C-508-14

Sentencias 2014

           C-508-14             

Sentencia C-508/14    

(Bogotá D.C., 16 de julio de 2014)    

ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA   REPUBLICA-Funciones de la Contraloría Delegada para la Participación   Ciudadana    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos    

El Decreto 2067 de 1991, que contiene el régimen procedimental de los juicios y   actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, precisa que las   demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y   deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las normas cuya   inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o   aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) señalar las normas   constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por   las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un   vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el   trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue   quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de   la demanda. El tercero de los requisitos antedichos, que se conoce como concepto   de la violación, implica una carga material y no meramente formal que no se   satisface con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que   exige unos mínimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro   actione, de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos,   imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia   constitucional.    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad,   certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia   constitucional sobre oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda    

Demanda de inconstitucionalidad: en contra del numeral 8 del artículo 55 del Decreto Ley   267 de 2000.    

Referencia: Expediente D-10011.    

Actor: George Zabaleta Tique.    

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

I. ANTECEDENTES    

1. Texto   normativo demandado.    

El ciudadano George Zabaleta Tique, en ejercicio de la   acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242   de la Constitución Política, demandó la declaratoria de inconstitucionalidad del   numeral 8 del artículo 55 del Decreto Ley 267 de 2000, cuyo texto -con lo   demandando en subrayas- es el siguiente:    

DECRETO 267 DE 2000    

(febrero 22)    

Diario Oficial No. 43.905, del 22 de febrero de 2000    

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA    

Por el cual se dictan normas sobre organización y   funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su   estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan   otras disposiciones.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le   confiere el artículo 1o. de la ley 573 del 7 de Febrero del   2000 y previo concepto del Contralor General de la República,    

DECRETA:    

(…)    

TITULO II.    

FUNCIONES DE LAS DEPENDENCIAS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE   LA REPÚBLICA    

(…)    

CAPITULO III.    

CONTRALORÍAS DELEGADAS    

(…)    

SECCIÓN II.    

CONTRALORÍAS DELEGADAS GENERALES    

1. Presentar ante las distintas instancias de la Contraloría General las   iniciativas de la comunidad frente a los procesos de participación ciudadana en   el control fiscal.    

2. Ordenar y dirigir la recepción, sistematización y evaluación de las denuncias   ciudadanas sobre presuntos malos manejos de los recursos del Estado, encauzando   dichas denuncias hacia los procesos de investigación fiscal correspondientes e   informar y difundir los resultados de la acción de la Contraloría General frente   a las denuncias de la ciudadanía.    

3. Efectuar el seguimiento de las quejas y denuncias derivadas de las acciones   ciudadanas de acuerdo con la información que suministren sobre el particular las   dependencias competentes.    

4. Establecer las estrategias de promoción de la participación ciudadana para   coadyuvar eficazmente en la vigilancia de la gestión fiscal e identificar los   mecanismos institucionales, metodológicos y técnicos que la garanticen.    

5. Dirigir el apoyo al desarrollo de las veedurías que constituya la sociedad   civil para que contribuyan al eficaz ejercicio de la vigilancia fiscal   participativa.    

6. Disponer lo necesario para organizar, administrar y difundir la red nacional   de información ciudadana para el control fiscal participativo.    

7. Establecer las estrategias para promover los mecanismos de control ciudadano   en los proyectos de alto impacto social, económico y ambiental.    

8. Promover un especial seguimiento, con el apoyo de las demás contralorías   delegadas, a los recursos estatales destinados a la participación ciudadana, a   las emergencias y a los desastres.    

9. Las demás que le asigne la ley.    

2. Demanda: pretensión y cargo.    

2.1. Pretensión. Se solicita a este tribunal declare la inexequibilidad del   numeral 8 del artículo 55 del Decreto Ley 267 de 2000, por considerarse que   vulnera el artículo 267 de la Constitución.     

2.2. Cargo: En los dos   párrafos que conforman el concepto de la violación, el actor destaca que el   control fiscal a cargo de la Contraloría General de la República es posterior y   selectivo (art. 267 CP), a diferencia de lo previsto antes de la Constitución de   1991, cuando este control era “previo, perceptivo y posterior”. La norma   demandada, al prever las funciones a cargo de la Contraloría Delegada para la   Participación Ciudadana, trata de revivir el modelo de control fiscal anterior   al año 1991, “con el prurito de que una vez perfeccionado el contrato sin que   se haya ejecutado ya se puede establecer responsabilidad fiscal, lo cual es   equivocado, pues solamente hasta que se dé la ejecución se puede producir el   daño al patrimonio público”. Y es que “el seguimiento en tiempo real no   puede ser tomado como excusa para coadministración y no puede ser una manera de   revivir el control previo”, pues de hacerlo se afectaría la Constitución y   se interferiría la competencia de los entes responsables de adelantar procesos   disciplinarios o penales, sin que ello implique que la contraloría no pueda   hacer uso de la función de advertencia.    

3. Intervenciones.    

3.1. Intervención de la   Contraloría General de la República: inhibición y, en subsidio, exequibilidad.   Con base en la Sentencia C-029 de 2011 recuerda los requisitos que debe   satisfacer la demanda, para advertir que es “evidente que el demandante   simple y llanamente objeta la forma como el precepto normativo acusado, a su   parecer, está siendo aplicado (lo cual no es cierto)”; precisa que la débil   y escueta  argumentación de la demanda: (i) ignora el rol de la Contraloría Delegada   para la Participación Ciudadana y la propia participación ciudadana, pues si   bien la fiscalización comienza donde termina la administración, esto no   significa que haya necesidad de esperar “a que se agoten por completo los   actos de gestión fiscal”, pues “el control fiscal conlleva la vigilancia   permanente sobre la forma como están siendo administrados los recursos públicos   y, por ende, tiene una dimensión preventiva insoslayable”, como se reconoció   en el numeral 5 del artículo 7.5 del Decreto Ley 267 de 2000 y como se reconoce   en el literal d) del artículo 129 de la Ley 1174 de 2011; y (ii) pretende darle   a la norma un alcance que no tiene y que es errado, ya que promover un   seguimiento especial no equivale a un control previo, ni a coadministrar o   coautorizar, sino a una “observación minuciosa del desarrollo del proceso”.    

3.2. Intervención del   Departamento Administrativo de la Función Pública: inhibición y, en subsidio,   exequibilidad. Comparte la precisión hecha en el auto admisorio de la   demanda de que la norma demandada no distingue el ámbito temporal del   seguimiento, es decir, si es previo, concomitante o posterior, ni su ámbito   material, valga decir, si es sobre algunos recursos seleccionados por medio de   una metodología, o sobre todos los recursos; en este contexto, considera que no   se puede afirmar que dicho seguimiento implique controles diferentes a los   posteriores y selectivos, a menos que se haga una inteligencia inadecuada de la   norma, como en efecto ocurre en la demanda. Esta interpretación inadecuada hace   que el cargo planteado carezca de certeza y pertinencia, pues de la norma no se   sigue que de los contratos perfeccionados no ejecutados pueda establecerse   responsabilidad fiscal, ni que se confunda esta responsabilidad con otras   responsabilidades como la penal o la disciplinaria, ni que se autorice a   coadministrar o coautorizar.    

3.3. Intervención de la   Universidad del Rosario: exequibilidad. Su concepto técnico empieza por   precisar el alcance del control fiscal y sus características, a partir de las   Sentencias C-529 de 1993, C-167 y C-374 de 1995, C-499 de 1998, C-712 de 2002,   C-1176 de 2004 y C-382 de 2008; destaca que este control, además de ser   posterior y selectivo, es integral, “pues comprende tanto el control   financiero, como el de legalidad, de gestión y de resultados”. Para ejercer   el control fiscal, además de los sistemas de control financiero, de legalidad,   de gestión, de resultados, de revisión de cuentas y de evaluación del control   interno, es posible emplear otros sistemas de control que, al tenor del   parágrafo del artículo 9 de la Ley 42 de 1993, “impliquen mayor tecnología,   eficiencia y seguridad”, como es el caso del sistema de especial   seguimiento, definido en el artículo 11 de la Resolución Orgánica 6680 de 2012.   En este contexto objetivo, afirma que “esta actuación especial de control   fiscal [seguimiento especial] en ninguna forma se equipara al control   previo como manifiesta el demandante, por cuanto en ella no se establece ninguna   autorización previa por parte de la Contraloría para la ejecución o   implementación de la política, programa o proyecto, y lo que se reglamenta es la   recolección y análisis de información para tomar decisiones de vigilancia y   control, como la función de advertencia”.     

3.4. Intervención de la   Universidad Externado de Colombia: inhibición y, en subsidio, exequibilidad.   A partir del Auto 132 de 2008, establece dos deficiencias en la demanda: (i) no   identifica bien la norma demandada: se alude al artículo 15 de la Ley 1640 de   2013 y se transcribe el artículo 55 del Decreto Ley 267 de 2000; (ii)   “presupone sin ofrecer prueba alguna al respecto, que al dotar la norma a la   Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana de una facultad de   coordinación y acompañamiento a otras delegaturas en los temas relativos a   recursos públicos destinados a las emergencias y a los desastres, se está   reviviendo el control previo en el control fiscal colombiano”. Por tanto,   considera que “esta demanda debe ser rechazada”. Para sustentar su   solicitud subsidiaria, propone centrar el análisis en la expresión: “promover   un especial seguimiento”; con base en la definición del diccionario de la   RAE de las palabras promover y seguimiento, afirma que “El significado de   dicha expresión, en ninguna de sus interpretaciones lógicas, puede dar lugar a   colegir la aparición de una facultad que permita un control previo sobre las   operaciones presupuestales”; el control previo tiene implicaciones   diferentes, que ilustra con la Sentencia C-716 de 2002, no predicables de la   norma demandada, que “establece más un deber de cooperación y de sinergia   entre los diferentes niveles de las autoridades de control fiscal”.          

4. Concepto del Procurador   General de la Nación: exequibilidad.     

4.1. En el Concepto 5706, el   Ministerio Público sostiene que “la norma acusada no vulnera el contenido del   artículo 267 Superior, habida cuenta que el numeral acusado no estableció un   sistema de control previo y perceptivo, sino que prevé una forma de control   fiscal acorde con la Constitución Política”.    

4.2. Para sustentar la   anterior afirmación, precisa el control fiscal a partir de las perspectivas   sustancial e instrumental, con fundamento en las Sentencias C-529 de 1993, C-167   de 1995 y C-557 de 2009; destaca que este control, según el inciso segundo del   artículo 267 de la Constitución, “se ejerce en forma posterior y selectiva   conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley”   (Ley 42 de 1993); recuerda cómo era el ejercicio del control fiscal bajo la   vigencia de la Constitución de 1886 (Ley 20 de 1975 y Decreto 925 de 1976), para   señalar que: “el sistema previo de control fiscal parte de un supuesto   concreto: el ejercicio de éste es concurrente o con antelación al proceso de   formación de los actos definitivos, de suerte que las actuaciones no podían   surtirse sin que previamente la Contraloría ejerciera un control de legalidad   sobre los mismos”.    

4.3. En este contexto,   considera plausible sostener que la norma demandada no establece un control   previo, porque:    

[…] de la circunstancia de que los   recursos estatales destinados a la participación ciudadana, a las emergencias y   a los desastres, sean objeto de un seguimiento especial, no se sigue, y menos de   manera necesaria, como lo asume el actor, que se introdujeron modificaciones al   sistema de control establecido en la Constitución Política en su dimensión   instrumental. Y no puede seguirse, porque dicha observancia especial prevista   por el legislador, no puede interpretarse en el sentido de habilitar a la   Contraloría General de la República para examinar –en ejercicio del control   fiscal- “(…) con antelación a la ejecución de las transacciones u   operaciones, los actos y documentos que las originan o respaldan, para comprobar   el cumplimiento de las normas, leyes, reglamentaciones y procedimientos   establecidos”, tal y como quedó definido el sistema de control fiscal previo   en la legislación derogada.    

Contrario a lo expuesto en la   demanda, el Ministerio Público considera que la norma acusada coincide, de una   parte, con el principio de participación y, de otra, con la colaboración   armónica de los poderes.    

II. FUNDAMENTOS.                    

1. Competencia.    

La Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del numeral 8 del artículo 55 del Decreto Ley 267 de   2000, atendiendo lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 241 de la   Constitución Política.    

2. Cuestión preliminar: la aptitud de la demanda.    

2.1. Tres   intervinientes consideran que la demanda carece de aptitud sustancial, porque   (i) según la Universidad Externado de Colombia no identifica bien la norma   demandada;[1]  (ii) conforme a la Contraloría General de la Nación ignora que el control de la   gestión fiscal tiene una dimensión preventiva insoslayable, que permite no   esperar a que se agoten por completo los actos de gestión fiscal[2]; y (iii)   de acuerdo al Departamento Administrativo de la Función Pública asume, sin   justificación, que el especial seguimiento implica controles diferentes a los   posteriores y selectivos[3].    

2.2. El Decreto   2067 de 1991, que contiene el régimen procedimental de los juicios y actuaciones   que deben surtirse ante la Corte Constitucional, precisa que las demandas de   inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben   cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las normas cuya   inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o   aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) señalar las normas   constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por   las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un   vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el   trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue   quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de   la demanda. El tercero de los requisitos antedichos, que se conoce como concepto   de la violación, implica una carga material y no meramente formal que no se   satisface con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que   exige unos mínimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro   actione, de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos,   abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera   controversia constitucional.    

2.3. Entre otras,   en las Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte precisa el alcance de   los mínimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y   suficiencia, al decir que hay claridad cuando existe un hilo conductor de   la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las   justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza  cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en   una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una   verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; hay   especificidad  cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política;   hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente   constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay   suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es   capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma   demandada.     

2.4. En la Sentencia C-623 de 2008,   reiterada, entre otras, en las Sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013,   este tribunal precisó la oportunidad procesal para definir la aptitud de la   demanda en los siguientes términos:    

2.5. Merece la pena destacar que solo   después del auto admisorio los ciudadanos y el Ministerio Público tienen la   oportunidad de intervenir en el proceso y de manifestar sus opiniones y su   concepto a la Corte. Estas opiniones y concepto deben ser considerados por este   tribunal al momento de tomar una decisión, ya que contienen elementos de juicio   relevantes[4]. Dado que uno de   los temas que se puede trabajar en dichas opiniones y concepto es el de la   aptitud de la demanda, y en vista de que la decisión definitiva sobre la misma   corresponde a la Sala Plena de la Corte, esta cuestión puede y, cuando hay   solicitud sobre el particular, debe ser analizada por este tribunal incluso con   posterioridad al auto admisorio de la demanda.       

2.6. Si bien la   demanda dice dirigirse en su párrafo inicial contra el artículo 15 de la Ley   1640 de 2013, pero al transcribir la norma demandada como en el concepto de la   violación parecería que en realidad la norma demandada es el numeral 8 del   artículo 55 del Decreto Ley 267 de 2000. Este lapsus calami se reafirma   al señalar la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la   demanda, pues se alude al artículo 241.4 de la Constitución, relativo a la   competencia para conocer de demandas contra leyes, a pesar que de seguir con lo   que parecería de la mencionada transcripción y del concepto violación, habría   debido aludirse al artículo 241.5, relacionado con la competencia para conocer   demandas contra decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con   fundamento en las facultades previstas en el artículo 150.10 ibídem. Esta   confusión reiterada de la demanda, que se puede verificar de manera objetiva en   su texto, hace que ésta no satisfaga el primero de los requisitos que debe   cumplir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.1 del Decreto 2067 de 1991[5],   lo que origina su ineptitud sustancial.    

2.7. Incluso si,   en razón del principio pro actione, se llegare a aceptar que la anterior   deficiencia objetiva es superable a partir de la interpretación de la demanda,   para asumir que la norma demandada es en realidad el numeral 8 del artículo 55   del Decreto Ley 267 de 2000, que es el texto legal transcrito y al cual se   acomodan de manera menos forzada los argumentos del concepto de la violación, la   demanda no remedia su ineptitud sustancial. Y no lo hace, porque su concepto de   la violación carece de certeza y de especificidad, ya que parte de una   proposición jurídica que no es real y existente, derivada de una interpretación   subjetiva e injustificada que hace el actor de la norma demandada. En efecto, el   actor cuestiona que la Contraloría General de la República pueda establecer   responsabilidad fiscal desde el perfeccionamiento del contrato, sin esperar a   que éste se haya ejecutado, lo que en realidad no se sigue de la competencia de   promover un especial seguimiento a los recursos estatales destinados a la   participación ciudadana, a las emergencias y a los desastres. Una cosa es   ejercer el control fiscal sobre los contratos y otra diferente es promover el   especial seguimiento de algunos recursos estatales.    

2.8. En vista de   las anteriores circunstancias, la demanda no tiene aptitud sustancial y, por lo   tanto, este tribunal no puede proferir una decisión de fondo sobre la misma.    

III. CONCLUSIONES.    

1. Síntesis del caso.    

Como cuestión previa, este   tribunal verificó la inaptitud sustancial de la demanda en tanto no señala la   norma demandada y el concepto de la violación que la sustenta carece de certeza   y especificidad, pues se basa en una proposición jurídica que no es real y   existente, derivada de una interpretación subjetiva e injustificada que hace el   actor de la norma demandada.    

2. Razón de la decisión.    

Este tribunal   no puede pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de una norma   jurídica, cuando la demanda no la señala con precisión y cuando el concepto de   violación de la misma no satisface los mínimos argumentativos de certeza y   especificidad.    

IV.   DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y   por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Declararse INHIBIDA para decidir de fondo sobre la   constitucionalidad del numeral 8 del artículo 55 del Decreto Ley 267 de 2000,   por ineptitud sustancial de la demanda.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.   Cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

Impedimento aceptado    

        

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada                    

                     

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado   

                     

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado                    

                     

GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.    

Magistrado   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado                    

                     

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada   

                     

                     

    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado                    

                     

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

[1] Supra I, 3.1.    

[2]  Supra I, 3.2.    

[3]  Supra I, 3.3.    

[4] Cfr. C-1123 de 2008.    

[5] Supra II, 2.2.

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