C-488-19

         C-488-19             

Sentencia C-488/19    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTICULO 121-Estarse a lo resuelto en sentencia C-443 de 2019    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTICULO 121-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte   Constitucional    

CONCEPTO DE VIOLACION   EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras,   ciertas, específicas, pertinentes y suficientes    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Existencia respecto de cargos   estudiados     

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición por ineptitud   sustantiva de la demanda     

Referencia:   Expediente D-13072    

Demanda de   inconstitucionalidad en contra del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, “por   medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras   disposiciones”    

Magistrado   ponente:    

CARLOS BERNAL   PULIDO    

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de   dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la   prevista por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere   la siguiente    

SENTENCIA    

              I.                    Antecedentes    

1.                 El ciudadano Mauricio Gómez Franco presentó   acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 121 de la Ley 1564   de 2014, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se   dictan otras disposiciones”, por la presunta vulneración de los artículos   29, 209, 228 y 229 de la Constitución Política[1].    

2.                 Mediante el auto de 5 de febrero de 2019[2], el   magistrado Alberto Rojas Ríos resolvió (i) admitir la demanda únicamente   respecto de la presunta vulneración de los artículos 29 y 209 ibíd., y   (ii)  inadmitir los otros presuntos cargos de inconstitucionalidad. Asimismo, en esta   providencia, ordenó (iii) fijar en lista el proceso, (iv) correr   traslado al Procurador General de la Nación, (v) comunicar sobre el   inicio de este proceso a los presidentes del Senado de la República y de la   Cámara de Representantes y a la ministra de Justicia y del Derecho, y, además,   (vi)  invitar a varias instituciones y universidades a   participar en este proceso.     

3.                 El 12 de febrero de 2019[3], el   demandante presentó escrito de corrección de la demanda de inconstitucionalidad   respecto de los cargos inadmitidos por la presunta vulneración de los artículos   209 y 228 de la Constitución. Sin embargo, mediante el auto de 6 de marzo de   2019[4], el   magistrado Alberto Rojas Ríos rechazó estos pretendidos cargos de   inconstitucionalidad.    

           II.                    Norma demandada    

4.                 A continuación, se transcribe la disposición   demandada:    

LEY 1564 DE 2012    

(julio 12)    

Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras   disposiciones.    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Artículo 121. Duración del   proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá   transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o   única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la   demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo   modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis   (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del   juzgado o tribunal.    

Vencido el respectivo término   previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia   correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer   del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al   juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá   la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del   expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de   las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso   deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura   sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia.    

La Sala Administrativa del Consejo   Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar   a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión   de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a   un juez determinado.    

Cuando en el lugar no haya otro   juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe   la sala de gobierno del tribunal superior respectivo.    

Excepcionalmente el juez o   magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la   instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la   necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.    

Será nula de pleno derecho la   actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir   la respectiva providencia.    

Para la observancia de los términos   señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de   ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la   ley.    

El vencimiento de los términos a   que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio   obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios   judiciales.    

PARÁGRAFO. Lo previsto en este   artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan   funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda   competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada.    

       III.                    Demanda    

5.                 El demandante solicitó la declaratoria de   inexequibilidad del artículo 121 del Código General del Proceso (en adelante,   CGP) y, en subsidio, la exequibilidad condicionada de la norma, “señalando la   debida interpretación y aplicación que deberá realizarse de la misma”. En su   criterio, esta disposición desconoce los derechos al debido proceso (artículo 29   de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP), así   como los “principios constitucionales de celeridad, eficiencia y economía   procesal” (arts. 209 y 228 de la CP). Sin embargo, solo fueron admitidos los   cargos por la presunta vulneración a los artículos 29 y 229 de la Constitución.    

6.                 El demandante indicó que la disposición   contraviene los artículos 29 y 229 de la Carta, por cuanto esta dilata, de   manera innecesaria, la duración del proceso y crea una barrera injustificada   para el acceso a la administración de justicia. Al respecto, advirtió que el   artículo demandado tiene por finalidad “garantizar el derecho real de acceder   a la administración de justicia y el debido proceso”, lo cual implica, entre   otros, el derecho a “obtener una solución pronta y eficaz (…), en un   plazo razonable”. Para ello, la norma fija los términos de duración del   proceso, así como las consecuencias de su incumplimiento, a saber: la pérdida   automática de competencia y la nulidad de pleno derecho de las actuaciones   adelantadas con posterioridad al vencimiento del plazo previsto. No obstante, a   su juicio, esto “no logra en la práctica materializar el acceso efectivo a la   justicia, ya que lo único que logra este trámite es prolongar la duración del   proceso”. Por lo tanto, concluyó que la “la norma demandada no es   adecuada, ni efectivamente conducente para la realización del fin que persigue”.    

7.                 Asimismo, en la demanda, señaló que la norma   demandada desconoce la garantía de plazo razonable en la duración de los   procesos judiciales, en tanto la norma genera “dilaciones injustificadas”.   El actor explicó que la nulidad de pleno derecho prevista por el artículo 121   del CGP implica que las actuaciones que se surtan luego del vencimiento del   término para proferir el fallo son “sancionad[as] con invalidez.   Por consiguiente, las partes tendrían que repetir, sin razón de mejores   garantías, lo actuado en debida forma por el juez ahora declarado incompetente.   Lo cual, en algunos casos puede alargar el término de duración del proceso,   vulnerando así el derecho de toda persona a un debido proceso público sin   dilaciones injustificadas”.    

8.                 Por lo anterior, el demandante consideró que   las medidas previstas por la norma acusada para asegurar el cumplimiento de los   términos procesales constituyen una sanción injustificada para la partes.   Advirtió que la observancia de los plazos fijados por el artículo 121 del CGP es   “un deber del juez”, a quien le corresponde “dirigir el proceso, velar   por su pronta resolución (…) [y] dictar las providencias dentro de los   términos legales”. Sin embargo, en su opinión, son las partes quienes “asum[e]n   las consecuencias jurídicas desfavorables por el incumplimiento de la ley por   parte de las autoridades judiciales”, puesto que, “al sancionar a las   partes (retrotrayendo las actuaciones realizadas posteriormente a la pérdida de   competencia), se prolonga el término del proceso irrazonablemente”.    

9.                 En tales términos, concluyó que el artículo 121   del CGP vulnera los derechos al debido proceso y de acceso a la administración   de justicia, así como también “contraría el espíritu de la Ley 1564 de 2012”.   Esto, habida cuenta de que obstruye “la solución jurídica oportuna de los   conflictos, la descongestión y racionalización del trabajo judicial”.    

       IV.                    Intervenciones    

10.            En relación con este asunto se recibieron 14   escritos de intervención. De estas intervenciones, cinco solicitaron la   declaratoria de exequibilidad condicionada[5]  de la disposición demandada; cuatro, la exequibilidad[6]; cuatro, la   inexequibilidad[7];   y otro, la inhibición, por ineptitud sustantiva de la demanda[8].    

A.                    Solicitudes de   exequibilidad condicionada    

11.            Instituto Colombiano de Derecho Procesal   (ICDP). Dos miembros del ICDP presentaron escritos   de intervención[9].   Ambos intervinientes solicitaron la declaratoria de exequibilidad condicionada,   en el entendido de que la nulidad “de pleno derecho” contenida en la   disposición demandada es saneable. Al respecto, los intervinientes alegaron dos   razones. Primero, “no todo vencimiento del término puede acarrear una nulidad   insaneable”, por cuanto resulta irrazonable “retrotraer lo actuado por   una regla que justamente busca la obtención de la decisión con la mayor   brevedad, pues ya están satisfechos los fines prácticos de la administración de   justicia”. Segundo, “sostener que el vencimiento del término genera una   nulidad insaneable (…) es tomar partido por una interpretación que privilegia el   rito y conculca el logro de la tutela judicial efectiva”.    

12.            Universidad Externado de Colombia[10]. En su intervención, se refirió a tres asuntos. Primero, indicó   que la disposición demandada no aplica a los procesos iniciados antes de la   entrada en vigencia del CGP. Segundo, manifestó que la “expresión nulidad ‘de   pleno derecho’ no es sinónimo de nulidad absoluta e insaneable (…) y, en todo   caso, requiere siempre declaración judicial”. Finalmente, advirtió que “no   existe precedente judicial constitucional con alcance de cosa juzgada” en   este asunto.    

13.            Universidad de los Andes[11]. Manifestó que la Corte debe declarar la exequibilidad de la norma   demandada, “en el entendido que la nulidad de la actuación posterior al   vencimiento del término es saneable” y “debería darse a petición de parte”.   Al respecto, señaló que “la nulidad del 121 no debe proceder en todos los   casos, pues resulta perjudicial a los principios de efectividad y celeridad de   los procesos”, en tanto “la protección a los derechos sustanciales es   mayor al avalar una providencia de mérito que, aunque retardada, definió la   contienda, que la invalidación de esta”.    

14.            Universidad Surcolombiana[12]. El interviniente señaló que “el artículo 121 demandado tiene   plena concordancia y desarrolla el artículo 29 y 229 de la Carta Política,   porque la duración razonable del proceso que resuelve un conflicto de fondo es   plena demostración de la garantía de acceso a la administración de justicia”.   Sin embargo, enunció 16 “reglas jurisprudenciales” que la Corte debe   adoptar, a fin de definir “la interpretación razonable y teleológica a la   norma demandada”.    

15.            Ciudadano Eduardo Ardila Losada[13]. A pesar de no pronunciarse acerca del sentido del   condicionamiento, advirtió que “el plazo para dictar sentencia es objetivo y   no admite modificación, en armonía con las garantías de acceso a la   administración de justicia que traduce la necesidad de definición de los   litigios sin dilaciones indebidas, lo cual, además, contribuye a la   materialización del “derecho a la tutela judicial efectiva”.    

B.                     Solicitudes de   exequibilidad    

16.            Ministerio de Justicia y del Derecho[14]. Señaló que la norma demandada “desarrolla las finalidades   constitucionales incluidas en los artículos 29 y 229 de la Carta Política”.   En su criterio, la nulidad de pleno derecho de las actuaciones adelantadas con   posterioridad al vencimiento de los términos persigue “enfrentar el   incumplimiento injustificado de los términos judiciales, provocados por la   negligencia y demora de los funcionarios judiciales”, lo cual garantiza que   los procesos se tramiten “en un plazo razonable” y “sin dilaciones   injustificadas”.    

18.            Escuela de Actualización Jurídica[16]. Indicó que la “nulidad de pleno derecho de la actuación   posterior a la pérdida de competencia” es una medida idónea para garantizar   “la duración razonable del proceso”. Por el contrario, a su juicio, los   argumentos formulados en la demanda se construyen a partir de “premisas   irracionales y sin fundamento empírico”, por cuanto son “hipótesis   inverosímiles que solo excepcionalmente pueden presentarse, (…) [por   lo que] no sirven para medir el impacto real de un precepto”.    

19.            Ciudadano Hernán Antonio Barrero Bravo[17]. En su opinión, la disposición demandada “propende por la   materialización de derechos fundamentales del debido proceso, defensa y el   acceso a la administración de justicia, obligando al funcionario judicial a   estar pendiente del asunto a su cargo y utilizar los poderes de ordenación,   instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley, para llegar   prontamente a producir la decisión en forma oportuna”.    

C.                    Solicitudes de   inexequibilidad    

20.            Academia Colombiana de Jurisprudencia[18]. Al igual que el demandante, indicó que el artículo 121 del CGP es   inexequible, porque vulnera los derechos al debido proceso y de acceso a la   administración de justicia. Al respectó, mencionó que “es evidente la   contrariedad de la norma con los postulados constitucionales al haber   establecido que las actuaciones realizadas con posterioridad al plazo   determinado por el legislador como razonable, son nulas de pleno derecho”.   La consecuencia prevista por la norma, “lejos de permitir la decisión pronta,   la aplaza por el solo haberse excedido en el año de duración” y, por   contera, “trasla[da] a las partes los efectos nocivos del   incumplimiento de la función judicial”.    

21.            Ciudadanos Jaime Humberto Tovar Ordoñez y   Jorge Iván Giraldo Gómez[19]. Manifestaron que, a pesar de que “esta disposición tiene como   propósito reprender al juez demorado”, esta “excede desproporcionadamente   ese objetivo, porque en la práctica termina sancionando injustamente y   perjudicando, de manera grave, a las partes procesales (…), con lo cual se viola   flagrantemente el artículo 29 de la C.P., al generar dilaciones injustificadas   al trámite del proceso”.    

22.            Ciudadano Francisco Ignacio Herrera   Gutiérrez[20]. Solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “automáticamente”,   contenida en inciso segundo del artículo 121 del CGP. Al respecto, advirtió que   el CGP permite la suspensión del proceso, por lo que la inactividad de las   partes o del juez puede ser entendida, a su juicio, como “una anuencia tácita   de la suspensión del proceso”. En este sentido, “una vez vencido el   término contenido en la norma en cita, el proceso debe entenderse suspendido   hasta que una de las partes o el juez actúe dentro de él”.    

23.            Ciudadano Julián Felipe Esguerra Cortés[21]. A su juicio, la nulidad de pleno derecho prevista por la   norma demandada es inconstitucional, porque desconoce los principios de   prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, celeridad y economía   procesal. Esto, debido a que “elimina la actuación procesal surtida y (…)   cercena la permanencia de la actuación procesal”, lo cual afecta “el   término razonable de duración de un proceso”.    

D.                    Solicitud de   inhibición    

24.            En este asunto, únicamente la Universidad Libre   de Colombia[22]  solicitó la inhibición, por ineptitud sustantiva de la demanda, y, en subsidio,   la declaratoria de exequibilidad simple. En primer lugar, advirtió que la   demanda es inepta, por cuanto (i) no es cierta, en tanto se basa “en   una interpretación casuística del actor”; (ii) no es específica,   dado que “no se exhibe una oposición objetiva y verificable entre el   contenido de la ley y el texto de la Constitución”, y (iii) no es   pertinente, porque “el reproche no es de naturaleza constitucional (…),   sino que está usando la acción pública para resolver un problema particular”.   En segundo lugar, señaló que, en caso de emitir un pronunciamiento de fondo, la   Corte debe declarar la exequibilidqad simple de la disposición demandada. A su   juicio, la sanción prevista por la norma –la nulidad de pleno derecho de las   actuaciones adelantadas con posterioridad al vencimiento del término para   proferir el fallo– es razonable y proporcional, habida cuenta de que esta es   una medida idónea para asegurar la celeridad de las actuaciones judiciales y de   que la aplicación de esta sanción es excepcional.    

           V.                    Concepto del Procurador General de la   Nación    

25.            El 14 de mayo de 2019, el Procurador General de   la Nación solicitó que la Corte se declare inhibida, por ineptitud sustantiva de   la demanda[23].   En subsidio, solicitó que declare la exequibilidad condicionada de la expresión   “de pleno derecho”, contenida en el artículo 121 del CGP, en el entendido   de que esta “es saneable y que requiere declaración judicial”. Al   respecto, señaló que la demanda es inepta, por cuanto no cumple con los   requisitos de pertinencia y especificidad. A su juicio, la demanda es   impertinente, porque los cargos “no plantean un verdadero debate   constitucional, sino que se trata de argumentos de naturaleza estrictamente   legal”, por medio de los cuales el demandante busca “dar cuenta de ‘los   efectos negativos que predica el artículo cuestionado, en razón del   incumplimiento de los términos’”, pero que no demuestran una confrontación   del artículo 121 ibíd. con la Constitución. Asimismo, consideró que la   demanda no es específica, en tanto “no plante[a] una oposición   objetiva ‘entre el contenido del texto que se acusa y las disposiciones de la   Constitución Política’”. Sin embargo, advirtió que, en caso de que la Corte   considere que existe un cargo apto en contra de la expresión “de pleno   derecho”, solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada, “en el   entendido que la nulidad de pleno derecho es saneable y que requiere declaración   judicial”.    

       VI.                    Competencia    

26.            La Corte Constitucional es competente para   ejercer control de constitucionalidad respecto del  artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el   Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, en virtud de lo   dispuesto por el artículo 241.4 de la Constitución Política.    

    VII.                    Caso concreto    

27.            En el asunto sub examine, el actor   solicita la declaratoria de inexequibilidad del artículo 121 del CGP. Según   indicó, esta disposición vulnera los derechos al debido proceso (art. 29 de la   CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP). Esto, por   cuanto, en su criterio, esta dilata, de manera innecesaria, la duración del   proceso y crea una barrera injustificada para el acceso a la administración de   justicia, al prever como consecuencia del incumplimiento del término para   proferir el fallo la pérdida automática de competencia y la nulidad de pleno   derecho de las actuaciones judiciales.    

28.            Sin embargo, en el caso concreto, la Sala Plena   encuentra acreditada (i) la configuración de cosa juzgada constitucional   respecto de los incisos segundo, sexto y octavo del artículo 121 del CGP y   (ii) la ineptitud sustantiva de la demanda respecto de los demás contenidos   normativos de la disposición demandada.    

29.            La Sala Plena encuentra que en este   asunto se configura cosa juzgada constitucional respecto de los incisos segundo,   sexto y octavo del artículo 121 del CGP. Los artículos 243 de la Constitución y 22 del Decreto 2067 de   1991 prevén que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control,   jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Esto implica   que las decisiones de esta Corte son “inmutables, vinculantes y definitivas”[24], por lo que   “cuando esta se configura surge, entre otros efectos, la prohibición e   imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y decidir de fondo   sobre lo ya debatido y resuelto”[25].   No obstante, para declarar la configuración de cosa juzgada, es necesario que el   juez constitucional verifique los siguientes dos requisitos: (i) identidad de objeto, es decir, “que   se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposición   normativa, ya estudiada en una sentencia anterior”[26], y  (ii) identidad de causa petendi, esto es, “que se proponga   dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o   norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior”[27].    

30.            En tales términos, la Sala Plena concluye que   respecto de los incisos segundo, sexto y octavo del artículo 121 del CGP se   configura de cosa juzgada constitucional respecto de lo resuelto en la Sentencia   C-443 de 2019. En efecto, esta providencia analizó la constitucionalidad de las   expresiones “de pleno derecho” y “automáticamente”, contenidas en   los incisos segundo, sexto y octavo de la disposición demandada. En esa   oportunidad la Corte estudió “si la nulidad de pleno derecho de las   actuaciones realizadas por el juez que pierde la competencia por el vencimiento   de los plazos establecidos en el artículo 121 del CGP, y la obligación de tener   en cuenta el citado vencimiento como criterio de calificación de los   funcionarios judiciales” vulnera los derechos al “debido proceso público   sin dilaciones injustificadas” (art. 29 de la CP), de acceso a la   administración de justicia (art. 229 de la CP) y el principio de prevalencia del   derecho sustancial sobre las formas (art. 228 de la CP).    

31.            Al respecto, la Corte declaró la   inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho”, contenida en el   inciso sexto, así como la exequibilidad condicionada de los incisos segundo,   sexto y octavo del artículo 121 del CGP. En particular, resolvió lo siguiente:    

Primero. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la   expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso sexto del artículo 121 del   Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este   inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes   de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los   artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso.    

Segundo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA   del inciso segundo del artículo 121 del Código General del Proceso, en el   sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial   correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber   de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término   para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que   se haya proferido sentencia.    

Tercero. Declarar la EXEQUBILIDAD CONDICIONADA del   inciso octavo del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de   que el vencimiento de los plazos contemplados en dicho precepto no implica una   descalificación automática en la evaluación de desempeño de los funcionarios   judiciales.    

33.            En consecuencia, la Corte resolverá estarse a   lo resuelto en la Sentencia C-443 de 2019 respecto de los incisos segundo, sexto   y octavo del artículo 121 del CGP, en los términos indicados en el párr. 31   de esta providencia.    

34.            La Sala Plena encuentra que en este   asunto existe ineptitud sustantiva de la demanda respecto de los demás   contenidos normativos del artículo 121 del CGP. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la Sala Plena   debe limitarse a analizar los cargos de inconstitucionalidad formulados en la   demanda[28].  Por lo tanto, “no debe analizar cargos adicionales,   particularmente, cuando se trata de procesos activados a través de una acción   pública de inconstitucionalidad”[29].   Esto es así en aras de salvaguardar el principio de supremacía constitucional,   que podría resultar amenazado si la Corte “entra a evaluar señalamientos que   no hacen parte de la controversia original en torno a la cual se configuró el   proceso”[30].    

35.            Así las cosas, la Sala Plena considera que,   respecto de los demás contenidos normativos del artículo 121 del CGP –y que   no fueron objeto de pronunciamiento alguno en la Sentencia C-443 de 2019– se   debe proferir una sentencia inhibitoria, en tanto existe ineptitud sustantiva de   la demanda. A pesar de que el actor manifestó demandar la totalidad del artículo   121 sub examine, esta Corte considera que este no construyó el   concepto de la violación respecto de los demás incisos de esta disposición.   En efecto, como se observa de la lectura de la demanda (párr.   5 a 9), toda su argumentación estuvo referida a   cuestionar la constitucionalidad de las expresiones “perderá automáticamente   competencia” y “nulidad de pleno derecho”. Sin embargo, no expuso   argumento alguno que, siquiera de manera sumaria, aluda a la presunta   inconstitucionalidad de los demás contenidos normativos de la disposición   demandada, por lo que no es posible verificar si existe una oposición entre   estos y los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados.    

36.            En este orden de ideas, y en atención a que el   control de constitucionalidad no es un control oficioso, la Sala Plena concluye   que el actor no desarrolló el concepto de la violación respecto de los   demás contenidos del artículo 121 del CGP. En tales términos, al no existir   argumento alguno –claro, cierto, especifico, pertinente y suficiente– que   constituya un auténtico cargo de inconstitucionalidad, la Corte se declarará   inhibida para proferir un pronunciamiento de fondo en este sentido.    

37.            En consecuencia, la Sala Plena se declarará   inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los incisos   primero, tercero, cuarto, quinto, séptimo y el parágrafo del artículo 121 del   CGP, por ineptitud sustantiva de la demanda.    

VIII.                    Decisión    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales,    

RESUELVE:    

Primero.-   ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-443 de 2019, mediante la cual se   declaró la exequibilidad condicionada del inciso segundo del artículo 121 del   Código General del Proceso, “en el sentido de que la pérdida de competencia   del funcionario judicial correspondiente solo ocurre previa solicitud de parte,   sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al   día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber   transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia”.    

Segundo.-   ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-443 de 2019, mediante la cual se   declaró la  inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” contenida en el   inciso sexto del artículo 121 del Código General del Proceso, y la exequibilidad   condicionada del resto de este inciso, “en el entendido de que la nulidad   allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es   saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General   del Proceso”.    

Tercero.-   ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-443 de 2019, mediante la cual se   declaró la exequibilidad condicionada del inciso octavo del artículo 121 del   Código General del Proceso, “en el sentido de que el vencimiento de   los plazos contemplados en dicho precepto no implica una descalificación   automática en la evaluación de desempeño de los funcionarios judiciales”.    

Cuarto.-   Declararse  INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los incisos   primero, tercero, cuarto, quinto, séptimo y el parágrafo del artículo 121 del   Código General del Proceso, por ineptitud sustantiva de la demanda.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Con impedimento    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cdno. 1, fls. 1-25.    

[2] Cdno. 1, fls. 59-67.    

[3] Cdno. 1, fls. 69-76.    

[4] Cdno. 1, fls. 116-123.    

[5] El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, las   universidades Externado de Colombia, de los Andes y Surcolombiana, y el   ciudadano Eduardo Ardila Losada.    

[6] El Ministerio de Justicia y del Derecho, la Escuela de   Actualización Jurídica, el Consejo Superior de la Judicatura y el ciudadano   Hernán Antonio Barrero Bravo.    

[7] La Academia Colombiana de Jurisprudencia y los   ciudadanos Jaime Humberto Tovar Ordoñez y Jorge Iván Giraldo Gómez; Francisco   Ignacio Herrera Gutiérrez y Julián Felipe Esguerra Cortés.    

[8] La Universidad Libre de Colombia.    

[9]   Presentados por Ulises Canosa Suárez, Secretario General del ICDP (cdno. 1, fls.   78-87), y Gabriel Hernández Villarreal, miembro del ICDP (cdno. 1, fls. 95-105).    

[10] Cdno.   1, fls. 137-149.    

[11] Cdno.   2, fls. 387-393.    

[12] Cdno.   2, fls. 419-423.    

[13] Cdno. 1, fls. 125-129.    

[14] Cdno. 2, fls. 394-402.    

[15] Cdno. 2, fls. 381-386.    

[17] Cdno. 1, fls. 172-178.    

[18] Cdno. 2, fls. 431-438.    

[19] Cdno.   1, fls. 106-115.    

[20] Cdno.   1, fls. 373-380.    

[21] Cdno. 1, fls. 179-214.    

[22] Cdno.   2, fls. 408-416.    

[23] Cdno. 2, fls. 440-442.    

[24]   Sentencia C-035 de 2019.    

[25]   Sentencia C-035 de 2019.    

[26] Sentencia C-689 de 2017.    

[27] Sentencia C-689 de 2017.    

[28] Sentencia C-330 de 2013.    

[29] Sentencia C-053 de 2018.    

[30] Id.

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