C-495-19

         C-495-19             

Sentencia C-495/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE   NORMA INEFICAZ-No conlleva a fallo inhibitorio    

INTEGRACION OFICIOSA DE UNIDAD   NORMATIVA-Carácter   excepcional    

INTEGRACION DE PROPOSICION JURIDICA Y   UNIDAD NORMATIVA-Reglas   jurisprudenciales/PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA-Configuración/PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Definición/INTEGRACION DE LA UNIDAD   NORMATIVA-Condiciones    

PRESUNCION DE INOCENCIA-Garantía del debido proceso/PRESUNCION   DE INOCENCIA-Carácter fundamental/PRESUNCION DE INOCENCIA-Es   aplicable como criterio general en el derecho administrativo sancionador     

POTESTAD SANCIONADORA DE LA   ADMINISTRACION Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE SE ADELANTA PARA EJERCERLA-Garantías constitucionales     

PRESUNCION DE INOCENCIA-Regla básica sobre la carga de la   prueba/PRESUNCION   DE INOCENCIA-Carga para demostrar la culpabilidad de la persona recae en el Estado     

DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA-Carácter no absoluto/PRESUNCIONES   DE DOLO Y CULPA-Formas constitucionales de responsabilidad subjetiva/PROCESO   DISCIPLINARIO-Presunción de inocencia     

(…) Por lo tanto, la regla “en caso de   duda, resuélvase en favor del investigado”, no es más que la confirmación de que   la persona nunca ha dejado de ser inocente y, en el caso de sanciones de   naturaleza administrativa, la no aplicación de esta regla, genera nulidad del   acto administrativo. Aunque la jurisprudencia constitucional haya precisado que,   en tratándose de procedimientos administrativos, la presunción de inocencia no   es un derecho absoluto y se haya admitido, de manera excepcional, que el   Legislador invierta la carga de la prueba de uno de los elementos de la   responsabilidad, (el elemento subjetivo), a través de la previsión de   presunciones de dolo y de culpa, dichas medidas han sido sometidas al   cumplimiento de rigurosas condiciones y, en todo caso, se ha advertido que esta   posibilidad se encuentra excluida para ciertos procesos, en particular, el   proceso disciplinario, en donde debe operar plenamente la presunción de   inocencia    

PRESUNCION DE INOCENCIA-Requiere de convicción o certeza más   allá de una duda razonable para ser desvirtuada    

PRESUNCION DE INOCENCIA-Se hace extensiva al Derecho   Disciplinario    

PRESUNCION DE INOCENCIA-Alcance/DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA-Opera tanto en procesos judiciales,   como en los procedimientos administrativos     

ORDENAMIENTO JURIDICO EN ANTINOMIA   CONSTITUCIONAL-Connotación    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo relativo a la violación de la   presunción de inocencia     

Luego de   precisar el alcance del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la   regla que implica resolver las dudas razonables en favor del investigado y de   recordar que se trata de garantías plenamente aplicables a los procesos penales   y a los procedimientos administrativos sancionatorios, incluido el proceso   disciplinario, concluyó este tribunal que la expresión demandada contraría la   presunción de inocencia porque al ordenar que las dudas razonables se resuelvan   en favor del disciplinado “cuando no haya modo de eliminar la responsabilidad”,   en realidad no está presumiendo la inocencia, sino su opuesto, es decir, la   responsabilidad. En estos términos, la Sala Plena de la Corte Constitucional   declarará la  inexequibilidad de la expresión “cuando no haya modo de   eliminar la responsabilidad”, contenida en el artículo 14 de la Ley 1952 de   2019, “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se   derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011,   relacionadas con el derecho disciplinario”    

Expediente: D-13121    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 (parcial) de la Ley 1952 de 2019, “Por medio   de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de   2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho   disciplinario”.    

Actor: Silvio Luis Rivadeneira Stand.    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre dos   mil diecinueve (2019).    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en   cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de   1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

1.                  En ejercicio de la   Acción Pública consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución   Política, el ciudadano Silvio Luis Rivadeneira Stand demandó la   inconstitucionalidad del artículo 14 (parcial) de la Ley 1952 de 2019, “Por   medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley   734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el   derecho disciplinario”.    

2.                  Mediante providencia del 22 de marzo de 2019, el Magistrado   sustanciador dispuso admitir la demanda contra el artículo demandado, por la   posible vulneración del artículo 29 de la Constitución, del   artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y del artículo 14 del   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En el mismo   auto ordenó la práctica de pruebas y habiéndolas recibido correctamente, ordenó   que se continuara el trámite del proceso mediante auto del 29 de abril de 2019.   Por consiguiente, se corrió traslado al Procurador General de la Nación, a fin   de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la   Constitución; se fijó en lista el proceso con el objeto de que cualquier   ciudadano impugnara o defendiera la norma y se comunicó la iniciación del mismo   al Presidente de la República, así como al Presidente del Congreso y al Ministro   de Justicia y del Derecho. Igualmente se invitó a intervenir en el proceso a   varias entidades públicas y entes académicos.    

A.           NORMA DEMANDADA    

3.                  El siguiente es el texto   de la norma demandada. Se resalta el aparte cuestionado:    

LEY 1952 DE 2019    

(Enero 28)    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por medio de la cual se expide el código   general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de   la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario    

ARTÍCULO 14. Presunción de inocencia. El   sujeto disciplinable se presume inocente y debe ser tratado como tal mientras no   se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación   disciplinaria toda duda razonable se resolverá a favor del sujeto disciplinable   cuando no haya modo de eliminar la responsabilidad”.    

B.           LA DEMANDA    

4.                  El demandante solicita a este tribunal que se declare la   inexequibilidad del artículo 14 (parcial) de la Ley 1952 de 2019, por considerar   que infringe el artículo 29 de la Constitución, así como el artículo 8 de la   Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos, relativos a la presunción de   inocencia.    

Al referenciar algunos antecedentes de   la disposición acusada, se precisó que el inciso segundo del artículo 9° de la   Ley 734 de 2002 indicaba que “(…) durante la actuación toda duda razonable se   resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. En   similar dirección, el artículo 6° de la Ley 200 de 1995 disponía que lo que se   debía eliminar era la duda, en aplicación del principio in dubio pro   disciplinado.    

6.                  Pone de presente que la Corte Constitucional lo corroboró en la   sentencia C-244 de 1996, al referirse a la carga probatoria, en el marco del   proceso disciplinario:    

“Como es de todos sabido, el juez   al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las   reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la   existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración   decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de   demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la   autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria   es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga   probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la   Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante la investigación, y son   ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y   conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado.    

Siendo así, no entiende la Corte cómo   se pueda vulnerar la presunción de inocencia cuando se ordena a la autoridad   administrativa competente para investigar a un determinado funcionario público   que en caso de duda sobre la responsabilidad del disciplinado ésta ha de   resolverse en su favor. Y, por el contrario, advierte que de no procederse en   esa forma sí se produciría la violación de tal presunción, pues si los hechos   que constituyen una infracción administrativa no están debidamente probados en   el expediente, o no conducen a un grado de certeza que permita concluir que el   investigado es responsable, mal podría declararse culpable a quien no se le ha   podido demostrar la autoría o participación en la conducta antijurídica” (énfasis agregado por el accionante).       

7.                  Con sustento en lo anterior, concluyó el demandante que lo que debe   eliminarse es la duda, pues se parte de la inocencia del investigado y es el   Estado el que tiene el deber de desvirtuarla, a partir de la práctica legal de   pruebas.    

De otra parte, cuestionó el demandante   que, al observar las gacetas que contienen los textos sometidos a la aprobación   de las cámaras del Congreso de la República, la expresión en relación con la   duda razonable hubiera sido modificada. En el Senado, como consta en la Gaceta   879 de 2014, tal texto contenía la redacción original del proyecto de ley, en   donde se sometía a discusión y aprobación un contenido similar al de la Ley 734   de 2002. Es decir, que la duda se debía resolver a favor del disciplinado cuando   no hubiere forma de eliminarla.    

No obstante, en el texto propuesto   para primer debate en la Comisión de la Cámara (tercer debate del proyecto en el   Congreso) aparece el cambio de redacción, que es finalmente aprobado.    

En síntesis, considera el accionante   que con el texto actual de la disposición se sugiere que lo que se busca   eliminar, ante la duda razonable, es la responsabilidad. Es decir, que se parte   de que el sujeto disciplinable es responsable y cuando ello no se logre   eliminar, se aplica la duda a favor del disciplinado. Esta situación, en   concepto del accionante, representa un peligro para las garantías propias del   debido proceso y es contraria a la presunción de inocencia que protegen las   normas que indicó como desconocidas y que supone que es el Estado quien tiene la   carga de la prueba para demostrar la responsabilidad; es decir, no le   corresponde al procesado probar su inocencia.    

Señaló el demandante que: “(…) lo   que da lugar a la aplicación del principio in dubio pro disciplinado para   garantizar la presunción de inocencia, es resolver la duda a favor del   disciplinado cuando no se alcanza el nivel de certeza sobre la existencia de la   falta y sobre la responsabilidad, porque para llegar a ella debe   demostrarse que la conducta es típica, sustancialmente ilícita y que ha sido   ejecutada con culpabilidad, es decir, desvirtuar la presunción de inocencia   eliminado toda duda razonable para poder sancionar y si no hay forma de   eliminarla se debe declarar inocente al investigado”[1].      

C.           INTERVENCIONES    

8.                  Durante el trámite del   presente asunto se recibieron oportunamente[2] cuatro escritos de intervención[3], por medio de los cuales se solicitó a la   Corte que se adopte una de las siguientes decisiones, a saber: (i) se inhiba de   proferir un pronunciamiento de fondo; (ii) se declare la exequibilidad de la   norma acusada; y (iii) se declare su inexequibilidad. A continuación se exponen los argumentos que   fundamentan cada una de dichas solicitudes:    

9.                  Solicitud de   inhibición. La norma   demandada no ha entrado a regir, lo que impide que la Corte juzgue su   constitucionalidad.    

10.             Solicitud de   exequibilidad.  La norma no introduce una   presunción de responsabilidad, porque se requiere que se demuestre que se   cometió la falta, para poder ser declarado responsable.    

11.             Solicitud de   inexequibilidad. La norma tiene una redacción desafortunada   e ilógica, que conduce a una interpretación inconstitucional según la cual, en   materia disciplinaria, no se presume la inocencia, sino se parte de una   presunción de responsabilidad, lo que resulta contrario al artículo 29 de la   Constitución.    

D.           CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

12.             El Procurador General de   la Nación[4] emitió en su oportunidad el Concepto 6585, por medio   del cual solicita, de manera principal, la inhibición  respecto de la presente demanda y, de manera subsidiaria, que la norma demandada   sea declarada inexequible. Explica que la norma demandada entraba en   vigor el 28 de mayo del presente año, de acuerdo con el artículo 265 de la Ley   1952 de 2019, al tratarse de una disposición sustancial, que contiene un   principio y, por lo tanto, al momento de proferir sentencia, la norma ya estaría   vigente y podría proferirse el correspondiente fallo. Sin embargo, pone de   presente que el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019 prorrogó la entrada en   vigencia del Código General Disciplinario al 1 de julio del 2021, por lo que el   artículo demandado no se encuentra vigente y no produce efectos. Por lo tanto,   solicita que la Corte se inhiba de juzgar su constitucionalidad.    

13.             De manera subsidiaria,   conceptúa que la expresión cuestionada debe ser efectivamente declarada   inexequible, pero solicita que la Corte realice la integración de la unidad   normativa, considerando que a partir de la expresión “la responsabilidad”   no es posible establecer su carácter de prohibición, autorización u orden, ni su   contenido, es decir, qué es lo que prohíbe, autoriza y ordena, ni sus sujetos   destinatarios, lo que impide controlar su constitucionalidad. Por lo tanto,   considera que la expresión a juzgar debe ser “cuando no haya modo de eliminar   la responsabilidad”.    

14.             Explica que con   fundamento en la presunción de inocencia, la valoración probatoria debe conducir   a la certeza sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del implicado,   de manera que la investigación debe dirigirse a demostrar todos los elementos de   la responsabilidad, pero a partir de la presunción de inocencia. De acuerdo con   la Ley 1955 de 2019, indica que sólo son sancionables las conductas en las que   concurra tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad y la presunción de   inocencia cobija todos esos elementos. Por lo tanto, conceptúa que la norma   cuestionada es inconstitucional “porque en este caso el legislador invirtió   la carga de la prueba en el sentido que es el sujeto disciplinable, y no el   operador disciplinario, el que debe probar su inocencia respecto de los   elementos que configuran la falta disciplinaria. En efecto, la mención expresa a   la responsabilidad en el segmento normativo objeto de control, implica que el   disciplinado concurre al proceso en calidad de responsable, y que la duda se   aplica a su favor solo si se logra desvirtuar, justamente, su responsabilidad”.   Por lo tanto, solicita que la Corte declare la inexequibilidad de la expresión   “cuando no haya modo de eliminar la responsabilidad”.    

15.             En suma, los escritos de   intervención, la vista fiscal y las solicitudes presentadas a la Corte en   relación con la presente demanda, se resumen en el siguiente cuadro, organizado   según su fecha de presentación ante la Secretaría General de la Corte   Constitucional:    

Interviniente                       

Argumentos                       

Solicitud      

Ministerio del Interior                    

De la lectura de la norma se concluye que no introduce una presunción de           responsabilidad, porque exige que haya certeza frente al hecho, para que           alguien pueda ser declarado culpable.                    

Exequibilidad   

I.C.D.P.                    

Al establecer           que “toda duda razonable se resolverá a favor del sujeto disciplinable           cuando no haya modo de eliminar la responsabilidad”, la norma “exhibe           una redacción ilógica y confusa, (…) porque, no obstante la primera           parte viene haciendo alusión a la duda razonable, culmina refiriéndose a la           imposibilidad de eliminar la responsabilidad, cuando desde la perspectiva de           la esencia de la garantía de presunción de inocencia, ha debido seguir           refiriendo a la duda razonable”. Así, la norma conduce a una conclusión           contraria a la Constitución porque indica que lo que se presume no es la           inocencia, sino la responsabilidad y “sólo cuando no haya modo de           eliminar esa presunción de responsabilidad, la duda razonable será resuelta           a favor del disciplinable”.                    

Inexequibilidad   

Universidad Externado de Colombia                    

La redacción de la norma es desafortunada, al no existir relación entre la           premisa de la norma y la consecuencia jurídica, ya que “si no se ha           podido eliminar la responsabilidad del sujeto disciplinable, la consecuencia           sería que ésta seguiría presente, lo cual no podría conducir a que la duda           se resuelva a su favor”. Fruto de esta redacción, en lugar de establecer           la presunción de inocencia, se introdujo una presunción de responsabilidad,           contraria al derecho fundamental al debido proceso.                    

Inexequibilidad   

Universidad    

de la Sabana                    

La norma presume la responsabilidad del funcionario, por lo que desconoce la           presunción de inocencia, “pues lo que se da por cierto no es la no           participación del agente procesal en el ilícito sino, la comisión del hecho,           sin siquiera haber avanzado en una etapa procesal en donde las pruebas           puedan sustentar que hubo responsabilidad del disciplinable”.                    

Inexequibilidad   

Inhibición: La norma no ha entrado a regir.    

Inexequibilidad: La Corte debe realizar la           integración de la unidad normativa de toda la expresión “cuando no haya           modo de eliminar la responsabilidad”. La presunción de inocencia cobija           la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad. La norma cuestionada           es inconstitucional “porque en este caso el legislador invirtió la carga           de la prueba en el sentido que es el sujeto disciplinable, y no el operador           disciplinario, el que debe probar su inocencia respecto de los elementos que           configuran la falta disciplinaria. En efecto, la mención expresa a la           responsabilidad en el segmento normativo objeto de control, implica que el           disciplinado concurre al proceso en calidad de responsable, y que la duda se           aplica a su favor solo si se logra desvirtuar, justamente, su           responsabilidad”.                    

Inhibición y, en subsidio, inexequibilidad    

II.           CONSIDERACIONES    

A.           COMPETENCIA    

16.             De conformidad con lo   dispuesto en el artículo 241 numeral 4º de la Constitución, esta Corte es   competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de   inconstitucionalidad de la referencia.    

La competencia para controlar normas que no han entrado aún a   regir    

17.             El Procurador General de la Nación solicita que   la Corte Constitucional se inhiba de proferir un pronunciamiento de fondo,   considerando que la norma no se encuentra vigente y, por lo tanto, este tribunal   carecería de competencia para juzgar su constitucionalidad. Dicha solicitud no es de recibo, teniendo   en cuenta que si bien es cierto que la norma demandada únicamente entrará a   regir el 1 de julio de 2021[5],   esta circunstancia no excluye que la Corte Constitucional tenga competencia para   juzgar su constitucionalidad, de conformidad con la jurisprudencia   constitucional[6],   porque aunque se trata de una norma cuya vigencia se encuentra latente, la misma   entrará a regir[7].   Se trata de una norma   existente pero, por el momento, ineficaz.  Teniendo en cuenta que el juicio   de constitucionalidad recae sobre la validez de la norma legal y no sobre su   eficacia[8],   proferir una sentencia inhibitoria significaría desconocer la competencia   atribuida a esta Corte por el artículo 241 de la Constitución.    

18.             Por otra parte, juzgar   la constitucionalidad de normas sancionadas, que entrarán a regir en el futuro,   no constituye un control preventivo o cautelar, porque no recae sobre   proyectos de Ley[9]  o de Acto Legislativo, el que constitucionalmente sólo procede en materia de las   objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad y de los proyectos de leyes   estatutarias (artículo 241, n. 8 de la Constitución), ni un control carente   de objeto[10],   considerando que se trata de verdaderas normas jurídicas de rango legal,   sancionadas y promulgadas, que actualmente hacen parte del ordenamiento jurídico   y, en este sentido, se encuentran sometidas al principio de supremacía   constitucional, de acuerdo con el artículo 4 de la Constitución.    

19.             Por lo tanto, la Corte   Constitucional sí es competente para conocer de la presente demanda.      

B.           CUESTIÓN PREVIA    

La integración de la proposición jurídica completa y de la   unidad normativa    

20.             De acuerdo con el inciso tercero del artículo 6 del   Decreto 2067 de 1991, los accionantes tienen la carga de dirigir la demanda de   inconstitucionalidad contra todas las normas que conformen una unidad jurídica   y, por lo tanto, el Magistrado que sustancia el asunto debe inadmitir la demanda   cuando constata que el accionante incumplió dicha carga, para que sea el   ciudadano quien realice dicha integración. Es el ciudadano el primer llamado a   realizar la integración de la unidad de las normas demandadas, como resultado   del carácter ordinariamente rogado del control de constitucionalidad de las   normas con fuerza y rango de ley. Sin embargo, la misma norma del Decreto 2067   de 1991 dispone que la Corte   podrá realizarlo en la sentencia.     

21.             Esta facultad oficiosa   atribuida a la Corte Constitucional es excepcional, con el fin de no desconocer   que su competencia se activa, de ordinario, con las pretensiones de los   ciudadanos y porque la extensión oficiosa del objeto de control se realiza luego   de la intervención ciudadana[11] y de que el Procurador ha rendido su   concepto, en el fallo, por lo que el ejercicio de esta potestad implica una   afectación del carácter público del control de constitucionalidad.    

22.             Respecto de la facultad   de extender el objeto del control de constitucionalidad, la jurisprudencia   constitucional ha diferenciado dos hipótesis, con consecuencias jurídicas   diversas: aquella en la que la demanda se dirige contra una proposición   jurídica incompleta y aquella en la que la demanda se dirige contra una   proposición jurídica completa, pero la misma forma una unidad normativa   con otras que no fueron demandadas y que deberían, ineludiblemente, ser   objeto del control de constitucionalidad[12].   La proposición jurídica incompleta ocurre cuando a pesar de que la demanda es   apta, se encuentra dirigida contra (i) palabras o expresiones de la norma que,   tomadas de manera aislada no disponen de contenido normativo o contenido   regulador, es decir, no producen por sí mismas efecto jurídico alguno[13] o (ii) porque, de   declarar inexequibles dichas expresiones, la norma o alguna de sus partes,   perdería sentido o contenido normativo[14].   En este evento, la extensión del objeto de control busca permitir el desarrollo   del control de constitucionalidad, porque únicamente las normas con contenido   jurídico, pueden ser cotejadas o contrastadas con la Constitución[15]. Esto implica que la   integración de la proposición jurídica completa debe realizarse de manera   preliminar a la formulación del problema jurídico. Por el contrario, cuando la   norma demandada sí dispone de contenido normativo autónomo, pero (i) se   encuentra reproducida en otra norma o (ii) tiene una relación directa y estrecha   con otra de cuya constitucionalidad se tienen dudas[16], la integración de la   unidad normativa persigue que el fallo de inexequibilidad no sea carente de   efectos, es decir, inocuo en su función de garantizar la supremacía   constitucional[17].   Esta facultad de integración de la unidad normativa únicamente opera cuando se   ha concluido que la norma es inconstitucional y, por lo tanto, la integración de   la unidad normativa debe realizarse, en la sentencia, pero luego de concluir que   la misma es inexequible. Es por esta razón que la norma del Decreto 2067 de 1991   dispone que la Corte “podrá señalar en la sentencia   las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que   declara inconstitucionales” (negrillas y subrayas no originales).    En este evento, realizar la integración de la unidad normativa de entrada, sin   saber aún si la norma será declarada inexequible o no, desconocería el carácter   excepcional de esta facultad y permitiría, eventualmente, declarar la   exequibilidad oficiosa de normas que no han sido demandadas y frente a las   cuales no ha se ha permitido la intervención ciudadana y la intervención fiscal   por lo que, se trata de una decisión que pone en riesgo la supremacía   constitucional y cercena indebidamente el derecho ciudadano a presentar acciones   públicas de inconstitucionalidad, al desconocer el carácter rogado del control   de constitucionalidad.    

23.             En suma, la   integración de la proposición jurídica completa busca evitar sentencias   inhibitorias y permitir el desarrollo del control de constitucionalidad,   mientras que la integración de la unidad normativa persigue la eficacia   real, en el conjunto del ordenamiento jurídico, de las sentencias que declaran   inexequibilidadades.    

24.             En el caso bajo estudio,   a pesar de que la demanda es completamente apta, la expresión demandada, “la   responsabilidad”, carece de contenido normativo autónomo, es decir, no   contiene una determinada regla de derecho cuya constitucionalidad pueda ser   examinada, lo que implica que no existe una proposición jurídica completa, que   permita el desarrollo del control de constitucionalidad[18]. Por lo tanto, es   imperativo acudir a la extensión oficiosa del objeto de control a la expresión “cuando   no haya modo de eliminar la responsabilidad”, ya que es allí donde se   encuentra el alcance normativo a la expresión demandada.    

C.           PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA   DECISIÓN    

25.  Le corresponde a la Corte Constitucional resolver el   siguiente problema jurídico: ¿El artículo 14 de la Ley   1952 de 2019, vulnera la presunción de inocencia prevista en el artículo 29 de   la Constitución, el artículo 8 de la C.A.D.H. y el artículo 14 del P.I.D.C.P.,   al disponer que durante la actuación disciplinaria, toda duda razonable se   resolverá a favor del sujeto disciplinable, “cuando no haya modo de eliminar   la responsabilidad”?    

26.  Para resolver el anterior problema jurídico, la Corte   precisará el alcance del derecho a la presunción de inocencia y del deber de   resolver dudas razonables en favor del investigado y, con base en dichas   consideraciones, determinará si la expresión demandada contraría el artículo 29   de la Constitución.    

D.           LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL DEBER DE RESOLVER LAS DUDAS   RAZONABLES EN FAVOR DEL INVESTIGADO    

27.             Como elemento   característico de los sistemas políticos democráticos y de manera congruente con   instrumentos internacionales ratificados por Colombia, la Constitución Política   de 1991 estableció en su artículo 29 la presunción de inocencia, como una de las   garantías del derecho fundamental al debido proceso. Se trata de una cautela   constitucional contra la arbitrariedad pública, que se activa en todos aquellos   eventos en los que el Estado pretenda ejercer el poder de reprochar   comportamientos, por la vía judicial o administrativa, esencialmente en   ejercicio de su facultad sancionadora (ius puniendi)[19].    

28.             A pesar de que la   norma constitucional disponga que “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado   judicialmente culpable”, en una redacción equivalente a la del artículo   8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a la prevista en el   artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[20], ambos ratificados por Colombia[21], la   presunción de inocencia es una garantía fundamental que es igualmente exigible   en los procedimientos administrativos[22],   como lo reconoce expresamente el inciso primero del artículo 29 de la   Constitución colombiana y que entraña las siguientes consecuencias: (i)   corresponde al Estado la carga de desvirtuar la inocencia, a través de la prueba   de los distintos elementos de la responsabilidad, incluida la culpabilidad[23].   (ii) A pesar de existir libertad respecto de las pruebas para desvirtuar la   presunción de inocencia, sólo son admisibles medios de prueba respetuosos del   debido proceso y acordes a la dignidad humana[24].   (iii) Nadie puede ser obligado a contribuir para que la presunción de inocencia   que lo ampara, sea desvirtuada y sus silencios carecen de valor probatorio en   forma de confesión o indicio de su responsabilidad[25]; (iv) durante   el desarrollo del proceso o del procedimiento, la persona tiene derecho a ser   tratada como inocente[26]  y (v) la prueba necesaria para demostrar la culpabilidad debe tener suficiente   fuerza demostrativa, más allá de toda duda razonable, la que, en caso de   persistir, debe resolverse mediante la confirmación de la presunción. Las   anteriores, son “garantías constitucionales que presiden la   potestad sancionadora de la administración y el procedimiento administrativo que   se adelanta para ejercerla”[27].    

30.             Las dudas que implican   la decisión de archivo del asunto[32]  o que conducen a proferir un fallo absolutorio, son las razonables u objetivas,   es decir, aquellas que luego del desarrollo de la instrucción, surgen de un   análisis conjunto de las pruebas obrantes en el expediente, presidido por la   sana crítica y la experiencia. La duda razonable resulta cuando del examen   probatorio no es posible tener convicción racional respecto de los   elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, no se cuenta con las pruebas   requeridas para proferir una decisión condenatoria, que desvirtúe plenamente la   presunción de inocencia[33].   Es decir que las dudas irrazonables, subjetivas o que se fundan en elementos   extraprocesales, no permiten proferir una resolución favorable, cuando los   elementos de la responsabilidad se encuentren debidamente probados en el   expediente[34].   La certeza o convicción racional equivale a un estándar probatorio denominado de   convicción más allá de toda duda razonable[35] por lo que, para poder   ejercer el poder punitivo del Estado, no se requiere la certeza absoluta[36], sino que las pruebas   válidamente recaudadas demuestren la reunión de los elementos de la   responsabilidad y, al respecto, no existan dudas derivadas de la insuficiencia   probatoria o de contradicciones probatorias insuperables a partir del examen   conjunto del expediente.    

       

31.  En lo disciplinario, el Legislador ha previsto tanto la   presunción de inocencia, como su consecuencia lógica: la regla de resolución de   las dudas en beneficio del investigado[37].   Así, aunque antes de 1995 se trataba de una aplicación analógica de las reglas   procesales penales, el Código Disciplinario Único contenido en la Ley 200 de   1995 dispuso en su artículo 6: “Resolución de la duda. En el proceso   disciplinario toda duda razonable se resolverá en favor del disciplinado, cuando   no haya modo de eliminarla”.  Esta norma fue demandada ante este   tribunal, porque, para el accionante, dicha regla desconocía la presunción de   inocencia, ya que si la persona se presume inocente, no es posible dudar al   respecto y declarar la inocencia por la presencia de dudas[38]. Mediante la sentencia   C-244 de 1996, se declaró la exequibilidad de dicha norma, luego de concluir que   “no entiende la Corte cómo se pueda vulnerar la presunción de inocencia   cuando se ordena a la autoridad administrativa competente para investigar a un   determinado funcionario público que en caso de duda sobre la responsabilidad del   disciplinado ésta ha de resolverse en su favor. Y, por el contrario, advierte   que de no procederse en esa forma sí se produciría la violación de tal   presunción, pues si los hechos que constituyen una infracción administrativa no   están debidamente probados en el expediente, o no conducen a un grado de certeza   que permita concluir que el investigado es responsable, mal podría declararse   culpable a quien no se le ha podido demostrar la autoría o participación en la   conducta antijurídica”[39].       

32.  Con un contenido equivalente a la regla prevista en la   Ley 200 de 1995, el Código Disciplinario Único actualmente vigente (Ley 734 de   2002) dispuso en su artículo 9: “Presunción de inocencia. A quien se atribuya   una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su   responsabilidad en fallo ejecutoriado. ǁ Durante la actuación toda duda   razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”,   es decir, de superar la duda. Esta norma se compagina con el artículo  128 del   mismo Código, cuyo aparte final prevé que “La carga de la prueba corresponde   al Estado” y con el artículo 142, según el cual  “No se podrá   proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la   certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”,   norma equivalente al artículo 118 del Código anterior, Ley 200 de 1995.    

33.  En suma, presumir la inocencia de quien está siendo   investigado por una autoridad estatal, es una de las garantías constitucionales   del derecho fundamental al debido proceso. Esta garantía es aplicable a los   procesos judiciales sancionatorios, como el penal y el disciplinario de la   jurisdicción disciplinaria y a los procedimientos administrativos que pueden   conducir a condenas o a sanciones administrativas, incluidas, entre otras, las   sanciones disciplinarias proferidas por autoridades administrativas, como la   Procuraduría General de la Nación  y las oficinas de control interno   disciplinario. De la presunción de inocencia se derivan, entre otras   consecuencias, que corresponde al Estado la carga de probar los elementos de la   responsabilidad y, por lo tanto, ante el incumplimiento de dicha carga, por   ausencia, contradicción objetiva o insuficiencia de pruebas, la consecuencia   natural de presumir la inocencia, consiste en que las dudas razonables deben   resolverse en favor del investigado. Esta regla resulta de concluir que no fue   posible desvirtuar la presunción de inocencia, porque no se logró llegar a una   convicción racional de la responsabilidad, desprovista de dudas razonables, es   decir, aquellas que objetivamente surjan del análisis y cotejo de las pruebas   obrantes en el expediente. Así, aunque excepcionalmente en materias diferentes a   lo disciplinario, resulte.    

E.           LA EXPRESIÓN CUESTIONADA DESCONOCE LA PRESUNCIÓN   CONSTITUCIONAL DE INOCENCIA    

34.  El artículo 14 de la Ley 1952 de 2019, mediante la cual   se expide el nuevo Código General Disciplinario dispone que “El sujeto   disciplinable se presume inocente y debe ser tratado como tal mientras no se   declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación   disciplinaria toda duda razonable se resolverá a favor del sujeto disciplinable   cuando no haya modo de eliminar la responsabilidad”. Para el   accionante, la parte final de la norma vulnera la presunción de inocencia   porque, al disponer que la duda se resolverá en favor del disciplinable,   únicamente cuando no se haya podido eliminar la responsabilidad, en realidad, la   norma presume la responsabilidad, en lugar de la inocencia. En otras palabras,   de acuerdo con esta norma, le correspondería al investigado la carga probatoria   necesaria para desvirtuar la presunción de responsabilidad que la norma estaría   estableciendo, en contradicción con el título dado al artículo 14, “presunción   de inocencia”. Del trámite legislativo no es posible identificar cuál fue la   intención del Legislador al introducir la norma, porque el asunto no fue   expresamente debatido y no existe referencia o explicación en las diferentes   ponencias al respecto[40].   Ahora bien, la interpretación de la norma demandada dada por el accionante, es   compartida por el Procurador General de la Nación, el I.C.D.P. y las   universidades Externado de Colombia y de la Sabana. Únicamente el Ministerio del   Interior afirma que la norma no introduce una presunción de responsabilidad,   porque exige que se demuestre la certeza del hecho, para poder condenar.    

35.  La Sala Plena de la Corte Constitucional coincide con   el accionante y la mayoría de los intervinientes: a pesar de que la norma indica   en su primera parte que en el proceso disciplinario se presumirá la inocencia,   introduce una regla que choca contra dicha presunción, que es incompatible con   la misma y la priva de efectos, según la cual, las dudas se resolverán en favor   del disciplinado, si no logra desvirtuarse su responsabilidad. La presunción de   responsabilidad implica dar por probados todos los elementos necesarios para   condenar[41]  y genera una exoneración total de la carga de la prueba en cabeza del Estado. En   el caso disciplinario, se trata de presumir que el hecho existió, que le es   personalmente imputable al disciplinado y dar por demostrada su tipicidad,   ilicitud sustancial y culpabilidad. Se trata de una norma que genera una   antinomia al interior del Código General Disciplinario, no sólo en lo que   respecta a la presunción de inocencia que proclama el mismo artículo 14, sino   frente a su artículo 147, el que dispone que “La carga de la prueba   corresponde al Estado”, porque establece efectivamente que en el desarrollo   del proceso disciplinario se presume la responsabilidad del investigado, no su   inocencia, por lo que es a éste a quien le corresponderá probar que el hecho no   existió, que no fue él quien lo cometió, que es atípico, que no reviste de   ilicitud sustancial o que no lo cometió de manera ni dolosa, ni culposa, es   decir, que el Estado no deberá probar ninguno de los elementos de la   responsabilidad disciplinaria, para poder imponer la sanción. Por el contrario,   la presunción de inocencia implica que es el Estado quien deberá recaudar y   hacer valer las pruebas suficientemente persuasivas, que demuestren que se   reúnen los elementos necesarios para declarar la responsabilidad porque, en caso   de que existan dudas al respecto y éstas no sean probatoriamente superables,   deberá concluirse que no fue posible vencer la presunción de inocencia. En otros   términos, la presunción de inocencia implica que lo que deben superarse para   poder condenar son las dudas, no que deba desvirtuarse la   responsabilidad ya que, constitucionalmente, ésta no puede presumirse.    

36.  En este sentido, no le asiste razón a la interviniente   del Ministerio del Interior cuando afirma que la norma no establece una   presunción de responsabilidad, porque la única interpretación lógica de la   expresión demandada “cuando no haya modo de eliminar la   responsabilidad” consiste en que, en el proceso, se presume la   responsabilidad, mas no la inocencia. Una interpretación sistemática de la norma   demandada con el artículo 147 del mismo Código General Disciplinario, que impone   al Estado la carga de probar la responsabilidad y que permita interpretar que la   norma no establece una presunción de responsabilidad, no resulta posible, porque   en dicha antinomia primaría lo previsto en el artículo 14, norma introducida en   la parte general del Código, que establece los “Principios y normas rectoras   de la ley disciplinaria”, que guían todo el cuerpo normativo y que presiden   su interpretación, de acuerdo con el artículo 22 del mismo Código[42]. En otros términos, si   la Corte declarara la exequibilidad simple de la expresión demandada, habría que   concluirse que en materia disciplinaria no opera la presunción de inocencia y,   por lo tanto, no recae sobre el Estado la carga de probar los elementos de la   responsabilidad y es al disciplinado a quien le correspondería demostrar que no   es responsable. Realizar entonces una interpretación constitucional de la norma   demandada y conservarla en el ordenamiento jurídico no cumpliría adecuadamente   con la finalidad de garantizar la supremacía constitucional, en concreto, la   vigencia de la presunción de inocencia, porque persistiría el importante riesgo   de que dicha norma, en razón de su redacción, pueda ser interpretada como una   presunción legal de responsabilidad, que riñe abiertamente con la Constitución.    

37.  En estos términos, la expresión bajo control viola la   presunción de inocencia prevista en los artículos 29 de la Constitución   Política, 8 de la C.A.D.H. y 14 del P.I.D.C. y, por lo tanto, deberá ser   declarada inexequible.    

38.             Las consideraciones   expuestas responden con suficiencia a los argumentos planteados por el   demandante y los intervinientes en el proceso, como se expone a continuación:    

Argumentos de la demanda y de los           intervinientes                       

Consideraciones de la Corte      

(i) Es adecuado disponer que la duda en           cuanto a la responsabilidad del investigado, debe resolverse en su favor.                    

Aunque la Corte comparte dicha afirmación,           la misma no surge del tenor literal de la norma demandada la que, por el           contrario, no establece la resolución favorable de las dudas en cuanto a la           responsabilidad, sino que dicha medida únicamente procede cuando no sea           posible desvirtuar la responsabilidad, la que se presume.       

(ii) La norma no introduce una presunción de responsabilidad,           porque exige que haya certeza frente al hecho, para que alguien pueda ser           declarado culpable.                    

Aunque el artículo 147 del mismo Código           General Disciplinario dispone que la carga de la prueba le corresponde al           Estado, la norma demandada dispone lo contrario, es decir, que al           disciplinado le corresponde desvirtuar la presunción de responsabilidad.   

(iii) La norma introduce una presunción de           responsabilidad contraria a la presunción de inocencia                    

En razón de su redacción, la norma no           presume la inocencia, sino la responsabilidad del disciplinado y, por lo           tanto, resulta inconstitucional.    

39.             Con fundamento en lo   anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la expresión   bajo control debe ser declarada inexequible.    

F.            SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

40.             Le correspondió a la   Corte decidir una acción pública de inconstitucionalidad presentada contra   expresiones contenidas el artículo 14 de la Ley 1952 de 2019. Considerando que   la expresión demandada “la responsabilidad” carece por sí sola de   contenido normativo, este tribunal decidió, de manera preliminar, ampliar el   objeto del proceso a la expresión “cuando no haya modo de eliminar la   responsabilidad”, con el fin de juzgar una proposición jurídica completa. A   partir de la acusación formulada por el accionante, la Corte Constitucional   resolvió el siguiente problema jurídico:   ¿El artículo 14 de la Ley 1952 de 2019, vulnera la presunción de inocencia   prevista en el artículo 29 de la Constitución, el artículo 8 de la C.A.D.H. y el   artículo 14 del P.I.D.C.P., al disponer que durante la actuación disciplinaria,   toda duda razonable se resolverá a favor del sujeto disciplinable, “cuando no   haya modo de eliminar la responsabilidad”?    

41.             Luego de precisar el   alcance del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la regla que   implica resolver las dudas razonables en favor del investigado y de recordar que   se trata de garantías plenamente aplicables a los procesos penales y a los   procedimientos administrativos sancionatorios, incluido el proceso   disciplinario, concluyó este tribunal que la expresión demandada contraría la   presunción de inocencia porque al ordenar que las dudas razonables se resuelvan   en favor del disciplinado “cuando no haya modo de eliminar la responsabilidad”,   en realidad no está presumiendo la inocencia, sino su opuesto, es decir, la   responsabilidad. En estos términos, la Sala Plena de la Corte Constitucional   declarará la  inexequibilidad de la expresión “cuando no haya modo de   eliminar la responsabilidad”, contenida en el artículo 14 de la Ley 1952 de   2019, “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se   derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011,   relacionadas con el derecho disciplinario”.    

III.      DECISIÓN    

La Corte Constitucional de la   República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar INEXEQUIBLE la expresión “cuando no haya   modo de eliminar la responsabilidad”, prevista en el artículo 14 de la Ley   1952 de 2019, “Por medio de la cual se expide el Código General   Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley   1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”.    

Notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado     

– Impedimento –    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 4 de la demanda.    

[2] De manera extemporánea, mediante sendos escritos, intervino   el Decano de la Facultad de Derecho de la UPTC,  Leonel Antonio Vega Pérez.   En el primer escrito considera que la norma es constitucional porque no   vulnera el derecho al debido proceso. Sostiene que la demanda parte de una   interpretación literal de la norma e, interpretada en su conjunto, no resulta   contraria a la Constitución. En un segundo escrito proyectado por el docente   William Iván Cabiativa Piracún, considera el Decano que la norma es   inconstitucional. Pone de presente que la norma demandada indica que no   existe presunción de inocencia “porque parte de una presunción de   responsabilidad que se le invierte la carga de la prueba al disciplinado”.   Considera que la presunción de inocencia riñe con el hecho de que “como no se   logró eliminar la responsabilidad, es responsable del hecho disciplinable”.   Para él,  la presunción de inocencia es un derecho absoluto, no ponderable   y, en virtud de lo anterior, solicita la declaratoria de inexequibilidad de la   expresión demandada.    

[3] En la Secretaría General de la Corte Constitucional se   recibieron oportunamente escritos de intervención de las siguientes personas:   (i) Sandra Jeannette Fuara Vargas, en calidad de  jefa de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior;   (ii) Jason Alexander Andrade Castro, miembro del Instituto Colombiano de   Derecho Procesal, I.C.D.P.; (iii) Jorge Iván Rincón Córdoba,   como Director del Departamento de Derecho Administrativo, de la Universidad   Externado de Colombia; y (iv) Luisa Fernanda Lasso Rivera y Doralba Muñoz   Muñoz, como miembros de la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos   Humanos de la Universidad de la Sabana.    

[4] Fernando Carillo Flórez.     

[5] A pesar de que el artículo 265 de la misma Ley 1952 de 2019 preveía   que, salvo las normas procesales taxativamente allí determinadas, entrarían a   regir cuatro meses después de la sanción de la Ley, lo que implicaría que la   norma demandada entraría a regir el 28 de mayo de 2019, el artículo 140 de la   Ley 1955 de 2019, “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo   2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”” modificó la norma de   vigencia y dispuso que la Ley 1952 de 2019 entrará a regir el 1 de julio de   2021.    

[6] Por ejemplo, a pesar de tratarse de no   estar aún vigentes, la Corte Constitucional realizó el control de la   constitucionalidad de normas incluidas en la Ley 599 de 2000, Código Penal  (C-431/01 y C-646/01); en la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal  ( C-760/01); en Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de   lo Contencioso Administrativo (C-634/11 y C-818/11); y en la Ley 1564 de   2012, Código General del Proceso (C-083/14).    

[7] A pesar de que al momento de proferir la sentencia C-212/17, la   norma demandada ya se encontraba vigente, dicha decisión advirtió: “debe   aclararse que incluso en el caso en el que se tratara de una norma con vigencia   latente al momento de ser juzgada su constitucionalidad, este hecho no impediría   el control de constitucionalidad, tal como lo ha realizado en diferentes   ocasiones esta Corte, al constatar que hay materia de juzgamiento tanto en el   caso del control de las normas derogadas, pero que siguen produciendo efectos,   como en el caso de aquellas que no han entrado aún a regir, pero que lo harán”.    

[8] La cuestión de la eficacia sólo resulta importante, cuando se trata   del control de leyes derogadas, pero que producen efecto. Ver, entre otras, las   sentencias C-329/01, C-896/09, C-931/09, C-819/11 y C-502/12.    

[10] “Bastaría entonces, como se observa, con que los actos sujetos a   control tengan potencialidad de entrar en vigencia y de producir efectos   jurídicos. Si tienen esta vocación, entonces no carecería de objeto un   pronunciamiento de constitucionalidad”: sentencia C-699/16.    

[11] “(…) la conformación de la unidad normativa implica un control   oficioso del ordenamiento al integrar disposiciones no demandadas expresamente y   por lo tanto una restricción del carácter participativo de la acción, puesto que   los intervinientes no pueden pronunciarse sobre los preceptos con los que se   conformó la unidad normativa”: Corte Constitucional, sentencia C-182/16.    

[12] La ampliación del objeto de control es posible en dos hipótesis:“(…) cuando   ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es   absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido   normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último   caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se   extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para   que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado”: sentencia   C-320/97. “El primero procede en los casos en que las expresiones acusadas no   configuran en sí mismas una proposición jurídica autónoma, bien porque carecen   de contenido deóntico claro o requieren ser complementadas con otras para   precisar su alcance.  El segundo es aplicable cuando si bien lo demandado   conforma una proposición normativa autónoma, tiene un vínculo inescindible con   otros textos legales, de manera que si se omitiera la integración, la decisión   que adopte la Corte resultaría inocua. Igual criterio es utilizado cuando dicho   vínculo se predica de una norma prima facie inconstitucional”: sentencia   C-364/11.    

[13] Ocurre “(…) cuando: i) se demande una disposición cuyo contenido   deóntico no sea claro, unívoco o autónomo”: sentencia C-182/16.    

[14] “(…) para resolver los cargos de inconstitucionalidad formulados   contra fragmentos normativos, deben tenerse en cuenta dos aspectos: (i) que lo   acusado sea un contenido comprensible como regla de derecho que pueda   contrastarse con las normas constitucionales y (ii) si los apartes que no han   sido demandados perderían la capacidad de producir efectos jurídicos en caso de   declararse la inexequibilidad del fragmento normativo demandado, es procedente   la integración de la unidad normativa”: sentencia C-182/16.    

[15] Para extender el objeto del control de constitucionalidad, no basta   en principio con que la norma demandada, con contenido normativo completo,   remita a otra, ya que “No todas las normas a las que remite aquella que es   objeto de demanda de inconstitucionalidad, o que son necesarias para   interpretarla, constituyen con ella, automáticamente, una unidad normativa a   efectos de control”: sentencia C-283/17.    

[16] Se trata de las hipótesis en las que “ii) la disposición   cuestionada se encuentre reproducida en otras disposiciones que posean el mismo   contenido deóntico de aquella y finalmente, cuando iii) la norma se encuentre   intrínsecamente relacionada con otra disposición que pueda ser, presumiblemente,   inconstitucional”: sentencia C-182/16.    

[17] “El fenómeno jurídico de la proposición jurídica incompleta se   diferencia de la falta de unidad normativa, pues esta última ocurre cuando la   expresión o norma cuya constitucionalidad se cuestiona tiene un sentido   regulador propio pero requiere del estudio de un conjunto de normas más amplio.   En palabras de la Corte: “(…) la diferencia específica entre uno y otro fenómeno   jurídico radica en que en la proposición jurídica incompleta la expresión   acusada carece de sentido regulador propio y autónomo aisladamente considerada.   En cambio cuando hay falta de unidad normativa, la expresión acusada sí tiene un   sentido regulador propio y autónomo aisladamente considerada, pero su estudio   presupone el análisis de un conjunto normativo más amplio” (C-503/07)”:   sentencia C-149/18.    

[18] No se trata de una demanda inepta, “sino que ataca un aparte que   carece de sentido regulador propio”: sentencia C-149/18.    

[19] “El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma   su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra   consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29 (…)   Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas   delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario,   administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las   autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado”:   sentencia C-244/96. “El principio de presunción de inocencia se circunscribe,   generalmente, al ámbito  de aplicación de los procedimientos penales o   sancionatorios”. Sin embargo, “la presunción de inocencia configura uno   de los diversos  límites con que cuenta el legislador al momento de establecer   un régimen de inhabilidades para acceder a cargos públicos”: sentencia   C-176/17. Ahora bien, la condena en responsabilidad fiscal no tiene naturaleza   sancionatoria, ya que pretende el resarcimiento de los detrimentos patrimoniales   causados al erario, por una inadecuada gestión fiscal. Sin embargo, para ser   condenado fiscalmente, se requiere demostrar una actuación dolosa o gravemente   culposa, razón por la cual, se activa la presunción de inocencia. Cf.   Sentencias C-512/13, respecto de las presunciones de dolo  culpa en la   materia y C-338/14, respecto del carácter solidario de la responsabilidad   fiscal, donde, no obstante no tratarse de sanciones, la Corte concluyó que “La   aplicación de los efectos de la solidaridad sólo tiene lugar ante la existencia   de un presupuesto jurídico: que se sea responsable en materia fiscal. Una vez   esto ha sido determinado, lo único que la naturaleza solidaria de la obligación   permite es el cobro del total de los perjuicios causados a cualquiera de los   deudores que, con base en su actuar doloso o gravemente culposo, hayan   sido encontrados responsables” (negrillas originales).    

[20] El artículo 8 de la Convención Americana de   Derechos Humanos prevé en su numeral 2: “Toda persona inculpada de delito   tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente   su culpabilidad” y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos dispone que: “toda persona acusada de un delito tiene   derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad   conforme a la ley”.    

[21] La CADH fue ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972 y el   PICP, mediante la Ley 74 de 1968.    

[22] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido, en varias   ocasiones, que se trata de garantías no reservadas a los procesos judiciales:   “102. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías   Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido   estricto, “sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias   procesales” a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante   cualquier acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”:   CIDH, sentencia de reparaciones y costas del 6 de febrero de 2001, Caso   Ivcher Bronstein contra Perú.    

[23] “Naturalmente como surge de la lógica del proceso, la carga de la   prueba está a cargo del Estado, sin perjuicio de que los acusados también   ejerzan la iniciativa probatoria a fin de buscar el esclarecimiento de los   hechos”: Corte Constitucional, sentencia C-599/92.    

[24] “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del   debido proceso”: inciso final del artículo 29 de la Constitución Política.   De acuerdo con el artículo 12 de la Constitución, la pruebas que impliquen   tortura, serán nulas de pleno derecho.    

[25] “Artículo 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí   mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto   grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. En razón de   la presunción de inocencia “no le incumbe al acusado desplegar ninguna   actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la   demostración de un hecho negativo”: Corte Constitucional, sentencia   C-205/03.    

[26] Se trata del derecho a “ser considerada y tratada como inocente   hasta tanto no se demuestre lo contrario”: Corte Constitucional, sentencia   C-217/03.    

[27] Sentencia C-551/01 y reiterado en C-763/09.    

[28] “A juicio de esta Corporación, las pruebas aportadas en la   investigación no permitían llegar a la convicción de que el demandante hubiera   cometido la falta que se le endilgaba, es decir, haberse apropiado de la aludida   mercancía y fue solo con base en conjeturas carentes de fuerza probatoria que se   arribó a la conclusión de que el actor fue quien se apropió de tales   electrodomésticos. (…) al haberse afirmado en esa misma declaración que   no se había observado que el actor se apoderó de tales elementos, debió hacerse   prevalecer la presunción de su inocencia, en garantía de lo dispuesto en el   artículo 29 de la Constitución Política y aplicando el principio   in dubio pro disciplinario, contenido en el artículo 9º de la Ley 734 de 2002”:   Consejo de Estado, Sección 2, sentencia del 7 de noviembre de 2013, Wilson   Elayner García contra Policía Nacional, rad. 2018270, exp.   11001-03-25-000-2011-00181-00 (0623-11). “Para la Sala, al ver los anteriores   argumentos es claro que no existen elementos o pruebas contundentes que den   certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del señor Rubén   Darío Gómez Castañeda, ya que los operadores disciplinarios motivaron sus   decisiones sólo en los declarantes de oídas, indirectos o de referencia, quienes   se limitaron, expresamente, a reproducir lo que el Joven Caicedo Muñoz les había   narrado sobre lo acontecido. Por último, observa la Sala que la contundencia de   las pruebas en uno y otro sentido simplemente impiden arribar a un juicio   certero sobre lo ocurrido y en consecuencia, la duda razonable inclina la   balanza a favor del acusado”: Consejo de Estado, Sección 2, Sub. B,   sentencia del 30 de julio de 2015, Rubén Darío Gómez contra Policía Nacional,   rad.  2076800, exp. 11001-03-25-000-2013-01217-00 (3065-13).    

[29] “A pesar de tratarse de una garantía esencial del derecho   fundamental al debido proceso, la presunción de inocencia, como los otros   derechos y garantías constitucionales, no constituyen potestades absolutas   reconocidas a un individuo (…)Así, la jurisprudencia de este   tribunal constitucional, desde muy temprano ha reconocido el carácter relativo   del derecho al debido proceso, sobre todo cuando se trata de garantías   aplicables al desarrollo de procedimientos administrativos. Ha explicado que la   extensión del derecho al debido proceso a los procedimientos administrativos,   que realizó el Constituyente colombiano en el artículo 29 de la Constitución, no   significó un traslado automático y con el mismo rigor de todas las garantías   judiciales, al procedimiento administrativo, o de las garantías reconocidas en   materia penal, a los procedimientos administrativos sancionatorios. Por esta   razón, la jurisprudencia constitucional ha explicado la necesaria   flexibilización o la aplicación matizada de las garantías del debido proceso, a   las actuaciones administrativas”: sentencia C-225/17.    

[30] La sentencia C-690/96 declaró la exequibilidad de presunciones de   culpa en materia tributaria; las sentencias C-285/02, C-374/02 y C-455/02,   respecto de la acción de repetición; la sentencia C-595/10 en cuanto a la   presunción de dolo y culpa en materia ambiental; la sentencia C-512/13, respecto   de las presunciones de dolo y culpa en la responsabilidad fiscal y, finalmente,   la sentencia C-225/17 declaró parcialmente exequible la norma que preveía   presunción de dolo y culpa en los comportamientos contrarios a la convivencia en   materia ambiental y de salud pública, del Código Nacional de Policía.    

[31]  “las condiciones que debe reunir una presunción de dolo o   de culpa para ser constitucionalmente admisible: (i) no puede tratarse de una   presunción de responsabilidad. La responsabilidad es el resultado de la   conjunción de varios elementos, uno de los cuales puede ser la culpabilidad; las   presunciones de dolo y culpa sólo se predican del elemento culpabilidad. Por lo   tanto, para que opere la presunción, es necesario que el hecho base se encuentre   debidamente probado. (ii) Deben ser verdaderas presunciones, no ficciones.   Por consiguiente, las presunciones de dolo y culpa deben ser construidas a   partir de la experiencia y de un razonamiento lógico. (iii) Debe tratarse de   medidas razonables y proporcionadas, al proteger intereses superiores, cuya   tutela, mediante la presunción de dolo o culpa, no resulte desequilibrada frente   a la afectación que engendra de la presunción de inocencia. El carácter iuris   tantum de las presunciones juega en favor de su proporcionalidad” (negrillas   no originales): sentencia C-225/17.    

[32] En materia disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación ha   sostenido que “Así las cosas, en cualquiera etapa del proceso   disciplinario en que exista duda razonable sobre la responsabilidad   disciplinaria del sujeto disciplinado, deberá resolverse a su favor, con el   consecuente archivo definitivo, sin que deba considerar su aplicación solamente   al momento del fallo definitivo, es decir, que tiene plena vigencia con las   evaluaciones de la indagación preliminar o la investigación disciplinaria,   establecidas en el Código Disciplinario Único”: Procuraduría General de la   Nación, fallo de segunda instancia en el expediente IUC 094-4034-2006.    

[33] “El “in dubio pro disciplinado”, al igual que el “in dubio pro   reo” emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que   atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado.   ǁ Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo   que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la   certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del   implicado”: sentencia C-244/96.    

[34] “(…)   la duda debe ser razonable, esto es, concordante   con la prueba existente en el proceso, pues mal harían la Administración o la   Procuraduría, en aducir la duda como fundamento de una decisión favorable al   disciplinado, cuando del acervo probatorio recaudado se concluye que sí es   responsable de los hechos que se le imputan, proceder que en caso de producirse   daría lugar a las correspondientes acciones penales y disciplinarias en contra   de la autoridad que así actuara”: sentencia C-244/96.    

[35] “Esa garantía, por otra parte, se vincula de manera indisoluble   con la presunción de inocencia, contenida en el artículo 29 de la Constitución,   porque quien decide no declarar, debe tenerse como inocente y le corresponde al   Estado establecer, fuera de toda duda, la responsabilidad más allá de toda duda   razonable”: sentencia C-258/11. Por su parte, el Consejo de Estado ha   precisado que la presunción de inocencia “acompaña al investigado desde el   inicio de la acción disciplinaria hasta el fallo o veredicto definitivo, y exige   para ser desvirtuado la convicción o certeza, más allá de una duda razonable,   basada en el material probatorio que establezca los elementos del hecho y la   conexión del mismo con el investigado. Esto es así, porque ante la duda en la   realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el   principio del in dubio pro disciplinado, según el cual toda duda debe resolverse   en favor del investigado”: Consejo de Estado, Sección 2, Sub. A, sentencia   del 6 de julio de 2017, Christian Camilo Pineda contra Ministerio de Defensa y   otros, rad. 2055921, exp. 11001-03-25-000-2010-00139-00 (1050-10).    

[36] Aunque respecto de la constitucionalidad de los artículos 247 y 449   del Código de Procedimiento Penal, la siguiente precisión hecha por esta Corte   es plenamente predicable de los procedimientos administrativos sancionatorios: “Obviamente,   como lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, no   se trata de una certeza absoluta -pues ella es imposible en el campo de lo   humano- sino de una certeza racional, esto es, más allá de toda duda razonable.   Además, las dudas que implican absolución del condenado son aquellas que recaen   sobre la existencia misma del hecho punible o la responsabilidad del procesado,   pero no cualquier duda sobre elementos tangenciales del delito, pues es obvio   que en todo proceso subsisten algunas incertidumbres sobre la manera como se   pudieron haber desarrollado los hechos. Lo importante es que el juez tenga, más   allá de toda duda razonable, la certeza de que el hecho punible aconteció y que   el sindicado es responsable del mismo”: sentencia C-609/96.    

[37] Lo anterior no únicamente en el régimen disciplinario general, sino   también respecto de los regímenes especiales, como el de la Policía Nacional.   Así, la sentencia C-1156/03, respecto de este régimen disciplinario precisó: “Además   ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se   debe aplicar el principio según el cual toda duda debe resolverse en favor del   acusado (in dubio pro reo)”.    

[38] “no tiene sentido que la duda se resuelva en favor de quien   constitucionalmente es inocente. Admitir la duda sería dar paso a dos clases de   sentencias absolutorias: una en donde la persona es absuelta por ser inocente y   la otra por ser resuelta la duda en su favor. Esta última significaría que la   persona no sería inocente ni responsable, pero que la duda la favoreció. No es   entendible cómo a un inocente la duda lo favorece, cuando por encima de todo es   inocente. Por esta razón el in dubio pro reo debe desaparecer tanto del Código   disciplinario como del Código de Procedimiento Penal” demanda de   inconstitucionalidad resuelta en la sentencia C-244/96.    

[39] Sentencia C-244/96.    

[40] El texto original del proyecto de ley número 55 de 2014 senado, 195   de 2014 Cámara, aprobado por la plenaria del Senado el  15 de diciembre de   2014, (Gaceta del Congreso n. 879 de 2014, p. 3), disponía en su artículo   15: “presunción de inocencia. El sujeto disciplinable se presume inocente y   debe ser tratado como tal mientras no se declare su responsabilidad en fallo   ejecutoriado. Durante la actuación disciplinaria toda duda razonable se   resolverá a favor del sujeto disciplinable cuando no haya modo de eliminarla”.   Sin embargo, la modificación aquí demandada fue introducida en la Cámara de   representantes, sin que conste la razón de la misma: Gaceta del Congreso  276 de 2015, p. 92.    

[41] “La responsabilidad es el resultado de la conjunción de varios   elementos, uno de los cuales puede ser la culpabilidad; las presunciones de dolo   y culpa sólo se predican del elemento culpabilidad”: sentencia C-225/17.   Dicha sentencia reiteró que aunque excepcionalmente se admitan las presunciones   de dolo y culpa, no resultan constitucionales las presunciones de   responsabilidad y, por lo tanto, concluyó respecto de la norma entonces juzgada   que “al disponer que la presunción de dolo y culpa trae como consecuencia que   se radique en cabeza del investigado la carga de demostrar que no se encuentra   incurso en el comportamiento contrario a la convivencia, hace pesar sobre él la   carga de probar no sólo la falta de culpabilidad, sino también la ausencia de   tipicidad e introduce así una verdadera presunción de responsabilidad en la que   ni siquiera corresponde a la autoridad pública demostrar el supuesto de hecho de   la presunción de comportamiento doloso o culposo” y, por lo tanto, declaró   la inexequibilidad de la expresión “(…) a quién le corresponde probar que no   está incurso en el comportamiento contrario a la convivencia correspondiente”,   prevista en el artículo 220 de la Ley 1801 de 2016.    

[42] “ARTÍCULO 22. Prevalencia de los principios rectores e   integración normativa. En la interpretación y aplicación del régimen   disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución   Política y en esta Ley además de los tratados y convenios internacionales   ratificados por Colombia (…)”. 

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