C-498-15

Sentencias 2015

           C-498-15             

Sentencia C-498/15    

(Bogotá   D.C., 5 de agosto de 2015)    

ADOPCION DE MEDIDAS EN MATERIA JUDICIAL QUE MODIFICA EL CODIGO   SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Sanción de multa por   incumplimiento de requisito en demanda de casación/SANCION DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS EN LA   DEMANDA DE CASACION LABORAL-Inhibición para decidir por ineptitud sustantiva de la demanda    

Demanda de inconstitucionalidad contra una expresión contenida en el artículo 49 de la Ley   1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión   judicial” y modificó el artículo 93 del Código Sustantivo del Trabajo.    

Ref:  Expediente D-10607.    

Actor:  Fernando Vásquez Botero.    

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

I.   ANTECEDENTES.    

1.   Texto normativo demandado.    

El ciudadano Fernando   Vásquez Botero demandó la   declaratoria de inconstitucionalidad de una expresión contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, por medio de la cual, se adoptaron algunas medidas de descongestión   judicial y modificó el artículo 93   del Código Sustantivo del Trabajo y SS. El texto acusado es el resaltado con   subraya:    

LEY 1395 DE 2010    

(julio 12)    

Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por   la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.    

ARTÍCULO 49. Modifíquese   el artículo 93 del Código del Procedimiento del Trabajo y de l   (sic) Seguridad Social, el cual quedará así:    

Artículo 93. Admisión del recurso. Repartido el expediente   en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si   es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al   recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas   de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al   sentenciador de origen.    

Presentada en   tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos   antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no   sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus   alegatos.    

Si la demanda no reúne los requisitos,   o no se presentare en   tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial   una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales. (Aparte tachado declarado   INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-203 de 2011)    

2. Demanda.    

El actor   solicitó la inexequibilidad de la expresión “y se impondrá al apoderado   judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales”, al estimar que   vulnera los artículos 13, 25, 29, 158 y 229 de la Constitución[1].    

2.1.   Pretensión.    

Se solicita a   la Corte Constitucional declarar inexequible la expresión “y se impondrá   al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales”   contenida en el inciso final del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, por la   vulneración del derecho a la igualdad (CP, 13).    

2.2. Cargo único. Vulneración del derecho a la igualdad (CP,   13).    

La imposición de una multa al abogado que no sustente   oportunamente la demanda de casación, genera un trato legal diferenciado al   grupo de abogados que ejercen su profesión ante la sala de casación laboral   frente a los que en ejercicio del mismo recurso extraordinario en la sala civil   o penal, no son sujetos de la sanción de 5 a 10 Sml/v por ese mismo hecho -la no   presentación en tiempo-.    

Indica que es injustificado el tratamiento diferenciado para   los casacionistas ante la Sala Laboral, simplemente por la especialidad en que   se desarrolla su profesión -laboral y seguridad social-, mientras que en las   restantes jurisdicciones -civil y penal- no hay lugar a multa, vulnerándose con   ello, la protección de trato igual que deben recibir todos los abogados. La   discriminación se acentúa al comparar la finalidad del recurso extraordinario de   casación en todas las jurisdicciones, que es la misma en lo civil, laboral o   penal, consiste en unificar la jurisprudencia nacional y proveer la   realización del derecho objetivo. Por lo cual, no se justifica que estas   actuaciones profesionales ante la sala laboral sean sancionados mientras que las   mismas actuaciones en las demás jurisdicciones no lo sean.    

Adicionalmente, aduce que el tratamiento discriminatorio es   injusto por cuanto puede darse el caso, en el otro apoderado interponga el   recurso y cuando se le otorga poder al casacionista la sentencia recurrida no   incurre en ninguna de las causales de procedencia, o que se obligue al abogado a   obrar con temeridad y presentar un recurso a sabiendas de que no se cumple con   los fundamentos para ello.    

Que la Corte en la C-203 de 2011 indicó que el Congreso   había extralimitado sus funciones al reformar el artículo 93 del Código Procesal   del Trabajo y por ello declaró inconstitucional la multa impuesta al presentar   una inepta demanda.    

3.   Intervenciones.    

3.1.   Ministerio de Justicia: exequible.    

3.1.1. El   Director de la dirección de desarrollo del derecho y del ordenamiento jurídico   del Ministerio, defiende la constitucionalidad de la norma demandada al   considerar que el artículo 228 Superior es claro al disponer que “los   términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será   sancionado”. Por lo cual, el incumplimiento del deber de sustentar en   término la demanda de casación está sujeto a una medida correccional   constitucionalmente válida, mediante la imposición de una multa, atribuida   directamente por el Legislador a los abogados de la jurisdicción laboral.    

3.1.2. Al   tratarse de la justicia laboral, la conducta dilatoria y descuidada del   litigante al cual, habiéndose admitido el recurso y no lo sustenta en término,   conduce a un desgaste de la administración de justicia, de por sí congestionada,   y al retardo en la definición de asuntos de orden público social de los   trabajadores.    

3.1.3. En   desarrollo de la potestad configurativa, el Legislador dispuso la imposición de   un término para presentar la demanda y una consecuencia ante su incumplimiento,   ello tiene una estrecha relación con el principio de celeridad que cobija a los   procedimientos judiciales y el debido proceso, en tanto que deben adelantarse   sin dilaciones injustificadas, tal y como lo reconoció la Corte Constitucional   en la Sentencia C-371 de 2011.    

3.2.   Universidad Externado de Colombia: exequible.    

3.2.1. La   institución educativa por medio del director del departamento de derecho   laboral, aboga por la exequibilidad de la norma, entre otras, porque es una   disposición útil y efectiva para la descongestión de la jurisdicción ordinaria   laboral en sede de casación, la cual, ha sufrido un incremento desproporcionado   en su carga laboral desde la vigencia del proceso de oralidad establecido con la   Ley 1149 de 2007.    

3.2.2. La Corte   Constitucional al estudiar un caso de desigualdad en el trámite de excepciones   previas en lo civil y lo laboral, indicó que la desigualdad se predica de las   personas y no de los procesos[2], por   lo cual, no puede equipararse una desigualdad entre el abogado que litiga en lo   civil o penal e incumple con su deber de sustentar el recurso extraordinario con   el de la jurisdicción laboral, que ante esa misma situación es multado, ello,   porque nada tiene que ver el abogado, sino porque así está establecido el   recurso para esa jurisdicción.    

3.2.3. No   obstante, indica la intervención que la finalidad perseguida por la norma se   centra en la correcta administración de justicia a través de la descongestión de   sus órganos, en este caso, con la disuasión del ejercicio injustificado del   recurso extraordinario de casación. Que el medio empleado no es arbitrario, pues   la multa es una consecuencia objetiva al actuar negligente del apoderado   judicial, que con su proceder no solo afecta los intereses de su representado   sino también los del aparato judicial.    

3.3. Colegio   de abogados del trabajo: inexequible.    

3.3.1. La   Gobernadora del Colegio de abogados del trabajo considera que la norma acusada   debe ser declarada inexequible al desconocer el derecho a la igualdad, pues en   su criterio, los grupos sujetos a comparación en la demanda        -abogados casacionistas de la jurisdicción laboral vs abogados casacionistas de   las jurisdicciones penal y civil- son discriminados con el establecimiento de   una sanción, la cual, no es impuesta a sus pares, aun cuando incurren en la   misma conducta, no presentar en tiempo la sustentación del recurso   extraordinario. Ello, desconoce el precedente de la sentencia C-203 de 2011, en   la que la Corte Constitucional precisó que “para que un trato diferenciado   sea válido a la luz de la Constitución, debe tener un propósito   constitucionalmente legítimo, y debe ser proporcional, en el sentido de que no   implique afectaciones excesivas a otros propósitos constitucionalmente   protegidos”.    

3.3.2.   Manifiesta que si bien, el Legislador cuenta con un amplio poder para establecer   o modificar los códigos en materia procesal, dicha regulación no es absoluta y   debe estar sujeta a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, con el   propósito de lograr la primacía del derecho sustancial y los derechos   fundamentales que todo juicio debe tener. Afirmando que se vulnera el debido   proceso con la falta de previsión de un mecanismo que le permita al apoderado   judicial justificar o presentar pruebas del hecho que motivó la no presentación   de la demanda.    

3.4.   Academia Colombiana de Jurisprudencia: exequible.    

3.4.1.   Considera que no se desconoce el derecho a la igualdad por la sola circunstancia   que los distintos códigos procesales regulen de modo distinto el recurso de   casación y de igual forma, consagren diferentes consecuencias ante la no   interposición oportuna del recurso de casación. Ello, por cuanto la autonomía   legislativa permite dar tratos diferentes entre las distintas jurisdicciones.   Recuerda que en la sentencia C-203 de 2011, la Corte declaró la inexequibilidad   de la primera parte del artículo, al considerar que la imposición de una multa   por la presentación de una demanda sin el lleno de los requisitos para su   admisibilidad era desproporcionada. No obstante, no dijo lo mismo tratándose de   la multa por su falta de presentación.    

3.5.   Intervención ciudadana: inexequible.    

3.5.1. El señor   Rafael Méndez Arango en su escrito de “impugnación” indica que coadyuva la   solicitud de inconstitucionalidad y se remite a las razones argüidas en la   demanda, en tanto que comparte la existencia de un trato desigual entre los   abogados que ejercen su oficio ante la sala de casación laboral, frente a los   que se desempeñan en lo civil o penal, los cuales no reciben multa alguna al   incurrir en la misma situación de hecho de los primeros. Aduce que la   disposición acusada también es inconstitucional por vulnerar el derecho al   trabajo de los abogados, el cual, debe ser garantizado por el Estado y la unidad   de materia, entre otros.    

4. Concepto   del Ministerio Público: exequible.    

4.1. El   Procurador General de la Nación, en el Concepto No. 5901 del 13 de abril de   2015, defiende la constitucionalidad de la expresión acusada “y se impondrá al apoderado judicial una multa de   5 a 10 salarios mínimos mensuales”, al considerar que no se   desconoce el derecho a la igualdad de trato de los abogados casacionistas de la   sala laboral frente a los que litigan ante la sala civil o penal, conforme al   siguiente análisis jurídico:    

4.1.1. La   Constitución en el artículo 13, prevé el derecho a la igualdad desde dos puntos   de vista, uno mediante la prohibición de discriminación y otro a través de la   autorización de tratos diferenciados en busca de la igualdad real y efectiva. De   ello, la jurisprudencia ha identificado cuatro deberes: (i) dar el mismo trato a   situaciones de hecho idénticas; (ii) dar un trato diferente a situaciones   fácticas disímiles; (iii) dar un trato paritario a hechos que presenten   similitudes y diferencias, cuando las primeras sean más relevantes que las   segundas; y (iv) dar un trato divergente a circunstancias que presenten   semejanzas y discrepancias, cuando las segundas sean más relevantes que las   primeras.    

4.1.2. Con el   propósito de determinar el criterio de comparación, indica que entre los sujetos   objeto de confrontación, -la situación jurídica que afecta a los abogados   laborales vs penales o civiles- existen ciertas similitudes, tales como su   calidad de casacionistas y la finalidad del recurso extraordinario que ejercen   es la misma, con independencia de la jurisdicción en la que se tramite.    

4.1.3. No   obstante la diferencia de trato que otorga la norma demandada no desconoce la   Constitución, (i) al encontrarse dentro de la libertad de configuración del   legislador para determinar asuntos procesales -CP, 150 1 y 2- dentro del cual,   se encuentra la posibilidad de regular “los deberes, obligaciones y cargas   procesales de las partes, los poderes y deberes del juez …”; (ii) el   propósito de la Ley 1395 de 2010 fue el de contribuir a la descongestión de la   justicia laboral conforme se indica en la exposición de motivos de dicho   proyecto de ley; (iii) la multa impuesta al casacionista que no sustenta el   recurso en término, resulta un medio idóneo para la descongestión además de ser   un incentivo para que el abogado cumpla con sus deberes con responsabilidad en   los tiempos procesales correspondientes.    

4.1.4.   Finalmente, indica que no comparte la aseveración del demandante, al solicitar   la inexequibilidad de la expresión acusada, conforme a las consideraciones de la   sentencia C-203 de 2011, pues, no se trata de la misma proposición jurídica y la   infracción del derecho a la igualdad no es equiparable al presente caso.    

II.   FUNDAMENTOS                     

1.   Competencia.    

La presente   demanda de inconstitucionalidad fue formulada de modo parcial, contra el   artículo  49 de la Ley 1395 de 2010   modificatorio del artículo 93 del   Código Procesal del Trabajo. Por lo cual, la Corte Constitucional es   competente para pronunciarse sobre la misma, de conformidad con lo dispuesto en   el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política.    

2. Cuestión   previa de ineptitud sustantiva de la demanda.    

2.1.   Acorde con lo manifestado por el Ministerio Público respecto de la imposibilidad   de aplicar las razones de igualdad dadas en la sentencia C-203 de 2011 a la   proposición jurídica acusada, la Corte a continuación constará sí el cargo   propuesto en la demanda cumple con los requerimientos previstos en el Decreto   2591 de 1991 para la procedencia de la acción por inconstitucionalidad.    

2.2. Condiciones para la formulación de un cargo de   inconstitucionalidad.    

2.2.1. Esta   Corporación reiteradamente ha señalado que las demandas de inconstitucionalidad   deben cumplir unas condiciones mínimas para hacer posible un pronunciamiento de   fondo. De esta manera, un cargo será admisible cuando el concepto de la   violación sea: (i) claro -indicación comprensible de la disposición acusada y   las razones por las que vulnera la Constitución-; (ii) cierto -la vulneración   deriva de la norma y de no posibles hipótesis hermenéuticas-; (iii) específico  -no son de recibo argumentos vagos y abstractos-; (iv) pertinente -señale   cómo y en qué medida la interpretación judicial impugnada plantea al menos un   problema de relevancia constitucional, y no razones de orden legal, personal,   doctrinal o de simple conveniencia-; y (v) suficiente -aporte elementos fácticos   y argumentativos para demostrar que la interpretación no sólo existe, sino que   plantea una verdadera problemática constitucional-.    

2.3. Si bien la   redacción del concepto de la violación es coherente y da cuenta de la   consecuencia jurídica ante la omisión de sustentación de la demanda de casación   -multa de 5 a 10 Sml/v-, el cargo propuesto no logra satisfacer los requisitos   para la conformación de un cargo de igualdad, porque:    

2.3.1. Para la conformación de un cargo por   desconocimiento del mandato de trato igual, es necesario que la demanda   determine con precisión los grupos respecto de los cuales aduce un trato   discriminatorio y demuestre que en realidad son susceptibles de equiparación, al   respecto este tribunal en abundante jurisprudencia ha indicado lo siguiente:    

“Especialmente esta Corporación ha   señalado que el derecho constitucional a la igualdad apareja un trato igual   relacionado con supuestos fácticos equivalentes, siempre que no existan   fundamentos suficientes para darles una aplicación diferente y un mandato de   tratamiento desigual que implica diferenciar situaciones diferentes y otorgar un   desarrollo disímil, siempre que esta resulte razonable y proporcional a la luz   de los principios y valores constitucionales.    

Así las cosas, la igualdad   termina siendo un concepto relacional que impide aplicarse de forma automática,   lo que trae consigo  la atención igual a quienes se encuentren en   situaciones similares, y en forma desigual a los sujetos que se hallen en   situación diferente.  Un primer parámetro   esbozado por esta Corte para identificar si se está en presencia de una   situación diferente es establecer un criterio de comparación o tertium   comparationis, donde se puede determinar si los hechos son iguales o no.”[3]  (Subraya fuera de texto)    

Al aplicar lo   anterior a lo expuesto en la demanda, se observa que no se prueba que los sujetos en comparación   sean asimilables, ya que el criterio de comparación del demandante de enfrentar   a los abogados que sustentan el recurso en lo laboral, frente a los colegas que   litigan en la jurisdicción civil o penal, parte de la base que el ejercicio de   la profesión de abogado se restringe a determinada jurisdicción, careciendo de   pertinencia, pues, para litigar en cualquiera de ellas, no se requiere de   una condición distinta a la tener vigente la tarjeta profesional de abogado.   Asunto que imposibilita la demostración de un patrón aplicable al presunto   sujeto de discriminación, como los descritos en el artículo 13 Superior -edad,   sexo, raza, género, religión, etc-.    

En ese sentido, el ejercicio de la profesión depende de la libre   escogencia del litigante, llevando incluso al absurdo de un mismo abogado que se   considera presuntamente discriminado por litigar en lo laboral pertenezca al   otro grupo cuando litigue ante las otras jurisdicciones. Así las cosas, la   consecuencia jurídica de la multa no recae en un grupo determinado, sino en   general al abogado que incumpla con su deber de sustentar el recurso.     

2.3.2. Ahora   bien, la misma sentencia C-203 de 2011 resaltó respecto de las cargas de las partes lo siguiente:    

El derecho de acceso a la administración de justicia,   también representa deberes o más en concreto cargas para las partes. “El   artículo 228 de la Constitución Política, dispone que los términos judiciales   deberán ser observados con diligencia y su incumplimiento será sancionado.   Así, para la interposición de los recursos, o la proposición de nulidades, o la   formulación de un incidente, los respectivos códigos de procedimiento señalan   términos cuya observancia por las partes se hace imperativa, a riesgo de   soportar las consecuencias jurídicas desfavorables si actúan dejándolos vencer.   Es decir, se trata de una carga procesal, ya que ésta consiste, como se sabe, en   una conducta de realización facultativa de cuya inobservancia se pueden derivar   consecuencias desfavorables, por lo que la negligencia o la incuria en el   cumplimiento de la carga señalada por la ley, sólo afectan al interesado. La   carga, es algo que se deja librado por la ley a la auto-responsabilidad de las   partes”. (Subrayas fuera de texto)    

De igual modo,   la demanda no explica la razón por la cual el Legislador, dentro de su potestad   configurativa en materia procesal, no pueda imponer una carga procesal dentro de   determinado proceso o deba establecer los mismos recursos e igual tratamiento en   todas las jurisdicciones, lo cual, constata la falta de suficiencia  del cargo, pues, la consecuencia de la multa depende de la conveniencia del   abogado, encuentra la Sala que sobre este requisito no puede la Corte ocuparse   de interpretaciones circunstanciales.    

2.3.3. Respecto   de la equiparación de los considerandos sobre el tratamiento diferenciado   expuestos por esta Corporación en la sentencia C-203 de 2011, tal y como lo   advirtió el Ministerio Público, no son aplicables al supuesto demandado -si la   demanda no se presentare en tiempo- en tanto que dicha providencia lo aclaró de   la siguiente forma:    

“Sin necesidad de estimar el   problema de igualdad que se pueda presentar respecto de otros regímenes   jurídico-procesales de la casación y circunscribiendo el análisis sólo al   interior del propio régimen laboral de este recurso extraordinario y a lo   previsto en el inciso 3º del artículo 49 de la ley 1395 de 2010, no encuentra la   Corte razonable apelar al principio de igualdad formal aplicado ante situaciones   diversas como las que allí se plantean. Porque es ostensible que los escenarios   a que se refiere este apartado normativo no son ni siquiera equiparables.     

Una de ellas, en principio   denota negligencia por parte de quien representa a la parte interesada que   interpone el recurso tras la notificación de la sentencia de segunda o de   primera instancia (artículos 88, 89 y 93 inc. 1º C.P.L.), dando así lugar a la   actuación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para   pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, aunque luego, en el término que   le concede la ley, no presenta la correspondiente demanda.    

Ante dicha situación en el caso   de ser injustificada, parecería no arbitrario que el legislador haya dispuesto   como consecuencia jurídica de tal proceder, no sólo el declarar el recurso   desierto, sino también, la imposición de una sanción correccional de carácter   pecuniario al abogado que no cumple con el deber derivado de su propio actuar.   Al menos prima facie, es una medida que   se justificaría en la “escasez” que afecta al aparato judicial por falta de   recursos suficientes, pero sobre todo en el impacto que sobre esos escasos   recursos, posee la abusiva o irresponsable utilización de los medios de defensa   judiciales; una medida destinada a afianzar el respeto a los principios de celeridad y   eficiencia en los procedimientos y actuaciones judiciales. (Subraya   fuera de texto)    

De lo anterior   se denota que el cargo adolece de certeza, ya que la sanción impuesta por la   negligencia del apoderado que no sustenta el recurso, no fue considerada   discriminatoria, e incluso se justifica en la celeridad y el uso adecuado de los   recursos judiciales.    

III. CONCLUSIÓN    

1. La demanda. El actor solicitó que se declarara inexequible la expresión   “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos   mensuales”, al estimar que vulnera los artículos 13, 25, 29, 158 y 229 de la   Constitución. Se admitió la demanda en aplicación del principio pro actione, al   suscitarse una mínima duda respecto de la constitucionalidad por la vulneración   del derecho a la igualdad (CP, 13) consistente en la imposición de una multa al   abogado que no sustente oportunamente la demanda de casación laboral frente al   grupo de abogados que ejercen su profesión ante la sala de casación civil o   penal, ya que a estos últimos, no son sujetos de la sanción de 5 a 10 Sml/v por   ese mismo hecho -la no presentación de la demanda en tiempo-.    

2. Cuestión   previa. La demanda, en su   concepto de la violación, si bien señala con acierto que la norma demandada se   puede aplicar a los abogados que omiten sustentar el recurso de casación   laboral, se funda en una interpretación de conveniencia, puesto que (i) no es   posible identificar al grupo presuntamente discriminado ya que cualquier abogado   puede recurrir en casación; (ii) no demuestra el mandando constitucional que   prohíba al legislador establecer cargas procesales por el incumplimiento de un   deber o lo obligue a equiparar en todas las jurisdicciones el recurso   extraordinario de casación; y (iii) no es cierto que los considerandos de trato   legal diferenciado expuestos en la C-203 de 2011, le sean aplicables al caso   ahora demandado. Por lo tanto, la   demanda carece de aptitud sustancial y, en consecuencia, este tribunal debe   inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de   la expresión demandada.    

IV.   DECISIÓN    

La Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,     

RESUELVE:    

INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la   demanda dirigida contra la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10   salarios mínimos mensuales.” contenida en el inciso del artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social,   modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,   cúmplase y archívese el expediente.    

MARIA   VICTORIA CALLE CORREA    

Presidente (E)    

 MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO          LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

                Magistrado                                                      Magistrado       

                     

                     

    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

                     

                     

GLORIA STELLA ORTIZ  DELGADO    

                                                Magistrada    

    

                     

                     

    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Con salvamento de voto                    

                     

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente con excusa    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (E)      

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL   MAGISTRADO    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

A LA SENTENCIA C-498   DE 2015    

MEDIDAS EN MATERIA DE DESCONGESTION JUDICIAL QUE MODIFICAN EL CODIGO   SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Cumplimiento de requisitos   mínimos de admisibilidad (salvamento de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos   mínimos (Salvamento de voto)/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones   claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes (Salvamento de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación   del principio pro actione (Salvamento de voto)    

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza   pública (Salvamento de voto)    

MEDIDAS EN MATERIA DE DESCONGESTION JUDICIAL QUE MODIFICAN EL CODIGO   SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Expresión sobre imposición al   apoderado judicial de multa desconoce derechos a la igualdad, debido proceso y   acceso a la administración de justicia (Salvamento de voto)    

DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración por   multa impuesta a los abogados casacionistas en materia laboral por no presentar   la demanda en término (Salvamento de voto)    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración al   establecer responsabilidad objetiva por multa impuesta a los abogados   casacionistas en materia laboral por no presentar la demanda en término   (Salvamento de voto)    

Referencia: Expediente D-10607    

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra una expresión   contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan   medidas en materia de descongestión judicial”, que modificó el artículo 93   del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.    

Demandante: Fernando Vásquez Botero    

Magistrado Ponente:    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

Con el debido respeto por la decisión de la Sala Plena, formulo mi   salvamento de voto frente a la posición mayoritaria, toda vez que no comparto ni   la fundamentación, ni la conclusión a la que finalmente se llegó en la   referenciada providencia, por las razones que expondré a continuación:    

1.      La demanda cumplía con los requisitos   mínimos de admisibilidad    

Me aparto de la decisión   inhibitoria a la que arribó la Sala Plena, por cuanto considero que la demanda   sí planteaba un cargo suficiente, sustentado en la vulneración del principio de   igualdad de los apoderados judiciales que no presenten oportunamente la demanda   de casación laboral, a quienes se impone una multa mientras que en la casación   civil y penal la no presentación en tiempo de dicha demanda no acarrea sanción   alguna. En mi concepto, la demanda cumplía con los requisitos mínimos para   generar una duda sobre la constitucionalidad del precepto atacado permitiendo   así su control por parte de la Corte.    

1.1. El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece que las   demandas públicas de inconstitucionalidad deben cumplir con los siguientes   requisitos: (i) el señalamiento de las normas acusadas como   inconstitucionales, bien a través de su transcripción literal o un ejemplar de   la publicación oficial de las mismas; (ii) la indicación de las normas   constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las   cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello resultare   aplicable, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la   expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) La   razón por la cual la Corte Constitucional es competente para conocer de la   demanda.    

Respecto del numeral 3º de la disposición en mención, ha reiterado   este Tribunal que la demanda debe ser susceptible de generar una verdadera   controversia constitucional.    

Esto quiere decir que la acción pública de inconstitucionalidad se   materializa no sólo con una acusación de un ciudadano contra una norma legal con   base en unas disposiciones constitucionales que se consideran infringidas, sino   también explicando las razones por las cuales dichos textos se estiman violados,   pues lo contrario implicaría, no sólo estar utilizando recursos judiciales   inadecuadamente, para una labor que no beneficia a ninguna persona, sino que   conllevaría a una sentencia inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda.   El ordenamiento exige entonces del ciudadano la especial responsabilidad de ser   diligente a fin de que la Corporación pueda cumplir eficiente y eficazmente con   el ejercicio del control de constitucionalidad.    

Las razones a las que alude tanto la disposición citada como la   jurisprudencia  reiterada, no son cualquier tipo de argumentos, sino que se   circunscriben al seguimiento de exigencias mínimas razonables, sobre las cuales   esta Corporación ha insistido vigorosamente. Una sistematización sobre el tema   se desarrolló en la sentencia C-1052 de 2001 y puede ser sintetizada en que[4]:    

La claridad de un cargo se evidencia cuando la demanda   contiene una coherencia argumentativa que permite a la Corte comprender con   nitidez el contenido de la censura y su justificación. El carácter público de la   acción de inconstitucionalidad implica que no resulta exigible al interesado la   adopción de una técnica específica, como sí sucede en otros procedimientos   judiciales. Sin embargo, esa flexibilidad no significa que el ciudadano se   encuentra relevado de la carga de formular razones que sean plenamente   entendibles.    

La certeza de un cargo se observa en el evento en que éstos se   dirigen contra una proposición normativa efectivamente contenida en la   disposición acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante,    implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda.  “Así,   el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la   confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un   contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; ‘esa   técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer   proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador,   para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto   normativo no se desprenden’”[5].  En realidad, ese requisito exige que el cargo de inconstitucionalidad   cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto   acusado.    

El requisito de especificidad hace referencia a que la censura   debe contener  como mínimo con un cargo concreto, de naturaleza   constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta   Política. La demanda debe indicar con claridad la manera en que las   disposiciones acusadas quebrantan las normas de la Constitución. Este requisito   se refiere a que los argumentos expuestos por el demandante sean precisos, ello   en el entendido que “el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la   necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable   entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando   inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos   ‘vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales’[6]  que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se   acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se   desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[7].”[8]    

La pertinencia implica que las razones que sustentan el   concepto de la violación se fundamentan en argumentos de índole constitucional.   Los cargos deben estar sustentados “en la apreciación del contenido de una   norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.”.[9]   De ahí que, “son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de   consideraciones puramente legales[10]  y doctrinarias[11],   o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que   ‘el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que   está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como   podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico’[12];   tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma   demandada en un análisis de conveniencia[13],   calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa’[14]  a partir de una valoración parcial de sus efectos”.    

Por último, la condición de suficiencia se observa siempre que   las razones de inconstitucionalidad guarden relación “en primer lugar, con la   exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios)   necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto   objeto de reproche; (…) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento   apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la   presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al   magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una   duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que   inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de   constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un   pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” [15]    

1.2. En el caso de la demanda de   referencia D-10607 que dio lugar a la Sentencia C-498 de 2015, el accionante solicitó que se declarara inexequible el segmento   normativo “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios   mínimos mensuales” al estimar que vulneraba los artículo 13 (derecho a la   igualdad), 25 (derecho al trabajo), 29 (Debido Proceso), 158 (unidad de materia)   y 229 (acceso a la administración de justicia) de la Constitución.    

El Despacho del Magistrado Ponente   admitió, inicialmente, solamente el cargo por vulneración al derecho a la   igualdad (art. 13 C.P.), al considerar que suscitaba una duda razonable de   constitucionalidad. Respecto a dicho cargo, la demanda planteaba que la   imposición de una multa al abogado que no sustente oportunamente la demanda de   casación, generaba un trato legal diferenciado al grupo de abogados que ejercen   su profesión ante la sala de casación laboral frente a los que en ejercicio del   mismo recurso extraordinario en la sala civil o penal, no son sujetos de la   sanción de 5 a 10 SMLMV por ese mismo hecho –la no presentación en tiempo-.    

En conclusión, el accionante   consideraba que se configuraba una discriminación injustificada, la cual   fundamentaba en dos razones: (i) sólo hay lugar a multa para los casacionistas   en materia laboral y de seguridad social, no para los apoderados en materia   civil o penal. (ii) la finalidad del recurso extraordinario de casación es la   misma en todas las jurisdicciones: “unificar la jurisprudencia nacional y   proveer la realización del derecho objetivo”.    

a)                 Los cargos eran ciertos, pues efectivamente   la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una   multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales” del   artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, genera una sanción   que aplica exclusivamente a los apoderados judiciales que actúen en el ejercicio   del recurso de casación laboral, y no frente a quienes lo hagan en materia civil   o penal.    

b)                Eran claros, ya que el accionante explicaba   de manera detallada, los argumentos por los cuales consideraba que el segmento   normativo impugnado incurría en una vulneración al derecho a la igualdad, que   alegaba, debía ser corregida a través de la declaración de inexequibilidad de la   expresión atacada.    

c)                  Cumplía con el requisito de pertinencia, pues   el problema jurídico planteado sobre las consecuencias del trato diferenciado   frente a los casacionistas en sede laboral, tenía una clara relevancia   constitucional, y estrecha relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la   Carta Política.    

d)                Eran suficientes, ya que la demanda señalaba    ampliamente las razones por las cuales el accionante consideraba que la   disposición demandada, generaba una vulneración al derecho a la igualdad   contenido en el artículo 13 de la Constitución.    

e)                  Eran específicos, pues se formulaba un cargo   concreto de inconstitucionalidad relacionado con el segmento normativo acusado,   cuál es, la vulneración del derecho a la igualdad de un grupo determinado de   personas: los abogados que actúan ante la Sala Labora de la Corte Suprema de   Justicia.    

Por estas razones, y contrario a la decisión adoptada   por la mayoría de la Sala Plena, es mi opinión que en este caso procedía un   pronunciamiento de fondo sobre la demanda formulada.    

1.4. Precisamente frente a la decisión acogida, esta   Corporación resuelve en la Sentencia C-498 de 2015 inhibirse, con base en la   siguiente conclusión:    

“La demanda, en su concepto de violación, si bien   señala con acierto que la norma demandada se puede aplicar a los abogados que   omiten sustentar el recurso de casación laboral, se funda en una interpretación   de conveniencia, puesto que (i) no es posible identificar al grupo presuntamente   discriminado ya que cualquier abogado puede recurrir en casación (ii) no   demuestra el mandato constitucional que prohíba al legislador establecer cargas   procesales por el incumplimiento de un deber o lo obligue a equiparar en todas   las jurisdicciones el recurso extraordinario de casación; y (iii) no es cierto   que los considerandos de trato legal diferenciado expuestos en la C-203 de 2011,   le sean aplicables al caso ahora demandado. Por lo tanto, la demanda carece de   aptitud sustancial y, en consecuencia, este tribunal debe inhibirse de emitir un   pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión   demandada.”.    

Frente al primer argumento   desarrollado por la providencia de la cual me separo en esta oportunidad,   considero que el grupo discriminado sí estaba  plenamente identificado,   pues se trata de una medida que prevé brindar un tratamiento distintivo a los   apoderados judiciales que ejercen el recurso de casación en materia laboral,   trato que no aplica para los demás casacionistas.    

Con respecto al segundo argumento,   el mandato constitucional que se alega vulnerado, estaba plenamente identificado   en la demanda y era el derecho a la igualdad. Establecer si el tratamiento   diferenciado brindado por el legislador es contrario o no a la Carta, es propio   de un estudio de fondo, demostrando con ello que la demanda sí ha debido ser   fallada de mérito.    

Finalmente, llegar a la conclusión   de si los considerandos de trato legal diferenciado expuestos en la Sentencia   C-203 de 2011 le son aplicables o no a la expresión atacada, ese es un punto que   debe ser resuelto en el marco de un  estudio de fondo sobre el caso y no   una justificación para abstenerse de hacerlo.    

A la luz de los argumentos   esbozados, considero que la Corte debía haberse pronunciado de fondo sobre el   cargo planteado por la demanda, toda vez que cumplía con los requisitos de   admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad y no existen fundamentos   suficientes para negar la misma.    

2.      La decisión inhibitoria de la Corte   desconoce el principio pro actione    

El Tribunal constitucional colombiano ha sostenido de forma   reiterada, que el examen del cumplimiento de los requisitos de una demanda de   inconstitucionalidad no puede ser excesivamente riguroso, y, que se debe   preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria, privilegiando con ello   la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso   judicial efectivo ante la Corte[16],   en aplicación del denominado principio pro actione.    

Este principio se fundamenta en el hecho que  la acción de   inconstitucionalidad es de naturaleza pública, lo que implica que no es   necesario ser abogado para ejercerla, dejándola abierta a cualquier ciudadano.    Por esa razón,  “el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar   la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que   haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de   interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando   de fondo.”[17]    

En virtud del principio pro   actione, la Corte ha entendido que se habilita al juez constitucional para   interpretar el contenido de la demanda cuando a pesar de la existencia de   defectos de argumentación la misma ofrece elementos de juicio mínimos que   permiten identificar la tesis jurídica que se expone. En atención a dicho   principio jurídico, “siempre que del examen de una demanda sea posible   identificar el texto acusado, el cargo formulado o, que exista al menos una duda   razonable sobre el alcance interpretativo de la norma acusada en relación con la   disposición constitucional que constituye parámetro de confrontación, es   procedente que la Corte le de prevalencia a la acción y profiera un fallo de   fondo.”[18]    

Considero que al hacer un análisis   restrictivo de los requisitos de admisibilidad de la demanda, prefiriendo una   decisión inhibitoria a una de fondo, la Sentencia C-498 de 2015, desconoció el   principio pro actione, a la luz del cual se debía haber fallado de fondo   en virtud de la duda razonable que generaba lo propuesto por el accionante.    

3.      La expresión demandada desconoce los   derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia    

Aunque el análisis sometido a la   Sala Plena se limitó exclusivamente a la vulneración del derecho a la igualdad   por parte de la disposición demandada, el hecho de que el solicitante haya   planteado argumentos de inconstitucionalidad frente a los otros parámetros de   control de la Carta mencionados, hace que en virtud del principio pro actione   se permita analizar  la inexequibilidad de dicho segmento normativo a la luz de   los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.    

Así, considero que el segmento   normativo demandado es contrario a la Constitución, en tanto vulnera los   derechos a la igualdad (art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 C.N.) y al   acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.N.), con base en los   argumentos que paso a exponer:    

3.1.          Derecho a la igualdad    

A continuación plantearé las   razones que me asisten para sostener que la multa impuesta a los abogados   casacionistas en materia laboral vulnera ostensiblemente el derecho a la   igualdad.    

Si bien es cierto que el   Legislador, según lo dispuesto en el artículo 150 numeral 2 de la Carta, puede   expedir Códigos en todas las ramas y en ese sentido también se encuentra   facultado para reformarlos, su discrecionalidad no puede desconocer derechos   fundamentales reconocidos en la Constitución.    

La finalidad de las reformas   incorporadas al ordenamiento por la Ley 1395 de 2010, se encuentra recogida en   la exposición de motivos del Proyecto de Ley presentado ante el Congreso. De   acuerdo con la Gaceta No. 481 del 10 de junio de 2009:    

“La presentación del proyecto de ley, por parte del   Ministerio de Interior y de Justicia, al Congreso de la República tiene como   objetivo principal de adoptar un conjunto de medidas que permitan reducir el   número de inventarios inactivos en los diferentes despachos judiciales del país,   incidiendo directamente en los niveles de congestión dela Rama Judicial,   objetivos que se pretenden alcanzar, a través de los siguientes instrumentos de   carácter legal:    

a) La desjudicialización de conflictos.    

b) La simplificación de procedimientos y   trámites.    

c) La racionalización del aparato judicial, para   hacer más efectiva la justicia, mediante un control más estricto de la demanda   de la misma”.  (Negrilla fuera del texto original).    

El imponer una multa al abogado que   no sustancie en debido término el recurso de casación admitido, no contribuye a   la racionalización del aparato judicial, pues por el contrario lo que genera es   la imposición, con el ánimo de evitar la sanción pecuniaria, de la obligación de   tener que sustanciar demandas que incluso carezcan de real fundamento, generando   con esto más congestión en el órgano de cierre.    

Por otra parte, aunque la ley tenía   como objeto el adoptar medidas para reducir los inventarios inactivos en los   despachos de todo el país, la inclusión de una medida sancionatoria por la no   presentación en término de la demanda que sustente el recurso extraordinario,   sólo se instituyó para la jurisdicción laboral, demostrando con ello una clara   discriminación entre los apoderados de esas causas y los de causas civiles o   penales.    

Así por ejemplo, en materia penal,   incluso después de la modificación  introducida por la misma Ley 1395 de   2010, se establece que la consecuencia de no presentar la demanda en sede de   casación en el término señalado, será la declaración del recurso como desierto.   Establece el régimen de casación en esa jurisdicción:    

“Artículo 183 de la Ley 906 de 2004 (Código de   Procedimiento Penal) –Modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010   (norma a la que pertenece la disposición demandada): Oportunidad. El recurso se   interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última   notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará   la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus   fundamentos. || Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se   declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de   reposición”. (Negrilla fuera del texto original).    

En materia civil, el Código General   del Proceso, dispuso la misma consecuencia que en materia penal, la declaración   del recurso como desierto, pero no una sanción materializada en forma de multa   para el abogado casacionista. El citado Código reza:    

“Artículo 345. Extemporaneidad de la   demanda. Cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado declarará   desierto el recurso y condenará en costas al recurrente. || Siendo varios   los recurrentes, la deserción del recurso sólo afectará a quien no presentó   oportunamente la demanda”.    

En conclusión, el único régimen que   en sede de casación dispone una multa para el apoderado judicial que no presente   en término la demanda que fundamente el recurso extraordinario, es el laboral,   de acuerdo con lo dispuesto en la norma demanda. Con ello, se incurre en un   claro tratamiento discriminatorio que no encuentra sustento en la finalidad de   la reforma perseguida por la Ley 1395 de 2010.    

No puede sostenerse que la   expresión demandada “y se impondrá al   apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales”, contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, no vulnera el   derecho a la igualdad en perjuicio de los abogados laboralista, bajo el   argumento de que con ella se busca castigar la negligencia de los apoderados y   así salvaguardar los derecho de los trabajadores. Hacerlo, generaría que la   norma demandada sustituyera el régimen sancionatorio disciplinario propio de los   abogados, e incluso, el surgimiento de un  escenario de doble   responsabilidad: una profesional derivada de la Ley 1123 de 2007 (Código   Disciplinario del Abogado) y otra específica derivada de la norma acusada de   inconstitucional, con el agravante de que esta última sólo aplicaría a los   laboralistas que adelantes recursos de casación.    

3.2.          Debido Proceso    

El segmento normativo demandado de   la Ley 1395 de 2010, sanciona con multa al apoderado judicial que no presenta la   demanda de casación antes del vencimiento del término para ello, pero no da   opción para que éste pueda justificar su incumplimiento. En ese sentido, la   norma examinada establece un régimen de responsabilidad objetiva, proscrita en   nuestro ordenamiento jurídico pues genera la vulneración del derecho al debido   proceso, como ha sido reiteradamente planteado en la jurisprudencia de la Corte   Constitucional:    

“El debido proceso implica la proscripción de la   responsabilidad objetiva, toda vez que aquella es “incompatible con el principio   de la dignidad humana” y con el principio de culpabilidad acogido por la Carta   en su artículo 29”.[19]    

En conclusión, se estaría   estableciendo con la norma demandada, un régimen sancionatorio exclusivo para   los abogados laboralistas, resultado de una responsabilidad objetiva.    

3.3.          Acceso a la administración de justicia    

El segmento normativo demandado   puede llevar al efecto perverso de funcionar como un disuasivo para que los   apoderados judiciales en procesos laborales, se abstengan de interponer recursos   de casación en favor de sus clientes, generando con ello la desprotección de los   derechos de sus defendidos. Esto surgiría con la motivación de evitar incurrir   en la sanción derivada de la no presentación en término de la demanda   correspondiente, sin opción alguna que permita justificar la demora.    

Igualmente, la multa generaría de   contera la paradójica ausencia forzada de recursos extraordinarios de casación,   cuyo implícito efecto es la denegación de justicia para los trabajadores, pues   si bien el recurso no desaparece, el mismo se torna hostil, en términos de   acceso a la defensa técnica necesaria para su materialización.    

Fecha ut supra,    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

[1] Mediante Auto del 4 de febrero de 2015. El   Despacho inadmitió la demanda de la referencia al considerar que no cumplía con   algunos de los requisitos que exigen para las acciones públicas de   inconstitucionalidad de acuerdo con el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia   en esta materia. En escrito presentado ante la Secretaría General de la Corte el   11 de febrero de 2015, es decir dentro del término previsto por el artículo 6º   del decreto 2067 de 1991,  el ciudadano   Fernando Vásquez Botero subsanó   parcialmente la demanda, configurándose una duda sobre la posible   inconstitucionalidad de la expresión acusada, por la vulneración del derecho a   la igualdad.     

[2] C-820 de 2011.    

[3] Sentencia C-609 de 2012, reiterada en la   C-785 de 2012.    

[4] Para el caso de presente decisión, se utiliza la exposición   efectuada por la decisión C-370 de 2006.    

[5] En este mismo sentido pueden consultarse,   además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000,     C-011 de 2001, entre otras.    

[6] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia   de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de   inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación.   Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P.   Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio   Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000   (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177   de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.    

[8] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1052/01.    Fundamento jurídico 3.4.2.    

[9] Ibídem.    

[10] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.    

[11] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504   de 1993. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de   1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir   el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y,   por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico.   La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales.   No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la   creatividad del pensamiento doctrinal – ámbito ideológico y valorativo por   excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en   el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de   constitucionalidad sobre extremos comparables”.  Así, la Corte desestimaba   algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías   del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y   con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.    

[12] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.    

[13] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269   de 1995.  Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de   inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un   ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos   presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de   conveniencia.     

[14] Son estos los términos descriptivos   utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos   impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado,   además de las ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997    se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la   Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645   de 2000, C-876 de 2000, C-955 de 2000 C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de   2001.    

[15] Ibídem.    

[16] Cfr. Sentencias C-012 de 2010 (M.P. Juan   Carlos Henao Pérez), C-978 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-035 de   2015 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre otras.    

[17] Sentencias C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-232   de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), C-610 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva), C-882 de 2014 (M.P. María Victoria Calle  Correa), C-474 de 2015   (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras.    

[18] Sentencias C-509 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y C-811   de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[19] Ver entre otras: Sentencias C-563 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz),   C-155 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), C-506 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-270 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-677 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra) y C-980 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

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