C-473-16

           C-473-16             

Sentencia   C-473/16     

PRINCIPIO DE   IGUALDAD DE ARMAS EN EL JUICIO PENAL ORAL-Implica que solo la fiscalía y la   defensa puedan presentar pruebas de refutación    

EXCLUSION DE   LA POSIBILIDAD PARA LA VICTIMA DE SOLICITAR DIRECTAMENTE LA PRACTICA DE PRUEBAS   DE REFUTACION-No desconoce los derechos a probar y de acceso a la justicia    

POTESTAD DE   CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PROCESAL-Reiteración de   jurisprudencia    

POTESTAD DE   CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PROCESAL-Límites    

POTESTAD DE   CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL SOBRE PERSECUCION Y JUZGAMIENTO DE   DELITOS-No desconoce el debido proceso y los principios para el ejercicio   del ius puniendi    

DERECHOS DE   LAS VICTIMAS-Jurisprudencia constitucional/POTESTAD DE CONFIGURACION DEL   LEGISLADOR SOBRE DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Límites    

POTESTAD DE   CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PROCESAL-Razonabilidad y   proporcionalidad    

INVESTIGACION   Y JUICIO PENAL-Derechos y garantías procesales de la víctima o del sujeto de   la acción penal del Estado    

ALCANCE DE   LAS FACULTADES DE LA VICTIMA EN EL PROCESO PENAL-Reiteración de   jurisprudencia/SISTEMA PROCESAL DE TENDENCIA ADVERSARIAL PREVISTO EN EL ACTO   LEGISLATIVO 03 DE 2002 Y LA LEY 906 DE 2004-Facultades de la víctima como   interviniente especial    

MODELO   PROCESAL PREVISTO EN EL ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2003 Y LA LEY 906 DE 2004-Características   especiales, singulares y específicas    

MODELO   PROCESAL PREVISTO EN EL ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2003 Y LA LEY 906 DE 2004-Protección   de la víctima y prerrogativas inherentes a su condición    

FISCALIA   GENERAL DE LA NACION-Funciones según Acto Legislativo 03 de 2002/FISCALIA   GENERAL DE LA NACION-Protección de las víctimas/PROCESO PENAL Y   MECANISMOS DE JUSTICIA RESTAURATIVA-Términos para la intervención de las   víctimas    

DERECHOS DE   LAS VICTIMAS-Reconocimiento por la Carta Política, el Código de   Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional    

PAPEL DE LAS   VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Jurisprudencia constitucional    

INTERVENCION   DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Jurisprudencia constitucional    

DERECHOS DE   LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL INSTITUIDO EN LEY 906 DE 2004-Características   y alcance/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL INSTITUIDO EN LEY 906   DE 2004-Subreglas    

PRINCIPIO DE   IGUALDAD DE ARMAS-Reiteración de jurisprudencia    

PRINCIPIO DE   IGUALDAD DE ARMAS EN EL PROCESO PENAL-Mandato de carácter constitucional/PRINCIPIO   DE IGUALDAD DE ARMAS EN EL PROCESO PENAL-Garantía del debido proceso y del   derecho de acceso a la administración de justicia    

IGUALDAD DE   ARMAS-Eje del proceso penal de rasgos adversariales/IGUALDAD DE ARMAS-Característica   esencial del sistema penal de tendencia acusatoria    

MODELO   PROCESAL PREVISTO EN ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2003-Fundado en el principio   acusatorio/PRINCIPIO ACUSATORIO-Implicaciones    

PRINCIPIO DE   IGUALDAD DE ARMAS EN EL MODELO PROCESAL PREVISTO EN ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2003-Fiscalía   ya no es una autoridad con potestades jurisdiccionales para imponerse y decidir   la situación del procesado    

PRINCIPIO DE   IGUALDAD DE ARMAS-Núcleo esencial de los derechos de defensa, contradicción   y del principio del juicio justo    

PRUEBA DE   REFUTACION-Regulación normativa/PRUEBA DE REFUTACION-Práctica    

PRUEBA DE   REFUTACION-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia/PRUEBA DE   REFUTACION-Características    

PRUEBA DE   REFUTACION-Solo puede ser solicitada y decretada en el juicio oral/PRUEBA   DE REFUTACION-justificación    

PRUEBA DE   REFUTACION-Debe sustentar su admisibilidad en los criterios establecidos en   la ley procesal penal    

PRUEBA DE   REFUTACION-Destinación    

PRUEBA DE   REFUTACION-Pretensión    

PRUEBA DE   REFUTACION-Diferencia con medios empleados para impugnar la credibilidad del   testigo    

OMISION   LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos    

CODIGO DE   PROCEDIMIENTO PENAL-Juez decide orden de presentación de la prueba con la   salvedad de la presentación de las pruebas de refutación    

ORDEN DE   PRESENTACION DE LA PRUEBA DE REFUTACION ENTRE FISCALIA Y DEFENSA-Norma no   menciona a la víctima/VICTIMAS EN TRAMITE DEL PROCESO PENAL-Intervinientes   especiales con derecho a participar y contar con una tutela judicial efectiva   para garantizar sus derechos a la verdad, justicia y reparación    

VICTIMAS Y   PARTES CON POSIBILIDAD DE OFRECER PRUEBAS DE REFUTACION-Diferenciación está   desprovista de justificación/PRUEBA DE REFUTACION-Finalidad    

PRUEBA DE   REFUTACION-Elemento a disposición de las partes de carácter esencialmente   estratégico    

EXCLUSION DE   LA POSIBILIDAD PARA LA VICTIMA DE SOLICITAR DIRECTAMENTE LA PRACTICA DE PRUEBAS   DE REFUTACION-Plenamente justificada a la luz de la Constitución/POSIBILIDAD   PARA LA VICTIMA DE SOLICITAR DIRECTAMENTE LA PRACTICA DE PRUEBAS DE REFUTACION-De   concederse crearía desequilibrio entre las partes en desmedro de las garantías   procesales del acusado y del postulado de la igualdad de armas    

EXCLUSION DE   LA POSIBILIDAD PARA LA VICTIMA DE SOLICITAR DIRECTAMENTE LA PRACTICA DE PRUEBAS   DE REFUTACION-No genera desigualdad injustificada entre los diferentes   actores del proceso penal    

FISCALIA   GENERAL DE LA NACION-Autoridad asignada para promover la acción penal y en   su calidad de parte sostener la acusación en el juicio oral    

FISCALIA,   JUEZ Y MINISTERIO PUBLICO-Obligación de velar por la protección integral de   los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en todas las   instancias del proceso    

Referencia: expediente D-11256    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 362   (parcial) de la Ley 906 de 2004    

Actor: Juan   Sebastián Serna Cardona    

Magistrado   Ponente:    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil   dieciséis (2016).    

La Sala Plena   de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y   legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la   Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados   en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia.    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4   de la Constitución Política, el demandante solicita a la Corte declarar   condicionalmente exequible el artículo 362 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “[p]or   la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.    

Mediante providencia de catorce (14) de marzo de 2016, el Magistrado   Sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los   requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, corrió traslado al Procurador   General de la Nación y comunicó del inicio del proceso al Presidente de la   República, al Presidente del Congreso y a los Ministros del Interior y de   Justicia y del Derecho.    

De igual forma, invitó a participar en el presente juicio a las Facultades   de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de   Colombia, de Los Andes, ICESI de Cali, Libre, Eafit de Medellín, del Atlántico,   Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario. Así mismo, a la   Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Defensoría del Pueblo, al Instituto   Colombiano de Derecho Procesal, al Centro de Estudios sobre el Derecho, Justicia   y Sociedad – Dejusticia, a la Comisión Colombiana de Juristas y la Fiscalía   General de la Nación, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la   demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de   1991.    

Cumplidos los   trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el   Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la   referencia.    

II. NORMA   DEMANDADA    

A continuación se transcribe el artículo demandado, subrayado en el   fragmento objeto de impugnación.    

                                               

                                              LEY 906 de 2004    

(agosto 31)    

 “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento   Penal”.    

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

ARTÍCULO 362. DECISIÓN SOBRE EL ORDEN DE LA PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA.   El juez decidirá el orden en que debe presentarse la prueba. En todo caso, la   prueba de la Fiscalía tendrá lugar antes que la de la defensa, sin perjuicio de  la presentación de las respectivas pruebas de refutación en cuyo caso serán   primero las ofrecidas por la defensa y luego las de la Fiscalía.    

III. LA DEMANDA    

El actor   sostiene que el aparte acusado contraviene los artículos 2, 13, 29, 228 y 229 de   la Constitución Política, sobre el derecho de acceso a la justicia, “la   efectividad e igualdad ante los tribunales y la defensa en el proceso”, así como   los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de   la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativos al  derecho de   toda persona a ser escuchada por un tribunal competente, independiente,   imparcial y con la debidas garantías.    

1. Antes de   sustentar el cargo, el actor presenta tres órdenes de consideraciones. En primer   lugar, con base en doctrina, afirma que la prueba de refutación está dirigida a   contradecir y desestimar los medios probatorios de la contraparte y es una   figura autónoma e independiente de la impugnación de la credibilidad de testigos   y del uso del contrainterrogatorio, pese a que en ciertos casos “puede llegar   a completar la última fase del procedimiento, mediante el ofrecimiento de   evidencia extrínseca”.    

Explica que   cuando se impugna la credibilidad de testigos, se hace a través del   contrainterrogatorio, mientras que en aquellos supuestos en los que se ofrece un   testimonio como prueba de refutación de otra evidencia, se examina por medio del   interrogatorio directo. Precisa que dicha prueba puede ser empleada para rebatir   el sustento probatorio, la calificación jurídica o la teoría del caso del   adversario, ya sea mediante la demostración de unos hechos o de que las   circunstancias fácticas acreditadas por el oponente son contradictorias.    

En segundo   lugar, el demandante considera que del fragmento de disposición acusado se   derivan dos “conclusiones”: (i) que en la legislación procesal penal existe una   institución denominada prueba de refutación, con una identidad, un papel   y un cierto modo de operar en el “sistema acusatorio”, cuyo sentido y aplicación   corresponde precisar al operador jurídico; y (ii) que existe un derecho a   presentar pruebas de refutación, como manifestación del derecho a la   contradicción que, a su vez, es uno de los principios de la prueba en el   procedimiento penal colombiano.    

En tercer   lugar, critica que, en lugar de haberse ampliado las garantías a favor de las   víctimas con la expedición del Código de Procedimiento Penal, originalmente este   estatuto solo les permitía interponer denuncias, aportar pruebas, solicitar   medidas cautelares sobre bienes, formular la alegación final en la audiencia de   juicio oral y promover el incidente de reparación integral. Aunque se les   reconoce en la audiencia de formulación de acusación, estima que ningún papel   jugaban en ese escenario, ni tampoco en la audiencia preparatoria, dado que el   Código no estableció que pudieran solicitar pruebas, intervenir en su práctica,   ni en desarrollo de la audiencia de juicio oral.    

Añade que   tampoco podían intervenir después de la acusación, no les era permitido   solicitar medidas de aseguramiento o de protección, hacer peticiones de prueba,   ni pronunciarse sobre la preclusión, la aplicación del principio de oportunidad   o archivo de las diligencias, de tal manera que eran “convidados de piedra…   sin garantías, derechos ni recursos”. Pese a lo anterior, afirma que la   Corte Constitucional ha constatado la lesión de sus derechos y condicionado   varias normas, con el propósito de otorgarles prerrogativas vinculadas a la   realización de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Ejemplo de   ella serían los pronunciamientos de constitucionalidad 1154 de 2005, 1177 de   2005, 454 de 2006, 516 de 2007, 209 de 2007, 060 de 2008, 409 de 2009, 936 de   2010, 250 de 2011 y 782 de 2012.      

2. Puesto de   presente lo que antecede, el demandante sostiene que la norma acusada es   inconstitucional porque omitió conceder a la víctima la posibilidad de presentar   pruebas de refutación. Sostiene que la disposición es contraria a la línea   jurisprudencial “vigente” y, en específico, a la Sentencia C-454 de 2006, que   otorgó a ese interviniente el derecho a aportar medios de convicción en el   trámite de la investigación y a solicitarlos en la audiencia preparatoria. Si le   concedió estas prerrogativas, estima impugnante, “no es constitucional que se   le excluya de la petición de pruebas de refutación”.    

                             

El actor   ilustra que, si en el curso del juicio oral, la defensa presenta un testigo   sospechoso, que puede ser desvirtuado a través de una prueba de refutación y el   fiscal no se “atreve” o no le parece necesario solicitarla, la víctima no podrá   hacerlo, puesto que el artículo impugnado solo faculta para el efecto a la parte   acusadora y a la defensa. De esta manera, se le desconocerían los derechos   reconocidos en las Sentencias C-456 de 2006 y C-209 de 2007.    

De acuerdo con   el demandante, en la providencia C-456 de 2006, se promovió “con gran peso”   los derechos de las víctimas, se reconoció su papel protagónico en la   indagación, conforme a los rasgos propios del sistema procesal establecido en la   Ley 906 de 2004, y se señaló que la restricción de intervención hasta la   audiencia de acusación era atentatoria de sus derechos y garantías. Esta   decisión, a su juicio, ayudó a fortalecer las atribuciones de dicho   interviniente, quien, a pesar de haber sufrido las consecuencias del injusto, no   podía hacer solicitudes probatorias. Una situación como esta, afirma el actor,   era “irracional” e inadmisible, como lo es hoy la imposibilidad para ese actor   de solicitar pruebas de refutación.    

El actor   indica que la limitación del rol de la víctima tiene origen en la consideración   del proceso como un sistema exclusivamente adversarial, conforme al cual, el   juez es un espectador imparcial que decide sobre el enfrentamiento entre la   Fiscalía y la defensa, de modo que la actuación se desequilibra en contra del   procesado si a la víctima se le permite hacer presencia y tomar parte activa en   el juicio, “tanto en el debate como en el escenario de la controversia   probatoria”.    

Por el   contrario, refiere el demandante, “nuestra propuesta ha consistido en que a   la víctima se le ha de permitir la intervención material y directa, tanto en las   etapas pre procesales, como en las procesales”, de tal forma que en la   indagación e investigación pueda no solo aportar elementos materiales   probatorios y presentar solitudes específicas de impulso de la acción penal,   sino adelantar diligencias con el fin de recaudar evidencias. Así mismo, señala,   la Fiscalía debería responder de manera motivada las peticiones para que, si es   del caso, la víctima ejerza los controles jurisdiccionales correspondientes ante   el Juez de garantías y se le permita el acceso directo a los resultados de sus “acciones   y peticiones”.     

3. A   continuación, mediante el test establecido por la Corte, el impugnante ilustra   la manera en que se configuraría una omisión legislativa relativa. En primer   lugar, señala que la disposición que incurre en la omisión demandada es el   artículo 362 del Código de Procedimiento Penal. En segundo lugar, indica que ese   enunciado normativo no consagró la facultad que también debe serle reconocida a   la víctima, consistente en solicitar pruebas de refutación.    

Subraya que en   la Sentencia C- 454 de 2006, la Corte encontró que el artículo 357 C.P.P.   contenía una omisión legislativa relativa y lo declaró condicionalmente   exequible, bajo el entendido de que el representante de las víctimas podía   realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de   condiciones con la Fiscalía y la defensa. Lo propio ocurriría en el presente   asunto, por cuanto la norma no previó un sujeto que, en idéntica posición de la   Fiscalía, le asistiría el derecho a solicitar pruebas de refutación.    

En tercer   lugar, según el actor, el artículo impugnado excluye a la víctima del supuesto   consagrado, sin una razón objetiva ni suficiente, como también sucedía con la   norma juzgada en la Sentencia C-454 de 2006. Agrega que esa exclusión vulnera   principios fundamentales como el acceso a la administración de justicia y el   derecho a la verdad. En cuarto lugar, indica que la omisión en cuestión genera   una desigualdad injustificada de la víctima en relación con la Fiscalía y la   defensa y desconoce, así, el debido proceso y los derechos a la tutela judicial   efectiva, a la verdad, la reparación y la justicia, entre otros.    

Por último, el   actor asevera que los artículos 229 y 250, numeral 6,  C. P., sobre el   derecho a acceder a la administración de justicia y la obligación estatal de   adoptar medidas para la protección de los derechos de las víctimas, imponían una   obligación al legislador, que este incumplió en el artículo cuestionado. Con   base en las anteriores razones, el demandante solicita a la Corte declarar   exequible el artículo 362 (parcial) del Código de Procedimiento Penal, bajo el   entendido de que el representante de la víctima puede solicitar pruebas de   refutación, en las mismas condiciones que la Fiscalía y la defensa.    

IV. INTERVENCIONES    

4.1. Intervenciones oficiales    

4.1.1. Ministerio de Justicia y del Derecho    

El titular de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del   Ordenamiento Jurídico, en nombre y representación del Ministerio de Justicia y   del Derecho, intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la   disposición demandada.      

El representante del Ministerio cita algunos apartes de   una providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que   aborda el concepto de la prueba de refutación, su finalidad, efectos,   legitimación y criterios de admisibilidad y, con base en esta, sostiene que las   partes del proceso penal, no los intervinientes, son quienes están facultados   para presentar ese tipo de evidencia, en razón de la naturaleza acusatoria del   proceso penal.    

Así mismo, transcribe algunos fragmentos de la Sentencia   C-209 de 2007, con respaldo en los cuales reitera que el artículo 362 de la Ley   906 de 2004 excluye a la víctima de los actores procesales legitimados en el   juicio oral para presentar pruebas de refutación, exclusión que, sin embargo, no   es, en su criterio, injustificada ni irrazonable. Afirma que, a la luz del fallo   aludido, la participación directa de ese actor supondría una modificación a la   estructura del proceso penal, una alteración a la igualdad de armas y la víctima   se convertiría en un segundo acusador.     

No se presentaría, por consiguiente, la omisión alegada   por el demandante, que genera una supuesta desigualdad injustificada entre los   actores del proceso. La medida prevista en la norma sería razonable y necesaria,   evitaría la creación de una situación de desventaja para el acusado y   respondería a las características propias del sistema penal acusatorio   establecido en la Constitución. El interviniente agrega que en la norma acusada,   el legislador no incumplió su deber de garantizar que las víctimas tengan la   posibilidad de participar de manera efectiva en el proceso penal, pues, conforme   a la sentencia C-209 de 2007, la facultad de controvertir los medios de   convicción presentados en el juicio oral, de examinar testigos y objetar   respuestas, debe ejercerse a través de la Fiscalía.    

Con fundamento en las anteriores razones, el representante   del Ministerio solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada.    

 4.1.2. Fiscalía General de la Nación    

Jorge Fernando Perdomo Torres, Fiscal General de la Nación   (E), intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad del artículo   demandado, en el entendido de que las víctimas también pueden solicitar pruebas   de refutación, en igualdad de condiciones que la Fiscalía y la defensa.    

4.1.2.1. El interviniente indica que, de acuerdo con la   jurisprudencia constitucional, las víctimas tienen las mismas facultades   probatorias que la Fiscalía, pese a que su intervención directa dependa de la   etapa procesal que atraviese la actuación. Recuerda que la Corte reconoció que   pueden solicitar, en las fases de indagación e investigación, la práctica de   pruebas anticipadas, así como pedir y practicar las que le sean decretadas,   además de aportar otros medios de conocimiento, en desarrollo de la audiencia de   preclusión. De la misma manera, reconoció su derecho a hacer solicitudes   probatorias en la audiencia preparatoria. Todo lo anterior, en virtud de la   conexión de tales prerrogativas con sus derechos a la verdad, la justicia y la   reparación.    

El representante de la Fiscalía, sin embargo, también pone   de presente que la Corte ha propugnado por un equilibro entre los derechos de   las víctimas y las garantías procesales del imputado, con el fin de que la   estructura del sistema adversarial no se vea desnaturalizada ni se produzca una   afectación considerable de los derechos de las primeras. De esta manera,   mientras que las víctimas tendrían protagonismo en términos probatorios durante   las etapas previas al juicio oral, en este último sus posibilidades de   intervención se canalizarían principalmente a través del fiscal del caso.     

4.1.2.2. Considerado lo anterior, el interviniente   sostiene que las pruebas de refutación tienen dos características fundamentales.   De un lado, su propósito no es probar la responsabilidad ni demostrar elementos   tendientes a acreditar la inocencia del acusado, como tampoco las circunstancias   o hechos de la conducta, sino que se limitan a controvertir la veracidad,   alcance, autenticidad o integridad de otro medio probatorio. En este sentido, no   sustituirían las evidencias que se propusieron o dejaron de solicitarse durante   la fase preparatoria, para demostrar asuntos sobre el fondo del juicio. De otro   lado, su presentación es imprevisible y novedosa, pues solo adquieren pleno   sentido una vez descubierto y conocido el contenido de otros medios de prueba,   en el juicio oral.      

Dados las anteriores características de las pruebas de   refutación, el representante de la Fiscalía estima que no hay ninguna   justificación para impedirle a la víctima solicitar su práctica. En su criterio,   si bien a ese interviniente no le es permitido participar del debate probatorio,   destinado a demostrar la responsabilidad del acusado, precisamente, dado que el   tipo de prueba en examen no tiene el propósito de acreditar aspectos asociados a   la culpabilidad del imputado sino cuestionar la veracidad de otros medio de   prueba, no hay razón para no conceder a la víctima la posibilidad de solicitar   su incorporación y práctica.     

Reconocer esta última prerrogativa, a juicio del Fiscal   General (E), no altera la calidad de interviniente especial que la víctima   desempeña para el esclarecimiento de la verdad material, objetivo último de   proceso, justamente porque los elementos de refutación no están relacionadas con   el tema de prueba del juicio oral. El interviniente hace un breve recuento de   potestades procesales concedidas a las víctimas en las sentencias C-516 de 2007,   C-209 de 2007 y C-454 de 2006 y subraya que la Corte ha fundado dichas   prerrogativas, entre otras razones, en que no generan un desequilibrio procesal,   en el aseguramiento del derecho a la verdad y en la materialización de otros   derechos como la justicia real y las garantías de no repetición.    

Las citadas razones, apunta el representante de la   Fiscalía, conservan vigencia si se permite que las víctimas cuenten con la   facultad de solicitar pruebas de refutación. Debido al objetivo de estas, no se   verían afectados ni los derechos del debido proceso del acusado como tampoco la   teoría del caso formulada por la parte acusadora. Como cuestión independiente,   el interviniente advierte que el eje misional central de la institución que   representa tiene como objetivo los derechos de la víctimas, lo que se ha buscado   concretar incluso mediante proyectos de ley como el 021 de 2015, actualmente en   curso, mediante el cual se les pretenden reconocer, entre otras facultades   procesales, la de solicitar pruebas de refutación.    

Con base en los anteriores argumentos, el representante de   la Fiscalía solicita a la Corte declarar condicionalmente exequible el apartado   demandado, en el entendido de que las víctimas pueden solicitar pruebas de   refutación durante la audiencia de juicio oral.    

4.2. Intervenciones académicas    

4.2.1. Universidad Libre    

Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Claudia Patricia Orduz Barreto y   Javier Silva Sánchez, miembros del Observatorio de Intervención  Ciudadana   Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Sede Bogotá,   intervinieron para defender la constitucionalidad de la norma acusada.    

Con fundamento   en algunos apartes de la Sentencia C-025 de 2010, los intervinientes argumentan   que la audiencia de juicio oral se caracteriza por la participación únicamente   de las partes. Si bien la Ley 906 de 2004 reconoce a las víctimas facultades   procesales con el fin de garantizar sus derechos a la verdad, la justicia y la   reparación, los miembros del Observatorio consideran que a ese interviniente no   le está permitido en materia probatoria, directamente o a través de su   representante, “usurpar” al Fiscal. Tampoco, destacan, puede intentar un “convencimiento   reiterativo” del juez, primero con la intervención de la Fiscalía y luego   con la suya, en contra de la otra parte.     

Añaden que la   Corte Constitucional, con base en la igualdad de armas, el debido proceso y el   principio acusatorio, ha establecido solo la participación de la Fiscalía y la   defensa en el juicio oral y ha reconocido la desventaja de la parte acusada   frente al poder del Estado, desequilibrio que, en opinión de los intervinientes,   se acentuaría si se habilitara la actuación de la víctima. En este último   supuesto, estiman que la Fiscalía y la víctima actuarían contra el acusado y el   proceso se “fundaría” en la desigualdad, lo cual desconocería instrumentos   internacionales de protección de derechos y derechos fundamentales amparados en   el orden interno.    

De este modo,   concluyen que, no obstante la Corte ha concedido algunos derechos a la víctima   dentro del proceso penal, lo ha hecho en relación con etapas previas y   posteriores a la audiencia de juicio oral, escenario “máximo” del proceso de   tendencia acusatoria, en donde, por consiguiente, no es viable que la víctima   solicite pruebas de refutación. En este orden de ideas, los intervinientes   solicitan declarar exequible el artículo impugnado.    

4.2.2.   Universidad Externado de Colombia    

Jaime Bernal   Cuellar, Director del Departamento de Derecho Penal, Facultad de Derecho, de la   Universidad Externado de Colombia, allegó el concepto elaborado por Carmen   Eloisa Ruiz López, miembro de la misma Facultad, a través del cual solicita que   se declare exequible la norma impugnada.     

4.2.2.1. La   interviniente afirma que, a partir de instrumentos internacionales sobre   derechos humanos y documentos de soft law, así como de jurisprudencia de   la Corte IDH y la Corte Constitucional, se ha puesto de manifiesto que a las   víctimas de los delitos les asiste los derechos, no solo a la reparación   económica de los daños causados, sino también a obtener justicia y reparación y   a que les sean garantizados mecanismos de acceso al sistema judicial, que les   permitan hacer efectivas dichas prerrogativas.    

4.2.2.1. A   continuación, señala que las pruebas de refutación no suponen la materialización   del derecho de las partes e intervinientes a aportar elementos y contribuir a la   construcción de una verdad procesal, correspondiente a la verdad material, sino   que son parte del desarrollo del juicio y se presentan como una de las opciones   a disposición de las partes, dentro de sus estrategias, para defender sus   respectivas teorías del caso o atacar la de la contraparte.    

Este tipo de   pruebas serían, por lo tanto, por completo diferentes y diferenciables de las   primeras que, por su naturaleza y finalidad, deben ser solicitadas en la   audiencia preparatoria. En este sentido, con base en jurisprudencia de la Corte   Suprema de Justicia, sostiene que las evidencias de refutación solo pueden ser   solicitadas y su pertinencia, conducencia y utilidad determinadas en el juicio   oral.    

4.2.2.2.   A   partir de las Sentencias C-209 de 2007 y C-782 de 2012, la representante de la   Universidad Externado considera, entonces, que existen razones constitucionales   para limitar esa facultad de la víctima en la audiencia de juicio oral, pues su   actuación en las mismas condiciones respecto del Fiscal y la defensa resultaría   afectando la estructura básica del proceso y el principio de igualdad de armas.   Debido a que las pruebas de refutación tienen el papel de desvirtuar total o   parcialmente los elementos de la contraparte, materializarían la estrategia   jurídica y la teoría del caso de la acusación, cuya competencia exclusiva   residiría en el Fiscal.    

La   interviniente indica que lo anterior no implica que la víctima esté   completamente imposibilitada para ejercer sus derechos en la citada audiencia,   solo que deberá llevarlo a cabo través del fiscal, quien la escuchará y decidirá   el camino a seguir. Añade, así mismo, un argumento de carácter práctico para   respaldar su punto de vista. Afirma que de permitírsele a la víctima solicitar   pruebas de refutación, si el juez las decreta correspondería a la Fiscalía su   práctica, pero bien podría desistir de ella o realizar un interrogatorio que   haga nugatoria la solicitud, dado que las observaciones de la víctima no la   vinculan.    

Con fundamento   en los anteriores argumentos, la interviniente solicita declarar exequible la   disposición demandada.    

4.5.   Universidad de Ibagué    

Omar A. Mejía   Patiño, Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad   de Ibagué, intervino para respaldar la demanda de inconstitucionalidad. Luego de   reseñar los términos del libelo y advertir que no existe cosa juzgada en   relación con el cargo formulado, destaca que la Corte ha reconocido la   importancia de los derechos de la víctima y ha identificado varias prerrogativas   a su favor, como uno de los actores del debate dentro de la actuación penal. De   esto resulta, en su criterio, que también debe “tener acceso” a la prueba de   refutación. En estos términos, reitera su “concepto favorable a las   pretensiones de la demanda”.     

4.6. Academia Colombiana de Jurisprudencia    

Juan Bautista   Parada Caicedo, Secretario General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia,   allegó el concepto elaborado por Heraclio Fernández Sandoval, Académico   Correspondiente, mediante el cual defiende la constitucionalidad del artículo   acusado.    

El Académico   señala que, si bien la víctima no está facultada para solicitar directamente   pruebas de refutación, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional,   puede ejercer sus derechos a través del Fiscal, quien cuenta con voz dentro de   la audiencia y debe oír a su representante judicial, mientras al juez le   corresponde garantizar ese espacio de diálogo, de ser el caso, mediante la orden   de un receso.    

El   interviniente aclara que la Corte ha determinado en varios pronunciamientos que   al citado interviniente le asiste el derecho a realizar solicitudes de pruebas   en la audiencia preparatoria y, una vez decidido el sentido del fallo   condenatorio, puede participar en la audiencia de individualización de pena y   sentencia, en aras de alcanzar un mayor nivel de verdad, justicia y reparación.    

Sin embargo,   estima que en razón del primer argumentos señalado, el artículo impugnado es   compatible con la Constitución. Como segunda conclusión, considera que “también   podría aceptarse, siempre que así lo estime la Honorable Corte Constitucional,   la constitucionalidad del artículo 362 de la Ley 906 de 2004, condicionada a la   participación de manera directa del representante de víctimas en lo referente a   refutación de la prueba de que trata este artículo”.    

V.      CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad   procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el   concepto 006096, conforme a lo previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la   Constitución, en el que defiende la constitucionalidad de la disposición   impugnada.    

5.1. Basado en jurisprudencia constitucional, el Jefe del Ministerio   Público estima que la víctima es un interviniente especial dentro del proceso,   titular de los derechos a conocer la verdad, a que se haga justicia, a obtener   una razonable reparación y medidas de protección y a contar con mecanismos de   acceso efectivo a los tribunales. Advierte que, sin embargo, el ejercicio de sus   prerrogativas debe ser garantizado conforme a la estructura y características   esenciales del proceso penal de tendencia acusatoria, el cual, en algunos casos   la faculta para actuar de manera directa, mientras que en otros escenarios la   condiciona a hacerlo a través de la Fiscalía.    

De acuerdo con el Procurador, la propia Corte Constitucional ha   clarificado  que la víctima no está en posibilidad de tomar parte directa   en el juicio oral, cuyos rasgos estructurales ya fueron definidos por la Carta   Política. El funcionario advierte que, según las normas superiores, la referida   audiencia es un escenario adversarial, en el que se desenvuelve una   confrontación directa entre el acusado y el acusador y donde la víctima, por   consiguiente, supondría un “acusador adicional” y una desfiguración del sistema,   en detrimento de la inmediación de las pruebas, la contradicción y las garantías   del procesado. Esta consideración no significa, resalta la Vista Fiscal, que el   representante de la víctima no pueda presentar alegatos de conclusión e impugnar   el fallo adverso a sus intereses.    

5.2. El Ministerio Público indica que la jurisprudencia de esta Corte   ha determinado que las víctimas tienen derecho a hacer solicitudes probatorias   en la audiencia preparatoria y a algunas intervenciones de similar índole en   otros momentos procesales, en virtud de la relación entre el derecho a probar y   la garantía de acceso a la justicia, en la que se inscriben, a su vez, los   derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Sin embargo, considera que,   según la Corte, excluir a la víctima de la posibilidad de controvertir y   participar en los interrogatorios del juicio oral está constitucionalmente   justificado y no plantea un desconocimiento del principio de igualdad.    

5.3. Finalmente, el Procurador sostiene que, conforme a la   jurisprudencia de la Corte Suprema, la prueba de refutación solo puede   solicitarse en el juicio oral con el propósito de controvertir aspectos   novedosos, sobrevinientes e imprevistos, surgidos durante la práctica de la   prueba. En este sentido, dado que en esa diligencia se enfrentan la defensa y el   acusador en igualdad de armas y, por razones constitucionales, no se permite la   intervención de la víctima, considera que tampoco se configura una omisión   legislativa relativa en el artículo impugnado    

A partir de los anteriores argumentos, el Jefe del Ministerio Público   solicita declarar exequible la disposición demandada.    

VI.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

6.1. Competencia    

1. La Corte Constitucional es   competente para resolver la demanda de la referencia, en los términos del   artículo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acción pública de   inconstitucionalidad contra disposiciones contenida en una Ley de la República.    

6.2. Problema jurídico y   esquema de la decisión    

El artículo   362 del Código de Procedimiento Penal prevé que el juez decidirá el orden de   presentación de las pruebas y que, en todo caso, la prueba de la Fiscalía tendrá   lugar antes que la de la defensa. Inmediatamente después señala que las   evidencias de refutación de la defensa serán presentadas previamente a las de la   Fiscalía. El demandante considera que, por omisión, este último fragmento   normativo excluye a la víctima de la posibilidad de ofrecer dicha clase de   elementos, lo cual es violatorio de su derecho a probar y, por ende, de sus   prerrogativas al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la verdad, la   justicia y la reparación, reconocidos en la “línea jurisprudencial vigente”, en   especial, en las Sentencias C-456 de 2006 y C-209 de 2007.    

El representante del Ministerio de   Justicia y del Derecho discrepa del actor. Desde su punto de vista, en tanto las   pruebas de refutación solo son ofrecidas en el juicio oral, audiencia de   naturaleza esencialmente acusatoria, únicamente la Fiscalía y la defensa pueden   solicitar su práctica. Estima que, de otro modo, se crearía un desequilibrio   entre las partes, en desmedro de las garantías procesales del acusado, y se   desconocería el principio de igualdad de armas.    

Esta posición es básicamente   compartida por el Procurador General de la Nación y quienes intervienen en   representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y las Universidades   Libre y Externado de Colombia. La interviniente de este último centro educativo   subraya que, debido a su carácter y finalidad, las pruebas de refutación   materializan la estrategia jurídica y la teoría del caso de la acusación, cuya   competencia exclusiva reside en el fiscal del caso.    

En contraste,   en criterio de representante de la Fiscalía General de la Nación, la   imposibilidad para la víctima de tomar parte de la práctica de la prueba en el   juicio oral se refiere solamente a los elementos de convicción destinados a   probar, o contradecir, la responsabilidad del procesado, no a las pruebas de   refutación, cuyo propósito es desvirtuar la veracidad de otras evidencias. De   esta manera, cree que no hay razón que justifique negarle la posibilidad de su   solicitud y práctica. Para el interviniente, no se verían afectados los derechos   al debido proceso del acusado ni tampoco la teoría del caso formulada por la   parte acusadora.    

Planteado el   debate en los anteriores términos, la Sala considera que el problema jurídico   que debe ser resuelto es el siguiente: ¿desconoce los derechos a probar y de   acceso a la justicia de las víctimas, una norma que excluye la posibilidad de   que ofrezcan pruebas de refutación, las cuales, de suyo, solo están destinadas a   controvertir el mérito de otras evidencias en el escenario del juicio oral?.    

A   fin de ilustrar el marco teórico necesario para dar respuesta al problema   formulado y adoptar la decisión de fondo, la Sala Plena reiterará su   jurisprudencia sobre la potestad de configuración del legislador en materia de   procedimientos y sus límites constitucionales (i), las facultades de la víctima,   como interviniente especial, dentro del sistema procesal de tendencia   adversarial, previsto en el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004   (ii) y el principio de igualdad de armas (iii). A continuación, adelantará   algunas precisiones sobre la figura de la prueba de refutación, su finalidad y   ubicación (iv) y llevará a cabo el análisis de constitucionalidad de la   disposición demandada, a partir de los fundamentos expuestos (v).    

6.3.   Fundamentos    

i. La potestad del legislador en materia procesal y sus límites. Reiteración de   jurisprudencia.    

1.   De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el legislador cuenta con   la competencia para regular de manera detallada los diversos sectores del   ordenamiento jurídico, a través de la expedición de Códigos y de la   interpretación, reforma, derogación de sus disposiciones, conforme a los   numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución Política. Específicamente en   materia procesal, el legislador goza de una amplia facultad de configuración en   orden a diseñar los procedimientos judiciales de cada ámbito de regulación, los   términos, competencias, poderes, cargas, etapas, recursos, modalidades de   notificaciones, plazos, fases de los trámites y todos los demás aspectos   considerados pertinentes[1].         

2.   De la misma manera, en ejercicio de la potestad oficial de sancionar, el   legislador dispone de un margen de autonomía, no solo para penalizar conductas,   sino también para elaborar modelos de procesamiento acordes con la política   criminal que pretenda promover, con los momentos y requerimientos de tipo   histórico y político y las razones de conveniencia pública que crea aconsejable   atender. Puede optar, así, por diseñar sistemas de proceso penal con rasgos   definidos de uno u otro modelo teórico o elaborar las más variadas   instituciones, con diversas fases, actores, competencias y roles[2]. Así mismo, con esquemas   de garantías orgánicas y procesales que considere útiles, eficaces o adecuadas y   con técnicas particulares de investigación y juzgamiento.    

3.    Pese a lo anterior, en un Estado constitucional como el fundado en la Carta   Política de 1991, en especial en materia penal, el legislador está rígidamente   sometido a un conjunto de límites y vínculos que condicionan la validez de la   producción normativa y restringen de manera importante su libertad de   configuración[3].   Por un lado, el modelo de proceso penal no puede contemplar injerencias   irrazonables a los derechos fundamentales y principios protegidos por la   Constitución. Esta es una cláusula derivada del mandato de supremacía   constitucional que, en general, vincula la acción política del Congreso en este   y otros campos del orden jurídico[4].    

Cobran aquí especial relevancia el derecho a ser tratado conforme a la dignidad   humana, la afirmación general del principio de libertad, la inviolabilidad de   comunicaciones y de domicilio, los derechos a la igualdad, la intimidad personal   y familiar, la honra, la libertad de conciencia y el buen nombre. Así mismo, la   prohibición de ser sometido a desaparición forzada, a torturas y a tratos o   penas crueles, inhumanos y degradantes; así como la interdicción de detenciones,   prisión o arresto por deudas y de penas y medidas de seguridad imprescriptibles.    

4.   Por otro lado, al construir un modelo de proceso penal para la persecución y el   juzgamiento de los delitos, el legislador no le está permitido desconocer el   debido proceso y los principios para el ejercicio del ius puniendi   legados de la tradición democrática y liberal, igualmente sancionados en la   Carta Política y ampliamente desarrollados en la jurisprudencia de la Corte   Constitucional. En consecuencia, no está habilitado para anular ni restringir   sin estricta justificación constitucional la plenitud de las formas del proceso,   los principios de la presunción de inocencia, estricta legalidad penal, juez   natural, publicidad, imparcialidad, defensa técnica durante toda la actuación   penal, doble instancia y prohibición de doble incriminación, prisión perpetua,   destierro y confiscación, entre otros[5].    

6. Tampoco el   Congreso puede llevar a cabo limitaciones indebidas e injustificadas a los   derechos que les asiste a las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación[6] y, en íntima conexión   con estos, a su derecho a un recurso judicial efectivo[7] y su participación   eficaz dentro del trámite procesal, prerrogativas reconocidas en el derecho y la   jurisprudencia internacionales y en la doctrina constitucional de esta Corte,   con fundamento en los artículos 229, 29 y 93 y 251 C.P.[8]. Además, al legislador no le es consentido realizar intromisiones   desmedidas y arbitrarias en las garantías como el debido proceso, el   derecho de defensa, el juez natural, la publicidad, etc.[9],   que, en virtud del principio de bilateralidad, les asiste también   a las víctimas[10].    

Así,   de modo general, la Corte ha sostenido que el Congreso:     

 “no puede desconocer   las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de   proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del   derecho de acceso a la administración de una justicia recta. Por ello las leyes   que establecen procedimientos deben propender por hacer efectivos los derechos   de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo   substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de   las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso.”[11]    

5.   Conforme a lo anterior, no obstante contar con libertad para diseñar los   procedimientos, el legislador no está en posibilidad de anular por completo las   garantías procesales y, en particular, está obligado a actuar con sujeción a la   proporcionalidad y razonabilidad que la Constitución impone en los supuestos de   limitaciones de derechos, de forma que se garantice el acceso a la justicia. El   legislador debe propender, según la Corte, por el respeto y la intangibilidad   del debido proceso y los derechos que le son consustanciales.    

6.   Los derechos y las garantías procesales de la investigación y el juicio penal,   por lo tanto, no pueden ser arrebatadas al individuo, ya sea que se trate de la   víctima o del sujeto de la acción penal del Estado. Solo son susceptibles de   excepcionales restricciones, bajo estrictos criterios de necesidad y   proporcionalidad, a la luz de la Constitución. En otras palabras, en uso de su   potestad de configuración, las eventuales limitaciones al ejercicio de derechos   inherentes al proceso únicamente son procedentes si encuentran plena   justificación en los mandatos constitucionales. Al respecto, ha dicho la Corte   que la libertad del legislador se ve limitada “por la razonabilidad y   proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto éstas se encuentren acordes   con las garantías constitucionales de forma que permitan la realización material   de los derechos sustanciales”[12].    

7.   En síntesis, al legislador le asiste autonomía política para establecer los   procedimientos judiciales en los diversos campos de regulación del sistema   jurídico, incluido el del proceso penal. Posee una amplia competencia para   adoptar modelos de investigación, de acusación y juzgamiento, con instituciones   y estructuras propias. Sin embargo, particularmente en este ámbito le está   impedido, por una parte, crear intromisiones desproporcionadas en las libertades   constitucionales fundamentales, en especial, en aquellas que con mayor   probabilidad pueden ser puestas en riesgo durante los procedimientos y, por otra   parte, está inhabilitado para injerir injustificadamente en las garantías   procesales que disciplinan el ejercicio del derecho de castigar.    

Las   garantías procesales protegen no solamente a quien eventualmente se le siguen   indagaciones y formalmente se le procesa y somete a juicio, sino también a las   víctimas de los delitos. Los agraviados con la conducta tienen derechos   fundamentales a la verdad, la justicia, la reparación y, en articulación con   estos, a la tutela judicial efectiva, esto es, a un recurso idóneo que permita   hacer eficaces las prerrogativas que el orden constitucional y el derecho   internacional de los derechos humanos les conceden. También les asiste los   mismos derechos fundamentales que al procesado, compatibles con su condición, en   virtud del principio de bilateralidad.    

Por   último, al diseñar el proceso penal, no le es permitido al legislador limitar   irrazonablemente y sin justificación constitucional la satisfacción de los   derechos de quien objeto de la acción penal, ni los que le asisten a las   víctimas.    

ii. Alcance de las facultades de la víctima dentro del proceso penal de   la Ley 906 de 2004. Reiteración de jurisprudencia.    

8. La jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el Acto Legislativo 02   de 2003 y la Ley 906 de 2004 introdujeron un modelo procesal con características   especiales, singulares y específicas[13]. Se distingue y separa   con claridad la fase de la investigación de la etapa del juicio y se acentúa la   concepción de un sistema de partes, Fiscalía y procesado, mediante la   supresión casi absoluta de poderes jurisdiccionales a la primera y la tendencial   equiparación de sus armas en las dos fases, en especial en la del juicio.   Correlativamente, el juez, especialmente de conocimiento y en la audiencia de   juicio oral, actúa como un tercero que modera y dirige la controversia entre los   adversarios, garantiza el cumplimiento de las reglas de la práctica de la prueba   y, por regla general, no imprime oficiosidad al trámite. En este sentido, el   sistema es marcadamente acusatorio o adversarial.    

9. Sin embargo, al mismo tiempo se prescribe la obligación para los   jueces de establecer con objetividad la verdad y la justicia, de salvaguardar   los derechos fundamentales de las partes e intervinientes y de hacer prevalecer   el derecho sustancial. Se adopta la figura del Ministerio   Público, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos   y garantías fundamentales, pero además, el modelo procesal   específicamente reconoce y protege la posición de la víctima y las prerrogativas   inherentes a su condición.    

10. De acuerdo con el artículo 250 C. P, modificado por el artículo 2   del Acto Legislativo 03 de 2002, en ejercicio de sus funciones, la Fiscalía   General de la Nación deberá “solicitar al juez que ejerza las funciones de   control de garantías las medidas necesarias que aseguren la protección de la   comunidad, en especial, de las víctimas”. Es su obligación también “solicitar   al juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a   las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la   reparación integral a los afectados con el delito”. Además, debe “velar   por la protección de las víctimas”. Por otro lado, el numeral 7 del mismo   artículo prescribe que la ley fijará los términos en que podrán intervenir las   víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.    

11. En desarrollo de los anteriores mandatos, la Ley 906 de 2004 definió   la víctima como un interviniente, acreedor de medidas de protección, atención y   ciertas prerrogativas al interior del trámite. Así mismo, consagró en su favor   algunas formas de participación directa dentro de las fases de investigación y   juicio. Ahora bien, pese a lo anterior, el diseño de un modelo procesal de   carácter marcadamente acusatorio en varias de sus etapas y procedimientos,   caracterizado por la igualdad de armas entre Fiscalía y procesado, ha planteado   el problema de la ampliación de dichos espacios de participación directa de los   agraviados al interior del proceso.    

La Carta Política, el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia   constitucional han reconocido los derechos de las víctimas y la obligación   estatal de asegurar que alcancen verdad, justicia y reparación y, en   consecuencia, de garantizarles la posibilidad de acceso a la justicia. Sin   embargo, a la vez, el constituyente y, en desarrollo de sus mandatos, el   legislador han optado por un proceso penal de tendencia adversarial, constituido   primordialmente como un sistema de garantías, que opera bajo el principio rector   de igualdad entre acusador y acusado. Así concebido, el funcionamiento del   proceso ha puesto de manifiesto la trascendental dificultad de determinar los   alcances y límites de la participación directa de las víctimas dentro de la   actuación.     

12. El anterior problema comenzó a ser identificado solo poco tiempo   después de la expedición de la Ley 906 de 2004. Como consecuencia, la Corte   Constitucional ha venido consolidando un precedente acerca del papel de la   víctima dentro de un proceso penal de partes y, en especial, sobre los criterios   para determinar sus legítimos ámbitos de actuación directa, las circunstancias   que justifican su participación, según la fase que atraviesen los   procedimientos, así como las razonables restricciones a su ejercicio. A   continuación, la Sala hará una mención de los principales pronunciamientos, que   permitirán identificar los rasgos centrales de dicho precedente y las subreglas   en la materia.    

En la Sentencia C-1154 de 2005[14],   la Corte examinó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 79 del Código   de Procedimiento Penal (C.P.P.), que faculta a la Fiscalía para archivar las   diligencias cuando no existan motivos o circunstancias fácticas que permitan   determinar la existencia o caracterizar una conducta como delito.  La   disposición indica, así mismo, que en caso de surgir nuevos elementos   probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción   penal.    

La Sala Plena   consideró que la decisión de archivar la actuación podía tener incidencia sobre   los derechos de las víctimas, en especial, a la verdad y la justicia. Como   consecuencia, indicó que la decisión de la Fiscalía debía ser comunicada a los   agraviados, para que estos pudieran expresar su inconformidad y controvertirla   sobre la base de razones objetivas. Aclaró, así mismo, que las víctimas pueden   solicitar la reanudación de las diligencias y aportar nuevos elementos   probatorios para reabrir la investigación.    

14.  Poco   después, la Corte analizó la constitucionalidad del artículo 69   C.P.P., en la Sentencia C-1177 de 2005[15].   La norma permitía a la Fiscalía inadmitir las denuncias “sin fundamento” y   disponer su ampliación por una sola vez. En la providencia, se consideró que la   denuncia adquiere una especial relevancia para las víctimas y perjudicados,   quienes tienen a través de ella un mecanismo fundamental de acceso la justicia y   de reivindicación de sus derechos, de tal manera que resultaba inconstitucional   no haber previsto, en relación con su inadmisión, la procedencia de controles   externos.    

En   consecuencia, la Sala condicionó la exequibilidad de la norma a que la referida   decisión de inadmisión sea notificada a la víctima, a efectos de que, de ser   posible, ajuste su declaración a los requerimientos de fundamentación. En   relación con la posibilidad de ampliación de la denuncia por una sola vez,   indicó que si en el denunciante concurría, además, la   condición de víctima del delito, se le deben preservar “todos los espacios de   intervención que el orden jurídico prevé” a su favor.    

15. El siguiente año, la Corte se pronunció nuevamente sobre la   garantía a la comunicación de las víctimas y, por primera vez, acerca del   derecho a efectuar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria. En la   Sentencia C-454 de 2006[16],   examinó, por un lado, el artículo 135 C.P.P., sobre garantías de comunicación a las víctimas, que omitía   ordenar a los órganos de investigación (fiscal y policía judicial)   cumplir con esa obligación antes de la intervención formal de dicho   interviniente y, así mismo, que no indicaba el contenido y alcance concretos de   esa garantía. Por otro lado, analizó el artículo 357 C.P.P. que excluía al mismo   actor de la posibilidad de solicitar pruebas en la audiencia preparatoria.    

15.1. En   relación con la primera norma, la Corte reiteró el criterio señalado en las   sentencias C-1154 y C-1177 de 2005, y reafirmó que las víctimas tienen derecho a   obtener información desde el primer momento en que entren en contacto con las   autoridades, a conocer sus derechos y a acceder al expediente, dada la conexidad   entre esta prerrogativa y sus derechos a la justicia y la reparación. De igual   forma, clarificó que deben ser informadas sobre las facultades y poderes   procesales que se derivan de sus derechos, no solo a la reparación, sino también   a conocer la verdad y a que se haga justicia. A estos dos entendimientos   condicionó la exequibilidad de la norma.    

15.2. En lo   que concierne a la norma que omitía conceder a las víctimas la posibilidad de   solicitar pruebas en la audiencia preparatoria, la Sala estimó que los derechos   a la verdad, la justicia y la reparación están directamente vinculados con el   derecho a acceder a la justicia y, en particular, a probar los hechos   constitutivos de la conducta punible y la responsabilidad del acusado. Por lo   tanto, si bien la ley obliga a la Fiscalía a propugnar por el restablecimiento   del derecho y la reparación integral de la víctima (artículo 250, numeral 6,   C.P.), la Corte señaló que ello no implica que la víctima no pueda optar por   agenciar por su cuenta (a través de su representante) sus intereses dentro del   proceso penal. En este orden de ideas, condicionó la exequibilidad de la norma a   que se entienda que puede realizar solitudes probatorias en la audiencia   preparatoria.    

16. En la   Sentencia C-209 de 2007[17],   la Corte analizó un amplio número de disposiciones de la Ley 906 de 2004,   relativas a facultades de la víctima en las audiencias de aplicación del   principio de oportunidad, de preclusión, de formulación de acusación,   preparatoria y de juicio oral. En algunos casos tales facultades estaban ligadas   a la introducción de elementos de convicción y a la práctica de la prueba   propiamente dicha, en otros a atribuciones procesales específicas cuya ausencia,   a juicio del demandante, comprometía los derechos de los agraviados con el   delito.     

16.2. Sostuvo que la intervención   de la víctima dentro del trámite depende del papel asignado a otros   participantes, en particular al Fiscal, del rol que le reconoce la Constitución   a la propia víctima, del lugar donde ha previsto su participación, las   características de cada una de las etapas del proceso penal y del impacto que   esa participación tenga, tanto para sus derechos como para la estructura y las   formas propias del sistema penal acusatorio. De igual forma, recalcó que la   definición y caracterización de las distintas fases del trámite (investigación,   imputación, acusación y juzgamiento) tienen incidencia en la forma en que la   víctima está habilitada para participar.    

               

16.3. La Corte   reiteró que dentro del proceso penal de tendencia adversarial el propio   Constituyente otorgó una clara preponderancia al juicio y lo constituyó en el   centro de gravedad de toda la actuación procesal, con sus caracteres de   publicidad, oralidad, inmediación probatoria, contradicción y concentración.   Pero además, subrayó que solo esa diligencia fue caracterizada por la misma   Constitución como una fase adversarial, en la que tiene lugar la confrontación   entre acusador y acusado, en equivalentes condiciones y con igualdad de armas,   por lo cual, la posibilidad de actuación directa y separada de las víctimas se   encuentra restringida.    

16.4. La Sala   Plena enfatizó en que el Constituyente no fijó los rasgos de las demás etapas   del proceso penal y, por lo tanto, delegó en el legislador la potestad de   adoptarlos, de modo que la posibilidad de intervención directa de la víctima es   también mayor en las fases previas o posteriores al juicio y menor en este.   Advirtió que la participación activa de la víctima en el juicio oral, como   acusador adicional y distinto al Fiscal, generaría una desigualdad de armas y   una transformación esencial de lo que identifica un sistema acusatorio.    

16.5. Con base   en los anteriores fundamentos, la Corte resolvió los cargos en los siguientes   términos. Señaló que un aparte del artículo 327 de la Ley 904 de 2004, vigente   para ese momento[18],   resultaba contrario a la Constitución porque impedía a las víctimas impugnar la   decisión del juez de control de garantías sobre la aplicación del principio de   oportunidad. A juicio de la Sala, la efectividad de los derechos a la verdad, la   justicia y la reparación de las víctimas dependía en buena medida de esa   prerrogativa. De igual forma, estimó que el artículo 333, que imposibilitaba la   práctica de pruebas en la audiencia de preclusión no permitía a la víctima   controvertir adecuadamente la solicitud del fiscal y podía conducir a una   afectación a sus derechos e, incluso, a la impunidad.    

16.6. Por otro   lado, la Corte indicó que resultaba incompatible con la Carta Política que no se   le permitiera a la víctima estar presente en la audiencia de formulación de   imputación, donde pueden ser adoptadas medidas de aseguramiento y se interrumpe   la prescripción penal (art. 289 C.P.P.). Así mismo, que no se hubiera previsto   la facultad a su favor, en la audiencia de formulación de acusación, de hacer   observaciones y fijar su posición frente al pliego acusatorio, manifestar   oralmente causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades que   pudieran existir (art. 339 C.P.P.) y solicitar el descubrimiento de elementos   material probatorios (art. 344 C.P.P.).    

16.7. En   similar sentido, la Sala consideró que era inconstitucional no reconocer a la   víctima la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas anticipadas (numeral   2, del artículo 284 C.P.P.) y, en el escenario de la audiencia preparatoria, de   participar y hacer observaciones sobre el descubrimiento de elementos   probatorios (356 C.P.P.); de solicitar su exhibición, con el fin de conocerlos y   estudiarlos, así como de pedir la exclusión, el rechazo o la inadmisibilidad de   aquellos impertinentes, inútiles o repetitivos (359 C.P.P).    

16.8. Por último, también estimó   que desconocía la Constitución las normas que excluían a las víctimas del   derecho a acudir directamente al juez de control de garantías para solicitar la   celebración de audiencias de imposición de medidas de aseguramiento (arts. 306 y   316 C.P.P.), así como al de conocimiento para solicitar medidas de protección   (332 C.P.P.).    

16.9. En todos   los supuestos anteriores, relativos a la Sentencia C-209 de 2007, la Corte   Constitucional consideró que no había una razón objetiva que justificara la   exclusión de la víctima del ejercicio de las potestades concedidas a las partes   o la Fiscalía. Afirmó que las omisiones del legislador entrañaban un    incumplimiento de su deber de configurar una verdadera intervención de la   víctima en el proceso penal, lo que impedía asegurar sus derechos, en algunos   casos a probar, y a la verdad, a la justicia, a la reparación y a medidas de   protección a su favor.    

Sostuvo que la   participación de la víctima en las diligencias previas al juicio oral no   conllevaba una modificación de los rasgos estructurales del sistema penal   introducido por el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, tampoco   alteraba la igualdad de armas, ni modificaba la calidad de la víctima como   interviniente especialmente protegido. Como consecuencia, declaró algunos   apartes inexequibles y condicionó la exequibilidad de otras normas, en el   entendido de que la víctima tenía las atribuciones procesales que el legislador   había omitido prever.    

16.10 En   contraste, consideró que no contrariaba la Constitución no haber previsto que la   víctima tenía la posibilidad de controvertir los elementos materiales   probatorios y la evidencia física presentados en el juicio oral (art. 378   C.P.P.), de interrogar los testigos (art. 391 C.P.P.), oponerse a las preguntas   (art. 395 C.P.P.) y presentar una teoría del caso (art. 371 C.P.P.), diferente o   contraria a la de la defensa, que pudiera discrepar de la del Fiscal. Indicó que   debido a que todas estas facultades se ejercen en la citada audiencia, el   reconocimiento a su favor comportaría una modificación de los rasgos   estructurales del sistema acusatorio, una alteración a la igualdad de armas y   convertiría a la víctima en un segundo acusador o contradictor en desmedro de la   dimensión adversarial del proceso.    

16.11. Puso de presente que las   citadas facultades, en la audiencia de juicio oral, deben ser ejercidas a través   del Fiscal. Refirió que este debe oír al representante de la víctima, la cual, a   su vez, está en posibilidad de realizar observaciones con el fin de facilitar la   contradicción de los elementos probatorios, antes y durante el juicio oral, pese   a que, en todo caso, solo el fiscal tiene voz en la audiencia. Además, aclaró   que de estar en desacuerdo con la sentencia, la víctima y su abogado pueden   impugnarla, de conformidad con el artículo 177 C.P.P., y que el Ministerio   Público también puede abogar por los derechos de todos, incluidas las víctimas,   sin sustituir al Fiscal ni a la defensa.    

16.12. Adicionalmente, la Corte   recordó la posibilidad de que el abogado de las víctimas intervenga para hacer   alegatos finales al concluir el juicio oral. Afirmó que esta participación del   representante judicial de los agraviados no introduce un desbalance en la   audiencia ni le resta su dinámica adversarial, puesto que tiene lugar al final   de la diligencia, con miras precisamente a que la voz de las víctimas se escuche   antes de concluir esa etapa del proceso.    

17. El mismo   año, en la Sentencia C-516 de 2007[19],   la Sala se ocupó, por un lado, de dos disposiciones que regulan la   representación de las víctimas cuando estas son varias, en diferentes momentos   procesales. El artículo 137.4, indica que durante la investigación, el Fiscal   debe solicitar que las víctimas designen hasta dos apoderados y, de no llegarse   a un acuerdo, aquél determinará lo más conveniente y efectivo. Por su parte, el   artículo 340 prescribe que, en el transcurso del juicio oral, el juez podrá   determinar igual número de representantes al de defensores. Para el demandante,   estas reglas instituían indebidas restricciones al acceso a la justicia de las   víctimas.    

La Corporación   reconoció que la posibilidad de limitar el número de apoderados de las víctimas   en la etapa investigativa tenía fines plausibles, principalmente en términos de   racionalización de la administración de justicia. Sin embargo, advirtió que, en   tanto la restricción se produce en una fase de la actuación con alto valor en   términos de búsqueda de la verdad y de obtención de los soportes fácticos para   perseguir justicia y reparación, resultaba desproporcionadamente lesiva de los   intereses de la víctima privarla, si el fiscal así lo consideraba, de una   asistencia técnica para el impulso de su causa, máxime porque en ciertas   diligencias no siempre lo intereses del Fiscal coincidían con los suyos.    

En razón de lo   anterior, la Corte declaró inexequible la norma que contenía la citada   limitación. Por el contrario, en relación con la igualdad entre el número de   defensores y representantes de las víctimas que el juez puede determinar en el   juicio oral, la Corte indicó que la medida promovía un equilibrio entre la   acusación y la defensa, compatible con el componente adversarial del sistema que   se proyecta en dicha audiencia. Reiteró la Sentencia C-209 de 2007, reseñada con   anterioridad, y destacó que en este caso el derecho de las víctimas no se ve   drásticamente afectado, puesto que pueden canalizar sus garantías de   intervención, así como las que se proyectan en el ámbito probatorio y   argumentativo, no solamente a través de una actuación conjunta, sino también por   medio de la actuación del Fiscal.    

La Sala   recalcó que la ley prevé la posibilidad de que el abogado de la víctima presente   directamente los alegatos finales en el juicio oral (art. 443 C.P.P.), momento   procesal en el cual, indicó, la medida resulta razonable, al promover un   desarrollo equilibrado y eficiente del juicio, sin que a la vez genere una   intolerable restricción de los derechos de las víctimas, garantizados mediante   sus aportes previos para la construcción del caso, la intervención del fiscal y   la vocería concertada de las víctimas con este en el juicio oral. Como   consecuencia, declaró exequible el artículo 340 C.P.P.    

Por otro lado,   en la misma sentencia, la Corte determinó que los artículos 348, 350, 351 y 352   C.P.P., sobre la celebración de los preacuerdos y negociaciones entre la   Fiscalía y el imputado o acusado, no preveían un deber del Fiscal de consultar   previamente a la víctima sobre la proposición de un preacuerdo ni de comunicarle   su existencia una vez se lograra; tampoco la facultaban para intervenir en la   negociación, verbalmente o por escrito ante el juez competente, cuando el   acuerdo fuera sometido a aprobación y, de igual forma, no se condicionaba la   aprobación de dicho acuerdo, por parte del juez de conocimiento, a la   preservación de las garantías y derechos fundamentales, explícitamente, de las   víctimas.    

La Sala señaló   que no existía una razón objetiva y suficiente que justificara las mencionadas   omisiones, dado que se trataba de trámites que se desarrollaban previamente al   juicio oral, justamente con el propósito de evitar esa etapa. Indicó que la   intervención de la víctima no tenía la potencialidad de alterar los rasgos   estructurales del sistema adversarial, no modificaba la calidad de la víctima   como interviniente especialmente protegido, ni auspiciaba una acusación privada   paralela a la del fiscal, puesto que el acuerdo se basa en el consenso, el cual   debe ser construido tomando en cuenta el punto de vista de la víctima.    

Por otro lado,   la Corte indicó que si bien es cierto que la Constitución radicó en la Fiscalía   la titularidad de la acción penal y la ley le asignó un cierto nivel de   discrecionalidad, propiciar la fijación de una posición por parte de la víctima   frente a los preacuerdos y las negociaciones no afecta su autonomía para   investigar y acusar, ni lo desplaza en el ejercicio de las facultades que le son   propias. Resaltó que, además, las omisiones generaban una desigualdad   injustificada entre los distintos actores del proceso penal, que dejaba en   manifiesta desprotección los derechos de las víctimas y, de otro lado,   implicaban un incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar   una intervención efectiva de la víctima en el proceso penal, todo lo cual   impedía asegurar su derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación   integral.    

18. En la   Sentencia C-250 de 2011[20]  la Corte examinó, entre otros, el artículo 447 CPP que omitía prescribir al juez   conceder la palabra, en igualdad de condiciones con la Fiscalía y la defensa, a   la víctima, para que se refiriera a las condiciones individuales, familiares,   sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del responsable; a la   probable pena aplicable y a la concesión de algún subrogado penal, una vez   determinado el sentido condenatorio del fallo o aceptado el preacuerdo celebrado   entre las partes.    

La Corte   consideró que, en tanto la etapa de individualización de la pena y sentencia es   una fase posterior al juicio y el Constituyente confirió al legislador la   potestad de fijar los términos en que las víctimas pueden participar en el   proceso penal, la omisión de concederle la posibilidad, a ella o su   representante, de ser oídos por el Juez constituía una omisión sin razón   objetiva y suficiente. Afirmó que el legislador, al garantizar la intervención   de la víctima, estaba sujeto a los principios de acceso a la justicia, igualdad   ante los tribunales, defensa, imparcialidad e independencia, para garantizar la   verdad, la justicia y la reparación, por lo que la mencionada exclusión   implicaba no solamente el desconocimiento del derecho a la igualdad, sino   también la limitación de su prerrogativa a la tutela judicial efectiva. En   consecuencia, declaró condicionalmente exequible el artículo en referencia, bajo   el entendido de que les asiste la omitida facultad.     

19. En la   Sentencia C-260 de 2011[21],   la Corte analizó la constitucionalidad del artículo 397 C.P.P., que no contempla   la posibilidad de que, una vez terminados los interrogatorios de las partes, la   víctima pueda hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del   caso, como si lo permite al juez y al Ministerio Público. La Sala consideró que   si bien la disposición excluye de dicha facultad a la víctima, existen motivos   que justifican de manera objetiva y suficiente el tratamiento disímil previsto   en la norma.      

Indicó que, a   diferencia del Juez y el Ministerio Público, quienes en el cumplimiento de sus   roles deben mantener la imparcialidad y evitar desequilibrios a favor o en   contra de una de las partes, la participación directa de la víctima, aun para   formular preguntas complementarias, podía convertirla en un segundo acusador o   contradictor. Esto, indicó la Corte, afectaría el principio de igualdad de armas   en desmedro de los derechos del imputado, quien además de hacer frente a los   reproches de la Fiscalía debería estar atento a eventuales interrogatorios,   cuestionamientos o incluso ataques de la víctima, lo cual alteraría la esencia   adversarial del proceso durante el juicio oral.    

La Sala   reiteró la jurisprudencia y señaló que la víctima puede asegurar sus derechos a   la verdad, justicia y reparación integral por conducto de la Fiscalía, en la que   recae el mandato constitucional de velar por sus intereses, a tal punto que el   juez, de ser el caso, debe decretar un receso en el curso de la audiencia para   asegurar una comunicación efectiva entre ellos. Refirió que, no obstante las   divergencias que puedan presentarse entre Fiscalía y defensa, puesto que aquella   es la autoridad a la que se ha asignado la misión constitucional de promover la   acción penal y en su calidad de “parte” le corresponde dirigir la acusación,   exponer su teoría del caso y defenderla durante el juicio oral, es también quien   tiene la potestad de trazar la ruta a seguir.    

Ligado a   lo anterior, en la providencia se explicó que tanto el juez como el Ministerio   Público tienen la obligación de velar por la protección integral de los derechos   de las víctimas en las diferentes instancias del proceso, siendo también   responsables en caso de un irregular desempeño en el cumplimiento de las labores   asignadas. De esta manera, declaró el artículo impugnado ajustado a la Carta.    

19. El   siguiente año, en la Sentencia C-782 de 2012[22],   la Sala Plena examinó la constitucionalidad del artículo 90 C.P.P., que no   contemplaba a la víctima dentro de los legitimados para solicitar adición de la   sentencia o de la decisión con efectos vinculantes, en aquellos eventos en que   el juez omite pronunciarse de manera definitiva sobre los bienes afectados con   fines de comiso.    

La Corte   estimó que el legislador excluyó a la víctima de dicha facultad, pese a que se   encuentra en una posición jurídica, no solo equiparable a la de los sujetos procesales e intervinientes autorizados,   sino con un interés más directo y específico sobre la materia regulada. Explicó   que los intereses de restitución y reparación integral de la víctima pueden   resultar afectados con la omisión de un pronunciamiento sobre la disposición   definitiva de los bienes incautados, por cuanto la citada medida implica el   desplazamiento del bien, del patrimonio del condenado al Estado. Aunado a esto,   el legislador no tenía razón   objetiva y suficiente para justificar la referida omisión.    

De acuerdo con la Sala, los derechos de intervención de la víctima en   el proceso penal con tendencia acusatoria dependen la estructura de este proceso   y los principios que lo orientan, en particular del principio de igualdad de   armas. En este sentido, recalcó que garantizar la intervención de la víctima en   una fase en que ya se ha definido la responsabilidad del acusado, por haberse   proferido el fallo o su equivalente, no involucra amenaza alguna  al   equilibrio que debe existir entre acusación y defensa, ni afecta garantías del   procesado y, en cambio, sí introduce una limitación desproporcionada,   discriminatoria y lesiva de los derechos de la víctima, quien tiene un interés   legítimo en velar por que se adopten medidas que no afecten su derecho a la   restitución y a la reparación del daño.    

Por lo anterior,   concluyó que con la referida omisión el legislador incumplió el deber   constitucional de configurar una intervención efectiva de la víctima en esta   fase del proceso penal. En consecuencia, declaró ajustada a la Carta la norma   demandada, en el entendido de que la víctima puede solicitar, en la audiencia de que trata el   precepto, la adición de la sentencia o de la decisión con efectos equivalentes,   que omita un pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de   comiso.    

20. Por   último, en la Sentencia C-616 de 2014, la Corte analizó la constitucionalidad   del inciso tercero del   artículo 443 de la Ley 906 de 2004, que omite facultar a la víctima para   presentar réplicas a los alegatos de conclusión de la defensa, al final del   juicio oral, y solo concede esta posibilidad a la Fiscalía.    

La   Corporación reiteró que no existe un mandato constitucional que exija que las   víctimas tengan una intervención directa en todas las etapas del juicio oral y,   al contrario, la jurisprudencia ha señalado que su participación puede ser   menor, por cuanto en dicha audiencia se concentra el debate adversarial entre la   acusación y el acusado. De igual manera, refirió que, según la propia Corte, la   participación directa de la víctima en el juicio oral puede ser limitada cuando   afecte los rasgos estructurales del sistema acusatorio o comporte una alteración sustancial de la igualdad de armas y,   como consecuencia, convierta a ese interviniente en un segundo acusador o   contradictor en desmedro de la dimensión adversarial del trámite.    

En el asunto   concreto, consideró que los alegatos de conclusión constituyen uno de los   momentos esenciales del debate adversarial, pues concentran la discusión entre   la acusación y la defensa, por lo que no se pueden contemplar reglas que   impliquen un desbalance de la posición del acusado, como sería permitir que éste   deba resistir las réplicas de varios intervinientes: la Fiscalía, los apoderados   de las víctimas e incluso el Ministerio Público.    

En virtud de   lo anterior, estimó que la medida legislativa no genera una desigualdad   injustificada entre los distintos actores del proceso penal, sino que busca   evitar que la defensa quede en una situación de desventaja en el proceso, de   forma que está plenamente justificada. De otro lado, reafirmó que la Fiscalía   tiene el deber constitucional y legal de proteger los derechos de las víctimas,   por lo cual, si se presenta una réplica no deberá concentrarse solamente en la   defensa de la sociedad, sino también en la protección de los derechos a la   verdad, a la justicia y a la reparación de la víctima.    

21. El   anterior recorrido jurisprudencial muestra que la Corte ha construido una   coherente y definida doctrina sobre las características y alcances que asume el   ejercicio de los derechos de las víctimas dentro del proceso penal instituido en   la Ley 906 de 2004. De acuerdo con las líneas principales de la jurisprudencia   reseñada, las subreglas sobre la materia pueden ser sintetizadas de la siguiente   manera:    

         

(i) Las   víctimas tienen el carácter de intervinientes especiales y les asiste el derecho   a intervenir y a contar con tutela judicial efectiva en el proceso penal, a fin   de ver garantizados sus derechos a recibir medidas de protección, a conocer la   verdad sobre lo sucedido, a que se haga justicia y logren la reparación del daño   causado con el delito.    

(ii) La   intervención directa de la víctima dentro del proceso depende del papel asignado   a otros participantes, en particular a la Fiscalía, del rol que le reconoce la   Constitución, del lugar donde ha previsto específicamente su participación y de   las características de cada una de las etapas de la actuación (indagación,   investigación formal, juzgamiento, ejecución y procedimientos posteriores a la   sentencia); de la importancia de esa participación para sus derechos y la   incidencia en la estructura y formas propias del sistema penal de tendencia   acusatoria.    

(iii) Dado que   el Constituyente consideró el juicio oral, público y contradictorio el centro de   gravedad de toda la actuación y acentuó su carácter adversarial, la actuación   directa e independiente de las víctimas en este escenario se encuentra   restringida, en virtud del principio de igualdad de armas entre acusador y   acusado que lo gobierna. Su participación directa, por ello, es mayor en las   etapas previas o posteriores al juicio oral y menor en este.    

(iv) En el   juicio oral, las facultades directas de índole probatoria y el derecho a la   representación jurídica de las víctimas están limitados. Las prerrogativas a ser   oídas lo están en todos aquellos casos en que, de ser concedidas, produzcan una   erosión al equilibrio entre las partes y al principio de igualdad de armas.     

(v) En la audiencia de juicio   oral, las atribuciones que no le son concedidas, de forma independiente, a las   víctimas, pueden ser ejercidas a través del Fiscal. Correlativamente, este tiene   la obligación de oír a su representante, quien puede realizar observaciones para   coadyuvar y fortalecer la estrategia de la acusación. Por su parte, es   obligación del juez garantizar el espacio de diálogo entre, por un lado, el   representante de la víctima y su abogado, y por el otro, la Fiscalía, de ser el   caso, mediante recesos de la audiencia.     

(vi) En las   etapas de indagación y de investigación formal, a las víctimas les asiste el   derecho a recibir información y a intervenir activamente en todos los trámites   sobre iniciación, continuación, terminación, suspensión, archivo y rumbo de las   diligencias. Esto, mediante la  participación en las audiencias y   procedimientos preliminares, a través de la interposición de recursos, la   solicitud y práctica de medios de prueba y la posibilidad de ser oídas e   informadas, dada la estrecha relación de estas potestades con sus derechos a la   verdad, la justicia y la reparación.    

(vii) Las   víctimas tienen derecho a promover la celebración de diligencias para la   imposición de medidas cautelares y, salvo al interior del juicio oral, la   adopción de otras decisiones de las que dependa directamente la satisfacción de   sus derechos a recibir protección, a conocer la verdad, a que se haga justicia y   se lleve a cabo la reparación de los daños ocasionados con el injusto.    

(viii) En las   audiencias de formulación de la acusación y preparatoria, las víctimas tienen   derecho a fijar su posición, a ser oídas y, en especial, a participar en el   debate relativo a los términos de la acusación y a la incorporación y   descubrimiento de elementos materiales probatorios y evidencia física que se   practicarán en el juicio oral. De manera relevante, les asiste la facultad de   solicitar pruebas en la audiencia probatoria.    

iii. El   principio de igualdad de armas. Reiteración de jurisprudencia.    

22. Conforme   lo ha establecido la Sala, el principio de igualdad de armas dentro del proceso   penal es un mandato de carácter constitucional, derivado no solo del artículo 13   de la Carta, sino también del Acto Legislativo 02 de 2003, que fijó la   estructura del proceso de tendencia adversarial, y de los artículos 29 y 229 que   garantizan el debido proceso y el derecho de toda persona de acceder a la   administración de justicia, respectivamente[23].   Supone que las partes deben contar con medios procesales homogéneos de acusación   y defensa, de tal manera que se garanticen las mismas posibilidades y cargas de   alegación, prueba e impugnación[24].         

En la   Sentencia C-397 de 2007[25],   la Corte precisó que en el marco del proceso penal, “las partes enfrentadas,   esto es, la Fiscalía y la defensa, deben estar en posibilidad de acudir ante el   juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de   convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus   pretensiones procesales”. La igualdad de armas busca, en este sentido,   garantizar que la acusación y la parte acusada tengan a su alcance opciones   reales y ciertas para ejercer sus derechos y las herramientas necesarias para   situarse en un equilibrio de potestades y atribuciones en aras de hacer respetar   sus intereses[26].      

23. La Sala   enfatiza que la igualdad de armas es uno de los ejes, específicamente, del   proceso penal de rasgos adversariales[27].   Más exactamente, es una característica esencial de los sistemas penales de   tendencia acusatoria, en cuanto poseen una configuración estrictamente   adversarial, derivada del hecho de que el procesado y la acusación se enfrentan   en paridad de condiciones, ante un juez imparcial que debe valorar el acervo   probatorio al adoptar una decisión de fondo[28].     

En la   Sentencia C-1194 de 2005[29],   sostuvo la Corte: “el principio de igualdad de armas constituye una de las   características fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria,   pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de   corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que en el escenario del   proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez   imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de   ataque y protección”.    

El modelo de   proceso penal introducido mediante el Acto Legislativo 02 de 2003 se funda, en   efecto, en el principio acusatorio, el cual implica que el órgano de persecución   pública que adelanta la acción penal, investiga y acusa, por regla general no   detenta poderes jurisdiccionales en la fase de investigación, como sí ocurre en   los sistemas mixtos de tendencia inquisitiva, y tampoco juzga, como sí lo hace   en los modelos inquisitivos puros. El respeto de los derechos y garantías   procesales del implicado en la investigación está a cargo de un juez   constitucional (de control de garantías) y, a su vez, la decisión sobre la   responsabilidad del acusado corresponde a un juez independiente e imparcial que   define la controversia (juez de conocimiento).    

Así, la   Fiscalía, como parte, adversario o contradictor realiza los   procedimientos policiales e investigativos y llama a juicio al imputado, quien,   junto con su defensor, han podido también desarrollar una investigación paralela   en favor de sus intereses y se enfrentarán, como la contraparte de la   causa, a la acusación oficial, en el escenario del juicio público, oral,   contradictorio y con inmediación de pruebas, ante el juez de conocimiento, quien   decidirá sobre la responsabilidad penal del implicado.    

Lo anterior   explica bien por qué, debido a que la Fiscalía ya no es una autoridad con   potestades jurisdiccionales para imponerse y decidir en ningún sentido la   situación del procesado, sino que se enfrenta a él en un plano de equilibrio,   ante un tercero imparcial, es consustancial a este modelo el principio de   igualdad de armas. La acusación y el acusado, a fin de mantener la equidad y ese   equilibrio en que se funda el sistema, deben contar en términos generales con   las mismas oportunidades, prerrogativas y todo tipo de atribuciones propias del   trámite, pues de esto depende que el diseño y la estructura del proceso y sus   fines constitucionales, en términos de garantías penales, sean asegurados.      

24. Como se   indicó en la sección anterior, el Constituyente consideró el juicio oral y   público el centro de gravedad de toda la actuación, acentuó su carácter   acusatorio e hizo particularmente intenso el cumplimiento del mandato de   igualdad de armas. Por lo tanto, de manera principal en ese escenario, la parte   acusadora y la acusada deben tener equivalentes facultades procesales para   perseguir y obtener sus intereses. Deben poseer las mismas atribuciones en el   plano del debate probatorio, de las facultades para intervenir y argumentar a   favor de sus posiciones, para hacer uso de las técnicas y estrategias propias de   esa audiencia y, en el caso del acusado, para contar con una asistencia técnica   real y efectiva.    

24. La Corte   ha remarcado a este respecto que el principio de igualdad de armas hace parte   del núcleo esencial de los derechos de defensa, de contradicción, y más   ampliamente, del principio del juicio justo[30].   Esto permite observar que el mandato en cuestión se desconoce cuando el   legislador concede cierto privilegio o ventaja exclusiva a una de las partes,   con la potencialidad de reflejarse en los resultados del proceso, pero, así   mismo, en todos aquellos supuestos en que, de suyo, la ley conduce a fortalecer   numérica o sustantivamente uno de los dos protagonistas de la controversia, pues   ello anula las posibilidades de un juicio equitativo y justo y de una asistencia   técnica eficaz.    

iv. La   prueba de refutación    

25. La prueba   de refutación únicamente está prevista en el artículo 362 del C.P.P. Conforme a   esta disposición, a diferencia del orden de presentación de los demás medios de   convicción, las pruebas de refutación de la defensa deberán ser practicadas   antes que las ofrecidas por la Fiscalía. Pese a esta mínima regulación, la   oportunidad, admisibilidad y papel de la prueba de refutación pueden ser   reconstruidos a partir de su objeto en el debate probatorio del juicio oral.    

26. En un auto   de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mencionada por   varios intervinientes, se llevó a cabo un detenido análisis de la prueba de   refutación que, por su relevancia, se estima pertinente transcribir a   continuación, en varios de sus párrafos. La mencionada Corporación sostuvo que   la prueba de refutación:    

resulta ser independiente y diferente a las enunciadas por las partes   para llevar al juicio oral en la fase preparatoria del proceso con el fin de   sustentar sus pretensiones.    

La prueba   refutada se practica en el juicio oral a petición de una de las partes y es   ofrecida, descubierta y solicitada en la fase probatoria ordinaria de la   actuación procesal (audiencia preparatoria, a menos que sea sobreviniente y deba   cumplirse ese rito en el juicio oral). Con ellas, cualquiera sea su naturaleza o   especie, se busca sustentar las pretensiones expresadas en la  teoría del   caso o en los descargos, por tanto su objeto versa sobre aspectos principales de   la controversia procesal, probatoria, jurídica y sobre los hechos objeto del   juicio y que dieron lugar al adelantamiento de la causa penal.    

En tanto que   la prueba de refutación es un medio diferente al refutado y se dirige   directamente a controvertir, rebatir, contradecir o impugnar aspectos novedosos   e imprevistos y relevantes, suministrados por los medios de conocimiento   practicados en el juicio oral a petición de la contraparte para sustentar su   pretensión.    

Dicho de otra   manera, la prueba de refutación tiene por objeto cuestionar un medio refutado,   en aspectos relativos a la veracidad, autenticidad o integridad, pero con las   connotaciones de ser la primera de las citadas directa, novedosa, trascendente,   conocida a través de un medio suministrado por la contraparte en la audiencia   pública, para contradecir otra prueba y no el tema principal del litigio penal.    

(…)    

No debe   olvidarse que las pruebas de refutación han de tener un sustrato de novedad   respecto de su propósito para que no terminen sustituyendo las que se   propusieron por las partes en la fase ordinaria del proceso como demostrativas   del objeto del juicio, ni tampoco puede aquella desplazar lo que debe hacerse   conforme a su objeto específico a través de otros medios, con los que no se   puede confundir la refutación examinada[31].    

De acuerdo con   lo anterior, las pruebas descubiertas y solicitadas por la Fiscalía y la defensa   y, es necesario añadir, por la víctima, en la audiencia preparatoria,  con   el fin de ser practicadas en el juicio oral, son sustancialmente diferentes a   las pruebas de refutación, desde el punto de vista de su objeto. Mientras que   las primeras buscan demostrar la teoría del caso de la parte que las solicita y   las circunstancias que estructuran la responsabilidad penal del acusado o   tienden a desvirtuarla, el objeto de las pruebas de refutación es el conjunto de   elementos que permiten controvertir el mérito probatorio de otras pruebas. La   parte que ofrece la prueba de refutación tiene el propósito de atacar la   credibilidad de elementos de convicción previamente practicados por su   adversario.    

La evidencia   de refutación puede poner de tela de juicio la veracidad, autenticidad o la   integridad del elemento de convicción que precedentemente ha desfilado en el   juicio público. A su vez, los aspectos de la evidencia contra los cuales se   dirige la censura, por un lado, deben haber tenido la potencialidad de demostrar   un hecho o circunstancia relevante para los resultados del juicio y, por el   otro, tienen que haber sido sorpresivos o, de alguna manera, imprevistos para la   parte que propone el elemento de refutación, pues de allí surge la necesidad de   solicitarlo en ese instante y no antes, en la preparación del juicio oral. Según   la providencia en cita, precisamente otro de los elementos que caracteriza la   prueba en examen es el momento en que puede ser solicitada:    

La   oportunidad procesal para advertir la necesidad de aducir prueba de refutación   es el juicio oral, por ser este el momento en el que el aporte de información   con la prueba practicada puede suministrar datos razonablemente no previsibles   antes, lo que constituye uno los requisitos esenciales que justifican la   autorización de la citada prueba.    

El   ofrecimiento de la prueba de refutación señalada (juicio oral) no requiere   protocolos especiales de descubrimiento, debe sí solicitarse durante el recaudo   de la prueba refutada y, en todo caso, si es procedente tiene que autorizarse y   en lo posible practicarse inmediatamente después que culmine la introducción del   medio a contradecir.    

(…)    

La prueba de   refutación es un evento excepcional, en el que el solicitante deberá demostrar   su necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad, de conformidad   con la naturaleza y fines que en esta providencia se le han asignado a dicho   medio, que no son los mismos de la prueba del caso ni de las pretensiones de las   partes en el proceso.    

Por tanto,   sería inadmisible la prueba de refutación que se postule en una fase procesal   que no le corresponde, que no se enmarque en los motivos referidos en el párrafo   anterior, que obedezca a causas atribuibles a la parte por deficiencias u   omisiones en el rol que cumple en el proceso, o por el impacto negativo que su   aceptación acarree, o su escaso valor probatorio respecto de los efectos sobre   la apreciación de la prueba cuestionada o cuando su finalidad es dilatar el   procedimiento o sea extemporánea su solicitud[32].    

Conforme a lo   expuesto, la prueba de refutación solo puede ser solicitada en desarrollo del   juicio oral, por cuanto precisamente su objeto es controvertir el contenido de   una prueba practicada, momentos antes, en esa audiencia. La justificación de la   prueba de refutación está ligada al surgimiento de información, datos o hechos   importantes, no conocidos por la parte afectada antes de la práctica de la   respectiva evidencia. Por ello, solo en este trámite, en que se hace público el   contenido específico de las pruebas, pueden las partes ofrecer otras evidencias   orientadas a derrumbar su valor probatorio.  De ahí que, en lo posible, deben   ser utilizadas inmediatamente después de ser practicada la prueba cuya   verosimilitud se pretende rebatir.    

En   correspondencia, de acuerdo con la providencia citada, la prueba de refutación   no puede ser lógicamente pedida en una etapa diferente. Tampoco puede serlo con   la intención de remediar errores u olvidos en la petición de pruebas, cumplida   en la fase preparatoria y destinada al tema principal del juicio oral. Por otro   lado, la parte que postula la prueba de refutación debe sustentar su   admisibilidad con base en los criterios establecidos en la ley procesal penal,   es decir, debe justificar su necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad, a   la luz de sus fines y su objeto.    

En definitiva,   de acuerdo con el auto referenciado, la novedad, el objeto específico y el   momento procesal son las características que distinguen las pruebas de   refutación del otro conjunto de pruebas, orientado a alimentar el debate   probatorio y acreditar una determinada teoría, ya sea de responsabilidad o   inocencia del acusado. La novedad se predica de los aspectos de hecho,   potencialmente probados por otros elementos, que pretenden rebatirse con la   evidencia de refutación.    

27. Conviene   precisar también lo siguiente. Mediante la prueba de refutación se pretende   restar capacidad demostrativa a otros elementos de conocimiento. Sin embargo,   para hacerlo, la parte que la propone no demuestra una hipótesis más sostenible   que aquella que resulta acreditada con la prueba a controvertirse. La prueba de   refutación no propone una «verdad  paralela» a la que eventualmente muestra   la evidencia que se ataca. En la práctica, esa estrategia podría conducir a   disminuir la credibilidad de los medios de convicción censurados.   Indirectamente, una versión más consistente de lo sucedido puede hacer menos   verosímil la opuesta. Sin embargo, este no es el sentido de la prueba de   refutación. Por ello, en rigor, la prueba de refutación no es solo genéricamente   una prueba orientada a restar mérito probatorio a otra.      

La prueba de   refutación está destinada específicamente a mostrar por qué otra prueba tiene   concretos problemas que impiden creer en lo que indica. Esto captura bien la   idea de que la prueba de refutación puede ser considerada una «prueba especial»,   en el sentido de que recae sobre otra prueba, no sobre los hechos del   caso. Su objetivo no es, como el de todas las demás evidencias, acreditar hechos   tendientes a demostrar la responsabilidad penal del acusado, o a descartarla,   sino a evidenciar que, a su vez, otras pruebas no son creíbles. Están   instituidas en función de persuadir al juez para que no tenga por cierto lo que   ellas indican, no a persuadirlo sobre la ocurrencia, o no, de hechos relativos a   la responsabilidad del procesado.    

La prueba de   refutación, en consecuencia, pretende demostrar, por ejemplo, que un testigo no   estaba en capacidad de percibir, recordar o comunicar lo que declaró; que poseía   prejuicios, intereses o tenía motivos para estar parcializado; que se trata de   un testigo mendaz, entre otras circunstancias. Debe ser claro, por otra parte,   que la prueba de refutación no se dirige a cuestionar únicamente pruebas   testimoniales sino de cualquier tipo, pese a que por lo común son utilizadas   para refutar las declaraciones de testigos. La prueba de refutación, en suma,   intenta poner de manifiesto al juez que la fuerza persuasiva de otro elemento es   débil o nula porque un hecho o circunstancia específica le resta verosimilitud.      

28. Las   evidencias de refutación son diferentes de los medios autorizados para impugnar   la credibilidad del testigo, en los términos del artículo 403 C.P.P., pues si   bien estos sirven a los fines de controvertir el mérito del testimonio o de   quien rinde la declaración, han sido obtenidos en la investigación o   descubiertos por la contraparte y por eso pueden ser empleados con dicho   propósito en el contrainterrogatorio[33].   Tales elementos, por consiguiente, están a disposición de la parte que los   utiliza, antes de que el testigo impugnado rinda su interrogatorio directo. Esto   no ocurre con la prueba de refutación, la cual solamente puede ser ofrecida una   vez se ha practicado la evidencia que se busca rebatir.    

Por otro lado,   mientras que la impugnación de la credibilidad de los testigos se realiza   mediante la técnica del contrainterrogatorio, conforme a las reglas previstas en   los artículos 393 y 391 incisos 2º y 4º C.P.P., la prueba de refutación se   introduce a través del interrogatorio directo y, en general, se somete a las   mismas reglas que las demás evidencias solicitadas por la parte que la ofrece.   Así mismo, la referida impugnación es propia de la prueba testimonial, está   dirigida a restar crédito a un declarante, mientras que, como se indicó, la   prueba de refutación puede estar orientada a atacar la solidez de medios de   prueba diferentes a los testimoniales.    

29. Conviene   recabar en que la prueba de refutación únicamente puede ser solicitada y   decretada en el juicio oral, pues solamente allí se vierte el contenido de las   evidencias cuya credibilidad se ataca y, en especial, porque solo en ese momento   adquiere sentido. Mediante la prueba de refutación se pretende demostrar al juez   que una prueba carece de valor probatorio, por medio de la demostración de un   hecho que lleva a esa conclusión. No obstante, antes del juicio oral son   inciertas las pruebas que efectivamente se practicarán, dado que las partes   pueden renunciar a los elementos debidamente descubiertos y solicitados y se   desconocen los exactos términos de las teorías del caso que buscarán demostrar.    

Por lo   anterior, no es posible determinar de forma precedente a dicha audiencia la   pertinencia, necesidad, conducencia y utilidad de una prueba de refutación, pues   tampoco se conoce aquello que se podrá refutar. El objeto de la prueba de   refutación es otra prueba, la cual no alcanza ese carácter sino en el escenario   del juicio oral. Antes de que esto ocurra, en suma, la prueba de refutación no   cobrará razón de ser. De igual forma, en materia de prueba testimonial, el   hecho, la situación o circunstancia que comporta la pérdida de capacidad   demostrativa del testigo pueden ser demostrados en el juicio oral, mediante la   mencionada figura de la impugnación de la credibilidad del testigo (art. 403   CPP) o, simplemente, a través del contrainterrogatorio (arts. 393 y 391 incisos   2º y 4º CPP), sin tener que recurrirse a la prueba de refutación.    

En efecto, la   utilización de la prueba de refutación destinada a derrumbar la verosimilitud de   un testigo depende, entre otras, de una condición[34].   Su procedencia supone que el declarante en cuestión, examinado mediante el   contrainterrogatorio o la modalidad de la impugnación de su credibilidad, no   reconozca el hecho o circunstancia que destruye su propio valor demostrativo. Si   el testigo los admite, no hay lugar a la prueba de refutación, pues claramente   habrá perdido su objeto.    

En   consecuencia, la prueba de refutación es lógicamente dependiente de la práctica   de las demás evidencias y, en especial, de las que constituyen el objeto de la   refutación; en el caso de la prueba testimonial, además, depende de que los   factores que atentan contra la veracidad de los testigos no hayan quedado   demostrados antes con base en la figura de la impugnación de su credibilidad o   por medio del contrainterrogatorio. Por todo lo anterior, solamente en el juicio   oral, luego de lo indicado, las partes que las pretendan están en posibilidad de   solicitar las pruebas de refutación y de sustentar su admisibilidad, con arreglo   a los correspondientes criterios establecidos en el Código de Procedimiento   Penal.    

30. En   síntesis, la prueba de refutación se caracteriza por los siguientes elementos:   (i) su objeto es controvertir la solidez y credibilidad de otra prueba, mostrar   que otra prueba no es creíble, no acreditar la responsabilidad del acusado ni   descartarla. (ii) Únicamente puede ser solicitada y decretada en el juicio oral,   pues solo a partir del resultado de la práctica de la prueba que se pretende   rebatir adquiere razón de ser. (iii) Este resultado de la prueba, dado que se   conoce solo en la citada audiencia, es naturalmente imprevisto. (iv) Debe estar   orientada a disminuir valor probatorio a un elemento que, a su vez,   potencialmente demuestre hechos relevantes para los resultados del juicio. (v)   Su admisibilidad depende de su necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad,   determinadas a la luz de su objeto.    

(vi) Las   pruebas de refutación son diferentes de los medios empleados para impugnar la   credibilidad del testigo, por cuanto (a) estos se encuentran a disposición de la   parte que los utiliza antes de que se practica la prueba que se ataca, en tanto   la evidencia de refutación solo surge con posterioridad; (b) mientras que la   citada impugnación se realiza a través del contrainterrogatorio, la prueba de   refutación se introduce por medio del interrogatorio directo, y (c) la   impugnación solo controvierte la prueba testimonial, mientras que la prueba de   refutación puede atacar la solidez de otros medios de prueba.    

v. Análisis   de constitucionalidad de la disposición cuestionada    

31. El   demandante acusa el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal de   inconstitucional, por no conceder a la víctima la posibilidad de ofrecer pruebas   de refutación. Sostiene que el legislador incurrió en una omisión   inconstitucional, pues al excluirla de esa facultad vulnera su derecho a probar   y sus prerrogativas al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la verdad,   la justicia y la reparación.    

Los intervinientes en   representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, de la Academia   Colombiana de Jurisprudencia y las Universidades Libre y Externado de Colombia,   así como el Procurador General de la Nación, disienten del actor. Desde su punto   de vista, debido a que las pruebas de refutación son ofrecidas en el juicio   oral, audiencia de naturaleza esencialmente acusatoria, únicamente a la Fiscalía   y la defensa les asiste legitimidad para proponerlas. Consideran que, de otro   modo, se crearía un desequilibrio entre las partes, en desmedro de las garantías   procesales del acusado y del principio de igualdad de armas.    

Por el   contrario, el representante de la Fiscalía General de la Nación estima que la   imposibilidad para la víctima de tomar parte de la práctica de la prueba en el   juicio oral se refiere solamente a los elementos destinados a demostrar, o   contradecir, la responsabilidad del procesado, no a las pruebas de refutación,   cuyo propósito es desvirtuar la veracidad de otras evidencias. Por lo tanto,   estima que no hay razón para negarle la posibilidad de su ofrecimiento y   práctica. Para el interviniente, no se verían afectados ni los derechos del   debido proceso del acusado, como tampoco la teoría del caso formulada por la   acusación.    

32. Puesto que   la demanda considera que el legislador incurrió en una omisión relativa, es   necesario verificar las cinco exigencias indicadas en la jurisprudencia de la   Corte[35],   a fin de definir si ello efectivamente ha tenido lugar.    

33. En primer   lugar, la demanda se dirige contra el artículo 362 C.P.P., del cual se predica   la omisión legislativa relativa. Esta disposición prescribe que el juez debe   decidir el orden de presentación de la prueba y que, en todo caso, la prueba de   la Fiscalía tendrá lugar antes que la de la defensa. Inmediatamente después,   hace la salvedad de que en el caso de la presentación de las pruebas de   refutación, serán practicadas primero las ofrecidas por la defensa y luego las   de la Fiscalía. Sobre esta última parte de la disposición recae la impugnación   del demandante. El primer requisito para encontrar configurada la omisión del   legislador se halla, así, cumplido.      

34. En segundo   lugar, al prescribir el orden de presentación de la prueba de refutación   únicamente entre la Fiscalía y la defensa, la norma no menciona a la víctima,   con lo cual implícitamente la excluye de la posibilidad de ofrecer medios de   convicción de esa naturaleza. Sin embargo, la Corte constata que la situación de   la víctima no es la misma, en sus aspectos relevantes, que la de las partes,   considerado el preciso momento procesal al que se refiere la norma.    

Las   víctimas son intervinientes especiales y les asiste el derecho a participar y   contar con una tutela judicial efectiva en el trámite del proceso penal, a fin   de ver garantizados sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. La   jurisprudencia reseñada en esta sentencia muestra que a la víctima se le han   reconocido varias prerrogativas, inicialmente concedidas solo a las partes o   únicamente a la Fiscalía, en razón de que, dada la estrecha relación entre esas   atribuciones y sus interés, no se encontraba en una posición esencialmente   diferente a la de las partes, que permitiera diferenciarlas.    

Con todo,   en el presente asunto, la Sala observa que las víctimas se hallan en una   condición procesal diversa a aquella de los adversarios. Como se señaló en la sección anterior, la prueba de refutación se solicita   y se practica en el juicio público y oral, audiencia fundamentalmente   acusatoria, en la que, en consecuencia, los protagonistas directos e inmediatos son el acusador y el acusado, en   equivalentes condiciones e igualdad de armas. De ahí que la posición de la   víctima en este caso no sea en ningún sentido asimilable a aquella que   representan las partes.     

35. En   tercer lugar, la diferenciación que hizo el legislador entre las víctimas y las   partes en cuanto a la posibilidad de ofrecer pruebas de refutación, no solo no   está desprovista de una justificación sino que cuenta con un amplio y suficiente   sustento constitucional, a la luz de las subreglas jurisprudenciales sintetizadas en el   fundamento jurídico 21 de este fallo. Según se advirtió, las pruebas de   refutación únicamente pueden ser solicitadas y decretadas en el juicio oral,   pues solamente cobran sentido a partir de los resultados de la práctica de la   evidencia que se pretende rebatir.    

Su fin no es   llevar conocimiento al juez sobre el tema principal de prueba del juicio, sino controvertir la solidez y credibilidad de   otra prueba y, más exactamente, poner de manifiesto hechos, razones o   circunstancias por las cuales otra prueba tiene concretos problemas que impiden   creer en lo que aparentemente demuestra. Cuando la prueba objeto de controversia   es testimonial, la evidencia de refutación buscará mostrar, por ejemplo, que el   testigo no estaba en capacidad de percibir, recordar o comunicar lo que declaró;   que poseía prejuicios, intereses o tenía motivos para estar parcializado; que se   trata de un testigo mendaz, entre otras.    

Lo anterior   muestra que la prueba de refutación es un elemento a disposición de las partes,   de carácter esencialmente estratégico. Esto, porque su fin no es demostrar   cuestiones de hecho relativas a la responsabilidad del acusado, sino   circunstancias que comprometen la credibilidad de otras pruebas practicadas en   el juicio oral. Si bien, indirectamente, la prueba de refutación puede tener   consecuencias en la convicción del juez acerca del tema principal de prueba, esa   relación no es evidente e inmediata. El medio de refutación no es de suyo un   elemento de persuasión sobre los hechos que convocan el juicio, sino una   herramienta permitida entre las partes para controvertir el desempeño de las   pruebas.    

Por otro lado,   generalmente, la utilización de las pruebas de refutación es solo una opción que   se contempla en el análisis y en los cálculos de la parte que busca   contrarrestar la afectación ocasionada por la práctica de una evidencia. La   parte afectada puede considerar que otras pruebas solicitadas por ella son aptas   para construir una mejor versión de lo ocurrido, de tal manera que, sopesadas   las cosas, sean suficientes para desvirtuar la que afecta sus intereses. Así   mismo, en el caso de que la prueba a atacar sea testimonial, puede estimar   suficiente lo obtenido en el contrainterrogatorio o, incluso, optar por no   realizar contrainterrogatorio y, a cambio, presentar un eficaz alegato de   cierre, con el que busque dejar claras las inconsistencias del declarante.    

En suma, la   prueba de refutación está comprendida dentro de las armas estratégicas de las   que disponen las partes y, no obstante las diferencias indicadas en las   consideraciones de esta sentencia, es un medio para rebatir las evidencias   adversas, como también lo son la impugnación de la credibilidad del testigo y el   uso del contrainterrogatorio. Por lo tanto, es una herramienta propia del debate   probatorio que se desarrolla en el juicio público y oral, cuyo uso solo puede   recaer en el acusador y el acusado, como garantía del principio de igualdad de   armas.    

En estos términos, la exclusión de   la posibilidad para la víctima de solicitar directamente la práctica de pruebas   de refutación se halla plenamente justificada en el mantenimiento del mencionado   principio y como forma de asegurar que el juicio se desarrolle en condiciones de   equidad. La Corte coincide, por ende, con la mayoría de los intervinientes,   quienes sostienen que de concederse esta posibilidad a la víctima se crearía un   desequilibrio entre las partes, en desmedro de las garantías procesales del   acusado y del postulado de la igualdad de armas.    

A juicio de la Sala, se generarían   dos estrategias acusatorias que, al margen de su compatibilidad entre sí,   comportarían un doble ataque para el acusado y su defensor, lo que significaría   un ostensible quebranto al equilibrio entre las partes que gobierna el juicio   oral, con evidente desventaja y menoscabo para las garantías del procesado. Un   tercero vendría a fortalecer la parte acusadora y el abogado del inculpado   tendría que verse en la obligación de organizar una estrategia defensiva para   responder eficazmente a dos actores, lo cual desbordaría el marco de juzgamiento   de tipo acusatorio consagrado en la Carta.    

La Corte   reitera que el Constituyente consideró el juicio oral, público y contradictorio   el centro de gravedad de toda la actuación, acentuó su carácter adversarial y,   por ello, la actuación directa e independiente de las víctimas en esta fase se   encuentra restringida. Cabe añadir que esta limitación para la víctima en el   juicio oral comprende todas aquellas atribuciones que, de ser concedidas,   tendrían la potencialidad de erosionar la igualdad de armas, por así prohibirlo   el principio acusatorio que subyace a la audiencia.    

La Sala   discrepa, por ello, del representante de la Fiscalía, para quien, en razón de   que la prueba de refutación no está destinada a probar hechos relativos a la   responsabilidad del acusado, no existe razón para no conceder a la víctima la   posibilidad de ofrecerla. Como se ha subrayado, lo relevante es que la potestad   genere un rompimiento a la igualdad de armas entre las partes y que suponga una   duplicidad, a nivel estratégico, probatorio o argumentativo en el juicio oral,   contra una de ellas, que es lo que justamente ocurriría si, de forma   independiente del Fiscal, se permite a la víctima solicitar pruebas de   refutación.    

La anterior   subregla y no, como considera el demandante, la derivada de la Sentencia C-456   de 2006[36],   resulta aplicable y proporciona un principio de razón suficiente a la medida   legislativa examinada, según el esquema expuesto en el fundamento 21 de esta   providencia. En este orden de ideas, la Sala determina que la exclusión de la   citada facultad para la víctima está justificada a la luz de la Constitución.         

36. En cuarto   lugar, por razón de lo indicado, la Corte observa que la medida acusada no   genera una situación de desigualdad injustificada entre los diferentes actores   del proceso penal. Como se ha clarificado, la limitación a sus espacios de   intervención en el juicio oral encuentra respaldo constitucional, pues busca que   se preserve el carácter acusatorio del procedimiento y, especialmente, la   igualdad entre el acusador y el acusado en el juicio oral.      

Por otro   lado, pese a que la norma comporta una restricción para las víctimas a la   posibilidad de solicitar pruebas de refutación, esto no significa su completa   anulación. Conforme a una de las subreglas citadas atrás, las prerrogativas que   no le son concedidas a las víctimas de forma independiente, pueden ser ejercidas   a través de la Fiscalía, la cual, a su vez tiene la obligación de oír a su   representante judicial, quien puede realizar observaciones para coadyuvar y   fortalecer la estrategia de la acusación. Por su parte, es obligación del juez   garantizar el espacio de diálogo entre, por un lado, el representante de la   víctima y su abogado, y por el otro, la Fiscalía, incluso, mediante un receso de   la audiencia.     

Es claro   que entre la Fiscalía y la víctima, o entre ésta y su apoderado, pueden   presentarse divergencias acerca de cuál es la mejor estrategia a adoptar en el   juicio oral. Sin embargo, la Corte ha sostenido que, en tanto la Fiscalía es la   autoridad a la cual se ha asignado la misión constitucional de promover la   acción penal y en su calidad de parte le corresponde sostener la acusación en el   juicio oral, es ella quien tiene la potestad de trazar la ruta a seguir, con la   respectiva asunción de consecuencias y responsabilidades en caso de   incumplimiento de su obligación de buscar la satisfacción de los derechos de las   víctimas[37].    

Además, no   solo la Fiscalía sino también el juez y el Ministerio Público tienen la   obligación de velar por la protección integral de los derechos fundamentales de   las partes e intervinientes en todas las instancias del proceso[38]. De esta forma, no solo   la limitación a los derechos de la víctima en este caso está debidamente   justificada sino que su permanente acceso e intervención a la práctica de la   prueba, aunque encausado a través principalmente de la Fiscalía, se halla   debidamente garantizado. Además, se recuerda que la víctima tiene también la   facultad directa de impugnar la sentencia condenatoria y de presentar alegatos   de cierre.       

37. Por   último, que el legislador no haya previsto a favor de la víctima la potestad de   solicitar pruebas de refutación no constituye la inobservancia de un deber   constitucional específico. Pese a que en aquél recae la obligación de prever   participación efectiva de las víctimas, como interviene especialmente protegido,   en la fase de juicio oral dicha intervención está limitada por todas las razones   anteriormente enunciadas y, por lo tanto, ese deber debe ser armonizado, en   virtud del principio de igualdad de armas y del derecho de las partes a tener un   juicio con todas las garantías, consagrado en el artículo 250.4.  C. P.    

38. En   conclusión, la Sala constata que no se configura una omisión legislativa   relativa en el aparte censurado del artículo 362 del Código de Procedimiento   Penal, a la luz del cargo analizado.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional    

María Victoria Calle Correa    

Presidenta       

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

                     

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

                     

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

                     

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA (P)    

Magistrado    

                     

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

    

      

      

SALVAMENTO PARCIAL   DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

 A LA SENTENCIA   C-473/16    

POSICION DE   LAS VICTIMAS Y LAS PARTES EN PROCESO PENAL ANTE LA POSIBILIDAD DE PRESENTAR   PRUEBAS DE REFUTACION-Diferenciación se encuentra justificada y acorde con   el ordenamiento jurídico y en armonía con la constitución (Salvamento parcial de   voto)/PRUEBAS DE REFUTACION-Solo pueden ser solicitadas en el juicio oral   (Salvamento parcial de voto)/PRUEBAS DE REFUTACION-Fin (Salvamento   parcial de voto)/PRUEBAS DE REFUTACION-Elemento a disposición de las   partes (Salvamento parcial de voto)/PRUEBAS DE REFUTACION-Objeto   (Salvamento parcial de voto)/PRUEBAS DE REFUTACION-Recaen en el acusador   y acusado como garantía del principio de igualdad de armas (Salvamento parcial   de voto)    

NORMA SOBRE   POSIBILIDAD DE LAS VICTIMAS DE PRESENTAR PRUEBAS DE REFUTACION EN PROCESO PENAL-Corte   debió declarar la exequibilidad condicionada (Salvamento parcial de voto)    

POSIBILIDAD   DE LAS VICTIMAS DE PRESENTAR PRUEBAS DE REFUTACION EN PROCESO PENAL-Jurisprudencia   constitucional (Salvamento parcial de voto)    

POSIBILIDAD   DE LAS VICTIMAS DE PRESENTAR PRUEBAS DE REFUTACION EN PROCESO PENAL-Consonancia   con los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición, así como la   determinación de la verdad material (Salvamento parcial de voto)    

PROCESO   PENAL-Participación de la víctima en la presentación de la prueba de   refutación no viola el principio de igualdad de armas (Salvamento parcial de   voto)    

Referencia: Expediente D-l 1256    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 362 (parcial) de la Ley 906 de 2004    

Luis   Ernesto Vargas Silva    

Con el respeto que merecen las decisiones   de esta Corporación, a continuación expongo la razón que me llevó a salvar   parcialmente el voto en relación con lo decidido por la Sala Plena en el asunto   de la referencia.    

1. Sentencia C-473 de 2016    

1.1.  El ciudadano Juan Sebastián   Serna Cardona demandó parcialmente e;

  artículo 362 (parcial) de la Ley 906 de 2004 por la cual se expide el   Código de

  Procedimiento Penal[39].    

Ajuicio del demandante, el aparte acusado   infringe los artículos 2, 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política, sobre   el derecho de acceso a la justicia, “la efectividad e igualdad ante los   tribunales y la defensa en el proceso”, así como los artículos 14 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana   sobre Derechos Humanos, relativos al derecho de toda persona a ser escuchada por   un tribunal competente, independiente, imparcial y con la debidas garantías.    

1.2.  Relató que la   norma acusada es inconstitucional porque omitió conceder a la víctima la   posibilidad de presentar pruebas de refutación, además porque es contraria a la   línea jurisprudencial que la Corte Constitucional ha desarrollado sobre la   materia.    

1.3.  Para el demandante   existe una omisión legislativa relativa ya que la disposición acusada no   consagró la facultad que también debe serle reconocida a la víctima, consistente   en solicitar pruebas de refutación, excluirla de esa facultad implica el   desconocimiento de los derechos a probar y sus prerrogativas al debido proceso,   verdad, justicia y reparación.    

1.4. La mayoría de la   Sala declaró exequible la norma en razón a que las víctimas se hallan en una   condición procesal diversa respecto de los adversarios. En efecto, la prueba de   refutación se solicita y se practica en el juicio público y oral, audiencia   fundamentalmente acusatoria, en la que los protagonistas directos e inmediatos   son el acusador y el acusado, en equivalentes condiciones e igualdad de armas.   En ese sentido, sostuvo que la posición de la víctima en este caso no sea en   ningún sentido asimilable a aquella que representan las partes.    

Para la Corte la diferenciación que hizo   el legislador entre las víctimas y las partes en cuanto a la posibilidad de   ofrecer pruebas de refutación, se encuentra plenamente justificada y acorde con   el ordenamiento jurídico y en armonía con la constitución.    

1.5. Aclaró que dichas   pruebas solo pueden ser solicitadas en el juicio oral, puesto que solamente   cobran sentido a partir de los resultados de la práctica de la evidencia que se   pretende rebatir. Su fin no es llevar conocimiento al juez sobre la cuestión   principal de prueba del juicio, sino controvertir la solidez y credibilidad de   otra prueba. La prueba de refutación es esencialmente un elemento a disposición   de las partes, de carácter estratégico. Su objeto no es demostrar cuestiones de   hecho relativas a la responsabilidad del acusado, sino circunstancias que   comprometen la credibilidad de otras pruebas practicadas en el juicio oral. Por   lo tanto, es una herramienta propia del debate probatorio que se desarrolla en   el juicio público y oral, cuyo uso solo puede recaer en el acusador y el   acusado, como garantía del principio de igualdad de armas.    

La Corte concluyó que la exclusión de la   posibilidad para la víctima de solicitar directamente la práctica tiene como fin   asegurar que el juicio se desarrolle en condiciones de equidad. Por el   contrario, conceder tal posibilidad a la víctima crearía un desequilibrio entre   las partes, en desmedro de las garantías procesales del acusado y del postulado   de la igualdad de armas.    

2. Motivos del   salvamento parcial de voto    

En mi criterio, la Corte debió declarar la   exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido de la que la víctima   tenga la posibilidad de participar en el orden de presentación de la prueba de   refutación.    

En las sentencias C-456 de 2006, C-l 154   de 2005, C-1177 de 2005 y C-209 de 2007, este Tribunal ha precisado la   posibilidad de que las víctimas puedan intervenir en: (i) la audiencia   preparatoria para el descubrimiento de los elementos probatorios y la totalidad   de las pruebas que serán consideradas en el juicio oral; (ii) la audiencia   preparatoria para la exhibición de los elementos materiales probatorios y la   evidencia física y (iii) la audiencia preparatoria, para la exclusión, el   rechazo y la admisibilidad de la prueba.     

En el presente asunto, la participación de   la víctima en la decisión sobre el orden de presentación de las pruebas de   refutación iría en consonancia con el precedente desarrollado antes descrito   donde se han garantizado y hecho énfasis en los derechos de las víctimas a la   verdad, justicia, reparación y condiciones de no repetición, así como la   determinación de la verdad material.    

La participación de la víctima en la   decisión sobre el orden de presentación de la prueba de refutación no viola la   igualdad de armas, ni el orden lógico del proceso penal, ya que en este caso lo   que se establece es que la víctima pueda hacer parte en la determinación que   debe realizar el juez. Esa posibilidad se debe diferenciar de la práctica de   pruebas en la etapa de juzgamiento, que estaría en cabeza de la Fiscalía, pero   en donde se debería tener en cuenta el orden propuesto en la audiencia   preparatoria con participación de la víctima.    

Darle la posibilidad a la víctima de que   participe en la decisión sobre el orden de presentación de la prueba de   refutación podría coadyuvar al ente acusador en si labor de investigación y   acusación, y en determinar la verdad material de los hechos del caso,   garantizando, de este modo, los derechos de las víctimas en el proceso penal,   porque puede darse el caso que el ente acusador omita realizar ciertas   actuaciones que sirvan para establecer la claridad de los hechos.    

En éstos términos dejo expresado mi   salvamento parcial de voto.    

Fecha ut supra,    

JORGE IVAN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

[1] Ver, Sentencias C-038 de 1995,   M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-327 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz; C-555   de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-965 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar   Gil; C-591 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-210 de 2007, M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra; C-692 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-820 de   2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, citadas en la Sentencia C-782 de 2012.   Ver, también, la Sentencia C-233 de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[2] Sentencias C-316 de 2002, M. P.   Marco Gerardo Monroy Cabra; C-620 de 2001, M. P. Jaime Araujo Rentería; C-387 de   2014, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-828 de 2010, M. P.  Humberto   Antonio Sierra Porto; C-782 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-1149 de   2001, M. P. Jaime Araujo Rentería; C-393 de 2002, M. P. Jaime Araujo Rentería;   C- 248 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil; C-822 de 2005, Manuel José Cepeda   Espinosa; C-1404 de 2000. MM.PP. Carlos Gaviria Díaz y Álvaro Tafur Galvis;   C-1086 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[3] Sentencias C-250 de 2011, M. P.:   Mauricio González Cuervo y C-233 de 2016, cit.      

[4] Sentencia C-555 de 2001,   reiterada en la Sentencia C-316 de 2002, cit.    

[5] Sentencia C-555 de 2001, cit.    

[6] Cfr., Sentencias C-144 de 2010,   M. P. Juan Carlos Henao Pérez, y C-260 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[7] Sentencia C-454 de 2006, M. P.   Jaime Córdoba Triviño. Ver, a este respecto, los artículos 14 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos y  25 de la Convención   Americana de Derechos Humanos.    

[8] Desde la Sentencia C-228 de 2002,   (M.M.P.P., Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett), que   recogió los primeros avances de los fallos T-275 de 1994, T-443 de 1994, T-740   de 2001 y C-1184 de 2001, los derechos de las víctimas fueron ampliados en su   comprensión, de modo que se abandona definitivamente la idea de que a aquellas   les asiste solo la posibilidad de reclamar un resarcimiento económico por los   daños causados con el delito y se acoge la concepción de que tienen verdaderos   derechos, además, a la justicia, la verdad y a que se garantice la no repetición   de los crímenes que las vulneraron. La doctrina formulada en la Sentencia C-228   de 2002 ha sido reiterada y ampliada en múltiples providencias posteriores,   desde las C-578, C-580 y C-916 de 2002, que inicialmente la ratificaron, hasta,   recientemente, la T-418 de 2015, pasando por las Sentencias C-04 de 2003, C-370   de 2006, C-454 de 2006, C-936 de 2010, T-576 de 2008, C-715 de 2012, C-916 de   2002, C-1033 de 2006, C-099 de 2013, SU-254 de 2013, C-579 de 2013, C-180 de   2014 y C-286 de 2014, entre las más representativas.    

[9] T-1184 de 2001, M. P. Eduardo   Montealegre Lynett, reiterada en la Sentencia C-454 de 2006, cit.    

[10] Cfr. Sentencia C-454 de 2006,   cit.    

[12]  Sentencia C-250 de 2011, M. P. Mauricio González   Cuervo, reiterada en la Sentencia C-233 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[13] Cfr., Sentencias C-591 de 2005 y   C-1260 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, C-454 de 2006, cit., C-396 de   2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-782 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[14] M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[15] M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[16] M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[17] M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[18] El artículo 327 de la Ley 906 de   2004 fue modificado el artículo 5 de la Ley 1312 de 2009, que recogió la   decisión adoptada en la sentencia de constitucionalidad que se reseña en el   texto.    

[19] M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[20] M. P. Mauricio González Cuervo.    

[21] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[22] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[23] Sentencias C-591 de 2005, M. P.   Clara Inés Vargas Hernández; T-1110 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra   Porto; C-1194 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-396 de 2007 y C-118   de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[24] C-396 de 2007, M. P. Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[25] M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.     

[26] Sentencia C-118 de 2008, cit.    

[27] La doctrina ubica el principio en   mención en el diseño procesal norteamericano, particularmente en el proceso   Roviaro Vs United Status, del que conoció la Corte Suprema de los Estados   Unidos. Ante la necesidad de que la defensa tuviera oportunidad de producir   evidencias a su favor, la Corte Suprema estableció que, en aplicación del   principio de justicia procesal (fairness), la Fiscalía estaba obligada a   revelar la identidad de un testimonio que adujo como prueba de cargo. Con   posterioridad, la Corte Suprema de Justicia ha extendido los alcances del   principio buscando que la Fiscalía revele información y evidencia relevante para   el proceso, siempre y cuando la misma no esté sujeta a una reserva específica.   Entre las decisiones más importantes en la materia figuran Money Vs Holohan 294   U.S. 103 (1935); Brady Vs Maryland, 373 U.S. 83 (1963) y United Status Vs.   Agurs, 427 U.S. 97 (1976). Referencia tomada de la Sentencia C-1194 de 2005, M.   P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[28] Sentencia C-536 de 2008, M. P.   Jaime Araujo Rentería.    

[29] M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[30] Sentencia C-616 de 2014. Ver, así   mismo, la Sentencia C-536 de 2008, M. P. Jaime Araujo Rentería.    

[31] Corte Suprema de Justicia. Sala   de Casación Penal. Auto de 20 de agosto de 2014, radicación 43749, M. P. Eugenio   Fernández Carlier.    

[32] Ibíd.     

1. Naturaleza inverosímil o increíble del testimonio.    

2. Capacidad del testigo para percibir, recordar o   comunicar cualquier asunto sobre la declaración.    

3. Existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés   u otro motivo de parcialidad por parte del testigo.    

4. Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas   aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones   juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías.    

5. Carácter o patrón de conducta del testigo en   cuanto a la mendacidad.    

6. Contradicciones en el contenido de la declaración.    

Artículo 440. C. P. P.  Utilización de la prueba de   referencia para fines de impugnación. Podrán utilizarse, con fines de   impugnación de la credibilidad del testigo o perito, las declaraciones que no   constituyan prueba de referencia inadmisible, de acuerdo con las causales   previstas en el artículo 438”.    

[34] Mauet, Thomas A., Trial   Techniques, Aspen Publishers, New York, Gaithersburg, 2002, p. 274.    

[35] Para la identificación de una omisión legislativa   relativa se requiere: (i) que exista una norma sobre la cual se predique el   cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos   que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo   cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de   acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con   los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes   carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación   y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una   desigualdad injustificada frente a los que se encuentran amparados por las   consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del   incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al   legislador. Cfr. Sentencias C-427 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-041 de   2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1549 de 2000, M.P. (e) Martha Victoria   Sáchica Méndez; C-509 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-1009 de 2005,   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-1266 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto; C-864 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-442 de 2009, M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto; C-936 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;   C-260 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, sentencias reiteradas en el   fallo C-782 de 2012. Ver, así mismo, la Sentencia C-233 de 2016, M. P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[36] En la cual se reconoció a la   víctima la posibilidad de hacer solicitudes probatorias en la audiencia   preparatoria.    

[37] Sentencia C-260 de 2011, M. P.   Jorge Iván Palacio Palacio.    

[38] Ibíd.    

[39] “ARTÍCULO 362.   DECISIÓN SOBRE EL ORDEN DE LA PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA. El juez decidirá el   orden en que debe presentarse la prueba. En todo caso, la prueba de la Fiscalía   tendrá lugar antes que la de la defensa, sin perjuicio de la presentación de   las respectivas pruebas de refutación en cuyo caso serán primer las ofrecidas   por la defensa y luego las de la Fiscalía”.

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