C-490-19

         C-490-19             

Sentencia C-490/19    

Referencia:   Expediente OG-157    

Objeciones   Gubernamentales al proyecto de Ley No. 104 de 2015 de la Cámara de   Representantes y 166 de 2016 del Senado de la República, “por medio del cual   se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras   disposiciones”.    

Magistrado ponente:    

CARLOS BERNAL   PULIDO    

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de   dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las   previstas por los artículos 167 y 241.8 de la Constitución Política, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de objeciones   gubernamentales al proyecto de Ley No. 104 de 2015 (Cámara) y 166 de 2016   (Senado), “por medio del cual se reglamenta la actividad del entrenador (a)   deportivo (a) y se dictan otras disposiciones”.    

I.         ANTECEDENTES    

1.                 Texto del proyecto de ley objetado. Mediante el oficio No. SL-CS-22-2017 de 1 de febrero de 2018, el   Secretario General del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional   el expediente del proyecto de Ley No. 104 de 2015 (Cámara) y 166 de 2016   (Senado), “por medio del cual se reglamenta la actividad del entrenador (a)   deportivo (a) y se dictan otras disposiciones”. El Gobierno Nacional formuló   objeciones en relación con este proyecto de Ley, por inconstitucionalidad y por   inconveniencia, y ambas Cámaras insistieron en su aprobación. El texto del   proyecto de Ley objetado es el siguiente:    

“Ley No. _______    

por medio de la cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo   (a) y se dictan otras disposiciones.    

El   Congreso de Colombia    

DECRETA:    

CAPÍTULO 1    

Disposiciones generales    

ARTÍCULO 1°. Objeto.   La presente ley reconoce y reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo   (a), define su naturaleza y su propósito, desarrolla los principios que la rigen   y determina las responsabilidades del Colegio Nacional de Entrenamiento   Deportivo.    

ARTÍCULO 2°. Definición. Entrenador (a) deportivo (a) es el responsable   de orientar con idoneidad procesos pedagógicos de enseñanza, educación y   perfeccionamiento de la capacidad motriz específica de individuos que practican   un determinado tipo de deporte, disciplina o modalidad deportiva.    

Esta orientación se   realiza en niveles de formación deportiva, perfeccionamiento deportivo y de   altos logros deportivos.    

ARTÍCULO 3°. Naturaleza y propósito. La actividad del entrenador (a)   deportivo (a), es de naturaleza pedagógica e interdisciplinaria; y tiene el   propósito de desarrollar las capacidades de los practicantes de un determinado   tipo de deporte o disciplina o modalidad deportiva de manera individual o   colectiva, se desarrolla mediante la práctica organizada, planificada y   controlada, bajo la orientación de principios de la teoría y metodología del   entrenamiento deportivo.    

ARTÍCULO 4°. Principios. Los principios para ejercer como entrenador (a)   deportivo (a) en Colombia son:    

1. Responsabilidad   social. Toda actividad   realizada que conlleve a la promoción, mejoramiento de la calidad de vida,   convivencia y demás valores relacionados con la actividad deportiva de las   personas, que tienen derecho a practicar deporte sin discriminación de ningún   tipo y dentro del espíritu deportivo, lo cual exige comprensión mutua,   solidaridad, espíritu de amistad y juego limpio; por tanto, las actividades   inherentes al ejercicio del entrenador (a) deportivo (a) imponen un profundo   respeto por la dignidad humana.    

3. Integralidad y   honorabilidad. En la   labor del entrenador(a) deportivo(a) se deben preservar la ética, los principios   morales, el decoro y la disciplina que rigen la actividad deportiva, a la vez,   asegurar el cumplimiento de las reglas de juego o competición y las normas   deportivas generales.    

4. Interdisciplinariedad. La actividad del entrenador(a) deportivo(a) es una práctica que   debe ser desarrollada, observando los fundamentos científicos y pedagógicos en   los campos del saber, biológico, morfológico, fisiológico, sicológico, social,   didáctico de la teoría y metodología del entrenamiento deportivo.    

5. Unicidad e individualidad. Comprende el entorno y las necesidades individuales para brindar   una formación deportiva humanizada para asegurar un proceso de preparación   deportiva que tiene en cuenta las características socioculturales, históricas y   los valores de la persona, la familia y la comunidad de procedencia.    

Parágrafo. Se incluyen demás   principios constitucionales y legales.    

CAPÍTULO II    

Ejercicio del Entrenador (a) Deportivo (a)    

ARTÍCULO 5°. Actividades. Las actividades del ejercicio del   Entrenador (a) Deportivo (a), según su nivel de formación, son:    

1. Diseñar, aplicar y   evaluar planes individuales y colectivos de entrenamiento mediante un proceso   científico, pedagógico, metodológico y sistemático, con el fin de racionalizar   recursos y optimizar el proceso de preparación deportiva.    

2. Diseñar y ejecutar   programas que permitan realizar una adecuada identificación, selección y   desarrollo del talento deportivo.    

3. Formar atletas de   diferentes niveles, categorías y género.    

4. Administrar y   dirigir planes, programas y proyectos de entrenamiento deportivo en la búsqueda   de formación especialización y consecución de altos logros.    

5. Dirigir grupos y   equipos de trabajo interdisciplinario orientados a procesos de entrenamiento   deportivo.    

6. Organizar, dirigir y   controlar procesos de preparación deportiva.    

7. Toda actividad   profesional que se derive de las anteriores y que tenga relación con el campo de   competencia del (la) entrenador (a) deportivo (a).    

ARTÍCULO 6°. Prohibiciones. Son prohibiciones aplicables al   entrenador (a) deportivo (a):    

1. Omitir o retardar el   cumplimiento de las actividades del entrenador deportivo.    

2. Solicitar o aceptar   prebendas o beneficios indebidos para realizar sus actividades.    

3. Realizar actividades   que contravengan la buena práctica profesional.    

4. Las demás   prohibiciones consagradas en el Código Mundial Antidopaje de la Agencia   Mundial Antidopaje WADA (World Antidoping Agency).    

CAPÍTULO III    

De la   inscripción para los (las) Entrenadores (as) Deportivos (as)    

ARTÍCULO 7°. Acreditación del entrenador (a)   deportivo (a). Para   ejercer como entrenador (a) deportivo (a), se requiere estar inscrito en el   Registro de entrenadores deportivos, lo cual se acreditara con la presentación   de la tarjeta o documento que para ello se expida.    

ARTÍCULO 8°. Requisitos para obtener la tarjeta de   entrenador deportivo.   Solo podrán ser matriculados en el Registro de Entrenadores Deportivos y obtener   la tarjeta de entrenador deportivo, quienes:    

1. Hayan adquirido el   título académico de profesional universitario en deporte, educación física   o afines, otorgado por Instituciones de Educación Superior oficialmente   reconocidas por el Estado.    

2. Hayan adquirido   título en el nivel de formación tecnológico y técnico profesional en deporte o   entrenamiento deportivo, otorgado por instituciones de Educación Superior   oficialmente reconocidas o por el Sena, de acuerdo con las normas legales   vigentes.    

3. Hayan adquirido el   título académico de profesional universitario en deporte, educación física o   afines o título en el nivel de formación tecnológico y técnico profesional en   deporte o entrenamiento deportivo, otorgado por Instituciones de Educación   Superior que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado o no   tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos y que sea equivalente al   otorgado en la República de Colombia, siempre y cuando estos títulos hayan   obtenido la convalidación del título ante las autoridades competentes, conforme   con las normas vigentes sobre la materia.    

Parágrafo. La persona   que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentre   ejerciendo actividades de entrenamiento deportivo, sin haber adquirido o   convalidado un título académico que lo acredite como profesional universitario,   tecnólogo o técnico profesional en las áreas del deporte, educación física o   afines, según el caso, obtendrá un registro de entrenador deportivo de carácter   provisional por el término de cinco (5) años, renovables por cinco (5) años más.    

Para obtener el   registro de entrenador deportivo, el aspirante deberá obtener la certificación   de idoneidad como entrenador deportivo, la cual será expedida por el Colegio   Colombiano de Educadores Físicos y Profesiones Afines –COLEF–, de conformidad   con los lineamientos que para el efecto expida el Colegio Colombiano de   Entrenadores Deportivos.    

ARTÍCULO 9°. Procedimiento de inscripción y   matrícula. Para obtener   la tarjeta o registro de entrenador deportivo de que trata la presente ley, el   interesado deberá presentar los documentos necesarios para la inscripción,   fotocopia del documento de identidad y el recibo de consignación de los derechos   que para el efecto se fije ante el Colegio Colombiano de Entrenamiento   Deportivo.    

Parágrafo Primero. Una   vez realizada la solicitud de inscripción permanente y/o provisional, el Colegio   Colombiano de Entrenamiento Deportivo realizará los trámites internos   necesarios; su resultado, ya sea de aprobación o negación de la inscripción,   será sujeto de notificación para la oponibilidad del interesado; finalizado lo   anterior, el resultado final deberá ser publicado para que cualquier persona   dentro de los diez (10) días siguientes pueda oponerse a la inscripción.    

La negativa de la   inscripción solo podrá fundarse en la carencia de las condiciones requeridas   para la admisión al ejercicio de entrenador deportivo.    

Parágrafo Segundo. Los   costos de inscripción permanente y provisional y de certificación de idoneidad,   serán a costa del interesado y se fijará anualmente por parte del Colegio   Colombiano de Entrenamiento Deportivo con base en los costos.    

ARTÍCULO 10. Ejercicio ilegal de la actividad. Ejerce ilegalmente como entrenador   deportivo y por lo tanto incurrirá en las sanciones que decrete la autoridad   penal, administrativa o de policía correspondiente, la persona que sin cumplir   los requisitos previstos en esta ley o en normas concordantes, practique   cualquier acto comprendido en el ejercicio de esta profesión. En igual   infracción incurrirá la persona que, mediante avisos, propaganda, anuncios   profesionales, instalación de oficinas, fijación de placas murales o en   cualquier otra forma, actúe, se anuncie o se presente como entrenador deportivo,   sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.    

Parágrafo. También   incurre en ejercicio ilegal de la actividad, el (la) entrenador (a) deportivo,   que estando debidamente inscrito en el registro, ejerza la actividad estando   suspendida su tarjeta o registro respectivo.    

CAPÍTULO IV    

De   las funciones públicas del Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo    

ARTÍCULO 11. El Colegio Colombiano de   Entrenamiento Deportivo, como ente rector de dirección, organización y control   de la actividad del entrenador deportivo y como  única entidad asociativa que   representa los intereses profesionales de las ciencias del deporte, conformado   por el mayor número de afiliados activos de esta profesión, cuya finalidad es la   defensa, fortalecimiento y apoyo en el ejercicio de entrenador deportivo, con   estructura interna y funcionamiento democrático; a partir de la vigencia de la   presente ley tendrá las siguientes funciones públicas:    

1. Expedir la tarjeta   de entrenador deportivo de que trata la presente ley a los entrenadores   deportivos previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente   ley;    

2. Velar por el   correcto ejercicio de la actividad, el control disciplinario y ético de la   misma.    

3. Desarrollar tareas   de reglamentación, promoción, actualización y capacitación de los entrenadores   deportivos.    

4. Servir como ente   asesor y consultor del Gobierno nacional en las áreas de su competencia.    

CAPÍTULO V    

Disposiciones finales    

ARTÍCULO 12. Período transitorio. Se establece un   plazo de tres (3) años para obtener la inscripción o registro, contados a partir   de la vigencia de la presente ley. Para estos efectos, los (las) entrenadores   (as) deportivos (as) podrán seguir ejerciendo la actividad de manera temporal en   el plazo establecido.    

ARTÍCULO 14. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las demás   disposiciones que le sean contrarias”.    

2.                 Objeciones   formuladas por el Gobierno Nacional. El día 15 de agosto de 2017, mediante el oficio   OFI-00099329 / JMSC 110200, el Presidente de la República y la Ministra de   Educación Nacional devolvieron el proyecto de Ley de la referencia al Presidente   de la Cámara de Representantes con nueve (9) objeciones por inconstitucionalidad   y cinco (5) por inconveniencia[1].   El contenido de las objeciones por inconstitucionalidad –únicas respecto de   las cuales esta Corte tiene competencia– se sintetiza así:    

        

Objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad   

                     

Artículos objetados                    

Fundamento de la objeción   

1                    

Art. 8 (inciso 2 del par.)                    

Reserva de Ley estatutaria. Este proyecto ha debido tramitarse           como ley estatutaria (art. 152 de la CP), por cuanto prevé un proceso de           certificación de idoneidad para registrarse y ejercer como entrenador           deportivo y, en esta medida, afecta la libertad de ejercer profesión u           oficio.   

2                    

Art. 11                    

Indebida atribución de funciones           públicas al colegio profesional. El proyecto desconoce el artículo 26 de la           Constitución Política, por cuanto prevé que los entrenadores deportivos           pueden conformar un colegio, pese a que el entrenamiento deportivo no ha           sido reconocido como una profesión.     

3                    

Art. 11 (1er inciso)                    

Violación de la libertad de asociación. Primero, “al disponer que este           Colegio es la única entidad asociativa que representa los intereses           profesionales de las ciencias del deporte, desconoce la existencia de           múltiples otras asociaciones profesionales en este campo, y así viola la           libertad de asociación”. Segundo, la expresión “conformado por el           mayor número de afiliados activos de esta profesión (…) puede muy           bien interpretarse como un mandado legal de afiliación de los entrenadores           deportivos a dicho Colegio, o cuando menos un estímulo legal indebido a la           afiliación al mismo”, lo cual también vulnera la libertad de asociación.   

4                    

Art. 9                    

Desconocimiento del principio de           legalidad tributaria.           Esta disposición prevé “una tasa, sin que se hayan fijado correctamente           sus elementos esenciales por parte del Legislador”. Este artículo no           define los “elementos estructurales del tributo. No precisa ni su sujeto           activo, ni su sujeto pasivo, ni el hecho generador, ni la base gravable ni           la tarifa, ni provee elementos para determinar dichos componentes”.   

5                    

Art. 11                    

Indebida previsión legal de una           descentralización por colaboración. Este artículo no determina “los elementos mínimos           que, según la jurisprudencia constitucional, deben estar definidos en la ley           que disponga la descentralización por colaboración. No hay ninguna precisión           en este proyecto sobre las condiciones de ejercicio de esas funciones           públicas, ni sobre el manejo de los recursos económicos, ni sobre la           necesidad de un contrato con la administración, ni sobre el destino de los           recursos obtenidos por el cobro de la tasa”.   

6                    

Arts. 8 (inc. 2 del par.), 11.2, 11.3 y           13 (último aparte)                    

Asignación al Colegio Colombiano de           Entrenamiento Deportivo de funciones indelegables del Congreso de la           República. Los           cuestionamientos concretos del Gobierno en contra de tales disposiciones           fueron: (i) el inciso 2 del parágrafo del artículo 8 es           inconstitucional, dado que desconoce que es una competencia indelegable del           Congreso de la República fijar los requisitos mínimos para la obtención de           los títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, ocupaciones,           artes y oficios; (ii) los artículos 11.2 y 13 (último aparte) dejan “a           discreción de este Colegio la fijación de las normas sustantivas y           procedimentales de índole disciplinaria que se habrán de aplicar a los           entrenadores deportivos”, cuya expedición está a cargo del Congreso, y           (iii)    el artículo 11.3 prevé “la asignación de una función reglamentaria en           términos así de generales y abstractos, sin delimitar su órbita ni los           parámetros legales a los cuales deberá circunscribirse, [lo cual] es           igualmente inconstitucional, pues se está permitiendo al Colegio adoptar           normas con relación a cualquier aspecto de la actividad de entrenamiento           deportivo, sin limitación”.   

7                    

Art. 6 No. 1, 2 y 3 y Art. 10                    

Desconocimiento del principio de           legalidad. Los           cuestionamientos concretos del Gobierno en contra de tales disposiciones           fueron: (i) respecto del artículo 6.1, señaló que “no es claro qué           implica exactamente esta prohibición: ¿Se refiere a la omisión o retardo en           el cumplimiento de alguna de las actividades enunciadas en el artículo 5?           ¿Implica que todo entrenador deportivo debe desarrollar todas las           actividades enumeradas en el artículo 5?”; (ii) frente al           artículo 6.2, advirtió que “no se determina qué es lo ‘indebido’ para           efectos de esta prohibición, dando así un margen interpretativo excesivo y           por lo mismo inconstitucional”; (iii) en relación con el artículo           6.3, resaltó que esta disposición es inconstitucional, porque no define “en           qué consiste dicha buena práctica, ni a que lineamientos profesionales está           haciendo remisión” y, por último, (iv) sobre el artículo 10,           concluyó que es inconstitucional, habida cuenta de que “no se determina           cuáles son las sanciones que decretará la autoridad penal, administrativa o           de policía, ni a qué delito, infracción o prohibición corresponderían”.   

8                    

Art. 8 (par.)                    

Violación del principio de igualdad. Esto, por cuanto, esta disposición           prescribe el mismo trato para los profesionales, técnicos y tecnólogos en el           área del deporte, y quienes no cuentan con una formación superior en dicho           campo.   

9                    

Art. 8 No. 1, 2 y 3                    

Violación del principio de igualdad. Esto, dado que esta disposición impide “que           una gran parte de las personas que han obtenido grados técnicos o           tecnológicos en el campo del deporte, bajo denominaciones distintas a las de ‘deporte o entrenamiento deportivo’, puedan aspirar al registro y tarjeta como           entrenadores deportivos”.      

3.                 Insistencia del   Congreso de la República.   Tras recibir el escrito de objeciones y publicarlo, los Senadores de la   República Edison Delgado Ruiz y Antonio José Correa Jiménez y los Representantes   a la Cámara Óscar Sánchez León y Jack Housni Jaller fueron designados por los   presidentes de ambas cámaras para presentar el informe sobre las objeciones   formuladas por el Gobierno Nacional[2]. En su   informe dieron cuenta de las objeciones, las analizaron y le solicitaron a ambas   plenarias “aprobar el presente informe, negando las objeciones presidenciales”.   Con base en este informe, las plenarias del Senado de la República y de la   Cámara de Representantes consideraron infundadas las objeciones gubernamentales   e insistieron en la aprobación del proyecto de Ley de la referencia.    

4.                 Remisión del   proyecto de ley y de las objeciones a la Corte Constitucional. Como se señaló en el párr. 1, por   medio del oficio No. SL-CS-22-2017 de 1 de febrero de 2018, el Secretario   General del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional el   expediente del proyecto de Ley No. 104 de 2015 (Cámara) y 166 de 2016 (Senado),   “por medio del cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo   (a) y se dictan otras disposiciones”[3].     

5.                 Trámite ante la   Corte Constitucional. El   7 de febrero de 2018, en el sorteo realizado en la sesión ordinaria de la Sala   Plena, el presente asunto le fue repartido al magistrado Carlos Bernal Pulido[4]. Mediante el   auto de 13 de febrero de 2018, el Magistrado Sustanciador (i) asumió el   conocimiento de este asunto, (ii) requirió a los Secretarios Generales   del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que remitieran   las pruebas necesarias, (iii) ordenó comunicar del inicio de este proceso   a los señores Presidentes de la República y del Congreso de la República y a la   Ministra de Educación, (iv) invitó a múltiples universidades y entidades   a participar en este proceso, y, finalmente, (v)  ordenó la fijación en lista del presente asunto para efectos de la intervención   ciudadana, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2067 de   1991[5].   Mediante el Auto 101 de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional se   abstuvo de decidir este asunto, por cuanto no se había allegado la totalidad de   las pruebas solicitadas[6].   Por medio de los oficios SGE-CS-0624-2018 de 6 de marzo[7],   SGE-CS-1355-2018 de 25 de abril[8]  y SGE-CS-1717-2018 de 21 de mayo[9],   todos de 2018, el Secretario General del Senado de la República remitió las   pruebas faltantes. De igual manera procedió el Secretario General de la Cámara   de Representantes, mediante los oficios SG2-246/2018 de 7 de marzo[10],   SG2-469/2018 de 17 de abril[11],   SG2-0549/2018 de 25 de abril[12],   todos de 2018.    

6.                 Escritos de   intervención. Durante el   trámite del presente asunto se recibieron cuatro (4) escritos de intervención:   (i)  de la Asociación Red Colombiana de Facultades de Deporte, Educación Física y   Recreación (en adelante, Arcofader), presentado el día 19 de febrero de 2018[13]; (ii)  del Ministerio de Educación, radicado el día 20 de febrero de 2018[14]; (iii)  del Comité Olímpico Colombiano (en adelante, COI), presentado el 20 de febrero   de 2018[15];   y (iv) del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la   Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (en adelante,   Coldeportes), radicado el 21 de febrero de 2018[16]. El   Ministerio de Educación solicitó que las objeciones gubernamentales se declaren   fundadas, mientras que el resto de intervinientes solicitaron que todas las   objeciones se declaren infundadas.    

7.                 Concepto del   Procurador General de la Nación.   El día 9 de febrero de 2018, el Procurador General de la Nación rindió su   concepto de rigor en el presente asunto[17].   Solicitó que la Corte declare fundadas algunas objeciones, infundadas otras y,   por último, que se declare inhibida en relación con una. Las solicitudes y las   consideraciones del Procurador sobre cada una de las objeciones se sintetizan   así:    

        

Concepto           del Procurador General de la Nación   

Solicitud                    

Fundamento   

Declarar infundada la primera objeción                    

Esto, por cuanto este proyecto “no           impone una restricción que implique una limitación intensa del derecho a           ejercer una profesión u oficio [y, por tanto,] la presente regulación           no desconoce la reserva de ley estatutaria”.   

Declarar fundada la segunda objeción                    

Esto, dado que “es contrario a la           Constitución que se le deleguen funciones públicas a un colegio que no está           integrado por personas que tienen” la calidad de profesionales, como es           el caso de los entrenadores deportivos.      

Declarar fundada la tercera objeción                    

Esto, en tanto es contrario a la           libertad de asociación “dotar, a través de un mandato legal, a           determinada organización, de exclusividad para representar la totalidad de           los intereses de toda la comunidad de los profesionales del deporte”.   

Declarar fundada la cuarta objeción                    

Esto, en atención a la “falta de           certeza en la determinación del tributo analizado (…) el Legislador no           definió el concepto de costos anuales que debe tener en cuenta el Colegio           (…) para efectos de cumplir la función pública de expedir la tarjeta de           entrenador deportivo”.   

Inhibirse respecto de la quinta objeción                    

Esto, por cuanto esta objeción no cumple           “con los requisitos formales en lo correspondiente a la formulación de           las razones o justificaciones que sustentan el cargo de violación de la           Constitución, en lo que corresponde a la claridad de las mismas”.   

Declarar infundada la sexta objeción                    

Frente a la facultad del Colegio para           expedir el certificado de idoneidad profesional prevista por el parágrafo           del artículo 8 del proyecto de Ley, el Procurador consideró que “es           transitoria [y se justifica en] el riesgo social que puede producir           la actividad, pues esta puede generar impactos sobre la integridad física y           la salud de las personas”. En relación con el artículo 11.2, señaló que           esta norma no “delegó al Colegio de Entrenadores Deportivos la expedición           de normas de carácter general que regulen el procedimiento disciplinario”.           Finalmente, respecto de la función prevista por el artículo 11.3, resaltó           que “esto no equivale a delegar la potestad reglamentaria del Presidente           de la República”, sino que se limita a una labor de organización de           contenidos relacionados con esta actividad (…)”.   

Declarar parcialmente fundada la séptima           objeción                    

En particular, solicitó que se declare           fundada la objeción formulada en contra del artículo 6 (Núm. 1) del proyecto           de Ley, porque “no contempla los criterios para determinar con           posterioridad, por parte de la autoridad sancionatoria, los elementos           básicos de la conducta proscrita”.   

Declarar infundada la octava objeción                    

Esto, por cuanto “no es cierto que la           norma otorgue un tratamiento igualitario entre quienes acrediten título           académico de profesional universitario o título en el nivel de formación           tecnológico y técnico profesional, y quienes se encuentren ejerciendo           actividades de entrenamiento deportivo”.   

Declarar fundada la novena objeción                    

Esto, por cuanto “resulta           desproporcional que se hayan establecido criterios de trato restrictivos           para quienes posean títulos en el nivel de formación tecnológico y técnico           profesional en ‘deporte o entrenamiento           deportivo’, toda vez que el punto de comparación debe realizarse conforme a           la actividad que el legislador intentó regular, pues resulta           inconstitucional que a priori se establezcan distinciones o criterios entre           los títulos de profesional universitario y los títulos en el nivel de           formación tecnológica y  técnico profesional”.      

8.                 Sentencia C-074 de   2018. Tras el referido   proceso de constitucionalidad, la Corte decidió lo siguiente en relación con las   referidas objeciones gubernamentales:    

“(…)    

Primero.-  Declarar INFUNDADA, por   ineptitud formal, la PRIMERA  objeción formulada por el Gobierno   Nacional al Proyecto de Ley No. 104 de 2015 de   la Cámara de Representantes y 166 de 2016 del Senado de la República, “por medio   del cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan   otras disposiciones”, dirigida en contra del último inciso del parágrafo del   artículo 8.    

Segundo.- Declarar INFUNDADA la SEGUNDA  objeción formulada por el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley, dirigida   en contra del artículo   11 del proyecto de Ley; en consecuencia, declarar   la constitucionalidad de esta disposición, por los aspectos analizados en esta   providencia.    

Tercero.- Declarar parcialmente FUNDADA la TERCERA objeción formulada por el Gobierno Nacional al referido   proyecto de Ley, en relación con la expresión “única”, contenida en el   primer inciso del artículo 11; en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad   de dicha expresión. Así mismo, declarar INFUNDADA, por ineptitud formal,   la objeción en relación con la expresión “conformado por el mayor número de   afiliados activos de esta profesión”, contenida en ese mismo inciso.    

Cuarto.- Declarar FUNDADA la CUARTA objeción formulada por el Gobierno Nacional al referido proyecto   de Ley, dirigida en contra del parágrafo 2 del artículo 9; en   consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de dicho parágrafo.    

Quinto.- Declarar INFUNDADA,   por ineptitud formal, la QUINTA objeción formulada por el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley, dirigida en contra del   artículo 11.    

Sexto.- Declarar parcialmente FUNDADA la SEXTA  objeción formulada por el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley, en relación con las expresiones “de   conformidad con los lineamientos que para el efecto expida el Colegio Colombiano   de Entrenadores Deportivos”, contenida en el inciso segundo del parágrafo del   artículo 8, “reglamentación”, prevista por el numeral 3 del artículo 11 y   “de igual manera, determinará con el acompañamiento del Colegio Colombiano de   Entrenamiento Deportivo el proceso deontológico y bioético disciplinario, su   estructura y funcionamiento”, contenida en el artículo 13; en consecuencia,   declarar la inconstitucionalidad de dichas expresiones. Así mismo, declarar   INFUNDADA  dicha objeción en relación con el numeral 2 del artículo 11 y, en consecuencia, declarar la constitucionalidad del mismo, por los   aspectos analizados en esta providencia.    

Octavo.- Declarar INFUNDADA, por ineptitud   formal, la OCTAVA objeción formulada por   el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley, dirigida en contra del   parágrafo del artículo 8.    

Noveno.- Declarar INFUNDADA, por ineptitud   formal, la NOVENA objeción formulada por   el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley, dirigida en contra de   los numerales 1, 2 y 3 del artículo 8.    

Décimo.- DESE cumplimiento   a lo ordenado por los   artículos 167 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2067 de 1991. En   consecuencia, por intermedio de la Secretaría General, REMÍTASE el   expediente legislativo allegado a este trámite y copia de esta sentencia a la   Cámara de Representantes para que, oído el Ministro del Ramo, se rehagan e   integren las disposiciones afectadas. Una vez cumplido este trámite, el proyecto   de Ley deberá ser devuelto a la Corte Constitucional para efectos de que esta se   pronuncie en forma definitiva.    

(…)”.    

9.                 El siguiente cuadro   sintetiza las decisiones adoptadas en la sentencia C-074 de 2018:    

        

Sentencia C-074 de 2018   

                     

Artículos objetados                    

Fundamento de la objeción                    

Decisión   

1                    

Art. 8 (inciso 2 del par.)                    

Reserva de Ley estatutaria                    

Infundada, por ineptitud formal   

2                    

Art. 11                    

Indebida atribución de funciones           públicas al colegio profesional                    

Infundada   

3                    

Art. 11 (1er inciso)                    

Violación de la libertad de asociación                    

Fundada la objeción en contra de la expresión “única”    

Infundada, por ineptitud formal, la objeción en contra de la           expresión “conformado por el mayor número de afiliados activos de esta           profesión”   

4                    

Art. 9                    

Desconocimiento del principio de           legalidad tributaria                    

Fundada   

5                    

Art. 11                    

Indebida previsión legal de una           descentralización por colaboración                    

Infundada, por ineptitud formal   

6                    

Arts. 8 (inc. 2 del par.), 11.2, 11.3 y           13 (último aparte)                    

Asignación al Colegio Colombiano de           Entrenamiento Deportivo de funciones indelegables del Congreso de la           República    

                     

Fundada la objeción en contra de las expresiones:    

(i) “de conformidad con los lineamientos que para el efecto expida           el Colegio Colombiano de Entrenadores Deportivos” (inc. 2 del par del           Art. 8),    

(ii) “reglamentación” (Núm. 3 del Art. 11) y    

(iii) “de igual manera, determinará con el           acompañamiento del colegio deportivo el proceso deontológico y bioético           disciplinario, su estructura y funcionamiento” (Art. 13).    

Infundada la objeción en contra del numeral 2 del artículo 11   

Art. 6 No. 1, 2 y 3 y Art. 10                    

Desconocimiento del principio de           legalidad    

                     

Infundada   

8                    

Art. 8 (par.)                    

Violación del principio de igualdad (I)                    

Infundada, por ineptitud formal   

9                    

Art. 8 No. 1, 2 y 3                    

Violación del principio de igualdad (I)                    

Infundada, por ineptitud formal      

II. CONSIDERACIONES    

1.             Competencia    

10.            Esta Corte es competente para conocer del   presente asunto, según lo previsto por los artículos 167 y 241.8 de la   Constitución Política, así como 32 y siguientes del decreto 2067 de 1991.    

2.      Problemas jurídicos y metodología    

11.1. ¿El   procedimiento legislativo que, tras la sentencia C-074 de 2018, siguió el   proyecto de Ley sub examine satisface las exigencias formales previstas   por la Constitución Política y por la Ley 5 de 1992?    

11.2. ¿El   Congreso de la República “rehízo” e “integró” los artículos 8,   (parágrafo), 9, 11 (primer inciso y numeral 3) y 13 del proyecto de Ley sub   examine, “en términos concordantes” con la sentencia C-074 de 2018?    

12.            Para responder estos problemas jurídicos, la   Corte seguirá la siguiente metodología: (i) definirá la naturaleza y el   alcance del control de constitucionalidad previsto por el último inciso del   artículo 167 de la Constitución Política, (ii) revisará el procedimiento   legislativo que siguió el proyecto de Ley sub examine tras la sentencia   C-074 de 2018 y, por último, (iii) examinará si el Congreso de la   República “rehízo” e “integró” las disposiciones declaradas   parcialmente inexequibles en términos concordantes con la sentencia C-074 de   2018.    

3.      Naturaleza y alcance del control de   constitucionalidad previsto por el artículo 167 (último inciso) de la   Constitución Política     

13.            El artículo 167 de la Constitución Política   prevé que el Gobierno Nacional puede objetar los proyectos de ley por   inconveniencia o por inconstitucionalidad. En el primer caso, el Congreso deberá   “reconsiderar” dicho proyecto de Ley y, si fuere aprobado por la mitad   más uno de los miembros de una y otra Cámara, el Presidente deberá sancionarlo.   En el segundo caso, si, tras reconsiderarlo, las cámaras insisten en su   aprobación, el proyecto “pasará a la Corte Constitucional para que ella,   dentro de los seis días siguientes, decida sobre su aprobación”.    

14.            En el marco de este control de   constitucionalidad, la Corte podrá (i) declarar exequible el proyecto de   Ley, (ii) declararlo inexequible o (iii) declararlo “parcialmente   inexequible”. Estas hipótesis están reguladas por los artículos 167 de la   Constitución Política y 199 de la Ley 5 de 1992. En el primer caso, “el fallo   de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley”. En el segundo caso, “se   archivará el proyecto”. En el tercer caso, si la Corte considera que el   proyecto es parcialmente inexequible, “así lo indicará a la Cámara en que   tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las   disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte”.    

15.            En esta última hipótesis, una vez cumplido el   trámite referido, el Congreso “remitirá a la Corte el proyecto para fallo   definitivo”, según lo previsto por el artículo 167 de la Constitución   Política. Esta decisión se profiere con fundamento también en lo dispuesto por   el artículo 241.8 ibidem, en virtud del cual corresponde a la Corte   Constitucional decidir “sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley   que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales”. En este “fallo   definitivo”, la Corte debe examinar si, tras declarar el proyecto   parcialmente inexequible, el procedimiento legislativo que se le impartió en el   Congreso de la República satisface las exigencias previstas por la Constitución   Política y por la Ley 5 de 1992[18],   así como si dicho órgano “rehízo e integró” las disposiciones afectadas “en   términos concordantes con el dictamen de la Corte”.    

16.            Por último, la Corte advierte que los efectos   del presente fallo se restringen “al examen de las normas declaradas   inexequibles o parcialmente inexequibles”[19]  en la sentencia C-074 de 2018. Por consiguiente, esta providencia “no impide   que en el futuro se aleguen defectos procedimentales o sustanciales en que   hubiere incurrido el Congreso en el resto del proyecto de Ley o respecto de las   mismas normas objeto de estudio por cargos de constitucionalidad diferentes a   los examinados”[20]  en el marco de las objeciones sub examine.    

4.      Control del procedimiento legislativo    

17.            El control de constitucionalidad del   procedimiento legislativo seguido tras la declaratoria de inexequibilidad   parcial del proyecto de Ley objetado implica examinar si se cumplen los   siguientes requisitos[21]:  (i) que el proceso para “rehacer” e “integrar” las   disposiciones hubiere comenzado en la Cámara en la que tuvo origen el proyecto   de Ley, (ii)  que se hubiere “oído al Ministro del ramo”, (iii) que el nuevo   texto hubiere sido publicado[22],  anunciado[23]  y aprobado[24],   de conformidad con lo previsto por la Constitución Política y por la Ley 5 de   1992, y, por último, (iv) que el proyecto de Ley no hubiere sido   considerado en más de dos legislaturas.    

18.            Inicio del trámite en la Cámara en la que   tuvo origen el proyecto. El artículo 167 de la   Constitución Política dispone que “si la Corte considera que el proyecto es   parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en la que tuvo origen (…)”.   En el caso concreto, esta exigencia se cumplió. En efecto, mediante el oficio   No. CS-188 de 15 de agosto de 2018, la Secretaria General de esta Corte remitió   a la Cámara de Representantes –Cámara en la que tuvo origen el proyecto objetado[25]–,   copia de la sentencia C-074 de 2018 junto con el expediente legislativo. El 13   de septiembre de 2018, el Secretario General de dicha Cámara integró “la   Comisión para rehacer e integrar el texto del proyecto de Ley objetado”[26].    

19.            Participación del Ministro del ramo. El artículo 167 de la Constitución Política prevé que, para “rehacer”   e “integrar” las disposiciones declaradas parcialmente inexequibles,   deberá “oírse al Ministro del ramo”. Esta exigencia se cumplió en el caso   concreto, habida cuenta de que, mediante el oficio de 12 de febrero de 2019, la   Ministra de Educación Nacional, María Victoria Angulo González, se pronunció   respecto de las disposiciones declaradas parcialmente inexequibles por la Corte   Constitucional y sugirió las enmiendas correspondientes para rehacer e integrar   el proyecto de Ley[27].   Este documento fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 117 de 13 de marzo de   2019. Con esto se satisface la exigencia constitucional prevista por el artículo   167 ibidem, en atención a tres razones.    

19.1.     Primero, la Ministra de Educación Nacional es   la “Ministra del ramo” para efectos del proyecto de Ley sub examine.   En efecto, por “Ministro del ramo” la jurisprudencia constitucional ha   entendido el funcionario de “este rango que dirige funciones relacionadas   directamente con la materia del proyecto”[28].   En este caso, el Ministerio de Educación Nacional, según el Decreto Único   Reglamentario del Sector Educación 1075 de 2015, es “la cabeza del sector”   y sus funciones están relacionadas directamente con el objeto de regulación del   proyecto de Ley sub examine[29],   esto es, la naturaleza pedagógica de la actividad del entrenador deportivo   (arts. 2 y 3), su acreditación (art. 7), la obtención de la tarjeta de   entrenador deportivo (art. 8) y su inscripción y matrícula en el Colegio   Colombiano de Entrenamiento Deportivo (art. 9), entre otras. Por lo demás, este   Ministerio participó en el trámite legislativo desde su inicio, para lo cual, el   3 de abril de 2016, presentó observaciones sobre el proyecto de Ley ante la   Comisión Séptima de la Cámara de Representantes[30] y   suscribió, junto con el Presidente de la República y la Directora de   Coldeportes, el escrito de objeciones gubernamentales a este proyecto[31].    

19.2.     Segundo, la participación de la Ministra del   ramo se llevó a cabo antes de “rehacer e integrar” las disposiciones   declaradas parcialmente inexequibles[32].   Esto es así, en tanto, el 24 de enero de 2019, el Secretario General de la   Cámara de Representantes le solicitó a la Ministra de Educación Nacional “pronunciarse   sobre el proyecto de Ley objetado”, con la finalidad de “rehacer e   integrar las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de   la Corte”[33].   En respuesta a esta solicitud, tal como se señaló, el 12 de febrero de 2019, la   Ministra de Educación Nacional se pronunció específicamente respecto de las   disposiciones declaradas parcialmente inexequibles[34]. En estos   términos, la participación del Ministro del ramo antecedió el informe y el texto   rehecho elaborado por la comisión accidental designada para este efecto, los   cuales fueron presentados el 10 de abril de 2019 “a consideración de las   Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para   continuar su trámite correspondiente”[35].    

19.3.     Tercero, tras sintetizar las objeciones   declaradas fundadas mediante la sentencia C-074 de 2018, la Ministra de   Educación Nacional analizó cada una de las disposiciones declaradas parcialmente   inexequibles y presentó sus sugerencias y recomendaciones en los siguientes   términos:    

        

Concepto de la Ministra de Educación Nacional   

Disposición                    

Concepto   

Art. 11 (1er inc.)    

Recomendó eliminar la expresión “única”,           “porque la Corte Constitucional encontró que (…) desconoce la faceta           positiva de la libertad de asociación, en la medida que los individuos gozan           de la facultad de crear otras entidades asociativas (…). Adicionalmente,           desconoce la faceta negativa, por cuanto, al ser única, los individuos           estarían obligados a vincularse solo a este colegio (…)”.   

Art. 9 (par. 2)                    

Recomendó que el Congreso determinará la           tarifa de esta tasa o “la fijación del sistema y el método para definir           los costos y beneficios, tal como exige el artículo 338 de la Constitución           Política”. Resaltó que el Colegio “podrá establecer una tarifa, solo           si la futura ley le da los elementos para hacerlo”.   

Art. 8 (inc. 2 del par. 2)    

Expresión: “de conformidad con los           lineamientos que para el efecto expida el Colegio Colombiano de Entrenadores           Deportivos”                    

Señaló que “le corresponde al           Legislador definir los requisitos, las exigencias y los trámites necesarios           para obtener el registro de entrenador deportivo y, por lo tanto, para           habilitar a los entrenadores deportivos a ejercer legalmente la actividad,           en aplicación del artículo 26 de la Constitución Política (…)”.   

Art. 11 (núm. 3)    

Expresión: “reglamentación”                    

Recomendó eliminar la expresión “reglamentación”,           por cuanto “la Corte encontró que dicha atribución fue otorgada de manera           indeterminada, general y abstracta, sin que se hubieren definidos los           parámetros legales para su ejercicio”.   

Art. 13    

Expresión: “de igual manera,           determinará con el acompañamiento del colegio deportivo el proceso           deontológico y bioético disciplinario, su estructura y funcionamiento”                    

Señaló que dicho aparte “no es acorde           con la Constitución, al ser la ley la que debe definir las faltas, las           sanciones y las garantías básicas del debido proceso en el procedimiento (…)           siendo el legislador a quien le corresponde crear el cuerpo dispositivo para           la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones que           constitucionalmente lo requieran”.      

20.            Publicación del informe y del texto rehecho. Con base en lo previsto por el artículo 157.1 de la Constitución   Política, la Corte ha señalado que el informe y el texto rehecho del proyecto de   Ley deben publicarse en la Gaceta del Congreso[36]. Esta   exigencia se cumplió en el caso concreto. En efecto, el 10 de abril de 2019, la   comisión accidental creada para rehacer e integrar el texto del proyecto de Ley   de la referencia presentó, por conducto de los presidentes de ambas cámaras,   tanto el informe como el texto rehecho “a consideración de las Plenarias del   Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para continuar su   trámite correspondiente”. Dicho texto fue publicado en la Gaceta del   Congreso No. 207 de 8 de abril de 2019[37].   Como se demostrará a continuación, la Sala considera que esta publicación   satisfizo la exigencia de publicidad prevista por el artículo 157.1 de la   Constitución Política, al garantizar que ambas plenarias conocieran el texto   rehecho de manera previa a la deliberación y a la votación del mismo.    

21.            Anuncio previo para el debate. El debate sobre dicho texto fue debidamente anunciado en ambas   cámaras. En la Cámara de Representantes, el anuncio previo para el debate y la   aprobación del informe y del texto rehecho se llevó a cabo el 8 de abril de   2019, tal como consta en el Acta No. 45 del mismo día, publicada en la Gaceta   del Congreso No. 535 de 12 de junio de 2019. En el Senado de la República, dicho   anuncio previo se efectuó el 2 de mayo de 2019, según consta en el Acta No. 52   del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 824 de 2019.    

        

Anuncio previo a los debates   

Cámara                    

Acta                    

Gaceta   

Acta No. 45 de 8 de abril de 2019                    

535 de 2019   

Senado de la República                    

Acta No. 52 de 2 de mayo de 2019                    

824 de 2019      

22.            Debate y aprobación del informe y del texto   rehecho. Este texto fue debidamente aprobado en   ambas cámaras. En la Cámara de Representantes, según consta en el Acta No. 46 de   10 de abril de 2019, publicada en la Gaceta del Congreso No. 751 de 2019, la   proposición de aprobación del texto rehecho e integrado fue aprobada por 111   votos a favor y ninguno en contra. En esta Plenaria, la Secretaría General   advirtió, de manera explícita, que el informe del texto rehecho fue publicado en   la Gaceta del Congreso No. 207 de 2019. En el Senado de la República, conforme   con el Acta No. 53 de 7 de mayo de 2019, publicada en la Gaceta del Congreso No.   827 de 2019, “el informe del texto rehecho que acoge la sentencia C-074 de   2018” fue aprobado por 63 votos a favor y 1 en contra. En esta Plenaria, la   Secretaría General señaló, de manera explícita, que dicho informe fue publicado   en la Gaceta antes referida.    

        

Aprobación de los informes   

Cámara                    

Acta                    

Gaceta                    

Resultado   

Cámara de Representantes                    

Acta No. 46 de 10 de abril de 2019                    

751 de 2019                    

Aprobado. 111 votos   

Senado de la República                    

Acta No. 53 de 7 de mayo de 2019                    

827 de 2019                    

Aprobado. 63 votos por el sí y 1 por el           no.      

23.            Observancia del término previsto por el   artículo 162 de la Constitución Política. Si bien   la Constitución no prevé término alguno para “rehacer e integrar el proyecto   de Ley declarado parcialmente inexequible en el marco de un proceso de   objeciones gubernamentales (…) esto no implica que (exista) un plazo indefinido   para (el cumplimiento de dicho) fin, pues ante este vacío debe acudirse a lo   dispuesto en el artículo 162 de la Carta Política, conforme al cual ningún   proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas”[38]. Es   decir, el “término que tiene el Legislador para llevar a cabo el proceso de   rehacer e integrar el proyecto de Ley (…) comprende dos legislaturas completas”[39]. Este   término se observó en el trámite sub examine. En efecto, la sentencia   C-074 fue proferida el 18 de julio de 2018. Esta decisión le fue comunicada al   Presidente de la Cámara de Representantes el 15 de agosto del mismo año por   parte de la Secretaría General de la Corte, que, además, le remitió el   expediente legislativo para el correspondiente trámite. Por su parte, el texto   rehecho en la Cámara de Representantes fue aprobado el 10 de abril de 2019 y en   el Senado de la República, el 7 de mayo del mismo año. Así las cosas, ambas   Cámaras aprobaron dicho texto dentro del referido término de dos legislaturas   previsto por el artículo 162 de la Constitución Política.    

24.            En respuesta al problema jurídico formulado en   el párr. 11.1, la Sala constata que el trámite de las objeciones al   proyecto de Ley sub examine cumplió con los requisitos previstos por la   Constitución Política y la Ley 5 de 1992. Esto, habida cuenta de que, tras la   sentencia C-074 de 2018, (i) este trámite inició en la Cámara en la que   tuvo origen el proyecto de Ley, (ii) se observó el artículo 167 de la   Constitución Política, en el sentido de “oírse al Ministro del ramo” para   “rehacer e integrar” las disposiciones declaradas parcialmente   inexequibles, (iii) tanto el informe como el texto rehecho se publicaron   en la Gaceta del Congreso, (iv) se cumplieron las exigencias relativas al   anuncio previo y a la aprobación de dicho texto en la Cámara de Representantes y   en el Senado de la República y, por último, (v) este trámite se llevó a   cabo dentro del término prescrito en el artículo 162 de la Constitución   Política.    

        

Requisitos de procedimiento   

Requisito                    

Cumplimiento   

Inicio del trámite en la Cámara de           origen del proyecto                    

Cumple   

Participación del Ministro del ramo                    

Cumple   

Publicación del informe y del texto           rehecho en la Gaceta del Congreso                    

Cumple   

Anuncio previo, deliberación y           aprobación en las plenarias de la  Cámara y del Senado                    

Cumple   

Observancia del término previsto por el           artículo 162 de la CP                    

Cumple      

25.            Por lo tanto, la Sala procede a ejercer el   control de constitucionalidad material que corresponde en el asunto sub   judice.    

5.      Control de constitucionalidad material    

26.            El control de constitucionalidad material del   asunto sub judice implica examinar si el Congreso de la República “rehízo”   e “integró” las disposiciones declaradas parcialmente inexequibles “en   términos concordantes” con la sentencia C-074 de 2018. La Corte ha señalado   que la expresión “rehacer e integrar”, prevista por el artículo 167 de la   Constitución Política, implica que “el Congreso debe acatar la ratio   decidendi y la parte resolutiva del pronunciamiento judicial y, para ello, debe   reconfigurar materialmente el proyecto de Ley”[40]. Sobre esto   último, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que corresponde a la Corte   “la determinación de la coherencia entre el proyecto de ley   reformulado y la ratio decidendi del fallo, en cuanto declaró parcialmente   fundadas las objeciones presidenciales propuestas”[41].    

27.            La Corte ha señalado que, al “rehacer e   integrar” el proyecto de Ley, “el Congreso no   se puede limitar a eliminar apartes y modificar la numeración, sino que se   extiende a armonizar el texto con el dictamen de la Corte, el cual se expresa en   la parte resolutiva y se fundamenta en la ratio decidendi. Por eso, el Congreso   al rehacer no emprende una tarea mecánica sino de reconfiguración material del   proyecto”[42]. Desde   esta perspectiva, la labor del Congreso no puede consistir “en una actividad   de simple exclusión de textos”[43],   sino que incorpora la facultad de integrar en el proyecto de ley “normas nuevas que   desarrollen la Constitución y sean conformes con todas las consideraciones que   dieron sustento a la decisión de esta Corporación, lo que implica una revisión   del contenido del texto para ajustarlo al pronunciamiento de la Corte”[44].      

29.            Como se señaló en los párr. 8 y 9, la   Corte declaró parcialmente inexequibles 5 disposiciones del proyecto de Ley   objetado, a saber: (i) la expresión “única”, prevista por el   inciso 1 del artículo 11; (ii) el parágrafo 2 del artículo 9; (iii)  la expresión “de conformidad con los lineamientos que para el efecto expida   el Colegio Colombiano de Entrenadores Deportivos”, incluida en el inciso 2   del parágrafo del artículo 8; (iv) la expresión “reglamentación”,   prevista por el numeral 3 del artículo 11, y (v) la expresión “de   igual manera, determinará con el acompañamiento del colegio deportivo el proceso   deontológico y bioético disciplinario, su estructura y funcionamiento”,   contenida en el artículo 13.    

30.            La Corte examinará si el Congreso de la   República “rehízo” e “integró” tales disposiciones “en términos   concordantes” con la sentencia C-074 de 2018.    

5.1.   Análisis del inciso 1 del artículo 11    

31.            Contenido de la objeción. El Gobierno   argumentó que la expresión “única”,   prevista por el inciso 1 del artículo 11 del proyecto de Ley, vulneraba la   libertad de asociación contenida en el artículo 38 de la Constitución Política.   En su criterio, “al disponer que este Colegio es la única entidad asociativa que   representa los intereses profesionales de las ciencias del deporte, desconoce la   existencia de múltiples otras asociaciones profesionales en este campo, y así   viola la libertad de asociación”.    

32.            Decisión de la Corte en la sentencia C-074   de 2018. La Corte consideró que la norma objetada   vulneraba las facetas positiva y negativa de la libertad de asociación. La   primera faceta se vulneraba, en tanto la disposición prescribía que el Colegio Colombiano de   Entrenamiento Deportivo fungía “como única entidad asociativa que representa los   intereses profesionales de las ciencias del deporte”, lo cual desconocía la   facultad de los individuos de crear otras –cuantas quieran y en las   modalidades que lo deseen– entidades asociativas que tengan por propósito   representar dichos intereses profesionales. Así, según esta disposición, (i) el Legislador solo reconocía al Colegio   referido como “única” entidad asociativa que representaba tales intereses   profesionales e (ii) impedía que se crearan otras asociaciones   que tuvieran justamente esa finalidad. En estos términos, dicho aparte normativo   –en particular, la expresión “única”– vulneraba la faceta positiva de la   libertad de asociación. La segunda faceta se   vulneraba, por cuanto esta disposición instituía que el Colegio referido   fungía “como única entidad asociativa que representa los intereses   profesionales de las ciencias del deporte”, con lo cual se constreñía   indirectamente a los individuos para que, en caso de que desearan formar parte   de una entidad asociativa que representara dichos intereses profesionales, se   vincularan a la “única” que tenía tal condición, esto es, al referido   Colegio. En estos términos, se desconocía también por completo “la facultad   de todas las personas de abstenerse de formar parte de una determinada   asociación”. Con base en lo anterior, la Corte resolvió:    

“Tercero.- Declarar   parcialmente  FUNDADA  la  TERCERA objeción   formulada por el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley, en relación con   la expresión “única”, contenida en el primer inciso del artículo 11;   en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de dicha expresión.”    

33.            Textos original y rehecho. El siguiente cuadro contiene el texto original del inciso 1 del   artículo 11 del proyecto de Ley y el texto rehecho que fue aprobado por las   plenarias de ambas cámaras:    

        

Texto original                    

Texto rehecho   

ARTÍCULO 11. El Colegio Colombiano de Entrenamiento           Deportivo, como ente rector de dirección, organización y control de la           actividad del entrenador deportivo y como  única entidad asociativa           que representa los intereses profesionales de las ciencias del deporte,           conformado por el mayor número de afiliados activos de esta profesión, cuya           finalidad es la defensa, fortalecimiento y apoyo en el ejercicio de           entrenador deportivo, con estructura interna y funcionamiento democrático; a           partir de la vigencia de la presente ley tendrá las siguientes funciones           públicas:    

                     

ARTÍCULO 11. El Colegio Colombiano de Entrenamiento           Deportivo, como ente rector de dirección, organización y control de la           actividad del entrenador deportivo y como  entidad asociativa que           representa los intereses profesionales de las ciencias del deporte,           conformado por el mayor número de afiliados activos de esta profesión, cuya           finalidad es la defensa, fortalecimiento y apoyo en el ejercicio de           entrenador deportivo, con estructura interna y funcionamiento democrático; a           partir de la vigencia de la presente ley tendrá las siguientes funciones           públicas:    

       

34.            Análisis del texto rehecho. La Corte advierte que el Congreso de la República eliminó la   expresión “única” en el texto rehecho del artículo 11. Con esto, el texto   finalmente aprobado es compatible con la sentencia C-074 de 2018, mediante la   cual se declaró inexequible dicha expresión. Según lo dispuesto en el texto   rehecho, el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo es una entidad   asociativa que representa los intereses profesionales de las ciencias del   deporte, pero no la única. En estos términos, al excluirse la expresión “única”,   dicha definición es compatible con la libertad de asociación. En suma, la Sala constata que, al “rehacer” este artículo, el Congreso   de la República cumplió con la exigencia del artículo 167 de la Constitución   Política, así como con lo dispuesto en la referida sentencia.      

5.2.   Análisis del artículo 9    

35.            Contenido de la objeción. El Gobierno Nacional objetó el artículo 9, por cuanto esta disposición prescribía “una   tasa, sin que se hayan fijado correctamente sus elementos esenciales por parte   del Legislador”. En su criterio, dicha disposición “no contiene la   determinación de ninguno de estos elementos estructurales del tributo. No   precisa ni su sujeto activo, ni su sujeto pasivo, ni el hecho generador, ni la   base gravable ni la tarifa, ni provee elementos para determinar dichos   componentes, más allá de fijar el valor de los costos de inscripción y de   certificación de idoneidad”. En   estos términos, el Gobierno concluyó que dicho parágrafo era contrario al   artículo 338 de la Constitución y a lo dispuesto en la sentencia C-155 de 2016,   dado que “solamente el Legislador puede fijar los tributos, y que al hacerlo   debe establecer en forma precisa sus elementos estructurales”.    

36.            Decisión de la Corte en la sentencia C-074   de 2018. La Corte consideró que los costos de   inscripción en el registro previsto por el artículo 9 del proyecto de Ley sub   examine son una tasa. Tras constatar que el Legislador definió el sujeto   activo, el sujeto pasivo y el hecho generador de este tributo, la Corte concluyó   que su tarifa resultaba indeterminada. Al respecto, la Corte advirtió que el   Legislador ni siquiera definió el sistema o el método para definir la tarifa.   Por la falta de definición de estos elementos en la disposición   objetada, la Corte concluyó que la misma desconocía el artículo 338 de la   Constitución Política y vulneraba, por tanto, el principio de legalidad en   materia tributaria. Por lo anterior, la Corte resolvió:    

“Cuarto. – Declarar FUNDADA la CUARTA objeción formulada   por el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley, dirigida en contra del   parágrafo 2 del artículo 9; en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de   dicho parágrafo.”    

37.            Textos original y rehecho. El siguiente cuadro contiene el texto original del parágrafo 2   del artículo 9 del proyecto de Ley y el texto rehecho que fue aprobado por las   plenarias cámaras:    

        

Texto original                    

Texto rehecho   

ARTÍCULO 9°. Procedimiento de inscripción y           matrícula. Para           obtener la tarjeta o registro de entrenador deportivo de que trata la           presente ley, el interesado deberá presentar los documentos necesarios para           la inscripción, fotocopia del documento de identidad y el recibo de           consignación de los derechos que para el efecto se fije ante el Colegio           Colombiano de Entrenamiento Deportivo.    

Parágrafo Primero. Una vez realizada la           solicitud de inscripción permanente y/o provisional, el Colegio Colombiano           de Entrenamiento Deportivo realizará los trámites internos necesarios; su           resultado, ya sea de aprobación o negación de la inscripción, será sujeto de           notificación para la oponibilidad del interesado; finalizado lo anterior, el           resultado final deberá ser publicado para que cualquier persona dentro de           los diez (10) días siguientes pueda oponerse a la inscripción.    

La negativa de la inscripción solo podrá           fundarse en la carencia de las condiciones requeridas para la admisión al           ejercicio de entrenador deportivo.    

Parágrafo Segundo. Los costos de inscripción           permanente y provisional y de certificación de idoneidad, serán a costa del           interesado y se fijará anualmente por parte del Colegio Colombiano de           Entrenamiento Deportivo con base en los costos.    

                     

ARTÍCULO 9°. Procedimiento de inscripción y           matrícula. Para           obtener la tarjeta o registro de entrenador deportivo de que trata la           presente ley, el interesado deberá presentar los documentos necesarios para           la inscripción, fotocopia del documento de identidad y el recibo de           consignación de los derechos que para el efecto se fije ante el Colegio           Colombiano de Entrenamiento Deportivo.    

Parágrafo Primero. Una vez realizada la           solicitud de inscripción permanente y/o provisional, el Colegio Colombiano           de Entrenamiento Deportivo realizará los trámites internos necesarios; su           resultado, ya sea de aprobación o negación de la inscripción, será sujeto de           notificación para la oponibilidad del interesado; finalizado lo anterior, el           resultado final deberá ser publicado para que cualquier persona dentro de           los diez (10) días siguientes pueda oponerse a la inscripción.    

La negativa de la inscripción solo podrá           fundarse en la carencia de las condiciones requeridas para la admisión al           ejercicio de entrenador deportivo.    

       

38.            Análisis del texto rehecho. La Corte advierte que el Congreso de la República eliminó el   parágrafo 2 en el texto rehecho del artículo 9. Según se explicó en el párr.   27, suprimir los textos declarados parcialmente inexequibles es una de las   opciones que tienen las plenarias para armonizar el proyecto de Ley con el   pronunciamiento de la Corte. No obstante, en el caso concreto, tras suprimir el   mencionado parágrafo, el texto del artículo 9 finalmente aprobado es   incompatible con la ratio decidendi de la sentencia C-074 de 2018   respecto de esta objeción.    

39.            En la sentencia C-074 de 2018, la Corte   concluyó que “los costos de inscripción en el   registro previsto por el artículo 9 del proyecto de Ley sub examine son una tasa”.   Esto, por cuanto “dichos costos solo se hacen exigibles al interesado en la   inscripción, permanente o provisional, en el registro de entrenadores deportivos   o en la obtención del certificado de idoneidad. Es decir, dichos costos solo se   generan para el interesado una vez utiliza el servicio público específico de   inscripción en el mencionado registro, a cargo del Colegio Colombiano de   Entrenadores Deportivos. A su vez, la inscripción en el registro constituye un   beneficio particular e individualizable para el contribuyente, por cuanto   habilita al interesado –y solo a él– para el ejercicio legal de la actividad del   entrenador deportivo. En tales términos, tales costos reúnen los elementos propios de la   definición de tasa adoptada por esta Corte”.    

40.            Tras lo anterior, la Corte constató que el   parágrafo 2 del artículo 9 del proyecto de Ley “identifica el sujeto activo   de la tasa, esto es, el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo, habida   cuenta de que es el acreedor de dichos costos de inscripción y certificación de   idoneidad; además, es el beneficiario y titular de dichos recursos. También   determina el sujeto pasivo de este tributo, a saber: el interesado en la   obtención del registro, permanente y/o provisional, así como en la obtención de   la certificación de idoneidad. A su vez, dicho artículo define el hecho   generador, esto es, utilizar el servicio público de inscripción en el registro   de entrenadores deportivos y de expedición del certificado de idoneidad que   habilita al entrenador deportivo a ejercer legalmente su actividad. Por su   parte, la base gravable, prima facie, resulta indeterminada, dado que el   parágrafo 2 del artículo 9 simplemente prevé que los costos de inscripción y de   la certificación de idoneidad se fijarán anualmente “con base en los costos”,   sin definir justamente a cuáles costos hace referencia, a saber: ¿Los costos   operativos y de funcionamiento del Colegio? ¿Los costos del trámite de registro   y de expedición de la tarjeta?, etc. A pesar de lo anterior, no de manera   determinada, sino determinable, la base gravable también se puede entender   definida en dicha disposición, y, como lo sugirió   el Procurador General de la Nación, estaría conformada por la totalidad de los   costos anuales que calcule el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo para   prestar el servicio público de registro y de expedición del certificado de   idoneidad”.      

41.            Por último, la Corte consideró que “esta   disposición no define la tarifa de esta tasa ni tampoco fija el sistema o el   método para definir “los costos y los beneficios, y la forma de hacer su   reparto”, como lo exige el artículo 338 de la Constitución Política”. Al   respecto, la Corte sostuvo que “el Legislador (i) omitió, por completo,   definir la magnitud o el monto que se debería   aplicar a la base gravable para efectos de determinar el valor final de la tasa   que finalmente pagaría el interesado en la inscripción en el registro de   entrenadores deportivos o en la expedición del certificado de idoneidad   (tarifa). El Legislador tampoco determinó (ii) las reglas y las directrices necesarias para determinar los costos   ni los criterios para distribuirlos (sistema), ni mucho menos (iii) los pasos o   las pautas que debería observar el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo   para determinar el monto en concreto de la obligación tributaria (método). Con   la falta de definición de estos elementos por parte del Legislador, para la   Corte es claro que la disposición objetada desconoce el artículo 338 de la   Constitución Política y vulnera, por tanto, el principio de legalidad en materia   tributaria”. Así las cosas, “ante la indeterminación de   tales elementos, la Corte declarara fundada la objeción formulada por el   Gobierno Nacional frente al parágrafo 2 del artículo 9 del proyecto de Ley”.        

42.            Tras revisar los fundamentos jurídicos de la sentencia C-074 de 2018, la Sala constata que la razón por la cual se declaró inexequible el   parágrafo 2 del artículo 9 del proyecto de Ley fue la vulneración del principio   de legalidad en materia tributaria previsto por el artículo 338 de la   Constitución Política. Dicha vulneración se configuró, según se explicó en la   referida sentencia, como consecuencia de la “indeterminación” de la   tarifa de la tasa prevista por este artículo o, en su lugar, del sistema y del   método para la fijación de la misma. Es decir, “la falta de definición   de tales elementos” en la tasa creada por el artículo 9 del proyecto de Ley   fue la razón por cual se desconoció el principio de legalidad, lo que dio lugar   a que la Corte declarara fundada la objeción formulada por el Gobierno Nacional.   Esto, pese a que en dicha disposición se definía el sujeto activo, el sujeto   pasivo, el hecho generador e, incluso, podía entenderse definida la base   gravable de la referida tasa.    

43.            En atención a tales fundamentos, la Ministra de   Educación Nacional, en su escrito de 12 de febrero de 2019, le recomendó al   Congreso de la República determinar, de manera expresa, la tarifa de esta tasa o   la definición del sistema y del método para su fijación, con el fin de hacer   compatible el artículo 9 del proyecto de Ley con el artículo 338 de la   Constitución Política y con la sentencia C-074 de 2018. Al respecto, señaló que   “frente al parágrafo 2 del artículo 9 del proyecto de Ley, el Alto Tribunal   Constitucional, luego de establecer que los costos de inscripción y de   certificado de idoneidad son una tasa, también determinó que se omitió todo lo   relacionado con la forma de establecer la tarifa de la misma y la fijación del   sistema o el método para definir los costos y los beneficios y la forma de hacer   su reparto, tal como lo exige el artículo 338 de la Constitución Política”.   Por esta razón, concluyó que “necesariamente la iniciativa legislativa deberá   contemplarlos y no dejar que sea el Colegio quien lo haga”.    

44.            Pese a los fundamentos de la sentencia C-074 de   2018 y al concepto del Gobierno Nacional, al “rehacer e integrar” el   proyecto de Ley, el Congreso se limitó a suprimir el   parágrafo 2 del artículo 9. Esta alternativa no es compatible con la ratio   decidendi de la sentencia C-074 de 2018 respecto de esta objeción. Esto, por   cuanto con la simple supresión de esta disposición, lejos de adecuarse el texto   a lo decidido en la referida sentencia, y, por contera, al principio de   legalidad en materia tributaria, aumenta la indeterminación de los elementos de   la tasa creada por el artículo 9, con lo cual persiste y resulta más clara la   incompatibilidad entre esta disposición y el artículo 338 de la Constitución   Política. En efecto, pese a eliminarse el mencionado parágrafo, el primer inciso   del artículo 9 prevé como requisito para “obtener la tarjeta o registro de   entrenador deportivo”, entre otros, “el recibo de consignación de los   derechos que para el efecto se fije ante el Colegio Colombiano de Entrenamiento   Deportivo”. En estos términos, con la supresión del mencionado parágrafo, el   artículo 9 (primer inciso) mantiene la creación de dicha tasa sin definir sus   elementos.    

45.            Por lo anterior, para la Sala resulta claro que,   al rehacer e integrar el referido texto, el Congreso no podía limitarse a una “simple   exclusión”[49]  del parágrafo 2 del artículo 9, sino que debía optar por armonizar esta   disposición con la ratio decidendi de la   sentencia C-074 de 2018. Esto, porque, con la mera supresión del mencionado   parágrafo, el Legislador mantuvo la tasa dispuesta por dicho artículo, pero sin   definir sus elementos, con lo cual persiste la vulneración del principio de   legalidad en materia tributaria. Es más, al suprimirse dicho parágrafo, los   elementos inicialmente definidos por el Legislador fueron eliminados en el texto   rehecho. Con esto, lejos de dar cumplimiento a lo decidido por la Corte, en el   sentido de definir la tarifa o, en su lugar, el sistema y el método para la   fijación de la misma – o, inclusive, suprimir dicha tasa o reemplazarla por   cualquier otro dispositivo–, el Legislador eliminó la definición de los   restantes elementos del mencionado tributo, con lo cual resulta aún más evidente   la incompatibilidad entre la tasa creada por el artículo 9 del proyecto de Ley y   el artículo 338 de la Constitución Política. Por esta razón, el texto rehecho   del artículo 9 no es conforme con la ratio decidendi de la sentencia   C-074 de 2018, en tanto mantuvo la tasa prevista por el proyecto de Ley original   sin definir sus elementos.    

46.            Dado lo anterior, la Corte declarará que el   Congreso de la República no cumplió con la exigencia del   artículo 167 de la Constitución Política en relación con el texto rehecho del   artículo 9 del proyecto de Ley. Por lo tanto, según se señaló en los párr. 27   y 28, corresponde a la Corte reenviar “el proyecto de Ley nuevamente a   las Cámaras para que reformulen su texto en   términos concordantes con la sentencia”[50].    

5.3.   Análisis del inciso 2 del parágrafo del artículo 8    

47.            Contenido de la objeción. El Gobierno objetó el inciso segundo del parágrafo del artículo 8, por cuanto, en su   criterio, esta disposición desconocía que es una competencia indelegable del   Congreso de la República la relativa a fijar los requisitos mínimos para la   obtención de los títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones,   ocupaciones, artes y oficios. Esto, en la medida en que la disposición objetada   le “asigna al Colegio la tarea de establecer los lineamientos a los cuales se   habrá de sujetar el COLEF para efectos de acreditar la idoneidad de los   aspirantes a registrase como entrenadores deportivos. No se provee ningún   parámetro legal para la elaboración de estos lineamientos, que quedarían   completamente a discreción del Colegio”. En criterio del Gobierno, esta   disposición era particularmente gravosa, dado que dichos lineamientos fijados   por el COLEF determinarán si una persona es o no idónea para ejercer su   profesión en el campo del entrenamiento deportivo.    

48.            Decisión de la Corte en la sentencia C-074   de 2018. La Corte declaró fundada la objeción en   contra de la expresión “de   conformidad con los lineamientos que para el efecto expida el Colegio Colombiano   de Entrenadores Deportivos” prevista por la disposición objetada, por cuanto   vulneraba el principio de reserva legal en esta materia. Al respecto, consideró   que la expresión normativa objetada habilitaba al Colegio Colombiano de   Entrenadores Deportivos para fijar “los lineamientos”, es decir, entre   otras, crear los parámetros, los requisitos, las exigencias, entre otros, a la   luz de los cuales el Colegio Colombiano de Educadores Físicos y Profesiones   Afines –COLEF– expediría el certificado de idoneidad para la obtención del   registro de entrenador deportivo. En estos términos, la Corte concluyó que el   aparte objetado era inconstitucional, por cuanto desconocía los denominados   límites competenciales del Legislador en relación con la libertad de escoger   profesión y oficio. Al respecto, resaltó que, por medio de dicha disposición, “(i) el Legislador se desprendía de sus   facultades legislativas para determinar los requisitos (…) para el ejercicio de   las profesiones y oficios, en particular, de la actividad del entrenador   deportivo, y (ii) le entregaba dicha facultad al Colegio   Colombiano de Entrenadores Deportivos, con lo cual se desconoce abiertamente la   reserva legal en esta materia”. Por   último, la Corte advirtió que “al momento de rehacer la disposición,   de conformidad con lo previsto por el artículo 167 de la Constitución, el   Congreso deberá definir los requisitos (…) a la luz de los cuales el Colegio Colombiano de Educadores Físicos   y Profesiones Afines –COLEF– expedirá el certificado de idoneidad”. Con base   en lo anterior, la Corte decidió lo siguiente:    

“Sexto.- Declarar   parcialmente  FUNDADA  la  SEXTA  objeción  formulada   por el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley, en relación con las   expresiones “de conformidad con los lineamientos que para el efecto expida el   Colegio Colombiano de Entrenadores Deportivos”, contenida en el inciso segundo   del parágrafo del artículo 8, (…) en consecuencia, declarar la   inconstitucionalidad de dichas expresiones”.    

49.            Textos original y rehecho. El siguiente cuadro contiene el texto original del parágrafo 2   del artículo 8 del proyecto de Ley y el texto rehecho que fue aprobado por las   plenarias de ambas cámaras:    

        

Texto original                    

Texto rehecho   

Parágrafo. La persona que a la           fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentre ejerciendo           actividades de entrenamiento deportivo, sin haber adquirido o convalidado un           título académico que lo acredite como profesional universitario, tecnólogo o           técnico profesional en las áreas del deporte, educación física o afines,           según el caso, obtendrá un registro de entrenador deportivo de carácter           provisional por el término de cinco (5) años, renovables por cinco (5) años           más.    

Para obtener el registro de           entrenador deportivo, el aspirante deberá obtener la certificación de           idoneidad como entrenador deportivo, la cual será expedida por el Colegio           Colombiano de Educadores Físicos y Profesiones Afines –COLEF-, de           conformidad con los lineamientos que para el efecto expida el Colegio           Colombiano de Entrenadores Deportivos.    

                     

Parágrafo. La persona           que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentre           ejerciendo actividades de entrenamiento deportivo, sin haber adquirido o           convalidado un título académico que lo acredite como profesional           universitario, tecnólogo o técnico profesional en las áreas del deporte,           educación física o afines, según el caso, obtendrá un registro de entrenador           deportivo de carácter provisional por el término de cinco (5) años,           renovables por cinco (5) años más.    

Para obtener el           registro de entrenador deportivo, el aspirante deberá obtener la           certificación de idoneidad como entrenador deportivo, la cual será expedida           por el Colegio Colombiano de Educadores Físicos y Profesiones Afines           –COLEF-, de conformidad con los siguientes lineamientos:    

b)    Acreditar experiencia laboral como           entrenador deportivo, no menor a 12 meses.    

c)     Aprobar la evaluación de idoneidad           en una de las categorías de los ámbitos de desempeño del entrenador.      

50.            Análisis del texto rehecho. La Corte advierte que el Congreso de la República “rehízo e   integró” el inciso 2 del parágrafo del artículo 8. En el texto original, el   Legislador habilitó al   Colegio Colombiano de Entrenadores Deportivos para fijar “los lineamientos”   a la luz de los cuales el aspirante debería obtener la certificación como   entrenador deportivo. Como se señaló en el párr. 39, esta habilitación   fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, por cuanto desconocía el   principio de reserva legal en materia de exigencias para el ejercicio de las   profesiones y de los oficios. Por su parte, en el texto rehecho, el Legislador   dispuso expresamente tales lineamientos, tal como la Corte lo ordenó. En efecto,   determinó que el aspirante deberá (i) “ser mayor de 18 años”,  (ii) “acreditar experiencia laboral como entrenador deportivo no menor   a 12 meses” y (iii) “aprobar la evaluación de idoneidad en una de   las categorías de los ámbitos de desempeño del entrenador”. Con esto, el   Legislador definió directamente las exigencias para la obtención de la   certificación como entrenador deportivo, por lo que el texto finalmente   aprobado es compatible con el principio de reserva legal y con lo dispuesto por   la Corte en la sentencia C-074 de 2018, mediante la cual se declaró inexequible   el inciso 2 del parágrafo del mencionado artículo.    

51.            En estos términos, la   Sala constata que, al “rehacer” esta disposición, el Congreso de la   República cumplió con la exigencia del artículo 167 de la Constitución Política,   así como con lo dispuesto en la referida sentencia.      

5.4.   Análisis del numeral 3 del artículo 11    

52.            Contenido de la objeción. El Gobierno objetó el numeral 3 del artículo 11, por cuanto “la asignación de una función   reglamentaria en términos así de generales y abstractos, sin delimitar su órbita   ni los parámetros legales a los cuales deberá circunscribirse, es igualmente   inconstitucional, pues se está permitiendo al Colegio adoptar normas con   relación a cualquier aspecto de la actividad de entrenamiento deportivo, sin   limitación. Ni siquiera se precisa si se trata de una reglamentación de esta   Ley, o de cuál de los múltiples aspectos del ejercicio de esta actividad”. Al respecto, señaló que la Corte ha   sido estricta al exigir que es el Congreso el encargado de la reglamentación   básica del ejercicio de las profesiones, ocupaciones, artes u oficios.    

53.            Decisión de la Corte en la sentencia C-074   de 2018. La Corte consideró que el numeral 3 del artículo 11 del proyecto   de ley objetado entregó al Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo, entre   otras, la función pública de reglamentar la actividad del entrenador deportivo, “sin embargo, como lo indicó el   Gobierno Nacional esa es una función que el Congreso de la República no podía   asignar (descentralizar) en un particular, pues con ello vació de competencia la función   reglamentaria que está en cabeza de ciertas autoridades   públicas, por   oposición a los particulares”. Al respecto, la Corte concluyó que “el Legislador no podía atribuir   [dicha función] a un organismo de carácter privado como el Colegio Colombiano   de Entrenamiento Deportivo, pues si bien este ente puede cumplir funciones   públicas, el mismo está supeditado a los mandatos de la ley y a los reglamentos   del ejecutivo, para desempeñar las funciones especializadas que le fueron   encomendadas a través de la descentralización por colaboración. Si el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo emitiera la   regulación para el ejercicio de la actividad de los entrenadores deportivos, los   demás particulares quedarían sujetos a una regulación oficial, contenida en un   acto general, abstracto y vinculante, desarrollado por otro particular, lo cual   ahonda el desprendimiento de competencias de las autoridades públicas, al   respecto de una profesión y/u oficio”. Por lo tanto, la Corte decidió lo siguiente:    

“Sexto.- Declarar   parcialmente  FUNDADA  la  SEXTA  objeción    formulada por el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley, en   relación con las expresiones (…) “reglamentación”, prevista por el numeral 3 del   artículo 11 (…); en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de dichas   expresiones”    

54.            Textos original y rehecho. El siguiente cuadro contiene el texto original del numeral 3 del   artículo 11 del proyecto de Ley y el texto rehecho que fue aprobado por las   plenarias de ambas cámaras:    

        

Texto original                    

Texto rehecho   

3.           Desarrollar tareas de reglamentación, promoción, actualización y           capacitación de los entrenadores deportivos.                    

3. Desarrollar tareas de promoción,           actualización y capacitación.      

55.            Análisis del texto rehecho. La Corte advierte que el Congreso de la República eliminó la   expresión “reglamentación” en el texto rehecho del numeral 3 del artículo   11. Según se explicó en el párr. 27, suprimir los textos declarados   parcialmente inexequibles es una de las opciones que tienen las plenarias para   armonizar el proyecto de Ley con el pronunciamiento de la Corte. En el caso   concreto, al suprimir la expresión “reglamentación”, el texto finalmente   aprobado es compatible con la sentencia C-074 de 2018, mediante la cual se   declaró inexequible dicha expresión. Esto, por cuanto, de esta manera, el   Congreso de la República no atribuyó la función pública de reglamentar la   actividad del entrenador deportivo al referido colegio. Así las cosas, la Sala constata que, al “rehacer” este artículo, el Congreso   de la República cumplió con la exigencia del artículo 167 de la Constitución   Política, así como con lo dispuesto en la referida sentencia.      

5.5.   Análisis del artículo 13    

56.            Contenido de la objeción. La objeción formulada por el Gobierno se dirigió en contra del   segundo apartado de dicho artículo, según el cual Gobierno Nacional “determinará   con el acompañamiento del Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo el   proceso deontológico y bioético disciplinario, su estructura y funcionamiento”. En   criterio del Gobierno, esta disposición resultaba inconstitucional, por cuanto “la   fijación de dichas normas disciplinarias sustantivas y procedimentales, al menos   en cuanto a sus elementos básicos, es una de las funciones indelegables del   Congreso de la República”. Esta objeción se fundaba en citas de las   sentencias C-191 de 2005 y C-385 de 2015.    

57.            Decisión de la Corte en la sentencia C-074   de 2018. La Corte consideró que el aparte objetado   del artículo 13 del proyecto de Ley vulneraba la reserva legal en esta materia.   Esto, por cuanto le confería al Gobierno Nacional la potestad para que regulara   las normas sustanciales y procedimentales del denominado proceso deontológico y   bioético disciplinario, con lo cual desconoció la reserva legal en esta materia.   En efecto, tal como se señaló líneas atrás, dicho artículo desconocía,   abiertamente, que es al Legislador a quien le corresponde crear “el cuerpo   dispositivo, para la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones   que constitucionalmente lo requieran”, es decir, definir las faltas, las   sanciones y las garantías básicas del debido proceso en el procedimiento. La   Corte concluyó que la competencia de creación normativa prevista por el aparte   objetado del artículo 13 era general y amplia, de un lado, y carecía de la   definición de los elementos básicos del debido proceso, del otro. Primero, la   atribución de dicha competencia era general y amplia, en la medida en que el   aparte objetado prescribía que el Gobierno definirá el proceso deontológico y   bioético disciplinario, “su estructura y funcionamiento”; es decir, que   el Gobierno tenía amplía libertad para definir todos los aspectos de dicho   procedimiento. Segundo, dicha atribución carecía de la definición de los   aspectos básicos del debido proceso en esta materia. En efecto, el Legislador no   definió las faltas, las sanciones, las autoridades que ejercería la competencia   disciplinaria y ante las cuales se adelantaría dicho procedimiento, ni las   garantías procesales básicas. Por lo tanto, la Corte decidió:    

“Sexto.- Declarar   parcialmente  FUNDADA  la  SEXTA  objeción  formulada   por el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley, en relación con las   expresiones (…) “de igual manera, determinará con el acompañamiento del Colegio   Colombiano de Entrenamiento Deportivo el proceso deontológico y bioético   disciplinario, su estructura y funcionamiento”, contenida en el artículo 13; en   consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de dichas expresiones”.    

58.            Textos original y rehecho. El siguiente cuadro contiene el texto original del artículo 13   del proyecto de Ley y el texto rehecho que fue aprobado por las plenarias de   ambas cámaras:    

        

Texto original                    

Texto rehecho   

ARTÍCULO 13. Reglamentación. El Gobierno nacional podrá           reglamentar los aspectos que resulten necesarios para la adecuada aplicación           de la presente ley. De igual manera, determinará con el acompañamiento           del Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo el proceso deontológico y           bioético disciplinario, su estructura y funcionamiento.    

                     

ARTÍCULO 13. Reglamentación.           El Gobierno nacional podrá reglamentar los aspectos que resulten necesarios           para la adecuada aplicación de la presente ley.      

59.            Análisis del texto rehecho. La Corte advierte que, en el texto rehecho, el Congreso de la   República eliminó la expresión “de igual manera, determinará con el acompañamiento del Colegio   Colombiano de Entrenamiento Deportivo el proceso deontológico y bioético   disciplinario, su estructura y funcionamiento”, prevista en el texto original del artículo 13. Así, el texto finalmente   aprobado es compatible con la sentencia C-074 de 2018, mediante la cual se   declaró inexequible dicha expresión. Esto, por cuanto es el Legislador la   autoridad competente para expedir la normativa disciplinaria relativa al   ejercicio de las profesiones. En estos términos, la Sala   constata que, al “rehacer” este artículo, el Congreso de la República   cumplió con la exigencia del artículo 167 de la Constitución Política, así como   con lo dispuesto en la referida sentencia.    

6.      Síntesis    

60.            El procedimiento legislativo que siguió el   proyecto de la Ley sub examine tras la sentencia C-074 de 2018 se   adelantó de conformidad con lo previsto por la Constitución Política, la Ley 5   de 1992 y la jurisprudencia constitucional. Esto, habida cuenta de que, después   de la referida sentencia, (i) este trámite inició en la Cámara en la que   tuvo origen el proyecto de Ley, (ii) se observó el artículo 167 de la   Constitución Política, en el sentido de “oírse al Ministro del ramo” para   “rehacer e integrar” las disposiciones declaradas parcialmente   inexequibles, (iii) tanto el informe como el texto rehecho se publicaron   en la Gaceta del Congreso, (iv) se cumplieron las exigencias relativas al   anuncio previo y a la aprobación de dicho texto en la Cámara de Representantes y   en el Senado de la República y, por último, (v) este trámite se llevó a   cabo dentro del término prescrito por el artículo 162 de la Constitución   Política.    

62.            Por último, la Sala concluyó que la mera supresión del parágrafo 2 del artículo 9 del proyecto de Ley   no es una alternativa compatible con la ratio   decidendi de la sentencia C-074 de 2018. Esto, porque el Legislador mantuvo   la tasa dispuesta por dicho artículo, pero sin definir sus elementos. Es más, al   suprimirse dicho parágrafo, los elementos inicialmente definidos por el   Legislador fueron eliminados en el texto rehecho. Con esto, lejos de dar   cumplimiento a lo decidido por la Corte, en el sentido de definir la tarifa o,   en su lugar, el sistema y el método para la fijación de la misma, el Legislador   eliminó la definición de los restantes elementos del mencionado tributo, con lo   cual resulta aún más evidente la incompatibilidad entre la tasa creada por el   artículo 9 del proyecto de Ley y el artículo 338 de la Constitución Política.   Dado lo anterior, la Corte declarará que el Congreso de la República no cumplió   con la exigencia del artículo 167 de la Constitución   Política en relación con el texto rehecho del artículo 9 del proyecto de Ley.   Por lo tanto, según se señaló en los párr. 27 y 28, corresponde a la   Corte reenviar “el proyecto de Ley nuevamente a las Cámaras para que reformulen su texto en términos concordantes   con la sentencia”[51].    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales,    

 RESUELVE    

PRIMERO.- DECLARAR cumplida la exigencia del artículo 167 de la Constitución Política,   así como lo dispuesto por la sentencia C-074 de 2018, en relación con los   artículos 8 (parágrafo), 11 (primer inciso y numeral 3) y 13 del proyecto de Ley   No. 104 de 2015 (Cámara) y 166 de 2016 (Senado), “por medio del cual se   reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras   disposiciones”. En consecuencia, DECLARAR EXEQUIBLES tales artículos   en relación con las objeciones analizadas en esta sentencia.    

SEGUNDO.- DECLARAR incumplida la exigencia del artículo 167 de la Constitución   Política, así como lo dispuesto por la sentencia C-074 de 2018, en relación con   el artículo 9 del proyecto de Ley No. 104 de 2015 (Cámara) y 166 de 2016   (Senado), “por medio del cual se reglamenta la actividad del entrenador (a)   deportivo (a) y se dictan otras disposiciones”. En consecuencia, DEVOLVER el   expediente contentivo de dicho proyecto de Ley al   Congreso de la República, con el fin de que rehaga e integre dicho   artículo de conformidad con la sentencia C-074 de 2018 y con la presente   decisión. Una vez finalizado procedimiento legislativo, el Congreso debe remitir   el expediente legislativo nuevamente a esta Corte para fallo definitivo.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Con salvamento de   voto    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cno. 2. Fls. 346 a 365.    

[2] Cno. 2. Fls. 376 a 405.    

[3] Cno. 1. Fl. 1.    

[4] Cno. 1. Fl. 5.    

[6] Cno. 1. Fls. 166 y 167.    

[7] Cno. 1. Fl. 176.    

[8] Cno. 1. Fl. 176.    

[9] Cno. 1. Fls. 189.    

[10] Cno.   1. Fls. 177 y ss.    

[11] Cno. 1. Fls. 183.    

[12] Cno. 1. Fls. 187.    

[13] Cno. 1. Fls. 85 a 102.    

[14] Cno. 1. Fls. 103.    

[15] Cno. 1. Fls. 115 a 134.    

[16] Cno. 1. Fls. 137 a 148.    

[17] Cno.   1. Fls. 6 a 51.    

[18] Sentencias C-1040 de 2007, C-634 de 2015, C-202 de   2016 y C-099 de 2018.    

[19] Sentencias C-045 de 2001, C-987 de 2004 y C-099 de   2018.    

[20] Id.    

[21] Id.    

[22] CP. Art. 157.    

[23] CP. Art. 160.    

[24] CP. Art. 162.    

[25] Cno. 2. Fl. 1. Según consta en el oficio   SL-CS-22-2017 de 31 de enero de 2018, remitido por el Secretario General de la   Senado de la República al presidente de la Corte Constitucional.    

[26] Exp. Legislativo. Fl. 458.    

[27] Id. Fl. 466.    

[28] Auto 309 de 2001.    

[29] Decreto Único   Reglamentario del Sector Educación 1075 de 2015. Art. 1.1.1.1. “Ministerio de Educación   Nacional. El Ministerio de Educación Nacional es la   entidad cabeza del sector educativo, el cual tiene como objetivos los   siguientes: 1. Establecer las políticas y los lineamientos para dotar al sector   educativo de un servicio de calidad con acceso equitativo y con permanencia en   el sistema. 2. Diseñar estándares que definan el nivel fundamental de calidad de   la educación que garantice la formación de las personas en convivencia pacífica,   participación y responsabilidad democrática, así como en valoración e   integración de las diferencias para una cultura de derechos humanos y ciudadanía   en la práctica del trabajo y la recreación para lograr el mejoramiento social,   cultural, científico y la protección del ambiente. 3. Garantizar y promover, por   parte del Estado, a través de políticas públicas, el derecho y el acceso a un   sistema educativo público sostenible que asegure la calidad y la pertinencia en   condiciones de inclusión, así como la permanencia en el mismo, tanto en la   atención integral de calidad para la primera infancia como en todos los niveles:   preescolar, básica, media y superior. 4. Generar directrices, efectuar   seguimiento y apoyar a las entidades territoriales para una adecuada gestión de   los recursos humanos del sector educativo, en función de las políticas   nacionales de ampliación de cobertura, mejoramiento de la calidad y la   eficiencia del servicio educativo y la pertinencia. 5. Orientar la educación   superior en el marco de la autonomía universitaria, garantizando el acceso con   equidad a los ciudadanos colombianos, fomentando la calidad académica, la   operación del sistema de aseguramiento de la calidad, la pertinencia de los   programas, la evaluación permanente y sistemática, la eficiencia y transparencia   de la gestión para facilitar la modernización de las instituciones de educación   superior e implementar un modelo administrativo por resultados y la asignación   de recursos con racionalidad de los mismos. 6. Velar por la calidad de la   educación, mediante el ejercicio de las funciones de regulación, inspección,   vigilancia y evaluación, con el fin de lograr la formación moral, espiritual,   afectiva, intelectual y física de los colombianos. 7. Implementar mecanismos de   descentralización, dotando al sector de los elementos que apoyen la ejecución de   las estrategias y metas de cobertura, calidad, pertinencia y eficiencia.    8. Propiciar el uso pedagógico de medios de comunicación como por ejemplo radio,   televisión e impresos, nuevas tecnologías de la información y la comunicación,   en las instituciones educativas para mejorar la calidad del sistema educativo y   la competitividad de los estudiantes del país. 9. Establecer e implementar el   Sistema Integrado de Gestión de Calidad– SIG, articulando los procesos y   servicios del Ministerio de Educación Nacional, de manera armónica y   complementaria con los distintos componentes de los sistemas de gestión de la   calidad, de control interno y de desarrollo administrativo, con el fin de   garantizar la eficiencia, eficacia, transparencia y efectividad en el   cumplimiento de los objetivos y fines sociales de la educación. 10. Establecer   en coordinación con el Ministerio de Protección Social los lineamientos de   política, así como regular y acreditar entidades y programas de formación para   el trabajo en aras de fortalecer el Sistema Nacional de Formación para el   Trabajo– SNFT–”.    

[31] Exp. Legislativo. Fl. 346 y ss.    

[32]   Sentencia C-099 de 2018. “Antes de   rehacer e integrar las disposiciones afectadas se debe oír al Ministro del Ramo”.    

[33] Exp. Legislativo. Fl. 464. Para tal efecto, le remitió   copias de (i) la sentencia C-074 de 2018, (ii) las objeciones   presidenciales, (iii) el informe sobre las objeciones presidenciales y   (iv) el proyecto de Ley.    

[34] Id. Fl. 466.    

[35] Id Fl. 469.    

[36]   Sentencias C-082 de 2019, C-099 de 2018, C-704 de 2017, C-202 de 2016, entre   otras.    

[37] Id Fl. 469.    

[38] Sentencias C-433 de 2004 y C-656 de 2015    

[39] Sentencia C-099 de 2018. Cfr.   Sentencia C-082 de 2019. “Por último, este plazo para insistir respecto de   las objeciones gubernamentales, no debe confundirse con aquel necesario para   rehacer rehacer el proyecto de ley, una vez la Corte Constitucional encontró   fundadas las objeciones gubernamentales, el que, de acuerdo con la sentencia   C-099 de 2018, corresponde a dos legislaturas completas, teniendo en cuenta que   para rehacer el proyecto el Congreso para cumplir con dicha obligación debe,   primero, escuchar al Ministro del ramo y, segundo, adelantar el correspondiente   procedimiento legislativo consistente en publicar, anunciar y votar el proyecto   de ley rehecho e integrado, en la Cámara de Representantes y en el Senado de la   República”.    

[40] Sentencias C-856 de 2009, C-729 de 2015, C-704 de 2017   y C-099 de 2018. Cfr. Autos 008A de 2004, 168 de 2007 y 122 de 2015.    

[41] Id.    

[42] Id.    

[43] Id.    

[44] Id.    

[45] Id.    

[46] Sentencia C-099 de 2018. Cfr. Auto. 309 de   2001.    

[47]   Sentencia C-099 de 2018. Cfr. Auto 168 de 2007. “De esta manera, ante la   inexistencia de una norma susceptible de control constitucional y en aras de   garantizar la eficacia de los principios de conservación del derecho y   colaboración armónica de las ramas del poder público, la solución que se impone   es devolver el proyecto al Congreso, para que rehaga el texto según las   condiciones fijadas por la Corte en la sentencia que declaró parcialmente   fundadas las objeciones presidenciales”.    

[48] Auto   168 de 2007. Cfr. Autos 008A de 2004 y 122 de 2015. “En el evento que   se comprobara que las cámaras no cumplieron con el deber de rehacer e integrar   el proyecto de ley en los términos propuestos, esta irregularidad llevaría, en   principio, a declarar la inexequibilidad del proyecto de ley, habida cuenta que   el artículo 167 C.P. establece que una vez corregido el articulado, debe ser   enviado a la Corte para que ésta profiera “fallo definitivo”.  No obstante,   la Sala advirtió que dicha conclusión se mostraba especialmente problemática en   términos constitucionales, puesto que desconocía el hecho que el proceso de   formación de la ley aún no había concluido, a la vez que entraba en   contradicción con los principios de conservación del derecho y colaboración   armónica entre las ramas del poder público”.    

[49] Auto   008A de 2004.    

[50] Sentencia C-099 de 2018.    

[51] Sentencia C-099 de 2018. Cfr.   Auto 168 de 2007.

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