    

[12] Folios 65 a 72.    

[13] Ibid. Folio 155.    

[14] Se reitera la C-112 de 2018, C-309 de 2017, C-494, C-372, C-179   y C-183 de 2016; C-497, C-387, C-227 y C-084 de 2015; C-584 y C-091 de 2014,   C-531, C-403, C-253 y C-108 de 2013; C-636, C-620 y C-132 de 2012; C-102 de   2010; C-761 de 2009; C-1089 y C-032 de 2008, entre otras.    

[15] Intervenciones del Ministerio de   Justicia y del Derecho y del Procurador General de la Nación.    

[16] La síntesis comprehensiva de este precedente se   encuentra en la sentencia C-1052/01. Para el caso de presente decisión, se   utiliza la exposición efectuada por las sentencias C-370/06 y C-085/18.    

[17] En la sentencia C­874 de 2002,   reiterada en la sentencia C-612 de 2015, la Corte consideró que: “[Si] bien   el momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de   inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de   la demanda, por resultar más acorde con la garantía de la expectativa que tienen   los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la   constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta decisión   también puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa   procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las   acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de   inconstitucionalidad”.    

[18] Cfr. Sentencia   C-1052 de 2001.  Fundamento jurídico 3.4.2.    

[19] Ibidem.    

[20] Ibidem.    

[21] Sentencia C-1052 de 2001.    

[22] Sentencias C-002 de 2018, C-688, C-542, C-219 y C-146   de 2017 y C-584 de 2016.    

[23] Folios 17 a 19.

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