C-493-19

         C-493-19             

Sentencia C-493/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte   Constitucional    

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Democracia   participativa/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho político    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos    

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia   constitucional    

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones   claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes     

ENTIDADES TERRITORIALES-Facultad de administrar recursos y   establecer tributos     

ENTIDADES TERRITORIALES-Autonomía para la gestión de sus   intereses, dentro de los límites de la Constitución y la Ley, pudiendo   administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el   cumplimiento de sus funciones    

AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites en   establecimiento de tributos    

Con todo, dicha potestad no es absoluta. Aunque las entidades territoriales   gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, en los términos anotados,   se encuentran sometidas a los límites que establecen la Constitución y la ley.   Tal limitación, conveniente precisar, es admisible en la medida en que articula   dos principios constitucionales, a saber: el principio de República unitaria y   el principio de autonomía fiscal territorial. De allí que la competencia para   determinar los elementos estructurales de la obligación tributaria (sujeto   activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa),   sea concurrente entre la nación y las entidades territoriales    

IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL REGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACION-Objetivo    

El régimen Simple de tributación, regulado en el artículo 66 demandado, tiene   como fines: (i) reducir las cargas formales y sustanciales, (ii) impulsar la   formalidad y (iii) facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria de los   contribuyentes que voluntariamente opten por acogerse a este régimen    

IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL REGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACION-Características    

REGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACION-Contenido    

El Simple, concebido como un modelo de tributación opcional   que sustituye el impuesto sobre la renta e integra el impuesto nacional al   consumo y el impuesto de industria y comercio consolidado, a cargo de los   contribuyentes que opten por acogerse voluntariamente a este, contribuye y   genera estímulos para que, (i) los contribuyentes se formalicen y, en esa   medida, (ii) se atenúe la evasión tributaria y se incentive un mayor recaudo   tributario, tanto a nivel nacional como territorial    

REGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACION-Integración del impuesto    

AUTONOMIA FISCAL DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites    

Para la Sala, este régimen no incide de forma desproporcionada en la autonomía   fiscal de las entidades territoriales, toda vez que la facultad de recaudo del   impuesto de industria y comercio consolidado implica una limitación leve a la   potestad de administración de los tributos territoriales     

REGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACION-Modalidad de recaudo    

La modalidad del recaudo del Simple, consistente en una declaración anual   consolidada, no impide que el contribuyente del impuesto y comercio consolidado   liquide este impuesto de conformidad con las normas vigentes al momento del   ejercicio, en el ámbito de cada jurisdicción territorial, pues el componente del   impuesto de industria y comercio consolidado que integrará la tarifa Simple   consolidado corresponderá al valor liquidado por el contribuyente de conformidad   con las normas aplicables en cada municipio y/o distrito    

ENTIDADES TERRITORIALES-Protección de la estabilidad   económica y presupuestal     

CONTROL FISCAL DE ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia    

En suma, el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, no vacía de contenido la   potestad de gestión de las entidades territoriales para administrar sus recursos   y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, en   los términos que establece el artículo 287 de la Constitución, razón por la cual   las expresiones demandadas son compatibles con el principio de autonomía fiscal   que deriva del Preámbulo y de los artículos 1, 2, 4 y 287 de la Constitución    

Referencia: Expediente D-13094    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 66 (parcial) de la Ley 1943   de 2018, “Por la cual se expiden normas de financiamiento para el   restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras   disposiciones”    

Demandantes: Jorge Eduardo Londoño Ulloa, José Aulo Polo Narváez, Luis Iván   Marulanda Gómez.    

Magistrado Ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá, D.C., veintidós   (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Plena de la   Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de   los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,   profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

1.             En ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad establecida en los artículos 40.6, 241.4 y 242.1 de la   Constitución, los ciudadanos Jorge Eduardo Londoño   Ulloa, José Aulo Polo Narváez y Luis Iván Marulanda Gómez[1]  demandaron el artículo 66 (parcial) de la Ley 1943 de   2018, “Por la cual se expiden normas de financiamiento para el   restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras   disposiciones”. Para los demandantes, ciertos apartes de la disposición   desconocen los artículos 1, 2, 4, 287, 294, 313.4,   339, 346, 347, 359 y 362 de la Constitución[2].    

2.             En cumplimiento del reparto efectuado por la   Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 20 de febrero de 2019, el   expediente de la referencia se remitió al despacho de la magistrada Cristina   Pardo Schlesinger[3].    

3.             Mediante auto de 6 de marzo de 2019, la   magistrada sustanciadora, Cristina Pardo Schlesinger, (i) admitió la demanda de   la referencia; (ii) dispuso su fijación en lista por el término de 10 días;   (iii) comunicó el inicio del proceso a la Presidencia de la República y al   Congreso de la República; y, finalmente, (iv) invitó al Ministerio de Hacienda y   Crédito Público, la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales -DIAN-, la   Federación Colombiana de Municipios, la Federación Nacional de Departamentos, la   Asociación de Empresarios de Colombia -ANDI-, la Federación Nacional de   Comerciantes -FENALCO-, la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de   la Pontificia Universidad Javeriana, las facultades de derecho de las   universidades de los Andes, Externado de Colombia, Pontificia Universidad   Javeriana, Universidad de la Sabana, al profesor Mauricio A. Plazas Vega del   área de Derecho Tributario de la Universidad del Rosario y al Instituto   Colombiano de Derecho Tributario para que intervinieran en este proceso, si lo   estimaban conveniente[4].    

4.             Para mejor proveer, mediante el auto 484 de   agosto 28 de 2019, la magistrada sustanciadora, Cristina Pardo Schlesinger,   ordenó: (i) solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la   Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  –DIAN-, que remitieran, por   escrito, respuesta a las siguientes preguntas: (a) ¿las tarifas dispuestas en las tablas del artículo 908   incluyen la tarifa del ICA consolidado o, por el contrario, ellas incluyen   exclusivamente los impuestos de Renta e IVA, y las tarifas del impuesto de   consumo (8%) y de ICA (según la establezcan los concejos), se deben adicionar   cuando ello sea procedente?; (b) ¿en el diseño del artículo 66 de la Ley   1943 de 2018 se previó la posibilidad de que los municipios y distritos pudieran   optar por no acogerse al recaudo del ICA por medio del régimen SIMPLE de   tributación?; (c) en caso de que la norma no hubiese previsto tal   posibilidad, ¿qué consecuencias podría traer, en materia tributaria, el que se   permitiera que los municipios y distritos pudieran optar por no acogerse al   recaudo del ICA por medio del régimen SIMPLE de tributación? (ii) Abstenerse de   decidir hasta el momento en que se recibieran las pruebas solicitadas.    

5.             Mediante auto de 24 de octubre de 2019, la   magistrada sustanciadora, Cristina Pardo Schlesinger, en uso de sus facultades   constitucionales y legales, considerando que el 22 de octubre de 2019 la Sala   Plena de la Corte Constitucional no acogió el proyecto de sentencia presentado,   remitió a la Secretaria General de esta Corte el expediente de la referencia con   el fin de continuar el trámite constitucional[5].    

6.             El 25 de octubre de 2019, la Secretaria General   de la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en la sesión de la   Sala Plena del 22 de octubre de 2019 y de lo ordenado en el auto de 24 de   octubre del mismo año, así como lo dispuesto en el artículo 34.8 del Reglamento   Interno de la Corte Constitucional, envió el expediente de la referencia al   despacho del suscrito magistrado, Carlos Bernal Pulido[6].    

7.             Una vez cumplidos los trámites constitucionales   y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la   Corte Constitucional decide la demanda de la referencia.    

II.           DEMANDA    

1.             Norma demandada    

8.             A continuación, se transcribe la disposición   demandada y se resaltan con subrayado y negrilla los aspectos cuestionados, en   los términos propuestos por los accionantes:    

“LEY 1943 DE 2018    

(diciembre 28)    

Diario Oficial No. 50.820 de 28 de   diciembre de 2018    

Por la cual se expiden normas de   financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y   se dictan otras disposiciones.    

El Congreso de   Colombia,    

DECRETA:    

[…]    

Artículo 66. Impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple)   para la formalización y la generación de empleo. Sustitúyase el Libro Octavo del   Estatuto Tributario, el cual quedará así:    

LIBRO OCTAVO    

IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN   SIMPLE DE TRIBUTACIÓN (SIMPLE) PARA LA FORMALIZACIÓN Y LA GENERACIÓN DE EMPLEO    

Artículo 903. Creación del impuesto   unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple). Créese   a partir del 1° de enero de 2019 el impuesto unificado que se pagará bajo el   Régimen Simple de Tributación (Simple), con el fin de reducir las cargas   formales y sustanciales, impulsar la formalidad y, en general, simplificar y   facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria de los contribuyentes que   voluntariamente se acojan al régimen previsto en el presente Libro.    

El impuesto unificado bajo el Régimen   Simple de Tributación (Simple) es un modelo de tributación opcional de   determinación integral, de declaración anual y anticipo bimestral, que sustituye   el impuesto sobre la renta, e integra el impuesto nacional al consumo  y el impuesto de industria y comercio consolidado, a cargo de los   contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse al mismo. El   impuesto de industria y comercio consolidado comprende el impuesto   complementario de avisos y tableros y las sobretasas bomberil que se encuentran   autorizadas a los municipios.    

Este sistema también integra los aportes   del empleador a pensiones, mediante el mecanismo del crédito tributario.    

Parágrafo 1°. La   Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en uso de sus facultades,   podrá registrar en el presente régimen de manera oficiosa a contribuyentes que   no hayan declarado cualquiera de los impuestos sobre la renta y complementarios,   sobre las ventas, al consumo y/o el impuesto de industria y comercio   consolidado. La inscripción o registro, podrá hacerse en el Registro   Único Tributario (RUT) de manera masiva, a través de un edicto que se publicará   en la página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

La Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales (DIAN) informará a las autoridades municipales y distritales,   mediante resolución, el listado de los contribuyentes que se acogieron al   Régimen Simple de Tributación (Simple), así como aquellos que sean inscritos de   oficio.    

Parágrafo 2°. El   Gobierno nacional reglamentará el intercambio de información y los programas de   control y fiscalización conjuntos entre la Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales (DIAN), y las autoridades municipales y distritales.    

Parágrafo 3°. Los   contribuyentes que opten por acogerse al impuesto unificado bajo el Régimen   Simple de Tributación (Simple) deberán realizar los respectivos aportes al   Sistema General de Pensiones de conformidad con la legislación vigente y estarán   exonerados de aportes parafiscales en los términos del artículo 114-1 del   Estatuto Tributario.    

Parágrafo 4°. El   valor del aporte al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador que sea   contribuyente del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación   (Simple), se podrá tomar como un descuento tributario en los recibos   electrónicos de pago del anticipo bimestral Simple de que trata el artículo 910   de este Estatuto. El descuento no podrá exceder el valor del anticipo bimestral   a cargo del contribuyente perteneciente a este régimen. La parte que corresponda   al impuesto de industria y comercio consolidado no podrá ser cubierta con dicho   descuento.    

El exceso originado en el descuento de   que trata este parágrafo podrá tomarse en los siguientes recibos electrónicos   del anticipo bimestral Simple a aquel en que se realizó el pago del aporte al   Sistema General de Pensiones. Para la procedencia del descuento, el   contribuyente del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación   (Simple) debe haber efectuado el pago de los aportes al Sistema General de   Pensiones antes de presentar el recibo electrónico del anticipo bimestral Simple   de que trata el artículo 910 de este Estatuto.    

Artículo 904. Hecho generador y base   gravable del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple). El hecho generador del impuesto unificado   bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) es la obtención de ingresos   susceptibles de producir un incremento en el patrimonio, y su base gravable está   integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios,   percibidos en el respectivo periodo gravable.    

Para el caso del impuesto de industria y   comercio consolidado, el cual se integra al impuesto unificado bajo el   Régimen Simple de Tributación (Simple), se mantienen la autonomía de los   entes territoriales para la definición de los elementos del hecho generador,   base gravable, tarifa y sujetos pasivos, de conformidad con las leyes vigentes.    

Parágrafo. Los   ingresos constitutivos de ganancia ocasional no integran la base gravable del   impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple). Tampoco   integran la base gravable los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia   ocasional.    

[…]    

Artículo 907. Impuestos que comprenden e   integran el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple). El impuesto unificado bajo el Régimen   Simple de Tributación (Simple) comprende e integra los siguientes impuestos:    

1. Impuesto sobre la renta.    

2. Impuesto nacional al consumo, cuando   se desarrollen servicios de expendio de comidas y bebidas.    

3. El Impuesto sobre las Ventas (IVA),   únicamente cuando se desarrolle una o más actividades descritas en el numeral 1   del artículo 908 de este Estatuto.    

4. Impuesto de industria y comercio   consolidado, de conformidad con las tarifas determinadas por los consejos   municipales y distritales, según las leyes vigentes. Las tarifas del impuesto de   industria y comercio consolidado se entienden integradas o incorporadas a la   tarifa SIMPLE consolidada, que constituye un mecanismo para la facilitación del   recaudo de este impuesto.    

Parágrafo transitorio. Antes   del 31 de diciembre de 2019, los concejos municipales y distritales deberán   proferir acuerdos con el propósito de establecer las tarifas únicas del impuesto   de industria y comercio consolidado, aplicables bajo el Régimen Simple de   Tributación (Simple).    

Los acuerdos que profieran los concejos   municipales y distritales deben establecer una única tarifa consolidada para   cada grupo de actividades descritas en los numerales del artículo 908 de este   Estatuto, que integren el impuesto de industria y comercio, complementarios y   sobretasas, de conformidad con las leyes vigentes, respetando la autonomía de   los entes territoriales y dentro de los límites dispuestos en las leyes   vigentes.    

A partir el 1° de enero de 2020, todos   los municipios y distritos recaudarán el impuesto de industria y comercio a   través del sistema del Régimen Simple de Tributación (Simple) respecto de los   contribuyentes que se hayan acogido al régimen Simple.    

Artículo 908. Tarifa. La   tarifa del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple)   depende de los ingresos brutos anuales y de la actividad empresarial, así:    

1.  Tiendas pequeñas,   minimercados, micromercados y peluquería:    

        

Ingresos brutos anuales                    

Tarifa SIMPLE consolidada   

Igual o superior    

(UVT)                    

Inferior (UVT)   

0                    

2.0%   

6.000                    

6.000                    

2.8%   

15.000                    

15.000                    

8.1%   

30.000                    

30.000                    

11.6%      

2.  Actividades   comerciales al por mayor y detal; servicios técnicos y mecánicos en los que   predomina el factor material sobre el intelectual, los electricistas, los   albañiles, los servicios de construcción y los talleres mecánicos de vehículos y   electrodomésticos; actividades industriales, incluidas las de   agroindustria, mini industria y microindustria; actividades de   telecomunicaciones y las demás actividades no incluidas en los siguientes   numerales:    

        

Ingresos brutos anuales                    

Tarifa SIMPLE consolidada   

Igual o superior    

(UVT)                    

Inferior (UVT)   

0                    

0                    

1.8%   

6.000                    

6.000                    

2.2%   

15.000                    

15.000                    

3.9%   

30.000                    

30.000                    

5.4%      

3.  Servicios   profesionales, de consultoría y científicos en los que predomine el factor   intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales:       

Ingresos brutos anuales                    

Tarifa SIMPLE consolidada   

Igual o superior    

(UVT)                    

0                    

0                    

4.9%   

6.000                    

6.000                    

5.3%   

15.000                    

15.000                    

7.0%   

30.000                    

30.000                    

8.5%      

Ingresos brutos anuales                    

Tarifa SIMPLE consolidada   

Igual o superior    

(UVT)                    

Inferior (UVT)   

0                    

0                    

3.4%   

6.000                    

6.000                    

3.8%   

15.000                    

15.000                    

5.5%   

30.000                    

30.000                    

7.0%      

Parágrafo 1°. Cuando   se presten servicios de expendio de comidas y bebidas, se adicionará la tarifa   del ocho por ciento (8%) por concepto del impuesto de consumo a la tarifa Simple   consolidada.    

Parágrafo 2°. En   el caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el Ministerio de   Hacienda y Crédito Público desempeñará exclusivamente la función de recaudador y   tendrá la obligación de transferir bimestralmente el impuesto recaudado a las   autoridades municipales y distritales competentes, una vez se realice el   recaudo.    

Parágrafo 3°.   Las autoridades municipales y distritales competentes deben informar a la   Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a más tardar el 31 de enero   de cada año, todas las tarifas aplicables para esa vigencia a título del   impuesto de industria y comercio consolidado dentro de su jurisdicción. En caso   que se modifiquen las tarifas, las autoridades municipales y distritales   competentes deben actualizar la información respecto a las mismas dentro del mes   siguiente a su modificación.    

El contribuyente debe informar a la   Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el formulario que esta   prescriba, el municipio o los municipios a los que corresponde el ingreso   declarado, la actividad gravada, y el porcentaje del ingreso total que le   corresponde a cada autoridad territorial. Esta información será compartida con   todos los municipios para que puedan adelantar su gestión de fiscalización   cuando lo consideren conveniente.    

Parágrafo 4°. Los   contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación   (Simple), están obligados a pagar de forma bimestral un anticipo a título de   este impuesto, a través de los recibos de pago electrónico del régimen Simple,   el cual debe incluir la información sobre los ingresos que corresponde a cada   municipio o distrito.    

La base del anticipo depende de los   ingresos brutos bimestrales y de la actividad desarrollada, así:    

1. Tiendas pequeñas, minimercados,   micromercados y peluquerías:       

Ingresos brutos anuales                    

Tarifa SIMPLE consolidada   

Igual o superior    

(UVT)                    

Inferior (UVT)   

0                    

2.0%   

6.000                    

6.000                    

2.8%   

15.000                    

15.000                    

8.1%   

30.000                    

30.000                    

11.6%      

2. Actividades comerciales al por mayor y   detal; servicios técnicos y mecánicos en los que predomina el factor material   sobre el intelectual, los electricistas, los albañiles, los servicios de   construcción y los talleres mecánicos de vehículos y electrodomésticos;   actividades industriales, incluidas las de agroindustria, mini industria y   microindustria; actividades de telecomunicaciones y las demás actividades no   incluidas en los siguientes numerales:    

        

Ingresos brutos anuales                    

Tarifa SIMPLE consolidada   

Igual o superior    

(UVT)                    

Inferior (UVT)   

0                    

0                    

1.8%   

6.000                    

6.000                    

2.2%   

15.000                    

15.000                    

30.000                    

30.000                    

5.4%      

3. Servicios profesionales, de   consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el   material, incluidos los servicios de profesiones liberales:    

        

Ingresos brutos anuales                    

Tarifa SIMPLE consolidada   

Igual o superior    

(UVT)                    

Inferior (UVT)   

0                    

0                    

4.9%   

6.000                    

6.000                    

5.3%   

15.000                    

15.000                    

7.0%   

30.000                    

30.000                    

8.5%      

4. Actividades de expendio de comidas y   bebidas, y actividades de transporte:    

        

Ingresos brutos anuales                    

Tarifa SIMPLE consolidada   

Igual o superior    

(UVT)                    

0                    

0                    

3.4%   

6.000                    

6.000                    

3.8%   

15.000                    

15.000                    

5.5%   

30.000                    

30.000                    

7.0%      

En los recibos electrónicos de pago del   anticipo bimestral Simple se adicionará la tarifa correspondiente al impuesto   nacional al consumo, a la tarifa del 8% por concepto de impuesto al consumo a la   tarifa Simple consolidada. De igual forma, se entiende integrada la tarifa   consolidada del impuesto de industria y comercio en la tarifa Simple.    

Parágrafo 5°. Cuando   un mismo contribuyente del Régimen Simple de Tributación (Simple) realice dos o   más actividades empresariales, este estará sometido a la tarifa simple   consolidada más alta, incluyendo la tarifa del impuesto al consumo. El   formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)   debe permitir que los contribuyentes reporten los municipios donde   son desarrolladas sus actividades y los ingresos atribuidos a cada uno de ellos.   Lo anterior con el propósito que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público   pueda transferir los recursos recaudados por concepto de impuesto de industria y   comercio consolidado al municipio o distrito que corresponda.    

Parágrafo 6°. En   el año gravable en el que el contribuyente del impuesto unificado bajo el   Régimen Simple de Tributación (Simple) realice ganancias ocasionales o ingresos   no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, dichos ingresos no se   considerarán para efectos de los límites de ingresos establecidos en este   régimen. El impuesto de ganancia ocasional se determina de forma independiente,   con base en las reglas generales, y se paga con la presentación de la   declaración anual consolidada.    

[…]    

Artículo 909. Inscripción al impuesto   unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple). Los   contribuyentes que opten por acogerse al impuesto unificado bajo el Régimen   Simple de Tributación (Simple) deberán inscribirse en el Registro Único   Tributario (RUT) como contribuyentes del SIMPLE hasta el 31 del mes de enero del   año gravable para el que ejerce la opción. Para los contribuyentes que se   inscriban por primera vez en el Registro Único Tributario (RUT), deberán indicar   en el formulario de inscripción su intención de acogerse a este régimen. La   Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), consolidará mediante   Resolución el listado de contribuyentes que se acogieron al Régimen Simple de   Tributación (Simple).    

Quienes se inscriban como contribuyentes   del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) no estarán   sometidos al régimen ordinario del impuesto sobre la renta por el respectivo año   gravable. Una vez ejercida la opción, la misma debe mantenerse para ese año   gravable, sin perjuicio de que para el año gravable siguiente se pueda optar   nuevamente por el régimen ordinario, antes del último día hábil del mes de enero   del año gravable para el que se ejerce la opción.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales (DIAN) podrá establecer mecanismos simplificados de renovación de la   inscripción del Registro Único Tributario (RUT).    

Parágrafo. Quienes   inicien actividades en el año gravable, podrán inscribirse en el Régimen Simple   en el momento del registro inicial en el Registro Único Tributario (RUT).    

Parágrafo transitorio 1°.  Únicamente por el año 2019, quienes cumplan los requisitos para optar por   este régimen podrán hacerlo hasta el 31 de julio de dicho año. Para subsanar el   pago del anticipo bimestral correspondiente a los bimestres anteriores a su   inscripción, deberán incluir los ingresos en el primer recibo electrónico Simple   de pago del anticipo bimestral, sin que se causen sanciones o intereses.    

Si en los bimestres previos a la   inscripción en el régimen simple de tributación, el contribuyente pagó el   impuesto al consumo y/o el impuesto de industria y comercio y avisos y   tableros, o estuvo sujeto a retenciones o auto retenciones en la fuente,   por su actividad empresarial, dichas sumas podrán descontarse del valor a pagar   por concepto de anticipo de los recibos electrónicos del Simple que sean   presentados en los bimestres siguientes.    

Parágrafo transitorio 2°. Hasta el 31 de   diciembre de 2019, las autoridades municipales y distritales tienen plazo para   integrar el impuesto de industria y comercio al impuesto unificado bajo el   Régimen Simple de Tributación (Simple).    

En consecuencia, únicamente por el año   gravable 2019, los contribuyentes que realicen actividades gravadas con el   impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, en municipios que no hayan   integrado este impuesto en el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de   Tributación (Simple), podrán descontar el impuesto mencionado en primer lugar en   los recibos electrónicos bimestrales del Simple.    

Artículo 910. Declaración y pago del   impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple). Los   contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación   (Simple) deberán presentar una declaración anual consolidada dentro de los   plazos que fije el Gobierno nacional y en el formulario simplificado señalado   por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución.   Lo anterior sin perjuicio del pago del anticipo bimestral a través del recibo   electrónico Simple, el cual se debe presentar de forma obligatoria, con   independencia de que haya saldo a pagar de anticipo, de conformidad con los   plazos que establezca el Gobierno nacional, en los términos del artículo 908 de   este Estatuto. Dicho anticipo se descontará del valor a pagar en la declaración   consolidada anual.    

La declaración anual consolidada del   impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) deberá   transmitirse y presentarse con pago mediante los sistemas electrónicos de la   Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los plazos que   fije el Gobierno nacional y deberá incluir los ingresos del año gravable   reportados mediante los recibos electrónicos del Simple. En caso de que los   valores pagados bimestralmente sean superiores al impuesto unificado bajo el   Régimen Simple de Tributación (Simple), se reconocerá un saldo a favor   compensable de forma automática con los recibos electrónicos Simple de los meses   siguientes o con las declaraciones consolidadas anuales siguientes.    

El contribuyente deberá informar en la   declaración del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación   (Simple) la territorialidad de los ingresos obtenidos con el fin de distribuir   lo recaudado por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado en el   municipio o los municipios en donde se efectuó el hecho generador y los   anticipos realizados a cada una de esas entidades territoriales.    

Parágrafo. El   pago del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) podrá   realizarse a través de las redes electrónicas de pago y entidades financieras,   incluidas sus redes de corresponsales, que para el efecto determine el Gobierno   nacional. Estas entidades o redes deberán transferir el componente de impuesto   sobre la renta y complementarios, impuesto nacional al consumo y el del   impuesto de industria y comercio consolidado, conforme con los   porcentajes establecidos en la tabla respectiva y conforme con la   información respecto de los municipios en los que se desarrollan las actividades   económicas que se incluirán en la declaración del impuesto unificado bajo el   Régimen Simple de Tributación (Simple).    

[…]    

Artículo 912. Crédito o descuento del   impuesto por ingresos de tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos de pagos   electrónicos. Los pagos o abonos en cuenta susceptibles   de constituir ingreso tributario para los contribuyentes del impuesto unificado   bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple), por concepto de ventas de bienes   o servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o   débito y otros mecanismos de pagos electrónicos, generarán un crédito o   descuento del impuesto a pagar equivalente al 0.5% de los ingresos recibidos por   este medio, conforme a certificación emitida por la entidad financiera   adquirente. Este descuento no podrá exceder el impuesto a cargo del   contribuyente perteneciente al Régimen Simple de Tributación (Simple) y,   la parte que corresponda al impuesto de industria y comercio consolidado, no   podrá ser cubierta con dicho descuento.    

Artículo 913. Exclusión del impuesto   unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) por razones de   control. Cuando el contribuyente incumpla las   condiciones y requisitos previstos para pertenecer al impuesto unificado bajo el   Régimen Simple de Tributación (Simple) o cuando se verifique abuso en materia   tributaria, y el incumplimiento no sea subsanable, perderá automáticamente su   calificación como contribuyente del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de   Tributación (Simple) y deberá declararse como contribuyente del régimen   ordinario, situación que debe actualizarse en el Registro Único Tributario (RUT)   y debe transmitirse a las correspondientes autoridades municipales y   distritales.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales (DIAN) tendrá las facultades para notificar una liquidación oficial   simplificada del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación   (Simple), a través de estimaciones objetivas realizadas por la Administración   Tributaria y conforme con la información obtenida de terceros y del mecanismo de   la factura electrónica. En el caso de contribuyentes omisos de la obligación   tributaria, su inscripción en el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de   Tributación (Simple) se verificará de forma oficiosa y automática por parte de   la Administración Tributaria.    

El contribuyente podrá desestimar y   controvertir la liquidación oficial simplificada, a través de la presentación de   la declaración del impuesto sobre la renta bajo el sistema ordinario o cedular   según el caso, dentro de los tres meses siguientes a su notificación, de lo   contrario quedará en firme la liquidación oficial simplificada y prestará mérito   ejecutivo.    

[…]    

Artículo 916. Régimen de procedimiento,   sancionatorio y de firmeza de las declaraciones del impuesto unificado bajo el   Régimen Simple de Tributación (Simple). El régimen de   procedimiento, sancionatorio y de firmeza de las declaraciones del impuesto   unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) es el previsto en el   Estatuto Tributario.    

Parágrafo. Los   ingresos obtenidos por concepto de sanciones e intereses se distribuirán entre   la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y las autoridades   municipales y distritales competentes, en proporción a la participación de los   impuestos nacionales y territoriales en el impuesto unificado bajo el Régimen   Simple de Tributación (Simple).    

2.             Cargos de inconstitucionalidad    

9.             Para los accionantes, el artículo 66 (parcial)   de la Ley 1943 de 2018 desconoció el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 287,   294, 313.4, 339, 346, 347, 359 y 362 de la Constitución, por los presuntos   cargos de: (i) vulneración del principio de autonomía territorial;   (ii)  vulneración de la prohibición de trasladar impuestos territoriales a la Nación y   desconocimiento de los derechos de los concejos municipales; (iii)  desconocimiento del tratamiento legal preferencial en relación con los tributos   territoriales; y, por último, (iv) vulneración de la destinación   específica de rentas nacionales[7].    

10.       Con relación al primer cargo, por “vulneración del principio de autonomía fiscal”, los   demandantes destacaron que, “la autonomía fiscal implica la potestad de los   entes territoriales para fijar tributos, participar en las rentas nacionales y   administrar sus recursos”[8].   Por tanto, afirmaron, “al sustraer la función de recaudo sobre estos   impuestos de los municipios y trasladarla a una entidad del orden nacional   [sometiendo a las entidades territoriales] a depender de transferencias de   otra entidad [en este caso, del orden nacional] para contar con la   disponibilidad de los recursos”[9],   el legislador habría desconocido el principio de autonomía fiscal.    

11.       En ese sentido, indicaron que el legislador, “al crear el   impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación e integrar a este los   impuestos de orden territorial”[10],   restringió de manera injustificada la autonomía de las entidades territoriales   porque, “o bien se está imponiendo un recargo sobre un impuesto territorial   […]  o se está trasladando un impuesto territorial hacia la nación”[11].    

12.       Con relación al segundo cargo, por “vulneración de la prohibición de trasladar impuestos territoriales   a la Nación y desconocimiento de los derechos de los concejos municipales”, resaltaron que, “la integración del impuesto de industria y   comercio, de su complementario de avisos y tableros y la de la sobretasa   bomberil a un impuesto nuevo, denominado ‘impuesto unificado bajo el régimen   simple de tributación’, implica necesariamente la creación de un nuevo tributo   de orden nacional que viola la prohibición del traslado de los impuestos   territoriales a la Nación”[12].   Reconocieron que, aun cuando “se podría pensar que la expresión ‘integrar’ no   implica necesariamente el traslado [del impuesto de industria y comercio   consolidado a la Nación]”[13],   a partir de “los efectos de dicha integración, es posible determinar que tal   traslado si [sic] se configura bajo la modalidad de integración”[14].    

13.       Además, agregaron que, “al sustraerle la función de recaudo a   los municipios sobre los tributos integrados al nuevo impuesto […] se ve   afectada la libre administración y control de los mismos”[15],  “en detrimento de los derechos de los Concejos Municipales que […]  deberían tener reservada la regulación y reglamentación de estos mínimos”[16].    

14.       Con relación al tercer cargo, por   “infracción del tratamiento legal preferencial en relación con los tributos   territoriales”, afirmaron que, “la creación de este nuevo impuesto obedece a   la finalidad de reducir las cargas formales y sustanciales, impulsar la   formalidad y, en general, simplificar y facilitar el cumplimiento de la   obligación tributaria de los contribuyentes”[17].   Sin embargo, la motivación que subyace a este impuesto “bien la habría podido   hacer el legislador afectando los tributos del orden nacional, de los cuales se   pudiera propiciar un escenario más ventajoso para los contribuyentes”[18].    

15.       Finalmente, con relación al cuarto cargo, por “vulneración de la destinación específica de rentas nacionales”, los demandantes señalaron que, “de acuerdo con el sistema   creado es evidente que se está ante una nueva renta de carácter nacional”[19].   Por tanto, afirmaron, “[la] transferencia de un impuesto nacional, de recaudo   nacional, a favor de los municipios constituye una destinación específica   [que no está prevista] constitucionalmente y en consecuencia va en contra de   la prohibición del artículo 39 superior”[20].    

3.             Intervenciones    

16.       Durante el término de fijación en lista,   que venció el 3 de abril de 2019[21], intervinieron las siguientes   autoridades y entidades, en el sentido que más adelante se indica. Igualmente,   dentro de término[22], se recibió el concepto 6568,   del 7 de mayo de 2019, del Procurador General de la Nación. El sentido de todas   las intervenciones y del concepto del Procurador General de la Nación fue el   siguiente:    

        

Aptitud de los cargos   

El Procurador General de la Nación solicitó una decisión inhibitoria      

        

Mérito de los cargos   

Exequibilidad                    

Inexequibildiad   

Asociación           Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI[23]                    

La           Universidad Externado de Colombia solicitó la inexequibilidad de la norma           demanda con efectos modulados[24].   

Dirección           de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN[25]                    

    

Intervención conjunta de la Presidencia de la República y del Ministerio de           Hacienda y Crédito Público[26]                    

    

Federación           Nacional de Departamentos[27]                    

    

El           Procurador General  de la Nación, en caso de que no se profiriera una           decisión inhibitoria                    

       

17.       Habida cuenta de lo anterior, a   continuación, se relacionan las razones propuestas por los intervinientes para   defender (i) la exequibilidad de la disposición demandada; (ii)  la inexequibilidad con efectos modulados; y, (iii) las razones propuestas   por el Procurador General de la Nación respecto de la aptitud de la demanda.    

3.1.     Solicitudes de   exequibilidad    

18.       A pesar de que consideró innecesaria su   participación, la Federación Nacional de Departamentos –FND–   señaló:    

“la simplificación del régimen tributario y la creación de ciertos tipos de   exenciones de impuestos de orden nacional, cuando no afecta las potestades   impositivas que la Constitución y la ley les confiere a las entidades   territoriales, constituye el ejercicio de una competencia legislativa   irreprochable, máxime cuando queda incólume el principio de plena disposición de   los entes territoriales”[28].    

19.       La Asociación Nacional de Empresarios de   Colombia –ANDI- señaló   que “la integración del impuesto de industria y comercio consolidado al   impuesto unificado bajo el régimen de tributación simple es una medida acorde   con la Constitución”[29], pues sus fines son válidos   desde el punto de vista constitucional[30]. Además, sostuvo que “los   elementos esenciales del impuesto de industria y comercio consolidado, al igual   que los recursos que de él derivan, corresponden a los municipios”[31],   con lo cual, “el tributo del orden territorial no pierde su identidad, su   naturaleza”[32].    

20.       La Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales –DIAN- señaló   que, “el impuesto unificado bajo el régimen de tributación simple es   optativo, voluntario, sin que ello esté en contravía de la prohibición de   destinaciones específicas de rentas nacionales […] porque la Nación   únicamente recauda y transfiere el impuesto de industria y comercio, respetando   que los elementos constitutivos o sustanciales de este, así como su   administración y control están en cabeza de la entidad municipal”[33].   Por tanto, afirmó: “no se trata de un derecho de la Nación a participar de   las rentas territoriales sino de recaudar únicamente pues el ente territorial   continúa con la libertad de administrar sus recursos sobre los cuales tienen un   derecho como ha sido reconocido por la Constitución”[34].    

21.       Adicionalmente, indicó que “el régimen   simple es un modelo de tributación opcional de determinación integral, de   causación anual y pago bimensual, que sustituye el impuesto sobre la renta y   complementarios, el impuesto al consumo, el impuesto de industria y comercio y   su complementario de avisos y tableros, a cargo de los contribuyentes que opten   voluntariamente por acogerse al mismo en donde el Ministerio de Hacienda y   Crédito Público a través de la Dian solamente recauda y transfiere tales rentas   al municipio para que disponga de ellas, las invierta y maneje”[35].    

22.       La Secretaría Jurídica del Departamento   Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y   Crédito Público   intervinieron de manera conjunta. Indicaron que, “la norma demandada se   ajusta a la Constitución Política, en tanto (i) no desnaturaliza el carácter   local o endógeno del impuesto de industria y comercio y (ii) la intervención del   Gobierno Nacional en su recaudo no erosiona la autonomía de los entes   territoriales desproporcionadamente”[36]. Por un lado, indicaron que,   “la norma solo propone un método opcional más eficiente para su recaudo, en aras   de reducir la informalidad e incrementar el ingreso de las entidades   territoriales destinatarias del tributo”[37]. Por el otro, “la función del   Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto al impuesto de Industria y   Comercio consolidado bajo el Régimen Simple de Tributación (SIMPLE) se limita al   recaudo”[38], sin que ello suponga “un   cambio en las características del tributo”[39], porque “no es un elemento   esencial” de este[40].    

3.2.     Solicitud de   inexequibilidad con efectos modulados    

23.       La Universidad Externado de Colombia señaló: “le asiste razón a los actores   cuando afirman que el Impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación   (Simple) es un nuevo tributo, del orden nacional que integra un componente   territorial, el cual a su vez se denomina Impuesto de Industria y Comercio   Consolidado”[41]. Por tanto, afirmó:    

“la Autonomía Fiscal de las Entidades Territoriales si [sic] se ve vulnerada de   forma que contraviene la Constitución […] en tanto que el artículo 66 demandado   incluyó dentro del [Simple] a rentas tributarias que, bajo la perspectiva   constitucional, pertenecen a los Municipios y/o Distritos pues, por sus   características […] corresponden con rentas endógenas […] sobre las cuales […]   la integración de las mismas en esquema tributario que las incluya, pudiera ser   objeto de regulación por parte del legislador, pero, de acuerdo a lo señalado en   el artículo 288 de la Constitución, a través de una ley orgánica o bajo el   parámetro que la legislación orgánica estableciere”[42].     

24.       Aunque, “no se establece una   destinación de los recursos ni se trasladan a la nación”[43],   concluyó, “SI se afectan las tres dimensiones del poder fiscal de los   Municipios y Distritos y se afecta el derecho de los Concejos a regular las   rentas propias de sus Municipios o Distritos, pues en concreto se afectan las   dimensiones normativas, de gestión y, finalmente de disposición”[44].   Por estas razones, indicó que, “debe considerarse un fallo modulado en el   cual precise la Corte los efectos de la inconstitucionalidad de forma que no se   afecte el componente nacional del [Régimen Simple]”[45].    

4.             Concepto del Procurador General de la Nación     

25.       El Procurador General de la Nación   solicitó a esta Corte que se declarara inhibida para conocer de fondo la demanda   de la referencia. Consideró:    

“en el presente caso […] las   manifestaciones por las cuales los accionantes acusan de inconstitucionalidad el   artículo 66 de la Ley 1943 de 2018 se observa que no cumplen con los requisitos   formales en los referente a la formulación de las razones o justificaciones que   sustentan el cargo de violación del derecho de autonomía de los entes   territoriales para administrar sus propios recursos, en lo que corresponde a la   certeza de las mismas”[46].      

27.       Adicionalmente, indicó que la actividad de   fiscalización “se ejerce respetando la autonomía de los municipios y   distritos para también ejercerla sobre el impuesto de industria y comercio   consolidado, además de haberse establecido que dicha actividad también se puede   establecer de forma conjunta con la DIAN lo cual responde al principio de   colaboración armónica que debe regir la relación de los entes autónomos”[50].    

5.             Intervenciones extemporáneas    

28.       Vencido el término de fijación en lista[51],   y en cumplimiento de lo ordenado en el auto de marzo 6 de 2019, se recibieron   por Secretaría los escritos de intervención de los siguientes ciudadanos y   entidades:    

        

Aptitud de los cargos   

Los ciudadanos Jaime Andrés Ayala Carrascal, Nury Alejandra Rodríguez y           María Camila Zambrano Parra solicitaron una decisión inhibitoria[52]      

        

Mérito de los cargos   

Exequibilidad                    

Inexequibildiad   

Federación Nacional de Comerciantes -FENALCO[53]                    

    

Instituto Colombiano de Derecho Tributario – ICDT[54]                    

    

Los ciudadanos Jaime Andrés Ayala Carrascal, Nury           Alejandra Rodríguez y María Camila Zambrano Parra[55],           en caso de que no se profiriera una decisión inhibitoria                    

       

29.       La Federación Nacional de Comerciantes   –FENALCO-, señaló que el   artículo demandado “lo que hizo fue integrar el impuesto de industria y   comercio con otros impuestos para efectos de la declaración y pago, pero no lo   sustituyó, como sí lo hizo con el Impuesto Sobre la Renta”[56].   Indicó que, “unificar es distinto a integrar, ya que tiene unas consecuencias   enteramente diferentes, con un realce impropio dado por el Actor, como quiera   que la norma jamás sugiere que se vulnere la autonomía territorial, por el   contrario, propende por el respeto a la misma”[57].   De acuerdo con el interviniente, “el hecho de que se centralice el recaudo en   el caso del régimen simple de tributación, no significa que un tributo propio de   los municipios haya quedado como un tributo de la Nación y que sean ahora rentas   cedidas”[58].    

30.       El Instituto Colombiano de Derecho   Tributario -ICDT- señaló:    

“debe entenderse […] que el legislador no derogó los regímenes de los tributos   que se hallan establecidos en los entes territoriales, pues el nuevo impuesto   nacional es de carácter opcional, de suerte que si los contribuyentes   habilitados para el efecto no se acogen a él, seguirán tributando [por el]   impuesto de industria y comercio [consolidado], bajo las tarifas existentes,   vgr. de los beneficios tributarios vigentes, tales como las exenciones y   exclusiones establecidas por la normatividad local”[59].    

31.       Indicó, además, que aunque fuese posible   pensar que al trasladar al ente nacional la potestad funcional de recaudar un   impuesto local se afectara la autonomía territorial, tal situación no se   presentaba en el caso en concreto, dado que aquello que se había ordenado en la   disposición demandada era de contenido meramente administrativo, que de ninguna   manera despojaba a los entes locales del recurso tributario[60].    

32.       Los ciudadanos Jaime Andrés Ayala   Carrascal, Nury Alejandra Rodríguez y María Camila Zambrano Parra sugirieron a la Corte, por un lado,   declararse inhibida para pronunciarse de fondo. Por el otro, y en caso de asumir   conocimiento, que se declarara la exequibilidad de la norma acusada[61].    

33.       Con relación a la solicitud de inhibición,   indicaron que “la demanda no cumple con [los requisitos]  de especificidad y pertinencia”[62], toda vez que, “la   argumentación del accionante no logra demostrar una posición objetiva de la   inconstitucionalidad de la norma […] no logra demostrar el problema de   validez constitucional, ya que los actores parten de criterios de conveniencia y   no de juridicidad de la norma”[63].    

34.       Con relación a la solicitud de   exequibilidad, destacaron que la disposición demandada no constituía “un   nuevo impuesto, ni elimina o sustituye el Impuesto de Industria y Comercio, así   como tampoco vulnera la autonomía de las entidades territoriales”[64].   Por un lado, afirmaron, “se trata de una integración [del ICA   consolidado] al impuesto unificado que crea la Ley en virtud de la eficiencia   del sistema tributaria y la finalidad de formalización e incremento del recaudo   a la que observa la norma”[65]. Por el otro, la misma   disposición indica que “se mantiene la autonomía de las entidades   territoriales sobre todo para la definición de los elementos esenciales del   tributo”[66]. Por tanto, sostuvieron que el   hecho de que el impuesto “sea integrado no quiere decir que se sustituya ni   que elimine el Impuesto de Industria y Comercio y mucho menos que los municipios   pierdan su titularidad sobre el mismo, pues siguen siendo sujetos activos del   tributo”[67], con lo cual, “el ICA   consolidado conserva su naturaleza jurídica”[68].    

35.       Por último, los ciudadanos indicaron que   la armonización entre la soberanía fiscal en cabeza del legislador y la   autonomía de los entes territoriales en materia fiscal se armonizaba a partir de   la Constitución. Por tanto, concluyeron que “bajo un juicio de   proporcionalidad, la medida en cuestión es necesaria, útil y proporcional”[69].   Primero, porque “la creación [de este impuesto] así como su recaudo   por parte del Ministerio está en pro del principio de eficiencia”[70].   Segundo, “por cuanto facilita el pago de los tributos del contribuyente y   […]  tiene una finalidad de activar el principio de eficiencia en materia   tributaria, además de servir como una herramienta de normalización tributaria   para disminuir la evasión y la elusión fiscal”[71].   Tercero, “en todo caso los municipios conservan la titularidad de los   tributos, ni la DIAN ni el Ministerio se quedarán con esos recursos, pues su   función es exclusivamente recaudadora”[72].    

6.             Pruebas allegadas en el trámite de constitucionalidad    

36.       Mediante oficio de septiembre 6 de 2019[73],   la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Ministerio de Hacienda y   Crédito Público allegaron conjuntamente respuesta al Auto 484 de agosto 28 de   2019:    

37.       Con relación a la primera pregunta,   “las tarifas del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-   Simple (SIMPLE), dispuestas en el artículo 908 del Estatuto Tributario (ET)   incorporan  la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado (ICA consolidado)   establecida por la entidad territorial”[74]. Por el contrario, “la tarifa   del 8% correspondiente al impuesto nacional al consumo se debe adicionar  a la tarifa del SIMPLE”[75]. Además, precisaron que “del   monto del SIMPE […] se resta íntegramente el valor correspondiente al   denominado impuesto de industria y comercio consolidado determinado y liquidado   por el contribuyente”[76].    

38.       Con relación a la segunda pregunta   indicaron: “Los parágrafos transitorios del artículo 907 del ET y transitorio   segundo del artículo 909 del ET establecen unos límites temporales para que las   autoridades municipales y distritales integren el impuesto de industria y   comercio al impuesto SIMPLE y profieran los respectivos acuerdos con el   propósito de establecer las respectivas tarifas únicas aplicables”[77].  En consecuencia, afirmaron, “la Ley 1943 de 2018 no previó la posibilidad   de que los municipios y distritos puedan optar, o no, por acogerse al mecanismo   para la facilitación del recaudo del ICA consolidado a través del régimen SIMPLE   de tributación respecto de los contribuyentes que voluntariamente hayan acogido   al mismo”[78].    

39.       Con relación a la tercera pregunta   afirmaron: “Las consecuencias de permitir que las entidades territoriales se   acojan voluntariamente al SIMPLE serían dos: i) el fracaso del SIMPLE porque   perdería su principal atractivo en caso de que la entidad territorial decida no   ofrecer esta alternativa y; ii) la pérdida de una importante herramienta para la   lucha contra la informalidad (recaudo, competitividad, crecimiento económico,   entre otros)”[79].    

III.       CONSIDERACIONES    

1.             Competencia    

40.       De conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 241   de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer   de las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las   leyes vigentes[80],   tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su   formación. Esta regla de competencia implica que el control de   constitucionalidad se ejerce respecto de disposiciones que producen efectos   jurídicos, aun cuando (i) hubiesen sido derogadas[81]  o, (ii) no se encuentren vigentes porque, (a) el legislador   difirió en el tiempo la entrada en vigencia o, (b) por alguna otra razón   se encuentren suspendidas[82].    

41.       En el presente asunto, advierte la Corte que en la Sentencia C-481   de octubre 16 de 2019 se dispuso (i) declarar la inexequibilidad de la   totalidad de la Ley 1943 de 2018, (ii) con efectos diferidos a partir del   1º de enero de 2020. Por tanto, la disposición sub examine actualmente se   encuentra vigente y produce efectos jurídicos.    

42.       En tales términos, la Corte Constitucional es competente para   conocer del presente asunto.    

2.             Aptitud de los cargos    

43.       La jurisprudencia constitucional ha   conceptualizado la acción pública de inconstitucionalidad como “una de las   herramientas más preciadas para la realización del principio de democracia   participativa que anima la Constitución”[83], en tanto que les permite a los   ciudadanos “ejercer un derecho político reconocido por el propio Ordenamiento   Superior (artículo 40 C.P.) y actuar como control real del poder que ejerce el   legislador cuando expide una ley”[84].    

44.       Si bien, en el auto admisorio de la   demanda el magistrado sustanciador valora si esta cumple con los requisitos   mínimos de procedibilidad, este estudio corresponde a una revisión sumaria, que  “[…] no compromete ni define la competencia […] de la   Corte, […] en quien reside la función constitucional de decidir de   fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos […] (C.P.   art. 241-4-5)”[85].    

45.       De acuerdo con el artículo 2 del Decreto   2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener: (i) el   señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas   literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación   oficial; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales infringidas;   (iii) las razones que sustentan la acusación, comúnmente denominadas   “concepto de violación”; (iv) el señalamiento del trámite legislativo   impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado, cuando fuere   el caso, y (v) la razón por la cual la Corte es competente.    

46.       Con relación al concepto de la violación,   la jurisprudencia constitucional ha señalado que este se formula debidamente   cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas, (ii)  se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas –lo cual implica   señalar aquellos elementos materiales que se estiman violados– y (iii)  se expresan las razones por las cuales los textos demandados desconocen la   Constitución.    

48.       En relación con el alcance de tales   exigencias, a partir de dicha sentencia, la Corte Constitucional ha reiterado,   de manera uniforme, que las razones de inconstitucionalidad deben ser    

“(i) claras,   es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento   inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii)   ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente   subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un   contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas,   lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de   manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o   corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos   a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de   generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición   demandada”[87].    

49.       La necesidad de que el demandante cumpla   con esta carga argumentativa guarda relación con la presunción de   constitucionalidad de las leyes, que son producto de la actividad democrática   deliberativa del Congreso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha   explicado que, en el caso de las normas susceptibles de dicha acción, tal   presunción solo puede ser desvirtuada si existe una acusación concreta que   demuestre una oposición entre el texto legal y los preceptos superiores[88].    

50.       De conformidad con lo anterior, a   continuación se valorará la aptitud de los cargos formulados[89],   y solo respecto de aquellos que superen este examen se plantearán los problemas   jurídicos que suponga el estudio de la respectiva disposición y el examen de   constitucionalidad pertinente.    

51.       A partir de la caracterización del   Impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (SIMPLE), la Corte   considera que los tres últimos cargos citados (Título   2 del acápite I. Antecedentes) no son aptos. En particular, las razones   propuestas para fundamentar tales cargos carecen de las cargas mínimas de   certeza, especificidad  y suficiencia. Contrario sensu, el cargo por “vulneración del   principio de autonomía territorial” (primer cargo a que se hizo referencia   en el Título 2 del acápite I. Antecedentes), es apto.    

52.       Con relación a la ineptitud de los tres   últimos cargos referidos, la Corte advierte que, en concreto, la confrontación   que plantean los actores no se realiza a partir de una proposición jurídica   real y existente. Más allá de plantear que, “el impuesto unificado del   régimen simple de tributación es un nuevo impuesto creado para un régimen   determinado de tributación de carácter nacional”[90],   y, que “establece una agrupación de tributos de orden territorial”[91],   no explica de que manera se concreta (i) el traslado de impuestos   territoriales a la Nación y (ii) el desconocimiento de los derechos de   los concejos municipales. Con todo, los argumentos que exponen los actores se   reconducen a la presunta “reducción de autonomía sobre los tributos   territoriales que las entidades municipales deberán enfrentar”[92].    

53.       De otro lado, los demandantes no   desarrollaron ningún argumento respecto del por qué la norma demandada daría   lugar al establecimiento de un presunto recargo sobre el impuesto de industria y   comercio consolidado, o cualquier otro impuesto de carácter territorial. Además,   se limitaron a afirmar que la “transferencia de un impuesto nacional, de   recaudo nacional, a favor de los municipios constituye una destinación   especifica”, sin precisar las razones por las cuales tal afirmación era   presuntamente cierta, máxime que el artículo 66 sub examine  dispone que, con respecto al impuesto de industria y comercio consolidado, su   inclusión es únicamente para los efectos de declaración y pago, es decir,   recaudo.    

54.       En suma, advierte la Corte que los   argumentos para sustentar estos cargos se reconducen, en su mayoría, a la   vulneración del principio de autonomía fiscal de las entidades territoriales. En   esa medida, carecen de suficiencia para suscitar, de manera independiente, una   duda mínima de inconstitucionalidad.    

55.       Segundo, con relación al cargo por “vulneración del principio de autonomía   territorial”, las razones presentadas por los demandantes satisfacen las   exigencias mínimas de claridad, certeza, especificidad y   suficiencia, pues (i)   es posible identificar un hilo lógico coherente en la argumentación; (ii)   el cargo se dirige a demostrar de qué manera las expresiones acusadas atentan   contra la autonomía fiscal de las entidades territoriales, para lo cual precisan   que el traslado de las competencias de recaudo y fiscalización implica el   traslado de la administración de un tributo endógeno de las entidades   territoriales; (iii)  finalmente, la acusación se sustenta en argumentos de naturaleza constitucional,   con lo cual logran despertar una duda mínima respecto de la constitucionalidad   de las expresiones demandadas.    

56.       En tales términos, la Sala Plena considera   que los argumentos que sustentan este cargo constituyen una interpretación   razonable y atribuible al texto demandado, que plantean un problema de   constitucionalidad por el presunto desconocimiento de la autonomía fiscal de las   entidades territoriales. Por tanto, será admitido y estudiado de fondo.    

3.             Problema jurídico del caso    

57.       El problema jurídico que debe resolver la   Sala es si el artículo 66 (parcial) de la Ley 1943 de 2018, “Por la cual se   expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del   presupuesto general y se dictan otras disposiciones”, es compatible con el   principio constitucional de autonomía fiscal de las entidades territoriales.    

4.      Solución del problema jurídico del caso     

58.       En primer lugar, la Sala estima necesario   precisar que el poder tributario local de las entidades territoriales comprende,   por un lado, la potestad para establecer los tributos y, por el otro, la de   gestionarlos. Al respecto, la Corte[93]  ha reiterado en profusa jurisprudencia que,    

“al leer el artículo 338 de la Carta […] parecería deducirse una autonomía   impositiva de los municipios. Sin embargo ello no es así, pues dicha disposición   ha de interpretarse en íntima relación con el artículo 287-3 del mismo   Ordenamiento que dispone: ‘Las entidades territoriales gozan de autonomía para   la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la   ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 3.- Administrar los   recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus   funciones”[94].    

59.       La potestad de imposición que la   Constitución les otorga a las entidades territoriales para establecer los   tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, se enmarca en el   “reconocimiento de autonomía que la Constitución les otorga a los municipios en   diferentes campos”[95]. Dicha autonomía, en materia impositiva,   no es ilimitada. Contrario sensu, “se encuentra limitada o subordinada   no sólo a la Constitución sino también a la ley”[96], pues tal como lo ha expresado esta   Corte,  “la facultad de las asambleas y concejos para imponer contribuciones no es   originaria”[97].    

60.       La potestad de gestión, consistente en la facultad que la   Constitución y la ley les otorgan a las entidades territoriales para   administrar, manejar y utilizar los tributos, acogidos en el ámbito de su   jurisdicción, “en las obras y programas que consideren necesarias”[98],   comprende la facultad para determinar la obligación tributaria, por un lado, y   la facultad para liquidar y cobrar el tributo, por el otro. Lo cual, comprende,   a su vez, la facultad de fiscalización de la obligación tributaria.    

61.       Con todo, dicha potestad no es absoluta. Aunque las entidades   territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, en los   términos anotados, se encuentran sometidas a los límites que establecen la   Constitución y la ley. Tal limitación, conveniente precisar, es admisible en la   medida en que articula dos principios constitucionales, a saber: el principio de   República unitaria y el principio de autonomía fiscal territorial. De allí que   la competencia para determinar los elementos estructurales de la obligación   tributaria (sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y   tarifa), sea concurrente entre la nación y las entidades territoriales[99].    

62.       Dicho esto, la Sala advierte que en el asunto sub examine,   la integración del impuesto de industria y comercio consolidado, que corresponde   a un impuesto de fuente endógena de los municipios y/o distritos, en el régimen   Simple de tributación, que además corresponde a un modelo de tributación   opcional, de determinación integral, de causación anual y pago bimensual, administrado por la DIAN, es compatible   con el principio de autonomía fiscal de las entidades territoriales por las   siguientes razones:    

4.1.          Las finalidades perseguidas por el Legislador al   estatuir el régimen Simple de tributación son legítimas y, por tanto,   compatibles con la Constitución, en la medida en que se trata de una norma de   política fiscal que busca, entre otras medidas, incentivar la formalización y   evitar la evasión tributaria    

63.       El régimen Simple de tributación, regulado en el artículo 66   demandado,  tiene como fines: (i) reducir las cargas formales y sustanciales,   (ii)  impulsar la formalidad y (iii) facilitar el cumplimiento de la obligación   tributaria de los contribuyentes que voluntariamente opten por acogerse a este   régimen.    

64.       En esa medida, el régimen Simple de tributación constituye una   “herramienta que reduce los costos de las empresas de ser formales, en   particular mitiga algunas barreras a la formalización […] principalmente   las relacionadas con la formalización laboral y tributaria, de tal forma que   impulsa la formalización de negocios pequeños y medianos”[100].   De esta manera, el Gobierno Nacional afirma que mediante la implementación del   régimen Simple de tributación es posible disfrutar de los beneficios que   reportan las menores tasas de informalidad, los cuales concreta así:    

“A mayores niveles de formalidad   tributaria, mayor será el numero de empresas que pagan sus obligaciones   tributarias, lo que implica un aumento en recaudo, y posibilita la disminución   de impuestos o tasas. Por otra parte, frente a mayores niveles de formalidad   laboral, menores serán los gastos del Gobierno asociados al pago de servicios   subsidiados. Los beneficios de la formalidad laboral y tributaria se traducen en   una ampliación del espacio fiscal para el Gobierno, que le permitirá mayores   niveles de inversión y la provisión de más y mejores bienes públicos”.[101]    

4.2.          El régimen Simple de tributación constituye una   medida adecuada e idónea para alcanzar estas finalidades    

66.       El Simple, concebido como un modelo de tributación opcional que   sustituye el impuesto sobre la renta e integra el impuesto nacional al consumo y   el impuesto de industria y comercio consolidado, a cargo de los contribuyentes   que opten por acogerse voluntariamente a este, contribuye y genera estímulos   para que, (i) los contribuyentes se formalicen   y, en esa medida, (ii) se atenúe la evasión tributaria y se incentive un   mayor recaudo tributario, tanto a nivel nacional como territorial.    

67.       La creación de este régimen contribuye a la consecución de los   fines trazados pues conduce a un estado de cosas ulterior en el que los mayores   niveles de inversión redundan en la provisión de más y mejores bienes públicos,   en los términos anotados por el Gobierno Nacional.    

68.       Contrario sensu, la falta de   regulación de un modelo de tributación como el Simple, mantiene “las   dificultades que representa el diseño actual del impuesto de industria y   comercio, debido a la multiplicidad de actividades gravadas, tarifas, bases y   calendarios, así como la falta de claridad en la definición de la   territorialidad, que hace que los costos de cumplimiento de [este impuesto]  sean elevados y [por tanto] carezca de equidad”[102].    

69.       De esta manera, es plausible concluir que la disposición demandada   es adecuada e idónea, en la medida en que contribuye a la realización de los   fines trazados por el Legislador.    

4.3.          A pesar de que este régimen de tributación integra un   impuesto de carácter territorial –el impuesto de industria y comercio   consolidado–, la medida legislativa no incide de forma desproporcionada en la   autonomía de las entidades territoriales    

70.       En efecto, destaca la Sala que las expresiones demandadas refieren,   en su totalidad, a la integración del impuesto de industria y comercio   consolidado en el régimen Simple de tributación y, en particular, al recaudo de   este impuesto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual   consideran los demandantes que desconoce la autonomía fiscal territorial, pues “al sustraer la función de recaudo sobre estos impuestos de los   municipios y trasladarla a una entidad del orden nacional [somete a las   entidades territoriales] a depender de transferencias de otra entidad para   contar con la disponibilidad de los recursos”[103].    

71.       Para la Sala, este régimen no incide de forma desproporcionada en   la autonomía fiscal de las entidades territoriales, toda vez que la facultad de   recaudo del impuesto de industria y comercio consolidado implica una limitación   leve a la potestad de administración de los tributos territoriales.    

72.       La facultad de recaudo antes aludida es apenas un componente de la   potestad de administración tributaria local (tal como se indicó al inicio de   este Título 4), la cual, en todo caso, se compensa con   la máxima realización de los fines del mecanismo de unificación tributaria que   persigue el régimen simple de tributación (ya descritos), por las siguientes   tres razones (títulos 4.3.1, 4.3.2 y 4.3.3).    

4.3.1. Las autoridades   territoriales pueden acoger, establecer y, por tanto, disponer del impuesto de   industria y comercio consolidado    

73.       En primer lugar, este régimen mantiene la autonomía de las   entidades territoriales para definir los elementos de la obligación tributaria,   a saber: hecho generador, base gravable, tarifa y sujetos pasivos, de   conformidad con las leyes vigentes en el ámbito de cada jurisdicción   territorial.      

74.       En segundo lugar, aun cuando la   unificación que supone este régimen comprende la integración de las tarifas del   impuesto de industria y comercio consolidado en la “tarifa Simple consolidada”,   ello no implica una sustitución o eliminación de la tarifa del impuesto   territorial, pues los concejos municipales y/o distritales deben proferir   acuerdos con el propósito de establecer las tarifas únicas del impuesto de   industria y comercio consolidado -dentro de los rangos establecidos-. En tales   términos, las entidades territoriales conservan la potestad para fijar la tarifa   del impuesto de industria y comercio consolidado, aun cuando esta se integre en   la tarifa Simple consolidada, como mecanismo para facilitar el recaudo.    

4.3.2. Los ingresos de   las entidades territoriales se protegen, pues se garantiza la transferencia   bimestral de los recursos recaudados por la Nación    

76.       El artículo 66 sub examine dispone, por un lado, que el contribuyente debe informar en la declaración del impuesto   unificado bajo el régimen Simple de tributación, la territorialidad de los   ingresos obtenidos, con el fin de distribuir lo recaudo por concepto del   impuesto de industria y comercio consolidado en las entidades territoriales en   donde se hubiere efectuado el hecho generador. Y, por el otro, que el Ministerio   de Hacienda y Crédito Público debe desempeñar exclusivamente la función de   recaudador, además de tener el deber de transferir bimestralmente el impuesto   recaudado a las autoridades municipales y distritales competentes, una vez se   realice el recaudo.    

77.       En tales términos, advierte la Sala que el recaudo que realiza el   Gobierno Nacional por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado   de los entes territoriales no muta el carácter de estos dineros; contrario   sensu, tales ingresos continúan siendo recursos territoriales. A pesar de   que tal labor le corresponda a aquella, los ingresos no integran el presupuesto   general de la Nación, pues, se reitera, son de propiedad de las entidades   territoriales.    

4.3.3. Dado que el   régimen Simple de tributación es opcional para los contribuyentes, las entidades   territoriales mantienen la función de recaudar el tributo de aquellos que no se   acojan    

78.       Respecto de todos los contribuyentes que no opten por acogerse al   régimen simple de tributación, las entidades territoriales mantienen su facultad   de fiscalización. Además, sobre este particular, el artículo 66 sub examine   dispone que el Gobierno Nacional reglamente el intercambio de información y los   programas de control y fiscalización conjuntos entre la DIAN y las autoridades   municipales y/o distritales. Por lo tanto, este régimen no sustituye ni elimina   la facultad de fiscalización, como componentes de la potestad de administración   de las entidades territoriales    

79.       Por estas razones, la Sala Plena considera que los beneficios de   estimular la formalización, evitar la evasión e incentivar el mayor recaudo   tributario, nacional y territorial, compensan la atribución de la facultad de   recaudo del impuesto de industria y comercio unificado a favor de la Nación,   respecto de los contribuyentes que se acojan a este régimen    

80.       En suma, el artículo 66 de la Ley 1943 de   2018, no vacía de contenido la potestad de gestión de las entidades   territoriales para administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios   para el cumplimiento de sus funciones, en los términos que establece el artículo   287 de la Constitución, razón por la cual las expresiones demandadas son   compatibles con el principio de autonomía fiscal que deriva del Preámbulo y de   los artículos 1, 2, 4 y 287 de la Constitución.    

5.             Síntesis de la decisión    

81.       Le correspondió a la Sala Plena determinar si el artículo 66 de la   Ley 1943 de 2018 desconocía el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 287, 294,   313.4, 339, 346, 347, 359 y 362 de la Constitución, por los presuntos cargos de:   (i) vulneración del principio de autonomía territorial; (ii)  vulneración de la prohibición de trasladar impuestos territoriales a la Nación y   desconocimiento de los derechos de los concejos municipales; (iii)  desconocimiento del tratamiento legal preferencial en relación con los tributos   territoriales; y, por último, (iv) vulneración de la destinación   específica de rentas nacionales.    

82.       Luego de precisar que la disposición demandada producía efectos   jurídicos, a partir de la caracterización del Impuesto Unificado bajo el Régimen   Simple de Tributación (Simple), la Corte consideró que los tres últimos cargos   citados no eran aptos, al no satisfacer las exigencias fijadas por la   jurisprudencia constitucional. Contrario sensu, consideró que el cargo   por “vulneración del principio de autonomía territorial” era apto.    

83.       Dada la aptitud de este único cargo, el problema jurídico propuesto   por la Sala fue si el artículo 66 de la Ley 1943 de 2019, por medio del cual se   creó el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) para   la formalización y la generación de empleo, era compatible o no con el principio   constitucional de autonomía territorial.    

84.       A partir de las siguientes premisas, la Sala concluyó que la   disposición demandada era compatible con el citado principio:    

85.       Primera, consideró que las finalidades perseguidas por el   Legislador al estatuir el régimen Simple de tributación eran legítimas y, por   tanto, compatibles con la Constitución, en la medida en que se trataba de una   norma de política fiscal que buscaba, entre otras medidas, incentivar la   formalización y evitar la evasión tributaria.    

86.       Segunda, consideró que este régimen de tributación era adecuado e   idóneo para alcanzar las finalidades trazadas por el Gobierno Nacional, pues el   mecanismo de unificación de impuestos genera estímulos para que los   contribuyentes se formalicen y, en esa medida, se atenúe la evasión tributaria y   se incentive un mayor recaudo tributario, tanto a nivel nacional como   territorial.    

87.       Tercera, precisó que el régimen Simple de tributación no incidía de   forma desproporcionada en la autonomía de las entidades territoriales, pues la   restricción de la facultad de recaudo del impuesto de industria y comercio   consolidado implicaba una limitación leve a uno de los componentes de la   potestad de administración tributaria territorial, que se compensaba con la   máxima realización de los fines del mecanismo de unificación tributaria. Esta   premisa la fundamentó, en particular, en las siguientes razones:    

89.       (ii) Los ingresos de las entidades   territoriales se protegen, pues se garantiza la transferencia bimestral de los   recursos recaudados por la Nación.    

90.       (iii) El recaudo que realiza la   Nación del impuesto de industria y comercio consolidado de los entes   territoriales no muta el carácter de estos dineros; continúan siendo recursos   territoriales; en efecto, a pesar de que tal labor le corresponda a aquella, los   ingresos no integran el presupuesto general de la Nación.    

91.       (iv) Dado que el régimen Simple de   tributación es opcional para los contribuyentes, las entidades territoriales   mantienen la función de recaudar el tributo de aquellos que no se acojan.   Además, respecto de todos ellos mantienen su facultad de fiscalización.    

IV.      DECISIÓN    

92.       En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR la   suspensión de términos ordenada por la Sala Plena de la Corte Constitucional   mediante Auto 484 de 2019, en relación con el expediente radicado bajo el número   D-13094.    

SEGUNDO.- Declarar   EXEQUIBLE  el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, “por la cual se expiden normas de   financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y   se dictan otras disposiciones”, por los cargos y las razones expuestas en la   parte motiva de esta sentencia.    

Comuníquese y cúmplase,    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Presidenta    

Con salvamento de   voto    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO   PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

Con aclaración de   voto    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO   OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Magistrada    

Con salvamento de   voto    

JOSÉ FERNANDO REYES   CUARTAS    

Magistrado    

Con salvamento de   voto    

Magistrado    

Con salvamento de   voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO CONJUNTO DE LOS   MAGISTRADOS GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO,    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER,    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Y    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

 A LA SENTENCIA   C-493/19       

ADMINISTRACION DE RECURSOS POR ENTIDADES TERRITORIALES-Fuentes   endógenas y exógenas (Salvamento de voto)    

INTERVENCION DEL LEGISLADOR SOBRE LA DESTINACION DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE   FUENTES ENDOGENAS DE FINANCIACION-Límites (Salvamento de   voto)    

INTERVENCION LEGISLATIVA EN RECURSOS ENDOGENOS-Supuestos   (Salvamento de voto)    

TEST ESTRICTO DE RAZONABILIDAD-Alcance (Salvamento de   voto)/TEST DE PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Alcance (Salvamento de   voto)    

IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL REGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACION-Características   (Salvamento de voto)    

IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL REGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACION-Objetivo  (Salvamento de voto)    

Sin lugar a dudas, el objetivo perseguido por el legislador con esta medida es   legítimo y constitucionalmente importante, pues realmente está dirigido a   generar beneficios que hagan atractiva la formalización tributaria de los   contribuyentes, a través de una reducción de los costos y trámites que ello   implica, para impulsar la formalización del empleo, la mayor cobertura y recaudo   para el sistema de salud y seguridad social, la transparencia financiera a   través de la bancarización, así como un impulso al crecimiento económico, el   empleo y la producción de riqueza para los ciudadanos    

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO COMO TRIBUTO DE CARACTER TERRITORIAL-Contenido   y alcance (Salvamento de voto)    

REGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACION-Integración del impuesto   (Salvamento de voto)    

MUNICIPIO-Vulneración   de autonomía fiscal (Salvamento de voto)/ AUTONOMIA FISCAL DE LAS ENTIDADES   TERRITORIALES-Intervención del legislador debe ajustarse a criterios de   necesidad, utilidad y proporcionalidad (Salvamento de voto)    

En realidad, el núcleo central de la vulneración de la autonomía fiscal de las   entidades territoriales es que estas medidas se imponen de forma obligatoria a   los municipios y distritos, pues si bien el régimen resulta optativo para los   contribuyentes, en cambio la norma deja claro el sentido obligatorio para los   municipios y distritos a los que además se imponen fechas concretas para fijar   las tarifas, informarlas a la DIAN, e integrar el ICA al Régimen Simple. Este   carácter obligatorio y no optativo es lo que finalmente constituye la verdadera   forma de intromisión del legislador en las competencias exclusivas de las   entidades territoriales en sus tributos. Como se ha dicho, en esta materia se   predica la prohibición de una intervención respecto de los recursos de las   fuentes endógenas de los entes territoriales, a menos que medien casos   excepcionales, como cuando se trata de la defensa del patrimonio nacional   seriamente amenazado o de la estabilidad económica interna y externa. De igual   forma, la jurisprudencia ha considerado que la intervención debe ser   proporcional al fin propuesto.    

REGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACION-Inclusión obligatoria   del ICA resulta contrario a la Constitución (Salvamento de voto)    

JUICIO DE PONDERACION-Aplicación (Salvamento de voto)    

Referencia:   Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 66   (parcial) de la Ley 1943 de 2018, “[p]or la cual se   expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del   presupuesto general y se dictan otras disposiciones”.    

Actores:  Jorge Eduardo Londoño Ulloa, José Aulo   Polo Narváez, Luis Iván Marulanda Gómez y Juan Luis Castro Córdoba.    

Magistrado Ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la   Sala Plena de la Corte Constitucional, los suscritos Magistrados presentamos   nuestro salvamento de voto frente la decisión de la referencia por cuanto   consideramos que la misma contraría de forma evidente la larga, reiterada y   pacífica jurisprudencia de esta Corporación en materia de respeto por la   autonomía fiscal de las entidades territoriales sobre los elementos esenciales   de sus tributos.    

La demanda en cuestión estableció como premisa mayor  que   la Carta Política estableció un modelo de organización estatal con   descentralización y autonomía territorial, por lo que a lo largo del texto   constitucional se establece que la ley no puede disponer de los impuestos de las entidades   territoriales. Sin embargo, los demandantes encontraron que las expresiones   demandadas, al ordenar que el recaudo y fiscalización del ICA consolidado se   realice por autoridades del nivel nacional, y que la tarifa del mismo se integre   en la del impuesto unificado bajo el régimen Simple, desconocen la autonomía de   las entidades territoriales y el principio de descentralización, por integrar un   impuesto del orden territorial en uno del orden nacional.     

En efecto, el artículo 287 de la Carta Política   dispone un contenido básico e indisponible por parte del legislador y a favor de   las entidades territoriales. En relación con el manejo fiscal consagra de forma   expresa que éstas tendrán derecho a “3. Administrar los recursos y establecer   los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones”.  Al   respecto esta Corte en su jurisprudencia ha señalado que en el caso de fuentes   endógenas la facultad de intervención del legislativo es más limitada o   restringida por parte del legislador y, por tanto, la restricción debe ser   proporcionada al fin constitucional que el legislador busca alcanzar, y sólo   puede hacerlo siempre que así lo exija el interés general y la preservación del   equilibrio macroeconómico de la Nación. Así mismo, ha sostenido que le está   proscrito establecer reglas que limiten a tal punto la autonomía de las   entidades territoriales que sólo desde una perspectiva formal o meramente   nominal pueda afirmarse que tienen capacidad para la gestión de sus propios   intereses.    

Del examen de la norma demandada es posible   evidenciar que, en efecto, el artículo   66 (parcial) de la Ley 1943 de 2018, “[p]or la cual se expiden normas   de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto   general y se dictan otras disposiciones”, al establecer el Régimen Simple de   Tributación de forma obligatoria para los municipios y distritos, transfiere el   recaudo y la administración del Impuesto de Industria y Comercio, y   complementarios, un impuesto endógeno de naturaleza territorial, a la Nación.    

Pero resulta aún más grave que el   artículo demandado dispone que la tarifa del ICA quedará integrada en la tarifa   consolidada del SIMPLE, establecida por la misma ley. Esto significa que, aunque   formalmente los concejos mantengan su competencia para fijar las tarifas, en   realidad el SIMPLE absorbe dicha competencia. Es importante recordar que la   fijación de la tarifa de los impuestos territoriales es una herramienta de   política fiscal a través de la cual los concejos incentivan o desincentivan   las actividades económicas en sus municipios según el modelo de desarrollo que   prevean. Sin embargo, como efecto de la integración de la tarifa del ICA en la   del SIMPLE, en realidad el sujeto pasivo del tributo debe pagar siempre la   tarifa establecida para el SIMPLE, sin importar cuál haya sido la tarifa que   cada concejo municipal o distrital haya dispuesto para el ICA. Esto implica que   los concejos pierden cualquier capacidad de impactar la economía de sus   territorios a través de las tarifas que fijen para ese impuesto, porque su   efecto en las tarifas que pagan los sujetos pasivos desaparece completamente.    

La norma también dispone que quien   recauda el tributo es el Ministerio de Hacienda y solo retorna los dineros cada   dos meses a los municipios, tiempo en el que aquellos no pueden disponer de   estos recursos. Además, es la DIAN y no las Secretarías de Hacienda quienes se   encargan de vigilar el cumplimiento del tributo y sancionar su incumplimiento.   El papel de los municipios es el de brindar la información y recibir el dinero   cada dos meses, pero en realidad pierden la administración del impuesto y la   capacidad de utilizarlo como una herramienta de política fiscal.    

Si bien es cierto que la finalidad perseguida por el   Régimen Simple establecido en la norma demandada resulta legítimo e importante,   también lo es que la medida restringe gravemente un principio constitucional de   la mayor relevancia como lo es la autonomía de las entidades territoriales y el   modelo mismo de descentralización administrativa. Por tal razón, la decisión que   consideramos correcta debía ser la ponderación de los principios en disputa a   fin de encontrar una solución que resultara menos lesiva para la autonomía   territorial y al mismo tiempo permitiera lograr los fines legítimos perseguidos   por el Simple.    

Por estas razones, que a continuación exponemos con   mayor detenimiento, disentimos de la decisión mayoritaria de la Sala Plena de la   Corporación que consideró que la norma, tal como está redactada y pese a la   evidente confrontación con los principios constitucionales que guían la   descentralización administrativa, debía ser declarada exequible.     

Examen constitucional de las   expresiones demandadas – Test integrado de razonabilidad en grado estricto.    

La   cuestión que debía analizar la Corte reside, fundamentalmente, en establecer si   el legislador está constitucionalmente autorizado para integrar el impuesto de   industria y comercio consolidado que comprende el impuesto de avisos y tableros   y la sobretasa bomberil, que corresponde a un impuesto endógeno de los   municipios y distritos, en el Régimen Simple de Tributación, un modelo nacional   de tributación de determinación integral, declaración anual y anticipo bimestral   administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.    

Para   el análisis de la medida demanda resultaba pertinente destacar, en primer lugar,   que el artículo 287 de la Carta dispone un contenido básico e indisponible por   parte del legislador y a favor de las entidades territoriales. En relación con   el manejo fiscal consagra de forma expresa que éstas tendrán derecho a “3.   Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el   cumplimiento de sus funciones”.    

De igual manera,   la jurisprudencia ha considerado que antes de analizar el grado de intervención   constitucionalmente admisible debe determinarse si los recursos provienen de   fuentes externas a la financiación de las propias entidades territoriales   (exógenas) o si en cambio si los recursos provienen de fuentes propias de las   entidades territoriales (endógenas). En este último caso, ha considerado la   Corporación que la intervención es más limitada o restringida por parte del   legislador y, por tanto, la restricción debe ser proporcionada al fin   constitucional que el legislador busca alcanzar. En este sentido, la Corporación   ha manifestado reiteradamente que, si   bien compete al legislador diseñar, dentro del marco constitucional, el modelo   institucional en virtud del cual se distribuya el ejercicio del poder público en   el territorio, le está proscrito establecer reglas que limiten a tal punto la   autonomía de las entidades territoriales que sólo desde una perspectiva formal o   meramente nominal, pueda afirmarse que tienen capacidad para la gestión de sus   propios intereses.    

Así mismo dada su   limitada intervención en materia de recursos endógenos esta sólo procede cuando   (i) lo señale expresamente la Constitución, (ii) sea necesario para proteger el   patrimonio de la Nación o (iii) esté en juego la estabilidad económica interna y   externa.    

Dicho lo   anterior, el grado de intensidad del examen que debía realizar la Corte sobre   esta medida en este caso era el más alto, y en esa medida correspondía a la   Corte examinar (i) si el fin era legítimo, importante e imperioso,   (ii) si el medio era legítimo, (iii) y resultaba adecuado y  necesario para alcanzar el fin, “es decir, si no puede ser remplazado por   otro menos lesivo”. Además, este test incluye una segunda etapa de análisis,   un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, referente a “si   los beneficios de adoptar la medida exceden claramente las restricciones   impuestas sobre otros principios y valores constitucionales”.[104]    

Las finalidades   del Régimen Simple de Tributación RST    

El proyecto que dio lugar a la Ley 1943   de 2018 da estructura a un nuevo tributo, con efectos en la simplificación de la   formalización empresarial. La norma instituyó el Impuesto unificado bajo   el régimen simple de tributación – SIMPLE, “que es opcional para las personas   naturales que desarrollen su actividad con criterios empresariales o personas   jurídicas de naturaleza societaria que, en el año gravable anterior, hubieren   obtenido ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a 80.000 UVT   (equivalentes a 2.741.600.000, con la UVT de 2019)”.[105]    

En la exposición de motivos del proyecto   de ley, se indicó al respecto:    

La justificación del mismo se fundamenta   en los altos índices de informalidad empresarial, la falta de cobertura de   seguridad social que ello conlleva y el impacto que tiene frente a la pobreza de   la población.[106]    Además, en que el costo de formalización resulta excesivamente alto,   especialmente sobre las Pymes “(según el Banco Mundial la tasa en el país   asciende al 70% de las ganancias)” y que los costos laborales no salariales   pueden llegar a representar un sobrecosto hasta el 52% del salario de un   trabajador, y todo ello tiene un efecto directo sobre la formalización de los   empleos.    

Con esa motivación, el impuesto SIMPLE   tiene las siguientes características:    

i) Integrar el   esquema de tributación y el cumplimiento de las obligaciones de pago de   pensiones para las empresas constituidas como personas naturales o jurídicas,   con ingresos entre 1.400 UVT y 80.000 UVT, en pagos mensuales que dependen de   los ingresos brutos.    

ii) El   régimen simple de tributación agrupa y simplifica la recaudación de distintos   tributos, tres del orden nacional y uno del orden territorial así:    

El artículo 907 del estatuto tributario señala los impuestos que comprende el   SIMPLE, del orden nacional:    

1.          Impuesto sobre la renta;    

2.          Impuesto nacional al consumo, cuando se desarrollen servicios de expendio de   comidas y bebidas;    

3.          El impuesto sobre las ventas – IVA, únicamente cuando se desarrolle una o más   actividades descritas en el numeral 1 del artículo 908 de este Estatuto.    

Además, del orden local:    

4.          Impuesto de industria y comercio consolidado.    

iii)  Permite   que los aportes por seguridad social en pensión que haya realizado el   contribuyente sean descontables del pago del impuesto SIMPLE.[107]     

iv)  Se trata de un   régimen opcional, sin embargo, la DIAN puede incluir a contribuyentes que no   hubieran cumplido sus obligaciones tributarias con distritos, municipios y la   Nación.    

v) Además, para   incentivar la inscripción en este régimen, a los contribuyentes que opten por   él, no se les practicará retención en la fuente ni deben practicarla excepto por   los pagos laborales, y por el IVA; deberán realizar los respectivos aportes al   Sistema General de Pensiones de conformidad con la legislación vigente y estarán   exonerados de aportes parafiscales en los términos del artículo 14-1 del   Estatuto Tributario; se   permitirá la auto inscripción en el Registro Único Tributario (RUT); y, la   liquidación y pago del impuesto se hará de manera electrónica.    

Sin lugar a   dudas, el objetivo perseguido por el legislador con esta medida es legítimo y   constitucionalmente importante, pues realmente está dirigido a generar   beneficios que hagan atractiva la formalización tributaria de los   contribuyentes, a través de una reducción de los costos y trámites que ello   implica, para impulsar la formalización del empleo, la mayor cobertura y recaudo   para el sistema de salud y seguridad social, la transparencia financiera a   través de la bancarización, así como un impulso al crecimiento económico, el   empleo y la producción de riqueza para los ciudadanos.    

Se procede   entonces a continuar con el test estricto de razonabilidad para analizar la   legitimidad, adecuación y necesidad de la medida.    

Para analizar la   coherencia de la medida que incorpora el impuesto de industria y comercio (ICA)   en el Régimen Simple de Tributación es necesario proceder de la siguiente forma:   (i) establecer si el ICA es un tributo de naturaleza endógena y, en ese caso,   (ii) revisar si efectivamente y en qué grado la medida analizada afecta la   autonomía fiscal de las entidades territoriales.    

(i)                 El ICA o impuesto de industria y comercio, avisos y   tableros y la tasa bomberil corresponde a un tributo de naturaleza endógena de   los distritos y municipios.     

El capítulo II de la Ley 14 de 1983, “por la cual se fortalecen los fiscos de   las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, establece y   regula el ICA como un impuesto de orden territorial, concretamente de carácter   municipal, puesto que i) el sujeto activo del impuesto es el municipio (o el   distrito) donde se ejercen o se realizan actividades comerciales, industriales o   de servicios;[108]  ii) fungen como sujetos pasivos las personas naturales y jurídicas que realizan,   directa o indirectamente, estas actividades;[109] (iii) el hecho gravable   es el ejercicio de esas mismas actividades; (iv) la base gravable está   constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios   percibidos en el respectivo año gravable;[110] y (v) la tarifa   corresponde a la que determinen los municipios dentro de los límites de dos a   siete por mil (2-7 x 1.000) para actividades industriales, y del dos al diez por   mil (2-10 x 1.000) para actividades comerciales y de servicios.[111]    

Por su parte, el artículo 37 de la mencionada Ley 14 de 1983, en desarrollo de   las autorizaciones otorgadas al entonces Concejo Municipal de Bogotá y a los   demás concejos municipales por las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915,   respectivamente, determina el cobro del impuesto de avisos y tableros como   complemento del de industria y comercio. En consecuencia y de acuerdo con el   artículo 37, este impuesto tiene la misma naturaleza del anterior, con la única   diferencia que su tarifa está prevista en un 15% sobre el valor del impuesto de   industria y comercio.    

En cuanto a la sobretasa bomberil, esta se encuentra regulada en la Ley 1575 de   2012, “por medio de la cual establece la Ley General de Bomberos de Colombia”.   Específicamente el literal a) del artículo 37 dispone que “los concejos   municipales y distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas   o recargos a los impuestos de industria y comercio, impuesto sobre vehículo   automotor, demarcación urbana, predial, de acuerdo a la ley y para financiar la   actividad bomberil”. De lo anterior se deriva que esta sobretasa corresponde   a un recargo de carácter territorial dependiente del impuesto de industria y   comercio y de otros tributos del mismo orden. En este caso son los concejos   municipales, a solicitud del alcalde, los que determinan la tarifa para su pago.    

De igual manera,   la jurisprudencia constitucional ha reiterado la naturaleza endógena de los   referidos tributos y su carácter territorial.[112]     

Así las cosas,   se concluye que el impuesto de industria y comercio, el impuesto complementario   de avisos y tableros y la sobretasa bomberil corresponden a recursos endógenos   del orden municipal. En este sentido, les es aplicable lo dispuesto por el   constituyente en los artículos 294 y 362 de la Constitución Política.[113]    

Cómo ya antes se explicó, esta es la razón por la cual el escrutinio sobre las   medidas demandadas debió ser estricto.    

(ii)                La medida es contraria a la Carta Política.    

Las expresiones demandadas i) incorporan   el recaudo del ICA consolidado en el   régimen simple de tributación   SIMPLE, ii) establecen su recaudo en cabeza del Ministerio de Crédito Público,   iii) determinan que la tarifa del ICA consolidado queda integrada en aquella del   Régimen SIMPLE, iv) imponen a los concejos municipales y distritales fechas   límite para integrar el ICA, fijar sus tarifas y recaudarlo, y v) establecen   algunas funciones de administración, control y sanción sobre el ICA a la DIAN.    

El artículo 66 de la Ley 1943 de 2018   crea y regula un nuevo sistema de tributación y recaudo en el que se incorporan   diferentes tributos, uno de los cuales es el impuesto de ICA consolidado. Los   demandantes se encargaron de señalar y acusar, específicamente, aquellas   expresiones que puntualmente se refieren al ICA, las cuales pueden organizarse   al menos en cuatro grupos, con la salvedad de que dichos grupos contienen   sentidos normativos íntimamente correlacionados y no tienen un sentido autónomo   que permita su examen por separado. Las expresiones pueden agruparse así:    

En un primer grupo, se encuentran   aquellas expresiones que determinan la integración del impuesto al Régimen   Simple de Tributación, lo que implica que el recaudo pasa a manos del   Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien debe realizar la   transferencia bimensual de lo recaudado por el ICA a las entidades   territoriales de donde provienen dichos recursos.[114]    

En una segunda categoría, se agrupan las   expresiones que fijan una fecha límite a los distritos y municipios para   integrar (31 de diciembre de 2019) y para recaudar (01 de enero de 2020) el ICA   a través del Régimen Simple de Tributación, y que establecen las reglas   transitorias para el año gravable 2019, respecto del descuento de los pagos   realizados por concepto de ICA directamente a los municipios en el recibo de   pago del Simple que corresponda.[115]    

En tercer lugar, se encuentran las   expresiones por las cuales se establece que la tarifa del ICA se entiende   integrada a la tarifa Simple consolidada e imponen a los municipios la   obligación de fijar las tarifas del ICA antes del 31 de diciembre de 2019, bajo   unos parámetros determinados: “una única tarifa consolidada para cada grupo   de actividades descritas en los numerales del artículo 908 de este Estatuto”,   e informar dichas tarifas a la DIAN a más tardar el 31 de enero de cada año.[116]     

En el último conjunto, se concentran   aquellas expresiones que establecen reglas sobre el recaudo, incluyendo   obligaciones para los sujetos pasivos respecto del ICA, en particular la de   establecer en la declaración del impuesto bajo el régimen Simple la   territorialidad de los ingresos que corresponda a cada municipio o distrito, “el   hecho generador y los anticipos realizados a cada una de esas entidades   territoriales” y   aquellas que indican las funciones de administración a cargo de la DIAN, en   particular la de establecer un formulario en el que se reporten los municipios o   distritos que son sujetos activos del ICA, así como las labores de vigilancia   del impuesto y las sanciones por incumplimiento.[117]    

Por lo tanto, son   múltiples y diversas las formas en que la medida demandada se confronta con la   autonomía fiscal de las entidades territoriales, así:    

i)            En primer lugar, la integración obligatoria para todos los municipios y   distritos del ICA en el Sistema Simple de Tributación, lo que conlleva labores   de administración del tributo que son trasladadas al Ministerio de Hacienda por   cuanto el recaudo del mismo queda en cabeza del Ministerio y la disponibilidad   de los recursos no es inmediata, sino que los recursos recaudados se trasladan a   los distritos y municipios bimestralmente. Esto claramente contraría a lo   dispuesto por el artículo 287 numeral 3° de la Carta Política.[118]    

ii)      En   segundo lugar, el artículo 904[119]  del Estatuto Tributario expresamente reitera que el impuesto de industria y   comercio consolidado se integra al régimen Simple de tributación, y establece   que “se mantienen la autonomía de los entes territoriales para la definición   de los elementos del hecho generador, base gravable, tarifa y sujetos pasivos,   de conformidad con las leyes vigentes”.  Sin embargo, aunque   formalmente se mantiene la competencia de los concejos para fijar la tarifa, en   realidad el efecto de las medidas en su conjunto restringe buena parte de la   competencia que en la materia tienen las autoridades territoriales.    

En efecto, en su   conjunto las expresiones demandadas de los artículos 907 y 908 incorporan   restricciones en la materia. Así, el artículo 907 establece que las tarifas que   determinen los concejos municipales y distritales para el ICA  “se   entienden integradas o incorporadas a la tarifa SIMPLE consolidada”   y   fija una fecha límite (31 de diciembre de 2019) para que los concejos   establezcan la tarifa única consolidada “para cada grupo de actividades   descritas en los numerales del artículo 908 de este Estatuto, que integren el   impuesto de industria y comercio, complementarios y sobretasas, de conformidad   con las leyes vigentes, respetando la autonomía de los entes territoriales v   dentro de los límites dispuestos en las leyes vigentes.”.     

En seguida, el   artículo 908 establece las tablas de la Tarifa Simple Consolidada, así como el   deber de las entidades territoriales de informar a la DIAN, a más tardar el 31   de diciembre de cada año, las tarifas aplicables al ICA, que deben ser   estructuradas siguiendo la misma división por actividades dispuesta en dicho   artículo. Además, el parágrafo 4 reitera que “se entiende integrada la tarifa   consolidada del impuesto de industria y comercio en la tarifa Simple”.[120]     

Esto implica que los concejos a la hora   de establecer la tarifa del ICA no solo deben ceñirse a los límites propios que   establece al respecto el artículo 33 de la Ley 14 de 1983,[121] sino   que también deben sujetarse a la clasificación de actividades descritas en el   artículo 908 del ET y para ello tienen una fecha límite –el 31 de diciembre de   2019 y, a partir del 2020, el 31 de enero de cada año– para informar a la DIAN   sobre las nuevas tarifas.    

Pero lo más relevante es la integración   de la tarifa del ICA consolidado en aquella definida para el SIMPLE, lo que   indica que la primera queda subsumida (no adicionada) a esta última.[122]  En consecuencia, el monto a pagar por el sujeto pasivo siempre se determinará   por la tarifa correspondiente para el Impuesto Simple, sin que las tarifas o   exenciones fijadas por los concejos respecto del ICA incidan en dicho monto.   El efecto de la tarifa establecida por el Concejo consiste únicamente en que,   una vez recaudado el impuesto Simple unificado, la parte que corresponda a la   tarifa del ICA se transferirá a los distritos y municipios.    

De esta manera, la integración de la   tarifa del ICA como parte de la tarifa a cobrar por el Impuesto Simple Unificado   subsume la competencia de los concejos en materia de política fiscal a nivel   territorial. En efecto, el cálculo de la tarifa no solo se realiza a partir de   las necesidades en materia de recaudo de cada entidad territorial, sino que   también parte de las decisiones de incentivar o fomentar en mayor o menor grado   una actividad industrial, comercial o de servicios. Dichas decisiones en cuanto   a la tarifa del ICA son un ejercicio de la política fiscal de los distritos y   municipios, y les permite incidir en el modelo de crecimiento económico de su   territorio.    

Al integrar la tarifa del ICA en aquella   establecida para el Simple, las entidades territoriales obtendrán los recursos   que se recauden por el impuesto (aunque dos meses más tarde), pero perderán la   capacidad de incidir con las tarifas en los sectores económicos de sus   territorios. Además, al eliminar una de las dos consideraciones a ponderar a la   hora de establecer la tarifa por parte de los concejos, y quedar vigente   únicamente aquella de la cantidad de recursos a recaudar para la entidad   territorial, los concejos no tienen ninguna razón para fijar una tarifa   diferente a la máxima posible. En realidad, el efecto de la medida es que la   autonomía de los concejos para fijar la tarifa se mantiene solo desde una   perspectiva formal, en evidente transgresión de lo dispuesto en el artículo   superior 313 numeral 3°.[123]    

La integración de las tarifas de diversos   tributos en una única tarifa pagada por el Impuesto Simple, implica no solo la   pérdida de competencias de las entidades territoriales respecto de la política   fiscal en los municipios, sino incluso, la indeterminación de la tarifa de los   demás tributos incluidos, como es el caso del impuesto de renta. Para hacer más   claro el punto es posible resumirlo en la siguiente gráfica:    

      TARIFA SIMPLE A PAGAR POR EL     

      CONTRIBUYENTE: definida en el    

      artículo 908 del E.T.    

iii)                Finalmente, el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018 suma a todo ello las medidas   destinadas a trasladar la administración, vigilancia y las sanciones por   incumplimiento del ICA consolidado, que pasan de las entidades territoriales a   manos de la DIAN.       

Además, el parágrafo 2º del artículo 903   dispone que el Gobierno Nacional reglamentará el intercambio de información y   los programas de control y fiscalización conjuntos entre la DIAN y las   autoridades municipales y distritales.     

Por lo tanto, no es únicamente el recaudo   del impuesto y su falta de disponibilidad durante dos meses lo que afecta la   autonomía fiscal de las entidades territoriales, sino que a ello se suman las   restricciones sobre la definición de las tarifas, en particular respecto de los   efectos para el contribuyente de las reducciones y exenciones que pretendan   hacer los concejos (puesto que la tarifa del Simple siempre será la misma) y,   finalmente, el traslado de la competencia para la vigilancia y control sobre el   cumplimiento del tributo, así como las sanciones por incumplimiento que pasan a   manos de la DIAN.    

En realidad, el núcleo central de la   vulneración de la autonomía fiscal de las entidades territoriales es que estas   medidas se imponen de forma obligatoria a los municipios y distritos, pues si   bien el régimen resulta optativo para los contribuyentes, en cambio la norma   deja claro el sentido obligatorio para los municipios y distritos a los que   además se imponen fechas concretas para fijar las tarifas, informarlas a la   DIAN, e integrar el ICA al Régimen Simple. Este carácter obligatorio y no   optativo es lo que finalmente constituye la verdadera forma de intromisión del   legislador en las competencias exclusivas de las entidades territoriales en sus   tributos. Como se ha dicho, en esta materia se predica la prohibición de una   intervención respecto de los recursos de las fuentes endógenas de los entes   territoriales, a menos que medien casos excepcionales, como cuando se trata de   la defensa del patrimonio nacional seriamente amenazado o de la estabilidad   económica interna y externa. De igual forma, la jurisprudencia ha considerado   que la intervención debe ser proporcional al fin propuesto.    

Ninguno de estos supuestos se produce   frente a la norma acusada. En efecto, la exposición de motivos del proyecto de   ley no refiere de manera alguna que se busque alguno de los propósitos   anteriormente señalados (defensa del patrimonio nacional o la estabilidad   económica interna y externa). Por el contrario, el proyecto de ley   pretende reducir las cargas formales y sustanciales, impulsar la formalidad,    y en general, simplificar y facilitar el cumplimiento de la obligación   tributaria de los contribuyentes que voluntariamente se acogieran a dicho   sistema, tal como expresamente lo señala la exposición de motivos en aparte que   fue traído a colación por el Ministerio de Hacienda para el asunto en concreto.[124]    

Pese a que la finalidad alegada por el   legislativo resulta constitucionalmente admisible, la jurisprudencia ha exigido   que cuando se trate de intervención en fuentes endógenas ésta debe ser imperiosa   y el medio elegido debe ser proporcional a dicho fin. Al respecto, si bien es   evidente que el impulso al crecimiento económico a través de la formalización de   las empresas es importante, no resulta imperativo por una situación excepcional   que así lo requiera.    

Por lo tanto, ninguno de estos requisitos   se cumple y, por el contrario, la incorporación obligatoria  del ICA en el régimen Simple termina por reducir la autonomía sobre importantes   fuentes de ingresos tributarios del nivel territorial al depender de la   transferencia oportuna y eficiente por parte del nuevo recaudador, la Nación.   Así pues, si bien el fin perseguido por el legislador es constitucionalmente   admisible, el medio escogido es ostensiblemente inconstitucional.    

Examen de   necesidad de la medida.    

Además, también es posible constatar que   la formalización que busca la Ley 1943 de 2018 a través de diferentes medidas,   como disminución de barreras administrativas, beneficios tributarios,   normalización tributaria, entre otras,  si bien puede resultar útil para   impulsar la formalización por cuanto simplifica el recaudo, no es la única   medida ni resulta particularmente necesaria para lograr dicho fin, por cuanto,   por ejemplo, realizar la incorporación del ICA en el Simple de forma optativa   para los distritos y municipios podría generar resultados similares frente a la   formalización sin producir las lesiones que implica el carácter obligatorio de   la medida.    

Por lo tanto, la inclusión obligatoria   del ICA consolidado en el SIMPLE, tal como está dispuesto en el artículo 66 de   la Ley 1943 de 2018 resulta abiertamente contrario a la Carta Política.    

En tales circunstancias, y dada la   importancia de los principios en juego, lo que le correspondía adelantar a la   Corte era un juicio de ponderación a fin de proteger ambos principios, de tal   manera que fuera posible conservar la norma condicionándola a una interpretación   que resulte conforme con la Carta Política.    

A nuestro juicio, la Corte debió   inclinarse por buscar una solución que, al mismo tiempo que conservara la norma,   permitiese resguardar el principio de autonomía territorial en materia fiscal,   por ejemplo, condicionando la incorporación del ICA en el régimen Simple de   Tributación a la aceptación que cada entidad territorial hiciera de ello. En   cambio, la decisión mayoritaria de la Sala Plena optó por una solución que   desatiende el principio de autonomía fiscal de las entidades territoriales y   permite que el legislador traslade impuestos endógenos sin que existan razones   de urgencia manifiesta o necesidad pública.    

Fecha et supra,    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO   REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS   RIOS    

Magistrado    

[1] Si bien la demanda fue suscrita   por los ciudadanos   Jorge Eduardo Londoño Ulloa, José Aulo Polo Narváez y Luis Iván Marulanda Gómez,   solo los dos primeros hicieron la respectiva presentación personal.    

[2] Folios 1 a 48.    

[3] Folio 49.    

[4] Folios 50 a 54.    

[5] Folio 283.    

[6] Folio 284.    

[7] Folios 16 a 24.    

[8] Folio 26.    

[9] Folio 26.    

[10] Folio 26.    

[11] Folio 17 y 28.    

[12] Folio 28.    

[13] Folio 29.    

[14] Folio 29.    

[15] Folio 31.    

[16] Folio 31.    

[17] Folio 33.    

[18] Folio 33.    

[19] Folio 33.    

[20] Folio 34.    

[21] Folio 147.    

[22] Folio 204.    

[23] Folios 76 a 79.    

[24] Folios 80 a 88.    

[25] Folios 91 a 118.    

[27] Folio 89.    

[28] Folio 89.    

[29] Folio 76.    

[30] Folios 76 y 77.    

[31] Folio 77.    

[32] Folio 77.    

[33] Folio 95.    

[34] Folio 96.    

[35] Folio 97.    

[36] Folio 130.    

[37] Folio 131.    

[38] Folio 131.    

[39] Folio 131.    

[40] Folio 134.    

[41] Folio 86.    

[42] Folio 87.    

[43] Folio 87.    

[44] Folio 87.    

[45] Folios 87 y 88.    

[46] Folio 207.    

[47] Folio 208.    

[48] Folio 209    

[49] Folio 209.    

[50] Folio 209.    

[51] Folio 200.    

[52] Folios 190 a 199.    

[53] Folios 148 a 173.    

[55] Folios 190 a 199.    

[56] Folio 167.    

[57] Folio 168.    

[58] Folio 168.    

[59] Folio 186.    

[60] Cfr., folios 188 y 189.    

[61] Folio 191.    

[62] Folio 192.    

[63] Folio 192.    

[64] Folio 194.    

[65] Folio 194.    

[66] Folio 194.    

[67] Folio 194.    

[68] Folio 195.    

[69] Folio 198.    

[70] Folio 198.    

[71] Folio 199.    

[72] Folio 199.    

[73] Folios 240 a 242.    

[74] Folio 240.    

[75] Folio 240.    

[76] Folio 240.    

[77] Folio 240.    

[78] Folio 241.    

[79] Folio 241.    

[80] Cfr., Corte Constitucional,   Sentencia C-392 de 2019.    

[81] Cfr., Corte Constitucional,   sentencias C-728 de 2015, C-192 de 2017 y C-392 de 2019, entre otras.    

[82] Id.    

[83] Corte Constitucional, Sentencia   C-1052 de 2001.    

[84] Id.    

[85] Auto 011 de   2018.    

[86] De manera reciente, entre otras, en las sentencias C-247 de 2017,   C-002 de 2018, C-087 de 2018 y C-221 de 2019.    

[87] Corte Constitucional. Sentencia   C-330 de 2013, entre muchas otras.    

[88] Id.    

[89] Si bien, en el auto admisorio de   la demanda el magistrado sustanciador define si esta cumple los requisitos   mínimos de procedibilidad, este estudio corresponde a una revisión sumaria, que  “[…] no compromete ni define la competencia […] de la   Corte, […] en quien reside la función constitucional de decidir de   fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos   […]  (C.P. art. 241-4-5)”. Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2008, que, a su vez, cita como   fundamento las sentencias   C-1115 de 2004, C-1300 de 2005, C-074 de 2006 y C-929 de 2007; esta idea ha sido   reiterada, entre otras, en las sentencias C-894 de 2009 y C-281 de 2013.    

[90] Folio 28.    

[91] Folio 28.    

[92] Folio 29.    

[93] Cfr., Corte Constitucional,   sentencias C-467 de 1993, C-506 de 1995, C-987 de 1999, C-260 de 2015, entre   otras.    

[94] Corte Constitucional, Sentencia   C-467 de 1993.    

[95] Corte Constitucional, Sentencia   C-467 de 1993.    

[96] Id.    

[97] Corte Constitucional, C-506 de   1995.    

[98] Corte Constitucional, Sentencia   C-467 de 1993.    

[99] Cfr., Corte Constitucional,   sentencias C-227 de 2002 y C-891 de 2012, entre otras.    

[100] Exposición de motivos de la Ley   1943. Tomada de la Gaceta del Congreso 933 de 2018.    

[101] Exposición de motivos de la Ley   1943. Tomada de la Gaceta del Congreso 933 de 2018.    

[102] Folio 242. Cfr., informe final de   la comisión de expertos para la equidad y la competitividad tributaria   presentado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, diciembre de 2015, pág.   170.    

[103] Folio 26.    

[104] Corte Constitucional, Sentencias   C-065 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-015 de 2014 (MP Mauricio   Gonzáles Cuervo), C-104 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[105] Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales, DIAN.  Disponible en:   https://www.dian.gov.co/Prensa/ComunicadosPrensa/070_Regimen_Simple_de_Tributacion_RST_favorecera_la_formalizacion_empresarial.pdf    

[106] Exposición de motivos de la Ley   1943 de 2018: “En Colombia, el nivel de   informalidad empresarial es alto y acarrea costos significativos. La Encuesta   Nacional de Microestablecimientos del DANE estima que aproximadamente una de   cada cuatro empresas no está registrada en el Registro Único Tributario (RUT) ni   en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) (DANE, 2016). No obstante, los   datos muestran mayores niveles de incumplimiento en las demás normas asociadas a   la actividad empresarial. Por ejemplo, la encuesta establece que solo el 51,7% del personal ocupado recibe   sueldos y salarios, 31,7% salud y pensión, 26,5% prestaciones sociales y 26,7%   está cubierto por Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) (DANE, 2016). Por   su parte, los costos sociales y económicos de la informalidad empresarial son   altos. La informalidad limita la productividad y el crecimiento de las empresas   y la economía, reduce el espacio fiscal del Gobierno y limita el aseguramiento   de los trabajadores ante diversos riesgos y situaciones adversas (DNP, 2018).”    

[108] “ARTÍCULO 32.- El Impuesto de   Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las   actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en   las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por   personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan   en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos   de comercio o sin ellos.” El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la   Corte Constitucional, mediante Sentencia C-121 de 2006    

[109] Ibídem.    

[110] “ARTÍCULO 33.- El Impuesto de   Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos   del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por   las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con   exclusión de: Devoluciones ingresos proveniente de venta de activos fijos y de   exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté   regulado por el Estado y percepción de subsidios.(…)”    

[111] “ARTÍCULO 33.-  (…) Sobre la   base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los   Concejos Municipales dentro de los siguientes límites: 1. Del dos al siete por   mil (2-7 x 1.000) mensual para actividades industriales, y 2. Del dos al diez   por mil (2-10 x 1.000) mensual para actividades comerciales y de servicios. Los   municipios que tengan adoptados como base del impuesto los ingresos brutos o   ventas brutas podrán mantener las tarifas que en la fecha de la promulgación de   esta Ley hayan establecido por encima de los límites consagrados en el presente   artículo.”    

[112] Así, en la Sentencia C-121 de   2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) se pronunció al respecto:    

“De lo dispuesto por la norma que   se acaba de transcribir se desprende con toda facilidad lo siguiente:    

a. Que el impuesto de industria y   comercio es un impuesto municipal. Ciertamente, dicho artículo está ubicado   dentro del Capítulo II del Título X del Decreto compilador, cuyo título reza:   “De los Impuestos Municipales”.    

b. Que el hecho gravado con el   impuesto de industria y comercio consiste en “las actividades comerciales,   industriales y de servicio”.    

c. Que el factor territorial que   determina cuál es el municipio llamado a cobrar el tributo radica en el hecho de   que dichas actividades comerciales, industriales o de servicio “se ejerzan o   realicen en las respectivas Jurisdicciones municipales”.    

Así pues, la lectura de la norma   permite entender claramente que, por ser un impuesto de carácter municipal, el   sujeto activo del tributo es el municipio donde “se ejerzan o realicen las   actividades comerciales o industriales”.    

La exposición de motivos al   proyecto que vino a ser la Ley 14 de 1983 corrobora que es dicho municipio a   quien corresponde devengar el impuesto de industria y comercio; en efecto, dicha   exposición revela que el legislador entendió que, en cuanto la actividad   comercial o industrial gravada se ve beneficiada de la infraestructura de   servicios, del mercado y de los demás recursos de un determinado municipio,   correspondía que éste fuera el beneficiario del tributo;    

Así pues, si la actividad   comercial, industrial o de servicios se lleva a cabo dentro de la jurisdicción   de un determinado municipio, éste será el sujeto activo del impuesto de   industria y comercio; lo cual, a contrario sensu, significa que ningún municipio   puede gravar con este impuesto actividades de tal naturaleza que se ejerzan en   otras jurisdicciones municipales.”    

[113]  “ARTÍCULO 294. La ley no podrá   conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos   de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos   sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317.    

ARTÍCULO 362. Los bienes   y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de   monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan   de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares.    

Los impuestos   departamentales y municipales gozan de protección constitucional y en   consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en   caso de guerra exterior.”    

[114] Artículo 903. Creación del   impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple). (…) // “y   el impuesto de industria y comercio consolidado”. Y “El impuesto de   industria y comercio consolidado comprende el impuesto complementario de avisos   y tableros y las sobretasas bomberil que se encuentran autorizadas a los   municipios”.      

Artículo 904. Hecho generador y   base gravable del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación   (Simple). (…) // “Para el caso del impuesto de industria y comercio   consolidado, el cual se integra al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de   Tributación (Simple), se mantienen la autonomía de los entes territoriales para   la definición de los elementos del hecho generador, base gravable, tarifa y   sujetos pasivos, de conformidad con las leyes vigentes. (…)    

Artículo 908. Tarifa. (…). // “PARÁGRAFO   2o. En el caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el Ministerio   de Hacienda y Crédito Público desempeñará exclusivamente la función de   recaudador y tendrá la obligación de transferir bimestralmente el impuesto   recaudado a las autoridades municipales y distritales competentes, una vez se   realice el recaudo”.    

[115] Artículo 907. Impuestos que   comprenden e integran el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de   Tributación (Simple). (…). // PARÁGRAFO TRANSITORIO (…) // “A partir el 1 de   enero de 2020, todos los municipios y distritos recaudarán el impuesto de   industria y comercio a través del sistema del Régimen Simple de Tributación   (Simple) respecto de los contribuyentes que se hayan acogido al régimen Simple”.    

Artículo 909. Inscripción al   impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple). (…). //   PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o.  Únicamente por el año 2019, quienes cumplan los   requisitos para optar por este régimen podrán hacerlo hasta el 31 de julio de   dicho año. Para subsanar el pago del anticipo bimestral correspondiente a los   bimestres anteriores a su inscripción, deberán incluir los ingresos en el primer   recibo electrónico Simple de pago del anticipo bimestral, sin que se causen   sanciones o intereses. // Si en los bimestres previos a la inscripción en el   régimen simple de tributación, el contribuyente pagó el impuesto al consumo y/o   el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, o estuvo sujeto a   retenciones o auto retenciones en la fuente, por su actividad empresarial,   dichas sumas podrán descontarse del valor a pagar por concepto de anticipo de   los recibos electrónicos del Simple que sean presentados en los bimestres   siguientes. // PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Hasta el 31 de diciembre de 2019, las   autoridades municipales y distritales tienen plazo para integrar el impuesto de   industria y comercio al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación   (Simple).  // En consecuencia, únicamente por el año gravable 2019, los   contribuyentes que realicen actividades gravadas con el impuesto de industria y   comercio y avisos y tableros, en municipios que no hayan integrado este impuesto   en el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple), podrán   descontar el impuesto mencionado en primer lugar en los recibos electrónicos   bimestrales del Simple”.    

[116] Artículo 907. Impuestos que   comprenden e integran el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de   Tributación (Simple). (…). //  “4. Impuesto de industria y comercio   consolidado, de conformidad con las tarifas determinadas por los concejos   municipales y distritales, según las leyes vigentes.    

Las tarifas del impuesto de   industria y comercio consolidado se entienden integradas o incorporadas a la   tarifa SIMPLE consolidada, que constituye un mecanismo para la facilitación del   recaudo de este impuesto”. (…) //  “PARÁGRAFO TRANSITORIO. Antes del 31 de   diciembre de 2019, los concejos municipales y distritales deberán proferir   acuerdos con el propósito de establecer las tarifas únicas del impuesto de   industria y comercio consolidado, aplicables bajo el Régimen Simple de   Tributación (Simple). // Los acuerdos que profieran los concejos municipales y   distritales deben establecer una única tarifa consolidada para cada grupo de   actividades descritas en los numerales del artículo 908 de este Estatuto, que   integren el impuesto de industria y comercio, complementarios y sobretasas, de   conformidad con las leyes vigentes, respetando la autonomía de los entes   territoriales y dentro de los límites dispuestos en las leyes vigentes.    

Artículo 908. Tarifa. (…). //   PARÁGRAFO 3o. Las autoridades municipales y distritales competentes deben   informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a más tardar   el 31 de enero de cada año, todas las tarifas aplicables para esa vigencia a   título del impuesto de industria y comercio consolidado dentro de su   jurisdicción. En caso que se modifiquen las tarifas, las autoridades municipales   y distritales competentes deben actualizar la información respecto a las mismas   dentro del mes siguiente a su modificación. (…) // PARÁGRAFO 4o. (…) 4. (…) “De   igual forma, se entiende integrada la tarifa consolidada del impuesto de   industria y comercio en la tarifa Simple.”    

[117] Artículo 903. Creación del   impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple). (…) PARÁGRAFO   1o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en uso de sus   facultades, podrá registrar en el presente régimen de manera oficiosa a   contribuyentes que no hayan declarado cualquiera de los impuestos sobre la renta   y complementarios, sobre las ventas, al consumo y/o el impuesto de industria y   comercio consolidado. La inscripción o registro, podrá hacerse en el Registro   Único Tributario (RUT) de manera masiva, a través de un edicto que se publicará   en la página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).     

Artículo 908. Tarifa. (…). //   PARÁGRAFO 3º. (…) El contribuyente debe informar a la Dirección de Impuestos y   Aduanas Nacionales (DIAN) en el formulario que esta prescriba, el municipio o   los municipios a los que corresponde el ingreso declarado, la actividad gravada,   y el porcentaje del ingreso total que le corresponde a cada autoridad   territorial. Esta información será compartida con todos los municipios para que   puedan adelantar su gestión de fiscalización cuando lo consideren conveniente”.   // PARÁGRAFO 4o. (…)  Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el   Régimen Simple de Tributación (Simple), están obligados a pagar de forma   bimestral un anticipo a título de este impuesto, a través de los recibos de pago   electrónico del régimen Simple, “el cual debe incluir la información sobre los   ingresos que corresponde a cada municipio o distrito”.// PARÁGRAFO 5o. (…) “El   formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)   debe permitir que los contribuyentes reporten los municipios donde son   desarrolladas sus actividades y los ingresos atribuidos a cada uno de ellos. Lo   anterior con el propósito que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pueda   transferir los recursos recaudados por concepto de impuesto de industria y   comercio consolidado al municipio o distrito que corresponda”.    

Artículo 910. Declaración y pago   del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple). (…) “El   contribuyente deberá informar en la declaración del impuesto unificado bajo el   Régimen Simple de Tributación (Simple) la territorialidad de los ingresos   obtenidos con el fin de distribuir lo recaudado por concepto del impuesto de   industria y comercio consolidado en el municipio o los municipios en donde se   efectuó el hecho generador y los anticipos realizados a cada una de esas   entidades territoriales”. //PARÁGRAFO. “y el del impuesto de industria y   comercio consolidado”. (…) “y conforme con la información respecto de los   municipios en los que se desarrollan las actividades económicas que se incluirán   en la declaración del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación   (Simple)”. // Artículo 912. Crédito o descuento del impuesto por ingresos de   tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos de pagos electrónicos. (…) “y, la   parte que corresponda al impuesto de industria y comercio consolidado, no podrá   ser cubierta con dicho descuento”. // Artículo 913. Exclusión del impuesto   unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) por razones de control.   (…)“La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tendrá las facultades   para notificar una liquidación oficial simplificada del impuesto unificado bajo   el Régimen Simple de Tributación (Simple), a través de estimaciones objetivas   realizadas por la Administración Tributaria y conforme con la información   obtenida de terceros y del mecanismo de la factura electrónica. En el caso de   contribuyentes omisos de la obligación tributaria, su inscripción en el impuesto   unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) se verificará de forma   oficiosa y automática por parte de la Administración Tributaria”. // Artículo   916. Régimen de procedimiento, sancionatorio y de firmeza de las declaraciones   del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple). (…).    // “PARÁGRAFO. Los ingresos obtenidos por concepto de sanciones e intereses se   distribuirán entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y las   autoridades municipales y distritales competentes, en proporción a la   participación de los impuestos nacionales y territoriales en el impuesto   unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple)”.    

[118] “ARTICULO 287. Las entidades   territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de   los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes   derechos: (…)     

3. Administrar los recursos y establecer los tributos   necesarios para el cumplimiento de sus funciones.”    

[119] “Artículo 904. HECHO GENERADOR Y   BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACION –   SIMPLE. El hecho generador del impuesto unificado bajo el régimen simple de   tributación ¬ SIMPLE es la obtención de ingresos susceptibles de producir un   incremento en el patrimonio, ~ su base gravable está integrada por la totalidad   de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el   respectivo periodo gravable. Para el caso del impuesto de industria y comercio   consolidado, el cual se integra al impuesto unificado bajo el régimen simple de   tributación – SIMPLE, se mantienen la autonomía de los entes territoriales para   la definición de los elementos del hecho generador, base gravable, tarifa y   sujetos pasivos, de conformidad con las leyes vigentes. (…)”    

[120] Artículo 908. Tarifa. La tarifa del   impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) depende de los   ingresos brutos anuales y de la actividad empresarial, así:       

1.                      Tiendas pequeñas, minimercados, micromercados y peluquería:    

2.                    Actividades comerciales al por mayor y detal;   servicios técni­cos y mecánicos en los que predomina el factor material sobre el   intelectual, los electricistas, los albañiles, los servicios de cons­trucción y   los talleres mecánicos de vehículos y electrodomés­ticos; actividades   industriales, incluidas las de agro-industria, mini-industria y micro-industria;   actividades de telecomunica­ciones y las demás actividades no incluidas en los   siguientes numerales:    

3.                    Servicios profesionales, de consultoría y   científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material,   incluidos los servicios de profesiones liberales:    

4.                    Actividades de expendio de comidas y bebidas,   y actividades de transporte:    

(…)    

[121] Ley 14 de 1983 “ARTÍCULO 33.- El   Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de   ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y   obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo   anterior, con exclusión de: Devoluciones ingresos proveniente de venta de   activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos   cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios.  //   Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que   determinen los concejos municipales dentro de los siguientes límites: // 1. Del dos al siete por mil (2-7 x 1.000) mensual para   actividades industriales, y 2. Del dos al diez por mil (2-10 x 1.000) mensual   para actividades comerciales y de servicios. //  (…)     

PARÁGRAFO 2º.- Las Agencias de   Publicidad, Administradoras y Corredoras de Bienes Inmuebles y Corredores de   Seguros, pagarán el Impuesto de que trata este artículo sobre el promedio   mensual de ingresos brutos entendiendo como tales el valor de los honorarios,   comisiones y demás ingresos propios percibido para sí. // PARÁGRAFO 3.- Los   distribuidores de derivados del petróleo pagarán el impuesto de que trata el   presente artículo sobre el margen bruto fijado por el Gobierno para la   comercialización de los combustibles.”     

[122] Ahora bien, pese a literalidad de   los artículos 907 y 908, podría llegar a interpretarse que en realidad la tarifa   del ICA se adiciona a la tarifa del Simple para aquellos casos en que el sujeto   pasivo del Simple sea responsable del ICA, por eso la Corte decidió solventar la   cuestión preguntando a las entidades técnicas. La respuesta conjunta del   Ministerio de Hacienda y la DIAN frente a la pregunta de la Corte reiteró con   certeza que se trata de una integración: “Las tarifas del impuesto unificado   bajo el régimen simple de tributación – Simple (SIMPLE), dispuestas en el   artículo 908 del Estatuto Tributario (ET), incorporan la tarifa  del impuesto de industria y comercio consolidado (ICA consolidado) establecida   por la entidad territorial en los términos del numeral 4 del artículo 907 y del   parágrafo 4 del artículo 908 del ET referidos en su pregunta. A contrario sensu,   la tarifa del 8% correspondiente al impuesto nacional al consumo se debe   adicionar a la tarifa del SIMPLE.”     

[123] “ARTICULO 313. Corresponde a los   concejos: (…) 4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos   y los gastos locales.”    

[124] Gaceta del Congreso No. 148 del   28 de noviembre de 2018: “Este impuesto tiene como fin reducir las cargas   formales y sustanciales, impulsar la formalidad y, en general, simplificar y   facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria de los contribuyentes que   voluntariamente se acojan al régimen previsto en el presente capítulo. El   régimen simple es un modelo de tributación opcional de determinación integral,   de causación anual y pago bimensual, que sustituye el impuesto sobre la renta y   complementarios, el impuesto al consumo, el impuesto de industria y comercio y   su complementario de avisos y tableros, a cargo de los contribuyentes que opten   voluntariamente por acogerse al mismo. Las contribuciones a pensiones, a su vez,   serán descontables del régimen SIMPLE, con el propósito de dar prioridad al pago   de las mismas. En Colombia, el nivel de informalidad empresarial es alto y   acarrea costos significativos. La Encuesta Nacional de Microestablecimientos del   DANE estima que aproximadamente una de cada cuatro empresas no está registrada   en el Registro Único Tributario (RUT) ni en el Registro Único Empresarial y   Social (RUES) (DANE, 2016). No obstante, los datos muestran mayores niveles de   incumplimiento en las demás normas asociadas a la actividad empresarial. Por   ejemplo, la encuesta establece que solo el 51,7% del personal ocupado recibe   sueldos y salarios, 31,7% salud y pensión, 26,5% prestaciones sociales y 26,7%   está cubierto por Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) (DANE,2016).     

El impuesto unificado bajo el   régimen simple de tributación -SIMPLE es una herramienta que reduce los costos   de las empresas de ser formales, en particular mitiga algunas de las barreras a   la formalización descritas anteriormente, principalmente las relacionadas con la   formalización laboral y tributaria, de tal forma que impulsa la formalización de   negocios pequeños y medianos.”

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