C-506-14

Sentencia C-506/14    

DECRETO SOBRE MODIFICACION DE LA   PLANTA TEMPORAL DE EMPLEOS DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Inexequibilidad como   consecuencia de la inconstitucionalidad de las facultades extraordinarias con   fundamento en las cuales había sido expedido    

UNIDAD NORMATIVA-Integración/PROPOSICION JURIDICA COMPLETA EN DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia    

La jurisprudencia constitucional ha   reconocido como requisito de procedibilidad de la acción de   inconstitucionalidad, “haber demandado una proposición jurídica completa la cual   debe ser conformada con las normas estrechamente vinculadas a la norma acusada,   así ésta tenga un contenido completo y autónomo”. En este sentido “la regla general [de] que a la Corte no le   está permitido juzgar normas que no han sido demandadas pues de lo contrario la   acción de inconstitucionalidad se tornaría en una acción en la que el juez actúa   de oficio, lo que no corresponde a su naturaleza”. Sin embargo, según lo   previsto en el inciso 3º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte   puede integrar la unidad normativa, con el objeto de buscar evitar, que   proferido un pronunciamiento parcial, se genere incertidumbre acerca del   contenido armónico e integrado de la norma legal objeto de análisis, con lo cual   el fallo produzca una interpretación del contenido de la norma que resulte   “incoherente o inaplicable”.    

INCONSTITUCIONALIDAD POR   CONSECUENCIA-Configuración    

INCONSTITUCIONALIDAD POR   CONSECUENCIA DE DECRETO LEGISLATIVO-Concepto    

Esta Corporación ha explicado que la   inconstitucionalidad por consecuencia de los decretos legislativos consiste en   el “decaimiento de los decretos posteriores a raíz de la desaparición   sobreviniente de la norma que permitía al Jefe de Estado asumir y ejercer las   atribuciones extraordinarias previstas en la Constitución”. Ha agregado, que en   este supuesto, “la Corte Constitucional no puede entrar en el análisis de forma   y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen   de causa jurídica y son inconstitucionales por ello, independientemente que las   normas que consagran consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse a la   Constitución.    

Referencia: expediente D-10039    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5   del Decreto Ley No. 2025 de 2013, “Por el cual se modifica la planta temporal   de empleos de Regalías de la Contraloría General de la República”.    

Actor: Jairo Villegas Arbeláez.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos   mil catorce (2014).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luís Ernesto Vargas Silva -quien   la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis   Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz   Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto   Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento   de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha   proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,    

1.                  ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad, el ciudadano Jairo Villegas Arbeláez, demandó el artículo   5 del Decreto Ley No. 2025 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece   (2013), cuya demanda fue   radicada en esta Corporación con el número de expediente D-10039.    

Mediante auto calendado el dieciocho (18)   de diciembre de dos mil trece (2013), el Despacho del Magistrado Sustanciador Dr. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub, admitió la demanda presentada.     

1.1.          NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe la totalidad del artículo   demandado del Decreto Ley 2025 de 2013, se subraya la parte demandada.    

“DECRETO 2025 DE 2013    

(17 de Septiembre)    

Por el   cual se modifica la planta temporal de empleos de Regalías de la Contraloría   General de la República.    

El   PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

en   ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 15 de la   Ley 1640 de 2013    

(…)    

DECRETA    

ARTÍCULO 5°. Los   empleos de carácter temporal de la planta de personal de la Contraloría General   de la República, para todos los efectos, se clasifican como empleos de libre   nombramiento y remoción, independientemente del nivel y dependencia en los que   se ubiquen; así mismo a   estos empleos se les podrán asignar funciones propias de la Contraloría General   de la República, independientemente de la fuente de financiación del recurso   vigilado o controlado    

PARAGRAFO. Los empleos de carácter temporal de la planta de personal de la   Contraloría General de la República no se sujetan a las disposiciones previstas   en la Ley 909 de 2004, para empleos temporales.”   (Negrilla y subrayado fuera del texto)    

1.2.          LA   DEMANDA    

El ciudadano considera que los apartes subrayados   vulneran los artículos 125 y 150 Numeral 10 de la Constitución Política, por las   siguientes razones:    

1.2.1.   Violación del   artículo 125 de la Constitución:    

Con   respecto al desconocimiento del artículo 125 de la Constitución explica que esta   disposición consagra como principio o regla general que los empleos en los   órganos y entidades del Estado son de carrera, y no estableció excepciones o   distinciones con base en el carácter permanente o temporal de las funciones a   desarrollar.    

Agrega que por excepción los empleos son de libre   nombramiento y remoción. En este respecto, dice, la Corte Constitucional ha sido   enfática en sostener que el factor determinante para diferenciar entre empleos   de carrera y de libre nombramiento y remoción es la naturaleza de las funciones.     

En definitiva, sostiene que mientras el artículo 125   Superior predica el carácter de carrera y de libre nombramiento y remoción del   empleo en relación con las funciones a desarrollar, en consonancia con el   artículo 122 de la Constitución, la norma acusada clasifica como de libre   nombramiento y remoción una categoría genérica de empleos en razón al carácter   temporal de la labor sin tomar en consideración las particularidades de cada   cargo, ni su ubicación en los distintos niveles y dependencias de la entidad.    

1.2.2.   Violación del   artículo 150 Numeral 10 de la Constitución:    

1.2.2.1.El actor sostiene que la disposición acusada excedió   las facultades extraordinarias otorgadas de forma precisa mediante el artículo   15 de la Ley 1640 de 2013, consistentes en modificar la planta temporal de   regalías, incorporar a la planta de personal cargos del DAS y unificar la planta   de regalías con la planta ordinaria, funciones que no se relacionan con lo   dispuesto en el artículo 5 del Decreto Ley 2025 de 2013, mediante el cual se   estableció que todos los empleos de carácter temporal de la planta de personal   de la Contraloría General de la República, para todos los efectos “se   clasifican como empleos de libre nombramiento y remoción, independientemente del   nivel y dependencia en los que se ubiquen”.    

1.2.2.2. Afirma que “unificar la planta de regalías con la   planta ordinaria” que es la “precisa”, “no tiene relación directa   de índole material” ni “coherencia temática y teleológica” con la   norma acusada “por la cual se clasifican como empleos de libre nombramiento y   remoción”, puesto que planta es un concepto jurídico referido a la   estructura de empleos o de personal como concepto jurídico distinto, regulado   por norma constitucional distinta, con objeto distinto de clasificar o   distinguir entre Empleos pertenecientes a Carrera y Empleos de libre   nombramiento y remoción.    

1.2.2.3.En síntesis, señala que la materia de la Ley   habilitante 1640 de 2013, es “por la cual se efectúan unas modificaciones al   Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2013”,  lo que evidencia ausencia de unidad de materia, conexidad o relación con la   materia de norma legal habilitada “por la cual se clasifican como empleos de   libre nombramiento y remoción”.    

1.3.          INTERVENCIONES    

1.3.1.   Organización Sindical de   Trabajadores de la Contraloría General de la República- ASCONTROL-    

Dentro del término de fijación en lista, intervinieron en este asunto, como el   presidente y el secretario de ASCONTROL, Carlos A. Saavedra Zafra y   Carlos A. Ramírez del Castillo, respectivamente, para solicitarle a la Corte que   declare la inexequibilidad de la norma acusada. Apoyan su solicitud en   las siguientes razones:    

1.3.1.1.En   primer lugar, consideran que el artículo 5 del Decreto Ley 2025 de 2013 debe ser   declarado inconstitucional, toda vez que viola de manera grosera los artículos   125 y 150 numeral 10 de la Constitución.    

1.3.1.2.De   acuerdo con lo anterior, señala que el artículo 125 determina que todos los   cargos del Estado son de Carrera y solo excepcionalmente, serán de libre   nombramiento y remoción. Esta consignación independientemente de que los cargos   sean de carácter temporal o permanente.    

1.3.1.3.Añade   que los criterios constitucionales considerados por la Corte Constitucional para   definir los cargos como de carrera o de libre nombramiento y remoción, son en el   primer caso, que las funciones sean técnicas  o administrativas, así estén   desempeñadas por profesionales y en el segundo, políticas, de dirección, de   confianza y manejo especializado. De ahí que asuntos diferentes como que los   cargos son o no temporales o la duración o clase de las jornadas de trabajo, no   son criterios que definan si los cargos son de libre nombramiento y remoción o   de carrera administrativa.    

1.3.1.4.En segundo lugar, recuerda que la Contraloría General   cuenta con un Régimen Especial de Carrera Administrativa al tenor del artículo   268.10 de la Carta y en desarrollo del cual, con la expedición del Decreto Ley   268 de 2000, se ratificó, como era de esperarse, que la regla general es que los   cargos en dicho ente de control son de “Carrera”.  Inclusive el régimen común de la ley general de carrera, así lo expresa. Con   esto se da claridad al asunto “LOS CARGOS EN EL ESTADO, POR REGLA GENERAL SON   DE CARRERA ADMINISTRATIVA”. La condición o clasificación de libre   nombramiento y remoción es excepcional, pues en los Decretos 268, que regula la   carrera administrativa de la Contraloría General de la República, ni en el 269   que establece su planta de personal existe cargo alguno de carácter temporal.    

1.3.1.6. En tercer lugar, respecto al artículo 150, numeral 10   de la Carta, resalta que, el Congreso de la República en ejercicio de su función   constitucional, mediante la Ley 1640 de 2013, facultó al Ejecutivo para “modificar   la Planta Temporal de Regalías de la Contraloría General de la República”,   sin embargo, en ningún momento lo hizo para que el ejecutivo se abrogara   funciones constitucionales o excediera las expresamente contenidas en el Decreto   268 de 2000, o las del Decreto Ley 269 de 2000, en relación con la clasificación   de cargos en la Contraloría General de la República, entre cargos de carrera y   de libre nombramiento y remoción.    

1.3.1.7.Finalizan su intervención, indicando que la   perturbación causada con la modificación del Régimen Especial de Carrera   Administrativa, mediante esta indebida forma de exceder las facultades del   Legislativo tuerce el derecho y la ley, y abona terreno para la desigualdad y el   mérito, único criterio a su juicio, para tener en cuenta para el ingreso,   permanencia, ascenso y retiro de los funcionarios de la entidad. Añade que desde   el punto de vista constitucional, agrede la Constitución que fue la que ordenó   que la Contraloría General de la República tendrá, como hasta ahora ha tenido,   un Régimen Especial de Carrera Administrativa y dentro de esa concepción   jurídica,  sus cargos son de Carrera  con unas contadas y específicas excepciones,   que son las que mediante el decreto demandado se pretende convertir en norma   general.    

1.3.2.   Facultad de Derecho de la   Universidad Santo Tomás de Bogotá.    

Dentro del término de fijación en lista, intervino en este asunto la Universidad   Santo Tomás de Bogotá, para solicitar la inexequibilidad de la norma   acusada, bajo los siguientes argumentos:    

1.3.2.1.Manifiesta   en primer lugar, que comparte los argumentos expuestos por el actor. Agrega que   la carrera administrativa es la regla y sus excepciones se encuentran   contempladas en el artículo 125 de la Carta y, cuando el legislador ejerce la   facultad que le ha sido conferida no puede hacerlo de manera omnímoda.    

1.3.2.2.Señala   que para la Corte Constitucional la carrera administrativa tiene rango de   principio constitucional y, por lo tanto, es una de las normas definitorias de   la Constitución, que no puede ser reformada, pues su sustitución implica un   cambio de la misma, competencia que excede el poder de reforma.    

1.3.2.3.  Bajo ese entendido, considera que el Decreto 2025 de 2013, artículo 5, es   contrario a las normas de la constitución invocadas por el actor por establecer   una excepción a la regla general de la carrera que excede las facultades   legislativas conferidas por la Constitución al Legislador, tratándose de un   principio constitucional, definitorio de la Constitución vigente.    

1.3.2.4.Con   base en lo expuesto, solicita a esta Corte declare la inconstitucionalidad  de la norma impugnada.    

1.3.3.   Universidad del Bosque    

El   Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad del   Bosque, dentro del término de fijación en lista, intervino para solicitar la   inexequibilidad de la norma acusada.    

1.3.3.1.Destaca   como argumento que la Corte Constitucional ha tenido una sólida línea   jurisprudencial en la que ha insistido en el carácter restrictivo de los empleos   de libre nombramiento y remoción. Efectivamente, esta Corporación ha instado a   salvaguardar las restricciones necesarias para evitar que “la carrera sea la   excepción y los demás mecanismos de previsión de cargos, la regla general”   (Sentencia C-101 de 2013), y advertido la necesidad de que exista una   justificación suficiente para sustraer los empleos del régimen de carrera   (Sentencia C-284 de 2011).    

1.3.3.2.Luego   de analizar el inciso de la norma acusada, señaló que  la necesidad de   encontrar un nicho laboral transitorio para los empleados del DAS en liquidación   no constituye una razón suficiente para reubicarlos en el ente fiscalizador bajo   las condiciones de empleados de libre nombramiento y remoción.    

1.3.3.3.Con   base en estas consideraciones, solicitó declarar la inconstitucionalidad  del artículo 05 del Decreto 2025 de 2013.    

1.3.4.   Departamento Administrativo   para la Función Pública    

El   apoderado judicial del Departamento Administrativo para la Función Pública,   dentro del término de fijación en lista, intervino para solicitar la   exequibilidad de la norma acusada, bajo los siguientes argumentos:    

1.3.4.1.En   primer lugar, el interviniente considera que el artículo 5 del Decreto 2025 de   2013, no contraviene la clasificación general de los empleos públicos, contenida   en el artículo 125 de la Constitución Política, ni la misma disposición excede   el marco de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 1640 de 2013,   de conformidad con los postulados del artículo 150 numeral 10 de la Carta, como   se indica en la demanda.    

1.3.4.2. En   segundo lugar, afirma que la demanda no integra una proposición jurídica en la   medida en que con ella se persigue la declaratoria de inexequibilidad del   artículo 5 del Decreto 2025 de 2013, y no se demanda el artículo 15 de la Ley   1640 de 2013, “Por la cual se efectúan una modificaciones al presupuesto   general de la nación para la vigencia fiscal de 2013”,  norma que le otorga facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para   modificar la Planta Temporal de Regalías de la Contraloría General de la   República, incorporar a la planta de personal de la Contraloría cargos del DAS   en liquidación y unificar la Planta de Regalías con la Planta Ordinaria.    

De   esta manera, al encontrarse vigente y sin demandar la Ley 1640 de 2013, la cual   otorga las facultades extraordinarias que desarrolla el Decreto objeto de esta   demanda, deviene improcedente la pretensión  de la demanda promovida por el   señor Villegas Arbeláez, pues mal puede resultar afectado de   inconstitucionalidad el Decreto 2025 de 2013, cuando este se limita a   desarrollar las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 1640 de 2013.    

1.3.4.3.En   tercer lugar, frente al primer cargo formulado por el actor y relacionado con la   supuesta violación del artículo 125 Superior, precisa que si bien es cierto que   la clasificación general de los empleos se encuentra establecida en la Carta   como de carrera administrativa, esto no quiere decir que no existan lineamientos   establecidos por la jurisprudencia que permitan clasificar como de libre   nombramiento y remoción empleos públicos que responden a ciertos criterios.   Razón por la cual cita las Sentencia C-161 de 2003 y la C-195 de 2013,   providencias en las que la Corte Constitucional reiteró el sustento de la   existencia de los empleos de libre nombramiento y remoción. Así mismo, se   reiteraron los límites de la competencia del legislador para contemplar las   excepciones a la regla general de los empleos públicos pertenecientes al sistema   de carrera.    

1.3.4.4.Siguiendo   con el mismo lineamiento, en lo concerniente a la convivencia de los empleos de   carrera administrativa con los de libre nombramiento y remoción, advierte que la   Corte Constitucional en varias oportunidades ha precisado que no deben mirarse   como antagónicos, porque pueden perfectamente armonizarse.    

Adicionalmente, indica que la Jurisprudencia de las Altas Cortes ha reconocido   que la administración pública tiene facultades de orden constitucional que le   permiten vincular transitoriamente personal para atender las necesidades del   servicio que se requieran debido a las labores ocasionales que vayan a   adelantarse o a reemplazos de personal vinculado en forma permanente. Para lo   cual cita la Sentencia C-401 de 1998.    

1.3.4.6.Finalmente,   afirma que en caso de que fueran admitidos los argumentos del actor y se   sometiera el ingreso a los empleos creados en la planta temporal  de   regalías de la Contraloría General de la República a las normas previstas para   el sistema de carrera administrativa, se estarían creando falsas expectativas en   los servidores públicos que ingresan a los mismos, ya que el ingrediente   principal de los mismos es su transitoriedad o temporalidad, y eventualmente   estaríamos frente a indemnizaciones de tipo económico que irían en detrimento   del patrimonio público.     

1.3.5.   Contraloría General de la   República    

El   apoderado judicial de la Contraloría General de la República, dentro del término   de fijación en lista, intervino para solicitar la inhibición de la Corte   Constitucional por defectos sustantivos de la demanda y en subsidio, la   exequibilidad de la norma acusada, bajo los siguientes argumentos:    

1.3.5.1.Como   primera medida, señala que una vez analizado el texto de la demanda, resulta   imposible determinar con claridad, certeza, precisión y suficiencia los   fundamentos de la demanda, tanto en lo que tiene que ver con la normativa   constitucional que afirma  vulnerada, como a lo que incumbe al proceso de   argumentación requerido para dejar ver claramente los vicios de   constitucionalidad que denuncia.    

1.3.5.2.En   ese sentido, afirma que dicho escrito incumple con el mandato del numeral 3 del   artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, que ha sido reiterado por la doctrina de la   Corte Constitucional a partir de la Sentencia C-1052 de 2001, reiterada en   tiempo a través de múltiples pronunciamientos, informando a grosso modo,   por qué al estimar que un texto constitucional es violado, impone al demandante   el deber de señalar las razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes de la demanda, para evitar una decisión inhibitoria que frustre la   expectativa del actor de obtener un pronunciamiento de fondo.    

1.3.5.3.En   consecuencia, manifiesta que del texto presentado por el demandante no es   factible hacer la respectiva confrontación entre la norma acusada, los motivos   de ataque y las disposiciones de la Carta supuestamente violadas, pues (i)  sufre de falta de claridad en la exposición de los motivos, (ii) los   motivos que expone están aferrados en su propio criterio de lo que debe   entenderse por “carrera administrativa”, “concurso de méritos” y   “empleo de libre nombramiento y remoción”, (iii) las razones de la   demanda  resultan vagas y abstractas, (iv) los reproches no están   afincados en la inconstitucionalidad de la norma, sino en un hipotético deber de   la Corte Constitucional de darle sentido al precepto y en un supuesto   incumplimiento  de la normativa legal que regula el régimen de carrera en   la Contraloría General de la República.    

1.3.5.4.Como   segunda medida, sostiene que la demanda no tiene un hilo conductor que permita   asumir válidamente que hay un ataque sustentado y especifico contra la   disposición acusada, en primer lugar porque si bien es cierto varios de los   aspectos que toca tienen centro en la Carta Política, ninguno de ellos   individualmente considerado o en conjunto logra poner en el terreno de la duda,   la presunción de constitucionalidad de la norma acusada; y en segundo lugar,   porque no es posible establecer en qué momento está atacando que “Los empleos   de la Contraloría General de la República, para todos los efectos se clasifican   como empleos de libre nombramiento y remoción, independientemente del nivel y   dependencia en los que se ubiquen”.      

1.3.5.5.  Como tercera medida, advierte que si lo pretendido por la demanda es que la   Corte Constitucional declare que los cargos creados por la norma acusada son de   carrera y deben ser provistos mediante concurso público de méritos, resulta   paradójico que también pretenda que se declare inexequible la creación de los   empleos de libre nombramiento y remoción por virtud de haberse supuestamente   excedido las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 15 de la Ley   1640 de 2013 “Por la cual se efectúan modificaciones al Presupuesto General   de la Nación para la vigencia fiscal de 2013”.En consecuencia, la   presentación inconexa de elementos valorativos propuesta por el actor y la   formulación del dilema que puede describirse como “son de carrera   administrativa los cargos creados por el artículo 5 del Decreto 2025 de 2013,   para llenar unas dependencias cuya creación es inconstitucional” conducen a   manifestar que la demanda está basada en razones que no son ciertas, sino que   son deducidas por el actor, a partir de su lectura del artículo 15 de la Ley   1640 de 2013, y no de la confrontación del precepto acusado con la Constitución.    

1.3.5.6.Por   último, aduce que como excepción al principio general de carrera administrativa,   teniendo en cuenta los empleos de libre nombramiento y remoción, el empleador   tiene libertad para designar a personas que considera idóneas para la   realización de ciertas funciones, en consideración a la estricta confianza que   demanda su desempeño.    

1.3.5.7.  Añade que el actor en su escrito de demanda desarrolla la aplicación del Régimen   Especial de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República y   su Manual de Funciones, en los criterios de clasificación de empleos de carrera   y de libre nombramiento y remoción, contradiciendo sus exposiciones referentes a   la Planta Temporal de Empleos de Regalías de la Contraloría, haciendo relación   al carácter temporal de la misma, como empleos permanentes de la entidad, sin   hacer distinción entre el concepto de temporalidad inherente a la Planta de   Regalías y a la Planta de Personal de la Contraloría, generando así confusión de   conceptos, perdiendo el hilo conductor que pueda permitir una comprensión   adecuada de la demanda junto con sus justificaciones, argumentos que a juicio   del interviniente son contradictorios y deducidos por el actor, manifestando con   ello su punto de vista subjetivo.    

1.3.5.8.Con   base en lo descrito, solicita a esta Corporación  que se inhiba de emitir   un pronunciamiento de fondo por las razones expuestas. De manera subsidiaria, en   caso de que se estime que la demanda cumple con los requisitos dispuestos en el   artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, que se declare la exequibilidad de la   misma.    

1.3.6.   Universidad Externado de   Colombia    

El   Director del Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado   de Colombia, dentro del término de fijación en lista, intervino para solicitar   la exequibilidad de la norma acusada, bajo los siguientes argumentos:    

1.3.6.1.En   primer lugar, señala que a diferencia de lo indicado en la demanda, el artículo   125 Superior establece una clasificación más amplia de empleos públicos a saber:   (i) de carrera, (ii) de libre nombramiento y remoción, (iii)  de elección popular, (iv) de trabajador oficial y, (v) los demás   que determine la Ley. Cada grupo de empleos tiene sus propios elementos y   estructura normativa, lo cual permite identificarlos y separarlos de los demás   (principio de identidad).    

1.3.6.2.Indica   de manera adicional, que la Constitución alude a empleos que no pertenecen a   ninguno de los cinco grupos descritos. Como, por ejemplo, los cargos de   magistrados de las altas Corporaciones Judiciales, el Fiscal General de la   Nación, entre otros, los cuales no son de carrera, ni de libre nombramiento y   remoción, ni están determinados en la Ley, sino en la propia Constitución   Política. Conforme a lo descrito, la demanda se elabora a partir de un   presupuesto que no corresponde con la estructura constitucional de referencia,   al artículo 125, razón por la cual resultan improcedentes sus argumentos de   inconstitucionalidad.    

1.3.6.3.En   segundo lugar, manifiesta que desde las categorías previstas en el artículo 125,   los empleos temporales no son de carrera ni de libre nombramiento y remoción,   como lo estima la demanda, sino que pertenecen a un grupo de los “demás que   determine la ley”. Es decir, los empleos temporales corresponden a un tipo   específico de empleos públicos, que hacen parte del ámbito de configuración   legislativa. Por ello, carece de fundamento la apreciación de la demanda, según   la cual los empleos temporales son de carrera o de libre nombramiento y   remoción.    

1.3.6.4.En   tercer lugar, sostiene que el uso de la lista de elegibles para proveer empleos   temporales en el sistema general de carrera hace parte de la configuración   legislativa de ese sistema y no aplica en el sistema especial de carrera de la   Contraloría General. Esa modalidad de provisión de empleos temporales no   corresponde a una exigencia constitucional sino a una determinación del   legislador que bien podrá ser diferente para cada sistema de carrera.    

1.3.6.5. En   ese sentido, la disposición demandada tiene un contenido normativo diferente al   que señala la demanda puesto que el artículo 5 del Decreto 2025 de 2013 no   introduce los empleos temporales en la Contraloría General de la República, pues   tales empleos fueron creados por el Decreto 1539 de 2012, expedido en ejercicio   de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 15 de la Ley 1530   de 2012.    

1.3.6.6.En   cuarto lugar, afirma que la demanda confunde los empleos públicos de tiempo   parcial con los empleos temporales. No tiene en cuenta que corresponden a   criterios diferentes de clasificación de los empleos públicos, pues los primeros   son el resultado de la clasificación de los empleos a partir de la manera como   se organice la jornada de trabajo y los segundos, a la permanencia de los   empleos en la planta.    

1.3.6.7.  Añade que los empleos temporales fueron creados en la Contraloría General de la   República por el Decreto 1539 de 2012, con la finalidad de cumplir una función   específica de control fiscal, con cargo a recursos específicos del Sistema   Nacional de Regalías, cuyos ingresos y gastos están organizados, a partir de la   vigencia de 2013, con base en presupuestos bianuales. Por tanto, ni la norma ni   el decreto del cual hacen parte fueron los que crearon los empleos temporales en   ese órgano de control.     

1.3.6.8.De   esta manera, en la medida en que las facultades extraordinarias fueron   conferidas al ejecutivo por el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, para   modificar la planta temporal de regalías de la Contraloría General de la   República, la norma demandada no desbordó los límites materiales expresos dados   en la ley de facultades por cuanto los aspectos inherentes a la modalidad de   provisión y de vinculación o desvinculación del servicio de los empleados   temporales hace parte integrante del diseño legislativo de los empleos   temporales. Por consiguiente, si la forma de provisión hace parte de la   regulación de los empleos, y como lo dispone el artículo 122 de la Carta, todo   empleo público debe hacer parte de una planta, entonces las determinaciones del   artículo 5 del Decreto 2025 de 2013, en relación con las modalidades de   provisión de empleos temporales se adoptaron dentro de los límites fijados en la   ley de facultades.     

1.3.6.9.Finalmente,   considera que debe descartarse el argumento de inconstitucionalidad según el   cual no hay conexidad o unidad de materia entre el contenido material de la ley   habilitante, es decir la modificación del presupuesto general de la nación, con   la norma legal que desarrolla las facultades y la clasificación de los empleos   temporales de la Contraloría General de la República como empleos de libre   nombramiento y remoción, porque la unidad de materia interna de la Ley 1640 de   2013 conduce a la revisión de la constitucionalidad del artículo 15 de dicha   ley, pero ese es un asunto ajeno al debate propuesto en la demanda. Es decir, la   norma demandada del Decreto 2025 de 2013 no resulta inconstitucional por la   eventual ausencia de unidad de materia de la ley que confiere las facultades   extraordinarias, asunto del cual la demanda no cumple la carga demostrativa   mínima para que la Corte Constitucional, aun en atención al principio pro   accione, asuma tal evaluación.    

1.3.6.10. Con base en lo descrito, considera que la norma   demandada no es inconstitucional por violar los artículos 125 y 150 numeral 10   de la Carta y en consecuencia, solicita la exequibilidad de la misma.    

2.                  CONCEPTO DEL MINISTERIO   PÚBLICO    

El Procurador General de la Nación intervino dentro de la oportunidad legal   prevista con el fin de solicitar que se declare la inexequibilidad de la   norma demandada por los siguientes motivos:    

2.1.          En primer término, consideró   que la disposición parcialmente   acusada vulnera y desconoce el artículo 125 así como el numeral 10° del artículo   150 de la Constitución Nacional y, por lo tanto, es inexequible.    

2.2.          Advirtió, que el  artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, facultó   de manera extraordinaria al Gobierno Nacional por el término de seis meses para:    “(…) modificar la Planta Temporal de Regalías de la Contraloría General de la   República, incorporar a la Planta de Personal de la Contraloría General de la   República cargos del DAS en liquidación y unificar la Planta de Regalías con la   Planta Ordinaria(…)”; por su parte, el Presidente de la República en   ejercicio de las facultades extraordinarias referidas anteriormente, expidió el   Decreto Ley 2025 de 2013, por el cual, entre otras cosas, en su artículo 5°   dispuso que todos los empleos de carácter temporal de la planta de personal   temporal de la Contraloría General de la República, para todos los efectos, se   clasifican como empleos de libre nombramiento y remoción, independientemente del   nivel y dependencia en los que se ubiquen.    

2.3.          En segundo término,   sostuvo que es el mismo   artículo 125 de la Norma Superior, el que establece la excepción a la regla   general de la carrera administrativa y valida la existencia de los cargos de   libre nombramiento y remoción. Situación que es aceptada y a su vez delimitada   por la Corte Constitucional en numerosa y reiterada jurisprudencia, por ejemplo   en las Sentencias C–284 del 2011 y C–553 de 2010, no lo es menos que para que   los cargos de tal naturaleza, esto es, los cargos de libre nombramiento y   remoción, sean creados legalmente acatando la Constitución y la jurisprudencia.   Así mismo, para que se ajusten a las excepciones que sobre la regla general de   la carrera administrativa existen, deben ser en primer lugar específicamente   individualizados en su denominación y en cuanto a sus funciones y a su vez deben   corresponder a cargos que tengan funciones directivas, de manejo, conducción u   orientación política o institucional, que igualmente requieran un grado de   confianza mayor al que se predica de cualquier otro servidor público por razón   de la trascendencia y grado de responsabilidad administrativa o política de las   funciones.    

De otro lado, manifestó que los cargos de libre   nombramiento y remoción deben ser creados de manera clara y específica por el   legislador, según el catálogo o manual de funciones de cada entidad, que en el   caso de la Contraloría General de la República sería el Decreto Ley 269 de 2000,   norma que establece las competencias y funciones que corresponden a los cargos   en el mencionado órgano de control.    

2.4.          En el presente caso, advirtió   que es claro para el Ministerio   Público que la creación de los cargos de libre nombramiento y remoción de   conformidad con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional,   deben cumplir con ciertas condiciones para justificar razonablemente la   existencia de estos empleos, a saber: (i) la naturaleza y funciones del   cargo deben “ (…) desarrollar un papel directivo, de manejo, de conducción u   orientación institucional, en cuyo ejercicio se adopten políticas o directrices   fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su   cargo dicho tipo de responsabilidades”; (ii)  el cargo de libre nombramiento y remoción implica de suyo un grado de confianza   pleno y total que se concreta en el “(…) manejo de asuntos pertenecientes al   exclusivo ámbito de la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de   funciones, en especial aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor   trascendencia para el ente de que se trata” .    

En consecuencia, afirmó que conforme a lo indicado por   la Jurisprudencia Constitucional, el artículo 5° del Decreto Ley 2025 de 2013, vulnera el mandato   establecido en el artículo 125 de la Constitución, pues clasifica como empleos   de libre nombramiento y remoción a una categoría genérica de cargos creados en   la planta de personal temporal de la Contraloría General de la República, que si   bien es cierto no pertenecen a la carrera administrativa, tampoco pueden ser   considerados de libre nombramiento y remoción, debido entre otras razones a la   temporalidad de las funciones a las que están sujetos los citados cargos, y a   que corresponden a una nueva clasificación de vinculación a la administración   pública.    

Agregó, que constitucionalmente no resulta admisible   que la sola temporalidad de las funciones o el ejercicio de las mismas en la   planta temporal de la Contraloría General de la República, sea la base o el   sustento para la clasificación general de todos sus cargos en empleos de libre   nombramiento y remoción, sin tener en cuenta siquiera las funciones que deben   desarrollar y la ubicación de los cargos creados.    

2.5.          En tercer lugar,   resaltó que el Legislador Extraordinario desbordó las facultades extraordinarias   otorgadas por el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, pues este facultó al   Gobierno Nacional para modificar la Planta Temporal de Regalías de la   Contraloría General de la República, incorporar a la Planta de Personal de la   Contraloría General de la República cargos del DAS en liquidación y para   unificar la Planta de Regalías con la Planta Ordinaria de la Contraloría General   de la República, lo cual, tal como lo afirma el actor, no guarda relación con el   hecho de clasificar como cargos de libre nombramiento y remoción a toda la   planta temporal del mencionado órgano de control.    

2.6.          Reiteró lo dicho por la Sección Segunda del Consejo   de Estado mediante providencia del 19 de junio de 2008, cuando examinando la   constitucionalidad del artículo 4° del Decreto 1227 de 2005 y refiriéndose a los   empleos temporales establecidos en la Ley 909 de 2004, sostuvo que si bien no   son ni pertenecen a la carrera administrativa, tampoco son cargos o empleos de   libre nombramiento y remoción, pues pertenecen a una categoría o clasificación   nueva de servidores públicos creada por el legislador en la Ley 909 de 2004,   categoría del empleo público que se caracteriza por la transitoriedad de su   relación y actividad laboral.    

2.7.          En cuarto lugar,   manifestó que los cargos temporales son una excepción a la regla general de la   carrera administrativa, modalidad de empleo caracterizada por la duración   determinable de su labor, es decir por la temporalidad de la misma, empero, y no   por esto, podrían ser clasificados como empleos de libre nombramiento y   remoción.    

2.8.          Con base en lo   descrito indicó que el Decreto Ley 2025 de 2013, no cumple con las condiciones   establecidas en la jurisprudencia constitucional referidas a la creación e   individualización de los empleos de libre nombramiento y remoción, ni con la   especificación de las funciones que le son propias a esta clase de empleos.    

Así las cosas, para el Ministerio Público resultaría   contrario al artículo 125 de la Constitución Política establecer categorías   genéricas de empleos de libre nombramiento y remoción, sin tener en cuenta,   entre otras cosas, las condiciones vigentes para la creación de cargos de tal   naturaleza como las funciones individuales de cada empleo y la individualización   de los mismos.    

2.9.          Por lo anteriormente analizado y en concordancia con las reglas   establecidas en la jurisprudencia constitucional, encuentra una seria   contradicción entre el artículo 5° del Decreto Ley 2025 de 2013 con el artículo   125 y el numeral 10° del artículo 150 de la Norma Superior, por lo cual   solicitará a la Honorable Corte Constitucional que declare inexequible el aparte   demandado del artículo 5° del Decreto Ley 2025 de 2013.    

3.                    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

3.1.            COMPETENCIA    

Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la   Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la   norma demandada.    

3.2.    NECESIDAD DE DECRETAR LA INTEGRACIÓN DE LA   UNIDAD NORMATIVA    

3.2.1.  La jurisprudencia constitucional ha   reconocido como requisito de procedibilidad de la acción de   inconstitucionalidad, “haber demandado una proposición jurídica completa la   cual debe ser conformada con las normas estrechamente vinculadas a la norma   acusada, así ésta tenga un contenido completo y autónomo” [1]. En   este sentido “la regla general   [de] que a la Corte no le está permitido juzgar normas que no han sido   demandadas pues de lo contrario la acción de inconstitucionalidad se tornaría en   una acción en la que el juez actúa de oficio, lo que no corresponde a su   naturaleza” [2].    

3.2.2.    Sin embargo, según   lo previsto en el inciso 3º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte   puede integrar la unidad normativa[3],  con el objeto de buscar evitar, que proferido un pronunciamiento   parcial, se genere incertidumbre acerca del contenido armónico e integrado de la   norma legal objeto de análisis, con lo cual el fallo produzca una interpretación   del contenido de la norma que resulte “incoherente o inaplicable”[4].    

3.2.3.    La integración   normativa posee estos tres significados: a) la realización de un deber de   quien participa en el debate democrático, a través de la acción de   inconstitucionalidad de que trata el Art. 241 CP, consistente en la   identificación completa del objeto demandado, que incluye todos los elementos   que hacen parte de una unidad indisoluble creada por el Derecho. b) Es un   mecanismo que hace más efectivo el control ciudadano a las decisiones del   legislador. c) Y es, finalmente, una garantía que opera a favor de la   coherencia del orden jurídico, pues su conformación determina que el poder del   juez constitucional para resolver un asunto en sus problemas jurídicos   sustanciales, pueda efectuarse sobre todos los elementos que estructuran una   determinada construcción jurídica[5].    

3.2.4.    En este caso, debe   tenerse en cuenta que la Sentencia C – 386 de 2014[6], declaró la   inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, el cual otorgaba   facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para “modificar la Planta   Temporal de Regalías de la Contraloría General de la República” en virtud de   las cuales no solo se expidió la norma demandada, sino la totalidad del Decreto   2025 de 2013.    

3.2.5.    Por lo anterior, se   integrará la unidad normativa respecto de la totalidad de las disposiciones del   Decreto 2025 de 2013, con el objeto de determinar de manera coherente si en   virtud de lo señalado en la Sentencia C – 386 de 2014[7], se genera la   inconstitucionalidad por consecuencia de todas sus normas y no generar   incertidumbre frente a la validez de los demás artículos del decreto.    

3.3.          INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA    

3.3.1.   Mediante Sentencia   C-386 de 2014[8],   esta Corporación declaró la inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de   2013, por medio de la cual se le otorgaron al Gobierno Nacional facultades   extraordinarias, por el término de seis (6) meses, para modificar la Planta   Temporal de Regalías de la Contraloría General de la República. Lo anterior,   debido a que en esa ocasión la Sala Plena de la Corte Constitucional encontró   que el artículo 15 de la mencionada ley fue introducido al texto del proyecto   durante el trámite ante la plenaria del Senado de la República, razón por la   cual, teniendo en cuenta que el primer debate se surtió en forma conjunta ante   las comisiones económicas de las dos cámaras, esta norma sólo surtió dos (2) de   los cuatro debates que conforme al artículo 157 superior son necesarios para la   aprobación de un proyecto de Ley. En tal medida, consideraron que se vulneraron   los principios de consecutividad e identidad flexible, lo que causa la   inexequibilidad de la norma.    

3.3.2.   El Decreto Ley 2025   de 2013, “Por el cual se modifica la   planta temporal de empleos de Regalías de la Contraloría General de la   República”,  fue expedido en ejercicio de las facultades   extraordinarias conferidas por  el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, que   se resolvió modificar la planta temporal de empleos de la Contraloría General de   la República tal como señalan textualmente en sus considerandos:    

“Que el  artículo   15 de la Ley 1640 de 2013 revistió al Presidente de la República de facultades   extraordinarias para que, en un término de hasta de seis (6) meses contados a   partir de la entrada en vigencia de dicha ley, expidiera normas con fuerza de   ley para modificar, entre otras, la planta temporal de empleos de Regalías de la   Contraloría General de la República”.    

En virtud de lo anterior, en la presente oportunidad se   presenta la figura de la inconstitucionalidad por consecuencia, ante el   retiro del ordenamiento de la norma que daba sustento jurídico al Decreto que   ahora se examina.    

3.3.3.   En efecto, esta   Corporación ha explicado que la inconstitucionalidad por consecuencia de los   decretos legislativos consiste en el “decaimiento de los decretos posteriores   a raíz de la desaparición sobreviniente de la norma que permitía al Jefe de   Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la   Constitución”[9].   Ha agregado, que en este supuesto, “la Corte Constitucional no puede entrar en   el análisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos,   pues todos carecen de causa jurídica y son inconstitucionales por ello,   independientemente que las normas que consagran consideradas en sí mismas,   pudieran o no avenirse a la Constitución”[10].    

Por estas razones la Corte declarará la inexequibilidad   del Decreto 2025 de 2013.    

4.                  DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- Declarar  INEXEQUIBLE el  Decreto Ley No. 2025 de 2013, “Por el cual se   modifica la planta temporal de empleos de Regalías de la Contraloría General de   la República”.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el   expediente.    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

Impedimento aceptado    

        

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO   

Magistrado   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

LUIS           GUILLERMO GUERRERO PÉREZ                    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO   

Magistrado                    

Magistrado   

                     

    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO                    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO   

Magistrada                    

Magistrado   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB                    

ALBERTO ROJAS RIOS   

Magistrado                    

Magistrado   

                     

    

                     

    

                     

       

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

[1] Sentencias de   la Corte Constitucional C-409 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-320 de   1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-100 de 2005, M.P. Álvaro Tafur   Galvis; C-448 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-761 de 2009. M.P. Juan Carlos   Henao Pérez; C – 579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[2] Sentencias de la Corte Constitucional    C-1260 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández;   C-775 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-761 de 2009. M.P. Juan   Carlos Henao Pérez; C-879 de 2011,   M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto; C – 579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[3] Sentencia de la Corte Constitucional C-761   de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[4] Sentencias de la Corte Constitucional   C-560 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-381 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño;   C-1032 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla;  C-544 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-409 de 2009, M.P. Juan Carlos   Henao Pérez y C-055 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[5] Sentencias de   la Corte Constitucional C-761 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y C – 579 de   2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[6] M.P. Andrés Mutis Venegas.    

[7] M.P. Andrés Mutis Venegas.    

[8] MP. Andrés Mutis Venegas    

[9] Sentencia C-967 de 1999, MP. Fabio Morón Díaz. En la   cual se declaró la inconstitucionalidad por consecuencia del Decreto No. 1122 de 1999. y se resolvió estarse a lo resuelto en la Sentencia   C-923 de 1999, MP. Álvaro Tafur Galvis.       

[10] Ibídem

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