C-501-14

           C-501-14             

Sentencia C-501/14    

DELITO DE USURPACION DE DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES   VEGETALES-No se puede   configurar en el supuesto de variedades vegetales “similarmente confundibles con   uno protegido legalmente” por tratarse de un elemento indeterminado    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,   pertinentes y suficientes    

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para la   verificación de los requisitos de procedibilidad    

Aun cuando en principio, es en el Auto admisorio donde   se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de   procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de   la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón   por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la   corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo   sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra   las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5).    

DELITO DE USURPACION DE DERECHOS DE OBTENTORES   DE VARIEDADES VEGETALES-Aptitud   de la demanda    

CONVENIO 169   DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT-Hace parte del bloque de constitucionalidad/CONVENIO 169   DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Prevé una   manifestación del derecho de participación de las comunidades indígenas en el   trámite de adopción de medidas legislativas o administrativas que las puedan   afectar/CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Fijó como obligatoria la consulta de las comunidades indígenas y tribales   que pudieran afectarse con medidas legislativas    

CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia constitucional    

CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS O ADMINISTRATIVAS EN   SENTENCIA C-030 DE 2008-Parámetro de control constitucional    

LIBERTAD DE   CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTOS Y POLITICA CRIMINAL-Alcance    

Sobre la base de que el régimen penal no es definido   por la Constitución, y de que es la propia Carta Política la que delega en el legislador la atribución de regularlo, se ha   entendido, entonces, que la competencia para desarrollar la política   criminal del Estado es amplia, en el sentido de que   incluye, entre otros aspectos: (i) la posibilidad de crear, modificar o suprimir   figuras delictivas; (ii) introducir clasificaciones entre ellas; (iii)   establecer modalidades punitivas; (iv) graduar las penas aplicables y fijar la   clase y magnitud de las mismas; y (v) consagrar los regímenes para el   juzgamiento y tratamiento de los delitos y contravenciones, definiendo en ellos   las reglas de procedimiento de acuerdo con las garantías del debido proceso. El   amplio margen de configuración en materia penal reconocida al legislador lo   autoriza, en suma, para definir todos los temas relacionados con el delito y con   los mecanismos y procedimientos para reprimirlo,  teniendo en cuenta las circunstancias políticas, sociales, económicas o de   cualquier orden que en un determinado contexto histórico puedan incidir en la   realidad que se pretenda regular y controlar.    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA   CRIMINAL-Límites    

El amplio margen de configuración en materia penal   reconocida al legislador lo autoriza, en suma, para definir todos los temas   relacionados con el delito y con los mecanismos y procedimientos para   reprimirlo, teniendo en cuenta las circunstancias   políticas, sociales, económicas o de cualquier orden que en un determinado   contexto histórico puedan incidir en la realidad que se pretenda regular y   controlar. Aun cuando es cierto que la libertad de configuración política en   materia penal es amplia, la propia jurisprudencia constitucional ha precisado   que, sin embargo, tal potestad no puede entenderse ni ejercerse en términos   absolutos, ya que la misma encuentra límites claros en el sistema de valores,   principios y derechos consagrados en la propia Constitución Política, los cuales   le impiden al legislador proceder de manera arbitraria, debiendo hacerlo de   acuerdo con los parámetros que el mismo ordenamiento Superior le establece.    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA   PENAL Y PENITENCIARIA-Límites    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-Límites    

Con respecto a los límites a los que se encuentra   sometido el legislador en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, la   Corte ha precisado que éstos son de dos tipos: explícitos, entendidos como las   prohibiciones que de manera expresa le fija la Constitución al legislador en la   materia, e implícitos, con los cuales se identifican las limitaciones   regulatorias que surgen de la lectura y aplicación sistemática del texto de la   Carta Política. En cuanto a los límites explícitos, por expreso mandato de la   Constitución, al legislador le está prohibido establecer las penas de muerte   (C.P. art. 11), destierro, prisión perpetua o confiscación (C.P. art. 34), así   como también someter a cualquier persona a torturas, tratos o penas crueles,   inhumanos o degradantes (C.P. art. 12).  Sobre los límites implícitos, los   mismos le imponen al legislador el deber propender por la realización de los   fines esenciales del Estado, de manera que, en ejercicio de la potestad   punitiva, le corresponde a éste actuar en forma razonable y proporcionada,   garantizando y respetando la efectividad de los principios, derechos y deberes   consagrados en la Constitución, y asegurando la vigencia de un orden justo (C.P.   art. 2°).    

PRINCIPIO DE   LEGALIDAD EN DERECHO PENAL-Determinación cierta, previa   y escrita de la conducta punible, del proceso y de la pena    

La Corte ha destacado que uno de los   límites a la facultad legislativa en materia penal y, en particular, a la   potestad para definir los delitos y las penas, es precisamente el principio de   legalidad, en virtud del cual las personas solo pueden ser investigadas,   acusadas, juzgadas y sancionadas penalmente, por acciones u omisiones   constitutivas de delitos que se encuentren previamente establecidos en la ley de   manera clara, expresa, precisa e inequívoca.    

PRINCIPIO DE   LEGALIDAD PENAL-Alcance    

El principio de legalidad, ha dicho   la Corte, además de representar una de las principales conquistas del   constitucionalismo moderno, es considerado una garantía esencial del derecho   fundamental al debido proceso, “pues constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos, ya que   les permite conocer previamente las conductas prohibidas y las penas   aplicables”, de manera que “protege la   libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y asegura la igualdad de   todas las personas ante el poder punitivo estatal”.    

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL-Instrumentos   internacionales    

PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD O TAXATIVIDAD PENAL-Jurisprudencia   constitucional    

PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD O TAXATIVIDAD PENAL-Prohibición de ambigüedad en descripción de   conductas punibles    

TIPO PENAL EN BLANCO-Definición    

TIPO PENAL EN BLANCO-Requisitos para que remisión a normas de rango   administrativo sea constitucional    

TIPO PENAL ABIERTO-Definición    

DELITO DE USURPACION DE DERECHOS DE OBTENTORES   DE VARIEDADES VEGETALES-Contexto   normativo    

OBTENCIONES VEGETALES-Concepto    

Según lo ha establecido esta Corporación, “las obtenciones vegetales son una manifestación   particular del talento e ingenio humanos, consistente en el mejoramiento de los   recursos fitogenéticos a través del descubrimiento o invención de nuevas   especies o el mejoramiento de las ya existentes a fin de hacerlas más   resistentes y productivas”, con lo cual, quienes desempeñan este tipo de   actividades científicas, se inscriben en el contexto de los derechos de   propiedad intelectual para efectos del reconocimiento y protección de su obra.    

DERECHO DEL OBTENTOR-Concepto/DERECHO DEL OBTENTOR-Alcance    

El derecho del obtentor de nuevas   variedades vegetales, es, entonces, una forma de propiedad intelectual que le   permite a éste la explotación exclusiva de su creación por un tiempo   determinado, al final del cual, la variedad protegida pasa a ser del domino   público. Y aun cuando tal derecho presenta algunas similitudes con otras formas   de propiedad intelectual, tiene también características únicas y particulares   que permiten su adecuación al objeto exclusivo de protección, cual es las   variedades vegetales. En efecto, tal y como ocurre con las patentes, el derecho de   obtentor otorga a su titular exclusividad en la explotación de su variedad   protegida. De igual forma, a la manera de los derechos de autor y conexos, la   reproducción de la variedad vegetal está sometida a la autorización de su   titular. No obstante, muy a pesar de las aludidas coincidencias, el derecho de   obtentor presenta ciertas particularidades que lo hacen especialmente diseñado   para proteger la creación y mejora de las variedades vegetales, siendo desde esa   perspectiva, una forma sui géneris de protección de las mismas. Constituido así el derecho de obtentor   vegetal, se trata, entonces, de un derecho de propiedad intelectual, subjetivo,   real, absoluto, temporal, patrimonial, exclusivo y excluyente, que como tal, es   objeto de protección constitucional y legal.    

PROPIEDAD INTELECTUAL-Definición/PROPIEDAD INTELECTUAL-Alcance    

En lo que hace relación a la propiedad   intelectual, la misma ha sido definida por la jurisprudencia constitucional,   como “aquella disciplina normativa a través de la cual se busca proteger y   asegurar las creaciones intelectuales surgidas del esfuerzo, el trabajo o la   destreza del hombre, que en todos los casos son dignas de obtener el   correspondiente reconocimiento y salvaguarda jurídica”. Conforme con ello, a partir de una concepción moderna, y en razón   al origen común que los identifica, cual es, la protección de las creaciones del   intelecto humano, puede decirse que hacen parte de la propiedad intelectual, no   solo los derechos de autor y los derechos de propiedad industrial, sino también   los derechos de obtentor de variedades vegetales.    

PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES-Antecedentes normativos    

PROTECCION JURIDICA A DERECHOS DE OBTENTOR DE   VARIEDADES VEGETALES Y ARTICULACION CON DERECHOS DE GRUPOS ETNICOS Y COMUNIDADES   CAMPESINAS-Jurisprudencia   constitucional    

DELITO DE USURPACION DE DERECHOS DE OBTENTORES DE   VARIEDADES VEGETALES-Antecedentes    

TIPO PENAL-Elementos    

Ha precisado la   jurisprudencia que los tipos penales se conforman por dos elementos básicos: el   precepto, donde se contiene la conducta positiva o negativa censurable, y la   sanción, entendida como la consecuencia jurídica de naturaleza punitiva que se   deriva de la trasgresión de la norma. El precepto, a su vez, se integra con   varios elementos del tipo que conforman su estructura: (i) un sujeto activo, que   es quien ejecuta la conducta reprochable y punible; (ii) un sujeto pasivo, que   es el titular del bien jurídico que el legislador busca proteger y que resulta   afectado con la conducta del sujeto activo; (iii) una conducta, que corresponde   al comportamiento de acción o de omisión cuya realización se acomoda a la   descripción del tipo y que generalmente se identifica con un verbo rector; y   (iii) el objeto de doble entidad; jurídica, en cuanto se refiere al interés que   el Estado pretende proteger y que resulta vulnerado con la acción u omisión del   sujeto activo, y material, que hace relación a aquello (persona o cosa) sobre lo   cual se concreta la vulneración del interés jurídico tutelado y hacia el cual se   orienta la conducta del agente.    

TIPOS PENALES-Clasificación    

Los tipos penales suelen   clasificarse en distintos grupos. Según su estructura, son básicos, especiales,   subordinados, elementales, compuestos, completos, incompletos, autónomos y en   blanco. En relación con el sujeto activo pueden ser monosubjetivos,   plurisubjetivos, de sujeto indeterminado o de sujeto cualificado. En cuanto al   bien jurídico tutelado pueden ser simples, complejos, de lesión y de peligro. Y,   de acuerdo con su contenido, existen tipos de mera conducta, de resultado, de   conducta instantánea, de conducta permanente, de acción, de omisión, abiertos y   cerrados.    

DELITO DE USURPACION DE   DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES-Composición jurídica    

USURPAR-Significado    

USURPAR FRAUDULENTAMENTE-Concepto    

DELITO DE USURPACION DE   DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES-Propósito de la tipificación de la conducta    

DELITO DE USURPACION DE   DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES-Objeto jurídico o bien jurídico protegido    

DELITO DE USURPACION DE   DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES-Objeto material    

DELITO DE USURPACION DE   DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES-Tipo penal en blanco    

DELITO DE USURPACION DE   DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES-Cumple de manera general con presupuestos específicos   del principio de estricta legalidad     

DELITO DE USURPACION DE   DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES-Expresión “similarmente confundibles con uno protegido   legalmente” contenida en disposición demandada es indeterminada    

Referencia: expediente D-10035    

Asunto: Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 306 (parcial) de la Ley 599 de 2000,   modificado por el artículo 4º de la Ley 1032 de 2006    

Demandante: Alirio Uribe Muñoz    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce   (2014)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites   establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.         ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución   Política, el ciudadano Alirio Uribe Muñoz, en nombre propio y en representación   de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, presentó demanda   de inconstitucionalidad contra las expresiones “y derechos de obtentores de   variedades vegetales”, “o usurpe derechos de obtentor de variedad   vegetal”, “o similarmente confundibles con uno protegido legalmente”,  “o materia vegetal” y “cultivados”, contenidas en el artículo 306   de la Ley 599 de 2000, tal y como fue modificado por el artículo 4º de la Ley   1032 de 2006.    

Mediante Auto del trece (13) de diciembre de   dos mil trece (2013), el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda,   dispuso su fijación en lista a efectos de permitir la intervención ciudadana y,   simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para   que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, ordenó   además comunicar la demanda al Presidente del Congreso de la República, a los   Ministerios del Interior, Justicia, Agricultura y Desarrollo Rural, Medio   Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Instituto Colombiano Agropecuario           -ICA-, a la Organización Nacional Indígena de Colombia -ONIC-, al Director de la   Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de   Derecho de las Universidades Javeriana, Rosario, Libre, Nacional, EAFIT y   Atlántico, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran en el proceso a   fin de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición acusada.    

Una vez cumplidos los trámites previstos en el   artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede   esta Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.    

II.      TEXTO DE LA   NORMA ACUSADA    

A continuación se transcribe el texto del   artículo 306 de la Ley 599 de 2000, conforme a su publicación en el Diario   Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000 y a la modificación introducida por   el artículo 4º de la Ley 1032 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.307   del 22 de junio de 2006, destacando en negrilla y con subraya los apartes del   mismo que se acusan en la demanda:    

“LEY 599 de 2000    

(Julio 24)    

Por la cual se expide el Código Penal    

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

(…)   Artículo  306. Usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de   obtentores de variedades vegetales. El que, fraudulentamente, utilice   nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad,   diseño industrial, o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal,   protegidos legalmente o similarmente confundibles con uno protegido   legalmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa   de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.500) salarios   mínimos legales mensuales vigentes.    

En las mismas penas incurrirá quien financie,   suministre, distribuya, ponga en venta, comercialice, transporte o adquiera con   fines comerciales o de intermediación, bienes o materia vegetal,   producidos, cultivados o distribuidos en las circunstancias   previstas en el inciso anterior”.    

III.      LA DEMANDA    

1.      Normas   constitucionales que se consideran infringidas    

En criterio del demandante, los apartes acusados   comportan la vulneración de los artículos 1, 2, 7, 8, 13, 25, 28, 29, 43, 44,   53, 64, 65, 72, 78, 79, 80, 81, 93 y 330 de la Carta Política, los artículos 9 y   14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 2, 6 y   11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y los   artículos 2, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.    

2.      Fundamentos de   la demanda    

2.1. De manera preliminar, el actor trae a colación los   principios del derecho internacional pacta sunt servanda y efecto útil,   con base en los cuales se establece la obligatoriedad en el cumplimiento de los   instrumentos internacionales sobre derechos humanos, conforme a los cuales los   Estados parte de un tratado de esta naturaleza habrán de cumplir de buena fe con   aquel y se comprometerán a realizar todas las acciones tendentes a su efectiva   materialización, lo que de suyo implica adoptar, a nivel interno, las medidas   legislativas, administrativas, judiciales, económicas, de política pública y de   cualquier otra índole, para garantizar los derechos y responsabilidades   instituidos en el respectivo instrumento internacional.    

En el caso del ordenamiento jurídico colombiano,   resalta que los tratados y convenios internacionales de derechos humanos   prevalecen en el orden interno, por expreso mandato del artículo 93 Superior, y   su capital importancia está dada no solamente por servir como parámetros de   interpretación y alcance de los derechos consagrados en la Carta Política, sino   porque limitan la validez de las normas de inferior jerarquía y orientan la   actividad de las autoridades públicas.    

De ahí que la expedición o aplicación de una ley,   manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por el Estado colombiano   al ratificar o al adherirse a los tratados internacionales sobre derechos   humanos, constituye una violación tanto de la Constitución Política de 1991 como   de la Convención Americana que, incluso, puede llegar a generarle   responsabilidad internacional.    

2.2. Conforme a las precisiones que anteceden, comienza   por destacar que la disposición que censura desconoce algunos “tratados   internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y otros que no,   pero que son importantes para que se tenga en cuenta el cumplimiento de las   obligaciones internacionales que ha adquirido el Estado”. Entre los   instrumentos mencionados se encuentran: (i) El Convenio sobre la   Diversidad Biológica, adoptado en 1992 y que entró en vigor mediante la Ley 165   de 1994;           (ii)   el Tratado Internacional sobre los Recursos fitogenéticos para la Alimentación y   la Agricultura, suscrito mediante Resolución 03 de 2001 de la FAO y firmado por   Colombia el 30 de octubre de 2002; (iii)   la Resolución 5/89 Derechos del Agricultor, Anexo II al Compromiso   Internacional sobre Recursos Fitogenéticos, Conferencia de la Organización de   las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación – FAO del 29 de   noviembre de 1989; (iv) el Protocolo adicional a la Convención   Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales;          (v)   el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales             -PIDESC-; (vi) la Observación General No. 12 relativa al derecho a   una alimentación adecuada; (vii)  el Convenio 169 de la OIT; (viii) la Convención Internacional   sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial de las   Naciones Unidas; (ix) la Convención de Viena sobre el Derecho de   los Tratados; y (x) el Principio Pro Homine.    

2.3. Advierte   que las semillas son consideradas patrimonio colectivo de los pueblos en tanto   garantizan la seguridad y la soberanía alimentarias, permitiendo el desarrollo   de los sistemas de producción tradicionales. De hecho, “hablar de los   derechos de los campesinos, de los pueblos indígenas y afrocolombianos, de   mantener la libertad del uso, producción, acondicionamiento, almacenamiento,   comercialización, transporte, siembra y cultivo de las semillas y limitar la   privatización de éstas, es hablar también de la necesidad de garantizar su   existencia misma”.    

De manera que, en su criterio, restringir el uso,   siembra, distribución, transporte, comercialización, tenencia y diversificación   de las semillas, atenta contra las tradiciones de tales pueblos, con lo cual,   dicho sea de paso, se quebranta la protección de la diversidad cultural. A   título ilustrativo de lo anterior, cita la Resolución 970 de 2010 del ICA, el   artículo 4º de la Ley 1032 de 2006 cuya inconstitucionalidad aquí reclama y la   Ley 1518 de 2012, declarada inexequible recientemente por la Corte   Constitucional.    

Puntualiza que cada una de las normas citadas es   producto del Convenio UPOV -La Unión Internacional para la Protección de las   Obtenciones Vegetales- que, en tanto aspira a regular el uso de las semillas en   el país a través de la imposición de restricciones de patentes sobre nuevas   variedades vegetales, limita claramente el desarrollo natural de la   biodiversidad producto de las condiciones étnicas, culturales y de los   ecosistemas propios en donde habitan los pueblos indígenas y tribales.   Restricciones que, valga anotar, han sido puestas de presente en la misma   jurisprudencia constitucional[1],   en múltiples estudios doctrinales y académicos en la materia[2] y por   organizaciones indígenas propiamente dichas[3].    

2.4. Como complemento de su acusación, procede a explicar la manera como los apartes   normativos objeto de reproche violan los preceptos constitucionales invocados,   según se ilustra en la demanda a partir de cuatro cargos, a saber: (i)  el desconocimiento de los límites constitucionales a la potestad de   configuración del legislador en materia penal, (ii) la violación   del derecho al debido proceso y al principio de legalidad, (iii)  la inobservancia del principio de progresividad y (iv) la   violación del derecho a la consulta previa con consentimiento previo libre e   informado, en los términos que a continuación se compendian.    

(i) El desconocimiento de los límites   constitucionales a la potestad de configuración del legislador en materia penal. Para el demandante, es el legislador quien   representa al Estado en el proceso de adopción de leyes que tipifican conductas   punibles en desarrollo de una política criminal acorde con el ordenamiento   superior. Actividad que, en todo caso, se encuentra condicionada más allá del   tenor literal de la Constitución a una serie de normas y principios que, aunque   no estén allí consagrados expresamente, representan parámetros de   constitucionalidad de obligatoria consideración, por la especial fuerza jurídica   de las cláusulas de recepción de los artículos 44, 53, 93 y 94, que hacen parte   del llamado bloque de constitucionalidad.    

Es claro, entonces, que la potestad punitiva del Estado   ha de contemplarse como la última ratio y debe ser justa, pues   está en juego la imposición de una pena privativa de la libertad que, por lo   demás, debe responder a la rigurosa aplicación de los principios de estricta   legalidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, razonabilidad, igualdad y   responsabilidad.    

La aplicación del artículo 306 de la Ley 599 de 2000,   expresa el demandante, procura preservar únicamente las semillas que, a su vez,   están protegidas por las normas de la Unión de Protección de Obtentores   Vegetales que reconocen derechos a los fitomanejadores[4]  y excluye, por contera, a aquellas variedades nativas que no cuentan con   registro ni certificación. En otras palabras, las disposiciones atacadas   “aunque explícitamente no prohíben el uso de semillas criollas como consecuencia   inmediata, penalizan el uso de las que sean similarmente confundibles con una   que se encuentre protegida sin autorización del titular del derecho”,   limitación que promueve “el uso exclusivo de semillas protegidas y sanciona   la utilización por parte de los agricultores de las semillas que se confundan   con las registradas y certificadas”.    

Sostiene, además, que las expresiones que censura no   garantizan el derecho de los colombianos al disfrute pleno de la biodiversidad y   la seguridad alimentaria al proteger solamente los derechos de los particulares   y no los recursos genéticos que son patrimonio de la nación y los derechos   colectivos de las comunidades campesinas, indígenas y afrocolombianas.    

Aduce que el legislador se extralimitó en la expedición   de la norma, pues a más de desconocer otras vías alternativas como la prevención   en el ámbito penal, condujo a la monopolización de la actividad agrícola que,   ciertamente, condena a la desaparición a los pequeños y medianos productores, y   reduce considerablemente los recursos fitogenéticos disponibles por la no   renovación de la conservación de las semillas y plantas adaptadas localmente. De   ahí que, a su juicio, la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley   1032 de 2006 al artículo 306 de la Ley 599 de 2000, no protege realmente el bien   jurídico que dice tutelar, “por cuanto las semillas, al ser bienes y   patrimonios culturales, ancestrales y por ser de uso público, no deberían tener   restricciones para su uso, manejo, mejoramiento genético y comercialización, por   lo que sobre ellas no debería existir ningún tipo de aplicación de propiedad   intelectual y mucho menos penalizarse o judicializarse su uso y posesión”.    

A ello agrega la dificultad que, en su opinión, surge   para diferenciar claramente las semillas modificadas y protegidas por las   empresas de aquellas nativas o no protegidas, pues tanto unas como otras tienen   como base recursos genéticos que impiden una identificación propia o autónoma   entre sí.    

Hace notar, igualmente, que la norma que demanda, tal y   como está planteada, no persigue un objetivo constitucionalmente legítimo, pues   privilegia solo a un sector de la población que se supone cuenta con los   recursos suficientes para desarrollar la producción de un material vegetal que   pretende protegerse por vía de la legislación penal. Antes bien, lo que se   produce es la infracción al derecho a la igualdad, ya que los pequeños y   medianos productores ven drásticamente restringida la actividad agrícola por   carecer de las herramientas necesarias para sembrar, cultivar, usar, reproducir,   intercambiar o comercializar las semillas nativas o criollas no registradas,   desconociéndose las nuevas variedades que puedan desarrollarse y conservarse por   los agricultores indígenas y campesinos.    

Y, además, sostiene que la sanción prevista para el   tipo penal inserto en el artículo 4º de la Ley 1032 de 2006 es una medida   innecesaria que obstaculiza de manera considerable la producción y   comercialización de las semillas nativas por parte de las comunidades que   tradicionalmente producen estas variedades vegetales por medio de sistemas   especiales de siembra, a la vez que resulta desproporcionada en relación con los   beneficios que logra, merced a que sólo brinda protección a las semillas   producidas industrialmente y soslaya de ese marco tuitivo a las semillas que han   sido desarrolladas ancestralmente por comunidades locales.    

Al decir del demandante, los principios de legalidad y   tipicidad obligan al legislador a establecer claramente en qué circunstancias la   conducta descrita en el artículo 306 de la Ley 599 de 2000 resulta punible, a   fin y efecto de que los destinatarios sepan a ciencia cierta cuándo responden   por las conductas prohibidas por la ley, pues de otra manera “se estaría   penalizando el ejercicio de una actividad constitucionalmente válida y se   estaría sancionando a una persona por lo que es y no por sus actos”.    

Sin embargo, en este caso, de acuerdo con el actor, los   apartes de la disposición normativa acusada son un tipo penal en blanco que,   ineludiblemente, imponen al operador judicial la remisión a otros cuerpos   normativos para cerciorarse del significado que tiene los términos obtentor,  variedad vegetal, similarmente confundible, material vegetal  y cultivar, además de tener que recurrir a expertos técnicos que   establezcan si una variedad vegetal está realmente protegida o no.    

Además, la absoluta ambigüedad de lo que debe   entenderse por semillas “similarmente confundibles” implica que “si   una empresa que tiene propiedad sobre ciertas semillas determina que una semilla   criolla o no protegida es similar o se puede confundir con una semilla que tiene   protección, podría reclamar el derecho sobre la semilla criolla y demandar al   agricultor por usurpación de los derechos de propiedad”.    

Esta situación, según afirma, “es contraria al   principio de legalidad, dado que los agricultores no tiene la certeza de la   conducta típica que se penaliza, como quiera que, dentro de la variedad de la   biodiversidad propia de un país como Colombia, y dado el proceso ancestral de   mejoramiento y diversificación de la variedad vegetal, seguramente los   agricultores tendrán semillas u otras variedades vegetales que serán siempre   similares o confundibles con las que están protegidas por las normas de   propiedad de obtentor vegetal”.    

En este escenario, a su juicio, queda al arbitrio del   operador judicial determinar en qué momento se está en presencia de una variedad   vegetal que es similarmente confundible con una protegida por derechos de   obtentor, sin entrar a detallar si se han obtenidos nuevas variedades vegetales   modificadas genéticamente, por fuera de lo cual éste habrá de actuar en un   escenario de presunción de la culpabilidad en el que la carga de la prueba se   invierte en contra de quienes tengan semillas o variedades vegetales nativas,   los cuales tendrán que demostrar que no se trata de semillas o variedades   protegidas legalmente.    

(iii) La inobservancia del principio de   progresividad. En concepto   del demandante, la norma que reprocha por inconstitucional, al penalizar la   actividad de los agricultores frente al uso de las semillas e imponer gravámenes   arbitrarios en contra de los mismos, desconoce el Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC-, específicamente en lo que   tiene que ver con la prohibición de adoptar medidas regresivas que atenúen el   andamiaje de protección ya existente en la materia. En particular, por cuanto,   en su criterio, los apartes enjuiciados desconocen las obligaciones del Estado   colombiano de respetar, proteger y realizar, en otros, los derechos a la   alimentación, a la seguridad alimentaria, a la nutrición, a la participación, a   la protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación y al amparo de   la biodiversidad como patrimonio de la identidad nacional.    

(iv) La violación del derecho a la consulta previa   con consentimiento previo libre e informado. Bajo la consideración de   que la consulta con consentimiento previo, libre e informado es un derecho   fundamental y una medida de obligatorio cumplimiento cuando afecta de manera   directa y específica a comunidades indígenas o tribales, el demandante afirma   que el artículo 306 de la Ley 599 de 2000, con la modificación realizada por el   artículo 4º de la Ley 1032 de 2006, contraría abiertamente los artículos 6 y 7   del Convenio 169 de la OIT del cual Colombia es parte, en cuanto que no se   adelantó consulta previa e informada a las comunidades indígenas,   afrocolombianas y campesinas sobre una medida legislativa que, a no dudarlo,   afecta directa e indirectamente “sus formas de vida y los medios productivos   de generación de nuevas semillas nativas como patrimonio colectivo de los   pueblos y fundamento de la seguridad, soberanía y autonomía alimentaria”.    

IV.      INTERVENCIONES    

1.      Intervenciones de   Autoridades    

1.1.   Intervención del Ministerio de   Justicia y del Derecho    

El apoderado de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho,   interviene dentro del proceso de la referencia con el objeto de que la Corte se   declare inhibida para decidir de fondo por ineptitud de la demanda, o en su   defecto, declare la exequibilidad del artículo 306 de la Ley 599 de 2000, en los   apartes demandados.    

En relación con lo primero, el interviniente considera que la demanda   resulta inepta, ya que los cargos se esbozan de manera amplia y genérica, pero   sin realizar una justificación clara y precisa de los cargos de la demanda.   Adicionalmente, sostiene que la petición del ciudadano carece de certeza, pues   parte de un entendimiento errado y desviado de la norma impugnada, pasando por   alto el análisis dogmático del tipo penal cuya constitucionalidad cuestiona, ya   que lo que allí se consagra como delito es la actuación fraudulenta y no, como   lo afirma el actor, “una actividad lícita como la agricultura”[5].    

No obstante lo anterior, el interviniente sostiene que si la Corte   decide entrar a conocer de fondo el asunto de la referencia, de todas maneras   debe declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas.    

Para sustentar esta afirmación, el   interviniente empieza por hacer un recuento de los antecedentes legislativos de   la norma impugnada[6] y de los antecedentes   jurisprudenciales sobre los derechos de obtentores de variedades vegetales[7]. A partir de allí, sostiene que la   disposición acusada se justifica, en tanto que antes de aquella, el Estado   colombiano no contemplaba mecanismos penales para proteger el trabajo científico   y la dedicación de los profesionales en la materia de la obtención vegetal. Así,   destaca que la norma enjuiciada permite que el obtentor se lucre de la variedad   vegetal protegida, y a su vez, pueda ejercer acciones penales que le permitan   una explotación sana, libre de perturbaciones y en un ambiente mercantil de   competencia leal.    

Además de lo anterior, resalta que las   normas sobre propiedad intelectual y protección a los obtentores de nuevas   variedades vegetales, son respetuosas de las culturas y tradiciones de las   comunidades negras, indígenas y campesinas, tal y como lo ha dispuesto la Corte   Constitucional[8].    

De acuerdo con el interviniente, la norma   acusada es un tipo penal compuesto alternativo, es decir, uno de aquellos en los   que se describen varias conductas, y basta con ejecutar uno de los múltiples   verbos rectores que contempla para que éste se consume.      

Señala que en el artículo 306 del Código   Penal, el legislador hizo uso de elementos descriptivos, en el cual la palabra   “fraudulentamente”  constituye un elemento de carácter normativo a tener en cuenta al momento de   analizar el delito, pues la conducta que se sanciona es aquella del sujeto   activo que contiene un engaño con el fin de afectar el orden económico y social,   que es el bien jurídico tutelado en este caso. Así, el sujeto activo debe   realizar “fraudulentamente”, en provecho suyo o de terceros, los objetos   materiales a los que alude el artículo 306 del Código Penal, para que su   conducta sea sancionable.    

Explica que la norma acusada, por ser un tipo penal en blanco, deja la   determinación concreta de las conductas delictivas a las normas que regulan lo   concerniente a los obtentores de variedades vegetales, lo cual no transgrede el   principio de legalidad. Expone que la categoría de los tipos penales en blanco   es muy frecuente en los delitos contra el orden económico y social, ante la   incapacidad práctica de abordar temas especializados y en permanente evolución,   lo cual no es censurable, siempre y cuando la remisión normativa permita al   intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y la   respectiva sanción[9].    

Aduce que con el tipo penal bajo examen, el legislador lo que buscó fue   proteger el “orden económico y social”, siendo los delitos contra este   bien jurídico, en la mayoría de los casos, pluriofensivos, porque ponen en   peligro, además del orden económico y social, bienes jurídicos de carácter   individual, como el patrimonio económico o los derechos de propiedad industrial.   Esto resulta especialmente relevante al momento de analizar teleológicamente la   norma demandada, pues erróneamente manifiesta el actor que el fin del legislador   fue proteger los intereses pecuniarios de las grandes empresas dedicadas a la   agricultura, cuando en realidad el objeto de tipificar dicha conducta es evitar   un daño común.    

Finaliza aclarando que los derechos del obtentor no abarcan el material   de reproducción (semillas) que no se destina a fines comerciales, de manera que   el agricultor que obtiene semillas de una variedad protegida para sembrarlas   nuevamente, no tiene obligaciones en relación con el obtentor y, por tanto, no   está incurso en el tipo penal cuestionado.     

1.2.   Intervención del Ministerio del   Interior    

El Ministerio del Interior solicita a esta Corporación que se declare   inhibida para pronunciarse sobre la demanda de la referencia, ya que ella carece   de los requisitos mínimos señalados por la jurisprudencia de esta Corte para   adelantar un juicio de constitucionalidad.    

De otro lado, sostiene que la norma acusada no se refiere a un grupo   específico a o una comunidad protegida, razón por la cual, en contra de lo que   sostiene el actor, ella resulta fundada y razonable a la luz de la Constitución   de 1991.    

Finalmente, indica que, en todo caso, esa entidad se atendrá a lo que en   materia agrícola se disponga por las entidades relacionadas con el tema de   variedades vegetales, como lo son el INCODER y el ICA, y a lo que defina el   Ministerio de Justicia y del Derecho en cuanto al diseño y atención de la   política criminal del Estado, temas que son ajenos al Ministerio del Interior.    

1.3.   Intervención del Instituto Colombiano   Agropecuario – ICA    

El representante del Instituto Colombiano Agropecuario solicita a esta   Corporación que sean desestimadas en su totalidad las pretensiones de la demanda   y que, en tal sentido, se deniegue la solicitud de declaratoria de   inexequibilidad del artículo 306 (parcial) de la Ley 599 de 2000, tal y como fue   modificado por el artículo 4 de la Ley 1032 de 2006.    

Como fundamento de esta solicitud, el interviniente empieza por   referirse a algunos aspectos generales concernientes al derecho del obtentor, a   efectos de contextualizar e ilustrar los parámetros técnicos y normativos que   deben tenerse en cuenta para la definición de esta materia.     

En este sentido, se refiere a los conceptos de variedad vegetal  y de fitomejoramiento[10].   Así, indica que mientras el primero exige que el vegetal de que se trate sea   reconocible por sus caracteres, distintos a los de cualquier otro e inalterados   en el proceso de propagación, en el segundo lo que sucede es que existe una   creación de una variación genética en una especie vegetal y una selección dentro   de esa variación de plantas con características deseables, que pueden heredarse   de manera estable. Para hacer esto, el obtentor debe disponer de tecnologías   adecuadas y de tiempo, pues el fitomejoramiento es un proceso largo y costoso,   gracias al cual puede decirse que en los últimos años ha progresado bastante la   productividad agrícola[11].    

En este punto, el interviniente sostiene que existe una diferencia   importante entre el obtentor y el productor de semillas ya que mientras el   primero es la “persona natural o jurídica que ha desarrollado y terminado una   nueva variedad vegetal”, el segundo es “toda persona natural o jurídica   que se dedica a la producción y/o multiplicación de semillas, plántulas o   material vegetal micropropagado para la siembra”[12].    

Según afirma, los derechos del obtentor, que son distintos a las normas   que rigen la producción y comercialización de semillas, surgen como respuesta a   la necesidad de generar un sistema eficaz de protección de variedades vegetales,   obtenidas mediante los procesos de fitomejoramiento, con el fin de estimular el   desarrollo de nuevas variedades en beneficio de la sociedad. Ellos, le otorgan a   su titular el poder jurídico de impedir, excluir, y prohibir a terceros no   autorizados, ejercer una actividad comercial sobre la variedad protegida[13].    

A partir de tales disposiciones, resalta   que Colombia otorga protección a los obtentores de variedades vegetales mediante   el otorgamiento de un Certificado de Obtentor Vegetal (COV), siempre que la   variedad sea nueva, distinta estable, homogénea, cuente con una denominación   varietal y se haya adelantado el procedimiento administrativo para el efecto.    

Bajo este contexto, sostiene que las aseveraciones contenidas en la   demanda sobre la “privatización de las semillas” y la “persecución y   criminalización de los pequeños campesinos o pueblos indígenas que viven de la   agricultura”, se fundamentan en el desconocimiento total del régimen   jurídico de la propiedad intelectual, pues tal y como ha quedado expuesto, la   protección se circunscribe al resultado de un proceso innovador y creador que   debe cumplir con estrictas exigencias legales, para convertirse en un derecho   subjetivo del cual es titular el inventor, autor u obtentor.    

La entidad aclara que cuando se habla de semillas legales se hace   referencia a aquellas que cumplen con toda la legislación sanitaria para su   comercialización, pero no se hace referencia a las nativas o criollas, o a las   protegidas por derechos de obtentor. De ahí que, entonces, no es cierto que,   como lo aduce el demandante, si se comercializa una semilla catalogada como   ilegal exista automáticamente una violación a los derechos de obtentor y haya   lugar entonces a la aplicación de la sanción penal, ya que solo se podrían   entender trasgredidos los derechos del obtentor cuando, sin su autorización, se   dispone de una variedad vegetal creada u obtenida por él.     

Adicionalmente, señala que en la demanda se desconoce el hecho de que   una cosa es la reglamentación sobre semillas, expedida por una autoridad técnica   en ejercicio de sus funciones legales, y otra muy distinta el régimen de   propiedad intelectual que ha adoptado Colombia, en virtud de las disposiciones   contenidas en diversos tratados internacionales como en normas supranacionales   de la Comunidad Andina.    

Frente a los argumentos de inconstitucionalidad contenidos en la   demanda, el interviniente precisa que, en su parecer, la acusación contra del   artículo 306 (parcial) del Código Penal, utiliza argumentos demagógicos para   concluir por medio de una premisa falsa, que la tipificación del delito de   usurpación de derechos de obtentor de variedades vegetales, viola los derechos   humanos de las comunidades indígenas, afroamericanas y locales. Interpela que si   bien, “la usurpación de derechos de obtentor de variedad vegetal” es un   delito, no lo es el uso de “semillas ilegales”, pues esto último no viola   los derechos del obtentor.    

Reitera que el tener titularidad del derecho de obtentor sobre una   variedad vegetal nada tiene que ver con el deber que tiene toda persona, titular   de derechos de obtentor o no, de cumplir con los requisitos establecidos en la   ley para comercializar una semilla. Más aun, insiste que debe quedar claro que   el hecho de tener la protección de la variedad, no significa tener un registro   que permita su comercialización. Así las cosas, el hecho de que una semilla sea   considerada como ilegal, no tiene nada que ver con la usurpación eventual de un   derecho de obtentor, como erradamente sugiere el actor[14].    

Específicamente, sobre la improcedencia de los cargos de la demanda hace   el siguiente análisis:    

–          Con respecto al presunto   desconocimiento de los límites constitucionales a la potestad de configuración   del legislador en materia penal. En relación con este cargo, el interviniente señala   que la norma acusada se enmarca dentro del ámbito de libertad legislativa que la   Constitución le reconoce al Congreso de la República, pues el artículo 61   dispone que “El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y   mediante las formalidades que establezca la ley”. Bajo tal mandato, se   advierte que la protección a las obtenciones vegetales, es la materialización   del amparo que el Estado debe dispensar a la propiedad intelectual, tal y como   lo dispone también el Decreto 533 de 1994. Aduce igualmente que no se violan los   principios de necesidad, utilidad y última ratio, pues la pena impuesta en la   norma acusada pretende dar cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto 533 de   1994 y a las normas internacionales que reglamentan la protección de variedades   vegetales, y además, protege la inversión económica e intelectual efectuada para   desarrollar el material vegetal.    

–          Presunta Violación al   Principio de Progresividad. La   norma atacada no vulnera el principio de progresividad, pues, por el contrario,   la misma ha permitido el desarrollo y el auge del sector agropecuario en las   últimas décadas a nivel nacional e internacional, lo cual se materializa en las   ventajas económicas y medioambientales y el consecuente aumento en la producción   de alimentos, aún para los países en desarrollo, e incluso puede colaborar con   la eliminación de la amenaza que pesa sobre algunas especies silvestres.    

–          Presunta violación al   derecho a la consulta previa con consentimiento previo e informado. Sobre este particular, el interviniente expone   que según los lineamientos de la Corte Constitucional, es claro que el deber de   consulta, en los términos del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, no surge   frente a toda medida legislativa, sino únicamente frente a aquella que pueda   afectarla directamente. En ese orden de ideas, para el caso que ocupa la   atención de la Sala, destaca que el accionante no logró demostrar cómo la norma   en cita afecta los intereses de las comunidades indígenas y de los demás grupos   étnicos, pues como se ha indicado en múltiples oportunidades, el reconocimiento   y protección a los derechos de obtentor, no contraviene los derechos de los   pueblos indígenas ni de los demás grupos étnicos, aunado a que el tipo penal   solo sanciona a los individuos que usurpen variedades vegetales protegidas.    

1.4.   Intervención del Ministerio de   Agricultura y Desarrollo Rural    

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en su escrito de   intervención, le solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma   acusada, posición que sustenta reproduciendo parte de los argumentos que fueron   expuestos por el ICA.    

En lo relacionado con el tema de la Consulta previa, manifiesta que, de   acuerdo con la posición fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-253   de 2013, a las leyes expedidas con anterioridad al año 2008, no les es exigible   el requisito de la consulta previa, toda vez que las reglas jurisprudenciales   sobre el tema se sistematizaron y materializaron sólo en la Sentencia C-030 de   2008. Sostiene el interviniente que la norma acusada, el artículo 306 de la Ley   599 de 2000, modificado por el artículo 4° de la Ley 1032 de 2006, fue expedido   con anterioridad al año 2008, razón por la cual no tenía que someterse a la   consulta previa.    

2.      Intervenciones fuera   de término    

2.1.   Ministerio de Ambiente y Desarrollo   Sostenible    

El Ministerio de Ambiente intervino en el presente proceso, para   solicitarle a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada.   Sostiene al respecto, que la misma no establece limitaciones a las comunidades   indígenas, campesinas o afrocolombianas, toda vez que trata de proteger, en la   faceta individual, la creación y la intelectualidad científica de una persona   que desarrolla un descubrimiento. En la faceta colectiva, protege las relaciones   macroeconómicas de quienes intervienen en el tráfico jurídico, pues la   protección a los derechos de obtentor hace parte de la actividad negocial y de   la seguridad jurídica de la constitución económica[16], tal y como   lo dispone el artículo 2 de la Carta de 1991.    

Señala que las comunidades supuestamente vulneradas están protegidas   desde distinto ámbitos[17],   los cuales les garantizan el mantenimiento de sus actividades tradicionales,   razón por la que el concepto planteado por el actor sobre este particular,   carece de fundamento, toda vez que la finalidad del tipo penal no es   judicializar las actividades de las minorías constitucionalmente protegidas,   sino proteger a los particulares que intervienen en la cadena de producción   intelectual.    

Justifica la existencia de la norma acusada, pues la misma cumple con el   fin de salvaguardar un bien de características inmateriales, que sirve para la   producción a gran escala de alimentos, distintos a los que se obtienen en el   desarrollo de la autonomía de los pueblos y de saberes tradicionales que ejercen   los campesinos, los indígenas y las comunidades afrocolombianas[18].    

2.2.   Universidad Nacional de Colombia    

La Universidad Nacional solicita que se declaren inexequibles las   expresiones acusadas, con base en los siguientes argumentos:    

Sostiene que “las conductas penalizadas en el artículo 4 de la Ley   1032 de 2006 modificatorio del artículo 306 del Código Penal con relación a los   obtentores vegetales […] se encuentran enfocadas a la protección de los derechos   privados de grandes empresas transnacionales. Esta norma, desconoce la historia   de la humanidad relativa a la adaptación mediante conocimiento tradicional de   las plantas y semillas en la Agricultura. Como se ha podido observar en la   historia de los alimentos, los casos más representativos de adaptación de   plantaciones por selección en la agricultura han sido los cereales. Ninguno   hubiese sido viable como plantación para el consumo humano sin la   identificación, selección, domesticación, adaptación y técnicas de cultivo   utilizadas por las comunidades y pueblos ancestrales y tradicionales durante   milenios”.    

Continúa señalando que “[l]a sanción a conductas descritas en los   partes de la norma acusada, no establece ningún tipo de diferencias en casos   específicos, y afecta gravemente el conocimiento de pueblos tradicionales que es   definido como un derecho intelectual vigente considerado inalienable dentro de   las teorías jurídicas sobre los bienes comunes y ambientales […]. Se hace   injusto a la luz del ordenamiento constitucional, en la medida en que se abre un   marco de interpretación que persiga penalmente conductas de sujetos que actúen   conforme a sus prácticas históricas y tradicionales dentro de las comunidades y   que además han contribuido significativamente a la conservación de la diversidad   biológica existente en Colombia y en el mundo”[19].    

Destaca que el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas,   permite dar publicidad a los derechos de los obtentores, y le posibilita al   público en general conocer de ante mano qué variedades están protegidas y cuáles   no, sin perjuicio de que se evalúe caso por caso, las condiciones sociales y   económicas de una persona que usa una variedad protegida sin autorización.    

En todo caso, resalta que “no sucede lo mismo con aquellas semillas   “similarmente confundibles con uno protegido legalmente”, ¿Cómo podría una   persona saber ex ante si la semilla que tiene en su poder es similarmente   confundible con una protegida?, sin duda, para ellos se requiere un conocimiento   técnico que el común de las personas no tiene, incluso, es de recordar que   precisamente por ello se encarga al ICA de desarrollar las pruebas sobe novedad,   distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad. Por ello, penalizar el uso de   semillas “similarmente confundibles con un protegido legalmente” es   desproporcionado, máxime cuando estamos ante un delito sin sujeto calificado y   que por tanto podría cobijar inclusive campesinos, indígenas, afros y raizales   de las zonas más recónditas y alejadas de país.    

En ese sentido, “no es posible considerar como usurpación en el   ejercicio de los derechos que se le han reconocido a estas sociedades con   respecto al uso, cultivo e intercambio de semillas, derechos que derivan la   existencia directamente de la Constitución y algunos tratados internacionales   [incluidos tratados sobre derechos humanos, e. g. aquellos referidos al derecho   a la alimentación]. Por ello, el artículo 306 del Código Penal […] solo puede   ser constitucional bajo el entendido que el ejercicio de los derechos de pueblos   y comunidades indígenas, afrodescendientes, raizales campesinas etc., no se   encuentra penalizado”[20].    

Reitera la Universidad, que incluso el otorgamiento de certificados de   obtentores vegetales debe ser respetuoso de los derechos de los pueblos étnicos   y de las comunidades campesinas. Sobre este punto, sostiene que los derechos de   los obtentores vegetales se encuentran asegurados por la legislación civil y   comercial y, tienen un esquema de protección administrativa, dentro del cual   debe resaltarse la acción de competencia desleal y la derivada de las normas   sobre propiedad industrial. Ello hace que sea discutible jurídicamente la   necesidad de introducir una garantía más para los titulares de derechos de   propiedad industrial y obtentores vegetales. Así, la existencia de otros   mecanismos de protección, hace que se vulnere el principio de la ultima ratio   del derecho penal, en el sentido de que existen mecanismos menos lesivos para la   libertad de las personas y que son efectivos para la defensa de los derechos de   los obtentores vegetales.    

Afirma que si la Corte llegara a la conclusión de que se hace necesario   penalizar con cárcel las conductas descritas en el artículo 306 del Código   Penal, debe entenderse que tal penalización es constitucional, siempre que no se   encuentren cobijados con sanción los usos derivados de lo derechos reconocidos   por la Constitución, los tratados internacionales sobre derechos humanos, y la   legislación de los pueblos y las comunidades indígenas, afrodescendientes,   raizales, campesinas etc., en lo referente al uso, intercambio y siembra de   semillas. De lo contrario, se iría en contra de los principios de   proporcionalidad y razonabilidad de la intervención penal[21].    

Para la Universidad, los apartes demandados pueden afectar el goce a un   ambiente sano, que ha sido definido como patrimonio común por el ordenamiento   jurídico colombiano. La biodiversidad, en este caso las plantas y las semillas,   son componentes de los bienes comunes, que por su grado de importancia no pueden   ser restringidos a través del régimen privado concebido por la UPOV[22].  Recalca que las plantas y las semillas, que garantizan la supervivencia de   diferentes sectores de la población, no pueden ser definidas como bienes de   propiedad privada con fines exclusivos de explotación comercial, pues entran en   colisión directa con algunos derechos fundamentales.    

Declara que la penalización en materia de obtentores vegetales, trae   consigo incidencia directa en la pobreza y en la desigualdad, en la medida en   que afectaría principalmente a los sectores más vulnerables, y además iría en   contravía de las disposiciones constitucionales relativas a la función social y   ecológica de la propiedad dentro de los límites del bien común, en concordancia   con lo dispuesto por los artículos 58 y 333 de la Constitución Política.    

Expone que hay antecedentes jurisprudenciales en derecho comparado,   sobre la indebida utilización de semillas patentadas y sobre contaminación   accidental y polinización de platas transgénicas y naturales, los cuales   evidencian la dificultad de aplicar el tipo penal en blanco sobre la población   vulnerable, y han sido litigios que han tenidos decisiones en su mayoría a favor   de las empresas transnacionales y en contra de los productores y agricultores[23].    

Finalmente, destaca la interviniente, que para la aprobación del   artículo 4° de la Ley 1032 de 2006, que modificó el artículo 306 del Código   Penal, se torna obligatorio el proceso de consulta previa a las comunidades   étnicas, en la medida en que su contenido establece una afectación directa para   estos pueblos y tiene un gran impacto en la subsistencia como colectividad y   cultura[24].    

3.     Intervenciones   ciudadanas    

3.1. En el término de fijación en lista,   los ciudadanos María Celeste Montilla Medina, Iris Yadira Torres Maldonado,   Adriana Carolina Cruz Vallejo, Jorge Arturo Bello Rincón, Luz Adriana Pinto   Perilla y Mariana Fernanda González Morales, intervinieron en el trámite del presente proceso, con el   propósito de apoyar la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 306 (parcial) de la Ley 599 de 2000, modificado   por el artículo 4° de la Ley 1032 de 2006, y, en consecuencia, solicitarle a   esta Corporación que declare la inexequibilidad de la referida norma.    

A través de distintos escritos que   coinciden en sus apreciaciones fácticas y jurídicas, los citados ciudadanos   inician su intervención con una crítica general a la norma parcialmente acusada,   manifestando que “[l]as limitaciones impuestas por los apartes demandados, en   relación con la actividad desarrollada por los agricultores, entre los cuales se   encuentran comunidades campesinas, afro descendientes e indígenas, genera   violaciones de sus derechos a la seguridad alimentaria, a vivir en condiciones   dignas, al patrimonio cultural y a la autodeterminación, establece obstáculos a   los procesos de producción agroecológicos y orgánicos que realizan los   colombianos con saberes populares y académicos”. Precisan al respecto, que   la normativa bajo estudio “abre la puerta a que grandes empresas   transnacionales lleven a cabo la explotación de las semillas nativas y asegura   el control de alimentos por parte de las mismas en detrimento de los derechos de   las comunidades indígenas, afro colombianas, campesinas y pequeños productores”.     

Dentro de ese mismo contexto, afirman que   la norma acusada persigue “la criminalización de la siembra, el uso, la   multiplicación, la financiación, el suministro, la distribución,   comercialización, el transporte o la adquisición de las semillas criollas, y   como consecuencia origina en las comunidades campesinas, indígenas y afro   descendientes, la pérdida de sus culturas y territorios, desincentivando la   producción agrícola familiar y a la pequeña escala, poniendo en riesgo de   desplazamiento, hambre, desnutrición, pobreza y masiva migración a las ciudades,   a los pequeños y medianos productores”.    

En punto a su contenido específico,   sostienen los citados intervinientes que la preceptiva en referencia es   “contraria a los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad de   ejercer el poder punitivo del Estado, el cual, en este caso, está encaminado a   criminalizar a las personas por lo que son y no por lo que hacen, cambiando la   tradición jurídica colombiana y contradiciendo la Constitución Política al   establecer un derecho penal de autor y no un derecho penal de acto, con el   agravante que criminaliza a sectores de la población que han sido   tradicionalmente marginados y excluidos, como las comunidades rurales   campesinas, así como a los pueblos afro descendientes y a los pueblos indígenas”.     

Como complemento de lo anterior, señalan   también que la norma acusada es contraria a los principios de presunción de   inocencia y razonabilidad del derecho penal, al establecer una pena privativa de   la libertad contra quienes derivan su sustento de la agricultura -como es el   caso de los campesinos, indígenas o afrocolombianos-, por el solo hecho de   “tener semillas criollas o nativas que pueden ser confundibles con las semillas   que estén protegidas por los derechos de obtentor (propiedad intelectual)”.    

Tal circunstancia, a su juicio, conlleva la   vulneración del derecho a la igualdad, “puesto que se persigue a los pequeños   o medianos agricultores, mientras se dan mayores beneficios a las producciones a   gran escala, que están en manos de unas cuantas empresas”. Explican que el   Estado tiene el deber de garantizar la protección de los productores y   obtentores prexistentes de las semillas nativas en cumplimiento con lo   establecido en la Constitución y el Convenio de Diversidad Biológica; sin   embargo, “[l]a normatividad demandada protege solo las semillas manipuladas   por los fitomejoradores y producidas industrialmente, y no permite proteger las   semillas criollas y nativas que han sido desarrolladas ancestralmente por las   comunidades locales”. De ese modo, “se introduce un trato desigual y   arbitrario frente a quienes participan de la industria de las semillas y quienes   poseen semillas criollas y realizan actividades agrícolas tradicionales”.    

Finalmente, aducen los ciudadanos   intervinientes que la norma impugnada desconoce el derecho a la consulta previa   de los grupos étnicos, en cuanto la misma fue adoptada sin su participación,   pese a que los afecta directamente. Sobre el particular, destacan que la   normatividad objeto de la acusación “afecta a los pueblos indígenas y afro   colombianos del país, porque los penaliza por utilizar, comercializar las   variedades vegetales, que por tradición, cultura y derecho han preservado hasta   nuestros días y que de manera monopólica muchas empresas se han adueñado   arbitrariamente, obteniendo derechos de obtentores vegetales y patentes sobre   las semillas”. Desde ese punto de vista, la reforma adoptada sobre el   artículo 306 del Código Penal, por el artículo 4° de la Ley 1032 de 2006,    tales grupos debieron ser consultado     

3.2. Los ciudadanos Manuel Iturralde   Sánchez, Sebastián Rubiano Galvis, Daniel Moreno,   Pedro Gutiérrez y Julián López, miembros del Grupo de Derecho de   Interés Público (GDIP) de la Universidad de los Andes, también intervinieron en   el presente juicio, para coadyuvar la demanda de la referencia y solicitarle a   la Corte que declare inexequible el aparte demandado.    

Los citados ciudadanos consideran que, a   través de la norma acusada, el legislador desbordó los límites constitucionales   a la potestad de configuración en materia penal, violando los principios de   estricta legalidad y proporcionalidad.    

En relación con el principio de estricta   legalidad, sostienen que el legislador “redactó en la norma del 306 del   Código Penal un tipo sobre el que no definió de manera precisa el acto que   constituye el delito, lo cual propicia un atentado contra la libertad   individual, pues deja al arbitrio de la autoridad que deba aplicarlo la   calificación de los actos”. Resaltan al respecto, que “[l]as obligaciones   del principio de legalidad no son solo para el juez que debe aplicar las leyes   prexistentes, sino también para el legislador, que debe definir con absoluta   claridad las conductas punibles, de modo que el juez aplique con certeza la ley   y no se cree la política criminal desde el poder judicial”, situación que no   tiene lugar en el caso de la norma acusada, pues, “[s]i el operador judicial   no puede conocer el grado de similaridad entre materiales vegetales que exige la   norma para tipificar una conducta, entonces es una norma imprecisa”. La   anterior posición es explicada en los siguientes términos:    

“…de acuerdo con la redacción   actual del tipo, se tipifica la conducta de una persona que compró y sembró   semilla certificada, y luego, sin permiso del ICA o del obtentor, reservó   semillas o material vegetal de la misma variedad certificada para la siguiente   siembra (es decir, lo hace ‘fraudulentamente’, que es un calificativo especial   del tipo); pero como esa también podría tipificarse la conducta de una persona   que siembra una semilla no protegida por derechos de obtentor que resulta   ‘similarmente confundible’ con una que sí esté amparada por una protección de   obtentor. Esa vaguedad es contraria al principio de legalidad, pues como se ha   señalado en diversas ocasiones, las semillas protegidas por el derecho de   obtentor vegetal son semillas confundibles con las semillas criollas o nativas”.    

Sobre esa base, sostienen que el   legislador, al introducirle al artículo 306 del Código Penal el derecho de   obtentor, no tuvo en cuenta que ese “novísimo derecho de propiedad   intelectual no era completamente análogo a los derechos de propiedad industrial   y que, por tanto, no se podía simplemente insertar sin más en el mismo tipo   penal”. Resaltan que el objeto de protección del derecho de obtentor es la   variedad vegetal y este objeto es muy diferente a una marca o a un diseño   industrial.    

Explican que, al igual que el tipo penal se   muestra ambiguo y abierto en su lenguaje, también impone una carga muy gravosa   para el agricultor, “quien ahora debe conocer cuáles son las semillas   certificadas que se encuentran en la gaceta de variedades vegetales protegidas,   y evitar que su semilla resulte ‘similarmente’ confundible con alguna de esas   variedades protegidas”. A juicio de los intervinientes, “[e]so es   imposible, más aun cuando, primero, la gaceta de variedades es según el ICA una   ‘publicación tarifada’ y no es muy claro cómo se puede acceder a ella – a   diferencia de la gaceta oficial de la propiedad industrial que se encuentra en   la web de manera sencilla. Y segundo, porque expertos en el tema señalan que en   la práctica es casi imposible diferenciar entre un material vegetal certificado   de una especie determinada y otro de la misma especie, pero seleccionado por un   método tradicional. Para ello es necesario un laboratorio que maneje procesos   muy sofisticados”.    

Aducen que el principio de legalidad   también se viola por la norma impugnada, con el uso de la expresión “derechos   de obtentor de variedad vegetal”, ya que, por su intermedio, se crea un tipo   penal en blanco que requiere de un renvío normativo para lograr el alcance de la   conducta penalizada. No obstante, este último presupuesto no se cumple en el   caso de la norma impugnada, pues, si hoy los jueces penales quieren llenar de   contenido ese tipo penal en blanco, se va a encontrar con problemas en cuanto al   renvío normativo, toda vez que no solo se enfrenta a la declaratoria de   inexequibilidad del UPOV de 1991 y la resolución que lo desarrolla, “sino   también se enfrenta al hecho de no saber cuál es el grado de similaridad que   debe ser penalizado; esto no está establecido en ninguna norma (a esto hay que   adicionarle otros problemas prácticos como el acceder a la gaceta y a auxiliares   de la justicia con la experiencia para entenderla)”.    

En cuanto si el tipo penal que protege los   derechos de obtentor vegetal contiene una restricción necesaria,   al no existir otro medio menos lesivo que presente una eficacia similar para   alcanzar el fin propuesto, precisan los intervinientes que el mismo se ha   adoptado “sin considerar antes otras sanciones que protegieran el derecho de   obtentor sin recurrir a la privación de la libertad”. Así, consideran que   existen sanciones administrativas que se han previsto para proteger otras formas   de propiedad intelectual y que se podrían aplicar a los derechos de obtentor. De   la misma manera, destacan que, concretamente, también “existen sanciones de   corte administrativo proferidas por el ICA ante actuaciones que afecten el orden   agrícola del país, las cuales se encuentran previstas en el Decreto 1840 de   1994”, y que facultan a dicha entidad para sancionar mediante: (i)   amonestaciones escritas, (ii) multas, (iii) prohibición temporal o definitiva de   cultivos vegetales, (iv) suspensión o cancelación de registro de productor o   importador, y (v) suspensión o cancelación de servicios que presta el ICA o la   entidad acreditada en materia de sanidad o de insumos agropecuarios. Sanciones   que, a su vez, “protegen el orden ambiental, social y económico del país   desde la actividad agraria, la misma actividad desde la cual parte el tipo penal   demandado”.    

Finalmente, aducen que no existe   proporcionalidad  entre los costos y los beneficios constitucionales que se obtienen con la medida   bajo estudio, pues, aun cuando el tipo penal protege el derecho de propiedad, en   un sentido especial del mismo, perjudica otros derechos constitucionales, entre   ellos, los derechos a la diversidad étnica y cultural, a la vida, a la igualdad,   al trabajo, a la alimentación y a la salud, de los grupos étnicos, afro   descendientes y campesinos.    

Frente al derecho a la diversidad étnica y   cultural, “se evidencia cómo la prohibición de poseer y emplear toda suerte   de vegetales que resulten similares a alguno otro semejante con los productos   certificados puede llevar a que diversas especies vegetales que se hayan   mejorado a partir de las tradiciones indígenas de seleccionado de plantas deban   ser inutilizables ahora, pues pueden compartir ciertas características con las   plantas protegidas y ser similarmente confundibles”. En ese sentido, “la   prohibición de poseer y usar vegetales similares a productos protegidos por   derechos de obtentor genera una afectación a las culturas indígenas, en tanto se   les prohíbe usar y poseer elementos constitutivos de su cultura, violentando de   tal manera el derecho a la diversidad étnica y cultural”.    

                                                                            

3.3. A su turno, el ciudadano Felipe   Andrade Perafan se pronunció sobre la demanda de la referencia, con el   objeto de defender la constitucionalidad de la norma bajo estudio. A su juicio,   la misma debe ser declarada exequible, “toda vez que se enmarca dentro de los   límites constitucionales de la libre configuración legislativa del Congreso, no   supera los límites del derecho punitivo del Estado y atiende a un fin   constitucionalmente legítimo”.    

El interviniente explica su posición,   señalando que a través del artículo 306 del Código Penal, con la modificación   introducida por el 4° de la Ley 1032 de 2006, se “tipifica como conducta   punible todas aquellas infracciones y/o usurpaciones a los derechos de propiedad   intelectual (Derechos de Autor, Propiedad Industrial y Derechos de Obtentor), es   decir, protege un bien jurídico de vital importancia como lo es la propiedad   intelectual, siendo un tipo penal conocido por la doctrina como un tipo penal en   blanco, que para efectos de realizar una adecuación típica de una determinada   conducta  al hecho punible tipificado, es necesario referirse a concepto y   regímenes externos al derecho penal, en este caso, la propiedad intelectual”.   De ese modo, destaca, “la interpretación de la norma no puede realizarse de   forma desligada y en desconocimiento absoluto de la normatividad sobre propiedad   intelectual, pues es necesario conocer los derechos y su alcance para efectos de   determinar qué se entiende por usurpación”.    

Conforme con lo dicho, precisa que,   respecto de los derechos de obtentor, “no es cierto que una conducta   encaminada a la utilización de semillas nativas y/o criollas o semillas no   protegidas por el Derecho de Obtentor, se adecue al tipo penal consagrado en el   artículo 306 del Código Penal, pues en tal situación no existe un derecho de   obtentor violado o usurpado, simplemente porque sobre tales semillas (nativas   y/o criollas) no se configuran derechos de propiedad ni pueden ser monopolizados   a favor de terceros bajo el régimen de derechos de obtentor”. Aclara al   respecto, que “[l]a conducta que ha sido tipificada se refiere a la   usurpación de derechos de obtentor, lo cual implica, necesariamente, que se   trate de una variedad vegetal protegida a través del régimen de derechos de   obtentor, es decir, que sea una variedad que haya sido obtenida y cumpla con los   requisitos de fondo para su protección, como lo es gozar de novedad y   distinguibilidad frente a variedades ya conocidas”. Por lo tanto, “no   existe ningún nexo o correlación entre la conducta punible tipificada en el   artículo y las situaciones de hecho descritas en la demanda, referentes al uso   de semillas nativas y/o criollas, las cuales son de libre utilización y no son   objeto de apropiación”.    

En punto a la acusación según la cual el   legislador, al consagrar como conducta punible la usurpación de los derechos de   obtentor de variedad vegetal, está rebasando los límites de su competencia   legislativa en materia penal, el interviniente sostiene que “lo que se   confunde en la demanda son dos objetos de regulación o de protección diferentes,   siendo estos, de un lado, los aspectos regulatorios y de control sobre la   sanidad vegetal y el uso de semillas en el país, y, del otro, la protección que   otorga el Estado colombiano a las variedades vegetales mejoradas y/o creadas,   estabilizadas y homogenizadas, a través de un proceso de investigación y   mejoramiento genético que las hace distinguibles de las demás semillas    existentes, incluso de las criollas y/o nativas, como desarrollo normativo de un   modelo económico adoptado constitucionalmente por el Estado”.    

Con respecto al objetivo del legislador al   penalizar la conducta cuestionada,  el interviniente aduce que las normas   sobre propiedad intelectual, incluidas las de derecho de obtentor de variedades   vegetales, hacen parte del modelo económico previsto en la Constitución, basado   entre otras en  la garantía de las condiciones de competencia leal y la   libre iniciativa y empresa, razón por la cual, también el Estado asume la   obligación de respetar tales reglas de juego, como en cualquier otro sector de   la economía, en el sector de las variedades vegetales.    

Sobre ese particular, explica que fue esa   “la motivación o el objeto al que quiso apuntar el legislador con la norma   acusada, esto es, garantizar condiciones de competencia justas en el mercado de   las variedades vegetales a partir de la penalización de la piratería, todo lo   cual era consecuente con los tratados internacionales relativos a la protección   de los obtentores de derechos de variedades vegetales. Pero además, no se podía   ignorar la circunstancia relativa a que los exportadores colombianos compiten en   el mercado internacional, con productores de países que, de manera acorde con   tales instrumentos, cuentan con normas que castigan penalmente las conductas de   usurpación”.    

V.   CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN    

El señor Procurador General de la Nación, mediante   concepto No. 5733, del 25 de febrero de 2014, se pronunció sobre la   constitucionalidad de la norma parcialmente acusada, solicitándole a la Corte   declarar su exequibilidad.    

Explica que cuando el artículo 306 del Código Penal   establece como comportamiento sancionable la “usurpación de derechos de   obtentores de variedades vegetales”, “o similarmente confundibles con uno   protegido legalmente” “o materia vegetal” y “cultivados”, lo   que realmente está materializando “es la protección efectiva del derecho que   de manera legítima y con las formalidades propias del ordenamiento jurídico   nacional, han obtenido las personas dedicadas a dicha labor, reconocimiento que   es otorgado por el ICA, previa verificación del cumplimiento de unos requisitos”.    

Conforme con ello, sostiene que los apartes   acusados, en tanto garantizan la salvaguarda de los derechos de los obtentores   de variedades vegetales, mediante el castigo a quienes usurpen los títulos de   protección particular a ellos reconocidos, no desconocen el derecho a la   igualdad.    

Destaca la Agencia Fiscal, que la norma no   es contraria a las obligaciones estatales de garantizar y respetar los derechos   de las comunidades campesinas, afrocolombianas o indígenas, como lo afirma el   demandante, ni desconoce el derecho a la igualdad de tales comunidades, “ya   que dicha norma impone castigos a cualquier persona que agote la conducta allí   descrita, sin importar a qué sector de la población pertenezca y contra quien se   dirija”.    

En cuanto a la presunta violación del   principio de legalidad, por no delimitar la norma ni señalar claramente la   conducta reprochada, afirma que la disposición que contiene las expresiones   demandadas determina elementos descriptivos que abarcan los verbos rectores y   las circunstancias modales del comportamiento reprochable, razón suficiente para   considerar que la conducta se encuentra claramente descrita y delimitada.     

Sobre la aparente violación del principio   de presunción de inocencia, destaca el Procurador que “las expresiones   acusadas no implican que la carga de la prueba recaiga en la persona que puede   enfrentar un juicio por la conducta de usurpar los derechos de obtentores   de variedad vegetal o “similarmente confundibles con uno protegido legalmente”,   “o materia vegetal” y “cultivados”, pues en efecto, bajo el actual   esquema penal acusatorio no se puede concebir la iniciación de un juicio oral   sin que exista prueba que permita determinar, por lo menos de manera preliminar,   la comisión de una conducta penal cometida a título de dolo o culpa”. Con   base en ello, complementa que “el Estado, representado por el ente acusador,   tiene el deber de aportar los elementos materiales probatorios o evidencia   física que pretenda hacer valer en el juicio como verdaderas pruebas de la   comisión de la conducta y de la culpabilidad”.    

Finalmente, en lo que hace referencia a la   presunta violación del derecho a la consulta previa de las comunidades   indígenas, campesinas y afrocolombianas, por parte de la norma impugnada, el   Ministerio Público advierte “que no había lugar a efectuar dicha consulta en   virtud de que los únicos destinatarios de la ley no son las comunidades   indígenas y afrocolombianas, sino cualquier persona que incurra en las conductas   descritas”.    

VI.    CONSIDERACIONES DE LA   CORTE    

1.                 Competencia    

De conformidad con lo dispuesto en el numeral   4° del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente   para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula contra   algunos apartes del artículo 306 de la Ley 599 de 2000   (Código Penal), modificado por el artículo 4° de la Ley 1032 de 2006.    

2.                 Alcance de la   presente demanda    

Sostiene que los apartes demandados, al penalizar la   usurpación de los derechos de obtentores de variedades vegetales, resultan   violatorios de los artículos 1, 2, 7, 8, 13, 25, 28, 29, 43, 44, 53, 64, 65, 72,   78, 79, 80, 81, 93 y 330 de la Carta Política, de los artículos 9 y 14 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los artículos 2, 6 y 11 del   Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de los   artículos 2, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de los   artículos 6 y 7 del Convenio 169 de la Organización Internacionales del Trabajo.    

La presunta violación de las disposiciones citadas se   produce, según el demandante, como consecuencia de que, al penalizar la   usurpación de los derechos de los obtentores vegetales, el legislador   desconoció:  (i) el derecho a la consulta previa, (ii) los límites   constitucionales a la potestad de configuración del legislador en materia penal,   (iii) el principio de legalidad, y (iv) el principio de progresividad   de los derechos sociales, económicos y culturales. De manera general, los   referidos cargos son sustentados por el actor con base en los siguientes   argumentos:    

(i)                 El   desconocimiento de los límites constitucionales a la potestad de configuración   del legislador en materia penal, en cuanto que, a juicio del actor, el legislador se extralimitó en la   expedición de la norma, pues la misma sólo busca brindar protección a un sector   de la población en perjuicio de otro, concretamente, busca favorecer a los   particulares que tienen derechos de propiedad sobre las semillas producidas   industrialmente que, a su vez, están amparadas por las normas de la Unión de   Protección de Obtentores Vegetales UPOV, excluyendo de ese marco protector a las   semillas desarrolladas ancestralmente por comunidades locales. En ese sentido,   la norma no persigue un fin legítimo ni es idónea ni necesaria.    

(ii)              La   inobservancia del principio de progresividad de los derechos económicos,   sociales y culturales, en   cuanto que, al penalizar la actividad de los agricultores frente al uso de las   semillas e imponer gravámenes arbitrarios en contra de los mismos, se desconocen   las obligaciones del Estado de respetar, proteger y realizar, en otros, los   derechos a la alimentación, a la seguridad alimentaría, a la nutrición, a la   participación, a la biodiversidad y a la protección de las riquezas culturales y   naturales de la Nación.    

(iii)            La violación   del derecho a la consulta previa, toda vez que, antes de su expedición, la norma acusada ha debido ser   consultada a las comunidades indígenas, afro-descendientes y campesinas, ya que   las medidas en ella adoptadas afectan directamente sus derechos e intereses   colectivos.    

(iv)             La violación   del derecho al debido proceso y al principio de legalidad, sobre la base de que la medida cuestionada es   ambigua e indeterminada, en cuanto no delimita ni señala claramente la conducta   típica que se penaliza. Ello en razón a que, para su aplicación, el operador   judicial debe remitirse a otros cuerpos normativos que le permitan cerciorarse   del significado que tiene los términos obtentor, variedad vegetal,  similarmente confundible, material vegetal y cultivar, sin   que en todo caso sea posible precisar, con cierto grado de certeza, si una   determinada variedad vegetal está realmente protegida o no. La ambigüedad   resulta particularmente relevante en relación con la usurpación de los derechos   de obtentor similarmente confundible con uno protegido legalmente, en cuanto la   población campesina puede tener semillas u otras variedades que tengan esas   características, quedando al arbitrio del operador judicial determinar cuanto se   está e presencia de una variedad similarmente confundible.    

2.2. En relación con la demanda, un grupo de intervinientes le solicita   a la Corte, como petición principal, que se declare inhibida para emitir   pronunciamiento de fondo, en razón a que no se estructuró en la demanda un   verdadero cargo de inconstitucionalidad. Estos intervinientes sostienen que el   actor fundamenta la acusación en una interpretación errada de la norma acusada,   surgida de su propia percepción y de aspectos subjetivos que no se predican del   texto de la misma, y que son atribuibles a otro tipo de regulaciones legales no   vinculadas a la acusación.    

Tal solicitud le impone a la Corte la necesidad de   entrar a analizar, como cuestión inicial, el tema de la aptitud de la demanda, a   efectos de establecer si hay lugar o no a efectuar un pronunciamiento de fondo   en el presente caso.    

3.      Análisis de aptitud de   la demanda    

3.1.   Requisitos de procedibilidad    

3.1.1. La Corte Constitucional se ha ocupado en distintas oportunidades   del tema de los requisitos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad,   para efectos de que el asunto sometido a su consideración pueda ser decidido de   fondo. En sus pronunciamientos, esta Corporación ha enfatizado que las   exigencias que rigen en esta materia no resultan contrarias al carácter público   de la acción de inconstitucionalidad, sino que responden a la necesidad de   establecer una carga procesal mínima que tiene como finalidad la de permitir que   la Corte Constitucional pueda cumplir de manera eficaz las funciones que le han   sido asignadas por la Carta Política en esta materia[25].    

Bajo tal premisa, y partiendo del contenido del artículo 2 del Decreto   2067 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las demandas en   las que se solicite la declaratoria de inexequibilidad de leyes deben señalar:   (i) las normas que se acusan como inconstitucionales; (ii) las normas   constitucionales que se consideran infringidas y (iii) las razones por las   cuales dichos textos se consideran violados.    

En relación con este último requisito, la Corte ha establecido que las   razones en las que se sustente el cargo deben ser claras, ciertas, específicas,   pertinentes y suficientes[26], de manera   que ellas planteen una verdadera controversia de tipo constitucional, que   permita que la Corte efectúe un pronunciamiento de fondo sobre la conformidad de   las disposiciones acusadas con el texto de la Carta Política.    

De manera general, el requisito de claridad implica que la acusación   formulada permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en   las que ella se basa, de manera que la argumentación resulte inteligible[27];   el de certeza, significa que el reproche recaiga sobre una proposición jurídica   real cuyo contenido sea verificable a partir de la interpretación de su propio   texto, y no sobre una implícita o simplemente deducida por el accionante[28];   la exigencia de especificidad alude a que haya precisión o concreción en la   formulación de los cargos de la demanda, de suerte que sea posible establecer si   realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la   disposición acusada y la Constitución Política[29]; la   pertinencia guarda relación con la necesidad de que el reproche formulado sea de   naturaleza constitucional y no de orden meramente legal,  doctrinario, de   conveniencia o personal del demandante[30];   finalmente, la suficiencia exige que los cargos de inconstitucionalidad refieran   todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para   adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de manera que se genere por lo   menos una duda mínima sobre la conformidad de la norma acusada con los mandatos   de la Carta Política[31].    

De esta forma, solo cuando los argumentos planteados satisfacen los   requisitos atrás señalados es dable que la Corte entre a desatar el juicio de   inconstitucionalidad, de manera que si la demanda no se ajusta a esas   condiciones mínimas de procedibilidad, la misma será sustancialmente inepta y el   juez constitucional estará obligado a proferir un fallo inhibitorio[32].    

3.1.2. Respecto del momento en el que debe efectuarse la verificación   del cumplimiento de esos requisitos, esta Corporación ha precisado que si bien   ello debe ocurrir, prima facie, al decidir sobre la admisión de la demanda,   resulta viable que se vuelva sobre este particular al proferir la sentencia   correspondiente. Así, la Corte Constitucional ha indicado:    

“Aun cuando en principio, es en el Auto   admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos   de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria   de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón   por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la   corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo   sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra   las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5).”[33]    

De ahí que sea posible que, luego de haber evaluado tanto el contenido   de las distintas intervenciones como el concepto del Ministerio Público, la   Corte Constitucional efectúe nuevamente el análisis de cumplimiento de los   requisitos de procedibilidad a los que atrás se ha hecho referencia.[34]    

3.2.  Ineptitud de la demanda respecto de los   cargos relacionados con el desconocimiento de los límites constitucionales a la   potestad de configuración del legislador en materia penal y la inobservancia del   principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales    

3.2.1. Ahora bien, como ya se dijo, en relación con la demanda que dio   inicio al presente trámite, un grupo de intervinientes le solicita a esta   Corporación, como petición principal, que se declare inhibida para emitir un   pronunciamiento de fondo, en razón a que en ella no se estructuró un verdadero   cargo de inconstitucionalidad.    

3.2.2. Vistos los argumentos planteados por el demandante, inicialmente   advierte la Corte que el actor cita como violadas un numero considerable de   disposiciones constitucionales y de normas que se integran a distintos   instrumentos internacionales, sin explicar en el texto de la demanda, de manera   clara y precisa, la forma como la preceptiva acusada desconoce cada uno de tales   preceptos.    

3.2.2. Dentro de esa generalidad sobre la cual gravita la demanda, la   Corte encuentra que algunos de los cargos planteados resultan sustancialmente   ineptos, en tanto carecen de los requisitos exigidos para que sea posible   adelantar el juicio de constitucionalidad. Se trata, en particular, de los   cargos relacionados con el supuesto desconocimiento de los límites   constitucionales establecidos en relación con la potestad de configuración del   legislador en materia penal y con la pretendida violación del principio de   progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, tal y como pasa   a explicarse.    

i)  El desconocimiento de los límites constitucionales a la potestad de   configuración del legislador en materia penal    

Para fundar el cargo relacionado con la supuesta vulneración de los   límites previstos en la Carta Política para el ejercicio de la facultad de   configuración legislativa en asuntos penales, el demandante dirige su   argumentación a cuestionar el denominado Sistema de Unión para la Protección de   Obtenciones Vegetales, el cual, tal y como el mismo lo señala en la demanda,   está compuesto por un conjunto de normas legales, reglamentarias y andinas.    

Sobre este particular, afirma que “los derechos de propiedad   intelectual (DPI) hacen peligrar la diversidad agrícola en la medida que son una   forma útil de maximizar los beneficios económicos del sector privado, quienes   tienen un amplio desarrollo de la biotecnología y de la ingeniería genética que   se utiliza para la incursión en la agricultura de un sector privilegiado que   tiende a privatizar las semillas y así ejercer el control de la agricultura en   detrimento de los pequeños y medianos agricultores”. De ahí, que, en su   criterio, “lo que hacen los DPI sobre las semillas, o los derechos de   obtentor vegetal, es precisamente crear mecanismos que atentan contra el orden   económicas (sic) social, por cuanto monopolizan las semillas, atentan contra los   derechos de los agricultores, atentan contra la biodiversidad, y también atentan   contra la seguridad alimentaria”.    

Como se observa, a pesar de que el artículo 306 de la Ley 599 de 2000 lo   que hace es establecer la configuración de un tipo penal relacionado con la   usurpación de los derechos de obtentor de variedades vegetales, los argumentos   formulados por el actor plantean todo un debate alrededor del hecho de que en   Colombia exista una protección establecida para quienes desarrollan nuevas   variedades vegetales, frente a las condiciones que se establecen para efectos de   que sea posible acceder a esa protección y respecto de los sujetos que, según   afirma, se ven beneficiados con ella, temas que no son regulados en la norma   acusada.    

De esta manera, dichos argumentos no se relacionan directamente con el   contenido de la disposición objeto de reproche, sino que se dirigen a cuestionar   la manera como ha sido regulado en el ordenamiento jurídico colombiano el tema   de la protección de las obtenciones vegetales, la cual, a juicio del demandante,   resulta altamente inconveniente para la actividad agrícola que desarrollan   determinados grupos poblacionales, en particular, los indígenas, los   afrocolombianos y los campesinos.    

Por tal razón, en tanto estas consideraciones no se relacionan con el   texto de la norma acusada sino que se refieren a asuntos que se encuentran   regulados en otras disposiciones del ordenamiento, es claro que no se cumplen   los requisitos de certeza y de especificidad exigibles de los cargos que se   plantean en las demandas de inconstitucionalidad.    

Tampoco se cumplen tales presupuestos en punto de la afirmación que el   actor plantea en este mismo cargo, en cuanto a que el artículo 306 de la Ley 599   de 2000 procura preservar únicamente las semillas protegidas por las normas de   la Unión de Protección de Obtentores Vegetales en perjuicio de las variedades   nativas que no cuentan con registro ni certificación, y a que, en la práctica,   esto tiene como efecto privilegiar a cierto grupo poblacional en desmedro de los   derechos de otros sectores de la sociedad. Bajo esta premisa, el actor incluso   llega a afirmar que la norma niega el derecho a “producir y comercializar las   semillas nativas”, con lo cual se “privilegi[a] a un sector de la   población (empresas privadas) que tiene los recursos suficientes para   desarrollar mediante el uso de tecnología la producción de un material vegetal   […]”, y se “crea indirectamente un privilegio para un sector de la   sociedad, que discrimina incluso a sectores tradicionalmente discriminados o   marginados como las poblaciones rurales campesinas, los indígenas y los   afrocolombianos.”    

Sin embargo, ninguna de esas hipótesis surge directamente del texto   acusado, ya que la disposición objeto de reproche no tiene el alcance que el   accionante pretende endilgarle. Así, en ella no se afirma que esté prohibido   comercializar o producir las que el actor denomina semillas nativas, ni tampoco   se indica que solamente puedan acceder a los derechos de obtentor de variedades   vegetales las empresas privadas.    

De esta manera, la norma no establece una protección a favor de un grupo   específico y en desmedro de otro, por lo que, a la luz de la disposición   acusada, y como el propio actor afirma que ha sucedido desde tiempos remotos,   nada obsta para que agricultores de pequeña o mediana escala puedan desarrollar   variedades vegetales y reclamar el reconocimiento de los derechos de obtentor.    

Lo anterior, por cuanto esta acusación parte de una consideración   estrictamente personal de lo que el accionante considera pueden ser los efectos   de la aplicación práctica de la norma acusada, lo cual está planteado en   términos de conveniencia, por lo demás, referidos únicamente a unos sujetos   determinados, de manera que no se trata de un debate de contenido constitucional   que permita a esta Corte efectuar el juicio de exequibilidad que aquí se   reclama.    

De ahí que todas estas razones terminan siendo argumentos de orden   personal y de mera conveniencia y no de naturaleza constitucional, por lo que el   cargo carece también del requisito de pertinencia.    

Así las cosas, en el entendido de que las censuras que   respaldan la solicitud de inconstitucionalidad en relación con este cargo no se   dirigen específicamente en contra de la disposición acusada, parten de un   entendimiento errado de la misma y se fundan en razones subjetivas y personales   referentes a la inconveniencia de la penalización del delito de usurpación de   derechos de obtentores de variedades vegetales, debe concluirse que la demanda   es sustancialmente inepta, razón por la cual la Corte   se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo en relación con el cargo por el   supuesto desconocimiento de los límites constitucionales ala potestad de   configuración del legislador en materia penal.    

ii) La inobservancia del principio de progresividad de   los derechos económicos, sociales y culturales    

Como se indicó en el acápite de antecedentes de la presente providencia,   el demandante considera que la norma acusada vulnera el principio de   progresividad de distintos derechos y garantías que, según afirma, hacen parte   de los denominados derechos económicos, sociales y culturales. En ese grupo, el   actor se refiere al derecho a la alimentación, a la protección de las riquezas   culturales y naturales de la Nación, al conocimiento tradicional sobre   protección de la biodiversidad como patrimonio de la identidad nacional, al   derecho a la participación, y al derecho a la vida en condiciones dignas.    

A pesar de que en la demanda se consignan extensas consideraciones sobre   el contenido y alcance de cada una de estas garantías, en ella no se explica el   por qué el hecho de que exista el delito de usurpación de derechos de obtentor   de variedad vegetal implica una vulneración del principio de progresividad en   relación con cada uno de esos derechos.    

Lo único que el accionante plantea sobre este asunto, es que “la   norma demandada en la presente acción de inconstitucionalidad es contraria al   deber del Estado colombiano de garantizar el goce efectivo de los derechos   económicos, sociales y culturales, por cuanto la norma que penaliza a los(as)   agricultores(as), es evidentemente una medida regresiva que no da cuenta de la   protección que debe otorgar el ordenamiento jurídico colombiano a los diferentes   sectores que viven de la agricultura.”    

Esa afirmación, de contenido puramente genérico, no permite efectuar una   confrontación directa entre la disposición acusada y los mandatos   constitucionales supuestamente vulnerados, ni permite entender tampoco el por   qué el artículo 306 de la Ley 599 de 2000, implica una regresividad en el   reconocimiento de derechos económicos, sociales y culturales.    

Lo que parece entenderse del planteamiento general que formula el   accionante, es que su inconformidad radica, como se señaló algunos párrafos   atrás, en el hecho de que en Colombia se protejan los derechos de quienes   obtengan variedades vegetales, lo cual, como también se anotó, no se deriva   directamente del contenido normativo del artículo objeto de reproche.    

Por lo demás, debe indicarse que también aquí el demandante pretende   atribuirle a la norma acusada un alcance que ella no tiene, en tanto no es   cierto que en ella se penalice genéricamente a los “agricultores”. En   realidad en este tipo penal, que no tiene un sujeto calificado, ni de manera   explícita ni por su propia naturaleza, se prevé una sanción aplicable a   cualquier persona que de manera fraudulenta usurpe los derechos del obtentor de   variedad vegetal.    

3.3. Aptitud de la demanda en relación con los cargos   por violación del derecho a la consulta previa y el principio de legalidad    

3.3.1. Contrario a lo acontecido en relación con los   cargos analizados en el apartado anterior, la Corte encuentra que las   acusaciones relativas a la supuesta violación del derecho a la consulta previa y   del principio de legalidad, reúnen los requisitos establecidos en la   jurisprudencia y la ley para efectos de que pueda adelantarse el juicio de   inconstitucionalidad.    

3.3.2. En cuanto al tema de la consulta previa, el   argumento según el cual la norma acusada ha debido ser consultada a las   comunidades indígenas, afrodescendientes y campesinas, ya que la misma afecta   directamente sus derechos e intereses, resulta claro, cierto, específico,   pertinente y suficiente, para que la Corte pueda hacer un pronunciamiento de   fondo    

3.3.3. De la misma manera, el cargo por violación del   principio de legalidad, en la garantía de tipicidad, resulta idóneo desde la   perspectiva constitucional, pues, del contenido de la norma acusada puede   derivarse la consecuencia atribuida por el actor a la misma, en el sentido de   que en ella no se delimita claramente la conducta típica que penaliza.    

3.3.4. En consecuencia, definido como está el tema de la procedibilidad   de la demanda, pasa la Corte a plantear el problema jurídico en relación con las   acusaciones que dan lugar a un pronunciamiento de fondo, formuladas en contra   del artículo 306 de la Ley 599 de 2000, tal y como fue modificado por el   artículo 4° de la Ley 1032 de 2006.    

4.      Problema jurídico    

4.1. Como atrás se indicó, el pronunciamiento de la   Corte en relación con la acusación formulada contra el artículo 306 de la Ley   599 de 2000, modificado por el artículo 4º de la Ley 1032 de 2006, se limitará a   los cargos relacionados con (i) la presunta violación del   derecho a la consulta previa y (ii) el desconocimiento del principio de   legalidad en materia penal.    

4.2. Con respecto a tales cargos, se recuerda que el   actor aduce (i) que la modificación introducida por el artículo 4º   de la Ley 1032 de 2006, al artículo 306 de la Ley 599 de 2000, mediante la cual   se incorporó a la legislación penal colombiana el delito de usurpación de   derechos de obtentor vegetal, debió ser previamente consultada a las comunidades   indígenas, afro-descendientes y campesinas, ya que las medidas en ella adoptadas   afectan directamente sus derechos e intereses colectivos.    

4.3. Sostiene igualmente, que dicho tipo penal   (ii)  vulnera el principio de legalidad, en la garantía de tipicidad, en cuanto el   mismo no delimita ni señala claramente la conducta típica que penaliza,   resultando ésta ambigua e indeterminada. Sostiene que la ambigüedad e   indeterminación resulta particularmente relevante en relación con el ingrediente   del tipo referido a la variedad “similarmente confundible”, dado que no   es posible, ni si quiera por vía remisoria, precisar el alcance de dicha   conducta, quedando al arbitrio del operador judicial determinar cuando se está   en presencia de una variedad similarmente confundible.    

4.4. De acuerdo con las aludidas acusaciones, en la presente oportunidad   le corresponde a la Corte determinar si la disposición demandada, al regular el   tipo penal de usurpación de los derechos de obtentor vegetal, (i)  desconoció el derecho a la consulta previa, e igualmente, (ii) si   a partir de su contenido material, violó el principio de tipicidad penal, al no   regular de manera clara y precisa todos los elementos del delito.    

4.5. Por razones metodológicas, iniciara la Corte por definir si con   respecto a la norma acusada era exigible el requisito de la consulta previa,   tema que se abordará teniendo en cuenta la regla recientemente fijada en la   Sentencia C-253 de 2013.    

4.6. De no prosperar la anterior acusación, pasará la Corte a estudiar   el cargo por violación del principio de tipicidad penal.    

5.1. El demandante afirma que la modificación realizada por el artículo 4º de la Ley   1032 de 2006, al artículo 306 de la Ley 599 de 2000, contraría abiertamente los   artículos 6 y 7 del Convenio 169 de la OIT, del cual Colombia es parte, en tanto   que no se adelantó consulta previa e informada a las comunidades indígenas,   afrocolombianas y campesinas, sobre la medida legislativa relacionada con el   tipo penal de Usurpación de Obtenciones Vegetales, el cual, a su juicio, afecta   directa e indirectamente “sus formas de vida y los medios productivos de   generación de nuevas semillas nativas como patrimonio colectivo de los pueblos y   fundamento de la seguridad, soberanía y autonomía alimentaria”.    

5.2. Sobre este aspecto, ha de   señalarse, inicialmente, que esta Corporación, en diferentes pronunciamientos   sobre la materia, ha sostenido que el procedimiento de la Consulta Previa es   obligatorio para aquellas medidas legislativas relativas a todos los asuntos que   afecten directa y específicamente a los grupos étnicos. Dicha posición fue   reiterada en la Sentencia C-030 de 2008, en la cual, además, la Corte estableció   por primera vez, y de manera general, ante la ausencia de regulación legal sobre   la materia, las reglas sobre la obligatoriedad de la consulta previa, así como   también las consecuencias y los efectos de su omisión.    

En el citado fallo, se dijo sobre la   obligatoriedad del procedimiento de consulta previa, lo siguiente:    

“La Corte, en la Sentencia C-208 de 2007 expresó que la   obligación impuesta al Estado, de consultar previamente a los grupos étnicos   cada vez que se vayan a adoptar medidas legislativas o administrativas que los   afecten directamente, es expresión concreta de los artículos 329 y 330 del mismo   ordenamiento, que prevén la participación previa de las comunidades para la   conformación de las entidades territoriales indígenas y para la explotación de   los recursos naturales en sus territorios. Para la Corte, existe un nexo muy   claro entre la consulta como mecanismo de participación y la defensa de la   integridad cultural de las comunidades étnicas. Hay una afectación directa   cuando la ley altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque   le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere   beneficios. Es claro, que lo que debe ser objeto de consulta son aquellas   medidas susceptibles de afectar específicamente a las comunidades indígenas en   su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera   uniforme para la generalidad de los colombianos. Este criterio surge no solo de   la calidad de directa que se predica de la afectación que produzca una medida   legislativa para que sea imperativa la consulta, sino también del hecho de la   misma procede cuando se trate de aplicar las disposiciones del Convenio. Así por   ejemplo, cuando se vaya a regular a través de una ley la manera como se hará la   explotación de yacimientos petroleros ubicados en territorios indígenas, sería   imperativa la consulta con los pueblos indígenas susceptibles de ser afectados,   porque hay una afectación directa que impone al Estado aplicar para el efecto   las disposiciones del convenio”.    

La misma providencia estableció las consecuencias   jurídicas de la omisión del deber de consultar previamente, en los siguientes   términos:    

“En ese evento, sería posible, en   determinadas circunstancias, encontrar que la ley como tal es inconstitucional,   pero también cabe que, en una ley que de manera general concierne a los pueblos   indígenas y tribales, y que los afecta directamente, la omisión de la consulta   se resuelva en una decisión que excluya a tales comunidades del ámbito de   aplicación de la ley; o puede ocurrir que, en un evento de esa naturaleza, lo   que se establezca es la presencia de una omisión legislativa, de tal manera que   la ley, como tal, se conserve en el ordenamiento, pero que se adopten las   medidas necesarias para subsanar la omisión legislativa derivada de la falta de   previsión de medidas específicamente orientadas a las comunidades indígenas y   tribales. Si la ley no tiene esas   previsiones específicas, habría un vacío legislativo, derivado de la necesidad   de que, en una materia que si bien afecta a todos, lo hace con los indígenas en   ámbitos propios de su identidad, contemple previsiones especiales y que las   mismas sean previamente consultadas. En ese caso, en la medida en que la ley   general estuviese llamada a aplicarse a los indígenas, se decretaría una omisión   legislativa por ausencia de normas específicas y previamente consultadas”.    

5.3. Ahora bien, recientemente, en la Sentencia   C-253 de 2013, este Tribunal estableció que, en cuanto hace a la consulta previa   de medidas legislativas, la misma solo sería exigible respecto de aquellas que   sean posteriores a la expedición de la Sentencia C-030 de 2008.    

Se explicó en dicho fallo que, en cuanto el   procedimiento de la consulta previa de medidas legislativas “no fue   configurado ni en la Constitución ni en el Convenio 169 de la OIT, ni en la ley   orgánica del Congreso”, las “reglas sobre consulta previa fueron establecidas   de manera general por la sentencia C-030 de 2008”.   Con base en tal razonamiento, se precisó en el aludido pronunciamiento que   “[e]xigir al legislador el cumplimiento de un trámite no regulado en el   ordenamiento jurídico antes de que se desarrollara el alcance de ciertas reglas   procedimentales por vía jurisprudencial, significaría el desconocimiento de   principios de especial relevancia constitucional y democrática”. Con base en   los citados argumentos, se concluyó en la Sentencia C-253 de 2013:     

“En consecuencia y por las   razones aludidas, la Corte adoptará una línea jurisprudencial en materia de   exigibilidad de la consulta previa, respecto de medidas legislativas o   administrativas anteriores a la sentencia C-030 de 2008. En adelante, este   parámetro de control de constitucionalidad, se aplicará exclusivamente a   aquellas leyes y medidas tramitadas con posterioridad a la citada sentencia”.    

5.4. La anterior regla fue   reiterada por esta Corporación en la Sentencia C-371 de 2014, en la cual se   afirmó que “tal requisito en materia de medidas legislativas solo es exigible   a leyes adoptadas después de que fuera proferida la sentencia C-030 de 2008”.    

5.5. En consecuencia,   conforme con la jurisprudencia fijada en las providencias citadas, no cabe   exigir el agotamiento del requisito de la consulta previa, respecto de leyes que   hayan sido expedidas de manera previa a la Sentencia C-030 de 2008.    

5.6. Así las cosas, en   relación con el artículo 306 de la   Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 4º de la Ley 1032 de 2006, demandado   en esta causa, la Sala encuentra que éste no requería consulta previa, toda vez   que las citadas leyes fueron expedidas con anterioridad a la Sentencia C-030 de   2008.    

5.7. Con base en lo dicho,   la norma demandada se declarará exequible respecto de ese cuestionamiento en   particular, de conformidad con lo decidido por la Corte en la Sentencia C-253 de   2013.    

6.      Cargo por   violación del principio de legalidad en el aspecto de la tipicidad penal    

Conforme quedó anotado, frente al cargo por violación   del principio de tipicidad, le corresponde a la Corte determinar si, en efecto,   el aludido principio es desconocido por el artículo 306 de la Ley 599 de 2000,   tal y como fue modificado por el artículo 4° de la Ley 1032 de 2006, sobre la   base de que el tipo penal de usurpación de derechos de obtentor vegetal en él   contenido, no precisa ni delimita con el necesario grado de certeza la conducta   que tipifica.    

Dentro del propósito de definir si la norma acusada desconoce el   principio de tipicidad penal, la Corte considera necesario abordar los   siguientes temas: (i) una breve referencia a la jurisprudencia sobre el   principio de legalidad penal, con énfasis en la garantía de tipicidad; (ii)  las reglas que la Corte ha fijado sobre los tipos penales en blanco y abiertos y   su incidencia constitucional frente al principio de tipicidad; (iii) la   temática de la norma acusada; (iv) la naturaleza jurídica de los derechos   de obtentor y su ámbito de protección en el derecho colombiano; (v)  la jurisprudencia constitucional en relación con el régimen jurídico de   protección de los derechos de obtentor de variedades vegetales; (vi) los   antecedentes de la norma acusada; y (vii) los elementos del tipo penal de   usurpación de los derechos de obtentor vegetal.  A la luz de tales   elementos, (viii) procederá la Corte al estudio de constitucionalidad de   la preceptiva demandada.    

6.1.   Libertad de   configuración legislativa y principio de legalidad en materia penal    

6.1.1. El principio de legalidad en materia   penal ha sido objeto de estudio por parte de esta Corporación, quien en   distintos pronunciamientos se ha ocupado de desarrollar de forma amplia los   temas relacionados con su alcance, contenido, justificación, importancia y   consecuencias jurídicas.    

6.1.2. Ha iniciado la Corte por señalar   que, en virtud de la cláusula general de competencia  prevista en los   artículos 114 y 150 de la Constitución Política, “es esencialmente al   Legislador a quien corresponde determinar la política criminal del  Estado”[35],   estando facultado para regular los asuntos penales y penitenciarios, y dentro de   ello, para definir las conductas que constituyen delitos, las penas que deben   imponerse y el procedimiento que ha de seguirse para aplicar la respectiva   sanción.    

6.1.3. En relación con este aspecto, la Corporación ha señalado que “es consustancial al Estado de derecho, el hecho de que las conductas   constitutivas de delitos y sus respectivas sanciones, trascendentales en el   ámbito del ejercicio de los derechos fundamentales, sean determinadas mediante   ley, es decir, ‘sean   fruto de un debate dinámico entre las distintas fuerzas políticas que se   asientan en el parlamento pues sólo así se garantiza que el ejercicio del poder   punitivo del Estado se ajuste a parámetros racionales y no se distorsione por   intereses particulares o necesidades coyunturales[36]’.”[37]    

6.1.4. Sobre la base de que el régimen penal no es definido por la   Constitución, y de que es la propia Carta Política la que   delega en el legislador la atribución de regularlo, se ha entendido, entonces,   que la competencia para desarrollar la política criminal del Estado es amplia, en el sentido de que incluye, entre otros   aspectos: (i) la posibilidad de crear, modificar o suprimir figuras   delictivas; (ii) introducir clasificaciones entre ellas; (iii)  establecer modalidades punitivas; (iv) graduar las penas aplicables y   fijar la clase y magnitud de las mismas; y (v) consagrar los   regímenes para el juzgamiento y tratamiento de los delitos y contravenciones,   definiendo en ellos las reglas de procedimiento de acuerdo con las garantías del   debido proceso.    

El amplio margen de configuración en materia penal reconocida al   legislador lo autoriza, en suma, para definir todos los temas relacionados con   el delito y con los mecanismos y procedimientos para reprimirlo, teniendo en cuenta las circunstancias políticas, sociales,   económicas o de cualquier orden que en un determinado contexto histórico puedan   incidir en la realidad que se pretenda regular y controlar[38].    

6.1.5. Aun cuando es cierto que la libertad   de configuración política en materia penal es amplia, la propia jurisprudencia   constitucional[39] ha precisado que, sin embargo, tal   potestad no puede entenderse ni ejercerse en términos absolutos, ya que la misma   encuentra límites claros en el sistema de valores, principios y derechos   consagrados en la propia Constitución Política, los cuales le impiden al   legislador proceder de manera arbitraria, debiendo hacerlo de acuerdo con los   parámetros que el mismo ordenamiento Superior le establece.    

6.1.6. En este sentido, se trata de una   potestad suficientemente amplia, pero no por ello ilimitada, pues en materia   penal y penitenciaria, “estos límites son particularmente claros, por estar   de por medio derechos fundamentales muy caros para la persona humana, como lo   son la libertad personal y el debido proceso, así como valores sociales tan   importantes como la represión del delito o la resocialización efectiva de sus   autores.”[40]    

6.1.7. Con respecto a los límites a los que se encuentra sometido el   legislador en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, la Corte ha   precisado que éstos son de dos tipos: explícitos, entendidos como las   prohibiciones que de manera expresa le fija la Constitución al legislador en la   materia, e implícitos[41], con los   cuales se identifican las limitaciones regulatorias que surgen de la lectura y   aplicación sistemática del texto de la Carta Política. En cuanto a los límites   explícitos, por expreso mandato de la Constitución, al legislador le está   prohibido establecer las penas de muerte (C.P. art. 11), destierro, prisión   perpetua o confiscación (C.P. art. 34), así como también someter a cualquier   persona a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (C.P. art.   12).  Sobre los límites implícitos, los mismos le imponen al legislador el   deber propender por la realización de los fines esenciales del Estado, de manera   que, en ejercicio de la potestad punitiva, le corresponde a éste actuar en forma   razonable y proporcionada, garantizando y respetando la efectividad de los   principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurando la   vigencia de un orden justo (C.P. art. 2°).    

6.1.8. Así las cosas, si bien la Constitución le reconoce al legislador   un margen de discrecionalidad relativamente amplio   para implementar y desarrollar la política criminal del Estado, en el ámbito de   su regulación, la validez e idoneidad de las medidas que en ese campo se puedan   adoptar, “depende de que las mismas sean compatibles con los valores   superiores del ordenamiento, los principios constitucionales y los derechos   fundamentales, debiendo entonces mantener un margen de razonabilidad y   proporcionalidad con respecto al fin para el cual fueron concebidas”[42].    

6.1.9. A la luz de lo anteriores   razonamientos, la Corte ha destacado que uno de los límites a la facultad   legislativa en materia penal y, en particular, a la potestad para definir los   delitos y las penas, es precisamente el principio de legalidad, en virtud del   cual las personas solo pueden ser investigadas, acusadas, juzgadas y sancionadas   penalmente, por acciones u omisiones constitutivas de delitos que se encuentren   previamente establecidos en la ley de manera clara, expresa, precisa e   inequívoca[43].    

6.1.10. El principio de legalidad, ha dicho   la Corte, además de representar una de las principales conquistas del   constitucionalismo moderno, es considerado una garantía esencial del derecho   fundamental al debido proceso, “pues constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos, ya que   les permite conocer previamente las conductas prohibidas y las penas   aplicables”, de manera que “protege la   libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y asegura la igualdad de   todas las personas ante el poder punitivo estatal”.[44]    

6.1.11. En la Sentencia C-592 de   2005, la Corte precisó que el principio de legalidad se representa a través de   distintos institutos jurídicos que se sintetizan en los siguientes aforismos:   “…nullum crimen sine praevia lege: no puede considerarse delito el   hecho que no ha sido expresa y previamente declarado como tal por la ley;   nulla poena sine praevia lege: esto es, no puede aplicarse pena alguna que   no esté conminada por la ley anterior e indicada en ella; nemo iudex sine   lege: o sea que la ley penal sólo puede aplicarse por los órganos y jueces   instituidos por la ley para esa función; nemo damnetur nisi per legale   indicum, es decir que nadie puede ser castigado sino en virtud de juicio   legal[45]”.    

6.1.12. Entendido de ese modo, el principio   de legalidad en materia penal se encuentra expresamente consagrado en el   artículo 29 de la Constitución Política, al disponer dicha norma que:   “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes prexistentes al acto que se le   imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las   formas propias de cada juicio”.    

A nivel del derecho internacional, como ya   lo ha señalado esta Corporación, el citado principio se encuentra consagrado, entre otros, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los   Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de   1948, en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos   adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1966, incorporado al   derecho interno mediante la Ley 74 de 1968, y en el artículo 9º de la Convención   Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de 1969-, incorporada al   derecho interno a través de la Ley 16 de 1972.    

6.1.13. Ahora bien, esta Corporación ha destacado que   el principio de legalidad encuentra parte importante de su desarrollo y   aplicación en el tema relacionado con la configuración de los tipos penales,   “los cuales constituyen formulaciones abstractas e hipotéticas que hace el   legislador de los comportamientos que considera lesivos de bienes jurídicos   objeto de protección”.    

6.1.14. En ese contexto, y conforme con el alcance que   le ha sido fijado, el principio de legalidad comprende una serie de garantías   que van más allá de la simple exigencia de reserva legal previa. A este   respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, “en   materia penal, el principio de legalidad en sentido lato o reserva legal, esto   es, que la ley debe definir previamente los hechos punibles, no es suficiente y    debe ser complementado por un principio de legalidad en sentido estricto,   también denominado como el principio de tipicidad o taxatividad[46],   según el cual, las conductas punibles deben ser no sólo previamente sino   taxativa e inequívocamente definidas por la ley, de suerte, que la labor del   juez penal se limite a verificar si una conducta concreta se adecua a la   descripción abstracta realizada por la ley”[47].    

6.1.15. Ha expresado la Corte que, de acuerdo con la   dogmática tradicional, “el tipo penal debe contener en sí mismo todos los   elementos que lo determinan y que lo hacen diferente a otros tipos penales que   pueden llegar a ser parecidos”[48], con lo cual   se busca garantizar a las personas a quienes las normas van dirigidas, conocer   en forma clara y detallada, hasta donde se extiende la protección jurídica de   sus actos.    

6.1.16. Por eso, a través del principio de tipicidad  o taxatividad penal, se exige que la descripción de la conducta   punible y el señalamiento de la pena no solo sea previa, sino también clara,   precisa e inequívoca, y no ambigua e indeterminada, de modo que la labor del juez se limite a establecer si   una determinada conducta se adecúa o no al tipo penal, para deducir o no las   consecuencias contempladas en el mismo, pues “de esa manera, el principio de legalidad   cumple verdaderamente su función garantista y democrática, pues sólo así protege   la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo   estatal”[49].    

6.1.17. Según lo ha explicado esta Corporación, en   virtud del principio de estricta legalidad o de tipicidad penal, “el   legislador se encuentra obligado a establecer claramente en que circunstancias   una conducta resulta punible”, pues, “[n]o puede dejarse al juez, en virtud de   la imprecisión o vaguedad  del texto respectivo, la posibilidad de   remplazar  la expresión del legislador, pues ello pondría en tela de juicio   el  principio de separación de  las ramas del poder público, postulado   esencial del Estado de Derecho”[50].    

6.1.18. Así, en principio, se debe impedir la   indeterminación en la descripción de las conductas penales, para evitar que se   pueda caer en una decisión subjetiva y arbitraria. No obstante, como bien lo ha reconocido la   jurisprudencia constitucional, el tema de la prohibición de delitos y penas   indeterminados, resulta particularmente relevante y controvertible frente a dos   modalidades de tipos penales: los tipos penales en blanco y los tipos   penales abiertos, en lo cuales no existe total precisión en relación con los   elementos descriptivos que los determinan.    

6.1.19. Con apoyo en la doctrina especializada, la Corte ha destacado que la   estructura del tipo penal descansa sobre dos pilares fundamentales: el precepto   y la pena. El precepto es la descripción de la conducta que infringe una   prohibición o de la omisión que incumple un mandato, mientras que la pena o   sanción es la forma de reacción que el Estado adopta cuando verifica que la   conducta o la omisión contenida en el tipo se han producido.    

6.1.20. Ha expresado la Corte que “la división binaria del tipo penal es una   realidad impuesta por el principio de legalidad penal conocido como nullum   crimen nulla poena sine lege. Por un lado, el principio establece que no existe   delito sin ley, lo que significa que no existe delito sin precepto de reproche;   y, por el otro, el principio prescribe que no existe pena sin ley, lo que quiere   indicar que, una vez se ha descrito el precepto, éste no puede ser sancionado si   el legislador no contempla la pena correspondiente”[51].    

6.1.21. Frente a la división binaria del tipo, lo que ocurre en el caso de los tipos penales en   blanco y los tipos penales abiertos, es que la norma puede prever directamente   la sanción a imponer, pero a su vez presenta una descripción parcial o   incompleta de la conducta generadora de la pena. La jurisprudencia   constitucional ha admitido, bajo ciertas condiciones, la legitimidad de estas   modalidades de tipos penales, “al reconocer que no toda la realidad sujeta a   regulación penal es susceptible de ser descrita en moldes legales, cerrados y   completos.”[52]    

6.2.   Los tipos penales en blanco y los   tipos penales abiertos    

6.2.1. En efecto, tal y como lo ha puesto de presente esta Corporación,   una de la fuentes de mayor incertidumbre jurídica en materia penal la   constituyen las modalidades de los tipos penales en blanco y los tipos penales   abiertos.    

6.2.2. En cuanto a los tipos penales en blanco, también conocidos como   de reenvío, éstos han sido definidos por la doctrina y la jurisprudencia,   como aquellos cuya conducta no se   encuentra integralmente descrita en la norma, siendo necesario remitirse a otras   disposiciones legales, del mismo ordenamiento o de otro ordenamiento de carácter   extrapenal, para precisarla y complementarla, con el fin de llevar a cabo el   proceso de adecuación típica.    

6.2.3. A juicio de esta Corporación, los tipos penales en blanco “responden a la necesidad de regulación   de fenómenos dinámicos cuya volatilidad escapa a una descripción estricta del   tipo y exige una actualización normativa permanente”[53]. Sobre esa base, la   modalidad de tipos en blanco descansa en la premisa general de que el principio   de legalidad no es absoluto, y de que la obligación de ofrecer una descripción   típica de los delitos va hasta donde la naturaleza de las cosas lo permite,   razón por la cual, como respuesta a dichas limitantes, impuestas por la misma   realidad y por la evidente complejidad del fenómeno delictivo, el legislador   autoriza que otras disposiciones jurídicas complementen la descripción legal de   la conducta penal.    

6.2.4. Como ya se anotó, la Corte ha admitido la legitimidad de este mecanismo   alternativo de integración del tipo, al reconocer que no toda la realidad sujeta   a regulación penal es susceptible de ser descrita en moldes legales, cerrados y   completos, siendo la característica esencial del tipo penal en blanco, que el   “alcance de la prohibición que consagra no puede ser determinado de manera   autónoma sino que deben tomarse en cuenta otras disposiciones del ordenamiento”[54].    

6.2.5. Así las cosas, tal y como lo ha   puesto de presente esta Corporación, para efectos de establecer la validez de   los tipos penales en blanco a la luz del principio de estricta legalidad, se   requiere que se cumpla los siguientes presupuestos específicos:    

(I) La remisión normativa debe ser clara y   precisa, de manera que el destinatario del tipo penal pueda identificar e   individualizar la norma o normas complementarias que se integran a dicha   disposición penal para llevar a cabo el   proceso de adecuación típica.    

Al disponer la Corte que ese tipo de descripciones penales son   constitucionalmente válidas, siempre que el correspondiente reenvío normativo   permita determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y de la   sanción correspondiente, lo que ha pretendido resaltar “es la necesidad de que la remisión goce de tal nivel   de claridad, que el intérprete comprenda su alcance sin ambages, anfibologías o   equívocos. Ello porque, sólo a partir de la certeza de la remisión se garantiza   plenamente el principio constitucional dependiente del debido proceso que impone   la prohibición de que alguien sea condenado por motivo no establecido en la ley”[55].    

Por   tanto, la exigencia de remisión clara y precisa lo que busca es integrar la   norma de complemento a la disposición del tipo penal, haciendo de ellas dos un   solo precepto, al que el destinatario debe sujetar su conducta.    

(II) No es necesario que la norma complementaria exista con anterioridad a   la expedición de la disposición contentiva del tipo penal, aun cuando sí se   requiere que haga parte del ordenamiento jurídico al momento de realizarse la   conducta y de llevarse a cabo el proceso de adecuación típica.    

Si bien la jurisprudencia admite que la norma que complementa el tipo   penal en blanco se expida con posterioridad a éste, en todo caso exige que la   norma complementaria sea previa a la configuración de la conducta, pues de esa   forma “se garantiza la   previsibilidad de las circunstancias punibles y de la sanción penal y sólo así   se efectiviza el principio del debido proceso que garantiza que nadie sea   juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”.    

En   ese sentido, el aludido requisito permite que la norma penal se complete de   manera definitiva antes de que el ciudadano o el juez ajusten su conducta a lo   dispuesto en la misma.    

(III) Las normas complementarias pueden estar   contenidas no solo en leyes en sentido estricto, sino incluso en disposiciones   de inferior jerarquía, como aquellas de rengo administrativo, pero únicamente en   la medida en que éstas tengan un alcance general, sean de conocimiento público y   preserven los principios y valores constitucionales.    

Con respecto a este último aspecto, habrá de destacarse   que la Corte Constitucional ha consentido que el complemento del tipo penal en   blanco pueda lograrse, ya sea mediante la remisión a una disposición legal,   denominada remisión impropia, o bien a través del reenvío a una normatividad   expedida por autoridad administrativa, conocida como remisión propia. Justifica   la Corte tal criterio, en “la necesidad de ofrecer mecanismos flexibles que   le permitan al aparato sancionatorio ajustar las disposiciones prohibitivas a la   realidad cambiante que pretende regular[56]; y   si la Administración, como autoridad pública encargada de la ejecución directa   de la ley, interpreta con mayor agilidad esa realidad cambiante que el   legislador quiso someter a su regla, entonces resulta apenas entendible que éste   recurra a la normativa administrativa para complementar la voluntad legislativa”[57].    

Para la Corte, la integración de un tipo penal en   blanco con normas o disposiciones que son proferidas por autoridades   administrativas no comporta por sí mismo una vulneración del principio de   legalidad penal, pues, conforme con la doctrina especializada, “la   integración de estos tipos puede ser hecha por el propio legislador o por una   autoridad de inferior categoría perteneciente a una cualquiera de las ramas del   poder público, siempre que se trate de una norma legal de carácter general”[58].   En este sentido, ha admitido la Corte que, respecto de los tipos penales en   blanco, se lleve a cabo un tratamiento menos estricto del principio de   legalidad, que resulta proporcional con el objeto del derecho penal, a condición   de que, en todo caso, se mantenga la exigencia de que las normas de diferente   jerarquía que complementan el tipo cumplan con las garantías de claridad,   precisión, generalidad y publicidad, acordes con el tipo de acto de que se   trate, y, además, sean respetuosas de los derechos y garantías constitucionales,   asegurando, de este modo, el cumplimiento de los principios de ley previa,   cierta y expresa, de que trata el aludido principio de legalidad[59].    

6.2.6. En lo que respecta a los tipos   penales abiertos, se ha entendido que son aquellos en los que el contenido y   alcance de los elementos constitutivos de la conducta punible tienen algún grado   de indeterminación, derivado del hecho que no se plasma en los mismos una   descripción perfecta de la conducta. Los tipos abiertos se diferencian de los   tipos penales en blanco, en el hecho de que el grado de indeterminación de los   elementos normativos que lo configuran, no se supera a través de operaciones de   integración normativa, sino mediante el ejercicio de la actividad interpretativa   a cargo del operador judicial.    

6.2.7. Tal y como lo ha destacado esta   Corporación, aun cuando los tipos penales abiertos pueden comprometer el   principio de legalidad, ello no acarrea indefectiblemente su   inconstitucionalidad, en menor medida cuando por la naturaleza del lenguaje en que se expresan, en estricto   sentido siempre exista algún nivel de apertura. Por tal motivo, el examen de   validez no está encaminado a determinar si la norma es abierta o cerrada, sino   si el nivel de apertura impide a los destinatarios individualizar los   comportamientos prohibidos y sancionados.    

6.2.8. Para efectuar esta   evaluación se deben tener en cuenta:   (i) inicialmente, si la indeterminación normativa   se puede superar con una actividad interpretativa ordinaria de un destinatario   “promedio” del tipo penal, de modo que con mediana diligencia hermenéutica sea   posible precisar el alcance de la prohibición; (ii) Además, en   casos excepcionales en los que esta actividad hermenéutica del destinatario   “promedio” es insuficiente, puede admitirse el tipo penal abierto cuando existe   un referente especializado que ha decantado  pautas específicas que   precisan el contenido y alcance de la prohibición penal, y tal comprensión se ha   trasladado a los destinatarios cuando se efectúa el control constitucional del   precepto.[60]    

6.2.9. Fijadas las reglas jurisprudenciales   en relación con los principios de legalidad y tipicidad en materia penal,   procede la Corte a analizar aspectos relacionados con la materia a la que se   refiere el tipo penal objeto de cuestionamiento.      

6.3.   La temática de la norma   acusada    

6.3.1. La norma parcialmente acusada en la presente causa es el artículo   306 del Código Penal, Ley 599 de 2000, con las modificaciones introducidas por   el artículo 4° de la Ley 1032 de 2006, en el cual se regula el delito de   “Usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de   variedades vegetales.”    

6.3.3. De manera específica, la norma acusada sanciona dos tipos de   conductas: (i) la utilización fraudulenta de nombre comercial,   enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad y diseño industrial, que   se encuentren protegidos legalmente o que sean similarmente confundibles con uno   protegido legalmente; y (ii) la usurpación fraudulenta de los   derechos de obtentor de variedad vegetal que se encuentren protegidos legalmente   o que sean similarmente confundibles con uno protegido legalmente.    

Prevé la norma, para quienes incurran en cualquiera de la citadas   conductas, una sanción correspondiente a pena de prisión de cuatro (4) a ocho   (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos   (1.500) salarios mínimos legales mensures vigentes.    

El mismo tipo penal acusado, dispone extender la referida sanción a   quien financie, suministre, distribuya, ponga en venta, comercialice, transporte   o adquiera con fines comerciales o de intermediación, bienes o materia vegetal,   producidos, cultivados o distribuidos en las circunstancias arriba señaladas.    

6.3.4. Conforme se advierte del texto de la demanda, la acusación se   circunscribe, exclusivamente, al aparte del tipo penal que sanciona la   usurpación fraudulenta de los derechos de obtentor de variedad vegetal que se   encuentren protegidos legalmente o que sean similarmente confundibles con uno   protegido legalmente, aspecto que fue incorporado al artículo 306 del Código   Penal, Ley 599 de 2000, por el artículo 4° de la Ley 1032 de 2006.      

6.3.5. En este sentido, dentro del propósito de   establecer la posible violación del principio de tipicidad, la Corte considera   necesario efectuar algunas consideraciones sobre los derechos de obtentor y su   ámbito de protección.    

6.4.         Naturaleza jurídica de los derechos de obtentor vegetal y su ámbito de protección en Colombia    

6.4.1. Según lo ha establecido esta Corporación, “las obtenciones vegetales son una manifestación   particular del talento e ingenio humanos, consistente en el mejoramiento de los   recursos fitogenéticos a través del descubrimiento o invención de nuevas   especies o el mejoramiento de las ya existentes a fin de hacerlas más   resistentes y productivas”[61],   con lo cual, quienes desempeñan este tipo de actividades científicas, se   inscriben en el contexto de los derechos de propiedad intelectual para efectos   del reconocimiento y protección de su obra.    

6.4.2. Así entendido, el derecho del   obtentor de nuevas variedades vegetales, es, entonces, “una forma de   propiedad intelectual que le permite a éste la explotación exclusiva de su   creación por un tiempo determinado, al final del cual, la variedad protegida   pasa a ser del domino público”[62]. Y aun cuando tal derecho presenta   algunas similitudes con otras formas de propiedad intelectual, tiene también   características únicas y particulares que permiten su adecuación al objeto   exclusivo de protección, cual es las variedades vegetales.    

6.4.3. En efecto, tal y como ocurre con las   patentes, el derecho de obtentor otorga a su titular exclusividad en la   explotación de su variedad protegida. De igual forma, a la manera de los   derechos de autor y conexos, la reproducción de la variedad vegetal está   sometida a la autorización de su titular. No obstante, muy a pesar de las   aludidas coincidencias, el derecho de obtentor presenta ciertas particularidades   que lo hacen especialmente diseñado para proteger la creación y mejora de las   variedades vegetales, siendo desde esa perspectiva, una forma sui géneris   de protección de las mismas[63].    

6.4.4. Constituido así el derecho de obtentor vegetal, se   trata, entonces, de un derecho de propiedad intelectual, subjetivo, real,   absoluto, temporal, patrimonial, exclusivo y excluyente, que como tal, es objeto   de protección constitucional y legal.    

6.4.5. En lo que hace relación a la propiedad   intelectual, la misma ha sido definida por la jurisprudencia constitucional,   como “aquella disciplina normativa a través de la cual se busca proteger y   asegurar las creaciones intelectuales surgidas del esfuerzo, el trabajo o la   destreza del hombre, que en todos los casos son dignas de obtener el   correspondiente reconocimiento y salvaguarda jurídica”[64]. Conforme con   ello, a partir de una concepción   moderna, y en razón al origen común que los identifica, cual es, la protección   de las creaciones del intelecto humano, puede decirse que hacen parte de la   propiedad intelectual, no solo los derechos de autor y los derechos de propiedad   industrial, sino también los derechos de obtentor de variedades vegetales.    

6.4.6. A partir de lo que constituye su ámbito de   aplicación, en el artículo 61 de la Constitución Política se consagra   expresamente el principio de protección a la “propiedad intelectual”,   entendiendo, entonces, que dicha protección cobija  tanto a la propiedad   industrial y a los derechos de autor y conexos, como también a los derechos de   obtentor vegetal.    

6.4.7. Sobre el tema de la protección de los derechos de obtentor   vegetal, habrá de señalarse que, inicialmente, en Colombia era legalmente   improcedente el otorgamiento y reconocimiento de patentes sobre variedades   vegetales, por expresa prohibición del Código de Comercio y de las disposiciones   de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que regulaban la materia. A este   respecto, la antigua redacción del artículo 538 del Código de Comercio preveía   expresamente que no se podía conceder patente de invención para las variedades   vegetales. La norma disponía al respecto:    

Artículo 538. Cuándo no se concede patente de   invención. No se podrá conceder patente de invención:    

1. Para las variedades vegetales y las variedades o razas de animales, ni   para los procedimientos esencialmente biológicos de la obtención de vegetales o   animales; sin embargo son patentables los procedimientos microbiológicos y los   productos obtenidos de éstos. (Negrillas fuera de texto   original).    

En plena correspondencia con lo previsto en   el Código de Comercio, el artículo 5º, literal b) de la Decisión 85 de la   Comisión del Acuerdo de Cartagena, señalaba en los mismos términos:    

Artículo 5°. No se otorgarán patentes para:    

b) Las variedades vegetales o las razas de   animales, los procedimientos esencialmente biológicos para la obtención de   vegetales o animales.    

6.4.8. Posteriormente, las Decisiones 311 y 313, de   noviembre de 1991 y febrero de 1992, respectivamente, expedidas por la Comisión   del Acuerdo de Cartagena, en la primera de las disposiciones transitorias, le   impusieron a los países miembros la necesidad de establecer, antes del 31 de   julio de 1992, “la modalidad de protección subrregional referente a las   variedades vegetales y los procedimientos para su obtención”, dentro del   propósito de prever un régimen propio a nivel subrregional de los derechos de   los obtentores de variedades vegetales, precisando la misma disposición que,  “[e]n tanto esta modalidad no entre en vigencia, los países miembros no   otorgarán patente de invención para dichos productos y procesos”.    

6.4.9. Lo dispuesto en las citadas decisiones, dio lugar a   la expedición de la Decisión Comunitaria 345 del 29 de octubre de 1993, de la   Comisión del Acuerdo de Cartagena -hoy Comisión de la Comunidad Andina-, “por   medio de la cual se establece el Régimen Común de Protección a los Derechos de   Obtentores de Variedades Vegetales”. A través de la citada Decisión, se creó, entonces, un sistema   subrregional de protección sui géneris de las obtenciones vegetales, como   única forma de concesión de derechos de propiedad intelectual para las   variedades vegetales, constituyéndose a su vez, en la primera regulación con   aplicación nacional   que consagraba la posibilidad de otorgar protección a los derechos de obtentor   de variedades vegetales, a través de un sistema propio denominado   “Certificado de Derechos de Obtentor Vegetal”.    

6.4.10. Con base en la Decisión 345 de 1993, a nivel   nacional, se expidió el Decreto 533 del 8 de marzo de 1994, “por el cual se   reglamenta el Régimen Común de Protección de Derechos de los Obtentores   Vegetales”. El referido decreto, designó al Instituto Colombiano   Agropecuario, ICA, como la autoridad nacional competente para aplicar el régimen   de protección a las variedades vegetales (art. 2°), creó el Registro Nacional de   Variedades Vegetales Protegidas (art. 3°), determinó las funciones que el ICA   debía desarrollar, entre otras, la de llevar el Registro Nacional de Variedades   Vegetales Protegidas y otorgar el certificado de obtentor (art. 3°), y   estableció el procedimiento para el reconocimiento y registro de los derechos de   obtentor (arts. 4 a 14)[65]. Por su parte, en su artículo 15, el   mencionado decreto reguló lo referente con las infracciones a los derechos de   obtentor, previendo que: “[e]n   caso de infracción de los derechos conferidos en virtud de un certificado de   obtentor, se aplicarán cuando sean compatibles con el presente Decreto, las   normas y procedimientos que establece el Código de Comercio, respecto a las   infracciones de los derechos de propiedad industrial, sin perjuicio de las   acciones penales a que haya lugar.    

6.4.11. El Decreto 533 de 1994, fue a su vez modificado por   los Decretos 2468 del 4 de noviembre de 1994, “Por el cual se modifica el   artículo decimotercero del Decreto 533 del 8 de marzo de 1994”, y 2687 del   20 de noviembre de 2002, “Por el cual se modifica el artículo 7° del Decreto   533 de 1994”, en aspectos relacionados con el término de duración de la   protección de los derechos de obtentor.    

6.4.12. Luego del Decreto 533 de 1994, se profirieron las Resoluciones ICA, 1893 del 29 de   junio de 1995, “por la cual se   ordena la apertura del Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas, se   establece el procedimiento para la Obtención del Certificado de Obtentor y se   dictan otras disposiciones”, y   3123 de 1995, “Por la cual se adiciona y aclara la Resolución 1893 del 29 de   junio de 1995”.    

6.4.13. A partir de dichas resoluciones, y con base en la   Decisión 345 de 1993 y el Decreto 533 de 1994, en el segundo semestre de 1995,   se puso en marcha en Colombia el régimen de protección a los derechos de   obtentor y, como consecuencia de ello, se abrió el Registro Nacional de   Variedades Vegetales Protegidas, dándose el trámite correspondiente a las   solicitudes de registro presentadas por los distintos obtentores.    

6.4.14. Estando en desarrollo el proceso de implementación   del régimen jurídico de protección de los derechos de obtentor, Colombia se hizo   Estado miembro de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones   Vegetales (UPOV), en virtud de la expedición y aprobación de la Ley 243 de 1995,   que avaló la intención del Estado de adherir al Acta UPOV de 1978. La citada   ley, junto con el Convenio UPOV-78, fueron sometidos al respectivo control   automático de constitucionalidad, luego de lo cual esta Corporación los declaró   exequibles mediante Sentencia C-262 del 13 de junio de 1996. Cumplido el trámite   interno de aprobación del tratado, Colombia depositó el instrumento de   adhesión el 13 de agosto de 1996 y el Convenio UPOV de 1978 entró en vigor en   Colombia el 13 de septiembre de 1996[66].    

6.4.15. La UPOV,   sigla que corresponde a la Unión Internacional para la Protección de las   Obtenciones Vegetales, se define como un ente intergubernamental con sede en   Ginebra – Suiza, adscrito administrativamente a la Organización Mundial de la   Propiedad Intelectual, OMPI,  y creado por el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones   Vegetales, suscrito en París el 2 de diciembre de 1961.    

Sobre el Convenio UPOV, cabe destacar que el mismo entró en   vigencia en el año de 1968, y ha sido revisado y modificado en tres   oportunidades diferentes: el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y   el 19 de marzo de 1991, lo que ha dado lugar a que dicho Convenio cuente con   tres actas que se encuentran vigentes: el Acta de 1972; el Acta de 1978; y el   Acta de 1991 que entró a regir el 24 de abril de 1998.    

El objetivo del Convenio UPOV es establecer y fomentar un sistema eficaz   para la protección de variedades vegetales, y determinar un rango mínimo de   garantía de la propiedad intelectual en el proceso de fitomejoramiento, con el   propósito de contribuir al desarrollo de nuevas variedades vegetales.    

Ciertamente, en la medida que la obtención de nuevas   variedades vegetales exige grandes inversiones e importantes esfuerzos laborales   y técnicos, se consideró necesario reconocer ciertos derechos exclusivos a los   creadores de las nuevas variedades vegetales, dentro del propósito de ofrecer a   éstos la oportunidad de recuperar costos y obtener los recursos necesarios para   continuar la investigación y desarrollo de nuevas producciones vegetales. De   igual manera, con el reconocimiento de derechos de obtentor, se busca también   evitar la piratería, es decir, que terceras personas multipliquen las variedades   creadas y las comercialicen sin reconocer el trabajo del obtentor y su   inversión, lo cual no solo genera una competencia desleal, sino que se traduce   en un perjuicio económico de los   obtentores, pues no estarían recibiendo el pago de las regalías a las cuales   tendrían derecho, afectándose también el desarrollo y   tecnificación de la agricultura.    

En ese contexto, el Convenio UPOV propende por reconocer los logros de   los obtentores de nuevas variedades vegetales, concediéndoles un derecho sobre   la variedad que es de su creación, con lo cual se protege e incentiva el   esfuerzo intelectual, científico y económico, al tiempo que se garantiza la   competencia en igualdad de condiciones.    

6.4.16. Conforme con su objetivo, el Acta UPOV de 1978, a la   que se adhirió Colombia mediante la Ley 243 de 1995, incorpora a su texto, la   mayoría de los compromisos u obligaciones adoptadas por la comunidad   internacional para la protección de los derechos de obtentor vegetal. En ese   contexto, el Acta de 1978 incluye la definición de la materia objeto de   protección y del material protegido, esto es, de los derechos de obtentor y las   variedades vegetales, consagrando, además, lo relacionado con los requisitos de   elegibilidad, derechos exclusivos, trato nacional, reciprocidad, duración de la   protección y excepciones y limitaciones a los derechos exclusivos de obtentor.    

6.4.17. Con posterioridad a la adhesión de Colombia a la UPOV, en el año   2003, se profirió la Resolución ICA 2046 del 30 de julio, “por la cual se   expiden normas para la producción, importación, exportación, distribución y   comercialización de semillas para siembra en el país, su control, y se dictan   otras disposiciones”. Con respecto a dicha resolución, se destaca el   hecho de incluir en la regulación de los derechos de obtentor vegetal, lo que se   ha conocido como la excepción del agricultor, en los siguientes términos:    

ARTÍCULO 21o. Cuando un agricultor quiera   reservar semilla de una variedad protegida producto de su propia explotación   para sembrarla para su propio uso, deberá comunicar al ICA esta situación   indicando dónde realizará el acondicionamiento de la respectiva semilla.    

Esta excepción es únicamente para los   agricultores con una explotación agrícola igual o menor de cinco hectáreas   cultivables y cuando el derecho del obtentor haya sido ejercido razonablemente   con respecto a la primera siembra. Por ningún motivo esta semilla podrá ser   vendida a terceros. Dentro de esta excepción, por razones de bioseguridad, no se   incluyen variedades obtenidas por métodos de ingeniería genética.”    

6.4.18. Tiempo después se expidió la Resolución ICA 970 de 2010, “Por   medio de la cual se establecen los requisitos para la producción,   acondicionamiento, importación, exportación, almacenamiento, comercialización   y/o uso de semillas para siembra en el país, su control y se dictan otras   disposiciones”. En ella se mantiene la figura de la excepción del   agricultor, en virtud de la cual se autoriza a los agricultores, previo cumplimiento de ciertos requisitos,   a reservar semilla de una variedad protegida producto de su propia explotación   para sembrarla en beneficio propio, siempre que no se trate de variedades   obtenidas por métodos de ingeniería genética, mutaciones espontáneas o inducidas   artificialmente (art. 15).    

6.4.19. Recientemente, a través de la Ley 1518 de 2012, el   Congreso de la República aprobó el Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales,   correspondiente al Acta UPOV de 1991. Sin embargo, esta Corporación, mediante Sentencia C-1051 de 2012, decidió declarar inexequible la Ley 1518 de 2012 y el   Acta UPOV de 1991, por no haber surtido la ley   aprobatoria el trámite de la consulta previa a favor de los grupos étnicos.    

6.4.20. De este modo, en la actualidad, la legislación para   la protección de las obtenciones vegetales en Colombia está basada,   fundamentalmente, en el Convenio UPOV de 1978 y la Decisión 345 de 1993,   reglamentada por el Decreto 533 de 1994 y las Resoluciones ICA que en la materia   han sido expedidas, en particular, las Resoluciones 1893 de 1995, 2046 de 2003 y 970 de   2010, entre otras.    

7.        Jurisprudencia Constitucional en relación con la protección jurídica a los   derechos de obtentor de variedades vegetales y su articulación con los derechos   de los grupos étnicos y las comunidades campesinas      

Conforme lo mencionó el demandante y algunos intervinientes,   la Corte Constitucional, a través de las Sentencias C-262 de 1996 y C-1051 de   2012, ha tenido oportunidad de analizar el tema referente al ámbito de   protección legal de los derechos de obtentor de variedades vegetales y su   relación con la actividad de explotación de recursos naturales que llevan a cabo   los grupos étnicos y las comunidades campesinas.    

7.1. En el primero de los citados fallos, la Corte llevó a   cabo el control automático de constitucionalidad de la Ley 243 de 1995, aprobatoria de la Convención Internacional para la   Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV), en la versión correspondiente al   Acta de 1978, procediendo a declarar su exequibilidad.    

7.1.1. En esa oportunidad, la Corte   consideró que resultaba constitucionalmente admisible la existencia de mecanismos de protección de las   obtenciones vegetales, particularmente a través de acuerdos multilaterales como   la Convención UPOV, sobre la base de considerar tal protección como un   instrumento para el fomento del desarrollo sostenible, el mejoramiento de la   agricultura y la garantía de la producción alimentaría, e igualmente, como una   forma de protección constitucional a la propiedad intelectual.    

7.1.2. Resaltó la Corte en dicho fallo, que las   obtenciones vegetales son una manifestación del talento e ingenio humanos,   consistente en el mejoramiento de los recursos fitogenéticos (entendiendo como   tal el material a partir del cual se reproducen o propagan las especies   vegetales), mediante la invención de nuevas especies o el mejoramiento de las ya   existentes para hacerlas más resistentes y productivas, con lo cual, una de las   formas más eficaces de protección de los derechos de quienes desempeñan este   tipo de actividades científicas, está constituida por los mecanismos de   propiedad intelectual, que es precisamente el escenario en el que se inscribe el   Convenio UPOV.    

7.1.3. Al respecto, se explicó en el referido fallo que   las actividades de mejoramiento o modificación vegetal, exigen de cuantiosas   inversiones en infraestructura, tiempo y conocimiento, que deben ser   adecuadamente protegidas, pues la ausencia de protección “puede llegar a incidir   en forma negativa sobre el desarrollo y la promoción de estas formas de   investigación científica y conducir a una reducción de los resultados que, en   materia de mejoramiento de las especies vegetales, requiere el mundo   contemporáneo para hacer frente a las carencias alimentarías de las distintas   poblaciones”.    

7.1.4. Bajo ese entendido, sostuvo la Corporación que   resulta un imperativo brindar protección a las obtenciones vegetales en cabeza   de sus creadores, reiterando que tal protección encuentra claro fundamento no   sólo en los fines perseguidos por el artículo 65 de la Constitución Política,   que propugna por la promoción de la investigación y la transferencia de   tecnología para la producción de alimentos y aumento de la productividad, sino   también, en la promoción y en el fomento del desarrollo de la actividad   científica y tecnológica de que trata el artículo 71 de la Carta.    

7.1.5. Dejó claro la Corte que la protección de las   obtenciones vegetales constituye también una manifestación específica de la   protección que, por expreso mandato constitucional, debe otorgar el Estado a la   propiedad intelectual (C.P. art. 61). En relación con esto último, señaló la   Corporación que la protección que la propiedad intelectual otorga a las   creaciones del ingenio humano -en este caso a la obtención de una nueva variedad   vegetal- “constituye una forma particularmente importante de estimular la   actividad inventiva del hombre, esencial para el progreso y desarrollo de la   humanidad. De igual forma, no puede perderse de vista que los mecanismos de   propiedad intelectual buscan, también, que la creación protegida tenga   viabilidad desde el punto de vista comercial, gracias a la recuperación de los   costos y los recursos invertidos”.    

7.1.6. Por las razones anotadas, en la citada Sentencia   C-262 de 1996, la Corte consideró que la Convención Internacional para la Protección de las   Obtenciones Vegetales, en la versión correspondiente al Acta de 1978,  encontraba un claro y directo respaldo en los   artículos 61, 65 y 71 de la Carta, en cuanto su objetivo propende por establecer   un sistema de protección de los derechos de propiedad intelectual del creador de   nuevas especies vegetales, y por esa vía, fomentar el desarrollo sostenible, el   mejoramiento de la agricultura y la garantía de la producción alimentaría.    

7.1.7. No obstante lo anterior, en la misma decisión,   la Corporación hizo un llamado de atención al Estado Colombiano para que, en   relación con este tipo de regulaciones, se adoptaran las medidas necesarias   tendientes a evitar la afectación de los derechos e intereses de los grupos   diferenciados, dada su especial relación con el territorio y la condición de   obtentores vegetales que detentan en desarrollo de su actividad agrícola.    

7.1.8. Precisó la Corte, que a través de sus prácticas   y conocimientos tradicionales, las comunidades étnicas y campesinas son fuente   de obtenciones vegetales, razón por la cual deben ser protegidas de acuerdo con   los mecanismos de propiedad intelectual que surjan como desarrollo del artículo   61 de la Carta, teniendo en cuenta, además, el mandato constitucional que exige   del Estado y la sociedad una especial protección a las minorías étnicas y el   deber de resguardar y preservar la diversidad cultural y biológica de la Nación   (C.P. arts. 7°, 70, 72 y 330).     

7.1.9. A este respecto, amparada en conceptos de   destacados antropólogos, la Corte explicó que las distintas comunidades étnicas,   de acuerdo a sus específicas cosmovisiones, tienen particulares formas de   interacción con el territorio, el medio ambiente y los recursos naturales, a   partir de las cuales, a su vez, “han generado una serie de conocimientos y   prácticas de carácter tradicional, transmitidos ancestralmente por vía oral,   tendentes a la utilización racional y sostenible de los recursos naturales”.   Reconoce la Corte que esas formas tradicionales de producción son de tal   importancia, que incluso “la supervivencia de los grupos étnicos depende de que   estas prácticas persistan sin ser modificadas por influencias externas”.    

7.1.10. Sobre la base de dicho planteamiento, resaltó   este Tribunal que en el proceso de explotación sostenible de los recursos   naturales que llevan a cabo las comunidades étnicas, puede darse el caso de   modificaciones sobre las especies vegetales con las que ellos se relacionan, e   incluso, presentarse el surgimiento de nuevas especies que se adaptan a sus   necesidades, lo que implica que tales comunidades, a través de sus conocimientos   y prácticas ancestrales, son fuente de obtenciones vegetales.  A este   respecto, resaltó la Corte que la interacción de las comunidades étnicas con el   territorio y los recursos naturales, puede implicar, por ejemplo, que en   ocasiones ésta no resulte compatible con la idea de una apropiación individual y   comercial de las variedades vegetales obtenidas a través de las prácticas y   conocimientos tradicionales, existiendo una mayor aproximación al concepto de   propiedad colectiva, lo que a su vez puede generar conflicto con los derechos de   obtentor.    

7.1.11. Conforme con ello, advirtió la Corte que las   normas sobre propiedad intelectual de protección de los derechos de obtentor,   deben ser respetuosas de la cultura y tradiciones propias de las comunidades   étnicas, “de modo que so pretexto de una necesaria protección en ámbitos propios   de la economía de mercado, no se impongan a dichas comunidades restricciones   desproporcionadas que atenten contra su propia supervivencia”.    

7.2. La posición de la Corte en relación con el tema de la   protección de los derechos de obtentor vegetal, fijada en la Sentencia C-262 de 1996, vino a ser complementada tiempo después en   la Sentencia C-1051 de 2012, donde la Corporación llevó a cabo el control   automático de constitucionalidad de la Ley 1518 de 2012, aprobatoria del Convenio Internacional para la Protección de   Obtenciones Vegetales (UPOV), en la versión correspondiente al Acta de 1991.    

7.2.1. En dicho fallo, la Corporación declaró la   inexequibilidad de la Ley 1518 de 2012, aprobatoria del citado   Convenio, por no haber surtido el   proceso de consulta previa con las comunidades indígenas y tribales antes de su   expedición.    

7.2.2. En   el referido fallo, inició la Corte por recordar que, “como manifestación del derecho a la diversidad   étnica y cultural, la Constitución Política (arts. 40-2, 329 y 330) y el derecho   Internacional de los derechos humanos, en particular el Convenio 169 de la OI.T., le reconocen a las comunidades étnicas el derecho   fundamental a participar en la   toma de decisiones que puedan incidir en sus propios intereses, a través del   mecanismo de la consulta previa, la cual debe ser “promovida por el Estado respecto de medidas administrativas o legislativas que   generen una afectación directa de los intereses de las comunidades   diferenciadas”.    

7.2.3. Precisó que,   aun cuando desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha venido avanzando en   la labor de verificar la exigencia de la   consulta previa respecto de leyes y medidas administrativas sometidas a su   conocimiento, para el caso específico de las leyes aprobatorias de tratados   internacionales, dicha labor solo vino a cobrar vigencia a partir de la   Sentencia C-750 de 2008, donde la Corte llevo a cabo el control oficioso y   automático de constitucionalidad del “´Acuerdo de promoción comercial entre   la República de Colombia y los Estados Unidos de América´, sus ´cartas adjuntas´   y sus ´entendimientos´, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006”   y su correspondiente Ley aprobatoria, la Ley 1143 de 2007”    

7.2.4. Explicó la Corte en la mencionada providencia, que el Convenio   Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales (UPOV),   correspondiente al Acta de 1991, y las modificaciones por éste introducidas al   Acta UPOV de 1978, regula aspectos que pueden afectar de manera   directa y particular a los diversos grupos étnicos asentados en el territorio   nacional, lo que obligaba, de conformidad con el Convenio 169 de la OIT, la   Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, a que, previo a su   aprobación e incorporación al orden jurídico interno, el mismo se hubiese   sometido al mecanismo de la consulta previa. Ello, “dentro del propósito de   buscar aproximaciones sobre la manera de impedir que dicho convenio pudiese   tener una repercusión directa sobre la diversidad étnica y cultural de la Nación   colombiana, desconociendo la contribución histórica de las comunidades étnicas y   campesinas a la diversidad biológica, su conservación y desarrollo y a la   utilización sostenible de sus componentes, así como los beneficios que tal   contribución ha generado”.    

7.2.5. Recordó igualmente que, aun cuando en la   Sentencia C-262 de 1996, la Corporación reconoció la necesidad de establecer un   régimen jurídico de protección a los derechos de obtentor, también destacó la   necesidad de que el Estado colombiano adoptara las medidas adecuadas para evitar que la   implementación del referido régimen de protección pudiera afectar los derechos e   intereses de los grupos diferenciados existentes en Colombia, particularmente   frente a la actividad agrícola que desarrollan de acuerdo con sus prácticas   culturales y tradiciones.    

7.2.6. Sobre este particular, encontró la Corte que, en   cuanto el Convenio UPOV de 1991 guarda sintonía con el sector agropecuario en el   campo de la propiedad intelectual, estableciendo un régimen jurídico de   protección en favor de quienes se dedican a la creación de nuevas variedades   vegetales, el mismo esta regulando situaciones concretas que se proyectan sobre   el territorio y sobre la manera como los grupos diferenciados llevan a cabo la   actividad de explotación de los recursos naturales, aspectos éstos que, a su vez, tienen particular   conexión con su identidad y con sus posibilidades de supervivencia y desarrollo.    

7.2.7. Recogiendo la posición adoptada en la Sentencia C-262 de   1996, la Corte reiteró que,   como consecuencia de la actividad agrícola que llevan a cabo en sus territorios,   los grupos étnicos son fuente de obtenciones vegetales, a través de las   variedades que durante siglos han sido desarrolladas y mejoradas por tales   grupos, y que constituyen fuente importe de su subsistencia, las cuales, a su   vez, pueden no obtener la protección que el Convenio UPOV de 1991 reconoce, en   razón a que las mismas no están en capacidad de cumplir los requisitos técnicos   impuestos por el régimen del citado convenio. En ello incide, señalo la Corte,   “el hecho de que el proceso de mejoramiento genético que aplican las comunidades   diferenciadas se desarrolla conforme a las prácticas y conocimientos   tradicionales, esto es, a partir de enfoques y principios diferentes a los que   son utilizados por los fitomejoradores modernos, quienes a su vez hacen uso de   las nuevas tecnologías existentes que son precisamente las acogidas por el UPOV   de 1991”.    

7.2.8. Conforme con ello, la Corte consideró que “el Convenio UPOV de 1991, inscrito en el   propósito de afianzar los mecanismos de protección de las obtenciones vegetales,   es susceptible de afectar directa y específicamente los intereses particulares   de las comunidades étnicas, en cuanto establece un régimen jurídico de   protección cuyos derechos, pautas, criterios, plazos y condiciones de   reconocimiento, si bien tienen un alcance general, se proyectan de manera   especial sobre los territorios en que se encuentran asentadas tales comunidades,   y sobre la forma como éstas explotan sus recursos naturales, lo cual  su   vez puede repercutir en su cultura, subsistencia y formas de vida”.    

7.2.9. Sobre esa   base, como ya se mencionó, en la citada Sentencia C-1051 de 2012, este Tribunal   procedió a declarar la inexequibilidad de la Ley 1518   de 2012, mediante la cual se aprobó el “‘Convenio Internacional para la Protección de   Obtenciones Vegetales’, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de   noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991”, por no haber sido consultada previamente a las comunidades   indígenas y afrocolombianas.    

8.                     Análisis de la disposición acusada    

8.1.   Antecedentes del artículo 4° de la Ley   1032 de 2006    

8.1.1. Como ya ha sido destacado, la norma acusada, el artículo 4° de la   Ley 1032 de 2006, vino a modificar el artículo 306 del Código Penal, Ley 599 de   2000, norma que originalmente establecía el delito de “Usurpación de marcas y   patentes”, en los siguientes términos:    

Artículo 306. Usurpación de marcas y patentes. El que utilice fraudulentamente nombre   comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad o diseño   industrial protegido legalmente o similarmente confundible con uno protegido   legalmente, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro años y multa de veinte (20)   a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

En la misma pena incurrirá quien financie,   suministre, distribuya, ponga en venta, comercialice, transporte o adquiera con   fines comerciales o de intermediación, bienes producidos o distribuidos en las   circunstancias previstas en el inciso anterior.    

8.1.2. Las modificaciones introducidas por el artículo 4° de la Ley 1032   de 2006 al artículo 306 de la Ley 599 de 2000, tuvieron como fin específico,   incluir en la legislación penal colombina, el tipo de usurpación de derechos de   obtentores de variedades vegetales, dentro del propósito de aumentar el ámbito   de protección de los citados derechos. Sobre esa base, las modificaciones a la   norma aludida incluyeron: a) el cambio del nombre del tipo penal de   usurpación de marcas y patentes, a usurpación de derechos de propiedad   industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales; b) la   tipificación concreta de la conducta: usurpar derechos de obtentor de   variedad vegetal; c) la inclusión de un nuevo objeto: materia vegetal   y d) el aumento de la pena de prisión y la reducción del máximo de la   multa.    

8.1.3. Conforme con las modificaciones introducidas por el artículo 4°   de la Ley 1032 de 2006, el texto del artículo 306 del Código Penal, es   actualmente del siguiente tenor:    

En las mismas penas incurrirá quien financie,   suministre, distribuya, ponga en venta, comercialice, transporte o adquiera con   fines comerciales o de intermediación, bienes o materia vegetal, producidos,   cultivados o distribuidos en las circunstancias previstas en el inciso   anterior.”    

8.1.4. El proyecto de ley que dio origen a la modificación del artículo   306 del Código Penal, fue presentado ante el Congreso de la República en julio   de 2004 por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural de la época, conforme   fue anotado, con la pretensión de tipificar la conducta de usurpación de   derechos de obtentor de variedad vegetal, por cuanto del artículo 306 original   de la Ley 599 de 2000, e incluso del artículo 307 del mismo compendio normativo,   no se derivaba la protección penal a los referidos derechos.    

8.1.5. Aclaró el Ministro, que el artículo 306 consagraba a grandes   rasgos el tipo penal de usurpación de derechos de propiedad industrial, sin   hacer explicita la protección de los derechos de obtentor vegetal. Y, por su   parte, el artículo 307 del Código Penal al señalar que será sancionado quien   “fabrique producto sin autorización de quien tiene el derecho protegido   legalmente, o use sin la debida autorización medio o proceso patentado”,   presentaba la dificultad de demostrar que las variedades vegetales son productos   fabricables, lo que en la práctica resulta complicado, por no decir imposible.    

Con base en lo expuesto, advirtió el Ministro que el cambio propuesto   pretendía “lograr salvaguardar penalmente los derechos de los obtentores de   variedades vegetales, sin necesidad de acudir por analogía o aplicación   extensiva (no de buen recibo en el derecho penal) a otras normas que no solo   entorpecen sino que impiden la persecución de la piratería vegetal”.    

8.1.6. En el mismo sentido, indicó que el Código Penal protegió la   división tradicional bipartita de la propiedad intelectual (derechos de autor y   propiedad industrial), pero no ofrece una respuesta para la división tripartita   moderna de los derechos de propiedad intelectual, que involucra a los derechos   de obtentor de variedades vegetales. Así, afirmó que, “si el legislador   consideró involucrar en el Código Penal la violación de los derechos de   propiedad intelectual, no debió dejar a un lado lo relacionado con las   variedades vegetales, toda vez que, en donde existe una misma razón de hecho   debe existir una misma disposición de derecho”.    

8.1.7. En la referida exposición de motivos se hizo referencia a la   evolución que en Colombia ha tenido la protección de los derechos de obtentor   vegetal, pues de negar la patentabilidad de las variedades vegetales, se pasó a   evidenciar la necesidad de establecer un régimen propio subregional con miras a   regular estos derechos y los procedimientos para su obtención (Decisión 311 y   313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena), y, posteriormente, se implementó   dicho régimen mediante la Decisión 345 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de   Cartagena, y Colombia se adhirió al Convenio Internacional para la Protección de   las Obtenciones Vegetales, UPOV de 1978.    

8.1.8. Bajo este escenario, para el representante del Gobierno Nacional,   Colombia es pionera en América Latina en el tema de protección de las   obtenciones de variedades vegetales y hace parte de convenios y tratados   internacionales, por lo que debía completar su legislación nacional con una   protección y consecuente sanción en el ordenamiento penal, como lo hace con otro   tipo de derechos de propiedad intelectual, y como muchos países del convenio   mencionado lo han adoptado dentro de su legislación penal.    

Además, agregó, que en el artículo 15 Decreto 533 de 1994 “Por el   cual se reglamenta el régimen común de protección de derechos de los obtentores   de variedades vegetales”[67],   el legislador entendió que debía haber sanción penal para quien violara ese   régimen de protección.    

8.1.9. En lo relacionado con el título de usurpación de marcas y   patentes, contenido en el artículo 306 de la Ley 599 de 2000, el Ministro señaló   que éste era inexacto, pues la descripción del tipo penal incluía otros asuntos   de propiedad industrial como nombre y enseña comercial, modelo de utilidad y   diseño industrial, por lo que era más apropiado que en el título del delito se   indicase “usurpación de derechos de propiedad industrial” y la referencia   a los “derechos de obtentor vegetal”.    

8.1.10. En el proyecto, la propuesta del delito de usurpación de   derechos de obtentor vegetal, se tipifica cuando el derecho de obtentor vegetal   otorgado por el ICA, es reproducido por alguien sin permiso o autorización del   titular y empieza a lucrarse al comercializarlo en el mercado.    

8.1.11. De acuerdo con la propuesta, con el tipo penal se lograría   garantizar penalmente el trabajo científico y la dedicación de los   profesionales en la materia de la obtención vegetal. Además es la respuesta a la   pésima calidad que se consigue en el mercado negro, comparado con el obtenido en   condiciones idóneas y al hecho de que “algunos inescrupulosos delincuentes,   incursionen en el mercado en condiciones más favorables, como lo son los precios   propios de quien reproduce y cultiva una variedad vegetal sin haber pagado su   licencia o regalía a quien ostenta tal derecho, logrando competir en el mercado   en mejores condiciones de quien honradamente accede a las licencias que otorga   el obtentor”. Lo anterior, sumado a que la penalización hace económicamente   más atractivo incursionar en este negocio y es un incentivo para que Colombia,   un país ubicado en una zona tropical, explote sus variedades vegetales.    

8.1.12. En síntesis, en la exposición de motivos se consideró que   “actualmente el Estado colombiano no contempla mecanismos penales para que el   obtentor se lucre debidamente de la variedad vegetal protegida, y pueda ejercer   acciones penales que le permitan una explotación sana, libre de perturbaciones y   en un ambiente mercantil de competencia leal, acorde y de la mano con la   normatividad internacional y comunitaria en materia de protección de Derechos de   Obtentores de Variedades Vegetales”. Sobre esa base, se concluyó que era   necesario “proceder de conformidad con el requerimiento del mercado   internacional, de uno de los principales propósitos de la globalización cual es   la competencia equitativa en precios, calidad y condiciones óptimas de   productividad, sin dejar a un lado el querer del campo colombiano, del   agricultor nacional y del profesional en la obtención de material vegetal”.    

8.1.13. La propuesta del Gobierno fue acogida por el Congreso, durante   los debates surgidos en las distintas instancias legislativas. Coincidiendo con   la propuesta inicial, se consideró por parte del legislativo, que con el tipo   penal se pretende incentivar la innovación tecnológica y la protección de los   conocimientos, las investigaciones y las inversiones, y de este modo combatir la   inseguridad existente originada por la biopiratería[68].    

Asimismo se señaló que “el país no puede seguir haciendo y es que la   informalidad termine acabando y liquidando las empresas debidamente organizadas,   (…) no podemos nosotros sino se ponen unas leyes rígidas, firmes (…) lo que no   podemos nosotros, es seguirle poniendo las mismas cargas, todos los días,   tributarias a las empresas que están generando empleo, a las empresas que están   pagando impuestos y de otro lado, dejando que los que están al margen de la ley   actuando fraudulentamente entonces no tengan absolutamente ningún tipo de   sanción como aquí se está proponiendo con la modificación de estos artículos”[69].    

8.1.14. De este modo, la propuesta de penalizar la conducta de   usurpación de derechos de obtentor vegetal acogida por el legislador, quien   evidenció la necesidad de tipificarla en condiciones similares a la prevista   para la protección penal del derecho a la propiedad industrial y a los derechos   de autor, se centró en la necesidad de proteger el bien jurídico del orden   económico social, proporcionando un ambiente favorable para el tráfico comercial   y la sana competencia, garantizando los conocimientos, las investigaciones   científicas y las inversiones en ese campo; y, a su vez, contribuyendo a   satisfacer las obligaciones internacionales en materia de protección de estos   derechos de propiedad intelectual.    

8.2.   Análisis de constitucionalidad   de la norma acusada a partir de los elementos del tipo penal    

8.2.1. Esta Corporación ha puesto de   presente, siguiendo la doctrina especializada, que los tipos penales constituyen el mecanismo   mediante el cual el legislador describe en forma abstracta las conductas humanas   que son objeto de reproche social y de punición.    

8.2.2. Acorde con ello, ha   precisado la jurisprudencia que los tipos penales se conforman por dos elementos   básicos: el precepto, donde se contiene la conducta positiva o negativa   censurable, y la sanción, entendida como la consecuencia jurídica de naturaleza   punitiva que se deriva de la trasgresión de la norma. El precepto, a su vez, se   integra con varios elementos del tipo que conforman su estructura: (i)  un sujeto activo, que es quien ejecuta la conducta reprochable y punible;   (ii) un sujeto pasivo, que es el titular del bien jurídico   que el legislador busca proteger y que resulta afectado con la conducta del   sujeto activo; (iii) una conducta, que corresponde al   comportamiento de acción o de omisión cuya realización se acomoda a la   descripción del tipo y que generalmente se identifica con un verbo rector; y   (iii) el objeto de doble entidad; jurídica,  en cuanto se refiere al interés que el Estado pretende proteger y que resulta   vulnerado con la acción u omisión del sujeto activo, y material, que hace   relación a aquello (persona o cosa) sobre lo cual se concreta la vulneración del   interés jurídico tutelado y hacia el cual se orienta la conducta del agente.    

8.2.3. A partir de los   elementos que los identifican, los tipos penales suelen clasificarse en   distintos grupos. Según su estructura, son básicos, especiales, subordinados,   elementales, compuestos, completos, incompletos, autónomos y en blanco. En   relación con el sujeto activo pueden ser monosubjetivos, plurisubjetivos, de   sujeto indeterminado o de sujeto cualificado. En cuanto al bien jurídico   tutelado pueden ser simples, complejos, de lesión y de peligro. Y, de acuerdo   con su contenido, existen tipos de mera conducta, de resultado, de conducta   instantánea, de conducta permanente, de acción, de omisión, abiertos y cerrados.    

8.2.4. En la presente causa, el tipo penal al que se le atribuye la   presunta violación del principio de tipicidad es el delito de “Usurpación de   derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades   vegetales”. De acuerdo con su contenido, el referido tipo sanciona dos   modalidades de conducta: (i) la utilización fraudulenta de nombre   comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad y diseño   industrial, que se encuentren protegidos legalmente o que sean similarmente   confundibles con uno protegido legalmente; y (ii) la usurpación   fraudulenta de los derechos de obtentor de variedad vegetal que se encuentren   protegidos legalmente o que sean similarmente confundibles con uno protegido   legalmente.    

8.2.5. Con respecto a tal preceptiva, la acusación se circunscribe,   exclusivamente, al aparte del tipo penal que sanciona la usurpación fraudulenta   de los derechos de obtentor de variedad vegetal, delito que fue incorporado al   artículo 306 del Código Penal, Ley 599 de 2000, por el artículo 4° de la Ley   1032 de 2006.      

8.2.6. Siguiendo la estructura clásica, el tipo penal   de usurpación de derechos de   obtentores de variedades vegetales, presenta la siguiente composición jurídica:    

a.  El sujeto activo es indeterminado. Ello significa que el agente   del delito no se encuentra cualificado y que cualquier persona puede realizar la   conducta punible, sin tener en cuenta su condición jurídica.    

b.  El sujeto pasivo del delito es el Estado, en su condición de   titular del interés jurídico tutelado, cual es el orden económico y social.    

c. La conducta está   determinada por el verbo rector, que para el caso de las obtenciones vegetales,   es el de usurpar derechos de obtentor de variedad vegetal que se   encuentren protegidos legalmente o que sean similarmente confundibles con uno   protegido legalmente, a condición de que esa usurpación se lleve a cabo   “fraudulentamente”.    

De acuerdo con el diccionario de la Real Academia,   usurpar significa “[a]poderarse de una propiedad o de un derecho que   legítimamente pertenece a otro…”. Por su parte, “fraudulentamente” implica actuar con fraude, esto es,   llevar a cabo una “[a]cción contraria a la verdad y a la rectitud, que   perjudica a la persona contra quien se comete”. La Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia se ha referido al fraude[72], en los siguientes términos: “[d]icho elemento valorativo ha sido analizado con   profundidad por parte de la Sala respecto de otros delitos que también exigen su   configuración (como el de fraude a resolución judicial), en el sentido de que la   realización típica de un comportamiento no se satisface con la sola verificación del incumplimiento de determinada  obligación por parte del sujeto agente, sino además con que los medios   utilizados para tal sustracción hayan sido fraudulentos, es decir, engañosos,   falaces y contrarios a la rectitud”[73].    

De ese modo, usurpar   fraudulentamente  conlleva el hecho de apoderarse de un derecho que legítimamente pertenece a otro   mediante actos engañosos y contrarios a la verdad y a la rectitud, en perjuicio   de su titular. En ese   sentido, la conducta se configura sólo cuando se usurpa fraudulentamente,   es decir, cuando una persona se apodera, de manera engañosa y deliberada,   contraria a la verdad y a la rectitud, de derechos de obtentor de variedad   vegetal que se encuentran protegidos legalmente o que sean similarmente   confundibles con uno protegido legalmente.    

El propósito de la   tipificación de la referida conducta es el de impedir que personas en el mercado de variedades   vegetales, hagan uso indebido del trabajo ajeno y exploten ilícitamente derechos   de obtentor vegetal que no les corresponde. Se trata, entonces, de combatir la   piratería vegetal o biopiratería, es decir, el acceso, uso y/o aprovechamiento   ilegal de semillas y plantas de variedades protegidas sin autorización de su   titular; conducta ésta que causa grave daño al patrimonio estatal y de los   particulares, afectando no solo el tráfico comercial y la libre competencia,   sino también los conocimientos, las investigaciones científicas y las   inversiones en ese campo.    

Bajo ese supuesto, la   expresión “fraudulentamente” califica la conducta reprochada, la   cual, a su vez, requiere necesariamente de dolo, esto es, de la voluntad   deliberada o maliciosa del sujeto activo (aspecto volitivo) de cometer el   delito a sabiendas de su ilicitud (aspecto intelectivo).    

e. El objeto material de la   conducta, esto es, aquello sobre lo cual se concreta la vulneración del interés   jurídico tutelado, lo constituye el bien inmaterial concebido como creación   intelectual, independiente del bien en que se materializa la idea, y que para el   caso de las obtenciones vegetales son las creaciones de nuevas variedades   vegetales, cuado éstas se encuentren protegidas legalmente o que sean   similarmente confundibles con una protegida legalmente, y bajo el entendimiento   de que sean usurpadas fraudulentamente.    

8.2.7. Aun cuando, en principio,   podría afirmarse que el tipo penal de   usurpación de derechos de obtentor de variedades vegetales presenta una completa   estructura tipológica, advierte la Corte que el mismo deja dudas acerca de la   idoneidad del proceso de adecuación típica, pues su contenido no precisa de   forma clara y completa lo relacionado con el objeto material de la conducta. En   efecto, a partir de los elementos previstos en el tipo, no es posible   determinar, con cierto grado de certeza, el significado de algunas expresiones   utilizadas por la misma norma para definir la conducta típica. A este respecto,   el tipo no precisa el alcance de expresiones como “derechos de obtentor de   variedad vegetal”, “materia vegetal” y “similarmente confundible”,   las cuales resultan determinantes para establecer cuál es en realidad el   comportamiento humano que es penado en la norma.    

8.2.8. Por este aspecto, coincide   la Corte con lo afirmado por el actor y algunos intervinientes, en el sentido de   sostener que, efectivamente, el artículo 306 del Código Penal, con la   modificación introducida por el artículo 4° de la Ley 1032 de 2006, es en   realidad un tipo penal en blanco, pues deja la determinación concreta de las   conductas delictivas en él descritas, a las normas que regulan lo concerniente a   los derechos de los obtentores de variedades vegetales.    

8.2.9. Ahora bien, como atrás se indicó, la   Corte  ha admitido que ese tipo de   descripciones punitivas, los llamados tipos penales en blanco, son   constitucionalmente válidas, y se entienden ajustadas al principio de tipicidad,   en la medida en que: (i) el correspondiente reenvío normativo permita   determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada; (ii) las   normas a las cuales remita el tipo penal hagan parte del ordenamiento jurídico   al momento de llevar acabo el proceso de adecuación típica; y (iii) las   mismas estén contenidas en leyes en sentido estricto o   en disposiciones de inferior jerarquía, como aquellas de rengo administrativo,   pero únicamente a condición de que estas últimas tengan un alcance general, sean   de conocimiento público y preserven los principios y valores constitucionales.    

8.2.10. A la luz de los citados presupuestos, la conducta referida a la usurpación fraudulenta de los derechos de   obtentor de variedad vegetal que se encuentren protegidos legalmente, o que sean   similarmente confundibles con uno protegido legalmente, cumple de manera general con los presupuestos específicos   del principio de estricta legalidad, tal y como pasa a explicarse:    

8.2.10.1. En efecto, es claro que la conducta delictiva, al   no contener disposiciones específicas que regulen los derechos de obtentor,   remite a las normas complementarias que se integran a la disposición acusada,   con el fin de llevar a cabo el proceso de adecuación típica. Tales normas son   aquellas que regulan de manera específica los derechos de obtentor de variedades   vegetales, y que se encuentran contenidas, principalmente, en el Convenio UPOV de 1978 y la Decisión 345 de 1993,   reglamentada por el Decreto 533 de 1994 y las Resoluciones ICA 1893 de 1995, 2046 de 2003 y 970 de 2010, entre   otras, las cuales, a su vez, permiten determinar de manera clara y precisa el   alcance de la conducta típica contenida en la norma acusada.    

Las referidas disposiciones regulan, en detalle y con   suficiente precisión, todos los aspectos relacionados con los derechos de   obtentor de variedades vegetales, los registros de variedades vegetales, las   denominaciones de las variedades vegetales, las autoridades competentes para   otorgar los registros, los procedimientos de solicitud de concesión de los   derechos de obtentor, y todo lo relacionado con la presentación de la solicitud.    

Según quedó expresado, tales ordenamientos crearon un   sistema de protección  sui géneris de las obtenciones vegetales, como única forma de concesión   de derechos de propiedad intelectual para las variedades vegetales, a través de un sistema propio   denominado “Certificado de Derechos de Obtentor Vegetal”. En Colombia, se designó al   Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, como la autoridad nacional competente   para aplicar el régimen de protección a las variedades vegetales, se creó el   Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas, se determinaron las   funciones que el ICA debía desarrollar, entre otras, la de llevar el Registro   Nacional de Variedades Vegetales Protegidas y otorgar el certificado de obtento,   y estableció el procedimiento para el reconocimiento y registro de los derechos   de obtentor    

Así, quien obtiene una especie vegetal que pueda ser   calificada de novedosa, distinta, distinguible,   homogénea,  estable, y le otorgue una denominación varietal,  se le puede   conceder el derecho de obtentor, esto es, el derecho de realizar o autorizar,   con exclusividad, la explotación económica de la reproducción, multiplicación y   propagación de la variedad vegetal obtenida, siempre que no se trate de una   especie silvestre, y que no se encuentre prohibida por razones de salud humana,   animal o vegetal. Bajo esos criterios, la duración del derecho concedido al   obtentor vegetal es de 20 años si la especie obtenida se inscribe en las   categorías de vides, árboles frutales o árboles forestales, o de 15 años si la   especie obtenida es de cualquier otro tipo, término que, en cualquier caso, se   cuenta a partir del otorgamiento del respectivo certificado.    

Sobre esa base, solo cuando esté consolidado el derecho de obtentor, es decir,   cuando las creaciones intelectuales de variedades vegetales se encuentren   legalmente reconocidas, es posible que tenga lugar la conducta penal bajo   estudio. Cabe precisar que la protección legal existe, según lo disponen las   normas citadas que regulan la materia, una vez el ICA expide el acto   administrativo que concede el derecho de exclusividad sobre una determinada   variedad vegetal, materializado con la entrega del respectivo certificado de   obtentor.    

Bajo esos parámetros, el delito de usurpación de derechos de obtentores de   variedades vegetales tiene lugar, cuando el citado derecho se usurpa   fraudulentamente,  es decir, cuando una persona se apodera deliberadamente, de manera   contraria a la verdad y a la rectitud, de derechos de obtentor de variedad   vegetal que se encuentran protegidos legalmente, haciendo un uso y   aprovechamiento indebido de los mismos. Dicho en otras palabras, la referida   conducta tiene lugar, en los casos en que el derecho de   obtentor vegetal otorgado por el ICA es reproducido por alguien sin permiso o   autorización del titular y aquél empieza a lucrarse mediante su comercialización   en el mercado.    

8.2.10.2. De otra parte, efectivamente, las normas vigentes   y complementarias del tipo penal en blanco demandado, existen, en su mayoría,   con anterioridad a la expedición del artículo 306 del Código Penal, modificado   por el artículo 4º de la Ley 1032 de 2006, tal como ocurre, por ejemplo, con las   normas base de la regulación de los derechos de obtentor, como lo son el Acta   UPOV de 1978, aprobada mediante la Ley 243 de 1995, y la Decisión 345 de 1993,   reglamentada mediante el Decreto 5333 de 1994. Sin embargo, no siendo lo   anterior estrictamente necesario, es claro que las normas complementarias deben   hacer parte del ordenamiento jurídico al momento de llevarse a cabo el proceso   de adecuación típica, en el evento de que el sujeto trasgresor de la norma   desarrolle alguna de las conductas descritas en el tipo demandado, para respetar   el principio de legalidad, según el cual, nadie puede ser juzgado sino conforme   a leyes preexistentes al acto que se le imputa, circunstancia ésta que, por   supuesto, tiene lugar en el presente caso.    

8.2.10.3. De igual manera, las normas o disposiciones   complementarias que regulan los derechos de obtentor vegetal están contenidas en   disposiciones de ley y en otras que, si bien son de inferior jerarquía, tienen   en todo caso un alcance general, son de conocimiento público y preservan los   principios y los valores constitucionales, tal como ocurre con el Decreto 533 de 1994 y las Resoluciones ICA 1893 de 1995, 2046 de 2003 y 970 de 2010, entre   otras.    

8.2.11. De ese modo, concluye la Corte que, en   relación con la usurpación de los derechos de obtentor de variedades vegetales   protegidos legalmente y, los verbos rectores que describen esta conducta típica,   se está en presencia de un tipo penal en blanco constitucionalmente admisible   desde el punto de vista del principio de tipicidad penal.    

8.2.12. No obstante, surge el interrogante, planteado por el   demandante y algunos intervinientes, en el sentido de si el tipo penal bajo   estudio puede extenderse a la actividad agrícola que desarrollan los pueblos y   las comunidades indígenas, afrodescendientes, raizales,   tribales y campesinas.    

8.2.13.   Sobre el particular, es claro que, en la medida en que el tipo penal de   usurpación de los derechos de obtentor de variedad vegetal incorpora el   ingrediente del fraude, su objetivo es -como ya se dijo- el de combatir la   piratería vegetal o biopiratería, es decir, el acceso, uso, y/o aprovechamiento   fraudulento de los derechos de obtentores de variedades vegetales, por parte de   personas que tengan la intención de obtener un provecho ilícito sobre tales   derechos, y en ningún caso perseguir la actividad tradicional de mejoramiento   convencional de semillas y plantas o la utilización de las mismas en cosechas   personales, a través de mecanismos tradicionales de los pueblos y comunidades   indígenas, afrodescendientes, raizales, tribales y campesinas, de conformidad   con sus usos y costumbres.    

8.2.14.   Ciertamente, como ha sido reconocido por la propia jurisprudencia constitucional[74],   a su vez citada en otro apartado de este fallo, la explotación de los   recursos naturales, y en particular la actividad agrícola, es un asunto   trascendental para la subsistencia y desarrollo de los grupos   étnicos y las comunidades campesinas, razón por la cual se trata de una   actividad que hace parte integral de su identidad, cultura y formas de vida.   Dichos grupos, durante siglos, han venido desarrollando la actividad agrícola en los territorios que ocupan, conforme a sus específicas cosmovisiones y de acuerdo con   sus prácticas y conocimientos tradicionales, alejados de los avances   tecnológicos en materia de fitomejoramiento y   del concepto mayoritario de aprovechamiento económico.   Esas prácticas no convencionales de explotación, a su vez, han estado inspiradas   en el uso racional y sostenible de los recursos naturales, a partir de una   concepción de beneficio colectivo, y han sido trasmitidas ancestralmente por vía   oral, manteniéndose el propósito de que las mismas persistan y se promuevan a   través del tiempo sin ser modificadas por influencias externas.    

8.2.15.   Bajo tales supuestos, no escapa a la Corte la circunstancia de que la protección   jurídica de los derechos de obtentor de variedades vegetales sea un tema   sensible, en la medida en que la actividad de las comunidades campesinas,   indígenas y tribales, producto de las labores agrícolas que llevan a cabo para   su subsistencia, puede entrar en conflicto con dicho régimen jurídico de   protección y, por tanto, con el tipo penal de usurpación de los derechos de   obtentor de variedades vegetales.    

8.2.16. Sin embargo, como se ha dicho, a partir de un   análisis de los ingredientes del referido tipo penal, es posible concluir que el   mismo no está dirigido a sancionar las conductas de pueblos y comunidades   indígenas, afrodescendientes, raizales, tribales y campesinas, cuando los   mismos, dentro del proceso de explotación sostenible de los recursos naturales,   ejercen la actividad agrícola para su consumo y subsistencia, de acuerdo con sus   prácticas y conocimientos ancestrales. Ello, en razón a que, como se ha   afirmado, el tipo penal bajo examen exige, para su configuración, la   “usurpación fraudulenta” de tales derechos, ingredientes normativos que no   están presentes en el ejercicio tradicional de la agricultura por parte de tales   grupos.    

8.2.18. Dicha interpretación, encuentra fundamento en el   propio régimen legal de protección de los derechos de obtentor, entre otros, en   la figura del privilegio del   agricultor, prevista en el artículo 26 de la Decisión Comunitaria 345   del 29 de octubre de 1993, de la Comisión del Acuerdo de Cartagena -hoy Comisión   de la Comunidad Andina-, “por medio   de la cual se establece el Régimen Común de Protección a los Derechos de   Obtentores de Variedades Vegetales”. Dicha norma prevé que: “[n]o lesiona el derecho de obtentor quien reserve y siembre   para su propio uso, o venda como materia prima o alimento el producto obtenido   del cultivo de la variedad protegida”. En   concordancia con el mandato anterior, las Resoluciones ICA 2046 de 2003 (art.   21) y 970 de 2010 (art. 15), consagran la llamada excepción del agricultor,   en virtud de la cual se autoriza a los agricultores, previo   cumplimiento de ciertos requisitos, a reservar semilla de una variedad protegida   producto de su propia explotación para sembrarla en beneficio propio,  siempre que no se trate de variedades obtenidas por métodos de ingeniería   genética, mutaciones espontáneas o inducidas artificialmente.    

8.2.19. Conforme con lo dicho, se entiende que el tipo penal de usurpación de derechos de obtentor de   variedades vegetales sólo se configura cuando se   usurpa fraudulentamente, es decir, cuando una persona, de manera   deliberada, se apodera, para provecho comercial, de derechos de obtentor de   variedad vegetal que se encuentran protegidos legalmente. Por lo tanto, la norma no sanciona las conductas de   pueblos y comunidades indígenas, afrodescendientes, raizales, tribales y   campesinas, cuando los mismos, en desarrollo del proceso de explotación   sostenible de los recursos naturales, ejercen la actividad agrícola para su   consumo y subsistencia, de acuerdo con las prácticas y conocimientos   ancestrales.    

8.2.20. Bajo ese entendido, las expresiones, “y derechos de   obtentores de variedades vegetales”, “o usurpe derechos de obtentor de   variedad vegetal”, “o materia vegetal” y “cultivados”, serán   declaradas exequibles en la parte resolutiva de este fallo.    

8.2.21. De otro lado, sobre la conducta típica derivada de   la expresión “o similarmente confundibles con uno protegido legalmente”,   debe destacarse que ésta hacía parte del texto original del artículo 306 de la   Ley 599 de 2000, el cual establecía un criterio tipológico que aplicaba a quien   llevara a cabo un comportamiento acorde con los verbos rectores del tipo, pero   sólo para sancionar la usurpación de marcas y patentes, en materia de propiedad   industrial. La norma era del siguiente tenor:    

“Artículo 306. Usurpación de marcas y patentes. El que utilice fraudulentamente   nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad o   diseño industrial protegido legalmente o similarmente confundible con uno   protegido legalmente, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro años y   multa de veinte (20) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales   vigentes.    

En la misma pena incurrirá quien   financie, suministre, distribuya, ponga en venta, comercialice, transporte o   adquiera con fines comerciales o de intermediación, bienes producidos o   distribuidos en las circunstancias previstas en el inciso anterior.”(Negrillas y   subrayas fuera de texto).”    

8.2.22. En ese contexto, el aparte enjuiciado, “o   similarmente confundible con uno protegido legalmente”, fue previsto como   una conducta típica adoptada inicialmente para proteger exclusivamente los   derechos de propiedad industrial. Posteriormente, el artículo 4° de la Ley 1032   de 2006, incluyó en el texto de la norma original atrás trascrita, el delito de   usurpación de los derechos de obtentor de variedades vegetales, como uno de los posibles objetos materiales del tipo   penal, sin dejar claro si el criterio “similarmente confundible   con uno protegido legalmente”, le era   también aplicable a esa nueva conducta.    

8.2.23. Sobre este particular, advierte la Corte que, durante el trámite   del proyecto de ley que dio origen a la modificación del artículo 306 del Código   Penal, el Gobierno y el Congreso insistieron en la necesidad de penalizar la   conducta de usurpación de derechos de obtentor de variedades vegetales, dentro   del propósito de incentivar la innovación tecnológica y la protección de los   conocimientos, las investigaciones y las inversiones, y de este modo combatir la   inseguridad existente originada por la biopiratería. Y, si bien consideraron   apropiado incluir dicha conducta en el mismo tipo previsto para la protección   penal del derecho a la propiedad industrial, ni en la exposición de motivos ni   en los distintos debates parlamentarios, se hizo referencia alguna a los motivos   o razones por los cuales la conducta típica derivada   de la expresión “o similarmente confundibles con uno protegido legalmente”,   prevista exclusivamente como una modalidad delictiva para la protección del   derecho a la propiedad industrial, debía extenderse también al   tipo penal de los obtentores de variedades vegetales.    

De ese modo, la circunstancia de que no exista claridad   sobre el verdadero alcance de la expresión “o similarmente confundibles con   uno protegido legalmente”, lleva a que la misma sea objeto de dos   interpretaciones posibles:    

a. Una primera, en   virtud de la cual, la expresión “similarmente confundibles con uno protegido legalmente”, no sería   aplicable a los derechos de obtentor de variedad vegetal, por cuanto ésta sería   una categoría establecida exclusivamente para la propiedad industrial.    

b. Y una segunda, en virtud de la cual, la expresión   “similarmente confundibles con uno protegido legalmente”, sí debería   aplicarse a todos los objetos materiales del tipo, es decir, tanto a la   usurpación de derechos de propiedad industrial, como a la usurpación de derechos   de obtentores de variedades vegetales.    

8.2.24. Sin embargo, al ser éste un criterio   concebido de manera primigenia para la propiedad industrial, cualquier otro   alcance que se le quiera dar, particularmente en materia de derechos de obtentor   de variedades vegetales, conlleva per se, el problema de que su   significado estaría evidentemente más allá de las normas a las cuales remite   este tipo penal en blanco, situación que vulnera el principio de taxatividad,   como consecuencia del principio de legalidad[75], contemplado en el artículo 29 de la   Constitución Política, al no resultar posible saber cuál es el grado de   similaridad que debe ser penalizado.    

8.2.25. En relación con esto último, no sobra recordar que los   principios de legalidad y tipicidad le imponen al legislador la obligación   constitucional de establecer claramente en qué circunstancias una conducta   resulta punible, con el fin de permitirle a los destinatarios de la   norma conocer a ciencia cierta cuándo deben responder por los comportamientos   prohibidos por la ley, aspecto éste que, tratándose de la conducta penal   derivada de la expresión “similarmente confundibles con uno   protegido legalmente”, no se cumple para el tipo especial de usurpación de   derechos de obtentor de variedades vegetales, en razón a que el régimen legal de   protección del referido derecho no tiene el mismo alcance que el previsto para   los derechos de propiedad industrial ni comprende los mismos aspectos.    

8.2.26. En este sentido, la expresión   “similarmente confundibles con uno protegido legalmente”, entendida como   derechos similares o derivados del de obtentor de variedad vegetal, es muy   amplia, aún no está definida ni concebida con claridad y, podría implicar la   utilización de figuras prohibidas por la Constitución en materia penal, como la   analogía in malam partem, esto es, en contra del reo, o una   interpretación extensiva del tipo penal, lo cual también trasgrede el principio   de legalidad. Para la Corte es claro que el régimen jurídico al que remite el   tipo penal en materia de obtenciones vegetales, permite delimitar   suficientemente el objeto de protección, pero el mismo se vería desfigurado si   se admite el criterio de la similitud  que permite confusión, puesto que no obran en relación con las obtenciones   vegetales los mismos supuestos que permiten la aplicación de conductas sobre los   restantes elementos del tipo, como lo son las marcas y patentes.            

8.2.27. Tal y como quedó anotado, si bien el derecho de obtentor tiene algunas   coincidencias con otras formas de propiedad intelectual, el mismo presenta   características únicas y específicas que permiten su adecuación al objeto   exclusivo de protección, cual es la optimización de los   recursos fitogenéticos a través del descubrimiento o invención de nuevas   especies vegetales o el mejoramiento de las ya existentes, siendo desde ese punto de vista una forma sui géneris  de protección de las mismas. En consecuencia, no es posible considerar que la   conducta punible derivada de la expresión “similarmente confundibles con uno protegido legalmente”, concebida originariamente y de manera exclusiva   para el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial, pueda   entenderse extendida sin ningún tipo de precisión y adecuación al delito de   usurpación de los derechos de obtentor.    

8.2.28. Sobre este último aspecto, habrá de   destacarse que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Decisión 345   de 1993 y el artículo 4º del Decreto 533 de 1994, el derecho de obtentor se   reconoce solo en favor de quien obtiene una especie vegetal que pueda ser   calificada de novedosa, distinta, distinguible,   homogénea  y estable y le otorgue a ella una denominación varietal, siendo   éste el contexto específico en donde debe operar el régimen legal de protección   del referido derecho, incluyendo -por supuesto- la medida penal que es materia   del presente juicio, sin que resulte entonces admisible su ampliación a   cuestiones que, como la asimilación de especies vegetales, en principio desborda   ese margen legal de protección del derecho de obtentor y no es objeto de una   regulación clara y específica.    

8.2.29. Por lo anterior, esta Corporación debe   retirar del ordenamiento jurídico la interpretación de la expresión   “similarmente confundibles con uno protegido legalmente”, como aplicable   también a los derechos de obtentores de variedades vegetales, para evitar que se   vulnere el principio de estricta legalidad o principio de tipicidad.    

8.2.30. Con base en las consideraciones expuestas,   se declarará la exequibilidad condicionada de la expresión demandada   “similarmente confundibles con uno protegido legalmente”, en el entendido de   que la misma solamente es aplicable a los derechos de propiedad industrial   contemplados en el inciso primero de la norma y no a los derechos de obtentores   de variedades vegetales.    

9. Conclusiones    

9.1. En los apartados anteriores, la Corte ha   expuesto los argumentos por los cuales será declarada la exequibilidad   condicionada de las expresiones demandadas del artículo 306 del Código Penal, Ley 599 de 2000,   modificado por el artículo 4º de la Ley 1032 de 2006, mediante el cual se regula   el delito de “Usurpación   de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades   vegetales”.    

      

9.2. Teniendo en cuenta el alcance de la demanda formulada contra la   citada disposición, el estudio de constitucionalidad se circunscribió,   exclusivamente, al aparte del tipo penal que sanciona la usurpación fraudulenta   de los derechos de obtentores de variedades vegetales, delito incorporado al   artículo 306 del Código Penal por el artículo 4° de la Ley 1032 de 2006,   limitándose el pronunciamiento a los cargos relacionados con la presunta   violación del derecho a la consulta previa y al desconocimiento del principio de   tipicidad en materia penal, por cuanto solo éstos cumplieron con los requisitos   de procedibilidad para dar lugar a una decisión de fondo.    

9.3. Frente al cargo vinculado con el presunto   desconocimiento del derecho a la consulta previa, se concluyó que el mismo no   está llamado a prosperar toda vez que, conforme lo definió recientemente la   Corporación en la Sentencia C-253 de 2013, tal requisito solo es exigible   respecto de leyes expedidas con posterioridad a la Sentencia C-030 de 2008,   presupuesto que no se cumple en el caso de la norma acusada por ser ésta   anterior a dicho fallo.    

9.4. En cuanto al cargo por violación del   principio de legalidad en el aspecto de la tipicidad penal, el estudio de   constitucionalidad de los apartes acusados se analizó a la luz de los siguientes   temas: (i) el principio de legalidad penal y la garantía   de tipicidad; (ii) los tipos penales en blanco y su incidencia   constitucional frente al principio de tipicidad; (iii) la naturaleza   jurídica de los derechos de obtentor y su ámbito de protección en el derecho   colombiano; (v) la jurisprudencia constitucional en relación con el   régimen jurídico de protección de los derechos de obtentor de variedades   vegetales; (vi) la temática y antecedentes de la norma acusada; y   (vii)  los elementos del tipo penal de usurpación de los derechos de obtentores de   variedades vegetales.     

9.4.1. Conforme con tales parámetros, procedió   la Corte a definir aquellos aspectos del tipo penal relacionados con la conducta   sancionada y su estructura, destacando:    

–          Que el referido tipo se configura cuando se usurpa fraudulentamente, es   decir, cuando una persona, de manera deliberada, se apodera, para provecho   comercial, de derechos de obtentor de variedad vegetal que se encuentran   protegidos legalmente, siendo la finalidad del tipo, combatir la piratería   vegetal o biopiratería, es decir, el acceso, uso y/o aprovechamiento indebido de   los referidos derechos, conducta ésta que afecta no solo el tráfico comercial y   la libre competencia, sino también los conocimientos, las investigaciones   científicas y la inversión privada;    

9.4.2. A partir de tales premisas, la Corte concluyó que, aun   cuando el delito de usurpación de derechos de   obtentores de variedades vegetales es un tipo penal en blanco, de acuerdo con la   jurisprudencia constitucional sobre la materia, el mismo es constitucionalmente   admisible desde el punto de vista de la tipicidad penal. Ello, teniendo en   cuenta que, para efectos de llevar a cabo el proceso de adecuación típica, el   tipo (i) remite a las normas sobre los derechos de obtentor de variedades   vegetales las cuales, a su vez, regulan en detalle y con suficiente precisión   todos los aspectos relacionados con los citados derechos, permitiendo determinar   de manera clara y precisa el alcance de la conducta contenida en la norma   acusada; (ii) tales normas, además, están previstas en leyes y actos   administrativos de alcance general y de conocimiento público; y (iii)  las mismas existen, en su mayoría, con anterioridad a la tipificación de la   conducta delictiva, manteniéndose actualmente vigentes en el ordenamiento   jurídico.    

9.4.3. No obstante lo anterior, consideró esta Corporación que el   referido tipo penal debía ser interpretado en el sentido de que el mismo no está dirigido a sancionar las   conductas de pueblos y comunidades indígenas, afrodescendientes, raizales,   tribales y campesinas, cuando éstos, dentro del proceso de explotación   sostenible de los recursos naturales, ejercen la actividad agrícola para su   consumo y subsistencia, de acuerdo con sus prácticas y conocimientos   ancestrales. Esto, bajo la consideración de que la conducta que sanciona el tipo   penal bajo estudio es la “usurpación fraudulenta”, la cual no está   presente en el ejercicio tradicional de la agricultura por parte de los   señalados grupos diferenciados.    

9.4.4. Tomando en cuenta el entendimiento anterior,   la Corporación encontró ajustadas a la Constitución las expresiones “y derechos de obtentores de variedades vegetales”, “o usurpe   derechos de obtentor de variedad vegetal”, “o materia vegetal”  y “cultivados”.    

9.4.5. En cuanto a la expresión también demandada, “o similarmente confundibles con uno protegido   legalmente”, para la Corte la misma desconoce la garantía de tipicidad penal   frente al delito de usurpación de los derechos de   obtentores de variedades vegetales, pues aquella fue prevista en la   versión original del artículo 306 del Código Penal, exclusivamente, como uno de los objetos materiales del tipo de usurpación de   derechos de propiedad industrial, sin que exista claridad sobre la posibilidad   de hacerlo extensivo al nuevo tipo de los obtentores.    

9.4.6. A juicio de la Corte, la referida expresión,   entendida como derechos similares o derivados de los derechos de obtentores de   variedades vegetales, es muy amplia, no está definida ni concebida con   precisión, ni en el tipo penal en blanco ni en las normas a las cuales éste   remite, con lo cual, su aplicación más allá de los derechos de propiedad   industrial, podría implicar la utilización de figuras prohibidas por la   Constitución Política en materia penal como la analogía in malam parte,   esto es, en contra del reo, o una interpretación extensiva del tipo penal, lo   cual también transgrede el principio de tipicidad.    

9.4.7. Sobre esa base, la Corte consideró necesario   declarar la exequibilidad condicionada de la expresión demandada   “similarmente confundibles con uno protegido legalmente”, para que se   entienda que dicha expresión no es aplicable al delito de usurpación de los   derechos de obtentores de variedades vegetales.    

VII.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, en los   términos explicados en esta sentencia, y únicamente por los cargos analizados en   ella, de las expresiones “y derechos de obtentores de variedades vegetales”,   “o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal”, “o materia vegetal”   y “cultivados”, contenidas en el artículo 306 de la Ley 599 de 2000, tal   y como el mismo fue modificado por el artículo 4º de la Ley 1032 de 2006.    

SEGUNDO.-  Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “o similarmente confundibles con uno protegido legalmente”, contenida en el artículo 306 de la Ley 599 de 2000, tal y como el   mismo fue modificado por el artículo 4º de la Ley 1032 de 2006, en el entendido   de que dicha expresión no es aplicable al delito de usurpación de los derechos   de obtentores de variedades vegetales.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y archívese el expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

Con aclaración de voto    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Secretaria General    

      

ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARIA VICTORIA   CALLE CORREA Y LOS MAGISTRADOS JORGE IVAN PALACIO PALACIO Y LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

A LA SENTENCIA C-501 DE 2014    

LIBRE INTERCAMBIO, EXPERIMENTACION Y ADAPTACION DE   SEMILLAS, VARIEDADES VEGETALES Y MATERIAL VEGETAL ENTRE MIEMBROS DE COMUNIDADES   INDIGENAS, AFRODESCENDIENTES, RAIZALES, TRIBALES Y CAMPESINAS-Importancia (Aclaración de voto)    

Las prácticas de libre intercambio, experimentación y adaptación de semillas,   variedades vegetales y material vegetal entre miembros de las comunidades   indígenas, afrodescendientes, raizales, tribales y campesinas constituyen un   elemento vital para la conservación, protección y sostenimiento de la diversidad   biocultural. Dichas prácticas han permitido la transmisión e intercambio de   plantas, semillas y material vegetal, así como de los conocimientos asociados a   su uso, conforme a las distintas culturas y formas de vida de las diversas   comunidades. A través de estas redes no sólo circulan objetos y saberes; también   se transmiten valores y construyen vínculos de solidaridad y reciprocidad entre   comunidades rurales, necesarios para garantizar sus formas de vida; no debe   olvidarse que una parte importante de los intercambios de bienes, alimentos,   medicinas y conocimientos entre los habitantes del campo no están mediadas por   el dinero y el mercado, sino que tienen lugar a través de relaciones de   reciprocidad y solidaridad. Las normas constitucionales que ordenan proteger la   diversidad biológica, étnica y cultural (arts. 7 y 79), la calidad de vida de   los campesinos (art. 64), así como favorecer el intercambio de conocimiento   orientado a la producción de alimentos (art. 65), sustentan un mandato   constitucional de proteger estas redes de intercambio y prohíben reconducirlas   en exclusiva a los cauces del mercado y de la apropiación privada del   conocimiento.    

PROTECCION LEGAL DE OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES-No puede hacerse a costa de   reducir el espacio para recreación de formas de vida campesinas y prácticas   ancestrales de pueblos indígenas y tribales; tampoco para vulnerar derechos de   las personas más débiles de la sociedad, ni para apropiarse ilegítimamente de   variedades vegetales nativas, tradicionales o derivadas de estas (Aclaración de   voto)    

PROTECCION PENAL DEL DERECHO DEL OBTENTOR DE VARIEDADES   VEGETALES-Espacio único para reprimir   actos de violación de derechos de propiedad intelectual, así como conductas de   piratería industrial (Aclaración de voto)    

La protección penal del derecho del obtentor de variedades vegetales únicamente   tiene espacio para reprimir actos de violación de los derechos de propiedad   intelectual, así como conductas de piratería industrial, que llevan a cabo   agentes económicos que, en el contexto de prácticas agroindustriales de gran   escala y en condiciones de simetría, compiten y usan sistemas de protección de   propiedad intelectual similares en su alcance al régimen de patentes como los   derechos de obtentor. Pero incluso en estos casos, el recurso al derecho penal   ha de emplearse sólo como última ratio, cuando para la protección de los   derechos del obtentor vegetal no hayan sido efectivos los cauces establecidos en   la legislación civil. Adicionalmente, al momento de aplicar el tipo penal no   puede desconocerse que existen situaciones en las que los derechos monopólicos   objeto de protección fueron obtenidas a partir del aprovechamiento de   conocimientos tradicionales asociados a la diversidad de cultivos no reconocidos   a través de los sistemas de protección de propiedad intelectual. En tales casos,   la protección penal no puede ejercitarse en contra de las comunidades a quienes   legítimamente pertenece este conocimiento.    

NORMA SOBRE DELITO DE USURPACION DE DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES   VEGETALES-Apartamiento en cuanto señala que las normas   legales expedidas antes de la adopción de la sentencia C-030 de 2008 no   requieren de consulta previa  (Aclaración   de voto)    

Nos apartamos de los fundamentos de la sentencia en cuanto señalan que las   normas legales expedidas antes de la adopción de la sentencia C-030 de 2008 no   requieren consulta previa.  El derecho a la consulta previa de medidas   legislativas no se fundamenta en esta sentencia, sino en la Constitución y en   los instrumentos internacionales que se integran a ella, los cuales son   anteriores al año 2008. Lo que representó la sentencia C-030 de 2008 fue un   cambio en el estándar de control, para hacerlo más exigente, sin que tal   pronunciamiento pueda interpretarse en el sentido de abdicar de tal exigencia   respecto de medidas legislativas adoptadas con anterioridad, cuanto tengan la   potencialidad de afectar directamente a las comunidades indígenas y tribales.    

Referencia: Sentencia C-501 de 2014 (Expediente   D-10035)    

Magistrado Ponente:    

Luis   Guillermo Guerrero Pérez    

Con el acostumbrado respeto, nos permitimos formular aclaración de voto   a la decisión adoptada por la Sala Plena.    

Compartimos el sentido de la declaratoria de exequibilidad condicionada   de las expresiones contenidas en el artículo 306 del Código Penal (tras la   modificación efectuada por el artículo 4º de la Ley 1032 de 2006), en el sentido   que: (i) dentro de la usurpación fraudulenta sancionada en este tipo penal no   quedan comprendidas las conductas de pueblos y comunidades indígenas,   afrodescendientes, raizales, tribales y campesinas, cuando éstas, dentro de   prácticas de uso sostenible de los recursos naturales, ejercen la actividad   agrícola para su consumo y subsistencia, de acuerdo con sus prácticas y   conocimientos ancestrales; (ii) la expresión “similarmente confundibles con uno   protegido legalmente” no aplica en relación con la protección de los derechos   del obtentor de variedad vegetal.    

Sin embargo, aclaramos nuestro voto para formular las siguientes   precisiones en relación con los fundamentos de nuestra decisión:    

El régimen de protección legal de obtentores de variedades vegetales,   que la norma examinada refuerza mediante el recurso al derecho penal, es   posterior en el tiempo a las prácticas ancestrales de intercambio entre   comunidades rurales. Tal protección no puede hacerse a costa de reducir el   espacio para la recreación de formas de vida campesinas y de las prácticas   ancestrales de pueblos indígenas y tribales; tampoco puede servir como mecanismo   para vulnerar los derechos de las personas más débiles de la sociedad, ni para   apropiarse ilegítimamente de variedades vegetales nativas, tradicionales o   derivadas de estas.    

Por lo anterior, cuando en el condicionamiento establecido en la   sentencia se destaca que no constituyen modalidades de usurpación fraudulenta   las prácticas agrícolas de  pueblos y comunidades indígenas,   afrodescendientes, raizales, tribales y campesinas, cuando estas se realizan   para su consumo y subsistencia, deben en todo caso entenderse incluidas las   prácticas de intercambio y mejoramiento de semillas y variedades vegetales que   realizan entre sí estas comunidades; el consumo y la subsistencia no depende   sólo de lo que cada una de estas comunidades produce por sí misma, sino de   manera primordial, de lo que obtiene a través del intercambio con las demás y de   los conocimientos construidos por las generaciones previas.  A este   respecto, para efectos de determinar el ámbito de las conductas penalmente   relevantes, no podrán emplearse criterios como los establecidos en la Resolución   ICA 970 de 2010, donde se autoriza a los agricultores a reservar semillas de su   propia cosecha para futuras siembras, sólo a condición de que sus cultivos no   excedan de cinco (5) hectáreas y no las entreguen a ningún título a terceros.   Este tipo de parámetros deja por fuera formas de producción agrícola e   intercambio de bienes y conocimiento que llevan a cabo las poblaciones rurales;   prácticas que son objeto de protección constitucional por cuanto contribuyen a   la producción de alimentos, a la soberanía alimentaria y a la protección de la   diversidad biocultural del país, por lo que, en modo alguno, pueden llegar a ser   criminalizadas.    

En ese orden de ideas, la protección penal del derecho del obtentor de   variedades vegetales únicamente tiene espacio para reprimir actos de violación   de los derechos de propiedad intelectual, así como conductas de piratería   industrial, que llevan a cabo agentes económicos que, en el contexto de   prácticas agroindustriales de gran escala y en condiciones de simetría, compiten   y usan sistemas de protección de propiedad intelectual similares en su alcance   al régimen de patentes como los derechos de obtentor. Pero incluso en estos   casos, el recurso al derecho penal ha de emplearse sólo como última ratio,   cuando para la protección de los derechos del obtentor vegetal no hayan sido   efectivos los cauces establecidos en la legislación civil.    

Adicionalmente, al momento de aplicar el tipo penal no puede   desconocerse que existen situaciones en las que los derechos monopólicos objeto   de protección fueron obtenidas a partir del aprovechamiento de conocimientos   tradicionales asociados a la diversidad de cultivos no reconocidos a través de   los sistemas de protección de propiedad intelectual. En tales casos, la   protección penal no puede ejercitarse en contra de las comunidades a quienes   legítimamente pertenece este conocimiento.    

2. De otro lado,  nos apartamos de los fundamentos de la sentencia   en cuanto señalan que las normas legales expedidas antes de la adopción de la   sentencia C-030 de 2008 no requieren consulta previa.  El derecho a la   consulta previa de medidas legislativas no se fundamenta en esta sentencia, sino   en la Constitución y en los instrumentos internacionales que se integran a ella,   los cuales son anteriores al año 2008. Lo que representó la sentencia C-030 de   2008 fue un cambio en el estándar de control, para hacerlo más exigente, sin que   tal pronunciamiento pueda interpretarse en el sentido de abdicar de tal   exigencia respecto de medidas legislativas adoptadas con anterioridad, cuanto   tengan la potencialidad de afectar directamente a las comunidades indígenas y   tribales.    

Fecha ut supra,    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1] El actor cita algunos apartes de la Sentencia C-1051 de 2012.    

[2] El demandante relaciona apartes de la conferencia organizada por el   Instituto de Estudios Internacionales y Desarrollo de Ginebra y el Museo de Arte   e Historia de Ginebra sobre la protección de la cultura frente a los riesgos de   la globalización. Allí se criticó el “Protocolo de Nagoya sobre Acceso a los   Recursos Genéticos y la Distribución Equitativa de los Beneficios derivados de   su utilización en la Convención sobre Diversidad Biológica” por la visión   comercial que introduce a la cultura. Adicionalmente, el actor trae a colación   una reunión celebrada en el 2013 por la Organización Mundial de Propiedad   Intelectual sobre los instrumentos legales internacionales para proteger del   despojo los recursos genéticos, el conocimiento tradicional y el folklore de los   pueblos, así como las palabras expresadas por el Relator Especial de las   Naciones Unidas para Pueblos Indígenas en el acto inaugural del Comité Mundial   de Propiedad Intelectual y Recursos Genéticos. También destaca a la organización   GRAIN que en Latinoamérica ha coadyuvado en la lucha de los pueblos indígenas   por tener el uso y control de los recursos naturales. En México, por ejemplo,   resalta la defensa de la producción de maíz y la oposición a su siembra con   modificaciones genéticas.    

[3] Particularmente, llama la atención sobre la forma en que la   Organización Nacional Indígena de Colombia     -ONIC- ha   intervenido activamente en la defensa del manejo tradicional de las semillas   para garantizar la soberanía y la seguridad alimentarias y la cultura.    

[4] Se citan los convenios UPOV de 1978 y 1991.    

[6] Se citó un aparte de la exposición de motivos del Proyecto de Ley No.   26 de 2004 Senado, 401 Cámara, por el cual se modifican entre otros, el artículo   306 del Código Penal, que se convirtiera en la Ley 1032 de 2006, presentado por   el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural   de la época.    

[7] Sentencia C-262 de 1996, por medio de la cual se declaró exequible el “CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA   PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES – UPOV – del 2 de diciembre de 1961,   revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978”,   y la Ley 243 de 1995 que lo aprueba.    

[8] En este punto cita la Sentencia C-262 de 1996: “[…] [D]e modo que so pretexto de una   necesaria protección en ámbitos propios de la economía de mercado, no se imponga   a dichas comunidades restricciones desproporcionadas que atenten contra su   propia supervivencia. En consecuencia sería inconstitucional el sistema de   protección que no admitiera el reconocimiento de la propiedad colectiva sobre   dichas obtenciones o que privilegiara la oportunidad en la cual se presenta la   solicitud de reconocimiento del derecho respecto de la existencia previa y   notoria de la variedad vegetal y de su utilización tradicional por parte de   dichas comunidades. //   14. El Convenio bajo estudio reconoce, dentro de los lineamientos generales   establecidos, la potestad del Estado colombiano para regular el régimen de   propiedad intelectual en materia de obtenciones vegetales. Nada en el citado   Convenio impide el reconocimiento de la propiedad colectiva de las minorías   étnicas y culturales respecto de las variedades vegetales que hubieren obtenido   a través de sus prácticas y conocimientos tradicionales. // Así las cosas,   corresponderá al Estado colombiano, en desarrollo del mandato constitucional que   le obliga a proteger a las minorías étnicas y a las culturas tradicionales,   diseñar un régimen de propiedad intelectual en materia de obtenciones vegetales   que admita la propiedad colectiva en aquellos casos en los cuales esto resulte   necesario para garantizar el mantenimiento de las prácticas propias de dichas   comunidades en torno a las variedades vegetales por ellas obtenidas. En todo   caso, no sobra advertir que la propia Carta introduce criterios y herramientas   de protección que pueden ser directamente utilizados por estas comunidades para   defender sus intereses”.    

[9] Sentencia C-121 de 2012.    

[10] Cita el artículo 1.vi. del Convenio de la Unión Internacional para la   Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV).    

[11] Folio 339.    

[12] Folio 342.    

[13] Folio 340.    

[14] Folio 356.    

[15] Ibídem.    

[16] Folio 428.    

[17] Cita los artículos 8 y 72 de la Constitución Política, los artículos 9   y 23 de la Ley 21 de 1991, los artículos 4 y 19 de la ley 70 de 1993 y el   artículo 80 de la Ley 160 de 1994.    

[18] Folio 430.    

[19] Folio 443.    

[20] Folios 444 y 445.    

[21] Folio 448.    

[22] “Conforme a los efectos ocasionados con la implementación del   instrumento de regulación ambiental de carácter sancionatorio, se evidencia que   uno de los más significativos es la restricción al acceso de los bienes comunes   bajo un determinado régimen regulatorio, en este caso de carácter privado”   Ibídem.    

[23] Folio 453.    

[24] Folio 452. Sobre las decisiones que afectan directamente a los pueblos   y a las comunidades étnicas, cita las Sentencias SU-383 de 2003, T-698 de 2001,   T-376 de 2012 y T-172 de 2013.    

[25] Cfr. Sentencia C-980 de 2005.    

[26] Cfr. Sentencia C-1052 de 2001.    

[27] Ibídem.    

[28] Cfr. Sentencia C-504 de 1995.    

[29] Cfr. Sentencia C-568 de 1995.    

[30] Cfr. Sentencia C-447 de 1997.    

[31] Sentencia C-252 de 2012.    

[32] Cfr. Sentencia C-980 de 2005.    

[33] Sentencia C-623 de 2008, reiterada, entre otras, en las Sentencias   C-894 de 2009 y C-055 de 2013.    

[34] Cfr. Sentencia C-1115 de 2004.    

[35] Sentencia C-1033 de 2006.    

[36] Sentencia C-420 de 2002.    

[37] Sentencia C-468 de 2009.    

[38] Sobre el tema se pueden confrontar, entre otras, las Sentencias   C-559 de 1999, C-840 de 200, C-646 de 2001, C-247 de 2004, C-034 de 2005 y C-468   de 2009.      

[39] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias   C-038 de 1995, C-1004 de 2000, C-034 de 2005, C-575 de 2009 y C-468 de 2009.    

[40] Sentencia C-1404 de 2000.    

[41] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-013 de   1997, C-840 de 2000 y C- 034 de 2005.    

[42] Sentencia C-468 de 2009.    

[43] Cfr. Sentencias C-238 de 2005, C-820 de 2005, C-605 de 2006 y C-365 de   2012, entre otras.    

[44] Ver, entre otras, las Sentencias C-127 de 1993, C-344 de 1996 y C-559   de 1999.    

[45] Luis Jiménez de Asúa, “Tratado de Derecho Penal. Tomo II Filosofía y   Ley Penal”, Edit. Losada, Buenos Aires Argentina, 1950.    

[46] Al respecto, ver Luigi   Ferrajoli. Razón y derecho. Teoría del garantismo penal. Madrid: Trotta, 1995,   párrafos 6.3., 9 y 28.    

[47] Sentencia C-559 de 1999.    

[48] Sentencia T-127 de 1993.    

[49] Sentencia C-843 de 1999, reiterada, entre otras, en la Sentencia C-559   de 1999, C-1144 de 2000, C-226 de 2002 y C-365 de 2012.    

[50] Sentencia C-173 de 2001.    

[51] Sentencia C-605 de 2006.    

[52] Sentencia C-559 de 1999.    

[53] Sentencia C-605 de 2006.    

[54] Cfr. Sentencia C-599 de 1999.    

[55] Sentencia C-605 de 2006.    

[56] Cfr. Salvamento de Voto, Sentencia C-333 de 2001, Eduardo Montealegre   Lynett.    

[57] Sentencia C-333 de 2001, reiterada en la Sentencia C-605 de   2006.    

[59] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias   T-127 de 1993, C-605 de 2006 y C-121 de 2012.    

[60]  Este fue justamente uno de los criterios que tuvo en cuenta la   Corte Constitucional en la Sentencia C-442 de 2011, cuando examinó la validez de   los delitos de injuria y calumnia. Allí sostuvo que pese a que se trataba de   tipos penales tenían un nivel de apertura significativo, existían referentes   objetivos para delimitar el contenido y alcance de la prohibición penal; en   particular, sostuvo que la potencial indeterminación había sido solventada   adecuadamente por la Corte Suprema de Justicia y por la propia Corte   Constitucional, al decantar y consolidar reglas precisas y concretas sobre el   contenido y alcance de los delitos de injuria y calumnia. En este sentido   sostuvo lo siguiente: “Lo que habría que indagar en cada caso es si existen   referencias que permitan precisar el contenido normativo de los preceptos   penales y respecto de los delos delitos de injuria y calumnia es fácil constatar   que la respuesta es positiva, pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional   y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia han cumplido este   propósito (…) Se concluye, por lo tanto, que los cargos formulados por los   demandantes contra los artículos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000 no están   llamados a prosperar porque la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la   Corte Suprema de Justicia ha precisado los elementos que configuran los tipos   penales de injuria y calumnia. De tal manera que esta jurisprudencia resulta   vinculante para los jueces cuando interpreten y apliquen estas disposiciones en   casos concretos. Como se dijo antes el carácter abierto de un tipo penal no   implica su inconstitucionalidad, máxime cuando se trata de delitos que tienen   una larga tradición jurídica en el ordenamiento colombiano y cuyos alcances han   sido fijados de manera reiterada por la interpretación de los órganos de cierre   judiciales”.    

[61] Sentencia C-262 de 1996.    

[62] Sentencia C-1051 de 2012.    

[63] Cft. Sentencia C-1051 de 2012.    

[64] Sentencia C-276 de 1996.    

[65] El Decreto 2687 del 19 de noviembre de 2002, introdujo modificaciones   al Decreto 533 de 1994, en relación con los términos de protección de los   derechos de obtentor vegetal, de manera que la protección otorgada es de 25 años   para vides y árboles y de 20 años para las demás especies, contados a partir del   otorgamiento del certificado de obtentor.    

[66] Sobre este particular, se dijo en la exposición   de motivos del Proyecto de Ley que concluyó con la expedición de la Ley 1518 de   2012, lo siguiente: “Colombia   depositó el instrumento de adhesión el 13 de agosto de 1996 entrando en vigor   esta el 13 de septiembre de 1996. Así las cosas, Colombia se constituyó en el 31   País Miembro de la Unión”.    

[67] “Artículo 15. En caso de infracción de los derechos conferidos en   virtud de un certificado de obtentor, se aplicarán cuando sean compatibles con   el presente Decreto, las normas y procedimientos que establece el Código de   Comercio, respecto a las infracciones de los derechos de propiedad industrial,   sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.”    

[68] Gaceta del Congreso 523 de 2004.    

[69] Gaceta del Congreso 875 de 2005.    

[70] Gaceta del Congreso 687 de 2005.    

[71] Gaceta del Congreso 8 de 2006.    

[72] Exp. 29251.    

[73] Cfr., entre otras providencias, Sentencias de 28 de junio de 1994,   radicación 8539; 24 de septiembre de 2002, radicación 12585; 21 de marzo de   2007, radicación 26972; y 5 de diciembre de 2007, radicación 26497.    

[74] Cft. Sentencias C-262 de 1996   y C-1051 de 2012.    

[75] En la Sentencia C-365 de 2012, se hicieron las   siguientes precisiones sobre el principio de legalidad: “En tercer lugar, se   encuentra el principio de legalidad, de acuerdo con el cual, cuando haya lugar a   una limitación, los requisitos deberán ser fijados por la ley, ya que al ser una   libertad personal, la Constitución establece una estricta reserva legal: //   “La reserva legal, como expresión de la soberanía popular y del principio   democrático (Arts. 1º y 3º C. Pol.), en virtud de la cual la definición de las   conductas punibles y sus sanciones, que constituyen una limitación   extraordinaria a la libertad individual, por razones de interés general, está   atribuida al Congreso de la República como órgano genuino de representación   popular, lo cual asegura que dicha definición sea el resultado de un debate   amplio y democrático y que se materialice a través de disposiciones generales y   abstractas, impidiendo así la posibilidad de prohibiciones y castigos   particulares o circunstanciales y garantizando un trato igual para todas las   personas”. // El principio de legalidad está compuesto a su vez por una   serie de garantías dentro de las cuales se encuentran: la taxatividad y la prohibición de la   aplicación de normas penales retroactivamente (salvo sean más favorables para el   reo). En este marco cobra particular importancia el principio de taxatividad, según la cual, las   conductas punibles deben ser no sólo previamente sino taxativa e inequívocamente   definidas por la ley. En este sentido: // “En virtud de los principios de legalidad y   tipicidad el legislador se encuentra obligado a establecer claramente en que   circunstancias una conducta resulta punible y ello con el fin de que los   destinatarios de la norma sepan a ciencia cierta cuándo responden por las   conductas prohibidas por la ley. No puede dejarse al juez, en virtud de la   imprecisión o vaguedad   del texto respectivo, la posibilidad de   remplazar la expresión del legislador, pues ello pondría en tela de juicio   el principio de separación de las ramas del poder público, postulado esencial   del Estado de Derecho”.

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