C-507-09

    Sentencia C-507-09  

Actor: Arturo Robles  Cubillos.   

Demanda  de  inconstitucionalidad  contra los  artículos  5,  6,  7,  8  y  9,   de  la  Ley  26 de 1989, “por  medio  de  la  cual  se  adiciona la Ley 39 de 1987 y se dictan  otras  disposiciones  sobre la distribución de combustibles líquidos derivados  del petróleo”   

Magistrada Ponente:  

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de  dos mil nueve (2009).   

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en  cumplimiento  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  de  los  requisitos de  trámite   establecidos   en   el   Decreto   2067  de  1991,  ha  proferido  la  siguiente   

SENTENCIA  

     

I. ANTECEDENTES     

En  ejercicio  de  la  acción  pública  de  inconstitucionalidad,  el  ciudadano  Andrés  Arturo  Robles Cubillos presentó  demanda  de  inconstitucionalidad  contra  los  artículos 5 a 9 de la Ley 26 de  1989,  “por medio de la cual se adiciona la Ley 39 de  1987  y  se  dictan  otras  disposiciones sobre la distribución de combustibles  líquidos  derivados del petróleo”. Mediante Auto de  3  de octubre de 2008, fue admitida la demanda de la referencia en relación con  el  artículo  338  de  la Carta y se inadmitió en relación con los cargos por  violación  del  principio  de  igualdad.  Vencido  el término de ejecutoria de  dicha  providencia  sin  que el accionante se manifestara en ningún sentido, el  referido  Magistrado  sustanciador  profirió  el  auto de octubre 22 de 2008, a  través  del  cual  rechazó  la  demanda  respecto del cargo por violación del  artículo 13 de la Carta.   

Cumplidos  los  trámites constitucionales y  legales  propios  de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional  procede a decidir acerca de la demanda en referencia.   

     

I. NORMA  DEMANDADA     

El  texto  de  las  disposiciones demandadas es el siguiente:   

Ley 26 de 1989  

(febrero 9)  

Por  medio de la cual se adiciona la Ley 39  de  1987  y se dictan otras disposiciones sobre la distribución de combustibles  líquidos derivados del petróleo   

(…)  

Artículo  5o.  Créase  el  Fondo de Protección Solidaria,  “Soldicom”,    en  beneficio  de  los  distribuidores  minoristas  de  los  combustibles  líquidos  derivados del petróleo con el fin de:   

a) Velar por su seguridad física y social;   

b)  Realizar  estudios  técnicos  sobre el  mercado,  administración  y  rentabilidad  de la distribución de los derivados  del petróleo;   

c) Realizar programas sobre aseguramiento y  prevención de riesgos de su actividad;   

d)   Prestarles   asistencia  financiera,  educativa,  técnica  y  administrativa en sus establecimientos de distribución  del petróleo y sus derivados; y,   

e)  Darles  apoyo  para  la  dotación  y  adecuación  de  sus  establecimientos  a  fin  de  que  cumplan con el servicio  público de manera eficiente.   

Artículo   6o.   El   Fondo   de   Protección  Solidaria,  “Soldicom”,  tendrá  personería  jurídica y será un ente de carácter privado sin ánimo de lucro.   

Artículo   7o.   El   Fondo   de   Protección  Solidaria,  “Soldicom”,   será  administrado  por  la Federación o Federaciones de distribuidores minoristas de  combustibles  líquidos  del  petróleo,  a  nivel  nacional, que agrupen por lo  menos  el  treinta  por  ciento (30 %) de ellos, debidamente acreditadas ante el  Ministerio  de  Minas  y  Energía.  Los  estatutos  y  sus  reformas,  para  su  funcionamiento,  deberán  ser  aprobados por el Ministerio de Minas y Energía.   

Artículo  8o.  El  patrimonio  del  Fondo  de  Protección  Solidaria,  “Soldicom”,  estará conformado por:   

a)  El  0.5  %  del  margen de rentabilidad  señalado  por  el  Gobierno al distribuidor minorista de combustibles líquidos  derivados  del  petróleo  por cada galón de gasolina, el cual será retenido a  todo minorista en la forma que indique el Gobierno Nacional;   

b)  Por cuotas ordinarias y extraordinarias  que determinen las respectivas asambleas de afiliados; y,   

c)  Por  las  demás  fuentes  de  ingresos  propios  de  las  Asociaciones  Civiles,  determinados  por la Asamblea General.   

Artículo    9o.   El   Fondo   de   Solidaridad   Social,  “Soldicom”, en ningún  caso podrá ser garante de sus afiliados o de terceras personas.”   

     

I. LA  DEMANDA     

El ciudadano accionante considera que la ley  cuestionada  vulnera  el  artículo  338  de  la Constitución Política, por no  haber  definido  la  forma  de  hacer  el reparto de sus beneficios.1    

Según  el  demandante,  correspondía  al  legislador,  y  no al Ejecutivo, fijar dentro de las reglas de reparto, la cuota  máxima  que  se debía pagar por la administración de este recurso parafiscal.  Esta  omisión  del  Legislador ha permitido que mediante contratos de carácter  privado  se fijen cuotas de administración cercanas al 50% de los recaudos, con  lo  cual  se termina beneficiando a un particular y no al sector para el cual se  creó el recurso parafiscal.   

“La ley demandada  omitió  claramente  el  cumplimiento  al  mandato  de  la  norma constitucional  contenido  en  el inciso [segundo del artículo 338] citado, pues no estableció  la  forma  de  hacer  el  “reparto” de los beneficios, aspecto que todas las  leyes  reguladoras  de  la  parafiscalidad contienen al menos en forma genérica  para  ser desarrollados por el Poder Ejecutivo mediante decretos reglamentarios.  El  hecho  de haber omitido tal sistema y método para definir la forma de hacer  el  reparto  de  los recaudos, es un hecho que ha conducido al libre y subjetivo  manejo  cuantitativo  del fondo y que sabiamente la Constitución había exigido  como requisito de validez de la Ley.   

La ley demandada viola el art. 388 superior,  en  su  inciso  segundo,  por  no  haber  definido  ni  tampoco  haber señalado  parámetros  para  irrigar  los  beneficios  a los potenciales beneficiarios, de  manera  que  el  Poder  Ejecutivo  no ha podido reglamentar tales beneficios, en  forma  equitativa  y  racional; al tener los administradores la discrecionalidad  para  definir  los  gastos  de administración, (…) se disminuyen los recursos  disponibles  para  definir  la forma de reparto que la ley debe contener, según  lo  ordenado  en la Constitución; (…) la ley no definió la forma de hacer el  reparto,   que   no   era  otra,  (…)  que  fijar  un  porcentaje  máximo  de  administración  para  de paso garantizar un mínimo de recursos para beneficiar  a  los  miembros  de  la comunidad objetivo de la Ley. Esta simplemente dejó al  arbitrio   de   los   administradores   los  beneficios  en  las  cuantías  que  subjetivamente     y     a     su     juicio     quieran     brindar    a    los  beneficiarios.”   

El  demandante  compara los textos de varias  leyes  que crean contribuciones parafiscales a través de la figura de cuotas de  fomento,2  para  mostrar  cómo  el legislador señala en ellas las reglas de  reparto  y  regula de manera expresa el porcentaje máximo que puede pagarse por  la  administración  de tales recursos, las condiciones para la distribución de  los  recursos  a  los beneficiarios y los mecanismos de control por parte de los  aportantes   y   de  las  contralorías,  superintendencias  y  otros  entes  de  control.   

Igualmente   anexa   como   parte   de  su  argumentación,  el informe de la Contraloría General de la República sobre la  auditoría   efectuada   al   Fondo   de   Protección   Solidaria  –  Soldicom,3 en donde se señalan distintas  fallas  en  el  proceso  de  legalización  de  los  gastos  por  las  distintas  seccionales,  las  debilidades  de los sistemas de control, el incumplimiento de  los   objetivos   del   artículo  5  de  la  Ley  26  de  1989,  así  como  el  desconocimiento  de  los  requisitos  establecidos  por  la  Constitución  y la  jurisprudencia para el manejo de los recursos parafiscales.      

I. INTERVENCION  DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO  TRIBUTARIO     

El Instituto Colombiano de Derecho Tributario  intervino  para  solicitar a la Corte Constitucional que las normas cuestionadas  fueran  declaradas  exequibles.  Para  el Instituto, el demandante interpreta de  manera  inadecuada  el  alcance  de la expresión “la  forma   de   hacer  su  reparto”,  contenida  en  el  artículo   338   Superior,   y  de  esa  interpretación  deriva  una  supuesta  vulneración de la Carta.   

Según  el  interviniente,  “la  interpretación dada por el demandante a la norma constitucional  es  doblemente equivocada, ya que, primeramente, sólo cuando la norma legal que  establece  la  contribución  no  señale  la  tarifa aplicable, debe determinar  “la  forma  de  hacer  su  reparto.” Además, la mencionada expresión no se  refiere  a la forma de gastar el producto de la contribución sino a la forma de  distribuir  la  carga tributaria entre los beneficiarios de la contribución que  se  crea.  En  efecto: a) la norma constitucional es muy clara en su comienzo al  establecer  que el presupuesto de su aplicación se configura cuando la ley, las  ordenanzas   o   los   acuerdos,  no  han  fijado  la  tarifa  de  las  tasas  o  contribuciones,  sino  que han permitido que sean fijadas por otras autoridades;  b)  Según  la  disposición  que  se  comenta,  las contribuciones consisten en  tributos  en  los  cuales  los  sujetos  pasivos  son  los  beneficiarios de una  determinada  actividad  estatal financiada con dicho gravamen y, por tal razón,  cuando   la   norma   creadora  del  tributo  no  ha  establecido  la  tasa,  la  Constitución  ordena que al menos la ley determine la forma de hacer el reparto  de       la       carga      contributiva      entre      los      beneficiarios  correspondientes.”   

Para  el  Instituto el artículo 8 demandado  establece  la  tarifa  aplicable,  por  lo  que no era necesario que también se  ocupara  de  la  forma  de  hacer  el  reparto  de la carga tributaria entre los  beneficiarios,  ya  que  en  el artículo 5 de la misma ley, también demandado,  estableció quiénes se beneficiarían de tal contribución.   

No   obstante   lo   anterior,   para   el  interviniente  las  disposiciones  cuestionadas  desconocen  los artículos 150,  numeral  9  y  189,  numeral  10  de  la  Carta, al establecer una contribución  parafiscal  que  entra  a formar parte del patrimonio de una persona privada, el  Fondo  de  Protección  Solidaria SOLDICOM, y que debe ser administrado por otra  persona  privada,  la Federación o Federaciones de Distribuidores Minoristas de  Combustibles  Líquidos del Petróleo a nivel nacional, que agrupen por lo menos  el  30%  de  ellos,  debidamente  acreditados  ante  el  Ministerio  de  Minas y  Energía.  “Tales  disposiciones condujeron a que se  celebrara  un  contrato  entre  dos  entidades  privadas para administrar fondos  públicos,  en  lugar  de  un  contrato  entre  la  Nación y la entidad privada  llamada  por  la  ley  a  recaudar  y  administrar  rentas públicas.  (…)  Al  omitir autorizar al Gobierno  para  contratar  con  la  entidad privada encargada de administrar el fondo, por  tratarse  de  una  renta  del  Estado  que no entra a las arcas públicas, (…)  facilita  la  elusión  de  la  actividad del Estado, consistente en la estricta  administración  de  las  rentas  y caudales públicos y su inversión según la  ley.”   

Resalta  el  interviniente  que el papel del  gobierno  nacional  frente  a  este  tipo  de  contratos  es  celebrarlos  y  no  simplemente  aprobar  los  contratos que celebren dos entes privados, por lo que  la  aprobación  que  hizo  el  Ministerio  de  Minas  y  Energía  del contrato  celebrado  entre  SOLDICOM  y las Federaciones, no puede suplir la autorización  del  Congreso  para  celebrar un contrato tan importante con el de la entrega de  una  renta  pública  a  unos  particulares  para  su  administración.  Por  lo  anterior,  concluye  que  si  bien las normas no son contrarias al artículo 338  Superior,  si lo son frente a los artículos 150, numeral 9 y 189, numeral 10 de  la Carta.   

     

I. CONCEPTO  DEL  PROCURADOR GENERAL DE LA NACION     

El   Procurador  General  de  la  Nación,  Alejandro  Ordóñez  Maldonado,  mediante  concepto  No.  4735 de 4 de marzo de  2009,  solicitó  a  la  Corte  declararse  inhibida  para  fallar  de fondo por  ineptitud  sustancial de la demanda. Las razones de su solicitud se sintetizan a  continuación.   

En primer lugar, la Vista Fiscal señala que  el  demandante  cuestiona  la  Ley  26  de  1989  por  incurrir  en una omisión  legislativa.   Frente   a   esta   situación,   el   Procurador   recuerda  que  “la  jurisprudencia  constitucional ha sido clara en  afirmar  que  para  que  una  demanda  ciudadana  contra  una norma por omisión  legislativa  relativa  sea  admisible es forzoso que el actor acuse el contenido  normativo  específicamente vinculado con la omisión, de suerte que no resultan  atendibles   los   cargos   generales  que  se  dirigen  a  atacar  un  conjunto  indeterminado  de  normas (…) con el argumento de que omiten la regulación de  un  aspecto  particular,  o  los que se dirigen a atacar normas de las cuales no  emerge el precepto que el demandante echa de menos.”   

Al respecto el Procurador señala que la ley  cuestionada  no  incurre en la omisión legislativa señalada por el demandante,  como  quiera  que  la  ley  define  en  el  artículo  8º de ley 26 de 1989, la  composición  del  patrimonio  del  Fondo; y en el artículo 5º, los fines para  los  cuales  se  crea  el  Fondo.  “De esta forma, es  claro  que  el Legislador sí está definiendo la forma general en que deben ser  distribuidos  dichos  recursos  entre  sus beneficiarios, fijando los límites a  los  que deben someterse las autoridades al momento de reglamentar su reparto, y  las  personas  de  derecho  privado  al  momento  de su ejecución. Y   finalmente,   en  el  artículo  7º,  la  ley,  “también  estableció  la  ley  que  la  administración  del  Fondo  correspondería   a   la   federación   o   federaciones   de  los  mencionados  distribuidores,   a  nivel  nacional,  que  agrupen  por  lo  menos  el  30%  de  ellos.”    De    lo    anterior,   el   Procurador  concluye:   

Vistas  estas normas, no cabe la menor duda  de  que  el  Fondo  Soldicom  maneja  recursos  parafiscales  y que la Ley precisa lo que tiene que ver con su  gestión.  Cabe  recordar que la Corte ha desarrollado una amplia jurisprudencia  al  respecto, alguna de la cual tiene que ver con el tema de la presente acción  de inconstitucionalidad.   

(…)  

(…) en el presente caso las disposiciones  acusadas  cumplen cabalmente con los atributos especiales que deben revestir las  normas  que  regulan,  en  abstracto,  los  aportes  parafiscales, sin que pueda  sostenerse  ninguna  omisión  del  Legislador al respecto, menos todavía en lo  pertinente  con su destinación y distribución, contemplada en el artículo 5º  ya citado.   

Para   el  representante  del  Ministerio  Público,  los  cuestionamientos del demandante están dirigidos a la forma como  ha  sido  reglamentada  y  ejecutada la ley, particularmente en lo que tiene que  ver  con  la  determinación  de  los gastos de administración, el acceso a las  instancias  de representación y la gestión de dichos recursos, asunto que debe  ser  dilucidado por la jurisdicción contencioso administrativa. “Por   tanto,   (…)   resulta   evidente   que   su   reproche   de  inconstitucionalidad  en contra de las disposiciones acusadas, se traduce en una  inconformidad  personal  con  la  administración  y  gestión  de  los recursos  parafiscales,  conclusión  que  se acredita también a partir del informe de la  Contraloría   General   de  la  República  que  anexa  como  sustento  de  sus  pretensiones.”   

A  partir  del  anterior  razonamiento,  el  Procurador   concluye  que  “no  existen  verdaderos  cargos  de  inexequibilidad  en  contra  de las normas impugnadas, motivo por el  cual   no   hay   lugar   a   emitir   un  pronunciamiento  de  fondo  sobre  su  constitucionalidad.”   

     

I. CONSIDERACIONES Y  FUNDAMENTOS     

    

1. Competencia     

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  241  numeral  5 de la Constitución Política, la Corte es competente  para conocer de la presente demanda.   

    

1. El  problema  jurídico que se plantea     

En el presente asunto es preciso resolver el  siguiente problema jurídico:   

¿Resulta contrario al principio de legalidad  en  materia tributaria consagrado en el artículo 338 de la Constitución que el  artículo  7  de  la Ley 26 de 1989, “por medio de la  cual  se  adiciona  la  Ley  39 de 1987 y se dictan otras disposiciones sobre la  distribución    de   combustibles   líquidos   derivados   del   petróleo”,  no haya definido el  porcentaje  máximo  que  puede  destinarse  para  los gastos de  administración    de    la    contribución    parafiscal   creada   en   dicha  normatividad?   

Como  quiera  que  el  problema  jurídico  planteado  por el demandante, supone que el legislador incurrió en una omisión  legislativa  relativa  al  no  regular  los gastos de administración que pueden  pagarse   con   los   beneficios  recaudados  con  la  contribución  parafiscal  establecida   en   la  Ley  26  de  1989,  la  Corte  recordará  brevemente  la  jurisprudencia   la   materia.   En   segundo   lugar,  hará  referencia  a  la  jurisprudencia  constitucional  sobre  el  principio  de  legalidad  en  materia  tributaria  y  su  aplicación  frente  a  las contribuciones parafiscales, para  luego   determinar   si   el   artículo  7  demandado  resulta  conforme  a  la  Constitución.  Antes  de  proceder  a resolver el problema jurídico planteado,  pasa  la  Corte  a  examinar si tal como lo plantea el Procurador, la demanda es  inepta.   

    

1. Cuestión previa:  Ineptitud sustancial de la demanda     

Para el Procurador General de la Nación, las  normas  cuestionadas  no  incurren  en  la omisión legislativa señalada por el  demandante,  como quiera que en ellas se definen los parámetros para el reparto  de  los recursos parafiscales. Sostiene además que el problema planteado por el  demandante   no  surge  del  texto  de  las  normas  cuestionadas,  sino  de  la  aplicación  que  haya  hecho el Ejecutivo a través de decretos reglamentarios,  por  lo  tanto,  concluye,  la  demanda  es  inepta  para  provocar  un fallo de  fondo.   

La Corte ha señalado de manera reiterada que  el  ejercicio  de  la competencia rogada que tiene para asegurar “la  integridad  y  supremacía  de  la  Constitución”  en  los  estrictos  términos  del  numeral  4  del  artículo 241  CP,4  depende  de que los ciudadanos efectivamente presenten una demanda  en debida forma.   

Dado   el   carácter   popular   que   la  Constitución  misma  le  atribuye  a la acción pública de inexequibilidad, la  demanda  debe  ser analizada a la luz del principio pro  actione.  Sin  embargo,  en  ella deben concurrir unas  condiciones  mínimas  que  permitan  guiar  la  labor del juez constitucional y  orientar,  asimismo,  el debate de los intervinientes en el proceso que pretende  instarse.   

El Decreto 2067 de 1991, en su artículo 2º  prescribe  que  la  demanda  debe  contener:  (i) el señalamiento de las normas  acusadas  como  inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier  medio  o aportando un ejemplar de la publicación oficial; (ii) el señalamiento  de  las  normas constitucionales infringidas; (iii) las razones que sustentan la  acusación,   esto  es,  el  por  qué  se  estima  que  se  violan  los  textos  constitucionales;   (iv)   si  se  acusa  quebrantamiento  del  debido  trámite  legislativo,  entonces  debe  señalarse cuál es el trámite que debió haberse  observado,  y  ;  (v) la razón por la cual la Corte es competente. No obstante,  no  es  suficiente  la  observancia  formal  de  esos  requisitos.  Además  de  las  exigencias  formales,  es  importante  determinar  el  objeto de la demanda, la razón por la cual la Corte  es  competente  para conocer de ella, y el concepto de la violación.   

En  lo  que  tiene  que ver con demandas por  omisiones  legislativas  relativas, la Corte ha considerado que si el Legislador  regula  una  materia  y  excluye  de  forma injustificada supuestos de hecho que  precisamente  por  no  ser  tenidos  en  cuenta  tienen  la  virtud  de  afectar  disposiciones  constitucionales,  es posible un estudio de constitucionalidad de  esas  omisiones  legislativas  relativas.  Para  estos  efectos,  la  Corte,  en  reiterada               jurisprudencia,6   ha   identificado   algunos  criterios   a   partir   de   los   cuales   resulta  procedente  el  examen  de  constitucionalidad  de  una  posible  omisión  legislativa  relativa.  Así, la  sentencia C-185 de 2002 afirmó al respecto:   

“…para efectos de proceder al examen de  constitucionalidad  de  una  disposición  jurídica,  por  haber  incurrido  el  Congreso  en omisión legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el  cumplimiento  de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la  cual  se  predique  necesariamente  el  cargo;  (ii) que la misma excluya de sus  consecuencias  jurídicas  aquellos  casos que, por ser asimilables, tenían que  estar  contenidos  en  el  texto  normativo cuestionado, o que el precepto omita  incluir  un  ingrediente  o  condición  que,  de  acuerdo con la Constitución,  resulta  esencial  para  armonizar  el texto legal con los mandatos de la Carta;  (iii)  que  la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de  razón  suficiente;  (iv)  que  la  falta de justificación y objetividad genere  para  los  casos  excluidos  de  la  regulación  legal una desigualdad negativa  frente  a  los  que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y  (v)  que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico  impuesto  por  el  constituyente  al  legislador.”7   

En  el  asunto  bajo  estudio, el demandante  considera  que  el artículo 338 Superior le impone al legislador la obligación  de  definir  los  parámetros  para  el  pago  de  los  gastos  que surjan de la  administración  del  recurso  parafiscal  creado  en la Ley 26 de 1989. Para el  demandante,  al  no  incluir  dentro  de  las  condiciones de reparto las reglas  aplicables  a  los gastos de administración, ha permitido que sean el Ejecutivo  y  los  particulares  a  cargo  de la administración de tales recursos, quienes  fijen  dichos  costos,  y  por  esa  vía, dichos gastos han alcanzado una cifra  cercana  al  50% de los recursos del Fondo. Igualmente considera que la falta de  un  parámetro  legal  sobre  la  materia  permite  burlar las restricciones que  impone  el  artículo  338  de  la  Carta,  y establece una regla implícita que  autorizaría  la  desviación  de  recursos parafiscales a personas distintas de  los beneficiarios definidos por el legislador.   

No  obstante lo anterior, encuentra la Corte  que  aun cuando el actor intenta construir un cargo de inconstitucionalidad, sus  cuestionamientos  están  dirigidos  en  realidad aspectos que no se derivan del  contenido  normativo  de los artículos demandados, sino contra la forma como ha  sido  desarrollada  y  reglamentada la ley, en particular, en lo relacionado con  la  determinación  de los gastos de administración, el acceso a las instancias  de  representación  de  los distribuidores minoristas de combustibles líquidos  derivados  del  petróleo y la gestión de dichos recursos. En esa medida, no es  posible  realizar, en desarrollo del control que le compete a esta Corporación,  confrontación  alguna de las normas legales acusadas con la Constitución y, en  consecuencia,  lo  procedente  es la inhibición para emitir un fallo de mérito  sobre su constitucionalidad.   

     

I. DECISIÓN     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Plena de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia  en  nombre del Pueblo y por  mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

INHIBIRSE   de  pronunciamiento  de fondo frente a los cargos contra los artículos 5, 6, 7, 8 y  9  de  la  Ley  26  de 1989, “por medio de la cual se  adiciona   la  Ley  39  de  1987  y  se  dictan  otras  disposiciones  sobre  la  distribución    de   combustibles   líquidos   derivados   del   petróleo,”  por ineptitud sustancial de la demanda.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese  en  la  Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el  expediente.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

Ausente con permiso.  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JORGE   IGNACIO   PRETELT   CHALJUB   

Magistrado  

Impedimento aceptado.  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1 En la  demanda  inicialmente se planteaban cargos tanto por violación del artículo 13  como  frente  al artículo 338 de la Carta. No obstante, el cargo por violación  al  principio  de  igualdad fue primero inadmitido y luego rechazado al no haber  sido  corregido  por  el  demandante.  Por  lo tanto se hará solo referencia al  cargo efectivamente admitido.   

2  El  demandante  menciona  las Leyes 76 de 1927, 101 de 1963, 31 de 1965, 51 de 1966,  10  y  40  de  1990,  114  de 1994, 117 de 1994, 118 de 1994, 89 de 1993, 300 de  1996, y 789 de 2002.   

3  Informe   de   Auditoría   Gubernamental   con  enfoque  integral  –   Modalidad   Regular.   Fondo   de  protección   Solidaria   SOLDICOM   –  Años  Auditados  2005-2006.  Agosto  de 2007. páginas 7, 8, 11,  12,   y  22-26.  En dicho informe se señala lo siguiente: “2.1.    Concepto   sobre   Gestión   y  Resultados. La Contraloría General de la República,  como  resultado  de  la  auditoría adelantada conceptúa que la gestión de las  áreas  auditadas es desfavorable. (…)2.2.  GESTION MISIONAL. SOLDICOM no  cuenta  con  un  plan  estratégico con lineamientos generales a largo plazo que  enmarque   los  planes  de  trabajo  e  inversión  diseñados  anualmente,  con  objetivos  generales,  objetivos  específicos, metas e indicadores que permitan  desarrollar  los  beneficios estipulados en el artículo 5 de la Ley 26 de 1989;  así  mismo  medir  los  logros frente a metas trazadas y evaluar la gestión de  manera   oportuna,  de  tal  manera  que  permita  a  la  administración  tomar  decisiones.  (…)  No  se  cuenta  con  un inventario real de las estaciones de  servicios  a  nivel  nacional, afiliados y no afiliados, que permitan identifica  plenamente  quiénes son los beneficiarios de lo estipulado en el artículo 5 de  la  Ley 26 de 1989. No hay un inventario real de los distribuidores mayoristas y  terceros,  con  la  finalidad  de  determinar  el  recaudo  de  los  ingresos de  Soldicom,  por concepto de  retenciones  efectuadas  por  los  mismos.  (…) 2.6. OPINION SOBRE LOS ESTADOS  CONTABLES.  (…)  5.  El  servicio cuota de administración de los recursos del  Fondo  ascendió  a  un valor de $581 millones, más el IVA de $93 millones para  un  total de $674 millones a la vigencia 2005, de $593 millones más el IVA de $  95  millones  para  un  total  de  $688  millones  para la vigencia 2006, de los  cuales   $581  t  $593  millones  corresponden  al porcentaje pactado en el  contrato  de  administración;  $93 y $95 millones constituyen un mayor gasto de  administración,  es decir que SOLDICOM paga un 49% de cuota de administración.  (…)  Respecto a la comisión del 33% como cuota de administración suscrito el  25  de enero de 2000 entre SOLDICOM y FENDIPETROLEO NACIONAL, no se estipuló si  este   porcentaje   incluye   o   no  el  IVA  (16%);  para  ellos  en  asamblea  extraordinaria,  según  acta  No. 037 de diciembre 13 de 2006, se aprobó en el  numeral  7 – proposiciones  y  varios  – un otrosí al  mencionado  contrato  donde se adiciona el 16% del IVA al porcentaje inicuamente  pactado,  es  así como a los 15 días del mes de diciembre de 2006, se firma el  otrosí  al  contrato  inicial.  La Contraloría General de la República estima  que  el  33%  fijado  en  el  contrato  de  administración, como aporte para la  remuneración   de   los   servicios   prestados   por   el   administrador   en  contraprestación  incluyen  todos  los  emolumentos requeridos, atendiendo a la  naturaleza  jurídica  de ambas partes, y al hecho de que la administración del  fondo  fue  delegada  en  SOLDICOM por parte del Ministerio de Minas y Energía.  Por  esta  razón,  la Contraloría cuestiona la imposición del pago del 16% al  valor  del  contrato  de  administración,  por  concepto  del impuesto al valor  agregado  (IVA)  por  lo  que  requiere  de  la explicación de las motivaciones  jurídicas  por  parte  de FENDIPETROLEO para el cobro del mismo. (…) Dado que  los  recursos  parafiscales  que  constituyen  el  Fondo  SOLDICOM son realmente  recursos  públicos  y  que la administración ejercida por FENDIPETROLEO, no es  otra  cosa que el ejercicio de la delegación de funciones administrativas, esta  actividad  está  exenta del régimen del impuesto sobre las rentas a la luz del  Estatuto  Tributario  por  lo  que  la  entidad  gremial  no puede realizar este  cobro.” (resaltado agregado al texto)   

4 Ver  entre  muchas  otras,  las  sentencias C-1052 de 2001 y  C-717 de 2008  MP:  Manuel  José  Cepeda; C-128 de 2004, MP: Alfredo Beltrán Sierra; C-142 de  2001  MP.  Eduardo  Montealegre  Lynett,  C-143  de  1993;  MP:  José  Gregorio  Hernández; C-428 de 1996 MP. Carlos Gaviria Díaz.   

5  Sentencia C-1052 de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.   

6 Cfr.  Las  sentencias  C-543  de  1996,  C-067 de 1999,  C-427 de 2000, C-1549 de  2000,   y   C-090  de  2002,  C-809  de  2002,  c-509  de    2004, C-1225 de 2004, C-1009 de 2005; C-1266 de 2005   

7  Sentencia C-185 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil.     

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