C-482-19

         C-482-19             

Sentencia   C-482/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia   de la Corte Constitucional    

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter   definitivo e incontrovertible/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Obligatoriedad   responde a la protección del principio de seguridad jurídica y a la guarda de la   primacía de la Constitución    

COSA JUZGADA-Elementos para su   existencia/COSA JUZGADA-Reiteración de las reglas jurisprudenciales para   verificar su existencia y configuración    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos    

COSA JUZGADA FORMAL-Elementos    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos de la   exequibilidad o inexequibilidad no son iguales    

COSA   JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia    

COSA JUZGADA FORMAL-Configuración    

La Corte concluyó   que se presentaba el fenómeno jurídico de la cosa juzgada formal. En efecto, en   la Sentencia C-481 de 2019 la Corte resolvió   declarar la inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018 por   vicios de procedimiento. En la citada providencia se analizó una demanda en la   que se propusieron los mismos cargos que se plantean en esta oportunidad.   Además, no encontró que se hubiere presentado una variación   del patrón normativo de control    

Referencia: Expedientes D-13171 y D-13179 (acumulados)    

Demanda de   inconstitucionalidad en contra de la Ley 1943 de 2018 “Por la cual se expiden   normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto   general y se dictan otras disposiciones”    

Magistrada Ponente:    

DIANA FAJARDO RIVERA[2]    

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el   Artículo 241 (numeral 4) de la Constitución Política y, cumplidos todos los   trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio   de la acción pública de inconstitucionalidad que contemplan los artículos 40.6,   241.4 y 242.1 de la Constitución, los ciudadanos   Germán Vargas Lleras (expediente D-13171), Jorge Enrique Robledo Castillo,   Alexander López, Wilson Arias Castillo, Carlos Germán Navas Talero y Jorge   Alberto Gómez Gallego (expediente D-13179) presentaron demanda de   inconstitucionalidad en contra de la Ley 1943 de 2018 (“Por la cual se   expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del   presupuesto general y se dictan otras disposiciones”), por vicios de   procedimiento en su formación.    

II.   NORMA DEMANDADA    

Debido a que la   demanda se dirige en contra de la totalidad de la Ley 1943 de 2018 (“Por la   cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio   del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”), publicada en el   Diario Oficial 50.820 de diciembre 28 de 2018, por vicios de procedimiento en su   formación, no es necesaria su trascripción.    

III.   ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD Y TRÁMITE DE ADMISIÓN    

1. Presentación de las demandas y trámite    

El accionante de   la demanda D-13171[3] solicitó la   inexequibilidad -con efectos retroactivos[4]- de toda la Ley, por   configurarse tres vicios de procedimiento insubsanables: (i) vulneración   de los principios constitucionales de publicidad y participación democrática,   debido a la falta de publicación o lectura de la proposición para aprobar los   123 artículos del proyecto de ley en discusión[5]; (ii) anulación de los efectos de la primera votación realizada sobre 88   artículos del texto articulado incluido en el informe de ponencia aprobado[6]; y (iii) ausencia de votación del título de la Ley 1943 de   2018 por parte de la plenaria de la Cámara de Representantes.[7]    

Por su parte, en   la demanda D-13179[8] los accionantes   solicitaron la inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018, toda vez que -a su   juicio- en el trámite legislativo surtido en la Plenaria de la Cámara de   Representantes se presentaron tres vicios de procedimiento, por la vulneración   de los principios constitucionales de: (i) consecutividad[9], (ii)   publicidad en el trámite legislativo[10], y (iii) legalidad   en materia tributaria (“no puede haber tributación sin representación”)[11]. Adicionalmente,   presentaron una consideración final referida a que (iv) la “ley de   financiamiento incrementa el hueco fiscal y hace de difícil cumplimiento la   regla fiscal”[12], lo cual también fue   asumido como un cargo.    

A través de Auto   de 26 de abril de 2019[13], se inadmitieron unos   cargos (por no cumplir con los requisitos de certeza, especificidad  y suficiencia). Luego de que los accionantes presentaron la corrección de   sus demandas, mediante Auto de 16 mayo de 2019[14]  se resolvió sobre la admisión definitiva de cuatro cargos y el rechazo de los   demás. En el siguiente cuadro se sintetiza el trámite surtido:    

        

Demanda                    

Cargo                    

Auto de rechazo                    

Decisión   

D-13171                    

Vulneración principios de publicidad y participación democrática                    

Admitido                    

                     

Admitido   

Anulación de los efectos de la primera votación realizada por la plenaria de           la Cámara sobre 88 artículos del proyecto de ley                    

Rechazado                    

Rechazado                    

Rechazado por no cumplir el requisito de especificidad   

Falta de votación del título de la ley                    

Admitido                    

                     

Admitido   

D-13179                    

Vulneración del principio de consecutividad                    

Rechazado                    

Subsanado                    

Admitido   

Vulneración del principio de publicidad                    

Admitido                    

                     

Admitido   

Violación del principio de legalidad tributaria                    

Rechazado                    

Rechazado                    

Rechazado por no cumplir los requisitos de certeza y suficiencia   

Incremento del           desequilibrio y difícil cumplimiento de la regla fiscal                    

Rechazado                    

Rechazado                    

Rechazado por no cumplir los requisitos de certeza y pertinencia      

Mediante Auto del 23 de julio de 2019[15],   el magistrado sustanciador ordenó comunicar el inicio del proceso a los   presidentes del Senado de la República y la Cámara de Representantes, al   presidente de la República y a los Ministros de Hacienda y Crédito Público y del   Interior. Igualmente, solicitó concepto al presidente de la Cámara de   Representantes, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a la   Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Centro de Estudios   Derecho Justo, al Centro de Investigación y Altos Estudios Legislativos y a los   decanos de las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia,   Distrital Francisco José de Caldas, Militar Nueva Granada, Pedagógica y   Tecnológica de Colombia (UPTC), Corporación Universitaria Republicana, Colegio   Mayor de Antioquia, del Atlántico, de Antioquia, de Cartagena, Tecnológica del   Chocó (UTCH), Industrial de Santander (UIS), Surcolombiana (USCO), del Cauca,   del Pacífico y del Valle. Por último, dio traslado al Procurador General de la   Nación y ordenó fijar en lista el proceso, para que los ciudadanos   intervinieran.    

Adicionalmente, a través de Auto de 11 de   septiembre de 2019[16], el magistrado ofició (i)   al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a FEDESARROLLO y al Departamento   Nacional de Planeación para que conceptuaran acerca de “cuál sería el impacto   fiscal, para el Estado colombiano, en caso de que se declarara la   inexequibilidad total de la Ley 1943 de 2018”; y (ii)  al Secretario General del Senado de la República para   que certificara, “a partir de la constancia o concepto del responsable de la   oficina de sistemas o comunicaciones de la entidad, o de quien corresponda, si   para los días 18 y 19 diciembre de 2018 la   página Web del Senado de la República estuvo disponible para su acceso público,   o en que tramo horario no estuvo disponible durante estos días”.    

2. Explicación de los cargos    

Como se señaló,   fueron admitidos cuatro cargos. Sin embargo, es posible reconducirlos a dos, en   la medida en que tres de ellos guardan relación de identidad al fundamentarse en   un mismo supuesto fáctico (la irregular aprobación de una proposición en la   plenaria de la Cámara de Representantes) y en un mismo parámetro de control (el   desconocimiento de los artículos 157 de la Constitución y 168 y 170 de la Ley 5   de 1992), y solo uno es independiente, relativo a la omisión de votar el título   de la ley (violación de los artículos 169 de la Constitución y 115 -numeral 4- y   193 de la Ley 5 de 1992). En relación con lo primero, se trata de los cargos   primero de la demanda del expediente D-13171 y primero y segundo del expediente   D-13179. En relación con lo segundo, se trata del cargo tercero del expediente   D-13171. A continuación se explicarán los cargos admitidos.    

2.1. Primer cargo: desconocimiento de los artículos 157 de   la Constitución y 168 y 170 de la Ley 5 de 1992    

Los demandantes   consideran que la Ley 1943 de 2018 debe declararse inexequible al haberse   desconocido en su trámite lo dispuesto por los artículos 157 de la Constitución   y 168 y 170 de la Ley 5 de 1992, que garantizan la publicidad, consecutividad y   participación democrática en el procedimiento legislativo, dado que el texto   acogido por la plenaria de la Cámara de Representantes en segundo debate (i.e.   el adoptado por la plenaria del Senado de la República) no habría sido   previamente publicado en medio alguno y, por tanto, no se habría deliberado   acerca de su contenido.    

Agregaron que en   la plenaria de la Cámara de Representantes, en segundo debate, se presentó una   proposición consistente en acoger el texto aprobado el día anterior por la   plenaria del Senado de la República, sin que dicho texto hubiese sido publicado   con anterioridad, incluido en informe de ponencia alguno, o repartido por otro   medio a los integrantes de la Cámara de Representantes. Por tanto, la falta de   publicación previa del texto aprobado por la plenaria del Senado de la República   no permitió a los representantes deliberar sobre el contenido de las   disposiciones de la ley acusada. Además, indicaron que a pesar de que el senador   David Barguil Assís hizo una exposición sobre el trámite y los cambios   introducidos el día anterior ante la plenaria del Senado, su explicación   resultaba insuficiente para garantizar la publicidad constitucionalmente exigida   porque no se permitió conocer a los representantes el contenido de los 122   artículos sometidos a aprobación de la Cámara. Por tanto, para los accionantes,   se habría vulnerado la regla de los cuatro debates debido a que se impidió el   debate en la Cámara sobre la totalidad del articulado del proyecto de ley y se   delegó en el Senado la función deliberativa de la Cámara de Representantes.    

2.2. Segundo cargo: desconocimiento de los artículos 169 de   la Constitución y 115.4 y 193 de la Ley 5 de 1992    

Para el   demandante del expediente D-13171, la Ley 1943 de 2018 debe declararse   inexequible por desconocer en su trámite lo dispuesto por los artículos 169 de   la Constitución y 115.4 y 193 de la Ley 5 de 1992, que imponen al Congreso el   deber de votar el título de la ley. Esto, porque el Congreso habría omitido este   deber, puesto que la Cámara de Representantes, en segundo debate, se habría   limitado a acoger el texto aprobado el día anterior por la plenaria del Senado   de la República. Al respecto explica: “No debe pasar desapercibido que este   vicio procedimental es otra de las consecuencias de la total ausencia de respeto   por los mínimos de publicidad y participación que busca garantizar el principio   democrático. No de otra forma se explica la aprobación inconsulta, sorpresiva y   sin oportunidad para el debate de 123 artículos, en una sesión donde el respeto   por el debate plural y las garantías a las minorías fueron olvidadas por   completo, Premura que ni si quiera dio oportunidad para que se sometiera a   debate, ni a votación el título del proyecto que se acaba de aprobar”.[17]    

IV. SÍNTESIS DE LAS INTERVENCIONES    

Durante el   término de fijación en lista[18]  se presentaron algunas intervenciones. Ninguna hizo referencia a la aptitud de   los cargos.    

Por un lado, el   Instituto Colombiano de Derecho Tributario informó que no emitiría concepto   jurídico, debido a que los cargos de la demanda eran procesales y no   sustantivos.[19]    

Por otra parte,   la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público   solicitaron que se declarara la exequibilidad de la Ley 1943 de 2018.[20]  Esencialmente, porque (i) el contenido del articulado acogido el 19 de   diciembre de 2018 por la plenaria de la Cámara de Representantes, aprobado el   día anterior por la plenaria del Senado de la República, había sido conocido   oportunamente por los representantes a la Cámara[21];   y (ii) el título de la ley sí había sido debatido y sometido a votación   en la plenaria de la Cámara, en tanto la votación de la proposición de acoger el   texto del Senado incluía la del título de la ley. Adicionalmente, resaltaron la   importancia de la Ley como un “elemento clave” para balancear el presupuesto   general de la Nación, aumentar la tasa de crecimiento potencial de economía,   asegurar la sostenibilidad de las finanzas públicas, financiar la inversión   pública y el gasto social, formalizar la economía nacional, y aumentar el   recaudo tributario.    

Sobre los efectos   de la norma y las implicaciones de su inconstitucionalidad se manifestaron la   Cámara de Comercio Colombo Americana,[22] el Consejo   Gremial Nacional[23]  y el ciudadano Eduardo Jaramillo.[24]    

V.   CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

Solicitó a la   Corte que declarara la exequibilidad de la Ley 1943 de 2018. Consideró que,   aunque era cierto que el texto aprobado por el Senado no había sido publicado en   la Gaceta del Congreso antes de ser acogido por la Cámara de Representantes,   también lo era que dicha omisión “se subsanó con la exposición del senador   Barguil, pues [esta] se constituyó como una explicación informativa sobre   cuestiones que ya se habían debatido y votado en el marco de las sesiones de los   días 18 y 19 de diciembre de 2018 en la Plenaria de la Cámara de Representantes”.[25]  Agregó que no hubo vulneración del principio democrático, pues, de acuerdo con   los antecedentes del proyecto de ley, durante todas las etapas del procedimiento   legislativo hubo deliberación.    

Además, sostuvo   que, si bien no existía prueba que acreditara que en la plenaria de la Cámara de   Representantes se había votado el título del proyecto de ley, también lo era que   “en ningún momento se afectó sustancialmente un valor constitucional por   cuenta de esta omisión, pues es evidente que el título estaba contenido en el   texto aprobado por el Senado y sobre el que la plenaria de la Cámara discutió”.[26]  Además, resaltó que existía una vinculación temática entre el contenido y el   título de la ley objeto de estudio.    

VI.   PRUEBAS E INFORMACIÓN DURANTE EL TRÁMITE DE CONSTITUCIONALIDAD    

Mediante Auto del   26 de abril de 2019 se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: (i)   solicitud de los antecedentes legislativos de la Ley 1943 de 2018, (ii)   certificación acerca de la fecha y hora de aprobación por la plenaria del Senado   de la República del proyecto de ley 197 de 2018 Senado, 240 de 2018 Cámara y   certificación de la fecha y hora de publicación física y digital del citado   texto. Adicionalmente, a través del Auto de 11 de septiembre de 2019 se ordenó (iii) oficiar a ciertas entidades para que conceptuaran acerca del impacto fiscal de una posible declaratoria de   inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018, y (iv)   al Secretario General del Senado de la República para   que, a partir “de la constancia o concepto del responsable de la oficina de   sistemas o comunicaciones de la entidad, o de quien corresponda”,   certificara acerca de la disponibilidad de la página web del Senado   durante los días 18 y 19 de diciembre de 2018.    

En cumplimiento   de lo anterior, se allegó (i) copia de los antecedentes del trámite   legislativo de la Ley 1943 de 2018;[27] (ii) información   acerca de la publicación de la Gaceta del Congreso 1152 de 2018;[28]  (iii) certificación del Secretario General del Senado de la República   acerca de la publicación en la página web del Senado del texto aprobado   por la plenaria de esta corporación legislativa del proyecto de ley 197 de 2018   Senado, 240 de 2018 Cámara;[29]  (iv) certificación del Secretario General del Senado de la República   acerca de la disponibilidad de la página web del Senado durante los días   18 y 19 de diciembre de 2018;[30]  (v) concepto técnico conjunto del Ministerio de Hacienda y Crédito   Público y del Departamento Nacional de Planeación acerca del impacto fiscal de   una posible declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018; [31]  y (vi) concepto técnico de FEDESARROLLO acerca del impacto fiscal de una   posible declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018.[32]    

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

La Corte   Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las   demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 1943 de 2018, de conformidad con   lo establecido en los artículos 241 -numeral 4- y 242 -numeral 3- de la   Constitución Política. Lo anterior, porque las razones que las sustentan son   relativas a “vicios de forma” en la formación de la norma, caso en el que   la acción pública de inconstitucionalidad caduca en el término de un año,   contado desde la publicación del respectivo acto. Así, se tiene que la Ley 1943   de 2018 fue publicada en el Diario Oficial   50.820 de diciembre 28 de 2018, y las demandas D-13171 y D-13179 fueron   presentadas -respectivamente- el 26 de marzo de 2019[33] y el 2 de   abril de 2019.[34]    

2. Cuestión   previa. Existencia de cosa juzgada constitucional    

2.1. Dado que mediante Sentencia C-481 de 2019[35]  esta Corte resolvió declarar la  inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018 con   efectos diferidos, por vicios de procedimiento en su formación, es necesario   determinar si en esta oportunidad se configura el fenómeno jurídico de la cosa   juzgada constitucional.      

2.2. Como lo ha   reiterado en múltiples oportunidades esta Corporación, en virtud del artículo   243 de la Constitución Política, las sentencias proferidas por la Corte   Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa   juzgada constitucional. Esto implica no sólo el carácter definitivo e   incontrovertible de dichas providencias, sino también la prohibición a todas las   autoridades de reproducir las normas que la Corte haya declarado inexequibles   por razones de fondo mientras permanezcan vigentes los mandatos constitucionales   con los cuales se hizo el cotejo. La cosa juzgada constitucional garantiza la   supremacía de la Constitución y asegura la observancia de los principios de   igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados.    

2.3. En materia   de control de constitucionalidad, esta Corte ha fijado los siguientes elementos   para predicar la configuración de la cosa juzgada constitucional, a saber: (i) identidad de objeto,   (ii) identidad de causa y (iii) subsistencia del parámetro de control de   constitucionalidad. Al respecto, en la Sentencia C-008 de 2017 se indicó:    

“En la sentencia   C-744 de 2015 se reiteraron las reglas jurisprudenciales de verificación de la   existencia de cosa juzgada que establecen que ésta se configura cuando: “(…)   (i) se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición   jurídica ya estudiada en una sentencia anterior; (ii) se presenten las mismas   razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma   presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente; y (iii) no haya   variado el patrón normativo de control”. Es decir, para que se constante el   fenómeno se requieren tres elementos: (i) identidad de objeto; (ii) identidad   de causa petendi; y (iii) subsistencia del parámetro de   constitucionalidad, esto es, que no exista un cambio de contexto o nuevas   razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisión,   lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoración”.[36]    

2.4. Ahora bien, por vía   jurisprudencial se han establecido distintas tipologías de la cosa juzgada   constitucional.[37]  En la sentencia C-064 de 2018 se sintetizaron cada uno de los tipos de cosa   juzgada constitucional que se han desarrollado a lo largo de la jurisprudencia,   a saber:    

“- Formal.   Existe un pronunciamiento previo por la Corte respecto a la disposición legal   que se sujeta a un nuevo escrutinio constitucional. Entonces, la decisión debe   declarar el estarse a lo resuelto en providencia anterior[38].    

– Material.   A pesar de demandarse una disposición formalmente distinta, el contenido   normativo resulta idéntico al de otra que fue objeto de examen constitucional.   Este juicio implica la evaluación del contenido normativo, más allá de los   aspectos formales que diferencien las disposiciones revisadas, luego también se   configura cuando se haya variado el contenido del artículo siempre que no se   afecte el sentido esencial del mismo[39].   Por lo tanto, la decisión es de estarse a lo resuelto en providencia anterior y   declarar la exequibilidad simple o condicionada de la disposición acusada.    

Los   presupuestos para la declaración están dados por una decisión previa de   constitucionalidad sobre una regla de derecho idéntica predicable de distintas   disposiciones jurídicas, la similitud entre los cargos del pasado y del presente   y el análisis constitucional de fondo sobre la proposición jurídica[40].    

–  Absoluta. Cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de   una disposición no se encuentra limitado por la propia decisión por lo que se   entiende examinada respecto a la integralidad de la Constitución. De esta   manera, no puede ser objeto de control de constitucionalidad[41].    

– Relativa. Se presenta cuando el juez constitucional limita los   efectos de la decisión dejando abierta la posibilidad de formular un cargo   distinto al examinado en decisión anterior. Puede ser explícita cuando se   advierte en la parte resolutiva los cargos por los cuales se adelantó el juicio   de constitucionalidad e implícita cuando puede extraerse de forma inequívoca de   la parte motiva de la decisión sin que se exprese en la resolutiva[42].    

– Aparente. Aunque se hubiere adoptado una decisión en la parte   resolutiva declarando la exequibilidad, en realidad no se efectuó análisis   alguno de constitucionalidad, siendo una cosa juzgada ficticia. Este supuesto   habilita un pronunciamiento de fondo por la Corte[43]”.[44]    

2.5. Específicamente, en relación   con la modalidad de cosa juzgada formal, la Corte ha establecido que debe   cumplirse con las siguientes condiciones: “(i) se demanda la misma disposición normativa   previamente cuestionada, (ii) por cargos idénticos a los que fueron presentados   en la primera oportunidad, (iii) sin que haya variado el patrón normativo de   control, es decir, las normas constitucionales relevantes”.[45]    

2.6. Ahora bien,   los efectos de la cosa juzgada dependen de la decisión que emita la Corte, pues   la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad de una norma generan unos   efectos distintos. En efecto, en el primer caso, para garantizar la seguridad   jurídica de sus decisiones, en principio la Corte deberá estarse a lo resuelto   en la providencia que declare la constitucionalidad de una disposición. No   obstante, deberá analizarse si la declaratoria de exequibilidad es absoluta o   relativa, pues en este último caso sería posible realizar un nuevo examen   constitucional. Por el contrario, si la norma es declarada inexequible, la cosa   juzgada será absoluta, toda vez que su declaratoria retira del ordenamiento   jurídico la norma estudiada independientemente de los cargos invocados.[46]    

Con base en estas   consideraciones la Sala Plena analizará si en el presente caso existe cosa   juzgada formal frente a lo resuelto por esta   Corporación en la Sentencia C-481 de 2019.    

3. Configuración de la cosa juzgada formal en el presente caso    

3.1. La Sala constata que en esta oportunidad se configura la cosa   juzgada formal, ya que la demanda propone un juicio de constitucionalidad sobre   la Ley 1943 de 2018, norma que ya fue analizada en la Sentencia C-481 de 2019. Tal como se indicó anteriormente, la existencia de la   cosa juzgada formal exige acreditar tres requisitos, los cuales se encuentran   configurados:    

3.2. Que se demande la misma disposición normativa   previamente cuestionada: en esta oportunidad se demanda la totalidad de la   Ley 1943 de 2018, esto es, la misma norma que fue analizada en la Sentencia   C-481 de 2019.       

3.3. Que los cargos de la demanda sean idénticos a   los que fueron presentados en la primera oportunidad: la demanda de   inconstitucionalidad analizada en la Sentencia C-481 de 2019 consideraba que durante el trámite de la expedición de la Ley 1943 de 2018 se habían presentado vicios de procedimiento por vulneración de los   principios de publicidad y consecutividad. Concretamente, señalaron los   demandantes que, para el momento de la votación en la plenaria de la Cámara de   Representantes el día 19 de diciembre de 2018, los miembros de dicha Corporación   desconocían el texto aprobado por el Senado de la República en las horas de la   noche del día anterior. En esta oportunidad los demandantes plantean los mismos   cargos que ya fueron analizados en la Sentencia C-481 de 2019.        

3.4. Que no haya variado el patrón normativo de   control, es decir, las normas constitucionales relevantes: esta Corte advierte que el patrón   normativo de control de la Sentencia C-481 de 2019 es el mismo que se usa en esta oportunidad, pues no se han producido reformas   constitucionales que modifiquen el contenido y alcance de los artículos de la   Constitución Política que fundamentaron la declaratoria de inexequibilidad de la   Ley 1943 de 2018.    

3.5. Por lo   anterior, la Sala Plena encuentra acreditada la configuración de la cosa juzgada   formal, toda vez que en la Sentencia C-481 de 2019 la Corte resolvió declarar la   inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018 por vicios de procedimiento, atinentes a   la violación de los principios de publicidad y consecutividad en el trámite   legislativo, esto es, los mismos argumentos de las demandas que se estudian en   esta oportunidad. Además, no se ha presentado un cambio en el patrón normativo   de control. Ante este escenario, tal como lo ha hecho esta Corte en otras   sentencias,[47] lo procedente es declarar que la Sala se está a lo resuelto en la   Sentencia C-481 de 2019.    

4. Síntesis de   la decisión    

4.1. Los accionantes demandaron la constitucionalidad de la Ley 1943   de 2018.  Consideraron vulnerados los principios de publicidad y   consecutividad en el procedimiento legislativo, dado que el   texto acogido por la plenaria de la Cámara de Representantes en segundo debate,   que fue el mismo aprobado por la plenaria del Senado de la República, no había   sido previamente publicado en medio alguno y, por tanto, no se había deliberado   acerca de su contenido. Esto implicó que los representantes no conocieran ni   debatieran el contenido de los artículos sometidos a aprobación de la Cámara de   Representantes ni el título del proyecto de ley.     

4.2. La Corte   concluyó que se presentaba el fenómeno jurídico de la cosa juzgada formal. En   efecto, en la Sentencia C-481 de 2019 la Corte   resolvió declarar la inexequibilidad de la Ley 1943 de   2018 por vicios de procedimiento. En la citada   providencia se analizó una demanda en la que se propusieron los mismos cargos   que se plantean en esta oportunidad. Además, no encontró   que se hubiere presentado una variación del patrón normativo de control.    

VIII.   DECISIÓN    

La Corte Constitucional debe declarar la cosa juzgada formal, y estarse a lo resuelto en una Sentencia previa de   constitucionalidad, cuando (i) se demande la misma disposición normativa   previamente cuestionada, (ii) los cargos de la demanda sean idénticos a los que   fueron presentados en la primera oportunidad y (iii) no haya variado el patrón   normativo de control, es decir, las normas constitucionales relevantes.     

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de   Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia   C-481 de 2019, por medio de la cual se declaró la   inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018, “por la cual se expiden normas de   financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y   se dictan otras disposiciones”.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y   archívese el expediente.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

Con salvamento de voto    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

 Con salvamento de voto    

 DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

      

      

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

      

      

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

      

Magistrado    

      

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

 JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

        

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

       

 MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 CARLOS   BERNAL PULIDO    

A LA   SENTENCIA C-482/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exequibilidad   pura y simple (Salvamento de voto)    

TRAMITE LEGISLATIVO-Prueba del cumplimiento de   requisitos (Salvamento de voto)    

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-No   exige que la publicación de la ponencia deba ser anterior al anuncio de   votación (Salvamento de voto)    

Referencia: Expedientes D-13171 y D-13179, acumulados    

Magistrada ponente:    

Diana Fajardo Rivera    

Con   el debido respeto por la decisión de la mayoría de la Sala Plena, presento   salvamento de voto a la decisión de la referencia, mediante la cual se resolvió   estarse a lo resuelto en la sentencia C-481 de 2019, que declaró la   inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018.    

En mi   concepto, tanto en el caso resuelto en la sentencia C-481 de 2019, como en el   presente asunto (sentencia C-482 de 2019), la Corte Constitucional ha debido   declarar la exequibilidad de la Ley 1943 de 2018, “por la cual se expiden   normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto   general y se dictan otras disposiciones”. Esto, por cuanto la plenaria de la   Cámara de Representantes no desconoció los artículos 157 de la   Constitución Política, 115.4, 160, 168, 169, 170 y 193 de la Ley 5 de 1992   en la aprobación en segundo debate del proyecto de ley 240 de   2018 Cámara – 197 de 2018 Senado.    

Las razones en las que se fundamenta este salvamento   son dos, a saber: (i) los principios de publicidad, consecutividad y   deliberación en el trámite legislativo, se satisficieron en la aprobación del   proyecto de ley por la plenaria de la Cámara de Representantes y (ii) en   el contexto específico del trámite del proyecto de ley sub examine[48]  resulta manifiestamente irrazonable exigir (a) la publicación del   proyecto de ley aprobado por la plenaria del Senado de la República en la Gaceta   del Congreso de manera previa a la deliberación en la plenaria de la Cámara de   Representantes o (b) su lectura integral en la sesión de esta última   plenaria.    

(i)            Al   momento de acoger el texto adoptado por la plenaria del Senado de   la República, los representantes a la Cámara tenían acceso a la información   necesaria y suficiente para aprobar el proyecto de Ley. Esto, porque las pruebas   allegadas al expediente evidencian que (a) durante el debate en la plenaria de la Cámara, algunos   representantes manifestaron conocer el texto aprobado por la plenaria del Senado   de la República; (b)  el texto aprobado por la   plenaria del Senado fue publicado en la página web de esta corporación al   finalizar la sesión del 18 de diciembre de 2018 (dicha página estuvo disponible para su acceso durante los días 18 y   19 de diciembre de 2018) ­–ambos aspectos fueron certificados por el Secretario General del Senado de la   República–[49]; y, por último, (c) los representantes a la Cámara estuvieron presentes   mientras el senador Barguil Assís (coordinador ponente de esta iniciativa   legislativa) hizo un recuento del proyecto y de las principales modificaciones   que fueron aprobadas por la plenaria del Senado de la República.    

(ii)            Existió la posibilidad de deliberación en la plenaria de la Cámara sobre la   proposición de acoger el texto aprobado en la plenaria del Senado de la   República, así como de su contenido, en dos momentos:  antes de discutir la proposición y   durante la deliberación de la proposición.   Esto es así por las siguientes razones:    

Primero, los elementos de juicio que aportó el senador Barguil Assís fueron   suficientes para propiciar el debate parlamentario por parte de los integrantes   de la plenaria de la Cámara de Representantes. En su intervención, explicó con   suficiencia: (a) los contenidos concretos y específicos de la ley en   trámite, (b) el sentido de los principales cambios introducidos por la   plenaria del Senado y (c) las modificaciones acogidas por la plenaria del   Senado que habían sido sugeridas por la Cámara de Representantes y avaladas por   el Gobierno Nacional[50].    

Segundo, se dio   cumplimiento por parte de la mesa directiva de la Cámara de Representantes a   todas las garantías exigidas en el Reglamento del Congreso para garantizar la   deliberación.    

Tercero, de las   intervenciones de los representantes a la Cámara durante el debate en plenaria   se colige que ellos pudieron conocer el texto aprobado el día anterior por la   plenaria del Senado. Además, ningún congresista dejó constancias sobre la   proposición con la que se acogió el texto aprobado por el Senado de la   República.    

(iii)                       Los textos aprobados por la   plenaria de la Cámara de Representantes guardan conexidad sustantiva con los   antecedentes del trámite legislativo del proyecto de ley sub examine, en   particular con: (a) los ejes temáticos del proyecto de ley (contenido   material de la iniciativa); (b) el texto del proyecto de ley radicado   para segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes y del Senado   de la República; (c) las proposiciones y constancias y (d) la   intervención del senador ponente, David Barguil Assís, en la plenaria de la   Cámara de Representantes.    

En particular, 93   disposiciones guardaban conexidad sustantiva con el proyecto de ley radicado   para segundo debate en plenaria de la Cámara de Representantes, toda vez que   fueron aprobadas tal como se encontraban en la ponencia radicada para segundo   debate. De estas, además, (a) 83 correspondían a artículos que la Cámara   de Representantes había discutido y aprobado antes de que se adoptara la   proposición de acoger el texto aprobado por la plenaria del Senado de la   República y (b) 29 disposiciones guardaban conexidad sustantiva con los   antecedentes del trámite legislativo, pues no tenían diferencias relevantes con   la ponencia del proyecto de ley radicado para segundo debate en plenaria de la   Cámara de Representantes y tuvieron fundamento en proposiciones y constancias   presentadas durante el trámite legislativo.    

2.      Ausencia   razonabilidad en la exigencia de ciertos deberes    

En el contexto específico del trámite del proyecto de Ley sub   examine resulta manifiestamente irrazonable exigir (a) la publicación   del proyecto de Ley aprobado por la plenaria el Senado de la República en la   Gaceta del Congreso de manera previa a la deliberación en la plenaria de la   Cámara de Representantes o (b) su lectura integral en la sesión de esta   última plenaria.    

Estas exigencias son   manifiestamente irrazonables, pues implican valorar la publicidad a partir de un   criterio meramente formalista y deja de considerar lo relevante, esto es, si los   representantes tenían a su disposición la información necesaria y suficiente,   para valorar la adecuada formación de su voluntad democrática derivada del   conocimiento previo del contenido del proyecto de ley.    

Esta aproximación   metodológica desconoce sin justificación alguna: (i) la publicación del   texto aprobado por el Senado en su página Web (la cual estuvo disponible para   los representantes a la Cámara y de la comunidad en general durante el periodo   de las sesiones extraordinarias, tal como lo certificó el Secretario General del   Senado de la República); (ii) la relevancia de los medios   electrónicos como mecanismos para satisfacer la publicidad en el trámite   legislativo, particularmente, luego de la expedición de la Ley 1431 de 2011;   (iii) el especial deber de diligencia de los congresistas en el trámite   legislativo de los proyectos con mensaje de urgencia, así como la práctica   legislativa en estos procedimientos, en virtud de los cuales los representantes   debían informarse del texto aprobado por la plenaria del Senado por los medios   disponibles, y, por último, (iv) la suficiente explicación del Senador   Barguil antes referida.    

Por las anteriores   razones, suscribo el presente salvamento de voto.    

Fecha ut supra,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA C-482/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exequibilidad   pura y simple (Salvamento de voto)    

TRAMITE LEGISLATIVO-Prueba del cumplimiento de   requisitos (Salvamento de voto)    

DEBATE PARLAMENTARIO-Jurisprudencia   constitucional sobre las condiciones que debe reunir para que sea acorde con la   Constitución (Salvamento de voto)    

TRAMITE LEGISLATIVO-Principio de   publicidad, consecutividad e identidad (Salvamento de voto)    

REQUISITOS DE PUBLICACION Y ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE   LEGISLATIVO-Cumplimiento garantiza la realización   del principio de publicidad  (Salvamento de voto)    

Referencia:   expedientes D-13171 y D-13179 (acumulados).    

Asunto: demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 1943 de   2018, “Por la cual se expiden normas de financiamiento para el   restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras   disposiciones”.    

Magistrado Ponente:    

DIANA FAJARDO   RIVERA    

1.         Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a   continuación, presento las razones que me conducen a salvar el voto en la   decisión adoptada por la Sala Plena en la sesión del 16 de octubre de 2019.    

2.        Mediante la Sentencia C-482 de 2019[51],   la Corte Constitucional decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-481   de 2019[52],   en la cual este Tribunal declaró la inexequibilidad de la totalidad de la ley,   salvo algunas normas en las que se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo   porque ya no estaban produciendo efectos jurídicos[53].     

3.  Al igual que lo dije en la Sentencia C-481 de 2019, en esta oportunidad reiteré que, en mi concepto, la Ley 1943 de 2018 debió declararse exequible porque no   se desconocieron los principios de publicidad y consecutividad. En razón a que   el debate expuesto en precedencia constituye el mismo al que en esta oportunidad   debía darse, reiteraré lo expuesto en mi salvamento de voto a la sentencia C-481   de 2019, como sigue:    

En concreto, consideró la Sala que, durante el segundo   debate en la plenaria de la Cámara de Representantes en la que se presentó una   proposición con el fin de que se acogiera la totalidad del texto de la ley   aprobado la noche anterior por la plenaria del Senado de la República, se omitió   comunicar adecuadamente a los   miembros de la Cámara el texto finalmente aprobado en esa célula   legislativa. En criterio de la sentencia   de la que me aparto, el   conocimiento de los representantes a la Cámara sobre el contenido del proyecto   de ley aprobado en el Senado no fue completo, suficiente, veraz ni preciso. Ello   en razón a que (i) no se probó que se hubieran distribuido copias impresas entre los representantes a la Cámara   del texto adoptado por la plenaria del Senado la noche anterior; (ii) la   explicación oral ofrecida por el Senador Barguil sobre lo aprobado en la   plenaria del Senado no fue completa, específica, precisa ni suficiente para   admitir que con ella se satisfizo el principio de publicidad en relación con la   proposición presentada; (iii) no se anunció de manera efectiva que la   información estuviera publicada en la página web del Senado; y (iv) es   imposible concluir que los representantes a la Cámara conocían plenamente lo   aprobado en la plenaria del Senado, teniendo en cuenta que la sesión   correspondiente se transmitió vía streaming en el mismo momento en que   estaban sesionando sobre este mismo tema en la plenaria de la Cámara.    

Adicionalmente,   esta sentencia agregó que existen diferencias significativas   entre lo que los representantes efectivamente conocían del texto de la ley, por   hacer parte de los antecedentes legislativos, y lo que fue finalmente promulgado   como Ley 1943 de 2018.    

La mayoría de la Sala consideró que la falta de publicidad sobre el   texto aprobado en la plenaria de la Cámara irrespetó el principio de   consecutividad en la aprobación de las leyes, en la medida en que se votó un   articulado sin un debate previo que pudo haber sido motivado por la publicidad y   el consecuente conocimiento de lo que se iba a votar. Una circunstancia que   comprometió no solo las exigencias constitucionales y legales del procedimiento   legislativo, sino que violó el principio democrático, en tanto que no se dio una   deliberación racional de la ley, no se respetó el pluralismo ni los derechos de   las minorías y no se garantizó el control ciudadano frente a una ley de   contenido tributario, que requiere amplias garantías democráticas, en aplicación   del principio de no tributación sin representación.    

4.   Mi disentimiento con la Sentencia C-481 de 2019, argumentos que acá retomo por haberse decidido en la  Sentencia C-482 de 2019 estarse a lo resuelto en ella, recae en el hecho   de que el fallo, sin justificación alguna, decidió dar por ciertos los   planteamientos de algunos congresistas (precisamente los que votaron en contra   de la proposición anunciada) y no creerle a los representantes a la Cámara que   manifestaron conocer el contenido de las modificaciones hechas al proyecto y que   consideraron suficiente la información disponible. La presunción de que todos   los que votaron no conocían el contenido del articulado de lo que estaban   decidiendo, no solo es ajena a la realidad de lo ocurrido en el trámite   legislativo cuestionado, sino opuesta a la debida deferencia que esta   Corporación ha tenido de tiempo atrás por la labor legislativa, como lo paso a   exponer a continuación.    

5.   En efecto, la valoración del   cumplimiento del principio de publicidad en el caso concreto debió ser más   sensible a las exigencias y retos del trabajo parlamentario y con las   finalidades esenciales del principio de publicidad descrito, una de las cuáles   es asegurar que los congresistas tengan la posibilidad de conocer el contenido   de los textos que van a votar, de modo que la labor de los congresistas sea   razonada, informada y consciente. Esto supone que el examen acerca de si se   observó o no el principio de publicidad debe hacerse a la luz de las   circunstancias particulares que se surten en el proceso legislativo y del   conocimiento que los congresistas pudieron o no tener acerca de lo que iban a   votar, independientemente del mecanismo o de las vías a través de las cuales   tuvieron acceso a dicho conocimiento.    

6.   Desde esta perspectiva, considero   que los representantes a la Cámara sí tuvieron la posibilidad de conocer   debidamente los artículos que votaron a partir de la proposición presentada y   que habían sido aprobados la noche anterior en la plenaria del Senado. En mi   opinión, ese conocimiento se hace evidente a partir de las siguientes   observaciones:     

(a) De los 122 artículos que componen la Ley 1943 de 2018, 93 de ellos[54] son idénticos a los que estaban enunciados en la   ponencia radicada para segundo debate en Cámara. De manera tal que, en lo que   respecta a dichos artículos, no cabía duda alguna acerca de su publicidad, ya   que estaban incluidos dentro de las consideraciones del informe de ponencia   publicado en las gacetas del Congreso 1139 del 13 de diciembre de 2018 y 1146   del 17 de diciembre de 2018, con antelación al 19 de diciembre de 2018, fecha en   la cual se aceptó la proposición de adoptar integralmente el texto aprobado por   la plenaria del Senado la noche anterior. Una realidad que da cuenta de la   observancia de la finalidad del principio de publicidad exigida en el trámite   parlamentario y, por esa razón, nadie lo discutió.    

(b) Adicionalmente, 17 artículos de los 122 que tenía la   Ley 1943 de 2018 tuvieron modificaciones menores en relación con el informe de   ponencia para segundo debate. Modificaciones que, además, fueron producto de   proposiciones que se habían hecho con anterioridad en el trámite legislativo.    

(c)  Si a estos hechos se suma que 65 artículos de la Ley   1943 de 2018 fueron considerados debidamente por la Cámara de Representantes en   sesiones del 18 y 19 de diciembre de 2018, justo antes de aprobar la proposición   consistente en acoger integralmente el texto aprobado por el Senado el 18 de   diciembre de 2018, resulta evidente que los representantes a la Cámara tenían a   su disposición el conocimiento pleno del objeto del texto que aprobaron, lo cual   se refuerza y manifiesta con el hecho de que ningún representante alegó   explícitamente que no debían votar la proposición mencionada porque no conocían   el texto aprobado en la plenaria del Senado la noche anterior.    

(d) Aunado a lo anterior, el senador David Barguil hizo una   exposición oral ante la plenaria de la Cámara de Representantes acerca del texto   aprobado la noche anterior en el Senado de la República, con énfasis en las   modificaciones introducidas a ciertos artículos. La decisión mayoritaria de la   Corte, sin embargo, optó por valorar en detalle tal exposición y concluyó que   ella no fue completa, suficiente, veraz ni precisa, lo que terminó siendo una   conclusión que ignoró por completo la deliberación previa de la Cámara sobre los   artículos ya conocidos y aprobados por ella antes de la proposición, en   desconocimiento además de una línea jurisprudencial de esta Corporación que   indica que el control de constitucionalidad no incluye una revisión minuciosa   sobre la calidad del debate parlamentario, pues ello iría en detrimento de las   competencias legislativas del Congreso.    

En efecto, cabe recordar que la Sentencia C-473 de 2004[55] estudió en   su momento una demanda que alegaba que, durante el trámite legislativo de una   ley, no hubo realmente un debate en las sesiones conjuntas de las comisiones de   Senado y Cámara, sino que los congresistas se limitaron a presentar inquietudes,   y algunas de las modificaciones propuestas no fueron consideradas. Allí, la   Corte señaló que “[e]l control constitucional sobre las características del   debate de ninguna manera comprende la calidad ni la suficiencia del mismo ni   mucho menos de los argumentos esgrimidos por los miembros del Congreso. El   respeto al principio del pluralismo, así como el principio de autonomía del   Congreso de la República, impiden que el juez constitucional juzgue tales   aspectos del debate. El alcance del control constitucional se circunscribe a que   se hayan cumplido las etapas que permiten debatir en las comisiones y en las   plenarias un proyecto de ley y a que se reúnan los requisitos que propenden por   asegurar un espacio de deliberación democrática”.    

Con   base en esta consideración, la Corte declaró la exequibilidad de la norma   acusada al observar que efectivamente hubo debate y oportunidad para que las   minorías intervinieran, a partir de lo cual concluyó que, “aun cuando el   debate formal no fue extenso, sí cumplió con los requisitos constitucionales y   orgánicos del debate parlamentario”.    

Más   adelante, mediante la Sentencia C-337 de 2006[56], este   Tribunal declaró la exequibilidad de una disposición contra la que se   argumentaba ausencia de debate o discusión de fondo en el trámite por parte del   Congreso. Allí, la Corte Constitucional precisó que no era necesario que el   debate formal fuese extenso, teniendo en cuenta que, como “se [le] dio la   oportunidad a los congresistas para debatir el proyecto de acto legislativo, no   se ha presentado una ausencia de debate. Cuestión distinta habría sido la   situación en que el presidente hubiere pasado de una vez a la votación sin haber   dado la oportunidad de intervenir a los congresistas”.    

Por su   parte, la Sentencia C-044 de 2015[57]  estudió una demanda que reprochaba que una norma había eludido la discusión   democrática, por cuanto en el debate final en la plenaria de la Cámara se   decidió votar el articulado en bloque. Para la Corte, esta situación no   configuró un vicio de constitucionalidad. En aquella ocasión, reiteró que “el   control de constitucionalidad de los debates parlamentarios se orienta a   verificar el cumplimiento de las exigencias procedimentales establecidas en la   Constitución y en la ley, cuyo respeto posibilita la existencia de un debate   democrático, sin que corresponda al juez constitucional pronunciarse sobre la   calidad o suficiencia del debate mismo”. Y concluyó que, “para efectos   del control de constitucionalidad, se entenderá que hay debate cuando   formalmente se abra el espacio para la discusión del contenido del proyecto de   ley, aun cuando los congresistas no hagan uso de la palabra o entre las   posiciones expresadas no exista controversia”.    

La   Corte encontró entonces que no hubo elusión del debate parlamentario en el caso   concreto, “en tanto [que] la plenaria de la Cámara cumplió con la   responsabilidad de debatir el proyecto sometido a su consideración, a lo cual   fueron dedicadas dos sesiones que contaron con amplia participación de   representantes de distintas vertientes políticas, quienes tuvieron oportunidad   de expresar sus puntos de vista tanto a favor como en contra de esta iniciativa.   Tampoco se eludió la votación ni del informe de ponencia ni del contenido del   proyecto”.    

En   igual sentido, la Sentencia C-332 de 2017[58]   analizó la constitucionalidad de la existencia del procedimiento legislativo   especial para la paz, el cual permitía la aprobación de ciertas normas de una   manera mucho más ágil, breve y expedita en comparación con el procedimiento   legislativo ordinario. Este procedimiento fue demandado por presuntamente   sustituir la Constitución. Allí, la Corte señaló que las competencias   deliberativas del Congreso y la obligatoriedad de que existan espacios para la   participación democrática dentro del trámite legislativo constituía una de las   premisas mayores del juicio de sustitución y aclaró que “la jurisprudencia ha   sido consistente en afirmar que esa condición es acreditada cuando se disponen   de instancias que posibiliten el debate, lo que es contrario a que exista una   exigencia de determinada cantidad o calidad de deliberación, ni menos que se   obligue coactivamente al Congreso a adelantar un proceso deliberativo en toda   circunstancia”.    

Este   precedente fue reiterado en la Sentencia C-112 de 2019[59] que resolvió   un cargo por violación del principio de consecutividad. Allí se recordó que   “en reiteradas oportunidades la Corte ha concluido que la garantía del debate no   obliga a que los parlamentarios hagan extensas y exhaustivas alegaciones,   discursos o propuestas en la discusión, sino que se garantiza cuando a los   intervinientes en el trámite de adopción de ley se les concede la posibilidad de   debatir libremente el proyecto y hasta el punto en que consideren que existe   suficiente ilustración”.    

Central   a la situación planteada en esta oportunidad y con relación al principio de   publicidad, se encuentra la sentencia C-537 de 2012[60].   En ella, esta Corporación reconoció que la jurisprudencia constitucional ha   identificado dos modalidades de publicación que son aplicables en el trámite   legislativo y que cumplen con las exigencias legales y constitucionales   requeridas: (i) la publicación del proyecto de ley, de las ponencias para cada   uno de los debates y del informe de la comisión accidental de conciliación, que   de ordinario se efectúa a través de la inclusión del texto respectivo en la   Gaceta del Congreso, entregada a los congresistas previamente a la deliberación   y votación; y (ii) la puesta en conocimiento de las proposiciones de enmiendas o   modificación al articulado que presentan los congresistas durante los debates en   comisiones y plenarias.     

En lo   que concierne a esta segunda opción, dicha sentencia recordó que el precedente   ha considerado que los requisitos de publicidad “debe[n] aplicarse a partir   de un criterio de flexibilidad[61], el cual   permite la concurrencia de diferentes modalidades de comunicación de las   proposiciones, a condición de que todas ellas permitan a los congresistas   conocer, de modo previo y suficiente, el contenido de la misma”.     

En   palabras de la citada providencia, es posible que se cumpla adecuadamente el   requisito en mención a través de diferentes mecanismos que la jurisprudencia ha   considerado válidos para dar a conocer los textos[62]:     

“15.2.1. La publicación en la Gaceta del Congreso aunque, al tenor de   ese mismo precedente, este mecanismo no es exigido por normas constitucionales u   orgánicas.    

15.2.2. La lectura oral de la proposición, antes de ser sometida a   debate y votación por parte de la comisión o plenaria correspondiente.     

15.2.4. La explicación oral del contenido particular y concreto de la   proposición que modifica el articulado, a condición que tenga un grado tal de   especificidad que permita a los congresistas conocer adecuada, previa y   suficientemente la proposición normativa objeto de discusión y aprobación. Sobre   este particular, en la sentencia C-131/09 la Corte determinó que, aunque en el   trámite de un grupo de proposiciones no se había dado lectura al texto   correspondiente, en cualquier caso sí se había explicado durante la sesión su   contenido particular y concreto, de modo que distintos congresistas habían   expresado diferentes opiniones sobre la pertinencia y la conveniencia de las   modificaciones planteadas al articulado. Estas circunstancias permitían inferir   que sí existía la información suficiente para adelantar el debate y votación de   la proposición, por lo que no podía colegirse vicio de inconstitucionalidad por   infracción del principio de publicidad”.    

7.    Ahora bien, con fundamento en lo   anterior, si se analizan todos los hechos acaecidos en el debate parlamentario   que aquí nos convoca, en conjunto con la jurisprudencia constitucional   enunciada, es pertinente señalar, en primer lugar, que los representantes   siguieron las precisiones jurisprudenciales anteriormente expuestas, al   permitirle al senador Barguil dar las explicaciones legislativas   correspondientes, de manera oportuna, sobre las modificaciones introducidas por   el Senado de la República la noche anterior al texto acogido por los   representantes.    

Paralelamente, en segundo lugar, como el   principio de publicidad no solo busca garantizar que los congresistas estén   informados de lo que debaten y votan, sino también que la ciudadanía tenga   acceso a esa información y que pueda reaccionar, lo cierto es que en el caso   concreto la sociedad en general tuvo acceso amplio y suficiente al texto   discutido y aprobado, mediante una audiencia ciudadana, con la transmisión de   las sesiones en streaming y con la publicación de las ponencias.     

En tercer   lugar, lo que le correspondía a la Sala Plena en este caso, con ocasión de   la demanda ciudadana, era evaluar la publicidad presuntamente afectada en el   proceso, pero desde la integridad del trámite legislativo en su conjunto. Lo   anterior, requería considerar lo ya acaecido previamente en la Cámara de   representantes, junto con las modificaciones posteriores introducidas y   explicadas por el Senador, para verificar así, de manera flexible y respetuosa   con la labor legislativa, el conocimiento real que tenían los congresistas del   texto enunciado al momento de la decisión.    

Teniendo en cuenta que la Sala se centró exclusivamente   en la alocución oral del senador Barguil y en sus deficiencias y omitió las   valoraciones adicionales, la sentencia desconoció ostensiblemente una parte del   trabajo legislativo que durante dos jornadas ya había adelantado la Cámara de   Representantes frente a la ley en discusión y de la que podía concluirse un   conocimiento suficiente de los parlamentarios del contenido del texto.    

Además, se apartó de la jurisprudencia descrita, al   revisar de manera minuciosa y con una especificidad única la alocución del   Senador en mención, en contravención a las exigencias jurisprudenciales que   reconocen un límite al control constitucional en lo que corresponde a la   revisión de la calidad de las deliberaciones parlamentarias.    

En este sentido, considero que la sentencia mayoritaria   no debió juzgar de manera meticulosa y aislada del resto   del trámite legislativo si la intervención del congresista fue adecuada y   suficiente, so pena de convertirse en un controlador de la calidad del debate.   La exigencia de especificidad de la alocución oral de la que habla la   jurisprudencia no puede, sin afectar la libertad parlamentaria, ir más allá del   requerimiento de explicaciones concretas sobre los cambios introducidos por el   Senado que le permitieran a los congresistas conocer adecuada, previa y   suficientemente la proposición normativa objeto de discusión y aprobación, sin   llegar al extremo de requerir una explicación detenida, o incluso breve, sobre   los 122 artículos concretos del proyecto de ley que iban a ser sometidos a   votación. En particular, porque como se explicó, 93 artículos no fueron objeto   de modificación alguna y una petición semejante es ajena a la práctica   parlamentaria.    

Por ende, una valoración tan específica en un aspecto   ligado con la autonomía de la labor legislativa, e incluso con la locuacidad y   elocuencia del parlamentario, convierte al juez constitucional en un examinador   de los detalles sobre lo dicho o no por los congresistas en procesos   comunicativos muy complejos, en detrimento de la labor legislativa. La Corte   terminó por retirar del ordenamiento jurídico 93 artículos aprobados sin ningún   reparo de procedimiento para darle más valor al rigor formal de un número   reducido de proposiciones normativas.    

De allí que desconocer las distintas vías por las   cuales los representantes a la Cámara tuvieron la posibilidad de acceder al   articulado que estaban aprobando cuando votaron la proposición de acoger el   texto reconocido por el Senado, supone adoptar una posición paternalista en la   sentencia mayoritaria. Lo anterior, teniendo en cuenta que, aunque se admite   jurisprudencialmente que los parlamentarios pueden ser informados del texto a   valorar a través de diversas vías -en aras de supuesta flexibilización-, se   exige paralelamente en la providencia que se cuestiona que los medios escogidos   para ese fin sean evaluados de forma minuciosa. Una aproximación, que si se   piensa, resulta en sí misma contradictoria. Porque en virtud del principio de   autorrestricción, a la Corte le bastaba con verificar que hubiese habido una   exposición oral con el ánimo de informar y dar a conocer el texto objeto de   debate y votación.    

Admitir en el control de constitucionalidad juicios de   valor sobre si determinada exposición de un congresista es suficiente o no de   manera meticulosa puede dar lugar a la arbitrariedad judicial y a la consecuente   inseguridad jurídica en el ejercicio de la actividad parlamentaria.    

8.  En conclusión, no comparto la posición de la mayoría de   la Sala que juzgó que en este caso se lesionó el principio de publicidad en el   segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes, que generó a su   vez el desconocimiento del principio de consecutividad.    

En mi criterio, existen muchos elementos   de juicio –incluyendo la exposición oral del senador Barguil, cuya calidad y   suficiencia no debió ser valorada exhaustivamente por la Corte, en línea con su   jurisprudencia– para concluir, de un lado, que los representantes a la Cámara   estaban en condiciones de conocer el articulado que aprobaron a través de la   proposición en cuestión y, de otro lado, que la ciudadanía tuvo acceso amplio al   texto aprobado. Por tanto, las finalidades del principio de publicidad en el   trámite legislativo fueron cumplidas y, por consiguiente, la Ley 1943 de 2018 no debió haber sido declarada inexequible   por estos hechos.    

De esta manera, dejo expresas las razones que me condujeron a salvar   el voto en la Sentencia C-481 de 2019 y que me   obligan a salvarlo nuevamente en la Sentencia C-482 de 2019.     

Fecha ut supra,    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] Mediante Auto de 16 de mayo de 2019 (folios 194 a 199), el   magistrado Carlos Bernal Pulido precisó que “(…) los ciudadanos Alexander   López y Germán Navas Talero no realizaron la presentación personal de la   demanda, pese a que se les otorgó un término de 3 días para hacerlo. En   consecuencia, a la demanda D-13179 se le dará el trámite que corresponde, con la   advertencia de que únicamente se reconoce como demandantes a los ciudadanos   Jorge Enrique Robledo Castillo, Wilson Arias Castillo y Jorge Alberto Gómez   Gallego” (folio 198).    

[2] A través de Auto de 17 de octubre de 2019 (folio 519), el   magistrado Carlos Bernal Pulido remitió los expedientes de la referencia a la   suscrita Magistrada, en atención a que en la Sala Plena de 16 de octubre de 2019   su ponencia no alcanzó la mayoría reglamentaria.    

[3] Folios 1 a 55.    

[4] Tal petición la fundó en dos argumentos: (i) la necesidad   de impedir un enriquecimiento sin cusa a favor del Estado colombiano, debido al   recaudo de impuestos creados mediante una ley inconstitucional; y (ii) la   posible configuración de un escenario de abuso del derecho.    

[5] Folios 13 a 43.    

[6] Folios 43 a 47.    

[7] Folios 47 a 52.    

[8] Folios 97 a 167.    

[10] Folios 162 a 164.    

[11] Folios 164 a 165.    

[12] Folios 165 a 166.    

[13] Folios 170 a 176.    

[14] Folios 194 a 199.    

[15] Folio 253.    

[16] Folios 368 y 369.    

[17] Folio 52.    

[18] Dicho término venció el 9 de agosto de   2019, folio 352.    

[19] Folios 232 a 235.    

[20] Folios 281 a 331.    

[21] Señalaron que la deliberación simultánea   en las plenarias de las dos cámaras legislativas, como consecuencia del diseño   constitucional y del mensaje presidencial de urgencia, alteraba la forma de   realización de los principios del trámite legislativo. En consecuencia, era   posible considerar como admisibles otros mecanismos de publicidad diferentes a   la publicación en la Gaceta del Congreso, tales como la publicación digital en   las páginas Web de las cámaras legislativas, la explicación previa de la   iniciativa por parte de sus ponentes u otro medio que garantizara la difusión de   la información pertinente para la deliberación legislativa.    

[22] Folios 377 y 378.    

[23] Folios 384 a 388.    

[24] Folio 379.    

[25] Folio 364.    

[26] Idem.    

[27] Folios 226 a 228, 231, 239, 241, 244 y 245.    

[28] Folios 204 a 210.    

[29] Folios 248.    

[30] Folios 382.    

[31] Folios 390 a 411.    

[32] Folios 476 a 482.    

[34] Folio 97.    

[35] MP. Alejandro Linares Cantillo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado.   SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. José Fernando   Reyes Cuartas.      

[36] Sentencia C-008 de 2017. MP Gloria Stella Ortiz Delgado. AV   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Al respecto ver también: C-228 de 2009. MP.   Humberto Antonio Sierra Porto; C-228 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[37] Sentencia C-774 de 2001. MP Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José   Cepeda Espinosa. Esta decisión ha sido reiterada en muchas ocasiones para   explicar los diferentes casos y circunstancias en las que se expresa el fenómeno   de la cosa juzgada constitucional.    

[38] Cfr. C-310   de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil y C-516 de 2016. MP. Alberto Rojas Ríos.    

[39] Sentencia C-008 de 2017. MP. Gloria Stella   Ortiz Delgado.    

[40] Cfr. C-153 de 2002. MP. Clara Inés Vargas Hernández; C-310 de   2002. MP. Rodrigo Escobar Gil; C-829 de 2014. MP. Martha Victoria Sáchica   Méndez; C-516 de 2016. MP. Alberto Rojas Ríos y C-096 de 2017. MP. Alejandro   Linares Cantillo. Esta Corporación ha distinguido entre disposición y   norma: la primera corresponde al texto en que es formulada como el artículo,   el inciso o el numeral, en tanto la segunda concierne al contenido normativo o   la proposición jurídica (C-096 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo y C-312   de 2017. MP. Hernán Correa Cardozo).    

[41] Cfr.   Sentencias C-310 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil y C-516 de 2016. MP. Alberto   Rojas Ríos.    

[42] Ibídem.    

[43] Cfr. Sentencias C-505 de 2002. MP.   Rodrigo Escobar Gil y C-516 de 2016. MP. Alberto Rojas Ríos.    

[44] Sentencia C-064 de 2018. MP. José Fernando Reyes Cuartas.    

[45] Sentencia C-178 de 2014. MP. María Victoria Calle Correa. Ver entre   otras sentencias, C-805 de 2008. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; C-457 de   2004. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1148 de 2003. MP. Jaime Córdoba Triviño;   C-627 de 2003. MP. Clara Inés Vargas Hernández; C-1038 de 2002. MP. Eduardo   Montealegre Lynett; C-1216 de 2001. MP. Jaime Araujo Rentería; C-1046 de 2001.   MP. Eduardo Montealegre Lynett; C-774 de 2001. MP. Rodrigo Escobar Gil; C-489 de   2000. MP. Carlos Gaviria Díaz; C-427 de 1996. MP. Alejandro Martínez Caballero.    

[46] Al respecto pueden consultarse, entre otras sentencias: C-312 de   2017. MP. Hernán Correa Cardozo; C-191 de 2017. MP. Aquiles Arrieta Gómez; C-008   de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-228 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[47] Ver, entre otras sentencias: C-477 de 2006. MP. Manuel José Cepeda   Espinosa; C-489 de 2009. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-225 de 2016. MMPP.   Alejandro Linares Cantillo y Jorge Iván Palacio Palacio; C-312 de 2017. MP.   Hernán Correa Cardozo; y C-387 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[48] Según se deriva del artículo 58 del Estatuto Orgánico   del Presupuesto y del apartado final del inciso 2° del artículo 183 de la Ley 5   de 1992, una vez cerrado el primer debate es posible que el segundo debate del   proyecto de ley de financiamiento se lleve a cabo en sesiones plenarias   “simultáneas” y de manera inmediata, tal como acaeció en el trámite del proyecto   de ley objeto de control constitucional. El debate “simultáneo” en ambas   plenarias supone lo siguiente, según la jurisprudencia constitucional contenida   en la sentencia C-044 de 2002: “La simultaneidad significa, pues, que el   debate se surte en las dos cámaras al mismo tiempo y ello implica que el mismo   no puede versar sino sobre el proyecto tal como fue aprobado en el primer debate   en sesiones conjuntas de las comisiones constitucionales. Ese ha sido el   entendimiento que la práctica legislativa le ha dado a la expresión contenida en   la Ley 5ª de 1992. || No cabe, por otra parte, admitir que cuando la Ley, en   consonancia con la Constitución, permite la simultaneidad del debate, ello no   incluya la votación, de manera que ésta sí estuviese sujeta a la exigencia de la   consecutividad, porque eso llevaría al absurdo de que el debate se adelante   sobre un texto, pero que la votación deba realizarse no sobre le [sic] texto que   fue objeto de examen y de discusión, sino sobre uno distinto, el que resultare   aprobado en la plenaria de la otra Cámara. Ello implicaría, o que en la segunda   cámara el texto debería votarse sin previo debate, o que una vez recibido de la   plenaria de la otra cámara, debería ser materia de un nuevo debate, con lo cual   los debates ya no serían simultáneos sino sucesivos. || Como quiera que la ley   permite la simultaneidad de los debates en las plenarias, cuando ello ocurre   así, cada una por separado actúa sobre el texto que se aprobó en primer debate y   que, entre otras cosas, es el único que puede servir de base para la ponencia   para segundo debate. Si en ese trámite se presentan discrepancias entre lo   aprobado en una y en otra Cámara, debe acudirse al procedimiento del artículo   161 de la Constitución y los textos conciliados por las comisiones designadas   para ese efecto serán llevados nuevamente a segundo debate en cada cámara para   su aprobación final”.    

[49] Estas dos razones son relevantes si se tiene en cuenta que el   inciso 5° del artículo 2 de la Ley 1431 de 2011, que modificó el artículo 130 de   la Ley 5 de 1992, dispone: “Las actas de las sesiones plenarias […]  deberán ser publicadas en la Gaceta del Congreso, órgano de publicación de la   rama legislativa, la cual se publicará en la página web de cada corporación; con   esta publicación se dará por cumplido el requisito de publicidad”. Por   tanto, era innecesario y superfluo informar en la plenaria de la Cámara de   Representantes que en la plenaria del Senado de la República se había dado   cumplimiento a este deber legal.    

[50] Esta última circunstancia refuerza la idea de que se presentó un   verdadero debate “simultáneo” en las plenarias del Congreso. Otro hecho que lo   evidencia fue la reapertura de varios artículos en la plenaria Senado como   consecuencia del estudio, discusión y votación de las proposiciones radicadas en   la Cámara de Representantes, de tal forma que el texto del proyecto de ley   quedara completo con el debate que se había dado, hasta ese momento, en ambas   plenarias.    

[51] M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[52] M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[53] Sin embargo, la sentencia dispuso que la declaratoria de   inexequibilidad prevista surtiría efectos solo a partir del primero (1o.) de   enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad   de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,   modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018. Además, señaló que   los efectos del fallo solo se producían hacia el futuro y que no podían   afectarse con la decisión situaciones jurídicas consolidadas. Se determinó,   además, que si para el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecinueve   (2019) no había una nueva ley, se produciría la reviviscencia de las normas   derogadas o modificadas por la Ley 1943 de 2018, para que las normas   reincorporadas rijan para el período fiscal que inicia el primero (1°) de enero   de dos mil veinte (2020).    

[54] Artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 22,   23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43,   45, 46, 48, 49, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 59, 61, 62, 64, 67, 68, 69, 70, 71,   72, 74, 75, 76, 78, 81, 82, 83, 84, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96,   97, 98, 99, 100, 101, 103, 104, 105, 106, 111, 112, 114, 115, 116, 117, 118 y   119 de la Ley 1943 de 2018.    

[55] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[56] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[57] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[59] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.    

[60] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[61] Este criterio de flexibilidad, en términos de la sentencia   C-760/01, “…permite a la Corte entender que aunque la lectura prescrita por   la norma orgánica no tiene que ser necesariamente una lectura oral, la misma   debe darse efectivamente, o por lo menos debe otorgarse la posibilidad de que se   dé. Sin esta lectura no es posible considerar conocido el texto sometido a   consideración, conocimiento que se erige en el presupuesto lógico necesario para   la existencia del debate, pues como quedó dicho, el desconocimiento del texto a   aprobar equivale a la carencia de objeto de discusión o debate. Faltando el   debate, la votación subsiguiente debe considerarse igualmente inválida, pues   como lo ha hecho ver la jurisprudencia de esta Corporación, aun cuando debate y   aprobación son etapas identificables del proceso parlamentario, la votación de   un texto por parte del Congreso no es más que la decisión que adopta una   mayoría, como conclusión del debate en el cual han participado tanto mayorías   como minorías. Así mismo, ha afirmado que la discusión es un aspecto esencial   del debate. En virtud de lo anterior, se ve que la votación no puede concebirse   independientemente del debate y de la discusión parlamentaria.”      

[62] Sobre este particular, pueden consultarse, además, las sentencias   C-760 de 2001, C-1039 de 2004 y C-131 de 2009.    

[63] Corte Constitucional, C-760/01.

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