C-494-19

Sentencias 2019

         C-494-19             

Sentencia C-494/19    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y SUS LEYES   APROBATORIAS-Competencia   de la Corte Constitucional     

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos   formales     

CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS-Validez   en la representación de un Estado    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia   constitucional/CONSULTA PREVIA-Criterios   utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación   directa de los grupos étnicos    

CONSULTA PREVIA FRENTE A TRATADOS INTERNACIONALES-Reglas   jurisprudenciales    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS   DE TRATADOS-Verificación de la realización de la   consulta previa a las comunidades étnicas     

La Corte constata que el protocolo y la ley aprobatoria objetos de control no   han debido someterse a consulta previa. Esto es así por dos razones. Primera,   tales instrumentos normativos no contienen medida alguna que implique una   afectación directa al territorio o a la identidad cultural de las comunidades   titulares del derecho a la consulta previa. Segunda, el contenido del tratado y   de su ley aprobatoria no surte ningún efecto diferenciado o específico en   relación con tales comunidades, sino que despliega sus efectos generales sobre   el Estado y sobre la sociedad en general. En efecto, las medidas previstas en   dicho tratado cobijan a las personas naturales y jurídicas que intervienen en el   comercio internacional de mercancías, sin distinción alguna y sin imponer   ninguna condición, favorable o desfavorable, a los sujetos titulares de la   consulta previa    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Suscripción   del tratado y aprobación presidencial     

LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento   de formación previsto para leyes ordinarias/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY   APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su   trámite legislativo/LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Trámite   legislativo    

REQUISITOS DE INICIACION DE TRAMITE EN SENADO, TERMINOS ENTRE DEBATES,   PUBLICACIONES, QUORUM Y ANUNCIOS DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento    

LEY APROBATORIA DE ACUERDO INTERNACIONAL-Sanción   presidencial/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Remisión a la Corte   Constitucional    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Naturaleza    

TRATADO INTERNACIONAL-Representación del Estado colombiano   en proceso de negociación, celebración y suscripción     

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características    

La Corte ha reiterado de manera uniforme que el control de constitucionalidad de   los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias se caracteriza por   ser: (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación   del Congreso y a la sanción presidencial; (ii) automático, pues deben ser   enviados a la Corte Constitucional por el Presidente de la República dentro de   los 6 días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, puesto que el   análisis de constitucionalidad abarca tanto los aspectos formales como   los materiales de la ley y del tratado; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada   absoluta; (v) es un requisito sine qua non para la ratificación del Acuerdo   y (vi) tiene una función preventiva, en tanto que su finalidad es garantizar la   supremacía de la Constitución Política y el cumplimiento de los compromisos   internacionales adquiridos por el Estado colombiano    

TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material    

El control material de constitucionalidad consiste en confrontar el   contenido “del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria,   con la totalidad de las disposiciones de la Constitución, para determinar si se   ajusta o no a la Carta Política” Es más, la Corte ha resaltado que   particularmente frente a tratados de naturaleza comercial o económica, “se debe   tener en cuenta que estos deben ser conformes con el llamado bloque de   constitucionalidad”. Así las cosas, según la jurisprudencia constitucional, el   control material de constitucionalidad en estos casos implica un análisis de   compatibilidad entre el tratado internacional y su ley aprobatoria, de un lado,   y la Constitución Política y los instrumentos que integran el bloque de   constitucionalidad en sentido estricto, del otro    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance/TRATADO-Concepto    

TRATADO INTERNACIONAL EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Parámetros   de control constitucional     

ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO-Finalidad/ORGANIZACION   MUNDIAL DEL COMERCIO-Funciones/ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO-Ámbito/ORGANIZACION   MUNDIAL DEL COMERCIO-Alcance    

La Corte advierte que las finalidades del protocolo sub examine referidas en su   preámbulo también son compatibles con la Constitución Política, en tanto   contribuyen a materializar los principios constitucionales de (i) la   internacionalización de las relaciones económicas (arts. 226 y 227 de la CP)   y (ii) el desarrollo, el bienestar y la prosperidad económica y social (arts. 1,   2 y 334 de la CP    

TRATADO INTERNACIONAL-Finalidades de control   constitucional previo a ratificación del instrumento    

Pues bien, en tales términos, los fines del tratado sub examine resultan   compatibles con los principios descritos. En efecto, además de la facilitación   del comercio internacional a la que se hizo referencia en los párr. 62 y 63, el   tratado busca “potenciar la asistencia y el apoyo para la creación de   capacidad”, con el fin de que los países menos adelantados y en desarrollo   miembros de la OMC, como Colombia puedan aplicar sus disposiciones. Esto, a   juicio de la Corte, se ajusta al mandato de intervención del Estado en la   economía para beneficiarse del desarrollo y, de esta manera, promover la   prosperidad general. Ello es así, pues, mediante la cooperación internacional   que pueden ofrecer los países desarrollados en los términos del tratado sub   examine, es posible crear las condiciones técnicas y de infraestructura   necesarias para que las operaciones de comercio internacional de mercancías,   efectivamente, se lleven a cabo con mayor agilidad y eficacia, según los   estándares previstos por la OMC para todos los países que adopten el acuerdo, y,   de esta manera, se genere una mayor y mejor dinámica de intercambio comercial.    

LEY APROBATORIA DE ACUERDO INTERNACIONAL-Constitucionalidad    

La Corte advierte que tales artículos son compatibles con la Constitución   Política. El primero es conforme con la competencia prevista por el artículo   150.16 de la Constitución Política, según el cual le corresponde al   Congreso “aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros   Estados o con entidades de derecho internacional”. El segundo y el tercero son   también conformes con la consolidada jurisprudencia constitucional, según la   cual “la ley rige desde el momento en que se perfeccione el vínculo   internacional respectivo, precisión que responde a lo dispuesto en general por   el derecho internacional y la Constitución en materia de leyes aprobatorias de   tratados internacionales”    

PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA   ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO-Se ajusta a la   constitución    

La Corte advierte que lo convenido por los miembros de la OMC para enmendar el   Acuerdo sobre la OMC es compatible con la Constitución Política. Ello es así,   porque (i) expresa la voluntad de adoptar el protocolo sub examine y de abrirlo   a la aceptación de cada uno de los miembros, lo que respeta los principios de   soberanía nacional y de libre autodeterminación de los pueblos en los que se   basan las relaciones exteriores del Estado, de conformidad con el artículo 9 de   la Constitución Política. Además, (ii) la voluntad de incorporar el AFC al   Acuerdo sobre la OMC se ajusta al mandato de promover la internacionalización e   integración económica, social y política con las demás naciones, previsto por   los artículos 226 y 227 superiores, mediante la celebración e implementación de   acuerdos internacionales de naturaleza comercial    

TRATADO INTERNACIONAL-Prohibición de formular reservas    

ANEXO DEL ACUERDO SOBRE FACILITACION DEL COMERCIO-Disposiciones    

ANEXO DEL ACUERDO SOBRE FACILITACION DEL COMERCIO-Es   compatible con la Constitución    

La Corte constata que este anexo es compatible con la Constitución Política,   pues busca facilitar la aplicación del AFC, en particular, de las disposiciones   relacionadas con la prestación de asistencia y apoyo para la creación de   capacidad en materia de facilitación del comercio en los países en desarrollo y   menos adelantados miembros de la OMC    

Referencia:   Expediente LAT-448    

Control de   constitucionalidad  del   Protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la   Organización Mundial del Comercio, adoptado por el Consejo General de la   Organización Mundial del Comercio en Ginebra, Suiza, el 27 de noviembre de 2014, y de la Ley 1879   de 9 de enero de 2018, por medio de la cual se aprueba dicho protocolo.    

Magistrado   ponente:    

CARLOS BERNAL   PULIDO    

      

Bogotá, D.C.,   veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales, en especial de la prevista por el artículo 241.10 de la   Constitución Política, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de   control de constitucionalidad del Protocolo de enmienda del Acuerdo de   Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, adoptado   por el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio en Ginebra,   Suiza, el 27 de noviembre de 2014, y de la Ley 1879 de 9 de   enero de 2018, por medio de la cual se aprueba este protocolo.    

I.                     ANTECEDENTES    

1.                   El 12 de enero de 2018, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República   remitió a la Secretaría General de esta Corte el oficio número   OFI18-00002230/JMSC110200, la fotocopia auténtica de la Ley 1879 de 9 de enero   de 2018 y su exposición de motivos[1].    

2.                   Mediante el auto de 31 de enero de 2018, el magistrado sustanciador (i)    avocó conocimiento para el estudio de la ley de la referencia;   (ii)  decretó múltiples pruebas; (iii) corrió traslado al Procurador General de   la Nación; (iv) fijó en lista el proceso de la referencia; (v)   ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al   Presidente el Congreso, a los Ministros de Relaciones Exteriores; de Comercio,   Industria y Turismo, y de Hacienda y Crédito Público; (vi) ordenó   comunicar a  los decanos de varias facultades de Derecho y presidentes o directores de   distintas asociaciones y organizaciones y, finalmente, (vii) suspendió   los términos en el presente asunto, según lo ordenado en el Auto 305 de 2017,   proferido por la Sala Plena de esta Corte.    

3.                   Por medio de los autos de 5 de abril y 31 de mayo de 2018, el magistrado   sustanciador reiteró su solicitud de pruebas y ordenó que se diera cumplimiento   a las órdenes previstas en el auto de 31 de enero del mismo año.    

4.                   Mediante el auto 209 de 25 de abril de 2019, la Sala Plena de la Corte   Constitucional ordenó levantar la suspensión de los términos en el presente   asunto.    

5.                   Por medio del auto de 5 de junio de 2019, el magistrado sustanciador decretó   nuevas pruebas[2].    

6.                   Mediante el auto de 28 de junio de 2019, el magistrado sustanciador ordenó dar   cumplimiento a las órdenes 3, 4, 5 y 6 de la parte resolutiva del auto de 31 de   enero de 2018, relacionadas, respectivamente, con la fijación en lista del   proceso; el traslado al Procurador General de la Nación; la comunicación de la   iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente el Congreso,   a los Ministros de Relaciones Exteriores; de Comercio, Industria y Turismo, y de   Hacienda y Crédito Público, y la comunicación a los decanos de   varias facultades de Derecho y presidentes o directores de distintas   asociaciones y organizaciones[3].     

II.                  NORMA OBJETO DE CONTROL    

8.                   El    Protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la   Organización Mundial del Comercio, adoptado por el Consejo General de la   Organización Mundial del Comercio en Ginebra, Suiza, el 27 de noviembre de 2014,   fue aprobado mediante la Ley 1879 de 9 de enero de 2018. Esta ley fue   publicada en el Diario Oficial número   50.471 del mismo día[4].   Su contenido se presentará, artículo por artículo, en la sección correspondiente   al examen material de constitucionalidad.    

III.              INTERVENCIONES    

9.                 La Corte recibió seis escritos de intervención en el presente   asunto, de los cuales cuatro fueron presentados de manera extemporánea[5].   Tres de estos escritos solicitan la exequibilidad de la ley y del protocolo sub   examine, dos   no formulan ninguna solicitud al respecto y uno, si bien considera que el   protocolo es compatible con la Constitución Política, pide solicitarle al   Gobierno una “declaración evolutiva” de este instrumento internacional. Los argumentos y las solicitudes de cada intervención se exponen a   continuación.    

10.              Ministerio de Comercio Industria y Turismo (MinCIT). En dos escritos   presentados el 27de noviembre de 2018 (durante la suspensión de términos a la   que se refiere el párr. 2 supra)[6]  y el 17 de julio de 2019 (dentro del término de fijación en lista del proceso de   la referencia)[7],   el MinCIT solicitó que la Corte declare la exequibilidad del protocolo sub   examine y su ley aprobatoria. En suma, el Ministerio consideró que: (i)  el protocolo y su anexo, el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (en   adelante, AFC), “son un desarrollo y mejora de disposiciones del GATT de 1994   (art. V, VIII y X), instrumento que fue en su momento declarado exequible   mediante sentencia C-137 de 1994”; (ii) “la facilitación del comercio es   uno de los ejes centrales de la política de comercio exterior del país”;   (iii)  la representación del Estado colombiano en la aprobación del protocolo “se   hizo conforme a las disposiciones del Acuerdo de Marrakech por el que se   establece la Organización Mundial del Comercio y conforme a la Convención de   Viena sobre el derecho de los tratados”; (iv) la Ley 1879 de 2018   “cumplió con todos los requisitos formales previstos en la Constitución   Política”; (v)  las disposiciones del protocolo y del AFC se ajustan a la Constitución Política,   “en especial a los artículos 9, 29, 209, 226 y 227” y (vi)  la Corte, en otros pronunciamientos[8],  “ha declarado constitucionales las medidas destinadas a facilitar el comercio   internacional y el intercambio de mercancías entre las partes, mediante la   simplificación de los procedimientos aduaneros”.    

11.              Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (Andi)[9]. La   Andi solicitó que la Corte declare exequible el protocolo sub examine y   su ley aprobatoria, por cuanto: (i) “no observa vicio alguno con respecto de   la suscripción del Tratado, ni con respecto del trámite del proyecto de ley en   el Congreso de la República”; (ii) “estima muy conveniente para el país   el contenido del Protocolo (…), porque facilita el comercio internacional” y  (iii) “encuentra que el contenido de dicho Tratado es acorde con la   Constitución Política, en particular, con lo dispuesto por el artículo 227, toda   vez que dicho Tratado propende por la integración económica y social de Colombia   con las demás naciones”.    

12.              Ministerio de Relaciones Exteriores[10].    La Cancillería solicitó que la Corte declare exequible el protocolo sub   examine  y su ley aprobatoria, porque “cumple a cabalidad con los presupuestos   constitucionales que inspiran las relaciones internacionales del Estado   colombiano”. En particular, señaló que “el objetivo de este tratado es   plenamente legítimo y coherente bajo la óptica de los artículos 226 y 227   constitucionales, en tanto su propósito es el de establecer reglas jurídicas   claras y consensuadas”. Así mismo, destacó que “mediante su ratificación,   el Gobierno está promoviendo la internacionalización de las relaciones   económicas del Estado colombiano, en estricto apego de los principios de   equidad, igualdad y reciprocidad”.    

13.              Asociación Nacional de Comercio Exterior (Analdex)[11].    Analdex no solicitó de manera expresa la exequibilidad del protocolo sub   examine y su ley aprobatoria. Sin embargo, consideró que el AFC “desarrolla   los mandatos constitucionales, toda vez que i) promueve la internacionalización   de las relaciones políticas, económicas y sociales bajo los principios de   equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (artículo 226 de la Constitución   Política – CP); ii) es un instrumento internacional idóneo para el cumplimiento   de los fines esenciales del Estado Social de Derecho (artículo 2º CP) y iii)   respeta la soberanía nacional (artículo 9º CP)”. Así mismo, destacó que el   AFC “es consistente con la política de inserción internacional y de   profundización de las relaciones comerciales de nuestro país con los mercados   internacionales, en consecuencia, debe ser aprobado en la medida en que   desarrolla los preceptos constitucionales y constituye un mecanismo de   articulación económica, de cooperación e integración, que busca impulsar un   mayor crecimiento, desarrollo y competitividad a través de asistencia técnica   para la facilitación del comercio”.    

14.              Academia Colombiana de Jurisprudencia[12].    La Academia tampoco solicitó de manera expresa la exequibilidad del protocolo   sub  examine y su ley aprobatoria. No obstante, concluyó que el AFC (i)   “profundiza, aclara y especifica algunas de las normas de la Organización   Mundial del Comercio que han sido aceptadas por Colombia y avaladas en su   momento por la Corte Constitucional” y (ii) “responde también a los   principios inspiradores del sistema multilateral de comercio frente a los cuales   no ha existido reparo de constitucionalidad alguno y al contrario, encuentran   sustento en las disposiciones sobre relaciones internacionales previstas en   nuestra Carta Política”.    

15.              Academia Colombiana de Derecho Internacional (Accoldi)[13]. Accoldi   consideró que, de manera general, es “pertinente respaldar la   constitucionalidad del Protocolo de Enmienda”, porque (i) surtió   “en debida forma los procedimientos de negociación, suscripción [e]  incorporación al derecho interno”; (ii) la Ley 1879 de 2018, mediante la   cual se aprobó dicho instrumento internacional, “cumple con los requisitos y   el trámite legislativo y es acorde con la Constitución Política de Colombia”  y (iii) es un tratado “que va en línea con la idea de desarrollo   económico de la Constitución Política de Colombia, la facilitación del comercio   y sus reformas están encaminadas a obtener un bajo costo en las transacciones   financieras para los comerciantes y a incrementar el flujo del comercio en el   mundo, lo cual es de interés para Colombia”. Sin embargo, estimó necesario   “solicitarle al Gobierno nacional que incluya en el instrumento de ratificación   una declaración mediante la cual se indique la posición de Colombia frente a la   necesidad de hacer una Interpretación Evolutiva del Protocolo, que dé cuenta del   surgimiento de la costumbre internacional que contiene los principales   principios de derecho comercial internacional y que da nuevo sentido a elementos   puntuales del instrumento”.    

IV.              CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

16.              En concepto presentado el 12 de agosto de 2019[14],   el Procurador General de la Nación solicitó que la Corte declare exequibles el   protocolo y la Ley 1879 de 2018 sub examine. En cuanto a los aspectos   formales del protocolo y su ley aprobatoria, el jefe del Ministerio Público   concluyó que “el trámite de negociación del instrumento internacional y su   procedimiento de aprobación por parte del Congreso de la República se ciñeron a   lo exigido y regulado por la Constitución Política”. Sobre los aspectos   materiales, destacó que: (i) la Ley 1879 de 2018 “se limita a aprobar   el Acuerdo sin introducir modificaciones a su texto, en cumplimiento del numeral   16 del artículo 150 Superior”; (ii) el propósito y los objetivos del   protocolo “se ajustan a las expectativas constitucionales, promueven la   internacionalización de las relaciones mediante la celebración de acuerdos   (artículos 9, 226 y 227 de la Constitución Política) y la efectividad de los   principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículo 2   ibídem)” y (iii) el protocolo y el AFC contienen previsiones que   “son consonantes con las disposiciones y garantías constitucionales (en especial   con los artículos 13, 15, 20, 23, 29, 58, 113 y 209 de la Constitución   Política), respetan la jerarquía de las regulaciones internas conforme la   soberanía e independencia del Estado Colombiano (artículos 2, 4 y 9 ibídem),   sobre las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (artículos 226   y 227 Superiores)”; además, “fijan instancias, reglas y términos claros y   recíprocos para la aplicación del Instrumento, preservan el interés general y no   incorporan medidas discriminatorias o que impliquen una barrera injustificada al   comercio”.    

V.                  CONSIDERACIONES    

1.        Competencia    

17.              La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad del   protocolo y de la ley aprobatoria sub examine, según lo previsto por el   artículo 241.10 de la Constitución Política[15].  Este   control implica el análisis de constitucionalidad tanto de los aspectos formales   como materiales de tales instrumentos normativos[16]. Por lo   tanto, la Corte tiene competencia para revisar la constitucionalidad, formal y   material, del tratado y de la ley sub examine.    

2.        Problemas jurídicos    

18.              Habida cuenta de la naturaleza de este asunto, la Corte responderá, en su orden, los   siguientes problemas jurídicos:    

18.1.       ¿El protocolo y la ley aprobatoria sub examine satisfacen los requisitos   formales previstos por la Constitución Política y por la Ley 5 de 1992?    

18.2.       ¿El protocolo y la ley aprobatoria sub examine son compatibles con la   Constitución Política?    

3.     Control de   constitucionalidad sobre los requisitos formales    

19.              La Corte llevará a cabo el control de constitucionalidad sobre aspectos formales   del protocolo y de la ley aprobatoria sub examine en sus tres fases, a   saber: (i) la previa gubernamental, (ii) el trámite en el Congreso   de la República y (iii) la sanción presidencial y el correspondiente   envío de tales normativas a la Corte Constitucional.    

3.1.            Fase previa gubernamental    

20.              El control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del   procedimiento implica que la Corte verifique (i) la validez de la   representación del Estado colombiano en la negociación, la celebración y la   firma del protocolo[17];  (ii) si la aprobación de este tratado debía someterse a consulta previa   y, en tal caso, si esta se llevó a cabo[18],   y (iii) si dicho instrumento fue aprobado por el Presidente de la   República y fue sometido a consideración del Congreso[19].    

21.              La representación del Estado colombiano en la adopción del tratado es válida. El artículo 7 de   la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969[20] dispone que   “se considerará que una persona representa a un Estado”, si presenta los   “adecuados plenos poderes” (art. 7.1.a)[21]. No   obstante, el apartado c) del numeral 2 de ese mismo artículo dispone que “[e]n   virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se   considerará que representan a su Estado: (…) c) los representantes acreditados   por los Estados ante una organiza­ción internacional o uno de sus órganos, para   la adopción del texto de un tratado en tal organización u órgano”. En el caso   concreto, el protocolo sub examine fue adoptado por decisión del Consejo   General de la Organización Mundial del Comercio[22] (en adelante, OMC), que está integrado   por todos los Estados miembros de esa organización internacional, de la que   Colombia es parte desde el 30 de abril de 1995[23]. En tales términos, de acuerdo con la   certificación aportada al expediente de la referencia por el Ministerio de   Relaciones Exteriores[24],   la representación del Estado colombiano en la adopción de este tratado fue   ejercida por el representante permanente ante la   OMC, Gabriel André Duque Mildenberg; por lo tanto, se considera válida.    

22.              El protocolo y la ley aprobatoria sub examine no debían someterse a consulta   previa.    La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la consulta previa es un   derecho fundamental de las comunidades indígenas, tribales, rom,   afrodescendientes y raizales[25].   En atención a lo dispuesto por el artículo 6.1(a) del Convenio 169 de la   Organización Internacional del Trabajo[26],   la Corte ha señalado que la consulta previa es obligatoria, siempre que se   demuestre una “afectación directa” a los sujetos titulares de este   derecho, es decir, a dichas comunidades[27].   Además, la Corte ha señalado que (i) la consulta previa se aplica para   medidas legislativas o administrativas[28];  (ii) la afectación que da lugar a la obligatoriedad de la consulta previa   debe ser directa, que no accidental o circunstancial, es decir, (a)  de una entidad que altere “el estatus de la persona o de la comunidad, bien   sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le   confiere beneficios”[29],   o (b) cuando recae o tiene el potencial de surtir efectos directos sobre   el territorio de la comunidad o sobre los aspectos definitorios de su identidad   cultural. La Corte también ha concluido que (iii) con la consulta previa   se busca “materializar la protección constitucional (…) que tienen los grupos   étnicos a participar en la decisiones que los afecten”[30], así   como que (iv) este procedimiento debe adelantarse a la luz del principio   de buena fe, (v) debe ser oportuno y eficaz[31] y,   finalmente, (vi) que su omisión “constituye un vicio que impide   declarar exequible la Ley”[32].    

23.              En el marco del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y   de sus leyes aprobatorias, la Corte ha reiterado que tiene el deber de verificar   si estos instrumentos han debido someterse a consulta previa y, en tal caso, si   esta se llevó a cabo[33].   A la luz de la jurisprudencia constitucional, solo es necesario someter a   consulta previa (i) los tratados internacionales que impliquen una   afectación directa a las comunidades indígenas, tribales, rom,   afrodescendientes y raizales[34]  y (ii) las medidas de orden legislativo y administrativo que se adopten   en desarrollo del tratado y que impliquen afectación directa para los mismos   sujetos[35].   En el primer caso, será obligatorio adelantar el procedimiento de consulta   “antes de que se presente la norma para su aprobación en el Congreso de la   República”[36]. Por   el contrario, la Corte ha resaltado que no es necesario agotar la consulta   previa cuando (i) el tratado o las medidas que lo desarrollen no   impliquen dicha afectación directa sobre el territorio o sobre aspectos   definitorios de la identidad cultural de las comunidades titulares de este   derecho[37];   (ii)  el tratado carezca de disposiciones que regulen de manera favorable o   desfavorable a tales sujetos, impongan limitaciones, gravámenes o beneficios   particulares a los mismos[38]  y (iii) el tratado solo contenga disposiciones generales que no alteren   el estatus de tales comunidades[39],   como aquellas que se refieren a las condiciones de libre comercio[40].    

24.              Con base en lo anterior, la Corte constata que el protocolo y la ley aprobatoria   objetos de control no han debido someterse a consulta previa. Esto es así por   dos razones. Primera, tales instrumentos normativos no contienen medida alguna   que implique una afectación directa al territorio o a la identidad cultural de   las comunidades titulares del derecho a la consulta previa. Segunda, el   contenido del tratado y de su ley aprobatoria no surte ningún efecto   diferenciado o específico en relación con tales comunidades, sino que despliega   sus efectos generales sobre el Estado y sobre la sociedad en general. En efecto,   las medidas previstas en dicho tratado cobijan a las personas naturales y   jurídicas que intervienen en el comercio internacional de mercancías, sin   distinción alguna y sin imponer ninguna condición, favorable o desfavorable, a   los sujetos titulares de la consulta previa.    

25.              La aprobación presidencial y el sometimiento del protocolo a consideración del   Congreso de la República se llevó a cabo conforme al artículo 189.2 de la   Constitución Política.   Este artículo prevé que le corresponde al Presidente de la República dirigir las   relaciones internacionales y celebrar tratados con otros estados que “se   someterán a la aprobación del Congreso”. En el caso concreto, la Corte   constata que el día 1 de septiembre de 2015, el Presidente de la República   aprobó el protocolo sub examine y ordenó someterlo a consideración del   Congreso de la República[41].    

        

Fase previa gubernamental   

Requisito                    

Cumplimiento   

Validez de la representación del Estado colombiano                    

Cumple   

Consulta previa                    

N/A   

Aprobación presidencial y sometimiento del tratado a consideración del           Congreso                    

Cumple      

3.2.            Trámite ante el Congreso de la República    

26.              La Constitución Política no dispuso que las leyes aprobatorias de los tratados   internacionales deben someterse a un trámite especial, por lo que, en términos   generales, les corresponde el trámite previsto para las leyes ordinarias[42]. En este   sentido, el control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta   fase del procedimiento implica que la Corte verifique el cumplimiento de los   requisitos constitucionales y legales relativos a (i) la presentación del   proyecto de ley ante el Senado de la República por parte del Gobierno Nacional   (art. 157 de la CP); (ii) la publicación oficial del proyecto de ley   aprobatoria (art. 156 de la Ley 5 de 1992); (iii) el inicio del trámite   legislativo en la respectiva comisión constitucional permanente del Senado de la   República (art. 154 de la CP); (iv) la publicación de la ponencia para   debate en las comisiones y en las plenarias (art. 157 y 185 de la Ley 5 de   1992); (v) el anuncio previo de las votaciones (art. 160 de la CP);   (vi) la votación y las exigencias de quorum y mayorías (art. 145 y 146 de la   CP); (vii) el lapso entre los debates (art. 160 de la CP), y, finalmente,   (viii) que el proyecto de ley no se hubiere considerado en más de dos   legislaturas (art. 162 de la CP).    

27.              El proyecto de ley fue presentado por el Gobierno Nacional ante el Senado de la   República.   El 4 de octubre de 2016, las ministras de Relaciones Exteriores y de Comercio,   Industria y Turismo presentaron el proyecto de ley aprobatoria del tratado   sub examine, junto con su exposición de motivos, en la Secretaría General   del Senado de la República, al cual se le asignó el número de radicación 152 de   2016 (Senado)[43].   En tales términos, la Corte constata que se cumplió con lo previsto por los   artículos 142.20 de la Ley 5 de 1992[44]  y 154 de la Constitución Política[45].    

28.              El proyecto de ley fue publicado antes de darle trámite en la respectiva   Comisión.  El 4 de octubre de 2016, el Secretario General del Senado de   la República remitió copia del proyecto de ley 152 de 2016 (Senado) a la   Imprenta Nacional, para su publicación, que se llevó a cabo en la Gaceta del   Congreso No. 839 de 5 de octubre de 2016[46]. En tales términos, la Corte   constata que se cumplió con lo previsto por el artículo 157 de la Constitución   Política[47]  y 144 de la Ley 5 de 1992[48].    

29.              El proyecto de ley inició su trámite legislativo en la comisión constitucional   competente.  El 4 de octubre de 2016, el proyecto de ley 152 de 2016 (Senado) fue repartido a   la Comisión Segunda del Senado de la República[49]. En tales   términos, la Corte verifica que el proyecto de Ley cumplió con la exigencia   constitucional y legal relativa a que inicie su trámite en la comisión   constitucional competente, según lo previsto por el artículo 2 de la Ley 3 de   1992[50].    

30.              Primer debate. En el trámite, el debate y la aprobación del proyecto de ley en   la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República se   observaron las exigencias constitucionales y legales. El 13   de octubre de 2016, el Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional   Permanente del Senado de la República recibió el proyecto de ley 152 de 2016   (Senado) y lo remitió a la Mesa Directiva de la Comisión, para que designara el   ponente[51].   El 31 de octubre de 2016, en ejercicio de la competencia prevista por el   artículo 150 de la Ley 5 de 1992[52],   dicho órgano designó como ponente de este proyecto de ley al senador Marco   Aníbal Avirama Avirama[53].    

30.1.      Informe de ponencia[54]. El senador Marco   Aníbal Avirama Avirama le presentó su informe de ponencia para primer debate al   Secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente[55]. Dicho   informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 190 de 29 de marzo de 2017[56].   Con esto, la Corte constata que se observaron las exigencias previstas   por los artículos 160 de la Constitución Política[57],   así como 156[58]  y 157[59]  de la Ley 5 de 1992.    

30.2.      Anuncio previo.   El anuncio previo se llevó a cabo el día 19 de abril de 2017, tal como consta en   el Acta No. 18 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 448 de 7   de junio de 2017[60].   En dicha sesión, el Secretario de la Comisión, por solicitud del Presidente de   la misma, anunció el debate y la votación del proyecto de Ley sub examine  “para la próxima sesión”[61].   En tales términos, la Corte constata que en el caso concreto se cumplió la   exigencia prevista por el artículo 160 de la Constitución Política relativa al   anuncio previo[62].    

30.3.    Debate   y aprobación. Tal como se anunció, el debate y la aprobación del   proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo en la sesión de 2 de mayo   de 2017, como consta en el Acta No. 19 del mismo día, publicada en la Gaceta del   Congreso No. 448 de 7 de junio de 2017[63].   Tras revisar esta acta, la Corte considera satisfechos los siguientes   requisitos:    

        

Requisito                    

Cumplimiento   

Quorum deliberativo                    

La sesión           inició con la presencia de 7 de los 13 senadores de la Comisión Segunda           Constitucional Permanente. De esta manera, se cumplió con el requisito           previsto por el artículo 145 de la Constitución Política[64].   

El Secretario           de la Comisión verificó la presencia de 9 de los 13 senadores de la Comisión           Segunda Constitucional Permanente[65].           En tales términos, se satisfizo el requisito previsto en el artículo 145 de           la Constitución Política[66].   

Aprobación de la proposición           positiva del informe de ponencia                    

Mediante           “votación nominal y pública”[67],           9 senadores votaron por el sí y ninguno por el no[68].    De           esta manera, se cumplieron las exigencias de los artículos 133 (votación           nominal)[69] y 146 (mayoría           simple)[70] de la           Constitución Política.   

Aprobación de la proposición           para omitir la lectura del articulado y el articulado del proyecto                    

Mediante            “votación nominal y pública”[71],           9 senadores votaron por el sí y ninguno por el no[72].    De           esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación           nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.   

Aprobación del título del proyecto y           del envío para segundo debate    

                     

Mediante “votación nominal y           pública”[73],           9 senadores votaron por el sí y ninguno por el no[74].    De           esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación           nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.      

30.4.      Publicación del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub   examine aprobado en el primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso   No. 361 de 19 de mayo de 2017[75].    

        

Primer debate   

Requisito                    

Cumplimiento   

Publicación del informe de ponencia    

Gaceta del Congreso No. 190           de 29 de marzo de 2017                    

Cumple   

Anuncio previo    

Acta No. 18 de 19 de abril de 2017    

Gaceta del Congreso No. 448 de 7 de junio de 2017                    

Cumple   

Debate y aprobación    

Acta No. 19 de 2 de mayo de 2017    

Gaceta del Congreso No. 448 de 7 de junio de 2017                    

Cumple   

Quorum deliberativo                    

Cumple   

Quorum decisorio                    

Cumple   

Votación nominal y pública                    

Cumple   

Aprobación por la mayoría requerida                    

Cumple   

Publicación del texto aprobado    

Gaceta del Congreso No. 361 de 19 de mayo de 2017                    

Cumple      

32.              Segundo debate. En el trámite, el debate y la aprobación del proyecto de ley en   la Plenaria del Senado de la República se observaron las exigencias   constitucionales y legales. Tras recibir el proyecto de ley sub   examine en la Secretaría del Senado de la República, se mantuvo al senador   Marco Aníbal Avirama Avirama como ponente de esta iniciativa legislativa.    

32.1.      Informe de ponencia. El 19 de mayo de 2017, el senador Marco   Aníbal Avirama Avirama le presentó su informe de ponencia para segundo debate al   Secretario del Senado de la República[77].   Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 361 de 19 de mayo de   2017[78]. En   tales términos, la Corte constata que se cumplieron las exigencias   constitucionales y legales señaladas en los artículos 160 de la Constitución   Política, así como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992.    

32.2.      Anuncio previo.   El anuncio previo se llevó a cabo el 15 de agosto de 2017, tal como consta en el   Acta No. 08 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 963 de 24 de   octubre de 2017[79].   En dicha sesión, el Secretario del Senado, por solicitud del Presidente de esa   corporación, anunció el debate y la votación del proyecto de ley sub examine  “que serán considerados (…) en la Sesión Plenaria del honorable Senado de la   República siguiente a la del martes 15 de agosto de 2017”[80]. En   tales términos, la Corte constata que en el caso concreto se cumplió con la   exigencia prevista por el artículo 160 de la Constitución Política relativa al anuncio   previo.    

                                      

32.3.    Debate   y aprobación. Tal como se anunció, el debate y la aprobación del   proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo en la sesión del 16 de   agosto de 2017, como consta en el Acta No. 09 del mismo día, publicada en la   Gaceta del Congreso No. 1171 de 11 de diciembre de 2017[81]. Tras   revisar esta acta, la Corte verifica lo siguiente:    

        

Requisito                    

Cumplimiento   

Quorum deliberativo                    

La sesión           inició con la verificación del quorum deliberativo, el cual se satisfizo, al           contar con la presencia de 92 de los 101 senadores de la República. En tales           términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la           Constitución Política.   

Quorum decisorio                    

Tras el debate           sobre el proyecto de ley sub examine, los senadores de la República           presentes eran 55. En tales términos, se satisfizo el requisito previsto en           el artículo 145 de la Constitución Política.   

Aprobación de la proposición           positiva del informe de ponencia                    

Mediante           votación nominal y pública[82],           51 senadores votaron por el sí y 4 por el no[83].    De           esta manera se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación           nominal) y 146 (mayoría simple) de la           Constitución Política.   

Aprobación de           la proposición para omitir la lectura del articulado, aprobar el articulado           del proyecto, su título y que se le dé tramite en la Cámara                    

En relación con           la omisión de lectura del articulado, su votación en bloque, el título del           proyecto de ley y que este surta su trámite en la Cámara de Representantes,           la plenaria del Senado respondió afirmativamente[84],           sin que hubiera votación nominal.      

32.4.    La   Plenaria del Senado corrigió la falta de votación nominal. La Corte constata que si bien la   votación de   la    omisión de la   lectura del articulado, el articulado del proyecto, su título y que se le diera   trámite en la Cámara de Representantes no se sometió a votación nominal, esa   irregularidad fue corregida formalmente por la Plenaria del Senado. En efecto, de   acuerdo con el Acta número 17 de la sesión ordinaria del 19 de septiembre de   2017, el Secretario del Senado anunció que el proyecto de ley número 152 de 2016   Senado sería considerado en la siguiente sesión plenaria, “[p]ara corrección   formal de los procedimientos de acuerdo con el artículo segundo numeral 2 de la   Ley 5ª de 1992”[85]. Tal como se   anunció, esa corrección se realizó el 20 de septiembre de 2017, cuando el   proyecto fue nuevamente debatido y votado[86], como se explica   a continuación.    

32.5.      Anuncio previo.   Como se indicó, el anuncio previo correspondiente al nuevo debate se realizó el   día 19 de septiembre de 2017, tal como consta en el Acta No. 17 del mismo día,   publicada en la Gaceta del Congreso No. 54 de 22 de febrero de 2018[87]. En   dicha sesión, el Secretario del Senado, por solicitud del Presidente de esa   corporación, anunció el debate y la votación del proyecto de ley sub examine  “que serán considerados (…) en la sesión plenaria del Honorable Senado de la   República siguiente a la del martes 19 de septiembre de 2017”[88]. En   tales términos, la Corte constata que en el caso concreto se cumplió con la   exigencia prevista por el artículo 160 de la Constitución Política relativa al   anuncio previo.    

32.6.       Debate y aprobación. Tal como se anunció, el debate y la aprobación del   proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo en la sesión de 20 de   septiembre de 2017, como consta en el Acta No. 18 del mismo día, publicada en la   Gaceta del Congreso No. 115 de 10 de abril de 2018[89]. Tras   revisar esta Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos:    

        

Requisito                    

Cumplimiento   

Quorum deliberativo                    

La sesión           inició con la verificación del quorum deliberativo, el cual se satisfizo al           contar con la presencia de 82 de los 101 senadores de la República. En tales           términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la           Constitución Política.   

Quorum decisorio                    

Tras el debate           sobre el proyecto de ley sub examine, los senadores de la República           presentes eran 53. En tales términos, se satisfizo el requisito previsto en           el artículo 145 de la Constitución Política.   

Aprobación de la proposición           positiva del informe de ponencia                    

Mediante           votación nominal y pública[90],    46 senadores votaron por el sí y 7 por el no[91].    De           esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación           nominal) y 146 (mayoría simple) de la           Constitución Política.   

Aprobación de           la proposición para omitir la lectura del articulado, aprobar el articulado           del proyecto, su título y que se le dé tramite en la Cámara                    

Mediante           votación nominal y pública[92],           49 senadores votaron por el sí y 4 por el no[93].    De           esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación           nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.      

32.7.       Publicación del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub   examine aprobado en el segundo debate fue publicado en la Gaceta del   Congreso No. 909 de 11 de octubre de 2017[94].    

        

Segundo debate   

Requisito                    

Cumplimiento   

Publicación del informe de ponencia    

Gaceta del Congreso No. 361           de 19 de mayo de 2017                    

Cumple   

Anuncio previo    

Acta No. 17 de 19 de septiembre de 2017    

Gaceta del Congreso No. 54 de 22 febrero de 2018                    

Debate y aprobación    

Acta No. 18  de 20 de septiembre de 2017    

Gaceta del Congreso No. 115 de 10 de abril de 2018                    

Cumple   

Quorum deliberativo                    

Cumple   

Quorum decisorio                    

Cumple   

Votación nominal y pública                    

Cumple   

Aprobación por la mayoría requerida                    

Cumple   

Publicación del texto aprobado    

Gaceta del Congreso No. 909 de 11 de octubre de           2017                    

Cumple      

33.              El lapso entre el segundo y el tercer debate satisface el término previsto en el   artículo 160 de la Constitución Política. La Corte   constata que el segundo debate se llevó a cabo el día 20 de septiembre de 2017,   y el tercero, tal como se expondrá en el párr. 34.3, el día 31 de octubre   de 2017, con lo cual se observó el lapso de 15 días entre el segundo y el tercer   debate.    

34.              Tercer debate. En el trámite, el debate y la aprobación del proyecto de Ley en   la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes se   cumplieron las exigencias constitucionales y legales. Tras   su aprobación por la Plenaria del Senado, el Presidente del Senado de la   República remitió a la Cámara de Representantes el proyecto de Ley No. 152 de   2016 (Senado)[95],   el cual fue radicado con el número 121 de 2017 (Cámara). Una vez recibido, el   Presidente de la Cámara de Representantes asignó dicho proyecto a la Comisión   Segunda Constitucional Permanente[96].   La Mesa Directiva de esta Comisión, en ejercicio de sus competencias legales,   designó como ponente de este proyecto de ley al representante Efraín Antonio   Torres Monsalvo[97].    

34.1.      Informe de ponencia. Tras su designación, el representante    Efraín Antonio Torres Monsalvo presentó su informe de ponencia para tercer   debate a la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de   la Cámara[98], el   cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 925 de 13 de octubre de 2017[99]. En   tales términos, la Corte constata que en el caso concreto se cumplieron las   exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución Política, así como   156 y 157 de la Ley 5 de 1992.    

34.2.      Anuncio previo.   El anuncio previo se llevó a cabo el día 17 de octubre de 2017, tal como consta   en el Acta No. 12 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1036 de   9 de noviembre de 2017[100].   En dicha sesión, el Secretario de la Comisión, por solicitud del Presidente de   la misma, anunció el debate y la votación del proyecto de ley sub examine  “para la próxima sesión”[101]. En   tales términos, la Corte constata que en el caso concreto se cumplió con la   exigencia prevista por el artículo 160 de la Constitución Política relativa al   anuncio previo.    

34.3.    Debate   y aprobación. Tal como se anunció, el debate y la aprobación del   proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo en la sesión de 31 de   octubre de 2017, como consta en el Acta No. 13 del mismo día, publicada en la   Gaceta del Congreso No. 1160 de 7 de diciembre de 2017[102]. Tras   revisar esta acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos:    

Requisito                    

Cumplimiento   

Quorum deliberativo                    

La sesión inició con la verificación del quorum deliberativo, el cual se           satisfizo al contar con la presencia de 11 de los 19 representantes a la           Cámara de la Comisión Segunda Constitucional Permanente. En tales términos,           se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución           Política.   

Quorum decisorio                    

Tras el debate sobre el proyecto de ley sub examine, los           Representantes a la Cámara presentes eran 11. En tales términos, se cumplió           con el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución Política.   

Aprobación de la proposición positiva del informe de ponencia                    

Mediante    “votación nominal y pública”[103],           10 representantes votaron por el sí y 1 por el no[104].    De esta manera, se observaron las exigencias de los           artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución           Política.   

Aprobación de la proposición del articulado del proyecto                    

Mediante    “votación nominal y pública”[105],           11 representantes votaron por el sí y 1 por el no[106].    De esta manera, se observaron las exigencias de los           artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución           Política.   

Aprobación del título del proyecto y del envío para cuarto debate                    

Mediante    “votación nominal y pública”[107]    11 representantes votaron por el sí y 1 por el no[108].    De esta manera, se observaron las exigencias de los           artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución           Política.    

34.4.      Publicación del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub   examine aprobado en el tercer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso   No. 1157 de 7 de diciembre de 2017[109].    

        

Tercer debate   

Requisito                    

Cumplimiento   

Gaceta del Congreso No. 925           de 13 de octubre de 2017                    

Cumple   

Anuncio previo    

Acta No. 12 de 17 de octubre de 2017    

Gaceta del Congreso No. 1036 de 9 de noviembre de           2017                    

Cumple   

Debate y aprobación    

Acta No. 13 de 31 de octubre de 2017    

Gaceta del Congreso No. 1160 de 7 de diciembre de           2017                    

Cumple   

Quorum deliberativo                    

Cumple   

Quorum decisorio                    

Cumple   

Votación nominal y pública                    

Cumple   

Aprobación por la mayoría requerida                    

Cumple   

Publicación del texto aprobado    

Gaceta del Congreso No. 1157 de 7 de diciembre de           2017                    

Cumple      

35.              El lapso entre el tercer y el cuarto debate satisface el término previsto por el   artículo 160 de la Constitución Política. La Corte   constata que el tercer debate se llevó a cabo el día 31 de octubre de 2017, y el   cuarto, tal como se expondrá en el párr. 36.3, el día 14 de diciembre del   mismo año, con lo cual se observó el lapso de 8 días entre el tercer y el cuarto   debate.    

36.1.      Informe de ponencia. El 7 de noviembre de 2017, el representante  Efraín   Antonio Torres Monsalvo presentó su informe de ponencia para cuarto debate a la   Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente[110], el   cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1157 de 7 de diciembre de 2017[111]. En   tales términos, la Corte constata que en el caso concreto se observaron las   exigencias constitucionales y legales señaladas en los artículos 160 de la   Constitución Política, así como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992.    

       

36.2.      Anuncio previo.   El anuncio previo se llevó a cabo el día 13 de diciembre de 2017, tal como   consta en el Acta No. 273 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No.   159 de 19 de abril de 2018[112].   En dicha sesión, el Secretario de la Cámara, por solicitud del Presidente de la   misma, anunció el debate y la votación el proyecto de Ley sub examine   “para la sesión plenaria del día jueves 14 de diciembre de 2017”. En tales   términos, la Corte constata que en el caso concreto se cumplió con la exigencia   prevista por el artículo 160 de la Constitución Política relativa al anuncio   previo.    

36.3.    Debate   y aprobación. Tal como se anunció, el debate y la aprobación del   proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo en la sesión del 14 de   diciembre de 2017, como consta en el Acta No. 274 del mismo día, publicada en la   Gaceta del Congreso No. 97 de 23 de marzo de 2018[113]. Tras   revisar esta acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos:    

Requisito                    

Cumplimiento   

Quorum deliberativo                    

La sesión inició con la verificación del quorum deliberativo, el cual se           satisfizo al contar con la presencia de 134 de los 166 representantes a la           Cámara. En tales términos, se cumplió con el requisito previsto en el           artículo 145 de la Constitución Política.   

Quorum decisorio                    

Tras el debate sobre el proyecto de Ley sub examine, los           Representantes a la Cámara presentes eran 84[114].           En tales términos, se satisfizo el requisito previsto en el artículo 145 de           la Constitución Política.   

Aprobación de la proposición positiva del informe de ponencia                    

Mediante    “votación nominal y pública”[115],    79 representantes votaron por el sí y 5 por el no[116]. De esta manera, se observaron las exigencias de los           artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución           Política.   

Aprobación de la proposición del articulado del proyecto                    

Mediante    “votación nominal y pública”[117],    81 representantes votaron por el sí y 5 por el no[118]. De esta manera, se observaron las exigencias de los           artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución           Política.   

Aprobación del título y respuesta a la pregunta ¿Quiere la Plenaria de           la Cámara que este proyecto sea ley de la República?                    

Mediante    “votación nominal y pública”[119],    79 representantes votaron por el sí y 5 por el no[120]. De esta manera, se observaron las exigencias de los           artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución           Política.    

36.4.      Publicación del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub   examine aprobado en el cuarto debate fue publicado en la Gaceta del Congreso   No. 13 de 31 de enero de 2018[121].    

        

Cuarto debate   

Requisito                    

Cumplimiento   

Publicación del informe de ponencia    

Gaceta del Congreso No. 1157           de 7 de diciembre de 2017                    

Cumple   

Anuncio previo    

Acta No. 273 de 13 de diciembre de 2017    

Gaceta del Congreso No. 159 de 19 de abril de 2018                    

Cumple   

Debate y aprobación    

Acta No. 274 de 14 de diciembre de 2017    

Gaceta del Congreso No. 97 de 23 de marzo de 2018                    

Cumple   

Quorum deliberativo                    

Cumple   

Quorum decisorio                    

Cumple   

Votación nominal y pública                    

Cumple   

Aprobación por la mayoría requerida                    

Cumple   

Publicación del texto final aprobado    

Gaceta del Congreso No. 13 de 31 de           enero de 2018                    

Cumple      

37.              Finalmente,  la Corte constata que el proyecto de ley sub examine no fue considerado en   más de dos legislaturas, con lo cual se cumplió con la exigencia prevista   por el artículo 162 de la Constitución Política[122]. En   efecto, el proyecto de ley fue radicado en el Congreso de la República el día 4   de octubre de 2016 (párr. 27), y finalizó su trámite con el debate y la   aprobación en cuarto debate llevada a cabo el 14 de diciembre   de 2017   (párr.  36.3).   Así, la consideración y el trámite del proyecto de ley objeto de control se   surtió en dos legislaturas, a saber: la primera, del 20 de julio de 2016 al 20   de junio de 2017, y la segunda, del 20 de julio de 2017 al 20 de junio de 2018.    

        

Requisito                    

Cumplimiento   

Presentación del proyecto de ley por el Gobierno Nacional ante el Senado de           la República                    

Cumple   

Publicación del proyecto de ley antes de darle curso                    

Cumple   

Inicio y trámite del proyecto de ley ante las Comisiones Constitucionales           Permanentes competentes                    

Cumple    

    

Publicación de los informes de ponencia en los cuatro debates                    

Cumple   

Anuncios previos en los cuatro debates                    

Cumple   

Quorum deliberativo en los cuatro debates                    

Cumple   

Quorum decisorio en los cuatro debates                    

Cumple   

Aprobación por la mayoría requerida en los cuatro debates                    

Cumple   

Votación nominal y pública en los cuatro debates                    

Cumple   

Publicación del texto aprobado en cada debate                    

Cumple   

Lapso de 8 días entre los debates de Comisión y Plenaria                    

Cumple   

Lapso de 15 días entre la aprobación del proyecto en el Senado y la           iniciación del trámite en la Cámara                    

Cumple   

Publicación del texto final aprobado                    

Cumple   

Trámite del proyecto en máximo dos legislaturas                    

Cumple      

3.3.            Sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional    

                                         

38.              El control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del   procedimiento implica que la Corte verifique que el Presidente de la República   hubiere (i) sancionado la ley y (ii) la hubiere remitido a la   Corte Constitucional, dentro del término de 6 días previsto por el artículo   241.10 de la Constitución Política. En el caso concreto, el Presidente de la   República sancionó, el día 9 de enero de 2018, la ley aprobatoria del tratado   sub examine[123],   y la remitió a la Corte el día 12 de enero del mismo año[124]. En tales   términos, la Corte advierte que el trámite surtido en esta fase del   procedimiento satisfizo las exigencias constitucionales, así:    

        

Requisito                    

Cumplimiento   

Sanción presidencial                    

Cumple   

Remisión en término a la Corte Constitucional                    

Cumple      

39.              En respuesta al problema jurídico formulado en el párr. 18.1, la Sala   constata que el protocolo y la ley aprobatoria sub examine cumplieron con   los requisitos previstos por la Constitución Política y la Ley 5 de 1992. Por lo   tanto, la Sala procede a pronunciarse sobre la constitucionalidad del contenido   de las cláusulas que integran el protocolo objeto de control.     

4.     Control de   constitucionalidad material del protocolo    

                                              

40.              El protocolo objeto de revisión es un instrumento normativo que busca facilitar   el comercio internacional de mercancías. Por esta razón, la Corte (i)   determinará la naturaleza, el alcance y los efectos del control de   constitucionalidad material respecto de los tratados en materia comercial;   (ii) examinará la compatibilidad general del tratado sub examine y de   sus finalidades con la Constitución Política, y, por último, (iii)   revisará la constitucionalidad de cada uno de los artículos que integran (a)   la Ley 1879 de 2018, (b) el protocolo en cuestión y (c) el Acuerdo   sobre Facilitación del Comercio (AFC) anexado a dicho protocolo.    

4.1.            Naturaleza y alcance del control de constitucionalidad material de los tratados   en materia comercial    

41.              El artículo 241.10 de la Constitución Política prevé que es función de esta   Corte ejercer el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y   de sus leyes aprobatorias. Esta competencia de la Corte Constitucional integra   el proceso de negociación, suscripción, aprobación y ratificación de los   tratados internacionales previsto por la Constitución Política[125].    

42.              La Corte ha reiterado de manera uniforme que el control de constitucionalidad de   los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias se caracteriza por ser:   (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la   aprobación del Congreso y a la sanción presidencial; (ii) automático,   pues deben ser enviados a la Corte Constitucional por el Presidente de la   República dentro de los 6 días siguientes a la sanción gubernamental; (iii)  integral, puesto que el análisis de constitucionalidad abarca tanto los   aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado;   (iv) tiene fuerza de cosa juzgada absoluta; (v) es un requisito   sine qua non para la ratificación del Acuerdo y (vi) tiene una   función preventiva, en tanto que su finalidad es garantizar la supremacía de   la Constitución Política y el cumplimiento de los compromisos internacionales   adquiridos por el Estado colombiano[126].    

43.              El control material de constitucionalidad consiste en confrontar el contenido   “del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la   totalidad de las disposiciones de la Constitución, para determinar si se ajusta   o no a la Carta Política”[127].   Es más, la Corte ha resaltado que particularmente frente a tratados de   naturaleza comercial o económica, “se debe tener en cuenta que estos deben   ser conformes con el llamado bloque de constitucionalidad”[128]. Así las   cosas, según la jurisprudencia constitucional, el control material de   constitucionalidad en estos casos implica un análisis de compatibilidad entre el   tratado internacional y su ley aprobatoria, de un lado, y la Constitución   Política y los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad en   sentido estricto, del otro[129].    

44.              A su vez, el control material de constitucionalidad se ejerce frente a la ley   aprobatoria y al tratado internacional en su integridad. En efecto, este control   comprende el análisis de constitucionalidad del tratado en general y de sus   finalidades[130], así como   de su contenido en particular, esto es, de las “disposiciones del instrumento   internacional y de su ley aprobatoria”[131]; en otros   términos, de “la integridad del texto, lo que incluye los anexos, pies de   página, al igual que cualquier otra comunicación entre las partes encaminada a   acordar algún sentido o alcance a los compromisos asumidos”[132]. Al   respecto, la Corte ha aclarado que, según el artículo 2 de la Convención de   Viena sobre el Derecho de los Tratados, por tratado se entiende “el acuerdo   internacional celebrado por escrito entre dos o más estados y regido por el   derecho internacional, que consta en un instrumento único, o en dos o más   instrumentos conexos, cualquiera que sea su denominación particular”[133]. Con este   fundamento, la Corte ha controlado la compatibilidad de los instrumentos   normativos, anexos y conexos, que tienen por objeto dar alcance a lo pactado en   el tratado[134].    

45.              En tales términos, el parámetro para llevar a cabo el control de   constitucionalidad material e integral de los tratados en materia comercial está   conformado por “la totalidad de las disposiciones de la Constitución   Política”[135] y de aquellos   instrumentos normativos que hacen parte del bloque de constitucionalidad en   sentido estricto[136].  Esto se justifica, en parte, porque los tratados internacionales económicos,   de inversión o comerciales tienen, “en general, la jerarquía normativa de las   leyes ordinarias”[137].   A su vez,   el objeto sobre el cual recae este control está integrado por los tratados   internacionales y sus leyes aprobatorias, así como por los demás instrumentos   normativos, anexos y conexos, destinados a “acordar algún sentido o alcance a   los compromisos asumidos”[138].    

46.              Para efectos de determinar el alcance del control de constitucionalidad en el   presente asunto, (i) la Corte debe armonizar su función de guarda de la   supremacía e integridad de la Constitución Política con la especial deferencia   que, por razones democráticas y técnicas, los artículos 189.2 y 150.16 ibídem  otorgan al Presidente de la República para que dirija las relaciones   internacionales y celebre tratados, y al Congreso de la República, para que   apruebe o impruebe estos instrumentos; (ii) sin pretender definir el   contenido y el alcance técnico de las cláusulas incluidas en el Acuerdo sub   examine, la Corte debe tener en cuenta los contenidos y los alcances   normativos de tales cláusulas, siempre que tengan relevancia constitucional para   efectos de determinar su compatibilidad con la Constitución Política; y,   finalmente, (iii) habida cuenta de la cosa juzgada absoluta que   reviste a esta decisión, así como de la función preventiva del control de   constitucionalidad en estos casos, la Corte tiene que proteger la supremacía   constitucional mediante un control eficaz de constitucionalidad.    

                                                 

47.              Con base en lo anterior, la Corte examinará la compatibilidad del protocolo   sub examine y de la Ley 1879 de 2018 con la norma constitucional.    

4.2.            Compatibilidad general del protocolo sub examine con la Constitución   Política    

49.              Como lo indicó esta Corte en la sentencia C-137 de 1995, que declaró exequibles   el Acuerdo sobre la OMC, sus anexos y su ley aprobatoria (Ley 170 de 1994), la   OMC es “el marco institucional común para el desarrollo de las relaciones   comerciales entre sus Miembros[[140]]  en los asuntos relacionados con los acuerdos e instrumentos jurídicos conexos e   incluidos” en dicho acuerdo. Su finalidad, en los términos de la sentencia   C-369 de 2002[141],   es “estimular el libre comercio entre los   países, sobre la base de reciprocidad y mutuas ventajas, la reducción de   aranceles aduaneros y otros obstáculos al comercio, así como la eliminación del   trato discriminatorio en las relaciones comerciales internacionales”.    

50.              Para lograr esos fines, la OMC, creada en 1994 por los miembros del Acuerdo   General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947 (GATT, por su sigla en   inglés), ha adoptado una serie de normativas sobre comercio internacional que   están compiladas en la lista de anexos del Acuerdo sobre la OMC[142]. Esa lista   incluye acuerdos sobre comercio de mercancías, comercio de servicios, derechos   de propiedad intelectual, solución de diferencias y examen de políticas   comerciales, que constituyen los pilares sobre los cuales se estructura el   sistema multilateral de comercio.    

51.              Cada uno de estos acuerdos les confieren derechos a los países miembros de la   OMC en los temas que desarrollan y los obligan, en general, a “mantener   políticas comerciales transparentes y previsibles”[143],  con el fin de brindar “un marco estable y transparente para ayudar a los   productores de bienes y servicios, los exportadores y los importadores a llevar   adelante sus actividades”[144].  De hecho, el Acuerdo sobre la OMC y sus acuerdos anexos son considerados   como la fuente principal del derecho comercial internacional y constituyen   “el más complejo y profundo componente legal del derecho internacional   económico”[145],  en la medida que abarcan un amplio espectro de áreas relacionadas con el   intercambio comercial entre países.    

52.              Una de esas áreas son los procedimientos de exportación, importación y tránsito   de mercancías, que constituyen el objeto principal del AFC. Este acuerdo   multilateral, el primero en ser negociado y adoptado en el marco de la OMC[146],    busca “reducir los costos comerciales, que en su acepción más amplia incluyen   todos los costos que supone hacer llegar un bien desde el productor hasta el   consumidor final”[147],  entre otros, “los costos asociados al transporte, los aranceles, las medidas   no arancelarias y los procedimientos comerciales ineficientes”[148].    

53.              Para lograrlo, el AFC contiene disposiciones que reducen los tiempos de espera   de las mercancías en las aduanas, disminuyen las barreras administrativas y, en   general, agilizan las operaciones comerciales internacionales. Con ellas, se   complementa lo dispuesto en los artículos V, VIII y X del GATT de 1994[149], que   regulan, respectivamente, (i) la libertad de tránsito, (ii) los   derechos y las formalidades referidas a la importación y la exportación de   mercancías y (iii) la publicación y aplicación de los reglamentos   comerciales. Además, el AFC les da un tratamiento especial y diferenciado a los  “países en desarrollo”[150] y “menos   adelantados”[151] miembros de la   OMC, que pueden decidir, de manera autónoma, cuándo comenzarán a aplicar cada   una de sus disposiciones.    

54.              Este tratamiento especial y diferenciado responde a la flexibilidad en el   cumplimiento de los compromisos adquiridos que el sistema multilateral de   comercio de la OMC, desde sus inicios, les ha otorgado a las economías en   desarrollo y, en especial, a los países menos adelantados, que solo deben   asumirlos “en la medida compatible con las necesidades de cada uno de ellos   en materia de desarrollo, finanzas y comercio o con sus capacidades   administrativas e institucionales”[152].    

55.              En suma, tal como lo indica el Informe sobre el Comercio Mundial 2015.   Acelerar el comercio: ventajas y desafíos de la aplicación del Acuerdo sobre   Facilitación del Comercio de la OMC, el AFC “representa un hito   importante, al crear un marco multilateral para reducir los costos del   comercio”. Así mismo, (i) “aumenta la seguridad jurídica ante los   cambios en las medidas [relacionadas con el comercio internacional]”;   (ii) “ayuda a adoptar enfoques similares o compatibles de los procedimientos   comerciales [en los países miembros de la OMC]” y (iii) “coordina   la prestación de apoyo de los [países] donantes a los países en   desarrollo con capacidad limitada”.    

56.              De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte observa que, en términos   generales, el sistema multilateral de comercio que se gestó con la creación de   la OMC, y que se fundamenta en los diversos acuerdos de naturaleza comercial   incorporados al Acuerdo sobre la OMC, incluido el AFC, armoniza con los mandatos   superiores de internacionalización de las relaciones económicas del Estado   colombiano e integración económica con las demás naciones sobre bases de   equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, contenidos en los artículos 226 y   227 de la Constitución Política.    

57.              Lo anterior es evidente, por cuanto (i) el sistema normativo de la OMC   busca que sus miembros mantengan relaciones comerciales en un escenario dotado   de transparencia y seguridad jurídica, (ii) todos los miembros de la OMC   tienen las mismas obligaciones y los mismos derechos previstos en los acuerdos   de naturaleza comercial que los vinculan, (iii) estos acuerdos buscan   armonizar las disposiciones sobre comercio internacional que aplican los   miembros de la OMC y (iv) los países en desarrollo y menos adelantados   asumen sus compromisos de manera compatible con sus necesidades y capacidades y,   si es el caso, con la cooperación de los países con economías más desarrolladas.    

58.              Ahora bien, el preámbulo del AFC se refiere, de manera concreta, a las   finalidades perseguidas por los miembros de la OMC con la adopción del   instrumento internacional sub examine, en los siguientes términos:    

“Los miembros,    

Habida cuenta de las negociaciones iniciadas en virtud de la Declaración   Ministerial de Doha;    

Recordando y reafirmando el mandato y los principios que figuran en el párrafo 27 de   la Declaración Ministerial de Doha (WT/MIN(01)/DEC/1) y en el Anexo D de la   Decisión relativa al Programa de Trabajo de Doha adoptada por el Consejo General   el 1º de agosto de 2004 (WT/L/579), así como en el párrafo 33 y en el Anexo E de   la Declaración Ministerial de Hong Kong (WT/MIN(05)/DEC);    

Deseando  aclarar y mejorar aspectos pertinentes de los artículos V, VIII y X del GATT de   1994 con miras a agilizar aún más el movimiento, el levante y el despacho de las   mercancías, incluidas las mercancías en tránsito;    

Reconociendo  las necesidades particulares de los países en desarrollo Miembros y   especialmente de los países menos adelantados Miembros y deseando potenciar la   asistencia y el apoyo para la creación de capacidad en esta esfera;    

Reconociendo  la necesidad de una cooperación efectiva entre los Miembros en las cuestiones   relativas a la facilitación del comercio y el cumplimiento de los procedimientos   aduaneros;    

Convienen en lo   siguiente:”    

60.              Primero, la Corte advierte que las finalidades del tratado sub examine   son compatibles con   la internacionalización de las relaciones económicas. El artículo 226   de la Constitución Política prevé que “el Estado promoverá la   internacionalización de las relaciones políticas [y]  económicas (…)”, y el artículo 227 ibídem dispone   que   “el Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás   naciones”.   Al respecto, la Corte reitera que, “en la actualidad, el proteccionismo   económico, que incita a los países a replegarse sobre sí mismos, ignorando los   flujos y reflujos del comercio internacional, sólo puede conducir a que los   países que lo llevan a cabo se sometan a sí mismos al ostracismo y se conviertan   en una especie de parias de la sociedad internacional. En este orden de ideas,   la internacionalización de las relaciones económicas se convierte en un hecho   necesario para la supervivencia y el desarrollo de los Estados que trasciende   las ideologías y los programas políticos”[153].    

61.              La Corte observa que este tratado tiene por finalidad (i) “agilizar aún más   el movimiento, el levante y el despacho de mercancías”, así como (ii)   “una cooperación efectiva entre los Miembrosen las cuestiones relativas a la facilitación del comercio y el   cumplimiento de los procedimientos aduaneros”. En esa medida, la Corte   constata que   mediante este tratado se pretende “la integración económica del país que se   impone como consecuencia de la globalización de la economía global”[154].    

62.              Lo anterior se refleja en la adopción de medidas que buscan simplificar,   modernizar y armonizar los procesos de intercambio comercial de mercancías con   los demás países miembros de la OMC, en un marco de cooperación para   facilitar el comercio transfronterizo, intercambiar información y datos   aduaneros y promover la prestación de asistencia y ayuda para la implementación   de las disposiciones del acuerdo, entre otros objetivos.    

63.              Al respecto, la Corte reitera que las medidas de facilitación del comercio “se   ajustan a los postulados integracionistas de la Carta Política, en la medida en   que el intercambio bilateral de bienes y servicios exige la adopción de   procedimientos aduaneros eficientes, la sistematización de las aduanas, un   óptimo manejo del riesgo, así como la adecuación de los procedimientos   administrativos internos a las exigencias del comercio mundial”[155].    

64.              Segundo,    la Corte constata que las finalidades del tratado sub examine son   compatibles con los principios de desarrollo, bienestar y prosperidad   económica y social. El artículo 1 de la Constitución Política dispone que   “Colombia es un Estado social de derecho”, el artículo 2 ibídem   prescribe que “son fines esenciales del Estado: promover la prosperidad   general (…) [y que] las autoridades están instituidas (…) para asegurar   el cumplimiento de los deberes sociales del Estado”, y el artículo 334   ibídem instituye que el Estado intervendrá en la economía “para conseguir   (…) el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes (…) y los beneficios   del desarrollo”.    

65.              Pues bien, en tales términos, los fines del tratado sub examine resultan   compatibles con los principios descritos. En efecto, además de la facilitación   del comercio internacional a la que se hizo referencia en los párr. 62 y   63, el tratado busca “potenciar la asistencia y el apoyo para la creación de   capacidad”, con el fin de que los países menos adelantados y en desarrollo   miembros de la OMC, como Colombia[156],   puedan aplicar sus disposiciones. Esto, a juicio de la Corte, se ajusta al   mandato de intervención del Estado en la economía para beneficiarse del   desarrollo y, de esta manera, promover la prosperidad general. Ello es así,   pues, mediante la cooperación internacional que pueden ofrecer los países   desarrollados en los términos del tratado sub examine, es posible crear   las condiciones técnicas y de infraestructura necesarias para que las   operaciones de comercio internacional de mercancías, efectivamente, se lleven a   cabo con mayor agilidad y eficacia, según los estándares previstos por la OMC   para todos los países que adopten el acuerdo[157],   y, de esta manera, se genere una mayor y mejor dinámica de intercambio   comercial.    

66.              En tales términos, la Corte concluye que las finalidades globales del tratado   sub examine son conformes con la Constitución Política. Con todo, la Corte advierte   que la conclusión de este análisis global no compromete el análisis de   constitucionalidad de cada uno de los artículos de la Ley 1840 de 2017 ni de las   cláusulas que integran el tratado sub examine.    

67.              Finalmente, tal como se indicó en el párr. 15, si bien Accoldi respalda   la constitucionalidad general del protocolo, considera necesario solicitarle al   Gobierno que, al ratificar este instrumento internacional, incluya “una   declaración mediante la cual indique la posición de Colombia frente a la   necesidad de hacer una Interpretación Evolutiva del Protocolo, que dé cuenta del   surgimiento de la costumbre internacional que contiene los principales   principios del derecho comercial internacional y que [a su juicio] da   nuevo sentido a elementos puntuales del instrumento”, específicamente, a los   conceptos de “comercio internacional” y “facilitación del comercio”.    

68.              A juicio de la entidad interviniente, “es evidente que un término tan   genérico como ‘comercio internacional’ no puede tener la misma interpretación en   2014 [cuando se adoptó el protocolo] y en 2019”, pues en 2014,   “era mucho más abstracto y en términos jurídico internacionales apenas se   ajustaba a los aún ligeros desarrollos que había tenido el derecho internacional   en materia comercial”. Así mismo, afirma que los principios del “nuevo   derecho internacional ambiental (…) dan un entendimiento complejo al concepto   genérico de ‘facilitación del comercio’ en el derecho internacional que no se   tenía en 2014 para el tiempo de su adopción”. Para sustentar su solicitud,   la interviniente afirma que los tratados internacionales deben ser entendidos   como  “instrumentos vivos que van evolucionando”, a medida que surgen o se   modifican normas de derecho internacional. En ese sentido, considera que “la   evolución de los principios específicos de derecho comercial internacional debe   entenderse como producto del desarrollo de una normatividad jurídica   internacional en materia de derechos humanos” y, por lo tanto, tales   principios “son hoy en día criterios constitucionales a la luz de los cuales   es necesario realizar la evaluación de constitucionalidad del Protocolo de   Enmienda”.    

69.              La Corte advierte que la solicitud de la interviniente se fundamenta en   consideraciones subjetivas y ampliamente generales sobre el alcance que   convendría darle al protocolo sub examine. Sin embargo, tales argumentos   no se traducen en razones de constitucionalidad específicas que le permitan a la   Corte revisar la constitucionalidad global del tratado o de alguno de sus   componentes de cara a la solicitud formulada por la interviniente. En efecto, lo   expuesto en el párrafo anterior evidencia que las razones de Accoldi obedecen a   cuestiones de simple conveniencia relacionadas con la aplicación del protocolo,   en función de (i) las transformaciones que, en su criterio, ha sufrido el   derecho comercial internacional desde la adopción de dicho instrumento y (ii)   las modificaciones que pueda tener en el futuro. Tales argumentos ponen de   presente las incertidumbres de la interviniente sobre el alcance y la naturaleza   del tratado que se analiza y, a lo sumo, la existencia de un debate doctrinario   sobre la interpretación que se les debe dar a ciertos conceptos relacionados con   el comercio internacional, conforme evolucionan las normas que les dan sustento.   Sin embargo, no justifican, de manera concreta, la necesidad de solicitarle a   Gobierno colombiano que formule una declaración en la que indique “la   necesidad de hacer una Interpretación Evolutiva del Protocolo”. Por lo   anterior, la Corte no accederá a la solicitud de la entidad interviniente.    

4.3.            Control de constitucionalidad del articulado de la Ley 1879 de 2018    

70.            La Ley 1879 de 2018, “por medio de   la cual se aprueba el ‘Protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que   se establece la Organización Mundial del Comercio’, adoptada por el Consejo   General de la Organización Mundial del Comercio en Ginebra, Suiza, el 27 de   noviembre de 2014”, contiene tres artículos. El primero   estipula que se aprueba el referido protocolo; el segundo, que de conformidad   con el artículo 1 de la Ley 7 de 1994, este instrumento “obligará a la   República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo   internacional respecto del mismo”, y, por último, el tercero, que esta ley   rige a partir de la fecha de su publicación.    

71.              La Corte advierte que tales artículos son compatibles con la Constitución   Política. El primero es conforme con la competencia prevista por el artículo   150.16 de la Constitución Política, según el cual le corresponde al Congreso   “aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con   entidades de derecho internacional”. El segundo y el tercero son también   conformes con la consolidada jurisprudencia constitucional, según la cual “la   ley rige desde el momento en que se perfeccione el vínculo internacional   respectivo, precisión que responde a lo dispuesto en general por el derecho   internacional y la Constitución en materia de leyes aprobatorias de tratados   internacionales”[158].    

4.4.            Control de constitucionalidad del protocolo sub examine    

73.              El protocolo sub examine consta de (i) seis numerales que indican   lo convenido por los miembros de la OMC para enmendar el Acuerdo de Marrakech,   por el que se establece esa organización internacional (en adelante, el Acuerdo   sobre la OMC), y (ii) un anexo que contiene el AFC, que se incorpora al   Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC[159].    

74.              Según el protocolo sub examine, los miembros de la OMC convinieron:    

“1.   El Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC será enmendado, en el momento en que entre   en vigor el presente Protocolo de conformidad con el párrafo 4, mediante la   incorporación del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio que figura en el Anexo   del presente Protocolo y que se insertará después del Acuerdo sobre   Salvaguardias.    

2.   No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del   presente Protocolo sin el consentimiento de los demás Miembros.    

3.   El presente Protocolo está abierto a la aceptación de los Miembros.    

4.   El presente Protocolo entrará en vigor de conformidad con el párrafo 3 del   artículo X del Acuerdo sobre la OMC.    

5.   El presente Protocolo será depositado en poder del Director General de la   Organización Mundial del Comercio, quien remitirá sin dilación a cada uno de los   Miembros una copia autenticada de este instrumento y una notificación de cada   aceptación del mismo de conformidad con el párrafo 3[[160]].    

6.   El presente Protocolo será registrado de conformidad con las disposiciones del   Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas[[161]]”.    

75.            La Corte advierte que lo convenido por   los miembros de la OMC para enmendar el Acuerdo sobre la OMC es compatible con   la Constitución Política. Ello es así, porque (i) expresa la voluntad de   adoptar el protocolo sub examine y de abrirlo a la aceptación de cada uno   de los miembros, lo que respeta los principios de soberanía nacional y de libre   autodeterminación de los pueblos en los que se basan las relaciones exteriores   del Estado, de conformidad con el artículo 9 de la Constitución Política.   Además, (ii) la voluntad de incorporar el AFC al Acuerdo sobre la OMC se   ajusta al mandato de promover la internacionalización e integración económica,   social y política con las demás naciones, previsto por los artículos 226 y 227   superiores, mediante la celebración e implementación de acuerdos internacionales   de naturaleza comercial.    

76.            De otro lado, la Corte observa que   (iii)  de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “la reserva no es un   derecho absoluto sino relativo, cuyo ejercicio depende de los acuerdos   alcanzados por las partes en el respectivo instrumento internacional”[162]. En el asunto sub   examine,  las partes del protocolo acordaron que no se podrán formular reservas sin el   consentimiento de los demás miembros de la OMC. Tal previsión se ajusta a lo   señalado por esta Corte, en el sentido de que la prohibición de reservas “no apareja una violación de los   derechos de los Estados que intervienen en [la] formación [de un tratado] o posteriormente se   adhieren a él, ni un desconocimiento a los principios de soberanía nacional o   autodeterminación de los pueblos para llevar a cabo sus relaciones exteriores”[163]. Por el contrario, como la propia Corte lo ha sostenido, “la posibilidad de que un tratado internacional   excluya absoluta o relativamente [como en el caso sub examine] la posibilidad de   formular reservas es una práctica internacional reconocida y aceptada por la   comunidad internacional, y recogida en los dos principales instrumentos   multilaterales sobre Derecho de los Tratados, práctica que, además, ha sido   avalada como constitucional por esta Corporación”[164].    

77.            Finalmente, (iv) las   disposiciones sobre la entrada en vigor, el depósito y el registro del protocolo   sub examine remiten a dos instrumentos de derecho internacional previamente   aprobados por Colombia: la Carta de las Naciones Unidas[165] y el   Acuerdo sobre la OMC[166].   Además, se ajustan a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[167], en particular, a sus artículos 77[168] y 81[169], relacionados con el depósito y el   registro de los tratados internacionales, respectivamente. En esa medida,   responden a normas de derecho internacional que regulan estas materias, las   cuales han sido incorporadas al ordenamiento interno en ejercicio de la libertad   de configuración normativa del legislador en asuntos internacionales, en   particular, su facultad de aprobar los tratados que el Gobierno celebre con   otros Estados o entidades de derecho internacional, prevista por el artículo   150.16 superior.    

78.              Con base en lo anterior, la Corte declarará exequibles los seis numerales del   protocolo sub examine, que expresan lo convenido por los miembros de la   OMC para enmendar el Acuerdo sobre la OMC.    

4.5.            Constitucionalidad del AFC anexado al protocolo sub examine    

79.              El AFC anexado al protocolo sub examine consta de un preámbulo y tres   secciones que se refieren, respectivamente, a (i) procedimientos   administrativos aduaneros e información relacionada con estos procedimientos,   (ii)  trato especial y diferenciado para los países en desarrollo y menos adelantados   miembros de la OMC y (iii) disposiciones institucionales y finales.    

80.              Como se indicó en el párr. 58, el preámbulo expresa la voluntad de   los países miembros de la OMC de aclarar y mejorar aspectos de los artículos V[170], VIII[171] y X[172] del GATT   de 1994[173],   para darles mayor agilidad al movimiento, el levante y el despacho de   mercancías; reconoce las necesidades de los países en desarrollo y menos   adelantados miembros; expresa el deseo de potenciar la asistencia y el apoyo   para la creación de capacidad en materia de comercio internacional en esos   países, y reconoce la necesidad de una cooperación efectiva en la facilitación   del comercio y el cumplimiento de los procedimientos aduaneros.    

81.              La Corte considera que el preámbulo del AFC es compatible con la Constitución   Política. En efecto, según lo ha dicho esta Corte, las previsiones   del preámbulo de un acuerdo internacional no son, en sí mismas, reglas   jurídicas, sino “un conjunto de criterios para la interpretación del   [acuerdo]”[174].   En ese sentido, lo expresado por los miembros de la OMC en el preámbulo del   acuerdo sub examine indica tanto la voluntad como la necesidad de   facilitar el comercio internacional de mercancías y potenciar la asistencia y el   apoyo para la creación de capacidades en esta materia en los países en   desarrollo y menos adelantados miembros de esa organización internacional.   Como se indicó en los párr. 56 al 66, tales criterios concuerdan   con los mandatos superiores que promueven la internacionalización de las   relaciones económicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia   nacional (arts. 226 y 227 de la CP), así como con el desarrollo, el bienestar y   la prosperidad económica y social a los que se refieren los artículos 1, 2 y 334   ibídem. En esa medida, se ajustan al ordenamiento constitucional.    

82.              Con base en lo anterior, la Corte declarará exequible el preámbulo del acuerdo   sub examine.    

83.              La  Sección I del AFC, que abarca los artículos 1 al 12, se refiere a   dos temas centrales: (i) información sobre la importación, la exportación   y el tránsito de mercancías y (ii) procedimientos administrativos   relacionados con esas materias. A continuación, la Corte se referirá a la   constitucionalidad de cada uno de los artículos que integran la primera sección   del acuerdo sub examine.    

84.              El  artículo 1 del AFC dispone lo siguiente:    

“ARTÍCULO 1: PUBLICACIÓN Y DISPONIBILIDAD DE LA INFORMACIÓN    

1 Publicación    

1.1 Cada Miembro publicará prontamente la siguiente información, de manera no   discriminatoria y fácilmente accesible, a fin de que los gobiernos, los   comerciantes y otras partes interesadas puedan tener conocimiento de ella:    

a) los procedimientos de importación, exportación y tránsito (incluidos los   procedimientos en puertos, aeropuertos y otros puntos de entrada) y los   formularios y documentos exigidos;    

b) los tipos de los derechos aplicados y los impuestos de cualquier clase   percibidos sobre la importación o la exportación o en conexión con ellas;    

c) los derechos y cargas percibidos por o en nombre de organismos   gubernamentales sobre la importación, la exportación o el tránsito o en conexión   con ellos;    

d) las normas para la clasificación o la valoración de productos a efectos   aduaneros;    

e) las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas de aplicación   general relacionados con las normas de origen;    

f) las restricciones o prohibiciones en materia de importación, exportación o   tránsito;    

h) los procedimientos de recurso o revisión;    

i) los acuerdos o partes de acuerdos con cualquier país o países relativos a la   importación, la exportación o el tránsito; y    

j) los procedimientos relativos a la administración de contingentes   arancelarios.    

1.2 Ninguna de estas disposiciones se interpretará de modo que exija la   publicación o suministro de información en un idioma distinto al del Miembro,   salvo lo dispuesto en el párrafo 2.2.    

2 Información disponible por medio de Internet    

2.1 Cada Miembro facilitará, y actualizará en la medida de lo posible y según   proceda, por medio de Internet lo siguiente:    

a) una descripción[175] de   sus procedimientos de importación, exportación y tránsito, incluidos los   procedimientos de recurso o revisión, en la que se informe a los gobiernos, los   comerciantes y otras partes interesadas de las medidas prácticas necesarias para   la importación, la exportación y el tránsito;    

b) los formularios y documentos exigidos para la importación en el territorio de   ese Miembro, para la exportación desde él y para el tránsito por él;    

c) los datos de contacto de su servicio o servicios de información.    

2.2 Siempre que sea factible, la descripción a que se hace referencia en el   apartado a) del párrafo 2.1 también se facilitará en uno de los idiomas   oficiales de la OMC.    

2.3 Se alienta a los Miembros a poner a disposición por medio de Internet   información adicional relacionada con el comercio, con inclusión de la   legislación pertinente relacionada con el comercio y demás elementos a que se   refiere el párrafo 1.1.    

3 Servicios de información    

3.1 Cada Miembro establecerá o mantendrá, dentro de los límites de los recursos   de que disponga, uno o más servicios de información para responder a las   peticiones razonables de información presentadas por gobiernos, comerciantes y   otras partes interesadas sobre las cuestiones abarcadas por el párrafo 1.1 y   suministrar los formularios y documentos exigidos que se mencionan en el   apartado a) de ese párrafo.    

3.2 Los Miembros de una unión aduanera o que participen en un mecanismo de   integración regional podrán establecer o mantener servicios de información   comunes a nivel regional para cumplir con el requisito establecido en el párrafo   3.1 en lo que respecta a los procedimientos comunes.    

3.3 Se alienta a los Miembros a no exigir el pago de derechos por atender   peticiones de información y por suministrar los formularios y documentos   exigidos. En su caso, los Miembros limitarán la cuantía de sus derechos y cargas   al costo aproximado de los servicios prestados.    

3.4 Los servicios de información responderán a las peticiones de información y   suministrarán los formularios y documentos dentro de un plazo razonable fijado   por cada Miembro, que podrá variar dependiendo de la naturaleza o complejidad de   la solicitud.    

4 Notificación    

Cada Miembro notificará al Comité de Facilitación del Comercio establecido en   virtud del párrafo 1.1 del artículo 23 (denominado en el presente Acuerdo el   “Comité”) lo siguiente:    

a) el lugar o lugares oficiales donde se haya publicado la información a que   hacen referencia los apartados a) a j) del párrafo 1.1;    

b) la dirección de Internet (URL) del sitio o sitios web a que se refiere el   párrafo 2.1; y    

c) los datos de   contacto de los servicios de información mencionados en el párrafo 3.1”.    

85.            La Corte constata que este artículo es   compatible con la Constitución Política. En efecto, las disposiciones   contenidas en él garantizan el acceso a información pública relacionada con el   comercio internacional, como los procedimientos que se adelantan ante las   autoridades aduaneras y las normas aplicables a la importación, la exportación y   el tránsito de mercancías. Esas medidas guardan armonía con el artículo 74 de la   Constitución Política, que prevé el derecho de toda persona a acceder a   documentos públicos, y con el principio de publicidad en el que se basa el   ejercicio de la función administrativa, previsto en el artículo 209 ibídem.  Así mismo, respetan (i) el derecho a la igualdad (art. 13 de la CP), pues   el artículo dispone que la publicación de la información se debe realizar “de   manera no discriminatoria y fácilmente accesible”; (ii) la   consagración del castellano como idioma oficial de Colombia (art. 10 de la CP),   al prever que no es posible exigir “la publicación o suministro de   información en un idioma distinto al del miembro”[176], y (iii) el derecho   de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a   obtener una pronta resolución (art. 23 de la CP), al señalar que los servicios   de información de los países miembros “responderán a las peticiones de   información y suministrarán los formularios y documentos dentro de un plazo   razonable”. Además, se observa que el artículo analizado propugna por la   gratuidad en el acceso a la información pública, al alentar a los miembros a no   exigir el pago de derechos por atender las peticiones de información. Esa   prescripción se ajusta a lo señalado por esta Corte en el sentido de que “la   gratuidad en el ejercicio del derecho de petición constituye sin duda una   garantía acorde con el goce efectivo de un derecho fundamental, que permite el   acceso de todos a las autoridades, sin barrera de orden pecuniario”[177].    

86.            La Corte también advierte que el   artículo analizado propugna por (i) la modernización de los canales de   acceso a la información, pues alienta a los miembros a facilitar información por   medio de internet; (ii) la integración regional, al permitir que los   miembros de una unión aduanera o mecanismo de integración regional establezcan o   mantengan servicios de información comunes, y (iii) la cooperación   internacional, al prever que esta información se comparta con gobiernos de   países miembros de la OMC y que se le notifiquen al Comité los lugares   oficiales, físicos y virtuales en los que se haya publicado. Todas estas medidas   son compatibles con el ordenamiento superior, pues buscan facilitarles el acceso   a información pública a quienes adelantan trámites relacionados con el comercio   internacional de mercancías, lo que cumple con el mandato de promover la   internacionalización de las relaciones económicas (arts. 226 y 227 de la CP).    

87.              Con base en lo anterior, la Corte declarará exequible el artículo 1 del   acuerdo sub examine.    

88.              El  artículo 2 del AFC dispone lo siguiente:    

“ARTÍCULO 2: OPORTUNIDAD DE FORMULAR OBSERVACIONES, INFORMACIÓN ANTES DE LA   ENTRADA EN VIGOR Y CONSULTAS    

1.1 Cada Miembro ofrecerá, en la medida en que sea factible y de manera   compatible con su derecho interno y su sistema jurídico, oportunidades y un   plazo adecuado para que los comerciantes y otras partes interesadas formulen   observaciones sobre las propuestas de introducción o modificación de leyes y   reglamentos de aplicación general relativos al movimiento, el levante y el   despacho de las mercancías, incluidas las mercancías en tránsito.    

1.2 Cada Miembro se asegurará, en la medida en que sea factible y de manera   compatible con su derecho interno y su sistema jurídico, de que se publiquen las   leyes y los reglamentos de aplicación general nuevos o modificados relativos al   movimiento, el levante y el despacho de las mercancías, incluidas las mercancías   en tránsito, o de que se ponga de otra manera la información sobre ellos a   disposición del público, tan pronto como sea posible antes de su entrada en   vigor, a fin de que los comerciantes y otras partes interesadas puedan tener   conocimiento de ellos.    

1.3 Quedan excluidas de los párrafos 1.1 y 1.2 las modificaciones de los tipos   de los derechos o de los tipos de los aranceles, las medidas que tengan efectos   de alivio, las medidas cuya eficacia resultaría menoscabada como resultado del   cumplimiento del párrafo 1.1 o 1.2, las medidas que se apliquen en   circunstancias urgentes o las modificaciones menores del derecho interno y del   sistema jurídico.    

2 Consultas    

Cada Miembro   preverá, según proceda, consultas regulares entre sus organismos que intervienen   en la frontera y los comerciantes u otras partes involucradas ubicados dentro de   su territorio”.    

89.            La Corte constata que este artículo es   compatible con la Constitución Política. Esto es así, por cuanto sus   contenidos normativos desarrollan un fin esencial del Estado: facilitar la   participación de todos en las decisiones que los afectan (art. 2 de la CP). En   efecto, estas medidas buscan que los comerciantes y otras personas interesadas   en las operaciones de comercio internacional no solo conozcan las normas   relacionadas con el movimiento, el levante y el despacho de mercancías, sino que   además puedan formular observaciones a las propuestas de introducción o   modificación de leyes y reglamentos de aplicación general relacionados con esas   materias. Además, se   garantiza el derecho de acceso a la información pública (art. 74 de la CP) y el   principio de publicidad de la función administrativa (art. 209 de la CP), en la   medida que cada país miembro de la OMC debe asegurarse de publicar las   nuevas leyes y reglamentos de aplicación general o las modificaciones normativas   correspondientes. Cabe   anotar que tales medidas también respetan el principio de soberanía nacional en   el que se fundamentan las relaciones exteriores del Estado (art. 9 de la CP),   pues el propio artículo advierte que se cumplirán “en la medida en que sea   factible y de manera compatible con [el] derecho interno y [el]  sistema jurídico” de cada miembro. De hecho, de manera razonable, excluye   ciertas modificaciones normativas y medidas, como las que se aplican en   circunstancias urgentes o las que representan cambios menores en el derecho   interno de los países miembros de la OMC.    

90.              Con base en lo anterior, la Corte declarará exequible el artículo 2 del   acuerdo sub examine.    

91.              El  Artículo 3 del AFC dispone lo siguiente:    

“ARTÍCULO 3: RESOLUCIONES ANTICIPADAS    

1. Cada Miembro emitirá, en un plazo razonable y determinado, una resolución   anticipada para el solicitante que haya presentado una solicitud escrita que   contenga toda la información necesaria. Si un Miembro se niega a emitir una   resolución anticipada, lo notificará al solicitante por escrito y sin demora,   indicando los hechos pertinentes y el fundamento de su decisión.    

2. Un Miembro podrá negarse a emitir una resolución anticipada para el   solicitante si la cuestión que se plantea en la solicitud:    

a) ya está pendiente de decisión en un organismo gubernamental, tribunal de   apelación u otro tribunal al que el solicitante haya presentado el caso; o    

b) ya ha sido objeto de decisión en un tribunal de apelación u otro tribunal.    

3. La resolución anticipada será válida durante un plazo razonable después de su   emisión, salvo que hayan cambiado la ley, los hechos o las circunstancias que   justifiquen esa resolución.    

4. Cuando el Miembro revoque, modifique o invalide la resolución anticipada, lo   notificará al solicitante por escrito indicando los hechos pertinentes y el   fundamento de su decisión. Un Miembro solo podrá revocar, modificar o invalidar   resoluciones anticipadas con efecto retroactivo cuando la resolución se haya   basado en información incompleta, incorrecta, falsa o engañosa.    

5. Una resolución anticipada emitida por un Miembro será vinculante para ese   Miembro con respecto al solicitante que la haya pedido. El Miembro podrá   disponer que la resolución anticipada sea vinculante para el solicitante.    

6. Cada Miembro publicará, como mínimo:    

a) los requisitos para la solicitud de una resolución anticipada, incluida la   información que ha de presentarse y su formato;    

b) el plazo en que se emitirá la resolución anticipada; y    

c) el período de validez de la resolución anticipada.    

7. Cada Miembro preverá, previa petición por escrito del solicitante, una   revisión de la resolución anticipada o de la decisión de revocar, modificar o   invalidar la resolución anticipada[178].    

8. Cada Miembro se esforzará por poner a disposición del público cualquier   información sobre las resoluciones anticipadas que, a su juicio, tenga un   interés significativo para otras partes interesadas, teniendo en cuenta la   necesidad de proteger la información comercial confidencial.    

9. Definiciones y alcance:    

a) Una resolución anticipada es una decisión escrita que un Miembro facilita al   solicitante antes de la importación de la mercancía abarcada por la solicitud,   en la que se establece el trato que el Miembro concederá a la mercancía en el   momento de la importación con respecto a lo siguiente:    

i) la clasificación arancelaria de la mercancía; y    

ii) el origen de la mercancía[179].    

b) Se alienta a los Miembros a que, además de las resoluciones anticipadas   definidas en el apartado a), emitan resoluciones anticipadas sobre:    

i) el método o los criterios apropiados, y su aplicación, que han de utilizarse   para determinar el valor en aduana con arreglo a un conjunto determinado de   hechos;    

ii) la aplicabilidad de las prescripciones del Miembro en materia de   desgravación o exención del pago de los derechos de aduana;    

iii) la aplicación de las prescripciones del Miembro en materia de contingentes,   incluidos los contingentes arancelarios; y    

iv) cualquier cuestión adicional sobre la que un Miembro considere adecuado   emitir una resolución anticipada.    

c) Por solicitante se entiende el exportador, importador o cualquier persona que   tenga motivos justificados, o su representante.    

d) Un Miembro podrá exigir que el solicitante tenga representación legal o esté   registrado en su territorio. En la medida de lo posible, tales requisitos no   restringirán las categorías de personas que pueden solicitar resoluciones   anticipadas, y se prestará particular consideración a las necesidades   específicas de las pequeñas y medianas empresas. Esos requisitos serán claros y   transparentes y no constituirán un medio de discriminación arbitrario o   injustificable”.    

92.            La Corte constata que este artículo es   compatible con la Constitución Política. En primer lugar, las medidas contenidas   en él son expresión de los principios de eficacia, economía y celeridad de la   función administrativa (art. 209 de la CP), ya que instan a que las autoridades   aduaneras emitan resoluciones sobre la clasificación arancelaria y el origen de   las mercancías antes de su importación, con el fin de agilizar, facilitar y   reducir los costos de los trámites aduaneros. En segundo lugar, garantizan el   principio de publicidad de la función administrativa (art. 209 de la CP) y el   derecho de acceso a la información pública (art. 74 de la CP), al prever la   publicación de los requisitos, el plazo de emisión y el periodo de validez de   una resolución anticipada, así como de cualquier información que pueda tener un   interés significativo. Cabe anotar que esta información debe publicarse   “teniendo en cuenta la necesidad de proteger la información comercial   confidencial”, lo que preserva las garantías constitucionales en la   recolección, tratamiento y circulación de datos (art. 15 de la CP). En tercer   lugar, estas medidas garantizan el derecho de petición (art. 23 de la CP) y el   debido proceso administrativo (art. 29 de la CP), pues la resolución anticipada   debe emitirse, a solicitud del interesado, “en un plazo razonable y   determinado”. Además, si la decisión es negativa o la autoridad decide   revocar, modificar o invalidar la resolución, debe notificarlo al solicitante   “por escrito indicando los hechos pertinentes y el fundamento de su decisión”,   con la posibilidad de acceder a una revisión de esa decisión. Finalmente,   reconocer que las autoridades pueden negarse a emitir una resolución anticipada   porque el asunto está pendiente de decisión o ya ha sido   decidido por un organismo gubernamental o un tribunal garantiza los principios de eficacia   administrativa (art. 209 de la CP) y seguridad jurídica, que, como lo ha   expresado esta Corte, “está relacionada con la buena fe, consagrada en el   artículo 83 de la Constitución”[180]. Esto, por cuanto evita que   autoridades distintas tramiten y decidan un asunto que ya está tramitando o ha   sido resuelto por otra instancia judicial o administrativa.    

93.              Con base en lo anterior, la Corte declarará exequible el artículo 3 del   acuerdo sub examine.    

94.              El  artículo 4 del AFC dispone lo siguiente:    

“ARTÍCULO 4: PROCEDIMIENTOS DE RECURSO O DE REVISIÓN    

1. Cada Miembro dispondrá que la persona a quien vaya dirigida una decisión   administrativa[181]  de la aduana tiene derecho, en su territorio, a lo siguiente:    

a) recurso administrativo ante una autoridad administrativa superior al   funcionario u oficina que haya emitido la decisión o independiente de ese   funcionario u oficina, o revisión administrativa por tal autoridad;    

y/o    

b) recurso o revisión judicial de la decisión.    

3. Cada Miembro se asegurará de que sus procedimientos de recurso o revisión se   lleven a cabo de manera no discriminatoria.    

4. Cada Miembro se asegurará de que, en caso de que el fallo del recurso o la   revisión a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo 1 no se   comunique:    

a) en los plazos establecidos en sus leyes o reglamentos; o    

b) sin demora indebida, el solicitante tenga derecho o bien a interponer un   recurso ulterior ante la autoridad administrativa o la autoridad judicial o   solicitar a esas autoridades una revisión ulterior, o bien a interponer   cualquier otro recurso ante la autoridad judicial[182].    

5. Cada Miembro se asegurará de que se comuniquen a la persona a que se hace   referencia en el párrafo 1 los motivos en que se base la decisión   administrativa, a fin de permitir a esa persona recurrir a procedimientos de   recurso o revisión cuando sea necesario.    

6. Se alienta a   cada Miembro a hacer que las disposiciones de este artículo sean aplicables a   las decisiones administrativas emitidas por un organismo competente que   interviene en la frontera distinto de las aduanas”.    

95.            La Corte advierte que este artículo es   compatible con la Constitución Política. En efecto, el deber de comunicar las   decisiones de las autoridades aduaneras a las personas a las que se dirigen,   indicándoles los motivos en los que se basan, y la posibilidad de interponer   recursos en contra de esas decisiones son manifestaciones del derecho al debido   proceso en las actuaciones administrativas (art. 29 de la CP). Además, la   posibilidad de solicitar la revisión de estas decisiones ante una autoridad   judicial garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia de sus   destinatarios (art. 229 CP). Cabe anotar que, según este artículo, los   procedimientos de recurso o revisión deben llevarse a cabo de manera no   discriminatoria, lo que garantiza el derecho a la igualdad (art. 13 de la CP), y   con la posibilidad de interponer un recurso o solicitar una revisión ulteriores,   si la decisión correspondiente no se profiere en los plazos previstos, lo cual   busca garantizar el cumplimiento de los términos procesales (art. 228 de la CP)   y la celeridad en el ejercicio de la función administrativa (art. 209 de la CP).   Finalmente, el artículo “alienta” a los miembros a que las decisiones de   los organismos que intervienen en la frontera distintos a las aduanas[183] cuenten con procedimientos de   recurso o revisión administrativa o judicial, pero no obliga a implementar tales   procedimientos. De esta manera, respeta la soberanía nacional (art. 9 de la CP)   y la libertad de configuración normativa del legislador (art. 150 de la CP) en   relación con los recursos que procede interponer en contra de las decisiones de   las autoridades administrativas.    

96.              Con base en lo anterior, la Corte declarará exequible el artículo 4 del   acuerdo sub examine.    

97.              El  artículo 5 del AFC dispone lo siguiente:    

“ARTÍCULO 5: OTRAS MEDIDAS PARA AUMENTAR LA IMPARCIALIDAD, LA NO DISCRIMINACIÓN   Y LA TRANSPARENCIA    

1 Notificaciones de controles o inspecciones reforzados    

Cuando un Miembro adopte o mantenga un sistema para emitir notificaciones u   orientaciones a sus autoridades competentes a fin de elevar el nivel de los   controles o inspecciones en frontera con respecto a los alimentos, bebidas o   piensos que sean objeto de la notificación u orientación para proteger la vida y   la salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales en su   territorio, se aplicarán las siguientes disciplinas con respecto a la forma de   emitir, poner fin o suspender esas notificaciones y orientaciones:    

a) el Miembro podrá, según proceda, emitir la notificación o la orientación   sobre la base del riesgo;    

b) el Miembro podrá emitir la notificación o la orientación de modo que se   aplique uniformemente solo a los puntos de entrada en que se den las condiciones   sanitarias y fitosanitarias en que se basan la notificación o la orientación;    

c) el Miembro pondrá fin a la notificación o a la orientación o las suspenderá,   sin demora, cuando las circunstancias que dieron lugar a ellas ya no existan, o   si las circunstancias modificadas pueden atenderse de una manera menos   restrictiva del comercio; y    

d) cuando el Miembro decida dar por terminadas la notificación o la orientación   o suspenderlas, publicará sin demora, según proceda, el anuncio de la   terminación o la suspensión de la notificación o la orientación de manera no   discriminatoria y fácilmente accesible, o informará al Miembro exportador o al   importador.    

2 Retención    

Un Miembro informará sin demora al transportista o al importador en caso de que   las mercancías declaradas para la importación sean retenidas a efectos de   inspección por la aduana o cualquier otra autoridad competente.    

3 Procedimientos de prueba    

3.1 Previa petición, un Miembro podrá dar la oportunidad de realizar una segunda   prueba en caso de que el resultado de la primera prueba de una muestra tomada a   la llegada de mercancías declaradas para la importación dé lugar a una   constatación desfavorable.    

3.2 Un Miembro publicará, de manera no discriminatoria y fácilmente accesible,   los nombres y direcciones de los laboratorios en los que pueda realizarse la   prueba, o facilitará esa información al importador cuando se le dé la   oportunidad prevista en el párrafo 3.1.    

3.3 Un Miembro   considerará los resultados de la segunda prueba realizada, en su caso, en virtud   del párrafo 3.1, a efectos del levante y despacho de las mercancías y, cuando   proceda, podrá aceptar los resultados de dicha prueba”.    

98.            La Corte constata que este artículo es   compatible con la Constitución Política. En primer lugar, las medidas   relacionadas con la emisión, suspensión y terminación de notificaciones u   orientaciones destinadas a elevar el nivel de control o inspección en frontera   de alimentos, bebidas o piensos[184]   armonizan con: (i) la facultad que tiene el legislador para regular el   control de calidad de los bienes que se ofrecen a la comunidad (art. 78 de la   CP); (ii)  la obligación, a cargo del Estado, de proteger la vida y la salud de las   personas y la diversidad e integridad del ambiente (arts. 2, 11, 49, 79 y 80 de   la CP) y (iii) los principios de eficacia y publicidad de la función   administrativa (art. 209 de la CP). Ello es así, porque estas medidas buscan:   (a)  prevenir el ingreso de bienes que pongan en riesgo la salud y el medioambiente y   (b) facilitar el ingreso, cuando las circunstancias de riesgo estén   superadas o puedan atenderse de una manera menos restrictiva del comercio,   previa publicación o información de la decisión correspondiente. En segundo   lugar, el deber de informar sobre la retención de mercancías declaradas para   importación le garantiza el debido proceso al transportista o importador y   asegura la transparencia en la actuación de las autoridades aduaneras (art. 29   de la CP), pues permite que aquel se entere de los procedimientos de control que   estas efectuarán sobre las mercancías importadas. Finalmente, los procedimientos   de prueba realizados a las mercancías con el fin de determinar el riesgo que   representan para la vida, la salud de las personas y los animales o la   preservación de las especies vegetales también son respetuosos del debido proceso, en la   medida que permiten realizar una segunda prueba, si la primera es desfavorable,   y considerar los resultados de esta segunda prueba, para efectos del levante y   despacho de las mercancías. Además, garantiza los principios de publicidad e   igualdad en el acceso a la información, al prescribir la publicación, “de   manera no discriminatoria y fácilmente accesible”, de los datos de los   laboratorios en donde se pueden realizar dichas pruebas (art. 209 de la CP).    

99.              Con base en lo anterior, la Corte declarará exequible el artículo 5 del   acuerdo sub examine.    

100.         El  artículo 6 del AFC dispone lo siguiente:    

“ARTÍCULO 6: DISCIPLINAS EN MATERIA DE DERECHOS Y CARGAS ESTABLECIDOS SOBRE LA   IMPORTACIÓN Y LA EXPORTACIÓN O EN CONEXIÓN CON ELLAS Y DE SANCIONES    

1 Disciplinas generales en materia de derechos y cargas establecidos sobre la   importación y la exportación o en conexión con ellas    

1.1 Las disposiciones del párrafo 1 serán aplicables a todos los derechos y   cargas distintos de los derechos de importación y de exportación y de los   impuestos a que se refiere el artículo III del GATT de 1994 establecidos por los   Miembros sobre la importación o la exportación de mercancías o en conexión con   ellas.    

1.2 Se publicará información sobre los derechos y cargas con arreglo a lo   dispuesto en el artículo 1. Esta información incluirá los derechos y cargas que   se aplicarán, la razón de tales derechos y cargas, la autoridad responsable y   cuándo y cómo se ha de efectuar el pago.    

1.3 Se otorgará un plazo adecuado entre la publicación de los derechos y cargas   nuevos o modificados y su entrada en vigor, salvo en circunstancias urgentes.   Esos derechos y cargas no se aplicarán hasta que se haya publicado información   sobre ellos.    

1.4 Cada Miembro examinará periódicamente sus derechos y cargas para reducir su   número y diversidad cuando sea factible.    

2 Disciplinas específicas en materia de derechos y cargas de tramitación   aduanera establecidos sobre la importación y la exportación o en conexión con   ellas    

Los derechos y cargas aplicables a la tramitación aduanera:    

i) se limitarán al costo aproximado de los servicios prestados para la operación   de importación o exportación específica de que se trate o en conexión con ella;   y    

ii) no tienen por qué estar relacionados con una operación de importación o   exportación específica siempre que se perciban por servicios que estén   estrechamente vinculados con la tramitación aduanera de mercancías.    

3 Disciplinas en materia de sanciones    

3.1 A los efectos del párrafo 3, se entenderá por “sanciones” aquellas impuestas   por la administración de aduanas de un Miembro por la infracción de sus leyes,   reglamentos o formalidades de aduana.    

3.2 Cada Miembro se asegurará de que las sanciones por la infracción de una ley,   reglamento o formalidad de aduana se impongan únicamente a la persona o personas   responsables de la infracción con arreglo a sus leyes.    

3.3 La sanción impuesta dependerá de los hechos y las circunstancias del caso y   será proporcional al grado y la gravedad de la infracción cometida.    

3.4 Cada Miembro se asegurará de mantener medidas para evitar:    

a) conflictos de intereses en la determinación y recaudación de sanciones y   derechos; y    

b) la creación de un incentivo para la determinación o recaudación de una   sanción que sea incompatible con lo dispuesto en el párrafo 3.3.    

3.5 Cada Miembro se asegurará de que, cuando se imponga una sanción por una   infracción de las leyes, reglamentos o formalidades de aduana, se facilite a la   persona o personas a las que se haya impuesto la sanción una explicación por   escrito en la que se especifique la naturaleza de la infracción y la ley,   reglamento o procedimiento aplicable en virtud del cual se haya prescrito el   importe o el alcance de la sanción por la infracción.    

3.6 Cuando una persona revele voluntariamente a la administración de aduanas de   un Miembro las circunstancias de una infracción de las leyes, reglamentos o   formalidades de aduana antes de que la administración de aduanas advierta la   infracción, se alienta al Miembro a que, cuando proceda, tenga en cuenta ese   hecho como posible circunstancia atenuante cuando se dicte una sanción contra   dicha persona.    

3.7 Las   disposiciones del presente párrafo se aplicarán a las sanciones impuestas al   tráfico en tránsito a que se hace referencia en el párrafo 3.1”.    

101.       La Corte advierte que este artículo es   compatible con la Constitución Política. En efecto, las reglas o disciplinas   generales a las que se refiere (i) desarrollan el principio de publicidad   de la función administrativa (art. 209 de la CP), pues prevén que se informe   cuáles derechos y cargas se aplicarán a la importación y exportación de   mercancías, su fundamento, la autoridad encargada de recaudarlos y la forma de   realizar el pago. Así mismo, (ii) garantizan la buena fe en la actuación   de las autoridades públicas (art. 83 de la CP), al prever un plazo entre la   publicación de los derechos y cargas nuevos o modificados y su entrada en vigor.   Esto, a su vez, protege las expectativas legítimas de importadores y   exportadores con respecto a las erogaciones en que deben incurrir por tales   conceptos. Finalmente, (iii) el examen periódico que tiene como fin   reducir tanto la cantidad como los tipos de derechos y cargas que se aplican en   los trámites de importación y exportación responde a los principios de economía   y celeridad en la función administrativa (art. 209 de la CP), pues busca   facilitar y agilizar dichos trámites, mediante la disminución de los pagos que   se deben realizar por esos conceptos. Cabe anotar que esta prescripción, además,   respeta la libertad de configuración normativa del legislador en materia   aduanera (art. 150 de la CP), al disponer que dicha reducción se realizará   “cuando sea factible”. En cuanto a las disciplinas   específicas, se observa que garantizan el principio de economía de la función   administrativa (art. 209 de la CP), al limitar tales derechos y cargas al costo   aproximado de los servicios vinculados con la tramitación aduanera.    

102.       Ahora bien, las disciplinas en materia   de sanciones, por una parte, responden a la potestad sancionatoria de la   administración pública[185] y, por   otra, garantizan el debido proceso (art. 29 de la CP), en especial los   principios de culpabilidad, proporcionalidad, imparcialidad y legalidad, al   disponer que tales sanciones (i) se impongan solo a la persona o las   personas responsables, (ii) dependan de los hechos y circunstancias del   caso, (iii)  sean proporcionales a la infracción cometida, (iv) eviten los   conflictos de intereses en su determinación y recaudo, (v) se explique al   infractor la naturaleza de la infracción y el procedimiento aplicable y (vi)   tengan en cuenta la revelación voluntaria de la infracción como una   circunstancia atenuante.    

103.         Con base en lo anterior, la Corte declarará exequible el artículo 6 del   acuerdo sub examine.    

104.         El  artículo 7 del AFC dispone lo siguiente:    

“ARTÍCULO 7: LEVANTE Y DESPACHO DE LAS MERCANCÍAS    

1 Tramitación previa a la llegada    

1.1 Cada Miembro adoptará o mantendrá procedimientos que permitan la   presentación de la documentación correspondiente a la importación y otra   información requerida, incluidos los manifiestos, a fin de que se comiencen a   tramitar antes de la llegada de las mercancías con miras a agilizar el levante   de las mercancías a su llegada.    

1.2 Cada Miembro preverá, según proceda, la presentación anticipada de   documentos en formato electrónico para la tramitación de tales documentos antes   de la llegada.    

2 Pago electrónico    

3 Separación entre el levante y la determinación definitiva de los derechos de   aduana, impuestos, tasas y cargas    

3.1 Cada Miembro adoptará o mantendrá procedimientos que permitan el levante de   las mercancías antes de la determinación definitiva de los derechos de aduana,   impuestos, tasas y cargas, si esa determinación no se efectúa antes de la   llegada, o en el momento de la llegada o lo más rápidamente posible después de   la llegada y siempre que se hayan cumplido todas las demás prescripciones   reglamentarias.    

3.2 Como condición para ese levante, un Miembro podrá exigir:    

a) el pago de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas determinados   antes de o a la llegada de las mercancías y una garantía para la cuantía que   todavía no se haya determinado en forma de fianza, depósito u otro medio   apropiado previsto en sus leyes y reglamentos; o    

b) una garantía en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado previsto en   sus leyes y reglamentos.    

3.3 Esa garantía no será superior a la cuantía que el Miembro requiera para   asegurar el pago de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas que   finalmente deban pagarse por las mercancías cubiertas por la garantía.    

3.4 En los casos en que se haya detectado una infracción que requiera la   imposición de sanciones pecuniarias o multas, podrá exigirse una garantía por   las sanciones y las multas que puedan imponerse.    

3.5 La garantía prevista en los párrafos 3.2 y 3.4 se liberará cuando ya no sea   necesaria.    

3.6 Ninguna de estas disposiciones afectará al derecho de un Miembro a examinar,   retener, decomisar o confiscar las mercancías o a disponer de ellas de cualquier   manera que no sea incompatible por otros motivos con los derechos y obligaciones   de los Miembros en el marco de la OMC.    

4 Gestión de riesgo    

4.1 Cada Miembro adoptará o mantendrá, en la medida de lo posible, un sistema de   gestión de riesgo para el control aduanero.    

4.2 Cada Miembro concebirá y aplicará la gestión de riesgo de manera que se   eviten discriminaciones arbitrarias o injustificables o restricciones   encubiertas al comercio internacional.    

4.3 Cada Miembro concentrará el control aduanero y, en la medida de lo posible,   otros controles en frontera pertinentes, en los envíos de alto riesgo y   agilizará el levante de los de bajo riesgo. Un Miembro también podrá   seleccionar, aleatoriamente, los envíos que someterá a esos controles en el   marco de su gestión de riesgo.    

4.4 Cada Miembro basará la gestión de riesgo en una evaluación del riesgo   mediante criterios de selectividad adecuados. Esos criterios de selectividad   podrán incluir, entre otras cosas, el código del Sistema Armonizado, la   naturaleza y descripción de las mercancías, el país de origen, el país desde el   que se expidieron las mercancías, el valor de las mercancías, el historial de   cumplimiento de los comerciantes y el tipo de medio de transporte.    

5 Auditoría posterior al despacho de aduana    

5.1 Con miras a agilizar el levante de las mercancías, cada Miembro adoptará o   mantendrá una auditoría posterior al despacho de aduana para asegurar el   cumplimiento de las leyes y reglamentos aduaneros y otras leyes y reglamentos   conexos.    

5.2 Cada Miembro seleccionará a una persona o un envío a efectos de la auditoría   posterior al despacho de aduana basándose en el riesgo, lo que podrá incluir   criterios de selectividad adecuados. Cada Miembro llevará a cabo las auditorías   posteriores al despacho de aduana de manera transparente. Cuando una persona sea   objeto de un proceso de auditoría y se haya llegado a resultados concluyentes,   el Miembro notificará sin demora a la persona cuyo expediente se audite los   resultados, los derechos y obligaciones de esa persona y las razones en que se   basen los resultados.    

5.3 La información obtenida en la auditoría posterior al despacho de aduana   podrá ser utilizada en procedimientos administrativos o judiciales ulteriores.    

5.4 Cuando sea factible, los Miembros utilizarán los resultados de la auditoría   posterior al despacho de aduana para la aplicación de la gestión de riesgo.    

6 Establecimiento y publicación de los plazos medios de levante    

6.1 Se alienta a los Miembros a calcular y publicar el plazo medio necesario   para el levante de las mercancías periódicamente y de manera uniforme,   utilizando herramientas tales como, entre otras, el Estudio de la Organización   Mundial de Aduanas (denominada en el presente Acuerdo la “OMA”) sobre el tiempo   necesario para el levante[186].    

6.2 Se alienta a los Miembros a intercambiar en el Comité sus experiencias en el   cálculo de los plazos medios de levante, en particular los métodos utilizados,   los escollos detectados y los efectos que puedan tener en la eficacia.    

7 Medidas de facilitación del comercio para los operadores autorizados    

7.1 Cada Miembro establecerá medidas adicionales de facilitación del comercio en   relación con las formalidades y procedimientos de importación, exportación o   tránsito, de conformidad con el párrafo 7.3, destinadas a los operadores que   satisfagan los criterios especificados, en adelante denominados operadores   autorizados. Alternativamente, un Miembro podrá ofrecer tales medidas de   facilitación del comercio a través de procedimientos aduaneros de disponibilidad   general para todos los operadores, y no estará obligado a establecer un sistema   distinto.    

7.2 Los criterios especificados para acceder a la condición de operador   autorizado estarán relacionados con el cumplimiento, o el riesgo de   incumplimiento, de los requisitos especificados en las leyes, reglamentos o   procedimientos de un Miembro.    

a) Tales criterios, que se publicarán, podrán incluir:    

i) un historial adecuado de cumplimiento de las leyes y reglamentos de aduana y   otras leyes y reglamentos conexos;    

ii) un sistema de gestión de los registros que permita los controles internos   necesarios;    

iii) solvencia financiera, incluida, cuando proceda, la prestación de una fianza   o garantía suficiente; y    

b) Tales criterios:    

i) no se elaborarán ni aplicarán de modo que permita o cree una discriminación   arbitraria o injustificable entre operadores cuando prevalezcan las mismas   condiciones; y    

ii) en la medida de lo posible, no restringirán la participación de las pequeñas   y medianas empresas.    

7.3 Las medidas de facilitación del comercio que se establezcan en virtud del   párrafo 7.1 incluirán por lo menos tres de las siguientes medidas[187]    

a) requisitos reducidos de documentación y datos, según proceda;    

b) bajo índice de inspecciones físicas y exámenes, según proceda;    

c) levante rápido, según proceda;    

d) pago diferido de los derechos, impuestos, tasas y cargas;    

e) utilización de garantías globales o reducción de las garantías;    

f) una sola declaración de aduana para todas las importaciones o exportaciones   realizadas en un período dado; y    

g) despacho de las mercancías en los locales del operador autorizado o en otro   lugar autorizado por la aduana.    

7.4 Se alienta a los Miembros a elaborar sistemas de operadores autorizados   sobre la base de normas internacionales, cuando existan tales normas, salvo en   el caso de que estas sean un medio inapropiado o ineficaz para el logro de los   objetivos legítimos perseguidos.    

7.5 Con el fin de potenciar las medidas de facilitación del comercio   establecidas para los operadores, los Miembros darán a los demás Miembros la   posibilidad de negociar el reconocimiento mutuo de los sistemas de operadores   autorizados.    

7.6 Los Miembros intercambiarán en el Comité información pertinente sobre los   sistemas de operadores autorizados en vigor.    

8 Envíos urgentes    

8.1 Cada Miembro adoptará o mantendrá procedimientos que permitan el levante   rápido por lo menos de aquellas mercancías que hayan entrado a través de   instalaciones de carga aérea a quienes soliciten ese trato, manteniendo al mismo   tiempo el control aduanero[188]. Si   un Miembro utiliza criterios[189] que   establezcan limitaciones sobre qué personas pueden presentar solicitudes, el   Miembro podrá, con sujeción a criterios publicados, exigir, como condiciones   para la aplicación del trato descrito en el párrafo 8.2 a los envíos urgentes   del solicitante, que este:    

a) cuente con una infraestructura adecuada y asegure el pago de los gastos   aduaneros relacionados con la tramitación de los envíos urgentes, en los casos   en que el solicitante cumpla las prescripciones del Miembro para que esa   tramitación se lleve a cabo en una instalación especializada;    

b) presente antes de la llegada de un envío urgente la información necesaria   para el levante;    

c) pague tasas cuyo importe se limite al costo aproximado de los servicios   prestados en el marco del trato descrito en el párrafo 8.2;    

d) ejerza un alto grado de control sobre los envíos urgentes mediante la   seguridad interna, la logística y la tecnología de seguimiento, desde que los   recoge hasta que los entrega;    

e) proporcione el servicio de envíos urgentes desde la recepción hasta la   entrega;    

f) asuma la responsabilidad del pago de todos los derechos de aduana, impuestos,   tasas y cargas por las mercancías ante la autoridad aduanera;    

g) tenga un buen historial de cumplimiento de las leyes y reglamentos de aduana   y otras leyes y reglamentos conexos;    

h) satisfaga otras condiciones directamente relacionadas con el cumplimiento   efectivo de las leyes, reglamentos y formalidades del Miembro, que atañan   específicamente a la aplicación del trato descrito en el párrafo 8.2.    

8.2 A reserva de lo dispuesto en los párrafos 8.1 y 8.3, los Miembros:    

a) reducirán al mínimo la documentación exigida para el levante de los envíos   urgentes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 10 y, en la medida de lo   posible, permitirán el levante sobre la base de una presentación única de   información sobre determinados envíos;    

b) permitirán el levante de los envíos urgentes, en circunstancias normales, lo   más rápidamente posible después de su llegada, siempre que se haya presentado la   información exigida para el levante;    

c) se esforzarán por aplicar el trato previsto en los apartados a) y b) a los   envíos de cualquier peso o valor reconociendo que a un Miembro le está permitido   exigir procedimientos adicionales para la entrada, con inclusión de   declaraciones y documentación justificante y del pago de derechos e impuestos, y   limitar dicho trato basándose en el tipo de mercancía, siempre que el trato no   se aplique únicamente a mercancías de valor bajo, tales como los documentos; y    

8.3 Nada de lo dispuesto en los párrafos 8.1 y 8.2 afectará al derecho de un   Miembro a examinar, retener, decomisar o confiscar mercancías, denegar su   entrada o llevar a cabo auditorías posteriores al despacho, incluso en relación   con el uso de sistemas de gestión de riesgo. Además, nada de lo dispuesto en los   párrafos 8.1 y 8.2 impedirá a un Miembro exigir, como condición para el levante,   la presentación de información adicional y el cumplimiento de prescripciones en   materia de licencias no automáticas.    

9 Mercancías perecederas[190]    

9.1 Con el fin de prevenir pérdidas o deterioros evitables de mercancías   perecederas, y siempre que se hayan cumplido todas las prescripciones   reglamentarias, cada Miembro preverá que el levante de las mercancías   perecederas:    

a) se realice en el plazo más breve posible en circunstancias normales; y    

b) se realice fuera del horario de trabajo de la aduana y de otras autoridades   competentes en circunstancias excepcionales en que proceda hacerlo así.    

9.2 Cada Miembro dará la prioridad adecuada a las mercancías perecederas al   programar los exámenes que puedan ser necesarios.    

9.3 Cada Miembro adoptará disposiciones para almacenar de forma adecuada las   mercancías perecederas en espera de su levante o permitirá que un importador las   adopte. El Miembro podrá exigir que las instalaciones de almacenamiento   previstas por el importador hayan sido aprobadas o designadas por sus   autoridades competentes. El traslado de las mercancías a esas instalaciones de   almacenamiento, incluidas las autorizaciones para que el operador pueda   trasladar las mercancías, podrá estar sujeto, cuando así se exija, a la   aprobación de las autoridades competentes. Cuando sea factible y compatible con   la legislación interna, y a petición del importador, el Miembro preverá los   procedimientos necesarios para que el levante tenga lugar en esas instalaciones   de almacenamiento.    

9.4 En caso de   demora importante en el levante de las mercancías perecederas, y previa petición   por escrito, el Miembro importador facilitará, en la medida en que sea factible,   una comunicación sobre los motivos de la demora”.    

105.       La Corte constata que este artículo es   compatible con la Constitución Política. En efecto, en concordancia con el   objetivo general del acuerdo sub examine, las disposiciones relacionadas   con la tramitación previa a la llegada de las mercancías; el pago electrónico;   la separación entre el levante y la determinación definitiva de derechos,   impuestos, tasas y cargas; el establecimiento y publicación de los plazos medios   de levante; la facilitación del comercio para los operadores autorizados; los   envíos urgentes y las mercancías perecederas tienen un mismo fin: agilizar los   trámites relacionados con la importación, la exportación y el tránsito de   mercancías. En particular, tales preceptos armonizan con los principios de   eficacia, economía, celeridad y publicidad de la función administrativa (art.   209 de la CP), concretamente, de la ejercida por las autoridades aduaneras,   quienes deben actuar de manera rápida, eficiente y transparente, evitando   incurrir en costos y procedimientos innecesarios que dificulten el comercio   internacional de mercancías y garantizando el debido proceso en tales   actuaciones (art. 29 de la CP). Estas medidas se ajustan al ordenamiento   superior y permiten cumplir el mandato de promover la integración e   internacionalización de las relaciones económicas (arts. 226 y 227 de la CP).    

106.       La Corte advierte, además, que los   requisitos para acceder a la condición de operador autorizado respetan la   libertad de configuración normativa del legislador (art. 150 de la CP), pues el artículo prevé que   “estarán relacionados con el cumplimiento, o el riesgo de incumplimiento, de los   requisitos especificados en las leyes, reglamentos o procedimientos de un   Miembro”.  Además, garantizan el derecho a la igualdad (art. 13 de la CP), al advertir que no pueden crear   “una discriminación arbitraria o injustificable entre operadores” ni   restringir “la participación de las pequeñas y medianas empresas”.    

107.       Por su parte, las medidas relacionadas   con la gestión del riesgo y la auditoría posterior al despacho de aduana, además   de agilizar los trámites aduaneros, buscan asegurar el control de calidad de las   mercancías objeto de comercio internacional (art. 78 de la CP) y el cumplimiento de las leyes y los   reglamentos aduaneros (arts. 2 y 4 de la CP). Así mismo, como garantía del derecho a la igualdad (art. 13 de la CP), se prevé que la gestión del riesgo   evite “discriminaciones arbitrarias o injustificables” y se base en   “criterios de selectividad adecuados”, por ejemplo, el país de origen, la   naturaleza de las mercancías, su valor y el medio de transporte utilizado.   Esos mismos criterios se aplican a la auditoría posterior al despacho de aduana,   que debe realizarse “de manera transparente”, en consonancia con el   debido proceso (art. 29   de la CP) y los principios en los que se basa   la función administrativa (art. 209 de la CP). Finalmente, la posibilidad de que la información obtenida en   esta auditoría sea utilizada en procesos administrativos o judiciales responde   al deber que tienen las autoridades de coordinar sus actuaciones para el   adecuado cumplimiento de los fines del Estado (arts. 209 y 113 de la CP).    

108.         Con base en lo anterior, la Corte declarará exequible el artículo 7 del   acuerdo sub examine.    

109.         El  artículo 8 del AFC dispone lo siguiente:    

“ARTÍCULO 8: COOPERACIÓN ENTRE LOS ORGANISMOS QUE INTERVIENEN EN LA FRONTERA    

1. Cada Miembro se asegurará de que sus autoridades y organismos encargados de   los controles en frontera y los procedimientos relacionados con la importación,   la exportación y el tránsito de mercancías cooperen entre sí y coordinen sus   actividades para facilitar el comercio.    

2. En la medida en que sea posible y factible, cada Miembro cooperará, en   condiciones mutuamente convenidas, con otros Miembros con los que tenga una   frontera común con miras a coordinar sus procedimientos en los puestos   fronterizos para facilitar el comercio transfronterizo. Esa cooperación y   coordinación podrá incluir:    

a) la compatibilidad de los días y horarios de trabajo;    

b) la compatibilidad de los procedimientos y formalidades;    

c) el establecimiento y la utilización compartida de servicios comunes;    

d) controles conjuntos;    

e) el   establecimiento del control en puestos fronterizos de una sola parada”.    

110.       La Corte constata que este artículo se   ajusta a la Constitución Política. En efecto, al disponer que las autoridades y   los organismos encargados de los controles y procedimientos aduaneros en las   fronteras “cooperen entre sí y coordinen sus actividades para facilitar el   comercio”, garantiza el mandato superior que obliga a las autoridades   administrativas a coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los   fines del Estado (art. 209 de la CP), en este caso, de la internacionalización   de las relaciones económicas, mediante la facilitación del comercio   transfronterizo. Además, armoniza con el mandato de integración económica con   las demás naciones (art. 227 de la CP), al prever que, en lo posible, exista una   cooperación entre países que tienen una frontera común, con el fin de “coordinar   sus procedimientos en los puestos fronterizos para facilitar el comercio   transfronterizo”, mediante horarios de trabajo y   procedimientos compatibles, servicios comunes, controles conjuntos, entre otras   medidas de cooperación.    

111.         Con base en lo anterior, la Corte declarará exequible el artículo 8 del   acuerdo sub examine.    

“ARTÍCULO 9: TRASLADO DE MERCANCÍAS DESTINADAS A LA IMPORTACIÓN BAJO CONTROL   ADUANERO    

Cada Miembro   permitirá, en la medida en que sea factible, y siempre que se hayan cumplido   todas las prescripciones reglamentarias, que las mercancías destinadas a la   importación sean trasladadas en su territorio bajo control aduanero desde la   oficina de aduanas de entrada hasta otra oficina de aduanas en su territorio en   la que se realizaría el levante o el despacho de las mercancías”.    

113.       La Corte advierte que este artículo se   ajusta a la Constitución Política. En efecto, esta disposición asegura el   cumplimiento de los deberes a cargo del Estado y de los particulares y la   obediencia a las autoridades (arts. 2 y 4 de la CP), al prever que el tránsito   de tales mercancías por el territorio nacional se realice bajo el control de las   autoridades aduaneras y se ajuste a los reglamentos correspondientes. Bajo esas   condiciones, además, se garantiza el tránsito de las mercancías, desde la   oficina de aduanas de entrada hasta la oficina de aduanas en la que se realizará   su levante o despacho, en armonía con la libertad de circulación a la que se   refiere el artículo 24 de la Constitución.    

114.         Con base en lo anterior, la Corte declarará exequible el artículo 9 del   acuerdo sub examine.    

115.       El artículo 10 del AFC dispone   lo siguiente:    

“ARTÍCULO 10: FORMALIDADES EN RELACIÓN CON LA IMPORTACIÓN, LA EXPORTACIÓN Y EL   TRÁNSITO    

1 Formalidades y requisitos de documentación    

1.1 Con miras a reducir al mínimo los efectos y la complejidad de las   formalidades de importación, exportación y tránsito y a reducir y simplificar   los requisitos de documentación para la importación, la exportación y el   tránsito y teniendo en cuenta los objetivos legítimos de política y otros   factores como el cambio de las circunstancias, las nuevas informaciones   pertinentes, las prácticas comerciales, la disponibilidad de técnicas y   tecnologías, las mejores prácticas internacionales y las contribuciones de las   partes interesadas, cada Miembro examinará tales formalidades y requisitos de   documentación y, sobre la base de los resultados del examen, se asegurará, según   proceda, de que esas formalidades y requisitos de documentación:    

a) se adopten y/o apliquen con miras al rápido levante y despacho de las   mercancías, en particular de las mercancías perecederas;    

b) se adopten y/o apliquen de manera que se trate de reducir el tiempo y el   costo que supone el cumplimiento para los comerciantes y operadores;    

c) sean la medida menos restrictiva del comercio elegida, cuando se disponga   razonablemente de dos o más medidas alternativas para cumplir el objetivo o los   objetivos de política en cuestión; y    

d) no se mantengan, total o parcialmente, si ya no son necesarios.    

1.2 El Comité elaborará procedimientos para el intercambio por los Miembros de   información pertinente y de las mejores prácticas, según proceda.    

2 Aceptación de copias    

2.1 Cada Miembro se esforzará, cuando proceda, por aceptar copias impresas o   electrónicas de los documentos justificantes exigidos para las formalidades de   importación, exportación o tránsito.    

2.2 Cuando un organismo gubernamental de un Miembro ya posea el original de un   documento de ese tipo, cualquier otro organismo de ese Miembro aceptará, cuando   proceda, en lugar del documento original una copia impresa o electrónica   facilitada por el organismo en cuyo poder obre el original.    

2.3 Ningún Miembro exigirá el original ni copia de las declaraciones de   exportación presentadas a las autoridades aduaneras del Miembro exportador como   requisito para la importación[191].    

3 Utilización de las normas internacionales    

3.2 Se alienta a los Miembros a participar, dentro de los límites de sus   recursos, en la preparación y el examen periódico de las normas internacionales   pertinentes por las organizaciones internacionales apropiadas.    

3.3 El Comité elaborará procedimientos para el intercambio por los Miembros de   información pertinente, y de las mejores prácticas, en relación con la   aplicación de las normas internacionales, según proceda.    

El Comité también podrá invitar a las organizaciones internacionales pertinentes   para que expongan su labor en materia de normas internacionales. En su caso, el   Comité podrá identificar normas específicas que tengan un valor particular para   los Miembros.    

4 Ventanilla única    

4.1 Los Miembros procurarán mantener o establecer una ventanilla única que   permita a los comerciantes presentar a las autoridades u organismos   participantes la documentación y/o información exigidas para la importación, la   exportación o el tránsito de mercancías a través de un punto de entrada único.   Después de que las autoridades u organismos participantes examinen la   documentación y/o información, se notificarán oportunamente los resultados a los   solicitantes a través de la ventanilla única.    

4.2 En los casos en que ya se haya recibido la documentación y/o información   exigidas a través de la ventanilla única, ninguna autoridad u organismo   participante solicitará esa misma documentación y/o información, salvo en   circunstancias de urgencia y otras excepciones limitadas que se pongan en   conocimiento público.    

4.3 Los Miembros notificarán al Comité los detalles del funcionamiento de la   ventanilla única.    

4.4 Los Miembros utilizarán, en la medida en que sea posible y factible,   tecnología de la información en apoyo de la ventanilla única.    

5 Inspección previa a la expedición    

5.1 Los Miembros no exigirán la utilización de inspecciones previas a la   expedición en relación con la clasificación arancelaria y la valoración en   aduana.    

5.2 Sin perjuicio de los derechos de los Miembros a utilizar otros tipos de   inspección previa a la expedición que no estén abarcados por el párrafo 5.1, se   alienta a los Miembros a no introducir ni aplicar prescripciones nuevas   relativas a su utilización[192].    

6 Recurso a agentes de aduanas    

6.1 Sin perjuicio de las importantes preocupaciones de política de algunos   Miembros que mantienen actualmente una función especial para los agentes de   aduanas, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo los Miembros no   introducirán el recurso obligatorio a agentes de aduanas.    

6.2 Cada Miembro notificará al Comité y publicará sus medidas sobre el recurso a   agentes de aduanas. Toda modificación ulterior de esas medidas se notificará y   se publicará sin demora.    

6.3 En lo que respecta a la concesión de licencias a agentes de aduanas, los   Miembros aplicarán normas transparentes y objetivas.    

7 Procedimientos en frontera comunes y requisitos de documentación uniformes    

7.1 Cada Miembro aplicará, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 7.2,   procedimientos aduaneros comunes y requisitos de documentación uniformes para el   levante y despacho de mercancías en todo su territorio.    

7.2 Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá a un Miembro:    

a) diferenciar sus procedimientos y requisitos de documentación sobre la base de   la naturaleza y el tipo de las mercancías o el medio de transporte;    

b) diferenciar sus procedimientos y requisitos de documentación para las   mercancías sobre la base de la gestión de riesgo;    

c) diferenciar sus procedimientos y requisitos de documentación con el fin de   conceder la exoneración total o parcial de los derechos o impuestos de   importación;    

d) aplicar sistemas de presentación o tramitación electrónica; o    

e) diferenciar sus procedimientos y requisitos de documentación de manera   compatible con el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y   Fitosanitarias.    

8 Mercancías rechazadas    

8.1 Cuando la autoridad competente de un Miembro rechace mercancías presentadas   para su importación porque no cumplen los reglamentos sanitarios o   fitosanitarios o los reglamentos técnicos prescritos, el Miembro permitirá al   importador, con sujeción a sus leyes y reglamentos y de modo compatible con   ellos, reexpedir o devolver al exportador o a otra persona designada por el   exportador las mercancías rechazadas.    

8.2 Cuando se ofrezca la opción prevista en el párrafo 8.1 y el importador no la   ejerza dentro de un plazo razonable, la autoridad competente podrá adoptar otra   forma de proceder con respecto a tales mercancías no conformes.    

9 Admisión temporal de mercancías y perfeccionamiento activo y pasivo    

9.1 Admisión temporal de mercancías    

Cada Miembro permitirá, de conformidad con lo dispuesto en sus leyes y   reglamentos, que se introduzcan en su territorio aduanero mercancías con   suspensión total o parcial condicional del pago de los derechos e impuestos de   importación si dichas mercancías se introducen en su territorio aduanero con un   fin determinado, están destinadas a la reexportación dentro de un plazo   determinado y no han sufrido ninguna modificación, excepto la depreciación y el   deterioro normales debidos al uso que se haya hecho de ellas.    

9.2 Perfeccionamiento activo y pasivo    

a) Cada Miembro permitirá, de conformidad con lo dispuesto en sus leyes y   reglamentos, el perfeccionamiento activo y pasivo de mercancías. Las mercancías   cuyo perfeccionamiento pasivo se haya autorizado podrán reimportarse con   exoneración total o parcial de los derechos e impuestos de importación de   conformidad con las leyes y reglamentos del Miembro.    

b) A los efectos del presente artículo, el término “perfeccionamiento activo”   significa el régimen aduanero que permite introducir en el territorio aduanero   de un Miembro, con suspensión condicional, total o parcial, de los derechos e   impuestos de importación, o con la posibilidad de beneficiarse de una devolución   de derechos, ciertas mercancías para su transformación, elaboración o reparación   y posterior exportación.    

c) A los efectos   del presente artículo, el término “perfeccionamiento pasivo” significa el   régimen aduanero que permite exportar temporalmente mercancías en libre   circulación en el territorio aduanero de un Miembro para su transformación,   elaboración o reparación en el extranjero y reimportarlas luego”.    

116.       La Corte constata que este artículo es   compatible con la Constitución Política. Las medidas relacionadas con las   formalidades y los requisitos de documentación, la aceptación de copias, la   ventanilla única, la inspección previa a la expedición de las mercancías[193], los procedimientos comunes en   frontera, los requisitos de documentación uniformes, las mercancías rechazadas,   la admisión temporal de mercancías y el perfeccionamiento activo y pasivo buscan   agilizar los trámites aduaneros, con el fin de facilitar el comercio   internacional de mercancías. Este propósito se ajusta a la Constitución, en la   medida que materializa el mandato superior de promover la integración y la   internacionalización de las relaciones económicas (arts. 226 y 227 de la CP),   mediante la aplicación de disposiciones que simplifican los requisitos y   trámites relacionados con el comercio internacional de mercancías. Además, la   simplificación de estos procedimientos armoniza con los principios de eficacia,   economía y celeridad de la función administrativa (art. 209 de la CP), al   permitir que las operaciones aduaneras se lleven a cabo de una manera ágil e,   incluso, con menores costos para los comerciantes y operadores aduaneros, como   lo señala el literal b) del numeral 1.1.    

117.       De otro lado, se observa que las   medidas relacionadas con aceptación de copias, procedimientos en frontera comunes   y requisitos de documentación uniformes, mercancías rechazadas, admisión   temporal de mercancías y perfeccionamiento activo y pasivo garantizan expresamente la libertad de   configuración normativa del legislador en asuntos aduaneros (art. 150 de la CP).   En efecto, según estas disposiciones, nada impide que un país miembro solicite   “certificados, permisos o licencias como requisito para   la importación de mercancías controladas o reguladas”;   diferencie sus procedimientos y requisitos de documentación con base en “la naturaleza y   el tipo de las mercancías o el medio de transporte”, “la gestión de riesgo” o   “de manera compatible con el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y   Fitosanitarias”  y aplique “sistemas   de presentación o tramitación electrónica” de   documentos. Además, prevén que la reexpedición o devolución de las   mercancías rechazadas, la introducción de mercancías con suspensión del pago de   derechos e impuestos de importación y el perfeccionamiento activo y pasivo de   las mercancías se realicen con sujeción a las “leyes y reglamentos” de   cada país miembro.    

118.       Ahora bien, las medidas relacionadas   con la utilización de normas internacionales para determinar las formalidades y   los procedimientos de importación, exportación o tránsito de mercancías también   armonizan con el ordenamiento superior. En efecto, el acuerdo “alienta”,  mas no obliga, a los miembros a utilizar tales normas, lo que garantiza el   respeto de la soberanía nacional en la que se fundamentan las relaciones   exteriores del Estado (art. 9 de la CP) y la libertad de configuración normativa   del legislador en los asuntos aduaneros (art. 150 de la CP). De otro lado, se   promueve la cooperación internacional en esta materia, mediante la participación   en la preparación y el examen de esas normas, lo que, a su vez, permite la   integración y la internacionalización de las relaciones económicas del Estado   colombiano (arts. 226 y 227 de la CP).    

119.         La Corte también advierte que la prohibición de introducir el recurso   obligatorio a agentes de aduana[194]  busca que las personas interesadas en adelantar trámites correspondientes a las   operaciones de exportación, importación y tránsito de mercancías lo hagan de   manera ágil y económica, sin necesidad de acudir a dichos agentes en todos los   casos[195].   Esta medida tampoco desconoce la Constitución; al contrario, se ajusta al   precepto constitucional según el cual la función administrativa está al servicio   de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en principios como   igualdad, economía y celeridad (art. 209 de la CP). Esto, por   cuanto, al no tener que acudir obligatoriamente a los servicios de los agentes   de aduana, los usuarios de los servicios de comercio exterior pueden adelantar   sus trámites de manera directa ante las autoridades aduaneras, con ahorro en   tiempo y en costos. Ahora bien, el artículo respeta la libertad de configuración   normativa en materia aduanera (art. 150 de la CP), ya que reconoce la potestad   que tienen los países miembros para adoptar medidas relacionadas con el   agenciamiento aduanero. Además, garantiza la publicidad de estas medidas y la   aplicación de normas objetivas y transparentes en la concesión de licencias a   los agentes de aduana, en armonía con los principios en los que se fundamenta la   función administrativa (art. 209 de la CP).    

120.         Con base en lo anterior, la Corte declarará exequible el artículo 10 del   acuerdo sub examine.    

121.         El  artículo 11 del AFC dispone lo siguiente:    

“ARTÍCULO 11: LIBERTAD DE TRÁNSITO    

1. Los reglamentos o formalidades que imponga un Miembro en relación con el   tráfico en tránsito:    

a) no se mantendrán si las circunstancias u objetivos que dieron lugar a su   adopción ya no existen o si las circunstancias u objetivos modificados pueden   atenderse de una manera menos restrictiva del comercio que esté razonablemente a   su alcance;    

b) no se aplicarán de manera que constituyan una restricción encubierta al   tráfico en tránsito.    

2. El tráfico en tránsito no estará supeditado a la recaudación de derechos o   cargas relativos al tránsito, con excepción de los gastos de transporte y de las   cargas imputadas como gastos administrativos ocasionados por el tránsito o como   costo de los servicios prestados.    

3. Los Miembros no buscarán, adoptarán ni mantendrán limitaciones voluntarias u   otras medidas similares respecto del tráfico en tránsito. Esto se entiende sin   perjuicio de los reglamentos nacionales y los arreglos bilaterales o   multilaterales existentes y futuros relativos a la reglamentación del transporte   y compatibles con las normas de la OMC.    

4. Cada Miembro concederá a los productos que pasarán en tránsito por el   territorio de cualquier otro Miembro un trato no menos favorable que el que se   les concedería si fueran transportados desde su lugar de origen hasta el de   destino sin pasar por dicho territorio.    

5. Se alienta a los Miembros a poner a disposición, cuando sea factible,   infraestructuras físicamente separadas (como carriles, muelles de atraque y   similares) para el tráfico en tránsito.    

6. Las formalidades, los requisitos de documentación y los controles aduaneros   en relación con el tráfico en tránsito no serán más gravosos de lo necesario   para:    

a) identificar las mercancías; y    

b) asegurarse del cumplimiento de las prescripciones en materia de tránsito.    

7. Una vez que las mercancías hayan sido objeto de un procedimiento de tránsito   y hayan sido autorizadas para continuar desde el punto de partida en el   territorio de un Miembro, no estarán sujetas a ninguna carga aduanera ni serán   objeto de ninguna demora ni de restricciones innecesarias hasta que concluyan su   tránsito en el punto de destino dentro del territorio del Miembro.    

8. Los Miembros no aplicarán reglamentos técnicos ni procedimientos de   evaluación de la conformidad en el sentido del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos   al Comercio a las mercancías en tránsito.    

9. Los Miembros permitirán y preverán la presentación y tramitación anticipadas   de los documentos y datos relativos al tránsito antes de la llegada de las   mercancías.    

11. Cuando un Miembro exija una garantía en forma de fianza, depósito u otro   instrumento monetario o no monetario[196] apropiado   para el tráfico en tránsito, esa garantía se limitará a asegurar el cumplimiento   de requisitos derivados de ese tráfico en tránsito.    

12. Una vez que el Miembro haya determinado que se han satisfecho sus requisitos   en materia de tránsito, la garantía se liberará sin demora.    

13. Cada Miembro permitirá, de manera compatible con sus leyes y reglamentos, el   establecimiento de garantías globales que incluyan transacciones múltiples   cuando se trate del mismo operador o la renovación de las garantías sin   liberación para envíos subsiguientes.    

14. Cada Miembro pondrá a disposición del público la información pertinente que   utilice para fijar la garantía, incluidas las garantías para una transacción   única y, cuando proceda, para transacciones múltiples.    

15. Cada Miembro podrá exigir la utilización de escoltas aduaneras o convoyes   aduaneros para el tráfico en tránsito solo en circunstancias de alto riesgo o   cuando no pueda asegurarse el cumplimiento de las leyes y reglamentos de aduana   mediante la utilización de garantías. Las normas generales aplicables en materia   de escoltas aduaneras o convoyes aduaneros serán publicadas con arreglo a lo   dispuesto en el artículo 1.    

16. Los Miembros se esforzarán por cooperar y coordinarse entre ellos con miras   a reforzar la libertad de tránsito. Esa cooperación y esa coordinación podrán   incluir, pero no exclusivamente, un entendimiento sobre:    

a) las cargas;    

b) las formalidades y los requisitos legales; y    

c) el funcionamiento práctico de los regímenes de tránsito.    

17. Cada Miembro   se esforzará por nombrar un coordinador nacional del tránsito al que podrán   dirigirse todas las peticiones de información y las propuestas de otros Miembros   relacionadas con el buen funcionamiento de las operaciones de tránsito”.    

122.       La Corte advierte que este artículo se   ajusta a la Constitución Política, pues las medidas que prevé guardan relación   con los principios en los que se fundamenta la función administrativa (art. 209   de la CP). En efecto, este artículo busca, entre otras cosas, (i) que los   reglamentos y las formalidades relacionadas con el tráfico en tránsito no   constituyan una medida restrictiva del comercio ni una restricción encubierta a   dicho tráfico, lo que armoniza con el principio de transparencia; (ii)   que el tráfico en tránsito no esté sujeto a mayores costos, en armonía con el   principio de economía; (ii) que los productos en tránsito tengan “un trato no menos   favorable que el que se les concedería si fueran transportados desde su lugar de   origen hasta el de destino sin pasar por dicho territorio”, como expresión   del principio de igualdad; (iii) que dicho   tráfico no esté sometido a obstáculos técnicos y sea objeto de un procedimiento   aduanero ágil, en consonancia con el principio de celeridad, y (v) que se   publique la información relacionada con las garantías exigidas a dicho tráfico y   las normas aplicables sobre escoltas o convoyes aduaneros, lo que garantiza el   principio de publicidad.    

123.       Además, (i) están encaminadas a   facilitar el comercio internacional de mercancías, fin que se ajusta a la   Constitución, como se ha señalado en esta providencia, y (ii) promueven   la cooperación internacional para reforzar la libertad de tránsito entre los   países miembros, en armonía con el mandato de internacionalización de las   relaciones económicas (art. 226 de la CP). Así mismo, se observa que, de manera   general, estas disposiciones garantizan la libre circulación de los medios de   transporte en los que estas mercancías son movilizadas, una vez han sido   autorizadas por las autoridades aduaneras para realizar dicho tránsito entre los   puntos de partida y de destino ubicados en el territorio nacional. La Corte   observa que la posibilidad de realizar dicho tránsito en nada se opone a la   Constitución. Por el contrario, garantiza el deber constitucional de acatar las   leyes y obedecer a las autoridades (art. 4 de la CP) y a la libertad de   circulación prevista en el artículo 24 superior.    

124.         Finalmente, las medidas relacionadas con las limitaciones al tráfico en tránsito   (numeral 3) y el establecimiento de garantías globales o la renovación de   garantías (numeral 13) son respetuosas de la libertad de configuración normativa   del legislador en materia aduanera (art. 150 de la CP), al prever que se   adoptarán, respectivamente, “sin perjuicio de los reglamentos nacionales y los   arreglos bilaterales o multilaterales existentes y futuros” y “de manera   compatible con   [las]  leyes y reglamentos” del país miembro.    

125.         Con base en lo anterior, la Corte declarará exequible el artículo 11 del   tratado  sub examine.    

126.         El  artículo 12 del AFC dispone lo siguiente:    

“ARTÍCULO 12: COOPERACIÓN ADUANERA    

1 Medidas para promover el cumplimiento y la cooperación    

1.1 Los Miembros coinciden en la importancia de asegurar que los comerciantes   sean conscientes de sus obligaciones en materia de cumplimiento, de alentar el   cumplimiento voluntario para que los importadores puedan rectificar su actuación   sin ninguna sanción en circunstancias adecuadas y de aplicar medidas en materia   de cumplimiento con objeto de iniciar medidas más rigurosas respecto de los   comerciantes que no cumplan[197].    

1.2 Se alienta a los Miembros a intercambiar información sobre las mejores   prácticas de gestión del cumplimiento de los procedimientos aduaneros, incluso   en el marco del Comité. Se alienta a los Miembros a cooperar en materia de   orientación técnica y de asistencia y apoyo para la creación de capacidad a los   efectos de administrar las medidas en materia de cumplimiento y mejorar su   eficacia.    

2 Intercambio de información    

2.1 Previa solicitud, y a reserva de las disposiciones del presente artículo,   los Miembros intercambiarán la información prevista en los apartados b) y/o c)   del párrafo 6.1 a fin de verificar una declaración de importación o exportación   en los casos concretos en los que haya motivos razonables para dudar de la   veracidad o exactitud de la declaración.    

2.2 Cada Miembro notificará al Comité los datos de su punto de contacto para el   intercambio de esta información.    

3 Verificación    

4 Solicitud    

4.1 El Miembro solicitante presentará una solicitud por escrito, en papel o por   medios electrónicos, y en un idioma oficial de la OMC mutuamente acordado u otro   idioma mutuamente acordado al Miembro al que se dirija dicha solicitud,   incluyendo:    

a) el asunto de que se trata incluido, cuando proceda y esté disponible, el   número que identifique la declaración de exportación correspondiente a la   declaración de importación en cuestión;    

b) los fines para los que el Miembro solicitante recaba la información o la   documentación, junto con los nombres y los datos de contacto de las personas a   las que se refiere la solicitud, si se conocen;    

c) en caso de que el Miembro al que se dirige la solicitud lo requiera,   confirmación[198] de   que se ha realizado la verificación, cuando proceda;    

d) la información o la documentación específica solicitada;    

e) la identidad de la oficina de donde procede la solicitud;    

f) referencias a las disposiciones del derecho interno y del sistema jurídico   del Miembro solicitante que regulan la recopilación, protección, utilización,   divulgación, conservación y destrucción de la información confidencial y los   datos personales.    

4.2 Si el Miembro solicitante no está en condiciones de cumplir lo dispuesto en   cualquiera de los apartados del párrafo 4.1, lo indicará en la solicitud.    

5 Protección y confidencialidad    

5.1 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5.2, el Miembro solicitante:    

a) conservará de forma estrictamente confidencial toda la información o   documentación facilitada por el Miembro al que se dirija la solicitud y le   otorgará al menos el mismo nivel de protección y confidencialidad que esté   previsto en el derecho interno y el sistema jurídico del Miembro al que se   dirija la solicitud, descrito por él conforme a lo establecido en el apartado b)   o c) del párrafo 6.1;    

b) proporcionará la información o documentación solamente a las autoridades de   aduana encargadas del asunto de que se trate y utilizará la información o   documentación solamente para el fin indicado en la solicitud, a menos que el   Miembro al que se dirija la solicitud acepte otra cosa por escrito;    

c) no revelará la información ni la documentación sin la autorización expresa   por escrito del Miembro al que se dirija la solicitud;    

d) no utilizará ninguna información o documentación no verificada proporcionada   por el Miembro al que se dirija la solicitud como factor decisorio para aclarar   dudas en ningún caso concreto;    

e) respetará las condiciones establecidas para un caso específico por el Miembro   al que se dirija la solicitud en lo que respecta a la conservación y destrucción   de la información o la documentación confidencial y los datos personales; y    

f) previa petición, informará al Miembro al que se dirija la solicitud de las   decisiones y medidas adoptadas con respecto al asunto como consecuencia de la   información o la documentación facilitadas.    

5.2 Es posible que el derecho interno y el sistema jurídico del Miembro   solicitante no le permitan cumplir alguno de los apartados del párrafo 5.1. De   ser así, el Miembro solicitante lo indicará en la solicitud.    

5.3 El Miembro al que se dirija la solicitud otorgará a cualquier solicitud, así   como a la información sobre la verificación, recibida en virtud del párrafo 4,   al menos el mismo nivel de protección y confidencialidad que otorga dicho   Miembro a la información similar propia.    

6 Facilitación de información    

6.1 Prontamente, y a reserva de lo dispuesto en el presente artículo, el Miembro   al que se dirija la solicitud:    

a) responderá por escrito, ya sea en papel o por medios electrónicos;    

b) facilitará la información específica indicada en la declaración de   exportación o importación, o la declaración, en la medida en que se disponga de   ello, junto con una descripción del nivel de protección y confidencialidad que   se requiera del Miembro solicitante;    

c) facilitará, si se solicita, la información específica presentada como   justificación de la declaración de exportación o importación que figure en los   siguientes documentos, o los documentos, en la medida en que se disponga de   ello: la factura comercial, la lista de embalaje, el certificado de origen y el   conocimiento de embarque, en la forma en que se hayan presentado, ya sea en   papel o por medios electrónicos, junto con una descripción del nivel de   protección y confidencialidad que se requiera del Miembro solicitante;    

d) confirmará que los documentos facilitados son copias auténticas;    

e) facilitará la información o responderá de otro modo a la solicitud, en la   medida de lo posible, dentro de los 90 días contados a partir de la fecha de la   solicitud.    

6.2 Antes de facilitar la información, el Miembro al que se dirija la solicitud   podrá exigir, con arreglo a su derecho interno y su sistema jurídico, una   garantía de que determinada información no se utilizará como prueba en   investigaciones penales, procedimientos judiciales o procedimientos no aduaneros   sin la autorización expresa por escrito del Miembro al que se dirija la   solicitud. Si el Miembro solicitante no está en condiciones de cumplir este   requisito, deberá indicarlo al Miembro al que se dirija la solicitud.    

7 Aplazamiento o denegación de una solicitud    

7.1 El Miembro al que se dirija una solicitud podrá aplazar o denegar, en todo o   en parte, la solicitud de que se facilite información y comunicará al Miembro   solicitante los motivos para proceder de este modo, cuando:    

b) su derecho interno y su sistema jurídico impidan la divulgación de la   información. En ese caso, proporcionará al Miembro solicitante una copia de la   referencia concreta pertinente;    

c) el suministro de información pueda constituir un obstáculo para el   cumplimiento de las leyes o interferir de otro modo en una investigación,   enjuiciamiento o procedimiento administrativo o judicial en curso;    

d) las disposiciones del derecho interno y del sistema jurídico del Miembro que   regulan la recopilación, protección, utilización, divulgación, conservación y   destrucción de la información confidencial o los datos personales exijan el   consentimiento del importador o el exportador y ese consentimiento no se dé; o    

e) la solicitud de información se reciba después de la expiración del período   legal prescrito para la conservación de documentos en el Miembro al que se   dirija la solicitud.    

7.2 En los casos previstos en los párrafos 4.2, 5.2 o 6.2, la ejecución de la   solicitud quedará a discreción del Miembro al que se dirija dicha solicitud.    

8 Reciprocidad    

Si el Miembro solicitante estima que no podría satisfacer una solicitud similar   si esta fuera hecha por el Miembro al que la dirige, o si aún no ha puesto en   aplicación el presente artículo, dejará constancia de este hecho en su   solicitud. La ejecución de la solicitud quedará a discreción del Miembro al que   se dirija dicha solicitud.    

9 Carga administrativa    

9.1 El Miembro solicitante tendrá en cuenta las repercusiones en materia de   recursos y costos que suponga para el Miembro al que se dirija la solicitud la   respuesta a las solicitudes de información. El Miembro solicitante tomará en   consideración la proporcionalidad entre su interés desde el punto de vista   fiscal en presentar la solicitud y los esfuerzos que tendrá que hacer el Miembro   al que se dirija la solicitud para facilitar la información.    

9.2 Si un Miembro recibe de uno o más Miembros solicitantes un número de   solicitudes de información que no puede atender o una solicitud de información   que no puede atender dado su alcance, y no está en condiciones de responder a   dichas solicitudes en un plazo razonable, podrá solicitar a uno o más Miembros   solicitantes que establezcan un orden de prioridad con objeto de convenir en un   límite que sea práctico conforme a las limitaciones de sus recursos. A falta de   un enfoque mutuamente acordado, la ejecución de esas solicitudes quedará a   discreción del Miembro al que se dirijan sobre la base de su propio orden de   prioridad.    

10 Limitaciones    

El Miembro al que se dirija la solicitud no estará obligado a:    

a) modificar el formato de sus declaraciones o procedimientos de importación o   exportación;    

b) pedir documentos que no sean los presentados con la declaración de   importación o exportación conforme al apartado c) del párrafo 6.1;    

c) iniciar investigaciones para obtener la información;    

d) modificar el período de conservación de tal información;    

e) instituir la documentación en papel cuando ya se haya instituido el formato   electrónico;    

f) traducir la información;    

g) verificar la exactitud de la información; o    

h) proporcionar información que pueda perjudicar los intereses comerciales   legítimos de empresas públicas o privadas concretas.    

11 Utilización o divulgación no autorizadas    

11.1 En caso de incumplimiento de las condiciones de uso o divulgación de la   información intercambiada en virtud del presente artículo, el Miembro   solicitante que reciba la información comunicará prontamente los detalles de ese   uso o divulgación no autorizados al Miembro que facilitó la información y:    

a) adoptará las medidas necesarias para subsanar el incumplimiento;    

b) adoptará las medidas necesarias para impedir cualquier incumplimiento en el   futuro; y    

c) notificará al Miembro al que se haya dirigido la solicitud las medidas   adoptadas en virtud de los apartados a) y b).    

11.2 El Miembro al que se haya dirigido la solicitud podrá suspender las   obligaciones que le corresponden en virtud del presente artículo con respecto al   Miembro solicitante hasta que se hayan adoptado las medidas previstas en el   párrafo 11.1.    

12 Acuerdos bilaterales y regionales    

12.1 Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que un Miembro   concluya o mantenga un acuerdo bilateral, plurilateral o regional para compartir   o intercambiar información y datos aduaneros, con inclusión de información y   datos proporcionados sobre una base rápida y segura, por ejemplo de forma   automática o antes de la llegada del envío.    

12.2 Nada de lo   dispuesto en el presente artículo se interpretará de modo que altere o afecte   los derechos y obligaciones que correspondan a un Miembro en virtud de tales   acuerdos bilaterales, plurilaterales o regionales o que rija el intercambio de   información y datos aduaneros en el marco de otros acuerdos de esa naturaleza”.    

127.       La Corte constata que este artículo es   compatible con la Constitución Política. Las disposiciones contenidas en este   artículo permiten el intercambio de información relacionada con dos asuntos:   (i)  las mejores prácticas de gestión del cumplimiento de los procedimientos   aduaneros por parte de los comerciantes (numeral 1) y (ii) la   verificación de las declaraciones de importación o exportación, cuando haya   motivos razonables para dudar de su veracidad o exactitud (numerales 2 al 12).   En ambos casos, el intercambio de información busca promover la cooperación   internacional en materia aduanera y, de ese modo, facilitar el comercio   internacional de mercancías, fin último del acuerdo sub examine, que se   ajusta al mandato constitucional de promover la internacionalización de las   relaciones económicas (art. 226 de la CP). Además, estas disposiciones no   impiden que se concluyan o mantengan acuerdos bilaterales, plurilaterales o   regionales sobre la materia, lo que respeta el mandato superior de promover la   integración económica con las demás naciones, en especial con los países de   América Latina y el Caribe (art. 227 de la CP), así como la competencia del   Presidente de la República para dirigir las relaciones internacionales (art.   183.1 de la CP).    

128.       Ahora bien, la Corte observa que las   medidas de cooperación adoptadas el numeral 1 pretenden asegurar el cumplimiento   de las obligaciones aduaneras por parte de los comerciantes, es decir, que sus   actuaciones se ajusten a las normas que regulan los procedimientos aduaneros y   obedezcan las decisiones de las autoridades competentes. Tales medidas no riñen   con el ordenamiento superior; por el contrario, armonizan con el precepto   constitucional según el cual tanto nacionales colombianos como extranjeros deben   acatar las leyes y respetar y obedecer a las autoridades (art. 4 de la CP).   Además, buscan mejorar la eficacia de las medidas orientadas al cumplimiento de   las obligaciones de los comerciantes, con la incorporación de   mejores prácticas de gestión del cumplimiento de los procedimientos aduaneros, lo cual atiende a los principios en los que se   fundamenta la función administrativa (art. 209 de la CP).    

129.         Así mismo, la Corte encuentra ajustadas a la Constitución las medidas contenidas   en los numerales 2 al 12, por las siguientes razones. En primer lugar, el   artículo advierte que la solicitud de intercambio de información para verificar   la veracidad o exactitud de   una declaración de importación o exportación solo se puede formular después de que la   autoridad aduanera haya adelantado procedimientos de verificación de la   declaración y haya examinado la información de la que disponga. Tal previsión   atiende al principio de eficacia de la función administrativa (art. 209 de la CP), en la medida   que, de manera razonable, exige una actuación diligente de las autoridades   nacionales, que deben realizar las gestiones que les corresponden para   determinar la veracidad y exactitud de las declaraciones, antes de solicitar la   cooperación de las autoridades aduaneras de otros países.    

130.         En segundo lugar, dicha información debe compartirse dentro de ciertos límites,   en armonía con los principios de circulación restringida, finalidad,   confidencialidad, veracidad y temporalidad que orientan la administración de   datos personales[199]. En cuanto   a la circulación restringida, el artículo dispone que la información o   documentación se proporcionará “solamente a las autoridades de aduana   encargadas del asunto de que se trate”; sobre la finalidad, que se   utilizará “solamente   para el fin indicado en la solicitud”;  en cuanto  a la   confidencialidad, que se “conservará   de forma estrictamente confidencial” y no se revelará “sin la   autorización expresa por escrito del Miembro al que se dirija la solicitud”; en materia de   veracidad, que “no [se] utilizará ninguna información o   documentación no verificada” y en cuanto a la temporalidad, que se   respetarán las condiciones de “conservación y destrucción de la   información o la documentación confidencial y los datos personales”.  Así las   cosas, las medidas sobre protección y confidencialidad de la información   contenidas en este artículo no vulneran la Constitución; en cambio, se ajustan   al respeto por las garantías constitucionales que las autoridades deben observar   en la recolección, el tratamiento y la circulación de datos (art. 15 de la CP).    

131.         En tercer lugar, estas medidas respetan la soberanía nacional en la que se   fundamentan las relaciones exteriores del Estado (art. 9 de la CP) y la libertad   de configuración normativa del legislador en materia aduanera (art. 150 de la CP), ya que es   posible aplazar o denegar la solicitud de información o documentación cuando   contraríe, interfiera u obstaculice el cumplimiento del derecho interno del   miembro al que se dirige, concretamente, cuando: (i) facilitar la   información “sea contrario al interés público”; (ii) pueda   obstaculizar “el cumplimiento de las leyes o interferir (…) en una   investigación, enjuiciamiento o procedimiento administrativo o judicial en curso”;   (iii)  el derecho interno y el sistema jurídico del miembro al que se dirige la   solicitud impidan “la divulgación de la información”; (iv) “exijan el   consentimiento del importador o el exportador y ese consentimiento no se dé” o (v) “la solicitud de   información se reciba después de la expiración del período legal prescrito para   la conservación de documentos”. De igual manera, la prescripción según   la cual   el miembro al que se dirija la solicitud podrá exigir “una garantía de que   determinada información no se utilizará como prueba en investigaciones penales,   procedimientos judiciales o procedimientos no aduaneros” sin la autorización   expresa del miembro al que se dirija la solicitud respeta la soberanía nacional   y se ajusta a la Constitución, en la medida que el AFC no es un tratado de   cooperación judicial, sino de naturaleza estrictamente comercial.    

132.         En cuarto lugar, las medidas contenidas en este artículo armonizan con los   principios de equidad y reciprocidad en los que se basa la promoción de la   internacionalización de las relaciones económicas (art. 226 de la CP), ya que prevén   que el miembro solicitante le otorgue a la información o documentación aduanera   suministrada “al   menos el mismo nivel de protección y confidencialidad” previsto en las   normas del miembro que la suministra y que deje constancia de que “no podría   satisfacer una solicitud similar si esta fuera hecha por el Miembro al que la   dirige”,   en caso de que así lo estime. De esta manera, se garantiza que el miembro   solicitante use la información y los documentos compartidos con sujeción a los   principios mencionados en el párr. 130 y que el miembro al que se dirige   la solicitud decida si suministra o no la información solicitada, en caso de que   el solicitante no pueda darle el mismo trato a la información o los documentos   que, eventualmente, el miembro al que se dirige la solicitud le pueda requerir.    

134.         Finalmente, la Corte observa que este artículo armoniza con los principios de   internacionalización de las relaciones económicas e integración económica (arts.   226 y 227 de la CP), al prever que nada de lo dispuesto en él impedirá concluir o   mantener acuerdos bilaterales, plurilaterales o regionales para compartir o   intercambiar información y datos aduaneros ni se interpretará de modo que altere   o afecte los derechos y obligaciones que correspondan en virtud de tales   acuerdos “o que rija el intercambio de información y datos aduaneros en el   marco de otros acuerdos de esa naturaleza”.    

135.         Con base en lo anterior, la Corte declarará exequible el artículo 12 del   acuerdo sub examine.    

136.         Las decisiones adoptadas por esta Corte en relación con la constitucionalidad de   los artículos que integran la Sección I del acuerdo sub examine  se resumen en el siguiente cuadro:    

        

Sección I del AFC   

Disposición analizada                    

Decisión   

Artículo 1                    

Exequible   

Artículo 2                    

Exequible   

Artículo 3                    

Exequible   

Artículo 4                    

Exequible   

Artículo 5                    

Exequible   

Artículo 6                    

Exequible   

Artículo 7                    

Exequible   

Artículo 8                    

Exequible   

Artículo 9                    

Exequible   

Artículo 10                    

Exequible   

Artículo 11                    

Artículo 12                    

Exequible      

137.         La  Sección II del acuerdo contiene disposiciones relacionadas con el trato   especial y diferenciado que el AFC les otorga a los países en desarrollo y menos   adelantados miembros de la OMC. Debido a la unidad temática que existe entre los   10 artículos que componen esta sección, la Corte analizará su constitucionalidad   en conjunto.    

138.         Los  artículos 13 al 22 del AFC disponen lo siguiente:    

“ARTÍCULO 13: PRINCIPIOS GENERALES    

1. Los países en desarrollo y menos adelantados Miembros aplicarán las   disposiciones que figuran en los artículos 1 a 12 del presente Acuerdo de   conformidad con la presente Sección, que se basa en las modalidades acordadas en   el Anexo D del Acuerdo Marco de julio de 2004 (WT/L/579) y en el párrafo 33 y el   Anexo E de la Declaración Ministerial de Hong Kong (WT/MIN(05)/DEC).    

2. Deberá prestarse asistencia y apoyo para la creación de capacidad[200] a fin de   ayudar a los países en desarrollo y menos adelantados Miembros a aplicar las   disposiciones del presente Acuerdo, de conformidad con su naturaleza y alcance.   El alcance de las disposiciones del presente Acuerdo y el momento de aplicarlas   guardarán relación con las capacidades de aplicación de los países en desarrollo   y menos adelantados Miembros. Cuando un país en desarrollo o menos adelantado   Miembro continúe careciendo de la capacidad necesaria, no se exigirá la   aplicación de la disposición o las disposiciones de que se trate hasta que se   haya adquirido la capacidad de aplicación.    

3. Los países menos adelantados Miembros solo tendrán que asumir compromisos en   la medida compatible con las necesidades de cada uno de ellos en materia de   desarrollo, finanzas y comercio o con sus capacidades administrativas e   institucionales.    

4. Estos principios se aplicarán de conformidad con las disposiciones enunciadas   en la Sección II.    

ARTÍCULO 14: CATEGORÍAS DE DISPOSICIONES    

1. Hay tres categorías de disposiciones:    

a) La categoría A contiene las disposiciones que un país en desarrollo Miembro o   un país menos adelantado Miembro designe para que sean aplicadas en el momento   de la entrada en vigor del presente Acuerdo o, en el caso de un país menos   adelantado Miembro, en el plazo de un año contado a partir de la entrada en   vigor, según lo establecido en el artículo 15.    

b) La categoría B contiene las disposiciones que un país en desarrollo Miembro o   un país menos adelantado Miembro designe para que sean aplicadas en una fecha   posterior a un período de transición después de la entrada en vigor del presente   Acuerdo, según lo establecido en el artículo 16.    

c) La categoría C contiene las disposiciones que un país en desarrollo Miembro o   un país menos adelantado Miembro designe para que sean aplicadas en una fecha   posterior a un período de transición después de la entrada en vigor del presente   Acuerdo y que requieren la adquisición de capacidad de aplicación mediante la   prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad, según lo   establecido en el artículo 16.    

2. Cada país en desarrollo y país menos adelantado Miembro designará por sí   mismo, a título individual, las disposiciones que vaya a incluir en cada una de   las categorías A, B y C.    

ARTÍCULO 15: NOTIFICACIÓN Y APLICACIÓN DE LA CATEGORÍA A    

1. En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada país en   desarrollo Miembro aplicará sus compromisos de la categoría A. Los compromisos   designados para su inclusión en la categoría A formarán parte integrante del   presente Acuerdo.    

2. Todo país menos adelantado Miembro podrá notificar al Comité las   disposiciones que haya designado para su inclusión en la categoría A hasta un   año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Los compromisos de cada   país menos adelantado Miembro designados para su inclusión en la categoría A   formarán parte integrante del presente Acuerdo.    

ARTÍCULO 16: NOTIFICACIÓN DE LAS FECHAS DEFINITIVAS PARA LA APLICACIÓN DE LA   CATEGORÍA B Y LA CATEGORÍA C    

1. Con respecto a las disposiciones que un país en desarrollo Miembro no haya   designado para su inclusión en la categoría A, el Miembro podrá retrasar su   aplicación de conformidad con el procedimiento establecido en el presente   artículo.    

Categoría B para los países en desarrollo Miembros    

a) En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada país en   desarrollo Miembro notificará al Comité las disposiciones que haya designado   para su inclusión en la categoría B y sus correspondientes fechas indicativas   para la aplicación[201].    

b) A más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada   país en desarrollo Miembro notificará al Comité sus fechas definitivas para la   aplicación de las disposiciones que haya designado para su inclusión en la   categoría B. Si un país en desarrollo Miembro, antes de que venza este plazo,   considera que necesita un plazo adicional para notificar sus fechas definitivas,   podrá solicitar que el Comité prorrogue el plazo lo suficiente para que pueda   notificar sus fechas.    

Categoría C para los países en desarrollo Miembros    

c) En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada país en   desarrollo Miembro notificará al Comité las disposiciones que haya designado   para su inclusión en la categoría C y sus correspondientes fechas indicativas   para la aplicación. A efectos de transparencia, las notificaciones que se   presenten incluirán información sobre la asistencia y apoyo para la creación de   capacidad que el Miembro requiera para la aplicación[202].    

d) En el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente   Acuerdo, los países en desarrollo Miembros y los Miembros donantes pertinentes,   teniendo en cuenta los arreglos ya vigentes, las notificaciones presentadas en   cumplimiento del párrafo 1 del artículo 22 y la información presentada de   conformidad con el apartado c) supra, proporcionarán al Comité información sobre   los arreglos mantenidos o concertados que sean necesarios para la prestación de   asistencia y apoyo para la creación de capacidad a fin de hacer posible la   aplicación de la categoría C[203]. El   país en desarrollo Miembro participante informará prontamente al Comité de esos   arreglos. El Comité invitará también a los donantes no miembros a que   proporcionen información sobre los arreglos existentes o concertados.    

e) Dentro de los 18 meses siguientes a la fecha de la presentación de la   información estipulada en el apartado d), los Miembros donantes y los   respectivos países en desarrollo Miembros informarán al Comité de los progresos   realizados en la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad.   Cada país en desarrollo Miembro notificará, al mismo tiempo, su lista de fechas   definitivas para la aplicación.    

2. Con respecto a las disposiciones que un país menos adelantado Miembro no haya   designado para su inclusión en la categoría A, los países menos adelantados   Miembros podrán retrasar la aplicación de conformidad con el procedimiento   establecido en el presente artículo.    

Categoría B para los países menos adelantados Miembros    

a) A más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, todo   país menos adelantado Miembro notificará al Comité sus disposiciones de la   categoría B y podrá notificar sus correspondientes fechas indicativas para la   aplicación de esas disposiciones, teniendo en cuenta la máxima flexibilidad   prevista para los países menos adelantados Miembros.    

b) A más tardar dos años después de la fecha de notificación estipulada en el   apartado a) supra, cada país menos adelantado Miembro hará una notificación al   Comité con objeto de confirmar las disposiciones que haya designado y de   notificar sus fechas para la aplicación. Si un país menos adelantado Miembro,   antes de que venza este plazo, considera que necesita un plazo adicional para   notificar sus fechas definitivas, podrá solicitar que el Comité prorrogue el   plazo lo suficiente para que pueda notificar sus fechas.    

Categoría C para los países menos adelantados Miembros    

c) A efectos de transparencia y con objeto de facilitar la concertación de   arreglos con los donantes, un año después de la entrada en vigor del presente   Acuerdo cada país menos adelantado Miembro notificará al Comité las   disposiciones que haya designado para su inclusión en la categoría C, teniendo   en cuenta la máxima flexibilidad prevista para los países menos adelantados   Miembros.    

d) Un año después de la fecha estipulada en el apartado c) supra, los países   menos adelantados Miembros notificarán información sobre la asistencia y el   apoyo para la creación de capacidad que el Miembro requiera para la aplicación[204].    

e) A más tardar dos años después de la notificación prevista en el apartado   d) supra, los países menos adelantados Miembros y los Miembros donantes   pertinentes, teniendo en cuenta la información presentada de conformidad con el   apartado d) supra, proporcionarán al Comité información sobre los arreglos   mantenidos o concertados que sean necesarios para la prestación de asistencia y   apoyo para la creación de capacidad a fin de hacer posible la aplicación de la   categoría C[205]. El   país menos adelantado Miembro participante informará prontamente al Comité de   esos arreglos. El país menos adelantado Miembro notificará, al mismo tiempo, las   fechas indicativas para la aplicación de los compromisos correspondientes de la   categoría C abarcados por los arreglos de asistencia y apoyo. El Comité invitará   también a los donantes no miembros a que proporcionen información sobre los   arreglos existentes y concertados.    

f) A más tardar 18 meses después de la fecha de la presentación de la   información estipulada en el apartado e), los Miembros donantes pertinentes y   los respectivos países menos adelantados Miembros informarán al Comité de los   progresos realizados en la prestación de asistencia y apoyo para la creación de   capacidad. Cada país menos adelantado Miembro notificará al Comité, al mismo   tiempo, su lista de fechas definitivas para la aplicación.    

3. Los países en desarrollo Miembros y los países menos adelantados Miembros   que, por falta de apoyo de donantes o por falta de progresos en la prestación de   asistencia y apoyo para la creación de capacidad, tengan dificultades para   comunicar las fechas definitivas para la aplicación dentro de los plazos   establecidos en los párrafos 1 y 2 deberán notificarlo al Comité lo antes   posible antes de que expiren esos plazos. Los Miembros acuerdan cooperar para   ayudar a resolver esas dificultades, teniendo en cuenta las circunstancias   particulares y los problemas especiales del Miembro de que se trate. El Comité   adoptará, según proceda, medidas para hacer frente a las dificultades, incluida,   cuando sea necesario, la de prorrogar los plazos para que el Miembro de que se   trate notifique sus fechas definitivas.    

5. A más tardar 60 días después de las fechas para la notificación de las fechas   definitivas para la aplicación de las disposiciones de la categoría B y la   categoría C de conformidad con el párrafo 1, 2 o 3, el Comité tomará nota de los   anexos que contengan las fechas definitivas de cada Miembro para la aplicación   de las disposiciones correspondientes a las categorías B y C, con inclusión de   las fechas establecidas de conformidad con el párrafo 4, y esos anexos formarán   parte integrante del presente Acuerdo.    

ARTÍCULO 17: MECANISMO DE ALERTA TEMPRANA: PRÓRROGA DE LAS FECHAS PARA LA   APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LAS CATEGORÍAS B Y C    

1.    

a) Todo país en desarrollo Miembro o país menos adelantado Miembro que considere   que tiene dificultades para aplicar una disposición que haya designado para su   inclusión en la categoría B o la categoría C en la fecha definitiva establecida   con arreglo al apartado b) o e) del párrafo 1 del artículo 16 o, en el caso de   un país menos adelantado Miembro, el apartado b) o f) del párrafo 2 del artículo   16, deberá notificarlo al Comité. Los países en desarrollo Miembros lo   notificarán al Comité a más tardar 120 días antes de que expire la fecha para la   aplicación. Los países menos adelantados Miembros lo notificarán al Comité a más   tardar 90 días antes de esa fecha.    

b) En la notificación al Comité se indicará la nueva fecha en la que el país en   desarrollo o país menos adelantado Miembro prevé que podrá aplicar la   disposición de que se trate. En la notificación también se indicarán las razones   de la demora prevista en la aplicación. Esas razones podrán incluir necesidades   de asistencia y apoyo para la creación de capacidad que no se hubieran previsto   antes o de asistencia y apoyo adicionales para ayudar a crear capacidad.    

2. Cuando el plazo adicional para la aplicación solicitado por un país en   desarrollo Miembro no supere los 18 meses o el plazo adicional solicitado por un   país menos adelantado Miembro no supere los tres años, el Miembro solicitante   tendrá derecho a ese plazo adicional sin que el Comité adopte más medidas.    

3. Cuando un país en desarrollo o un país menos adelantado Miembro considere que   requiere una primera prórroga más larga que la prevista en el párrafo 2 o una   segunda prórroga u otra posterior, presentará al Comité una solicitud en la que   figure la información descrita en el apartado b) del párrafo 1 a más tardar 120   días en el caso de un país en desarrollo Miembro y 90 días en el de un país   menos adelantado Miembro antes de que expire la fecha definitiva inicial para la   aplicación o la fecha de la posterior prórroga o prórrogas.    

4. El Comité considerará con ánimo favorable la posibilidad de acceder a las   solicitudes de prórroga teniendo en cuenta las circunstancias específicas del   Miembro que presente la solicitud. Esas circunstancias podrán incluir   dificultades y demoras en la obtención de asistencia y apoyo para la creación de   capacidad.    

ARTÍCULO 18: APLICACIÓN DE LA CATEGORÍA B Y LA CATEGORÍA C    

1. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 13, si un país en desarrollo   Miembro o un país menos adelantado Miembro, después de haber cumplido los   procedimientos establecidos en el párrafo 1 o 2 del artículo 16 y en el artículo   17, y en caso de que no se haya concedido la prórroga solicitada o de que de   otro modo el país en desarrollo Miembro o el país menos adelantado Miembro se   enfrente a circunstancias imprevistas que impidan la concesión de una prórroga   en virtud del artículo 17, estima, por sí mismo, que sigue careciendo de la   capacidad para aplicar una disposición de la categoría C, ese Miembro notificará   al Comité que no tiene capacidad para aplicar la disposición pertinente.    

2. El Comité establecerá un Grupo de Expertos inmediatamente, y en cualquier   caso a más tardar 60 días después de que el Comité haya recibido la notificación   del país en desarrollo Miembro o país menos adelantado Miembro pertinente. El   Grupo de Expertos examinará la cuestión y formulará una recomendación al Comité   en un plazo de 120 días a partir de la fecha en que se haya determinado su   composición.    

3. El Grupo de Expertos estará compuesto de cinco personas independientes que   tengan amplios conocimientos en las esferas de la facilitación del comercio y la   asistencia y apoyo para la creación de capacidad. La composición del Grupo de   Expertos asegurará el equilibrio entre nacionales de países en desarrollo y   países desarrollados Miembros. Cuando se trate de un país menos adelantado   Miembro, el Grupo de Expertos comprenderá al menos un nacional de un país menos   adelantado Miembro. Si el Comité no puede llegar a un acuerdo sobre la   composición del Grupo de Expertos en un plazo de 20 días a partir de la fecha de   su establecimiento, el Director General, en consulta con el Presidente del   Comité, determinará la composición del Grupo de Expertos de conformidad con los   términos del presente párrafo.    

4. El Grupo de Expertos examinará la estimación hecha por el propio Miembro de   que le falta capacidad y formulará una recomendación al Comité. Al examinar la   recomendación del Grupo de Expertos relativa a un país menos adelantado Miembro,   el Comité, según proceda, adoptará medidas que faciliten la adquisición de   capacidad para la aplicación sostenible.    

5. El Miembro no estará sujeto a los procedimientos previstos en el   Entendimiento sobre Solución de Diferencias en relación con esa cuestión desde   el momento en que el país en desarrollo Miembro notifique al Comité que no tiene   capacidad para aplicar la disposición pertinente hasta la primera reunión del   Comité después de que este haya recibido la recomendación del Grupo de Expertos.   En esa reunión, el Comité examinará la recomendación del Grupo de Expertos. En   el caso de un país menos adelantado Miembro, los procedimientos previstos en el   Entendimiento sobre Solución de Diferencias no se aplicarán con respecto a la   disposición correspondiente desde la fecha en que ese país haya notificado al   Comité que no tiene capacidad para aplicar la disposición hasta que el Comité   adopte una decisión sobre la cuestión, o dentro de los 24 meses siguientes a la   fecha de la primera reunión del Comité mencionada supra, si ese período es   menor.    

6. En los casos en que un país menos adelantado Miembro pierda su capacidad para   aplicar un compromiso de la categoría C, podrá informar al Comité y seguir los   procedimientos establecidos en el presente artículo.    

ARTÍCULO 19: CAMBIOS ENTRE LAS CATEGORÍAS B Y C    

1. Los países en desarrollo Miembros y los países menos adelantados Miembros que   hayan notificado disposiciones de las categorías B y C podrán transferir   disposiciones entre dichas categorías mediante la presentación de una   notificación al Comité. Cuando un Miembro proponga transferir una disposición de   la categoría B a la categoría C, el Miembro proporcionará información sobre la   asistencia y el apoyo requeridos para crear capacidad.    

2. En el caso de que se requiera un plazo adicional para aplicar una disposición   transferida de la categoría B a la categoría C, el Miembro:    

a) podrá recurrir a las disposiciones del artículo 17, incluida la posibilidad   de obtener una prórroga automática; o    

b) podrá solicitar que el Comité examine la solicitud del Miembro de que se le   conceda más tiempo para aplicar la disposición y, de ser necesario, asistencia y   apoyo para la creación de capacidad, con inclusión de la posibilidad de un   examen y de una recomendación por el Grupo de Expertos en virtud de lo dispuesto   en el artículo 18; o    

c) deberá solicitar, en el caso de un país menos adelantado Miembro, la   aprobación del Comité de toda nueva fecha para la aplicación que sea posterior   en más de cuatro años a la fecha inicial notificada para la categoría B. Además,   el país menos adelantado Miembro seguirá teniendo recurso al artículo 17. Queda   entendido que un país menos adelantado Miembro que haya hecho tal transferencia   requerirá asistencia y apoyo para la creación de capacidad.    

ARTÍCULO 20: PERÍODO DE GRACIA PARA LA APLICACIÓN DEL ENTENDIMIENTO RELATIVO A   LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS POR LOS QUE SE RIGE LA SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS    

1. Durante un período de dos años después de la entrada en vigor del presente   Acuerdo, las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994,   desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento relativo a las normas y   procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, no se aplicarán a   la solución de diferencias contra un país en desarrollo Miembro en relación con   ninguna de las disposiciones que ese Miembro haya designado para su inclusión en   la categoría A.    

2. Durante un período de seis años después de la entrada en vigor del presente   Acuerdo, las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994,   desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento relativo a las normas y   procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, no se aplicarán a   la solución de diferencias contra un país menos adelantado Miembro en relación   con ninguna de las disposiciones que ese Miembro haya designado para su   inclusión en la categoría A.    

3. Durante un período de ocho años después de que un país menos adelantado   Miembro aplique una disposición de la categoría B o C, las disposiciones de los   artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el   Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la   solución de diferencias, no se aplicarán a la solución de diferencias contra ese   país menos adelantado Miembro en relación con esa disposición.    

4. No obstante el período de gracia para la aplicación del Entendimiento   relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de   diferencias, antes de presentar una solicitud de celebración de consultas de   conformidad con el artículo XXII o XXIII del GATT de 1994, y en todas las etapas   de los procedimientos de solución de diferencias con respecto a una medida de un   país menos adelantado Miembro, todo Miembro dará una consideración particular a   la situación especial de los países menos adelantados Miembros. En este sentido,   los Miembros ejercerán la debida moderación al plantear cuestiones en el marco   del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la   solución de diferencias concernientes a países menos adelantados Miembros.    

5. Durante el período de gracia concedido en virtud del presente artículo, cada   Miembro dará, previa solicitud, a los demás Miembros oportunidades adecuadas   para celebrar debates con respecto a cualquier cuestión relativa a la aplicación   del presente Acuerdo.    

ARTÍCULO 21: PRESTACIÓN DE ASISTENCIA Y APOYO PARA LA CREACIÓN DE CAPACIDAD    

1. Los Miembros donantes acuerdan facilitar la prestación de asistencia y apoyo   para la creación de capacidad a los países en desarrollo y países menos   adelantados Miembros en condiciones mutuamente convenidas, bilateralmente o por   conducto de las organizaciones internacionales apropiadas. El objetivo es ayudar   a los países en desarrollo y países menos adelantados Miembros a aplicar las   disposiciones de la Sección I del presente Acuerdo.    

2. Habida cuenta de las necesidades especiales de los países menos adelantados   Miembros, se deberá prestar a estos países asistencia y apoyo específicos a fin   de ayudarlos a crear una capacidad sostenible para aplicar sus compromisos. A   través de los mecanismos de cooperación para el desarrollo pertinentes y de   conformidad con los principios de asistencia técnica y apoyo para la creación de   capacidad a que se hace referencia en el párrafo 3, los asociados para el   desarrollo se esforzarán por prestar asistencia y apoyo para la creación de   capacidad en esta esfera de manera que no se pongan en peligro las prioridades   de desarrollo existentes.    

3. Los Miembros se esforzarán por aplicar los siguientes principios para   proporcionar asistencia y apoyo para la creación de capacidad en relación con la   aplicación del presente Acuerdo:    

a) tener en cuenta el marco general de desarrollo de los países y regiones   receptores y, cuando sea pertinente y procedente, los programas de reforma y   asistencia técnica en curso;    

b) cuando sea pertinente y procedente, incluir actividades para abordar los   desafíos regionales y subregionales y promover la integración regional y   subregional;    

c) asegurarse de que en las actividades de asistencia se tengan en cuenta las   actividades de reforma en la esfera de la facilitación del comercio en curso en   el sector privado;    

d) promover la coordinación entre los Miembros y entre estos y otras   instituciones pertinentes, incluidas las comunidades económicas regionales, para   asegurar que la asistencia sea lo más eficaz posible y se obtengan los máximos   resultados de ella. Con este fin,    

i) la coordinación, principalmente en el país o región donde haya de prestarse   la asistencia, entre los Miembros asociados y los donantes y entre los donantes   bilaterales y multilaterales, deberá tratar de evitar las superposiciones y   duplicaciones de los programas de asistencia y las incongruencias en las   actividades de reforma mediante una estrecha coordinación de las intervenciones   en materia de asistencia técnica y creación de capacidad;    

iii) los Miembros también deberán promover la coordinación interna entre sus   funcionarios encargados del comercio y del desarrollo, tanto en las capitales   como en Ginebra, para la aplicación del presente Acuerdo y la asistencia   técnica;    

e) fomentar la utilización de las estructuras de coordinación existentes a nivel   de países y regiones tales como mesas redondas y grupos consultivos, para   coordinar y vigilar las actividades de aplicación; y    

f) alentar a los países en desarrollo Miembros a que presten asistencia para la   creación de capacidad a otros países en desarrollo Miembros y a los países menos   adelantados Miembros y a que consideren dar apoyo a esas actividades cuando sea   posible.    

4. El Comité celebrará al menos una sesión específica al año para:    

a) celebrar debates sobre cualesquiera problemas relacionados con la aplicación   de disposiciones o partes de disposiciones del presente Acuerdo;    

b) examinar los avances en la prestación de asistencia y apoyo para la creación   de capacidad para respaldar la aplicación del Acuerdo, entre otros con respecto   a los países en desarrollo o menos adelantados Miembros que no estén recibiendo   asistencia y apoyo para la creación de capacidad adecuados;    

c) intercambiar experiencias e información sobre los programas de asistencia y   apoyo para la creación de capacidad y de aplicación en curso con inclusión de   los desafíos que se encaren y los éxitos que se obtengan;    

d) examinar las notificaciones de los donantes, según se indica en el artículo   22; y    

e) examinar el funcionamiento del párrafo 2.    

ARTÍCULO 22: INFORMACIÓN SOBRE ASISTENCIA Y APOYO PARA LA CREACIÓN DE CAPACIDAD   QUE SE DEBE PRESENTAR AL COMITÉ    

1. A fin de ofrecer transparencia a los países en desarrollo Miembros y los   países menos adelantados Miembros acerca de la prestación de asistencia y apoyo   para la creación de capacidad para la aplicación de la Sección I, cada Miembro   donante que preste asistencia a países en desarrollo Miembros y países menos   adelantados Miembros para la aplicación del presente Acuerdo presentará al   Comité, en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo y   posteriormente una vez al año, la siguiente información sobre la asistencia y el   apoyo para la creación de capacidad que haya desembolsado en los 12 meses   precedentes y sobre los que se haya comprometido a desembolsar en los próximos   12 meses, cuando esta última información esté disponible[206]    

a) una descripción de la asistencia y del apoyo para la creación de capacidad;    

b) la situación y cuantía comprometida y desembolsada;    

c) el procedimiento para el desembolso de la asistencia y el apoyo;    

d) el Miembro beneficiario o, cuando sea necesario, la región beneficiaria; y    

e) el organismo encargado de la aplicación en el Miembro que presta la   asistencia y el apoyo.    

La información se presentará siguiendo el modelo que figura en el Anexo 1. En el   caso de los miembros de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos   (denominada en el presente Acuerdo la “OCDE”), la información que se presente   puede basarse en información pertinente del Sistema de notificación por parte de   los países acreedores de la OCDE. Se alienta a los países en desarrollo Miembros   que se declaren en condiciones de prestar asistencia y apoyo para la creación de   capacidad a que presenten la información que se indica supra.    

2. Los Miembros donantes que presten asistencia a los países en desarrollo   Miembros y a los países menos adelantados Miembros presentarán al Comité lo   siguiente:    

a) los puntos de contacto de sus organismos encargados de prestar asistencia y   apoyo para la creación de capacidad relacionada con la aplicación de la Sección   I del presente Acuerdo, con inclusión, cuando sea factible, de información sobre   esos puntos de contacto en el país o la región donde haya de prestarse la   asistencia y el apoyo; y    

b) información sobre el proceso y los mecanismos para solicitar asistencia y   apoyo para la creación de capacidad.    

Se alienta a los países en desarrollo Miembros que se declaren en condiciones de   prestar asistencia y apoyo a que presenten la información que se indica supra.    

3. Los países en desarrollo Miembros y los países menos adelantados Miembros que   tengan la intención de recurrir a la asistencia y el apoyo para la creación de   capacidad relacionados con la facilitación del comercio presentarán al Comité   información sobre el o los puntos de contacto de la o las oficinas encargadas de   coordinar y establecer las prioridades de dicha asistencia y dicho apoyo.    

4. Los Miembros podrán facilitar la información a que se hace referencia en los   párrafos 2 y 3 a través de referencias en Internet y actualizarán la información   según sea necesario. La Secretaría pondrá toda esa información a disposición del   público.    

5. El Comité   invitará a las organizaciones internacionales y regionales pertinentes (tales   como el Banco Mundial, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y   Desarrollo, el Fondo Monetario Internacional, las comisiones regionales de las   Naciones Unidas, la OCDE, la OMA o sus órganos subsidiarios y los bancos   regionales de desarrollo) y a otros órganos de cooperación a que proporcionen la   información a que se hace referencia en los párrafos 1, 2 y 4”.    

139.       La Corte advierte que los artículos   13 al 22 del AFC son compatibles con la Constitución Política. En primer lugar,   estos artículos atienden al mandato superior de promover la internacionalización   de las relaciones económicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia   nacional (art. 226 de la CP). En efecto, las medidas contenidas en ellos   propugnan por darles un trato equitativo a los países en desarrollo y menos   adelantados que no cuentan con las condiciones necesarias para aplicar las   disposiciones de la Sección I del AFC. Dicho trato se manifiesta en la   posibilidad de que esos países (i) difieran la entrada en vigor de tales   disposiciones, mientras adquieren las capacidades necesarias para aplicarlas;   (ii) reciban asistencia y apoyo por parte de países que sí cuentan con esas   capacidades y que están en condiciones de ayudarlos a crearlas, y (iii)   no sean sometidos a los procedimientos de solución de diferencias previstos en   el AFC[207],   durante un periodo de gracia posterior a la entrada en vigencia de tales   disposiciones.    

140.         Así mismo, permiten que cada país en desarrollo o menos adelantado defina cuándo   comenzará a aplicar las disposiciones de la Sección I del AFC, con base   en criterios de conveniencia nacional, esto es, en una medida compatible con sus   necesidades en materia de desarrollo, finanzas y comercio y con sus capacidades   administrativas e institucionales. Cabe agregar que los plazos concedidos para   que estos países comiencen a aplicar tales disposiciones son amplios y   flexibles, pues permiten la concesión de prórrogas cuando, a pesar de haber   cumplido con los procedimientos previstos para la obtención de asistencia y   apoyo, siguen careciendo de la capacidad necesaria. Incluso, en los casos   excepcionales a los que se refiere el artículo 18, se prevé la integración de un   grupo de expertos encargado de examinar la falta de capacidad y de formular las   recomendaciones correspondientes para adquirirla. Tales medidas reafirman el   trato equitativo que el acuerdo les da a estos países en atención a su situación   particular.    

141.       En segundo lugar, estos artículos   armonizan con los principios de soberanía nacional, respeto por la   autodeterminación de los pueblos y buena fe en las relaciones internacionales   (art. 9 de la CP). Ello es así, porque cada país en   desarrollo o menos adelantado puede (i) designar, por sí mismo y a título   individual, las disposiciones de la Sección I del AFC que incluirá en las   categorías A, B o C y (ii) transferir disposiciones entre las categorías   B y C. En efecto, esas facultades se ejercen sin ningún tipo de injerencia de   otros países o de instancias de la OMC. Obedecen, simplemente, al criterio de   cada país en desarrollo o menos adelantado con respecto a las necesidades que   debe satisfacer o las capacidades que debe crear antes de comenzar a aplicar   tales disposiciones. Ahora bien, estos países deben notificarle al Comité las   disposiciones que hayan incluido en cada categoría, así como sus fechas   indicativas y definitivas de aplicación. Esa obligación, lejos de afectar su   soberanía, responde a los mandatos superiores de integración e   internacionalización de las relaciones económicas (arts. 226 y 227 de la CP), pues permite coordinar las tareas   propias de la implementación del AFC en el marco de la OMC.    

142.       En tercer lugar, las medidas   relacionadas con la prestación de asistencia y apoyo para la creación de   capacidad en los países en desarrollo y menos adelantados se enmarcan en los   principios de soberanía, cooperación internacional, equidad, reciprocidad y   conveniencia nacional (arts. 9 y 226 de la CP). En efecto, el acuerdo señala que esta asistencia y apoyo (i)  responde a las necesidades especiales de tales países (equidad y conveniencia   nacional), (ii) se dará en condiciones mutuamente convenidas por los   países donantes y los países receptores (soberanía y reciprocidad), (iii)  se prestará por medio de mecanismos de cooperación para el desarrollo   (cooperación internacional) y (iv) procurará no poner en peligro las   prioridades de desarrollo de los países receptores (equidad y conveniencia   nacional). Además, advierte que en la prestación de dicha asistencia y apoyo se   aplicarán principios que, entre otras cosas, buscan respetar el marco general de   desarrollo de los países receptores, promover la integración regional y   subregional, así como la coordinación entre países y entre los funcionarios   encargados del comercio y el desarrollo. Tales objetivos se ajustan a los   mandatos de integración e internacionalización de las relaciones económicas   previstos por la Constitución (arts. 226 y 227 de la CP).    

144.         Con base en lo anterior, la Corte declarará exequibles los artículos 13, 14,   15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 del acuerdo sub examine.    

145.           Las   decisiones adoptadas por esta Corte en relación con la constitucionalidad de los   artículos que integran la Sección II del acuerdo sub examine  se resumen en el siguiente cuadro:    

        

Sección II del AFC   

Disposición analizada                    

Decisión   

                             Artículo 13                       

Exequible   

Artículo 14                    

Exequible   

Artículo 15                    

Exequible   

Artículo 16                    

Exequible   

Artículo 17                    

Exequible   

Artículo 18                    

Exequible   

Artículo 19                    

Exequible   

Artículo 20                    

Exequible   

Artículo 21                    

Exequible   

Artículo 22                    

Exequible      

146.         La  Sección III del AFC, compuesta por los artículos 23 y 24, contiene   disposiciones institucionales y finales. A continuación, la Corte analizará la   constitucionalidad de cada uno de estos artículos.    

                  

147.         El  artículo 23 del AFC dispone lo siguiente:    

“ARTÍCULO 23: DISPOSICIONES INSTITUCIONALES    

1 Comité de Facilitación del Comercio    

1.1 En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Facilitación del   Comercio.    

1.2 El Comité estará abierto a la participación de todos los Miembros y elegirá   a su Presidente. El Comité se reunirá según sea necesario y conforme a lo   previsto en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, pero al menos   una vez al año, para dar a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre   cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del presente Acuerdo o la   consecución de sus objetivos. El Comité desempeñará las funciones que le sean   asignadas en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros. El Comité   establecerá sus normas de procedimiento.    

1.3 El Comité podrá establecer los órganos auxiliares que sean necesarios. Todos   esos órganos rendirán informe al Comité.    

1.4 El Comité elaborará procedimientos para el intercambio por los Miembros de   información pertinente y de las mejores prácticas, según proceda.    

1.5 El Comité mantendrá un estrecho contacto con otras organizaciones   internacionales en la esfera de la facilitación del comercio, tales como la OMA,   con el objetivo de lograr el mejor asesoramiento disponible a efectos de la   aplicación y administración del presente Acuerdo y para evitar toda duplicación   innecesaria de la labor. Con tal fin, el Comité podrá invitar a representantes   de esas organizaciones o sus órganos auxiliares a:    

a) asistir a las reuniones del Comité; y    

b) examinar cuestiones concretas relacionadas con la aplicación del presente   Acuerdo.    

1.6 El Comité examinará el funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo a   los cuatro años de su entrada en vigor, y periódicamente a partir de entonces.    

1.7 Se alienta a los Miembros a que planteen ante el Comité cuestiones   relacionadas con asuntos relativos a la implementación y aplicación del presente   Acuerdo.    

1.8 El Comité alentará y facilitará la celebración de debates ad hoc entre los   Miembros sobre cuestiones específicas relacionadas con el presente Acuerdo, con   miras a llegar con prontitud a una solución mutuamente satisfactoria.    

2 Comité Nacional de Facilitación del Comercio    

Cada Miembro   establecerá y/o mantendrá un comité nacional de facilitación del comercio o   designará un mecanismo existente para facilitar la coordinación interna y la   aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo”.    

148.       La Corte constata que este artículo es   compatible con la Constitución Política. En efecto, la creación de los comités a los que se refiere este artículo   constituye un medio idóneo para alcanzar los objetivos del acuerdo sub   examine,  que, como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, armonizan con el   ordenamiento superior. En particular, la existencia de estos comités permite   coordinar la aplicación de las disposiciones del AFC y las actividades de   cooperación requeridas para la creación de capacidad en los países en desarrollo   y menos adelantados miembros de la OMC. En tal sentido, las medidas contenidas   en este artículo se ajustan a los principios en los que se fundamentan las   relaciones exteriores del Estado colombiano (arts. 9, 226 y 227 de la CP).    

149.         Con base en lo anterior, la Corte declarará exequible el artículo 23 del   acuerdo sub examine.    

150.         El  Artículo 24 del AFC dispone lo siguiente:    

“ARTÍCULO 24: DISPOSICIONES FINALES    

1. A los efectos del presente Acuerdo, se entiende que el término “Miembro”   abarca a la autoridad competente del Miembro.    

2. Todas las disposiciones del presente Acuerdo son vinculantes para todos los   Miembros.    

3. Los Miembros aplicarán el presente Acuerdo a partir de la fecha de su entrada   en vigor. Los países en desarrollo Miembros y los países menos adelantados   Miembros que opten por recurrir a las disposiciones de la Sección II aplicarán   el presente Acuerdo de conformidad con la Sección II.    

4. Todo Miembro que acepte el presente Acuerdo después de su entrada en vigor   aplicará sus compromisos de las categorías B y C calculando los períodos   pertinentes a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Acuerdo.    

5. Los Miembros de una unión aduanera o de un arreglo económico regional podrán   adoptar enfoques regionales para facilitar la aplicación de las obligaciones que   les corresponden en virtud del presente Acuerdo, incluso mediante el   establecimiento de órganos regionales y el uso de estos.    

6. No obstante la Nota interpretativa general al Anexo 1A del Acuerdo de   Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, nada de   lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que reduce   las obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del GATT de 1994.   Además, nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará en el   sentido de que reduce los derechos y las obligaciones que corresponden a los   Miembros en virtud del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y el   Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.    

7. Todas las excepciones y exenciones[208] amparadas   en el GATT de 1994 serán de aplicación a las disposiciones del presente Acuerdo.   Las exenciones aplicables al GATT de 1994 o a cualquier parte de él, concedidas   de conformidad con los párrafos 3 y 4 del artículo IX del Acuerdo de Marrakech   por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y de cualesquiera   enmiendas del mismo en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, serán   de aplicación a las disposiciones del presente Acuerdo.    

8. Salvo disposición expresa en contrario en el presente Acuerdo, para las   consultas y la solución de las diferencias en el ámbito del mismo serán de   aplicación las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994,   desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento sobre Solución de Diferencias.    

9. No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del   presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.    

10. Los compromisos de la categoría A de los países en desarrollo Miembros y los   países menos adelantados Miembros que se anexen al presente Acuerdo de   conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 15 formarán parte integrante del   presente Acuerdo.    

11. Los   compromisos de las categorías B y C de los países en desarrollo Miembros y los   países menos adelantados Miembros de los que haya tomado nota el Comité y que se   anexen al presente Acuerdo de conformidad con el párrafo 5 del artículo 16   formarán parte integrante del presente Acuerdo”.    

151.       La Corte constata que este artículo es   compatible con la Constitución Política, en particular, con los mandatos de   internacionalización de las relaciones económicas e integración económica   mediante la celebración de tratados (arts. 226 y 227 de la C.P.). Esto es así,   por las siguientes razones: (i) explicar que el término miembro abarca a   la autoridad competente de cada miembro de la OMC facilita el entendimiento de   las disposiciones del acuerdo; (ii) las medidas sobre el carácter   vinculante y la vigencia de las disposiciones del AFC a las que se refieren los   numerales 3, 4, 10 y 11 guardan correspondencia con lo previsto en la Sección   II, que esta Corte encontró ajustada al ordenamiento superior, y permiten   determinar el momento a partir del cual se harán efectivas, por lo que facilitan   el entendimiento y la aplicación del acuerdo; (iii) considerar que los   contenidos del AFC no reducen las obligaciones ni los derechos que corresponden   a los miembros de la OMC en virtud del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Obstáculos   Técnicos al Comercio y el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y   Fitosanitarias busca armonizar el acuerdo sub examine con esos   instrumentos internacionales suscritos en el marco de la OMC, que, en su   momento, fueron examinados y declarados exequibles por esta Corte[209]; en esa medida, se facilita la   aplicación de las disposiciones sobre comercio internacional de mercancías   adoptadas en el marco de esa organización; (iv) de igual manera, prever   que las excepciones y exenciones amparadas en el GATT de 1994 y las   disposiciones del Entendimiento sobre solución de diferencias se aplicarán al   acuerdo sub examine busca armonizar sus contenidos con esos instrumentos   internacionales suscritos en el marco de la OMC, que ya fueron examinados y   declarados exequibles por esta Corte[210], y   facilita la aplicación de las disposiciones sobre comercio internacional de   mercancías adoptadas en el marco de esa organización; (v) la posibilidad   de que los miembros de una unión aduanera o arreglo económico regional adopten   enfoques regionales para aplicar el AFC armoniza con el mandato superior de   promover la integración económica con las demás naciones (art. 227 de la C.P.) y   (vi), como se indicó en el párr. 76, la prohibición de formular   reservas sin el consentimiento de los demás miembros no viola los derechos de   los Estados parte del acuerdo ni desconoce los principios de soberanía nacional   y autodeterminación de los pueblos.    

152.         Con base en lo anterior, la Corte declarará exequible el artículo 24 del   acuerdo sub examine.    

153.         Las decisiones adoptadas por esta Corte en relación con la constitucionalidad de   los artículos que integran la Sección III del acuerdo sub examine  se resumen en el siguiente cuadro:    

        

Sección III del AFC   

Disposición analizada                    

Decisión   

                             Artículo 23                       

Exequible   

Exequible      

154.       Finalmente, el AFC incluye un anexo   (identificado como Anexo 1), que contiene el modelo para realizar las   notificaciones a las que se refiere el párrafo 1 del artículo 22 del acuerdo   sub examine, es decir, la comunicación al Comité de información relacionada   con la asistencia y el apoyo para la creación de capacidad que los miembros   donantes les presten a los países en desarrollo y menos adelantados.    

ANEXO 1: MODELO   PARA LAS NOTIFICACIONES EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 22    

Miembro donante:    

Período abarcado   por la notificación:       

Descripción de la asistencia técnica y financiera y de los recursos para la           creación de capacidad                    

Situación y cuantía comprometida/ desembolsada                    

País beneficiario/ Región beneficiaria (cuando sea necesario)                    

Organismo encargado de la aplicación en el Miembro que presta la asistencia                    

Procedimiento para el desembolso de la asistencia      

155.       La Corte constata que este anexo es   compatible con la Constitución Política, pues busca facilitar la aplicación del   AFC, en particular, de las disposiciones relacionadas con la prestación   de asistencia y apoyo para la creación de capacidad en materia de facilitación   del comercio en los países en desarrollo y menos adelantados miembros de la OMC.    

156.         Síntesis de la decisión.   La Corte efectuó el control de constitucionalidad del Protocolo de   enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización   Mundial del Comercio, adoptado por el Consejo General de la Organización Mundial   del Comercio en Ginebra, Suiza, el 27 de noviembre de 2014, y de la Ley 1879   de 9 de enero de 2018, por medio de la cual se aprueba este protocolo.   Este control incluyó el análisis de constitucionalidad de los aspectos   formales y materiales de tales normativas, de acuerdo con el artículo 241.10 de   la Constitución Política.    

157.         Debido a la naturaleza del asunto que se examinó, la Corte formuló dos problemas   jurídicos: (i) ¿el protocolo y la ley aprobatoria sub examine   cumplieron con los requisitos formales previstos por la Constitución Política y   por la Ley 5 de 1992?, y (ii) ¿el protocolo y la ley aprobatoria sub   examine  son compatibles con la Constitución Política?    

158.         En relación con el primer problema jurídico, la Corte concluyó que el tratado y   su ley aprobatoria cumplieron con los requisitos formales en sus tres fases, a   saber:  (i) la previa gubernamental, (ii) el trámite en el Congreso de la   República y (iii) la sanción presidencial y el correspondiente envío de   tales normativas a la Corte Constitucional.    

159.         En cuanto a la fase previa gubernamental, la Corte constató que (i) la   representación del Estado colombiano en la adopción del tratado fue válida;   (ii)  el protocolo y su ley aprobatoria no debían someterse a consulta previa y  (iii) la aprobación presidencial y el sometimiento del tratado a   consideración del Congreso de la República se llevó a cabo conforme al artículo   189.2 de la Constitución Política.    

160.         En relación con el trámite en el Congreso de la República, la Corte   constató que el proyecto de ley (i) fue presentado por el Gobierno   Nacional ante el Senado de la República; (ii) fue publicado antes de   darle trámite en la respectiva comisión; (iii) inició su trámite   legislativo en la comisión constitucional competente; (iv) en cada una de   las cámaras legislativas, se observaron las exigencias constitucionales y   legales para su trámite, debate y aprobación, y (v) no fue considerado en   más de dos legislaturas.    

161.         Sobre la sanción presidencial y el envío del tratado y su ley aprobatoria a la   Corte Constitucional, la Corte constató que (i) el Presidente de   la República sancionó la ley aprobatoria del tratado el día 9 de enero de 2018 y   (ii)  la remitió a la Corte el día 12 de enero del mismo año, esto es, dentro del   término de 6 días previsto por el artículo 241.10 de la Constitución Política.    

162.         Ahora bien, en relación con el segundo problema jurídico, la Corte estudió:   (i)  la compatibilidad general del tratado y de sus finalidades con la Constitución   Política y (ii) la constitucionalidad de cada uno de los artículos que   integran (a) la Ley 1879 de 2018, (b) el protocolo en cuestión y (c)  el AFC anexado a dicho protocolo.    

163.         La Corte constató que las finalidades del tratado son compatibles con la   Constitución, en tanto contribuyen a la materialización de los principios   constitucionales de (i) internacionalización de las relaciones económicas   (arts. 226 y 227 de la CP) y (ii) el desarrollo, el bienestar y la   prosperidad económica y social (arts. 1, 2 y 334 de la CP). Además, advirtió que   el tratado, en su conjunto, es idóneo para cumplir sus finalidades.    

164.         Así mismo, la Corte concluyó que cada uno de los artículos que integran la Ley   1879 de 2018, el protocolo en cuestión y el AFC anexado a dicho protocolo son   compatibles con la Constitución Política y, por lo tanto, los declaró   exequibles.    

165.         Sobre la Ley 1879, la Corte indicó que (i) el artículo primero desarrolla   la competencia del Congreso   prevista en el artículo 150.16 de la Constitución Política y (ii) los   artículos segundo y tercero, referidos al perfeccionamiento del vínculo   internacional y a la vigencia de la ley, respectivamente, se ajustan a la   jurisprudencia constitucional sobre el momento en el cual entran a regir las   normas.    

166.         En cuanto al protocolo, la Corte indicó que sus seis numerales se ajustan a (i) los principios   de soberanía nacional y libre autodeterminación de los pueblos, previstos por el   artículo 9 de la Constitución Política; (ii) el mandato de promover la   internacionalización e integración económica, social y política con las demás   naciones, previsto por los artículos 226 y 227 superiores, (iii) las   normas de derecho internacional que regulan la entrada en vigor, el depósito y   el registro de los tratados y (iv) la libertad de configuración normativa   del legislador en asuntos internacionales, en particular, su facultad de aprobar   los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o entidades de derecho   internacional, prevista por el artículo 150.16 superior.    

167.       En relación con el AFC anexado al   protocolo, la Corte concluyó que su preámbulo armoniza con los mandatos   superiores que promueven la internacionalización de las relaciones económicas   sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (arts. 226 y 227 de   la CP), así como con el desarrollo, el bienestar y la prosperidad económica y   social a los que se refieren los artículos 1, 2 y 334 ibídem.    

168.         La Corte también constató que los 24 artículos del AFC se ajustan a la totalidad de   las disposiciones de la Constitución Política y de los instrumentos normativos   que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.   Particularmente, concluyó que estas normas armonizan, entre otros preceptos   superiores, con la soberanía nacional en la que se fundamentan las relaciones   exteriores del Estado (artículo 9 de la CP); el derecho a la igualdad (art. 13   de la CP); el respeto de las garantías constitucionales en la circulación de   datos (artículo 15 de la CP); el derecho a presentar peticiones respetuosas a   las autoridades (artículo 23 de la CP); el derecho al debido proceso (artículo   29 de la CP); el derecho de acceso a documentos públicos (art. 74 de la CP); la   buena fe en las actuaciones de las autoridades públicas (art. 83 de la CP); la libertad de configuración normativa   del legislador (art. 150 de la CP); los principios en los que se   fundamenta la función administrativa (art. 209 de la CP); la promoción de la   internacionalización de las relaciones económicas sobre bases de   equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (art. 226 de la CP) y la   promoción de la integración económica con las demás naciones (art. 227 de la   CP).    

169.         Finalmente, la Corte constató que el Anexo 1 del AFC, que contiene el modelo   para realizar las notificaciones a las que se refiere el párrafo y del artículo   22 de ese acuerdo, es compatible con la Constitución Política, pues busca facilitar la aplicación de las   disposiciones relacionadas con la prestación de asistencia y apoyo para la   creación de capacidad en materia de facilitación del comercio en los países en   desarrollo y menos adelantados miembros de la OMC.    

VI. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

Declarar EXEQUIBLES el   “Protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la   Organización Mundial del Comercio”, adoptado por el Consejo General de la   Organización Mundial del Comercio en Ginebra, Suiza, el 27 de noviembre de 2014,   y la Ley 1879 de 2018 por medio de la cual se aprobó dicho tratado   internacional.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y   cúmplase,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

(Con aclaración de voto)    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO    

MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA C-494/19    

JUICIO DE RAZONABILIDAD-Aplicación (Aclaración de voto)    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE   TRATADOS-Jurisprudencia   constitucional (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente LAT-448    

Magistrado Ponente:   Carlos Bernal Pulido    

En atención a la decisión adoptada, de   forma mayoritaria, por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el expediente   LAT-448, me permito presentar Aclaración de Voto.    

1. La Corte Constitucional debió continuar la línea jurisprudencial establecida   en la Sentencia C-252 de 2019, para ejercer el control material e integral del   protocolo sub examine mediante un test de razonabilidad e idoneidad. Este   suponía valorar si, de acuerdo con los conocimientos existentes en el   momento en que se aprobó el proyecto de ley contentivo del protocolo sub   examine, era posible avizorar la ineptitud de su adopción para contribuir a   la obtención de los fines que pretendía, y, además, si las medidas particulares   que contemplaba guardaban una relación de causalidad plausible con la   realización de sus fines. Este umbral de idoneidad tenía como propósito evitar   decisiones arbitrarias y caprichosas del Legislador, es decir, decisiones que no   tuviesen un mínimo de racionalidad y, por tanto, desconocieran la Constitución.    

2. La continuación de dicha   jurisprudencia suponía dos consecuencias relevantes en el proceso de adopción y   revisión de constitucionalidad de los futuros tratados internacionales de   naturaleza comercial:    

3. (i) Que el Legislador debiera   contar con información suficiente respecto de los impactos que su suscripción   pudiera traer para el país, pues solo de esa manera sería posible valorar si las   medidas contenidas en el protocolo serían plausiblemente aptas para lograr sus   fines. A partir de este estándar, por tanto, al momento de valorar la   constitucionalidad de este tipo de instrumentos, la Corte respetaría el margen   amplio de apreciación del Gobierno y el Legislativo acerca de la   conveniencia de celebrar este tipo de acuerdos y aquellos posibles problemas de   orden práctico acerca de la oportunidad o efectividad de su adopción.    

4. (ii) Que la Corte ejerciera una   labor de revisión de constitucionalidad más adecuada y racional, pues   la falta de idoneidad solo podría tener como causa (a) el hecho de que no   fuese posible apreciar que el Gobierno, durante el trámite de negociación y   adopción del protocolo, hubiere tenido en cuenta los impactos y hubiere valorado   la conveniencia de su celebración o (b) que no existiere un mínimo de   evidencia empírica, con un alto grado de certeza, que demostrara que la   suscripción del tratado no era plausible para alcanzar los fines que perseguía.    

Con el debido respeto,    

Carlos Bernal Pulido    

Magistrado    

[1] Cdno. 1, fls. 1 y ss.    

[2] Cdno. 2, fls. 265 y 266.    

[3] Cdno. 2, fl. 274.    

[4]  Página electrónica: http://www.svrpubindc.imprenta.gov.co. Consultada el 22 de agosto de 2019.    

[5]  El Ministerio de Relaciones Exteriores, la Asociación Nacional   de Comercio Exterior (Analdex) y la Academia Colombiana de Jurisprudencia   presentaron sus escritos de intervención el 18 de julio de 2019, esto es, un día   después de vencido el término de fijación en lista del proceso de la referencia.   Así lo informó la Secretaría General, en comunicación de 19 de julio de 2019.   Cfr. Cdno. 2, fl. 337. La Academia Colombiana de Derecho Internacional (Accoldi)   radicó su intervención el día 5 de septiembre de 2019, es decir, más de dos   meses después de vencido el término de fijación en lista. Cfr. Cdno. 2, fls. 348   al 358.    

[6] Cdno. 2, fls. 228 al 257.    

[7] Cdno. 2, fls. 303 al 312.    

[8] El MinCIT cita como ejemplos las sentencias   C-750 de 2008 y C-335 de 2014.    

[9] Cdno. 2, fls. 299 a 302.    

[10] Cdno. 2, fls. 319 al 322.    

[11] Cdno. 2, fls. 329 al 332.    

[12] Cdno. 2, fls. 334 al 336.    

[13] Cdno. 2, fls. 349 al 358.    

[14] Cdno. 2, fls. 338 al 345.                  

[15]  Art. 241.10 de la CP. La Corte Constitucional es competente para decidir   definitivamente sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de   sus leyes aprobatorias.    

[16] Sentencias C-468 de 1997, C-400 de 1998,   C-924 de 2000, C–576 de 2006, C-184 de 2016 y C-252 de 2019, entre otras.    

[17]  Esta Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad de los tratados   internacionales y sus leyes aprobatorias incluye el examen de las facultades del   representante del Estado colombiano en la negociación, celebración y firma del   tratado internacional. Cfr. Sentencias C-582 de 2002, C-933 de 2006,   C-534 de 2008, C-537 de 2008, C-039 de 2009, C-378 de 2009, C-047 de 2017, C-214   de 2017, C-048 de 2018 y C-252 de 2019.    

[18]  Esta Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad de los tratados   internacionales y sus leyes aprobatorias incluye verificar si dichos   instrumentos normativos han debido someterse a consulta previa. Cfr.   Sentencias C-750 de 2008, C-915 de 2010, C-027 de 2011, C-1021 de 2012, C-217 de   2015, C-157 de 2016, C-184 de 2016, C-214 de 2017, C-048 de 2018 y C-252 de 2019.    

[19]  Cfr. Art. 241.10 de la CP.    

[20] Incorporada al ordenamiento jurídico   colombiano mediante la Ley 32 de 1985. Cfr. Art. 9 de la CP. “Las   relaciones del Estado se fundamentan en (…) el reconocimiento de los principios   del derecho internacional aceptados por Colombia”.    

[21] El artículo 7 de esta Convención prevé   que también se considera que representa al Estado “la persona que ejerce tal   función de conformidad con “la práctica seguida por los estados interesados,   o de otras circunstancias”, de las cuales cuáles se deduce que la intención   del Estado “ha sido considerar a esa persona” como su representante (art.   7.1.b). A su vez, el artículo 7.2 prevé que, en virtud de sus funciones,   representan al Estado, (i) “los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y   Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos   relativos a la celebración de un tratado”; (ii) “los Jefes de   misión diplomáticas, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado   acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados”; (vi)  “los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia   internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para   la adopción del texto de un tratado en tal conferencia. Organización u órgano”.    

[23]  El 30 de abril de 1995 entró en vigor la Ley 170 de 1994,   mediante la cual el Congreso de la República aprobó el Acuerdo por el que se   establece la Organización Mundial de Comercio.    

[24] Cdno. 2. fls. 272 y 273.    

[25]  Este reconocimiento tiene como fundamento normativo el   Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual integra el   bloque de constitucionalidad en sentido estricto (art. 93 de la CP), así como   los derechos de participación, reconocimiento y protección de la diversidad   étnica y cultural de tales comunidades, previstos por la Constitución Política   (art. 1, 7, 70 y 330 de la CP).    

[26]  Convenio de la OIT. Art. 6.1. “Al aplicar las disposiciones del presente   Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados,   mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones   representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas   susceptibles de afectarles directamente”.    

[27]  Sentencias C-615 de 2009, C-915 de 2010 y C-187 de 2011.    

[28]  Sentencia C-767 de 2012.    

[29]  Sentencias C-030 de 2008, C-461 de 2008, C-750 de 2008 y C-175   de 2009.    

[30]  Cfr. Sentencias C-169 de 2001, SU-383 de 2003 y C-187 de 2011.    

[31]  Sentencia C-767 de 2012.    

[32]  Sentencias C-461 de 2008, C-175 de 2009, C-767 de 2012 y C-359   de 2013.    

[33]  Ob. Cit. 6.    

[34]  Sentencia C-750 de 2008.    

[35]  Sentencias C-027 de 2011.    

[36]  Sentencia C-214 de 2017.    

[37]  Sentencias C-1051 de 2012 y C-217 de 2015. Cfr. Sentencia C-915 de 2010.   “En esta oportunidad, la Corte concluyó que la consulta previa no era   necesaria porque el acuerdo no estaba dirigido especialmente a las comunidades   indígenas y su objeto tampoco se situaba mayormente sobre un territorio indígena”.    

[38]  Sentencias C-047 de 2017 y C-214 de 2017.    

[39]  Id. Cfr. Sentencia C-048 de 2018    

[40]  Sentencia C-214 de 2017.    

[41]  Cdno. 1. Fl. 52.    

[42] Sentencias C-047 de 2017 y C-048 de 2018.    

[43] Cdno. 1. Fls. 3 al 37 vto. y Cdno. Pruebas. Fls. 1 a 35 vto.    

[44] Art. 142 de la Ley 5 de 1992. “Iniciativa   privativa del gobierno. Sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del   Gobierno, las leyes referidas a las siguientes materias: 20. Leyes aprobatorias   de los Tratados o Convenios que el Gobierno celebre con otros Estados o con   entidades de derecho internacional”.    

[45] Art. 154 de la CP. “Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán   su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones   internacionales, en el Senado”.    

[47] “Ningún proyecto será ley sin los siguientes requisitos: (…) haber   sido publicado por el Congreso, antes de darle curso en la Comisión respectiva”.    

[48] “Recibido un proyecto, se   ordenará por la Secretaría su publicación en la Gaceta del Congreso”.    

[49]  Cdno. Pruebas. Fl. 37.    

[50] Art. 2 de la Ley 3 de 1992. “Tanto en   el Senado como en la Cámara de Representantes funcionarán Comisiones   Constitucionales Permanentes, encargadas de dar primer debate a los proyectos de   acto legislativo o de ley referente a los asuntos de su competencia. Las   Comisiones Constitucionales Permanentes en cada una de las Cámaras serán siete   (7) a saber: Comisión Segunda. Compuesta por trece (13) miembros en el Senado y   diecinueve (19) miembros en la Cámara de Representantes, conocerá de: política   internacional; defensa nacional y fuerza pública; tratados públicos; carrera   diplomática y consular; comercio exterior e integración económica; política   portuaria; relaciones parlamentarias, internacionales y supranacionales, asuntos   diplomáticos no reservados constitucionalmente al Gobierno; fronteras;   nacionalidad; extranjeros; migración; honores y monumentos públicos; servicio   militar; zonas francas y de libre comercio; contratación internacional”.    

[51] Cdno. Pruebas. Fl. 64.    

[52] Art. 150 de la Ley 5 de 1992. “La   designación de los ponentes será facultad de la Mesa Directiva de la respectiva   Comisión. Cada proyecto de ley tendrá un ponente, o varios, si las conveniencias   lo aconsejan. En todo caso habrá un ponente coordinador quien además de   organizar el trabajo de la ponencia ayudará al Presidente en el trámite del   proyecto respectivo. (…) Cuando la ponencia sea colectiva la Mesa Directiva debe   garantizar la representación de las diferentes bancadas en la designación de los   ponentes”.    

[53] Cdno. Pruebas. Fl. 64.    

[54]  Art. 160.4 de la CP. “Todo Proyecto de Ley o   de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión   encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente.”   Cfr. Sentencia C-1040 de 2015. “De acuerdo con   la jurisprudencia de esta Corporación, el informe de ponencia no sólo resulta   obligatorio para el inicio de la discusión parlamentaria en las comisiones   respectivas, sino que de igual manera debe exigirse su presentación antes de   iniciar el debate en las plenarias de cada Cámara. Así lo reconoció la Corte en   sentencia C-1039 de 2004, al establecer que a través del cumplimiento de este   requisito, se persigue agilizar el trámite de los proyectos de ley o de reforma   constitucional mediante la publicidad de su contenido, permitiendo a los   congresistas conocer con anterioridad las materias que serán objeto de debate y   votación, a fin de alcanzar un estado de racionalidad deliberativa y decisoria.   En este orden de ideas, se apeló a lo previsto en el artículo 185 de la Ley 5ª   de 1992, conforme al cual “En la discusión y aprobación de un proyecto en segundo debate se   seguirá, en lo que fuere compatible, el mismo procedimiento establecido para el   primer debate”, como soporte normativo para extender su aplicación   normativa”.    

[55]  Cdno. Pruebas. Fl. 71 al 99. Dicho informe contiene sus   consideraciones generales sobre la iniciativa, el resumen del articulado del   proyecto, la proposición de aprobar la ponencia en el primer debate, así como   los tres artículos del proyecto de ley.    

[56]  Cdno. Pruebas. Fls. 108 al 119.    

[57] Art. 160.4 de la CP. Cfr. Sentencia   C-1040 de 2015. “Todo Proyecto de Ley o de   Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión   encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente (…) De   acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el informe de ponencia no   sólo resulta obligatorio para el inicio de la discusión parlamentaria en las   comisiones respectivas, sino que de igual manera debe exigirse su presentación   antes de iniciar el debate en las plenarias de cada Cámara. Así lo reconoció la   Corte en sentencia C-1039 de 2004, al establecer que a través del cumplimiento   de este requisito, se persigue agilizar el trámite de los proyectos de ley o de   reforma constitucional mediante la publicidad de su contenido, permitiendo a los   congresistas conocer con anterioridad las materias que serán objeto de debate y   votación, a fin de alcanzar un estado de racionalidad deliberativa y decisoria.   En este orden de ideas, se apeló a lo previsto en el artículo 185 de la Ley 5ª   de 1992, conforme al cual “En la discusión y aprobación de un proyecto en segundo debate se   seguirá, en lo que fuere compatible, el mismo procedimiento establecido para el   primer debate”, como soporte normativo para extender su aplicación   normativa”.    

[58] Art. 156 de la Ley 5 de 1992. “El   informe será presentado por escrito, en original y dos copias, al Secretario de   la Comisión Permanente. Su publicación se hará en la Gaceta del Congreso”.    

[59] Art. 157 de la Ley 5 de 1992. “Iniciación del debate. La iniciación del primer debate   no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo. No será   necesario dar lectura a la ponencia, salvo que así lo disponga, por razones de   conveniencia, la Comisión. El ponente, en la correspondiente sesión, absolverá   las preguntas y dudas que sobre aquélla se le formulen, luego de lo cual   comenzará el debate. Si el ponente propone debatir el proyecto, se procederá en   consecuencia sin necesidad de votación del informe. Si se propone archivar o   negar el proyecto, se debatirá esta propuesta y se pondrá en votación al cierre   del debate”.    

[60] Cdno. 1. Fls. 198 al 213 vto. El proyecto de ley también   había sido anunciado en la sesión anterior, esto es, la de 5 de abril de 2017.   Así consta en el Acta Número 17, publicada en la Gaceta del Congreso 447 del 7   de junio de 2017.    

[61] Cdno. Pruebas. Fls. 204 vto. y 205.    

[62] Art. 160 de la CP. “ningún proyecto de ley será sometido a votación en   sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado”. La misma disposición prevé que el deber de llevar a   cabo el anuncio previo a la votación está a cargo del Presidente de la Cámara o   de la Comisión respectiva, y, en todo caso, debe surtirse “en sesión distinta   a aquella en la cual se realizará la votación”. Cfr. Sentencias C-644   de 2004, C-305 de 2010 y C-214 de 2017. En estas sentencias, la Corte ha   desarrollas siguientes sub reglas en relación las características del anuncio   previo: (i) no exige el uso de fórmulas sacramentales; (ii)  debe determinar la sesión futura en que tendrá lugar la votación del proyecto;   (iii)  la fecha de esa sesión posterior ha de ser cierta, determinada o, por lo menos,   determinable; (iv) debe llevarse a cabo una “cadena de anuncios por   aplazamiento de la votación”; y (v) se dará por satisfecho el   requisito de “anuncio previo del debate cuando a pesar de no efectuarse la   votación en la fecha prevista, finalmente ésta se realiza en la primera ocasión   en que vuelve a sesionarse”.    

[63] Cdno. Pruebas. Fls. 209 al 210 vto.    

[64] Art. 145   de la CP. “El Congreso   pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con   menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse   con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación,   salvo que la Constitución determine un quorum diferente.” Cfr.   Sentencias C-322 de 2006 y C-750 de 2008.      

[65] Id.    

[66] Id.   Sentencia  C-337 de 2015. La Corte ha reiterado que la   existencia del quorum deliberativo mínimo “no permite per se que los parlamentarios   asistentes adopten decisión alguna (…) por lo tanto (…) las decisiones sólo   podrán tomarse con la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación,   salvo que la Constitución determine un quorum diferente”. Por lo   tanto, dicha disposición dispone “como regla general un quorum decisorio que corresponde a la   mitad más uno de los integrantes habilitados de cada corporación o comisión,   quienes deben estar presentes durante todo el proceso de votación para   manifestar su voluntad y resolver válidamente sobre cualquier asunto sometido a   su estudio”.    

[67]  Cdno. 1. Fl. 138 vto.    

[69] Art. 133 de la CP. “Los miembros de cuerpos   colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar   consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y   público, excepto en los casos que determine la ley”.    

[70] Art. 146 de la CP. “En el Congreso   pleno, en las Cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán   por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija   expresamente una mayoría especial.” Sentencia C-047 de 2017. “La Corte ha   dejado claro que, en los casos de proyectos de leyes aprobatorios de tratados   internacionales, la mayoría que se exige para que se surta su aprobación es la   mayoría simple”. Cfr. Sentencias C-089 de 2014, C-750 de 2008, C-322   de 2006 y C-008 de 1995.    

[71]  Cdno. 1. Fl. 139.    

[72]  Cdno. 1. Fl. 210 y Cdno. Pruebas. Fl. 160.    

[73]  Cdno. 1. Fl. 139.    

[74]  Cdno. 1. Fl. 210 vto. y Cdno. Pruebas. Fl. 161.    

[75]  Cdno. 1. Fl. 191 vto. y Cdno. Pruebas. Fl. 156.    

[76] Art. 160 de la CP. “Entre el primero y   el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la   aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la   otra, deberán transcurrir por lo menos quince días”.    

[77]  Cdno. Pruebas. Fls. 121 al 143. Dicho informe contiene sus   consideraciones generales sobre la iniciativa, el resumen del articulado del   proyecto, la proposición de aprobar la ponencia en el segundo debate, así como   los tres artículos del proyecto de ley.    

[78]  Cdno. 1. Fls. 186 al 191 vto. y Cdno. Pruebas. Fls. 145 al 156.    

[79]  Cdno. 1. Fl. 136 (CD).    

[80]  Id.    

[81]  Cdno. Pruebas. Fls. 173 al 180.    

[82]  Cdno. Pruebas. Fl. 170.    

[83]  Cdno. Pruebas. Fls. 178 y 179.    

[84]  Cdno. Pruebas. Fl. 179.    

[85]  Cdno. Pruebas. Fl. 183. Ley 5 de 1992, artículo 2. “Principios de   interpretación del reglamento. En la interpretación y aplicación de   las normas del presente Reglamento, se tendrán en cuenta los siguientes   principios: (…) // 2. Corrección formal de los procedimientos. Tiene   por objeto subsanar los vicios de procedimiento que sean corregibles, en el   entendido que así se garantiza no sólo la constitucionalidad del proceso de   formación de las leyes, sino también los derechos de las mayorías y las minorías   y el ordenado adelantamiento de las discusiones y votaciones”.    

[86]  Cdno. Pruebas. Fl 187. En el Acta no. 18 de  la sesión del 20 de septiembre   de 2017, consta la información que, al respecto, le dio el Secretario del Senado   a la Plenaria: “El asunto a corregir es, de acuerdo con el ponente, el   Senador Avirama, una corrección de un trámite que le faltó votación nominal, y   dice el señor ponente para la corrección, ‘apruébese en segundo debate, ante la   Plenaria del honorable Senado de la República, el Proyecto de ley 152 de 2016   Senado, por medio de la cual, se aprueba el protocolo de enmienda del acuerdo de   Marrakech, por el cual, se establece la Organización Mundial del Comercio   Adoptado por el Consejo General de (sic) Organización Mundial del   Comercio en Ginebra, Suiza, el 27 de noviembre de 2014”. Se había votado por   votación ordinaria y toca votarlo por votación nominal, por mandato”.    

[87] Cdno 2. Fl. 271 (CD).    

[88] Id.    

[89] Cdno. Pruebas. Fls. 187 al 189.    

[90]  Cdno. Pruebas. Fl. 183.    

[91]  Cdno. Pruebas. Fls. 187 y 188.    

[92]  Cdno. Pruebas. Fl. 183.    

[93]  Cdno. Pruebas. Fls. 188 y 189.    

[94]  Cdno. Pruebas. Fl. 181.    

[95]  Cdno. Pruebas. Fl. 192.    

[96]  Cdno. Pruebas. Fl. 194.    

[97]  Cdno. Pruebas Fl. 196.    

[98]  Cdno. Pruebas. Fls. 200 al 208.    

[99]  Cdno. Pruebas. Fls. 212 al 214.    

[100]  Cdno. 1. Fl. 59 (CD).    

[101]  Id.    

[102]  Cdno. Pruebas. Fls. 243 al 250.    

[103]  Cdno. 1. Fl. 61 vto.    

[104]  Cdno. Pruebas. Fl. 248.    

[105]  Cdno. 1. Fl. 62.    

[106]  Cdno. Pruebas. Fl. 249.    

[107]  Cdno. 1. Fl. 62 vto.    

[108]  Cdno. Pruebas. Fl. 249.    

[109]  Cdno. Pruebas. Fl. 241.    

[110]  Cdno. Prubeas. Fls. 223 al 231.    

[112]  Cdno. 1. Fl. 222 (CD).    

[113]  Cdno Pruebas. Fls. 261 al 273.    

[114]  Id.    

[115]  Cdno. 1. Fl. 57.    

[116]  Cdno Pruebas. Fl 265.    

[117]  Cdno. 1. Fl. 57.    

[118]  Cdno. Pruebas. Fl 268.    

[119]  Cdno. 1. Fl. 57.    

[120]  Cdno. Pruebas. Fl 270.    

[121]  Cdno. 1. Fl. 59 (CD).    

[122] “Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos   legislaturas”.    

[123] Cdno. 1. Fl. 40.    

[124] Cdno. 1. Fl. 1.    

[125] Sentencia C-446 de 2009. “Para la   suscripción de un convenio que comprometa al Estado colombiano, se deben agotar   diversas etapas sucesivas en la que intervienen las distintas ramas del poder   público para su perfeccionamiento –por tratarse de un acto complejo–”.    

[126] Sentencias C-468 de 1997, C-400 de 1998, C-924 de 2000, C–576 de   2006 y C-184 de 2016, entre otras.    

[127] Sentencias C-446 de 2009    

[128] Sentencias C-031 de 2009 y C-150 de 2009. En el   control constitucional de tratados en materia comercial: “[S]e debe tener en   cuenta que estos deben ser conformes con el llamado “bloque de   constitucionalidad”, muy especialmente, respecto a aquellas normas que tienen   rango de ius cogens, es decir, en los términos del artículo 53 de la Convención   de Viena de 1969, [es decir] aquellas disposiciones imperativas de derecho   internacional general aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de   Estados en su conjunto como normas “que no admite acuerdo en contrario y que   sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional que   tenga el mismo carácter”.    

[129] Sentencia C-225 de 1995.    

[130] Ver, por ejemplo, sentencias C-008 de 1997, C-864 de   2006, C-031 de 2009, C-446 de 2009, C-123 de 2012, C-169 de 2012, C-199 de 2012.    

[131] Sentencia C-199 de 2012.    

[132] Sentencias C-446 de 2009 y C-031 de 2009.    

[133] Sentencia C-446 de 2009.    

[134] Ver. Sentencias C-249 de 1994, C-294 de 2002, C-750 de   2008 y C-169 de 2012.    

[135] Id. Cfr. Sentencia C-150 de 2009. “El control   material por parte de la Corte del tratado internacional y de su ley   aprobatoria, consiste, como se ha mencionado, en confrontar las disposiciones   del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, con la totalidad de los   preceptos constitucionales, para determinar su coherencia o no con  la   Carta Política”.    

[136] Sentencias C-031 de 2009 y C-150 de 2009.    

[137] Sentencias C-446 de 2009. “Los tratados internacionales suscritos por Colombia en materia   económica y comercial o aquellos relacionados con el derecho comunitario, no   ostentan esa jerarquía normativa superior ni constituyen parámetros de   constitucionalidad, ya que responden exclusivamente a aspectos económicos,   comerciales, fiscales, aduaneros, de inversiones, etc., y son por ese hecho   ajenos al bloque de constitucionalidad. En consecuencia no son normativa de   contraste en el análisis constitucional que adelanta esta Corporación”.    

[138] Sentencias C-446 de 2009 y C-031 de 2009.    

[139]  El carácter vinculante de estos acuerdos está expresamente previsto en el   numeral 2 del artículo II del Acuerdo sobre la OMC, en los siguientes términos:   “Los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos   incluidos en los Anexos 1, 2 y 3 (denominados en adelante “Acuerdos Comerciales   Multilaterales”) forman parte integrante del presente Acuerdo y son vinculantes   para todos sus Miembros”.    

[140] Actualmente, la   OMC está compuesta por 164 miembros, “que representan más del 98% del   comercio internacional” (Fuente: OMC).    

[141]  Esta sentencia declaró la exequibilidad del   Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y de la   Ley 671 de 2001, que lo aprobó.    

[142]  La lista de anexos del Acuerdo sobre la OMC está compuesta de la siguiente   manera: Anexo 1, integrado por los anexos 1A (acuerdos multilaterales sobre el   comercio de mercancías), 1B (Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y   Anexos) y 1C (Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad   Intelectual Relacionados con el Comercio); Anexo 2 (Entendimiento Relativo a las   Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias); Anexo 3   (Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales) y Anexo 4 (acuerdos   comerciales plurilaterales). Los acuerdos multilaterales son: el Acuerdo General   sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (conocido como GATT de 1994), el   Acuerdo sobre la Agricultura, el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas   Sanitarias y Fitosanitarias, el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, el   Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, el Acuerdo sobre las Medidas en   materia de Inversiones relacionadas con el Comercio, el Acuerdo relativo a la   Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y   Comercio de 1994, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del   Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Acuerdo sobre   Inspección Previa a la Expedición, el Acuerdo sobre Normas de Origen, el Acuerdo   sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, el Acuerdo   sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, el Acuerdo sobre Salvaguardias y,   con la adopción del protocolo sub examine, el Acuerdo sobre Facilitación   del Comercio. Los acuerdos plurilaterales, que son vinculantes para los miembros   de la OMC que los hayan aceptado, son: el Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves   Civiles, el Acuerdo sobre Contratación Pública, el Acuerdo Internacional de los   Productos Lácteos y el Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino.    

[143]  Organización Mundial de Comercio. La OMC en pocas palabras. Ginebra, 2018.   Disponible en   https://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/inbrief_s/inbr_s.pdf    

[145]  JACKSON, John. Soberanía, la OMC y los fundamentos cambiantes del derecho   internacional. Madrid: Marcial Pons. 2009. Al respecto, véase también, CONDON,   Bradly J. El derecho de la Organización Mundial de Comercio: tratados,   jurisprudencia y práctica. Londres: Cameron May. 2008.    

[146]  Fuente: OMC. Los demás acuerdos multilaterales incluidos en el Anexo 1A del   Acuerdo sobre la OMC fueron adoptados de manera conjunta con dicho acuerdo.    

[147]  Organización Mundial de Comercio. Informe sobre el Comercio Mundial 2015.   Acelerar el comercio: ventajas y desafíos de la aplicación del Acuerdo sobre   Facilitación del Comercio de la OMC. Ginebra, 2015. Disponible en:   https://www.wto.org/spanish/res_s/publications_s/wtr15_s.htm    

[148]  Ibídem. Este informe señala que la aplicación plena del AFC tiene potencial para   reducir los cotos del comercio internacional de mercancías en un 14,3 %, en   promedio.    

[149]  Como se indicó en la nota al pie 148, el GATT de 1994 es uno de los acuerdos   multilaterales sobre el comercio de mercancías incluidos en la lista de anexos   del Acuerdo de la OMC.    

[150]  El AFC no contiene ninguna definición de país en desarrollo. Además, de acuerdo   con información publicada en la página web de la OMC (https://www.wto.org/spanish/tratop_s/devel_s/d1who_s.htm),  en esa organización internacional, “no existe   ninguna definición de países ‘desarrollados’ o ‘en desarrollo’. Los Miembros   pueden decidir por sí mismos si son países “desarrollados” o “en desarrollo”.    

[151]  El AFC no contiene ninguna definición de país menos adelantado. No obstante, de   acuerdo con información publicada en la página web de la OMC (https://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/org7_s.htm),   esa organización internacional “reconoce como   países menos adelantados (PMA) a los países que han sido designados de esa   manera por las Naciones Unidas”.    

[152]  Acuerdo sobre la OMC, artículo XI, numeral 2.    

[153] Sentencia C-358 de 1996.    

[154] Sentencia C-309 de 2007.    

[155]  Sentencia C-031 de 2009.    

[156]  De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley   que dio origen a la ley aprobatoria del acuerdo sub examine, Colombia   está en la categoría de país en desarrollo. Cfr. Cdno. 1, fls. 21 al 36.    

[157]  Según información suministrada por el Ministerio de Comercio, Industria y   Turismo en su escrito complementario de intervención, presentado el 17 de julio   de 2019, a esa fecha, el AFC había sido ratificado por 145 de los 164 miembros   de la OMC. Cfr. Cdno. 2, fl. 303 al 312.    

[158] Sentencias C-446 de 2009 y C-578 de 2002. Cfr. Art. 1   de la Ley 7 de 1944. “Los Tratados, Convenios,   Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el   Congreso, de conformidad con los artículos 69 y 116 de la Constitución, no se   considerarán vigentes como Leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados   por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o   el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente”.         

[159] El Protocolo,   adoptado tras la Decisión del Consejo General de la OMC que figura en el   documento WT/L/940, fue hecho en Ginebra el 27 de noviembre de 2014, en un solo   ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés. El documento WT/L/940 se   puede consultar en internet, en:     

https://docs.wto.org/dol2fe/Pages/SS/directdoc.aspx?filename=s:/WT/L/940.pdf

[160]  Según esta norma, las enmiendas al Acuerdo sobre   la OMC o a los acuerdos comerciales multilaterales de los anexos 1A y 1C que no   están enumeradas en los párrafos 2 y 6, y que, por su naturaleza, puedan alterar   los derechos y obligaciones de los miembros “surtirán efecto para los Miembros que las hayan aceptado tras su   aceptación por dos tercios de los Miembros, y después, para cada uno de los   demás Miembros, tras su aceptación por él”.    

[161]  Este artículo prevé que “[t]odo tratado y todo acuerdo internacional   concertados por cualesquiera Miembros de las Naciones Unidas después de entrar   en vigor esta Carta, serán registrados en la Secretaría y publicados por ésta a   la mayor brevedad posible”. Además, que “[n]inguna de las partes   en un tratado o acuerdo internacional que no haya sido registrado conforme a las   disposiciones del párrafo 1 de este Artículo, podrá invocar dicho tratado o   acuerdo ante órgano alguno de las Naciones Unidas”.    

[162] Sentencia C-991 de 2000.    

[163] Ibídem.    

[164] Sentencia C-322 de 2006.    

[165] Aprobada mediante   la Ley 13 de 1945    

[166] Aprobado mediante   la Ley 170 de 1994, declarada exequible en la sentencia C-137 de 1995.    

[167] Aprobada mediante   la Ley 406 de 1997, declarada exequible en la sentencia C-400 de 1998    

[168]  Este artículo prevé que el depositario de un tratado   internacional “podrá ser uno o más Estados, una organización internacional o   el principal funcionario administrativo de tal organización”. En el asunto   sub examine, ese depositario es el Director General de la OMC, quien es el   encargado de dirigir la Secretaría de esa organización internacional.    

[169]  De acuerdo con el numeral 1 de este artículo, “[l]os   tratados, después de su entrada en vigor, se transmitirán a la Secretaría de las   Naciones Unidas para su registro o archivo e inscripción, según el caso, y para   su publicación”.    

[170]  El artículo V se refiere a la libertad de tránsito de las mercancías a través del territorio de una parte   contratante, cuando el paso por dicho territorio constituya solo una parte de un   viaje completo que comienza y termina por fuera de las fronteras de la parte   contratante por cuyo territorio se efectúe dicho tránsito. Para tales efectos,   el tráfico de esa clase se denomina “tráfico en tránsito”.    

[171]  El artículo VIII prevé los derechos y las formalidades relacionadas con la   importación y la exportación de mercancías.    

[172]  El artículo X contiene medidas relacionadas con la publicación y la aplicación   de los reglamentos comerciales,   incluidas leyes, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de   aplicación general que cualquier parte contratante haya puesto en vigor, así   como acuerdos vigentes relacionados con la política comercial internacional.    

[173]  Así se conoce al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y   Comercio de 1994, que hace parte del Acuerdo sobre la OMC, y que se basa en el   texto del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio original,   denominado GATT de 1947.    

[174] Sentencia C-578 de 2002.    

[175]  La nota al pie 1 del AFC señala: “Cada   Miembro tiene la facultad discrecional de indicar en su sitio web las   limitaciones legales de esta descripción”.    

[176]  El artículo   prevé que la descripción de los procedimientos de importación, exportación y   tránsito también se facilitará en uno de los idiomas oficiales de la OMC   (español, inglés o francés), siempre que sea factible.    

[177]  Sentencia C-951 de 2014.    

[178]  La nota al pie 2 del AFC dispone: “De   conformidad con este párrafo: a) se podrá prever una revisión, sea antes o   después de que se hayan adoptado medidas sobre la base de la resolución, por el   funcionario, la oficina o la autoridad que haya emitido la resolución, una   autoridad administrativa superior o independiente, o una autoridad judicial; y   b) ningún Miembro estará obligado a ofrecer al solicitante la posibilidad de   recurrir al párrafo 1 del artículo 4”.    

[179]  La nota al pie 3 del AFC prevé: “Se   entiende que una resolución anticipada sobre el origen de una mercancía puede   ser un dictamen del origen a los efectos del Acuerdo sobre Normas de Origen   cuando la resolución cumpla las prescripciones del presente Acuerdo y del   Acuerdo sobre Normas de Origen. De manera análoga, un dictamen del origen de   conformidad con el Acuerdo sobre Normas de Origen puede ser una resolución   anticipada sobre el origen de una mercancía a los efectos del presente Acuerdo   en los casos en que la resolución cumpla las prescripciones de ambos Acuerdos.   Los Miembros no están obligados a establecer en el marco de esta disposición   estipulaciones adicionales a las establecidas de conformidad con el Acuerdo   sobre Normas de Origen en relación con el dictamen del origen, siempre que se   cumplan las prescripciones de este artículo”.    

[180] Sentencia C-836 de 2001.    

[181]  La nota al pie 4 del AFC señala: “En   el marco de este artículo, por decisión administrativa se entiende una decisión   con efectos jurídicos que afecta a los derechos y obligaciones de una persona   específica en un caso dado. Se entenderá que, en el marco de este artículo, una   decisión administrativa abarca las medidas administrativas en el sentido del   artículo X del GATT de 1994 o la no adopción de medidas o decisiones   administrativas de conformidad con lo dispuesto en el derecho interno y el   sistema jurídico de un Miembro. Para abordar los casos en que no se adopten   medidas o decisiones, los Miembros podrán mantener un mecanismo administrativo o   un recurso judicial alternativos con objeto de disponer que la autoridad   aduanera emita prontamente una decisión administrativa, en lugar del derecho a   recurso o revisión previsto en el apartado a) del párrafo 1”.    

[182]  La nota al pie 5 del AFC dispone: “Nada   de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá a un Miembro reconocer el   silencio administrativo respecto del recurso o la revisión como una decisión en   favor del solicitante de conformidad con sus leyes y reglamentos”.    

[184]  De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, la   palabra “pienso” se refiere a alimento para el ganado.    

[185]  Esta Corte ha definido la potestad sancionatoria   de la administración pública como “la facultad de imponer sanciones de tipo   correctivo y disciplinario, encaminada a reprimir la realización de acciones u   omisiones antijurídicas en las que incurren tanto los particulares como los   funcionarios públicos, que surge como un instrumento eficaz para facilitar el   ejercicio de las funciones públicas y un medio para asegurar la consecución de   los fines estatales”. Al respecto, cfr. sentencias C-214 de 1994, C-229 de   1995 y SU-1010 de 2008.    

[186]  La nota al pie 6 del AFC prevé: “Cada   Miembro podrá determinar el alcance y los métodos de los cálculos del plazo   medio necesario para el levante según sus necesidades y capacidades”.    

[187]  La nota al pie 7 del AFC dispone: “Se   considerará que una medida enumerada en los apartados a) a g) del párrafo 7.3 se   ofrece a los operadores autorizados si es de disponibilidad general para todos   los operadores”.    

[188]  La nota al pie 8 del AFC señala: “Cuando   un Miembro ya disponga de procedimientos que concedan el trato previsto en el   párrafo 8.2, esta disposición no exige que dicho Miembro establezca   procedimientos distintos de levante rápido”.    

[189]  La nota al pie 9 del AFC prevé: “Tales   criterios para la presentación de solicitudes, de haberlos, se añadirán a los   requisitos establecidos por el Miembro para operar con respecto a todas las   mercancías o envíos que hayan entrado a través de instalaciones de carga aérea”.    

[190]  La nota al pie 10 del AFC prevé: “A   los efectos de esta disposición, las mercancías perecederas son aquellas que se   descomponen rápidamente debido a sus características naturales, especialmente si   no existen condiciones adecuadas de almacenamiento”.    

[191]  La nota al pie 11 del AFC señala: “Nada   de lo dispuesto en el presente párrafo impide a un Miembro solicitar documentos   tales como certificados, permisos o licencias como requisito para la importación   de mercancías controladas o reguladas”.    

[192]  La nota al pie 12 del AFC prevé: “Este   párrafo se refiere a las inspecciones previas a la expedición abarcadas por el   Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición, y no impide las inspecciones   previas a la expedición con fines sanitarios y fitosanitarios”.    

[193]  El artículo 1.3 del Acuerdo sobre Inspección Previa a la   Expedición, que está incluido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, define   dicha inspección como “todas las actividades relacionadas con la verificación de la calidad, la   cantidad, el precio -incluidos el tipo de cambio de la moneda correspondiente y   las condiciones financieras- y/o la clasificación aduanera de las mercancías que   vayan a exportarse al territorio del Miembro usuario”.    

[194]  El artículo 12 del Decreto 2883 de 2008 define a los agentes   de aduana como “las personas   jurídicas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para   ejercer el agenciamiento aduanero, actividad auxiliar de la función pública   aduanera de naturaleza mercantil y de servicio, orientada a garantizar que los   usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios cumplan con las normas   legales existentes en materia de importación, exportación y tránsito aduanero y   cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades”.    

[195]  El artículo 11 Decreto 2883 de 2008 permite la actuación   directa ante las autoridades aduaneras. No obstante, las importaciones y exportaciones deben tramitarse a través   de una agencia de aduanas, “cuando se trate de envíos fraccionados o   múltiples que sumados superen los mil dólares de los Estados Unidos de   Norteamérica (USD1.000) [para importaciones y tránsitos aduaneros] o los   diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD10.000) [para   exportaciones]”. También deben acudir a estas agencias las personas   naturales y jurídicas que realicen importaciones y tránsitos aduaneros, cuando   se trate de envíos fraccionados o múltiples que superen “el valor FOB de   cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD5.000) en la   jurisdicción de las Administraciones de Arauca, Inírida, Leticia, Puerto Asís,   Puerto Carreño, San Andrés, Tumaco o Yopal, y demás administraciones que   establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.    

[196] La nota al pie 13 del AFC dispone: “Nada de lo establecido en esta disposición   impedirá a un Miembro mantener los procedimientos existentes que permitan que el   medio de transporte se pueda utilizar como garantía para el tráfico en   tránsito”.    

[197]  La nota al pie 14 del AFC señala: “Esto   tiene como objetivo general disminuir la frecuencia de los casos de   incumplimiento y, por lo tanto, reducir la necesidad de intercambiar información   a los efectos de lograr la observancia”.    

[198]  La nota al pie 15 del AFC prevé: “Esto   puede incluir información pertinente sobre la verificación realizada en virtud   del párrafo 3. Esa información quedará sujeta al nivel de protección y   confidencialidad especificado por el Miembro que lleve a cabo la verificación”.    

[199] Sentencia C-1011 de 2008.    

[200]  La nota al pie 16 del AFC dispone: “A   los efectos del presente Acuerdo, ‘asistencia y apoyo para la creación de   capacidad’ podrá consistir en asistencia técnica, financiera o cualquier otra   forma mutuamente acordada de asistencia que se preste”.    

[201]  La nota al pie 17 del AFC prevé: “En   las notificaciones que se presenten también podrá incluirse la información   complementaria que el Miembro que notifica estime apropiada. Se alienta a los   Miembros a que proporcionen información sobre el organismo o entidad interno   encargado de la aplicación”.    

[202]  La nota al pie 18 del AFC señala: “Los   Miembros también podrán incluir información sobre los planes o proyectos   nacionales de aplicación en la esfera de la facilitación del comercio, el   organismo o entidad interno encargado de la aplicación y los donantes con los   que el Miembro pueda tener un arreglo vigente para la prestación de asistencia”.    

[203]  La nota al pie 19 del AFC dispone: “Esos   arreglos se basarán en condiciones mutuamente convenidas, bilateralmente o por   conducto de las organizaciones internacionales apropiadas, de conformidad con el   párrafo 3 del artículo 21”.    

[204]  La nota al pie 20 del AFC señala: “Los   Miembros también podrán incluir información sobre los planes o proyectos   nacionales de aplicación en la esfera de la facilitación del comercio, el   organismo o entidad interno encargado de la aplicación y los donantes con los   que el Miembro pueda tener un arreglo vigente para la prestación de asistencia”.    

[205]  La nota al pie 21 del AFC prevé: “Esos   arreglos se basarán en condiciones mutuamente convenidas, bilateralmente o por   conducto de las organizaciones internacionales apropiadas, de conformidad con el   párrafo 3 del artículo 21”.    

[206]  La nota al pie 22 del AFC señala: “La   información facilitada reflejará el hecho de que la prestación de asistencia y   apoyo para la creación de capacidad está determinada por la demanda”.    

[207]  En esta materia, el AFC remite a los artículos XXII y XXIII   del GATT de 1994, que fueron desarrollados por el Entendimiento sobre la   solución de diferencias. Dicho entendimiento, que figura dentro de los anexos al   Acuerdo de la OMC, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la   sentencia C-137 de 1995.    

[209] Sentencia C-137 de 1995.    

[210] Ibídem.

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