C-492-15

           C-492-15             

POTESTAD DEL   LEGISLADOR PARA GRAVAR RENTAS DE TRABAJO, CON FUNDAMENTO EN EL DEBER CIUDADANO   DE CONTRIBUIR CON EL FINANCIAMIENTO DE GASTOS PUBLICOS EN UN ESTADO SOCIAL DE   DERECHO-No   tiene un carácter absoluto/CALCULO DE LA RENTA GRAVABLE ALTERNATIVA PARA   EMPLEADOS, OBTENIDA DE LOS SISTEMAS IMAN E IMAS-PE-En virtud de la   prohibición de regresión,  debe permitir la sustracción de las rentas de   trabajo exentas    

Para garantizar el principio de supremacía constitucional, en armonía con el de   conservación del derecho, la Corte declarará exequibles por los cargos   examinados los artículos 3, 4 y 7 (parciales), de la Ley 1607 de 2012. El   artículo 10 (integral) es declarado exequible, con la condición de que el   cálculo de la renta gravable alternativa para empleados, obtenida en virtud de   los sistemas IMAN e IMAS-PE, permita la sustracción de las rentas de trabajo   exentas, en los términos previstos por el artículo 206-10, primera frase, del   Estatuto Tributario. Aunque esta decisión se funda en que la regulación, según   su contenido, está llamada a interferir en el mínimo vital de los contribuyentes   con niveles medios de renta, y amenaza entonces su goce efectivo, la Corte no   tiene competencia para introducir diferencias en el universo de beneficiarios de   la exención, y debe extenderla hacia todos los empleados obligados a aplicar el   IMAN, con impactos porcentuales equivalentes (25%, y en los términos del   Estatuto). Esta decisión se justifica a la luz del principio de progresividad   tributaria, en tanto no afecta el carácter progresivo del sistema de renta (CP   art 363). De otro lado, como el contenido de ese mismo numeral remite a una   regulación conformada por la posibilidad de descontar costos, deducciones y   otras rentas exentas, que es extraña a la configuración del IMAN, en el   condicionamiento se consignará también la previsión de que la exención   porcentual del artículo 206-10, prima frase, del Estatuto, se aplica una vez se   detraigan del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador,   los conceptos permitidos por el artículo 332 ídem, relativos al sistema IMAN.      

INTEGRACION DE   UNIDAD NORMATIVA-Configuración    

CORTE   CONSTITUCIONAL-Competencia   para controlar normas demandadas que han sido derogadas durante el proceso de   constitucionalidad en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis    

IMPUESTO DE RENTA   PARA PERSONAS NATURALES-Contenido en ley 1607 de 2012    

CLASIFICACION   TRIBUTARIA DE LAS PERSONAS NATURALES-Contenido    

ESTRUCTURA DE LOS   SISTEMAS ALTERNATIVOS DE DETERMINACION DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE RENTA   IMAN E IMAS-TXCP-Contenido    

SISTEMA IMAN-Características/IMPUESTO   MINIMO ALTERNATIVO NACIONAL-IMAN-Sujetos/NOCION TRIBUTARIA DE EMPLEADOS-Contenido/PERSONAS   NATURALES EN LEY TRIBUTARIA-Clases/SISTEMA MINIMO ALTERNATIVO – IMAN Y   SISTEMA MINIMO ALTERNATIVO SIMPLE – IMAS-Aplicación a personas naturales    

La noción tributaria de ‘empleados’, en este contexto, no coincide totalmente   con la que ofrece la legislación laboral sustantiva, pues puede ser empleado   incluso quien no presta sus servicios personales bajo subordinación. El artículo   329 del Estatuto Tributario precisa ambos universos así: (i) empleado es “toda   persona natural residente en el país, cuyos ingresos provengan, en una   proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de   servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por   cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o   legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su   denominación”.  También se consideran empleados los trabajadores que   presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales “o   que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o   insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado”, siempre que sus   ingresos “correspondan en un porcentaje igual o superior a ochenta por ciento   (80%) al ejercicio de dichas actividades”; y (ii) trabajador por cuenta propia   es “toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan en una   proporción igual o superior al ochenta por ciento (80%) de la realización de una   de las actividades económicas señaladas” en el Capítulo II del Título V del   Libro Primero del Estatuto Tributario, introducido –como antes se precisó- por   el artículo 11 de la Ley 1607 de 2012. (iii) otros sujetos, sustraídos del IMAN   e IMAS, se enuncian en el parágrafo único del artículo 329 del Estatuto   Tributario. Este prevé que las personas naturales residentes no clasificadas en   las categorías de ‘empleados’ o ‘trabajadores por cuenta propia’, tal y como   estas son entendidas en la reforma, seguirán sujetas “al régimen ordinario del   impuesto sobre la renta y complementarios contenido en el Título I del Libro I   de este Estatuto únicamente”. Lo mismo ocurre con otros sujetos expresamente   menciona el citado parágrafo. El parágrafo único del artículo 206-1 ídem dice   también que los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos   del Ministerio de Relaciones Exteriores “determinarán su impuesto sobre la renta   de acuerdo con el sistema ordinario contemplado en el Título I del Libro I de   este Estatuto, y en ningún caso aplicarán el Impuesto Mínimo Alternativo   Nacional IMAN”.    

DETERMINACION DE   LA RENTA GRAVABLE ALTERNATIVA-Conceptos que son susceptibles de   disminuirse    

INGRESOS QUE NO   INTEGRAN LA RENTA GRAVABLE ALTERNATIVA – RGA-Contenido    

IMPUESTO MINIMO   ALTERNATIVO NACIONAL-IMAN-Tarifas aplicables    

IMPUESTO MINIMO   ALTERNATIVO NACIONAL – IMAN E IMPUESTO MINIMO ALTERNATIVO PARA EMPLEADOS-IMAS   PE-Diferencias    

SISTEMA MINIMO   ALTERNATIVO SIMPLE PARA TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA IMAS-TXCP-Características    

PRINCIPIO DE   IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS MINIMOS ESTABLECIDOS EN NORMAS LABORALES-Aplicación en   control constitucional de leyes tributarias/PRINCIPIO PRO PERSONA-Aplicación/PRESTACIONES   SOCIALES-Irrenunciabilidad/PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS   MINIMOS ESTABLECIDOS EN NORMAS LABORALES-Límite constitucional aplicable en   el control abstracto y no solo es un estándar para enjuiciar en concreto los   acuerdos a que lleguen los empleadores y empleados/PRINCIPIO DE   IRRENUNCIABILIDAD-No puede interpretarse en el sentido de prohibirle   absolutamente al legislador la imposición de cargas dinerarias sobre   trabajadores cuyas únicas rentas sean laborales/IMPUESTOS SOBRE LA RENTA   CONSIDERADOS COMO GRAVABLES DE INGRESOS LABORALES ORIGINADOS EN BENEFICIOS   MINIMOS IRRENUNCIABLES DEL TRABAJO-Configuración legislativa/CONVENIO 95   DE LA OIT, RELATIVO A LA PROTECCIÓN DEL SALARIO-No establece prohibición   alguna de gravar con impuestos las rentas salariales/TARIFA   DEL TRIBUTO-Debe aplicarse a magnitudes conformadas por la renta,   la riqueza, la propiedad o el consumo (o la propensión al consumo) del   contribuyente, en la medida en que son las realidades económicas y jurídicas   reveladoras de la capacidad de pago/IMPUESTOS A LA   RENTA-Virtualidad   de orientarse hacia gravar a los contribuyentes en consideración a su capacidad   de sufragar la carga que se les impone, que es requisito de justicia    

POTESTAD   LEGISLATIVA DE GRAVAR LAS RENTAS DE TRABAJO-Límites constitucionales/CONFIGURACION   LEGISLATIVA PARA IMPONER CONTRIBUCIONES FISCALES CON ALCANCE NACIONAL-Límites    

PRINCIPIO DE   EQUIDAD TRIBUTARIA-Implicaciones     

El principio de equidad en materia   tributaria tiene tres implicaciones. Una, el monto a pagar por concepto del   tributo debe definirse atendiendo a la capacidad de pago del contribuyente. Por   ejemplo, en la sentencia C-876 de 2002, la Corte sostuvo que una norma   desconocía el principio de equidad porque establecía una base gravable presunta   no desvirtuable, la cual podía ser superior a la real capacidad de pago del   contribuyente (CP arts 95-9 y 363). Dos, los   sujetos o grupos de sujetos en iguales condiciones, a la luz del principio de   capacidad de pago, deben como regla ser gravados de manera igual. En la   sentencia C-748 de 2009, la Corporación declaró exequible condicionadamente una   norma que preveía una exención tributaria para magistrados de Tribunales, y no   para los magistrados auxiliares de las Cortes Constitucional, Suprema de   Justicia y Consejos de Estado y Superior de la Judicatura, ni tampoco para los   magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, a pesar de que todos   estos estaban históricamente en un mismo plano o situación fáctica. Tres,   el tributo no puede ser o tener implicaciones confiscatorias. No puede haber tributos que impliquen una verdadera   expropiación de facto de la propiedad privada o de los beneficios de la   iniciativa económica de los particulares. Un tributo es confiscatorio “cuando la   actividad económica del particular se destina exclusivamente al pago del mismo,   de forma que no existe ganancia”.    

PRINCIPIO DE   EQUIDAD TRIBUTARIA-Dimensión   horizontal y vertical/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA-Diferencia   con el principio de equidad tributaria y de progresividad en derechos sociales/PRINCIPIO   DE JUSTICIA TRIBUTARIA-Alcances    

DERECHO AL MINIMO   VITAL-Límite   al poder fiscal/SISTEMA TRIBUTARIO-Principios de progresividad y de   equidad que lo rigen interpretados armónicamente con el derecho al mínimo vital   en un Estado Social de Derecho/CONTROL CONSTITUCIONAL DE TRIBUTOS-Implicaciones   del mínimo vital    

MANDATO DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS   ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION   DE REGRESIVIDAD EN DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Límites a la   potestad de configuración de ley tributaria/CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Condiciones para desmontar o   reducir una institución tributaria en sus alcances protectores de derechos   sociales fundamentales      

En el orden constitucional de 1991 las garantías en favor del   trabajo se reforzaron, y desde su expedición ha habido un amplio y significativo   desarrollo –antes sintetizado- sobre la prohibición de regresividad en materia   de derechos económicos, sociales y culturales, que naturalmente cubre también el   derecho al trabajo. Ese principio debe tener algún efecto sobre el control   constitucional de las normas tributarias, y por lo mismo el examen de   constitucionalidad de una disposición legal que, como la antes señalada,   desmonta o neutraliza –incluso parcialmente- una exención debe merecer al menos   un análisis distinto y en ciertos casos una decisión diferente. La   jurisprudencia constitucional, por ejemplo en la sentencia C-776 de 2003, ha   sostenido en consecuencia que cuando en ejercicio del poder fiscal se ha   regulado históricamente una institución tributaria con el fin de salvaguardar o   garantizar necesidades básicas del ser humano – tales como alimentarse, asearse,   contar con educación, salud, vivienda y trabajo dignos-, toda reforma a esa   institución, que pretenda desmontarla o reducirla en sus alcances protectores de   los derechos sociales fundamentales, debe reunir dos condiciones necesarias e   indispensables para ajustarse a la Constitución: (i) tener un mínimo de   deliberación democrática específica en el seno del Congreso y (ii) argumentos   que justifiquen de forma suficiente la regresión. A falta de uno de ellos, la   norma debe considerarse contraria a la Constitución.    

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Modulación de efectos/SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE   NORMAS TRIBUTARIAS-Efectos    

La jurisprudencia constitucional, por ejemplo en las sentencias C-586 de 2014,   C-1021 de 2012, C-748 de 2009 y C-183 de 1998, ha seguido la regla general, de   acuerdo con la cual las sentencias que declaran condicionalmente exequibles o   inexequibles normas tributarias surten efectos desde el momento en que se   profiere el fallo que así lo declara, en aplicación de lo dispuesto en el   artículo 45 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de Administración de Justicia”.   En algunas ocasiones, no obstante, en el campo específico de las amnistías   tributarias, la Corte ha diferido en el tiempo los efectos de las sentencias que   declaran inexequibles estos beneficios, de suerte que las mismas empiecen a   regir en el ejercicio fiscal siguiente al del fallo, por considerar que así lo   exigen los postulados constitucionales de buena fe y seguridad jurídica. Así, en   sentencias C-833 de 2013, C-1115 de 2001, C-992 de 2001 y C-511 de 1996. La Sala   considera que es preciso observar una orientación similar a esta última en el   presente caso, en cuanto se trata de extender una exención tributaria en   impuestos de periodo, no solo porque es una aplicación razonable de un mandato   constitucional (CP art 337), sino además porque permite armonizar de modo   plausible el principio de supremacía constitucional, con los de planeación,   presupuesto y sostenibilidad fiscal.    

Referencia: Expedientes D-10559 y 10581 (acum).    

Actores: Humberto de Jesús   Longas Londoño (D-10559) y César Gabriel Cuadrado Arévalo, Sandra Milena Varela   Curcho y Natalia Buitrago Osorio (D-10581).      

Demandas de   inconstitucionalidad contra los artículos 3, 4 y 7 (parciales), y 10, 11, 13 y   14 (integrales) de la Ley 1607 de 2012 ‘por la cual se expiden normas en   materia tributaria y se dictan otras disposiciones’.    

                      

Magistrada ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y   trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

1. En ejercicio   de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6,   241-4 y 242-1 de la Constitución Política, los ciudadanos  Humberto de   Jesús Longas Londoño (D-10559) y César Gabriel Cuadrado Arévalo, Sandra Milena   Varela Curcho y Natalia Buitrago Osorio (D-10581) demandaron los artículos 3, 4   y 7 (parciales), y 10, 11, 13 y 14 (integrales) de la Ley 1607 de 2012 ‘por   la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones’.   Mediante auto del 13 de enero de dos mil 2015 se admitieron las demandas, y en   virtud de los artículos 242 de la Constitución, y 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de   1991, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la   República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Hacienda   y Crédito Público, a Fedesarrollo, al Instituto Colombiano de Derecho   Tributario, al Centro de Estudios Tributarios de Antioquia, a la Central   Unitaria de Trabajadores de Colombia, al Centro de Investigación para el   Desarrollo de la Universidad Nacional de Colombia – CID -, al Centro de   Investigaciones Económicas, Administrativas y Contables de la Universidad de   Medellín – CIECA -, a Dejusticia, y al Colegio de Estudios Superiores de   Administración – CESA -. Asimismo, se dispuso correr traslado del proceso al   Procurador General de la Nación, y fijar en lista las normas acusadas para   efectos de la intervención ciudadana, de conformidad con el inciso segundo del   artículo 7° del Decreto 2067 de 1991.    

2. Cumplidos los trámites   constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la   Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la   referencia.    

II. NORMA DEMANDADA    

3. Se trascriben a   continuación las normas indicadas de la Ley conforme a su   publicación en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012, y se subraya   y resalta en negrilla lo cuestionado de forma específica:    

“LEY 1607 DE   2012    

(diciembre 26)    

Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

[…]    

ARTÍCULO 3o. Modifíquese el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:    

Artículo 126-1. Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e   invalidez y fondos de cesantías. Para   efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las   contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los   fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del   empleador a dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se   realicen. Los aportes del empleador a los seguros privados de pensiones y a los   fondos de pensiones voluntarias, serán deducibles hasta por tres mil ochocientas   (3.800) UVT por empleado.    

El monto obligatorio de los aportes que haga el   trabajador, el empleador o el partícipe independiente, al fondo de pensiones de   jubilación o invalidez, no hará parte de la base para aplicar la retención en la   fuente por salarios y será considerado como una renta exenta en el año de su   percepción.    

Los aportes voluntarios que haga el trabajador, el   empleador, o los aportes del partícipe independiente a los seguros privados de   pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias, administrados   por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no   harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán   considerados como una renta exenta, hasta una suma que adicionada al valor de   los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de   que trata el artículo126-4 de este   Estatuto y al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el   inciso anterior, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o   ingreso tributario del año, según el caso, y hasta un monto máximo de tres mil   ochocientas (3.800) UVT por año.    

Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de   ingresos que se excluyeron de retención en la fuente, que se efectúen al Sistema   General de Pensiones, a los seguros privados de pensiones y a los fondos de   pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la   Superintendencia Financiera de Colombia, o el pago de rendimientos o pensiones   con cargo a tales fondos, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se   efectué por parte del respectivo fondo o seguro, la retención inicialmente no   realizada en el año de percepción del ingreso y realización del aporte según las   normas vigentes en dicho momento, si el retiro del aporte o rendimiento, o el   pago de la pensión, se produce sin el cumplimiento de las siguientes   condiciones:    

Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados   con cargo a aportes que hayan permanecido por un período mínimo de diez (10)   años, en los seguros privados de pensiones y los fondos de pensiones   voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia   Financiera de Colombia, salvo en el caso del cumplimiento de los requisitos para   acceder a la pensión de vejez o jubilación y en el caso de muerte o incapacidad   que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen   legal de la seguridad social.    

Tampoco estarán sometidos a imposición, los retiros de   aportes voluntarios que se destinen a la adquisición de vivienda sea o no   financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la   Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o   leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice   sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad   financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se   destinaron a dicha adquisición.    

Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos   que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este artículo, de   acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos   financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de las   condiciones antes señaladas. Los aportes a título de cesantía, realizados por   los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de dos   mil quinientas (2.500) UVT, sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable   del respectivo año.    

PARÁGRAFO 1o. Las pensiones que se paguen habiendo cumplido con las   condiciones señaladas en el presente artículo y los retiros, parciales o   totales, de aportes y rendimientos, que cumplan dichas condiciones, continúan   sin gravamen y no integran la base gravable alternativa del Impuesto   Mínimo Alternativo Nacional (IMAN).    

PARÁGRAFO 2o. Constituye renta líquida para el empleador, la   recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos   gravables, como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de este a   los fondos o seguros de que trata el presente artículo, así como los   rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a   cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador.    

PARÁGRAFO 3o. Los aportes voluntarios que a 31 de diciembre de 2012   haya efectuado el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe   independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos   de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de   pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán parte de la   base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso   no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al   valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción   (AFC) de que trata el artículo 126-4 de este   Estatuto y al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el   inciso segundo del presente artículo, no exceda del treinta por ciento (30%) del   ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso. El retiro de los   aportes de que trata este parágrafo, antes del período mínimo de cinco (5) años   de permanencia, contados a partir de su fecha de consignación en los fondos o   seguros enumerados en este parágrafo, implica que el trabajador pierda el   beneficio y se efectúe por parte del respectivo fondo o seguro la retención   inicialmente no realizada en el año en que se percibió el ingreso y se realizó   el aporte, salvo en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión,   debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social;   o salvo cuando dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda sea o no   financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la   Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o   leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice   sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad   financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se   destinaron a dicha adquisición.    

Los retiros y pensiones que cumplan con el periodo de   permanencia mínimo exigido o las otras condiciones señaladas en el inciso   anterior, mantienen la condición de no gravados y no integran la base   gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN).    

Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos   que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este parágrafo, de   acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos   financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de los   requisitos señalados en el presente parágrafo.    

ARTÍCULO 4o. Modifíquese el artículo 126-4 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:    

Artículo 126-4. Incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento de la   construcción. Las   sumas que los contribuyentes personas naturales depositen en las cuentas de   ahorro denominadas “Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC)” a partir del   1o de enero de 2013, no formarán parte de la base de retención en la fuente del   contribuyente persona natural, y tendrán el carácter de rentas exentas del   impuesto sobre la renta y complementarios, hasta un valor que, adicionado al   valor de los aportes obligatorios y voluntarios del trabajador de que trata el   artículo 126-1 de este   Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del   ingreso tributario del año, según corresponda, y hasta un monto máximo de tres   mil ochocientas (3.800) UVT por año.    

Las cuentas de ahorro “AFC” deberán operar en las   entidades bancarias que realicen préstamos hipotecarios. Solo se podrán realizar   retiros de los recursos de las cuentas de ahorros “AFC” para la adquisición de   vivienda del trabajador, sea o no financiada por entidades sujetas a la   inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través   de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la   adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro,   deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de   compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición. El retiro de   los recursos para cualquier otro propósito, antes de un período mínimo de   permanencia de diez (10) años contados a partir de la fecha de su consignación,   implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la   respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas en el   año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte, sin que se   incremente la base gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional   (IMAN).    

Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos   que generen las cuentas de ahorro “AFC”, en el evento de que estos sean   retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia antes señalado, de   acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos   financieros.    

Los retiros, parciales o totales, de aportes y   rendimientos, que hayan cumplido los requisitos de permanencia establecidos en   el segundo inciso o que se destinen para los fines previstos en el presente   artículo, continúan sin gravamen y no integran la base gravable del Impuesto   Mínimo Alternativo Nacional (IMAN).    

Los recursos captados a través de las cuentas de ahorro   “AFC”, únicamente podrán ser destinados a financiar créditos hipotecarios o a la   inversión en titularización de cartera originada en adquisición de vivienda.    

PARÁGRAFO. Los recursos de los contribuyentes personas naturales   depositados en cuentas de ahorro denominadas “Ahorro para el Fomento a la   Construcción (AFC)” hasta el 31 de diciembre de 2012, no harán parte de la base   para aplicar la retención en la fuente y serán consideradas como un ingreso no   constitutivo de renta ni ganancia ocasional hasta un valor que, adicionado al   valor de los aportes obligatorios y voluntarios del trabajador de que trata el   artículo 126-1 de este   Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del   ingreso tributario del año, según corresponda.    

El retiro de estos recursos antes de que transcurran   cinco (5) años contados a partir de su fecha de consignación, implica que el   trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva   entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas en el año en que   se percibió el ingreso y se realizó el aporte, sin que se incremente la   base gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN),   salvo que dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no   financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la   Superintendencia Financiera de Colombia, o a través de créditos hipotecarios o   leasing habitacional. En el evento en que la adquisición se realice sin   financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad   financiera copia de la escritura de compraventa.    

Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos   que generen las cuentas de ahorro “AFC” de acuerdo con las normas generales de   retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos   sean retirados sin el cumplimiento de permanencia mínima de cinco (5) años.    

Los retiros, parciales o totales, de aportes y   rendimientos, que cumplan con el periodo de permanencia mínimo exigido o que se   destinen para los fines autorizados en el presente parágrafo, mantienen la   condición de no gravados y no integran la base gravable alternativa del   Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN).    

[…]    

ARTÍCULO 7o. Adiciónese el artículo 206-1 al Estatuto Tributario:    

Artículo 206-1. Determinación de la renta para servidores públicos diplomáticos,   consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores. Para efectos de la determinación del   impuesto sobre la renta y complementarios de los servidores públicos   diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones   Exteriores, la prima especial y la prima de costo de vida de que trata el   Decreto 3357 de 2009, estarán exentas del impuesto sobre la renta.    

PARÁGRAFO. Los servidores públicos de que trata este artículo   determinarán su impuesto sobre la renta de acuerdo con el sistema ordinario   contemplado en el Título I del Libro I de este Estatuto, y en ningún caso   aplicarán el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN).    

[…]    

ARTÍCULO 10. Adiciónese el Título V del Libro I del Estatuto   Tributario con el siguiente Capítulo:    

CAPÍTULO I    

Empleados    

Artículo 329. Clasificación de las personas naturales. Para efectos de lo previsto en los   Capítulos I y II de este Título, las personas naturales se clasifican en las   siguientes categorías tributarias:    

a) Empleado;    

b) Trabajador por cuenta propia.    

Se entiende por empleado, toda persona natural   residente en el país cuyos ingresos provengan, en una proporción igual o   superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera   personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del   empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y   reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su   denominación.    

Los trabajadores que presten servicios personales   mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos   que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de   maquinaria o equipo especializado, serán considerados dentro de la categoría de   empleados, siempre que sus ingresos correspondan en un porcentaje igual o   superior a (80%) al ejercicio de dichas actividades.    

Se entiende como trabajador por cuenta propia, toda   persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan en una proporción   igual o superior a un ochenta por ciento (80%) de la realización de una de las   actividades económicas señaladas en el Capítulo II del Título V del Libro I del   Estatuto Tributario.    

Los ingresos por pensiones de jubilación, invalidez,   vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales no se rigen por lo previsto   en los Capítulos I y II de este Título, sino por lo previsto en el numeral 5 del   artículo 206 de este Estatuto.    

PARÁGRAFO. Las personas naturales residentes que no se encuentren   clasificadas dentro de alguna de las categorías de las que trata el presente   artículo; las reguladas en el Decreto 960 de 1970; las que se clasifiquen como cuenta propia pero   cuya actividad no corresponda a ninguna de las mencionadas en el artículo 340 de este Estatuto; y las que se clasifiquen como cuenta   propia y perciban ingresos superiores a veintisiete mil (27.000) UVT seguirán   sujetas al régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios   contenido en el Título I del Libro I de este Estatuto únicamente.    

Artículo 330. Sistemas de determinación del impuesto sobre la renta y   complementarios para personas naturales empleados. El impuesto sobre la renta y   complementarios de las personas naturales residentes en el país, clasificadas en   la categoría de empleados de conformidad con el artículo 329 de este Estatuto, será el determinado por el sistema   ordinario contemplado en el Título I del Libro I de este Estatuto, y en ningún   caso podrá ser inferior al que resulte de aplicar el Impuesto Mínimo Alternativo   Nacional (IMAN) a que se refiere este Capítulo. El cálculo del impuesto sobre la   renta por el sistema ordinario de liquidación, no incluirá los ingresos por   concepto de ganancias ocasionales para los efectos descritos en este Capítulo.    

Los empleados cuyos ingresos brutos en el respectivo   año gravable sean inferiores a cuatro mil setecientas (4.700) UVT, podrán   determinar el impuesto por el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Simple   (IMAS) y ese caso no estarán obligados a determinar el impuesto sobre la renta y   complementarios por el sistema ordinario ni por el Impuesto Mínimo Alternativo   Nacional (IMAN) .    

PARÁGRAFO 1o. Los factores de determinación del impuesto sobre la   renta por el sistema ordinario no son aplicables en la determinación del   Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) ni en el Impuesto Mínimo Alternativo   Simple (IMAS) salvo que estén expresamente autorizados en los Capítulos I y II   de este Título.    

PARÁGRAFO 2o. El impuesto sobre la renta de las sucesiones de   causantes residentes en el país en el momento de su muerte, y de los bienes   destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales,   deberá determinarse por el sistema ordinario o por el de renta presuntiva a que   se refieren, respectivamente, los artículos 26 y 188 de este Estatuto.    

SECCIÓN PRIMERA    

Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) para   empleados    

Dentro de los ingresos brutos de que trata este   artículo, se entienden incluidos los ingresos obtenidos por el empleado por la   realización de actividades económicas y la prestación de servicios personales   por su propia cuenta y riesgo, siempre que se cumpla con el porcentaje señalado   en el artículo 329 de este Estatuto.    

Artículo 332. Determinación de la Renta Gravable Alternativa. De la suma total de los ingresos   obtenidos en el respectivo periodo gravable se podrán restar únicamente los   conceptos relacionados a continuación, y el resultado que se obtenga constituye   la Renta Gravable Alternativa:    

a) Los dividendos y participaciones no gravados en   cabeza del socio o accionista de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 49 de este Estatuto.    

b) El valor de las indemnizaciones en dinero o en   especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente   al daño emergente, de conformidad con el artículo 45 de este Estatuto.    

c) Los aportes obligatorios al sistema general de   seguridad social a cargo del empleado.    

d) Los gastos de representación considerados como   exentos de Impuesto sobre la Renta, según los requisitos y límites establecidos   en el numeral 7 del artículo 206 de este Estatuto.    

e) Los pagos catastróficos en salud efectivamente   certificados, no cubiertos por el plan obligatorio de salud POS, de cualquier   régimen, o por los planes complementarios y de medicina prepagada, siempre que   superen el 30% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo año o   período gravable. La deducción anual de los pagos está limitada al menor valor   entre el 60% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo período o dos   mil trescientas (2.300) UVT.    

Para que proceda esta deducción, el contribuyente   deberá contar con los soportes documentales idóneos donde conste la naturaleza   de los pagos por este concepto, su cuantía, y el hecho de que estos han sido   realizados a una entidad del sector salud efectivamente autorizada y vigilada   por la Superintendencia Nacional de Salud.    

El mismo tratamiento aplicará para pagos catastróficos   en salud en el exterior, realizados a una entidad reconocida del sector salud,   debidamente comprobados. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.    

f) El monto de las pérdidas sufridas en el año   originadas en desastres o calamidades públicas, declaradas y en los términos   establecidos por el Gobierno Nacional.    

g) Los aportes obligatorios al sistema de seguridad   social cancelados durante el respectivo periodo gravable, sobre el salario   pagado a un empleado o empleada del servicio doméstico. Los trabajadores del   servicio doméstico que el contribuyente contrate a través de empresas de   servicios temporales, no darán derecho al beneficio tributario a que se refiere   este artículo.    

h) El costo fiscal, determinado de acuerdo con las   normas contenidas en el Capítulo II del Título I del Libro I de este Estatuto,   de los bienes enajenados, siempre y cuando no formen parte del giro ordinario de   los negocios.    

i) Indemnización por seguros de vida, el exceso del   salario básico de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y la   policía nacional, el seguro por muerte y la compensación por muerte de las   fuerzas militares y la policía nacional, indemnización por accidente de trabajo   o enfermedad, licencia de maternidad y gastos funerarios.    

j) Los retiros de los fondos de cesantías que efectúen   los beneficiarios o partícipes sobre los aportes efectuados por los empleadores   a título de cesantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56-2 del Estatuto Tributario. Estos retiros no podrán ser   sujetos de retención en la fuente bajo ningún concepto del impuesto sobre la   renta para los beneficiarios o partícipes.    

Artículo 333. Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN). El Impuesto Mínimo Alternativo   Nacional (IMAN) correspondiente a la Renta Gravable Alternativa (RGA) de las   personas naturales residentes en el país clasificadas en las categorías de   empleados, es el determinado en la tabla que contiene el presente artículo.   Sobre la Renta Gravable Alternativa determinada de acuerdo con lo establecido,   en este capítulo, se aplicará la siguiente tabla:    

        

Renta Gravable Alternativa Total anual desde (en UVT)                    

IMAN    

(en UVT    

)                    

Renta Gravable Alternativa Total anual desde (en UVT)                    

IMAN    

(en UVT)                    

Renta Gravable Alternativa Total anual desde (en UVT)                    

IMAN    

(en UVT)   

menos de 1,548                    

0.00                    

3.339                    

95,51                    

8 .145                    

792,22   

1.548                    

1,05                    

3.421                    

101,98                    

8.349                    

833,12   

1.588                    

1,08                    

3.502                    

108,64                    

8.552                    

874,79   

1.629                    

1,11                    

3.584                    

115,49                    

8.756                    

917,21   

1.670                    

3.665                    

122,54                    

8.959                    

960,34   

1.710                    

1,16                    

3.747                    

129,76                    

9.163                    

1.004,16   

1.751                    

2,38                    

3.828                    

137,18                    

9.367                    

1.048,64   

1.792                    

2,43                    

3.910                    

144,78                    

9.570                    

1.093,75   

1.833                    

2,49                    

3.991                    

9.774                    

1.139,48   

1.873                    

4,76                    

4.072                    

168,71                    

9.978                    

1.185,78   

1.914                    

4,86                    

4.276                    

189,92                    

10.181                    

1.232,62   

1.955                    

4,96                    

4.480                    

212,27                    

10.385                    

1.279,99   

1.996                    

8,43                    

4.683                    

235,75                    

10.588                    

1.327,85   

2.036                    

8,71                    

4.887                    

260,34                    

10.792                    

1.376,16   

2.118                    

13,74                    

5.091                    

286,03                    

10.996                    

1.424,90   

2.199                    

14,26                    

5.294                    

312,81                    

11.199                    

1.474,04   

2.281                    

19,81                    

5.498                    

340,66                    

11.403                    

1.523,54   

2.362                    

5.701                    

369,57                    

11.607                    

1.573,37   

2.443                    

26,57                    

5.905                    

399,52                    

11.810                    

1.623,49   

2.525                    

35,56                    

6.109                    

430,49                    

12.014                    

1.673,89   

2.606                    

45,05                    

6.312                    

462,46                    

12.217                    

1.724,51   

2.688                    

46,43                    

6.516                    

495,43                    

12.421                    

1.775,33   

2.769                    

55,58                    

6.720                    

529,36                    

12.625                    

1.826,31   

2.851                    

60,70                    

6.923                    

564,23                    

12.828                    

2.932                    

66,02                    

7.127                    

600,04                    

13.032                    

1.928,63   

3.014                    

71,54                    

7.330                    

636,75                    

13.236                    

1.979,89   

3.095                    

77,24                    

7.534                    

674,35                    

13.439                    

2.031,18   

3.177                    

83,14                    

7.738                    

712,80                    

27%*RGA – 1.622   

3.258                    

89,23                    

7.941                    

752,10      

PARÁGRAFO. Cuando la Renta Gravable Alternativa anual determinada   según lo dispuesto en el Capítulo I del Título V del Libro I de este Estatuto   sea inferior a mil quinientos cuarenta y ocho (1.548) UVT, la tarifa del IMAN   será cero.    

SECCIÓN SEGUNDA    

Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS)    

Artículo 334. Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) de empleados. El Impuesto Mínimo Alternativo Simple   (IMAS) es un sistema de determinación simplificado del impuesto sobre la renta y   complementarios, aplicable únicamente a personas naturales residentes en el   país, clasificadas en la categoría de empleado, cuya Renta Gravable Alternativa   en el respectivo año gravable sean inferior a cuatro mil setecientas (4.700)   UVT, y que es calculado sobre la Renta Gravable Alternativa determinada de   conformidad con el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN), a la   Renta Gravable Alternativa se le aplica la tarifa que corresponda en la   siguiente tabla:    

Renta gravable alternativa           anual desde (en UVT)                    

IMAS (en UVT)                    

Renta gravable alternativa           anual desde (en UVT)                    

IMAS (en UVT)                    

Renta gravable alternativa           anual desde (en UVT)                    

IMAS (en UVT)   

1.548                    

1,08                    

2.199                    

20,92                    

3.339                    

162,82   

1,10                    

2.281                    

29,98                    

3.421                    

176,16   

1.629                    

1,13                    

2.362                    

39,03                    

3.502                    

189,50   

1.670                    

1,16                    

2.443                    

48,08                    

3.584                    

202,84   

1.710                    

1,19                    

2.525                    

57,14                    

3.665                    

216,18   

1.751                    

2,43                    

2.606                    

66,19                    

3.747                    

229,52   

1.792                    

2,48                    

2.688                    

75,24                    

3.828                    

242,86   

1.833                    

2,54                    

2.769                    

84,30                    

3.910                    

256,21   

4,85                    

2.851                    

93,35                    

3.991                    

269,55   

1.914                    

4,96                    

2.932                    

102,40                    

4.072                    

282,89   

1.955                    

5,06                    

3.014                    

111,46                    

4.276                    

316,24   

1.996                    

8,60                    

3.095                    

122,79                    

4.480                    

349,60   

2.036                    

8,89                    

3.177                    

4.683                    

382,95   

2.118                    

14,02                    

3.258                    

149,47    

Artículo 335. Firmeza de la liquidación privada. La liquidación privada de los   contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que apliquen   voluntariamente el Sistema de Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS), quedará   en firme después de seis meses contados a partir del momento de la presentación,   siempre que sea debidamente presentada en forma oportuna, el pago se realice en   los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional y que la Administración   no tenga prueba sumaria sobre la ocurrencia de fraude mediante la utilización de   documentos o información falsa en los conceptos de ingresos, aportes a la   seguridad social, pagos catastróficos y pérdidas por calamidades, u otros. Los   contribuyentes que opten por aplicar voluntariamente el IMAS, no estarán   obligados a presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta establecida en   el régimen ordinario.        

ARTÍCULO 11. Adiciónese al Estatuto Tributario el Capítulo II en el   Título V del Libro I:    

CAPÍTULO II    

Trabajadores por Cuenta Propia    

Artículo 336. Sistemas de determinación del impuesto sobre la renta y   complementarios para personas naturales trabajadores por cuenta propia. El impuesto sobre la renta y   complementarios de las personas naturales residentes en el país que sean   trabajadores por cuenta propia y desarrollen las actividades económicas   señaladas en este Capítulo, será el determinado por el sistema ordinario   contemplado en el Título I del Libro I de este Estatuto. Los trabajadores por   cuenta propia que desarrollen las actividades económicas señaladas en este   Capítulo podrán optar por liquidar su Impuesto sobre la Renta mediante el   Impuesto Mínimo Simplificado (IMAS) a que se refiere este Capítulo, siempre que   su Renta Gravable Alternativa del año o período gravable se encuentre dentro de   los rangos autorizados para este. El cálculo del Impuesto sobre la Renta por el   sistema ordinario de liquidación, no incluirá los ingresos por concepto de   ganancias ocasionales para los efectos descritos en este Capítulo.    

PARÁGRAFO 1o. Los factores de determinación del impuesto sobre la   renta y complementarios por el sistema ordinario no son aplicables en la   determinación del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAS), salvo que estén   expresamente autorizados en este capítulo.    

PARÁGRAFO 2o. El impuesto sobre la renta de las sucesiones de   causantes residentes en el país en el momento de su muerte y de los bienes   destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales,   deberá determinarse por el sistema ordinario o por el de renta presuntiva a que   se refieren, respectivamente, los artículos 26 y 188 de este Estatuto.    

Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado (IMAS) para   Trabajadores por Cuenta Propia    

Artículo 337. Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado (IMAS) para trabajadores   por cuenta propia. El   Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado (IMAS) para personas naturales   clasificadas en las categorías de trabajadores por cuenta propia es un sistema   simplificado y cedular de determinación de la base gravable y alícuota del   impuesto sobre la renta y complementarios, que grava la renta que resulte de   disminuir, de la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios   obtenidos en el respectivo periodo gravable, las devoluciones, rebajas y   descuentos, y los demás conceptos autorizados en este Capítulo. Las ganancias   ocasionales contenidas en el Título III del Libro I de este Estatuto, no hacen   parte de la base gravable del Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado (IMAS).    

Artículo 338. Requerimiento de información para los trabajadores por cuenta   propia. Para la   determinación de la base gravable del impuesto, según el sistema de que trata el   artículo anterior para las personas naturales clasificadas en la categoría de   trabajadores por cuenta propia, aplicarán las disposiciones de este Capítulo.    

Para el efecto, los trabajadores por cuenta propia no   obligados a llevar libros de contabilidad, deberán manejar un sistema de   registros en la forma que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales. El incumplimiento o la omisión de esta obligación dará lugar a la   aplicación de las sanciones previstas en el artículo 655 de este Estatuto.    

Artículo 339. Determinación de la Renta Gravable Alternativa. Para la determinación de la Renta   Gravable Alternativa, según lo dispuesto en el artículo 337 de este Estatuto, las personas naturales clasificadas   en la categoría de trabajadores por cuenta propia cuyos ingresos brutos en el   respectivo año gravable sean iguales o superiores a mil cuatrocientos (1.400)   UVT, e inferiores a veintisiete mil (27.000) UVT, aplicarán las siguientes   reglas:    

De la suma total de los ingresos ordinarios y   extraordinarios obtenidos en el periodo se podrán restar las devoluciones,   rebajas y descuentos, y los conceptos generales que se relacionan a   continuación.    

a) Los dividendos y participaciones no gravados en   cabeza del socio o accionista de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 49 de este Estatuto.    

b) El valor de las indemnizaciones en dinero o en   especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente   al daño emergente, de conformidad con el artículo 45 de este Estatuto.    

c) Los aportes obligatorios al sistema general de   seguridad social a cargo del empleado.    

d) Los pagos catastróficos en salud efectivamente   certificados, no cubiertos por el plan obligatorio de salud, POS, de cualquier   régimen, o por los planes complementarios y de medicina prepagada, siempre que   superen el 30% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo año o   periodo gravable. La deducción anual de los pagos está limitada al menor valor   entre el 60% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo periodo o dos   mil trescientas UVT.    

Para que proceda esta deducción, el contribuyente   deberá contar con los soportes documentales idóneos donde conste la naturaleza   de los pagos por este concepto, su cuantía, y el hecho de que estos han sido   realizados a una entidad del sector salud efectivamente autorizada y vigilada   por la Superintendencia Nacional de Salud.    

El mismo tratamiento aplicará para pagos catastróficos   en salud en el exterior, realizados a una entidad reconocida del sector salud,   debidamente comprobados. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.    

e) El monto de las pérdidas sufridas en el año   originadas en desastres o calamidades públicas, declaradas y en los términos   establecidos por el Gobierno Nacional.    

f) Los aportes obligatorios al sistema de seguridad   social cancelados durante el respectivo periodo gravable, sobre el salario   pagado a un empleado o empleada del servicio doméstico. Los trabajadores del   servicio doméstico que el contribuyente contrate a través de empresas de   servicios temporales, no darán derecho al beneficio tributario a que se refiere   este artículo.    

g) El costo fiscal, determinado de acuerdo con las   normas contenidas en el Capítulo II del Título I del Libro I de este Estatuto,   de los bienes enajenados, siempre y cuando no formen parte del giro ordinario de   los negocios.    

h) Los retiros de los Fondos de Cesantías que efectúen   los beneficiarios o partícipes sobre los aportes efectuados por los empleadores   a título de cesantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56-2 del Estatuto Tributario. Estos retiros no podrán ser   sujetos de retención en la fuente bajo ningún concepto del impuesto sobre la   renta para los beneficiarios o partícipes.    

El resultado que se obtenga constituye la Renta   Gravable Alternativa y será aplicable la tarifa que corresponda a la respectiva   actividad económica, según se señala en la tabla del artículo siguiente.    

Artículo 340. Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) de trabajadores por   cuenta propia. El   Impuesto mínimo alternativo Simple “IMAS” es un sistema de determinación   simplificado del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable únicamente   a personas naturales residentes en el país, clasificadas en la categoría de   trabajador por cuenta propia y que desarrollen las actividades económicas   señaladas en el presente artículo, cuya Renta Gravable Alternativa (RGA) en el   respectivo año o periodo gravable resulte superior al rango mínimo determinado   para cada actividad económica, e inferior a veintisiete mil (27.000) UVT. A la   Renta Gravable Alternativa se le aplica la tarifa que corresponda en la   siguiente tabla según su actividad económica:    

Actividad                    

Para RGA desde                    

IMAS   

Actividades deportivas y otras actividades de esparcimiento                    

4.057 UVT                    

1,77% * (RGA en UVT – 4.057)   

Agropecuario, silvicultura y pesca                    

7.143 UVT                    

1,23% * (RGA en UVT – 7.143)   

Comercio al por mayor                    

4.057 UVT                    

0,82% * (RGA en UVT – 4.057)   

Comercio al por menor                    

0,82% * (RGA en UVT – 5.409)   

Comercio de vehículos automotores, accesorios y productos conexos                    

4.549 UVT                    

0,95% * (RGA en UVT – 4.549)   

Construcción                    

2.090 UVT                    

2,17% * (RGA en UVT – 2.090)   

Electricidad, gas y vapor                    

3.934 UVT                    

2,97% * (RGA en UVT – 3.934)   

Fabricación de productos minerales y otros                    

4.795 UVT                    

2,18% * (RGA en UVT – 4.795)   

Fabricación de sustancias químicas                    

4.549 UVT                    

2,77% * (RGA en UVT – 4.549)   

Industria de la madera, corcho y papel                    

4.549 UVT                    

2,3% * (RGA en UVT – 4.549)   

Manufactura alimentos                    

4.549 UVT                    

1,13% * (RGA en UVT – 4.549)   

Manufactura textiles, prendas de vestir y cuero                    

4.303 UVT                    

Minería                    

4.057 UVT                    

4,96% * (RGA en UVT – 4.057)   

Servicio de transporte, almacenamiento y comunicaciones                    

4.795 UVT                    

2,79% * (RGA en UVT – 4.795)   

Servicios de hoteles, restaurantes y similares                    

3.934 UVT                    

1,55% * (RGA en UVT – 3.934)   

Servicios financieros                    

1.844 UVT                    

6,4% * (RGA en UVT – 1.844)    

PARÁGRAFO 1o. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y   Complementarios cuya Renta Gravable Alternativa (RGA) en el respectivo año o   periodo gravable resulte igual o superior a veintisiete mil (27.000) UVT   determinarán su impuesto únicamente mediante el sistema ordinario de   liquidación. Las actividades económicas señaladas en el presente artículo   corresponden a la clasificación registrada en el Registro Único tributario RUT.    

Artículo 341. Firmeza de la declaración del IMAS. La liquidación privada de los   trabajadores por cuenta propia que apliquen voluntariamente el Impuesto Mínimo   Alternativo Simple (IMAS), quedará en firme después de seis meses contados a   partir del momento de la presentación, siempre que sea presentada en forma   oportuna y debida, el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el   Gobierno Nacional y que la Administración no tenga prueba sumaria sobre la   ocurrencia de fraude mediante la utilización de documentos o información falsa   en los conceptos de ingresos, aportes a la seguridad social, pagos catastróficos   y pérdidas por calamidades, u otros. Los contribuyentes que opten por aplicar   voluntariamente el IMAS, no estarán obligados a presentar la declaración del   Impuesto sobre la Renta establecida en el régimen ordinario.    

[…]    

ARTÍCULO 13. Modifíquese el inciso 1o del artículo 383 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:    

Artículo 383. Tarifa. La retención en la fuente aplicable a los pagos   gravables, efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de   hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la   relación laboral, o legal y reglamentaria; efectuados a las personas naturales   pertenecientes a la categoría de empleados de conformidad con lo establecido en   el artículo 329 de este Estatuto; o los pagos recibidos por concepto de   pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos   laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de este Estatuto, será la que resulte de aplicar a   dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:    

TABLA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA   INGRESOS LABORALES GRAVADOS.    

Rangos en UVT                    

Tarifa Marginal                    

Impuesto   

De.                    

Hasta                    

                     

    

>0                    

95                    

0%                    

>95                    

150                    

19%                    

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 95 UVT)*19%   

>150                    

360                    

28%                    

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 150 UVT)*28% más 10 UVT   

>360                    

En adelante                    

33%                    

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 360 UVT)*33% más 69 UVT    

PAR. Para efectos de la aplicación del Procedimiento 2 a   que se refiere el artículo 386 de este Estatuto, el valor del impuesto en UVT**   determinado de conformidad con la tabla incluida en este artículo, se divide por   el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la   tarifa de retención aplicable al ingreso mensual.    

PAR TRANSITORIO. Para el año gravable 2007, la tarifa a que se refiere el último rango de   esta tabla será del treinta y cuatro por ciento (34%) (Hoy 33%)    

ARTÍCULO 14. Adiciónese el artículo 384 al Estatuto Tributario:    

Artículo 384. Tarifa mínima de retención en la fuente para empleados. No obstante el cálculo de retención   en la fuente efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de este Estatuto, los pagos mensuales o mensualizados   (PM) efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho,   las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, a las personas naturales   pertenecientes a la categoría de empleados, será como mínimo la que resulte de   aplicar la siguiente tabla a la base de retención en la fuente determinada al   restar los aportes al sistema general de seguridad social a cargo del empleado   del total del pago mensual o abono en cuenta:    

        

Empleado                    

Empleado                    

Empleado   

Pago mensual           omensualizado(PM) desde (en UVT)                    

Retención (en UVT)                    

Pago mensual           omensualizado(PM) desde (en UVT)                    

Retención (en UVT)                    

Pago mensual           omensualizado(PM) desde (en UVT)                    

Retención    

(en UVT)   

menos de 128,96                    

0,00                    

7,96                    

678,75                    

66,02   

128,96                    

0,09                    

285,07                    

8,50                    

695,72                    

69,43   

132,36                    

0,09                    

291,86                    

9,05                    

712,69                    

72,90   

135,75                    

0,09                    

298,65                    

9,62                    

729,65                    

76,43   

0,09                    

305,44                    

10,21                    

746,62                    

80,03   

142,54                    

0,10                    

312,22                    

10,81                    

763,59                    

83,68   

145,93                    

0,20                    

319,01                    

11,43                    

780,56                    

87,39   

149,32                    

0,20                    

325,80                    

12,07                    

797,53                    

91,15   

152,72                    

0,21                    

332,59                    

12,71                    

814,50                    

94,96   

156,11                    

0,40                    

339,37                    

14,06                    

831,47                    

98,81   

159,51                    

0,41                    

356,34                    

15,83                    

848,44                    

102,72   

162,90                    

0,41                    

373,31                    

17,69                    

106,67   

166,29                    

0,70                    

390,28                    

19,65                    

882,37                    

110,65   

169,69                    

0,73                    

407,25                    

21,69                    

899,34                    

114,68   

176,47                    

1,15                    

424,22                    

23,84                    

916,31                    

118,74   

183,26                    

1,19                    

441,19                    

933,28                    

122,84   

190,05                    

1,65                    

458,16                    

28,39                    

950,25                    

126,96   

196,84                    

2,14                    

475,12                    

30,80                    

967,22                    

131,11   

203,62                    

2,21                    

492,09                    

33,29                    

984,19                    

135,29   

210,41                    

2,96                    

509,06                    

35,87                    

1.001,15                    

139,49   

217,20                    

3,75                    

38,54                    

1.018,12                    

143,71   

223,99                    

3,87                    

543,00                    

41,29                    

1.035,09                    

147,94   

230,77                    

4,63                    

559,97                    

44,11                    

1.052,06                    

152,19   

237,56                    

5,06                    

576,94                    

47,02                    

1.069,03                    

156,45   

5,50                    

593,90                    

50,00                    

1.086,00                    

160,72   

251,14                    

5,96                    

610,87                    

53,06                    

1.102,97                    

164,99   

257,92                    

6,44                    

627,84                    

56,20                    

1.119,93                    

169,26   

264,71                    

6,93                    

644,81                    

59,40                    

más de 1.136,92                    

27%*PM-135,17   

271,50                    

7,44                    

661,78                    

62,68      

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de este artículo el término “pagos   mensualizados” se refiere a la operación de tomar el monto total del valor del   contrato menos los respectivos aportes obligatorios a salud y pensiones, y   dividirlo por el número de meses de vigencia del mismo. Ese valor mensual   corresponde a la base de retención en la fuente que debe ubicarse en la tabla.   En el caso en el cual los pagos correspondientes al contrato no sean efectuados   mensualmente, el pagador deberá efectuar la retención en la fuente de acuerdo   con el cálculo mencionado en este parágrafo, independientemente de la   periodicidad pactada para los pagos del contrato; cuando realice el pago deberá   retener el equivalente a la suma total de la retención mensualizada.    

PARÁGRAFO 2o. Las personas naturales pertenecientes a la categoría de   trabajadores empleados podrán solicitar la aplicación de una tarifa de retención   en la fuente superior a la determinada de conformidad con el presente artículo,   para la cual deberá indicarla por escrito al respectivo pagador. El incremento   en la tarifa de retención en la fuente será aplicable a partir del mes siguiente   a la presentación de la solicitud.    

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La retención en la fuente de que trata el presente   artículo se aplicará a partir del 1o de abril de 2013, de acuerdo con la   reglamentación expedida por el Gobierno Nacional”.    

III. LAS DEMANDAS    

4. El ciudadano Humberto de Jesús Longas   Londoño (D-10559) demanda los artículos 3, 4 y 7 (parciales), y 10, 11,   13 y 14 (integrales) de la Ley 1607 de 2012 ‘por la cual se expiden normas en   materia tributaria y se dictan otras disposiciones’. En su concepto, las   disposiciones indicadas vulneran el Preámbulo y los artículos 1, 2, 25, 24, 53,   84, 93, 94, 95 numeral 9, 150 numeral 16, 189 numeral 2, 214, 215, 224, 241   numeral 10, 363 de la Constitución, en concordancia con los artículos 22, 23.1,   23.3, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 6, 7, 9, 10   y 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales   (PIDESC); 1 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y 6,   7 y 9 del Protocolo de San Salvador (PSS). Todos estos preceptos se sintetizan   en dos cargos, que se exponen a continuación:    

4.1. En primer lugar, el actor considera que las disposiciones cuestionadas   vulneran el principio constitucional de irrenunciabilidad de los beneficios   mínimos establecidos en normas laborales, y los principios de justicia y equidad   tributaria (CP Preámbulo y arts 1, 2, 25, 48, 53, 84, 95 numeral 9 y 363). La   acusación la sustenta del siguiente modo:    

4.1.1. Señala que las normas demandadas definen la base gravable del impuesto de   renta, a partir de tres sistemas que no contemplan normas para excluir del   gravamen los ingresos típicamente laborales, y que provienen de relaciones de   trabajo o son fruto de la ejecución de la fuerza de trabajo. Los tres sistemas a   los cuales se refiere son: el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional para   empleados (IMAN), el Impuesto Mínimo Alternativo Simple para empleados (IMAS-PE)   y el Impuesto Mínimo Alternativo Simple para trabajadores por cuenta propia   (IMAS-TXCP). La base gravable del impuesto de renta, según estos sistemas,   incluye ingresos provenientes de beneficios establecidos en normas laborales. En   particular, menciona los previstos en los artículos 64 (indemnización por   despido sin justa causa), 65 (indemnización por falta de pago), 132 (factor   prestacional del salario integral), 174 (descanso dominical remunerado), 177   (descanso remunerado en otros días), 192 (vacaciones anuales remuneradas), 204   (prestaciones sociales por accidentes y enfermedades laborales), 227 (auxilio   monetario por enfermedad no laboral), 230 (prestaciones por calzado y overoles),   236 (descanso remunerado en época de parto), 237 (descanso remunerado en caso de   aborto), 238 (descanso remunerado durante la lactancia), 239 (indemnización   especial por despido irregular de trabajadora en embarazo o lactancia), 247   (gastos de entierro del trabajador), 249 (auxilio de cesantía); 259, 260   (pensiones de jubilación, auxilio de invalidez y seguro de vida obligatorio);   306 (prima de servicios), 310 (cesantías y vacaciones para trabajadores de   construcción); 315, 316 317, 318, 319, 320, 321 (prestaciones sociales   especiales para trabajadores de empresas petroleras); 326, 327, 328, 329, 330,   331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339 (prestaciones especiales de   trabajadores en zonas bananeras, en minas e industrias del Chocó, en minas de   oro, plata y platino, en empresas agrícolas, ganaderas o forestales, y de   empleadores sin carácter de empresa) del Código Sustantivo del Trabajo; 135 de   la Ley 100 de 1993 (exención para recursos de fondos de pensiones del régimen de   ahorro individual, entre otros), y en la Ley 52 de 1975 (intereses de   cesantías). En síntesis, grava estas rentas:    

“[…] descanso   dominical remunerado; descanso remunerado en los días de fiesta de carácter   civil o religioso; vacaciones anuales remuneradas; la pensión de invalidez por   incapacidad permanente total; la pensión de sobrevivientes por la muerte del   afiliado o pensionado por riesgos laborales, como consecuencia del accidente de   trabajo o de la enfermedad laboral; el auxilio monetario por enfermedad no   laboral; la prestación social común por calzado y overoles para el trabajador;   el descanso remunerado en caso de aborto; el descanso remunerado durante la   lactancia; la indemnización especial de despido de trabajadores en embarazo o   lactancia, en lo que respecta al daño emergente; el auxilio de cesantía, cuando   no corresponde a retiros de los fondos de cesantías; la pensión de jubilación;   la pensión de vejez; la pensión o auxilio de invalidez; la pensión de   sobrevivientes; la pensión sanción; la prima de servicios; las prestaciones   sociales especiales de los trabajadores de la constricción, por cesantías y   vacaciones; las prestaciones sociales especiales de los trabajadores de las   empresas petroleras, por habitación, alimentación, asistencia médica, hospitales   e higiene, hospitalización, y medidas profilácticas; las prestaciones sociales   especiales para trabajadores de la zona bananera, de empresas mineras e   industriales del Chocó, de minas de oro, plata y platino, de empresas agrícolas,   ganaderas o forestales, por asistencia médica, incapacidad, prevención de   enfermedades tropicales y prestaciones sociales; el factor prestacional del   salario integral, que cubre, entre otros, la prima legal, las cesantías e   intereses de cesantías, excepto las vacaciones, y es exento de impuestos; las   indemnizaciones por despido sin justa causa, en lo referente a daño emergente;   la indemnización por falta de pago, en lo referente a daño emergente; los   intereses de cesantías”.     

4.1.2. En efecto, dice el ciudadano, El IMAN es según el artículo 10 de la Ley   acusada “un sistema presuntivo y obligatorio de determinación de la base   gravable y alícuota del impuesto sobre la renta y complementarios, que no admite   para su cálculo depuraciones, deducciones ni aminoraciones estructurales, salvo   las previstas en el artículo 332 del Estatuto Tributario”. Las reducciones   admisibles en esta regulación no están conformadas sin embargo por los ingresos   laborales antes enunciados. Por su parte, en el IMAS-PE la renta gravable   alternativa “que sea inferior a cuatro mil setecientas (4700) UVT, es la misma   calculada como Renta Gravable Alternativa para el [I]MAN”, de modo que tampoco   en este sistema hay aminoración alguna por rentas laborales. En lo que atañe al   IMAS-TXCP, indica el actor que aplica a los sujetos indicados en la regulación,   y “cuyos ingresos brutos en el año gravable sean iguales o superiores a mil   cuatrocientas (1400) UVT e inferiores a veintisiete mil (27000) UVT”, lo cual se   calcula “restando de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios, las   devoluciones, rebajas, descuentos” y otros conceptos que no incluyen los   ingresos laborales antes relacionados. Por tanto, en los tres sistemas de   cálculo del impuesto sobre la renta la base gravable del tributo estaría   conformada por la totalidad de los ingresos laborales citados.    

4.1.3. Esta regulación en su concepto desconoce el principio de   irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, en cuanto grava rentas   garantizadas como mínimas en la ley laboral, y asimismo los principios de   equidad y justicia tributarias. Señala que la contradicción es con la   Constitución, toda vez que esta contempla el derecho a un trabajo digo y justo,   y en virtud suya todo un haz de derechos humanos de los trabajadores, cuyo goce   efectivo no puede asegurarse cuando se establece un impuesto que recae sobre el   gran total de las rentas de trabajo originadas en los conceptos referidos. En   contraste, solicita observar lo que ocurre en el sistema ordinario de   determinación de la renta, en el cual se contemplan beneficios tributarios tales   como la ausencia de gravamen sobre el daño emergente “de la indemnización por   despido injustificado, de la indemnización especial por el despido de   trabajadores en embarazo o lactancia, de la indemnización por falta de pago”; la   exención sobre las rentas de trabajo relacionadas en los artículos 206, 207 y   207-1 del Estatuto Tributario; la exención a las pensiones del sistema de   seguridad social, “en los regímenes de ahorro individual con solidaridad y sus   respectivos rendimientos del régimen de prima media con prestación definida, de   acuerdo con el artículo 135 de la Ley 100 de 1993”. Lo cual indica, según el   actor, que en el sistema ordinario de determinación del impuesto de renta se   respetan los beneficios mínimos laborales, cosa que no ocurre con el IMAN, el   IMAS-PE y el EMAS- TXCP. Tras comparar entonces los sistemas ordinarios, IMAN e   IMAS –en sus dos modalidades-, el ciudadano concluye:    

“[…] estos   Impuestos Mínimos Alternativos desconocen los siguientes beneficios mínimos   establecidos en normas laborales, que sí están reconocidos en el régimen   ordinario: la no gravabilidad del daño emergente de la indemnización por despido   injustificado, de la indemnización especial por el despido de trabajadoras en   embarazo o lactancia, de la indemnización por falta de pago; esto, de acuerdo   con el artículo 17 del Decreto Reglamentario 187 de 1975; la exención del   auxilio de cesantías cuando éstas no provienen de retiros de los fondos de   cesantías; la exención de los intereses de cesantías; la exención de las   pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes, de riesgos   profesionales, de indemnización sustitutiva de pensiones o devoluciones de   saldos de ahorro pensional, cuando éstas no provienen de retiros de fondos de   pensiones en los términos del artículo 126-1 del Estatuto Tributario; la   exención de los gastos de representación de los magistrados de los tribunales y   de sus fiscales, jueces de la República, rectores y profesores de universidades   oficiales; la exención de las primas, bonificaciones, horas extras y demás   complementos salariales de los ciudadanos colombianos que integran las reservas   oficiales de primera y segunda clase de la fuerza aérea, mientras ejerzan   actividades de piloto, navegante o ingeniero de vuelo, en empresas aéreas   nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales; la exención   del componente prestacional, equivalente al veinticinco por ciento (25%) del   valor total de los pagos laborales; todo, de acuerdo con los artículos 206, 207   y 207-1 del Estatuto Tributario”.    

4.1.4. Aunque el actor advierte que el IMAN es un sistema presuntivo, en la   práctica termina por ser obligatorio “al no admitir para su cálculo depuraciones   ni aminoraciones estructurales, distintas de las únicas reducciones establecidas   en el artículo 332 del Estatuto Tributario”. Igualmente, sostiene que si bien el   IMAS-PE y el IMAS-TXCP constituyen un “régimen voluntario”, la escogencia del   mismo por parte de los contribuyentes equivale a una renuncia de sus beneficios   mínimos laborales. Refiere que en el régimen ordinario de renta se sustraen de   la base los siguientes ingresos provenientes de tales beneficios:    

“daño emergente   de la indemnización por despido injustificado, [i]ndemnización especial por el   despido de trabajadoras en embarazo o lactancia, [i]ndemnización por falta de   pago; esto, de acuerdo con el artículo 17 del Decreto Reglamentario 187 de 1975;   la exención del auxilio de cesantías cuando éstas no provienen de retiros de los   fondos de cesantías; la exención de los intereses de cesantías; la exención de   las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes, de riesgos   profesionales, de indemnización sustitutiva de pensiones o devoluciones de   saldos de ahorro pensional, cuando éstas no provienen de retiros de fondos de   pensiones en los términos del artículo 126-1 del Estatuto Tributario; la   exención de los gastos de representación de los magistrados de los tribunales y   de sus fiscales, jueces de la República, rectores y profesores de universidades   oficiales; la exención de las primas, bonificaciones, horas extras y demás   complementos salariales de los ciudadanos colombianos que integran las reservas   oficiales de primera y segunda clase de la fuerza aérea, mientras ejerzan   actividades de piloto, navegante o ingeniero de vuelo en empresas aéreas   nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales; la exención   del componente prestacional, equivalente al veinticinco por ciento (25%) del   valor total de los pagos laborales; todo, de acuerdo con los artículos 206, 207   y 207-10 del Estatuto Tributario”.    

4.2.  En segundo lugar, más allá de si las normas demandadas conducen a una   renuncia de las prestaciones laborales, en la misma demanda el actor asevera que   esta regulación desconoce en sí misma unos beneficios mínimos de los   trabajadores y, por lo tanto, todo un grupo de derechos humanos, reconocidos en   disposiciones constitucionales, instrumentos y tratados internacionales   suscritos por Colombia (arts 1, 2, 25, 48, 53, 93, 94, 150 numeral 16, 189   numeral 2, 214, 214, 224 y 221 numeral 10 de la CP, en concordancia con arts 22,   23.1, 23.3, 25 de la DUDH; 6, 7, 9, 10 y 12 del PIDESC; 1 y 21 de la CADH; y 6,   7 y 9 del PSS). Sustenta esta acusación así:    

4.2.1. Sostiene que las normas superiores de derechos humanos, invocadas por él   como trasgredidas en la acción pública, prevén todos los beneficios mínimos   laborales enlistados en el numeral 4.1.1 de esta providencia. Así, considera   que: la remuneración por descanso y vacaciones está prevista en los artículos 7   del PIDESC y del PSS; las prestaciones sociales comunes están contempladas en   los artículos 22 y 25.1 de la DUDH, 7, 9, 10 y 12 del PIDESC, y 6, 7 y 9 del   PSS; las prestaciones sociales especiales están consagradas en los artículos 22   y 25.1 de la DUDH, 7 y 9 del PIDESC, y 7 y 9 del PSS; las indemnizaciones por   despido sin justa causa y por falta de pago, se garantizan en virtud de los   artículos 21 de la CADH, 7 del PSS, 23.3 de la DUDH y 7 del PIDESC; y la   exención de impuestos de los recursos de los fondos de pensiones del régimen de   ahorro individual con solidaridad, de los fondos de reparto del régimen de prima   media con prestación definida, de los fondos para el pago de bonos y cuotas   partes de los bonos pensionales, y del fondo de solidaridad pensional está   garantizada a su juicio por los artículos 22 y 25.1 de la DUDH, 7 y 9 del PIDESC   y 7 y 9 del PSS. En su concepto, las prestaciones previstas en estos   instrumentos constituyen además garantías constitucionales o internacionales de   derechos humanos, que no pueden ser menoscabadas por la ley. No obstante, la   regulación legal del IMAN y el IMAS es a su juicio una trasgresión,   precisamente, de esos mínimos laborales, toda vez que la base gravable del   impuesto de renta estaría conformada en virtud suya por los ingresos   provenientes de esas prestaciones originadas en la relación de trabajo:    

“Esto significa,   que estos beneficios mínimos establecidos en las normas laborales colombianas y   Derechos Humanos de los trabajadores, están gravados con el impuesto sobre la   renta y complementarios, a través de la imposición legal, de la Base Gravable   Alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional – IMAN para empleados, y   del Impuesto Mínimo Alternativo Simple – IMAS para empleados y trabajadores por   cuenta propia. || Es decir, que al tributar los empleados y los trabajadores por   cuenta propia, en lo que respecta a los beneficios mínimos establecidos por las   normas laborales colombianas y Derechos Humanos de los trabajadores, por encima   del régimen ordinario, sobre una renta gravable alternativa superior, se   desconocen o disminuyen, por vía de ley, parte de dichos beneficios mínimos   establecidos en las normas laborales colombianas y en los tratados   internacionales sobre Derechos Humanos de los trabajadores; lo que ocasiona un   menoscabo de los derechos de los trabajadores reconocidos como Derechos Humanos   de ellos; lo cual, es inconstitucional, porque es una prohibición constitucional   al legislador”    

4.2.2. Aparte de esto, según el actor, al contemplar un gravamen sobre    beneficios laborales que en su opinión están contemplados en la Constitución y   en los tratados internacionales, lo que hace la ley tributaria acusada es   modificar el contenido de estos últimos. No obstante, para introducir una   reforma a lo contemplado en tratados internacionales de derechos humanos   ratificados por Colombia, es necesario adelantar un procedimiento de   negociación, celebración, aprobación, control y ratificación de tratados   públicos, de acuerdo con los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2, 224, y 241   numeral 10 de la Constitución. En vista de que este procedimiento no fue a su   modo de ver observado en la expedición de la Ley 1607 de 2012, considera el   ciudadano que se violan no solo los correspondientes preceptos de los   instrumentos internacionales antes mencionados, sino además las normas   constitucionales sobre negociación, aprobación y ratificación de tratados   internacionales.    

4.3.  Con base en estas razones el ciudadano solicita declarar inexequibles las   disposiciones legales demandadas “a partir del 26 de diciembre de 2012”.    

5.  Por su parte, los ciudadanos César Gabriel Cuadrado Arévalo, Sandra Milena   Varela Curcho y Natalia Buitrago Osorio (D-10581) interponen acción   pública contra el artículo 10 (integral) de la Ley 1607 de 2012, sobre la base   de que desconoce los artículos 95 numeral 5, 338 y 363 de la Constitución.   Sostienen que la disposición acusada vulnera los principios de equidad,   legalidad, eficiencia y justicia del sistema tributario, y que no materializa   los fines esenciales perseguidos por el Estado Constitucional. Exponen lo   siguiente como argumento para sustentar la solicitud de inexequibilidad:    

“[…] la Ley 1607   de 2012 de Reforma Tributaria y específicamente su artículo 10, va en contra de   los fines del Estado consagrados en su artículo segundo pues ha quedado   demostrado que [a] pesar de crear un nuevo universo de un millón setecientos mil   nuevos contribuyentes personas naturales declarantes del impuesto de renta, el   recaudo ha estado por debajo de las proyecciones iniciales y en comparación con   años anteriores se ha obtenido una disminución considerable. Sin tener en cuenta   que muchas de estas personas naturales declarantes del impuesto de renta por   primera vez no han pagado un solo peso de tributo y muy por el contrario han   quedado con saldos a favor en su declaración tributaria por cuenta de las   retenciones efectuadas por sus pagadores. […] tal como quedó establecido la   nueva forma de determinar el impuesto mediante cualquiera de los sistemas allí   establecidos sea este el sistema [IMAN] o el sistema [IMAS], en la práctica   quedó demostrado que no contribuyen a determinar una contribución por el   Impuesto de Renta y muy por el contrario, el Estado se verá en la encrucijada de   atender miles de reclamaciones por solicitud de devolución de impuestos,   específicamente del impuesto sobre la renta”.    

IV. INTERVENCIONES    

Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales – DIAN    

6. Por medio de apoderado, la DIAN pide   declarar exequibles las normas acusadas. Comienza por explicar el sentido de la   reforma tributaria, en lo atinente al IMAN y al IMAS. Dice que antes de la Ley   1607 de 2012 solo había un método compuesto de cálculo para liquidar la   declaración del impuesto de renta. Con la reforma acusada se crearon “dos   sistemas alternativos y simplificados” para esos efectos, aplicables únicamente   a las personas naturales: IMAN e IMAS. El sistema ordinario de renta sigue   empero vigente. Expone así el contenido de las disposiciones demandadas:    

6.1. El IMAN es definido en la ley como   sistema alterno para el cálculo mínimo del impuesto de renta de personas   naturales, obligatorio para quienes tienen categoría de empleados. En virtud de   este método, la renta gravable alternativa se obtiene a partir del total de   ingresos ordinarios, excluyendo las ganancias ocasionales, y la única depuración   aplicable a este resultado sería la efectuada con arreglo al artículo 332 del   Estatuto Tributario, el cual consagra reducciones taxativas. A lo que así se   obtenga se le considera renta gravable alternativa, y es a lo que se aplicarían   las tarifas previstas en la tabla del artículo 333 del mismo Estatuto. El valor   del impuesto así liquidado se compara con el obtenido según el sistema   ordinario, y el monto a pagar será el superior de los dos.    

6.2. El IMAS-PE es por su parte también   un método alterno de liquidación en materia de impuesto a la renta, que en su   versión original era aplicable a los empleados cuya renta gravable alternativa   –calculada en virtud del IMAN- no superara los 4.700 UVT. Con la reforma   introducida por la Ley 1739 de 2014, el IMAS-PE en su versión original quedó   limitada a los periodos gravables de los años 2013 y 2014, y se dispuso que a   partir del año 2015 el IMAS-PE aplicaría a empleados contribuyentes que en el   respectivo periodo obtengan ingresos brutos inferiores a 2.800 UVT y posean un   patrimonio líquido inferior a 12.000 UVT. A esta base le son aplicables las   tarifas contempladas en la tabla del artículo 334 del ET. Los empleados   contribuyentes que no se encuentren en ese marco deben efectuar la depuración de   la renta gravable de acuerdo con el régimen ordinario comparado con el IMAN, y   pagar el mayor valor.    

6.3. El IMAS-TXCP es un modo de   determinación del impuesto a la renta, por el cual pueden optar los trabajadores   por cuenta propia cuya renta gravable alternativa, en la versión original de la   reforma, no superara los 4.700 UVT y cuyos ingresos brutos en el respectivo año   gravable fueran iguales o superiores a 1.400 UVT e inferiores a 27.000 UVT.[1]  La renta gravable alternativa se obtiene en virtud de este método a partir del   total de ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el periodo gravable,   sin incluir las ganancias ocasionales, a lo cual se le restan únicamente los   conceptos previstos en el artículo 332 del Estatuto Tributario. A la renta   gravable alternativa así calculada, por ser fruto de un sistema de determinación   del impuesto sobre la “renta cedular”, se le aplican las tarifas   correspondientes a la respectiva actividad económica, previstas en la tabla del   artículo 340 del Estatuto.    

7. En cuanto su justificación, la DIAN   ofrece tres propósitos de la reforma. Primero, la creación de estos sistemas   alternos de liquidación del impuesto de renta tiene “el fin de contrarrestar las   múltiples perforaciones de la base gravable”. Lo cual tiene un segundo cometido,   cual es fortalecer el principio de equidad entre las personas naturales   asalariadas e independientes, por la vía de obtener una renta gravable ajustada   estrictamente a la capacidad de pago del contribuyente, “evitando […]   distorsiones en cuanto a las decisiones de ahorro, inversión y consumo que tomen   en cuenta los contribuyentes”, y así también previniendo “discriminaciones entre   los contribuyentes dependiendo de su nivel de ingresos, o de su poder   adquisitivo”. Por último, la reforma busca valores más justos en la liquidación   del tributo. Al introducir el IMAN y el IMAS -en sus dos aplicaciones- no se   viola el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales, toda   vez que “no se efectúa ninguna prohibición de accesos a los derechos laborales   constitucionalmente protegidos o exigencia alguna de renuncia a tales derechos   con el fin de aplicar uno u otro sistema de determinación de la renta para las   personas naturales”.     

8. La DIAN descarta además un presupuesto   de las demandas, en virtud del cual los sistemas IMAN e IMAS gravan los ingresos   laborales, mientras el régimen ordinario no lo hace. Señala que “de acuerdo con   el artículo 206 y 103 del Estatuto Tributario la generalidad de los ingresos   provenientes de la relación laboral, bien sea ésta de carácter legal o   reglamentaria, concurre frente al tributo de renta”. En su concepto, el impuesto   de renta se calcula teniendo en cuenta “el incremento patrimonial potencial o   renta ganada por un sujeto, después de pagar los costos y gastos imputables a la   actividad productora de la renta”, de modo que en el monto gravable se engloban   “los resultados de rentas provenientes de distintos orígenes, con el fin de   considerar de forma completa e integral todas las manifestaciones de capacidad   económica”.    

Instituto Colombiano de Derecho   Tributario -ICDT-    

9. El ICDT considera que las demandas son   ineptas, y las normas acusadas constitucionales. En cuanto a la acción del   expediente D-10581, estima que se limita a plantear un problema de igualdad, sin   mostrar en qué consiste la diferencia de trato ni quiénes son los contribuyentes   a los que se les viola. La demanda del expediente D-10559 plantea a su juicio   una confrontación entre la Ley demandada y otras normas de rango legal, como las   contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo. Así formuladas, las acusaciones   no cumplen los requisitos de aptitud. Ahora bien, en cuanto a las normas   cuestionadas, el ICDT opina que se ajustan a los principios invocados. En su   concepto, las disposiciones legales solo limitan la posible “utilización de los   beneficios tributarios del sistema ordinario de determinación de la base   gravable del impuesto de renta en la [obtención] de la base gravable   alternativa”. En ningún momento los preceptos demandados impiden que el   trabajador tenga derecho a remuneración, a pensión o a prestaciones   indemnizatorias o de otra naturaleza, sino que se contraen a señalar que sobre   estos ingresos recae el impuesto. “El derecho al trabajo y la irrenunciabilidad   de los derechos mínimos”, concluye, “no se menoscaba[n] con la gravabilidad de   los mismos”.     

Centra Unitaria de Trabajadores -CUT-    

10. La CUT coadyuva la demanda, pues   estima que las disposiciones acusadas “agravan la situación del trabajador, al   gravar los beneficios mínimos a que tiene derecho”. Sostiene que la reforma   obliga a los trabajadores a “ceder sus magras rentas para ‘equilibrar’ el   descompensado presupuesto de la nación”. Dice que mientras “[l]os ingresos de   los trabajadores (as) vienen cayendo año a año […] las personas y las empresas   que generan un empleo en pésimas condiciones laborales, precarizados y   tercerizados gozan de todo tiempo de exenciones, rebajas tributarias”. Señala   que estos impuestos conducen a una doble tributación, por cuanto a ellos deben   sumarse otra serie de “rebajas” por contratación laboral, pagos de seguridad   social, programas de responsabilidad social, entre otras. Las disposiciones   demandadas pueden entonces querer incrementar el empleo de calidad, pero la   verdad es que no lo consiguen.[2]  Añade que la reforma desconoce el mínimo vital de los trabajadores, pues   mientras reciben iguales o menores ingresos deben tributar más, con lo cual se   llega a una “precarización del salario”. Esto se traduce en una afectación de   los beneficios mínimos establecidos en el derecho internacional del trabajo, y   limita irrazonablemente el principio de progresividad.    

Centro de Investigaciones para el   Desarrollo de la Universidad Nacional de Colombia – CID-    

11. El CID solicita inhibirse respecto de   la demanda del expediente D-10581, y declarar exequibles las normas acusadas por   los cargos de la otra acción. En cuanto a lo primero dice que los actores no   proponen un “juicio de corrección o no con las normas constitucionales, sino de   conveniencia o idoneidad para cumplir las metas que se propone”, pues “no   argumentan ninguna contradicción del texto demandado con alguna norma   constitucional” sino que se limitan a exponer valoraciones en torno a la   inconveniencia del artículo 19 de la Ley 1607 de 2012. Considera que la clase de   juicios solicitada no le corresponde a la Corte en el control abstracto. Frente   a la segunda solicitud sostiene en primer lugar que la irrenunciabilidad en   materia laboral aplica solo a derechos “mínimos”, y cubre exclusivamente   las relaciones laborales. Por lo cual considera un “error categorial” hablar de   irrenunciabilidad de beneficios laborales en el control de normas tributarias.   Además, los tributos no son renuncias voluntarias a los derechos laborales.   Sugiere que si se acoge el planteamiento de la demanda, jamás podría haber   tributos sobre personas naturales cubiertas por los derechos laborales, toda vez   que en cualquier escenario gravarían justamente sus ingresos de trabajo. De modo   que aunque la reforma grave las rentas laborales, el esquema impositivo diseñado   no contradice la Constitución. A su juicio, mientras se respete el mínimo vital,   es posible gravar las rentas laborales.    

12. Ahora bien, en concepto del CID la   creación de los sistemas IMAN e IMAS no vulnera el mínimo vital de los   trabajadores. Para sustentar esta afirmación, empieza por señalar que “en la   gran mayoría de los casos” la reforma disminuye el impuesto. Por una parte, si   se aplican a una misma renta gravable las tarifas del sistema ordinario de   renta, y se compara el producto con el obtenido al aplicar las tarifas de IMAN e   IMAS, se observa que “el monto del impuesto a pagar es inferior en los dos   sistemas nuevos (IMAS e IMAN) que en el sistema ordinario” (ver TABLA I). Lo   anterior no desconoce que las rentas gravables son distintas, según si se aplica   el sistema ordinario o el IMAN o IMAS, sino que muestra que las tarifas de estos   dos métodos son menores. Con todo, para mostrar que impacto tienen en su   conjunto los nuevos sistemas de determinación del impuesto de renta, el CID   presenta una simulación de algunas declaraciones de renta de empleados con   diferentes niveles de ingresos y con los valores correspondientes al año   gravable 2013. Luego calcula el impuesto de renta en el sistema ordinario y en   el IMAN, y advierte que salvo en un rango el ordinario arroja como producto un   impuesto inferior al que se obtiene con el IMAN (ver TABLAS 2 y 3). Por lo   anterior la intervención sostiene que “la aplicación de la nueva normatividad   tributaria les es favorable a los trabajadores, en comparación con su situación   anterior a la reforma del 2012”.     

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN    

14. En el concepto No. 5886 del 2 de   marzo de 2015, el Procurador General de la Nación le solicita a esta Corte   inhibirse frente a la demanda del expediente D-10581 y limitarse a examinar el   fondo de las acusaciones presentadas en la acción del expediente D-10559, pero   únicamente contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 1607 de 2012. La petición   de un fallo inhibitorio en lo atinente a la demanda D-10581 se fundamenta en su   “falta de claridad”. La Vista Fiscal sostiene que “resulta imposible saber en   qué consiste la violación al principio de equidad”. En cuanto a la solicitud de   contraer el pronunciamiento únicamente al control del artículo 10 (parcial) de   la Ley acusada, lo sustenta en que en realidad es la única norma contra la cual   se dirige la acción, por ser precisamente la que “regula la manera como los   empleados deben cumplir sus obligaciones tributarias en relación con el impuesto   de renta”. Las demás son incorporadas en la demanda a título de integración,   pero no son el objeto directo de los cargos. Delimitada así la materia del   proceso, el Ministerio Público estima que la norma legal se ajusta a los   principios constitucionales invocados.    

15. En su concepto, el Procurador señala   que el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales no   aplica como límite al ejercicio del poder tributario. Los tributos se imponen en   función del deber que tiene toda persona y ciudadano de contribuir al   financiamiento de los gastos e inversiones públicas, y del cual no están   exonerados los trabajadores. No solo la Constitución sino distintos instrumentos   internacionales reconocen el deber de las personas de hacer contribuciones como   parte que son de la sociedad y el Estado. Menciona a título de ejemplo los   artículos 29 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y XXXVI de la   Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, el Capítulo V de   la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los Preámbulos de los Pactos   Internacionales de Derechos Civiles y Políticos, y Económicos Sociales y   Culturales. Todo lo cual indica que los trabajadores deben tributar con arreglo   a las rentas laborales que perciban. Asunto distinto es impugnar las normas   acusadas, por su inequidad. Lo cual, según el Procurador, “prima facie   resultaría dudoso” por lo siguiente:    

“[…]   el hecho gravable está constituido por los ingresos anuales del empleado iguales   o superiores a 1548 UVT, cuya tarifa para ese mínimo ingreso sería de 1.5 UVT.   Lo anterior, porque quienes devenguen en promedio menos de 4.5 salarios mínimos   legales mensuales vigentes por mes laborado no están obligados a pagar el   impuesto de renta y quienes empiecen a pagar el impuesto lo hacen en una forma   progresiva basada en la equidad vertical, empezando por 1.05 UVT”    

16. Por consiguiente, considera que la   norma es exequible a la luz de los cargos.    

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4 de la   Constitución, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.    

Inhibición de la Corte en lo que atañe a algunos cuestionamientos, y   pronunciamiento de fondo respecto de los demás    

2. El Procurador General de la Nación, el CID de la Universidad Nacional y el   ICDT coinciden en solicitarle a la Corte inhibirse de emitir un fallo de fondo   en lo que atañe a la demanda del expediente D-10581. El Concepto Fiscal   considera que la acción no es clara, por cuanto no se logra entender en qué   consiste la violación. EL CID estima que el cuestionamiento planteado en esta   demanda no es pertinente, por cuanto no propone una contradicción con un texto   constitucional sino un juicio de aptitud de la reforma para conseguir las metas   económicas y financieras que se propuso. El ICDT opina por su parte que los   argumentos en los cuales se sustenta la acusación no son suficientes, toda vez   que se limitan a formular un   problema de supuesta violación a la igualdad o a la equidad, sin mostrar en qué   consiste la diferencia de trato ni quiénes son los contribuyentes a los que se   les violan estos derechos. En lo que respecta a la acción pública del expediente   D-10559 solo el ICDT sostiene que carece de aptitud, por cuanto plantea una   confrontación entre normas de rango legal. El Procurador General estima, en   cambio, que esta demanda es apta pero que el pronunciamiento debe recaer solo   sobre el artículo 10 de la Ley 1607 de 2012, en la medida en que solo se   cuestiona el sistema para determinar la renta de los empleados, regulada en esa   norma. La Corte pasa a examinar estas peticiones.    

3. En cuanto a la demanda del expediente   D-10581, esta dice que el artículo 10 de la Ley 1607 de 2012 vulnera los principios de   equidad, legalidad, eficiencia y justicia del sistema tributario, y no   materializa los fines esenciales del Estado Constitucional (CP arts 95 num 5,   338 y 363). No obstante, tras hacer esta enunciación, es verdad que no   desarrolla de forma clara, suficiente y pertinente las acusaciones. Para empezar   no expresa el contenido de la norma demandada. Aparte, tampoco expone cuáles son   las implicaciones de los preceptos superiores que invoca, ni explica cómo es que   se vulneran con la regulación cuestionada. Esto hace que la acción resulte, como   lo señala el Ministerio Público, poco comprensible y falta de claridad.   Ciertamente, los actores aducen que la reforma es problemática por cuanto el   recaudo por concepto de impuesto a la renta es inferior a lo proyectado y a lo   obtenido en años anteriores. Además, dicen que la Ley 1607 de 2012 conducirá al   Estado a “la encrucijada de atender miles de reclamaciones por solicitud de   devolución de impuestos, específicamente del impuesto sobre la renta”. Sin   embargo, los ciudadanos no exponen argumentos para mostrar cuál es la relación   entre estas críticas y las normas constitucionales invocadas, razón por la cual   sus cuestionamientos son además insuficientes. Y en la medida en que no   es evidente que la acusación así entendida sea de inconstitucionalidad, y no   solo de ineptitud fiscal de la reforma para incrementar el recaudo, la   argumentación carece también de pertinencia. Por ende, la Sala se   inhibirá de fallar de fondo la acción del expediente D-10581.    

4. En lo que respecta a la demanda del expediente D-10559, la Corte en primer   lugar comparte la solicitud del Concepto Fiscal en cuanto a circunscribir el   objeto sobre el cual ha de recaer el pronunciamiento, únicamente a las normas   que regulan el IMAN y el IMAS para empleados. Esto se justifica en la medida en   que el actor, a lo largo de su exposición, sostiene que el aspecto   inconstitucional de la reforma es la decisión de gravar beneficios mínimos de   los trabajadores, que a su juicio son irrenunciables, y que en el sistema   ordinario de renta estaban exentos. En consecuencia, su crítica versa sobre   todos los enunciados legales que definen los sistemas IMAN e IMAS-PE. No   obstante, no puede decirse que la regulación de estos sistemas esté contemplada   exclusivamente en el artículo 10, pues también los artículos 3, 4 y 7   (parciales) de la Ley 1607 de 2012 se refieren a la base gravable de estos   métodos de cálculo de la renta, y son entonces estos cuatro preceptos los que   serán objeto del juicio. Por el contrario, en la medida en que los artículos 11,   13 y 14 ídem no contemplan previsiones que configuren el IMAN o el IMAS-PE, sino   que regulan lo atinente al IMAS-TXCP y a las tarifas mínimas de la retención en   la fuente de forma autónoma, la Corte se inhibirá en lo correspondiente, toda   vez que los cuestionamientos de la demanda se refieren es a la normatividad   referida a la determinación del impuesto sobre la renta de los empleados.    

5. En segundo lugar, debe señalarse que si bien la acción pública es apta en   general, para cuestionar los artículos 3, 4 y 7 (parciales) y 10 (integral), no   es menos cierto que algunos cuestionamientos particulares carecen de aptitud.   Esto último ocurre con las acusaciones por supuesta vulneración de los artículos   84, 150 numeral 16, 189 numeral 2, 214, 215, 224 y 241 numeral 10 de la   Constitución. En efecto, no existe conexidad entre la normatividad demandada,   los argumentos de inconstitucionalidad presentados y estas disposiciones   constitucionales. El artículo 84 Superior establece una prohibición a las   autoridades de exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para el   ejercicio de un derecho que tiene una regulación general. Los artículos 214 y   215 de la Carta versan sobre estados de excepción y, en especial, sobre los   parámetros de validez de su declaratoria, desarrollo, prórroga y terminación.   Los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2, 224 y 241 numeral 10 de la   Constitución definen autoridades competentes y trámites de negociación,   aprobación, ratificación y control constitucional de tratados internacionales y   sus leyes aprobatorias. Ninguna de estas normas tiene relación aparente con el   control del contenido material de una ley que reforma el impuesto de renta.     

6. Ciertamente, el actor pretende configurar un cargo de inconstitucionalidad   con base en que la Ley 1607 de 2012 intenta modificar tratados internacionales   de derechos humanos ratificados por Colombia al margen del procedimiento   constitucional previsto para ello. No obstante, más allá de presentar argumentos   encaminados a evidenciar una supuesta contradicción entre el contenido  de las normas demandadas y el de los instrumentos internacionales que   invoca, la acción pública no explicita las razones por las cuales debe   concluirse que con la Ley 1607 de 2012 el legislador buscó modificar o cancelar   compromisos internacionales sobre la materia. La demanda no ofrece tampoco   elementos de juicio suficientes para mostrar por qué, en su concepto, el   Congreso siguió un procedimiento distinto del que contempla el orden   constitucional para la clase de leyes a la cual pertenece la Ley 1607 de 2012   “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras   disposiciones”. En consecuencia, las acusaciones carecen de suficiencia  y, a este respecto, la acción no tiene la aptitud necesaria para provocar un   fallo de fondo.       

7. Algo distinto debe decirse de los restantes cargos, en los cuales se plantea   un desconocimiento de los artículos 1, 2, 24, 25, 53, 93, 94, 95 numeral 9, y   363 de la Constitución, en concordancia con los artículos 22, 23.1, 23.3, 25 de   la DUDH; 6, 7, 9, 10 y 12 del PIDESC; 1 y 21 de la CADH; y 6, 7 y 9 del PSS. En   esencia, estos cuestionamientos se contraen a señalar que el legislador vulnera   el derecho a un trabajo digno y justo, y todo un haz de derechos humanos y   principios constitucionales interrelacionados y desarrollados en las normas   superiores antes indicadas, cuando incluye en la renta gravable del impuesto de   renta un universo de ingresos laborales que constituyen beneficios mínimos, y   que antes no se consideraban gravables en ese tributo. Estas censuras,   más allá de si prosperan, son para empezar inteligibles y por tanto claras.   Aparte, la acción describe el régimen legal en términos que se infieren de las   normas acusadas, de modo que sus argumentos son ciertos. Además, la   confrontación que se propone no es solo entre normas legales. Ciertamente hay   alusiones a la ley laboral, pero estas tienen por objeto identificar los   ingresos gravados, sin darles el estatus de parámetros de validez. El parámetro   de constitucionalidad, como se mostró, está conformado por preceptos superiores.   Finalmente, las razones invocadas no son vagas sino precisas, y tienen la   virtualidad de despertarle a la Corte una sospecha de inconstitucionalidad, por   lo cual los cargos son entonces específicos y suficientes.    

Delimitación del objeto del fallo. Integración de la unidad normativa. Reforma   de la Ley 1607 de 2012 mientras se surtía el proceso de control ante la Corte   Constitucional    

8. Ahora bien, debe mencionarse que la   acción pública del expediente D-10559 se radicó en la Corte Constitucional el 24   de noviembre de 2014, y mientras se le daba trámite se expidió la Ley 1739 de   2014 “Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean   mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones”. Esta   última Ley se promulgó y entró en vigencia el 23 de diciembre de 2014, y en su   artículo 33 introdujo una reforma al artículo 334 del Estatuto Tributario, el   cual por su parte se refiere específicamente al IMAS-PE. En esencia, el artículo   33 de la Ley 1739 de 2014 modificó las condiciones de aplicación del IMAS-PE, y   cambió asimismo el contenido de las tarifas correspondientes a este sistema,   cuyos detalles se expondrán más adelante. Sin embargo, la Corte debe definir   desde ya, en primer lugar, si esta reforma le impide conocer la versión   demandada del artículo 334 del Estatuto Tributario, que corresponde a la   consignada en la Ley 1607 de 2012 sin sus reformas ulteriores, y en segundo   lugar si puede controlar además la norma referida con las modificaciones de la   Ley 1739 de 2014.    

9. Para empezar, aunque el artículo 334 del Estatuto Tributario fue parcialmente   reformado por el artículo 33 de la Ley 1739 de 2014, la Corte conserva su   competencia para examinar la versión originalmente acusada, introducida por el   artículo 10 de la Ley 1607 de 2012, en tanto aún tiene la virtualidad de   producir efectos en controversias administrativas y judiciales sobre su   aplicación. Además, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis,   la Corte conserva su competencia para controlar normas demandadas que han sido   derogadas durante el proceso de constitucionalidad.[3] Ahora bien,   debe tenerse en cuenta que actualmente la versión vigente del IMAS-PE es la   definida en virtud del  artículo 33 de la Ley 1739 de 2014. Así, aunque esta norma no haya sido   cuestionada en la acción, debe ser incorporada al juicio por la vía de una   integración de la unidad normativa. En efecto, la   Corte ha señalado en su jurisprudencia que en ciertos casos puede integrar de   oficio la unidad normativa con textos legales no expresamente demandados, con el   fin de evitar fallos inocuos y así garantizar el derecho a una justicia efectiva   (CP arts. 2 y 229).[4] En esta ocasión no podría la Corte   controlar la constitucionalidad de las normas que configuran los sistemas IMAN e   IMAS-PE sin incluir el artículo 33 de la Ley 1739 de 2014, toda vez que esta   disposición también regula aquellos sistemas y si llegara a declarar   inexequibles las primeras, el fallo podría resultar parcialmente inocuo en tanto   subsistan otros preceptos que se refieran a ellas.    

10. Por todo lo cual, en   atención a las anteriores precisiones, en síntesis la   Sala Plena de la Corte decidirá si los artículos 3, 4 y 7 (parciales), y 10   (integral) de la Ley 1607 de 2012, y 33 de la Ley 1739 de 2014, vulneran los   artículos 1, 2, 24, 25, 53, 93, 94, 95 numeral 9, y 363 de la Constitución, en   concordancia con los artículos 22, 23.1, 23.3, 25 de la DUDH; 6, 7, 9, 10 y 12   del PIDESC; 1 y 21 de la CADH; y 6, 7 y 9 del PSS, en los términos señalados en   este fallo.    

Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico    

11. El ciudadano cuestiona la reforma introducida al impuesto sobre la renta de   personas naturales con la calidad de empleados, en la medida en que grava   ingresos laborales que constituyen beneficios mínimos y son irrenunciables, los   cuales en contraste no se encuentran totalmente gravados en el sistema ordinario   de determinación de la renta gravable. En su concepto, esto se traduce en la   violación de un grupo de preceptos superiores enunciados en el apartado anterior   de este fallo. La CUT coadyuva estas pretensiones, por cuanto a su juicio las   disposiciones cuestionadas establecen una imposición sobre beneficios mínimos,   lo cual implica para el trabajador ceder sus escasas rentas para alcanzar un   equilibrio fiscal. La DIAN, el ICDT, el CID y el Ministerio Público consideran   en cambio que la regulación es exequible, aunque cada uno presenta argumentos   distintos. En síntesis, estas intervenciones sostienen: (i) que la reforma   persigue objetivos fiscales permitidos e importantes, como mejorar la   configuración del impuesto de renta y hacerlo más equitativo y progresivo, (ii)   que las normas acusadas no obligan al trabajador a renunciar en sus relaciones   laborales a sus beneficios mínimos, (iii) que el principio de irrenunciabilidad   no es un límite al poder tributario, y (iv) que en todo caso este principio no   impide gravar con impuesto de renta los ingresos laborales.          

12. En este contexto, la Corte debe resolver los dos siguientes problemas   jurídicos:    

12.1. ¿Vulnera el legislador el principio de irrenunciabilidad de los beneficios   mínimos establecidos en normas laborales (CP arts 1, 2, 48 y 53) al incorporar   dentro de la base gravable del impuesto mínimo de renta de los empleados los   ingresos que provienen de las relaciones de trabajo, sin admitir como regla   aminoraciones estructurales a este respecto?    

12.2. ¿Puede el legislador, en un marco constitucional que garantiza el derecho   a un trabajo en condiciones dignas y justas  (Preámbulo y arts 1, 2, 25,   93, 94 CP, en conc. con 22, 23.1, 23.3, 25 DUDH; 6, 7, 9, 10 y 12 PIDESC; 1 y 21   CADH; y 6, 7 y 9 PSS), incluir en la base gravable del impuesto mínimo de renta   de los empleados ingresos provenientes de relaciones laborales que antes se   encontraban necesariamente exentos?     

13. Para tomar una decisión al respecto, la Corte primero expondrá el contenido   de la reforma al impuesto de renta para personas naturales, y luego abordará los   problemas jurídicos referidos en el orden en el que se presentaron.    

Contenido de la reforma introducida al impuesto de renta para personas naturales   en la Ley 1607 de 2012. Estructura de los sistemas alternativos de determinación   de la base gravable del impuesto de renta IMAN e IMAS    

14. La Ley 1607 de 2012 introdujo una reforma al impuesto sobre la renta de   personas naturales, con la creación de tres sistemas de determinación del   tributo denominados IMAN, IMAS-PE e IMAS-TXCP. Los artículos 10 y 11 de esta Ley   incorporaron dos nuevos capítulos al Título V del Libro Primero –‘Impuesto sobre   la Renta y Complementarios’- del Estatuto Tributario. El artículo 10 de la Ley   1607 de 2012 crea el Capítulo I, correspondiente al sistema aplicable a los   ‘Empleados’, y el artículo 12 contempla el Capítulo II, que se refiere al   sistema de determinación del impuesto para ‘Trabajadores por  Cuenta   Propia’. Cada uno de estos Capítulos está a su vez integrado por sendos grupos   de artículos: el Capítulo I lo conforman los artículos 329 a 335; y el Capítulo   II los artículos 336 a 341. Esta reforma no desmonta el sistema anterior de   determinación del impuesto sobre la renta, regulado a lo largo del Libro Primero   del Estatuto Tributario, sino que introduce tres especies de sistemas   alternativos sobre la materia, cuyas características principales son las   siguientes:    

15.    Sistema IMAN.  Aspectos centrales. El Impuesto Mínimo Alternativo Nacional –IMAN- aplica   únicamente a ‘empleados’, tal y como se definirán más adelante. La Ley 1607 de   2012 lo caracteriza como un sistema “presuntivo y obligatorio de determinación   de la base gravable y alícuota del impuesto sobre la renta y complementarios”   (ET art 331). Esto significa que los empleados, además de liquidar su impuesto   sobre la renta de conformidad con el sistema ordinario –sin incluir los ingresos   por ganancias ocasionales-, tienen la obligación de liquidarlo también de   conformidad con el IMAN (ET 330). El deber de liquidar el impuesto de acuerdo   con estos dos sistemas de forma concomitante, tiene por objeto definir con   arreglo al IMAN un valor presuntivo de la renta, y determinar el impuesto mínimo   de renta. Lo cual implica, como dice el artículo 329 ídem, que si bien el   impuesto de renta se determina por el sistema ordinario, este “en ningún caso   podrá ser inferior al que resulte de aplicar el Impuesto Mínimo Alternativo   –IMAN- a que se refiere este capítulo”. Las características principales de este   sistema se enuncian a continuación:    

15.1.  Sujetos. El IMAN y el IMAS aplican únicamente a las personas naturales.   No obstante, en su regulación la ley tributaria distingue entre dos clases de   personas naturales: los empleados y los trabajadores por cuenta propia (ET art   329). La noción tributaria de ‘empleados’, en este contexto, no coincide   totalmente con la que ofrece la legislación laboral sustantiva, pues puede ser   empleado incluso quien no presta sus servicios personales bajo subordinación. El   artículo 329 del Estatuto Tributario precisa ambos universos así:    

–  empleado es “toda persona natural residente en el país, cuyos ingresos   provengan, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de   la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una   actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante   una vinculación laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza,   independientemente de su denominación”.  También se consideran empleados   los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de   profesiones liberales “o que presten servicios técnicos que no requieran la   utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo   especializado”, siempre que sus ingresos “correspondan en un porcentaje igual o   superior a ochenta por ciento (80%) al ejercicio de dichas actividades”; y    

– trabajador   por cuenta propia es “toda persona natural residente en el país cuyos   ingresos provengan en una proporción igual o superior al ochenta por ciento   (80%) de la realización de una de las actividades económicas señaladas” en el   Capítulo II del Título V del Libro Primero del Estatuto Tributario, introducido   –como antes se precisó- por el artículo 11 de la Ley 1607 de 2012.    

– otros   sujetos, sustraídos del IMAN e IMAS, se enuncian en el parágrafo único del   artículo 329 del Estatuto Tributario. Este prevé que las personas naturales   residentes no clasificadas en las categorías de ‘empleados’ o ‘trabajadores por   cuenta propia’, tal y como estas son entendidas en la reforma, seguirán sujetas   “al régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios contenido en   el Título I del Libro I de este Estatuto únicamente”. Lo mismo ocurre con otros   sujetos expresamente menciona el citado parágrafo.[5]  El parágrafo único del artículo 206-1 ídem dice también que los servidores   públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones   Exteriores “determinarán su impuesto sobre la renta de acuerdo con el sistema   ordinario contemplado en el Título I del Libro I de este Estatuto, y en ningún   caso aplicarán el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional IMAN”.    

15.2. Base   gravable alternativa, sistema IMAN. Ahora bien, el sistema IMAN prevé una   metodología distinta para arribar a la base gravable del impuesto de renta, que   la reforma acusada denomina “renta gravable alternativa” (RGA). En virtud suya,   la renta gravable se obtiene luego de “disminuir, de la totalidad de ingresos   brutos de cualquier origen obtenidos en el respectivo periodo gravable, los   conceptos autorizados en el artículo 332 de este Estatuto” (ET arts 331 y 332).   El parágrafo 1º del artículo 330 ídem dice que los factores para determinar el   impuesto de renta en el sistema ordinario no son aplicables en la determinación   del IMAN o el IMAS. Los conceptos que son susceptibles de disminuirse, en   observancia del artículo 332, son los siguientes:    

a.   Los dividendos y participaciones no gravados en cabeza del socio o accionista de   conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 49 de este Estatuto.    

b. El   valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de   seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, de conformidad   con el artículo 45 de este Estatuto.    

c.   Los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social a cargo del   empleado.    

d.   Los gastos de representación considerados como exentos de Impuesto sobre la   Renta, según los requisitos y límites establecidos en el numeral 7 del artículo   206 de este Estatuto.    

e.   Los pagos catastróficos en salud efectivamente certificados, no cubiertos por el   plan obligatorio de salud POS, de cualquier régimen, o por los planes   complementarios y de medicina prepagada, siempre que superen el 30% del ingreso   bruto del contribuyente en el respectivo año o período gravable.    

La   deducción anual de los pagos está limitada al menor valor entre el 60% del   ingreso bruto del contribuyente en el respectivo período o dos mil trescientas   (2.300) UVT.    

Para   que proceda esta deducción, el contribuyente deberá contar con los soportes   documentales idóneos donde conste la naturaleza de los pagos por este concepto,   su cuantía, y el hecho de que éstos han sido realizados a una entidad del sector   salud efectivamente autorizada y vigilada por la Superintendencia Nacional de   Salud.    

El   mismo tratamiento aplicará para pagos catastróficos en salud en el exterior,   realizados a una entidad reconocida del sector salud, debidamente comprobados.   El Gobierno Nacional reglamentará la materia.    

f. El   monto de las pérdidas sufridas en el año originadas en desastres o calamidades   públicas, declaradas y en los términos establecidos por el Gobierno Nacional.    

g.   Los aportes obligatorios al sistema de seguridad social cancelados durante el   respectivo periodo gravable, sobre el salario pagado a un empleado o empleada   del servicio doméstico. Los trabajadores del servicio doméstico que el   contribuyente contrate a través de empresas de servicios temporales, no darán   derecho al beneficio tributario a que se refiere este artículo.    

h. El   costo fiscal, determinado de acuerdo con las normas contenidas en el Capítulo 11   del Título I del Libro I de este Estatuto, de los bienes enajenados, siempre y   cuando no formen parte del giro ordinario de los negocios.    

i.   Indemnización por seguros de vida, el exceso del salario básico de los oficiales   y suboficiales de las fuerzas militares y la policía nacional, el seguro por   muerte y la compensación por muerte de las fuerzas militares y la policía   nacional, indemnización por accidente de trabajo o enfermedad, licencia de   maternidad y gastos funerarios.    

j.   Los retiros de los fondos de cesantías que efectúen los beneficiarios o   partícipes sobre los aportes efectuados por los empleadores a título de cesantía   de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 – 2 del Estatuto Tributario.   Estos retiros no podrán ser sujetos de retención en la fuente bajo ningún   concepto del impuesto sobre la renta para los beneficiarios o partícipes.    

15.3. Ingresos   que no integran la RGA en el IMAN. Ahora bien, fuera del artículo 332 del   Estatuto Tributario hay otro grupo de disposiciones en el cual se excluyen de   forma expresa algunos ingresos de la RGA en el IMAN, como es el caso de los que   se exponen a continuación:    

a. En virtud del   parágrafo 1º del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, las “pensiones que se   paguen habiendo cumplido con las condiciones señaladas en el presente artículo y   los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan dichas   condiciones, continúan sin gravamen y no integran la base gravable del Impuesto   Mínimo Alternativo Nacional IMAN”.    

b. De acuerdo con   el parágrafo 3º del artículo 126-1 ídem, los “retiros y pensiones que cumplan   con el período de permanencia mínimo exigido o las otras condiciones señaladas   en el inciso [primero de ese parágrafo], mantienen la condición de no gravados y   no integran la base gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo   Nacional”.    

c. Según el   inciso 2º del artículo 126-4 ídem, el “retiro de los recursos [de las cuentas de   ahorro ‘AFC’] para cualquier otro propósito [distinto del previsto en esa norma]   antes de un periodo mínimo de permanencia de diez (10) años contados a partir de   la fecha de su consignación, implica que el trabajador pierda el beneficio y que   se efectúen, por parte de la entidad financiera, las retenciones inicialmente no   realizadas en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte, sin   que se incremente la base gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo   Nacional IMAN”.    

d. De conformidad   con el inciso 4º del artículo 126-4 ídem, los “retiros, parciales o totales, de   aportes y rendimientos, que hayan cumplido los requisitos de permanencia   establecidos en el segundo inciso o que se destinen para los fines previstos en   el presente artículo, continúan sin gravamen y no integran la base gravable del   Impuesto Mínimo Alternativo Nacional IMAN”.    

e. Con arreglo a   lo previsto en el inciso 2º del parágrafo único del artículo 126-4 ídem, el   retiro de los recursos depositados en cuentas AFC dentro de los cinco años   posteriores a su consignación “implica que el trabajador pierda el beneficio   [reconocido en la ley tributaria] y que se efectúen, por parte de la respectiva   entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas en el año en que   se percibió el ingreso y se realizó el aporte, sin que se incremente la base   gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional IMAN”, dentro de   los términos allí consignados.    

f. En atención a   lo dispuesto por el último inciso del artículo 126-4 ídem, los “retiros,   parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el periodo de   permanencia mínimo exigido o que se destinen para los fines autorizados en el   presente parágrafo, mantienen la condición de no gravados y no integran la base   gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional IMAN”.       

15.4. Tarifas   aplicables al IMAN. A la RGA obtenida según lo señalado se deben aplicar   unas tarifas formuladas en UVT y enlistadas en la tabla del artículo 333 del   Estatuto:    

Tarifas IMAN (art 333 ET)   

Renta Gravable Alternativa Total anual desde (en UVT)                    

IMAN    

(en UVT    

)                    

Renta Gravable Alternativa Total anual desde (en UVT)                    

IMAN    

(en UVT)                    

Renta Gravable Alternativa Total anual desde (en UVT)                    

IMAN    

(en UVT)   

menos de 1,548                    

0.00                    

3.339                    

95,51                    

8 .145                    

792,22   

1.548                    

1,05                    

3.421                    

101,98                    

8.349                    

833,12   

1.588                    

1,08                    

3.502                    

108,64                    

8.552                    

874,79   

1.629                    

1,11                    

3.584                    

115,49                    

8.756                    

917,21   

1.670                    

1,14                    

3.665                    

122,54                    

8.959                    

960,34   

1.710                    

1,16                    

3.747                    

129,76                    

9.163                    

1.004,16   

2,38                    

3.828                    

137,18                    

9.367                    

1.048,64   

1.792                    

2,43                    

3.910                    

144,78                    

9.570                    

1.093,75   

1.833                    

2,49                    

3.991                    

152,58                    

9.774                    

1.139,48   

1.873                    

4,76                    

4.072                    

168,71                    

9.978                    

1.185,78   

1.914                    

4,86                    

4.276                    

189,92                    

10.181                    

1.232,62   

1.955                    

4,96                    

4.480                    

212,27                    

10.385                    

1.279,99   

1.996                    

8,43                    

4.683                    

235,75                    

10.588                    

1.327,85   

2.036                    

8,71                    

4.887                    

260,34                    

10.792                    

1.376,16   

13,74                    

5.091                    

286,03                    

10.996                    

1.424,90   

2.199                    

14,26                    

5.294                    

312,81                    

11.199                    

1.474,04   

2.281                    

19,81                    

5.498                    

340,66                    

11.403                    

1.523,54   

2.362                    

25,70                    

5.701                    

369,57                    

11.607                    

1.573,37   

2.443                    

26,57                    

5.905                    

399,52                    

11.810                    

1.623,49   

2.525                    

35,56                    

6.109                    

430,49                    

12.014                    

1.673,89   

2.606                    

45,05                    

6.312                    

462,46                    

12.217                    

1.724,51   

2.688                    

46,43                    

6.516                    

495,43                    

12.421                    

1.775,33   

2.769                    

55,58                    

6.720                    

529,36                    

12.625                    

2.851                    

60,70                    

6.923                    

564,23                    

12.828                    

1.877,42   

2.932                    

66,02                    

7.127                    

600,04                    

13.032                    

1.928,63   

3.014                    

71,54                    

7.330                    

636,75                    

13.236                    

1.979,89   

3.095                    

77,24                    

7.534                    

674,35                    

13.439                    

2.031,18   

3.177                    

83,14                    

7.738                    

712,80                    

más de 13.643                    

27%*RGA – 1.622   

3.258                    

89,23                    

7.941                    

752,10      

El IMAN es por   sus características legales un sistema distinto al IMAS-PE, y estos dos son a su   vez diferenciables del IMAN-TXCP, como pasa a mostrarse.    

16. El   IMAS-PE. Aspectos centrales. En su versión original, la Ley 1607 de 2012   dispuso que los ‘empleados’ con RGA “inferior a cuatro mil setecientas (4.700)   UVT”, calculada de conformidad con el IMAN, contaban con la posibilidad de   liquidar su impuesto sobre la renta de conformidad con el Impuesto Mínimo   Alternativo Simple para empleados – IMAS-PE (ET art 334). Con la reforma   introducida al Estatuto Tributario por la Ley 1739 del 2014, los empleados que   tienen la posibilidad de liquidar su impuesto de renta según el IMAS-PE son los   que “en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos   inferiores a 2.800 Unidades de Valor Tributario (UVT) y hayan poseído un   patrimonio líquido inferior a 12.000 Unidades de Valor Tributario (UVT), el cual   es calculado sobre la renta gravable alternativa determinada de conformidad con   el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo (IMAN)”. Los empleados que reúnan   estas condiciones, pueden entonces voluntariamente optar por liquidar su   impuesto de renta conforme al IMAS-PE, o de lo contrario sujetarse a lo previsto   respecto del IMAN y el sistema ordinario.   [6]    

16.1. Tarifas   aplicables al IMAS-PE. El IMAS-PE se diferencia entonces del IMAN, por una   parte, en que es aplicable solo a una parte del universo de empleados, definido   con arreglo a lo antes referido. No obstante, el IMAS-PE tiene además otra   diferencia específica, y es el incremento de los valores tarifarios en   comparación con los que prevé el IMAN (ET art 334). En la versión del artículo   334 ídem que es posterior a la reforma de la Ley 1739 de 2014, se observa por   ejemplo que mientras una renta gravable alternativa de 1588 UVT debe pagar por   el IMAN 1.08 UVT, en el IMAS-PE se incrementa levemente para obligar al empleado   a pagar 1.10 UVT. Esa diferencia se va acrecentando conforme aumenta la RGA,   pues si esta es de 2.769 UVT en el IMAN la tarifa es 55.58 UVT, mientras en el   IMAS-PE la tarifa para esa misma RGA es de 84.30 UVT. La tabla de tarifas, tras   la Ley 1739 de 2014, es la siguiente:    

        

Tarifas IMAS-PE (art 334 ET)   

RGA Anual desde (En Uvt)                    

IMAS (En UVT)                    

RGA Anual desde (En Uvt)                    

IMAS (En UVT)   

1.548                    

1,08                    

2.199                    

20,92   

1,10                    

2.281                    

29,98   

1.629                    

1,13                    

2.362                    

39,03   

1.670                    

1,16                    

2.443                    

48,08   

1.710                    

1,19                    

2.525                    

57,14   

1.751                    

2,43                    

2.606                    

66,19   

1.792                    

2,48                    

2.688                    

75,24   

1.833                    

2,54                    

2.769                    

84,30   

1.873                    

4,85   

1.914                    

4,96   

1.955                    

5,06   

1.996                    

8,60   

2.036                    

8,89   

2.118                    

14,02      

16.2.   Beneficio de auditoría. Excepción al deber de presentar la declaración de   renta de acuerdo con el régimen ordinario. Este mayor valor de las tarifas   aplicables en el IMAS-PE se compensa con una reducción notoria de los términos   dentro de los cuales adquiere firmeza la liquidación privada del impuesto de   renta y complementarios. En efecto, por regla en esta materia se tiene que la   declaración tributaria queda en firme después de dos años, contados a partir de   los diferentes momentos que enuncia el artículo 714 del Estatuto Tributario.[7]  El artículo 335 disminuye estos términos para los empleados que, reuniendo las   condiciones para ello, opten por liquidar su impuesto sobre la renta de   conformidad con el IMAS-PE, pues dice que la liquidación privada de estos   contribuyentes “quedará en firme después de seis meses contados a partir del   momento de la presentación”, siempre y cuando cumplan con las demás condiciones   contempladas en la ley tributaria. El artículo 335 del Estatuto Tributario dice   igualmente que “[l]os contribuyentes que opten por aplicar voluntariamente el   IMAS, no estarán obligados a presentar la declaración del Impuesto sobre la   Renta establecida en el régimen ordinario”.    

17. Sistema   IMAS-TXCP. Si bien la Corte no emitirá pronunciamiento alguno sobre el fondo   de las acusaciones contra las normas legales que contemplan el Impuesto Mínimo   Alternativo Simple para los Trabajadores por Cuenta Propia –IMAS-TXCP-, se   referirá a sus características principales para ilustrar sus diferencias con el   IMAN y el IMAS-PE. Los trabajadores por cuenta propia deben liquidar el impuesto   sobre la renta con arreglo al sistema ordinario. No obstante, la Ley 1607 de   2012 contempló para algunos de estos trabajadores la posibilidad de aplicar el   IMAS-TXCP (ET art 336). Este es un sistema “simplificado y cedular” de   determinación del impuesto de renta, aplicable solo a las personas naturales que   clasifiquen como trabajadores por cuenta propia – con las precisiones que   establece el artículo 336 parágrafo 3º ídem- que desarrollen las actividades   económicas señaladas en el artículo 340 del Estatuto Tributario, y “cuya Renta   Gravable Alternativa (RGA) en el respectivo año o periodo gravable resulte   superior al rango mínimo determinado para cada actividad económica, e inferior a   veintisiete mil (270.000) UVT”. El que sea un sistema “cedular” de configuración   del impuesto de renta, implica que tiene tarifas diferenciadas en función de la   actividad económica que origina la renta.    

17.1. Sujetos.   IMAS-TXCP. Aunque el artículo 329 del Estatuto Tributario consagra una   definición de ‘trabajadores por cuenta propia’, para efectos de la aplicación   del IMAS-TXCP se requiere acreditar además, desde la reforma de la Ley 1739 de   2014, que en el respectivo año gravable: (i) sus ingresos   provienen, en una proporción igual o superior a un 80% de la realización de solo   una de las actividades económicas señaladas en el artículo 340 del   Estatuto Tributario; (ii) desarrolla la actividad por su cuenta y riesgo; (iii)   su RGA es inferior a 27.000 UVT; (iv) el patrimonio líquido declarado en el   periodo gravable anterior es inferior a 12.000 UVT. Las actividades a las que se   refiere el artículo 340 del Estatuto son, según la ley, “[a]ctividades   deportivas y otras actividades de esparcimiento; agropecuario, silvicultura y   pesca; comercio al por mayor; comercio al por menor; comercio de vehículos   automotores, accesorios y productos conexos; construcción; electricidad, gas y   vapor; fabricación de productos minerales y otros; fabricación de sustancias   químicas; industria de la madera, corcho y papel; manufactura alimentos;   manufactura textiles, prendas de vestir y cuero; minería; servicio de   transporte, almacenamiento y comunicaciones; servicios de hoteles, restaurantes   y similares; servicios financieros”. Ahora bien, el parágrafo 3 del artículo   336, tal como fue reformado por la Ley 1739 de 2014, dice al respecto:    

Cabe mencionar   que de acuerdo con el artículo 340, parágrafo 1, del Estatuto Tributario, los   contribuyentes cuya RGA en el respectivo periodo gravable sea igual o superior a   27000 UVT deben determinar su impuesto sobre la renta con arreglo al sistema   ordinario de liquidación.    

17.2. Renta   Gravable Alternativa en el IMAS-TXCP. La RGA de este sistema resulta de   “disminuir, de la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios   obtenidos en el respectivo periodo gravable, las devoluciones, rebajas y   descuentos, y los demás conceptos autorizados en este capítulo” (ET art 337). El   parágrafo 1º del artículo 336 ídem dice que “[l]os factores de determinación del   impuesto sobre la renta y complementarios por el sistema ordinario no son   aplicables en la determinación del [‘]IMAS’”. Luego, en el artículo 339 ídem, se   precisa que los trabajadores por cuenta propia “cuyos ingresos brutos en el   respectivo año gravable sea iguales o superiores a mil cuatrocientos (1400) UVT,   e inferiores a veintisiete mil (2700) UVT” determinan la RGA restando, de la   suma total de ingresos ordinarios y extraordinarios, las devoluciones, rebajas y   descuentos” y los conceptos generales que se enuncian en ese mismo artículo, a   saber:    

a.   Los dividendos y participaciones no gravados en cabeza del socio o accionista de   conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 49 de este Estatuto.    

b. El   valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de   seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, de conformidad   con el artículo 45 de este Estatuto.    

c.   Los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social a cargo del   empleado.    

d.   Los pagos catastróficos en salud efectivamente certificados, no cubiertos por el   plan obligatorio de salud, POS, de cualquier régimen, o por los planes   complementarios y de medicina prepagada, siempre que superen el 30% del ingreso   bruto del contribuyente en el respectivo año o periodo gravable. la deducción   anual de los pagos está limitada al menor valor entre el 60 % del ingreso bruto   del contribuyente en el respectivo periodo o dos mil trescientas UVT.    

Para   que proceda esta deducción, el contribuyente deberá contar con los soportes   documentales idóneos donde conste la naturaleza de los pagos por este concepto,   su cuantía, y el hecho de que éstos han sido realizados a una entidad del sector   salud efectivamente autorizada y vigilada por la Superintendencia Nacional de   Salud.    

El   mismo tratamiento aplicará para pagos catastróficos en salud en el exterior,   realizados a una entidad reconocida del sector salud, debidamente comprobados.    

El   Gobierno Nacional reglamentará la materia.    

e. El   monto de las pérdidas sufridas en el año originadas en desastres o calamidades   públicas, declaradas y en los términos establecidos por el Gobierno Nacional.    

f.   Los aportes obligatorios al sistema de seguridad social cancelados durante el   respectivo periodo gravable, sobre el salario pagado a un empleado o empleada   del servicio doméstico.    

Los   trabajadores del servicio doméstico que el contribuyente contrate a través de   empresas de servicios temporales, no darán derecho al beneficio tributario a que   se refiere este artículo.    

g. El   costo fiscal, determinado de acuerdo con las normas contenidas en el Capítulo 11   del Título I del Libro I de este Estatuto, de los bienes enajenados, siempre y   cuando no formen parte del giro ordinario de los negocios.    

h.   los retiros de los Fondos de Cesantías que efectúen los beneficiarios o   partícipes sobre los aportes efectuados por los empleadores a título de   cesantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56-2 del Estatuto   Tributario.    

Estos   retiros no podrán ser sujetos de retención en la fuente bajo ningún concepto del   impuesto sobre la renta para los beneficiarios o partícipes.    

17.3. Tarifas   IMAS-TXCP. El artículo 340 del Estatuto Tributario contempla tarifas   diferenciales en función de la actividad. Así, por ejemplo, a quienes   desarrollen actividades de “Minería” y tengan una RGA desde 4057 UVT se les   aplica una tarifa que se obtiene a partir de la siguiente fórmula: 4,96% * (RGA   en UVT -4057). En cambio, a quienes desarrollen actividades de “Construcción” y   tengan una RGA desde 2090 UVT se les aplica una tarifa obtenida así: 2,17% *   (RGA en UVT -2090). El parágrafo 1º del artículo 340 establece que las   actividades económicas señaladas en esa norma “corresponden a la clasificación   registrada en el Registro Único Tributario RUT”. La aplicación de estas tarifas   tiende a ser más beneficiosa que la prevista en IMAN e IMAS-PE. Así, mientras a   un empleado con una RGA de 4887 UVT en virtud del IMAN se le aplica una tarifa   de 260,34 UVT, a un trabajador por cuenta propia con la misma RGA, que cumpla   las condiciones para optar por el IMAS-TXCP y cuya actividad sea la Minería,   según la fórmula citada, se le aplicaría una tarifa aproximada de 41,118 UVT.    

17.4.   Beneficio de auditoría y requerimiento de información. El artículo 341 del   Estatuto Tributario también reduce los términos en que adquiere firmeza la   declaración del IMAS-TXCP. En tal virtud, la liquidación privada correspondiente   a este sistema queda en firme después de seis meses de la presentación, siempre   que se den las condiciones previstas en la ley (ET art 341). Igualmente, el   artículo 338 ídem estatuye que “[p]ara la determinación de la base gravable del   impuesto”, en el IMAS-TXCP se aplican las disposiciones del Capítulo II, Título   V, Libro Primero del Estatuto Tributario. Y aclara: “[p]ara tal efecto, los   trabajadores por cuenta propia no obligados a llevar libros de contabilidad,   deberán manejar un sistema de registros en la forma que establezca la Dirección   de Impuestos y Aduanas Nacionales”. El incumplimiento u omisión de este deber   puede dar lugar a las sanciones contempladas en el artículo 665 del Estatuto   Tributario.      

18. Con   fundamento en la anterior exposición, la Corte estudiará los cargos en los   términos planteados en los problemas jurídicos.    

Primer problema   jurídico. El principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos   establecidos en normas laborales, y su aplicabilidad en el control   constitucional de las leyes tributarias    

19. El cargo   inicial de la acción pública examinada plantea una presunta vulneración del   principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas   laborales. Ahora bien, un análisis de esta acusación presupone tres hechos:   primero, que las disposiciones cuestionadas gravan beneficios laborales;   segundo, que estos son además beneficios considerados mínimos e   irrenunciables por las normas laborales; y tercero, que los textos legales   demandados están orientados a conducir, permitir u obligar al contribuyente a   renunciar a estos beneficios. La Corte considera, por su parte, que si bien   puede haber razones suficientes para aceptar los dos primeros presupuestos, el   tercero no es plausible y por lo mismo procede a mostrar por qué los preceptos   bajo control no violan el principio de irrenunciabilidad a los beneficios   mínimos establecidos en normas laborales (CP arts 1, 2, 48 y 53).    

20. En primer lugar, es verdad que con la   reforma introducida por la Ley 1607 de 2012 al impuesto sobre la renta de   personas naturales que clasifiquen en la categoría de empleados se gravan   beneficios laborales. La estructura misma de los sistemas IMAN e IMAS-PE muestra   con claridad que la Renta Gravable Alternativa –RGA- obtenida en virtud suya   resulta de disminuir “de la totalidad de ingresos brutos de cualquier origen   obtenidos en el respectivo periodo gravable”, solo algunos conceptos autorizados   por el Estatuto Tributario (ET art 331). Ciertamente, como antes evidenció, los   artículos 331, 332, 126-1 parágrafos 1º y 3º, y 126-4   incisos 2º, 4º, y parágrafo único incisos 2º y último del Estatuto Tributario   prevén expresamente que ciertos ingresos no forman parte de la RGA. No obstante,   es claro de un lado que no todos estos ingresos sustraídos de la RGA se originan   en relaciones de trabajo y, de otro, que hay un elenco grueso de rentas que sí   tienen su origen en relaciones de trabajo y que sin embargo no se excluyen de   forma expresa de la regulación de la RGA.    

21. En cuanto a   lo primero, en el grupo de ingresos excluidos de la RGA por los referidos   artículos 331,   332,    126-1 parágrafos 1º y 3º, y 126-4 incisos 2º, 4º y parágrafo único incisos 2º y   último del Estatuto, se encuentran algunas percepciones de renta que en   principio no tienen su fuente en la prestación de servicios personales, bajo   subordinación o de forma independiente, o en la realización de actividades   económicas por cuenta y riesgo del empleador o contratante, y que por ende   pueden considerarse prima facie, y para los efectos de esta sentencia,   como beneficios no laborales. Por ejemplo, es lo que ocurre con los literales a)   y b) del artículo 332 ídem, los cuales admiten no incorporar a la RGA “[l]os   dividendos y participaciones no gravados en cabeza del socio o accionista de   conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 49 de este Estatuto”, o “[e]l   valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de   seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, de conformidad   con el artículo 45 de este Estatuto”.    

22. En cuanto a   lo segundo, en ese conjunto de ingresos sustraídos de la RGA en el IMAN y el   IMAS-PE ciertamente hay algunos que pueden tener su origen, directo o indirecto,   en una relación de trabajo, incluso dependiente. Por ejemplo, el artículo 332   ídem, en sus literales c), i) o j), establece, respectivamente, que no integran   la RGA “[l]os aportes obligatorios al sistema general de seguridad social a   cargo del empleado”, “[l]el exceso del salario básico de los oficiales y   suboficiales de las fuerzas militares y la policía nacional”, “[l]os retiros de   los fondos de cesantías que efectúen los beneficiarios o partícipes sobre los   aportes efectuados por los empleadores a título de cesantía de conformidad con   lo dispuesto en el artículo 56-2 del Estatuto Tributario”. Sin embargo, tras la   revisión de todo el grupo de ingresos excluidos de la integración de la RGA, la   Corte observa que hay también un haz de recursos que perciben los trabajadores,   en virtud de las normas laborales y ocupacionales, que no se excluyen   expresamente y que en observancia del régimen IMAN e IMAS-PE, deben entonces   considerarse, a efectos del control constitucional, como gravables.    

23. Así, dentro   de una interpretación sistemática, puede considerarse en principio que   constituyen rentas de trabajo, en el marco del impuesto sobre la renta, las que   clasifiquen dentro de las clases que enuncia el artículo 103 del Estatuto   Tributario. Este último prevé que son rentas exclusivas de trabajo “las   obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones,   prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios,   emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado   cooperativo y en general, las compensaciones por servicios personales”. Al tomar   todas las consideradas por el Estatuto como rentas de trabajo, y sustraer de   ellas las que no están expresamente excluidas de la RGA, se puede entonces tener   una aproximación plausible a un grupo amplio de ingresos de trabajo que   terminarían siendo gravables, en aplicación de los sistemas IMAN e IMAS-PE.    

24. La RGA, en estos dos sistemas, podría   estar conformada según lo anterior por rentas que tengan como origen una   relación laboral, y que se le paguen al trabajador, por ejemplo, a título de   salario como elemento esencial del contrato de trabajo (CST lit C art 23, subr   por L 50 de 1990 art 1; y CST título V); auxilio de Transporte (L 15 de 1959 art   2, Dcto 1258 de 1959 y L 1 de 1963 art 7); indemnización moratoria por falta de   pago de salarios y prestaciones debidas (CST art 65, modif por L 789 de 2002 art   29); indemnización por despido sin justa causa (CST art 64 lit A, subr por L 50   art 6, y L 789 de 2002 art 28); vacaciones compensatorias (L 995 de 2005 art 1);   prima de servicios (CST arts 306, 307 y 308); indemnización por despido   irregular de mujer embarazada (CST art 239 num 3, modif por L 50 art 35 y L 1468   de 2011 art 2); horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos (CST   arts 158, 159, 160, 161, 168, 169, 172, 173 y 179, con sus respectivas   modificaciones).   Este no constituye un listado exhaustivo de las rentas de trabajo que integran   la RGA, pero son suficientes para admitir como cierto el primer presupuesto,   según el cual los sistemas IMAN e IMAS-PE gravan beneficios laborales.    

25. El segundo presupuesto del cargo es   que los sistemas IMAN y el IMAS-PE convierten en renta gravable ingresos que son   fruto de beneficios laborales, que además son mínimos e irrenunciables.   Esta presuposición es también plausible si se considera lo siguiente. La   Constitución establece que entre los principios mínimos fundamentales de la   legislación laboral está el de “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos   establecidos en normas laborales” (CP art 53). El texto constitucional estatuye   directamente algunos de esos beneficios mínimos irrenunciables. Por ejemplo,   dice que el derecho a la seguridad social es un “irrenunciable” (CP art 48).   Igualmente consagra a título de garantías mínimas, a las cuales no es posible   renunciar, los derechos a “[i]gualdad de oportunidades para los trabajadores;   remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de   trabajo; estabilidad en el empleo; […] situación más favorable al trabajador en   caso de duda en la aplicación e interpretación de las fueres formales de   derecho; primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los   sujetos de las relaciones laborales; garantía [d]el descanso necesario;   protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”   (CP art 53). No obstante, este no es un catálogo exhaustivo de los beneficios   mínimos irrenunciables en materia laboral, por diversas razones.    

26. Para empezar, la Constitución   contiene dos cláusulas remisorias a tratados internacionales sobre derechos   humanos, que a su turno y en desarrollo del principio pro persona   constituyen también garantías mínimas en materia. En efecto, la Constitución   dice para empezar que “[l]os convenios internacionales del trabajo debidamente   ratificados, hacen parte de la legislación interna”, mandato que se complementa   con el artículo 93 Superior, el cual prevé que “los derechos y deberes   consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados   internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. Así, no podría   entonces considerarse que solo sean mínimos irrenunciables los beneficios   laborales que expresamente establezca la Constitución, pues esta remite e   incorpora al orden interno instrumentos internacionales sobre derechos humanos   de los trabajadores, que pueden también consagrar mínimos irrenunciables en   materia de trabajo.    

27. Además de eso, y ante todo, cuando la   Carta de 1991 formula el principio de irrenunciabilidad lo hace en términos   amplios pues dice que en virtud suya no se puede renunciar a los beneficios   mínimos “establecidos en normas laborales” (CP art 53). Como se observa, no   circunscribe la aplicación de esta garantía solo a los beneficios contemplados   en normas constitucionales. Asimismo, esta previsión constitucional debe   leerse en conjunto con la cláusula de competencia que contempla el artículo 150   de la Constitución, en cuyos numerales 1º y 2º se le atribuye al Congreso de   forma amplia la potestad de “[i]nterpretar, reformar y derogar las leyes”, y la   de “[e]xpedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus   disposiciones”. Debido a la amplitud de estas atribuciones, y dado que no existe   limitación constitucional expresa o razonablemente adscrita que lo impida, el   legislador puede estatuir determinados beneficios laborales en el orden legal y   atribuirles la condición de mínimos irrenunciables, a la luz del artículo 53   Superior. Más allá de cuáles sean las implicaciones que tendría para el control   constitucional el hecho de que este carácter sea asignado únicamente por la ley,   lo cierto es que esta potestad del Congreso indica entonces que para determinar   las garantías mínimas e irrenunciables del trabajo es preciso consultar, en   general, la Constitución, los instrumentos internacionales y también normas de   rango legal.       

28. Por todo lo   cual, para definir si el segundo presupuesto del cargo es plausible, resulta   apropiado tener en cuenta que en efecto hay un grupo significativo de ingresos   de trabajo integrados a la RGA que son considerados, tanto por la Constitución,   por los tratados internacionales sobre derechos de los trabajadores, como por la   ley laboral colombiana beneficios laborales mínimos, con carácter irrenunciable.   Así ocurre al menos con el salario y, por regla general, con las prestaciones   sociales y otras prestaciones laborales. En cuanto a lo primero, la   jurisprudencia ha sostenido que la Constitución   “no consagra una definición de salario”.[8] Sí se consagra   una, en cambio, en el Convenio 95 de la OIT, relativo a la protección del   salario, aprobado mediante la Ley 54 de 1992.[9]  Pero tanto en el texto constitucional como en el del Convenio referido se   establece una protección especial a la remuneración que compensa al trabajador   por los servicios personales que presta, en el ámbito laboral bajo   subordinación, pues dice que toda persona tiene derecho a un trabajo en   condiciones dignas y justas (CP art 25), y que la remuneración no puede ser   inferior a la “mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de   trabajo” (CP art 53), lo cual indica que la contraprestación necesaria para   satisfacer estos estándares es obligatoria e irrenunciable. Lo cual se ratifica   en la ley, toda vez que dentro del desarrollo admisible por el marco   constitucional dice que “[e]l derecho al salario es   irrenunciable y no se puede ceder en todo ni en parte” (CST art 142).    

29. En lo que   atañe a las prestaciones sociales y otras prestaciones de carácter laboral, la   Constitución no consagra tampoco una definición estricta. Sin embargo, la   legislación laboral prevé el derecho del trabajador a recibir ciertas   prestaciones sociales, cuya irrenunciabilidad se ha considerado como un mandato   constitucional.[10]  Dentro de estas prestaciones se suele distinguir entre las que están a cargo del   empleador y las restantes. Sin que esté dentro del objeto de este fallo agotar   la lista, entre los pagos originados en la relación laboral que pueden   considerarse prestaciones sociales a cargo del empleador, y que están integradas   según lo señalado a la RGA del IMAN y el IMAS-PE, se encuentra por ejemplo la   prima de servicios (CST arts 306, 307 y 308). Las   prestaciones sociales reconocidas en el Código Sustantivo del Trabajo son, por   regla general, “irrenunciables” (CST art 340). Aparte de estas hay otras   prestaciones consideradas como sociales que en principio están a cargo de   entidades del sistema de seguridad social, pero que pueden recaer en ciertas   hipótesis sobre el empleador, y respecto de las cuales aplica el principio de   irrenunciabilidad que la Carta prevé como garantía del derecho a la seguridad   social (CP art 48). Asimismo hay otras prestaciones derivadas de la relación   laboral,   cuyo carácter en términos de renunciabilidad debe definirse a la luz de la regla   según la cual “los derechos y prerrogativas” que reconocen las   leyes “son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley” (CST   art 14).    

30. Hasta este   punto la Corte considera entonces como aceptable sostener que la RGA del IMAN y   el IMAS-PE está integrada por beneficios laborales, parte de los cuales, por lo   menos, pueden razonablemente clasificarse como mínimos e irrenunciables en el   ordenamiento jurídico. Con todo, la pregunta decisiva para resolver el cargo es   si esto implica entonces que las normas tributarias bajo control se orientan a   obligar, conducir o permitir al trabajador renunciar a tales beneficios y, en   consecuencia, si desconocen el principio constitucional de irrenunciabilidad a   los beneficios mínimos laborales (CP arts 1, 2, 48 y 53).  Antes de definir este punto, la Corte debe precisar sin embargo lo siguiente, en   relación con la interpretación que propone el Ministerio Público de acuerdo con   la cual este principio no es en abstracto un límite a la legislación tributaria.   La función que se le confía en la Carta a esta Corporación es jurisdiccional, y   en tal virtud le corresponde decidir en derecho este caso. Un mandato de   auto-restricción judicial, implícito en la configuración de todo Estado de   derecho (CP art 1), le impide a la Corte establecer una regla jurisprudencial   con un alcance tan amplio y trascendental, máxime cuando prima facie no   es conceptualmente imposible que el legislador intervenga, mediante normas   tributarias, en el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos   laborales.[11]    

31. Ahora bien,   para decidir si las disposiciones acusadas interfieren en el principio de   irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, es necesario primero   referir el sentido como la jurisprudencia constitucional lo ha interpretado. El   artículo 53 de la Constitución establece que “[l]a ley, los contratos, los   acuerdos y convenios de trabajo” no pueden menoscabar “la libertad, la dignidad   humana ni los derechos de los trabajadores”. La jurisprudencia de esta Corte ha   entendido en concordancia que el principio de irrenunciabilidad de los   beneficios mínimos en materia laboral es un parámetro de validez precisamente de   la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo. En efecto, para   empezar, en algunos casos esta Corporación ha declarado inconstitucionales   normas contenidas en leyes por permitir u obligar al trabajador a   renunciar a estas garantías básicas.[12]  Bajo el mismo principio ha juzgado como una práctica contraria a la Constitución   la suscripción de compromisos en contratos,[13]  pactos colectivos,[14]  acuerdos conciliatorios[15]  o transaccionales[16]  que supongan renunciar a beneficios mínimos laborales.    

32. De acuerdo   con esta jurisprudencia, el principio de irrenunciabilidad de los beneficios   mínimos laborales es un límite constitucional aplicable en el control abstracto   de las leyes, y no es entonces solo un estándar para enjuiciar en concreto los   acuerdos a que lleguen empleadores y empleados. Además, cabe señalar que en el   control abstracto están igualmente prohibidas las normas legales que permiten   renunciar a lo que constitucionalmente es irrenunciable,[17]  y las que le imponen al trabajador celebrar acuerdos sin otro remedio que   renunciar a esos beneficios mínimos.[18]  En términos generales, la irrenunciabilidad implica entonces que el legislador   no puede obligar o permitirle al trabajador disponer, en el ámbito de las   relaciones de trabajo, de los ingresos que se originen en beneficios mínimos   derivados de la relación laboral, o del derecho a la seguridad social, en los   términos que al respecto han fijado la Constitución, la ley y la jurisprudencia.   No obstante, hasta el momento la Corte no ha considerado que este principio le   impida al legislador establecer un gravamen de orden impositivo sobre rentas   laborales que se consideren mínimas e irrenunciables. La Sala debe preguntarse   entonces si está dentro de las competencias del Congreso gravar con impuesto las   rentas de trabajo.    

34. En efecto, el   principio de irrenunciabilidad no puede interpretarse en el sentido de   prohibirle absolutamente al legislador la imposición de cargas dinerarias sobre   trabajadores cuyas únicas rentas sean laborales. Es necesario detenerse en la   interpretación de la ley, y de la carga que impone. Por ejemplo, la Constitución   no prohíbe la imposición de cargas alimentarias a los padres, respecto de sus   hijos, aunque las mismas deban en ciertos casos satisfacerse con arreglo al   salario. Tratándose, como en este caso, de una carga de orden tributario, en   principio las normas encuentran un fundamento directo en la Constitución. El   artículo 95-9 de la Carta incluye entre los deberes de la persona y del   ciudadano el de “[c]ontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del   Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad”. Sostener que el   legislador no puede imponer cargas tributarias sobre las rentas laborales   implicaría que quienes solo obtienen ingresos de sus relaciones de trabajo están   exonerados de ese deber constitucional. No obstante, interpretado a la luz de su   texto, del contexto del cual forma parte, de la cláusula del Estado social de   derecho, del derecho a la igualdad ante el orden jurídico, y de los principios   de equidad y eficiencia del sistema tributario (CP arts 1, 13, 95-5 y 363), es   preciso concluir que el ordenamiento constitucional no establece una exclusión   de esa naturaleza universal.[19]  Por tanto, más allá de que las contribuciones que desarrollen este deber tengan   límites, gravar rentas de trabajo no está en sí mismo prohibido por la Carta.        

35. La   Constitución tampoco le impide al legislador estatuir un impuesto sobre la renta   que considere como gravables los ingresos laborales originados en beneficios   mínimos irrenunciables del trabajo. No hay para empezar una prohibición expresa   al respecto en el texto constitucional, que específica y puntualmente limite el   poder tributario en ese sentido. El Convenio 95 de la OIT, relativo a la   protección del salario, no establece prohibición alguna de gravar con impuestos   las rentas salariales.[20] En contraste,   la Constitución contempla el deber general y universal de contribuir al   financiamiento de los gastos e inversiones del Estado (CP art 95-9). Además, el   de renta es un impuesto directo que toma en cuenta el hecho de los ingresos   realizados para definir la magnitud de la contribución. Esto es relevante por   cuanto la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que la   tarifa del tributo debe aplicarse a magnitudes conformadas por la renta, la   riqueza, la propiedad o el consumo (o la propensión al consumo) del   contribuyente, en la medida en que son las realidades económicas y jurídicas   reveladoras de la capacidad de pago.[21] En   consecuencia, al menos en su estructura abstracta los impuestos a la renta   tienen la virtualidad de orientarse hacia gravar a los contribuyentes en   consideración a su capacidad de sufragar la carga que se les impone, que es   requisito de justicia.    

36. Por todo lo   anterior, en concepto de la Corte, no es por sí mismo contrario al principio de   irrenunciabilidad considerar como gravables los ingresos de trabajo obtenidos en   virtud de beneficios mínimos establecidos en normas laborales. Tampoco lo es el   hecho de que, en la reforma introducida por la Ley 1607 de 2012, el empleado que   reúna las condiciones previstas en los artículos 333 y 335 del Estatuto   Tributario pueda optar por aplicar el IMAS-PE, por una parte, o el IMAN o el   sistema ordinario de determinación de la renta, por otra. Ciertamente, como   antes se expuso, en el IMAS-PE las tarifas son superiores a las que, para las   mismas RGA, se establecen para el IMAN. Optar por pagar más, no obstante, no   constituye en este contexto una violación al principio de irrenunciabilidad.   Primero porque no es una estimulación, un permiso o una obligación para que en   el ámbito laboral o de seguridad social el empleado renuncie, en beneficio del   empleador o el contratante, a los beneficios mínimos establecidos en normas   laborales. Segundo porque es además una decisión que, vista en abstracto, el   empleado puede tomar libremente; es decir, al margen de una relación de   subordinación con su empleador o de una relación obligacional con un   contratante, y que como contribuyente puede estar informada o bien en la opción   de pagar menos, o bien de pagar más pero con beneficio de auditoría. Finalmente,   es una carga específica originada en el deber constitucional de contribuir,   interpretado de conformidad con la cláusula del   Estado social de derecho, del derecho a la igualdad ante el orden jurídico, y de   los principios de equidad y eficiencia del sistema tributario (CP arts 1, 13,   95-5 y 363)    

37. En   definitiva, la Corte considera que el primer cargo contra las disposiciones   acusadas, por supuesta vulneración del principio de irrenunciabilidad de los   beneficios mínimos establecidos en normas laborales, no prospera.     

Segundo problema   jurídico.   El derecho fundamental a un trabajo en condiciones dignas y justas, y los   límites constitucionales a la potestad legislativa de gravar las rentas de   trabajo    

38. Si bien, conforme a lo anterior, el   legislador puede considerar como gravables las rentas de trabajo, incluso si   estas están conformadas por ingresos originados en beneficios mínimos   establecidos en rentas laborales, lo cierto es que tiene también algunos límites   constitucionales. El actor considera   que el esquema tributario del IMAN y el IMAS-PE viola el derecho a un trabajo en   condiciones dignas y justas, consagrado en distintos preceptos de la   Constitución y de tratados internacionales de derechos humanos, en la medida en   que grava rentas de trabajo que, más allá de si son irrenunciables o no, antes   de esta reforma; es decir, cuando no existían el IMAN y el IMAS y se aplicaba de   forma universal el sistema ordinario de renta, se encontraban necesariamente   excluidas del grupo de rentas gravables, como es el caso de las que se mencionan   los artículos 206, 207 y 207-1 del Estatuto Tributario. Al cambiar ese régimen   de beneficios, se desmejoraron las condiciones del trabajador, razón por la cual   se desconocen los principios consagrados en el Preámbulo y los artículos   1, 2, 25, 93, 94 de la Constitución, en concordancia con los artículos 22, 23.1,   23.3, 25 de la DUDH; 6, 7, 9, 10 y 12 del PIDESC; 1º y 21 de la CADH; y 6, 7 y 9   del PSS. Para resolver este punto la Corte expondrá el contenido de los límites   constitucionales que tiene el legislador en la imposición de gravámenes, y que   fueron invocados por la acción pública.    

39.    La Constitución le asigna “solamente” al Congreso, en tiempo de paz, la   potestad de imponer contribuciones fiscales con alcance nacional.[22]  Esta competencia de configuración de la política fiscal es amplia, y la Corte ha   llegado a considerar que al ejercerla el Congreso cuenta con “la más amplia   discrecionalidad”.[23]  No obstante, esa potestad no es absoluta. Desde los orígenes del control   judicial de constitucionalidad se ha admitido que un poder tributario   desbordado, sin límites o sin órganos independientes que ejerzan un control   efectivo, puede envolver a menudo un poder destructivo;[24]  es decir, capaz de hacer inviable una actividad, volviéndola en extremo onerosa,   o de afectar drástica e ilegítimamente la capacidad económica de grupos de   contribuyentes. La Constitución de 1991 prevé, a este respecto, diversas   limitaciones aplicables exclusivamente a los tributos, como ocurre con   los principios de legalidad, equidad, progresividad, eficiencia y no   retroactividad, previstos en los artículos 95-9, 338 y 363 de la Carta. También   hay otros que trascienden el ámbito estrictamente fiscal, como el derecho al   mínimo vital y la progresividad y no regresividad en derechos sociales.    

40. La Sala pasa a referirse a los   límites expresamente invocados en la acción.    

a. Principios de   equidad y justicia tributarias    

41. El principio de equidad en   materia tributaria tiene tres implicaciones. Una, el monto a pagar por concepto del   tributo debe definirse atendiendo a la capacidad de pago del contribuyente. Por   ejemplo, en la sentencia C-876 de 2002, la Corte sostuvo que una norma   desconocía el principio de equidad porque establecía una base gravable presunta   no desvirtuable, la cual podía ser superior a la real capacidad de pago del   contribuyente (CP arts 95-9 y 363).[25] Dos, los sujetos o grupos de sujetos en iguales condiciones, a la luz   del principio de capacidad de pago, deben como regla ser gravados de manera   igual. En la sentencia C-748 de 2009, la Corporación declaró exequible   condicionadamente una norma que preveía una exención tributaria para magistrados   de Tribunales, y no para los magistrados auxiliares de las Cortes   Constitucional, Suprema de Justicia y Consejos de Estado y Superior de la   Judicatura, ni tampoco para los magistrados de los Consejos Seccionales de la   Judicatura, a pesar de que todos estos estaban históricamente en un mismo plano   o situación fáctica.[26] Tres, el   tributo no puede ser o tener implicaciones confiscatorias. No puede haber tributos que impliquen una   verdadera expropiación de facto de la propiedad privada o de los beneficios de   la iniciativa económica de los particulares.[27]  Un tributo es confiscatorio “cuando la actividad económica del particular se   destina exclusivamente al pago del mismo, de forma que no existe ganancia”.[28]    

42. El principio de   equidad tributaria así entendido se aplica en su dimensión horizontal. No   obstante, tiene otra dimensión vertical, aunque con el nombre de   progresividad tributaria. Si bien este principio no se invoca en los cargos,   la Corte considera preciso diferenciarlo del de equidad, y ante todo del de   progresividad en derechos sociales, pues este sí fue presentado en las   acusaciones, y cuya caracterización se presenta más adelante. En efecto,   mientras la equidad horizontal  prescribe que personas con capacidad económica   equiparable, o en situación fáctica similar, contribuyan de igual manera al   financiamiento de los gastos e inversiones del Estado (CP art 95-9), la equidad   vertical demanda que quienes tienen más capacidad económica contribuyan en mayor   proporción, para que el sacrificio fiscal sea similar incluso entre sujetos con   capacidades desiguales de pago.[29]  La Constitución exige gravar “en mayor proporción a quienes tienen mayor   capacidad contributiva -equidad vertical-, a fin de que, a la postre, todos   acaben haciendo un igual sacrificio de cara a sus capacidades”.[30]  El   principio de progresividad en esta materia está referido en el texto   constitucional expresamente al “sistema tributario” (CP art 363). Pero   según la jurisprudencia esto no hace inviable controlar la constitucionalidad de   un tributo o de alguno de sus elementos particulares a la luz de dicho   principio. Lo que implica es que el juicio de progresividad consiste, no en   establecer si el tributo o elemento, individualmente considerado, se compadece   con el principio sino si este o aquel “podría[n]   aportar al sistema una dosis de manifiesta […] regresividad”.[31]    

43. El   principio de justicia tributaria, por su parte, ha sido interpretado como   una síntesis de todas las exigencias constitucionales que enmarcan el ejercicio   del poder impositivo del Estado (CP art 95-9). Además de incorporar las   exigencias de equidad y progresividad antes mencionadas, también reclama un   sistema tributario eficiente, capaz de asegurar un efectivo control de la   recaudación de los dineros públicos. Así pues, al lado de la equidad y la   progresividad, la eficiencia también constituye un componente medular de la   justicia tributaria, dado que la ineficiencia en el recaudo de los tributos   puede generar una injusta distribución de la carga fiscal, en tanto el   incumplimiento de sus obligaciones impositivas por parte de algunos   contribuyentes conduce a que el sostenimiento de los gastos e inversiones   públicas sólo se haga a costa de los contribuyentes cumplidos.[32]    

b. El derecho al mínimo vital como límite al poder   fiscal    

44. Ahora bien, además de los anteriores, hay otros principios constitucionales   que también limitan el ejercicio del poder fiscal, aunque no aplican   exclusivamente en el ámbito tributario. El derecho al mínimo vital es uno   de esos límites. De acuerdo con lo antes indicado, el principio de equidad   tiene entre sus implicaciones una prohibición de confiscación, que aplica   igualmente como limitante a toda clase de contribuyentes y es una manifestación   del derecho al mínimo vital, aunque no la única. El límite derivado del derecho fundamental al mínimo vital es   más amplio en sus exigencias, pero aplica en materia tributaria sobre exacciones   que graven a personas naturales. En virtud suya, el legislador tiene el deber   constitucional de configurar los tributos de tal suerte que garantice a los   contribuyentes la conservación de recursos suficientes para tener una existencia   humana verdaderamente digna. En la sentencia C-776 de 2003, la Corte declaró   inexequible una reforma tributaria al IVA, sobre la base de que vulneraba “de manera manifiesta los   principios de progresividad y de equidad que rigen el sistema tributario   interpretados armónicamente con el derecho al mínimo vital en un Estado Social   de Derecho”.[33] Entonces dijo, sobre   las implicaciones del mínimo vital en el control constitucional de tributos:    

“El Estado no puede, al ejercer la potestad tributaria, pasar por   alto si está creando tributos que ineludible y manifiestamente impliquen   traspasar el límite inferior constitucionalmente establecido para garantizar la   supervivencia digna de la persona, dadas las políticas sociales existentes y los   efectos de las mismas. Esta limitante se ha expresado tradicionalmente en la   prohibición de los impuestos confiscatorios (art. 34 de la C.P.). Pero también   es especialmente relevante para el caso el derecho fundamental al mínimo vital,   en particular el de las personas que apenas cuentan con lo indispensable para   sobrevivir (art. 13 de la C.P.). En cumplimiento de los fines que explican su   existencia (art. 2° de la C.P.), el Estado está obligado a propender por la   creación y mantenimiento de las condiciones materiales necesarias para que una   persona pueda sobrevivir dignamente; en determinadas circunstancias de urgencia,   gran peligro o penuria extrema, y en otras señaladas en las leyes, está a su vez   obligado a garantizar tales condiciones, usualmente de manera temporal, para   evitar la degradación o el aniquilamiento del ser humano.    

El derecho fundamental al mínimo vital, concretamente en lo que se   refiere a las condiciones materiales básicas e indispensables para asegurar una   supervivencia digna y autónoma, constituye un límite al poder impositivo del   Estado y un mandato que orienta la intervención del Estado en la economía   (artículo 334 C.P.). La intersección entre la potestad impositiva del Estado y   el principio de Estado Social de derecho consiste en la determinación de un   mínimo de subsistencia digna y autónoma protegido constitucionalmente. Este   mínimo constituye el contenido del derecho fundamental al mínimo vital, el cual,   a su vez, coincide con las competencias, condiciones básicas y prestaciones   sociales para que la persona humana pueda llevar una vida libre del temor y de   las cargas de la miseria. Si bien el deber de tributar es general pues recae   sobre “la persona y el ciudadano” (art. 95-9 de la C.P.), el derecho al mínimo   vital exige analizar si quien no dispone de los recursos materiales necesarios   para subsistir digna y autónomamente puede ser sujeto de ciertas cargas fiscales   que ineludible y manifiestamente agraven su situación de penuria, cuando es   notoria la insuficiencia de una red de protección social efectiva y accesible a   los más necesitados. De ahí que la propia Carta haya señalado como límite a la   potestad impositiva del Estado “los principios de equidad, eficiencia y   progresividad” que rigen “el sistema tributario” (art. 363 de la C.P.) y que   haya enmarcado el deber de tributar dentro de los “conceptos de justicia y   equidad” (art. 95-9 de la C.P.)”.    

c. Principio de   progresividad y prohibición de regresividad en DESC, como límites a la potestad   de configuración de la ley tributaria    

       

45. Fuera de lo   anterior, la jurisprudencia ha considerado también como un límite aplicable a la   potestad tributaria el principio de progresividad de los derechos sociales,   económicos y culturales, en su implicación de prohibición de regresividad.   Este último se diferencia del principio de progresividad tributaria en   que no define un criterio estático de distribución de las cargas tributarias; es   decir, no es una pauta de equidad vertical, sino un parámetro dinámico en   virtud del cual el Estado no puede prima facie retroceder en el nivel de   protección alcanzado. Su fundamento normativo son los tratados internacionales   ratificados por Colombia que reconocen derechos sociales y económicos, y a los   cuales se debe atener al juez cuando interpreta los derechos del mismo tipo   previstos en la Constitución (CP art 93). En las normas fundamentales sobre la   materia se establece -como lo hace por ejemplo el PIDESC- que   los Estados parte se obligan a lograr progresivamente su plena   efectividad (art 2.1).[34]  El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha interpretado el   carácter progresivo de esas obligaciones como “un reconocimiento del hecho de   que la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales   en general no podrá lograrse en un breve período de tiempo”.[35]  Esta Corte ha recogido ese entendimiento, por ejemplo en sentencia C-507 de   2008:    

“la Constitución admite que la satisfacción plena de los derechos sociales exige   una inversión considerable de recursos públicos con los cuales el Estado no   cuenta de manera inmediata. Por ello, dada la escasez de recursos, la   satisfacción de los derechos sociales está sometida a una cierta ‘gradualidad   progresiva’”.[36]    

46. Ahora bien, la obligación de   garantizar progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales no   puede interpretarse como una autorización transitoria para el Estado de   privarlos de cualquier efecto inmediato. El Comité de DESC,[37]  la doctrina internacional más autorizada en la materia[38] y la   Corte Constitucional coinciden en que –como lo expresó esta última en la   sentencia C-671 de 2002- algunas obligaciones asociadas a derechos sociales,   económicos y culturales deben cumplirse en períodos breves o de inmediato.[39]  Una de ellas es la de no retroceder injustificadamente en los niveles de   protección previamente obtenidos.[40]  En consecuencia, todo derecho económico, social y cultural lleva implícita una   prohibición de regresividad injustificada.[41] Esta prohibición prima   facie de regresividad se ha aplicado por la Corte en el control de diversas   clases de leyes, y en virtud suya se han declarado contrarias a la Constitución   normas por violar el principio de no regresividad en materia de vivienda;[42]  de educación;[43]  de seguridad social;[44]  entre otras.    

47. Este principio –así entendido- está   llamado a aplicarse también en el ámbito del control sobre normas tributarias. En efecto, en la jurisprudencia general de la Corte se   ha dicho que “cuando una norma retrocede, por   cualquier vía, el nivel de satisfacción de un derecho social, inmediatamente   debe presumirse inconstitucional [aunque] esta presunción admite, prueba en   contrario” (énfasis añadido).[45]  En específico, la Corte ha ratificado esa orientación, al tomar dicho principio   como parámetro de control de normas tributarias, por ejemplo en la   sentencia C-182 de 2010.[46]  En ese caso se demandó una norma legal que fijaba el monto de una contribución   parafiscal, y en consecuencia se trataba de controlar una especie tributaria (CP   arts 150 num 2 y 338), por cuanto a juicio del actor vulneraba la prohibición de   regresividad en derechos sociales. Aunque se declaró exequible la disposición   (art 6 Ley 1233 de 2008), la Corte consideró pertinente el cargo por violación   de la no regresividad y lo falló de fondo:    

“[…] la expedición de una norma legal nueva y especial, que   para los asociados a estas cooperativas fija un ingreso base de cotización   equivalente a “la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual   que reciba el trabajador asociado”, a cargo de la organización, no puede considerarse como un retroceso o   regresión, por comparación con otra norma, no legal sino reglamentaria   anterior, que no regula el mismo asunto sino que se refiere a la forma de   liquidar la cotización para los trabajadores independientes. En tal   virtud, el presente cargo de inconstitucionalidad será despachado como   improcedente” (énfasis añadido).[47]    

48. Esta   jurisprudencia se confirmó en la sentencia C-503 de 2014.[48]  En esa ocasión la Corte consideró pertinente y falló de fondo la acción pública   dirigida contra un esquema normativo de carácter tributario, cuestionado por   desconocer la prohibición de regresividad en derechos sociales, económicos y   culturales. La norma acusada introducía una modificación sobre el destino de los   recaudos por concepto de una estampilla para el bienestar del adulto mayor, la   cual en concordancia con la jurisprudencia fue considerada como una especie   tributaria denominada “tasa parafiscal”. La censura planteaba entonces que el   cambio en la distribución de estas finanzas suponía un retroceso, y una   desprotección comparativa sobre los derechos sociales de los adultos mayores. La   Sala Plena de la Corte consideró sin embargo que el cuestionamiento no debía   prosperar pues la Ley, con la modificación del destino de los recaudos, no   pretendía desmontar o neutralizar la protección a los derechos del adulto mayor   sino “adoptar un nuevo paradigma”, en virtud del cual la   política pública de atención a la vejez no sólo estaría “dirigida a la   satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas de las personas de la   tercera edad más pobres, sino a la integración social de todos los adultos   mayores con énfasis en la población más vulnerable”. No obstante, para resolver   ese cargo hizo todo un desarrollo del principio de progresividad y de la   prohibición de regresividad en derechos sociales, en términos claramente   diferenciables del principio de progresividad tributario.    

49. Si bien en ninguno   de estos casos se controló una norma integrante del impuesto sobre la renta, las   decisiones que los resolvieron constituyen jurisprudencia relevante para este   proceso en la medida en que aplican el principio de progresividad en derechos   sociales al ámbito del control de normas tributarias, de un modo que diferencia   su conceptualización de la que se le ha dado al principio de equidad vertical (o   de progresividad tributaria). Asimismo, es relevante porque considera pertinente   la prohibición prima facie de regresividad al control de las   disposiciones sobre tributos.  La decisión que ha   tomado la Corte Constitucional de controlar las normas tributarias a la luz de   este principio busca precisamente evitar la elusión estratégica del principio   general de progresividad en derechos sociales, económicos y culturales, por   ejemplo por la vía de implementar una política fiscal que desmonte o disminuya   garantías que, en otro contexto, no podrían derogarse o disminuirse pues serían   claramente regresivas prima facie en derechos sociales. Todo lo   cual no quiere decir que en este ámbito las implicaciones de este principio sean   idénticas, en tratándose de un ámbito que desarrolla el deber constitucional de   contribuir a la financiación de los gastos e inversiones públicas, cuyo   cumplimiento es justamente presupuesto para materializar otros derechos   sociales, económicos y culturales, y fortalecer el Estado social de derecho (CP   art 1).    

50. En   virtud de lo sostenido en las sentencias C-182 de 2010 y C-503 de 2014, para   concluir que se ha infringido la prohibición de regresividad en derechos   económicos, sociales y culturales, no basta simplemente con mostrar que el   legislador ha creado o reformado instituciones tributarias para ampliar el   recaudo, pues esta potestad de configuración se encuentra en general dentro de   sus atribuciones (CP arts 150 nums 11 y 12, y 338). Un tributo o el sistema   tributario pueden entonces ser reformados, para ampliar los gravámenes en sus   componentes subjetivos u objetivos y así conseguir un mayor recaudo, sin que   esto por sí mismo sea suficiente para presumir su inconstitucionalidad, o   siquiera para juzgar la medida como prima facie regresiva en derechos   económicos, sociales y culturales, aun cuando suponga una exacción mayor o una   más eficaz detracción para el contribuyente. No obstante, el principio de   progresividad en esta materia debe tener algún efecto, y la libertad de   configuración legislativa no puede entonces llegar a ser tan amplia como lo era   bajo el orden constitucional anterior, pues eso sería tanto como negar la   eficacia normativa de la actual Constitución (CP arts 4 y 380).    

51. En   efecto, mientras estuvo en vigencia la Constitución de 1886, la Corte Suprema de   Justicia tuvo ocasión de examinar, en la sentencia del 23 de julio de 1987, la   acción de inconstitucionalidad interpuesta contra una norma legal que desmontaba   una exención de impuestos sobre las prestaciones sociales. El Código Sustantivo   del Trabajo decía en su artículo 346 que “[l]as sumas que reciban los   trabajadores por concepto de prestaciones sociales están exentas de todo   impuesto”, norma que luego fue derogada por el artículo 35 de la Ley 75 de 1986,   y desde entonces las consideró como gravables. La demanda planteaba un cargo por   violación del artículo 17 de la Constitución de la época, que garantizaba   especial protección al trabajo. La Sala Plena de la Corte Suprema declaró   exequible la norma, sobre la base de “que la creación de impuestos a cargo de   los trabajadores o la eliminación de exenciones tributarias no se opone a dicha   protección, pues el Estado necesita recursos financieros para luchar contra la   desocupación. A similar conclusión puede llegarse si se toma el segundo de los   mencionados sentidos de la “protección especial al trabajo”, pues para amparar   especialmente a este factor de la producción, se requiere la intervención del   Estado, la cual también exige recursos financieros”.    

52. En el   orden constitucional de 1991 las garantías en favor del trabajo se reforzaron, y   desde su expedición ha habido un amplio y significativo desarrollo –antes   sintetizado- sobre la prohibición de regresividad en materia de derechos   económicos, sociales y culturales, que naturalmente cubre también el derecho al   trabajo. Ese principio debe tener algún efecto sobre el control constitucional   de las normas tributarias, y por lo mismo el examen de constitucionalidad de una   disposición legal que, como la antes señalada, desmonta o neutraliza –incluso   parcialmente- una exención debe merecer al menos un análisis distinto y en   ciertos casos una decisión diferente. La jurisprudencia constitucional, por   ejemplo en la sentencia C-776 de 2003, ha sostenido en consecuencia que cuando   en ejercicio del poder fiscal se ha regulado históricamente una institución   tributaria con el fin de salvaguardar o garantizar necesidades básicas del ser   humano – tales como alimentarse, asearse, contar con educación, salud, vivienda   y trabajo dignos-, toda reforma a esa institución, que pretenda desmontarla o   reducirla en sus alcances protectores de los derechos sociales fundamentales,   debe reunir dos condiciones necesarias e indispensables para ajustarse a la   Constitución: (i) tener un mínimo de deliberación democrática específica en el   seno del Congreso y (ii) argumentos que justifiquen de forma suficiente la   regresión.[49] A falta de uno de   ellos, la norma debe considerarse contraria a la Constitución. La Corte pasa a   desarrollar estos criterios:[50]    

52.1. Mínimo de deliberación democrática   especifica en el Congreso. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que   para reformar una institución tributaria, en el sentido de desmontar o reducir   sus previos alcances protectores sobre el mínimo vital, se requiere un mínimo de   deliberación democrática. En la sentencia C-776 de 2003, como antes se indicó,   se declaró inexequible una reforma al Impuesto al Valor Agregado justamente por   no haberse respetado ese estándar, que la Corporación consideró como de “fondo”,   y relacionado con el principio de justicia.[51]  En el fallo, la Corte tuvo en consideración el hecho de que la norma contenía “una decisión   indiscriminada de gravar bienes y   servicios totalmente diversos”, aunque el problema estuvo también en que la   misma “se tomó sin el mínimo de   deliberación pública en el seno del   Congreso sobre las implicaciones que ello tendría a la luz de los principios de   progresividad y equidad, como lo exige el respeto al principio de no tributación   sin representación”.[52] La Corte   constató que en la conformación histórica del IVA el legislador había mantenido   excluidos del gravamen toda una serie de bienes, justamente sobre la base de que   ello “era necesario para promover la igualdad real y efectiva y   beneficiar a los sectores de la población más necesitados”. Al   advertir entonces que estos bienes antes excluidos resultaban ahora gravados,   por imposición legal, de forma indiscriminada y sin un mínimo de deliberación,   la sentencia C-776 de 2003 sostuvo lo siguiente:    

“[…] la   decisión de gravar todos los bienes y servicios de primera necesidad no obedeció   a consideraciones fundadas en una deliberación mínima en torno a la legitimidad   de los fines buscados por la ampliación de la base del IVA a toda una serie de   bienes y servicios, que en el proyecto original se mencionaban como excluidos   precisamente para justificar la razonabilidad y ecuanimidad de la reforma al IVA   según la exposición de motivos presentada por el propio Gobierno ya citada, ni a   la idoneidad constitucional de los medios escogidos para alcanzar tales fines   generando sobre los sectores de bajos ingresos una carga tributaria que antes no   tenían, exclusión que había sido justificada en el pasado con el argumento de   que ello era necesario para promover la igualdad real y efectiva y beneficiar a   los sectores de la población más necesitados, como ya se advirtió cuando se   resumió la jurisprudencia de la Corte sobre los temas tributarios relevantes.   […]    

Cuando se extiende la base del IVA para gravar bienes y   servicios, que antes habían sido excluidos para promover la igualdad real y   efectiva (art. 13 de la C.P.) en un Estado Social de Derecho (art. 1° de la   C.P.), el legislador tributario vulnera los principios de progresividad y   equidad que rigen el sistema tributario (art. 363 de la C.P. y art. 95-9 de la   C.P.), interpretados en consonancia con el derecho fundamental al mínimo vital   (arts. 1° y 13 de la C.P. en concordancia con el artículo 334 C.P.), si (i) de   de manera indiscriminada, sin el mínimo de deliberación pública en el seno del   Congreso exigido por el respeto al principio de no tributación sin   representación, se modifica un sistema tributario, (ii) con graves falencias   tanto en el lado de los ingresos provenientes de tributos con diseño progresivo   como (iii) en el lado del gasto encaminado a cumplir fines redistributivos, (iv)   mediante la ampliación de la base del IVA a todos los bienes y servicios de   primera necesidad (v) de los cuales depende ineludiblemente el goce efectivo del   derecho al mínimo vital de un amplio sector de la población del país, dadas las   insuficiencias de la red de protección social”.      

52.2.   Justificación suficiente. A lo anterior se debe sumar la carga de justificar   con suficiencia la reforma a la institución tributaria, cuando sea preciso en   los términos antes mencionados. En las sentencias C-182 de 2010 y C-503 de 2014,   la Corte descartó que hubiese una violación de la prohibición de regresividad en   las normas tributarias acusadas, justamente porque o bien no había regresión de   ningún tipo (C-182 de 2010) o bien la había pero estaba plenamente   justificada (C-507 de 2014). No obstante, como en general en el ámbito de este   principio constitucional, en ciertos casos una norma tributaria que desmonte una   institución protectora de necesidades básicas, o que reduzca el alcance de sus   garantías, puede ser definitivamente regresiva y por tanto inconstitucional si   se adopta en un contexto en el cual ha habido un mínimo de deliberación, pero   con argumentos manifiestamente insuficientes. Por ejemplo, en la sentencia C-507   de 2008, la Corte declaró inexequible una medida que reducía “de manera   sustantiva los recursos destinados a la educación superior”, a pesar de que constató el agotamiento   de una deliberación mínima sobre su instauración.[53]  Lo decisivo fue, sin embargo, que según la Corte las razones aportadas para   justificar la medida eran “ambiguas y poco contundentes”, y dijo entonces:    

“[…] las entidades gubernamentales que   intervinieron en el presente proceso,  sostienen que las razones para   establecer la cofinanciación de la deuda pensional son de orden fiscal, pues el   gobierno tiene otras necesidades que atender. Como ya lo ha han reiterado tanto   la Corte como el Comité ECOSOC, los argumentos fiscales son de la mayor   importancia a la hora de explicar la necesidad de adoptar una medida regresiva.   Sin embargo, deben ser ciertos, suficientes, claros y contundentes. Las   apelaciones a “las múltiples demandas por atender” y las afirmaciones vagas y   generales sobre la escasez de recursos, no son suficientes, en el modelo   constitucional actual, para admitir una reducción sustantiva de los recursos   destinados a la educación superior pública.     

En otras palabras, la prohibición de regresividad   de los derechos sociales exige a los gobiernos interesados en reducir las   partidas destinadas a la educación pública, la obligación de dar razones   ciertas, claras, suficientes y contundentes a la hora de adoptar tal decisión.   Así por ejemplo, una crisis fiscal, aparejada de la necesidad de redefinir la   destinación del gasto como único mecanismo para satisfacer, por ejemplo, el   derecho a las pensiones de adultos mayores o a la alimentación de menores   desposeídos o a la tierra de las personas desplazadas por la violencia, cuando   no existe otra posibilidad de satisfacer estos derechos básicos, constituirían   razones importantes para la evaluación de la proporcionalidad de la medida. Sin   embargo, nada de esto fue demostrado en el presente proceso. Adicionalmente, no   se ha esgrimido un sólo argumento que demuestre la imposibilidad de poner en   práctica el fondo de que trata el artículo 130 de la ley 100 de 1993. Todos los   alegatos a favor de la norma se orientan a demostrar su conveniencia para el   presupuesto nacional, pero no su necesidad en términos constitucionales”   (énfasis añadido).[54]    

Con base en   estos principios, la Corte procede a examinar el cargo.    

d. La   normatividad acusada y la decisión de ocluir las perforaciones del impuesto de   renta. Gravamen sobre rentas que antes se encontraban excluidas de la base, y   neutralización de las rentas de trabajo exentas    

53. La Corte observa   que es cierto, como asegura el actor, que la reforma al impuesto sobre la renta   de personas naturales clasificadas en la categoría de empleados incluye en la   RGA, y por tanto considera como gravables, ingresos provenientes de las   relaciones laborales, o legales y reglamentarias, que antes de la Ley 1607 de   2012 se consideraban exentos. No obstante, más allá de algunos casos que   resultan claros, el ciudadano no demuestra de forma suficiente que haya   problemas de inconstitucionalidad en el hecho del cambio de régimen tributario   de cada uno de estos conceptos, específicamente considerados. La demanda que el   siguiente grupo de conceptos están sustraídos de la base gravable en el sistema   ordinario, en los términos de los artículos 206, 206-1 y 207 del Estatuto, pero   no en el IMAN e IMAS-PE:    

“el daño emergente de la indemnización por despido injustificado, de la   indemnización especial por el despido de trabajadoras en embarazo o lactancia,   de la indemnización por falta de pago; esto, de acuerdo con el artículo 17 del   Decreto Reglamentario 187 de 1975; la exención del auxilio de cesantías cuando   éstas no provienen de retiros de los fondos de cesantías; la exención de los   intereses de cesantías; la exención de las pensiones de jubilación, invalidez,   vejez, de sobrevivientes, de riesgos profesionales, de indemnización sustitutiva   de pensiones o devoluciones de saldos de ahorro pensional, cuando éstas no   provienen de retiros de fondos de pensiones en los términos del artículo 126-1   del Estatuto Tributario; la exención de los gastos de representación de los   magistrados de los tribunales y de sus fiscales, jueces de la República,   rectores y profesores de universidades oficiales; la exención de las primas,   bonificaciones, horas extras y demás complementos salariales de los ciudadanos   colombianos que integran las reservas oficiales de primera y segunda clase de la   fuerza aérea, mientras ejerzan actividades de piloto, navegante o ingeniero de   vuelo, en empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos aéreos   especiales; la exención del componente prestacional, equivalente al veinticinco   por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales; todo, de acuerdo con   los artículos 206, 207 y 207-1 del Estatuto Tributario”.    

54. Ahora bien, de acuerdo con lo antes   mencionado, al legislador no se le prohíbe modificar un tributo o un esquema   tributario, por ejemplo para aumentar el recaudo, o reducir deducciones y   exenciones antes aplicables en la liquidación de un impuesto. Lo que le exige la   Constitución al Congreso es que, al introducir estas reformas, respete ciertos   límites, ya referidos. La Corte considera, sin embargo, que según el contenido   de estos principios límite no hay en términos precisos razones para concluir que   el solo hecho de incluir como gravable, en un impuesto mínimo alternativo, lo   que antes no lo estaba de acuerdo con el régimen ordinario, suponga por sí mismo   una vulneración a los principios de equidad o justicia en materia fiscal. El   actor ciertamente dice que se vulneran la equidad y la justicia, por cuanto se   gravan ingresos provenientes de beneficios laborales mínimos, antes desgravados,   con lo cual se comete una injusticia tributaria en tanto se podría llegar   incluso a obligar al contribuyente a pagar con sus únicas rentas. No obstante,   no hay suficientes razones para concluir que haya siquiera una interferencia en   el principio de equidad, en alguna de sus implicaciones, pues (i) al ser un   gravamen sobre la renta se aplica a una magnitud indicativa de capacidad de   pago, (ii) al no haber un referente de comparación no hay tampoco un cargo por   violación de la equidad horizontal, (iii) y prima facie no se observa que   la regulación sea en sí misma una estructura confiscatoria, entendida como   expropiatoria de la propiedad privada.    

55. Una conclusión parcialmente distinta tiene la   Corte, sin embargo, en cuanto se refiere al examen del cargo a la luz del   derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, y consecuencialmente del   principio de progresividad y la prohibición de regresividad en derechos   económicos, sociales y culturales, en concordancia con el derecho fundamental al   mínimo vital. El actor sostiene adecuadamente que el derecho al trabajo en   condiciones dignas y justas, previsto en el artículo 25 de la Constitución, está   relacionado con otra serie de principios contemplados en el mismo texto   constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados   por Colombia.   Los derechos fundamentales –como dice la Proclamación de Teherán- son   “indivisibles” y –según la Declaración de Viena- “interdependientes”.[55] El derecho   fundamental a un trabajo en condiciones dignas y justas envuelve el derecho a   gozar plenamente de las garantías que se prevén en los artículos 22, 23.1, 23.3,   25 de la DUDH; 6, 7, 9, 10 y 12 del PIDESC; 1º y 21 de la CADH; y 6, 7 y 9 del   PSS, todos los cuales invoca el ciudadano en su acción. Con todo, los Estados   parte se obligan a lograr progresivamente la plena efectividad de estos   derechos (PIDESC art 2.1),[56]  y esto implica según lo antes visto una prohibición prima facie de   regresividad en materia de trabajo. Esta última informa además el sentido como   deben interpretarse los derechos constitucionales (CP art 93) y, por tanto, la   Corte está obligada a aplicarla.      

56. Ahora bien, de conformidad con las   precisiones que se hicieron atrás,   para definir si un tributo o esquema tributario vulnera esta prohibición es   preciso verificar tres puntos: (i) primero, si en ejercicio del poder fiscal se   ha regulado históricamente la institución tributaria en la orientación de   salvaguardar o garantizar necesidades básicas del ser humano – tales como   alimentarse, asearse, contar con educación, salud, vivienda y trabajo dignos-, y   la reforma bajo control la desmonta o reduce en sus alcances protectores; (ii)   segundo, si la reforma estuvo precedida de un mínimo de deliberación democrática   específica y puntual en el seno del Congreso y (iii) finalmente si está   suficientemente justificada.[57] En caso de que haya un   retroceso así definido, y en su implementación no se respeten los dos últimos   criterios referidos, debe entonces declararse inconstitucional, a la luz del   principio de progresividad en derechos sociales. La Corte procede a verificar si   así ocurre en este caso.    

57. Entre   las exclusiones y exenciones mencionadas por el actor, que son aplicables al   sistema ordinario de renta pero no en los sistemas IMAN e IMAS-PE, se consignan   beneficios de muy diversa índole. Todos están relacionados por la materia, en   tanto se regulan en los artículos 206, 207 y 207-1 del Estatuto Tributario, que   se refieren respectivamente a las rentas de trabajo exentas, la exención de   prestaciones provenientes de un Fondo de Pensiones y la exención de cesantías   pagadas por Fondos de Cesantías. El nexo entre estas exenciones específicas y el   mínimo vital no es claro, ni por otra parte el actor lo acreditó, y por lo mismo   no existe un compromiso prima facie de la prohibición de regresividad en   derechos sociales. Hay sin embargo una notoria excepción. En efecto, el sistema   ordinario de renta contempla una exención básica, configurada con vocación   universal, que sin embargo no está ahora en los sistemas IMAN e IMAS-PE y tiene   no obstante por objeto salvaguardar o garantizar el mínimo vital de los   contribuyentes, al sustraer de la base gravable una reserva de recursos para   satisfacer necesidades humanas básicas. Se trata de la exención prevista en el   artículo 206 numeral 10 del Estatuto Tributario. Esta disposición prevé que está   gravada con impuesto de renta la totalidad de los pagos o abonos en cuenta que   provienen de la relación laboral o legal y reglamentaria, excepto un porcentaje   del “veinticinco por ciento (25%) del valor   total de los pagos laborales, limitada mensualmente a doscientos cuarenta (240)   UVT”, rentas que estarían entonces   exentas. Aunque esta exención está eliminada de los sistemas IMAN e IMAS-PE,   guarda una relación específica con el mínimo vital, como pasará a mostrarse a   continuación.    

57.1. Efectivamente, además de las   regulaciones más específicas sobre exenciones a prestaciones sociales, a   cesantías o a indemnizaciones, el sistema ordinario de determinación de la renta   ha tenido en la práctica legislativa colombiana una exención sobre un porcentaje   de las rentas de trabajo. La Ley 50 de 1990, en su artículo 18, introdujo   inicialmente una reforma al artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, en   virtud de la cual estableció que en los casos de salario integral “[e]l monto   del factor prestacional” quedaría “exento del pago de retención en la fuente y   de impuestos”. Se observó sin embargo que esta exención favorecía exclusivamente   a quienes tuvieran salarios altos, pues solo podían pactar salario integral   quienes percibían un salario integral no inferior a los 10 salarios mínimos   legales mensuales “más el factor prestacional correspondiente a la empresa”, que   no podía ser tampoco inferior al 30% de dicha cuantía. Asimismo, no había   claridad en torno a la cuantía admisible de la exención, razón por la cual este   aspecto se reformó con la Ley 223 de 1995. El propósito de esta modificación era   extender la exención de las rentas laborales a trabajadores con salarios medios,   y derogar las diferencias tributarias entre el tratamiento de salarios   ordinarios e integrales. Entonces se consignó lo siguiente, en el artículo 206   del Estatuto Tributario:    

“Rentas de trabajo exentas. Están gravados con el impuesto sobre la renta y   complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la   relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:    

[…] 10. El treinta por ciento (30%) del valor total de los pagos laborales   recibidos por los trabajadores, sumas que se consideran exentas”.    

La justificación fiscal de esta reforma   se presentó tanto en la exposición de motivos como en los informes de ponencia   para cada uno de los debates, como se aprecia en las Gacetas del Congreso 218,   318, 409 y 478 de 1995.[58]  Interesa sin embargo mencionar la exposición del fundamento fiscal de la   reforma, hecha por el Ministro de Hacienda de la época, en la cual resalta que   la misma se introducía a pesar de implicar un descenso en el recaudo pero con el   fin de proteger a los “asalariados de ingresos medios y bajos del país”:    

“[La   reforma busca proteger] los asalariados de ingresos medios bajos y bajos del   país. […] Porque la Ley 50 había establecido, señores senadores, una   diferenciación tributaria absolutamente inequitativa […] a quienes tienen   salarios más altos y podían optar por pasarse a la Ley 50 les dejó exento un 30%   de su ingreso salarial y un fallo posterior del Consejo de Estado, inclusive   permitió que en algunos casos ese porcentaje subiera más. En cambio, quienes no   tienen la opción de pasarse a salario integral o quienes deciden no hacerlo   porque prefieren el ahorro forzoso del régimen anterior, lo único que tenían   exento eran sus cesantías. […] Lo que este artículo está haciendo es equiparar   el régimen, es equipararlo para que el asalariado que no tuvo la opción de   pasarse a salario integral, o que no quiso hacerlo, se le dé el mismo   tratamiento de salario integral. […] Esta decisión […] tiene un costo fiscal,   vamos a percibir en estos 3 años 230 mil millones de pesos menos, pero lo   encontramos completamente justificado, porque es a favor de los asalariados de   ingresos medios y medios bajos.” (Pág. 12. Gaceta del Congreso No. 478 de 1995).    

Con la Ley 788 de 2002 se mantuvo la exención sobre un porcentaje de las rentas   de trabajo.   Originalmente el proyecto de ley conservaba la exención del 30%, aunque imponía   un límite de 3 millones. Eso se justificó como una de las medidas para “mejorar   el recaudo”. De acuerdo con los antecedentes parlamentarios, institucionalmente   se dijo que “[e]l objetivo de las modificaciones sugeridas al Impuesto sobre la   Renta es mejorar el recaudo. A continuación se enumeran las propuestas que se   hacen con respecto a este impuesto. […] Se mantiene la exención del 30% a los   ingresos laborales, pero se establece un límite de $3.000.000 mensuales” (Gaceta   del Congreso 398 de 2002). El proyecto original de artículo luego fue   modificado, y se bajó al 25% la exención y se impuso un límite de 4 millones. Con lo cual, la   norma legal finalmente incorporada al Estatuto consagra como excepción al   gravamen “[e]l veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos   laborales, limitada mensualmente a cuatro millones de pesos ($4’000.000) –valor   año base 2003”. La Ley 1607 de 2012 modificó nuevamente esta exención, en dos   sentidos. Por una parte, en cuanto al sistema ordinario, cambió la fórmula.   Ahora dice que no está gravado (ET art 206-10)    

“[e]l veinticinco   por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a   doscientos cuarenta (240) UVT. El cálculo de esta renta exenta se efectuará una   vez se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el   trabajador, los ingresos constitutivos de renta, las deducciones y las demás   rentas exentas diferentes a las establecidas en el presente numeral”.    

Pero además se creó para los empleados el IMAN, y en virtud suya a partir de la   reforma se conforma una renta gravable obtenida sin reducir porcentajes de   rentas laborales, como ocurre en el sistema ordinario de conformidad con el   artículo 206-10 del Estatuto Tributario. Por lo cual, cuando el empleado esté en   la obligación de liquidar su impuesto de renta con arreglo al IMAN, salvo por   las aminoraciones que permite expresamente el Estatuto Tributario, no es posible   aplicar las exenciones que se consagran en el régimen ordinario de determinación   de la renta. La Corte advierte entonces que esta reforma impacta una institución   vinculada con la garantía de la equidad. La cual, además, tiene un nexo   institucional indiscutible con el mínimo vital, pues en la sentencia C-1060A de   2001 esta Corte específicamente sostuvo que esta exención sobre un porcentaje de   las rentas de trabajo es una garantía del mínimo vital: “la [exención] general del 30% [según la Ley 223 de   1995], […] aplica […] bajo la consideración legítima de la protección del mínimo   vital, según el rango salarial de cada uno”.[59] Lo cual,   por lo demás, tiene un fundamento cierto en lo que respecta a los contribuyentes   con niveles medios de ingreso, toda vez que a estos se les asegura la   preservación de un porcentaje intangible por concepto de impuesto sobre la   renta, con el fin de que los montos de este último no impacten su capacidad de   gasto en bienes fundamentales, como la educación o la vivienda, que se orientan   a atender necesidades básicas de la persona.    

57.2. Esta reforma toca entonces una exención tributaria asociada   institucionalmente a la garantía del mínimo vital, para las personas naturales y   en los casos que prevé el Estatuto (C-1060A de 2001). El sentido en el cual la   modificación impacta esta exención en específico, se advierte cuando el empleado   debe pagar el impuesto de renta liquidado en virtud del IMAN, o del IMAS-PE; es   decir, cuando el monto de esta liquidación es superior al que arroja la   liquidación por el sistema ordinario. En ese caso, el contribuyente obtiene la   magnitud dineraria de su impuesto tras una depuración en la cual no cabe aplicar   sino las aminoraciones específicas que prevé el artículo 332 del Estatuto   Tributario, y sus normas concordantes, dentro de las cuales no está el   porcentaje preciso que consagra el artículo 206-10 para la liquidación del   impuesto sobre la renta en el sistema ordinario. Esta reforma además puede   interferir en el goce efectivo del mínimo vital de un grupo relevante de   contribuyentes –niveles medios de renta-, como se mostrará, lo cual implica por   tanto un retroceso, en la medida en que el IMAN neutraliza para ellos la   eficacia de una exención cuyo fundamento es proteger el mínimo vital.   Ciertamente, en el IMAN las RGA inferiores a 1548 UVT tienen una tarifa   tributaria igual a 0.00 UVT. Sin embargo, lo relevante a la luz del principio de   no regresividad en derechos sociales es que la controlada es una reforma con   vocación universal, la cual en principio está llamada a reducir las   aminoraciones del impuesto sobre la renta, y entre ellas la exención del   artículo 206-10 del Estatuto, incluso a quienes tienen un nivel medio de renta y   están envueltos en procesos de gasto o inversión en bienes fundamentales (como   vivienda, educación o salud).    

En el control de esta reforma no se han ofrecido razones suficientes para   descartar que entre los contribuyentes de este segmento, que se encuentren en   proceso de satisfacción de necesidades básicas como las mencionadas, haya un   grupo constitucionalmente relevante de personas naturales que sufra un impacto   en el goce efectivo de sus derechos fundamentales por cuenta del cambio   introducido en la liquidación de su impuesto. En su intervención, el CID de la   Universidad Nacional presentó una serie de simulaciones de liquidación del   impuesto de renta, que corresponden a contribuyentes ubicados en distintas   escalas de ingresos. En ellas se observa que la liquidación del IMAN, para esas   personas singularmente consideradas, no es superior a la que se obtiene en el   sistema ordinario. La Corte ciertamente toma en cuenta entonces que el IMAN no   solo no impacta a quienes tienen una RGA inferior a 1548 UVT, sino que en   algunos casos tampoco a quienes tienen rentas gravables alternativas superiores   a esas, y en las escalas que se proponen en el estudio presentado por el CID   ante la Corte. No obstante, lo cierto es que este estudio no indica por qué esas   simulaciones pueden considerarse como representativas del universo de   contribuyentes pertenecientes a una misma escala. Fuera de eso, se observa que   cada una corresponde a una situación fiscal singular, no necesariamente común a   todas las personas que reciben equivalentes rangos de ingresos. Por ende, sus   conclusiones no pueden extenderse o universalizarse a fin de determinar si, en   el control abstracto, esta reforma no afecta en sus derechos constitucionales a   ningún grupo de contribuyentes constitucionalmente relevante.    

Por el contrario, por su configuración jurídica y las circunstancias de su   implementación, es razonable concluir que para las personas con niveles medios   de renta, las proyecciones de gasto e inversión en bienes fundamentales   (vivienda, salud y educación) se pudieron ver alteradas con la introducción de   la reforma y, desde la perspectiva del control abstracto, no hay elementos para   desechar un impacto efectivo sobre derechos cuyo disfrute presupone rentas de   trabajo liberadas del poder fiscal. El grado de satisfacción de derechos   fundamentales que se orientan a colmar necesidades básicas como la educación, la   vivienda y la salud, prima facie se restringe para esta clase de contribuyentes   en la medida en que se reduzcan o neutralicen las instituciones que, en el   impuesto sobre la renta, preservan un porcentaje de ingresos laborales exento.   La Corte considera entonces que el legislador puede, dentro del marco   constitucional, reformar el impuesto de renta de tal suerte que su liquidación   se efectúe sin aplicar esta exención sobre un porcentaje de rentas de trabajo.   No obstante, por su vínculo institucional con necesidades humanas básicas, y su   potencial y, en este caso, previsible impacto sobre proyecciones y ejecutorias   efectivas de gastos e inversiones en bienes fundamentales, debe estar precedida   de un mínimo de deliberación democrática específica y suficiente en el   seno del Congreso, sobre la justificación constitucional de la medida.[60]    

57.3. Ahora bien, en los debates parlamentarios que antecedieron la aprobación   de la Ley 1607 de 2012, la cual excluyó estas exenciones de la conformación de   la RGA en el IMAN e IMAS-PE, se puede observar lo siguiente. Como ocurrió en la   exposición de motivos, la decisión de no incluir entre las aminoraciones de la   base gravable un porcentaje exento de las rentas laborales no fue objeto de un   mínimo de motivación y deliberación en el seno del Congreso. Si bien hubo   manifestaciones de inquietud o preocupación por algunos parlamentarios, debido   al impacto que esta reforma podría tener sobre las rentas de trabajo, no hubo un   espacio para deliberar específicamente sobre la neutralización de esa exención.   En la Gaceta del Congreso No. 666 de 2012 el proyecto de ley estuvo motivado   ciertamente en propósitos globales de “generación de empleo y [r]educción de la   desigualdad”. Asimismo, en cuanto a la finalidad de la reforma al impuesto de   renta sobre las personas naturales, se expuso que era la de “contrarrestar   las múltiples perforaciones de la base gravable”, para lo cual “se establece un   sistema alterno de determinación del impuesto a pagar denominado Impuesto Mínimo   Alternativo Nacional IMAN”. El IMAN se conformó entonces para admitir la   detracción de “solamente unos conceptos de costo o deducción limitados para   sobre esta base liquidar y pagar el impuesto resultante, cuando el impuesto así   determinado sea mayor que el resultante de aplicar el sistema ordinario”.   Sin embargo, no se dice algo específico sobre la decisión de no admitir en la   depuración de la RGA del IMAN la exención de un porcentaje de las rentas   laborales como el previsto en el artículo 206-10 del Estatuto.    

En el informe para primer debate de Comisiones Terceras Conjuntas, contenido en   la Gaceta 829 de 2012, se menciona asimismo que la estructura del IMAN “surge como una respuesta al desajuste estructural del   Impuesto sobre la Renta aplicable a las personas naturales, en donde una serie de   beneficios tributarios orientados a un sector de la población de altos ingresos   ha perforado la base gravable y disminuido la carga tributaria a cargo de los   destinatarios de estos beneficios, afectando gravemente la estructura del   sistema tributario colombiano al volverlo inequitativo y regresivo”. No   obstante, no se expone el fundamento constitucionalmente relevante tomado en   cuenta para excluir de las aminoraciones al IMAN el porcentaje de rentas   laborales exentas antes indicado, aunque sí se propone modificar el método para   calcularlas dentro del sistema ordinario. En los debates que antecedieron a la   aprobación de la reforma, no se advierte una deliberación específica sobre la   decisión de sustraer esta exención.[61] El texto aprobado por las Comisiones   conjuntas no incorpora entonces una reducción por este concepto para la   obtención del RGA del IMAN.[62]    

El informe de ponencia para segundo debate, en Plenaria de la   Cámara de Representantes, está contenida en la Gaceta 913 de 2012. En el pliego   de modificaciones no se presenta ninguna enmienda en materia de reducción de la   RGA del IMAN por concepto de porcentajes de rentas de trabajo exento, aunque sí   se refiere a “Los gastos de representación considerados como exentos de Impuesto   sobre la Renta, según los requisitos y   límites establecidos en el numeral 7 del artículo 206 de este Estatuto”. Durante   el debate en Plenaria de la Cámara, tampoco se efectuó una deliberación sobre   este punto.[63] El texto finalmente aprobado, publicado   en la Gaceta 949 de 2012, no incorpora tampoco una reforma sobre el punto. La   ponencia para debate en Plenaria del Senado, contenida en la Gaceta 914 de 2012   no propone cambios en este punto, ni en las Gacetas 290, 291, 292 y 293 de 2013,   que contienen los debates sobre el proyecto, se aprecia una mínima deliberación   específica sobre la decisión impositiva de conformar la renta gravable del IMAN   sin excluir siquiera un porcentaje de las rentas laborales, para preservar lo   que –de acuerdo con la sentencia C-1060A de 2001- constituye una legítima protección del mínimo vital. Luego de concluidos los   tres debates, ante las discrepancias entre las cámaras se adoptó un texto   conciliado, pero el informe de conciliación, finalmente aprobado en ambas   cámaras, no contempló tampoco cambios al respecto ni se observó que en las   deliberaciones se hubiera tocado ese punto.[64]    

En el proceso ante la Corte no se probó tampoco que esta deliberación mínima en   el Congreso en efecto se hubiese dado, lo cual tiene implicaciones sobre su   constitucionalidad. Cuando se trata de instituciones vinculadas en abstracto a   la garantía del mínimo vital, con repercusiones efectivas y previsibles sobre su   goce efectivo, no puede neutralizarlas sin un mínimo de deliberación democrática   y justificación suficiente. Esta exigencia cobra especial importancia en virtud   del principio de legalidad que gobierna el ejercicio del poder tributario, pues   su cumplimiento presupone que el Congreso está legitimado para imponer cargas   fiscales justamente debido a su constitución deliberativa.[65]  Como lo ha reconocido la jurisprudencia, “[a]nte una medida regresiva, la carga de probar que la misma no   vulnera la Constitución, se traslada a la autoridad que la adopta”.[66]  La carga de desvirtuar la regresividad en derechos sociales recaía entonces   sobre el legislador y el Gobierno, pero ninguno la satisfizo. La consecuencia es   que se tiene por no surtido ese mínimo de deliberación democrática en el   parlamento. Dado que el cumplimiento de esta condición era un requisito   indispensable, aunque insuficiente, para que la medida pudiera ajustarse a la   Constitución de los derechos sociales, en este caso no es necesario examinar la   justificación material (o proporcionalidad del esquema normativo), pues esa   constatación indica que hay un problema de inconstitucionalidad en la estructura   tributaria del IMAN, que la Corte debe resolver (CP art 241).    

Conclusiones    

58. Para garantizar el principio de supremacía constitucional, en armonía con el   de conservación del derecho, la Corte declarará exequibles por los cargos   examinados los artículos 3, 4 y 7 (parciales), de la Ley 1607 de 2012. El   artículo 10 (integral) será declarado exequible, con la condición de que el   cálculo de la renta gravable alternativa para empleados, obtenida en virtud de   los sistemas IMAN e IMAS-PE, permita la sustracción de las rentas de trabajo   exentas, en los términos previstos por el artículo 206-10, primera frase, del   Estatuto Tributario. Aunque esta decisión se funda en que la regulación, según   su contenido, está llamada a interferir en el mínimo vital de los contribuyentes   con niveles medios de renta, y amenaza entonces su goce efectivo, la Corte no   tiene competencia para introducir diferencias en el universo de beneficiarios de   la exención, y debe extenderla hacia todos los empleados obligados a aplicar el   IMAN, con impactos porcentuales equivalentes (25%, y en los términos del   Estatuto). Esta decisión se justifica a la luz del principio de progresividad   tributaria, en tanto no afecta el carácter progresivo del sistema de renta (CP   art 363).[67] De otro lado, como el   contenido de ese mismo numeral remite a una regulación conformada por la   posibilidad de descontar costos, deducciones y otras rentas exentas, que es   extraña a la configuración del IMAN, en el condicionamiento se consignará   también la previsión de que la exención porcentual del artículo 206-10, prima   frase, del Estatuto, se aplica una vez se detraigan del valor total de los pagos   laborales recibidos por el trabajador, los conceptos permitidos por el artículo   332 ídem, relativos al sistema IMAN.      

59. Ahora bien, en vista de que esto   supone introducir un cambio, en virtud de la Constitución, a la estructura de un   impuesto de periodo, debe tenerse en consideración lo previsto en el artículo   338 Superior. Este dice que las normas atinentes a tributos de periodo “no   pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después”. Si bien esta   disposición textualmente parece aplicar solo a la entrada en vigencia de normas   contenidas en leyes, ordenanzas o acuerdos, lo cierto es que en observancia de   los principios de planeación, presupuestal y de sostenibilidad fiscal (CP arts.   339 y ss., y 334) el estándar allí definido debe tomarse en consideración al   momento de extender en una decisión de control constitucional, y por mandato de   la Constitución, una exención sobre una especie tributaria que antes no la   consagraba. En efecto, en esos casos la Corte Constitucional debe garantizar al   mismo tiempo los principios de supremacía de la Constitución (CP art 4) y   conservación del derecho (CP art 1), sin que esto implique un alto sacrificio en   la planeación, el presupuesto de las rentas públicas y la sostenibilidad fiscal,   por lo cual es entonces necesario armonizarlos por la vía de modular los efectos   de la decisión en el tiempo.      

60. La jurisprudencia constitucional, por   ejemplo en las sentencias C-586 de 2014,[68] C-1021 de   2012,[69]  C-748 de 2009[70]  y C-183 de 1998,[71]  ha seguido la regla general, de acuerdo con la cual las sentencias que declaran   condicionalmente exequibles o inexequibles normas tributarias surten efectos   desde el momento en que se profiere el fallo que así lo declara, en aplicación   de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de   Administración de Justicia”.[72]  En algunas ocasiones, no obstante, en el campo específico de las amnistías   tributarias, la Corte ha diferido en el tiempo los efectos de las sentencias que   declaran inexequibles estos beneficios, de suerte que las mismas empiecen a   regir en el ejercicio fiscal siguiente al del fallo, por considerar que así lo   exigen los postulados constitucionales de buena fe y seguridad jurídica. Así lo   ha hecho, por ejemplo, en sentencias C-833 de 2013,[73]  C-1115 de 2001,[74]  C-992 de 2001[75]  y C-511 de 1996.[76]    

61. La Sala considera que es preciso   observar una orientación similar a esta última en el presente caso, en cuanto se   trata de extender una exención tributaria en impuestos de periodo, no solo   porque es una aplicación razonable de un mandato constitucional (CP art 337),   sino además porque permite armonizar de modo plausible el principio de   supremacía constitucional, con los de planeación, presupuesto y sostenibilidad   fiscal. Por   tanto, en la parte resolutiva la Corte Constitucional señalará además que   -mientras no haya una medida legislativa sobre la materia que respete los   parámetros aquí señalados y se enmarque en el orden constitucional- esta   decisión empezará a regir a partir del periodo gravable siguiente al de este   fallo, y que se declara en el subsiguiente.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-    Declarar  EXEQUIBLES, por los cargos examinados, los artículos 3, 4 y 7   (parciales), de la Ley 1607 de 2012 ‘por la cual se expiden normas en materia   tributaria y se dictan otras disposiciones’.    

Segundo.-    Declarar  EXEQUIBLE, por los cargos examinados, el artículo 10 (integral) de la   referida Ley, en concordancia con la reforma introducida por el artículo 33 de   la Ley 1739 de 2014, en el entendido de que a partir del periodo gravable   siguiente a aquel en que se expide este fallo, el cálculo de la renta gravable   alternativa para empleados, obtenida en virtud de los sistemas IMAN e IMAS-PE,   debe permitir la sustracción de las rentas de trabajo exentas, en los términos   previstos por el artículo 206-10, primera frase, del Estatuto Tributario, una   vez se detraigan del valor total de los pagos laborales recibidos por el   trabajador, los conceptos permitidos por el artículo 332 del Estatuto.     

Notifíquese, comuníquese, publíquese y   archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (E)    

MYRIAM AVILA ROLDAN    

Magistrada (E)    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con salvamento de voto    

GERMAN QUINTERO ANDRADE    

Conjuez    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente con excusa    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS   MAGISTRADOS    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ Y    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA C-492 DE 2015    

MODIFICACION AL IMPUESTO SOBRE RENTA DE PERSONAS NATURALES APLICABLE A EMPLEADOS   CONSISTENTE EN CREACION DE IMPUESTOS IMAN Y SIMPLE IMAS-PE-Corte   Constitucional ha debido proferir decisión inhibitoria por carecer de soporte y   no haber elaborado debate que fuera debidamente articulado en la demanda   (Salvamento de voto)    

MODIFICACION AL IMPUESTO SOBRE RENTA DE PERSONAS NATURALES APLICABLE A EMPLEADOS   CONSISTENTE EN CREACION DE IMPUESTOS IMAN Y SIMPLE IMAS-PE-Se debió   acreditar carácter regresivo de medida objeto de control (Salvamento de voto)    

MODIFICACION AL IMPUESTO SOBRE RENTA DE PERSONAS NATURALES APLICABLE A EMPLEADOS   CONSISTENTE EN CREACION DE IMPUESTOS IMAN Y SIMPLE IMAS-PE-Incumplimiento de   carga mínima de argumentación exigible para demostrar que consagraban medida   regresiva contraria derecho al mínimo vital de trabajadores por no haber   incorporado exención del 25% de ingresos laborales (Salvamento de voto)    

DEMANDA EN MATERIA DE MODIFICACION AL IMPUESTO SOBRE RENTA DE PERSONAS NATURALES   APLICABLE A EMPLEADOS CONSISTENTE EN CREACION DE IMPUESTOS IMAN Y SIMPLE   IMAS-PE-Incumplimiento   del test de procedibilidad frente a requisitos de certeza y suficiencia   (Salvamento de voto)    

DEMANDA EN MATERIA DE MODIFICACION AL IMPUESTO SOBRE RENTA DE PERSONAS NATURALES   APLICABLE A EMPLEADOS CONSISTENTE EN CREACION DE IMPUESTOS IMAN Y SIMPLE   IMAS-PE-Falta   de aptitud para fundamentar que sistemas resultan más gravosos al no estudiar en   conjunto reforma al impuesto y ponderar impacto sobre obligación tributaria a   cargo de trabajadores e implicación de retroceso (Salvamento de voto)    

PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES-Concepto   y análisis no son asimilables a progresividad en materia tributaria (Salvamento   de voto)    

Referencia: expedientes   D-10559 y 10581 (acumulados).    

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos   3, 4 y 7 (parciales), y 10, 11, 13 y 14 (integrales) de la Ley 1607 de 2012   “por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras   disposiciones”.    

Demandantes: Humberto de Jesús   Longas Londoño (D-10559) y César Gabriel Cuadrado Arévalo, Sandra Milena Varela   Curcho y Natalia Buitrago Osorio (D-10581).    

Magistrada Ponente:    

María Victoria Calle Correa    

1.      Con el acostumbrado respeto, exponemos a   continuación las razones de nuestro disentimiento con la decisión mayoritaria en   este caso.    

2.      En la sentencia de la que nos apartamos, la   Corte llevó a cabo el estudio de constitucionalidad del artículo 10 de la Ley   1607 de 2012, con la reforma introducida por el artículo 33 de la Ley 1739 de   2014, mediante el cual se introdujo una modificación al impuesto sobre la renta   de personas naturales aplicable a los empleados, consistente en la creación de   dos nuevos sistemas de determinación del referido tributo, denominados Impuesto   Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) e Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS-PE).    

3.      La mayoría de la Sala consideró que la   referida disposición presentaba un problema de constitucionalidad originado en   la violación del principio de progresividad en los derechos sociales,   asociado, a su vez, al derecho al mínimo vital. En criterio de la mayoría   dicho problema surgiría de la circunstancia de que en los nuevos sistemas   IMAN e IMAS-PE, se consideran gravables, ingresos provenientes de las   relaciones de trabajo que bajo el    

sistema ordinario de determinación de la renta se encuentran exentos,   particularmente los constituidos por el 25% de los pagos laborales del empleado.    

Al respecto, se sostuvo que la exención sobre el 25% de los pagos laborales se   encuentra conceptual y estrictamente vinculada al goce efectivo del derecho   constitucional al mínimo vital, razón por la cual, su desmonte en los sistemas   IMAN  e IMAS-PE implica un claro retroceso en un aspecto tributario asociado al   citado derecho, constituyéndose en una medida regresiva.    

A partir de la anterior premisa, se aplicó en el fallo la jurisprudencia   constitucional conforme a la cual, aun cuando el legislador puede introducir   reformas al impuesto sobre la renta que impliquen la adopción de medidas   regresivas, tales decisiones deben estar precedidas de un mínimo de deliberación   democrática específica y suficiente sobre su validez constitucional. Para la   mayoría de la Sala dicha exigencia no se habría cumplido en el caso de la   previsión contenida en el artículo 10 de la Ley 1739 de 2014, pues, según su   entender, en los antecedentes de la norma no se observó un mínimo de   deliberación que explicara la razón por la cual, no obstante su carácter   regresivo, la neutralización de la exención del 25% en los nuevos sistemas   IMAN e IMAS-PE, resultaba necesaria y se ajustaba a las pautas que se   han establecido para admitir su validez a la luz de la Constitución.     

4.      Conforme con dicho razonamiento,   la mayoría de los integrantes de la Sala llegó a la conclusión de que el artículo 10 de la Ley 1607   de 2012, con la reforma introducida por el artículo 33 de la Ley 1739 de 2014,   debía declararse exequible, pero bajo el entendido de que, a partir del periodo   gravable siguiente a aquel del proferimiento del fallo, “el cálculo de la   renta gravable alternativa para empleados, obtenida en virtud de los sistemas   IMAN e IMAS-PE, debe permitir la sustracción de las rentas de trabajo exentas,   en los términos previstos por el artículo 206-10, primera fase, del Estatuto   Tributario, una vez se detraigan del valor total de los pagos laborales   recibidos por el trabajador, los conceptos permitidos por el artículo 332 del   Estatuto”.    

5.      Como lo manifestamos en el curso   de los respectivos debates, no compartimos la posición mayoritaria en el   presente caso, a partir de un conjunto de consideraciones que nos conducen a   concluir que la decisión de la Corte, aun con la previsión sobre su efecto   diferido, carece de soporte, y que, pese a que, eventualmente podría plantearse   un debate en torno a un posible efecto inconstitucional de la reforma, el mismo   no fue debidamente articulado en la demanda, ni elaborado por la Sala, razón por   la cual, a nuestro juicio, la Corte ha debido proferir una decisión inhibitoria.    

6.      La razón central de nuestra   discrepancia reside en el hecho de que un presupuesto ineludible para aplicar la   jurisprudencia a partir de la cual se adoptó la decisión era acreditar el   carácter regresivo de la medida objeto de control.  Para ese efecto, el   demandante y la Corte se  limitaron a constatar que en el sistema   alternativo de determinación de la base gravable no se contemplaba como renta   exenta el 25% de los ingresos laborales y que, como quiera que tales rentas, que   se encuentran vinculadas al mínimo vital, si están exentas en el sistema   ordinario, se estaba ante una medida regresiva. Como los señalamos en el debate,   esa aproximación es absolutamente insuficiente, omite la consideración de   aspectos claramente relevantes y denota una incomprensión del sistema de   determinación de la renta gravable tal como quedó configurado por virtud de las   disposiciones demandadas.     

7.      En ese contexto, teniendo en   cuenta el contenido y alcance de la norma acusada, consideramos que los   demandantes no cumplieron con la carga mínima de argumentación que les era   exigible para demostrar que, en efecto, los sistemas alternativos creados para   determinar el impuesto de renta,  IMAN e IMAS-PE, consagraban una medida regresiva contraria al   derecho al mínimo vital de los trabajadores, por el   solo hecho de que al establecer un sistema alternativo para la   determinación de la renta gravable, no hubiesen incorporado en la fórmula de   cálculo del tributo, la consideración de la exención que el ordenamiento   jurídico ha previsto para el 25% de los ingresos laborales.    

8.      En ese sentido, la demanda no cumplía el   test de procedibilidad, en particular frente a los requisitos de certeza   y suficiencia, por cuanto no partía de acreditar una condición esencial   para el análisis de constitucionalidad de la medida, cuál era la de establecer   objetivamente que la regulación de los sistemas IMAN e IMAS-PE,   incluye, en realidad, una medida regresiva. Y para mostrarlo, no bastaba con   señalar que se había implementado un nuevo sistema de tributación, alternativo   al existente, en el cual no se contemplaba la exención del 25%, sino que era   necesario un análisis integral del impuesto incluyendo no solo la base gravable   sino también la tarifa, aportando para el efecto los elementos argumentativos   suficientes que permitieran determinar si los nuevos sistemas de tributación de   renta conllevaban el efecto alegado.    

Siendo ello así, la falta de aptitud de la demanda surge, entonces, del hecho de   que ella requería, para fundamentar que los sistemas IMAN e IMAS-PE  resultan más gravosos que el sistema ordinario, de un estudio conjunto de todos   los aspectos regulatorios de la reforma al impuesto de renta introducidos en la   norma acusada, que, a su vez, debían ser ponderados integralmente para   establecer cuál era el impacto sobre la obligación tributaria a cargo de los   trabajadores y si ella implicaba un retroceso.    

9.        Consideramos que el concepto y análisis de la progresividad en materia de   Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC) no son asimilables a la   progresividad en materia tributaria. Tal distinción tiene implicaciones tanto en   la valoración de la suficiencia de los cargos que presenta un ciudadano en el   marco de la acción pública de inconstitucionalidad como en el análisis de fondo.    

La posición mayoritaria reconoce la   diferencia, pero no obra de conformidad ni aplica sus consecuencias. Como   resultado, termina por asimilar la regresividad en materia de DESC y en materia   tributaria en el análisis de procedibilidad de la acción y en el estudio   material del cargo. En efecto, lo procedente, a nuestro entender, era que la   Corte se declarara inhibida por la ineptitud sustancial de la demanda que, si   bien no expuso de manera expresa un cargo por regresividad, sí podía ser   interpretada en ese sentido, como en efecto lo hizo la sentencia de la cual nos   apartamos. Sin embargo, la demanda no cumplió con los requisitos para iniciar un   juicio de inconstitucionalidad.    

En nuestro criterio, los procesos   que, como éste, inician con la acción pública de inconstitucionalidad tienen un   momento procesal y argumentativo previo a la presunción de regresividad que se   hace en el análisis de fondo, aunque en ocasiones la violación a la   progresividad pareciera obvia al ver el texto de la norma acusada. Tal momento   procesal es el estudio de aptitud de la demanda, que puede darse en la admisión   o en la sentencia. Esta etapa genera un escenario argumentativo que implica unas   cargas en cabeza del ciudadano que la jurisprudencia ya ha aceptado: claridad,   certeza, suficiencia, pertinencia.    

La interpretación conjunta de lo que implica la demostración mínima de la   regresividad normativa y los requisitos para generar un cargo por   inconstitucionalidad hacen que sea imposible concluir que en una acción pública   basta afirmar –implícita o explícitamente- que una norma es regresiva para que   se active el control constitucional. Esta regla operaría aunque de su texto y   sin ningún argumento adicional, ello fuera visible. Una conclusión contraria   llevaría al absurdo de relevar al ciudadano de sus cargas argumentativas y   convertiría al control judicial de constitucionalidad en un control oficioso, en   contra de lo establecido en la Constitución, en el que bastaría invocar   regresividad –sin mayor argumentación- para activar el juicio de   constitucionalidad.    

En este caso, deberían enunciarse y aplicarse ciertos criterios para que una   demanda por presunta regresividad en materia de DESC pueda ser considerada apta.   No basta que de la misma norma parezca visible tal regresividad, tampoco basta   que el ciudadano diga que es restrictiva, debe haber una exigencia argumentativa   mínima que se debe cumplir para generar una duda constitucional. Por eso   analíticamente es un error omitir la etapa de aptitud de la demanda para pasar   al fondo –especialmente cuando las intervenciones llaman la atención sobre la   eventual ineptitud- pues sólo una demanda apta permite un análisis de fondo.    

En cuanto al estudio material, la posición mayoritaria construyó un errado   argumento analógico entre un impuesto al consumo (el Impuesto al Valor Agregado   –IVA- aplicado a productos de la canasta familiar) y el impuesto sobre la renta,   estudiado en este caso, para concluir que había inconstitucionalidad por   regresividad en materia de DESC, que nunca se sustentó en la demanda, tal como   explicaremos posteriormente. Esta asimilación es consecuencia de la falta de   distinción entre la regresividad en DESC y la regresividad en materia   tributaria, conceptos completamente distintos.    

10.    La posición mayoritaria no tuvo en cuenta tal situación y,   por el contrario, terminó por incurrir en el mismo defecto atribuido a la   demanda, pues, precisamente, el presupuesto para aplicar la regla   jurisprudencial en que se fundamenta el fallo, era el de acreditar que la norma   era regresiva desde una perspectiva social, aspecto éste que no fue establecido.   Insistimos en Sala, en que el carácter regresivo de la reforma no podía darse   por sentado, particularmente si se tiene en cuenta que durante el curso   legislativo de la misma el Gobierno había mostrado, de manera expresa y   reiterada, que el sistema alternativo de liquidación del tributo que se proponía   tenía como propósito asegurar la equidad del impuesto de renta, cuya estructura   progresiva se había venido deteriorando por virtud del uso estratégico de las   exenciones al que podían acceder especialmente los asalariados de más altos   ingresos. Señalamos cómo esa aproximación del gobierno había sido avalada por   distintos sectores informados, que reconocían que la reforma se orientaba a   restablecer la progresividad y la equidad del impuesto sobre la renta y que,   conforme a ese objetivo, un análisis completo de la reforma, que comprendiera la   consideración tanto de la modificación de la base gravable, como la de la nueva   escala en la tarifa, mostraba que el impacto del impuesto se generaría en los   asalariados de más altos ingresos, que tienen la capacidad para hacer uso   estratégico del conjunto de exenciones previstas en la ley. Dicha realidad del   tributo se hizo evidente en diversas simulaciones que estuvieron presentes en el   debate y que mostraban que sólo había lugar a la aplicación del sistema   alternativo, cuando a la exención del 25% sobre los ingresos laborales se le   agregaban otras exenciones, y que, por virtud de la tarifa diferencial, el   impacto recaía sobre quienes tuviesen los niveles más altos de renta.    

11.    En efecto, tal y como lo manifestó el Gobierno durante el   trámite de la reforma en el Congreso de la República, el objetivo perseguido con   la creación de los sistemas IMAN e IMAS-PE, en los términos en que   los mismos fueron concebidos, era el de promover la justicia y la equidad   mediante la definición de un mínimo de tributación a cargo de los contribuyentes   de más altos ingresos. Ello, sobre la base de considerar que la serie de   beneficios tributarios orientados a ese sector de la población, han venido   perforando la base gravable del impuesto de renta y disminuyendo la carga   tributaria que les corresponde asumir, afectando gravemente la estructura del   sistema tributario en detrimento de la equidad.    

Sobre este particular, el Ministerio de Hacienda, al explicar los cambios   propuestos en la liquidación del Impuesto de Renta, mediante la creación de los   sistemas IMAN  e IMAS-PE, hizo las siguientes precisiones, en texto que fue acogido en   el informe para primer debate en la Cámara de Representantes durante el debate   en el Congreso:    

“De especial relevancia para los objetivos de generación de empleo y la   reducción de la desigualdad, se encuentra el Impuesto Mínimo Alternativo   Nacional IMAN, el cual permitirá que las personas naturales tributen de acuerdo   con una consideración real de su capacidad económica.    

El Impuesto Mínimo Alternativo Nacional IMAN surge como una respuesta al   desajuste estructural del Impuesto sobre la Renta aplicable a las personas   naturales, en donde una serie de beneficios tributarios orientados a un sector   de la población de altos ingresos, han perforado la base gravable y disminuido   la carga tributaria a cargo de los destinatarios de estos beneficios, afectando   gravemente la estructura del sistema tributario colombiano al volverlo   inequitativo y regresivo. El IMAN responde a esta inquietud y mediante la   definición de un mínimo de tributación en cabeza de los contribuyentes de   ingresos superiores, garantiza el cumplimiento del principio de solidaridad que   define al Estado Colombiano en el artículo 1 de la Constitución, y la aplicación   real de los principios de justicia y equidad en relación con el deber ciudadano   de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, en   condiciones de justicia. Bajo estos postulados, el Impuesto Mínimo Alternativo   Nacional IMAN asegura una tributación mínima en cabeza de las personas naturales   residentes en el país sobre sus ingresos brutos.    

A diferencia del régimen ordinario del Impuesto sobre la Renta, la progresividad   y eficiencia del sistema tributario se asegura mediante el IMAN al garantizar un   monto mínimo y progresivo de tributación, el cual es acorde con la capacidad   económica de los contribuyentes y que permite una corrección de las inequidades   e injusticias de la imposición sobre la renta en Colombia.”    

12.    Consideramos necesario insistir en que los sistemas   IMAN e IMAS-PE no desmontan el sistema ordinario de determinación del   impuesto de renta y, por tanto, no desmontan la exención del 25% para las rentas   laborales. Con su implementación, lo que se busca es establecer un mecanismo   alternativo de determinación de la base gravable del referido tributo, en el que   no se tiene en cuenta la exención del 25% de las rentas laborales, como se ha   dicho, dentro del propósito de lograr la equidad y progresividad en el sistema   tributario, y a cambio de lo cual se aplica una tarifa reducida y progresiva del   impuesto sobre la renta acorde con la verdadera capacidad contributiva.    

13.      A pesar de lo dicho, la mayoría concluyó que los sistemas IMAN e   IMAS-PE  son regresivos, por no descontar de la base gravable del impuesto la exención a   las rentas de trabajo prevista en el sistema ordinario. Sin embargo, en plena   correspondencia con la filosofía que inspiró la reforma, distintas simulaciones   muestran que si solo se descuenta de la base gravable del impuesto el 25% de las   rentas de trabajo, como lo prevé el sistema ordinario, el impuesto calculado por   los nuevos sistemas en todos los casos es menor, y que solo cuando se combinan   un conjunto de exenciones y en los niveles más altos de ingresos, la liquidación   de la renta por los sistemas IMAN e IMAS-PE  es mayor, luego mal puede hablarse de sus efectos regresivos y menos aún de la   afectación del mínimo vital.    

14.      Uno de los argumentos expuestos en la sentencia fue que la forma en que   estuvieron diseñados los tributos demandados, incurría en la misma forma de   regresividad que se presentaba al gravar ciertos productos de la canasta   familiar con IVA y, por tanto, procedía la inconstitucionalidad de los   fragmentos normativos acusados tal como ocurrió en la sentencia C-776 de 2003   (MP Manuel José Cepeda). A nuestro juicio, este argumento hace una comparación   que atiende a las diferencias entre los dos tipos de tributo y termina por   asimilar la regresividad en DESC -que sería el caso de la sentencia precitada-   con la regresividad en materia tributaria –cargo del caso resuelto por la   sentencia de la que nos apartamos.    

En   efecto, la sentencia C-776 de 2003 estudió varios aspectos:    

(i)                 un impuesto al consumo:   categoría que por definición es regresiva en términos tributarios, porque no   distingue la capacidad de pago de los sujetos obligados,    

(ii)              aplicado a productos de   la canasta familiar –bienes indispensables para vivir dignamente- que por gravar   de manera regresiva objetos imprescindibles,    

(iii)            el tributo afectaba el   mínimo vital de los ciudadanos y por eso fue declarado inexequible.    

En   este caso la Corte analizó:    

(i)                 un impuesto sobre la   renta, que por definición es progresivo en términos tributarios, porque grava   según los ingresos del sujeto obligado,     

(ii)              aplicado al patrimonio   de cada sujeto según su capacidad,    

Como puede observarse la analogía no parece tomar en cuenta las importantes   diferencias entre los dos tributos y sus implicaciones en términos de   regresividad.    

15.    Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido la   prohibición prima facie de las medidas regresivas en materia fiscal,   exigiendo para su adopción un mínimo de deliberación democrática específica en   el seno de Congreso y su debida y puntual justificación, también es claro que la   aplicación de dicha regla pasa por la necesidad de establecer previamente, que   en realidad la medida que se cuestiona sea regresiva, conclusión a la que no se   puede llegar a partir de simples suposiciones sino de su demostración clara y   objetiva.    

16.    En el presente caso, contrario a lo sostenido en la   sentencia, durante los debates que antecedieron a la aprobación de la Ley 1607   de 2002, el Gobierno hizo explícitas ante las distintas instancias   parlamentarias, las razones que justificaron la reforma introducida al impuesto   sobre la renta mediante la inclusión de los sistemas IMAN e IMAS-PE;   debate que, además, sí incluyó un aspecto relevante en la configuración de tales   sistemas, como es, precisamente, el relacionado con la exclusión de los   beneficios tributarios existentes en el sistema ordinario del impuesto sobre la   renta. En relación con este último aspecto, sostuvo el Ministerio de Hacienda lo   siguiente:      

“Las expresiones de equidad y progresividad de este sistema de determinación del   Impuesto sobre la Renta se concretizan en la aplicación de una tarifa reducida y   progresiva del Impuesto sobre la Renta que garantice una imposición sobre la   renta que consulte la verdadera capacidad contributiva sobre el ingreso, no   sobre el gasto. Esta tarifa reducida del IMAN explica a su vez la no   procedencia de beneficios tributarios en el cálculo del Impuesto, los cuales   siguen siendo relevantes en el sistema ordinario del Impuesto, pero limitados   globalmente por el monto del IMAN. El primero, en el cual tienen lugar   dichos beneficios, constituyen la base sobre la cual se liquida el impuesto que,   en cualquier caso determinará el impuesto a cargo, salvo en el caso que sea   inferior al IMAN”. (Negrillas y subrayas fuera de texto original).    

17.    Los suscritos magistrados, estimamos que, ni en la   demanda, ni en la posición de la mayoría, se desvirtuaron, ni la estructura del   impuesto alternativo, ni las razones que se esbozaron para justificarlo, de modo   que contra lo que aparece prima facie, pudiese afirmarse que se está ante   una medida regresiva. Como ese era un presupuesto ineludible del test de   constitucionalidad que aplicó la Corte, la decisión debió ser inhibitoria.        

18.    Solo nos resta destacar, finalmente, que como el fallo   tiene un efecto diferido y como la decisión de condicionar la exequibilidad, se   fundamentó en la consideración acerca de la ausencia de suficientes argumentos   justificatorios de una medida regresiva en el escenario democrático, queda   abierta la posibilidad de que, con una más amplia explicación, que dé respuesta   a las inquietudes que se desprenden del fallo y que descarte la existencia de   efectos regresivos o que justifique debidamente los que, en un análisis más   completo, pudieren llegar a establecerse, el Congreso podría expedir nuevamente   un sistema alternativo  para el impuesto de renta, que conforme a los   objetivos que se habían planteado por el gobierno, restablezca la equidad del   sistema tributario y los niveles de recaudo.    

Fecha  ut supra    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

 A LA SENTENCIA C-492/15    

MODIFICACION AL   IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS NATURALES APLICABLE A EMPLEADOS CONSISTENTE   EN CREACION DE IMPUESTOS IMAN Y SIMPLE IMAS-PE-Carencia de   aptitud sustancial de la demanda (Salvamento de voto)    

AMPLIO MARGEN DE   CONFIGURACION NORMATIVA-Decisión del Congreso de la República de   gravar las rentas de trabajo, no vulnera per se los derechos   fundamentales de los trabajadores ni implica una regresión en materia del   derecho al trabajo en condiciones dignas (Salvamento de voto)/TRABAJADORES-Deber   de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de   conceptos de justicia y equidad (Salvamento de voto)    

MODIFICACION AL   IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS NATURALES APLICABLE A EMPLEADOS CONSISTENTE   EN CREACION DE IMPUESTOS IMAN Y SIMPLE IMAS-PE-Demanda cuestiona   la base gravable de los sistemas IMAN e IMAS-PE, cuando se aplica a personas que   derivan sus rentas de su trabajo (Salvamento de voto)    

MODIFICACION AL   IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS NATURALES APLICABLE A EMPLEADOS CONSISTENTE   EN CREACION DE IMPUESTOS IMAN Y SIMPLE IMAS-PE-Demanda pasa por   alto que no todos los trabajadores deben declarar y pagar el impuesto de renta   (Salvamento de voto)/MODIFICACION AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS   NATURALES APLICABLE A EMPLEADOS CONSISTENTE EN CREACION DE IMPUESTOS IMAN Y   SIMPLE IMAS-PE-Demanda pasa por alto que los sujetos pasivos del tributo son   los trabajadores de mayores ingresos (Salvamento de voto)/MODIFICACION AL   IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS NATURALES APLICABLE A EMPLEADOS CONSISTENTE   EN CREACION DE IMPUESTOS IMAN Y SIMPLE IMAS-PE-Demanda pasa por alto que el   sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y   progresividad lo que implica que la carga tributaria debe corresponder a la   capacidad contributiva de cada persona (Salvamento de voto)    

MODIFICACION AL   IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS NATURALES APLICABLE A EMPLEADOS CONSISTENTE   EN CREACION DE IMPUESTOS IMAN Y SIMPLE IMAS-PE-No es posible   hacer una equiparación entre los trabajadores, pues ello desconocería los   principios de equidad y de progresividad frente a su capacidad contributiva como   sujetos pasivos del tributo (Salvamento de voto)    

DEMANDA CONTRA LA   MODIFICACION AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS NATURALES APLICABLE A   EMPLEADOS CONSISTENTE EN CREACION DE IMPUESTOS IMAN Y SIMPLE IMAS-PE-Cargo   por el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en   normas laborales no prosperó (Salvamento de voto)    

DEMANDA CONTRA LA   MODIFICACION AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS NATURALES APLICABLE A   EMPLEADOS CONSISTENTE EN CREACION DE IMPUESTOS IMAN Y SIMPLE IMAS-PE-Derecho   a un trabajo en condiciones dignas y justas y límites constitucionales a la   potestad de gravar las rentas de trabajo (Salvamento de voto)    

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3, 4 y 7 (parciales) y 10,   11, 13 y 14 (integrales) de la Ley 1607 de 2012, “por la cual se expiden normas   en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”.    

Salvo mi voto   frente a la Sentencia de constitucionalidad C-492 de 2015, aprobada por la Sala   Plena en sesión del cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015), en la cual se   decidió: (i) declarar exequibles, por los cargos examinados, las expresiones   demandadas de los artículos 3, 4 y 7 de la Ley 1607 de 2012; y (ii) declarar   exequible, por los cargos examinados, el artículo 10 de la Ley 1607 de 2012, en   concordancia con la reforma introducida por el artículo 33 de la Ley 1739 de   2014, bajo el entendido de que a partir del periodo gravable siguiente a aquel   en que se expide este fallo, el cálculo de la renta gravable alternativa para   empleados, obtenida en virtud de los sistemas IMAN e IMAS-PE, debe permitir la   sustracción de las rentas de trabajo exentas, en los términos previstos por el   artículo 206-10, primera frase, del Estatuto Tributario, una vez se detraigan   del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los   conceptos permitidos por el artículo 332 del Estatuto.      

Discrepo de las dos decisiones antedichas, pues considero que la demanda carece   de aptitud sustancial, lo que impedía a este tribunal pronunciarse, como lo   hizo, sobre la exequibilidad de las referidas normas. Mi discrepancia se funda   en las siguientes razones:    

2. En este caso, la demanda pretende cuestionar la base gravable de los sistemas   IMAN e IMAS-PE, cuando se aplica a personas que derivan sus rentas,   principalmente, de su trabajo (art. 329 ET), para sustraer de ella una parte de   dichas rentas. Para fines de la demanda es indiferente el grupo de personas a   quienes se aplica la norma, y también lo son sus circunstancias. En efecto, la   demanda pasa por alto (i) que no todos los trabajadores deben declarar y pagar   el impuesto de renta; (ii) que los sujetos pasivos del tributo son los   trabajadores de mayores ingresos; y (iii) que el sistema tributario se funda en   los principios de equidad, eficiencia y progresividad (artículo 363 CP), lo que   implica que la carga tributaria debe corresponder a la capacidad contributiva de   cada persona, de tal suerte que las personas que tienen mayor capacidad deben   contribuir más que las personas de menor capacidad.    

3. En el contexto de la capacidad contributiva de los trabajadores que son   sujetos pasivos del tributo examinado en este caso, es evidente que no es   posible hacer, como lo pretende la demanda, una equiparación entre todos los   trabajadores, pues ello desconocería los principios de equidad y de   progresividad. Conforme a estos principios, se debe gravar igual a quienes   tienen la misma capacidad de pago (equidad horizontal) y de diferente manera a   quienes tienen distinta capacidad de pago (equidad vertical)[78], pues la   carga tributaria se debe distribuir de tal manera que quienes tienen una mayor   capacidad económica deben soportar una mayor carga del impuesto[79].    

4. Pese a la ineptitud sustancial de la demanda, la mayoría optó por analizar   dos cargos de inconstitucionalidad.    

4.1. El primero, relacionado con el principio de irrenunciabilidad de los   beneficios mínimos establecidos en normas laborales, no prosperó. Su análisis   reveló, de manera explícita, que el gravar rentas de trabajo no es por sí mismo   contrario a dicho principio. La pretensión de la demanda de equiparar la   situación del trabajador frente al empleador, en la cual hay mínimos   irrenunciables, con la del trabajador contribuyente frente al fisco, no es   viable, como lo reconoce la mayoría, ni siquiera es posible para efectos de   estructurar un verdadero cargo de constitucionalidad, como lo sostengo en esta   discrepancia.    

4.2. El segundo, relativo al derecho fundamental a un trabajo en condiciones   dignas y justas y a los límites constitucionales a la potestad de gravar las   rentas de trabajo, a la postre prosperó. El análisis que hace la mayoría, a   partir del mínimo vital y del principio de progresividad de los derechos, trata   de justificar en abstracto la decisión a partir de la afectación de los   trabajadores de ingresos medios, que serían la mayor parte de los contribuyentes   del tributo, pero no tiene en cuenta, como ha debido hacerlo, dos elementos de   juicio de la mayor importancia: (i) la existencia de tarifas diferenciales y   progresivas para el tributo y (ii) la capacidad contributiva, que también es   diferente, de los sujetos pasivos del mismo. Si se examina en abstracto el   asunto, a partir de estas dos variables relevantes, se puede apreciar que la   tarifa está ligada a la capacidad contributiva y, por lo tanto, la afectación al   contribuyente es directamente proporcional a ésta, de tal suerte que los que   tienen rentas menores deben pagar tarifas menores y los que las tienen mayores   deben pagar tarifas mayores. La consecuencia obvia que se sigue del análisis de   la mayoría, es la de que las personas de mayor capacidad contributiva se   beneficiarán más de la reducción de la base gravable y las personas de menor   capacidad contributiva se beneficiarán mucho menos de dicha reducción, pues al   equiparar la reducción de la base gravable, se impacta también, de manera   inevitable, la tarifa del tributo y, lo que no es una consecuencia menor, se   afecta la proporcionalidad del tributo (equidad y progresividad) respecto de la   capacidad contributiva del trabajador.     

Respetuosamente,    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA C-492/15    

MODIFICACION AL IMPUESTO   SOBRE RENTA DE PERSONAS NATURALES APLICABLE A EMPLEADOS CONSISTENTE EN CREACION   DE IMPUESTOS IMAN Y SIMPLE IMAS-PE-Corte   Constitucional ha debido proferir decisión inhibitoria por cuanto no se esbozaron argumentos   claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes (Salvamento de   voto)    

MODIFICACION AL IMPUESTO   SOBRE RENTA DE PERSONAS NATURALES APLICABLE A EMPLEADOS CONSISTENTE EN CREACION   DE IMPUESTOS IMAN Y SIMPLE IMAS-PE-Existió justificación suficiente de   las disposiciones acusadas en cuanto pretenden con el nuevo método, un tributo   proporcional y equitativo que contribuye a la progresividad del sistema y no a   su regresión (Salvamento de voto)    

DEMANDA EN MATERIA DE   MODIFICACION AL IMPUESTO SOBRE RENTA DE PERSONAS NATURALES APLICABLE A EMPLEADOS   CONSISTENTE EN CREACION DE IMPUESTOS IMAN Y SIMPLE IMAS-PE-Acción pública debía   demostrar y argumentar con mayor claridad y suficiencia en qué consistía la   regresividad de la norma (Salvamento de voto)    

       

Referencia:   Expedientes D-10559 y 10581 (acumulados)    

Actores: Humberto   de Jesús Longas Londoño, (D- 10559) y Cesar Gabriel Cuadrado Arévalo, Sandra   Milena Varela Curcho y Natalia Buitrago Osorio (D-10581).    

         

Demandas de   inconstitucionalidad contra los artículos 3, 4, y 7 parciales y 10, 11, 13 y 14   (integrales de la Ley 1607 de 2012, “por la cual se expiden normas en materia   tributaria y se dictan otras disposiciones”    

Magistrado Ponente:    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Los argumentos que me   condujeron a disentir de la decisión se circunscriben, en primer lugar, a   señalar que correspondía a la Sala Plena inhibirse en el estudio de la demanda.   A mi juicio, ninguno de los escritos planteó la violación al principio de progresividad, de tal manera que, a mi modo   de ver, no se esbozaron argumentos claros, ciertos, específicos, pertinentes y   suficientes[81]    que permitieran estudiar la validez de las normas demandadas. Los cargos   formulados, se sustentaron en la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos   establecidos en las normas laborales y el relacionado con el derecho fundamental   al trabajo, estudio que realizó la Corte de manera inescindible con el principio   de progresividad. De otra parte, se tuvo como fundamento la vulneración de los   principios de equidad, legalidad, eficiencia y justicia del sistema tributario,   en efecto, frente al tema, lo único que se aduce en la demanda es que “la   norma, crea un nuevo universo de contribuyentes, sin tener en cuenta que muchas   de estas personas naturales declarantes de renta por primera vez no han pagado   ni un solo peso de tributo y han quedado con saldos a favor en su declaración   tributaria”. Considero que no se expusieron todos los elementos de juicio, ni se presentaron argumentos claros   y concretos que resultaran suficientes a efectos de evidenciar la vulneración   alegada, en especial, la violación al principio de  progresividad, para llegar a concluir que las normas consagraban una medida   regresiva en materia tributaria. Sobre el particular, la Corporación ha señalado que puede ejercer su   función de decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las   leyes, únicamente cuando en la respectiva demanda se precisa y delimita,   previamente, su ámbito de competencia, circunstancia que solo tiene ocurrencia   cuando la acusación que se formula se ajusta a los requerimientos legales.[82]    

Ahora bien, el principio de progresividad en materia tributaria busca la   distribución justa de las cargas fiscales y de la riqueza.   La compatibilidad de un tributo proporcional con el principio de progresividad   consagrado en la Constitución no puede definirse de manera general y abstracta   sino a la luz de las características de cada situación planteada. Si el tipo   impositivo en sí mismo resulta razonable y equitativo, no habría motivo alguno   para sostener que su incorporación al sistema tributario, solo por no obedecer a   un diseño fiscal progresivo, estaría vedado.[83]    No todos los tipos   impositivos deben necesariamente ser progresivos. En el sistema caben impuestos   con dosis moderadas de regresividad, pues en ocasiones aseguran niveles óptimos   de eficiencia (CP art. 363), que a su vez sirven para realizar otros principios   como la justicia y la equidad (CP art. 95-9).[84]    

Al examinar si el nuevo tributo constituye una medida regresiva, estimo que no   se demostró que el nuevo sistema desconoce el mínimo vital, como tampoco puede   concluirse de los argumentos y elementos probatorios allegados con la demanda   que constituya una limitación irrazonable al principio de progresividad. De hecho, las disposiciones legales contemplan tarifas variables   conforme a la capacidad contributiva y los sistemas IMAN e IMAS, que permiten un   mecanismo alternativo de base gravable de los impuestos,   lo que establece una aplicación moderada del tributo. Las   precedentes manifestaciones, permiten deducir que las medidas tributarias no   resultan irrazonables o inequitativas, en la medida en que establecen   el gravamen de manera proporcional, sin que se afecte el derecho al mínimo   vital.    

La posición   mayoritaria además, consideró que la medida adoptada debía estar precedida de un   mínimo de deliberación y argumentos que justifiquen de manera suficiente, la   regresión.  Desde un primer momento, el   proyecto de ley[85]  presentado estableció la aplicación de una tarifa reducida a la renta gravable   alternativa, limitada a un porcentaje de acuerdo a la rentabilidad de las   actividades económicas, de igual forma, se instituyó para empleados y personas   naturales, lo que garantiza una tributación justa y equitativa. Así las cosas,    el sistema IMAN, surge como una respuesta al desajuste estructural del impuesto   sobre la renta, aplicable a las personas naturales en el que una serie de   beneficios tributarios pertenecientes a un sector de la población de altos   ingresos interfiere la base gravable y disminuye la carga tributaria de los   destinatarios  de estos beneficios, lo que lesionaba gravemente el sistema   tributario colombiano y lo volvía regresivo, de ahí que la norma haya pretendido   garantizar el principio de solidaridad y el monto mínimo y progresivo de la   tributación, lo que, sin duda, constituye una justificación suficiente de la   reforma, en cuanto no genera inequidad, ineficiencia ni regresividad al sistema.    

En relación con   el mínimo de deliberación democrática, dicho análisis parte del hecho de que la   medida resulta ser regresiva, lo que no se encuentra demostrado, sino que se   infiere del posible impacto en la población que cobija el nuevo sistema de   liquidación de impuestos. En los distintos debates el punto de partida de la   reforma lo fue la necesidad de buscar una solución al desequilibrio del sistema,   como se explicó en las líneas que preceden.  De igual manera, se evidencia   al momento de la presentación de la modificación que una de las finalidades es   garantizar el cumplimiento del principio de solidaridad, y la aplicación de los   principios de justicia y equidad, en lo que atañe al deber ciudadano de   contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado.[86] Así las   cosas, el fundamento de la reforma se dirige a lograr un sistema tributario,   equitativo y progresivo. Aún más, en la justificación al pliego, se insiste en   que el sistema IMAN, asegura los principios de progresividad y eficiencia del   sistema tributario, al garantizar un monto mínimo de tributación, el cual se   ajusta a la capacidad económica de los contribuyentes, lo que corrige   injusticias e inequidades, lo cual por sí mismo supone un ejercicio explicativo   y suficiente que permite inferir que no constituye una medida regresiva, sino,   por el contrario, expone de manera razonable que se propende hacía un sistema tributario   equitativo y progresivo.    

En síntesis, no   se tienen suficientes elementos argumentativos o probatorios que permitan   definir la medida tributaria como regresiva, conforme los cargos formulados en   la demanda, de tal manera que la Corte debió proferir una decisión inhibitoria.   No obstante, advierto que ante el planteamiento de que las disposiciones   vulneraban el principio de progresividad, considero que existió una   justificación suficiente de las disposiciones en cuanto pretenden con el nuevo   método, un tributo proporcional y equitativo que contribuye a la progresividad   del sistema y no a su regresión, que se estima razonable en la medida en que se   indica por parte del Ministerio de Hacienda, una inevitable afectación de la   base gravable, lo que determinó un espacio deliberativo en el que se expuso una   modificación que buscaba la aplicación de un tributo acorde con la capacidad   contributiva, y que evidencia, en consecuencia,   una reforma equitativa, eficiente y progresiva. La acción pública debía   entonces demostrar y argumentar con mayor claridad y suficiencia en qué   consistía la regresividad de la norma.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1] La   Ley 1739 de 2014, en su artículo 34, adicionó el parágrafo 3º al   artículo 336 del Estatuto Tributario, del siguiente modo: “Para los efectos del cálculo del   Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado (IMAS), una persona natural residente   en el país se clasifica como trabajador por cuenta propia si en el respectivo   año gravable cumple la totalidad de las siguientes condiciones: 1. Sus ingresos   provienen, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de   la realización de solo una de las actividades económicas señaladas en el   artículo 340 del Estatuto Tributario. 2. Desarrolla la actividad por   su cuenta y riesgo. 3. Su Renta Gravable Alternativa (RGA) es inferior a   veintisiete mil (27.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). 4. El patrimonio   líquido declarado en el periodo gravable anterior es inferior a doce mil   (12.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). Para efectos de establecer si una   persona natural residente en el país clasifica en la categoría tributaria de   trabajador por cuenta propia, las actividades económicas a que se refiere el   artículo 340 del Estatuto Tributario se homologarán a los códigos   que correspondan a la misma actividad en la Resolución número 000139 de 2012 o   las que la adicionen, sustituyan o modifiquen”.    

[2] Dice:   “[a]hora se podría alegar que esas rebajas tributarias a las Multinacionales y   Monopolios Nacionales generarían empleos masivos, de buena calidad y duraderos,   pero eso no es cierto pues a manera de muestra el sector minero-energético   objeto de la mayoría de esas rebajas tributarias, solo produce un 2% de empleos   de los cuales entre el 50 y el 70% son tercerizados, trabajan en pésimas   condiciones laborales lo que resulta en que el 10% de su fuerza laboral salga   enferma a los 5 o 6 años de labor, un ejemplo de ello es la existencia de más de   3.500 trabajadores enfermos de múltiples sintomatologías en el referido sector”.       

[3]   Sentencia C-541 de 1993 (MP. Hernando Herrera Vergara. Unánime). En esa ocasión,   la Corte emitió un fallo de mérito sobre la demanda instaurada contra una ley,   pese a que se había derogado durante el proceso de control. Dijo entonces la   Corporación que podía pronunciarse de fondo, entre otras razones, en virtud del   principio perpetuatio jurisdictionis, que había usado en su momento la Corte   Suprema de Justicia, cuando estaba a cargo de guardar la integridad y supremacía   de la Constitución, para pronunciarse sobre demandas de inconstitucionalidad en   casos semejantes.    

[4] El Decreto 2067 de 1991 dice en su artículo 6 que una acción pública puede no   admitirse cuando “no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el   fallo en sí mismo no sea inocuo”. No obstante, si la Corte advierte esta   circunstancia tras admitir la demanda, en la sentencia puede integrar de oficio   la unidad normativa con las normas o segmentos normativos que contribuyan a   evitar un fallo inocuo. En la sentencia C-539 de 1999 (MP Eduardo   Cifuentes Muñoz. SV Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz y Vladimiro   Naranjo Mesa), la Corte sostuvo que la integración de la unidad normativa en la   sentencia, se justifica por ejemplo cuando “la disposición cuestionada se encuentra   reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta   hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo”.    

[6] El inciso segundo del artículo 330 ET dispone que los empleados que están dentro del rango de personas que pueden liquidar su   impuesto con IMAS-EP y decidan hacerlo, “[…] no   estarán obligados a determinar el impuesto sobre la renta y complementarios por   el sistema ordinario ni por el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN).”    

[7] Dice el artículo 714 ET: “La declaración tributaria quedará en firme, si   dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para   declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración   inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a   partir de la fecha de presentación de la misma. || La declaración tributaria que presente un saldo a   favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después   de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se   ha notificado requerimiento especial. || También quedará en firme la declaración   tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión,   ésta no se notificó”.    

[8] Sentencia C-081 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero. Unánime).   En ese caso la Corte estudió la constitucionalidad de  una norma del   Código Sustantivo del Trabajo, que definía las condiciones para que los viáticos permanentes se   consideraran salario. Entre los cargos   dirigidos contra la norma estaba el de que no erigía en factor salarial todos   aquellos viáticos permanentes pagados al trabajador, razón por la cual se   violaba el artículo 53 de la Constitución. La Corte   declaró exequible la disposición.    

[9] El   artículo 1° señala:  ‘El término   ´salario´ significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o   método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o   por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud   de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya   efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar’. Esa   definición la ha acogido la Corte como vinculante, por ejemplo, al definir el   alcance del derecho al pago oportuno de salarios. Sentencia SU-995 de 1999 (MP   Carlos Gaviria Díaz. AV Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[10] Por ejemplo, en la sentencia C-401 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo   Mesa. Unánime). En ese caso la Corte declaró inexequible una norma que eliminaba   las prestaciones sociales para los empleados supernumerarios cuya vinculación no   excediera los tres meses. Dijo entonces que la disposición era inconstitucional,   por cuanto terminaba “imponiendo al   servidor transitorio la inconstitucional renuncia a esta categoría de beneficios   mínimos que constituyen las prestaciones sociales reconocidas”.    

[11] En ejercicio de su atribución de diseñar la política fiscal, el   legislador puede establecer gravámenes o desgravar actos de disposición de los   propios recursos. En tal medida, conceptualmente no puede considerarse como   totalmente extraño a la función del legislador tributario la de interferir en   los actos de disposición, incluso en el ámbito laboral, de los ingresos que se   le paguen al trabajador a título de salario, prestaciones sociales, etc. No   obstante, en principio y sin que quepa adelantar un pronunciamiento al respecto,   no puede considerarse como naturalmente indiferente al ordenamiento   constitucional el sentido como se regulen estos actos de disposición.    

[12] Sentencia C-023 de 1994 (MP Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime). En ese   caso la Corte declaró inexequibles dos normas que afectaban garantías de   estabilidad de empleados de carrera, a cambio de reconocerles una indemnización.   Consideró que la inconstitucionalidad residía en que “bajo el amparo de una   indemnización, se trata de convertir en renunciables unos derechos que son   esencialmente irrenunciables”. Igualmente, en el mismo sentido, ver la sentencia   C-401 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime), antes citada.    

[13] Sentencia C-108 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime). En ese   caso, la Corte declaró inexequibles preceptos que permitían suscribir contratos   en una modalidad, que suponía renunciar a una remuneración justa, proporcional   por el trabajo, y en igualdad de condiciones que los restantes trabajadores. En   los fundamentos de la decisión se esbozó el principio de irrenunciabilidad en la   suscripción de estos contratos, permitida por la ley.    

[14] Sentencia T-149 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En esa ocasión   la Corte concedió la tutela interpuesta por trabajadores sindicalizados a   quienes su empleador les desmejoró su salario, sobre la base de que se habían   sindicalizado y esa era una causal de disminución de los beneficios de acuerdo   con un pacto colectivo que habían suscrito. Dijo la Corte: “la anterior   estipulación es manifiestamente contraria a la Constitución y la ley”, y al   respecto refirió el principio de irrenunciabilidad del artículo 53 de la Carta.    

[15] Sentencia T-892 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esa   oportunidad, la Corte concedió la tutela de una mujer que reclamaba el derecho a   sustitución pensional a quienes habían sido empleadores de su cónyuge ya   difunto. Entre los hechos se encontraba un acuerdo conciliatorio del causante,   quien decía renunciar a su derecho a la pensión, en condiciones allí precisadas.   La Corte consideró ese acuerdo inconstitucional. En esto dijo seguir la   sentencia T-1008 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo), la cual dijo en   lo pertinente: “el alcance de las conciliaciones es relativo, en cuanto   ponen fin a controversias referentes a los derechos laborales de los cuales se   trata en sus textos, pero no puede extenderse a derechos irrenunciables de los   trabajadores. Respecto de éstos, las cláusulas de renuncia se tienen por no   escritas y no pueden oponerse válidamente a las pretensiones del reclamante si   lo que éste pide es la efectividad del derecho irrenunciable”.    

[16] Sentencia T-631 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa). En este   caso la Corte consideró inconstitucional un auto que había aprobado una   transacción, en la cual una persona renunciaba a su derecho a seguridad social.    

[17] Sentencia C-108 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime). Según   lo antes señalado, en ese fallo la Corte consideró inconstitucional la   autorización legislativa de suscribir contratos, en los cuales el trabajador   renunciaba a garantías prestacionales de remuneración justa y en igualdad de   condiciones que sus pares.    

[18] Sentencia C-401 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime). Como   antes se mencionó, en ese caso la Corte declaró inexequible una norma en tanto   terminaba “imponiendo al servidor   transitorio la inconstitucional renuncia a esta categoría de beneficios mínimos   que constituyen las prestaciones sociales reconocidas”.    

[19] Por lo demás, como lo señala el Procurador General de la Nación, el   deber de contribuir a las finanzas públicas está además previsto en instrumentos   internacionales. Ver el Concepto No. 5886 del 2 de marzo de 2015, del Procurador   General de la Nación.    

[20] Por su parte, la Recomendación 85 de la Conferencia General de la   OIT, “sobre la protección del trabajo”, tampoco contempla alguna recomendación   orientada a evitar las contribuciones fiscales sobre rentas salariales.    

[21] Sentencia C-169 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa. Unánime). En   ese caso la Corte declaró inexequible una ley, la cual establecía y regulaba un   arancel judicial, debido entre otras razones a que no se aplicaba a una magnitud   –como las señaladas- que revelara capacidad de pago. En la doctrina ver Low   Murtra, Enrique y Jorge Gómez Ricardo. Teoría fiscal. Bogotá. Externado.   1993, pp. 125 y ss. Musgrave, Richard A y Peggy B. Musgrave. Hacienda pública   teórica y aplicada. Madrid. McGrawHill. 1992, pp. 265-282.    

[22] El artículo 338 de la Constitución también les atribuye a “las   asambleas departamentales y los concejos distritales” la competencia de imponer   contribuciones fiscales y parafiscales en tiempo de paz, pero se entiende que   esta atribución está referida a un ámbito territorial, y no nacional.    

[23] Sentencia C-430 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo.   Unánime). En ese caso, la Corte declaró exequibles diversos preceptos   tributarios, entre los cuales se regulaban los elementos de una contribución especial por explotación de   petróleo crudo, gas libre, carbón y ferroníquel.    

[24] Según la expresión de John Marshall, la potestad impositiva puede   envolver el poder de destruir [“the power to tax involves the power to destroy”].   Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos. Mcculloch v. State of Maryland. 17 U.S. 316 (1819) [a esta expresión se ha   referido la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia C-776 de 2003 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa. SPV y AV Jaime Araújo Rentería), en la cual   consideró que una reforma amplia e indiscriminada del IVA era inconstitucional].   Esta formulación debe entenderse, en todo caso, en el sentido de que el poder   impositivo envuelve el de destruir, pero sólo si no se fijan límites o si,   fijados estos, no se hacen efectivos. Por lo mismo, la mejor reformulación de   esa verdad se encuentra en un voto disidente del juez Holmes, quien sostuvo que  el poder tributario no involucra el poder de  destruir, mientras exista una Corte que defienda la Constitución [“The power to tax   is not the power to destroy while this Court sits”]. Panhandle Oil Co. vs. Mississippi ex Rel. Knox, 277 U.S. 218   (1928).    

[25]  Sentencia C-876 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis. AV. Jaime Córdoba Triviño y   Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Clara   Inés Vargas Hernández). La norma revisada configuraba la base gravable de   un impuesto el patrimonio líquido poseído por un contribuyente a 31 de agosto de   2002. Establecía como presunción que “en ningún   caso” este patrimonio líquido podía ser “inferior al declarado a 31 de diciembre   de 2001”. La Corte declaró inexequible la regulación, pues en su criterio   implicaba que aquellos contribuyentes que efectivamente hubieran  tenido   “una disminución en su patrimonio líquido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de   agosto de 2002” quedaban en todo caso, y sin poder demostrar lo contrario,   “obligados  a contribuir con base en un patrimonio líquido que no poseen en   realidad”.  Ver también la sentencia C-169 de 2014 (MP María Victoria Calle   Correa. Unánime).    

[26]   Sentencia C-748 de 2009 (Conjuez Ponente. Rodrigo Escobar Gil). Se sostuvo en   dicho fallo, al caracterizar la equidad horizontal y vertical: “[…] La equidad horizontal se refiere a aquellos   contribuyentes que se hallen bajo una misma situación fáctica, los cuales deben   contribuir de manera equivalente. Por su parte, la equidad vertical, implica que   el mayor peso en cuanto al deber de contribuir debe recaer sobre aquellos que   tienen más capacidad económica”. En cuando al enjuiciamiento de la norma   sostuvo: “[…] si bien el otorgamiento de beneficios tributarios es de recibo en el   ordenamiento jurídico nacional, mientras se orienten a la consecución de   propósitos directamente relacionados con los valores, principios y derechos   consagrados en la Constitución Política, lo que no resulta admisible es que su   aplicación se realice con exclusión de sujetos que se encuentren en una misma   situación fáctica que los destinatarios de la norma que los consagra”.    

[27]  Sentencia C-409 de 1996 (MP. Alejandro Martínez Caballero. Unánime). En esa   ocasión la Corte resolvió desfavorablemente un cargo dirigido contra una norma   legal, a la que se acusaba de suponer una exacción confiscatoria. Entre las   razones de la Corte se destaca esta: “[…] es en gran parte por una decisión del propio contribuyente que se incurre   en un caso en donde los costos terminan siendo superiores a los ingresos después   de impuesto, por lo cual el artículo impugnado no es en sí mismo confiscatorio”.    

[28]  Sentencia C-1003 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño. AV. Jaime Araújo Rentería).   En esa sentencia se declaró exequible una disposición que disminuía las   deducciones del impuesto sobre la renta, entre otras razones porque a juicio de   la Corte no era cierto –como lo alegaba el demandante-  violara el   principio de equidad tributaria en la medida en que resultaba confiscatorio. La   Corporación sostuvo entonces que “[…]   un impuesto es confiscatorio cuando la actividad económica del particular se   destina exclusivamente al pago del mismo, de forma que no existe ganancia. En el   caso de la norma acusada, ello no tiene lugar dado que no se está gravando de   manera excesiva al contribuyente”.    

[29] Una aproximación al enfoque de progresividad de los tributos, puede   obtenerse contraponiéndolo a otros (a los enfoques regresivos y proporcionales),   como lo hacen en la doctrina nacional, por ejemplo, Low Murtra, Enrique y Jorge   Gómez Ricardo. Teoría fiscal. 3ª edición. Bogotá. Externado. 1996, p.   230. Dicen: “[…] Los impuestos progresivos son aquellos en los cuales cuando   aumenta la capacidad de pago aumenta el impuesto, tanto en términos absolutos   como en términos relativos, esto es en relación con la razón entre el impuesto   pagado y la base. […] En el caso de los impuestos proporcionales, cuando aumenta   la capacidad de pago, se incrementa el gravamen en términos absolutos, pero se   mantiene constante en términos relativos. La tarifa del impuesto permanece   constante para todas las bases (a cualquier capacidad de pago la misma tarifa   impositiva) […]. Los impuestos regresivos son aquellos en los cuales la tasa   disminuye con el aumento del índice de capacidad de pago. A menor capacidad de   pago mayor tarifa impositiva (relación inversa)”.    

[30]   Sentencia C-426 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Unánime). En la sentencia C-1060A de 2001 (Conjuez Ponente.   Lucy Cruz de Quiñones. SV. Pedro Lafont Pianetta y Jairo Parra Quijano), la Corte declaró   inexequible una norma tributaria que les daba la calidad de rentas   de trabajo exentas del gravamen a las rentas, a los gastos de representación de   ciertos altos funcionarios oficiales, y además presumía que, a efectos   tributarios, un porcentaje fijo de sus salarios equivalía a gastos de ese tipo,   con lo cual dicho porcentaje se convertía a su vez en renta de trabajo exentas.   La declaratoria de inexequibilidad se fundó en parte en la violación del principio de   progresividad. En ese contexto se caracterizó la progresividad así: “[…] La progresividad es una especificidad del principio de   igualdad en lo tributario, y del de equidad en el deber de contribuir, ya que la   progresividad busca una igualdad de hecho en supuestos de capacidades   contributivas  superiores. La progresividad busca igualar la situación de   contribuyentes distintos ante el fisco, determinando una escala de coeficientes   que se incrementan más que proporcionalmente en la medida en que suben sus   disponibilidades de rentas o consumos, para que el sacrificio fiscal sea   similar. Así la progresividad sustituye la simple proporcionalidad y con ésta   última la igualdad formal, como proporción idéntica, para incorporar de las   distintas economías individuales una parte similar de sus ganancias”.    

[31] Sentencia C-333 de 1993 (MP. Eduardo   Cifuentes Muñoz. Unánime). En esa ocasión la Corte declaró   exequible una norma que establecía como obligatorio un   aporte especial, a la administración de justicia, del 10% de los ingresos brutos obtenidos por los notarios. La demanda planteaba una violación del principio   de progresividad, y la Corte sostuvo que un control de progresividad era viable   hacerlo respecto de tributos individualmente considerados. La Corte dijo: “[…] Si bien la cualidad sistémica de los principios de equidad,   eficiencia y progresividad, no puede ser aprehendida en una revisión de   constitucionalidad de una ley singular, ello no quiere decir que su examen no   pueda llevarse a cabo frente al contenido concreto de la norma acusada cuando la   misma, de conservarse, podría aportar al sistema una dosis de manifiesta   inequidad, ineficiencia y regresividad. Finalmente, las leyes singulares son los   afluentes normativos del sistema que resulta de su integración y, de otra parte,   los principios, como se ha recordado, tienen un cometido esencial de límites   que, desprovistos de control constitucional, quedarían inactuados”.    

[32] Sobre   los alcances del principio de justicia tributaria ver sentencias C-690 de 1996   (MP Alejandro Martínez Caballero), C-252 de 1997 (MP   Eduardo Cifuentes Muñoz), C-1060ª de 2001 (CP Lucy Cruz de Quiñonez).    

[33] Sentencia C-776 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. SPV y AV   Jaime Araujo Rentería).    

[34] El Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fue aprobado por la   Ley 74 de 1968. Establece en su artículo 2.1:  “[c]ada uno de los Estados   Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado   como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente   económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para   lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en   particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los   derechos aquí reconocidos” (Subrayas añadidas).    

[35] Observación   General No. 3.    

[36]  Sentencia C-507 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SPV Jaime Araújo Rentería;   Clara Inés Vargas Hernández). En esa ocasión, la Corte declaró inexequible una   norma por violar el principio de progresividad, en su versión de prohibición de   regresividad injustificada. El precepto examinado, en la práctica, tenía la   potencialidad de obligar a las universidades estatales del orden nacional, a   realizar unas destinaciones de recursos que antes no estaban obligadas a hacer.   Dado que eso suponía una afectación en la prestación del servicio misional,    la Corporación juzgó que existía un retroceso. Como el retroceso no fue   justificado, la norma fue declarada inexequible. Para decidir dijo, al respecto,   que “la medida reduce de manera sustantiva los recursos destinados a la   educación superior. En estos casos, las autoridades competentes pueden demostrar   que la medida no “retrocede” los avances logrados en materia de educación   superior. […] Sin embargo, nada de esto fue demostrado en el presente proceso”.    

[37] En la Observación General No. 3, el Comité dice   respecto del principio de progresividad: “el hecho de que la efectividad a lo   largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se prevea en relación con   el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligación   de todo contenido significativo. Por una parte, se requiere un dispositivo de   flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo real y las   dificultades que implica para cada país el asegurar la plena efectividad de los   derechos económicos, sociales y culturales. Por otra parte, la frase debe   interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razón de ser, del   Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con   respecto a la Plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone así   una obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a   lograr ese objetivo. Además, todas las medidas de carácter deliberadamente   retroactivo en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán    justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos   en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los   recursos de que se disponga”.    

[38] Esa doctrina   está contenida en los Principios de Limburgo, la cual fue considerada por la   Corte Constitucional, justamente, como la más autorizada internacionalmente. Ver   sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero. Unánime) –Fundamento   jurídico 8-. En relación con el punto, pueden  destacarse los siguientes   tres principios: “8. Aunque la realización completa de los derechos reconocidos   en el Pacto, se logre progresivamente, la aplicación de algunos derechos puede   introducirse inmediatamente dentro del sistema legal, en tanto que para la de   otros se deberá esperar”; “21. La obligación de alcanzar el logro progresivo de   la completa aplicación de los derechos exige que los Estados partes actúan tan   rápidamente como les sea posible en esa dirección.  Bajo ningún motivo esto   se deberá interpretar como un derecho de los Estados de diferir indefinidamente   los esfuerzos desplegados para la completa realización de los derechos”; “22.   Algunas obligaciones del Pacto requieren su aplicación inmediata y completa por   parte de los Estados Partes, tales como prohibición de discriminación enunciada   en el artículo 2.2 del Pacto”.    

[39] Sentencia C-671 de   2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. Unánime). La Corte estudiaba la   constitucionalidad de un precepto que excluía a un grupo de beneficiarios de los   servicios ofrecidos por el sistema de salud de las fuerzas militares y de   policía, aun cuando antes lo incluía. Consideró que ese retroceso, en la   protección del derecho a la seguridad social en salud del grupo excluido,   resultaba injustificado. Para decidir, dijo que el Estado   había incumplido la prohibición de retroceder injustificadamente en el nivel de   protección alcanzado, prohibición que caracterizó así: “el mandato de   progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección,   la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos   sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel   de protección alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por   ello está sometido a un control judicial estricto. Para que pueda ser   constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas   razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho   social prestacional”.    

[40]  Sentencia C-671 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett. Unánime).    

[41] Ver la   sentencia C-507 de 2008, antes citada.    

[42] En la   sentencia C-444 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Unánime), la Corte   Constitucional opinó que una norma resultaba inconstitucional, porque era   injustificadamente regresiva, en relación con el nivel de protección del derecho   a la vivienda digna alcanzado previamente. Para decidir dijo, sobre el   particular, que el precepto cuestionado contenía “una medida regresiva en   materia de protección del derecho a la vivienda digna de interés social”.    

[43]  Sentencia C-507 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SPV Jaime Araújo Rentería;   Clara Inés Vargas Hernández), antes citada.    

[44]  Sentencia  C-671 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. Unánime), antes   citada.    

[45] Sentencia C-507 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño. SPV Jaime   Araújo Rentería; Clara Inés Vargas Hernández), antes citada.    

[46] Sentencia C-182 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Unánime).   En esa ocasión fueron cuestionadas dos disposiciones por supuestamente vulnerar   el principio de no regresividad: los artículos 2 y 6 de la Ley 1233 de 2008. La   Corte falló de fondo el cargo contra el artículo 6, pero se inhibió de estudiar   el presentado contra el artículo 2 por falta de certeza. El artículo 6 fue   declarado exequible.    

[47] Sentencia C-182 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Unánime).    

[48] Sentencia C-503 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Unánime).    

[49] Sentencia C-776 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SPV y AV.   Jaime Araújo Rentería). En ese caso, en el cual se controlaba justamente una   reforma a un impuesto indirecto (el IVA), la Corte sostuvo “[…] El Estado no puede, al ejercer la potestad   tributaria, pasar por alto si está creando tributos que ineludible y   manifiestamente impliquen traspasar el límite inferior constitucionalmente   establecido para garantizar la supervivencia digna de la persona, dadas las   políticas sociales existentes y los efectos de las mismas. Esta limitante se ha   expresado tradicionalmente en la prohibición de los impuestos confiscatorios   (art. 34 de la C.P.). Pero también es especialmente relevante para el caso el   derecho fundamental al mínimo vital, en particular el de las personas que apenas   cuentan con lo indispensable para sobrevivir (art. 13 de la C.P.). En   cumplimiento de los fines que explican su existencia (art. 2° de la C.P.), el   Estado está obligado a propender por la creación y mantenimiento de las   condiciones materiales necesarias para que una persona pueda sobrevivir   dignamente; en determinadas circunstancias de urgencia, gran peligro o penuria   extrema, y en otras señaladas en las leyes, está a su vez obligado a garantizar   tales condiciones, usualmente de manera temporal, para evitar la degradación o   el aniquilamiento del ser humano”. Con fundamento en   esta, y otras consideraciones complementarias al respecto, la Corte declaró   inexequible una de las disposiciones que reformaba el impuesto al valor   agregado.    

[51] Fundamento 4.5.6.1. Sentencia C-776 de 2003 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa. SPV y AV Jaime Araújo Rentería).    

[52] Fundamento 4.5.6. de la sentencia C-776 de 2003 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa. SPV y AV Jaime Araújo Rentería).    

[53] Sentencia C-507 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño. SPV Jaime   Araújo Rentería; Clara Inés Vargas Hernández), referida.    

[54] Sentencia C-507 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño. SPV Jaime   Araújo Rentería; Clara Inés Vargas Hernández), citada.    

[55] Desde la   sentencia T-414 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón), la Corte le ha reconocido   valor de criterio doctrinal a la Proclamación de Teherán. En esa oportunidad, la   Corporación usó una de las proclamaciones para precaver a las libertades de las   eventuales afectaciones que podrían cernirse sobre ellas a causa del desarrollo   tecnológico. Más recientemente, ese valor ha sido ratificado, por ejemplo, en   la sentencia T-760 de 2008 –anexo 2- (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la   cual la Corte Constitucional indicó que la Proclamación de Teherán, dictada por   la Conferencia Internacional de los Derechos Humanos, había sido promulgada como   un pronunciamiento “acerca de los progresos logrados en los veinte años de   vigencia de la Declaración Universal (1948) y del programa que se deb[ía]   preparar para el futuro”.    

[56] El Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fue aprobado por la   Ley 74 de 1968. Establece en su artículo 2.1:  “[c]ada uno de los Estados   Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado   como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente   económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para   lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en   particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los   derechos aquí reconocidos” (Subrayas añadidas).    

[57] Sentencia C-776 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SPV y AV.   Jaime Araújo Rentería). En ese caso, en el cual se controlaba justamente una   reforma a un impuesto indirecto (el IVA), la Corte sostuvo “[…] El Estado no puede, al ejercer la potestad   tributaria, pasar por alto si está creando tributos que ineludible y   manifiestamente impliquen traspasar el límite inferior constitucionalmente   establecido para garantizar la supervivencia digna de la persona, dadas las   políticas sociales existentes y los efectos de las mismas. Esta limitante se ha   expresado tradicionalmente en la prohibición de los impuestos confiscatorios   (art. 34 de la C.P.). Pero también es especialmente relevante para el caso el   derecho fundamental al mínimo vital, en particular el de las personas que apenas   cuentan con lo indispensable para sobrevivir (art. 13 de la C.P.). En   cumplimiento de los fines que explican su existencia (art. 2° de la C.P.), el   Estado está obligado a propender por la creación y mantenimiento de las   condiciones materiales necesarias para que una persona pueda sobrevivir   dignamente; en determinadas circunstancias de urgencia, gran peligro o penuria   extrema, y en otras señaladas en las leyes, está a su vez obligado a garantizar   tales condiciones, usualmente de manera temporal, para evitar la degradación o   el aniquilamiento del ser humano”. Con fundamento en   esta, y otras consideraciones complementarias al respecto, la Corte declaró   inexequible una de las disposiciones que reformaba el impuesto al valor   agregado.    

[58] En la exposición   de motivos se dijo: “[…] el proyecto de ley que se presenta a consideración del   Congreso busca hacer más transparente, equitativo, neutral y eficiente el   sistema tributario. […] En consecuencia, no aumentará la carga tributaria para   quienes están pagando a plenitud las tarifas vigentes, pero sí conducirá a   incrementar el recaudo en todos aquellos casos en los cuales la imperfección de   las normas actuales permite o facilita la reducción de la carga tributaria   efectiva o la evasión abierta. En particular, las rentas de trabajo y los   contribuyentes de menores ingresos no resultarán más gravados. Incluso, en el   caso de las rentas de trabajo, la armonización de las rentas exentas constituirá   un alivio tributario importante para asalariados que no están sujetos a salario   integral, sin que a estos últimos se les incrementen las cargas.” (Pág. 15,   Gaceta del Congreso No. 218 de 1995). En cuanto a la explicación del articulado,   se indicó allí mismo: “Se propone una exención general sobre ingresos laborales   del 30%, otorgando a los trabajadores del régimen tradicional el mismo   tratamiento que tienen los del salario integral.” (Pág. 22, ibíd.). En la   ponencia para primer debate (Cámara) la explicación del articulado de la   ponencia indicaba: “El artículo establece una exención del 30% sobre el valor   total de los pagos recibidos por los trabajadores, independientemente de que se   sujeten o no al régimen de salario integral. En la actualidad, los trabajadores   que no están cobijados por el régimen de salario integral no gozan de esa   exención. La propuesta conduce entonces a dar un tratamiento equitativo a todo   tipo de rentas de trabajo.” (Pág. 41. Gaceta del Congreso No. 318 de 1995). La   ponencia para segundo debate (Cámara) decía: “A raíz de la Ley 50 de 1990 se   creó una discriminación en el tratamiento tributario en perjuicio de los   trabajadores del régimen ordinario frente a los de salario integral. En efecto,   mientras los primeros tienen derecho únicamente a la exención sobre sus   cesantías y los intereses de las mismas, los segundos gozan de una exención no   inferior del 30%, frecuentemente de niveles superiores […] El proyecto nivela el   tratamiento para todos los trabajadores, unificando la exención general en el   30% y manteniendo el tratamiento especial vigente para las cesantías.” (Pág. 2.   Gaceta del Congreso No. 409 de 1995).     

[59] Sentencia C-1060A   de 2001 (Conjuez Ponente. Lucy Cruz de Quiñones. SV.   Pedro Lafont Pianetta y Jairo Parra Quijano)    

[60] La exigencia de un mínimo de deliberación democrática en el seno del   Congreso ha sido tenido en cuenta como un parámetro necesario de   constitucionalidad en materia tributaria, en la sentencia C-776 de 2003, antes   referida. Igualmente, lo ha aplicado en desarrollo de los estándares del   principio de no regresividad en derechos sociales, en la sentencia C-644 de 2012   (Fundamento 6.2.3), a propósito de normas del Plan Nacional de Desarrollo que   reformaban en términos regresivos lo atinente a la destinación de tierras   inicialmente consideradas como baldíos o como sujetas a limitación de la UAF.   Finalmente, de modo más amplio, en materia fiscal, ha aplicado ese mismo   estándar de control por ejemplo en la sentencia C-700 de 2010, en la cual la   Corte consideró que el Parlamento había omitido su deber de “discutir y   analizar” el concepto sobre impacto fiscal, entonces emitido por el Gobierno   Nacional sobre la materia.    

[61] Gacetas del Congreso No. 124, 125, 126, 424, 425 de 2013. En la   sesión de las Comisiones Conjuntas, llevada a cabo el 26 de noviembre de 2012,   el Director de la DIAN dijo, a propósito de las inquietudes de una parlamentaria   por el destino de ciertas exenciones distintas de la que se comenta: “En   el tema de rentas exentas, el Gobierno ha planteado su interés de que este tema   no se abra; no estamos eliminando rentas exentas, no estamos agregando rentas   exentas, no tenemos una planeación de generar recaudos, de poder tapar huecos”.    

[62]  Gaceta del Congreso No. 891 de 2012.    

[63] Gacetas 253, 282, 285 y 378 de 2013. No obstante que en la Sesión   Plenaria consignada en el Acta del 19 de diciembre de 2012 se observa que un   Representante propuso incluir una exención por un porcentaje de las rentas   laborales, esta fue votada en conjunto con otras de forma negativa por la   Cámara, sin previa deliberación.    

[64]  Gacetas del Congreso No. 948 y 950 de 2012.    

[65] Sentencia C-776 de 2003. Dice la Corte, en referencia al principio   constitucional de legalidad en materia tributaria: “La manifestación material de dicho   principio se refiere a la deliberación acerca del tributo impuesto a cada bien y   servicio en el seno del órgano representativo de elección popular. Esta   deliberación hace efectivo el principio de representación política, puesto que   traduce la posición de los representantes del pueblo, expresada en razones   públicas por todos conocidas o, al menos, identificables, lo cual a su turno   facilita el control del ejercicio del poder público, que es un derecho   fundamental de los ciudadanos (art. 40, C.P.).”    

[66]  Sentencia C-507 de 2008, antes citada.    

[67] Y se diferencia del ajuste o no de cada decisión o norma tributaria   específica con el principio de progresividad tributaria. Sentencia C-100 de   2014: “La Corte ha sostenido   al respecto, como antes se dijo, que la progresividad exigida por la   Constitución recae expresamente en el sistema fiscal, y no en cada uno de los   ingredientes singulares del mismo”.    

[68] MP. María Victoria Calle Correa.    

[69] MP. Jorge Iván Palacio.    

[70] MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[71] MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. S. V. José Gregorio Hernández Galindo.    

[72] “Las sentencias que profiera la Corte   Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo   241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la   Corte resuelva lo contrario.”    

[73] MP.   María Victoria Calle Correa. S. V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A. V. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[74] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[76] MP.   Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[77] Cfr.   Sentencias C-511 de 1996; C-252 de 1997; C-188, C-341 y C-478 de 1998; C-274 de   1999; C-291 y C-1320 de 2000; C-711, C-1060 A, C-1107 y C-1297 de 2001; C-007 de   2002; C-250, C-572 y C-717 de 2003; C-4461 de 2004;  C-508 de 2006, C-855   de 2009, C-1371 de 2010, C-397, C-883 y C-903 de 2011, C-264 y C-615 de 2013.    

[78] Cfr.   Sentencias C-989 de 2004 y C-397 de 2011.    

[79] Cfr.   Sentencias C-419 de 1995, C-261 de 2002, C-397 de 2011 y C-833 de 2013.    

[80](i) Tener un mínimo de deliberación   democráticas específica en el seno del congreso  y (ii) argumentos que   justifiquen de forma suficiente la regresión. A falta de uno de ellos la norma   debe considerarse contraria a la Constitución”(interpretación de la sentencia   C.776 de 2003. (sentencia C-492-2015).    

[81] C-1052.2001.    

[82] C-436 de 2011    

[83] C-333-1993.    

[84] C-100-2014.    

[85] Gaceta 666-2012 y    

[86] Gaceta 829 de 2012

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