C-497-16

           C-497-16             

Sentencia C-497/16    

EXCLUSION DEL EJERCICIO DE LA DOCENCIA EN EL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL A   BACHILLERES PEDAGOGICOS CON TITULO E INSCRIPCION EN EL ESCALAFON NACIONAL   DOCENTE-Vulneración de derechos adquiridos al trabajo y al ejercicio de   cargos públicos    

LEY QUE REGULA REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA INGRESAR AL SERVICIO   EDUCATIVO ESTATAL EN ZONAS DE DIFICIL ACCESO, POBLACIONES ESPECIALES O AREAS DE   FORMACION TECNICA O DEFICITARIAS-Título de   normalista superior para ejercer   la docencia    

COSA JUZGADA MATERIAL ABSOLUTA-Requisitos    

LEY QUE REGULA REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA INGRESAR AL SERVICIO   EDUCATIVO ESTATAL EN ZONAS DE DIFICIL ACCESO, POBLACIONES ESPECIALES O AREAS DE   FORMACION TECNICA O DEFICITARIAS-No opera la cosa   juzgada constitucional absoluta    

BACHILLERES PEDAGOGICOS ESCALAFONADOS EN EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA-Marco   normativo    

EJERCICIO DE LA DOCENCIA DE LOS BACHILLERES PEDAGOGICOS   ESCALAFONADOS-Jurisprudencia constitucional    

DERECHO A EJERCER LA DOCENCIA EN EL SECTOR EDUCATIVO ESTATAL-Jurisprudencia constitucional/VULNERACION DEL DERECHO A LA   IGUALDAD Y AL EJERCICIO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS AL EXCLUIR A LOS BACHILLERES PEDAGOGICOS   ESCALAFONADOS-Jurisprudencia constitucional    

DERECHOS ADQUIRIDOS EN EL ESCALAFON DOCENTE-Jurisprudencia constitucional    

DERECHOS LABORALES EN EL SECTOR EDUCATIVO ESTATAL-Jurisprudencia constitucional    

De las providencias   referenciadas, es posible extraer varias reglas jurisprudenciales en materia de   los derechos laborales en el sector educativo estatal aplicables a la resolución   del presente juicio de constitucionalidad, a saber: (i) en primer término, de   conformidad con lo dispuesto en el Artículo 68 de la Constitución Política un   aspecto esencial de la educación es el mejoramiento en la calidad, razón por la   cual, el acceso, la permanencia y los derechos adquiridos en el régimen docente   regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002, dependen de la continua   profesionalización y formación; (ii) la carrera docente es un sistema especial   de carrera administrativa de origen legal que regula las relaciones de los   educadores con el Estado y que tiene por fundamento el reconocimiento de los   principios del mérito, igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia,   ascenso y retiro del educador del servicio público educativo, la   profesionalización y dignificación de la actividad docente a través de la   definición del escalafón docente y; (iii) el ejercicio de la docencia en el   servicio educativo estatal, conforme al principio de interpretación más   favorable en materia laboral (Art. 53 C.P.), en protección del derecho al   trabajo (Art. 25) y al ejercicio de cargos y funciones públicas (Art. 40 Núm.   7), en el caso específico de los Bachilleres Pedagógicos con título e   inscripción en el Escalafón Nacional Docente que ingresaron a la carrera en los   términos del Decreto Ley 2277 de 1979, les asiste el derecho a ejercer la   docencia en planteles oficiales de educación, para lo cual deben cumplir los   requisitos de idoneidad legalmente previstos.    

LEY QUE REGULA EL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION FRENTE AL INGRESO DE   LOS BACHILLERES PEDAGOGICOS AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL EN ZONAS DE DIFICIL   ACCESO-Reiteración de jurisprudencia    

LEGISLADOR-Libertad de configuración   normativa    

PRECEDENTE JUDICIAL-Aplicación del   principio “stare rationibus decidendi”, que implica estarse a lo resuelto en su   ratio decidendi/PRECEDENTE JUDICIAL-Fuerza vinculante    

ACCESO AL ESCALAFON DOCENTE DE LOS BACHILLERES PEDAGOGICOS-Condiciones    

EXCLUSION DEL TITULO DE BACHILLER PEDAGOGICO COMO REQUISITO PARA EL   INGRESO AL CONCURSO DOCENTE-Jurisprudencia   constitucional/INEPTITUD DE TITULOS DIFERENTES   AL DE NORMALISTA EXPEDIDOS POR LAS ESCUELAS NORMALES REESTRUCTURADAS PARA   INGRESAR A LA CARRERA DOCENTE-Salvedad respecto de   los bachilleres pedagógicos incluidos en el escalafón docente con anterioridad   al año 1997/BACHILLER PEDAGOGICO-Títulos equivalentes    

Referencia: Expediente D-11245    

Demanda de inconstitucionalidad contra el    Artículo 1° (parcial)   de la Ley 1297 de 2009 “Por medio de la cual se regula lo atinente a los   requisitos y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal en las   zonas de difícil acceso, poblaciones especiales o áreas de formación técnica o   deficitarias y se dictan otras disposiciones.”    

Demandante: Cristian Albert Uscátegui Sánchez    

Magistrado Ponente     

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil   dieciséis (2016)         

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez, María   Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares   Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge   Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en   ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los   requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la   siguiente    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública   consagrada en el Artículo 241.4, en concordancia con el Artículo 40.6 de la   Constitución Política el ciudadano Cristian Albert Uscátegui Sánchez formuló   demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 1° (parcial) de la Ley 1297   de 2009, por considerarlo contrario a los Artículos 1,   2, 4, 5, 6, 16, 25, 28, 29, 40, 53, 58, 121, 125, 209, 228, 230, 241 y 243 de la   Constitución Política.    

1. Disposición demandada    

A continuación se transcribe el   texto de la norma, se subraya y resalta en negrilla el aparte demandado:    

“LEY 1297 DE 2009    

(abril 30)    

“Por medio de la   cual se regula lo atinente a los requisitos y procedimientos para ingresar al   servicio educativo estatal en las zonas de difícil acceso, poblaciones   especiales o áreas de formación técnica o deficitarias y se dictan otras   disposiciones.”    

Artículo 1°. El artículo 116 de   la Ley 115 de 1994 quedará así:    

Artículo 116. Título para   ejercicio de la docencia. Para ejercer la docencia en el servicio educativo se   requiere Título de Normalista Superior expedido por una de las Normales   Superiores Reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de   Educación Nacional o de Licenciado en Educación u otro título profesional   expedido por una institución universitaria, nacional o extranjera,   académicamente habilitada para ello.    

Parágrafo 1º. Para garantizar la prestación del servicio educativo estatal en   zonas de difícil acceso podrá contratarse su prestación con entidades privadas   de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con la reglamentación   vigente, siempre que el personal que integra las correspondientes listas de   elegibles para ser nombrados en esos cargos no acepte el nombramiento, que no se   cuente con personal titulado para proveer los cargos en provisionalidad o no se   cuente con las correspondientes plazas. Las entidades contratadas tendrán la   obligación de capacitar al personal que se destine para la docencia, remunerarlo   de acuerdo con las escalas salariales fijadas por el Gobierno Nacional y   garantizar su afiliación al sistema de seguridad social en los términos de la   ley. En todo caso, dicho personal deberá acreditar como mínimo la culminación de   la educación media, condición esta que no se aplica a la oferta de servicio   educativo para las comunidades indígenas. El servicio educativo que se ofrezca a   estas comunidades será atendido provisionalmente con docentes y directivos   docentes etnoeducadores normalistas superiores, licenciados en educación o   profesionales con título distinto al de licenciado o, cuando no los hubiere   disponibles, por personal autorizado por las autoridades tradicionales del   correspondiente pueblo indígena, sin los títulos académicos a los que se refiere   este artículo.    

Parágrafo 2º. Para ejercer la docencia en educación primaria, el título de   normalista superior o el de licenciado en educación no requiere ningún énfasis   en las áreas del conocimiento.    

Parágrafo 3º. Para efectos del concurso de ingreso a la carrera administrativa   docente, el título de Tecnólogo en Educación será equivalente al de Normalista   Superior.”    

2.      La demanda    

A juicio del demandante, el   legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al establecer en el   Artículo 1° de la Ley 1297 de 2009 y en el Artículo 116 de la Ley 115 de 1994   los requisitos para el ejercicio de la docencia y el ingreso a la carrera   docente, sin incluir a los bachilleres pedagógicos que  obtuvieron el   título correspondiente y estén inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de   conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de 1979. Esta omisión,   afirma el actor, vulnera los Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 16, 25, 28, 29, 40, 53,   58, 121, 125, 209, 228, 230, 241 y 243 de la Carta Política.    

En relación con todas estas normas   constitucionales, el accionante sostiene que el Congreso, a través de la Ley   1297 de 2009 reformó el Artículo 116 de la Ley 115 de 1994 para establecer los   títulos requeridos para el ejercicio de la docencia en el servicio educativo   estatal en desconocimiento de la Sentencia C-473 de 2006, mediante la cual la   Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del precitado artículo, en   protección de los derechos adquiridos de los bachilleres pedagógicos   escalafonados. En sustento de esta línea de argumentación presenta los   argumentos transcritos a continuación:    

“El Legislador omite incluir a los bachilleres   pedagógicos que obtuvieron su título y se inscribieron dentro del Escalafón   Docente bajo las condiciones del Decreto Ley 1277 de 1979 al momento de   determinar los títulos para el ejercicio de la docencia en el servicio educativo   estatal a través del artículo 1º de la Ley 1297 de 2009 aun cuando el mismo   había sido objeto de interpretación y sentencia condicionada por parte de la   Corte Constitucional, la cual a través de fallo de exequibilidad condicionada   agregó a la disposición una condición que se convierte en parte del ordenamiento   jurídico con efecto vinculante para todas las autoridades.”[1]    

Razonamiento que el demandante complementa de la siguiente manera:    

“El Congreso con la expedición de la Ley 1297 de   2009 reformó el Artículo 116 de la Ley 115 de 1994, norma que establece los   títulos para el ejercicio de la docencia en el servicio educativo estatal. Al   momento de expedir aquella norma desconoce la sentencia C 473 de 2006 que   condicionó la exequibilidad del mismo Artículo 116 de la ley 115 de 1994, la   cual protegió derechos adquiridos de los bachilleres pedagógicos escalafonados.   El Artículo 1° de la Ley 1297 de 2009 es materialmente el mismo Artículo 116 de   la Ley 115 de 1994, por tal razón, el Congreso debió tener en cuenta el   condicionamiento que esta norma tiene para ser interpretada en armonía con la   Constitución so pena de incurrir precisamente en inconstitucionalidad.    

Sin embargo, cuando el legislativo omite el   condicionamiento de la Sentencia C 473 de 2006 al expedir la Ley 1297 de 2009,   reincide en el desconocimiento y vulneración del patrimonio jurídico de los   bachilleres pedagógicos que hayan obtenido el título correspondiente y hayan   sido inscritos en el Escalafón Nacional Docente de conformidad con lo dispuesto   en el Decreto Ley 2277 de 1979.”[2]              

Sobre la base de lo anterior concluye:    

“La Corte Constitucional ya se ha pronunciado con   respecto al artículo 116 de la Ley 115 de 1994, sin embargo, en la presente   demanda se exponen cargos por vulneración a normas constitucionales que no   fueron abordadas en las anteriores sentencias. Además, se entra a estudiar el   irrespeto y el desconocimiento en el cual incurren las autoridades con respecto   a la norma jurídica que surge del condicionamiento constitucional establecido a   través de la sentencia C-473 de 2006 al mismo artículo 116 de la Ley 115 de   1994, agravado por su omisión por parte del Congreso cuando entra a reformarlo.”[3]    

Con arreglo a lo transcrito el   actor solicita a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada del   precepto demandado, en los términos de la Sentencia C-473 de 2006.    

II. INTERVENCIONES    

En el   Auto admisorio del 31 de mayo de 2016 se comunicó la iniciación de este proceso   de constitucionalidad al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de   Representantes, al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio de Justicia   y del Derecho, para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado   escogido para el efecto dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la   comunicación respectiva, indicando las razones que justifican la   constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.    

De conformidad con la   constancia expedida por la Secretaría General[4], dentro del   término de fijación en lista que venció el veinticinco (25) de abril de 2016, se   recibieron escritos de intervención por parte del Ministerio de Educación y de   la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación FECODE.    

1.   Ministerio de Educación    

Mediante oficio[5]  radicado en la Secretaría General el 31 de marzo de 2016, Ingrid Carolina Silva   Rodríguez, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de   Educación, solicita a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de   la norma demandada de la Ley 1297 de 2009.    

A juicio de la apoderada   del Ministerio de Educación el demandante interpreta la norma acusada en   desconocimiento del principio de conservación del derecho. En palabras de la   interviniente:    

“(…) es totalmente plausible entender   que la Ley 1297 de 2009 solo aplica para quienes ingresaron al servicio   educativo estatal a partir de la fecha de su entrada en vigencia y por ende, se   encuentran excluidos de su ámbito de aplicación, los docentes inscritos en el   estatuto que establece el Decreto Ley 2277 de 1979. Una interpretación en   contrario, desconocería la supremacía de la Constitución Política porque se   vulneraría el artículo 58 Superior en la medida en que se estaría reconociendo a   la norma acusada un efecto retroactivo que podría desconocer los derechos   adquiridos de las personas que para el 30 de abril de 2009 (fecha en la que   entró a regir la precitada Ley 1297), venían desempeñándose como educadores   oficiales.”[6]    

A lo que agrega:    

“Para demostrar lo anterior, debemos   recordar que de conformidad con los artículos 9 y 10 del Decreto 2277 de 1979   las personas que en el marco del Escalafón Nacional Docente ostenten únicamente   el título de bachiller pedagógico, fueron inscritos inicialmente en el grado 1   del escalafón, y a partir de ese momento, han podido ascender hasta el grado 8,   siempre y cuando cumplan con los requisitos de experiencia y capacitación que la   citada norma establece.”[7]    

Con base en lo   transcrito manifiesta que el fin de la norma demandada es una mayor   profesionalización en el ámbito de la educación pública y, en tal sentido,   sostiene que no le asiste la razón al demandante cuando alega que la intención   del legislador con la expedición de la Ley 1297 de 2009 fue excluir a los   bachilleres pedagógicos inscritos en el escalafón docente del servicio educativo   oficial.     

Sobre el efecto de la   sentencias C-473 de 2006 y C-316 de 2007 afirma: “…la presente demanda   desconoce el efecto de cosa juzgada, que es una consecuencia jurídica que le   atribuye el artículo 243 de la Constitución Política a las sentencias que   profiere la Corte Constitucional.” razonamiento que concluye señalando:   “En consecuencia, en el presente caso se produjo el efecto de cosa juzgada   material en sentido amplio por cuanto: i) la disposición acusada reproduce el   mismo sentido normativo de otras dos normas que ya fueron declaradas exequibles   por la Corte…”[8]    

Con base en lo anterior,   el Ministerio de Educación defiende la constitucionalidad material del artículo   acusado de la Ley 1297 de 2009.    

2. Federación   Colombiana de Trabajadores de la Educación FECODE    

Luis Alberto Grubert Ibarra,   actuando en calidad de Presidente de la Federación Colombiana de Trabajadores de   la Educación FECODE, por escrito[9]  radicado en la Secretaría General el 25 de abril de 2016, intervino en el   proceso de constitucionalidad, señalando que la Corte debe expedir una sentencia   evolutiva en la cual explique que las realidades educativas, pedagógicas,   didácticas y metodológicas no son las mismas que las del año 1979, cuando se   expidió el estatuto docente que incluía a los bachilleres pedagógicos para el   ejercicio de la docencia en el sector oficial. Este razonamiento es expresado   por el interviniente en los siguientes términos:    

“De conformidad con los anteriores auto-precedentes   judiciales de la Corte Constitucional (supra 6 a 9) que versan sobre la   exclusión de los bachilleres pedagógicos para el ejercicio de la docencia   oficial y privada se puede colegir que actualmente existe claridad jurídica   amplia al respecto.    

Sin embargo como la demanda que debe resolver la   Corte en esta ocasión se sustenta en la supuesta inobservancia, por el   legislador, de la sentencia de constitucionalidad condicionada  C-473-06   (Supra 7), la Corporación debe expedir una sentencia que dé respuesta  al   problema jurídico de la precitada exclusión en la que explique por qué si o por   qué no a la regla judicial del auto-precedente de la sentencia condicionada es   vinculante, dado que de dicho auto-precedente surge una duda , en el entendido   que desde la expedición y entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001 (Artículo   111.2) y del Decreto Ley 1278 de 2002 (Art.), la vinculación de docentes al   servicio educativo estatal de conformidad con el Decreto Ley 2277 de 1979 ha   quedado cerrada en forma hermética, cual es si es posible hoy, en el año 2016,   vincular bachilleres pedagógicos al servicio de la educación oficial en las   condiciones previstas en este decreto.”[10]      

Para sustentar la   constitucionalidad de la norma demandada concluye que:    

“La observancia de la condición impuesta en la   Sentencia C-476-06 es imposible dado que el ingreso a la carrera docente en los   precisos términos de la normatividad propia del Decreto 2277 de 1971 está   clausurado ha cerrado en forma hermética sin que actualmente exista excepción   alguna que permita el ingreso de los bachilleres pedagógicos, tal como lo   explicó la Corte Constitucional en el Fundamento 6.2 de la Sentencia C-647-06.”     

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN      

En cumplimiento   de lo dispuesto en los Artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el   señor Procurador General de la Nación rindió el Concepto[11]  de Constitucionalidad Número 006102 del 23 de mayo de 2016, mediante el cual   solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del   precepto demandado del Artículo 1º de la Ley 1297 de 2009, en los mismos   términos de la Sentencia C-473 de 2006.     

En sustento de   esta postura jurídica el Jefe del Ministerio Público refiere los antecedentes de   la Ley 1297 de 2009 de la siguiente manera:    

“Por su parte, en el proyecto   radicado con el número 206 de 2007 en la Cámara de Representantes, se expuso que   se evidenciaba la necesidad de flexibilizar los títulos requeridos para ejercer   la docencia para prestar el servicio educativo en zonas de difícil acceso por   razones geográficas, de seguridad y de orden público, a pesar de que también se   requiere mejorar la calidad e (sic) la educación, ya que el Estado no está   logrando abarcar esas zonas a pesar de los mandatos constitucionales e incluso,   se discutió la posibilidad de que los bachilleres fungieran como discentes en   lugares donde no hubiera bachilleres pedagógicos. En el mismo sentido, en   segundo debate para Cámara, se reitera la necesidad de reconocer los derechos   adquiridos de los bachilleres pedagógicos en los términos establecidos por la   jurisprudencia constitucional.    

Sin embargo en el texto   conciliado en el proyecto de Ley 206 de 2007 Cámara y proyecto de Ley 065 de   2006 Senado, no aparecen los bachilleres pedagógicos, de tal forma que para esta   vista fiscal es plausible concluir que en realidad no existe justificación   alguna para que el legislador haya excluido nuevamente a los bachilleres   académicos de los títulos para ejercer la docencia contenidos en el artículo 116   de la Ley 115 de 1994.”    

En criterio de   la vista fiscal, con base en la preparación académica en el escenario de la   docencia, es constitucionalmente admisible otorgar tratos diferenciados, por lo   que debería descartarse el cargo por violación a la igualdad. No obstante,   considera que los cargos por vulneración del derecho al trabajo y al ejercicio   de cargos y funciones públicas deben prosperar, como ya se indicó, en los mismos   términos de la Sentencia C-473 de 2006.    

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la   disposición demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del   Artículo 241 de la Constitución Política.    

2. Cuestión previa (Inexistencia   de cosa juzgada constitucional)    

Por medio de la Ley 1297 de 2009  el Congreso de la República modificó la Ley 115 de 1994,   estableciendo nuevamente los requisitos para el ejercicio de la docencia y el   ingreso a la carrera docente, sin incluir a los bachilleres pedagógicos que   obtuvieron el título correspondiente y estén inscritos en el Escalafón Nacional   Docente.    

A juicio del demandante, con esta   medida el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, toda vez que   al Congreso le está vedado regular una materia de manera distinta a como   haya sido definida por la Corte Constitucional en una sentencia de   constitucionalidad.    

Esta apreciación del demandante se   funda en el contenido de la Sentencia C-473 de 2006, por la cual se declaró la   constitucionalidad condicionada del Artículo 116 de la Ley 115 de 1994, en el   entendido de incluir a los bachilleres pedagógicos escalafonados en el servicio   de educación pública, con lo cual estima se vulnera el derecho a la igualdad, al   trabajo y al ejercicio de cargos y funciones públicas.    

Lo que subyace a esta cuestión pasa por resolver el   siguiente interrogante ¿Qué ocurre cuando una norma que ha sido declarada   exequible de manera condicionada es reproducida por el legislador en los   términos anteriores a la interpretación efectuada por la Corte en ejercicio del   control abstracto de constitucionalidad?    

Sobre los requisitos que deben concurrir para que se   presente el efecto de la cosa juzgada material absoluta, la jurisprudencia   constitucional[12]  ha establecido los siguientes: (i) que una norma haya sido declarada   inexequible; (ii) que se trate de un mismo contenido normativo, esto es, que el   texto examinado sea idéntico a aquel que fue declarado inexequible por razones   de fondo, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma   examinada, ya que su significado y sus alcances jurídicos, pueden variar si el   contexto es diferente; (iii) que la                                                                                                                                                                                                                              norma reproducida haya sido declarada inconstitucional por razones de fondo,   asunto que impone a la Corte el deber de analizar la razón de la decisión del   fallo anterior; y (iv) que el parámetro normativo de control se mantenga   inalterado, lo que implica la subsistencia de las disposiciones constitucionales   que sirvieron de referencia en la sentencia anterior pronunciada por la Corte.    

De acuerdo con estos parámetros jurisprudenciales,   en el asunto sometido a juicio de constitucionalidad no ha operado el fenómeno   de la cosa juzgada constitucional absoluta, en la medida en que no se cumplen   los requisitos anteriormente referenciados, pues la norma en juicio, al ser   declarada exequible de manera condicionada, está supeditada a los cargos   analizados, pudiendo examinarse su constitucionalidad por otros. Adicionalmente,   el Congreso de la República, en función de su libertad de configuración   legislativa (Art. 150 C.P.), ante nuevos contextos normativos, en todo tiempo,   conserva facultades para regular una determinada materia.    

3. Precisión del cargo    

Por Auto del 4 de marzo de 2016,   el Despacho Sustanciador: (i) admitió parcialmente la demanda formulada  contra el Artículo 1º (parcial) de la Ley 1297 de 2009 por la presunta   vulneración de los Artículos 25 y 40 Numeral 7 de la Constitución Política; (ii)   inadmitió parcialmente la demanda propuesta contra el Artículo 1º (parcial) de   la Ley 1297 de 2009 por el desconocimiento de los Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 16,   28, 29, 53, 58, 121, 125, 209, 228, 230, 241 y 243 de la Carta Política, por no   cumplir las condiciones de especificidad y pertinencia, sistematizadas por la   jurisprudencia constitucional, y; (iii) en atención a que el Artículo 1º   de la Ley 1297 de 2009 remplazó integralmente el Artículo 116 de la Ley 115 de   1994, inadmitió parcialmente la demanda contra esta disposición, con fundamento   en que el demandante no argumentó las razones por las cuales considera que dicha   norma continúa vigente o prestando efectos jurídicos.    

Con el fin de garantizar el acceso   a la administración de justicia, en el Auto inadmisorio se indicaron los   requisitos inobservados por el demandante, a efectos de que si a bien lo   estimaba realizara las correspondientes correcciones dentro del término   establecido en el Artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.    

Por escrito oportunamente[13]  radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional, Cristian Albert   Uscátegui Sánchez presentó correcciones a la demanda, precisando que ésta   únicamente[14]  se dirige a cuestionar la constitucionalidad del Artículo 1º (parcial) de la Ley   1297 de 2009 y no el Artículo 116 de la Ley 115 de 1994.    

Como se indicó en precedencia, el   demandante entiende que el legislador incurrió en una omisión legislativa   relativa al establecer en el Artículo 1° de la Ley 1297 de 2009 los requisitos   para el ejercicio de la docencia y el ingreso a la carrera docente, sin incluir   a los bachilleres pedagógicos que  obtuvieron el título correspondiente y   estén inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con lo   dispuesto en el Decreto Ley 2277 de 1979.    

El Ministerio de Educación solicita   a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de la norma demandada   de la Ley 1297 de 2009 con fundamento en que el fin de la misma es lograr una   mayor profesionalización en el ámbito de la educación pública. Por su parte, la   Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación –FECODE- sostiene que la   Corte debe expedir una sentencia evolutiva en la cual explique que las   realidades educativas y pedagógicas no son las mismas que las del año 1979,   cuando se expidió el estatuto docente que incluía a los bachilleres pedagógicos   para el ejercicio de la docencia en el sector oficial.    

A su turno el Procurador General de   la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad   condicionada del precepto demandado del Artículo 1º de la Ley 1297 de 2009, en   los mismos términos de la Sentencia C-473 de 2006.    

El demandante sostiene que el   legislador incurrió en una omisión legislativa relativa que implica un trato   discriminatorio que quebranta el derecho a la igualdad.    

Vista la demanda, analizadas las   intervenciones y el concepto del Procurador General de la Nación, la Corte   encuentra que el análisis de la norma demandada debe circunscribirse a los   cargos relacionados con la vulneración de los derechos adquiridos de los   bachilleres pedagógicos al trabajo y al acceso de funciones públicas, conforme   se indicó en la Sentencia C-473 de 2006 y no al derecho a la igualdad.      

4. Problema jurídico y método de   resolución    

De acuerdo con los cargos admitidos   a trámite de constitucionalidad, concierne a la Sala Plena de la Corte   Constitucional determinar si el Artículo 1 (parcial) de   la Ley 1297 de 2009, al omitir incluir a los bachilleres pedagógicos   escalafonados del servicio público de educación, vulneró los derechos adquiridos   al acceso y permanencia en la carrera docente.    

Para abordar el problema jurídico   planteado, la Corte brevemente se pronunciará en torno a los siguientes ejes   temáticos: (i) marco normativo sobre los bachilleres pedagógicos escalafonados   en el ejercicio de la docencia; (ii) las sentencias de constitucionalidad sobre   el ejercicio de la docencia de los bachilleres pedagógicos escalafonados; y,   para finalizar, efectuará (iii) el examen de constitucionalidad de la   disposición objeto de control, en atención a estas materias.    

5. Marco normativo sobre los bachilleres pedagógicos escalafonados   en el ejercicio de la docencia    

Con el fin de estimular a los estudiantes de   educación media para desarrollar aptitudes tendientes a su ingreso en el ámbito   laboral, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 80 de 1974 “por el cual se   deroga el Decreto Numero 045 de 1962 y se dictan otras disposiciones sobre   educación media”. En esta regulación se estableció la posibilidad de cursar   ciclos vocacionales durante los últimos dos años del bachillerato en modalidad:   académica, pedagógica, formación normalista, industrial, comercial, agropecuaria   y en formación social.     

En desarrollo de esta posibilidad académica, el   Artículo 10 del Decreto 1419 de 1978 “por el cual se señalan las normas y   orientaciones básicas para la administración curricular en los niveles de   educación preescolar básica (primaria y secundaria) media vocacional e   intermedia profesional”, dispuso que la calidad de bachiller pedagógico   hacía parte de los títulos que habilitan al ejercicio de funciones docentes en   los niveles de educación preescolar y básica primaria.    

Esta normatividad fue complementada con la   expedición del Decreto Ley 2277 de 1979 “por el cual se adoptan normas sobre   el ejercicio de la profesión docente”, que estableció las condiciones   de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que   desempeñaran la profesión docente en los distintos niveles y modalidades del   sistema educativo nacional. Puntualmente, el Artículo 5º[15]  del mencionado decreto incorporó a los bachilleres pedagógicos en el ejercicio   de la docencia en los planteles oficiales del servicio de educación pública.    

De acuerdo con lo previsto en el Artículo 67 de la   Constitución Política, el legislador mediante la Ley 115 de 1994 “Por la cual   se expide la Ley General de Educación” definió y desarrolló la organización   y prestación del servicio de educación formal en los niveles preescolar y media.   El inciso 1º del Artículo 116[16] de la   Ley General de Educación estableció los requisitos  para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal, excluyendo a   los bachilleres pedagógicos escalafonados del ejercicio de la docencia. Esta   disposición fue demandada en acción pública de inconstitucionalidad y declarada   exequible, de forma condicionada, en el entendido de que los bachilleres   pedagógicos que hayan obtenido el título correspondiente y hayan sido inscritos   en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto   Ley 2277 de 1979, podrán ser nombrados para ejercer la docencia en planteles   oficiales de educación.    

De manera especial el parágrafo primero del Artículo   105[17]  de la Ley 115 de 1994 estableció que al personal que para la fecha en que entró   en vigor dicha legislación estaba vinculado se le respetaría la estabilidad   laboral, y en el caso de los bachilleres no escalafonados estos tendrían derecho   a incorporarse al Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando cumplieran los   requisitos respectivos, en un plazo no mayor a dos años. Esta misma norma   estableció que si una vez transcurrido este plazo los bachilleres no se habían   escalafonado serían desvinculados del servicio educativo, salvo los bachilleres   pedagógicos que se encontraran en ese momento prestando su servicio docente en   zonas de difícil acceso, y en proceso de profesionalización comprobado, en cuyo   caso contaban con dos años adicionales para cumplir tales exigencias.    

Esta decisión fue adoptada por la Corte   Constitucional mediante la Sentencia C-473 de 2006, cuya consideración jurídica   base se transcribe a continuación:    

“La Corte observa que  al excluir el inciso 1º del Art. 116 de   la Ley 115 de 1994 demandado del ejercicio de la docencia en el servicio   educativo estatal a los bachilleres pedagógicos con título e inscripción en el   Escalafón Nacional Docente al amparo del Decreto ley 2277 de 1979, les vulnera   sus derechos adquiridos, concretamente sus derechos al trabajo y al ejercicio de   cargos públicos con base en la carrera docente, y contraría por tanto los Arts.   25, 40, 53, 58 y 125 superiores, ya que de conformidad con lo dispuesto en el   Art. 5º de dicho decreto esos bachilleres tenían el derecho a ejercer la   docencia en planteles oficiales de educación, en los niveles preescolar y básico   primario del Sistema Educativo Nacional, mediante el cumplimiento de los   requisitos establecidos en el Art. 10 del mismo decreto, que consagra la   estructura del Escalafón Nacional Docente, en relación con los grados, título,   capacitación y experiencia allí señalados. No obstante, en virtud del principio   de conservación del Derecho, la Corte declarará exequible dicho segmento   normativo en forma condicionada, por los cargos examinados en esta sentencia, en   el entendido de que los bachilleres pedagógicos que hayan obtenido el título   correspondiente y hayan sido inscritos en el  Escalafón Nacional Docente de   conformidad con lo dispuesto en el Decreto ley 2277 de 1979, podrán ser   nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación en las   condiciones previstas en el mismo decreto.”    

Mediante el Decreto 1278 de 2002   el Gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el   artículo 111 de la Ley 715 de 2001 expidió el Estatuto de Profesionalización   Docente, sin incluir a los bachilleres pedagógicos.    

Posteriormente, la Ley 1297 de   2009 “Por medio de la cual se regula lo atinente a los requisitos y   procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal en las zonas de   difícil acceso, poblaciones especiales o áreas de formación técnica o   deficitarias y se dictan otras disposiciones”,  estableció los requisitos académicos exigidos para ejercer la docencia en   el servicio de educación estatal, así como las condiciones especiales para la   actividad docente en las zonas de difícil acceso.    

La ley en   referencia consta de dos artículos. El primero de ellos, cuyo inciso 1º es el   objeto de la presente demanda, modifica el Artículo 116 de la Ley 115 de 1994,   en el sentido de establecer los requisitos para el ejercicio de la docencia,   exigiendo el título de Normalista Superior o Licenciado en Educación u otro   título profesional y excluyendo a los Bachilleres Pedagógicos escalafonados.    

Esta   disposición además contiene tres parágrafos: el primero faculta contratar la   prestación del servicio de educación con entidades privadas,   el segundo establece la regla según la cual en la educación primaria los   educadores no requieren ningún énfasis en las diversas áreas del conocimiento   para el cumplimiento de sus funciones, y el tercero prevé una   equivalencia consistente en que el título de Tecnólogo en Educación es   equiparable al de Normalista Superior.    

6.   Las sentencias de constitucionalidad sobre el ejercicio de la docencia de los   Bachilleres Pedagógicos    

La Corte   Constitucional[18]  se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre las normas que regulan el   ejercicio de la docencia en el sector de la educación pública, señalando que los   artículos 67 y 68 de la Constitución Política, al consagrar la educación en la   doble dimensión de derecho y servicio público con función social, prescribe la   obligación del Estado de asegurar que la enseñanza se imparta por personas de   reconocida idoneidad ética, pedagógica y en constante proceso de formación   docente.    

En el caso específico de los   Bachilleres Pedagógicos, son abundantes los pronunciamientos de esta Corporación   en relación con el derecho al ejercicio de la docencia en el sector educativo   estatal.       

En la Sentencia C-422 de 2005, al desatar la demanda de   inconstitucionalidad promovida contra varias disposiciones contenidas en los   artículos 3, 7 (parcial) y 21 (parcial) del Decreto 1278 de 2002, que regulan el   ingreso al servicio de la docencia estatal, la Corte declaró la   exequibilidad de las mismas con fundamento en que se trata de normas cuyo fin   implícito es la profesionalización y el mejoramiento en la calidad de los   diferentes niveles de la educación pública en el país. Para adoptar esta   decisión, la Corte analizó las disposiciones demandadas en perspectiva del   derecho a la igualdad y el libre ejercicio de escoger profesión u oficio,   pronunciándose en los siguientes términos:    

“Descendiendo a las normas acusadas, el trato diferenciado dado a   los bachilleres pedagógicos está sustentado por un fin constitucionalmente   válido: la obtención de una educación de calidad. En segundo lugar el criterio   “nivel de educación” como razón para diferenciar quiénes son y quienes no   profesionales de la educación (art. 3 demandado) y qué títulos se requieren para   la inscripción y ascenso en el escalafón docente (art. 21, literal a) no está   constitucionalmente proscrito. Lo anterior por cuanto sí existe un diferente   nivel de escolarización entre los normalistas superiores quienes, además de   cursar todos los niveles de educación media, deben desarrollar 4 semestres de   formación exclusivamente pedagógica. Por el contrario, los bachilleres   pedagógicos, es decir los egresados de las escuelas normales antes de su   reestructuración, que escogieron como énfasis vocacional pedagogía tan sólo   veían cursos específicos sobre enseñanza en los dos últimos años de su formación   (5° y 6°). No obstante el decreto de reestructuración de las normales fue claro   en habilitar los títulos de bachilleres pedagógicos para adelantar los 4   semestres faltantes para obtener el título de normalista superior, actualización   que, por lo demás, aún pueden cursar. En ese sentido la exigencia de títulos   mínimos de idoneidad académica para acceder al servicio educativo público   lograría de manera adecuada el fin perseguido: el aumento de la calidad de la   educación. Por las razones expuestas la Sala declarará exequibles los artículos   demandados, respecto del cargo de vulneración del derecho a la igualdad.”    

Posteriormente, con ocasión de la   demanda de inconstitucionalidad formulada contra los   artículos 116 y 117 (parcial) de la Ley General de Educación 115 de 1994,  por cargos relacionados con la vulneración  de los derechos al   trabajo, a la igualdad, a la libertad de escoger profesión u oficio y a la   participación efectiva en el ejercicio de cargos públicos, por la exclusión del   título de Bachiller Pedagógico como requisito para ejercer la docencia en el   nivel preescolar y en el ciclo de educación básica primaria, esta   Corporación mediante la Sentencia C-479 de 2005   determinó que esta categoría de servidores conforme a las reglas del Decreto Ley   2277 de 1979 adquirieron el derecho a ejercer la docencia. En dicha oportunidad   la Corte sostuvo:    

“El artículo 116 de la Ley 115 que excluyó de la   posibilidad de ejercer la docencia en el servicio educativo estatal a los   Bachilleres Pedagógicos -a quienes previamente el Decreto 2277 de 1979 había   autorizado-, conservando la autorización en los niveles de preescolar y   educación básica primaria para los Normalistas Superiores que obtuvieran el   título de las normales reestructuradas autorizadas por el Ministerio de   Educación Nacional. No obstante lo anterior, como ya se adelantó, en la   Sentencia C-422/05 la Corte Constitucional encontró que tal disposición no es   inexequible, sino que corresponde a una medida legítima, razonable y   proporcionada con el fin implícito en las normas constitucionales que persiguen   la profesionalización de la profesión docente y el incremento en la calidad de   los diferentes niveles de la educación pública en el país. La Corte   Constitucional considera perfectamente viable reiterar la posición recientemente   admitida y, en consecuencia, estima que tampoco el artículo 116 de la Ley 115 de   1994 es inconstitucional por los cargos idénticamente analizados. Ambos, en   cuanto regulan el acceso al ejercicio de la docencia en el servicio educativo   estatal, consagran una medida que ha sido encontrada legítima por el juez   constitucional, para el cual la persecución de mejores niveles de preparación de   los educadores es una razón de interés público que amerita elevar las exigencias   profesionales. Por idénticas razones, la Corporación considera que el parágrafo   del artículo 117 de la Ley demandada resulta exequible, pero exclusivamente por   los cargos analizados en esta providencia.”    

A pesar de la claridad conceptual   de la consideración transcrita, la Corte declaró   exequibles de manera pura y simple el inciso primero del artículo 116 y el   parágrafo del artículo 117 de la Ley 115 de 1994.    

Un año más tarde, al ser   demandado el inciso 1º del Artículo 116[19] de la Ley 115 de 1994,   que establece los requisitos para ejercer la docencia en el servicio educativo   estatal, por cargos relacionados con el desconocimiento de los derechos   adquiridos, la libertad de enseñanza, el derecho al ejercicio de funciones   públicas y el derecho al trabajo de los Bachilleres Pedagógicos Escalafonados en   el ejercicio de la docencia, la Corte Constitucional en Sentencia C-473 de 2006   declaró exequible, de forma condicionada, el inciso único del Artículo 116 de la   Ley 115 de 1994, en el entendido de que los bachilleres pedagógicos que hayan   obtenido el título correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalafón   Nacional Docente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de   1979, podrán ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de   educación. La consideración jurídica principal de esta providencia judicial   señala lo siguiente:    

“La Corte observa que    al excluir el inciso 1º del Art. 116 de la Ley 115 de 1994 demandado del   ejercicio de la docencia en el servicio educativo estatal a los bachilleres   pedagógicos con título e inscripción en el Escalafón Nacional Docente al amparo   del Decreto ley 2277 de 1979, les vulnera sus derechos adquiridos, concretamente   sus derechos al trabajo y al ejercicio de cargos públicos con base en la carrera   docente, y contraría por tanto los Arts. 25, 40, 53, 58 y 125 superiores, ya que   de conformidad con lo dispuesto en el Art. 5º de dicho decreto esos bachilleres   tenían el derecho a ejercer la docencia en planteles oficiales de educación, en   los niveles preescolar y básico primario del Sistema Educativo Nacional,   mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 10 del mismo   decreto, que consagra la estructura del Escalafón Nacional Docente, en relación   con los grados, título, capacitación y experiencia allí señalados. No obstante,   en virtud del principio de conservación del Derecho, la Corte declarará   exequible dicho segmento normativo en forma condicionada, por los cargos   examinados en esta sentencia, en el entendido de que los bachilleres pedagógicos   que hayan obtenido el título correspondiente y hayan sido inscritos en el    Escalafón Nacional Docente de conformidad con lo dispuesto en el Decreto ley   2277 de 1979, podrán ser nombrados para ejercer la docencia en planteles   oficiales de educación en las condiciones previstas en el mismo decreto.”    

En   aproximación a la cuestión de constitucionalidad en esta oportunidad sometida al   estudio de la Sala Plena, conviene resaltar que por virtud de la referida   providencia esta Corporación determinó que los Bachilleres Pedagógicos   escalafonados conforme a las normas del Decreto Ley 2277 de 1979 adquirieron el   derecho a ejercer la docencia en el sector educativo estatal y excluirlos   comporta una vulneración del derecho a la igualdad y al ejercicio de funciones y   cargos públicos.    

En   contraste, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad promovida contra  los artículos 2, 3,   18 y los incisos 1º y 2º del artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002 “Por el cual se expide el   Estatuto de Profesionalización Docente”, por cargos relacionados con   la vulneración de los derechos adquiridos de los Bachilleres Pedagógicos, la   Corte en Sentencia C-647 de 2006 declaró la  exequibilidad de los mismos al   amparo de las siguientes consideraciones:    

“Los derechos adquiridos que pudieran invocarse por los bachilleres   pedagógicos lo son en efecto respecto del régimen establecido en el Decreto Ley   2277 de 1979 y ello en cuanto se hubieran cumplido los requisitos en él   establecidos. En manera alguna pueden predicarse respecto del régimen nuevo   establecido en el decreto 1278 de 2002 que solo se aplica a quienes pretendan   vincularse al servicio docente después de su vigencia, o a quienes habiéndose   vinculado al servicio docente antes quieran voluntariamente ser cobijados por   ese nuevo régimen, obviamente cumpliendo los requisitos que en él se señalan. Es   decir que claramente la acusación formulada por el supuesto desconocimiento de   los derechos adquiridos (art 58 C.P.) en contra de los artículos 2, 3, 18 y 21   (parcial) carece de fundamento pues en manera alguna puede considerarse que con   dichas disposiciones el Legislador haya privado de algún derecho adquirido a los   bachilleres pedagógicos  i) que se hubieren vinculado al servicio docente   en las condiciones señaladas en el decreto Ley 2277 de 1979 y hubieren cumplido   los requisitos para ser inscritos en carrera  pues  en relación con   ellos no cabe predicar la aplicación  del Decreto Ley 1278 de 2002 y por   consiguiente de las normas acusadas,  ii) que hayan obtenido el título de   bachiller pedagógico después de la vigencia  del Decreto Ley 1278 de 2002 o   que habiéndolo obtenido con anterioridad  no se hayan vinculado al servicio   docente cumpliendo los requisitos para ser inscritos en el escalafón y en    la carrera docente señalados por el decreto Ley 2277 de 1979 pues respecto de   ellos ningún derecho adquirido cabe predicar por la aplicación del Decreto Ley   2277 de 1979, como claramente lo explicó la Corte en las Sentencias C-313 de   2003, C-1169 de 2004 y C-031 de 2006 al analizar el caso de los docentes   provisionales. Así las cosas la Corte constata que el cargo central invocado por   el demandante, a saber,  el supuesto desconocimiento de los derechos   adquiridos de los bachilleres pedagógicos  no está llamado a prosperar.”    

Esta postura jurisprudencial fue   reiterada en la Sentencia C-314 de 2007, mediante la cual se declaró la   exequibilidad de los artículos 19 y 20 del Decreto Ley 1278 de 2002 y en   la cual esta Corporación se pronunció en relación con los derechos adquiridos en   el escalafón docente de la siguiente manera:    

“Los derechos adquiridos que pudieran invocarse por quienes se   vincularon antes de la expedición del Decreto Ley 1278 de 2002 a la carrera   docente lo son solo respecto del régimen establecido en el Decreto Ley 2277 de   1979 y ello en cuanto se hubieran cumplido los requisitos en él establecidos. En   manera alguna pueden predicarse respecto del régimen nuevo establecido en el   Decreto Ley 1278 de 2002 que solo se aplica a quienes pretendan vincularse al   servicio docente después de su vigencia, o a quienes habiéndose vinculado al   servicio docente antes quieran voluntariamente ser cobijados por ese nuevo   régimen, obviamente cumpliendo los requisitos que en él se señalan. Mal puede   entonces afirmarse que la definición de escalafón docente y la estructura fijada   en los artículos acusados vulnere de alguna manera los derechos adquiridos o   establezca un tratamiento discriminatorio para los docentes regidos por el   Decreto Ley 2277 de 1979.”    

Luego, al declarar la   exequibilidad de la expresión “y deberá ser inscrito en el   Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto”,   contenida en el inciso segundo del Artículo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002,  mediante la Sentencia C-316 de 2007 la Corte precisó el alcance de los derechos   adquiridos en la carrera docente:    

“La acusación formulada por el actor en el presente   proceso no está llamada a prosperar, pues ella se fundamenta precisamente en un   presupuesto ya desvirtuado por la Corte, a saber la existencia de derechos   adquiridos en materia de carrera y de acceso a cargos en propiedad de la carrera   docente por parte de los docentes simplemente inscritos en el escalafón docente   regulado por el Decreto Ley 2277 de 1979, pues en esas circunstancias es claro   que i) ningún derecho adquirido cabe predicar respecto del nuevo régimen de   profesionalización docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002 ii) al   tiempo que ni siquiera en relación con la carrera administrativa regulada por el   Decreto Ley 2277 de 1979 y el acceso en propiedad a cargos en la misma cabe   predicar la existencia de derechos adquiridos que pudieran ser desconocidos por   las disposiciones acusadas en el presente proceso, o que permitieran considerar   de alguna manera vulnerado el derecho a la igualdad de los docentes que se   encuentran en esas circunstancias.”    

De las providencias referenciadas,   es posible extraer varias reglas jurisprudenciales en materia de los derechos   laborales en el sector educativo estatal aplicables a la resolución del presente   juicio de constitucionalidad, a saber: (i) en primer término, de conformidad con   lo dispuesto en el Artículo 68 de la Constitución Política un aspecto esencial   de la educación es el mejoramiento en la calidad, razón por la cual, el acceso,   la permanencia y los derechos adquiridos en el régimen docente regulado por el   Decreto Ley 1278 de 2002, dependen de la continua profesionalización y   formación; (ii) la carrera docente es un sistema especial de carrera   administrativa de origen legal que regula las relaciones de los educadores con   el Estado y que tiene por fundamento el reconocimiento de los principios del   mérito, igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro   del educador del servicio público educativo, la profesionalización y   dignificación de la actividad docente a través de la definición del escalafón   docente y; (iii) el ejercicio de la docencia en el   servicio educativo estatal, conforme al principio de interpretación más   favorable en materia laboral (Art. 53 C.P.), en protección del derecho al   trabajo (Art. 25) y al ejercicio de cargos y funciones públicas (Art. 40 Núm.   7), en el caso específico de los Bachilleres Pedagógicos con título e   inscripción en el Escalafón Nacional Docente que ingresaron a la carrera en los   términos del Decreto Ley 2277 de 1979, les asiste el derecho a ejercer la   docencia en planteles oficiales de educación, para lo cual   deben cumplir los requisitos de idoneidad legalmente previstos.    

7. Análisis de   constitucionalidad del precepto demandado (Reiteración de jurisprudencia   Sentencia C-473 de 2006)    

Mediante   la Sentencia C-473 de 2006  la Corte Constitucional determinó que a   partir de la entrada en vigor de la Ley General de Educación 115 de 1994 los   títulos distintos al de Normalista, expedidos por las escuelas normales   reestructuradas, no serían aptos para ingresar a la carrera docente. Sin   embargo, hizo una salvedad respecto de los Bachilleres Pedagógicos que se   encontraran incluidos en el escalafón docente con anterioridad al año 1997, los   cuales pueden ejercer la docencia mientras demuestren idoneidad en las pruebas   de permanencia y ascensos legalmente previstos. En ese sentido, esta Corporación   señaló que el título de Bachiller Pedagógico es equivalente al de Normalista,   Institutor, Maestro Superior, Maestro, Normalista Rural con título de Bachiller   Académico o Clásico.    

Con base en ello, este Tribunal   declaró exequible de forma condicionada el inciso único del Artículo 116 de la   Ley 115 de 1994, en el entendido de que los bachilleres pedagógicos que hayan   obtenido el título correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalafón   Nacional Docente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de   1979, pueden ejercer la docencia en planteles oficiales de educación.    

A pesar del contenido de esta   decisión, con la expedición de la Ley 1297 de 2009 el Congreso de la República nuevamente   estableció los requisitos para el ejercicio de la docencia y el ingreso a la   carrera docente, sin incluir a los bachilleres pedagógicos que obtuvieron el   título correspondiente y estén inscritos en el Escalafón Nacional Docente.    

A juicio del   demandante, a través de esta medida el legislador incurrió en una omisión   legislativa relativa, al considerar que al Congreso de la República le   está vedado regular una materia de manera distinta a como ha sido definida por   su intérprete autorizado en una sentencia de constitucionalidad.    

Conforme se indicó en el acápite de la cuestión   previa, en el asunto sometido a juicio de constitucionalidad no ha operado el   fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta, ya que el legislador en   función de su libertad de configuración normativa en todo tiempo conserva   facultades para regular una determinada materia.    

A pesar de no existir cosa juzgada, la Corte   Constitucional en aplicación del principio “stare rationibus decidendi”,   que implica estarse a lo resuelto en sus rationes decidendis, se   encuentra vinculada por su precedente judicial. A la luz de lo anterior se   impone el deber de estarse a lo resuelto y no variar lo ya decidido en las   sentencias dictadas por este Tribunal, las cuales crean precedente judicial y   vinculan a título de jurisprudencia los asuntos que sobre la misma materia se   dicten en el futuro.    

La obligación de los jueces de aplicar lo   previamente decidido deriva de la fuerza vinculante del precedente judicial, sin   lo cual la jurisprudencia no tendría valor en el sistema de fuentes y sería   imposible preservar la coherencia y simetría del ordenamiento jurídico.    

Así las cosas, en el asunto sometido a examen de   constitucionalidad se debe reiterar la jurisprudencia pronunciada por esta Corte   en la Sentencia C-473 de 2006 mediante la cual se determinó que la exclusión   del ejercicio de la docencia en el servicio educativo estatal de los   bachilleres pedagógicos con título e inscripción en el Escalafón Nacional   Docente al amparo del Decreto ley 2277 de 1979, les vulnera sus derechos   adquiridos, concretamente sus derechos al trabajo y al ejercicio de cargos   públicos:     

“La Corte observa que  al excluir el inciso 1º   del Art. 116 de la Ley 115 de 1994 demandado del ejercicio de la docencia en el   servicio educativo estatal a los bachilleres pedagógicos con título e   inscripción en el Escalafón Nacional Docente al amparo del Decreto ley 2277 de   1979, les vulnera sus derechos adquiridos, concretamente sus derechos al   trabajo y al ejercicio de cargos públicos con base en la carrera docente,   y contraría por tanto los Arts. 25, 40, 53, 58 y 125 superiores, ya que de   conformidad con lo dispuesto en el Art. 5º de dicho decreto esos bachilleres   tenían el derecho a ejercer la docencia en planteles oficiales de educación, en   los niveles preescolar y básico primario del Sistema Educativo Nacional,   mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 10 del mismo   decreto, que consagra la estructura del Escalafón Nacional Docente, en relación   con los grados, título, capacitación y experiencia allí señalados. No obstante,   en virtud del principio de conservación del Derecho, la Corte declarará   exequible dicho segmento normativo en forma condicionada, por los cargos   examinados en esta sentencia, en el entendido de que los bachilleres pedagógicos   que hayan obtenido el título correspondiente y hayan sido inscritos en el    Escalafón Nacional Docente de conformidad con lo dispuesto en el Decreto ley   2277 de 1979, podrán ser nombrados para ejercer la docencia en planteles   oficiales de educación en las condiciones previstas en el mismo decreto.”   (Subrayas y negrillas fuera de texto)    

En términos generales la Ley 1297 de 2009 está   orientada al mejoramiento en las calidades profesionales de los educadores,   razón por la cual, tiene por objeto exigir mayores estándares en la formación   docente. En ese sentido, uno de los aspectos centrales en el presente juicio de   constitucionalidad está dado por el hecho que desde la expedición del Decreto   Ley 2279 de 1979 que creó la categoría de los bachilleres pedagógicos, a la   fecha han trascurrido 37 años, cuestión que hace necesario analizar si el   contexto en el que fue expedida esa regulación ha variado desde entonces, según   el tránsito normativo surtido en esta específica materia.       

Al respecto, la Sala Plena observa que las   condiciones que deben cumplir los bachilleres pedagógicos para acceder y   permanecer en el escalafón docente fueron reglamentadas por el ejecutivo en un   prolongado periodo de cuatro décadas.    

En efecto, según lo dispuesto en el Artículo 10 del   Decreto 2279 de 1979, reglamentado por el artículo 1º del Decreto 259 de 1981   “por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Extraordinario 2279 de 1979”,   para  acceder al escalafón docente a los bachilleres pedagógicos se les   exigieron las siguientes condiciones:    

“Artículo 1º.- Condiciones para ingreso al Escalafón   Nacional Docente: De conformidad con el artículo 10 del Decreto Extraordinario   2277 de 1979, tienen derecho a inscribirse en el Escalafón Nacional Docente los   educadores titulados en planteles oficiales y no oficiales aprobados por el   Ministerio de Educación Nacional.    

Su ingreso al Escalafón se realizará al grado que se indicada en el   mismo artículo en concordancia con la nomenclatura establecida en el Decreto 80   de 1.980 para títulos de nivel superior, tal como a continuación se señala:    

a.      AL GRADO 1: El bachiller pedagógico y quienes hayan   adquirido un título equivalente antes de la expedición del Decreto   Extraordinario 2277 de 1.979.    

b.        AL GRADO 2: El Perito y el Experto en Educación, señalados en el   literal a) del Parágrafo 1 del Artículo l0 del Decreto 2277 de 1979 que hayan   obtenido el título antes de la vigencia del citado decreto.    

c.         AL GRADO 4: El Técnico Profesional Intermedio en Educación de que   trata el inciso final del Artículo 2 del Decreto extraordinario 80 de   1980. El Técnico o Experto en Educación señalado en el inciso b) del parágrafo 1   del artículo 10 del decreto extraordinario 2277 de 1979, con título otorgado con   anterioridad a la vigencia del Decreto antes mencionado.    

d.        AL GRADO 5: El Tecnólogo en Educación.    

e.         AL GRADO 6 El profesional Universitario con título diferente al de   Licenciado en Ciencias de la Educación, una vez haya aprobado el curso de   ingreso.    

f.           AL GRADO 7. Los Licenciados en Ciencias de la Educación.    

Los Tecnólogos especializados en Educación de que trata el inciso 30   del artículo 28 del Decreto Extraordinario 80 de l98O.    

Parágrafo. Para efectos de definición y equivalencia de   los anteriores títulos, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1 del   Artículo 10 del Decreto 2277 de 1.979 y en las disposiciones pertinentes del   Decreto 80 de l980.    

Los Profesionales Universitarios que además de su título acrediten   uno de los indicados en los literales a), b), c) y d) de este artículo, serán   eximidos del curso de ingreso.” (Subrayas y negrillas fuera de texto)    

Estas exigencias fueron complementadas por el   Artículo 19 del Decreto 709 de 1996 “por el cual se establece el reglamento   general para el desarrollo de programas de formación de educadores y se crean   condiciones para su mejoramiento profesional.”, mediante el cual se   establecieron requisitos adicionales para que los bachilleres pedagógicos   permanecieran en el escalafón docente:    

“Artículo 19º.- Los bachilleres pedagógicos y los   normalistas superiores que adelanten programas de formación de pregrado en   educación, podrán hacer valer, por una sola vez, la formación parcial   correspondiente a dos (2) semestres o a un (1) año académico completo, siempre y   cuando los haya aprobado, como requisito de capacitación para el ascenso al   grado inmediatamente siguiente del Escalafón Nacional Docente que exija curso,   de acuerdo con su título.”    

El parágrafo primero del Artículo 105[20] de la Ley   115 de 1994, estableció que al personal que para la fecha en que entró en vigor   dicha legislación estaba vinculado se le respetaría la estabilidad laboral, y en   el caso de los bachilleres pedagógicos no escalafonados estos tendrían derecho a   incorporarse al Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando cumplieran los   requisitos respectivos, en un plazo no mayor a dos años. Esta misma norma   estableció que si una vez transcurrido este plazo los bachilleres no se habían   escalafonado, serían desvinculados del servicio educativo, salvo los bachilleres   pedagógicos que se encontraran en ese momento prestando su servicio docente en   zonas de difícil acceso y en proceso de profesionalización comprobado, en cuyo   caso contaban con dos años adicionales para cumplir tales exigencias.    

Como se puede observar entonces, a los bachilleres   pedagógicos en razón de la prestación del servicio en zonas de difícil acceso se   les concedió un plazo adicional de dos años para cumplir el proceso de   profesionalización iniciado con la Ley General de Educación 115 de 1994.    

De este prolongado tránsito normativo se infiere que   cuando se incluyó esta categoría de docentes (bachilleres pedagógicos) en la   prestación del servicio de educación pública, el legislador y el ejecutivo en el   desarrollo reglamentario, establecieron que se trata de aquellas personas que   han cumplido el proceso de profesionalización y se encuentran efectivamente   vinculados al escalafón docente. De lo contrario, al no cumplir con las pruebas   de idoneidad, indistintamente a la categoría docente en que se encuentren, todo   servidor dejaría de permanecer al escalafón.       

Sobre este aspecto, la Federación   Colombiana de Trabajadores de la Educación FECODE solicita a la Corte emitir una   sentencia evolutiva en la cual explique que las realidades educativas,   pedagógicas, didácticas y metodológicas no son las mismas que las del año 1979,   cuando se expidió el estatuto docente que incluía a los bachilleres pedagógicos   para el ejercicio de la docencia en el sector oficial.    

Sin embrago, teniendo en cuenta que los bachilleres   pedagógicos a la fecha escalafonados son aquellos que han venido demostrando su   idoneidad a través de las distintas pruebas de permanencia y ascensos en el   escalafón docente, a pesar del paso del tiempo no existe un contexto diverso,   causa o razón justificada para desconocer los derechos adquiridos al trabajo y   al ejercicio de cargos y funciones públicas que le asiste a esta categoría de   docentes, quienes, como ya se dijo, han prestado de manera continua el servicio   público de educación en cumplimiento de los diversos estándares de formación y   normalmente en zonas de difícil acceso.      

Lo anterior se corrobora en   tanto la exclusión del título de bachiller pedagógico, como requisito para el   ingreso al concurso docente, fue objeto de pronunciamiento por la Corte   Constitucional en la pluricitada Sentencia C- 473 de 20061  que   estableció que a partir de la entrada en vigencia de la Ley General de Educación   (115 de 1994) los títulos diferentes al de normalista, expedidos por las   escuelas normales reestructuradas, no serían aptos para ingresar a la carrera   docente. Sin embargo, como ya se dijo en líneas anteriores, se hizo una salvedad   respecto de los bachilleres pedagógicos que se encontraran incluidos en el   escalafón docente con anterioridad al año 1997, los cuales podían ejercer la   docencia en los términos del estatuto docente, mientras demostraran idoneidad en   las pruebas de permanencia y ascensos en el mismo. Para tal efecto, estableció   que los títulos de Normalista, Institutor, Maestro Superior, Maestro, Normalista   Rural con título de Bachiller Académico o Clásico, eran equivalentes al de   Bachiller Pedagógico.    

De lo anterior se colige que en el presente examen   de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte debe seguir el precedente   contenido en la Sentencia C-473 de 2006, declarando exequible el segmento   normativo demandado en forma condicionada, por los cargos examinados en esta   sentencia, en el entendido de que los bachilleres pedagógicos que hayan obtenido   el título correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalafón Nacional   Docente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de 1979, podrán   ejercer la docencia en planteles oficiales de educación en las condiciones   previstas en el mismo decreto y con el cumplimiento de los requisitos de   idoneidad previstos en la Ley 115 de 1994 y sus normas complementarias.    

8. Síntesis    

8.1. El ciudadano Cristian Albert Uscátegui   Sánchez formuló demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 1° (parcial)   de la Ley 1297 de 2009, por considerarlo contrario a los Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 16, 25, 28, 29, 40, 53, 58, 121, 125, 209,   228, 230, 241 y 243 de la Constitución Política. En concepto del demandante, el   legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al establecer en la   norma demandada los requisitos para el ejercicio de la docencia y el ingreso a   la carrera docente, sin incluir a los bachilleres pedagógicos que    obtuvieron el título correspondiente y estén inscritos en el Escalafón Nacional   Docente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de 1979.    

8.2. De acuerdo con los cargos admitidos a trámite de constitucionalidad,   concierne a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si el Artículo 1   (parcial) de la Ley 1297 de 2009, al omitir incluir a los bachilleres   pedagógicos escalafonados del servicio público de educación, vulneró los   derechos adquiridos al acceso y permanencia en la carrera docente.    

8.3. El parágrafo primero del Artículo 105 de la Ley 115 de 1994   estableció que el personal que a la fecha de la entrada en vigor de dicha   legislación se encontraba vinculado al escalafón docente se le respetaría la   estabilidad laboral. En el caso específico de los bachilleres no escalafonados   se dispuso que estos tendrían derecho a incorporarse al Escalafón Nacional   Docente, siempre y cuando cumplieran los requisitos respectivos, en un plazo no   mayor a dos años. Esta misma norma estableció que si una vez transcurrido este   plazo los bachilleres no se habían escalafonado serían desvinculados del   servicio educativo, salvo los bachilleres pedagógicos que en ese momento   estuvieran prestando servicio docente en zonas de difícil acceso y se   encontraran en proceso de profesionalización comprobado, en cuyo caso contarían   con dos años adicionales para cumplir tales exigencias.    

8.4. La Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas   ocasiones sobre las normas que regulan el ejercicio de la docencia en el sector   de la educación pública, señalando que los artículos 67 y 68 de la   Constitución Política, al consagrar la educación en la doble dimensión de lo que   es a la vez un derecho y un servicio público con función social, prescribe la   obligación del Estado de asegurar que la enseñanza se imparta por personas de   reconocida idoneidad pedagógica y en constante proceso de formación docente.    

En el caso específico de los Bachilleres   Pedagógicos, son abundantes los pronunciamientos de esta Corporación en relación   con el derecho al ejercicio de la docencia en el sector educativo estatal.   Puntualmente, la Corte se ha pronunciado en esta materia por medio de las   Sentencias C-422 de 2005, C-479 de 2005, C-473   de 2006, C-647 de 2006, C-314 de 2007 y C-316 de 2007.    

8.5. Teniendo en cuenta que los Bachilleres Pedagógicos a la fecha   escalafonados son aquellos que han venido demostrando su idoneidad a través de   las distintas pruebas de permanencia y ascenso en el escalafón docente, a pesar   del paso del tiempo, no existe un contexto diverso, causa o razón justificada   para desconocer el derecho al trabajo y al ejercicio de cargos y funciones   públicas que le asiste a esta categoría de docentes, quienes han venido   prestando de manera continua el servicio público de educación en cumplimiento de   los diversos estándares de formación, normalmente en zonas de difícil acceso.      

8.6. Sobre esta base, la Corte Constitucional   en aplicación del principio “stare rationibus decidendi” estarse a lo   resuelto en sus decisiones, se encuentra vinculada por su precedente judicial.   Así, en el asunto sometido a examen de constitucionalidad se debe reiterar el   precedente judicial contenido en la Sentencia C-473 de 2006, para lo cual se   ordenará declarar exequible el segmento normativo demandado en forma   condicionada, por los cargos examinados en esta sentencia, en el entendido de   que los bachilleres pedagógicos que hayan obtenido el título correspondiente y   hayan sido inscritos en el  Escalafón Nacional Docente, de conformidad con   lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de 1979, podrán ejercer la docencia en   planteles oficiales de educación en las condiciones previstas en el mismo   decreto y con el cumplimiento de los requisitos de idoneidad previstos en la Ley   115 de 1994 y sus normas complementarias.    

8.7. En virtud de lo anterior, la Corte declara exequible por los cargos examinados en la presente   sentencia el inciso único del Artículo 1º  de la Ley 1297 de 2009, en el   entendido que los bachilleres pedagógicos que hayan obtenido el título   correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de   conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de 1979, podrán ejercer la   docencia en planteles oficiales de educación en las condiciones previstas en el   mismo decreto y con el cumplimiento de los requisitos de idoneidad previstos en   la Ley 115 de 1994 y sus normas complementarias.    

VI. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE, por   los cargos examinados en la presente sentencia el inciso único del Artículo 1º    de la Ley 1297 de 2009, en el entendido que los bachilleres pedagógicos que   hayan obtenido el título correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalafón   Nacional Docente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de   1979, podrán ejercer la docencia en planteles oficiales de educación en las   condiciones previstas en el mismo decreto y con el cumplimiento de los   requisitos de idoneidad previstos en la Ley 115 de 1994 y sus normas   complementarias.    

SEGUNDO.- Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el   expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

AQUILES ARRIETA GOMEZ    

Magistrado (e)    

Con aclaración de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA C-497/16    

DERECHO A EJERCER LA DOCENCIA EN EL SECTOR EDUCATIVO ESTATAL-Resultaba   necesario plantear en el fallo una caracterización sobre cuáles son las   condiciones que deben cumplir los bachilleres pedagógicos, conforme a la   legislación actual, para ejercer la docencia en establecimientos oficiales   (Aclaración de voto)    

DERECHO A EJERCER LA DOCENCIA EN EL SECTOR EDUCATIVO ESTATAL-Se   expuso ante la Sala que la presente sentencia podría complementarse mediante la   previsión de las razones que fundamentan por qué los bachilleres pedagógicos   tendrían el nivel de formación suficiente para ejercer la docencia en colegios   públicos (Aclaración de voto)    

DERECHO A EJERCER LA DOCENCIA EN EL SECTOR EDUCATIVO ESTATAL-En la   presente sentencia debió hacerse un análisis equivalente al realizado en la   sentencia C-422/05, a fin de dar una mayor fundamentación a lo decidido por la   Corte (Aclaración de voto)    

Con   el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en la   sentencia C-497 del 14 de septiembre de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), decisión   en la que la Corte declaró exequible la norma acusada, en el entendido que los   bachilleres pedagógicos inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de   conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de 1979, podrán ejercer la   docencia en planteles oficiales, de acuerdo con dicha norma y bajo el   cumplimiento de los requisitos de idoneidad de que trata la Ley 115 de 1994.   Esto con base en las siguientes razones:    

1.          La jurisprudencia   constitucional, como lo explica acertadamente la ponencia, tiene un precedente   reiterado y estable acerca de la obligatoriedad de tratamiento jurídico entre   los licenciados, los normalistas superiores y los bachilleres pedagógicos   debidamente escalafonados, en lo que respecta a la posibilidad de ejercicio de   la docencia en instituciones públicas. Por esta razón, comparto en su integridad   el sentido de la decisión, la cual reafirma dicho precedente.    

Con   todo, también advierto que además de asumir el tema sobre el inventario de las   normas sobre tránsito normativo acerca de la habilitación para el ejercicio de   la docencia por parte de los bachilleres pedagógicos, también resultaba   necesario plantear en el fallo una caracterización sobre cuáles son las   condiciones que deben cumplir los bachilleres pedagógicos, conforme a la   legislación actual, para ejercer la docencia en establecimientos oficiales.    

Considero que esta tarea es importante para la adecuada comprensión acerca del   condicionamiento propuesto. Esto debido a que la habilitación para el ejercicio   de la docencia por parte de los bachilleres pedagógicos no es un asunto que   radique únicamente en una condición formal -la previsión legislativa que así lo   dispone -, sino que también descansa en una condición material, vinculada a la   evaluación sobre la idoneidad de dichos profesores para la actividad docente.    

2.          En consecuencia,   expuse ante la Sala que la presente sentencia podría complementarse con   argumentos en ese sentido, esto es, mediante la previsión de las razones que   fundamentan por qué los bachilleres pedagógicos tendrían el nivel de formación   suficiente para ejercer la docencia en colegios públicos. Un razonamiento en   este sentido debió (i) explicar cuáles son las condiciones de habilitación para   el ejercicio de la docencia por los mencionados bachilleres; (ii) demostrar que   los mismos cumplen con las condiciones de calidad educativa exigida.    

Esto labor es relevante, en especial si se tiene en cuenta que uno de los   argumentos que ha incorporado la Corte al momento de analizar la   constitucionalidad de normas similares a la demandada es, precisamente, la   validez de decisiones legislativas tendientes a garantizar la calidad de la   actividad docente, razón por la cual el grado de instrucción es un factor   diferenciador que resulta compatible con la Constitución.    

Así   por ejemplo, en la sentencia C-422 de 2005 se expresó cómo   “[e]/  artículo 67 de la Carta Fundamental pone   en cabeza del Estado la función de vigilar e inspeccionar el servicio educativo   en aras de garantizar su calidad. En desarrollo de tal deber, el Gobierno dictó   el Decreto 1278 de 2002, cuyo objeto es la regulación de las relaciones entre el   Estado y los educadores a su servicio, bajo el imperativo de la idoneidad de los   profesionales que prestan este servicio. El reconocimiento de la formación de   los docentes, su experiencia, desempeño y competencias son los criterios   centrales al momento de definir el   ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio en procura de una educación   de calidad y el crecimiento profesional de los maestros. En ese sentido, y bajo   la pretensión de calidad de los docentes que ingresen al servicio estatal, las   condiciones para la incorporación al escalafón docente son: (i) tener título de   normalista superior o título profesional expedido por una universidad o por una   entidad de educación superior, (ii) satisfacer los requisitos de experiencia,   desempeño y competencias. (…) En   segundo lugar el criterio “nivel de educación ” como razón para diferenciar   quiénes son y quienes no profesionales de la educación (art. 3 demandado) y qué   títulos se requieren para la inscripción y ascenso en el escalafón docente (art.   21, literal a) no está constitucionalmente proscrito. Lo anterior por cuanto sí   existe un diferente nivel de escolarización entre los normalistas superiores   quienes, además de cursar todos los niveles de educación media, deben   desarrollar 4 semestres de formación exclusivamente pedagógica. Por el   contrario, los bachilleres pedagógicos, es decir los egresados de las escuelas   normales antes de su reestructuración, que escogieron como énfasis vocacional   pedagogía tan sólo veían cursos específicos sobre enseñanza en los dos últimos   años de su formación (5o y 6o). No obstante el decreto de   reestructuración de las normales fue claro en habilitar los títulos de   bachilleres pedagógicos para adelantar los 4 semestres faltantes para obtener el   título de normalista superior, actualización que, por lo demás, aún pueden   cursar. \ En ese sentido la exigencia de títulos mínimos de idoneidad académica   para acceder al servicio educativo público lograría de manera adecuada el fin   perseguido: el aumento de la calidad de la educación. Aunque tal finalidad   supone el concurso de muchos otros factores que derivan no directamente del   incremento de los estándares mínimos de idoneidad académica de los docentes, la   presencia de maestros altamente calificados permite en mayor medida la obtención   del fin al cual se encamina.”[21]    

3.   Estimo que en la presente sentencia debió hacerse un análisis análogo, a fin de   dar una mayor fundamentación a lo decidido por la Corte. Una aproximación de   este tipo hubiera solventado las dudas propias del presente estudio, en   particular lo relativo a la necesidad de garantizar la calidad en la prestación   del servicio público educativo, en tanto fin de naturaleza constitucional y, por   ende, de carácter imperativo.    

Estos son los motivos de mi aclaración de voto.    

Fecha  ut supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA C-497/16    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente D-11245    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de   la Ley 1297 de 2009, “Por medio de la cual se regula lo atinente a los   requisitos y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal en las   zonas de difícil acceso, poblaciones especiales o áreas de formación técnica o   deficitarias y se dictan otras disposiciones.”    

Demandante: Cristian Albert Uscátegui Sánchez.    

Magistrado Sustanciador    

ALBERTO ROJAS RÍOS.    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte   Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a aclarar mi   voto en la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión de 14 de septiembre de   2016, que por votación mayoritaria profirió la Sentencia C-497 de 2016,   de la misma fecha.    

La providencia en la que aclaro mi voto, declaró exequible “(…) por los   cargos examinados en la presente sentencia el   inciso único del Artículo 1º  de la Ley 1297 de 2009, en el entendido que   los bachilleres pedagógicos que hayan obtenido el título correspondiente y hayan   sido inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con lo dispuesto   en el Decreto Ley 2277 de 1979, podrán ejercer la docencia en planteles   oficiales de educación en las condiciones previstas en el mismo decreto y con el   cumplimiento de los requisitos de idoneidad previstos en la Ley 115 de 1994 y   sus normas complementarias.”    

Las   líneas argumentativas que sustentaron la sentencia de la referencia, gravitaron   en torno a: i) la inexistencia de cosa juzgada constitucional material absoluta;   ii) el marco normativo sobre los bachilleres pedagógicos escalafonados en el   ejercicio de la docencia; iii) las sentencias de constitucionalidad sobre el   ejercicio de la docencia de los bachilleres pedagógicos escalafonados; y, iv) el   examen de constitucionalidad de la disposición objeto de control.    

En   esta ocasión, aunque comparto la decisión adoptada en el sentido de haber   declarado la exequibilidad condicionada de la disposición jurídica acusada, me   aparto de la argumentación que sustenta la parte considerativa de la sentencia   proferida por la Sala Plena, especialmente en relación con el análisis de la   existencia o inexistencia de cosa juzgada constitucional material. Fundan mi   disenso las siguientes razones:    

La cosa juzgada material y los alcances de la declaratoria de exequibilidad   condicionada en el control de constitucionalidad[22]    

1. La decisión proferida por los jueces,   incluidos los tribunales constitucionales, que resuelve de fondo un asunto   determinado puesto a su conocimiento esta revestida por la cosa juzgada. Para   VESCOVÍ  la cosa juzgada es “(…) esa cualidad de la sentencia que la hace firme e   inmodificable (…)”[23].   Por su parte, OVALLE FAVELA considera que cuando una sentencia adquiere   la autoridad de cosa juzgada “(…) impide que aquella pueda ser modificada.   Para Enrico Tulio Liebman, la autoridad de cosa juzgada consiste en la   “inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”. Esta es una cualidad que   solo puede adquirir la sentencia”[24].    

2. En esa línea, las   sentencias proferidas por la Corte hacen tránsito a cosa juzgada constitucional,   entendida como una institución jurídico procesal, la cual, conforme al artículo   243 de la Carta[25], le   otorga a las decisiones contenidas en las sentencias proferidas por este   Tribunal la naturaleza de inmutables, de vinculantes y de definitivas[26],   en la medida en que evita reabrir juicios de control abstracto sobre   disposiciones y cargos previamente examinados por esta Corporación.    

3. Conforme a lo expuesto, el artículo 243 Superior contiene dos   efectos que surgen de la cosa juzgada: i) de una parte, un escenario de   autolimitación dirigida a los jueces constitucionales que les impide   pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido o resuelto en providencias   anteriores[27] o se presente un nuevo debate sobre normas que ya fueron sometidas   a decisiones definitivas[28], lo anterior con la finalidad de promover la estabilidad de las sentencias judiciales y la seguridad   jurídica[29]; y ii) de otra, un mandato dirigido a las demás autoridades del   Estado, puesto que les prohíbe la reproducción o aplicación del contenido   material de las disposiciones declaradas inexequibles por razones de fondo, como   expresamente lo consagra el inciso 2º del artículo 243 de la Carta, con lo que   se busca asegurar la estabilidad de las decisiones proferidas por la Corte y la   prevalencia del Texto Político.    

Aunado a lo anterior,   esta Corporación ha establecido que puede fijar los efectos de sus propios   fallos[30], lo que incluye la atribución de delimitar el alcance de la cosa   juzgada constitucional en sus providencias, con lo cual promueve el acceso   efectivo de los ciudadanos a la administración de justicia (Art. 229 C.P.), la   interposición de las acciones públicas en defensa de la Carta (art. 40-6 C.P.) y   la garantía de la certeza jurídica[31], mediante decisiones concretas, congruentes, armónicas, sistémicas   y definitivas sobre asuntos que generan dudas sobre su constitucionalidad[32].    

4. La aproximación para el análisis de la institución de la cosa   juzgada constitucional difiere si se trata de providencias que declaran una   disposición jurídica inexequible o exequible. En efecto, la existencia de una   providencia previa que declaró una norma inexequible generó su retiro del   ordenamiento jurídico, por lo que las nuevas demandas contra ese precepto   carecen de objeto normativo sobre el que pueda producirse un juicio de control   abstracto. Adicionalmente, dicha proposición jurídica no puede ser aplicada para   fundamentar ninguna actuación o decisión por parte de las autoridades, ni   producir ninguna clase de efectos jurídicos[33].    

Cuando se trata de normas que fueron   declaradas previamente exequibles de manera simple o de forma condicionada, la   verificación de la ocurrencia de la cosa juzgada se torna más compleja.     

En efecto, la Corte puede   proferir decisiones de exequibilidad condicionada con las cuales protege la   labor legislativa y efectiviza los principios democrático y de conservación del   derecho, mediante la armonización de las normas contenidas en las disposiciones   jurídicas acusadas con la Constitución. De esta manera, si una disposición legal   admite varias interpretaciones, “(…) de las cuales algunas violan la Carta   pero otras se adecuan a ella, entonces corresponde a la Corte proferir una   constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cuáles   sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico   y cuáles no son legítimos constitucionalmente”[34].    

En consecuencia, esta modalidad   decisional constituye:    

“(…) una necesidad para el juez constitucional, que no puede   adoptar una decisión de exequibilidad pura y simple porque desconocería su   función de salvaguardar la integridad de la Constitución, en tanto que estaría   admitiendo la permanencia en el ordenamiento jurídico de leyes que admiten   interpretaciones contrarias a la Carta. Pero, tampoco puede adoptar una decisión   de inexequibilidad porque afectaría el principio democrático que exige la   aplicación de los principios de conservación del derecho e in dubio pro   legislatoris, con lo cual también se afectaría la supremacía e integridad de la   Constitución”[35].    

En consecuencia, este tipo de   sentencias implica la intervención del juez constitucional en el contenido   normativo de la disposición jurídica objeto de censura, con la finalidad de   determinar cuál o cuáles son las normas ajustadas a la Carta y expulsar aquellas   que son contrarias al Texto Superior[36].    

La norma   jurídica que resulta del juicio adelantado por la Corte, puede ser objeto de   nuevos pronunciamientos respecto de cargos de inconstitucionalidad que no fueron   examinados en la decisión precedente. Sin embargo, el examen de   constitucionalidad posterior que se haga de la disposición acusada no recaerá   solamente sobre el texto original de la ley, sino sobre la regla de derecho que   surge a partir del fallo condicionado[37].    

En conclusión, la cosa juzgada   constitucional está presente tanto en los fallos de inexequibilidad como de los   de exequibilidad simple y condicionada, pues “vincula a todas las autoridades   -incluida la misma Corte Constitucional- y se extiende, por igual, al continente   de la norma como a su contenido material – precepto o proposición jurídica en sí   misma considerada”[38].    

5. La cosa juzgada en ejercicio del control abstracto de   constitucionalidad reviste diferentes formas de acuerdo a la labor que realiza   la Corte. Según la jurisprudencia de esta Corporación dicha institución puede   ser: i) absoluta, relativa, formal, material y aparente[39].    

Para efectos de esta aclaración de   voto, es relevante la distinción que existe en particular, entre la cosa juzgada   formal y la cosa juzgada material.    

Por otra parte, se configura la   cosa juzgada material, cuando a pesar de haberse demandado una   norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser   idéntico al de otra disposición que ya fue objeto del juicio de   constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se apliquen comporte un cambio   sustancial en su alcance y significación[41],   y sin que se hubiese modificado la norma constitucional que produjo la decisión.    

De esta manera, la cosa juzgada   constitucional no sólo cubre el texto normativo formalmente igual (cosa juzgada   formal), sino también opera frente al contenido material de la norma jurídica   que ha sido objeto del control de constitucionalidad (material).    

A tal distinción se arriba del   análisis que hace la teoría constitucional de los conceptos de disposición  y de norma. Las disposiciones o enunciados normativos se refieren a los   textos legales, es decir a la literalidad del precepto en sí mismo considerado,   mientras que las normas son proposiciones jurídicas o reglas de derecho que se   desprenden por vía de aplicación o de interpretación de los mencionados textos[42], es decir, constituyen el contenido normativo o regla de derecho   vinculante en sentido material.    

De acuerdo a lo anterior, la cosa juzgada formal es propia de una   decisión previa proferida por este Tribunal, en la que se analizó la   constitucionalidad de la misma disposición que nuevamente es demandada. De otra   parte, la cosa juzgada material acaece cuando se trata de dos disposiciones   formalmente diferentes pero tienen el mismo contenido normativo y una de ellas   fue objeto de control abstracto previo por la Corte[43].    

6. Los efectos de la cosa juzgada material, según la jurisprudencia   de este Tribunal, varían según la naturaleza de la decisión, es decir, si   aquella fue de inexequibilidad o exequibilidad[44], lo que genera que el análisis de su ocurrencia se aborde en   sentido estricto o en sentido amplio[45].    

El primer escenario se   presenta cuando una disposición reproduce el contenido normativo de otra que fue   previamente declarado inexequible por razones de fondo. En estos casos, la Corte   procede a decretar la inexequibilidad de la nueva norma objeto de análisis, por   desconocer la prohibición prevista en el inciso 2° del   artículo 243 de la Constitución Política.    

A tal conclusión puede arribar la   Corte siempre que se verifiquen los siguientes requisitos[46]: i) Que una norma haya sido declarada previamente inexequible; ii) el   contenido material del texto examinado, debe guardar similitud con aquel que   fue declarado inexequible por razones de fondo, en consideración al contexto   dentro del cual se ubica la norma examinada[47],   en la medida en que su significado y sus alcances jurídicos pueden variar si   aquel es diferente[48].   La identidad se aprecia, con base en la redacción de los   artículos y el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de   tal forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo   a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción. Por el   contrario, si la redacción es igual pero del contexto se deduce un significado   normativo distinto, se entiende que no se realizó dicha reproducción[49];   iii) el texto legal, supuestamente reproducido, debe   haber sido declarado inconstitucional por “razones de fondo”, lo cual   hace necesario analizar la ratio decidendi del fallo anterior;[50] y iv) que subsistan las disposiciones constitucionales que   sirvieron de fundamento al juicio previo de   la Corte.[51]    

De otra parte, la cosa juzgada   material en sentido amplio acaece cuando se analiza una disposición que tiene un   contenido normativo idéntico al de otro texto legal, que por razones de fondo,   fue previamente declarado exequible simple o de forma condicionada[52].    

Esta modalidad de cosa juzgada,   exige acreditar entonces los siguientes requisitos[53]:   i) Que exista una sentencia previa de constitucionalidad sobre una disposición   con idéntico contenido normativo a la que es objeto de demanda, esto es, que los   “efectos jurídicos de las normas sean exactamente los mismos”[54];   ii) debe existir identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de   constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por la Corte y   aquellos que sustentan la nueva solicitud; iii) la declaratoria de   constitucionalidad debe haberse realizado por razones de fondo; iv) no se deben   haber producido reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron   de base para sustentar la decisión; y que se esté ante el mismo contexto fáctico   y normativo. De hecho, este Tribunal debe tener en cuenta también, los cambios   que se presentan en la sociedad, pues puede ocurrir que normas que en un tiempo   fueron consideradas exequibles no lo sean ya, a la luz de una nueva realidad   social[55].    

El necesario análisis de la existencia   o inexistencia de cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-497 de   2016    

7. La providencia en la   cual aclaro mi voto consideró que no había operado la figura procesal de la cosa   juzgada material absoluta, bajo el entendido de que no se cumplieron los   requisitos decantados por la jurisprudencia de la Corte para tal fin y   adicionalmente, porque la norma objeto de censura fue declarada exequible de   manera condicionada, lo que permite examinar su constitucionalidad por otros   cargos. De igual manera, consideró que el Congreso de la República, en   función de su libertad de configuración legislativa, conserva las facultades   para regular una determinada materia[56].    

8. En esta aclaración de   voto me aparto de la argumentación expuesta con fundamento en las siguientes   razones:    

En el presente asunto procedía el   estudio de la existencia o inexistencia de la cosa juzgada material en sentido   amplio    

La disposición objeto de censura   constitucional en esta oportunidad era el artículo 1º (parcial) de la Ley 1297   de 2009, que modificó el artículo 116 de la Ley 115 de 1994. Sin embargo,   presentaba un enunciado normativo aunque similar no era idéntico, tal y como   pasa a verse a continuación:    

        

Cuadro comparativo de las normas   

Artículo 116 de la Ley 115 de 1994                    

Artículo 1° de la Ley 1297 de 2009   

Para ejercer la docencia en el servicio educativo           estatal se requiere título de licenciado en educación o de posgrado en           educación, expedido por una universidad o por una institución de educación           superior nacional o extranjera, o el título de normalista superior expedido           por las normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio           de Educación Nacional, y además estar inscrito en el Escalafón Nacional           Docente, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley y en el           Estatuto Docente.                    

Artículo 116. Título para ejercicio de la docencia. Para           ejercer la docencia en el servicio educativo se requiere Título de           Normalista Superior expedido por una de las Normales Superiores           Reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación           Nacional o de Licenciado en Educación u otro título profesional expedido por           una institución universitaria, nacional o extranjera, académicamente           habilitada para ello.      

El artículo 116 de la Ley 115 de 1994,   había sido declarado exequible de manera condicionada por la Corte mediante   sentencia C-473 de 2006, de la siguiente forma:    

“DECLARAR EXEQUIBLE en forma   condicionada, por los cargos examinados en la presente sentencia, el inciso   único del Art. 116 de la Ley 115 de 1994, en el entendido de que los   bachilleres pedagógicos que hayan obtenido el título correspondiente y hayan   sido inscritos en el Escalafón Nacional Docente de conformidad con lo dispuesto   en el Decreto ley 2277 de 1979, podrán ser nombrados para ejercer la docencia en   planteles oficiales de educación en las condiciones previstas en el mismo   decreto.”(Subrayas fuera de texto)    

La posición mayoritaria omitió el estudio   de la existencia o inexistencia de cosa juzgada material en sentido amplio, bajo   el argumento de que en aquella oportunidad se adoptó una decisión condicionada y   de que el Congreso mantiene en todo caso su libertad de configuración   legislativa para regular una determinada materia. En efecto, las razones que   sustentaron los argumentos de la sentencia desconocieron que: i) la cosa juzgada   material también puede predicarse de la declaratoria de constitucionalidad   condicionada, por lo que procedía su estudio a la luz del artículo 243 del Texto   Superior; y ii) uno de los efectos de dicha figura es el mandato de prohibición   a las demás autoridades del Estado de la reproducción de los contenidos   normativos declarados inexequibles, aun cuando se trata de constitucionalidades   condicionadas, en las que la Corte descarta del ordenamiento jurídico aquellas   interpretaciones o aplicaciones contrarias a la Constitución y establece el   sentido de la disposición acusada que resulta respetuoso de la Carta, por lo que   si bien el Legislador tiene amplias facultades para ejercer sus competencias,   encuentra límites superiores, especialmente, para estos casos, derivados de la   prohibición contenida en el numeral 2º del artículo 243 de la Carta.    

Ahora bien, en el presente asunto existía   un pronunciamiento previo de la Corte sobre la constitucionalidad condicionada   del artículo 116 de la Ley 115 de 1994, contenido en la Sentencia C-473 de   2009, que fue modificado por un enunciado normativo que guardaba similitud   pero no era idéntico.    

Bajo ese entendido, la inexistencia de la   cosa juzgada material no se debió simplemente a la declaratoria de exequibilidad   condicionada, sino que operó en atención a que la disposición tenía contenidos   similares pero introdujo ingredientes normativos diferentes que enervaron la   operancia de dicha institución, por lo que procedía un análisis de fondo a   partir de los cargos presentados en esta oportunidad.    

En suma, considero que la aproximación   metodológica contenida en la Sentencia C-497 de 2016, debió contemplar el   análisis de la existencia o no de la cosa juzgada a partir del contenido de la   disposición acusada y si los mismos fueron cobijados por los efectos de la cosa   juzgada derivados de la Sentencia C-473 de 2009, o si como ocurrió en   este caso, tenía ingredientes normativos diferentes que justificaron la   procedencia de un estudio de fondo. Sin embargo, reitero que comparto la   decisión de la declaratoria de exequibilidad condicionada de la disposición   acusada adoptada por la posición mayoritaria en la mencionada providencia.    

Finalmente, llamo la atención de la Sala para mantener la coherencia   de la cosa juzgada y la necesidad de valorar, en cada caso, si decisiones   anteriores amparan la validez de una norma jurídica.     

Fecha ut supra    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1]  Folio13.    

[2]  Folio 17.    

[3]  Folio 59.    

[4] Folio 147.    

[5]  Folios 97-101.    

[6]  Folio 99.    

[7]  Folio 99.    

[8]  Folio 101.    

[9]  Folios 122-126.    

[10]  Folios 125-126.    

[11]  Folios 148-157.    

[12]  Ver sentencia C-166 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[13]  9 de marzo de 2016.    

[14]  Folio 73.    

[15] “A   partir de la vigencia de este Decreto sólo podrán ser nombrados para ejercer la   docencia en planteles oficiales de educación quienes posean título docente o   acrediten estar inscritos en el Escalafón Nacional Docente[15],   de conformidad con los siguientes requerimientos para cada uno de los distintos   niveles del Sistema Educativo Nacional:     

“Para el nivel   Pre-escolar: Peritos o expertos en Educación, Técnicos o Tecnólogos en   Educación con especialización en este nivel, Bachilleres Pedagógicos,   Licenciados en Ciencias de la Educación con especialización o con postgrado en   este nivel, o personal escalafonado.    

“Para el nivel Básico   Primario: Bachilleres Pedagógicos, Peritos o Expertos, Técnicos o   Tecnólogos en Educación, Licenciados en Ciencias de la Educación o con postgrado   en este nivel o personal escalafonado. (se subraya)    

“(…)”.    

[17] ARTÍCULO   105. VINCULACIÓN AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. La vinculación de personal   docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo   podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta   de personal aprobada por la respectiva entidad territorial.    

Únicamente podrán ser   nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación   estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido   seleccionados y acrediten los requisitos legales.    

<Inciso 3o.  derogado   por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.    

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo 1o.   derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.    

PARÁGRAFO 2o. Los educadores   de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos   de régimen especial.    

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo   INEXEQUIBLE>    

[18]  Ver sentencia Sentencia T-743/13 M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[19]   Artículo  116º.- Título exigido para ejercicio de la docencia. Para   ejercer la docencia en el servicio educativo estatal se requiere título de   licenciado en educación o de postgrado en educación, expedido por una   universidad o por una institución de educación superior nacional o extranjera, o   el título de normalista superior expedido por las normas reestructuradas,   expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, y además estar   inscrito en el Escalafón Nacional Docente, salvo las excepciones contempladas en   la presente Ley y en el Estatuto Docente.    

[20] ARTÍCULO   105. VINCULACIÓN AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. La vinculación de personal   docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo   podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta   de personal aprobada por la respectiva entidad territorial.    

Únicamente podrán ser   nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación   estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido   seleccionados y acrediten los requisitos legales.    

<Inciso 3o.  derogado   por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.    

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo 1o.   derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.    

PARÁGRAFO 2o. Los educadores   de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos   de régimen especial.    

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo   INEXEQUIBLE>    

[21]  Corte Constitucional, sentencia C-422 de 2005 (M.P. Humberto   Sierra Porto.  AV Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra).    

[22]  Los argumentos que se presentan a continuación fueron desarrollados en la   sentencia C-259 de 2015, con ponencia de la suscrita magistrada.    

[23] Vescovi, E.   Teoría General del Proceso. Editorial Temis. Bogotá 1984. Pág. 119    

[24] Ovalle   Favela, J. Teoría General del Proceso. Harla. México 1991. Pág. 115    

[26]  Sentencia C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero.    

[27] Sentencia   C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero.    

[28] Cfr.   Sentencia C-337 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia C-287 de 2014 M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[29] Sentencia   C-478 de 1998. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[30] Sentencia   C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía.    

[31] Sentencia   C-153 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas.    

[32] Sentencia   C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[33] Sentencia C-539 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva. Ver además, sentencia C-335 de 2008 y T- 355 de 2007.    

[34] Sentencia   C-496 de 1994. En entre otras, pueden consultarse además, las sentencias C-1299   de 2005, C-923 de 2005, C-928 de 2005, C-128 de 2002, C-333 de 2001, C-477 de   2001 y C-505 de 2001.    

[35] Sentencia   C-820 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[36] Sentencia   C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero.    

[37] Sentencia    C-449 de 2009  M.P. Humberto Sierra Porto.    

[38]  Sentencia C-301 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[39] Sentencia   C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[40]  Sentencia C-489 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[41] Véanse,   entre otras, las Sentencias C-427 de 1996, C-447 de 1997, C-774 de 2001, C-1064   de 2001 y C-310 de 2002    

[42] Sentencia   C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero.    

[43] Sentencia   C-166 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[44] Véanse,   entre otras, las Sentencias C-310 de 2002, C-096 de 2003, C-211 de 2003, C-710   de 2005, C-1266 de 2005, C-259 de 2008 y C-181 de 2010.     

[45] Véanse,   entre otras, las Sentencias C-310 de 2002, C-096 de 2003, C-211 de 2003, C-710   de 2005, C-1266 de 2005, C-259 de 2008 y C-181 de 2010.     

[46] Cfr.   Sentencias C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero y C-166 de 2014. M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[47]  Sentencia C-284 de 2011. M.P. María Victoria Calle.    

[48]  Cfr. Sentencia C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero    

[49]  Sentencia C-1173 de 2005    

[50] Sentencia C-774 de 2001.M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[51] Ver   sentencia C-1173 de 2005 y la C-447 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero,   donde la Corte sostuvo que “la cosa juzgada material no debe ser entendida   como una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca   asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la Corte   Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones   previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad   jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente   previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es   justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez”.    

[53] Ver entre   otras, las sentencias C-1121 de 2005 y C-1266 de 2005.    

[54] Sentencia   C-565 de 2000, reiterada en la Sentencia C-710 de 2005.    

[55] Sobre este   punto, en la Sentencia C-310 de 2002 se dijo que: “De igual manera, la   jurisprudencia señala que si la disposición es declarada exequible, la cosa   juzgada material, en principio, imposibilita al juez constitucional para   ‘pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya que puede conducir a   providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jurídico,   o alteren la confianza legítima de los administrados en la aplicación de la   Constitución, o vulneren el principio de la igualdad.’ No obstante, atendiendo   al carácter dinámico de la Constitución, que se deriva de su relación directa   con la realidad sociopolítica del país, es posible que el juez constitucional se   vea obligado a revaluar la interpretación previamente adoptada en torno al   alcance de un determinado texto jurídico, debiendo adelantar un nuevo juicio de   inconstitucionalidad; esta vez, a partir de acontecimientos distintos a los que   respaldaron la decisión positiva que se adoptó en el pasado –cambios sociales,   económicos, políticos o culturales–, aun cuando no se hayan presentado cambios   sustanciales o formales en las disposiciones constitucionales que suscitaron su   aval inicial”.    

[56]  Página 13 de la sentencia.

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