C-496-15

           C-496-15             

Sentencia C-496/15    

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Autenticidad de los elementos materiales   probatorios y la evidencia física sometidos a cadena de custodia    

DEBER DE ASEGURAR ELEMENTOS MATERIALES   PROBATORIOS GARANTIZANDO LA CADENA DE CUSTODIA-No hay afectación por existir otros medios de   autenticación de las pruebas    

AUTENTICIDAD DE ELEMENTOS MATERIALES   PROBATORIOS Y EVIDENCIA FISICA NO SOMETIDOS A CADENA DE CUSTODIA-No vulnera el debido proceso probatorio    

AUTENTICIDAD DE ELEMENTOS MATERIALES   PROBATORIOS Y EVIDENCIA FISICA NO SOMETIDOS A CADENA DE CUSTODIA-No vulnera el principio de justicia    

AUTENTICIDAD DE ELEMENTOS MATERIALES   PROBATORIOS Y EVIDENCIA FISICA-Juez debe verificar el método a utilizar distinto a la cadena de   custodia    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN   MATERIA PROCESAL-Alcance    

PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y FORMAS PROPIAS   DE CADA JUICIO-Amplia   potestad de configuración normativa    

LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL   LEGISLADOR-Límites    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-No es absoluta    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Principios de proporcionalidad y   razonabilidad    

NORMAS PROCESALES-Legitimidad está dada en función de su   proporcionalidad y razonabilidad    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN   MATERIA PROBATORIA-Alcance    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN   MATERIA PROBATORIA-Discrecionalidad/LIBERTAD   DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROBATORIA-Límites    

LEGISLACION EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO Y   PROBATORIA-Límites    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN   MATERIA PROCESAL Y PROBATORIA-Amplia potestad discrecional    

DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL-Alcance    

DEBIDO PROCESO-Concepto y finalidad    

DEBIDO PROCESO-Necesidad de racionalizar el ejercicio del poder   público y privado    

DEBIDO PROCESO-Características    

DEBIDO PROCESO-Aplicación a todo tipo de actuaciones judiciales y   administrativas    

DEBIDO PROCESO-Aplicación inmediata    

DEBIDO PROCESO-No puede suspenderse en estados de emergencia    

DEBIDO PROCESO-Se predica respecto de todas las partes e   intervinientes y durante todas las etapas del proceso    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-No es absoluto    

DEBIDO PROCESO-Regulación depende del legislador por tratarse de un   derecho de configuración legal    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Consagración internacional    

DEBIDO PROCESO-Garantías esenciales    

DERECHO AL JUEZ NATURAL-Garantía del debido proceso    

JUEZ NATURAL-Principios de especialidad y predeterminación legal    

DERECHO AL JUEZ NATURAL-Definición previa de jueces competentes    

DERECHO AL JUEZ NATURAL-Doble garantía    

DERECHO A SER JUZGADO CON LA PLENITUD DE LAS   FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Reglas mínimas    

DERECHO A LA DEFENSA-Concepto    

DERECHO A LA DEFENSA-Consagración constitucional e internacional    

DERECHO A LA DEFENSA-Se proyecta con mayor intensidad y adquiere   mayor relevancia en el escenario del proceso penal desde el ámbito internacional    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Implica la posibilidad de realizar una   efectiva defensa judicial    

DERECHO A LA DEFENSA EN MATERIA PENAL-Modalidades/DERECHO   A LA DEFENSA MATERIAL-Definición/DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Definición    

DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Carácter intemporal    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO PUBLICO SIN   DILACIONES INJUSTIFICADAS-Garantía   esencial del debido proceso    

DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION   DE JUSTICIA-Fidelidad al   principio de celeridad y toma de decisiones eficaces    

DERECHO A QUE DECISIONES SE ADOPTEN EN UN   TERMINO RAZONABLE SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Consagración internacional    

DERECHO AL PLAZO RAZONABLE-Criterios de la Corte Interamericana de   Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por la inobservancia de los   términos judiciales    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Imparcialidad del juez    

DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Relación con el debido proceso    

DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION   DE JUSTICIA-Derecho a la   prueba    

PRUEBAS-Importancia y práctica    

DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Desconocimiento genera una vía de hecho    

DERECHO A LA PRUEBA-Anomalías que desconozcan de manera grave e   ilegítima constituyen un defecto fáctico    

DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Procedencia de la acción de tutela cuando se   vulnera el derecho a la prueba    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Procedencia de   vía de hecho por defecto fáctico en la actividad probatoria    

DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Garantías mínimas    

DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Derecho a presentar y solicitar pruebas/DERECHO   A PRESENTAR PRUEBAS-Carácter fundamental autónomo/DEBIDO PROCESO   PROBATORIO-Ambito internacional    

DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Derecho a controvertir las pruebas que se   presenten en contra    

DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Derecho a la publicidad de la prueba/DERECHO   A LA PUBLICIDAD DE LA PRUEBA-Esencial para asegurar el derecho de   contradicción    

DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Derecho a la regularidad de la prueba    

PRUEBAS-Derecho a que se decreten y practiquen las necesarias   para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos    

DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Derecho a que juzgador evalúe las pruebas   incorporadas al proceso/VIA DE HECHO-Falta de apreciación y evaluación de   las pruebas    

CADENA DE CUSTODIA-Alcance    

CADENA DE CUSTODIA-Concepto y naturaleza/CADENA DE CUSTODIA-Finalidad    

CADENA DE CUSTODIA-Consagración constitucional y legal    

FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Deber de asegurar elementos materiales   probatorios garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su   contradicción/DEBER DE ASEGURAR ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS GARANTIZANDO   LA CADENA DE CUSTODIA-Evita afectar el poder demostrativo de pruebas   recaudadas que puedan acreditar la inocencia o culpabilidad de una persona/FISCALIA   GENERAL DE LA NACION-No elimina ni limita deber de asegurar la cadena de   custodia de elementos materiales probatorios recaudados    

Referencia: expediente D-10451    

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del   artículo 277 de la Ley 906 de 2004.    

Actor:   Luz Amparo Vera López    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil   quince (2015).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa -quien la preside-,   Myriam Ávila Roldán, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez,   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio   Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites   establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con   fundamento en los siguientes,    

El cuatro (4)   de septiembre de 2014 en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,   la ciudadana Luz Amparo Vera López demandó el artículo 277 de la Ley 906 de   2004, al considerar que vulnera el Preámbulo y los artículos 29 y 250 de la   Constitución Nacional.    

Teniendo en   cuenta que la demanda presentada no cumplió con los requisitos establecidos en   el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, reiterados por medio de la   jurisprudencia de esta Corporación en la sentencia C-1052 de 2001, se inadmitió   por medio del Auto expedido en 7 de octubre de 2014, y se confirió el plazo de   tres (3) días hábiles para que corrigiera la demanda de conformidad con las   observaciones señaladas. El actor presentó escrito de   corrección y la acción fue admitida mediante Auto del dos (02) de febrero de dos   mil quince (2015).    

      

1.1.           NORMAS DEMANDADAS    

          El   texto de la norma demandada es el siguiente (Se subraya lo acusado):    

“LEY 906 DE 2004    

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.    

ARTÍCULO 277. AUTENTICIDAD. Los elementos materiales probatorios y la   evidencia física son auténticos cuando han sido detectados, fijados, recogidos y   embalados técnicamente, y sometidos a las reglas de cadena de custodia.    

La   demostración de la autenticidad de los elementos materiales probatorios y   evidencia física no sometidos a cadena de custodia, estará a cargo de la parte   que los presente”.    

1.2.           LA DEMANDA    

La actora   señala que la norma demandada vulnera el los artículos 29 y 250 y el Preámbulo   de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:    

1.2.1.  Violación del   artículo 250 de la Constitución    

1.2.1.1.                  Señala que la norma desconoce el numeral 3º del artículo 250 de la   Constitución que establece que corresponde a la Fiscalía General de la Nación: “Asegurar los elementos materiales   probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su   contradicción”, pues    permite que el investigador pueda utilizar otro método para autenticarlos. En   este sentido, afirma que esta norma permite que la Fiscalía General de la Nación   y los demás sujetos procesales puedan demostrar la autenticidad de elementos   materiales probatorios y evidencia física, a través de medios distintos a la   cadena de custodia, vulnerando directamente lo señalado en el artículo 250 de la   Constitución.    

1.2.1.2.                  Manifiesta que debido a la   ambigüedad y falta de especificidad de la norma demandada, existe un margen   amplio para que se genere la vulneración del artículo 250 de la Constitución   Nacional, pues la disposición no establece si es la Fiscalía o la defensa,   quienes por prerrogativa legal, tienen la facultad de no someter a cadena de   custodia los elementos materiales probatorios y la evidencia física.    

1.2.2.  Violación del   artículo 29 de la Constitución    

1.2.2.1.                   Expresa que el inciso demandado vulnera el artículo 29 de la   Constitución, pues permite que se presenten pruebas con violación del debido   proceso, pues los elementos probatorios y la evidencia física no sometidos a   cadena de custodia, contienen un valor persuasivo y probatorio insignificante.    

1.2.2.2.                   En este sentido, afirman que la propia Corte Suprema de Justicia en   sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007)[1] señaló   que los principios de inmediación, publicidad y contradicción se ven afectados   cuando se presentan elementos materiales probatorios o evidencia física con un   testigo de acreditación sin haber cumplido la cadena de custodia, por lo cual   contienen un valor “suasorio” y probatorio menguado.    

1.2.2.3.                   Señalan que el artículo 277 de la Ley 906 viola la Constitución   Política pues el Constituyente visó en la cadena de custodia un requisito de   legalidad, pues constituye un elemento esencial del debido proceso que no es un   simple método de investigación sin incidencia, sino que afecta el deber que   impone un mandato constitucional contemplado en el numeral 3º del artículo 250   de la Constitución en materia de recolección de los elementos materiales   probatorios y las evidencias físicas.    

1.2.2.4.                   Expresa que el legislador otorgó a la cadena de custodia la calidad   de elemento esencial del debido proceso, por lo tanto no es suficiente utilizar   un testigo de autenticación o acreditación para establecer que los elementos   probatorios son los mismos presentados si no se cuenta con una cadena de   custodia. Al respecto agrega que en la Sentencia C – 540 de 2012, la Corte   Constitucional ha señalado que la cadena de custodia es fundamental para   preservar el debido proceso.    

1.2.3.  Violación del   preámbulo de la Constitución    

1.2.3.1.                   Aduce que existe una violación directa al Preámbulo de la   Constitución Nacional, teniendo en cuenta que la norma transgrede el principio   de justicia como valor dentro del ordenamiento jurídico, pues establece una   excepción no contemplada en los valores y principios rectores del procedimiento   penal, por lo tanto no debería incluirse como regla.    

1.2.3.2.                   Señala que el numeral en mención se debe observar en concordancias   en concordancia con las expresiones del Preámbulo Constitucional “asegurar a   sus integrantes la justicia… y un marco jurídico, democrático y participativo   que garantice un orden político, económico y social justo”, el párrafo final   del artículo 29 de la Constitución Política y el principio rector del   procedimiento penal sobre la exclusión de las pruebas obtenidas con violación   del debido proceso.    

1.3.           INTERVENCIONES    

1.3.1.    Ministerio de Justicia y del Derecho.    

El Ministerio de Justicia y del Derecho solicita que se declare la   exequibilidad de la norma acusada con base en las siguientes consideraciones:    

                                       

1.3.1.1.     Señala que el inciso demandado no vulnera los preceptos constitucionales   señalados por la accionante, pues no convalida la presentación en el proceso   penal de pruebas de carácter ilícito, sino que simplemente establece las   condiciones básicas por medio de las cuales los elementos materiales   probatorios, que no han sido sometidos a cadena de custodia, puedan ser   allegados al proceso demostrando su autenticidad.    

1.3.1.3.     Afirma que la norma tenía como finalidad constituir el presupuesto que cuando no   se cumple en estricta forma los procedimientos y protocolos, establecidos de la   cadena de custodia sobre los elementos materiales probatorios y evidencias   físicas, quien los aporta tiene la carga de probar su veracidad.    

1.3.1.4.     Expresa que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido   reiterativa en señalar la validez de la carga procesal en cabeza de la parte que   presenta elementos probatorios y evidencia física, que no han sido sometidos a   cadena de custodia. Esta obligación consiste en asumir la demostración de la   autenticidad de tales elementos por medio de los diferentes procedimientos   establecidos por la ley para ello.     

1.3.1.5.     Aduce que con base en la jurisprudencia del Tribunal de cierre en materia penal,   se ha concluido que el hecho que no se cumpla con el procedimiento de cadena de   custodia, o no se lleva a cabo en la forma correcta, no implica que por este   solo motivo el elemento probatorio o la evidencia física se vea afectado de   ilegalidad.    

1.3.1.6.     Respecto a la vulneración del artículo 250 de la Carta Política, señala que la   obligación plasmada en el precepto constitucional,  consistente en que la   Fiscalía debe “asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la   cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción”, no contraría la   validez del hecho que se permita el ingreso del material probatorio y evidencia   física en el proceso penal de aquel que no hayan sido objeto de la cadena de   custodia, con el fin que el juez competente realice su valoración siempre y   cuando el aportante demuestre la autenticidad de la misma.    

1.3.2.   Fiscalía   General de la Nación.    

El Director Nacional de Estrategia en   Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación, solicita que se   declare la exequibilidad del aparte demandado a partir de los siguientes   argumentos:    

1.3.2.1.     Considera que la   demandante parte de un supuesto errado según el cual considera que la cadena de   custodia es una forma de obtención de evidencia. Enfatiza en que el error   consiste en que la accionante intentó equiparar las formas de obtención de la   prueba, con los métodos de preservar la autenticidad de la misma.    

1.3.2.2.     Expresa que con   base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la regla de exclusión   es aplicada a los medios probatorios ilícitos o ilegales, no ante aquellos   respecto de los que se discuta la cadena de custodia, acreditación o   autenticidad, por lo tanto la demanda presentada resulta inconsistente.                 

1.3.2.3.     Asegura que no   puede llegarse a afirmar que exista un derecho fundamental de cadena de custodia   ya que este es solo uno de los métodos otorgados por el legislador para   salvaguardar la autenticidad de la evidencia más no su legalidad. Esta   distinción tiene gran relevancia en la medida en que las fallas que ocurren en   razón de la autenticidad de la prueba, no configura la nulidad de la misma o   eventualmente del proceso.    

1.3.3.   Ministerio de   Defensa Nacional.    

La representante del Ministerio de Defensa   Nacional, mediante escrito presentado ante esta Corporación, solicitó declarar   la exequibilidad de la norma acusada de inconstitucionalidad con base en las   siguientes consideraciones:     

1.3.3.1.     Afirma que la   norma acusada no permite que se alleguen al proceso pruebas ilícitas o ilegales.   El precepto tiene como ultima finalidad dejar que las partes puedan llevar   evidencia física y material probatorio, que aunque no hayan sido sometidos a   cadena de custodia, sean auténticos.    

1.3.3.2.     Manifiesta que en   varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de la Fiscalía General   de la Nación, se ha establecido que la cadena de custodia no es un fin en sí   misma, sino uno de los mecanismos por medio del cual se asegura la autenticidad   del material probatorio, lo cual no influye dentro de la legalidad o licitud de   la misma.    

1.3.3.3.     Establece que   existe una diferencia sustancial entre la autenticidad y la legalidad de la   prueba. La primera se refiere a la existencia misma de la prueba y su veracidad,   mientras que la segunda implica que la prueba se    

ajuste a la ley y a la Constitución; por   lo tanto la prueba puede ser autentica pero ilegal. El control de legalidad de   la prueba es efectuado por el juez que adelanta el proceso, mientras que para   garantizar la autenticidad de la prueba existen varios mecanismos, dentro de los   que se encuentra la cadena de custodia. Lo anterior permite que la parte   interesada tenga la facultad de probar la autenticidad de la prueba, por un   mecanismo diferente a la cadena de custodia, siempre y cuando no exista la   obligación de que el material tenga que someterse a la misma.    

1.3.3.4.                   Finalmente,   asegura que la norma no contraría el artículo 250 de la Constitución, en cuanto   al hecho de que el precepto constitucional otorgue la obligación a la Fiscalía   General de la Nación de ser el garante del material probatorio por medio de la   cadena de custodia, no implica que exista una riña con que la parte interesada   lleve al juicio una prueba que no haya sometido a la cadena desde el principio,   sin quitar la obligación de demostrar la autenticidad del material probatorio.    

1.3.4.   Ministerio de   Defensa Nacional. Policía Nacional.    

Por medio de escrito presentado el 28 de   Febrero de 2015, la Policía Nacional a través de la Secretaria General de la   institución, solicita ante esta Corporación que se declare la exequibilidad de   la norma demandada con base en las siguientes afirmaciones:    

1.3.4.1.                   Realiza una línea   jurisprudencial de los fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Penal, respecto de la cadena de custodia. Por medio de este análisis,   se pudo concluir que la Alta Corporación de cierre en materia penal, ha otorgado   al juez de la causa, la facultad de pronunciarse respecto de la legalidad o   ilegalidad de la prueba con base en el principio de inmediación.    

          

1.3.4.2.                   Aduce que en   virtud del principio de inmediación, debe declararse la constitucionalidad de la   norma atacada, pues la Constitución y la Ley desde siempre han conferido la   facultad al juez de decidir los casos que lleguen a su despacho, siempre y   cuando garantice el cumplimiento de la ley. Considera que la norma acusada da   lugar a que se efectué la libre apreciación del funcionario judicial, y como   consecuencia, se materialice el principio de inmediación judicial.    

1.3.4.3.                   Manifiesta que la   defensa cuenta con otros mecanismos para garantizar la autenticidad del material   probatorio o evidencia física allegada al proceso.    

1.3.5.   Instituto Colombiano de   Derecho Procesal.    

El doctor Juan David Riveros Barragán   actuando en calidad de representante del Instituto colombiano de Derecho   Procesal, solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para emitir   pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de la norma atacada por los   siguientes motivos:    

1.3.5.1.                   Afirma que la demanda no reúne los requisitos de especificidad y   suficiencia, pues, a pesar que la accionante hubiese realizado un análisis legal   de las normas que se ven transgredidas, no aduce de manera concreta la razón por   la que se conforma la violación a los preceptos constitucionales.    

1.3.5.2.                   Señala frente al cargo de vulneración de los artículos 29 y 250 de   la Carta Política, la accionante realizó una trascripción de las causales y la   forma de romper la cadena de custodia sin afectar el debido proceso. No obstante   lo anterior, considera que esto guarda relación con la norma acusada, ya que   esta última no tiene que ver con la cadena de custodia.     

1.3.5.3.                   Finalmente asevera que la falta de especificidad y precisión en los   argumentos, conlleva a que los mismos terminen siendo insuficientes para   desvirtuar la constitucionalidad de la norma acusada.    

1.3.6.   Universidad   Libre: Facultad de Derecho, Observatorio de Intervención Ciudadana   Constitucional.    

Los señores Jorge Kenneth Burbano Villamarín   y Nelson Enrique Rodríguez actuando en representación del Observatorio de   Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la   Universidad Libre, solicitan a esta honorable Corporación   declararse inhibida de realizar el estudio de constitucionalidad de la norma   acusada con base en los siguientes argumentos:    

1.3.6.1.                   Afirman que la   demanda no contiene argumentos jurídicos suficientes por medio de los cuales se   pueda deducir el surgimiento de una vulneración a la Carta Política.    

1.3.6.2.                   Señalan que no se   cumple con el presupuesto de claridad en la presentación de la acción de   constitucionalidad, en la medida en que el lector no puede seguir el hilo   conductor de la demanda y la justificación de la misma.    

1.3.6.3.                   Manifiestan que   los argumentos esgrimidos dentro de la acción son vagos, indeterminados,   indirectos y abstractos por lo tanto por medio de los mismos no se puede definir   con claridad la manera como la disposición demandada vulnera la Constitución   Política.    

1.3.6.4.                   Consideran que la   demanda no cuenta con los elementos de juicio necesarios para que se cause una   duda razonable respecto de la inconstitucionalidad de la norma.    

1.3.6.5.                   Igualmente,   establecen que en los casos en que hay lugar a que proceda la cadena de   custodia, son obligatorios los procedimientos propios de la misma y si estos no   son cumplidos a cabalidad, terminaría siendo ineficaz. La norma se refiere a los   casos en los cuales es imposible recaudar el material probatorio en el lugar de   los hechos bajo la cadena de custodia, por lo que da la posibilidad a las partes   de aportar otro material probatorio con la obligación de verificación de   autenticidad, situación que protege el debido proceso y demás principios que   deben regir el proceso penal.    

1.3.6.6.                   Aducen que la   norma es exequible en cuanto permite que el material probatorio que inicialmente   no estuvo bajo la cadena de custodia, sea tenido en cuenta dentro de proceso   penal si se prueba la autenticidad del mimo, obligación que se encuentra en   cabeza de quien la aporta. Esta precisión no implica que aquellos elementos   probatorios que deban ser sometidos a cadena de custodia, no cumplan con la   totalidad de las previsiones determinadas para el caso concreto.    

                                                                                                                                                      

1.3.7.   Universidad de   la Sabana.    

El doctor Luis Gonzalo Velásquez Posada,   actuando en calidad de profesor de planta de la Facultad de Derecho y Ciencias   Políticas de la Universidad de la Sabana, solicita a esta Honorable Corporación   declarar la exequibilidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientes   afirmaciones:    

1.3.7.1.                   Realiza un   análisis sobre la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia frente al tema de cadena de custodia. Al respecto   concluyó que la jurisprudencia no ha sido estática ni pacífica, pues existen dos   (2) grupos de sentencias: (i) las que consideran que las fallas en el proceso de   cadena de custodia de evidencias físicas inciden en la valoración de la prueba y   no en su legalidad, y (ii) las que estiman que las fallas contenidas en el   proceso de cadena de custodia inciden en la legalidad misma de la prueba.    

1.3.7.2.                   Considera que los   fallos que guardan relación con la segunda teoría, tienen correspondencia con la   jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que considera   que adelantar procesos sin las debidas garantías, conlleva a la invalidez del   proceso y de la sentencia emitida.    

1.3.7.3.                   No obstante lo   anterior, no todos los materiales probatorios y evidencias físicas son   susceptibles de ser regidos bajo la cadena de custodia, e igualmente existen   situaciones que no son previsibles. Estas situaciones conllevan a que la norma   resulte siendo acertada, en la medida en que abre la posibilidad a que   cualquiera de las partes, presente evidencia física y material probatorio   diferente a las referidas en el inciso primero del art 277 de la Ley 906 de   2004. Todo lo anterior, previo al cumplimiento de la demostración de la   legalidad y autenticidad de la prueba que se allega al proceso. El juez debe   pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y posteriormente sobre su valor   probatorio.     

2.                     CONCEPTO DEL   MINISTERIO PÚBLICO    

La Procuraduría General de la Nación,   mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2015 solicitó declarar la   exequibilidad condicionada de la norma acusada, con base en los siguientes   argumentos:    

2.1Señala que la cláusula de exclusión se refiere a que   toda prueba que haya sido obtenida con violación al debido proceso debe ser   excluida del proceso adelantado, por lo tanto si el legislador autorizara la   obtención de material probatorio con el desconocimiento de los elementos del   debido proceso, esta norma resultaría ampliamente inconstitucional.    

2.2Manifiesta que el respeto de la cadena de custodia es   un mandato de carácter constitucional plasmado en el artículo 250 de la Carta   Política para garantizar la autenticidad de medios probatorios con el fin de   permitir la materialización del debido proceso. Igualmente la Constitución no la   prescribe como una exigencia para todo tipo de pruebas, sino que se limita a los   elementos materiales.    

2.3Afirma que no existe una definición exhaustiva del   fenómeno referente a la cadena de custodia, por lo tanto, el legislador tiene un   amplio margen de configuración para establecer que es un elemento material y   cuáles son los componentes esenciales de la cadena de custodia. Igualmente,   tiene la libertad para determinar las obligaciones exigibles a los sujetos   procesales. Sin embargo, el legislador estableció unos lineamientos generales   que deben ser entendidos como una obligación para garantizar la autenticidad y   que además tienen su fuente en la Constitución Nacional.    

2.4Señala que la aplicación de la cadena de custodia no es   uniforme en todos los casos, las particularidades de la estrategia investigativa   de la Fiscalía General de la Nación determinarán los procedimientos a aplicar.   En este mismo sentido, sería inconstitucional que se sustrajera a la Fiscalía   General de la Nación la obligación de garantizar la cadena de custodia. También   lo sería el hecho que el legislador hiciera nugatoria la cadena de custodia a   través de una definición restringida de lo que es un elemento material   probatorio.     

2.5Afirma que no obstante lo anterior, la demanda de   inconstitucionalidad radica en que la accionante considera que la norma permite   que algunos medios probatorios se incluyan dentro del juicio sin que se haya   respetado la cadena de custodia, lo cual no tiene vocación de prosperidad ya que   la misma Constitución no decreta que todo tipo de material probatorio se someta   a la misma, ni la establece como obligación para todos los sujetos procesales.    

2.6Manifiesta que como la obtención de las pruebas en el   proceso acusatorio solo se hace efectiva ante el juez, lo cual supone que   resulta equivoco estimar que el rompimiento de la cadena de custodia o su   inobservancia sea irrelevante para la obtención de las pruebas, como elemento   del debido proceso.    

2.7Por otro lado, considera que el legislador no puede   permitir el incumplimiento de la cadena de custodia, ni que  el ente   acusador utilice otros medios innominados o indeterminados de acreditación. Por   lo tanto, la posición que se tiene es distante de la establecida por la Corte   Suprema de Justicia, en la medida en que se cree que la disposición acusada   permite que se introduzcan al juicio elementos probatorios sobre los cuales se   debió respetar la cadena de custodia, pero no se hizo, acudiendo en este caso a   otros medios de identificación. Esta disposición sustrae a la Fiscalía General   de la Nación de su deber legal de salvaguardar la cadena de custodia, como   elemento estructural del debido proceso para la obtención de la prueba en el   juicio oral.    

2.8Sin embargo, el Ministerio Público medita que la   declaratoria de inconstitucionalidad de la norma resultaría vulneratoria de   principios fundantes del proceso penal ya que de no existir la norma, las partes   interesadas en practicar pruebas que no deban conservarse a través de la cadena   de custodia, estarían exentas de demostrar su autenticidad.    

2.9Como consecuencia de lo anterior, el Ministerio Público   considera que la Corporación debería emitir un fallo que precise que la norma   demandada debe ser entendida como una garantía del debido proceso  para la   demostración de la autenticidad de aquellas pruebas que no se encuentren   sometidas a la cadena de custodia, pero no puede ser concebida como una   excepción en los eventos en donde si exista la obligación de aplicarla.    

3.                     CONSIDERACIONES    

3.1.           COMPETENCIA    

La Corte Constitucional es competente, de   conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la   Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad   presentada.    

3.2.          APTITUD DE LOS   CARGOS FORMULADOS EN LA DEMANDA    

3.2.1. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos   indispensables que debe contener la demanda en los procesos de control de   constitucionalidad[2].   Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad   contra una disposición determinada debe indicar con precisión el objeto   demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es   competente para conocer del asunto.    

3.2.2. Por otro lado, en la Sentencia C-1052 de 2001, esta Corporación señaló   las características que debe reunir el concepto de violación formulado por el   demandante, estableciendo que las razones presentadas por el actor deben ser   claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes[3], requisitos cumplidos por   los cargos formulados por la demandante:     

3.2.2.1. El argumento central contemplado en la demanda es   cierto, pues efectivamente el inciso tercero del artículo 277 de la Ley 906 de   2004, permite que existan elementos materiales probatorios que no sean   autenticados a través del método de cadena de custodia, al señalar que “La demostración de la autenticidad de los   elementos materiales probatorios y evidencia física no sometidos a cadena de   custodia, estará a cargo de la parte que los presente”. Por lo anterior corresponde a la Corte   Constitucional definir si esta situación vulnera los artículos 29 y 250 y el   Preámbulo de la Constitución.    

3.2.2.2. En virtud de lo anterior, el accionante formula tres   (3) cargos específicos y pertinentes consistentes en: (i) el   desconocimiento del artículo 250 de la Constitución al permitirse que existan   elementos materiales probatorios que no sean autenticados a través de la cadena   de custodia, (ii) la vulneración del artículo 29 de la Constitución, al   permitirse que existan elementos materiales probatorios que vulneren el debido   proceso por no ser autenticados mediante la cadena de custodia y (iii) la   violación directa del principio de justicia consagrado en el Preámbulo de la   Constitución Política.    

3.2.2.3. La argumentación es suficientes y clara, pues presenta   de manera coherente los fundamentos que sustentan cada uno de los cargos   formulados y expresa las razones por las cuales el inciso demandado puede   vulnerar la Constitución.    

En   este sentido, la suficiencia hace referencia simplemente a que las razones de   las demanda “contengan todos los elementos fácticos y probatorios que son   necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que exista   por lo menos una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto   impugnado”[4].  Por lo anterior, la Corte Constitucional en una línea consolidada y   reiterada muy recientemente[5]    ha señalado que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de   constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y   que debe preferirse una decisión de fondo para privilegiar la efectividad de los   derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo   ante la Corte:    

“3.3. No obstante, también ha resaltado, con   base en el principio pro actione que el examen de los requisitos adjetivos de la   demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente   riguroso y que debe preferirse una decisión de fondo antes que una inhibitoria,   de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación   ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte[6].   Este principio tiene en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es de   carácter público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige   acreditar la condición de abogado[7];   en tal medida,  “el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la   demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga   nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a   favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.”[8]    

             

3.3.           PROBLEMA JURÍDICO    

La accionante señala que el inciso tercero del artículo   277 de la Ley 906 de 2004, permite que existan elementos materiales probatorios   que no sean autenticados a través del método de cadena de custodia, situación   que en su opinión vulnera los artículos 29 y 250 y el Preámbulo de la   Constitución.    

En   virtud de lo anteriormente señalado, la Corte Constitucional analizará si la   posibilidad de que existan elementos materiales probatorios que no sean   autenticados a través de la cadena de custodia vulnera: (i) el artículo   29 de la Constitución por desconocimiento del debido proceso probatorio, (ii)  el artículo 250 de la Constitución, que consagra el deber de la Fiscalía de   asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de   custodia mientras se ejerce su contradicción y (iii) el principio de   justicia contemplado en el Preámbulo de la Carta Política.    

Para resolver estos problemas jurídicos es   necesario analizar los siguientes temas: (i) la libertad de configuración   del legislador en material procesal, (ii) el alcance del debido proceso y   en especial del debido proceso probatorio, (iii) la naturaleza y el   alcance de la cadena de custodia y (iv) la constitucionalidad de las   normas demandadas.    

3.4.           LIBERTAD DE   CONFIGURACIÓN DEL LEGISLADOR EN MATERIA PROCESAL    

3.4.1. Alcance general    

Según el numeral segundo del   artículo 150 de la Constitución, le corresponde al Congreso de la República “[e]xpedir   los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”.   Con fundamento en esta competencia y en la importancia que la ley posee como   fuente del Derecho, el legislador goza, por mandato constitucional de una amplia  libertad para definir “el procedimiento en los procesos, actuaciones y   acciones originadas en el derecho sustancial”[9].      

Por lo anterior, le ha sido reconocida al   legislador una amplia potestad de configuración normativa en materia de la   definición de los procedimientos judiciales y de las formas propias de cada   juicio[10],   a partir de la cual, le corresponde “evaluar y definir las etapas,   características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento   judicial”[11].    

En virtud de esta facultad, el legislador es   autónomo para decidir la estructura de los procedimientos judiciales, no   obstante que, en ejercicio de dicha autonomía, aquel está obligado a respetar   los principios establecidos en la Carta Política.[12] De esta manera,   aunque la libertad de configuración normativa del legislador es amplia, tiene   ciertos límites que se concretan en el respeto por los principios y fines del   Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las demás   normas constitucionales.[13]    

En este sentido, la discrecionalidad para la   determinación de una vía, forma o actuación procesal o administrativa no es   absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de   nuestra organización política y jurídica, tales como, la justicia, la igualdad y   un orden justo (Preámbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el   debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (C.P., arts.   13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la  primacía   del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en   armonía con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y   oportunamente el derecho sustancial[14]  en controversia o definición; de lo contrario, la configuración legal se   tornaría arbitraria[15].    

En ese orden de ideas, el legislador debe asegurar la protección ponderada de todos los bienes   jurídicos implicados que se ordenan[16], cumpliendo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad frente al   fin para el cual fueron concebidas[17], con el objeto de asegurar precisamente la  primacía del derecho   sustancial (art. 228 C.P.), así como el ejercicio más completo posible del   derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), el debido   proceso (art. 29 C.P.)[18],  el cumplimiento del postulado   de la buena fe de las actuaciones de los particulares (C.P. art. 83)[19]  y el principio de imparcialidad[20].    

Por lo anterior, la Corte ha señalado que la   legitimidad de las normas procesales está dada en función de su proporcionalidad   y razonabilidad “pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal   permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace   posible el amparo de los intereses en conflicto”.[21]  Así las cosas, la violación del debido proceso ocurriría no sólo en el supuesto   de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma   para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el   evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que   se pretende obtener con su utilización[22].    

Para los efectos de garantizar el respeto a tales   límites amplios de la potestad legislativa, la jurisprudencia ha decantado una   serie de criterios recogidos inicialmente en la sentencia C-227 de 2009:    

(i)   Que atienda los principios y fines del   Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros    

(ii) Que vele por la vigencia de los derechos fundamentales   de los ciudadanos[23]  que en el caso procesal (…) puede implicar derechos como el debido proceso,   defensa y acceso a la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.)[24]    

(iii) Que obre conforme a los principios de razonabilidad y   proporcionalidad en la definición de las formas[25] y    

(iv) Que permita la realización material de los derechos y   del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo   228 C.P.)[26].    

Una parte esencial del proceso lo constituye lo referente a la   estructura probatoria del mismo, por lo cual es de gran relevancia la regulación   de esta etapa teniendo en cuenta aspectos como los medios de prueba admisibles,   la oportunidad procesal que tienen las partes para la solicitud de pruebas, las   atribuciones del juez para decretarlas y practicarlas, la facultad oficiosa de   producir pruebas y las reglas atinentes a su valoración[27]. En este sentido, un medio de prueba solo   puede ser admisible en la medida en que por medio de este se persiga un fin   constitucional y las restricciones que entrañan son razonables y proporcionadas en   relación con el mismo y las consecuencias que de éste se derivan[28].    

Como consecuencia, en amplia jurisprudencia de la Corte   Constitucional se ha manifestado la potestad discrecional que recae en cabeza   del legislador en materia de configuración legislativa en lo referente  a   la etapa probatoria del proceso. Así mismo, se ha desarrollado   jurisprudencialmente los límites existentes a esta facultad, los cuales tienen   como finalidad la protección del derecho sustancial y el cumplimiento de los   objetivos estatales.    

En este sentido, los límites establecidos en la Constitución   para la legislación en materia de procedimiento y probatoria,  se ven desde   una perspectiva positiva y otra negativa: la necesidad de garantizar el   cumplimiento de determinados propósitos u objetivos constitucionales y la   prohibición de transgredir principios o derechos superiores[29]. Lo anterior implica que se deje a la   voluntad del legislador el señalamiento de: (i) los medios probatorios   dentro del proceso, (ii) los requisitos y ritualidades de su práctica,   (iii)  las exigencias procesales para aportarlos y (iv) los principios a los   cuales se somete su valoración[30], lo que no implica   la concesión de un permiso para desconocer principios o normativa superior.     

Igualmente se ha indicado que la valoración de   constitucionalidad de configuración legislativa en materia procesal y   probatoria, debe partir del entendido de la amplia potestad discrecional con la   que cuenta el legislador; además de tener conocimiento que la violación de la   Constitución puede generarse por el desconocimiento de límites negativos y   finalmente que el desconocimiento de estos últimos puede efectuarse por acción u   omisión del legislador[31].     

En virtud de lo anterior, en materia probatoria esta   Corporación ha señalado en el cumplimiento de la obligación del legislador de   regular los medios de prueba debe garantizar: (i) el derecho para presentarlas y solicitarlas, (ii)  el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra, (iii)  el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el   derecho de contradicción, (iv) el derecho a la regularidad de la prueba,   esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho   la obtenida con violación de éste, (v) el derecho a que de oficio se   practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de   realización y efectividad de los derechos, y (vi) el derecho a que se   evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso[32].    

3.5.           EL ALCANCE DEL   DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL    

3.5.1.   Concepto y   finalidad    

El debido proceso es un derecho   fundamental[33], que se ha definido como   “una serie de garantías que tienen por fin   sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas   específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los   derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”[34].    

En este sentido, constituye   la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y   establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo   que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio   arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la   ley[35]. Por consiguiente, exige de las   autoridades públicas la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos   previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar   las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en   la ley[36].    

Este derecho tiene por finalidad   fundamental: “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a   través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la   convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia   en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y   artículos 1° y 2° de la C.P)”[37].    

A su vez el debido proceso busca   “asegurar la objetividad en la confrontación de las pretensiones jurídicas”[38], procurando satisfacer   los requerimientos y condiciones que han de cumplirse indefectiblemente para   garantizar la efectividad del derecho material y la consecución de la justicia[39].    

De esta manera, la importancia   del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, por lo cual deben   respetarse los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre   apreciación de la prueba, y, lo más importante: el derecho mismo[40]. Al respecto, esta   Corporación ha señalado:    

“El debido proceso compendia   la garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán   rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su   competencia, como única forma de asegurar la materialización de la justicia,   meta última y razón de ser del ordenamiento positivo”[41].    

De esta manera, el derecho al   debido proceso, además de ser un derecho, constituye uno de los pilares de   nuestro Estado Social, en la medida en que opera no sólo como una garantía para   las libertades ciudadanas, sino como un   contrapeso al poder del Estado[42],   – en particular al ius puniendi -–[43]:    

En ese orden de   ideas, la necesidad de racionalizar el ejercicio del poder público y   privado hace necesario un proceso que garantice: (i) la definición de los   elementos básicos que estructuran cualquier relación jurídica, señalando tanto   los supuestos relevantes para reconocer una conducta como jurídicamente   significativa, como los efectos (consecuencias o sanciones) que se siguen de su   incumplimiento, (ii) la identificación de la autoridad que es el tercero   imparcial competente para adoptar las decisiones relativas a los desacuerdos que   surjan en la relación jurídica, (iii) la existencia de medios jurídicos   (acciones o recursos) que se puedan emplear en los casos en los que quienes   hacen parte de una determinada relación jurídica estiman necesario la   intervención de un tercero (la autoridad competente) para resolver las posibles   diferencias que se originan en dicha relación jurídica, (iv) el   conocimiento por parte de todos los interesados, tanto de los elementos que   estructuran la relación jurídica que se establece y sus efectos concretos, como   de los remedios jurídicos de los que gozan las partes para proteger sus   intereses, y, finalmente, (v) el efectivo ejercicio de las herramientas   jurídicas con las que el interesado puede adelantar su defensa ante las   autoridades o terceros[44].     

Finalmente, debe destacarse que   la tutela constitucional de este derecho no se dirige a proteger el riguroso   seguimiento de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas   procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente, es   decir, hay que ver el debido proceso desde el ámbito constitucional[45].    

3.5.2.   Características    

La jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha reconocido que el debido proceso tiene una serie de   características esenciales para su interpretación constitucional:    

3.5.2.1.    Debe aplicarse a todo tipo de actuaciones   judiciales y administrativas.    

Las garantías que integran el   debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto   cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas,   pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor   superior del ordenamiento jurídico.[46]  Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la   realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se   sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna   la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella[47]:    

En todo caso, el cumplimiento   de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución,   tendrán diversos matices según el derecho de que se trate, dado que no todo   derecho es de orden penal, sino que es posible encontrar “reglas y   procedimientos”  de otros órdenes como el civil, el administrativo, el policivo, el correccional,   el disciplinario o el económico, entre otros, que no son comparables o   asimilables directamente al ordenamiento penal y que comportan decisiones y   sanciones de diversa categoría, matices que deberán ser  contemplados en la   regulación correspondiente[49].    

Por lo anterior, frente a la exigencia de los elementos   integradores del debido proceso, esta Corporación ha precisado que es más   rigurosa en determinados campos del derecho, como en materia penal, en el que la   actuación puede llegar a comprometer derechos fundamentales como la libertad de   la persona; mientras que en el ámbito del derecho administrativo su aplicación   es más flexible, en la medida en que la naturaleza del proceso no implica   necesariamente la restricción de derechos fundamentales[50].    

3.5.2.2.    Es de aplicación inmediata    

El debido proceso como derecho   fundamental de aplicación inmediata (C.P. Art. 85), en concordancia con los   artículos 228 y 229 de la Constitución Política y de acuerdo con las   disposiciones de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se expresa a   través de principios que regulan el acceso a dicha función pública, entre otros,   se destacan los siguientes: la celeridad, publicidad, autonomía, independencia,   gratuidad y eficiencia[51].    

3.5.2.3.    No puede suspenderse en estados de   emergencia    

De acuerdo a la Constitución   Política y tal como ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, el   debido proceso legal es un derecho que no puede suspenderse durante estados de   excepción[52].    

3.5.2.4.                   Se predica   respecto de todas las partes e intervinientes y durante todas las etapas del   proceso    

El debido proceso no se predica   solo respecto de los derechos de acusado sino de todos los intervinientes del   proceso[53].   Adicionalmente, el este derecho es aplicable durante todas las etapas del   proceso[54], si bien sus aplicación   concreta puede variar en cada fase.    

3.5.2.5.          No es absoluto    

El ejercicio del derecho al debido proceso,   puede ser objeto de limitaciones necesarias para realizar otros principios   superiores o para garantizar otros derechos fundamentales que en cierto momento   pueden verse confrontados con aquel[55].   Al respecto, la Corte ha precisado que en determinadas circunstancias   componentes esenciales del debido proceso como son los  derechos de defensa   y de contradicción, pueden verse limitados para garantizar intereses legítimos   alternos, siempre y cuando su núcleo esencial no resulte desconocido y las   limitaciones establecidas sean razonables y proporcionadas[56].     

3.5.2.6.          Su regulación   depende del legislador    

Por tratarse de un derecho de configuración   legal, compete al legislador definir, dentro del marco constitucional, la forma   como habrá de protegerse y garantizarse y los términos y condiciones bajo los   cuales las personas pueden exigir su cumplimiento. En todo caso, toda regulación   del legislador a este respecto debe obedecer a los imperativos constitucionales   que han sido descritos[57].    

3.5.3.   Consagración   internacional    

3.5.3.1       Los artículos 10 y   11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagran el derecho al debido   proceso legal al desarrollar los principios de igualdad, presunción de   inocencia, legalidad, doble instancia e independencia e imparcialidad judicial.    

3.5.3.2       La Convención   Americana de Derechos Humanos, contempla en los artículos 8 y 25 el derecho al   debido proceso legal en el sentido de establecer las garantías judiciales   propias de este derecho y los principios de la protección judicial. Al igual que   en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos, se consagran el derecho a ser oído, la presunción   de inocencia, el principio de legalidad, y la independencia e imparcialidad   judicial, y además el derecho de defensa, el derecho a recurrir el fallo ante   juez o tribunal superior, el principio de non bis in ídem.    

3.5.3.3  En virtud de lo   anterior la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido el debido   proceso como “el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias   procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender   adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos,   adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o   judicial”[58]    

3.5.3.4  En estos términos,   la Corte dispuso que el debido proceso es aplicable a todos los procedimientos   que signifiquen la toma de decisiones que afecten los derechos de las personas   vinculadas al mismo, por lo que consideró que en virtud del mismo deben   observarse determinadas garantías mínimas.[59]    

3.5.3.5  Conforme a lo   anterior, toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano   del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea imparcial y   actúe conforme con el procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y   la resolución del caso que se le somete.[60]    

3.5.3.6  En este sentido,   diversas opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,   se han referido a la importancia y el alcance del debido proceso, dentro de las   cuales cabe destacar la OC-11 del 10 de agosto de 1990:    

“23. La protección de la Ley la   constituyen, básicamente, los recursos que ésta dispone para la protección de   los derechos garantizados por la Convención, los cuales, a la luz de la   obligación positiva que el artículo 1.1 contempla para los Estados Partes de   organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a   través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal   que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los   derecho humanos.    

24. Ese deber de organizar el aparato   gubernamental y de crear las estructuras necesarias para la garantía de los   derechos está relacionado, en lo que a asistencia legal se refiere, con lo   dispuesto en el artículo 8 de la Convención. Este artículo distingue entre   acusación {es} penal{es} y procedimientos de orden civil, laboral, fiscal o de   cualquier otro carácter. Aun cuando ordena que toda persona tiene derecho a ser   oída, con las debidas garantías… por un juez o tribunal en ambas circunstancias,   estipula adicionalmente, en los casos de delitos, unas garantías mínimas. El   concepto del debido proceso en casos penales incluye, entonces, por lo menos,   esas garantías mínimas. Al denominarlas mínimas la Convención presume que, en   circunstancias específicas, otras garantías adicionales pueden ser necesarias si   se trata de un debido proceso legal”.    

3.5.3.7  Concretamente en   materia penal, se ha reconocido que en caso de la comisión de una conducta   punible es deber del Estado realizar una investigación seria, imparcial sujeta a   las exigencias del debido proceso para esclarecer los hechos.[61]    

3.5.3.8  En este sentido,   la CADH contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del   ius puniendi del Estado y que pretenden asegurar que el imputado no sea   sometido a decisiones arbitrarias, dentro de las cuales se destacan las   siguientes:    

3.5.3.8.1              El derecho a ser   oído por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido   con anterioridad a la ley[62].    

3.5.3.8.2              El derecho a un   plazo razonable, es decir a que el proceso se tramite sin dilaciones   injustificadas, respecto de lo cual es necesario analizar tres (3) elementos[63]: (i) la   complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la   conducta de las autoridades nacionales. En relación con la conducta de las   autoridades nacionales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado   que “(L)a investigación que deben emprender los Estados debe ser realizada con   la debida diligencia, puesto que debe ser efectiva[64]. Esto implica   que el órgano que investiga debe llevar a cabo, dentro de un plazo razonable   todas aquellas diligencias que sean necesarias con el fin de intentar obtener   resultado”[65]    

3.5.3.8.4    El derecho a la   defensa, el cual implica una serie de garantías en el proceso penal dentro de   las cuales se destacan las siguientes: (i) el derecho a ser asistido   gratuitamente por un traductor o interprete si no se habla el idioma, (ii) el   derecho a ser informado de las acusaciones imputadas[69], (iii) la   concesión del tiempo y los medios para la protección de la defensa[70], (iv) el   derecho a defenderse o a ser asistido por un defensor[71] (v) el   derecho a ser defendido por un defensor proporcionado por el Estado si no se   tiene recursos para contratar un[72]o   (vi) el derecho a contra interrogar a los testigos y a obtener la comparecencia   de personas que puedan arrojar luz sobre los hechos[73], (vii) el   derecho a no ser obligado a no declarar contra sí mismo ni a declararse culpable[74] y (viii) el   derecho a impugnar el fallo condenatorio[75].    

3.5.3.8.5     Así mismo también   se han reconocido otros derechos como la prohibición de un doble enjuiciamiento   por los mismos hechos (non bis in ídem)[76] y el derecho   a la publicidad del proceso[77].          

3.5.4.   Garantías   esenciales    

3.5.4.1.     El derecho al   juez natural    

El derecho al juez   natural es la garantía de ser juzgado por el juez legalmente competente para   adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, el cual debe ser   funcionalmente independiente, imparcial y estar sometido solamente al imperio de   la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.)[78].    

En este   sentido, el juez natural es   aquél a quien la Constitución o la Ley le han asignado el conocimiento de   ciertos asuntos para su definición, cuya determinación está regida por dos   principios: la especialidad, pues el legislador deberá consultar como   principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las   funciones judiciales, y de otro lado, la predeterminación legal del Juez   que conocerá de determinados asuntos, lo cual supone: “i) que el órgano   judicial sea previamente creado por la ley; ii) que la competencia le haya sido   atribuida previamente al hecho sometido a su decisión; iii) que no se trate de   un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido   únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y iv) que no se someta   un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria o se   desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad   judicial.”[79]    

La   exigencia de que se haya asignado normativamente competencia no basta para   definir este concepto, pues el derecho en cuestión exige adicionalmente que no   se altere “la naturaleza de funcionario judicial” y que no se establezcan   jueces o tribunales ad-hoc. Ello implica que previamente se definan quiénes son   los jueces competentes, “que estos tengan carácter institucional y que una   vez asignada –debidamente- competencia para conocer un caso específico, no les   sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de   competencias al interior de una institución”[80].    

En virtud de   lo anterior, el derecho al juez natural comprende una doble garantía en el   entendido de que asegura “al sindicado el derecho a no ser juzgado por un   juez distinto a los que integran la Jurisdicción, evitándose la posibilidad de   crear nuevas competencias distintas de las que comprende la organización de los   jueces; e igualmente una garantía para la Rama Judicial en cuanto impide la   violación de principios de independencia, unidad y “monopolio” de la   jurisdicción ante las modificaciones que podrían intentarse para alterar el   funcionamiento ordinario”[81].    

3.5.4.2. Derecho a ser juzgado con las formas propias de cada   juicio    

El   derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio   implica el establecimiento de esas reglas mínimas procesales[82],   entendidas como “(…) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según   la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben   surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.” [83].   De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad   que gobierna el debido proceso, el cual “(…) se ajusta al principio de   juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier   acción contra legem o praeter legem”   [84].    

En este sentido, el debido proceso es   precisamente el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la   ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo.[85]    

La Corte ha hecho énfasis, así mismo   en que   el cumplimiento de las formas propias del juicio no debe entenderse como una   simple sucesión de formas, requisitos y términos,  sino que se requiere   comprender su verdadero sentido vinculado  de manera inescindible con el   respeto y efectividad de los derechos fundamentales, por ello, su cumplimiento   debe revelar a cada paso el propósito de protección y realización del derecho   material de las personas[86].    

3.5.4.3. Derecho a la defensa    

El derecho a la defensa es entendido como el   empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una   decisión favorable[87].    

En este sentido, implica la facultad de   pedir y allegar pruebas y controvertir las que se aporten en su contra, formular   peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten[88].    

Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 29 la Constitución Política, el   cual destaca que: “[q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa”  y en el artículo 8° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o   Pacto de San José, el cual señala que toda persona tiene derecho a ser oída, con   las debidas garantías judiciales y dentro de un plazo razonable, y a contar con   la oportunidad y el tiempo para preparar su defensa[89].    

Al respecto, cabe dar cuenta de que si bien el derecho   a la defensa debe ser garantizado por el Estado en el ámbito de cualquier   proceso o actuación judicial o administrativa, éste se proyecta con mayor   intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal[90]; entendiéndose de tal   manera desde el ámbito internacional, donde los múltiples tratados de derechos   humanos “hacen un especial reconocimiento al derecho a la defensa en materia   penal, como ocurre, por ejemplo, con el Pacto Internacional de Derechos Civiles   y Políticos y con la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporados a   nuestro ordenamiento interno a través de las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972,   respectivamente, los cuales a su vez forman parte del Bloque de   Constitucionalidad por mandato expreso del artículo 93 de la Constitución   Política.”[91]      

El derecho al debido proceso implica de suyo   la posibilidad de realizar una efectiva defensa judicial con aplicación de todos   los instrumentos legítimos para hacerse oír en juicio y obtener una decisión   favorable. Asuntos tan neurálgicos como los relacionados con: (i)  el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa,  (ii) los derechos a la asistencia de un abogado, a la igualdad ante la   ley procesal, (iii) el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las   demás personas que intervienen en el proceso[92]  y (iv) la exigencia según la cual los procesos deben ser públicos y han   de desenvolverse dentro de un lapso razonable sin dilaciones injustificadas o   inexplicables[93].    

En materia penal, el derecho a la defensa   tiene dos (2) modalidades: (i) la defensa material, entendida como   aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado y; (ii) la   defensa técnica, vista como “la que ejerce en nombre de aquél un abogado   escogido por el sindicado, denominado defensor de confianza, o bien a través de   la asignación de un defensor público proporcionado directamente por el Estado a   través del Sistema Nacional de Defensoría Pública”[94].    

El derecho a la defensa técnica es intemporal, no tiene   límites en el tiempo, puesto que el ejercicio de este surge desde que se tiene   conocimiento que se cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina   cuando finaliza el mismo; dando cabida para interpretar que este derecho   “implica que se puede ejercer desde antes de la imputación, en las etapas pre y   procesal, sin que resulte relevante para el ordenamiento constitucional la   denominación jurídica que se le asigne al individuo al interior de todas y cada   una de las actuaciones penales, pues lo importante y trascendental es que se le   garantice a lo largo de todas ellas el ejercicio del derecho a la defensa sin   limitaciones ni dilaciones injustificadas”[95].    

3.5.4.4. El derecho a un proceso público sin   dilaciones injustificadas    

Otra de las garantías esenciales del   debido proceso es el derecho a un proceso público, desarrollado con prevalencia   de las garantías sustantivas y procesales requeridas[96] y que permita   la publicidad de las actuaciones y decisiones[97] adoptadas en   esos procedimientos[98].    

Parte fundamental del ejercicio del derecho   al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, resulta de vital   importancia, que la administración de justicia, no se limite exclusivamente al   cumplimiento fiel de los procedimientos previamente establecidos por la ley,   para garantizar una adecuada administración de justicia, pues si bien con dicho   comportamiento se es fiel al principio de celeridad, es imprescindible tener en   cuenta otros elementos fundamentales en el proceso de impartir justicia, como es   que las decisiones que se tomen en ejercicio de esta deber  constitucional,   deben ser igualmente eficaces, es decir, que las mismas deben contener una   resolución clara, cierta, motivada y jurídica de los asuntos que generaron su   expedición, teniendo claro, que la  finalidad de toda la actuación es la de   maximizar el valor justicia contenido en el Preámbulo de la Constitución[99].    

En este ámbito surge el derecho a que las   decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas ha   sido reconocido en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional[100] y está consagrado   expresamente en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos,   según el cual: “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas   garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,   independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la   sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la   determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o   de cualquier otro carácter”.    

La relevancia del derecho al plazo razonable ha sido   reconocida en numerosas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos   Humanos[101],   la cual ha establecido tres criterios que deben ser tenidos en cuenta para   establecer la razonabilidad del plazo:“(i) la complejidad del asunto, (ii) la   actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades   nacionales”[102].    

En este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado   que la inobservancia de los términos judiciales, constituye una vulneración del   derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la   Constitución: “La inobservancia de los términos judiciales -como lo ha   sostenido la Corte Constitucional en varias oportunidades-, constituye una   vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo   29 de la Constitución. El principio de celeridad que es base fundamental de la   administración de justicia debe caracterizar los procesos penales. Ni el   procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado   profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar   por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que   crean zozobra en la comunidad”.[103]    

3.5.4.5. El derecho a la   imparcialidad del juez    

El derecho al debido proceso exige la   presencia de un juez que se esfuerce por ser imparcial y decida “con   fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin   designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”[104].    

3.5.5. EL DEBIDO PROCESO PROBATORIO    

3.5.5.1. Relación con el   debido proceso    

El derecho a la prueba constituye uno de los   principales ingredientes del debido proceso y del derecho al acceso a la   administración de justicia y el más importante vehículo para alcanzar la verdad   en una investigación judicial[105]. En este sentido, según el artículo 29 de   la Constitución, la persona que sea sindicada tiene derecho a la defensa y, por   lo tanto, de esa norma -que responde a un principio universal de justicia- surge   con nitidez el derecho, también garantizado constitucionalmente, a controvertir   las pruebas que se alleguen en contra del procesado y a presentar y solicitar   aquellas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la   presunción de su inocencia[106].    

La importancia de las pruebas en todo   procedimiento es evidente, pues solo a través de una vigorosa actividad   probatoria, que incluye la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las   que obran en cada trámite, puede el funcionario administrativo o judicial   alcanzar un conocimiento mínimo de los hechos que dan lugar a la aplicación de   las normas jurídicas pertinentes, y dar respuesta a los asuntos de su   competencia ciñéndose al derecho sustancial.[107]    

La práctica de las pruebas, oportunamente   solicitadas y decretadas dentro del debate probatorio, necesarias para ilustrar   el criterio del fallador y su pleno conocimiento sobre el asunto objeto del   litigio, así como las posibilidades de contradecirlas y complementarlas en el   curso del trámite procesal, son elementos inherentes al derecho de defensa y   constituyen garantía de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades   que le han sido señaladas en el Estado Social de Derecho[108].    

3.5.5.2. Su   desconocimiento genera una vía de hecho    

Los defectos del análisis probatorio, la   ausencia total del mismo y la falta de relación entre lo probado y lo decidido,   vulneran de manera ostensible el debido proceso y constituyen irregularidades de   tal magnitud que representan vías de hecho[109].    

En este sentido, las anomalías que   desconozcan de manera grave e ilegítima el derecho a la prueba, constituyen un   defecto fáctico que, al vulnerar derechos fundamentales, pueden contrarrestarse   a través de la acción de tutela[110].  Se parte de la base de que el juez es libre para   apreciar y otorgar un valor a las pruebas que obran dentro del proceso, pero es   claro también que por vía de tutela se puede reparar -ante situaciones   abiertamente contrarias a las reglas constitucionales, al debido proceso y a la   ley- la lesión sufrida por la parte afectada que carece de otro medio de defensa   judicial o que afronta la inminencia de un perjuicio irremediable[111].    

Es posible entonces interponer una la tutela   cuando no hay ningún examen probatorio, o cuando se ignoran algunas de las   pruebas aportadas, o cuando se niega a una de las partes el derecho a la prueba,   o también cuando, dentro del expediente, existen elementos de juicio que con   claridad conducen a determinada conclusión, eludida por el juez con manifiesto   error o descuido[112].    

Los defectos que dan lugar a una vía de hecho, como lo   es el defecto fáctico, habilita la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, se configura cuando existen fallas sustanciales en la   decisión de la autoridad competente, atribuibles a la actividad probatoria, que   comprende el decretarlas, practicarlas y valorarlas. Dichas deficiencias, en   efecto, pueden producirse como consecuencia de: (i) la falta de decreto y   práctica de pruebas conducentes a la solución del caso, (ii) la errada   valoración de las pruebas allegadas al proceso, esto es, una interpretación   errónea de las mismas y (iii) la valoración de pruebas que son nulas de   pleno derecho o totalmente inconducentes, es decir, ineptitud o ilegalidad de la   prueba. En todo caso, para que la acción proceda por defecto fáctico, el error   en el juicio valorativo de las pruebas debe ser ostensible, flagrante y   manifiesto, con incidencia directa en la decisión que se cuestiona[113].    

3.5.5.3. Garantías del debido proceso   probatorio    

Aun cuando el artículo 29 de la   Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido   proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, dicha   norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas garantías   mínimas en materia probatoria: (i) el derecho para presentarlas y   solicitarlas, (ii) el derecho para controvertir las pruebas que se   presenten en su contra, (iii) el derecho a la publicidad de la prueba,   pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción, (iv) el   derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido   proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste,  (v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten   necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los   derechos (arts. 2 y 228) y (vi) el derecho a que se evalúen por el   juzgador las pruebas incorporadas al proceso[114].       

3.5.5.3.1. El derecho a presentar y solicitar pruebas    

La Corte Constitucional ha reconocido que el   derecho a presentar pruebas tiene un carácter fundamental autónomo, a la vez que   una de las garantías del más amplio derecho al debido proceso[115]. En este sentido, resulta relevante recordar   que los más importantes tratados globales y hemisféricos sobre la materia,   incluyen entre las garantías mínimas del proceso, el derecho de la persona   acusada  a interrogar a los testigos llamados por los otros sujetos   procesales y a lograr la comparecencia de otras personas que puedan declarar a   su favor y ayudar a esclarecer los hechos[116].    

Así, el Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos, incorporado al derecho interno mediante Ley 74 de 1968,   expresa en su artículo 14:    

“3. Durante el proceso, toda persona acusada   de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías   mínimas:    

(…)    

e) A interrogar o hacer interrogar a los   testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que   estos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;”    

De la misma manera, el artículo 8 de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José (Ley 16 de 1972)   indica:    

“2. Toda persona inculpada del delito tiene   derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su   culpabilidad, a las siguientes garantías mínimas:    

(…)    

f) Derecho de la defensa de interrogar a los   testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o   peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”.    

3.5.5.3.2. El derecho   para controvertir las pruebas que se presenten en su contra    

Dentro del debido proceso probatorio no se   incluye solamente el derecho a presentar o solicitar pruebas sino también a   controvertir las pruebas que se presenten en su contra[117], lo cual implica la   posibilidad de participar en su práctica y refutarlas a través de los medios   legales.    

3.5.5.3.3. El derecho a   la publicidad de la prueba    

El derecho a la publicidad de la prueba es   esencial para asegurar el derecho de contradicción[118]. Al respecto para   ejecutar una providencia que da lugar a la apertura de la etapa probatoria y   decretar pruebas antes de que haya sido efectivamente notificada constituye un   grave defecto procesal[119].    

3.5.5.3.4. El derecho a la regularidad de la prueba    

Este derecho implica que la prueba se   realice observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho   la obtenida con violación de éste[120].   En diversas sentencias esta Corporación, tanto en sede de tutela como de   constitucionalidad, se ha pronunciado sobre la importancia de que las pruebas se   practiquen de acuerdo a lo establecido por la ley, como una expresión más del   derecho de defensa, de contradicción, del debido proceso y del acceso a la   administración de justicia, de forma que “la vía de hecho por defecto   procedimental se ha relacionado con el recaudo de medios probatorios en el   proceso” [121].    

3.5.5.3.5. El derecho a   que se decreten y practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar   el principio de realización y efectividad de los derechos    

El juez debe definir si profiere o no el   decreto de las pruebas solicitadas[122], para lo cual deberá determinar si son   pertinentes, conducentes y procedentes para contribuir al esclarecimiento de los   hechos y a la definición acerca de la responsabilidad del procesado[123]. En este sentido, debe decretar y practicar   aquellas pruebas que objetivamente resulten pertinentes y que puedan ser   obtenidas a través de un esfuerzo razonable[124].    

Sin embargo, no existe un imperativo de que   se decreten todas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales ni a   realizar pesquisas o averiguaciones desproporcionadas, innecesarias o inútiles[125]. Por lo anterior, le es posible negar   alguna o algunas de tales pruebas, si estima fundadamente que los requisitos   legales no se cumplen o que en el proceso respectivo no tienen lugar[126], aunque cualquier decisión judicial en este   sentido debe ser motivada suficientemente, pues en este ámbito no existe espacio   ninguno para la arbitrariedad judicial[127].    

Adicionalmente no es permitido al juez, a la   luz de los postulados constitucionales, decretar las pruebas y después, por su   capricho o para interrumpir términos legales que transcurren a favor del   procesado y de su libertad, abstenerse de continuar o culminar su práctica, para   proceder a tramitar etapas posteriores del juicio. En el evento en que así   ocurra, resulta palmaria la vulneración del derecho fundamental al debido   proceso y ostensible la arbitrariedad judicial[128].    

3.5.5.3.6. El derecho a   que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso       

El derecho a la prueba incluye no solamente   la certidumbre de que, habiendo sido decretada, se practique, sino también de   que se evalúe y que tenga incidencia lógica y jurídica, proporcional a su   importancia dentro del conjunto probatorio, en la decisión que el juez adopte[129].    

Por lo anteriormente dicho, una de las   formas -y de las más graves- de desconocer el debido proceso, atropellando los   derechos de las partes, radica precisamente en que el fallador, al sentenciar,   lo haga sin fundar la resolución que adopta en el completo y exhaustivo análisis   o sin la debida valoración del material probatorio aportado al proceso, o lo que   es peor, ignorando su existencia[130].  En este sentido, cuando un juez   omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su   decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía   de hecho[131].    

En consecuencia, se puede producir también   una vía de hecho en el momento de evaluar la prueba, si la conclusión judicial   adoptada con base en ella es contraevidente, es decir, si el juez infiere   de ella hechos que, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las   normas legales pertinentes, no podrían darse por acreditados, o si les atribuye   consecuencias ajenas a la razón, desproporcionadas o imposibles de obtener   dentro de tales postulados[132].    

3.6.     ALCANCE Y CONSAGRACIÓN DE LA CADENA DE CUSTODIA    

3.6.1. Concepto y naturaleza    

La cadena de custodia es un mecanismo que   tiene como finalidad demostrar la autenticidad de los materiales probatorios y   la evidencia física[133].   En este sentido, es concebida como un conjunto de medidas que tienen como fin   preservar la identidad o integridad de los elementos materiales probatorios o   evidencia física y asegurar el poder demostrativo de la prueba[134]. La Corte Suprema de   Justicia ha definido la cadena de custodia como “un documento escrito en   donde se reflejan las incidencias de una prueba compuesta por los eslabones de   custodia, donde cada uno de estos debe incluir el momento de la custodia, de   quien se recibió la evidencia y a quien le paso, además de las medidas tomadas   para asegurar la integridad de la evidencia y evitar que esta se altere”[135].    

De esta manera, el procedimiento a través   del cual se aplica la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino un medio   a través del cual se busca asegurar la autenticidad del elemento probatorio o la   evidencia física en el proceso penal, lo cual en ningún momento descarta que   existan otros mecanismos para lograr esa finalidad[136].    

La   cadena de custodia, se refiere entonces a la acreditación o autenticidad de la   evidencia o elemento material probatorio, es decir, a su eficacia, credibilidad   o asignación de mérito probatorio[137],   por lo cual, lo que se cuestiona cuando no se cumple con los requisitos de la   cadena de custodia, no es la legalidad de elemento material probatorio sino su   eficacia probatoria[138].   Al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia:    

 “Impera recordar   que los yerros en el curso y respeto de los protocolos derivados de la   denominada cadena de custodia no comportan la exclusión de la prueba, en cuanto   no se trata de un asunto de legalidad del medio de convicción, sino de   valoración y ponderación judicial del mismo, en cuanto puede verse afectado lo   genuino, fidedigno y auténtico del elemento probatorio, de modo que aún en   aquellos casos en los cuales se constate la ruptura efectiva de la cadena de   custodia, no por ello debe automáticamente marginarse la prueba del acervo   probatorio, sino que corresponde al juez verificar hasta qué punto y en qué   medida, ello compromete la acreditación o autenticidad de la evidencia o   elemento probatorio en punto de su credibilidad y potencial persuasivo”[139].    

Por lo tanto, cuando no se cumplen   cabalmente los procedimientos de la cadena de custodia no se está afectando la   legalidad del decreto de la prueba ni de su incorporación en el juicio, sino su   mérito probatorio[140].    

La cadena de custodia no puede ser tomada   como un requisito de legalidad, por lo tanto no condiciona la admisibilidad de   la prueba, su decreto o práctica. Por lo tanto cuando hay un incumplimiento de   los requisitos de la cadena de custodia la prueba no deviene ilegal, sino que   esta debe ser cuestionada en su mérito o fuerza de convicción[141].    

En   conclusión, en caso de ruptura de la cadena de custodia el funcionario judicial   les debe otorgar un mérito menguado pero jamás su declaratoria de ilegalidad o   ilicitud con fundamento en la regla de exclusión[142]:  “el   demandante cuando presente una demanda de casación por este motivo, debe probar   no solo que el proceso de cadena de custodia no se cumplió, sino que la   autenticidad del elemento no se probó por otros medios y además que existen   motivos razonables para pensar que la prueba no es genuina o que pudo ser   alterada”[143].    

3.6.2. Consagración constitucional y   legal    

La cadena de custodia es medio de   autenticación de la prueba propio del sistema acusatorio cuya consagración   inicial en Colombia se realizó en el Acto legislativo 02 de 2003.  En este   sentido, el proyecto inicial de   acto legislativo presentado ante el Congreso de la República contempló el deber de la Fiscalía de   asegurar los elementos   materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia:    

“2. El Fiscal deberá, en el ejercicio de la función   investigativa, descubrir la prueba necesaria o suficiente, teniendo en cuenta y   aplicando la cadena de custodia de las evidencias materiales, para presentarlas   y practicarlas por ante el juez competente acusando al procesado para que se le   llame a juicio público y oral. Promueve, amparado y autorizado por la   Constitución, su función requirente de la acusación acorde a la prueba   necesaria, a la prueba útil, idónea, legal, pertinente y suficiente para que se   convoque a audiencia o causa eminentemente pública y necesariamente oral”[144].    

Por lo anterior, desde el proyecto inicial   este deber consistía en “Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de   custodia mientras se ejerce su contradicción”, redacción que se conservó durante todos los debates,   a lo cual simplemente se agregó en el Informe de Ponencia para Segundo Debate al   Proyecto de Acto Legislativo 012 de 2002 Senado, 237 de 2002 Cámara la expresión:  “En caso de requerirse medidas adicionales   que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la   respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control   de garantías para poder proceder a ello”, con el objeto de permitir la práctica   de diligencias anticipadas[145].    

En este sentido, la cadena de custodia   responde a la función investigativa del ente acusador, y entiende su importancia   dentro del proceso penal, ya que lo que pretende es permitirle al fiscal   custodiar la prueba necesaria, útil e idónea que considere que sea conveniente   llevar ante el juez en el juicio[146].    

Posteriormente el legislador colombiano ha   regulado de manera especial lo relacionado con la cadena de custodia en el   Código de Procedimiento Penal y posteriormente la Fiscalía General de la Nación   la ha regulado mediante las resoluciones 1890 de 2000, 2869 de 2006, 06394 de   2004 y 02770 de 2005.     

Adicionalmente el parágrafo del articulo 254   faculta al Fiscal General de la Nación para reglamentar lo relacionado con el   diseño, aplicación y control del sistema de cadena de custodia, de acuerdo con   los avances científicos, técnicos y artísticos, en virtud de lo cual se han   expedido las resoluciones 1890 de 2000, 2869 de 2006, 06394 de 2004 y 02770 de   2005[147]    

Así mismo, el Código de Procedimiento Penal   también se refiere a la cadena de custodia en el capítulo dedicado a los   elementos materiales probatorios, evidencia física e información[148], en el cual señala que   los elementos materiales probatorios y la evidencia física son auténticos cuando   han sido detectados, fijados, recogidos y embalados técnicamente, y sometidos a   las reglas de cadena de custodia, agregando que “la demostración de la   autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física no   sometidos a cadena de custodia, estará a cargo de la parte que los presente”[149]    

            

3.7.    ANÁLISIS SOBRE LA   CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA DEMANDADA    

            El inciso tercero del artículo 277 de la Ley 906 de 2004 permite la demostración de la autenticidad de los elementos materiales probatorios   y la evidencia física a través de medios distintos a la cadena de custodia. En   virtud de lo anterior, el accionante formula tres (3) cargos específicos y   pertinentes que se analizarán a continuación: (i) el desconocimiento del   artículo 250 de la Constitución al permitirse que existan elementos materiales   probatorios que no sean autenticados a través de la cadena de custodia, (ii)  la vulneración del artículo 29 de la Constitución, al permitirse que existan elementos   materiales probatorios que vulneren el debido proceso por no ser autenticados   mediante la cadena de custodia y (iii) la violación directa del principio   de justicia consagrado en el Preámbulo de la Constitución Política.    

3.7.1. No vulneración del numeral 3º del   artículo 250 de la Constitución    

            El numeral tercero del artículo 250 de la Constitución consagra el deber   de la Fiscalía General de la Nación de: “asegurar   los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia   mientras se ejerce su contradicción”, en virtud de lo cual se le exige a la Fiscalía   realizar todas las actuaciones necesarias para “custodiar la prueba necesaria, útil e idónea   que considere que sea conveniente llevar ante el juez en el juicio”, tal como se señaló en el Proyecto del Acto   Legislativo 03 de 2002.    

            En desarrollo de este deber, la Fiscalía General de la Nación está obligada a   aplicar una serie de medidas que tienen por objeto  preservar la identidad o   integridad de los elementos materiales probatorios o evidencia física para   establecer la verdad de los hechos y determinar la responsabilidad del   procesado. Por lo anterior, la finalidad de esta norma no es impedir que existan   otros medios de autenticación de las pruebas, sino evitar que se afecte el poder   demostrativo de aquellas que sean recaudadas por la Fiscalía que pueden   acreditar la inocencia o culpabilidad de una persona.    

En tal sentido, no todos los elementos   materiales probatorios están sometidos a cadena de custodia, sino que deben   diferenciarse dos supuestos diversos: (i) la autenticidad de los   elementos materiales probatorios o la evidencia física sometidos a la cadena de   custodia, para lo cual la Fiscalía cuenta con un Manual de Procedimiento de   Cadena de Custodia y   (ii) aquellos elementos o evidencia   física con los cuales cuentan las partes y por ende, su autenticidad se puede   garantizar a través de otros sistemas.    

            De esta manera, la posibilidad de que existan otros medios de autenticación de   las pruebas en ningún momento afecta el numeral 3º del artículo 250 de la   Constitución, sino que permite que en casos en los cuales no se haya podido   garantizar la cadena de custodia se empleen otros medios de autenticación   distintos aunque con un menor valor probatorio debe ser acreditado en cada caso   concreto[150].    

En este sentido, el análisis de si se aplicó   la cadena de custodia u otro medio idóneo para la verificación de la   autenticidad de los elementos materiales probatorios o la evidencia física ha ce   parte del derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al   proceso, en virtud del cual, el juez luego de un completo y exhaustivo análisis,   deberá decidir en cada caso en concreto el mérito probatorio que le asigna a las   mismas.       

            En consecuencia, el inciso 2º del artículo 277 de la Ley 906 de 2004 en ningún   momento elimina ni limita el deber de la Fiscalía de asegurar la cadena de   custodia de los elementos materiales probatorios que recaude consagrado en el   artículo 250 de la Constitución, el cual sigue existiendo y su incumplimiento   puede tener consecuencias penales y disciplinarias.    

3.7.2. No vulneración del debido proceso    

            La accionante expresa que el   inciso 3º del artículo 277 de la Ley 906 de 2004 vulnera el artículo 29 de la   Constitución, pues permite que se presenten pruebas con violación del debido   proceso, el cual tiene cinco (5) elementos en relación con las pruebas: (i) el derecho a presentarlas y solicitarlas, (ii) el   derecho a controvertir las pruebas que se presenten en su contra, (iii)  el derecho a la publicidad de la prueba, (iv) el derecho a la regularidad   de la prueba, (v) el derecho a que se decreten y practiquen las pruebas   que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad   de los derechos y (vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las   pruebas incorporadas al proceso[151].       

La cadena de custodia es uno de los medios   para acreditar la autenticidad   de la evidencia o elemento material probatorio, es decir, para asegurar su   credibilidad y mérito probatorio, por lo cual tiene relación con la valoración   de las pruebas[152]  y no con la legalidad de su presentación, decreto y práctica:    

“La cadena de custodia no puede   ser tomada como un requisito de legalidad, por lo tanto no condiciona la   admisibilidad de la prueba, su decreto o práctica. Por lo tanto cuando hay un   incumplimiento de los requisitos de la cadena de custodia la prueba no deviene   ilegal, sino que esta debe ser cuestionada en su mérito o fuerza de convicción”[153].    

En este sentido, la autenticidad implica el acatamiento de   los procedimientos normativos concernientes a la protección y conservación de la   prueba y su incumplimiento afecta su aptitud demostrativa pero no implica su   ilegalidad[154]. Por lo anterior, cuando no se aplica la   cadena de custodia no se está afectando el debido proceso, sino que se reduce el  mérito probatorio específico   del elemento material probatorio[155],   el cual podrá acreditarse a través de otros mecanismos, aunque en ese evento su   eficacia probatoria deberá evaluarse por el juez en cada caso concreto[156].    

            Por lo anterior, la posibilidad contemplada en la norma de que existan otros   medios diferentes a la cadena de custodia en virtud de los cuales se demuestre   la autenticidad de un medio probatorio no vulnera el debido proceso probatorio,   sino que simplemente implicará que esos eventos la eficacia demostrativa de la   prueba será menguada y será el juez en cada caso concreto el encargado de   definir su valor probatorio específico, lo cual constituye igualmente un   ejercicio de la libertad de configuración del legislador en materia procesal.    

             

3.7.3. No vulneración del principio de   justicia contemplado en el Preámbulo de la Constitución    

            El inciso demandada tampoco afecta el principio de justicia contemplado en el   Preámbulo de la Constitución, pues por el contrario, permite que en casos en los   cuales no se haya podido aplicar la cadena de custodia puedan utilizarse otros   métodos para poder llegar a la verdad y garantizar el derecho a la justicia, lo cual constituye igualmente un ejercicio de la   libertad de configuración del legislador.    

            De esta manera, tal como ha afirmado la jurisprudencia de la Corte Suprema de   Justicia, el valor de la cadena de custodia en el proceso penal es netamente   instrumental, pues no tiene un fin en sí mismo, sino que simplemente permite   autenticar un elemento material probatorio, lo cual no excluye que existan otros   medios para poder realizarlo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la   Corte Suprema de Justicia, en las cuales ha aceptado en numerosos la   autenticación de elementos materiales probatorios con técnicas distintas a la   cadena de custodia[157].    

            Lo anterior, en todo caso, no implica un relajamiento del requisito de   autenticación de los elementos materiales probatorios, sino que si se utiliza un   método distinto a la cadena de custodia el juez deba ser muy estricto en   verificar que éste permita verificar la autenticidad del elemento material   probatorio o la evidencia física.    

4. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y   por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

ÚNICO. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados,  el inciso 2º del artículo 277 de la Ley 906 de 2004.    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (e)    

        

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO   

Magistrado   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ                    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA           MARTELO   

Magistrado                    

Magistrado   

                     

    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO                    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO   

Magistrada                    

Magistrado   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB                    

ALBERTO ROJAS RÍOS   

Magistrado                    

Magistrado   

                     

    

                     

                     

       

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 21 de febrero de 2007,   Radicación: 25920, M.P. Javier de   Jesús Zapata Ortiz.    

[2] Artículo 2º del Decreto 2067 de   1991.    

[3] Sentencias de la Corte   Constitucional C – 480 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C – 656 de 2003,   M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 227 de 2004, M.P.: Manuel José Cepeda   Espinosa;  C – 675 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría; C – 025 de 2010,   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C – 530 de 2010, M.P.   Juan Carlos Henao Pérez; C – 641 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo; C – 647 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 649 de 2010, M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto; C – 819 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;   C – 840 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 978 de 2010, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva y C – 369 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[4] Sentencias de la Corte   Constitucional C-929 de 2007, M.P.: Rodrigo Escobar Gil; C-149 de 2009, M.P.:   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-646 de 2010, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo; C-819 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-913 de 2011,   M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C- 055 de 2013, M.P.: Luis Guillermo   Guerrero Pérez.    

[5]  Sentencia de la Corte Constitucional C – 892 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[6]  Sentencia de la Corte Constitucional C- 012 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao   Pérez.    

[7]  Sentencia de la Corte Constitucional C- 814 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[8]  Sentencias de la Corte Constitucional C- 413 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y   C-892 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.    

[9] Sentencias de la Corte Constitucional C-005 de 1996, M.P. José   Gregorio Hernández Galindo; C-346 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-680 de 1998, M.P.   Carlos Gaviria Díaz; C-742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; C-384   de 2000, M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa; C-803 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-596 de 2000, M.P. Antonio Barrera   Carbonell; C-1717 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-1104 de 2001, M.P. Clara   Inés Vargas Hernández; C-1512 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-1104 de 2001,   M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-316   de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-204 de 2003, M.P. Álvaro Tafur   Galvis; C-318 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-798 de 2003, M.P. Jaime   Córdoba Triviño; C-899 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1091 de 2003,   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-039 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[10]   Sentencia de la Corte Constitucional C-043   de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[11] Sentencias de la Corte Constitucional   C-927 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-893 de 2001, M.P. Clara Inés   Vargas Hernández; C-1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-309 de   2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-314 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra; C-646 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-123 de 2003, M.P. Álvaro Tafur   Galvis; C-234 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-1146 de 2004, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto; C-275 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-398 de 2006,   M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-718 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-738 de   2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-1186 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[12] Sentencias de la Corte Constitucional C-316 de   2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-227 de 2009, M.P. Luis Eduardo Vargas   Silva.    

[13] Sentencia de la Corte Constitucional C-012 de   2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[14]   Sentencia de la Corte Constitucional T-323   de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[15]   Sentencias de la Corte Constitucional C-204   de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-471 de   2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[16] Sentencias de la Corte Constitucional   C-296 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-736 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería y C-1075 de 2002,   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[17] Por   ende, se decía en la sentencia C-520 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa, siguiendo el precedente  de las Sentencias C-925 de   1999, M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa y C-1512 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis:   “‘la violación del debido proceso ocurriría no sólo bajo el presupuesto de la   omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para   alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento   de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se   pretende obtener con su utilización’”.    

[18] Sobre   el particular se observó en la sentencia C-316 de 2002, M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra: “(…) Es así como la eliminación de una institución procesal puede   generar el desamparo de un derecho, cuando quiera que el ordenamiento jurídico   no ofrezca alternativas diferentes para protegerlo (…)”, escenario en el que el   control jurisdiccional de la Corte resulta definitivo. Pues, “excluida del   debate acerca de la pertinencia o impertinencia de los modelos procedimentales,   la Corte reclama su competencia cuando se trata de definir si el legislador ha   hecho uso ilegítimo de la autonomía de configuración que le confiere el   constituyente. En esos términos, el Tribunal determina si la potestad   configurativa se ejerció respetando los principios constitucionales y las   garantías protegidas por el constituyente o si éstas han quedado desamparadas   por la decisión legislativa que se estudia”.    

[19]   Sentencia de la Corte Constitucional C-798 de 2003, M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[20]   Sentencias de la Corte Constitucional C-925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-203 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[21]   Sentencia de la Corte Constitucional C-925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa.    

[23] Sentencias de la Corte Constitucional   C-728 de 2000, M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz y C-1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas, entre otras.    

[24]   Sentencia de la Corte Constitucional C-1512 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[25]   Sentencias de la Corte   Constitucional C-1104 de 2001, M.P. Clara   Inés Vargas y  C-1512 de 2000,   M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[26]   Sentencias de la Corte Constitucional C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.C-203 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[27]   Sentencias de la Corte Constitucional C-1270 de 2000, M.P. Antonio Barrera   Carbonell y C-038 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[28]   Sentencia de la Corte Constitucional C-1270 de 2000, M.P. Antonio Barrera   Carbonell.    

[29]   Sentencia de la Corte Constitucional C-632 de 2012, M.P. Mauricio González   Cuervo.    

[30]   Sentencia de la Corte Constitucional C-1714 de 2000, M.P. Jairo Charry Rivas.    

[31]   Sentencia de la Corte Constitucional C-632 de 2012, M.P. Mauricio González   Cuervo.    

[32]   Sentencias de la Corte Constitucional C-1270 de 2000, M.P. Antonio Barrera   Carbonell; C-1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-868 de 2010,   M.P. María Victoria Calle Correa; C-034 de 2014. M.P. María Victoria Calle.    

[33] Sentencia de la Corte   Constitucional C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[34]  Sentencias de la Corte Constitucional T-458 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía;   C-339 de 1996, M.P. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez; C-1512 de 2000  M.P.   Álvaro Tafur Galvis; C-383 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis;  C-980 de   2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-248 de 2013, M.P. Mauricio   González Cuervo y T-440 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[35]  Sentencias de la Corte Constitucional T-467 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa; T-238 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-061 de 2002, M.P. Rodrigo   Escobar Gil y C-154 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-039 de 1996, M.P.   Antonio Barrera Carbonell; T-467 de 1995, T-238 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa; T-061 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil;  C-641 de 2002, M.P. Rodrigo   Escobar Gil y C-154 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[36]   Sentencia de la Corte Constitucional C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[37]  Sentencias de la Corte Constitucional C-214 de 1994. M.P.   Antonio Barrera Carbonell; C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-939 de   2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, y C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[38]  Sentencia de la Corte Constitucional T-140 de 1993, M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa.    

[39]  Sentencia  de la Corte Constitucional C-271 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[40]  Sentencia de la Corte Constitucional T-280 de 1998, M.P.   Alejandro Martínez Caballero    

[41]   Sentencia de la Corte Constitucional C-252 de 2001, M.P. Carlos   Gaviria Díaz.    

[42] Sentencias de la Corte Constitucional C-331 de 2012. M.P Luis Ernesto Vargas Silva y C-034 de 2014. M.P.   María Victoria Calle.    

[43]   Sentencias de la Corte Constitucional T-416 de 1998, M.P.   Alejandro Martínez Caballero; C-034 de 2014. M.P. María Victoria Calle, y C-083   de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[44]  Sentencia de la Corte Constitucional T-945 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[45]  Sentencia de la Corte Constitucional T-280 de 1998, M.P.  Alejandro Martínez Caballero    

[46]  Sentencias de la Corte Constitucional T-359 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía; T-945 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-131 de   2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-386 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-271 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; A-147 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas   Hernández; T-1106 de   2005, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto; C-893 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra; T-912 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-954 de 2006; M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-957 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-996 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-258 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-762 de 2009,   M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-980 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo; C-983 de 10, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-089 de 2011 M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva; C-012 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo; C-248 de   2013, M.P. Mauricio González Cuervo    

[47]  Sentencia de la Corte Constitucional   C-131 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[48]   Sentencia de la Corte Constitucional C-271 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[49]  Sentencia de la Corte Constitucional C-248 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo    

[50] Sentencias de la Corte Constitucional T- 957 de 2011, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y C-248 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo    

[51]  Sentencias de la Corte Constitucional   C-217 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-641 de 2002, M.P.   Rodrigo Escobar Gil y C-154 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[52]  Sentencias de la Corte Constitucional   C-200 de 2002; C-592 de 2005, C-1001 de   2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-187 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[53]  Sentencias de la Corte Constitucional C-998 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis y  C-047 de 2006,   M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[54]  Sentencia de la Corte Constitucional C-836 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra.    

[55]  Sentencias de la Corte Constitucional   C-648 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-154 de 2004, M.P. Álvaro Tafur   Galvis    

[56]  Sentencia de la Corte Constitucional C-154 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[58]  Sentencia del 25 de noviembre de 2013 (Caso de la Familia Pacheco Tineo Vs.   Estado Plurinacional de Bolivia).    

[59]  Sentencia del 25 de noviembre de 2013 (Caso de la Familia Pacheco Tineo Vs.   Estado Plurinacional de Bolivia).    

[60]  Corte IDH: Sentencia del 2 de julio de 2004 (Caso Herrera Ulloa contra Costa   Rica)    

[61]  Corte IDH: Sentencia del 8 de julio de 2004 (caso Gómez Paquiyauri contra Perú)    

[62]  Corte IDH: Sentencia del 2 de julio de 2004 (caso Herrera Ulloa contra Costa   Rica). Sentencia de 24 de septiembre de 1999 (caso Ivcher Bronstein contra   Perú), Sentencia de 30 de mayo de 1999 (Castillo Petruzzi contra Perú),   Sentencia de 19 de septiembre de 1999 (Caso Cesti Hurtado contra el Perú),   Sentencia de 5 de julio de 2004 (caso 19 comerciantes contra Colombia),   Sentencia de 29 de enero de 1997 (Genie Lacayo contra Nicaragua), Sentencia de   17 de septiembre de 1997 (Caso Loayza Tamayo contra el Perú), Durand y Ugarte   contra el Perú (Sentencia del 16 de agosto de 2000).    

[63]  Corte IDH: Sentencia de 1 de marzo de 2005 (Caso de las Hermanas Serrano Cruz   vs. El Salvador), Sentencia del 7 de septiembre de 2004 (Caso Tibi Vs. Ecuador),   Sentencia de 31 de agosto de 2004 (Caso Ricardo Canese contra Paraguay) y   Sentencia de 5 de julio de 2004 (caso 19 Comerciantes).    

[64]  Corte IDH: Sentencia de 22 de noviembre de 2004 (caso Carpio Nicolle y otros Vs.   Guatemala); Sentencia del 19 de noviembre de 2004 (Caso Masacre Plan de Sánchez   Vs. Guatemala) y Sentencia de 7 de septiembre de 2004 (Caso Tibi Vs. Ecuador).    

[65]  Corte IDH: Sentencia de 01 de marzo de 2005 (caso de las Hermanas Serrano Cruz   Vs. El Salvador).    

[66]  Corte IDH: Sentencia de 31 de agosto de 2004 (caso Ricardo Canese), Sentencia   del 18 de septiembre de 2004 (Caso Tibi Vs. Ecuador), Sentencia del 17 de   septiembre de 1997 (Caso Loayza Tamayo contra Perú), Sentencia de 18 de agosto   de 2000 (caso Cantoral Benavides contra el Perú).    

[67]  Corte IDH: Sentencia de 31 de agosto de 2004 (caso Ricardo Canese contra   Paraguay)    

[68]  Corte IDH: Sentencia de 21 de enero de 1994 (caso Gangarm Panday contra   Suriname) y sentencia  de 16 de agosto de 2000 (caso Durand y Ugarte contra   Perú), Sentencia del 7 de septiembre de 2004 (caso Tibi contra Ecuador),   Sentencia de 12 de noviembre de 1997 (caso Suarez Rosero contra Ecuador).    

[69]  Sentencia de 30 de mayo de 1999 (Castillo Petruzzi contra Perú), Sentencia del 7   de septiembre de 2004 (caso Tibi contra Ecuador).    

[70]  Sentencia de 12 de noviembre de 1997 (caso Suarez Rosero contra Ecuador).    

[71]  Corte IDH: Opinión Consultiva OC-11/90. Sentencia de 17 de septiembre de 1997   (Caso Loayza Tamayo contra el Perú), Sentencia de 30 de mayo de 1999 (Castillo   Petruzzi contra Perú), Sentencia del 7 de septiembre de 2004 (caso Tibi contra   Ecuador).    

[72]  Corte IDH: Opinión Consultiva OC-11/90.    

[73]  Corte IDH: Sentencia de 31 de agosto de 2004 (Caso Ricardo Canese contra   Paraguay), Sentencia del 17 de septiembre de 1997 (Caso Loayza Tamayo contra   Perú), Sentencia de 18 de agosto de 2000 (caso Cantoral Benavides contra el   Perú). Sentencia de 30 de mayo de 1999 (Castillo Petruzzi contra Perú).    

[74]  Corte IDH: Sentencia del 17 de septiembre de 1997 (Caso Loayza Tamayo contra   Perú), Sentencia de 18 de agosto de 2000 (caso Cantoral Benavides contra el   Perú), Sentencia del 7 de septiembre de 2004 (caso Tibi contra Ecuador),   Sentencia de 12 de 12 de septiembre de 2005 (Caso Gutiérrez Soler contra   Colombia), Sentencia del 1 de febrero de 2006 (Caso López Álvarez contra   Honduras).    

[75]  Corte IDH: Sentencia de 2 de julio de 2004 (Caso Ulloa Herrera contra Costa   Rica), sentencia de 30 de enero de 2014 (caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname).    

[76]  Corte IDH: Sentencia del 17 de septiembre de 1997 (Caso Loayza Tamayo contra   Perú).    

[77]  Corte IDH: Sentencia de 18 de agosto de 2000 (caso Cantoral Benavides contra el   Perú), Sentencia de 30 de mayo de 1999 (Castillo Petruzzi contra Perú).    

[78] Sentencias de la Corte   Constitucional C-1083 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-954 de 2006, M.P. Jaime Córdoba   Triviño y C-083 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[79] Sentencia de la Corte   Constitucional C-180 de 2014. M.P. Alberto   Rojas Ríos.    

[80] Sentencia de la Corte   Constitucional T-058 de 2006. M.P. Álvaro Tafur   Galvis.    

[81] Sentencia de la Corte Constitucional C- 200 de 2002. M.P.   Dr. Álvaro Tafur Galvis.    

[82] Sentencia de la Corte   Constitucional C-383 de 05, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver también las Sentencias   de la Corte Constitucional C-680 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-131 de   2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño en la que se señaló “La sola consagración del   debido proceso como derecho fundamental, no puede derivarse, en manera alguna,   una idéntica regulación de sus distintos contenidos para los procesos que se   adelantan en las distintas materias jurídicas pues, en todo aquello que no haya   sido expresamente previsto por la Carta, debe advertirse un espacio apto para el   ejercicio del poder de configuración normativa que el pueblo ejerce a través de   sus representantes.  La distinta regulación del debido proceso a que pueda   haber lugar en las diferentes materias jurídicas, siempre que se respeten los   valores superiores, los principios constitucionales y los derechos   fundamentales, no es más que el fruto de un proceso deliberativo en el que, si   bien se promueve el consenso, también hay lugar para el disenso pues ello es así   ante la conciencia que se tiene de que, de cerrarse las puertas a la diferencia,   se desvirtuarían los fundamentos de legitimidad de una democracia   constitucional.”    

[83] Sentencias de la Corte   Constitucional C-562 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-383 de 2005,    M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[84] Sentencia de la Corte   Constitucional T-001 de 1993 M.P. Jaime Sanín   Grafestein.    

[85] La extensión del debido proceso a las   actuaciones administrativa constituye una de las notas características de la   Constitución Política de 1991. Al respecto, y en un escenario semejante al que   debe abordarse en esta decisión, ver la sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo. En el mismo sentido la Sentencia T-073 de 1997 M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa.  En esta oportunidad la Sala Octava de decisión no   encontró que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva hubiese   incurrido en vía de hecho al declarar la preclusión de la investigación en el   proceso por hurto en el que estaba en juego la declaración de una presunta   sociedad de hecho conformada entre distintos sujetos (uno de ellos el   peticionario en sede de tutela). Ver también la Sentencia T-945 de 2001, M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[86] Sentencias de la Corte   Constitucional T-1263 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-154 de 2004, M.P.   Álvaro Tafur Galvis.    

[87] Sentencia de la Corte Constitucional C-089 de 2011 M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[88]  Sentencias de la Corte Constitucional C-1083 de 2005, M.P. Jaime   Araujo Renteria y T-954 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[89] Sentencia de la Corte Constitucional C-838 de 2013. M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[90] Sentencia de la Corte Constitucional C-838 de 2013, M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[91] Sentencia de la Corte Constitucional C-127 de 2011, M.P.   María Victoria Calle Correa.    

[92] Ibídem.    

[93] Ibídem. Ver también la   Sentencia de la Corte Constitucional T-258 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[95] Sentencia de la Corte Constitucional C-127 de 2011, M.P.   María Victoria Calle Correa.    

[96] Sentencia de la Corte Constitucional C-540 de 1997. M.P.   Hernando Herrera Vergara.    

[97] Sentencia de la Corte Constitucional C-034 de 2014. M.P.   María Victoria Calle.    

[98]   Sentencias de la Corte Constitucional C-540 de 1997. M.P. Hernando Herrera   Vergara; C-034 de 2014. M.P. María Victoria Calle y C-083 de 2015, M.P. Gloria   Stella Ortíz Delgado    

[99]   Sentencia de la Corte Constitucional T-954 de 2006; M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[100]   Sentencias de la Corte Constitucional T-612 de 2003,   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1249 de   2004, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto; T-366 de 2005,   M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-527 de 2009,   M.P. Nilson Pinilla Pinilla y  T-647 de 2013,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[101]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, C-aso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador., Caso Myrna   Mack Chang Vs. Guatemala., Caso Genie   Lacayo Vs. Nicaragua., Caso Forneron   e Hija Vs. Argentina, Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, Caso Ibsen   Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, Caso Vélez   Loor Vs. Panamá, Caso Chitay Nech y   otros Vs. Guatemala., Caso López Mendoza Vs. Venezuela., Caso Fleury y   otros Vs. Haití., Caso Atala Riffo y   Niñas Vs. Chile., Caso Pacheco   Teruel y otros Vs. Honduras    

[102] Corte Interamericana de Derechos Humanos,   Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador: 67. Con respecto al principio   del plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana,   este Tribunal ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para   determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a)   complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de   las autoridades judiciales”. Cfr. Caso Tibi, supra nota 20, párr. 175; Caso   Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 141; y   Caso 19 Comerciantes, supra nota 15, párr. 190. En igual sentido cfr. Wimmer v.   Germany, no. 60534/00, §23, 24 February 2005; Panchenko v. Russia, no. 45100/98,   § 129, 08 February 2005; y Todorov v. Bulgaria, no. 39832/98, § 45, 18 January   2005.    

[103]  Sentencias de la Corte Constitucional T-450 de 1993, M.P. Alejandro Martínez   Caballero y T-368 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[104]  Ibídem. Ver también las Sentencias de la Corte Constitucional C-731 de 2005,   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-258 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas   Hernández y C-083 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado    

[105]  Sentencias de la Corte Constitucional T-589 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz y T-171 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[106]  Sentencia de la Corte Constitucional T-555 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández   Galindo.    

[107]  Sentencia de la Corte Constitucional C-034 de 2014. M.P. María Victoria Calle.    

[108]  Sentencia de la Corte Constitucional T-970 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[109]  Sentencias de la Corte Constitucional T-100 de 1998, M.P. José Gregorio   Hernández Galindo y T-579 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[110]  Sentencia de la Corte Constitucional T-171 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[111]  Sentencia de la Corte Constitucional T-555 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández   Galindo.    

[112]  Sentencia de la Corte Constitucional T-555 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández   Galindo.    

[113]   Sentencia de la Corte Constitucional SU842 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

[114]  Sentencia de la Corte Constitucional C-034 de 2014. M.P. María Victoria Calle    

[115]  Sentencias de la Corte Constitucional C-598 de 2011, MP. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub. SPV. María Victoria Calle Correa y C-034 de 2014. M.P. María Victoria   Calle    

[116]  Sentencia de la Corte Constitucional T-589 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[117]  Sentencia de la Corte Constitucional C-034 de 2014. M.P. María Victoria Calle    

[118]  Sentencia de la Corte Constitucional C-034 de 2014. M.P. María Victoria Calle    

[119]  Sentencia de la Corte Constitucional T-579 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[120]  Sentencia de la Corte Constitucional C-034 de 2014. M.P. María Victoria Calle    

[121] Sentencias de la Corte Constitucional T-920 de 2004. M.P.: Marco Gerardo Monroy   Cabra y T-579 de 2006, M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[122]  Sentencia de la Corte Constitucional T-555 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández   Galindo.    

[123]  Sentencia de la Corte Constitucional T-555 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández   Galindo.    

[124]  Sentencia de la Corte Constitucional T-589 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[125]  Sentencia de la Corte Constitucional T-589 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[126]  Sentencia de la Corte Constitucional T-555 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández   Galindo.    

[127]  Sentencia de la Corte Constitucional T-589 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[128]  Sentencia de la Corte Constitucional T-555 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández   Galindo.    

[129]  Sentencia de la Corte Constitucional T-555 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández   Galindo.    

[130]  Sentencia de la Corte Constitucional T-100 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández   Galindo    

[131]  Sentencia de la Corte Constitucional T-555 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández   Galindo.    

[132]  Sentencia de la Corte Constitucional T-555 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández   Galindo.    

[133] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.   Sentencia del 21 de febrero de 2007, Radicación: 25920, M.P. Javier de Jesús   Zapata Ortiz, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del   04 de abril de 2009, Radicación: 28628, M.P. José Leónidas Bustos Martínez.    

[134] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.   Sentencia del 19 de febrero de 2009, Radicación: 30598, M.P. María del Rosario   González de Lemos.    

[135] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.   Sentencia del 19 de febrero de 2009, Radicación: 30598, M.P. María del Rosario   González de Lemos.    

[137]  Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Penal: Sentencia de 23 de mayo de   2006, Radicación:25260, M.P. Sigilfredo Espinosa Pérez; Sentencia de 21 de   febrero de 2007, Radicación: 25920, M.P.  Javier de Jesús Zapata Ortiz;   Sentencia de 23 de abril de 2008, Radicación: 29416, M.P. Yesid Ramirez   Bastidas; Sentencia de 08 de octubre de 2008, Radicación: 28195, M.P. Julio   Enrique Soacha Salamanca; Sentencia de 09 de junio de 2010, Radicación: 33816,   M.P. Julio Enrique Soacha Salamanca; Sentencia de 15 de septiembre de 2010,   Radicación: 32361, M.P. José Leonidas Bustos Martinez; Sentencia del 17 de   noviembre de 2010, Radicación: 34940, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés;   Sentencia de 21 de septiembre de 2011, Radicación: 32136, M.P. María del Rosario   González de Lemos; Sentencia de 5 de agosto de 2014, M.P. Fyder Patiño Cabrera,   Radicación: 43.691; Sentencia de 8 de agosto de 2012, Radicación: 38800, M.P.   Julio Enrique Soacha Salamanca; Sentencia de 10 de diciembre de 2012,   Radicación: 40101, M.P. María del Rosario González Muñoz; Sentencia de 29 de   mayo de 2013, Radicación: 39835, M.P. José Luis Barcelo Camacho; Sentencia de 09   de octubre de 2013, Radicación: 41915, M.P. María del Rosario Gonzalez Muñoz;   Sentencia del 11 de diciembre de 2013, Radicación: 40629, M.P. Eyder Patiño   Cabrera; Sentencia de 12 de noviembre de 2014, Radicación: 44376, M.P. María del   Rosario Gonzalez Muñoz; Sentencia de 11 de febrero de 2015, Radicación: 45121,   M.P. Eyder Patiño Cabrera.    

[138]  Sentencia de 04 de abril de 2009, Radicación: 28628, M.P. José Leonidas Bustos   Martínez ; Sentencia de 09 de junio de 2010, Radicación: 33816, M.P. Julio   Enrique Soacha Salamanca; Sentencia de 21 de febrero de 2007, Radicación: 25920,   M.P. Javier de Jesús Zapata Ortiz ; Sentencia de 23 de mayo de 2006, Radicación:   25260, M.P. Sigilfredo Espinosa Pérez; Sentencia de 23 de abril de 2008,   Radicación: 29416, M.P. Yesid Ramírez Bastidas; Sentencia de 08 de octubre de   2008, Radicación: 28195, M.P. Julio Enrique Soacha Salamanca; Sentencia de 09 de   junio de 2010 Radicación: 33816, M.P. Julio Enrique Soacha Salamanca; Sentencia   de 15 de septiembre de 2010, Radicación: 32361, M.P. José Leonidas Bustos   Martinez ; Sentencia de 17 de noviembre de 2010, Radicación: 34940, M.P. Jorge   Luis Quintero Milanés; Sentencia de 23 de mayo de 2012, Radicación: 35565, M.P.   Luis Guillermo Salazar Olero; Sentencia de 10 de diciembre de 2012, Radicación:   40101, M.P. María del Rosario González Muñoz ; Sentencia de 12 de noviembre de   2014, Radicación: 44376, M.P. María del Rosario González Muñoz ; Sentencia de 11   de febrero de 2015, Radicación: 45121, M.P. Eyder Patiño Cabrera.    

[139] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.   Sentencia del 08 de octubre de 2008, Radicación: 28195, M.P. Julio Enrique   Soacha Salamanca.    

[140]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Sentencia de 21 de septiembre   de 2011, Radicación: 32136, M.P. María del R               osario González de Lemos; Sentencia de 27 de febrero de 2013, Radicación: 4643,   M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández; Sentencia de 04 de junio de 2013,   Radicación: 41000, M.P. María del Rosario González Muñoz; Sentencia de 11 de   febrero de 2015, Radicación: 45121, M.P. Eyder Patiño Cabrera.    

[141]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 27 de febrero de   2013, Radicación: 40643, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.    

[142] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.   Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicación: 43691, M.P Eyder Patiño Cabrera.    

[143] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.   Sentencia del 18 de agosto de 2010, Radicación: 33559, M.P Jorge Luis Quintero   Milanés.    

[144] Proyecto de Acto Legislativo 237 de 2002 Cámara. por el cual se modifican los   artículos 234, 235, 250 y 251 de la Constitución Política. Gaceta del Congreso   134 del 26 de abril de 2002.    

[145] En   cuanto al numeral 3, el honorable Senador Gómez Gallo presentó la siguiente   Proposición: ¿Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la   cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse   medidas adicionales que impliquen afectaciones de derechos fundamentales, deberá   obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones   de control de garantías para poder proceder a ello tal proposición fue   sustentada diciendo que lo que se busca con esta proposición es la posibilidad   de poder practicar diligencias anticipadas, en tal caso se debe pedir   autorización al juez que ejerza control de garantías, dicha proposición fue   aprobada.    

[146] f) Sobre la cadena de custodia    

El Fiscal deberá, en el ejercicio de la   función investigativa, descubrir la prueba necesaria o suficiente, teniendo en   cuenta y aplicando la cadena de custodia de las evidencias materiales, es decir,   que el fiscal en su función investigativa, deberá recolectar el material   probatorio para presentarlas y practicarlas ante el juez competente acusando al   procesado para que se le llame a juicio público y oral. La cadena de custodia   responde a la función investigativa del ente acusador, y entiende su importancia   dentro del proceso penal, ya que lo que pretende es permitirle al fiscal   custodiar la prueba necesaria, útil e idónea que considere que sea conveniente   llevar ante el juez en el juicio.    

[147]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 5  de   agosto de 2009, Radicación: 31898, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés.    

[148]  Capitulo Único del título II del libro segundo de la Ley 906 de 2004.    

[149]  Artículo 277 de la Ley 906 de 2004.    

[150] Al respecto cabe recordar que el método de   cadena de custodia fue introducido por el sistema acusatorio, pero la   verificación de la autenticidad de las pruebas ya existía en nuestro   ordenamiento jurídico, por lo cual si bien este método es más eficaz no es el   único para acreditar la autenticidad de las pruebas.    

[151]  Sentencia de la Corte Constitucional C-034 de 2014. M.P. María Victoria Calle    

[152]   CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EYDER PATIÑO CABRERA.   Magistrado ponente SP10303-2014, Radicación N° 43.691. (Aprobado Acta N° 254),   Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014).    

[153] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.   Sentencia del 27 de febrero de 2013, Radicación: 40643, M.P Gustavo Enrique Malo   Fernández.    

[154] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.   Sentencia de 25 de febrero de 2015, Radicación: 43040, M.P Eugenio Fernández   Carlier.    

[155] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.   Sentencia del 04 de abril de 2009, Radicación: 28628, M.P. José Leónidas Bustos   Martínez, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 09 de   junio de 2010, Radicación: 33816, M.P Julio Enrique Socha Salamanca; Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de febrero de   2007, Radicación: 25920, M.P. Javier de Jesús Zapata Ortiz; Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 23 de mayo de 2006, Radicación:   25260, M.P. Sigifredo Espinoza Pérez; Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Penal. Sentencia del 23 de abril de 2008, Radicación: 29416, M.P. Yesid   Ramírez Bastidas; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia   del 08 de octubre de 2008, Radicación: 28195, M.P. Julio Enrique Soacha   Salamanca; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 09   de junio de 2010, Radicación: 33816, M.P Julio Enrique Socha Salamanca; Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 15 de septiembre de   2010, Radicación: 32361, M.P José Leónidas Bustos Martínez; Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 17 de noviembre de 2010,   Radicación: 34940, M.P Jorge Luis Quintero Milanés; Corte Suprema de Justicia,   Sala de Casación Penal. Sentencia del 23 de mayo de 2012, Radicación: 35565, M.P   Luis Guillermo Salazar Otero; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.   Sentencia del 10 de diciembre de 2012, Radicación: 40101, M.P María del Rosario   González Muñoz; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del   12 de noviembre de 2014, Radicación: 44376, M.P María del Rosario González   Muñoz; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 11 de   febrero de 2015, Radicación: 45121, M.P Eyder Patiño Cabrera.    

[156] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.   Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicación: 43691, M.P Eyder Patiño Cabrera.    

[157]  Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Penal. Sentencia del 23 de abril de 2008, Radicación: 29416, M.P. Yesid   Ramírez Bastidas; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia   del 08 de octubre de 2008, Radicación: 28195, M.P. Julio Enrique Soacha   Salamanca; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 09   de junio de 2010, Radicación: 33816, M.P Julio Enrique Socha Salamanca; Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 15 de septiembre de   2010, Radicación: 32361, M.P José Leónidas Bustos Martínez; Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 17 de noviembre de 2010,   Radicación: 34940, M.P Jorge Luis Quintero Milanés; Corte Suprema de Justicia,   Sala de Casación Penal. Sentencia del 23 de mayo de 2012, Radicación: 35565, M.P   Luis Guillermo Salazar Otero; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.   Sentencia del 10 de diciembre de 2012, Radicación: 40101, M.P María del Rosario   González Muñoz; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del   12 de noviembre de 2014, Radicación: 44376, M.P María del Rosario González   Muñoz; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 11 de   febrero de 2015, Radicación: 45121, M.P Eyder Patiño Cabrera.

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