C-495-16

           C-495-16             

Sentencia   C-495/16    

FACULTAD DEL   PRESIDENTE DEL JURADO DE VOTACION, DE DISPONER LA PRIVACION DE LA LIBERTAD DE   QUIEN NO ACATE LA ORDEN DE RETIRARSE DE LA MESA DE VOTACION POR PERTURBACION DEL   EJERCICIO DEL SUFRAGIO-Cosa Juzgada Constitucional respecto de la   inconstitucionalidad en sentencia C-329 de 2016    

COSA   JUZGADA CONSTITUCIONAL-Clasificación    

COSA   JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos    

Referencia: expediente   D-11201    

Actores: Juan Camilo Rodríguez Arias y Ricardo Torres González.    

Acción   Pública de inconstitucionalidad contra el artículo 118 (parcial) del Decreto   2241 de 1986 “por el cual se dicta el Código Electoral”.    

Magistrado Ponente:    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

Bogotá   D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en   el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia:    

I.                     ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad establecida en los   artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Juan Camilo   Rodríguez Arias y Ricardo Torres González demandaron el artículo 118 parcial del   Decreto 2241 de 1986 “por el cual se dicta el Código Electoral”, por   considerarlo vulneratorio de los artículos 28 y 29 de la Constitución Política.     Mediante Auto del   tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador   decidió inadmitir la demanda al considerar que ésta no cumplía con el requisito   de suficiencia exigido por la jurisprudencia constitucional, por lo que se les   concedió un término de tres (03) días para corregir la demanda.    

De conformidad con lo anterior, el día nueve (09) de febrero de dos mil   dieciséis (2016) se recibió en la Corte el escrito de subsanación de la demanda,   con el que se logró superar el defecto advertido. Mediante Auto del   veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), esta Corporación procedió   a: (i) admitir la demanda; (ii) disponer su fijación en lista; (iii) comunicar   sobre la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del   Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía   General de la Nación, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional   del Estado Civil y a la Defensoría del Pueblo; (iv) invitar a las Facultades de   Derecho y Jurisprudencia de las universidades de los Andes, Javeriana, Militar   Nueva Granada, Rosario, Sergio Arboleda, Gran Colombia, Católica, Libre, Santo   Tomás, Sabana, Externado, Nacional, del Magdalena, del Norte de Barranquilla,   Santiago de Cali, Javeriana de Cali, de Nariño, así como a la Academia   Colombiana de Jurisprudencia, a la organización nacional Dejusticia y a la   organización Misión de Observación Electoral (MOE), para que participen en el   debate jurídico que por este juicio se propicia; y (v) correr traslado de la   demanda al señor Procurador General de la Nación para que rinda el concepto de   su cargo en los términos que le concede la ley.    

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución   Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir   acerca de la demanda de la referencia.    

II.                  NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe el texto del   artículo 118 (parcial) del Decreto 2241 de 1986 “por el cual se dicta el   Código Electoral”, según su publicación en el Diario Oficial No. 37571 del   primero (1º) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), y se subraya el   aparte acusado:    

“DECRETO 2241 DE 1986    

(Julio 15)    

Por el cual se dicta el Código Electoral    

EL PRESIDENTE  DE LA REPÚBLICA DE   COLOMBIA,    

En uso de las facultades extraordinarias   que le confiere la ley 96 de 1985, previo dictamen del Consejo de Estado.    

DECRETA:    

(…)    

ARTÍCULO 118. El Presidente del Jurado ordenará que se retiren las personas que   en cualquier forma perturben el ejercicio del sufragio. Si no obedecieren,   podrá ordenar que sean retenidas en la cárcel o en algún cuerpo de guardia hasta   el día siguiente de las elecciones.”    

III.              LA DEMANDA    

1. Preliminarmente, advierten que el   ordenamiento jurídico debe adecuarse  a los derechos y principios que   consagra la Constitución Política, por lo que las normas, sean anteriores o   posteriores a su entrada en vigencia, deben alinearse a los postulados   constitucionales. Así bien, las normas proferidas antes de la entrada en   vigencia de la Carta de 1991 solo pueden ser corregidas de dos maneras; por   medio de la derogatoria expresa o tácita de otra ley, o a través de las demandas   de inconstitucionalidad.    

2. Indican los demandantes que la norma   acusada prescribe la privación de la libertad de manera arbitraria, sin mediar   una orden judicial y por disposición de una autoridad que no es competente para   hacerlo, vulnerando así lo dispuesto en los artículos 28 y 29 Superiores, como   se explicará a continuación.    

3. Sostienen que en efecto, el artículo   28 ibídem consagra que “Nadie puede ser (…) reducido a prisión o arresto, ni   detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de   autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo   previamente definido en la ley”; sin embargo, la norma acusada dispone que   el Presidente del Jurado de Votación –que no es una autoridad judicial- podrá   ordenar la privación de la libertad de una persona hasta el otro día, si a su   arbitrio lo considera y sin necesidad de mediar una orden escrita emanada por un   juez de la república.    

4. Al respecto señalan que conforme a la   jurisprudencia constitucional, la privación de la libertad solo procede por   orden escrita proferida por una autoridad judicial, salvo que se trate de una   captura en flagrancia por la comisión de un delito.    

5. Afirman que el aparte acusado atenta   contra el derecho a la libertad personal contenido en el artículo séptimo de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual integra el bloque de   constitucionalidad conforme a lo previsto en el artículo 93 Superior.    

6. Por otro lado, manifiestan que el   aparte del artículo 118 acusado transgrede el derecho al debido proceso   consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, al permitir que una   autoridad administrativa y no judicial, tenga la facultad de privar de la   libertad a quien considere esté obstruyendo el normal desarrollo del ejercicio   del sufragio, sin la observancia de ninguna garantía procesal y sin la posibilidad de   “ser escuchado, controvertir, presentar pruebas, defenderse con abogado e   impugnar”.    

7. En este sentido, solicitan que se   declare la inconstitucionalidad parcial del artículo 118 del Decreto 2241 de   1986 “por el cual se dicta el Código Electoral”.    

IV.              INTERVENCIONES      

Vencido el término de fijación en lista   el día dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), y en cumplimiento de   lo ordenado en virtud del Auto del veintidós (22) de febrero de dos mil   dieciséis (2016), se recibieron a través de la Secretaría General de esta   Corporación, los escritos de intervención ciudadana de la Universidad del   Rosario, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la Universidad Santo   Tomás, de la Dirección Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales, de la   Pontificia Universidad Javeriana, del Ministerio de Defensa y de la Universidad   de la Sabana, respectivamente.    

1. Universidad del Rosario    

La Directora de la Oficina Jurídica de la   Universidad del Rosario, señora Catalina Lasso Ruales, informa que en esta   oportunidad, por razones administrativas, no es posible atender el requerimiento   elevado por esta Corporación.    

2. Registraduría Nacional del Estado   Civil    

La apoderada judicial de la Registraduría   Nacional del Estado Civil, señora Luz Dary Dueñes Picón, apoya la   constitucionalidad de la norma y en ese sentido, solicita que se desestimen las   pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, teniendo en   cuenta los siguientes argumentos:    

2.1. Indica que el Código Electoral   vigente en el ordenamiento jurídico colombiano se encuentra contenido en un   Decreto con fuerza de ley, proferido por el Presidente de la República, por las   facultades que le confería la Constitución Política de 1886 y por la coyuntura   política del país, puesto que el Gobierno Nacional, en aras de reglar materias   que le competían al Congreso de la República y este omitía, expedía Códigos que   regían integralmente diferentes materias.    

2.3. Arguye que conforme a los artículos   114 y 152 constitucionales, corresponde al Congreso de la República hacer leyes,   y para el caso en concreto le compete expedir la Ley Estatutaria que regule de   forma integral la materia electoral, pues en la actualidad existen diversas   normas electorales contenidas en leyes estatutarias, pero  no se ha   proferido el código que reglamente el tema de forma integral, por lo que señala   que el Código Electoral sigue vigente en el ordenamiento jurídico colombiano,    éste se expidió a la luz de la Constitución Política de 1886, por lo que mal se   haría en realizar un análisis de constitucionalidad de alguno de sus postulados   frente a la Carta Política de 1991.    

2.4. Propone las siguientes excepciones a   los argumentos expuestos en la demanda; “(i) legalidad del acto acusado, en   tanto el artículo 118 del Decreto 2241 de 1986 fue expedido conforme a la   Constitución y a las leyes, sin que existiere en su contenido situaciones   distintas a los fines legales; (ii) infundabilidad (sic) de la acción   incoada, debido a la subjetividad con que los demandantes cuestionan el artículo   acusado, sin ningún soporte probatorio en que puedan descansar sus   aseveraciones, tratando de infundir confusión y dudas en el ánimo de los   juzgadores para conseguir sus pretendidos fines; (iii) carencia absoluta del   derecho, conforme a los argumentos que se esbozaron en las consideraciones   fáctico jurídicas de defensa de la entidad.”    

3. Universidad Santo Tomás    

El decano de la facultad de derecho de la   Universidad Santo Tomás, se pronunció frente a los argumentos esgrimidos en la   demanda, apoyando la inconstitucionalidad de la norma acusada en los siguientes   términos:    

3.1. Aduce que comparte los argumentos   expuestos por los demandantes, debido a que en su concepto, la norma impugnada   vulnera los artículos 28 y 29 Superiores y la normativa internacional ratificada   por Colombia, específicamente el artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica.    

3.2. Frente a la retención transitoria   prevista en las normas del Código de Policía, menciona que la Corte   Constitucional ha señalado que ésta solo puede operar para proteger derechos   constitucionales; “(…) la retención transitoria es una medida de protección   destinada a prevenir que una persona que se encuentra en estado de transitoria   incapacidad (ebriedad) o de grave, notoria y violenta exaltación, pueda cometer   actos que afecten sus propios derechos o derechos de terceros”[1].    

3.3. Considera que la orden de retención   proveniente del Presidente del Jurado de Votación en los términos del artículo   acusado es contraria a lo previsto en el artículo 28 Superior, que exige el   mandamiento de autoridad judicial previo. Sin embargo, si se asimila que el   perturbador puede afectar un derecho constitucional especialmente protegido,   puede admitirse la detención a condición de que inmediatamente sea llevado ante   el juez de control de garantías, quien deberá decidir con prontitud si permanece   detenido o recobra su libertad y, en el primer caso, el lugar donde debe   permanecer; proceder de esta manera armonizaría la protección debida al derecho   político del sufragio y el debido proceso que debe regir en toda actuación que   limite un derecho fundamental.    

3.4. Precisa que si bien la   jurisprudencia constitucional ha establecido ciertas excepciones a la reserva   judicial en materia de afectación de la libertad personal, con fundamento en el   artículo 32 Superior, para el caso concreto es visible que la norma impugnada no   constituye un argumento suficiente para la inaplicación de la reserva judicial,   y por el contrario, su desconocimiento acarrea una violación directa de la   Constitución y de los derechos fundamentales de los ciudadanos, a menos que se   proceda a la intervención judicial y que la retención se haga para proteger un   derecho constitucional en riesgo.    

3.5. Concluye que el artículo acusado no   se ajusta a los principios y postulados constitucionales, pues la normativa está   desconociendo de manera evidente los derechos fundamentales, como el derecho a   la libertad personal y el derecho al debido proceso, establecidos como normas   imperativas del Estado Social de Derecho y que bajo ninguna circunstancia deben   vulnerarse.    

3.6. En consecuencia, solicita que se   declare la inconstitucionalidad de la norma acusada o que en subsidio, se   declare la constitucionalidad condicionada y se exija que en caso de   perturbación para el ejercicio pleno y libre del derecho político del voto, se   conduzca al perturbador ante el juez de control de garantías quien deberá   decidir sobre su libertad.    

4. Fiscalía General de la Nación    

El Director Nacional de Estrategia en   Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación, señor Rafael José   Lafont Rodríguez, solicita que se declare la constitucionalidad condicionada de   las expresiones “el Presidente del Jurado ordenará que se retiren las   personas que en cualquier forma perturben el ejercicio del sufragio” del   artículo 118 del Decreto 2241 de 1986 y la inexequibilidad de las expresiones “si   no obedecieren, podrá ordenar que sean retenidas en la cárcel o en algún cuerpo   de guardia hasta el día siguiente de las elecciones” contenidas en la norma   demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones:    

4.1. Preliminarmente aclara que resulta   necesario analizar la constitucionalidad del artículo 118 acusado en su   integridad y no solamente la de la segunda frase de su texto; incluso así los   mismos demandantes no lo hayan solicitado en el escrito de la demanda. Por ello,   la Corte deberá declarar la integración normativa del aparte demandado con la   primera frase del texto de la norma acusada; esto en tanto el contenido   normativo demandado solo tiene sentido si se le interpreta junto con la primera   parte del artículo.    

4.2. Asevera que en efecto, uno de los   cargos planteados cuestiona la facultad del presidente del jurado de ordenar la   retención de los ciudadanos que perturben el ejercicio electoral; dicha facultad   está precedida en la norma por la facultad de ordenar el retiro de estos   ciudadanos. Lo cual significa que el cargo sólo cobra sentido si se asume que   las facultades otorgadas por la norma demandada al Presidente de la mesa de   votación, están necesariamente relacionadas entre sí, pues la facultad de   ordenar la retención solo es posible si se ejerce la facultad de disponer el   retiro de los perturbadores. De hecho la retención operaría luego de que no se   cumpla con la respectiva orden de retiro.    

4.3. Concluye que las expresiones “si   no obedecieren, podrá ordenar que sean retenidas en la cárcel o en algún cuerpo   de guardia hasta el día siguiente de las elecciones” deben ser declaradas   inconstitucionales: (i) según lo dispuesto en la Constitución y en la   jurisprudencia constitucional, toda orden que prive de la libertad a una persona   debe estar sujeta a reserva judicial, con las únicas excepciones contempladas   expresamente en la Carta Política; (ii) por el contrario, el aparte demandado   autoriza al presidente del jurado de votación a ordenar que las personas que   perturben el ejercicio del derecho de sufragio, a las cuales se les haya dado   previamente orden de retirarse, sean retenidas en la cárcel o en algún cuerpo de   guardia hasta el día siguiente de las elecciones; (iii) es decir, a una   autoridad administrativa que ejerce funciones de carácter transitorio, como lo   es el presidente de jurado de votación, sin previa orden de juez competente, se   le está otorgando la facultad legal de encarcelarla hasta el día siguiente de   las elecciones, vulnerando así el principio de reserva judicial.    

4.4. Con fundamento en lo anterior,   solicita que: (i) se declare la exequibilidad condicionada de las expresiones “el   Presidente del Jurado ordenará que se retiren las personas que en cualquier   forma perturben el ejercicio del sufragio”, en el entendido de que el   presidente del jurado o cualquier ciudadano pueden aprehender y llevar ante el   juez competente a la persona sorprendida en flagrancia perturbando el ejercicio   del sufragio mediante la ejecución de cualquiera de los delitos contra los   mecanismos de participación democrática[2];   y (ii) que se declare la inexequibilidad de las expresiones “si no   obedecieren, podrá ordenar que sean retenidas en la cárcel o en algún cuerpo de   guardia hasta el día siguiente de las elecciones”.    

5. Pontificia Universidad Javeriana    

El Grupo de Acciones Públicas del   Departamento de Derecho Público de la Pontificia Universidad Javeriana, se   pronunció frente a la inconstitucionalidad de la norma demandada en los   siguientes términos:    

5.1. Con respecto al principio   constitucional de la libertad individual, precisa que únicamente tiene la   facultad para ordenar la privación de la libertad una autoridad judicial   competente, observando criterios de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y   legalidad; y que en este sentido, el Presidente del Jurado de Votación no tiene   la facultad para privar de la libertad a ninguna persona, “por lo que resulta   desproporcionada y desmesurada la ley que otorga tal facultad a este servidor   público que cumple una función transitoria, únicamente cuando se está en el   periodo de elecciones”.    

5.2. Frente al derecho fundamental al   debido proceso, reseña que las garantías a la defensa, a la asistencia de un   abogado y a controvertir las pruebas dentro de un proceso judicial, se violan al   darle la facultad a un jurado de votación para decidir acerca de la privación de   la libertad de una persona.    

5.3. En este sentido, considera que se   han esgrimido las razones suficientes para considerar que la norma acusada   contraría la Constitución Política, pues viola el derecho individual a la   libertad y al debido proceso, resultando ser muy acertados y precisos los   argumentos expuestos por el demandante; por lo que solicitan la declaratoria de   inexequibilidad de las expresiones impugnadas.    

6. Ministerio de Defensa Nacional    

La señora Sandra Marcela Parada Aceros,   en su calidad de apoderada judicial del Ministerio de Defensa Nacional,   considera que se debe declarar la exequibilidad de la norma acusada con   fundamento en las siguientes consideraciones:    

6.1. Preliminarmente diferencia entre el   poder de policía, que implica la expedición de normas generales y abstractas que   regulan la actividad de los particulares, y la función de policía, que se   presenta como una derivación del poder de policía y que se manifiesta en la   expedición de actos jurídicos concretos de aplicación de las normas de este   tipo. El poder y la función de policía, a su vez, se distinguen de la actividad   de policía, que es pura ejecución material de las normas y actos que surgen del   ejercicio del poder y la función.    

6.2. Con fundamento en lo anterior,   solicita que se mantenga incólume la norma acusada, declarando su exequibilidad   por cuanto no se evidencia la transgresión a normas constitucionales como lo   pretende el actor; “en nada riñe el poder que ejerce el Estado para mantener   el orden público y más aún en tratándose de jornada electoral”.    

7. Universidad de la Sabana    

La Clínica Jurídica de Interés Público y   Derechos Humanos de la Universidad de la Sabana, se pronunció apoyando la   inexequibilidad de la norma acusada en los siguientes términos:    

7.1. Preliminarmente se plantea el   siguiente problema jurídico: “¿Está constitucionalmente habilitado que el   presidente del jurado en virtud del artículo 118 del Decreto 2241 de 1986 del   código electoral, pueda ordenar que otra persona sea retenida en la cárcel o en   algún cuerpo de guardia hasta el día siguiente de las elecciones si de alguna   forma perturba el ejercicio del sufragio?”    

7.2. Manifiesta que la facultad que   otorga el artículo en cuestión, permitiría que el Presidente del Jurado de   Votación transgreda el derecho natural al ser humano a ser libre y poder   circular libremente por el territorio nacional con las restricciones permitidas   por la Constitución y la ley.    

7.3. Arguye que al respecto el artículo   28 Superior establece que nadie podrá ser privado de su libertad, salvo que   exista un mandamiento escrito proferido por parte de la autoridad judicial   competente, y que para el efecto deben cumplirse formalidades legales y los   motivos deben estar establecidos previamente en la ley.    

7.4. En este orden de ideas, solicita que   se declare la inexequibilidad de la expresión acusada contenida en el artículo   118 del Decreto 2241 de 1986.    

V.                 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO    

Según lo dispuesto en el numeral 2º del   artículo 242 y en el numeral 5º del artículo 278 Superiores, el Procurador   General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, rindió concepto en relación   con la demanda instaurada por los ciudadanos Juan Camilo   Rodríguez Arias y Ricardo Torres González contra el artículo 118 (parcial) del   Decreto 2241 de 1986 “Por el cual se dicta el Código Electoral”, y   solicitó a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia que   decida la demanda que cursa bajo el expediente d-11123, en el sentido de   declarar inexequible el apartado acusado, de conformidad con los siguientes   argumentos:    

1. Considera que en el presente proceso   de constitucionalidad debe resolverse si la expresión “si no obedecieren,   podrá ordenar que sean retenidas en la cárcel o en algún cuerpo de guardia hasta   el día siguiente de las elecciones”, es violatoria de las garantías que   envuelve el derecho a la libertad personal de que trata el artículo 28 Superior   y el derecho al debido proceso al que se refiere el artículo 29 ibídem, en   concordancia con lo dispuesto en el artículo 7º del Pacto de San José de Costa   Rica.    

2. Señala que para el presente proceso, “la   Corta Constitucional deberá estarse a lo resuelto en la sentencia que decida en   el proceso que actualmente cursa en esa Corporación bajo el radicado D-11123 y   respecto del cual esta vista fiscal rindió el concepto 6046 del veintidós (22)   de enero de dos mil dieciséis (2016), en donde precisamente se sostuvo que la   disposición ahora nuevamente acusada es abiertamente inconstitucional por cuanto   establece una verdadera sanción que implica una restricción fuerte de la   libertad, al ser ordenada por quien no es autoridad competente sin mandamiento   escrito de quién sí lo es”.    

3. Afirma que al efectuar un contraste de   la demanda de la referencia con los cargos enervados en la demanda que cursa   bajo el radicado D-11123, y sobre el cual se reitera que se rindió concepto con   el consecutivo 4046 del veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), se   considera que en ambas oportunidades se presentaron los mismos argumentos de   inconstitucionalidad, con pequeños matices de diferencia, toda vez que en este   caso se adicionó un nuevo cargo consistente en que se vulnera el artículo 7º del   Pacto de San José de Costa Rica, cuyo contenido se corresponde con lo que   preceptúa el derecho a la libertad personal reconocido expresamente en la Carta   Política. En consecuencia, cuando se decide el expediente D-11123 habrá operado   para el presente proceso el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.    

4. Aduce que en efecto, al revisar el   expediente en comento, se encuentra que quienes allí actúan como accionantes,   formularon demanda contra el artículo 118 (parcial) del Decreto 2241 de 1986,   ahora nuevamente demandado, en atención a que consideraron que resultaba   inconstitucional que el Presidente del Jurado determinara los motivos que   constituyen perturbación del proceso de votación y ordenara la retención sin que   mediara una orden de autoridad judicial competente.    

5. Asevera que en otras palabras, lo que   en ambas demandas se cuestiona es si un particular que temporalmente ejerce   función pública, en virtud de una obligación legal de un día, puede imponer una   medida restrictiva de libertad cuando hay una perturbación del proceso electoral   que él preside. Por otro lado, asegura que en razón a la identidad de los cargos   y a que esa jefatura ya se ha pronunciado sobre cada uno de ellos, es suficiente   reiterar los argumentos esgrimidos con respecto a expediente D-11123 y, por este   motivo, solicitar a la Corte que se esté a lo allí resuelto.    

6.   Arguye que la inconstitucionalidad de la expresión acusada tiene dos causas,   siendo la primera referente a la autoridad facultada para imponer la retención y   la segunda concerniente a la proporcionalidad entre la medida y el fin   perseguido; según lo dispuesto en la norma demandada, quien impone la medida no   es una autoridad judicial competente para ello y, además, existen otros medios   menos lesivos para la libertad personal que permiten satisfacer el fin   perseguido.    

VI.            CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia     

Conforme al artículo 241 ordinal 7º de la Constitución, la Corte es   competente para conocer de la constitucionalidad de la expresión demandada   contenida en el artículo 118 del Decreto 2241 de 1986 “por el cual se dicta   el Código Electoral, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad   en contra de un Decreto Legislativo dictado por el   Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Carta.      

2. Problema jurídico    

      

2.1. En el presente caso, corresponde a   la Corte Constitucional determinar si: ¿El legislador atentó contra el debido   proceso y el principio de reserva judicial para decretar medidas privativas de   la libertad, al conceder a los Presidentes del Jurado de votación   la competencia para ordenar la retención  “hasta el día siguiente de las   elecciones” de quienes “en cualquier forma” perturben el ejercicio   del sufragio, si previamente les ha ordenado retirarse del lugar pero han   desobedecido?    

2.2. Sin embargo, teniendo en cuenta que,   durante el trámite del expediente y mediante Sentencia C-329 de 2016[3] esta   Corporación declaró la inexequibilidad de la misma expresión ahora demandada,   contenida en el artículo 118 parcial del Decreto 2241 de 1986 “por el cual se   dicta el Código Electoral”,  previo a cualquier otra consideración, le   corresponde a la Corte Constitucional determinar si existe cosa juzgada   constitucional en la materia, que impediría adelantar un nuevo examen. Para el efecto, a continuación se desarrollarán las siguientes   temáticas: (i) la cosa juzgada constitucional respecto de la inexequibilidad   previa de la norma acusada; y (ii) análisis del caso concreto.    

3. La Cosa juzgada constitucional en materia de inexequibilidad    

3.1 Finalidad    

3.1.1. En virtud de lo dispuesto en los   artículos 243 de la Carta, 46 y 48 de la Ley Estatutaria de Administración de   Justicia y 22 del Decreto 2067 de 1991, los fallos dictados por la Corte   Constitucional en materia de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada.   Esta Corporación ha desarrollado el alcance de tal figura a lo largo de su   jurisprudencia; en la sentencia C-310 de 2002, amplia y continuamente reiterada[4], se sostuvo lo siguiente:    

la cosa juzgada constitucional,   además de salvaguardar la supremacía normativa de la Carta, está llamada a   garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad   jurídica y confianza legítima de los administrados, pues, por su intermedio, se   obliga al organismo de control constitucional a ser consistente con las   decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes   sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de   manera distinta.    

3.1.2. En cuanto al alcance de la cosa   juzgada constitucional, la jurisprudencia ha    considerado que si bien comparte algunas características propias de la cosa   juzgada de los fallos judiciales ordinarios, como su fuerza vinculante que   impide un nuevo pronunciamiento respecto del mismo asunto, tiene además   particularidades derivadas de su naturaleza objetiva y abstracta, así como de su   efecto erga omnes, pues “su   obligatoriedad no sólo se predica de la norma formalmente analizada sino también   de su contenido material y su efecto irradia tanto el contenido actual de la ley   estudiada como de la ley posterior”[5].    

3.2. Clasificación    

La Corte Constitucional a su vez, ha   determinado que la cosa juzgada constitucional puede configurarse de distintas   formas y generar así mismo distintos efectos en cada caso. De esta manera, la   Cosa Juzgada puede ser: (i) formal, cuando recae sobre las disposiciones  o enunciados normativos que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de   la Corte[6];    (ii) material, cuando a pesar de que no se está ante un texto normativo   formalmente idéntico, su contenido  normativo es decir, la norma[7] en   sí misma, es sustancialmente igual a aquel que se examina en una nueva ocasión[8]; (iii)   absoluta, que se da por regla general[9],   y sucede en aquellos casos en que el Tribunal Constitucional implícita o   expresamente manifiesta que el examen realizado a la norma acusada, la confronta   con todo el texto constitucional, con independencia de los cargos estudiados   explícitamente, lo que impediría la admisión de otra demanda[10]; y (iv)   relativa, cuando este Tribunal limita los efectos de la cosa juzgada a los   cargos estudiados en el caso concreto a fin de autorizar que en el futuro   vuelvan a plantearse argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma   disposición que tuvo pronunciamiento anterior.[11]    

3.3.             Efectos    

3.3.1. A su vez, y dependiendo de la   decisión que tome la Corte en cada caso, la cosa juzgada tiene unos efectos   distintos. Así, cuando se trata de una declaratoria de exequibilidad, en general   el efecto de la decisión es el de brindar seguridad jurídica, pero en este caso   habría que analizar si la decisión tiene alcance absoluto o relativo, y aún en   el caso de tratarse de una cosa juzgada absoluta, existe la posibilidad de un   futuro examen de la norma basado en un cambio constitucional o en una   modificación del contexto jurídico, social o económico que sirvió de parámetro   de interpretación para el control de constitucionalidad.    

3.3.2. En cambio, si la norma es   declarada inexequible, tendrá efecto de cosa juzgada absoluta[12], por cuanto   tal decisión retira del ordenamiento jurídico esa disposición, con independencia   de los cargos examinados.      

3.3.3. Esa conclusión es obvia si se   tiene en cuenta que el objetivo de la demanda de inconstitucionalidad es excluir   del ordenamiento jurídico una norma contraria a la Carta[13], por lo que   no tiene coherencia examinar nuevamente la disconformidad de una norma que ya ha   perdido toda vigencia.    

3.3.4. En síntesis, y con respecto a la   declaratoria de inexequibilidad de una ley, la cosa juzgada que recae sobre el   mismo texto normativo es absoluta, de manera que una vez declarada la   inexequibilidad de la ley se impone su retiro inmediato del ordenamiento   jurídico y se impide que la Corte Constitucional vuelva a pronunciarse sobre la   misma norma, pues ésta ya no existe y, por este motivo, no debe ser ni aplicada   ni nuevamente enjuiciada; ello con independencia del cargo que originó su   disconformidad con la Constitución. Como lo sostiene la sentencia C-148 de 2015   (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) “Ante esa hipótesis, la acción de   inconstitucionalidad presentada por el ciudadano debe ser rechazada, en los   términos previamente indicados. Si se trata de demandas que se resuelven de   manera sucesiva, y ya haya sido admitida para su control, aquella que sea   fallada con posterioridad al pronunciamiento inicial de inexequibilidad, debe   estarse a lo resuelto en la sentencia previa, por existir  cosa juzgada   constitucional.”    

3.3.5. En concordancia con lo anterior,   si una ley declarada inexequible es demandada nuevamente ante la Corte   Constitucional, a ésta le corresponde rechazarla o, en el caso de haberse   admitido la demanda antes del pronunciamiento de inexequibilidad, estarse a lo   resuelto en su decisión previa, pues opera la cosa juzgada absoluta y no es   posible adelantar un nuevo estudio de constitucionalidad sobre la norma,   independientemente de que los cargos planteados en la nueva demanda sean   distintos a los que fundamentaron la inconstitucionalidad en una primera   oportunidad.    

3.3.6. No obstante lo anterior, en cada   caso es necesario determinar si la declaratoria de inexequibilidad se originó en   vicios de fondo o en vicios de forma, ya que el legislador puede reproducir el   texto normativo retirado del ordenamiento jurídico por un defecto procedimental   en su formación, y a contrario sensu, si el Congreso reproduce el contenido   material de una norma declarada inexequible por vicios de fondo, la cosa juzgada   material impone el deber de estarse a lo resuelto en la decisión anterior, salvo   que se hubiere modificado la norma constitucional que produjo la contradicción.    

4. Cosa juzgada constitucional respecto   de la expresión “Si no obedecieren, podrá ordenar que sean retenidas en la   cárcel o en algún cuerpo de guardia hasta el día siguiente de las elecciones”   del artículo 118, Decreto ley 2241 de 1986    

      

4.1. En atención a las anteriores   consideraciones, la Sala estudiará a continuación si existe pronunciamiento de   fondo por parte de esta Corporación en relación con la norma parcialmente   acusada en esta oportunidad.    

4.2. En ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad los ciudadanos Christian Alberto Argüello Gómez y Luz   Meralda Rivera Gómez demandaron la expresión “Si no obedecieren, podrá   ordenar que sean retenidas en la cárcel o en algún cuerpo de guardia hasta el   día siguiente de las elecciones” del artículo 118 del Decreto ley 2241 de   1986. En su concepto, esta norma vulnera el Preámbulo y los artículos 28, 29 y   85 de la Carta Política.    

4.3. La demanda fue admitida, y   estableció para su examen el siguiente problema jurídico: “¿Vulnera el   legislador los principios de reserva judicial para decretar medidas privativas   de la libertad y debido proceso (CP Arts. 28, 29 y 85) al concederles a los   Presidentes del Jurado de votación en elecciones competencia para ordenar la   retención – “en la cárcel o en algún cuerpo de guardia hasta el día siguiente de   las elecciones” – de las personas que “en cualquier forma” perturben el   ejercicio del sufragio, si previamente les ha ordenado retirarse del lugar pero   han desobedecido?”    

4.4. Por sentencia C-329 del 22 de junio   de 2016[14],   la Sala Plena de esta Corporación se pronunció sobre la inconstitucionalidad de   la expresión que nuevamente es objeto de reproche en esta oportunidad. Así, en   dicha providencia, la Corte consideró, luego de analizar la proporcionalidad en   sentido estricto de la expresión acusada, que “La medida es entonces   desproporcionada porque interfiere de forma innecesaria, grave y cierta en la   libertad personal, en aras de una defensa incierta, intermedia y susceptible de   lograrse por otras vías del ejercicio del sufragio. Por lo cual, el segmento   normativo de la disposición acusada debe declararse inexequible.”  Y en   consecuencia resolvió:    

“Declarar INEXEQUIBLE la segunda frase   [“Si no obedecieren, podrá ordenar que sean retenidas en la cárcel o en algún   cuerpo de guardia hasta el día siguiente de las elecciones”] del artículo 118,   Decreto ley 2241 de 1986 ‘por el cual se adopta el Código Electoral’.”    

4.5. Así las cosas, el pronunciamiento de   la Corte recayó exactamente sobre la expresión que en esta oportunidad se está   demandando, por lo que no procedería un nuevo pronunciamiento de fondo.    

VII.             DECISIÓN    

La Sala Plena de la Corte Constitucional   no puede adelantar un nuevo examen de constitucionalidad sobre una norma   declarada inexequible con anterioridad, ya que sobre la misma opera la figura de   la cosa juzgada constitucional absoluta.    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

      

RESUELVE:    

ÚNICO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-329 de 2016, que   declaró la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “Si no obedecieren, podrá ordenar   que sean retenidas en la cárcel o en algún cuerpo de guardia hasta el día   siguiente de las elecciones” contenida en el artículo 118 del Decreto ley   2241 de 1986 “por el cual se adopta el Código Electoral”.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ           ALEJANDRO LINARES CANTILLO                      

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO       GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

                    Magistrado                                                                    Magistrada    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO                             AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

                      Magistrado                                                       Magistrado (E)    

ALBERTO ROJAS RÍOS                  LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

                        Magistrado                                                        Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sentencia C-720 de 2007. (MP   Catalina Botero Marino).    

[2] Perturbación del certamen   democrático, constreñimiento al sufragante, fraude al sufragante, voto   fraudulento, favorecimiento de voto fraudulento, mora en la entrega de   documentos relacionados con una votación, alteración de resultados electorales,   ocultamiento, retención y posesión de cédulas y la denegación de inscripción.    

[3] MP María Victoria Calle Correa.    

[4] Sentencia C-310 de 2002 (MP   Rodrigo Escobar Gil), reiterada entre otras en las sentencias C-007 de 2016 (MP   Alejandro Linares Cantillo), C-090 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),   C-259 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), C-332 de 2013 (MP Mauricio   González Cuervo), C-257 de 2013 (Conjuez P. Jaime Córdoba Triviño ), C-241 de   2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-393 de 2011 (MP María Victoria Calle   Correa), C-600 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), en las que la Corte   resalta el efecto de cosa juzgada de aquellas sentencias de la Corte   Constitucional dictadas como ejercicio de la función de guarda de la integridad   de la Constitución Política.    

[5] Ver sentencia C-820 de 2006 (MP   Marco Gerardo Monroy Cabra),  citada en la sentencia C-489 de 2009 (MP   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) entre otras.    

[6] La Corte ha establecido que puede   declararse la existencia de cosa juzgada formal, en aquellos casos donde existe   un pronunciamiento previo del juez constitucional en relación con el precepto   que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional. Al respecto se   ha pronunciado esta Corte entre otras en las sentencias C-178 de 2014 (MP María   Victoria Calle Correa), C-805 de 2008 (MP Jaime Córdova Triviño), C-457 de 2004   (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-394 de 2004 (MP Álvaro  Tafur Galvis),   C-1148 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), C-627 de 2003 (MP Clara Inés Vargas   Hernández), C-210 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández), C-030 de 2003 (MP   Álvaro Tafur Galvis), C-1038 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), C-1216 de   2001 (MP Jaime Araujo Rentería), C-1046 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett),   C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-489 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz) y   C-427 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero).        

[7] Al respecto, la sentencia C-871 de   2014 (MP María Victoria Calle Correa) explicó: “Las normas, siguiendo con esta   construcción, no son los textos legales sino su significado. Ese significado, a   su vez, solo puede hallarse por vía interpretativa y, en consecuencia, a un solo   texto legal pueden atribuírsele (potencialmente) diversos contenidos normativos,   según la forma en que cada intérprete les atribuye significado.”    

[8] Sobre el particular la sentencia   C-148 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) explicó que la cosa juzgada   material se produce “cuando existen dos disposiciones distintas que, sin   embargo, tienen el mismo contenido normativo, de manera tal que frente a una de   ellas existe ya un juicio de constitucionalidad por parte de este Tribunal.”.     

[9] La sentencia C-037 de 1996 (MP   Vladimiro Naranjo Mesa), que al interpretar el artículo 46 de la Ley Estatutaria   de Administración de Justicia puntualizó que, “mientras la Corte   Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de   cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera, hacen   tránsito a cosa juzgada absoluta”.       

[10]   Para consultar los alcances y   diferencias entre cosa juzgada relativa y cosa juzgada absoluta se pueden   consultar los siguientes fallos: C-148 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado),   C-366 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-850 de 2005 (MP Jaime Araujo   Rentería), C-710 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-914 de 2004 (Clara   Inés Vargas Hernández), C-1004 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-567 de   2003 (MP Álvaro Tafur Galvis),   C-045 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), entre   otras.    

[11] La Sentencia C-287 de 2014 (MP   Luis Ernesto Vargas Silva), sostiene al respecto: “(…) el juez constitucional   limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la   posibilidad para que en un futuro “se formulen nuevos cargos de   inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a   los que la Corte ya ha analizado”.  Sobre el concepto de la cosa   juzgada relativa y su alcance limitado al análisis de los cargos, ver las   sentencias C-621 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-469 de 2008 (MP   Clara Inés Vargas Hernández), C-1122 de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis), C-039 de   2003 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa),   C-004 de 2003 (MP   Eduardo Montealegre Lynett),   C-310 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil) y C-774 de 2001(MP Rodrigo Escobar Gil).    

[12] Según la sentencia  C-148 de   2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado): “Las declaraciones de inexequibilidad   que hace la Corte, siempre hacen tránsito a cosa juzgada constitucional   absoluta, por cuanto en estos casos las normas acusadas que resultan   inconstitucionales, son expulsadas del ordenamiento jurídico, y por lo tanto,   respecto de ellas, no puede volverse a entablar ningún tipo de discusión o   debate sobre su constitucionalidad.”    

[13] Inclusive, el propio artículo 243   de la Constitución es claro en indicar que una ley declarada inexequible por   vicios de fondo no puede ser reproducida posteriormente, salvo que se hubieren   modificado las disposiciones superiores que sirvieron de fundamento al fallo.      

[14] MP María Victoria Calle Correa.

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