C-509-14

           C-509-14             

Sentencia C-509/14    

(Bogotá D.C., 16 de julio de 2014)    

SISTEMA DE RIESGOS   LABORALES Y SALUD OCUPACIONAL-Inclusión de   contratistas dentro del contexto de accidente de trabajo    

En el   Sistema General de Riesgos Laborales está permitida la inclusión de los   contratistas dentro del contexto de accidente de trabajo del artículo 3 de la   Ley 1562 de 2012, pues la equiparación legal con los trabajadores dependientes   materializa el principio de  ampliación de la cobertura en seguridad social   (Art. 48 CP) y repercute en el ámbito de la afiliación obligatoria sin modificar   las relaciones contractuales previas.    

ACCIDENTE DE   TRABAJO-Concepto     

SALUD   OCUPACIONAL-Desarrollo normativo    

AMPLIACION DE   LA COBERTURA EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Jurisprudencia   constitucional     

JUICIO DE   IGUALDAD EN MATERIA DE RIESGOS LABORALES-Jurisprudencia   constitucional    

PRINCIPIO DE   IGUALDAD Y DE LIBRE COMPETENCIA EN SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Búsqueda de efectividad por el   legislador/LEGISLADOR EN MATERIA DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vinculación    

JUICIO DE   IGUALDAD-Método de análisis constitucional/JUICIO   DE IGUALDAD-Metodología de análisis    

AMPLIACION DE   COBERTURA EN RIESGOS LABORALES-Garantía del derecho   a la igualdad, e incluso de la dignidad de todo trabajador, a ser cubierto por   las continencias que puedan ocasionarse con su labor sin distinción de la forma   contractual que origina la vinculación obligatoria/AMPLIACION DE COBERTURA EN   RIESGOS LABORALES-Trato diferente otorgado por el legislador a los   contratistas se encuentra plenamente justificado    

La ampliación   de la cobertura en riesgos laborales garantiza el derecho al acceso de un mayor   número de trabajadores, materializando su derecho a la igualdad, e incluso de la   dignidad de todo trabajador, a ser cubierto por las continencias que puedan   ocasionarse con su labor sin distinción de la forma contractual que origina la   vinculación obligatoria. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte ha   encontrado que el trato diferente otorgado por el legislador a los contratistas   se encuentra plenamente justificado.    

        

Ref.: Expediente D- 10016.    

Actor: José Andrés Cristancho Niño.    

Demanda de           inconstitucionalidad: contra los incisos segundo           y tercero del artículo tercero de la Ley 1562 de 2012 (parcial) “Por la           cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras           disposiciones en materia de Salud Ocupacional”.    

Magistrado           Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

       

I. ANTECEDENTES.    

1. Texto normativo   demandado.    

El ciudadano José Andrés Cristancho Niño[1],   en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el   artículo 40, numeral 6 de la Constitución Política, presentó demanda de   inconstitucionalidad parcial en contra de los incisos segundo y tercero del   artículo tercero de la Ley 1562 de 2012; los textos acusados son los señalados   con subraya:    

“LEY 1562 DE 2012    

(julio 11)    

Diario Oficial No. 48.488 de 11 de julio de 2012    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan   otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional.    

 (…)    

ARTÍCULO   3o. ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que   sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador   una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o   la muerte.    

Es también   accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del   empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su   autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.    

Igualmente se   considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los   trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo   o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.    

También se   considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la   función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre   que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función.    

De igual forma se   considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de   actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o   en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de   trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión.”    

2.   Pretensión y cargos formulados.    

2.1. El demandante solicita como pretensión   principal la inexequibilidad de las expresiones contratante y   contratistas   señaladas en los incisos segundo y tercero del artículo tercero de la Ley   1562 de 2012 y, de manera subsidiaria, su exequibilidad condicionada, bajo el   entendido de que la palabra contratante hace referencia hace referencia a la   figura del contratista.    

2.2. El actor considera que las normas   acusadas vulneran el Preámbulo y los artículos 2, 13, 25, 53, 122 y 123 de la   Constitución Política, por los siguientes motivos:      

2.3.    Vulneración del Preámbulo de la Constitución y del artículo 2 CP.    

En lo referente   a la promoción y garantía de la efectividad de los principios, derechos y   deberes consagrados en la Constitución, para asegurar la vigencia de orden   político, social, económico y justo, no se puede romper los límites normativos   de cada forma contractual, ni mezclar el régimen laboral y de seguridad social   con el régimen de contratación civil y comercial.    

2.4.   Vulneración del derecho a la igualdad (artículo 13 CP).    

Expresa el actor   que las normas acusadas desconocen la distinción legal entre los contratos de   prestación de servicios y los contratos laborales, pues al incluir a los   contratistas dentro del contexto de las normas laborales y del sistema de   seguridad social en riesgos profesionales, se desnaturalizan las prestaciones,   derechos y obligaciones propias de cada contrato. La norma acusada equipara a   los contratistas independientes con los trabajadores sujetos a la subordinación   laboral, estableciendo una igualdad legal entre dos grupos que jurídicamente son   diferentes, regidos por normas propias y contradictorias entre sí, tanto así que   la inclusión de los primeros no corresponde al concepto de accidente de trabajo.    

2.5.   Vulneración de la protección especial que goza el derecho al trabajo (artículo   25 CP).    

Indica el actor   que las garantías del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas   promovidas por el Estado, recaen exclusivamente en los contratos de   subordinación laboral, por lo cual, es inconstitucional amparar el vinculo de   prestación de servicios con las disposiciones del derecho de la seguridad social   en riesgos profesionales, quienes naturalmente no son la parte débil de la   relación, sino que gozan de autonomía para desarrollar el objeto del contrato.   Manifiesta el demandante que la norma es imposible de cumplir, teniendo en   cuenta que el contratista puede ser una persona jurídica la cual no puede sufrir   un accidente de trabajo y, en todo caso, de tratarse de una persona natural   probatoriamente se dificulta la labor de demostrar la ocurrencia del accidente   de trabajo ya que el contratista no está sometido a un horario laboral y puede   desempeñar la labor en un área distinta a la de la empresa, incluso puede   desarrollar varios contratos de prestación de servicios impidiendo establecer un   nexo de causalidad entre el suceso y la ocasión del servicio.    

2.6.   Vulneración de los principios que rigen el estatuto de trabajo (artículo 53 CP).    

El principio de   primacía de la realidad sobre las formas es la máxima expresión de la garantía   del derecho laboral, en tanto que le otorga valor contractual a la relación de   subordinación que no ha sido pactada por escrito o que fue enmascarada bajo la   figura civil de prestación de servicios. En ese sentido, al homologar el   contrato de prestación de servicios con una relación laboral pierde sentido la   declaración de un contrato verbal, si dentro del sistema de seguridad social en   riesgos profesionales se incluye el contrato civil para ser beneficiado de una   prestación social. Quien ejerce una profesión liberal y se obliga civil o   comercialmente por disposición de la norma acusada se ve obligado a perder su   autonomía e independencia para cumplir el objeto del contrato, característica   propia de este tipo de contratos, siendo sometido o subordinado a la persona   natural o jurídica a la que le presta el servicio con la imposición de órdenes   propias del contrato de trabajo.    

2.7.   Vulneración del régimen de carrera administrativa (artículos 122 y 123 CP).    

El legislador ha   expresado normativamente considerables diferencias respecto del contrato de   trabajo y el de prestación de servicios.  De igual modo, la Ley 80 de 1993   en el artículo 3 indica que en ningún caso los contratos de prestación de   servicios generan relaciones laborales o prestacionales, situación que es   desconocida por los incisos 2 y 3 del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, al   ordenar que se incluyan a los contratistas como beneficiarios del sistema de   seguridad social en riesgos profesionales.    

3.   Intervenciones.    

3.1.   Ministerio de Trabajo: exequible.    

3.1.1. La norma   acusada no equipara o extiende los beneficios del contrato de trabajo al de   prestación de servicios, ni supone el derecho al pago de las prestaciones   sociales propias de la vinculación laboral para los contratistas independientes.   Pues, en realidad dispone una ampliación de la cobertura para los trabajadores   independientes con fundamento en el principio de universalidad.    

3.1.2. Aduce el   representante del Ministerio que en la demanda no se demuestra el modo en el que   la norma atacada desconoce el principio de la primacía de la realidad o la razón   por la cual reconocerle al contratista independiente las prestaciones económicas   y asistenciales vulnera el Preámbulo, y los artículos 2,13,25,53,122 y 123 de la   Constitución.    

3.1.3. Es   inexistente la pretendida desnaturalización del contrato de prestación de   servicios, pues no se afecta su estructura con el beneficio social derivado de   la afiliación al Sistema de Riesgos Profesionales, en tanto que una cosa son las   prestaciones económicas y asistenciales que reconoce el Sistema a quien a   padecido un accidente de trabajo sin que ello altere la modalidad de su   contratación o mute un contrato de prestación de servicios en uno laboral.    

3.2.     Universidad Externado de Colombia: inexequible.    

3.2.1. El ente   universitario indica en su intervención que el contratista independiente no es   un verdadero patrón, representante o intermediario, tal y como lo establece el   artículo 34 del CST. En consecuencia, la definición de accidente de trabajo solo   cobija al trabajador que por causa o con ocasión del trabajo sufra una lesión   orgánica, funcional, psiquiatrita, invalidez o muerte.    

3.2.2. Conforme   a la interpretación sistemática de los incisos 2 y 3 del artículo demandado, el   concepto de contratante se asemeja al de empleador, y el de contratista con el   de trabajador, por ello la relación civil del contratante y contratista esta   enmarcada bajo unos supuestos de relación laboral.    

3.2.3. La   equiparación efectuada por la norma acusada lesiona la garantía consagrada en el   artículo 53 CP, en lo referente al principio de primacía de la realidad sobre   las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, toda   vez que le estaría dando la connotación de relación laboral a una relación que   en la realidad se encuentra enmarcada dentro del derecho civil. Dicho   reconocimiento de la igualdad entre desiguales, descarta la subordinación típica   de los contratos de trabajo, frente agentes que en principio tenían una relación   entre iguales, lo que a su vez conduce a que se les aplique las obligaciones y   deberes del contrato de trabajo, afectando incluso a la libertad de empresa.    

3.3.          Universidad del Rosario: inexequible.    

3.3.1. El   sistema público de seguridad social busca dignificar las condiciones en las que   se ejerce el trabajo, por ello y como componente del trabajo decente, se prevé   una garantía para el trabajador y sus familiares frente a un imprevisto,   siniestro o contingencia adversa al trabajador.    

3.3.2. Pese a   que la meta de la Ley 1562 de 2012 es que ningún trabajador esté por fuera del   sistema de protección social, el artículo 3 demandando indica con claridad que   accidente de trabajo es todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con   ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica,   perturbación funcional o psíquica, invalidez o muerte.    

3.3.3. Para   contribuir con el trabajo digno, la ley demandada equiparó las obligaciones que   tiene el contratante con las del empleador, ya que se le impone a éste último la   obligación de afiliar a riesgos laborales a contratistas. Adicionalmente, prevé    la facultad de dar órdenes al contratista eliminando con ello el principal   elemento de distinción de la relación laboral frente a otros tipos de   relaciones, es decir, la subordinación.    

3.4.   Universidad Nacional: exequible condicionado.    

3.4.1. La   Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional   solicitó el condicionamiento de la norma en el sentido de aclarar el significado   de las expresiones “contratante y contratista”, en tanto inducen a error tanto   por la redacción como por el contexto.    

3.4.2. La   definición de accidente de trabajo fue concebida para el contrato laboral, por   lo que al extender su cobertura a los contratistas independientes, no está   homologando estos contratos, pero si genera un vacío legal en cuanto al concepto   de accidente para los contratistas, ya que estos no están sujetos a las órdenes   del empleador, no cuentan con un lugar y horario de trabajo.    

3.5.   Federación de Aseguradoras Colombianas – Fasecolda: exequible.    

3.5.1. La norma   demandada extendió los beneficios del sistema general de riesgos profesionales a   los contratistas independientes, los cuales en el evento de sufrir un accidente   de trabajo o una enfermedad profesional, tendrán derecho a las siguientes (i)   prestaciones asistenciales: asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y   farmacéutica, servicios de hospitalización, odontológico, suministro de   medicamentos, servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento, prótesis y   órtesis, rehabilitación física y profesional, gastos de traslado; (ii)   prestaciones económicas: subsidio por incapacidad temporal, indemnización por   incapacidad permanente parcial, pensión por invalidez, sobrevivencia y auxilio   funerario.    

3.5.2. La   definición de accidente de trabajo no desvirtúa o muta la relación del   contratista independiente en un contrato laboral, por el contrario busca la   protección de un sector históricamente excluido del sistema de riesgos   profesionales, sin que ello implique la alteración de la respectiva forma de   vinculación.    

3.6. Positiva   Compañía de Seguros S.A.: exequible.    

3.6.1. Pese a   que la semántica de la norma podría general algún tipo de confusión, la   inclusión de los contratistas en el sistema general de riesgos profesionales   obedece al reconocimiento de la igualdad entre aquello que por su cuenta   desarrollan una actividad laboral ya sea por medio de un contrato civil,   mercantil o administrativo, los cuales no están exentos de sufrir un altercado   durante la realización de sus labores.    

3.6.2. Lo   anterior, no desconoce los pilares de la relación laboral subordinada, en la   medida que el contratista independiente es quién sufraga el pago de los aportes   dependiendo de las actividades civiles, comerciales o administrativas que   realice, sin que  el hecho de la afiliación conduzca a la modificación de   su contrato.    

3.7.   Intervención ciudadana: inhibición / exequible.    

3.7.1. Es inepta   demanda en tanto que la argumentación se funda en la apreciación subjetiva del   actor, en la cual, todas las ordenes impartidas por el contratante constituyen   un contrato laboral, no señala las razones por las cuales se desconocería el   régimen de carrera, ni determina por qué el accidente que sufre un contratista   independiente no debería ser cubierto por el sistema de riesgos profesionales.    

4.   Concepto del Procurador General de la Nación[2]:   inhibición / exequible.    

4.1. El   Ministerio Público indica que la demanda no satisface los requisitos de   conformación de un cargo, respecto a la violación del Preámbulo, al derecho a la   igualdad, el trabajo, seguridad social, en tanto que no presenta una verdadera   confrontación entre los contratos de prestación de servicios y los laborales. Ni   se encuentra relación entre lo demandado o el régimen de carrera y el estatuto   general de la contratación, partiendo del absurdo de que un contratista puede   terminar siendo un servidor de carrera.    

4.2. Contrario a   lo expresado por el demandante, la norma hace un reconocimiento a la igualdad de   los contratistas independientes, ya sea que su servicio se origine en un   contrato civil, comercial o administrativo, los sucesos que en desarrollo del   objeto del contrato conduzcan a un accidente profesional son cubiertos por el   sistema general de riesgos laborales, sin que dicha denominación implique la   creación de un concepto ambivalente, por lo tanto, la expresión acusada es   constitucional en la medida que garantiza la ampliación de la cobertura de la   seguridad social en riesgos profesionales a los independientes.    

II.   FUNDAMENTOS.     

1.   Competencia.    

La   presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada por un ciudadano   colombiano, contra una expresión contenida en una ley de la República (1562  de   2012); así, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su   constitucionalidad (CP, artículo 241.4).    

2. Cuestión   previa.    

2.1. Aptitud   de la demanda.    

2.2. Cargos   susceptibles de inhibición.    

2.2.1. Los   argumentos por vulneración del Preámbulo y la garantía de los principios   consagrados en la Constitución (CP, 2); a la protección especial al trabajo (CP,   25);  el desconocimiento de los principios que rigen el estatuto de trabajo   (CP, 53); y la trasgresión del régimen de carrera administrativa (CP, 122 y   123); no serán analizados de fondo por cuanto se erigen en interpretaciones   confusas y subjetiva del actor que imposibilitan la conformación de un cargo de   inconstitucionalidad, y en especial carecen de:  (i) certeza, al fundarse   en la interpretación personal del demandante de que la norma acusada   “homologa el contrato de prestación de servicios a una relación laboral   subordinada y por ello desconoce el principio de la primacía de la realidad   sobre las formas”; (ii) de especificidad, al no demostrar la presunta   incompatibilidad entre el régimen de carrera y contratación de la administración   pública y la vinculación de un contratista independiente al sistema general de   riesgos laborales; (iii) de pertinencia al expresar “la imposibilidad de   aplicar un accidente de trabajo a una persona jurídica”, o la   “desnaturalización del contrato de prestación de servicios convirtiéndolo en un   contrato laboral”; (iv) y finalmente de suficiencia, al indicar respecto de   la protección al trabajo que “con la disposición demandada esta protección   especial resulta inexistente porque el elemento de subordinación  está   presente tanto en una relación laboral como en la civil”.       

2.3.   Conformación de un cargo en aplicación del principio pro actione.     

2.3.1. La Corte   ha indicado que en armonía con la naturaleza pública de la acción por   inconstitucionalidad, las demandas ciudadanas deben estudiarse bajo la   aplicación del principio pro actione, por cuanto, la exigencia de los   presupuestos para la conformación de un cargo, (i) no deben tener tal rigorismo   que imposibilite el derecho ciudadano, (ii) es deber del juez constitucional   analizar si es posible un fallo de fondo y no uno inhibitorio; y en   consecuencia, (iii) la duda debe resolverse a favor del actor. En ese sentido,   procede el estudio del cargo por vulneración del derecho a la   igualdad (CP, 13).    

En la sentencia C-081 de 2014 esta   Corporación reiteró el criterio adoptado en la C-978/10, a través de la cual se   expresó:    

 “No obstante,   también ha resaltado, con base en el principio de pro actione que el examen de   los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser   sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una   decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la   efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso   judicial efectivo ante la Corte. Este principio tiene en cuenta que la acción de   inconstitucionalidad es de carácter público, es decir abierta a todos los   ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condición de abogado; en tal   medida, ‘el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no   puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el   derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del   demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando   de fondo.”    

Sin embargo,   jurisprudencialmente se ha explicado que si bien toda demanda debe ser analizada   a la luz del principio pro actione, atendiendo el carácter popular que la   Constitución misma le atribuye, allí deben concurrir unas condiciones mínimas   que permitan guiar la labor de la Corte y orientar, asimismo, el debate de los   intervinientes en el proceso que pretende instarse.”    

2.3.2. Conforme a   lo anterior, el cargo por vulneración del derecho a la igualdad, logra suscitar   una duda sobre la constitucionalidad de la norma, no solo para la Corte, sino   también para los intervinientes, en la medida que la mayoría de las   universidades solicitan la inexequibilidad o su condicionamiento y, aducen la   confusión que generan las expresiones acusadas.    

2.3.3. La Corte   constata que la demanda: (i) señala con claridad las expresiones legales que   presuntamente transgreden la Constitución -incisos segundo y tercero del   artículo tercero de la Ley 1562 de 2012-; (ii) indica la Norma Superior que   considera vulnerada -artículo 13 CP-; (iii) presenta como concepto de   inconstitucionalidad, el tratamiento legal igualitario otorgado a un grupo   diferente, en tanto que las expresiones acusadas incorporaron en un contexto   eminentemente laboral al contratista como beneficiario de las prestaciones y   auxilios del sistema general de riesgos profesionales.    

3.   Problema jurídico constitucional.    

3.1. El   concepto de accidente de trabajo contenido en el artículo 3 de la Ley 1562 de   2012 se desarrolla principalmente en el contexto de una relación laboral, al   emplear supuestos normativos tales como “con ocasión del trabajo”;   “ejecución de órdenes del empleador”; “labor bajo su autoridad, aún fuera   del lugar y horas de trabajo” entre otros, por lo cual, en principio,    generaría cierta duda en cuanto a los elementos a tener en cuenta para   determinar el accidente de trabajo de un contratista independiente.    

3.2. Con   base en lo anterior, la cuestión a resolver se funda en si ¿el Legislador al   incluir a los contratistas en el concepto de accidente de accidente laboral   definido para los trabajadores sujetos a una relación subordinada, desconoce el   principio-valor a la igualdad en su concepción de dar un tratamiento igual a   iguales y desigual a grupos divergentes?    

4. Marco   normativo.    

4.1. Síntesis   de la legislación precedente.    

4.1.1. El primer   pronunciamiento legislativo de salud ocupacional en Colombia se dio con la Ley   57 de 1915 sobre accidentalidad laboral y enfermedades profesionales.   Posteriormente, la Ley 46 de 1918, dictaminó las medidas de higiene y sanidad   para empleados y empleadores; con la Ley 37 de 1921 se dispuso un seguro de vida   colectivo para empleados; la Ley 10 de 1934, reglamentó la enfermedad   profesional, auxilios de cesantías, vacaciones y contratación laboral; con la   Ley 96 de 1938 se creó lo que actualmente es el Ministerio de la Protección   Social; la Ley 44 de 1939 creó el seguro obligatorio e indemnizaciones para   accidentes de trabajo; y el Decreto 2350 de 1944, promulgó los fundamentos del   Código Sustantivo del Trabajo y la obligación de proteger a los trabajadores   subordinados en su trabajo.    

4.1.2. Con la   creación del Instituto de Seguros Sociales, a través de la Ley 90 de 1946, se   institucionalizó el cubrimiento de los riesgos laborales por medio de la   prestación del servicio de salud y el reconocimiento de pensiones para los   trabajadores dependientes. No obstante, con la Ley 9 de 1979 se dio un mayor   respaldo normativo a la protección de la salud del trabajador, cambiando la   concepción de caridad por la de una verdadera prestación social; el artículo 81   de la mencionada ley señalaba que “la salud de los trabajadores es una condición   indispensable para el desarrollo socioeconómico del país; su preservación y   conservación son actividades de interés social y sanitario en la que   participarán el gobierno y los particulares”.    

4.1.4. El   Decreto 1772 de 1994 reglamentó la afiliación para los trabajadores dependientes   y pensionados, hasta que la Resolución 2318 de julio 15 de 1996, el Ministerio   de Salud reglamentó la expedición de licencias de Salud Ocupacional para   personas naturales y jurídicas. Mediante Resolución 1414 de 2008, el Ministerio   de la Protección Social modifica la Resolución 634 de 2006, estableciendo que   todas las personas que, de acuerdo con la ley estén obligadas a efectuar aportes   al Sistema de la Protección Social, incluidas las personas que contando con   ingresos, estos no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria,   deberán hacerlo a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes,   PILA, bien sea en su modalidad electrónica o en la asistida.    

4.2. Breves   antecedentes de la Ley 1562 de 2012.    

4.2.1. En la exposición de motivos del proyecto de ley 67 de 2010 Senado   Por la cual se modifica el sistema de riesgos profesionales y se dictan otras   disposiciones en materia de salud ocupacional, contenidas en la Gaceta No.   492 de 2010, se indicó en cuanto al campo de aplicación lo siguiente:    

Una de las finalidades esenciales del proyecto es la de garantizar   la seguridad social en riesgos profesionales al sector de los trabajadores   independientes, quienes históricamente han estado excluidos del sistema. En tal   sentido, es necesario recordar que los contratistas también son trabajadores   -aunque no sean empleados- y como tales, son personas que viven de su actividad   física y mental, a los que la precarización de las relaciones de trabajo ha   golpeado más severamente, obligándolos a renunciar a su derecho constitucional a   una vinculación laboral directa con el empleador. No se puede aumentar ahora   su desprotección permitiendo que las entidades del sistema general de seguridad   social queden exentas de la responsabilidad como consecuencia de la evasión que   se generaría entre los empleadores contratantes, que abusando de esta modalidad   jurídica de vinculación de mano de obra, se abstienen de celebrar un contrato   para evadir la cotización por concepto de riesgos profesionales. La lucha es por   el trabajo digno, bien que se ejerza de manera dependiente o independiente, en   el marco de una relación jurídica de carácter laboral o de una relación civil o   comercial, porque finalmente unos y otros son trabajadores, viven de su   actividad y las normas sociales deben extenderse a todos sin excepción. (subraya   fuera de texto).    

4.2.2.   Finalmente, con la expedición de la ley 1562 de 2012 se introdujeron varios   cambios al Sistema de Riesgos Profesionales, conocido actualmente como de   Riesgos Laborales, bajo un concepto más inclusivo de conformidad con el   principio de universalidad, tal y como se evidencia en el siguiente cuadro   comparativo atinente a los afiliados obligatorios:    

        

Decreto Ley           1295 de 1994                    

Ley 1562 de           2012 -artículo 2-   

ARTÍCULO 13.           Son afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales:    

a. En forma           obligatoria:    

1. Los           trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante           contrato de trabajo o como servidores públicos;    

2. Los           jubilados o pensionados, excepto los de invalidez, que se reincorporen a la           fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato           de trabajo o como servidores públicos, y    

3. Los           estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso           para la respectiva institución, cuyo entrenamiento o actividad formativa es           requisito para la culminación de sus estudios, e involucra un riesgo           ocupacional, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se           expida.    

(…)                    

ARTICULO 13. AFILIADOS.  El nuevo texto es el siguiente:> Son           afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales:    

a) En forma           obligatoria:    

1. Los           trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante           contrato de trabajo escrito o verbal y los servidores públicos; las personas           vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con           entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles,           comerciales o administrativos, con una duración superior a un mes y con           precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha           prestación.    

2. Las           Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado son responsables conforme           a la ley, del proceso de afiliación y pago de los aportes de los           trabajadores asociados. Para tales efectos le son aplicables todas las           disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores           dependientes y de igual forma le son aplicables las obligaciones en materia           de salud ocupacional, incluyendo la conformación del Comité Paritario de           Salud Ocupacional (Copaso).    

3. Los           jubilados o pensionados, que se reincorporen a la fuerza laboral como           trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como           servidores públicos.    

4. Los           estudiantes de todos los niveles académicos de instituciones educativas           públicas o privadas que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de           ingreso para la respectiva institución o cuyo entrenamiento o actividad           formativa es requisito para la culminación de sus estudios, e involucra un           riesgo ocupacional, de conformidad con la reglamentación que para el efecto           se expida dentro del año siguiente a la publicación de la presente ley por           parte de los Ministerio de Salud y Protección Social.    

5. Los           trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por el           Ministerio de Trabajo como de alto riesgo. El pago de esta afiliación será           por cuenta del contratante.    

6. Los           miembros de las agremiaciones o asociaciones cuyos trabajos signifiquen           fuente de ingreso para la institución.    

7. Los           miembros activos del Subsistema Nacional de primera respuesta y el pago de           la afiliación será a cargo del Ministerio del Interior, de conformidad con           la normatividad pertinente. (…)      

4.2.3. Mediante   sentencia C-460 de 2013, la Corte declaró exequible el inciso segundo y el parágrafo del artículo 1° de la   Ley 1539 de 2012, relativo al costo asumido por la ARL sobre el examen de   aptitud psicofísica para el porte de armas. En   dicha oportunidad, respecto de las obligaciones de las administradoras de   riesgos laborales indicó que:    

En el contexto descrito, el legislador adjudicó esta   responsabilidad a entidades especializadas como las Administradoras de Riesgos   Profesionales (Laborales) –A.R.P. (A.R.L)-, que, como parte del sistema general   de riesgos profesionales, están destinadas a prevenir, proteger y atender a los   trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que pueden   ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. Las cuales deben prestar los servicios   asistenciales y reconocer las prestaciones económicas a todo afiliado al sistema   general de riesgos profesionales que haya sufrido un accidente de trabajo o   una enfermedad profesional o como consecuencia de ellos se incapacite, se   invalide o muera. (subraya fuera de texto).    

4.3.   Ampliación de la cobertura en el sistema de seguridad social.    

4.3.1. Tanto el   artículo 48 original de la Constitución como la modificación introducida con el   acto legislativo 1 de 2005, disponen que El Estado, con la participación de   los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social   que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.   Consonancia con la norma superior, el artículo 6 de la Ley 100 de   1993 señala dentro de sus objetivos, la garantía de las prestaciones sociales a   quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para   afiliarse al sistema, y la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la   población acceda al sistema (…).    

4.3.2. La Corte   al estudiar la demanda de   inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 23 de la ley 1438 de   2011 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en   Salud y se dictan otras disposiciones”, sobre el uso de los recursos económicos   por parte de las EPS, este Tribunal indicó en la sentencia C-262 de 2013,   respecto de la ampliación de la cobertura, lo siguiente:    

El artículo 48 constitucional permite que los   particulares acompañen al Estado en la prestación del servicio. Así, este   precepto se refiere a los particulares en dos oportunidades: en el inciso   tercero para señalar que el Estado, con la participación de los particulares,   debe ampliar progresivamente la cobertura de la seguridad social, y en el   inciso cuarto, cuando señala que el servicio podrá ser prestado por entidades   públicas o privadas, de conformidad con la ley. En el ámbito de la cobertura de   las contingencias relacionadas con la salud, el artículo 49 superior indica que   el Estado debe establecer las políticas para la prestación de servicios de salud   por  entidades privadas, quienes quedarán sujetas a su vigilancia y   control, así como definir las competencias de dichas entidades. Estas   disposiciones muestran que la participación de los particulares en la prestación   del servicio de seguridad social, y específicamente en el ámbito de la salud,   está condicionada a la regulación, vigilancia y control del Estado. En otras   palabras, si bien es cierto la Constitución permite la participación de los   particulares, éstos deben sujetarse a las reglas que establezca el Estado –a   través del Congreso y el Ejecutivo-, quien puede definir los alcances de su   participación con sujeción a la Carta Política, y someterse a su vigilancia y   control. Además,   la jurisprudencia constitucional ha señalado que el poder de regulación de las   libertades económicas en el ámbito del SGSSS es reforzado, en vista del interés   público que reviste el servicio y su relación con la realización de varios   derechos fundamentales, como la salud (subrayas fuera de texto).    

4.4. Concepto   de accidente de trabajo.    

4.4.1. Previo a   la concepción de accidente de trabajo del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, la   definición del mismo era inexistente, en la medida en que la noción contemplada   en el Decreto Ley 1295 de 2004[3] fue declarada   inexequible por la Corte en la sentencia C-858 de 2006, al constatarse el   desbordamiento de las facultades expresas conferidas al Presidente. Por lo que   desde su expulsión del ordenamiento jurídico hasta la sanción de la Ley ahora   acusada, se tomó como referencia el concepto de la CAN plasmado en la Decisión   584, el cual como puede apreciarse es muy similar al contemplado por el   legislador en el artículo 3 ahora demandado, así:    

        

Decisión           584 Artículo 1.                    

Ley 1562/12           Artículo 3.   

n) Accidente           de trabajo: Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por           causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión           orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.    

Es también           accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes           del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun           fuera del lugar y horas de trabajo.    

Las           legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere accidente de           trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores           desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa.                    

ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de           trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del           trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una           perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.    

Es también accidente de trabajo aquel que           se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante           durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y           horas de trabajo.    

Igualmente se considera accidente de           trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o           contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa,           cuando el transporte lo suministre el empleador.    

También se considerará como accidente de           trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el           trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se           produzca en cumplimiento de dicha función.    

De igual forma           se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de           actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta           o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de           trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en           misión.”      

4.4.2. La   concepción de la Decisión 584 de la CAN reproducida por la ley de riesgos   laborales, no esta formulada exclusivamente para el contexto de los trabajadores   de una relación dependiente, tal y como lo expresa el literal b del artículo   primero al definir trabajador de la siguiente forma:    

b) Trabajador:   Toda persona que desempeña una actividad laboral por cuenta ajena remunerada,   incluidos los trabajadores independientes o por cuenta propia y los trabajadores   de las instituciones públicas.    

Es así como en   el ámbito regional, la protección de las contingencias derivadas de un accidente   laboral, no solo cobija a los empleados subordinados, sino que se aplica a otras   formas de servicios como los independientes y los servidores públicos.    

4.4.3. Conforme   a la ampliación de la cobertura prevista por el legislador en la norma acusada,   por medio del Decreto 723 de 2013 el Presidente de la República reglamentó la   afiliación al sistema general de riesgos laborales de las personas vinculadas a   través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o   instituciones públicas o privadas entre otras, disponiendo en el artículo 25 que   La afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales no configura relaciones   laborales entre el contratante y el contratista.    

4.4.4. Conforme   a lo anterior, pese  a que la definición del accidente de trabajo prevista   para los contratistas, toma prestados elementos que semánticamente inducen al   ámbito de una relación subordinada –horario de trabajo, órdenes del empleador,   labor bajo autoridad etc.- El Legislador empleó dicha formula para clasificarlos   como afiliados obligatorios, más no para modificar la forma de vinculación de   los contratistas, tal y como se dispuso en el decreto reglamentario antes visto.   Por lo tanto, se deberá examinar si la inclusión en el concepto de accidente de   trabajo de un grupo diferente a los trabajadores dependientes está   constitucionalmente justificada, o si por el contrario representa una forma de   discriminación legal.    

4.5. Juicio de igualdad.    

El legislador, al regular lo concerniente al Sistema de   Riesgos Profesionales, debe procurar hacer efectiva la igualdad y la libre   competencia entre las entidades facultadas para prestar el servicio, así como   garantizar que los usuarios puedan, en igualdad de condiciones, tener acceso al   mismo y obtener la protección requerida. El legislador está vinculado   íntimamente al principio de igualdad, de manera que, por un lado, debe dar el   mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no exista una razón   suficiente que permita dispensarle un tratamiento desigual (mandato de   tratamiento igual) y, por otro, está obligado a otorgar un trato desigual o a   establecer diferenciaciones entre regímenes jurídicos diversos, es decir, dar un   trato distinto a supuestos de hecho diferentes (mandato de tratamiento   desigual).    

Así mismo, le está permitido que trate de manera   idéntica supuestos de hecho diferentes cuando ello resulte razonable y siempre   que no exista una razón suficiente que imponga dicha diferenciación. En ese orden, se incurre en una   discriminación normativa cuando dos condiciones fácticas semejantes son tratadas   por el legislador de manera desigual sin que exista una justificación objetiva y   razonable. O dicho de otra manera, no es necesario que toda diferenciación   normativa esté amparada en una disposición constitucional que así lo permita   sino que es suficiente que su justificación sea constitucionalmente aceptable.   Es un juicio valorativo que corresponde adelantar al juez constitucional para   que una vez sea verificada la vulneración del mandato de un tratamiento   igualitario, entre a restablecer la igualdad quebrantada mediante la   equiparación de los supuestos comparados.”    

 4.5.2. Posteriormente, frente a otro caso de   discriminación -entre las administradoras de riesgos profesionales privadas y la   pública-, esta Corporación concluyó en la C-289 de 2008 que la satisfacción de   un fin mayor consistente en la mejor prestación del servicio justifica la   desigualdad formal, señalando lo siguiente:    

Si bien la norma crea un trato diferenciado   cuando se trata de la contratación de la   ARP por parte de las entidades públicas. En primer lugar, un trato diferenciado   de la ARP del ISS frente a las ARP   privadas, ya que la primera puede ser contratada mediante contratación directa.   En segundo lugar, un trato diferenciado de las ARP públicas en general frente a   las ARP privadas, ya que al menos una de las primeras debe ser invitada al   concurso público convocado por las entidades públicas que no hicieron uso de la   facultad de contratación directa. La Corte, consideró tres razones   por las cuales un trato diferenciado de la ARP del ISS estaba justificado. En   primer lugar, la ARP del ISS era una entidad estatal y que, según la   Constitución, era el Estado el primer llamado a prestar los servicios de la   seguridad social, incluidos los riesgos profesionales, por razones de interés   público que apuntaban, entre otros, a lograr la universalidad del servicio; En segundo lugar, consideró que era legítimo   establecer medidas que favorecieran económicamente a las entidades estatales ya   que esto permite mejorar las condiciones de la prestación del servicio a la   comunidad lo cual satisface el interés público y en tercer lugar, consideró   que una restricción en la participación de las ARP privadas en la prestación de   los servicios de aseguramiento no las excluía del mercado ni impedía su   participación en el mismo por lo que consistía simplemente en una condición   establecida por la ley para su participación. Adicionalmente, es importante   advertir que los estímulos a la contratación de las ARP públicas están dirigidos   únicamente a captar las entidades públicas lo que lleva a que se utilicen los   recursos del estado para mejorar los servicios de seguridad social prestados   también por el Estado. (subraya fuera de texto)    

4.5.3. En la reciente sentencia C-336 de 2014 la Corte evaluó la   distinción legal en el sistema general de pensiones entre los beneficiarios de   la pensión de sobrevivientes en el evento de convivencia no simultánea, en esa   ocasión efectuó el siguiente análisis de igualdad:    

4.8.1. El juicio de   igualdad en su etapa preliminar requiere: (i) determinar el criterio de   comparación -identificar si los supuestos de hecho son susceptibles de   compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza-; (ii) definir si en   los hechos y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual   entre desiguales; y (iii) constatar si la diferencia de trato está   constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones en comparación   merecen un trato diferente desde la Constitución.    

4.8.2. En cuanto a la   justificación, la metodología del test de igualdad busca identificar tres   aspectos: (i) el fin buscado por la medida, (ii) el medio empleado y (iii) la   relación entre el medio y el fin. En lo que respecta al derecho a la seguridad   social en pensiones, la jurisprudencia ha concordado según el amplio margen de   regulación del Legislador, la aplicación de un test leve.    

4.8.3. Este test se   limita a establecer la legitimidad del fin y del medio, debiendo ser este último   proporcionado para lograr el primero, es decir, a verificar si los fines y su   medio no están constitucionalmente prohibidos y si el segundo es idóneo o   adecuado para lograr el primero.    

4.6. El caso   concreto.    

4.6.1. De acuerdo con la metodología adoptada en la C-336 de 2014 y   siguiendo ese orden, se identifica en el caso bajo estudio en su etapa   preliminar que: (i) los supuestos de hecho son susceptibles de comparación en   tanto que ambos son tratados como afiliados obligatorios del sistema de   seguridad social en riesgos laborales; (ii) en el plano jurídico se evidencia un   trato igual entre desiguales en cuanto se aplica los elementos del accidente de   trabajo previstos para la relación laboral a los contratistas; y (iii) se   constata que la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, en   tanto que el artículo 48 CP, prevé la ampliación de la cobertura en la   prestación del servicio de seguridad social.      

4.6.2. En cuanto a la justificación, se verifican los siguientes   aspectos: (i) el fin buscado por la medida está orientado a extender los   beneficios del sistema de riesgos laborales a más personas dentro de las cuales   se encuentran los contratistas; (ii) el medio empleado fue la inclusión de este   grupo de personas dentro de la definición de accidente de trabajo prevista   inicialmente para el contexto de una relación subordinada y a través de la   determinación de afiliados obligatorios al sistema; (iii) por lo que la relación   entre el medio y el fin, conforme al amplio margen de regulación del Legislador,   corresponde la aplicación de un test leve.    

4.6.3. Del análisis del test leve se colige que la legitimidad del   medio es proporcionada para lograr el fin, en tanto que este último se dirige a   la materialización del principio de universalidad a través de la ampliación de   la cobertura del sistema de seguridad social en riesgos laborales, que a su vez   se da por medio de la vinculación forzosa de un sector de la población   económicamente activa para el cual no estaba previsto.    

4.6.4. Pese a que la redacción de la norma acusada involucra   elementos inequívocos de una relación laboral, el simple hecho de la afiliación   al sistema de riesgos laborales no muta o altera la naturaleza del contrato de   prestación de servicios, sino que con apoyo en el concepto de accidente de   trabajo del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, se protege a un grupo de   trabajadores tradicionalmente excluido del sistema, lo cual resulta   constitucionalmente justificado según el artículo 48 CP.    

III. CONCLUSIONES.    

1. Síntesis del Caso.    

1.1. En ejercicio   de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano José Andrés   Cristancho Niño solicitó la inexequibilidad de las expresiones “o   contratante” “o contratistas” contenidas en los incisos segundo y tercero   del artículo tercero de la Ley 1562 de 2012, al considerar que la ley no puede   otorgar un trato igualitario a quien no cumple con las condiciones para ello,   vulnerando el artículo 13 de la Constitución.  En el acápite respectivo se   descartaron los siguientes cargos por no cumplir con los requisitos mínimos de   conformación: vulneración del Preámbulo, garantía de los principios consagrados   en la Constitución (CP, 2); protección especial al trabajo (CP, 25);    desconocimiento de los principios que rigen el estatuto de trabajo (CP, 53); y   la trasgresión del régimen de carrera administrativa (CP, 122 y 123).    

1.2. La   definición de accidente de trabajo del artículo 3 de la ley 1562 de 2012   involucra elementos que en principio son exclusivos de una relación laboral,   tales como “durante la ejecución de órdenes del empleador”, “labor bajo su   autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo”. No obstante, en   cumplimiento de una finalidad constitucional, se incluyó dentro de dicho   contexto al grupo de los contratistas independientes, por lo que con base en el   artículo 25 del Decreto 723 de 2013 la afiliación de este tipo de trabajadores   dentro del sistema de riesgo laborales no comporta la facultad de alterar la   naturaleza del contrato de prestación de servicios a uno laboral, pues, la   afiliación garantiza el cubrimiento de los riesgos que por la prestación de un   servicio civil o comercial pueda sufrir una persona.    

1.3. La   ampliación de la cobertura en riesgos laborales garantiza el derecho al acceso   de un mayor numero de trabajadores, materializando su derecho a la igualdad, e   incluso de la dignidad de todo trabajador, a ser cubierto por las continencias   que puedan ocasionarse con su labor sin distinción de la forma contractual que   origina la vinculación obligatoria. En ese sentido, la jurisprudencia de la   Corte ha encontrado que el trato diferente otorgado por el legislador a los   contratistas se encuentra plenamente justificado.    

2. Razón   de la Decisión.    

En el Sistema   General de Riesgos Laborales está permitida la inclusión de los contratistas   dentro del contexto de accidente de trabajo del artículo 3 de la Ley 1562 de   2012, pues la equiparación legal con los trabajadores dependientes materializa   el principio de  ampliación de la cobertura en seguridad social (Art. 48   CP) y repercute en el ámbito de la afiliación obligatoria sin modificar las   relaciones contractuales previas.    

      

IV. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero. Declarar   EXEQUIBLE por el cargo de igualdad las expresiones “o contratante” y  “o contratistas” contenidas en incisos segundo y tercero del artículo   tercero de la Ley 1562 de 2012.    

Segundo.   Declararse INHIBIDA respecto de los demás cargos.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

Con salvamento de voto    

        

                 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con aclaración de voto                    

                     

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado   

                     

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado                    

                     

GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.    

Magistrado   

                     

                     

    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado                    

                     

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada   

                     

                     

    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado                    

                     

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración de voto   

      

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA   MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA C-509/14    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisito de suficiencia (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente D-10016    

Magistrado   Ponente:    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Acompaño la decisión que se tomó por la   Sala, con respecto a los incisos segundo y tercero del artículo tercero de la   Ley 1562 de 2012 (parcial) donde se declara su exequibilidad, ya que lejos de   violar el derecho a la igualdad y los derechos laborales, lo que busca la norma   es lo contrario: asegurar que aquellas personas que laboran bajo diversas formas   jurídicas, no sean tratadas discriminatoriamente con relación a la protección de   un riesgo al cual toda persona está expuesta: los accidentes que ocurren con   ocasión de las labores y oficios que se desarrollen.    

Por el contrario, sería violatorio del   derecho a la igualdad si pese a ese riesgo social no se protegiera a un grupo de   personas por no ser trabajadoras sino contratistas.    

Sin embargo con respecto al requisito    de suficiencia exigido por la Corte, que en reiteradas sentencias ha sostenido   que, consiste en la exposición de todos los   elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el   estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche, y apela   directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de   argumentos que, aunque no logren prime   facie convencer al magistrado de   que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la   disposición impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a   desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y   hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.[4]  Cabe anotar que aunque no se cumple en sentido estricto, con la demanda   presentada por el ciudadano, la Corte aplicó el principio pro-actione quizá   entendiendo que era necesario su pronunciamiento, en el caso de dos grupos que   si son comparables.    

En todo   caso la exequibilidad de los apartes demandados del artículo 3, tiene el   propósito de proteger a un grupo tradicionalmente excluido y discriminado de   muchos beneficios laborales, por ello apoye la decisión propuesta.    

Fecha ut   supra,    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

        

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

      

SALVAMENTO DE   VOTO DEL MAGISTRADO    

 LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

 A LA SENTENCIA   C-509/14    

Con el respeto acostumbrado por las   decisiones de la Sala Plena, procedo a exponer las razones para salvar el voto   en la providencia de la referencia.    

En mi criterio la   Sala ha debido inhibirse porque ninguno de los cargos de inconstitucionalidad   planteados contra las expresiones “contratante” y “o contratistas” cumplía con   los requisitos exigidos por el concepto de violación para poder proferir una   decisión de fondo.    

En tal sentido el cargo por igualdad   carece de especificidad y de suficiencia. En cuanto a lo primero el actor no   cumplió con la carga de exponer de qué forma la utilización de las palabras “contratante”    y    “contratistas”    en la definición del accidente de trabajo desconocen el derecho a la igualdad.   En lo relacionado con lo segundo, por tratarse de la vulneración del derecho a   la igualdad el cargo ha debido identificar mínimamente: i) igualdad entre   quienes: ii) igualdad en qué; y iii) igualdad con base en qué criterio.    

Fecha ut supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Magistrado    

[1] En el Auto admisorio de la demanda se indicó en el acápite de   verificación de los requisitos que solo se tendía como demandante al señor José   Andrés Cristancho Niño, en la medida que el otro accionante no acreditó su   calidad de ciudadano.    

[2] Concepto No. 5735 del 25 de febrero de 2014.     

[3] Decreto Ley 1295 de 1994 Art. 9º. Accidente   de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por   causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión   orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.    

Es también accidente de trabajo aquel que se produce   durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una   labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo.    

Igualmente se considera accidente de trabajo el que se   produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los   lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador   .    

[4] Ver Sentencias C-1052 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). C-856/05 (MP.   Clara Inés Vargas Hernández) C-370 de 2006 (MPs. Manuel José Cepeda Espinosa,   Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro   Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. SV. Humberto Antonio Sierra Porto,   Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araujo Rentería. A especial de voto. Jaime Araújo   Rentería). C-623/08 (MP. Rodrigo Escobar Gil) C-894/09 (MP. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo) C-610/12 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) C-055/13 (MP. Luis   Guillermo Guerrero Pérez) y C-034/14 (MP. María Victoria Calle Correa SV. Jorge   Iván Palacio, SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, SV. Alberto Rojas ríos,    SV. Luis Ernesto Vargas).    

 

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