C-497-15

           C-497-15             

Sentencia C-497/15     

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Archivo de las   diligencias/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Reanudación de indagación   mientras no se haya extinguido la acción penal ante nuevos elementos probatorios    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición por ineptitud   sustantiva de la demanda    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance/DEMANDA   DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias    

Referencia: expediente D-10594    

Peticionaria:    Isabella del Río Nadjar    

Demanda de inconstitucionalidad contra el 79 (parcial) de la Ley 906 de 2004,   por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos   mil quince (2015).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y   trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

1.                   La ciudadana Isabella del Río Nadjar, en ejercicio del derecho consagrado en los   artículos 40.6 y el artículo 241.4 de la Constitución Política, presentó demanda   de inconstitucionalidad contra el artículo 79 de   la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal (en   delante, Código de Procedimiento Penal o CPP).    

II. NORMA DEMANDADA    

2. A continuación se trascribe la   disposición citada, tal como fue publicada en el Diario Oficial.    

“LEY 906 DE 2004    

(agosto 31)    

Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004    

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA    

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.    

El Congreso de la República    

DECRETA    

[…]    

ARTÍCULO 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando la   Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no   existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como   delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la   actuación.    

Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se   reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal”.    

III. LA DEMANDA    

3. La ciudadana demandante considera que   el aparte resaltado del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal viola los   artículos 1º y 29 de la Constitución Política; 8.1 y 8.2 de la Convención   Americana sobre Derechos Humanos, y 9 y 14.3(c) del Pacto de Derechos Civiles y   Políticos.    

4. Concepto de la violación.    

4.1. Establece la demandante que el   enunciado demandado viola la Constitución Política, pues el Congreso de la   República incurrió en una omisión legislativa relativa al no establecer en la   disposición demandada (i) el número de veces en las que puede reanudarse una   indagación penal en virtud del artículo 79 del CPP y (ii) el término de duración   “de la reanudación a que haya lugar”.    

4.2. Ese vacío no puede ser colmado por   otras normas, como el artículo 328 de la Ley 600 de 2000 o el parágrafo del   artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, pues tales preceptos, como ya se dijo, no   definen el número de veces en que puede reanudarse una indagación ni su término   de duración.    

Así, el primero   de ellos (artículo 328 de la Ley 600 de 2000) establece que “la resolución   inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o   querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas   pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla. ||   El funcionario judicial determinará en la misma providencia si decide reanudar   la investigación previa o profiere resolución de apertura de instrucción. Si   continúa en investigación previa, esta tendrá una duración máxima de dos (2)   meses, vencidos los cuales procederá a proferir resolución inhibitoria o   resolución de apertura de instrucción”.    

El texto transcrito, afirma la   demandante, “no soluciona la omisión legislativa ya que la analogía está   prohibida en materia penal, y aun cuando supone un trato más favorable para el   indagado, no se está frente a situaciones iguales o semejantes (disposiciones   que corresponden a sistemas penales distintos) por lo cual no es aplicable el   principio de favorabilidad”.    

Igualmente, el parágrafo del artículo 49   de la Ley 1453 de 2011 dispone que “la fiscalía tendrá un término máximo de   dos años contados a partir de la recepción de la notitia criminis para   formular la imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este   término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o   cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por   delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado   el término máximo será de cinco años”.    

Pero este enunciado tampoco es “una   solución […] para dicho vacío en cuanto expone, en principio, un término máximo   para la indagación preliminar, sin referirse a las reanudaciones o su tiempo de   duración. Ahora, y aun infiriendo que el parágrafo esgrima la posibilidad de   motivar el archivo por la no formulación de imputación parados los 2 años,   considero que dicho texto no resuelve la omisión legislativa relativa aquí   expuesta y […] no se refiere a todas las situaciones en las cuales podría   archivarse la indagación (es decir, no solo por la no formulación de   imputación)”.    

4.3. Después de ese ejercicio   interpretativo, la actora comienza a explicar las razones por las que considera   que la norma es inconstitucional, desde el punto de vista de la omisión   legislativa relativa, como se explica a continuación.    

4.3.1. La existencia de una norma   sobre la que se predique el cargo. Se trata del artículo 79 de la Ley 906 de   2004 (Código de Procedimiento Penal), modificado por el artículo 49 de la Ley   1453 de 2011, prevé el archivo como forma de terminación de la indagación   preliminar, y dispone que esta podrá  reanudarse en caso de que surjan   nuevos elementos probatorios.    

4.3.2. La norma omite un ingrediente o   condición que, de acuerdo con la Carta, resulta esencial para armonizar el texto   legal con los mandatos superiores.    

El legislador no definió el número de   veces que puede reanudarse la indagación, ni el término de duración de esa   reanudación. El único límite es, entonces, el tiempo de prescripción de la   acción. Aun con la modificación del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 se   desconocieron esos aspectos, que son necesarios para garantizar las normas   constitucionales, particularmente, el derecho de defensa y el debido proceso,   pues tanto la Constitución como los tratados que conforman el bloque de   constitucionalidad consagran la presunción de inocencia y el derecho a un   proceso sin dilaciones injustificadas.    

Tales argumentos pueden extrapolarse al   caso concreto, que se refiere a la definición clara del número de oportunidades   para reanudar la investigación y el término de duración de esta. “En virtud   del artículo 1º de la Constitución y en concordancia con los principios de   efectividad e igualdad de la ley penal, la acción debe fundamentarse […] en el   actuar objetivo y diligente del órgano competente, no pudiendo así dejarlo a la   discrecionalidad de cada funcionario. Del mismo modo, se viola el principio de   dignidad humana” al extenderse sin límite la reanudación del archivo, la   situación del indagado queda en indefinición y su calidad de sujeto investigado   ante la sociedad supone una carga desproporcionada para el afectado, quien   deberá soportarla por el tiempo en que el Fiscal lo estime necesario.    

La Corporación ha destacado la   importancia de que existan límites temporales para garantizar el derecho de   defensa a quienes se ven inmersos en un proceso. Así, en la sentencia C-036 de   2003 declaró la inexequibilidad del inciso 3º del artículo 150 de la Ley 734 de   2002 (Código Disciplinario Único), el cual establecía que en caso de dudas sobre   el autor de una falla disciplinaria la indagación podría prolongarse   indefinidamente.    

Indicó el Tribunal constitucional que esa   norma propiciaba un procedimiento interminable y violaba el debido proceso en lo   concerniente al derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. Como el   derecho penal es la última ratio del poder estatal, deben existir límites   de tiempo en las actuaciones que con respecto a los procesos de esa naturaleza   se adelanten. Por lo tanto, considera imperativo que en esta oportunidad la   Corporación delimite específicamente el número de veces que puede reanudarse la   indagación y su término de duración. Aun cuando la decisión de archivo no hace   tránsito a cosa juzgada, la norma demandada sí crea inseguridad jurídica para el   indagado.[1]    

4.3.3. La exclusión de “casos o   ingredientes” de la norma no obedece a un principio de razón suficiente. Si   bien la ausencia del término y el número de veces en que puede reanudarse la   indagación preliminar (es decir, las omisiones cuestionadas) pueden atribuirse a   un fin legítimo, como propender por el actuar diligente y eficiente de la   Fiscalía, no es proporcional a ese objetivo, al dejar el asunto al arbitrio del   funcionario y al imponer como único límite el plazo máximo previsto en la Ley   1453 de 2011. Pero, en concepto de la demandante, la falta de diligencia de la   Fiscalía en las investigaciones que adelanta no debe convertirse en una carga   para el indagado.    

4.3.4. La falta de justificación y   objetividad de la medida genera una desigualdad negativa para los casos   excluidos de la regulación, en comparación con los casos que sí se encuentran   regulados. El parágrafo del artículo 49 de la Ley 1453 de 2911 solo se   refiere a una situación relacionada con el archivo de la indagación preliminar   que tiene que ver con el plazo de dos años en los casos en que por no haberse   formulado la imputación se ordena el archivo, por decisión motivada, y no para   los asuntos cuya definición echa de menos la demandante.    

4.3.5. La omisión incumple un deber   específico previsto en la Constitución Política. La sentencia C-412 de 1993[2]  establece la necesidad de que el Legislador desarrolle normas procesales que   disciplinen la actuación estatal y garanticen la previsibilidad de las   decisiones asociadas a la indagación, como parte del debido proceso   constitucional. El Congreso no puede pasar por alto esas garantías, pues el   debido proceso rige durante todo el proceso penal, pues el Estado se “inmiscuye   en la vida de los particulares desde la notitia criminis. La norma demandada   dejó al arbitrio del Fiscal el número de veces y término de duración de la   reanudación de la indagación, en perjuicio del debido proceso y las garantías   procesales del indagado”.    

La Convención Americana Sobre Derechos   Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (citados   previamente) prevén el derecho al plazo razonable de las actuaciones penales, e   indican que ese principio debe aplicarse en todas las etapas del proceso penal,   y ser efectivo durante la indagación preliminar.[3]    

4.4. De acuerdo con la demanda, la norma   violaría otros deberes relacionados con las garantías procesales del   investigado.    

4.4.1. Comenzando con citas de doctrina,   recuerda que no debe existir tipo penal, pena o medida de seguridad, sin una ley   escrita, estricta, cierta y previa y añade que en materia penal está prohibido   acudir al derecho consuetudinario, la analogía, así como la “incerteza o   indeterminación”. En el caso concreto “no hay una violación inminente al   principio de legalidad”, dice la accionante, porque existe una   disposición, pero esta resulta insuficientemente concisa para aplicarla en lo   que tiene que ver con la reanudación de la indagación, y la omisión denunciada   le brinda al ente investigador la posibilidad de perpetuar esa etapa sin límite   alguno.    

4.4.2. El principio de taxatividad,   a su turno, se refiere a la definición precisa del supuesto de hecho y las   consecuencias jurídicas de un delito. Si bien en las sentencias C-769 de 1998[4] y C-953   de 2001[5]  se consideró que los tipos penales abiertos pueden ser constitucionales, el   principio prohíbe, en términos generales la falta de claridad y precisión para   que el imputado o sindicado conozca su situación jurídica. En la norma   demandada, continúa la demanda, no hay indeterminación en materia de delitos y   penas, pero sí se crea incertidumbre en el número de veces que puede reanudarse   la investigación y su duración. La disposición no cumple entonces “su deber de   ser cierta y deja entonces al sindicado en una posición de constante indagación   sin conocer a ciencia cierta […] los límites de la Fiscalía en esta etapa”.     

4.4.3. Prohibición de analogía. La   analogía está prohibida en materia penal. Ello constituye una garantía para la   seguridad jurídica. Así, aunque algunos doctrinantes consideran que la   aplicación analógica el artículo 328 de la Ley 600 de 2000 es una alternativa   para llenar el vacío normativo que se menciona, este no podría aplicarse en   virtud de la interdicción de la analogía. Pero, incluso si se pensara que esta   prohibición no se aplica en este escenario por ser una norma favorable al   indagado, tampoco resulta adecuado recurrir a la analogía porque el artículo 328   de la Ley 600 de 2000 hace parte de un sistema distinto a la Ley 906 de 2004.    

El sistema penal acusatorio constituye un   cambio de paradigma en la administración de justicia en materia criminal. Por   eso no pueden hacerse comparaciones automáticas entre las figuras consolidadas   en sistemas penales anteriores y el que se incorpora a la Ley 906 de 2004.    

4.4.4. Principio de igualdad y   razonabilidad.    

Por otra parte, considera la demandante   que la indeterminación citada rompe el equilibrio entre el poder punitivo del   Estado y las garantías del procesado, entre ellas, el derecho a la defensa, el   cual está orientado a impedir la arbitrariedad de los agentes del Estado, según   la sentencia T-105 de 2010. La inexistencia de límites en los ámbitos   mencionados lleva a una “indagación preliminar desequilibrada”.    

El principio de igualdad, afirma la   accionante, se define como la posibilidad de intervenir en el proceso penal en   condiciones de equidad en materia de derechos, oportunidades, medios de prueba y   elementos de convicción, por lo cual, si desde su inicio, las oportunidades para   que la Fiscalía indague sobre el presunto delito no están debidamente   establecidas “se rompe con dicha igualdad” (C-536 de 2008).[6]    

Como conclusión del escrito, la ciudadana   plantea la siguiente reflexión:    

“[P]or   todo lo anterior, considero que la honorable Corte debe estipular de manera   específica el número de veces en que puede reanudarse la indagación preliminar,   y asimismo el término de duración de la misma con el fin de proteger los   derechos y garantías del sindicado, y el plazo razonable del proceso penal. Como   bien se demostró, el parágrafo del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 no es una   solución legislativa para dicho vacío en cuanto expone, en principio, un término   máximo para la indagación preliminar, sin referirse a las reanudaciones o su   tiempo de duración. Como bien se demostró el parágrafo del artículo 49 de la Ley   1453 de 2011 no es una solución legislativa para dicho vacío en cuanto expone,   en principio, un término máximo para la indagación preliminar, sin referirse a   las reanudaciones o su tiempo de duración. Ahora, y aun infiriendo que el   parágrafo esgrima la posibilidad de motivar el archivo por la no formulación de   la imputación pasados los 2 años, considero que dicho texto no resuelve la   omisión legislativa relativa aquí expuesta y a su vez no se refiere a todas las   situaciones en las cuales podría archivarse la indagación (es decir, no solo por   la no formulación de la imputación). || Por lo cual acudo a este medio   constitucional para que interprete y ajuste el inciso 2º del artículo 79 de la   Ley 906 de 2004 con la Carta Política con el fin de que amparar (sic) los   derechos y garantías del sindicado así como el plazo razonable que debe permear   todas las actuaciones penales”.    

IV. INTERVENCIONES    

Ministerio de Justicia    

5. El Ministerio de Justicia solicita a   la Corte (i) declararse inhibida para pronunciarse de fondo, por ineptitud de la   demanda o, en su defecto, (ii) declarar la exequibilidad del enunciado   demandado.    

5.1 Para el Ministerio, la demanda es   inepta porque el actor no cumplió con la carga de identificar adecuadamente la   proposición normativa de la cual se desprendería la omisión legislativa. Este   yerro se produjo, explica, porque el artículo demandado conforma una unidad   normativa con el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, en la que se definen los   términos máximos de la indagación preliminar. Aunque este requisito es exigible   en toda demanda de inconstitucionalidad, su cumplimiento se torna más exigente   cuando se alega la existencia de una omisión legislativa (C-083 de 2013[7]). La   relación intrínseca entre el artículo 79 del CPP y el artículo 49 de la Ley 1453   de 2012, a su turno, fue explicada a fondo por la Corte Constitucional en la   sentencia C-893 de 2012.[8]    

5.2. Por otra parte, se establece que en   la intervención el contenido normativo se ajusta a la Constitución porque de su   redacción no se infiere omisión alguna en cuanto al número de veces en que puede   reanudarse la investigación. El Legislador fue claro al señalar que ello procede   siempre que existan nuevos elementos de juicio sobre la existencia de un delito.    

Por otra parte, sí existe un término   máximo para la indagación preliminar, pues el artículo señala que podrá hacerse   mientras no se haya extinguido la acción penal, al tiempo que el artículo 77   define las causales de extinción de esta última (muerte del imputado o acusado,   prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación,   caducidad de la querella, desistimiento y los demás casos definidos legalmente).    

5.3. Además de esos argumentos centrales,   el Ministerio afirma que hay una imprecisión en el uso del término procesado  en la demanda, pues la norma se refiere a la etapa de indagación, la cual   tiene como finalidad establecer si hay hechos constitutivos de delito,   identificar a los autores y disponer su captura. En ese contexto, no siempre se   logra llegar a la identificación de un presunto responsable, evento en el que no   habría lugar a la violación de los artículos  1º y 29 de la Constitución y   las normas de los tratados de derechos humanos vinculantes para Colombia. (Cita,   una vez más, la sentencia C-893 de 2012). Por lo tanto, el Legislador no solo   protegió los derechos de los investigados, sino los de las víctimas, junto con   el deber estatal de investigar y acusar por intermedio de la Fiscalía General de   la Nación.    

Fiscalía General de la Nación    

6. El tres (3) de marzo de dos mil quince   (2015), el Director Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales de la   Fiscalía General de la Nación intervino dentro del proceso de la referencia con   el fin de solicitar a la Corte inhibirse en relación con los cargos formulados   en la acción constitucional o, en su defecto, declarar exequible la norma   acusada.    

6.1. En primer lugar, la Fiscalía indicó   que el problema jurídico a resolverse consiste en definir si el enunciado   demandado generó una omisión legislativa relativa, violatoria de los artículos   1, 29 y 93 de la Constitución Política, al dejar indeterminado el número de   veces que la indagación penal pueda ser reanudada.    

Al respecto, afirmó que la demanda no   cumple con los requisitos establecidos para proceder a su estudio de fondo   frente a un cargo de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa[9] y que,   en el asunto bajo análisis, la actora no logró establecer la manera en que la   norma se contradice con los mandatos constitucionales y los tratados   internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.    

Señaló que la accionante confunde el   archivo de la investigación con la preclusión, la cual sí da lugar al fenómeno   de la cosa juzgada, que impide reabrir la investigación. Estableció que, a   diferencia de la preclusión, el art. 79 se refiere al archivo, momento en el   cual el fiscal hace valoraciones de carácter objetivo para establecer si el   hecho acontecido puede considerarse un delito. Manifestó que la norma acusada sí   se ajusta al principio de razón suficiente, pues tanto las víctimas, como   los presuntos responsables, pueden aportar pruebas para el inicio de una   investigación o el cierre definitivo por carencia de indicios suficientes.   Indicó, además, indicó que la decisión de reanudar la investigación preliminar   no puede ser arbitraria, sino que debe basarse en el hallazgo de nuevos   elementos de prueba, o en una valoración distinta los que ya existen.    

También adujo que el cargo por omisión   legislativa relativa no satisfizo el requisito de suficiencia, pues no   logró generar dudas sobre la constitucionalidad de la norma impugnada y que no   existe una norma constitucional que dé lugar a un deber específico para el   legislador, en el sentido de establecer el número de veces que un fiscal puede   reabrir una indagación, si conoce nuevos elementos de prueba o indicios de la   comisión de un delito.    

6.2. En cuanto al cargo por   desconocimiento del precedente constitucional, esgrimió que la sentencia C-042   de 1993 se refirió a una situación distinta a la contemplada en la norma acusada   en esta ocasión, por lo que no es viable aplicar la regla de decisión allí   establecida a este caso. En esa oportunidad la Corte analizó una norma contenida   en el Decreto 2700 de 1991, característico de un sistema penal inquisitivo y no   acusatorio y la norma acusada no establecía un plazo cierto para el fin de las   investigaciones previas.    

6.3. De forma subsidiaria, la Fiscalía   General de la Nación defendió la constitucionalidad de la norma acusada. Así,   resaltó que (i) la norma acusada garantiza el derecho a la defensa del indagado   y los derechos de las víctimas y que (ii) limitar el número de veces en que se   podrían reanudar las diligencias llevaría a desconocer nuevos elementos de   prueba.    

Intervenciones de ciudadanas y ciudadanos    

7. Andrei Steven García Medrano  presentó escrito en este trámite, con el propósito de manifestar su desacuerdo   con la argumentación de la demanda. En su concepto, la norma “quiere proteger   los deberes de la Fiscalía General de la Nación cuando no adquiere los debidos   elementos probatorios, por tanto la gestión de los legisladores es entender y   anticipar que no todos los procesos de la Fiscalía General de la Nación serán de   pronta solución”, así como los derechos “del sujeto pasivo, si se logran nuevos   elementos probatorios contra el sujeto activo”. (Cita, como sustento de sus   afirmaciones, la sentencia C-893 de 2012, así como un gráfico en el que se   muestran la causal de archivo más frecuente es la ausencia de elementos que   demuestren la atipicidad, con un 52% dentro del primer semestre de 2009).    

Además, plantea que las acusaciones por   violación a los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa “no tienen   validez” porque en muchas ocasiones el sujeto activo no se entera de las   diligencias en su contra y no se requiere que haga efectivo el derecho a la   defensa. El debido proceso se protege, desde el punto de vista del sujeto pasivo   porque si existen nuevos elementos se reabre la indagación, y del sujeto activo   porque “se le protege el que no sea el causante del delito y se da tiempo para   que se investigue de buena forma todos los elementos necesarios”.    

8. Jhonn Figherald Gordillo Camacho   intervino en este trámite para defender la constitucionalidad de la norma   acusada, considerando que la facultad de archivo no afecta los derechos del   indiciado, sino que constituye una garantía, pues “no se le inicia una   investigación formal por falta de certeza probatoria acorde con el principio   in dubio pro reo. La Fiscalía es titular de la acción investigativa y puede   abrir una indagación el número de veces que sea necesario, durante el término   que considere pertinente para encontrar las circunstancias fácticas que permitan   establecer la existencia (o inexistencia) de un delito y que le permitan   formular la imputación de cargos ante el juez de control de garantías.    

En la sentencia C-893 de 2012, la Corte   señaló que los términos temporales en esta fase del procedimiento penal “no   suprime las facultades y funciones investigativas de la Fiscalía General de la   Nación, sino que, por el contrario, la impulsa a desarrollarlas diligente y   eficazmente; tampoco afecta los derechos de las víctimas a la verdad, a la   justicia y a la reparación, porque obliga a las instancias judiciales a   materializar sus derechos en términos cortos y precisos”.    

Además, indicó la Corporación que aunque   el vencimiento de ese plazo puede dar lugar al archivo de las diligencias, esa   decisión debe ser motivada a partir de los supuestos previstos en el artículo 79   del CPP, y se puede disponer la reapertura del caso cuando exista mérito para   ello”. Por otra parte, los términos de dos, tres y cinco años previstos en el   artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, responden a criterios de razonabilidad y   respetan la libertad de configuración legislativa del derecho. En tal sentido,   dijo el interviniente:    

“1) El   legislador cuenta con un amplio margen de libertad de configuración normativa   para definir la estructura y el funcionamiento de los procesos judiciales. Esta   cláusula general de competencia comprende, entre otros aspectos, la facultad   para determinar la naturaleza de las actuaciones judiciales, implantar o   eliminar algunas de sus etapas, imponer cargas procesales específicas, o   establecer los plazos de cada una de sus fases”. Aunque esa libertad debe   encauzarse a partir de los principios y derechos constitucionales, en este caso   no se trasgreden esos límites, pues la fijación de plazos responde a criterios   de racionalidad y ponderación”.    

Para posteriormente ilustrar las razones   por las que la medida superaría un test de proporcionalidad:    

“2) el   archivo que según la disposición acusada puede producirse tras el vencimiento   del plazo, no obstaculiza la investigación y sanción de los delitos. A la luz de   los lineamientos vertidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de   2005, “este acto no tiene efectos de cosa juzgada y, por el contrario, es   posible reiniciar la investigación por iniciativa de la propia Fiscalía, o por   solicitud de las víctimas. Adicionalmente, esta decisión debe ser motivada,   puesta en conocimiento del a víctima y del Ministerio Público y, por lo mismo,   es susceptible de ser controvertida”. (C-893 de 2012).    

3) A   pesar de que la norma establece un término para la fase de indagación   preliminar, su finalización a través del archivo no implica una renuncia a la   acción penal, ni un juicio absolutorio sobre la conducta del indiciado. Prueba   de ello es que el propio Código de Procedimiento Penal ordena expresamente la   reanudación de la indagación cuando surgen nuevos elementos probatorios que   permiten inferir la existencia de un delito (artículo 79 del CPP) y que incluso   pueden ser aportados por las propias víctimas”.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

9. El Procurador General de la Nación,   mediante concepto No. 5898 del 06 de abril de 2015, solicitó a la Corte   Constitucional declararse inhibida para pronunciarse de fondo en el presente   asunto, toda vez que los cargos propuestos en la demanda no cumplen con los   requisitos de certeza y suficiencia, por las razones que se   exponen a continuación:    

9.1. En primer lugar, afirma que la   demanda carece de certeza, pues la accionante formula sus cargos a partir   de una interpretación subjetiva de la disposición demandada, cuando señala que   una indeterminación en el número de veces en que puede reanudarse la indagación   luego de que esta ha sido archivada genera un desequilibrio entre el  ius puniendi del Estado y las garantías del procesado, en particular su   derecho de defensa. Al hacerlo, la accionante pierde de vista que, dentro del   actual sistema penal acusatorio, en la etapa de indagación “el Fiscal busca   [definir] si existe o no mérito para iniciar un proceso penal ante la posible   ocurrencia de un delito, y de allí que, por ejemplo, el presunto actor no esté   vinculado a algún proceso penal e incluso que ni siquiera tenga conocimiento de   que se está adelantando una investigación”.    

9.2. De igual manera, en esta etapa el   investigado puede acudir a la Fiscalía y aportar los elementos pertinentes para   demostrar su inocencia, por lo que  no se presenta afectación alguna del   derecho de defensa.    

Por otra parte, manifestó que el cargo   carece de certeza, al sostener que existe un mandato constitucional que   prohíbe que después del archivo de una investigación esta se reanude, o que tal   posibilidad esté limitada a un número determinado de veces. En ese sentido,   considera que la accionante pretende dar efectos de cosa juzgada al archivo de   la investigación.    

9.3. Señaló también el Procurador General   que la demandante parte de una idea equivocada, según la cual en la indagación   ya ha comenzado formalmente el proceso penal, cuando este inicia con la   imputación, por lo tanto, “si bien durante la etapa de indagación debe   asegurarse el respeto a la Constitución y de la Ley, esto no implica que a esta   puedan trasladarse, sin más, todas las garantías propias y estrictas del proceso   judicial penal”.    

9.4. Finalmente, encuentra que la demanda   carece de suficiencia, dado que la accionante no expone todos los   elementos de juicio necesarios para iniciar un análisis de fondo, pues las   razones que presenta no se derivan del contenido literal y auténtico de la norma   sino de una interpretación subjetiva de esta.    

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

                

10. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en   virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.    

Cuestión previa. Aptitud de la demanda    

11. Dado que algunas intervenciones que   tuvieron lugar en este trámite proponen a la Corte dictar un fallo inhibitorio   Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación, o en su lugar declarar la   exequibilidad de la disposición demandada. El Procurador General, solicita se   profiera fallo inhibitorio por carencia de certeza y suficiencia de la demanda.   Antes de formular el problema jurídico, la Sala estudiará la aptitud de la   demanda para provocar un pronunciamiento de fondo.    

12. De conformidad con el artículo 2º del   Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir   requisitos formales mínimos, que se concretan en (i) señalar las norma acusadas   y las que se consideran infringidas; (ii) referirse a la competencia de la Corte   para conocer del acto demandado; (iii) explicar el trámite desconocido en la   expedición del acto, de ser necesario, y (iv) presentar las razones de la   violación.    

13. La última de esas condiciones exige   al ciudadano asumir cargas argumentativas mínimas, con el propósito de evitar   que, de una parte, la Corporación establezca por su cuenta las razones de   inconstitucionalidad, convirtiéndose entonces en juez y parte del trámite y   generando una intromisión desproporcionada del Tribunal Constitucional en las   funciones propias del Congreso dela República; y, de otra parte, que ante la   ausencia de razones comprensibles, que cuestionen seriamente la presunción de   corrección de las decisiones adoptadas en el foro democrático, deba proferirse   un fallo inhibitorio, frustrándose así el objetivo de la acción de   inconstitucionalidad.    

14. En ese orden de ideas, las razones de   inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es decir, seguir un curso   de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la   presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo   que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas,   caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido   normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo   que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes,   de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o   corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos   a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de   generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición   demandada”[10].    

15. Además de lo expuesto, cuando una   demanda se plantea para controvertir una omisión legislativa, en consideración a   la naturaleza del control constitucional a los silencios del Legislador, y la   improcedencia de la acción frente a omisiones absolutas, corresponde al   accionante demostrar “(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo;   (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por   ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado,   o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con   la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos   de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un   principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad   genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa   frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y   (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico   impuesto por el constituyente al legislador”.    

16. La demandante ha organizado el escrito de la demanda con el claro   propósito de satisfacer esos requisitos. Puede concluirse que, en concepto de la   demandante (i) la norma sobre la que se estructura el cargo se encuentra   contenida en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, y es aquella que permite al   Fiscal reanudar una investigación archivada, si aparecen nuevos elementos de   juicio acerca de la ocurrencia de un delito; (ii) son dos los “ingredientes” que   la norma excluye y que resultan necesarios, en concepto de la accionante, para   que sea armónica con la Constitución Política: (ii.1) el número de veces en que   puede reanudarse la investigación y (ii.2) la duración de cada reapertura; (iii)   la ausencia de regulación mencionada, en su concepto, carece de razón suficiente   y permite al ente investigador determinar, discrecional y arbitrariamente, la   duración de la indagación preliminar, o la posibilidad ilimitada de reanudarla;   (iv) la norma genera una “desigualdad negativa” frente a los casos   regulados, que se traduce en un desequilibrio en la etapa de indagación previa,   dado que se le otorga un poder ilimitado al fiscal para decidir los aspectos   carentes de regulación, limitando así el ejercicio del derecho de defensa del   indagado; y (v) la omisión implica el incumplimiento del deber de asegurar un   juicio sin dilaciones injustificada y de adoptar las decisiones esenciales del   mismo dentro de plazos razonables.    

17.   Todas las condiciones mencionadas deben ser cumplidas con especial rigurosidad   en el caso de las demandas por una supuesta omisión legislativa relativa, sin   perjuicio de la aplicación del principio pro actione, cuando existan   suficientes elementos para la formulación de un problema jurídico constitucional   relevante.    

18. Sin embargo, la accionante no satisfizo las condiciones de (i)   identificar adecuadamente la proposición normativa de la que surge la omisión,   (ii) acreditar los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia de   las demandas de inconstitucionalidad, como a continuación se explica.    

Inadecuada identificación de la(s)   norma(s) de la(s) que se desprende la violación    

19. La Corte   Constitucional ha señalado que “[…] al margen de las condiciones que son necesarias para   determinar la ocurrencia de una omisión relativa, es claro que las demandas   dirigidas contra normas de las cuales no se extraiga en forma directa la materia   que ha sido omitida por el legislador no pueden ser resueltas en sede del   proceso de constitucionalidad. No solo por cuanto se ha desconocido el   cumplimiento de un requisito de admisibilidad de la acción –acusar el precepto   del cual surge la presunta violación a la Carta–, sino además […] por   cuanto la Constitución Política no le otorga a la Corte competencia para   examinar, ex officio, aquellas disposiciones que no fueron formalmente   acusadas por los ciudadanos mediante el ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad (C.P. art. 241-4-5)”. [Sentencia C-185 de 2002].    

20. En este contexto, la posibilidad de que la Corte integre de   forma autónoma la unidad normativa, es decir, que incorpore al juicio el   análisis de preceptos no acusados es excepcional. Para su aplicación es   indispensable la existencia de una demanda en forma, esto es, que la misma   cumpla con los requisitos formales y sustanciales de procedibilidad de la acción   pública de inconstitucionalidad, tal y como éstos han sido consagrados en la ley   y precisados por la jurisprudencia constitucional. Ha dicho la Corporación que   la integración citada “[…] sólo procede cuando ella es necesaria para evitar   que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para   pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en   debida forma por un ciudadano.” [Sentencia C-543 de   1996].    

Este   artículo, como lo señalan los intervinientes, conforma una unidad normativa con   el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, pues solo de su lectura   conjunta es posible determinar la extensión temporal de la indagación   preliminar.    

22. Es   importante, en relación con la necesidad de leer estas normas de manera   concordante, recordar lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia   C-893 de 2012, en la que se estudió un problema en alguna medida inverso al que   ahora propone el actor: el actor planteaba en aquella ocasión que los términos   del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 resultaban demasiado breves para asegurar   el derecho de las víctimas de hechos punibles a que el Estado adelante una   investigación seria y profunda para su adecuada sanción.    

23. La   Sala Plena explicó que resultaba imprescindible efectuar un ejercicio   interpretativo antes de abordar el fondo del asunto, dado que existían diversas   interpretaciones plausibles de las normas contenidas en el artículo 49 de la Ley   1453 de 2011. La propuesta por el actor, de acuerdo con la cual una vez agotados   los términos previstos en ese artículo inexorablemente terminaría la   investigación. La segunda, defendida por algunos intervinientes y acogida en el  derecho viviente, es decir, por parte de las principales autoridades   judiciales del sistema penal, que asumen la norma como un mandato dirigido a la   Fiscalía para actuar con especial celeridad en el esclarecimiento de los hechos   delictivos, pero sin que el vencimiento de términos lleve automáticamente al   archivo de la indagación. Esta segunda interpretación se basa, además, en la   necesidad de integrar a la comprensión de la norma el artículo 79 del CPP,   actualmente demandado.    

24. La   Corte acogió la segunda interpretación y explicó que los términos previstos en   el artículo 49 para la terminación de la etapa preliminar del proceso penal no   constituyen una causal autónoma para el archivo del proceso, sino un llamado a   la diligencia en la investigación, de manera que su aplicación solo procede   cuando se dan las causales materiales previstas en el artículo 79 del CPP, pues   solo así es posible garantizar los derechos de las víctimas de un hecho punible.    

25.   Como puede verse, esta Corporación ya ha considerado que ambas disposiciones   (artículos 49 de la Ley 1453 de 2011 y 79 del CPP) conforman una unidad   normativa, y que la interpretación aislada de una de ellas puede llevar a un   inadecuado entendimiento sobre la indagación previa en el sistema penal actual.    

26. A   pesar de la posición sentada por este Tribunal en la sentencia C-558 de 2009,[11] la   demandante afirma que   el artículo 49 no suple el vacío regulativo que presuntamente se originaría en   el artículo 79 del ordenamiento procesal penal, pues el archivo por vencimiento   de términos no es una causal autónoma, sino que opera de forma armónica o   concordante con las previstas en el 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley   906 de 2004).    

27. De esa   manera, la ausencia de identificación de la proposición normativa de la cual se   desprende la omisión legislativa, tal como esas normas ya han sido interpretadas   por este Tribunal, afecta la certeza de la demanda, pues la accionante   niega o desconoce tales interpretaciones y pronunciamientos, pese a que son   indispensables para comprender el actual procedimiento penal, de una forma que   se ajuste a la Constitución Política.    

Ausencia de   certeza de la demanda.    

28. Tal como se   explicó en párrafos precedentes, el primer problema de certeza que afecta la   demanda se deriva de negar o desconocer el alcance normativo del artículo 49 de   la Ley 1453 de 2011, y cómo este se proyecta sobre la disposición cuestionada,   dado que, si bien es cierto que las etapas del proceso penal deben tener un   plazo razonable, yerra la accionante al considerar que el artículo 79 permite   que la investigación se extienda caprichosamente en el tiempo.    

29. El artículo   49 establece términos máximos de duración a la indagación preliminar cuya   existencia debió ser tomada en cuenta por el demandante al momento de explicar   que, a pesar de esa norma, persiste el vacío normativo que denuncia. Pero además   de ello, el actor pasa por alto que el propio artículo 79 explica cuándo puede   reanudarse la investigación y el límite máximo dentro del cual la Fiscalía puede   hacerlo.    

30. Sin plantear   un número específico de “reanudaciones”, al Legislador sí explica que esta   decisión se adoptará por parte del Fiscal cuando existan nuevos elementos de   juicio acerca de la ocurrencia de un hecho punible, y es claro que el término   máximo durante el que puede adoptarse esa decisión es el de la prescripción de   la acción penal.    

31. Es importante   destacar que, en pronunciamientos previos, la   Corporación ha explicado que, en el sistema penal que desarrolla la Ley 906 de   2004, las actividades de la etapa de indagación preliminar son reservadas   y se pueden extender hasta el término de extinción de la acción penal.    (C-025 de 2009[12]).   En consecuencia, no se desprende del enunciado normativo demandado una   indefinición en cuanto al término máximo de duración de la etapa citada, sino   que esta coincide con el de la prescripción de la acción penal (o con la   ocurrencia de cualquier otra causal de terminación del proceso).    

32. La ausencia   de certeza entonces se presenta por dos motivos. Primero, por ignorar el   contenido normativo del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 o por darle un   alcance distinto al que le ha atribuido la Corte en otros pronunciamientos. A   diferencia de lo que considera el actor, esos términos no constituyen una causal   adicional de archivo de las indagaciones, sino un llamado a la diligencia que   debe aplicarse en consonancia con las causales previstas en el artículo 79 del   mismo estatuto procesal. Segundo, porque no es cierto que las indagaciones   puedan reanudarse caprichosa y eternamente, como se argumenta en la demanda.    

33. Ahora bien,   si lo que preocupa a la accionante es un uso abusivo de esa facultad, es   importante indicar que un razonamiento de esa naturaleza no es adecuado para   construir un cargo de inconstitucionalidad, primero, porque el abuso de las   normas es una eventualidad que escapa a la confrontación lógica entre las normas   superiores de la Constitución y las de inferior jerarquía, de manera que no se   cumpliría el requisito de pertinencia. En segundo lugar porque tampoco se   plantea un conflicto desde el plano abstracto de la norma jurídica, sino desde   una hipotética aplicación desviada de las mismas. Y, tercero, porque una   situación como la descrita puede controlarse por medio de los recursos legales y   la acción de tutela, de ser el caso.    

Incumplimiento   del requisito de suficiencia    

34. Además de lo   expresado, la Sala estima que la demanda incumple el requisito de   suficiencia,  el cual es particularmente exigente en las demandas por omisión legislativa   relativa. Básicamente, porque la Corte Constitucional ya se ha referido a   problemas similares y, concretamente, porque en la sentencia C-558 de 2009 debió   pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas del Código de Procedimiento   Penal contenido en la Ley 906 de 2004 y que, en concepto del demandante,   implicaban una duración indefinida de la etapa de indagación preliminar.    

35. Así, al   estudiar la constitucionalidad de un cargo por omisión legislativa relativa   dirigido contra los artículos 174 y 294 (parcial) de la Ley 906 de 2004, la   Corporación explicó que estas normas no definen la duración de la etapa   preliminar y que el actor no explicó de qué manera afectaban el derecho   fundamental al debido proceso, en las esferas de derecho a la defensa, el   desarrollo de un proceso sin dilaciones y el plazo razonable. El demandante,   dijo la Corte, mencionó la violación, pero no el desarrollo mediante un estudio   sistemático de las distintas normas que son relevantes en la etapa de indagación   preliminar.    

36. Como la   demanda se dirigió contra contenidos distintos a los que hoy se cuestionan y el   pronunciamiento de la Corte fue inhibitorio, no puede hablarse de la existencia   de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, las consideraciones vertidas en esa   providencia son plenamente aplicables al caso objeto de estudio, lo que   justifica la extensión de la cita que se presenta a continuación:    

“[…]   para fundamentar las consideraciones de inconstitucionalidad por la omisión en   fijar un término expreso para la etapa de indagación previa a la imputación, el   actor debía [… mostrar] la razón por la cual, en el contexto del nuevo sistema   procesal penal, la asimilación de ese tiempo al de la prescripción de la acción   penal resulta violatoria del debido proceso y las condiciones en las cuales se   produciría tal oposición con el texto superior. Así, desde la perspectiva de las   víctimas, por ejemplo, cuando la investigación de una conducta delictiva en   relación con la cual no existe identificación preliminar de los presuntos   responsables, se ve sometida a un término preclusivo, podría argumentarse una   afectación del derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación, al paso,   que, en un escenario distinto, podría plantearse que cuando, desde el principio,   la investigación se dirige contra quien ha sido identificado como presunto   responsable, someterlo a un trámite investigativo de duración no previamente   establecida y que puede prolongarse durante todo el tiempo de prescripción de la   acción penal, podría plantear un problema de proporcionalidad y razonabilidad,   al someterlo a una carga excesiva.    

Sobre   este particular se pronunció la Corte en Sentencia C-412 de 1993,  al   fallar sobre una demanda contra el artículo 324 del Decreto 2700 de 1991[13],   y encontró que, en el contexto de esa disposición, a la luz de los principios   procesales que inspiraban el sistema entonces vigente, no cabía que la etapa de   investigación preliminar, careciese de término. En esa ocasión la Corte mostró   las razones por las cuales, desde la perspectiva del sindicado y del derecho de   defensa, resultaba desproporcionada la configuración de una etapa de   investigación preliminar que podía prologarse de manera indefinida en el tiempo   […] Esas consideraciones son las que se echan de menos en la demanda presentada   en esta oportunidad. El actor se limita a señalar que conforme al artículo 29 de   la Constitución, toda actuación penal debe tener un término preciso, pero no   explica cómo se afecta el debido proceso, cuando en el nuevo proceso penal, no   se fija una etapa de indagación previamente determinada en su dimensión   temporal.    

Así   planteado el asunto resulta no sólo que el cargo es insuficiente, sino que,   además, da lugar una omisión absoluta, porque, en vez de cuestionar un déficit   en la regulación del régimen de indagación e investigación, a la luz de los   elementos que lo configuran, se limita a señalar que el legislador, al fijar en   el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, unos términos para ciertas actuaciones   procesales, omitió establecer una duración determinada para la etapa que   transcurre entre el inicio de la indagación y la imputación […]    

Ello   habría implicado dirigir la acusación contra las normas que regulan la actuación   de indagación e investigación […], y el señalamiento de las específicas   consideraciones por las cuales se estima que […] resulta imperativo, a la luz de   las previsiones constitucionales sobre el debido proceso, el señalamiento de un   término para la indagación y la investigación, así como las condiciones en las   cuales ello resulta obligatorio […]    

Tal   análisis debe inscribirse dentro de una consideración integral del sistema del   nuevo Código de Procedimiento Penal, en el cual, por ejemplo, se establece un   término breve para formular la acusación contabilizado a partir de la   imputación, o se han previsto actividades investigativas de larga duración como   las reguladas en los artículos 239, sobre vigilancia y seguimiento de personas,   que puede extenderse hasta por un año, o 242, sobre actuación de agentes   encubiertos, que puede prolongarse hasta por dos años.    

Todo   ello, es trasunto de una política del Estado en materia criminal […] y en   relación con la cual habría que mostrar en qué casos y bajo qué consideraciones   puede decirse que del artículo 29 de la Constitución se deriva el imperativo de   fijar un término preestablecido, por oposición a la pretensión conforme a la   cual, determinadas actuaciones pueden someterse a términos amplios cuya duración   no esté previamente determinada en la ley, sino que se sujete a consideraciones   procesales como las que se han previsto en el Código para la actuación de   indagación e investigación, que comportan un elemento valorativo sobre la   suficiencia de los elementos de prueba recaudados para formular la imputación, o   la necesidad de aplicar el principio de oportunidad, o la conclusión sobre la   procedencia de la preclusión”.    

37. La Sala considera, con base en los   pronunciamientos citados y en atención a las cargas especiales que corresponden   a quien eleva una demanda por omisión legislativa relativa, deberá inhibirse   para fallar, tomando en cuenta que la accionante (i) no integró la unidad   normativa o no identificó adecuadamente la proposición normativa de la que   supuestamente surge la omisión, al no demandar el artículo 49 de la Ley 1453 de   2011; (ii) no cumplió el requisito de certeza, dado que al interpretar el   artículo 79 del CPP sin tomar en cuenta el 49 de la Ley 1453 de 2011, desconoció   los términos máximos de la indagación preliminar; (iii) desconoció el mismo   requisito (certeza),  al plantear que la omisión radica en que no se definió el número de veces en   que se puede reanudar la investigación o el término de duración de cada una de   esas reanudaciones. El Legislador definió que puede reanudarse siempre que   existan nuevos elementos de juicio, y la duración está dada por el término de   extinción de la acción penal, o bien, por los términos previstos en el varias   veces mencionado artículo 49 de la Ley 1453 de 2011; (iv) no cumplió el   requisito de suficiencia, al no demostrar, en un análisis sistemático de   las normas que definen el alcance de la indagación preliminar, que en el sistema   penal acusatorio, los términos actualmente previstos para esa etapa violan el   principio de un plazo razonable; (iv) no satisfizo la condición de suficiencia   al no tomar en consideración lo expresado por la Corporación acerca de problemas   jurídicos semejantes y, especialmente, las sentencias C-893 de 2012 y C-558 de   2009.    

38. Para terminar, como lo dijo la Corte   en la sentencia C-558 de 2009, la pretensión del actor parece dirigirse a la   declaratoria de una omisión legislativa absoluta. Es decir, a que la Corporación   invada el papel esencial del Congreso, como legislador y el Ministerio de   Justicia y la Fiscalía en la definición de la política pública en materia   criminal y entre a definir, con base en su propio arbitrio, un número máximo en   el que podría reanudarse una investigación previamente archivada, y defina un   límite temporal a cada reanudación.    

39. Por todas las razones expuestas, la   Sala se declarará inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda de la   referencia.     

VII.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

INHIBIRSE    de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda dirigida contra el   artículo 79 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de   Procedimiento Penal.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese,   cúmplase y archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (E)    

MYRIAM AVILA ROLDAN    

Magistrada (E)    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Se incorporan al texto   citas de doctrina.    

[2] MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[3] Cita las sentencias   29091 (MP Julio Enrique Socha Salamanca) de la Corte Suprema de Justicia, los   casos Ricardo Canese vs Paraguay (Corte Interamericana de Derechos Humanos,   sentencia de 31 de agosto de 2004 y Gomes Lund y otros contra Brasil (Corte   Interamericana de Derechos Humanos, Sentencias de 24 de noviembre de 2010),   acerca del a obligación del estado de evitar dilaciones injustificadas en las   investigaciones, que impliquen denegación de justicia o afectación irremediable   en los derechos al buen nombre, al honra y la dignidad, entre otros).    

[4] MP. Antonio Barrera   Carbonell.    

[5] MP.   Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Alfredo   Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Clara Inés Vargas Hernández.    

[6] MP. Jaime Araujo   Rentería. AV. Jaime Araujo Rentería y Nilson Pinilla Pinilla.    

[7] MP. Luis Guillermo   Guerrero Pérez. SV. Nilson Pinilla Pinilla, Mauricio González Cuervo y Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[8]   MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[9] Los requisitos   consistirían en: “(a) la existencia de una norma respecto de la cual se pueda   predicar necesariamente el cargo por inconstitucionalidad; (b) la exclusión de   las consecuencias jurídicas de la norma de aquellos casos o situaciones análogas   a las reguladas por la norma, que por ser asimilables, debían de estar   contenidos en el texto normativo cuestionado, o en la omisión en el precepto   demandado de un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución,   resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (c)   la inexistencia de un principio de razón suficiente que justifica la exclusión   de casos, situaciones, condiciones o ingredientes que debían estar regulados por   el precepto en cuestión; (d) la generación de una desigualdad negativa para los   casos o situaciones excluidas de la regulación legal acusada, frente a los casos   y situaciones que se encuentran regulados por la norma y amparados por las   consecuencias de la misma, y en consecuencia la vulneración del principio de   igualdad, en razón de la falta de justificación y objetividad del trato   desigual; y (e) la existencia de un deber específico y concreto de orden   constitucional impuesto al legislador para regular una materia frente a sujetos   y situaciones determinadas, y por consiguiente la configuración de un   incumplimiento, de un deber específico impuesto por el constituyente al   legislador.”    

[10] Es un resumen de los   apartes centrales de la sentencia T-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa) en la que se abordó, con amplitud, el estudio de los requisitos   argumentativos mínimos de las demandas de inconstitucionalidad.    

[11] MP. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[12] En   la sentencia, la Sala estudió si los artículos 237 (audiencia de control   posterior a órdenes de registro, allanamiento, retención de correspondencia,   interceptación de comunicaciones o recuperación de información en Interne), 242,   (relacionado con la actuación de agentes encubiertos), 243 (entrega vigilada de   elementos probatorios y evidencia recaudada), 244 (búsquedas en bases de datos),   artículo 245 (exámenes de ADN al indiciado o imputado) de la Ley 906 de 2004,   violaban el derecho de defensa, igualdad y debido proceso penal, al n permitir   la participación del indiciado y su defensor en la audiencia de revisión de   legalidad de tales diligencias. Después de recordar que los derechos a la   defensa y la contradicción deben aplicarse durante todo el proceso penal, y a la   importancia de que este no se extienda indefinidamente (sentencias C-150 de   1993, C-412 de 1993 y C-457 de 1997, entre otras). En el acápite 5º la Corte   efectúo una descripción al procedimiento de la Ley 906 de 2004. Para determinar   la forma en que el derecho a la defensa se ejerce en la etapa preliminar del   proceso, indicó la Corte: “Sobre este particular, la Corte ha   aclarado que la sola “notitia criminis” no es suficiente para   abrir formalmente el proceso penal y para poner en marcha la función   investigativa y punitiva del Estado, siendo necesario para ello, que ésta se   acompañe de los presupuestos mínimos que permitan determinar si hay lugar o no a   la acción penal. Por eso, cuando la “notitia criminis” no se acompaña de   la información suficiente para iniciar la acción penal, se requiere llevar a   cabo una actuación preliminar, anterior al proceso propiamente dicho, denominada   dentro del sistema penal acusatorio como “indagación”, cuya   finalidad es precisamente establecer la necesidad de darle curso a éste,   buscando definir si el hecho delictivo se cometió, como ocurrió y quienes   participaron en su realización.     

b- En ese sentido, en una primera fase,   denominada de “indagación”, la Fiscalía entra a determinar la existencia   del hecho delictivo y las circunstancias en que se presentó, así como también la   identificación de los autores o partícipes (art. 200 y sig. del C.P.P.). En la   medida en que los hechos fácticos constitutivos del delito no siempre son   fácilmente verificables y que las circunstancias que los determinan pueden hacer   confusa la identificación de su ilicitud, el fin de la “indagación”  a cargo de la Fiscalía, y de las autoridades de policía judicial, es definir los   contornos jurídicos de la conducta delictiva que va a ser objeto de   investigación y juicio, mediante la realización de actividades y diligencias   previas, técnicas y científicas. De manera general, las diligencias y   actividades practicadas durante la “indagación” tienen carácter reservado   y el límite para llevarlas a cabo es el término de prescripción de la acción   penal”. La Corte consideró que resultaba posible asumir dos interpretaciones   razonables de las disposiciones  demandadas: “De esta manera, para la Corte   es claro que respecto del procedimiento aplicable a la audiencia de revisión de   legalidad posterior de las diligencias previstas en los artículos 237, 242, 243,   244 y 245 del C.P.P., caben dos interpretaciones posibles. Una excluyente,   la cual llevaría a entender que en dicha audiencia no se permite la   participación del implicado y su defensor cuando la misma se practica durante la   etapa de indagación. Y otra incluyente, en sentido opuesto a la   anterior, es decir, que sí es posible la participación del implicado y su   defensor en la audiencia de revisión de legalidad posterior cuando ésta tiene   lugar en la etapa de la indagación”, por lo que consideró la constitucionalidad   de la norma a la alternativa denominada “incluyente”.    

[13]    El   texto del artículo demandado era el siguiente: “ARTICULO 324. Duración de la   investigación previa. La investigación previa se desarrollará mientras no exista   prueba para dictar resolución inhibitoria o mérito para vincular en calidad de   parte al imputado. En este último caso se dictará resolución de apertura de   instrucción.”

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