C-474-16

           C-474-16             

Sentencia C-474/16    

NORMA SOBRE MEDIDAS PARA LA EFICIENCIA Y TRANSPARENCIA EN LA LEY 80 DE 1993 Y   CONTRATACION CON RECURSOS PUBLICOS-Cosa juzgada constitucional   respecto de la inconstitucionalidad de la prelación del Estatuto de Contratación   y la obligatoria derogación expresa de sus normas    

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter definitivo, de obligatorio   cumplimiento y con efectos erga omnes    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Función negativa y positiva    

COSA JUZGADA-Fundamento    

COSA JUZGADA EN MATERIA DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos    

EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-Cosa juzgada absoluta o   relativa    

Referencia: expediente D-11283    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32   (parcial) de la Ley 1150 de 2007 “Por medio de la   cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de   1993 y se dictan otras   disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos”    

Actor: Milton José Pereira Blanco    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá D.C., treinta y uno (31)   de agosto de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en   cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de   1991, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en   el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano   Milton José Pereira Blanco, solicita a la Corte que   declare la inexequibilidad del artículo artículo 32   (parcial) de la Ley 1150 de 2007 “Por medio de la   cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de   1993 y se dictan otras   disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos”.    

Por medio de auto de fecha cuatro (4) de abril de 2016, el magistrado ponente   dispuso admitir la demanda contra el mencionado   artículo, al constatar que reunía los requisitos exigidos   por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al   Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los   términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el   proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la   norma; y comunicar la iniciación del mismo al Presidente del Congreso, para los   fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como a al   Presidente de la República, al Ministerio de Justicia y de Derecho, al   Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al   Departamento Nacional de Planeación.    

Así mismo, se invitó a participar en el presente   proceso a a la Agencia Nacional de Contratación Pública, al   Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de   Derecho Procesal, a la Cámara Colombiana de la Infraestructura, y a los Decanos   de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de   Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la   Pontificia Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho de la Universidad   Nacional de Colombia, a la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda,   a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia y a la Facultad de   Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.    

Cumplidos los trámites previstos   en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede   la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.    

A.           NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe la   norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita   sea declarado inexequible:    

“LEY   1150 DE 2007    

(julio 16)    

por medio de la cual se introducen   medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de   1993 y se dictan otras   disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos.    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

DECRETA:    

(…)    

Artículo 32. Derogatoria. A partir de la vigencia de   la presente ley, quedan derogados los siguientes artículos de la Ley 80 de   1993: El parágrafo del artículo   2°; la expresión “además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza   el Estado” del inciso segundo del artículo 3°; el inciso 4° del artículo 13, el   artículo 22; el numeral 1 y el parágrafo 1° del artículo 24; el inciso 2° del   numeral 15, el numeral 19 y la expresión “la exigencia de los diseños no regirán   cuando el objeto de la contratación sea la de construcción o fabricación con   diseños de los proponentes” del inciso segundo numeral 12 del artículo 25, el   artículo 29, el numeral 11 del artículo 30, el artículo 36, el parágrafo del   artículo 39 y el inciso 1° del artículo 60, con excepción de la expresión “Los   contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se   prolonguen en el tiempo y los demás que lo requieran serán objeto de   liquidación” el artículo 61 y las expresiones “concurso” y “términos de   referencia” incluidas a lo largo del texto de la Ley 80 de   1993, así como la expresión:   “Cuando el objeto del contrato consista en estudios o trabajos técnicos,   intelectuales o especializados, el proceso de selección se llamará concurso y se   efectuará también mediante invitación pública”. También se derogan las   siguientes disposiciones: El parágrafo 2° del artículo 50 de la Ley 789 de   2002, modificado por el   artículo 1° de la Ley 828 de   2003, el artículo 66 de la Ley 454 de   1998, el literal d) del   artículo 27 de la Ley 99 de   1993 y el artículo 19 Ley 161 de   1994. Igualmente se entienden   derogadas las normas del Decreto 1900   de 1990 y de la Ley 182 de   1995 que contraríen lo   dispuesto en esta ley.    

Las normas del Estatuto General de   Contratación Pública preferirán a cualquiera otra sobre la materia, con   excepción de aquellas de naturaleza estatutaria u orgánica. En consecuencia, la   derogatoria de las normas del Estatuto General de Contratación Pública sólo   podrán hacerse de manera expresa, mediante su precisa identificación.”    

B.           LA DEMANDA    

El demandante solicita a este tribunal que declare la inexequibilidad del inciso tercero del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, por considerarse que vulnera los artículos 1, 2, 3 y 150 numeral 1 de la   Constitución Política. En el escrito de demanda se plantean dos cargos relativos   a la vulneración de los antedichos preceptos constitucionales, en los siguientes   términos:    

a.      El demandante señala que “(…) el   condicionamiento a la derogatoria expresa de leyes precedentes” desconoce el   principio de soberanía popular y de participación por limitación de la   competencia del Congreso de la República para la creación de leyes, vulnerando   los artículos 1, 3 y 150.1 de la Carta. En este sentido indica que, el texto de   la norma demandada “(…) limita la competencia del Congreso para derogar las   normas precedentes, sin que tal condicionamiento se encuentre consagrado en la   Constitución Nacional de 1991”, por cuanto el artículo 150.1 de la Carta   señala expresamente que el Congreso tiene la competencia para interpretar,   reformar y derogar las leyes, y por consiguiente “(…) el principio de   soberanía popular y participación faculta al Congreso a derogar las normas   legales tanto tacitas como expresamente, y a nuestro juicio el limite a través   del condicionamiento a la derogatoria únicamente por vía expresa es   inconstitucional porque restringe la competencia del Congreso”. Por demás,   el demandante sustenta el cargo en el hecho de que en su opinión la norma   desconoce el principio de lex posterior derogat anteriori, imponiendo   mayores cargas para efecto de que el Congreso decida o no sobre la derogatoria   de normas posteriores.    

b.    Respecto al segundo cargo, el demandante declara que la norma   demandada vulnera adicionalmente los artículos 1, 2 y 150.1 de la Carta, por   cuanto “(…) el señalamiento de la prevalencia de las normas del Estatuto   General de Contratación de la Administración Pública, desconoce el artículo 150   de la C.N., por extralimitación de la competencia legislativa del Congreso al   crear jerarquías entre normas del mismo tipo”. En opinión del demandante, el   Congreso desbordó su competencia porque la Carta no señala expresamente dicha   potestad, siendo la determinación de prevalencia de leyes de competencia   exclusiva del constituyente.    

C.           INTERVENCIONES    

1.             Intervenciones oficiales    

a.             Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra   Eficiente    

José Camilo Guzmán   Santos, en calidad de Secretario General de Colombia   Compra Eficiente, interviene ante la Corte Constitucional con el fin de   solicitar que se declare la exequibilidad del aparte demandado del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. En su   escrito señala que se reiteran los mismos argumentos esbozados en el proceso   D-11213, y en este sentido señala que con fundamento en lo dispuesto en la   sentencia C-1119 de 2004, la Corte ha reconocido la Constitución Política como   una norma de carácter abierto, lo cual “permite que el legislador desarrolle   su tarea sin necesidad de que la misma sea avalada por la Carta de manera   expresa, en tanto que no se oponga a esta”.    

Al respecto,   indica el demandante que el legislador podrá desarrollar su actividad   legislativa, en el marco de lo dispuesto en el artículo 150 numeral 1 de la   Carta, “(…) sin contrariar la Constitución, pero al hacerlo no tiene que   ceñirse al tenor literal del referido numeral. Dicho de otra forma, cuando la   Constitución le señala al legislador la facultad de derogar las leyes, se la   otorga para que la ejerza y la defina como considere le conviene al sistema   jurídico, y por ello, en algunos casos la hace expresa, y en otros tácita; y en   otro, como en este, decide previamente como se hará a futuro”.    

Sobre la base de   lo anterior, afirma el interviniente que no se evidencia contrariedad alguna   entre la norma demandada y las normas constitucionales citadas, en la medida   que, la derogatoria no está expresamente prevista en la Constitución, y por ello   no se puede concluir que la norma es inexequible.    

Por lo demás, la   Carta otorgó al legislador en el último inciso del artículo 150 la expedición   del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, disposición   constitucional que ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte   Constitucional en sentencias C-544 y C-545 de 1992. En este sentido, señala el   interviniente que el Congreso ya materializó dicha facultad, mediante la   expedición de la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y la Ley 1474 de 2011.   Señala de igual forma que los argumentos del accionante desconocen la eficacia   del principio de supremacía constitucional.    

De la misma   manera, sostiene el interviniente que la disposición demandada establece un   criterio interpretativo y no de jerarquización. En realidad, en opinión del   interviniente la norma establece un criterio hermenéutico de especialidad, por   lo que, si existe contradicción entre una norma contenida dentro del Estatuto   General de Contratación de la Administración Pública y otra disposición vigente,   se preferirá aquella dispuesto en dicho Estatuto. Para sustentar su argumento,   el interviniente hace alusión a la sentencia C-339 de 2002, en la cual, la Corte   hace referencia a la existencia de un criterio interpretativo.    

Finalmente, el   interviniente señala que la Constitución no prohíbe que el legislador establezca   la posibilidad de una derogatoria expresa, y esto hace parte de la libertad de   configuración legislativa, y la derogatoria no resulta en modo alguno   irrazonable o desproporcionada, como tampoco atenta contra principios   constitucionales.    

b.             Departamento Nacional de Planeación    

Luis Carlos Vergel   Hernández, en su calidad de apoderado especial del   Departamento Nacional de Planeación, interviene ante la Corte Constitucional con   el fin de solicitar que se declare la exequibilidad del aparte demandado. Sostiene el interviniente que la   jurisprudencia de la Corte ha precisado el alcance del principio de libertad de   configuración legislativa (sentencia C-527 de 1994), denominándola “cláusula   general de competencia”, por lo cual las funciones del Congreso que se   especifican en el artículo 150 de la Constitución no son taxativas sino   simplemente enumerativas, ya que a este órgano le corresponde la responsabilidad   de dictar reglas en todas aquellas materias no confiadas a otras esferas   estatales (sentencia C-473 de 1997).    

Así pues, “desde   un estricto punto de vista normativo, el Legislador no se halla obligado a   regular en materia contractual todas las formas de derogación de la ley. La   determinación según la cual en materia contractual la única forma de derogación   es la expresa constituye, apenas, la expresión de la potestad de configuración   legislativa y de un mandato constitucional: una forma directa de derogación que   no da lugar a interpretaciones o juicios especulativos sobre la vigencia de las   normas contractuales”.    

Sobre la base de   lo anterior, concluye que, de conformidad con lo establecido en la   jurisprudencia de esta Corte, no existe duda que en ejercicio de la función   legislativa, el Congreso no se encuentra en la obligación de regular todas las   formas de derogación de una ley, por lo cual, si en materia de contratación   pública ha decidido que la derogación de las normas se debe hacer de forma   expresa, esta es una de las posibilidades con las que cuenta el legislador para   manifestar su libertad de configuración.    

Por lo demás,   manifiesta el interviniente que el planteamiento del demandante no permite   realizar con nitidez un cotejo de alguno de los cargos formulados con la   Constitución, ya que la demanda plantea una serie de percepciones o hipótesis de   carácter subjetivo, sin cumplir con los requisitos de claridad y precisión   exigidos por la jurisprudencia constitucional. Sobre la base de lo anterior,   indica el interviniente que la Corte Constitucional debería declararse inhibida    

2.             Intervenciones académicas    

a.      Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario    

Catalina Lasso   Ruales, informa que en esta oportunidad, por razones administrativas no le es   posible a la Universidad atender el requerimiento.    

b.              Instituto Colombiano de Derecho Procesal    

Alfredo Beltrán   Sierra, interviene ante la Corte Constitucional con el   fin de solicitar que se declare la exequibilidad del aparte demandado, por considerar que ninguno de los dos cargos   enunciados en la demanda está destinado a prosperar.    

c.      Pontificia Universidad Javeriana    

Vanessa Suelt Cock, en su calidad de directora del Grupo de Acciones Públicas del   Departamento de Derecho Público de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la   Pontificia Universidad Javeriana, interviene ante la Corte Constitucional con el   fin de solicitar que se declare la inexequibilidad del aparte demandado. Sustenta su posición en lo dispuesto en la   sentencia C-630 de 2011, en la cual la Corte establece lineamientos que guían la   facultad derogatoria en materia legislativa, en este sentido indica que la   jurisprudencia “ha determinado que la facultad para derogar legislación ya   existente constituye el ejercicio de una atribución al legislativo ya asignada   expresamente por el constituyente, de modo que este puede retirar del   ordenamiento disposiciones legales, siempre y cuando fundamente su decisión en   razones políticas, económicas sociales o de cualquier otra índole”.    

La posición del demandante es   correcta en afirmar que choca con los principios constitucionales la norma   demandada, por cuanto, en opinión del interviniente la jurisprudencia jamás ha   impuesto mayores cargas para el ejercicio de derogación afirmativa que ostenta   el Congreso, y “en ese orden de ideas, está imponiendo deberes y obligaciones   que privan la libertad en el ejercicio y principio democrático que el   constituyente estableció en el momento de darle vida a la Carta Nacional”.   En opinión del interviniente, la norma demandada “ata al legislador del   futuro, de forma tal que las leyes ordinarias que contraríen lo dispuesto en el   Estatuto General de Contratación no tienen aplicación”.    

Por lo demás, se observa en el   escrito que las consecuencias del condicionamiento derivan en el establecimiento   de una jerarquía de normas dentro de normas de igual rango, desconociendo de   esta forma la tipología constitucional que la asamblea de 1991 decidió   establecer. De conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-1648 de 2000, las   atribuciones del Congreso no se limitan a aquellas descritas en el artículo 150.   Por otro lado, la actividad del legislador encuentra su límite en la misma   Carta, siendo una de dichas limitaciones el deber de respetar la jerarquía   normativa (al respecto, se cita en el escrito la sentencia C-037 de 2000).    

Finalmente, con fundamento en lo   dispuesto en la sentencia C-713 de 2009, afirma el interviniente que el hecho de   existir un Estatuto General de Contratación Pública no significa que esta ley   tenga una jerarquía superior a las leyes ordinarias. Por lo cual, “al indicar   la prevalencia dentro de las leyes ordinarias el Congreso de la República crea   una jerarquía dentro de este tipo de leyes, que el Constituyente nunca previó   dentro de la jerarquía normativa”.    

3.             Intervenciones ciudadanas    

Juan Martin Caicedo   Ferrer, interviene ante la Corte Constitucional con el   fin de solicitar que se declare la exequibilidad del aparte demandado. Para sustentar su posición, el interviniente   hace referencia a la facultad otorgada al Congreso en el numeral 1 del artículo   150 de la Carta, por medio de la cual dicho órgano podrá interpretar, reformar y   derogar leyes. Respecto a la facultad para derogar, precisa que el legislador   puede optar por la derogatoria expresa o por la derogatoria tácita, en el marco   del ejercicio de la libertad de configuración legislativa. Al respecto,   considera el interviniente que “contrario a lo que considera el demandante,   la derogatoria expresa que contempla el inciso de la norma demandada se realiza,   precisamente, en desarrollo de la función legislativa del Congreso, más no como   una limitación a su competencia para la creación de leyes”.    

Adicionalmente,   se evidencia en el escrito que el Congreso tiene la facultad expresa de expedir   el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y en virtud de   la libertad otorgada por el constituyente podría configurar la expedición de una   norma posterior, que complemente, modifique o incluso derogue algunas de las   disposiciones que dicho estatuto contempla, sin que ello implique una   vulneración al principio fundamental de supremacía de la Constitución.    

Así las cosas,   considera el interviniente que la disposición demandada es una garantía a la   seguridad jurídica, y además, dicha norma “establece un marco para la   interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes en materia de   contratación pública”. En tal sentido, considera que no le asiste razón al   demandante al argumentar que lo dispuesto en la norma demandada extralimita la   facultad del legislador de crear leyes.    

Por último,   manifiesta en su intervención que los argumentos de la demanda no permiten   vislumbrar confrontación alguna entre lo consagrado en la norma demandada y los   mandatos constitucionales.    

4.             Intervenciones extemporáneas    

a.               Academia Colombiana de Jurisprudencia    

Consuelo Acuña   Traslaviña, interviene ante la Corte Constitucional   con el fin de solicitar que se declare inhibida la Corte, para pronunciarse   sobre el asunto de la referencia, y en su defecto que proceda a declarar la exequibilidad del aparte demandado. En primer   lugar, manifiesta la interviniente que la demanda no cumple con la totalidad de   las cargas señaladas en la jurisprudencia, por cuanto, no se evidencian los   requisitos de certeza y pertinencia al incluir exclusivamente en la demanda   disposiciones hipotéticas o subjetivas, y por consiguiente no se presenta una   verdadera confrontación entre el numeral primero del artículo 150 y la   disposición demandada.    

No obstante,   señala el interviniente que si la Corte decide pronunciarse sobre la demanda,   deberá proceder a declarar la exequibilidad de la norma demandada, por cuanto “el   Congreso no se limitó en sus funciones, no coartó su competencia con la   expedición del inciso tercero del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007”. Así   mismo, considera que el Estatuto General de Contratación de la Administración   Pública es una norma especial “por los sujetos que abarca, particularmente el   Estado y los recursos que se encuentran de por medio (recursos públicos)”, y   la disposición cumple el objetivo de preservar dichas normas, y de la misma   forma fue expedido de conformidad con la potestad configurativa del legislador,   por lo que si a futuro considera que debe ser modificada, podrá hacerlo ya que   la norma demandada no se trata de una cláusula pétrea.    

Por último,   manifiesta el interviniente que la disposición demandada respeta el criterio de   interpretación, según el cual, la norma especial prevalecerá sobre la norma   general. Por lo cual, “no puede desprenderse ningún vicio que afecte la   constitucionalidad de la norma acusa, ni mucho menos que justifique el retiro de   la norma mediante una declaratoria de inexequibilidad, más aún (sic)   tomando en cuenta que, como lo señalamos, la norma acusada tiene una finalidad   de protección y preservación de la normativa de Contratación Estatal, la cual a   su vez existe para efectos de garantizar el interés general y el cumplimiento de   los fines del Estado”.    

D.           CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE   LA NACIÓN    

El representante del Ministerio   Público se refiere a la cuestión jurídica aquí planteada y solicita a la Corte   Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia que decida el proceso bajo   el radicado D-11213, respecto del cual dicha entidad sostuvo en su concepto 6090   rendido el día 2 de mayo de 2016 que la norma demandada “se ajusta al   ordenamiento superior por cuanto la Constitución no fija los tipos de   derogatoria existentes, es el legislador el encargado de hacerlo, en virtud de   la cláusula general de competencia. Y por cuanto, tampoco es cierto que en la   norma demandada se establezca una especie de jerarquía entre normas de igual   naturaleza, toda vez que el apartado demandado lo que hace es ayudarle al   operador jurídico a identificar cuándo se presenta una auténtica derogatoria”.    

Con base en lo anterior,   considera el Ministerio Público que la Constitución no define los tipos de   derogatoria que aplican al ordenamiento, y le compete al legislador hacerlo. Una   interpretación de la disposición demandada conlleva a entender que la ley está   resolviendo una ponderación a favor de la seguridad jurídica, en un caso   especial de relevancia como es la contratación pública. Esto es, el aparte   demandado establece criterios de interpretación para el operador jurídico.   Finalmente, considera el Ministerio Público que “ésta norma no vulnera el   principio de soberanía popular ni el principio democrático ya que no restringe   la competencia del Congreso para derogar normas precedentes ni le otorga una   mayor prevalencia al Estatuto de Contratación por cuanto este si puede ser   objeto de derogatoria o modificación por dicha autoridad”.    

Por las razones expuestas,   solicita el interviniente que se declare inhibida para pronunciarse por   temeridad, o en su defecto decida estarse a lo resuelto en la sentencia que   decida la demanda bajo el expediente D-11213, en el sentido de declarar   exequible el aparte demandado.    

II.           CONSIDERACIONES    

A.           COMPETENCIA    

B.          CUESTIONES PREVIAS    

Cosa juzgada   constitucional    

2.                   Teniendo de presente que la demanda objeto de examen se orienta a plantear unos   cargos contra el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, y que   sobre la misma norma ya existe un pronunciamiento reciente de esta Corte, según   se evidencia en la sentencia C-439 de 2016 en la cual se   declaró inexequible la expresión “Las normas del Estatuto General de   Contratación Pública preferirán a cualquiera otra sobre la materia, con   excepción de aquellas de naturaleza estatutaria u orgánica. En consecuencia, la   derogatoria de las normas del Estatuto General de Contratación   Pública sólo podrán hacerse de manera expresa, mediante su precisa   identificación”, contenida en la mencionada disposición, por los   cargos analizados en la mencionada sentencia; procederá la Corte a esbozar las   reglas aplicables a la cosa juzgada constitucional, para después detenerse en el   análisis del caso concreto.    

3.                   En relación con la cosa juzgada constitucional, la Constitución establece en su   artículo 243 que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control   jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que: “Ninguna   autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado   inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las   disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria   y la Constitución”. En igual sentido, los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de   1996, al igual que el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991 complementan el   precepto constitucional al disponer que las decisiones adoptadas por la Corte en ejercicio del   control de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y con   efectos erga omnes. Recientemente, esta Corte en sentencia C-228 de 2015, estableció las   funciones de la cosa juzgada tanto en una dimensión negativa como positiva. A   tal efecto: “(…) la cosa juzgada tiene una función negativa, que   consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar   sobre lo ya resuelto, y una función positiva, que es proveer seguridad a las   relaciones jurídicas”.    

4.                 En este sentido, la cosa juzgada encuentra su   fundamento (i) en la necesidad de preservar la seguridad jurídica lo cual se   relaciona con las características del Estado Social de Derecho (artículo 1   superior); (ii) en la obligación de proteger la buena fe al promover la   predictibilidad de las decisiones judiciales (artículo 83 superior); (iii) en el   deber de garantizar la autonomía judicial impidiendo que luego de examinado un   asunto por el juez competente y según las reglas vigentes, pueda reabrirse un   debate (artículo 228 superior) y (iv) en el deber de asegurar la supremacía de   la Constitución (artículo 4 superior)[1].    

5.                 Tal y como lo ha manifestado la Corte a lo largo de   su jurisprudencia, la cosa juzgada constitucional puede ser formal o material. Como se evidencia en la sentencia C-744 de 2015:    

“Se tratará de una cosa   juzgada constitucional formal cuando (sic): “(…) cuando existe una decisión   previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada   posteriormente a su estudio…”, o, cuando se trata de una norma con texto   normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. Este evento hace que   “… no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo   ejecutoriado…””    

De otra parte, habrá cosa juzgada constitucional   material cuando: “(…) existen dos disposiciones distintas que, sin embargo,   tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio   un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones,   este juicio involucra la evaluación del contenido normativo como tal, más allá   de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones   demandadas. Por tanto opera el fenómeno de la cosa juzgada.”    

6.                 Ahora bien, los efectos de la cosa juzgada en   materia de control de constitucionalidad dependerán de la decisión adoptada, así[2]: (i)   cuando la decisión ha consistido en declarar la   inconstitucionalidad de una norma, se activa la prohibición comprendida por el   artículo 243 conforme a la cual ninguna autoridad puede reproducir su contenido   material, lo cual implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de   esta Corte, por tal razón la demanda que se presente con posterioridad deberá   rechazarse o proferirse un fallo inhibitorio y estarse a lo resuelto en la   decisión anterior; (ii) en los casos en los que la Corte ha declarado exequible   cierta disposición respecto de determinada norma constitucional, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que no puede suscitarse un   nuevo juicio por las mismas razones, a menos que ya no se encuentren vigentes o   hubieren sido modificadas las disposiciones constitutivas del parámetro de   constitucionalidad[3],   siempre que se trate de la misma problemática la demanda deberá rechazarse de   plano o, en su defecto, la Corte emitirá un fallo en el cual decida estarse a lo   resuelto en el fallo anterior; (iii) cuando se trata de sentencias de   constitucionalidad condicionada la cosa juzgada puede tener como efecto, que la   interpretación excluida del ordenamiento jurídico no puede ser objeto de   reproducción o aplicación en otro acto jurídico; y (iv) en los supuestos en los   que la Corte ha adoptado una sentencia aditiva la cosa juzgada implica que no se   encuentra permitido reproducir una disposición que omita el elemento que la   Corte ha juzgado necesario adicionar.    

7.                 Aunado a lo anterior, la Corte ha considerado que la   cosa juzgada puede ser absoluta o relativa, siempre que la Corte defina en la sentencia anterior, los efectos que se   derivan de la declaración de exequibilidad. En la sentencia C-744 de 2015, la   Corte indicó que “mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos   de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que   las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta”. En este   sentido, cuando la norma es declarada inconstitucional la cosa juzgada que recae   sobre ese mismo texto normativo será siempre absoluta, por cuanto el retiro del   ordenamiento jurídico se hace con independencia del cargo o los cargos que   prosperaron.    

8.                 Ahora bien, cuando la  norma demandada fue declarada inexequible, y en esta ocasión se somete   nuevamente a análisis de inconstitucionalidad, a esta Corte le correspondería   estarse a lo resuelto en la decisión anterior, puesto que no resulta relevante   establecer las razones por las que esa misma disposición fue retirada del   ordenamiento jurídico, en tanto que sobre la decisión anterior operó la cosa   juzgada absoluta y no es posible adelantar un nuevo estudio, así los cargos   planteados en la nueva demanda sean distintos a los que fundamentaron la   inconstitucionalidad.    

Caso concreto. Existencia de   cosa juzgada constitucional    

9.                 De conformidad con lo dispuesto en los antecedentes,   la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, el   Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el Departamento Nacional de   Planeación, la Cámara Colombiana de Infraestructura y la Academia Colombiana de   Jurisprudencia solicitaron a la Corte se declarara la exequibilidad de la norma   demandada. Por su parte, la Pontificia Universidad   Javeriana solicitó que se declarara la inexequibilidad de la norma demandada. La   Procuraduría General de la Nación expresamente solicitó a la Corte estarse a lo   resuelto respecto de la sentencia que decidiera el expediente D-11213.    

10.            Al respecto, la Corte encuentra que existe identidad   de objeto entre la presente demanda y la estudiada en el expediente D-11213   resuelto mediante sentencia C-439 de 2016, al demandarse en ambos casos el   inciso tercero del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 “Por medio de la cual   se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993   y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos   Públicos”.    

11.            En relación con los cargos planteados, observa la   Sala que la demanda que culminó con la sentencia antes referida alegaba (i)   vulneración a los artículos 1, 2 y 150 de la Constitución, por cuanto la norma   demandada establece una prevalencia de las normas del Estatuto General de   Contratación de la Administración Pública sobre disposiciones de la misma   naturaleza; y (ii) vulneración de los mismos artículos por considerar que existe   una limitación de la competencia del Congreso de la República para la creación   de las leyes.    

12.            Como se evidenció en los antecedentes de la presente   sentencia, en la presente demanda se alegan los siguientes cargos, al considerar   que existe una vulneración de los artículos 1, 2, 3 y 150 numeral 1 de la   Constitución Política, por considerar que: (i) desconoce el principio de   soberanía popular y de participación por limitación de la competencia del   Congreso de la República para la creación de leyes; y (ii) el señalamiento de la   prevalencia de las normas del Estatuto General de Contratación de la   Administración Pública, extralimita la competencia legislativa del Congreso al   crear jerarquías entre normas del mismo tipo.    

13.            Teniendo en cuenta los anteriores hechos, así como   las reglas jurisprudenciales mencionadas en los numerales 7 y 8 anteriores, es   claro que la sentencia C-439 de 2016 que resolvió una demanda de   inconstitucionalidad contra la misma norma demandada en el asunto de la   referencia, conlleva a que respecto a la norma demandada en el presente caso,   haya operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta, puesto que   en dicha sentencia la Corte declaró inexequible la disposición demandada, por lo que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento por   parte de esta Corte.    

14.            Sobre la base de lo anterior, esta Corte   ordenará respecto del precepto legal acusado, contenido en el artículo 32 de la   Ley 1150 de 2007, estarse a lo resuelto en la sentencia C-439 de 2016.    

C.             SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

15.            El demandante argumentó en su demanda que el   inciso tercero del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, vulnera los artículos 1,   2, 3 y 150 numeral 1 de la Constitución Política, por cuanto dicho precepto   demandado: (i) desconoce el principio de soberanía popular y de participación   por limitación de la competencia del Congreso de la República para la creación   de leyes; y (ii) el señalamiento de la prevalencia de las normas del Estatuto   General de Contratación de la Administración Pública que se incluye en el   precepto demandado, extralimita la competencia legislativa del Congreso al crear   jerarquías entre normas del mismo tipo.    

16.            Teniendo en cuenta que la demanda objeto de   examen se orientaba a presentar unos cargos sobre una norma declarada   inexequible por la Corte mediante sentencia C-439 de 2016, le corresponde a la   Sala proceder a analizar si opera el fenómeno de cosa juzgada constitucional, o   si por el contrario, de no existir debe la Sala proceder a revisar el asunto de   fondo que se plantea en la demanda.    

17.            El artículo 243 de la Constitución dispone que  los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control   jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que: “Ninguna   autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado   inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las   disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria   y la Constitución”. En igual sentido, los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de   1996, al igual que el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991 complementan el   precepto constitucional al disponer que las decisiones adoptadas por la Corte en ejercicio del   control de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y con   efectos erga omnes.    

18.            En cuanto a los efectos de la cosa juzgada   constitucional, la Corte ha considerado que la cosa   juzgada puede ser formal o material, o absoluta o relativa, precisando que   cuando la norma es declarada inconstitucional la cosa juzgada que recae sobre   ese mismo texto normativo será siempre absoluta, por cuanto el retiro del   ordenamiento jurídico se hace con independencia del cargo o los cargos que   prosperaron.    

19.            En el evento en que la norma demandada   declarada inexequible, sea sometida nuevamente a un análisis de   inconstitucionalidad, le corresponderá a la Corte rechazar la demanda, o estarse   a lo resuelto en la decisión anterior, puesto que no resulta relevante   establecer las razones por las que esa misma disposición fue retirada del   ordenamiento jurídico, en tanto que sobre la decisión anterior operó la cosa   juzgada absoluta y no es posible adelantar un nuevo estudio, así los cargos   planteados en la nueva demanda sean distintos a los que fundamentaron la   inconstitucionalidad.    

20.            Teniendo en cuenta que la sentencia C-439 de   2016 resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra la   misma norma demandada en el asunto de la referencia, considera la Corte que ha   operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta, puesto que en   dicha sentencia la Corte declaró inexequible la disposición demandada, y por   consiguiente no existe objeto para un nuevo pronunciamiento por parte de esta   Corte. Sobre la base de lo   anterior, esta Corte ordenará respecto del precepto legal acusado, contenido en   el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, estarse a lo resuelto en la sentencia   C-439 de 2016.    

III.       DECISIÓN    

La Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

ESTARSE A LO   RESUELTO en la Sentencia C-439 de   2016, en la cual se declaró INEXEQUIBLE la expresión “Las normas del Estatuto General de Contratación Pública preferirán a   cualquiera otra sobre la materia, con excepción de aquellas de naturaleza   estatutaria u orgánica. En consecuencia, la derogatoria de las normas del   Estatuto General de Contratación Pública sólo podrán hacerse de manera expresa,   mediante su precisa identificación”, contenida en el   inciso tercero del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la   transparencia en la Ley 80 de   1993 y se dictan otras   disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos”.    

Notifíquese,   comuníquese y cúmplase.       

MARÍA VICTORIA CALLE           CORREA    

Presidenta    

Con aclaración de           voto    

    

LUIS GUILLERMO           GUERRERO PÉREZ    

Vicepresidente    

    

ALEJANDRO LINARES           CANTILLO    

Magistrado    

    

GABRIEL EDUARDO           MENDOZA MARTELO    

    

GLORIA STELLA ORTIZ           DELGADO    

Magistrada    

    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con aclaración de voto   

    

JORGE IGNACIO           PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

    

LUIS ERNESTO VARGAS           SILVA    

Magistrado    

    

MARTHA VICTORIA           SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

A LA SENTENCIA   C-474/16    

NORMA SOBRE PRELACION DEL ESTATUTO DE CONTRATACION PUBLICA Y OBLIGATORIA   DEROGACION EXPRESA DE SUS NORMAS-Razones   de la decisión en sentencia C-439 de 2016 debieron ser incluidas en la sentencia   sub examine (Aclaración de voto)    

PRELACION DEL ESTATUTO DE CONTRATACION PUBLICA Y OBLIGATORIA DEROGACION EXPRESA   DE SUS NORMAS-Carácter preferente   (Aclaración de voto)    

LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR PARA INTERPRETAR, REFORMAR Y DEROGAR   LAS LEYES-No es absoluta (Aclaración de voto)/LIBERTAD DE CONFIGURACION   DEL LEGISLADOR PARA INTERPRETAR, REFORMAR Y DEROGAR LAS LEYES-Limites   (Aclaración de voto)    

ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION PUBLICA-Denominación para referirse a las   normas de contratación estatal no alude a determinada tipología legislativa   (Aclaración de voto)/ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION PUBLICA-Constituyente   no concibió un estatuto único que regule toda la actividad contractual del   Estado (Aclaración de voto)/ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION PUBLICA-No se puede asimilar la expresión estatuto y leyes estatutarias   (Aclaración de voto)    

COMPETENCIA DEL LEGISLADOR PARA EXPEDIR EL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE   LA ADMINISTRACION PUBLICA-Procedimiento previsto en la Constitución para las   leyes ordinarias (Aclaración de voto)    

CARACTER PREFERENTE DE LAS NORMAS ORDINARIAS DEL ESTATUTO GENERAL DE   CONTRATACION PUBLICA SOBRE LAS DEMAS-Excede los límites que determinan el   margen de configuración normativa del legislador (Aclaración de voto)    

DEROGATORIA DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION PUBLICA QUE CONSTITUYE   VULNERACION DEL PRINCIPIO DEMOCRATICO Y RESTRICCION A LA LIBERTAD DE   CONFIGURACION DEL LEGISLADOR-Restricción no está contemplada en la Carta   Política implica limitar el ámbito de competencia normativa del legislador   (Aclaración de voto)    

Referencia: expediente D-l 1283    

Demanda de   inconstitucionalidad en contra de artículo 32 (parcial) de la Ley 1150 de 2007,    “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la   transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales   sobre la contratación con recursos públicos”.    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Con el respeto que merecen las decisiones   de esta Corporación, me permito manifestar mi aclaración de voto en relación con   lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia.    

Si bien estoy de acuerdo con la decisión   tomada en el presente caso “de estarse a lo resuelto en la sentencia   C-439 de 20016 que declaró inexequible el artículo 32   (parcial) de la Ley 1150 de 2007, considero que en esta oportunidad la nueva   sentencia proferida, por los mismos cargos, ha debido desarrollar, cuando menos,   con mayor precisión y profundidad los argumentos que llevaron a declarar la   inconstitucionalidad del texto acusado en la oportunidad anterior (Expediente   D-l 1213). A continuación, me permito reiterar las principales razones de la   decisión anterior (C-439 de 2016) que debieron ser incluidas en la sentencia sub examine.    

L- Como acabo de señalar, en esta ocasión   le correspondió a la Corte establecer si el inciso tercero del artículo 32 de la   Ley 1150 de 2007[4], en cuanto reconoce un carácter   preferente a las normas del Estatuto General de Contratación   Pública sobre las demás leyes -con excepción de las disposiciones estatutarias y   orgánicas-, y dispone que su derogatoria solo podrá hacerse de manera expresa   previa su identificación, vulnera los principios constitucionales de soberanía   popular y participación, y contraviene las facultades atribuidas por el   constituyente al legislador en el numeral 1o  del artículo 150 de la Carta Política.    

A este respecto,   la Corte estimó que la libertad de configuración del Legislador (art. 150   Superior), en virtud de la cual, este último tiene facultades para interpretar,   reformar y derogar las leyes, no es absoluta. De hecho, precisó   que dicha “libertad de configuración” debe desarrollarse de conformidad con las   limitaciones y requisitos que la propia Constitución señala o que se derivan   directamente de su texto, fundamentalmente, (i) de la asignación a otra rama del   poder público u órgano independiente la regulación de una materia determinada   (art. 121 CP.); (ii) de las cláusulas contenidas en la propia Carta Política que   imponen barreras a la libertad de configuración normativa del Congreso sobre   determinados temas (art. 136 CP.); y (iii) de la obligación derivada del   ordenamiento superior de respetar, en el contexto de la regulación legislativa   de una determinada materia, las normas constitucionales y los derechos y   principios consagrados directamente en la Carta. En armonía con ello, la   jurisprudencia también ha señalado que la atribución del Congreso (iv) debe   ajustarse al trámite fijado por la Constitución para la expedición de las leyes   (art. 157 y ss.) y, (v) observar igualmente las materias que deben ser   desarrolladas por cada tipo y categoría de ley (art. 150 y ss.).    

2-. En el caso concreto del texto   demandado, lo primero que advirtió la Corte es que la denominación de “Estatuto General   de Contratación Pública” empleada en el inciso final del artículo   150 Superior para referirse a las normas de contratación estatal, no alude a   determinada tipología legislativa, ya sea leyes estatutarias o las leyes   marco, puesto que el constituyente no concibió un estatuto único que regule toda   la actividad contractual del Estado conforme a unos principios universales y por   tanto, no lo incluyó en el catálogo de los artículos 150, numeral 19 o 152 de la   Carta Política. Por ello, no se puede asimilar la expresión estatuto y leyes   estatutarias, que alude a un concepto genérico predicable del conjunto normativo   referente a una materia cualquiera, integrado por normas constitucionales,   legales o de otro nivel, agrupadas o dispersas, mientras que las leyes   estatutarias se caracterizan por estar destinadas por determinación expresa de   la Constitución, a regular ciertas materias cuya enunciación es taxativa.    

De esta forma, la Corporación resaltó que   la competencia asignada al Legislador, para “expedir el   estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de   la administración nacional”, ha de llevarse a cabo, en principio,   conforme al procedimiento previsto en la Constitución para las leyes ordinarias, por no tener un rango normativo especial ni pertenecer   a una determinada tipología legal, como tampoco el legislador está obligado a   dictar un estatuto contractual que desarrolle la materia en forma integral y   casuística, puesto que por el contrario, tiene un campo de acción de la   administración que no puede desconocerse, con contenidos normativos expuestos a   circunstancias cambiantes, que demandan una regulación ágil y expedita que   permita lograr la debida ejecución de la ley.    

3.- En consecuencia, la Corte concluyó que   la medida que le reconoce un carácter preferente a las normas   ordinarias del “Estatuto General de Contratación Pública” sobre las demás de la   misma categoría que regulen la materia, excede los límites   que determinan el margen de configuración normativa del legislador, en la medida que,   por su intermedio, se establece una regla de jerarquía del referido estatuto   sobre las demás leyes ordinarias que no surge del sistema de fuentes del derecho   concebido por la Constitución Política.    

Asimismo, la consecuencia que complementa   la regla en comento, en el sentido que la derogatoria de las normas del   “Estatuto General de Contratación” solo podrá hacerse de manera expresa mediante   su precisa identificación, constituye una   vulneración del principio democrático y una restricción a la libertad de   configuración del legislador para determinar la oportunidad y la   conveniencia de derogar o no una disposición legal y la forma de hacerlo, de   manera expresa o no; restricción que no está contemplada en el artículo 150-1 de   la Carta Política y que implica, concretamente, limitar la actuación futura del   legislador en el ámbito de su competencia normativa.    

Con estos argumentos, la Corte procedió a   declarar inexequible el inciso tercero del artículo 32 de la   Ley 1150 de 2007 en la sentencia C-439 de 2016, que son los que se echan de   menos en la providencia objeto de estudio (C-474 de 2016). Es en este preciso   sentido que suscribo la presente aclaración de voto.    

Fecha ut supra,    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA C-474/16    

DEMANDA   DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA   ADMINISTRACION-Reiteración de aclaración de voto de la sentencia C-439/16   en relación con el principio de especialidad en materia de normas (Aclaración de voto)    

PRINCIPIO DE   ESPECIALIDAD EN MATERIA DE NORMAS-Aplicación   en jerarquía igual (Aclaración de voto)    

Referencia:   expediente D-11283    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 32 (parcial) de la Ley 1150 de 2007 “Por medio de la cual   se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras   disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos”.    

Actor: Milton José Pereira Blanco.    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Suscribo esta decisión, pues   era claro que la Corte debía estarse a lo resuelto en la sentencia C-439 de   2016. Sin embargo, aclaro el voto para remitir a la aclaración que, a su turno,   efectué en esa ocasión. En el fundamento 6.6 de la parte motiva de esa   providencia, la Corte señaló que el principio de especialidad funciona   como un instrumento para resolver problemas de incompatibilidad entre normas de   igual jerarquía, pues si las disposiciones en conflicto pertenecen a distintos   niveles jerárquicos es claro que prevalece la de rango superior. En ese contexto   cita la sentencia C-339 de 2002, en la cual la Corte declaró exequible una norma   del Código de Minas que les daba aplicación preferente a sus normas sobre las de   otros ordenamientos. Aclaro que, en mi criterio, esa sentencia es pertinente por   cuanto en ese caso la Corporación consideró la norma ajustada a la Carta, en la   medida en que se limitaba a prever un criterio para resolver conflictos entre   disposiciones genuinamente iguales en su jerarquía y origen. Sin embargo, como   se indicó en la sentencia C-339 de 2016, el problema resuelto en esa ocasión es   distinto del que se presenta si la antinomia se da entre dos normas que en   apariencia están en el rango legal, pero una de ellas reproduce principios de   orden constitucional, pues en tal caso las previsiones no estarían realmente en   el mismo nivel jerárquico. En este último caso, es claro que prevalece el   contenido normativo que refleja las previsiones superiores. Textualmente dijo la   Corte al respecto:    

“es oportuno   señalar que las normas contenidas en leyes generales que reproduzcan principios   ambientales contenidos en la Carta Política o en instrumentos relevantes del   derecho internacional para la interpretación y aplicación de las normas   superiores, tampoco estarían sujetas a tal preferencia, pues ello implicaría   que, tratándose de normas que conforman el cuerpo normativo constitucional e   internacional que define el contenido de un derecho fundamental, su sola   invocación en una ley les privaría de su jerarquía superior. Ello ocurre, por   ejemplo, con los principios de la Declaración de  Río recogidos en la Ley   99 de 1999 y con aquellos que establecen los principios de gradación normativa,   rigor subsidiario y armonía regional, que contribuyen a comprender el alcance de   la autonomía territorial en materia ambiental.”     

En estos términos, dejo consignadas las razones de la aclaración de voto.    

Fecha ut supra,    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

[1] Así por ejemplo lo ha indicado, entre otras,   la sentencia C-600 de 2010.    

[2] Ver, sentencia C-462 de 2013.    

[3] Ver, entre otras, sentencias C-774 de 2001,   C-259 de 2008 y C-712 de 2012.     

[4] ARTÍCULO 32. DEROGATORIA. (…) “Las normas del   Estatuto General de Contratación Pública preferirán a cualquiera otra sobre la   materia, con excepción de aquellas de naturaleza estatutaria u orgánica. En   consecuencia, la derogatoria de las normas del Estatuto General de Contratación   Pública sólo podrán hacerse de manera expresa, mediante su precisa   identificación.”

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