C-507-14

Sentencias 2014

           C-507-14             

 Sentencia C-507/14    

(Bogotá, D.C., 16 de julio de 2014)    

POTESTAD DE   SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE MODIFICAR CUANTIAS   DEFINIDAS POR LEGISLADOR PARA DETERMINACION DE COMPETENCIA-Vulnera la reserva de ley    

La autorización para modificar las   cuantías definidas por el artículo 25 de la Ley 1564 de 2012, por la cual se   expidió el Código General del Proceso, dada por el Legislador en el parágrafo   acusado, no es un mandato de reglamentación al Consejo Superior de la   Judicatura, en desarrollo del artículo 257 constitucional, en tanto no se trata   de concretar y detallar lo que el Legislador delimitó en la Ley, sino del   otorgamiento de una facultad para modificar la materia – las cuantías –    definida por el Legislador. Conforme  al  artículo 150  numerales   1 y 2  de  la Carta Política,  corresponde al Congreso de la   República de manera exclusiva, la expedición y modificación de los Códigos de   las diversas ramas de la legislación, estándole prohibido incluso, el   otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la República, para   el ejercicio de dicha función. En este sentido, conferir a la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la potestad de modificar   las cuantías definidas por el Legislador, para la determinación de la   competencia, vulnera la reserva de ley en dicha materia, mas aún cuando dicha   modificación ocasiona un impacto de importancia, en la definición de la   competencia de los jueces para el conocimiento de los asuntos, el procedimiento   de algunos procesos, las instancias a las que tienen derecho, los recursos   procedentes, entre otros, con efectos sobre el derecho al acceso a la justicia.    

POTESTAD DE   SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE MODIFICAR CUANTIAS   DEFINIDAS POR LEGISLADOR PARA DETERMINACION DE COMPETENCIA-Marco normativo    

CLAUSULA   GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN REGULACION DE FORMAS PROPIAS DE CADA   PROCESO-Alcance    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO   JUDICIAL-Jurisprudencia   constitucional    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO   JUDICIAL-Alcance    

La Corte ha   señalado que en virtud de su potestad legislativa en materia de procedimientos,   el legislador puede “(…) regular y definir entre los múltiples aspectos de su   resorte legislativo, algunos de los siguientes elementos procesales: (i) el   establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los   administrados contra los actos que profieren las autoridades, -esto es, los   recursos de reposición, apelación, u otros -, así como los requisitos y las   condiciones de procedencia de los mismos. (ii) Las etapas procesales y los   términos y formalidades que se deben cumplir en cada uno de los procesos. (iii)   La radicación de competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y   cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita en   la Carta. (iv) Los medios de prueba y (v) los deberes, obligaciones y cargas   procesales de las partes, del juez y aún de los terceros intervinientes, sea   para asegurar la celeridad y eficacia del trámite, o para proteger a las partes   o intervinientes, o para prevenir daños o perjuicios en unos u otros procesos”.    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO   JUDICIAL-No es absoluta    

Ha señalado esta Corporación que dicha   potestad no es absoluta, pues  “[…] debe ser ejercida sin desconocer los   principios y valores constitucionales, la vigencia de los derechos fundamentales   de los ciudadanos, y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y   prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo (Art. 228 C.P.), que se   constituyen en límites al ejercicio legítimo de tales competencias”.    

LIBERTAD DE   CONFIGURACION LEGISLATIVA-Formas   propias de cada juicio    

CLAUSULA DE RESERVA DE LEY-Manifestación de los principios democráticos y   separación de poderes    

La cláusula de reserva de ley es una de   las manifestaciones de los principios democrático y de separación de poderes,   que suponen que las normas que rigen la vida en sociedad reflejen mínimos de   legitimidad, al ser la expresión de la soberanía popular, el resultado del   procedimiento deliberativo en el proceso de formación de   las leyes y el reparto del ejercicio del poder normativo, que significa que el   Legislador debe adoptar las decisiones que el Constituyente le ha confiado, y   que el instrumento a través del cual estas se reglamentan no puede establecer   disposiciones que sean propias del ámbito del Legislador.    

RESERVA DE LEY-Definición    

La reserva de ley es una   institución jurídica, de raigambre constitucional, que protege el principio   democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que el   constituyente decidió que fueran desarrolladas en una ley. Es una institución   que impone un límite tanto al poder legislativo como al ejecutivo. A aquél,   impidiendo que delegue sus potestades en otro órgano, y a éste, evitando que se   pronuncie sobre materias que, como se dijo, deben ser materia de ley.    

RESERVA DE LEY-Pluralidad de significados o acepciones/RESERVA DE LEY EN   MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Concepto/RESERVA DE LEY-Sinónimo   del principio de legalidad o de cláusula general de competencia del Congreso    

La expresión reserva de   ley tiene varios significados o acepciones, en primer lugar se habla de reserva   general de ley en materia de derechos fundamentales, para hacer referencia a la   prohibición general de que se puedan establecer restricciones a los derechos   constitucionales fundamentales en fuentes diferentes a la ley. Sólo en normas   con rango de ley se puede hacer una regulación principal que afecte los derechos   fundamentales. En segundo lugar la expresión reserva de ley se utiliza como   sinónimo de principio de legalidad, o de cláusula general de competencia del   Congreso, la reserva de ley es equivale a indicar que en principio, todos los   temas pueden ser regulados por el Congreso mediante ley, que la actividad de la   administración (a través de su potestad reglamentaria) debe estar fundada en la   Constitución (cuando se trate de disposiciones constitucionales con eficacia   directa) o en la ley (principio de legalidad en sentido positivo). Y en tercer   lugar, reserva de ley es una técnica de redacción de disposiciones   constitucionales, en las que el constituyente le ordena al legislador que   ciertos temas deben ser desarrollados por una fuente específica: la ley.   En este último sentido todos los preceptos constitucionales en los que existe   reserva de ley imponen la obligación que los aspectos principales, centrales y   esenciales de la materia objeto de reserva estén contenidos (regulados) en una   norma de rango legal. Es decir, en la ley en cualquiera de las variantes que   pueden darse en el Congreso de la República, decretos leyes, o decretos   legislativos. Las materias que son objeto de reserva de ley pueden ser   “delegadas” mediante ley de facultades extraordinarias al Ejecutivo para que sea   éste quien regule la materia mediante decretos leyes. Pero las materias objeto   de reserva de ley no pueden ser “deslegalizadas”, esto es, el legislador no   puede delegar al Ejecutivo que regule esa materia mediante reglamento, en   desarrollo del artículo 189.11 de la Constitución.    

RESERVA DE LEY PARA EXPEDICION Y   MODIFICACION DE CODIGOS-Jurisprudencia constitucional    

CONGRESO-Prohibición de   otorgar facultades para expedir códigos    

EXISTENCIA DE CLAUSULA GENERAL DE   COMPETENCIA DEL LEGISLADOR Y RESERVA DE LEY-Diferencia    

Hay una clara diferencia   entre la existencia de la cláusula general de competencia del legislador, y la   reserva de ley, en tanto conforme a la primera, la ley no tiene que desarrollar   integralmente la materia, pues puede delimitar el tema y permitir su concreción   por medio de reglamentos administrativos, mientras en la segunda,  si se   trata de una materia que tiene reserva legal, corresponde entonces   exclusivamente al Legislador desarrollarla, por tratarse de una institución   jurídica, que protege el principio democrático, obligando al legislador a   regular aquellas materias que el constituyente decidió que fueran desarrolladas   a través de una ley.    

POTESTAD REGLAMENTARIA-Competencia primaria/POTESTAD REGLAMENTARIA-Competencia de regulación para órganos   administrativos diferentes    

POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Expedición   residual y subordinada de normas generales por ministros    

NATURALEZA   JURIDICA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FUNCIONES ASIGNADAS POR LA   CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional    

FUNCION   REGLAMENTARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Jurisprudencia constitucional    

CONSEJO   SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Potestad reglamentaria con sujeción a la ley/CONSEJO SUPERIOR DE   LA JUDICATURA-Reglamento no puede ser invocado para reemplazar la labor que   por expreso mandato constitucional corresponde al Legislador    

POTESTAD   REGLAMENTARIA-Requisitos   para su ejercicio    

El ejercicio de la potestad   reglamentaria, exige como mínimo el cumplimiento de dos requisitos: (i) la   existencia previa de un contenido o una materia legal que pueda ser   reglamentado, cuya finalidad es garantizar que por esta vía el Presidente de la   República, u otro funcionario de la administración pública, ejerza dicha   función; y (ii) el respeto por parte de la autoridad que expide la   reglamentación de tal contenido, de las demás leyes y de la Constitución,   condiciones que no se reúnen en el presente caso, al tratarse de la autorización   del cambio del contenido de la disposición legal    

        

Referencia: expediente D-10000.    

Actores: María Juliana Jiménez Martínez y Paola Andrea Quiroga Rodríguez.     

Demanda de           inconstitucionalidad contra el artículo 25           (parcial) de la Ley 1564 de 2012.    

Magistrado           Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

       

I. ANTECEDENTES.    

1. Texto   normativo demandado.    

Las ciudadanas María Juliana Jiménez   Martínez y Paola Andrea Quiroga Rodríguez, en ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad prevista en el artículo 40, numeral 6º de la Constitución   Política, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el contra el   artículo 25 (parcial) de la Ley 1564 de 2012; el texto normativo es el   siguiente, subrayando el aparte demandado:    

“LEY 1564 DE 2012    

(julio 12)    

Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por   medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras   disposiciones.    

EL   CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

DECRETA:    

 (…)    

Son de mínima   cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el   equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv).    

Son de menor cuantía   cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a   cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el   equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150   smlmv).    

Son de mayor cuantía   cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a   ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv).    

El salario mínimo   legal mensual a que se refiere este artículo, será el vigente al momento de la   presentación de la demanda.    

Cuando se reclame la   indemnización de daños extrapatrimoniales se tendrán en cuenta, solo para   efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía, los parámetros   jurisprudenciales máximos al momento de la presentación de la demanda.    

PARÁGRAFO. La   Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, previo concepto   favorable del Gobierno Nacional, podrá modificar las cuantías previstas en el   presente artículo, cuando las circunstancias así lo recomienden.    

 (…) ”    

2. Demanda: pretensión y fundamentos.    

2.1. Pretensión.    

Las actoras solicitan se declare la   exequibilidad del parágrafo del artículo 25 de la Ley 1564 de julio de 2012, por   medio del cual se expidió el Código General del proceso y se dictan otras   disposiciones.     

2.2. Fundamentos.    

Las accionantes sostienen en las demanda,   que el parágrafo del artículo 25 del Código General del Proceso, al otorgar a la   Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la facultad de   modificar las cuantías establecidas por el Legislador para la definición de la   competencia, vulnera la Constitución Política, al quebrantar los pilares   esenciales del Estado Social de Derecho (CP., 1, 2, 113), desplazar una facultad   del Congreso de la República a una autoridad administrativa, sin que ésta última   cuente con dicha función (CP., arts. 228 y 229) y al vulnerar la reserva de ley   para la expedición y reforma de los códigos en los diversos ramos de la   legislación (CP., arts. 114, 150,256 y 257).    

Examinada la demanda, el Magistrado   sustanciador en el auto admisorio, consideró que debido a las deficiencias   argumentativas de las acusaciones planteadas, solo se admitiría el cargo según   el cual, la asignación a la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la   Judicatura de la facultad de modificar las cuantías previstas en el artículo 25   de la Ley 1564 de 2012, por tratarse de una función propia del Congreso de la   Republica, de desarrollar la Constitución y expedir las leyes y de manera   exclusiva, la de expedir y modificar los códigos de los diversos ramos de la   Legislación, vulnera los artículos 114, 150, 256 y 257 constitucionales.    

3.   Intervenciones oficiales y ciudadanas.    

3.1. Consejo Superior de la Judicatura.   Exequible.    

Debe la Corte declarar la exequibilidad del   parágrafo del artículo 25 de la Ley  1564 de 2012, en razón de que una de    las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra la de   “regular los tramites judiciales y administrativos que se adelanten en los   despachos judiciales, en los aspectos no previstos por la ley”, señalada en   la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, contenida en la Ley 270 de   1996, en su artículo 85.13, disposición que fue declarada exequible por la Corte   Constitucional en sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y en   tanto dicha facultad fue reiterada  en la ley objeto de examen, en virtud   de la competencia residual a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la   Judicatura para que modifique las cuantías previstas.    

3.2. Universidad Externado de Colombia.   Exequible.    

Considera que conforme a la Constitución, la   reserva de ley exige que la regulación de ciertas materias solo puede   adelantarse mediante una ley o cuando al menos se cimiente en ella y que la   delegación al Consejo Superior de la Judicatura contenida en el literal d del   artículo 25 de la Ley 1564/12, se funda en que de conformidad con el Acuerdo 113   de 1993, artículo 2º numeral 28, corresponde al Consejo Superior de la   Judicatura desarrollar las demás competencias que la ley señale.    

3.3. Instituto Colombiano de Derecho   Procesal. Exequible.    

Manifiesta que conforme al debate   legislativo, lo que se buscaba con la norma acusada era “permitir que la   materia fuera adecuada a la realidad y necesidades del país, sin necesidad de   incurrir en una reforma legislativa”, sin que con ello se pretendiera   facultar al Consejo Superior a expedir leyes, sino que se abstuvo de regular   integralmente la materia  para permitir que ese asunto puntual fuera   desarrollado por reglamentos emitidos por dicho órgano.    

Frente a si la definición del monto que   define las cuantías de un proceso, son materias de reserva de ley, considera que   no, en tanto el parágrafo del artículo 25 de la Ley 1564 de 2012, no otorgó al   Consejo Superior de la Judicatura la facultad de modificar de manera   sistemática, integral, completa, metódica o coordinada las materias reguladas   por el Código General del Proceso, y tampoco le otorgó facultades para modificar   sustancialmente dicho código.    

4. Concepto del Procurador General de la   Nación: Inexequibilidad[1].    

El Legislador al habilitar a una autoridad   administrativa (la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura),   para que a través de un acto administrativo determine las cuantías que servirán   como factor determinante de la competencia en los procesos judiciales, resulta   contrario a la Constitución Política (CP. Artículos 114, 150 numerales 2, 23,   228 y 229), en la medida que permite que autoridades administrativas asuman la   regulación de normas procesales cuyo contenido esta relacionado con derechos   fundamentales de los sujetos vinculados a un proceso, materias que son del   resorte exclusivo del Congreso de la República.    

II. CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente   demanda, al estar dirigida contra una disposición legal, en virtud de lo   dispuesto por el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política.    

2. Problema jurídico a resolver.    

¿Vulnera la reserva de ley que para la expedición de los   Códigos en todos los ramos de la legislación y de reformar sus disposiciones,   prescribe la Constitución Política, la norma que faculta a la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para modificar las cuantías   establecidas por el Código General del Proceso como factor determinante de la   competencia de los jueces en los procesos judiciales?    

3. Marco Normativo.    

3.1. Culminado el proceso legislativo el 12 de julio de 2012   fue sancionada la Ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expidió el   Código General del Proceso”, el cual regula la actividad procesal en   materias civil, comercial, de familia, y agrario, ya sea ante jueces o ante   autoridades administrativas en el ejercicio de actividades jurisdiccionales, y   constituye referente para los procesos laborales, administrativos y de cualquier   otra naturaleza, cuando no estén regulados expresamente en otras leyes (CGP.   Art. 1) y el cual está compuesto por cinco libros.    

3.2. El Libro Primero sobre los   “Sujetos del Proceso”, se encarga de regular los órganos judiciales y sus   auxiliares, para lo cual define la jurisdicción y competencia, la comisión, los   deberes y poderes de lo jueces, el Ministerio Público y los Auxiliares de la   Justicia, al igual que dispone las normas sobre  las Partes, los Terceros y los   Apoderados.    

3.3. La disposición acusada en   esta oportunidad se encuentra en este libro, cuando el Legislador al regular la   competencia de las autoridades judiciales en materia civil y de familia,   prescribió que: “cuando la competencia se determine por la cuantía, los   procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía […]” y definió los   rangos en que dichas cuantías se enmarcan.    

3.5. Finalmente, prescribió en su   parágrafo que la “Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,   previo concepto favorable del Gobierno nacional, podrá modificar las cuantías   previstas en el presente artículo, cuando las circunstancias así lo   recomienden.”    

3.6. El Libro Segundo reglamenta   los “Actos Procesales”, entre los que se encuentran la demanda y contestación,   las reglas generales del procedimiento, el régimen probatorio, las providencias   del juez, su notificación y efectos, la terminación  del proceso, los   medios de impugnación y las costas y multas.    

3.7. El Libro Tercero, sobre “Los   Procesos”, señala los asuntos sometidos a los mismos y su trámite y los define   como: (i) Procesos Declarativos, entre los que se encuentran el proceso verbal,   el proceso verbal sumario y los procesos declarativos especiales (deslinde y   amojonamiento, divisorio y monitorio); (ii) Proceso Ejecutivo; (iii) Procesos de   Liquidación, entre los que se hallan, el proceso de sucesión, la liquidación de   sociedades conyugales o patrimoniales por causa distinta a la muerte de los   cónyuges o compañeros permanentes y  (iv) Procesos de Jurisdicción   Voluntaria.    

3.8. El Libro Cuarto por su   parte, establece las normas relativas a las medidas cautelares y las cauciones.    

3.9. El Libro Quinto, señala   “Cuestiones Varias”, relacionadas con las  Sentencias y Laudos proferidos   en el exterior y comisiones de jueces extranjeros, las disposiciones relativas a   la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, los tramites notariales, el   plan de implementación del código y comisión de seguimiento y otras   modificaciones, derogaciones y vigencia.    

4. Cargo Unico. Violación de la Reserva de Ley (arts.   114, 150, 256 y 257).    

4.1. Concepto de inconstitucionalidad en   la demanda    

La demanda de inconstitucionalidad señala que el Legislador   al otorgar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la   facultad de modificar las cuantías definidas por el artículo 25 del Código   General del Proceso, que sirven de fundamento para la fijación de la competencia   de las autoridades judiciales, vulnera  la reserva de ley que sobre la   materia tiene el Congreso de la República.    

4.2. Libertad de configuración legislativa en   materia de procedimientos judiciales.    

4.2.1. De manera reiterada la jurisprudencia   constitucional ha señalado que en razón de la cláusula general de competencia a   que se refieren los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Constitución   Política, corresponde al Legislador regular los procedimientos judiciales y   administrativos, especialmente lo relacionado con la competencia de los   funcionarios, los recursos, los términos, el régimen probatorio, las cuantías,   entre otros.    

4.2.2. En estos términos, la Corte ha   señalado que en virtud de su potestad legislativa en materia de procedimientos,   el legislador puede “(…) regular y definir[2] entre los múltiples   aspectos de su resorte legislativo, algunos de los siguientes elementos   procesales: (i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que   pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las   autoridades, -esto es, los recursos de reposición, apelación, u otros -, así   como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos.[3]  (ii) Las etapas procesales y los términos y formalidades que se deben cumplir en   cada uno de los procesos. (iii) La radicación de competencias en una determinada   autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de   asignarla de manera explícita en la Carta.[4] (iv) Los   medios de prueba[5]  y (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del juez y   aún de los terceros intervinientes, sea para asegurar la celeridad y eficacia   del trámite, o para proteger a las partes o intervinientes, o para prevenir   daños o perjuicios en unos u otros procesos”[6]. Sin embargo, ha   señalado esta Corporación que dicha potestad no es absoluta, pues  “[…] debe   ser ejercida sin desconocer los principios y valores constitucionales, la   vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos,[7] y los   principios de razonabilidad,[8]  proporcionalidad[9]  y prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo (Art. 228 C.P.), que se   constituyen en límites al ejercicio legítimo de tales competencias” [10].    

4.2.3. Esta competencia, según lo ha   señalado esta Corporación, “le permite al legislador fijar las reglas a   partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al   debido proceso (artículo 29 C.P.), y del acceso efectivo a la administración de   justicia (artículo 229 C.P.). Además, son reglas que consolidan la seguridad   jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten   desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho[11].  Y […] mientras el legislador, no ignore, obstruya o contraríe las garantías   básicas previstas por la Constitución, goza de discreción para establecer las   formas propias de cada juicio, entendidas éstas como ‘el conjunto de reglas   señaladas en la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan los   trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o   administrativas’”[12].    

4.3. Cláusula de reserva de Ley.    

4.3.1. La cláusula   de reserva de ley es una de las manifestaciones de los principios democrático y   de separación de poderes[13],   que suponen que las normas que rigen la vida en sociedad reflejen mínimos de   legitimidad, al ser la expresión de la soberanía popular, el resultado del   procedimiento deliberativo en el proceso de formación de   las leyes y el reparto del ejercicio del poder normativo, que significa que el   Legislador debe adoptar las decisiones que el Constituyente le ha confiado, y   que el instrumento a través del cual estas se reglamentan no puede establecer   disposiciones que sean propias del ámbito del Legislador[14].   La jurisprudencia de esta corporación se ha referido al respecto en los   siguientes términos:    

“La reserva de   ley es una institución jurídica, de raigambre constitucional, que protege el   principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que   el Constituyente decidió que fueran desarrolladas en una ley. Es una institución   que impone un límite tanto al poder legislativo como al ejecutivo. A aquél,   impidiendo que delegue sus potestades en otro órgano, y a éste, evitando que se   pronuncie sobre materias que, como se dijo, deben ser materia de ley”[15].    

4.3.2. La reserva de ley exige que la   regulación de ciertas materias solo pueda adelantarse mediante ley, o cuando   menos se funde en ella, en ciertos casos bajo el concepto de ley en sentido   formal, es decir, emanada directamente del Congreso de la República, y   denominada estricta reserva legal; y en otros bajo la noción de ley en sentido   material, permitiendo la intervención del ejecutivo como excepcionalmente   facultado para dictar normas con fuerza de ley (CP. art. 150.10). Lo anterior, significa que el Legislador   de ninguna manera puede despojarse de las funciones que la Constitución le ha   atribuido para delegarlas, sin más, en otra autoridad so pretexto de su   reglamentación. Así lo ha explicado esta Corporación al dar cuenta de las   diferentes acepciones de la expresión “reserva de ley” en el ordenamiento   constitucional colombiano:    

“La expresión   reserva de ley tiene varios significados o acepciones, en primer lugar se   habla de reserva general de ley en materia de derechos fundamentales, para hacer   referencia a la prohibición general de que se puedan establecer restricciones a   los derechos constitucionales fundamentales en fuentes diferentes a la ley. Sólo   en normas con rango de ley se puede hacer una regulación principal que afecte   los derechos fundamentales. En segundo lugar la expresión reserva de ley se   utiliza como sinónimo de principio de legalidad, o de cláusula general de   competencia del Congreso, la reserva de ley equivale a indicar que en principio,   todos los temas pueden ser regulados por el Congreso mediante ley, que la   actividad de la administración (a través de su potestad reglamentaria) debe   estar fundada en la Constitución (cuando se trate de disposiciones   constitucionales con eficacia directa) o en la ley (principio de legalidad en   sentido positivo). Y en tercer lugar, reserva de ley es una técnica de redacción   de disposiciones constitucionales, en las que el constituyente le ordena al   legislador que ciertos temas deben ser desarrollados por una fuente específica:   la ley.    

En este último   sentido todos los preceptos constitucionales en los que existe reserva de ley   imponen la obligación que los aspectos principales, centrales y esenciales de la   materia objeto de reserva estén contenidos (regulados) en una norma de rango   legal. Es decir, en la ley en cualquiera de las variantes que pueden darse en el   Congreso de la República, decretos leyes, o decretos legislativos. Las materias   que son objeto de reserva de ley pueden ser “delegadas” mediante ley de   facultades extraordinarias al Ejecutivo para que sea éste quien regule la   materia mediante decretos leyes. Pero las materias objeto de reserva de ley no   pueden ser “deslegalizadas”, esto es, el legislador no puede delegar al   Ejecutivo que regule esa materia mediante reglamento, en desarrollo del artículo   189.11 de la Constitución”[16].    

4.3.3. El Constituyente consideró que los   asuntos particularmente sensibles para la sociedad no solo fueran enmarcados   dentro del concepto genérico de “reserva de ley”, sino que no estuviese   permitida su delegación mediante facultades al legislador extraordinario (CP.,   art. 150.10, inciso final),  o que su regulación se hiciera por un tipo   cualificado de norma, como lo son las leyes estatutarias y orgánicas, cuya   aprobación debe cumplirse a través de un tramite especial y unas mayorías   calificadas (CP., arts. 151 y 152).    

 “La segunda forma,   ahora específica y vinculada a decisiones constituyentes precisas, indica que le   corresponde al Congreso regular aquellas materias expresamente asignadas a la   ley por disposiciones constitucionales particulares o por alguno de los   numerales del artículo 150 de la Carta. Esta expresión de la adscripción de   competencias al Congreso ha sido usualmente descrita bajo las expresiones:   reserva legal, reserva de ley o reserva legislativa. En ella se ha distinguido,   a su vez, una reserva legal ordinaria y una reserva legal especial, según el   trámite de adopción de la ley correspondiente, sea el propio de la legislación   ordinaria o se requieran procedimientos especiales que incorporen, por ejemplo,   niveles de consenso más amplio o límites temporales para la adopción de la   regulación[17].    

4.4. Reserva de Ley para la expedición y   modificación de Códigos    

4.4.1. El artículo 150.2  de la   Constitución Política, establece que la expedición de Códigos, esta sujeta a   reserva de ley, cuando señala que corresponde al Congreso de la República hacer   las leyes y, por medio de ellas ejercer entre otras la función de “Expedir   códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”,   competencia que no puede ser delegada al Presidente de la República, mediante   facultades extraordinarias, según los preceptúa el numeral 10 del citado   artículo, cuando señala “[E]stas facultades no se   podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni   las  previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar   impuestos.”  Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que:    

“Lo previsto en los   artículos 150-2 y 150-10 C.P. impide que el Congreso delegue al Ejecutivo la   promulgación de códigos, prohibición que se extiende a los actos de la   modificación o adición de los mismos, cuando ello implique la alteración de su   estructura general o de su esencia de los mismos. […].    

19.2. Se entiende   que un conjunto de disposiciones configura un código cuando es “(i) un cuerpo jurídico único con fuerza obligatoria; (ii)   que envuelve una regulación metódica, sistemática, armónica y coordinada   de las instituciones constitutivas de una rama del derecho o de una materia, de   modo pleno, integral y total[20],   y (iii) que es un cuerpo normativo que el legislador expresamente ha erigido   como “código”.[21]”.   No obstante, la condición de código se adquiere a partir de criterios   materiales, razón por la cual no tiene incidencia alguna que el legislador   habilite al Gobierno Nacional para que profiera un cuerpo normativo que, aunque   nominalmente no sea identificado como “código”, posea las características   enunciadas. En ese caso, la norma habilitante resultará contraria a lo dispuesto   en el artículo 150-2 C.P.”[22]    

4.4.2. Con relación a dicha prohibición,   esta Corporación ha precisado que en ella se incluye tanto la expedición como la   adición y la reforma de códigos, pero también ha precisado que no toda   modificación de las disposiciones de un código está sujeta a dicha prohibición,   sino que únicamente esta consagrada frente a las disposiciones que de alguna   manera afecten la estructura normativa o general de tales estatutos, o se trate   de regulaciones sistemáticas e integrales de una determinada área del derecho.   En este sentido, se pronunció la Corte, cuando dijo:    

“Como quedó definido   en las sentencias C-252/94 y C-296/95, no toda reforma a la legislación que   toque de algún modo con una materia regulada en un código, se encuentra limitada   por el precepto del art. 150-10 de la Constitución que prohíbe el otorgamiento   de facultades extraordinarias para la expedición de códigos, dentro de las   cuales se comprenden los cambios esenciales o las modificaciones de cierta   envergadura o magnitud que comprometen su estructura normativa. Por lo tanto, no   están cobijadas por la prohibición las reformas por la vía de las facultades   extraordinarias que no afectan la estructura general de un código ni establecen   la regulación sistemática e integral de una materia.”[23]    

4.4.3. En síntesis, hay una clara diferencia   entre la existencia de la cláusula general de competencia del legislador, y la   reserva de ley, en tanto conforme a la primera, la ley no tiene que desarrollar   integralmente la materia, pues puede delimitar el tema y permitir su concreción   por medio de reglamentos administrativos, mientras en la segunda,  si se   trata de una materia que tiene reserva legal, corresponde entonces   exclusivamente al Legislador desarrollarla, por tratarse de una institución   jurídica, que protege el principio democrático, obligando al legislador a   regular aquellas materias que el constituyente decidió que fueran desarrolladas   a través de una ley[24].    

4.5. La facultad reglamentaria – Consejo   Superior de la Judicatura.    

4.5.1. Conforme a la Constitución Política,   el ejercicio de la función legislativa, se encuentra asignada en primer lugar al   Congreso de la República (Art. 150 C.P.) y, en circunstancias excepcionales, al   Ejecutivo (Arts. 150.10, 212 C.P.), función que tiene por objeto el   establecimiento de las normas obligatorias de carácter general, impersonal y   abstracto. Por otra parte, está la  función administrativa que se encuentra   radicada en el Ejecutivo -el Presidente de la República- quien tiene entre sus   funciones la de reglamentar la Ley (Art. 189.11), es decir, determinar la forma   en que aquella debe ejecutarse o cumplirse y finalmente están los organismos y   autoridades que en la jerarquía administrativa lo suceden, quienes asumen cierta   potestad regulativa, de carácter residual, accesoria o auxiliar, que los   habilita para concretar la voluntad del legislador[25].    

4.5.2. Frente a la potestad reglamentaria   propia del Presidente de la República y la facultad regulativa residual de los   organismos administrativos, en especial de los ministerios, es necesario   resaltar el otorgamiento de potestades normativas a otros organismos ajenos a la   Rama Ejecutiva, por parte de la Constitución de 1991. Al respecto, esta   Corporación, ha dicho que en estos casos “[s]e trata de ámbitos de   regulación, que por expreso mandato de la Constitución se asignan a otros   órganos constitucionales, al margen de la potestad reglamentaria del   Presidente.”[26]    

Tal es el   caso de la facultad del Consejo Superior de la Judicatura, consagrada en el   numeral 3 del artículo 257 de la Constitución Política, que señala:    

“Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá   las siguientes funciones:    

[…]    

3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la   administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones   internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites   judiciales y administrativos que se adelantes en los despachos judiciales, en   los aspectos no previstos por el legislador.    

4. Proponer   proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos   sustantivos y procedimentales.    

[…]”    

Con relación a la naturaleza jurídica del   Consejo Superior de la Judicatura y las funciones a él asignadas por la   Constitución, esta Corporación en la Sentencia C- 265 de 1993, dijo:    

“Esta interpretación   de la naturaleza y funciones del Consejo Superior de la Judicatura es la más   adecuada y legítima como lo comprueba el Informe-ponencia que rindió a la   Plenaria de la Asamblea Nacional Constitucional para justificar su creación, el   constituyente Jaime Fajardo Landaeta, cuyos apartes más significativos se   transcriben a continuación:    

“Hecho el   análisis de los textos correspondientes, de manera sintética hemos concluido que   la Comisión IV acogió todas las propuestas de los Constituyentes y de las mesas   de trabajo, al asignarle al Consejo Superior de la Judicatura funciones de   diversa naturaleza, a saber: Una función administrativa (elaborar concursos,   fusionar despachos, pasar listas para nombramientos, ejecutar el presupuesto,   etc.); una función jurisdiccional: Dirimir conflictos de competencia entre las   diferentes jurisdicciones y aún entre organismos de una misma jurisdicción;   funciones disciplinarias, respecto de jueces, funcionarios y abogados, y,   finalmente, una función de colegislador, pues se le faculta para elaborar   proyectos de ley relacionados con la administración de justicia.”    

Por otra parte, la   Sala Administrativa fue creada orgánicamente en forma autónoma, porque es un   cuerpo diferente al otro. Pero en cambio, la Constitución determinó que sus   funciones son administrativas, razón por la cual ellas deben obedecer a una   representación efectiva del mismo Consejo Superior y de las demás Corporaciones   nominadoras, como garantía única de la autonomía administrativa de la Rama   Judicial, objetivo señalado por el constituyente. Luego administrativamente el   Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Administrativa, ejerce funciones   determinadas por la Constitución y por la ley, su función es netamente   administrativa y está sujeta a ese orden normativo, como lo consagran los   artículos 256 y 257 de la Carta, cuando expresamente se refieren a “y de acuerdo   a la ley” o “con sujeción a la ley”.    

Igualmente en la Sentencia C- 037 de 1996, con ocasión de la revisión de constitucionalidad de la   Ley Estatutaria de la Justicia, esta Corporación se pronunció sobre la función   reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando afirmó:    

“El término   “judiciales” contenido en el numeral 13, es constitucional únicamente dentro de   los parámetros que fija el artículo 93 del proyecto de ley, pues los trámites de   esa índole que comprometan la acciones judiciales y el debido proceso sólo   pueden ser definidos por el legislador, de acuerdo con las funciones previstas   en el numeral 2o del artículo 150 del Estatuto Fundamental. Por tanto, no   puede la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de   las atribuciones contempladas en el artículo 257-3 de la Carta, ocuparse de   regular asuntos de carácter judicial, toda vez que sus funciones deben estar   encaminadas a reglamentar únicamente materias administrativas y funcionales de   la administración de justicia y, si es el caso, tan sólo a proponer proyectos de   ley relativos a códigos sustantivos y procedimentales.    

Teniendo en   consideración las razones expuestas al analizar el numeral 13 del artículo 85   del presente proyecto, insiste la Corte, como bien lo anota la norma bajo   examen, que la Sala Administrativa no podrá, so pena de lo dispuesto en el   artículo 257-3 de la Carta, ocuparse de regular bajo el título de “trámites   judiciales” aspectos relativos a las acciones judiciales o a las etapas del   proceso. Por ello, se reitera que para tales propósitos únicamente podrá   proponer proyectos de ley (257-4 C.P.), toda vez que la regulación de esas   materias es del resorte exclusivo y excluyente del legislador. En consecuencia,   se declarará la exequibilidad del artículo.” (subrayas añadidas)    

También se pronunció esta Corporación sobre   la potestad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual debe   cumplir conforme a la ley, cuando señaló:    

“Ahora bien, la Sala   observa que el Consejo Superior de la Judicatura ha sido autorizado para ejercer   la potestad reglamentaria[27],   función que en todo caso debe cumplir “con sujeción a la ley”, como de   forma categórica lo dispone el artículo 257 de la Carta Política:    

[…]    

Adicionalmente, es   importante advertir que la potestad reglamentaria que el artículo 257-3 de la   Constitución otorga al Consejo Superior de la Judicatura es una atribución que,   como la propia norma advierte, se debe cumplir “con sujeción a la ley”. Ello   significa que el reglamento no puede ser invocado para reemplazar la labor que   por expreso mandato constitucional corresponde al Legislador, sino que su tarea   es esencialmente operativa y funcional, siempre bajo las directrices previamente   definidas en la ley.”[28]    

4.5.3. En suma, conforme a la Constitución   Política, la función legislativa es ejercida de manera primordial por el   Congreso de la República, como lo dispone el artículo 150 de la Constitución   Política y solo excepcionalmente puede ser ejercida por el Presidente de la   República, en los casos expresamente contemplados por la Carta Política (CP.,   arts 150.10 y 212). Por su parte la función administrativa reposa   fundamentalmente en el Ejecutivo, – Presidente de la República- quien tiene la   función de reglamentar la ley (CP., art. 189.11) y de manera residual, accesoria   y auxiliar, en otros organismos como lo son los ministerios. Sin embargo, la   Carta Política también ha otorgado potestades normativas a otros organismos   ajenos a la Rama Ejecutiva del poder público, como es el caso del Consejo   Superior de la Judicatura,  que lo ejerce al margen del Ejecutivo y a quien   le corresponde, dictar los reglamentos necesarios, conforme a la ley. (CP. art.   257).    

4.5.4. El mandato constitucional del   artículo 257, según el cual: “Con sujeción a la ley, el Consejo   Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: (…) Dictar los   reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de   justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a   los distintos cargos y la regulación de los tramites judiciales y   administrativos que se adelantes en lo despachos judiciales, en los aspectos   no previstos por el legislador”, contempla claramente una función   reglamentaria, que tiene por objeto concretar la aplicación de la ley mediante   reglamentos administrativos que coadyuven al funcionamiento eficaz de la   administración de justicia, función que debe ser ejercida conforme al mandato   legal y en los aspectos no previstos por el legislador.  Además, el mismo   artículo 257, en su numeral 4 prescribe la facultad del Consejo Superior de la   Judicatura para proponer proyectos de ley, relativos a la administración de   justicia y a la expedición de códigos sustantivos y procedimentales, que son   competencia del Legislador.    

Cabe resaltar que conforme al artículo 93 de   la ley 270 de 1996, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,   sobre el principio de legalidad en los trámites judiciales y administrativos,   “La facultad de la Sala Administrativa para regular los trámites   judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en   ningún caso comprenderá la regulación del ejercicio de las acciones judiciales   ni de las etapas del proceso que conforme a los principios de legalidad y del   debido proceso corresponden exclusivamente al legislador.”, lo que conlleva a que no es posible la deslegalización de la   definición o modificación de las cuantías, cuando ellas sean parte del ejercicio   de las acciones judiciales, sus etapas o la definición del juez natural.    

4.5.5. En suma, el Consejo Superior de la   Judicatura tiene a su cargo la regulación de los trámites judiciales y   administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, cuando el   legislador no haya dispuesto norma directamente aplicable, potestad que dispone   un claro desplazamiento de la potestad reglamentaria del Presidente en esta   materia y, por consiguiente, de los organismos subordinados de la   Administración.    

4.6. De la Constitucionalidad de la   norma acusada.    

4.6.1. El   Legislador en ejercicio de la libertad de configuración normativa que le   confiere la Constitución en materia procesal, puede definir los tipos de   procesos, las etapas   procesales, los términos y sus formalidades, los recursos y medios de defensa,   los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos, los medios de   prueba y los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del juez y   de los terceros intervinientes, así como radicar las competencias de una   determinada autoridad judicial, para lo cual podrá señalar los factores con base   en los cuales estas se definen, como lo son el tipo de proceso de que se trate,   el factor territorial, la cuantía de las pretensiones, entre otros.     

4.6.2. En este   sentido, el Congreso de la República expidió el Código General del Proceso,   mediante la Ley 1564 de 2012, y en su artículo 25   definió las cuantías aplicables a las materias sujetas a su trámite, cuando la   competencia judicial se determine con fundamento en ellas y para cuyo efecto:   (i) prescribió que los procesos serán de mayor, menor y mínima cuantía; (ii)   señaló los rangos entre los que cada uno de ellos oscilan; (iii) definió los   rangos en salarios mínimos legales vigentes; (iv) señaló que el salario mínimo   legal mensual será el vigente al momento de la presentación de la demanda; (v)   determinó que la cuantía de los procesos se funda sobre pretensiones   patrimoniales y (vi) señaló que cuando se reclame indemnización por daños   extramatrimoniales, se tendrán en cuenta sólo para determinar la competencia por   razón de la cuantía.    

4.6.3. En el   parágrafo del citado artículo, dispuso que la Sala Administrativa del Consejo   Superior de la Judicatura, previo concepto del Gobierno Nacional, podrá   modificar las cuantías previstas en el artículo 25 de la ley, cuando las   circunstancias así lo recomienden, facultad que a juicio del actor, vulnera la   facultades del Consejo Superior de la Judicatura, la faculta del Congreso de la   Republica para expedir las leyes y la reserva de ley consagrada en los artículos   256, 257, 114 y 150 de la Constitución Política.    

4.6.4. Acorde a lo   anotado en el numeral 4 supra, la libertad de configuración del Legislador   frente a la regulación de ciertas materias, no significa que éste deba agotar   total e integralmente la materia de que se trate, pudiendo delimitar el tema y   permitir su concreción a través de reglamentos administrativos, que en el caso   de tratarse de asuntos relativos a la administración de justicia, corresponde de   manera prioritaria al Consejo Superior de la Judicatura, en desarrollo de lo   contemplado en el artículo 257 constitucional.    

4.6.5. Sin embargo   examinado el artículo 25 de la Ley 1564 de 2012, evidencia la Sala        que éste no contiene una disposición sujeta a la  reglamentación del   Consejo Superior de la Judicatura, en tanto, no es un precepto legal que   delimite un tema y permita que su concreción se realice a través del reglamento,   sino que es la regulación total e integral de la materia – la definición de las   cuantías – y su aplicación no depende de la regulación que para tal fin deba   expedirse. Sumado a lo anterior, el hecho de que la norma lo que prevé no es la   facultad al Consejo Superior de la Judicatura de regular una materia que el   Legislador no agotó, sino la autorización para la modificación de las cuantías   reguladas por el Legislador en el código, cuando a su juicio, “las   circunstancias así lo recomienden”[29].    

4.6.6. Además de   lo anterior, por cuanto el   ejercicio de la potestad reglamentaria, exige como mínimo el cumplimiento de dos   requisitos: (i) la existencia previa de un contenido o una materia legal que   pueda ser reglamentado, cuya finalidad es garantizar que por esta vía el   Presidente de la República, u otro funcionario de la administración pública,   ejerza dicha función; y (ii) el respeto por parte de la autoridad que expide la   reglamentación de tal contenido, de las demás leyes y de la Constitución,   condiciones que no se reúnen en el presente caso, al tratarse de la autorización   del cambio del contenido de la disposición legal.    

4.6.7. Resulta   relevante examinar si la potestad otorgada por el Legislador al Consejo Superior   de la Judicatura para modificar las cuantías consagradas en la ley, es una   potestad propia y exclusiva del legislador, o si por el contrario es posible su   modificación por la autoridad administrativa.    

Como se anotó en el numeral 4.4. supra, el  artículo 150, numerales 1, 2 y 10 de la Constitución Política, la   expedición de Códigos de los diversos ramos de la legislación es una facultad   propia y exclusiva del Legislador, reserva que se extiende a la modificación de   las disposiciones de los mismos, cuando se modifiquen aspectos estructurales del   código y que revisten una especial relevancia en materia   de códigos procesales, en tanto es a través de sus disposiciones que se   garantizan el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el   juez natural, entre otros.    

4.6.8. El   parágrafo del artículo 25, acusado en esta oportunidad, hace parte de la Ley   1564 de 2012, la cual reúne las condiciones que esta Corporación ha señalado   deben reunir los códigos, por  tratarse de un conjunto de disposiciones que   conforman un cuerpo jurídico único   con fuerza obligatoria,  que envuelve una regulación metódica, sistemática, armónica y coordinada de las   instituciones constitutivas de una rama del derecho o de una materia, de modo   pleno, integral y total, el cual fue definido por el   Legislador como “Código General del Proceso”, y que fue expedido por el   Congreso de la República, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo   150, numerales 1 y 2,  amparado bajo la reserva de ley para la expedición y   reforma de los códigos de los diversos ramos de la legislación, y la prohibición   del otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Republica,   contemplada en el numeral 10 del citado artículo.    

4.6.9. En consecuencia, la autorización   conferida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para   introducir modificaciones a las cuantías definidas en el artículo 25 del CGP,   vulnera la reserva de ley para la expedición y reforma de los Códigos en las   diversas ramas de la legislación,  mas aun, cuando su modificación impacta   innumerables disposiciones del Código, en tanto es a partir de ellas [las   cuantías], que se estructura la competencia de las autoridades para conocer de   los diversos asuntos, con efectos respecto del procedimiento que deba surtirse,   el juez natural, la doble instancia, el acceso a los recursos ordinarios y   extraordinarios y el acceso a la justicia por parte de los ciudadanos.     

4.6.10. Para   ilustrar algunos de los efectos que la modificación de las cuantías acarrea,   esta la fijación de los asuntos de competencia de los jueces civiles municipales   y del circuito en única y primera instancia, en los que la  modificación de   las cuantías, puede significar el cambio del juez competente, los recursos que   podrán incoarse y las instancias en las que el proceso se surtirá. (CGP., arts.   18 a 20).    

Similar situación se presenta en la   determinación de la competencia de los jueces de familia en los procesos de   sucesión, así como en la competencia por fuero de atracción, según la cual el   juez que conozca de la sucesión, será el competente para conocer  de los   procesos relacionados con el mismo. (CGP. arts. 22 y 34). Por su parte, el   artículo 366 sobre la liquidación de costas y agencias en derecho, señala que se   tendrá como criterio para su determinación, entre otros, la cuantía del proceso.    

Igualmente, el Código establece el   procedimiento por el cual se surtirán los asuntos, según la cuantía de  las   pretensiones, v.g.  el procedimiento verbal, verbal sumario y monitorio,   así como el trámite de las excepciones en los procesos ejecutivos. (CGP., arts.   390, 419 y 443).    

4.6.11. En   consecuencia, considera la Sala que la definición de las cuantías de las que se   ocupa la disposición de la que hace parte el parágrafo acusado, es una   regulación propia y exclusiva del Congreso de la República, en su calidad de   Legislador ordinario, a quien le corresponde hacer las leyes y quien en   ejercicio de dicha facultad cuenta con un amplio margen de configuración   normativa, para definir los procesos, procedimientos, las etapas de los mismos,   los términos, las competencias de los jueces y las cuantías entre otras,   facultad que en el presente caso se concretó mediante la expedición de la Ley   1564 de 2012, por la cual se expidió el Código General del Proceso.    

Por lo expuesto, encuentra la Corte que la   facultad otorgada a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la   Judicatura, para modificar las cuantías previstas en el artículo 25 del Código   General del Proceso, contraviene la reserva de ley consagrada en la Constitución   Política para la expedición y modificación de los códigos de los diversos ramos   de la legislación (CP., art. 150), en tanto no es un mandato de reglamentación   de una materia no agotada por el Legislador, sino la autorización para la   modificación de un precepto contenido en un Código, cuya alteración impacta de   manera significativa la estructura del Código en materia de competencias y   procedimientos, con efectos sobre los recursos, las instancias y el acceso a la   administración de justicia.    

      

En suma, a juicio   de esta Corporación, la facultad conferida a la Sala Administrativa del Consejo   Superior de la Judicatura, de modificar las cuantías previstas por el Legislador   en el artículo 25 del Código General del Proceso, vulnera los artículos 114 y   150 que señalan que corresponde al Congreso de la República hacer las leyes, y   el ejercicio de dicha facultad expedir y reformar los códigos de las diversas   ramas de la legislación, en tanto dicha autorización no surge como consecuencia   del ejercicio de la potestad reglamentaria que tienen el Presidente de la   República y de manera residual otras autoridades, para la ejecución de la ley,   sino la autorización a una autoridad administrativa, para la modificación de un   disposición legal contenida en un código, sujeta a reserva de ley.    

1. Síntesis del caso.    

1.1. Solicitan las demandantes, la   inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 25 del Código General del   Proceso, que señala que “La Sala Administrativa del Consejo Superior de la   Judicatura, previo concepto favorable del Gobierno Nacional, podrá modificar las   cuantías previstas en el presente artículo, cuando las circunstancias así lo   recomienden”, al considerar que   vulnera los artículos 114, 150, 256 y 257 de la Constitución Política.    

1.2. La autorización para modificar las cuantías definidas   por el artículo 25 de la Ley 1564 de 2012, por la cual se expidió el Código   General del Proceso, dada por el Legislador en el parágrafo acusado, no es un   mandato de reglamentación al Consejo Superior de la Judicatura, en desarrollo   del artículo 257 constitucional, en tanto no se trata de concretar y detallar lo   que el Legislador delimitó en la Ley, sino del otorgamiento de una facultad para   modificar la materia – las cuantías –  definida por el Legislador.    

Conforme  al  artículo 150  numerales 1 y 2    de  la Carta Política,  corresponde al Congreso de la República de   manera exclusiva, la expedición y modificación de los Códigos de las diversas   ramas de la legislación, estándole prohibido incluso, el otorgamiento de   facultades extraordinarias al Presidente de la República, para el ejercicio de   dicha función. En este sentido, conferir a la Sala Administrativa del Consejo   Superior de la Judicatura la potestad de modificar las cuantías definidas por el   Legislador, para la determinación de la competencia, vulnera la reserva de ley   en dicha materia, mas aún cuando dicha modificación ocasiona un impacto de   importancia, en la definición de la competencia de los jueces para el   conocimiento de los asuntos, el procedimiento de algunos procesos, las   instancias a las que tienen derecho, los recursos procedentes, entre otros, con   efectos sobre el derecho al acceso a la justicia.    

1.3. En consecuencia, esta Corporación declarara la   inexequibilidad del parágrafo del artículo 25 de la Ley 1564 de 2012.    

2. Regla de la decisión.    

Desconoce el Legislador la cláusula de   reserva de ley consagrada en la Constitución Política, para la expedición y la   modificación de los códigos de los diversos ramos de la legislación, cuando a   través de una disposición del Código, se faculta a una autoridad distinta al   legislador, para modificar sus contenidos, los cuales impactan en forma   significativa la estructura de los mismos.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo del artículo 25 de   la Ley 1564 de 2012, que prescribe que: “ La Sala Administrativa del Consejo Superior de la   Judicatura, previo concepto favorable del Gobierno Nacional, podrá modificar las   cuantías previstas en el presente artículo, cuando las circunstancias así lo   recomienden.”, por las   razones expuestas en esta providencia.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese   en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

        

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada                    

                     

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado   

                     

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado                    

                     

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado   

                     

                     

    

Magistrada                      

                     

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado   

                     

                     

    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado                    

                     

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado   

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

       

[1] Concepto No. 5707 de enero 23 de 2013.    

[2] Sentencia C-1104 de 2001.    

[3] Sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000, C-803 de 200 entre otras.    

[4] Sentencia C-111 de 2000.    

[6] Sentencia C-1104 de 2001.    

[7] Sentencia de la Corte Constitucional C-728   de 2000.    

[8] Sentencia de la Corte Constitucional C-886   de 2004.     

[9] Sentencia de la Corte Constitucional C-1104   de 2001.     

[10] Sentencias de la Corte Constitucional C-927   de 2000, C-555 de 2001, C-640 de 2002, C-642 de 2002, C-736 de 2002, C-740 de   2002,  C-788 de 2002, C-561 de 2004, C-340 de 2006, T-738 de 2006, C-692 de   2008.    

[11] Sentencia T-001 de 1993.    

[12] Sentencia C-562 de 1997.    

[13] Corte Constitucional, Sentencia C-570 de 1997, C-448 de 1998,   C-111 de 2000, C-710 de 2001, C-234 de 2002, C-265 de 2002, C-675 de 2005, C-818   de 2005, C-1262 de 2005, C-507 de 2006, C-713 de 2008, C-823 de 2011, entre   otras.    

[14] Sentencia C-823 de 2011.    

[15] Sentencia C-570 de 1997    

[16] Corte Constitucional, Sentencia C-1262 de 2005.    

[17] En la sentencia C-228 de 2010 la Corte señaló lo siguiente: “Así,   la Corte ha considerado que pueden distinguirse dos tipos de reserva de ley. Una   de carácter ordinario, que opera cuando la Constitución, de manera expresa, ha   señalado que determinadas materias específicas deben ser reguladas directamente   por el legislador. Otra, de naturaleza estatutaria u orgánica, en donde la Carta   Política no solo adscribe competencia exclusiva al legislador para regular el   tópico, sino que obliga a que la norma correspondiente esté precedida de un   trámite particular, relacionado generalmente con un mayor grado de exigencia en   las mayorías congresionales exigidas para la aprobación del proyecto   correspondiente. Del mismo modo, los postulados constitucionales que restringen   la competencia del reglamento para regular determinadas materias, como sucede   con los códigos, también hace parte de la reserva de ley en el sentido expuesto”.    

[18] Congreso tiene posibilidades de conceder facultades extraordinarias   al Gobierno. En el segundo caso la reserva de ley opera de manera especialmente   fuerte en tanto prohíbe que el Congreso se desprenda del ejercicio de sus   facultades. Caen en esta reserva legal estricta tal y como lo indicó la sentencia C-710 de   2001 las materias respecto de las cuales el   Congreso no puede otorgar facultades extraordinarias y aquellas relacionadas con   “los principios que integran el contenido material del principio de legalidad   como garantía para el juzgamiento de personas”.    

[19] Sentencia C-644 de 2012.    

[20] Cfr. Sentencia C-340 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esta   providencia, la Corte   estudió una demanda dirigida contra el artículo 24 de la Ley 435 de 1998, que en   su parágrafo permitía que “el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus   profesiones auxiliares, reglamentara el procedimiento disciplinario” de estos   profesionales. La norma se demandó porque se consideró que un Código de   Procedimiento Disciplinario de esta naturaleza, debería tener fuerza de ley.   Dijo la sentencia que se cita, que la “determinación de responsabilidades por presuntas violaciones de las   normas sobre el ejercicio legal y ético de la profesión, no reúne la connotación   técnica de código en los términos establecidos en los anteriores apartes, en   cuanto no convoca materialmente la pretensión de regulación integral y   sistemática de un área específica del derecho, como tampoco la manifestación   expresa del legislador de erigir dicho cuerpo jurídico en código”. Nótese que una situación parecida se estudió en la sentencia C-012   de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, pero en esa oportunidad la Corte declaró   inexequible la norma. A título de ejemplo, en la sentencia C-511 de 2004 M.P.   Rodrigo Escobar Gil, el Decreto 1760 de 2003, por el cual se escindió ECOPETROL,   fue acusado de derogar inconstitucionalmente disposiciones pertenecientes al   Código de Petróleos. En dicha providencia la Corte, consideró que el régimen de   petróleos no es un código, porque no se trata de “un cuerpo normativo que   trate de una materia determinada en una forma completa, integral y sistemática”.   Tampoco el legislador manifestó que se trate de un cuerpo legal que deba ser   elevado a la categoría de código, porque según la ley habilitante, se trata de   normas tanto legales como reglamentarias. Por consiguiente, se declaró exequible   la disposición. Ver entre otras, además, las sentencias   C-362 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-340 de   2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño y C- 577 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto.    

[21] En la sentencia C-362 de 1996. M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz, (Salvamento de voto de los   doctores Carlos Gaviria Díaz; Hernando Herrera Vergara. Vladimiro Naranjo Mesa;   Julio Cesar Ortiz Gutiérrez), se revisó la constitucionalidad del artículo 140   del Decreto Ley 2150 de 1995, – que suprimió el certificado de movilización de   transporte-; norma acusada de modificar indebidamente el Código Nacional de   Transporte. En esta sentencia, se consideró que se estaba frente a un código, si   se cumplían las siguientes características: a) Que el cuerpo normativo trate una   materia determinada en una forma completa, integral y sistemática. b) Que exista   una manifestación de voluntad por parte del Poder Legislativo para que un cuerpo   legal sea elevado a la categoría de código ya que es el Legislativo quien puede   determinar qué campos legales se reserva, elevándolos a la categoría de códigos   o descodificar una materia. En ese orden de ideas, se declaró exequible el   artículo acusado, entre otras razones, porque se advirtió que el Código Nacional   de Transito Terrestre no era en si mismo un código, ya que, en materia de   transporte, las Asambleas Departamentales gozan también de una competencia   residual (C.P. art. 300-2), por lo que no podía hablarse de una regulación   integral de la materia. En segundo lugar, se consideró que ese código fue   expedido por el gobierno, en su forma original, mediante el Decreto 1344 de   1970, conforme a las facultades que le fueron conferidas por el Congreso   mediante la Ley 8ª de 1969, para “reglamentar lo relativo a la Policía Vial y de   Circulación y expedir el reglamento unificado de tránsito”, por lo que no fue   decisión del Legislador que lo que se profiriera fuera un código. Los   salvamentos se separaron de la decisión mayoritaria, por considerar que sí era   deseo del legislador considerar el Código Nacional de Tránsito Terrestre como un   verdadero código, ya que en las leyes 33 de 1986 y 53 de 1989 el legislador le   había dado a ese Decreto tal categoría. Ver también sobre este aspecto, las   sentencia C-692 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-186 de 2003. M.P.   Clara Inés Vargas; C-340 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-577 de 2006.   M.P. Humberto Sierra Porto.    

[22] Sentencia C- 259 de 2008.    

[23] Sentencia C- 077 de 1997.    

[24] Sentencia C- 228 de 2010.    

[25] Sentencia C- 917 de 2002.    

[26] Sentencia C-805 de 2001.    

[27] Artículos 257.3 de la Constitución y 79-3 de   la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.    

[28] Sentencia C- 619 de 2012.    

[29] Parágrafo del art. 25 de la Ley 1564 de 2012.

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