C-503-14

Sentencias 2014

           C-503-14             

Sentencia C-503/14    

CRITERIOS DE   ATENCION INTEGRAL DEL ADULTO MAYOR EN CENTROS DE VIDA-Inhibición para   decidir de fondo, en relación con los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, y 13   de la Ley 1276 de 2009, por ineptitud sustantiva de demanda    

CRITERIOS DE   ATENCION INTEGRAL DEL ADULTO MAYOR EN CENTROS DE VIDA-Exequibilidad   del artículo 3 de la Ley 1276 de 2009    

Correspondió a la Sala determinar si el artículo 3 de   la Ley 1276 de 2009 contenía una medida regresiva en la garantía y goce de los   derechos económicos, sociales y culturales de las personas de la tercera edad.   El ciudadano demandante consideraba que el cambio de distribución de los   recursos de la estampilla para el bienestar del adulto mayor, asignándose un   mayor porcentaje a los Centros Vida frente a los Centros de Bienestar del Adulto   Mayor, no era acorde con las funciones asignadas a cada uno de ellos. De igual   manera, se estudió si el referido cambio normativo generaba un desconocimiento   del derecho a la igualdad, consecuencia del establecer una distribución de los   recursos de la estampilla más favorable para los Centros Vida que para los   Centros de Bienestar. Para resolver el problema jurídico, la Corporación señaló   que la atención integral a la vejez no es asunto exclusivo del ámbito doméstico,   sino por el contrario, es un deber también a cargo del Estado colombiano. Es por   ello que debe existir una política pública de cuidado de la ancianidad que las   garantice el goce efectivo de sus derechos, así como su integración a la   sociedad. La Corporación consideró que, contrario a lo señalado por el   ciudadano, el artículo 3 de la Ley 1276 de 2009 no restringe sino que amplía la   protección a las personas de la tercera edad, y por tanto, no puede predicarse   su naturaleza regresiva. En efecto, el legislador buscó con la expedición de la   Ley 1276 de 2009: (i) adoptar un   nuevo esquema de atención al adulto mayor no circunscrito a la satisfacción   básicas de sus necesidades, sino bajo un concepto de cuidado integral de la   vejez, a través de los denominados Centros Vida, (ii) prestar dicha atención   integral no solamente a las personas de la tercera edad sin sitio de habitación,   sino a la población adulta de los estratos vulnerables clasificados en el nivel   I y II del SISBEN y otros según su capacidad de pago y (iii) establecer en todos   los municipios la estampilla pro anciano, para fortalecer las fuentes de   financiación del cuidado de la vejez, por cuanto algunas entidades territoriales   no la habían adoptado. De otra parte, se dijo que la distinción   hecha por el legislador se encuentra justificada en las nuevas funciones   asignadas a los llamados Centros Vida, y al número de potenciales beneficiarios,   es razonable y proporcionada. Sin embargo, la Sala sostuvo que la existencia de   los Centros Vida no puede implicar  una desatención o desfinanciación de   los servicios de  alojamiento y demás cuidados de la población mayor   indigente, en extrema pobreza y sin sitio de habitación. De igual manera, cabe   señalar que, no obstante se encontró que las medidas legislativas adoptadas por   el artículo 3 de la Ley 1276 de 2009 no son regresivas, ello no impide que un   adulto mayor que encuentre vulnerados o restringidos sus derechos fundamentales   frente a situación particular, por ejemplo, en relación con el derecho al   alojamiento de los ancianos indigentes, pueda interponer las acciones   constitucionales pertinentes, dentro de las que se encuentran, claro está, la   acción de tutela como mecanismo de control concreto de constitucionalidad.    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos    

ACCION PUBLICA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentación    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes    

PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación    

PERSONAS DE LA TERCERA   EDAD-Protección   constitucional    

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Definición    

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA   TERCERA EDAD-Protección   constitucional especial/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA   EDAD-Responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia    

ANCIANOS INDIGENTES-Circunstancias para su   identificación    

Entre quienes se encuentran en situación de extrema   pobreza, merecen especial atención los ancianos indigentes, que son aquellos   adultos mayores que se encuentran en estas circunstancias: i) no tienen ingresos   o que los perciben en cuantía inferior al salario mínimo mensual; ii) su   cobertura de seguridad social es limitada o inequitativa o no la tiene; y iii)   debido a sus altos índices de desnutrición sus condiciones de vida se ven   agudizadas, siendo muy vulnerables pues sus capacidades están disminuidas y no   tienen muchas oportunidades de mejorar su condición.    

ADULTO MAYOR-Especial protección constitucional y legal para   ancianos en estado de indigencia o de pobreza extrema    

Dentro de los grupos poblacionales que la   Corte ha reconocido como sujetos de especial protección constitucional en razón   a su condición de debilidad manifiesta, se encuentran las personas inmersas en   situación de pobreza extrema. Sobre este sector, ha reconocido que de la   naturaleza del Estado colombiano emana el deber de atención a las personas   carentes de recursos económicos necesarios para una congrua subsistencia, que no   tienen capacidad para laborar por motivos de edad o salud. Especial énfasis se ha hecho en la   protección especial de quienes además de no contar con ingresos suficientes se   encuentran en una edad avanzada. En ese sentido, se ha señalado que cuando   además de las condiciones de pobreza las capacidades físicas o psíquicas que   permiten la autodeterminación de la persona en estado de [pobreza] se han visto   disminuidas, surge un deber de atención a ésta por parte del Estado de dirigir   su conducta al apoyo de este miembro de la sociedad.    

PROTECCION A PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Instrumentos internacionales    

PROTECCION DE LA VEJEZ EN COLOMBIA-Marco normativo    

MANDATO DE PROGRESIVIDAD Y   NO REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Contenido    

RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS ECONOMICOS,   SOCIALES Y CULTURALES-Jurisprudencia   constitucional    

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Reconocimiento en tratados internacionales   de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad    

MANDATO DE PROGRESIVIDAD-Tipos de obligaciones para el Estado    

MEDIDAS   REGRESIVAS-Escrutinio constitucional    

Las medidas regresivas deben sujetarse a un   escrutinio de constitucionalidad más estricto que otras decisiones legislativas,   que además comprenda una comparación con los estándares de protección   anteriores, es decir, el juicio de constitucionalidad de estas medidas incluye   también un examen de evolución cronológica de las garantías asociadas al derecho   correspondiente. Así, como se indicó en la sentencia C-671 de 2002, para que una   medida regresiva pueda considerarse ajustada a la Carta,   las autoridades tienen   que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso   regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional. Además, con   fundamento en la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en este mismo fallo, la   Corporación precisó que para justificar medidas regresivas  el Estado tiene   que demostrar que esas medidas eran necesarias y que se han aplicado tras el   examen exhaustivo de todas las alternativas posibles.    

TEST DE CONSTITUCIONALIDAD DE MEDIDAS   REGRESIVAS EN MATERIA DE DERECHOS SOCIALES-Elementos básicos/TEST DE CONSTITUCIONALIDAD DE   MEDIDAS REGRESIVAS EN MATERIA DE DERECHOS SOCIALES-Metodología de aplicación    

El test de constitucionalidad de las medidas   regresivas en materia de derechos sociales se compone de tres elementos: estudio   de la posible regresividad, examen de la afectación de los contenidos mínimos   intangibles de los derechos sociales y análisis de la justificación. En este   orden de ideas, el primer paso habilitante para efectos de desplegar el control   de constitucionalidad, es determinar si la medida objeto de control es   efectivamente  regresiva. La regresividad, en palabras de la Corte, implica   que la disposición demandada modifica las condiciones normativas que le   prexisten, ya sea porque reduce el “radio de protección de un derecho social,   disminuye los recursos públicos invertidos en su satisfacción,  aumente el   costo para acceder al derecho, o en términos generales, la tal disposición   retrocede, por cualquier vía, el nivel de satisfacción de un derecho social.   Para ello es necesario adelantar un cotejo entre la norma de la disposición   demandada y la norma que se afectaría con dicho cambio normativo.  Para la   Corte, el escrutinio constitucional comprende una comparación con los estándares   de protección anteriores, es decir, el juicio de constitucionalidad de estas   medidas incluye también un examen de evolución cronológica de las garantías   asociadas al derecho correspondiente. Sólo si la medida es efectivamente   regresiva, se continuará con el análisis de la medida. La Sentencia C-532 de   2012 establece que una vez establecido el carácter regresivo de la medida, la   Corte debe examinar si ésta desconoce o no, los contenidos mínimos intangibles   de los derechos sociales. Sobre el particular consideró que no  existen   reglas generales en los tratados internacionales, ni en la Jurisprudencia de   esta Corte que precisen cuál es el contenido mínimo intangible de los derechos   sociales. Este análisis debe hacerse caso por caso, consultando la naturaleza de   cada derecho, las garantías reconocidas por los tratados internacionales que los   desarrollan, la doctrina del Comité para la vigilancia del PIDESC y, sobre todo,   el régimen constitucional de cada uno de ellos. Finalmente, el tercer elemento   del test es la justificación de la medida regresiva. Si se comprueba que una   medida es regresiva, debe la Corporación analizar si el legislador dio cuenta de   las razones por las cuales rompió el mandato de progresividad.    

ESTAMPILLA-Definición/ESTAMPILLA-Características/ESTAMPILLA-Doble   carácter de tributo/ESTAMPILLA-Corresponde al ámbito de las tasas    

Las estampillas han sido definidas por la   jurisprudencia del Consejo de Estado como tributos dentro de la especie de   “tasas parafiscales”, en la medida en que participan de la naturaleza de las   contribuciones parafiscales, pues constituyen un gravamen cuyo pago obligatorio   deben realizar los usuarios de algunas operaciones o actividades que se realizan   frente a organismos de carácter público; son de carácter excepcional en cuanto   al sujeto pasivo del tributo; los recursos se revierten en beneficio de un   sector específico; y están destinados a sufragar gastos en que incurran las   entidades que desarrollan o prestan un servicio público, como función propia del   Estado. La “tasa” si bien puede corresponder a la prestación directa de un   servicio público, del cual es usuario el contribuyente que se beneficia   efectivamente, caso en el cual se definen como tasas administrativas,    también puede corresponder al beneficio potencial por la utilización de   servicios de aprovechamiento común, como la educación, la salud, el deporte, la   cultura, es decir, que el gravamen se revierte en beneficio social, caso en el   cual se definen como tasas parafiscales que son las percibidas en beneficio de   organismos públicos o privados, pero no por la prestación de un servicio   propiamente dicho, sino por contener un carácter social.    

CENTROS DE VIDA PARA ADULTO MAYOR-Contenido y alcance    

PORCENTAJE PARA FINANCIACION DE CENTROS DE   VIDA PARA ADULTO MAYOR-No   vulneración del principio de progresividad    

PORCENTAJE PARA FINANCIACION DE CENTROS DE   VIDA PARA ADULTO MAYOR-No   vulneración del derecho a la igualdad    

CENTROS DE BIENESTAR DEL ANCIANO Y CENTROS   DE VIDA-Trato diferente   justificado    

Referencia: expediente D-9955    

Demanda de inconstitucionalidad contra   varios artículos de la ley 1276 de 2009 “A través de la cual se modifica la   Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención   integral del adulto mayor en los centros vida”    

Actor: Giovanni Paulo Biassi Romero    

Magistrado Ponente    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos   mil catorce (2014)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional,   conformada por los magistrados  Luís Ernesto Vargas Silva -quien la   preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo   Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado,   Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos   en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los   requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la   presente sentencia con fundamento en los siguientes:    

1.                  ANTECEDENTES    

El ciudadano Giovanni Paulo Biassi Romero,   en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los   artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda de   inconstitucionalidad, contra los artículos 1, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de   la Ley 1276 de 2009, “A través de la cual se modifica la ley 687 del 15 de   agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios para la atención integral del   adulto mayor en los Centros de Vida”. Sin embargo, como quiera que la   demanda no reunía los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067   de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia, específicamente en la Sentencia   C-1052 de 2001, fue inadmitida mediante auto del veinte (20) de noviembre de dos   mil trece (2013), y se confirió el plazo al actor de tres (3) días hábiles para   que la corrigiera, de conformidad con las observaciones señaladas.    

Mediante documento radicado el veintisiete (27) de   noviembre de dos mil trece (2013), el actor presentó escrito de corrección.   Revisado el anterior, fue admitida, mediante Auto de doce (12) de diciembre de   dos mil trece (2013), al considerarse que cumplía con la carga argumentativa   mínima requerida para suscitar el debate de orden constitucional.    

El despacho consideró pertinente poner en conocimiento   de la demanda al Congreso de la República, a la Secretaria Jurídica de la   Presidencia de la República, al Ministerio de Salud y Protección Social, al   Departamento Nacional de Planeación y al Departamento para la Prosperidad   Social, a la Universidad del   Rosario –Grupo de Investigación   en Derechos Humanos y Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud-, a la   Universidad de los Andes, a la Universidad Externado de Colombia, a la   Universidad Javeriana, a la Universidad Nacional de Colombia, a la Universidad   Sergio Arboleda, a la Universidad Pontificia Bolivariana Sede Montería, a la   Universidad del Sinú Seccional Montería, a la Universidad del Norte, a la   Universidad Libre, a la Universidad del Bosque, a la Universidad del Valle   –Escuela de Salud Pública-, a la Organización Iberoamericana de la Seguridad   Social, a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, a la Mesa   Distrital de Envejecimiento y Vejez de Bogotá, a la Alcaldía de Medellín, a la   Asociación Colombiana de Gerontología y Geriatría, a la Fundación Cepsinger para   el Desarrollo Humano y a Asocajas.    

Cumplidos los trámites constitucionales y legales   propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a   decidir acerca de la demanda de la referencia.    

1.1.          NORMAS DEMANDADAS    

El texto de los apartes demandados es el   siguiente (Se subraya lo acusado)    

A través de la cual se   modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de   atención integral del adulto mayor en los Centros Vida    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene   por objeto la protección a las personas de la tercera edad (o adultos mayores)   de los niveles I y II de Sisbén, a través de los Centros Vida, como   instituciones que contribuyen a brindarles una atención integral a sus   necesidades y mejorar su calidad de vida.    

ARTÍCULO 3o. Modifícase el artículo 1o de la Ley 687   de 2001, el cual quedará así: Autorízase a las Asambleas departamentales y a los   concejos distritales y municipales para emitir una estampilla, la cual se   llamará Estampilla para el bienestar del Adulto Mayor, como recurso de   obligatorio recaudo para contribuir a la construcción, instalación, adecuación,   dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de   los Centros de Bienestar del Anciano y Centros de Vida para la Tercera Edad, en   cada una de sus respectivas entidades territoriales. El producto de dichos   recursos se destinará, como mínimo, en un 70% para la financiación de los   Centros Vida, de acuerdo con las definiciones de la presente ley; y el 30%   restante, a la dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del   Anciano, sin perjuicio de los recursos adicionales que puedan gestionarse a   través del sector privado y la cooperación internacional.    

PARÁGRAFO: el recaudo de la Estampilla de   cada Administración Departamental se distribuirá en los distritos y municipios   de su Jurisdicción en proporción directa al número de Adultos Mayores de los   niveles I y II del sisbén que se atiendan en los centros vida y en los centros   de bienestar del anciano en los entes Distritales o Municipales.    

ARTÍCULO 6o. BENEFICIARIOS. Serán   beneficiarios de los Centros Vida, los adultos mayores de niveles I y II de   Sisbén o quienes según evaluación socioeconómica, realizada por el profesional   experto, requieran de este servicio para mitigar condiciones de vulnerabilidad,   aislamiento o carencia de soporte social.    

PARÁGRAFO. Los Centros Vida tendrán la   obligación de prestar servicios de atención gratuita a los ancianos indigentes,   que no pernocten necesariamente en los centros, a través de los cuales se   garantiza el soporte nutricional, actividades educativas, recreativas,   culturales y ocupacionales y los demás servicios mínimos establecidos en la   presente ley.    

ARTÍCULO 7o. DEFINICIONES. Para fines de la   presente ley, se adoptan las siguientes definiciones:    

a) Centro Vida al conjunto de proyectos,   procedimientos, protocolos e infraestructura física, técnica y administrativa   orientada a brindar una atención integral, durante el día, a los Adultos   Mayores, haciendo una contribución que impacte en su calidad de vida y   bienestar;    

b) Adulto Mayor. Es aquella persona que   cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de   los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo   menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital   y psicológico así lo determinen;    

c) Atención Integral. Se entiende como   Atención Integral al Adulto Mayor al conjunto de servicios que se ofrecen al   Adulto Mayor, en el Centro Vida, orientados a garantizarle la satisfacción de   sus necesidades de alimentación, salud, interacción social, deporte, cultura,   recreación y actividades productivas, como mínimo;    

d) Atención Primaria al Adulto Mayor.   Conjunto de protocolos y servicios que se ofrecen al adulto mayor, en un Centro   Vida, para garantizar la promoción de la salud, la prevención de las   enfermedades y su remisión oportuna a los servicios de salud para su atención   temprana y rehabilitación, cuando sea el caso. El proyecto de atención primaria   hará parte de los servicios que ofrece el Centro Vida, sin perjuicio de que   estas personas puedan tener acceso a los programas de este tipo que ofrezcan los   aseguradores del sistema de salud vigente en Colombia.    

e) Geriatría. Especialidad médica que se   encarga del estudio terapéutico, clínico, social y preventivo de la salud y de   la enfermedad de los ancianos.    

f) Gerontólogo. <Literal modificado por el   artículo 1 de   la Ley 1655 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Profesional de la salud,   titulado de instituciones de Educación Superior debidamente acreditadas para   esta área específica del conocimiento, que interviene en el proceso de   envejecimiento y vejez del ser humano como individuo y como colectividad, desde   una perspectiva integral, con el objetivo de humanizar y dignificar la calidad   de vida de la población adulta mayor.    

g) Gerontología. Ciencia interdisciplinaria   que estudia el envejecimiento y la vejez teniendo en cuenta los aspectos   biopsicosociales (psicológicos, biológicos, sociales).    

ARTÍCULO 8o. Modifícase el artículo 5o   de la Ley 687 de 2001, el cual quedará así: Responsabilidad. El Alcalde   municipal o distrital será el responsable del desarrollo de los programas que se   deriven de la aplicación de los recursos de la estampilla y delegará en la   dependencia afín con el manejo de los mismos, la ejecución de los proyectos que   componen los Centros Vida y creará todos los sistemas de información que   permitan un seguimiento completo a la gestión por estos realizada.    

PARÁGRAFO. Los distritos y municipios podrán   suscribir convenios con entidades reconocidas para el manejo de los Centros   Vida; no obstante, estos deberán prever dentro de su estructura administrativa   la unidad encargada de su seguimiento y control como estrategia de una política   pública orientada a mejorar las condiciones de vida de las personas de tercera   edad.    

ARTÍCULO 9o. ADOPCIÓN. En el Acuerdo del   Concejo municipal o distrital, en donde se establezca la creación de la   estampilla, se adoptarán las definiciones de Centros Vida, anteriormente   contempladas, estableciendo aquellos servicios que como mínimo, se garantizarán   a la población objetivo, de acuerdo con los recursos a recaudar y el censo de   beneficiarios.    

PARÁGRAFO 1o. A través de una amplia   convocatoria, las Alcaldías establecerán la población beneficiaria, de acuerdo   con los parámetros anteriormente establecidos, conformando la base de datos   inicial para la planeación del Centro Vida.    

PARÁGRAFO 2o. De acuerdo con los recursos   disponibles y necesidades propias de la entidad territorial, podrán establecerse   varios Centros Vida, estratégicamente ubicados en el perímetro municipal, que   operando a nivel de red, podrán funcionar de manera eficiente, llegando a la   población objetivo con un mínimo de desplazamientos.    

ARTÍCULO 10. VEEDURÍA CIUDADANA. Los Grupos   de Adultos Mayores organizados y acreditados en la entidad territorial serán los   encargados de efectuar la veeduría sobre los recursos recaudados por concepto de   la estampilla que se establece a través de la presente ley, así como su   destinación y el funcionamiento de los Centros Vida.    

ARTÍCULO 11. Modifícase el artículo 6o   de la Ley 687 de 2001, el cual quedará así. Servicios mínimos que ofrecerá el   Centro Vida. Sin perjuicio de que la entidad pueda mejorar esta canasta mínima   de servicios, los Centros Vida ofrecerán al adulto mayor los siguientes:    

1) Alimentación que asegure la ingesta   necesaria, a nivel proteico-calórico y de micronutrientes que garanticen buenas   condiciones de salud para el adulto mayor, de acuerdo con los menús que de   manera especial para los requerimientos de esta población, elaboren los   profesionales de la nutrición.    

2) Orientación Psicosocial. Prestada de   manera preventiva a toda la población objetivo, la cual persigue mitigar el   efecto de las patologías de comportamiento que surgen en la tercera edad y los   efectos a las que ellas conducen. Estará a cargo de profesionales en psicología   y trabajo social. Cuando sea necesario, los adultos mayores serán remitidos a   las entidades de la seguridad social para una atención más específica.    

3) Atención Primaria en Salud. La cual   abarcará la promoción de estilos de vida saludable, de acuerdo con las   características de los adultos mayores, prevención de enfermedades, detección   oportuna de patologías y remisión a los servicios de salud cuando ello se   requiera. Se incluye la atención primaria, entre otras, de patologías   relacionadas con la malnutrición, medicina general, geriatría y odontología,   apoyados en los recursos y actores de la Seguridad Social en Salud vigente en   Colombia, en los términos que establecen las normas correspondientes.    

4) Aseguramiento en Salud. Será universal en   todos los niveles de complejidad, incluyendo a los adultos mayores dentro de los   grupos prioritarios que define la seguridad social en salud, como beneficiarios   del régimen subsidiado.    

5) Capacitación en actividades productivas   de acuerdo con los talentos, gustos y preferencias de la población beneficiaria.    

6) Deporte, cultura y recreación,   suministrado por personas capacitadas.    

7) Encuentros intergeneracionales, en   convenio con las instituciones educativas oficiales.    

8) Promoción del trabajo asociativo de los   adultos mayores para la consecución de ingresos, cuando ello sea posible.    

9) Promoción de la constitución de redes   para el apoyo permanente de los Adultos Mayores.    

10) Uso de Internet, con el apoyo de los   servicios que ofrece Compartel, como organismo de la conectividad nacional.    

11) Auxilio Exequial mínimo de 1 salario   mínimo mensual vigente, de acuerdo con las posibilidades económicas del ente   territorial.    

PARÁGRAFO 1o. Con el propósito de   racionalizar los costos y mejorar la calidad y cantidad de los servicios   ofrecidos, los Centros Vida podrán firmar convenios con las universidades que   posean carreras de ciencias de la salud (medicina, enfermería, odontología,   nutrición, trabajo social, psicología, terapias, entre otras); carreras como   educación física, artística; con el Sena y otros centros de capacitación que se   requieran.    

PARÁGRAFO 2o. En un término no mayor de 2   meses de promulgada la presente ley, el Ministerio de la Protección Social   establecerá los requisitos mínimos esenciales que deberán acreditar los Centros   Vida, así como las normas para la suscripción de convenios   docentes-asistenciales.    

ARTÍCULO 12. ORGANIZACIÓN. La entidad   territorial organizará los Centros Vida, de tal manera que se asegure su   funcionalidad y un trabajo interdisciplinario en función de las necesidades de   los Adultos Mayores; contará como mínimo con el talento humano necesario para   atender la dirección general y las áreas de Alimentación, Salud, Deportes y   Recreación y Ocio Productivo, garantizando el personal que hará parte de estas   áreas para asegurar una atención de alta calidad y pertinencia a los Adultos   Mayores beneficiados, de acuerdo con (os requisitos que establece para, el   talento humano de este tipo de centros, el Ministerio de la Protección Social.    

ARTÍCULO 13. FINANCIAMIENTO. Los Centros   Vida se financiarán con el 70% del recaudo proveniente de la estampilla   municipal y departamental que establece la presente ley; de igual manera el ente   territorial podrá destinar a estos fines, parte de los recursos que se   establecen en la Ley 715 de   2001, Destinación de Propósito General y de sus Recursos Propios, para apoyar el   funcionamiento de los Centros Vida, los cuales podrán tener coberturas   crecientes y graduales, en la medida en que las fuentes de recursos se   fortalezcan.    

PARÁGRAFO. La atención en los Centros Vida,   para la población de Niveles I y II de Sisbén, será gratuita; el Centro podrá   gestionar ayuda y cooperación internacional en apoyo a la tercera edad y fijar   tarifas mínimas cuando la situación socioeconómica del Adulto Mayor, de niveles   socioeconómicos más altos, así lo permita, de acuerdo con la evaluación   practicada por el profesional de Trabajo Social. Estos recursos solo podrán   destinarse, al fortalecimiento de los Centros Vida de la entidad territorial.    

1.2.          LA DEMANDA    

El demandante señala que las normas acusadas establecen   una medida regresiva que va en contravía del efectivo goce de los derechos de   las personas de la tercera edad. De igual manera, considera que ello implica una   vulneración de los artículos 13 y 46 Superiores.     

1.2.1.  De forma previa a exponer las razones de   inconstitucionalidad, el actor aduce que desde el momento de la sanción de la Ley 1276 de 2009, se ha   presentado un auge en la creación de los Centros de Vida a los que se refiere   este ley, sin que el Ministerio de Salud y Protección Social haya señalado los   lineamientos para que esas instituciones funcionen, de acuerdo a la obligación   que le impuso la Ley en su artículo 2. Ello ha llevado, según el demandante, a   la apertura de instituciones que no cuentan con las condiciones mínimas para   garantizar la estadía de los adultos mayores.    

Dice además que los alcaldes se han olvidado   por completo de los Centros de Bienestar del Anciano, a pesar de que hace parte   de las funciones de las alcaldías el ejecutar acciones en relación a la   población vulnerable, y que de esta manera la acción estatal se ha orientado a   ofrecer programas de carácter asistencial, que no están enfocados a la población   adulta mayor más pobre y vulnerable del país, y con los cuales no se garantiza   un efectivo reconocimiento de sus derechos.    

1.2.2.   El actor señala que   el artículo 3 de la ley 1276 de 2009, al   modificar el artículo 1 de la Ley 687 de 2001, cambió la distribución del valor   recaudado por la estampilla, asignando un 30% para los Centros de Bienestar del   Anciano y un 70% para los Centros de Vida.    

Ello, en opinión del peticionario, desconoce las   funciones de los tradicionales Centros de Bienestar del Anciano, por cuanto las   personas de la tercera edad que asisten a estos institutos habitan de manera   permanente, lo que implica costos más altos para su atención.    

Para el demandante, los adultos mayores que habitan en   los Centros de Bienestar se encuentran en una situación de mayor vulneración de   sus derechos y, por lo tanto, el cambio de asignación del porcentaje del valor   de la estampilla es una medida regresiva que pone en riesgo la satisfacción de   sus necesidades.    

Para sustentar sus argumentos, explica las diferencias   entre los adultos mayores que   pernoctan en un Centro de Bienestar del Anciano y aquellos que asisten a un   Centro de Vida. Sobre los primeros dice que son: i) quienes carecen de un núcleo   familiar, ii) no tienen vivienda propia o capacidad de pago para pagar un   arriendo y tener una alimentación, iii) tienen sus capacidades físicas y   mentales disminuidas, iv) habitan en situación de calle o v) reciben   discriminación y maltrato por parte de sus familiares. Por el contrario, dice el   demandante, los adultos mayores que asisten a un Centro de Vida: i) gozan de un   núcleo familiar, ii) poseen una vivienda o habitan en la de sus familiares y   estos les proporcionan una alimentación diaria, iii) gozan de ciertos niveles de   salud mental y física, y iv) no habitan en situación de calle.    

De esta manera, expresa que la   diferenciación que hizo el legislador entre los dos tipos de instituciones de   atención a la población de adultos mayores, al asignar un menor porcentaje de   los ingresos de la estampilla a los Centros de Bienestar, no tiene una   justificación constitucionalmente válida, ya que no se ciñó a los criterios de   razonabilidad, proporcionalidad, ponderación y utilidad al momento de adoptar la   medida.    

1.2.3.  Esta situación, afirma el ciudadano, viola el principio de igualdad consagrado en el   artículo 13 Superior, pues el legislador al sancionar los apartes demandados de   la Ley 1276 de 2009 creó una “preferencia” hacia los Centros de Vida,   introduciendo un trato desigual y discriminatorio hacia los adultos mayores que   habitan los Centros de Bienestar del Anciano. Para el demandante, dichos organismos deben recibir por   lo menos la misma financiación que los Centros de Vida, sino un porcentaje   mayor.    

1.2.4.  De otro lado, el demandante considera que el artículo 46 de la Constitución  establece la   “obligación  concurrente de la familia, la Sociedad y el Estado de   brindarles protección y asistencia a las personas de la tercera edad”. Esa   obligación, en primer lugar se encuentra en cabeza de la familia, pero ante la   ausencia de ésta o la imposibilidad de brindar la protección necesaria, son el   Estado y la sociedad quienes deben entrar a asumir este deber.    

Indica que los Centros de Bienestar fueron creados con   el objetivo de cumplir ese deber constitucional  de solidaridad y atender a   los adultos mayores en estado de indigencia o de extrema pobreza, que no cuentan   con el apoyo de su familia para satisfacer sus necesidades básicas y, por tanto,   deben ser sujetos de una protección constitucional reforzada por encontrase en   una situación de debilidad manifiesta, la cual exige la adopción de acciones   afirmativas por parte del Estado.    

Para el demandante, la Ley 687 de 2001 daba mayor   participación y un trato justo y proporcional a los adultos mayores que residen   en Centros de Bienestar respondiendo a ese deber de solidaridad. Expresa el   actor que la distribución de recursos entre las instituciones de atención a la   población mayor en Colombia debería darse de acuerdo a los principios de   equidad, justicia y proporcionalidad, de manera que no se dé un desmejoramiento   en la atención a las poblaciones que actualmente son atendidas por estos   Centros. Sin embargo, la ley 1276 de 2009 se centró en la figura de los Centros   de Vida con lo que se creó una exclusión hacia los adultos mayores que residen   en los Centros de Bienestar, constituyéndose así la violación del precepto   constitucional contenido en el artículo 46.    

1.3.          INTERVENCIONES    

1.3.1.  Departamento Nacional de Planeación    

El Departamento Nacional de Planeación   intervino en el proceso para solicitar que la Corte se declare INHIBIDA   para pronunciarse respecto de la norma atacada, o que subsidiariamente  la   declare EXEQUIBLE.    

1.3.1.1.  Sostiene que desde el año 2006 el Ministerio de Salud y   Protección Social-MSPS – elaboró la “Política Nacional de Envejecimiento y   Vejez, dirigida a toda la población residente en Colombia, especialmente a los   mayores de 60 años, haciendo énfasis en las personas que se encuentran en   situaciones de pobreza extrema, dependencia y vulnerabilidad social, económica,   étnica y de género.    

Como parte de esta política,  en el   año 2008 se establecieron los criterios para regular la prestación de servicios   de promoción social a la población adulta mayor. En ellos se buscó ofrecer unos   lineamientos claros a las entidades territoriales que han implementado el cobro   de la estampilla y que brindan dichos servicios. De esta manera, los Centros de   Vida  “fueron creados para beneficiar a los adultos mayores de niveles 1   y 2 del Sisben o quienes requieran de los Centros para mitigar las condiciones   de vulnerabilidad, aislamiento o carencia de soporte social”.    

Sobre la demanda de la referencia, considera   el interviniente que el actor busca equiparar los Centros de Vida con los   Centros de Bienestar del Anciano, pero que de acuerdo con la política nacional   sobre el tema, no hay una violación a los derechos, ya que los lineamientos para   la atención del adulto mayor fueron delineados de manera clara por el MSPS y es   función de las entidades territoriales supervisar el cumplimiento de esos   requisitos, tanto por parte de las entidades que prestan los servicios como de   los beneficiarios a quienes se dirigen.    

1.3.1.2.  Señala que no se configura una violación al derecho a   la igualdad, ya que en nuestro ordenamiento constitucional las diferenciaciones   que hace el legislador se deben admitir cuando responden a políticas públicas   que buscan la promoción de los derechos de los grupos discriminados y que se   encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. En este caso, considera el   interviniente que no se crea una situación de desigualdad entre los Centros de   Vida y los Centros de Bienestar, sino que se establecen nuevos criterios para la   atención de la población adulta mayor en los Centros de Vida con el objetivo de   brindarles una atención integral y mejorar su calidad de vida.    

1.3.1.3.  Concluye su intervención, expresando que la demanda no   cumple con los requisitos mínimos de precisión, suficiencia y claridad y, por   tanto, no se podría llevar a cabo el debate constitucional. Reseña la Sentencia   C-029 de 2011, en la que la Corte se refiere a la ineptitud de la demanda, y con   base en ella manifiesta que en el caso de la referencia el actor basa su   argumentación en consideraciones subjetivas que no muestran la concreta   violación a los derechos por parte de las normas acusadas, ni permiten la   confrontación de los argumentos con el marco constitucional, por lo que   considera el interviniente que los cargos no están llamados a prosperar y le   solicita a la Corte que se declare inhibida.    

1.3.2.  Grupo de Acciones Públicas de la Universidad   del Rosario-GAP-    

El Grupo de Acciones Públicas de la   Universidad del Rosario –GAP- intervino en el proceso para solicitar se declare   la INEXEQUIBILIDAD de los artículos 3 y 13 de la Ley 1276 de 2009, al   considerar que constituyen una violación al artículo 46 constitucional y al   principio de no regresividad. El interviniente coadyuva los argumentos del   demandante en los siguientes términos.    

1.3.2.1.  En primer lugar, hace algunas consideraciones iniciales   acerca de la situación de la población adulta mayor en Colombia con base en   cifras de la encuesta Nacional de Demografía y Salud del 2010 y de la política   pública de envejecimiento para Bogotá también del año 2010. Para el   interviniente las cifras  “son una evidencia clara de la vulnerabilidad   de los adultos mayores en Colombia, en la cual se ven problemáticas como la   dependencia de estos respecto a sus familiares o terceros, el aumento   cuantitativo de este grupo poblacional, los problemas de maltrato a los que se   ven expuestos, la ausencia de oportunidades laborales, la desestimación de su   calidad de vida y la falta de ayuda por parte del Estado o de sus grupos   familiares”.    

1.3.2.2.  Indica que el Marco internacional de los Derechos   Económicos, Sociales y Culturales-DESC- consagra como uno de los principios   fundamentales la no regresividad. En el Sistema Universal de Derechos Humanos,   tanto el Pacto (artículo 2) como el Comité DESC (Recomendación General 3)   establecen la progresividad de los DESC de acuerdo a la realidad de los Estados,   sin “desconocer la obligación inmediata que tiene los Estados respecto del   mínimo de satisfacción de los niveles esenciales de cada uno de los derechos   consagrados en el Pacto”.  El interviniente cita la Observación General 6 del Comité DESC que   reconoce la especial condición de las personas mayores, y la preocupación por   que los Estados atiendan estas recomendaciones, ya que a diferencia de otros   grupos de especial protección no existe un tratado internacional que proteja los   derechos de las personas de la tercera edad, haciendo que el Estado colombiano   deba prestar una especial atención al tema.    

Explica que el marco interamericano,   consagra también la progresividad en el desarrollo de los derechos (artículo 26   Convención Americana de Derechos Humanos y articulo 1 Protocolo de San   Salvador), con lo que concluye el interviniente que existe en los dos sistemas   internacionales una prohibición de regresividad obligatoria para el Estado   Colombiano.    

Finalmente se hace alusión a la Resolución   AG/RES 2074 de la Asamblea General de la OEA, en la cual se reitera la   prohibición de regresividad de los DESC y su aplicación en el caso objeto de   estudio: “un retroceso en el nivel de goce o ejercicio de un derecho   protegido, como ocurre en el presente caso, constituye una medida regresiva”.    

Concluye el interviniente este aparte,   enunciando que en el caso concreto no se observa que el Gobierno haya llevado a   cabo un estudio con base en el cual justifique la medida tomada o que haya   mostrado el interés general mayor que se perseguía con esta normatividad, por lo   que considera que la desmejora en los DESC de la población adulta mayor en el   país no tiene ninguna argumentación constitucional válida.    

1.3.2.3.  Sobre el marco normativo nacional para la protección de   los adultos mayores, reconoce el interviniente la existencia de una política   pública, además del mandato constitucional y diversas normas enfocadas a la   protección de esta población. Sin embargo, dice que estas normas carecen de   efectividad, y que el cambio propuesto por la Ley 1276 en materia de   financiación pone en riesgo el funcionamiento de los Centros de Bienestar del   adulto mayor.    

1.3.2.4.  Con respecto a  los Centros de Vida, sostiene que no   pueden ser equiparados a los Centros de Bienestar por cuanto cumplen objetivos   diferentes, ya que, como lo expresó el actor, los Centros de Vida prestan   servicios diurnos de atención, mientras que los Centros de Bienestar ofrecen una   atención integral al adulto mayor, pues allí las personas pernoctan, y por lo   tanto requieren un mayor financiamiento del Estado. Explica que el cambio en el   esquema de financiación ha afectado el funcionamiento de los Centros de   Bienestar, que cuentan con una gran tradición en el país, llevando a que estos   cierren o se conviertan en Centros de Vida y desencadenando la desprotección de   la población que dependía de sus servicios.    

Para el interviniente, a pesar de que la   creación y el favorecimiento de los Centros de Vida “en principio podría   considerarse una medida progresiva, no puede darse a costa del desfavorecimiento   de los Centros de Bienestar, cuya población se encuentra en una situación de   vulnerabilidad mayor”.    

1.3.2.5.  Afirma que la prohibición de regresividad en el marco   nacional debe ser vista como la proscripción que haya un retroceso en la   garantía de los derechos, de manera tal que las autoridades no reduzcan el nivel   de protección de un derecho social previamente regulado. En este sentido se cita   la sentencia C-1165 de 2000 que declara la inconstitucionalidad de la Ley que   reducía los aportes que se debían remitir del Tesoro Nacional al régimen   subsidiado de seguridad social, por cuanto los sectores más pobres del país se   verían más afectados por esta nueva legislación.    

Para el interviniente, el principio de no   regresividad busca “proteger a los ciudadanos de eventuales cambios en las   normativas que los lleguen a dejar en un estado más precario al que se   encontraban”. En el caso concreto, la Ley 687 de 2001 era más garantista   para la población adulta mayor, ya que se le daba primacía a las personas que   por tener ciertas características, como el no contar con un núcleo familiar, se   encontraban en un estado de tal vulneración de sus derechos que era necesario   que obtuvieran una protección especial por parte del Estado y por ello una mayor   asignación de recursos. De esta forma, con la Ley 1276 de 2009 se configura un   retroceso en la protección de los derechos de esta población vulnerable y con   mayores necesidades.    

1.3.2.6.  Concluye el interviniente, que en el caso se configura   una vulneración tanto a la Carta Política como a distintos instrumentos   internacionales, específicamente en lo referido a la prohibición de   regresividad, que otorga al Estado Colombiano la obligación de mejorar la   situación de esta población, más cuando se trata de sujetos de especial   protección constitucional y que están en una situación de debilidad manifiesta   mayor como son los adultos mayores que habitan los Centros de Bienestar.    

1.3.3.  Ministerio de Salud y Protección Social    

El Ministerio de Salud y Protección Social   intervino en el proceso para solicitar que la Corte declare la EXEQUIBILIDAD  de las normas demandadas.    

1.3.3.1.  Comienza su intervención recalcando el deber   concurrente que tienen la familia y el Estado en la protección de los adultos   mayores en el país. Expresa que para cumplir dicho fin el gobierno ha   implementado herramientas jurídicas y técnicas para brindar la asistencia   correspondiente a esta población que se encuentra en condiciones de   vulnerabilidad.    

1.3.3.2.  Explica que la Ley 1251 de 2008 señala en su artículo 6   los deberes del Estado, la familia y la sociedad en general respecto al cuidado   de los adultos mayores, ante lo cual recalca el carácter concurrente de estas   obligaciones, que en primer lugar están en cabeza de la familia, y solo ante la   imposibilidad de llevarlas a cabo, deberán ser satisfechas por el Estado y la   Sociedad.    

En este sentido, la Ley 1315 de 2009, con el   propósito de “garantizar la atención y prestación de servicios integrales con   calidad al adulto mayor en las instituciones de hospedaje, cuidado, bienestar y   asistencia social” definió las instituciones encargadas de brindar esos   servicios y determinó los procedimientos y sanciones aplicables.    

Referencia además el interviniente, la Ley   48 de 1986 que autorizó la emisión de la estampilla en pro de los Centros de   Bienestar del Anciano, y que fue modificada por la Ley 687 de 2001 y   posteriormente por la Ley 1276 de 2009.    

1.3.3.3.  Considera el interviniente, a diferencia de lo   argumentado por el actor, que la Ley 1276 de 2009 tenía como finalidad  la   protección de la población adulta mayor de niveles I y II del SISBEN,   respondiendo a su carácter de grupo de especial protección, como se desprende de   la exposición de motivos de dicho proyecto de ley en la Cámara.    

De ese texto, se concluye que de acuerdo a   la “Encuesta de Calidad de Vida realizada en Colombia en el 2003” es   mayor el número de adultos mayores pertenecientes a los niveles I y II del   SISBEN que aquellos que se encuentran en condición de indigencia. Además, se   expresa que la creación de Centros de Vida responde a la necesidad de crear   espacios que contribuyan a la interacción del adulto mayor, los cuales   igualmente pueden prestar sus servicios durante el día a quienes viven en los   ancianatos.    

1.3.3.4.  Para el interviniente la distribución de recursos que   propone la Ley 1276 de 2009 obedece a la “necesidad de implementar un sistema   de atención integral dirigido a un sector elevado de la referida población”,   de manera que el sistema de financiación sea acorde con las competencias que   tienen las instituciones y el porcentaje de la población a la que van dirigidas,   sin que se desconozcan los criterios de razonabilidad, proporcionalidad,   ponderación y utilidad, ni se cree ningún tipo de exclusión o discriminación   hacia los adultos mayores en condición de indigencia. Así, la Ley busca   fortalecer la inversión en los Centros de Vida, asignándoles un porcentaje de   financiación equivalente a la población a la que prestan sus servicios.    

1.3.3.5.  Con respecto a la situación de los hogares de las   personas mayores en Colombia, se cita un documento elaborado por el Ministerio,   del cual concluye el interviniente que la cifra de adultos mayores que habitan   en lugares de alojamiento especial es mínima, lo que justifica “la   institucionalización de los diversos establecimientos de atención al adulto   mayor y su diferenciación en cuanto a la forma de financiación y funcionamiento”   con el fin de fortalecer la red de prestación de servicios por parte del Estado   y otorgarle una mayor cobertura.    

1.3.3.6.  Sobre las obligaciones del Ministerio en la   reglamentación de los requisitos para el funcionamiento de los Centros de Vida,   señala que esa entidad en el año 2008 expidió los lineamientos y estándares para   la creación de los Centros de Protección y los Centros Día o Vida, los cuales se   han difundido por medio de las Secretarías de Salud y Desarrollo Social de los   municipios y departamentos, y que en el 2010 se expidió el Decreto 2376 que   regula los convenios entre las instituciones y las universidades en el marco de   las relaciones docencia-servicio. Indica, además, que desde el 2012 se viene   aplicando la encuesta nacional de calidad de los centros que atienden a personas   mayores.    

1.3.3.7.  Manifiesta finalmente, que existe actualmente un   Proyecto de Ley número 026/13 que busca establecer nuevos parámetros para la   distribución de los recursos de la estampilla, sobre el cual el Ministerio ya se   pronunció de manera negativa por considerarlo contrario a las políticas del   gobierno nacional.    

1.3.4.  Centro de Estudios Fiscales (CEF) de la   Universidad Externado de Colombia    

1.3.4.1.  El Centro de Estudios Fiscales (CEF) de la Universidad   Externado intervino en el proceso para solicitar que la Corte se INHIBA   por la ineptitud de los cargos de la demanda.    

1.3.4.2.  Comienza su argumentación el interviniente refiriéndose   a los requisitos mínimos que debe tener una demanda, de manera que se ejerza de   forma adecuada y responsable este mecanismo de participación ciudadana. Dichos   requisitos han sido tratados de manera amplia por la jurisprudencia de la Corte,   como es el caso del Auto 132 de 2008.    

Bajo esta premisa, afirma que la demanda   contiene deficiencias argumentativas y da valor a consecuencias jurídicas   hipotéticas que no se derivan de la norma demandada, como la presunción que hace   el actor de que al dotar a los Centros de Vida con el 70% del recaudo de la   estampilla se despoja a los Centros de Bienestar de recursos suficientes, por lo   que debe ser rechazada por la Corte.    

1.3.4.3.   Expresa el interviniente que de proceder el estudio   constitucional por parte de la Corte, se debería analizar si el establecimiento   de porcentajes específicos de la estampilla implicaría una interferencia en los   recursos propios de las entidades territoriales, o si por el contrario, existen   razones que los justifiquen.    

1.3.5.  Secretaría de Integración Social de Bogotá    

Intervino la Secretaria de Integración   Social de Bogotá para solicitar se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA   de los artículos 3 y 13 de la Ley 1276 de 2009.    

1.3.5.1.  El interviniente comienza citando el marco del bloque   de constitucionalidad, donde se incluyen varios tratados de derechos humanos   ratificados por el Estado colombiano, tales como la Declaración Universal de   Derechos Humanos y la Convención Americana, en los que se protegen los derechos   de las personas mayores a la igualdad y a la dignidad humana.    

Además, nombra otros instrumentos jurídicos   internacionales que reconocen expresamente los derechos de la población adulta   mayor, como el “Plan de Acción Internacional sobre el envejecimiento” de   la ONU de 1982, el Protocolo de San Salvador, la Resolución 46 de 1991 de la   Asamblea General de la ONU y la Declaración de Brasilia. Esta última, firmada   por Colombia en el 2007, reafirma los compromisos de promoción, protección y   efectividad de los derechos de las personas adultas mayores por parte de los   países de América Latina y el Caribe.    

1.3.5.2.  En cuanto a la vulneración que plantea el actor a los   derechos fundamentales, el interviniente cita la jurisprudencia de la Corte en   materia de dignidad humana, desde dos perspectivas: una funcionalista y otra   como objeto de protección. En los contenidos de la dignidad humana como objeto   de protección, el interviniente resalta los conceptos de “vivir como se   quiere”, referido a la elección de un proyecto de vida, y “vivir sin   humillaciones”, referida a “la intangibilidad de los bienes   patrimoniales, la integridad física y la integridad moral”.    

Respecto al derecho de igualdad, plantea que   la norma demandada no tiene en cuenta la realidad de cada uno de los municipios   en los que existen Centros de Bienestar y los Centros de Vida, específicamente   en lo relativo al porcentaje de distribución de los recursos provenientes de la   estampilla.    

Ello por cuanto en cada entidad territorial   puede existir un nivel de prestación de servicios diferentes, y por tanto, el   nivel de la necesidad de financiación puede ser diverso. Así, por ejemplo, en   algunos municipios los Centros de Bienestar prestan su atención 24 horas y de   domingo a domingo a mayores de 60 años que presentan algún nivel de dependencia,   que carecen de familiares o redes de apoyo y que están en situación de   vulnerabilidad y fragilidad; mientras que algunos de los Centros de Vida prestan   sus servicios en un horario diurno y de lunes a viernes, a personas que   requieran un acompañamiento social y un mejoramiento en su calidad de vida. Por   esta razón, en algunos casos los recursos necesarios para atender a las personas   mayores en los Centros de Bienestar deben ser superiores a los que asigna hoy la   ley.    

1.3.5.3.  Bajo la argumentación presentada, considera el   interviniente que la distribución que hace la ley debe ser eliminada, ya que no   tiene en cuenta la realidad de cada uno de los entes territoriales, ni el   reconocimiento de las formas de vida diversas de la población adulta mayor, o   los diversos factores demográficos, culturales, sociales y económicos que los   afectan en cada región. Propone que los entes territoriales puedan establecer   ciertos criterios de priorización para brindar atención a la población mayor,   los cuales podrían ser medidos por indicadores como los niveles del SISBEN.    

Concluye el interviniente que la asignación   de los recursos de la manera como está contemplada en la ley limita la gestión   de las entidades territoriales, evitando que los ejecutores del presupuesto   hagan una distribución más eficaz y eficiente de acuerdo a las necesidades,   condiciones y situaciones que vive la población adulta mayor en cada uno de los   diferentes territorios.    

1.3.6.  Facultad de Ciencias Jurídicas, Sociales y   Educación de la Universidad del Sinú.    

Intervino la Facultad de Ciencias Jurídicas,   Sociales y Educación de la Universidad del Sinú para solicitar que la Corte se   INHIBA  respecto de la demanda.    

Dice el interviniente que los derechos de la   población adulta mayor son derechos humanos que encuentran su justificación en   la Constitución Política, en diversos tratados internacionales y en la ley; y   que suponen una relación de concurrencia entre los deberes el Estado, la   Sociedad y la Familia para procurar su protección.    

Sin embargo, en el presente caso se debe   analizar si la demanda cumple con los criterios de argumentación básicos que ha   determinado la jurisprudencia de la Corte, especialmente el requisito de   “suficiencia”.    

De esta manera, asegura que no se ve que por   el simple hecho de que el legislador haya establecido una financiación para otra   entidad, que también presta servicios a la población mayor, se viole el   principio de igualdad, pues la ley no promueve el desconocimiento de los   derechos de los Centros de Bienestar. Lo que hizo la norma en este caso fue   reglamentar una situación jurídica de los Centros de Vida sin excluir a otras   entidades.    

1.3.7.  Alcaldía de Medellín    

Interviene la Alcaldía de Medellín para   solicitar que la Corte declare la EXEQUIBILIDAD de las normas demandadas.    

1.3.7.1.  Expresa el interviniente que la protección debida a la   población adulta mayor fue establecida expresamente por el artículo 46 de la   Constitución Política y por el Protocolo de San Salvador. Así mismo, la   jurisprudencia constitucional en varias decisiones ha reconocido el amparo que   se debe a los adultos mayores, quienes por su condición se encuentran en una   situación de especial protección.    

Tanto los Centros de Bienestar como los   Centros de Vida son  instituciones creadas en el ordenamiento colombiano   para cumplir con ese deber de protección a la tercera edad, cada una a partir de   las funciones que se le asignaron, las cuales en el caso de los Centros de Vida   son mayores, exceptuando las funciones de albergue y vestuario que están   consagradas en cabeza de los Centros de Bienestar.    

1.3.7.2.  Indica que la norma demandada, aunque regula un   contexto social, tiene un soporte tributario y de la Hacienda Publica. En esta   medida, la norma asigna ciertos porcentajes mínimos de financiación pero no   impide que otros recursos se asignen al fin de la protección de la población   adulta mayor. Además, no debería presentarse un desamparo a esa población   porque jurídicamente persiste el deber de protección obligatoria y gratuita a   los adultos mayores.    

1.3.7.3.  Para el interviniente el establecimiento por parte de   la normatividad de unos niveles mínimos de asignación de recursos es positivo a   la protección de los adultos mayores, ya que permite tener cierta seguridad   sobre el presupuesto, lo que facilita el desarrollo del plan anual de acción en   la materia.    

En el caso de Medellín, explica que la   mayoría de los Centros de Bienestar son de carácter privado, y sus recursos de   la estampilla se complementan con recursos ordinarios, por medio de un convenio   de asociación con la “Unión Temporal Red de Asistencia Social”; mientras que los   Centros de Vida adquieren toda su financiación del municipio, advirtiendo que se   trata de instituciones que por los servicios que prestan demandan una menor   cantidad de recursos. De esta manera, la administración concluye que los   porcentajes que determina la ley en materia de financiación no  establecen   condiciones de desigualdad o discriminación en la atención de la población mayor   y que por ende las normas son constitucionales.    

2.         CONCEPTO DEL   MINISTERIO PÚBLICO    

El Procurador General de la Nación,   Alejandro Ordóñez Maldonado, solicitó a la Corte Constitucional en primer lugar   declararse INHIBIDA de pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de   los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 1276 de 2009.   Adicionalmente,  solicitó la declaración de EXEQUIBILIDAD del artículo 3 de la   mencionada ley.    

2.1    Sobre la demanda, expresa el señor   Procurador que a pesar de que el accionante plantea que son varias las normas   inconstitucionales, solo formula sus argumentos respecto del artículo 3 de la   Ley 1276 de 2009, sobre el que dice el actor, que establece un tratamiento   inequitativo entre los Centros de Vida y de Bienestar con lo que se configuraría   una vulneración al derecho de igualdad, por lo que el concepto de la   Procuraduría será respecto de este último artículo.    

Siendo la norma objeto de debate una norma   de carácter tributario, el problema jurídico que se debe resolver es si la   modificación de la distribución de los recursos provenientes de la estampilla   vulnera los artículos 13 y 46 de la Constitución Política. Para el Procurador la   respuesta es negativa de acuerdo con el juicio de igualdad, que indica cuando se   puede dar un trato distinto a dos grupos sin vulnerar el artículo 13.    

2.2    En primer lugar, establece que tanto los   Centros de Vida como los Centros de Bienestar tienen por objeto la obtención de   recursos para la protección de los adultos mayores. Además, indica que la   diferenciación que introdujo la Ley 1276 de 2009, en cuanto a la asignación de   los recursos, se justifica por cuanto a los Centros de Vida les fueron asignadas   más responsabilidades para superar las condiciones de exclusión de los adultos   mayores y se les exige una estructura física más exigente, lo que hace que la   diferencia de trato sea proporcionada.    

En conclusión, la distribución de recursos   que hace la ley es eficaz en razón a las exigencias que tiene cada una de estas   instituciones, la diferencia en los servicios prestados y la cobertura de los   mismos, que responden al postulado del Estado Social de Derecho de satisfacción   de las necesidades básicas de la población más pobre del país, por lo que se   solicita se declare la constitucionalidad de la norma.    

3.           CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

3.1.            COMPETENCIA    

Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la   Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de   las disposiciones de la Ley 1276 de 2009, ya   que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un texto   normativo que hace parte de una ley.    

3.2.          CUESTIÓN PREVIA:   EXAMEN DE LA APTITUD DE LA DEMANDA    

Algunos intervinientes solicitan   a la Corte que se inhiba en el presente caso, ya que consideran que la   demanda se basa en razones de conveniencia y en suposiciones del demandante   sobre los efectos de la aplicación práctica de la norma. Sobre el particular,   señalan que el actor presenta situaciones hipotéticas sobre el posible impacto   del cambio de distribución de la estampilla del adulto mayor sobre los Centros   de Bienestar del Anciano y no demuestra la concreta violación a la Carta Política.    

3.2.1.  El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los   elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de   inconstitucionalidad[1].   Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad   contra una norma determinada debe referir con precisión el objeto   demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es   competente  para conocer del asunto.    

Es decir, para que realmente   exista en la demanda una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es   indispensable que los cargos permitan efectuar a la Corte Constitucional una   verdadera confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el   demandante y la disposición constitucional supuestamente vulnerada.    

3.2.2.  En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha   señalado, en numerosas ocasiones, que no cualquier tipo de argumentación sirve   de sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad; es   necesario que los razonamientos del actor contengan unos parámetros mínimos que   permitan a la Corporación hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto   planteado.    

En este contexto, en Sentencia C-1052 de   2001[2], esta   Corporación señaló que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[3], pues de no ser así, la decisión que adopte la Corte   necesariamente debe ser inhibitoria[4].    

En otras palabras, la falta de formulación   de una demanda en debida forma, es decir, sin cumplir estos requisitos de   calidad argumentativa, impide que esta Corporación pueda confrontar la   disposición acusada con el Texto Superior, ya que la Corte carece de facultad   oficiosa de revisión del ordenamiento jurídico, salvo en los casos expresamente   mencionados en la Carta.    

3.2.3.  La jurisprudencia también ha precisado que en   aplicación del principio pro actione, y en consideración del carácter   ciudadano de la acción de inconstitucionalidad –un derecho político, le   corresponde a la Corte indagar en qué consiste la pretensión del accionante para   así evitar en lo posible un fallo inhibitorio. Al respecto la Corte ha dicho:    

“(…) con base en la jurisprudencia   constitucional se ha considerado que “la apreciación del cumplimiento de tales   requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal   manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del   contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del   91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar   la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que   haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de   interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando   de fondo.[5]”    

3.2.4.  Considera la Sala que asiste parcialmente la razón a   algunos de los intervinientes que solicitan la inhibición. Así, se observa que   en el escrito de la demanda el ciudadano pretende la declaratoria de   inconstitucionalidad de los artículos 1, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la   Ley 1276 de 2009, pero en realidad todos sus argumentos se encuentran dirigidos   a atacar el contenido normativo del artículo 3 de la Ley. En efecto, aduce el   actor que dicha norma, al   modificar el artículo 1 de la Ley 687 de 2001, cambió la distribución del valor   recaudado por la estampilla, asignando un 30% para los Centros de Bienestar del   Anciano y un 70% para los Centros de Vida. Ello implica, en su concepto, la   adopción de una medida regresiva con incidencia negativa en los derechos de una   parte de la población adulta mayor. De igual forma, alega que se está dando un   trato privilegiado a los Centros Vida en relación con los Centros de Bienestar   del Anciano, pues a pesar de encontrarse en la misma situación, se le asigna un   porcentaje mayor de recursos públicos, poniendo en riesgo a los adultos mayores   que no tienen lugar de residencia.    

Se tiene entonces, tal y como lo señala el   Ministerio Público, que si bien el ciudadano plantea que son varias normas   demandadas, sus cargos sólo se encuentran dirigidos al artículo 3 de la Ley 1276   de 2009, y por tanto, es frente a esta norma que puede considerarse que se   plantea un verdadero juicio de inconstitucionalidad. Es por ello, y en   aplicación del principio pro actione, que son dos los cargos que son   claros, ciertos, específicos y pertinentes: (i) el carácter regresivo de la   medida legislativa de distribución de recursos de la estampilla del adulto mayor   contenida en el artículo 3 de la Ley 1276 de 2009 y (ii) la vulneración del   derecho a la igualdad por esta misma disposición.    

3.3.          PROBLEMA JURÍDICO    

El ciudadano demandante considera que el contenido del   artículo 3 de la Ley 1276 de 2009 se traduce en una medida regresiva en materia   de derechos económicos, sociales y culturales de las personas de la tercera   edad. De igual manera, considera que dicha disposición incurre en una   vulneración del derecho a la igualdad (art. 13) y a la protección especial al   adulto mayor (artículo 46), por cuanto se otorga un privilegio injustificado a   los Centros Vida en relación con los Centros de Bienestar del Anciano, al   efectuarse la distribución de los recursos provenientes de la estampilla para el   bienestar del adulto mayor.    

Específicamente, alega que el artículo 3 de la ley 1276   de 2009, al modificar el artículo 1 de la Ley 687 de 2000, cambió la   distribución del valor recaudado por la estampilla, asignando un 30% para los   Centros de Bienestar del Anciano y un 70% para los Centros de Vida, ello sin   considerar que la naturaleza de las funciones de los primeros implican mayores   gastos para la atención de la población de adultos mayores.    

Para sustentar sus argumentos explica las diferencias   entre los adultos mayores que   pernoctan en un centro de Bienestar del Anciano y aquellos que asisten a un   Centro de Vida. Sobre los primeros dice que son: i) quienes carecen de un núcleo   familiar, ii) no tienen vivienda propia o capacidad de pago para pagar un   arriendo y tener una alimentación, iii) tienen sus capacidades físicas y   mentales disminuidas, iv) habitan en situación de calle o v) reciben   discriminación y maltrato por parte de sus familiares. Por el contrario, dice el   demandante, los adultos mayores que asisten a un Centro de Vida: i) gozan de un   núcleo familiar, ii) poseen una vivienda o habitan en la de sus familiares y   estos les proporcionan una alimentación diaria, iii) gozan de ciertos niveles de   salud mental y física y iv) no habitan en situación de calle.    

De otro lado, asegura que la nueva distribución de los   recursos originados en la estampilla, viola el principio de igualdad consagrado   en el artículo 13 Superior, pues el legislador creó una “preferencia”   hacia los Centros de Vida, introduciendo un trato desigual y discriminatorio   hacia los adultos mayores que habitan los Centros de Bienestar del Anciano.    

La mayoría de los intervinientes y la Vista Fiscal   solicitan la declaratoria de exequibilidad de la disposición, por cuanto afirman   que la creación de la figura de los Centros Vida de la Ley 1276 de 2009, se   encamina a cambiar la visión tradicional del cuidado asistencial a la vejez, y   establecer un verdadero sistema de atención integral a la población de adultos   mayores. De igual manera, sostienen que al contrario de lo señalado por el   actor, a partir de la expedición de la Ley se amplía la cobertura, ya no sólo   encaminada al cuidado de las personas de la tercera edad en situación de   indigencia o de abandono, sino también dirigida a los adultos mayores de niveles   1 y 2 del SISBEN o quienes requieran de los Centros para mitigar las condiciones   de vulnerabilidad, aislamiento o carencia de soporte social. Así mismo, a estos   Centros se les asignan nuevas funciones dentro del nuevo concepto de atención   integral.    

Se agrega que dicha normatividad fue adoptada para   hacer frente a las cifras que indicaban que era mayor el número de adultos   mayores pertenecientes a los niveles I y II del SISBEN, que aquellos que se   encontraban en condición de indigencia. Además, sostienen que los Centros de   Vida responden a la necesidad de crear espacios que contribuyan a la interacción   del adulto mayor, los cuales igualmente pueden prestar sus servicios durante el   día a quienes viven en los Centros de Bienestar del Adulto Mayor.    

Es por ello que el sistema de financiación   debe ser acorde con las competencias que tienen las instituciones y el   porcentaje de la población a la que van dirigidas, sin que se desconozcan los   criterios de razonabilidad, proporcionalidad, ponderación y utilidad, ni se cree   ningún tipo de exclusión o discriminación hacia los adultos mayores en condición   de indigencia. Así la Ley busca fortalecer la inversión en los Centros de Vida,   asignándoles un porcentaje de financiación equivalente a la población a la que   prestan sus servicios.    

Dos representantes de las entidades   territoriales intervinieron en el proceso, la Alcaldía de Bogotá y la Alcaldía   de Medellín. La primera de ellas considera que la imposición de porcentajes   puede desconocer las realidades de los distintos entes territoriales, y por   tanto, debería darse libertad para que los ejecutores del gasto realicen una   distribución más eficaz y eficiente de acuerdo a las necesidades, condiciones y   situaciones que vive la población adulta mayor en cada uno de los diferentes   territorios. Por otra parte, la Alcaldía de Medellín defiende la exequibilidad   de la disposición. Aduce que los Centros de Vida adquieren toda su financiación   del municipio, advirtiendo que se trata de instituciones que por los servicios   que prestan, demandan una menor cantidad de recursos. De esta manera, la   administración concluye que los porcentajes que determina la ley en materia de   financiación no  establecen condiciones de desigualdad o discriminación en   la atención de la población mayor y que por ende las normas son   constitucionales. Por el contrario, la asignación de los recursos se justifica,   por cuanto a los Centros de Vida les fueron asignadas más responsabilidades para   superar las condiciones de exclusión de los adultos mayores y se les exige una   estructura física más exigente, lo que hace que la diferencia de trato sea   proporcionada.    

El Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del   Rosario solicita la declaratoria de inexequibilidad al considerar que el cambio   de asignación de recursos contenido en el artículo 3 de la Ley 1276 de 2009   constituyen una violación al artículo 46 constitucional y al principio de no   regresividad.    

En este orden de ideas, defiende que los Centros de   Vida no pueden ser equiparados a los Centros de Bienestar ya que cumplen   objetivos diferentes, por cuanto en los primeros se ofrecen una atención   integral al adulto mayor sólo de día, mientras que en los segundos las personas   pernoctan, y por lo tanto requieren un mayor financiamiento del Estado. Afirma   que el cambio en el esquema de financiación ha afectado el funcionamiento de los   Centros de Bienestar, que cuentan con una gran tradición en el país, llevando a   que estos cierren o se conviertan en Centros de Vida y desencadenando la   desprotección de la población que dependía de sus servicios.    

Establecido entonces el problema jurídico, procede la   Sala analizar si el artículo 3 de la Ley 1276 de 2009 se constituye en una   medida regresiva o que desconozca el derecho a la igualdad de los Centros de   Bienestar del Anciano.    

3.4.          LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL   A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD    

3.4.1.   El Constituyente de 1991   consagró como una obligación constitucional del Estado Social de Derecho la   concurrencia en el cuidado de la vejez. El artículo 46 dispone:    

“ARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia   concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera   edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.    

El Estado les garantizará los servicios de la seguridad   social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.”    

De igual manera, la jurisprudencia de esta   Corporación ha considerado, de manera reiterada, que la población de la tercera   edad, se encuentra comprendida dentro de la categoría de los sujetos de especial   protección constitucional.    

3.4.2.  Esta Corporación ha resaltado que el Constituyente de   1991 erigió el principio de solidaridad como elemento esencial del Estado Social   de Derecho, tal como se expresa en el artículo 1 de la Carta. En este sentido,   la Corte ha definido el principio de solidaridad como: “un deber, impuesto a   toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social,   consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o   apoyo de otros asociados o en interés colectivo”. La dimensión de la solidaridad   como deber, impone a los miembros de la sociedad la obligación de coadyuvar con   sus congéneres para hacer efectivos los derechos de éstos, máxime cuando se   trata de personas en situación de debilidad manifiesta, en razón a su condición   económica, física o mental”[6].    

Igualmente, la jurisprudencia constitucional   ha manifestado que este principio de solidaridad se concreta en una serie de   obligaciones exigidas a los distintos componentes de la sociedad, orientadas   hacia la consecución de los fines esenciales de la organización política   consagrados en el artículo 2 constitucional. Además, ha establecido que “este   principio se traduce en la exigencia dirigida especialmente al Estado, de   intervenir a favor de los más desaventajados de la sociedad cuando éstos no   pueden ayudarse por sí mismos. Tal es el caso de las personas que se encuentran   en situación de indigencia.”[7]    

Así, el principio de solidaridad “impone   una serie de “deberes fundamentales” al poder público y a la sociedad para la   satisfacción plena de los derechos”[8]. Por lo tanto, este principio se manifiesta como deber   del Estado Social de Derecho a través de estos “deberes fundamentales”  que en ciertos escenarios se refuerzan, cuando se trata de asegurar a sujetos en   condiciones desfavorables, la protección de todas las facetas de sus garantías   fundamentales.[9] La Carta proyecta este deber de solidaridad, de manera   específica, a partir de los mandatos constitucionales que establecen una   obligación de especial protección para personas y grupos humanos en situación de   vulnerabilidad y debilidad manifiesta, como las mujeres cabeza de familia (art.   43 CP), los menores de edad (arts. 44 y 45), las personas enfermas y   discapacitadas (art. 47) y los ancianos (art. 46), entre otros.[10]    

En tal sentido, la Corte ha establecido en   forma reiterada que las personas de la tercera edad se encuentran amparadas por   dicha protección especial constitucional, prevista, por una parte, por el   artículo 13 de la Carta que en su inciso tercero ordena la protección que deben   recibir los grupos que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta.[11] Así mismo, otro aspecto central en esta   tutela jurídica se consagra en el artículo 46 superior, que menciona   específicamente a las personas de la tercera edad y en su inciso segundo les   garantiza los servicios de la seguridad social integral y el subsidio   alimentario en caso de indigencia.    

Sobre este último grupo poblacional, esta   Corporación ha enfatizado en los adultos mayores en estado de extrema pobreza o   indigencia, quienes requieren de una protección especial justificada en varias   circunstancias:    

“Entre quienes se encuentran en situación de   extrema pobreza, merecen especial atención los ancianos indigentes, adultos   mayores que se encuentran en estas circunstancias: i) no tienen ingresos o que   los perciben en cuantía inferior al salario mínimo mensual; ii) su cobertura de   seguridad social es limitada o inequitativa o no la tiene; y iii) debido a sus   altos índices de desnutrición sus condiciones de vida se ven agudizadas, siendo   muy vulnerables pues sus capacidades están disminuidas y no tienen muchas   oportunidades de mejorar su condición”.[12]    

Concretamente en el caso de las personas de   la tercera edad en situación de indigencia o extrema pobreza, la jurisprudencia   ha reconocido el alcance de su especial protección en los siguientes términos:    

“Dentro de los grupos poblacionales que la   Corte ha reconocido como sujetos de especial protección constitucional en razón   a su condición de debilidad manifiesta, se encuentran las personas inmersas en   situación de pobreza extrema. Sobre este sector, ha reconocido que de la   naturaleza del Estado colombiano emana el deber de atención a las personas   carentes de recursos económicos necesarios para una congrua subsistencia, que no   tienen capacidad para laborar por motivos de edad o salud.    

Especial énfasis se ha hecho en la   protección especial de quienes además de no contar con ingresos suficientes se   encuentran en una edad avanzada. En ese sentido, se ha señalado que “cuando   además de las condiciones de pobreza las capacidades físicas o psíquicas que   permiten la autodeterminación de la persona en estado de [pobreza] se han visto   disminuidas, surge un deber de atención a ésta por parte del Estado de dirigir   su conducta al apoyo de este miembro de la sociedad.”[13]    

De este modo, es posible afirmar que la   Constitución establece un régimen de protección para este grupo poblacional   fundamentado en el principio de solidaridad, orientado al logro de los fines   esenciales de la organización política (artículos 1 y 2 C.N.), el derecho   fundamental a la igualdad que se traduce en la protección de personas en   condición de debilidad manifiesta (artículo 13 C.N.) y la tutela jurídica   específica frente a los adultos mayores que cobija a los ancianos en estado de   indigencia por mandato expreso de la norma (artículo 46 C.N.)[14].    

3.4.3.  En relación con la función de cuidado y asistencia a la   vejez, el artículo 46 de la Constitución Política dispone que el Estado,   la sociedad y la familia, deben concurrir para la protección y asistencia de las   personas de la tercera edad, así como para la promoción de su integración a la   vida activa y comunitaria. Esta concurrencia puede explicarse en buena medida en   el modelo de Estado Social de Derecho y el principio de solidaridad, como bien   lo ha indicado la Corte:    

“Estrechamente relacionado con el principio   de la solidaridad se encuentra el tema de la definición y distribución   equitativa de las cargas públicas en una sociedad democrática, aspecto éste a su   vez ligado al tema de los deberes sociales del Estado y de los particulares. La   familia, la comunidad y el Estado concurren, en muchos casos, para el   cumplimiento de los deberes sociales de apoyo, atención, protección y promoción   de las personas que no están en capacidad de valerse por sí mismas. Para ello el   Estado Social de Derecho se responsabiliza de la existencia de una red social   amplia, sostenible, eficiente y efectiva, con vocación de avanzar   progresivamente hasta la universalidad de su cobertura que garantice a dichas   personas el goce de sus derechos fundamentales, estando de cualquier forma   garantizado el derecho fundamental al mínimo vital. La red social desarrolla los   deberes sociales del Estado y de los particulares mediante los cuales los   constituyentes definieron unos compromisos éticos. Por eso, su funcionamiento   efectivo no recae solo en la familia, como sucedía con anterioridad al siglo XIX   ni exclusivamente en el Estado.”[15]    

Debido a esto, el Constituyente ha   establecido una concurrencia entre distintos agentes sociales para la   satisfacción de los derechos fundamentales de algunos sujetos. Por ello, acerca   de la interpretación del mandato constitucional del artículo 46 superior, en el   que concurren como obligados el Estado, la sociedad y la familia, la Corte   Constitucional ha señalado en repetidas ocasiones “que su efectividad   requiere una suerte de “división del trabajo moral”, en la cual todos los   agentes sociales asuman de manera responsable el cumplimiento de sus deberes   constitucionales y legales, de forma que se haga posible la cooperación social.   De este modo, tanto las instancias oficiales o los servidores públicos   encargados del ejercicio de las funciones sociales del Estado, como los   particulares, están llamados por la Constitución y la ley a cumplir con su parte   de deberes, lo cual implica un comportamiento consciente de la interdependencia   de los diversos individuos en la sociedad.”[16]    

Así, este actuar responsable que deben   asumir todos los agentes sociales frente a sus obligaciones constitucionales,   “se concreta en los deberes de la persona y del ciudadano consignados en el   artículo 95 de la Constitución, al igual que en los deberes correlativos a los   derechos constitucionales, en especial a los derechos sociales.”[17]    

Con respecto a las obligaciones que debe   asumir el Estado frente a la población de la tercera edad, la Corte   Constitucional ha indicado en varias oportunidades que el Estado debe propender   por el cuidado de la vejez como parte del cumplimiento de sus obligaciones   constitucionales. Ello por cuanto a pesar de existir un especial deber de   solidaridad en cabeza de la familia, el artículo 46 habla de una responsabilidad   concurrente, y por tanto, el Estado no sólo puede sino que debe contar con una   política pública de cuidado, protección e integración del adulto mayor, y   adoptar las respectivas medidas para implementarlas.    

En consecuencia, corresponde al Estado   garantizar a los ancianos en situación de pobreza, las condiciones materiales   para la realización efectiva de sus derechos fundamentales (Art. 2 de la C.N.),   dadas las circunstancias de debilidad manifiesta y grave vulnerabilidad en las   que se encuentran estos grupos poblacionales.     

Al interior del Sistema Interamericano de   Derechos Humanos uno de los tratados internacionales que reviste mayor   importancia en este tema es el Protocolo Adicional a la Convención Americana   en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – Protocolo de San   Salvador, firmado en 1988 y ratificado por Colombia a través de la ley    319 de 1996. Este instrumento, en su artículo 17[18], establece una obligación progresiva de los   Estados en favor de la población de la tercera edad en los siguientes términos:    

“Protección de los ancianos. Toda persona   tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los   Estados Partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas   necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a: a)   Proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica   especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se   encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas; b) Ejecutar   programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la   posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades   respetando su vocación o deseos; c) Estimular la formación de organizaciones   sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos.”    

Como se ve, el Estado colombiano se ha   comprometido a adoptar, de manera progresiva, las disposiciones y mecanismos   necesarios para brindar a los adultos mayores los servicios requeridos para   garantizar su calidad de vida, tales como alimentación.    

En lo atinente al Sistema Universal de   Protección de Derechos Humanos, cabe recalcar que “las primeras referencias a   las personas de edad en los instrumentos internacionales de derechos humanos son   solo indirectas y, generalmente, se limitan a la seguridad social y al derecho a   un nivel de vida adecuado”[19].    

Un claro ejemplo de lo anterior es la   Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) firmada en 1948,   la cual hace una referencia indirecta a la especial protección que deben recibir   ciertos grupos poblacionales en el seno de esta organización, entre ellos los   sujetos de la tercera edad. En su artículo 25, se estipula el derecho que tiene   toda persona a un nivel de vida adecuado, el cual comprende, no solo las   necesidades básicas (alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica) sino   también los seguros en caso de vejez.[20]    

Otro referente normativo cuya mención es   relevante es el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales (PIDESC),  firmado en 1966 y ratificado por Colombia a   través de la ley 74 de 1968, instrumento que si bien no alude de forma expresa a   los derechos de los adultos mayores, consagra en su artículo 9 “el derecho de   toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”, cláusula que   ha sido interpretada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales   expandiendo su alcance, como se verá más adelante.[21]    

En efecto, “la protección limitada que   proporcionan las convenciones existentes a los derechos de las personas de edad   se ha visto reforzada parcialmente gracias a su interpretación progresiva,   realizada por los órganos encargados de su supervisión.”[22] Es el caso del Comité de Derechos Humanos,   que ha desarrollado el principio de no discriminación por la edad, en ciertos   casos que ha analizado dentro de su procedimiento contencioso.    

Mención aparte merece la destacada labor del   Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, encargado de la   interpretación del PIDESC que en cumplimiento de sus funciones emitió la   Observación General 6 de 1995 sobre los derechos económicos, sociales y   culturales de las personas mayores. En este documento, el Comité “desarrolla   el análisis legal más comprensivo de los derechos de los ancianos actualmente   existente a nivel internacional”[23], toda vez que en el mismo se especifican las   obligaciones que corresponden en el ámbito de los derechos de las personas de la   tercera edad, a los Estados que son parte de esta Convención.    

En la Observación General 6, el Comité ha   desarrollado el contenido y alcance de los derechos de las personas mayores   mediante distintas cuestiones abarcadas por el Pacto en varias disposiciones,   sobre igualdad de derechos de hombres y mujeres, derecho al trabajo, derecho a   la seguridad social, protección de la familia, nivel de vida adecuado, salud   física y mental y educación y cultura.[24]    

Conviene enfatizar en este punto (debido a   la estrecha relación que existe con la medida cuya constitucionalidad se   analiza) en el derecho a un nivel de vida adecuado consignado en el artículo 11   del PIDESC, norma frente a la cual el Comité de DESC concluye que “las   personas mayores deberían lograr satisfacer sus necesidades básicas de   alimentación, ingresos, cuidados y autosuficiencia, entre otras. También deben   desarrollarse políticas que favorezcan la permanencia en sus hogares por medio   del mejoramiento y la adaptación de sus viviendas.”[25]    

Existen además, otros instrumentos,   convenios y declaraciones internacionales que si bien no forman parte del bloque   de constitucionalidad, son parámetros útiles y guías de interpretación frente a   estos derechos como ya se ha establecido.    

La Resolución 46 de 1991 de la Asamblea   General de las Naciones Unidas adopta una serie de principios en materia de   derechos de las personas de edad, los cuales recomienda incluir en sus programas   nacionales. Tales principios son: independencia, participación, cuidados,   autorrealización y dignidad en favor de las personas mayores. Con respecto a los   cuidados, son concebidos a partir de una noción de integralidad que abarca   varias aristas de su desarrollo humano. Con relación a las instituciones donde   se les prestan cuidados, la Resolución 46 afirma:    

“13. Las personas de edad deberán tener   acceso a medios apropiados de atención institucional que les proporcionen   protección, rehabilitación y estímulo social y mental en un entorno humano y   seguro.    

14. Las personas de edad deberán poder   disfrutar de sus derechos humanos y libertades fundamentales cuando residan en   hogares o instituciones donde se les brinden cuidados o tratamiento, con pleno   respeto de su dignidad, creencias, necesidades e intimidad, así como de su   derecho a adoptar decisiones sobre su cuidado y sobre la calidad de su vida.”[26]    

La Carta Andina para la Promoción y   Protección de los Derechos Humanos firmada en 2002 por los países de la   Comunidad Andina de Naciones, da cuenta de la voluntad conjunta de los Estados   por “cumplir y hacer cumplir los derechos y obligaciones que tienen como   finalidad promover y proteger los derechos humanos de los adultos mayores.”[27] Esta declaración además delimita algunas   prioridades de acción de los gobiernos frente a los adultos mayores.[28]    

También se destaca el Plan de Acción   Internacional sobre el Envejecimiento (Plan Madrid) aprobado en 2002 en   desarrollo de la Segunda Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento, celebrada en   Madrid. Este Plan, adoptado por 159 Estados, está dirigido a la promoción y   protección de los derechos humanos de los ancianos, así como incluir el   envejecimiento en las agendas globales. Se encuentra estructurado en torno a   tres prioridades: las Personas de Edad y el Desarrollo, el Fomento de la Salud y   el Bienestar en la Vejez y la Creación de un Entorno Propicio y Favorable.[29]    

La Declaración de Brasilia adoptada   en el marco de la Segunda Conferencia Regional Intergubernamental sobre   envejecimiento en América Latina y el Caribe en 2007, organizada por la CEPAL,   manifiesta el compromiso de los países firmantes para la promoción, protección y   garantía de los derechos de las personas de la tercera edad, en diversos frentes   tales como salud, educación, trabajo, no discriminación, entre otros. En materia   de la formulación de políticas públicas, la Declaración aboga por “incorporar   el tema del envejecimiento y darle prioridad en todos los ámbitos de las   políticas públicas y programas, así como destinar y gestionar los recursos   humanos, materiales y financieros para lograr un adecuado seguimiento y   evaluación de las medidas puestas en práctica, diferenciando el área urbana y   rural y reconociendo la perspectiva intergeneracional, de género, raza y etnia   en las políticas y programas destinados a los sectores más vulnerables de la   población en función de su condición económica y social”.[30]    

Es dentro de este marco normativo   internacional que se encuadra la obligación del Estado de proteger a los adultos   mayores en forma especial, deber que se materializa a través de los distintos   programas sociales creados por el legislador y ejecutados por la Administración,   que buscan garantizar plenamente su calidad de vida.    

3.4.5.  Marco normativo de protección de la vejez en   Colombia    

Aunque con anterioridad a 1975 se   promulgaron leyes de asistencia social y beneficencia pública, todas ellas se   habían formulado de manera general. Es solo a partir de dicho año que se aprobó   una ley específica para garantizar algunos derechos prestacionales a las   personas de edad.    

3.4.5.1.  En efecto, con la Ley 29 de 1975 el Congreso de   la República otorgó facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para   establecer la protección a la ancianidad y creó el Fondo Nacional de la   Ancianidad Desprotegida, que se formaba por diversos tipos de apropiaciones,   pero que no podía financiarse “en ningún caso mediante la creación de nuevos   gravámenes directos o indirectos.”[31] Igualmente, se condicionaba la prestación   de los servicios garantizados por esta ley a la admisión de la persona dentro   del ancianato.    

Con el Decreto Ley 2011 de 1976 se   desarrollan las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno Nacional. A   través del mismo, se creó un Consejo Nacional de Protección al Anciano y   establecieron otras regulaciones pertinentes a la atención de los adultos   mayores. Igualmente, se ordenó denominar a los hogares y ancianatos como Centros   de Bienestar del Anciano (CBA).    

Posteriormente, se promulgó la Ley 48 de   1986, por la cual se autorizó a las asambleas departamentales, concejos   intendenciales, comisariales y del Distrito Capital, para la emisión de una   estampilla pro-construcción, dotación y funcionamiento de los centros de   bienestar del anciano. Es clave destacar el artículo 7 de la Ley 48, norma que   garantiza ciertos derechos y servicios para los ancianos que no pasaran la noche   en estos lugares. Dicho artículo establece:    

“Artículo 7°. En los centros de bienestar   del anciano se dispondrá de servicios mínimos de terapia ocupacional y   recreativa que permitan la atención de aquellos ancianos indigentes que no   pernocten necesariamente en los centros, pero que reciban atención médica y   alimenticia, puedan ejercitar allí sus facultades creativas en los campos de la   pintura, artesanía, jardinería, confecciones, etc., todo de acuerdo con la   reglamentación que sobre el particular establezca el Consejo Nacional de   Protección al Anciano. Estos últimos serían centros abiertos de bienestar del   anciano.”    

Más tarde, con la expedición del Decreto   77 de 1987 (Estatuto de Descentralización), los Centros de Bienestar del   Anciano quedan a cargo de los municipios y distritos.    

Luego, a través de la Ley 687 de 2001  se reformó la antigua Ley 48. En la Ley 687 se comienza a hablar de los Centros   de Vida y se autoriza a las asambleas departamentales y concejos distritales y   municipales “para señalar el empleo, la tarifa discriminatoria y demás   asuntos inherentes al uso de la estampilla pro-dotación y funcionamiento de los   Centros de Bienestar del Anciano, centros de la vida para la tercera edad en   todas las operaciones que se realicen en sus entidades territoriales.”[32] Igualmente, para aquellos centros en los   que los ancianos indigentes no pernocten, se impone la obligación de garantizar  “el soporte nutricional, actividades educativas, recreativas, culturales y   ocupacionales.”[33]    

Es importante referir la Ley 1251 de   2008, cuyo objeto es “proteger, promover, restablecer y defender los   derechos de los adultos mayores, orientar políticas que tengan en cuenta el   proceso de envejecimiento, planes y programas por parte del Estado, la sociedad   civil y la familia y regular el funcionamiento de las instituciones que prestan   servicios de atención y desarrollo integral de las personas en su vejez”[34].    

Esta norma define algunos conceptos   importantes en materia de protección y garantía de derechos de personas de la   tercera edad (art. 3), plantea una serie de principios rectores para su   aplicación (art.4), y enuncia los derechos de los ancianos y los deberes de la   sociedad para con ellos (art. 5 y 6). En su Título II define los lineamientos   principales para trazar la Política Nacional de Envejecimiento y Vejez. En su   Título III, los requisitos para el funcionamiento de las instituciones   prestadoras de servicios de atención y protección integral al adulto mayor. Para   terminar, el Título IV se refiere al Consejo Nacional del Adulto Mayor.    

En concreto, para el análisis de la cuestión   cuya constitucionalidad se debate, es pertinente citar las definiciones de   Centros de Protección Social para el Adulto Mayor, Centros de Día para adulto   mayor e Instituciones de atención, consignadas en el artículo 3 de la Ley 1251   de 2008, cuyo concepto ha expresado el legislador así:    

“(…) Centros de Protección Social para el   Adulto Mayor.  Instituciones de protección destinadas al ofrecimiento de servicios de   hospedaje, de bienestar social y cuidado integral de manera permanente o   temporal a adultos mayores.    

Centros de día para adulto mayor. Instituciones destinadas al cuidado,   bienestar integral y asistencia social de los adultos mayores que prestan sus   servicios en horas diurnas.    

Instituciones de atención. Instituciones públicas, privadas o mixtas   que cuentan con infraestructuras físicas (propias o ajenas) en donde se prestan   servicios de salud o asistencia social y, en general, las dedicadas a la   prestación de servicios de toda índole que beneficien al adulto mayor en las   diversas esferas de su promoción personal como sujetos con derechos plenos.”[35]    

3.4.5.2.  La Ley 1276 de 2009 bajo estudio, modificó la   Ley 687 de 2001. Esta ley pone el acento en la protección de los derechos de los   adultos mayores a través de los Centros Vida “como instituciones que   contribuyen a brindarles una atención integral a sus necesidades y mejorar su   calidad de vida”[36].    

Esta norma establece por primera vez, con   claridad la definición de Centro Vida, entendiendo por tal “al conjunto de   proyectos, procedimientos, protocolos e infraestructura física, técnica y   administrativa orientada a brindar una atención integral, durante el día, a los   Adultos Mayores, haciendo una contribución que impacte en su calidad de vida y   bienestar”.[37] Son beneficiarios de estos centros, por   disposición del legislador los adultos mayores de niveles I y II de SISBÉN “o   quienes según evaluación socioeconómica, realizada por el profesional experto,   requieran de este servicio para mitigar condiciones de vulnerabilidad,   aislamiento o carencia de soporte social.”[38]    

Igualmente, el artículo 11 de la Ley 1276   obliga a los Centros Vida a brindar una canasta mínima de servicios, conformada   por alimentación, orientación psicosocial, atención primaria en salud,   aseguramiento en salud, capacitación en actividades productivas, deporte,   cultura, recreación, entre otros.[39]    

Finalmente, en lo relativo a la   financiación, el artículo 3 de la Ley 1276 determina los porcentajes del   producto del recaudo de la estampilla que se destinarán a los Centros Vida y a   los Centros de Bienestar del Anciano. El sostenimiento económico de estas   instituciones quedó distribuido por el legislador así:    

“Artículo 3. Autorízase a las Asambleas   departamentales y a los concejos distritales y municipales para emitir una   estampilla, la cual se llamará Estampilla para el bienestar del Adulto Mayor,   como recurso de obligatorio recaudo para contribuir a la construcción,   instalación, adecuación, dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de   prevención y promoción de los Centros de Bienestar del Anciano y Centros de Vida   para la Tercera Edad, en cada una de sus respectivas entidades territoriales. El   producto de dichos recursos se destinará, como mínimo, en un 70% para la   financiación de los Centros Vida, de acuerdo con las definiciones de la presente   ley; y el 30% restante, a la dotación y funcionamiento de los Centros de   Bienestar del Anciano, sin perjuicio de los recursos adicionales que puedan   gestionarse a través del sector privado y la cooperación internacional[40]”    

Por último, la Ley 1315 de 2009  pretende establecer “las condiciones mínimas que dignifiquen la estadía de   los adultos mayores en los centros de protección, centros de día e instituciones   de atención.”[41]Esta ley conserva las definiciones dadas por   la ley 1251 de 2008, pero impone algunos requisitos formales para el   funcionamiento de los centros de día y de protección social.    

Algunos de los requerimientos impuestos a   estas instituciones se refieren a permiso de funcionamiento, instalaciones,   personal idóneo (incluyendo el personal médico), entre otros. Dispone además la   norma la vigilancia y el control que se ejerce sobre estas entidades.   Igualmente, les impide recibir recursos del Estado si no cumplen con todas las   previsiones dispuestas por la Ley 1315.    

3.4.5.3.  Finalmente, cabe señalar que el Gobierno Nacional   adoptó por disposición de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, la   política nacional de envejecimiento y vejez en diciembre de 2007. De acuerdo con   el Ministerio de Protección Social, esta política recoge la participación de   múltiples grupos de interés como: la academia, las asociaciones de personas   mayores, las instituciones prestadoras de servicios sociales y de salud para las   personas mayores, ministerios, institutos descentralizados y entidades   territoriales. Toma en cuenta, además, lo propuesto en distintos escenarios   internacionales en materia de envejecimiento, como las recomendaciones de las   diferentes Asambleas Mundiales sobre Envejecimiento y de la Organización   Iberoamericana de Seguridad Social (OISS), así como algunos instrumentos   internacionales que reconocen derechos a los adultos mayores.[42]    

Esta “Política Nacional de Envejecimiento y   Vejez” se encuentra dirigida a toda la población colombiana, especialmente a los   mayores de 60 años, enfatizando a su vez en aquella que se encuentra en   condiciones de extrema pobreza, dependencia y vulnerabilidad social, económica,   de género y étnica. “Tiene como reto el envejecimiento demográfico, el   envejecimiento femenino, la enfermedad, la discapacidad, la dependencia, la   calidad de vida de las personas mayores, la exclusión social, el imaginario   cultural adverso y las representaciones sociales discriminatorias del   envejecimiento y la vejez, la erradicación del hambre y de la pobreza extrema en   la población mayor en condiciones de vulnerabilidad”[43].    

Esta política pública se encuentra además   planteada con un enfoque diferencial que prioriza en la atención de personas con   limitaciones físicas, sensoriales o mentales permanentes, mujeres en condición   de pobreza extrema, personas indígenas, afrocolombianas o en situación de   desplazamiento forzado.[44] De igual manera, se han planteado una serie   de líneas estratégicas así como unas metas nacionales. Así las cosas, se señalan   los siguientes ejes: (i) protección de los Derechos Humanos de las   personas mayores, (ii) protección social integral, (iii)  envejecimiento activo y (iv) formación del Talento Humano e   Investigación.[45]    

Del anterior recuento normativo, se observa   que tanto la legislación como la política gubernamental, se orienta a la   superación de la visión asistencialista del cuidado de la ancianidad, para pasar   a entender y desarrollas las obligaciones del Estado frente a las personas de la   tercera edad, con el fin de promover una verdadera integración a la vida activa   y comunitaria, tal y como lo consagra el artículo 46 Superior.    

3.5.1.  La adopción del modelo de Estado Social de Derecho, su   nueva concepción del individuo –individuo libre pero con necesidades- y su   preocupación por la desigualdad material, conlleva el reconocimiento de los   derechos económicos, sociales y culturales (DESC) como derechos fundamentales.    

3.5.2.  La jurisprudencia constitucional[46]   ha señalado que el reconocimiento de los DESC como derechos fundamentales ha   implicado la reconceptualización de muchas de las instituciones políticas   creadas o reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la   Constitución de 1991. Por ejemplo, “bajo el nuevo paradigma constitucional,   el Legislador ya no goza de una discrecionalidad absoluta para regular y   desarrollan asuntos relacionados con la garantía de los DESC; la Constitución le   impone no sólo un mandato de desarrollo legislativo en estas materias[47],   sino también de progresividad y no regresión[48], y de respeto por sus   contenidos, los que han sido fijados por la Constitución, el bloque de   constitucionalidad y el juez constitucional con el paso de los años[49].   Estos deberes se traducen, entre otras, en la obligación de adoptar leyes que   contengan lineamientos de política pública dirigidos a garantizarlos en todas   sus dimensiones, por su puesto, con fundamento en información relevante de   carácter técnico, dada la complejidad que implica su satisfacción, no sólo por   la intervención de distintos actores institucionales y la disposición de   recursos económicos y humanos, entre otros”.[50]    

3.5.3.  El principio de progresividad ha sido reconocido en   diversos tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque   de constitucionalidad[51]  y se traduce en “la obligación del Estado de adoptar medidas, especialmente económicas y   técnicas, para lograr gradual, sucesiva, paulatina y crecientemente la plena   efectividad de los DESC reconocidos por los Estados. Esa progresividad en   la satisfacción de los derechos implica para el Estado tanto apropiar el máximo   de sus recursos como adoptar las medidas legislativas y de otro tipo para lograr   su efectivo disfrute.” [52]    

El artículo 2.1 del Pacto Internacional de   Derechos Económicos Sociales y Culturales –adoptado en 1966- dispone:    

“Cada uno de los Estados Partes en el   presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante   la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y   técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr   progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la   adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí   reconocidos.”    

El Comité de Derechos Económicos Sociales y   Culturales de las Naciones Unidas en la Observación General No. 3, consideró que   “(…) el concepto de realización progresiva constituye un reconocimiento del   hecho de que la plena realización de los derechos económicos, sociales y   culturales generalmente no podrá lograrse en un periodo corto de tiempo”, no   obstante, ello no significa que los Estados no se encuentren obligados a adoptar   medidas de manera inmediata; y por tanto, “(…) impone la obligación de   moverse tan rápida y efectivamente como sea posible hacia la meta”, así como   la adopción de medidas “(…) deliberadas, concretas y orientadas hacia el   cumplimiento de las obligaciones reconocidas en el Pacto”.    

De igual manera, el artículo 26 de la   Convención Americana de Derechos Humanos –suscrita en 1969- dispone:    

“Artículo 26.  Desarrollo Progresivo    

Los Estados partes se comprometen a adoptar   providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional,   especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena   efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y   sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de   los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida   de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.”    

Una disposición muy similar a la del Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se encuentra en el   artículo 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos   Económicos, Sociales y Culturales –Protocolo de San Salvador-.    

“… la disminución del radio de protección   de un derecho social. En otras, se ha referido a la violación de esta garantía   constitucional, por la disminución de los recursos públicos invertidos en la   satisfacción de un derecho social[54] o el   aumento significativo del costo para la persona de escasos recursos que está en   proceso de acceder al derecho[55].   En otro tipo de decisiones la Corte ha reiterado la aplicación del principio de   progresividad y la prohibición de regresividad cuando se está frente a   sectores especialmente vulnerables de la población[56].”  (Negrillas fuera del texto)    

3.5.4.  El mandato de progresividad implica varios tipos de   obligaciones para el Estado.[57]  De un lado, se halla la de mejorar los resultados de las políticas públicas en   términos de goce efectivo de los derechos. De otro lado, desde el punto de vista   normativo, el Estado debe introducir normas que extiendan la satisfacción de los   derechos y debe abstenerse de modificar la normativa vigente para limitar,   suprimir o restringir los derechos o garantías ya reconocidas.[58]    

Ello implica entonces deberes concretos para   el Estados referidos a la adopción de un plan de acción o un programa para la ampliación de   los contenidos prestacionales del derecho con miras a lograr su goce efectivo.   Al respecto, la Corte señaló lo siguiente en la sentencia T-595 de 2002[59]:  “(…) lo mínimo que   debe hacer [la autoridad   responsable] para proteger la prestación de carácter programático derivada de la   dimensión positiva de [un derecho fundamental] en un Estado Social de Derecho y   en una democracia participativa, es, precisamente, contar con un programa o con   un plan encaminado a asegurar el goce efectivo de sus derechos”.[60] De igual   manera, comprende la prohibición de disminuir o desviar sensiblemente los recursos públicos invertidos en la satisfacción de   un derecho.[61] En tercer lugar, proscribe aumentar   significativamente el costo para acceder a un servicio necesario para garantizar   un derecho, especialmente para las personas de escasos recursos.[62]  En cuarto lugar, el principio obliga al Estado a no incrementar los   requisitos para la satisfacción del respectivo derecho.[63]    

Cabe señalar que este principio no implica una prohibición   absoluta de adoptar medidas regresivas; se trata de una prohibición prima   facie, pues tales medidas pueden tener lugar al amparo de la Carta, siempre   y cuando se encuentren debidamente justificadas en términos de realización de   otros derechos fundamentales y después de un exhaustivo análisis de las otras   opciones disponibles[64]. En este   sentido, en la sentencia C-1141 de 2008[65],   la Corte precisó que la  cláusula de no retroceso en definitiva supone que una vez logrados ciertos   avances en la concreción de los derechos, “(…) las condiciones   preestablecidas no pueden ser desmejoradas sin el cumplimiento de una   rigurosa carga justificativa por las autoridades competentes.[66]”   (Resaltado fuera del texto)    

En consecuencia, las medidas regresivas   deben sujetarse a un escrutinio de constitucionalidad más estricto que otras   decisiones legislativas, que además comprenda una comparación con los estándares   de protección anteriores, es decir, el juicio de constitucionalidad de estas   medidas incluye también un examen de evolución cronológica de las garantías   asociadas al derecho correspondiente.[67] Así, como se   indicó en la sentencia C-671 de 2002[68],   para que una medida regresiva pueda considerarse ajustada a la Carta, “(…) las autoridades tienen que demostrar que   existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el   desarrollo de un derecho social prestacional”. Además, con fundamento en la Observación General No.   14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones   Unidas, en este mismo fallo, la Corporación precisó que para justificar medidas   regresivas “(…) el Estado tiene que demostrar que esas medidas eran   necesarias y que ‘se han aplicado tras el examen exhaustivo de todas las   alternativas posibles’”.    

La jurisprudencia constitucional ha   desarrollado un test de constitucionalidad para determinar si una medida es   regresiva. La Sentencia C-536 de 2012[69],   analizó y condensó los parámetros adoptados por la Corporación para el efecto.    

Allí se dijo que el test de constitucionalidad de las medidas regresivas   en materia de derechos sociales se compone de tres elementos: estudio de la   posible regresividad, examen de la afectación de los contenidos mínimos   intangibles de los derechos sociales y análisis de la justificación.    

En este orden de ideas, el primer paso   habilitante para efectos de desplegar el control de constitucionalidad, es   determinar si la medida objeto de control es efectivamente  regresiva. La   regresividad, en palabras de la Corte, “implica que la disposición demandada   modifica las condiciones normativas que le prexisten, ya sea porque reduce el   “radio de protección de un derecho social”, disminuye “los recursos públicos   invertidos en [su] satisfacción”,  aumente “el costo para acceder al   derecho”, o en términos generales, la tal disposición “retrocede, por cualquier   vía, el nivel de satisfacción de un derecho social”.[70]    

Para ello es necesario adelantar un cotejo   entre la norma de la disposición demandada y la norma que se afectaría con dicho   cambio normativo.  Para la Corte, el escrutinio constitucional comprende “una   comparación con los estándares de protección anteriores, es decir, el juicio de   constitucionalidad de estas medidas incluye también un examen de evolución   cronológica de las garantías asociadas al derecho correspondiente.”[71] Sólo si la medida es efectivamente   regresiva, se continuará con el análisis de la medida.    

La Sentencia C-532 de 2012 establece que una   vez establecido el carácter regresivo de la medida, la Corte debe examinar si   ésta desconoce o no, los contenidos mínimos intangibles de los derechos   sociales. Sobre el particular consideró que “no  existen reglas generales en   los tratados internacionales, ni en la Jurisprudencia de esta Corte que precisen   cuál es el contenido mínimo intangible de los derechos sociales. Este análisis   debe hacerse caso por caso, consultando la naturaleza de cada derecho, las   garantías reconocidas por los tratados internacionales que los desarrollan, la   doctrina del Comité para la vigilancia del PIDESC y, sobre todo, el régimen   constitucional de cada uno de ellos. Así, unas serán las reglas aplicables para   definir, por ejemplo, el contenido mínimo del derecho al trabajo, otras el de la   seguridad social, y unas diferentes en relación con el derecho a la educación o   a la vivienda. En el caso de la Sentencia C-038 de 2004, la Corte consideró que   las reformas a las garantías del derecho al trabajo no desconocían los   contenidos mínimos del derecho al trabajo como “el salario mínimo y  el   principio de favorabilidad en la interpretación de las normas laborales” o “la   prohibición de discriminación laboral o la jornada máxima de ocho horas”, tal y   como estas habían sido precisadas en la Constitución y en los tratados   internacionales pertinentes.[72]En el mismo sentido, en la Sentencia C-228   de 2011 la Corte consideró que la reforma a los requisitos para acceder a la   pensión de vejez en el caso de los aviadores civiles, a pesar de ser regresivas,   no afectaba la garantía de “los derechos adquiridos” entendida como un contenido   mínimo inalterable del derecho a la seguridad social.[73]    

Finalmente, el tercer elemento del test es   la justificación de la medida regresiva. Si se comprueba que una medida es   regresiva, debe la Corporación analizar si el legislador dio cuenta de las   razones por las cuales rompió el mandato de progresividad. Los Tratados   Internacionales establecen criterios para estudiar si una razón alegada por el   legislador es o no admisible. Así, el PIDESC y el Protocolo a la CADH en materia   de derechos sociales, consideran que las restricciones a los derechos sociales   solamente podrán ser introducidas mediante leyes formales “promulgadas con el   objeto de preservar el bienestar general” y en la medida “en que no   contradigan el propósito y razón” de los derechos sociales (art. 4 del   Protocolo de San Salvador) o que “sea[n] compatible[s]con la   naturaleza de esos derechos” (art. 4 del PIDESC).  En este sentido, el   Comité PIDESC ha indicado que “las medidas de carácter  deliberadamente   retroactivo (…) requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse   plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto.”[74]    

Por otro lado, la jurisprudencia   constitucional ha impuesto un test estricto de proporcionalidad si se llega a   comprobar que la medida adoptada por el legislador es efectivamente regresiva.   Es por ello que se requiere que el Legislador demuestre que, con la medida   restrictiva, persigue “una finalidad constitucionalmente imperiosa”, que   es “adecuada y necesaria” y que es “estrictamente proporcional en   términos costo beneficio”.[75] También ha considerado, como criterio para   determinar la justificación, que la medida regresiva haya sido adoptada “luego   de un análisis serio de las distintas alternativas posibles dentro de las cuales   la escogida resulta ser la menos costosa para el conjunto de derechos que se   encuentren involucrados”, siempre que esté soportada en “razones ciertas,   claras, suficientes y contundentes.”[76]O también que las medidas regresivas “fueron   cuidadosamente estudiadas y justificadas, y representan medidas adecuadas y   proporcionadas para alcanzar un propósito constitucional de particular   importancia” bajo la premisa de que “no es necesario que la restricción   promueva todos los derechos [del PIDESC].”[77] Igualmente, la Corte ha considerado que las   medidas regresivas “no se encuentran justificadas cuando en el trámite   legislativo no fueron discutidas las razones por las cuales la medida regresiva   era necesaria, o cuando no fueron estudiadas otras alternativas menos lesivas,   porque por ejemplo, no “existen reportes sobre la existencia de un debate, en el   curso del trámite legislativo de[la disposición demandada]” o no “existan datos   precisos sobre la real afectación [del contenido del derecho en cuestión].”[78]  O debido a que “no se vislumbra que   la medida promueva la realización de otros derechos fundamentales” y que la   misma “no fue acompañada de ninguna justificación de porqué (sic) una medida   menos lesiva no podía emplearse para el propósito de descongestión judicial.”[79]    

Una vez señalados los elementos del test de   constitucionalidad de las medidas regresivas en materia de derechos sociales,   pasa la Corte a resolver el problema jurídico del caso. Debe la Corte entonces   determinar si el artículo 3 de la Ley 1276 de 2009 es inconstitucional por   desconocer el mandato de no progresividad y no regresividad en relación con la   protección de los derechos de la personas de la tercera edad.    

3.6.          CASO CONCRETO    

A la Sala le corresponde analizar, en primer lugar, si   el legislador, al modificar la   distribución del valor recaudado por la estampilla para el bienestar del adulto   mayor, asignando un 30% para los Centros de Bienestar del Anciano y un 70% para   los Centros de Vida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley   1276 de 2009, desconoció el mandato de no regresividad en materia de derechos   económicos, sociales y culturales de las personas de la tercera edad.    

En segundo lugar, deberá estudiarse si la disposición   incurre en una vulneración del derecho a la igualdad (art. 13) y a la protección   especial al adulto mayor (artículo 46), al otorgar un privilegio injustificado a   los Centros Vida en relación con los Centros de Bienestar del Anciano, mediante   una distribución más favorable para los primeros. Para el actor, los Centros de   Bienestar del Anciano requieren un mayor financiamiento en razón a que sus   usuarios carecen de un núcleo familiar y se encuentran en situación de calle o   sin sitio de habitación, y por ello, el reparto de los recursos de la estampilla   previsto en la ley acusada, lesiona el especial trato que deben recibir esos   adultos mayores.    

Para resolver este problema jurídico, la Corporación   reitera que el Estado, la sociedad y la familia deben concurrir para la   protección y asistencia de las personas de la tercera edad, así como para la   promoción de su integración a la vida activa y comunitaria.    

En este orden de ideas, debe reiterarse que la atención   integral a la vejez no es asunto exclusivo del ámbito doméstico, sino por el   contrario, es un deber también a cargo del Estado colombiano. A ello es que se   refiere el artículo 46 Superior cuando dispone que el Estado concurrirá a la   protección de los adultos mayores. La verdadera efectividad de los derechos de   las personas de la tercera edad, parte de la superación de la idea simplemente   asistencialista de su cuidado, o peor aún, de considerar la obligación   constitucional del Estado, como un acto de beneficencia.    

Por el contrario, el órgano estatal debe adoptar una   política pública de atención integral a la vejez en asuntos tales como la salud,   tanto mental y física, la alimentación adecuada, su cuidado profesional, la   relación intergeneracional, la garantía de unos ingresos que permitan disfrutar   de su retiro, el deporte, la cultura, la recreación, la no discriminación, entre   otros. En este punto, es importante traer  nuevamente a colación tanto la   Resolución 46 de 1991 de la Asamblea General de las Naciones Unidas como la   Declaración de Brasilia, en donde se insta a los Estados firmantes a   “incorporar el tema del envejecimiento y darle prioridad en todos los ámbitos de   las políticas públicas y programas, así como destinar y gestionar los recursos   humanos, materiales y financieros para lograr un adecuado seguimiento y   evaluación de las medidas puestas en práctica, diferenciando el área urbana y   rural y reconociendo la perspectiva intergeneracional, de género, raza y etnia   en las políticas y programas destinados a los sectores más vulnerables de la   población en función de su condición económica y social”.[80]    

Procede entonces la Sala a resolver los cargos   presentados por el ciudadano demandante.    

3.7.          EL ARTÍCULO 3 DE   LA LEY 1676 DE 2009 NO CONTIENE UNA MEDIDA REGRESIVA    

Como se señaló al hacer un recuento de la   jurisprudencia sobre la prohibición de regresividad, la Corporación ha utilizado   como herramienta de análisis, el llamado test de constitucionalidad de las   medidas regresivas que se compone de tres elementos: la determinación del   carácter regresivo de la norma, en caso que la respuesta sea afirmativa, se   procede a establecer si la misma afecta los contenidos mínimos intangibles de   los derechos sociales y por último se estudia si la regresión esté justificada.    

El primero de estos pasos es fundamental   para continuar con el juicio. En efecto, sólo si se demuestra que la medida es   regresiva se procederá a analizarse si se afecta o no los mínimos intangibles y   la justificación de la medida.    

Es por ello que en el presente asunto, en   primer lugar, debe la Corporación determinar si la medida es en realidad   regresiva. Para el efecto, se analizará el cambio normativo entre la Ley 687 de   2001 y la Ley 1276 de 2009. Es necesario, tal y como se dijo en las   consideraciones de esta providencia, adelantar un cotejo entre la norma de la   disposición demandada y la norma que se afectaría con dicho cambio normativo.   Así, el escrutinio constitucional comprende “una comparación con los   estándares de protección anteriores, es decir, el juicio de constitucionalidad   de estas medidas incluye también un examen de evolución cronológica de las   garantías asociadas al derecho correspondiente.”[81]    

3.7.1.  La estampilla para el bienestar del adulto mayor fue   creada a través de la Ley 48 de 1986 que autorizó en su artículo 1 a las   asambleas departamentales, a los entonces consejos intendenciales y comisariales   y al Consejo Distrital de Bogotá para emitir una “estampilla como recurso   para contribuir a la construcción, dotación y funcionamiento de los centros de   bienestar del anciano en cada una de sus respectivas entidades territoriales.”    

Es pertinente señalar que la jurisprudencia   constitucional, retomando la posición del Consejo de Estado, específicamente en   la Sentencia C-768 de 2010[82], ha dicho sobre la naturaleza jurídica de   las estampillas:    

“las estampillas han sido definidas por la   jurisprudencia del Consejo de Estado[83] como tributos dentro de la especie de   “tasas parafiscales”, en la medida en que participan de la naturaleza de las   contribuciones parafiscales, pues constituyen un gravamen cuyo pago obligatorio   deben realizar los usuarios de algunas operaciones o actividades que se realizan   frente a organismos de carácter público; son de carácter excepcional en cuanto   al sujeto pasivo del tributo; los recursos se revierten en beneficio de un   sector específico; y están destinados a sufragar gastos en que incurran las   entidades que desarrollan o prestan un servicio público, como función propia del   Estado.    

La “tasa” si bien puede   corresponder a la prestación directa de un servicio público, del cual es usuario   el contribuyente que se beneficia efectivamente, también puede corresponder al   beneficio potencial por la utilización de servicios de aprovechamiento común,   como la educación, la salud, el deporte, la cultura, es decir, que el gravamen   se revierte en beneficio social. Las primeras se definen como tasas   administrativas en cuanto equivalen a la remuneración pagada por los servicios   administrativos y, las segundas, como tasas parafiscales que son las percibidas   en beneficio de organismos públicos o privados, pero no por la prestación de un   servicio propiamente dicho, sino por contener un carácter social.    

Entonces, las   “estampillas”, dependiendo de si se imponen como medio de comprobación para   acreditar el pago del servicio público recibido, tendrán el carácter de   administrativas; o de parafiscales, si corresponden al cumplimento de una   prestación social que se causa a favor de la entidad nacional o territorial como   sujeto impositivo fiscal.    

Posteriormente, mediante la Ley 687 de 2001   se señaló nuevamente la posibilidad de emisión de la estampilla para dotar los   Centros de Bienestar y Vida del adulto mayor:    

“ARTÍCULO 1. Autorícense a las   Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales para emitir   una estampilla como recurso para contribuir a la dotación, funcionamiento y   desarrollo de programas de prevención y promoción de los Centros de Bienestar   del Anciano y centros de vida para la tercera edad en cada una de sus   respectivas entidades territoriales.”    

De igual manera, el artículo 4 de la Ley 687   disponía que el recaudo de la estampilla se   distribuiría en los distritos y municipios de su jurisdicción en   proporción directa, al número de ancianos indigentes que atendiera el ente distrital o municipal en sus Centros de Bienestar del   Anciano.    

Se observa entonces que mediante   la Ley 687 de 2001, el legislador reiteró que el producto de la estampilla sería   aplicado en su totalidad a la dotación y funcionamiento de los Centros de   Bienestar del Anciano e instituciones y Centros Vida, sin consagrar una   distribución específica de los mencionados recursos.    

3.7.2.  El proyecto que dio origen a la Ley 1276 de   2009 fue presentado por iniciativa parlamentaria e institucionaliza los Centros   Vida con el objeto de atender a los adultos mayores de los niveles I y II de SISBEN, brindar una   atención integral a sus necesidades y mejorar su calidad de vida.    

La creación de estos Centros Vida, tal y   como se desprende de la exposición de motivos, se enmarca en un nuevo modelo de   atención a la tercera edad, ya no circunscrito a cubrir los requerimientos   básicos de la ancianidad sin techo, sino de generar espacios de satisfacción   integral de las necesidades de las personas de la tercera edad no sólo de   aquella sin sitio de habitación, sino también de la población ubicada en los   niveles I y 2 del SISBEN. En este orden, el artículo 7, literal c, de la Ley   1276 de 2009 define dicha atención integral como “el conjunto de servicios   que se ofrecen al Adulto Mayor, en el Centro Vida, orientados a garantizarle la   satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, interacción social,   deporte, cultura, recreación y actividades productivas, como mínimo”.    

Como beneficiarios de estos Centros, el   artículo 6 dispone que serán, de forma gratuita, los adultos mayores de niveles   I y II de SISBÉN o quienes según evaluación socioeconómica, realizada por el   profesional experto, requieran de este servicio para mitigar condiciones de   vulnerabilidad, aislamiento o carencia de soporte social. De igual manera, estos   centros tienen la obligación de prestar servicios de atención gratuita a los   ancianos indigentes, que no pernocten necesariamente en dichas instituciones, a   través de los cuales se garantiza el soporte nutricional, actividades   educativas, recreativas, culturales y ocupacionales y los demás servicios   mínimos establecidos en esa ley. También podrán disfrutar de los servicios las   personas de la tercera edad con un nivel socio económico más alto, siempre y   cuando se paguen unas tarifas mínimas. (Artículo 13)    

De igual manera, el artículo 11 impone como   canasta básica de servicios que debe ofrecer estos Centros Vida, los siguientes:    

“1). Alimentación que asegure la ingesta necesaria, a   nivel proteico-calórico y de micronutrientes que garanticen buenas condiciones   de salud para el adulto mayor, de acuerdo con los menús que de manera especial   para los requerimientos de esta población, elaboren los profesionales de la   nutrición.    

2). Orientación Psicosocial. Prestada de manera   preventiva a toda la población objetivo, la cual persigue mitigar el efecto de   las patologías de comportamiento que surgen en la tercera edad y los efectos a   las que ellas conducen. Estará a cargo de profesionales en psicología y trabajo   social. Cuando sea necesario, los adultos mayores serán remitidos a las   entidades de la seguridad social para una atención más específica.    

3). Atención Primaria en Salud. La cual abarcará la   promoción de estilos de vida saludable, de acuerdo con las características de   los adultos mayores, prevención de enfermedades, detección oportuna de   patologías y remisión a los servicios de salud cuando ello se requiera. Se   incluye la atención primaria, entre otras, de patologías relacionadas con la   malnutrición, medicina general, geriatría y odontología, apoyados en los   recursos y actores de la Seguridad Social en Salud vigente en Colombia, en los   términos que establecen las normas correspondientes.    

4). Aseguramiento en Salud. Será universal en todos los   niveles de complejidad, incluyendo a los adultos mayores dentro de los grupos   prioritarios que define la seguridad social en salud, como beneficiarios del   régimen subsidiado.    

5). Capacitación en actividades productivas de acuerdo   con los talentos, gustos y preferencias de la población beneficiaria.    

6). Deporte, cultura y recreación, suministrado por   personas capacitadas.    

7). Encuentros intergeneracionales, en convenio con las   instituciones educativas oficiales.    

8). Promoción del trabajo asociativo de los adultos   mayores para la consecución de ingresos, cuando ello sea posible.    

9) Promoción de la constitución de redes para el apoyo   permanente de los Adultos Mayores.    

10). Uso de Internet, con el apoyo de los servicios que   ofrece Compartel, como organismo de la conectividad nacional.    

11). Auxilio Exequial mínimo de 1 salario mínimo   mensual vigente, de acuerdo con las posibilidades económicas del ente   territorial.”    

En cuanto a la creación de los Centros Vida,   el artículo 12 consagra que la   entidad territorial los organizará de tal manera que se asegure su funcionalidad   y un trabajo interdisciplinario en función de las necesidades de los adultos   mayores; y contará, como mínimo, con el talento humano necesario para atender la   dirección general y las áreas de alimentación, salud, deportes, recreación y   ocio productivo, garantizando el personal que hará parte de estas áreas para   asegurar una atención de alta calidad y pertinencia, de acuerdo con los   requisitos que establece, para el talento humano de este tipo de centros, el   Ministerio de la Protección Social.    

3.7.3.  En relación con el problema jurídico que ocupa la   atención de la Sala, el artículo 3 modifica el artículo 1 de la Ley 687 de 2001,   y dispone que el producto de la estampilla para el bienestar del adulto mayor se   destinará, como mínimo, en un 70% para la financiación de los Centros Vida, de   acuerdo con las definiciones de la presente ley; y el 30% restante, a la   dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, sin perjuicio   de los recursos adicionales que puedan gestionarse a través del sector privado y   la cooperación internacional. La disposición establece:    

“Artículo  3°. Modificase el artículo 1° de la Ley 687 de 2001, el cual quedará así:   Autorizase a las Asambleas departamentales y a los concejos distritales y   municipales para emitir una estampilla, la cual se llamará Estampilla para el   bienestar del Adulto Mayor, como recurso de obligatorio recaudo para contribuir   a la construcción, instalación, adecuación, dotación, funcionamiento y   desarrollo de programas de prevención y promoción de los Centros de Bienestar   del Anciano y Centros de Vida para la Tercera Edad, en cada una de sus   respectivas entidades territoriales. El producto de dichos recursos se   destinará, como mínimo, en un 70% para la financiación de los Centros Vida, de   acuerdo con las definiciones de la presente ley; y el 30% restante, a la   dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, sin perjuicio   de los recursos adicionales que puedan gestionarse a través del sector privado y   la cooperación internacional.”    

La exposición de motivos da cuenta de la finalidad que persigue la Ley 1276 de 2009   cuyo objeto es la ampliación el recaudo por este concepto y fortalecer la   inversión con recursos de la estampilla hacia los Centros de Vida, como nueva   manera de entender la atención integral al adulto mayor. En la Gaceta 652 de   2007 (Exposición de motivos del Proyecto de Ley 057/2007 Cámara, 301 /08 Senado)   consta lo siguiente:    

“En la   tercera edad las condiciones de vulnerabilidad se agudizan las dificultades para   conseguir un ingreso, los problemas de salud, la escasa aceptación social y la   falta de espacios propicios para su interacción social, distintos a los   tradicionales ancianatos que no siempre son aceptados por la carga emocional que   significan y por conducir a mayores niveles de marginalidad familiar y social.   No obstante, el proyecto de ley que estamos presentado, no niega la necesidad de   los Asilos o Ancianatos, cuando las condiciones sociales de la persona no   permitan su acceso a los Centros Vida por carecer de sitios en donde pernoctar,   sin prohibir el acceso de estas personas a los Centros Vida en la búsqueda de   servicios integrales, durante el día.    

Para hacer frente de manera integral a este problema social que está   golpeando a la sociedad colombiana, se propone la creación, dotación y puesta en   marcha, en Colombia, de manera obligatoria, de los Centros Vida, que ofrezcan   durante el día, un espacio propicio para el esparcimiento, rehabilitación,   actividad física, cultural y recreativa de nuestros mayores.    

Se conciben como espacios donde la tercera edad recibe durante el día,   atención básica en alimentación, salud, incluyendo la promoción, la prevención,   la consulta de medicina general, odontológica y la rehabilitación básica, además   de orientación psicológica y psicosocial que les permita incrementar su nivel de   bienestar y la calidad de vida que en esta etapa tiende a deteriorarse. También   se incluyen las actividades lúdico-recreativas, deportivas y culturales, acordes   con las condiciones de esta población; además del ocio productivo y el   desarrollo de actividades que eventualmente les permitan conseguir ingresos. El   acceso a Internet será necesario en los Centros Vida, toda vez que a través de   la Web se ofrece un valioso apoyo a las personas de la tercera edad, a través de   comunidades virtuales que contribuyen a mejorar su calidad de vida.    

El proyecto   de ley se orienta a modificar, en algunos artículos, la Ley 687 de 2001, sobre   la ¿Estampilla Pro Anciano¿ por una ley de bienestar integral para los adultos   mayores de Colombia, donde sus derechos fundamentales queden amparados y   financiados a través de intervenciones integrales a cargo de las entidades   territoriales.    

El concepto   de Centro Vida hace referencia a la organización de un sistema de atención   integral a la tercera edad, durante el día, proporcionándole los servicios   básicos que requiere para mejorar sustancialmente, su calidad de vida, teniendo   a su alcance, no solamente los satisfactores de sus necesidades básicas, sino   que todos aquellos que le hagan recuperar o fortalecer su autoestima y sentirse   apreciados, útiles y respetados por el entorno social.    

En Colombia,   estamos en mora de definir una política integral de Estado para el Adulto Mayor,   donde se desarrolle una nueva cultura hacia este grupo poblacional, que más allá   de la mera asistencia social, reivindique su importante papel dentro de la   familia y la comunidad.    

Varios entes   territoriales, por iniciativa propia, como lo hizo el municipio de Bucaramanga   en el año 2002, han organizado estos Centros Vida, dentro del concepto moderno   de apoyo integral a la tercera edad, con excelentes resultados y niveles de   cobertura; pero siempre se encuentran obstáculos de índole financiera en el   desarrollo de estas iniciativas, que requieren una decidida voluntad política,   que a su vez se traduzca en recursos que permitan su viabilidad y lo que es más   importante, su sostenibilidad.”    

3.7.4.  Se observa entonces que el legislador buscó con la   expedición de la Ley 1276 de 2009:   (i)  adoptar un nuevo esquema de atención al adulto mayor no circunscrito a la   satisfacción de sus necesidades básicas, sino bajo un concepto de cuidado   integral de la vejez, a través de los denominados Centros Vida, (ii)   prestar dicha atención integral no solamente a las personas de la tercera edad   sin sitio de habitación, sino a la población adulta de los estratos vulnerables   clasificados en los niveles I y II del SISBEN, así mismo podrán participar   usuarios de diferente niveles socioeconómicos con un pago mínimo y (iii)  establecer en todos los municipios la estampilla pro anciano, para fortalecer   las fuentes de financiación del cuidado de la vejez, por cuanto algunas   entidades territoriales no la han adoptado, en otras palabras, hacerla   obligatoria.    

Por otro lado,   tal y como aportó el Ministerio de Salud en su intervención, la   institucionalización y regulación de los Centros Vida, busca la ampliación de   cobertura a los adultos mayores que a pesar de tener sitio de habitación, se   encuentran en una condición socioeconómica vulnerable y con gran cantidad de   necesidades básicas insatisfechas. En efecto, en las estadísticas presentadas   por la cartera de Salud, se señala que el último censo del DANE del año 2005   muestra que sólo el 1% de las personas mayores de 60 años en el país, habitan en   los tradicionales ancianatos, y por el contrario, el 20% viven solas, sin el   apoyo que la edad requiere. Sobre el particular adujo: “Según el censo 2005,   en los lugares de alojamiento especial habita el 1% de la población con 60 y más   años del país (36.000 personas de 3.7 millones). La gran mayoría de estos   residentes están en aéreas urbanas, entre ellos hay más mujeres que hombres y   los diferenciales por departamento son importantes, las áreas más urbanizadas   tienen mayores coberturas.”    

En este orden   de ideas, era necesaria la implementación de espacios que permitieran la   interacción del adulto mayor, distinto a los lugares tradicionales de atención.    

Se observa   entonces que a diferencia de lo señalado por el accionante, la reforma   introducida por la Ley 1276 de 2009 no restringe ni recorta la atención del   adulto mayor, sino por el contrario: (i) adopta un nuevo paradigma de   atención a la ancianidad superando la visión simplemente asistencialista de su   cuidado, (ii) amplia la cobertura no sólo frente a aquellos que se   encuentran en situación de pobreza extrema, indigencia o sin sitio de habitación   sino también a aquellos clasificados en los niveles I y II del SISBEN, así como   demás población mayor que desee participar en los programas con pagos mínimos   por los servicios. De igual manera, debe ponerse de presente que los servicios   ofrecidos tanto por los Centros Vida como los Centros de Bienestar del Anciano   no son excluyentes, y como lo señala expresamente la Ley 1276 de 2009 en los   primeros será obligatorio, en especial, el cuidado de los ancianos en indigencia   y (iii) fortalece las fuentes de recursos para los Centros Vida como   instituciones en donde las personas de la tercera edad son atendidas durante el   día y que deben ofrecer una visión integral de cuidado de la vejez. Es preciso   observar que dicho fortalecimiento de recursos también se predica de los Centros   de Bienestar del Anciano, en tanto se hace obligatoria la estampilla en todos   los municipios, y se les asigna un porcentaje determinado.    

Es por ello que   no es posible afirmar que el artículo 3 de la Ley 1276 de 2009 contenga una   medida regresiva en materia de protección de los derechos económicos, sociales y   culturales, y por tanto, no se presenta el  presupuesto del básico del debate constitucional en   relación con la violación del principio de progresividad. La creación de los   Centros Vida persigue adoptar un nuevo paradigma de política pública de atención   a la vejez no sólo dirigida a la satisfacción de las necesidades básicas   insatisfechas de las personas de la tercera edad más pobres, sino a la   integración social de todos los adultos mayores con énfasis en la población más   vulnerable.    

3.8.          NO SE PRESENTA   VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD    

Pasa entonces   la Corte a analizar el segundo cargo propuesto por el demandante referido a la   violación del principio de igualdad. Como lo ha desarrollado la jurisprudencia   de esta Corporación, previo a efectuar el test de igualdad, debe estudiarse si   los grupos objeto de comparación se encuentran en una misma situación de hecho.   Ello es presupuesto indispensable para analizar si dicho trato diferenciado se   encuentra justificado, si cuenta con finalidad, si es adecuado, proporcional y   no sacrifica otros principios constitucionales.    

3.8.1.  La situación de los Centros de Bienestar del Anciano   como la de los Centros Vida, puede ser objeto de comparación. En efecto, (i)  las dos instituciones tienen como objeto prestar servicios de cuidado y de   satisfacción de necesidades a la población adulta mayor y (ii) la   referida población se encuentra en alto grado de vulnerabilidad. En otras   palabras, el objeto de las dos instituciones es permitir al Estado desarrollar   la obligación constitucional de la protección a la vejez consagrada en el   artículo 46 Superior, y por ello, las dos destinan el recaudo de los recursos de   la de la “estampilla para el adulto mayor” al cuidado de la tercera edad.    

Pese a que las situaciones son efectivamente   comparables, la Sala encuentra que el trato diferente establecido en el artículo   3 de la Ley 1276 de 2009 se encuentra justificado.    

En efecto, la disposición busca   finalidades importantes por cuanto la Ley 1276 de 2009:(i) adopta un   nuevo paradigma de atención a la ancianidad, (ii) amplia la cobertura no   sólo frente a aquellos que se encuentran en situación de pobreza extrema,   indigencia o sin sitio de habitación sino también a aquellos clasificados en los   niveles I y II del SISBEN y demás población que lo requiera y (iii)  fortalece las fuentes de recursos tanto para los Centros Vida como para los   Centros de Bienestar del Anciano, en tanto se hace obligatoria la estampilla en   todos los municipios.    

La medida es efectivamente conducente para   promover estos objetivos y es idónea para alcanzar el fin propuesto por la norma   con un importante grado de probabilidad. Así, de acuerdo con el artículo 3 de la   Ley 1276 de 2009 (i) la fijación del destino de los recursos permite   cumplir las nuevas responsabilidades asignadas a los Centros Vida,   entendiéndoles como un “conjunto de proyectos, procedimientos, protocolos e   infraestructura física, técnica y administrativa orientada a brindar una   atención integral, durante el día, a los Adultos Mayores, haciendo una   contribución que impacte en su calidad de vida y bienestar (Literal a del   artículo 7 de la Ley 1276 de 2009)” y (ii) el establecimiento   obligatorio de la estampilla efectivamente aumenta el volumen de los recursos   disponibles para financiar la política pública del envejecimiento a través de   los Centros Vida y los Centros de Bienestar del Anciano.    

En este mismo orden de ideas, el trato es   proporcionado si se comparan las exigencias y las obligaciones los Centros de   Bienestar del Anciano y los Centros Vida.    

Los Centros de Bienestar del Anciano fueron   creados a partir del Decreto 2011 de 1976. En el artículo 12 de dicha   normatividad se señala que son cuatro las prioridades de aquellas instituciones,   la de ofrecer albergue, vestuario, alimentación y recreación.    

ARTÍCULO 12. El Gobierno, por medio de los centros de   bienestar del anciano o de otras instituciones afines de ayuda y protección,   tanto en los aspectos económicos-financieros como médicos-científicos, prestará   los siguientes servicios:    

a) El de albergue, con el cual se entiende   el alojamiento que reúna los requisitos mínimos de comodidad y ambiente   adecuados para el bienestar físico, mental y social del anciano, de acuerdo con   las normas arquitectónicas determinadas por el Ministerio de Salud.    

b) El de vestuario, que comprende la ropa   de uso personal, los tendidos de cama, las toallas y los demás elementos de aseo   diario, y que serán suministrados por la institución correspondiente.    

c) El de alimentación, que deberá ser   suficiente en cantidad y calidad, de acuerdo con normas dietéticas que   establezca el Ministerio de Salud.    

d) El de recreación, para el cual los   centros de bienestar dispondrán de locales, zonas verdes e implementos   necesarios.    

De otra parte,   el artículo 11 de la Ley 1276 de 2009 asigna a los Centros Vida las siguientes   obligaciones en relación con el cuidado de la vejez: alimentación, orientación   psicosocial, atención primaria en salud, aseguramiento en salud, capacitación en actividades productivas,   deporte, cultura y recreación, suministrado por personas capacitadas, encuentros   intergeneracionales, en convenio con las instituciones educativas oficiales,   promoción del trabajo asociativo de los adultos mayores para la consecución de   ingresos, promoción de la constitución de redes para el apoyo permanente de los   adultos mayores, uso de Internet, auxilio exequial mínimo de 1 salario mínimo   mensual vigente, de acuerdo con las posibilidades económicas del ente   territorial. La norma dispone:    

Artículo  11. Modificase el artículo 6°  de la Ley 687 de 2001, el cual quedará así. Servicios mínimos que ofrecerá el   Centro Vida. Sin perjuicio de que la entidad pueda mejorar esta canasta mínima   de servicios, los Centros Vida ofrecerán al adulto mayor los siguientes:    

1). Alimentación que asegure la ingesta necesaria, a   nivel proteico-calórico y de micronutrientes que garanticen buenas condiciones   de salud para el adulto mayor, de acuerdo con los menús que de manera especial   para los requerimientos de esta población, elaboren los profesionales de la   nutrición.    

2). Orientación Psicosocial. Prestada de manera   preventiva a toda la población objetivo, la cual persigue mitigar el efecto de   las patologías de comportamiento que surgen en la tercera edad y los efectos a   las que ellas conducen. Estará a cargo de profesionales en psicología y trabajo   social. Cuando sea necesario, los adultos mayores serán remitidos a las   entidades de la seguridad social para una atención más específica.    

3). Atención Primaria en Salud. La cual abarcará la   promoción de estilos de vida saludable, de acuerdo con las características de   los adultos mayores, prevención de enfermedades, detección oportuna de   patologías y remisión a los servicios de salud cuando ello se requiera. Se   incluye la atención primaria, entre otras, de patologías relacionadas con la   malnutrición, medicina general, geriatría y odontología, apoyados en los   recursos y actores de la Seguridad Social en Salud vigente en Colombia, en los   términos que establecen las normas correspondientes.    

4). Aseguramiento en Salud. Será universal en todos los   niveles de complejidad, incluyendo a los adultos mayores dentro de los grupos   prioritarios que define la seguridad social en salud, como beneficiarios del   régimen subsidiado.    

5). Capacitación en actividades productivas de acuerdo   con los talentos, gustos y preferencias de la población beneficiaria.    

6). Deporte, cultura y recreación, suministrado por   personas capacitadas.    

7). Encuentros intergeneracionales, en convenio con las   instituciones educativas oficiales.    

8). Promoción del trabajo asociativo de los adultos   mayores para la consecución de ingresos, cuando ello sea posible.    

9) Promoción de la constitución de redes para el apoyo   permanente de los Adultos Mayores.    

10). Uso de Internet, con el apoyo de los servicios que   ofrece Compartel, como organismo de la conectividad nacional.    

11). Auxilio Exequial mínimo de 1 salario mínimo   mensual vigente, de acuerdo con las posibilidades económicas del ente   territorial.    

Es decir, los   parámetros para la distribución de los recursos previstos en el artículo 3 de la   Ley 1276 de 2009 responden a una metodología de financiación acorde con las   nuevas competencias que serán desarrolladas por los Centros Vida dentro del   esquema de atención integral. En este orden de ideas, los Centros de Vida   ofrecen una amplia gama de servicios; mientras que el servicio diferente   prestado por los Centros de Bienestar del Anciano es el de alojamiento.    

Así mismo, la referida distribución responde al número de personas a las que se encuentra dirigida la   atención en los Centros Vida si se compara con la de los Centros de Bienestar   del Anciano. En los primeros no sólo se trata de ancianos indigentes (que   también serán atendidos durante el día en los Centros Vida), sino de aquellas   personas de la tercera edad de los niveles I y II del SISBEN, y los adultos   mayores de una mejor condición socioeconómica. Se recuerda nuevamente lo   señalado por el Ministerio de Salud en su intervención, en donde se demuestra   que sólo 1% de la población con más de 60 años habita en Centros de Bienestar   del Anciano.    

También debe considerarse que la medida no   sacrifica otros valores y principios constitucionales y por el contrario, adopta un nuevo   paradigma de atención a la ancianidad superando la visión simplemente   asistencialista de su cuidado, permitiendo su integración social. En este orden   de ideas, con dicha política pública los derechos de la población mayor son   garantizados en  mayor medida, no sólo porque la población indigente y sin   sitio de habitación también disfrutará de los servicios de los llamados Centros   Vida, sino porque se amplía la cobertura a otros beneficiados. De otra parte, no   es cierto que se prive de la financiación a los Centros Vida, quienes recibirán   un porcentaje obligatorio de la estampilla.    

Por todo lo   anterior se concluye: (i) el artículo 3 de la Ley 1276 de 2009, no restringe sino amplia la   protección a las personas de la tercera edad, y por tanto, no puede predicarse   su naturaleza regresiva y (ii) el tratamiento diferente otorgado por el   legislador a los Centros de Atención del Anciano se encuentra justificado.    

3.8.2.  No obstante, no puede   ignorarse la trascendental función que cumplen los Centros de Bienestar del   Anciano en el cuidado de la población más vulnerable de este grupo de especial   protección, como lo son los ancianos en extrema pobreza, en indigencia y sin   lugar de habitación.    

En otras   palabras, a pesar que el artículo 3 de la Ley 1276 de 2009 no resulta   inconstitucional por cuanto el legislador, dentro su amplio margen de   configuración, determinó un esquema de financiación de los llamados Centros Vida   para atender la política pública de atención integral de la ancianidad y ampliar   su cobertura, ello no puede traducirse en una desatención o desfinanciación de   los servicios de  alojamiento y demás cuidados de la población mayor   indigente, en extrema pobreza y sin sitio de habitación, que ofrecen, por   ejemplo, los Centros de Bienestar del Anciano.    

En efecto, el   artículo 46 de la Constitución impone una responsabilidad expresa y dispone que   el Estado “garantizará los servicios de la seguridad social integral y el   subsidio alimentario en caso de indigencia”.    

De igual   manera, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado la especial situación de los adultos   mayores en estado de extrema pobreza o indigencia y ha considerado que “Entre   quienes se encuentran en situación de extrema pobreza, merecen especial atención   los ancianos indigentes, adultos mayores que se encuentran en estas   circunstancias: i) no tienen ingresos o que los perciben en cuantía inferior al   salario mínimo mensual; ii) su cobertura de seguridad social es limitada o   inequitativa o no la tiene; y iii) debido a sus altos índices de desnutrición   sus condiciones de vida se ven agudizadas, siendo muy vulnerables pues sus   capacidades están disminuidas y no tienen muchas oportunidades de mejorar su   condición”.[84]    

Es por ello que la existencia de los Centros Vida no puede implicar una   desatención o desfinanciación de los servicios de alojamiento y demás cuidados   de la población mayor indigente, en extrema pobreza y sin sitio de habitación.   De igual manera, cabe señalar que, no obstante se encuentra demostrado que las   medidas legislativas adoptadas por el artículo 3 de la Ley 1276 de 2009 no son   regresivas, ello no impide que un adulto mayor que encuentre vulnerados o   restringidos sus derechos fundamentales frente a situación particular, por   ejemplo, en relación con el derecho al alojamiento de los ancianos indigentes,   pueda interponer las acciones constitucionales pertinentes, dentro de las que se   encuentran, claro está, la acción de tutela como mecanismo de control concreto   de constitucionalidad.    

3.9.          CONCLUSIONES    

Correspondió a la Sala determinar si el artículo 3 de   la Ley 1276 de 2009 contenía una medida regresiva en la garantía y goce de los   derechos económicos, sociales y culturales de las personas de la tercera edad.   El ciudadano demandante consideraba que el cambio de distribución de los   recursos de la estampilla para el bienestar del adulto mayor, asignándose un   mayor porcentaje a los Centros Vida frente a los Centros de Bienestar del Adulto   Mayor, no era acorde con las funciones asignadas a cada uno de ellos. De igual   manera, se estudió si el referido cambio normativo generaba un desconocimiento   del derecho a la igualdad, consecuencia del establecer una distribución de los   recursos de la estampilla más favorable para los Centros Vida que para los   Centros de Bienestar.    

Para resolver el problema jurídico, la Corporación   señaló que la atención integral a la vejez no es asunto exclusivo del ámbito   doméstico, sino por el contrario, es un deber también a cargo del Estado   colombiano. Es por ello que debe existir una política pública de cuidado de la   ancianidad que las garantice el goce efectivo de sus derechos, así como su   integración a la sociedad.    

La Corporación consideró que, contrario a lo señalado   por el ciudadano, el artículo 3 de la Ley 1276 de 2009 no restringe sino que   amplía la protección a las personas de la tercera edad, y por tanto, no puede   predicarse su naturaleza regresiva. En efecto, el legislador buscó con la   expedición de la Ley 1276 de 2009:   (i)  adoptar un nuevo esquema de atención al adulto mayor no circunscrito a la   satisfacción básicas de sus necesidades, sino bajo un concepto de cuidado   integral de la vejez, a través de los denominados Centros Vida, (ii)   prestar dicha atención integral no solamente a las personas de la tercera edad   sin sitio de habitación, sino a la población adulta de los estratos vulnerables   clasificados en el nivel I y II del SISBEN y otros según su capacidad de pago y  (iii) establecer en todos los municipios la estampilla pro anciano, para   fortalecer las fuentes de financiación del cuidado de la vejez, por cuanto   algunas entidades territoriales no la habían adoptado.    

De otra parte, se dijo que   la distinción hecha por el legislador se encuentra justificada en las nuevas   funciones asignadas a los llamados Centros Vida, y al número de potenciales   beneficiarios, es razonable y proporcionada.    

Sin embargo, la   Sala sostuvo que la existencia de los Centros Vida no puede implicar  una   desatención o desfinanciación de los servicios de  alojamiento y demás   cuidados de la población mayor indigente, en extrema pobreza y sin sitio de   habitación. De igual manera, cabe señalar que, no obstante se encontró que las   medidas legislativas adoptadas por el artículo 3 de la Ley 1276 de 2009 no son   regresivas, ello no impide que un adulto mayor que encuentre vulnerados o   restringidos sus derechos fundamentales frente a situación particular, por   ejemplo, en relación con el derecho al alojamiento de los ancianos indigentes,   pueda interponer las acciones constitucionales pertinentes, dentro de las que se   encuentran, claro está, la acción de tutela como mecanismo de control concreto   de constitucionalidad.    

4.                   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   Declararse  INHIBIDA para decidir de   fondo, en relación con los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley   1276 de 2009, por ineptitud sustantiva de la demanda.    

SEGUNDO.-Declarar EXEQUIBLE el artículo 3 de la Ley 1276 de 2009, por los cargos estudiados en la presente   providencia.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

        

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO   

Magistrado                    

Magistrado   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ                    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO   

Magistrado                    

Magistrado   

                     

    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO                    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO   

Magistrada                    

Magistrado   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB                    

ALBERTO ROJAS RIOS   

Magistrado                    

Magistrado   

                     

    

                     

    

                     

       

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Dice la citada norma: “Artículo 2º. Las   demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por   escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas   como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un   ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las   normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las   cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el   señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del   acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la   Corte es competente para conocer de la demanda”.    

[2] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[3] La claridad de la demanda es un requisito indispensable   para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el   carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general],   releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica   sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto   Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la   argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las   justificaciones en las que se basa.    

(….)    

Las razones que respaldan los cargos de   inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una   proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por   el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso,   no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública   de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una   norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de   su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra]   encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido   suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad   de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”.     

Las razones son específicas si definen con claridad la   manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a   través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto   contra la norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la   necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable   entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando   inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos   “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan   concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda,   esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión   propia del juicio de constitucionalidad.     

La pertinencia también es un elemento esencial de las   razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.  Esto quiere   decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza   constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma   Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de   ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de   consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se   limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en   realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la   acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida   aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las   acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de   conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de   una valoración parcial de sus efectos.    

La suficiencia que se predica de las razones de la   demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la   exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios)   necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto   objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela   directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de   argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la   norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la   constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un   proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a   toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte   Constitucional.” (Subrayado fuera del texto)    

[4] Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.   Tomado de las Sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa, entre otras    

[5] Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa    

[6] Sentencia T-413 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla    

[7] Sentencia T-225 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas   Hernández    

[8] Sentencia T-413 de 2013. M.P. Nilson   Pinilla Pinilla    

[9] Sentencia T-413 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla    

[11] Sentencia T-413 de 2013. M.P. Nilson   Pinilla Pinilla    

[12] Sentencia C-1036 de 2003. M.P. Clara Inés   Vargas Hernández    

[13] Sentencia T-207 de 2013. M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio    

[14] Constitución Política, artículo 46. “El   Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia   de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa   y comunitaria.    

El Estado les garantizará los servicios de la seguridad   social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.    

[15] Sentencia T-149 de 2002. M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa    

[16] Sentencia T-658 de 2013. M.P. María   Victoria Calle Correa. En el mismo sentido, ver las sentencias T-696 de 2012.   M.P. María Victoria Calle Correa y T-149 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[17] Sentencia T-149 de 2002. M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa, reiterada en la sentencia T-696 de 2012. M.P. María Victoria   Calle Correa    

[18] En Sentencia T-207 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio, se reconoce este artículo y este Tratado como parte del bloque de   constitucionalidad.    

[19]  Centro Latinoamericano y Caribeño de Demografía   (CELADE) – División de Población de la Comisión Económica para América Latina y   el Caribe (CEPAL). Los derechos de las personas mayores. Módulo 2: Los derechos   de las personas mayores en el ámbito internacional. Disponible en:   http://www.cepal.org/celade/noticias/documentosdetrabajo/4/43684/Modulo_2.pdf  .    

[20] Artículo 25 (DUDH): Toda persona tiene derecho a un   nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el   bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia   médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros   en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de   pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su   voluntad.    

[21] Martin, Claudia et. al. Derecho Internacional de los   Derechos Humanos. Universidad Iberoamericana. México D.F. 2004. p. 635.   Disponible en:   http://books.google.com.co/books?id=Y7PuYl-7BOAC&lpg=PP1&hl=es&pg=PP1#v=onepage&q&f=false    

[22] Centro Latinoamericano y Caribeño de   Demografía (CELADE) – División de Población de la Comisión Económica para   América Latina y el Caribe (CEPAL). Op. cit.    

[23] Martin, Claudia et. al.  Op. cit.    

[24] Centro Latinoamericano y Caribeño de Demografía   (CELADE) – División de Población de la Comisión Económica para América Latina y   el Caribe (CEPAL). Op. cit    

[25] Ibíd.    

[26] Resolución 46 de 1991 de la Asamblea General de las   Naciones Unidas    

[27] Carta Andina para la Promoción y Protección de los   Derechos Humanos. Artículo 46.    

[28] Carta Andina para la Promoción y Protección   de los Derechos Humanos. Artículo 47: Prestarán atención a los siguientes temas   prioritarios con miras a mejorar la promoción y protección de los derechos de   los adultos mayores, en sus respectivas jurisdicciones y en el ámbito andino:    

1. La protección a los adultos mayores contra toda   forma de discriminación y de violencia, incluida la violencia familiar.    

2. La facilitación de atención oportuna a los adultos   mayores en las dependencias y servicios públicos y privados.    

3. La participación de los adultos mayores y sus   organizaciones en la toma de decisiones sobre asuntos públicos que les   concierne.    

5. La promoción de la participación e integración de   los adultos mayores en la sociedad.    

[29] Martin, Claudia et. al.  Op. cit.    

[30] CEPAL. Declaración de Brasilia. Numeral 7.    

[31] Artículo 8. Ley 29 de 1975.    

[32] Artículo 3. Ley 687 de 2001.    

[33] Artículo 6. Ley 687 de 2001.    

[34] Artículo 1. Ley 1251 de 2008.    

[35] Artículo 3. Ley 1251 de 2008.    

[36] Artículo 1. Ley 1276 de 2009.    

[37] Artículo 7. Ley 1276 de 2009.    

[38] Artículo 6. Ley 1276 de 2009.    

[39] Artículo 11. Ley 1276 de 2009.    

[40] Artículo 3. Ley 1276 de 2009.    

[41] Ley 1315 de 2009.    

[42] Ministerio de Protección Social. Política Nacional de   Envejecimiento y Vejez. Disponible en:   http://www.minsalud.gov.co/Documentos%20y%20Publicaciones/POL%C3%8DTICA%20NACIONAL%20DE%20ENVEJECIMIENTO%20Y%20VEJEZ.pdf.   Así mismo, esta Política Nacional tuvo como insumo el documento preparado por el   Ministerio en conjunto con la Pontificia Universidad Javeriana, denominado   “Envejecer en Colombia, Aportes para una política en Vejez y envejecimiento”    

[43] Ibíd.    

[44] Ibíd.    

[45] Ibíd.    

[46] C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub    

[47] Al respecto, en la sentencia T-772 de 2003,   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte afirmó: “Es así como la Constitución,   al adoptar la fórmula del Estado Social de Derecho e incorporar un mandato de   promoción de la igualdad material, impone un deber positivo de actuación a las   autoridades, consistente en luchar por la erradicación de las desigualdades   sociales existentes, hasta el máximo de sus posibilidades y con el grado más   alto de diligencia, poniendo especial atención a la satisfacción de las   necesidades básicas de quienes están en situación de precariedad económica. En   este contexto, el Congreso juega un rol central, puesto que es el encargado, en   tanto órgano democrático y representativo por excelencia, de formular las   políticas sociales que serán adelantadas por el Estado en su conjunto, dentro de   los parámetros trazados por la Constitución.”    

En este mismo sentido, la Corte ha resaltado que el   mandato de desarrollo progresivo de los DESC que se desprende de PIDESC no puede   ser una excusa para la inacción del estado, particularmente del legislador (ver   sentencia C-617 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett).    

[48] Ver las sentencias SU-624 de 1999, M.P. Alejandro   Martínez Caballero; T-772 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-025 de   2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[49] Esta idea concuerda en cierta medida con el   concepto de contenidos mínimos de los Desc que ha sido desarrollado, entre   otras, en las sentencias C-251 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-617   de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa; y T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[50] C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub. Sobre la necesidad de contar con información técnica relevante para   poder diseñar una política pública coherente, comprensiva y eficaz, bien sea que   sus lineamientos se recojan en una ley o en normas de menor jerarquía, la Corte   se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias T-772 de 2003, M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa; T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-760 de   2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[51] Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales, articulo 2.1. Convención Americana sobre Derechos   Humanos, articulo 26. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre   Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales,   denominado “Protocolo de San Salvador”, articulo 1.    

[52] Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub    

[53] Sobre las obligaciones extraterritoriales de los Estados en el área   de  los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.    

[55] Cf. Sentencia T-1318 de 2005.    

[56] Así por ejemplo, en la sentencia T-025 de 2004, sobre   los derechos de la población víctima de desplazamiento forzado por la violencia,   la Corte indicó que los derechos sociales, económicos y culturales consagrados   en la Constitución imponían al Estado, el “deber de abstenerse de adelantar,   promover o ejecutar políticas, programas o medidas ostensiblemente regresivos en   materia de derechos económicos, sociales y culturales, que conduzcan clara y   directamente a agravar la situación de injusticia, de exclusión o de marginación   que se pretende corregir, sin que ello impida avanzar gradual y progresivamente   hacia el pleno goce de tales derechos”.    

[57] Ver Christian Courtis. “La prohibición de   regresividad en materia de derechos sociales: apuntes introductorios”. En: Ni un   paso atrás. La prohibición de regresividad en materia de  derechos   sociales. Buenos Aires: Centro de Asesoría Legal (CEDAL) y Centro de Estudios   Legales y Sociales (CELS), 2006.    

[58] Courtis asegura: “En este sentido –no   empírico sino normativo-, para determinar que una norma es regresiva, es   necesario compararla con la norma que ésta ha modificado o sustituido, y evaluar   si la nroma posterior suprime, limita o restringe derechos o beneficios   concedidos por la anterior.” P. 4. Más adelante sostiene: “Al comparar una norma   anterior con una posterior, el estándar de juicio de regresividad normativa   consiste en evaluar si el nivel de protección que ofrece el ordenamiento   jurídico ante una misma situación de hecho ha empeorado.” P. 6.    

[59] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[60] La Corte agregó en la misma sentencia “(…)   el Estado puede a través de sus órganos competentes definir la magnitud de los   compromisos que adquiere con sus ciudadanos con miras a lograr dicho objetivo y,   también, puede determinar el ritmo con el cual avanzará en el cumplimiento de   tales compromisos. Sin embargo, estas decisiones pública­mente adoptadas deben   ser serias, por lo cual han de estar sustentadas en un proceso decisorio   racional que estructure una política pública susceptible de ser implementada, de   tal manera que los compromisos demo­crá­ticamente adquiridos no sean meras   promesas carentes de toda vocación de ser realizadas. Así, cuando tales   compromisos han sido plasmados en leyes y representan medidas indispensables   para asegurar el goce efectivo de derechos fundamentales, los interesados podrán   exigir por vía judicial el cumplimiento de las prestaciones correspondientes.”   Esta postura fue reiterada en la sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa. La Corte expresó en esta oportunidad: “En consecuencia, se   desconocen las obligaciones constitucionales de carácter prestacional y   programático, derivadas de un derecho fundamental, cuando la entidad responsable   de garantizar el goce de un derecho ni siquiera cuenta con un programa o con una   política pública que le permita avanzar progresivamente en el cumplimiento de   sus obligaciones correlativas.”    

[61] Ver sentencia C-1165 de 2000, M.P. Alfredo   Beltrán Sierra.    

[62] Ver sentencia T-1318 de 2005, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[63] Por ejemplo, los requisitos para acceder a derechos   pensionales. Ver sentencias C-789 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-428 de   2009, M.P. Mauricio González Cuervo. También ver sentencia C-372 de 2011 M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[64] Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub    

[65] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[66] “La prohibición de regresividad ha sido aplicada por la   Corte Constitucional, entre otras en las siguientes sentencias: T-595 de 2002,   T-025 de 2004, SU-388 de 2005, T-1030 de 2005, T-884 de 2006 y C-991 de 2004.”    

[67] La doctrina internacional defiende esta   conclusión. Por ejemplo, Courtis asegura: “La obligación de no regresividad   agrega a las limitaciones vinculadas con la racionalidad, otras limitaciones   vinculadas con criterios de evolución temporal o histórica: aún siendo racional,   la reglamentación propuesta por el legislador o por el Poder Ejecutivo no puede   empeorar la situación de reglamentación del derecho vigente. desde el punto de   vista del alcance y ampliación de su goce.” Cfr. Christian Courtis. “La   prohibición de regresividad en materia de derechos sociales: apuntes   introductorios”. En: Ni un paso atrás. La prohibición de regresividad en materia   de  derechos sociales. Buenos Aires: Centro de Asesoría Legal (CEDAL) y   Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), 2006. P. 22.    

[68] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[69] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[70] Hipótesis todas recogidas en la   consideración 5.6.1, Sentencia C-507 de 2008, ya citada.    

[71] Consideración 2.6.8, Sentencia C-372 de   2011, ya citada.    

[72] Ver consideraciones 19 y 21, Sentencia C-038 de 2005,   ya citada.    

[73]Consideración 3.2.5, Sentencia C-228 de   2011.    

[74]Consideración 10, Observación General 3,   sobre la índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1º del   artículo 2 del Pacto) E/1991/23.    

[75]Consideración 2.5.9.6,  Sentencia C-444   de 2009 (que consideró regresiva e injustificada, por no superar el test de   proporcionalidad y no desvirtuar así la presunción de inconstitucionalidad, la   disposición que eliminó la norma que exigía póliza de estabilidad y calidad de   vivienda nueva para las viviendas de interés social).    

[76] Consideración 5.6.3, Sentencia C-507 de   2008, ya citada.    

[77]Consideraciones 25 y 30, Sentencia C-038 de   2004, ya citada.    

[78]Consideración 5.6.3, Sentencia C-507 de   2008, ya citada.    

[79] Consideración 3.4.7, Sentencia C-372 de 2001, ya   citada.    

[80] CEPAL. Declaración de Brasilia. Numeral 7.    

[81]Consideración 2.6.8, Sentencia C-372 de 2011, ya citada.    

[82] M.P. Juan Carlos Henao Pérez    

[83] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección  Cuarta. Sentencia del 5 de octubre de 2006.   Expediente 14527    

[84] Sentencia C-1036 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández

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