C-495-15

           C-495-15             

Sentencia C-495/15    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETOS LEGISLATIVOS ANTES DE LA CONSTITUCION DE   1991-Competencia/DECRETOS   CON FUERZA DE LEY EXPEDIDOS CON ANTERIORIDAD A LA PROMULGACION DE LA   CONSTITUCION DE 1991-Competencia de la Corte Constitucional para decidir   demandas de inconstitucionalidad    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA   DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulación material del cargo/INHIBICION DE LA   CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de requisito de certeza    

DERECHO DE   ASOCIACION SINDICAL-Voluntariedad    

DERECHO A LA   NEGOCIACION COLECTIVA-Contenido    

DERECHO A LA   NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance    

EJERCICIO DEL   DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA POR SINDICATOS MINORITARIOS-Jurisprudencia constitucional    

COEXISTENCIA DE   CONVENCIONES COLECTIVAS EN UNA MISMA EMPRESA-Jurisprudencia   constitucional/ORGANIZACIONES SINDICALES DE BASE EN UNA MISMA EMPRESA-Jurisprudencia   de la Corte Suprema de Justicia    

MARCO DE   APLICACION DE CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO-Hipótesis   que se desprenden en relación con el número de afiliados que tenga una   organización sindical    

Referencia:   expediente D-10629    

Asunto: Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965,  “Por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo”    

Demandantes:    

Edwin Valderrama Mantilla y Martha   Ligia Pico Serrano    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015)    

La Sala Plena  de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales   y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.   ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política,   los ciudadanos Edwin Valderrama Mantilla y Martha Ligia Pico Serrano instauraron   demanda de inconstitu-cionalidad contra el artículo 38 del Decreto   Legislativo 2351 de 1965, “Por el cual se hacen unas reformas al Código   Sustantivo del Trabajo”.    

En Auto del 5 de   febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso   su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador   General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. De igual   manera, ordenó comunicar la iniciación del presente proceso de   constitucionalidad a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República,   al Ministerio de Trabajo, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio   de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación, a la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Defensoría del Pueblo,   a la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), a la Confederación de Trabajadores   de Colombia (CTC), a la Confederación General del Trabajo (CGT), a la Escuela   Nacional Sindical (ENS), a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia   (ANDI), a la Asociación Nacional de Instituciones Financieras (ANIF), a la   Federación Nacional de Comerciantes (FENALCO), al Colegio de Abogados   Especializados en Derecho del Trabajo y Seguridad Social y a las Facultades de   Derecho de las siguientes Universidades: Sergio Arboleda, Rosario, Libre,   Externado, Nacional, de Antioquia, del Norte, de Manizales, de Ibagué y Nariño   para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo la   disposición acusada.    

Una vez cumplidos los trámites previstos en   el artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la   Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.    

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe el texto del   precepto legal demandado, conforme con su publicación en el Diario Oficial No.   31.754 de septiembre 17 de 1965:    

“DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 2351 DE 1965    

(Septiembre 4)    

Por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo   del Trabajo    

Artículo 38. Extensión a terceros. 1. Cuando en la convención colectiva sea   parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los   trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los   trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados.    

2. Lo dispuesto en este artículo se aplica   también cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del límite   indicado, con posterioridad a la firma de la convención.”[1]    

III. DEMANDA    

3.1. Los demandantes consideran que el   precepto demandado es contrario al preámbulo y a los artículos 13, 39, 53 y 55   de la Constitución Política, así como al artículo 4 del Convenio 98 de la   Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre principios del derecho de   sindicación y de negociación colectiva[2]. En concreto, se formulan dos cargos en contra de la norma acusada.    

3.2. En primer lugar, se considera que su   rigor normativo desconoce el preámbulo y lo dispuesto en los artículos 13   (igualdad de trato ante la ley) y 53 (igualdad de oportunidades para los   trabajadores) del Texto Superior, en la medida en que se consagra una distinción   de trato injustificada entre los sindicatos mayoritarios y minoritarios de una   empresa, al concederle mayor fuerza jurídica a las convenciones colectivas que   provienen del primer tipo de organización, en contravía de los intereses y   derechos de las minorías.    

En este sentido, se impone a los   trabajadores de un sindicato minoritario la carga de someterse a los derechos y   obligaciones previstas en una convención suscrita por uno mayoritario, pese a   que la misma puede no responder a sus intereses y necesidades, y sin que sus   representantes hayan participación en su negociación, por la sola circunstancia   de contar con un mayor número de trabajadores afiliados a dicha institución de   base.    

Para los accionantes, la Constitución no   admite diferencias en lo que atañe al derecho a suscribir convenciones y a que   las mismas regulen las relaciones de trabajo, pues los acuerdos logrados como   fruto de una negociación deben tener la misma fuerza normativa. En su criterio,   si bien el móvil que justifica el precepto demandado se encuentra en brindar una   mayor seguridad jurídica a la participación colectiva, su aplicación frente a un   conglomerado laboral como lo son los sindicatos, por respeto al derecho a la   igualdad, bajo ninguna circunstancia puede privar a las minorías de obtener   conquistas que reflejen sus intereses en una empresa.    

3.3. En segundo lugar, se alega que el   precepto demandado vulnera lo dispuesto en los artículos 39 (derecho de   asociación) y 55 (derecho a la negociación colectiva) de la Constitución   Política, así como lo previsto en el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT   (estímulo y fomento de la negociación colectiva), por cuanto priva a los   sindicatos minoritarios de la posibilidad de negociar convenciones colectivas y   de lograr su aplicación en beneficio de sus afiliados, al imponer aquella que   fue producto del acuerdo del empleador con un sindicato mayoritario, en los   casos en que esta última organización tenga miembros que excedan de la tercera   parte del total de los trabajadores de una empresa.     

Para llegar a esta conclusión, los   accionantes destacan que el derecho de asociación sindical se justifica en la   posibilidad de ejercer las labores misionales a su cargo, entre las cuales se   encuentran la facultad de presentar pliegos de peticiones y de negociar los   conflictos económicos de trabajo. La fortaleza de un sindicato radica en la   efectividad del derecho a la negociación colectiva, cuyo fin último es mejorar   las condiciones en que se presta una labor subordinada.    

Al aplicar de forma obligatoria una   convención por el número de trabajadores que se agrupan en una organización de   base, sin tener en cuenta la existencia de otras expresiones sindicales, se les   coarta a los sindicatos minoritarios su derecho a negociar y, por ende, su valor   como colectividad laboral, al no tener la alternativa de que se les aplique el   resultado de un eventual acuerdo económico al que lleguen con el empleador.    

En este contexto, los accionantes concluyen   que el derecho a la negociación colectiva en relación con los sindicatos   excluidos de la norma, se convierte en una entidad de imposible realización cuya   existencia se “estanca en la esfera formal del derecho”, más aún cuando el   mandato objeto de acusación no encuentra respaldo alguno en el interés general o   en objetivos de política económica y social.     

IV. INTERVENCIONES    

4.1. Intervención del Ministerio de   Trabajo    

4.1.1. El Director de la Oficina Asesora   Jurídica del Ministerio de Trabajo solicita a la Corte declarar la exequibilidad   del precepto demandado. Para comenzar señala que los sindicatos minoritarios   gozan de todos los derechos y prerrogativas en materia de representación de sus   afiliados y de negociación colectiva, tal como se destacó por esta Corporación   en la Sentencia C-063 de 2008[3], al declarar la inconstitucionalidad de las normas que restringían   los procesos de negociación a los sindicatos con mayor número de afiliados. De   esta manera, para efectos de la realización del citado derecho, resalta lo   previsto en el artículo 470 del CST, según el cual:    

“Artículo 470. Campo de aplicación. <Artículo   modificado por el artículo 37del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el   siguiente:>  Las convenciones colectivas entre patronos y sindicatos cuyo número   de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la   empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las haya   celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato.”    

4.1.2. A partir de lo anterior, sugiere una   comprensión de la norma demandada que guarde coherencia con lo previsto en el   artículo en cita, en el sentido de entender que la posibilidad de hacer   extensiva la convención colectiva suscrita por un sindicato mayoritario a los   trabajadores que estén o no sindicalizados, de modo alguno conduce a concluir   que dicho acuerdo se deba aplicar de forma obligatoria a los sindicatos   minoritarios, ya que se trata de organizaciones de base que cuentan con plena   autonomía para negociar las condiciones en que sus afiliados prestan una labor   subordinada.    

Con este propósito, luego de hacer   referencia a una sentencia del año 2008 de la Corte Suprema de Justicia,   relativa a la coexistencia de convenciones colectivas[4], el interviniente propone que el precepto legal demandado sea objeto   de la siguiente lectura: el trabajador afiliado al sindicato minoritario se   podrá beneficiar del sistema de normas pactado por la organización a la cual   pertenece o, en su lugar, a la convención colectiva suscrita por el sindicato   mayoritario como consecuencia de su extensión, correspondiéndole el deber de   proceder a su elección, en relación con la aplicación única e integral de la   convención que sea objeto de su preferencia.    

4.2. Intervención del Departamento   Nacional de Planeación    

4.2.1. El apoderado del Departamento   Nacional de Planeación le pide a esta Corporación declararse inhibida por   ineptitud sustantiva de la demanda. En su criterio, la acusación no permite   realizar con nitidez un cotejo de los cargos formulados respecto de la   Constitución, pues su origen deviene de la exposi-ción de percepciones,   consideraciones o hipótesis de carácter subjetivo, que únicamente de forma   indirecta guardan algún tipo de relación con la materia sometida a examen.      

4.2.2. En todo caso, resalta que el derecho   de asociación no es una garantía constitucional absoluta, por lo que respecto de   la norma acusada no es posible negar el efecto vinculante de una convención   colectiva suscrita por un sindicato mayoritario, pues de lo que se trata es de   evitar que existan tantas convenciones como organizaciones sindicales se   constituyan en una empresa.    

4.3. Intervención de la Asociación   Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI)    

4.3.1. El representante legal de la   Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), solicita a la Corte   declarar la exequibilidad del precepto demandado. En primer lugar, sostiene que   los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva no son absolutos,   circunstancia por la cual cabe que el legislador le otorgue prerrogativas o   ventajas a los sindicatos mayorita-rios, cuando su consagración promueve el   establecimiento de relaciones armónicas en la empresa. Por esta razón, en su   criterio, el propósito de fomentar la unidad de convención, como se infiere de   la norma acusada, evita el desarrollo de negociaciones múltiples y sucesivas que   alteren el ambiente laboral y que puedan prestarse para abusos, ya sea por parte   del empleador o de los propios trabajadores, mediante la negociación de   condiciones que estimulen la desigualdad.    

4.3.2. En segundo lugar, a juicio del   interviniente, la norma acusada es razonable, puesto que su objetivo –como ya se   dijo– apunta a enervar los efectos negativos de la multiplicidad de convenciones   colectivas, fortale-ciendo la interlocución de los trabajadores, como se deriva   de lo previsto en el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT.    

4.3.3. En tercer lugar, resalta que no cabe   hacer referencia a la existencia de un supuesto trato desigual, por cuanto el   hecho concreto de que un sindicato tenga un mayor número de afiliados, le otorga   justificación a la decisión legal de disponer a su favor un régimen normativo   preferente, que responde a la realidad de ser titular de una vocería y   representación natural de los intereses de los trabajadores.    

4.3.4. Por último, afirma que el precepto   demandado también representa un beneficio para los trabajadores no   sindicalizados, en la medida en que les extiende a ellos las condiciones   pactadas por el sindicato mayoritario. De ahí que, en caso de que dicho precepto   sea declarado inexequible, se privaría injustificadamente a los trabajadores en   mención del citado beneficio.    

4.4. Intervención del Colegio de Abogados   del Trabajo    

4.4.1. La Gobernadora del Colegio de   Abogados del Trabajo solicita que se declare la exequibilidad de la disposición   acusada. Inicialmente considera que desde el punto de vista objetivo no lo es   mismo la situación de un sindicato que agrupa más de la tercera parte del   personal de una empresa, frente a otro que simplemente aglutina una cantidad   menor de trabajadores, pues respecto de los primeros existe una mayor   significación social, poder de cohesión y fuerza sindical. Por consiguiente,   carece de justificación el juicio de igualdad que se propone por los   accionantes, al ser distinta la situación fáctica de cada uno.    

Por lo demás, señala que la convención   colectiva no se impone de forma forzosa, como se deriva de lo expuesto en la   demanda, ya que se ha admitido por vía de jurisprudencia que incluso los   trabajadores no sindicalizados pueden renunciar a los beneficios que se obtienen   por los sindicatos mayorita-rios[5].    

4.4.2. Al margen de lo anterior, señala que   aun cuando el precepto acusado le otorga un mayor alcance a las convenciones   suscritas por organizaciones sindicales que agrupan un mayor número de   trabajadores, ello no implica que los sindicatos minoritarios vean afectado su   derecho de negociación. En efecto, una lectura lógica y sistemática del precepto   demandado, al tenor de lo previsto en el artículo 470 del CST, conduce a la   siguiente conclusión:    

“El hecho de que la convención colectiva suscrita por   un sindicato mayoritario, es decir, que exceda la tercera parte del total de los   trabajadores de la empresa, se aplique a todos los trabajadores tiene su razón   de ser en el principio de mayorías (…) Sin embargo, lo anterior no quiere decir   que los derechos de los sindicatos minoritarios sean vulnerados, pues de acuerdo   con el multicitado artículo 470 del CST, al sindicato minoritario –aquel cuyos   afiliados no excedan la tercera parte del total de los trabajadores de la   empresa–, se les aplicarán las disposiciones de la convención que celebró[,]   [así como] a quienes [se] adhieran a ella o ingresen posteriormente al   sindicato. (…)    

[Así las cosas,] en ningún momento se niega la   posibilidad de que el sindicato minoritario pueda suscribir una convención   colectiva que coexista con la del sindicato mayoritario, ambas pueden existir y   son válidas.”    

Esto significa que ante la posibilidad de   que coexistan las convenciones, es claro que no se afectan el derecho de   asociación sindical ni de negociación colectiva, pues lo que el artículo   demandado simplemente contempla es el efecto expansivo de los acuerdos logrados   acorde con el principio de mayoría, cuyo alcance no puede predicarse de   organizaciones de base que no tienen el mismo nivel de representatividad.    

Por consiguiente, puntualizó que: “como se   ha explicado, los derechos de las minorías no se han vulnerado, ya que en una   democracia se establece un principio fundamental que es la ley de las mayorías”.   Ahora bien, “se respetan los derechos de los sindicatos minoritarios, toda vez   que pueden presentar pliegos de peticiones, promover procesos de negociación   colectiva, suscribir convenciones colectivas, etc., [por lo que] no existe   vulneración de ningún derecho fundamental”.    

4.5. Intervención de la Universidad Libre    

El Director y uno de los Docentes del   Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad libre   solicitan que se declare la exequibilidad de la norma demandada. Al respecto   consideran que su razón de ser se encuentra en dar respuesta al criterio de   representatividad que tienen las organizaciones sindicales que agrupan a un   mayor número de trabajadores. Se trata de un criterio objetivo previsto por el   legislador, por virtud del cual se extiende al personal no sindicalizado los   beneficios de una convención colectiva, a menos que éstos manifiesten su deseo   de no ser cobijados por la misma. Por causa de lo anterior, no puede existir   violación alguna de la Constitución ni de los tratados internacionales, pues se   trata de una medida que beneficia a los trabajadores y se encuentra sujeta   finalmente a un principio de libertad.    

4.6. Intervención de la Universidad   Externado de Colombia    

Quienes intervienen en nombre de la   Universidad Externado de Colombia señalan que el precepto legal demandado debe   ser declarado exequible. En su concepto, este Tribunal ha trazado una línea   jurisprudencial en materia de negociación colectiva a partir de las Sentencias   C-567 de 2000, C-797 de 2000 y C-063 de 2008, que conduce a sostener que los   sindicatos minoritarios gozan del ejercicio pleno del derecho a la negociación   colectiva. De este modo, en su criterio, se entiende que dichas organizaciones   tienen la facultad libre y autónoma para optar por la aplicación de su   convención o, en su lugar, por aquella acordada por el sindicato que agrupe a   más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa.    

En este orden de ideas, aun cuando el   precepto acusado les otorga un efecto expansivo a las convenciones de los   sindicatos mayoritarios, en ningún momento limita a las demás organizaciones   sindicales para llevar a cabo sus propios procesos de negociación colectiva,   circunstancia por la cual no se observa la infracción de norma alguna de   carácter constitucional[6].    

4.7. Intervención de la Facultad de   Jurisprudencia de la Universidad del Rosario    

Uno de los miembros del Área de Derecho del   Trabajo y de la Seguridad Social de la Facultad de Jurisprudencia de la   Universidad del Rosario solicita declarar la exequibilidad de la norma   demandada. Con este propósito, a diferencia de lo expuesto por los accionantes,   señala que someter a los trabajadores al mismo régimen de beneficios fruto de   una convención colectiva garantiza el derecho a la igualdad, a la vez que cierra   la posibilidad de ejercer maniobras que puedan atentar contra la libertad   sindical. En este contexto, sostiene que: “lo que se está buscando con la norma   demandada es precisamente evitar que el empleador busque crear condiciones de   trabajo más favorables con otros grupos, que contribuyan a desestimular la   afiliación al sindicato mayoritario”.    

La Decana de la Facultad de Derecho y   Ciencias Políticas de la Universidad de Ibagué solicita declarar la   inexequibilidad del precepto demandado. Así, por una parte, sostiene que no es   posible otorgar un trato discriminatorio a los sindicatos minoritarios en   perjuicio del derecho a la igualdad, al excluir la oportunidad que tienen de   participar en la negociación colectiva de sus intereses, como consecuencia del   efecto expansivo de sus convenciones; y por la otra, afirma que también se   vulneran los derechos de asociación y de negociación colectiva, por la   imposibilidad de las organizaciones minoritas de acudir a la regulación de las   condiciones de trabajo, a través de su propia convención colectiva.      

4.9.   Intervenciones ciudadanas    

4.9.1. El   ciudadano Albeiro Rojas Salazar presentó un escrito en el cual pide declarar la   inexequibilidad del precepto demandado, por considerar –en esencia– que los   sindicatos minoritarios no pueden ser “obligados” a aceptar o hacerse parte de   la negociación lograda por un sindicato mayoritario. Lo anterior, en palabras   del interviniente, implica una clara violación de los derechos a la igualdad y a   la negociación colectiva.    

4.9.2. Las ciudadanas   Julieth Paola Ayala Páez y Vanessa Cecilia Lamouroux Montoya presentaron un   escrito ante esta Corporación, en el que afirman que el precepto legal demandado   es contrario a la Constitución, en la medida en que evidencia una preferencia   por los sindicatos mayoritarios, obligando a aquellos que agrupan a un menor   número de trabajadores a aceptar las reglas que se imponen por una mayoría   determinada.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN    

5.1. El Procurador General de la Nación   solicita a la Corte declarar la exequibilidad del precepto legal demandado,   básicamente por considerar que los accionantes parten de una lectura equivocada   de su rigor normativo. En efecto, según se expone en la demanda, el reparo que   se realiza en relación con la extensión de los efectos de la convención   colectiva de un sindicato mayoritario, se deriva de que supuestamente niega de   forma absoluta el derecho que tienen las organizaciones minoritarias para   negociar su propia convención, de acuerdo con sus intereses y necesidades. Sin   embargo, una lectura de la norma demandada, en concordancia con lo previsto en   el artículo 470 del CST, así como con las normas constitucionales que rigen la   materia, conducen a concluir exactamente lo contrario.    

Como punto de partida destaca que de los   artículos 39 y 55 del Texto Superior, al igual que del artículo 4 del Convenio   98 de la OIT, surge el derecho que le asiste a toda organización sindical para   negociar con el empleador las condiciones laborales que, más allá de los mínimos   estable-cidos en la ley, deben regir las relaciones entre los trabajadores   afiliados al sindicato y el empleador. Como fruto de esta negociación surge la   convención colectiva, que personifica la existencia de un acuerdo de voluntades   reglado y de naturaleza formal, que se convierte en una fuente autónoma de   obligacio-nes en el campo laboral.    

El artículo 470 del CST establece el campo   de aplicación de la convención colectiva, en el sentido de señalar que todos los   sindicatos, incluidos los minoritarios, esto es, aquellos que agrupan menos de   las dos terceras partes del personal de la empresa, tienen la facultad de   celebrar –y que les sea aplicable a sus miembros– su propia convención. Por   ello, no le asiste razón a los accionantes, cuando sostienen que se desconoce el   derecho a la negocia-ción colectiva, pues el precepto acusado bajo la   consideración del artículo precedente, en el que se dispone –como ya se   mencionó– que a cada sindicato le es aplicable su convención, simplemente se   limita a extender los beneficios logrados en un proceso de discusión de las   condiciones laborales entre el empleador y el sindicato mayoritario, sí así se   quiere por los terceros beneficiarios, cuya lógica subyace en la situación   fáctica de desventaja que tienen los trabajadores no sindicalizados y las   organizaciones con menor representación, las cuales eventualmente no podrían   obtener –justamente por su condición minoritaria– las mismas condiciones   logradas por aquellas asociaciones que, en la práctica, resultan más   representativas.    

En este orden de ideas, si bien la norma   acusada establece un beneficio para los sindicatos minoritarios, es claro que en   ningún momento consagra una prohibición para que éstos negocien sus condiciones   de trabajo a través de su propia convención colectiva, hipótesis que de   presentarse conduce a su aplicación en favor de los trabajadores afiliados al   sindicato.      

Por último, el eventual mayor alcance que se   otorga a las convenciones colectivas de los sindicatos mayoritarios bajo ninguna   circunstancia implica una vulneración del derecho a la igualdad, pues se trata   de un beneficio legal que responde a la condición particular de dichas   asociaciones, las cuales se caracterizan por tener una mayor representatividad.    

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

6.1. Competencia    

La Corte Constitucional es competente para   decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 38 del   Decreto Legislativo 2351 de 1965, “por el cual se hacen unas reformas al   Código Sustantivo del Trabajo”, presentada por los ciudadanos Edwin   Valderrama Mantilla y Martha Ligia Pico Serrano, por tratarse de una norma con   fuerza de ley, expedida con fundamento en el derogado artículo 121 de la   Constitución Nacional de 1886[7],   en virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 241 del Texto Superior[8].    

Al respecto, es preciso recordar que esta   Corporación ha admitido reiterada-mente su competencia para conocer de la   constitucionalidad de los decretos legislativos proferidos con anterioridad a la   Constitución Política de 1991, por razón de la aplicación del criterio   material de distribución de competencias, conforme al cual le compete a este   Tribunal adelantar el examen de constitu-cionalidad de todas las normas con   fuerza material de ley[9]. Precisamente, en lo que respecta al Decreto 2351 de 1965, la Corte   ha asumido el juicio de constitucionalidad de varios de sus preceptos   normativos, entre otras, en las Sentencias C-567 de 2000[10], C-797 de 2000[11], C-201 de 2002[12], C-893 de 2003[13] y C-063 de 2008[14].    

6.2. Delimitación del caso y del esquema   de resolución    

6.2.1. Con fundamento en los antecedentes   expuestos y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, se observa que se   presenta ante la Corte un caso vinculado con el eventual desconocimiento por   parte del legislador de los derechos de asociación sindical, negociación   colectiva e igualdad (CP arts. 13, 39 y 55), como consecuencia de que se prevé   en el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 (hoy en día artículo 471 del Código   Sustantivo del Trabajo), la extensión de las normas de la convención colectiva   de un sindicato mayori-tario a todos los trabajadores de la empresa. Para los   accionantes, el citado precepto legal vulnera los derechos constitucionales   previamente reseñados, por cuanto les impide a los sindicatos minoritarios   representar y defender sus intereses, negociar sus convenciones y lograr su   aplicación en beneficio de sus afiliados.    

6.2.2. Ahora bien, en la medida en que   varios intervinientes y el Ministerio Público plantean que los accionantes   realizan una interpretación errada de la disposición demandada, es necesario que   esta Corporación se pronuncie sobre la aptitud de los cargos propuestos, para lo   cual se tendrán en cuenta el marco normativo actualmente vigente y el alcance   interpretativo que respecto del mismo se ha realizado por la jurisprudencia de   este Tribunal como de la Corte Suprema de Justicia. Sólo en el caso en que se   supere dicha etapa, se hará una breve exposición en relación con el alcance de   los derechos de asociación sindical, negociación colectiva e igualdad (CP arts.   13, 39 y 55), para concluir con la resolución del caso concreto.    

6.3. Cuestión Previa. Decisión   inhibitoria por desconocimiento de la carga de certeza    

6.3.1. La Corte ha establecido de manera reiterada que aun   cuando la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, los demandantes   tienen unas cargas mínimas que deben satisfacer para que se pueda promover el   juicio dirigido a confrontar el texto de un precepto legal con la Constitución.   Precisamente, el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece   los siguientes requisitos que deben contener las demandas de   inconstitucionalidad: (i) el señalamiento de las normas acusadas, bien sea a   través de su transcripción literal o de la inclusión de un ejemplar de una   publicación oficial de las mismas; (ii) la indicación de las normas   constitucionales que se consideren infringidas; (iii) la exposición de las   razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello   resultare aplicable, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución   para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v)   la razón por la cual esta Corporación es competente para conocer de la demanda.    

En lo referente a las razones de inconstitucionalidad, este   Tribunal ha insistido en que el demandante tiene la carga de formular un cargo   concreto de naturaleza constitucional contra la disposición acusada[15].   En este contexto, en la Sentencia C-1052 de 2001[16],   esta Corporación señaló que las razones presentadas por los accionantes deben   ser claras, ciertas, específicas, pertinen-tes y suficientes.    

Son claras cuando existe un hilo conductor en la   argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las   justificaciones en las que se soporta. Son ciertas cuando la acusación   recae sobre una proposición jurídica real y existente, y no sobre una deducida   por el actor o implícita. Son específicas cuando el actor expone las   razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental.   Son pertinentes cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente   constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia. Y son   suficientes cuando la acusación no sólo es formulada de manera completa sino   que, además, es capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la   exequibilidad de las disposiciones acusadas.     

Así las cosas, antes de pronunciarse de fondo, la Corte debe   verificar si el actor ha formulado materialmente un cargo, pues de no ser así   existiría una ineptitud sustantiva de la demanda que, conforme con la reiterada   jurispru-dencia de esta Corporación, impediría un pronunciamiento de fondo y   condu-ciría a una decisión inhibitoria, pues este Tribunal carece de competencia   para adelantar de oficio el juicio de inconstitucionalidad. Sobre este punto, en   la Sentencia C-447 de 1997[17],   se sostuvo que:    

“Si   un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no sólo formalmente sino también   materialmente estos requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial   de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación,   impide que la Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el artículo 241 de la   Constitución consagra de manera expresa las funciones de la Corte, y señala que   a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución   en los estrictos y precisos términos del artículo. Según esa norma, no   corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino   examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica   que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente   haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano   contra una norma legal”.    

Si bien por regla general el examen sobre la aptitud de la   demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, el ordenamiento jurídico   permite que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia[18],   teniendo en cuenta que en algunas ocasiones no es evidente el incumplimiento de   las exigencias mínimas que permiten adelantar el juicio de inconstitucionalidad,   lo que motiva un análisis con mayor detenimiento y profundidad   por parte de la Sala Plena. Sobre el particular, la Corte ha dicho que:    

“[Si] bien el momento procesal ideal para pronunciarse   sobre la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que se   decide sobre la admisibilidad de la demanda, por resultar más acorde con la   garantía de la expectativa que tienen los ciudadanos de recibir un   pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones   demandadas por ellos, esta decisión también puede adoptarse al momento de   proferir un fallo, pues es en esta etapa procesal en la que la Corte analiza con   mayor detenimiento y profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos   en las demandas de inconstitucionalidad”[19].    

Finalmente, no sobra recordar que un fallo   inhibitorio, lejos de afectar la garantía de acceso a la administración justicia   (CP art. 229), constituye una herramienta idónea para preservar el   derecho político y fundamental que tienen los ciudadanos de interponer acciones   públicas en defensa de la Constitución (CP arts. 40.6 y 241), al tiempo que   evita que la presunción de constitucionalidad que acompaña al ordenamiento   jurídico sea objeto de reproche a partir de argumentos que no suscitan   una verdadera controversia constitucional. En estos casos, como se expuso en la   Sentencia C-1298 de 2001[20], lo procedente es “adoptar una decisión inhibitoria que no impide   que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una   demanda que satisfaga cabalmente las exigencias de ley”.    

6.3.2. En el asunto sub-judice, como se indicó en el   acápite de antecedentes, se formulan dos cargos en contra de la norma acusada,   en cuya construcción lógica subyace el mismo común denominador. En efecto, a   juicio de los accionantes y como lo señala el Procurador General de la Nación,   el reparo que se realiza en relación con la extensión de los efectos de la   convención colectiva de un sindicato mayoritario, se deriva de que supuestamente   niega de forma absoluta el derecho que tienen las organizaciones minoritarias de   representar directamente sus intereses ante el empleador, negociar sus propias convenciones colectivas y lograr su aplicación   en beneficio de sus afiliados.    

Lo anterior implica, en primer lugar,   desconocer el derecho a la igualdad, pues al imponer de forma obligatoria   la aplicación de la convención colectiva que proviene del sindicato con mayor   número de trabajadores, se priva a las organizaciones minoritarias de obtener   conquistas que reflejen sus intereses y necesidades en una empresa, lo que   constituye un trato arbitrario y discrimi-natorio carente de justificación[21]. En segundo lugar, también se vulneran los derechos de asociación   sindical y negociación colectiva, ya que por las razones expuestas se les   coarta a los sindicatos minoritarios su derecho a presentar pliegos y a que se   les aplique un eventual acuerdo económico al que lleguen con el empleador,   puesto que a sus trabajadores no les queda otra alternativa que “acogerse a las   convenciones no promovidas por sus [representantes], que incluso podrían ir en   contra de sus intereses”[22].      

6.3.3. Conforme se expuso con anterioridad,   una de las cargas que se exigen para la debida formulación de la demanda,   consiste en que las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad   sean ciertas. Esto significa que la acusación debe recaer sobre una   proposición jurídica real y existente y no simplemente sobre una disposición   implícita o deducida por el actor, o incluso sobre otras normas vigentes que, en   todo caso, no fueron objeto concreto de demanda.      

Para este Tribunal, el control que se ejerce   por vía de la acción pública de inconstitucionalidad (CP art. 241), supone la   confrontación directa del Texto Superior con una norma legal que tiene un   contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto, lo que   implica la imposibilidad de promover esta modalidad de juicio respecto de   “proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador,   para pretender deducir la inconstituciona-lidad de las mismas cuando del texto   normativo no se desprenden”[23].    

6.3.4. En el asunto bajo examen, observa   esta Corporación que la demanda propuesta incumple con la citada la carga de   certeza, como a continuación se demostrará. Sin embargo, para dichos efectos   es necesario realizar una aproximación al estado actual de las reglas que rigen   la representación sindical y la coexistencia de convenciones colectivas en una   empresa, lo que implica efectuar un breve acercamiento a los derechos de   asociación sindical y de negociación colectiva.    

6.3.4.1. Para comenzar es preciso destacar   que el régimen laboral colectivo ha sido objeto de profundas transformaciones a   partir del desarrollo de los mandatos previstos en los artículos 39 y 55 del   Texto Superior, referentes a los derechos de asociación sindical y de    negociación colectiva[24]; al igual que con la aplicación de los Convenios 87 y 98 de la OIT,   en los que se consagran los principios básicos sobre libertad sindical[25]. En cuanto al primero de los citados derechos, la jurisprudencia ha   señalado que constituye una garantía de naturaleza fundamental que otorga la   posibilidad de crear de forma autónoma organizaciones de trabajadores o de   empleadores; así como la de vincularse a aquellas que representan de mejor   manera los intereses de cada individuo[26]. Este derecho tiene   un contenido subjetivo de carácter voluntario, relacional e instrumental[27].    

Su voluntariedad se manifiesta en la   libertad que se otorga a las personas tanto para afiliarse como para retirarse   de dichas organizaciones. Su atributo relacional guarda coherencia con su   condición colectiva, lo que implica la alternativa de agruparse para obtener   intereses o logros comunes. Y su carácter instrumental se explica en la   materialización de uno de los fines de la asociación, que corresponde a la   facultad de negociar las condiciones de trabajo, con miras a mejorar el mínimo   de derechos que se prevé en la ley laboral[28].    

De esta forma, con el fin de cristalizar el   contenido instrumental del derecho de asociación sindical (CP art. 39), el   ordenamiento constitucional consagra el derecho a la negociación colectiva, como   un mecanismo de regulación de las relaciones laborales (CP art. 55). Su objeto   no se limita a la presentación de pliegos de peticiones y a la suscripción de   convenciones colectivas, sino que incluye todas las expresiones de acuerdo mutuo   y recíproco que se dan entre trabajadores y empleadores[29], cuyo propósito es el de regular mediante la concertación voluntaria   las condiciones de trabajo, sobre la base de la existen-cia de un conflicto   económico laboral[30]. En este contexto, se ha destacado la estrecha relación que existe   entre los derechos en mención, en los siguientes términos:    

“(…) la negociación colectiva resulta ser una garantía   indispensable para las organizaciones sindicales, dado que de no tener la   posibilidad de llegar a acuerdos con su empleador los fines de la agrupación   resultarían frustrados. Cabe resaltar, que la protección al derecho a la   negociación colectiva no implica per se llegar a un acuerdo u obligar a   alguna de las partes a acoger las condiciones que no comparten, pues lo que   busca la Constitución es garantizar el inicio de las conversaciones   correspondientes”[31].    

6.3.4.2. En el ordenamiento jurídico   colombiano una de las vías que se consagra para realizar el derecho a la   negociación colectiva (CP art. 55), se encuentra en la facultad que se otorga a   los trabajadores sindicalizados para suscribir convenciones colectivas. El artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo las define como el   acuerdo voluntario que “se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones   patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales   de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los   contratos de trabajo durante su vigencia”.    

De la definición legal se infiere que la   convención colectiva es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias   asociaciones de trabajadores y uno o varios empleadores para regular las   condiciones que regirán los contratos de trabajo, buscando mejorar el catálogo   de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas les reconocen a todos   los trabajadores[32]. De ahí que la convención colectiva constituya un acto regulador   de los contratos de trabajo, que se caracteriza por su contenido normativo y   obligacional[33], destinado a producir efectos jurídicos durante su vigencia.    

El régimen sustantivo del trabajo también   regula el procedimiento de negociación para llegar a la suscripción de una   convención colectiva, cuyo proceso inicia con la presentación del pliego de   peticiones (CST art. 433), oportunidad en la que el sindicato plasma los puntos   objeto de discusión y las propuestas de cambio, sobre las cuales se busca llegar   a un acuerdo. La ley le otorga al empleador un plazo mínimo de veinticuatro   horas y máximo de cinco días para iniciar las conversaciones respectivas con la   organización sindical.    

Esta primera etapa se denomina la del   arreglo directo, que “constituye la primera oportunidad que tienen tanto los   trabajadores como los empleadores para llegar a un acuerdo a partir del pliego   de peticiones formulado, antes de tomarse la decisión de declarar la huelga o de   someter las diferencias a un tribunal de arbitramento”[34]. El término máximo de duración de esta etapa es de 20 días   calendario, prorrogables de común acuerdo entre las partes, hasta por 20 días   calendario adicionales (CST art. 434).    

En caso de llegar a un acuerdo total o   parcial durante esta etapa las partes firmarán la convención colectiva (CST art.   435); mientras que, en el evento de que existan desacuerdos, “se expresará el   estado en que quedaron las conversaciones sobre el pliego de peticiones y se   indicará con toda precisión cuáles fueron los acuerdos parciales sobre los   puntos del pliego y cuáles en los que no se produjo arreglo alguno”[35]. En relación con estos últimos, de   acuerdo con las mayorías previstas en la ley, los trabajadores podrán optar por   la declaratoria de huelga o por la convocatoria a un tribunal de arbitramento   para solucionar sus diferencias.     

Como se deriva de lo expuesto, se observa   que el derecho de asociación sindical no se agota con la posibilidad de crear   organizaciones de trabajadores o de empleadores, sino que comporta igualmente el   derecho de vincularse a aquella organización que represente e interprete más   fielmente los derechos e intereses de cada trabajador. Además, en virtud de su   carácter instrumental, su real y efectivo ejercicio se materializa a través de   la negociación colectiva y ésta, a su vez, en el caso de los trabajadores   sindicalizados, por la vía de la convención colectiva, acto normativo y fuente   formal del derecho para regu-lar las relaciones de trabajo, cuyo propósito es el   de permitir la armonía en el ámbito laboral por medio del mutuo acuerdo.      

6.3.4.3. Conforme se mencionó con   anterioridad, el primer punto de análisis en relación con la suscripción de   convenciones colectivas, es el referente a la representación sindical. Sobre la   materia, es preciso destacar que el régimen normativo sufrió profundos cambios a   partir de la expedición de varios fallos de constitucionalidad. Así,   inicialmente, en la Sentencia C-567 de 2000[36], esta Corporación declaró la inexequibilidad de la limitación legal,   por virtud de la cual en una empresa no podían existir dos o más sindicatos de   base[37]. En criterio de la Corte, el artículo 39 de la Constitución   garantiza a todos los trabajadores el derecho a constituir sindicatos, por lo   que resultaba injustifi-cado negar el citado derecho, cuando en una misma   empresa ya existía otra organización sindical[38].           

Ante la eliminación de la prohibición del   paralelismo sindical, se admitió la existencia de varios sindicatos de base en   una misma expresa, lo que condujo a examinar la constitucionalidad de las normas   que en la práctica tendían a limitar la participación en el proceso de   negociación colectiva a un único sindicato, por lo general, aquél que agrupaba a   un mayor número de trabaja-dores. Como consecuencia de lo anterior, en las   Sentencias C-567 de 2000[39] y C-063 de 2008[40], este Tribunal trazó una línea jurisprudencial en el sentido de   considerar que los sindicatos minoritarios (sin importar el número de afiliados)   gozan del ejercicio del derecho a la negociación colectiva (CP art. 55), sin   especificar de forma expresa la forma cómo el mismo se materiali-zaría.    

De esta manera, se declararon inexequibles   los numerales 2 y 3 del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, en los que se   privilegiaba la representación de los sindicatos mayoritarios en perjuicio de   los sindicatos minoritarios[41]. Sobre el particular se destacan algunas de las consideraciones de   la Sentencia C-063 de 2008[42], en las que se expuso que:    

“[El] [d]erecho   de negociación colectiva que debe ser posibilitado a toda clase de categorías de   organizaciones sindicales, de conformidad con el Convenio 154 de la OIT, que   radica en cabeza de los Estados partes el deber de adoptar medidas dirigidas a   fomentar la negociación colectiva, y aunque no especifica cuáles medidas, si   deja una amplia libertad de configuración en cabeza de los órganos estatales   responsables para el cumplimiento de dichos propósitos.    

Si   bien, ciertas reglas y prácticas pueden facilitar el desarrollo de la   negociación colectiva y contribuir a promoverla, como la de reconocer al   sindicato más representativo para los efectos de la contratación colectiva, de   conformidad con el Convenio 154 y la Recomendación 163, ambos de la OIT, tal   finalidad debe llevarse pero salvaguardando la autonomía de las organizaciones   sindicales y sin vulnerar la Constitución. (…)    

El   entendimiento dado al artículo demandado[[43]],   indica que los sindicatos minoritarios tienen imposibilidad absoluta de plantear   y discutir sus peticiones laborales ante su empleador y mucho menos de llevar a   cabo una negociación al respecto, pues es al sindicato mayoritario al que le   corresponde decidir si incluye o no el pliego presentado por los sindicatos   minoritarios. Sindicatos minoritarios que tampoco pueden designar los   negociadores que defenderían sus pretensiones, debiendo aceptar tanto el pliego   presentado por el sindicato mayoritario como los representantes que éste   designe.    

[Un] argumento presentado a favor de la declaración de   constitucionalidad consiste en que, frente a una situación de coexistencia de   sindicatos en una misma empresa, como manifestación plena, democrática y   pluralista, dicha empresa no podría estar adelantando negociaciones múltiples,   simultáneas o diferidas a lo largo del año calendario, cada vez que un sindicato   que posea uno o dos afiliados pretenda vulnerar las mayorías democráticas para   generar pequeñas negociaciones atomizadas. De otra parte, se agrega que a nivel   de empresa debe existir “seguridad jurídica” en relación con el tipo de   relaciones laborales y que en una empresa sólo hay una convención colectiva de   trabajo con vigencia plena.    

La Corte no comparte tales aseveraciones por cuanto   considera que la exclusión del ordenamiento jurídico de la norma acusada no   habría de conducir  a la atomización de las negociaciones y al desmedro de   la seguridad jurídica de las relaciones laborales, ya que no se trataría de   multiplicar las negociaciones y las convenciones en función del número de   sindicatos coexistentes, sino de asegurar la participación directa de cada uno   de tales sindicatos en las negociaciones que conduzcan a la suscripción de la   correspondiente convención colectiva de trabajo.    

De   otra parte y tal como lo advierte el Ministerio Público, hay que tener en cuenta, además, que la   norma acusada no establece una limitación temporal, sino de carácter permanente   y que faculta en forma exclusiva a la organización sindical mayoritaria para   ejercer el derecho a la negociación y a la contratación colectiva, vulnerando   así los artículos 39 y 55 de la Constitución, en cuanto se priva a las demás   organizaciones sindicales existentes en la misma empresa de la posibilidad de   participar directamente en dicha negociación y contratación.    

En   conclusión, la disposición demandada no tiene justificación constitucional (…),   pues restringe a los sindicatos minoritarios el derecho a la negociación   colectiva de manera irrazonable y desproporcionada.”    

Como se observa de lo expuesto, en criterio   de la Corte, ya no es el sindicato mayoritario el que representa a los   trabajadores de forma exclusiva en los procesos de negociación colectiva, pues   también debe asegurarse la participa-ción de los sindicatos minoritarios en los   procesos dirigidos a la suscripción de una convención colectiva. De esta manera,   y por las razones expuestas, si bien se declaró la inexequibilidad de las reglas   referentes a la representación sindical, bajo la consideración de resaltar la   importancia de preservar el derecho a la negociación colectiva de los sindicatos   minoritarios, nada se dijo respecto la forma cómo este último se materializaría[44].    

Finalmente, cabe señalar que además de la   eliminación de la prohibición del paralelismo sindical y de habilitar el   ejercicio del derecho a la negociación colectiva por los sindicatos   minoritarios, esta Corporación también declaró la inexequibilidad de la   limitación legal de los trabajadores de formar parte de más de un sindicato de   la misma clase o actividad, en amparo de la libertad positiva de asociación[45].     

6.3.4.4. La declaratoria de   inconstitucionalidad del régimen de representación sindical, sumada a la   protección que este Tribunal le otorgó a los sindicatos minoritarios, condujo a   plantear el problema referente a la posibilidad de que existan dos o más   convenciones colectivas en una misma empresa, en especial si se tiene en cuenta   lo previsto en el artículo 1 del Decreto 904 de 1951, conforme al cual: “No   puede existir más de una convención colectiva de trabajo en cada empresa. Si de   hecho existieren varias vigentes, se entenderá que la fecha de la primera es la   de la convención única para todos los efectos legales. Las posteriores   convenciones que se hubieren firmado se entenderán incorporadas en la primera,   salvo estipulación en contrario”.    

En un principio la jurisprudencia de la   Corte Constitucional entendió que el citado decreto establecía una regla   imperativa de prohibición respecto de la coexistencia de convenciones colectivas   en una misma empresa. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-1005 de 2000[46], este Tribunal aplicó el decreto en cita, en un caso en el que   existían dos convenciones vigentes suscritas por distintos sindicatos al momento   en que produjo la fusión de dos empresas, concluyendo que se debía emplear la   más antigua e incorporando a ella las disposiciones de la segunda que resultaran   más benéficas para los trabaja-dores, en la medida en que no existía   estipulación en contrario.        

Sin embargo, más adelante, en el año 2006,   la Corte Suprema de Justicia afirmó que el citado decreto únicamente tiene   aplicación cuando se presenta una concurrencia de convenciones colectivas “de   hecho”, en el ámbito de los procesos de negociación entre el empleador y un   mismo sindicato[47]. En estos términos, su rigor normativo no resulta aplicable frente a   la hipótesis de una pluralidad de convenciones como consecuencia del   adelantamiento de un proceso de fusión empresarial, evento en el cual los   beneficios acordados por cada sindicato se mantienen para sus afiliados,   mientras no se integren en un mismo cuerpo convencional[48].    

No obstante, como lo admite la doctrina[49] y lo pone de presente el Ministerio de Trabajo en su intervención[50], teniendo en cuenta el alcance jurisprudencial que se le otorgó al   Decreto 904 de 1951, el tema de la coexistencia de varias convenciones   colectivas en una misma empresa fue abordado explícitamente por la Corte Suprema   de Justicia en sentencia del 29 de abril de 2008, radica-ción 33.988[51], en la que expuso que:    

“El nuevo   panorama que hoy se muestra para asuntos como el analizado, ante la decisión de   inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional, indica que en materia de   representación sindical y para los efectos de la negociación y de la   contratación colectiva, cada sindicato la tiene por sí mismo y ello supone que   tienen titularidad y legitimidad para promover y llevar hasta su terminación un   conflicto colectivo económico. (…)    

Ello implica, consecuencialmente, que en las demás etapas del conflicto   colectivo, los sindicatos minoritarios tienen la legitimación para actuar por sí   solos y naturalmente para obtener el resultado, que no es otro que la   suscripción de la convención colectiva de trabajo o en su defecto la expedición   del laudo arbitral, a efecto de lograr su mejoramiento económico y social como   facultad dispositiva protegida por el artículo 55 de la Carta Política.    

Así   las cosas, (…) la preceptiva que contiene el artículo 1º del Decreto 904 de   1951, no puede considerarse como un obstáculo para el ejercicio del derecho de   contratación colectiva por parte de los sindicatos minoritarios, o que uno de   estos, por ejemplo, el que primero presente un pliego de peticiones e inicie un   conflicto colectivo que alcance solución legal, prive a los demás de obtener   mejoras en sus condiciones de trabajo a través de los conflictos colectivos bajo   el supuesto de que en una empresa no puede existir más de una convención   colectiva de trabajo de acuerdo con la última disposición mencionada.    

El   criterio anterior queda ratificado con la reciente Sentencia C-063 de 2008,   mediante la cual se declaró inexequible el numeral 2º del artículo 26 del   Decreto 2351 de 1965, pues al desaparecer en su totalidad el citado precepto por   las decisiones de inexequibilidad mencionadas, la representación sindical quedó   en manos de cada una de las organizaciones sindicales que como tales tienen   plena autonomía en materia de negociación y de contratación colectiva.”    

Como se deriva de lo anterior, además de que   pueden existir varias organiza-ciones sindicales de base en una misma compañía,   como lo dispuso este Tribunal en la Sentencia C-567 de 2000[52], en criterio de la Corte Suprema de Justicia, al otorgarse por esta   Corporación autonomía y autodeterminación para cada una de ellas en materia de   representación sindical[53], también es posible que cada sindicato suscriba su propia convención   colectiva, dando lugar al fenómeno conocido como la multiplicidad de   convenciones. Esta misma línea ha sido reiterada en varias ocasiones por la   citada autoridad judicial[54] e igualmente fue replicada por este Tribunal en las Sentencias T-251   de 2010[55] y T-947 de 2013[56].    

6.3.4.5. El hecho de que se puedan suscribir   diversas convenciones colectivas no sólo parte de los sindicatos mayoritarios   sino también por los minoritarios, dio lugar a entender –al tenor de lo previsto   en el artículo 470 del CST– que cada uno de sus afiliados es beneficiario –en   principio– de la convención que se suscriba por la organización a la cual   pertenece, con miras a evitar que los trabajadores puedan recibir duplicidad o   multiplicidad de beneficios. Así lo admitió la Corte Suprema de Justicia en la   citada sentencia 33.988 y lo ha reiterado en fallos subsiguientes, al señalar   que:    

“[C]uando en una misma empresa coexistan varias   convenciones colectivas de trabajo, los trabajadores sólo pueden beneficiarse de   una de ellas, la que más convenga a sus intereses, sin que se pueda perder de   vista que frente a la suscripción de diversas convenciones por parte no sólo de   los sindicatos minoritarios sino de cualquier organización sindical, cada   afiliado en principio será beneficiario de la convención que suscriba el   sindicato al cual pertenezca”[57].             

6.3.4.6. Ante el panorama descrito y dada la   existencia de la multiplicidad de convenciones en una misma empresa, la Corte   Suprema de Justicia también se refirió al alcance de los artículos 470 y 471 del   CST, este último en el que se incorpora el precepto legal demandado, esto es, el   artículo 38 del Decreto 2351 de 1965.    

Las normas en cita regulan el campo de   aplicación de la convención, como lo señaló esta Corporación en la Sentencia   C-710 de 1996[58]; anterior a la sentencia 33.988 del 29 de abril de 2008, a través de   la cual la Corte Suprema de Justicia admitió la coexistencia de convenciones   colectivas en una misma empresa. Textualmente, los artículos en mención disponen   que:    

“Artículo 470. Modificado por el Decreto 2351 de   1965, art. 37. Aplicación de la convención. Las convenciones colectivas   entre empleadores y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera   parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a   los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas   o ingresen posteriormente al sindicato.    

Artículo 471. Modificado por el Decreto 2351 de 1965,   art. 38. Extensión a terceros. 1. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos   afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la   empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la   misma, sean o no sindicalizados. 2. Lo dispuesto en este artículo se aplica   también cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del límite   indicado, con posterioridad a la firma de la convención.”         

6.3.4.6.1. El primer punto a destacar es que   estas disposiciones se expidieron bajo un contexto normativo preciso y   determinado, el cual permite entender el alcance de su rigor normativo, pese a   la necesidad de tener que adecuarlo a la regla jurisprudencial que permite la   multiplicidad de convenciones.    

En efecto, el Decreto 2351 de 1965 consagró   la prohibición del paralelismo sindical, por lo que sólo podía existir un   sindicato de base dentro de una compañía[59]. Al tenor de lo anterior, las normas en cuestión se limitaban a   precisar el alcance de la convención colectiva suscrita por la respectiva   organización sindical, a partir de la separación entre trabajadores   sindicaliza-dos y trabajadores no sindicalizados. En este contexto, en su   origen, dichas disposiciones no prescribían reglas sobre la titularidad para   promover un proceso de negociación, ni tampoco consagraban restricciones sobre   dicha materia.      

Únicamente en lo referente al campo de   aplicación de la convención, obsérvese como disponen una regla general y una   excepción, como lo advierten varios de los intervinientes[60] y la Vista Fiscal. La regla general consiste en que la   convención colectiva suscrita por un sindicato minoritario, esto es, aquél cuyo   número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores   de una empresa (CST art. 470), únicamente le es aplicable a los miembros del   sindicato, a los trabajadores que ingresen posteriormente a dicha organización o   a quienes decidan adherirse a la convención. Se trata básicamente de la   consagración legal del principio de relatividad de los actos jurídicos,   por virtud del cual sus efectos sólo se producen entre las partes y no pueden   afectar, ni beneficiar a terceros.    

La excepción implica la ruptura del   citado principio de relatividad, bajo la lógica de permitir que la convención se   aplique igualmente para los trabaja-dores no sindicalizados, buscando con ello   preservar el principio de igualdad, como uno de los principios fundamentales que   rigen las relaciones de trabajo. En este sentido, el artículo 471 del CST (en el   que se incorpora el precepto legal acusado), dispone que ante la existencia de   un sindicato mayoritario, esto es, cuando el número de afiliados exceda de la   tercera parte del total de los trabajadores, las normas de convención se   extienden a todo el personal de la empresa, sin importar su condición o no de   sindicalizados. Igual efecto se produce cuando, con posterioridad a la firma de   la convención, el número de afiliados excede el parámetro previamente señalado.    

Se trata entonces de la consagración de un   beneficio legal que apunta a la salvaguarda del principio de igualdad, cuya   aplicación –como se infiere de su rigor normativo– no se impone de forma   forzosa, tanto es así que los trabajadores no sindicalizados, como lo ha   admitido la Corte Suprema de Justicia, pueden renunciar a dicho beneficio y, por   ende, abstenerse de tener que pagar la cuota sindical que surge como   contraprestación de la extensión[61].    

Por lo anterior, en su origen, es claro que   el precepto acusado en ningún momento se refirió a las reglas que permiten   ejercer la titularidad o represen-tación sindical en los procesos de negociación   colectiva, limitándose a consa-grar el efecto expansivo de la convención a   terceros, sin que la misma se impusiese de forma forzosa a los trabajadores no   sindicalizados.       

6.3.4.6.2. Ahora bien, el entendimiento de   las normas en cita, bajo la misma regla de disponer exclusivamente el campo de   aplicación de la convención, ha sido objeto de un mayor desarrollo a partir de   la presencia de tres realidades: (i) la primera referente a la posibilidad de la   coexistencia de sindicatos de base en una misma compañía; (ii) la segunda   relativa al mandato jurispru-dencial que admite la multiplicidad de convenciones   en una empresa; y (iii) la tercera circunscrita a la alternativa de los   trabajadores de afiliarse de forma simultánea a varias organizaciones   sindicales.      

El problema interpretativo derivado de esta   nueva realidad en el derecho laboral colectivo ha sido abordado por la Corte   Suprema de Justicia, la cual en la citada sentencia del 29 de abril de 2008,   fijó la regla de que ningún trabajador puede beneficiarse de más de una   convención colectiva, correspon-diéndole a este último la elección de aquélla   que mejor le convenga a sus intereses, en respeto al principio de justicia que   rige las relaciones laborales[62].    

La doctrina sobre la materia ha sido   precisada en los siguientes términos:    

“[N]o puede   perderse de vista, que frente a la suscripción de diversas convenciones   colectivas por parte, no solo de sindicatos minoritarios, sino de cualquier   organización sindical, cada afiliado en principio será beneficiario de la   convención que suscriba el sindicato al cual pertenezca, y que eventualmente le   sea más favorable como adelante se explicará. (…)    

Para abordar tales temas debe empezar la Corte por precisar que en la actualidad   los trabajadores pueden ser afiliados a diversas organizaciones sindicales, ya   que la prohibición que al respecto disponía el artículo 360 del Código   Sustantivo del Trabajo, desapareció como consecuencia de la declaración de   inexequibilidad que sobre dicho precepto profirió la Corte Constitucional en la   Sentencia C-797 de 2000.    

Por   tanto, aun cuando es viable jurídicamente que un trabajador pueda ser parte de   varios sindicatos, en caso de que existan diversas convenciones colectivas   suscritas por las organizaciones que integra, y de las cuales un mismo   trabajador sea beneficiario de todas ellas, ello no significa que pueda   aprovecharse simultáneamente de cada una, pues la libertad sindical debe   entenderse para tales efectos, como que el asalariado debe escoger entre los   distintos convenios aquel que mejor le convenga a sus intereses económicos, ello   con el fin de evitar que el trabajador reciba duplicidad o más beneficios   convencionales.    

Así   las cosas, en lo que tiene que ver con el marco de aplicación de la   conven-ción colectiva de trabajo que regulan los artículos 470 y 471 del   Código Sustantivo del Trabajo (subrogados por los arts. 37 y 38 del D.   2351/65), los cuales guardan relación con el número de afiliados que tenga una   organización sindical, pueden desprenderse varias hipótesis:    

1.   Cuando los afiliados a un sindicato no excedan de la tercera parte del total de   los trabajadores de la empresa, sabido es que la convención colectiva que se   expide solamente es aplicable a los miembros de la asociación sindical que la   suscribió, pudiendo ser beneficiarios de la misma los trabajadores que se   adhieran a sus disposiciones o los que ingresen posteriormente al sindicato.   Frente a esta eventualidad, en el caso de la suscripción de convenciones   colectivas por sindicatos minoritarios, los no afiliados a una organización   sindical que hubiera suscrito una convención colectiva, pueden amparase por ella   bien por adhesión a su contenido o ya porque se afilien a dicha organización.     

2.   Cuando los afiliados a un sindicato exceden de la tercera parte del total de los   trabajadores de la empresa, es definido que la convención colectiva de trabajo   se extiende a todos los trabajadores de la empresa sean o no sindicalizados.     

Pero  en los casos anteriores, debe reiterar la Corte que los trabajadores no   pueden recibir duplicidad o multiplicidad de beneficios, sino solo aquellos   de la convención que libremente escojan y que mejor les convenga a sus intereses   económicos, pues la amplitud que   hoy les ofrece la legislación positiva no puede convertirse en una carga   excesiva para los empleadores, destacando que de acuerdo al artículo 1º del   Código Sustantivo del Trabajo, la finalidad del estatuto sustantivo laboral es   el de lograr ‘la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y   trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio   social’, principio que se vería afectado y vulnerado si se permitiese la   aplicación de todos los convenios colectivos de trabajo en su integridad a un   trabajador que es afiliado a las varias organizaciones sindicales que   suscribieron tales acuerdos. (…)”[63].    

De lo expuesto se infiere que, en primer lugar, como lo afirma   categórica-mente la Corte Suprema de Justicia, los artículos 470 y 471 del CST,   se refieren exclusivamente al marco de aplicación de la convención   colectiva de trabajo, como desde un principio así se ha entendido. En segundo   lugar, y como consecuencia de la multiplicidad de convenciones y de la   posibilidad de afiliarse simultáneamente a varios sindicatos, se presentan dos   alternativas de aplicación de las normas en cita, dependiendo del número de   trabajadores con que cuenta cada organización sindical.    

Así, por un lado, ante la pluralidad de sindicatos   minoritarios, esto es, cuando el número de afiliados a cada   uno de ellos no excede de la tercera parte del total de los trabajadores de una   empresa (CST art. 470), la convención que se expida se aplica exclusivamente a   los miembros de la asociación sindical que la suscribió, a los trabajadores que   ingresen posteriormente a dicha organización o a quienes decidan adherirse a sus   mandatos. Ahora bien, si por razón de la múltiple afiliación un trabajador puede   beneficiarse de varias convenciones, o ello ocurre como consecuencia de la   adhesión o de la afiliación posterior a otro sindicato, es el trabajador el que   debe decidir –libremente– por el acuerdo que mejor represente sus intereses,   pues no le cabe la alterna-tiva de recibir duplicidad o multiplicidad de   beneficios.    

Y, por el otro, en caso de presentarse un   sindicato mayoritario[64] y uno o varios sindicatos minoritarios  (CST art. 471)[65], la posibilidad   de elección de los trabajadores se amplia, pues además de ser beneficiarios de   la convención que se suscriba por el sindicato al cual pertenecen o al cual se   afilian con posterioridad, también pueden optar por la aplicación de la   convención del sindicato mayoritario, cuyos beneficios se extienden a todos los   trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados. De esta manera, bajo la   prohibición de la duplicidad o multiplicidad de beneficios, se puede preferir la   convención acordada por cada sindicato o la que se deriva como consecuencia del   efecto legal de la extensión, a partir de la decisión del trabajador acerca de   cuál le resulta más favorable.    

Por ello, como se manifestó en la sentencia SL8693 de 2014[66],   previamente reseñada, la posibilidad de ser beneficiario de su propia convención   colectiva y de ser partícipe de los procesos de negociación colectiva, se   presenta con independencia de si tiene o no la condición de organización   mayoritaria. En tal virtud, se expuso que:    

“(…) es pertinente recordar que para la negociación   colectiva, y con indepen-dencia de si se tiene o no la condición de   mayoritaria, cada organización sindical tiene su propia   representatividad, circunstancia que permite afirmar que también pueden   adelantar válidamente un conflicto colectivo de trabajo hasta su culminación, y   así mismo, que sea posible la existencia de más de una convención colectiva de   trabajo en una empresa, lo que significa que ahora nada impide que otra   asociación sindical promueva un conflicto colectivo de trabajo, el cual debe o   puede culminar en la suscripción de otra convención colectiva, o en casos como   el presente, con la expedición de un laudo arbitral.    

Ahora bien, cuando en una misma empresa coexistan   varias convenciones colectivas de trabajo, los trabajadores sólo pueden   beneficiarse de una de ellas, la que más convenga a sus intereses, sin que se   pueda perder de vista que frente a la suscripción de diversas convenciones   por parte no sólo de los sindicatos minoritarios sino de cualquier organización   sindical, cada afiliado en principio será beneficiario de la convención   que suscriba el sindicato al cual pertenezca, tal como quedó fijado en la   sentencia de anulación con radicación No. 33.988 del 29 de abril de 2008, con lo   cual también se descarta la preocupación del recurrente frente a la posibilidad   de que los trabajadores promotores del presente conflicto puedan resultar   beneficiosos de más de una convención colectiva de trabajo”.           

En ningún caso, el rigor normativo del   precepto demandado da lugar a entender, como lo insinúan los accionantes, que en   él se proscribe el derecho de negociación colectiva de los sindicatos   minorativos, ni tampoco que ellos queden excluidos de la posibilidad de   presentar pliegos de peticiones y de negociar las condiciones que mejoren la   prestación del servicio de sus afiliados, como común denominador que explica los   cargos formulados en términos de violación de los derechos de asociación   sindical, negociación colectiva e igualdad, como se mencionó en el acápite 6.3.2   de esta providen-cia. Por el contrario, a partir de una lectura armónica con lo   previsto en el artículo 470 del CST, como lo señalan la mayoría de los   intervinientes y la Vista Fiscal, y lo ha admitido en su jurisprudencia la Corte   Suprema de Justicia, la disposición acusada se limita a fijar los parámetros   para la aplica-ción de las convenciones colectivas, a partir del número de   trabajadores de una empresa afiliados a una organización sindical, sin   desconocer la titula-ridad de cada sindicato en la posibilidad de adelantar la   negociación de sus propios intereses.      

En efecto, una interpretación sistemática de   la norma demandada junto con lo previsto en el artículo 470 del CST, conducen a   entender que la convención suscrita por cada sindicato le es aplicable a sus   miembros, a quienes se afilien con posterioridad o a quienes se adhieran a sus   mandatos, dejando a salvo la oportunidad de beneficiarse de una convención   adicional, cuando existe un sindicato mayoritario en la empresa (CST art. 471),   el cual podrá eventual-mente obtener mejores condiciones para los trabajadores,   como resultado del prolífico poder de representación derivado del mayor número   de afiliados. Una disposición normativa como la expuesta impide que el empleador   pueda discriminar en la práctica a sindicatos minoritarios, pues de no existir   el precepto acusado, las mejores condiciones que se otorguen a un sindicato   mayoritario, únicamente les serían aplicables a sus miembros. Por ello, como lo   advierten varios intervinientes, se trata de una norma ideada por el legisla-dor   en términos de salvaguarda del derecho a la igualdad.       

En este orden de ideas, esta Corporación   observa que en el presente caso lo procedente es proferir un fallo inhibitorio   por desconocimiento de la carga de certeza, ya que la acusación planteada   no recae sobre una proposición jurídica real y existente, sino sobre una   deducida por los accionantes, derivada de un entendimiento de la norma acusada   que no corresponde a su rigor normativo, pues es claro que en ella tan sólo se   prevén reglas sobre la aplicación de la convención, sin restringir o imponer   límites a los procesos de negociación colectiva de los sindicatos minoritarios.   Por ello, como se dijo en la Sentencia C-428 de 2008[67], “la disparidad entre la interpretación de [los accionantes] y el   contenido de la preceptiva demandada en la práctica equivale a la   inexisten-cia de cargo”[68].    

Por las razones expuestas en esta providencia, en su parte   resolutiva, la Corte se inhibirá de emitir un pronunciamiento de fondo por   ineptitud sustantiva de la demanda, al haberse incumplido con la carga de   certeza, en los términos previamente señalados.         

6.4. Síntesis    

Conforme se expuso con anterioridad, en el   asunto bajo examen, la Corte se inhibirá para emitir un fallo de fondo respecto   del artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, por cuanto encontró que los cargos   propuestos por los accionantes no cumplen con la carga de certeza que se   exige en las acusaciones que se formulan por vía de la acción pública de   inconstitucionalidad. Lo anterior ocurre porque la disposición acusada se limita   a consagrar, en armonía con lo previsto en el artículo 470 del CST, reglas sobre   la aplicación de la convención colectiva, sin que la misma se refiera, ni   establezca restricciones a los procesos de negociación colectiva de los   sindicatos minoritarios.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de   la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declararse   INHIBIDA  para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del artículo 38 del Decreto   Legislativo 2351 de 1965, “Por el cual se hacen unas reformas al Código   Sustantivo del Trabajo”, por ineptitud sustantiva de la demanda.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (E)    

Con aclaración de voto    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente con excusa    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (E)    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RIOS A LA SENTENCIA   C-495 DE 2015    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro   actione (Salvamento de voto)    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos (Salvamento   de voto)    

NORMA DEL   CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO SOBRE EXTENSION A TERCEROS EN CONVENCION   COLECTIVA-Cumplimiento de requisitos   jurisprudenciales para emitir una decisión de fondo (Salvamento de voto)    

Referencia:   expediente D-10629    

Asunto: Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965   “Por el cual hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo”.    

Demandante: Edwin   Valderrama Mantilla y Martha Ligia Pico Serrano.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PEREZ    

Salvo mi voto en la decisión asumida en esta   oportunidad por la Corte Constitucional. Lo hago con   inmenso respeto por las decisiones adoptadas por los miembros de la Sala Plena.  Disiento de la decisión de INHIBICIÓN adoptada en la Sentencia C-495 de   2015, toda vez que, en atención al principio pro-accione, los cargos de la   demanda observaron los requisitos legales y jurisprudenciales para que esta   Corporación se pronunciara de fondo. Además, para llegar a la inhibición, la   providencia de la que me aparto efectuó un esfuerzo argumentativo que implica un   profundo conocimiento sobre el derecho laboral colectivo, carga que resulta   desproporcionada para exigírsela a los ciudadanos, que en fundamento en los   artículos 241 y 40 numeral 6º de la Constitución Política acuden a la Corte   Constitucional en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.    

1.                 Los actores consideraron que el artículo acusado   vulneraba los artículos 13, 39, 53 y 55 de la Constitución Política, así como el   artículo 4º del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).    

De un lado, los censores manifestaron que la   disposición atacada quebrantaba los artículos 13 (igualdad ante la ley) y 53   (igualdad de oportunidad de trabajadores) de la Carta Política, porque consagra   una diferencia de trato injustificado entre los sindicatos mayoritarios y los   minoritarios. La disimilitud consiste en que la norma atacada concede una fuerza   jurídica superior a las convenciones colectivas que provienen del primer grupo   de asociaciones, determinación que afecta los intereses y derechos de las   organizaciones minoritarias.    

De otro lado, los demandantes adujeron que   la disposición acusada transgredía los artículos 39 (derecho a la asociación) y   55 (derecho a la negociación colectiva) Constitucionales, así como el artículo 4   del Convenio 98 OIT (estímulo y fomento de la negociación), porque priva a las   organizaciones minoritarias de negociar las convenciones colectivas. Lo   anterior, en razón de que la norma impone a los sindicatos pequeños la   aplicación de los acuerdos celebrados por las organizaciones de trabajadores   mayoritarios.      

2.                 La Sala Plena concluyó   que la demanda carecía de aptitud sustantiva, porque los cargos carecen de la   certeza que se exige en los juicios de inconstitucionalidad. Adujo que el   artículo 470 del CST establece reglas de aplicación de las convenciones y no   restringe los procesos de negociación colectiva de los sindicatos minoritarios,   tal como advirtieron los actores.    

Con base en la   jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y   de la Corte Constitucional, esta Corporación reseñó las   siguientes reglas de derecho para descartar la comprensión de la norma que   propusieron los accionantes: i) en una empresa pueden coexistir varios   sindicatos; ii) al igual que diferentes convenciones colectivas; iii) los   trabajadores de una compañía pueden pertenecer a diversas asociaciones   sindicales; y iv) los empleados tienen la opción de escoger el acuerdo colectivo   que de manera exclusiva regirá la relación laboral. En ese sentido, sintetizó   que la disposición atacada se refiere a la aplicación de la convención colectiva   y no a su negociación. Dicha aclaración advierte que la censura de los actores   sobrepasó la atribución de significado que puede establecerse sobre el artículo   38 del Decreto Ley 2351 de 1965.    

3.                 Nótese que las normas expuestas en la sentencia   objeto de disidencia no se desprenden de una interpretación literal o   sistemática del enunciado legislativo demandando. Para llegar a tales   proposiciones jurídicas, el ciudadano necesita un amplio conocimiento del   derecho constitucional y laboral colectivo, así como de la jurisprudencia en la   materia. Es más, la hermenéutica propuesta no se circunscribe a la norma   accionada e incluye elementos diferentes al artículo 38 del Decreto Ley 2351 de   1965. En efecto, es desproporcionado someter al ciudadano a que conozca de esa   manera el ordenamiento jurídico.    

La Sala Plena desplegó una carga   argumentativa que requiere un conocimiento sumamente cualificado del derecho,   saber que se escapa a la gran parte de los ciudadanos. Por ende, la decisión de   la que me aparto crea un precedente nefasto para la apertura de la acción de   inconstitucionalidad, puesto que aleja ese medio de control político de las   personas, al reforzar las condiciones para el estudio de fondo, tal como ocurrió   en el presente caso. Dicho escenario representa la restricción de los derechos   políticos de las personas y la negación del derecho a la administración de   justicia de los actores.    

4.                 Con el fin de justificar mi disenso, iniciaré con esbozar los   requisitos mínimos establecidos en la jurisprudencia para que la Corte emita una   decisión de mérito. En especial, me detendré en el requisito de certeza. Acto   seguido, expondré el precedente de aplicación del principio pro-actione.   Finalmente, resaltaré el cumplimiento de las condiciones exigidas para   pronunciarse de fondo por los cargos formulados en esta ocasión.     

Requisitos para que la Corte emita un pronunciamiento de   mérito    

4.1.          El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991   establece los requisitos que debe contener toda demanda de inexequibilidad, uno   de los cuales es el registrado en el numeral tercero de la citada disposición, a   saber: el señalamiento de las razones por las cuales las normas   constitucionales invocadas se estiman violadas.    

La Corte Constitucional se ha pronunciado   de manera reiterada sobre esta exigencia, en el sentido de advertir que, si bien   es cierto la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores   rigorismos y prevalece la informalidad en el trámite[69], deben   existir requisitos y contenidos mínimos que permitan a este Tribunal la   realización satisfactoria del estudio de constitucionalidad, es decir, el cargo  debe ser susceptible de generar una verdadera controversia constitucional.   Lo anterior, con el fin de que no se produzcan fallos inhibitorios. Una   sistematización sobre el tema se desarrolló en la sentencia C-1052 de 2001 y   puede ser sintetizada en que[70]:    

La claridad de un cargo se evidencia cuando   la demanda contiene una coherencia argumentativa que permite a la Corte   comprender con nitidez el contenido de la censura y su justificación. El   carácter público de la acción de inconstitucionalidad implica que no resulta   exigible al interesado la adopción de una técnica específica. Sin embargo, esa   flexibilidad no significa que el ciudadano se encuentra relevado de la carga de   formular razones que sean plenamente entendibles.    

La certeza de un cargo se observa en el   evento en que éstos se dirigen contra un enunciado prescriptivo efectivamente   contenido en la disposición acusada y no sobre otra proposición deóntica   distinta, la cual infiere el demandante[71].   Lo propio sucede cuando el censor sustenta su cargo en una norma implícita o que   hace parte de otros artículos que no fueron objeto de demanda[72]. En realidad, ese requisito exige que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un   contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto acusado[73].    

En   aplicación de ese criterio, la Sala Plena ha declarado la inhibición sobre   demandas que expresamente no se derivan de la preposición jurídica construida   del texto acusado. Por ejemplo, en las Sentencia C-634 de 2012 y C-013 de 2013,   esta Corporación se inhibió para conocer de las demandas de ese entonces,   censuras que se dirigieron contra artículo 90 del Decreto Ley 019 de 2012. En   esas ocasiones, los actores atacaban esa disposición, debido a que impuso al   acta de conciliación el requisito de constituirse en escritura público. A juicio   de la Sala ese condicionamiento era inexistente en el texto del enunciado   legislativo censurado[74].    

En   una decisión opuesta[75], la Corte estudió de fondo la   demanda que se dirigió contra el artículo 335 de la Ley 906 de 2004[76].   De acuerdo con los actores esa norma permitía que el fiscal que hubiese   manifestado una posición contraria a los intereses de las víctimas en un caso   concreto, siga conociendo de éste después de que un juez ha negado una solicitud   de preclusión. Al respecto, la Sala Plena concluyó que esa proposición jurídica   era verificable en la norma, en la medida en que esa disposición no incluyó al   fiscal en la causal de impedimentos, a pesar de que la petición de preclusión de   una investigación puede afectar la imparcialidad en el juicio del mismo proceso.   Para la Corte, ese escenario generó una duda constitucional que requería un   análisis de fondo. Así, la Sala buscó en el mismo texto de la norma demandada la   inexistencia de impedimento para el fiscal que actúa en la audiencia de   preclusión y de juicio.     

En la providencia C-335 de 2012, este   Tribunal desechó los argumentos presentados por los ciudadanos contra el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010,   quienes consideraban que esa disposición creaba un rechazo para la apelación. De   la lectura de la norma, la Sala Plena Consideró que no era posible colegir que   el legislador había creado la figura del rechazo de plano en la contestación de   la demanda[77].     

Aunado a lo anterior, este Tribunal ha advertido que no existe certeza de los   cargos cuando los ciudadanos configuran la censura como resultado de una   descripción fáctica de la aplicación de una norma[78].       

El requisito de especificidad hace   referencia a que la censura debe contener por menos un cargo concreto, de índole   constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta   Política. La demanda debe indicar con claridad la manera en que las   disposiciones acusadas quebrantan las normas de la Constitución. Este requisito   se concreta en que los argumentos de la demanda deben ser precisos para mostrar   la antinomia normativa, de modo que “el juicio de constitucionalidad se   fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición   objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la   Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su   inexequibilidad a partir de argumentos ‘vagos, indeterminados,   indirectos, abstractos y globales’[79] que   no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.   Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la   discusión propia del juicio de constitucionalidad[80].”[81]    

La pertinencia implica que las razones que   sustentan el concepto de la violación se fundamentan en argumentos de naturaleza   constitucional. Los cargos deben estar sustentados “en la apreciación del   contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto   demandado.”[82].   De ahí que, “son inaceptables los argumentos   que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[83] y   doctrinarias[84],   o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que   ‘el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que   está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como   podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico’[85];   tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma   demandada en un análisis de conveniencia[86], calificándola “de   inocua, innecesaria, o reiterativa’[87]  a partir de una valoración parcial de sus efectos”.    

Por último, la condición de suficiencia se   observa siempre que las razones de inconstitucionalidad guarden relación “en   primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos   y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto   del precepto objeto de reproche; (…) Por otra parte, la suficiencia del   razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a   la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al   magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una   duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que   inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de   constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un   pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” [88]    

Reglas   jurisprudenciales del principio pro-actione    

4.2.          La aplicación y estudio de los requisitos   señalados en el aparte anterior debe estar guiado por el principio   pro-accione.  De acuerdo con esa norma, el examen de las exigencias adjetivas de   admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad no debe ser sometido a un   riguroso escrutinio. Inclusive, ese mandato de optimización obliga a que el juez   constitucional prefiera una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de   manera que se privilegie la efectividad de los derechos a la participación   ciudadana y el acceso al recurso judicial efectivo[89].    

La consagración del  principio referido tiene en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es de   carácter público, es decir, es una herramienta procesal abierta a todos los   ciudadanos. Por esa razón, el ordenamiento jurídico no exige acreditar la   condición de abogado[90].  “El rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede   convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el   derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del   demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.”[91]    

Como criterio máximo de aplicación del   principio pro-actione, esta Corporación ha considerado viable subsanar   los distintos defectos de las demandas, yerros que hubiesen llevado a un fallo   inhibitorio, o falencias que detectadas en la etapa de admisión hubiesen dado   lugar a la inadmisión o rechazo de la censura. Tal medida tiene la finalidad de   otorgar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, de garantizar los   derechos al acceso de la administración de justicia, a la participación   democrática, y mantener “la integridad y supremacía de la Constitución”,   en los términos previstos en los artículos 241 y subsiguientes del Texto   Superior[92].    

Sin embargo, la aplicación de la norma   citada no puede darse de manera automática, pues ello implicaría que la Corte   elabore la demandada, carga que corresponde al ciudadano. Ante tal situación,   este Tribunal ha indicado que la demanda debe contar con los siguientes   elementos para aplicar el principio pro-actione:    

(i)   el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas   literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación   oficial[93]; (ii) el señalamiento de las   normas constitucionales infringidas[94]; (iii) las razones que sustentan   la acusación, esto es, el por qué se estima que se violan los textos   constitucionales,[95] que exista al menos una duda razonable sobre el alcance   interpretativo de la norma acusada[96]  o en relación con la disposición constitucional que constituye parámetro de   confrontación[97]; (iv) en caso que se acuse   desconocimiento del trámite legislativo, entonces debe señalarse cuál es el   procedimiento que debió haberse observado; y (v) la justificación que indique la   competencia de la Corte[98].    

Cabe resaltar que, el carácter prevalente   del principio pro actione significa que en caso de duda razonable sobre   la procedencia de un recurso de defensa judicial se prefiera su estudio de fondo   sobre su improcedencia[99].    

De hecho, la Sala Plena de la Corte ha   utilizado ese parámetro normativo para iniciar el estudio de fondo de una   demanda cuando existe al menos una duda razonable sobre el alcance   interpretativo de la norma acusada. Un ejemplo de ello ocurrió en la Sentencia   C-641 de 2002, providencia en que la Sala Plena entró a analizar la demanda   presentada contra el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. El censor   propuso una hermenéutica que colocó en duda razonable la constitucionalidad de   la norma acusada, debido al alcance interpretativo sobre la misma.    

La Corte ha   manifestado que el principio pro-actione cuenta con límites a su   aplicación, restricciones que se concretan en que  “[s]i bien la Corte   debe  tomar en cuenta el carácter democrático de la acción de   constitucionalidad y la necesidad de adoptar un criterio pro actione en el   examen de las demandas que le son presentadas, no puede llegar al extremo de   suplantar al actor en la formulación de los cargos, ni de determinar por sí   misma, el concepto de la violación de las normas que ante ella  se acusan    como infringidas, pues ésta es una carga mínima que se le impone al ciudadano   para hacer uso de su derecho  político a ejercer la acción de   inconstitucionalidad”[100],    

Los cargos observaron los requisitos   jurisprudenciales para emitir una decisión de fondo    

La   Sentencia C-495 de 2015 adoptó una decisión desproporcionada, al exigir a los   demandantes un conocimiento de la disciplina jurídica propia de los expertos en   derecho constitucional y laboral. La Corte debió decidir de fondo sobre la   constitucionalidad de la disposición impugnada, toda vez que, en atención al   principio pro-actione, la demanda cumplió con los requisitos necesarios   para su admisión y su decisión. Lo anterior, en razón de que los censores   identificaron la norma legal acusada, los preceptos constitucionales vulnerados   y el concepto de la violación.    

El   primer cargo, que se fundamentó en la vulneración del derecho a la igualdad,   observa los requisitos mínimos de admisibilidad y pronunciamiento de fondo de la   siguiente manera:    

i)                   los actores describen con claridad que la norma establece una   diferencia de trato entre los sindicatos mayoritarios y   los minoritarios. La disimilitud consiste en que la norma atacada concede una   fuerza jurídica superior a las convenciones colectivas que provienen del primer   grupo de asociaciones, determinación que afecta los intereses y derechos de las   organizaciones de trabajadores minoritarios.    

ii)                 Los censores propusieron un cargo que puede verificarse del texto   de la norma demandada a partir de una interpretación literal del artículo 38 y   su numeral 2º del Decreto Legislativo 2351 de 1965. La disposición expresa de   manera directa que se extenderán los efectos de la convención del sindicato   mayoritario a todos los trabajadores, grupo que incluye los empleados de la   asociación minoritaria. Además, el artículo mencionado no efectúa precisión   alguna sobre la exclusión de los sindicatos de las minorías de dicha extensión   de los acuerdos laborales. La Sala Plena desechó esa hermenéutica con base en   jurisprudencia detallada de las altas cortes, conocimiento que no es normal en   las personas que carecen de formación jurídica.    

iii)               Los ciudadanos formularon un cargo específico, en la medida en que   explicaron la manera en que la extensión de la convención colectiva del   sindicato mayoritario eventualmente podría afectar al minoritario.    

iv)              Los demandantes esbozaron un cargo pertinente, pues sustentaron su   ataque en el desconocimiento de los derechos a la igualdad y a la igualdad de   oportunidades de los trabajadores, normas que tienen rango constitucional.    

v)                 Los accionantes elevaron una censura que genera alguna duda sobre   la constitucionalidad de la disposición objeto de control. Basta mirar la   argumentación presentada por la Sala para concluir que no era sencillo declarar   la demanda inepta. En tal virtud, el principio pro-actione obligaba a   estudiar de fondo el caso, pues existió mínima incertidumbre de la validez   constitucional del enunciado legal demandado.     

El segundo cargo, que se sustentó en la   afectación de los derechos a la asociación y negociación colectiva, cumplió con   los requisitos mínimos para que fuese estudiado de fondo, tal como se muestra a   continuación:    

i)                   los demandantes adujeron con elemental claridad   que la disposición acusada quebrantaba los derechos consignados en los artículos   39 y 55 de la Carta Política, al imponer a los sindicatos pequeños la aplicación   de los acuerdos celebrados por las organizaciones de trabajadores mayoritarios,   escenario que privaría a las asociaciones minoritarias de negociar las   convenciones colectivas.    

ii)                 La censura expuesta precedentemente se encuentra   en el texto legislativo demandado, dado que es razonable comprender que la   extensión de los efectos de la convención colectiva de la asociación de   trabajadores torna innecesario que los sindicatos minoritarios negocien sus   condiciones laborales, pues éstos se regirán por el convenio mayoritario.    

iii)              A mi juicio, los peticionarios explicaron la manera en que la norma   vulneraba los derechos a la asociación sindical y a la negociación colectiva de   los trabajadores de las asociaciones.    

iv)              Los demandantes formularon ataques que se sustentaron en normas   constitucionales. Al mismo tiempo, presentaron argumentos que se circunscriben a   las disposiciones superiores, como quiera que advirtieron el desconocimiento de   los derechos a la negociación colectiva y asociación.    

v)                 En tal virtud, estimo que los actores adujeron cargos que ponen en   duda la validez del artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965. En efecto,   la censura cumple con el requisito de suficiencia, máxime si se tiene en cuenta   la aplicación del principio pro-actione.    

La   providencia objeto de disidencia desplegó un ejercicio hermenéutico y   argumentativo importante que no tiene cualquier ciudadano. De ahí que, la   decisión adoptada desconoce que el Constituyente quiso que la acción de   inconstitucionalidad fuese una herramienta procesal que discute sus pretensiones   en las calles y campos del país. El abuso de las decisiones inhibitorias   desatiende el derecho al acceso a la administración de justicia y cercena la   participación de las personas en el control político. A su vez, esa clase de   providencias desgastan el aparato judicial, pues la Sala se embarca en un   proceso inocuo que nunca tendrá una solución de fondo y que implica la   utilización de personal en el estudio del asunto. Por tanto, esa situación es   contraria a la Constitución, en la medida en que desconoce normas de rango   superior.    

Reconozco que las normas demandadas son constitucionales, conclusión que se   desprende de la motivación de la sentencia. De hecho, la argumentación expuesta   en la providencia era suficiente para emitir una decisión de fondo y declarar   exequibles las normas demandadas. Lo que en realidad ocurrió es que los   accionantes generaron una duda constitucional sobre la disposición censurada,   empero la Sala Plena hizo caso omiso a esa situación y declaró la inhibición   para “resolver” la censura.    

Dejo aquí las   razones que me llevaron a salvar mi voto frente a la Sentencia C-495 de 2015, en   relación con la decisión de inhibición en el asunto de la referencia. Lo   expuesto precedentemente es una visión constitucional y democrática de la labor   del juez en el ejercicio de la administración de justicia adelantada en la   acción de inconstitucional.    

Fecha ut   supra,    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

      

ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A   LA SENTENCIA C-495/15[101]    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO SOBRE MARCO   DE APLICACION DE CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO-Si bien la   interpretación dada por el actor a la norma demandada no es acertada en el marco   de la jurisprudencia especializada actual, hablar de falta de certeza en un caso   como este no es del todo acertado (Aclaración de voto)    

Referencia:   expediente D-10629    

Asunto: Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965,   “Por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo”    

Demandantes:    

Edwin Valderrama Mantilla y Martha   Ligia Pico Serrano    

Magistrado Ponente:    

Luis Guillermo Guerrero Pérez    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Corte Constitucional, aclaro mi voto en relación con la   sentencia C-495 de 2015[102].   Al respecto aunque decidí acompañar a la mayoría, expongo las inquietudes que me   genera el alcance del fallo inhibitorio en esta oportunidad.    

En la sentencia C-495 de 2015, que suscita   este voto particular, la Corte Constitucional decidió declararse inhibida para   pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 471 del Código   Sustantivo del Trabajo, por presunta violación al principio de igualdad entre   sindicatos mayoritarios y minoritarios, o entre sus miembros. La norma prevé que   cuando un sindicato que agrupe a la tercera parte, o a una proporción mayor de   los empleados de la empresa sea parte de la Convención, sus beneficios se   extiendan al resto de empleados.    

En la providencia citada, la Corte estimó   que el problema jurídico propuesto por el accionante partía de una   interpretación de la norma que, si bien podría considerarse razonable a primera   vista, no resulta compatible con la que han asumido el Consejo de Estado y la   Corte Constitucional, en la que se establece la obligación de asegurar la   participación de los sindicatos minoritarios en los procesos de suscripción de   las convenciones colectivas de trabajo.    

Con base en esas razones se dijo que la   demanda incumplió el requisito argumentativo de certeza y decidió dictar   una decisión inhibitoria.    

Si bien estimo que la interpretación dada   por el actor a la norma demandada no es acertada en el marco de la   jurisprudencia especializada actual, creo que hablar de falta de certeza en un   caso como este no es del todo acertado, como paso a explicar.    

Desde la sentencia C-1052 de 2001, la Corte   Constitucional explicó que si bien la demanda de inconstitucionalidad es una   acción pública que materializa el ejercicio del derecho constitucional a la   participación (artículo 40, numeral 6º, CP), las personas tienen el deber de   explicar las razones de la violación, de acuerdo con el artículo 2º del   Decreto 2067 de 1991.    

Esa obligación surge para preservar un   equilibrio entre el carácter público de la acción y la supremacía de la Carta,   de una parte, y el respeto por el principio democrático y la configuración   legislativa del derecho, por otra. Además, esas razones deben llevar al   desarrollo de un procedimiento participativo, donde todos los interesados puedan   discutir en torno a un problema jurídico adecuadamente construido, y de   relevancia constitucional. La carga de certeza, específicamente, exige   que las personas basen su acusación en una interpretación plausible de las   disposiciones cuestionadas, y no en una lectura arbitraria o caprichosa de las   mismas.    

En ese contexto, la duda que me genera la   decisión adoptada obedece a dos razones. Primero, aunque la interpretación que   propuso el actor, no es irrazonable o caprichosa, sino que se trata de una   opción hermenéutica derivada de la literalidad del texto normativo cuestionado.   Segundo, dado que para asegurar el acceso efectivo a la justicia (artículo 228   CP), los jueces deben privilegiar los fallos de fondo frente a las decisiones   inhibitorias, en un escenario como el descrito, donde un sólido cuerpo   jurisprudencial que desvirtúa la inconstitucionalidad de la norma demandada, una   decisión de exequibilidad podría dar mayor fuerza a esa dogmática y amparar con   el principio de cosa juzgada constitucional (en este caso, de carácter relativo)   al artículo 471 del Código Sustantivo de Trabajo, objeto de control, bajo la   interpretación autorizada que las altas cortes han desarrollado.    

Fecha ut supra,    

María Victoria Calle Correa    

Magistrada    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-495/15    

APLICACION DE   CONVENCION COLECTIVA SIN RESTRICCIONES A PROCESOS DE NEGOCIACION COLECTIVA DE   SINDICATOS MINORITARIOS-Procedencia para emitir   pronunciamiento de fondo en cuanto a interpretación constitucional (Aclaración   de voto)    

APLICACION DE   CONVENCION COLECTIVA SIN RESTRICCIONES A PROCESOS DE NEGOCIACION COLECTIVA DE   SINDICATOS MINORITARIOS-Correspondía desvirtuar   inconstitucionalidad a través de la exequibilidad en cuanto a que a cada   sindicato mayoritario o minoritario le es aplicable su propia convención   colectiva (Aclaración de voto)    

Correspondía desvirtuar la   inconstitucionalidad de la norma demandada, a través de una decisión de   exequibilidad en procura de establecer efectivamente la interpretación   constitucionalmente adecuada de la disposición cuestionada, que en este caso   sería que a cada sindicato (mayoritario o minoritario) le es aplicable su propia   convención colectiva, no obstante es posible extender los beneficios logrados en   un proceso de discusión de las condiciones laborales entre el empleador y el   sindicato mayoritario, en caso de que ello sea aceptado por los beneficiarios,   lo que lejos de constituir una desventaja, procura otorgar una serie de   prerrogativas a favor de los trabajadores no sindicalizados y las organizaciones   con menor representación, las cuales eventualmente no podrían obtener las mismas   garantías logradas por aquellas asociaciones que, en la práctica, resultan más   representativas.    

APLICACION DE   CONVENCION COLECTIVA SIN RESTRICCIONES A PROCESOS DE NEGOCIACION COLECTIVA DE   SINDICATOS MINORITARIOS-Disposición normativa   atacada no consagra prohibición para que minorías negocien condiciones de   trabajo a través de su propia convención colectiva (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente D-10629    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, “Por el cual se hacen unas reformas al Código   Sustantivo del Trabajo”.    

Magistrado Ponente:    

Luis Guillermo Guerrero Pérez    

Con el respeto acostumbrado por las   decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las   consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en la sentencia C-495 de 2015.    

En esta oportunidad le correspondió a esta   Corporación estudiar la demanda por inconstitucionalidad interpuesta en contra   del artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, “Por el cual se   hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo “, norma que señala:   “Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados   excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las   normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean   o no sindicalizados”.    

Los actores   presentaron dos argumentos fundamentales, a saber: (i) la norma consagra una   distinción de trato injustificada entre los sindicatos mayoritarios y   minoritarios de una empresa, al concederle mayor fuerza jurídica a las   convenciones colectivas que provienen del primer tipo de organización; y (ii) se   priva a los sindicatos minoritarios de la posibilidad de negociar convenciones   colectivas y de lograr su aplicación en beneficio de sus afiliados.    

La Sala Plena   encontró indispensable, previo al estudio de fondo del presente caso, entrar a   determinar la aptitud de los cargos propuestos. Al respecto encontró que en esta   oportunidad correspondía inhibirse para emitir un fallo de fondo, toda vez que   los argumentos planteados en la demanda no cumplían con la carga de certeza propia de la   acción pública de inconstitucionalidad.    

La Corte estimó que la demanda partía de   una interpretación de la norma que, si bien podría considerarse razonable, no   era compatible con la postura asumida por el Consejo de Estado y la Corte   Constitucional, respecto de la obligación de asegurar la participación de los   sindicatos minoritarios en las negociaciones colectivas.    

A pesar de que comparto la postura sentada   por la mayoría en cuanto a que la interpretación expuesta por los demandantes no   resulta del todo acertada, toda vez que la disposición acusada se limita a   consagrar reglas sobre la aplicación de la convención colectiva, sin que   establezca restricciones a los procesos de negociación colectiva de los   sindicatos minoritarios, considero que en este caso, lo procedente era emitir un   pronunciamiento de fondo en cuanto a la interpretación constitucionalmente   válida de la norma cuestionada.    

En este orden de ideas, se debió valorar   que la postura propuesta por el demandante no era irrazonable o caprichosa, sino   que se trata de una opción hermenéutica derivada de la literalidad del texto   normativo atacado, por lo que correspondía a la Corte Constitucional emitir un   pronunciamiento de fondo, máxime si se tiene en cuenta que la acción estaba   enfocada a alcanzar la protección de los derechos de asociación sindical,   negociación colectiva e igualdad.    

Así, correspondía desvirtuar la   inconstitucionalidad de la norma demandada, a través de una decisión de   exequibilidad en procura de establecer efectivamente la interpretación   constitucionalmente adecuada de la disposición cuestionada, que en este caso   sería que a cada sindicato (mayoritario o minoritario) le es aplicable su propia   convención colectiva, no obstante es posible extender los beneficios logrados en   un proceso de discusión de las condiciones laborales entre el empleador y el   sindicato mayoritario, en caso de que ello sea aceptado por los beneficiarios,   lo que lejos de constituir una desventaja, procura otorgar una serie de   prerrogativas a favor de los trabajadores no sindicalizados y las organizaciones   con menor representación, las cuales eventualmente no podrían obtener las mismas   garantías logradas por aquellas asociaciones que, en la práctica, resultan más   representativas.    

En este orden de ideas, la disposición   normativa atacada no consagra una prohibición para que las minorías negocien sus   condiciones de trabajo a través de su propia convención colectiva, hipótesis que   de presentarse conduce a su aplicación en favor de los trabajadores afiliados a   la organización sindical.    

En consecuencia,   la decisión adoptada por esta Corporación dejó de pronunciarse de fondo sobre un   asunto de evidente relevancia constitucional, argumentando que en esta   oportunidad no se cumplía con la carga de certeza, la que   específicamente exige que las personas basen su acusación en una interpretación   plausible de las disposiciones cuestionadas, situación que efectivamente se   presentó, a pesar de no ser la constitucionalmente válida.    

    

Fecha ut supra,    

[1]  La norma en cita modificó la regulación preexistente del   artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual a su vez había sido   reformada por el artículo 2 del Decreto 18 de 1958.    

[2]  La norma en cita dispone que: “Deberán adoptarse medidas   adecuadas a las condiciones nacionales cuando ello sea necesario, para estimular   y fomentar entre los empleados y las organizaciones de empleadores, por una   parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso   de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por   medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo”.    

[3]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[4]  El aparte objeto de transcripción señala que: “(…) en lo que   tiene que ver con el marco de aplicación de la convención colectiva de trabajo   que regulan los artículos 470 y 471 del C.S. del T. (subrogados por los   artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965), los cuales guardan relación con el   número de afiliados que tenga una organización sindical, pueden desprenderse   varias hipótesis: 1. Cuando los afiliados a un sindicato no excedan de la   tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, sabido es que la   convención colectiva que se expide solamente es aplicable a los miembros de la   asociación sindical que la suscribió, pudiendo ser beneficiarios de la misma los   trabajadores que se adhieran a sus disposiciones o los que ingresen   posteriormente al sindicato, Frente a esta eventualidad, en el caso de la   suscripción de convenciones colectivas por sindicatos minoritarios, los no   afiliados a una organización sindical que hubiera suscrito una convención   colectiva, pueden ampararse por ella bien por adhesión a su contenido o ya   porque se afilien a dicha organización. // 2. Cuando los afiliados a un   sindicato exceden de la tercera parte del total de los trabajadores de la   empresa, es definido que la convención colectiva de trabajo se extiende a todos   los, trabajadores de la empresa sean o no sindicalizados. // Pero en los casos   anteriores, debe reiterar la Corte que los trabajadores no pueden recibir   duplicidad o multiplicidad de beneficios, sino sólo aquellos de la convención   que libremente escojan y que mejor les convenga a sus intereses económicos, pues   la amplitud que hoy les ofrece la legislación positiva no puede convertir en una   carga excesiva para los empleadores, destacando que de acuerdo al artículo 1 del   C.S, del T., la finalidad del estatuto sustantivo laboral es el de lograr ‘la   justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de   un espíritu de coordinación económica y equilibrio social’, principio que se   vería afectado y vulnerado si se permitiese la aplicación de todos los convenios   colectivos de trabajo en su integridad a un trabajador que es afiliado a las   varias organizaciones sindicales que suscribieron tales acuerdos”. Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 29 de abril de   2008, radicación 33.988.         

[5]  Al respecto, no se precisa ninguna sentencia o providencia en   particular.    

[6]  Por fuera de la materia objeto de examen, por una parte, el   interviniente propone que se otorgue a los trabajadores no sindicalizados la   posibilidad de optar de forma libre por la convención colectiva a la cual se   quieran adherir; y por la otra, que se haga un llamado al legislador para   regular los aspectos vinculados con el desarrollo del derecho de asociación   sindical que todavía presentan un vacío normativo.    

[7]  En el encabezado de la norma objeto de control se establece   que: “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 2351 DE 1965. (…) por el cual se hacen unas   reformas al Código Sustantivo del Trabajo. // El Presidente de la República de   Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la   Constitución Nacional, y CONSIDERANDO (…)”.     

[8]  “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía   la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y   precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes   funciones: (…) 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que   presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material   como por vicios de procedimiento en su formación.”  Énfasis por fuera del texto original.    

[9]  Sobre este punto se pueden consultar las Sentencias C-049 de 2012, C-400 de 2013   y C-524 de 2013, en las que se justifica el criterio   material a partir de la necesidad de garantizar el principio de supremacía   constitucional, la eficacia del control constitucional y la premisa de que en un   Estado Social de Derecho no pueden existir actuaciones exentas de control. En   cuanto a los decretos legislativos expedidos con anterioridad a la Constitución   Política de 1991, se destaca lo señalado en la primera de las citadas   providencias, al afirmar que: “en materia del control   constitucional de los decretos (…) dictados por   el Gobierno antes de la Constitución de 1991, puede apreciarse que: (i) la   Corte, invariablemente, ha asumido competencia para decidir sobre su   inconstitucionalidad, pese a no estar fundamentadas en el artículo 150.10   constitucional sino en el artículo 76.10 del orden constitucional derogado en   1991; (ii) también ha conocido de decretos legislativos de estados de   excepción expedidos antes de la Constitución de 1991, no obstante se apoyen en   los artículos 121 y 122 del ordenamiento constitucional anterior y no, como reza   la Constitución vigente, en los artículo 212, 213 y 215; (iii) en ocasiones   la Corte ha basado su competencia en el numeral 5 del artículo 150   constitucional -en cuanto “decretos con fuerza de ley”- y en otras en el   numeral 4 de la misma disposición -interpretando   la expresión “leyes” en sentido material-.” Énfasis por fuera del texto original.    

[10]  M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[11]  M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[12]  M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[13]  M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[14]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[15]  Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-447 de 1997, C-509 de 1996 y   C-236 de 1997.    

[16]  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[17]  M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[18]  Decreto 2067 de 1991, art. 6.    

[20]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[21]  En algunos apartes de la demanda se afirma que: “(…) la   disposición demandada impone una carga antijurídica e injusta a los demás   trabajadores, ya que cuando hay más de la tercera parte de los trabajadores de   una empresa dentro de un sindicato, los derechos y obligaciones reconocidas en   la Convención Colectiva por el empleador son sometidos a quienes no participaron   en el proceso de negociación colectiva desconociendo sus intereses, necesidades   y voluntad. Es de considerar que una convención colectiva reúne y materializa   los deseos y preocupaciones de un sector de una empresa, por lo cual no es justo   que las minorías deben atenerse a las conquistas de otros, en cuanto el derecho   a la igualdad tanto del sindicato mayoritario y minoritario pueden concurrir de   forma simultánea.” “(…) ¿Constitucionalmente es admisible la negación del   derecho a obtener y a que le sean aplicadas las disposiciones de una convención   colectiva a un sindicato minoritario sólo porque existe una convención colectiva   de un sindicato mayoritario (…)? La Constitución no admite esta diferencia, el   derecho a la igualdad no puede ser sesgado cuando un grupo mayoritario tiene más   fuerza dentro de una empresa como si se tratará de una disputa política. Tanto   el derecho de la minoría como de la mayoría pueden confluir armónicamente. (…)”    

[22]  Sobre el particular, se sostiene que: “(…) ante la   existencia de una convención colectiva que haya sido producto de una negociación   con un sindicato mayoritario, el sindicato minoritario no le queda otra opción   que acogerse a convenciones no promovidas por sus litigantes, que incluso   podrían ir en contra de sus intereses. Esta situación conlleva a que los   sindicatos minoritarios estén en desventaja frente a los demás, ya que se les   coarta su derecho a negociar al no poder llegar a que se les aplique la   convención fruto de su negociación. (….) [El] artículo 38 del Decreto   Legislativo 2351 de 1965 elimina toda opción existente de negociación para los   sindicatos cuyos afiliados no exceden de la tercera parte del total de los   trabajadores de la empresa. Cabría preguntarse en el caso ¿de qué sirve el   reconocimiento del derecho a la negociación colectiva a un sindicato que no   reúne las dos terceras partes de los empleados de la empresa sino puede   materializarse en una convención aplicable para sus integrantes? Es un derecho   que carece de toda posibilidad de realizarse y que se estanca en la esfera   formal del derecho”.      

[23]  Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[24]  Las normas en cita disponen que: “Artículo 39. Los   trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o   asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se   producirá con la simple inscripción del acta de constitución. // La estructura   interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y   gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. // La   cancelación o suspensión de la personería jurídica sólo procede por la vía   judicial. // Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y demás   garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. // No gozan del derecho   de asociación sindical los miembros de la fuerza pública”. “Artículo 55.   Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones   laborales, con las excepciones que señale la ley. // Es deber del Estado   promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los   conflictos de trabajo”.     

[25]  Así, por ejemplo, el artículo 2 del Convenio 87 sobre la   Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación dispone que:   “Los trabajadores y los empleados, sin ninguna distinción y sin autorización   previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen   convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola   condición de observar los estatutos de las mismas”. Por su parte, el   artículo 4 del Convenio 98 relativo a la aplicación de los Principios del   Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva establece que: “Deberán   adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales cuando ello sea   necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones   de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra,   el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con el   objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de   empleo”.    

[26]  Sentencia C-280 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[27]  Sentencia T-251 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[28]  Precisamente, en relación con este último punto, en la Sentencia T-701 de 2003,  M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se dijo que: “el   derecho de asociación es el medio para que los   trabajadores puedan lograr la consecución de algunos fines, especialmente el   mejoramiento de sus condiciones laborales. Ello por cuanto, de acuerdo con el   artículo 13 del Código Sustantivo, las normas de la legislación laboral tan sólo   constituyen un mínimo de garantías que bien pueden ser mejoradas mediante la   negociación colectiva”.    

[29]  Convenio 154 de la OIT sobre la Negociación Colectiva. Al   respecto, en el artículo 2 se establece que: “la expresión   negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar   entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias   organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias   organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: (a) fijar las   condiciones de trabajo y empleo, o (b) regular las relaciones entre empleadores   y trabajadores, o (c) regular las relaciones entre empleadores o sus   organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o   lograr todos estos fines a la vez.”    

[30]  Sentencia C-280 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[31]  Sentencia T-248 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. De   manera similar, en la Sentencia C-112 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara, se   sostuvo que la negociación sindical es “inherente al derecho de   sindicalización”. En la misma dirección, en la Sentencia C-009 de 1994, M.P.   Antonio Barrera Carbonell, se afirmó que: “El derecho de negociación   colectiva es consustancial con el derecho de asociación sindical; su ejercicio   potencializa y vivifica la actividad de la organización sindical, en cuanto le   permite a ésta cumplir la misión que le es propia de representar y defender los   intereses económicos comunes de sus afiliados, y hacer posible, real y efectivo   el principio de igualdad (art. 13 C.P.), si se tiene en cuenta, que dicha   organización, por su peso específico, queda colocada en un plano de igualdad   frente al patrono”. Finalmente, en la Sentencia C-161 de 2000, M.P.   Alejandro Martínez Caballero, se sostuvo que “de acuerdo con el artículo 55   superior la negociación colectiva es un derecho destinado a ‘regular las   relaciones laborales’, el cual está ligado con otros derechos como el de   asociación sindical, pues la primera es una consecuencia de la existencia de   sindicatos cuyo ‘ejercicio potencializa y vivifica la actividad de la   organización sindical, en cuanto le permite a ésta cumplir la misión que le es   propia de representar y defender los intereses económicos comunes de sus   afiliados’ (…)”.    

[32]  Sobre este particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, en Sentencia de 24 de agosto de 2000, radicación:  14.489, M.P. José Roberto Herrera Vergara, sostuvo que: “(…) Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es   regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia,   generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los   trabajadores en la ley (…)”.    

[33]  Sentencias SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-983 de   2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[34]  Sentencia C-349 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[35]  CST art. 436.    

[36]  M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[37]  El artículo 26, numeral 1, del Decreto 2351 de 1965 disponía   que: “En una misma empresa no pueden coexistir dos o más sindicatos de base.   Si por cualquier motivo llegaren a coexistir subsistirá el que tenga mayor   número de afiliados, el cual debe admitir al personal de los demás sin hacerles   más gravosas sus condiciones de admisión”.    

[38]  Expresamente se dijo que: “Entonces, al   continuar con la comparación del artículo 39 de la Constitución, en cuanto que   garantiza a todos los trabajadores el derecho de constituir sindicatos, y de   las disposiciones del Convenio 87 de la O.I.T., especialmente en el artículo 2,   que dice que todos los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen derecho a   constituir las organizaciones que estimen convenientes, se concluye que la   prohibición legal de formar sindicatos de base en una misma empresa, cuando ya   exista otro, resulta injustificada a la luz de la garantía expresa de la   Constitución de 1991. (…)  De esta suerte, la norma acusada resulta,   además, contraria a la propia filosofía que informa la Constitución Política de   1991, en cuanto ella, en su artículo 1º audefine al Estado Colombiano como   social de derecho, en el cual son principios esenciales una organización   ‘democrática, participativa y pluralista, fundada en la dignidad humana’,   principios éstos conforme a los cuales ha de interpretarse, también, el artículo   39 de la Carta en cuanto garantiza a los trabajadores a constituir sindicatos,   lo cual desde luego ha de entenderse en el sentido de que éstos pueden obedecer   a distintas orientaciones ideológicas, cuya existencia se garantiza por la   propia Constitución.”    

[39]  M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[40]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[41]  En la Sentencia C-567 de 2000 se declaró inexequible el numeral   3 de la norma en cita, el cual disponía que: “(…) 3. Si ninguno de los   sindicatos agrupan la mayoría de los trabajadores de la empresa, la   representación corresponderá conjuntamente a todos ellos. El Gobierno   reglamentará la forma y modalidades de esta representación”. Por su parte,   en la Sentencia C-063 de 2008 se dispuso la inexequibili-dad del numeral 2 de la   misma disposición, en la que se establecía que: “(…) 2. Cuando en una misma   empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la   representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación   colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los   trabajadores de dicha empresa”. Énfasis por fuera del texto original.        

[42]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[43]  En ello se auxilia en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto   1373 de 1966, conforme al cual: “2. Cuando en una misma empresa coexistiere   un sindicato de base con sindicatos gremiales, la representación de los   trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá   al sindicato que agrupe a la mitad más uno de los trabajadores de dicha empresa.   En este evento el sindicato mayoritario deberá avisar a los sindicatos, con   treinta (30) días de anticipación, la fecha en que ha de celebrarse la asamblea   general que debe aprobar el pliego de peticiones, a fin de que éstos puedan   enviar, si así lo acuerdan, los puntos o materias que les interesen. La asamblea   general decidirá por mayoría de votos si los incluye en el pliego o los rechaza,   indicando en este último caso las razones que determinen su negativa”.    

[44]  Nótese que la Corte se limita a señalar que su decisión no   necesariamente conduciría “a   la atomización de las negociaciones y al desmedro de la seguridad jurídica”, ya que su efecto no se encauzaría, per   se, a “multiplicar las negociaciones y las convenciones en función   del número de sindicatos coexistentes”, sino el de asegurar “la participación   directa de cada uno de tales sindicatos en las negociaciones que conduzcan a la   suscripción de la correspondiente convención colectiva de trabajo”. Por ello, en la aclaración de voto del   Magistrado Jaime Araujo Rentería se expuso que: “(…) considero necesario   aclarar que no coincido con la consideración que se hace en la parte motiva de   esta providencia (…) respecto de que sólo puede existir una convención colectiva   de trabajo en una empresa. // Por el contrario, considero que hace   parte del núcleo esencial de la libertad sindical –art. 39 Superior y Convenios   87 y 98 de la OIT–, la posibilidad de que así como pueden existir varias   asociaciones sindicales de base, principio constitucional que hace parte del   núcleo esencial de la libertad sindical y del derecho de asociación sindical,   derechos que han sido restablecidos por esta Corporación, así también pueden   éstas asociaciones sindicales pueden suscribir varias convenciones colectivas,   todo lo cual redunda en el fortalecimiento de la autonomía sindical y en últimas   en la garantía efectiva de los derechos de los trabajadores, todo lo cual se   encuentra en armonía con los artículos 39, 53 y 55 de la Constitución Política,   y los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT. [Por lo demás], considero que la   inexequibilidad que se declara en el presente fallo tiene consecuencias   prácticas, como la que se busca con esta demanda de constitucionalidad, en el   sentido de que cada sindicato pueda tener su propia convención. (…)”.    

[45]  Sentencia C-797 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. La   norma declarada inexequible disponía que: “Artículo 360. Afiliación a   varios sindicatos. Se prohíbe ser miembro a la vez de varios sindicatos de   la misma clase o actividad”.    

[46]  M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[47]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia   del 25 de abril de 2006, radicación: 24.425, M.P. Isaura Vargas Díaz.     

[48]  Puntualmente, se afirmó que: “(…) como   criterio regulador de aplicación ante la concurrencia desordenada   de convenciones colectivas de trabajo en un mismo ámbito de trabajo, en el   régimen laboral sindical colombiano se profirió el Decreto 904 de 1951, que en   su artículo 1º dispuso que ‘no puede existir más de una convención colectiva de   trabajo en cada empresa. Si de hecho existieren varias vigentes, se entenderá   que la fecha de la primera es la de convención única para todos los efectos   legales. Las posteriores convenciones que se hubieren firmado se entenderán   incorporadas a la primera, salvo estipulación en contrario’. // Para ese momento   resultó así concebible la concurrencia ‘de hecho’ de convenciones colectivas de   trabajo y demás tipos de acuerdos obrero patronales dentro de un mismo ámbito   laboral, es decir, dentro de las empresas que para aquella época empezaron a   tener algún peso específico en la economía nacional, lo cual, naturalmente,   impuso al Estado, y particularmente al gobierno de entonces, asegurar un mínimo   orden que garantizara el derecho de asociación y negociación colectiva, pero   también, la preferencia de la convención colectiva de trabajo frente a otras   formas de negociación, como también, de la preexistente a las que   posteriormente, y ‘de hecho’, llegaren a concurrir en dicho ámbito laboral. (…)   Luego, la citada disposición tuvo un contexto histórico causal que no es posible   eludir para su interpretación, y más aún, una teleología y efectos que no pueden   extenderse a situaciones que hoy aparecen totalmente distintas a aquellas, como   la del sub lite. // En efecto, por ser asunto pacífico el que la fusión de   sociedades, según se dijo atrás, es un mecanismo jurídico a través del cual   patrimonios sociales se integran para conformar una sola masa, bien para   ensanchar el de la sociedad absorbente, ora para constituir el de una nueva   persona jurídica, modalidades que apenas prevé la legislación comercial   nacional, salta a la vista que no puede atribuirse por ese camino la presencia   de pluralidad de convenciones colectivas, por razón de su preexistencia en las   sociedades fusionadas; a una concurrencia o coexistencia ‘de hecho’ (…) En   criterio de la Corte, siendo la fusión de sociedades un indiscutible mecanismo   jurídico, los efectos que produce no pueden resultar o calificarse como ‘de   hecho’; razón primera que permite inferir que la aludida disposición no regula   la situación de la demandante, pues, para este caso, la fusión por absorción que   se dio entre las sociedades Banco de Colombia y Banco Industrial Colombiano, por   estar regulada por las disposiciones mercantiles pertinentes no tuvo la virtud   de generar una posible existencia o coexistencia ‘de hecho’ de   las convenciones colectivas de trabajo preexistentes a la recomposición   societaria que dio luz al hoy demandado Bancolombia S.A. // Por manera que,   desde tal perspectiva, fuera de no tratarse la situación estudiada de las que   trató de enmendar el legislador de excepción cuando expidió la invocada   disposición, se impone concluir la inaplicabilidad del mentado artículo 1º del   Decreto 904 de 1951 a la fusión de las sociedades que dieron origen a la   personalidad del demandado en el presente asunto.”    

[49]  COLEGIO DE ABOGADOS DEL TRABAJO DE COLOMBIA, Compendio teórico   práctico de Derecho del Trabajo, individual y colectivo. Legis, Bogotá, 2014,   págs. 646 y ss.    

[50]  Folios 53 y 54.    

[51]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia   del 29 de abril de 2008, radicación: 33.988, Magistrados Ponentes: Luis Javier   Osorio López y Camilo Tarquino Gallego.     

[52]  M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[53]  Sentencia C-063 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[54]  Al respecto se pueden consultar las sentencias 40.428 del 3 de   junio de 2009, 49.859 del 19 de julio de 2011, 55.501 del 4 de diciembre de 2012   y SL8693 de 2014.    

[55]  M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Al respecto, se afirmó que:  “(…) es importante aclarar que en una misma empresa pueden existir más de dos   sindicatos y por ende varias convenciones colectivas, (…) para así salvaguardar   el derecho a la asociación sindical y la libertad de creación de las mismas”.   Al momento de resolver el caso en concreto, se manifestó que: “[la empresa   demandada] sí puede realizar dos convenciones colectivas, una con el sindicato   de base y otro con el de industria, para evitar vulnerar los derechos a la   asociación sindical y la libertad de creación de las mismas (…)”.    

[56]  M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sobre el particular, se dijo que:  “(…) como esta Sala expresó en el fallo T-251 de 2010, en una misma empresa   pueden existir dos o más sindicatos y varias convenciones colectivas de   trabajo”. Indirectamente esta Corporación también avaló la coexistencia de   convenciones, en un caso de amparo referente a la omisión del empleador de dar   inicio a un proceso de negociación colectiva, pese a la orden del Ministerio de   Trabajo en dicho sentido. Sobre el particular, se puede consultar la Sentencia             T-248 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[57]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia   del 26 de febrero de 2014, radicación: SL 8693-2014, M.P. Luis Gabriel Miranda   Buelvas. Énfasis por fuera del texto original.    

[59]  Decreto 2351 de 1965, art. 26, núm. 1.    

[60]  Ministerio de Trabajo, Colegio de Abogados del Trabajo;   Universidad Libre y Universidad Externado.    

[61]  Al respecto, el inciso 2 del artículo 39 del Decreto 2351 de   1965 señala que: “Cuando el sindicato agrupe a más de la tercera parte de los   trabajadores de la empresa, los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de   beneficiarse de la convención, deberán pagar al sindicato, durante su vigencia,   una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al   sindicato, a menos que el trabajador no sindicalizado renuncie expresamente a   los beneficios de la convención”. En el mismo sentido, el artículo 12   del Decreto 1373 de 1966 dispone que: “Cuando el sindicato agrupe a más de la   tercera parte de los trabajadores de la empresa, los trabajadores no   sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención, deberán pagar al   sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que   contribuyen los afiliados al sindicato, a menos que el trabajador no   sindicalizado renuncie expresamente a los beneficios de la convención.”   Énfasis por fuera del texto original. Sobre el particular, la Corte Suprema de   Justicia ha dicho que: “En segundo lugar la demandada objeta la   eficacia de las renuncias, en tanto estima que los beneficios convencionales son   irrenunciables. A este respecto se advierte que el inciso 2º del artículo 39 del   Decreto Legislativo 2351 de 1965 previó que cuando el sindicato celebrante del   convenio colectivo agrupase más de la tercera parte del personal de la empresa,   los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la   convención, debían pagar la misma cuota ordinaria de los sindicalizados, a menos   que renunciaran a los beneficios de la misma. Aun cuando en un principio podría   pensarse que por no haber sido reproducida esta última previsión por el artículo   68 de la Ley 50 de 1990, que se ocupó del mismo tema, habría sido eliminada de   forma absoluta la posibilidad de renuncia a beneficios convencionales, una   interpretación sistemática de la legislación laboral conduce indudablemente a   una conclusión distinta. En efecto, el artículo 39 de la Carta Política de 1991   elevó a rango constitucional el derecho de asociación sindical previsto desde   antaño en el estatuto del trabajo. Apareja este derecho la libertad de escoger   entre las opciones de afiliarse o no afiliarse a una organización sindical, de   retirarse cuando a bien tenga el inicialmente afiliado o de escoger el sindicato   de sus preferencias, sin que el empleador ni ninguna persona natural o jurídica   pueda constreñir al trabajador o injerir de algún modo en esa determinación   libérrima. Obligar a beneficiarse de una convención a quien espontánea y   libremente expresa que no lo desea, es tanto como desconocer la libertad de   asociación sindical; lo contrario equivale a imponer indirectamente una   sindicalización obligatoria proscrita por nuestro ordenamiento positivo. Pero es   claro que no puede el empleador [so] pretexto de esa incuestionable facultad   individual promover la renuncia masiva de beneficios convencionales por parte de   los no sindicalizados, porque ese comportamiento no está cohonestado por la   legislación laboral, y debidamente demostrado podría constituir un censurable   acto antisindical. Ello no se opone a que los no sindicalizados celebren pactos   colectivos en los que se concierten beneficios prestacionales realmente   diferentes de los que gobiernan los acuerdos colectivos de los sindicalizados.   Estos últimos integralmente analizados no pueden ser menos favorables.”  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 28 de   noviembre de 2001, radicación: 15.650, Magistrado Ponente: José Roberto Herrera   Vergara.    

[62]  El artículo 1 del CST dispone que: “La finalidad primordial   de este Código es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre   empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y   equilibrio social”.     

[63]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia   del 29 de abril de 2008, radicación: 33.988, Magistrados Ponentes: Luis Javier   Osorio López y Camilo Tarquino Gallego.     

[64]  Eso ocurre cuando el número de afiliados exceda de la tercera   parte del total de los trabajadores.    

[65]  Como ya se dijo, corresponde al precepto legal objeto de   acusación.    

[66]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia   del 26 de febrero de 2014, radicación: SL 8693-2014, M.P. Luis Gabriel Miranda   Buelvas. Énfasis por fuera del texto original.    

[67]  M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[68]  No desconoce la Corte que el Gobierno Nacional expidió   recientemente el Decreto 089 de 2014, cuyo artículo 1 busca implementar el   mecanismo de la unidad de negociación o de negociación concentrada o acumulada,   en aquellos casos en los que se presenta coexistencia de sindicatos en una misma   empresa. En efecto, a partir de su entrada en vigencia, se procura que el   proceso de negociación colectiva, sobre la base de la pluralidad de   organizaciones sindicales, se lleve a cabo de manera conjunta, con independencia   de si dichas agremiaciones agrupan o no a la mayoría de los trabajadores. De   esta manera, sin importar el número de sus afiliados, todos los sindicatos   pueden concurrir al proceso de negociación colectiva con un sólo pliego de   peticiones e integrar conjuntamente la comisión negociadora sindical frente al   empleador. En caso de no existir acuerdo, se dispone que la comisión negociadora   se integrará en forma objetivamente proporcional al número de afiliados en cada   sindicato, estando todos representados en el proceso de negociación. Por lo   demás, los diversos pliegos se someterán a una sola mesa de negociación, con   miras a la lograr la suscripción de la convención colectiva. Finalmente, en el   parágrafo segundo de la norma en cita se dispone que: “En las   convenciones colectivas de trabajo y en los laudos arbitrales, deberán   articularse en forma progresiva, las fechas de vigencia, con el objeto de hacer   efectiva en el tiempo, la unidad de negociación, unidad de pliego o pliegos y de   convención o laudo”. Esta misma norma fue incorporada en el decreto   compilador expedido recientemente por el Gobierno Nacional en el sector trabajo.   Al respecto, una reproducción fiel se encuentra en el artículo 2.2.2.7.1 del   Decreto 1072 del 26 de mayo de 2015. Sobre el particular, en el artículo 3.1.3   del citado decreto se dispone que: “Los actos administrativos expedidos con   fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su   vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos   permanecen en el presente decreto compilatorio”. // Por último,   destaca la Corte que el referido decreto –por su naturaleza   reglamentaria– se encuentra demandado ante el Consejo de Estado, como autoridad   judicial competente, la cual negó la solicitud de suspensión provisional   mediante auto del 24 de febrero de 2015, al considerar que: “[No] se muestra   evidente una contrariedad manifiesta entre lo dispuesto en los apartes   resaltados, consignados en el Decreto 89 de 2014 y las normas que le sirvieron   de sustento para su expedición, pues, prima facie, lo que puede apreciarse, con   arreglo al principio de legalidad, es que se encuentra ajustada al ordenamiento   jurídico. // Tampoco se muestra evidente la vulneración al artículo 243   Superior, pues, contrario a lo afirmado por los demandantes en su solicitud, no   se muestra palpable, por la mera confrontación, identidad entre los apartes que   fueron declarados inexequibles por la Sentencia C-567 de 2000 y los resaltados   del acto acusado, ya que mientras en aquella se dejó sin aplicación expresiones   que restringían la posibilidad de coexistencia de más de un sindicato en una   empresa, en esta se reconoce precisamente tal posibilidad, esto es, que   coexistan dos o más agremiaciones sindicales, quienes podrán presentar en forma   independiente sus respectivos pliegos de peticiones, los que serán analizados y   negociados en una mesa conjunta, en aras de la unidad de concertación y   negociación”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,   Sección Segunda, Subsección A, auto del 24 de febrero de 2015, radicación:   2837-2014, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sobre la vigencia   en el tiempo de este decreto se pueden consultar la citada sentencia SL 8693 de   2014 de la Corte Suprema de Justicia y por esta Corporación el fallo T-711 de   2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.     

[69]  Cfr. Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, expediente D-1718.    

[70]  Para el caso de presente decisión, se utiliza la exposición efectuada por la   decisión C-370 de 2006.    

[71]  Sentencia C-029 de 2011    

[72] En este mismo sentido pueden consultarse,   además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000,     C-011 de 2001, entre otras. “Así, el ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una   norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de   su propio texto; ‘esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra]   encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido   suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad   de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden’”    

[73]  Sentencia C-013 de 2013 y C-634 de 2012    

[74]  En el mismo sentido, la Sentencia C-580 de 2013, la Sala desechó el cargo que se   formuló contra el artículo 19 de la Ley 1507 de 2012, debido a que no es cierto   que el pasivo pensional de INRAVISION sería trasladado a CAPRECOM y al Fondo de   Pasivo Pensional de la Televisión, tal como alegaba el actor.       

[75]  Sentencia C-881 de 2011    

[76]  Artículo 335. Rechazo de la solicitud de preclusión. En firme el auto que   rechaza la preclusión las diligencias volverán a la Fiscalía, restituyéndose el   término que duró el trámite de la preclusión. El juez que conozca de la   preclusión quedará impedido para conocer del juicio”.    

[77]    Es ese sentido, en la Sentencia C-831 de 2002, la Corporación se declaró   inhibida, en razón a que el artículo atacado- 16 del Decreto 1586 de 1989-   regulaba la opción del pago de la indemnización cuando mediante sentencia   judicial se ordenaba el reintegro de una entidad liquidada. Sin embargo, el   demandante presentaba cargos relacionados con el reconocimiento de pensiones de   jubilación, es decir, censuró una materia que no guardaba relación alguna con la   disposición atacada. Dijo la Sala que la acusación carecía de certeza por cuanto   la disposición no regulaba en manera alguna las pensiones de jubilación: “La   demanda de la referencia no cumple este requisito porque las razones que expone   el actor no recaen sobre una proposición jurídica real y existente. El actor   cuestiona la exequibilidad de una interpretación de la norma acusada que no se   deriva de su texto. La demanda se fundamenta en un contenido implícito o   supuesto de la norma acusada, el cual procede de uno de sus posibles efectos   prácticos dado que el artículo acusado no versa sobre las pensiones de   jubilación ni sobre los requisitos para acceder a ella. Como el actor acusa una   omisión del legislador al haberse abstenido de regular la contabilización del   tiempo para que los trabajadores despedidos sin justa causa de los Ferrocarriles   Nacionales de Colombia puedan acceder a la pensión de jubilación, no ataca un   contenido normativo comprendido por la disposición acusada, la cual se refiere   al cumplimiento de las sentencias que ordenen el reintegro a una entidad en   liquidación”.    

[78]  Sentencia C-642 de 2012    

[79]  Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte   cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por   inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001   y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000,   C-380 de 2000, C-177 de 2001, entre otros pronunciamientos.    

[80]  Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez   Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la   constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de   1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.    

[81]  Corte Constitucional, sentencia C-1052/01.  Fundamento jurídico 3.4.2.    

[82]  Ibídem.    

[83]  Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.    

[84] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504   de 1993. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de   1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir   el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y,   por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico.   La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales.   No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la   creatividad del pensamiento doctrinal – ámbito ideológico y valorativo por   excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en   el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de   constitucionalidad sobre extremos comparables”.  Así, la Corte desestimaba   algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías   del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y   con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.    

[85]  Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.    

[86] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269   de 1995.  Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de   inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un   ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos   presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de   conveniencia.     

[87] Son estos los términos descriptivos   utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos   impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado,   además de las ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997    se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la   Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645   de 2000, C-876 de 2000, C-955 de 2000 C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de   2001.    

[88]  Ibídem.    

[89]  Sentencia C 012 de 2010    

[90]  Sentencia C 814 de 2009    

[91]  Sentencia C 413 de 2003    

[92]  Sentencia C 865 de 2004    

[93]  Ver, entre otras, las Sentencias C-063 de 1994, C-335 de 1994, C-622 de 1997,    C-142 de 2001, C 864/04.    

[95]  Ver, en relación con cargos confusos: las Sentencias C-1065 de 2000, C-621 de   2001, C-992 de 2001 y C-155 de 2002 y C 864 de 2004. En torno a cargos   insuficientes: las Sentencias C-016 de 1993 y C-157 de 2002.    

[96]  se, entre otras, la Sentencia C-641 de 2002.    

[97]  Ver, entre otras, las Sentencias C-211 de 1992, C-540 de 2001, C-226 de 2002 y C   864 de 2004.    

[98]  Sentencia C-642 de 2012    

[99]  Auto 131 de 2004 y C-499 de 2015    

[100]  Sentencia C-012 de 2010    

[101]  MP Luis Guillermo Guerrero Pérez               

[102]  MP Mauricio González Cuervo

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