C-494-15

           C-494-15             

Sentencia C-494/15    

REGULACION DE REQUISITOS PARA CREACION Y   DELIMITACION DE DISTRITOS ESPECIALES-No desconoce la reserva de ley orgánica/DISTRITOS-Requisitos   para su creación y fijación y modificación de límites    

La Corte Constitucional para resolver los cargos   planteados en la demanda, determinó que las normas acusadas: 1. Configuran un   contenido material de ley orgánica, toda vez que fijan las bases y condiciones   para crear y modificar los distritos y los límites de entidades territoriales.   En ese orden, hacen parte de la legislación orgánica por cuanto establecen, por   primera vez en Colombia, el régimen de creación de los distritos especiales, y   fijación y modificación de límites distritales, profundizando en la garantía del   principio de autonomía territorial; 2. En el trámite legislativo que surtió su   aprobación no se vulneran los artículos 150-4 y 151 de la Constitución Política,   debido a que las disposiciones acusadas fueron aprobadas mediante el   procedimiento de leyes orgánicas, el cual exige el cumplimiento de cuatro   condiciones jurisprudenciales, verificables en este caso concreto de la   siguiente manera: a) finalidad en la ley al expedir un estatuto especial para   los distritos que sujeta el posterior ejercicio de la actividad legislativa   ordinaria en esta materia; b) contenidos propios de ley orgánica, al fijarse en   los artículos acusados las bases y condiciones para la existencia y modificación   de los distritos, y asignarse competencia normativa en asuntos relacionados con   una entidad territorial; c) aprobación por la mayoría absoluta exigida por la   Constitución Política para la aprobación de leyes de naturaleza orgánica y; d)   un propósito claro, expreso e inequívoco reflejado en la exposición de motivos   del proyecto de ley, así como en tres de los debates legislativos, adelantados   en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, en la Plenaria de la   Cámara de Representantes y en la Comisión Primera del Senado de la República,   para aprobar una ley de naturaleza orgánica.    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos    

RESERVA DE LEY ORGANICA-Diferencias con otros tipos de leyes    

Las leyes orgánicas se pueden diferenciar de los otros   tipos de leyes por tres razones, a saber: i) el Constituyente dispuso una   clasificación específica; ii) exigen la mayoría absoluta para su aprobación y;   iii) tienen un objeto consistente en establecer las reglas a las cuales estará   sujeta la actividad legislativa. El artículo 151 constitucional le reservó   expresamente las siguientes materias: a) reglamentos del Congreso y de cada una   de las Cámaras; b) las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del   presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo y;   c) las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades   territoriales.    

LEYES ORGANICAS-Rasgos y requisitos especiales    

LEY ORGANICA-Característica especial    

LEYES ORGANICAS DE ORDENAMIENTO   TERRITORIAL-Jurisprudencia   constitucional sobre materias que guardan relación/LEYES ORGANICAS-Materias   reguladas    

LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Interpretación sistemática y finalística/LEY ORGANICA   TERRITORIAL-Interpretación Sistemática    

DISTRITOS-Reserva legal orgánica para creación, eliminación, modificación o fusión    

CREACION DE DISTRITOS COMO ENTIDADES   TERRITORIALES-Condiciones    

MODIFICACION DE LIMITES DE LOS DISTRITOS-Requisitos y condiciones    

Referencia: expediente D-10562    

Demanda de inconstitucionalidad contra los   artículos 8, 9 y 18 de la Ley 1617 de 2013    

Demandante: Germán Alberto Sánchez   Arregoces    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince   (2015)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio   de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y trámites   establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia,   con fundamento en los siguientes    

I. ANTECEDENTES    

En   ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la   Constitución Política, el 26 de noviembre de 2014, el ciudadano Germán Alberto   Sánchez Arregoces formuló demanda de inconstitucionalidad contra los artículos   8, 9, 10, 11, 16, 17 y 18 de la Ley 1617 de 2013 “Por la cual se expide el   Régimen para los Distritos Especiales”, por presunta inconstitucionalidad en   su contenido material, así como por vicios de procedimiento en su formación.  Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en   el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver sobre la   demanda de la referencia.    

II. NORMAS   DEMANDADAS    

A continuación se transcribe el texto de   las normas acusadas    

“LEY 1617 DE 2013    

(febrero 5)    

Diario Oficial No. 48.695 de 5 de febrero   de 2013    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por la cual se expide el Régimen para los   Distritos Especiales.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

TÍTULO I.    

ESTRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO   DISTRITAL.    

(…)    

CAPÍTULO II.    

CREACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y LÍMITES DE LOS   DISTRITOS.    

ARTÍCULO 8o. REQUISITOS PARA LA CREACIÓN DE   DISTRITOS. La ley podrá decretar la formación de nuevos distritos, siempre   que se llenen las siguientes condiciones:    

1. Que cuente por lo menos con seiscientos mil (600.000)   habitantes, según certificación del Departamento Administrativo Nacional de   Estadística (DANE) o que se encuentren ubicados en zonas costeras, tengan   potencial para el desarrollo de puertos o para el turismo y la cultura, sea   municipio capital de departamento o fronterizo.    

2. Concepto previo y favorable sobre la conveniencia de crear el   nuevo distrito, presentado conjuntamente entre las Comisiones Especiales de   Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del   Senado de la República y la Cámara de Representantes, y la Comisión de   Ordenamiento Territorial como organismo técnico asesor, concepto que será   sometido a consideración de las Plenarias del Senado de la República y de la   Cámara de Representantes, respectivamente.    

3. Concepto previo y favorable de los concejos municipales.    

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan del cumplimiento de estos requisitos a   aquellos distritos que hayan sido reconocidos como tales por la Constitución y   la ley o los municipios que hayan sido declarados Patrimonio Histórico de la   Humanidad por la Unesco.    

ARTÍCULO 9o. FIJACIÓN Y MODIFICACIÓN DE   LÍMITES DISTRITALES. Corresponde a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso   de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de   la Cámara de Representantes, la determinación o modificación de límites de los   distritos distintos al Distrito Capital de Bogotá, así como la solución de   conflictos limítrofes entre un distrito y un municipio.    

ARTÍCULO 18. MODIFICACIÓN DE LÍMITES. Para modificar límites de los   distritos se deberán cumplir los requisitos y condiciones siguientes:    

1. El respectivo proyecto de ley podrá ser presentado a iniciativa   del Gobierno Nacional o de los miembros del Congreso de la República. Sin   embargo, el Gobierno Nacional estará obligado a presentarlo cuando así lo   decida, por medio de consulta popular, la mayoría de ciudadanos residentes en el   territorio que pretenda segregarse.    

2. Si no existiera una consulta popular el Gobierno Nacional deberá   convocarla para que los ciudadanos residentes en el territorio en conflicto   manifiesten su voluntad mayoritaria para la correspondiente anexión.    

PARÁGRAFO. Tanto la consulta popular como el estudio a que se refieren los   numerales segundo y tercero, respectivamente, de este artículo, deberán   agregarse a la exposición de motivos del respectivo proyecto de ley”.    

III. LA DEMANDA    

Admisión de la demanda:    

La demanda fue admitida   parcialmente mediante Auto del 18 de diciembre de 2014, por cuanto la   argumentación expuesta por el actor sólo cumplió con los requisitos establecidos   por el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional para que la   Corporación realizara un juicio de constitucionalidad sobre el artículo 8º de la   Ley 1617 de 2013. En ese mismo proveído, se inadmitieron los   cargos contra los artículos 9, 10, 11, 16, 17 y 18 de la Ley 1617 de 2013 por   carencia de certeza, especificidad y suficiencia:    

La falta de   certeza se estableció por cuanto “el actor no   determinó las razones por las cuales al Legislador le está vedado establecer   límites distritales mediante una ley ordinaria. En otras palabras, la carencia   de certeza se evidencia al no presentar en la demanda argumentos que demuestren   cómo los artículos 9, 10, 11, 16, 17 y 18, pueden quebrantar los artículos 150,   numeral 4º y 151 de la Carta Política”.    

En cuanto al   requisito de especificidad se indicó que la demanda no permitía inferir cargos   concretos que comprobaran la existencia de una oposición objetiva y verificable   entre el contenido de la ley acusada y el texto constitucional presuntamente   vulnerado, es decir, las razones por las cuales los artículos 9, 10, 11, 16,   vulneran los artículos 150, numeral 4º y 151 de la Carta.    

Finalmente, se inadmitieron los   cargos por carencia de suficiencia como quiera que la carga   argumentativa del demandante se enfocó primordialmente contra el artículo 8º de   la Ley 1617 de 2013 y no fue individualizada en relación con las disposiciones   superiores que le sirven de fundamento a la acusación.    

Mediante   escrito presentado el 15 de enero de 2015, el demandante corrigió, oportunamente   y en debida forma la demanda respecto de los artículos 9 y 18 de la Ley 1617 de   2013. No obstante, guardó silencio sobre los artículos 10, 11, 16 y 17 de   la misma ley, que habían sido inadmitidos inicialmente. Motivo por el cual   mediante Auto de 2 de febrero de 2015, se rechazaron los demás cargos[1]  y fue admitida la corrección de la demanda respecto de los artículos 9 y 18 de   la Ley 1617 de 2013. En definitiva, ante la corrección de la demanda, esta quedó   circunscrita contra los artículos 8, 9 y 18 de la Ley 1617 de 2013.    

Cargo de la demanda por   violación de la reserva de ley orgánica:    

A juicio del   demandante, las disposiciones demandadas vulneran los artículos 150, numeral 4º   y 151 de la Constitución Política.    

Señala el demandante que, aunque   todo lo concerniente a la creación, eliminación, modificación o fusión de los   distritos no se halla consagrado expresamente en la Constitución ni en la Ley 5ª   de 1992, “el contenido normativo acusado contiene ciertas materias propias de   la legislación orgánica territorial”.    

Como sustento de su alegato,   invoca dos precedentes de constitucionalidad, en virtud de los cuales,   presuntamente se ha interpretado por la Corte Constitucional que el artículo   150, numeral 4º de la Constitución, se desarrolla mediante normas orgánicas. En   ese sentido, el escrito de demanda cita el siguiente aparte de la Sentencia   C-600A de 1995:    

“Así, el artículo 105 señala que la   realización de consultas populares departamentales y municipales “sobre asuntos   de competencia del respectivo departamento o municipio” deberá efectuarse de   conformidad con “los requisitos y formalidades que señale el estatuto general de   la organización territorial y en los casos que éste determine”. Igualmente, el   artículo 150 ordinal 4º señala que dentro de las funciones del Congreso al   expedir las leyes se encuentra la de “definir la división general del territorio   con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y condiciones   para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer   sus competencias.” Para la Corte es entonces claro que estos dos artículos -así   como otros de la Carta- contienen ciertas materias propias de la legislación   orgánica territorial, a pesar de que la Constitución no utilice de manera   expresa la expresión “ley orgánica””.    

A su vez, hace   referencia a la providencia C-313 de 2009 en la cual se estudiaron las   facultades que otorgó el Congreso de la República a las Asambleas   Departamentales para decidir la fusión de distritos, por desconocimiento de la   competencia reservada al Legislador. Según expone, de este pronunciamiento se   extrae, que la existencia de la entidad territorial distrital y sus vicisitudes,   dependen exclusivamente del Congreso de la República por virtud del artículo   150, numeral 4º:    

“En suma, el acto de creación,   eliminación, modificación o fusión de distritos, que debe consistir en una ley,   se encuentra regido por otra norma legal, de naturaleza orgánica bajo cuyos   parámetros se expide. Corresponde a tal norma legal establecer las “bases y   condiciones” de existencia de los distritos y de otras entidades territoriales.   Sólo que actualmente no existe en el ordenamiento jurídico una normatividad   orgánica que predetermine tales “bases y condiciones”, vacío normativo que se ha   suplido erigiendo municipios en distritos mediante acto constituyente o   legislativo, como ocurría al amparo de la Constitución de 1886 con sus reforma”.    

Por lo   anterior, concluye el actor que las normas de la Ley 1617 de 2013, relativas a   la creación, modificación, eliminación y fusión de distritos son materia de ley   orgánica. Indica que la facultad del Congreso de la República de fijar las bases   y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales   hace parte de la atribución constitucional de definir la división general del   territorio, es decir, las disposiciones acusadas por su contenido normativo de   ordenación territorial se encuentran reservadas a lo que ha denominado la Corte:   legislación orgánica territorial.    

Adicionalmente, advierte el actor que por medio de una ley ordinaria no se puede   aprobar un contenido normativo que la Constitución ha reservado a las leyes   orgánicas. En este caso, en apoyo del cargo, el demandante presenta como prueba   un cuadro de registro y trámite del proyecto de ley 147/2011 Cámara – 240/2012   Senado (fl. 22) en el cual se anota que fue aprobado como una ley de carácter   ordinario, desconociéndose el fin, su contenido o aspecto material, el propósito   del legislador y el quorum  calificado que instituyó el Constituyente para lograr un mayor consenso   democrático.    

Menciona que   recientemente la Sentencia C-289 de 2014, reconoció, de acuerdo con el contenido   material, que la reserva de ley orgánica protege procesos de especial   importancia para el Constituyente como son el funcionamiento del Congreso, la   planeación del desarrollo, lo relativo al presupuesto y al ordenamiento   territorial. En ese orden, existe reserva de ley orgánica para aquellas leyes   que asignen competencias normativas a las entidades territoriales.    

IV. INTERVENCIONES    

1.                 Ministerio del   Interior    

Juan   Fernando Monsalve Peña, actuando en nombre y representación del Ministerio del   Interior intervino para solicitar la exequibilidad del artículo 8º de la Ley   1617 de 2013.    

Señaló   que la norma demandada no está dirigida a definir la división general del   territorio con arreglo a lo previsto en la Constitución Política, tampoco fija   las bases para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y   establecer sus competencias, en esa medida, los requisitos establecidos para la   creación de nuevos distritos obedecen a criterios razonables y proporcionales   dentro del punto de vista material:    

“…el artículo 8 de la ley 1617 de 2013, cumple con los   principios constitucionales por la proporcionalidad y racionabilidad frente a   los derechos fundamentales y su rigurosidad en la elaboración material del texto   acusado, es así, que el Tribunal Constitucional le corresponde garantizar al   máximo esa independencia configurativa que goza el legislador; libertad, que sin   embargo, no puede ser absoluta ni ilegal, sino que debe desarrollarse conforme a   los límites que impone la misma Constitución Política”.    

Indicó   que así la Constitución regule asuntos sometidos a reserva de ley, esto no se   opone a que el legislador prevea fórmulas amplias, las cuales permitan ejercer   las competencias propias del Estado regulador por parte de la autoridad   administrativa a quien le Ley ha conferido esas funciones. Concluyó que, el   Congreso de la República, dentro de su libertad de configuración legislativa,   puede determinar en una ley ordinaria un reparto de competencias frente a las   entidades territoriales, por cuanto nada se opone a que una ley ordinaria   amparada en una ley orgánica, proceda a desarrollar y precisar las competencias   de configuración territorial, sin que esta desconozca la reserva de ley.    

En   posterior intervención recibida en oportunidad, Gabriel René Cera Cantillo, Jefe   de Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, solicitó la   exequibilidad de todos los artículos demandados. Estimó que la Ley 1617 de 2013   consagra dentro de sus principios de interpretación y análisis (art. 3º) la Ley   Orgánica de Ordenamiento Territorial, a la cual se encuentra atada la ley   demandada.    

Para   este funcionario, los artículos 8, 9 y 18 de la Ley 1617 de 2013, “cumplen   con los principios constitucionales por la proporcionalidad y racionabilidad   frente a los derechos fundamentales y su rigurosidad en la elaboración material   del texto acusado, es así, que el Tribunal Constitucional le corresponde   garantizar al máximo esa independencia configurativa que goza el legislador”.    

Además, concluyó que las leyes orgánicas de Ordenamiento Territorial son de   interpretación restrictiva, habida cuenta que según jurisprudencia   constitucional, la aprobación de las leyes orgánicas constituye una excepción a   la cláusula general de regulación normativa. En ese entendido, únicamente forman   parte de la reserva de ley orgánica aquellas materias específicas expresamente   señaladas por el Constituyente, tan es así que en Sentencia C-432 de 2000   sostuvo que “la duda en el caso de si una determinada materia tiene reserva   de ley orgánica o no, debe de resolverse a favor del legislador ordinario”.    

Finalmente, manifestó que se debe privilegiar el principio democrático y la   cláusula general de competencia en cabeza del legislador, al no encontrarse   estas normas señaladas expresamente por el constituyente como reservadas,   “las materias relacionadas con la organización territorial de la República que   no estén entre los casos que se acaban de enumerar, no forman parte del núcleo   temático reservado constitucionalmente a la ley orgánica de ordenamiento   territorial y, por lo mismo, pueden ser desarrolladas por ley ordinaria”.    

2.   Federación Colombiana de Municipios    

En   concepto suscrito por Gilberto Toro Giraldo, Director Ejecutivo de la   Federación, solicitó la inexequibilidad de los artículos demandados. Expuso que   comparte el análisis del demandante ya que el legislador ordinario no puede   ocuparse de las cuestiones medulares de la normatividad relativa a los   distritos.    

Trajo   a colación la Sentencia C-313 de 2009 en la cual se consideró que existe reserva   legal en el establecimiento de las bases y condiciones de creación, eliminación,   modificación o fusión de entidades territoriales, de conformidad con el artículo   150 numeral 4º de la Constitución Política.    

Dicho   fallo estimó lo siguiente:    

“…La ley que prefigura las “bases y   condiciones” para “crear, eliminar, modificar o fusionar entidades   territoriales, es una ley orgánica. En efecto, consistiendo las normas orgánicas   en leyes “a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa,   corresponde a la ley orgánica de ordenamiento territorial sentar los parámetros   a los cuales debe someterse el propio Legislador ordinario al expedir las leyes   de creación, modificación, fusión y eliminación de los entes territoriales (…)    

En suma, el acto de creación, eliminación, modificación   o fusión de distritos, que debe consistir en una ley, se encuentra regido por   otra norma legal, de naturaleza orgánica bajo cuyos parámetros se expide.   Corresponde a tal norma legal establecer las “bases y condiciones” de existencia   de los distritos y de otras entidades territoriales. Sólo que actualmente no   existe en el ordenamiento jurídico una normatividad orgánica que predetermine   tales “bases y condiciones”, vacío normativo que se ha suplido erigiendo   municipios en distritos mediante acto constituyente o legislativo, como ocurría   al amparo de la Constitución de 1886 con sus reforma”.    

3.   Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario    

Los   Profesores Manuel Alberto Restrepo Medina y María Angélica Nieto Rodríguez,   intervinieron con el fin de solicitar la inexequibilidad del artículo 8º de la   Ley 1617 de 2013. Respecto de los artículos 9 y 18 de la ley admitidos con   posterioridad sugiere una inhibición por cuanto “continúan siendo   indeterminados y no son aptos para generar un debate en sede de   constitucionalidad: el demandante no explica como los contenidos de las normas   demandadas vulneran el texto constitucional, sino que se limita a realizar   interpretaciones estrictamente legales sobre el alcance que a su parecer tienen   estas normas (…)”. En suma, la Universidad del Rosario se pronuncia de fondo   únicamente frente al artículo 8º de la Ley 1617 de 2013.    

Señalaron que la ley orgánica tiene un rango superior dentro del ordenamiento   constitucional, por hacer parte del bloque de constitucionalidad lato sensu y   porque para su aprobación requiere de la mayoría absoluta de los miembros de   cada Cámara, “…en materia de organización territorial del Estado se ha   establecido por regla general en los artículos 150 numeral 4 y 151 de la   Constitución, que su regulación corresponde a la reserva de ley orgánica en   algunos asuntos determinados, dentro de los cuales se destaca el establecimiento   de requisitos para la creación, modificación y fusión de entidades   territoriales”.    

Destacaron que el artículo 8º demandado   establece los requisitos que se deben observar para la creación de distritos   como entidades territoriales y que como la Ley Orgánica de Ordenamiento   Territorial (Ley 1454 de 2011) no estableció las condiciones generales para la   creación de distritos, “se hace patente que mediante la norma el legislador   ordinario usurpó una competencia propia del legislador orgánico, generando un   vicio de fondo insubsanable”.    

Manifestaron como sustento de la solicitud   de inconstitucionalidad, lo considerado por la Corte Constitucional en la   Sentencia C-313 de 2009, la cual dispuso expresamente que corresponde al   Congreso de la República, mediante ley orgánica, fijar las bases y condiciones   para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales:    

“La ley que prefigura las “bases y   condiciones” para “crear, eliminar, modificar o fusionar entidades   territoriales, es una ley orgánica. En efecto, consistiendo las normas orgánicas   en leyes “a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa,   corresponde a la ley orgánica de ordenamiento territorial sentar los parámetros   a los cuales debe someterse el propio Legislador ordinario al expedir las leyes   de creación, modificación, fusión y eliminación de los entes territoriales.   También en esto se repite la excepción municipal: dado que la Constitución   revistió a las asambleas departamentales del poder de decidir la existencia de   municipios a través de ordenanzas, la norma legal precedente al acto de su   creación no tiene que ser de naturaleza orgánica ya que no existe en estos   casos “actividad legislativa” que sujetar, por lo que bien puede consistir en   una norma territorial de carácter ordinario como el código de régimen municipal   (…)    

En suma, el acto de creación, eliminación,   modificación o fusión de distritos, que debe consistir en una ley, se encuentra   regido por otra norma legal, de naturaleza orgánica bajo cuyos parámetros se   expide. Corresponde a tal norma legal establecer las “bases y condiciones” de   existencia de los distritos y de otras entidades territoriales. Sólo que   actualmente no existe en el ordenamiento jurídico una normatividad orgánica que   predetermine tales “bases y condiciones”, vacío normativo que se ha suplido   erigiendo municipios en distritos mediante acto constituyente o legislativo,   como ocurría al amparo de la Constitución de 1886 con sus reforma”.    

4. Ministerio de Hacienda y Crédito   Público    

La apoderada del Ministerio de Hacienda y   Crédito Público, María del Pilar Zuluaga Cardona, intervino en el trámite de la   acción para la solicitar un pronunciamiento inhibitorio, considerando una   ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto: “adolece de claridad respecto   de los artículos demandados como presuntamente vulnerados”. Reafirmó que   esta se predica de la poca coherencia argumentativa que le permita a la Corte   identificar el contenido de la censura y su justificación.    

Respecto al fondo del asunto, solicitó   subsidiariamente la exequibilidad por cuanto los artículos demandados hacen   referencia al procedimiento que ha de realizarse para la fijación de los límites   territoriales de los distritos. Sin embargo, no se abrogaron competencias   propias de los entes territoriales, tampoco se fijaron criterios en cuanto   territorio, respetando en todo momento los principios de coordinación,   concurrencia y subsidiariedad que deben gobernar el ejercicio de las   competencias atribuidas a los distintos niveles administrativos.    

5. Universidad Libre    

El Director del Observatorio de   Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la   Universidad Libre de Bogotá, participó junto con otros estudiantes de la   Facultad para solicitar la exequibilidad de los artículos 8, 9 y 18 de la Ley   1617 de 2013.    

Explicaron que las leyes orgánicas deben   ser entendidas de acuerdo a una interpretación restrictiva, “pues no todos   los temas que tengan referencia con los asuntos relacionados con las leyes   orgánicas deben ser tramitados por este tipo de norma”. En esa medida, la   competencia del legislador en cuanto a la expedición de leyes orgánicas está   delimitada a determinadas materias o contenidos preestablecidos de manera   taxativa en la Carta Política, por lo que se debe propender hacia evitar   extender la reserva de ley orgánica a materias que no fueron amparadas por la   Constitución.    

Frente al tema del ordenamiento   territorial afirmaron que corresponde al legislador expedir una ley orgánica que   determine las competencias de los diferentes entes territoriales y la Nación;   ello no significa que a las disposiciones acusadas le sea aplicable el   procedimiento de una ley orgánica, pues no todas las materias sobre entidades   territoriales están sujetas a la reserva de la ley orgánica de ordenamiento   territorial.    

Señalaron que la Ley 1617 de 2013, al   establecer la creación, el funcionamiento y los límites de los distritos, no   reúne los requisitos establecidos en los artículos 151 y 288 de la Constitución   para configurar competencia del órgano legislativo orgánico. En efecto, el   artículo 8º se centra en fijar los requisitos que deben ser tenidos en cuenta al   momento de crear un distrito, “asunto que no corresponde a la reserva de ley   orgánica, pues las disposiciones sobre creación o modificación de distritos no   ameritan la tramitación por vía de ley orgánica”. Respecto al artículo 9º   indicaron que se debe diferenciar la asignación de competencias a entidades   territoriales y la determinación, modificación y solución de conflictos frente a   los límites distritales. En lo atinente al artículo 18 consideran que la   modificación del territorio de un distrito no es un asunto que esté reservado a   ley orgánica.    

6. Geomacle Torres Lozano y Edwin Orlando   Rodríguez    

Mediante escrito conjunto recibido por la   Corporación el 27 de febrero de 2015, los ciudadanos Geomacle Torres Lozano y   Edwin Orlando Rodríguez Montero solicitaron la inexequibilidad de las normas   acusadas por cuanto estas no pueden tener el carácter de ley ordinaria al   afectar directamente la organización de las entidades territoriales.    

Según los ciudadanos las normas demandadas   incurren en vicios formales por desconocimiento de las mayorías requeridas para   su aprobación, “la ley 5 de 1992, orgánica, que reglamenta el ejercicio   legislativo señala claramente el procedimiento formal para el trámite y   expedición de las leyes ordinarias, orgánicas y estatutarias, trámite que de   acuerdo con las pruebas allegadas al proceso no se cumplió, por cuanto la norma   cuya inconstitucionalidad se invoca requiere de una mayoría calificada que en el   presente caso no se cumplió con los requisitos legales que consiste en la   mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara”.    

7. Universidad Externado de Colombia    

Mediante escrito presentado el 16 de marzo   de 2015, Alberto Montaña Plata, Director del Departamento de Derecho   Administrativo remitió concepto elaborado por el Grupo de Investigación en   Derecho Administrativo en relación con el asunto de la referencia.    

Según el mismo, las normas acusadas no   violentan ninguna disposición constitucional, ya que la definición de la   división general del territorio, y con ello las normas de creación, eliminación,   modificación, fusión o delimitación de las entidades territoriales e incluso la   asignación de sus competencias no normativas, debe ser objeto de ley ordinaria y   no orgánica.    

Profundizaron en que no es posible   concluir que las normas relativas a la división del territorio, y con ello la   creación y delimitación de los distritos, deban estar contenidas en una ley   orgánica, en virtud del artículo 150, numeral 4º de la Constitución.   “…[L]as normas acusadas, que abordan temas relacionados con la creación y   delimitación de los distritos, pueden ser enmarcadas dentro del referido numeral   y con ello desarrolladas a través de ley ordinaria; en otras palabras, las   normas demandadas no asignan competencias normativas a las entidades   territoriales, materia reservada a ley orgánica y, por el contrario, versan   sobre las bases y condiciones requeridas para la creación y delimitación de los   distritos, temática que debe ser desarrollada a través de ley ordinaria”.    

8. Universidad de Antioquia    

Clemencia Uribe Restrepo, Decana de la   Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia,   intervino en el proceso de constitucionalidad para solicitar la exequibilidad   del artículo 8° de la Ley 1617 de 2013 debido a que la preceptiva constitucional   “no exige que toda regulación legal referente a la división del territorio deba   hacerse mediante ley orgánica. Ni para determinar las formas y condiciones de   creación de todas la entidades territoriales, ni para expedir el acto creador de   todas ellas el Constituyente impuso al Congreso de la República vía de una ley   de jerarquía superior a las leyes ordinarias”.    

Adujo que la regla general en materia de   asignación normativa de competencias a las entidades territoriales está dada por   leyes ordinarias ya que el artículo 150, numeral 4°, no aludió a la modalidad de   ley orgánica para el ejercicio de esa potestad. Por su parte, indicó que el   artículo 151 de la Constitución, al señalar los contenidos propios de la   legislación orgánica tampoco reservó para este tipo de leyes todas las materias   contenidas en el numeral 4° del artículo 150, sino que exclusivamente sujetó a   este tipo de ley superior, en materia de ordenamiento territorial, “la   asignación de competencias normativas a las entidades territoriales”.    

Precisó que el artículo 8° de la Ley 1617   de 2013 fija de manera general unos presupuestos de naturaleza fáctica para que   una ley pueda decretar la formación de nuevos distritos. Es decir, regula las   condiciones bajo las cuales el Congreso de la República expresa su voluntad   creadora de nuevos distritos, lo cual se manifiesta mediante actos de contenido   concreto y particular para cada caso. En tal sentido, concluyó que nada obsta   para que las bases y condiciones, tratándose de los distritos, sean establecidas   mediante ley ordinaria.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

En ejercicio de las competencias previstas en los   artículos 242.2 y 278 del Texto Constitucional, el Procurador General de la   Nación presentó el 25 de marzo de 2015 concepto número 5894, en el cual solicitó   a la Sala Plena que declare inexequibles los artículos 8°, 9° y 18 de la Ley   1617 de 2013 por violación de la reserva de ley orgánica.    

Señaló que, de conformidad con la demanda ciudadana,   que la Ley 1617 de 2013 es una ley ordinaria, tal como consta en los documentos   emitidos por el Congreso de la República que obran en el expediente. De allí que   durante su trámite las células legislativas no se hayan ocupado por garantizar   la mayoría absoluta requerida para la aprobación de leyes orgánicas.    

En concepto del Ministerio Público, “las   disposiciones normativas acusadas violan los artículos 151 y 150.4, en tanto   parte integrante de la legislación orgánica de ordenamiento territorial, desde   una perspectiva material. En efecto, la legislación orgánica de ordenamiento   territorial tiene diversos fundamentos constitucionales en varios artículos de   la Constitución, que no se agotan en forma exclusiva en las materias previstas   en el artículo 151, según la cual deben ser regulados por conducto de ley   orgánica, entre otras materias, las relativas a la asignación de competencias   normativas a las entidades territoriales”.    

Para esa jefatura, las bases y condiciones para crear,   eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales integran la llamada   reserva de ley orgánica salvo, la creación de municipios, en virtud de lo   dispuesto en el numeral 6° del artículo 300 de la Constitución. “Es decir,   que la determinación de las bases y condiciones para los requisitos de   existencia de las entidades territoriales, en cuanto correspondan al legislador   deben ser regulados por conducto de una ley orgánica, salvo que el constituyente   disponga su creación por vía de acto legislativo tal y como acertadamente lo   argumenta la demanda”.    

Consideró que esta postura sigue lo establecido en las   Sentencias C-600A de 1995, C-281 de 1997, C-313 de 2009 y C-489 de 2012, en esta   última, resaltó que la Corte reconstruyó las reglas jurisprudenciales sobre las   materias propias de la legislación orgánica en materia de ordenamiento   territorial para concluir que la ley orgánica de ordenamiento territorial debe   regular la estructura territorial y la organización de los poderes públicos, en   función del territorio en donde se establecen las definiciones, condiciones y   requisitos de existencia de las entidades territoriales, así como su régimen   jurídico básico.    

Respecto de los artículos 9° y 18, explicó que estos   artículos contienen reglas relativas a: i) el órgano competente para determinar   la modificación de límites de los distritos distintos al Distrito Capital de   Bogotá, así como la solución de conflictos limítrofes entre un distrito y un   municipio, competencia que asignó la ley a las Comisiones Especiales de   Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del   Senado de la República y de la Cámara de Representantes; ii) el establecimiento   de condiciones y requisitos para efectos de modificar los límites a los   distritos, tales como: a) los sujetos con iniciativa para presentar el proyecto   de ley, esto es, los miembros del Congreso de la República o los integrantes del   Gobierno, pero en caso de que este último haga uso de la iniciativa deberá   someterlo a consulta por parte de la mayoría de ciudadanos residentes en la   respectiva entidad territorial para que se pronuncien sobre su anexión; c) la   existencia de una investigación técnica e histórica realizada por el Instituto   Agustín Codazzi, con el fin de determinar condiciones que hagan aconsejable el   “anexamiento” de áreas territoriales.    

Frente a lo anterior, para el Ministerio Público el   cargo por violación de la reserva de ley orgánica de ordenamiento territorial   debe prosperar ya que quebranta el artículo 150-4 de la Constitución en tanto la   definición general del territorio tiene relación innegable con la creación,   modificación, y, sobre todo, con la facultad de determinar la fusión de   entidades territoriales, “pues la norma no hace otra cosa que regular las   condiciones para anexar determinadas “áreas territoriales” a otras entidades   territoriales, materias que están reservadas a la legislación orgánica”.    

Considera que estas normas también son   inconstitucionales al ocuparse de las hipótesis en las cuales deben realizarse   las consultas, las normas acusadas prevén las consultas de cara a la   modificación de los límites de los distritos. “Por consiguiente, no es   constitucionalmente sostenible que las condiciones para realizar las consultas   deban sujetarse a la ley orgánica respecto de las entidades citadas, pero no   respecto de los distritos. La conclusión para el ministerio público es otra:   cualquier regulación que verse sobre las condiciones de consultas de cara a la   creación, modificación y fusión de entidades territoriales deben ser reguladas   por la respectiva ley orgánica y, por ello, las normas analizadas son   inconstitucionales incluido el parágrafo del artículo 19 que aunque no regula   aspectos propios de la ley orgánica, carece de sentido normativo”.    

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.                 Cuestión previa: Aptitud de la demanda y cargos formulados    

La Corte   Constitucional ha reiterado que el ciudadano que ejerce la acción pública de   inconstitucionalidad contra una norma legal determinada debe señalar con   precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la   razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto[2].   Estos son los tres elementos desarrollados en el artículo 2° del Decreto 2067 de   1991, que hacen posible una decisión de fondo por parte de este Tribunal   Constitucional.    

Para que realmente   exista en la demanda, una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es   indispensable que los argumentos planteados en la misma permitan efectuar a la   Corte Constitucional una verdadera confrontación entre la norma acusada y la   disposición constitucional supuestamente vulnerada.    

El artículo 2°   del Decreto mencionado en precedencia, establece los requisitos que debe   contener toda demanda de inconstitucionalidad, uno de ellos contemplado en el   numeral tercero de la citada disposición, a saber: el señalamiento de las   razones por las cuales las normas constitucionales invocadas se estiman   violadas.    

La Corte   Constitucional, se ha pronunciado de manera reiterada sobre esta exigencia, en   el sentido de advertir que si bien es cierto la acción pública de   inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la   informalidad[3],   deben existir requisitos y contenidos mínimos en la demanda que permitan la   realización satisfactoria del examen de constitucionalidad, es decir, el libelo   acusatorio debe ser susceptible de generar una verdadera controversia   constitucional.    

Esta   Corporación ha interpretado el alcance de las condiciones materiales que debe   cumplir la demanda de inconstitucionalidad y ha sistematizado, sin caer en   formalismos técnicos, incompatibles con la naturaleza pública y ciudadana de la   acción de inconstitucionalidad, que los cargos formulados por la demandante   deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[4]. Esto   significa que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y   recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta).   Además, el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta   (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no   legales ni doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales   (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no solo estar formulada en forma   completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la   constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia).    

En la demanda de la   referencia, el ciudadano Germán Alberto Sánchez Arregoces, considera que los   artículos 8, 9 y 18 de la Ley 1617 de 2013 vulneran los artículos 150, numeral   4º y 151 de la Constitución por un vicio material y otro procedimental en la   formación de la ley. Alega que estas disposiciones contienen materias propias de   reserva de ley orgánica y, además, fueron expedidas siguiendo el trámite de una   ley ordinaria, desconociendo el procedimiento legislativo dispuesto en la   Constitución para aprobar leyes orgánicas.    

En relación con la   violación al artículo 150, numeral 4º Superior, el demandante sostiene   que las normas acusadas contienen las bases y condiciones para crear, modificar,   fusionar o eliminar la entidad territorial distrital. Fundamenta esta acusación   en la interpretación que la Corte ha realizado sobre el tipo de ley que   desarrolla dicho precepto constitucional.    

En apoyo a este cargo, el   demandante referencia diversos precedentes jurisprudenciales:    

“Así, el artículo 105 señala que la   realización de consultas populares departamentales y municipales “sobre asuntos   de competencia del respectivo departamento o municipio” deberá efectuarse de   conformidad con “los requisitos y formalidades que señale el estatuto general de   la organización territorial y en los casos que éste determine”. Igualmente,   el artículo 150 ordinal 4º señala que dentro de las funciones del Congreso al   expedir las leyes se encuentra la de “definir la división general del territorio   con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y condiciones   para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer   sus competencias.” Para la Corte es entonces claro que estos dos artículos -así   como otros de la Carta- contienen ciertas materias propias de la legislación   orgánica territorial, a pesar de que la Constitución no utilice de manera   expresa la expresión “ley orgánica”” -subrayado fuera de texto-.    

(…)    

“En suma, el acto de creación,   eliminación, modificación o fusión de distritos, que debe consistir en una ley,   se encuentra regido por otra norma legal, de naturaleza orgánica bajo cuyos   parámetros se expide. Corresponde a tal norma legal establecer las “bases y   condiciones” de existencia de los distritos y de otras entidades territoriales.   Sólo que actualmente no existe en el ordenamiento jurídico una normatividad   orgánica que predetermine tales “bases y condiciones”, vacío normativo que se ha   suplido erigiendo municipios en distritos mediante acto constituyente o   legislativo, como ocurría al amparo de la Constitución de 1886 con sus reforma” -subrayado fuera de texto-.    

Además, el actor   señala que el ordenamiento jurídico colombiano no ha determinado las bases y   condiciones de existencia de los distritos, toda vez que la Constitución de   1991, la Ley 768 de 2002 y el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, no   establecieron la regulación de las bases y las condiciones para la creación de   los distritos, “al respecto este vacío normativo de carácter constitucional   se ha suplido erigiendo municipios en distritos mediante acto constituyente o   legislativo”.    

Igualmente, señala   que la Ley 1454 de 2011, “por la cual se dictan normas orgánicas sobre   ordenamiento territorial y se dictan otras disposiciones”, intenta, por   primera vez, desarrollar lineamientos o parámetros relacionados con la división   general del territorio. Sin embargo, tampoco fijó las bases y condiciones para   crear, eliminar, modificar o fusionar los distritos.    

Adicionalmente, el   demandante aduce que la Ley 1617 de 2013 no está precedida por una ley de   carácter orgánico que establezca la posibilidad para regular los requisitos de   existencia de los distritos. Al respecto, señaló que “la Constitución sometió   a reserva de ley orgánica la definición de los lineamientos para la creación y   las vicisitudes de los distritos. Norma que al momento de expedir la ley 1617 de   2013 no existía por lo que el legislador ordinario no se encontraba facultado   para el trámite y la aprobación de una ley que determinara las condiciones o   requisitos para establecer, modificar o fusionar distritos”.    

A su vez, en lo   atinente al desconocimiento del artículo 151 constitucional, alega el   ciudadano que las normas de naturaleza orgánica requieren la aprobación de la   mayoría absoluta del Congreso, lo cual no es verificable en este caso.   Desde la perspectiva formal, señala que las disposiciones objeto de control   fueron tramitadas bajo un procedimiento de leyes ordinaria, razón por la cual   concluye que “conforme al precedente jurisprudencial citado [C-289 de 2014],   en el desarrollo del trámite y la aprobación del proyecto de ley 147/11 Cámara,   se incurrió en la inobservancia de la votación mínima aprobatoria que se exige   para las leyes orgánicas”.    

El demandante   aportó como pruebas para respaldar sus afirmaciones, una petición formulada ante   el Secretario del Senado de la República, mediante la cual solicitó información   sobre los antecedentes legislativos de la ley 1617 de 2013, el tipo de ley y el   quórum con que fue aprobada en cada uno de los cuatro debates. En respuesta   de fecha 19 de septiembre de 2014, le contestan al actor adjuntando un cuadro   sobre el registro y trámite que surtió el proyecto de ley 147 de 2011 Cámara /   240 de 2012 Senado, en el cual se prueba que el trámite dado fue el de una ley   de carácter ordinario (fls. 19-24).    

Respecto de la   votación efectuada por el Congreso de la República afirma que “por la   inexistencia de una votación pública que demostrara el cumplimiento del   requisito del quórum calificado para la aprobación de las leyes orgánicas, así   como también el artículo 133 de la Constitución Política y el artículo 130 de la   Ley 5ª de 1992, que consagran y reglamentan la votación pública y nominal, se   considera la inconstitucionalidad de la norma acusada”.    

Los intervinientes que se   pronunciaron frente a la demanda sostienen diversas posiciones, partiendo de la   base que las normas acusadas fueron aprobadas por el procedimiento legislativo   ordinario. En concepto de la Procuraduría General de la Nación, el Colegio Mayor   de Nuestra Señora del Rosario, la Federación Colombiana de Municipios y una   intervención ciudadana, las disposiciones demandadas deben ser declaradas   inexequibles por violación de la reserva de ley orgánica. Por su parte, el   Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público   -subsidiariamente-, la Universidad Libre de Bogotá, la Universidad Externado de   Colombia y la Universidad de Antioquia, solicitan la declaratoria de   exequibilidad.    

2.    Problema jurídico    

En atención a los cargos   formulados en el escrito de la demanda, la Sala Plena deberá examinar si, de   conformidad con los artículos 150-4 y 151 de la Constitución, se desconoció   material y formalmente la reserva de ley orgánica, en la expedición de los   artículos 8, 9 y 18 de la Ley 1617 de 2013. Para lo anterior, deberá resolver:   i) si la creación de los distritos especiales y la fijación o modificación de   sus límites, tiene contenidos normativos propios de la legislación orgánica   territorial y; ii) en caso de respuesta afirmativa, verificar si formalmente en   el caso concreto, las normas demandadas surtieron para su aprobación el   procedimiento legislativo de las leyes orgánicas.    

Con el propósito de abordar el control constitucional, la Sala Plena de la Corte   Constitucional se referirá a los siguientes temas: (i) reserva de ley orgánica   en el ordenamiento territorial y su relación con el régimen distrital; (ii)   características específicas de la Ley 1617 de 2013 (finalidad de la ley,   contenido o aspecto material, votaciones efectuadas y propósito del legislador);   para finalmente, (iii) abordar el análisis   concreto de los cargos de inconstitucionalidad formulados por el demandante.    

3.     Reserva de ley orgánica en el   ordenamiento constitucional y su relación con el régimen distrital    

Las leyes   orgánicas encuentran su origen remoto en la Constitución francesa de la V   República en la que fueron creadas en un escalón superior a la ley ordinaria,   pero por debajo de la Constitución. En la Constitución Española de 1978, las   leyes orgánicas se asemejan a lo que conocemos en el ordenamiento jurídico   colombiano como leyes estatutarias. Atendiendo a un criterio material, fueron   clasificadas como leyes orgánicas “las relativas   al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las   que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las   demás previstas en la Constitución”[5].    

Las leyes orgánicas se pueden diferenciar de los otros   tipos de leyes por tres razones, a saber: i) el Constituyente dispuso una   clasificación específica; ii) exigen la mayoría absoluta para su aprobación y;   iii) tienen un objeto consistente en establecer las reglas a las cuales estará   sujeta la actividad legislativa. El artículo 151 constitucional le reservó   expresamente las siguientes materias: a) reglamentos del Congreso y de cada una   de las Cámaras; b) las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del   presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo y;   c) las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades   territoriales.    

La Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia, los   rasgos generales y la naturaleza de las leyes orgánicas. Ha indicado al   respecto, que están llamadas a establecer, de manera general, las pautas para   que el legislador ordinario desarrolle a futuro determinados temas, con lo cual   este tipo de ley se caracteriza por no entrar en los detalles y precisiones,   toda vez que si lo hace, estaría petrificando el ejercicio de la actividad   legislativa y vaciando de contenido las competencias del legislador ordinario.   Se trata, en consecuencia, de una ley de trámites “sobre la legislación”[6].    

En la Sentencia C- 337 de 1993[7]  la Corte señaló que “las leyes orgánicas reglamentan plenamente una materia:   son estatutos que abarcan toda la normatividad de una serie de asuntos señalados   expresamente en la Carta Política. Es importante anotar que las leyes   orgánicas condicionan, con su normatividad, la actuación administrativa y   la expedición de otras leyes sobre la materia de que tratan”-subrayado   fuera de texto-.    

En adición, dicha providencia desarrolló el   concepto de ley orgánica, considerando que son leyes de carácter   instrumental mediante las cuales se reglamenta la adopción de otras leyes,  “se trata de unas leyes que tienen unas características   especiales, esto es, gozan de una prerrogativa especial, por su posición   organizadora de un sistema legal que depende de ellas. Estas leyes reglamentan   plenamente una materia: son estatutos que abarcan toda la normatividad de una   serie de asuntos señalados expresamente en la Carta Política (Art. 151)”.  En esa oportunidad, la Corte declaró que si bien no son normas de carácter   constitucional, su rango es jerárquicamente superior a los demás tipos de leyes.    

Esta Corte también ha recogido las particularidades de las   leyes orgánicas, en cinco aspectos generales: (i) el carácter instrumental que   cumple la ley orgánica en tanto que regula la actividad legislativa del Congreso   de la República; (ii) las diversas funciones que está llamada cumplir en el   ordenamiento jurídico; (iii) las relaciones existentes entre la ley orgánica y   las demás leyes; (iv) el procedimiento legislativo requerido para su aprobación;   y (v) la caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad.    

En la Asamblea Constituyente, la ponencia sobre función legislativa   resaltó que las leyes orgánicas son “como una prolongación de la   Constitución, que organizan la República, que dan normas estables, que no   debieran cambiarse caprichosamente, como no se cambia la Constitución”.  Concluían entonces los ponentes que eso explica “los atributos con los cuales   se revistió a la ley orgánica, a saber: superior jerarquía, casi   constitucional, y naturaleza ordenadora. Es permanente, estable e impone   autolimitaciones a la facultad legislativa ordinaria”[8]  –negrilla fuera de texto-.    

Recientemente, en la Sentencia C-052 de 2015[9],   la Corte reiteró que  “las leyes orgánicas, dada su propia   naturaleza, tienen un rango superior frente a las demás leyes, por consiguiente,   imponen sujeción a la actividad ordinaria del Congreso. Sin embargo, no alcanzan   la categoría de normas constitucionales (CP art. 151), comoquiera que se   orientan a organizar aquello que previamente ha sido constituido en la Carta   Fundamental. Su importancia está reflejada en la posibilidad de condicionar la   expedición de otras leyes al cumplimiento de ciertos fines y principios, a tal   punto que llegan a convertirse en verdaderos límites al procedimiento   legislativo ordinario y a la regla de mayoría simple, que usualmente gobierna la   actividad legislativa”.    

Debido a esta especial naturaleza dentro de   la pirámide normativa, se concluye que éstas constituyen un “verdadero limite   procedimental” en lo que toca a la actividad del legislador. “Las leyes   orgánicas se constituyen en reglamentos que establecen límites procedimentales,   para el ejercicio de la actividad legislativa, en el caso de las leyes   ordinarias en general y en el de ciertas y determinadas leyes en especial; son   normas de autoreferencia para quienes tienen la facultad de expedirlas y   posteriormente desarrollar la materia de la cual tratan, a través de leyes   ordinarias. Son normas intermedias entre las disposiciones del ordenamiento   superior y las normas que desarrollan la materia que ellas regulan.”[10]    

En el tratamiento constitucional, el concepto de ley orgánica   encuentra dos criterios fundamentales para identificarse: un criterio   material,  según el cual las leyes orgánicas regulan unas precisas materias cuyos   aspectos medulares están consagrados a lo largo del texto Superior y, otro de   carácter formal, en virtud del cual se establece un procedimiento   legislativo más riguroso para la votación de este tipo de leyes, por cuanto   requieren necesariamente la mayoría absoluta de los votos de los Congresistas   para impartir su aprobación.    

En lo referente a las leyes orgánicas de   ordenamiento territorial, la Sentencia C-600 A de 1995[11], sintetizó   las materias que guardan relación con la legislación orgánica de ordenamiento   territorial y estableció que estas leyes tienen una relación directa con la   estructura y organización territorial, es decir, con el régimen jurídico básico   de las entidades territoriales. En tal sentido, este tipo de leyes regulan,   entre otras, las condiciones y requisitos de existencia y la asignación de   competencias normativas y no normativas de las entidades territoriales:    

“Esta legislación orgánica toca con la estructura   territorial y la organización de los poderes públicos en función del   territorio, por lo cual, en principio, deben formar parte de ella la   definición de las condiciones y requisitos de existencia de las entidades   territoriales y de ciertas divisiones administrativas del territorio, así como   su régimen jurídico básico (C. P. arts. 1o., 150-4, 297, 306, 307,   319, 321 y 329). Igualmente deben hacer parte de esta legislación ciertos   mecanismos de participación relacionados con el ordenamiento territorial,   como por ejemplo aquellos que decidan la incorporación y pertenencia a una   división o a una entidad territorial (C.P. art. 105, 297, 307, 319 y 321). Y,   finalmente, corresponde a la legislación orgánica territorial asignar las   competencias normativas y no normativas a las entidades territoriales, y   establecer la distribución de competencias entre la Nación y estas entidades,   lo cual supone el establecimiento de ciertos mecanismos para dirimir los   conflictos de competencia que se puedan presentar (C.P. arts. 151 y 288)”   –negrilla fuera de texto-.    

El anterior precedente fue ampliado en la Sentencia C-795   de 2000[12],   precisando que todo lo relacionado con la organización territorial debe ser   regulado mediante ley orgánica, salvo que haya sido establecido en forma directa   por el poder constituyente:    

“…los aspectos medulares de la organización territorial, en todo   aquello no directamente definido por el Constituyente, sólo pueden ser regulados   a través de la ley orgánica territorial. Precisamente, se ha querido que esta   materia se reserve a una categoría de ley orgánica, entre otras razones,   por la necesidad de que las decisiones básicas se apoyen en el mayor consenso   posible y, además, se adopten mediante un instrumento normativo que desde un   principio – no de manera casual o como resultado fortuito de las deliberaciones   parlamentarias -, se ocupe del tema territorial…”    

Por todo aquello, se deduce que “Aunque en la Constitución puede   encontrarse un principio de demarcación competencial respecto de la ordenación   del territorio, particularmente en lo que atañe a los municipios, por sí solo no   es suficiente para configurar el régimen básico de ordenamiento territorial.   Completar la configuración de este régimen, la distribución de competencias y   atribución de funciones entre las distintas entidades y niveles territoriales,   en lo que concierne a su contenido nuclear, no puede ser materia de ley   ordinaria, puesto que la propia Constitución dispuso que “[L]a ley orgánica   de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la   Nación y las entidades territoriales” (C.P. art. 288). -negrilla fuera del texto-.    

Algunas de las materias que expresamente deben ser   reguladas mediante ley orgánica, según la Constitución son las siguientes:    

“ la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales   (CP, art 151); la distribución general de competencias entre la Nación y las   entidades territoriales (CP art. 288); las reglas y requisitos para la formación   de nuevos departamentos (CP art. 297); conversión de una región en entidad   territorial y los principios para la adopción del estatuto especial de cada   región, así como las atribuciones, los órganos de administración, y los recursos   de las regiones y su participación en el manejo de los ingresos provenientes del   Fondo Nacional de Regalías (CP art. 307); el régimen administrativo y fiscal   especial de las áreas metropolitanas, así como los mecanismos que garanticen la   adecuada participación de las autoridades municipales en los órganos de   administración de estas áreas, la conversión de éstas en distritos y la forma de   convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los   municipios a las áreas metropolitanas (CP art. 319); las condiciones para la   conformación de entidades territoriales indígenas  (CP art. 329).[13]    

El Tribunal Constitucional colombiano   ha determinado que la interpretación sobre lo que materialmente le corresponde   al legislador orgánico debe abordarse desde una interpretación sistemática y   finalista del texto Superior, ante otra puramente exegética y literal, toda vez   que existen disposiciones constitucionales que aunque no remiten expresamente a   la ley orgánica, hacen parte de la legislación orgánica territorial.    

 “…Así, el artículo 105 señala que la realización de   consultas populares departamentales y municipales “sobre asuntos de competencia   del respectivo departamento o municipio” deberá efectuarse de conformidad con   “los requisitos y formalidades que señale el estatuto general de la organización   territorial y en los casos que éste determine”. Igualmente, el artículo 150   ordinal 4º señala que dentro de las funciones del Congreso al expedir las   leyes se encuentra la de “definir la división general del territorio con   arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y condiciones para   crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus   competencias.” Para la Corte es entonces claro que estos dos artículos   -así como otros de la Carta- contienen ciertas materias propias de la   legislación orgánica territorial, a pesar de que la Constitución no utilice de   manera expresa la expresión “ley orgánica”.    

El anterior análisis muestra entonces que el criterio   puramente literal no es suficiente ni adecuado para delimitar el contenido   general de la legislación orgánica territorial, por cuanto si bien es indudable que todo   aquello que la Constitución señala expresamente como orgánico territorial -los   artículos reseñados en el fundamento jurídico 10 de esta sentencia- debe estar   incluido en esa legislación, también hay otros contenidos que la Carta   tácitamente ha deferido a este tipo de estatuto, aun cuando los artículos   constitucionales respectivos no hayan utilizado, de manera literal, la expresión   “ley orgánica de ordenamiento territorial”. Por ello, la determinación del   contenido general de esta legislación requiere de una interpretación sistemática   y finalística, esto es, una hermenéutica que ligue aquellos artículos que   expresamente hablan de legislación orgánica de ordenamiento territorial con los   principios constitutivos del Estado colombiano”[14]-negrilla fuera de texto-.    

En ese sentido, el contenido de la legislación orgánica territorial es   difuso en la Constitución Política, motivo por el cual al juez constitucional le   corresponde realizar un control integral de la Carta Política, en el marco de   una “interpretación sistemática del alcance   de la reserva de ley orgánica, a fin de que las definiciones legales no   contraríen el reparto de competencias entre la ley ordinaria y la ley orgánica”.[15]    

Al pronunciarse sobre las relaciones existentes entre las leyes   orgánicas y las demás leyes, esta Corporación ha desarrollado el principio   competencial, señalando que si la norma ordinaria expedida por el Legislativo   desconoce los parámetros y procedimientos correspondientes de ley orgánica, tal   omisión puede acarrear su inconstitucionalidad[16].    

De allí la trascendencia para la democracia constitucional en   determinar con precisión, si una materia es propia de ley orgánica o no, por   cuanto la norma orgánica superior puede modificar o derogar válidamente todas   aquellas disposiciones que se encuentren en los niveles inferiores, empero, sólo   puede sustituirse por otra del mismo o superior nivel. Las consecuencias   negativas de la incompetencia del legislador conllevan a que si una norma   ordinaria regula los contenidos de la superior, podría válidamente ser expulsada   del ordenamiento jurídico[17].    

La inclusión de la ley orgánica con una categoría especial, da lugar a   que se planteen conflictos constitucionales por colisiones entre tipos de leyes,   principalmente con respecto a las leyes ordinarias. Esto, requiere de un   riguroso examen constitucional para encontrar las verdaderas competencias y los   límites de cada tipo de ley, ya que la legislación orgánica podría entrar a   petrificar materias de carácter ordinario o, por el contrario, la ley ordinaria   podría invadir contenidos propios de ley orgánica.    

“La regla que se deriva de la citada disposición   [art. 151 C.P] sólo establece que toda norma legal que, por virtud de la   Carta Política, deba sujetarse a una específica ley orgánica y no lo haga es   inexequible no porque viole las disposiciones de la ley orgánica sino en razón   de que viola el artículo 151 de la Constitución Política. En consecuencia,   siempre que una ley ordinaria vulnere normas de naturaleza orgánica, a las   cuales, por virtud de la Constitución, deba sujetarse, quebranta el Estatuto   Superior.”[18]    

De lo anterior se puede concluir que cuando una ley ordinaria irrumpe en   materias reservadas a ley orgánica, desconoce los requisitos que deben reunirse   para dictar estas, en consecuencia, deviene una declaratoria de   inconstitucionalidad, por cuanto el precepto de carácter ordinario riñe   directamente con la Constitución y los imperativos constitucionales de competencia obligatorios para el   Legislador.  Contrario sensu, cuando una ley orgánica se extralimita al   regular por ese procedimiento materias no reservadas, se deberá ponderar el   principio democrático, dado que no es deseable que una norma de carácter   ordinario sea elevada a rango orgánico por los efectos negativos de   desconocimiento de las minorías, congelación de rangos legales y petrificación   del derecho que acarrean, al efectuarse un trámite legislativo rígido para un   supuesto normativo basado en mayorías simples.    

La Sentencia   C-077 de 2012[19],   indicó que en las leyes orgánicas referentes al ordenamiento territorial se   señalan las reglas para la formación de entidades territoriales cuyo proceso   corresponde al legislador. Esto, debido a que la conformación de   entidades territoriales se debe realizar por normas legales especiales   -orgánicas-, que establezcan las bases y condiciones y no puedan ser modificadas   casuísticamente, so pena de vulnerar el artículo 151 Superior:    

“…la vulneración de normas legales orgánicas por normas legales   ordinarias que se rigen por ellas, constituye una violación del mandato   constitucional que consagra la sujeción de la legislación ordinaria a la   legislación orgánica en los contenidos correspondientes. Por ello, la violación   de la reserva de ley orgánica por la ley ordinaria, es una vulneración del   artículo 151 de la Constitución Política”.    

En cuanto a la   creación de distritos como entidades territoriales, se observa que en la   actualidad estas entidades territoriales han surgido de dos maneras: i) voluntad   directa del Constituyente de 1991 o; ii) por acto legislativo. La Ley 1454 de   2011“por la cual se dictan normas orgánicas sobre   ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones”, si bien incluyó a los distritos en los esquemas asociativos   territoriales (art. 10), reguló las asociaciones entre distritos (art. 13) y   asignó competencias normativas distritales (art. 29.3), no estableció las bases   y condiciones para la existencia, modificación, fusión o eliminación de los   distritos.    

La Corte ha   precisado que el acto de creación, eliminación, modificación o fusión de los   distritos corresponde al Legislador mediante ley, salvo que el mismo poder   constituyente se ocupe de ello, “En suma, a diferencia del   municipio, la existencia de la entidad territorial distrital y sus vicisitudes –   creación, modificación, fusión, eliminación – depende del Congreso de la   República, a través de la ley, de conformidad con el artículo 150, numeral 4 de   la Carta, a menos que el propio poder constituyente se ocupe de ello   (…)    

…el acto de creación, eliminación, modificación o fusión de   distritos, que debe consistir en una ley, se encuentra regido por otra norma   legal, de naturaleza orgánica bajo cuyos parámetros se expide. Corresponde a tal   norma legal establecer las “bases y condiciones” de existencia de los distritos   y de otras entidades territoriales. Sólo que actualmente no existe en el   ordenamiento jurídico una normatividad orgánica que predetermine tales “bases y   condiciones”, vacío normativo que se ha suplido erigiendo municipios en   distritos mediante acto constituyente o legislativo, como ocurría al amparo de   la Constitución de 1886 con sus reformas”[20].    

En conclusión, las leyes orgánicas contienen unas características   específicas que las diferencian de otro tipo de leyes, de acuerdo con el   criterio material y formal que se ha sido acogido para identificar este tipo de   leyes. Debido a que sujetan el ejercicio de la actividad legislativa y a las   competencias y formalidades especiales que regulan, es factible que entren en   conflicto con otro tipo de leyes.    

4.                 Características de la Ley 1617 de 2013    

Finalidad y   propósito del legislador    

La Ley 1617 de   2013 “por la cual se expide el Régimen para los   Distritos Especiales”, fue presentada por   el entonces Ministro del Interior, Germán Vargas Lleras y tramitada inicialmente   bajo el proyecto de ley número 147 de 2011, teniendo origen en la Cámara de   Representantes. Desde su exposición de motivos, se observa el propósito de   “luchar contra el excesivo centralismo presente en el régimen constitucional   anterior y priorizar la autonomía política, administrativa y financiera de las   entidades territoriales”.    

Se indica que   los distritos fueron creados como entidades territoriales diferentes de los   municipios, en esa medida la ley “tiene por objeto sustraerlos del   régimen municipal ordinario y dotarlos de un régimen legal especial, traducido   en un régimen político y administrativo independiente que reconociera su   importancia política, comercial, histórica, turística, cultural, industrial,   ambiental, portuaria, universitaria, fronteriza, etc.”[21].    

El artículo 1º   de la Ley 1617 de 2013, estableció como objeto de la ley, conformar el Estatuto Político, Administrativo y Fiscal de los distritos;   “dotar a los distritos de las facultades, instrumentos y recursos que les   permitan cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo, así como   promover el desarrollo integral de su territorio para contribuir al mejoramiento   de la calidad de vida de sus habitantes, a partir del aprovechamiento de sus   recursos y ventajas derivadas de las características, condiciones y   circunstancias especiales que estos presentan”.    

Señala la   exposición de motivos, que las disposiciones contenidas en la Ley 768 de 2002,   “resultan insuficientes” para los distritos como entidades territoriales,   pues “no se desarrollan temas relevantes como los relativos a la creación de   distritos, solución de diferendos limítrofes y en general aspectos dirigidos a   fortalecer las características que diferencian a los distritos de la entidad   territorial municipal”[22].    

Aduce que la   creación de la entidad territorial distrital y todas sus vicisitudes dependen   exclusivamente del Congreso de la República, quien de conformidad con el   artículo 150, numeral 4º de la Constitución, le corresponde mediante ley,   establecer las bases y condiciones de existencia de los distritos y otras   entidades territoriales. Como antecedente del proyecto y motivación, se resalta   que como a la fecha no existe una legislación orgánica que fije las bases y   condiciones de los distritos, los existentes han surgido constitucionalmente,   “…sin que actualmente exista en el ordenamiento jurídico una normatividad   orgánica que predetermine tales bases y condiciones, vacío que se ha suplido   erigiendo municipios en distritos mediante acto constituyente o legislativo”[23]-negrita   fuera de texto-.    

El propósito   del nuevo régimen distrital pretende entonces fortalecer las entidades   territoriales, robustecer la descentralización y mejorar su gestión a través de   una legislación específica. En el informe de ponencia para segundo debate en el   Senado de la República, se cita el precedente constitucional, según el cual   “el acto de creación, eliminación, modificación o fusión de distritos, debe   consistir en una ley regida por otra norma legal de naturaleza orgánica;   corresponde a la normatividad orgánica establecer las bases y condiciones de   existencia de los distritos y de otras entidades territoriales”[24].    

Contenido   de las normas acusadas    

El artículo 8º   demandado contiene las condiciones para la creación de los nuevos distritos como   entidades territoriales. Condiciona para que otra ley decrete la formación de   nuevos distritos, siempre que se llenen los siguientes requisitos:    

i)            Que cuente por lo menos con seiscientos mil   (600.000) habitantes, según certificación del Departamento Administrativo   Nacional de Estadística (DANE) o que se encuentren ubicados en zonas costeras,   tengan potencial para el desarrollo de puertos o para el turismo y la cultura,   sea municipio capital de departamento o fronterizo;    

ii)          Concepto previo y favorable sobre la   conveniencia de crear el nuevo distrito, presentado conjuntamente entre las   Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y   Ordenamiento Territorial del Senado de la República y la Cámara de   Representantes, y la Comisión de Ordenamiento Territorial como organismo técnico   asesor, concepto que será sometido a consideración de las Plenarias del Senado   de la República y de la Cámara de Representantes, respectivamente; y    

iii)      Concepto previo y favorable de los concejos municipales.    

En el parágrafo se exceptúan del cumplimiento de estos requisitos a   aquellos distritos que hayan sido reconocidos como tales por la Constitución y   la ley o los municipios que hayan sido declarados Patrimonio Histórico de la   Humanidad por la Unesco.    

El artículo 9º establece una competencia para las Comisiones   Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento   Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, sobre   la determinación o modificación de límites distritales distintos al Distrito   Capital de Bogotá, así como la solución de conflictos limítrofes entre un   distrito y un municipio.    

Por su parte, el artículo 18 establece que para   modificar los límites de los distritos, se deberán cumplir los siguientes   requisitos y condiciones:    

i)            El respectivo proyecto de ley podrá ser   presentado a iniciativa del Gobierno Nacional o de los miembros del Congreso de   la República. Sin embargo, el Gobierno Nacional estará obligado a presentarlo   cuando así lo decida, por medio de consulta popular, la mayoría de ciudadanos   residentes en el territorio que pretenda segregarse.    

ii)          Si no existiera una consulta popular el   Gobierno Nacional deberá convocarla para que los ciudadanos residentes en el   territorio en conflicto manifiesten su voluntad mayoritaria para la   correspondiente anexión.    

iii)      El Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizará en la respectiva   zona de conflicto departamental o distrital una investigación histórica y   técnica con el objeto de verificar y certificar mediante estudio documentado y   escrito que definitivamente en el territorio en conflicto se presentan problemas   de identidad territorial, social, cultural o económica que hagan aconsejable el   anexamiento de áreas territoriales.    

El parágrafo indica que tanto la consulta popular como el estudio a que   se refieren los numerales segundo y tercero, respectivamente, deberán agregarse   a la exposición de motivos del respectivo proyecto de ley.    

Votaciones   para su aprobación    

Primer debate:    

Como se anotó   previamente, el debate legislativo de las normas demandadas inició en la   Comisión Primera de la Cámara de Representantes. En Acta de la Comisión Primera   de la Cámara de Representantes número 28 del 21 de marzo de 2012 se anunció el proyecto de ley 147 de 2011 Cámara, para que fuese discutido y   votado en la próxima sesión[25].    

Al establecerse   quorum  deliberatorio con el registro de 35 Representantes a la Cámara, es decir, todos   los integrantes de dicho cuerpo legislativo, el   Presidente de la célula congresional puso en consideración la ponencia para   primer debate. Acto seguido, el Secretario informó su aprobación, teniendo en   cuenta la votación exigida para el trámite de proyectos de ley de carácter   orgánico:    

“Presidente: En   consideración la ponencia leída con las aclaraciones, constancias y   explicaciones hechas por los honorables ponentes, y coordinadores, se abre la   discusión, anuncio que va a cerrase, queda cerrada.    

Secretario: Ha sido   aprobada señora Presidenta, la proposición con que termina el informe de   ponencia para primer debate, por unanimidad; Presidenta, además con   los votos exigidos para el trámite de los proyectos de ley de carácter orgánico,   por cuanto creo que la mayor parte de las normas que están contenidas en este   proyecto tienen ese carácter Presidenta”[26] –negrilla fuera de texto    

Más   adelante, sometió a votación en bloque los artículos del proyecto y preguntó si   así lo aprobaban los Honorables Representantes. El Secretario de la Comisión   indicó: Ha sido aprobado por unanimidad,   el bloque de artículos con excepción del artículo 39, y 40, y un artículo nuevo,   fue votado el bloque de artículos, cuatro artículos nuevos, dos del doctor   Pedrito Pereira, uno del doctor Salamanca y uno del doctor Deluque, y   exceptuamos el artículo 39, y el 40[27].    

Segundo debate:    

El 3 de mayo de 2012, mediante Acta de   Plenaria número 121 de la Plenaria de la Cámara se anunció el proyecto de   ley 147 de 2011 Cámara, para que fuese discutido y votado en la próxima sesión[28].    

En la   siguiente sesión celebrada en la Plenaria de la Cámara de Representantes, se   registraron para sesionar 157 Representantes a la Cámara de los 166 integrantes.   Se observa de dicha sesión, que los artículos 8° y 9° demandados contenían   proposiciones y fueron aprobados por unanimidad,    

“Dirección de la Presidencia, doctor Albeiro Vanegas   Osorio:    

Señor secretario, ¿termino usted de leer las proposiciones que tenían   modificaciones?.    

Secretario General doctor Jesús Alfonso Rodríguez   Camargo:    

Todas, salvo que quedaría pendiente para votar por separado el artículo 105.   Entonces señor Presidente, puede usted someter a votación los artículos con las   proposiciones explicadas y leídas por la secretaría, de acuerdo a la relación   que se hizo de todos los artículos con proposiciones y dejando a salvo el   artículo 105, que se votara por separado.    

Dirección de la Presidencia, doctor Albeiro Vanegas   Osorio:    

Honorables Representantes, están en consideración los artículos con las   proposiciones que ha leído y explicado el señor secretario de la Cámara, anuncio   que se va cerrar la discusión, está cerrada, aprueban los honorables   Representantes los artículos y proposiciones presentadas por el secretario.    

Secretario General doctor Jesús Alfonso Rodríguez   Camargo:    

Los artículos y las proposiciones, aprobados por unanimidad señor   Presidente, queda pendiente el artículo 105 y el título señor Presidente”.    

“Secretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez   Camargo:    

Entonces, los artículos que se van a votar en bloque son el 1º, 2º, 3º, 4º, 6º,   10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 26, 28, 34, 35, 36, 37, 39, 40,   41, perdón 39 y 40 quedan excluidos porque estaban en el bloque 37; 41, 42, 44,   45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 65, 66, 68,   69, 70, 71, 72, 75, 76, 78, 79, 80, 81, 83, 85, 86, 88, 89, 90, 91, 93, 94, 95,   96, 97, 98, 100, 101, 102, 103, 104, 106, 107, 108, 109, 110, 111, y 112 para un   total de 81 artículos, haciendo claridad que quedan excluidos los artículos 39 y   40 de este bloque, señor Presidente, puede abrir la discusión y votación de los   artículos leídos.    

Dirección de la Presidencia, doctor Albeiro Vanegas   Osorio:    

Honorables Representantes, oyeron ustedes el número de artículos que no tienen   ninguna modificación en este Proyecto de Ley. Está abierta la discusión, anuncio   que se va a cerrar, se cierra la discusión, aprueban los artículos leídos   señores Representantes.    

Secretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez   Camargo:    

Se aprueba por unanimidad señor Presidente[29].    

Al momento   de discutir las proposiciones que tenían el aval de los ponentes y en algunos   casos eran de su propia autoría, se resalta la intervención del Representante a   la Cámara Hugo Orlando Velásquez Jaramillo quien, antes de la votación,   exteriorizó ante la Plenaria de la Cámara el tipo de ley en discusión:   “Gracias Presidente, yo le quiero llamar la atención a la Corporación sobre este   tema, tengo entendido y el señor secretario podrá refrendarlo, que estamos   discutiendo y aprobando una Ley Orgánica”[30]-negrita fuera de   texto-.    

Asimismo,   este Representante a la Cámara solicitó la votación pública y nominal,   advirtiendo que por violación de la unidad de materia la Corte Constitucional   podría declarar su inexequibilidad. Dicha proposición fue retirada por él mismo   según constancia del Secretario General de la Cámara de Representantes,   “dejando constancia que el doctor Velásquez retiro la propuesta de votación   nominal previamente señor Presidente”[31].    

Tercer debate:    

En acta número 28 de la Comisión Primera del   Senado de la República de fecha 27 de noviembre de 2012 se anunció el proyecto de ley 147 de 2011 Cámara / 240 de 2012 Senado, para   que fuese discutido y votado en la siguiente sesión[32].    

El tercer debate fue sometido a consideración y votación de la Comisión Primera del   Senado[33],   integrada por 19 Senadores. Se evidencia que en dicha sesión fue aprobada por 11 votos la proposición positiva con que   terminó el informe de ponencia y el articulado contenido en el pliego de   modificaciones, exteriorizando “la votación requerida por la Constitución y   la ley para el trámite de leyes orgánicas”:    

“Atendiendo instrucciones de la Presidencia por Secretaría se da lectura al   título del proyecto contenido en el pliego de modificaciones:    

¿Por la cual se expide el Régimen para los Distritos   Especiales¿.    

La Presidencia abre la discusión del título leído y cerrada esta pregunta si   cumplidos los trámites constitucionales y legales ¿quieren los Senadores   presentes que el proyecto de ley aprobado sea ley?, cerrada su discusión se abre   la votación nominal e indica a la Secretaría llamar a lista:       

                     

SÍ                    

NO   

Benedetti Villaneda Armando                    

X                    

    

Cristo Bustos Juan Fernando                    

X                    

    

Cuéllar Bastidas Parmenio                    

X                    

    

Enríquez Maya Eduardo                    

    

Enríquez Rosero Manuel                    

X                    

    

Galán Pachón Juan Manuel                    

X                    

    

Hurtado Angulo Hemel                    

X                    

    

Londoño Ulloa Jorge Eduardo                    

X                    

    

Soto Jaramillo Carlos Enrique                    

X                    

    

Vega Quiroz Doris Clemencia                    

X                    

    

Vélez Uribe Juan Carlos                    

X                    

    

TOTAL                    

11                    

0      

La Presidencia cierra la votación y por Secretaría se   informa el resultado:    

Total de votos: 11    

Por el Sí:         11    

Por el No:       00    

En consecuencia, ha sido aprobado el título y la pregunta del Proyecto de ley   número 240 de 2012 Senado, 147 de 2012 Cámara con la votación requerida   por la Constitución y la ley para el trámite de Proyectos Orgánicos”[34] –subrayado fuera de texto-.    

Llama la atención   de este debate, que al momento de someterse a votación la proposición número 75,   que pretendía eliminar los artículos 80, 82, 83, 84 y   85 del proyecto, se alcanzaron 9 votos en la Comisión, motivo por el cual, el   Secretario advirtió lo siguiente:    

“Señora   Presidenta. La proposición no ha sido aprobada, debido a que al ser una Ley   Orgánica necesita diez votos afirmativos y ha tenido el siguiente resultado:   Por el Sí nueve (9), por el No dos (2).    

Conforme al   Reglamento debe someter a consideración esos artículos que son los números 80,   82, 83, 84 y 85” –negrilla fuera de texto-.    

Cuarto   debate:    

Finalmente,   en acta número 37 de la sesión ordinaria llevada a cabo el día lunes 10 de   diciembre 2012 en la Plenaria del Senado se anunció el proyecto de ley 240 de   2012 Senado, para que fuere discutido y votado en la próxima sesión[35].    

En la   próxima sesión celebrada el día martes 11 de diciembre de 2012, se verifica en   el Acta número 38 que se registraron 94 Honorables Senadores de los 102 que   componen el total. La Presidencia del Senado de la República dio lectura a la   ponencia y puso en consideración el proyecto de ley 240 de 2012 Senado, 147 de   2011 Cámara, por la cual se expide el régimen para los distritos especiales.    

“La Presidencia indica a la Secretaría dar   lectura al título del proyecto.    

Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto   de ley número 240 de 2012 Senado, 147 de 2011 Cámara, por la cual se expide   el Régimen para los Distritos Especiales.    

Leído este, la Presidencia lo somete a consideración de   la plenaria, y cerrada su discusión pregunta: ¿Aprueban los miembros de la   Corporación el título leído? Y estos responden afirmativamente.    

Cumplidos los trámites constitucionales, legales y   reglamentarios, la Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el   proyecto de ley aprobado sea ley de la República? Y estos le imparten su   aprobación”[36].    

Se resalta que en   este debate antes de efectuarse la votación, el Senador Carlos Enrique Soto Jaramillo solicitó   votación pública y nominal para continuar votando de la misma forma que se venía   haciendo con proyectos anteriores. No obstante, la Presidencia informó que “retira el Senador Soto su   proposición, sobre el articulado de votar nominalmente”[37].    

En suma, del   recuento legislativo que dio lugar a la Ley 1617 de 2013, es posible concluir   que las normas demandadas fueron aprobadas por la unanimidad de los congresistas   registrados en la Comisión Primera de la Cámara, Plenaria de la Cámara y   Plenaria del Senado, salvo en la Comisión Primera del Senado que se optó por la   aprobación nominal y pública de 11 Honorables Senadores. Se aprecia que en los   cuatro debates legislativos se surtió una votación de mayoría absoluta.    

Comisión           Primera de la Cámara [38]                    

Plenaria de           la Cámara                    

Comisión           Primera del Senado                    

Plenaria del           Senado[39]   

Aprobado por           unanimidad.                    

Aprobado por           unanimidad.                    

11 votos por el           sí.                    

Aprobado por           unanimidad.      

5.                 Análisis concreto de los cargos    

El ciudadano Germán Alberto   Sánchez Arregoces, en ejercicio de la acción pública de constitucionalidad,   demandó los artículos 8º, 9º y 18 de la Ley 1617 de 2013, al considerar que   mediante una ley ordinaria no es admisible  aprobar contenidos normativos que la   Constitución Política ha reservado a leyes orgánicas, en consecuencia, el   trámite legislativo dado a las disposiciones demandadas acarrea un vicio de   competencia del legislador.    

Señala que la Ley 1617 de 2013   fue expedida irregularmente, sin una ley orgánica previa que fijara las bases y   condiciones que permitan al legislador ordinario crear distritos.   Adicionalmente, indica que fue aprobada sin las mayorías requeridas y violando   la votación nominal y pública. En consecuencia, estima vulnerados los artículos   150-4 y 151 de la Constitución Política.    

a.                 Establecer las bases y condiciones para crear los distritos, fijar   y/o modificar los límites distritales son materias propias del legislador   orgánico territorial    

Los artículos demandados hacen   referencia a los requisitos para que otra ley decrete la formación de nuevos   distritos (art. 8); la competencia para que las Comisiones Especiales de   Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del   Senado de la República y la Cámara de Representantes, determinen o modifiquen   los límites de los distritos, exceptuando al Distrito Capital de Bogotá y   solucionen los conflictos limítrofes entre un distrito y un municipio (art. 9)   y; las condiciones para modificar los límites de los distritos (art. 18).    

Se observa que todas las   anteriores materias, implican una interrelación directa con la división general   del territorio nacional permitiendo la formación legislativa de los distritos. Para la Sala Plena, las   normas acusadas permiten, una vez cumplidos ciertos requisitos, el   funcionamiento y la operación de los distritos como entidades territoriales   autónomas, diferenciables de los municipios.    

En ese sentido, los contenidos   normativos demandados cumplen con la característica que es esencial de las leyes   orgánicas por cuanto condicionan, auto limitan y sujetan el ejercicio de la   facultad legislativa ordinaria, en materia de creación de los distritos (art.   8º), fijación y modificación de límites (art. 9º) y modificación de límites   (art. 18).    

El artículo 150-4 de la   Constitución Política señala como una de las funciones del Congreso de la   República, la de definir la división general del territorio, para lo cual le es   permitido “fijar las bases y condiciones para crear, modificar o fusionar   entidades territoriales y establecer sus competencias”   (art. 150-4 C.P.). Si bien, la norma no indica expresamente que deba ser   tramitada por ley orgánica, en aplicación de los precedentes constitucionales[40],   esta disposición se ha interpretado por la Corte con un criterio sistemático y   finalista, para catalogarla como una norma que hace parte de la legislación   orgánica territorial, entendiendo que esas ‘bases y condiciones’ determinan la   estructura y organización de las entidades territoriales, así como sus   competencias normativas.    

En efecto, el artículo 8º demandado –eje fundamental del   régimen distrital- claramente establece tres bases y condiciones para la   existencia y formación de nuevos distritos como entidades territoriales. Este   contenido normativo establece la base para conformar el   Régimen o Estatuto Político, Administrativo y Fiscal de los distritos y que esta   entidad territorial cuente con facultades, instrumentos y recursos que les   permitan cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo.    

Por su parte, el artículo 9º asigna una competencia   normativa a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de   Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la   Cámara de Representantes, para que sean éstas las que determinen o modifiquen   los límites de los distritos, con excepción del Distrito Capital de Bogotá; así   como la solución de conflictos limítrofes entre entidades territoriales. El   artículo 9º de la Ley 1617 de 2013, también constituye una disposición de la   legislación orgánica territorial al asignar una competencia normativa en cabeza   de las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y   Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de   Representantes, con la finalidad de que sean estas Comisiones las que determinen   o modifiquen los límites de todos los distritos. También establece competencia   para que solucionen conflictos limítrofes entre un distrito y un municipio, lo   cual implica una potestad de carácter orgánico que permitiría eliminar,   modificar o fusionar entidades territoriales –municipios y distritos- en el   momento de dirimir cada diferendo limítrofe.    

Finalmente, el artículo 18 demandado   establece expresamente los requisitos y condiciones para modificar los límites   de los distritos:    

En suma, se aprecia que los contenidos   normativos de las normas acusadas son propios de una ley orgánica, por cuanto   condicionan la expedición de posteriores leyes sobre la materia.   Los artículos 8º y 18 demandados, establecen las bases y condiciones para crear   y modificar los límites de los nuevos distritos (art. 150-4 C.P.) y el artículo   9º asigna una competencia normativa (art. 151 C.P.) para   determinar o modificar los límites de los distritos, como   entidades territoriales, así como para solucionar conflictos limítrofes   entre un distrito y un municipio.    

Dentro del   marco de lo que representa la legislación territorial para la unidad nacional,   la garantía institucional de la autonomía territorial y los derechos de las   entidades territoriales[41],   es razonable que un asunto nuclear en el ordenamiento territorial, tenga un   marco legislativo estable y riguroso que limite la actividad legislativa   ordinaria y la regla de mayoría simple para evitar que sea cambiado   caprichosamente.    

Mediante el   principio fundamental de descentralización[42]  y la autonomía de los entes territoriales, precisamente se les otorga a las   entidades territoriales, en este caso a los distritos, la competencia de dirigir   y auto administrar sus actividades e intereses con un mayor grado de   independencia y responsabilidad, en aras de cumplir eficazmente con los fines   esenciales del Estado.    

En este orden,   le asiste razón al demandante, ya que se claramente las disposiciones demandadas   lo que pretenden es fijar el régimen jurídico básico que permita el   funcionamiento de los distritos, establecidos como entidad territorial en el   artículo 286 de la Constitución Política. Salta a la vista, que los artículos   demandados lo que hacen es regular la existencia de los entes distritales y   asignar un cúmulo de competencias normativas a estos para que en la práctica   puedan operar autónomamente.    

Para la Sala Plena, los artículos   8º y 18 de la Ley 1617 de 2013 sí fijan las bases y condiciones (art. 150, núm.   4º C.P.) a las cuales debe sujetarse el Legislador ordinario para crear los   nuevos distritos o modificar los límites de los mismos; el artículo 9° asigna   una competencia normativa que faculta para crear, modificar, fusionar o eliminar   límites de entidades territoriales. En tal virtud, concluye que dichas   disposiciones demandadas forman parte de la legislación orgánica territorial, al   determinar la existencia y formación de los distritos y prestablecer los   parámetros para el ejercicio y la demarcación de entidades territoriales.    

En esta   oportunidad, el Tribunal Constitucional reitera que la creación,   modificación, fusión y eliminación de los distritos, se encuentra sometida a una   ley de naturaleza orgánica emanada del Congreso de la República, en virtud del   artículo 150, numeral 4º de la Constitución Política, la cual debe definir los   bases y condiciones para que otras leyes ordinarias puedan crear, modificar,   fusionar o eliminar distritos. A la fecha, ante el vacío normativo de esta ley   orgánica superior, los distritos existentes surgieron mediante acto   constituyente o legislativo.    

En consecuencia, con respaldo en   los artículos 150 numeral 4º y 151 constitucionales, para la Corte existe un   criterio rector en materia de legislación orgánica territorial, consistente en   que corresponde al legislador orgánico la definición de atribuciones y   competencias respecto de las entidades territoriales.    

b.                 Las normas demandadas fueron expedidas de acuerdo al procedimiento   legislativo orgánico    

Ahora bien, una vez resuelto el primer problema   jurídico, al establecerse que las normas acusadas sí contienen materias propias   de reserva de ley orgánica, de acuerdo con su contenido material en el   ordenamiento territorial, procede la Sala a determinar si los artículos 8º, 9º y   18 de la Ley 1617 de 2013, fueron aprobados mediante el trámite legislativo   propio de las leyes orgánicas.    

Para solucionar este problema jurídico, la Sala   precisará los criterios y rasgos especiales que ha destacado la jurisprudencia   de la Corte[43]  para identificar si nos hallamos ante una ley de carácter orgánico, los cuales   de no cumplirse en su totalidad provocan la inconstitucionalidad de las normas.    

En el caso concreto, se verificaron de la siguiente   manera:    

1.    Fin de la ley: El artículo 151 constitucional señala que a las leyes   orgánicas se sujetará el ejercicio de la actividad legislativa. Con relación a   las normas demandadas, se aprecia que el legislador quiso regular una materia   específica: expedir el régimen para los distritos especiales. Al establecerse en   las normas demandadas, una serie de requisitos y condiciones para crear los   distritos y modificar sus límites, se condiciona el posterior ejercicio de la   actividad legislativa ordinaria. Los artículos 8, 9 y 18 de la ley 1617 de 2013   organizan e integran ordenamiento territorial y, además, asignan una competencia   normativa sobre la determinación y modificación de límites de los distritos, con   excepción al Distrito Capital.    

2.    Contenido o aspecto material: En el acápite anterior se examinaron los   contenidos normativos de las normas acusadas y se concluyó que sí tienen el   aspecto material de una ley orgánica, de conformidad con los artículos 150.4 y   151 de la Carta Política, en la medida que prescriben una posición estructural,   organizadora y funcional en la división general del territorio nacional y su   ordenamiento territorial.    

3.    Votación mínima aprobatoria: El tercer requisito, comporta la exigencia de un umbral   especial para la aprobación de un proyecto de ley orgánica, consistente en la   mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara (C.P., artículo 151).   Esta aprobación especial pretende “la obtención de mayor consenso de las   fuerzas políticas representadas en el Congreso de la República, lo cual   garantiza mayor legitimidad democrática a la ley que va a autolimitar el   ejercicio de la actividad legislativa”[44].    

Se observa que durante el trámite   legislativo de los artículos 8, 9 y 18 de la Ley 1617 de 2013, se surtió el   trámite dispuesto por el artículo 151 de la Constitución para la aprobación de   leyes de naturaleza orgánica, habida cuenta que en los cuatro debates   legislativos las normas fueron aprobadas por la mayoría de los integrantes de   cada una de las células legislativas.    

Es verificable mediante el estudio   de las diferentes Gacetas del Congreso correspondientes al proyecto de ley 147   Cámara / 240 Senado que fue aprobado en: i) la Comisión Primera de la Cámara de   Representantes por 35 miembros, es decir, la totalidad de sus integrantes; ii)   la Plenaria de la Cámara de Representantes por 157 Honorables Representantes de   los 166 que componen esta Cámara; iii) en la Comisión Primera del Senado por 11   de sus 19 integrantes y: iv) en la Plenaria del Senado de la República por 94   Senadores de los 102 que componen su totalidad.    

Se precisa que la votación nominal y pública aunque es la   regla general, no es un imperativo constitucional en todos los casos, pues se   delegó en el legislador el señalamiento de los casos exceptivos en los cuales   dicha votación no tendría ocurrencia[45].   En este asunto, la excepción a la votación pública y nominal, ocurre con ocasión   del principio de celeridad de los procedimientos legislativos, establecido en   el numeral 16 del artículo 129 de la Ley 5ª de 1992[46].    

4.    Propósito del legislador: En este punto, se evidencia que durante el   trámite legislativo, la voluntad del legislador fue clara, expresa e inequívoca   para aprobar una ley de naturaleza orgánica.    

Desde la misma exposición de   motivos, se citaron extractos de la Sentencia C-313 de 2009, para   fundamentar que la competencia del Congreso, en virtud del artículo 150.4 de la   Constitución, consiste en establecer las bases y condiciones para la existencia   de los distritos. Se indicó que a la fecha no existe en el ordenamiento jurídico   colombiano una normatividad orgánica que predetermine tales bases y condiciones,   vacío que se ha suplido erigiendo municipios en distritos mediante acto   constituyente o legislativo, tal como ocurría al amparo de la Constitución de   1886 con sus reformas. Por lo anterior, se expuso la necesidad de hacer una ley   con fundamento en el artículo 150, numeral 4º de la Constitución que, según la   jurisprudencia constitucional, hace referencia a leyes de tipo orgánico:    

“…la creación de la entidad   territorial distrital y sus vicisitudes depende del Congreso de la República, a   través de la ley, de conformidad con el artículo 150, numeral 4 de la Carta, a   menos que el propio poder constituyente se ocupe de ello; así las cosas,   corresponde a la ley establecer las “bases y condiciones” de existencia de los   distritos y de otras entidades territoriales sin que actualmente exista en el   ordenamiento jurídico una normatividad orgánica que predetermine tales “bases y   condiciones”, vacío normativo que se ha suplido erigiendo municipios en   distritos mediante acto constituyente o legislativo, como ocurría al amparo de   la Constitución de 1886 con sus reformas”[47]    

Además, en el primer[48]  y tercer debate[49]  los Secretarios de las Comisiones Primera, tanto de la Cámara de Representantes   como del Senado de la República, dejaron constancia expresa acerca de que había   sido aprobado el proyecto de ley 147 de 2011 Cámara / 240 de 2012 Senado, con   las mayorías requeridas para el trámite de proyectos de ley de carácter   orgánico. Adicionalmente, en segundo debate realizado en la Plenaria de   la Cámara de Representantes, se registró la intervención del Representante a la   Cámara Hugo Orlando Velásquez Jaramillo, quien aludió expresamente a la   naturaleza orgánica del proyecto de ley sometido a discusión.    

Todo lo anterior significa que   existió suficiente transparencia en el curso del debate democrático y que se   permitieron los espacios de control político correspondientes. Se resalta que el   Secretario General del Senado de la República, Gregorio Eljach, certificó a la   Corporación mediante escrito de 13 de abril de 2015, que el trámite surtido para   aprobar la ley 1617 de 2013 fue el de una ley orgánica.    

En definitiva, para la Sala es   inequívoco que el propósito del Legislador al tramitar los artículos 8, 9 y 18   de la Ley 1617 de 2013 fue el de establecer una legislación orgánica,   inexistente a la fecha, que permitiera la posterior creación de un régimen   jurídico básico para los distritos especiales, toda vez que hasta la expedición   de este Estatuto Político,   Administrativo y Fiscal de los distritos, el acto de creación distrital tuvo lugar mediante acto legislativo o   constituyente.    

6. Síntesis    

En ejercicio de la acción   pública de inconstitucionalidad, se demandó la declaratoria de inexequibilidad   de los artículos 8º, 9º y 18 de la Ley 1617 de 2013, alegando que su contenido   normativo hace parte de la legislación orgánica territorial por cuanto establece  las bases y condiciones para crear,   modificar, fusionar y eliminar los distritos especiales. En esa medida, se   indicó que el legislador ordinario invadió el ámbito competencial del legislador   orgánico (artículo 150-4 C.P), desconociendo el   trámite previsto en el artículo 151 constitucional.    

La Corte Constitucional para   resolver los cargos planteados en la demanda, determinó que las normas acusadas:    

1.     Configuran   un contenido material de ley orgánica, toda vez que fijan las bases y   condiciones para crear y modificar los distritos y los límites de entidades   territoriales. En ese orden, hacen parte de la legislación orgánica por cuanto   establecen, por primera vez en Colombia, el régimen de creación de los distritos   especiales, y fijación y modificación de límites distritales, profundizando en   la garantía del principio de autonomía territorial;    

2.     En el   trámite legislativo que surtió su aprobación no se vulneran los artículos 150-4   y 151 de la Constitución Política, debido a que las disposiciones acusadas   fueron aprobadas mediante el procedimiento de leyes orgánicas, el cual exige el   cumplimiento de cuatro condiciones jurisprudenciales[50],   verificables en este caso concreto de la siguiente manera: a) finalidad   en la ley al expedir un estatuto especial para los distritos que sujeta el   posterior ejercicio de la actividad legislativa ordinaria en esta materia; b)   contenidos propios de ley orgánica, al fijarse en los artículos acusados las   bases y condiciones para la existencia y modificación de los distritos, y   asignarse competencia normativa en asuntos relacionados con una entidad   territorial; c) aprobación por la mayoría absoluta exigida por la   Constitución Política para la aprobación de leyes de naturaleza orgánica y; d)   un propósito claro, expreso e inequívoco reflejado en la exposición de   motivos del proyecto de ley, así como en tres de los debates legislativos,   adelantados en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, en la   Plenaria de la Cámara de Representantes y en la Comisión Primera del Senado de   la República, para aprobar una ley de naturaleza orgánica.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE:    

Declarar  EXEQUIBLE, por los cargos examinados, los artículos 8, 9 y 18 de   la Ley 1617 de 2013.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (E)    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

 Com salvamento de voto    

 LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

´    

 GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

 Con salvamento de voto    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA C-494/15    

REQUISITOS PARA CREACION Y DELIMITACION DE DISTRITOS   ESPECIALES-Discrepancia respecto de   trámite de ley ordinaria y ley orgánica (Salvamento de voto)    

RESERVA DE LEY ORGANICA-Alcance (Salvamento de voto)    

Referencia:    Expediente D-10562    

Demanda de   constitucionalidad contra los    

artículos 8,   9 y 18 de la Ley 1617 de   2013.    

Magistrado Ponente:    

ALERTO ROJAS RÍOS    

Con el acostumbrado   respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento   brevemente las razones que me conducen a salvar el voto en la sentencia de la   referencia, proferida por la Sala Plena, el 5 de agosto de 2015.    

En la sentencia C-494 de 2015, esta   Corporación analizó una demanda contra los artículos 8, 9 y 18 de la Ley 1617 de   2013, que regulan la creación eliminación y modificación de los distritos. El   actor sostenía que las normas hacen parte de una ley ordinaria, sin embargo, a   su juicio, se les debió dar trámite de ley orgánica. En consecuencia, solicitó a   la Corte Constitucional declarar inexequibles los artículos demandados, por   violación de la reserva de ley orgánica.    

Para resolver el   problema jurídico presentado por el actor, la sentencia analizó dos asuntos: i)   si el contenido material de los artículos demandados correspondía a aquellos   temas que deben ser regulados a través de una ley orgánica; y ii) de ser   afirmativa la respuesta anterior, si el trámite dado en el Congreso a tales   normas cumplía con los requisitos de aprobación de una ley orgánica.    

En relación con el   primer punto, la sentencia concluyó que los artículos atacados tienen relación   directa con la división general del territorio, por lo tanto, hacen parte de las   materias que deben ser reguladas en una ley orgánica.    

En el segundo punto,   determinó que las normas fueron aprobadas por la mayoría absoluta del Congreso,   requerida para adoptar una disposición jurídica propia de una ley orgánica.   Además, tuvo en cuenta que, en el debate legislativo, varios parlamentarios se   pronunciaron para afirmar que estaban aprobando una ley de las indicadas en el   artículo 151 de la Constitución.    

En mi criterio, la   reserva de ley orgánica para ciertas materias, implica que en el trámite   legislativo exista pleno convencimiento de que se aprueba este tipo de norma, y   no una ley ordinaria, estatutaria, o de otra naturaleza. Esta Corporación ha   manifestado que “en el propio trámite legislativo debe aparecer clara,   expresa y positiva la voluntad del Congreso de aprobar o modificar una ley de   naturaleza orgánica”[51]. En ese sentido, estimo   que, el hecho de que algunos parlamentarios se hayan preguntado si la ley   debatida era ley orgánica, no es suficiente para considerar que las normas   tuvieron el trámite exigido por la Constitución y avalar la exequibilidad de los   artículos. Máxime, cuando en la certificación del Secretario del Senado se   consignó que se había tramitado una ley ordinaria.    

Finalmente, estimo que,   si se tiene en cuenta que las leyes orgánicas constituyen reglas que condicionan   la validez de otras leyes, éstas deben ser adoptadas por el Congreso con total   certeza del peso jurídico que se les otorga, y no puede la Corte concederles tal   categoría, en oposición a lo certificado por la secretaría del órgano   legislativo.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

MAURICIO   GONZALEZ CUERVO    

A LA SENTENCIA C-494/15    

NORMAS SOBRE CREACION, FIJACION Y   MODIFICACION DE LIMITES DE DISTRITOS ESPECIALES-Proceso de formación no se ajustó a lo previsto para   las leyes orgánicas por lo que ha debido declararse su inexequibilidad (Salvamento de   voto)    

CREACION, FIJACION Y MODIFICACION DE   LIMITES DE DISTRITOS ESPECIALES-Normas fueron debatidas y aprobadas por mayoría absoluta como si fuese   una ley ordinaria (Salvamento de voto)    

NORMAS SOBRE CREACION, FIJACION Y   MODIFICACION DE LIMITES DE DISTRITOS ESPECIALES-Ni en título ni en objeto se alude de manera directa o   indirecta, a una ley orgánica (Salvamento de voto)    

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8,   9 y 18 de la Ley 1617 de 2013, “por la cual se expide el régimen para los   distritos especiales”.    

Salvo mi voto frente a la Sentencia de   constitucionalidad C-494 de 2014, aprobada por la Sala Plena en sesión del cinco   (5) de agosto de dos mil quince (2015), en la cual se decidió declarar   exequibles, por los cargos examinados, los artículos 8, 9 y 18 de la Ley 1617 de   2013. Mi discrepancia se funda en las siguientes razones:    

1. La sentencia en comento pretende resolver dos   problemas jurídicos, a saber: (i) si crear distritos especiales y fijar o   modificar sus límites son contenidos normativos propios de una ley orgánica, y   (ii) de serlo, si su proceso de formación se ajustó a lo previsto para las leyes   orgánicas. Comparto la primera respuesta que da la sentencia, en el sentido de   afirmar que dichos contenidos son propios de una ley orgánica, pero me aparto de   la segunda respuesta de la sentencia, pues, pese a ser aprobadas por la mayoría   calificada prevista en el artículo 151 de la Constitución, el proceso de   formación de estas normas no se ajustó a lo previsto para las leyes orgánicas.    

2. En efecto, las disposiciones demandadas fueron   debatidas y aprobadas como si fuesen parte de una ley ordinaria. Esta   circunstancia no cambia porque su aprobación haya sido por mayoría absoluta, ya   que así también puede aprobarse, en la práctica, cualquier otro tipo de ley,   incluso las leyes ordinarias.    

3. La mayoría, al analizar el proceso de formación de   la Ley 1617 de 2013, considera que la voluntad del legislador fue clara, expresa   e inequívoca en el sentido de aprobar una ley orgánica. Esta consideración se   funda (i) en circunstancias posteriores a la formación de la ley, como es el   caso de la certificación dada por el Secretario General del Senado de la   República; (ii) en circunstancias esporádicas y aisladas, como la alusión   expresa a la naturaleza orgánica del proyecto que hiciera el Representante a la   Cámara Hugo Orlando Velásquez Jaramillo o en las constancias de los secretarios   de las comisiones primeras de ambas cámaras; y (iii) en alusiones generales e   indirectas, como las que se hacen en la exposición de motivos a la Sentencia   C-313 de 2009 y al artículo 150.4 de la Constitución.    

4. A partir de los anteriores fundamentos, se podría   afirmar que el autor de la exposición de motivos: el Ministro del Interior,   tenía noticia de que se trataba de una ley orgánica; que uno de los   congresistas: Hugo Orlando Velásquez Jaramillo, también la tenía; que los   secretarios de las comisiones primeras eran diligentes en hacer constar las   mayorías; y que el Secretario General del Senado de la República hace   apreciaciones luego de los hechos. Sin embargo, la mayoría no se refiere a   elementos de juicio relevantes, contenidos en la propia ley, que pueden dar   mejor noticia de su propósito. Me refiero a que ni en su título ni en su objeto   (art. 1) se alude siquiera, de manera directa o indirecta, a una ley orgánica.    

5. En este contexto, no es posible apreciar que en el   Congreso de la República se tuviera conciencia de estar tramitando un proyecto   de ley orgánica y, por ende, tampoco es posible apreciar que hubiese una   voluntad clara al respecto. Al no haber esta conciencia y esta voluntad, la   circunstancia episódica de que el proyecto haya sido aprobado por mayoría   absoluta, no es suficiente para considerar que las normas demandadas se hayan   ajustado en su proceso de formación a lo previsto para las leyes orgánicas. Por   lo tanto, ha debido declararse su inexequibilidad.    

Respetuosamente,    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

[1] Decreto 2067 de 1991. Artículo 6º. “…Cuando la demanda no   cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le   concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con   precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se   rechazará…”     

[2] Corte Constitucional. Sentencia C-593 de 2014.    

[3] Corte Constitucional. Auto del 29 de julio de 1997, expediente   D-1718.    

[4] Ver, entre otras, las Sentencias C-1052 de 2001 y C-1256 de 2001.    

[5] Artículo 81 C.E.    

[6] C-1042 de 2007. M.P. Humberto Sierra Porto.    

[7] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[8] Alvaro Echeverry y otros. “Ponencia sobre la función legislativa”.   en Gaceta Constitucional. No 51, p 2.    

[9] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[10] C-423 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz.    

[11] M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[12] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[13] Corte Constitucional, Sentencias C-600A de 1995 y C-077 de 2012.    

[14] Corte Constitucional. Sentencia C-600A de 1995. M.P. Alejandro   Martínez Caballero.    

[15] Corte Constitucional. Sentencia C-600 A de 1995.  M.P.   Alejandro Martínez Caballero. Y continua la cita: ““…en tales circunstancias, y teniendo en cuenta la libertad de   configuración del Congreso, es admisible que, dentro de ciertos límites, la   propia legislación orgánica defina su alcance en relación con el ordenamiento   territorial”. Ver   Sentencia C-244 de 2001. M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[16] Corte Constitucional, Sentencia C- 432 de 2000, M.P. Alfredo   Beltrán Sierra.    

[17] C-1042 de 2007. M.P. Humberto Sierra Porto: “En el tema de las   leyes orgánicas, la aplicación del principio jerárquico implica afirmar que, en   razón de su especial caracterización constitucional, aquélla ocupa un lugar   superior a aquel de las leyes ordinarias. De allí que la ley ordinaria no podría   entrar a modificar o derogar ningún aspecto contenido en la ley orgánica, por   cuanto se estaría oponiendo o contrariando los dictados de una norma jurídica   ubicada en un plano superior”.    

[18]  Corte Constitucional, Sentencia C-283 de 1997, M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz, citada en la Sentencia C- 1175 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda   Espinoza.    

[19] M.P. Mauricio González Cuervo, “En suma, la temática de la ley   orgánica de ordenamiento territorial (LOOT) recae, principalmente, en: (i) la   distribución de competencias entre la Nación y las Entidades Territoriales, y   (ii) las reglas de formación de Entidades Territoriales cuyo proceso de   constitución corresponde al Legislador. Se trata, en el primer caso, de que   el poder que conforma el concepto de autonomía territorial se halle preservado   en normas superiores a las meramente legales; y, en segundo término, que la   conformación de entidades territoriales se regule por reglas legales especiales   -orgánicas- que no puedan ser modificadas casuísticamente. Nótese que el proceso   de formación de municipios -entidad territorial básica- no es, con razón,   materia de la legislación orgánica territorial: ello se debe a que la    creación de municipios corresponde a las asambleas departamentales a través de   ordenanza -con arreglo a los requisitos legales establecidos en el código de   régimen municipal- y no al Congreso de la República a través de ley; y para   asegurar la sujeción de las ordenanzas a las leyes del régimen municipal, no es   necesario que éstas ostenten la categoría orgánica que sí se requiere frente a   las leyes de constitución de entidades territoriales”.    

[20] Corte Constitucional, Sentencia C-313 de 2009. M.P. Mauricio   González Cuervo.    

[21] Gaceta del Congreso No. 876, martes 22 de noviembre de   2011, páginas 17 y s.s.    

[22] Ibídem    

[23] Ibídem    

[24] Gaceta del Congreso No. 901 de 2012.    

[25] Ver Gaceta No. 268 de 2012    

[26] Ibídem. Acta 29 de la Sesión Ordinaria de la Comisión   Primera del 27 de marzo de 2012.    

[27] Ibídem.    

[29] Gaceta del Congreso No. 445 de 2012.    

[30] Ibídem.    

[31] Gaceta del Congreso 445 de 2012.    

[32] Gaceta del Congreso 46 de 2013.    

[33] Gaceta del Congreso 66 de 2013.Acta de Comisión 29 del 28 de   Noviembre de 2012 Senado.    

[34] Ibídem.    

[35] Gaceta del Congreso 89 de 2013    

[36] Gaceta del Congreso 90 de 2013.    

[37] Ibídem.    

[38] Acta Número 29 del 27 de marzo de 2012 El Secretario de la Comisión Primera de la Cámara indicó en   el desarrollo del debate lo siguiente: “Ha   sido aprobado el título con la mayoría exigida en la Constitución y la ley, para   los proyectos de naturaleza orgánica”.    

[39] El Secretario General del Senado de la República, Gregorio   Eljach, certificó por escrito a la Corporación mediante escrito de 13 de abril   de 2015 que el trámite surtido para aprobar la ley 1617 de 2013 fue el de ley   orgánica.    

[40] C-313 de 2009 y C-600A de 1995.    

[41] “…el   principio de autonomía territorial se manifiesta, entre otros contenidos, en que   las entidades territoriales –municipios [y   distritos] incluidos- gocen de autonomía para la gestión de sus propios   intereses, lo que implica gobernarse por autoridades propias, ejercer las   competencias que les correspondan, administrar los recursos necesarios para el   cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales –artículo   287 de la Constitución-. Aunque las entidades territoriales ejercen competencias   que se consideran propias, será la ley la encargada de determinar la   distribución de dichas competencias entre la Nación y las mencionadas entidades   –artículo 288 de la Constitución-“. Corte Constitucional. Sentencia C-123 de   2014. M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[42] “Constitución Política. Título I De Los Principios Fundamentales,   Artículo 1°: Colombia es un Estado social de derecho, organizado en   forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades   territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el   respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas   que la integran y en la prevalencia del interés general”.    

[43] Corte Constitucional. Sentencias C-1246 de 2001, C-540 de 2001,   C-289 de 2014, C-052 de 2015, entre otras.    

[44] Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 2001. M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[45] Corte Constitucional. Sentencia C-1017 de 2012. M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[46] “(…) Teniendo en cuenta el principio de celeridad de los   procedimientos, de que trata el artículo 3° de este reglamento, se establecen   las siguientes excepciones al voto nominal y público de los congresistas, según   facultad otorgada en el artículo 133 de la Constitución Política, tal como fue   modificado por el artículo 5° del Acto Legislativo 1 de 2009 y cuyas decisiones   se podrán adoptar por el modo de votación ordinaria antes descrito: (…)    

16.   Tampoco se requerirá votación nominal y pública cuando en el trámite de un   proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria   para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa   forma de votación sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no   abarca la totalidad del articulado se someterán a votación nominal y pública las   diferentes proposiciones sobre los artículos respecto de los cuales existan   discrepancias. (…)”.    

[47] Gaceta del Congreso No. 876 de 2011, exposición de motivos,   página 18.    

[48] Gaceta del Congreso No. 268 de 2012.    

[49] Gaceta del Congreso No. 66 de 2013.    

[50] Corte Constitucional. Sentencias C-1246 de 2001, C-540 de 2001,   C-289 de 2014, C-052 de 2015, entre otras.    

[51] Sentenica C-289 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  Ver   también, sentencias C-1246 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, y C-795 de 2000.   M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

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