C-486-09

    SENTENCIA C-486 de 2009  

Referencia: expediente D-7589  

Demandante: Remberto  Quant González.   

Demanda  de  inconstitucionalidad  contra  el  artículo 8 de la Ley 1124 de 2007.   

Magistrada Ponente:  

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de Julio de  dos mil nueve (2009).   

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en  cumplimiento  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  de  los  requisitos de  trámite   establecidos   en   el   Decreto   2067  de  1991,  ha  proferido  la  siguiente   

SENTENCIA  

     

I. ANTECEDENTES     

En  ejercicio  de  la  acción  pública  de  inconstitucionalidad  consagrada  en  los  artículos  40-6, 241-4 y 242-1 de la  Constitución  Política,  el  ciudadano  Remberto  Quant González, demandó el  artículo  8 de la Ley 1124 de 2007, “Por   medio  de  la  cual  se  reglamenta  el  ejercicio   de   la   profesión   de   Administrador   Ambiental”,  por  considerar que la norma acusada vulnera los artículos 158 y  333 de la Constitución Política.   

Cumplidos  los  trámites constitucionales y  legales  propios  de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional  procede a decidir acerca de la demanda en referencia.   

     

I. NORMA DEMANDADA     

El  texto de la disposición demandada es el  siguiente:   

Ley   N°  1124  DE  2007

(enero 22)   

CONGRESO DE COLOMBIA  

“por  medio  de  la cual se reglamenta el  ejercicio de la profesión de Administrador Ambiental”   

EL CONGRESO DE COLOMBIA  

DECRETA:  

“(…)  

ARTÍCULO  8o.  Todas  las  empresas  a nivel industrial deben tener un departamento de gestión  ambiental  dentro  de  su  organización,  para  velar por el cumplimiento de la  normatividad ambiental de la República.”   

     

I. LA DEMANDA     

Expone  el  actor  que  la  norma demandada,  vulnera,  en  primer  lugar,  el  artículo 158 de la Constitución Política de  Colombia,  por  romper  con  el  principio de unidad de materia al regular temas  totalmente  diferentes.  En  su  concepto los artículos 1 a 7 de la Ley 1124 de  2007  desarrollan  “claramente el tema del ejercicio  de   la   profesión  de  los  Administradores  Ambientales  situación  que  es  totalmente   coherente   con   dicha   regulación”,  mientras  que  el  artículo  8 “crea en las empresas  industriales  un  departamento de Gestión Ambiental, cuyo objeto es el de velar  por  el  cumplimiento  de  la  normatividad  ambiental  en  Colombia”.   Aparece  así  una  norma  que  hace  referencia  a  un  tema  totalmente   ajeno   a   la   regulación  de  la  profesión  de  Administrador  Ambiental.   

En  segundo  lugar, considera infringidas la  libre  actividad  económica  y la iniciativa privada, previstas en el artículo  333  de  la  Carta.  A  su  juicio,  “es claro que el  artículo  8  de  la  Ley  1124  de  2007,  viola  el  artículo 333 de la Carta  Política,  al establecer la obligación a las empresas industriales de tener un  departamento  de  Gestión  Ambiental,  para que velen por el cumplimiento de la  normatividad  ambiental  de  la  República de Colombia; en este artículo se le  establece  prácticamente  un  requisito  dentro de la estructura interna de una  empresa,  lo  que  contraría  el  inciso primero de la norma constitucional, la  cual  se  refiere  que  para  el  ejercicio  de  la  actividad  económica  y la  iniciativa  privada  son  libres,  dentro  de los límites del bien común y que  para  su ejercicio nadie podrá exigir permisos ni requisitos, sin autorización  de la ley”.   

     

I. INTERVENCIONES     

1.  Intervención  del  Ministerio de Educación Nacional   

El Ministerio de Educación, intervino en el  proceso,  con  el  fin  de  allanarse  al  escrito  de  defensa  que presente el  Ministerio  de  Vivienda,  Desarrollo y Medio Ambiente y las otras entidades del  Estado  que  tengan  injerencia  en  el  tema, ya que la norma acusada no afecta  directamente los intereses del Ministerio de Educación Nacional.   

No  obstante  lo  anterior,  señaló  que  “plantear  que  se rompe la unidad de materia con lo  dispuesto  en  los  artículos  acusados,  carece de sustento por las siguientes  razones:   

     

i. Las  disposiciones  que  integran  una  ley deben guardar relación  sustancial,  bien  sea por las finalidades perseguidas, por las repercusiones de  las  normas,  o  porque  a  juicio del legislador, deben pertenecer a ese cuerpo  normativo.     

i. La  ley  en mención determina las regulaciones necesarias para que  se  pueda  cumplir  el espíritu de la misma, supliendo de esta manera las leyes  existentes que regulan cada materia.     

     

i. En  reiteradas  jurisprudencias  ha  dicho la Corte que todas las  disposiciones  requeridas para hacer más efectiva la finalidad de la ley de que  se      trata,     no     rompe     la     Unidad     de     Materia.”     

2.  Intervención  del  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial   

El  Ministerio  intervino en el proceso para  solicitar  a  la  Corte la declaratoria de constitucionalidad del artículo 8 de  la Ley 1124 de 2007.   

Frente  al  primer cargo, la entidad sostuvo  que  no  se  vulnera  el  principio  de  unidad  de  materia  establecido por la  Constitución  Política  porque  la finalidad última de la profesionalización  de  la  actividad  de administrador ambiental y la creación de departamentos de  gestión  ambiental,  tiene como propósito incrementar aún más la protección  del  medio  ambiente,  principio  que  ha  sido  reconocido dentro del bloque de  constitucionalidad.   

Precisó  que  los departamentos de gestión  ambiental   que   deben   desarrollar   las   empresas  industriales1  tienen  por  objeto  establecer  acciones  encaminadas a dirigir su gestión ambiental; velar  por  el  cumplimiento  de  la  normatividad  ambiental;  prevenir,  minimizar  y  controlar  la  generación  de  cargas  contaminantes;  promover  prácticas  de  producción  más  limpias y el uso racional de los recursos naturales; aumentar  la  eficiencia  energética  y  el uso de combustibles más limpios; implementar  acciones  para  la reducción de gases efecto invernadero y proteger y conservar  los  ecosistemas,  lo  cual  no suplanta,  las funciones establecidas a las  autoridades   ambientales   que  vigilan  el  cumplimiento  de  la  normatividad  ambiental  pues  si  las  empresas  cuentan  con   algún permiso, licencia  ambiental,  plan  de  manejo, concesión u otra forma de actividad que afecte al  medio  ambiente,  resulta  obvio  que conozcan la normatividad ambiental y tomen  las medidas necesarias para su cabal cumplimiento.   

Explicó que en virtud de este propósito de  centinela  y control, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1299 de 2008, por  medio  del  cual  se  reglamentó  la  gestión empresarial, y se estableció un  departamento  de  gestión  ambiental,  entendido  como  el  área especializada  dentro  de  la  estructura  organizacional  de  las empresas a nivel industrial,  responsable  de  garantizar  la observación y cumplimiento los objetivos arriba  señalados  que, resulta de suma importancia para que las industrias implementen  con  mayor  grado  de  responsabilidad la protección ambiental, lo cual solo se  logra  con  el  cambio  de  actitud pasiva. En todo caso, para el Ministerio, la  creación   de   estos   departamentos  jamás  desplazará  a  las  autoridades  ambientales   responsables  de  la  vigilancia  y  control  de  la  normatividad  ambiental  y,  en  todo  caso,  su  existencia  otorga  más  beneficios  que su  eliminación de la normatividad.   

De  tal manera que en un balance estricto de  principios,  encuentra  el  Ministerio  que,  por imposición constitucional, el  principio  de  unidad de materia, debe ceder frente a los principios de interés  general,  protección  ambiental,  fomento  de la educación ambiental, manejo y  aprovechamiento   de  los  recursos  naturales  para  garantizar  su  desarrollo  sostenible, conservación, restauración o sustitución.   

Frente al segundo cargo, la entidad negó la  vulneración  de  la  libre  actividad económica y la iniciativa privada con el  argumento  de  que a los empresarios industriales no se les imponen obligaciones  adicionales  a  las existentes sino que se refuerza su deber de cooperación por  existir  en  su proceso productivo un alto porcentaje ambiental comprometido. En  esa  medida y de conformidad con la ponderación de los principios de desarrollo  sustentable,   cooperación   internacional,   prevención,   subsidiariedad   e  integración   en  política  ambiental,   los  departamentos  de  gestión  ambiental  que  deben crear y desarrollar las empresas industriales, contribuyen  directamente  aplicando  o  previniendo  que  toda  la normatividad ambiental se  tenga en cuenta dentro del proceso industrial.   

Considera el Ministerio que en relación con  el   tema   de   protección   ambiental   debe  dejarse  de  lado  el  concepto  iusprivatista-individualista  abriendo  paso  a  una  nueva  tendencia  pública  colectiva  de  tipo protector donde se busque la prevención del daño ambiental  que,   ampara   principios   superiores   de   necesaria   protección  como  la  vida.   

     

I. CONCEPTO   DEL   PROCURADOR   GENERAL   DE   LA  NACIÓN     

El  Procurador General de la Nación emitió  su  concepto  No.  4746,  lo  remitió  a  esta  Corporación el 31 de marzo del  presente  año.  En  él solicita declarar la inexequibilidad del artículo 8 de  la  Ley  1124 de 2007 por violación del principio de unidad de materia, o en su  defecto  declarar la exequibilidad en relación con el cargo de vulneración del  artículo  333  de  la Constitución Política, con fundamento en las siguientes  consideraciones.   

Según  el  Procurador,  la  intención  del  legislador  fue  regular la profesión de administración ambiental, tal como se  evidencia  desde el mismo título, por lo que la temática que desarrolla la ley  no  tiene  otro  objeto  que  ocuparse  de  la  reglamentación  de  la referida  profesión,  sin que haya lugar a introducir asuntos distintos a los que enuncia  desde  el  título  y  desarrolla en el articulado. Esta coherencia normativa se  rompe  cuando  el  artículo  8  consagra  la obligación consistente en que las  empresas  a  nivel  industrial deben tener un departamento de gestión ambiental  para  velar  por  el cumplimiento de la normatividad ambiental de la República,  puesto  que  “ya  no  regula un aspecto propio de la  profesión  sino  que  establece una situación, que si bien es loable, dado que  sin  duda  le  asiste  a  las  empresas  un compromiso social de ajustarse a las  normas  medioambientales,  corresponde  a otro escenario legislativo y no al que  impera en la Ley 1124 de 2007.”   

A  pesar de la importancia que tiene el tema  ambiental  en  la  actividad industrial y en aras del principio de conservación  del  derecho,  la  regla  de la unidad de materia podría tornarse flexible, sin  embargo,   “al  no  existir  siquiera  una  mínima  relación  entre la regulación de esta profesión y la decisión del legislador  de  imponer  la  creación  de  una dependencia al interior de las empresas para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones  ambientales, solicita a la  Corte  la  declaratoria  de  inexequibilidad  del  artículo 8 de la Ley 1124 de  2007.”   

Con  relación al segundo cargo basado en el  desconocimiento  del   principio  de  la libertad económica, considera que  dicha  libertad  no  tiene  un carácter absoluto y a semejanza del derecho a la  propiedad  debe ser entendida como una función social que implica obligaciones,  razón  por  la  cual  la  obligación  de  que  las empresas a nivel industrial  cuenten  con  un  departamento  de  gestión  ambiental,  en  nada desconoce los  principios  constitucionales  que  rigen la actividad económica y la iniciativa  privada,  y  por  el  contrario,  es  posible  satisfacer  otros  requerimientos  constitucionales  como  el  de  velar  porque todas las personas disfruten de un  ambiente sano.   

En  consecuencia, para el Procurador General  de  la  Nación, el artículo 8 de la Ley 1124 de 2007 no desconoce el artículo  333  de  la  Constitución Política, sino que lo reafirma, en el sentido que se  puede  limitar  siempre  y  cuando  esté de por medio el interés general, como  ocurre en el presente evento.   

     

I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS     

1.  Competencia.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  241-4  de  la  Constitución  Política,  la Corte es competente para  conocer de la presente demanda.   

2.    Problemas  jurídicos.   

Debe   determinar   la   Corte,   en  esta  oportunidad,  si  incluir en la ley que reglamenta el ejercicio de la profesión  de  administrador  ambiental  una disposición que obliga a todas las empresas a  nivel  industrial a crear un departamento de gestión ambiental con el objeto de  velar  por  el  cumplimiento  de  la  normatividad  ambiental  en  Colombia, (i)  desconoce  el  principio  de  unidad de materia (Art. 158 CP); y (ii) vulnera la  libertad  económica  y la iniciativa privada (Art. 333 CP). Procede entonces la  Corporación a dar respuesta a estos cuestionamientos.   

3. Requisitos que deben cumplir las demandas  de  inconstitucionalidad  cuando  se  involucra  la  violación del principio de  unidad de materia.   

3.1.  De  conformidad  con  el numeral 4 del  artículo  241  de  la  Carta,  a la Corte Constitucional le corresponde decidir  sobre  las  demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra  las  leyes,  tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en  su  formación.   Complementariamente, el numeral 3 del artículo 242 de la  Constitución  prevé  que  las  acciones  por  vicios  de  forma  caducan en el  término   de   un   año,   contado   desde   la  publicación  del  respectivo  acto.   

De  manera  previa al examen de fondo de los  cargos   presentados,  la  Corte  debe  determinar  en  cada  caso  concreto  la  naturaleza  de  los  mismos  en  orden  a  establecer  si  es preciso aplicar el  referido término de caducidad.   

Constata la Sala que la Ley 1124 de 2007 fue  publicada    el    22    de    enero    de    20072  y  que  la  demanda  de  inconstitucionalidad contra su artículo 8 fue interpuesta  por  el  actor  el  5  de diciembre de 2008, es decir, aproximadamente diez (10)  meses  después  del  vencimiento  del  término de caducidad para cuestionar la  norma por vicios de forma.   

No  obstante,  se  trata  en este caso de un  cargo  por vulneración al principio de unidad de materia en el que se confronta  el  contenido  de  la  norma  y  no  el  trámite  de  elaboración,3 frente al cual  tal    como    lo    ha    señalado    la   Corte4  de manera reiterada, no opera  el  término  de  caducidad previsto en el numeral 3 del artículo 242 Superior.   

3.2.  De  acuerdo  con  la  jurisprudencia  constitucional,   que   obedece   a  una  interpretación  sistemática  de  los  artículos  158  y  169  de  la  Carta  y  2  y 3 del Decreto 2067 de 1991, para  adelantar  el  juicio  de  inconstitucionalidad  sobre  una  ley por la presunta  violación  del  principio  de  unidad  de  materia,5  se requiere que el demandante  cumpla  previamente  con  una  carga  procesal  mínima que, se concreta en: (i)  señalar  en la demanda la materia de la que se ocupa la ley acusada, (ii) citar  la  disposiciones  que según su propio criterio no se relacionan con la materia  de  la  ley,  y  (iii)  explicar las razones por las cuales considera que dichas  disposiciones  no  guardan relación de conexidad con la materia de la ley y, en  consecuencia,   desconocen   el  principio  de  unidad  de  materia.6    

En el caso que se revisa observa la Corte que  el  actor  ha cumplido con estas exigencias pues sostiene que la violación a la  regla  de unidad de materia se produce en razón de que el objeto de la Ley 1124  de  2007  es  regular  lo relacionado con la reglamentación del ejercicio de la  profesión  de  administrador  ambiental  y  la  creación de un departamento de  gestión  ambiental  en las empresas del sector industrial resulta un tema ajeno  al  asunto  central de dicha ley, vulnerando en consecuencia el artículo 158 de  la Carta.   

Establecido  este  aspecto,  debe  la  Corte  emitir  un  pronunciamiento de fondo sobre el problema jurídico planteado en la  presente causa.   

4.  La inclusión de una  disposición  en  la  que se obliga a las empresas a nivel industrial a crear un  departamento  de  gestión  ambiental  en  la  ley  que  regula la profesión de  administrador    ambiental,    no    viola    el    principio   de   unidad   de  materia.   

4.1  Con  el  objeto de resolver el problema  jurídico  planteado,  la Sala se referirá brevemente al principio de unidad de  materia.   

De  conformidad  con  el artículo 158 de la  Carta  Política,  todos  los  proyectos de ley tienen que referirse a una misma  materia,  so  pena  de  resultar inadmisibles las disposiciones o modificaciones  que  no  guarden relación con ella. Esta norma, interpretada en armonía con el  artículo  169  del mismo estatuto, que exige la necesaria correspondencia entre  el  título de las leyes y su contenido material, conforman lo que la doctrina y  la   jurisprudencia   han   denominado   el   principio  de  unidad  de  materia  legislativa.    

La  jurisprudencia  constitucional  le  ha  atribuido  al principio de unidad de materia, un papel  decisivo  en  la  racionalización del proceso de elaboración de la ley y en el  ámbito del control constitucional.   

4.2.   En   lo  referente  al  proceso  de  elaboración  de  la  ley,  la  Corte  ha  reconocido  como  manifestaciones del  principio  de  unidad  de materia, i) la atribución conferida a los presidentes  de  las  comisiones  legislativas  de  rechazar  los  proyectos de ley que no se  refieran  a  una  sola  materia, y ii) concretar el principio democrático en el  proceso  legislativo  al  propender  porque  la  iniciativa,  los  debates  y la  aprobación  de  las  leyes  se  atengan  a  unas materias predefinidas desde el  surgimiento  mismo  de  la  propuesta  y  que en esa dirección se canalicen las  discusiones  y  los  aportes previos a la promulgación de la ley. Así se evita  la  aprobación  de  normas sobre materias que no hacen parte o no se relacionan  con  aquella  que  fue  debatida  y se impide el acceso de grupos interesados en  lograr    normas    no   visibles   en   el   proceso   legislativo.7   

4.3.   Respecto   a   las   implicaciones  del principio de unidad de materia en el ámbito del  control  constitucional,  la Corporación ha precisado  que  constituye  un  parámetro que habilita a cualquier ciudadano para plantear  la  expulsión  del  ordenamiento jurídico de las normas que lo han incumplido;  que  le  impone la carga de identificar la materia de la ley y las normas que no  se  relacionan con ella; y que le plantea al juez constitucional la necesidad de  identificar  los  núcleos  temáticos  de  la  ley  y la existencia o no de una  relación  de  conexidad  objetiva  y  razonable  entre  tales  núcleos  y  las  disposiciones cuya expulsión se pretende.   

Este control, según reiterada jurisprudencia  constitucional8  debe  ser flexible, de tal manera que el legislador no quede atado  a  núcleos  temáticos  que  desconozcan  la  dinámica propia del  debate  parlamentario,  cuya  esencia  está  precisamente  en  que la discusión de los  asuntos,  la  intervención  ciudadana  en el debate público y el examen de las  iniciativas,  pueden  llegar  a generar modificaciones, supresiones, adiciones o  reformulaciones  que  dentro  del  margen  de valoración propio del legislador,  resultan  pertinentes  y exigen la ampliación del respectivo núcleo temático.  Sobre  este  aspecto  se  ha  pronunciado  la  Corporación  en  los  siguientes  términos:   

“(…)  La  Corte  estima  que un control  rígido  desconocería la vocación democrática del Congreso y sería contrario  a   la   cláusula   general   de   competencia   que   le   asiste  en  materia  legislativa.   Ante  ello,  debe  optarse por un control que no opte por un  rigor  extremo  pues  lo  que  impone  el  principio de unidad de materia es que  exista  un núcleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que entre ese  núcleo  temático  y los otros diversos contenidos se presente una relación de  conexidad   determinada   con  un  criterio  objetivo  y  razonable.9   

En  tanto  sea  posible  encontrar  alguna  relación  entre  el  tema  tratado  en  un artículo y la materia de la ley, la  disposición  acusada  por  ese concepto será exequible. Tal relación no tiene  que  ser  directa,  ni  estrecha, porque lo que la Constitución prohíbe es que  “no  se  relacionen” los  temas de un artículo y la materia de la ley (Art. 158 de la CP.).   

La relación entre los temas de un artículo  y  la  materia  de  la  ley  puede ser de tipo causal, temático, sistemático o  teleológico. Al respecto ha dicho la Corte:   

“Solamente  aquellos apartes, segmentos o  proposiciones  de  una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no  sea   posible  establecer  una  relación  de  conexidad  causal,  teleológica,  temática  o  sistémica  con la materia dominante de la misma, deben rechazarse  como   inadmisibles   si   están  incorporados  en  el  proyecto  o  declararse  inexequibles  si  integran  el  cuerpo de la ley.”10   

Complementariamente,  la  Corporación  ha  señalado  que  en  la medida en que el ordenamiento jurídico no está dividido  nítidamente    en    “compartimientos    estancos  predeterminados”,   sino   que   es  funcionalmente  cambiante  para  responder  a  las necesidades, prioridades y expectativas de la  sociedad,  el  legislador  tiene  la  libertad de determinar el contenido de las  normas  que  expide de la manera que considere más conveniente y acorde con los  objetivos  de  política  pública  que  lo  guían.11   

Ahora  bien,  la  circunstancia  de  que  el  control  constitucional  sobre la observancia del principio de unidad de materia  sea  flexible, tampoco puede implicar que quede desprovisto de contenido. Es por  ello   que   la  jurisprudencia  constitucional  ha  expresado,  que  sólo  una  interpretación  razonable  y  proporcionada  permitirá identificar si entre la  norma  acusada  y la ley existe conexidad temática.12   

4.4.   Para  ejercer  el  control  de  constitucionalidad  por  vulneración  del  principio de unidad de materia en el  caso  que  nos  ocupa,  debe  la  Sala  determinar, en primer lugar, cuál es la  materia  propia  de la Ley 1124 de 2007, para luego proceder, de manera amplia o  flexible,   a   establecer   si   existe  conexidad  temática,  teleológica  o  sistemática   entre   la   norma   acusada   (Art.   8)   y   la   ley  que  la  contiene.   

4.4.1. A fin de establecer la materia propia  de  la  Ley  1124  de  2007  se  debe  determinar,  en  primer lugar, su núcleo  temático  para  luego  inferir si la norma acusada vulnera o no el principio de  unidad de materia.   

Para  estos  efectos,  la Corte ha señalado  que,  resultan valiosos elementos como el contenido de la exposición de motivos  en  cuanto  allí se exponen las razones por las cuales se promueve el ejercicio  de  la  función  legislativa  y  se  determinan  los espacios de las relaciones  sociales  que  se pretenden interferir; el desarrollo y contenido de los debates  surtidos  en  las comisiones y en las plenarias de las cámaras; las variaciones  existentes  entre los textos originales y los textos definitivos; la producción  de  efectos  jurídicos  de  las  distintas  esferas  de  una  misma materia; su  inclusión  o  exclusión  de  la  cobertura  indicada  en el título de la ley;  etc.   La  valoración  conjunta de todos esos elementos permite inferir si  una  norma  constituye  el  desarrollo  de  la  materia  de  la  ley de que hace  parte.13   

4.4.2.  En el presente caso se debe señalar  que  el  artículo  cuestionado  no  fue  introducido  durante  el  trámite del  proyecto  de ley en las cámaras como una disposición  nueva sino que hizo  parte  del proyecto originalmente presentado para primer debate en la Cámara de  Representantes  y  surtió  todos  los  debates  sin  ninguna  modificación. Al  revisar   la  historia  legislativa  de  este  proyecto  se  encontró  que  fue  presentado  por  primera  vez en el mes de junio de 2003, y que a pesar de haber  surtido  todo  el  trámite legislativo no se convirtió en ley de la República  por  falta  de  conciliación  entre  el  Senado y la Cámara de Representantes,  respecto  a  la introducción de dos artículos transitorios: i) la convocatoria  para  conformar  el Consejo Profesional de Administración del Medio Ambiente, y  ii)  la  fijación a los profesionales en administración del medio ambiente que  habían  obtenido  su  título profesional entes de la expedición de la ley, de  un   periodo   de   tiempo  para  obtener  su  respectiva  tarjeta  profesional.   

El  proyecto  fue  presentado  nuevamente en  octubre  de  2005  (Proyecto  número 284 de 2006 Senado y 008 de 2005 Cámara),  sin  los  dos  artículos nuevos mencionados, y durante el tránsito legislativo  se  le  introdujeron modificaciones al parágrafo del artículo 2, al parágrafo  del  artículo  3  y al artículo 9, a través de las cuales, se instituye en el  Ministerio  de  Ambiente,  Vivienda  y  Desarrollo  la  función  de  expedir la  respectiva  tarjeta  profesional; se le concede a los tecnólogos la oportunidad  de  solicitar la tarjeta profesional, previa nivelación académica; y se radica  en  la  Asociación  Nacional de Administradores del Medio Ambiente, el trámite  ante  el  Ministerio de Ambiente de la expedición de la tarjeta profesional. El  resto  de  la  estructura  del proyecto permaneció intacta, particularmente, el  artículo         8          demandado,14  respecto del cual, ni en la  exposición  de  motivos,  ni  en  el  curso de los debates de que fue objeto el  proyecto, se hizo alusión especial.   

El   título  de  la  Ley  1124  de  2007,  “por  medio  de   la  cual  se  reglamenta  el  ejercicio   de   la   profesión   de   administrador   ambiental”,  en  conjunción  con  su  artículo  1,  en el que se define como  objeto   de   la   misma   “gestionar,  supervisar,  controlar,  ejercer  autoridad, ejercer mando e influenciar en el sistema global  constituido  por  elementos  naturales  y  artificiales  de  naturaleza física,  química,  biológica,  sociocultural  y  de  sus interrelaciones, en permanente  modificación  por  la  acción  humana  o  natural  que  rige  o  condiciona la  existencia  o  desarrollo de la vida”, determinan que  su  núcleo  temático  es  reglamentar la profesión de administrador ambiental  para  contribuir  de  manera decisiva a la conservación y protección del medio  ambiente.15   

En   efecto,  la  norma  acusada  pretende  garantizar  el  goce  efectivo  del  derecho  fundamental  al  medio ambiente, a  través  de  personas debidamente capacitadas y ubicadas en las empresas que por  su  ámbito  de  acción,  el industrial, generan una mayor afectación del bien  constitucionalmente  protegido.  Así lo confirma la ponencia para primer debate  en  la  Cámara  de  Representantes: “reglamentar una  Profesión  relacionada  con un tema vital en el mundo moderno, con una sociedad  más  conciente  de sus responsabilidades y con el compromiso de que el tema del  Medio   Ambiente   sea   abordado   con   la   seriedad   que   exige  la  Carta  Política”.16   

Por otra parte, al hacer un recorrido por el  articulado  de  la  ley  se  confirma  que  su  objeto es la reglamentación del  ejercicio  de  la profesión de administrador ambiental con el fin de garantizar  la  conservación  del medio ambiente: (i) definición y objeto de la carrera de  administrador  ambiental;  (ii)  determinación  de  quiénes  pueden obtener la  matrícula  profesional  de  administrador  ambiental  y ante que entidad: (iii)  alcance  del  ejercicio  de la profesión  de administrador ambiental; (iv)  requisitos   para   obtener   la   matrícula   profesional  de  administración  ambiental;(v)  conformación  del  Consejo Profesional Ambiental; (vi) exigencia  de  la  tarjeta  profesional;  (vii) conformación de la Asociación Nacional de  Administradores  Ambientales;  y (viii) creación de un departamento de gestión  ambiental dentro de las empresas del sector industrial.   

La  Sala  encuentra,  en  consecuencia, que  entre  el  artículo demandado (Art. 8) y el resto de la Ley 1124 de 2007 existe  relación  de  conexidad. Al ordenar la creación de un departamento de gestión  ambiental  en  las  empresas  del  sector  industrial para el cumplimiento de la  normatividad  sobre la materia, el legislador está regulando un tema que guarda  relación  con  la  materia  de  la  ley (la protección ambiental por parte del  sector industrial).   

Esta  conexidad  temática  se  encuentra  además  reforzada  por  la existencia de una conexidad teleológica, puesto que  la  decisión  del  legislador de regular la profesión  de  administrador  ambiental  se  sustenta  no  sólo  en  la necesidad de   reglamentar   una   actividad   que   implica   un   riesgo   social17  sino  también  en la de garantizar la protección del  medio  ambiente,  dada  su  incidencia  en  la  preservación  de  la  vida y la  conservación de la especie humana.   

Por  las  anteriores razones, no prospera el  cargo  por  violación  del principio de unidad de materia. A continuación pasa  la  Sala  a  analizar  el segundo problema jurídico que debe ser resuelto en el  presente caso.   

5. El establecimiento de  la  obligación  de  crear  un  departamento  de gestión ambiental en todas las  empresas  del sector industrial con el objeto de velar por el cumplimiento de la  normatividad   ambiental,   vulnera  la  libertad  económica  y  la  iniciativa  privada.   

Para   resolver   el  problema  jurídico  planteado  la Corte brevemente precisará la naturaleza de la ley en que se haya  inscrita  la  norma  demandada,  su  finalidad  y,  el contenido y alcance de la  libertad económica y del derecho al medio ambiente.   

5.1.  La  Ley  1124  de  2007,   “por  medio  de  la  cual  se  reglamenta  la  profesión  de  administrador  ambiental”,  es  una  ley  ordinaria  expedida  en  virtud  de  las  facultades  que  tiene  el legislador para exigir  títulos  de  idoneidad  cuando el ejercicio de determinadas actividades implica  un  riesgo  social  (Art.  26  CP.), con el fin de disminuir precisamente, en la  medida  de  lo  posible,  los  riesgos  vinculados  al  ejercicio  de ciertos oficios o profesiones. La Corte ha señalado que el riesgo  social  se  configura  cuando las actividades realizadas por los ciudadanos  en  ejercicio  de  su  libertad  de  elegir  oficio   o  profesión  pueden  eventualmente   poner   en   peligro   el   interés   general  o  los  derechos  constitucionales      de     los     posibles     destinatarios     de     tales  actividades.18   

En  esta  materia  la  regla  general  es la  libertad  y  la  excepción,  las restricciones. De modo que, si la ley no exige  títulos  de  idoneidad, la profesión o el oficio pueden ser ejercidos, en todo  caso  bajo  la  vigilancia  y  el  control  del Estado, el cual, a través de la  Administración,  debe  garantizar  que  no  se cause daño a las personas ni se  perturbe el orden jurídico.   

Debido  a que prevalece la libertad sobre la  exigencia  de  títulos  de idoneidad y que éstos constituyen una excepción de  estricto  alcance,  la  Corte  ha  reconocido  que  sólo  el  legislador  está  autorizado  para  determinar  los  requisitos que se pueden exigir a los futuros  profesionales  que  deben  obtener  un título, y para hacerlo indispensable con  miras  al ejercicio efectivo de la correspondiente actividad, razón por la cual  no  puede  la  Administración  asumir  tal  competencia  total ni parcialmente.   

No  obstante,  a  pesar  de  que la potestad  reglamentaria  de  las  leyes confiada al Presidente de la República, puede ser  ejercida  en cualquier momento, la Constitución le ha impuesto una restricción  de  carácter  sustancial,  consistente  en  que  no  puede  modificar, ampliar,  adicionar,  enervar  ni suprimir por esa vía disposiciones que el legislador ha  consagrado,  pues  el  único  objeto del reglamento es lograr el cumplimiento y  efectividad  de  la ley. Al respecto, ha sostenido la Corte que no le es posible  al  Presidente,  “so pretexto de reglamentar la ley,  introducir  en  ella  mutaciones  o alteraciones que desvirtúan la voluntad del  legislador,  pero,  a la vez, no es permitido al legislador condicionar -como no  lo  ha hecho el Constituyente- el ejercicio de la potestad reglamentaria, que es  permanente,   y   que   se   ejerce   en  la  oportunidad  y  con  los  alcances  administrativos  que  el  Presidente escoja, según su criterio, sin sujeción a  la  anuencia,  el  visto  bueno,  el  criterio  o  el concepto favorable de otro  órgano.”19   

De otra parte, se debe precisar que la ley a  la  que  pertenece  la  norma  acusada,  no  se  limita  a  regular el ejercicio  profesional  de  los  administradores  ambientales,  sino  que además ordena la  creación  de  un  departamento de gestión ambiental con el fin de velar por el  cumplimiento  de  la normatividad respectiva, lo cual no significa que asuma por  ello la naturaleza de una ley de intervención económica.    

El bien supremo que se pretende garantizar a  través  de  personas debidamente capacitadas y ubicadas en las empresas que por  su  ámbito  de  acción, el industrial, generan una mayor afectación del medio  ambiente,  es  el  de  la  vida,  puesto que la actividad humana contribuye a la  destrucción  de  la  biosfera,  situación que conllevará irremediablemente la  desaparición de la especie humana.   

5.2.  En virtud de  la  consagración  constitucional  de  la  actividad  económica y la iniciativa  privada  (Art.  333  CP), en el sentido de que son libres dentro de los límites  del  bien  común,  la Corte ha definido la libertad económica como la facultad  que  tiene  toda  persona de realizar actividades de carácter económico según  sus  preferencias  o  habilidades,  con miras a crear, mantener o incrementar su  patrimonio.20  Además,  ha  señalado  que  la libertad económica comprende los  conceptos   de  libertad  de  empresa  y  libertad  de  competencia.21   

A  su  vez  la  libertad de empresa, ha sido  entendida   por   la   jurisprudencia    constitucional  como  “aquella  libertad que se reconoce a los ciudadanos para afectar o  destinar   bienes   de  cualquier  tipo  (principalmente  de  capital)  para  la  realización   de actividades económicas para la producción e intercambio  de  bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas  del   mundo   económico   contemporáneo  con  vista  a  la  obtención  de  un  beneficio   o  ganancia. El término empresa en este contexto parece por lo  tanto  cubrir dos aspectos, el inicial –la  iniciativa  o  empresa  como  manifestación  de la capacidad de  emprender      y      acometer-      y      el     instrumental     –a   través   de   una  organización  económica  típica-,  con  abstracción  de  la  forma  jurídica (individual o  societaria)   y   del  estatuto  jurídico  patrimonial  y  laboral.   

(…)  

Así  las  cosas,  el  Estado  al regular la  actividad   económica   cuenta   con  facultades  para  establecer  límites  o  restricciones  en  aras  de  proteger  la  salubridad,  la  seguridad,  el medio  ambiente,  el  patrimonio  cultural  de  la  Nación,  o por razones de interés  general   o   bien   común.   En   consecuencia,   puede  exigir  licencias  de  funcionamiento  de las empresas, permisos urbanísticos y ambientales, licencias  sanitarias,  de  seguridad,  de  idoneidad técnica, etc., pero en principio y a  título  de  ejemplo  no  podría  en desarrollo de su potestad de intervención  interferir  en  el  ámbito  privado  de  las  empresas,  es decir, en su manejo  interno,  en las técnicas que se deben utilizar en la producción de los bienes  y  servicios,  en  los  métodos  de  gestión,  pues  ello atentaría contra la  libertad  de  empresa  y  de  iniciativa  privada;  pero sí puede, desde luego,  proteger  los intereses sociales de los trabajadores, las necesidades colectivas  del  mercado,  el  derecho  de  los consumidores y usuarios, etc. De ahí que se  haya  dicho  que  “la  autonomía de la voluntad y por tanto de empresa ya no se  proyecta  sobre  el  mercado  con  la  absoluta  disponibilidad  y soberanía de  antaño,  sus  limitaciones  de  derecho  público o privado forman parte ya del  patrimonio  irreversible  de  la  cultura  jurídica  contemporánea.  Y, en tal  sentido,  no puede interpretarse que el mandato constitucional de la libertad de  empresa  comporta  el  desmantelamiento  integral  de todas esas restricciones y  limitaciones.22”                   23   

También ha dicho la Corte que dicha libertad  “se  fundamenta  en  la libertad de organización de  los  factores  de  producción,  la  cual  incluye  la libertad contractual, que  ejercida  por  el  sujeto  económico  libre, entiende la finalidad de que en el  mercado   confluya   un   equilibrio   entre  los  intereses  de  los  distintos  agentes.”24   

Cabe  recordar que la libertad de empresa no  ha  sido  reconocida  por la Corporación como un derecho fundamental ni como un  derecho  absoluto, puesto que la Carta del 91, además de otorgarle una función  social  que  implica  obligaciones,  le  ha  fijado  límites  concretos como el  interés  social, el ambiente  y el patrimonio cultural de la Nación.   

Igualmente,  ha  señalado la jurisprudencia  constitucional25   que   la   actividad  estatal  de  intervención  en  la economía, prevista en el artículo 334 de la  Carta,  es el instrumento por excelencia que permite a las autoridades lograr la  efectividad  de  la  función  social  de  la  empresa, con la cual “se  pretende  conciliar  los  intereses  privados presentes en la  actividad  empresarial  de  los  particulares, con el interés general que está  involucrado   en   dicha   actividad   en  ciertos  casos  (…)”.26   

5.3   También  ha  reconocido  la  Corte,  reiteradamente,    el    carácter    ecológico    de   la   Constitución   de  1991,28  la  naturaleza fundamental del derecho al medio ambiente sano y su  conexidad  con  el  derecho  fundamental a la vida (Art. 11), que impone deberes  correlativos  al Estado y a los habitantes del  territorio nacional. De tal  suerte  que,  el  sistema  productivo  no  puede  extraer  recursos  ni producir  desechos  ilimitadamente,  pues  tiene  como  límites  el  interés  social, el  ambiente sano y al patrimonio cultural de la nación.   

En     efecto,      mientras  por  una  parte  se acepta el medio ambiente sano como un  derecho  del  cual  son  titulares  todas  las personas -quienes a su vez están  legitimadas  para  participar  en  las  decisiones  que puedan afectarlo y deben  colaborar  en su conservación-, por la otra se le imponen al Estado los deberes  correlativos  de: (i) proteger su diversidad e integridad, (ii) salvaguardar las  riquezas  naturales  de  la  Nación,  (iii)  conservar  las  áreas de especial  importancia  ecológica,  (iv)  fomentar la educación ambiental, (v) planificar  el  manejo  y  aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su  desarrollo  sostenible,  su  conservación,  restauración  o sustitución, (vi)  prevenir  y  controlar  los  factores  de deterioro ambiental, (vii) imponer las  sanciones  legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente; y  (viii)  cooperar  con  otras  naciones  en  la  protección  de  los ecosistemas  situados    en    las    zonas    de    frontera.29   

5.4.  Dentro  de este contexto debe la Sala  determinar  si  el  artículo 8 de la Ley 1124 de 2007, que regula la profesión  de  administrador  ambiental, al incluir una disposición que obliga a todas las  empresas  del  sector  industrial  a crear un departamento de gestión ambiental  con  el objeto de velar por el cumplimiento de la normatividad sobre la materia,  vulnera  la  libertad  económica  y  la  iniciativa  privada,  previstas  en el  artículo 333 de la Constitución.   

En reiteradas oportunidades esta Corporación  ha    resuelto    tensiones   que   se   presentan  entre  los principios  de libertad económica,   libertad  de  empresa,  y  primacía  del interés general y ha concluido que la  restricción  a esas libertades económicas es constitucional, (i) si respeta el  principio  de reserva democrática, (ii) si la medida no anula el derecho en sus  contenidos  esenciales,  y (iii) si responde a criterios de razonabilidad, en el  sentido  que  obedece  al principio de solidaridad o a alguna de las finalidades  expresamente  señaladas  por  la  Constitución,  y proporcionalidad en sentido  lato.30   

5.4.1.  Frente  al primer requisito tenemos  que  la  restricción  a  la libertad de empresa para que sea legítima debe ser  efectuada  por el legislador, como en efecto ocurre en este caso a través de la  Ley  1124  de  2007,  expedida  en  desarrollo  de  las  facultades que tiene el  Congreso  no  sólo para exigir títulos de idoneidad cuando el ejercicio de una  determinada  actividad  implica  un  riesgo  social,  sino  también  para hacer  efectiva  la obligación estatal y social de velar por la conservación y debida  protección  del  medio ambiente. Se cumple así con la exigencia constitucional  de que este derecho sea regulado en el foro democrático.   

5.4.2.  En  cuanto al segundo requisito, la  Corte    encuentra    que   no   hay   anulación   o  desconocimiento  absoluto  del derecho a la libertad de empresa, porque la norma  demandada  no regula totalmente la actividad empresarial, se limita a establecer  la  manera  como  las empresas a nivel industrial deben cumplir sus obligaciones  en relación con la protección ambiental.   

Si  bien  la  Constitución  ha  elevado  la  libertad   de  empresa  a  la  calidad  de  principio  rector  de  la  actividad  económica,  el  legislador se encuentra facultado para establecer restricciones  en  este  campo,  pues la Constitución lo habilita para desarrollar y concretar  la  sanción  o  el  límite  frente a actividades que incumplan los parámetros  básicos  de  conducta fijados por el Constituyente.31  Además,  la Corte recuerda  que  es  precisamente  en   el  ámbito  económico  en  donde, el interés  general  prima  con  claridad  sobre  el interés particular (arts. 1 y 58 CP.),  puesto  que  sólo limitando, de manera razonable y proporcional, las libertades  económicas,   puede   el   Estado   contribuir   a   realizar  un  “orden   político,   económico   y   social   justo”  (preámbulo)  y a hacer efectivos los llamados derechos humanos de  segunda  generación  o  derechos  prestacionales  de  las personas.32   

5.4.3. A continuación y una vez establecido  que  el  derecho  no  fue  anulado  en  sus  contenidos  esenciales por la norma  cuestionada,  procede  la  Corte  a  verificar  si  la regulación es razonable.   

Al  respecto,  encuentra  la Sala, en primer  lugar,  que  la medida propende por un fin constitucionalmente legítimo como en  efecto  lo  es,  garantizar  el  cumplimiento de la normatividad ambiental de la  República.  Como  ya  se  mencionó  la Carta de 1991 relieva la importancia de  generar  políticas  y  crear  mecanismos encaminados a contrarrestar y prevenir  los  factores de deterioro ambiental que garanticen la viabilidad de la especie.  En  efecto,  el  daño  al  medio  ambiente  plasmado  en la destrucción de los  bosques,  la explotación minera, y la contaminación producida por la industria  y  el  transporte,  entre  muchos  otros,  destruyen la atmósfera, el agua y la  tierra, elementos esenciales para la vida humana.   

En  segundo  lugar, la Corte constata, prima  facie,  que el medio en sí mismo considerado, crear un departamento de gestión  ambiental  en las empresas a nivel industrial,  no está prohibido ni riñe  con los preceptos  constitucionales.   

En  tercer  lugar,  respecto de la relación  entre  el  medio  y el fin  escogidos por el legislador, la Corte considera  que  la  creación de un departamento de gestión ambiental es un medio adecuado  para  alcanzar el fin buscado, dentro de la libertad de configuración que tiene  el  legislador,  sin desconocer que no es el único ni considerar si es el mejor  para conseguir el fin propuesto.   

5.4.4.   Finalmente,   respecto   de   la  proporcionalidad  de  la medida, encuentra la Sala que la norma impone una carga  excesiva  a  todas  las  empresas a nivel industrial, que no se compadece con la  finalidad  que  se  pretende alcanzar al exigir la creación de departamentos de  gestión   ambiental  como  mecanismo  para  lograr  la  protección  del  medio  ambiente.  El  hecho  de  que  las  empresas  no cuenten con tal departamento no  implica  una  desprotección  del medio ambiente. La efectividad del resto de la  normatividad                ambiental,33  no depende de que todas las  empresas estén organizadas bajo dicho esquema.   

En  efecto,  a  pesar de que el ordenamiento  constitucional  vigente  consagra  un  modelo económico que garantiza un amplio  espacio  de  libertad  para  la  actividad  económica  y la iniciativa privada,  dentro  de  los  límites del bien común, la empresa, como base del desarrollo,  se  encuentra  sujeta a una función social que implica obligaciones (artículos  84   y   333   CP.).  Es  decir,  recae  sobre  los  particulares  una  especial  responsabilidad  en  la  preservación  y protección del medio ambiente, cuando  quiera  que  con  el ejercicio de la libertad de empresa se puede atentar contra  su equilibrio.   

En  este sentido, la Corte ha sido enfática  en  señalar que la realización de la actividad económica debe sujetarse a las  normas  ambientales  vigentes,  con  el fin de mantener un medio ambiente sano a  través  de  un  desarrollo  económico  sostenible,  y  con  el  control de las  autoridades ambientales:   

“Las  normas  ambientales,  contenidas  en  diferentes  estatutos,  respetan la libertad de la  actividad  económica  que  desarrollan  los  particulares,  pero le imponen una  serie  de  limitaciones  y  condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer  compatibles  el  desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y  mantener  un  ambiente  sano.  Dichos estatutos subordinaban el interés privado  que  representa  la actividad económica al interés público o social que exige  la  preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su  respectiva  actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la  ley  ambiental,  los  reglamentos  y  las  autorizaciones que debe obtener de la  entidad     responsable     del     manejo     del     recurso     o    de    su  conservación.”34   

Por  su parte, el medio previsto en la norma  demandada   establece   una   obligación   en  cabeza  de  todas  las  empresas  pertenecientes  al  sector  industrial sin ninguna consideración respecto a las  características   específicas   del   tipo   de  industria  al  que  pertenece  (manufacturero,  textil,  metalúrgica, minerales no metálicos como el cemento,  química  y  derivados  del  petróleo,  etc.),  el  tamaño (grandes, medianas,  pequeñas  y  microempresas),  el  capital,   la localización, el grado de  afectación  del  medio  ambiente,  la  situación  económica  que  enfrente un  determinado  sector  o  el  compromiso previo con la protección del bien que se  busca proteger plasmado en acciones concretas y efectivas.   

Desde  esta perspectiva, las implicaciones y  efectos   de   la   obligación  contenidos  en  la  norma  demandada  variarán  significativamente  entre  las  empresas  catalogadas  como  grandes, medianas o  microempresas.  Por  ejemplo,  mientras  la creación de tal departamento en una  gran  empresa,  en  principio,  se  podría  adelantar  rápida y apropiadamente  porque  los  recursos físicos, económicos y humanos que se requieren se pueden  solventar   con  cierta  facilidad;  en  una  microempresa,  con  una  capacidad  adquisitiva  restringida,  el  cumplimiento  de tal obligación puede generar su  quiebra.   

Resulta evidente que el artículo 8 demandado  no  considera  las  diferencias  entre empresas, por ejemplo, no distingue entre  las  que cuentan con sistemas de administración y operación avanzados y pueden  obtener  líneas  de  crédito  y  préstamos por sumas importantes a través de  instituciones  financieras  nacionales o internacionales con relativa facilidad,  y  aquellas  en  las  que  los  asuntos  relacionados  con  la  administración,  producción  y  ventas  son elementales y reducidos, y tienen un acceso limitado  al  sector  financiero;  así  como  tampoco  lo hace respecto de las que poseen  áreas  o departamentos convenientemente estructurados con funciones, sistemas y  procedimientos  estandarizados  que  efectivamente protegen el medio ambiente, y  las    que    cuentan    con    sistemas    de    fabricación    prácticamente  artesanales.   

Se tiene en consecuencia una disposición en  la  que  tanto  el  medio  elegido  por  el  legislador como el fin que pretende  alcanzar  son  compatibles  con  la  Constitución, que además, en principio es  adecuada  para  lograr  el  fin  propuesto, es decir, que es razonable, pero que  genera  una  carga  desproporcionada  a  ciertas empresas, particularmente a las  pequeñas   empresas   y   a   las   microempresas35   que,   por   una   parte,  produciría  la  vulneración  del  derecho  a  la  libre  empresa,  y por otra,  impediría  la  realización  de  los  objetivos trazados en la Ley 590 de 2000,  modificada  por  la Ley 905 de 2004, expedida para promover el desarrollo de las  micro,  pequeñas  y  medianas, teniendo en cuenta que la estructura empresarial  colombiana  está  conformada  principalmente  por  este  tipo  de empresas, que  constituyen   en   la   actualidad   una   de   las   principales   fuentes   de  empleo.36   

Todo esto, sin desconocer que debe resaltarse  la  responsabilidad  social  que compete a todas las empresas, en la protección  del  medio  ambiente.  La  circunstancia  de  su  tamaño,  no exonera a ninguna  empresa  dedicada  a  la  actividad  industrial  del  cumplimiento de las normas  ambientales,  por  ende  las  pequeñas  empresas  que  con  su actividad puedan  impactar  el  entorno natural quedan sujetas al deber de solicitar las licencias  que haya a lugar y a los controles correspondientes.   

Sin  embargo,  no desconoce la Corte que la  norma  podría  cumplir  una finalidad constitucionalmente importante en aras de  alcanzar  la  efectividad  de  las  normas  que  protegen  el medio ambiente, en  particular,   en   relación  con  las  grandes  y  medianas  empresas  a  nivel  industrial.  En  esa medida, y en aplicación del principio de conservación del  derecho  según el cual los tribunales constitucionales tienen la obligación de  mantener   al   máximo  las  disposiciones  normativas  o  leyes  emanadas  del  Legislador,37   la   Corte   declarará  la  inexequibilidad  de  la  expresión  “todas” y condicionará  la  exequibilidad  del  resto  de  la  disposición  en  el  sentido  de  que la  obligatoriedad  de  crear  un  departamento de gestión ambiental no se aplica a  las  micro  y pequeñas empresas a nivel industrial,38    dado    el    impacto  desproporcionado que tal exigencia tendría sobre ellas.      

I. DECISIÓN     

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional  de  la  República de Colombia, administrando justicia en nombre  del pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Declarar         INEXEQUIBLE,  la  expresión  “todas” contenida en el artículo 8 de  la      Ley      1124     de     2007     y     declarar     la     EXEQUIBLE el resto de la disposición, por  los  cargos  analizados  en  esta sentencia, en el entendido de que la  obligatoriedad  de  crear un departamento de gestión ambiental  no  se  aplica  a  las micro y pequeñas empresas a nivel industrial,   en   los   términos  expuestos  en  la  parte  motiva  de  esta  providencia.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese,  insértese   en   la   Gaceta   de  la  Corte  Constitucional  y  archívese  el  expediente.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

Impedimento aceptado.  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JORGE   IGNACIO   PRETELT   CHALJUB   

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

Ausente en comisión.  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

Ausente con permiso  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1 Son  todas   aquellas  actividades  económicas  establecidas  en  la  Clasificación  Industrial  Internacional  Uniforme  de todas las Actividades Económicas, CIIU,  adoptado  por  el  Departamento  Administrativo  Nacional de Estadística, DANE,  mediante  Resolución  56  de  1998  y  modificada  por  la  Resolución  300 de  2005.   

2  Diario Oficial No. 45.519 del 22 de enero de 2007, p. 11.   

4 Ver  entre  otras  las sentencias C-025 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-407  de  1994  (MP.  Alejandro  Martínez  Caballero),  C-523  de 1995 (MP. Vladimiro  Naranjo  Mesa),  C-531  de  1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero), y C-501 de  2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño).   

5   El  principio  de  unidad  de materia está protegido constitucionalmente en los  artículos  158  y  169  de la Carta, en los cuales se dispone, respectivamente,  que  “todo proyecto de ley debe referirse a una misma  materia  y  serán  inadmisibles  las  disposiciones  o modificaciones que no se  relacionen    con    ella”   y   que   “el  título  de  las  leyes deberá corresponder precisamente a su  contenido”.   

6 Sobre  el  punto  se  pueden consultar las Sentencias C-540 de 2001 (MP. Jaime Córdoba  Triviño),  C-579  de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), C-1114 de 2003 (MP.  Jaime  Córdoba  Triviño), C-245 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), y  C-460 de 2004 (MP. Alfredo Beltrán Sierra).   

7  Sentencia C-501 de 2001. MP. Jaime Córdoba Triviño.   

8 Ver  Sentencias  C-992  de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y  C-1025 de 2001 (MP.  Manuel José Cepeda Espinosa).   

9  Sentencia  C-501  de  2001  (MP. Jaime Córdoba Triviño). En este caso la Corte  consideró  que  no se desconocía el principio de unidad de materia, al incluir  en  la  Ley 510 de 1999 (sobre sistema financiero y asegurador, mercado público  de      valores     y     Superinten­dencias   Bancaria  y  de  Valores),  una  norma  (parágrafo  3º,  artículo  52) que reforma una disposición de otra ley (artículo 148 de la Ley  446  de  1998),  con el fin de extender la competencia de la Superintendencia de  Indus­tria y Comercio, en  ejercicio  excepcional  de  funciones  judiciales. Esta jurisprudencia ya había  sido  reiterada  en la sentencia C-540 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño). En  este  último  caso,  la  Corte  estableció que el demandante tiene la carga de  señalar  cuál  o  cuáles son las partes que no tienen relación alguna con la  materia central de la ley.   

10  Sentencia    C-025   de   1993.   MP.   Eduardo Cifuentes Muñoz.   

11  Ver:  Sentencia  C-618  de  2002  (MP.  Manuel  José  Cepeda Espinosa). En esta  providencia  trajo  como  ejemplo  los temas de las pensiones y de la salud, que  dada  su  interdependencia  pueden  permitir  una regulación unificada. Dijo la  Corte:  “Así pues, el hecho de que usualmente temas  como  las pensiones hayan hecho parte de la legislación laboral o temas como la  salud  hayan  sido  regulados  en  leyes específicas independientes, en ningún  caso  constituyen  una barrera al legislador para crear, por ejemplo, un Código  Social  en  el  que integre todas las normas que regulan la seguridad social. La  estructura  que  el  legislador quiera otorgarle al sistema normativo hace parte  esencial  de  los  debates  de técnica legislativa que se surten en el seno del  Congreso,  con  relación  a cuál es la mejor forma de regular un tema, pues el  cumplimiento  y  eficacia  de una ley no sólo depende del contenido material de  las  normas  que la componen, también obedece a la forma como éstas hayan sido  organizadas  para  que  sean  medios idóneos para lograr los fines de política  pública  que guían al legislador. En virtud del principio de unidad de materia  no  puede  socavarse la potestad que tiene el legislador para crear y reinventar  instrumentos  normativos  que  sirven  para  organizar  un sistema jurídico. Lo  contrario  implica  aceptar  que  las  facultades  creadas  y  definidas  por el  constituyente,  como la potestad de configuración del legislador, encuentran un  límite  en  la  tradición, que lo ataría al pasado, o en una teoría sobre el  ordenamiento   jurídico   ideal,  que  no  aparece  por  ninguna  parte  en  la  Constitución.”   

12  Sentencia  C-501  de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Reiterada, entre otras,  en la Sentencia C-460 de 2004 (MP. Alfredo Beltrán Sierra).   

13  Sentencia C-501 de 2001. MP. Jaime Córdoba Triviño.   

14 Ver  Gacetas  del  Congreso  Nos.  219  de  2006,  331  de 2006, 434 de 2006 y 649 de  2006.   

15  Conforme  a  la  Constitución  Política,  el  medio  ambiente  es  un  derecho  constitucional  fundamental  para todos los individuos de la especie humana y el  Estado  está  obligado  a  velar  por  su  conservación  y debida protección,  procurando  que  el  desarrollo  económico  y  social  sea  compatible  con las  políticas  que  buscan  salvaguardar  las riquezas naturales de la Nación. Ver  Sentencia C-671 de 2001 (MP. Jaime Araújo Rentería).   

16  Gaceta del Congreso 331, viernes 1 de septiembre de 2006, p. 25.   

17  “El  anterior examen sugiere la siguiente pregunta: ¿qué debe entenderse por  “riesgo  social”,  para  efectos  de   autorizar  la  intervención del  Estado   en   el   ejercicio  de  actividades  lícitas?  La  respuesta  a  este  interrogante  no  es  sencilla,  pues  es posible interpretar esa expresión, en  forma  amplia o restringida. La jurisprudencia constitucional ha considerado que  el  Legislador  está facultado para limitar el derecho a ejercer un oficio pero  sólo  en  aquellos  casos en donde es indispensable la inspección y vigilancia  estatal,  o  es  necesaria la imposición de servicios sociales obligatorios. En  particular,  la  reglamentación de un oficio está centrada en la protección a  la  colectividad  contra un riesgo producido por el ejercicio de una determinada  actividad.  (…) Por consiguiente, para esta Corporación el concepto de riesgo  social  sólo  puede  interpretarse  en  un  sentido  más  restrictivo, pues la  profesionalización  de  una  actividad  busca  hacer  efectiva  la garantía de  derechos  de  terceros  frente  a  las  impericias  profesionales.  Por ende, el  concepto  de  riesgo social no se refiere a la protección constitucional contra  contingencias  individuales eventuales sino al amparo del interés general, esto  es,  a  la  defensa y salvaguarda de intereses colectivos que se materializan en  la  protección  de  los  derechos constitucionales de los posibles usuarios del  servicio.”  Ver Sentencias C-964 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y  C-191 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).   

18  Para  que  esto  ocurra,  el riesgo debe: (i) ser claro; (ii) afectar o poner en  peligro  el  interés  general  y  los  derechos constitucionales fundamentales;  (iii)  poder  ser  conjurado  o  disminuido  de  modo  sustantivo  mediante  una  formación   académica   específica.   Solo  bajo  estos  supuestos  opera  lo  consignado   en  el  artículo  26  superior  cuando  señala  que  “las  ocupaciones,  artes  u  oficios  que  no  exijan formación  académica   son  de  libre  ejercicio,  salvo  aquellas  que  impliquen  riesgo  social.  Ver  Sentencia  C-193  de 2006. MP. Humberto  Sierra Porto.   

19  Sentencia C-302 de 1999. MP. José Gregorio Hernández Galindo.   

20  Sentencia T-425 de 1992. MP. Ciro Angarita Barón.   

21  Sentencia C-616 de 2001. MP. Rodrigo Escobar Gil.   

22  Constitución    y    Sistema   Económico.   Martin   Bassols   Coma;   Tecnos,  1988.   

23  Sentencia C-524 de 1995. MP. Carlos Gaviria Díaz.   

24  Sentencia C-615 de 2002. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

25  Ibíd.   

26  Ibid.   

27  Sentencias  C-  616 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y C-398 de 1995 (MP. José  Gregorio Hernández).   

28 En  la  sentencia  C-944  de  2008  (MP.  Nilson Pinilla Pinilla), la Corte sostuvo:  “Frente  a  las motivaciones y objetivos de este convenio viene al caso evocar  la  gran  importancia  que  la  Constitución  de  1991 le confirió a los temas  ambientales,   al  punto  de  haber  sido  doctrinalmente  catalogada  como  una  Constitución  ecológica. A este respecto es pertinente recordar los siguientes  aspectos, contenidos en distintas cláusulas constitucionales:   

(1)  la obligación del Estado y de todas  las  personas  de  proteger  las  riquezas  culturales y naturales de la Nación  (art.  8°);  (2) la naturaleza de servicios públicos a cargo del Estado que se  asigna  a  la  salud  y  el  saneamiento  ambiental  (art.  49); (3) la función  ecológica,  como  un  elemento  inherente  al concepto de función social de la  propiedad  privada  (art. 58); (4) la necesidad de considerar la eventualidad de  las  calamidades  ambientales  dentro  de  las  variables  que  las normas sobre  crédito  agropecuario  deben  tener  en  cuenta (art. 66); (5) inclusión de la  protección  al  medio ambiente como uno de los objetivos de la educación (art.  67);  (6)  el  derecho  de  todas  las  personas a gozar de un ambiente sano, la  participación  de  la  comunidad  en  las decisiones que puedan afectarlo, y el  deber  del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar  las  áreas  de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el  logro  efectivo  de  estos  fines  (art.  79);  (7) la obligación del Estado de  planificar   el   manejo  y  aprovechamiento  de  los  recursos  naturales  para  garantizar   su   desarrollo   sostenible,  su  conservación,  restauración  o  sustitución,  prevenir  los  factores de deterioro ambiental y cooperar con las  naciones  vecinas  en  la  protección  de  los  ecosistemas  situados  en zonas  fronterizas  (art.  80);  (8)  la  prohibición  existente  en  relación con el  ingreso  al  país  de  residuos nucleares y desechos tóxicos (art. 81); (9) el  deber  que el Estado tiene en relación con la defensa del espacio público y su  destinación  al  uso  común  (art. 82); (10) la procedencia de las acciones de  cumplimiento  y  populares para proteger el derecho a gozar de un medio ambiente  sano  (arts.  87  y  88); (8) el deber de la persona y del ciudadano de proteger  los  recursos  culturales  y naturales del país y de velar por la conservación  de  un  ambiente  sano  (art.  95,  num.  8°);  (11)  la función congresual de  reglamentar,  mediante la expedición de leyes, la creación y funcionamiento de  corporaciones  autónomas regionales (art. 150, num. 7°); (12) la perturbación  del  orden  ecológico  como  razón que justifica la declaratoria del estado de  emergencia  y el consiguiente uso de facultades legislativas (art. 215); (13) el  deber  del  Estado  de  promover  la  internacionalización  de  las  relaciones  políticas,   económicas,  sociales  y  ecológicas  sobre  bases  de  equidad,  reciprocidad  y  conveniencia  nacional  (art. 226); (14) la inclusión del tema  ambiental  dentro  de  los  objetivos  del  control  fiscal,  manifestada  en la  necesidad  de  valorar los costos ambientales generados por la gestión pública  (art.  267,  num.  3°) y en la obligación de que el Contralor General presente  al  Congreso  un  informe  anual  sobre el estado de los recursos naturales y el  medio  ambiente  (art.  268,  num. 7°); (15) la función asignada al Procurador  General  de  la  Nación  de defender los intereses colectivos, y en especial el  ambiente  (art.  277,  num. 4°); (16) la posibilidad de que los departamentos y  municipios  ubicados  en  zonas  limítrofes  adelanten, junto con sus entidades  homólogas  de  los  países  vecinos,  programas de cooperación e integración  dirigidos,  entre  otros  objetivos, a la preservación del medio ambiente (art.  289);  (17)  la  competencia  que  tienen  las  asambleas  departamentales  para  regular,  por medio de ordenanzas, temas relacionados con el ambiente (art. 300,  num.  2°);  (18)  la  consideración  de  las  circunstancias  ecológicas como  criterio  para  la  asignación de competencias administrativas especiales a los  departamentos   (art.   302);   (19)  el  régimen  especial  previsto  para  el  departamento  archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, uno de  cuyos  objetivos  es  la  preservación del ambiente y de los recursos naturales  del  archipiélago  (art.  310); (20) la competencia de los concejos municipales  para  dictar  normas relacionadas con el control, la preservación y defensa del  patrimonio  ecológico  y  cultural  del municipio (art. 313, num. 9°); (21) la  asignación  mediante ley de un porcentaje de los impuestos municipales sobre la  propiedad  inmueble  a  las  entidades encargadas del manejo y conservación del  ambiente  (art.  317);  (22)  las  funciones  que se atribuyen a los territorios  indígenas   con   respecto   a  vigilancia  sobre  los  usos  del  suelo  y  la  preservación  de  los  recursos  naturales  (art. 330, num. 1° y 5°); (23) la  creación   de  la  Corporación  Autónoma  Regional  del  Río  Grande  de  la  Magdalena,   la  cual  tiene  dentro  de  sus  objetivos  el  aprovechamiento  y  preservación  del  ambiente,  los  recursos  ictiológicos  y  demás  recursos  naturales  renovables  (art. 331); (24) la regla conforme a la cual el Estado es  propietario  del  subsuelo  y  de  los  recursos  naturales  no  renovables, sin  perjuicio  de  los  derechos  adquiridos  (art.  332);  (25)  la  posibilidad de  limitar,   mediante   la  expedición  de  leyes,  el  alcance  de  la  libertad  económica,  cuando  así  lo  exija  el  interés  social,  el  ambiente y/o el  patrimonio  cultural  de  la  Nación  (art. 333); (26) la posibilidad de que el  Estado  intervenga,  por  mandato  de la ley, en la explotación de los recursos  naturales  y  el  uso  del  suelo,  así  como en la producción, distribución,  utilización  y  consumo  de  bienes,  y  en los servicios públicos y privados,  siendo  la  preservación  de  un ambiente sano uno de los objetivos posibles de  dicha  intervención  (art.  334);  (27)  la necesidad de incluir las políticas  ambientales   como  uno  de  los  elementos  esenciales  del  Plan  Nacional  de  Desarrollo  que  cuatrienalmente  debe  expedirse  (arts.  339  y  340); (28) el  señalamiento  de  la  preservación  del  ambiente  como  una  de  las posibles  destinaciones  de  los recursos del Fondo Nacional de Regalías (art. 361); (29)  la  inclusión del saneamiento ambiental como uno de los objetivos fundamentales  de  la actividad del Estado (art. 366).” Ver también, las sentencias C-411 de  1992  (Alejandro  Martínez  Caballero),  C-245  de 2004 (MP. Clara Inés Vargas  Hernández) y C-150 de 2005 (Jaime Araújo Rentería).   

29  Sentencia C-431 de 2000. MP. Vladimiro Naranjo Mesa.   

30 La  Corporación  ha  concluido que la restricción a esas libertades económicas es  constitucional:  “si (i) se llevó a cabo por ministerio de la ley;  (ii)  respeta  el  “núcleo  esencial” de la libertad de empresa; (iii) obedece al  principio  de  solidaridad  o a alguna de las finalidades expresamente señalada  por   la   Constitución;  y  (iv)  responde  a  criterios  de  razonabilidad  y  proporcionalidad  en sentido lato.” Ver: Sentencia C-577 de 2005. MP. Humberto  Sierra Porto.   

31  Sentencia T-125 de 1994. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

32  Sentencia C-265 de 1994. MP. Alejandro Martínez Caballero.   

33 En  materia  de  protección  ambiental  se  pueden citar entre otras las siguientes  disposiciones:  Ley 2 de 1959 (reserva forestal y protección de suelos y agua),  Ley  23  de 1973 (protección y control de la contaminación del aire, el agua y  el  suelo),  Decreto  Ley  2811  de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales  Renovables  y  de Protección al Medio Ambiente), Decreto 877 de 1976 (áreas de  reservas  forestales),  Decreto  622  de  1977  (parques  nacionales naturales),  Decreto  1449  de  1977  (conservación  y  protección de aguas, bosques, fauna  terrestre  y  acuática), Decreto 1541 de 1978 (aguas continentales, material de  arrastre  y  control  de vertimientos), Decreto-Ley 1608 de 1978 (preservación,  conservación,  restauración  y fomento de la fauna silvestre), Decreto 1681 de  1978  (manejo  y  control  de  recursos  hidrobiológicos y del medio ambiente),  Decreto  1715  de  1978  (protección  del  paisaje),  Ley  9  de  1979 (Código  Sanitario  Nacional),  decretos  1875  y  1876  de 1979 (contaminación marina),  Decreto  2857  de  1981  (Ordenación  y protección de cuencas hidrográficas),  Decreto  02  de  1982  (disposiciones sanitarias sobre emisiones atmosféricas);  Decreto  1594  de  1984  (vertimiento  de  residuos  líquidos),  Ley 29 de 1986  (áreas  de  reserva  forestal  protectora), Decreto 79 de 1986 (Conservación y  protección  del recurso agua), Ley 84 de 1989 (Estatuto nacional de protección  de  los  animales),  Ley 430 de 1998 (desechos peligrosos), Decreto 2655 de  1988  (Código  de  Minas),  Decreto 2462 de 1989 (explotación de materiales de  construcción),  Ley 13 de 1990 (Estatuto general de pesca), Ley 99 de 1993 (ley  del  medio  ambiente),  Decreto  2721  de  1991(manejo,  transporte, descargue y  almacenamiento  de  productos  químicos  en  puertos),  Decreto  1753 de 1994 y  Decreto  2150  de  1995 (licencia ambiental), Ley 299 de 1995 (protección de la  flora  colombiana), Decreto 948 de 1995 (protección y control de la calidad del  aire),  Decreto 605 de 1996 (manejo, transporte y disposición final de residuos  sólidos),  Ley 373 de 1997 (uso eficiente y ahorro del agua), Ley 388 de 1997 y  Decreto  150  de  1999  (usos del suelo), Ley 430 de 1998 (desechos peligrosos),  Decreto  3102 de 1998 (instalación de equipos de bajo consumo de agua), Ley 491  de  1999  (seguro  ecológico  y  delitos  contra  los  recursos  naturales y el  ambiente);  Decreto 321 de 1999 (plan nacional de contingencias contra derrame e  hidrocarburos,   derivados   y   sustancias   nocivas),  Decreto  1713  de  2002  (disposición  final de residuos sólidos), Decreto 4688 de 2005 (actividades de  caza  comercial),  y  Decreto  3600  de  2007  (ordenamiento  del  suelo rural).   

34 Se  pueden   consultar   las  sentencias  C-624  de  1998  (MP.  Alejandro  Martínez  Caballero), T-046 de 1999  (MP.  Hernando  Herrera Vergara) y T-1527 de 2000 (MP. Alfredo Beltrán Sierra).   

35 La  Ley  590  de  2000,  modificada  por  la  Ley  905 de 2004, que tiene por objeto  promover  el  desarrollo  integral  de  las micro, pequeñas y medianas empresas  (PYME)  en  consideración  a  sus  aptitudes  para la generación de empleo, el  desarrollo   regional,   la   integración   entre  sectores  económicos  y  el  aprovechamiento  productivo  de  pequeños  capitales, ha efectuado la siguiente  caracterización:    a)    Microempresa:  personal  no  superior  a  10  trabajadores  con  activos totales  inferiores  a  501 salarios mínimos mensuales legales vigentes. b) Pequeña  Empresa: personal entre 11 y 50  trabajadores  con activos totales    mayores a 501 y menores a 5.001 salarios  mínimos       mensuales       legales       vigentes.      c)      Mediana:   personal   entre  51  y  200  trabajadores  con  activos  totales  entre  5.001  y  15.000  salarios  mínimos  mensuales legales vigentes.   

36  “Según  el  censo  general  de 2005, la estructura  empresarial  colombiana  está  conformada  principalmente  por  microempresas y  pymes,  las  cuales  en  su  conjunto  son  la  principal  fuente  de empleo del  país.”  En  DNP. Conpes 3484 de agosto 13 de 2007.  Política  Nacional  para  la  transformación productiva y la promoción de las  micro,  pequeñas  y  medianas  empresas:  un  esfuerzo  público-privado.  54°  Congreso  Nacional  de  la  Pyme  2007,  p. 1. De otra parte, para la Acopi, las  micro,  pequeña  y  mediana  empresa  industrial  “en el panorama empresarial  colombiano,  representan  el  96.4%  de los establecimientos, aproximadamente el  63%  del  empleo; el 45% de la producción manufacturera, el 40% de los salarios  y  el  37%  del  valor agregado. Son más de 650.000 empresarios cotizando en el  sistema  de  seguridad  social.”  Su  distribución geográfica sigue la misma  tendencia  del  total de  la industria manufacturera y reúne prácticamente el  70%    en   los   cuatro   (4)   principales   centros   productivos: Cundinamarca–Bogotá,    Antioquia,    Valle   y  Atlántico.  El  desarrollo  sectorial de las PYMES, se encuentra concentrado en  aquellos  segmentos  basados  en  el  aprovechamiento de los recursos naturales,  tanto  de  origen  agropecuario  como minero. Este grupo de sectores representa  el  71% de la producción industrial, siendo los principales: alimentos, cuero y  calzado,  muebles  y madera, textil y confecciones, artes gráficas, plástico y  químico,  metalúrgico  y metalmecánico, autopartes y minerales no metálicos.  Ver: www.acopi.org.co.   

37 En  la  Sentencia  C-089  de  1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), esta Corporación  expresó  “los  tribunales  constitucionales  deben  siempre  buscar  conservar al máximo las disposiciones emanadas del legislador,  en  virtud  del  respeto al principio democrático”.  Sobre  este  principio  ver  también, entre otras, las sentencias C-100 de 1996  (MP.  Alejandro  Martínez  caballero),  C-273  de  1999  (MP. Eduardo Cifuentes  Muñoz),  C-995 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño), C-1153 de 2005 (MP. Marco  Gerardo  Monroy  Cabra),   y  C-038  de  2006  (MP. Humberto Antonio Sierra  Porto).   

38 La  definición  de  micro y pequeñas empresas se encuentra en el artículo 2 de la  Ley   905  de  2004.  Por  ellas  se  entiende:  (i)  microempresas  –  aquellas que tienen entre 1 y 10 empleados y activos entre 0 y  500  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes;  (ii)  pequeñas empresas  -aquellas  que  tienen  entre  11  y  50  empleados  y  activos entre 500 y 5000  salarios mínimos legales mensuales vigentes.     

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